Artículo 46
El Presidente de la República es el Jefe del Estado.
Encarna la unidad nacional.
El Presidente de la República está por encima de los partidos políticos.
Es garante de la independencia nacional, de la unidad nacional, de la integridad del territorio, del respeto de la Constitución y de los tratados y acuerdos internacionales. Asegura el funcionamiento regular de los poderes públicos y la continuidad del Estado.
Artículo 47
El Presidente de la República es elegido por sufragio universal, libre, directo, igual y secreto por un mandato de cinco (5) años, renovable por un (1) tiempo exclusivo.
En cualquier caso, nadie puede ejercer más de dos (2) mandatos presidenciales ni prorrogar el mandato por cualquier motivo.
Los nigerianos de los dos (2) sexos, de nacionalidad [nigeriana] de origen, al menos treinta y cinco (35) años de edad el día en que se deposite el expediente, disfrutando de sus derechos civiles y políticos [,] tienen derecho a la Presidencia de la República.
Nadie es elegible para ocupar la Presidencia de la República si no goza de un buen estado de salud física y mental, así como de una buena moral atestiguada por los servicios competentes.
La ley orgánica especifica las condiciones de elegibilidad, la presentación de las candidaturas, el desarrollo de la papeleta, el escrutinio [dépouillement] y la proclamación de los resultados.
El Tribunal Constitucional controla la regularidad de estas operaciones y proclama los resultados definitivos.
Artículo 48
La elección del Presidente de la República se realiza por votación mayoritaria en dos (2) rondas.
La convocatoria de los electores se realiza por decreto adoptado en el Consejo de Ministros.
La primera votación con vistas a la elección del Presidente de la República tiene lugar noventa (90) días, por lo menos ciento veinte (120) días, como máximo, antes de la expiración del mandato del Presidente en ejercicio.
El candidato que obtenga la mayoría absoluta del sufragio expresado en la primera vuelta es declarado electo.
Si no se cumple esta condición, se procede, a más tardar veintiún (21) días después de la publicación de los resultados definitivos por el Tribunal Constitucional, a una segunda votación en la que participan los dos (2) candidatos que se adelantaron en la primera vuelta.
En caso de fallecimiento, retirada [déssistement] o incapacidad de uno u otro de los dos candidatos, los candidatos siguientes se presentan en el orden de su clasificación después de la primera ronda.
Ninguna retirada podrá tomarse en consideración 72 horas después de la proclamación de los resultados definitivos de la primera ronda por el Tribunal Constitucional.
En caso de fallecimiento de los dos (2) candidatos, se retoman las operaciones electorales de la primera vuelta.
Después de la segunda vuelta, el candidato que obtuvo el mayor número de votos es declarado elegido.
Artículo 49
El mandato del nuevo Presidente de la República entrará en vigor a partir de la fecha de expiración del mandato de su predecesor.
Artículo 50
Antes de asumir sus funciones, el Presidente de la República jura sobre el Libro Santo [Livre Saint] de su confesión ante el Tribunal Constitucional, en presencia de los miembros de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:
«Ante Dios y ante el soberano pueblo nigeriano, nosotros..., Presidente de la República, elegido según las leyes, juramos solemnemente en el Libro Santo [Livre Saint]:
-
a respetar y respetar la Constitución que el pueblo se ha entregado libremente;
-
cumplir fielmente las altas funciones con las que hemos sido invertidos;
-
nunca traicionar ni tergiversar las aspiraciones del pueblo;
-
respetar y defender la forma republicana del Estado;
-
preservar la integridad del territorio y la unidad de la Nación;
-
respetar y defender los derechos y libertades de los ciudadanos;
-
a no adoptar ni ser garante de ninguna medida que degrada la dignidad humana [avilissante];
-
velar por la neutralidad de la administración y el respeto de los textos que establecen [consacrent] su despolitización;
-
trabajar incansablemente por la felicidad del pueblo;
-
a que no escatimen esfuerzos para la realización de la Unidad Africana;
-
para que nos conduzcamos en todas las cosas como siervos fieles y leales del Pueblo;
En caso de perjurio, que suframos los rigores de la ley.
El juramento es recibido por el Tribunal Constitucional.
Artículo 51
Después de la ceremonia de investidura y en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el Presidente del Tribunal Constitucional recibe la declaración [,] escrita en honor [,] de los bienes del Presidente de la República.
Esta declaración está sujeta a una actualización anual y [una] al cesar las funciones. La declaración inicial y las actualizaciones se publican en el Diario Oficial [Boletín Oficial] y a través de la prensa.
Una copia de la declaración del Presidente de la República se comunica al Tribunal de Cuentas y a los servicios fiscales.
Las diferencias entre la declaración inicial y las actualizaciones anuales deben estar debidamente justificadas. El Tribunal Constitucional tiene todas las facultades de evaluación [evaluación] en este ámbito.
El Tribunal de Cuentas también está encargado de controlar la declaración de bienes recibida por el Tribunal Constitucional.
Artículo 52
Durante su mandato, el Presidente de la República no podrá, por sí mismo ni por terceros, comprar o arrendar nada que pertenezca al dominio del Estado o a sus partes separadas.
No puede participar, ni por sí mismo ni por otros, en los mercados públicos y privados del Estado y de sus partes separadas.
Las disposiciones de este artículo se hacen extensivas a los Presidentes de las Instituciones de la República, al Primer Ministro, a los miembros del Gobierno y a los diputados.
Artículo 53
En caso de vacante de la Presidencia de la República por fallecimiento, dimisión, decomiso o impedimento absoluto, las funciones de Presidente de la República son ejercidas provisionalmente por el Presidente de la Asamblea Nacional y, en caso de incapacidad, por los Vicepresidentes del Asamblea en orden de precedencia.
Se considera un impedimento absoluto la incapacidad física o mental del Presidente de la República incapacitándolo para ejercer las responsabilidades [acusaciones] de su función [,].
La negativa del Presidente de la República a obedecer una orden del Tribunal Constitucional que declara que ha violado las disposiciones de esta Constitución puede tener las mismas consecuencias que el impedimento absoluto.
El impedimento absoluto es declarado por el Tribunal Constitucional, remitido [al asunto] por la Asamblea Nacional, decidiendo por mayoría de dos tercios (2/3) de sus miembros.
En caso de fallecimiento, la vacante es declarada por el Tribunal Constitucional, remitida [a la cuestión] por el Primer Ministro o [por] un miembro del Gobierno.
En caso de renuncia, la vacante es declarada por el Tribunal Constitucional, remitida [al asunto] por el Presidente de la República dimitiente.
[entonces] procede a nuevas elecciones presidenciales noventa (90) días, al menos, y ciento veinte (120) días, como máximo, después de la apertura de la vacante.
Cuando el Presidente de la Asamblea Nacional garantice el interino del Presidente de la República en las condiciones enunciadas en los párrafos anteriores, no podrá presentarse como candidato en las elecciones presidenciales, salvo [por] dimisión de su parte o renuncia al provisional. Ejerce las atribuciones atribuidas [dévolues] al Presidente de la República, con excepción de las previstas en los artículos 59, 60 y 61.
En caso de dimisión del Presidente de la Asamblea Nacional o de renuncia al interino por su parte, el interino del Presidente de la República es asegurado por los Vicepresidentes de la Asamblea Nacional, en orden de precedencia.
En caso de destitución del Presidente de la República ante el Tribunal Superior de Justicia, su provisión está asegurada por el Presidente del Tribunal Constitucional, que ejerce todas las funciones de Presidente de la República, con excepción de las mencionadas en el párrafo 8 del presente artículo. No puede presentarse como candidato en las elecciones presidenciales.
Artículo 54
En caso de enfermedad grave debidamente declarada por un colegio de tres (3) médicos designados por la Mesa de la Asamblea Nacional a propuesta de la Orden de Médicos, el Tribunal Constitucional, a la que se refiere [el asunto] las dos terceras partes (2/3) de los miembros de la Asamblea Nacional, declara el impedimento absoluto del Presidente de la República y declara la vacante.
Artículo 55
Las funciones del Presidente de la República son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro mandato electivo, de cualquier empleo militar, civil o público y de cualquier otra actividad profesional.
Durante su mandato, el Presidente de la República no podrá ser presidente ni miembro del órgano directivo de un partido político o de ninguna asociación nacional.
Artículo 56
El Presidente de la República nombra al Primer Ministro y termina sus funciones.
A propuesta del Primer Ministro, nombra a los demás miembros del Gobierno y termina sus funciones.
En caso de ausencia del territorio, de enfermedad o de vacaciones [congé] del Presidente de la República, su interino está asegurado por el Primer Ministro dentro de los límites de las facultades que le hubiera delegado.
Artículo 57
El Presidente de la República es el Presidente del Consejo de Ministros. Convoca y preside el Consejo de Ministros.
El Primer Ministro lo sustituye en la Presidencia del Consejo de Ministros en las condiciones enunciadas en esta Constitución.
El orden del día del Consejo se establece de común acuerdo entre el Presidente de la República y el Primer Ministro.
Artículo 58
El Presidente de la República promulga las leyes dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión que le hizo el Presidente de la Asamblea Nacional.
Este plazo se reduce a cinco (5) días en caso de urgencia declarada por la Asamblea Nacional.
El Presidente de la República podrá, antes de la expiración de esos plazos, pedir motivadamente a la Asamblea Nacional una segunda deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. Esta deliberación no puede ser rechazada.
Si después de una segunda lectura, la Asamblea Nacional vota el texto por mayoría absoluta de sus miembros, la ley se promulga de derecho simple y se publica según el procedimiento de urgencia.
Artículo 59
El Presidente de la República, previa consulta con el Presidente de la Asamblea Nacional y del Primer Ministro, puede pronunciar la disolución de la Asamblea Nacional.
Una nueva Asamblea es elegida sesenta (60) días por lo menos y noventa (90) días como máximo después de esta disolución.
Una nueva disolución no puede producirse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a las elecciones.
Una vez expirado el plazo establecido en el párrafo anterior, si no se organizan las elecciones legislativas, la Asamblea Nacional disuelta se rehabilita de pleno derecho.
Artículo 60
El Presidente de la República, previa opinión [après avis] de la Asamblea Nacional y del Presidente del Tribunal Constitucional, podrá someter a referéndum cualquier texto que le parezca exigir la consulta directa del pueblo, con excepción de toda revisión de la presente Constitución que sigue regido por el procedimiento especificado en el título XII.
A petición del Presidente de la República, el Tribunal Constitucional decide mediante una orden [arrêt] la constitucionalidad de la iniciativa de recurrir al referéndum.
Cuando el proyecto de ley es aprobado por referéndum, el Presidente de la República lo promulga dentro de los plazos especificados en los párrafos 1 y 2 del artículo 58.
Artículo 61
El Presidente de la República acredita a los embajadores y enviados extraordinarios ante las potencias extranjeras. Los embajadores y enviados extraordinarios de potencias extranjeras están acreditados ante él.
Artículo 62
El Presidente de la República es el Jefe de la Administración. Ve a la neutralidad de la administración y al respeto de los textos que consagran su despolitización.
Artículo 63
El Presidente de la República es el Jefe Supremo de los Ejércitos.
Está asistido por el Consejo Superior de Defensa Nacional [Conseil supérieur de la défense] y por el Consejo Nacional de Seguridad [Conseil nationale de sécuité].
Artículo 64
El Consejo Superior de Defensa Nacional da su opinión [avis] sobre el nombramiento para altos cargos militares y sobre el ascenso a las filas [grados] de oficiales generales, así como sobre cualquier otra cuestión de dominio militar a que se refiera.
Una ley determina la composición, las atribuciones y el funcionamiento del Consejo Superior de Defensa Nacional.
Artículo 65
El Consejo Nacional de Seguridad da su opinión sobre asuntos relacionados con la seguridad de la Nación, la defensa de la Nación, la política exterior y [,] de manera general [,] sobre todos los asuntos relacionados con los intereses estratégicos y vitales del país.
Una ley determina la composición, las atribuciones y el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad.
Artículo 66
Las fuerzas armadas nigerianas [Fuerzas Armadas Nigériennes (FAN)] garantizan la defensa de la integridad del territorio nacional contra toda agresión externa y participan, junto a las demás fuerzas, en la preservación de la paz y la seguridad, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.
Participan en el trabajo de desarrollo económico y social de la Nación y pueden ejercer las responsabilidades correspondientes a sus competencias y cualificaciones.
Artículo 67
Cuando las instituciones de la República, la independencia de la nación, la integridad del territorio nacional o la ejecución de los compromisos internacionales se ven amenazadas de manera grave e inmediata, y se interrumpe el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales, el Presidente de la La República adopta las medidas excepcionales que exigen estas circunstancias tras consultar oficialmente al Primer Ministro, al Presidente de la Asamblea Nacional y al Presidente del Tribunal Constitucional.
Informa a la Nación mediante un mensaje. La Asamblea Nacional se reúne de pleno derecho si no está en sesión.
Ninguna institución de la República podrá ser disuelta o suspendida durante el ejercicio de las facultades excepcionales.
Las medidas excepcionales deben inspirarse en la voluntad de asegurar a los poderes públicos constitucionales, en los plazos más breves, los medios para cumplir su misión.
La Asamblea Nacional aprueba con mayoría absoluta de sus miembros la duración del ejercicio de las facultades de excepción y las pone fin en caso de abuso.
Artículo 68
El Presidente de la República, tras deliberar por el Consejo de Ministros, proclama el estado de excepción en las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 69
Se instituye un Consejo de la República (Conseil de la République) para prevenir y resolver las crisis institucionales y políticas, de manera consensuada, dentro del respeto de esta Constitución.
El Consejo de la República emite su dictamen [avis] sobre las cuestiones a las que se refiere. Estas opiniones son llevadas al conocimiento de la Nación, bajo reserva [para] los secretos de defensa. Se reúne bajo la presidencia del Presidente de la República.
El Consejo de la República está constituido por:
-
el Presidente de la República;
-
el Presidente de la Asamblea Nacional;
-
el Primer Ministro;
-
los ex Presidentes de la República y los ex Jefes de Estado;
-
y por el Jefe [Jefe de archivo] de la oposición.
La ley determina las atribuciones y el funcionamiento del Consejo de la República.
Artículo 70
El Presidente de la República firma las ordenanzas y decretos deliberados en el Consejo de Ministros.
Por decreto adoptado en el Consejo de Ministros, nombra a los empleos civiles y militares del Estado.
La ley determina las funciones que se le asignarán por decreto asumido en el Consejo de Ministros.
Artículo 71
La ley establece las ventajas otorgadas al Presidente de la República y organiza las modalidades de concesión de una pensión a los ex Presidentes de la República y a los Jefes de Estado.
Artículo 72
El Presidente de la República tiene derecho al indulto. Este indulto no puede concederse en los casos de delitos imprescriptibles.