Mozambique 2004

Enmienda traducida por Jefri J. Ruchti

Preámbulo

Satisfacer los antiguos deseos de nuestro pueblo, la lucha armada por la liberación nacional, cuyo propósito era liberar la tierra y el hombre, reunió a todos los sectores patrióticos de la sociedad mozambiqueña en los mismos ideales de libertad, unidad, justicia y progreso.

Cuando se ganó la independencia nacional el 25 de junio de 1975, el pueblo mozambiqueño recuperó sus derechos y libertades fundamentales.

La Constitución de 1990 introdujo el estado de derecho democrático, basado en la separación e interdependencia de poderes y en el pluralismo. En él se establecieron los parámetros estructurales de la modernización, contribuyendo de manera decisiva al inicio de un clima democrático que condujo al país a sus primeras elecciones multipartidistas.

Esta Constitución reafirma, desarrolla y profundiza los principios fundamentales del Estado de Mozambique y consagra el carácter soberano del estado de derecho democrático, basado en el pluralismo de expresión y organización partidista y en el respeto y la garantía de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos.

La amplia participación de los ciudadanos en la elaboración de esta ley fundamental transmite el consenso para fortalecer la democracia y la unidad nacional, que se deriva de la sabiduría colectiva del pueblo.

TÍTULO I. PRINCIPIOS BÁSICOS

CAPÍTULO I. LA REPÚBLICA

Artículo 1. República de Mozambique

La República de Mozambique es un Estado independiente, soberano y democrático de justicia social.

Artículo 2. Soberanía y Legalidad

1. La soberanía se confiere al pueblo.

2. El pueblo mozambiqueño ejercerá su soberanía en la forma prevista en la Constitución.

3. El Estado está subordinado a la Constitución y se basa en la legalidad.

4. Las normas constitucionales prevalecerán sobre todas las demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 3. Estado de derecho democrático

La República de Mozambique es un Estado de derecho, basado en el pluralismo de expresión y la organización política democrática y en el respeto y la garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Artículo 4. Pluralismo jurídico

El Estado reconoce los diferentes sistemas normativos y de solución de controversias que coexisten en la sociedad mozambiqueña, en la medida en que no sean contrarios a los principios y valores fundamentales de la Constitución.

Artículo 5. Nacionalidad

1. La nacionalidad mozambiqueña puede ser por origen o puede adquirirse.

2. Los requisitos para la atribución, adquisición, pérdida y readquisición de la nacionalidad están determinados por la Constitución y están regulados por la ley.

Artículo 6. Territorio

1. El territorio de la República de Mozambique es un todo único, indivisible e inalienable, que comprende toda la superficie terrestre, la zona marítima y el espacio aéreo delimitados por las fronteras nacionales.

2. La amplitud, los límites y el ordenamiento jurídico de las aguas territoriales de Mozambique, la zona económica exclusiva, la zona contigua y los derechos de los fondos marinos se fijarán por ley.

Artículo 7. Organización Territorial

1. El territorio de la República de Mozambique se subdividirá en provincias, distritos, puestos administrativos, localidades y asentamientos.

2. Las zonas urbanas se clasificarán como ciudades o pueblos.

3. La definición de las características de las divisiones territoriales, la creación de nuevas unidades, así como la facultad de decidir sobre la organización político-administrativa se fijarán por ley.

Artículo 8. Estado unitario

La República de Mozambique es un Estado unitario que respeta los principios de autonomía de las autoridades locales (autarquias locais) en su organización.

Artículo 9. Idiomas nacionales

El Estado considerará las lenguas nacionales como patrimonio cultural y educativo, y promoverá su desarrollo y uso cada vez mayor como lenguas que transmitan nuestra identidad.

Artículo 10. Idioma oficial

La lengua oficial de la República de Mozambique será el portugués.

Artículo 11. Objetivos Fundamentales

Los objetivos fundamentales de la República de Mozambique serán:

  1. a. la defensa de la independencia y la soberanía;
  2. b. la consolidación de la unidad nacional;
  3. c. la construcción de una sociedad de justicia social y el logro del bienestar material y espiritual y la calidad de vida de sus ciudadanos;
  4. d. la promoción de un desarrollo económico, social y regional equilibrado en el país;
  5. e. la defensa y promoción de los derechos humanos y la igualdad de los ciudadanos ante la ley;
  6. f. el fortalecimiento de la democracia, la libertad, la estabilidad social y la armonía social e individual;
  7. g. la promoción de una sociedad de pluralismo, tolerancia y cultura de paz;
  8. h. el desarrollo de la economía y el progreso científico y tecnológico;
  9. i. la afirmación de la identidad mozambiqueña, de sus tradiciones y de otros valores sociales y culturales;
  10. j. el establecimiento y el desarrollo de relaciones de amistad y cooperación con otros pueblos y Estados.

Artículo 12. Estado laico

1. La República de Mozambique será un Estado laico.

2. El carácter laico del Estado se basa en la separación entre el Estado y las confesiones religiosas.

3. Las confesiones religiosas tendrán libertad de organización, libertad para desempeñar sus funciones y libertad de culto, y se ajustarán a las leyes del Estado.

4. El Estado reconocerá y valorará las actividades de las confesiones religiosas a fin de promover un clima de comprensión, tolerancia y paz, el fortalecimiento de la unidad nacional, el bienestar material y espiritual de los ciudadanos y el desarrollo económico y social.

Artículo 13. Símbolos Nacionales

Los símbolos de la República de Mozambique serán la bandera, el emblema y el himno nacionales.

Artículo 14. Antiguo resistencia

La República de Mozambique valorará la heroica lucha y la resistencia milenaria del pueblo mozambiqueño contra la dominación extranjera.

Artículo 15. Liberación Nacional, Defensa de la Soberanía y Democracia

1. La República de Mozambique reconocerá y valorará los sacrificios hechos por quienes dieron su vida a la lucha por la liberación nacional y a la defensa de la soberanía y la democracia del país.

2. El Estado garantizará la protección especial de los discapacitados en la lucha por la liberación nacional, así como de los huérfanos y otras personas a cargo de quienes murieron por esta causa.

3. La ley determinará la forma en que se harán efectivos los derechos establecidos en este artículo.

Artículo 16. Discapacidad de guerra

1. El Estado garantizará una protección especial a las personas discapacitadas durante el conflicto armado que terminó con la firma del Acuerdo General de Paz en 1992, así como a los huérfanos y otras personas a cargo directo.

2. Asimismo, el Estado protegerá a quienes hayan sido discapacitados en el desempeño de la función pública o de un acto humanitario.

3. La ley determinará la forma en que se harán efectivos los derechos establecidos en este artículo.

CAPÍTULO II. POLÍTICA EXTERIOR Y DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 17. Relaciones Internacionales

1. La República de Mozambique establecerá relaciones de amistad y cooperación con otros Estados sobre la base del respeto mutuo de la soberanía y la integridad territorial, la igualdad, la no injerencia en los asuntos internos y la reciprocidad de beneficios.

2. La República de Mozambique aceptará, observará y aplicará los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de la Unidad Africana.

Artículo 18. Derecho Internacional

1. Los tratados y acuerdos internacionales válidamente aprobados y ratificados entrarán en vigor en el ordenamiento jurídico mozambiqueño una vez que hayan sido oficialmente publicados y sean internacionalmente vinculantes para el Estado mozambiqueño.

2. Las normas de derecho internacional tendrán en el ordenamiento jurídico mozambiqueño la misma fuerza que los instrumentos legislativos infraconstitucionales de la Asamblea de la República y del Gobierno, según la forma en que se reciban.

Artículo 19. Solidaridad

1. La República de Mozambique se solidariza con la lucha de los pueblos y Estados de África por la unidad, la libertad, la dignidad y el derecho al progreso económico y social.

2. La República de Mozambique tratará de fortalecer las relaciones con los países que participan en la consolidación de su independencia nacional, la democracia y la recuperación de la utilización y el control de sus riquezas naturales para sus respectivos pueblos.

3. La República de Mozambique se sumará a todos los Estados que luchan por establecer un orden económico justo y equitativo en las relaciones internacionales.

Artículo 20. Apoyo a la libertad de los pueblos y al asilo

1. La República de Mozambique apoyará y solidarizará las luchas de los pueblos por su liberación nacional y por la democracia.

2. La República de Mozambique concederá asilo a los extranjeros perseguidos por motivo de su lucha por la liberación nacional, la democracia, la paz y la protección de los derechos humanos.

3. La ley definirá el estatuto político de refugiado.

Artículo 21. Lazos Especiales de Amistad y Cooperación

La República de Mozambique mantendrá vínculos especiales de amistad y cooperación con los países de la región, con los países cuyo idioma oficial es el portugués y con los países que acogen emigrantes mozambiqueños.

Artículo 22. Política de Paz

1. La República de Mozambique aplicará una política de paz y sólo recurrirá al uso de la fuerza en caso de legítima defensa.

2. La República de Mozambique apoyará la primacía de las soluciones negociadas a los conflictos.

3. La República de Mozambique respetará el principio del desarme general y universal de todos los Estados.

4. La República de Mozambique abogará por la transformación del Océano Índico en una zona de paz libre de armas nucleares.

TÍTULO II. NACIONALIDAD

CAPÍTULO I. NACIONALIDAD POR ORIGEN

Artículo 23. Jus Soli y Jus Sanguinis

1. Siempre que hayan nacido en Mozambique, serán mozambiqueños las siguientes personas:

  1. a. Los hijos de padre o madre nacidos en Mozambique;
  2. b. Los niños cuyos padres sean apátridas o de nacionalidad desconocida;
  3. c. Quienes estaban domiciliados en Mozambique en el momento de la independencia y no eligieron ninguna otra nacionalidad, expresa o tácitamente.

2. Los hijos de padre o madre mozambiqueños que trabajen en el Estado mozambiqueño fuera del país serán mozambiqueños, aunque hayan nacido en el extranjero.

3. Los hijos de padre o madre mozambiqueños serán mozambiqueños, aunque hayan nacido en el extranjero, siempre que hayan declarado expresamente, ya sea en su propio nombre, si tienen más de 18 años de edad, o por conducto de sus representantes legales, si son menores, que desean ser mozambiqueños.

Artículo 24. Jus Soli

1. Las personas nacidas en Mozambique después de la proclamación de la independencia son nacionales de Mozambique.

2. Esta norma no se aplicará a los hijos nacidos de padre extranjero y madre extranjera, cuando cualquiera de ellos se encuentre en Mozambique al servicio del gobierno de su país.

3. Las personas a que se hace referencia en el párrafo anterior sólo tendrán la nacionalidad mozambiqueña si declaran, por sí mismas si tienen más de 18 años de edad, o por medio de sus representantes legales si son menores de esa edad, que desean ser mozambiqueños.

4. El plazo para la declaración contemplada en el párrafo anterior es de un año, contando a partir de la fecha de nacimiento del interesado, cuando la declaración sea hecha por su representante legal, o a partir de su dieciocho años, cuando la declaración se haga personalmente.

Artículo 25. Por mayoría de edad

Las personas que hayan cumplido los requisitos de nacionalidad por origen pero que no la hayan adquirido en virtud de una elección hecha por sus representantes legales serán mozambiqueñas, siempre que tengan más de 18 años de edad y que, en el plazo de un año después de haber alcanzado la mayoría de edad, declaran que desean ser mozambiqueños.

CAPÍTULO II. NACIONALIDAD ADQUIRIDA

Artículo 26. Por Matrimonio

1. Toda persona extranjera que haya estado casada con un ciudadano mozambiqueño durante al menos cinco años adquiere la nacionalidad mozambiqueña, salvo en los casos de apatridia, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

  1. a. que declara que desea adquirir la nacionalidad mozambiqueña;
  2. b. que cumpla los requisitos y ofrezca las garantías prescritas por la ley.

2. La nacionalidad adquirida por el cónyuge no se verá perjudicada por la declaración de anulación o disolución del matrimonio.

Artículo 27. Por Naturalización

1. La nacionalidad mozambiqueña puede concederse por naturalización a los extranjeros que, en el momento de presentar su solicitud, reúnan todas las condiciones siguientes:

  1. a. que hayan residido habitualmente y regularmente en Mozambique durante al menos diez años;
  2. b. que tienen más de dieciocho años de edad;
  3. c. que conozcan portugués o mozambiqueño;
  4. d. que tengan el mando de su persona y sean capaces de garantizar su propia subsistencia;
  5. e. que tienen probidad cívica;
  6. f. que cumplan los requisitos y ofrezcan las garantías prescritas por la ley.

2. Se renunciarán a las condiciones establecidas en los párrafos a) y c) para los extranjeros que hayan prestado los servicios pertinentes al Estado de Mozambique, en los términos prescritos por la ley.

Artículo 28. Por Filiation

La nacionalidad mozambiqueña puede concederse mediante la naturalización a los hijos solteros menores de 18 años de edad de un ciudadano que haya adquirido la nacionalidad mozambiqueña.

Artículo 29. Por adopción

Toda persona que sea adoptada plenamente por un nacional mozambiqueño adquiere la nacionalidad mozambiqueña.

Artículo 30. Restricciones en el desempeño de funciones

1. Los ciudadanos con nacionalidad adquirida no podrán ser diputados ni miembros del Gobierno ni podrán acceder a una carrera diplomática o militar.

2. La ley definirá las condiciones en que los ciudadanos que hayan adquirido la nacionalidad mozambiqueña pueden desempeñar funciones públicas o obligaciones privadas de interés público.

CAPÍTULO III. PÉRDIDA Y READQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD

Artículo 31. Pérdida

La nacionalidad mozambiqueña será perdida por la persona que:

  1. a. al ser nacional de otro Estado, declara, de conformidad con los procedimientos apropiados, que no desea ser mozambiqueño;
  2. b. habiendo obtenido la nacionalidad mozambiqueña como menor en virtud de la declaración de un representante legal, declara, de conformidad con los procedimientos apropiados y en el plazo de un año a partir de la mayoría de edad, que no desea ser mozambiqueño, siempre que pueda demostrar la posesión de otra nacionalidad.

Artículo 32. Readquisición

1. Podrá concederse la nacionalidad mozambiqueña a los mozambiqueños que, habiendo perdido la nacionalidad ahora la soliciten, siempre que reúnan todas las condiciones siguientes:

  1. a. que establezcan su domicilio en Mozambique;
  2. b. que cumplan los requisitos y ofrezcan las garantías prescritas por la ley.

2. Una mujer mozambiqueña que haya perdido su nacionalidad por matrimonio puede volver a adquirirla dirigiendo una solicitud a las autoridades competentes.

3. La readquisición de la nacionalidad restablecerá la situación jurídica existente antes de la pérdida de la nacionalidad.

CAPÍTULO IV. NACIONALIDAD Y REGISTRO PREVALECIENTES

Artículo 33. Prevalencia de la nacionalidad mozambiqueña

En el ordenamiento jurídico mozambiqueño no se reconocerá ninguna otra nacionalidad de personas que sean nacionales de Mozambique con arreglo a las disposiciones de la legislación de la República de Mozambique.

Artículo 34. Inscripción

El registro y la prueba de la adquisición, pérdida y readquisición de la nacionalidad mozambiqueña estarán regulados por la ley.

TÍTULO III. DERECHOS, DEBERES Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 35. Principio de universalidad

Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a los mismos deberes, independientemente de su color, raza, sexo, origen étnico, lugar de nacimiento, religión, nivel de educación, posición social, estado civil de sus padres, profesión o preferencia política.

Artículo 36. Principio de igualdad

El hombre y la mujer serán iguales ante la ley en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural.

Artículo 37. Incapacidad

Los ciudadanos discapacitados gozarán plenamente de los derechos consagrados en la Constitución y estarán sujetos a los mismos deberes, salvo aquellos que su discapacidad les impida ejercer o cumplir.

Artículo 38. Deber de respetar la Constitución

1. Todos los ciudadanos tienen el deber de respetar el orden constitucional.

2. Los actos contrarios a las disposiciones de la Constitución serán castigados con arreglo a la ley.

Artículo 39. Actos contra la unidad nacional

Todos los actos que tengan por objeto socavar la unidad nacional, perturbar la armonía social o crear divisiones o situaciones de privilegio o discriminación basadas en el color, la raza, el sexo, el origen étnico, el lugar de nacimiento, la religión, el nivel de educación, la posición social, la capacidad física o mental, el estado civil de los padres, profesión o preferencia política, será castigado con arreglo a la ley

Artículo 40. Derecho a la vida

1. Todos los ciudadanos tendrán derecho a la vida ya la integridad física y moral, y no serán sometidos a torturas ni a tratos crueles o inhumanos.

2. En la República de Mozambique no se castigará con la pena de muerte.

Artículo 41. Otros derechos individuales

Todos los ciudadanos tendrán derecho a su honor, buen nombre y reputación, así como a defender su imagen pública y a proteger su vida privada.

Artículo 42. Alcance y significado de los derechos fundamentales

Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no excluirán ningún otro derecho previsto por la ley.

Artículo 43. Interpretación de los derechos fundamentales

Los principios constitucionales relativos a los derechos fundamentales se interpretarán e integrarán en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

Artículo 44. Deberes hacia los semejantes

Todas las personas tienen el deber de respetar y considerar a sus semejantes sin ningún tipo de discriminación, y de mantener relaciones con ellos encaminadas a promover, salvaguardar y fortalecer el respeto, la tolerancia mutua y la solidaridad.

Artículo 45. Obligaciones hacia la Comunidad

Toda persona tendrá el deber de:

  1. a. servir a la comunidad nacional, poniendo a su servicio sus capacidades físicas e intelectuales;
  2. b. trabajar al máximo de sus capacidades y medios;
  3. c. pagar contribuciones e impuestos;
  4. d. promover, en sus relaciones con la comunidad, la preservación de los valores culturales, el espíritu de tolerancia y diálogo y, en general, contribuir a la educación cívica y al adelanto;
  5. e. defender y promover la salud;
  6. f. proteger y conservar el medio ambiente;
  7. g. defender y proteger el bien público y el bien de la comunidad.

Artículo 46. Deberes para con el Estado

1. Todos los ciudadanos tienen el deber de contribuir a la defensa del país.

2. Toda persona tendrá también el deber de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la ley y de obedecer las órdenes dictadas por las autoridades legítimas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y respetando sus derechos fundamentales.

Artículo 47. Derechos de los niños

1. Los niños tendrán derecho a la protección y el cuidado necesarios para su bienestar.

2. Los niños pueden expresar libremente su opinión sobre cuestiones que les conciernen, según su edad y madurez.

3. Todos los actos llevados a cabo por entidades públicas o instituciones privadas en relación con los niños tendrán en cuenta, en primer lugar, los intereses primordiales del niño.

CAPÍTULO II. DERECHOS, DEBERES Y LIBERTADES

Artículo 48. Libertad de Expresión e Información

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a la libertad de expresión y a la libertad de prensa, así como el derecho a la información.

2. El ejercicio de la libertad de expresión, que consiste en la capacidad de emitir las propias opiniones por todos los medios lícitos, y el ejercicio del derecho a la información no estarán restringidos por la censura.

3. La libertad de prensa comprenderá, en particular, la libertad de expresión y creatividad periodísticas, el acceso a fuentes de información, la protección de la independencia y el secreto profesional, y el derecho a fundar periódicos, publicaciones y otros medios de difusión.

4. En los medios de comunicación del sector público, se garantizará la expresión y confrontación de ideas procedentes de todas las corrientes de opinión.

5. El Estado garantizará la imparcialidad de los medios de comunicación del sector público, así como la independencia de los periodistas respecto del Gobierno, la Administración y otros poderes políticos.

6. El ejercicio de los derechos y libertades previstos en este artículo se regirá por la ley sobre la base del respeto imperativo de la Constitución y de la dignidad de la persona humana.

Artículo 49. Derechos de radiodifusión, derecho de respuesta y respuesta política

1. Los partidos políticos, según su grado de representación y los criterios prescritos por la ley, tendrán derecho a emitir tiempo en los servicios públicos de radio y televisión.

2. Los partidos políticos que tengan escaños en la Asamblea de la República pero que no sean miembros del Gobierno tendrán derecho, de conformidad con la ley y según su grado de representación, a emitir tiempo en los servicios públicos de radio y televisión para ejercer su derecho de respuesta y el derecho a responder a las declaraciones políticas del Gobierno.

3. Los sindicatos, las organizaciones profesionales y las organizaciones que representen actividades sociales y económicas también tendrán garantizados los derechos de radiodifusión, de conformidad con los criterios prescritos por la ley.

4. Durante los períodos electorales, los concursantes tendrán derecho a un tiempo de emisión regular y equitativo en las emisoras públicas de radio y televisión de alcance nacional o local, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Artículo 50. Consejo Superior para los Medios de Comunicación

1. El Consejo Superior de los Medios de Comunicación garantizará el derecho a la información, a la libertad de prensa y a la independencia de los medios de comunicación, así como el ejercicio de los derechos de radiodifusión y el derecho de respuesta.

2. El Consejo Superior de los Medios de Comunicación será un órgano independiente integrado por once miembros nombrados de la siguiente manera:

  1. a. dos miembros nombrados por el Presidente de la República, uno de los cuales será el Presidente;
  2. b. cinco miembros elegidos por la Asamblea de la República, según el grado de representación parlamentaria;
  3. c. tres representantes de periodistas, elegidos por sus respectivas organizaciones profesionales;
  4. d. un representante de empresas o instituciones de periodistas.

3. El Consejo Superior de los Medios de Comunicación emitirá opiniones antes de que el Gobierno adopte decisiones sobre la concesión de licencias a las emisoras privadas de televisión y radio.

4. El Consejo Superior de los Medios de Comunicación participará en el nombramiento y aprobación de la gestión de los directores generales de las organizaciones de medios de comunicación del sector público, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

5. La ley regulará la organización, el funcionamiento y otras facultades del Consejo Superior de los Medios de Comunicación.

Artículo 51. Derecho a la libertad de reunión y manifestación

Todos los ciudadanos tendrán derecho a la libertad de reunión y manifestación, en los términos de la ley.

Artículo 52. Libertad de asociación

1. Todos los ciudadanos gozarán de libertad de asociación.

2. Las organizaciones y asociaciones sociales tendrán derecho a perseguir sus objetivos, a crear instituciones destinadas a alcanzar sus objetivos específicos y a poseer bienes para llevar a cabo sus actividades, de conformidad con la ley.

3. Quedan prohibidas las asociaciones armadas de carácter militar o paramilitar, así como las asociaciones que promuevan la violencia, el racismo, la xenofobia o persigan fines contrarios a la ley.

Artículo 53. Libertad para formar partidos políticos, participar en ellos y afiliarse a ellos

1. Todos los ciudadanos tendrán libertad para formar partidos políticos o participar en ellos.

2. La adhesión a los partidos será voluntaria y se derivará de la libertad de asociación de los ciudadanos sobre la base de los mismos ideales políticos.

Artículo 54. Libertad de conciencia, religión y culto

1. Todos los ciudadanos tendrán libertad para practicar o no una religión.

2. Nadie podrá ser discriminado, perseguido, perjudicado, privado de sus derechos, ni beneficiarse o quedar exento de sus deberes por motivos de fe o persuasión o práctica religiosa.

3. Las confesiones religiosas tendrán derecho a perseguir libremente sus fines religiosos ya poseer y adquirir bienes para alcanzar sus objetivos.

4. Se garantizará la protección de los lugares de culto.

5. La ley garantiza el derecho a la objeción de conciencia.

Artículo 55. Libertad de residencia y circulación

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a residir en cualquier parte del territorio nacional.

2. Todos los ciudadanos tendrán libertad de viajar dentro del territorio nacional y al extranjero, salvo aquellos que hayan sido legalmente privados de este derecho por los tribunales.

CAPÍTULO III. DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTÍAS INDIVIDUALES

Artículo 56. Principios generales

1. Los derechos y libertades individuales serán directamente aplicables, obligarán a las entidades públicas y privadas, serán garantizados por el Estado y se ejercerán en el marco constitucional y la ley.

2. El ejercicio de los derechos y libertades puede restringirse con el fin de salvaguardar otros derechos e intereses protegidos por la Constitución.

3. La ley sólo puede restringir los derechos, libertades y garantías en los casos expresamente previstos en la Constitución.

4. Las restricciones legales a los derechos y libertades serán de carácter general y abstracto y no tendrán efecto retroactivo.

Artículo 57. No retroactividad

En la República de Mozambique las leyes sólo pueden tener efecto retroactivo cuando ello redunde en beneficio de los ciudadanos y otras personas jurídicas.

Artículo 58. Derecho a indemnización y responsabilidad del Estado

1. Toda persona tiene derecho a reclamar una indemnización de conformidad con la ley, por los daños causados por una violación de sus derechos fundamentales.

2. El Estado será responsable de los daños y perjuicios causados por los actos ilícitos de sus agentes, en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de los derechos de recurso disponibles en virtud de la ley.

Artículo 59. Derecho a la libertad y a la seguridad

1. En la República de Mozambique toda persona tiene derecho a la seguridad y nadie podrá ser detenido y sometido a juicio salvo de conformidad con la ley.

2. Los acusados gozarán de una presunción de inocencia hasta que se haya dictado una sentencia judicial definitiva.

3. Ningún ciudadano será juzgado más de una vez por el mismo delito, ni se impondrá una pena que no esté prevista, o sea más severa que la aplicable, en el momento en que se cometió el delito.

Artículo 60. Aplicación del Derecho Penal

1. Nadie será condenado por un acto que no constituyera delito en el momento en que se cometió.

2. El derecho penal sólo puede aplicarse retroactivamente en favor del acusado.

Artículo 61. Restricciones a las sanciones y medidas de seguridad

1. Quedan prohibidas las penas y las medidas de seguridad que priven o restrinjan la libertad a perpetuidad o por un período ilimitado o indefinido.

2. Las sanciones no son transmisibles.

3. Ninguna pena privará a las personas de sus derechos civiles, profesionales o políticos, ni privará a un condenado de sus derechos fundamentales, salvo en la medida en que las restricciones sean inherentes a la condena y sean específicamente necesarias para la ejecución de la pena.

Artículo 62. Acceso a los Tribunales

1. El Estado garantizará que los ciudadanos tengan acceso a los tribunales y que las personas acusadas de un delito tengan derecho a la defensa y el derecho a asistencia letrada y asistencia letrada.

2. El acusado tendrá derecho a elegir libremente un abogado defensor para que preste asistencia en todos los actos del proceso. Se garantizará que se preste asistencia y asistencia letrada adecuadas a los acusados que, por razones económicas, no puedan contratar a su propio abogado.

Artículo 63. Abogado y Abogacía

1. El Estado velará por que los abogados gocen de la inmunidad necesaria para el desempeño de sus funciones y regulará la representación letrada ante los tribunales como elemento fundamental de la administración de justicia.

2. En el ejercicio de las funciones de un abogado, los documentos, correspondencia y otros artículos que le hayan sido confiados por su cliente, que se hayan obtenido para la defensa del cliente o que pertenezcan a su profesión, serán inviolables, dentro de los límites legales.

3. Los registros, incautaciones y otras medidas similares contra las oficinas o expedientes de un abogado sólo podrán realizarse por orden de un tribunal y se realizarán en presencia del juez ordenante, el abogado y un representante del colegio de abogados designado por la asociación a tal efecto, cuando la comisión de un acto ilícito punible con una pena de prisión superior a dos años y existen pruebas que atribuyen la comisión del acto al abogado.

4. El abogado tendrá derecho a comunicarse personal y en privado con su cliente, aun cuando éste esté encarcelado o detenido en una institución civil o militar.

5. La ley regulará todas las demás cuestiones relacionadas con la abogacía y la abogacía.

Artículo 64. Prisión preventiva

1. La prisión preventiva sólo se permitirá en los casos previstos por la ley, que determinará la duración de dicha prisión.

2. En el plazo establecido por la ley, los ciudadanos detenidos en prisión preventiva serán llevados ante las autoridades judiciales, las únicas que estarán facultadas para decidir sobre la legalidad y la continuación del encarcelamiento.

3. Toda persona privada de libertad será informada sin demora y de manera que comprenda las razones de su encarcelamiento o detención y de sus derechos.

4. La decisión judicial por la que se ordene o mantenga una prisión se comunicará inmediatamente a un pariente o conocido de confianza del detenido, según indique el detenido.

Artículo 65. Principios del proceso penal

1. En el proceso penal, el derecho a la defensa y al juicio es un derecho inviolable garantizado a todo acusado.

2. Las audiencias penales serán públicas, salvo en la medida en que sea prudente excluir o restringir la publicidad a fin de salvaguardar la intimidad personal, familiar, social o moral, o por razones materiales de seguridad judicial o de orden público.

3. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante tortura, coacción, delitos contra la integridad física o moral de la persona, intrusión abusiva en su vida privada y familiar o en su domicilio, correspondencia o telecomunicaciones.

4. Ningún caso podrá ser retirado de un tribunal cuya competencia esté establecida por una ley anterior, salvo en los casos específicamente previstos por la ley.

Artículo 66. Hábeas corpus

1. En caso de encarcelamiento o detención ilegales, el ciudadano tendrá derecho a interponer un recurso de hábeas corpus.

2. El recurso de hábeas corpus se interpondrá ante un tribunal que decidirá sobre el asunto en un plazo no superior a ocho días.

Artículo 67. Extradición

1. La extradición sólo puede llevarse a cabo en virtud de una decisión judicial.

2. No se autorizará la extradición por razones políticas.

3. No se permitirá la extradición por delitos punibles con la pena de muerte o prisión perpetua con arreglo a la legislación del Estado requirente, o cuando haya motivos para creer que la persona extraditada puede ser sometida a tortura o a tratos inhumanos, degradantes o crueles.

4. Ningún ciudadano mozambiqueño puede ser expulsado o extraditado del territorio nacional.

Artículo 68. Inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia

1. El domicilio y la correspondencia u otras formas de comunicación privada serán inviolables, salvo en los casos específicamente previstos por la ley.

2. La entrada en el domicilio de un ciudadano contra la voluntad del ciudadano sólo puede ser ordenada por las autoridades judiciales competentes, en los casos y con arreglo a los procedimientos específicamente establecidos por la ley.

3. Nadie entrará en el domicilio de ninguna persona durante la noche sin el consentimiento de esa persona.

Artículo 69. Derecho a Concurso

Todo ciudadano tiene derecho a impugnar los actos que violen sus derechos consagrados en la Constitución y las leyes.

Artículo 70. Derecho de recurso ante los tribunales

Todo ciudadano tiene derecho a recurrir ante los tribunales contra actos que violen sus derechos e intereses reconocidos por la Constitución y las leyes.

Artículo 71. Utilización de datos informatizados

1. Queda prohibido el uso de medios informatizados para registrar y procesar datos identificables individualmente en relación con creencias políticas, filosóficas o ideológicas, de fe religiosa, afiliación a partidos o sindicatos o a la vida privada.

2. La ley regulará la protección de los datos personales almacenados en registros informatizados, las condiciones de acceso a los bancos de datos y la creación y utilización de dichos bancos de datos y de la información almacenada en medios informatizados por las autoridades públicas y entidades privadas.

3. Queda prohibido el acceso a las bases de datos o a los archivos, ficheros y registros informatizados para obtener información sobre los datos personales de terceros, así como la transferencia de datos personales de un fichero informatizado a otro que pertenezca a un servicio o institución diferenciado, salvo en los casos previstos por ley o por decisión judicial.

4. Todas las personas tendrán derecho a tener acceso a los datos recopilados relacionados con ellos y a rectificarlos.

Artículo 72. Suspensión de derechos

1. Las libertades y garantías individuales sólo podrán suspenderse o restringirse temporalmente en caso de declaración de estado de guerra, estado de sitio o estado de excepción, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

2. Siempre que exista una suspensión o restricción de las libertades o garantías, dicha suspensión o restricción será general y abstracta, y se especificarán la duración y los fundamentos jurídicos en que se funda.

CAPÍTULO IV. DERECHOS POLÍTICOS, LIBERTADES Y GARANTÍAS

Artículo 73. Sufrago universal

El pueblo mozambiqueño ejercerá el poder político mediante la elección de sus representantes por sufragio universal, directo, igual y periódico y por votación secreta, mediante referendos sobre cuestiones nacionales importantes y mediante la participación democrática permanente de los ciudadanos en los asuntos de la nación.

Artículo 74. Partidos políticos y pluralismo

1. Los partidos serán la expresión del pluralismo político, contribuirán a la formación y manifestación de la voluntad del pueblo y serán instrumentos fundamentales de participación democrática de los ciudadanos en el gobierno del país.

2. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos serán democráticos.

Artículo 75. Formación de partidos políticos

1. En el profundo respeto de la unidad nacional y los valores democráticos, los partidos políticos estarán obligados por los principios consagrados en la Constitución y en la ley.

2. En su formación y en la realización de sus objetivos, los partidos políticos, en particular:

  1. a. ser de alcance nacional;
  2. b. defender los intereses nacionales;
  3. c. contribuir a la formación de la opinión pública, en particular sobre las principales cuestiones nacionales;
  4. d. fortalecer el espíritu patriótico de los ciudadanos y la consolidación de la nación mozambiqueña.

3. Las Partes contribuirán a la paz y la estabilidad en el país mediante la educación política y cívica de los ciudadanos.

4. La formación, la estructura y el funcionamiento de los partidos estarán regulados por la ley.

Artículo 76. Nombres

Se prohibirá a los partidos políticos utilizar nombres que contengan expresiones directamente relacionadas con cualquier confesión religiosa o iglesia, así como utilizar emblemas que puedan confundirse con símbolos nacionales o religiosos.

Artículo 77. Recurrir a la violencia armada

Se prohibirá a los partidos políticos que defiendan o recurran a la violencia armada para cambiar el orden político o social del país.

Artículo 78. Organizaciones sociales

1. Las organizaciones sociales, como asociaciones con sus propios intereses y afinidades, desempeñan un papel importante en la promoción de la democracia y en la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

2. Las organizaciones sociales contribuyen a la realización de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como a la sensibilización individual y colectiva en el cumplimiento de los deberes cívicos.

Artículo 79. Derecho de petición, reclamación y reclamación

Todos los ciudadanos tienen derecho a presentar peticiones, quejas y reclamaciones ante la autoridad competente para exigir la restitución de sus derechos violados o en defensa del interés público.

Artículo 80. Derecho de resistencia

Todos los ciudadanos tendrán derecho a no cumplir órdenes ilegales o que atenten contra sus derechos, libertades y garantías.

Artículo 81. Derecho de acción popular

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a la acción popular de conformidad con la ley, ya sea personalmente o a través de asociaciones para defender los intereses en cuestión.

2. El derecho de acción popular consistirá en:

  1. a. el derecho a reclamar a la parte o a las partes lesionadas la indemnización que tengan derecho;
  2. b. El derecho a abogar por la prevención, la terminación o el enjuiciamiento judicial de los delitos contra la salud pública, los derechos del consumidor, la conservación del medio ambiente y el patrimonio cultural;
  3. c. El derecho a defender los bienes del Estado y de las autoridades locales.

CAPÍTULO V. DERECHOS Y DEBERES ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 82. Derecho de propiedad

1. El Estado reconocerá y garantizará el derecho de propiedad de los bienes.

2. La expropiación sólo puede tener lugar por razones de necesidad pública, utilidad o interés, tal como se define en los términos de la ley, y con sujeción al pago de una indemnización justa.

Artículo 83. Derecho de sucesión

El Estado reconoce y garantiza, de conformidad con la ley, el derecho a la herencia.

Artículo 84. Derecho al trabajo

1. El trabajo es un derecho y un deber de todo ciudadano.

2. Todos los ciudadanos tienen derecho a elegir libremente su profesión.

3. Queda prohibido el trabajo forzoso, salvo cuando el trabajo se realice en el marco de la legislación penal.

Artículo 85. Derecho a la represalia y a la seguridad en el trabajo

1. Todos los trabajadores tendrán derecho a una remuneración justa, al descanso y a las vacaciones y a la jubilación de conformidad con la ley.

2. Los trabajadores tendrán derecho a la protección, la salud y la seguridad en el trabajo.

3. Los trabajadores sólo podrán ser despedidos en los casos y en los términos previstos por la ley.

Artículo 86. Libertad de las asociaciones y sindicatos profesionales

1. Todos los trabajadores tendrán libertad para organizar asociaciones profesionales o sindicatos.

2. Las asociaciones profesionales y los sindicatos se regirán por los principios de organización y gestión democráticas, basados en la participación activa de sus miembros en todas sus actividades, y en la elección periódica de sus órganos por votación secreta.

3. Las asociaciones profesionales y los sindicatos serán independientes de los empleadores, del Estado, de los partidos políticos y de las iglesias o confesiones religiosas.

4. La ley regulará la creación, fusión, alianza y disolución de asociaciones profesionales y sindicatos, así como las garantías de su autonomía e independencia respecto de los empleadores, del Estado, de los partidos políticos y de las iglesias y confesiones religiosas.

Artículo 87. Derecho de huelga y prohibición de los cierres

1. Los trabajadores tendrán derecho a la huelga, y la ley regulará el ejercicio de este derecho.

2. La ley restringirá el ejercicio del derecho de huelga en los servicios y actividades esenciales, en interés de las necesidades apremiantes de la sociedad y de la seguridad nacional.

3. Estarán prohibidos los cierres.

Artículo 88. Derecho a la educación

1. En la República de Mozambique, la educación es un derecho y un deber de todos los ciudadanos.

2. El Estado promoverá la extensión de la educación a la formación profesional y profesional continua, así como la igualdad de acceso al disfrute de este derecho por todos los ciudadanos.

Artículo 89. Salud

Todos los ciudadanos tienen derecho a la atención médica y de salud, en los términos de la ley, y tienen el deber de promover y proteger la salud pública.

Artículo 90. Derecho a un medio ambiente equilibrado

1. Todos los ciudadanos tendrán derecho a vivir en un entorno equilibrado y tendrán el deber de defenderlo.

2. El Estado y las autoridades locales, con la colaboración de las asociaciones de protección del medio ambiente, adoptarán políticas de protección del medio ambiente y promoverán el uso racional de todos los recursos naturales.

Artículo 91. Vivienda y Urbanización

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a un hogar adecuado y el Estado, de conformidad con el desarrollo económico nacional, tiene el deber de crear las condiciones institucionales, normativas e infraestructurales adecuadas.

2. El Estado también será responsable de financiar y apoyar las iniciativas de las comunidades locales, las autoridades locales y la población, a fin de promover la construcción privada y cooperativa, así como la accesibilidad de la propiedad de la vivienda.

Artículo 92. Derechos de los Consumidores

1. Los consumidores tendrán derecho a la calidad de los bienes y servicios que consumen, a la educación y a la información, a la protección de su salud, a la salvaguardia de sus intereses económicos y a la reparación por daños.

2. La publicidad estará regulada por la ley y se prohibirán todas las formas de publicidad oculta, indirecta y engañosa.

3. Las asociaciones y cooperativas de consumidores tendrán derecho, en los términos de la ley, a la asistencia del Estado, a ser oídas en cuestiones relativas a la protección del consumidor y derecho a demandar para defender los intereses de sus miembros.

Artículo 93. Cultura Física y Deporte

1. Los ciudadanos tienen derecho a la educación física y al deporte.

2. El Estado fomentará, a través de las instituciones educativas y deportivas, la práctica y la difusión de la educación física y el deporte.

Artículo 94. Libertad de Creatividad Cultural

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a la libertad de creatividad científica, técnica, literaria y artística.

2. El Estado protegerá los derechos relativos a la propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor, y promoverá la práctica y difusión de la literatura y el arte.

Artículo 95. Derecho a la asistencia de los discapacitados y las personas de edad

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a asistencia en caso de discapacidad o vejez.

2. El Estado promoverá y fomentará la creación de condiciones para la realización de este derecho.

TÍTULO IV. ORGANIZACIÓN ECONÓMICA, SOCIAL, FINANCIERA Y FISCAL

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 96. Política Económica

1. La política económica del Estado estará orientada a sentar las bases fundamentales para el desarrollo, mejorar las condiciones de vida del pueblo, fortalecer la soberanía del Estado y consolidar la unidad nacional, mediante la participación de los ciudadanos y el uso eficiente de los recursos humanos y materiales .

2. Sin perjuicio de un desarrollo equilibrado, el Estado garantizará la distribución de la riqueza nacional y reconocerá y valorará el papel de las zonas productivas.

Artículo 97. Principios Fundamentales

El orden económico y social de la República de Mozambique tendrá por objeto satisfacer las necesidades básicas de la población y promover el bienestar social, y se basará en los siguientes principios fundamentales:

  1. a. sobre el valor del trabajo;
  2. b. sobre las fuerzas del mercado;
  3. c. sobre las iniciativas de los operadores económicos;
  4. d. sobre la coexistencia del sector público, el sector privado y el sector social y cooperativo;
  5. e. sobre la propiedad pública de los recursos naturales y los medios de producción, de conformidad con el interés colectivo;
  6. f. sobre la protección del sector cooperativo y social;
  7. g. sobre la acción del Estado como regulador y promotor del crecimiento económico y social y el desarrollo.

Artículo 98. Propiedad estatal y dominio público

1. Los recursos naturales en el suelo y el subsuelo, en las aguas interiores, en el mar territorial, en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva serán propiedad del Estado.

2. El dominio público del Estado comprenderá:

  1. a. la zona marítima;
  2. b. el espacio aéreo;
  3. c. patrimonio arqueológico;
  4. d. zonas de conservación de la naturaleza;
  5. e. recursos hidráulicos;
  6. f. los recursos energéticos;
  7. g. carreteras y ferrocarriles;
  8. h. yacimientos minerales;
  9. i. otros bienes clasificados como tales por la ley.

3. La ley regulará el régimen jurídico de la propiedad de dominio público, así como su gestión y conservación, y distinguirá entre el dominio público del Estado, el dominio público de las autoridades locales y el dominio público de las comunidades, respetando debidamente los principios de imprescriptibilidad y la inmunidad contra las convulsiones.

Artículo 99. Sectores de propiedad de los medios de producción

1. La economía nacional garantizará la coexistencia de tres sectores de propiedad de los medios de producción.

2. El sector público consiste en aquellos medios de producción cuya propiedad y gestión pertenecen al Estado o a otras entidades públicas.

3. El sector privado consiste en aquellos medios de producción cuya propiedad y gestión pertenezcan a particulares o personas jurídicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

4. El sector cooperativo y social comprende, concretamente:

  1. a. medios de producción comunitarios, mantenidos y administrados por las comunidades locales;
  2. b. medios de producción explotados colectivamente por los trabajadores;
  3. c. medios de producción mantenidos y gestionados por personas corporativas sin fines de lucro cuyo principal objetivo es la solidaridad social, concretamente los de carácter mutuo.

Artículo 100. Impuestos

Los impuestos se establecerán y modificarán por ley, y se establecerán según criterios de justicia social.

CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN ECONÓMICA

Artículo 101. Coordinación de la actividad económica

1. El Estado promoverá, coordinará y supervisará la actividad económica, actuando directa o indirectamente para resolver los problemas básicos de la población y reducir las desigualdades sociales y regionales.

2. La inversión estatal desempeñará un papel impulsor en la promoción del desarrollo equilibrado.

Artículo 102. Recursos Naturales

El Estado promoverá el conocimiento, el reconocimiento y la valorización de los recursos naturales, y determinará las condiciones en que pueden utilizarse y desarrollarse en función de los intereses nacionales.

Artículo 103. Agricultura

1. En la República de Mozambique, la agricultura será la base del desarrollo nacional.

2. El Estado garantizará y promoverá el desarrollo rural para satisfacer las crecientes y diversas necesidades de la población, así como para el progreso económico y social del país.

Artículo 104. Industria

En la República de Mozambique, la industria será la fuerza impulsora de la economía nacional.

Artículo 105. Sector Familiar

1. El sector familiar desempeñará un papel fundamental en la satisfacción de las necesidades básicas de la población.

2. El Estado apoyará e incentivará la producción del sector familiar y alentará tanto a los campesinos como a los trabajadores individuales a organizarse en formas de producción más avanzadas.

Artículo 106. Producción a pequeña escala

El Estado reconocerá la contribución de la producción en pequeña escala a la economía nacional y apoyará su desarrollo como medio de hacer un buen uso de la capacidad y la creatividad de las personas.

Artículo 107. Sector Empresarial Nacional

1. El Estado promoverá y apoyará la participación activa del sector empresarial nacional en el desarrollo y consolidación de la economía del país.

2. El Estado creará incentivos que permitan el crecimiento del sector empresarial nacional en todo el país, especialmente en las zonas rurales.

Artículo 108. Inversión extranjera

1. El Estado garantizará la inversión extranjera, que funcionará en el marco de la política económica del Estado.

2. Las empresas extranjeras se permitirán en todo el territorio nacional y en todos los sectores económicos, excepto aquellos que estén reservados exclusivamente a la propiedad o desarrollo del Estado.

Artículo 109. Tierra

1. Toda propiedad de la tierra corresponderá al Estado.

2. Las tierras no pueden ser vendidas o enajenadas de otro modo, ni pueden ser hipotecadas o sujetas a embargo.

3. Como medio universal para la creación de riqueza y bienestar social, el uso y disfrute de la tierra será un derecho de todo el pueblo mozambiqueño.

Artículo 110. Uso y disfrute de la tierra

1. El Estado determinará las condiciones en que se puede utilizar y disfrutar de la tierra.

2. El derecho a utilizar y beneficiarse de la tierra se concederá a las personas físicas o jurídicas, teniendo en cuenta su finalidad social o económica.

Artículo 111. Derechos adquiridos por herencia u ocupación de tierras

Al otorgar títulos de uso y disfrute de la tierra, el Estado reconocerá y protegerá los derechos adquiridos por herencia o por ocupación, a menos que exista una reserva legal o que la tierra haya sido concedida legalmente a otra persona o entidad.

CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN SOCIAL

Artículo 112. Trabajo

1. El trabajo es la fuerza motriz del desarrollo y merecerá respeto y protección.

2. El Estado promoverá la distribución equitativa del producto del trabajo.

3. El Estado sostiene que toda persona debe recibir igual remuneración por trabajo igual.

Artículo 113. Educación

1. La República de Mozambique promoverá una estrategia educativa encaminada a lograr la unidad nacional, erradicar el analfabetismo, dominar la ciencia y la tecnología y proporcionar a los ciudadanos valores morales y cívicos.

2. El Estado organizará y desarrollará la educación a través de un sistema nacional de educación.

3. La educación pública no se aplicará a ninguna religión.

4. La educación impartida por entidades colectivas y otras entidades privadas se administrará de conformidad con la ley y estará sujeta al control estatal.

5. El Estado no planificará la educación y la cultura de conformidad con directrices filosóficas, estéticas, políticas, ideológicas o religiosas concretas.

Artículo 114. Enseñanza superior

1. El acceso a las instituciones públicas de enseñanza superior garantizará la igualdad de oportunidades y la democratización de la educación, teniendo en cuenta las necesidades de personal cualificado y la elevación de los niveles educativos y científicos del país.

2. Las instituciones públicas de enseñanza superior serán personas jurídicas de derecho público, que tendrán personalidad jurídica y gozarán de autonomía científica, docente, financiera y administrativa, sin perjuicio de la adecuada evaluación de las normas docentes, de conformidad con la ley.

3. El Estado reconocerá y supervisará la educación privada y cooperativa de conformidad con la ley.

Artículo 115. Cultura

1. El Estado promoverá el desarrollo de la cultura y la identidad nacionales y garantizará la libre expresión de las tradiciones y valores de la sociedad mozambiqueña.

2. El Estado promoverá la difusión de la cultura mozambiqueña y adoptará medidas para que el pueblo mozambiqueño pueda beneficiarse de los logros culturales de otros pueblos.

Artículo 116. Salud

1. La atención médica y sanitaria de los ciudadanos se organizará a través de un sistema nacional de salud que beneficiará a todos los mozambiqueños.

2. Para alcanzar los objetivos del sistema nacional de salud, la ley establecerá las formas en que se presta la atención médica y sanitaria.

3. El Estado alentará a los ciudadanos y a las instituciones a participar en la mejora del nivel de salud en la comunidad.

4. El Estado promoverá la ampliación de la atención médica y de salud y la igualdad de acceso de todos los ciudadanos al disfrute de este derecho.

5. El Estado será responsable de promover, supervisar y controlar la producción, la venta y el uso de productos químicos, biológicos y farmacéuticos y otras formas de tratamiento y diagnóstico.

6. Las actividades médicas y de atención de la salud llevadas a cabo por entidades colectivas y privadas se llevarán a cabo de conformidad con la ley y estarán sujetas a la supervisión del Estado.

Artículo 117. Medio ambiente y calidad de vida

1. El Estado promoverá esfuerzos para garantizar el equilibrio ecológico y la conservación y preservación del medio ambiente, con miras a mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos.

2. Con el fin de garantizar el derecho al medio ambiente en el marco del desarrollo sostenible, el Estado adoptará políticas encaminadas a:

  1. a. prevenir y controlar la contaminación y la erosión;
  2. b. la integración de los objetivos ambientales con las políticas sectoriales;
  3. c. promover la integración de los valores ambientales en las políticas y programas educativos;
  4. d. garantizar la utilización racional de los recursos naturales y la salvaguardia de su capacidad de regeneración, la estabilidad ecológica y los derechos de las generaciones futuras;
  5. e. promover ordenanzas territoriales con miras a asegurar la ubicación correcta de las actividades y un desarrollo socioeconómico equilibrado.

Artículo 118. Autoridad tradicional

1. El Estado reconocerá y valorará la autoridad tradicional legítima de acuerdo con el pueblo y el derecho consuetudinario.

2. El Estado definirá la relación entre la autoridad tradicional y otras instituciones y el papel que debe desempeñar la autoridad tradicional en los asuntos económicos, sociales y culturales del país, de conformidad con la ley.

Artículo 119. Familia

1. La familia es la unidad fundamental y la base de la sociedad.

2. De conformidad con la ley, el Estado reconocerá y protegerá el matrimonio como la institución que asegura la consecución de los objetivos familiares.

3. En el contexto del desarrollo de relaciones sociales basadas en el respeto de la dignidad humana, el Estado garantizará el principio de que el matrimonio se basa en el libre consentimiento.

4. La ley establecerá formas en que se respetará el matrimonio tradicional y religioso y determinará los requisitos de inscripción y los efectos de ese matrimonio.

Artículo 120. Maternidad y Paternidad

1. La maternidad y la paternidad gozarán de dignidad y protección.

2. La familia se encargará de criar a los hijos de manera armoniosa y enseñará a las nuevas generaciones valores morales, éticos y sociales.

3. La familia y el Estado garantizarán la educación de los niños, criándolos en los valores de unidad nacional, amor a la patria, igualdad entre hombres y mujeres, respeto y solidaridad social.

4. Los padres y las madres apoyarán a los hijos nacidos fuera del matrimonio y a los nacidos dentro del matrimonio.

Artículo 121. Infancia

1. Todos los niños tienen derecho a la protección de la familia, de la sociedad y del Estado, teniendo presente su pleno desarrollo.

2. Los niños, en particular los huérfanos y los niños discapacitados y abandonados, serán protegidos por la familia, la sociedad y el Estado contra toda forma de discriminación, malos tratos y uso abusivo de la autoridad dentro de la familia y en otras instituciones.

3. Los niños no serán objeto de discriminación por razón de su nacimiento ni serán objeto de malos tratos.

4. Se prohíbe el trabajo infantil, tanto si los niños están en edad de escolaridad obligatoria como de cualquier otra edad.

Artículo 122. Mujeres

1. El Estado promoverá, apoyará y valorará el desarrollo de la mujer y fomentará su papel cada vez mayor en la sociedad, en todas las esferas de la vida política, económica, social y cultural del país.

2. El Estado reconocerá y valorará la participación de la mujer en la lucha por la liberación nacional y en la defensa de la soberanía y la democracia.

Artículo 123. Juventud

1. Los jóvenes, respetando honrosamente las tradiciones patrióticas del pueblo mozambiqueño, desempeñaron un papel decisivo en la lucha por la liberación nacional y en la lucha por la democracia, y constituyen una fuerza para la renovación de la sociedad.

2. La política estatal se orientará especialmente a garantizar el desarrollo armonioso del carácter de los jóvenes, ayudarles a adquirir el gusto por el trabajo libre y creativo, desarrollar su sentido de servir a la comunidad y crear las condiciones adecuadas para su entrada en una vida activa.

3. El Estado promoverá, apoyará y fomentará las iniciativas de los jóvenes en la consolidación de la unidad nacional y en la reconstrucción, el desarrollo y la defensa del país.

4. El Estado y la sociedad estimularán y apoyarán la creación de organizaciones juveniles que persigan objetivos culturales, artísticos, recreativos, deportivos y educativos.

5. El Estado, en cooperación con las asociaciones que representen a los padres y a las personas encargadas de la educación, así como con las instituciones privadas y las organizaciones juveniles, adoptará una política nacional de juventud capaz de promover y apoyar la formación profesional de los jóvenes, su acceso a los primeros puestos de trabajo y intelectual y físico.

Artículo 124. Anciano

1. Las personas de edad tienen derecho a una protección especial por parte de su familia, la sociedad y el Estado, en particular mediante la creación de condiciones de vivienda, convivencia con la familia y la comunidad, y recibiendo en instituciones públicas y privadas, evitando así que se conviertan en marginados.

2. El Estado promoverá una política en favor de las personas de edad que integre la acción económica, social y cultural, con miras a crear oportunidades de logro personal a través de su participación en la vida de la comunidad.

Artículo 125. Discapacitado

1. Los discapacitados tendrán derecho a una protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado.

2. El Estado promoverá la creación de condiciones para el aprendizaje y el desarrollo de la lengua de señas.

3. El Estado promoverá la creación de las condiciones necesarias para la integración económica y social de los discapacitados.

4. El Estado promoverá, en cooperación con las asociaciones de discapacitados y con entidades privadas, una política que garantice:

  1. a. la rehabilitación y la integración de los discapacitados;
  2. b. la creación de condiciones adecuadas para impedir que se conviertan en aislados y marginados socialmente;
  3. c. el trato prioritario de los ciudadanos discapacitados por los servicios públicos y privados;
  4. d. fácil acceso a lugares públicos.

5. El Estado fomentará la creación de asociaciones de discapacitados.

CAPÍTULO VI. SISTEMA FINANCIERO Y FISCAL

Artículo 126. Sistema Financiero

El sistema financiero se organizará de manera que se garantice la formación, el depósito y la seguridad del ahorro y la aplicación de las medidas financieras necesarias para el desarrollo económico y social del país.

Artículo 127. Sistema Tributario

1. El sistema tributario se estructurará con el fin de satisfacer las necesidades financieras del Estado y de otros organismos públicos, alcanzar los objetivos de la política económica del Estado y garantizar una distribución justa de los ingresos y la riqueza.

2. Los impuestos serán establecidos y modificados por ley, que estipulará la incidencia fiscal y los tipos impositivos, así como los beneficios y garantías fiscales que se otorgan a los contribuyentes.

3. Nadie podrá ser obligado a pagar impuestos que no hayan sido establecidos de conformidad con la Constitución y que no sean evaluados y recaudados conforme a la ley.

4. En el transcurso del mismo ejercicio, las bases de la incidencia fiscal y los tipos impositivos pueden no aumentarse.

5. El Derecho fiscal no tendrá efecto retroactivo, salvo que ello sea más favorable para el contribuyente.

Artículo 128. Plan Económico y Social

1. El objetivo del Plan Económico y Social es orientar el desarrollo económico y social hacia el crecimiento sostenible, reducir los desequilibrios regionales y eliminar progresivamente las diferencias económicas y sociales entre las ciudades y el campo.

2. El Plan Económico y Social se expresará financieramente en el Presupuesto del Estado.

3. El proyecto de Plan Económico y Social se presentará a la Asamblea de la República, junto con informes sobre las principales opciones mundiales y sectoriales, incluyendo información que las sustente.

Artículo 129. Elaboración y ejecución del Plan Económico y Social

1. El Gobierno elaborará el Plan Económico y Social sobre la base de su programa quinquenal.

2. El proyecto de Plan Económico y Social se presentará a la Asamblea de la República y contendrá una previsión de los agregados macroeconómicos y de las acciones que deban tomarse para alcanzar los objetivos sectoriales de desarrollo, y irá acompañado de informes de ejecución para sustentarlo.

3. La elaboración y ejecución del Plan Económico y Social se descentralizará por provincia y por sector.

Artículo 130. Presupuesto del Estado

1. El presupuesto será unitario, especificará ingresos y gastos y respetará en todo momento las normas sobre publicación anual y publicidad, de conformidad con la ley.

2. El presupuesto podrá incluir programas o proyectos plurianuales, en cuyo caso el presupuesto presentará los gastos correspondientes al ejercicio concreto al que se refiera.

3. El proyecto de presupuesto del Estado será redactado por el Gobierno y presentado a la Asamblea de la República, y contendrá información para fundamentar las previsiones de ingresos, límites de gastos, financiación del déficit, así como toda la información necesaria para fundamentar la política presupuestaria.

4. La ley determinará las normas de ejecución del presupuesto y establecerá los criterios según los cuales el presupuesto puede modificarse, el período de ejecución y los procedimientos que deben seguirse cuando no se puedan cumplir los plazos para la presentación del presupuesto o la votación sobre el mismo.

Artículo 131. Supervisión

El Tribunal Administrativo y la Asamblea de la República supervisarán la ejecución del Presupuesto del Estado, y la Asamblea de la República evaluará y decidirá sobre la Cuenta General del Estado una vez recibida la opinión del Tribunal Administrativo.

Artículo 132. Banco Central

1. El Banco de Mozambique es el Banco Central de la República de Mozambique.

2. El funcionamiento del Banco de Mozambique se regirá por leyes específicas y por normas internacionales que vinculen a la República de Mozambique y se le apliquen.

TÍTULO V. ORGANIZACIÓN DEL PODER POLÍTICO

CAPÍTULO ÚNICO. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 133. Oficinas públicas soberanas

Los cargos públicos soberanos son: el Presidente de la República, la Asamblea de la República, el Gobierno, los tribunales y el Consejo Constitucional.

Artículo 134. Separación e interdependencia

Los cargos públicos soberanos se establecen sobre la base de los principios de separación e interdependencia de poderes consagrados en la Constitución, y deben obedecer la Constitución y las leyes.

Artículo 135. Principios generales del sistema electoral

1. La norma general será que el nombramiento de los cargos públicos soberanos electivos y de los cargos electivos locales y provinciales se efectúe por sufragio universal, directo, igual y periódico y por votación personal y secreta.

2. Los resultados de las elecciones se calcularán de acuerdo con el sistema de representación proporcional.

3. La inscripción y la actividad electoral serán supervisadas por un órgano independiente e imparcial, cuya composición, organización, funcionamiento y competencias se establecerán por ley.

4. Los procedimientos electorales estarán regulados por la ley.

Artículo 136. Referendos

1. Los ciudadanos inscritos como votantes en el territorio nacional y los residentes en el extranjero que hayan sido debidamente inscritos como votantes, pueden ser llamados a participar en referendos sobre cuestiones nacionales importantes.

2. La decisión de convocar un referéndum será adoptada por el Presidente de la República por recomendación de la Asamblea de la República, aprobada por mayoría absoluta de sus miembros y por iniciativa de al menos un tercio de los diputados.

3. Los siguientes asuntos no podrán ser objeto de referendos:

  1. a. Las enmiendas a la Constitución, con excepción de las que figuran en el párrafo 1 del artículo 292;
  2. b. Cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 179.

4. Si las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 179 son objeto de una convención internacional, podrán someterse a referéndum, salvo que se refieran a la paz y al cambio de fronteras.

5. No se convocará ni se celebrará ningún referéndum durante el período comprendido entre la convocatoria y la celebración de elecciones generales para cargos públicos soberanos.

6. Un referéndum se considerará válido y vinculante únicamente cuando al menos la mitad de los votantes inscritos hayan votado en él.

7. Además de las disposiciones pertinentes de la ley electoral, la legislación específica establecerá las condiciones para la celebración y celebración de referendos.

Artículo 137. Incompatibilidad

1. Oficinas de Presidente de la República, Presidente de la Asamblea de la República, Primer Ministro, Presidente del Tribunal Supremo, Presidente del Consejo Constitucional, Presidente del Tribunal Administrativo, Fiscal General de la República, Ombudsman, Vicepresidente del Tribunal Supremo, Fiscal Adjunto el Secretario General de la República, el Viceministro, el Secretario de Estado, el Gobernador Provincial, el Administrador de Distrito y el personal militar en servicio activo serán mutuamente incompatibles.

2. El cargo de miembro del Gobierno será igualmente incompatible con los cargos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los del Presidente de la República y del Primer Ministro.

3. La ley definirá otras incompatibilidades, incluidas las incompatibilidades entre los cargos públicos y los deberes privados.

Artículo 138. Oficinas centrales

Las oficinas centrales del Estado son: los cargos públicos soberanos, los órganos gubernamentales en su conjunto y las instituciones encargadas de garantizar la prevalencia de los intereses nacionales y la aplicación de una política estatal unitaria.

Artículo 139. Facultades de las Oficinas Centrales

1. Las oficinas centrales del Estado estarán facultadas, en general, para ejercer funciones soberanas, regular las cuestiones de conformidad con la ley y definir las políticas nacionales.

2. Las oficinas centrales tendrán competencias exclusivas en las siguientes materias: representación del Estado, definición y organización del territorio, defensa nacional, orden público, supervisión de fronteras, emisión de moneda y relaciones diplomáticas.

Artículo 140. Jefes y Agentes de Oficinas Públicas

1. Las oficinas centrales actuarán directamente, o a través de los jefes o agentes designados de la administración, que supervisarán las actividades centrales dentro de una zona territorial determinada.

2. La ley determinará la forma, la organización y las facultades para el ejercicio de la Administración Pública.

Artículo 141. Gobierno Provincial

1. El representante del Gobierno a nivel provincial es el Gobernador Provincial.

2. El Gobierno Provincial es el órgano encargado de velar por la aplicación, a nivel provincial, de las políticas gubernamentales definidas de forma centralizada, y ejercerá la supervisión administrativa de las autoridades locales, de conformidad con la ley.

3. Los miembros del Gobierno Provincial serán nombrados por los ministros responsables de las carteras particulares, en consulta con el Gobernador Provincial.

4. La organización, la composición, el funcionamiento y las competencias de la Administración Provincial se definirán por ley.

Artículo 142. Asambleas provinciales

1. Las asambleas provinciales serán órganos democráticamente representativos elegidos por sufragio universal directo y por votación secreta, de conformidad con el principio de representación proporcional, y su mandato será de cinco años.

2. Las asambleas provinciales estarán facultados, en particular, para:

  1. a. supervisar y supervisar el cumplimiento de los principios y normas establecidos en la Constitución y en las leyes, así como la observancia de las decisiones del Consejo de Ministros relativas a la provincia de que se trate;
  2. b. aprobar el programa del Gobierno Provincial y supervisar y supervisar su cumplimiento.

3. La composición, organización, funcionamiento y otras competencias se definirán por ley.

Artículo 143. Actos normativos

1. Los actos legislativos consistirán en leyes y decretos-leyes.

2. Las leyes de la Asamblea de la República adoptarán la forma de leyes, mociones y resoluciones.

3. Los decreto-ley son actos legislativos aprobados por el Consejo de Ministros con autorización de la Asamblea de la República.

4. Los actos reglamentarios del Gobierno adoptarán la forma de decretos, tanto si se dictan bajo la autoridad de una ley reglamentaria como si se dictan como reglamentos autónomos.

5. Las leyes del Gobernador del Banco de Mozambique, en el ejercicio de sus atribuciones, adoptarán la forma de notificaciones.

Artículo 144. Publicidad

1. En el Boletim da República (Boletim da República), bajo pena de no tener efecto jurídico, se publicará lo siguiente:

  1. a. leyes, mociones y resoluciones de la Asamblea de la República;
  2. b. decretos del Presidente de la República;
  3. c. decretos leyes, decretos, resoluciones y otros instrumentos jurídicos emitidos por el Gobierno;
  4. d. las decisiones del Tribunal Supremo y las sentencias del Consejo Constitucional, así como las decisiones de otros tribunales a los que la ley atribuye fuerza vinculante general;
  5. e. sentencias sobre los resultados de las elecciones y referendos nacionales, f) resoluciones por las que se ratifican tratados y acuerdos internacionales, g) notificaciones emitidas por el Gobernador del Banco de Mozambique.

2. La ley definirá los requisitos de publicidad aplicables a otros instrumentos jurídicos públicos.

Artículo 145. Representación de las oficinas centrales

Las oficinas estatales se asegurarán de que estén representadas en todos los niveles territoriales.

TÍTULO VI. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I. ESTATUTO Y NOMBRAMIENTO

Artículo 146. Definición

1. El Presidente de la República es el Jefe del Estado, encarnando la unidad nacional, representando a la nación a escala nacional e internacional y supervisando el correcto funcionamiento de las oficinas estatales.

2. El Jefe del Estado será el garante de la Constitución.

3. El Jefe de Estado será el Jefe de Gobierno.

4. El Presidente de la República será el Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa y Seguridad.

Artículo 147. Elegibilidad

1. El Presidente de la República será elegido por sufragio directo, universal, igual y periódico y por votación personal y secreta.

2. Todos los ciudadanos mozambiqueños pueden ser candidatos al cargo de Presidente de la República, siempre que reúnan todas las condiciones siguientes:

  1. a. que poseen la nacionalidad por origen y no poseen ninguna otra nacionalidad;
  2. b. que tienen por lo menos treinta y cinco años de edad;
  3. c. que estén en plena posesión de sus derechos civiles y políticos;
  4. d. que han sido propuestos por al menos diez mil votantes.

3. El mandato del Presidente de la República será de cinco años.

4. El Presidente de la República sólo podrá ser reelegido una vez.

5. Un Presidente de la República que haya sido elegido en dos ocasiones consecutivas podrá ser candidato a nuevas elecciones presidenciales sólo cinco años después de que finalice su último mandato.

Artículo 148. Elección

1. El candidato que obtenga más de la mitad de los votos emitidos será elegido Presidente de la República.

2. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, habrá una segunda vuelta entre los dos candidatos que reciban el mayor número de votos.

Artículo 149. Incompatibilidad

El Presidente de la República, salvo que la Constitución disponga expresamente lo contrario, no podrá desempeñar ninguna otra función pública, y en ningún caso podrá desempeñar funciones privadas.

Artículo 150. Investidura y juramento en el cargo

1. El Presidente de la República prestará juramento al Presidente del Consejo Constitucional en una ceremonia pública ante los diputados de la Asamblea de la República y otros representantes de los cargos públicos soberanos.

2. Al asumir el cargo, el Presidente de la República prestará el siguiente juramento:

Juro por mi honor que respetaré y aseguraré el respeto de la Constitución, que cumpliré fielmente la tarea de Presidente de la República de Mozambique, que dedicaré todos mis esfuerzos a la defensa, promoción y consolidación de la unidad nacional, a los derechos humanos, a la democracia y a la bienestar del pueblo mozambiqueño, y me aseguraré de que se haga justicia para todos los ciudadanos.

Artículo 151. Discapacidad o ausencia

1. En caso de incapacidad de corta duración o ausencia del Presidente de la República del país, éste será sustituido por el Presidente de la Asamblea de la República o, en su ausencia, por su suplente.

2. Queda prohibida la ausencia simultánea del país del Jefe de Estado y su sustituto constitucional.

3. La Asamblea de la República, el Consejo Constitucional y el Gobierno serán notificados inmediatamente de cualquier discapacidad o ausencia de corta duración del Presidente de la República.

Artículo 152. Sustitutos provisionales e incompatibilidades

1. El Presidente de la Asamblea de la República asumirá también las funciones de Jefe de Estado con carácter provisional en las siguientes circunstancias:

  1. a. en caso de fallecimiento o incapacidad permanente, certificado por una junta médica;
  2. b. en caso de renuncia, notificado a la Asamblea de la República;
  3. c. en caso de suspensión o destitución como resultado de una acusación o condena dictada por el Tribunal Supremo.

2. Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior darán lugar a la celebración de elecciones presidenciales.

3. Si el Presidente de la República dimite de su cargo, no podrá presentarse como candidato para un nuevo mandato durante los próximos diez años.

4. Mientras el Presidente de la Asamblea de la República actúe como Presidente interino de la República, sus funciones de diputado quedarán suspendidas automáticamente.

Artículo 153. Responsabilidad penal

1. Por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República será juzgado ante el Tribunal Supremo.

2. Para los delitos cometidos fuera del ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República será juzgado ante los tribunales ordinarios, al término de su mandato.

3. Corresponde a la Asamblea de la República solicitar que el Procurador General de la República inicie acciones penales contra el Presidente de la República, por recomendación de al menos un tercio y por mayoría de dos tercios de los diputados de la Asamblea de la República.

4. El Presidente de la República quedará suspendido de sus funciones a partir de la fecha en que se haya dictado la acusación definitiva o su equivalente, y su condena dará lugar a su destitución.

5. El Tribunal Supremo, en sesión plenaria, dictará sentencia en un plazo máximo de sesenta días.

6. En caso de condena, el Presidente de la República no podrá volver a presentarse como candidato a ese cargo ni ocupar ningún cargo en un cargo público soberano o en una autoridad local.

Artículo 154. Detención preventiva

En ningún caso el Presidente de la República en ejercicio podrá ser sometido a prisión preventiva.

Artículo 155. Elección en caso de vacante del cargo

1. La elección de un nuevo Presidente de la República en caso de fallecimiento, incapacidad permanente, renuncia o licenciamiento tendrá lugar dentro de los noventa días siguientes, y el Presidente interino de la República no podrá presentarse como candidato.

2. Las elecciones para el cargo de Presidente de la República no se celebrarán si la vacante se produce durante los trescientos sesenta y cinco días anteriores al final del mandato, en cuyo caso el Presidente interino de la República desempeñará sus funciones hasta la próxima elección general.

Artículo 156. Incapacitación

1. La incapacidad permanente del Presidente de la República será certificada por una junta médica, tal como se define en la ley.

2. La incapacidad permanente del Presidente de la República será declarada por el Consejo Constitucional.

3. El Consejo Constitucional certificará el fallecimiento y la cesión del cargo del Presidente de la República.

Artículo 157. Régimen que rige el período provisional

1. Durante el período en que quede vacante el cargo de Presidente de la República, no se podrá modificar la Constitución.

2. El Presidente interino de la República garantizará el funcionamiento de los cargos del Estado y de todas las demás instituciones, pero no ejercerá las atribuciones a que se refieren los apartados c), e), f), g), h) i) y j) del artículo 159, los párrafos 1 b) y c) del párrafo 1 del artículo 160, el apartado e) del párrafo 2 del artículo 161 y el artículo 162 c).

Artículo 158. Forma de los actos

Los actos normativos del Presidente de la República adoptarán la forma de decretos presidenciales, y las demás decisiones adoptarán la forma de órdenes presidenciales, que se publicarán en el Boletim da República.

CAPÍTULO II. PODERES

Artículo 159. Poderes generales

En el desempeño de sus funciones, el Jefe de Estado estará facultado para:

  1. a. dirigirse a la nación a través de mensajes y comunicaciones;
  2. b. informar anualmente a la Asamblea de la República sobre el estado general de la nación;
  3. c. decidir, de conformidad con el artículo 136, convocar referendos sobre cuestiones de gran interés nacional;
  4. d. convocar elecciones generales;
  5. e. disolver la Asamblea de la República de conformidad con el artículo 188;
  6. f. despedir a todos los demás miembros del Gobierno cuando su programa haya sido rechazado por segunda vez por la Asamblea de la República;
  7. g. nombrar al Presidente del Tribunal Supremo, al Presidente del Consejo Constitucional, al Presidente del Tribunal Administrativo y al Vicepresidente del Tribunal Supremo;
  8. h. nombrar, exonerar y destituir al Fiscal General de la República y al Fiscal General Adjunto de la República;
  9. i. conceder indultos y conmutar penas;
  10. j. confieren, en los términos de la ley, títulos honorarios, condecoraciones y distinciones.

Artículo 160. En asuntos de gobierno

1. En materia de actividad gubernamental, el Presidente de la República estará facultado para:

  1. a. convocar y presidir los períodos de sesiones del Consejo de Ministros;
  2. b. nombrar, exonerar y destituir al Primer Ministro;
  3. c. crear ministerios y comisiones ministeriales.

2. Además, estará facultado para designar, exonerar y destituir:

  1. a. los Ministros y Viceministros;
  2. b. los gobernadores provinciales;
  3. c. los directores y subdirectores de universidades estatales, por recomendación de los respectivos consejos de administración, de conformidad con la ley;
  4. d. el Gobernador y Vicegobernador del Banco de Mozambique;
  5. e. los Secretarios de Estado.

Artículo 161. En materia de defensa y orden público

En materia de defensa nacional y de orden público, el Presidente de la República estará facultado para:

  1. a. declarar el estado de guerra y su terminación, un estado de sitio o un estado de excepción;
  2. b. firmar tratados;
  3. c. decreto de movilización general o parcial;
  4. d. presidir el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad;
  5. e. nombrar, exonerar y destituir al Jefe y Jefe Adjunto del Estado Mayor General, al Comandante General y al Comandante General Adjunto de la Policía, a los Comandantes de Alas de las Fuerzas Armadas de Mozambique y a otros oficiales de las Fuerzas de Defensa y Seguridad en los términos establecidos por la ley.

Artículo 162. En materia de relaciones internacionales

En materia de relaciones internacionales, el Presidente de la República estará facultado para:

  1. a. orientar la política exterior;
  2. b. concertar tratados internacionales;
  3. c. nombrar, exonerar y destituir a embajadores y enviados diplomáticos de la República de Mozambique;
  4. d. recibir las credenciales de embajadores y enviados diplomáticos de otros países.

Artículo 163. Promulgación y veto

1. El Presidente de la República estará facultado para promulgar leyes y ordenar su publicación en el Boletim da República.

2. Los proyectos de ley serán promulgados dentro de los treinta días siguientes a su recepción o después de la notificación de la decisión del Consejo Constitucional de que ninguna de las disposiciones del proyecto de ley es inconstitucional.

3. El Presidente de la República puede vetar un proyecto de ley, por orden con los motivos aducidos, y devolverlo a la Asamblea de la República para su examen.

4. En caso de que el proyecto de ley, tras su reexamen, fuera aprobado por mayoría de dos tercios de la Asamblea de la República, el Presidente de la República deberá promulgar su publicación.

CAPÍTULO III. CONSEJO DE ESTADO

Artículo 164. Definición y composición

1. El Consejo de Estado es un órgano político que asesora al Presidente de la República.

2. El Consejo de Estado estará presidido por el Presidente de la República y tendrá la siguiente composición:

  1. a. el Presidente de la Asamblea de la República;
  2. b. el Primer Ministro;
  3. c. el Presidente del Consejo Constitucional;
  4. d. el Defensor del Pueblo;
  5. e. los ex Presidentes de la República que no fueron destituidos del cargo;
  6. f. los ex Presidentes de la Asamblea de la República;
  7. g. siete personas de reconocido mérito elegidas por la Asamblea de la República, por la duración del mandato legislativo, sobre la base de la representación parlamentaria;
  8. h. cuatro personas de mérito reconocido nombradas por el Presidente de la República para el período de su mandato;
  9. i. el subcampeón de las elecciones presidenciales.

Artículo 165. Toma de cargos y estatus

1. Los miembros del Consejo de Estado asumirán sus funciones ante el Presidente de la República.

2. Los miembros del Consejo de Estado seguirán desempeñando sus funciones mientras permanezcan en sus respectivos cargos.

3. Los miembros del Consejo de Estado gozarán de los privilegios, inmunidades y trato ceremonial que establezca la ley.

Artículo 166. Poderes

El Consejo de Estado asesorará, en general, al Presidente de la República sobre el desempeño de sus funciones siempre que el Presidente lo solicite, y deberá pronunciarse obligatoriamente sobre:

  1. a. la disolución de la Asamblea de la República;
  2. b. la declaración del estado de guerra, el estado de sitio o el estado de excepción;
  3. c. la celebración de referendos, de conformidad con el artículo 159 c
  4. d. la convocatoria de elecciones generales.

Artículo 167. Funcionamiento

1. Los dictámenes del Consejo de Estado se emitirán en una reunión convocada a tal efecto y presidida por el Presidente de la República, y podrán hacerse públicos cuando se lleve a cabo la acción a la que se refieran.

2. Las sesiones del Consejo de Estado no serán públicas.

3. El Consejo de Estado establecerá sus propios estatutos.

TÍTULO VII. ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I. SITUACIÓN Y ELECCIÓN

Artículo 168. Definición

1. La Asamblea de la República es la asamblea representativa de todos los ciudadanos mozambiqueños.

2. Los diputados representarán a todo el país y no sólo a la zona por la que fueron elegidos.

Artículo 169. Funciones

1. La Asamblea de la República es el órgano legislativo supremo de la República de Mozambique.

2. La Asamblea de la República determina las normas que rigen el funcionamiento del Estado y la vida económica y social mediante leyes y deliberaciones de carácter genérico.

Artículo 170. Elección y composición

1. La Asamblea de la República será elegida por sufragio directo, universal, igual y periódico y por votación secreta y personal.

2. La Asamblea de la República estará integrada por doscientos cincuenta diputados.

3. Los candidatos a las elecciones serán partidos políticos, ya sea individualmente o en coaliciones, y sus respectivas listas pueden incluir ciudadanos que no sean miembros del partido.

Artículo 171. Duración del cargo de Diputados

1. El mandato de los diputados será el mismo que el legislativo, salvo en caso de renuncia o pérdida del cargo.

2. La suspensión, sustitución, renuncia o pérdida del cargo de diputados se regirá por el Estatuto de los Diputados.

Artículo 172. Incompatibilidad

1. El cargo de diputado será incompatible con las siguientes oficinas:

  1. a. miembro del Gobierno;
  2. b. funcionario judicial en funciones;
  3. c. diplomático en servicio activo;
  4. d. militares y de policía en servicio activo;
  5. e. gobernador provincial y administrador de distrito;
  6. f. titulares de oficinas en las autoridades locales.

2. La ley establecerá cualesquiera otras incompatibilidades.

Artículo 173. Poderes de los Diputados

Los diputados tendrán las siguientes atribuciones:

  1. a. ejercer el derecho de voto;
  2. b. presentar proyectos de ley y propuestas de resolución y otras decisiones;
  3. c. presentarse como candidatos a los cargos de la Asamblea de la República;
  4. d. solicitar y obtener del Gobierno o de las instituciones públicas los datos y la información necesarios para el desempeño de sus funciones;
  5. e. formular preguntas al Gobierno;
  6. f. otras atribuciones asignadas por los Estatutos de la Asamblea de la República.

Artículo 174. Inmunidades

1. Ningún diputado podrá ser detenido o encarcelado salvo en caso de flagrante delito, ni enjuiciado sin el consentimiento de la Asamblea de la República.

2. Si se está tramitando un proceso penal en el que un diputado es el acusado, el diputado será oído por un juez de apelación.

3. Los diputados gozarán de un foro especial y serán juzgados por el Tribunal Supremo con arreglo a la ley.

Artículo 175. No Responsabilidad

1. Los diputados de la Asamblea de la República no podrán ser demandados, detenidos o juzgados por las opiniones expresadas o los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones como diputados.

2. Lo anterior no se aplica a la responsabilidad civil o penal por difamación, difamación o calumnia.

Artículo 176. Derechos y Privilegios de los Diputados

1. Los diputados gozarán de los siguientes derechos y otros privilegios:

  1. a. - Una tarjeta de identificación especial;
  2. b. la libre circulación por lugares públicos de acceso restringido, en el desempeño o en razón de sus funciones;
  3. c. apoyo, cooperación, protección e instalaciones de entidades públicas o militares de la República, para el desempeño de sus funciones en los términos de la ley;
  4. d. remuneración y subsidios establecidos por la ley.

2. Los diputados no podrán participar en las actuaciones judiciales como testigos o peritos, salvo autorización de la Asamblea de la República o de su Comisión Permanente.

3. Los diputados gozarán también de los demás derechos y privilegios establecidos por la ley.

Artículo 177. Obligaciones de los diputados

Los diputados tendrán las siguientes funciones:

  1. a. para cumplir con la Constitución y las leyes;
  2. b. para cumplir con el Estatuto de los Diputados;
  3. c. respetar la dignidad de la Asamblea de la República y de sus diputados;
  4. d. asistir a las sesiones plenarias ya las sesiones de la comisión de la que sea miembro;
  5. e. para participar en la votación y en los trabajos de la Asamblea de la República.

Artículo 178. Renuncia y pérdida del cargo

1. Un diputado puede dimitir de su cargo dentro de los términos de la ley.

2. Los diputados perderán su cargo si:

  1. a. han sido definitivamente condenados por un delito grave que conlleva una pena de prisión de más de dos años;
  2. b. pasar a ser miembro o asumir funciones en un partido o coalición distinto del para el cual fueron elegidos;
  3. c. no ocupar escaño en la Asamblea de la República ni exceder el número de ausencias establecido en los Estatutos.

3. La pérdida del cargo también se producirá en caso de inelegibilidad existente en la fecha de las elecciones y descubierta posteriormente, así como cualquier forma de incapacidad prescrita por la ley.

CAPÍTULO II. PODERES

Artículo 179. Poderes

1. La Asamblea de la República estará facultada para legislar sobre cuestiones fundamentales de la política interna y exterior del país.

2. La Asamblea de la República tendrá competencia exclusiva para:

  1. a. aprobar leyes constitucionales;
  2. b. delimitar las fronteras de la República de Mozambique;
  3. c. decidir sobre las divisiones territoriales;
  4. d. aprobar la ley electoral y las normas para los referendos;
  5. e. aprobar y poner fin a los tratados que se ocupen de cuestiones de su jurisdicción;
  6. f. proponer la celebración de referendos sobre cuestiones de interés nacional;
  7. g. respaldar la suspensión de las garantías constitucionales y la declaración del estado de sitio o el estado de excepción;
  8. h. ratificar el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Consejo Constitucional, el Presidente del Tribunal Administrativo y el Vicepresidente del Tribunal Supremo;
  9. i. elegir al Defensor del Pueblo;
  10. j. decidir sobre el programa del Gobierno;
  11. k. decidir sobre los informes sobre las actividades del Consejo de Ministros;
  12. Yo. decidir sobre las principales opciones del Plan Económico y Social y el Presupuesto del Estado y los informes respectivos sobre su aplicación;
  13. m. aprobar el presupuesto del Estado;
  14. n. definir la política de defensa y seguridad, previa consulta al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad;
  15. o. definir las bases de la política fiscal y el sistema tributario;
  16. p. autorizar al Gobierno, definiendo las condiciones generales, a contratar y conceder préstamos y a realizar otras operaciones de crédito, durante períodos superiores a un ejercicio, y establecer el límite máximo para las garantías que pueda otorgar el Estado;
  17. q. definir el estatuto de los titulares de cargos públicos soberanos, los titulares de oficinas provinciales y los titulares de cargos en las autoridades locales;
  18. r. decidir las bases generales para la organización y el funcionamiento de la Administración Pública;
  19. s. ratificar decretos-leyes;
  20. t. ratificar y poner fin a los tratados internacionales;
  21. u. ratificar los tratados relativos a la participación de Mozambique en organizaciones internacionales de defensa;
  22. v. otorgar amnistías y indultos.

3. Con excepción de las facultades enunciadas en el párrafo 2 de este artículo, la Asamblea de la República podrá autorizar al Gobierno a legislar sobre otros asuntos en forma de decreto-ley.

4. La Asamblea de la República también estará facultada para:

  1. a. elegirá al Presidente, a los Vicepresidentes y a la Comisión Permanente;
  2. b. aprobar los Estatutos de la Asamblea de la República y el Estatuto de los Diputados;
  3. c. crear comisiones de la Asamblea de la República y regular su funcionamiento;
  4. d. crear grupos parlamentarios nacionales.

Artículo 180. Leyes que delegan la autoridad legislativa

1. Las leyes que delegen autoridad legislativa definirán el propósito, la intención, el alcance y la duración de la autoridad.

2. La autoridad legislativa no podrá utilizarse más de una vez, sin perjuicio de los casos en que su aplicación se desglose en partes o se haya ampliado.

3. La autoridad legislativa expirará al término de la legislatura o al disolver la Asamblea de la República.

4. El Gobierno publicará los actos legislativos autorizados antes del último día del plazo estipulado en la legislación de autorización, que comenzará en la fecha de su publicación.

Artículo 181. Decreto-Leyes

1. Un decreto ley aprobado por el Consejo de Ministros bajo la autoridad de la legislación autorizadora se considerará ratificado si su ratificación no es solicitada por un mínimo de quince diputados durante el período de sesiones de la Asamblea de la República celebrado inmediatamente después de su publicación.

2. La Asamblea de la República puede suspender total o parcialmente la fuerza jurídica de un decreto ley hasta que se haya evaluado.

3. La suspensión expirará si, al final del período de sesiones, la Asamblea no se ha pronunciado al respecto.

4. La denegación de la ratificación dará lugar a la revocación.

Artículo 182. Forma de los actos

Los actos legislativos de la Asamblea de la República adoptarán la forma de leyes, y sus demás decisiones adoptarán la forma de resoluciones, y se publicarán en el Boletim da República.

Artículo 183. Iniciativa Legislativa

1. La iniciativa legislativa pertenecerá a:

  1. a. los diputados;
  2. b. los bancos parlamentarios;
  3. c. las comisiones de la Asamblea de la República;
  4. d. el Presidente de la República;
  5. e. el Gobierno.

2. Los diputados y los parlamentarios no podrán proponer proyectos de ley que, directa o indirectamente, supongan un aumento de los gastos del Estado o una reducción de los ingresos del Estado, o que de alguna manera modifiquen el ejercicio en curso.

Artículo 184. Reglas para el debate y la votación

1. El debate de las propuestas y proyectos de ley legislativos, así como de los referendos propuestos, consistirá en una primera lectura general y una segunda lectura especializada.

2. La votación consistirá en una votación en primera lectura, una votación en segunda lectura y una votación global final.

3. Si la Asamblea así lo resuelve, los textos aprobados en primera lectura se someterán a votación en segunda lectura a las comisiones, sin perjuicio de la facultad de la Asamblea para retirarlos y someterlos a votación final del pleno para su aprobación general.

CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 185. Plazo legislativo

1. La duración legislativa será de cinco años y comenzará con el primer período de sesiones de la Asamblea de la República celebrado después de las elecciones y terminará con el primer período de sesiones de la Asamblea recién elegida.

2. La primera sesión de la Asamblea de la República tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la anunciación y validación de los resultados electorales.

Artículo 186. Sesiones parlamentarias

La Asamblea de la República se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año, y en sesión extraordinaria cuando así lo solicite el Presidente de la República, por la Comisión Permanente o por lo menos un tercio de los diputados.

Artículo 187. Quórum y toma de decisiones

1. La Asamblea de la República sólo podrá deliberar y tomar decisiones cuando estén presentes más de la mitad de sus diputados.

2. Las decisiones de la Asamblea de la República se llevarán a cabo por más de la mitad de los votos de los diputados presentes.

3. Las cuestiones relativas al estatuto de la oposición se efectuarán por mayoría de dos tercios de los votos de los diputados.

Artículo 188. Disolución

1. El Presidente de la República podrá disolver la Asamblea de la República si rechaza el programa gubernamental, tras debate.

2. El Presidente de la República convocará nuevas elecciones legislativas, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 189. Restricciones a la disolución

1. La Asamblea de la República no podrá disolverse en caso de estado de sitio o estado de emergencia, durante el transcurso de dicho estado, ni hasta sesenta días después de su terminación.

2. La disolución efectuada en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrá ningún efecto jurídico.

3. La disolución de la Asamblea de la República no pondrá fin al mandato de sus diputados ni a las atribuciones y funciones de la Comisión Permanente, que subsistirá hasta la primera sesión de la nueva Asamblea elegida.

4. En caso de disolución, la nueva Asamblea comenzará una nueva legislatura, que durará el resto de la legislatura anterior.

Artículo 190. Presidente de la Asamblea de la República

1. La Asamblea de la República elegirá de entre sus miembros un Presidente de la Asamblea de la República.

2. El Jefe de Estado convocará y presidirá el período de sesiones en que tenga lugar la elección del Presidente de la Asamblea de la República.

3. El Presidente de la Asamblea de la República será jurado por el Presidente del Consejo Constitucional.

4. El Presidente de la Asamblea de la República rinde cuentas ante la Asamblea de la República.

Artículo 191. Atribuciones del Presidente de la Asamblea de la República

El Presidente de la Asamblea de la República estará facultado para:

  1. a. convocar y presidir los períodos de sesiones de la Asamblea de la República y de su Comisión Permanente;
  2. b. garantizar el cumplimiento de las decisiones de la Asamblea de la República;
  3. c. firmar las leyes de la Asamblea de la República y someterlas a su promulgación;
  4. d. firmar y ordenar la publicación de resoluciones de la Asamblea de la República;
  5. e. representar a la Asamblea de la República a nivel nacional e internacional;
  6. f. promover las relaciones institucionales entre la Asamblea de la República y las Asambleas Provinciales, de conformidad con las normas de sus estatutos;
  7. g. ejercerá cualesquiera otras facultades establecidas por la Constitución y los Estatutos;

Artículo 192. Vicepresidentes de la Asamblea de la República

1. La Asamblea de la República elegirá de entre sus miembros a los Vicepresidentes designados por los partidos con mayor representación parlamentaria.

2. En caso de ausencia o discapacidad del Presidente de la Asamblea de la República, sus funciones serán ejercidas por los Vicepresidentes.

Artículo 193. Comisión Permanente

1. La Comisión Permanente es el órgano de la Asamblea de la República que coordina las actividades de la Asamblea en sesión plenaria y de sus comisiones y grupos parlamentarios nacionales.

2. La Comisión Permanente de la Asamblea de la República estará integrada por el Presidente, los Vicepresidentes y otros diputados elegidos en virtud de la ley, por recomendación de los escaños parlamentarios, según su grado de representación.

3. Los representantes mencionados en los párrafos anteriores tendrán el mismo número de votos en la Comisión Permanente que el de los escaños que representen.

4. La Comisión Permanente de la Asamblea de la República se reunirá durante las sesiones plenarias, y en otras ocasiones establecidas en la Constitución y la ley.

Artículo 194. Permanencia

Al término de la legislatura o en caso de disolución, la Comisión Permanente de la Asamblea de la República permanecerá en funciones hasta la sesión de fundación de la Asamblea recién elegida.

Artículo 195. Poderes

La Comisión Permanente de la Asamblea de la República estará facultada para:

  1. a. ejercerá las atribuciones de la Asamblea de la República con respecto a los mandatos de los diputados;
  2. b. velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes y supervisar la actividad del Gobierno y de la administración pública;
  3. c. emitir su opinión previa sobre la declaración de guerra;
  4. d. autorizar o confirmar, con sujeción a ratificación, declaraciones de estado de sitio y estados de excepción, siempre que la Asamblea de la República no se encuentre reunida;
  5. e. llevar a cabo las relaciones entre la Asamblea de la República y los parlamentos e instituciones análogas de otros países;
  6. f. autorizar al Presidente de la República a realizar visitas de Estado al extranjero;
  7. g. establecer comisiones de investigación de carácter urgente, durante las interacciones entre las sesiones plenarias de la Asamblea de la República;
  8. h. preparar y organizar los períodos de sesiones de la Asamblea de la República;
  9. i. ejercerá las demás funciones que le confieran los Estatutos de la Asamblea de la República;
  10. j. llevar a cabo la labor de las sesiones plenarias;
  11. k. anunciar la pérdida del cargo y la renuncia de los diputados, así como las suspensiones, de conformidad con la Constitución y los Estatutos de la Asamblea de la República;
  12. Yo. decidir sobre cuestiones de interpretación de los Estatutos de la Asamblea de la República durante las interacciones entre sesiones plenarias;
  13. m. integrar las iniciativas de los diputados, los escaños o el Gobierno en la labor de cada período de sesiones;
  14. n. apoyar al Presidente de la Asamblea de la República en la gestión administrativa y financiera de la Asamblea.

Artículo 196. Bancos Parlamentarios

1. Los diputados elegidos por cada partido político pueden crear un tribunal parlamentario.

2. La formación y organización de los bancos se establecerán en los Estatutos de la Asamblea de la República.

Artículo 197. Competencias de los bancos parlamentarios

1. Las Bancas Parlamentarias tendrán las siguientes facultades:

  1. a. presentar candidatos al cargo de Presidente de la Asamblea de la República;
  2. b. proponer candidatos a Vicepresidente de la Asamblea de la República;
  3. c. proponer candidatos a la Comisión Permanente de la Asamblea de la República;
  4. d. proponer candidatos a las comisiones de la Asamblea de la República;
  5. e. ejercer la iniciativa legislativa;
  6. f. convocar el debate sobre cuestiones actuales y urgentes de interés nacional, con la presencia del Gobierno;
  7. g. pedir la formación de comisiones parlamentarias de investigación;
  8. h. pedir que se celebre un debate sobre cuestiones urgentes que no figuran en el programa;
  9. i. para solicitar información al Gobierno y hacerle preguntas al respecto.

2. Cada órgano parlamentario tendrá derecho a acceder a los lugares de trabajo dentro de la Asamblea de la República, así como al personal técnico y administrativo, de conformidad con la ley.

Artículo 198. Programa quinquenal del Gobierno

1. Al comienzo de la legislatura, la Asamblea de la República evaluará el programa gubernamental.

2. El Gobierno podrá presentar un programa revisado que tenga en cuenta los resultados del debate.

Artículo 199. Participación de los miembros del Gobierno en los períodos de sesiones

1. El Primer Ministro y los Ministros tendrán derecho a asistir a las sesiones plenarias de la Asamblea de la República y tendrán derecho a hacer uso de la palabra, de conformidad con los Estatutos.

2. En las sesiones plenarias de la Asamblea de la República será obligatoria la asistencia del miembro o miembros del Gobierno que hayan sido convocados.

TÍTULO VIII. GOBIERNO

CAPÍTULO I. DEFINICIÓN Y COMPOSICIÓN

Artículo 200. Definición

El Gobierno de la República de Mozambique es el Consejo de Ministros.

Artículo 201. Composición

1. El Consejo de Ministros estará integrado por el Presidente de la República, que presidirá, el Primer Ministro y los Ministros.

2. Los viceministros y secretarios de Estado podrán ser convocados a participar en las reuniones del Consejo de Ministros.

Artículo 202. Convocatoria y Presidencia

1. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de Ministros lo hará de conformidad con las decisiones del Presidente de la República y de la Asamblea de la República.

2. El Consejo de Ministros será convocado y presidido por el Primer Ministro, en quien delega esta facultad el Presidente de la República.

3. Las políticas gubernamentales serán formuladas por el Consejo de Ministros en sesiones dirigidas por el Presidente de la República.

CAPÍTULO II. PODERES Y RESPONSABILIDADES

Artículo 203. Funciones

1. El Consejo de Ministros garantizará la administración del país, garantizará su integridad territorial, protegerá el orden público y la seguridad y estabilidad de los ciudadanos, promoverá el desarrollo económico, ejecutará la agenda social del Estado, desarrollará y consolidará la legalidad y llevará a cabo la política exterior del país.

2. La defensa del orden público estará garantizada por las entidades competentes que actúen bajo control gubernamental.

Artículo 204. Poderes

1. En particular, el Consejo de Ministros estará facultado para:

  1. a. garantizar el disfrute por los ciudadanos de sus derechos y libertades;
  2. b. asegurar el orden público y la disciplina social;
  3. c. proyectos de ley que se presentarán a la Asamblea de la República;
  4. d. promulgar decretos leyes bajo la autoridad legislativa de la Asamblea de la República;
  5. e. preparar el Plan Económico y Social y el Presupuesto del Estado y ejecutarlos después de haber sido aprobados por la Asamblea de la República;
  6. f. promover y regular la actividad económica y la actividad de los sectores sociales;
  7. g. preparar la firma de tratados internacionales y firmar, ratificar, adherirse y poner fin a acuerdos internacionales en asuntos que sean de su jurisdicción gubernamental;
  8. h. la política directa de trabajo y seguridad social;
  9. i. dirigir los sectores del Estado, en particular la educación y la salud;
  10. j. dirigir y promover la política de vivienda.

2. El Consejo de Ministros también estará facultado para:

  1. a. garantizar la defensa y consolidación del dominio público y de los bienes del Estado;
  2. b. dirigir y coordinar las actividades de los ministerios y otras oficinas dependientes del Consejo de Ministros;
  3. c. evaluar las experiencias de las oficinas ejecutivas locales y regular su organización y funcionamiento, y supervisar las oficinas de las autoridades locales en los términos de la ley;
  4. d. fomentar y apoyar la actividad empresarial y el ejercicio de la iniciativa privada, y proteger los intereses de los consumidores y del público en general;
  5. e. promover el desarrollo de las cooperativas y apoyar la producción del sector familiar.

3. El Gobierno tendrá una iniciativa legislativa exclusiva respecto de las cuestiones relativas a su propia organización, composición y funcionamiento.

Artículo 205. Atribuciones del Primer Ministro

1. Sin perjuicio de otros atributos que le confieran el Presidente de la República y la ley, el Primer Ministro asistirá y asesorará al Presidente de la República en la gestión del Gobierno.

2. En particular, el Primer Ministro estará facultado para:

  1. a. prestar asistencia al Presidente de la República en la elaboración del Programa de Gobierno;
  2. b. asesorar al Presidente de la República sobre la creación de ministerios y comisiones ministeriales y sobre el nombramiento de miembros del Gobierno y otros jefes gubernamentales;
  3. c. redactar el plan de trabajo del Gobierno y presentarlo al Presidente de la República;
  4. d. velar por que los miembros del Gobierno apliquen las decisiones adoptadas por las oficinas del Estado;
  5. e. presidir las reuniones del Consejo de Ministros que se ocupan de la aplicación de políticas definidas y otras decisiones;
  6. f. coordinar y controlar las actividades de los ministerios y otras instituciones gubernamentales;
  7. g. supervisar las operaciones técnicas y administrativas del Consejo de Ministros.

Artículo 206. Relación con la Asamblea de la República

1. En sus relaciones con la Asamblea de la República, el Primer Ministro estará facultado para:

  1. a. presentar a la Asamblea de la República el programa del Gobierno, el proyecto de Plan Económico y Social y el proyecto de Presupuesto del Estado;
  2. b. presentar informes gubernamentales sobre la aplicación;
  3. c. expresar las posiciones del Gobierno a la Asamblea de la República.

2. En el ejercicio de estas funciones, el Primer Ministro contará con la asistencia de los miembros del Consejo de Ministros, que habrá designado.

Artículo 207. Rendición de cuentas del Consejo de Ministros

El Consejo de Ministros rendirá cuentas al Presidente de la República y a la Asamblea de la República en lo que respecta a la aplicación de la política interna y exterior, y deberá rendir cuentas ante ellos de sus actos conforme a lo dispuesto en la ley.

Artículo 208. Responsabilidad política de los miembros del Gobierno

Los miembros del Consejo de Ministros rendirán cuentas al Presidente de la República y al Primer Ministro de la aplicación de las decisiones del Consejo de Ministros en su jurisdicción.

Artículo 209. Responsabilidad colectiva

Los miembros del Gobierno estarán obligados por el Programa del Gobierno y por las decisiones del Consejo de Ministros.

Artículo 210. Forma de los actos

1. Los actos normativos del Consejo de Ministros adoptarán la forma de decretos-leyes y decretos.

2. Los decretos-ley y decretos mencionados en el párrafo anterior indicarán la ley bajo la autoridad por la que fueron promulgados.

3. El Presidente de la República firmará y ordenará su publicación, y el Primer Ministro firmará y ordenará la publicación de otros decretos del Gobierno.

4. Todos los demás actos del Gobierno adoptarán la forma de resoluciones.

Artículo 211. Inmunidades

1. Ningún miembro del Gobierno podrá ser detenido o encarcelado sin la autorización del Presidente de la República, a menos que sea detenido en el acto de cometer un delito grave que conlleve una pena de prisión prolongada.

2. En caso de que se incoe un proceso penal contra un miembro del Gobierno y éste haya sido acusado definitivamente, el Presidente de la República decidirá si el miembro debe ser suspendido a los efectos del procedimiento, y la decisión de suspender será obligatoria cuando se comete el delito en cuestión es del tipo mencionado en el párrafo anterior.

TÍTULO IX. TRIBUNALES

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 212. Función jurisdiccional

1. Corresponde a los tribunales garantizar y fortalecer el estado de derecho como instrumento de estabilidad jurídica, garantizar el respeto de las leyes, salvaguardar los derechos y libertades de los ciudadanos, así como los intereses creados de otros órganos y entidades que tengan existencia jurídica.

2. Los tribunales castigarán las violaciones del ordenamiento jurídico y resolverán los casos de conformidad con la ley.

3. La ley puede establecer mecanismos institucionales y procesales para establecer vínculos entre los tribunales y otros foros cuya finalidad sea la solución de intereses y la solución de controversias.

Artículo 213. Función educativa

Los tribunales educarán a los ciudadanos y a la administración pública en la observancia voluntaria y concienzuda de las leyes, estableciendo así una comunidad social justa y armoniosa.

Artículo 214. Inconstitucionalidad

En los asuntos que se les sometan a decisión, los tribunales no aplicarán leyes o principios contrarios a la Constitución.

Artículo 215. Decisiones judiciales

Las decisiones judiciales serán vinculantes para todos los ciudadanos y otras personas jurídicas, y estas decisiones prevalecerán sobre las decisiones de otras autoridades.

Artículo 216. Participación de magistrados electos

1. Los magistrados elegidos pueden participar en los juicios, en los términos de la ley.

2. Los magistrados elegidos sólo participarán en los fallos de primera instancia y en las decisiones sobre cuestiones de hecho.

3. La participación de los magistrados electos será obligatoria en los casos en que la ley procesal lo requiera, o cuando así lo decida el juez de primera instancia, cuando el ministerio público lo recomiende o cuando las partes lo soliciten.

4. La ley establecerá la forma en que son elegidos los magistrados mencionados en el presente artículo, así como la duración de su mandato.

CAPÍTULO II. ESTATUTO DE LOS MAGISTRADOS

Artículo 217. Independencia de los jueces

1. En el ejercicio de sus funciones, los jueces serán independientes y sólo deben obediencia a la ley.

2. Asimismo, los jueces serán imparciales e irresponsables.

3. Los jueces serán inamovibles, en la medida en que no puedan ser trasladados, suspendidos, jubilados o destituidos, salvo en los casos establecidos por la ley.

Artículo 218. Responsabilidad

1. Los jueces sólo pueden ser considerados responsables en los procedimientos civiles, penales y disciplinarios de los actos cometidos en el desempeño de sus funciones en los casos especificados por la ley.

2. La destitución de un juez profesional de la sala sólo puede llevarse a cabo en condiciones legalmente establecidas.

Artículo 219. Incompatibilidad

Los jueces en ejercicio de funciones no podrán realizar ninguna otra actividad pública o privada, excepto para la enseñanza, la investigación jurídica u otras actividades de difusión o publicación científica, literaria, artística y técnica, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 220. Consejo Superior del Poder Judicial

El Consejo Superior del Poder Judicial será el órgano responsable de la gestión y disciplina del poder judicial.

Artículo 221. Composición

1. El Consejo Superior del Poder Judicial estará integrado por:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. el Vicepresidente de la Corte Suprema;
  3. c. dos miembros nombrados por el Presidente de la República;
  4. d. cinco miembros elegidos por la Asamblea de la República, según los principios de representación proporcional;
  5. e. siete miembros del poder judicial de diferentes categorías, todos los cuales serán elegidos por sus homólogos de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Jueces.

2. El Consejo Superior del Poder Judicial estará presidido por el Presidente de la Corte Suprema, quien será sustituido, en caso de ausencia o discapacidad, por el Vicepresidente de la Corte Suprema.

3. El Consejo Superior de la Judicatura incorporará a funcionarios de justicia elegidos por sus pares para debatir y deliberar sobre cuestiones relacionadas con el mérito profesional y para ejercer la autoridad disciplinaria sobre ellos, en los términos que establezca la ley.

4. La ley regulará todas las demás cuestiones relativas a las facultades, la organización y el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 222. Poderes

El Consejo Superior del Poder Judicial estará facultado para:

  1. a. designar, nombrar, transferir, promover, exonerar y evaluar los méritos profesionales, adoptar medidas disciplinarias y, en general, llevar a cabo todos los actos de la misma naturaleza en relación con los miembros del poder judicial;
  2. b. evaluar el mérito profesional y adoptar medidas disciplinarias en relación con los funcionarios de justicia, sin perjuicio de las facultades disciplinarias asignadas a los jueces;
  3. c. proponer inspecciones, investigaciones e investigaciones extraordinarias a los tribunales;
  4. d. emitir opiniones y formular recomendaciones sobre la política del poder judicial, por iniciativa propia o a petición del Presidente de la República, del Presidente de la Asamblea de la República o del Gobierno.

CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES

SECCIÓN I. CATEGORÍAS O TRIBUNALES

Artículo 223. Categorías de Tribunales

1. En la República de Mozambique habrá los siguientes tribunales:

  1. a. el Tribunal Supremo;
  2. b. el Tribunal Administrativo;
  3. c. los tribunales de justicia.

2. Pueden haber tribunales administrativos, tribunales laborales, tribunales fiscales, tribunales aduaneros, tribunales de almirantazgo, tribunales de arbitraje y tribunales comunitarios.

3. Las facultades, la organización y el funcionamiento de los tribunales mencionados en el párrafo anterior se establecerán por ley, que podrá prever un orden jerárquico entre los tribunales, desde los tribunales provinciales hasta el Tribunal Supremo.

4. Los tribunales de justicia tendrán competencia común en materia civil y penal y ejercerán su competencia en todos los ámbitos no asignados a otras órdenes jurisdiccionales.

5. En primera instancia, pueden existir tribunales de jurisdicción especial y tribunales especializados para resolver asuntos particulares.

6. No se permitirá el establecimiento de tribunales con jurisdicción exclusiva para juzgar categorías específicas de crímenes, con sujeción a las disposiciones sobre los tribunales de guerra.

Artículo 224. Cortes Marciales

En tiempos de guerra se establecerán tribunales militares competentes para juzgar crímenes de carácter estrictamente militar.

SECCIÓN II. CORTE SUPREMA

Artículo 225. Definición

1. El Tribunal Supremo será el órgano supremo dentro de la jerarquía de los tribunales de justicia.

2. El Tribunal Supremo velará por la aplicación uniforme de la ley en su ámbito de competencia, en interés del pueblo mozambiqueño.

Artículo 226. Composición

1. La Corte Suprema estará integrada por jueces de apelación, cuyo número será establecido por la ley.

2. El Presidente de la República designará al Presidente y al Vicepresidente de la Corte Suprema, previa consulta con el Consejo Superior del Poder Judicial.

3. Los jueces de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República por recomendación del Consejo Superior del Poder Judicial, sobre la base de sus planes de estudio, previa licitación pública abierta a jueces y demás ciudadanos nacionales de renombre, todos los cuales serán titulados en derecho y tendrán pleno derecho. posesión de sus derechos civiles y políticos.

4. En el momento de su nombramiento, los jueces del Tribunal Supremo tendrán al menos 35 años de edad y tendrán al menos diez años de experiencia en el Colegio de Abogados o en la enseñanza de derecho, y todos los demás requisitos serán fijados por la ley.

Artículo 227. Funcionamiento

El Tribunal Supremo se constituirá:

  1. a. en las salas, como tribunal de primera instancia y tribunal de apelación;
  2. b. en sesión plenaria, ya sea como tribunal de apelación o como tribunal de única instancia, en los casos expresamente previstos en la ley.

SECCIÓN III. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

Artículo 228. Definición

1. El Tribunal Administrativo será el órgano más alto en la jerarquía de los tribunales administrativos, aduaneros y fiscales.

2. El Tribunal Administrativo controlará la legalidad de los actos administrativos y la aplicación de las normas y reglamentos dictados por la Administración Pública, y examinará la legalidad del gasto público y la ejecución de la responsabilidad por infracciones financieras.

Artículo 229. Composición

1. El Tribunal Administrativo estará integrado por jueces de apelación, cuyo número será establecido por la ley.

2. El Presidente de la República designará al Presidente del Tribunal Administrativo, previa consulta con el Consejo Superior del Poder Judicial Administrativo.

3. Los jueces del Tribunal Administrativo serán nombrados por el Presidente de la República por recomendación del Consejo Superior del Poder Judicial Administrativo.

4. En el momento de su nombramiento, los jueces del Tribunal Administrativo tendrán al menos 35 años de edad y cumplirán todos los demás requisitos establecidos por la ley.

Artículo 230. Poderes

1. En particular, el Tribunal Administrativo:

  1. a. resolver los casos relativos a controversias derivadas de relaciones jurídicas administrativas;
  2. b. resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de las oficinas del Estado y de sus titulares y agentes;
  3. c. conocer de los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas por tribunales administrativos, fiscales y aduaneros.

2. El Tribunal Administrativo también:

  1. a. emitir un informe y un dictamen sobre la Cuenta General del Estado;
  2. b. llevar a cabo un examen previo de la legalidad y la cobertura presupuestaria de los actos y contratos sujetos a la jurisdicción del Tribunal Administrativo;
  3. c. examinar los fondos públicos sucesiva y concomitantemente;
  4. d. supervisar el uso de los recursos financieros obtenidos en el extranjero, a saber, mediante préstamos, donaciones, garantías y donaciones.

Artículo 231. Organización y Funcionamiento

La ley regulará la organización y el funcionamiento del Tribunal Administrativo, así como todas las demás cuestiones relacionadas con sus competencias y competencia.

Artículo 232. Consejo Superior del Poder Judicial Administrativo

1. El Consejo Superior del Poder Judicial Administrativo será el órgano responsable de la gestión y disciplina del poder judicial administrativo, fiscal y aduanero.

2. La ley regulará la organización, la composición y el funcionamiento del Consejo Superior del Poder Judicial Administrativo.

Artículo 233. Incompatibilidad

Los jueces del Tribunal Administrativo no podrán realizar ninguna otra actividad pública o privada, salvo la docencia, la investigación jurídica u otras actividades de difusión o publicación científica, literaria, artística y técnica, previa autorización del Consejo Superior del Poder Judicial Administrativo.

TÍTULO X. MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 234. Definición

1. El Ministerio Público constituirá una magistratura jerárquicamente organizada, subordinada al Fiscal General de la República.

2. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios judiciales y los agentes del ministerio público estarán sujetos a los criterios de legalidad, objetividad, imparcialidad y obediencia exclusiva a las directivas y órdenes prescritas por la ley.

3. El Ministerio Público gozará de su propio estatuto y autonomía, en los términos de la ley.

Artículo 235. Naturaleza

El Ministerio Público estará integrado por un magistrado, la Procuraduría General de la República y las oficinas subordinadas.

Artículo 236. Funciones

El Ministerio Público representará al Estado y defenderá los intereses que determine la ley, controlará la legalidad y duración de las detenciones, llevará a cabo la incoación del proceso penal, ejercerá la autoridad penal y velará por la defensa jurídica de los menores y ausentes o personas incapacitadas.

Artículo 237. Procuraduría General de la República

1. La Procuraduría General de la Nación será la más alta del Ministerio Público y su organización, composición y atribuciones se definirán por ley.

2. El Procurador General de la República, asistido por el Fiscal General Adjunto de la República, encabezará la Procuraduría General de la República.

Artículo 238. Consejo Superior del Ministerio Público

1. La Procuraduría General de la República estará integrada por el Consejo Superior del Ministerio Público, integrado por miembros elegidos por la Asamblea de la República, y miembros elegidos por los funcionarios judiciales del Ministerio Público de entre ellos.

2. El Consejo Superior del Ministerio Público será el órgano responsable de la gestión y disciplina del Ministerio Público.

3. La ley regulará la organización, composición y funcionamiento del Consejo Superior del Ministerio Público.

Artículo 239. Procurador General y Procurador General Adjunto de la República

1. El Fiscal General y el Procurador General Adjunto de la República serán nombrados por el Presidente de la República por un período de cinco años, entre las personas que tengan título en derecho y tengan al menos diez años de experiencia profesional en el poder judicial o ejercerán en el Colegio de Abogados o en la docencia y sus mandatos no podrán ser rescindidos de otra manera que:

  1. a. dimisión;
  2. b. exoneración;
  3. c. despido;
  4. d. la jubilación obligatoria como consecuencia de un procedimiento disciplinario o penal;
  5. e. aceptación de un cargo u cargo incompatible con el ejercicio de sus funciones.

2. El Fiscal General de la República rendirá cuentas ante el Jefe del Estado.

3. El Fiscal General de la República informará anualmente a la Asamblea de la República.

Artículo 240. Procuradores Generales Adjuntos

1. Los Procuradores Generales Adjuntos representarán al Ministerio Público ante las salas de la Corte Suprema y del Tribunal Administrativo, y su cargo será el más alto cargo de la magistratura del Ministerio Público.

2. Los Procuradores Generales Adjuntos serán nombrados por el Presidente de la República por recomendación del Consejo Superior del Ministerio Público, sobre la base de sus planes de estudio, previa licitación pública abierta a ciudadanos nacionales de renombre, titulados en derecho y en pleno poder de sus derechos civiles y políticos y que, en el momento de la licitación, tengan al menos treinta y cinco años de edad y tengan al menos diez años de experiencia en la profesión jurídica o en la enseñanza del derecho.

TÍTULO XI. CONSEJO CONSTITUCIONAL

Artículo 241. Definición

1. El Consejo Constitucional es un cargo público soberano con jurisdicción especial para administrar justicia en asuntos de carácter jurídico-constitucional.

2. La ley determinará la organización, el funcionamiento, los procedimientos de control y control de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos normativos, así como todas las demás facultades del Consejo Constitucional.

Artículo 242. Composición

1. El Consejo Constitucional estará integrado por siete jueces de apelación, nombrados de la siguiente manera:

  1. a. un juez de apelación, que será el Presidente del Consejo Constitucional, nombrado por el Presidente de la República;
  2. b. cinco jueces de apelación nombrados por la Asamblea de la República de conformidad con los principios de representación proporcional;
  3. c. un juez de apelación nombrado por el Consejo Superior del Poder Judicial.

2. Los jueces del Consejo Constitucional serán nombrados por períodos renovables de cinco años y gozarán de una garantía de independencia, seguridad en el cargo, imparcialidad y falta de responsabilidad.

3. En el momento de su nombramiento, los jueces del Consejo Constitucional tendrán al menos 35 años de edad y tendrán al menos diez años de experiencia profesional en el poder judicial o en la práctica en el Colegio de Abogados o en la enseñanza del derecho.

Artículo 243. Incompatibilidad

Los jueces del Consejo Constitucional en ejercicio de sus funciones no podrán realizar ninguna otra actividad pública o privada, excepto para la enseñanza, la investigación jurídica u otras actividades de difusión o publicación científica, literaria, artística y técnica, previa autorización del órgano competente.

Artículo 244. Poderes

1. El Consejo Constitucional estará facultado para:

  1. a. evaluar y declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la ilegalidad de los actos normativos de las oficinas del Estado;
  2. b. resolver los conflictos de jurisdicción entre los cargos públicos soberanos;
  3. c. hacer evaluaciones previas de la constitucionalidad de los referendos.

2. El Consejo Constitucional también:

  1. a. verificar los requisitos legales requeridos para los candidatos al cargo de Presidente de la República;
  2. b. pronunciarse sobre la incapacidad permanente del Presidente de la República;
  3. c. verificar el fallecimiento y la cesión del Presidente de la República;
  4. d. evaluar las denuncias y apelaciones electorales en última instancia y validar y proclamar los resultados electorales, de conformidad con la ley;
  5. e. decidir, en última instancia, sobre la legalidad del establecimiento de partidos y coaliciones políticas, así como evaluar la legalidad de sus nombres, siglas y símbolos, y ordenar su disipación en los términos de la Constitución y las leyes;
  6. f. juzgar las acciones que impugnen las elecciones y las deliberaciones de los partidos políticos, así como la legalidad de sus nombres, siglas y símbolos;
  7. g. juzgar las acciones relativas a las controversias sobre los mandatos de los diputados;
  8. h. juzgar las acciones relativas a las incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la ley.

3. El Consejo Constitucional ejercerá las demás atribuciones que le sean atribuidas en virtud de la ley.

Artículo 245. Solicitud de evaluación de la inconstitucionalidad

1. El Consejo Constitucional, con fuerza vinculante general, evaluará y pronunciará sobre la inconstitucionalidad de las leyes y la ilegalidad de otros actos normativos de las oficinas del Estado, en cualquier momento en que estén en vigor.

2. Podrán solicitar al Consejo Constitucional que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de las leyes o sobre la ilegalidad de los actos normativos de las oficinas del Estado:

  1. a. el Presidente de la República;
  2. b. el Presidente de la Asamblea de la República;
  3. c. por lo menos un tercio de los diputados de la Asamblea de la República;
  4. d. el Primer Ministro;
  5. e. el Procurador General de la República;
  6. f. el Defensor del Pueblo;
  7. g. dos mil ciudadanos.

3. La ley establecerá normas sobre la admisión de acciones para la evaluación de la inconstitucionalidad.

Artículo 246. Hallazgo anticipatorio de constitucionalidad

1. El Presidente de la República podrá solicitar al Consejo Constitucional que realice una evaluación anticipada de la constitucionalidad de cualquier instrumento jurídico que se le envíe para su promulgación.

2. La evaluación anticipada de la constitucionalidad se solicitará dentro del plazo establecido en el párrafo 2 del artículo 163.

3. Cuando se haya solicitado una evaluación de la constitucionalidad, se interrumpirá el plazo para su promulgación.

4. Si el Consejo Constitucional considera que no existe inconstitucionalidad, el nuevo plazo para su promulgación se extenderá a partir de la fecha en que se informe al Presidente de la República de la decisión del Consejo Constitucional.

5. Si el Consejo Constitucional dictamina inconstitucionalidad, el Presidente de la República vetará el proyecto de ley y lo devolverá a la Asamblea de la República.

Artículo 247. Apelaciones

1. Las decisiones del Tribunal Supremo que armonizan cuestiones de derecho y otras decisiones adoptadas por inconstitucionalidad deberán remitirse al Consejo Constitucional en los siguientes casos:

  1. a. en caso de que se niegue a aplicar una norma por motivos de inconstitucionalidad;
  2. b. cuando el Procurador General de la República o el Ministerio Público soliciten una evaluación abstracta de la constitucionalidad o legalidad de una norma cuya aplicación haya sido denegada, por inconstitucionalidad o ilegalidad, por decisión judicial contra la que no se haya recurrido.

2. La ley regulará las normas sobre admisibilidad de los recursos contempladas en esta disposición.

Artículo 248. Sentencias vinculantes e inapelables

1. Las sentencias del Consejo Constitucional serán vinculantes para todos los ciudadanos, instituciones y demás personas jurídicas, no podrán ser apeladas y prevalecerán sobre otras decisiones.

2. La persona que incumpla las sentencias a que se refiere el presente artículo será culpable del delito de desacato, a menos que se cometa un delito más grave.

3. Las decisiones del Consejo Constitucional se publicarán en el Boletim da República.

TÍTULO XII. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POLICÍA, OMBUDSMAN Y ÓRGANOS ESTATALES LOCALES

CAPÍTULO I. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 249. Principios Fundamentales

1. La Administración Pública servirá a los intereses públicos y, en el desempeño de sus funciones, respetará los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos.

2. Las oficinas y agentes de la Administración Pública deben obediencia a la Constitución y a la ley y actuarán respetando los principios de igualdad, imparcialidad, ética y justicia.

Artículo 250. Estructura

1. La administración pública se estructurará sobre la base del principio de descentralización y desconcentración, fomentando así la modernización y eficiencia de sus servicios, sin perjuicio de la acción unificada y de las competencias directivas del Gobierno.

2. La Administración Pública promoverá la simplificación de los procedimientos administrativos y hará que los servicios públicos sean más accesibles a los ciudadanos.

Artículo 251. Acceso y Estatuto de los Funcionarios

1. El acceso a cargos públicos no se verá obstaculizado por motivos de color, raza, sexo, religión, origen étnico o social o preferencia partidista política, y se atendrá estrictamente a los criterios de mérito y capacidad de los solicitantes.

2. La ley regulará el estatuto de los funcionarios y otros agentes del Estado, así como las incompatibilidades y garantías de imparcialidad en el ejercicio de los cargos públicos.

Artículo 252. Jerarquía

1. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios y otros agentes del Estado deben obediencia a sus superiores jerárquicos en virtud de la ley.

2. El deber de obediencia cesará cuando para cumplirla entrañe la comisión de un crimen.

Artículo 253. Derechos y garantías de los ciudadanos

1. Los ciudadanos tienen derecho a recibir información de los servicios competentes de la Administración Pública, siempre que lo soliciten, sobre la marcha de los procesos en los que tengan un interés directo, de conformidad con la ley.

2. Las partes interesadas serán notificadas de los actos administrativos en los términos y plazos establecidos por la ley, y los motivos de estos actos se motivarán siempre que afecten a los derechos o intereses de los ciudadanos legalmente autorizados.

3. Se garantizará a los ciudadanos interesados el derecho a interponer recurso judicial contra la ilegalidad de los actos administrativos que pongan en peligro sus derechos.

CAPÍTULO II. POLICÍA

Artículo 254. Definición

1. La función de la policía, en colaboración con otras instituciones del Estado, será garantizar el orden público, salvaguardar la seguridad de las personas y los bienes, mantener la paz pública y garantizar el respeto del estado de derecho democrático y la estricta observancia de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos .

2. La policía no se adherirá a ninguna parte en particular.

3. En el ejercicio de sus funciones, la policía debe obediencia a la ley y prestará servicios a los ciudadanos ya las instituciones públicas y privadas con imparcialidad e independencia.

Artículo 255. Comando y organización

1. La policía de la República de Mozambique estará encabezada por un Comandante General.

2. La ley establecerá la organización general de la policía y determinará sus ramas, sus funciones, su estructura y las normas relativas a la admisión en la policía.

CAPÍTULO III. DEFENSOR DEL PUEBLO

Artículo 256. Definición

El Defensor del Pueblo es una oficina creada para garantizar los derechos de los ciudadanos y defender la legalidad y la justicia en las actuaciones de la Administración Pública.

Artículo 257. Elección

El Defensor del Pueblo será elegido por mayoría de dos tercios de los diputados de la Asamblea de la República, por un período determinado por la ley.

Artículo 258. Independencia

1. El Defensor del Pueblo será independiente e imparcial en el ejercicio de sus funciones y sólo debe obediencia a la Constitución ya las leyes.

2. El Defensor del Pueblo informará anualmente sobre sus actividades a la Asamblea de la República.

Artículo 259. Poderes

1. El Defensor del Pueblo investigará los casos que se le presenten. No estará facultado para tomar decisiones sobre los casos, sino que presentará recomendaciones a las oficinas competentes para corregir o prevenir ilegalidades o injusticias.

2. Si las investigaciones del Defensor del Pueblo conducen a la conclusión de que la Administración Pública ha cometido graves errores, irregularidades o infracciones, informará a la Asamblea de la República, al Fiscal General de la República y a la autoridad central o local, con las recomendaciones pertinentes medidas.

Artículo 260. Deber de Colaborar

Las oficinas y agentes de la Administración Pública estarán obligados a colaborar con el Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones, si así lo solicita.

Artículo 261. Estatuto, Procedimientos y Organización

La ley determinará todos los demás aspectos relacionados con el estatuto, los procedimientos y la estructura organizativa que apoye al Defensor del Pueblo.

CAPÍTULO IV. ÓRGANOS ESTATALES LOCALES

Artículo 262. Definición

La función de los órganos estatales locales será representar al Estado a nivel local, en la administración y el desarrollo de sus respectivos territorios, y contribuirán a la integración y la unidad nacionales.

Artículo 263. Principios organizativos

1. La organización y el funcionamiento de los órganos estatales locales se ajustarán a los principios de descentralización y desconcentración, sin perjuicio de la acción unificada y de los poderes rectores del Gobierno.

2. En su funcionamiento, los órganos estatales locales promoverán el uso de los recursos disponibles, garantizarán la participación activa de los ciudadanos y fomentarán la iniciativa local para resolver los problemas de sus comunidades.

3. En sus acciones, los órganos estatales locales respetarán los atributos, facultades y autonomía de las autoridades locales.

4. A fin de que pueda ejercer sus atribuciones particulares, el Estado velará por que esté representado en la circunscripción territorial de cada autoridad local.

5. La ley establecerá mecanismos institucionales de enlace con las comunidades locales, y podrá delegar en las comunidades locales ciertas funciones que correspondan al Estado.

Artículo 264. Funciones

1. Los órganos estatales locales garantizarán, dentro de sus respectivos territorios y sin perjuicio de la autonomía de las autoridades locales, la ejecución de los programas y tareas económicos, culturales y sociales de interés local y nacional, de conformidad con la Constitución y las decisiones de la Asamblea de la República, el Consejo de Ministros y las oficinas estatales superiores.

2. La organización, el funcionamiento y las competencias de los órganos estatales locales estarán regulados por la ley.

TÍTULO XIII. DEFENSA NACIONAL Y DEFENSA NACIONAL Y CONSEJO DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I. DEFENSA NACIONAL

Artículo 265. Principios Fundamentales

La política nacional de defensa y seguridad del Estado procurará defender la independencia nacional, preservar la soberanía y la integridad del país y garantizar el funcionamiento normal de las instituciones y la seguridad de los ciudadanos contra cualquier agresión armada.

Artículo 266. Fuerza de Defensa y Servicio de Seguridad

1. La fuerza de defensa y el servicio de seguridad estarán subordinados a la política nacional de defensa y seguridad y deben lealtad a la Constitución ya la nación.

2. El juramento prestado por los miembros de las fuerzas de defensa y de los servicios de seguridad del Estado establecerá el deber de respetar la Constitución, proteger las instituciones y servir al pueblo.

3. Las fuerzas de defensa y los servicios de seguridad del Estado no se adherirán a ninguna de las partes y se abstendrán de adoptar posiciones o de participar en acciones que puedan poner en peligro su cohesión interna y su unidad nacional.

4. La fuerza de defensa y el servicio de seguridad del Estado deben obediencia especial al Presidente de la República, en su calidad de Comandante en Jefe.

Artículo 267. Defensa de la Patria, Servicio Militar y Servicio Cívico

1. Es deber sagrado y honor de todos los ciudadanos mozambiqueños participar en la defensa de la independencia, de la soberanía y de la integridad territorial.

2. El servicio militar se prestará de conformidad con la ley en las unidades de las Fuerzas Armadas de Defensa de Mozambique.

3. La ley establecerá un servicio cívico para sustituir o complementar el servicio militar para todos los ciudadanos que no estén sujetos a obligaciones militares.

4. Las exenciones del servicio militar se establecerán por ley.

CAPÍTULO II. CONSEJO NACIONAL DE DEFENSA Y SEGURIDAD

Artículo 268. Definición y composición

1. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad será el órgano consultivo estatal en asuntos relativos a la soberanía nacional, la integridad territorial, la defensa de la autoridad democráticamente establecida y la seguridad.

2. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad será presidido por el Presidente de la República y la ley determinará su composición, que incluirá dos miembros nombrados por el Presidente de la República y cinco miembros designados por la Asamblea de la República.

Artículo 269. Poderes

La Defensa y Seguridad Nacional tendrá, en particular, las siguientes competencias:

  1. a. pronunciarse sobre un estado de guerra antes de que se declare dicho estado;
  2. b. a pronunciarse sobre la suspensión de las garantías constitucionales y la declaración del estado de sitio o de un estado de excepción;
  3. c. emitir un dictamen sobre los criterios y condiciones que rigen el uso de zonas de protección total o parcial para fines de defensa y seguridad del territorio nacional;
  4. d. analizar y supervisar las iniciativas de otras oficinas del Estado encaminadas a garantizar la consolidación de la independencia nacional, el fortalecimiento del poder político democrático y el mantenimiento del orden público;
  5. e. para pronunciarse sobre misiones de paz en el extranjero.

Artículo 270. Organización y Funcionamiento

La organización y funcionamiento o el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad se establecerán por ley.

TÍTULO XIV. ADMINISTRACIÓN LOCAL

Artículo 271. Objetivos

1. El objetivo de la administración local será organizar la participación de los ciudadanos en la solución de los problemas particulares de su comunidad, promover el desarrollo local y promover la profundización y consolidación de la democracia, en el marco de la unidad del Estado mozambiqueño.

2. La administración local se basará en la iniciativa y en la capacidad del pueblo y actuará en estrecha colaboración con las organizaciones en las que participen los ciudadanos.

Artículo 272. Autoridades locales

1. La administración local estará integrada por autoridades locales.

2. Las autoridades locales serán entidades jurídicas de derecho público, dotadas de sus propios órganos representativos, y su finalidad será perseguir los intereses de la población local, sin perjuicio de los intereses nacionales y del papel del Estado.

Artículo 273. Categorías de Autoridades Locales

1. Las autoridades locales serán los municipios y los asentamientos.

2. Los municipios corresponderán a la circunscripción territorial de los pueblos y ciudades.

3. Los asentamientos corresponderán a la circunscripción territorial de los puestos administrativos.

4. La ley puede establecer otras categorías de autoridades locales, que pueden ser mayores o más pequeñas que las circunscripciones territoriales de los municipios o asentamientos.

Artículo 274. Creación y Disipación de Autoridades Locales

La creación y la disipación de las autoridades locales estarán reguladas por la ley, y los cambios en el área de una autoridad local determinada irán precedidos de consultas con sus órganos.

Artículo 275. Órganos ejecutivos y de decisión

1. Las autoridades locales poseerán y reunirán dotadas de poderes decisorios, así como un órgano ejecutivo, que responderá ante la asamblea, de conformidad con la ley.

2. La Asamblea será elegida por sufragio universal, directo, igual y periódico y por votación secreta y personal, por los votantes que residan en la circunscripción territorial de la autoridad local, de acuerdo con el sistema de representación proporcional.

3. El órgano ejecutivo estará encabezado por un Presidente, elegido por sufragio universal, directo, igual y periódico y por votación secreta y personal, por los votantes que residan en la circunscripción territorial respectiva.

4. Los candidatos a las elecciones a cargos de las autoridades locales pueden ser propuestos por partidos políticos, ya sea individualmente o como coaliciones, o por grupos de votantes, en los términos de la ley.

5. La organización, la composición y el funcionamiento de los órganos ejecutivos se definirán por ley.

Artículo 276. Propiedad e ingresos locales

1. Las autoridades locales tendrán sus propios bienes e ingresos.

2. La ley determinará los bienes de las autoridades locales y establecerá un sistema de ingresos locales que garantice la justa distribución de los recursos públicos y garantice que se realicen los ajustes necesarios para corregir los desequilibrios entre ellas, con sujeción a los intereses superiores del Estado.

3. La ley definirá las formas de apoyo técnico y humano que el Estado presta a las autoridades locales, sin perjuicio de su autonomía.

Artículo 277. Supervisión Administrativa

1. Las autoridades locales estarán sujetas a la supervisión administrativa del Estado.

2. La supervisión administrativa de las autoridades locales consistirá en verificar la legalidad de los actos administrativos de las autoridades locales, en los términos de la ley.

3. El poder de supervisión también puede ejercerse con respecto al mérito de los actos administrativos, pero sólo en los casos y dentro de los términos expresamente establecidos por la ley.

4. Los órganos de las autoridades locales sólo podrán disolverse, incluso si se celebran elecciones directas, como resultado de actos u omisiones legales graves, según lo previsto por la ley y de conformidad con las disposiciones de la ley.

Artículo 278. Poderes reguladores

Las autoridades locales tendrán sus propias facultades de reglamentación, dentro de los límites de la Constitución y de las leyes y reglamentos dictados por las autoridades con facultades de supervisión sobre ellas.

Artículo 279. Personal de las autoridades locales

1. Las autoridades locales tendrán su propio personal, de conformidad con la ley.

2. El régimen que rige los funcionarios y agentes del Estado será aplicable a los funcionarios y agentes de la administración local.

Artículo 280. Organización

La ley garantizará las formas de organización que las autoridades locales puedan adoptar para promover intereses comunes.

Artículo 281. Duración del mandato

La ley regirá la renuncia y la pérdida del cargo de los miembros elegidos de los órganos locales.

TÍTULO XV. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I: ESTADOS DE SITIO Y DE EXCEPCIÓN

Artículo 282. Estados de sitio o de excepción

1. El estado de sitio o de excepción sólo podrá declararse, en todo o en parte del territorio, en caso de agresión real o inminente, de alteración o de amenaza grave para el orden constitucional, o en caso de desastre público.

2. La declaración del estado de sitio o de excepción se motivará y especificará qué libertades y garantías se han suspendido o restringido.

Artículo 283. Elección de la declaración

Cuando las circunstancias que hayan dado lugar a la declaración sean menos graves, se elegirá una declaración de emergencia, siempre que se respete en todos los casos el principio de proporcionalidad y la duración y alcance de las medidas utilizadas se limiten a lo estrictamente necesario para la el rápido restablecimiento de la normalidad constitucional.

Artículo 284. Duración

La duración del estado de sitio o de emergencia no excederá de treinta días, que podrán prorrogarse por el mismo período hasta tres veces, si persisten los motivos de la declaración.

Artículo 285. El proceso de declaración

1. Habiendo declarado el estado de sitio o de excepción, el Presidente de la República, en un plazo de veinticuatro horas, someterá la declaración junto con los motivos de la misma a la Asamblea de la República a los efectos de su ratificación.

2. Si la Asamblea de la República no se reúne, se convocará un período extraordinario de sesiones que deberá reunirse en un plazo máximo de cinco días.

3. La Asamblea de la República evaluará y decidirá sobre la declaración en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, y podrá permanecer en sesión mientras se encuentre el estado de sitio o de emergencia.

Artículo 286. Límites de la Declaración

La declaración del estado de sitio o del estado de excepción no restringirá ni suspenderá en ningún caso el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a la capacidad civil y a la ciudadanía, la irretroactividad del derecho penal, el derecho de los acusados a la defensa y la libertad de religión.

Artículo 287. Restricciones a las libertades individuales

En virtud de un estado de sitio o de excepción, pueden adoptarse las siguientes medidas que restringen las libertades personales:

  1. a. obligación de permanecer en un lugar determinado;
  2. b. detención;
  3. c. detención en edificios no destinados a personas acusadas o condenadas por delitos comunes;
  4. d. las restricciones relativas a la inviolabilidad de la correspondencia, la confidencialidad de las comunicaciones, el suministro de información y la libertad de prensa y de radiodifusión y televisión;
  5. e. búsqueda de viviendas y aprehensión;
  6. f. la suspensión de la libertad de reunión y manifestación;
  7. g. pedidos de bienes y servicios.

Artículo 288. Detención

Las detenciones llevadas a cabo bajo estado de sitio o de excepción se ajustarán a los siguientes principios:

  1. a. un familiar o conocido de confianza del detenido, indicado por el detenido, será notificado inmediatamente e informado de las normas jurídicas aplicables en un plazo de cinco días;
  2. b. el nombre del detenido y la base jurídica de su detención se harán públicos en un plazo de cinco días;
  3. c. el detenido comparecerá ante un juez en un plazo máximo de diez días.

Artículo 289. Funcionamiento de los Oficios Públicos Soberanos

La declaración del estado de sitio o del estado de excepción no debe afectar a la aplicación de la Constitución respecto de los poderes y el funcionamiento de los cargos públicos soberanos, ni respecto de los derechos e inmunidades de los respectivos titulares de cargos o miembros.

Artículo 290. Terminación

1. Una vez concluido el estado de sitio o de excepción, el Presidente de la República enviará un mensaje a la Asamblea de la República, en el que se facilitará información detallada sobre las medidas adoptadas en virtud del mismo y una lista con los nombres de todos los ciudadanos afectados.

2. La terminación del estado de sitio o de emergencia pondrá fin a sus efectos, pero ello no afectará a la responsabilidad por actos ilícitos cometidos por agentes o personas que lo hayan ejecutado.

CAPÍTULO II. MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 291. Iniciativas

1. Las propuestas para enmendar la Constitución se presentarán por iniciativa del Presidente de la República o por lo menos un tercio de los diputados de la Asamblea de la República.

2. Las enmiendas propuestas a la Constitución se presentarán a la Asamblea de la República noventa días antes de la apertura del debate.

Artículo 292. Restricciones en cuanto a la materia

1. Las leyes de enmienda constitucional deberán respetar lo siguiente:

  1. a. la independencia, la soberanía y la unidad del Estado;
  2. b. la forma republicana de gobierno;
  3. c. la separación entre las confesiones religiosas y el Estado;
  4. d. los derechos, libertades y garantías fundamentales;
  5. e. universal, directo, secreto, personal, igual y periódico para el nombramiento de cargos públicos soberanos electivos y cargos electivos de la administración local;
  6. f. el pluralismo de expresión y de organización política, incluidos los partidos políticos y el derecho de oposición democrática;
  7. g. la separación y la interdependencia de los cargos públicos soberanos;
  8. h. el examen de la constitucionalidad;
  9. i. la independencia del poder judicial;
  10. j. la autonomía de las autoridades locales;
  11. k. los derechos de los trabajadores y los sindicatos;
  12. Yo. las normas que rigen la nacionalidad, que no pueden modificarse de manera que restrinjan o supriman los derechos de ciudadanía.

2. Las enmiendas relativas a las cuestiones enumeradas en el párrafo anterior deben someterse obligatoriamente a referéndum.

Artículo 293. Restricciones en cuanto al tiempo

La Constitución sólo podrá modificarse después de que hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la última ley de enmienda, salvo cuando una mayoría de tres cuartas partes de los diputados de la Asamblea de la República haya adoptado una decisión de asumir poderes modificativos extraordinarios.

Artículo 294. Restricciones en cuanto a las circunstancias

No se aprobarán enmiendas a la Constitución durante el estado de sitio o el estado de excepción.

Artículo 295. Votación y Formulario

1. Las enmiendas a la Constitución se llevarán a cabo por mayoría de dos tercios de los diputados de la Asamblea de la República.

2. Las enmiendas constitucionales que se aprueben se consolidarán en una única ley de enmienda.

3. El Presidente de la República no puede negarse a promulgar la ley de enmienda.

Artículo 296. Reformas constitucionales

1. Las enmiendas a la Constitución se insertarán en el lugar apropiado, haciendo las sustituciones, eliminaciones y adiciones necesarias.

2. La Constitución, en su forma enmendada, se publicará junto con la ley de enmienda.

TÍTULO XVI. SÍMBOLOS, MONEDA Y CAPITAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 297. Bandera Nacional

1. La bandera nacional tendrá cinco colores: rojo, verde, negro, dorado y blanco.

2. El significado de estos colores será el siguiente:

  1. a. rojo - los siglos de resistencia al colonialismo, la lucha armada por la liberación nacional y la defensa de la soberanía;
  2. b. verde — las riquezas de la tierra;
  3. c. negro — el continente africano;
  4. d. oro — las riquezas del subsuelo;
  5. e. blanco - la justicia de la lucha del pueblo mozambiqueño y la paz.

3. De arriba a abajo, habrá franjas horizontales verdes, negras y doradas, separadas por tiras de blanco. En el lado izquierdo, habrá un triángulo rojo, en el centro del cual habrá una estrella. Por encima de esto habrá una azada cruzada y una pistola, superpuesta a un libro.

4. La estrella simbolizará el espíritu de solidaridad internacional del pueblo mozambiqueño.

5. El libro, la azada y la pistola simbolizarán el estudio, la producción y la defensa.

Artículo 298. Emblema

1. El emblema de la República de Mozambique contendrá como elementos centrales un libro, un arma y una azada, superpuestos en un mapa de Mozambique y que representen, respectivamente, la educación, la defensa y la vigilancia, y el campesinado y la producción agrícola.

2. Debajo del mapa se representará el océano.

3. En el centro estará el sol naciente, símbolo de la construcción de una nueva vida.

4. Se adjuntará una rueda dentada que simboliza a los trabajadores y a la industria.

5. Alrededor de la rueda dentada habrá, a la derecha y a la izquierda respectivamente, una oreja de maíz y un trozo de caña de azúcar, simbolizando la riqueza agrícola.

6. En la cima, en el centro, habrá una estrella que simboliza el espíritu de solidaridad internacional del pueblo mozambiqueño.

7. En la parte inferior habrá una franja roja con la inscripción «República de Mozambique».

Artículo 299. Himno Nacional

Las palabras y la música del himno nacional se establecerán por ley, que se aprobará de conformidad con el párrafo 1 del artículo 280.

Artículo 300. Moneda

1. La moneda nacional será el Mético.

2. Los cambios en la moneda se establecerán por ley, que se aprobarán de conformidad con el párrafo 1 del artículo 295.

Artículo 301. Capital

La capital de la República de Mozambique será la ciudad de Maputo.

TÍTULO XVII. DISPOSICIONES DEFINITIVAS Y TRANSITORIAS

Artículo 302. Bandera y emblema

Los cambios en la bandera nacional y el emblema de la República de Mozambique se establecerán por ley, que se aprobarán de conformidad con el párrafo 1 del artículo 295 en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución.

Artículo 303. Consejo Constitucional

Cuando la Constitución entre en vigor, el Consejo Constitucional permanecerá en funciones con su composición actual y asumirá las atribuciones establecidas en el Título Diez.

Artículo 304. Asambleas provinciales

Las elecciones a las asambleas provinciales previstas en el artículo 142 de la Constitución se celebrarán antes del año 2009.

Artículo 305. Ley Anterior

En la medida en que no sea contraria a la Constitución, la legislación anterior permanecerá en vigor hasta que sea modificada o derogada.

Artículo 306. Entrada en vigor

La Constitución entrará en vigor el día inmediatamente siguiente al día en que se validen y proclamen los resultados de las elecciones generales de 2004.