Malawi 1994

Preámbulo

LA GENTE DE MALAWI...

  • reconociendo la santidad de la vida humana y la unidad de toda la humanidad;
  • guiados por sus conciencias privadas y su sabiduría colectiva;
  • procurando garantizar el bienestar y el desarrollo de todo el pueblo de Malawi, la armonía nacional y las relaciones internacionales pacíficas;
  • deseosos de crear un orden constitucional en la República de Malawi basado en la necesidad de un gobierno abierto, democrático y responsable:

Adoptar por la presente lo siguiente como Constitución de la República de Malawi.

CAPÍTULO I. LA REPÚBLICA DE MALAWI

1. Malawi es un Estado soberano

La República de Malawi es un Estado soberano con derechos y obligaciones en virtud del Derecho de las Naciones.

2. La bandera nacional, etc.

Malawi tendrá una bandera nacional, un escudo nacional de armas, un himno nacional y un sello público.

3. El territorio nacional

El territorio nacional de la República de Malawi estará integrado por todo el territorio, incluido el espacio aéreo, las aguas y las islas que abarcan el territorio de Malawi antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, e incluirá todo territorio legalmente adquirido posteriormente mediante ajuste de fronteras o de otro modo.

4. Protección del pueblo de Malawi en virtud de esta Constitución

Esta Constitución obligará a todos los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del Estado a todos los niveles del Gobierno y todos los pueblos de Malawi tienen derecho a la igual protección de la presente Constitución y de las leyes promulgadas en virtud de ella.

5. Supremacía de esta Constitución

Todo acto del Gobierno o cualquier ley que sea incompatible con las disposiciones de la presente Constitución será inválido, en la medida en que ello sea incoherente.

6. Autoridad para gobernar, sufragio universal e igual

Salvo disposición en contrario en la presente Constitución, la autoridad para gobernar dimana del pueblo de Malawi expresada por sufragio universal e igual en las elecciones celebradas de conformidad con la presente Constitución de la manera prescrita por una ley del Parlamento.

7. El estatuto, la función y el deber separados del poder ejecutivo

El poder ejecutivo será responsable de la puesta en marcha de políticas y leyes y de la aplicación de todas las leyes que encarnan los deseos expresos del pueblo de Malawi y que promuevan los principios de la presente Constitución.

8. El estatuto, la función y el deber separados del poder legislativo

El poder legislativo será responsable de la promulgación de leyes y velará por que sus deliberaciones reflejen los intereses de todo el pueblo de Malawi y que las leyes promulgadas promuevan los valores expresados o implícitos en la presente Constitución.

9. El estatuto, la función y el deber separados del poder judicial

El poder judicial tendrá la responsabilidad de interpretar, proteger y hacer cumplir la presente Constitución y todas las leyes y de conformidad con esta Constitución de manera independiente e imparcial en lo que respecta únicamente a los hechos jurídicamente pertinentes y a las prescripciones de la ley.

CAPÍTULO II. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN

10. Aplicación de la presente Constitución

1. En la interpretación de todas las leyes y en la solución de controversias políticas, las disposiciones de la presente Constitución se considerarán árbitro supremo y fuente última de autoridad.

2. En la aplicación y formulación de cualquier ley parlamentaria y en la aplicación y desarrollo del common law y el derecho consuetudinario, los órganos competentes del Estado tendrán debidamente en cuenta los principios y disposiciones de la presente Constitución.

11. Interpretación

1. Los tribunales elaborarán y utilizarán los principios apropiados de interpretación de la presente Constitución para reflejar el carácter único y el estatuto supremo de esta Constitución.

2. Al interpretar las disposiciones de esta Constitución, un tribunal de justicia...

  1. a. promover los valores que subyacen a una sociedad abierta y democrática;
  2. b. tener plenamente en cuenta las disposiciones de los capítulos III y IV, y
  3. c. cuando proceda, tengan en cuenta las normas vigentes de derecho internacional público y la jurisprudencia extranjera comparable.

3. Cuando un tribunal declare nulo un acto ejecutivo o una ley, dicho tribunal podrá aplicar la interpretación de ese acto o ley que sea compatible con la presente Constitución.

4. Toda ley que destituya o pretenda destituir la jurisdicción de los tribunales para conocer de asuntos relacionados con la presente Constitución será inválida.

CAPÍTULO III. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

12. Principios constitucionales

1. Esta Constitución se basa en los siguientes principios subyacentes:

  1. a. toda la autoridad jurídica y política del Estado proviene del pueblo de Malawi y se ejercerá de conformidad con la presente Constitución únicamente para servir y proteger sus intereses;
  2. b. todas las personas responsables del ejercicio de los poderes del Estado lo hacen en fideicomiso y sólo ejercerán esa facultad en la medida de su autoridad legítima y de conformidad con sus responsabilidades para con el pueblo de Malawi;
  3. c. la autoridad para ejercer el poder del Estado está condicionada a la confianza sostenida del pueblo de Malawi y esa confianza sólo puede mantenerse mediante un gobierno abierto, responsable y transparente y una elección democrática informada;
  4. d. la dignidad y el valor inherentes a cada ser humano exige que el Estado y todas las personas reconozcan y protejan los derechos humanos y ofrezcan la máxima protección a los derechos y opiniones de todas las personas, grupos y minorías, independientemente de que tengan o no derecho a votar;
  5. e. como todas las personas tienen igual condición ante la ley, las únicas limitaciones justificables a los derechos legítimos son las necesarias para garantizar la interacción humana pacífica en una sociedad abierta y democrática; y
  6. f. todas las instituciones y personas observarán y respetarán la presente Constitución y el estado de derecho, y ninguna institución o persona estará por encima de la ley.

2. Toda persona tendrá deberes para con otras personas, su familia y sociedad, el Estado y otras comunidades legalmente reconocidas y la comunidad internacional, y esas obligaciones incluirán el deber de respetar a sus semejantes sin discriminación y de mantener relaciones encaminadas a promover, salvaguardar y reforzar el respeto mutuo y la tolerancia; y en reconocimiento de estos deberes, los derechos y libertades individuales se ejercerán teniendo debidamente en cuenta los derechos de los demás, la seguridad colectiva, la moral y el interés común.

13. Principios de la política nacional

El Estado promoverá activamente el bienestar y el desarrollo del pueblo de Malawi adoptando y aplicando progresivamente políticas y leyes encaminadas a lograr los siguientes objetivos:

  1. a. Igualdad de género
    Para obtener la igualdad de género a través de...
    1. i. la plena participación de la mujer en todas las esferas de la sociedad malaui sobre la base de la igualdad de oportunidades con el hombre;
    2. ii. la aplicación de los principios de no discriminación y de las demás medidas que sean necesarias; y
    3. iii. la aplicación de políticas para abordar cuestiones sociales como la violencia doméstica, la seguridad personal, la falta de prestaciones por maternidad, la explotación económica y el derecho a la propiedad.
  2. b. Nutrición
    Lograr una nutrición adecuada para todos con el fin de promover la buena salud y la autosuficiencia.
  3. c. Salud
    Proporcionar una atención sanitaria adecuada, acorde con las necesidades sanitarias de la sociedad malaui y las normas internacionales de atención de la salud.
  4. d. El Medio Ambiente
    Administrar el medio ambiente de manera responsable con el fin de...
    1. i. prevenir la degradación del medio ambiente;
    2. ii. proporcionar a la población de Malawi un entorno de vida y trabajo saludables;
    3. iii. reconocer plenamente los derechos de las generaciones futuras mediante la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible de los recursos naturales; y
    4. iv. conservar y mejorar la diversidad biológica de Malawi.
  5. e. Vida Rural
    Mejorar la calidad de vida en las comunidades rurales y reconocer el nivel de vida rural como indicador clave del éxito de las políticas gubernamentales.
  6. f. Educación
    Proporcionar recursos suficientes al sector de la educación y elaborar programas para:
    1. i. eliminar el analfabetismo en Malawi;
    2. ii. hacer que la enseñanza primaria sea obligatoria y gratuita para todos los ciudadanos de Malawi;
    3. iii. ofrecer un mayor acceso a la enseñanza superior y a la educación permanente; y
    4. iv. promover objetivos nacionales como la unidad y la eliminación de la intolerancia política, religiosa, racial y étnica.
  7. g. Personas con Discapacidad
    Mejorar la dignidad y la calidad de vida de las personas con discapacidad,
    1. i. un acceso adecuado y adecuado a los lugares públicos;
    2. ii. oportunidades equitativas en materia de empleo; y
    3. iii. la participación más plena posible en todas las esferas de la sociedad malaui.
  8. h. Niños
    Fomentar y promover condiciones propicias para el pleno desarrollo de los miembros sanos, productivos y responsables de la sociedad.
  9. i. La Familia
    Reconocer y proteger a la familia como unidad social fundamental y vital.
  10. j. Los Ancianos
    Respetar y apoyar a las personas de edad mediante la prestación de servicios comunitarios y fomentar la participación en la vida de la comunidad.
  11. k. Relaciones Internacionales
    Gobernar de conformidad con el derecho de las naciones y el estado de derecho y apoyar activamente su desarrollo ulterior en los asuntos regionales e internacionales.
  12. Yo. Arreglo pacífico de controversias
    Esforzarse por adoptar mecanismos que permitan resolver las diferencias mediante la negociación, los buenos oficios, la mediación, la conciliación y el arbitraje.
  13. m. Administración de Justicia
    Promover la ley y el orden y el respeto de la sociedad mediante la educación cívica, mediante prácticas honestas en el Gobierno, recursos suficientes y la aplicación y el cumplimiento humanamente de las leyes y las normas policiales.
  14. n. Gestión Económica
    Lograr un equilibrio razonable entre la creación y distribución de la riqueza mediante el fomento de una economía de mercado y la inversión a largo plazo en programas de salud, educación y desarrollo económico y social.
  15. o. Confianza pública y buen gobierno
    Introducir medidas que garanticen la rendición de cuentas, la transparencia, la integridad personal y la probidad financiera y que, en virtud de su eficacia y visibilidad, fortalezcan la confianza en las instituciones públicas.

14. Aplicación de los principios de la política nacional

Los principios de política nacional contenidos en este capítulo serán de carácter directivo, pero los tribunales tendrán derecho a tenerlos en cuenta al interpretar y aplicar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier ley o para determinar la validez de las decisiones del poder ejecutivo y en la interpretación de las disposiciones de esta Constitución.

CAPÍTULO IV. DERECHOS HUMANOS

15. Protección de los derechos humanos y las libertades

1. Los derechos humanos y libertades consagrados en el presente capítulo serán respetados y defendidos por los poderes ejecutivo, legislativo, judicial y todos los órganos del Gobierno y sus organismos y, cuando les sea aplicable, por todas las personas físicas y jurídicas de Malawi y serán ejecutables en la forma prescrita en el presente Capítulo.

2. Toda persona o grupo de personas, naturales o jurídicas, que tenga suficiente interés en la promoción, protección y observancia de los derechos enunciados en el presente capítulo tendrá derecho a la asistencia de los tribunales, el Ombudsman, la Comisión de Derechos Humanos y otros órganos del Gobierno para garantizar la promoción y protección y la observancia de esos derechos y la reparación de cualquier agravio respecto de esos derechos.

16. El derecho a la vida

Toda persona tiene derecho a la vida y nadie será privado arbitrariamente de su vida:

Siempre que la ejecución de la pena de muerte impuesta por un tribunal competente a una persona respecto de un delito penal tipificado en las leyes de Malawi por el que haya sido condenada no se considere privación arbitraria de su derecho a la vida.

17. Genocidio

Los actos de genocidio están prohibidos y serán prevenidos y castigados.

18. Libertad

Toda persona tiene derecho a la libertad personal.

19. Dignidad humana y libertades personales

1. La dignidad de todas las personas será inviolable.

2. En todo procedimiento judicial o en cualquier otro procedimiento ante cualquier órgano del Estado, y durante la ejecución de una pena, se garantizará el respeto de la dignidad humana.

3. Nadie será sometido a torturas de ningún tipo ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4. Nadie será objeto de castigos corporales en relación con procedimientos judiciales o en cualquier otro procedimiento ante cualquier órgano del Estado.

5. Nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento.

6. Con sujeción a la presente Constitución, toda persona tendrá derecho a la libertad y la seguridad personales, que incluirá el derecho a no ser,

  1. a. detenidos sin juicio;
  2. b. detenidos únicamente por razón de sus opiniones políticas o de otra índole; o
  3. c. encarcelados por incapacidad para cumplir obligaciones contractuales.

20. Igualdad

1. La discriminación de las personas en cualquier forma está prohibida y, en virtud de cualquier ley, se garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición o condición.

2. Se pueden promulgar leyes que aborden las desigualdades en la sociedad y prohíban las prácticas discriminatorias y la propagación de esas prácticas, y pueden hacer que esas prácticas sean penalmente punibles por los tribunales.

21. Privacidad

Toda persona tendrá derecho a la intimidad personal, que incluirá el derecho a no estar sujeta a:

  1. a. registros de su persona, domicilio o propiedad;
  2. b. la incautación de bienes privados, o
  3. c. la injerencia en las comunicaciones privadas, incluido el correo y todas las formas de telecomunicaciones.

22. Familia y matrimonio

1. La familia es la unidad natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Todo miembro de la familia gozará de respeto pleno e igual y estará protegido por la ley contra toda forma de abandono, crueldad o explotación.

3. Todos los hombres y mujeres tienen derecho a casarse y a fundar una familia.

4. Ninguna persona será obligada a contraer matrimonio.

5. Los párrafos 3) y 4) se aplicarán a todos los matrimonios legales, costumbres y matrimonios por reputación o por cohabitación permanente.

6. Ninguna persona mayor de 18 años podrá contraer matrimonio.

7. [Derogada por la Ley Nº 17 de 2015]

8. [Derogada por la Ley Nº 17 de 2015]

23. Derechos de los niños

1. Todos los niños, independientemente de las circunstancias de su nacimiento, tienen derecho a la igualdad de trato ante la ley, y el interés superior y el bienestar de los niños serán una consideración primordial en todas las decisiones que les afecten.

2. Todos los niños tendrán derecho a un nombre dado y un apellido y el derecho a una nacionalidad.

3. Los niños tienen derecho a conocer a sus padres ya ser criados por ellos.

4. Todos los niños tendrán derecho a una pensión alimenticia razonable de sus padres, ya sean casados, solteros o divorciados, y de sus tutores; y, además, todos los niños, y en particular los huérfanos, los niños con discapacidad y otros niños en situación de desventaja tendrán derecho a vivan en condiciones de seguridad y, cuando proceda, con la asistencia del Estado.

5. Los niños tienen derecho a ser protegidos de la explotación económica o de todo trato, trabajo o castigo que sea, o sea probable que:

  1. a. ser peligroso;
  2. b. interferir con su educación; o
  3. c. sean perjudiciales para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual o social.

6. Se entenderá por niño una persona menor de dieciocho años.

24. Derechos de la mujer

1. Las mujeres tienen derecho a una protección plena e igual por la ley ya no ser discriminada por motivos de género o estado civil, lo que incluye el derecho,

  1. a. que se le concedan los mismos derechos que a los hombres en el derecho civil, incluida la igualdad de capacidad,
    1. i. para celebrar contratos;
    2. ii. adquirir y mantener derechos sobre la propiedad, independientemente o en asociación con otros, independientemente de su estado civil;
    3. iii. a adquirir y conservar la custodia, la tutela y el cuidado de los hijos y tener igual derecho en la adopción de decisiones que afecten a su crianza; y
    4. iv. adquirir y conservar la ciudadanía y la nacionalidad.
  2. b. en la disolución del matrimonio, cualquiera que sea que haya entrado en...
    1. i. a una disposición justa de los bienes que se mantienen conjuntamente con el marido; y
    2. ii. a un mantenimiento justo, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, en particular, los medios del ex marido y las necesidades de los hijos.

2. Toda ley que discrimine a la mujer por motivos de género o estado civil será inválida y se promulgará legislación para eliminar las costumbres y prácticas que discriminan a la mujer, en particular prácticas tales como:

  1. a. el abuso sexual, el acoso y la violencia;
  2. b. la discriminación en el trabajo, las empresas y los asuntos públicos; y
  3. c. privación de bienes, incluidos los bienes obtenidos por herencia.

25. Educación

1. Todas las personas tienen derecho a la educación.

2. La enseñanza primaria consistirá en al menos cinco años de educación.

3. Las escuelas privadas y otras instituciones privadas de enseñanza superior estarán permitidas, siempre que:

  1. a. esas escuelas o instituciones estén inscritas en un departamento estatal de conformidad con la ley;
  2. b. las normas que mantienen esas escuelas o instituciones no son inferiores a las normas oficiales de las escuelas públicas.

26. Cultura e idioma

Toda persona tendrá derecho a utilizar el idioma ya participar en la vida cultural de su elección.

27. Esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. La esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas.

3. Ninguna persona será sometida a trabajos forzosos.

4. Nadie estará sujeto a trabajos ligados que equivalan a servidumbre.

28. Propiedad

1. Toda persona podrá adquirir bienes sola o en asociación con otras personas.

2. Nadie podrá ser privado arbitrariamente de bienes.

29. Actividad económica

Toda persona tendrá derecho a participar libremente en actividades económicas, trabajar y ganarse la vida en cualquier lugar de Malawi.

30. Derecho al desarrollo

1. Todas las personas y pueblos tienen derecho al desarrollo y, por consiguiente, al disfrute del desarrollo económico, social, cultural y político, y las mujeres, los niños y las personas con discapacidad en particular recibirán una consideración especial en la aplicación de este derecho.

2. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo. Esas medidas incluirán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en su acceso a los recursos básicos, la educación, los servicios de salud, la alimentación, la vivienda, el empleo y la infraestructura.

3. El Estado adoptará medidas para introducir reformas encaminadas a erradicar las injusticias y desigualdades sociales.

4. El Estado tiene la responsabilidad de respetar el derecho al desarrollo y de justificar sus políticas de conformidad con esa responsabilidad.

31. Trabajo

1. Toda persona tendrá derecho a prácticas laborales justas y seguras ya una remuneración justa.

2. Todas las personas tendrán derecho a fundar sindicatos ya afiliarse a ellos o a no fundar sindicatos o afiliarse a ellos.

3. Toda persona tendrá derecho a un salario justo y una remuneración igual por un trabajo de igual valor, sin distinción ni discriminación de ningún tipo, en particular por motivos de género, discapacidad o raza.

4. El Estado adoptará medidas para garantizar el derecho a retirar el trabajo.

32. Libertad de asociación

1. Toda persona tendrá derecho a la libertad de asociación, que incluirá la libertad de formar asociaciones.

2. Ninguna persona puede ser obligada a pertenecer a una asociación.

33. Libertad de conciencia

Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, religión, creencias y pensamiento, y a la libertad académica.

34. Libertad de opinión

Toda persona tendrá derecho a la libertad de opinión, incluido el derecho a tener, recibir y emitir opiniones sin injerencias.

35. Libertad de expresión

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.

36. Libertad de prensa

La prensa tendrá derecho a informar y publicar libremente, dentro de Malawi y en el extranjero, y a que se le concedan las facilidades más amplias posibles para el acceso a la información pública.

37. Acess a la información

Toda persona tendrá derecho a acceder a toda la información en poder del Estado o de cualquiera de sus órganos en cualquier nivel de gobierno, en la medida en que dicha información sea necesaria para el ejercicio de sus derechos.

38. Libertad de reunión

Toda persona tendrá derecho a reunirse y manifestarse con otras personas pacíficamente y sin armas.

39. Libertad de circulación y residencia

1. Toda persona tendrá derecho a circular libremente y a residir dentro de las fronteras de Malawi.

2. Toda persona tiene derecho a salir de la República y a regresar a ella.

40. Derechos políticos

1. Con sujeción a esta Constitución, toda persona tendrá derecho a...

  1. a. formar, afiliarse a un partido político, participar en las actividades de un partido político y reclutar miembros para él;
  2. b. hacer campaña por un partido o causa política;
  3. c. a participar en actividades políticas pacíficas destinadas a influir en la composición y las políticas del Gobierno;
  4. d. libremente para tomar decisiones políticas.

2. El Estado proporcionará fondos para garantizar que, durante la vida de cualquier Parlamento, todo partido político que haya obtenido más de una décima parte del voto nacional en las elecciones a ese Parlamento disponga de fondos suficientes para seguir representando a su circunscripción electoral.

3. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, toda persona tendrá derecho a votar, a hacerlo en secreto y a presentarse a las elecciones para cualquier cargo electivo.

41. Acceso a la justicia y recursos jurídicos

1. Toda persona tendrá derecho a ser reconocida como persona ante la ley.

2. Toda persona tendrá derecho a acceder a cualquier tribunal de justicia o a cualquier otro tribunal competente para resolver definitivamente cuestiones jurídicas.

3. Toda persona tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal de justicia o tribunal por actos que violen los derechos y libertades que le confiere la presente Constitución o cualquier otra ley.

42. Arresto, detención y juicio imparcial

1. Toda persona detenida, incluyendo todo preso sentenciado, tendrá derecho...

  1. a. a ser informado sin demora de los motivos de su detención y en un idioma que comprenda;
  2. b. en condiciones compatibles con la dignidad humana, que incluirán por lo menos el suministro de material de lectura y escritura, nutrición adecuada y tratamiento médico a expensas del Estado;
  3. c. a consultar confidencialmente con un abogado de su elección, a ser informado sin demora de este derecho y, cuando los intereses de la justicia así lo requieran, a recibir los servicios de un abogado por el Estado;
  4. d. a que se les dé los medios y la oportunidad de comunicarse con su cónyuge, pareja, pariente, familiar, consejero religioso y médico de su elección, y de ser visitado por él;
  5. e. impugnar la legalidad de su detención en persona o por intermedio de un abogado ante un tribunal; y
  6. f. a ser puesto en libertad si esa detención es ilegal.

2. Toda persona detenida o acusada de la presunta comisión de un delito tendrá derecho, además de los derechos que tenga como persona detenida,

  1. a. a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda, de que tiene derecho a guardar silencio ya ser advertido de las consecuencias de hacer cualquier declaración;
  2. b. tan pronto como sea razonablemente posible, pero a más tardar 48 horas después de la detención, o si el plazo de 48 horas expira fuera de las horas de los tribunales ordinarios o en un día que no sea un día del tribunal, el primer día del tribunal después de dicha expiración, comparecer ante un tribunal independiente e imparcial y ser acusado o ser informado de los motivos de su ulterior detención, de no ser así, será puesto en libertad;
  3. c. a no ser obligado a hacer una confesión o admisión que pueda utilizarse como prueba en su contra;
  4. d. salvo en circunstancias excepcionales, estar separados de los condenados y ser objeto de un trato separado apropiado a su condición de no condenado;
  5. e. a ser puesto en libertad bajo fianza, con o sin fianza, a menos que el interés de la justicia exija otra cosa;
  6. f. como acusado, a un juicio imparcial, que incluirá el derecho...
    1. i. a juicio público ante un tribunal independiente e imparcial dentro de un plazo razonable después de haber sido acusado;
    2. ii. ser informado con la particularidad suficiente de la tasa;
    3. iii. a que se presuma inocente ya guardar silencio durante los procedimientos de culpabilidad o juicio y no prestar testimonio durante el juicio;
    4. iv. aducir y impugnar pruebas, y no ser un testigo imperativo contra sí mismo;
    5. v. estar representado por un abogado de su elección o, cuando sea necesario en interés de la justicia, recibir representación letrada a expensas del Estado, y ser informado de esos derechos;
    6. vi. a no ser condenado por un delito con respecto a cualquier acto u omisión que no constituyera delito en el momento en que se cometió o se omitió realizar el acto, y no ser condenado a una pena más severa que la aplicable cuando se cometió el delito;
    7. vii. a no ser juzgado nuevamente por un acto delictivo u omisión del que haya sido condenada o absuelta previamente, salvo por orden de un tribunal superior en el curso de un procedimiento de apelación o revisión relativo a esa condena o absolución;
    8. viii. a recurrir mediante apelación o revisión ante un tribunal superior al de primera instancia;
    9. ix. ser juzgado en un idioma que comprenda o, en su defecto, que el procedimiento se le interprete, a expensas del Estado, en un idioma que comprenda; y
    10. x a ser condenado dentro de un plazo razonable después de la condena;
  7. g. además, si esa persona es menor de 18 años, a un tratamiento acorde con las necesidades especiales de los niños, que incluirá el derecho,
    1. i. a no ser condenado a cadena perpetua sin posibilidad de libertad;
    2. ii. a ser encarcelado sólo como último recurso y durante el período más breve de tiempo compatible con la justicia y la protección del público;
    3. iii. a ser separados de los adultos cuando estén encarcelados, a menos que se considere que ello redunda en su interés superior, y mantener contacto con su familia mediante correspondencia y visitas;
    4. iv. a ser tratado de manera compatible con la promoción de su sentido de dignidad y valor, lo que refuerza el respeto de los derechos y libertades de los demás;
    5. v. a ser tratado de manera que se tenga en cuenta su edad y la conveniencia de promover su reintegración en la sociedad para que asuma un papel constructivo;
    6. vi. que se tramiten en una forma de procedimiento judicial que refleje la vulnerabilidad de los niños, respetando plenamente los derechos humanos y las salvaguardias legales; y
  8. h. además, si esa persona es una persona con discapacidad, en reconocimiento de su vulnerabilidad particular, a ser mantenida, siempre que sea posible, en un alojamiento separado.

43. Justicia administrativa

Toda persona tendrá derecho a...

  1. a. una acción administrativa lícita y equitativa desde el punto de vista procesal, que sea justificable en relación con las razones aducidas en que sus derechos, libertades, expectativas legítimas o intereses se vean afectados o amenazados; y
  2. b. estar motivados por escrito para la adopción de medidas administrativas cuando se vean afectados sus derechos, libertades, expectativas legítimas o intereses.

44. Limitaciones de los derechos

1. No podrán imponerse restricciones ni limitaciones al ejercicio de los derechos y libertades previstos en esta Constitución distintos de los prescritos por la ley, que sean razonables, reconocidos por las normas internacionales de derechos humanos y necesarios en una sociedad abierta y democrática.

2. Las leyes que prescriban restricciones o limitaciones no negarán el contenido esencial del derecho o libertad de que se trate, y serán de aplicación general.

3. La expropiación de bienes sólo será admisible cuando se efectúa por utilidad pública y sólo cuando haya habido una notificación adecuada y una indemnización adecuada, siempre que haya derecho a apelar ante un tribunal de justicia.

4. Cuando en la presente Constitución se disponga que una persona tiene derecho a los servicios de un abogado o médico de su elección, ese derecho será sin limitación, salvo cuando el Estado esté obligado a prestar esos servicios de un abogado o médico, en en cuyo caso una ley del Parlamento puede prescribir que la elección del abogado o del médico se limite a las personas que estén en el servicio público o en el empleo.

45. Excepción y emergencia pública

1. No se admitirá ninguna excepción a los derechos enunciados en el presente capítulo salvo en la medida prevista en el presente artículo y no se efectuará tal excepción a menos que se haya declarado el estado de excepción en el sentido del presente artículo.

2. No se concederá ninguna excepción con respecto a:

  1. a. el derecho a la vida;
  2. b. la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
  3. c. la prohibición del genocidio;
  4. d. la prohibición de la esclavitud, la trata de esclavos y las prácticas análogas a la esclavitud;
  5. e. la prohibición del encarcelamiento por incumplimiento de las obligaciones contractuales;
  6. f. la prohibición de la penalización retrospectiva y la imposición retrospectiva de penas más severas por actos delictivos;
  7. g. el derecho a la igualdad y al reconocimiento ante la ley;
  8. h. el derecho a la libertad de conciencia, creencias, pensamiento y religión y a la libertad académica; o
  9. i. el derecho al hábeas corpus.

3. El Presidente puede declarar un estado de emergencia...

  1. a. sólo en la medida en que esté prevista en la presente sección;
  2. b. sólo con la aprobación del Comité de Defensa y Seguridad de la Asamblea Nacional;
  3. c. sólo en tiempos de guerra, amenaza de guerra, guerra civil o desastre natural generalizado;
  4. d. únicamente en lo que respecta al lugar específico en el que exista dicha emergencia, y que toda declaración de estado de excepción se anunciará públicamente; y
  5. e. sólo después de que se haya anunciado públicamente el estado de excepción.

4. La derogación de los derechos enunciados en el presente capítulo, distintos de los derechos enumerados en el apartado 2, será admisible durante un estado de excepción en el sentido del presente artículo y en la medida en que:

  1. a. esa derogación es compatible con las obligaciones de Malawi en virtud del derecho internacional; y
  2. b. en el caso de...
    1. i. guerra o amenaza de guerra, es estrictamente necesario impedir que la vida de combatientes defensivos y civiles, así como los objetivos militares legítimos, se pongan en peligro directo; o
    2. ii. un desastre natural generalizado, es estrictamente necesario para la protección y el socorro de esas personas e instalaciones, ya sea dentro o fuera de la zona del desastre.

5. La declaración del estado de excepción y las medidas adoptadas en consecuencia de la misma estarán en vigor por un período no superior a veintiún días, salvo que se prorrogue por un período no superior a tres meses, o períodos consecutivos de no más de tres meses a la vez, por resolución del Asamblea aprobada por una mayoría de al menos dos tercios de todos sus miembros.

6. El Tribunal Superior será competente para conocer de las solicitudes que impugnen la validez de una declaración de estado de excepción, su prórroga y cualquier medida adoptada, incluida la reglamentación promulgada, en virtud de dicha declaración.

7. Cuando una persona esté detenida en estado de excepción, dicha detención estará sujeta a las siguientes condiciones:

  1. a. un miembro adulto de la familia o amigo del detenido será notificado de la detención tan pronto como sea razonablemente posible y, en todo caso, a más tardar 48 horas de detención;
  2. b. el nombre de cada detenido y una referencia a las medidas en virtud de las cuales está detenido se publicarán en el Boletín Gaceta dentro de los cinco días siguientes a su detención;
  3. c. cuando se hayan suspendido los derechos consagrados en el apartado a) del párrafo 6 del artículo 19 o del artículo 42 2) b)
    1. i. la detención de una persona será examinada por un tribunal tan pronto como sea razonablemente posible pero a más tardar diez días después de su detención, y el tribunal ordenará la puesta en libertad del detenido si considera que la detención no es necesaria para restablecer la paz o el orden;
    2. ii. el detenido tendrá derecho en cualquier momento después de transcurrido un plazo de cinco días a partir de la revisión prevista en el apartado i) a solicitar a un tribunal que revise nuevamente su detención, y el tribunal ordenará la puesta en libertad del detenido si está convencido de que la detención ya no es necesaria para restablecer la paz o el orden;
  4. d. el Estado, a los efectos de la revisión a que se hace referencia en el apartado c), presentará al tribunal las razones por escrito que justifiquen la detención o la detención ulterior del detenido y le comunicará esas razones a más tardar dos días antes de la revisión.

8. Si un tribunal considera que los motivos para la detención de una persona son injustificados o ilegales, ordenará su puesta en libertad y esa persona no volverá a ser detenida por los mismos motivos a menos que el Estado demuestre una buena causa ante un tribunal antes de la redetención.

9. En ningún caso será posible suspender la presente Constitución o parte de ella ni disolver ninguno de sus órganos, salvo que sea compatible con las disposiciones de esta Constitución.

46. Ejecución

1. Salvo en la medida en que lo autorice la presente Constitución, la Asamblea Nacional o cualquier autoridad legislativa subordinada no promulgará ninguna ley, y el poder ejecutivo y los órganos del Gobierno no adoptarán ninguna medida que suprima o restrinja los derechos y libertades consagrados en este capítulo, y toda ley o acción contraria a ella será inválida, en la medida en que se produzca la infracción.

2. Toda persona que alega que se ha violado o amenazado un derecho o una libertad garantizada por esta Constitución tendrá derecho a:

  1. a. presentar una solicitud ante un tribunal competente para hacer valer o proteger ese derecho o libertad; y
  2. b. presentar una solicitud al Ombudsman oa la Comisión de Derechos Humanos a fin de obtener la asistencia o el asesoramiento que razonablemente requiera.

3. Cuando un tribunal mencionado en el apartado a) del párrafo 2) determine que se han negado o violado ilegalmente los derechos o libertades conferidos por la presente Constitución, estará facultado para dictar las órdenes que sean necesarias y apropiadas para garantizar el disfrute de esos derechos y libertades, y cuando un tribunal considere que existe una amenaza a esos derechos o libertades, estará facultado para dictar las órdenes necesarias y apropiadas para impedir que se nieguen o violen ilegalmente esos derechos y libertades.

4. Los tribunales mencionados en el apartado a) del párrafo 2) estarán facultados para indemnizar a toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido negados o violados ilegalmente cuando lo considere apropiado en las circunstancias de un caso determinado.

5. La ley prescribirá sanciones penales por las violaciones de los derechos inderogables enumerados en el párrafo 1 del artículo 44.

CAPÍTULO V. CIUDADANÍA

47. Ciudadanía

1. Toda persona que, inmediatamente antes del día señalado, fuera ciudadano de Malawi con arreglo a cualquier ley vigente seguirá siendo ciudadano de Malawi después del día señalado.

2. Una ley del Parlamento puede prever la adquisición o pérdida de la ciudadanía de Malawi por cualquier persona después del día designado, pero la ciudadanía no será denegada o privada arbitrariamente.

3. En esta sección, la expresión—

  1. a. «adquisición de la ciudadanía» comprende la adquisición por nacimiento, ascendencia, matrimonio, inscripción, naturalización o cualquier otro medio prescrito por una ley del Parlamento; y
  2. b. «pérdida de la ciudadanía» comprende la pérdida por privación, renuncia o cualquier otro medio prescrito por una ley del Parlamento.

CAPÍTULO VI. EL PODER LEGISLATIVO

48. Parlamento

1. Todos los poderes legislativos de la República corresponderán al Parlamento, que tendrá las atribuciones y responsabilidades establecidas en la presente Constitución.

2. La ley del Parlamento tendrá primacía sobre otras formas de derecho, pero estará sujeta a la presente Constitución.

3. Toda cuestión que se proponga para su decisión por la Asamblea Nacional se decidirá por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes, a menos que la presente Constitución o cualquier otra ley del Parlamento disponga otra cosa.

49. Definiciones

1. A los efectos de la presente Constitución, a menos que se disponga otra cosa, el «Parlamento» está integrado por la Asamblea Nacional y el Presidente en calidad de Jefe de Estado.

2. Una ley del Parlamento será un proyecto de ley que...

  1. a. ha sido presentado ante la Asamblea Nacional;
  2. b. hayan sido aprobados en la Asamblea Nacional por mayoría simple o por cualquier otra mayoría que se requiera en esta Constitución respecto de un proyecto de ley en particular; y
  3. c. ha sido asentido por el Presidente de conformidad con este Capítulo.

3. Por «Cámara» se entiende la Cámara de la Asamblea Nacional.

50. Quórum

1. El quórum de la Asamblea Nacional se formará por la presencia, al comienzo de cualquier sesión, de al menos la mitad más uno de los miembros de esa Cámara con derecho a voto, sin incluir al Presidente ni al Presidente.

2. Si un miembro del Parlamento señala a la atención del Presidente de la Asamblea Nacional o de un miembro presidente que hay menos del número de miembros prescrito por las órdenes permanentes y después del intervalo que prescriba el Reglamento Permanente, el Presidente de la Asamblea Nacional o el miembro presidente comprueba que el número de miembros presentes es todavía inferior al prescrito por las órdenes permanentes, suspenderá las actuaciones de la Asamblea Nacional.

51. Cualificaciones de los miembros del Parlamento

1. Una persona no estará calificada para ser nombrada o elegida miembro del Parlamento a menos que esa persona:

  1. a. es ciudadano de la República que, en el momento de la presentación de candidaturas, haya cumplido 21 años de edad;
  2. b. sea capaz de hablar y leer el inglés lo suficientemente bien como para participar activamente en las deliberaciones del Parlamento; y
  3. c. está inscrito como elector en una circunscripción electoral.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), ninguna persona podrá ser designada o elegida miembro del Parlamento que:

  1. a. debe lealtad a un país extranjero;
  2. b. sea, en virtud de cualquier ley vigente en la República, declarada o declarada de alguna otra manera incompetente mentalmente;
  3. c. ha sido condenado en los últimos siete años por un tribunal competente por un delito de deshonestidad o agitación moral;
  4. d. sea una bancarrota no liberada, que haya sido declarada o declarada de otra manera en quiebra en virtud de cualquier ley vigente en la República;
  5. e. ejerce o actúe en un cargo público o nombramiento, salvo cuando la presente Constitución disponga que una persona no podrá ser descalificada para presentarse a las elecciones únicamente por haber desempeñado dicho cargo o nombramiento, o cuando esa persona renuncie a ese cargo o nombramiento para presentarse como candidato;
  6. f. pertenezca a la Fuerza de Defensa de Malawi o al Servicio de Policía de Malawi y esté prestando servicios en ellas; y
  7. g. ha sido condenado en los últimos siete años por un tribunal competente por cualquier violación de cualquier ley relativa a la elección del Presidente o la elección de miembros del Parlamento o elecciones de gobiernos locales.

3. A los efectos del apartado e) del párrafo 2, el nombramiento como Ministro o Viceministro de conformidad con el párrafo 1 del artículo 94 no se interpretará como un nombramiento para un cargo público o un nombramiento público.

52. Juramento de lealtad

Todo miembro del Parlamento, antes de ocupar su escaño, y todo funcionario del Parlamento, antes de asumir sus funciones, asumirá y suscribirá ante el Presidente del Tribunal Supremo de la Asamblea Nacional:

  1. a. el juramento de lealtad en la forma prescrita por la ley; y
  2. b. los demás juramentos para el debido desempeño de sus respectivos cargos que prescriba la ley.

53. El portavoz y los oradores adjuntos

1. Habrá un Presidente de la Asamblea Nacional que será elegido por mayoría de votos de sus miembros en la primera sesión después de cada disolución de la Asamblea Nacional.

2. Los miembros de la Asamblea Nacional elegirán a uno o más de entre ellos para ser Vicepresidente o Vicepresidentes de la Asamblea Nacional en la primera sesión después de una elección general.

3. El cargo de Presidente o Vicepresidente quedará vacante:

  1. a. en caso de fallecimiento o renuncia del titular;
  2. b. si el titular deja de ser miembro de la Asamblea Nacional;
  3. c. si el titular se convierte en Presidente, Vicepresidente, Ministro o Viceministro; o
  4. d. si la Asamblea Nacional, mediante una resolución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, decide que el titular sea destituido del cargo:

Siempre que el Presidente o el Presidente Adjunto tengan derecho a ser oídos por la Sala de oficio sobre cualquier asunto relacionado con su destitución.

4. El Presidente, o en su ausencia, el Vicepresidente que haya designado el Presidente presidirá cada sesión de la Asamblea Nacional:

Siempre que en ausencia del Presidente y de cada uno de los Vicepresidentes, los miembros de la Asamblea Nacional puedan elegir a uno de sus miembros para que actúe como Presidente mientras no haya Presidente o Vicepresidente.

5. El Presidente, el Presidente Adjunto o cualquier otro miembro presidente desempeñará sus funciones y deberes y ejercerán las facultades que tenga en virtud de ese cargo independiente o de la dirección o injerencia de cualquier órgano o autoridad, salvo en los casos en que esté de acuerdo con la voluntad expresa y las órdenes permanentes de la la Asamblea Nacional.

6. Sin perjuicio de que el Presidente, el Presidente Adjunto o cualquier otro miembro presidente haya sido elegido miembro de un partido político en la Asamblea Nacional, no estará sujeto al control, disciplina, autoridad o dirección de ese partido político o de cualquier otro partido político en el desempeño de la funciones y deberes de ese cargo y en el ejercicio de sus atribuciones.

7. Cuando el asunto que se esté debatiendo en la Asamblea Nacional se refiera a su circunscripción electoral, el Presidente podrá dejar temporalmente el escaño del Presidente y participar en ese debate y ejercer una votación deliberativa cuando haya votaciones al respecto.

54. Voto de casting

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 53, el Presidente no tendrá voto deliberativo, pero si los votos de la Asamblea Nacional están divididos por igual sobre cualquier cuestión, ejercerá el voto de calidad.

2. Todo miembro que presida conservará su voto deliberativo original como miembro y, además, tendrá y ejercerá un voto de calidad cuando los votos de la Asamblea Nacional sobre cualquier cuestión estén igualmente divididos.

55. El Secretario

Habrá un secretario de la Asamblea Nacional, que será funcionario público, asistirá al Presidente de la Asamblea Nacional y desempeñará las demás funciones y funciones que el Presidente pueda dirigir.

56. El derecho a regular el procedimiento

1. A reserva de lo dispuesto en esta Constitución, la Asamblea Nacional puede, por orden permanente o regular de otro modo su propio procedimiento.

2. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, la Asamblea Nacional podrá actuar a menos que estén vacantes más de dos tercios de todos los escaños de la Asamblea Nacional.

3. La presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en las actuaciones de la Asamblea Nacional no invalidará dichas actuaciones.

4. La Asamblea Nacional facilitará el acceso a la prensa y a los miembros del público, salvo cuando se apruebe una moción por motivos que prohíban el acceso público en interés nacional.

5. Las actuaciones del Parlamento se desarrollarán en inglés y en los demás idiomas que la Asamblea Nacional prescriba.

6. El Parlamento puede establecer cualquier comité de sus miembros y formar comités mixtos para el examen de la legislación y el desempeño de otras funciones, salvo la votación de mociones y proyectos de ley.

7. Además de todo comité nombrado en virtud del párrafo 6, habrá un Comité de Nombramientos Públicos, un Comité de Presupuesto y un Comité de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Nacional que cada uno:

  1. a. ser nombrados por la Asamblea Nacional con una representación proporcional de todos los partidos representados en la Asamblea Nacional;
  2. b. ser nombrados dentro de los treinta días siguientes a la primera sesión de la Asamblea Nacional después de una elección general y posteriormente anualmente; y
  3. c. desempeñarán las funciones que les confieren la presente Constitución, una ley o resolución del Parlamento o las órdenes permanentes del Parlamento.

57. Billetes de dinero

Salvo por recomendación del Ministro encargado de Hacienda, que se indique por escrito, la Asamblea Nacional no deberá:

  1. a. proceder a cualquier proyecto de ley o cualquier enmienda de un proyecto de ley que, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes fines:
    1. i. para la imposición de impuestos o la alteración de impuestos;
    2. ii. por la imposición de cualquier cargo al Fondo Consolidado, o la modificación de cualquiera de esos cargos;
    3. iii. para el pago, emisión o retirada del Fondo Consolidado de cualquier dinero no imputado al mismo, o cualquier aumento en la cuantía de dicho pago, emisión o retirada; o
    4. iv. para la composición o la condonación de cualquier deuda adeudada al Gobierno;
  2. b. proceder a cualquier moción o enmienda a una moción cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sería prever cualquiera de los fines especificados en el apartado a); o
  3. c. recibir cualquier petición que, a juicio de la persona que preside, solicite que se preste una disposición para cualquiera de los fines especificados en el apartado a).

58. Leyes subsidiarias

1. Con respecto a una ley particular del Parlamento, el Parlamento podrá delegar en el poder ejecutivo o en el poder judicial la facultad de promulgar legislación subsidiaria con arreglo a las especificaciones y para los fines establecidos en dicha ley, y toda legislación subsidiaria así promulgada se presentará ante el Parlamento de conformidad con su Órdenes permanentes.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), el Parlamento no estará facultado para delegar poderes legislativos que afecten sustancial y significativamente a los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la presente Constitución.

59. Sesiones, reuniones y sesiones

1. Cada reunión de la Asamblea Nacional se celebrará en ese lugar dentro de Malawi y comenzará en el momento en que el Presidente de la Asamblea Nacional, en consulta con el Presidente, pueda nombrar y las sesiones de la Asamblea Nacional después del comienzo de esa reunión se celebrarán en esos momentos y en los días en que la Asamblea Nacional designe:

Siempre que...

  1. a. el Presidente, en consulta con el Presidente de la Asamblea Nacional, podrá convocar, en ocasiones extraordinarias, a una reunión de la Asamblea Nacional;
  2. b. el Presidente podrá, en consulta con el Presidente de la Asamblea Nacional, proroguear la Asamblea Nacional.

2. En cada período de sesiones se celebrarán al menos dos reuniones de la Asamblea Nacional.

3. El Presidente abrirá una sesión de la Asamblea Nacional en la fecha que determine el Presidente, en consulta con el Presidente de la Asamblea Nacional.

4. El período de sesiones tendrá la duración que determine el Presidente, en consulta con el Presidente de la Asamblea Nacional.

60. Privilegios e inmunidades

1. El Presidente, todo Vicepresidente y todos los miembros de la Asamblea Nacional tendrán, salvo en casos de traición, la detención en el momento en que se dirigiera, regresen o permanecan en los recintos de la Asamblea Nacional y no podrán, con respecto a las declaraciones que formen parte del proceso en la Asamblea, podrán ser susceptibles de cualquier otra acción o procedimiento en cualquier tribunal, tribunal u órgano distinto del Parlamento.

2. Todos los informes y publicaciones oficiales del Parlamento, de sus trabajos o de los trabajos de cualquier comisión del Parlamento serán privilegiados y las declaraciones hechas en el Parlamento o en cualquier comisión de éste dondequiera que se publiquen estarán protegidas por un privilegio absoluto.

3. La Asamblea Nacional y cualquier comité de la Asamblea Nacional estarán facultados para llevar a cabo investigaciones y ejercer la facultad de citar la asistencia de cualquier persona o titular del cargo, cualquiera que sea necesario en relación con el ejercicio prudente de las funciones de la Asamblea Nacional y el incumplimiento de asistir sin permiso o sin razón o excusa válidas se considerará desacato a la Asamblea Nacional o al comité de que se trate.

4. La Asamblea Nacional establecerá en decretos permanentes el procedimiento que ha de seguir la Asamblea Nacional o el comité nacional de que se trate para retener a cualquier persona por desacato a la Asamblea Nacional o comité; y dicho procedimiento se ajustará a los principios de justicia natural en la medida en que las circunstancias lo permitan.

61. Intereses de los miembros

1. Un miembro del Parlamento, cuando tenga un interés material directo o indirecto en un asunto que esté debatiendo la Asamblea Nacional,

  1. a. revelar ese interés a la Asamblea Nacional; y
  2. b. no tendrán derecho a votar sobre esta cuestión sin autorización de la Asamblea Nacional.

2. Cuando un miembro del Parlamento no revele un interés material de conformidad con el párrafo 1), ese miembro será culpable de desacato a la Asamblea Nacional.

62. Composición de la Asamblea Nacional

1. La Asamblea Nacional consistirá en el número de escaños que representará a todos los distritos electorales de Malawi, que determine la Comisión Electoral.

2. Cada circunscripción elegirá libremente a cualquier persona, con sujeción a la presente Constitución y a una ley del Parlamento, para que la represente como miembro de la Asamblea Nacional de la manera que prescriba la presente Constitución o una ley del Parlamento.

63. Vacantes en la Asamblea Nacional

1. La sede de un miembro de la Asamblea Nacional quedará vacante:

  1. a. si se ha disuelto la Asamblea Nacional;
  2. b. si el miembro fallece o renuncia a su puesto;
  3. c. si el miembro deja de ser ciudadano de Malawi;
  4. d. si el miembro asume el cargo de Presidente o Vicepresidente;
  5. e. si surge alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Asamblea Nacional, provocaría que ese miembro fuera inhabilitado para ser elegido en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley del Parlamento; o
  6. f. si la Asamblea Nacional declara vacante el puesto de un miembro de conformidad con las órdenes permanentes que permitan o prescriban la expulsión de un miembro por razones fundadas y suficientes, siempre que se ajusten a los principios de la justicia natural.

2. El Presidente de la Asamblea Nacional dará aviso en la Gaceta en caso de que quede vacante la sede de cualquier miembro de la Asamblea en virtud del presente artículo:

Siempre que...

  1. a. El Parlamento dispondrá la celebración de elecciones parciales para cubrir cualquier vacante que se produzca;
  2. b. toda elección parcial para llenar una vacante que se produzca se celebrará dentro de los sesenta días siguientes a la vacante del puesto del miembro o, si a juicio del Presidente las circunstancias no lo admiten, lo antes posible después de la expiración de dicho plazo; y
  3. c. todo miembro elegido en una elección parcial desempeñará sus funciones hasta que quede vacante su puesto de conformidad con el párrafo 1.

3. El Presidente podrá, a petición de la Asamblea Nacional, aplazar la declaración de un puesto vacante por el período que la moción prescriba, de modo que cualquier miembro pueda apelar ante un tribunal u otro órgano ante el que se recurra contra una decisión que obligue a ese miembro a dejar de ocupar su puesto en de conformidad con esta sección.

64. [Derogada por la Ley N º 6 de 1995]

65. Cruzar el suelo

1. El Presidente declarará vacante el puesto de todo miembro de la Asamblea Nacional que, en el momento de su elección, fuera miembro de un partido político representado en la Asamblea Nacional, distinto de ese solo miembro, pero que voluntariamente haya dejado de ser miembro de ese partido o se haya unido a otro partido político representado en la Asamblea Nacional, o asociación u organización cuyos objetivos o actividades sean de carácter político.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), todos los miembros de todos los partidos tendrán el derecho absoluto de ejercer un voto libre en todos los procedimientos de la Asamblea Nacional, y ningún miembro tendrá su puesto declarado vacante únicamente por su voto en contradicción con las recomendaciones de un partido político, representado en la Asamblea Nacional, del que es miembro.

66. Funciones y atribuciones de la Asamblea Nacional

1. La Asamblea Nacional será una Cámara elegida directamente, que estará facultada, con sujeción a la presente Constitución, para:

  1. a. recibir, enmendar, aceptar o rechazar proyectos de ley gubernamentales y proyectos de ley privados;
  2. b. iniciar proyectos de ley de Socio Privado a petición de cualquier miembro y enmendar, aceptar o rechazar todas las facturas del Miembro Privado;
  3. c. las mociones de debate y votación en relación con cualquier asunto, incluidas las mociones de acusar y condenar al Presidente o al Vicepresidente mediante juicio político;
  4. d. ejercerá las demás funciones y facultades que le confiere la presente Constitución o una ley del Parlamento; y
  5. e. adoptar todas las medidas incidentales y necesarias para el correcto ejercicio de sus funciones.

2. A los efectos de esta Constitución...

  1. a. un proyecto de ley del Gobierno será un proyecto de ley promulgado por el Gobierno y presentado al Parlamento en nombre del Gobierno;
  2. b. Un proyecto de ley privado será...
    1. i. promulgada por un organismo que no forme parte del Gobierno; y
    2. ii. presentado al Parlamento en nombre de ese organismo cuando dicho organismo esté facultado por una ley del Parlamento para que lo haga;
  3. c. Un proyecto de ley de Miembro Privado será...
    1. i. promulgada por un miembro del Parlamento; y
    2. ii. presentado por ese miembro en la Asamblea Nacional de conformidad con su propio procedimiento.

67. Disolución de la Asamblea Nacional

1. La Asamblea Nacional se disuelve el 20 de marzo del quinto año después de su elección, y el día de votación de las elecciones generales para la siguiente Asamblea Nacional será el martes de la tercera semana de mayo de ese año:

Siempre que no sea factible que la votación se celebre el martes de la tercera semana de mayo, la votación se celebrará en un día, en el plazo de siete días a partir de ese martes, designado por la Comisión Electoral; y siempre que, en el caso de las elecciones que se celebrarán en 1999, la votación se celebrará el día, a más tardar el 15 de junio de 1999, designado por la Comisión Electoral.

2. Esta sección no impedirá que la Comisión Electoral establezca otros días para la votación en las elecciones generales para clases especiales o categorías de votantes, siempre que dicha votación tenga lugar en un plazo máximo de dos días, antes o después del día de la votación, excepto los domingos.

3. La primera reunión de la Asamblea Nacional comenzará en una fecha que designará el Presidente, que tendrá lugar dentro de los cuarenta y cinco días después del día de la votación o, cuando la votación tenga lugar más de un día, dentro de los cuarenta y cinco días después del último día de votación.

4. Si, entre la disolución de la Asamblea Nacional y las elecciones generales siguientes, el Presidente opina que ha surgido una crisis o emergencia constitucional que requiere una legislación urgente o un examen por parte de la Asamblea Nacional, podrá volver a convocar a la Asamblea Nacional para que por sí sola, pero en cualquier caso, que vuelva a convocar la Asamblea Nacional, quedará disuelta en la fecha de las elecciones generales.

5. Sin perjuicio de la disolución de la Asamblea Nacional en la fecha indicada en el párrafo 1), toda persona que, inmediatamente antes de la disolución de la Asamblea Nacional de conformidad con el párrafo 1), sea miembro de la Asamblea Nacional tendrá derecho a percibir su remuneración y otros hasta la última fecha anterior a la elección general.

68 a 72. [Derogación por Ley N º 4 de 2001]

73. Asentimiento presidencial

1. Cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para su aprobación, el Presidente lo aprobará o denegará el asentimiento y lo hará en un plazo de veintiún días a partir de la fecha en que se le presente el proyecto de ley.

2. Cuando el Presidente retenga la aprobación de un proyecto de ley, el Presidente devolverá el proyecto de ley al Presidente de la Asamblea Nacional con una notificación de que se ha denegado el asentimiento del Presidente, incluidas las razones para ello, y la Asamblea Nacional no volverá a debatir el proyecto de ley hasta después de su expiración de veintiún días contados a partir de la fecha de notificación de dicha retención.

3. Si el proyecto de ley se vuelve a debatir y aprobar por mayoría de la Asamblea Nacional en cualquier momento entre la fecha de expiración de los veintiún días mencionados en el párrafo 2) y tres meses a partir de esa fecha, el proyecto de ley será nuevamente presentado para su aprobación por el Presidente.

4. Cuando se presente nuevamente un proyecto de ley al Presidente para que lo apruebe de conformidad con el párrafo 3), el Presidente lo aprobará dentro de los veintiún días siguientes a su presentación.

5. Cuando se apruebe un proyecto de ley debidamente aprobado de conformidad con esta Constitución, el Secretario hará que se publique inmediatamente en la Gaceta.

74. La entrada en vigor de las leyes

Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que haya sido publicada en la Gaceta, pero el Parlamento podrá prescribir que una ley no entrará en vigor hasta una fecha posterior a su publicación en la Gaceta.

CAPÍTULO VII. ELECCIONES

75. La Comisión Electoral

1. Habrá una Comisión Electoral que estará integrada por un Presidente que será un juez designado en ese nombre por la Comisión del Servicio Judicial y los demás miembros, que no sean inferiores a seis, que puedan ser nombrados de conformidad con una ley del Parlamento.

2. Una persona no estará calificada para ocupar el cargo de miembro de la Comisión Electoral si esa persona es un Ministro, Viceministro, un diputado o una persona que desempeñe cargos públicos.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, toda persona dejará de ser miembro de la Comisión Electoral,

  1. a. a la expiración de cuatro años contados a partir de la fecha de su nombramiento, a menos que se vuelva a nombrar para un nuevo mandato de cuatro años; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si esa persona no fuera miembro de la Comisión Electoral, sería descalificada para ser nombrada como tal.

4. Un miembro de la Comisión Electoral puede ser destituido por el Presidente por recomendación de la Comisión de Nombramientos Públicos por motivos de incapacidad o incompetencia en el desempeño de sus funciones.

76. Poderes y funciones

1. La Comisión Electoral ejercerá en relación con las elecciones las funciones que le confiere la presente Constitución o una ley del Parlamento.

2. Los deberes y funciones de la Comisión Electoral incluirán:

  1. a. determinar imparcialmente los límites de los distritos electorales, con el oasis de asegurar que las circunscripciones contengan aproximadamente el mismo número de votantes elegibles para inscribirse, con sujeción únicamente a consideraciones de—
    1. i. densidad de población;
    2. ii. facilidad de comunicación; y
    3. iii. las características geográficas y las zonas administrativas existentes;
  2. b. revisar los límites de los distritos electorales existentes a intervalos no superiores a cinco años y modificarlos de conformidad con los principios establecidos en el apartado a) del párrafo 2;
  3. c. para determinar las peticiones y quejas electorales relacionadas con la celebración de cualquier elección;
  4. d. garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución y de cualquier ley del Parlamento; y
  5. e. para desempeñar las demás funciones prescritas en la presente Constitución o en una ley del Parlamento.

3. Toda persona que haya presentado una petición o denuncia ante la Comisión Electoral tendrá derecho a apelar ante el Tribunal Superior contra las decisiones adoptadas en virtud de los apartados c) y 2) d) del párrafo 2).

4. La Comisión Electoral ejercerá sus facultades, funciones y deberes en virtud del presente artículo con independencia de cualquier dirección o injerencia de otra autoridad o de cualquier persona.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) —

  1. a. el Tribunal Superior será competente para conocer de las solicitudes de revisión judicial del ejercicio por la Comisión Electoral de sus atribuciones y funciones a fin de garantizar que dichas facultades y funciones se ejerzan debidamente de conformidad con la presente Constitución o cualquier ley del Parlamento; y
  2. b. la Asamblea Nacional confirmará todas las decisiones de la Comisión Electoral con respecto a la determinación de los límites electorales, pero no podrá modificar los límites de ninguna circunscripción, salvo por recomendación de la Comisión Electoral.

77. La franquicia

1. Todas las personas serán elegibles para votar en cualquier elección general, elección parcial, elección presidencial, elección del gobierno local o referéndum, con sujeción únicamente a lo dispuesto en esta sección.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), una persona estará calificada para inscribirse como elector en una circunscripción si, y no lo estará, a menos que, en la fecha de la solicitud de inscripción, esa persona:

  1. a. es ciudadano de Malawi o, si no es ciudadano, ha residido habitualmente en la República durante siete años;
  2. b. ha cumplido los 18 años de edad; y
  3. c. resida habitualmente en esa circunscripción o haya nacido allí, o tiene empleo o lleva a cabo un negocio en ese país.

3. Ninguna persona estará calificada para inscribirse como elector en una circunscripción si esa persona:

  1. a. sea, en virtud de una ley vigente en la República, declarada o declarada mentalmente incompetente;
  2. b. sea condenada a muerte impuesta por un tribunal competente en la República, ya sea antes o después del día señalado;
  3. c. está inhabilitada para inscribirse como elector por haber sido condenado por cualquier violación de cualquier ley relativa a las elecciones aprobadas por el Parlamento y en vigor en el momento o después de la entrada en vigor de la presente Constitución, pero esa inhabilitación sólo será válida con respecto a la inscripción para la elección de que se trate y la persona descalificada estará calificada para inscribirse como elector en la siguiente elección.

4. Cuando una persona esté calificada para inscribirse en más de una circunscripción electoral, sólo podrá inscribirse en una de las circunscripciones electorales.

5. Nadie podrá ejercer más de un voto en una elección.

CAPÍTULO VIII. EL EJECUTIVO

78. El Presidente

Habrá un Presidente de la República que será Jefe de Estado y de Gobierno y el Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa de Malawi.

79. El Vicepresidente

Habrá un Vicepresidente Primero y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 80, un Vicepresidente Segundo que asistirá al Presidente y que ejercerá las atribuciones y funciones conferidas al Vicepresidente Primero o al Vicepresidente Segundo, según el caso, por la presente Constitución o por cualquier ley de Parlamento y por el Presidente.

80. Elección del Presidente y del Primer Vicepresidente

1. El Presidente será elegido de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución de la manera que prescriba la Ley del Parlamento y, salvo que la Constitución disponga otra cosa, la votación en una elección presidencial tendrá lugar simultáneamente con las elecciones generales para los miembros de la Asamblea Nacional, según lo prescrito en el párrafo 1 del artículo 67.

2. El Presidente será elegido por mayoría del electorado por sufragio directo, universal e igual.

3. Todo candidato presidencial declarará quién será su Vicepresidente Primero si es elegido en el momento de su nombramiento.

4. El Primer Vicepresidente será elegido simultáneamente con el Presidente y el nombre del candidato al Primer Vicepresidente figurará en la misma cédula de votación que el nombre del candidato presidencial que lo designó.

5. Cuando el Presidente lo considere conveniente para el interés nacional, podrá designar a una persona para el cargo de Vicepresidente Segundo y podrá hacerlo tras prestar juramento o en cualquier momento posterior o tras una vacante en el cargo de Vicepresidente Segundo; y cuando ninguna persona haya sido nombrado entonces para el cargo de Vicepresidente Segundo...

  1. a. las disposiciones del presente capítulo que hagan referencia a dicha oficina se leerán mutatis mutandis, y
  2. b. el cargo de Vicepresidente Primero se denominará cargo de Vicepresidente como si el artículo 79 creara el cargo de Vicepresidente únicamente:

Siempre que el Presidente haya sido elegido con el patrocinio de un partido político, no nombrará a un Vicepresidente Segundo de ese partido político.

6. Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario de la presente Constitución, una persona sólo podrá ser designada para la elección de Presidente o Vicepresidente Primero o Vicepresidente Primero o Vicepresidente Segundo si esa persona:

  1. a. es ciudadano de Malawi por nacimiento o ascendencia; y
  2. b. ha alcanzado la edad de treinta y cinco años.

7. Ninguna persona podrá ser designada como candidato para la elección de Presidente o Vicepresidente Primero ni para ser nombrado Vicepresidente Primero o Segundo Vicepresidente si esa persona:

  1. a. ha sido juzgado o declarado de insensatalidad;
  2. b. sea una quiebra no liberada que haya sido declarada en quiebra en virtud de una ley de la República;
  3. c. ha sido condenado en los últimos siete años por un tribunal competente por un delito de deshonestidad o agitación moral;
  4. d. debe lealtad a un país extranjero;
  5. e. sea titular de un cargo público o miembro del Parlamento, a menos que esa persona renuncie primero;
  6. f. sea miembro en servicio de las Fuerzas de Defensa o del Servicio de Policía de Malawi; o
  7. g. ha sido condenado en los últimos siete años por un tribunal competente por cualquier violación de cualquier ley relativa a la elección del Presidente oa la elección de los miembros del Parlamento.

81. Juramento de oficio

1. Antes de que una persona elegida para ser Presidente o Primer Vicepresidente o nombrada para ser Vicepresidente Primero o Segundo Vicepresidente asuma sus funciones, esa persona prestará el siguiente juramento, que será administrado públicamente por el Presidente del Tribunal Supremo:

«Juro solemnemente que cumpliré bien y verdaderamente las funciones del alto cargo de Presidente (o Vicepresidente) de la República de Malawi, y que preservaré y defenderé la Constitución, y que haré el derecho a toda clase de personas conforme a la ley sin temor ni favores, afecto o mala voluntad. Así que Dios me ayude».

2. En lugar de prestar juramento, el Presidente, el Vicepresidente Primero o el Vicepresidente Segundo podrán, si lo considera oportuno, hacer una afirmación en la forma similar con la sustitución de «afirmar» por «jurar» y la omisión de la última frase.

3. Las personas elegidas para ocupar el cargo de Presidente o nombradas para ser Vicepresidente Primero o Segundo Vicepresidente asumirán el cargo, de conformidad con el párrafo 1), dentro de los treinta días siguientes a su elección o nombramiento.

4. El Presidente y el Primer Vicepresidente desempeñarán sus funciones hasta el momento en que su sucesor haya prestado juramento.

82. Renumeración

El Presidente, el Vicepresidente Primero y el Vicepresidente Segundo percibirán el sueldo, la prestación o la pensión que, de vez en cuando, determine el Parlamento en consulta con el Presidente y dispondrá del número suficiente de residencias y personal personal, a expensas del Estado, como ley del Parlamento. puede prescribir.

83. Tendencia del cargo

1. El Presidente ejercerá su cargo durante cinco años a partir de la fecha en que se haya ejercido su juramento, pero continuará en funciones hasta que su sucesor haya prestado juramento.

2. El Vicepresidente Primero y el Vicepresidente Segundo ejercerán sus funciones desde la fecha de administración del juramento hasta el final del mandato del Presidente, a menos que su mandato concluya antes de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

3. El Presidente, el Vicepresidente Primero y el Segundo Vicepresidente podrán desempeñar sus funciones respectivas por un máximo de dos mandatos consecutivos, pero cuando una persona sea elegida o designada para llenar una vacante en el cargo de Presidente o Vicepresidente, el período comprendido entre esa elección o nombramiento y el siguiente la elección de un Presidente no se considerará un mandato.

4. Cuando haya una vacante en el cargo de Presidente, el Primer Vicepresidente asumirá ese cargo por el resto del mandato y nombrará a otra persona para que desempeñe las funciones de Primer Vicepresidente por el resto del mandato.

84. Fallecimiento o renuncia de un Vicepresidente

Si el Vicepresidente Primero fallece o dimite de su cargo, o si, de conformidad con el artículo 87, el cargo queda vacante por incapacidad del Vicepresidente Primero durante más de doce meses, la vacante será llenada por una persona nombrada por el Presidente durante el período que no haya expirado.

85. Vacante del cargo de Presidente y Vicepresidente

Si en algún momento quedan vacantes tanto el cargo de Presidente como el Primer Vicepresidente, el Gabinete elegirá de entre sus miembros un Presidente interino y el Primer Vicepresidente interino que desempeñarán sus funciones por un máximo de sesenta días o, cuando hayan expirado cuatro años de mandato presidencial, por el resto de los cargos, ese mandato presidencial.

86. Destitución de la oficina

1. El Presidente o el Primer Vicepresidente serán destituidos de su cargo cuando el Presidente o el Vicepresidente Primero, según sea el caso, hayan sido acusados y condenados por destitución.

2. El procedimiento de destitución será el establecido por la Orden Permanente del Parlamento, siempre que se ajusten plenamente a los principios de la justicia natural y que:

  1. a. la acusación y la condena por destitución sólo se basarán en una violación grave de la Constitución o de una violación grave de las leyes escritas de la República que hayan ocurrido o salieron a la luz durante el mandato del Presidente o del Primer Vicepresidente;
  2. b. la acusación de destitución exigirá el voto afirmativo de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional en un comité de toda la Cámara;
  3. c. la condena por destitución exigirá el voto afirmativo de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional;
  4. d. la condena en caso de destitución provocará la destitución y la inhabilitación del titular del cargo en el futuro; y
  5. e. la condena mediante destitución no constituirá un obstáculo para los procedimientos judiciales.

3. El Presidente estará facultado para destituir del cargo al Vicepresidente Segundo.

87. Incapacidad

1. Cuando el Presidente se encuentre incapacitado para no poder desempeñar las atribuciones y deberes de ese cargo, el Vicepresidente Primero actuará como Presidente hasta que, durante el mandato del Presidente, el Presidente pueda reanudar sus funciones.

2. El Presidente no se considerará incapacitado a los efectos del presente artículo hasta que, y a menos que —

  1. a. hay una declaración escrita, certificada por una junta de médicos independientes, de que el Presidente no puede desempeñar las funciones del cargo de Presidente;
  2. b. la declaración está firmada por el Primer Vicepresidente y la mayoría del Gabinete, que en ese momento ejerza su cargo; y
  3. c. la declaración es presentada por el Vicepresidente Primero al Presidente de la Asamblea Nacional.

3. Tras la presentación al Presidente de una declaración en virtud del párrafo 2), el Vicepresidente Primero asumirá inmediatamente las atribuciones y deberes del cargo de Presidente interino.

4. Cuando el Presidente haya sido declarado incapacitado de conformidad con el párrafo 2), el Presidente podrá, en cualquier momento posterior, presentar a la Asamblea Nacional una declaración escrita, certificada por una junta de médicos independientes, en la que se exponga su aptitud para desempeñar las funciones del cargo. del Presidente:

Siempre que...

  1. a. una vez recibida la declaración del Presidente, la Asamblea Nacional dispondrá de treinta días para determinar si el Presidente está efectivamente o no incapacitado para desempeñar las funciones del cargo de Presidente; y
  2. b. si la Asamblea Nacional determina que el Presidente sigue estando tan incapacitado para no poder desempeñar las funciones del cargo de Presidente, mediante un voto afirmativo de dos tercios de todos sus miembros, el Vicepresidente Primero seguirá actuando como Presidente hasta que la Asamblea Nacional determine que el Presidente esté nuevamente en condiciones de asumir las funciones y facultades del cargo de Presidente; o
  3. c. si la Asamblea Nacional determina que el Presidente ya no está tan incapacitado para desempeñar las funciones del cargo de Presidente mediante un voto afirmativo de dos tercios de la Asamblea Nacional, el Presidente reanudará las funciones del cargo de Presidente dentro de los treinta días siguientes a la votación.

5. Si, transcurridos doce meses a partir de la fecha en que el Presidente haya sido notificado de la incapacidad del Presidente, la Asamblea Nacional no ha determinado que el Presidente está en condiciones de desempeñar las funciones del cargo de Presidente de conformidad con el párrafo 4), el cargo de Presidente se considerará vacante y el Vicepresidente asumirá el cargo por el resto del mandato de conformidad con el párrafo 4 del artículo 83.

6. Las disposiciones de la presente sección, salvo la subsección 5, se aplicarán mutatis mutandis a la incapacidad del Vicepresidente Primero, salvo que el certificado será firmado por el Presidente y presentado al Presidente por el Presidente y las funciones del Vicepresidente Primero serán desempeñadas por el otro miembro del Gabinete que designe el Presidente.

7. Toda junta de médicos independientes que se requiera a los efectos de la presente sección se seleccionará de conformidad con el procedimiento establecido en las órdenes permanentes del Parlamento.

88. Responsabilidad del Presidente

1. El Presidente será responsable de la observancia de las disposiciones de la presente Constitución por el poder ejecutivo y, en su calidad de Jefe de Estado, defenderá y defenderá la Constitución como ley suprema de la República.

2. El Presidente ejercerá la dirección ejecutiva en interés de la unidad nacional, de conformidad con la presente Constitución y las leyes de la República.

3. El Presidente y los miembros del Gabinete no ejercerán ningún otro cargo público ni desempeñarán trabajos remunerativos fuera de las funciones de su cargo y, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de elección o nombramiento, según sea el caso, revelarán plenamente todos sus activos, pasivos y negocios los intereses y los de sus cónyuges, en poder de ellos o en su nombre en esa fecha y, a menos que el Parlamento disponga otra cosa en virtud de una ley del Parlamento, dicha divulgación se hará en un documento escrito entregado al Presidente de la Asamblea Nacional, quien inmediatamente después de recibir el depósito del documento con el cargo público que se especifique en las órdenes permanentes del Parlamento.

4. Los intereses comerciales que ostenten el Presidente y los miembros del Gabinete se mantendrán en su nombre en un fideicomiso beneficioso que se gestionará de manera que se garantice la conformidad con el presente artículo.

5. El Presidente y los miembros del Gabinete no utilizarán sus respectivos cargos para beneficio personal ni se colocarán en una situación en que sus intereses materiales entren en conflicto con las responsabilidades y deberes de sus cargos.

88A. Prevención de conflictos de intereses del Presidente y el Consejo de Ministros

1. El Presidente y los miembros del Gabinete no desempeñarán cargos públicos ni desempeñarán trabajos remunerativos fuera de sus funciones y, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de elección o nombramiento, según sea el caso, revelarán plenamente todas sus cuentas, responsabilidades e intereses comerciales , así como los de sus cónyuges en poder de ellos o en su nombre en esa fecha; y, a menos que el Parlamento disponga otra cosa en una ley del Parlamento, dicha divulgación se hará en un documento escrito entregado al Presidente de la Asamblea Nacional, quien inmediatamente después de recibir el depósito del documento en dicha fecha cargo público que se especifique en las órdenes permanentes del Parlamento.

2. Los intereses comerciales que ostenten el Presidente y los miembros del Gabinete se mantendrán en su nombre en un fideicomiso beneficioso que se gestionará de manera que se garantice la conformidad con las responsabilidades y deberes de sus cargos.

3. El Presidente y los miembros del Gabinete no utilizarán sus respectivos cargos para beneficio personal ni se colocarán en una situación en que sus intereses materiales entren en conflicto con las responsabilidades y deberes de sus cargos.

89. Atribuciones y deberes del Presidente

1. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

  1. a. aprobar proyectos de ley y promulgar proyectos de ley debidamente aprobados por el Parlamento;
  2. b. convocar y presidir las reuniones del Gabinete;
  3. c. para conferir honores;
  4. d. hacer los nombramientos que sean necesarios de conformidad con las facultades que le confieren la presente Constitución o una ley del Parlamento;
  5. e. con sujeción a la presente Constitución, nombrar, acreditar, recibir y reconocer embajadores, altos comisionados, plenipotenciarios, representantes diplomáticos y otros funcionarios diplomáticos, cónsules y funcionarios consulares;
  6. f. negociar, firmar y suscribir acuerdos internacionales o adherirse a ellos o delegar ese poder en ministros, embajadores y altos comisionados;
  7. g. designar comisiones de investigación;
  8. h. someter las controversias de carácter constitucional al Tribunal Superior; y
  9. i. para proclamar referendos y plebiscitos de conformidad con la presente Constitución o una ley del Parlamento.

2. El Presidente puede indultar a los condenados, conceder la suspensión de la ejecución de la pena, reducir las sentencias o remitir sentencias:

Siempre que...

  1. a. las decisiones previstas en esta subsección se adoptarán en consulta con un comité consultivo para la concesión del indulto, cuya composición y formación se determinarán en virtud de una ley del Parlamento; y
  2. b. las sentencias en los casos de destitución del Presidente o del Vicepresidente no podrán ser indultados por el Presidente.

3. El Presidente asistirá cada año, inmediatamente antes de la consideración del presupuesto oficial, al Parlamento y

  1. a. dirigirse al Parlamento sobre el estado de la nación y sobre las políticas futuras del Gobierno en ese momento;
  2. b. informe sobre las políticas del año anterior; y
  3. c. responder a las preguntas.

4. El Presidente será llamado al Parlamento para que responda a las preguntas en los momentos que prescriban las órdenes permanentes del Parlamento o por moción de la Asamblea Nacional.

5. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en cualquier ley del Parlamento, el Presidente ejercerá todas las demás facultades razonablemente necesarias y relacionadas con las funciones de su cargo de conformidad con la presente Constitución.

6. Las atribuciones y funciones del Presidente serán ejercidas por él personalmente o por un miembro del Gabinete o por un funcionario gubernamental en el que el Presidente haya delegado esa facultad por escrito.

90. Confirmación de decisiones, etc., del Presidente

1. Las decisiones del Presidente se expresarán por escrito bajo su firma.

2. Cuando la ley o la práctica así lo exija, la firma del Presidente en cualquier instrumento será confirmada por el Sello Público.

91. Inmunidad

1. Ninguna persona que ejerce el cargo de Presidente o ejerce las funciones de Presidente podrá ser demandado en ningún procedimiento civil, pero el cargo de Presidente no será inmune a las órdenes de los tribunales relativas a los derechos y deberes consagrados en la presente Constitución.

2. Ninguna persona que ejerza el cargo de Presidente será acusada de ningún delito penal en ningún tribunal durante su mandato.

3. Una vez que una persona haya abandonado el cargo de Presidente, no será personalmente responsable de los actos realizados a título oficial durante su mandato, pero no será inmune de otro modo.

92. Gabinete

1. Habrá un Gabinete integrado por el Presidente, el Vicepresidente Primero, el Vicepresidente Segundo y los Ministros y Viceministros que, de vez en cuando, puedan ser nombrados por el Presidente.

2. El Gabinete ejercerá las atribuciones y funciones que le asigne la presente Constitución o una ley del Parlamento y se encargará de asesorar al Presidente con respecto a las políticas del Gobierno y respecto de las demás cuestiones que le remita el Presidente.

3. Las reuniones del gabinete serán presididas...

  1. a. por el Presidente; o
  2. b. en ausencia temporal del Presidente, por el Primer Vicepresidente; o
  3. c. en ausencia temporal del Presidente y el Vicepresidente Primero, por el Vicepresidente Segundo.

4. Habrá un secretario del Gabinete que será nombrado por el Presidente y cuyo cargo será un cargo público y que:

  1. a. tener a cargo de la oficina del Gabinete;
  2. b. ser responsable, con sujeción a las instrucciones del Consejo de Ministros, de organizar el negocio y mantener las actas del Consejo de Ministros;
  3. c. transmitir las decisiones del Consejo de Ministros a las personas o autoridades competentes; y
  4. d. tienen otras funciones que el Gabinete pueda dirigir.

93. Departamentos gubernamentales

1. Habrá ministros y viceministros que ejercerán las atribuciones y funciones, incluida la gestión de los departamentos gubernamentales, que prescriba el Presidente con arreglo a la presente Constitución.

2. Todo departamento gubernamental estará bajo la supervisión de un Secretario Principal, cuyo cargo será un cargo público y estará bajo la dirección de un Ministro o Viceministro:

Siempre que dos o más departamentos gubernamentales puedan estar bajo la supervisión de un Secretario Principal y un departamento gubernamental puede estar bajo la supervisión de dos o más secretarios principales.

94. Nombramiento de ministros y viceministros

1. El Presidente estará facultado para nombrar ministros o viceministros y llenar vacantes en el Gabinete.

2. Una persona no podrá ser nombrada Ministra o Viceministro a menos que esa persona:

  1. a. es ciudadano de la República que, al asumir el cargo, haya cumplido los 21 años de edad;
  2. b. es capaz de hablar y leer el idioma inglés; y
  3. c. está inscrito como elector en una circunscripción electoral.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2), ninguna persona podrá ser designada como Ministro o Viceministro que:

  1. a. debe lealtad a un país extranjero;
  2. b. en virtud de cualquier ley vigente en la República, se juzgue o se declare de alguna otra manera que tiene insensatalidad;
  3. c. ha sido condenado en los últimos siete años por un tribunal competente por un delito de deshonestidad o agitación moral;
  4. d. sea una bancarrota no liberada, que haya sido declarada o declarada de otra manera en quiebra en virtud de cualquier ley vigente en la República;
  5. e. ejerce o ejerce funciones en cualquier cargo o nombramiento público;
  6. f. pertenece a las Fuerzas de Defensa de Malawi o al Servicio de Policía de Malawi y presta servicios en ellas;
  7. g. ha sido condenado en los últimos siete años por un tribunal competente por cualquier violación de cualquier ley relativa a la elección del Presidente oa la elección de los miembros del Parlamento.

95. Juramento de cargo y destitución del Ministro o Viceministro

1. Ningún ministro o viceministro asumirá el cargo a menos que se haya prestado juramento o una afirmación solemne de la manera prescrita por una ley del Parlamento.

2. El Presidente estará facultado para destituir de sus cargos a ministros o viceministros.

96. Deberes y funciones del Consejo de Ministros

1. Los miembros del Gabinete desempeñarán las siguientes funciones:

  1. a. asesorar al Presidente;
  2. b. dirigir, coordinar y supervisar las actividades de los departamentos gubernamentales, incluidos los órganos paraestatales;
  3. c. iniciar proyectos de ley para presentarlos a la Asamblea Nacional y explicar esos proyectos de ley;
  4. d. preparar, explicar y formular para el Parlamento el presupuesto del Estado y sus programas económicos;
  5. e. estar a disposición del Parlamento para responder a cualquier pregunta o participar en cualquier debate relativo al contenido de las políticas del Gobierno;
  6. f. ayudar al Presidente a determinar qué acuerdos internacionales han de celebrarse o adherirse a ellos e informar al Parlamento al respecto;
  7. g. asumir la responsabilidad de la aplicación y administración de las leyes; y
  8. h. a desempeñar las demás funciones razonablemente necesarias para el desempeño de sus funciones de conformidad con la presente Constitución, según lo prescrito por una ley del Parlamento o del Presidente.

2. En el desempeño de las funciones y funciones a que se hace referencia en esta sección, el Gabinete presentará propuestas legislativas a tiempo a fin de permitir un examen suficiente de expertos y de opinión pública.

97. Responsabilidad ministerial

Todos los Ministros serán responsables ante el Presidente de la administración de sus propios departamentos.

98. El Fiscal General

1. Estará la Procuraduría General, que será el principal asesor jurídico del Gobierno.

2. Las facultades conferidas a la Procuraduría General pueden ser ejercidas por la persona designada para ese cargo o, con sujeción a sus instrucciones generales o especiales,

  1. a. las personas en la administración pública que actúen como sus subordinados, o
  2. b. esas otras personas legalmente calificadas que actúan siguiendo instrucciones del Fiscal General.

3. El nombramiento para el cargo de Fiscal General será efectuado por el Presidente.

4. El cargo del Fiscal General, cuando esté ocupado por una persona empleada en la administración pública, quedará vacante después de que la persona que ocupa ese cargo haya prestado servicios durante cinco años, o en su dimisión o jubilación, o hasta el final del mandato del Presidente, si esta fecha es anterior.

5. La oficina del Fiscal General puede ser la oficina de un ministro o bien un cargo público.

6. El Fiscal General estará sujeto a la expulsión del Presidente por motivos de incompetencia, incapacidad o de verse comprometida en el ejercicio de sus funciones en la medida en que se cuestione seriamente su capacidad para prestar asesoramiento jurídico imparcial.

99. El Director del Ministerio Público

1. Habrá un Director del Ministerio Público, cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director del Ministerio Público estará facultado en cualquier causa penal en que considere conveniente hacerlo,

  1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante un tribunal (que no sea un consejo de guerra) por cualquier delito presuntamente cometido por esa persona;
  2. b. asumir y continuar cualquier procedimiento penal que haya sido incoado o iniciado por cualquier otra persona o autoridad; y
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) de suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 101, las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud de los incisos b) y c) del párrafo 2 del artículo 2 serán conferidas a él, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad y, siempre que se ejerzan, se comunicarán las razones del ejercicio a la Comisión de Asuntos Jurídicos del Montaje dentro de diez días:

Siempre que una persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá la retirada de esas actuaciones por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad y con autorización del tribunal.

4. A los efectos de esta sección, cualquier apelación contra cualquier fallo en un procedimiento penal ante un tribunal, o cualquier caso declarado o cuestión de derecho reservada a cualquier otro tribunal a efectos de tales procedimientos, se considerará parte de esos procedimientos.

5. El Director del Ministerio Público no ejercerá la facultad prevista en el apartado c) del párrafo 2) para suspender las actuaciones relativas a cualquier apelación presentada por una persona condenada en un proceso penal o a cualquier causa declarada o cuestión de derecho reservada a instancia de esa persona.

100. Delegación de facultades para enjuiciar

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 99, las facultades conferidas al Director del Ministerio Público podrán ser ejercidas por la persona designada para ese cargo o, con sujeción a sus instrucciones generales o especiales o a una ley del Parlamento, mediante:

  1. a. las personas en la administración pública que actúen como subordinados, o
  2. b. esas otras personas legalmente calificadas siguiendo instrucciones del Director del Ministerio Público.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) —

  1. a. la persona nombrada para el cargo de Director del Ministerio Público rendirá cuentas ante la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Nacional por el ejercicio de esas facultades en su propio nombre y de las facultades ejercidas en su nombre por sus subordinados de conformidad con el párrafo 1); y
  2. b. una ley del Parlamento prescribirá restricciones relativas al ejercicio de las facultades previstas en el presente artículo por cualquier miembro del Servicio de Policía de Malawi.

101. Nombramiento del Director del Ministerio Público

1. El nombramiento para el cargo de Director de la Fiscalía General será efectuado por el Presidente y confirmado por el Comité de Nombramientos Públicos con sujeción a los requisitos de competencia de la persona designada para desempeñar las funciones de ese cargo y en cuanto a la capacidad de la persona designada para ejercer sus funciones. enjuiciamientos de forma independiente.

2. En el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Constitución o cualquier otra ley, el Director del Ministerio Público estará sujeto únicamente a las instrucciones generales o especiales del Fiscal General, pero actuará de otro modo con independencia de la dirección o control de cualquier otra autoridad o persona y en estricta conformidad con la ley:

Siempre que el Director del Ministerio Público o el Fiscal General puedan ser citados por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento para que comparezcan ante él para dar cuenta del ejercicio de esas facultades.

102. Destitución del Director del Ministerio Público

1. El cargo del Director del Ministerio Público quedará vacante después de que la persona que ocupa ese cargo haya prestado servicios durante cinco años o en el momento de su dimisión o jubilación, si esta fecha es anterior:

Siempre que la persona que ejerce ese cargo pueda ser nombrada por otros mandatos, que no excedan de cinco años, que el Presidente considere apropiado.

2. Una persona que ejerza el cargo del Director del Ministerio Público podrá ser destituida del cargo por el Presidente antes de la expiración de su mandato, si el Presidente está convencido de que la persona que ocupa ese cargo:

  1. a. sea incompetente en el ejercicio de sus funciones;
  2. b. se vea comprometida en el ejercicio de sus funciones en la medida en que se cuestione seriamente su capacidad para ejercer sus funciones con imparcialidad;
  3. c. esté incapacitado de otro modo, o
  4. d. ha alcanzado la edad prescrita para la jubilación.

CAPÍTULO IX. LA JUDICATURA

103. La independencia y competencia de los tribunales y del poder judicial

1. Todos los tribunales y todas las personas que presiden esos tribunales ejercerán sus funciones, facultades y deberes independientemente de la influencia y dirección de cualquier otra persona o autoridad.

2. El poder judicial tendrá jurisdicción sobre todas las cuestiones de carácter judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión es de su competencia.

3. No habrá tribunales establecidos con jurisdicción superior o concurrente con el Tribunal Supremo de Apelación o el Tribunal Superior.

104. El Tribunal Supremo de Apelaciones

1. Habrá un Tribunal Supremo de Apelación de Malawi, que será un tribunal superior de registro y tendrá la jurisdicción y las facultades que le confieran la presente Constitución o cualquier otra ley.

2. El Tribunal Supremo de Apelaciones será el más alto tribunal de apelación y tendrá competencia para conocer de las apelaciones del Tribunal Superior y de las demás cortes y tribunales que prescriba una ley del Parlamento.

105. Composición del Tribunal Supremo de Apelaciones

1. Los magistrados de la Corte Suprema de Apelaciones serán:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. el número de otros jueces de apelación no inferior a tres, según lo prescrito en una ley del Parlamento.

2. Cuando el Tribunal Supremo de Apelación decida cualquier asunto distinto de un asunto interlocutorio, estará integrado por un número desigual de jueces de apelación, que no será inferior a tres.

3. Un juez del Tribunal Supremo de Apelación sólo puede ser nombrado de conformidad con el artículo 111.

106. Jueces de Apelación interino

1. Si, debido a una vacante en el cargo o a causa de la aplicación del artículo 107, hay menos de tres jueces de apelación en funciones, el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrá nombrar jueces del Tribunal Superior para que actúen como jueces de apelación interino.

2. El juez interino de apelación ejercerá ese cargo únicamente hasta el momento en que sea nombrado Presidente del Tribunal Supremo o Juez de Apelación de conformidad con el artículo 111, pero dejará de actuar como juez de apelación si:

  1. a. hay más de tres jueces de apelación en funciones, ya sea por causa de una vacante o de vacantes que se han llenado de conformidad con el artículo 111, o cuando los jueces de apelación o jueces de apelación interino que hayan sido excusados de prestar servicios en el Tribunal Supremo puedan reanudar sus funciones de conformidad con el artículo 107;
  2. b. se le exime de sus funciones como juez de apelación o juez de apelación interino de conformidad con el artículo 107.

107. Alivio de los deberes

1. El juez de apelación o el juez de apelación interino sólo podrá prestar servicios en el Tribunal Supremo de Apelación durante el tiempo que sea razonablemente necesario y sólo:

  1. a. en razón de que el juez de apelación o juez de apelación interino haya sido parte en un procedimiento ante un tribunal inferior cuya decisión esté siendo apelada ante el Tribunal Supremo de Apelación; o
  2. b. por cualquier otra razón que el Presidente del Tribunal Supremo o la Comisión del Servicio Judicial considere que le impediría desempeñar las funciones de su cargo.

2. A los efectos del presente artículo, por «parte en un procedimiento» se entenderá:

  1. a. toda persona que ejerza una función judicial en esos procedimientos;
  2. b. haber sido retenida con el fin de representar legalmente a una parte en el procedimiento, o
  3. c. a los efectos de asesorar a las partes en el procedimiento.

108. El Tribunal Superior

1. Habrá un Tribunal Superior de la República que tendrá jurisdicción original ilimitada para conocer y resolver cualquier procedimiento civil o penal en virtud de cualquier ley.

2. El Tribunal Superior tendrá competencia original para revisar cualquier ley, y cualquier acción o decisión del Gobierno, a fin de que se ajuste a la presente Constitución, salvo disposición en contrario en la presente Constitución, y tendrá las demás competencias y facultades que le confieran la presente Constitución o cualquier otra ley.

109. Composición del Tribunal Superior

Los jueces del Tribunal Superior serán el número de jueces, que no será inferior a tres, que prescriba una ley del Parlamento.

110. Tribunales subordinados

1. Habrá los tribunales, subordinados al Tribunal Superior, que prescriba una ley del Parlamento, presidida por magistrados profesionales y magistrados legos.

2. Habrá un Tribunal de Relaciones Laborales, subordinado al Tribunal Superior, que tendrá competencia original para conocer de los conflictos laborales y otras cuestiones relacionadas con el empleo, y tendrá la composición y el procedimiento que se especifiquen en una ley del Parlamento.

3. El Parlamento podrá prever la posibilidad de que los tribunales tradicionales o locales presididos por laicos o jefes:

Siempre que la competencia de esos tribunales se limite exclusivamente a las causas civiles de derecho consuetudinario y a las infracciones menores de derecho consuetudinario y los delitos legales prescritos en una ley del Parlamento.

4. Las apelaciones de los tribunales subordinados serán presentadas ante el Tribunal Superior, a menos que se disponga en la presente Constitución o en una ley del Parlamento.

111. Nombramiento del poder judicial

1. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Presidente y confirmado por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

2. Todos los demás jueces serán nombrados por el Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.

3. Los magistrados y las personas nombradas para otros cargos judiciales serán nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y desempeñarán sus funciones hasta la edad de setenta años, a menos que el Presidente del Tribunal Supremo lo haga antes por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.

4. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «cargo judicial» el cargo de:

  1. a. un juez de apelación o juez de apelación interino;
  2. b. un magistrado del Tribunal Superior o un magistrado interino del Tribunal Superior;
  3. c. el Secretario o Secretario Adjunto del Tribunal Supremo de Apelación o el Tribunal Superior;
  4. d. un magistrado de cualquier grado; y
  5. e. una persona que preside un tribunal tradicional o local.

5. Una persona nombrada para llenar una vacante en el cargo de magistrado no estará obligada, al ser nombrada así, a desempeñar funciones en funciones.

6. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «juez» el Presidente del Tribunal Supremo, un juez de apelación, un juez de apelación interino, un magistrado del Tribunal Superior o un magistrado interino del Tribunal Superior.

112. Calificación de los funcionarios judiciales

1. Una persona no estará calificada para ser nombrada juez a menos que esa persona...

  1. a. sea, o haya sido, juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en procedimientos penales o civiles; o
  2. b. tiene derecho a ejercer como abogado, abogado o abogado en un tribunal de ese tipo y lo ha tenido derecho a ejercer por lo menos diez años.

2. A los efectos del presente artículo, se considerará que una persona tiene derecho a ejercer como abogado, abogado o abogado si esa persona ha sido convocada, inscrita o admitida de otro modo como tal y no ha sido posteriormente inhabilitada o destituida de la lista de profesionales o abogados o abogados o abogados o abogados a pesar de que la persona...

  1. a. ejerza o actúe en cualquier cargo cuyo titular, por razón de su cargo, se le impida ejercer ante un tribunal; o
  2. b. no posee un certificado de ejercicio y no ha cumplido ninguna otra condición similar para que se le permita ejercer.

113. Vacante

1. Si el cargo del Presidente del Tribunal Supremo está vacante, o si el Presidente del Tribunal Supremo por cualquier motivo no desempeñará las funciones de su cargo, entonces, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo, o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, según el caso, esas funciones serán desempeñadas por el magistrado de más alto rango que entonces constituya el Tribunal Supremo de Apelación o, en caso de que no se disponga de un magistrado del Tribunal Supremo, será nombrado por el Presidente previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial.

2. Si un cargo judicial está vacante o se designa a un juez para que actúe como Presidente del Tribunal Supremo, o por cualquier motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrá nombrar a una persona calificada para ocupar ese cargo judicial en virtud de la esta sección para actuar en esa oficina.

114. Retribución

1. El Presidente del Tribunal Supremo y todos los demás titulares de cargos judiciales percibirán un sueldo y otras prestaciones laborales por sus servicios y, en el momento de la jubilación, la pensión, propina u otro subsidio que determine periódicamente la Asamblea Nacional.

2. El sueldo, las prestaciones y otras prestaciones laborales de un titular de un cargo judicial no se reducirán sin su consentimiento durante su período de mandato y se aumentarán a intervalos para mantener su valor original y serán imputaciones al Fondo Consolidado.

115. El juramento judicial

El titular de un cargo judicial no podrá asumir las funciones de su cargo a menos que ese funcionario haya prestado y suscrito el juramento de lealtad para el debido desempeño de su cargo en la forma y la forma prescritas por una ley del Parlamento.

116. La Comisión del Servicio Judicial

Habrá una Comisión del Servicio Judicial para la regulación de los funcionarios judiciales, que tendrá la jurisdicción y las facultades que le confiere la presente Constitución o, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, por cualquier ley del Parlamento.

117. Composición

La Comisión del Servicio Judicial consistirá en:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, que será el Presidente;
  2. b. el Presidente de la Comisión de Administración Pública o cualquier otro miembro que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Presidente de la Comisión de Administración Pública;
  3. c. el Juez de Apelación o Juez que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Presidente, previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo; y
  4. d. el jurista y el magistrado que, por el momento, sean designados en ese nombre por el Presidente, previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo.

118. Atribuciones de la Comisión del Servicio Judicial

La Comisión del Servicio Judicial estará facultada para...

  1. a. designar a personas para cargos judiciales;
  2. b. ejercerán las facultades disciplinarias con respecto a las personas que ejercen cargos judiciales que prescriban una ley del Parlamento, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución;
  3. c. recomendar, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 119, la destitución de una persona del cargo judicial;
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, presentar ante el Presidente las declaraciones prescritas en una ley del Parlamento; y
  5. e. ejercerá las demás facultades que le confiere la presente Constitución o que sean razonablemente necesarias para el desempeño de sus funciones:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente artículo menoscabará el derecho de toda persona que desempeñe cargos judiciales que haya sido objeto de una decisión de la Comisión del Servicio Judicial a apelar ante el Tribunal Superior contra esa decisión.

119. Ten en el cargo de los jueces

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la persona que ejerza el cargo de juez desocupará ese cargo al cumplir la edad prescrita en el párrafo 6):

Siempre que el Presidente, previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial, pueda permitir que un juez que haya alcanzado esa edad continúe en el cargo durante el período que sea necesario para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con las actuaciones que se hayan iniciado ante él o antes de que alcanzara esa edad.

2. Una persona que ejerza el cargo de juez sólo podrá ser destituida por incompetencia en el desempeño de sus funciones o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con los párrafos 3) y 4).

3. El Presidente, mediante un instrumento bajo el Sello Público y en consulta con la Comisión del Servicio Judicial, podrá destituir de su cargo a todo juez cuando se haya presentado una moción por incompetencia en el ejercicio de las funciones de su cargo o mala conducta:

  1. a. debatido en la Asamblea Nacional;
  2. b. aprobada por mayoría de votos de todos los miembros de la Asamblea, y
  3. c. presentado al Presidente como petición de destitución del juez interesado:

Siempre que el procedimiento para la destitución de un juez se ajuste a los principios de la justicia natural.

4. Cuando la intención de presentar ante la Asamblea Nacional una moción de oración para que se destituya a un Juez de su cargo en el cargo del Presidente, el Presidente podrá, previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial, el Presidente, tras consultar a la Comisión del Servicio Judicial, esté convencido de que es pública el interés de hacerlo, suspender al Juez de desempeñar las funciones de su cargo.

5. La suspensión de un magistrado con arreglo al párrafo 4) podrá ser revocada en cualquier momento por el Presidente, previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial, y en cualquier caso dejará de surtir efecto cuando la moción sea retirada antes de ser debatida en la Asamblea Nacional o, al ser debatida, no haya sido aprobada por un la mayoría de los mismos.

6. La edad prescrita a los efectos del párrafo 1 será la edad de sesenta y cinco años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:

Siempre que una ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad a la que un juez desocupará su cargo, no surtirá efecto en relación con un juez después de su nombramiento, a menos que consienta en que surta efecto.

7. Cuando el Presidente lo considere conveniente para el interés público, podrá, con el consentimiento de la persona interesada, asignar a una persona que ejerza el cargo de juez a cualquier otro cargo de la función pública durante el período que el Presidente determine durante el cual dicha persona puede dejar de desempeñar sus funciones. los deberes de su cargo como Juez, pero así, sin embargo, eso...

  1. a. esa cesión no se considerará como la expulsión de esa persona en virtud del párrafo 2) de su cargo de magistrado;
  2. b. la reanudación por esa persona de las funciones de Magistrado no requerirá un nuevo nombramiento oficial;
  3. c. la edad de jubilación de esa persona será la prescrita para los magistrados en virtud del párrafo 1.

CAPÍTULO X. EL DEFENSOR DEL PUEBLO

120. La Oficina del Defensor del Pueblo

Habrá un cargo público conocido como Defensor del Pueblo, que tendrá las facultades, funciones y responsabilidades que le confieren la presente Constitución y cualquier otra ley.

121. Independencia del Defensor del Pueblo

En el ejercicio de sus facultades, funciones y deberes, el Defensor del Pueblo será totalmente independiente de la injerencia o dirección de cualquier otra persona o autoridad, pero responderá ante el Parlamento.

122. Nombramiento del Ombudsman

1. Las candidaturas para el cargo de Ombudsman se recibirán del público mediante un anuncio público publicado por el Secretario a la Asamblea Nacional y el candidato elegido será nombrado por el Comité de Nombramientos Públicos de conformidad con los requisitos de esta sección.

2. La persona designada para la Oficina del Defensor del Pueblo...

  1. a. tener suficiente conocimiento de la ley;
  2. b. ser considerada públicamente como una persona que puede emitir juicios imparciales;
  3. c. tener suficiente conocimiento del funcionamiento del Gobierno;
  4. d. no han tenido condenas penales y no han estado en quiebra;
  5. e. ser competente y capaz de desempeñar las funciones de su cargo;
  6. f. no ser el Presidente, el Vicepresidente, el Ministro o el Viceministro, ni un funcionario público en funciones en ningún cargo público que no sea el de Ombudsman o miembro del Parlamento; y
  7. g. no desempeñará ningún otro cargo público a menos que se disponga otra cosa en la presente Constitución.

123. Funciones y poderes

1. La Oficina del Defensor del Pueblo puede investigar todos y cada uno de los casos en que se alega que una persona ha sufrido una injusticia y no parece que exista un recurso razonablemente disponible mediante procedimientos ante un tribunal o recurso de apelación ante un tribunal o cuando no exista otro recurso viable.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), las facultades de la oficina del Defensor del Pueblo en virtud del presente artículo no excederán de la jurisdicción de los tribunales, y las decisiones y el ejercicio de las facultades del Defensor del Pueblo serán examinadas por el Tribunal Superior a petición de cualquier persona que tenga interés suficiente en un caso de que el El Defensor del Pueblo ha determinado.

124. Poderes de investigación

El Defensor del Pueblo tendrá plenos poderes para:

  1. a. citar la comparecencia de cualquier persona que el Defensor del Pueblo considere razonablemente relacionada con cualquier investigación que esté llevando a cabo esa oficina;
  2. b. exigir la divulgación inmediata de información y la presentación de documentos de cualquier tipo, de cualquier organismo público;
  3. c. interrogar a cualquier persona que el Defensor del Pueblo considere razonablemente vinculada a una investigación que está llevando a cabo esa oficina; y
  4. d. iniciar un procedimiento de desacato ante el Tribunal Superior contra cualquier persona o autoridad en relación con el incumplimiento de las facultades conferidas en el presente artículo.

125. Privilegios e inmunidades del Defensor del Pueblo

Una persona que ostente el cargo de Defensor del Pueblo...

  1. a. contar con los recursos necesarios para desempeñar las funciones de esa oficina;
  2. b. tener derecho a la plena cooperación de cualquier persona o autoridad a la que solicite asistencia en relación con las funciones de ese cargo;
  3. c. gozarán, con respecto a sus funciones oficiales, de protección y privilegios similares en la medida en que sean apropiados a los que gocen los miembros del Parlamento; y
  4. d. se pagará un sueldo que se cargará al Fondo Consolidado y que no se reducirá sin el consentimiento del titular del cargo.

126. Remedios

Cuando las investigaciones del Defensor del Pueblo revelen pruebas suficientes para demostrar que se ha cometido una injusticia,

  1. a. ordenar que se adopten las medidas administrativas apropiadas para reparar el agravio;
  2. b. hacer que la autoridad competente vele por que en el futuro existan recursos razonablemente factibles para reparar una queja; y
  3. c. remitir un caso al Director del Ministerio Público con una recomendación de enjuiciamiento y, en caso de que el Director de la Fiscalía General se niegue a seguir adelante con el caso, el Defensor del Pueblo estará facultado para exigir los motivos de la denegación.

127. Informes del Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo presentará cada año ante la Asamblea Nacional un informe que incluirá un registro de todas las quejas y solicitudes presentadas a la Oficina del Defensor del Pueblo, un registro del ejercicio de las facultades en relación con las solicitudes, de los recursos ofrecidos a los solicitantes en relación con las reclamaciones y también incluir un registro de las recomendaciones generales del Defensor del Pueblo respecto de las quejas.

128. Destitución de la oficina

1. Una persona nombrada para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo desempeñará un mandato no superior a cinco años, siempre que el Comité de Nombramientos Públicos pueda nombrar a esa persona por los nuevos mandatos de cinco años que considere oportuno, a menos que dicho Comité rescindiera antes dicho nombramiento de conformidad con el presente sección.

2. La Comisión de Nombramientos Públicos no podrá destituir a una persona designada para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo, salvo:

  1. a. en tales circunstancias, si esa persona no hubiera sido Defensor del Pueblo, esa persona habría sido descalificada para ser nombrada;
  2. b. por falta grave, o
  3. c. al llegar a la edad de sesenta y cinco años.

CAPÍTULO XI. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

129. Establecimiento de la Comisión de Derechos Humanos

Habrá una Comisión de Derechos Humanos cuyas funciones primordiales serán la protección e investigación de las violaciones de los derechos reconocidos por la presente Constitución o cualquier otra ley.

130. Poderes

La Comisión de Derechos Humanos, respecto de las solicitudes de una persona o de una clase de personas, o de oficio, tendrá las facultades de investigación y recomendación que sean razonablemente necesarias para la promoción efectiva de los derechos conferidos por la presente Constitución o en virtud de ella, o por cualquier otro escrito pero no ejercerá una función judicial o legislativa y no se le concederán facultades para hacerlo.

131. Composición

1. La Comisión de Derechos Humanos consistirá en:

  1. a. la persona que, por el momento, ocupa el cargo de Comisionado Jurídico;
  2. b. la persona que, por el momento, ocupa el cargo de Defensor del Pueblo:
  3. c. A condición de que, salvo lo prescrito en el presente artículo, ningún otro miembro de la Comisión de Derechos Humanos será una persona en ningún cargo público ni el Presidente o el Vicepresidente, un Ministro o Viceministro o un miembro del Parlamento.
  4. d. las personas que sean designadas periódicamente en ese nombre por las organizaciones que, a discreción absoluta tanto del Comisionado de la Ley como del Ombudsman, consideren organizaciones de renombre representativas de la Sociedad Malaui y que se ocupan total o en gran parte de la promoción de los derechos y libertades garantizados por esta Constitución o cualquier otra ley escrita.

2. El Comisionado Jurídico y el Ombudsman remitirán conjuntamente los nombres de las personas designadas con arreglo al párrafo c) del párrafo 1) al Presidente, quien designará oficialmente a esas personas como miembros de la Comisión de Derechos Humanos.

3. Todo miembro de la Comisión de Derechos Humanos que no sea miembro en virtud de los apartados a) o b) del párrafo 1), seguirá siendo miembro de la Comisión, salvo disposición en contrario de una ley del Parlamento, hasta que sea destituido por:

  1. a. incompetencia;
  2. b. incapacidad, o
  3. c. en circunstancias en que el miembro se vea comprometido en la medida en que se cuestione seriamente su capacidad para ejercer imparcialmente las funciones de su cargo.

CAPÍTULO XII. COMISIÓN DE DERECHO

132. Establecimiento de la Comisión Jurídica

Habrá una Comisión Jurídica que estará facultada para examinar y formular recomendaciones en relación con la derogación y enmienda de las leyes, y que tendrá las facultades y funciones que le confieren la presente Constitución y cualquier ley del Parlamento.

133. Composición

La Comisión Jurídica consistirá en:

  1. a. un Comisionado Jurídico asalariado que será nombrado por el Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y que será un abogado o una persona calificada para ser juez; y
  2. b. el número de otras personas que el Comisionado Jurídico, en consulta con la Comisión del Servicio Judicial, pueda designar de vez en cuando y durante el tiempo que se les requiera debido a que su conocimiento experto de una cuestión de derecho está siendo examinada entonces por el Comisionado Jurídico, o por su perito el conocimiento de otras cuestiones relacionadas con una cuestión jurídica que se está examinando en ese momento.

134. Destitución del Comisionado Jurídico

1. El Presidente podrá destituir al Comisionado Jurídico u otra persona nombrada para miembros de la Comisión Jurídica por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial si la Comisión del Servicio Judicial está convencida de que el Comisionado Jurídico o cualquier otra persona nombrada para la Comisión Jurídica, según el caso, no es competente o incapacitado de otro modo para no poder desempeñar las funciones de su cargo.

2. El Comisionado Jurídico desempeñará un mandato no superior a cinco años, pero podrá ser nombrado por el nuevo mandato o períodos no superiores a cinco años que determine el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.

135. Atribuciones y funciones del Comisionado Jurídico

La Comisión Jurídica tendrá los poderes...

  1. a. examinen y formulen recomendaciones al respecto cualquier asunto relacionado con las leyes de Malawi y su conformidad con la presente Constitución y el derecho internacional aplicable;
  2. b. examinar y formular recomendaciones al respecto sobre cualquier asunto relacionado con esta Constitución;
  3. c. a recibir información de cualquier persona u órgano en relación con las leyes de Malawi o la presente Constitución; y
  4. d. informe de sus conclusiones y recomendaciones al Ministro de Justicia, quien publicará dicho informe y lo presentará al Parlamento.

136. Independencia de la Comisión Jurídica

La Comisión Jurídica ejercerá sus funciones y facultades independientemente de la dirección o injerencia de cualquier otra persona o autoridad.

CAPÍTULO XIII. TRIBUNAL NACIONAL DE INDEMNIZACIÓN

137. El Tribunal Nacional de Indemnización

Habrá un Tribunal Nacional de Indemnización que examinará las reclamaciones relativas a la presunta responsabilidad penal y civil del Gobierno de Malawi que estuviera en el poder antes de la fecha designada y que tendrá las facultades y funciones que le confieren la presente Constitución y una ley de Parlamento.

138. Jurisdicción original exclusiva

1. Ninguna persona podrá entablar acciones contra ningún gobierno en el poder después de la entrada en vigor de la presente Constitución respecto de una presunta responsabilidad penal o civil del Gobierno de Malawi en el poder antes de la entrada en vigor de la presente Constitución derivada de abuso de poder u cargo, salvo mediante la solicitud de el Tribunal Nacional de Indemnización, que conocerá las causas iniciadas por personas con interés suficiente.

2. El Tribunal Nacional de Indemnización tendrá todas las facultades de investigación necesarias para determinar los hechos de cualquier caso que tenga ante sí.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), el Tribunal Nacional de Indemnización estará facultado para remitir una causa o una cuestión de derecho para su determinación por los tribunales ordinarios cuando el Tribunal Nacional de Indemnización esté convencido de que el Tribunal no es competente, o cuando el Tribunal considere que se encuentra en el interés de la justicia por lo que hacer.

139. Composición

1. Habrá un Presidente del Tribunal Nacional de Indemnización que será juez y que:

  1. a. ser nombrados en ese nombre por el Presidente del Tribunal Supremo a propuesta de la Comisión de Servicio Judicial; y
  2. b. ejerce el cargo de Presidente del Tribunal Nacional de Indemnización por un período no superior a tres años o hasta que esa persona deje de ser juez lo que ocurra antes.

2. El Presidente del Tribunal Nacional de Indemnización estará asistido por los miembros adicionales y por los asesores y otros expertos que se designen de conformidad con las disposiciones de una ley del Parlamento.

140. Procedimiento

1. El reglamento del Tribunal Nacional de Indemnización y otras cuestiones de política o principio relativas a sus atribuciones y funciones se prescribirán en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella y garantizarán la pronta resolución de los casos, que podrá incluir un arbitraje preliminar oficioso procedimiento.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), los procedimientos del Tribunal Nacional de Indemnización:

  1. a. se ajusten a las normas de prueba exigidas para un tribunal civil normal, a menos que el Tribunal Nacional de Indemnización determine otra cosa en interés de la justicia en un caso o clase de casos concretos; y
  2. b. se ajusten a las normas de justicia establecidas en esta Constitución ya los principios de la justicia natural.

141. Protección de los derechos de terceros

Cuando un tercero impugna una reclamación y tenga intereses en dinero o bienes que sean objeto de una reclamación ante el Tribunal Nacional de Indemnización,

  1. a. se notificará adecuadamente a esa parte;
  2. b. esa parte tendrá derecho a representación letrada; y
  3. c. si el Presidente del Tribunal Nacional de Indemnización considera que la persona carece de medios suficientes para contratar a un abogado, la asistencia letrada se prestará a expensas del Estado.

142. Competencia de los tribunales ordinarios

1. No se excluirá al Tribunal Superior de la audiencia de las solicitudes de revisión judicial de las decisiones del Tribunal ni una decisión del Tribunal impondrá un procedimiento penal o civil en un tribunal competente contra un particular mientras dure la existencia del fondo.

2. A los efectos del presente artículo se entenderá por «persona privada» toda persona que, antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, fuera miembro del Gobierno o de un agente del Gobierno que, en virtud de las leyes vigentes en ese momento, hubiera sido personalmente responsable de un acto que sea objeto de un delito penal o civil procedimientos.

143. Poder para renunciar a la prescripción

A los efectos de la tramitación de demandas ante el Tribunal Nacional de Indemnización y de los procedimientos penales y civiles contra un particular en el sentido del artículo 142 2), el Tribunal o un tribunal podrá renunciar a cualquier prescripción legal si el Tribunal o el tribunal le parece equitativo hacerlo.

144. Fondo Nacional de Compensación

1. Habrá un Fondo Nacional de Indemnización que será un fideicomiso conferido a la República.

2. El Fondo Nacional de Indemnización se utilizará exclusivamente para los fines que le asigna la presente Constitución y

  1. a. ser un fideicomiso cuya finalidad será en beneficio exclusivo de los solicitantes ante el Tribunal Nacional de Indemnización a los que se haya concedido cualquier premio, gratificación, pensión u otra forma de reparación conforme a los principios, procedimientos y normas del Tribunal Nacional de Indemnización;
  2. b. tener una cuenta separada en el Banco de Reserva de Malawi; y
  3. c. publicar y mantener todos sus informes, estados financieros e información relativa a su funcionamiento para su examen público.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, los únicos cargos o desembolsos que deban efectuarse con cargo al Fondo Nacional de Compensación serán por:

  1. a. el Tribunal Nacional de Indemnización, o
  2. b. los fideicomisarios de la Caja en la medida en que esos desembolsos o cargos sean necesarios y prudentes para el funcionamiento eficiente de la Caja de conformidad con el propósito declarado en esta subsección.

4. No habrá menos de cuatro fideicomisarios del Fondo Nacional de Compensación que serán nombrados periódicamente por la Comisión de Nombramientos Públicos por recomendación del Tribunal Nacional de Indemnización.

5. Un fideicomisario ejercerá sus funciones durante todo el período de vigencia del Fondo, a menos que el Comité de Nombramientos Públicos destituya al administrador fiduciario por razones de:

  1. a. incompetencia;
  2. b. incapacidad, o
  3. c. que se vean comprometidos en el ejercicio de sus funciones en la medida en que su probidad financiera esté seriamente cuestionada.

6. Los fideicomisarios del Fondo Nacional de Indemnización ejercerán sus funciones independientemente de cualquier dirección o injerencia de cualquier órgano o autoridad, salvo lo dispuesto en el presente artículo.

7. El Auditor General presentará un informe anual, que se presentará a la Asamblea Nacional, sobre la marcha y la situación del Fondo, que proporcionará orientación a la Asamblea Nacional para votar una consignación a los efectos del Fondo Nacional de Indemnización.

8. El Ministro responsable de Hacienda presentará a la Asamblea Nacional una consignación para los fines del Fondo Nacional de Indemnización antes del comienzo y con respecto a cada ejercicio económico durante la vigencia del Fondo.

9. Con respecto a cualquier ejercicio económico, el Tribunal fijará un plazo no superior a seis meses después del inicio de dicho ejercicio, tras el cual el Tribunal no recibirá solicitudes de indemnización dentro de ese ejercicio financiero del Fondo Nacional de Indemnización.

145. liquidación del Fondo Nacional de Compensación

1. El Fondo Nacional de Indemnización dejará de recibir nuevas reclamaciones de indemnización a más tardar diez años después de la entrada en vigor de la presente Constitución, momento en que el Tribunal Nacional de Indemnización se disolverá.

2. Si, con respecto a un año dentro del plazo prescrito en el párrafo 1) y después del segundo año de su existencia, se presentan menos de diez solicitudes ante el Tribunal Nacional de Indemnización, el Presidente del Tribunal podrá ordenar al Ministro responsable de Hacienda que comparecer ante el Asamblea Nacional a Bill—

  1. a. disolver el Tribunal Nacional de Indemnización; y
  2. b. conferir al Tribunal Superior competencia equivalente a la del Tribunal Nacional de Indemnización para conocer de las reclamaciones contra el Gobierno en el sentido del presente capítulo.

3. Cuando se haya disuelto el Tribunal Nacional de Indemnización, durante el período restante del período prescrito en el párrafo 1), el residuo no comprometido del Fondo seguirá siendo un fondo separado dentro de las cuentas del Fondo Consolidado, que será utilizado por el Ministro responsable de Hacienda en respecto de los laudos dictados por el Tribunal Superior en relación con reclamaciones que, de otro modo, habrían sido determinadas por el Tribunal Nacional de Indemnización.

4. El Fondo Nacional de Indemnización continuará hasta que ya no haya ningún residuo comprometido.

CAPÍTULO XIV. GOBIERNO LOCAL

146. Autoridades del gobierno local

1. Habrá autoridades locales que tendrán las facultades que les confieren la presente Constitución y una ley del Parlamento.

2. Las autoridades locales serán responsables de la representación de las personas sobre las que tengan jurisdicción, para su bienestar y tendrán la responsabilidad de:

  1. a. la promoción del desarrollo infraestructural y económico mediante la formulación y ejecución de planes de desarrollo local y el estímulo de la empresa empresarial;
  2. b. la presentación a las autoridades del gobierno central de planes de desarrollo local y la promoción de la sensibilización de los gobiernos nacionales sobre las cuestiones locales;
  3. c. la consolidación y promoción de las instituciones democráticas locales y la participación democrática; y
  4. d. las demás funciones, como la inscripción de nacimientos y defunciones y la participación en la prestación de servicios esenciales y locales, que se prescriban en cualquier ley del Parlamento.

3. En la medida de lo posible, el Parlamento dispondrá que las cuestiones de política y administración locales se decidan a nivel local bajo la supervisión de las autoridades locales.

4. El Parlamento velará por que la composición de las autoridades locales incluya a un número determinado de personas que ejerzan las funciones de jefes en la zona de jurisdicción de dichas autoridades y ofrezca igual representación respecto de cada barrio dentro de su jurisdicción, y que los límites de cada barrio sean designados por la Comisión Electoral de conformidad con el artículo 148.

147. Composición de las autoridades locales

1. Las autoridades del gobierno local estarán compuestas por consejeros locales que serán elegidos por sufragio libre, secreto e igual por los votantes inscritos en la zona en que la autoridad del gobierno local tendrá jurisdicción, y las elecciones serán organizadas, llevadas a cabo y supervisadas por la Comisión Electoral.

2. Las administraciones locales incluirán a alcaldes de las ciudades y municipios y a los concejales locales en todos los ámbitos, y tendrán las funciones, facultades y responsabilidades que se establezcan en una ley del Parlamento.

3. Respecto de cada autoridad del gobierno local, habrá el personal administrativo, subordinado a los concejales locales, que deberá cumplir y administrar las resoluciones y políticas legítimas de esos consejeros.

4. Habrá una Comisión de Administración Local, cuya composición, funciones, facultades y procedimientos se establecerán en una ley del Parlamento.

5. Las elecciones de los gobiernos locales se celebrarán cada cinco años en una fecha que determine el Presidente en consulta con la Comisión Electoral:

Siempre que las autoridades locales se disuelvan al término de los cinco años siguientes a una elección.

148. Jurisdicción de las autoridades locales

1. Con sujeción a las recomendaciones de la Comisión Electoral, y de conformidad con los principios establecidos en la presente Constitución y en cualquier otra ley relativa a las elecciones nacionales, se establecerán límites para las autoridades locales.

2. Los límites que determinen la jurisdicción territorial de cualquier autoridad local serán únicamente geográficos, sin referencia a la raza, el color, la tribu u origen étnico de los habitantes de la zona.

149. Comité Nacional de Finanzas del Gobierno Local, su establecimiento, atribuciones y funciones

1. Habrá un Comité Nacional de Finanzas de la Administración Local que escuchará las comunicaciones de todas y cada una de las autoridades locales en relación con las estimaciones de gastos y las solicitudes de desembolsos especiales, y tendrá las demás facultades y funciones que le confiera la presente Constitución o un Ley del Parlamento.

2. El Comité Nacional de Finanzas del Gobierno Local estará facultado para...

  1. a. recibir todas las estimaciones de ingresos y todos los presupuestos proyectados de todas las autoridades gubernamentales locales;
  2. b. examinar y supervisar las cuentas de las autoridades locales, de conformidad con cualquier ley del Parlamento, con sujeción a las recomendaciones del Auditor General;
  3. c. formular recomendaciones relativas a la distribución de los fondos asignados a las administraciones locales y modificar la cantidad pagadera de vez en cuando y zona a zona en función de las variables económicas, geográficas y demográficas y teniendo en cuenta exclusivamente las variables económicas, geográficas y demográficas;
  4. d. preparar un presupuesto consolidado para todas las autoridades gubernamentales locales y estimaciones previa consulta con el Tesoro, que será presentado a la Asamblea Nacional con fines informativos por el Ministro encargado de la administración local antes del comienzo de cada ejercicio económico; y
  5. e. solicitar a ese Ministro fondos suplementarios cuando sea necesario.

150. Deber de proporcionar recursos suficientes para las funciones de los gobiernos locales

El Gobierno tendrá la obligación de velar por que se proporcionen los recursos necesarios para el ejercicio adecuado de las funciones de gobierno local y, a tal efecto, permitirá que las autoridades locales conserven la proporción de los ingresos recaudados por esa autoridad que determine el El Comité Nacional de Finanzas de las Administraciones Locales y cualquier superávit de los ingresos se abonará al Fondo Consolidado, a menos que una ley del Parlamento disponga otra cosa.

151. Composición del Comité Nacional de Finanzas del Gobierno Local

1. Los miembros del Comité Nacional de Finanzas del Gobierno Local serán:

  1. a. una persona que será designada periódicamente en ese nombre por un grupo de autoridades gubernamentales locales;
  2. b. el Secretario Principal de Gobierno Local;
  3. c. una persona que sea contable profesionalmente calificada y en ejercicio nombrada por el Comité de Nombramientos Públicos por recomendación del Ministro encargado de la administración local;
  4. d. el Presidente de la Comisión de Administración Pública o el miembro de esa Comisión que el Presidente designe periódicamente en ese nombre;
  5. e. una persona que será designada periódicamente en ese nombre por la Comisión Electoral; y
  6. f. el Secretario Principal encargado de las finanzas o su representante superior.

2. Salvo en el caso de las personas que sean o pasen a ser miembros del Comité de Finanzas de la Administración Local en virtud del párrafo 1) b), d), e) o f), el mandato de un miembro del Comité Nacional de Finanzas de la Administración Local expirará:

  1. a. tres años después de la fecha en que el miembro fue nombrado por primera vez; o
  2. b. en caso de destitución por el Presidente por recomendación del Comité de Nombramientos Públicos, pero no se recomendará la destitución de ningún miembro en virtud de este párrafo a menos que el Comité de Nombramientos Públicos esté convencido de que está -
    1. i. que no sean competentes para ejercer las funciones de dicho cargo;
    2. ii. en la medida en que su probidad financiera esté en grave duda; o
    3. iii. de otro modo incapacitado.

3. a los efectos del apartado a del párrafo 1, el Ministro encargado de la administración local convocará un grupo de autoridades locales dentro de los treinta días siguientes a la elección de esas autoridades.

CAPÍTULO XV. LA POLICÍA

152. El Servicio de Policía de Malawi

Habrá un Servicio de Policía de Malawi que estará constituido por una ley del Parlamento en la que se especificarán las diversas divisiones y funciones del Servicio de Policía de Malawi.

153. Competencias y funciones de la policía

1. El Servicio de Policía de Malawi será un órgano independiente del poder ejecutivo que estará allí para garantizar la protección de la seguridad pública y los derechos de las personas en Malawi de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier otra ley.

2. El Servicio de Policía de Malawi sólo gozará de las facultades necesarias para la protección de los derechos consagrados en la presente Constitución y el mantenimiento de la seguridad y el orden públicos de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y la ley.

3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Servicio de Policía de Malawi estarán sujetos a la dirección de los tribunales y estarán obligados por las órdenes de esos tribunales.

4. La responsabilidad política del Servicio de Policía de Malawi recaerá en un Ministro del Gobierno, que velará por que la disciplina y la conducta del Servicio de Policía de Malawi se ajusten a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier otra ley.

154. El Inspector General de Policía

1. Habrá un Inspector General de Policía, que será el Jefe del Servicio de Policía de Malawi, cuya oficina será un cargo público y rendirá cuentas ante el Ministro responsable de la policía.

2. El Inspector General de Policía será nombrado por el Presidente y confirmado por la Asamblea Nacional por mayoría de los miembros presentes y votantes, pero el Comité de Nombramientos Públicos podrá en cualquier momento investigar la competencia de la persona designada para desempeñar las funciones de ese cargo y sobre cualesquiera otras cuestiones que puedan influir directamente en el desempeño de las funciones de ese cargo.

3. El cargo del Inspector General de Policía quedará vacante después de que la persona que ocupa ese cargo haya prestado servicios durante cinco años, pero la persona que ocupa ese cargo podrá ser designada para otros mandatos, que no excedan de cinco años, que el Presidente estime apropiado.

4. La persona que ejercerá el cargo de Inspector General de Policía sólo podrá ser expulsada por el Presidente por razón de que esa persona sea:

  1. a. incompetente en el ejercicio de sus funciones;
  2. b. comprometidos en el ejercicio de sus funciones en la medida en que su capacidad de ejercer sus facultades de manera imparcial esté seriamente cuestionada;
  3. c. incapacitados de otro modo, y
  4. d. más de la edad prescrita para la jubilación.

5. En el ejercicio de los deberes y facultades conferidos al cargo del Inspector General de Policía en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, el titular de dicho cargo no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad, salvo lo prescrito en la presente Constitución o en una ley de Parlamento.

6. El Inspector General de Policía podrá delegar las facultades que le confiere la presente Constitución o una ley del Parlamento en las demás personas o autoridades que formen parte del Servicio de Policía de Malawi, según considere apropiado.

7. Con respecto a las facultades previstas en el presente artículo, el Inspector General de Policía notificará a la Comisión del Servicio de Policía cualquier delegación y la Comisión del Servicio de Policía podrá prescribir cualquier reglamento que considere apropiado en relación con la forma y la forma de las denuncias de que la persona que ejerza esa facultad establecerá y especificará las restricciones que sean necesarias para garantizar el ejercicio adecuado de las facultades delegadas en virtud del presente artículo de conformidad con la ley.

155. La Comisión del Servicio de Policía

1. Habrá una Comisión del Servicio de Policía con las facultades y funciones que le confieren la presente Constitución o una ley del Parlamento.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de designar a personas para ocupar cargos en el Servicio de Policía de Malawi distintos de los de Inspector General de Policía, incluida la facultad de confirmar nombramientos, y para destituir a esas personas de su cargo corresponderá a la Comisión del Servicio de Policía.

3. Con sujeción a la presente Constitución y a las directrices generales de una ley del Parlamento, la Comisión del Servicio de Policía ejercerá un control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en cualquier cargo a que se aplique el presente artículo.

156. Poder delegar

1. La Comisión del Servicio de Policía podrá, con sujeción a las condiciones que establezca una ley del Parlamento, delegar los poderes conferidos por la presente Constitución o una ley del Parlamento mediante instrucciones escritas a cualquier miembro de la Comisión o a cualquier funcionario público u órgano público.

2. Cuando una persona u órgano pueda ejercer periódicamente las facultades previstas en el presente artículo en nombre de la Comisión del Servicio de Policía de conformidad con el párrafo 1), la Comisión del Servicio de Policía:

  1. a. exigir a esa persona u organismo que presente informes de la manera o la forma que la Comisión prescriba en las direcciones que delegaron dichas competencias, y
  2. b. escuchar las quejas o apelaciones de personas con suficiente interés en relación con el ejercicio de las facultades delegadas en virtud del presente artículo y tendrá la facultad de:
    1. i. anular la decisión de una persona u órgano que ejerza esas facultades;
    2. ii. ejercer esas facultades disciplinarias en relación con esa persona u órgano, con sujeción a las condiciones establecidas por una ley del Parlamento; y
    3. iii. revocar las instrucciones que delegan poderes a cualquier persona u organismo:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente artículo menoscabará el derecho de toda persona que sea objeto de una decisión adoptada por la Comisión del Servicio de Policía o en su nombre a apelar ante el Tribunal Superior o el derecho de toda persona que tenga suficiente interés en esa decisión a solicitar al Tribunal Superior la revisión judicial de esa decisión.

157. Composición

1. La Comisión del Servicio de Policía estará integrada por los siguientes miembros:

  1. a. el juez de apelación o juez que, por el momento, sea designado en ese nombre por la Comisión del Servicio Judicial y que será el Presidente de la Comisión del Servicio de Policía;
  2. b. el miembro de la Comisión de Administración Pública que, por el momento, sea designado en ese nombre por la Comisión de Administración Pública;
  3. c. el Inspector General de Policía o cualquier funcionario superior del Servicio de Policía de Malawi que el Inspector General pueda nombrar por el momento en ese nombre;
  4. d. el Defensor del Pueblo; y
  5. e. el jurista que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Presidente y confirmado por el Comité de Nombramientos Públicos.

2. Tres miembros cualesquiera de la Comisión del Servicio de Policía constituirán quórum.

3. Una persona no podrá ser nombrada miembro de la Comisión del Servicio de Policía si es Presidente, Vicepresidente, Ministro o Viceministro, miembro del Parlamento o, salvo lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1), un agente de policía.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, quedará vacante la oficina de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía,

  1. a. al término de tres años contados a partir de la fecha de su nombramiento, a menos que se vuelva a nombrar a un nuevo mandato de tres años: a condición de que el presente párrafo no se aplique cuando el miembro en cuestión siga desempeñando el cargo de Inspector General de Policía o de Defensor del Pueblo, u otra oficina en la que esa persona haya sido nombrados miembros de la Comisión del Servicio de Policía; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si esa persona no fuera miembro de la Comisión del Servicio de Policía, haría que esa persona fuera descalificada para ser nombrada como tal.

158. Independencia política del Servicio de Policía de Malawi

1. Los miembros del Servicio de Policía de Malawi velarán por que ejerzan sus funciones, facultades y deberes como funcionarios imparciales del público en general y del Gobierno de la actualidad.

2. Ningún miembro del Servicio de Policía de Malawi podrá participar directamente en actividades políticas:

Siempre que...

  1. a. todo miembro del Servicio de Policía de Malawi tendrá derecho a dimitir para participar directamente en actividades políticas;
  2. b. nada de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que perjudique a ningún miembro del Servicio de Policía de Malawi que tenga el derecho absoluto de voto de conformidad con la presente Constitución; y
  3. c. nada de lo dispuesto en esta subsección menoscabará el derecho de cualquier miembro del Servicio de Policía de Malawi a ocupar cargos o ser miembro de cualquier asociación, grupo u órgano profesional, cuyo propósito principal sea representar los intereses de sus miembros en relación con los términos y condiciones de empleo o la el ejercicio general de cualquier profesión o oficio o la promoción de cualquier interés que no guarde relación directa con la promoción de un partido político, campaña o filosofía o incompatibles con las funciones del Servicio de Policía de Malawi.

3. Ningún gobierno o partido político hará que ningún miembro del Servicio de Policía de Malawi que actúe en ese nombre ejerza funciones, facultades o deberes con el fin de promover o socavar los intereses o asuntos de cualquier partido político o miembro individual de ese partido, ni ningún miembro del Malawi El Servicio de Policía, actuando en ese nombre, promoverá o menoscabará a cualquier partido o miembro individual de ese partido.

4. Ningún gobierno o partido político hará que ningún miembro del Servicio de Policía de Malawi, que actúe en ese nombre, despliegue recursos, ya sean financieros, materiales o humanos, con el fin de promover o socavar a un partido político o miembro de un partido político o grupo de intereses, ni miembro del Servicio de Policía de Malawi, actuando en ese nombre, provocará dicho despliegue:

A condición de que nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que menoscabe la obligación de la policía de defender los derechos y proteger a todos los partidos políticos, personas y organizaciones por igual, sin temor ni favores, de conformidad con la presente Constitución y con sujeción a ninguna ley.

5. Todo miembro del Servicio de Policía de Malawi que contravenga este artículo estará sujeto a las medidas disciplinarias que la Comisión del Servicio de Policía considere apropiadas, teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias de la infracción, con sujeción a las normas que prescriba una ley de Parlamento.

6. Cuando la Comisión del Servicio de Policía esté convencida de que un gobierno, partido político o miembro de un partido político ha actuado en contravención de lo dispuesto en el párrafo 3) o el párrafo 4), la Comisión del Servicio de Policía podrá iniciar un procedimiento ante el Tribunal Superior por daños y perjuicios punitivos y, en caso de infracción del párrafo 4), para recuperar esos recursos o sumas equivalentes al beneficio del goce de esos recursos del gobierno, partido político o miembro de un partido político que se haya beneficiado, según el caso.

CAPÍTULO XVI. LAS FUERZAS DE DEFENSA

159. Las Fuerzas de Defensa de Malawi

Estará la Fuerza de Defensa de Malawi, que será la única fuerza militar constituida en Malawi y que se regulará de conformidad con la presente Constitución y cualquier otra ley escrita.

160. Posición constitucional de las Fuerzas de Defensa de Malawi

1. Las Fuerzas de Defensa de Malawi actuarán en todo momento bajo la dirección de las autoridades civiles a las que la presente Constitución confiera ese poder y,

  1. a. defender la soberanía y la integridad territorial de la República y protegerse de las amenazas a la seguridad de sus ciudadanos por la fuerza de las armas;
  2. b. defender y proteger el orden constitucional en la República y ayudar a las autoridades civiles en el debido ejercicio de las funciones que le confiesa Constitución;
  3. c. proporcionar conocimientos técnicos y recursos para ayudar a las autoridades civiles a mantener los servicios esenciales en situaciones de emergencia; y
  4. d. desempeñará las demás funciones fuera del territorio de Malawi que les exija cualquier tratado concertado por Malawi de conformidad con las prescripciones del derecho internacional, pero ninguna parte de las Fuerzas de Defensa de Malawi estará empleada fuera del territorio de la República durante más de noventa días sin la aprobación de la Asamblea Nacional.

2. Ninguna persona o autoridad podrá dirigir ni desplegar al orce de defensa de Malawi para que actúe en contravención de esta Constitución.

161. Responsabilidad de las Fuerzas de Defensa de Malawi

1. La responsabilidad última de las Fuerzas de Defensa de Malawi recaerá en el Presidente como Comandante en Jefe.

2. Habrá un Comandante de la Fuerza de Defensa de Malawi que será nombrado por el Presidente.

3. El Comandante de las Fuerzas de Defensa de Malawi, en la gestión cotidiana de las Fuerzas de Defensa, rendirá cuentas al Ministro encargado de la defensa, a quien confiere responsabilidad política a la Fuerza de Defensa de Malawi.

4. Todo poder conferido al Presidente en virtud del presente capítulo sólo se ejercerá por recomendación del Consejo de Defensa, que se constituirá en virtud de una ley del Parlamento y que incluirá al Ministro encargado de la Defensa y el Alto Mando de las Fuerzas de Defensa de Malawi y que tener—

  1. a. la facultad de determinar el uso operacional de las Fuerzas de Defensa de Malawi;
  2. b. la facultad de nombrar y destituir de sus cargos a oficiales superiores y otros miembros de las Fuerzas de Defensa de Malawi; y
  3. c. las demás facultades y deberes que se prescriban en una ley del Parlamento.

5. Todas las facultades conferidas por el párrafo 4 se ejercerán con sujeción al escrutinio de un Comité de Defensa y Seguridad de la Asamblea Nacional establecido en virtud del artículo 162.

6. El Consejo de Defensa podrá, mediante instrucciones por escrito y con sujeción a las condiciones que establezcan una ley del Parlamento o que apruebe la Asamblea Nacional por recomendación del Comité de Defensa y Seguridad de la Asamblea Nacional, delegar en cualquier miembro de las Fuerzas de Defensa de Malawi cualquiera de los las atribuciones conferidas al Consejo de Defensa por una ley del Parlamento.

7. Cuando sea necesario desplegar cualquier parte de las Fuerzas de Defensa de Malawi para hacer frente a una amenaza a Malawi o a cualquiera de sus aliados, el Presidente declarará el estado de defensa nacional e informará a la Asamblea Nacional con prontitud y con los detalles apropiados.

8. Si la declaración de un estado de defensa nacional hecha en virtud del párrafo 7) no es aprobada por la Asamblea Nacional dentro de los siete días siguientes a la declaración, el estado de defensa nacional caducará inmediatamente después de catorce días.

9. Cuando la Asamblea Nacional no esté presente en el momento de la declaración del estado de defensa nacional, el Presidente convocará una reunión extraordinaria de la Asamblea Nacional en un plazo de siete días para informar a la Asamblea Nacional de la declaración.

162. El Comité de Defensa y Seguridad de la Asamblea Nacional

1. Habrá un Comité de Defensa y Seguridad de la Asamblea Nacional que representará proporcionalmente a los partidos políticos que tengan escaños en la Asamblea Nacional, y tendrá las facultades y funciones que le confieran la presente Constitución y una ley del Parlamento.

2. El Comité de Defensa y Seguridad podrá reunirse en cualquier momento, sin perjuicio de que el Parlamento se levante y, cuando se disuelva el Parlamento, seguirá constituyéndose hasta que comience una nueva sesión del Parlamento y se designe un nuevo Comité de Defensa y Seguridad, pero ningún miembro de lo contrario, ocupan cargos durante más de un año.

CAPÍTULO XVII. PRISIONES

163. El Servicio Penitenciario de Malawi

El Servicio Penitenciario de Malawi estará integrado por todas las instituciones penitenciarias, campamentos de trabajo, escuelas especiales y seguras y otras instituciones que se utilicen para albergar, detener y rehabilitar a las personas condenadas a penas de prisión en cualquiera de sus formas, pero no incluirá la detención celdas en las comisarías de policía.

164. El Comisionado Principal de Prisiones

1. Habrá un Comisionado Principal de Prisiones, que será responsable del Servicio Penitenciario de Malawi y cuya oficina será una oficina pública con las facultades, funciones y deberes que le confieren la presente Constitución y una ley del Parlamento.

2. Las principales responsabilidades del Comisionado Principal de Prisiones serán velar por la administración adecuada y eficiente de las instituciones penitenciarias que integran el Servicio Penitenciario de Malawi, con sujeción y de conformidad con:

  1. a. la protección de los derechos y otras disposiciones de la presente Constitución o de cualquier otra ley;
  2. b. las recomendaciones de la Comisión del Servicio Penitenciario y de la Inspección de Prisiones de conformidad con una ley del Parlamento; y
  3. c. las instrucciones de los tribunales en relación con las personas condenadas por los tribunales a una pena de prisión o servidumbre penal dentro de una institución penal, o encarceladas por los tribunales en espera de la ejecución de la sentencia de los tribunales, o a la espera de la sentencia de los tribunales o de otro modo en prisión preventiva de la el Servicio Penitenciario o recluido en nombre del Servicio de Policía de Malawi en conexión con cualquier ley.

3. Salvo lo dispuesto en el presente artículo, en el ejercicio de los deberes y facultades conferidos al cargo del Comisionado Principal de Prisiones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, la persona que ejerza ese cargo no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad, salvo lo prescrito en el esta Constitución y una ley del Parlamento.

165. Poder delegar

1. El Comisionado Principal de Prisiones podrá delegar las facultades que le confiere la presente Constitución o una ley del Parlamento en esas personas o autoridades, que formen parte del Servicio Penitenciario de Malawi, según considere apropiado.

2. Con respecto a la delegación de poderes que figura en el párrafo 1) —

  1. a. el Comisionado Principal de Prisiones notificará a la Comisión del Servicio Penitenciario ya la Inspección de Prisiones cualquier delegación de esa índole;
  2. b. la Comisión del Servicio Penitenciario o, en su caso, la Inspección de Prisiones,
    1. i. prescribir las normas que considere apropiadas en relación con la forma y la forma de los informes que deberá presentar la persona o autoridad que ejerza esa facultad; y
    2. ii. prescribirá las restricciones que sean necesarias para garantizar el ejercicio adecuado de los poderes delegados en virtud del presente artículo.

166. Nombramiento del Comisionado Principal de Prisiones

1. El Comisionado Principal de Prisiones será nombrado por el Presidente, pero el Comité de Nombramientos Públicos podrá investigar en cualquier momento la competencia de la persona designada para desempeñar las funciones de ese cargo y sobre cualesquiera otras cuestiones que puedan tener relación directa con el desempeño de las funciones de esa oficina.

2. La oficina del Comisionado Principal de Prisiones quedará vacante después de que la persona que ocupa ese cargo haya prestado servicios durante cinco años, siempre que la persona que ocupa ese cargo pueda ser nombrada por un nuevo mandato, que no exceda de cinco años, según el Presidente considere apropiado.

3. Las personas que ocupen el cargo de Comisionado Principal de Prisiones sólo podrán ser expulsadas por el Presidente por razón de que esa persona sea:

  1. a. incompetente en el ejercicio de sus funciones;
  2. b. comprometidos en el ejercicio de sus funciones en la medida en que su capacidad para ejercer imparcialmente las funciones de ese cargo esté seriamente cuestionada;
  3. c. incapacitado de otro modo, o
  4. d. más de la edad prescrita para la jubilación.

167. La Comisión del Servicio Penitenciario

1. Habrá una Comisión del Servicio Penitenciario con las atribuciones y funciones que le confieren la presente Constitución y una ley del Parlamento.

2. La Comisión del Servicio Penitenciario estará facultada para nombrar a personas que desempeñen cargos en el Servicio Penitenciario de Malawi o actúen en ellos, que no sean el Comisionado Principal de Prisiones, incluida la facultad de confirmar nombramientos y destituir a esas personas del cargo.

3. La Comisión del Servicio Penitenciario, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en cualquier ley del Parlamento, ejercerá un control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en cualquier cargo a que se aplique el presente artículo.

4. La Comisión del Servicio Penitenciario podrá, con sujeción a las condiciones que establezca una ley del Parlamento, delegar facultades en virtud de este artículo mediante instrucciones por escrito a cualquier miembro de la Comisión o a cualquier funcionario público u órgano público que forme parte del Servicio Penitenciario de Malawi.

5. Cuando una persona u órgano pueda ejercer periódicamente las facultades previstas en el presente artículo en nombre de la Comisión del Servicio Penitenciario, de conformidad con el párrafo 4), la Comisión del Servicio Penitenciario:

  1. a. exigir a esa persona u organismo que presente informes de la manera o la forma que la Comisión haya especificado en las instrucciones por las que ha delegado dichas competencias;
  2. b. escuchar las quejas o apelaciones de personas que tengan suficiente interés en relación con el ejercicio de las facultades previstas en el presente artículo y tendrán la facultad de:
    1. i. anular la decisión de una persona u órgano que ejerza esas facultades;
    2. ii. ejercer esas facultades disciplinarias con respecto a esa persona u órgano, con sujeción a las condiciones establecidas por una ley del Parlamento;
    3. iii. revocar las instrucciones que delegan poderes a cualquier persona u organismo:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente artículo menoscabará el derecho de toda persona que sea objeto de una decisión adoptada por la Comisión del Servicio Penitenciario o en su nombre a apelar ante el Tribunal Superior o el derecho de toda persona que tenga suficiente interés en esa decisión a solicitar al Tribunal Superior la revisión judicial de esa decisión.

168. Composición de la Comisión

1. La Comisión del Servicio Penitenciario estará integrada por los siguientes miembros:

  1. a. el juez de apelación o juez que, por el momento, sea nombrado en ese nombre por la Comisión del Servicio Judicial, que será presidente;
  2. b. el miembro de la Comisión de Administración Pública que, por el momento, sea designado en ese nombre por la Comisión de Administración Pública;
  3. c. el jurista que, por el momento, sea designado por el Presidente con sujeción a la confirmación del Comité de Nombramientos Públicos;
  4. d. la persona que pueda ser designada periódicamente en ese nombre por la Inspección de Prisiones; y
  5. e. el Comisionado Principal de Prisiones o una persona designada periódicamente por el Comisionado Jefe de Prisiones en ese nombre, que es un miembro superior del Servicio Penitenciario de Malawi.

2. Una persona no podrá ser nombrada miembro de la Comisión del Servicio Penitenciario si es Presidente, Vicepresidente, Ministro o Viceministro, miembro del Parlamento o, salvo lo dispuesto en los apartados d) y e) del párrafo 1), un funcionario del Servicio Penitenciario de Malawi.

3. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, la oficina de un miembro de la Comisión del Servicio Penitenciario quedará vacante:

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento, a menos que el miembro sea nombrado nuevamente por un nuevo mandato no superior a tres años; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si ese miembro no fuera miembro de la Comisión del Servicio Penitenciario, provocaría que ese miembro fuera inhabilitado para ser nombrado como tal:

Siempre que el apartado a) no se aplique cuando el miembro de que se trate siga desempeñando el cargo de Comisionado Jefe de Prisiones, en cuyo nombre esa persona fue nombrada miembro de la Comisión del Servicio Penitenciario.

169. La Inspección de Prisiones

1. Habrá una Inspección de Prisiones que tendrá las facultades, funciones y deberes en relación con el Servicio Penitenciario de Malawi que le confieren la presente Constitución o una ley del Parlamento.

2. La Inspección de Prisiones ejercerá sus facultades, funciones y deberes independientemente de cualquier dirección o injerencia de cualquier otra persona o autoridad.

3. La Inspección de Prisiones...

  1. a. se encargarán de supervisar las condiciones, la administración y el funcionamiento general de las instituciones penitenciarias teniendo debidamente en cuenta las normas internacionales aplicables;
  2. b. tendrá las facultades necesarias para realizar investigaciones y estará facultada para exigir a cualquier persona que responda a las preguntas relativas a los temas que sean pertinentes para esas investigaciones;
  3. c. tener la facultad de visitar todas y cada una de las instituciones del Servicio Penitenciario de Malawi con o sin previo aviso y sin permiso ni obstáculos; y
  4. d. ejercerán las demás facultades prescritas por una ley del Parlamento.

4. La Inspección de Prisiones hará que se presenten a la Asamblea Nacional los informes que pueda presentar la Inspección de Prisiones y los informes se presentarán por conducto del Ministro encargado de las cárceles en forma de moción de aceptación de las recomendaciones de la Inspección de Prisiones.

5. Cuando las recomendaciones de la Inspección de Prisiones requieran enmendar una ley, el Ministro presentará al Parlamento esas recomendaciones en forma de proyecto de ley.

6. Las facultades conferidas a la Inspección de Prisiones por este artículo también serán ejercidas por la Inspección de Prisiones respecto de las celdas de detención en las comisarías de policía.

170. Composición de la Inspección de Prisiones

1. La Inspección de Prisiones estará integrada por los siguientes miembros:

  1. a. el juez de apelación o juez que de vez en cuando sea nombrado en ese nombre por la Comisión del Servicio Judicial, que será presidente;
  2. b. el Comisionado Principal de Prisiones o la persona que designe en ese nombre a un funcionario superior del Servicio Penitenciario de Malawi;
  3. c. el miembro de la Comisión del Servicio Penitenciario, que no sea el Comisionado Jefe de Prisiones, u otra persona designada con arreglo al apartado e) del párrafo 1 del artículo 168, que dicha Comisión designe periódicamente en ese nombre;
  4. d. el magistrado que de vez en cuando sea nombrado en ese nombre por la Comisión del Servicio Judicial; y
  5. e. el Defensor del Pueblo.

2. La Inspección de Prisiones estará facultada para cooptar a las personas como representantes de cualquier organización local o internacional que tenga una oficina en Malawi que se dedique a la vigilancia de los derechos humanos o que, en general, se ocupen del bienestar de los delincuentes, que puedan ser aprobados por los miembros de la Inspección de Prisiones.

3. A los efectos del ejercicio de sus facultades de presentación de candidaturas con arreglo al apartado c) del párrafo 1), el quórum de la Comisión del Servicio Penitenciario consistirá en la mayoría de los funcionarios en el momento de la presentación de la candidatura.

CAPÍTULO XVIII. FINANCIAR

171. Ingresos

Ningún impuesto, tipo, derecho, gravamen o imposición será recaudado, recaudado o impuesto por el Gobierno o cualquier autoridad local, ni para los fines de éste, salvo por la ley o bajo la autoridad de la ley.

172. El Fondo Consolidado

Todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos para los fines del Gobierno, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en cualquier ley del Parlamento, se abonarán y formarán un único Fondo, que se denominará Fondo Consolidado.

173. Retirada de dinero del Fondo Consolidado

1. No se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado excepto:

  1. a. para sufragar los gastos imputados al Fondo en virtud de la presente Constitución o por cualquier ley del Parlamento compatible con esta Constitución; o
  2. b. cuando la emisión de esos fondos haya sido autorizada por una Ley de apropiaciones, una Ley de apropiación suplementaria o una ley promulgada de conformidad con el párrafo 5) de este artículo o de los artículos 178, 179, 180, 181 ó 182, o mediante una resolución de la Asamblea Nacional adoptada de conformidad con el artículo 177:
  3. Siempre que esta subsección no se aplique a ninguna de las sumas mencionadas en el párrafo 3 del artículo 183.

2. Cuando la presente Constitución o cualquier ley del Parlamento impute dinero al Fondo consolidado, el Ministro responsable de Hacienda pagará con cargo a ese Fondo a la persona o autoridad a la que se deba el pago.

3. No se retirarán fondos del Fondo Consolidado salvo en la forma prescrita por la Asamblea Nacional.

4. La inversión de fondos que formen parte del Fondo Consolidado mediante depósito en un banco o cualquier otra inversión segura que pueda ser aprobada por la Asamblea Nacional no se considerará una retirada de dichos fondos del Fondo Consolidado a los efectos de la presente Constitución.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), podrán adoptarse disposiciones en virtud de una ley del Parlamento por la que se autorice la retirada del Fondo Consolidado, en las circunstancias y en la medida en que lo prescriba o en virtud de dicha ley del Parlamento, con el fin de conceder subsidios a personas o autoridades distintos del Gobierno:

A condición de que no se anticipen fondos del Fondo Consolidado con arreglo a esta subsección, salvo a condición de que sean reembolsables por la persona o autoridad a la que se hayan adelantado o en nombre de ellos.

6. La presente sección no se aplicará con respecto a:

  1. a. el producto de un préstamo público recaudado para un fin específico en virtud de una ley del Parlamento;
  2. b. dinero o intereses percibidos por el Gobierno con sujeción a un fideicomiso;
  3. c. los dibujos anticipados y los reembolsos de los mismos, autorizados por la Asamblea Nacional; y
  4. d. esos fondos especiales con arreglo a la presente Constitución cuando se especifique que este artículo no debe aplicarse.

174. Gastos imputados al Fondo Consolidado

1. Se cobrará al Fondo Consolidado, además de toda subvención, remuneración u otros fondos que así se cobren en virtud de la presente Constitución o de cualquier ley conforme a la presente Constitución,

  1. a. todos los gastos de deuda de los que sea responsable el Gobierno;
  2. b. todas las pensiones, las indemnizaciones por pérdida del cargo y las propinas de que sea responsable el Gobierno;
  3. c. los fondos necesarios para satisfacer cualquier sentencia, decisión o laudo dictado o otorgado contra el Gobierno por cualquier tribunal o tribunal distinto de los previstos en el Fondo Nacional de Indemnización; y
  4. d. todos los fondos o cargos de deuda cobrados antes del día señalado sobre los ingresos o fondos públicos de Malawi.

2. A los efectos de esta sección, los «cargos de deuda» comprenden los intereses, los gastos de los fondos hundidos, el reembolso o amortización de la deuda, y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos sobre la garantía del Fondo Consolidado y el servicio y amortización de la deuda así creada.

175. Estimaciones anuales

1. El Ministro encargado de Hacienda presentará ante la Asamblea Nacional un estado de los ingresos estimados y de los gastos del Gobierno correspondientes a ese ejercicio económico, con excepción de los importes especificados en el párrafo 3).

2. El estado de previsiones se presentará a la Asamblea Nacional con respecto a cada ejercicio económico y se hará antes de que comience ese ejercicio.

3. Cuando la Asamblea Nacional no proponga debatir las estimaciones hasta después del comienzo del ejercicio económico al que se refieren, las estimaciones de los ingresos podrán presentarse a la Asamblea Nacional en cualquier momento antes del comienzo de dicho debate.

4. Las estimaciones de gastos indicarán por separado:

  1. a. las sumas totales necesarias para sufragar los gastos imputados al Fondo Consolidado, y
  2. b. las sumas necesarias, respectivamente, para sufragar los jefes de otros gastos que se propone sufragar con cargo al Fondo Consolidado.

5. Las sumas que deberán consignarse en las estimaciones de ingresos y gastos no incluirán:

  1. a. las sumas que representen el producto de cualquier préstamo recaudado por el Gobierno para un fin específico y que se hayan consignado a tal efecto en virtud de la Ley que autoriza la obtención del préstamo;
  2. b. sumas que representen cualquier dinero o interés sobre el dinero recibido por el Gobierno sujeto a un fideicomiso y que se mantengan o se apliquen de conformidad con las condiciones de dicho fideicomiso;
  3. c. las sumas que representen fondos autorizados a anticipar con cargo al Fondo Consolidado en virtud de una ley del Parlamento y sus reembolsos; y
  4. d. sumas que representen fondos recibidos o que deban aplicarse de cualquier fondo especial establecido y regulado por la presente Constitución o por una ley del Parlamento que disponga que los apartados 1) y 4) no se aplicarán a ese fondo.

176. Facturas de consignación

Cuando la Asamblea Nacional apruebe las estimaciones de gastos que deben sufragarse con cargo al Fondo Consolidado, pero no imputadas al mismo, se presentará a la Asamblea un proyecto de ley, que se denominará proyecto de ley de consignaciones, en el que se prevé la emisión por parte del Fondo Consolidado de las sumas necesarias para sufragar esa situación. los gastos y la consignación de esas sumas, en votación separada para los diversos jefes de gastos aprobados, para los fines especificados en el proyecto de ley.

177. Consignaciones suplementarias

1. Si con respecto a cualquier ejercicio financiero se encuentra...

  1. a. que el importe asignado por la Ley de Asignaciones para cualquier fin sea insuficiente, o que haya surgido una necesidad de gastos para un fin para el que la Ley de Asignaciones no haya consignado ningún importe; o
  2. b. que cualquier dinero se haya gastado para cualquier fin que exceda de la suma (si la hubiere) consignada a tal efecto por la Ley de Asignaciones,

se presentará a la Asamblea Nacional una estimación suplementaria en la que se indiquen las sumas necesarias o gastadas y los jefes de dichos gastos se incluirán en un proyecto de ley de consignación suplementaria o en una moción o moción que apruebe dichos gastos.

2. Cuando se haya aprobado algún gasto suplementario en un ejercicio económico mediante una resolución de la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 1), se presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley de consignaciones suplementarias tan pronto como sea posible después del comienzo del ejercicio siguiente, en el que se prevea la consignación de las sumas así aprobadas.

178. Autorización de gastos por anticipado a la consignación

La Asamblea Nacional podrá disponer que, si el Ministro encargado de Hacienda considera que la Ley de Asignación de Asignaciones para un ejercicio económico no entrará en vigor a principios de ese ejercicio, podrá autorizar la retirada del Fondo Consolidado de fondos con el fin de sufragar los gastos necesarios para el ejercicio de los servicios del Gobierno hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo de ese ejercicio o de la entrada en vigor de la Ley de Asignaciones, si esta fecha es anterior:

Siempre que en el proyecto de ley de asignaciones se incluyan disposiciones relativas a las sumas que se hayan retirado de esa manera, bajo los jefes correspondientes.

179. Fondo para imprevistos

1. La Asamblea Nacional podrá prever la creación de un fondo para imprevistos y autorizar al Ministro encargado de Hacienda, si está convencido de que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de gastos para los que no existe otra provisión, a hacer anticipos con cargo a dicho Fondo para satisfacer esa necesidad.

2. Cuando se efectúe un anticipo con cargo al Fondo para Imprevistos, se presentará, tan pronto como sea posible, una estimación suplementaria a la Asamblea Nacional y será votada por la Asamblea Nacional, y se presentará un proyecto de ley o moción suplementaria de consignación por la que se aprueben esos gastos de conformidad con el artículo 177 a los efectos de reemplazando la cantidad tan avanzada.

180. Recaudación de préstamos por parte del Gobierno

1. El Gobierno puede otorgar un préstamo en virtud de una ley del Parlamento y no de otro modo.

2. En la Ley que autoriza la obtención de un préstamo o en cualquier otra ley, el Parlamento puede apropiarse del producto del préstamo para fines específicos y autorizar el pago de esos ingresos con cargo al Fondo Consolidado para esos fines.

181. Fondos especiales y fondos fiduciarios

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 182, una ley del Parlamento podrá prever la creación de fondos especiales que se contabilizarán en las cuentas del Fondo Consolidado y la reglamentación o gestión de los fondos contabilizados en esos fondos especiales.

2. Una ley promulgada de conformidad con el párrafo 1) podrá disponer que los artículos 175 1) y 175 4) no se aplicarán a ningún fondo en particular.

3. El Parlamento puede dictar disposiciones que regulen la forma en que deben contabilizarse los fondos o las inversiones en poder del Gobierno sujetos a un fideicomiso.

182. El Fondo de Desarrollo

1. Habrá un fondo especial dentro del Fondo Consolidado que se denominará Fondo de Desarrollo, en el que se contabilizarán los ingresos y gastos del Gobierno relacionados con el desarrollo de la República, que no se hayan incluido en el estado anual previsto en el artículo 175, y las estimaciones de tales los ingresos y los gastos serán presentados por el Ministro de Finanzas a la Asamblea Nacional por lo menos una vez al año.

2. Cuando la Asamblea Nacional apruebe las estimaciones de gastos que han de sufragarse con cargo al Fondo de Desarrollo, se presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley denominado Proyecto de Asignación (Fondo de Desarrollo) que prevé la emisión con cargo al Fondo de Desarrollo y la consignación de las sumas necesarias para sufragar esos gastos.

183. El Fondo de Gastos Protegidos

1. En las cuentas del Fondo Consolidado habrá un fondo especial, que se denominará Fondo de Gasto Protegido, al que se cargarán determinados gastos protegidos.

2. El Ministro encargado de Hacienda, antes del comienzo de cada ejercicio económico, dispondrá en el proyecto de ley anual de consignaciones a los efectos de las sumas de votación para los fines del fondo previsto en el párrafo 1), y esa disposición será aprobada sin revisión por la Asamblea Nacional, salvo en los casos en que es insuficiente para sufragar los gastos que se imputan a los fines del fondo, en cuyo caso la Asamblea Nacional podrá revisar el proyecto de ley a fin de tener en cuenta los gastos que se imputan.

3. No se retirará ningún dinero del Fondo de Gastos Protegidos salvo en relación con las siguientes clases de gastos:

  1. a. los sueldos, prestaciones y otras prestaciones del Presidente y del Vicepresidente Primero;
  2. b. los sueldos, prestaciones y otras prestaciones laborales del Presidente del Tribunal Supremo, los magistrados de apelación y los magistrados del Tribunal Superior;
  3. c. el sueldo, las prestaciones y otras prestaciones laborales del Defensor del Pueblo, y
  4. d. los gastos efectuados para convocar al Parlamento y garantizar el funcionamiento eficaz del Parlamento, incluidas sus comisiones.

184. Auditor General

1. Estará la Oficina del Auditor General, que auditará las cuentas públicas de Malawi e informará al respecto, y ejercerá las demás facultades en relación con las cuentas públicas y las cuentas de las autoridades y organismos públicos que prescriba una ley del Parlamento, en la medida en que sean compatibles con las funciones principales de esa oficina.

2. El Auditor General presentará informes al menos una vez al año a la Asamblea Nacional, por conducto del Ministro encargado de Hacienda, a más tardar en la primera reunión de la Asamblea Nacional después de la finalización del informe.

3. El nombramiento para el cargo de Auditor General será efectuado por el Presidente y confirmado por la Asamblea Nacional por mayoría de los miembros presentes y votantes, pero la Comisión de Nombramientos Públicos podrá, en cualquier momento, investigar la competencia de la persona designada para desempeñar las funciones de dicho cargo y en cuanto a la probidad financiera de una persona así nombrada, en la medida en que sea pertinente para las funciones de ese cargo.

4. El cargo de Auditor General quedará vacante después de que el titular de dicho cargo haya prestado servicios durante cinco años, pero la persona que ejerce dicho cargo podrá ser designada para un nuevo mandato que no exceda de cinco años, según el Presidente considere apropiado.

5. La oficina del Auditor General será un cargo público.

6. La persona que ejerzca el cargo de Auditor General sólo podrá ser destituida por el Presidente por razón de que esa persona sea:

  1. a. incompetente en el ejercicio de sus funciones;
  2. b. comprometidos en el ejercicio de sus funciones en la medida en que su probidad financiera esté seriamente cuestionada;
  3. c. incapacitado de otro modo, o
  4. d. más allá de la edad de jubilación.

7. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6) en el ejercicio de las funciones y facultades conferidas al cargo del Auditor General en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, la persona que ejerza ese cargo no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

8. Ninguna persona o autoridad podrá inhibir al Auditor General en el desempeño de sus funciones y deberes.

CAPÍTULO XIX. EL BANCO DE RESERVA DE MALAWI

185. El Banco de la Reserva de Malawi

1. Por ley del Parlamento se establecerá un banco central de la República, conocido como Banco de Reserva de Malawi, que servirá como principal instrumento del Estado para el control del suministro de dinero, la moneda y las instituciones financieras y actuará en general de conformidad con las funciones normales de un banco central.

2. El Banco estará controlado por una Junta que estará integrada por un presidente y miembros de la Junta que, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, serán nombrados de conformidad con la Ley del Parlamento por la que se establezca el Banco.

CAPÍTULO XX. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

186. La Comisión de Administración Pública

Habrá una Comisión de la Función Pública que tendrá las atribuciones y funciones que le confiere la presente Constitución o cualquier ley del Parlamento y que estará integrada por un presidente, un vicepresidente y no menos de seis ni más de diez miembros más.

187. Competencias y funciones de la Comisión de Administración Pública

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de designar a personas para ocupar cargos en la administración pública o actuar en ellos, incluida la facultad de confirmar nombramientos, y para destituir a esas personas de su cargo corresponderá a la Comisión de Administración Pública.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en cualquier ley del Parlamento, la Comisión de la Administración Pública ejercerá un control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en cualquier cargo a que se aplique el presente capítulo.

188. Delegación

1. La Comisión de la Función Pública podrá, con sujeción a las condiciones que tal vez se establezca la Ley de prohibición del Parlamento, delegar facultades en virtud de este artículo mediante instrucciones por escrito a cualquier miembro de la Comisión o a cualquier funcionario público u órgano público.

2. Cuando una persona u órgano pueda ejercer periódicamente las facultades previstas en el presente artículo en nombre de la Comisión de Administración Pública, de conformidad con el párrafo 1), la Comisión de Administración Pública:

  1. a. exigir a esa persona u organismo que presente informes de la manera o la forma especificada en las instrucciones por las que la Comisión haya delegado dichas competencias;
  2. b. escuchar las quejas o apelaciones de personas que tengan suficiente interés en relación con el ejercicio de las facultades previstas en el presente artículo y tendrán la facultad de:
    1. i. anular la decisión de una persona u órgano que ejerza esas facultades;
    2. ii. ejercer esas facultades disciplinarias en relación con esa persona u órgano, con sujeción a las condiciones establecidas por una ley del Parlamento;
    3. iii. revocar las instrucciones que delegan poderes a cualquier persona u organismo:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente artículo menoscabará el derecho de cualquier persona que sea objeto de una decisión adoptada por la Comisión de Administración Pública o en su nombre a apelar ante el Tribunal Superior o el derecho de cualquier persona que tenga suficiente interés en esa decisión a solicitar al Tribunal Superior la revisión judicial de esa decisión.

189. Oficinas a las que no se aplica el presente capítulo

1. El presente capítulo no se aplicará cuando la Constitución haya previsto otra cosa el nombramiento o la destitución de un funcionario público u otro funcionario designado por el público, ni a los nombramientos que estén regulados por la Comisión del Servicio Judicial, la Comisión del Servicio de Policía, la Comisión del Servicio Penitenciario, por disposiciones relativas a a los nombramientos en las Fuerzas de Defensa de Malawi ni se aplicará a las siguientes oficinas-

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, el Fiscal General y el Director del Ministerio Público;
  2. b. el personal personal del Presidente que determine con sujeción a la aprobación del Comité de Nombramientos Públicos o de la ley del Parlamento;
  3. c. el Secretario del Gabinete;
  4. d. Embajadores, Altos Comisionados y otros funcionarios diplomáticos principales, en el sentido de la sección 190;
  5. e. el Alto Mando de las Fuerzas de Defensa;
  6. f. el Inspector General de Policía;
  7. g. el Comisionado Jefe de Prisiones;
  8. h. la oficina de un Secretario Principal;
  9. i. cualquier otro cargo público de antigüedad suficiente que prescriba una ley del Parlamento.

2. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en una ley del Parlamento, la facultad de designar a personas para ocupar cargos públicos especificados en los apartados a) a i) del párrafo 1) corresponderá al Presidente.

3. En todo caso en que la Comisión de Administración Pública, el Presidente o cualquier otra autoridad esté facultada para nombrar al Secretario o al Secretario Auxiliar de la Asamblea Nacional, antes de ejercer esa facultad, la Comisión, el Presidente o cualquier otra autoridad consultarán al Presidente de la Asamblea Nacional .

190. Nombramiento de funcionarios diplomáticos

Los embajadores, los altos comisionados y cualquier otro personal diplomático principal que determine una ley del Parlamento serán nombrados por el Presidente, con sujeción a la confirmación del Comité de Nombramientos Públicos, que podrá exigir a las personas nombradas que respondan a las preguntas relativas a su competencia y finanzas probidad.

191. Nombramiento de miembros de la Comisión de Administración Pública

1. Los miembros de la Comisión de Administración Pública serán nombrados por el Presidente, a reserva de que el Comité de Nombramientos de la Función Pública satisfaga la competencia de las personas designadas para desempeñar sus funciones como miembros de la Comisión de Administración Pública.

2. Una persona no podrá ser nombrada miembro de la Comisión de Administración Pública si esa persona es Presidente, Vicepresidente, Ministro o Viceministro, miembro del Parlamento o funcionario público en funciones.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, quedará vacante el cargo de miembro de la Comisión de Administración Pública:

  1. a. a la expiración de cinco años a partir de la fecha del nombramiento de esa persona, a menos que se vuelva a nombrar a la persona para un nuevo mandato no superior a cinco años; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, provocaría que esa persona fuera descalificada para ser nombrada como tal.

4. Un miembro de la Comisión de Administración Pública puede ser destituido por el Presidente, siempre que el Comité de Nombramientos Públicos esté convencido de que el miembro no es competente para desempeñar sus funciones:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente párrafo menoscabará el derecho de un miembro de la Comisión de Administración Pública que sea destituido a apelar ante el Tribunal Superior contra la decisión de destituirla.

192. Vacante

1. Si el cargo de Presidente de la Comisión de Administración Pública está vacante o el Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Vicepresidente desempeñará esas funciones hasta que se cubran las vacantes o el Presidente pueda reanudar sus funciones.

2. Si tanto el Presidente como el Vicepresidente no pueden desempeñar sus funciones, otro de los miembros de la Comisión designados en ese nombre por los demás miembros de la Comisión desempeñará las funciones de Presidente.

3. Si en algún momento hay menos de siete miembros de la Comisión de Administración Pública y el Comité de Nombramientos Públicos no puede participar, ya sea por la disolución del Parlamento o por alguna otra razón, el Presidente podrá nombrar a las personas que reúnan las condiciones necesarias para ser nombradas miembros de la Comisión y deberán actuarán como miembros de la Comisión:

Siempre que el nombramiento de una persona para que actúe como miembro de la Comisión de Administración Pública de conformidad con el presente párrafo caduque al ser nombrado miembro de pleno derecho de la Comisión de conformidad con el párrafo 1 del artículo 191, o hasta que el cargo en el que actúe se cubra después de que el público La Comisión de Nombramientos ha reanudado su sesión

193. Independencia de la administración pública

1. Los miembros de la administración pública velarán por que el ejercicio de la participación en actividades políticas no comprometa el ejercicio independiente de sus funciones, atribuciones y deberes como funcionarios imparciales del público en general.

2. La Asamblea Nacional podrá prescribir una categoría de funcionarios públicos que, por su antigüedad, no podrán participar directamente en actividades políticas:

Siempre que...

  1. a. los funcionarios públicos así restringidos tendrán derecho a dimitir para participar directamente en actividades políticas;
  2. b. nada de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que perjudique a un funcionario público que tenga derecho absoluto de voto de conformidad con la presente Constitución;
  3. c. sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), todo funcionario público cuyas funciones no estén directamente relacionadas con la formulación y administración de las políticas del Gobierno estará exento de las restricciones previstas en el presente artículo; y
  4. d. nada de lo dispuesto en esta sección menoscabará el derecho de cualquier funcionario público a ocupar cargos en cualquier asociación, grupo u órgano profesional, o ser miembro de ella, cuyo propósito principal sea representar los intereses de sus miembros en relación con los términos y condiciones de empleo o el ejercicio general de cualquier profesión o oficio o la promoción de cualquier interés que no se refiera directamente a la promoción de un partido político oa su campaña o filosofía.

3. Ningún gobierno o partido político hará que un funcionario público que actúe en ese nombre ejerza funciones, facultades o deberes con el fin de promover o socavar los intereses o asuntos de un partido político o miembro individual de ese partido, ni ningún funcionario público que actúe en ese nombre promoverá o socavar cualquier partido político o miembro de ese partido, salvo que sea compatible con las disposiciones de esta sección.

4. Ningún gobierno o partido político podrá hacer que ningún funcionario público que actúe en ese nombre despliegue recursos, ya sean financieros, materiales o humanos, con el fin de promover o socavar a un partido político o miembro de un partido político o grupo de intereses, ni ningún funcionario público que actúe en ese nombre provocarán ese despliegue, salvo lo prescrito en la presente Constitución o en una ley del Parlamento compatible con las disposiciones del párrafo 1.

5. Todo funcionario público que contravenga este artículo estará sujeto a las medidas disciplinarias que la Comisión de la Administración Pública considere apropiadas, teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias de la infracción, con sujeción a las normas que prescriba una ley del Parlamento.

6. Cuando la Comisión de Administración Pública esté convencida de que un gobierno, partido político o miembro de un partido político ha actuado en contravención de lo dispuesto en el párrafo 3) o el párrafo 4), la Comisión de Administración Pública podrá iniciar un procedimiento ante el Tribunal Superior por daños y perjuicios punitivos y, en caso de infracción del párrafo 4), la recuperación de esos recursos o sumas equivalentes al beneficio del goce de esos recursos del gobierno o partido político o miembro de un partido político que se haya beneficiado, según el caso.

194. Presidencia de juntas, comisiones, etc.

Cuando una ley confiera facultades para nombrar una junta, comisión, consejo, comité u órgano similar y para nombrar, elegir o designar a su presidente, ninguna persona será nombrada, elegida o designada como presidente de más de una junta, comisión, consejo, comité u órgano similar.

CAPÍTULO XXI. ENMIENDA DE ESTA CONSTITUCIÓN

195. Poder para enmendar

El Parlamento podrá enmendar la presente Constitución de conformidad con el presente capítulo.

196. Restricciones a las enmiendas

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Parlamento sólo podrá modificar este capítulo y los artículos de la presente Constitución enumerados en el Anexo si:

  1. a. la disposición que se ha de enmendar y la enmienda propuesta se han sometido a referéndum del pueblo de Malawi y la mayoría de los votantes han votado a favor de la enmienda; y
  2. b. la Comisión Electoral lo ha certificado ante el Presidente de la Asamblea Nacional.

2. El Parlamento puede aprobar un proyecto de ley en el que se proponga una enmienda a la que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el párrafo 1) por mayoría simple.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), el Parlamento podrá aprobar un proyecto de ley que contenga una enmienda a las disposiciones mencionadas en ese subartículo sin que se celebre un referéndum,

  1. a. la enmienda no afectaría al fondo ni a los efectos de la Constitución;
  2. b. el Portavoz lo haya certificado; y
  3. c. el proyecto de ley cuenta con el apoyo de una mayoría de al menos dos tercios del número total de miembros de la Asamblea Nacional con derecho a voto.

197. Enmiendas del Parlamento

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 196, el Parlamento sólo podrá enmendar los capítulos y secciones de la presente Constitución que no figuren en la Lista si el proyecto de ley que propone la enmienda está respaldado por al menos dos tercios del número total de miembros de la Asamblea Nacional con derecho a voto.

CAPÍTULO XXII. CUESTIONES TRANSITORIAS

198. República, etc., que se constituirá de conformidad con esta Constitución

La República de Malawi los órganos del Estado y los cargos mencionados en la presente Constitución se definirán y constituirán de conformidad con la presente Constitución.

199. Situación de esta Constitución

La presente Constitución tendrá la condición de ley suprema y no habrá autoridad jurídica o política salvo lo dispuesto en la misma Constitución o en virtud de ella.

200. Salvamento de las leyes vigentes

Salvo en la medida en que sean incompatibles con la presente Constitución, todas las leyes del Parlamento, el common law y el derecho consuetudinario vigentes en el día designado seguirán teniendo fuerza de ley, como si hubieran sido promulgados de conformidad con la presente Constitución y en cumplimiento de ella:

Siempre que las leyes actualmente en vigor puedan ser enmendadas o derogadas por una ley del Parlamento o ser declaradas inconstitucionales por un tribunal competente.

201. Elecciones a la Asamblea Nacional

A los efectos de la presente Constitución, la primera Asamblea Nacional después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución estará integrada por las personas elegidas con éxito para integrar la Asamblea Nacional de conformidad con la Ley del Parlamento en vigor para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional.

202. Elección para el cargo de Presidente

A los efectos de la presente Constitución, el primer Presidente después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución será la persona elegida con éxito de conformidad con la Ley del Parlamento en vigor para la elección de una persona para ocupar el cargo de Presidente.

203. Ahorro del poder judicial

El Tribunal Superior tendrá las mismas competencias, facultades y procedimientos que antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, con sujeción a la enmienda o derogación de esas facultades mediante una ley del Parlamento de conformidad con la presente Constitución.

204. Acciones legales pendientes

1. Todas las acciones judiciales que, al comienzo de la presente Constitución, estén pendientes o se estén llevando a cabo ante cualquier tribunal que no sea el Tribunal Supremo de Apelación, el Tribunal Superior, un Tribunal de Primera Instancia, un Tribunal Tradicional de Distrito, un Tribunal Tradicional de Distrito, un Tribunal Tradicional de Distrito, un Tribunal Tradicional de Grado A o un Grado B El Tribunal Tradicional se iniciará o continuará ante el Tribunal Superior de Malawi o ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Tradicional de Distrito o el Tribunal Tradicional de Distrito o el Tribunal Tradicional de Grado A o el Tribunal Tradicional de Grado B, según lo ordene el Secretario del Tribunal Superior.

2. Todas las acciones judiciales que, al comienzo de la presente Constitución, estén pendientes o se estén llevando a cabo ante un tribunal de primera instancia se iniciarán o continuarán ante ese tribunal, que tendrá la misma jurisdicción, facultades y procedimientos que antes de la entrada en vigor de la presente Constitución con sujeción a enmiendas o procedimientos. la derogación de esas facultades mediante una ley del Parlamento.

3. Todas las acciones judiciales que, al comienzo de la presente Constitución, estén pendientes o se estén llevando a cabo ante un Tribunal de Apelación Tradicional de Distrito, un Tribunal Tradicional de Distrito, un Tribunal Tradicional de Grado A o un Tribunal Tradicional de Grado B antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se iniciarán o continuarán ante ese tribunal, que tendrá las mismas competencias, facultades y procedimientos que antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, con sujeción a la modificación o derogación de dichas facultades por ley del Parlamento.

4. Las apelaciones contra las decisiones de un tribunal de apelación tradicional de distrito o de un tribunal tradicional de distrito recaerán ante el Tribunal Superior que, al conocer de esas apelaciones, podrá reunirse con asesores nombrados de conformidad con una ley del Parlamento.

205. Sentencias y sentencias pendientes de ejecución

Todas las sentencias o sentencias pendientes de ejecución se ejecutarán como si dichas sentencias o sentencias hubieran sido dictadas de conformidad con la presente Constitución:

Siempre que la Constitución prevea nuevos motivos para la apelación, toda apelación constituirá una suspensión de la ejecución y la apelación será ante el Tribunal Superior.

206. Nombramientos existentes

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona que desempeñe un cargo en virtud de una ley vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución continuará desempeñando ese cargo hasta que:

  1. a. esa persona sea confirmada en ese puesto, y se considerará que esa persona ha sido confirmada en ese puesto después de transcurrido un año a partir de la fecha designada.
  2. b. que esa persona sea sustituida por otra persona designada o elegida para ese cargo de conformidad con la presente Constitución; o
  3. c. que renuncie o se retire o sea destituida de conformidad con la presente Constitución:

Siempre y cuando la presente Constitución haya creado un cargo con una designación diferente, pero una función equivalente sea ejercida por un cargo existente en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución, toda persona que ocupe ese cargo deberá, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, las atribuciones, funciones y designaciones que se prescriban para el cargo equivalente creado por esta Constitución.

2. A los efectos del artículo 52 y del párrafo 1 del artículo 81, y únicamente a tal efecto, la persona que al comienzo de la presente Constitución esté ocupando el cargo de Presidente del Tribunal Supremo se considerará nombrada en virtud de la presente Constitución como Presidente del Tribunal Supremo.

207. Concesión de tierras, etc., en la República

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, todas las tierras y territorios de Malawi son conferidos a la República.

208. Ahorro de los derechos de los gobiernos en materia de propiedad

El Gobierno tendrá la titularidad de todos los derechos sobre bienes que le sean conferidos al Gobierno de Malawi en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, salvo disposición en contrario en el párrafo 2 del artículo 209 y siempre que la disposición de los derechos sobre bienes cuando se confiera al Gobierno se hará en de conformidad con una ley del Parlamento.

209. Continuación de los derechos de las personas sobre bienes

1. Todas las personas que tengan derechos sobre la propiedad en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución seguirán teniendo esos derechos en virtud de la presente Constitución y de cualquier otra ley.

2. El presente artículo no se aplicará con respecto a los derechos sobre bienes adquiridos o adquiridos por el Gobierno o en su nombre, cuando esos bienes hayan sido adquiridos o adquiridos en cualquier momento desde el 6 de julio de 1964, y cuando ese derecho sobre bienes haya sido obtenido de ciudadanos o residentes permanentes de Malawi.

  1. a. ilegalmente de conformidad con las leyes vigentes en Malawi;
  2. b. en virtud de que cualquier ley no sea una ley penal aprobada durante ese período que no prever una indemnización adecuada; o
  3. c. mediante el abandono por coacción de las circunstancias.

3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «Gobierno» el Presidente, el Gabinete, los Ministerios, otros órganos del Presidente y el Gabinete y sus agentes, incluidos los particulares y organismos bajo la autoridad del Presidente, el Gabinete o los Ministerios.

4. Los derechos sobre bienes no reconocidos en virtud del presente artículo serán conferidos al Fondo Nacional de Indemnización y serán enajenados de conformidad con los principios, procedimientos y normas del Tribunal Nacional de Indemnización.

5. Las personas que ocupen o utilicen bienes confiados al Fondo Nacional de Indemnización seguirán ocupándolos y utilizándolos, como si hubieran conservado la plena titularidad legal y equitativa hasta que el Tribunal Nacional de Indemnización disponga otra cosa.

210. [Derogada por la Ley N º 4 de 2001]

211. Derecho internacional

1. Todo acuerdo internacional concertado después de la entrada en vigor de la presente Constitución formará parte de la legislación de la República si así lo dispone una ley del Parlamento.

2. Los acuerdos internacionales vinculantes concertados antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán vinculando a la República a menos que una ley del Parlamento disponga otra cosa.

3. El derecho internacional consuetudinario, a menos que sea incompatible con la presente Constitución o una ley del Parlamento, formará parte del derecho de la República.

CAPÍTULO XXIII. MISCELÁNEO

212. La entrada en vigor de esta Constitución

1. La presente Constitución entrará provisionalmente en vigor el 18 de mayo de 1994, siendo el día designado, y se aplicará provisionalmente como Constitución de la República de Malawi por un período no inferior o superior a doce meses a partir de esa fecha (en este artículo se denomina el «período de aplicación»).

2. Durante el período de aplicación provisional, el Parlamento podrá enmendar o derogar la presente Constitución de conformidad con este artículo, con sujeción únicamente a lo dispuesto en el artículo 196.

3. Dentro de los catorce días siguientes a la primera sesión del Parlamento después de la fecha designada, el Parlamento nombrará un Comité que se denominará Comité Constitucional, que estará integrado por el Presidente de la Asamblea Nacional en calidad de Presidente del Comité y otros diez miembros del Parlamento nombrados por el Montaje.

4. La función del Comité Constitucional será:

  1. a. organizar la educación nacional y la consulta sobre esta Constitución;
  2. b. organizar una conferencia nacional plenamente representativa de la sociedad malaui;
  3. c. invitar, recibir y examinar propuestas de los ciudadanos de Malawi para la enmienda o la derogación y sustitución de esta Constitución;
  4. d. permitir que los ciudadanos de Malawi, de conformidad con su propio procedimiento, presenten escritos al Comité o sean escuchados personalmente por él;
  5. e. compilar los informes de las propuestas recibidas y distribuir esos informes lo más ampliamente posible;
  6. f. presentar los informes al Parlamento por un período no inferior a treinta días antes de la adopción de medidas con arreglo al apartado g) que sean razonablemente suficientes para recibir las respuestas; y
  7. g. preparar un proyecto de ley o proyectos de ley para enmendar esta Constitución o, según lo dispuesto en el párrafo 5), un proyecto de ley para la derogación y sustitución de esta Constitución y cada proyecto de ley será un proyecto de ley propio, facultado para un proyecto de ley para enmendar la Constitución o, en su caso, un proyecto de ley para derogar y reemplazar la Constitución, y presentar esos proyectos de ley o proyectos de ley al Parlamento de oficio.

5. Sobre la base de la amplitud de las propuestas de enmienda de la presente Constitución, el Parlamento podrá derogar y sustituir esta Constitución durante el período de aplicación provisional, pero no se podrá derogar antes o en contradicción con la resolución de la conferencia nacional mencionada en el sección 4) b).

6. Dentro de los treinta días anteriores a la expiración del período de aplicación provisional, el Parlamento aprobará una ley por la cual esta Constitución (con las enmiendas que se le hayan hecho en virtud del presente artículo) u otra Constitución que sustituya a la presente Constitución entrará definitivamente en vigor al expirar el plazo de aplicación provisional. período provisional de aplicación.

7. Sólo se aprobará un proyecto de ley de enmienda o derogación y sustitución de la presente Constitución en virtud de este artículo si está respaldado por una mayoría no inferior a dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional.

8. A menos que se derogue y sustituya esta Constitución, este artículo no será enmendado, sino que caducará al expirar el período de aplicación provisional, salvo únicamente en la medida necesaria para que esta Constitución entre definitivamente en vigor en las circunstancias del párrafo 9).

9. Si el Parlamento no actúa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6), se considerará que esta Constitución ha entrado definitivamente en vigor al expirar el período de aplicación provisional.

213. Divulgación de activos por los titulares de determinadas oficinas

1. Además del Presidente y los miembros del Gabinete, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 88, los titulares de los cargos siguientes, es decir:

  1. a. un miembro de la Asamblea Nacional;
  2. b. un funcionario público de la categoría o cargo superior que se especifique en el párrafo 2);
  3. c. un funcionario de la categoría o cargo superior que se especifique en el párrafo 2), de:
    1. i. una sociedad, junta, comisión, consejo u órgano similar establecido en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella;
    2. ii. cualquier otra entidad, sociedad o sociedad que, de conformidad con cualquier ley del Parlamento, esté sujeta a los mismos procedimientos legales de control financiero y rendición de cuentas que se aplican en común a los órganos mencionados en el inciso i), dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su elección, o nombramiento, según el caso, revelará plenamente todos sus activos, pasivos e intereses comerciales y los de su cónyuge en poder de él o en su nombre en esa fecha; y, a menos que el Parlamento disponga otra cosa en virtud de una ley del Parlamento, dicha divulgación se hará por escrito documento entregado al Presidente de la Asamblea Nacional, quien inmediatamente después de su recepción depositará el documento en el cargo público que se especifique en las órdenes permanentes del Parlamento.

2. A los efectos de los apartados c) y d) del párrafo 1), la Asamblea Nacional especificará las categorías y cargos de los funcionarios necesarios para revelar los bienes de conformidad con esa subsección, y lo hará mediante resolución aprobada por la mayoría de los miembros presentes y votantes y que será publicado en la Gaceta.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), en el caso de las personas que, al comienzo de la presente sección, ocupen los cargos a los que se aplica el presente artículo, el plazo dentro del cual cumplirán lo dispuesto en el párrafo 1) será de tres meses:

  1. a. desde el comienzo de la presente sección, en el caso de los miembros de la Asamblea Nacional;
  2. b. a partir de la fecha de publicación de la resolución en virtud del párrafo 2), en el caso de otros.

4. Habrá un Comité del Parlamento nombrado por la Asamblea Nacional, que tendrá la función de supervisar el cumplimiento del requisito de revelación de activos previsto en el párrafo 3 del artículo 88 y en el presente artículo, y el Comité tendrá todas las facultades necesarias para desempeñar su función.

214. Título corto de esta Constitución

Esta Constitución de la República de Malawi puede citarse como Constitución.

215. Definición

En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa...

«día designado» significa el 18 de mayo de 1994, fecha en que entrará en vigor la presente Constitución;

«edad prescrita para la jubilación» es la edad prescrita en una ley del Parlamento para la jubilación de una persona que ocupa cargos públicos.

PROGRAMAR

Las secciones de la presente Constitución enumeradas en el presente Anexo y su totalidad no se modificarán salvo de conformidad con el artículo 196.

SECCIÓN

CAPÍTULO I

LA REPÚBLICA DE MALAWI

1. Malawi un Estado soberano

2. Bandera nacional, etc.

3. Territorio nacional

4. Protección del pueblo de Malawi en virtud de esta Constitución

5. Supremacía de esta Constitución

6. Sufrago universal e igual

7. El estatuto, la función y el deber separados del poder ejecutivo

8. El estatuto, la función y el deber separados del poder legislativo

9. El estatuto, la función y el deber separados del poder judicial

CAPÍTULO II

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN

10. Aplicación de la presente Constitución

11. Interpretación

CAPÍTULO III

SECCIÓN DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

12. Principios constitucionales

13. Principios de la política nacional

CAPÍTULO IV

DERECHOS HUMANOS

15. Protección de los derechos humanos y las libertades

16. El derecho a la vida

17. Genocidio

18. Libertad

19. Dignidad humana y libertades personales

20. Igualdad

21. Privacidad

22. Familia y matrimonio

23. Derechos de los niños

24. Derechos de la mujer

25. Educación

26. Cultura e idioma

27. Esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso

28. Propiedad

29. Actividad económica

30. El derecho al desarrollo

31. Trabajo

32. Libertad de asociación

33. Libertad de conciencia

34. Libertad de opinión

35. Libertad de expresión

36. Libertad de prensa

37. Acceso a la información

38. Libertad de reunión

39. Libertad de circulación y residencia

40. Derechos políticos

41. Acceso a la justicia y recursos jurídicos

42. Arresto, detención y juicio imparcial

43. Justicia administrativa

44. Limitaciones de los derechos

45. Excepción y emergencia pública

46. Ejecución

CAPÍTULO V

CIUDADANÍA

47. Ciudadanía

CAPÍTULO VII

ELECCIONES

77. La franquicia

CAPÍTULO IX

LA JUDICATURA

103. La independencia y competencia de los tribunales y del poder judicial

111. Nombramiento del poder judicial

114. Retribución

119. El mandato de los jueces