Mauricio 1968

CAPÍTULO I. EL ESTADO Y LA CONSTITUCIÓN

1. El Estado

Mauricio será un Estado democrático soberano, que se denominará República de Mauricio.

2. La Constitución es ley suprema

Esta Constitución es la ley suprema de Mauricio, y si cualquier otra ley es incompatible con esta Constitución, esa otra ley será nula, en la medida de la incoherencia.

CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

3. Derechos y libertades fundamentales de la persona

Se reconoce y declara que en Mauricio ha existido y seguirá existiendo sin discriminación por motivos de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, todos y cada uno de los seguimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales

  1. a. el derecho de la persona a la vida, la libertad, la seguridad personal y la protección de la ley;
  2. b. la libertad de conciencia, de expresión, de reunión y asociación y la libertad de establecer escuelas, y
  3. c. el derecho de la persona a la protección de la intimidad de su hogar y de otros bienes y a la privación de bienes sin indemnización,

y las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de esos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.

4. Protección del derecho a la vida

1. Ninguna persona será privada intencionadamente de su vida salvo en ejecución de la sentencia dictada por un tribunal por un delito penal por el que haya sido condenado.

2. No se considerará que una persona ha sido privada de su vida en contravención del presente artículo si muere como resultado del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente justificable

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes;
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
  4. d. a fin de impedir que esa persona cometa un delito penal o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

5. Protección del derecho a la libertad personal

1. Ninguna persona será privada de su libertad personal salvo en la medida en que lo autorice la ley

  1. a. en consecuencia de su incapacidad para alegar una acusación penal o en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea en Mauricio o en otro lugar, por un delito penal por el que haya sido condenado;
  2. b. en ejecución de la orden de un tribunal que lo castigue por desacato a ese tribunal o a otro tribunal;
  3. c. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
  4. d. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  5. e. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal;
  6. f. en el caso de una persona que no haya cumplido los 18 años, a los efectos de su educación o bienestar;
  7. g. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
  8. h. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de insensatez mental o adicta a las drogas o al alcohol, a los efectos de su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad;
  9. i. con el fin de impedir la entrada ilícita de esa persona en Mauricio, o con el fin de proceder a la expulsión, extradición u otra expulsión lícita de esa persona de Mauricio o la incoación de procedimientos al respecto;
  10. j. bajo sospecha razonable de que es probable que cometa quebrantamientos de la paz; o
  11. k. en cumplimiento de la orden del Comisionado de Policía, cuando se sospeche razonablemente que ha participado o está a punto de participar en actividades que puedan causar una amenaza grave a la seguridad pública o al orden público.

2. Toda persona detenida o detenida será informada tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda, de las razones de su detención o prisión.

3. Toda persona detenida o detenida

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  2. b. cuando se sospeche razonablemente que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal; o
  3. c. bajo sospecha razonable de que es probable que cometa quebrantamientos de la paz,

y que no sea puesta en libertad, tendrá facilidades razonables para consultar a un representante legal de su elección y será llevada sin dilación indebida ante un tribunal; y si una persona detenida o encarcelada como se menciona en el párrafo b) no es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de cualquier las nuevas actuaciones que puedan entablarse contra él, será puesta en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables, incluidas, en particular, las condiciones razonablemente necesarias para que comparezca en una fecha posterior para el juicio o para las actuaciones preliminares al juicio; y si alguna persona detenido o encarcelado como se menciona en el apartado c) no comparece ante un tribunal dentro de un plazo razonable a fin de que éste decida si le ha de dar seguridad a su buen comportamiento y, sin perjuicio de cualquier otro procedimiento que pueda iniciarse contra él, será puesto en libertad incondicionalmente.

  1. 3A.
    1. a. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3), cuando una persona sea detenida o detenida por un delito relacionado con el terrorismo o un delito relacionado con las drogas, no podrá ser admitida en libertad bajo fianza en relación con los delitos relacionados con el terrorismo o los delitos relacionados con las drogas, según lo prescrito en una ley del Parlamento, hasta que se determine definitivamente el procedimiento entablado contra él, en el que
      1. i. que ya haya sido condenado por un delito relacionado con el terrorismo o un delito relacionado con las drogas; o
      2. ii. es detenido o encarcelado por un delito relacionado con el terrorismo o un delito relacionado con las drogas durante el período en que ha sido puesto en libertad bajo fianza después de haber sido acusado de haber cometido un delito relacionado con el terrorismo o un delito relacionado con las drogas.
    2. b. La Asamblea no aprobará un proyecto de ley del Parlamento para tipificar los delitos relacionados con el terrorismo o los delitos relacionados con las drogas previstos en el apartado a) o para enmendar o derogar dicha ley, a menos que sea apoyado en la votación final en la Asamblea por los votos de no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros de la Asamblea.

4. Cuando una persona sea detenida de conformidad con alguna de las disposiciones legales mencionadas en el apartado k del párrafo 1

  1. a. se le facilitará, tan pronto como sea razonablemente factible y, en todo caso, no más de siete días después del comienzo de su detención, una declaración por escrito en un idioma que comprenda especificando detalladamente los motivos por los que está detenido;
  2. b. no más de siete días después del inicio de su detención, se publicará en la Gaceta una notificación en la que se indicará que ha sido detenido y se detallarán las disposiciones legales en virtud de las cuales se autoriza su detención;
  3. c. no más de 14 días después del inicio de su detención y posteriormente durante su detención a intervalos no superiores a 30 días, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial integrado por un presidente y otros dos miembros nombrados por la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, la el nombramiento de presidente entre las personas que tienen derecho a ejercer la abogacía o como abogado en Mauricio;
  4. d. se le ofrecerán medios razonables para consultar a un representante legal de su elección, quien podrá presentar observaciones ante el tribunal designado para la revisión de su caso;
  5. e. en la vista de su causa por el tribunal, se le permitirá comparecer en persona o por un representante legal de su elección y, a menos que el tribunal disponga otra cosa, la vista será pública;
  6. f. al concluir cualquier revisión por un tribunal de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo en cualquier caso, el tribunal anunciará su decisión en público, indicando si existe o no, en su opinión, causa suficiente para la detención, y si, a su juicio, no hay causa suficiente, el detenido deberá y si durante el período de seis meses contados a partir de su puesta en libertad vuelve a ser detenido el tribunal establecido para la revisión de su caso no decidirá que, a su juicio, hay motivos suficientes para la ulterior detención, a menos que esté convencido de que hay motivos nuevos y razonables para la detención existen.

5. Toda persona que sea detenida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho a una indemnización de esa otra persona.

6. en el ejercicio de las funciones que se le confieran a los efectos del apartado k del párrafo 1, el Comisionado de Policía no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

7. Ninguna ley se considerará incompatible o contraria a lo dispuesto en el párrafo 3), en la medida en que la ley en cuestión autorice a un agente de policía no inferior al rango de superintendente de policía a ordenar que toda persona detenida en condiciones razonables la sospecha de haber cometido un delito relacionado con el terrorismo o cualquier delito de tráfico de drogas permanecerá bajo custodia policial durante un período no superior a 36 horas a partir de su detención sin tener acceso a otra persona que no sea un agente de policía que no esté por debajo del rango de Inspector o de un Oficial Médico del Gobierno.

8. La Asamblea no aprobará un proyecto de ley del Parlamento para enmendar o derogar las disposiciones de una ley relativa al mantenimiento de una grabación de custodia y grabación de vídeo en relación con la detención de una persona por un delito de drogas, a menos que sea apoyado en la votación final en la Asamblea por el votos de no menos de tres cuartas partes de todos los miembros de la Asamblea.

6. Protección contra la esclavitud y el trabajo forzoso

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos del presente artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. trabajo exigido a toda persona mientras esté legalmente detenida que, aunque no sea necesaria como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en aras de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que se encuentre detenida;
  3. c. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, cualquier trabajo que la ley obligue a esa persona a realizar en lugar de dicho servicio; o
  4. d. todo trabajo requerido durante un período de emergencia pública o en caso de cualquier otra emergencia o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable, en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período o como resultado de esa otra emergencia o calamidad, con el fin de hacer frente a esa situación.

7. Protección contra los tratos inhumanos

1. Ninguna persona será sometida a torturas ni a penas inhumanas o degradantes ni a otros tratos semejantes.

2. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice la imposición de una descripción de la pena que fuera lícita en Mauricio el 11 de marzo de 1964.

8. Protección contra la privación de bienes

1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo cuando

  1. a. la toma de posesión o adquisición es necesaria o conveniente en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, el desarrollo o la utilización de cualquier bien de manera que promueva el beneficio público o el bienestar social y económico. el bienestar del pueblo de Mauricio; y
  2. b. existan justificaciones razonables para causar dificultades que puedan ocasionar a una persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes; y
  3. c. disposición está prevista por una ley aplicable a la toma de posesión o adquisición
    1. i. para el pago de una indemnización adecuada, y
    2. ii. garantizar a toda persona que tenga un interés o derecho sobre los bienes el derecho de acceso al Tribunal Supremo, ya sea directamente o en apelación de cualquier otra autoridad, para la determinación de su interés o derecho, la legalidad de la toma de posesión o adquisición de los bienes, intereses o derechos, y la cuantía de toda indemnización a la que tenga derecho, ya los efectos de obtener el pago de esa indemnización.

2. Ninguna persona que tenga derecho a una indemnización en virtud del presente artículo, salvo un residente de Mauricio, podrá remitir, dentro de un plazo razonable después de haber recibido la cuantía de esa indemnización, la totalidad de esa cantidad (libre de toda deducción, carga o impuesto efectuado o recaudado en relación con su remisión) a cualquier país de su elección fuera de Mauricio.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 2) o contravención de lo dispuesto en el párrafo 2) en la medida en que la ley en cuestión autorice

  1. a. el embargo, por orden de un tribunal, de cualquier indemnización a la que tenga derecho una persona en cumplimiento de la sentencia de un tribunal o en espera de que se resuelva el procedimiento civil en el que sea parte;
  2. b. la imposición de restricciones razonables a la forma en que debe condonarse cualquier importe de la indemnización, o
  3. c. la imposición de cualquier deducción, gravamen o impuesto que se haga o se recaude en general con respecto a la remisión de dinero de Mauricio y que no sea discriminatoria en el sentido del párrafo 3 del artículo 16.

4. Nada de lo contenido en ninguna ley o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1 o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1

  1. a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de bienes
    1. i. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
    2. ii. mediante una sanción por infracción de la ley o decomiso como consecuencia de una infracción de la ley o de la imposibilidad de un traficante de drogas o de una persona que se haya enriquecido por medios fraudulentos y/o corruptos para demostrar que ha adquirido los bienes por medios lícitos;
    3. iii. como incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, carga, venta, prenda o contrato;
    4. iv. en la ejecución de sentencias u órdenes judiciales;
    5. v. por encontrarse en un estado peligroso o perjudicial para la salud de seres humanos, animales, árboles o plantas;
    6. vi. en consecuencia de cualquier ley relativa a las limitaciones de acciones o prescripción adquisitiva;
    7. vii. durante el tiempo que sea necesario para los fines de cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso de tierras, para su realización,
      1. A. de trabajos de conservación del suelo o conservación de otros recursos naturales, o
      2. B. de desarrollo o mejoramiento agrícola que se haya exigido al propietario u ocupante de la tierra y, sin excusa razonable y lícita, se haya negado o no ejecutado,
  2. salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
  3. aa. o cualquier otra disposición del capítulo II de la Constitución, en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma de posesión de bienes,
    1. i. bajo la propiedad de una persona en una medida desproporcionada con sus emolumentos y otros ingresos;
    2. ii. cuya propiedad, posesión, custodia o control no pueda ser contabilizada satisfactoriamente por la persona que posee, posea, tenga la custodia o el control de los bienes; o
    3. iii. mantenidos por una persona para otra persona en una medida desproporcionada con respecto a los emolumentos u otros ingresos de esa otra persona,
  4. mediante decomiso, salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
  5. b. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de
    1. i. propiedad enemiga;
    2. ii. los bienes de una persona que haya fallecido o no pueda, por causa de incapacidad jurídica, administrarla por sí misma, a los efectos de su administración en beneficio de las personas que tienen derecho a su interés beneficioso;
    3. iii. los bienes de una persona declarada en quiebra o de una entidad jurídica en liquidación, a los efectos de su administración en beneficio de los acreedores de la quiebra o de la sociedad corporativa y, a reserva de ello, en beneficio de otras personas con derecho a los intereses beneficiosos sobre los bienes, o
    4. iv. bienes sujetos a un fideicomiso, con el fin de otorgar los bienes a personas designadas como fideicomisarios en virtud del instrumento que crea el fideicomiso o por un tribunal o, por orden de un tribunal, con el fin de dar efecto al fideicomiso; o
  6. c. en la medida en que la ley en cuestión,
    1. i. prevea el pago de la cantidad por la que se ha de tomar posesión obligatoriamente de los bienes, junto con intereses al tipo legal en tramos anuales iguales, en un plazo no superior a diez años;
    2. ii. fija la cuantía por la que los bienes deben ser tomados obligatoriamente en posesión o adquiridos, o prevé la determinación de esa cantidad de conformidad con los principios que se prescriban.
  1. 4A.
    1. a. No obstante lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1), el artículo 17 o cualquier otra disposición de la Constitución, ningún tribunal podrá cuestionarse ninguna ley relativa a la adquisición o toma de posesión obligatoria de bienes, si ha sido apoyada en la votación final de la Asamblea por un mínimo de tres votos trimestres de todos los miembros de la Asamblea.
    2. b. Ninguna ley prevista en el párrafo a) será enmendada o derogada sino mediante un proyecto de ley que haya sido apoyado en la votación final en la Asamblea por los votos de no menos de tres cuartas partes de todos los miembros de la Asamblea.

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la elaboración o el funcionamiento de una ley en la medida en que prevea la concesión al Estado de la propiedad de aguas subterráneas o minerales no extraídos.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la promulgación o aplicación de una ley para la toma obligatoria de posesión en interés público de un bien, o la adquisición obligatoria en interés público de cualquier bien, o la adquisición obligatoria en interés público de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos sean poseídos por una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos, en la que no se haya invertido más dinero que el dinero procedente de fondos públicos.

9. Protección de la privacidad del hogar y otros bienes

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie será sometido al registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada de otras personas en sus locales.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, el aprovechamiento o utilización de recursos minerales o el desarrollo o utilización de cualquier otro bien de manera que se promueva el beneficio público;
  2. b. con el fin de proteger los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. permitir que un funcionario o agente del gobierno o de una autoridad local, o una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos, entrar en los locales de cualquier persona a fin de valorar esos locales a efectos de cualquier impuesto, tasa o adeudado, o para realizar trabajos relacionados con cualquier propiedad que sea legalmente en esos locales y que pertenezca al Gobierno, a la autoridad local o a esa entidad corporativa, según sea el caso; o
  4. d. autorizar, con el fin de ejecutar la sentencia u orden de un tribunal en un procedimiento civil, el registro de una persona o bienes por orden judicial o la entrada en cualquier local mediante tal orden, salvo en la medida en que dicha disposición o, en su caso, se demuestre que lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

10. Disposiciones para garantizar la protección de la ley

1. Cuando una persona sea acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, la causa será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido

2. Toda persona acusada de un delito

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
  2. b. será informado tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda y, en detalle, de la naturaleza del delito;
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  4. d. podrá defenderse personalmente o, a su costa, por un representante legal de su elección o, cuando así lo prescriba, por un representante legal proporcionado a expensas del público;
  5. e. tendrá facilidades para interrogar, personalmente o por su representante legal, a los testigos convocados por la fiscalía ante cualquier tribunal, y para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de testigos para declarar de descargo ante ese tribunal en las mismas condiciones que los que se aplican a los testigos convocada por la fiscalía; y
  6. f. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio del delito y, salvo con su propio consentimiento, el juicio no tendrá lugar en su ausencia a menos que se cometa de modo que prosiga el procedimiento en su presencia impracticable y el tribunal ha ordenado su destitución y, el juicio a continuar en su ausencia.

3. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que determine la ley o con arreglo a ella, recibirán, dentro de un plazo razonable después del fallo, una copia para uso del acusado persona de cualquier expediente de las actuaciones efectuadas por el tribunal o en su nombre.

4. Ninguna persona será declarada culpable de un delito penal por cualquier acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera tal delito, ni se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que se hubiera impuesto por ese delito en el momento en que se cometió.

5. Ninguna persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior del curso de apelación o recurso en relación con la condena o la absolución.

6. Ninguna persona será juzgada por un delito si demuestra que se le ha concedido un indulto por la autoridad competente por ese delito.

7. Ninguna persona juzgada por un delito será obligada a prestar declaración en el juicio.

8. Todo tribunal u otra autoridad requerida o facultada por la ley para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil será establecido por la ley y será independiente e imparcial, y cuando una persona inicie un procedimiento para tal determinación ante dicho tribunal u otra autoridad, la causa será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

9. Salvo con el acuerdo de todas las partes, todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier otra autoridad, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, serán públicos.

10. Nada de lo dispuesto en el párrafo 9 impedirá que el tribunal u otra autoridad excluya del procedimiento (excepto el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad) a personas distintas de las partes y sus representantes legales, en la medida en que el tribunal u otra autoridad

  1. a. pueden estar facultados por ley para hacerlo y pueden considerarse necesarios o convenientes en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia, o en procedimientos interlocutorios, o en interés de la moral pública, el bienestar de los menores de 18 años o la protección de la vida privada de las personas afectados en el procedimiento, o
  2. b. pueden estar facultados o requeridos por ley para hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público.

11. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con o contraviene

  1. a. apartado a) del párrafo 2), en la medida en que la ley en cuestión imponga a toda persona acusada de un delito la carga de demostrar hechos concretos;
  2. aa. apartado d) del párrafo 2), en la medida en que la ley en cuestión autorice a un agente de policía a ordenar que toda persona detenida por sospecha razonable de haber cometido un delito relacionado con el terrorismo o cualquier delito de tráfico de drogas sea detenida bajo custodia policial por un período no superior a 36 horas a partir de su detención sin tener acceso a otra persona que no sea un agente de policía que no esté por debajo del rango de Inspector o de Oficial Médico del Gobierno.
  3. b. inciso e) del párrafo 2), en la medida en que la ley de que se trate imponga condiciones que deben cumplirse si los testigos llamados a declarar en nombre de un acusado deben pagar sus gastos con cargo a fondos públicos;
  4. c. párrafo 5), en la medida en que la ley en cuestión autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, a pesar de todo juicio, condena o absolución de ese miembro en virtud del derecho disciplinario de esa fuerza, de modo que, sin embargo, cualquier tribunal que juzgue a ese miembro y condene al condenarlo a cualquier castigo, tendrá en cuenta toda sanción que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

12. En este artículo, por «delito penal» se entiende un delito, falta o contravención punible con arreglo a la legislación de Mauricio.

11. Protección de la libertad de conciencia

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, esa libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas y en público y en privado, a manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

2. Salvo con su propio consentimiento (o, si es menor, el consentimiento de su tutor), ninguna persona que asiste a ningún lugar de enseñanza estará obligada a recibir instrucción religiosa o a participar en una ceremonia u observancia religiosa, si esa instrucción, ceremonia o observancia se refiere a una religión que él no profesa.

3. No se impedirá que ninguna comunidad o confesión religiosa prevea que personas legalmente en Mauricio impartan instrucción religiosa a personas de esa comunidad o confesión en el curso de una educación impartida por esa comunidad o confesión.

4. Ninguna persona será obligada a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.

5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión o creencia sin la intervención no solicitada de personas que profesan cualquier otra religión o creencia,

salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

12. Protección de la libertad de expresión

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de expresión, es decir, la libertad de tener opiniones y recibir e impartir ideas e información sin injerencias, y la libertad de no injerirse en su correspondencia.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. con el fin de proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas o la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales, impedir la divulgación de información recibida confidencial, mantener la autoridad e independencia de los tribunales o regular la administración técnica o el funcionamiento técnico de la telefonía, la telegrafía, los correos, la radiodifusión inalámbrica, la televisión, las exposiciones públicas o los espectáculos públicos; o
  3. c. para imponer restricciones a los funcionarios públicos, salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

13. Protección de la libertad de reunión y asociación

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de reunión y asociación, es decir, de su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a fundar sindicatos u otras asociaciones para la protección de sus intereses o afiliarse a ellos.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. con el fin de proteger los derechos o libertades de otras personas; o
  3. c. para la imposición de restricciones a los funcionarios públicos,

salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

14. Protección de la libertad de establecer escuelas

1. No se impedirá a ninguna confesión religiosa ni a ninguna asociación o grupo religioso, social, étnico o cultural crear y mantener escuelas por cuenta propia.

2. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1), en la medida en que la ley de que se trate disponga

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
  2. b. para regular esas escuelas en interés de las personas que reciben instrucción en ellas,

salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

3. No se impedirá a nadie enviar a ninguna escuela de ese tipo a un niño de cuyo padre o tutor sea el único motivo por el hecho de que la escuela no es una escuela establecida o mantenida por el Gobierno.

4. En el párrafo 3), por «niño» se entiende un hijastro y un niño adoptado de la manera reconocida por la ley, y el término «padre» se interpretará en consecuencia.

15. Protección de la libertad de circulación

1. Nadie será privado de su libertad de circulación y, a los efectos del presente artículo, esa libertad significa el derecho a circular libremente por todo Mauricio, el derecho a residir en cualquier parte de Mauricio, el derecho a entrar en Mauricio, el derecho a salir de Mauricio y la inmunidad de expulsión de Mauricio.

2. Toda restricción a la libertad de circulación de una persona que esté implicada en su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en él.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones

  1. a. la imposición de restricciones a la circulación o residencia en Mauricio de cualquier persona en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral o la salud públicas, salvo en virtud de lo dispuesto en la letra ca);
  2. b. para la imposición de restricciones al derecho de toda persona a salir de Mauricio en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública, salvo en virtud del apartado ca) o para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación internacional del Gobierno, que se han presentado a la Asamblea;
  3. ca. la imposición de restricciones a la circulación dentro de Mauricio o al derecho de toda persona a salir de Mauricio en virtud de una orden dictada por un tribunal o un magistrado del Tribunal Supremo con arreglo a esa ley, siendo una ley relativa a delitos o actos de terrorismo;
  4. c. para imponer restricciones, por orden de un tribunal, a la circulación o residencia dentro de Mauricio de cualquier persona, ya sea por haber sido declarada culpable de un delito penal con arreglo a la legislación de Mauricio o con el fin de garantizar que comparezca ante un tribunal en una fecha posterior para su juicio en el respeto de ese delito penal o los procedimientos preliminares para el juicio o los procedimientos relativos a su extradición u otra expulsión lícita de Mauricio;
  5. d. la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de Mauricio de cualquier persona que no sea ciudadano de Mauricio o la exclusión o expulsión de Mauricio de dicha persona;
  6. e. para la imposición de restricciones a la adquisición o utilización por cualquier persona de tierras u otros bienes en Mauricio;
  7. f. la expulsión de una persona de Mauricio para ser juzgada fuera de Mauricio por un delito penal o ser sometida a prisión fuera de Mauricio en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal por el que haya sido condenado; o
  8. g. para la imposición de restricciones al derecho de toda persona a salir de Mauricio a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que le imponga la ley,

salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

4. Cuando una persona cuya libertad de circulación se haya restringido de conformidad con lo dispuesto en los apartados a) o b) del párrafo 3 lo solicite

  1. a. se le facilitará, tan pronto como sea razonablemente factible y, en todo caso, no más de siete días después de la presentación de la solicitud, una declaración por escrito en un idioma que comprenda, especificando los motivos de la imposición de la restricción;
  2. b. no más de 14 días después de la solicitud, y posteriormente durante la continuación de la restricción a intervalos no superiores a seis meses, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial integrado por un presidente y otros dos miembros nombrados por el Servicio Judicial y Jurídico y el presidente se designa entre las personas que tienen derecho a ejercer la abogacía o como abogado en Mauricio;
  3. c. él o un representante legal de su elección estarán autorizados a presentar alegaciones ante el tribunal designado para la revisión de su caso;
  4. d. en cualquier caso, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de proseguir la restricción en cuestión a la autoridad por la que se ordenó, y esa autoridad actuará de conformidad con cualquier recomendación relativa a la eliminación o relajación de la restricción:

Siempre que una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida en virtud de una restricción aplicable a personas en general o a clases generales de personas no podrá presentar una solicitud en virtud de este apartado a menos que haya obtenido previamente el consentimiento del Tribunal Supremo.

16. Protección contra la discriminación

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona que actúe en el desempeño de una función pública conferida por una ley o de otro modo en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

3. En este artículo, por «discriminatorio» se entiende la concesión de un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, casta, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones estén sujetas a discapacidades o restricciones. a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley prevea disposiciones

  1. a. para la consignación de ingresos u otros fondos de Mauricio;
  2. aa. para que un número mínimo de candidatos para las elecciones a las autoridades locales sean de un sexo determinado, con miras a garantizar una representación adecuada de cada sexo en una autoridad local;
  3. ab. que un número mínimo de candidatos a la Asamblea Regional de Rodrigues sea de un sexo determinado, con miras a garantizar una representación adecuada de cada sexo en la Asamblea Regional de Rodrigues;
  4. b. con respecto a las personas que no sean ciudadanos de Mauricio; o
  5. c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 (o de las personas relacionadas con ellas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares que sea el derecho personal aplicable a las personas de esa descripción.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, la casta, el lugar de origen, las opiniones políticas, el color, el credo o sexo) se exigirá a toda persona que sea nombrada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio de una autoridad local o cualquier cargo en una entidad jurídica establecida directamente por cualquier ley con fines públicos.

6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).

7. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) podrán ser objeto de restricción alguna de sus derechos y las libertades garantizadas por los artículos 9, 11, 12, 13, 14 y 15, siendo la restricción autorizada por los apartados 2), 11 5), 12 2), 13 2), 14 2), 14 2) o 15 3), según el caso.

8. El párrafo 2) no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

17. Ejecución de las disposiciones de protección

1. Cuando una persona alega que alguno de los artículos 3 a 16 ha sido, está siendo o es probable que sea infringido en relación con él, entonces, sin perjuicio de cualquier otra acción relacionada con el mismo asunto que esté legalmente disponible, esa persona podrá solicitar reparación al Tribunal Supremo.

2. El Tribunal Supremo tendrá jurisdicción original para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1), y podrá dictar órdenes, dictar mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas a los efectos de hacer cumplir o asegurar la ejecución de cualquiera de las artículos 3 a 16, a cuya protección tiene derecho el interesado:

Siempre que el Tribunal Supremo no ejerza las facultades que le confiere este apartado si considera que la persona interesada dispone o ha tenido a su disposición medios adecuados de reparación por la presunta infracción en virtud de cualquier otra ley.

3. El Tribunal Supremo tendrá, además de las atribuidas en el presente artículo, las facultades que se prescriban a fin de que ese tribunal pueda ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el presente artículo.

4. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Supremo, en relación con la jurisdicción y las facultades que le confiere el presente artículo o en virtud de él (incluidas las normas relativas al plazo en que pueden presentarse solicitudes a ese tribunal).

17A. Pago o dietas de jubilación a los Miembros

1. Nada de lo contenido en una ley ni nada de lo que se haga en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con alguna disposición de la presente Constitución o contravención de ella

  1. a. en la medida en que la ley de que se trate disponga la reducción, limitación, modificación o retención del pago de cualquier subsidio de jubilación a cualquier miembro en activo o ex miembro de la Asamblea Nacional; y
  2. b. en la medida en que la ley en cuestión prevea su entrada en vigor con efecto retroactivo.

2. Las referencias que se hacen en esta sección a la ley relativa al pago de subsidios de jubilación incluyen (sin perjuicio de su generalidad) referencias a la ley que regula las circunstancias en que pueden pagarse esas prestaciones de jubilación o en las que se puede denegar la concesión de esas prestaciones de jubilación, la ley que regula las circunstancias en que las prestaciones de jubilación que se hayan concedido pueden reducirse, limitarse, modificarse o retenerse, y la ley que regula la cuantía de esas prestaciones de jubilación.

18. Suspensión de los derechos y libertades fundamentales en virtud de las facultades de excepción

1. Nada de lo contenido en una ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el artículo 5 o el artículo 16 o infringe el artículo 5 o el artículo 16 en la medida en que la ley autorice la adopción durante cualquier período de emergencia pública de medidas que sean razonablemente justificables para hacer frente a la situación que existe en Mauricio durante ese período:

Siempre que ninguna ley, en la medida en que autorice la adopción durante un período de emergencia pública, distinto del período en que Mauricio esté en guerra, de medidas que sean incompatibles con el artículo 5 o el artículo 16 o en contravención de lo dispuesto en el artículo 5 o el artículo 16 si no se adoptaran durante un período de emergencia pública, surtirá efecto a menos que exista una Proclamación del Presidente en la que se declare que, debido a la situación existente en ese momento, las medidas autorizadas por la ley son necesarias en interés de la paz, el orden y el buen gobierno.

2. Proclamación hecha por el Presidente a los efectos del presente artículo

  1. a. cuando la Asamblea esté reunida o cuando ya se hayan tomado disposiciones para que se reúna dentro de los siete días siguientes a la fecha de la Proclamación, caducará a menos que en un plazo de siete días la Asamblea apruebe la Proclamación mediante resolución;
  2. b. cuando la Asamblea no esté reunida y no se haya tomado ninguna disposición para reunirse en un plazo de siete días, caducará a menos que en un plazo de 21 días se reúna y apruebe la Proclamación mediante resolución;
  3. c. si se aprueba mediante resolución, permanecerá en vigor durante el período que no exceda de seis meses, como lo indique la Asamblea en la resolución;
  4. d. podrá prorrogarse en funcionamiento por períodos no superiores a seis meses a la vez mediante resolución de la Asamblea;
  5. e. podrá ser revocada en cualquier momento por el Presidente o por resolución de la Asamblea:

Siempre que no se apruebe ninguna resolución a los efectos de los apartados a), b), c) o d) a menos que sea apoyada por los votos de al menos dos tercios de todos los miembros de la Asamblea.

3. Cuando una persona es detenida en virtud de cualquiera de las leyes mencionadas en el párrafo 1) (no ser una persona detenida porque es una persona que, al no ser ciudadano de Mauricio, es ciudadano de un país con el que Mauricio está en guerra o ha participado en hostilidades contra Mauricio en asociación con un país de ese tipo o en su nombre o prestando asistencia o adhesión de otro modo a ese país)

  1. a. se le facilitará, tan pronto como sea razonablemente factible y, en todo caso, no más de siete días después del comienzo de su detención, una declaración por escrito en un idioma que comprenda, especificando en detalle los motivos por los que está detenido;
  2. b. no más de 14 días después del inicio de su detención, se publicará en la Gaceta una notificación en la que se indicará que ha sido detenido y se detallarán las disposiciones legales en virtud de las cuales se autoriza su detención;
  3. c. no más de un mes después del inicio de su detención y posteriormente durante su detención a intervalos no superiores a seis meses, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial integrado por un presidente y otros dos miembros nombrados por el Servicio Judicial y Jurídico, la Comisión, el el nombramiento de presidente entre las personas que tienen derecho a ejercer la abogacía o como abogado en Mauricio;
  4. d. se le ofrecerán medios razonables para consultar a un representante legal de su elección, que podrá presentar observaciones ante el tribunal designado para la revisión del caso de la persona detenida; y
  5. e. en la vista de su causa por el tribunal designado para la revisión de su caso, se le permitirá comparecer en persona o por un representante legal de su elección.

4. Cuando un tribunal examine el caso de una persona detenida de conformidad con el presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de proseguir su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no podrá obligada a actuar de conformidad con cualquiera de esas recomendaciones.

19. Interpretación y economías

1. En este capítulo

  • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
  • «tribunal», todo tribunal que tenga jurisdicción en Mauricio, incluido el Comité Judicial, pero salvo en los artículos 4 y 6 y en el presente artículo, un tribunal establecido por una ley disciplinaria;
  • «representante legal»: una persona legalmente en Mauricio o con derecho a estar en Mauricio y con derecho a ejercer en Mauricio como abogado o, salvo en relación con procedimientos ante un tribunal en el que un abogado no tiene derecho a audiencia, como abogado;
  • «miembro», en relación con un fuerte disciplinado, comprende a toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5, el párrafo 4 del artículo 15 o el párrafo 3 del artículo 18 se interpretará en el sentido de que da derecho a una persona a representación letrada a expensas del público.

3. Nada de lo dispuesto en los artículos 12, 13 ó 15 se interpretará en el sentido de que impide la inclusión en los términos y condiciones de servicio de los funcionarios públicos de requisitos razonables en cuanto a su comunicación o asociación con otras personas o en cuanto a sus desplazamientos o residencia.

4. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de Mauricio, nada de lo dispuesto en la ley disciplinaria de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con ninguna de las disposiciones del presente capítulo o contravención de las disposiciones del presente capítulo, salvo los artículos 4, 6 y 7.

5. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria que no sea una fuerza disciplinaria de Mauricio y que esté presente en Mauricio en cumplimiento de acuerdos concertados entre el Gobierno de Mauricio y otro gobierno o una organización internacional, nada de lo dispuesto en el se considerará que la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza es incompatible con el presente capítulo o contravención de él.

6. Ninguna medida adoptada en relación con una persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de un país con el que Mauricio esté en guerra ni ninguna ley, en la medida en que autorice la adopción de tales medidas, se considerará incompatible con el presente capítulo o contravención de él.

7. En el presente capítulo se entenderá por «período de emergencia pública» todo período durante el cual

  1. a. Mauricio participa en cualquier guerra;
  2. b. haya en vigor una Proclamación del Presidente en la que se declare que existe un estado de emergencia pública; o
  3. c. hay en vigor una resolución de la Asamblea apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Asamblea en la que se declara que las instituciones democráticas de Mauricio se ven amenazadas por la subversión.

8. Una proclamación hecha por el Presidente a los efectos del párrafo 7)

  1. a. cuando la Asamblea esté reunida o cuando ya se hayan tomado disposiciones para que se reúna dentro de los siete días siguientes a la fecha de la Proclamación, caducará a menos que en un plazo de siete días la Asamblea apruebe la Proclamación mediante resolución;
  2. b. cuando la Asamblea no esté reunida y no se haya tomado ninguna disposición para que se reúna en un plazo de siete días, caducará a menos que en un plazo de 21 días se reúna y apruebe la Proclamación mediante resolución,
  3. c. podrá ser revocada en cualquier momento por el Presidente o por resolución de la Asamblea:

Siempre que no se apruebe ninguna resolución a los efectos de los apartados a) o b), a menos que sea apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Asamblea.

9. Una resolución aprobada por la Asamblea a los efectos de la subsección 7) c)

  1. a. permanecerán en vigor durante el período que no exceda de 12 meses, como lo indique la Asamblea en la resolución;
  2. b. podrá prorrogarse en funcionamiento por períodos adicionales, que no excedan de 12 meses a la vez mediante una nueva resolución, apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Asamblea;
  3. c. podrá ser revocada en cualquier momento por resolución de la Asamblea.

CAPÍTULO III. CIUDADANÍA

20. Personas que llegaron a ser ciudadanos el 12 de marzo de 1968

1. Toda persona que, nacida en Mauricio, era ciudadana del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 11 de marzo de 1968 y las colonias se convirtió en ciudadano de Mauricio el 12 de marzo de 1968.

2. Toda persona que, el 11 de marzo de 1968, era ciudadano del Reino Unido y de las Colonias-

  1. a. haber pasado a ser ciudadano de ese tipo en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 19481, en virtud de haber sido naturalizado por el Gobernador de la antigua colonia de Mauricio como súbdito británico antes de que esa ley entrara en vigor; o
  2. b. habiendo llegado a ser ciudadano de ese tipo por haber sido naturalizado o registrado por el Gobernador de la antigua colonia de Mauricio con arreglo a esa ley,

se convirtió en ciudadano de Mauricio el 12 de marzo de 1968.

3. Toda persona que, nacida fuera de Mauricio, era ciudadano del Reino Unido y de las colonias el 11 de marzo de 1968, si alguno de sus padres se convirtiera en ciudadano de Mauricio, o lo haría por su muerte, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) o el párrafo 2), se convirtió en ciudadano de Mauricio el 12 de marzo de 1968.

4. A los efectos del presente artículo, se considerará que una persona ha nacido en Mauricio si nació en los territorios comprendidos en la antigua colonia de Mauricio inmediatamente antes del 8 de noviembre de 1965, pero no lo estuvieron inmediatamente antes del 12 de marzo de 1968, a menos que alguno de sus padres naciera en los territorios comprendidos en la colonia de Seychelles inmediatamente antes del 8 de noviembre de 1965.

21. Personas con derecho a ser inscritas como ciudadanos

1. Toda persona que, el 12 de marzo de 1968, estuviera o hubiera estado casada con otra persona-

  1. a. que haya pasado a ser ciudadano de Mauricio en virtud del artículo 20; o
  2. b. que, habiendo muerto antes del 12 de marzo de 1968, de no ser por su muerte, se habría convertido en ciudadano de Mauricio en virtud del artículo 20,

al presentar la solicitud y, si es una persona protegida británica o un extranjero, previa juramento de lealtad, tendrá derecho a ser inscrito como ciudadano de Mauricio:

Siempre que, en el caso de toda persona que, el 12 de marzo de 1968, no fuera ciudadano del Reino Unido y de las Colonias, el derecho a ser inscrita como ciudadano de Mauricio en virtud del presente artículo estará sujeto a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o pública política.

2. Toda solicitud de registro en virtud de esta sección se hará de la manera que se prescriba en relación con dicha solicitud.

22. Personas nacidas en Mauricio después del 11 de marzo de 1968

Toda persona nacida en Mauricio después del 11 de marzo de 1968 será ciudadano de Mauricio en la fecha de su nacimiento:

Siempre que una persona no sea ciudadana de Mauricio en virtud del presente artículo si en el momento de su nacimiento

  1. a. ninguno de sus padres es ciudadano de Mauricio; o
  2. b. cualquiera de sus padres es un extranjero enemigo y el nacimiento se produce en un lugar entonces bajo ocupación por el enemigo.

23. Personas nacidas fuera de Mauricio después del 11 de marzo de 1968

Toda persona nacida fuera de Mauricio después del 11 de marzo de 1968 adquirirá la nacionalidad de Mauricio en la fecha de su nacimiento si en esa fecha alguno de sus padres es ciudadano de Mauricio, salvo en virtud del presente artículo o del párrafo 3 del artículo 20.

24. Matrimonio con un ciudadano de Mauricio

Toda persona que, después del 11 de marzo de 1968, contraiga matrimonio con otra persona que sea o adquiera la nacionalidad de Mauricio tendrá derecho, previa solicitud de la forma prescrita y, si es una persona protegida británica o un extranjero, previa juramento de lealtad, a inscribirse como ciudadano de Mauricio:

Siempre que el derecho a ser registrado como ciudadano de Mauricio en virtud del presente artículo estará sujeto a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.

25. Ciudadanos del ELA

1. Toda persona que en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley sea ciudadano de Mauricio o en virtud de una ley vigente en cualquier país al que se aplique el presente artículo es ciudadano de ese país, en virtud de esa ciudadanía, tendrá la condición de ciudadano del Commonwealth.

2. Toda persona que sea súbdito británico sin ciudadanía en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 19482, o siga siendo súbdito británico en virtud del artículo 2 de esa ley o sea súbdito británico en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 19653, tendrá, en virtud de esa condición, la condición de ciudadano del Commonwealth.

3. Salvo disposición en contrario de las reglamentaciones dictadas por el Primer Ministro, los países a los que se aplica esta sección son Antigua y Barbuda, Australia, Bahamas, Bangladesh, Barbados, Belice, Botswana, Brunei, Canadá, Chipre, Dominica, Gambia, Ghana, Granada, Guyana, India, Jamaica, Kenya, Kiribati, Lesotho, Malawi, Malasia, Maldivas, Malta, Namibia, Nauru, Nigeria, Nueva Zelandia, Pakistán, Papua Nueva Guinea, Santa Cristóbal Nevis, Santa Lucía, San Vicente, Seychelles, Sierra Leona, Singapur, Sri Lanka, Swazilandia, Tanzanía, Tonga, Trinidad y Tabago, Tuvalu, Uganda, Reino Unido y Colonias, Vanuatu, Samoa Occidental, Zambia y Zimbabwe.

26. Competencias del Parlamento

1. El Parlamento puede tomar disposiciones

  1. a. para la adquisición de la ciudadanía de Mauricio por personas que no reúnan los requisitos o que ya no tienen derecho a ser ciudadanos de Mauricio en virtud del presente capítulo;
  2. b. por privar de su ciudadanía de Mauricio a cualquier persona que sea ciudadano de Mauricio, salvo en virtud de los artículos 20, 22 ó 23;
  3. c. para la renuncia de cualquier persona a su ciudadanía de Mauricio; o
  4. d. para el mantenimiento de un registro de ciudadanos de Mauricio que también sean ciudadanos de otros países.

27. Interpretación

1. En el presente capítulo, por «persona protegida británica» se entiende toda persona protegida británica a los efectos de la Ley de nacionalidad británica de 19484.

2. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una persona nacida a bordo de un buque o aeronave matriculados, o a bordo de un buque o aeronave no matriculada del gobierno de cualquier país, ha nacido en el lugar en que el buque o la aeronave estuvieron matriculados o, en su caso, en ese país.

3. Toda referencia que se haga en el presente capítulo a la condición nacional del progenitor de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte de su padre, como una referencia a la condición nacional del progenitor en el momento de la muerte del progenitor y cuando dicha muerte se haya producido antes del 12 de marzo de 1968 y el nacimiento tuvo lugar después del 11 de marzo de 1968, se considerará que la condición nacional que habría tenido el progenitor si hubiera fallecido el 12 de marzo de 1968 se considerará su condición nacional en el momento de su fallecimiento.

CAPÍTULO IV. EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO

28. El Presidente

1. Habrá un presidente que...

  1. a. ser Jefe de Estado y Comandante en Jefe de la República de Mauricio;
  2. b. defender y defender la Constitución y garantizar que,
    1. i. se protegen las instituciones de la democracia y el imperio de la ley;
    2. ii. se respeten los derechos fundamentales de todos; y
    3. iii. se mantiene y fortalece la unidad de la diversa nación mauriciana.

1A. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 64, el Presidente, en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, actuará de conformidad con los principios enunciados en el apartado b) del párrafo 1).

  1. 2.
    1. a. El Presidente
      1. i. ser elegidos por la Asamblea sobre una moción presentada por el Primer Ministro y apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Asamblea; y
      2. ii. con sujeción a lo dispuesto en esta sección y en el artículo 30, ejercerán el cargo por un período de cinco años y podrán ser reelegidos.
    2. b. Las mociones previstas en el apartado a) del párrafo no serán objeto de debate en la Asamblea.

3. Ninguna persona podrá ser elegida para el cargo de Presidente a menos que sea ciudadano de Mauricio que no sea menor de 40 años de edad y haya residido en Mauricio durante un período no inferior a cinco años inmediatamente anterior a la elección.

4. Cuando una persona sea elegida para el cargo de Presidente, no podrá, mientras esté en el cargo

  1. a. desempeñe cualquier otro cargo de emolumento, ya sea en virtud de la Constitución o de otro tipo;
  2. b. ejercer cualquier profesión o llamar o participar en cualquier oficio o negocio.

5. Al término de su mandato, el Presidente continuará desempeñando sus funciones hasta que otra persona asuma el cargo de Presidente.

6. El cargo de Presidente quedará vacante

  1. a. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), al expirar su mandato;
  2. b. cuando falleciera o dimite a su cargo por escrito, dirigido a la Asamblea y entregado al Presidente; o
  3. c. cuando sea destituido o suspendido de su cargo en virtud del artículo 30.

7. Cuando el cargo de Presidente esté vacante o el Presidente se encuentre ausente de Mauricio o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo,

  1. a. por el Vicepresidente; o
  2. b. donde no hay vicepresidentes-
    1. i. elegidos de conformidad con los párrafos 2) o 7) del artículo 29; y
    2. ii. capaz de desempeñar las funciones del cargo de Presidente, por el Presidente del Tribunal Supremo.

8. La persona que desempeñe las funciones de Presidente previstas en el párrafo 7) dejará de desempeñar esas funciones tan pronto como,

  1. a. otra persona sea elegida como Presidente o el Presidente reanude su cargo, según sea el caso; o
  2. b. en el caso del Presidente del Tribunal Supremo, un Vicepresidente elegido de conformidad con los párrafos 2 o 7 del artículo 29 y asuma sus funciones o el Vicepresidente reanude su cargo, según sea el caso.

29. El Vicepresidente

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7), habrá un Vicepresidente de la República de Mauricio.

2. El Vicepresidente

  1. a. ser elegidos de la manera especificada en el inciso i) del apartado a) del párrafo 2) del artículo 28 y, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 30, ejercerá el cargo por un período de cinco años y podrá ser reelegido;
  2. b. desempeñará las funciones que le asigne el Presidente.

3. Ninguna persona podrá ser elegida para el cargo de Vicepresidente a menos que cumpla las condiciones especificadas en el párrafo 3 del artículo 28.

4. Cuando una persona sea elegida para el cargo de Vicepresidente, no podrá, mientras esté en el cargo,

  1. a. desempeñe cualquier otro cargo de emolumento, ya sea en virtud de la Constitución o de otro tipo;
  2. b. ejercer cualquier profesión o llamar o participar en cualquier oficio o negocio.

5. Al término de su mandato, el Vicepresidente continuará desempeñando su cargo hasta que otra persona asuma el cargo de Vicepresidente.

6. El cargo de Vicepresidente quedará vacante

  1. a. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), al expirar su mandato.
  2. b. cuando falleciera o dimite a su cargo por escrito dirigido a la Asamblea y entregado al Presidente, o
  3. c. cuando sea destituido o suspendido de su cargo en virtud del artículo 30.
  1. 7.
    1. a. Cuando el cargo de Vicepresidente esté vacante, o el Vicepresidente esté ausente de Mauricio o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones podrán ser desempeñadas por la persona que elija la Asamblea en la forma especificada en el apartado i) del apartado a) del párrafo 2) del artículo 28.
    2. b. Ninguna persona podrá ser elegida en virtud del apartado a) a menos que cumpla las condiciones especificadas en el párrafo 3 del artículo 28.

8. La persona que desempeñe las funciones de Vicepresidente en virtud del párrafo 7) dejará de desempeñar esas funciones tan pronto como otra persona sea elegida y asuma el cargo de Vicepresidente o el Vicepresidente reanude su cargo, según sea el caso.

30. Destitución del Presidente y del Vicepresidente

1. El Presidente o el Vicepresidente podrán ser destituidos de su cargo de conformidad con esta sección para

  1. a. violación de la Constitución o cualquier otro acto grave de mala conducta;
  2. b. incapacidad para desempeñar sus funciones ya sea que surja de la enfermedad de la mente o del cuerpo sea de cualquier otra causa.

2. Cuando el Presidente no cumpla lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 46, podrá ser destituido del cargo por moción formulada por el Primer Ministro en la Asamblea y apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Asamblea.

3. El Presidente o el Vicepresidente no serán destituidos de su cargo por cualquier otra causa a menos que

  1. a. la petición de que un tribunal investigue las circunstancias que requieren la destitución del Presidente o del Vicepresidente es presentada en la Asamblea por el Primer Ministro;
  2. b. la moción expone con toda detalle el motivo por el que se solicita la destitución del Presidente o del Vicepresidente;
  3. c. la moción está respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea;
  4. d. el tribunal, tras su investigación, remite un informe escrito sobre la investigación dirigido a la Asamblea y entregado al Presidente y recomienda la destitución del Presidente o del Vicepresidente; y
  5. e. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo f), una moción presentada por el Primer Ministro y apoyada por la mayoría de los miembros de la Asamblea exigía la destitución del Presidente o del Vicepresidente por recomendación del tribunal a tal efecto;
  6. f. se formula una moción con arreglo al apartado e
    1. i. cuando la Asamblea esté reunida, dentro de los 20 días siguientes a la recepción del informe del tribunal por el Presidente;
    2. ii. cuando la Asamblea no esté reunida, dentro de los 20 días siguientes al día en que la Asamblea reanude su sesión.

4. El Presidente o el Vicepresidente tendrán derecho a comparecer y a ser representados ante el tribunal durante su investigación.

5. Cuando la Asamblea apoye una moción presentada en virtud del apartado c) del párrafo 3), podrá suspender al Presidente o al Vicepresidente el ejercicio de las funciones de su cargo.

6. La suspensión prevista en el párrafo 5) dejará de surtir efecto en el lugar donde:

  1. a. un informe con arreglo al apartado d) del párrafo 1) no recomienda que el Presidente o el Vicepresidente sean destituidos del cargo; o
  2. b. la Asamblea no apoya una moción presentada en virtud del párrafo 3 4) que exija la destitución del Presidente o del Vicepresidente.

7. Cuando la Asamblea apoye una moción presentada en virtud del inciso e) del párrafo 3) que exija la destitución del Presidente o del Vicepresidente, quedará vacante el cargo del Presidente o del Vicepresidente, según el caso.

8. En el presente artículo, se entiende por «tribunal» un tribunal compuesto por un presidente y otros dos o cuatro miembros nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo de entre personas que ejercen o han desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles o penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles o penales competencia en las apelaciones de un tribunal de ese tipo.

30A. Privilegios e inmunidades

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) del artículo 64, no se entablará ningún procedimiento civil o penal contra el Presidente o el Vicepresidente en relación con el desempeño por él de las funciones de su cargo o respecto de cualquier acto que haya realizado o se pretenda realizar en el desempeño de esas funciones.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 64, no se dictará ni ejecutará ningún proceso, mandamiento o citación contra el Presidente o el Vicepresidente durante su mandato.

3. El Presidente o el Vicepresidente se titularán

  1. a. sin pago de alquiler o impuesto alguno a la utilización de su residencia oficial;
  2. b. a los emolumentos, derechos de emisión y privilegios, exentos de cualquier impuesto sobre ellos, según se prescriba.

4. Ninguna modificación de ninguno de los derechos especificados en el párrafo 3) que sea perjudicial para el Presidente o el Vicepresidente surtirá efecto sin su consentimiento.

30B. Juramentos que deben tomar el Presidente y el Vicepresidente

1. La persona elegida para ocupar el cargo de Presidente o Vicepresidente o que asuma las funciones de cualquiera de esos cargos, deberá, antes de asumir sus funciones, prestar y suscribir el juramento apropiado, tal como se establece en el Tercer Anexo.

2. El juramento en virtud de esta sección será administrado por el Presidente del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO V. PARLAMENTO

PARTE I. LA ASAMBLEA NACIONAL

31. Parlamento de Mauricio

1. Habrá un Parlamento para Mauricio, que estará integrado por el Presidente y una Asamblea Nacional.

2. La Asamblea estará integrada por personas elegidas de conformidad con el Primer Anexo, que prevé la elección de 70 miembros.

32. Portavoz y portavoz adjunto

  1. 1.
    1. a. La Asamblea, en su primera sesión después de cualquier elección general, se someterá a una moción apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Asamblea elegidos
      1. i. de entre sus miembros o de otro modo, de un orador;
      2. ii. entre sus miembros, un Vicepresidente.
    2. b. Las mociones previstas en el apartado a) no serán objeto de debate en la Asamblea.

2. Una persona que sea ministro no podrá ser elegida como Presidente o Vicepresidente.

3. El cargo del Presidente o del Presidente Adjunto quedará vacante

  1. a. donde
    1. i. el Presidente, en el caso de un Presidente que sea miembro de la Asamblea;
    2. ii. o el Presidente Adjunto,
  2. deje de ser miembro de la Asamblea por no ser por causa de la disolución de la Asamblea;
  3. b. donde
    1. i. sea condenado por un delito penal castigado con pena de prisión por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth;
    2. ii. sea juzgado o declarado en quiebra en cualquier parte del Commonwealth; o
    3. iii. se considere insensatamente mental o está detenido como un delincuente lunático en virtud de cualquier ley vigente en Mauricio; y
  4. la Asamblea aprueba una resolución apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros que exigen su destitución;
  5. c. donde se convierte en Ministro;
  6. d. cuando la Asamblea apruebe una resolución apoyada por los votos de dos tercios de todos los miembros que requieren su destitución;
  7. e. donde la Asamblea se sienta por primera vez después de cualquier elección general;
  8. f. en el caso del Presidente Adjunto, cuando la Asamblea se sienta por primera vez después de haber sido prorogueada;
  9. g. en el caso de un Presidente que no sea miembro de la Asamblea, cuando, sin permiso del Presidente obtenido previamente, esté ausente de las sesiones de la Asamblea durante un período continuo de tres meses durante cualquier período de sesiones por cualquier motivo que no sea su legítima custodia, en Mauricio;
  10. h. cuando se convierta en parte en un contrato con el Gobierno para el servicio público o por cuenta de éste, o cuando cualquier empresa en la que sea socio o empresa de la que sea director o gerente se convierta en parte en dicho contrato, o cuando se convierta en socio de una empresa o en un director o gerente de una sociedad que sea parte en un contrato de ese tipo, o cuando se convierta en administrador fiduciario, gerente o, con su consentimiento, beneficiario de un fideicomiso que sea parte en dicho contrato.

4. Cuando el cargo del Presidente o del Presidente Adjunto quede vacante en cualquier momento, la Asamblea, en la forma especificada en el párrafo 1), elegirá, a menos que se disuelva antes,

  1. a. de entre sus miembros o de otro modo, un orador
  2. b. entre sus miembros, un Vicepresidente.

4A. Ninguna persona podrá ser elegida como Presidente a menos que sea ciudadano de Mauricio.

4B. Una persona elegida como Presidente no podrá, mientras esté en el cargo

  1. a. desempeñe cualquier otro cargo de emolumento, ya sea en virtud de la Constitución o de otro tipo;
  2. b. ejercer cualquier profesión o vocación.

5. Toda persona que desempeñe el cargo de Presidente o Vicepresidente podrá dimitir de su cargo por escrito dirigido a la Asamblea, y el cargo quedará vacante cuando el Secretario de la Asamblea reciba el escrito.

6. En la Asamblea no se llevará a cabo ningún asunto (salvo la elección de un Presidente) en cualquier momento en que el cargo de Presidente esté vacante.

7. Cuando se presente una moción a los efectos de lo dispuesto en los apartados b) o d) del párrafo 3, el Presidente o el Presidente Adjunto, según proceda, no presidirá las actuaciones de la Asamblea en esa sesión.

  1. 8.
    1. a. Sin perjuicio de cualquier procedimiento judicial pendiente por el Presidente o contra el Presidente o el Vicepresidente o cualquier cosa contenida en las órdenes permanentes de la Asamblea, cuando el Primer Ministro presente una moción al Presidente a los efectos de lo dispuesto en los apartados b) o d) del párrafo 3, la moción
      1. i. se exigirá que especifique el terreno para dicha remoción;
      2. ii. formen parte de los asuntos de la Asamblea cuando se sienta por primera vez después de la presentación de la moción;
      3. iii. tengan prioridad sobre todos los demás asuntos de la Asamblea;
      4. iv. sea objeto de un debate en la Asamblea;
      5. v. se someta a votación de los miembros en esa sesión.
    2. b. Cuando una moción presentada por el Primer Ministro a los efectos de la subsección 3) b) o d) no forme parte de los asuntos de la Asamblea conforme a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado a) del párrafo a), el Primer Ministro podrá, antes del comienzo de los trabajos en la mesa de estar, el texto de la moción en la Asamblea, y el moción se tratará con arreglo a lo dispuesto en esta subsección.

33. Cualificaciones para la membresía

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 34, una persona estará calificada para ser elegida miembro de la Asamblea si, y no lo estará, a menos que

  1. a. es ciudadano del Commonwealth de no menos de 18 años de edad;
  2. b. haya residido en Mauricio por un período de no menos de dos años antes de la fecha de su candidatura para la elección;
  3. c. haya residido en Mauricio por un período no inferior a seis meses inmediatamente antes de esa fecha; y
  4. d. puede hablar y, a menos que esté incapacitado por ceguera u otra causa física, leer el idioma inglés con un grado de competencia suficiente para que pueda participar activamente en las deliberaciones de la Asamblea.

34. Descalificaciones para ser miembro

1. Ninguna persona podrá ser elegida como miembro de la Asamblea que

  1. a. se encuentre, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a un poder o Estado fuera del Commonwealth;
  2. b. es un funcionario público o un funcionario del gobierno local;
  3. c. sea parte o socio de una empresa o director o gerente de una empresa que sea parte en un contrato con el Gobierno para el servicio público o por cuenta de éste y no haya publicado, en el plazo de 14 días a partir de su nombramiento como candidato a la elección, en el idioma inglés en la Gaceta y en un periódico que circule en la circunscripción para la que es candidato, un aviso en el que se explique la naturaleza de dicho contrato y sus intereses, o el interés de cualquiera de esas empresas o empresas, en él;
  4. d. ha sido condenado o declarado en quiebra en virtud de cualquier ley vigente en cualquier parte del Commonwealth y no ha sido liberado ni ha obtenido el beneficio de un cessio bonorum en Mauricio;
  5. e. es una persona declarada insensora o detenida como un delincuente lunático en virtud de cualquier ley vigente en Mauricio;
  6. f. esté condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth, o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a 12 meses impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o se encuentre en virtud de la una pena de prisión cuya ejecución haya sido suspendida;
  7. g. sea inhabilitada para ser elegida por cualquier ley vigente en Mauricio por haber desempeñado o actuado en un cargo cuyas funciones implican
    1. i. cualquier responsabilidad o, en relación con, la realización de cualquier elección; o
    2. ii. cualquier responsabilidad por la compilación o revisión de cualquier registro electoral; o
  8. h. está inhabilitado para ser miembro de la Asamblea por cualquier ley vigente en Mauricio relativa a delitos relacionados con las elecciones.

2. Cuando el Parlamento disponga que ningún cargo de la administración pública o el servicio de una autoridad local no debe considerarse como tal a los efectos del presente artículo, a los efectos del presente artículo no se considerará a una persona como funcionario público o funcionario de la administración local, según el caso puede ser, sólo por razón de que ostente o esté actuando en ese cargo.

3. A los efectos de la presente sección

  1. a. 2 o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán como una sola pena de prisión por el período total de esas penas; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión en caso de incumplimiento del pago de una multa.

35. Tendencia del cargo de los miembros

1. El puesto en la Asamblea de un miembro quedará vacante

  1. a. tras la disolución del Parlamento;
  2. b. cuando deje de ser ciudadano del Commonwealth;
  3. c. cuando se convierta en parte en un contrato con el Gobierno para el servicio público o por cuenta de éste, o cuando una empresa en la que sea socio o cualquier empresa de la que sea director o gerente se convierta en parte en dicho contrato, o cuando se convierta en socio de una empresa o en un director o gerente de una sociedad que es parte en un contrato de este tipo:
  4. A condición de que, en las circunstancias que le parezca justo hacerlo, el Presidente (o, cuando el cargo de Presidente esté vacante o por cualquier razón no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente Adjunto) podrá eximir a cualquier miembro de la vacante de su puesto con arreglo al presente párrafo cuando dicho miembro, antes de pasar a ser parte en dicho contrato, o antes o tan pronto como sea factible después de interesarse de otro modo en dicho contrato (ya sea como socio de una empresa o como director o gerente de una empresa), revele al Presidente o, en su caso, al Vicepresidente de la naturaleza de dicho contrato y su el interés o el interés de cualquiera de esas empresas o empresas en el mismo;
  5. d. donde deje de residir en Mauricio;
  6. e. cuando, sin permiso del Presidente (o, cuando el cargo de Presidente esté vacante o por cualquier motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, del Presidente Adjunto) obtenido previamente, se ausente de las sesiones de la Asamblea por un período continuo de tres meses durante cualquier período de sesiones por cualquier otro motivo que estar bajo custodia legal en Mauricio;
  7. f. cuando surja alguna de las circunstancias que, de no ser miembro de la Asamblea, lo inhabilitaría para ser elegido en virtud de los apartados a), b), d), e), g) o h) del párrafo 1 del artículo 34;
  8. g. en las circunstancias mencionadas en el artículo 36.

2. Un miembro de la Asamblea podrá dimitir de su puesto escribiendo bajo su mano dirigida al Presidente y el puesto quedará vacante cuando el Presidente reciba el escrito o, si el cargo de Presidente está vacante o el Presidente no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, por el Presidente Adjunto o cualquier otra persona que se especifique en las reglas y órdenes de la Asamblea.

3. Cuando el puesto en la Asamblea de un miembro que representa a un distrito electoral quede vacante a no ser por causa de la disolución del Parlamento, la orden de elección para llenar la vacante se emitirá, a menos que el Parlamento se disuelva antes, en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que se produzca la vacante.

36. Vacaciones de asiento en sentencia

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, cuando un miembro de la Asamblea sea condenado por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth a muerte o a prisión (cualquiera que sea su nombre) por un período superior a 12 meses, cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro de la Asamblea y su escaño en la Asamblea quedará vacante a la expiración de un período de 30 días a partir de entonces:

A condición de que el Presidente (o, cuando el cargo de Presidente esté vacante o por cualquier motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente Adjunto) podrá, a petición del miembro, prorrogar periódicamente ese plazo de 30 días para que el miembro pueda interponer cualquier recurso respecto de su condena. o pena, de manera que no se concedan prórrogas de tiempo que excedan en total 330 días sin la aprobación de la Asamblea que se indica en la resolución.

2. Cuando en cualquier momento antes de que el miembro abandona su puesto se le conceda un indulto gratuito o se anula su condena o su condena se reduzca a una pena de prisión de menos de 12 meses o se sustituya una pena distinta de la privación de libertad, su escaño en la Asamblea no quedará vacante con arreglo al párrafo 1 y podrá volver a desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea.

3. A los efectos de la presente sección

  1. a. 2 o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán como una sola pena de prisión por el período total de esas penas; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión en caso de incumplimiento del pago de una multa.

36A. Validez de las elecciones anteriores

No obstante cualquier disposición de la presente Constitución relativa a la elección de miembros de la Asamblea o a su mandato como miembros de la Asamblea, cuando, en relación con las elecciones generales celebradas entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 1991, una persona haya cometido un delito contra una ley electoral por cualquier acto u omisión en relación con la impresión, publicación o publicación de un proyecto de ley, cartel o cartel, que no se pueda sostener el eje de acción u omisión

  1. a. haber afectado o afectar a la validez de la elección de esa persona a la Asamblea o de cualquier cosa hecha por la Asamblea o ese miembro;
  2. b. haber descalificado o descalificar a esa persona de ser miembro de la Asamblea.

37. Determinación de las cuestiones relativas a la composición

1. El Tribunal Supremo será competente para conocer y resolver cualquier cuestión de si

  1. a. toda persona ha sido elegida válidamente como miembro de la Asamblea;
  2. b. toda persona que haya sido elegida como Presidente o Vicepresidente haya sido calificada para ser elegida o haya dejado sin cargo el cargo de Presidente o Vicepresidente, según sea el caso; o
  3. c. cualquier miembro de la Asamblea haya abandonado su puesto o esté obligado, en virtud de la sección 36, a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea.

2. Toda persona que tenga derecho a votar en la elección a que se refiere la solicitud o cualquier persona que haya sido candidato en esa elección o por el Fiscal General, podrá presentar una solicitud al Tribunal Supremo para que se resuelva cualquier cuestión en virtud del apartado a) del párrafo 1) que el Fiscal General, el Fiscal General puede intervenir y luego puede comparecer o estar representado en el proceso.

3. Cualquier miembro de la Asamblea o el Fiscal General puede presentar una solicitud ante el Tribunal Supremo para que se resuelva cualquier cuestión prevista en el apartado b) del párrafo 1) y, cuando sea hecha por una persona distinta del Fiscal General, el Fiscal General puede intervenir y luego puede comparecer o estar representado en el procedimientos.

4. Podrá presentarse una solicitud al Tribunal Supremo para que se resuelva cualquier cuestión con arreglo al apartado c) del párrafo 1

  1. a. por cualquier miembro de la Asamblea o por el Fiscal General; o
  2. b. por cualquier persona inscrita en algún distrito electoral como elector,

y cuando lo haga una persona distinta del Fiscal General, éste podrá intervenir y luego comparecer o estar representado en el proceso.

5. El Parlamento podrá establecer disposiciones con respecto a

  1. a. las circunstancias y la forma en que se puede presentar una solicitud al Tribunal Supremo para que se resuelva cualquier cuestión en virtud del presente artículo, y la imposición de las condiciones en que se pueda presentar una solicitud al Tribunal Supremo; y
  2. b. las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal Supremo en relación con cualquier solicitud de ese tipo.

6. La decisión del Tribunal Supremo en los procedimientos previstos en el presente artículo no podrá ser objeto de apelación:

Siempre que la apelación sea presentada ante el Comité Judicial en los casos prescritos por el Parlamento.

7. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

38. Comisiones electorales

1. Habrá una Comisión de Límites Electorales que estará integrada por un presidente y no menos de dos ni más de siete miembros nombrados por el Presidente, que actuará previa consulta con el Primer Ministro, el Líder de la Oposición y las demás personas que comparezcan ante el Presidente, actuando en su propio juicio deliberado, para ser líderes de los partidos en la Asamblea.

2. Habrá una Comisión de Supervisión Electoral que estará integrada por un presidente y no menos de dos ni más de siete miembros designados por el Presidente, que actuará previa consulta con el Primer Ministro, el Líder de la Oposición y las demás personas que comparezcan ante el Presidente, actuando en su propio juicio deliberado, para ser líderes de los partidos en la Asamblea.

3. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión de Límites Electorales o de la Comisión de Supervisión Electoral si es miembro o candidato a la elección de la Asamblea o de cualquier autoridad local, funcionario público o funcionario del gobierno local.

4. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, un miembro de la Comisión de Límites Electorales o de la Comisión de Supervisión Electoral desocupará su cargo

  1. a. a la expiración de 5 años a partir de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. cuando surja alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

5. Las disposiciones de los párrafos 2) a 5) del artículo 92 se aplicarán a los miembros de la Comisión de Límites Electorales o de la Comisión de Supervisión Electoral en la medida en que se aplican a un Comisionado en el sentido del artículo 92.

39. Circunscripción

1. Habrá 21 circunscripciones y, en consecuencia

  1. a. la isla de Mauricio se dividirá en 20 circunscripciones;
  2. b. Rodrigues constituirá una circunscripción:

Siempre que la Asamblea pueda disponer, mediante resolución, que toda isla que forme parte de Mauricio y que no esté comprendida en la isla de Mauricio o Rodrigues sea incluida en uno de los distritos electorales que determine la Comisión de Límites Electorales y con efecto a partir de la siguiente disolución de El Parlamento Europeo tras la aprobación de dicha resolución, la presente sección surtirá efecto en consecuencia.

2. La Comisión de Límites Electorales revisará los límites de las circunscripciones electorales en los momentos que les permitan presentar un informe a la Asamblea durante diez años, tan cerca como sea, después del 12 de agosto de 1966 y, posteriormente, 10 años después de la presentación de su último informe:

Siempre que la Comisión pueda llevar a cabo en cualquier momento un examen y presentar un informe si lo considera conveniente en razón de la celebración de un censo oficial de la población de Mauricio y lo hará si la Asamblea aprueba una resolución en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1).

3. En el informe de la Comisión de Límites Electorales se formularán recomendaciones sobre cualquier alteración de los límites de las circunscripciones que la Comisión considere necesaria para que el número de habitantes de cada circunscripción sea lo más casi igual que sea razonablemente factible con la cuota de población:

Siempre que el número de habitantes de una circunscripción pueda ser superior o inferior a la cuota de población a fin de tener en cuenta los medios de comunicación, las características geográficas, la densidad de población y los límites de las zonas administrativas.

4. La Asamblea podrá, por resolución, aprobar o rechazar las recomendaciones de la Comisión de Límites Electorales, pero no podrá modificarlas; y, si así lo aprueba, las recomendaciones surtirán efecto a partir de la siguiente disolución del Parlamento.

5. En esta sección, por «cuota de población» se entiende el número obtenido dividiendo el número de habitantes de la Isla de Mauricio (incluida cualquier isla de circunscripción de la Isla de Mauricio en virtud de una resolución prevista en el párrafo 1)) del último censo oficial de la población de Mauricio por 20.

40. Comisionado Electoral

1. Habrá un Comisionado Electoral, cuyo cargo será un cargo público y que será nombrado por la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico.

2. Ninguna persona estará calificada para ocupar el cargo de Electoral ni actuar en él, a menos que esté calificada para ejercer la abogacía en Mauricio.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, el Comisionado Electoral no estará sujeto a la dirección ni a ninguna otra persona o autoridad.

41. Funciones de la Comisión de Supervisión Electoral y del Comisionado Electoral

1. La Comisión de Supervisión Electoral tendrá la responsabilidad general y supervisará, la inscripción de electores para la elección de los miembros de la Asamblea y la celebración de las elecciones de esos miembros, y la Comisión tendrá las atribuciones y otras funciones relacionadas con dicho registro y elecciones según se prescriba.

2. El Comisionado Electoral tendrá las facultades y otras funciones relacionadas con el registro y las elecciones que se prescriban, y mantendrá plenamente informada a la Comisión de Supervisión Electoral sobre el ejercicio de sus funciones y tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Comisión y remitir a la Comisión para su asesoramiento o decisión sobre cualquier cuestión relacionada con sus funciones.

3. Todo proyecto de ley y todo proyecto de reglamento u otro instrumento que tenga fuerza de ley en relación con el registro de electores para la elección de miembros de la Asamblea o para la elección de dichos miembros se remitirá a la Comisión de Supervisión Electoral y al Comisionado Electoral a tal efecto tiempo que les dará la oportunidad suficiente de formular observaciones al respecto antes de que se presente el proyecto de ley en la Asamblea o, en su caso, de la reglamentación u otro instrumento.

4. La Comisión de Supervisión Electoral podrá presentar al Presidente los informes que considere oportuno sobre los asuntos que estén bajo su supervisión, o cualquier proyecto de ley o instrumento que se les remita, y si la Comisión lo solicita en cualquiera de esos informes sobre un proyecto de ley o instrumento, se presentará dicho informe ante la Asamblea.

5. La cuestión de si el Comisionado Electoral ha actuado de conformidad con el dictamen de la Comisión de Supervisión Electoral o una decisión de ésta no será investigada ante ningún tribunal de justicia.

42. Cualificaciones de los electores

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 43, toda persona tendrá derecho a ser inscrita como elector si, y no lo tendrá a menos que

  1. a. es ciudadano del Commonwealth de no menos de 18 años de edad; y
  2. b. o bien ha residido en Mauricio por un período no inferior inmediatamente antes de la fecha que prescriba el Parlamento domiciliado en Mauricio y resida allí en la fecha prescrita.

2. Ninguna persona tendrá derecho a ser inscrita como elector -

  1. a. en más de una circunscripción, o
  2. b. en cualquier circunscripción en la que no sea residente en el prescrito

43. Inhabilitación de electores

Ninguna persona tendrá derecho a ser inscrita como elector que -

  1. a. esté condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth, o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a 12 meses impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o se encuentre en virtud de la una pena de prisión cuya ejecución haya sido suspendida;
  2. b. es una persona declarada insensatamente mental o detenida como un delincuente lunático en virtud de cualquier ley vigente en Mauricio; o
  3. c. está inhabilitado para inscribirse como elector por cualquier ley vigente en Mauricio relativa a delitos relacionados con las elecciones.

44. Derecho de voto en las elecciones

1. Toda persona inscrita como elector en una circunscripción tendrá derecho a votar de la manera que se prescriba en cualquier elección para esa circunscripción, a menos que esté prohibido votar en virtud de una ley vigente en Mauricio porque

  1. a. es un oficial que regresa; o
  2. b. ha estado preocupado por cualquier delito relacionado con las elecciones:

A condición de que ninguna persona tendrá derecho a votar si en la fecha prescrita para la votación se encuentra bajo custodia legal o (salvo en la medida en que se disponga otra cosa) por cualquier otra razón no puede asistir personalmente en el lugar y la hora prescritos para la votación.

2. Ninguna persona votará en ninguna elección de circunscripción que no esté inscrita como elector en esa circunscripción.

PARTE II. LEGISLACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN LA ASAMBLEA NACIONAL

45. Poder para hacer leyes

1. Con sujeción a esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Mauricio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), el Parlamento podrá determinar por ley los privilegios, inmunidades y facultades de la Asamblea y de sus miembros.

46. Modo de ejercicio del poder legislativo

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Asamblea y aprobados por el Presidente.

  1. 2.
    1. a. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados b) y c), cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para que lo apruebe de conformidad con la presente Constitución, dará a entender que lo apruebe o que lo niega.
    2. b. El Presidente no negará el dictamen conforme previsto en el apartado a) -
      1. i. en el caso de un proyecto de ley que prevea cualquiera de los fines especificados en el artículo 54;
      2. ii. en el caso de un proyecto de ley que modifique cualquier disposición de la Constitución y que el orador certifique que cumple los requisitos del artículo 47;
      3. iii. en el caso de cualquier otro proyecto de ley, a menos que considere, actuando en su propio criterio deliberado, que el proyecto de ley, incluida cualquier enmienda propuesta, debe ser reexaminado por la Asamblea.
    3. c. Cuando el Presidente retenga la aprobación prevista en el inciso iii) del párrafo b), dentro de los 21 días siguientes a la presentación del proyecto de ley para su aprobación, devolverá el proyecto de ley a la Asamblea pidiéndolo de que reconsidere el proyecto de ley, incluida cualquier enmienda propuesta al mismo.
    4. d. Cuando un proyecto de ley sea devuelto a la Asamblea en virtud del párrafo c), la Asamblea volverá a examinar el proyecto de ley en consecuencia, y cuando la Asamblea lo apruebe de nuevo con o sin enmiendas y lo someta nuevamente al Presidente para su aprobación, el Presidente dará su consentimiento.

3. Cuando el Presidente apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Presidente hará que se publique como ley en la Gaceta Gaceta.

4. Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que haya sido publicada en la Gaceta, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley y puede promulgar leyes con efecto retroactivo.

5. Todas las leyes promulgadas por el Parlamento se denominarán «Actas del Parlamento» y las palabras de promulgación serán «Promulgadas por el Parlamento de Mauricio».

47. Modificación de la Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Parlamento podrá modificar esta Constitución.

2. Un proyecto de ley del Parlamento para modificar cualquiera de las siguientes disposiciones de la Constitución

  1. a. esta sección;
  2. b. artículos 28 a 31, 37 a 46, 56 a 58 con excepción del párrafo 2 del artículo 57, 64, 65, 71, 72 y 108;
  3. c. los capítulos II, VII, VIII y IX;
  4. d. el Primer Calendario, y
  5. e. El capítulo XI, en la medida en que se refiera a cualquiera de las disposiciones especificadas en los apartados a ad,

no será aprobada por la Asamblea a menos que sea apoyada en la votación final en la Asamblea por los votos de no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros de la Asamblea.

3. La Asamblea no aprobará un proyecto de ley del Parlamento que modifique las disposiciones del artículo 1 o del párrafo 2 del artículo 57 a menos que

  1. a. antes de su presentación en la Asamblea, el proyecto de ley ha sido presentado por referéndum al electorado de Mauricio y ha sido aprobado por los votos de no menos de las tres cuartas partes del electorado;
  2. b. se apoya en la votación final de la Asamblea por los votos de todos los miembros de la Asamblea.

4. La Asamblea no aprobará un proyecto de ley del Parlamento para modificar cualquier disposición de la presente Constitución (pero que no modifique ninguna de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en el párrafo 2)) a menos que sea apoyado en la votación final en la Asamblea por un voto de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea.

5. En esta sección, las referencias a modificar esta Constitución o cualquier parte de la misma incluyen referencias

  1. a. a revocarla, con o sin recabación o la formulación de disposiciones diferentes;
  2. b. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo; y
  3. c. suspender su funcionamiento durante cualquier período o poner fin a dicha suspensión.

48. Reglamentación del procedimiento en la Asamblea Nacional

Con sujeción a esta Constitución, la Asamblea podrá regular su propio procedimiento y, en particular, dictar normas para el desarrollo ordenado de sus propios procedimientos.

49. Idioma oficial

El idioma oficial de la Asamblea será el inglés, pero cualquier miembro podrá dirigirse a la presidencia en francés.

50. Presidencia de la Asamblea Nacional

El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, en su ausencia, un miembro de la Asamblea (que no sea Ministro) elegido por la Asamblea para la sesión presidirá cualquier sesión de la Asamblea.

51. La Asamblea Nacional puede realizar transacciones comerciales a pesar de las vacantes

La Asamblea podrá actuar, sin perjuicio de cualquier vacante en sus miembros, (incluida cualquier vacante que no se haya cubierto cuando la Asamblea se reúna por primera vez después de una elección general) y la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente en las deliberaciones de la Asamblea o a participar en ellas no invalidará esos procedimientos.

52. Quórum

1. Cuando en una sesión de la Asamblea no haya quórum presente y cualquier miembro de la Asamblea que esté presente se opone por esa razón a la transacción de los negocios y, transcurrido el intervalo que prescriba la Asamblea, la persona que preside la sesión comprueba que todavía no existe quórum, suspenderá la sesión de la Asamblea.

2. A los efectos de la presente sección, el quórum estará integrado por 17 miembros de la Asamblea, además de la persona que presida.

53. Votación

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, todas las cuestiones que se propongan para su decisión en la Asamblea se determinarán por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes; y los miembros de la Asamblea no se impedirán votar únicamente por el hecho de que ocupa el cargo de Presidente o Adjunto Orador o preside la Asamblea.

2. Cuando, sobre cualquier cuestión que tenga ante sí la Asamblea y que deba determinarse por mayoría de los miembros presentes y votantes, los votos emitidos estén igualmente divididos, el Presidente, sea o no miembro de la Asamblea, o cualquier otra persona que preside, tendrá y ejercerá un voto de calidad.

54. Proyectos de ley, mociones y peticiones

Salvo por recomendación de un Ministro, la Asamblea no

  1. a. proceder a cualquier proyecto de ley (incluida cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes fines
    1. i. para la imposición de impuestos o la alteración de la tributación que no sea por reducción;
    2. ii. para la imposición de cualquier cargo al Fondo Consolidado u otros fondos públicos de Mauricio o la modificación de cualquier cargo de esa índole que no sea mediante reducción;
    3. iii. para el pago, emisión o retirada del Fondo Consolidado u otros fondos públicos de Mauricio de cualquier dinero que no se le impute o cualquier aumento del importe de dicho pago, emisión o retirada; o
    4. iv. para la composición o la condonación de cualquier deuda con el Gobierno;
  2. b. proceder a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sería prever cualquiera de esos fines; o
  3. c. recibir cualquier petición que, a juicio de la persona que preside, solicite que se preste una disposición para cualquiera de esos fines.

55. Juramento de lealtad

1. Ningún miembro de la Asamblea participará en las deliberaciones de la Asamblea (salvo los procedimientos necesarios a los efectos de la presente sección) hasta que haya prestado y suscrito ante la Asamblea el juramento de lealtad prescrito en el Tercer Anexo.

2. Cuando una persona distinta de un miembro de la Asamblea sea elegida como Presidente, no presidirá ninguna sesión de la Asamblea a menos que haya prestado y suscrito ante la Asamblea el juramento de lealtad prescrito en el Tercer Anexo.

56. Sesiones

1. Los períodos de sesiones de la Asamblea se celebrarán en el lugar y comenzarán en el momento en que el Presidente por Proclamación pueda nombrar:

Siempre que el lugar en que haya de celebrarse cualquier período de sesiones de la Asamblea pueda ser alterado de vez en cuando durante el período de sesiones mediante una nueva Proclamación hecha por el Presidente.

2. Se celebrará periódicamente un período de sesiones de la Asamblea para que no intervenga un período de 12 meses entre la última sesión de la Asamblea en un período de sesiones y su primera sesión en el siguiente período de sesiones.

3. El Presidente podrá dirigirse a la Asamblea en la primera sesión de cada período de sesiones.

4. Las órdenes para la elección general de los miembros de la Asamblea se emitirán dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la disolución del Parlamento y se nombrará un período de sesiones de la Asamblea para que comience dentro de los 30 días siguientes a la fecha prescrita para la votación en cualquier elección general.

57. Prorogación y disolución del Parlamento

1. El Presidente, de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá en cualquier momento prorogar o disolver al Parlamento:

Siempre que -

  1. a. donde la Asamblea aprueba una resolución que no confía en el Gobierno y
    1. i. el Primer Ministro no dimitir de su cargo en un plazo de tres días ni aconseja al Presidente que disuelva el Parlamento en un plazo de siete días o más tarde que el Presidente, actuando en su propio juicio deliberado, considere razonable, el Presidente, actuando en su propio criterio deliberado, podrá disolver Parlamento;
    2. ii. o el Primer Ministro dimitió de su cargo y, antes de dimitir, aconseja al Presidente que disuelva el Parlamento, el Presidente podrá, cuando tenga motivos para creer que otra persona es capaz de formar un gobierno con la confianza de una mayoría en la Asamblea y actuando en su propio criterio deliberado, se niegan a actuar siguiendo el consejo del Primer Ministro y pueden invitar a esa otra persona a formar un gobierno.
  2. b. cuando el cargo de Primer Ministro esté vacante y el Presidente considere que no hay perspectivas de que pueda nombrar dentro de un plazo razonable a una persona que pueda contar con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Asamblea, el Presidente, actuando a su propio criterio deliberado, podrá disolver Parlamento.

2. El Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de la primera sesión de la Asamblea después de cualquier elección general y, a continuación, quedará disuelto.

3. En cualquier momento en que Mauricio esté en guerra, el Parlamento podrá prorrogar periódicamente el período de cinco años especificado en el párrafo 2) por no más de 12 meses cada vez:

Siempre que la vida del Parlamento no se prorrogue en virtud de esta subsección por más de cinco años.

4. En cualquier momento en que esté en vigor una Proclamación del Presidente en la que se declare, a los efectos del artículo 19 7) b), que existe un estado de excepción pública, el Parlamento podrá prorrogar periódicamente el período de cinco años especificado en el párrafo 2) por no más de seis meses a la vez:

Siempre que la vida del Parlamento no se prorrogue en virtud de esta subsección por más de un año.

5. Cuando, después de una disolución y antes de la celebración de la elección de los miembros de la Asamblea, el Primer Ministro advierte al Presidente de que, debido a la existencia de un estado de guerra o de un estado de excepción en Mauricio o en cualquier parte del mismo, es necesario revocar el Parlamento, el Presidente convocará al Parlamento que se ha disuelto para reunirse.

6. A menos que se prolongue la vida del Parlamento en virtud del párrafo 3 o el párrafo 4), la elección de los miembros de la Asamblea procederá, sin perjuicio de la convocatoria del Parlamento en virtud del párrafo 5) y el Parlamento que haya sido recordado volverá a ser disuelto, de no ser antes disuelto el día antes del día prescrito para la votación en esas elecciones.

CAPÍTULO VI. EL EJECUTIVO

58. Autoridad ejecutiva de Mauricio

1. La autoridad ejecutiva de Mauricio corresponde al Presidente.

2. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, esa autoridad puede ser ejercida por el Presidente, ya sea directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que personas o autoridades, salvo el Presidente, ejerzan las funciones que les confiera una ley.

59. Ministros

1. Habrá un Primer Ministro y un Viceprimer Ministro que serán nombrados por el Presidente.

2. Además de las oficinas del Primer Ministro, el Viceprimer Ministro y el Fiscal General, habrá las demás funciones de Ministro del Gobierno que prescriba el Parlamento o, con sujeción a cualquier ley, establecida por el Presidente, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro:

Siempre que el número de cargos de Ministro, distintos del Primer Ministro, no sea superior a 24.

3. El Presidente, actuando en su propio juicio deliberado, nombrará Primer Ministro al miembro de la Asamblea que le parezca más capaz de contar con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Asamblea y, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, nombrará al Viceprimer Ministro Ministro, el Fiscal General y los demás ministros de entre los miembros de la Asamblea.

Siempre que

  1. a. cuando surja la ocasión de hacer un nombramiento mientras se disuelve el Parlamento, se podrá nombrar a una persona que haya sido miembro de la Asamblea inmediatamente antes de la disolución; y
  2. b. una persona puede ser nombrada Fiscal General, a pesar de que no sea (o, en su caso, no lo haya sido) miembro de la Asamblea.

60. Tenencia del cargo de Ministros

1. Cuando la Asamblea apruebe una resolución de falta de confianza en el gobierno y el Primer Ministro no dimitirá de su cargo en un plazo de tres días, el Presidente destituirá al Primer Ministro de su cargo a menos que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 57, el Parlamento haya sido o vaya a ser disuelto como consecuencia de tal resolución.

2. Cuando, en cualquier momento entre la celebración de una elección general y la primera sesión posterior de la Asamblea, el Presidente, actuando en su propio criterio deliberado, considere que, como consecuencia de los cambios en la composición de la Asamblea resultantes de esa elección general, el Primer Ministro no podrá contar con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Asamblea, el Presidente podrá destituir al Primer Ministro de su cargo:

Siempre que el Presidente no destituya al Primer Ministro en el plazo de diez días inmediatamente después de la fecha prescrita para la votación en esas elecciones generales, a menos que esté convencido de que un partido o una alianza partidaria en oposición al Gobierno y se haya inscrito a los efectos de esa las elecciones generales previstas en el párrafo 2 del Primer Anexo han obtenido en esas elecciones generales la mayoría de los escaños de la Asamblea.

3. El cargo de Primer Ministro o cualquier otro Ministro quedará vacante

  1. a. cuando deje de ser miembro de la Asamblea por no ser por motivo de la disolución del Parlamento; o
  2. b. en la primera sesión de la Asamblea después de una elección general, no es miembro de la Asamblea:

Siempre que el apartado b) no se aplique a la Fiscalía General cuando su titular no fuera miembro de la Asamblea en la disolución anterior del Parlamento.

4. El cargo de ministro (distinto del Primer Ministro) quedará vacante

  1. a. cuando así lo ordene el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro;
  2. b. cuando el Primer Ministro dimite de su cargo dentro de los tres días siguientes a la aprobación por la Asamblea de una resolución de desconfianza en el Gobierno o sea destituido de su cargo en virtud de los párrafos 1) o 2); o
  3. c. tras el nombramiento de cualquier persona para el cargo de Primer Ministro.

5. Cuando, en virtud del párrafo 1 del artículo 36, el Primer Ministro o cualquier otro Ministro no pueda desempeñar durante un período cualquiera de sus funciones como miembro de la Asamblea, durante ese período no desempeñará ninguna de sus funciones como Primer Ministro o Ministro, según sea el caso.

61. El Gabinete

1. Habrá un Gabinete para Mauricio integrado por el Primer Ministro y los demás Ministros.

2. Las funciones del Gabinete serán asesorar al Presidente del Gobierno de Mauricio, y el Gabinete será responsable colectivamente ante la Asamblea de todo asesoramiento que le dé al Presidente o bajo su autoridad general, y de todas las cosas que realice o bajo la autoridad de cualquier ministro en virtud de ella o bajo la autoridad de éste. ejecución de su oficina.

3. El apartado 2) no se aplicará en relación con

  1. a. el nombramiento y la destitución de ministros y ministros subalternos, la asignación de responsabilidades a cualquier ministro en virtud del artículo 62, o la autorización de otro ministro para desempeñar las funciones del Primer Ministro durante su ausencia o enfermedad;
  2. b. la disolución del Parlamento; o
  3. c. las cuestiones a que se hace referencia en el artículo 75.

62. Asignación de responsabilidades a los ministros

El Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, encomendar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de la conducta (con sujeción a la presente Constitución y cualquier otra ley) de cualquier actividad del Gobierno, incluida la responsabilidad por el administración de cualquier departamento del Gobierno.

63. El desempeño de las funciones del Primer Ministro durante la ausencia o enfermedad

1. Cuando el Primer Ministro se encuentre ausente de Mauricio o por enfermedad o en virtud del párrafo 5 del artículo 60 no pueda desempeñar las funciones que le confiere la presente Constitución, el Presidente podrá, mediante instrucciones por escrito, autorizar al Viceprimer Ministro o, en su ausencia, a algún otro Ministro a que realice esas actividades funciones (distintas de las atribuidas por esta sección) y que el Ministro puede desempeñar esas funciones hasta que el Presidente revoque su autoridad.

2. Las facultades del Presidente en virtud del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que el Presidente, actuando en su propio juicio deliberado, considere que es impracticable obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a la ausencia o enfermedad del Primer Ministro, o cuando el Primer Ministro no pueda presentar asesoramiento en virtud del párrafo 5 del artículo 60, el Presidente podrá ejercer esas facultades sin ese consejo y en su propio juicio deliberado.

64. Ejercicio de las funciones del Presidente

1. En el ejercicio de las funciones que le corresponden en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, el Presidente actuará de conformidad con el consejo del Gabinete o de un ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, salvo en los casos en que la presente Constitución esté obligado a actuar de conformidad con el consejo o previa consulta con cualquier persona o autoridad que no sea el Gabinete o en su propio juicio deliberado.

2. El Presidente podrá pedir al Gabinete que reconsidere cualquier asesoramiento que le presente y actuará de conformidad con el asesoramiento que presente el Gabinete después de dicha reconsideración.

3. Cuando el Presidente lo solicite, el Primer Ministro someterá al examen del Gabinete cualquier asunto sobre el que un Ministro haya adoptado una decisión política pero que no haya sido examinada por el Gabinete.

4. Cuando la presente Constitución indique al Presidente que ejerza alguna función previa consulta con cualquier persona o autoridad que no sea el Gabinete, no estará obligado a ejercer esa función de conformidad con el consejo de esa persona o autoridad.

  1. 5.
    1. a. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados b) y c), cuando el Presidente esté obligado por la presente Constitución a actuar de conformidad con el consejo de cualquier persona o autoridad o previa consulta con ella, la cuestión de si en realidad ha actuado de esa manera no será cuestionada ante ningún tribunal de justicia.
    2. b. Cuando el Presidente disuelva el Parlamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57, el Primer Ministro podrá, por moción, pedir al Tribunal Supremo que investiga la decisión.
    3. c. Tras la vista de una moción prevista en el apartado b), el Tribunal Supremo determinará si el Presidente ha actuado o no de conformidad con el consejo del Primer Ministro y si el Tribunal Supremo declara que el Presidente no ha actuado de conformidad con ese consejo la disolución del Parlamento sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 57, no surtirá efecto alguno.

6. Durante todo período en que el cargo de Líder de la Oposición quede vacante por no existir el partido de oposición a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 73 y el Presidente, actuando en su propio criterio deliberado, opina que ningún miembro de la Asamblea sería aceptable para los dirigentes de la los partidos de oposición a los efectos del artículo 73 2) b) o por no haber partidos de oposición a los efectos de ese artículo, la aplicación de cualquier disposición de la presente Constitución deberá, en la medida en que exija al Presidente, al Primer Ministro o a la Comisión de la Administración Pública que consulten al Líder de la Oposición, ser suspendido.

65. Se mantendrá informado al Presidente

El Primer Ministro mantendrá al Presidente plenamente informado acerca de la conducta general del Gobierno de Mauricio y le proporcionará toda la información que solicite con respecto a cualquier asunto particular relacionado con el Gobierno de Mauricio.

66. Ministros subalternos

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, podrá nombrar ministros subalternos entre los miembros de la Asamblea para que presten asistencia a los ministros en el desempeño de sus funciones.

2. El número de ministros subalternos no excederá de 10.

3. Cuando surja la oportunidad de hacer nombramientos mientras se disuelve la Asamblea, una persona que haya sido miembro de la Asamblea inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Ministra Júnior.

4. El cargo de un ministro subalterno quedará vacante

  1. a. cuando así lo ordene el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro;
  2. b. cuando el Primer Ministro dimite de su cargo dentro de los tres días siguientes a la aprobación por la Asamblea de una resolución de desconfianza en el Gobierno o sea destituido de su cargo de conformidad con los párrafos 1 o 2 del artículo 60;
  3. c. tras el nombramiento de una persona para el cargo de Primer Ministro;
  4. d. cuando el titular del cargo deje de ser miembro de la Asamblea, salvo por motivo de la disolución del Parlamento, o
  5. e. cuando en la primera sesión de la Asamblea después de cualquier elección, el titular del cargo no sea miembro de la Asamblea.

5. Cuando, en virtud del apartado l) del artículo 36, un Ministro subalterno pueda desempeñar durante cualquier período sus funciones como miembro de la Asamblea, durante ese período no desempeñará ninguna de sus funciones como Ministro subalterno.

67. Juramentos que deben ser tomados por ministros y ministros subalternos

Un ministro o un ministro subalterno no asumirán las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento para el debido desempeño de su cargo, según lo prescrito en el tercer anexo.

68. Dirección de los departamentos gubernamentales

Cuando se haya encargado a un ministro la responsabilidad de la administración de cualquier departamento del Gobierno, ejercerá la dirección y el control generales sobre ese departamento y, con sujeción a dicha dirección y control, cualquier departamento a cargo de un ministro (incluida la oficina del Primer Ministro o cualquier otro ministro) estará bajo la supervisión de un Secretario Permanente o de algún otro funcionario supervisor cuyo cargo sea un cargo público:

Siempre que

  1. a. cualquier departamento de este tipo podrá estar bajo la supervisión conjunta de dos o más funcionarios supervisores, y,
  2. b. diferentes partes de cualquiera de esos departamentos pueden estar bajo la supervisión de diferentes funcionarios supervisores.

69. Fiscal General

1. Habrá un Fiscal General que será asesor jurídico principal del Gobierno de Mauricio.

2. La Fiscalía General será la oficina de un Ministro.

3. Ninguna persona estará calificada para ocupar el cargo de Fiscal General a menos que tenga derecho a ejercer la abogacía en Mauricio, y ninguna persona que no sea miembro de la Asamblea podrá ejercer el cargo en calidad de miembro de la Asamblea por cualquier causa que sea inhabilitada para ser miembro de la Asamblea:

Siempre que una persona pueda ocupar el cargo de Fiscal General independientemente de que ostente o esté actuando en un cargo público (que no sea el cargo de Director del Ministerio Público).

4. Cuando el titular del cargo de Fiscal General no sea miembro de la Asamblea, tendrá derecho a participar en las actuaciones de la Asamblea, y la presente Constitución y cualquier otra ley le serán aplicables como si fuera miembro de la Asamblea:

Siempre que no tenga derecho a voto en la Asamblea.

5. Cuando la persona que ocupa el cargo de Fiscal General no pueda, por alguna razón, ejercer las funciones que le confiere o en virtud de una ley, esas funciones pueden ser ejercidas por esa otra persona, siendo una persona con derecho a ejercer la abogacía en Mauricio (sea o no miembro de la Asamblea), como el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá ordenar.

70. Secretario del Gabinete

1. Habrá un secretario del Gabinete cuyo cargo será un cargo público.

2. El Secretario del Gabinete será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Primer Ministro, de organizar los asuntos del Gabinete o de cualquiera de sus comités y de mantener las actas del Gabinete o de cualquiera de sus comités y de transmitir las decisiones del Gabinete o de cualquiera de sus comités a la persona o autoridad apropiada, y desempeñará las demás funciones que el Primer Ministro pueda encomendar.

71. Comisionado de Policía

1. Habrá un Comisionado de Policía cuya oficina será un cargo público.

2. La Fuerza de Policía estará bajo el mando del Comisionado de Policía.

3. El Primer Ministro, o cualquier otro ministro autorizado en ese nombre por el Primer Ministro, podrá dar al Comisionado de Policía las orientaciones generales de política en materia de mantenimiento de la seguridad y el orden públicos que considere necesarias, y el Comisionado cumplirá las o hacer que se cumplan con ellos.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que impida la asignación a un ministro de responsabilidad en virtud del artículo 62 para la organización, el mantenimiento y la administración de la fuerza de policía, pero el Comisionado de Policía será responsable de determinar el uso y el control de las operaciones de la fuerza y, salvo lo dispuesto en el párrafo 3), el Comisionado no estará sujeto, en el ejercicio de sus responsabilidades y facultades con respecto al uso y control operacional de la fuerza, a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.

72. Director del Ministerio Público

1. Habrá un Director del Ministerio Público cuyo cargo será público y que será nombrado por la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico.

2. Ninguna persona estará calificada para ocupar o desempeñar el cargo de Director o de la Fiscalía, a menos que esté calificada para ser nombrado magistrado del Tribunal Supremo.

3. El Director del Ministerio Público estará facultado en todo caso en que estime conveniente hacerlo

  1. a. incoar y entablar actuaciones penales ante cualquier tribunal de justicia (que no sea un tribunal establecido por una ley disciplinaria);
  2. b. a asumir y continuar cualquier procedimiento penal que pueda haber sido incoado por cualquier otra persona o autoridad; y
  3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

4. Las facultades del Director del Ministerio Público en virtud del párrafo 3) pueden ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen de conformidad con sus instrucciones generales o específicas.

5. Las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 3 serán conferidas a él, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:

Siempre que, cuando cualquier otra persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que se retire el procedimiento por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad en cualquier momento antes de que la persona contra la que se haya incoado el procedimiento haya sido imputado ante el tribunal.

6. en el ejercicio de las facultades que le confiere la presente sección, el Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

7. A los efectos de esta sección, cualquier apelación contra cualquier decisión en cualquier procedimiento penal ante un tribunal, o cualquier caso declarado o cuestión de derecho reservada a los fines de cualquier procedimiento de este tipo ante cualquier otro tribunal, se considerará parte de esos procedimientos:

Siempre que la facultad conferida al Director del Ministerio Público en virtud del apartado c) del párrafo 3) no se ejercerá en relación con ninguna apelación presentada por una persona condenada en un proceso penal o en ningún caso declarado o cuestión de derecho reservada, salvo a instancia de esa persona.

73. Líder de la Oposición

1. Habrá un Líder de la Oposición que será nombrado por el Presidente.

2. Cuando el Presidente tenga ocasión de nombrar a un Líder de la Oposición, en su propio juicio deliberado nombrará

  1. a. cuando exista un partido de oposición cuya fuerza numérica en la Asamblea sea mayor que la de cualquier otro partido de oposición, el miembro de la Asamblea que sea, el dirigente de la Asamblea de ese partido; o
  2. b. cuando no exista tal partido, el miembro de la Asamblea cuyo nombramiento, a juicio del Presidente, sería más aceptable para los dirigentes de la Asamblea de los partidos de oposición:

Siempre que, cuando surja la oportunidad de hacer un nombramiento mientras se disuelve el Parlamento, una persona que fue miembro de la Asamblea inmediatamente antes de la disolución pueda nombrar Líder de la Oposición.

3. El cargo de Líder de la Oposición quedará vacante

  1. a. cuando, después de cualquier elección general, el Presidente le informa de que el Presidente está a punto de nombrar a otra persona como Líder de la Oposición;
  2. b. cuando, en virtud del párrafo 1 del artículo 36, esté obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea;
  3. c. cuando deje de ser miembro de la Asamblea a no ser por causa de la disolución del Parlamento;
  4. d. cuando, en la primera sesión de la Asamblea después de una elección general, no sea miembro de la Asamblea; o
  5. e. cuando su nombramiento sea revocado en virtud del párrafo 4).

4. Cuando el Presidente, actuando en su propio criterio deliberado, considere que un miembro de la Asamblea, distinto del Líder de la Oposición, ha pasado a ser el dirigente de la Asamblea del partido de oposición que tenga la mayor fuerza numérica en la Asamblea o, en su caso, el Líder de la Oposición es ya no aceptables como tales para los dirigentes de los partidos de la oposición en la Asamblea, el Presidente podrá revocar el nombramiento del Líder de la Oposición.

5. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «partido de oposición» un grupo de miembros de la Asamblea, cuyo número incluye a un dirigente que cuenta con su apoyo en oposición al Gobierno.

73 A. Director de la Oficina de Delitos Económicos

Añadido por [Ley Nº 31 de 2000]; Derogado por [Ley Nº 33 de 2001]

74. Constitución de los cargos

Con sujeción a la presente Constitución y a cualquier otra ley, el Presidente puede constituir cargos para Mauricio, nombrar a cualquiera de esos cargos y rescindir cualquier nombramiento de ese tipo.

75. Prerrogativa de la misericordia

1. El Presidente podrá

  1. a. otorgar a toda persona condenada por un delito un indulto, ya sea libre o sujeto a condiciones lícitas;
  2. b. concederá a toda persona un respiro, indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por cualquier delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier castigo impuesto a una persona por cualquier delito; o
  4. d. remite la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por un delito o de cualquier pena o decomiso que se deba al Estado a causa de un delito.

2. Habrá una Comisión sobre la Prerrogativa de la Misericordia (denominada en la presente sección «la Comisión») integrada por un presidente y no menos de otros dos miembros designados por el Presidente, actuando en su propia sentencia deliberada.

3. Un miembro de la Comisión desocupará su puesto en la Comisión

  1. a. al expirar cualquier período de nombramiento especificado en el instrumento de su nombramiento; o
  2. b. donde su nombramiento es revocado por el Presidente, actuando en su propio criterio deliberado.
  1. 4.
    1. a. En el ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 1), el Presidente actuará de conformidad con el asesoramiento de la Comisión.
    2. b. El Presidente podrá pedir a la Comisión que reconsidere los dictámenes que haya presentado y actuará de conformidad con los dictámenes que la Comisión presente tras dicha reconsideración.

5. La validez de la transacción comercial realizada por la Comisión no se verá afectada por el hecho de que alguna persona que no estuviera facultada para ello haya participado en el procedimiento.

6. Cuando una persona haya sido condenada a muerte (salvo por un tribunal marcial) por un delito, un informe sobre el caso por el juez que presidió el juicio (o, cuando no se pueda obtener un informe de ese juez, un informe sobre el caso por el Presidente del Tribunal Supremo), junto con cualquier otra información derivada de la en una reunión de la Comisión, la cual informará al Presidente de la Comisión si ejerce o no las atribuciones que le confiere el párrafo 1) en ese caso.

7. El presente artículo no se aplicará a ninguna condena dictada por un tribunal establecido con arreglo a la legislación de un país distinto de Mauricio que tenga jurisdicción en Mauricio en cumplimiento de acuerdos concertados entre el Gobierno de Mauricio y otro gobierno u organización internacional en relación con el la presencia en Mauricio de miembros de las fuerzas armadas de ese otro país o en relación con cualquier pena impuesta respecto de dicha condena o cualquier pena o decomiso resultante de dicha condena.

CAPÍTULO VI A. LA ASAMBLEA REGIONAL DE RODRIGUES

75 A. La Asamblea Regional de Rodrigues

1. Habrá una Asamblea Regional de Rodrigues que se denominará «Asamblea Regional de Rodrigues», en este capítulo denominada «Asamblea Regional».

2. La Asamblea Regional estará integrada por un Presidente, que no tendrá que ser miembro electo de la Asamblea Regional, y los demás miembros elegidos y desempeñen cargos en los términos y condiciones que se prescriban.

75B. Competencias de la Asamblea Regional

1. Con sujeción a esta Constitución, la Asamblea Regional

  1. a. tendrá las facultades y funciones que se prescriban y, en particular, la facultad de proponer y aprobar proyectos de ley en relación con las cuestiones de que será responsable, y que los proyectos de ley, cuando sean aprobados por el Parlamento de la manera que se prescriba, se denominarán leyes de la Asamblea Regional y serán designados en el título abreviado;
  2. b. podrá dictar reglamentos que se denominarán Reglamentos de la Asamblea Regional y que así se designarán en el encabezamiento.

2. Las leyes de la Asamblea Regional y los Reglamentos de la Asamblea Regional sólo se aplicarán a Rodrigues.

75C. Consejo Ejecutivo

1. Habrá un Consejo Ejecutivo de la Asamblea Regional integrado por el Comisionado Principal y el Comisionado Jefe Adjunto y el número de comisionados que se prescriba.

2. El Comisionado Jefe y el Jefe Adjunto y los Comisionados serán elegidos o nombrados de la manera que se prescriba.

3. El Comisionado Principal y los demás comisionados tendrán las facultades y funciones que se prescriban.

75D. Rodrigues Capital y Fondos Consolidados

No se ha establecido

  1. a. un fondo que se denominará «Fondo de Capital Rodrigues», que consistirá en los fondos que se especifiquen para fines de desarrollo;
  2. b. un Fondo que se denominará "Fondo consolidado Rodrigues», que consistirá en:
    1. i. los fondos que la Asamblea Nacional consigne anualmente para los gastos periódicos de la Asamblea Regional,
    2. ii. los demás ingresos periódicos que la Asamblea Regional pueda recaudar legalmente.

75E. Modificación de ciertas leyes escritas

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución, toda ley que dé efecto al presente Capítulo y a cualesquiera asuntos conexos no podrá ser alterada sin el consentimiento de la Asamblea Regional, a menos que dicha modificación sea apoyada en la votación final en la Asamblea Nacional por votos de no menos de dos tercios de todos los miembros.

CAPÍTULO VII. LA JUDICATURA

76. Corte Suprema

1. Habrá un Tribunal Supremo para Mauricio que tendrá jurisdicción ilimitada para conocer y resolver cualquier procedimiento civil o penal en virtud de cualquier ley que no sea una ley disciplinaria y la jurisdicción y facultades que le confiera la presente Constitución o cualquier otra ley.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 77, los magistrados del Tribunal Supremo serán el Presidente del Tribunal Supremo, el magistrado superior de Puisne y el número de jueces puisne que determine el Parlamento:

Siempre que el cargo de juez no se suprimirá mientras una persona lo ejerza a menos que conceda su abolición.

77. Nombramiento de jueces de la Corte Suprema

1. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro.

2. El Juez Superior de Puisne será nombrado por el Presidente, de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo.

3. Los Jueces Puisne serán nombrados por el Presidente, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

4. Ninguna persona podrá ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo a menos que sea, y haya sido durante al menos cinco años, un abogado con derecho a ejercer ante el Tribunal Supremo.

5. Cuando el cargo de Presidente de la Corte Suprema esté vacante o la persona que ejerce ese cargo no pueda desempeñar por cualquier motivo las funciones del cargo, esas funciones serán desempeñadas por uno de los demás magistrados del Tribunal Supremo que designe en ese nombre el Presidente actuando de conformidad con el asesoramiento de la persona que ocupa el cargo de Presidente del Tribunal Supremo:

A condición de que si el cargo del Presidente del Tribunal Supremo esté vacante o si la persona que ocupa el cargo se encuentre en licencia, en espera de jubilación, o si el Presidente, actuando en su propio juicio deliberado, considere que es impracticable obtener el asesoramiento de esa persona debido a su ausencia o enfermedad, el El Presidente actuará previa consulta con el Primer Ministro.

6. Cuando el cargo de Juez Superior Puisne esté vacante o la persona que ejerce ese cargo actúe como Presidente del Tribunal Supremo o no pueda, por cualquier razón, desempeñar las funciones del cargo, uno de los Magistrados del Tribunal Supremo como Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Presidente del Tribunal Supremo, podrá nombrar actuará en el cargo de Juez Superior Puisne.

7. Cuando el cargo de un Juez de Puisne esté vacante o cuando una persona que ocupa el cargo de juez de Puisne actúe como Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado Superior de Puisne o no pueda, por cualquier motivo, desempeñar las funciones de su cargo o cuando el Primer Ministro, habiendo sido informado por el Presidente del Tribunal Supremo de que el estado de las actividades del Tribunal Supremo requieren que se aumente temporalmente el número de magistrados y, tras consultar con el Presidente del Tribunal Supremo, pedir al Presidente que nombre otro magistrado, el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá nombrar a una persona calificado para ser nombrado magistrado de la Corte Suprema para que actúe como magistrado Puisne de dicho tribunal:

Siempre que una persona pueda actuar como juez de Puisne a pesar de haber alcanzado la edad prescrita a los efectos del párrafo 1 del artículo 78.

8. Toda persona designada en virtud del presente artículo para actuar como magistrado de Puisne, a menos que sea destituida de su cargo con arreglo al artículo 78, seguirá actuando durante el período de su nombramiento o, si no se especifica ese período, hasta su nombramiento, será revocada por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Jefe Justicia:

Siempre que una persona cuyo nombramiento para actuar como juez de Puisne haya expirado o haya sido revocado podrá, con la autorización del Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Presidente del Tribunal Supremo, seguir actuando como tal durante el período que sea necesario para que pueda dictar sentencia o pronunciar cualquier otra en relación con los procedimientos que se iniciaron ante él con anterioridad.

78. El mandato de los jueces de la Corte Suprema

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, toda persona que ejerza el cargo de juez del Tribunal Supremo desocupará ese cargo al alcanzar la edad de jubilación:

Siempre que, con la autorización del Presidente, actuando en su propio juicio deliberado, en el caso del Presidente del Tribunal Supremo o en cualquier otro caso, de conformidad con el consejo del Presidente del Tribunal Supremo, pueda continuar desempeñando sus funciones durante el período que sea necesario para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra en relación con los procedimientos que se iniciaron ante él antes de alcanzar esa edad.

2. Un juez del Tribunal Supremo sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con el párrafo 3).

3. Un magistrado del Tribunal Supremo será destituido por el Presidente cuando la cuestión de su destitución, de conformidad con el párrafo 4), haya sido remitida al Comité Judicial y el Comité Judicial haya advertido que el juez debe ser destituido de su cargo por incapacidad o mala conducta.

4. Cuando el Presidente del Tribunal Supremo o, en relación con la destitución de la persona que ocupa el cargo de Presidente del Tribunal Supremo, considere que debe investigarse la cuestión de destituir a un juez del Tribunal Supremo por incapacidad o mala conducta

  1. a. el Presidente nombrará un tribunal, integrado por un presidente y al menos otros dos miembros elegidos por el Presidente de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal tener competencia en las apelaciones de cualquier tribunal de ese tipo;
  2. b. el tribunal investigará el asunto e informará de los hechos al Presidente y recomendará al Presidente si la cuestión de la destitución del juez debe remitirse a la Comisión Judicial; y
  3. c. cuando el tribunal así lo recomiende, el Presidente remitirá la cuestión en consecuencia.

5. Cuando la cuestión de la destitución de un magistrado del Tribunal Supremo se haya remitido a un tribunal en virtud del párrafo 4), el Presidente podrá suspender al magistrado para que desempeñe sus funciones; toda suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Presidente y, en cualquier caso, dejará de tener efecto

  1. a. cuando el tribunal recomiende al Presidente que no remita a la Comisión Judicial la cuestión de la destitución del juez de su cargo; o
  2. b. cuando el Comité Judicial aconseja que el juez no debe ser destituido de sus funciones.

6. Las funciones del Presidente en virtud de la presente sección serán ejercidas por él en su propio criterio deliberado.

7. La edad de jubilación a los efectos del párrafo 1 será de 62 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:

Siempre que una disposición de una ley del Parlamento, en la medida en que modifique la edad en que los jueces del Tribunal Supremo desocuparán sus cargos, no surtirá efecto en relación con un juez después de su nombramiento, a menos que éste consiente en que surta efecto.

79. Juramentos que deben tomar los jueces

El juez del Tribunal Supremo no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de lealtad para el debido desempeño de su cargo, según lo prescrito en el Anexo III.

80. Tribunales de apelación

1. Habrá un Tribunal de Apelación Civil y un Tribunal de Apelación Penal para Mauricio, cada uno de los cuales será una sala del Tribunal Supremo.

2. El Tribunal de Apelación Civil tendrá la jurisdicción y facultades para conocer y resolver las apelaciones en materia civil, y el Tribunal de Apelación Penal tendrá la jurisdicción y facultades para conocer y resolver las apelaciones en materia penal que les confieran, respectivamente, la presente Constitución o cualquier otra la ley.

3. Los jueces del Tribunal de Apelación Civil y del Tribunal de Apelación Penal serán, por el momento, los jueces del Tribunal Supremo.

81. Apelaciones ante el Comité Judicial

1. Se recurrirá a las decisiones del Tribunal de Apelación o del Tribunal Supremo ante el Comité Judicial como derecho en los siguientes casos

  1. a. decisiones definitivas, en cualquier procedimiento civil o penal, sobre cuestiones relativas a la interpretación de la presente Constitución;
  2. b. cuando la cuestión controvertida en el recurso ante el Comité Judicial sea de valor de 10.000 rupias o superiores o cuando el recurso entrañe, directa o indirectamente, una reclamación o una cuestión relativa a bienes o un derecho de valor igual o superior a 1.000 rupias, decisiones definitivas en cualquier procedimiento civil;
  3. c. las decisiones definitivas en los procedimientos previstos en el artículo 17; y
  4. d. en los demás casos que prescriba el Parlamento:

A condición de que no se recurra a las decisiones del Tribunal Supremo en cualquier caso en que la apelación sea de derecho del Tribunal Supremo ante el Tribunal de Apelación.

2. Se recurrirá contra las decisiones del Tribunal de Apelación o del Tribunal Supremo ante el Comité Judicial con autorización del Tribunal en los casos siguientes

  1. a. cuando, a juicio del Tribunal de Justicia, se trate de una cuestión que, por su gran importancia general o pública o de otra índole, deba ser sometida a la Comisión Judicial, las decisiones definitivas en cualquier procedimiento civil; y
  2. b. en los demás casos que prescriba el Parlamento:

A condición de que no se recurra a las decisiones del Tribunal Supremo en ningún caso en que se recurra ante el Tribunal de Apelación, ya sea por derecho o por licencia del Tribunal de Apelación.

3. Las subsecciones 1) y 2) estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 37 (6) y los párrafos 2 5), 3 2) y 4) del primer anexo.

4. En el presente artículo, las referencias a las decisiones definitivas de un tribunal no incluyen ninguna determinación de un tribunal de que cualquier solicitud que se le haga es meramente frívola o vexatiza.

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a ningún derecho del Comité Judicial a conceder autorización especial para apelar la decisión de un tribunal en materia civil o penal.

82. Tribunal Supremo y tribunales subordinados

1. El Tribunal Supremo será competente para supervisar cualquier procedimiento civil o penal ante cualquier tribunal subordinado y podrá dictar las órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas a fin de garantizar que la justicia sea debidamente administrada por cualquiera de esos tribunales.

2. La apelación será presentada ante el Tribunal Supremo contra las decisiones de los tribunales subordinados en los siguientes casos

  1. a. a partir de derecho a cualquier decisión definitiva en cualquier procedimiento civil;
  2. b. con derecho a toda decisión definitiva en un proceso penal por la que se condene a una persona a pagar una multa o superior a la cantidad que se prescriba o que será encarcelada con o sin la opción de una multa;
  3. c. a modo de caso expuesto, de cualquier decisión definitiva en un proceso penal por ser errónea en materia de derecho o excesivo de jurisdicción; y
  4. d. en los demás casos que se prescriba:

A condición de que el Tribunal Supremo no recurra contra la decisión dictada por un tribunal subordinado en ningún caso en que, con arreglo a una ley

  1. i. la apelación es como derecho de esa decisión ante el Tribunal de Apelación;
  2. ii. la apelación de esa decisión se presenta ante el Tribunal de Apelación con autorización del tribunal que dictó la decisión o de algún otro tribunal y no se ha denegado la autorización;
  3. iii. una apelación es como derecho de esa decisión ante otro tribunal subordinado, o
  4. iv. se recurre contra esa decisión ante otro tribunal subordinado con la autorización del tribunal que dictó la decisión o de otro tribunal, y esa autorización no se ha denegado.

83. Competencia original de la Corte Suprema en cuestiones constitucionales

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 41, el párrafo 5 del artículo 64 y el párrafo 1 del artículo 101, cuando una persona alega que alguna disposición de la presente Constitución (que no sea el capítulo II) ha sido contravenciada y que sus intereses están siendo o pueden verse afectados por esa infracción, entonces, sin perjuicio de cualquier otra medida con respecto a la misma que esté legalmente disponible, esa persona podrá solicitar al Tribunal Supremo una declaración y una reparación en virtud del presente artículo.

2. El Tribunal Supremo tendrá competencia, en cualquier solicitud presentada por una persona en virtud del párrafo 1) o en cualquier otro procedimiento que se haya entablado legalmente ante el tribunal, para determinar si se ha infringido alguna disposición de la presente Constitución (que no sea el capítulo II) y para hacer una declaración en consecuencia:

A condición de que el Tribunal Supremo no hará una declaración en cumplimiento de la jurisdicción conferida por el presente artículo, a menos que esté convencida de que los intereses de la persona por la que se presenta la solicitud prevista en el párrafo 1) o, en el caso de otros procedimientos ante el tribunal, de una parte en estos procedimientos, se están viendo afectados o probablemente se verán afectados.

3. Cuando el Tribunal Supremo declare de conformidad con el párrafo 2) de que se ha infringido alguna disposición de la Constitución y de la persona por la que se ha presentado la solicitud prevista en el párrafo 1) o, en el caso de otros procedimientos ante el tribunal, la parte en esos procedimientos respecto de la cual el Tribunal Supremo puede conceder a esa persona ese recurso, lo que constituye un recurso a disposición de cualquier persona en cualquier procedimiento ante el Tribunal Supremo con arreglo a cualquier ley, por el momento en vigor en Mauricio, según el tribunal considere apropiado.

4. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Supremo en relación con la jurisdicción y las facultades que le confiere el presente artículo (incluidas las normas relativas al plazo en que se presentarán las solicitudes en virtud del párrafo 1)).

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo conferirá competencia al Tribunal Supremo para conocer o resolver cualquier cuestión a que se hace referencia en el artículo 37 o en el párrafo 2 5), 3 2) o 4) del primer anexo, salvo una solicitud presentada de conformidad con ese artículo o ese párrafo, según sea el caso.

84. Remición de cuestiones constitucionales a la Corte Suprema

1. Cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación de la presente Constitución ante un tribunal establecido para Mauricio (salvo el Tribunal de Apelación, el Tribunal Supremo o un tribunal marcial) y el tribunal considera que la cuestión entraña una cuestión sustancial de derecho, el tribunal remitirá la cuestión a el Tribunal Supremo.

2. Cuando se remita una cuestión al Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el Tribunal Supremo dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con dicha decisión o, cuando la decisión sea objeto de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Apelación o Comité Judicial, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, del Comité Judicial.

CAPÍTULO VIII. LAS COMISIONES DE SERVICIO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

85. Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos

1. Habrá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos que estará integrada por el Presidente del Tribunal Supremo, que será presidente, y los siguientes miembros

  1. a. el Magistrado Superior Puisne;
  2. b. el presidente de la Comisión de Administración Pública; y
  3. c. otro miembro (en esta sección denominado «el miembro designado») nombrado por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo.

2. El miembro designado será una persona que sea o haya sido juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles o penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales.

3. Cuando el cargo del miembro designado esté vacante o el miembro designado no pueda, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo, podrá nombrar a una persona calificada para el nombramiento como miembro de la Comisión y toda persona así designada seguirá actuando hasta que su nombramiento sea revocado por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo.

86. Nombramiento de oficiales judiciales y jurídicos

1. La facultad de designar personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos), ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en esos cargos y para destituir a esas personas del cargo corresponderá a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

2. Las oficinas a las que se aplica esta sección son las oficinas especificadas en el Segundo Anexo y las demás oficinas que se prescriban:

Siempre que

  1. a. cuando se cambie el nombre de una de esas oficinas o se suprima, la presente sección y dicha Lista surtirán efecto en consecuencia;
  2. b. este artículo se aplicará también a las demás oficinas, puesto que, a juicio de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, son oficinas similares a las especificadas en el segundo anexo, según lo prescriba la Comisión, con el consentimiento del Primer Ministro.

87. Nombramiento de los principales representantes de Mauricio en el extranjero

La facultad de designar a personas para ocupar los cargos de Embajador, Alto Comisionado u otro representante principal de Mauricio en cualquier otro país o acreditadas ante cualquier organización internacional y para destituir a esas personas de su cargo corresponderá al Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que, antes de aconsejar al Presidente que designe para cualquiera de esos cargos a una persona que ocupara o actúe en algún otro cargo público, el Primer Ministro consultará a la Comisión de la Administración Pública.

88. Comisión de Administración Pública

1. Habrá una Comisión de Administración Pública, integrada por dos Vicepresidentes y otros cuatro Comisarios nombrados por el Presidente.

2. Ninguna persona podrá ser nombrada comisionada de la Comisión de Administración Pública si es miembro o candidato a la elección de la Asamblea o de cualquier autoridad local, funcionario público o funcionario del gobierno local.

3. Cuando el cargo de presidente de la Comisión de Función Pública esté vacante o el presidente no pueda ejercer por cualquier motivo las funciones de su cargo, dichas funciones serán desempeñadas por uno de los Vicepresidentes o Comisarios de la Comisión que el Presidente designe.

4. Cuando en cualquier momento haya menos de tres comisionados de la Comisión de Administración Pública además del presidente, o cuando alguno de esos comisionados actúe como presidente o no pueda, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente podrá nombrar a una persona calificada para ser nombrada comisionado de la Comisión para actuar como Comisario, y toda persona así designada seguirá actuando hasta que su nombramiento sea revocado por el Presidente.

5. Las funciones del Presidente en virtud de esta sección serán ejercidas por él previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición.

89. Nombramiento de funcionarios públicos

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la facultad de designar personas para ocupar cargos de la administración pública o actuar en cualquiera de los cargos públicos (incluida la facultad de confirmar nombramientos), ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o ejerzan esos cargos y para destituir a esas personas de su cargo corresponderá a la Comisión de la Función Pública.

  1. 2.
    1. a. La Comisión de la Administración Pública podrá delegar cualquiera de las facultades que le corresponden en virtud del presente artículo mediante instrucciones por escrito a cualquier comisionado de la Comisión o a cualquier funcionario público.
    2. b. La Comisión de Administración Pública podrá, con sujeción a las condiciones que prescriba, delegar, mediante instrucciones por escrito, las facultades que le confiere la presente sección para investigar e informar al respecto.
      1. i. en caso de mala conducta profesional o negligencia cometida por un funcionario público en el desempeño de sus funciones, ante cualquier órgano disciplinario legal pertinente;
      2. ii. en el caso de un funcionario público que haya sido enviado en comisión de servicio o transferido a una entidad social establecida por la ley con fines públicos, a dicha entidad.

3. La presente sección no se aplicará a

  1. a. el cargo de Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado Superior de Puisne;
  2. b. salvo con el fin de hacer nombramientos o actuar en ellos, la oficina del Director de Auditoría;
  3. c. la Oficina del Defensor del Pueblo;
  4. d. cualquier cargo cuyos nombramientos estén dentro de las funciones de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico o de la Comisión del Servicio de Policía;
  5. e. cualquier oficina a la que se aplique el artículo 87;
  6. f. cualquier oficio eclesiástico;
  7. g. Derogada por [Ley N º 5 de 1997]
  8. h. cualquier cargo de carácter temporal, cuyas funciones sean principalmente consultivas y que deberá ser desempeñada por una persona que cumpla un contrato en condiciones no pensionables.

4. Antes de que se haga un nombramiento para el cargo de Secretario del Gabinete, de Secretario de Finanzas, de un Secretario Permanente o de cualquier otro funcionario supervisador en el sentido del artículo 68, la Comisión de Administración Pública consultará al Primer Ministro y no se designará a la oficina de Secretario de la Gabinete, Secretario de Finanzas o de un Secretario Permanente, a menos que el Primer Ministro esté de acuerdo en ello.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1) a 4), la facultad de transferir a cualquier persona que desempeñe cualquiera de los cargos mencionados en el párrafo 4) a cualquier otro cargo de esa índole, que tenga los mismos emolumentos, corresponderá al Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

6. Antes de que la Comisión de la Función Pública designe o desempeñe funciones en un cargo público a cualquier persona que ejerzca o actúe en cualquier cargo que esté facultado para nombrar a la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico o a la Comisión del Servicio de Policía, la Comisión de la Administración Pública consultará a dicha Comisión.

7. Antes de nombrar a cualquier oficina del personal del Defensor del Pueblo, la Comisión de Administración Pública consultará al Defensor del Pueblo.

8. La administración pública, la Comisión no ejercerá ninguna de sus facultades en relación con ningún cargo en el personal personal del Presidente, ni en relación con ninguna persona que ejerza o actúe en cualquiera de esos cargos, sin el consentimiento del Presidente, actuando en su propio juicio deliberado.

9. Las referencias que se hacen en esta sección a la oficina de Secretario de Finanzas o a un Secretario Permanente son referencias a esa oficina establecida el 11 de marzo de 1968 e incluyen referencias a cualquier oficina similar establecida después de esa fecha que tenga emolumentos iguales o superiores.

90. Comisión de Servicio de Fuerzas Disciplinas

1. Para Mauricio habrá una Comisión de Servicio de las Fuerzas Disciplinadas, que estará integrada por el presidente de la Comisión de Administración Pública en calidad de presidente, y otros cuatro comisionados que serán nombrados por el Presidente.

2. Ninguna persona podrá ser nombrada Comisionado de la Comisión de Servicio de las Fuerzas Disciplinadas cuando sea miembro o candidato a la elección de la Asamblea o de cualquier autoridad local, funcionario público o funcionario del gobierno local.

3. Cuando en cualquier momento haya menos dos comisionados de la Comisión del Servicio de las Fuerzas Disciplinadas, además del presidente, o cuando alguno de esos comisionados no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada Comisionado de la Comisión para actuar como Comisionado, y toda persona así designada seguirá actuando hasta que su nombramiento sea revocado por el Presidente.

4. Las funciones del Presidente en virtud de esta sección serán ejercidas por él previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición.

91. Nombramiento en las Fuerzas Disciplinadas

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 93, la facultad de designar a personas que desempeñen o desempeñen cargos en las fuerzas disciplinadas (incluida la facultad de confirmar nombramientos), ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en esos cargos y para destituir a esas personas de su cargo corresponderá al Servicio de Fuerzas Disciplinadas Comisión:

Siempre que los nombramientos para el cargo de Comisionado de Policía se hagan previa consulta con el Primer Ministro.

2. La Comisión de las Fuerzas Disciplinadas podrá, con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar por escrito cualquiera de sus facultades de disciplina, destitución del cargo en el Comisionado de Policía o, en cualquier otro oficial de las Fuerzas Disciplinadas, pero ninguna persona podrá ser destituida de su cargo salvo con el confirmación de la Comisión.

91A. Tribunal de Apelación de Organismos

1. Habrá un Tribunal de Apelación de los Órganos Públicos que, no obstante lo dispuesto en el artículo 119 pero con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), tendrá competencia para conocer y resolver las apelaciones presentadas por funcionarios públicos contra las decisiones definitivas de la Comisión establecida en virtud de la presente Constitución, según se prescriba, o de cualquier Comisario u otra persona que ejerza competencias delegadas por dicha Comisión.

2. El Tribunal de Apelaciones de los Órganos Públicos también puede conocer y resolver los recursos interpuestos contra las decisiones definitivas de otros órganos públicos que se prescriban.

3. El Tribunal de Apelación de los Órganos Públicos no podrá apelar de ninguna decisión adoptada por una comisión prescrita en el párrafo 1) o por un órgano público prescrito en virtud del párrafo 2), cuando la decisión haya sido adoptada previa consulta con el Primer Ministro o con el consentimiento del Primer Ministro o con su consentimiento.

4. El Tribunal de Apelación de los Organismos Públicos estará integrado por:

  1. a. un Presidente que sea abogado de no menos de diez años de antigüedad;
  2. b. 2 otros miembros que reúnan las calificaciones que se prescriban.
  1. 5.
    1. a. Los miembros del Tribunal de Apelación de los Órganos Públicos serán nombrados por el Presidente, previa consulta con el Jefe de la Oposición, previa recomendación del Primer Ministro.
    2. b. Cuando alguno de los tres miembros del Tribunal de Apelación de los Órganos Públicos no pueda participar en las actuaciones del Tribunal debido a un interés directo en cualquier recurso ante el Tribunal, o por cualquier otro motivo, se nombrará a otro miembro, con carácter ad hoc, en la forma prevista en la letra a , para reemplazar a ese miembro en la apelación.

6. No se nombrará a ninguna persona de conformidad con el párrafo 5) cuando:

  1. a. es miembro de la Asamblea o de una autoridad local;
  2. b. es portador de un cargo de partido político u otra organización política;
  3. c. en cualquier momento durante los diez años anteriores a ese nombramiento propuesto, se dedicó a la política;
  4. d. sea un funcionario público, un funcionario del gobierno local o un empleado de un órgano estatutario, o
  5. e. se trata de una persona que recibe o tiene derecho a percibir los honorarios o subsidios especificados en el párrafo 3 del artículo 112.

7. Un miembro del Tribunal de Apelación de los Órganos Públicos dejará de desempeñar sus funciones cuando surjan circunstancias que, de no ejercerlo, lo inhabiliten para su nombramiento.

8. Cuando un nombramiento caduque o se rescinda de conformidad con el párrafo 7), no se pagará al titular ninguna indemnización por pérdida de cargo en razón de la expiración o la rescisión de su nombramiento.

9. A pesar de cualquier otra disposición de la Constitución,

  1. a. los procedimientos ante el Tribunal de Apelación de los Órganos Públicos no serán públicos, salvo que el Tribunal decida otra cosa con el acuerdo de las partes en un recurso;
  2. b. el Tribunal de Apelación de los Órganos Públicos no estará obligado a comunicar a ninguna otra persona el contenido de cualquier informe, documento u otro material elaborado por una Comisión u organismo público y, salvo que sea necesario a efectos de tomar su decisión, el Tribunal no hará referencia a su contenido en su decisión.

10. Un miembro del Tribunal de Apelación de los Órganos Públicos ejercerá sus funciones durante el período y en las condiciones que determine el Presidente.

11. Un miembro del Tribunal de Apelación de los Órganos Públicos sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar sus funciones, ya sea por enfermedades corporales o mentales, o por cualquier otra causa, o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 12) a 14).

12. Un miembro del Tribunal de Apelación de los Órganos Públicos será destituido por el Presidente cuando la cuestión de su destitución de ese cargo haya sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 13) y el tribunal haya recomendado al Presidente que sea destituido de su cargo por no poder desempeñar las funciones de su cargo o por mala conducta.

13. Cuando el Presidente, actuando en su propia sentencia deliberada, considere que debe investigarse la cuestión de la expulsión de un miembro del Tribunal de Apelaciones de los Órganos Públicos,

  1. a. el Presidente, actuando en su propia sentencia deliberada, nombrará un tribunal compuesto por un Presidente y no menos de otros dos miembros, que serán personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o de un tribunal competente para apelar ante un tribunal de ese tipo; y
  2. b. este tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Presidente y recomendará al Presidente si el miembro del Tribunal de Apelaciones de los Órganos Públicos debe ser destituido en virtud del presente artículo.

14. Cuando la cuestión de la expulsión de un miembro haya sido sometida a un tribunal en virtud del párrafo 13), el Presidente, actuando en su propia sentencia deliberada, podrá suspender al miembro del ejercicio de las funciones de su cargo y, en cualquier momento, el Presidente podrá revocar dicha suspensión en cualquier momento, actuando en sus propias intenciones y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto cuando el tribunal recomiende al Presidente que no se destituya al miembro.

15. Las oficinas del personal del Tribunal de Apelación de los Órganos Públicos serán cargos públicos.

16. Se establecerá la disposición que se prescriba para las cuestiones complementarias o auxiliares que parezcan necesarias o convenientes como consecuencia de cualquiera de las disposiciones del presente artículo.

92. El mandato de los miembros de las Comisiones y del Defensor del Pueblo

1. A pesar de cualquier disposición en contrario de la presente Constitución, pero con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, toda persona que desempeñe un cargo al que se aplica el presente artículo (denominado en el presente artículo «Comisionado»)

  1. a. con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), desocupará su cargo
    1. i. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento; o
    2. ii. cuando surja alguna circunstancia que, de no ocupar ese cargo, lo inhabilitaría para ser nombrado;
  2. b. salvo en el caso del miembro designado de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá ser obligado a desalojar su cargo en cualquier momento después de una elección general celebrada después del nombramiento.

1A. Cuando se rescinda un nombramiento en virtud del apartado b) del párrafo 1), no se pagará ninguna indemnización al titular por el cese de su cargo en razón de la terminación de su nombramiento, salvo la indemnización prescrita en la Ley del trabajo y no tendrá derecho a ningún otro daño o indemnización en virtud de cualquier otra ley.

2. Un Comisionado sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con el presente artículo.

3. El Presidente destituirá al Comisario cuando la cuestión de su destitución haya sido remitida a un tribunal designado en virtud del párrafo 4) y éste haya recomendado al Presidente que lo destituya por incapacidad antes mencionada o por mala conducta.

4. Cuando el Presidente, actuando en su propio juicio deliberado, considere que la cuestión de la destitución de un Comisario debe investigarse

  1. a. el Presidente, actuando en su propia sentencia deliberada, nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, que serán personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal de jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o de un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. ese tribunal investigará la cuestión e informará al Presidente de la República sobre los hechos y recomendará al Presidente si el Comisionado debe ser destituido en virtud de lo dispuesto en la presente sección.

5. Cuando la cuestión de la destitución de un Comisario haya sido sometida a un tribunal en virtud de la presente sección, el Presidente, actuando en su propia sentencia deliberada, podrá suspender al Comisario el ejercicio de las funciones de su cargo y, en cualquier momento, podrá ser revocada por el Presidente, actuando en su propio deliberada y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Presidente que no se destituya al Comisario.

6. Los cargos a los que se aplica esta sección son los de miembro designado del Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos o de la Comisión de la Comisión de Administración Pública y Comisionado de las Fuerzas Disciplinadas.

Siempre que, en su solicitud al miembro designado de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, el párrafo 4) surtirá efecto como si en las palabras «actuando en su propio juicio deliberado» se sustituyeran las palabras «actuando de conformidad con la opinión del Presidente del Tribunal Supremo.

7. El presente artículo se aplicará a la Oficina del Defensor del Pueblo tal como se aplica a una persona especificada en el párrafo 6):

Siempre que el párrafo 1 surta efecto como si se sustituyeran las palabras «cuatro años» por las palabras «tres años».

93. Destitución de algunos oficiales

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, toda persona que desempeñe un cargo al que se aplique el presente artículo abandonará el cargo al alcanzar la edad de jubilación.

2. Cualquiera de esas personas podrá ser destituida de su cargo únicamente por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con el presente artículo.

3. Toda persona de esa índole será destituida por el Presidente si la cuestión de su destitución de ese cargo ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 4) y el tribunal ha recomendado al Presidente que sea destituido de su cargo por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

4. Cuando la Comisión competente considere que debe investigarse la cuestión de la expulsión de tal persona

  1. a. el Presidente, actuando en su propia sentencia deliberada, nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, que serán personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga competencia ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga competencia ilimitada en materia civil y penal. un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. ese tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Presidente y recomendará al Presidente si debe ser destituido en virtud de la presente sección.

5. Cuando la cuestión de la expulsión de una persona de esa persona haya sido sometida a un tribunal en virtud del presente artículo, el Presidente, actuando en su propia sentencia deliberada, podrá suspenderle de desempeñar las funciones de su cargo y el Presidente podrá revocar en cualquier momento la suspensión, actuando en sus propias intenciones y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Presidente que no sea destituido.

6. Las oficinas a las que se aplica esta sección son las del Comisionado Electoral, el Director del Ministerio Público, el Comisionado de Policía y el Director de Auditoría.

7. En la presente sección se entenderá por «Comisión apropiada»

  1. a. en relación con una persona que ocupa el cargo de Comisionado Electoral o Director del Ministerio Público, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos;
  2. b. en relación con una persona que ocupa el cargo de Comisionado de Policía, la Comisión del Servicio de las Fuerzas Disciplinadas;
  3. c. en relación con una persona que ocupa el cargo de Director de Auditoría, la Comisión de Administración Pública.

8. La edad de jubilación para los titulares de los cargos mencionados en el párrafo 6) será de 60 años o cualquier otra edad que se prescriba:

Siempre que una disposición de cualquier ley, en la medida en que modifique la edad en que las personas que ocupan esos cargos dejarán de ocupar sus cargos, no surtirá efecto en relación con ninguna de esas personas después de su nombramiento, a menos que consienta en que surta efecto.

94. Leyes de pensiones y protección de los derechos de pensión

1. La ley que se aplicará con respecto a las prestaciones de pensiones concedidas a una persona antes del 12 de marzo de 1968 será la ley vigente en la fecha en que se concedieron esas prestaciones o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

2. La ley que se aplique con respecto a las prestaciones de pensiones (no siendo prestaciones a las que se aplica el párrafo 1))

  1. a. en la medida en que esas prestaciones se refieran íntegramente a un período de servicio público que comenzó antes del 12 de marzo de 1968, ser la ley que estaba en vigor inmediatamente antes de esa fecha; y
  2. b. en la medida en que esas prestaciones se refieran total o parcialmente a un período de servicio como funcionario público que comenzó después del 11 de marzo de 1968, sea la ley vigente en la fecha en que comience ese período de servicio,

o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

3. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción en cuanto a cuál de dos o más leyes se aplicará en su caso, la ley por la que opte se considerará, a los efectos del presente artículo, más favorable para ella que la otra ley o leyes.

4. Todas las prestaciones de pensiones (salvo en la medida en que sean un cargo sobre algún otro fondo y hayan sido debidamente pagadas con cargo a dicho fondo a la persona o autoridad a la que se deba el pago) se imputarán al Fondo Consolidado.

5. En este artículo, por «prestaciones de pensiones» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otros subsidios similares para las personas en relación con su servicio como funcionarios públicos o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas en relación con ese servicio.

6. Las referencias que se hacen en este artículo a la ley con respecto a las prestaciones de jubilación incluyen (sin perjuicio de su generalidad) referencias a la ley que regula las circunstancias en que pueden concederse esas prestaciones o en las que se puede denegar la concesión de tales prestaciones, la ley que regula las circunstancias en que las prestaciones que se hayan concedido pueden ser retenidas, reducidas o suspendidas, y la ley que regula la cuantía de esas prestaciones.

95. Poder de las comisiones en relación con las pensiones

1. Cuando, en virtud de una ley, una persona o autoridad tenga discrecionalidad

  1. a. decidir si se concederán o no prestaciones de jubilación, o
  2. b. retener, reducir su cuantía o suspender cualesquiera de esas prestaciones que se hayan concedido,

dichas prestaciones se concederán y no podrán ser retenidas, reducidas o suspendidas a menos que la Comisión competente conceda su negativa a conceder las prestaciones o, en su caso, en la decisión de retenerlas, reducirlas o suspenderlas.

2. Cuando la cuantía de las prestaciones de pensiones que pueda concederse a una persona no esté fijada por ley, el importe de las prestaciones que se le concederá será el importe máximo para el que pueda acogerse a menos que la Comisión competente conceda prestaciones de un importe menor.

3. La Comisión competente no estará de acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1) o 2) en las medidas adoptadas aduciendo que cualquier persona que ocupara o haya ocupado el cargo de Comisionado Electoral, Director del Ministerio Público, Juez del Tribunal Supremo, Comisionado de Policía, Ombudsman o Director de Auditoría ha sido culpable de a menos que haya sido destituido de su cargo por esa mala conducta.

4. En esta sección, «la Comisión apropiada» significa

  1. a. en el caso de las prestaciones a las que una persona pueda tener derecho respecto del servicio público de una persona que, inmediatamente antes de dejar de ser funcionario público, estaba sometida al control disciplinario de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos o que hayan sido concedidas con respecto a tales servicio, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos;
  2. b. en el caso de prestaciones a las que una persona pueda tener derecho en relación con el servicio público de una persona que inmediatamente antes de dejar de ser funcionario público, era miembro de una fuerza disciplinaria, la Comisión de Servicio de Fuerzas Disciplinadas; y
  3. c. en cualquier otro caso, la Comisión de la Administración Pública.

5. Toda persona que tenga derecho al pago de las prestaciones de pensión y que resida habitualmente fuera de Mauricio podrá, dentro de un plazo razonable después de haber recibido ese pago, remitir la totalidad de dicho pago (libre de toda deducción, carga o impuesto efectuado o recaudado en relación con su remisión) a cualquier país de su elección, fuera de Mauricio:

Siempre que nada de lo dispuesto en esta subsección se interpretará en el sentido de que impide,

  1. a. el embargo, por orden de un tribunal, de cualquier pago o parte de cualquier pago en que tenga derecho una persona en cumplimiento de la sentencia de un tribunal o hasta que se resuelva el procedimiento civil en que sea parte en la medida en que la ley permita dicho embargo con respecto a las pensiones los beneficios que se aplican en el caso de esa persona, o
  2. b. la imposición de restricciones razonables en cuanto a la forma en que se ha de condonar cualquier pago.

6. En el presente artículo se entenderá por «prestaciones de pensiones» toda pensión, indemnización, propina u otras prestaciones similares para las personas en relación con su servicio como funcionarios públicos o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas en relación con ese servicio.

CAPÍTULO IX. DEFENSOR DEL PUEBLO

96. Oficina del Defensor del Pueblo

1. Tendrá un Defensor del Pueblo, cuya función será un cargo público.

2. El Defensor del Pueblo será nombrado por el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro, el Líder de la Oposición y las demás personas, si las hubiere, que el Presidente, actuando a su juicio deliberadamente, parezca dirigentes de partidos en la Asamblea.

3. Ninguna persona podrá ser nombrada Ombudsman si es miembro de la Asamblea o de cualquier autoridad local, o candidato para su elección, o si es funcionario del gobierno local, y ninguna persona que desempeñe el cargo de Ombudsman desempeñará las funciones de ningún otro cargo público.

4. Las oficinas del personal del Defensor del Pueblo serán cargos públicos y consistirán en las de un Oficial Superior de Investigaciones y las demás oficinas que determine el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro.

97. Investigaciones del Defensor del Pueblo

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el Defensor del Pueblo podrá investigar cualquier medida adoptada por cualquier funcionario o autoridad a la que se aplique el presente artículo en el ejercicio de sus funciones administrativas, en cualquier caso en que un miembro o autoridad pública reclama, o parezca ante el Defensor del Pueblo, haber sufrido una injusticia como consecuencia de una mala administración en relación con la acción adoptada y en la que

  1. a. se presente una queja en virtud de esta sección;
  2. b. sea invitado a hacerlo por cualquier Ministro u otro miembro de la Asamblea; o
  3. c. considera conveniente hacerlo de oficio.

2. Esta sección se aplica a los siguientes funcionarios y autoridades

  1. a. cualquier departamento del Gobierno;
  2. b. la Fuerza de Policía o cualquier miembro de la misma,
  3. c. el Servicio Penitenciario de Mauricio o cualquier otro servicio mantenido y controlado por el Gobierno o por cualquier funcionario o autoridad de cualquiera de esos servicios;
  4. d. toda autoridad facultada para determinar la persona con la que deba celebrar un contrato o clase de contratos por el gobierno o en nombre de éste o de cualquiera de esos funcionarios o autoridades;
  5. e. la Asamblea Regional de Rodrigues o cualquier funcionario de dicha Asamblea;
  6. f. cualquier autoridad local o cualquier funcionario de dicha autoridad local;
  7. g. los demás funcionarios o autoridades que prescriba el Parlamento:

Siempre que no se aplique en relación con ninguno de los siguientes funcionarios y autoridades

  1. i. el Presidente o su personal;
  2. ii. el Presidente del Tribunal Supremo;
  3. iii. cualquier comisión establecida por la presente Constitución o su personal;
  4. iv. el Director del Ministerio Público o cualquier persona que actúe de conformidad con sus instrucciones;
  5. v. toda persona que ejerza facultades delegadas en él por la Comisión de Administración Pública o la Comisión del Servicio de las Fuerzas Disciplinadas, siendo competencias cuyo ejercicio está sujeto a revisión o confirmación por la Comisión por la que fueron delegadas.

3. Una queja en virtud de este artículo puede ser presentada por una persona, o por cualquier órgano de personas constituidas o no, que no sean

  1. a. una autoridad del Gobierno o de una autoridad local u otra autoridad u organismo constituido, a efectos de la administración pública o del gobierno local, o
  2. b. cualquier otra autoridad u órgano cuyos miembros sean nombrados por el Presidente o por un Ministro o cuyos ingresos consistan total o principalmente en dinero procedente de fondos públicos.

4. Cuando una persona por la que pueda haberse presentado una denuncia en virtud del párrafo 3) haya fallecido o por alguna razón no pueda actuar por sí misma, la denuncia podrá ser presentada por su representante personal o por un miembro de su familia u otra persona idónea para representarla, pero salvo en los casos en que se especifique en el presente párrafo, no se admitirá una denuncia a menos que la haya hecho la persona agraviada.

5. El Ombudsman no llevará a cabo una investigación respecto de ninguna denuncia en virtud del presente artículo a menos que la persona agraviada resida en Mauricio (o, si está fallecido, lo residiera en el momento de su muerte) o la denuncia se refiera a medidas adoptadas en relación con él mientras estuvo presente en Mauricio o en relación con los derechos u obligaciones que se han acumulado o surgido en Mauricio.

6. El Defensor del Pueblo no llevará a cabo una investigación con arreglo al presente artículo respecto de ninguna reclamación en virtud del presente artículo en la medida en que se refiera a

  1. a. cualquier acción respecto de la cual la persona agraviada tenga o tenga derecho a apelar, remisión o revisión ante un tribunal constituido por cualquier ley vigente en Mauricio o en virtud de ella; o
  2. b. cualquier acción respecto de la cual la persona agraviada tenga o haya tenido un recurso mediante un procedimiento ante cualquier tribunal de justicia:

Siempre que -

  1. i. el Defensor del Pueblo podrá llevar a cabo una investigación de este tipo a pesar de que la persona agraviada tenga o tenga ese derecho o recurso si está convencido de que, en las circunstancias particulares, no es razonable esperar que se valga o se haya aprovechado de ese derecho o recurso; y
  2. ii. nada de lo dispuesto en esta subsección impedirá que el Defensor del Pueblo lleve a cabo una investigación sobre si se ha infringido alguna de las disposiciones del capítulo 11.

7. El Defensor del Pueblo no llevará a cabo una investigación respecto de ninguna denuncia presentada en virtud del presente artículo respecto de ninguna medida si el Primer Ministro le notifica por escrito que la medida fue adoptada por un ministro en persona en el ejercicio de su propia decisión deliberada.

8. El Defensor del Pueblo no llevará a cabo una investigación respecto de ninguna reclamación presentada en virtud del presente artículo cuando le parezca

  1. a. que la denuncia es meramente frívola o vexatiza;
  2. b. que el objeto de la denuncia es trivial 1;
  3. c. que la persona agraviada no tenga suficiente interés en el objeto de la denuncia; o
  4. d. que la presentación de la denuncia se ha retrasado por más de 12 meses sin causa razonable.

9. El Ombudsman no realizará ninguna investigación en virtud de este artículo respecto de ningún asunto cuando el Primer Ministro le notifique que la investigación de ese asunto no redundaría en interés de la seguridad de Mauricio.

10. En esta sección, «acción» incluye la falta de acción.

98. Procedimiento relativo a las investigaciones

1. Cuando el Defensor del Pueblo proponga llevar a cabo una investigación con arreglo al artículo 97, dará al funcionario principal de cualquier departamento o autoridad de que se trate, y a cualquier otra persona que presuntamente haya tomado o autorizado la acción en cuestión, la oportunidad de formular observaciones sobre cualquier alegación hecha al Defensor del Pueblo al respecto.

2. Toda investigación de esa índole se llevará a cabo en privado, pero, salvo lo dispuesto en la presente Constitución o según lo prescrito en el artículo 102, el procedimiento para llevar a cabo una investigación será el que el Ombudsman considere apropiado en las circunstancias del caso; y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) de la El Defensor del Pueblo puede obtener información de esas personas y de esa manera, y realizar las investigaciones que considere convenientes, y puede determinar si una persona puede estar representada, por un abogado o de otro modo, en la investigación.

99. Divulgación de información

1. A los efectos de una investigación con arreglo al artículo 97, el Defensor del Pueblo puede exigir a cualquier ministro, funcionario o miembro de cualquier departamento o autoridad interesado o a cualquier otra persona que, a su juicio, pueda proporcionar información o presentar documentos pertinentes para la investigación que faciliten dicha información o producir cualquier documento de este tipo.

2. A los efectos de esa investigación, el Defensor del Pueblo tendrá las mismas facultades que el Tribunal Supremo en lo que respecta a la comparecencia y el interrogatorio de testigos (incluida la administración de juramentos y el interrogatorio de testigos en el extranjero) y respecto de la presentación de documentos.

3. No se aplicará a la divulgación de información a los efectos de esa investigación la obligación de mantener el secreto u otras restricciones a la revelación de información obtenida o facilitada a personas en la administración pública impuesta por alguna ley vigente en Mauricio o por cualquier norma de derecho, y el Estado no tendrá derecho, en relación con una investigación de ese tipo, a ningún privilegio en relación con la presentación de documentos o la presentación de pruebas que permita la ley en los procedimientos judiciales.

4. En virtud de este artículo, ninguna persona estará obligada o autorizada a proporcionar información, responder a preguntas o presentar documentos relativos a las actuaciones del Gabinete o de cualquier comité del Gabinete, y a los efectos de esta subsección, un certificado expedido por el Secretario al Gabinete con el la aprobación del Primer Ministro y la certificación de que toda información, pregunta o documento al que se refiera será concluyente.

5. El Fiscal General podrá notificar al Defensor del Pueblo, con respecto a cualquier documento o información especificada en la notificación, o a cualquier clase de documentos o información así especificados, que, a su juicio, la divulgación de ese documento o información, o de documentos o información de esa clase, sería contraria a lo dispuesto el interés público en relación con la defensa, las relaciones exteriores o la seguridad interior; y cuando tal notificación no se presente en la presente sección se interpretará en el sentido de que autoriza o exige al Defensor del Pueblo o a cualquier miembro de su personal a comunicar a cualquier persona, para cualquier fin, cualquier documento o información especificada en el aviso, o cualquier documento o información de una clase así especificada.

6. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), nadie será obligado a los efectos de una investigación en virtud del artículo 97 a aportar pruebas o presentar ningún documento que no pueda ser obligado a presentar o presentar en un procedimiento ante el Tribunal Supremo.

100. Procedimientos después de la investigación

1. La presente sección se aplicará en todos los casos en que, tras realizar una investigación, el Defensor del Pueblo opina que la acción objeto de investigación fue objeto de investigación

  1. a. contrarias a la ley;
  2. b. basada total o parcialmente en un error de derecho o de hecho;
  3. c. retrasado injustificadamente, o
  4. d. injustos o manifiestamente irrazonables.

2. Cuando, en cualquier caso al que se aplique la presente sección, el Defensor del Pueblo es de opinión,

  1. a. que se siguiera examinando la cuestión;
  2. b. que una omisión debe ser rectificada;
  3. c. que una decisión debe anularse, revertirse o modificarse;
  4. d. que se modifique toda práctica en que se basara el acto, la omisión, la decisión o la recomendación;
  5. e. que toda ley en que se basara el acto, la omisión, la decisión o la recomendación se volviera a examinar;
  6. f. que debieran haberse motivado la decisión, o
  7. g. que deberían adoptarse cualesquiera otras medidas,

el Defensor del Pueblo comunicará su opinión y sus motivos al funcionario principal de cualquier departamento o autoridad interesado, y podrá formular las recomendaciones que considere oportunas; podrá solicitar a dicho funcionario que le notifique, dentro de un plazo determinado, cualquier medida que se proponga adoptar para dar efecto a su recomendaciones y enviará también copia de su informe y recomendaciones al Primer Ministro ya cualquier ministro interesado.

3. Cuando dentro de un plazo razonable a partir de la presentación del informe no se adopten medidas que parezcan adecuadas y apropiadas, el Defensor del Pueblo, si lo considera oportuno, tras examinar las observaciones formuladas por cualquier departamento, autoridad, órgano o persona afectada o en su nombre, podrá enviar una copia del informe y recomendaciones al Primer Ministro ya cualquier ministro interesado, y posteriormente podrá presentar a la Asamblea el nuevo informe sobre la cuestión que estime conveniente.

101. Desempeñación de funciones de Defensor

1. En el desempeño de sus funciones, el Defensor del Pueblo no estará sujeto a la dirección ni al control de ninguna otra persona o autoridad, y ningún procedimiento del Defensor del Pueblo será cuestionado ante ningún tribunal de justicia.

2. Al determinar si debe iniciar, continuar o interrumpir una investigación con arreglo al artículo 97, el Defensor del Pueblo actuará de conformidad con su propia discreción, y cualquier cuestión de si una queja se presenta debidamente a los efectos de ese artículo será determinada por el Defensor del Pueblo.

3. El Defensor del Pueblo presentará al Presidente un informe anual sobre el desempeño de sus funciones, que se presentará a la Asamblea.

102. Disposición complementaria y accesoria

Se establecerá la disposición que pueda prescribirse para las cuestiones complementarias y auxiliares que parezcan necesarias o convenientes como consecuencia de cualquiera de las disposiciones del presente capítulo, incluida la disposición (sin perjuicio de la generalidad de la facultad anterior)

  1. a. el procedimiento que debe observar el Defensor del Pueblo en el desempeño de sus funciones;
  2. b. por la forma en que pueden presentarse las quejas en virtud del artículo 97 (incluido el requisito de que esas quejas se transmitan al Ombudsman por conducto de un miembro de la Asamblea);
  3. c. para el pago de tasas en relación con cualquier denuncia o investigación;
  4. d. para las facultades, la protección y los privilegios del Defensor del Pueblo y de su personal o de otras personas o autoridades con respecto a cualquier investigación) o informe del Defensor del Pueblo, incluido el privilegio de las comunicaciones dirigidas al Defensor del Pueblo y su personal, y
  5. e. la definición y el enjuiciamiento de los delitos relacionados con las funciones del Defensor del Pueblo y su personal y la imposición de penas por esos delitos.

102 BIS. Derogada por [Ley N º 31 de 2000]

CAPÍTULO X. FINANZAS

103. Fondo consolidado

Todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos para los fines del Gobierno (que no sean ingresos u otros fondos pagaderos por ley o en virtud de alguna ley en algún otro fondo establecido para un fin específico o que, en virtud de cualquier ley, pueda ser retenido por la autoridad que los recibió a los efectos de sufragando los gastos de esa autoridad) se abonarán y formarán un fondo consolidado.

104. Retiradas del Fondo Consolidado u otros fondos públicos

1. No se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado, salvo

  1. a. para sufragar los gastos imputados al Fondo en virtud de la presente Constitución o por cualquier otra ley vigente en Mauricio; o
  2. b. cuando la emisión de ese dinero haya sido autorizada por una ley de consignaciones o por una estimación complementaria aprobada por resolución de la Asamblea o de tal manera, y con sujeción a las condiciones que se prescriban de conformidad con el artículo 106.

2. No se retirará ningún dinero de ningún fondo público de Mauricio que no sea el Fondo Consolidado, a menos que la emisión de dicho dinero haya sido autorizada por una ley o en virtud de ella.

3. No se retirará dinero del Fondo Consolidado, salvo en la forma prescrita.

4. El depósito de cualquier dinero que forme parte del Fondo Consolidado en un banco o en los Agentes Estatales de Gobiernos y Administraciones de Ultramar o la inversión de cualquier dinero en los valores que se prescriban no se considerarán como una retirada de ese dinero del Fondo a los efectos del presente sección.

105. Autorización de gastos

1. El Ministro encargado de las finanzas hará que se prepare y presente ante la Asamblea, antes o a más tardar 30 días después del comienzo de cada ejercicio económico, estimaciones de los ingresos y gastos de Mauricio correspondientes a ese año.

2. Los jefes de gastos que figuran en las estimaciones para un ejercicio económico (distintos de los gastos imputados al Fondo Consolidado por la presente Constitución o cualquier otra ley) se incluirán en un proyecto de ley, que se denominará proyecto de ley de consignaciones, presentado a la Asamblea para prever la emisión del El fondo de las sumas necesarias para sufragar esos gastos y la consignación de dichas sumas para los fines especificados en el proyecto de ley.

3. Donde en cualquier ejercicio económico se encuentra

  1. a. que el importe consignado por la Ley de créditos para los fines incluidos en cualquier partida de gasto sea insuficiente o que haya surgido una necesidad de gastos para un fin para el que la Ley de créditos no haya consignado ningún importe, o
  2. b. que se ha gastado cualquier dinero en una partida de gasto superior a la suma consignada para los fines incluidos en dicha partida por la Ley de Asignaciones, o para un fin para el que la Ley de Asignaciones no haya consignado ningún importe, una estimación complementaria en la que se indiquen las sumas necesarias o gastadas se presentarán ante la Asamblea y los jefes de gastos se incluirán en un proyecto de ley suplementario de consignaciones presentado en la Asamblea para prever la consignación de esas sumas, o en una moción o moción presentada a la Asamblea para la aprobación de esos gastos.

4. Cuando los gastos suplementarios hayan sido aprobados en un ejercicio financiero mediante una resolución de la Asamblea de conformidad con el párrafo 3), se presentará a la Asamblea un proyecto de ley de consignaciones suplementarias, a más tardar al final del ejercicio siguiente, en el que se prevea la consignación del sumas así aprobadas.

106. Autorización de gastos por anticipado a la consignación

Cuando la ley de créditos para un ejercicio no haya entrado en vigor a principios de dicho ejercicio, el Ministro responsable de las finanzas podrá autorizar, en la medida y en las condiciones que se prescriban, la retirada de fondos del Fondo Consolidado para el propósito de sufragar los gastos necesarios para prestar los servicios del Gobierno hasta la expiración de seis meses a partir del comienzo de ese ejercicio o de la entrada en vigor de la Ley de Asignación, si esta fecha es anterior.

107. Fondo para imprevistos

1. Estará prevista la disposición que establezca el Parlamento para la creación de un fondo para imprevistos y para autorizar al Ministro encargado de las finanzas, si está convencido de que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de gastos para los que no existe otra disposición, a anticipar ese Fondo para satisfacer esa necesidad.

2. Cuando se haga un anticipo con cargo al Fondo para Imprevistos, se presentará a la Asamblea una estimación suplementaria y se presentará, lo antes posible, un proyecto de ley o moción con el fin de sustituir la cantidad anticipada.

108. Remuneración de determinados funcionarios

1. Se pagarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique la presente sección los sueldos y los subsidios que se prescriban.

2. Los sueldos y las prestaciones pagaderas a los titulares de las oficinas a las que se aplica la presente sección serán imputaciones al Fondo Consolidado.

3. Toda modificación del sueldo pagadero a cualquier persona que desempeñe un cargo al que se aplique el presente artículo o en su mandato, salvo las prestaciones, que sea en su desventaja no surtirá efecto en relación con esa persona después de su nombramiento, a menos que consienta en que surta efecto.

4. Cuando el sueldo o el mandato de una persona dependan de su opción, el sueldo o las condiciones por las que opte, a los efectos del párrafo 3), se considerarán más ventajosos para él que cualquier otro por el que haya optado.

5. Esta sección se aplica al cargo de Presidente, presidente u otros miembros de la Comisión de Límites Electorales o de la Comisión de Supervisión Electoral, Comisionado Electoral, Director del Ministerio Público, Presidente del Tribunal Supremo, Magistrado Superior de Puisne, Juez Puisne, miembro designado del Poder Judicial y Jurídico Comisión de Servicio, Presidente u otro miembro de la Comisión de Administración Pública, miembro designado de la Comisión del Servicio de Policía, Comisionado de Policía, Ombudsman o Director de Auditoría.

109. Deuda pública

1. Todos los cargos por deudas de los que sea responsable Mauricio serán imputados al Fondo Consolidado.

2. A efectos de la presente sección, se entenderá por «cargos de deuda» los intereses, los gastos de los fondos de hundimiento, el reembolso o amortización de la deuda, así como todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos sobre la garantía de los ingresos de Mauricio o del Fondo Consolidado y el servicio y amortización de la deuda así creada.

110. Director de Auditoría

1. Habrá un Director de Auditoría, cuyo cargo será un cargo público y que será nombrado por la Comisión de Administración Pública, previa consulta con el Primer Ministro y el Jefe de la Oposición.

2. Las cuentas públicas de Mauricio y de todos los tribunales de justicia y de todas las autoridades y funcionarios del Gobierno serán auditadas e informadas por el Director de Auditoría y, a tal efecto, el Director de Auditoría o cualquier persona autorizada por él en ese nombre tendrá acceso a todos los libros, registros, informes y otros documentos relativos a dichas cuentas:

Siempre que, si así lo prescriba en el caso de una entidad jurídica directamente establecida por la ley, las cuentas de dicha entidad social serán auditadas y comunicadas por la persona que se prescriba.

3. El Director de Auditoría presentará sus informes al Ministro encargado de las finanzas, quien hará que se presenten a la Asamblea.

4. En el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Constitución, el Director de Auditoría no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

CAPÍTULO XI. MISCELÁNEO

111. Interpretación

1. En esta Constitución

  • Por «Asamblea» se entiende la Asamblea Nacional establecida por la presente Constitución;
  • Por «Commonwealth» se entiende Mauricio y cualquier país al que se aplique por el momento el artículo 25 de la presente Constitución e incluye las dependencias de dicho país;
  • Por «Tribunal de Apelación» se entiende el Tribunal de Apelación Civil o el Tribunal de Apelación Penal;
  • por «derecho disciplinario» se entiende una ley que regula la disciplina,
    1. a. de cualquier fuerza disciplinaria, o
    2. b. de las personas que cumplen penas de prisión;
  • «fuerza disciplinada» significa
    1. a. una fuerza naval, militar o aérea;
    2. b. la Fuerza de Policía;
    3. c. un servicio de bomberos establecido por cualquier ley vigente en Mauricio; o
    4. d. el Servicio Penitenciario de Mauricio;
  • «ejercicio financiero»: el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de cualquier año o cualquier otro día que determine el Parlamento;
  • Por «Gaceta» se entiende la Gaceta del Gobierno de Mauricio;
  • Por «Gobierno» se entiende el Gobierno de la República de Mauricio;
  • «Isla de Mauricio» comprende las pequeñas islas adyacentes a la isla de Mauricio;
  • Por «Comité Judicial» se entiende el Comité Judicial del Consejo Privado establecido por la Ley del Comité Judicial 1833 del Reino Unido, modificada periódicamente por cualquier ley del Parlamento del Reino Unido;
  • «autoridad local» significa -
    1. a. el Consejo Municipal de cualquier ciudad o pueblo;
    2. b. el Consejo de Distrito de cualquier distrito;
    3. c. el Consejo de Aldea de cualquier aldea; o
    4. d. cualquier nueva autoridad local creada en virtud de cualquier ley;
  • «funcionario del gobierno local»: una persona que ejerce o actúe en cualquier cargo de emolumento al servicio de una autoridad local, pero no incluye a una persona que ejerza o actúe en el cargo de Lord Alcalde, Alcalde, Presidente u otro miembro de una autoridad local o abogado permanente o abogado de una autoridad local;
  • «Mauricio» incluye:
    1. a. las islas de Mauricio, Rodrigues, Agalega, Tromelin, Cargados Carajos y el archipiélago de Chagos, incluido Diego García y cualquier otra isla del Estado de Mauricio;
    2. b. el mar territorial y el espacio aéreo sobre el mar territorial y las islas especificadas en la letra a);
    3. c. la plataforma continental; y
    4. d. los lugares o zonas designados por las normas dictadas por el Primer Ministro, cuyos derechos sean o puedan ejercer Mauricio;
  • «juramento» incluye la afirmación;
  • «juramento de lealtad»: el juramento de lealtad prescrito en la Tercera Lista;
  • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento establecido por la presente Constitución;
  • Por «fuerza de policía» se entiende la Fuerza de Policía de Mauricio e incluye cualquier otra fuerza de policía establecida de conformidad con las disposiciones prescritas por el Parlamento;
  • «prescrito» significa prescrito, en una ley:
  • Siempre que
    1. a. en relación con cualquier cosa que sólo pueda ser prescrita por el Parlamento, significa prescrito en cualquier ley del Parlamento; y
    2. b. en relación con cualquier cosa que pueda ser prescrita únicamente por otra persona o autoridad especificada, significa prescrito en una orden dictada por esa otra persona o autoridad;
  • Por «Presidente» se entiende el Presidente de la República de Mauricio;
  • «cargo público», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112, una oficina de emolumento en la función pública;
  • «funcionario público»: el titular de cualquier cargo público e incluye a una persona designada para ocupar un cargo público;
  • por «administración pública» se entiende el servicio del Estado a título civil con respecto al Gobierno de Mauricio;
  • «Rodrigues»: la isla de Rodrigues;
  • «período de sesiones»: las sesiones de la Asamblea que comienzan cuando el Parlamento se reúne por primera vez después de una elección general o su prorogación en cualquier momento y terminan cuando el Parlamento se prorrogue o se disuelva sin haber sido prorrateado;
  • Por «sesión» se entiende el período durante el cual la Asamblea se reúne continuamente sin aplazamiento, e incluye todo período durante el cual la Asamblea esté en comisión;
  • Por «Estado» se entiende la República de Mauricio;
  • Por «tribunal subordinado» se entiende cualquier tribunal subordinado al Tribunal Supremo, pero no incluye un consejo de guerra;
  • Por «Vicepresidente» se entiende el Vicepresidente de la República de Mauricio.

2. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, la Ley de interpretación de 1889 se aplicará, con las adaptaciones necesarias, a los efectos de interpretar la presente Constitución y de otra manera en relación con ella tal como se aplica a los fines de interpretación y en relación con las leyes del Parlamento de los Estados Unidos Reino.

112. Referencias a cargos públicos

1. En esta Constitución, el «cargo público»

  1. a. se interpretarán en el sentido de que incluyen las oficinas de los magistrados del Tribunal Supremo, las oficinas de los miembros de todos los demás tribunales de Mauricio (excepto los tribunales marciales), las oficinas de los miembros de la policía y las oficinas del personal del Presidente; y
  2. b. no se interpretará en el sentido de que
    1. i. el cargo de miembro de la Asamblea, la Asamblea Regional de Rodrigues o su Presidente;
    2. ii. cualquier cargo, cuyo nombramiento esté restringido, a los miembros de la Asamblea, o a la Asamblea Regional de Rodrigues;
    3. iii. el cargo de miembro de cualquier comisión o tribunal establecido en virtud de la presente Constitución.

2. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo público o una administración local, según sea el caso, por la única razón de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar en relación con el servicio del Estado o bajo una autoridad local.

3. A los efectos de los artículos 38 3), 88 2) y 90 2), no se considerará que una persona ejerza un cargo público o una oficina de gobierno local, según sea el caso, únicamente por el hecho de que está recibiendo honorarios y subsidios en virtud de su pertenencia a una junta, consejo, comité, tribunal u otro autoridad (ya sea constituida o no).

113. Nombramiento para ciertas oficinas

1. Una persona debidamente calificada podrá ser nombrada, independientemente de su edad, para ocupar el cargo de Comisionado Electoral, Director del Ministerio Público, Presidente del Tribunal Supremo, Juez Superior de Puisne, Juez Puisne, Comisionado de Policía o Director de Auditoría durante el período que no exceda de cuatro años como se especifique en el instrumento de nombramiento y la presente Constitución surtirán efecto respecto de toda persona designada así como si hubiera alcanzado la edad de jubilación aplicable a ese cargo el día en que expira el plazo especificado.

2. Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario de la presente Constitución, pero con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), los nombramientos efectuados en virtud del artículo 87 o del apartado h) del párrafo 3 del artículo 89 serán por el período que se especifique en el instrumento de nombramiento.

3. Un nombramiento al que se aplica el párrafo 2)

  1. a. con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), terminará al expirar el mandato especificado en el instrumento de nombramiento;
  2. b. podrá rescindirse en cualquier momento después de una elección general celebrada después de la designación.

4. Cuando, en virtud de una ley distinta de la presente Constitución, el Primer Ministro, el Viceprimer Ministro o cualquier otro Ministro, o por su consejo o previa consulta con él, o con su aprobación, el titular del cargo podrá, sin perjuicio de cualquier disposición contraria en el presente Constitución, se exigirá a desalojar el cargo en cualquier momento después de una elección general celebrada después del nombramiento.

5. Cuando se rescinda un nombramiento de conformidad con los apartados b) o 4) del párrafo 3, no se pagará ninguna indemnización al titular por el cese de su cargo en razón de la terminación de su nombramiento, salvo la indemnización prescrita en la Ley del trabajo y no tendrá derecho a ningún otro daño o perjuicio o indemnización en virtud de cualquier otra ley.

114. Nombramientos de

1. En la presente Constitución, la referencia al titular de un cargo por el término que designe a su cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a cualquier persona por el momento que actúe legalmente en ese cargo o ejerza sus funciones.

2. Cuando la presente Constitución confiera la facultad de designar a una persona o autoridad para designar a una persona para que actúe en un cargo o desempeñe las funciones de un cargo en el que el titular del cargo no pueda desempeñar por sí mismo esas funciones, no se pondrá en tela de juicio tal nombramiento por el hecho de que el titular del cargo haya sido no puede realizar esas funciones.

115. Renuencia de nombramientos y nombramientos simultáneos

1. Cuando una persona haya dejado sin cargo alguno de los cargos establecidos por la presente Constitución, podrá, si reúne las condiciones necesarias, volver a ser nombrada o elegida para ocupar ese cargo de conformidad con la presente Constitución.

2. Cuando la presente Constitución confiere a una persona la facultad de nombrar a cualquier cargo, podrá designarse a una persona para ese cargo, sin perjuicio de que otra persona pueda ocupar ese cargo, cuando esa otra persona esté en licencia en espera de la renuncia al cargo; y cuando, o más personas ocupen el mismo cargo en razón de un nombramiento hecho de conformidad con el presente apartado, entonces, a los efectos de cualquier función conferida al titular de dicho cargo, se considerará que la última persona nombrada es la única titular del cargo.

116. Destitución de la oficina

1. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderán en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que ese funcionario se retire de la función pública y a cualquier poder o derecho a rescindir un contrato en el que se emplee una persona en calidad de funcionario público y determinar si se renovará o no dicho contrato:

Siempre que

  1. a. nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará en el sentido de que confiere a una persona o autoridad la facultad de exigir a cualquier persona a la que se apliquen los párrafos 2) a 6) del artículo 78 o los párrafos 2) a 5) del artículo 92 que se retire de la función pública; y
  2. b. toda facultad conferida por una ley para permitir que una persona se retire de la función pública, en el caso de un funcionario público que pueda ser destituido por alguna persona o autoridad distinta de una comisión establecida por la presente Constitución, corresponderá a la Comisión de la Función Pública.

2. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir cualquier cargo o de cualquier ley que prevea la jubilación obligatoria de los funcionarios públicos en general o de cualquier clase de funcionario público al cumplir una edad especificada en él.

117. Renuncia

Toda persona que haya sido nombrada para ocupar cualquier cargo establecido por la presente Constitución podrá dimitir de ese cargo por escrito bajo su mano dirigida a la persona o autoridad por la que fue nombrado, y la renuncia surtirá efecto, y el cargo quedará vacante

  1. a. en el momento o en la fecha (si la hubiere) que se especifique en el escrito; o
  2. b. cuando el escrito sea recibido por la persona o autoridad a la que se dirige o por cualquier otra persona autorizada por esa persona o autoridad para recibirlo, si esta última es posterior:
  3. Siempre que la renuncia pueda retirarse antes de que surta efecto cuando la persona o autoridad a la que se dirija la dimisión consiente en su retirada.

118. Desempeño de las funciones de las comisiones y los tribunales

1. Toda Comisión establecida por esta Constitución podrá, mediante reglamentos, regular y facilitar el desempeño por la Comisión de las funciones que le confiere la presente Constitución.

2. Toda decisión de dicha Comisión requerirá el consentimiento de la mayoría de todos los miembros y, con sujeción a lo dispuesto en esta subsección, la Comisión podrá actuar, sin perjuicio de la ausencia de un miembro:

Siempre que, en un caso concreto, se proceda a la votación de todos los miembros para decidir la cuestión y los votos emitidos estén divididos por igual, el presidente tendrá y ejercerá un voto de calidad.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, cualquiera de esas comisiones podrá regular su propio procedimiento.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 91A, en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente Constitución, ninguna comisión estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

5. Además de las funciones que le confiere la presente Constitución o en virtud de ella, toda comisión tendrá las facultades y otras funciones que se prescriban.

6. La validez de la transacción de los negocios de cualquiera de esas Comisiones no se verá afectada por el hecho de que alguna persona que no estuviera facultada para ello haya participado en el procedimiento.

7. Los párrafos 1), 2), 3) y 4) se aplicarán en relación con un tribunal establecido a los efectos de los artículos 5 4), 15 4), 18 3), 78 4), 92 4) o 93 4) en lo que se refiere a una comisión establecida por la presente Constitución, y cualquiera de esos tribunales tendrá las mismas facultades que el Tribunal Supremo respecto de de la comparecencia y el interrogatorio de testigos (incluida la administración de juramentos y el interrogatorio de testigos en el extranjero) y la presentación de documentos.

119. Ahorro para la jurisdicción de los tribunales

Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual ninguna persona o autoridad estará sujeta a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal de justicia ejerza su jurisdicción en relación con cualquier cuestión, ya sea que esa persona o autoridad haya desempeñado esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley o no debe desempeñar esas funciones.

120. Poder de modificar y revocar los instrumentos

Cuando la presente Constitución confiera alguna facultad para dictar una orden, reglamento o norma, o para dar alguna dirección, se entenderá que la facultad, ejercible de la misma manera, de enmendar o revocar tal orden, reglamento, regla o dirección.

121. Consulta

Cuando una persona o autoridad, distinta del Presidente, esté obligada por la presente Constitución a ejercer alguna función previa consulta con otra persona o autoridad, esa persona o autoridad no estará obligada a ejercer esa función de conformidad con el consejo de esa otra persona o autoridad.

122. Control parlamentario sobre ciertas leyes subordinadas

Todas las leyes, distintas de las leyes del Parlamento, que incluyan las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 5 o en el párrafo 3 del artículo 15 o que tipifican nuevos delitos o impongan nuevas penas se presentarán a la Asamblea tan pronto como sea factible una vez que se hayan dictado y (sin perjuicio de cualquier otra facultad que pueda conferida a la Asamblea en relación con cualquiera de esas leyes) la Asamblea podrá revocar dicha ley mediante una resolución aprobada dentro de los 30 días siguientes a su puesta en consideración a la Asamblea:

Siempre que

  1. a. cuando así lo prescriba el Parlamento en relación con cualquiera de esas leyes, dicha ley no se presentará a la Asamblea durante un período de emergencia pública en el sentido del capítulo II;
  2. b. al calcular el plazo de 30 días a partir de la promulgación de una ley de este tipo ante la Asamblea, no se tendrá en cuenta ningún período durante el cual el Parlamento se disuelva o prorrogue o se suspenda durante más de cuatro días.

PRIMER CALENDARIO. Sección 31 (2)

1. Miembros elegidos que serán devueltos por los distritos electorales

1. Habrá 62 escaños en la Asamblea para los miembros que representen a las circunscripciones y, en consecuencia, cada circunscripción devolverá tres miembros a la Asamblea de la manera que se prescriba, salvo Rodrigues, que devolverá dos miembros.

2. Todo miembro devuelto por una circunscripción electoral será elegido directamente de conformidad con la presente Constitución en una elección general o parcial que se celebren de la manera prescrita.

3. Todo voto emitido por un elector en cualquier elección se efectuará mediante una votación que, salvo en la medida en que se disponga otra cosa en relación con la emisión de votos por electores incapacitados por ceguera u otra causa física o que no puedan leer o entender los símbolos que figuran en la cédula de votación, a fin de no revelar cómo se emiten los votos; y ningún voto emitido por ningún elector en ninguna elección general será contado a menos que haya emitido votos válidos por tres candidatos en la circunscripción en la que esté inscrito o, en el caso de un elector inscrito en Rodrigues, por dos candidatos en esa circunscripción.

2. Registro de las partes

1. Todo partido político de Mauricio, al ser una asociación legítima, podrá inscribirse como partido a los efectos de esa elección general, dentro de los 14 días anteriores al día designado para la presentación de candidaturas a las elecciones generales de miembros de la Asamblea, y el párrafo 5 7) por el Comisión de Supervisión previa presentación de la solicitud de la manera que se prescriba:

Siempre que dos o más partidos políticos puedan ser registrados como alianza de partidos para esos fines, en cuyo caso serán considerados como un partido único para esos fines; y el presente Anexo se interpretará en consecuencia.

2. Todo candidato a la elección en cualquier elección general podrá declarar, en la forma que se prescriba, que pertenece a un partido inscrito como tal a los efectos de esa elección general y, si lo hace, será considerado miembro de ese partido a esos efectos, mientras que si no lo haga, no será considerado miembro de ningún partido a esos efectos; y cuando un candidato sea considerado miembro de un partido a esos efectos, el nombre de ese partido se indicará en cualquier cédula de votación preparada para los fines en que aparezca su nombre.

3. Cuando un partido esté inscrito en virtud del presente apartado, la Comisión de Supervisión Electoral estará dotada periódicamente de la manera que se prescriba con los nombres de al menos dos personas, cualquiera de las cuales estará autorizada a desempeñar las funciones de dirigente de dicho partido a los efectos de la salvedad. al párrafo 5 7).

4. Se establecerá la disposición que se prescriba que obligue a las personas que presenten solicitudes o declaraciones a los efectos del presente apartado a presentar pruebas con respecto a las cuestiones indicadas en dichas solicitudes o declaraciones y a su autoridad para hacer tales solicitudes o declaraciones.

5. Se establecerá la disposición que se prescriba para la determinación por un juez del Tribunal Supremo antes del día designado para la designación de candidatos en una elección general, de cualquier cuestión relacionada con cualquier solicitud o declaración de ese tipo que se haga en relación con esa elección general, y la la decisión del juez no podrá ser objeto de apelación.

3. Comunidades

1. Todo candidato a la elección en cualquier elección general de miembros de la Asamblea declarará de la manera que se prescriba a qué comunidad pertenece y dicha comunidad se indicará en un anuncio publicado de su candidatura.

2. Dentro de los siete días siguientes a la presentación de la candidatura de cualquier candidato en una elección, un elector podrá presentar una solicitud de la manera que se prescriba al Tribunal Supremo para resolver cualquier cuestión relativa a la exactitud de la declaración relativa a su comunidad hecha por ese candidato en relación con su candidatura, en cuyo caso la solicitud será oída y decidida por un juez de la Corte Suprema, en la forma que se prescriba, dentro de los 14 días siguientes a la presentación de la candidatura, y la decisión del juez no podrá ser objeto de apelación.

3. A los efectos de la presente Lista, se considerará que cada candidato en una elección pertenece a la comunidad a la que haya declarado pertenecer a su candidatura como tal o, si el Tribunal Supremo ha celebrado en un procedimiento que cuestione la exactitud de su declaración de pertenencia a otra comunidad, otra comunidad, sino la comunidad a la que pertenezca un candidato para esos fines no se hará constar en ninguna cédula de votación preparada para esos fines.

4. A los efectos de la presente Lista, se considerará que la población de Mauricio incluye una comunidad hindú, una comunidad musulmana y una comunidad sino-mauriciana; y toda persona que, de su modo de vida, no parezca pertenecer a una u otra de esas tres comunidades se considerará perteneciente a la Población General, que se considerará a sí misma como una cuarta comunidad.

4. Disposiciones relativas a las candidaturas

1. Cuando así lo prescriba, todo candidato a la elección como miembro de la Asamblea hará, en relación con su candidatura, una declaración de la manera que se prescriba en relación con sus calificaciones para la elección como tal.

2. Se establecerá la disposición que se prescriba para que el funcionario que regrese decida las cuestiones relativas a la validez de cualquier candidatura de un candidato para la elección como miembro de la Asamblea.

3. Cuando un funcionario que regresa decida que una candidatura es válida, su decisión no será cuestionada en ningún procedimiento que no sea el previsto en el artículo 37.

4. Cuando un funcionario que regresa decida que una candidatura es inválida, su decisión podrá ser cuestionada a petición de un juez del Tribunal Supremo en el plazo y de la manera que se prescriba, y la decisión del juez no podrá ser objeto de apelación.

5. Asignación de 8 puestos adicionales

1. A fin de garantizar una representación justa y adecuada de cada comunidad, habrá ocho escaños en la Asamblea, además de los 62 escaños para los miembros que representen a los distritos electorales, que se asignarán, en la medida de lo posible, a personas pertenecientes a partidos que hayan sido candidatos a las elecciones. Como miembros en las elecciones generales, pero no han sido devueltos como miembros para representar a los distritos electorales.

2. Tan pronto como sea factible después de que se hayan hecho todos los retornos de las personas elegidas en cualquier elección general como miembros para representar a las circunscripciones electorales, la Comisión de Supervisión Electoral asignará los ocho escaños adicionales, de conformidad con las siguientes disposiciones de este párrafo, la Comisión de Supervisión Electoral, que, en la medida en que hacer una determinación separada con respecto a cada puesto para determinar el candidato no devuelto apropiado (si lo hubiera) para ocupar ese puesto.

3. Los cuatro primeros de los ocho escaños se asignarán, en la medida de lo posible, al candidato no retornado más exitoso, si lo hubiere, que sea miembro de un partido y que pertenezca a la comunidad apropiada, independientemente del partido al que pertenezca.

4. Cuando se hayan asignado los cuatro primeros escaños (o el mayor número posible de esos escaños), se determinará el número de esos escaños que se hayan asignado a personas que pertenezcan a partidos distintos del partido más exitoso y, en la medida de lo posible, que el número de escaños de los cuatro segundos escaños será uno por uno se asignará a los candidatos no devueltos más exitosos (si los hubiere) que pertenezcan tanto al partido más exitoso como a la comunidad apropiada, o cuando no haya candidatos no devueltos de la comunidad apropiada, a los candidatos no devueltos más exitosos que pertenezcan al partido más exitoso, independientemente de la comunidad.

5. En caso de que alguno de los ocho escaños permanezca sin cubrir, se seguirá el siguiente procedimiento, en la medida de lo posible, hasta que se cubran todos (o tantos como sea posible) de los ocho escaños, es decir, se asignará un puesto al candidato no devuelto más exitoso (si lo hubiera) que pertenezca tanto al más con éxito de las partes que no hayan recibido ninguno de los ocho escaños y a la comunidad correspondiente, el siguiente escaño (si lo hubiera) se asignará al candidato no devuelto más exitoso (si lo hubiere) que pertenezca tanto al segundo más exitoso de esos partidos como a la comunidad apropiada, y así sucesivamente como respetos los escaños restantes y las partes restantes que no hayan recibido ninguno de los ocho escaños.

6. En caso de que alguno de los ocho escaños permanezca sin cubrir, se seguirá (y, en caso necesario, repetir) el siguiente procedimiento hasta que se cubran todos (o tantos como sea posible) de los ocho escaños, es decir, se asignará un puesto al candidato que no haya regresado más elegido (si cualquiera) que pertenezca tanto al segundo partido más exitoso como a la comunidad apropiada, el siguiente escaño (si lo hubiera) se asignará al candidato no devuelto más exitoso (si lo hubiere) que pertenezca tanto al tercer partido más exitoso (si lo hubiere) como a la comunidad apropiada, y así sucesivamente como respete a los restantes escaños y partidos.

7. Cuando en cualquier momento antes de la próxima disolución del Parlamento uno de los ocho escaños quede vacante, la Comisión de Supervisión Electoral asignará el puesto tan pronto como sea razonablemente factible después de que se produzca la vacante al candidato no devuelto más exitoso disponible que pertenezca a la comunidad apropiada y el partido al que pertenezca la persona a la que se asignó el escaño en las últimas elecciones generales:

Siempre que, cuando no se disponga de ningún candidato de la comunidad apropiada que pertenezca a ese partido, el escaño se asignará al candidato no devuelto más exitoso disponible que pertenezca a la comunidad apropiada y que pertenezca a la otra parte designada por el líder del partido sin candidato disponible.

8. La comunidad apropiada significa, en relación con la asignación de cualquiera de los 8 escaños, la comunidad que tiene disponible un candidato no devuelto (ser una persona del partido apropiado, cuando el escaño sea uno de los 4 segundos escaños) y que tenga el mayor número de personas (según se determine en referencia a la resultados del censo oficial publicado de 1972 de toda la población de Mauricio) en relación con el número de escaños en la Asamblea ocupados inmediatamente antes de la asignación del escaño por personas pertenecientes a esa comunidad (ya sea como miembros elegidos para representar a los distritos electorales o de otro modo), cuando el escaño era también en poder de una persona perteneciente a esa comunidad:

Siempre que, en relación con la asignación de un escaño, dos o más comunidades tengan el mismo número de personas que se ha indicado, se dará preferencia a la comunidad con un candidato no retornado que haya obtenido más éxito que los candidatos no devueltos de la otra comunidad o comunidades (ese candidato y los demás candidatos que sean personas del partido apropiado, cuando el escaño sea uno de los cuatro segundos escaños).

9. El grado de éxito de un partido se evaluará, a los efectos de asignar cualquiera de los ocho escaños en una elección general de miembros de la Asamblea, teniendo en cuenta el número de candidatos pertenecientes a ese partido devueltos como miembros para representar a las circunscripciones en esa elección, en comparación con el número respectivo de candidatos de otros partidos devueltos, no se tiene en cuenta el hecho de que ningún partido que no haya devuelto ningún candidato o de que se produzca ningún cambio en la composición de la Asamblea debido a que el puesto de un miembro devuelto queda vacante por cualquier causa, y el grado de éxito de un miembro no devuelto candidato de una determinada comunidad (o de un partido y comunidad en particular) en cualquier elección general se evaluará comparando el porcentaje de todos los votos válidos emitidos en la circunscripción en la que se presentó a la elección asegurada por él en esa elección con los porcentajes de todos los votos válidos emitidos en el circunscripciones respectivas en las que se presentaron a las elecciones así aseguradas por otros candidatos no devueltos de esa comunidad en particular (o, en su caso, de ese partido en particular y de esa comunidad en particular), sin tener en cuenta el porcentaje de votos obtenido por cualquier candidato no devuelto que ya ha sido asignado uno de los ocho escaños en esa elección o por cualquier candidato no retornado que no sea miembro de un partido:

Siempre que, en relación con la asignación de un escaño, dos o más partidos cualesquiera tengan el mismo número de candidatos devueltos que miembros elegidos para representar a las circunscripciones, se dará preferencia al partido con un candidato no retornado apropiado que haya obtenido más éxito que el que no haya sido retornado apropiado candidato o candidatos del otro partido o partidos.

10. Cualquier número requerido a efectos del apartado 8) o cualquier porcentaje exigido a efectos del apartado 9 se calculará en un máximo de tres decimales cuando no pueda expresarse como un número entero.

6. Derogada por [Ley N º 2 de 1982]

SEGUNDO CALENDARIO. Sección 86

Procurador General

Asesor Parlamentario

Juez de quiebra y maestro y secretario

Auxiliar Procurador General

Abogado Principal

Consejero Superior del Estado

Magistrado (incluido el Presidente o el Magistrado del Tribunal Intermedio o de la

Tribunal Laboral o Magistrado Superior de Distrito)

Asesor del Estado

Fiscal Principal del Estado

Fiscal Principal del Estado Fiscal del Estado

Procurador del Estado Adjunto

TERCER CALENDARIO. secciones 21 (1), 24, 30B, 55, 67 y 79

«JURAMENTO DE PRESIDENTE»

Yo... juro (o afirmo solemnemente) que cumpliré fielmente el cargo de Presidente y que, en la medida de mis posibilidades, sin favores ni prejuicios, defenderé la Constitución y las instituciones de la democracia y del Estado de Derecho, aseguraré que los derechos fundamentales sean protegidas y se mantiene y fortalece la unidad de la diversa nación mauriciana».

«JURAMENTO DE VICEPRESIDENTE»

Yo... juro (o afirmo solemnemente) que tendré verdadera fe y lealtad a la Constitución y a la ley y que cumpliré fielmente el deber en el que estoy a punto de entrar.

JURAMENTO DE LEALTAD

Yo,... juro (o afirmo solemnemente) que seré fiel y seré lealtad verdadera a Mauricio de acuerdo con la ley. (Así que Dios me ayude).

JURAMENTO PARA LA DEBIDA EJECUCIÓN DE LA OFICINA DEL PRIMER MINISTRO U OTRO MINISTRO O MINISTRO SUBALTERNO

Yo,..., siendo nombrado Primer Ministro/Ministra Junior, juro (o afirmo solemnemente) que, según mi criterio, en todo momento cuando así sea necesario, daré libremente mi consejo y consejo al Presidente (o a cualquier otra persona por el momento en que esté realizando legalmente el ) para la buena gestión de los asuntos públicos de Mauricio, y juro además (o afirmo solemnemente) que no revelaré en ningún momento el abogado, el consejo, la opinión o el voto de ningún Ministro o Ministro subalterno en particular y que no lo haré, salvo con el autoridad del Gabinete y, en la medida en que sea necesario para la buena gestión de los asuntos de Mauricio, revelar directa o indirectamente los asuntos o procedimientos del Primer Ministro/Ministro/Ministro subalterno o cualquier asunto que llegue a mi conocimiento en mi calidad de tal y que en todas las cosas voy a ser un verdadero y fiel Primer Ministro/Ministro/Ministro subalterno. (Así que Dios me ayude).

JURAMENTO JUDICIAL

Yo,... juro (o afirmo solemnemente) que serviré bien y verdaderamente a Mauricio y a la Constitución en el cargo de Presidente del Tribunal Supremo/Juez del Tribunal Supremo y haré el derecho a toda clase de personas después de las leyes y usos de Mauricio sin temor ni favores, afecto o mala voluntad. (Así que Dios me ayude).

CUARTO CALENDARIO. Sección 102A

Derogada por [Ley N º 31 de 2000]