Namibia 1990

Preámbulo

Considerando que el reconocimiento de la dignidad inherente y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es indispensable para la libertad, la justicia y la paz;

Considerando que dichos derechos incluyen el derecho de la persona a la vida, a la libertad y a la búsqueda de la felicidad, independientemente de su raza, color, origen étnico, sexo, religión, credo o condición social o económica;

Considerando que estos derechos se mantienen y protegen con mayor eficacia en una sociedad democrática, en la que el Gobierno es responsable ante los representantes del pueblo libremente elegidos, que actúan bajo una Constitución soberana y un poder judicial libre e independiente;

Considerando que estos derechos se han negado durante tanto tiempo al pueblo de Namibia por el colonialismo, el racismo y el apartheid;

Mientras que nosotros, el pueblo de Namibia—

  • han salido finalmente victoriosos en nuestra lucha contra el colonialismo, el racismo y el apartheid;
  • están decididos a aprobar una Constitución que exprese para nosotros mismos y nuestros hijos nuestra determinación de valorar y proteger los logros de nuestra larga lucha;
  • deseo de promover entre todos nosotros la dignidad de la persona y la unidad e integridad de la nación namibiana entre las naciones del mundo y en asociación con ellas;
  • se esforzarán por lograr la reconciliación nacional y fomentar la paz, la unidad y la lealtad común a un solo Estado;
  • comprometidos con estos principios, han decidido constituir la República de Namibia como Estado soberano, laico, democrático y unitario que garantice a todos nuestros ciudadanos la justicia, la libertad, la igualdad y la fraternidad,

Por lo tanto, ahora nosotros, el pueblo de Namibia, aceptamos y aprobamos esta Constitución como ley fundamental de nuestra República Soberana e Independiente.

CAPÍTULO 1. La República

Artículo 1. Establecimiento de la República de Namibia e identificación de su territorio

1. La República de Namibia queda establecida como un Estado soberano, laico, democrático y unitario basado en los principios de la democracia, el estado de derecho y la justicia para todos.

2. Todo poder recaerá en el pueblo de Namibia, que ejercerá su soberanía por conducto de las instituciones democráticas del Estado.

3. Los órganos principales del Estado serán el Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial.

4. El territorio nacional de Namibia consistirá en la totalidad del territorio reconocido por la comunidad internacional a través de los órganos de las Naciones Unidas como Namibia, incluidos el enclave, el puerto y el puerto de Walvis Bay, así como las islas offshore de Namibia, y su frontera sur se extenderá hasta en medio del río Orange.

5. Windhoek será la sede del Gobierno central.

6. Esta Constitución será la Ley Suprema de Namibia.

Artículo 2. Símbolos Nacionales

1. Namibia tendrá una bandera nacional cuya descripción figura en la Lista 6 del presente documento.

2. Namibia tendrá un escudo nacional de armas, un himno nacional y un sello nacional que se determinarán en virtud de la ley del Parlamento, que requerirá una mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional para su aprobación y enmienda.

  1. 3.
    1. a. El Sello Nacional de la República de Namibia deberá mostrar el escudo de armas circunscrito con la palabra «NAMIBIA» y el lema del país, que se determinará en virtud de la ley del Parlamento como se indica anteriormente.
    2. b. El Sello Nacional estará bajo la custodia del Presidente o de la persona que el Presidente designe para tal fin y se utilizará en los documentos oficiales que determine el Presidente.

Artículo 3. Idioma

1. El idioma oficial de Namibia será el inglés.

2. Ninguna de las disposiciones de la presente Constitución prohibirá el uso de cualquier otro idioma como medio de instrucción en escuelas privadas o en escuelas financiadas o subvencionadas por el Estado, siempre que se cumplan los requisitos que imponga la ley, para garantizar el dominio del idioma oficial, o razones pedagógicas.

3. Nada de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo excluirá la legislación del Parlamento que permita el uso de una lengua distinta del inglés con fines legislativos, administrativos y judiciales en regiones o zonas en las que un componente sustancial de la población hable ese idioma o lenguas.

CAPÍTULO 2. Ciudadanía

Artículo 4. Adquisición y pérdida de ciudadanía

1. Las siguientes personas serán ciudadanos de Namibia por nacimiento:

  1. a. los nacidos en Namibia antes de la fecha de la independencia cuyos padres o madres hubieran sido ciudadanos de Namibia en el momento del nacimiento de esas personas, si esta Constitución hubiera estado en vigor en ese momento; y
  2. b. los nacidos en Namibia antes de la fecha de la independencia, que no sean ciudadanos namibianos con arreglo al apartado a) del presente artículo y cuyos padres o madres residían habitualmente en Namibia en el momento del nacimiento de esas personas: a condición de que sus padres o madres no fueran entonces personas:
    1. aa. que gozaban de inmunidad diplomática en Namibia en virtud de cualquier ley relativa a los privilegios diplomáticos; o
    2. bb. que fueran representantes de carrera de otro país; o
    3. cc. que fueran miembros de una unidad policial, militar o de seguridad adscrita en comisión de servicio en Namibia por el Gobierno de otro país, siempre que el presente artículo no se aplicará a las personas que soliciten la ciudadanía de Namibia por nacimiento si esas personas residían habitualmente en Namibia en la fecha de Independencia y haber residido así durante un período ininterrumpido no inferior a cinco (5) años antes de esa fecha, o si los padres o madres de esas personas que solicitan la ciudadanía residían habitualmente en Namibia en la fecha del nacimiento de esas personas y habían residido de esa manera durante un período continuo de no menos de cinco (5) años antes de esa fecha;
  3. c. los nacidos en Namibia después de la fecha de la independencia cuyos padres o madres sean ciudadanos de Namibia en el momento del nacimiento de esas personas;
  4. d. los nacidos en Namibia después de la fecha de la independencia que no reúnan los requisitos para la ciudadanía en virtud del apartado c) del presente artículo y cuyos padres o madres residan habitualmente en Namibia en el momento del nacimiento de esas personas: a condición de que sus padres o madres no sean entonces personas:
    1. aa. goce de inmunidad diplomática en Namibia con arreglo a cualquier ley relativa a los privilegios diplomáticos; o
    2. bb. Que sean representantes de carrera de otro país; o
    3. cc. que sean miembros de cualquier unidad policial, militar o de seguridad adscrita para prestar servicio en Namibia por el Gobierno de otro país; o
    4. dd. que son inmigrantes ilegales:
  5. siempre que los apartados aa), bb), cc) y dd) del presente artículo no se aplicarán a los niños que de otro modo serían apátridas.

2. Las siguientes personas serán ciudadanos de Namibia por ascendencia:

  1. a. los que no sean ciudadanos de Namibia con arreglo al párrafo 1) del presente artículo y cuyos padres o madres en el momento del nacimiento de esas personas sean ciudadanos de Namibia o cuyos padres o madres hubieran tenido derecho a la ciudadanía namibiana por nacimiento en virtud del párrafo 1) del presente artículo, si la presente Constitución hubiera estado en vigor en ese momento; y
  2. b. que cumplan los requisitos de registro de la ciudadanía que exija la Ley del Parlamento: a condición de que nada de lo dispuesto en la presente Constitución impedirá al Parlamento promulgar leyes que exijan que el nacimiento de esas personas nacidas después de la fecha de la independencia se registre en un ya sea en Namibia o en una embajada, consulado u oficina de un representante comercial del Gobierno de Namibia.

3. Las siguientes personas serán ciudadanos de Namibia por matrimonio:

  1. a. los que no sean ciudadanos de Namibia en virtud de los apartados 1 o 2 del presente artículo y que:
    1. aa. casarse de buena fe con un ciudadano de Namibia o, antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, casarse de buena fe con una persona que hubiera podido obtener la ciudadanía namibiana si esta Constitución hubiera estado en vigor; y
    2. bb. después de ese matrimonio hayan residido habitualmente en Namibia como cónyuge de esa persona por un período no inferior a diez (10) años; y
    3. cc. solicitar la ciudadanía de Namibia;
  2. b. a los efectos del presente inciso (y sin menoscabo de cualquier efecto que pueda tener para cualquier otro fin), el matrimonio por derecho consuetudinario se considerará matrimonio: siempre que nada de lo dispuesto en la presente Constitución impedirá al Parlamento promulgar leyes que definan los requisitos que deben estar satisfechos para que el derecho consuetudinario reconozca como tal a los efectos del presente subartículo.

4. Las personas que no sean ciudadanos namibianos con arreglo a los apartados 1, 2 o 3) del presente artículo y que residan habitualmente en Namibia en la fecha de la independencia, y hayan residido en ese país durante un período continuo de no menos de cinco (5) años antes de esa fecha: la solicitud de ciudadanía de Namibia en virtud de este subartículo se presenta en un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha de la independencia, y antes de presentar dicha solicitud, esas personas renuncian a la ciudadanía de cualquier otro país del que sean ciudadanos.

5. La ciudadanía por naturalización puede ser solicitada por personas que no sean ciudadanos namibianos con arreglo a los apartados 1, 2, 3 o 4) del presente artículo y que:

  1. a. residen habitualmente en Namibia en el momento en que se presenta la solicitud de naturalización; y
  2. b. haber residido en Namibia por un período continuo de no menos de diez (10) años; y
  3. c. satisfacen cualesquiera otros criterios relativos a la salud, la moral, la seguridad o la legalidad de residencia que prescriba la ley.

6. Nada de lo dispuesto en el presente documento impedirá que el Parlamento autorice por ley la concesión de la ciudadanía namibiana a una persona apta y apropiada en virtud de cualquier habilidad especial, experiencia o compromiso o servicios prestados a la nación namibiana antes o en cualquier momento después de la fecha de la independencia.

7. Las personas que renuncien a su ciudadanía namibiana perderán la ciudadanía namibiana firmando voluntariamente una declaración oficial a tal efecto.

8. Nada de lo dispuesto en la presente Constitución impedirá al Parlamento promulgar leyes que prevean la pérdida de la ciudadanía de Namibia por las personas que, después de la fecha de la independencia:

  1. a. haber adquirido la ciudadanía de cualquier otro país mediante un acto voluntario; o
  2. b. hayan prestado servicios o se hayan ofrecido voluntariamente en las fuerzas armadas o de seguridad de cualquier otro país sin el permiso escrito del Gobierno de Namibia; o
  3. c. han establecido su residencia permanente en cualquier otro país y han ausentado posteriormente de Namibia por un período superior a dos (2) años sin la autorización escrita del Gobierno de Namibia:

siempre que ninguna persona que sea ciudadana de Namibia por nacimiento o ascendencia pueda ser privada de la nacionalidad namibiana en virtud de esa legislación.

9. El Parlamento tendrá derecho a promulgar nuevas leyes que no sean incompatibles con la presente Constitución que regule la adquisición o pérdida de la ciudadanía de Namibia.

CAPÍTULO 3. Derechos humanos y libertades fundamentales

Artículo 5. Protección de los derechos y libertades fundamentales

Los derechos y libertades fundamentales consagrados en el presente capítulo serán respetados y defendidos por los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y todos los órganos del Gobierno y sus organismos y, cuando les sea aplicable, por todas las personas físicas y jurídicas de Namibia, y serán ejecutables por los tribunales en la forma en que prescrito en adelante.

Artículo 6. Protección de la vida

Se respetará y protegerá el derecho a la vida. Ninguna ley puede prescribir la pena de muerte como sentencia competente. Ningún tribunal o tribunal estará facultado para imponer una pena de muerte a una persona. No se llevarán a cabo ejecuciones en Namibia.

Artículo 7. Protección de la Libertad

Ninguna persona podrá ser privada de su libertad personal salvo con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 8. Respeto de la dignidad humana

1. La dignidad de todas las personas será inviolable.

  1. 2.
    1. a. En todo procedimiento judicial o en cualquier otro procedimiento ante cualquier órgano del Estado, y durante la ejecución de una pena, se garantizará el respeto de la dignidad humana.
    2. b. Ninguna persona será sometida a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 9. Esclavitud y trabajo forzoso

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. No se exigirá a ninguna persona que realice trabajos forzosos.

3. A los efectos del presente artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluirá:

  1. a. todo trabajo requerido como consecuencia de una sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. todo trabajo exigido a las personas durante su detención legal que, aunque no sea necesario como consecuencia de una sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en aras de la higiene;
  3. c. todo trabajo exigido a los miembros de las fuerzas de defensa, la policía y el servicio penitenciario en el cumplimiento de sus funciones como tales o, en el caso de personas que tengan objeciones de conciencia a servir como miembros de la fuerza de defensa, cualquier trabajo que la ley les obligue a realizar en lugar de tal servicio;
  4. d. cualquier trabajo requerido durante cualquier período de emergencia pública o en caso de cualquier otra emergencia o calamidad que ponga en peligro la vida y el bienestar de la comunidad, en la medida en que exigir ese trabajo sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período o como resultado de esa otra emergencia o calamidad, con el fin de hacer frente a esa situación;
  5. e. cualquier trabajo razonablemente necesario como parte de obligaciones comunales o de otra índole razonables y normales.

Artículo 10. Igualdad y libertad contra la discriminación

1. Todas las personas serán iguales ante la ley.

2. Ninguna persona puede ser discriminada por motivos de sexo, raza, color, origen étnico, religión, credo o condición social o económica.

Artículo 11. Arresto y detención

1. Ninguna persona será sometida a detención o prisión arbitrarias.

2. Ninguna persona detenida podrá ser detenida sin que se le informe prontamente en un idioma que comprendan de los motivos de dicha detención.

3. Todas las personas detenidas y detenidas serán llevadas ante el Magistrado u otro funcionario judicial más próximo en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su detención o, si ello no es razonablemente posible, tan pronto como sea posible después, y ninguna de esas personas será detenida más allá de tal período sin la autoridad de un magistrado u otro funcionario judicial.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo se aplicará a los inmigrantes ilegales detenidos en virtud de una ley relativa a la inmigración ilegal, siempre que esas personas no sean deportadas de Namibia a menos que la deportación esté autorizada por un tribunal facultado por ley para otorgar esa autoridad.

5. A ninguna persona que haya sido detenida y detenida como inmigrantes ilegales se le negará el derecho a consultar confidencialmente a los abogados de su elección, y no habrá injerencia en este derecho, salvo que sea conforme a la ley y sea necesaria en una sociedad democrática en la interés de la seguridad nacional o por la seguridad pública.

Artículo 12. Juicio justo

  1. 1.
    1. a. Al determinar sus derechos y obligaciones civiles o cualquier acusación penal contra ellos, todas las personas tendrán derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal o tribunal independiente, imparcial y competente establecido por la ley: siempre que dicho tribunal o tribunal pueda excluir a la prensa y/o al público de todo o parte del juicio por razones de moral, orden público o seguridad nacional, como es necesario en una sociedad democrática.
    2. b. El juicio a que se refiere el apartado a) del presente artículo tendrá lugar dentro de un plazo razonable, de lo contrario, el acusado será puesto en libertad.
    3. c. Las sentencias en las causas penales se dictarán en público, salvo que los intereses de los menores o la moral requieran otra cosa.
    4. d. Toda persona acusada de un delito se presumirá inocente mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley, después de haber tenido la oportunidad de citar testigos y contrainterrogar a los llamados contra ellos.
    5. e. Todas las personas tendrán tiempo y facilidades suficientes para preparar y presentar su defensa, antes del comienzo del juicio y durante su juicio, y tendrán derecho a ser defendidas por un abogado de su elección.
    6. f. Ninguna persona será obligada a prestar testimonio contra sí misma o contra sus cónyuges, que incluirán a sus parejas en un matrimonio de conformidad con el derecho consuetudinario, y ningún tribunal admitirá como prueba contra esas personas el testimonio obtenido de esas personas en violación de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 8 del presente documento.

2. Ninguna persona podrá ser juzgada, condenada o sancionada de nuevo por un delito por el que ya haya sido condenada o absuelta conforme a la ley: siempre que nada de lo dispuesto en este subartículo se interpretará en el sentido de modificar las disposiciones de las excepciones del common law de la «absolución anterior» y» condena anterior».

3. Ninguna persona será juzgada ni condenada por ningún delito penal o por cualquier acto u omisión que no constituyera delito en el momento de su comisión, ni se impondrá una pena superior a la aplicable en el momento en que se cometió el delito.

Artículo 13. Privacidad

1. Ninguna persona podrá ser objeto de injerencia en la intimidad de sus hogares, correspondencia o comunicaciones salvo de conformidad con la ley y cuando sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el bienestar económico del país, para la protección de la salud o la moral, la prevención del desorden o la delincuencia o la protección de los derechos o libertades de los demás.

2. Los registros de la persona o de los hogares de las personas solo estarán justificados:

  1. a. cuando éstos estén autorizados por un funcionario judicial competente;
  2. b. en los casos en que el retraso en la obtención de esa autoridad judicial conlleve el peligro de perjudicar los objetos del registro o el interés público, y se satisfagan debidamente los procedimientos prescritos por la Ley del Parlamento para evitar abusos.

Artículo 14. Familia

1. Los hombres y mujeres mayores de edad, sin limitación alguna por motivos de raza, color, origen étnico, nacionalidad, religión, credo o condición social o económica, tendrán derecho a contraer matrimonio y fundar una familia. Tendrán derecho a la igualdad de derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en el momento de su disolución.

2. El matrimonio sólo se contraerá con el libre y pleno consentimiento de los futuros cónyuges.

3. La familia es la unidad natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 15. Derechos del Niño

1. Los niños tienen derecho desde su nacimiento a un nombre, al derecho a adquirir una nacionalidad y, con sujeción a la legislación promulgada en el interés superior del niño, en la medida de lo posible el derecho a conocer y ser atendidos por sus padres.

2. Los niños tienen derecho a ser protegidos contra la explotación económica y no deben ser empleados ni obligados a realizar trabajos que puedan ser peligrosos o interferir con su educación, o que sean perjudiciales para su salud o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. A los efectos del presente subartículo, los niños serán menores de dieciséis (16) años.

3. Ningún niño menor de catorce (14) años será empleado para trabajar en ninguna fábrica o mina, salvo en las condiciones y circunstancias reguladas por la ley del Parlamento. Nada de lo dispuesto en el presente subartículo se interpretará como una excepción en modo alguno a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

4. A efectos del artículo 9, se considerará que todo acuerdo o régimen empleado en una explotación agrícola u otra empresa cuyo objeto o efecto sea obligar a los hijos menores de un empleado a trabajar para el empleador de dicho empleado o en interés de éste, se considerará, a efectos del artículo 9 del presente artículo, un acuerdo o plan para obligar la realización de trabajos forzosos.

5. Ninguna ley que autorice la detención preventiva permitirá la detención de niños menores de dieciséis (16) años.

Artículo 16. Propiedad

1. Todas las personas tendrán derecho en cualquier parte de Namibia a adquirir, poseer y disponer de todas las formas de bienes inmuebles y muebles, individualmente o en asociación con otros, y a legar sus bienes a sus herederos o legatarios: a condición de que el Parlamento pueda, mediante legislación, prohibir o regular lo que considere el derecho a adquirir bienes de personas que no sean ciudadanos namibianos.

2. El Estado o un órgano competente autorizado por la ley podrá expropiar bienes de interés público con sujeción al pago de una indemnización justa, de conformidad con los requisitos y procedimientos que determine la Ley del Parlamento.

Artículo 17. Actividad política

1. Todos los ciudadanos tendrán derecho a participar en actividades políticas pacíficas destinadas a influir en la composición y las políticas del Gobierno. Todos los ciudadanos tendrán derecho a formar partidos políticos y afiliarse a ellos y, con sujeción a las condiciones prescritas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática para participar en la dirección de los asuntos públicos, ya sea directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

2. Todo ciudadano que haya alcanzado la edad de dieciocho (18) años tendrá derecho a votar y que haya cumplido los veintiún (21) años para ser elegido para cargos públicos, a menos que se disponga otra cosa en el presente documento.

3. Los derechos garantizados por el apartado 2 del presente artículo sólo podrán ser derogados, suspendidos o afectados por el Parlamento respecto de determinadas categorías de personas por motivos de enfermedad o por motivos de interés público o moral que sean necesarios en una sociedad democrática.

Artículo 18. Justicia Administrativa

Los órganos administrativos y los funcionarios administrativos actuarán de manera justa y razonable y cumplirán los requisitos impuestos a dichos órganos y funcionarios por el common law y cualquier legislación pertinente, y las personas perjudicadas por el ejercicio de tales actos y decisiones tendrán derecho a solicitar reparación ante un Tribunal o Tribunal competente.

Artículo 19. Cultura

Toda persona tendrá derecho a disfrutar, practicar, profesar, mantener y promover cualquier cultura, idioma, tradición o religión, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y, además, a condición de que los derechos protegidos por el presente artículo no menoscaben los derechos de los demás o el interés nacional.

Artículo 20. Educación

1. Todas las personas tienen derecho a la educación.

2. La enseñanza primaria será obligatoria y el Estado proporcionará facilidades razonables para hacer efectivo este derecho a todos los residentes en Namibia, estableciendo y manteniendo escuelas públicas en las que la enseñanza primaria se imparte gratuitamente.

3. No se permitirá que los niños abandonen la escuela hasta que hayan terminado su educación primaria o hayan cumplido los dieciséis (16) años, si esta fecha es anterior, salvo en la medida en que la ley del Parlamento lo autorice por razones de salud u otras consideraciones relacionadas con el interés público.

4. Toda persona tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener escuelas privadas, colegios u otras instituciones de enseñanza terciaria: a condición de que:

  1. a. esas escuelas, colegios o instituciones de enseñanza terciaria estén inscritas en un departamento gubernamental de conformidad con cualquier ley que autorice y regule dicho registro;
  2. b. las normas mantenidas por esas escuelas, colegios o instituciones de enseñanza terciaria no son inferiores a las que se mantienen en escuelas, colegios o instituciones de enseñanza terciaria comparables financiadas por el Estado;
  3. c. no se imponen restricciones de cualquier naturaleza con respecto a la admisión de alumnos por motivos de raza, color o credo;
  4. d. no se imponen restricciones de ningún tipo con respecto a la contratación de personal por motivos de raza o color.

Artículo 21. Libertades fundamentales

1. Todas las personas tendrán derecho a:

  1. a. la libertad de expresión y expresión, que incluirá la libertad de prensa y otros medios de comunicación;
  2. b. la libertad de pensamiento, conciencia y creencia, que incluirá la libertad académica en las instituciones de enseñanza superior;
  3. c. la libertad de practicar cualquier religión y de manifestar esa práctica;
  4. d. reunirse pacíficamente y sin armas;
  5. e. la libertad de asociación, que incluirá la libertad de fundar asociaciones o sindicatos y afiliarse a ellas, incluidos sindicatos y partidos políticos;
  6. f. retener su trabajo sin ser objeto de sanciones penales;
  7. g. circular libremente por Namibia;
  8. h. residir y establecerse en cualquier parte de Namibia;
  9. i. salir y regresar a Namibia;
  10. j. ejercer cualquier profesión o ejercer cualquier profesión, oficio o negocio.

2. Las libertades fundamentales mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se ejercerán con sujeción a la legislación de Namibia, en la medida en que dicha ley imponga restricciones razonables al ejercicio de los derechos y libertades conferidos por dicho subartículo, que son necesarios en una sociedad democrática y se exigen en el los intereses de la soberanía y la integridad de Namibia, la seguridad nacional, el orden público, la decencia o la moral, o en relación con el desacato a los tribunales, la difamación o la incitación a cometer un delito.

Artículo 22. Limitación de los derechos y libertades fundamentales

Cuando, en virtud de la presente Constitución o en cualquier lugar, se autorice la limitación de cualesquiera derechos o libertades fundamentales contemplados en el presente capítulo, toda ley que prevea tal limitación deberá:

  1. a. sean de aplicación general, no negará su contenido esencial y no estarán dirigidos a una persona determinada;
  2. b. especificar el alcance verificable de dicha limitación e indicar el artículo o los artículos del presente documento sobre los que se afirma que la autoridad para promulgar dicha limitación se reivindica.

Artículo 23. Apartheid y acción afirmativa

1. Queda prohibida la práctica de la discriminación racial y la práctica e ideología del apartheid de que la mayoría de la población de Namibia ha sufrido durante tanto tiempo, y por ley del Parlamento esas prácticas, así como la propagación de tales prácticas, podrán ser castigadas penalmente por el derecho común mediante las penas que el Parlamento estime necesarias para expresar la repulsión del pueblo namibio por esas prácticas.

2. Nada de lo dispuesto en el artículo 10 impedirá que el Parlamento promulgue leyes que prevean directa o indirectamente el adelanto de las personas en Namibia que hayan sido desfavorecidas social, económica o educativamente por leyes o prácticas discriminatorias pasadas, o para la aplicación de los políticas y programas encaminados a corregir los desequilibrios sociales, económicos o educativos de la sociedad de Namibia derivados de leyes o prácticas discriminatorias, o para lograr una estructuración equilibrada de la administración pública, la fuerza de defensa, la policía y el servicio penitenciario.

3. En la promulgación de leyes y en la aplicación de las políticas y prácticas previstas en el párrafo 2 del presente artículo, se permitirá tener en cuenta el hecho de que las mujeres en Namibia han sufrido tradicionalmente una discriminación especial y que es necesario alentarla y permitirla a desempeñar plenamente, igual y eficaz en la vida política, social, económica y cultural de la nación.

Artículo 24. Excepción

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 26 o hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 se considerará incompatible con la presente Constitución o contravención de ella en la medida en que autorice la adopción de medidas durante cualquier período en que Namibia se encuentre en estado de defensa nacional o en cualquier período en que la declaración de la situación de emergencia en virtud de esta Constitución está en vigor.

2. Cuando se detenga a una persona en virtud de la autorización mencionada en el apartado 1 del artículo, se aplicarán las disposiciones siguientes:

  1. a. se les facilitará, tan pronto como sea razonablemente factible y, en todo caso, no más de cinco (5) días después del comienzo de su detención, una declaración por escrito en un idioma que comprendan especificando detalladamente los motivos por los que están detenidos y, a petición de éstos, la presente declaración ser leídos a ellos;
  2. b. no más de catorce (14) días después del comienzo de su detención, se publicará en la Gaceta una notificación en la que se indique que han sido detenidos y en la que se indiquen las disposiciones legales en virtud de las cuales se autoriza su detención;
  3. c. no más de un (1) mes después del inicio de su detención y posteriormente durante su detención a intervalos no superiores a tres (3) meses, sus casos serán examinados por el consejo consultivo a que se refiere el artículo 26, apartado 5, letra c), del presente Reglamento, que ordenará su puesta en libertad si se considera que que no es razonablemente necesario a los efectos de la emergencia continuar la detención de esas personas;
  4. d. se les dará la oportunidad de presentar declaraciones que resulte conveniente o conveniente dadas las circunstancias, teniendo en cuenta el interés público y los intereses de las personas detenidas.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo permitirá derogar o suspender los derechos o libertades fundamentales a que se refieren los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 18, 19 y 21, apartado 1, letras a), b), c) y e), ni la denegación de acceso por parte de personas a los profesionales de la justicia o a un tribunal de justicia.

Artículo 25. Observancia de los derechos y libertades fundamentales

1. Salvo en la medida en que lo autorice la presente Constitución, el Parlamento o cualquier autoridad legislativa subordinada no promulgará ley alguna, y el poder ejecutivo y los órganos del Gobierno no adoptarán ninguna medida que suprima o restrinja los derechos y libertades fundamentales conferidos por el presente capítulo, y toda ley o acción contraria a ella será inválida en la medida en que se produzca la infracción: a condición de que:

  1. a. un tribunal competente, en lugar de declarar inválida esa ley o acción, tendrá el poder y la discreción en un caso apropiado para permitir que el Parlamento, cualquier autoridad legislativa subordinada o el poder ejecutivo y los organismos gubernamentales, según sea el caso, corregir cualquier defecto de la ley impugnada o acción dentro de un período determinado, con sujeción a las condiciones que especifique. En tal caso y hasta que dicha corrección, o hasta que expire el plazo fijado por el Tribunal de Justicia, según sea más breve, se considerará válida dicha ley o acción impugnada;
  2. b. toda ley que estuviera en vigor inmediatamente antes de la fecha de la independencia permanecerá en vigor hasta que se modifique, derogue o declare inconstitucional. Si un tribunal competente considera que dicha ley es inconstitucional, podrá anular la ley o permitir que el Parlamento corrija cualquier defecto de dicha ley, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del apartado a) del presente artículo.

2. Las personas agraviadas que alegen que se ha violado o amenazado un derecho fundamental o una libertad garantizada por esta Constitución tendrán derecho a dirigirse a un tribunal competente para hacer valer o proteger ese derecho o libertad, y podrán dirigirse al Defensor del Pueblo para prestarles asistencia o asesoramiento letrados como y el Defensor del Pueblo tendrá la facultad discrecional de prestar la asistencia jurídica o de otra índole que considere conveniente.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el tribunal mencionado en el apartado 2 del presente artículo estará facultado para dictar todas las órdenes que sean necesarias y apropiadas para garantizar a los solicitantes el disfrute de los derechos y libertades que se les confieren en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, el Tribunal llega a la conclusión de que esos derechos o libertades han sido negados o violados ilegalmente o que existen motivos para la protección de esos derechos o libertades mediante la prohibición.

4. La facultad de la Corte incluirá la facultad de conceder una indemnización pecuniaria por los daños sufridos por las personas agraviadas como consecuencia de la denegación o violación ilícitas de sus derechos y libertades fundamentales, cuando considere que tal laudo es apropiado en las circunstancias de casos particulares.

CAPÍTULO 4. Emergencia Pública, Estado de Defensa Nacional y Ley Marcial

Artículo 26. Estado de excepción, estado de defensa nacional y ley marcial

1. En un momento de desastre nacional o durante un estado de defensa nacional o emergencia pública que amenace la vida de la nación o el orden constitucional, el Presidente puede declarar, mediante Proclamación en la Gaceta Gaceta, que existe un estado de excepción en Namibia o en cualquier parte del mismo.

2. Si no se revoca antes, la declaración prevista en el apartado 1 del presente artículo dejará de surtir efecto:

  1. a. en el caso de una declaración hecha cuando la Asamblea Nacional esté reunida o haya sido convocada a reunirse, a la expiración de un plazo de siete (7) días a partir de la publicación de la declaración; o
  2. b. en cualquier otro caso, a la expiración de un plazo de treinta (30) días después de la publicación de la declaración;

a menos que antes de que expire ese plazo, sea aprobado por resolución aprobada por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios de todos sus miembros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4) del presente artículo, una declaración aprobada por resolución de la Asamblea Nacional en virtud del Subartículo (2) del presente Reglamento seguirá estando en vigor hasta la expiración de un plazo de seis (6) meses a partir de su aprobación o hasta la fecha anterior que se especifique en el resolución: siempre que la Asamblea Nacional, por resolución por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, pueda prorrogar su aprobación de la declaración por períodos no superiores a seis (6) meses cada vez.

4. La Asamblea Nacional podrá, mediante resolución, revocar en cualquier momento una declaración aprobada por ella en virtud del presente artículo.

  1. 5.
    1. a. Durante el estado de excepción a que se refiere el presente artículo o cuando prevalezca un estado de defensa nacional, el Presidente estará facultado mediante Proclamación para dictar las normas que, a su juicio, sean necesarias para la protección de la seguridad nacional, la seguridad pública y el mantenimiento del orden público.
    2. b. Las facultades del Presidente para dictar tales reglamentos incluirán la facultad de suspender la aplicación de cualquier norma del common law o estatuto, o de cualquier derecho o libertad fundamental amparado por la presente Constitución, durante el período y con sujeción a las condiciones razonablemente justificadas a los efectos de la con la situación que haya dado lugar a la emergencia: siempre que nada de lo dispuesto en el presente subartículo permita al Presidente actuar en contravención de lo dispuesto en el artículo 24 del presente artículo.
    3. c. Cuando un reglamento previsto en el apartado b) del presente artículo prevea la detención sin juicio, también se establecerá una Junta Consultiva, que será nombrada por el Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, integrada por un máximo de cinco (5) personas, de las cuales no menos de tres ( 3) las personas serán jueces de la Corte Suprema o del Tribunal Superior o calificadas para ello. El Consejo Consultivo desempeñará la función establecida en la letra c) del apartado 2 del artículo 24 del presente Reglamento.

6. Cualquier reglamento que adopte el Presidente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo dejará de tener fuerza jurídica si no ha sido aprobado por resolución de la Asamblea Nacional dentro de los catorce (14) días contados a partir de la fecha en que la Asamblea Nacional se haya reunido por primera vez después de la fecha en que la Asamblea Nacional se haya reunido por primera vez después de la el inicio de cualquiera de esos reglamentos.

7. El Presidente estará facultado para proclamar o poner fin a la ley marcial. La ley marcial sólo podrá proclamarse cuando exista un estado de defensa nacional que afecte a otro país o cuando prevalezca una guerra civil en Namibia: siempre que toda proclamación de la ley marcial deje de ser válida si no se aprueba dentro de un plazo razonable mediante una resolución aprobada por una mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional.

CAPÍTULO 5. El Presidente

Artículo 27. Jefe de Estado y de Gobierno

1. El Presidente será el Jefe de Estado y del Gobierno y el Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa.

2. El poder ejecutivo de la República de Namibia corresponderá al Presidente y al Gabinete.

3. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en la ley, el Presidente estará obligado en el ejercicio de sus funciones a actuar en consulta con el Gabinete.

Artículo 27A. Composición de la Presidencia

La Presidencia estará integrada por el Presidente y el Vicepresidente, que estarán a cargo de ministros, asesores especiales y otras personas que el Presidente designe, así como por los funcionarios de la administración pública que puedan ser nombrados a tal efecto de conformidad con las leyes que regulan nombramientos en la administración pública.

Artículo 28. Elección del Presidente y nombramiento del Vicepresidente

1. El Presidente será elegido de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y con sujeción a ella.

1A. El Presidente nombrará a un Vicepresidente entre los miembros elegidos de la Asamblea Nacional de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. La elección del Presidente será:

  1. a. por sufragio directo, universal e igual; y
  2. b. realizado de conformidad con los principios y procedimientos que determine la Ley del Parlamento: a condición de que nadie sea elegido Presidente a menos que haya recibido más del cincuenta (50%) de los votos válidos emitidos y si ningún candidato ha recibido más del cincuenta (50%) de los votos, un segundo en la que participarán los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la votación anterior y el candidato que haya obtenido el mayor número de votos en la segunda votación será debidamente elegido.

2A. El Vicepresidente:

  1. a. servir a gusto del Presidente;
  2. b. suplente, asistirá y asesorará al Presidente en el desempeño de sus funciones, según lo requiera el Presidente, ante quien deberá rendir cuentas;
  3. c. en el momento de su nombramiento, dimitir como miembro de la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra c);
  4. d. no ser al mismo tiempo el Primer Ministro, el Viceprimer Ministro, un Ministro ni ningún otro cargo en el Gobierno de Namibia;
  5. e. estar sujeto a las condiciones de servicio, la remuneración que pueda establecerse en la Ley del Parlamento;
  6. f. mientras actúe como Presidente gozará de la misma inmunidad que la prevista en el artículo 31 y, después de haber actuado como Presidente, también gozará de la misma inmunidad que el Presidente después de dejar el cargo; y
  7. g. en caso de renuncia, despido, fallecimiento o incapacidad, ser sustituido por una persona designada por el Presidente en virtud de la presente Constitución.

2B. Antes de asumir oficialmente el cargo, el Vicepresidente hará y suscribirá un juramento o una afirmación solemne ante el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto u otro magistrado designado por el Presidente del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 2 del presente documento.

2C. Si el Presidente electo no puede asumir el cargo debido a su fallecimiento, incapacidad, inhabilitación u otro motivo, el Vicepresidente designado por el Presidente cuyo mandato debe expirar hará el juramento o la afirmación que figura en el artículo 30 de la presente Constitución ante el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado designado por el Presidente del Tribunal Supremo y asumirá el cargo de Presidente en funciones hasta que asuma el cargo por el Presidente elegido en las elecciones presidenciales subsiguientes contempladas en el artículo 29, apartado 4, letra b).

3. Todo ciudadano de Namibia por nacimiento o ascendencia, mayor de treinta y cinco (35) años de edad y que tenga derecho a ser elegido miembro de la Asamblea Nacional, tendrá derecho a ser elegido Presidente.

4. Los procedimientos que han de seguirse para la presentación de candidatos a la elección de Presidente y para todas las cuestiones necesarias y incidentales para asegurar la elección libre, justa y efectiva de un Presidente, se determinarán por ley del Parlamento: a condición de que todo partido político inscrito tenga derecho a designar a un candidato, y toda persona apoyada por un número mínimo de votantes inscritos que se determinará en virtud de la Ley del Parlamento también tendrá derecho a ser nominada como candidato.

Artículo 29. Duración del mandato

  1. 1.
    1. a. El mandato del Presidente será de cinco (5) años, a menos que falleciera o renuncie antes de la expiración de dicho mandato o sea destituido.
    2. b. En caso de disolución de la Asamblea Nacional en las circunstancias previstas en el párrafo 1 del artículo 57, el mandato del Presidente también expirará.

2. El Presidente será destituido si una mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional, confirmada por una mayoría de dos tercios de todos los miembros del Consejo Nacional, aprueba una resolución por la que se impugna al Presidente por haber sido culpable de una violación de la Constitución o culpable de una violación grave de las leyes del país o culpable de alguna falta grave o ineptitud que le incapacite para ocupar con dignidad y honrar el cargo de Presidente.

3. Una persona ejercerá el cargo de Presidente por un máximo de dos mandatos.

4. Si un Presidente fallece, renuncia o es destituido de su cargo conforme a lo dispuesto en la presente Constitución, el cargo de Presidente vacante se cubrirá durante el período que no haya expirado de la siguiente manera:

  1. a. si la vacante se produce como máximo un (1) año antes de la fecha en que deban celebrarse las elecciones presidenciales, la vacante se cubrirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del presente documento;
  2. b. si la vacante se produce más de un (1) año antes de la fecha en que deban celebrarse las elecciones presidenciales, se celebrará una elección para el Presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se produjo la vacante, y hasta tanto se produzca dicha vacante elección del cargo vacante se cubrirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del presente documento.

5. Si el Presidente disuelve la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 32, apartado 3, letra a), y el párrafo 1 del artículo 57, se celebrará una nueva elección de Presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en un plazo de noventa (90) días y, a la espera de esa elección, el Presidente permanecerá en el cargo y las disposiciones del artículo 58 del presente documento será aplicable.

6. Si una persona asume la Presidencia en virtud del apartado 4 del presente artículo, el período de tiempo durante el cual ocupa el cargo como consecuencia de dicha elección o sucesión no se considerará un mandato a los efectos del apartado 3 del presente artículo.

Artículo 30. Juramento o Afirmación

Antes de asumir oficialmente el cargo, el Presidente electo hará el siguiente juramento o afirmación, que será administrado por el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto o un magistrado designado por el Presidente del Tribunal Supremo a tal efecto:

«Yo,... juro por la presente solemnemente,

Que me esforzaré en todo lo posible por defender, proteger y defender como Ley Suprema la Constitución de la República de Namibia, y por obedecer, ejecutar y administrar fielmente las leyes de la República de Namibia;

Que protegeré la independencia, la soberanía, la integridad territorial y los recursos materiales y espirituales de la República de Namibia; y

Que me esforzaré lo mejor que pueda para garantizar justicia a todos los habitantes de la República de Namibia.

(en el caso de un juramento)

Así que Dios me ayude».

Artículo 31. Inmunidad de procedimientos civiles y penales

1. Ninguna persona que ejerza el cargo de Presidente o ejerza las funciones de Presidente podrá ser demandado en ningún procedimiento civil, salvo cuando se trate de un acto realizado en su calidad oficial de Presidente.

2. Ninguna persona que ejerza el cargo de Presidente será acusada de ningún delito penal ni podrá ser sometida a la jurisdicción penal de un tribunal respecto de cualquier acto presuntamente realizado, u omisión en la realización de un acto, durante su mandato como Presidente.

3. Después de que un Presidente haya desalojado ese cargo:

  1. a. ningún tribunal podrá entablar acciones contra él en ningún procedimiento civil con respecto a un acto realizado en su calidad oficial de Presidente;
  2. b. un tribunal civil o penal sólo tendrá competencia para conocer de las actuaciones contra él, en relación con actos de comisión u omisión presuntamente cometidos a título personal mientras ejerce el cargo de Presidente, si el Parlamento, mediante resolución, ha destituido al Presidente especificada en la presente Constitución y si el Parlamento aprueba una resolución en la que se resuelve que esos procedimientos están justificados en interés público, a pesar de los daños que puedan causar a la dignidad del cargo de Presidente.

Artículo 32. Funciones, atribuciones y deberes

1. En su calidad de Jefe de Estado, el Presidente defenderá, protegerá y defenderá la Constitución como Ley Suprema, y realizará con dignidad y liderazgo todos los actos necesarios, convenientes, razonables e incidentales para el desempeño de las funciones ejecutivas del Gobierno, con sujeción a los términos primordiales de este la Constitución y las leyes de Namibia, que está obligada constitucionalmente a proteger, administrar y ejecutar.

2. De conformidad con la responsabilidad del poder ejecutivo del Gobierno ante el poder legislativo, el Presidente y el Gabinete asistirán anualmente al Parlamento durante el examen del presupuesto oficial. Durante ese período de sesiones, el Presidente se dirigirá al Parlamento sobre el estado de la nación y sobre las políticas futuras del Gobierno, informará sobre las políticas del año anterior y estará disponible para responder a las preguntas.

3. Sin menoscabo de la generalidad de las funciones y atribuciones contempladas en el apartado 1) del presente artículo, el Presidente presidirá las reuniones del Gabinete y, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, estará facultado para:

  1. a. disolver la Asamblea Nacional mediante Proclamación en las circunstancias previstas en el párrafo 1 del artículo 57;
  2. b. determinar los plazos para la celebración de los períodos extraordinarios de sesiones de la Asamblea Nacional y prorratear esos períodos de sesiones;
  3. c. acreditar, recibir y reconocer embajadores y nombrar embajadores, plenipotenciarios, representantes diplomáticos y otros funcionarios diplomáticos, cónsules y funcionarios consulares;
  4. d. indultar o indultar a los delincuentes, ya sea incondicionalmente o con sujeción a las condiciones que el Presidente estime adecuadas;
  5. e. negociar y firmar acuerdos internacionales y delegar ese poder;
  6. f. declarar la ley marcial o, si fuera necesario para la defensa de la nación, declarar la existencia de un estado de defensa nacional: siempre que este poder se ejerza con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 7, del presente artículo;
  7. g. establecer y disolver los departamentos y ministerios gubernamentales que el Presidente considere en cualquier momento necesarios o convenientes para el buen gobierno de Namibia;
  8. h. conferir los honores que el Presidente considere apropiados a los ciudadanos, residentes y amigos de Namibia en consulta con las personas e instituciones interesadas y pertinentes;
  9. i. nombrar a las siguientes personas:
    1. aa. el Vicepresidente;
    2. bb. el Primer Ministro;
    3. cc. el Viceprimer Ministro;
    4. dd. Ministros y Viceministros;
    5. ee. el Fiscal General;
    6. ss. el Director General de Planificación;
    7. gg. el Jefe del Servicio de Inteligencia;
    8. hh. cualquier otra persona o personas que, en virtud de cualquier otra disposición de la presente Constitución o de cualquier otra ley, deban ser nombradas por el Presidente.

3A. En el nombramiento del Vicepresidente, el Presidente tendrá debidamente en cuenta la necesidad de obtener una reflexión equilibrada del carácter nacional del pueblo de Namibia.

4. El Presidente también estará facultado, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, para nombrar:

  1. a. por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial:
    1. aa. el Presidente del Tribunal Supremo, el Juez Presidente del Tribunal Superior y otros magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior;
    2. bb. el Defensor del Pueblo;
    3. cc. el Fiscal General;
  2. b. por recomendación de la Comisión de Administración Pública:
    1. aa. el Auditor General;
    2. bb. el Gobernador y los Vicegobernadores del Banco Central;
  3. c. por recomendación de la Comisión de Seguridad:
    1. aa. el Jefe de las Fuerzas de Defensa;
    2. bb. el Inspector General de Policía;
    3. cc. el Comisionado General del Servicio Penitenciario.

5. Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución relativas a la firma de leyes aprobadas por el Parlamento y a la promulgación y publicación de esas leyes en la Gaceta, el Presidente estará facultado para:

  1. a. firmar y promulgar cualquier Proclamación que por ley tenga derecho a proclamar Presidente;
  2. b. iniciar, en la medida en que lo considere necesario y oportuno, leyes para someterlas a la Asamblea Nacional y examinarlas por ella;
  3. c. nombrar miembros de la Asamblea Nacional, pero sin voto alguno en ella, a un máximo de ocho (8) personas en virtud de su especialización, condición, habilidad o experiencia especiales.

6. Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier otra ley, toda persona designada por el Presidente en virtud de las facultades que le confiere la presente Constitución o cualquier otra ley podrá ser destituida por el Presidente mediante el mismo procedimiento mediante el cual fue nombrada a esa persona.

7. Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier otra ley de aplicación al respecto, el Presidente, en consulta con el Gabinete y por recomendación de la Comisión de la Administración Pública, podrá:

  1. a. constituyan cualquier cargo en la administración pública de Namibia que no esté previsto de otra manera en ninguna otra ley;
  2. b. designar a cualquier persona para ese cargo,
  3. c. determinar el mandato de cualquier persona designada así como las condiciones de su servicio.

8. Todos los nombramientos efectuados y las medidas adoptadas en virtud de los apartados 3), 4), 5), 6) y 7) del presente artículo serán anunciados por el Presidente mediante Proclamación en la Gaceta.

9. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y salvo que la Constitución disponga otra cosa, toda medida adoptada por el Presidente en virtud de cualquier poder conferido al Presidente en virtud de las disposiciones del presente artículo podrá ser revisada, revocada o corregida en las condiciones que se considere oportunas y si hubiera una resolución propuesta por al menos un tercio de todos los miembros de la Asamblea Nacional y aprobada por mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional en la que se desaprobara esa medida y se decidiera revisarla, revertir o corregirla.

10. Sin perjuicio de la revisión, revocación o corrección de cualquier acción con arreglo al apartado 9 del presente artículo, todas las acciones realizadas en virtud de dicha acción durante el período anterior a dicha revisión, revocación o corrección se considerarán válidas y efectivas en la ley, hasta que el Parlamento promulgue otra cosa.

Artículo 33. Retribución

En virtud de la Ley del Parlamento se prevé el pago con cargo al Fondo de Impuestos del Estado de la remuneración y las prestaciones del Presidente, así como el pago de pensiones a los ex Presidentes y, en caso de fallecimiento, a sus cónyuges supérstites.

Artículo 34. Sucesión

1. Si el cargo de Presidente queda vacante o si el Presidente no pudiera desempeñar sus funciones, las siguientes personas, en el orden previsto en el presente subartículo, actuarán como Presidente durante la parte que no haya expirado el mandato del Presidente o hasta que el Presidente pueda reanudar su mandato. oficina, lo que sea el anterior:

  1. a. el Vicepresidente;
  2. b. el Primer Ministro;
  3. c. el Viceprimer Ministro; y
  4. d. una persona nombrada por el Presidente de entre los miembros del Gabinete de conformidad con el párrafo 2 del artículo.

2. En ausencia del Vicepresidente, Primer Ministro o Viceprimer Ministro y si se considera necesario o conveniente que una persona sustituya al Presidente debido a una ausencia temporal del país o a causa de la presión de trabajo, el Presidente tendrá derecho a nombrar a cualquier persona enumerada en el El apartado 1) del presente artículo podrá considerarse prudente y oportuno actuar en su lugar respecto de esas ocasiones específicas o asuntos específicos y durante los períodos específicos que a su discreción sea prudente y conveniente.

CAPÍTULO 6. El Gabinete

Artículo 35. Composición

1. No obstante lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2A) del artículo 29, el Gabinete estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Primer Ministro y los demás ministros que el Presidente designe entre los miembros de la Asamblea Nacional, incluidos los miembros designados de conformidad con el artículo 46 1) b) del presente documento, a los efectos de administrar y en cumplimiento de las funciones del Gobierno.

2. El Presidente también podrá nombrar a un Viceprimer Ministro para que desempeñe las funciones que le asignen el Presidente, el Vicepresidente o el Primer Ministro.

3. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente, el Primer Ministro u otro Ministro designado a tal efecto por el Presidente presidirá las reuniones del Gabinete.

Artículo 36. Funciones del Primer Ministro

El Primer Ministro será el jefe de los asuntos gubernamentales en el Parlamento, coordinará la labor del Gabinete como jefe de administración y desempeñará las demás funciones que le asignen el Presidente o el Vicepresidente.

Artículo 37. Viceministros

El Presidente podrá nombrar de entre los miembros de la Asamblea Nacional, incluidos los miembros designados en virtud del artículo 46 1) b) del presente artículo, y al Consejo Nacional a los viceministros que considere convenientes, para ejercer o desempeñar en nombre de los Ministros cualquiera de los poderes, funciones y deberes que puedan tener ha sido asignado a esos ministros.

Artículo 38. Juramento o Afirmación

Antes de asumir el cargo, el Ministro o Viceministro hará y suscribirá un juramento o una afirmación solemne ante el Presidente, el Vicepresidente o una persona designada por el Presidente a tal efecto, en los términos establecidos en el Anexo 2 del presente documento.

Artículo 39. Voto de censura

El Presidente estará obligado a rescindir el nombramiento de cualquier miembro del Gabinete si la Asamblea Nacional decide por mayoría de sus miembros que no confía en él.

Artículo 40. Deberes y Funciones

Los miembros del Gabinete tendrán las siguientes funciones:

  1. a. dirigir, coordinar y supervisar las actividades de los ministerios y departamentos gubernamentales, incluidas las empresas paraestatales, y examinar y asesorar al Presidente y a la Asamblea Nacional sobre la conveniencia y la sabiduría de toda legislación, reglamentación u orden subordinado que prevalezca en relación con esos para- empresas estatales, teniendo en cuenta el interés público;
  2. b. iniciar proyectos de ley para presentarlos a la Asamblea Nacional;
  3. c. formular, explicar y evaluar para la Asamblea Nacional el presupuesto del Estado y sus planes de desarrollo económico e informar al respecto a la Asamblea Nacional;
  4. d. desempeñar las demás funciones que les asigne la ley o que sean accesorias a dicha cesión;
  5. e. asistir a las reuniones de la Asamblea Nacional y estar disponible para cualquier consulta y debate sobre la legitimidad, la sabiduría, la eficacia y la dirección de las políticas gubernamentales;
  6. f. adoptar las medidas autorizadas por la ley para establecer, en nombre del Estado, las organizaciones económicas, las instituciones y las empresas parestatales que estén indicadas o autorizadas por la ley;
  7. g. formular, explicar y analizar para los miembros de la Asamblea Nacional los objetivos de la política exterior de Namibia y sus relaciones con otros Estados e informar al respecto a la Asamblea Nacional;
  8. h. formular, explicar y analizar para los miembros de la Asamblea Nacional las orientaciones y el contenido de la política de comercio exterior e informar al respecto a la Asamblea Nacional;
  9. i. ayudar al Presidente a determinar qué acuerdos internacionales han de concertarse, adherirse o suceder a ellos e informar a la Asamblea Nacional al respecto;
  10. j. asesorar al Presidente sobre el estado de la defensa nacional y el mantenimiento del orden público e informar al respecto a la Asamblea Nacional;
  11. k. emitir avisos, instrucciones y directrices para facilitar la aplicación y administración de las leyes administradas por el poder ejecutivo, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución o en cualquier otra ley;
  12. Yo. a que permanezcan vigilantes y enérgicos para garantizar que los flagelos del apartheid, el tribalismo y el colonialismo no vuelvan a manifestarse de ninguna forma en una Namibia libre e independiente y proteger y ayudar a los ciudadanos desfavorecidos de Namibia que históricamente han sido víctimas de estos patologías.

Artículo 41. Responsabilidad ministerial

Todos los ministros rendirán cuentas individualmente de la administración de sus propios ministerios y colectivamente de la administración de la labor del Gabinete, tanto ante el Presidente como ante el Parlamento.

Artículo 42. Empleo exterior

1. Durante su mandato como miembros del Gabinete, los ministros no pueden asumir ningún otro empleo remunerado, realizar actividades incompatibles con sus posiciones de ministros, ni exponerse a ninguna situación que conlleve el riesgo de que surja un conflicto entre sus intereses como ministros y sus intereses privados.

2. Ningún miembro del Gabinete utilizará sus cargos como tales ni utilizará la información que se les haya confiado de manera confidencial como miembros del Gabinete, directa o indirectamente para enriquecerse.

Artículo 43. Secretario del Gabinete

1. Habrá un secretario del Gabinete que será nombrado por el Presidente y que desempeñará las funciones que determine la ley y las funciones que le asignen periódicamente el Presidente, el Vicepresidente o el Primer Ministro. Tras su nombramiento por el Presidente, se considerará que el Secretario ha sido nombrado para ese cargo por recomendación de la Comisión de Administración Pública.

2. El Secretario del Gabinete también actuará como depositario de los registros, actas y documentos conexos del Gabinete.

CAPÍTULO 7. La Asamblea Nacional

Artículo 44. Poder legislativo

El poder legislativo de Namibia corresponderá a la Asamblea Nacional, facultada para aprobar leyes con el asentimiento del Presidente, conforme a lo dispuesto en la presente Constitución, con sujeción, cuando proceda, a las atribuciones y funciones del Consejo Nacional establecidas en la presente Constitución.

Artículo 45. Naturaleza representante

Los miembros de la Asamblea Nacional serán representativos de todo el pueblo y, en el desempeño de sus funciones, se guiarán por los objetivos de la presente Constitución, por el interés público y por su conciencia.

Artículo 46. Composición

1. La composición de la Asamblea Nacional será la siguiente:

  1. a. noventa y seis (96) miembros que serán elegidos por los votantes inscritos en votación general, directa y secreta. Todo ciudadano namibio que tenga las calificaciones descritas en el artículo 17 tendrá derecho a votar en las elecciones para miembros de la Asamblea Nacional y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 47, podrá ser candidato a la Asamblea Nacional;
  2. b. no más de ocho (8) personas nombradas por el Presidente de conformidad con el artículo 32, apartado 5) c) del presente artículo, en virtud de su especialización, condición, competencia o experiencia especiales, siempre que dichos miembros no tengan voto en la Asamblea Nacional y no serán tenidos en cuenta a los efectos de determinar ningún mayorías exigidas en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley.

2. Sin perjuicio de los principios a que se refiere el artículo 49 del presente documento, los miembros de la Asamblea Nacional a que se refiere el apartado a) del apartado 1 del presente artículo serán elegidos de conformidad con los procedimientos que determine la Ley del Parlamento.

Artículo 47. Inhabilitación de los Miembros

1. Ninguna persona podrá ser miembro de la Asamblea Nacional si:

  1. a. en cualquier momento después de la Independencia hayan sido condenados por un delito en Namibia o fuera de Namibia si esa conducta hubiera constituido un delito dentro de Namibia y por el que hayan sido condenados a muerte o a una pena de prisión de más de doce (12) meses sin posibilidad de multa, a menos que hayan recibido un indulto gratuito o a menos que dicha prisión haya expirado al menos diez (10) años antes de la fecha de su elección; o
  2. b. hayan sido condenados en cualquier momento antes de la Independencia por un delito si esa conducta hubiera constituido delito en Namibia después de la independencia y por el que hayan sido condenados a muerte o a una pena de prisión de más de doce (12) meses sin posibilidad de multa, a menos que hayan recibido una indulto gratuito o a menos que esa prisión haya expirado al menos diez (10) años antes de la fecha de su elección: a condición de que ninguna persona condenada a muerte o prisión por actos cometidos en relación con la lucha por la independencia de Namibia sea inhabilitada en virtud de este subartículo para ser elegido miembro de la Asamblea Nacional; o
  3. c. sean insolventes no rehabilitados, o
  4. d. sean insólitos y hayan sido declarados así por un tribunal competente: o
  5. e. sean miembros remunerados de la administración pública de Namibia; o
  6. f. son miembros del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales o de las Autoridades Locales.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo:

  1. a. no se considerará que ninguna persona haya sido condenada por ningún tribunal hasta que se haya determinado un recurso que pudiera haberse tomado contra la condena o la pena, o haya expirado el plazo para tomar nota de la apelación contra esa condena;
  2. b. se considerará que la administración pública incluye la fuerza de defensa, la policía, el servicio penitenciario, las empresas paraestatales, los consejos regionales y las autoridades locales.

Artículo 48. Vacaciones de asientos

1. Los miembros de la Asamblea Nacional desocuparán sus escaños:

  1. a. si dejan de tener las calificaciones que les han dado derecho a ser miembros de la Asamblea Nacional;
  2. b. si el partido político que los designó para formar parte de la Asamblea Nacional informa al Presidente de que esos miembros ya no son miembros de dicho partido político;
  3. c. si renuncian a sus escaños por escrito dirigida al Presidente;
  4. d. si son destituidos por la Asamblea Nacional de conformidad con sus normas y órdenes permanentes que permitan o requieran dicha expulsión por razones fundadas y suficientes;
  5. e. si están ausentes durante las sesiones de la Asamblea Nacional durante diez (10) días consecutivos, sin haber obtenido la licencia especial de la Asamblea Nacional por los motivos especificados en sus reglamentos y órdenes permanentes.

2. Si el puesto de un miembro de la Asamblea Nacional queda vacante de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, el partido político que haya designado a dicho miembro para formar parte de la Asamblea Nacional tendrá derecho a llenar la vacante designando a cualquier persona que figure en la lista electoral del partido compilada para las elecciones generales anteriores, o de no existir tal persona, designando a algún miembro del partido.

Artículo 49. Elecciones

La elección de los miembros con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 46 del presente Reglamento se incluirá en las listas de los partidos y de conformidad con los principios de representación proporcional establecidos en el Anexo 4 del presente documento.

Artículo 50. Duración

Toda Asamblea Nacional continuará por un período máximo de cinco (5) años, pero antes de la expiración de su mandato podrá ser disuelta por el Presidente mediante Proclamación conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 32 y el párrafo 1 del artículo 57 del presente documento.

Artículo 51. Altavoz

1. En la primera sesión de una Asamblea Nacional recién elegida, la Asamblea Nacional, con el Secretario actuando como Presidente, elegirá a un miembro como Presidente. A continuación, la Asamblea Nacional elegirá a otro miembro como Presidente Adjunto. El Portavoz Adjunto actuará como Presidente siempre que el Presidente no esté disponible.

2. ¡El Portavoz o el Portavoz Adjunto dejarán de agujerear! si deja de ser miembro de la Asamblea Nacional. El Presidente o el Presidente Adjunto podrá ser destituido por resolución de la Asamblea Nacional y podrá dimitir de su cargo o de la Asamblea Nacional por escrito dirigido al Secretario de la Asamblea Nacional.

3. Cuando quede vacante el cargo de Presidente o Presidente Adjunto, la Asamblea Nacional elegirá a un miembro para cubrir la vacante.

4. Cuando ni el Presidente ni el Presidente Adjunto estén disponibles para sus funciones, la Asamblea Nacional, con la Presidencia del Secretario, elegirá a un miembro para que actúe como Presidente.

Artículo 52. Secretario y otros funcionarios

1. Con sujeción a las leyes de Namibia que regulan el empleo del personal parlamentario y las directrices de la Asamblea Nacional, el Presidente nombrará a una persona si esas leyes prescriben un procedimiento diferente para el nombramiento del Secretario, o designará a la persona que ocupara el cargo apropiado como Secretario de la Asamblea Nacional, quien desempeñará las funciones y funciones asignadas a dicho Secretario por la presente Constitución o por el Presidente.

2. Con sujeción a las leyes que rigen el control de los fondos públicos, el Secretario desempeñará sus funciones y funciones bajo el control del Presidente.

3. El Secretario estará asistido por funcionarios de la Asamblea Nacional que serán nombrados de conformidad con las leyes mencionadas en el apartado 1).

4. Las leyes mencionadas en el apartado 1 del artículo 73 A y en el apartado 1 del artículo 73 A crearán una Comisión del Servicio Parlamentario que estará compuesta de tal manera, desempeñará las funciones y ejercerá las facultades que prescriban dichas leyes.

Artículo 53. Quórum

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), será necesaria la presencia de al menos cuarenta y nueve (49) miembros de la Asamblea Nacional con derecho a voto, que no sean el Presidente o el presidente, para constituir una reunión de la Asamblea Nacional cuando sea necesaria una votación.

2. La presencia de al menos veintiséis (26) miembros de la Asamblea Nacional con derecho a voto, salvo el Presidente o el Presidente, bastará para constituir una reunión de la Asamblea Nacional cuando no sea necesario votar sobre ningún asunto.

Artículo 54. Voto de casting

En caso de igualdad de votos en la Asamblea Nacional, el Presidente o el Vicepresidente o el presidente tendrán y podrán ejercer un voto de calidad.

Artículo 55. Juramento o Afirmación

Todo miembro de la Asamblea Nacional hará y suscribirá un juramento o una afirmación solemne ante el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo o un juez designado por el Presidente del Tribunal Supremo a tal efecto, en los términos establecidos en el anexo 3 del presente documento.

Artículo 56. Asentimiento a los proyectos de ley

1. Todo proyecto de ley aprobado por el Parlamento de conformidad con esta Constitución para adquirir la condición de ley del Parlamento requerirá que el Presidente apruebe el dictamen conforme se traduzca en la firma del proyecto de ley y la publicación de la ley en la Gaceta.

2. Cuando un proyecto de ley sea aprobado por mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional y haya sido confirmado por el Consejo Nacional, el Presidente estará obligado a dar su aprobación.

3. Cuando un proyecto de ley sea aprobado por la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, pero dicha mayoría esté constituida por menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional y haya sido confirmada por el Consejo Nacional, pero el Presidente se niega a dar su aprobación a dicho proyecto de ley, el Presidente comunicará el disidencia al Presidente.

4. Si el Presidente se ha negado a dar su consentimiento a un proyecto de ley previsto en el párrafo 3 del presente artículo, la Asamblea Nacional podrá reconsiderar el proyecto de ley y, si así lo decide, aprobar el proyecto de ley en la forma en que le fue devuelto, o en una forma enmendada, o puede negarse a aprobarlo. En caso de que el proyecto de ley sea aprobado por mayoría de la Asamblea Nacional, no requerirá más confirmación por parte del Consejo Nacional, pero si la mayoría consiste en menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional, el Presidente conservará su facultad de negar su aprobación al proyecto de ley. Si el Presidente opta por no dar su consentimiento al proyecto de ley, éste caducará.

Artículo 57. Disolución

1. La Asamblea Nacional puede ser disolvida por el Presidente por consejo del Gabinete si el Gobierno no puede gobernar eficazmente.

2. En caso de disolución de la Asamblea Nacional, se celebrarán elecciones nacionales para una nueva Asamblea Nacional y un nuevo Presidente en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicha disolución.

Artículo 58. Conducta del negocio después de la disolución

No obstante lo dispuesto en el artículo 57 del presente Reglamento:

  1. a. toda persona que, en la fecha de su disolución, haya sido miembro de la Asamblea Nacional seguirá siendo miembro de la Asamblea Nacional y seguirá siendo competente para desempeñar las funciones de miembro hasta el día inmediatamente anterior al primer día de votación para las elecciones que se celebren en virtud de dicha disolución;
  2. b. el Presidente estará facultado para convocar al Parlamento para la dirección de los debates durante el período siguiente a dicha disolución, hasta el día inmediatamente anterior al primer día de votación para las elecciones celebradas en virtud de dicha disolución, de la misma manera y en todos los aspectos que si la disolución no había ocurrido.

Artículo 59. Reglamento, Comités y Órdenes Permanentes

1. La Asamblea Nacional podrá dictar las normas de procedimiento para la conducción de sus trabajos y procedimientos, así como las normas para el establecimiento, funcionamiento y procedimientos de los comités, así como formular las órdenes permanentes que le parezcan oportunas o necesarias.

2. La Asamblea Nacional dispondrá, en su reglamento interno, la divulgación que se considere apropiada en relación con los asuntos financieros o comerciales de sus miembros.

3. Para el ejercicio de sus atribuciones y el ejercicio de sus funciones, todo comité de la Asamblea Nacional establecido en virtud del párrafo 1 del presente artículo estará facultado para citar a las personas para que comparezcan ante ella para que presten testimonio bajo juramento y presenten los documentos que ésta requiera.

Artículo 60. Deberes, privilegios e inmunidades de los miembros

1. Las funciones de los miembros de la Asamblea Nacional serán las siguientes:

  1. a. todos los miembros de la Asamblea Nacional mantendrán la dignidad y la imagen de la Asamblea Nacional tanto durante las sesiones de la Asamblea Nacional como en sus actos y actividades fuera de la Asamblea Nacional;
  2. b. todos los miembros de la Asamblea Nacional se considerarán sirvientes del pueblo de Namibia y desistirán de toda conducta por la que traten indebidamente de enriquecerse o alejarse del pueblo.

2. Podrá presentarse en la Asamblea Nacional un proyecto de ley de miembros privados si cuenta con el apoyo de un tercio de todos los miembros de la Asamblea Nacional.

3. Las normas que establezcan los privilegios e inmunidades de los miembros de la Asamblea Nacional se establecerán por ley del Parlamento y todos los miembros tendrán derecho a la protección de tales prerrogativas e inmunidades.

Artículo 61. Acceso público a las sesiones

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, todas las reuniones de la Asamblea Nacional serán públicas y los miembros del público tendrán acceso a dichas reuniones.

2. Podrá denegarse el acceso del público en virtud del apartado 1) del presente artículo si la Asamblea Nacional adopta una moción apoyada por dos tercios de todos sus miembros, excluyendo dicho acceso a los miembros del público durante períodos determinados o respecto de determinados asuntos. Esa moción sólo se examinará si cuenta con el apoyo de por lo menos una décima parte de todos los miembros de la Asamblea Nacional y el debate sobre dicha moción no estará abierto a la participación del público.

Artículo 62. Sesiones

1. La Asamblea Nacional se reunirá:

  1. a. en su lugar habitual de sesión determinado por la Asamblea Nacional, a menos que el Presidente disponga otra cosa por razones de interés público, seguridad o conveniencia;
  2. b. durante al menos dos (2) períodos de sesiones durante cada año, para que comiencen y terminen en las fechas que determine la Asamblea Nacional de cuando en cuando;
  3. c. para los períodos extraordinarios de sesiones, según lo ordenado periódicamente por la Proclamación del Presidente.

2. Durante esos períodos de sesiones, la Asamblea Nacional se reunirá los días y horas del día o de la noche que la Asamblea Nacional disponga en virtud de sus normas y órdenes permanentes.

3. El día de inicio de cualquier período de sesiones de la Asamblea Nacional podrá ser modificado por Proclamación del Presidente, si el Presidente lo solicita el Presidente por razones de interés público o conveniencia.

Artículo 63. Funciones y poderes

1. La Asamblea Nacional, como principal autoridad legislativa de Namibia y sobre Namibia, estará facultada, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, para promulgar y derogar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno del país en interés del pueblo de Namibia.

2. La Asamblea Nacional tendrá además el poder y la función, con sujeción a la presente Constitución:

  1. a. aprobar presupuestos para el gobierno y la administración eficaces del país;
  2. b. prever ingresos e impuestos;
  3. c. adopte las medidas que considere oportunas para defender y defender esta Constitución y las leyes de Namibia y promover los objetivos de la independencia de Namibia;
  4. d. examinar y decidir si han de suceder o no a los acuerdos internacionales concertados antes de la independencia por las administraciones de Namibia en los que la mayoría del pueblo namibiano históricamente no ha gozado de representación y participación democráticas;
  5. e. acordar la ratificación o adhesión a los acuerdos internacionales negociados y firmados de conformidad con el artículo 32, apartado 3, letra e), de la presente Decisión;
  6. f. a recibir informes sobre las actividades del Poder Ejecutivo, incluidas las empresas parestatales, y exigir periódicamente a cualquier funcionario superior que comparezca ante cualquiera de los comités de la Asamblea Nacional para dar cuenta y explicar sus actos y programas;
  7. g. iniciar, aprobar o decidir celebrar un referéndum sobre cuestiones de interés nacional;
  8. h. debatir y asesorar al Presidente en relación con cualesquiera asuntos que en virtud de la presente Constitución esté autorizado a ocuparse del Presidente;
  9. i. a que permanezcan vigilantes y enérgicos para garantizar que los flagelos del apartheid, el tribalismo y el colonialismo no vuelvan a manifestarse de ninguna forma en una Namibia libre e independiente y proteger y ayudar a los ciudadanos desfavorecidos de Namibia que históricamente han sido víctimas de estos patologías;
  10. j. en general, para ejercer cualesquiera otras funciones y facultades que le asignen la presente Constitución o por cualquier otra ley y cualesquiera otras funciones conexas a ella.

Artículo 64. Retención de la aprobación presidencial

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Presidente tendrá derecho a negar su aprobación a un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional si, a juicio del Presidente, el proyecto de ley entraría en conflicto con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Si el Presidente deniega el dictamen conforme sobre la base de dicha opinión, informará de ello al Presidente, quien informará de ello a la Asamblea Nacional, y al Fiscal General, quien podrá adoptar las medidas apropiadas para que el asunto se pronuncie por un tribunal competente.

3. En caso de que el Tribunal concluya posteriormente que ese proyecto de ley no está en conflicto con las disposiciones de la presente Constitución, el Presidente aprobará dicho proyecto de ley si fue aprobado por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. Si el proyecto de ley no fue aprobado por dicha mayoría, el Presidente podrá negar su aprobación al proyecto de ley, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 56 del presente documento.

4. Si ese tribunal llegara a la conclusión de que el proyecto de ley controvertido entraría en conflicto con alguna de las disposiciones de la presente Constitución, se considerará que el proyecto de ley ha caducado y el Presidente no tendrá derecho a aprobarlo.

Artículo 65. Firma e inscripción de las leyes

1. Cuando un proyecto de ley se haya convertido en una ley del Parlamento por haber sido aprobado por el Parlamento, firmado por el Presidente y publicado en la Gaceta, el Secretario de la Asamblea Nacional hará que se inscriban sin demora en la oficina del Secretario dos copias justas de dicha ley en idioma inglés. del Tribunal Supremo y esas copias constituirán una prueba concluyente de las disposiciones de la Ley.

2. El público tendrá derecho a acceder a esas copias con sujeción a las normas que prescriba el Parlamento para proteger la durabilidad de dichas copias y la conveniencia del personal del Secretario.

Artículo 66. Consuetudinario y common law

1. Tanto el derecho consuetudinario como el common law de Namibia vigentes en la fecha de la independencia seguirán siendo válidos en la medida en que dicho derecho consuetudinario o consuetudinario no esté en conflicto con la presente Constitución o cualquier otra ley estatutaria.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, cualquier parte del common law o del derecho consuetudinario puede ser derogada o modificada por ley del Parlamento, y su aplicación puede limitarse a determinadas partes de Namibia o a períodos determinados.

Artículo 67. Mayorías requeridas

Salvo lo dispuesto en la presente Constitución, la mayoría simple de los votos emitidos en la Asamblea Nacional bastará para la aprobación de cualquier proyecto de ley o resolución de la Asamblea Nacional.

CAPÍTULO 8. El Consejo Nacional

Artículo 68. Establecimiento

Habrá un Consejo Nacional que tendrá las atribuciones y funciones establecidas en la presente Constitución.

Artículo 69. Composición

1. El Consejo Nacional estará compuesto por tres (3) miembros de cada región a que se refiere el artículo 102 del presente documento, que serán elegidos entre sus miembros por el Consejo Regional de dicha región.

2. Las elecciones de los miembros del Consejo Nacional se realizarán con arreglo a los procedimientos establecidos por la Ley del Parlamento.

Artículo 70. Duración del mandato de los miembros

1. Los miembros del Consejo Nacional ocuparán sus escaños durante cinco (5) años a partir de la fecha de su elección y podrán ser reelegidos.

2. Cuando un puesto de miembro del Consejo Nacional quede vacante por fallecimiento, renuncia o inhabilitación, se procederá a la elección de un sucesor para ocupar el puesto vacante hasta la expiración del mandato del predecesor, salvo en el caso en que dicha vacante se produzca con menos de seis (6) meses antes la expiración del mandato del Consejo Nacional, en cuyo caso no es necesario cubrir esa vacante. Dichas elecciones se realizarán de conformidad con los procedimientos prescritos por la Ley del Parlamento a que se refiere el apartado 2 del artículo 69 de la presente Decisión.

Artículo 71. Juramento o Afirmación

Todo miembro del Consejo Nacional hará y suscribirá un juramento o una afirmación solemne ante el Presidente del Tribunal Supremo, o un magistrado designado por el Presidente del Tribunal Supremo con tal fin, en los términos establecidos en el Anexo 3 del presente documento.

Artículo 72. Cualificaciones de los miembros

Ninguna persona estará calificada para ser miembro del Consejo Nacional si es miembro electo de una Autoridad Local, y a menos que esté calificada con arreglo al artículo 47 1) a) a e) de la presente Ley para ser miembro de la Asamblea Nacional.

Artículo 73. Presidente y Vicepresidente

1. En la primera sesión de un Consejo Nacional recién elegido, el Consejo Nacional, con el Secretario actuando como Presidente, elegirá a un miembro como Presidente.

2. El Consejo Nacional elegirá a otro miembro como Vicepresidente.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), el Presidente, o en su ausencia el Vicepresidente, presidirá los períodos de sesiones del Consejo Nacional.

4. Si ni el Presidente ni el Vicepresidente están presentes en ningún período de sesiones, el Consejo Nacional, en el que el Secretario actuará como Presidente, elegirá a un miembro para que actúe como Presidente.

Artículo 73A. Secretario y otros funcionarios

1. Con sujeción a las leyes de Namibia que regulan el nombramiento del personal parlamentario y las directrices del Consejo Nacional, el Presidente nombrará o, si esas leyes prescriben un procedimiento diferente para el nombramiento del Secretario, designará a la persona que ocupara el cargo apropiado como Secretario de el Consejo Nacional, que desempeñará las funciones y funciones asignadas a dicho Secretario por la presente Constitución o por el Presidente.

2. Con sujeción a las leyes que rigen el control de los fondos públicos, el Secretario desempeñará sus funciones y funciones bajo el control del Presidente.

3. El Secretario estará asistido por funcionarios del Consejo Nacional, que serán personas designadas de conformidad con las leyes mencionadas en el apartado 1 del artículo.

Artículo 74. Poderes y funciones

1. El Consejo Nacional estará facultado para:

  1. a. examinar, de conformidad con el artículo 75, todos los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional;
  2. b. investigar e informar a la Asamblea Nacional sobre toda legislación, informes y documentos subordinados que en virtud de la ley deban presentarse a la Asamblea Nacional y que la Asamblea Nacional le remita para su asesoramiento;
  3. c. recomendar legislación sobre cuestiones de interés regional para su presentación a la Asamblea Nacional y su examen por ésta;
  4. d. desempeñar cualquier otra función que le asigne la Asamblea Nacional o una ley del Parlamento.

2. El Consejo Nacional estará facultado para establecer comités y adoptar sus propias normas y procedimientos para el ejercicio de sus atribuciones y el desempeño de sus funciones. Un comité del Consejo Nacional estará facultado para llevar a cabo todas las audiencias y reunir las pruebas que considere necesarias para el ejercicio de las facultades de revisión e investigación del Consejo Nacional y, a tal efecto, tendrá las facultades a que se refiere el artículo 59, apartado 3, del presente documento.

3. El Consejo Nacional dispondrá en su reglamento interno la divulgación que se considere apropiada en relación con los asuntos financieros o comerciales de sus miembros.

4. Las funciones de los miembros del Consejo Nacional comprenderán las siguientes:

  1. a. todos los miembros del Consejo Nacional mantendrán la dignidad y la imagen del Consejo Nacional tanto durante las sesiones del Consejo Nacional como en sus actos y actividades fuera del Consejo Nacional;
  2. b. todos los miembros del Consejo Nacional se considerarán sirvientes del pueblo de Namibia y desistirán de toda conducta por la que traten indebidamente de enriquecerse o alejarse del pueblo.

5. Las normas que establezcan los privilegios e inmunidades de los miembros del Consejo Nacional se establecerán por ley del Parlamento y todos los miembros tendrán derecho a la protección de tales prerrogativas e inmunidades.

Artículo 75. Revisión de la legislación

1. Todos los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional serán remitidos por el Presidente al Consejo Nacional.

2. El Consejo Nacional examinará los proyectos de ley que le sean remitidos en virtud del apartado 1) del presente artículo y presentará informes al respecto con sus recomendaciones al Presidente.

3. Si en su informe al Presidente el Consejo Nacional confirma un proyecto de ley, el Presidente lo remitirá al Presidente para que el Presidente pueda tratarlo con arreglo a los artículos 56 y 64 del presente documento.

  1. 4.
    1. a. Si el Consejo Nacional en su informe al Presidente recomienda que se apruebe el proyecto de ley con sujeción a las enmiendas propuestas por él, dicho proyecto de ley será remitido por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional.
    2. b. Si un proyecto de ley es devuelto a la Asamblea Nacional en virtud del apartado a) del presente artículo, la Asamblea Nacional podrá volver a examinar el proyecto de ley y modificar el proyecto de ley, sea o no propuesto por el Consejo Nacional. Si el proyecto de ley vuelve a ser aprobado por la Asamblea Nacional, ya sea en la forma en que se aprobó originalmente o en una forma enmendada, el proyecto de ley no volverá a ser remitido al Consejo Nacional, sino que será remitido por el Presidente al Presidente para que pueda ser tratado en virtud de los artículos 56 y 64 del presente documento.

4A. El apartado 4) se aplicará mutatis mutandis a los proyectos de ley relativos a la recaudación de impuestos o a la asignación de fondos públicos sujetos a los mismos, que el Consejo Nacional sólo podrá proponer correcciones a dichos proyectos de ley para su examen por la Asamblea Nacional y que toda referencia en el párrafo 4 del presente artículo a modificaciones» se interpretarán en el sentido de que se refieren a «correcciones».

  1. 5.
    1. a. Si una mayoría de dos tercios de todos los miembros o del Consejo Nacional se opone al principio de un proyecto de ley, esto se mencionará en su informe al Presidente. En ese caso, en el informe también se indicará si el Consejo Nacional propone o no que se modifique el proyecto de ley, si el principio del proyecto de ley es confirmado por la Asamblea Nacional en virtud del apartado b) del presente artículo, y si se proponen enmiendas, se detallarán en el informe.
    2. b. Si el Consejo Nacional en su informe se opone al principio del proyecto de ley, la Asamblea Nacional deberá reconsiderarlo. Si al reexaminarlo la Asamblea Nacional reafirma el principio del proyecto de ley por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, el principio del proyecto de ley dejará de ser una cuestión. Si no se obtiene dicha mayoría de dos tercios en la Asamblea Nacional, el proyecto de ley caducará.
  1. 6.
    1. a. Si la Asamblea Nacional reafirma el principio del proyecto de ley en virtud del apartado b) del artículo 5 del presente documento por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, y en el informe del Consejo Nacional se propone que en tal caso se introduzcan enmiendas al proyecto de ley, la Asamblea Nacional examinará las enmiendas propuestas por el Consejo Nacional y, en tal caso, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado b) del artículo 4.
    2. b. Si la Asamblea Nacional reafirma el principio del proyecto de ley previsto en el apartado b) del artículo 5 del presente documento por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, y en el informe del Consejo Nacional no se propone que en tal caso se introduzcan enmiendas al proyecto de ley, se considerará que el Consejo Nacional ha confirmado el proyecto de ley, y el Presidente remitirá el proyecto de ley al Presidente para que se trate de conformidad con los artículos 56 y 64 del presente documento.

7. Los apartados 5 y 6 del presente artículo no se aplicarán a los proyectos de ley relativos a la recaudación de impuestos o a la apropiación de fondos públicos.

8. El Consejo Nacional informará al Presidente de todos los proyectos de ley relativos a la recaudación de impuestos o consignaciones de fondos públicos en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que el Presidente le haya remitido esos proyectos de ley, y sobre todos los demás proyectos de ley en un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de remisión por el Presidente. en caso contrario, se considerará que el Consejo Nacional ha confirmado esos proyectos de ley y el Presidente los remitirá sin demora al Presidente para que éste pueda ocuparse de los proyectos de ley previstos en los artículos 56 y 64 del presente documento.

9. Si el Presidente niega su aprobación a cualquier proyecto de ley previsto en el artículo 56 del presente documento y el proyecto de ley se tramita con arreglo a dicho artículo, y vuelve a ser aprobado por la Asamblea Nacional en la forma en que se aprobó originalmente o en forma enmendada, dicho proyecto de ley no volverá a ser remitido al Consejo Nacional , pero será remitido por el Presidente directamente al Presidente para que el proyecto de ley pueda ser tratado de conformidad con los artículos 56 y 64 del presente documento.

Artículo 76. Quórum

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2), será necesaria la presencia de una mayoría del número total de miembros del Consejo Nacional, tal como exige el artículo 69, para constituir una reunión del Consejo Nacional para el ejercicio de sus atribuciones y el desempeño de sus funciones cuando se requiera una votación.

2. La presencia de al menos un tercio del número total de miembros del Consejo Nacional, tal como se exige en el artículo 69, será suficiente para constituir una reunión del Consejo Nacional cuando no sea necesario votar sobre ningún asunto.

Artículo 77. Votación

Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, todas las cuestiones que se planteen en el Consejo Nacional se determinarán por mayoría de los votos emitidos por los miembros presentes que no sean el Presidente, o en su ausencia el Vicepresidente o el miembro que preside dicho período de sesiones, quien, sin embargo, tendrá y podrá ejercer un voto de calidad en caso de igualdad de votos.

CAPÍTULO 9. La Administración de Justicia

Artículo 78. El poder judicial

1. El poder judicial recaerá en los tribunales de Namibia, que consistirán en:

  1. a. un Tribunal Supremo de Namibia;
  2. b. un Tribunal Superior de Namibia;
  3. c. Tribunales inferiores de Namibia.

2. Los tribunales serán independientes y estarán sujetos únicamente a la presente Constitución y a la ley.

3. Ningún miembro del Gabinete o del Poder Legislativo o cualquier otra persona podrá interferir con los jueces o funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones judiciales, y todos los órganos del Estado prestarán la asistencia que los tribunales requieran para proteger su independencia, dignidad y eficacia, con sujeción a lo dispuesto en el los términos de esta Constitución o de cualquier otra ley.

4. El Tribunal Supremo y el Tribunal Superior tendrán la competencia inherente que confirió al Tribunal Supremo del África Sudoccidental inmediatamente antes de la fecha de la independencia, incluida la facultad de regular sus propios procedimientos y dictar normas judiciales a tal efecto.

5. Las cuestiones financieras y otras cuestiones administrativas del Tribunal Superior y del Tribunal Supremo se llevarán a cabo de manera que la independencia del poder judicial pueda promoverse efectiva y prácticamente y garantizarse mediante medidas legislativas y administrativas apropiadas.

6. De conformidad con las leyes pertinentes, se designará un contable que estará sujeto a la dirección y control del Presidente del Tribunal Supremo, desempeñará las funciones de contable como jefe de la administración del poder judicial con la asistencia de los demás funcionarios designados por el servicio público con tal fin.

7. El Presidente del Tribunal Supremo supervisará el poder judicial, ejercerá su responsabilidad sobre el poder judicial y supervisará las normas y reglas para el ejercicio de las funciones judiciales de todos los tribunales.

Artículo 79. La Corte Suprema

1. El Tribunal Supremo estará integrado por un Presidente del Tribunal Supremo, un Presidente Adjunto que sustituirá al Presidente del Tribunal Supremo en el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, y los magistrados adicionales que el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrán determinar.

2. El Tribunal Supremo estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo y conocerá y resolverá las apelaciones que emanen del Tribunal Superior, incluidas las apelaciones relativas a la interpretación, aplicación y defensa de la presente Constitución y de los derechos y libertades fundamentales garantizados por ella. El Tribunal Supremo también se ocupará de los asuntos que le sean remitidos para que el Fiscal General decida en virtud de la presente Constitución, así como de los demás asuntos que autorice la Ley del Parlamento.

3. Tres jueces constituirán quórum de la Corte Suprema cuando conozca de las apelaciones o tramiten asuntos que le remita el Fiscal General en virtud de la presente Constitución: a condición de que la Ley del Parlamento pueda prever un quórum menor en las circunstancias en que falleciera un juez que conozca una apelación o se vuelve incapaz de actuar en cualquier momento antes del juicio.

4. La competencia del Tribunal Supremo respecto de las apelaciones se determinará por ley del Parlamento.

Artículo 80. El Tribunal Superior

1. El Tribunal Superior estará compuesto por un Juez Presidente, que será el Presidente Adjunto a que se refiere el artículo 79, apartado 1, y un magistrado de oficio del Tribunal Supremo, los magistrados adjuntos y los magistrados adicionales que el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrán determinar.

2. El Tribunal Superior tendrá competencia original para conocer de todos los litigios civiles y enjuiciamientos penales, incluidos los casos relativos a la interpretación, aplicación y defensa de la presente Constitución y de los derechos y libertades fundamentales garantizados en virtud de ella. El Tribunal Superior también tendrá competencia para conocer y resolver las apelaciones de los tribunales inferiores.

3. La competencia del Tribunal Superior respecto de las apelaciones se determinará por ley del Parlamento.

Artículo 81. Carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Supremo

La decisión del Tribunal Supremo será vinculante para todos los demás tribunales de Namibia y para todas las personas de Namibia, a menos que sea revocada por el propio Tribunal Supremo o contradiga una ley del Parlamento legalmente promulgada.

Artículo 82. Nombramiento de los magistrados

1. Todos los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema y del Tribunal Superior serán efectuados por el Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y, en el momento de su nombramiento, los jueces prestarán juramento o declaración de su cargo en los términos establecidos en el Anexo 1 del presente documento.

2. A petición del Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente podrá nombrar magistrados interino del Tribunal Supremo para llenar ocasionalmente vacantes imprevistas en el Tribunal, o como nombramientos especiales para que se desempeñen en causas relacionadas con cuestiones constitucionales o la garantía de los derechos y libertades fundamentales, si a juicio del Jefe Justicia es deseable que se designe a esas personas para que conozcan esos casos en razón de sus conocimientos especiales o su experiencia en esas cuestiones.

3. A petición del Juez Presidente, el Presidente podrá nombrar periódicamente a los magistrados interino del Tribunal Superior para llenar vacantes imprevistas en la Corte, o para permitir que la Corte se ocupe rápidamente de su labor.

4. Todos los jueces, excepto los jueces interinos, nombrados en virtud de la presente Constitución desempeñarán sus funciones hasta la edad de 65 años, pero el Presidente tendrá derecho a extender la edad de jubilación de cualquier magistrado a setenta (70), siempre que los ciudadanos no namibios sean nombrados jueces con arreglo a un contrato de trabajo de duración determinada.

Artículo 83. Tribunales inferiores

1. Los tribunales inferiores se establecerán por ley del Parlamento y tendrán la jurisdicción y adoptarán los procedimientos prescritos por dicha ley y los reglamentos que se establezcan en virtud de ella.

2. Los tribunales inferiores estarán presididos por magistrados u otros funcionarios judiciales nombrados de conformidad con los procedimientos prescritos por la Ley del Parlamento.

3. En virtud de la presente Constitución, se establecerá una Comisión de Magistrados, encargada de la transferencia, la disciplina, la destitución, la remuneración y otras condiciones de servicio de los magistrados, con sujeción a la presente Constitución, cuya ley describirá con más detalle sus atribuciones, funciones y deberes.

4. En virtud de la ley del Parlamento se pueden establecer otras comisiones para regular las cuestiones relativas a otros tribunales inferiores que se establezcan en virtud de la ley del Parlamento.

Artículo 84. Destitución de los jueces

1. El Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, sólo podrá ser destituido del cargo antes de la expiración de su mandato.

2. Los jueces sólo podrán ser destituidos por incapacidad mental o por falta grave, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

3. Si la Comisión del Servicio Judicial considera que debe investigarse la cuestión de la destitución de un magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior en virtud del presente artículo, creará un tribunal que,

  1. a. estará integrada por un presidente y no menos de otros dos miembros, que ejercerán o hayan desempeñado cargos judiciales;
  2. b. investigará el asunto e informará al respecto a la Comisión del Servicio Judicial; y
  3. c. si la Comisión del Servicio Judicial, tras deliberar debidamente, aconseja al Presidente que destituya al Juez por cualquier motivo a que se refiere el párrafo 2), el Presidente deberá destituir a dicho juez de su cargo.

4. Si las deliberaciones de la Comisión del Servicio Judicial en virtud del presente artículo implican la conducta de un miembro de la Comisión del Servicio Judicial, dicho Juez no participará en las deliberaciones y el Presidente nombrará a otro juez para llenar dicha vacante.

5. La Comisión de la Administración Judicial podrá, antes de establecer un tribunal de conformidad con el apartado 3), recomendar al Presidente que suspenda el cargo del juez investigado a la espera del resultado de la investigación realizada por el tribunal: a condición de que el Presidente, por recomendación del Servicio Judicial, Comisión, revocar cualquier suspensión.

Artículo 85. La Comisión del Servicio Judicial

1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial integrada por el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente Adjunto, el Fiscal General y dos miembros de la profesión jurídica designados de conformidad con las disposiciones de una ley del Parlamento por la organización u organizaciones profesionales que representen los intereses de la profesión jurídica en Namibia.

2. La Comisión del Servicio Judicial desempeñará las funciones que le prescriban la presente Constitución o cualquier otra ley.

3. La Comisión del Servicio Judicial tendrá derecho a dictar las normas y reglamentos para regular sus procedimientos y funciones que no sean incompatibles con la presente Constitución o cualquier otra ley.

4. Toda vacante imprevista en la Comisión del Servicio Judicial podrá ser llenada por el Presidente del Tribunal Supremo o, en su ausencia, por el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto.

5. El quórum en una reunión de la Comisión del Servicio Judicial será de tres miembros.

Artículo 86. El Fiscal General

Habrá un Fiscal General nombrado por el Presidente de conformidad con lo dispuesto en el inciso i) cc) del apartado i) del párrafo 3 del artículo 32 del presente Reglamento.

Artículo 87. Atribuciones y funciones del Fiscal General

Las atribuciones y funciones del Fiscal General serán las siguientes:

  1. a. ejercer la responsabilidad final de la Fiscalía General;
  2. b. para ser el principal asesor jurídico del Presidente y del Gobierno;
  3. c. a adoptar todas las medidas necesarias para la protección y el mantenimiento de la Constitución;
  4. d. para desempeñar todas las funciones y funciones que se asignen al Fiscal General en virtud de la Ley del Parlamento.

Artículo 88. El Fiscal General

1. Habrá un Fiscal General nombrado por el Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial. Ninguna persona podrá ser nombrada Fiscal General a menos que:

  1. a. posee requisitos jurídicos que le permitirían ejercer en todos los tribunales de Namibia;
  2. b. es, en virtud de su experiencia, conciencia e integridad una persona apta y adecuada a la que se confiará las responsabilidades de la Fiscalía General.

2. Las atribuciones y funciones del Fiscal General serán las siguientes:

  1. a. a enjuiciar, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, en nombre de la República de Namibia en procedimientos penales;
  2. b. enjuiciar y defender las apelaciones en los procesos penales ante el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo;
  3. c. desempeñar todas las funciones relacionadas con el ejercicio de esas facultades;
  4. d. delegar en otros funcionarios, bajo su control y dirección, autoridad para llevar a cabo actuaciones penales en cualquier tribunal;
  5. e. para desempeñar todas las demás funciones que se le asignen en virtud de cualquier otra ley.

Artículo 88A. Destitución del Fiscal General de su cargo

1. El Fiscal General puede ser destituido de su cargo antes de la expiración de su mandato por el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.

2. El Fiscal General sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad o por falta grave, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

3. Si la Comisión del Servicio Judicial considera que debe investigarse la cuestión de destituir al Fiscal General con arreglo al presente artículo, creará un tribunal que,

  1. a. estará integrada por un presidente y no menos de otros dos miembros, que ejercerán o hayan desempeñado cargos judiciales;
  2. b. investigará el asunto e informará al respecto a la Comisión del Servicio Judicial; y
  3. c. si después de examinar ese informe, la Comisión del Servicio Judicial, tras deliberar debidamente, recomienda que el Presidente destituya al Fiscal General por cualquier motivo mencionado en el párrafo 2), el Presidente debe destituir al Fiscal General de su cargo.

CAPÍTULO 10. Defensor del Pueblo

Artículo 89. Establecimiento e independencia

1. Habrá un Defensor del Pueblo, que tendrá las atribuciones y funciones establecidas en la presente Constitución.

2. El Defensor del Pueblo será independiente y estará sujeto únicamente a la presente Constitución y a la ley.

3. Ningún miembro del Gabinete o del Poder Legislativo ni ninguna otra persona interferirá con el Ombudsman en el ejercicio de sus funciones y todos los órganos del Estado prestarán la asistencia necesaria para proteger la independencia, la dignidad y la eficacia del Defensor del Pueblo.

4. El Ombudsman será un magistrado de Namibia o una persona que posea las condiciones jurídicas que le permitirían ejercer en todos los tribunales de Namibia.

Artículo 90. Nombramiento y mandato

1. El Defensor del Pueblo será nombrado por Proclamación por el Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.

2. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones hasta la edad de 65 años, pero el Presidente podrá ampliar la edad de jubilación de cualquier Defensor del Pueblo a setenta (70).

Artículo 91. Funciones

Las funciones del Defensor del Pueblo se definirán y prescribirán en una ley del Parlamento e incluirán las siguientes:

  1. a. la obligación de investigar las denuncias relativas a presuntos o aparentes casos de violaciones de los derechos y libertades fundamentales, abuso de poder, trato injusto, severo, insensible o descortés de un habitante de Namibia por un funcionario que emplee a cualquier órgano de gobierno (ya sea central o local), la injusticia manifiesta o la conducta de ese funcionario que se considere debidamente ilícita, opresiva o injusta en una sociedad democrática;
  2. b. la obligación de investigar las denuncias relativas al funcionamiento de la Comisión de la Administración Pública, los órganos administrativos del Estado, las fuerzas de defensa, la policía y el servicio penitenciario, en la medida en que esas denuncias guarden relación con la falta de una estructuración equilibrada de esos servicios o la igualdad de acceso por todos a la contratación de esos servicios o a una administración justa en relación con dichos servicios;
  3. c. el deber de investigar las denuncias relativas a la utilización excesiva de los recursos naturales vivos, la explotación irracional de los recursos no renovables, la degradación y destrucción de ecosistemas y la falta de protección de la belleza y el carácter de Namibia;
  4. d. el deber de investigar las denuncias relativas a prácticas y acciones de personas, empresas y otras instituciones privadas cuando esas denuncias alegen que se han producido violaciones de los derechos y libertades fundamentales consagrados en esta Constitución;
  5. e. el deber y la facultad de adoptar las medidas apropiadas para exigir la reparación, corrección y revocación de los casos especificados en los subartículos anteriores por medios que sean justos, adecuados y eficaces, incluidos:
    1. aa. negociación y avenencia entre las partes interesadas;
    2. bb. hacer que la denuncia y su constatación al respecto se comuniquen al superior de una persona infractor;
    3. cc. remitir el asunto al Fiscal General;
    4. dd. entablar un procedimiento ante un tribunal competente para interdictar un interdicto u otro recurso adecuado para asegurar la terminación de la acción o conducta delictiva, o el abandono o la alteración de los procedimientos de infracción;
    5. ee. entablar un procedimiento para interdictar la aplicación de dicha legislación o reglamentación impugnando su validez si se pretende que la acción o conducta infractor esté justificada por leyes o reglamentos subordinados que sean manifiestamente irrazonables o ultra vires;
    6. ss. revisar las leyes vigentes antes de la fecha de la independencia a fin de determinar si violan la letra o el espíritu de la presente Constitución y formular las recomendaciones consiguientes al Presidente, al Gabinete o al Fiscal General para que adopten las medidas oportunas después de esa fecha;
  6. f. la obligación de investigar enérgicamente todos los casos de supuesta o presunta apropiación indebida de fondos públicos por funcionarios y de adoptar las medidas apropiadas, incluidos informes al Fiscal General y al Auditor General de conformidad con ello;
  7. g. la obligación de informar anualmente a la Asamblea Nacional sobre el ejercicio de sus facultades y funciones.

Artículo 92. Poderes de investigación

Las facultades del Defensor del Pueblo se definirán por ley del Parlamento e incluirán las siguientes facultades:

  1. a. emitir citaciones en las que se exija la comparecencia de cualquier persona ante el Defensor del Pueblo y la presentación de cualquier documento o expediente pertinente para cualquier investigación realizada por el Defensor del Pueblo;
  2. b. para que una persona desprecie esa citación sea procesada ante un tribunal competente;
  3. c. interrogar a cualquier persona;
  4. d. exigir a cualquier persona que coopere con el Defensor del Pueblo y revele de manera veraz y franca cualquier información que tenga conocimiento pertinente para cualquier investigación del Defensor del Pueblo.

Artículo 93. Significado de «oficial

A los efectos del presente capítulo, la palabra «funcionario» comprenderá, a menos que el contexto indique otra cosa, a todo funcionario o empleado electo o designado de cualquier órgano del gobierno central o local, a todo funcionario de una empresa paraestatal propiedad o gestionada o controlada por el Estado, o en la que el Estado o el Gobierno tiene un interés sustancial, o cualquier funcionario de la fuerza de defensa, la policía o el servicio penitenciario, pero no incluirá a un magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior ni, en la medida en que una denuncia se refiera al desempeño de una función judicial, ningún otro funcionario judicial.

Artículo 94. Destitución de la oficina

1. El Defensor del Pueblo puede ser destituido de su cargo antes de que finalice su mandato el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.

2. El Defensor del Pueblo sólo podrá ser destituido por incapacidad mental o por falta grave, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

3. Si la Comisión del Servicio Judicial considera que debe investigarse la cuestión de la destitución del Defensor del Pueblo en virtud del presente artículo, creará un tribunal que,

  1. a. estará integrada por un presidente y no menos de otros dos miembros, que ejercerán o hayan desempeñado cargos judiciales;
  2. b. investigará el asunto e informará al respecto a la Comisión del Servicio Judicial; y
  3. c. si después de examinar ese informe, la Comisión del Servicio Judicial, tras deliberar debidamente, recomienda que el Presidente destituya al Defensor del Pueblo por cualquier motivo mencionado en el apartado 2), el Presidente debe destituir al Defensor del Pueblo.

CAPÍTULO 10 BIS. MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Artículo 94A. Medidas de lucha contra la corrupción

1. El Estado adoptará las medidas administrativas y legislativas necesarias para prevenir y combatir la corrupción.

2. En virtud de una ley del Parlamento se establecerá una Comisión de Lucha contra la Corrupción, con las atribuciones y funciones previstas en dicha ley.

3. La Comisión Anticorrupción será un órgano independiente e imparcial.

4. La Comisión de Lucha contra la Corrupción estará integrada por un Director General, un Director General Adjunto y otros miembros del personal de la Comisión.

5. La Asamblea Nacional nombrará al Director General de la Comisión de Lucha contra la Corrupción y al Director General Adjunto, a propuesta del Presidente.

6. El Director General de la Comisión de Lucha contra la Corrupción y el Director General Adjunto serán nombrados por un período de cinco (5) años y sus calificaciones para el nombramiento, las condiciones y la terminación del servicio se determinarán de conformidad con una ley del Parlamento.

CAPÍTULO 10B. COMISIÓN ELECTORAL DE NAMIBIA

Artículo 94B. Comisión Electoral de Namibia

1. Habrá una Comisión Electoral de Namibia que será el órgano exclusivo para dirigir, supervisar, administrar y controlar la celebración de elecciones y referendos, con sujeción a la presente Constitución, y una ley del Parlamento definirá con más detalle sus facultades, funciones y deberes.

2. La Comisión Electoral de Namibia será un órgano independiente, transparente e imparcial.

3. La Comisión Electoral de Namibia estará integrada por cinco comisionados, incluido el Presidente, nombrado por el Presidente con la aprobación de la Asamblea Nacional, y esos comisionados tendrán derecho a prestar servicios por un período de cinco (5) años: a condición de que ningún Comisionado desempeñe más de dos (2) mandatos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3), el Presidente ejercerá funciones a tiempo completo por un período de cinco (5) años y podrá ser reelegido.

5. El depositario de las actas, las actas y los documentos de la Comisión Electoral de Namibia, así como los materiales electorales y referendos, será el Oficial Principal Electoral y de los Referendos.

6. Las condiciones para el nombramiento, las condiciones y la terminación del servicio del Presidente, los Comisionados y el Oficial Jefe de Elecciones y Referendos se determinarán de conformidad con una ley del Parlamento.

CAPÍTULO 11. Principios de la política del Estado

Artículo 95. Promoción del Bienestar del Pueblo

El Estado promoverá y mantendrá activamente el bienestar de la población adoptando, entre otras cosas, políticas encaminadas a:

  1. a. promulgación de leyes que garanticen la igualdad de oportunidades para la mujer, a fin de que puedan participar plenamente en todas las esferas de la sociedad de Namibia; en particular, el Gobierno velará por la aplicación del principio de no discriminación en la remuneración de hombres y mujeres; además, el Gobierno procurará, mediante la legislación apropiada, para proporcionar a las mujeres prestaciones de maternidad y otras prestaciones conexas;
  2. b. promulgación de leyes para garantizar que la salud y la fuerza de los trabajadores, hombres y mujeres y la tierna edad de los niños no sean objeto de abusos y que los ciudadanos no se vean obligados por necesidad económica a entrar en profesiones inadecuadas a su edad y fortaleza;
  3. c. el fomento activo de la formación de sindicatos independientes para proteger los derechos e intereses de los trabajadores y promover relaciones laborales sanas y prácticas de empleo justas;
  4. d. la pertenencia a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y, cuando sea posible, la adhesión a los Convenios y Recomendaciones internacionales de la OIT y la adopción de medidas de conformidad con ellos;
  5. e. garantía de que todo ciudadano tiene derecho a un acceso justo y razonable a las instalaciones y servicios públicos de conformidad con la ley;
  6. f. la garantía de que las personas de edad tienen derecho a una pensión regular adecuada para mantener un nivel de vida decente y gozar de oportunidades sociales y culturales;
  7. g. promulgación de leyes para garantizar que los desempleados, los incapacitados, los indigentes y los desfavorecidos reciban las prestaciones y servicios sociales que el Parlamento determine que son justos y asequibles, teniendo debidamente en cuenta los recursos del Estado;
  8. h. un sistema jurídico encaminado a promover la justicia sobre la base de la igualdad de oportunidades mediante la prestación de asistencia letrada gratuita en casos determinados, teniendo debidamente en cuenta los recursos del Estado;
  9. i. garantizar que los trabajadores reciban un salario digno para mantener un nivel de vida digno y disfrutar de oportunidades sociales y culturales;
  10. j. una planificación coherente para elevar y mantener un nivel aceptable de nutrición y nivel de vida del pueblo namibio y mejorar la salud pública;
  11. k. alentar a la masa de la población mediante la educación y otras actividades y a través de sus organizaciones para influir en la política gubernamental mediante el debate de sus decisiones;
  12. Yo. el mantenimiento de los ecosistemas, los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica de Namibia y la utilización sostenible de los recursos naturales vivos en beneficio de todos los namibianos presentes y futuros; en particular, el Gobierno adoptará medidas contra el vertimiento o el reciclado de los desechos nucleares y tóxicos extranjeros en territorio de Namibia.

Artículo 96. Relaciones Exteriores

El Estado procurará que, en sus relaciones internacionales:

  1. a. adopta y mantiene una política de no alineación;
  2. b. promueve la cooperación, la paz y la seguridad internacionales;
  3. c. crea y mantiene relaciones justas y mutuamente beneficiosas entre las naciones;
  4. d. fomenta el respeto del derecho internacional y las obligaciones contraídas en virtud de tratados;
  5. e. alienta el arreglo de las controversias internacionales por medios pacíficos.

Artículo 97. Asilo

Cuando sea razonable hacerlo, el Estado concederá asilo a las personas que teman razonablemente ser perseguidas por motivos de convicciones políticas, raza, religión o pertenencia a un determinado grupo social.

Artículo 98. Principios del orden económico

1. El orden económico de Namibia se basará en los principios de una economía mixta con el objetivo de asegurar el crecimiento económico, la prosperidad y una vida digna para todos los namibianos.

2. La economía de Namibia se basará, entre otras cosas, en las siguientes formas de propiedad:

  1. a. público;
  2. b. privado;
  3. c. conjunto público-privado;
  4. d. cooperativas;
  5. e. la copropiedad;
  6. f. familia en pequeña escala.

Artículo 99. Inversiones extranjeras

Se fomentará la inversión extranjera dentro de Namibia con sujeción a las disposiciones de un Código de Inversiones que apruebe el Parlamento.

Artículo 100. Propiedad soberana de los recursos naturales

La tierra, el agua y los recursos naturales por debajo y por encima de la superficie de la tierra y en la plataforma continental y dentro de las aguas territoriales y en la zona económica exclusiva de Namibia pertenecerán al Estado si no son legalmente de otra manera.

Artículo 101. Aplicación de los Principios contenidos en el presente Capítulo

Los principios de la política del Estado contenidos en el presente capítulo no serán de por sí mismos jurídicamente exigibles por ningún tribunal, pero guiarán al Gobierno en la elaboración y aplicación de leyes que den efecto a los objetivos fundamentales de dichos principios. Los tribunales tienen derecho a tener en cuenta dichos principios al interpretar las leyes basadas en ellos.

CAPÍTULO 12. Gobierno regional y local

Artículo 102. Estructuras de gobierno regional y local

1. A los efectos del gobierno regional y local, Namibia se dividirá en unidades regionales y locales, que estarán integradas por la región y las autoridades locales que se determinen y definan en la Ley del Parlamento.

2. La delimitación de los límites de las regiones y autoridades locales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será únicamente geográfico, sin hacer referencia a la raza, el color u origen étnico de los habitantes de dichas zonas.

3. Todo órgano de gobierno regional y local tendrá un Consejo como órgano rector principal, libremente elegido de conformidad con la presente Constitución y la Ley del Parlamento a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, con un poder ejecutivo y una administración que cumplirá todas las resoluciones y políticas lícitas de tal Consejo, con sujeción a la presente Constitución ya cualesquiera otras leyes pertinentes.

4. A los efectos del presente capítulo, una autoridad local incluirá a todos los municipios, comunidades, consejos de aldea y otros órganos de gobierno local definidos y constituidos por la ley del Parlamento.

5. Se establecerá un Consejo de Líderes Tradicionales en virtud de una ley del Parlamento para asesorar al Presidente sobre el control y la utilización de las tierras comunales y sobre todos los demás asuntos que le remita el Presidente para su asesoramiento.

Artículo 103. Establecimiento de Consejos Regionales

1. Los límites de las regiones y circunscripciones serán determinados por el Presidente mediante Proclamación por recomendación de la Comisión de Delimitación y Demarcación de Límites establecida por el artículo 104, apartado 1, de conformidad con los principios enunciados en el artículo 102, apartado 2, del presente documento.

2. Los límites de las regiones y circunscripciones podrán modificarse, pueden crearse nuevas regiones y circunscripciones y fusionarse, pero sólo de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo.

3. Se establecerá un Consejo Regional para cada región cuyos límites se hayan determinado de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 104. Comisión de Delimitación y Demarcación de Fronteras

1. Habrá una Comisión de Delimitación y Demarcación de Fronteras que,

  1. a. delimitar y delimitar las fronteras de Namibia con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 1;
  2. b. recomendar la determinación de los límites y los nombres de las regiones, los distritos electorales y las autoridades locales de conformidad con esta Constitución y las disposiciones de una ley del Parlamento,

e informará al respecto al Presidente.

2. La Comisión de Delimitación y Demarcación de Límites estará integrada por un Presidente a tiempo completo y otros comisionados a tiempo parcial que designe el Presidente con la aprobación de la Asamblea Nacional.

3. Una ley del Parlamento puede regular además cualquier asunto que no esté expresamente previsto en esta Constitución, incluido el método para adoptar una decisión.

Artículo 105. Composición de los Consejos Regionales

Cada Consejo Regional estará compuesto por un número de personas determinadas de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 103 para la región en particular para la que se haya creado dicho Consejo Regional y que estén cualificadas para ser elegidas miembros del Consejo Nacional.

Artículo 106. Elecciones al Consejo Regional

1. Cada región se dividirá en circunscripciones cuyos límites serán fijados por la Comisión de Delimitación y Demarcación de Límites de conformidad con las disposiciones de una ley del Parlamento y de la presente Constitución: siempre que haya no menos de seis (6) y no más de doce (12) circunscripciones en cada región.

2. Cada circunscripción elegirá a un miembro del Consejo Regional para la región en que esté situado.

3. Las elecciones se efectuarán por votación secreta de conformidad con las disposiciones de una ley del Parlamento, y el candidato que reciba el mayor número de votos en cualquier circunscripción será el miembro elegido del Consejo Regional de esa circunscripción.

4. Todas las elecciones al Consejo Regional para las diversas regiones de Namibia se celebrarán el mismo día.

5. La fecha de las elecciones al Consejo Regional será determinada por el Presidente mediante Proclamación en la Gaceta.

Artículo 107. Remuneraciones y subsidios y otros beneficios de los miembros de los consejos regionales

Los miembros de los Consejos Regionales tienen derecho a las remuneraciones y subsidios y otras prestaciones que se determinen de conformidad con una ley del Parlamento.

Artículo 108. Competencias de los Consejos Regionales

Los consejos regionales tendrán las siguientes competencias:

  1. a. elegir a los miembros del Consejo Nacional;
  2. b. ejercer dentro de la región para la que se hayan constituido los poderes ejecutivos y desempeñar en relación con ellos las funciones que les asigne la Ley del Parlamento y que les delegue el Presidente;
  3. c. recaudar ingresos o participar en los ingresos recaudados por el Gobierno central dentro de las regiones para las que se han establecido, según determine la Ley del Parlamento;
  4. d. ejercer facultades, desempeñar cualquier otra función y dictar los estatutos o reglamentos que determinen la Ley del Parlamento.

Artículo 109. Comisiones de Gestión

1. Cada Consejo Regional elegirá de entre sus miembros un Comité de Dirección, que tendrá poderes ejecutivos de conformidad con las disposiciones de un Acta del Parlamento.

2. El Comité de Dirección tendrá un Presidente que será elegido por los miembros del Consejo Regional en el momento de elegir al Comité de Gestión, y dicho presidente presidirá las reuniones de su Consejo Regional.

3. El presidente y los miembros del Comité de Dirección desempeñarán sus funciones durante dos (2) años y seis (6) meses y podrán ser reelegidos.

Artículo 110. Administración y funcionamiento de los consejos regionales

1. La celebración y celebración de reuniones de los Consejos Regionales, la llenación de vacantes imprevistas en los Consejos Regionales y la forma de designar a los funcionarios el método para determinar sus condiciones de servicio cualquier otro asunto relacionado con su empleo y la contratación de funcionarios en la administración pública por la Comisión de Administración Pública a los Consejos Regionales, así como todas las demás cuestiones relacionadas con la administración y el funcionamiento de los consejos regionales o incidentales, se determinarán por ley del Parlamento.

2. Una ley del Parlamento puede regular el empleo de los funcionarios para desempeñar funciones en los Consejos Regionales.

3. La ley a que se refiere el apartado 2) podrá prever la contratación de agentes por parte de los consejos regionales o prever que los agentes estén empleados en la administración pública y prever la forma en que los agentes empleados en la administración pública se ponen a disposición de los consejos regionales.

4. La Ley mencionada en el apartado 2 del artículo también podrá prever el traslado del personal empleado por los Consejos Regionales a la función pública y su posterior puesta a disposición de los Consejos Regionales.

5. La Ley mencionada en el apartado 2) podrá prever también cualquier otra cuestión relacionada con el empleo, las condiciones de servicio, las cuestiones disciplinarias de los agentes de que se trate y cualquier asunto que sea necesario, incidental o auxiliar al empleo de los agentes de que se trate.

Artículo 110A. Gobernadores Regionales

1. El Presidente nombrará a los gobernadores regionales como jefes políticos de las regiones, y una ley del Parlamento establecerá además sus atribuciones y funciones.

2. Los gobernadores regionales actuarán a discreción del Presidente.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley, el Gobernador Regional supervisará el ejercicio de cualquier función ejecutiva del Gobierno en la región para la que sea Gobernador Regional, y será el vínculo entre el Gobierno central y el Consejo Regional, las autoridades locales y Líderes tradicionales de la región en cuestión.

4. En el desempeño de sus funciones, un Gobernador Regional podrá exigir por escrito al Consejo Regional de la región de la que sea Gobernador Regional que convoque períodos extraordinarios de sesiones urgentes y se ocupe de cualquier asunto.

5. Un Gobernador Regional asistirá una vez al año a una reunión del Consejo Regional de la región para la que sea Gobernador Regional, reunión que tendrá lugar después de que el Presidente y el Gabinete asistan al Parlamento de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del presente Reglamento.

6. Durante la reunión mencionada en el apartado 5 del artículo, el Gobernador Regional dirigirá al Consejo Regional sobre el estado de la región, las actividades planificadas del Gobierno central en la región, informará sobre las actividades del Gobierno central del año anterior en la región y estará disponible para responder a las preguntas.

7. El Presidente o el Ministro responsable de la administración regional podrán asignar otras funciones a los gobernadores regionales y los gobernadores regionales informarán al Presidente.

Artículo 111. Autoridades locales

1. Las autoridades locales se crearán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del presente Reglamento.

2. Los límites de las autoridades locales, la elección de consejos para administrar los asuntos de las autoridades locales, el método de elección de personas para los consejos de las autoridades locales, los métodos de recaudación de ingresos para las autoridades locales, la remuneración de los consejeros de las administraciones locales y todos los demás asuntos relacionados con o relacionados con la administración y el funcionamiento de las autoridades locales, se determinará por ley del Parlamento.

3. Las personas tendrán derecho a votar en las elecciones a los consejos de las autoridades locales si esas personas han residido dentro de la jurisdicción de una autoridad local durante no menos de un (1) año inmediatamente antes de esa elección y si esas personas están calificadas para votar en las elecciones a la Asamblea Nacional.

4. La Ley del Parlamento a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá adoptar disposiciones diferentes con respecto a los diferentes tipos de autoridades locales.

5. Todos los estatutos o reglamentos dictados por las autoridades locales en virtud de las facultades que les confiere la Ley del Parlamento se presentarán a la Asamblea Nacional y dejarán de ser de fuerza si la Asamblea Nacional aprueba una resolución al respecto.

CAPÍTULO 13. La Comisión de Administración Pública

Artículo 112. Establecimiento

1. Se establecerá una Comisión de Administración Pública, que tendrá la función de asesorar al Presidente en las cuestiones a que se refiere el artículo 113 del presente documento y de informar al respecto a la Asamblea Nacional.

2. La Comisión de la Administración Pública será independiente y actuará con imparcialidad.

3. La Comisión de Administración Pública estará integrada por un Presidente y no menos de tres (3) y no más de seis (6) personas designadas por el Presidente y nombradas por la Asamblea Nacional mediante resolución.

4. Todo miembro de la Comisión de la Administración Pública tendrá derecho a prestar servicios en esa Comisión por un período de cinco (5) años, a menos que sea retirado legalmente antes de la expiración de ese plazo por razones buenas y suficientes de conformidad con la presente Constitución y los procedimientos que prescriba la Ley del Parlamento. Todos los miembros de la Comisión de Administración Pública podrán ser renovados.

Artículo 113. Funciones

Las funciones de la Comisión de Administración Pública se definirán por ley del Parlamento e incluirán la facultad de:

  1. a. asesorar al Presidente y al Gobierno o:
    1. aa. la designación de personas idóneas para determinadas categorías de empleo en la administración pública, prestando especial atención a su estructuración equilibrada;
    2. bb. el ejercicio de un control disciplinario adecuado sobre esas personas a fin de asegurar una administración justa de la política de personal;
    3. cc. la remuneración de esas personas;
    4. dd. todos los demás asuntos que, por ley, pertenezcan a la función pública;
  2. b. desempeñar todas las funciones que le asigne la Ley del Parlamento;
  3. c. si así lo solicita el Presidente, asesorar al Presidente sobre la identidad, disponibilidad e idoneidad de las personas que designe el Presidente para ocupar cargos de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley.

CAPÍTULO 14. La Comisión de Seguridad

Artículo 114. Establecimiento y Funciones

1. Habrá una Comisión de Seguridad que tendrá las funciones,

  1. a. formular recomendaciones al Presidente sobre el nombramiento del Jefe de las Fuerzas de Defensa, el Inspector General de Policía y el Comisionado General del Servicio Penitenciario;
  2. b. asesorar al Presidente sobre cualquier asunto sobre el que el Presidente pueda requerir su asesoramiento; y
  3. c. para desempeñar las demás funciones que se le asignen en virtud de una ley del Parlamento.

2. La Comisión de Seguridad estará integrada por el Presidente de la Comisión de la Administración Pública, el Jefe de la Fuerza de Defensa, el Inspector General de Policía, el Jefe del Servicio de Inteligencia, el Comisionado General del Servicio Penitenciario y dos (2) miembros de la Asamblea Nacional, nombrados por el Presidente por recomendación de la Asamblea Nacional.

3. Ninguna decisión de la Comisión de Seguridad será inválida simplemente como consecuencia de una vacante en la Comisión cuando se haya adoptado dicha decisión.

CAPÍTULO 15. La Fuerza de Defensa, la Policía, el Servicio de Inteligencia y el Servicio Penitenciario

Artículo 115. Establecimiento de la Fuerza de Defensa

1. Por ley del Parlamento se establecerá una Fuerza de Defensa de Namibia con composición, facultades, deberes y procedimientos prescritos, a fin de defender el territorio y los intereses nacionales de Namibia.

2. El Presidente será el Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa y tendrá todas las facultades y ejercerá todas las funciones necesarias a tal efecto.

Artículo 116. Jefe de la Fuerza de Defensa

1. Habrá un Jefe de la Fuerza de Defensa que será nombrado por el Presidente de conformidad con el artículo 32 4) c) aa) del presente Reglamento.

2. El Jefe de la Fuerza de Defensa dispondrá una estructuración equilibrada de las fuerzas de defensa y estará facultado para nombrar debidamente a las fuerzas de defensa, para hacer que se investiguen y enjuicien acusaciones de indisciplina entre los miembros de las fuerzas de defensa y para garantizar la eficacia de los administración de las fuerzas de defensa.

Artículo 117. Destitución del Jefe de las Fuerzas de Defensa

El Presidente podrá destituir del cargo al Jefe de las Fuerzas de Defensa por causa justificada y en interés público y de conformidad con las disposiciones de cualquier ley del Parlamento que prescriba procedimientos que se consideren convenientes a tal efecto.

Artículo 118. Establecimiento de la Fuerza de Policía

Por ley del Parlamento se establecerá una fuerza de policía de Namibia con facultades, deberes y procedimientos prescritos a fin de garantizar la seguridad interna de Namibia y mantener el orden público.

Artículo 119. El Inspector General de Policía

1. Habrá un Inspector General de Policía que será nombrado por el Presidente de conformidad con el artículo 32 4) c) bb) del presente Reglamento.

2. El Inspector General de Policía dispondrá una estructuración equilibrada de la fuerza de policía y estará facultado para nombrar debidamente al cuerpo de policía, para hacer que se investiguen y enjuicien las acusaciones de indisciplina entre los miembros de la fuerza de policía y para garantizar la eficacia de la administración de la fuerza de policía.

Artículo 120. Destitución del Inspector General de Policía

El Presidente puede destituir al Inspector General de Policía por motivos justificados y en interés público y de conformidad con las disposiciones de cualquier ley del Parlamento que establezca procedimientos que se consideren oportunos a tal efecto.

Artículo 120A. Establecimiento del Servicio de Inteligencia

1. Se establecerá mediante una ley del Parlamento, un servicio de inteligencia con las atribuciones y funciones previstas en dicha ley.

2. La ley mencionada en el párrafo 1) también podrá prever el título por el que se conocerá al Jefe del Servicio de Inteligencia.

3. El Presidente nombrará al Jefe del Servicio de Inteligencia de conformidad con el artículo 32, apartado 3, inciso i), letra gg).

4. El Jefe del Servicio de Inteligencia prestará servicios a discreción del Presidente y asumirá la responsabilidad política del control y la dirección del Servicio de Inteligencia.

5. El Jefe del Servicio de Inteligencia será el principal asesor del Presidente y del Gobierno en cuestiones relacionadas con la seguridad nacional y la inteligencia.

Artículo 121. Establecimiento del Servicio Penitenciario

Por ley del Parlamento se establecerá un servicio penitenciario de Namibia con atribuciones, deberes y procedimientos prescritos.

Artículo 122. Comisionado General del Servicio Penitenciario

1. Habrá un Comisionado General del Servicio Penitenciario que será nombrado por el Presidente de conformidad con el artículo 32, apartado 4, letra c), inciso c), inciso cc) del presente Reglamento.

2. El Comisionado General del Servicio Penitenciario dispondrá una estructuración equilibrada del servicio penitenciario y estará facultado para hacer nombramientos adecuados para el servicio penitenciario, para hacer que se investiguen cargos de indisciplina entre los miembros del servicio penitenciario y procesado y garantizar la administración eficiente del servicio penitenciario.

Artículo 123. Destitución del Comisionado General del Servicio Penitenciario

El Presidente podrá destituir del cargo al Comisionado General del Servicio Penitenciario por razones justificadas y en interés público y de conformidad con las disposiciones de cualquier ley parlamentaria que prescriba procedimientos que se consideren oportunos a tal efecto.

CAPÍTULO 16. Financiar

Artículo 124. Transferencia de Activos del Gobierno

Los bienes mencionados en la Lista 5 del presente documento corresponderán al Gobierno de Namibia en la fecha de la independencia.

Artículo 125. El Fondo Estatal de Ingresos

1. El Fondo Central de Ingresos del territorio del África sudoccidental establecido de conformidad con el artículo 3 de la Proclamación sobre Hacienda y Auditoría de 1979 (Proclamación 85 de 1979) y el párrafo 1 del artículo 31 de la Proclamación R101 de 1985 seguirá siendo el Fondo Estatal de Impuestos de la República de Namibia.

2. Todos los ingresos del Gobierno central se depositarán en el Fondo Estatal de Ingresos y la autoridad para enajenarlos recaerá en el Gobierno de Namibia.

3. Nada de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo impedirá la promulgación de una ley o la aplicación de una ley que disponga lo siguiente:

  1. a. el Gobierno pagará cualquier dinero determinado que le devenga en un fondo designado para un propósito especial; o
  2. b. cualquier órgano o institución a la que se haya pagado cualquier dinero devengado al Estado podrá retener dicho dinero o parte de ellos con el fin de sufragar los gastos de dicho órgano o institución; o
  3. c. cuando sea necesario, se asignen subvenciones a las autoridades regionales y locales.

4. No se retirará dinero del Fondo Estatal de Ingresos, salvo de conformidad con una ley del Parlamento.

5. Ningún órgano o persona que no sea el Gobierno estará facultado para retirar fondos del Fondo Estatal de Impuestos.

Artículo 126. Créditos

1. El Ministro encargado de las finanzas presentará, al menos una vez al año y posteriormente en las etapas provisionales que sean necesarias, para su examen por la Asamblea Nacional las previsiones de ingresos, gastos e ingresos para el ejercicio futuro.

2. La Asamblea Nacional examinará las estimaciones y aprobará de conformidad con ellas las leyes de apropiación que, a su juicio, sean necesarias para satisfacer periódicamente las necesidades financieras del Estado.

Artículo 127. El Auditor General

1. Habrá un Auditor General nombrado por el Presidente por recomendación de la Comisión de Administración Pública y con la aprobación de la Asamblea Nacional. El Auditor General ejercerá su cargo durante cinco (5) años, a menos que sea destituido antes de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o a menos que renuncie. El Auditor General podrá ser reelegido.

2. El Auditor General auditará el Fondo de Ingresos del Estado y desempeñará todas las demás funciones que le asignen el Gobierno o por ley del Parlamento, e informará anualmente a la Asamblea Nacional al respecto.

3. El Auditor General no será miembro de la administración pública.

4. El Auditor General no será destituido a menos que una mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional vote a favor de dicha destitución por incapacidad mental o falta grave.

CAPÍTULO 17. Banco Central y Comisión Nacional de Planificación

Artículo 128. El Banco Central

1. Por ley del Parlamento se establecerá un Banco Central de la República de Namibia que servirá como principal instrumento del Estado para controlar el suministro de dinero, la moneda y las instituciones bancarias y cualesquiera otras instituciones financieras que puedan ser sometidas a la supervisión del Banco Central por Ley del Parlamento, y para desempeñar todas las demás funciones ordinariamente desempeñadas por un banco central.

2. La Junta Directiva del Banco Central estará integrada por un Gobernador, Vicegobernadores y los demás miembros de la Junta que prescriba la Ley del Parlamento, y todos los miembros de la Junta serán nombrados por el Presidente de conformidad con los procedimientos prescritos por dicha ley del Parlamento.

3. Nada de lo dispuesto en esta Constitución se interpreta en el sentido de impedir la promulgación de ninguna ley o que haga valer la validez de una ley que asigne la reglamentación de las instituciones que prestan servicios financieros a cualquier miembro del público por un organismo distinto del Banco Central.

Artículo 129. La Comisión Nacional de Planificación

1. En la Presidencia se establecerá una Comisión Nacional de Planificación, cuya tarea consistirá en planificar las prioridades y la dirección del desarrollo nacional.

2. Habrá un Director General de Planificación nombrado por el Presidente de conformidad con el artículo 32, apartado 3, inciso i) dd), que será el jefe de la Comisión Nacional de Planificación y el asesor principal del Presidente en relación con todas las cuestiones relativas a la planificación económica y que asistirá a las reuniones del Gabinete en la petición del Presidente.

3. La composición, las atribuciones, las funciones y el personal de la Comisión Nacional de Planificación estarán regulados por la Ley del Parlamento.

CAPÍTULO 18. La entrada en vigor de la Constitución

Artículo 130. La entrada en vigor de la Constitución

La presente Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente entrará en vigor en la fecha de la independencia.

CAPÍTULO 19. Enmienda de la Constitución

Artículo 131. El afianzamiento de los derechos y libertades fundamentales

Ninguna derogación o enmienda de ninguna de las disposiciones del capítulo 3 del presente documento, en la medida en que dicha derogación o enmienda menoscaben o menoscaben los derechos y libertades fundamentales contenidos y definidos en dicho Capítulo, será admisible en virtud de la presente Constitución, y ninguna de las supuestas derogaciones o enmiendas serán válidas. o tener fuerza o efecto alguno.

Artículo 132. Derogación y enmienda de la Constitución

1. Todo proyecto de ley que pretenda derogar o enmendar cualquier disposición de la presente Constitución indicará las derogaciones y/o enmiendas propuestas en relación con los artículos específicos que se pretenda derogar y/o enmendar, y no tratará otra cuestión que las derogaciones o enmiendas propuestas.

2. Las mayorías requeridas en el Parlamento para la derogación y/o enmienda de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución serán las siguientes:

  1. a. dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional; y
  2. b. dos tercios de todos los miembros del Consejo Nacional.
  1. 3.
    1. a. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, si un proyecto de ley que proponga derogar o enmendar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución garantiza una mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional, pero no obtiene una mayoría de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional Consejo, el Presidente podrá, mediante Proclamación, someter a referéndum nacional el proyecto de ley que contiene las derogaciones y/o enmiendas propuestas.
    2. b. El referéndum nacional a que se refiere el apartado a) del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos para la celebración de referendos por ley del Parlamento.
    3. c. Si, tras la celebración de dicho referéndum, el proyecto de ley que contiene las derogaciones y/o enmiendas propuestas es aprobado por mayoría de dos tercios de todos los votos válidos emitidos en el referéndum, se considerará que el proyecto de ley ha sido aprobado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, y el Presidente aprobar el proyecto de ley mediante la firma del proyecto de ley y el proyecto de ley se publicará como una ley en la Gaceta.

4. Ninguna derogación o enmienda de este subartículo o de los subartículos (2) o 3) del presente artículo en la medida en que pretenda disminuir o menoscabar las mayorías requeridas en el Parlamento o en un referéndum será admisible en virtud de la presente Constitución, y ninguna supuesta derogación o enmienda será válida ni tendrá fuerza o efecto alguno .

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo:

  1. a. menoscabará en modo alguno el arraigo previsto en el artículo 131 de la presente Convención de los derechos y libertades fundamentales enunciados y definidos en el capítulo 3 de la presente Decisión;
  2. b. impedirá que el Parlamento modifique su propia composición o estructura modificando o derogando cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución, siempre que tales derogaciones o enmiendas se efectúen de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

CAPÍTULO 20. La Ley en vigor y las disposiciones transitorias

Artículo 133. La Primera Asamblea Nacional

No obstante lo dispuesto en el artículo 46 del presente documento, se considerará que la Asamblea Constituyente ha sido elegida de conformidad con los artículos 46 y 49 del presente documento, y constituirá la primera Asamblea Nacional de Namibia, y su mandato y el del Presidente se considerará que han comenzado a partir de la fecha de Independencia.

Artículo 134. Elección del Primer Presidente

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 del presente documento, el primer Presidente de Namibia será la persona elegida para ese cargo por la Asamblea Constituyente por mayoría simple de todos sus miembros.

2. El primer Presidente de Namibia se considerará elegido de conformidad con el artículo 28 del presente documento y, al asumir el cargo, tendrá todas las facultades, funciones, deberes e inmunidades de un Presidente elegido en virtud de dicho artículo.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, el primer Presidente de Namibia podrá ocupar el cargo de Presidente por tres mandatos.

Artículo 135. Aplicación de esta Constitución

La presente Constitución se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 7 de la presente Constitución.

Artículo 136. Atribuciones de la Asamblea Nacional antes de la elección de un Consejo Nacional

1. Hasta que se hayan celebrado elecciones para un Consejo Nacional:

  1. a. toda la legislación será promulgada por la Asamblea Nacional como si en la Constitución no se hubiera previsto un Consejo Nacional, y el Parlamento hubiera consistido exclusivamente en que la Asamblea Nacional actuara por sí sola sin estar sujeta a la revisión del Consejo Nacional;
  2. b. esta Constitución se interpretará como si esta Constitución no hubiera conferido ninguna función al Consejo Nacional;
  3. c. se ignorará toda referencia que se haga en los artículos 29, 56, 75 y 132 del mismo al Consejo Nacional, siempre que nada de lo dispuesto en este Subartículo se interprete en el sentido de que limita en modo alguno la generalidad de los subartículos a) y b) del presente artículo.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo menoscabará en modo alguno las disposiciones del capítulo 8 o de cualquier otra disposición de la presente Constitución en la medida en que prevea el establecimiento de un Consejo Nacional, las elecciones al Consejo Nacional y su funcionamiento después de que se hayan celebrado dichas elecciones.

Artículo 137. Elecciones de los Primeros Consejos Regionales y del Primer Consejo Nacional

1. El Presidente establecerá mediante Proclamación la primera Comisión de Delimitación, que se constituirá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 104 del presente Reglamento, en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de independencia.

2. Dicha Proclamación preverá las cuestiones a las que se refieren los artículos 102 a 106 del presente documento, no será incompatible con la presente Constitución y exigirá a la Comisión de Delimitación que determine los límites de las regiones y las autoridades locales con el fin de mantener a las autoridades locales y regionales Elecciones al Consejo.

3. La Comisión de Delimitación nombrada en virtud de dicha Proclamación comenzará inmediatamente sus trabajos e informará al Presidente en un plazo de nueve (9) meses a partir de su nombramiento, siempre que la Asamblea Nacional pueda, por resolución y por motivos justificados, prorrogar el plazo dentro del cual se presentará dicho informe.

4. Una vez recibido el informe de la Comisión de Delimitación, el Presidente establecerá, lo antes posible, mediante Proclamación, los límites de las regiones y las autoridades locales de conformidad con lo dispuesto en el informe.

5. Las elecciones para las autoridades locales de conformidad con el artículo 111 del presente Reglamento se celebrarán en una fecha que fijará el Presidente mediante Proclamación, que será una fecha en un plazo de seis (6) meses a partir de la proclamación mencionada en el apartado 4 del presente artículo, o dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha en que la legislación a que se refiere el Se ha promulgado el artículo 111, si esta fecha es posterior: a condición de que la Asamblea Nacional pueda, por resolución y por motivos justificados, prorrogar el plazo de celebración de dichas elecciones.

6. Las elecciones para los consejos regionales se celebrarán en una fecha que fijará el Presidente mediante proclamación, que será una fecha en el plazo de un (1) mes a partir de la fecha de las elecciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, o en el plazo de un (1) mes a partir de la fecha en que la legislación a que se refiere el apartado 3 del artículo 106 del presente Reglamento se ha promulgado, si esta fecha es posterior, a condición de que la Asamblea Nacional pueda, por resolución y por motivos justificados, prorrogar el plazo de celebración de dichas elecciones.

7. Las elecciones para el primer Consejo Nacional se celebrarán en una fecha que fijará el Presidente mediante Proclamación, que será una fecha en el plazo de un (1) mes a partir de la fecha de las elecciones a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, o en el plazo de un (1) mes a partir de la fecha en que la legislación mencionada en el apartado 2 del artículo 69 se ha promulgado, si esta fecha es posterior: siempre que la Asamblea Nacional pueda, por resolución y por motivos justificados, prorrogar el plazo de celebración de dichas elecciones.

Artículo 138. Tribunales y acciones pendientes

1. El Juez Presidente y los demás magistrados del Tribunal Supremo del África Sudoccidental que ejercen sus funciones en la fecha en que la Asamblea Constituyente apruebe la presente Constitución se considerarán nombrados Juez Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de Namibia con arreglo al artículo 82 del presente documento en la fecha de La independencia, y al hacer el juramento o la afirmación del cargo en los términos establecidos en el Anexo 1 del presente documento, pasará a ser el primer Juez Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de Namibia: a condición de que si el Juez Presidente o cualquiera de esos Magistrados tengan 65 (65) años o más en esa fecha, considera que sus nombramientos se han prorrogado hasta la edad de setenta (70) de conformidad con el apartado 4 del artículo 82 del presente Reglamento.

  1. 2.
    1. a. Las leyes en vigor inmediatamente antes de la fecha de la independencia que rigen la jurisdicción de los tribunales de Namibia, el derecho de audiencia ante esos tribunales, la forma en que se llevará a cabo el procedimiento en esos tribunales y el poder y autoridad de los jueces, magistrados y otros funcionarios judiciales permanecerán en vigor hasta que sean derogadas o modificadas por la Ley del Parlamento, y todos los procedimientos pendientes en esos tribunales en la fecha de la independencia continuarán como si esos tribunales hubieran sido debidamente constituidos como tribunales de la República de Namibia cuando se iniciaron las actuaciones.
    2. b. Toda apelación presentada ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Sudáfrica contra cualquier fallo u orden del Tribunal Supremo de África Sudoccidental se considerará que ha sido notado ante el Tribunal Supremo de Namibia y será enjuiciado ante dicho Tribunal como si el fallo o la orden apelada hubiesen fue presentada por el Tribunal Superior de Namibia y la apelación se había señalado ante el Tribunal Supremo de Namibia.
    3. c. Todos los procesos penales iniciados en los tribunales de Namibia antes de la fecha de la independencia continuarán como si se hubieran iniciado después de la fecha de la independencia en los tribunales de la República de Namibia.
    4. d. Todos los delitos cometidos en Namibia antes de la fecha de la independencia que constituirían delitos con arreglo a la legislación de la República de Namibia si hubiera existido entonces, se considerarán delitos conforme a la legislación de la República de Namibia, y serán punibles como tales en los tribunales de la República de Namibia.

3. A la espera de la promulgación de la legislación contemplada en el artículo 79 del presente documento:

  1. a. el Tribunal Supremo tendrá la misma competencia para conocer y resolver las apelaciones de los tribunales de Namibia que antes confirió a la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Sudáfrica;
  2. b. la Corte Suprema será competente para conocer de los asuntos que se le sometan para una decisión del Fiscal General en virtud de la presente Constitución;
  3. c. todas las personas que tengan derecho a ser oídas ante el Tribunal Superior tendrán derecho a ser oídas ante el Tribunal Supremo;
  4. d. tres 3) Los jueces constituirán quórum de la Corte Suprema cuando conozca apelaciones o tramiten asuntos con arreglo a los apartados a) y b) del presente artículo: siempre que, si alguno de esos Magistrados fallece o no pueda actuar después de que se haya iniciado la vista de la apelación o el asunto, pero antes del fallo, la ley aplicable en tales circunstancias a la muerte o incapacidad de un magistrado del Tribunal Superior se aplicará mutatis mutandis;
  5. e. hasta que el Presidente del Tribunal Supremo dicte un reglamento para la toma de nota y el enjuiciamiento de las apelaciones y todos los asuntos conexos, las normas que regulaban las apelaciones del Tribunal Supremo del África sudoccidental ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Sudáfrica y estuvieran en vigor inmediatamente antes de la fecha de la independencia, se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 139. La Comisión del Servicio Judicial

1. A la espera de la promulgación de la legislación prevista en el artículo 85 del presente documento y del nombramiento de una Comisión del Servicio Judicial en virtud de ella, la Comisión del Servicio Judicial será nombrada por el Presidente por Proclamación y estará integrada por el Presidente del Tribunal Supremo, un magistrado nombrado por el Presidente, un abogado designado por el Consejo de Abogados de Namibia y un abogado designado por el Consejo de la Sociedad de Derecho del África Sudoccidental: a condición de que hasta que se haya nombrado al primer Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente nombrará a un segundo magistrado miembro de la Comisión del Servicio Judicial que hasta que se haya nombrado al Presidente del Tribunal Supremo. La Comisión del Servicio Judicial elegirá de entre sus miembros en su primera reunión a la persona que presidirá sus reuniones hasta que se haya nombrado al Presidente del Tribunal Supremo. La primera tarea de la Comisión del Servicio Judicial consistirá en formular una recomendación al Presidente con respecto al nombramiento del primer Presidente del Tribunal Supremo.

2. Salvo lo expuesto anteriormente, las disposiciones del artículo 85 del presente Reglamento se aplicarán al funcionamiento de la Comisión del Servicio Judicial nombrada en virtud del apartado 1 del presente artículo, que tendrá todas las competencias conferidas a la Comisión del Servicio Judicial por la presente Constitución.

Artículo 140. La Ley en vigor en la fecha de la independencia

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, todas las leyes que estuvieran en vigor inmediatamente antes de la fecha de la independencia permanecerán en vigor hasta que sean derogadas o modificadas por ley del Parlamento o hasta que sean declaradas inconstitucionales por un tribunal competente.

2. Se considerará que cualesquiera facultades conferidas por esas leyes al Gobierno, a un Ministro u otro funcionario de la República de Sudáfrica corresponden al Gobierno de la República de Namibia o a un Ministro u funcionario correspondiente del Gobierno de la República de Namibia, así como todos los poderes, deberes y funciones que así confiere la Comisión de Servicios Públicos, ejercerá la Comisión de la Función Pública a que se refiere el artículo 112 del presente documento.

3. Todo hecho en virtud de esas leyes antes de la fecha de la independencia por el Gobierno, o por un ministro u otro funcionario de la República de Sudáfrica se considerará hecho por el Gobierno de la República de Namibia o por un Ministro u funcionario correspondiente del Gobierno de la República de Namibia, a menos que esa medida sea repudiada posteriormente por una ley del Parlamento, y todo lo que haga la Comisión del Servicio Público se considerará que ha sido realizado por la Comisión de la Administración Pública mencionada en el artículo 112 del presente documento, a menos que una ley del Parlamento determine otra cosa.

4. Toda referencia que se haga en esas leyes al Presidente, al Gobierno, a un Ministro u otro funcionario o institución de la República de Sudáfrica se considerará una referencia al Presidente de Namibia o a un ministro, funcionario o institución correspondiente de la República de Namibia y toda referencia a la la Comisión del Servicio Público o el servicio público, se interpretarán como una referencia a la Comisión de Administración Pública a que se refiere el artículo 112 del presente documento o a la administración pública de Namibia.

5. A los efectos del presente artículo, se considerará que el Gobierno de la República de Sudáfrica incluye la administración del Administrador General nombrado por el Gobierno de Sudáfrica para administrar Namibia, así como toda referencia al Administrador General en la legislación promulgada por dicha Administración. se considerará una referencia al Presidente de Namibia, y toda referencia a un Ministro u funcionario de dicha Administración se considerará una referencia a un Ministro o funcionario correspondiente del Gobierno de la República de Namibia.

Artículo 141. Nombramientos existentes

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona que desempeñe un cargo en virtud de una ley vigente en la fecha de la independencia seguirá desempeñando ese cargo, a menos que renuncie o sea jubilado, trasladado o destituido de su cargo de conformidad con la ley.

2. Toda referencia al Fiscal General en la legislación vigente inmediatamente antes de la fecha de la independencia se considerará una referencia al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones de conformidad con la presente Constitución.

Artículo 142. Nombramiento del Primer Jefe de las Fuerzas de Defensa, el Primer Inspector General de Policía y el Primer Comisionado General del Servicio Penitenciario

El Presidente, en consulta con los dirigentes de todos los partidos políticos representados en la Asamblea Nacional, nombrará por Proclamación al primer Jefe de la Fuerza de Defensa, al primer Inspector General de Policía y al primer Comisionado General del Servicio Penitenciario.

Artículo 143. Acuerdos internacionales vigentes

Todos los acuerdos internacionales vigentes vinculantes para Namibia permanecerán en vigor, a menos que la Asamblea Nacional, actuando de conformidad con el inciso d) del párrafo 2 del artículo 63, decida otra cosa.

CAPÍTULO 21. Disposiciones finales

Artículo 144. Derecho Internacional

Salvo disposición en contrario en la Constitución o en la Ley del Parlamento, las normas generales del derecho internacional público y los acuerdos internacionales vinculantes para Namibia en virtud de la presente Constitución formarán parte de la legislación de Namibia.

Artículo 145. Guardar

1. Nada de lo dispuesto en la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impone al Gobierno de Namibia:

  1. a. cualesquiera obligaciones con cualquier otro Estado que de otro modo no hubieran existido en virtud del derecho internacional;
  2. b. cualquier obligación para con cualquier persona derivada de actos o contratos de administraciones anteriores que de otro modo no hubieran sido reconocidas por el derecho internacional como vinculantes para la República de Namibia.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Constitución se interpretará en el sentido de que reconoce en modo alguno la validez de la Administración de Namibia por el Gobierno de la República de Sudáfrica o por el Administrador General designado por el Gobierno de la República de Sudáfrica para administrar Namibia.

Artículo 146. Definiciones

1. A menos que el contexto indique otra cosa, toda palabra o expresión de la presente Constitución llevará el significado dado a esa palabra o expresión en cualquier ley que se refiera a la interpretación de las leyes y que estuviera en vigor en el territorio de Namibia antes de la fecha de la independencia.

  1. 2.
    1. a. Por «Parlamento» se entenderá la Asamblea Nacional y, una vez elegido el primer Consejo Nacional, la Asamblea Nacional que actúe, cuando así lo exija la presente Constitución, con sujeción a la revisión del Consejo Nacional.
    2. b. Cualquier referencia al plural incluirá el singular y cualquier referencia al singular incluirá el plural.
    3. c. Toda referencia a la «fecha de independencia» o «independencia» se considerará una referencia al día en que Namibia sea declarada independiente por la Asamblea Constituyente.
    4. d. Toda referencia a la «Asamblea Constituyente» se considerará una referencia a la Asamblea Constituyente elegida para Namibia en noviembre de 1989, conforme a lo previsto en la resolución 435 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 1978.
    5. e. Toda referencia a la «Gaceta» se considerará una referencia a la Gaceta del Gobierno de la República de Namibia.

Artículo 147. Derogación de Leyes

Quedan derogadas las leyes establecidas en el Anexo 8 del presente documento.

Artículo 148. Título corto

Esta Constitución se denominará Constitución de Namibia.

CUADRO 1. Juramento/Afirmación de los Jueces

«Por la presente juro solemnemente que, como juez de la República de Namibia, defenderé y defenderé la Constitución de la República de Namibia como Ley Suprema y administraré sin miedo justicia a todas las personas sin favores ni prejuicios y de conformidad con las leyes de la República de Namibia.

(en el caso de un juramento) Así que ayúdame Dios».

CALENDARIO 2

Parte A. Juramento o afirmación del Vicepresidente, el Primer Ministro y el Viceprimer Ministro

«Yo,... juro por la presente solemnemente,

Que me esforzaré en todo lo posible por defender, proteger y defender como Ley Suprema la Constitución de la República de Namibia, y por obedecer, ejecutar y administrar fielmente las leyes de la República de Namibia;

Que protegeré la independencia, la soberanía, la integridad territorial y los recursos materiales y espirituales de la República de Namibia;

Que no divulgaré directa o indirectamente ningún asunto que se me haya sometido al Gabinete y que se me haya confiado en secreto; y

Que me esforzaré en cuanto esté a mi alcance para garantizar justicia a todos los habitantes de la República de Namibia, por nombrar, asistir y asesorar al Presidente, y desempeñar las funciones de mi cargo y las funciones que me ha confiado el Presidente de manera concienzuda y en la medida de mis posibilidades.

Así que Dios me ayude./Así lo afirmo.»

Parte B. Juramento o afirmación de ministros y viceministros

«Por la presente juro solemnemente que seré fiel a la República de Namibia, ocuparé mi cargo de Ministro/Viceministro con honor y dignidad, defenderé, protegeré y defenderé la Constitución y obedeceré, ejecutaré y administraré fielmente las leyes de la República de Namibia, servir al pueblo de Namibia en la medida de mis posibilidades, no divulgar directa o indirectamente ningún asunto que se me haya sometido al Gabinete y me haya sido confiado en secreto, y desempeñe las funciones de mi cargo y las funciones que me ha confiado el Presidente de manera concienzuda y lo mejor de mis habilidad.

Así que Dios me ayude./Así lo afirmo.»

CUADRO 3. Juramento/Afirmación de los miembros de la Asamblea Nacional y del Consejo Nacional

«Por la presente juro solemnemente que seré fiel a la República de Namibia y a su pueblo y prometo solemnemente defender y defender la Constitución y las leyes de la República de Namibia en la medida de mis posibilidades.

(en el caso de un juramento) Así que ayúdame Dios».

CUADRO 4. Elección de los miembros de la Asamblea Nacional

1. Para cubrir los noventa y seis (96) escaños de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, letra a), el número total de votos válidos emitidos en una elección general para estos escaños se dividirá por noventa y seis (96) y el resultado constituirá la cuota de votos válidos por escaño.

2. El número total de votos emitidos a favor de un partido político registrado que se ofrezca a tal efecto se dividirá por la cuota de votos por escaño y el resultado constituirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el número de escaños a los que tendrá derecho ese partido político en la Asamblea Nacional.

3. Cuando la fórmula establecida en el párrafo 2) produzca una fracción excedente no absorbida por el número de escaños asignados al partido político de que se trate, dicho superávit competirá con otros excedentes similares que se devengan de cualquier otro partido o partido político que participe en las elecciones, y con cualquier escaño no distribuido o los escaños (con arreglo a la fórmula establecida en el párrafo 2)) se otorgarán a la parte o partes interesadas en la secuencia del superávit más elevado. En caso de empate de excedentes, y como resultado de tal empate no se pueden otorgar asientos no distribuidos, entonces el asiento (s) no distribuido (s) se adjudicará por sorteo.

4. Con sujeción a los requisitos relativos a la calificación de los miembros de la Asamblea Nacional, todo partido político que cumpla los requisitos para ocupar escaños con arreglo a los párrafos 2) y 3) tendrá libertad para elegir, a su discreción, a las personas que designarán como miembros de la Asamblea Nacional para ocupar dichos escaños.

5. Por ley del Parlamento se dispondrá que todos los partidos que participen en una elección de miembros de la Asamblea Nacional estén representados en todas las etapas materiales del proceso electoral y se les brinde una oportunidad razonable para examinar el escrutinio de los votos emitidos en esas elecciones.

CUADRO 5. Condición de bienes en el Gobierno de Namibia

1. Todos los bienes cuya propiedad o control inmediatamente antes de la fecha de la independencia hayan sido conferidos al Gobierno del Territorio del África Sudoccidental, o en cualquier Autoridad Representativa constituida en virtud de la Proclamación de Autoridades Representativas de 1980 (Proclamación AG 8 de 1980), o en el Gobierno de Rehoboth, o en cualquier otro órgano, estatutario o de otro tipo, constituido por un gobierno o autoridad de ese tipo o en beneficio de éste inmediatamente antes de la fecha de la independencia, o que haya sido depositado en fideicomiso o en nombre del Gobierno de una Namibia independiente, confiará o estará bajo el control del Gobierno de Namibia.

2. A los efectos de la presente Lista, por «bienes» se entenderá, sin menoscabo de la generalidad de ese término en la forma generalmente aceptada y entendida, e incluirá los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales y dondequiera que se encuentren, e incluirá cualquier derecho o interés en ellos.

3. Todos esos bienes inmuebles serán transferidos al Gobierno de Namibia sin pago de derechos de transferencia, derechos de timbre o cualquier otra tasa o cargo, pero con sujeción a cualquier derecho, carga, obligación o fideicomiso existente sobre dichos bienes y con sujeción también a las disposiciones de la presente Constitución.

4. El Secretario de los escritos de que se trate deberá, una vez que le presente la escritura de titularidad de cualquier bien inmueble mencionado en el párrafo 1), refrendará dicha escritura de titularidad en el sentido de que los bienes inmuebles descritos en él sean conferidos al Gobierno de Namibia y hará las menciones necesarias en su y, por lo tanto, dicha escritura de titularidad servirá y servirá a todos los efectos como prueba del título del Gobierno de Namibia sobre dichos bienes.

CUADRO 6. Bandera Nacional de la República de Namibia

La bandera nacional de Namibia será rectangular en la proporción de tres en la longitud a dos en la anchura, dividida en niveles por curva invertida, azul, blanco y verde; la curva blanca invertida, que será un tercio del ancho de la bandera, se carga con otra de rojo, una cuarta parte del ancho de la bandera. En el polipasto superior habrá un sol dorado con doce rayos rectos, cuyo diámetro será de un tercio de la anchura de la bandera, con su eje vertical una quinta parte de la distancia del polipasto, colocado equidistante del borde superior y de la curva invertida. Los rayos, que serán cada uno de dos quintos del radio del sol, emiten desde el borde exterior de un anillo azul, que será una décima parte del radio del sol.

CUADRO 7. Aplicación de esta Constitución

1. El día de la Independencia, el Secretario General de las Naciones Unidas administrará al Presidente, elegido de conformidad con el Artículo 134 del presente documento, el juramento o la afirmación prescritos en el artículo 30 del presente documento.

2. El Presidente nombrará al Primer Ministro y le administrará el juramento o la afirmación enunciados en el Anexo 2 del presente documento.

3. El Presidente administrará a los primeros Jueces de Namibia, nombrados de conformidad con el apartado 1 del artículo 138 del presente Reglamento, el juramento o la afirmación que figura en el Anexo 1.

4. El día que determine la Asamblea Constituyente, la Asamblea Nacional se reunirá primero, en la hora y en el lugar que determine el Primer Ministro.

5. Los miembros de la Asamblea Nacional, presididos por el Ministro Prim e, deberán:

  1. a. prestará el juramento o la afirmación prescrita en el artículo 55 ante el Juez Presidente o un juez designado por el Juez Presidente a tal efecto;
  2. b. elegir al Presidente de la Asamblea Nacional.

6. La Asamblea Nacional, presidido por el Presidente, deberá:

  1. a. elegir a un portavoz adjunto;
  2. b. llevar a cabo las actividades que considere apropiadas;
  3. c. aplazar la sesión hasta una fecha que determine la Asamblea Nacional.

7. Las normas y procedimientos seguidos por la Asamblea Constituyente para la celebración de sus reuniones serán, mutatis mutandis, las normas y procedimientos que deberá seguir la Asamblea Nacional hasta que la Asamblea Nacional haya adoptado el reglamento y las órdenes permanentes con arreglo al artículo 59 del presente documento.

CUADRO 8. Derogación de Leyes

Ley constitucional del África sudoccidental de 1968 (Ley Nº 39 de 1968)

Ley de autogobierno Rehoboth de 1978 (Ley Nº 56 de 1976)

Establecimiento de la Oficina del Administrador General para el Territorio del África Sudoccidental Proclamación de 1977 (Proclamación No. 180 de 1977 del Presidente del Estado)

Empoderamiento del Administrador General del Territorio del África Sudoccidental para promulgar leyes de 1977 (Proclamación No. 181 de 1977 del Presidente del Estado)

Proclamación de Autoridades Representativas, 1980 (Proclamación AG. 8 de 1980)

Proclamación de la Autoridad Representativa de los Blancos, 1980 (Proclamación AG. 12 de 1980)

Proclamación de la Autoridad Representativa de los Coloureds, 1980 (Proclamación AG. 14 de 1980)

Autoridad Representativa de la Proclamación Ovambos, 1980 (Proclamación AG. 23 de 1980)

Autoridad representativa de la Proclamación Kavangos, 1980 (Proclamación AG.26 de 1980)

Autoridad Representativa de la Proclamación de Caprivianos, 1980 (Proclamación AG. 29 de 1980)

Autoridad Representativa de la Proclamación Damaras, 1980 (Proclamación AG. 32 de 1980)

Autoridad representativa de la Proclamación Namas, 1980 (Proclamación AG. 35 de 1980)

Autoridad representativa de la Proclamación Tswanas, 1980 (Proclamación AG. 47 de 1980)

Autoridad Representativa de la Proclamación Hereros, 1980 (Proclamación AG. 50 de 1980)

Proclamación sobre la transferencia de poderes de la autoridad representativa, 1989 (Proclamación AG. 8 de 1989)

Proclamación sobre transferencias de poderes del Gobierno de Rehoboth, 1989 (Proclamación AG. 32 de 1989)