Malta 1964

Capítulo I. La República de Malta

1. La República y sus territorios

1. Malta es una república democrática fundada en el trabajo y en el respeto de los derechos y libertades fundamentales de la persona.

2. Los territorios de Malta consisten en los territorios comprendidos en Malta inmediatamente antes de la fecha fijada, incluidas las aguas territoriales de los mismos, o de los territorios y aguas que el Parlamento determine periódicamente por ley.

3. Malta es un Estado neutral que persigue activamente la paz, la seguridad y el progreso social entre todas las naciones al adherirse a una política de no alineación y negándose a participar en ninguna alianza militar. Dicha condición implicará, en particular, que:

  1. a. no se permitirá ninguna base militar extranjera en territorio maltés;
  2. b. ninguna fuerza extranjera podrá utilizar instalaciones militares en Malta, salvo a petición del Gobierno de Malta, y únicamente en los casos siguientes:
    1. i. en el ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa en caso de violación armada de la zona sobre la que la República de Malta tiene soberanía, o en cumplimiento de medidas o acciones decididas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; o
    2. ii. siempre que exista una amenaza a la soberanía, la independencia, la neutralidad, la unidad o la integridad territorial de la República de Malta;
  3. c. salvo lo indicado anteriormente, no se permitirá que se utilicen otras instalaciones en Malta de la manera o medida que equivalga a la presencia en Malta de una concentración de fuerzas extranjeras;
  4. d. salvo lo expuesto anteriormente, no se permitirá la entrada en territorio maltés de personal militar extranjero que no sea el personal militar que realice o preste asistencia en la realización de obras o actividades civiles, y que no sea un número razonable de personal técnico militar que preste asistencia en la defensa de la República de Malta;
  5. e. los astilleros de la República de Malta se utilizarán con fines civiles comerciales, pero también podrán utilizarse, dentro de límites razonables de tiempo y cantidad, para la reparación de buques militares que hayan sido puestos en estado de no combate o para la construcción de buques, y de conformidad con los principios de no combate, alineación de dichos astilleros serán negados a las naves militares de las dos superpotencias.

2. La religión

1. La religión de Malta es la Religión Católica Apostólica Romana.

2. Las autoridades de la Iglesia Católica Apostólica Romana tienen el deber y el derecho de enseñar qué principios son correctos y cuáles son los equivocados.

3. La enseñanza religiosa de la fe católica apostólica romana se impartirá en todas las escuelas públicas como parte de la enseñanza obligatoria.

3. Bandera Nacional

1. La Bandera Nacional de Malta consta de dos franjas verticales iguales, blancas en el polipasto y rojo en la mosca.

2. Una representación de la Cruz de Jorge otorgada a Malta por Su Majestad el Rey Jorge Sexto el 15 de abril de 1942 es llevada, bordeada con rojo, en el cantón de la franja blanca.

4. Himno Nacional

El Himno Nacional de Malta es «L-Innu Malti» que se abre con las palabras «Lil din L-art helwa L-omm li tatna isimha».

5. Idioma

1. El idioma nacional de Malta es el maltés.

2. El maltés y el inglés y cualquier otro idioma que prescriba el Parlamento (en virtud de una ley aprobada por no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara de Representantes) serán los idiomas oficiales de Malta y la Administración podrá, a todos los efectos oficiales, utilizar cualquiera de esos idiomas:

Siempre que cualquier persona pueda dirigirse a la Administración en cualquiera de los idiomas oficiales y la respuesta de la Administración al respecto se hará en ese idioma.

3. El idioma de los tribunales será el maltés:

Siempre que el Parlamento pueda prever la utilización del idioma inglés en los casos y en las condiciones que prescriba.

4. La Cámara de Representantes podrá, al regular su propio procedimiento, determinar el idioma o lenguas que se utilizarán en las actas y las actas parlamentarias.

6. Constitución para ser ley suprema

Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 7) y 9) del artículo 47 y del artículo 66 de la presente Constitución, si alguna otra ley es incompatible con esta Constitución, prevalecerá esta Constitución y la otra ley, en la medida de la incoherencia, será nula.

CAPÍTULO II. Declaración de Principios

7. Derecho al trabajo

El Estado reconoce el derecho de todos los ciudadanos al trabajo y promoverá las condiciones que hagan efectivo ese derecho.

8. Promoción de la cultura, etc.

El Estado promoverá el desarrollo de la cultura y la investigación científica y técnica.

9. Salvaguardia del paisaje y del patrimonio histórico y artístico

El Estado protegerá el paisaje y el patrimonio histórico y artístico de la Nación.

10. Enseñanza primaria obligatoria y gratuita

La enseñanza primaria será obligatoria y en las escuelas públicas será gratuita.

11. Intereses educativos

1. Los estudiantes capaces y merecedores, aunque carecen de recursos económicos, tienen derecho a alcanzar los grados más altos de educación.

2. El Estado hará efectivo este principio mediante becas, aportaciones a las familias de los estudiantes y otras disposiciones sobre la base de concursos.

12. Protección del trabajo

1. El Estado protegerá el trabajo.

2. Se prevé la formación profesional o profesional y la promoción de los trabajadores.

13. Horas de trabajo

1. La ley fijará el número máximo de horas de trabajo diarias.

2. El trabajador tiene derecho a un día de descanso semanal y a vacaciones anuales pagadas; no puede renunciar a este derecho.

14. Igualdad de derechos entre hombres y mujeres

El Estado promoverá la igualdad de derechos de hombres y mujeres a gozar de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos y, a tal efecto, adoptará las medidas apropiadas para eliminar todas las formas de discriminación entre los sexos por parte de cualquier persona, organización o empresa; el Estado procurará en particular para garantizar que las trabajadoras gocen de los mismos derechos y salarios por el mismo trabajo que los hombres.

15. Edad mínima para el trabajo remunerado

La edad mínima para el trabajo remunerado estará fijada por la ley.

16. Salvaguardia del trabajo de los menores

El Estado garantizará la salvaguardia del trabajo de los menores y les garantizará el derecho a igual remuneración por trabajo igual.

17. Asistencia y seguro social

1. Todo ciudadano incapaz de trabajar y que no disponga de los recursos necesarios para la subsistencia tiene derecho a la manutención y la asistencia social.

2. Los trabajadores tienen derecho a un seguro de cotización razonable para satisfacer sus necesidades en caso de accidente, enfermedad, discapacidad, vejez y desempleo involuntario.

3. Las personas discapacitadas y las personas incapaces de trabajar tienen derecho a la educación y la formación profesional.

18. Fomento de la empresa económica privada

El Estado fomentará la empresa económica privada.

19. Protección de los oficios artesanales

El Estado velará por la protección y el desarrollo de los oficios artesanales.

20. Fomento de las cooperativas

El Estado reconoce la función social de las cooperativas y fomentará su desarrollo.

20A. Participación de ciudadanos malteses residentes en el extranjero

El Estado facilitará la participación de los ciudadanos malteses que viven en el extranjero en la vida política, social, económica y cultural de Malta.

21. Aplicación de los principios contenidos en el presente capítulo

Las disposiciones del presente capítulo no serán ejecutables ante ningún tribunal, pero los principios contenidos en él son, sin embargo, fundamentales para la gobernanza del país y será el objetivo del Estado aplicar estos principios en la elaboración de leyes.

CAPÍTULO III. Ciudadanía

22. Ciudadanía regulada por la ley

1. La adquisición, la posesión, la renuncia y la pérdida de la ciudadanía maltesa estarán reguladas por la ley.

2. La doble o múltiple nacionalidad está permitida de conformidad con cualquier ley por el momento en vigor en Malta.

23. Ciudadanos del ELA

1. Toda persona que, en virtud de la presente Constitución o de una ley del Parlamento, sea ciudadano de Malta o en virtud de una ley vigente por el momento en cualquier país al que se aplique el presente artículo es ciudadano de ese país, en virtud de esa ciudadanía, tendrá la condición de ciudadano del Commonwealth.

2. Toda persona que sea súbdito británico sin ciudadanía en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 o que siga siendo súbdito británico en virtud del artículo 2 de esa ley tendrá, en virtud de esa condición, la condición de ciudadano del Commonwealth.

3. Los países a los que se aplica este artículo son los enumerados en el Cuarto Anexo de esta Constitución.

4. El Presidente podrá, mediante Proclamación, enmendar, añadir, revocar o sustituir la lista de países que figura en el Cuarto Anexo de la presente Constitución.

24. Responsabilidad penal de los ciudadanos de la

1. Un ciudadano del Commonwealth que no sea ciudadano de Malta o ciudadano de la República de Irlanda que no sea ciudadano de Malta no será culpable de un delito contra ninguna ley vigente en Malta por cualquier hecho u omitido en cualquier parte del Commonwealth que no sea Malta o en la República de Irlanda o en cualquier país extranjero a menos que -

  1. a. el acto u omisión sería un delito si fuera extranjero; y
  2. b. en el caso de una acción u omisión en cualquier parte del Commonwealth o en la República de Irlanda, sería un delito si el país en que se cometió el acto o la omisión fuera un país extranjero.

2. En este artículo -

  • «extranjero» significa una persona que no es ciudadano del Commonwealth, una persona protegida británica o un ciudadano de la República de Irlanda;
  • Por «persona protegida británica» se entiende una persona protegida británica a los efectos de la Ley de nacionalidad británica de 1948 o de cualquier otra ley del Reino Unido que sustituya esa ley;
  • Por «país extranjero» se entiende un país (distinto de la República de Irlanda) que no forma parte del Commonwealth.

25. Adquisición de la ciudadanía por nacimiento o ascendencia por personas nacidas en o después del día designado

Derogada por la Ley III de 2000.

26. Matrimonio con ciudadano de Malta

Derogada por la Ley III de 2000.

27. Doble ciudadanía

Derogada por la Ley III de 2000.

28 y 29

fueron renumerados por la Ley III de 2000.

30. Competencias del Parlamento

Derogada por la Ley III de 2000.

31. Interpretación

Derogada por la Ley III de 2000.

CAPÍTULO IV. Derechos y libertades fundamentales de la persona

32. Derechos y libertades fundamentales de la persona

Considerando que toda persona en Malta tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo, orientación sexual o identidad de género, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás y de los de interés público, a todos y cada uno de los siguientes, a saber:

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;
  2. b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación pacíficas; y
  3. c. el respeto de su vida privada y familiar,

las disposiciones subsiguientes del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, a fin de garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por ninguna persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.

33. Protección del derecho a la vida

1. Nadie podrá ser privado intencionadamente de su vida salvo en ejecución de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en la legislación de Malta por el que haya sido condenado.

2. Sin perjuicio de toda responsabilidad por contravención de cualquier otra ley con respecto al uso de la fuerza en los casos mencionados en adelante, no se considerará que una persona haya sido privada de su vida en contravención del presente artículo si falleciera como resultado del uso de la fuerza en la medida en que razonablemente justificable en las circunstancias del caso,

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes;
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
  4. d. a fin de impedir que esa persona cometa un delito penal,

o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

34. Protección contra la detención o detención arbitrarias

1. Ninguna persona podrá ser privada de su libertad personal, salvo que lo autorice la ley en los siguientes casos, es decir:

  1. a. en consecuencia de su incapacidad para alegar una acusación penal;
  2. b. en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea en Malta o en otro lugar, respecto de un delito por el que haya sido condenado;
  3. c. en ejecución de la orden de un tribunal que lo castigue por desacato a ese tribunal o a otro tribunal o en ejecución de la orden de la Cámara de Representantes que lo castigue por desacato a sí mismo o a sus miembros o por violación de privilegios;
  4. d. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
  5. e. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial o ante la Cámara de Representantes en cumplimiento de la orden de esa Cámara;
  6. f. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal;
  7. g. en el caso de una persona que no haya cumplido los 18 años de edad, a los efectos de su educación o bienestar;
  8. h. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
  9. i. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de insensatez mental, adicta a las drogas o al alcohol, o un vagabundo, a los efectos de su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad; o
  10. j. con el fin de impedir la entrada ilícita de esa persona en Malta, o con el fin de proceder a la expulsión, extradición u otra expulsión lícita de esa persona de Malta o la incoación de procedimientos relacionados con ella o con el fin de restringir a esa persona mientras se la transporta a través de Malta en el curso de su extradición o traslado como preso condenado de un país a otro.

2. Toda persona detenida o detenida será informada en el momento de su detención o detención, en un idioma que comprenda, de las razones de su detención o prisión:

Siempre que un intérprete sea necesario y no esté fácilmente disponible o si es imposible cumplir las disposiciones del presente artículo en el momento de la detención o detención de la persona, dichas disposiciones se cumplirán tan pronto como sea posible.

3. Toda persona que sea detenida o detenida,

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  2. b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal,

y que no sea puesta en libertad, será llevada a más tardar cuarenta y ocho horas ante un tribunal; y si una persona detenida o detenida en un caso mencionado en el párrafo b) del presente artículo no es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de las nuevas actuaciones que puedan iniciarse contra él, será puesto en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables, incluidas en particular las condiciones razonablemente necesarias para garantizar su comparecencia en una fecha posterior para el juicio o para las actuaciones preliminares al juicio.

4. Toda persona que sea detenida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho a una indemnización por ello de esa persona.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley en cuestión autorice la toma durante el período de emergencia pública a que se hace referencia en los apartados a) o c) del párrafo 2 del artículo 47 del esta Constitución de medidas razonablemente justificables para hacer frente a la situación existente durante ese período de emergencia pública.

6. Si una persona detenida legalmente en virtud únicamente de la ley mencionada en el último apartado del artículo anterior lo solicita en cualquier momento durante el período de esa detención no antes de seis meses después de la última vez que haya formulado esa solicitud durante ese período, su caso será examinado por un un tribunal imparcial establecido por la ley e integrado por una persona o personas cada una de las cuales ejerce o haya ocupado cargos judiciales o esté calificado para ser nombrados para ese cargo en Malta.

7. En caso de revisión por un tribunal de conformidad con el último apartado del caso de una persona detenida, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de proseguir su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, la autoridad no estará obligada a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

35. Protección contra el trabajo forzoso

1. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

2. A los efectos de este artículo, la expresión «trabajo forzoso» no comprende:

  1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. trabajo exigido a una persona mientras esté legalmente detenida por sentencia u orden de un tribunal que, aunque no sea necesario como consecuencia de esa sentencia u orden, sea razonablemente necesario en interés de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que se encuentre detenida o, si se encuentra detenida a los efectos de su cuidado, tratamiento, educación o bienestar, sea razonablemente necesario para ese fin;
  3. c. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de ese servicio;
  4. d. todo trabajo requerido durante un período de emergencia pública o en caso de cualquier otra emergencia o calamidad que ponga en peligro la vida o el bienestar de la comunidad.

36. Protección contra los tratos inhumanos

1. Nadie será sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes.

2. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate autorice la imposición de una descripción de la pena que fuera lícita en Malta inmediatamente antes del día señalado.

  1. 3.

    a. Ninguna ley preverá la imposición de castigos colectivos.

  2. b. Nada de lo dispuesto en este subartículo impedirá la imposición de castigos colectivos a los miembros de una fuerza disciplinaria de conformidad con la ley que regula la disciplina de esa fuerza.

37. Protección contra la privación de bienes sin indemnización

1. No se tomará posesión obligatoriamente de ningún bien de ninguna descripción ni se adquirirá obligatoriamente ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción, salvo cuando se disponga una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición:

  1. a. para el pago de una indemnización adecuada;
  2. b. garantizar a toda persona que reclame esa indemnización el derecho de acceso a un tribunal o tribunal independiente e imparcial establecido por la ley con el fin de determinar su interés o derecho sobre los bienes y la cuantía de la indemnización a la que pueda tener derecho, y con el fin de obtener el pago de esa indemnización, y
  3. c. garantizar a cualquiera de las partes en procedimientos ante ese tribunal o tribunal en relación con esa reclamación el derecho de apelación de su decisión ante el Tribunal de Apelación de Malta:

Siempre que, en casos especiales, el Parlamento, si lo considera oportuno actuar en interés nacional, podrá establecer por ley los criterios que han de seguirse, incluidos los factores y demás circunstancias que han de tenerse en cuenta, para determinar la indemnización pagadera por bienes tomada posesión o adquisición obligatoriamente, y en cualquier caso la indemnización se determinará y se pagará en consecuencia.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o aplicación de una ley en la medida en que prevea la toma de posesión o adquisición de bienes,

  1. a. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
  2. b. mediante sanción por infracción de la ley o como consecuencia de ella, ya sea en proceso civil o después de haber sido condenada por un delito penal;
  3. c. en caso de intento de expulsión de los bienes de Malta o de entrada en Malta en contravención de cualquier ley;
  4. d. mediante la toma de una muestra a efectos de cualquier ley;
  5. e. cuando el bien esté constituido por un animal al ser hallado invadiendo o descarriándose;
  6. f. como incidente de arrendamiento, arrendamiento, licencia, privilegio o hipotético, hipoteca, cargo, carta de venta, prenda u otro contrato;
  7. g. mediante la concesión o administración de bienes en nombre y en beneficio de la persona con derecho a los intereses beneficiosos en ellos, bienes en fideicomiso, bienes enemigos o bienes de personas declaradas en quiebra o insolvente de otra manera declaradas en quiebra o insolvente, personas con discernimiento mental, personas fallecidas u organismos empresas o no constituidas en sociedad en el curso de su liquidación o liquidación;
  8. h. en la ejecución de sentencias u órdenes judiciales;
  9. i. por encontrarse en un estado peligroso o perjudicial para la salud de seres humanos, animales o plantas;
  10. j. en consecuencia de cualquier ley relativa a la limitación de acciones, prescripción adquisitiva, tierras abandonadas, tesoros, mortmain o derechos de sucesión competentes para el Gobierno de Malta; o
  11. k. durante el tiempo que sea necesario para los fines de cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso de tierras, para su realización,
    1. i. de trabajos de conservación del suelo o de conservación de otros recursos naturales de cualquier descripción o de reconstrucción de los daños de guerra; o
    2. ii. de desarrollo o mejora agrícola que el propietario u ocupante de la tierra ha sido requerido y se ha negado o no ha realizado sin excusa razonable y lícita.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la elaboración o el funcionamiento de una ley en la medida en que disponga que se confiera al Gobierno de Malta la propiedad de minerales subterráneos, agua o antigüedades.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o aplicación de una ley para la toma obligatoria de posesión en interés público de cualquier bien, o a la adquisición obligatoria en interés público de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos se mantengan por una entidad social establecida para fines públicos por cualquier ley y en la que no se haya invertido más dinero que los aportados por cualquier legislatura de Malta.

38. Protección de la privacidad del hogar u otros bienes

1. Salvo con su propio consentimiento o por medio de la disciplina paterna, nadie será sometido al registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada de otras personas en sus locales.

2. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate prevea:

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral o la decencia públicas, la salud pública, la planificación urbana y rural, el aprovechamiento y utilización de los recursos minerales, o el desarrollo y utilización de cualquier propiedad de manera que promueva el beneficio público;
  2. b. que sea razonablemente necesario para promover los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. que autoriza a un departamento del Gobierno de Malta, a una autoridad de gobierno local, o a una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos, a entrar en los locales de cualquier persona para inspeccionar esos locales o cualquier otra cosa en ellos a efectos de cualquier impuesto, tasa o adeudado o para realizar trabajos relacionados con cualquier propiedad o instalación que se encuentre legalmente en esos locales y que pertenezca a ese Gobierno, a esa autoridad o a esa entidad corporativa, según el caso; o
  4. d. que autorice, a efectos de ejecutar una sentencia u orden de un tribunal, el registro de una persona o bienes por orden judicial o la entrada en cualquier local mediante tal orden, o que sea necesario para prevenir o detectar delitos penales,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

39. Disposiciones para garantizar la protección de la ley

1. Cuando una persona sea acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, podrá ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

2. Todo tribunal u otra autoridad judicial prescrita por la ley para determinar la existencia o el alcance de los derechos u obligaciones civiles será independiente e imparcial; y cuando una persona inicie un procedimiento para tal determinación ante dicho tribunal u otra autoridad judicial, el caso se dará un juicio justo dentro de un plazo razonable.

3. Salvo con el acuerdo de todas las partes, todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos relativos a la determinación de la existencia o el alcance de los derechos u obligaciones civiles de una persona ante cualquier otra autoridad judicial, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otras autoridad, se celebrará en público.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo impedirá que un tribunal o autoridad como se menciona en ese subartículo excluya del procedimiento a personas distintas de las partes en él y sus representantes legales,

  1. a. en procedimientos ante un tribunal de jurisdicción voluntaria u otros procedimientos que, en la práctica de los tribunales de Malta, sean o sean de la misma naturaleza que los que se tramitan en salas;
  2. b. en procedimientos en virtud de cualquier ley relativa al impuesto sobre la renta, o
  3. c. en la medida en que el tribunal u otra autoridad -
    1. i. puedan considerar necesarias o convenientes en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia; o
    2. ii. pueden estar facultados o requeridos por ley para hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral o la decencia públicas, el bienestar de los menores de 18 años o la protección de la vida privada de las personas involucradas en el proceso.

5. Toda persona acusada de un delito penal se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable:

Siempre que nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate imponga a toda persona acusada como se ha mencionado la carga de demostrar hechos concretos.

6. Toda persona acusada de un delito penal-

  1. a. será informado por escrito, en un idioma que comprenda y detalladamente, de la naturaleza del delito imputado;
  2. b. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  3. c. podrá defenderse personalmente o por un representante legal, y toda persona que no pueda permitirse el pago de la representación letrada que sea razonablemente requerida por las circunstancias de su caso tendrá derecho a tener esa representación a expensas del público;
  4. d. dispondrán de facilidades para interrogar personalmente o por su representante legal a los testigos convocados por la fiscalía ante cualquier tribunal y para obtener la comparecencia de los testigos con sujeción al pago de sus gastos razonables, y para llevar a cabo el interrogatorio de los testigos para declarar de descargo ante el tribunal en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos convocados por la fiscalía; y
  5. e. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio de la acusación,

y salvo con su propio consentimiento, el juicio no se llevará a cabo en su ausencia, a menos que se cometa de modo que la continuación de las actuaciones en su presencia sea impracticable y el tribunal haya ordenado su destitución y el juicio se inicie en su ausencia.

7. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, en un plazo razonable después de la sentencia una copia para uso del acusado de registro de las actuaciones realizadas por el tribunal o en su nombre.

8. Ninguna persona será declarada culpable de un delito por acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera tal delito, ni se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que pudiera haber sido impuesta por ese delito en el momento en que se cometió.

9. Ninguna persona que demuestre haber sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior dictada en el curso de apelación o revisión en relación con la condena o la absolución, y ninguna persona será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito:

A condición de que nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo por la única razón de que autoriza a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, a pesar de todo juicio, condena o absolución de ese miembro en virtud de la ley disciplinaria de esa fuerza, de modo que todo tribunal que juzgue a ese miembro y lo condene tendrá en cuenta al condenarlo a cualquier castigo que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

10. Ninguna persona que sea juzgada por un delito será obligada a prestar declaración en su juicio.

11. En este artículo, por «representante legal» se entiende toda persona con derecho a ejercer en Malta como abogado o, salvo en relación con actuaciones ante un tribunal en que el fiscal no tenga derecho de audiencia, un fiscal legal.

40. Protección de la libertad de conciencia y de culto

1. Todas las personas en Malta gozarán de plena libertad de conciencia y gozarán del libre ejercicio de sus respectivas modalidades de culto religioso.

2. Ninguna persona estará obligada a recibir instrucción religiosa ni a demostrar conocimientos o aptitudes en la religión si, en el caso de una persona que no haya cumplido los 16 años de edad, la persona que, de conformidad con la ley, tenga autoridad sobre él y, en cualquier otro caso, si el persona así los objetos necesarios a la misma:

Siempre que no se considerará que tal requisito sea incompatible con el presente artículo o contravención de él, en la medida en que el conocimiento de la religión, la competencia o la instrucción en ella sean necesarios para la enseñanza de esa religión, o para la admisión en el sacerdocio o en una orden religiosa, o para otros religiosos, y salvo en la medida en que se demuestre que ese requisito no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene el párrafo 1), en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones razonablemente necesarias en interés de la seguridad pública, el orden público, la moral o la decencia públicas, la salud pública, o la protección de los derechos y libertades de los demás, y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad, no sea razonablemente justificable en una sociedad democrática.

41. Protección de la libertad de expresión

1. Salvo con su propio consentimiento o por medio de la disciplina paterna, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de expresión, incluida la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas e información sin la injerencia (ya sea al público en general oa cualquier persona o clase de personas) y la libertad de toda injerencia en su correspondencia.

2. Nada de lo contenido en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate prevea:

  1. a. que es razonablemente necesario -
    1. i. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral o la decencia públicas, o la salud pública, o
    2. ii. con el fin de proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas, o la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales, impedir la divulgación de información recibida confidencial, mantener la autoridad e independencia de los tribunales, proteger los privilegios del Parlamento, o que regule la telefonía, la telegrafía, los correos, la radiodifusión inalámbrica, la televisión u otros medios de comunicación, exposiciones públicas o espectáculos públicos; o
  2. b. que impone restricciones a los funcionarios públicos,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

3. Cualquier persona que resida en Malta puede editar o imprimir un periódico o una revista publicada diariamente o periódicamente:

Siempre que la ley pueda prever disposiciones,

  1. a. prohibir o restringir la edición o impresión de tales periódicos o revistas por personas menores de 21 años de edad; y
  2. b. exigiendo a toda persona que sea redactor o imprenta de dicho periódico o diario que informe a la autoridad prescrita a tal efecto y de su edad y mantenga informada a la autoridad prescrita de su lugar de residencia.

4. Cuando la policía incaute de una edición de un periódico como medio por el cual se ha cometido un delito, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la incautación, pondrá en conocimiento del tribunal competente la incautación y si el tribunal no está convencido de que existe un caso prima facie de tal delito, se devolverá a la persona a la que se le haya incautado.

5. Ninguna persona podrá ser privada de su ciudadanía en virtud de las disposiciones previstas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 30 de la presente Constitución ni de su capacidad jurídica únicamente por razón de sus opiniones políticas.

42. Protección de la libertad de reunión y asociación

1. Salvo con su propio consentimiento o por medio de la disciplina paterna, ninguna persona podrá verse obstaculizada en el disfrute de su libertad de reunión y asociación pacíficas, es decir, su derecho a reunirse pacíficamente y asociarse libremente con otras personas y, en particular, a fundar sindicatos u otros sindicatos o afiliarse a ellos o asociaciones para la protección de sus intereses.

2. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate prevea:

  1. a. que es razonablemente necesario -
    1. i. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral o la decencia públicas, o la salud pública, o
    2. ii. con el fin de proteger los derechos o libertades de otras personas; o
  2. b. que impone restricciones a los funcionarios públicos,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

3. A los efectos del presente artículo, toda disposición de una ley que prohíba la celebración de reuniones o manifestaciones públicas en una o más ciudades, pueblos, suburbios o aldeas particulares se considerará una disposición que no sea razonablemente justificable en una sociedad democrática.

43. Prohibición de la deportación

1. La extradición sólo se permite en virtud de acuerdos concertados por tratado y bajo la autoridad de una ley.

2. Ninguna persona será extraditada por un delito de carácter político.

3. Ningún ciudadano de Malta será expulsado de Malta salvo como resultado de un procedimiento de extradición o en virtud de alguna ley mencionada en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 44 de la presente Constitución.

4. Las disposiciones adoptadas por la Ley de extradición o en virtud de ella, en cuanto a la fecha en vigor, relativas a la expulsión de personas de Malta a otro país del Commonwealth para ser juzgadas o castigadas en ese país por un delito cometido en ese país y cualesquiera disposiciones generales para la extradición de personas entre los países del Commonwealth a los que Malta se adhiera por el momento se considerará, a los efectos del párrafo 1) del presente artículo, arreglos concertados por tratado, y el párrafo 2) no se aplicará en relación con la expulsión o extradición de una persona en virtud de tales disposiciones o arreglos.

44. Protección de la libertad de circulación

1. Ningún ciudadano de Malta será privado de su libertad de circulación y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad significa el derecho a circular libremente por toda Malta, el derecho a residir en cualquier parte de Malta, el derecho a salir de Malta y el derecho a entrar en Malta.

2. Toda restricción a la libertad de circulación de un ciudadano que esté implicada en su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene él.

3. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate prevea:

  1. a. para la imposición de restricciones razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral o la decencia públicas, o la salud pública, y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no se demuestre razonablemente justificable en una sociedad democrática;
  2. b. la imposición de restricciones a la libertad de circulación de todo ciudadano de Malta que no sea ciudadano en virtud del párrafo 1 del artículo 3 o del párrafo 1 del artículo 5 de la Ley de ciudadanía maltesa en vigor al entrar en vigor la Ley de ciudadanía maltesa (enmienda) de 2000;
  3. c. para la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de Malta de funcionarios públicos, o
  4. d. para la imposición de restricciones al derecho de toda persona a salir de Malta que sean razonablemente necesarias para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación impuesta a esa persona por la ley y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, se demuestre que lo que se haga bajo su autoridad razonablemente justificable en una sociedad democrática.

4. A los efectos del presente artículo, toda persona,

  1. a. que haya emigrado de Malta (ya sea antes, el día designado o después) y, habiendo sido ciudadano de Malta en virtud del párrafo 1 del artículo 3 o del párrafo 1 del artículo 5 de la Ley de ciudadanía maltesa en vigor al entrar en vigor la Ley de ciudadanía maltesa (enmienda) de 2000, haya dejado de ser ciudadano de ese tipo; o
  2. b. que emigró de Malta antes del día señalado y, de no haber dejado de ser ciudadano del Reino Unido y de las colonias antes de ese día, habría pasado a ser ciudadano de Malta en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Ley de ciudadanía maltesa en vigor al entrar en vigor la ciudadanía maltesa ( Ley de enmienda) de 2000; o
  3. c. que sea el cónyuge de una persona mencionada en los apartados a) o b) del presente artículo o de una persona que sea ciudadano de Malta en virtud del párrafo 1 del artículo 3 o del párrafo 1 del artículo 5 de la Ley de ciudadanía maltesa en vigor al entrar en vigor la Ley de ciudadanía maltesa (enmienda) de 2000, y que haya estado casado a esa persona durante al menos cinco años y viva con esa persona, o sea el menor de 21 años de edad de esa persona; o
  4. d. viuda o viudo de una persona mencionada en los apartados a) o b) del presente artículo o de una persona que, en el momento de su fallecimiento, era ciudadano de Malta en virtud del párrafo 1 del artículo 3 o del párrafo 1 del artículo 5 de la Ley de ciudadanía maltesa en vigor al entrar en vigor el Ley de ciudadanía (enmienda) de 2000, y que aún vivía con ella en el momento de su fallecimiento y que hubiera estado casada con esa persona durante al menos cinco años o que, de no ser por el fallecimiento de esa persona, hubiera estado casado por lo menos cinco años, o sea el niño menor de 21 años de edad esa persona,

se considerará ciudadano de Malta en virtud del párrafo 1 del artículo 3 o del párrafo 1 del artículo 5 de la Ley de ciudadanía maltesa en vigor al entrar en vigor la Ley de ciudadanía maltesa (enmienda) de 2000:

Siempre que el Ministro encargado de las cuestiones relativas a la ciudadanía maltesa en cualquier momento por orden declare que es contrario al interés público que un cónyuge mencionado en el apartado c), la viuda o el viudo mencionado en el apartado d), o un hijo mayor de dieciocho años, tal como se indica en el apartado d) mencionado en los apartados c) o d) se considerará, o seguirá siendo considerado, el cónyuge, viuda, viudo o hijo, según sea el caso, dejará de ser considerado ciudadano de Malta como se indica anteriormente:

Siempre que el Ministro encargado de las cuestiones relativas a la ciudadanía maltesa no esté obligado a asignar ningún motivo para la emisión de una orden mencionada en la condición inmediatamente anterior, y que la decisión del Ministro sobre dicha orden no podrá ser objeto de apelación ni revisión en ningún caso corte.

5. Si una persona cuya libertad de circulación se haya restringido en virtud de una disposición a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 3 del presente artículo lo solicita en cualquier momento durante el período de esa restricción no antes de seis meses después de dictada la orden o seis meses después de haber formulado la última solicitud, como el puede ser, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley integrado por una persona o personas que cada una de las cuales ejerza o haya ocupado un cargo judicial o esté calificado para ser nombrados para ese cargo en Malta:

Siempre que una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida en virtud de una restricción aplicable a personas en general o a clases generales de personas no podrá presentar una solicitud en virtud de este subartículo a menos que haya obtenido previamente el consentimiento del Tribunal Civil, Sala Primera.

6. Al examinar el caso de una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida por un tribunal en aplicación de este artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de mantener la restricción a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que ley, esa autoridad no estará obligada a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

45. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 6), 7) y 8) del presente artículo, nadie será tratado de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de una autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo, orientación sexual o identidad de género, por lo que las personas de una de esas descripciones están sujetos a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,

  1. a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos, o
  2. b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Malta; o
  3. c. con respecto a la adopción, el matrimonio, la disolución del matrimonio, el entierro, la devolución de bienes al fallecimiento o cualquier asunto de derecho personal que no se especifique anteriormente; o
  4. d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les concederá privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas oa personas de cualquier otra índole descripción y cualquier otra disposición de la presente Constitución, sea razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
  5. e. autorizar la adopción, durante un período de emergencia pública, de medidas razonablemente justificables para hacer frente a la situación existente durante ese período de emergencia pública;

Siempre que el apartado c) de este subartículo no se aplique a ninguna ley que prevea disposiciones discriminatorias, ya sea por sí misma o en sus efectos, dando un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a su respectiva descripción por sexo.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el apartado 1) del presente artículo o contravención de él en la medida en que disponga lo siguiente:

  1. a. con respecto a las calificaciones para el servicio o las condiciones de servicio en cualquier fuerza disciplinaria; o
  2. b. con respecto a las cualificaciones (no relacionadas específicamente con el sexo, la orientación sexual o la identidad de género) para servir como funcionario público o para el servicio de una autoridad del gobierno local o de una entidad corporativa establecida con fines públicos por cualquier ley.

6. El apartado 2) del presente artículo no se aplicará a nada que esté expresamente autorizado o por implicación necesaria por cualquiera de las disposiciones legales a que se hace referencia en los apartados 4) o 5) del presente artículo.

7. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate prevea (que no se trata específicamente de las disposiciones relativas al sexo) en virtud de las cuales las personas de la descripción mencionada en el apartado 3 ) de este artículo puede ser objeto de cualquier restricción de los derechos y libertades garantizados por los artículos 38, 40, 41, 42 y 44 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 38 2), 40 2), 41 2), 42 2) o 44 3).

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o por cualquier otra ley o en virtud de ella.

9. No obstante, la exigencia de que la religión católica apostólica romana sea enseñada por una persona que profese esa religión no se considerará incompatible con este artículo ni contraviene este artículo.

10. Hasta la expiración de un período de dos años a partir del 1º de julio de 1991, nada de lo dispuesto en ninguna ley dictada antes del 1º de julio de 1991 se considerará incompatible con las disposiciones del presente artículo, en la medida en que dicha ley prevea un trato diferente a las diferentes personas atribuibles en su totalidad o principalmente a su respectiva descripción por sexo.

11. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a ninguna ley o a cualquier cosa hecha bajo la autoridad de una ley, ni a ningún procedimiento o arreglo, en la medida en que dicha ley, cosa, procedimiento o arreglo prevea la adopción de medidas especiales encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, y sólo en la medida en que esas medidas, teniendo en cuenta el tejido social de Malta, sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

46. Ejecución de las disposiciones de protección

1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 6) y 7) del presente artículo, toda persona que alegue que alguna de las disposiciones de los artículos 33 a 45 (inclusive) de la presente Constitución ha sido, está siendo o es probable que sea violada en relación con él, o con cualquier otra persona como el Tribunal Civil de la Primera Sala de Malta podrá nombrar a instancia de cualquier persona que lo alega, podrá, sin perjuicio de cualquier otra acción relativa al mismo asunto legalmente disponible, solicitar reparación ante el Tribunal Civil de la Primera Sala.

2. El Tribunal Civil, Sala Primera, tendrá competencia original para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, y podrá dictar tales órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas a los efectos de hacer cumplir o garantizar el cumplimiento de la aplicación de cualquiera de las disposiciones de dichos artículos 33 a 45 (inclusive) a cuya protección tenga derecho la persona interesada:

A condición de que la Corte, si lo considera conveniente hacerlo, podrá negarse a ejercer las facultades que le confiere este subartículo en todo caso en que esté convencida de que la persona interesada dispone o ha contado con medios adecuados de reparación por la presunta infracción en virtud de cualquier otra ley.

3. Si en cualquier procedimiento ante un tribunal distinto del Tribunal Civil, la Primera Sala o el Tribunal Constitucional se plantea una cuestión relativa a la infracción de cualquiera de las disposiciones de dichos artículos 33 a 45 (inclusive), dicho tribunal remitirá la cuestión al Tribunal Civil, Sala Primera, a menos que en su opinión el plantear la cuestión es simplemente frívola o vexatiza, y ese tribunal decidirá sobre cualquier cuestión que se le plantee en virtud del presente artículo y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, el tribunal en que se haya planteado la cuestión resolverá la cuestión de conformidad con lo dispuesto en el decisión.

4. Toda parte en un procedimiento entablado ante el Tribunal Civil, Sala Primera, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá derecho a apelar ante el Tribunal Constitucional.

5. No se recurrirá a ninguna decisión en virtud del presente artículo en el sentido de que toda solicitud o planteamiento de una cuestión es meramente frívola o vexatía.

6. En virtud de una ley del Parlamento, o en virtud de una ley del Parlamento, podrán establecerse disposiciones para conferir al Tribunal Civil de la Primera Sala las facultades que, además de las conferidas por el presente artículo, sean necesarias o convenientes para que la Corte pueda ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el presente artículo.

7. La persona o autoridad que esté facultada para dictar un reglamento judicial con respecto a la práctica y el procedimiento de los tribunales de Malta a los efectos del presente artículo podrá dictar por el momento un reglamento judicial con respecto a la práctica y el procedimiento de esos tribunales, y estarán concebidos para asegurarse de que el procedimiento se realizará mediante solicitud y que la audiencia sea lo más rápida posible.

47. Interpretación del capítulo IV

1. En el presente capítulo, salvo que el contexto exija otra cosa, las siguientes expresiones tendrán, respectivamente, los siguientes significados, es decir:

  • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
  • «tribunal»: todo tribunal de Malta que no sea un tribunal constituido por una ley disciplinaria o en virtud de ella, y en los artículos 33 y 35 de la presente Constitución incluye, en relación con un delito contra una ley disciplinaria, un tribunal así constituido;
  • por «derecho disciplinario» se entiende una ley que regula la disciplina,
    1. a. de cualquier fuerza disciplinaria, o
    2. b. de las personas que cumplen penas de prisión;
  • «fuerza disciplinada» significa -
    1. a. una fuerza naval, militar o aérea del Gobierno de Malta;
    2. b. la Fuerza de Policía de Malta;
    3. c. cualquier otra fuerza de policía establecida por ley en Malta;
    4. d. el servicio penitenciario de Malta;
  • por «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina.

2. En el presente capítulo se entenderá por «período de emergencia pública» todo período durante el cual —

  1. a. Malta esté involucrada en cualquier guerra; o
  2. b. haya en vigor una proclamación del Presidente en la que se declare la existencia de un estado de emergencia pública; o
  3. c. existe en vigor una resolución de la Cámara de Representantes apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los diputados a la Cámara en la que se declara que las instituciones democráticas de Malta se ven amenazadas por la subversión.
  1. 3.

    a. Cuando se haya hecho una proclamación de excepción, la ocasión se comunicará inmediatamente a la Cámara de Representantes y, si la Cámara está separada por el aplazamiento o prorogación que no expirará en un plazo de diez días, el Presidente convocará mediante proclamación a reunirse en un plazo de cinco días. y, en consecuencia, se reunirá y se reunirá el día designado por la proclamación y seguirá sentándose y actuando como si se hubiera aplazado o prorogueado hasta ese día.

  2. b. La proclamación de excepción, a menos que sea revocada antes por el Presidente, dejará de estar en vigor a la expiración de un plazo de catorce días contados a partir de la fecha en que se haya efectuado o en el plazo más largo previsto en el párrafo siguiente, pero sin perjuicio de la realización de la declaración de excepción otra proclamación de emergencia al término de ese período o antes de que finalice ese período.

  3. c. Si en algún momento en que esté en vigor una proclamación de excepción (incluido cualquier momento en que esté en vigor en virtud de este párrafo), la Cámara de Representantes aprueba una resolución por la que aprueba su prorrupción por un nuevo período, no superior a tres meses, a partir de la fecha en que de no ser así, la proclamación, si no se revoca antes, continuará en vigor durante ese nuevo período.

4. Una resolución como la mencionada en el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo dejará de estar en vigor, a menos que sea revocada antes por la Cámara de Representantes, al expirar los doce meses contados a partir de la fecha en que se haya aprobado o en el plazo más breve que se especifique en ella, pero sin perjuicio de la aprobación de otra resolución por la Cámara de Representantes en la forma prescrita en ese párrafo al término de ese plazo o antes de ese período.

5. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria ejercida en virtud de una ley vigente en Malta, nada de lo dispuesto en el derecho disciplinario de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con o contraviene alguna de las disposiciones del presente capítulo que no sean los artículos 33, 35 y 36.

6. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria que no sea la mencionada y que esté legalmente presente en Malta, nada de lo dispuesto en el derecho disciplinario de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con cualquiera de las disposiciones del presente Capítulo.

7. Hasta la expiración de un período que finalizará el 30 de junio de 1993, nada de lo dispuesto en ninguna ley que se especifique en el Anexo I de la presente Constitución y, hasta la expiración de un período de tres años a partir del día designado, nada contenido en ninguna otra ley promulgada antes del día designado se considerará incompatible con las disposiciones de los artículos 33 a 45 (inclusive) del presente capítulo y, con sujeción a lo expuesto, nada de lo que se haga bajo la autoridad de dicha ley se considerará contraria a esos artículos.

8. Cuando se considera que una disposición legislativa promulgada antes del día designado es incompatible con alguna de las disposiciones de los artículos 33 a 45 (inclusive) del presente capítulo, ninguna persona tendrá derecho a indemnización por cualquier cosa hecha bajo la autoridad de esa disposición antes de que se considerara incompatible con ella .

9. Nada de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Constitución afectará a la aplicación de una ley en vigor inmediatamente antes del 3 de marzo de 1962 ni de ninguna ley promulgada en esa fecha o después de esa fecha que modifique o sustituya cualquier ley vigente inmediatamente antes de esa fecha (o una ley que periódicamente se modifique o sustituya en la forma descrita en el este subartículo) y que no,

  1. a. añadir a los tipos de bienes que pueden tomarse posesión o los derechos e intereses sobre los bienes que puedan adquirirse;
  2. b. añadir a los fines o circunstancias para los que esos bienes pueden ser tomados o adquiridos;
  3. c. que las condiciones que rigen el derecho a una indemnización o su cuantía sean menos favorables a cualquier persona propietaria o interesada en los bienes, o
  4. d. privar a toda persona de cualquier derecho mencionado en los apartados b) o c) del párrafo 1 del artículo 37 de la presente Constitución.

Capítulo V. El Presidente

48. Establecimiento del cargo de Presidente

1. Habrá un Presidente de Malta que será nombrado por Resolución de la Cámara de Representantes.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada para ocupar el cargo de Presidente si:

  1. a. que no sea ciudadano de Malta; o
  2. b. tenga o haya ocupado el cargo de Presidente del Tribunal Supremo u otro juez de los Tribunales Superiores; o
  3. c. no tiene derecho a ser nombrado para ocupar cargos públicos ni para ocupar cargos públicos de conformidad con los artículos 109, 118 y 120 de la presente Constitución.

3. El cargo de Presidente quedará vacante -

  1. a. en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha del nombramiento para ese cargo, o
  2. b. si el titular del cargo es destituido por Resolución de la Cámara de Representantes por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o mala conducta.

49. Desempeñación de las funciones del Presidente durante la vacante, etc.

Cuando el cargo de Presidente esté temporalmente vacante, y hasta que se designe un nuevo Presidente, y cuando el titular del cargo esté ausente de Malta o de vacaciones o por cualquier motivo no pueda desempeñar las funciones que le confiere la presente Constitución, esas funciones serán desempeñadas por esa persona como el Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, puede nombrar o, si no hay en Malta ninguna persona designada y capaz de desempeñar esas funciones, por el Presidente del Tribunal Supremo.

50. Juramento que debe ser tomado por el Presidente

La persona designada para el cargo de Presidente o que asuma las funciones de Presidente, antes de asumir ese cargo, tomará y suscribirá el juramento establecido en el Segundo Anexo de la presente Constitución. Toda persona nombrada para ocupar el cargo de Presidente en virtud del párrafo 1 del artículo 48 de la presente Constitución prestará juramento ante la Cámara.

CAPÍTULO VI. Parlamento

PARTE 1. Composición del Parlamento

51. Establecimiento del Parlamento

Habrá un Parlamento de Malta integrado por el Presidente y una Cámara de Representantes.

52. Composición de la Cámara de Representantes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la Cámara de Representantes estará compuesta por el número de miembros, que será un número impar y divisible por el número de divisiones electorales, según determine el Parlamento de vez en cuando por ley. Dichos miembros serán elegidos en la forma prevista por cualquier ley por el momento en vigor en Malta, en proporciones iguales entre las divisiones electorales a que se refiere el artículo 56 de la presente Constitución, y cada división devolverá ese número de miembros, que no será inferior a cinco ni más de siete como El Parlamento determinará de vez en cuando por ley; y esos miembros se denominarán «miembros del Parlamento»:

Siempre que,

  1. i. en cualquier elección general, un partido político (en adelante denominado en este artículo «partido de mayoría absoluta») obtenga en total más del cincuenta por ciento de todos los votos válidos emitidos en esa elección, acreditados a sus candidatos por la Comisión Electoral en el primer escrutinio de todos los votos; o
  2. ii. en una elección general que es impugnada por más de dos partidos políticos y en las que sólo se eligen candidatos de dos de esos partidos, un partido político obtiene un porcentaje de todos los votos válidos emitidos en dicha elección, acreditado a sus candidatos por la Comisión Electoral en el primer escrutinio de todos los votos (en adelante denominados también en el presente artículo como el «partido mayoritario relativo»), que es mayor que el obtenido por cualquier otra parte (en adelante denominado en el presente artículo el «partido minoritario»),

y la proporción que representa el número de candidatos electos acreditados al partido de mayoría absoluta o al partido de mayoría relativa (según sea el caso) en relación con el número total de miembros electos de la Cámara de Representantes es inferior a la proporción que el número de votos acreditados a dichos candidatos en el primer escrutinio de todos los votos representados en relación con el total de votos acreditados en el mismo primer escrutinio de todos los votos a todos los candidatos de todos los partidos electores, el número de candidatos elegidos de dicho partido se incrementará (según sea el caso) en un número de candidatos adicionales en las circunstancias determinadas por y de conformidad con las disposiciones de la Parte IV del Reglamento de Elecciones Generales (clasificación de cédulas de votación, elecciones ocasionales y cooptación) de la Decimotercera Lista de la Ley de Elecciones Generales y el anexo de dicha lista (en adelante denominados «los reglamentos pertinentes») en vigor el 30 de septiembre de 2007 o en su forma enmendada o sustituida posteriormente en la forma prevista en el apartado 3):

Siempre que:

  1. i. en caso de que se produzca un resultado electoral conforme a lo dispuesto en el apartado i) de la primera condición del presente artículo, pero siempre que exista un solo partido minoritario; o
  2. ii. en caso de que se produzca un resultado de una elección conforme a lo dispuesto en el inciso ii) de la primera condición del presente subartículo,

y la proporción que representa el número de candidatos electos acreditados al partido minoritario en relación con el número total de miembros electos de la Cámara de Representantes es inferior a la proporción que representa el número de votos acreditados a todos sus candidatos en el primer recuento de todos los votos en relación con el total de los votos acreditados en el mismo primer recuento de todos los votos a todos los candidatos de todos los partidos electores, el número de candidatos elegidos del partido minoritario se incrementará en un número de candidatos adicionales, según se determine en las normas pertinentes, como en el fuerza el 30 de septiembre de 2007 o en su forma enmendada o sustituida posteriormente en la forma prevista en el apartado 3).

En cualquier caso, según lo previsto en la primera y segunda condición de este subartículo, las personas serán declaradas por la Comisión Electoral para ser elegidas para cubrir los escaños adicionales creados por dichas provisiones que, siendo candidatos del partido al que deban acreditarse los escaños adicionales, fueron acreditados por el Comisión Electoral en el último escrutinio con el mayor o siguiente mayor número de votos sin ser elegidos, independientemente de la división en la que se produzca ese mayor o mayor número de votos.

2. Si una persona que no sea miembro de la Cámara de Representantes es elegida Presidente de la Cámara, en virtud de ocupar el cargo de Presidente, será miembro de la Cámara además de los demás miembros:

A condición de que, en cualquier caso, el Presidente no sea tratado como miembro de la Cámara con el fin de determinar el número de votos necesarios para apoyar un proyecto de ley a los efectos del artículo 66 de la presente Constitución.

3. Las disposiciones de la Parte IV del Reglamento de Elecciones Generales (clasificación de cédulas de votación, elecciones ocasionales y cooptación), que figuran en la Decimotercera Lista de la Ley de Elecciones Generales y el anexo de dicha lista, que estén en vigor al entrar en vigor este subartículo sólo podrán suprimirse, modificarse o sustituirse por un proyecto de ley del Parlamento aprobado en la forma especificada en el párrafo 2 del artículo 66 de esta Constitución.

53. Requisitos para ser miembro de la Cámara de Representantes

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 54 de la presente Constitución, toda persona estará calificada para ser elegida miembro de la Cámara de Representantes si, y no podrá ser elegida, a menos que tenga los requisitos para inscribirse como elector para la elección de los miembros de la Cámara de Representantes Representantes mencionados en el artículo 57 de esta Constitución.

54. Inhabilitación para ser miembro de la Cámara de Representantes

1. Ninguna persona podrá ser elegida como miembro de la Cámara de Representantes,

  1. a. si es ciudadano de un país distinto de Malta que se ha convertido en tal ciudadano voluntariamente o está bajo una declaración de lealtad a ese país;
  2. b. salvo disposición en contrario del Parlamento, si ocupa o está desempeñando un cargo público o es miembro de las fuerzas armadas del Gobierno de Malta;
  3. c. si es parte en un contrato con el Gobierno de Malta que sea parte en un contrato con el Gobierno de Malta que sea parte en un contrato con el Gobierno de Malta que sea un contrato de obras o un contrato para el suministro de mercancías que se utilizarán al servicio del público y no tiene, dentro de una mes antes de la fecha de la elección, publicará en la Gaceta un aviso en el que se explique la naturaleza de dicho contrato, así como su interés, o el interés de dicha sociedad o sociedad, en él;
  4. d. si se encuentra en quiebra sin descargo, que haya sido declarado o declarado en quiebra de otro modo en virtud de alguna ley vigente en Malta;
  5. e. si es interdictado o incapacitado por cualquier enfermedad mental o por prodigalidad por un tribunal de Malta, o si se determina en Malta de alguna otra forma que no tiene la mente sana;
  6. f. si está condenada a muerte impuesta por un tribunal de Malta o está cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre), superior a doce meses que le imponga un tribunal de ese tipo o sustituido por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo;
  7. g. si ejerce o actúa en un cargo cuyas funciones impliquen responsabilidad o en relación con la celebración de cualquier elección de miembros de la Cámara de Representantes o la compilación o revisión de cualquier registro electoral;
  8. h. si por el momento está inhabilitado para ser miembro de la Cámara de Representantes por cualquier ley vigente en Malta por haber sido condenado por cualquier delito relacionado con la elección de miembros de la Cámara de Representantes.

2. A los efectos del apartado f) del apartado 1) del presente artículo -

  1. a. dos o más sentencias que deban cumplirse consecutivamente se considerarán sentencias separadas si ninguna de ellas excede de doce meses, pero si alguna de ellas excede ese plazo, se considerará como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa al pago de una multa o en incumplimiento de la misma.

3. No se considerará que una persona ejercerá o actúe en un cargo público a los efectos del párrafo b) del apartado 1) del presente artículo:

  1. a. si se encuentra en licencia en espera de la renuncia a un cargo público;
  2. b. si es profesor de la Universidad de Malta al que, por las condiciones de su empleo, no se le impide ejercer en privado su profesión ni se le pide que ponga todo su tiempo a disposición del Gobierno de Malta.

55. Tendencia del cargo de los miembros

1. La sede de un diputado quedará vacante.

  1. a. tras la próxima disolución del Parlamento después de su elección;
  2. b. si dimite a su puesto por escrito dirigido al Presidente o, si el cargo del Presidente está vacante o si el Presidente está ausente de Malta, al Presidente Adjunto;
  3. c. si pasa a ser parte en un contrato con el Gobierno de Malta que sea un contrato de obras o un contrato de suministro de mercancías que se utilizarán al servicio del público, o si cualquier asociación en la que sea socio con responsabilidad ilimitada o una sociedad de la que sea director o gerente pasa a ser parte a cualquier contrato de este tipo, o si se convierte en un socio con responsabilidad ilimitada en una sociedad o en un director o gerente de una empresa que sea parte en dicho contrato:
  4. Siempre que no desocupará su puesto con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado si antes de pasar a ser parte en el contrato o antes, o tan pronto como sea posible después, de interesarse de otro modo en el contrato (ya sea como socio con responsabilidad ilimitada en una sociedad o como director o gerente de un empresa) que revele al Presidente la naturaleza del contrato y su interés o el interés de la sociedad o sociedad en él y la Cámara de Representantes por resolución lo exime de las disposiciones del presente párrafo;
  5. d. si está ausente de las sesiones de la Cámara de Representantes durante el período y en las circunstancias que prescriban las órdenes permanentes de la Cámara;
  6. e. si deja de ser ciudadano de Malta;
  7. f. si deja de estar calificado para inscribirse como elector para la elección de los miembros de la Cámara de Representantes;
  8. ss. si el Tribunal Constitucional decide que un candidato electo ha facilitado información falsa en la devolución de los gastos electorales o que un candidato elegido ha incurrido en gastos electorales por un monto superior a la cantidad permitida por la ley;
  9. g. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Cámara de Representantes, lo descalificaría para ser elegido como miembro de la Cámara de Representantes.
  1. 2.

    a. Si las circunstancias a las que se hace referencia en el apartado g) del apartado 1 del presente artículo surgen porque un miembro de la Cámara de Representantes es condenado a muerte o prisión, está interdictado o incapacitado o juzgado por incapacidad mental, juzgado o declarado de otra manera en quiebra o condenado por un delito relacionado con las elecciones y si el miembro puede apelar contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro de la Cámara pero, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, no podrá desocupar su asiento hasta la expiración de un plazo de treinta días a partir de entonces:

    Siempre que el Presidente pueda, de vez en cuando, prorrogar ese plazo por períodos adicionales de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que no se concedan prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, indicada por resolución, de la Cámara.

  2. b. Si, tras la determinación de un recurso, siguen existiendo tales circunstancias y el miembro no puede apelar de nuevo, o si, en razón de la expiración de un plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otro motivo, deja de estar abierto al miembro a apelar, abandonará inmediatamente su escaño.

  3. c. Si en cualquier momento antes de que el miembro desocupe su puesto dejen de existir tales circunstancias, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el apartado a) del presente subartículo y podrá reanudar el desempeño de sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes.

  4. d. A los efectos del presente subartículo, se entenderá por «apelación», en el caso de una orden dictada por un tribunal de jurisdicción voluntaria para la interdicción o incapacidad de un miembro de la Cámara de Representantes, la adopción de cualquier medida para la revisión de esa orden ante la Sala Primera del Tribunal Civil.

56. Votación en las elecciones

1. Los miembros de la Cámara de Representantes serán elegidos sobre la base del principio de representación proporcional mediante el voto único transferible del número de divisiones electorales, siendo un número impar y no inferior a nueve y no más de quince, como determine el Parlamento de vez en cuando.

2. La elección de los miembros de la Cámara de Representantes estará libre de prácticas ilegales o corruptas ni de injerencia extranjera.

3. La Comisión Electoral tendrá el deber de suspender las elecciones, ya sea en todas las divisiones electorales o en una o más de esas divisiones, si tiene motivos razonables para creer que se han cometido prácticas ilegales o corruptas u otros delitos relacionados con las elecciones o se han producido injerencia y tales prácticas, delitos o injerencias han prevalecido tan extensamente o han sido de tal naturaleza que cabe esperar razonablemente que afecten el resultado de las elecciones, en todas o en cualquiera de las divisiones electorales o en cualquiera de ellas.

4. En todo caso en que se suspenda una elección en virtud del párrafo 3 del presente artículo, el Comisionado Electoral Jefe remitirá inmediatamente el asunto al Tribunal Constitucional para que adopte una decisión.

5. Cuando exista alguno de los motivos por los que se puede suspender una elección con arreglo al párrafo 3) del presente artículo y no se haya suspendido la elección, o cuando se suponga razonablemente que las prácticas ilegales o corruptas u otros delitos o injerencia extranjera a que se hace referencia en ese subartículo puedan haber afectado a la resultado de una elección, en todas o en cualquiera de las divisiones electorales, toda persona con derecho a votar en esa elección podrá, a más tardar tres días después de la publicación del resultado oficial de la elección, remitir el asunto al Tribunal Constitucional para que adopte una decisión.

6. Toda referencia al Tribunal Constitucional con arreglo al párrafo 4) o al párrafo 5) del presente artículo será hecha y será determinada por ese Tribunal de conformidad con cualquier ley que esté en vigor en Malta. A tal remisión, la Corte, sin perjuicio de cualesquiera otras facultades, estará facultada para anular la elección, en todas o en cualquiera de las divisiones electorales, por cualquiera de los motivos mencionados en los citados subartículos, así como para dar esas instrucciones y órdenes y proporcionar tal reparación y otros recursos según estime apropiado dadas las circunstancias y, en particular, garantizar que se celebren a la mayor brevedad posible una elección libre en lugar de cualquiera que haya sido anulada.

7. Cuando una elección haya sido anulada en virtud del párrafo 6 del presente artículo, el resultado de la elección no estará completo antes de la publicación del resultado oficial de una elección válida en todas las divisiones electorales.

8. Salvo en virtud de un proyecto de ley del Parlamento aprobado en la forma especificada en el párrafo 2 del artículo 6 de la presente Constitución, no se modificará ninguna ley,

  1. a. por el cual cualquier acto u omisión dejará de ser una práctica ilegal o corrupta u otro delito relacionado con la elección de miembros de la Cámara de Representantes o la injerencia extranjera; o
  2. b. que altere o aumente las circunstancias o condiciones en las que una acción u omisión es tal práctica u otro delito o injerencia extranjera; o
  3. c. reduce la pena a la que ocasionalmente cualquier práctica u otro delito o injerencia hace responsable al delincuente;

y a los efectos de este subartículo se aplicarán las disposiciones del inciso 7) del artículo 66 de la presente Constitución como si las referencias a la modificación de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución fueran referencias a la modificación de una ley.

9. Ninguna persona podrá votar en la elección de los miembros de la Cámara de Representantes para ninguna división electoral que no esté inscrita en virtud de ninguna ley por el momento en vigor en Malta como elector en esa división.

10. En la elección de los miembros de la Cámara de Representantes-

  1. a. la votación se efectuará por votación y se llevará a cabo de manera que no se revele la forma en que se da el voto de un determinado votante; y
  2. b. ninguna persona podrá votar en nombre de otra persona:
  3. Siempre que la ley disponga que, si una persona no puede marcar en su cédula de votación, por causa de ceguera u otra causa física o analfabetismo, su cédula de votación podrá ser marcada en su nombre y siguiendo sus instrucciones por otra persona que supervise oficialmente la votación en el lugar de votación.

Siempre que cuando una persona por causa de ceguera no pueda marcar en su cédula de votación, la ley podrá disponer que, a petición de dicha persona, se proporcionen medios adecuados y especiales que permitan a esa persona marcar en su cédula de votación independientemente y sin necesidad de asistencia.

11. Las cédulas de votación se redactarán de manera que los analfabetos puedan distinguir entre los partidos políticos a los que pertenecen los candidatos.

12. Se dará a los candidatos y a sus agentes facilidades para vigilar el transporte de las urnas y su sellado y desprecinto.

13. Las expresiones «práctica corrupta», «delitos relacionados con la elección de miembros de la Cámara de Representantes» e «injerencia extranjera» tienen el significado que les asigna una ley vigente por el momento que regula la celebración de elecciones o la injerencia extranjera en las elecciones, así como a los efectos del presente artículo y de los artículos 32 a 47 (inclusive) de la presente Constitución se considerará razonablemente necesaria en interés del orden público y razonablemente justificable en una sociedad democrática.

57. Calificación de los votantes

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Constitución, toda persona estará habilitada para inscribirse como elector en la elección de los miembros de la Cámara de Representantes si, y no podrá estar calificada para inscribirse en el registro, a menos que:

  1. a. es ciudadano de Malta;
  2. b. ha cumplido los dieciocho años de edad; y
  3. c. resida en Malta y durante los dieciocho meses inmediatamente anteriores a su inscripción ha sido residente durante un período continuo de seis meses o por períodos que ascienden en total a seis meses:
  4. A condición de que el presente párrafo no se aplique a una persona que resida habitualmente en Malta pero que no haya residido en Malta conforme a lo dispuesto en el presente párrafo en razón de prestar servicios en el extranjero en la administración pública, incluido el servicio en las oficinas mencionadas en el párrafo 3 del artículo 124 de la presente Constitución, o razón de prestar servicio en el extranjero o como miembro de una fuerza disciplinaria tal como se define en el artículo 47 de la presente Constitución.

58. Inhabilitación de los votantes

Ninguna persona estará calificada para inscribirse como elector en la elección de los miembros de la Cámara de Representantes si:

  1. a. sea interdictado o incapacitado por cualquier enfermedad mental por un tribunal de Malta o se determine en Malta de alguna otra manera que no tiene la mente sana;
  2. b. esté condenado a muerte impuesta por un tribunal de Malta o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a doce meses impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo; o
  3. c. por el momento en vigor en Malta está inhabilitado para inscribirse como elector por alguna ley o en virtud de ella por haber sido condenado por cualquier delito relacionado con la elección de miembros de la Cámara de Representantes.

59. Portavoz y portavoz adjunto

1. Cuando la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a una persona para que sea el Presidente de la Cámara; y si el cargo de Presidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Cámara, tan pronto en la medida de lo posible, elegir a otra persona para ese cargo.

2. El Presidente podrá ser elegido,

  1. a. entre las personas que son miembros de la Cámara de Representantes, pero que no sean ministros o secretarios parlamentarios, o
  2. b. entre las personas que no son miembros de la Cámara de Representantes y que reúnan las condiciones para ser elegidas como miembros de la misma.

3. Cuando la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, excepto la elección del Presidente, la Cámara elegirá a un miembro de la Cámara, que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario, para que sea Presidente Adjunto de la Cámara; y si el el cargo de Vicepresidente queda vacante en cualquier momento antes de la próxima disolución del Parlamento, la Cámara elegirá, tan pronto como sea conveniente, a otro miembro de ese tipo para ese cargo.

4. Toda persona desocupará el cargo de Presidente o Vicepresidente -

  1. a. en el caso de un Presidente elegido entre los miembros de la Cámara de Representantes o en el caso del Presidente Adjunto,
    1. i. si deja de ser miembro de la Cámara:
    2. A condición de que el Presidente no desaloje su cargo únicamente por haber dejado de ser miembro de la Cámara en caso de disolución del Parlamento, hasta que la Cámara se reúna por primera vez después de dicha disolución;
    3. ii. si es nombrado ministro o secretario parlamentario;
  2. b. en el caso de un Presidente elegido entre personas que no son miembros de la Cámara de Representantes-
    1. i. cuando la Cámara se reúne por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento;
    2. ii. si surge alguna circunstancia que le induzca a ser descalificado para ser elegido miembro de la Cámara de Representantes;
  3. c. si anuncia su renuncia a su cargo a la Cámara de Representantes o si se dirige por escrito con su mano, en el caso del Presidente al Secretario de la Cámara y en el caso del Presidente Adjunto al Presidente (o, si el cargo del Presidente está vacante o el Presidente está ausente de Malta, al Secretario de la Cámara) renuncie a ese cargo; o
  4. d. en el caso del Presidente Adjunto, si es elegido Presidente.
  1. 5.

    a. Si, en virtud del párrafo 2 del artículo 55 de la presente Constitución, el Presidente o el Vicepresidente están obligados a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes, también dejará de desempeñar sus funciones de Presidente o Vicepresidente, según el caso, y esas funciones hasta que deje su escaño en la Cámara o reanude el desempeño de las funciones de su cargo,

    1. i. en el caso del Presidente, por el Vicepresidente o, si el cargo de Vicepresidente está vacante o el Vicepresidente está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes en virtud del párrafo 2) del artículo 55 de la presente Constitución, por dicho miembro de la Cámara de Representantes ( Ministro o Secretario Parlamentario) que la Cámara pueda elegir a tal efecto;
    2. ii. en el caso del Presidente Adjunto, por el miembro de la Cámara (que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario) que la Cámara elija a tal efecto.
  2. b. Si el Presidente o el Vicepresidente reanuda el ejercicio de sus funciones como miembro de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2) del artículo 55 de la presente Constitución, reanudará también el ejercicio de sus funciones de Presidente o Vicepresidente, según proceda.

60. Establecimiento de la Comisión Electoral

1. Habrá una Comisión Electoral para Malta.

2. La Comisión Electoral estará integrada por un Presidente, que será la persona que desempeñe por el momento el cargo de Comisionado Electoral Jefe y que será nombrado para ese cargo de la administración pública, y el número de miembros no inferior a cuatro que prescriba cualquier ley por el momento estando en vigor en Malta.

3. Los miembros de la Comisión Electoral serán nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, previa consulta al Jefe de la Oposición.

4. Una persona no estará calificada para ocupar un cargo como miembro de la Comisión Electoral si es Ministro, Secretario Parlamentario, miembro o candidato a la Cámara de Representantes o funcionario público.

5. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, un miembro de la Comisión Electoral desocupará su cargo,

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado, o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

6. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo, un miembro de la Comisión Electoral podrá ser destituido por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

7. Un miembro de la Comisión Electoral no podrá ser destituido de su cargo salvo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad mental o corporal o cualquier otra causa) o por mala conducta.

8. Si el cargo de un miembro de la Comisión Electoral está vacante o si, por cualquier razón, un miembro no puede desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, previa consulta al Jefe de la Oposición, podrá nombrar a una persona que calificados para ser nombrado miembro para ser miembro provisional de la Comisión; y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 5), 6) y 7) del presente artículo dejará de ser miembro de ese tipo cuando se haya nombrado a una persona para llenar la vacante o, en su caso, cuando el miembro que no pudo desempeñar las funciones de su cargo, reanuda esas funciones.

9. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, la Comisión Electoral no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

61. División electoral

1. La Comisión Electoral revisará los límites de las divisiones electorales a que se refiere el párrafo 1 del artículo 56 de la presente Constitución a intervalos no inferiores a dos ni más de cinco años y podrá, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, modificar esos límites en la medida en que estime conveniente en el a la luz de la revisión:

Siempre que la Comisión lleve a cabo dicho examen y, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, modifique dichos límites cuando el Parlamento haya adoptado disposiciones que modifiquen el número de divisiones electorales; además, la Comisión podrá efectuar en cualquier momento tal revisión y, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, con las disposiciones de este artículo, alteren los límites mencionados en la medida en que considere conveniente como consecuencia de la realización de un censo de la población de conformidad con cualquier ley.

2. Toda disposición del Parlamento que modifique el número de divisiones electorales entrará en vigor cuando entre en vigor la modificación de los límites de las divisiones electorales que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, sea consecuencia de ello.

3. Cuando la Comisión modifique las fronteras en virtud del presente artículo, surtirán efecto las siguientes disposiciones:

  1. a. el Comisionado Electoral Jefe comunicará, tan pronto como sea posible una vez efectuada la modificación, al Primer Ministro y al Jefe de la Oposición;
  2. b. a más tardar dos meses a partir de la recepción de dicha comunicación, el Primer Ministro hará que la modificación se someta a la consideración de la Cámara de Representantes;
  3. c. a más tardar cinco meses a partir de la recepción de dicha comunicación por el Primer Ministro, la Cámara podrá, mediante resolución, aprobar la modificación o remitirla de nuevo a la Comisión para su reconsideración;
  4. d. transcurridos seis meses a partir de la fecha en que se haya comunicado la modificación al Primer Ministro o, si la modificación es aprobada por la Cámara, tras la aprobación de dicha modificación, o, si la modificación se devuelve a la Comisión, al expirar un plazo de dos meses a partir de dicha referencia, el Jefe Electoral El Comisario hará que la modificación se publique en el Boletín Oficial, bien en su forma original o, si ha sido modificada por la Comisión, en su forma modificada; y
  5. e. toda modificación de este tipo entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento después de que la modificación se publique en la Gaceta de conformidad con el párrafo d) del presente subartículo:
  6. Siempre que nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará en el sentido de que impida la publicación de un registro electoral o de cualesquiera otros requisitos relacionados con el registro de votantes se lleve a cabo de conformidad con la modificación, en virtud de cualquier ley vigente en Malta, antes de que disolución.

4. La alteración de los límites de cualquier división electoral con arreglo al presente artículo se efectuará de tal manera que, en el momento en que la Comisión realice su revisión, el número obtenido dividiendo al total del electorado en la división (según se determine por referencia al registro electoral vigente en en ese momento) por el número de miembros que han de devolverse a la Cámara de Representantes de esa división es tan casi igual a la cuota electoral como sea razonablemente factible:

Siempre que tal modificación pueda efectuarse de tal manera que el número de electores de esa división sea, en el momento en que la Comisión efectúe su revisión, mayor o menor que la cuota electoral multiplicada por el número de miembros que deban ser devueltos, pero en ningún caso por más del 5%, a fin de para tener en cuenta la proximidad geográfica, las diferencias en la densidad de población y otros factores pertinentes:

Siempre que la isla de Gozo y las islas del archipiélago maltés distintas de la isla de Malta sean consideradas juntas como una división electoral y no podrán dividirse entre dos o más divisiones electorales.

4A. Los límites de las divisiones electorales a los efectos de las elecciones generales que se celebren después de la disolución del Parlamento después del 1 de septiembre de 2007 serán los límites existentes en esa fecha, con los ajustes efectuados de conformidad con las disposiciones del apartado 4B) del presente artículo artículo que sea necesario para que las divisiones electorales de esas elecciones cumplan lo dispuesto en la segunda condición del párrafo 4 del presente artículo y del artículo 61A de la presente Constitución.

4B. No obstante lo dispuesto en el apartado 1) del presente artículo, la Comisión Electoral no revisará los límites de las divisiones electorales existentes el 1 de septiembre de 2007, salvo después de las elecciones generales que se celebrarán inmediatamente después de la disolución del Parlamento inmediatamente después de esa fecha fecha que el examen tendrá lugar a intervalos a partir de la fecha de publicación del resultado oficial de esas elecciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo o según lo exijan las disposiciones del mismo subartículo:

A condición de que la Comisión Electoral examinará, a más tardar el 30 de septiembre de 2007, los límites de las divisiones electorales en la medida necesaria, y únicamente en tal medida, para hacer tales ajustes en dichos límites a fin de que las divisiones electorales a los efectos de esas elecciones cumplan con las las disposiciones del subartículo 4) del presente artículo, y estos ajustes entrarán en vigor, a pesar de cualquier otra disposición del presente artículo, cuando se publique el registro en su forma correcta el 30 de septiembre de 2007.

5. A los efectos de cualquier examen realizado en virtud de este artículo, se entenderá por «cuota electoral» el número obtenido dividiendo el total del electorado de Malta (según se determinó en el registro electoral vigente en el momento en que la Comisión lleva a cabo dicho examen) por el número total de miembros que deben devolverse al Cámara de Representantes en las elecciones generales tras la próxima disolución del Parlamento.

6. La celebración de elecciones en todas las divisiones electorales y cualquier voto que se realice con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 66 de la presente Constitución estarán sujetos a la dirección y supervisión de la Comisión Electoral.

61A. Gozo y las islas del archipiélago maltés distintas de la isla de Malta no deben dividirse

1. Se aplicarán las siguientes disposiciones del presente artículo si, al examinar los límites de las divisiones electorales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Constitución, la Comisión Electoral, de no ser por lo dispuesto en la segunda condición del párrafo 4 del mismo artículo, hubiera tenido que dividir la isla de Gozo y las islas del archipiélago maltés distintas de la isla de Malta, o cualquier parte de ella, entre dos o más divisiones electorales.

2. La Comisión Electoral:

  1. a. establecer la isla de Gozo, junto con las islas del archipiélago maltés distintas de la isla de Malta, como una división electoral; y
  2. b. aplicar las disposiciones de los párrafos 4) y 5) del artículo 61 de la presente Constitución únicamente en lo que respecta a los votantes y divisiones de la isla de Malta, sin incluir en sus cálculos la división compuesta por Gozo y las demás islas del archipiélago maltés o los votantes en ellas.

3. A los efectos del apartado b) del párrafo 2) del presente artículo, al calcular el número de votantes en cada división electoral de la Isla de Malta, el número total de divisiones electorales será el número de divisiones electorales establecido en virtud del artículo 17 de la Ley de elecciones generales menos una.

62. Llenado de vacantes

Siempre que quede vacante el puesto de un miembro de la Cámara de Representantes, la vacante se cubrirá en la forma prevista por cualquier ley o en virtud de cualquier ley por el momento en vigor en Malta.

63. Determinación de las cuestiones relativas a la composición

Cualquier cuestión de si -

  1. a. toda persona ha sido elegida válidamente como miembro de la Cámara de Representantes;
  2. b. cualquier miembro de la Cámara haya dejado su puesto en ella o esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2) del artículo 55 de la presente Constitución, a dejar de desempeñar sus funciones como miembro; o
  3. c. toda persona haya sido elegida válidamente como Presidente de entre personas que no sean miembros de la Cámara o que, habiendo sido así elegida, haya dejado de ocupar el cargo de Presidente, será remitida al Tribunal Constitucional y decidida por el Tribunal Constitucional de conformidad con las disposiciones de cualquier ley por el momento en vigor en Malta.
  4. d. el puesto de miembro del Parlamento ha quedado vacante a tenor del párrafo ff del apartado 1 del artículo 55.

serán remitidos y decididos por el Tribunal Constitucional de conformidad con las disposiciones de cualquier ley por el momento en vigor en Malta.

64. Secretario de la Cámara de Representantes y su personal

1. Habrá un secretario de la Cámara de Representantes.

2. La oficina del secretario de la Cámara de Representantes y las oficinas de los miembros de su personal serán cargos públicos.

64A. Oficina del Defensor del Pueblo

1. Habrá un Comisionado para las Investigaciones Administrativas que se denominará Defensor del Pueblo, que tendrá la función de investigar las medidas adoptadas por el Gobierno o en su nombre, o por cualquier otra autoridad, órgano o persona que disponga la ley (incluida una autoridad, órgano u oficina establecida por el presente Constitución), siendo acciones emprendidas en el ejercicio de sus funciones administrativas.

2. La forma de nombramiento, el mandato y la forma de destitución o suspensión del cargo del Defensor del Pueblo, junto con cualquier otro asunto auxiliar o incidental del mismo, o que se considere necesario o conveniente para el desempeño de la función a que se refiere el apartado 1), estarán previstas por un Ley del Parlamento.

PARTE 2. Competencias y procedimiento del Parlamento

65. Poder para hacer leyes

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Malta de conformidad con el pleno respeto de los derechos humanos, los principios generalmente aceptados del derecho internacional y las obligaciones internacionales y regionales de Malta, en particular las asumidas por el Tratado de adhesión a la Unión Europea firmado en Atenas el 16 de abril de 2003.

2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1) y con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3), 4) y 5) del presente artículo, el Parlamento podrá determinar por ley los privilegios, inmunidades y facultades de la Cámara de Representantes y de sus miembros.

3. No se podrá entablar ningún procedimiento civil o penal contra ningún miembro de la Cámara de Representantes por las palabras pronunciadas antes o escritas en un informe a la Cámara o a un comité de la Cámara de Representantes, o por cualquier asunto o cosa que presente en ella mediante petición, proyecto de ley, resolución, moción o de otro modo.

4. Durante todo período de sesiones, los miembros de la Cámara de Representantes gozarán de libertad de detención por cualquier deuda civil, salvo una deuda cuya contracción constituya un delito penal.

5. Ningún procedimiento dictado por ningún tribunal en el ejercicio de su jurisdicción civil será notificado o ejecutado dentro de los recintos de la Cámara de Representantes mientras la Cámara esté presente o por conducto del Presidente, el Secretario o cualquier funcionario de la Cámara.

66. Modificación de esta Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Parlamento podrá modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución y (en la medida en que forme parte de la legislación de Malta) cualquiera de las disposiciones de la Ley de independencia de Malta de 1964.

2. En la medida en que se altera -

  1. a. este artículo, o
  2. b. el párrafo 2 del artículo 1 del artículo 2, el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 5, el artículo 6, los artículos 32 a 48 (inclusive), los artículos 51, 52, 56, 57, 60, 61 y 64A, el apartado 3 del artículo 65, el apartado 2 del artículo 75, el artículo 76 (salvo el apartado 2) del mismo), los artículos 77 y 78, el artículo 80, el artículo 91, los artículos 95, 96, 96A, 97, 98, 99, 100, 101A, 101B, los artículos 102 a 110 (inclusive), los artículos 113, 114, 115A, 118, 119 o 120 de la presente Constitución; o
  3. c. el artículo 124 de la presente Constitución, en su aplicación a cualquiera de las disposiciones especificadas en los apartados a) o b) de este subartículo,

un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo no será aprobado en la Cámara de Representantes a menos que en la votación final al respecto en esa Cámara esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara.

3. En la medida en que se altera -

  1. a. este subartículo o el apartado 4) del presente artículo; o
  2. b. el párrafo 2 del artículo 76 de esta Constitución,

un proyecto de ley del Parlamento con arreglo a este artículo no se presentará al Presidente para su aprobación, a menos que no menos de tres ni más de seis meses después de su aprobación por la Cámara de la manera especificada en el apartado 2) del presente artículo se haya presentado a los electores que reúnan los requisitos para votar la elección de los miembros de la Cámara de Representantes y la mayoría de los electores votantes han aprobado el proyecto de ley.

4. Las disposiciones del párrafo 10) del artículo 56 de la presente Constitución se aplicarán a la votación de un proyecto de ley presentado a los electores en virtud del párrafo 3) del presente artículo en la medida en que se apliquen a la votación en la elección de los miembros de la Cámara de Representantes, y con sujeción, según se indica anteriormente, la votación sobre dicho proyecto de ley será tomada de la manera que el Parlamento prescriba.

5. En la medida en que altere cualquiera de las disposiciones de esta Constitución distintas de las especificadas en los apartados 2) y 3) del presente artículo, no se aprobará en la Cámara de Representantes un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo, a menos que en la votación final sobre el mismo en esa Cámara esté respaldado por el votos de la mayoría de todos los miembros de la Cámara.

6. Una ley del Parlamento por la que se modifique el número de miembros de la Cámara de Representantes no afectará a la composición de la Cámara antes de la disolución del Parlamento después de su promulgación.

7. En este artículo -

  1. a. las referencias a cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Ley de Independencia de Malta de 1964 incluyen referencias a cualquier ley que modifique o sustituya esa disposición; y
  2. b. las referencias a la modificación de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Ley de Independencia de Malta de 1964 incluyen referencias a la enmienda, modificación o re-promulgación, con o sin enmienda o modificación, de esa disposición, la suspensión o derogación de esa disposición y la formulación de un disposición diferente en lugar de esa disposición.

67. Reglamento del procedimiento en la Cámara de Representantes

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la Cámara de Representantes puede regular su propio procedimiento.

2. La Cámara de Representantes podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición (incluida cualquier vacante que no se haya cubierto cuando la Cámara se reúna por primera vez el día designado o después de cualquier disolución del Parlamento) y de la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en el el procedimiento de la Cámara no invalidará dichos procedimientos.

3. Toda disposición de conformidad con el apartado 1) del presente artículo relativa a la creación de comités de la Cámara encargados de investigar asuntos de importancia pública en general tendrá por objeto garantizar que, en la medida en que le parezca factible a la Cámara, cualquier comité de este tipo esté compuesto de manera justa para representar a la Cámara.

68. Juramento a los miembros de la Cámara de Representantes

Ningún miembro de la Cámara de Representantes podrá participar en las actuaciones de la Cámara (salvo los procedimientos necesarios a los efectos del presente artículo) hasta que haya prestado y suscrito ante la Cámara el juramento de lealtad:

Siempre que la elección del Presidente y del Vicepresidente pueda tener lugar antes de que los miembros de la Cámara hayan prestado y suscrito dicho juramento.

69. Presidencia de la Cámara de Representantes

1. Presidirá cualquier sesión de la Cámara de Representantes-

  1. a. el orador; o
  2. b. en ausencia del Presidente, del Presidente Adjunto; o
  3. c. en ausencia del Presidente y del Presidente Adjunto, el miembro de la Cámara (que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario) que la Cámara elija a tal efecto.

2. Las referencias que se hacen en este artículo a las circunstancias en que el Presidente o el Vicepresidente están ausentes incluyen las referencias a las circunstancias en que el cargo de Presidente o Vicepresidente está vacante.

70. Quórum en la Cámara de Representantes

1. Si en una sesión de la Cámara de Representantes un miembro presente señala a la atención de la persona que preside la sesión la ausencia de quórum y, tras el intervalo prescrito en las órdenes permanentes de la Cámara, la persona que preside la sesión se cerciorará de que el quórum de la Cámara de Representantes House todavía no está presente, la Cámara será aplazada.

2. A los efectos del presente artículo,

  1. a. un quórum de la Cámara de Representantes estará compuesto por quince miembros; y
  2. b. la persona que presida la sesión de la Cámara no será incluida en el cálculo de si hay quórum presente.

71. Votación

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, todas las cuestiones propuestas para su decisión en la Cámara de Representantes se determinarán por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes.

2. El Presidente no votará a menos que sobre cualquier cuestión los votos estén igualmente divididos, en cuyo caso tendrá y ejercerá un voto de calidad.

3. Cualquier otra persona, al presidir la Cámara de Representantes, conservará su voto original como miembro y, si se trata de una cuestión, los votos están igualmente divididos, también tendrá y ejercerá un voto de calidad.

72. Modo de ejercicio de los poderes legislativos

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Cámara de Representantes y aprobados por el Presidente.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para su asentimiento, deberá declarar sin demora su consentimiento.

3. Un proyecto de ley no pasará a ser ley a menos que haya sido debidamente aprobado y aprobado de conformidad con esta Constitución.

4. Cuando una ley haya sido aprobada por el Presidente, se publicará sin demora en la Gaceta y no entrará en vigor hasta que se haya publicado así, pero el Parlamento podrá aplazar la entrada en vigor de dicha ley y promulgar leyes con efecto retroactivo.

73. Restricción con respecto a determinadas medidas financieras

Salvo las recomendaciones del Presidente formuladas por un Ministro, la Cámara de Representantes no podrá:

  1. a. proceder a cualquier proyecto de ley (incluida cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes fines, es decir, imponer o aumentar cualquier impuesto, imponer o aumentar cualquier gravamen sobre los ingresos u otros fondos de Malta o para modificar cualquiera de esos proyectos de ley cobrar de manera distinta de reducirla, o por agravar o remitir cualquier deuda adeudada a Malta;
  2. b. proceder a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sería prever cualquiera de los fines mencionados; o
  3. c. recibir cualquier petición que, a juicio de la persona que preside, solicite que se prevean disposiciones para cualquiera de los fines mencionados.

74. Idioma de las Leyes

Salvo disposición en contrario del Parlamento, toda ley se promulgará tanto en maltés como en inglés y, en caso de conflicto entre el texto maltés y el inglés de cualquier ley, prevalecerá el texto maltés.

PARTE 3. Invocación, prorogación y disolución

75. Sesiones del Parlamento

1. Cada período de sesiones del Parlamento comenzará en el momento en que el Presidente designe mediante proclamación y se celebrará en los lugares o lugares que el Presidente por proclamación, o en la medida en que la Cámara de Representantes actúe de cualquier manera que estime conveniente, pueda designar periódicamente.

2. Habrá una sesión del Parlamento una vez al menos cada año, de modo que no intervenga un período de doce meses entre la última sesión del Parlamento en una sesión y la primera sesión de la sesión siguiente.

3. La Cámara de Representantes se reunirá a más tardar dos meses después de la publicación del resultado oficial de cualquier elección general por la Comisión Electoral en un día designado por el Presidente.

76. Prorogación y disolución del Parlamento

1. El Presidente podrá en cualquier momento mediante prorogue proclamado o disolver el Parlamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, el Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de su primera sesión después de cualquier disolución, y luego permanecerá disuelto.

3. En cualquier momento en que Malta esté en guerra, el Parlamento podrá prorrogar periódicamente el período de cinco años especificado en el apartado 2 del presente artículo por no más de doce meses cada vez:

Siempre que la vida del Parlamento no se prorrogue en virtud de este subartículo por más de cinco años.

4. Si entre la disolución del Parlamento y la siguiente elección general de los miembros de la Cámara de Representantes surge una emergencia de tal naturaleza que, a juicio del Primer Ministro, es necesario recordar al Parlamento, el Presidente podrá convocar mediante proclamación al Parlamento que haya sido disuelto para reunirse, y que a continuación se considerará que el Parlamento (salvo a los efectos del artículo 77 y, en relación con las próximas elecciones generales subsiguientes, el párrafo 3 del artículo 61 y el párrafo 6 del artículo 66 de la presente Constitución) no ha sido disuelto, sino que se considerará (salvo lo indicado anteriormente) disuelto en la fecha en que el las encuestas concluyen en las próximas elecciones generales subsiguientes.

5. En el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo, el Presidente actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que -

  1. a. si la Cámara de Representantes aprueba una resolución, apoyada por los votos de la mayoría de sus miembros, de que no confía en el Gobierno, y el Primer Ministro no dimite de su cargo en un plazo de tres días ni aconseja una disolución, el Presidente podrá disolver el Parlamento;
  2. b. si el cargo de Primer Ministro está vacante y el Presidente considera que no hay perspectivas de que pueda nombrar en un plazo razonable a una persona que pueda contar con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara de Representantes, el Presidente podrá disolver el Parlamento; y
  3. c. si el Primer Ministro recomienda una disolución y el Presidente considera que el Gobierno de Malta puede llevarse a cabo sin disolución y que la disolución no redundaría en interés de Malta, el Presidente podrá negarse a disolver el Parlamento.

77. Elecciones generales

Las elecciones generales de los miembros de la Cámara de Representantes se celebrarán en el plazo de tres meses a partir de cada disolución del Parlamento que el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, designará mediante proclamación.

CAPÍTULO VII. El Ejecutivo

78. Autoridad ejecutiva de Malta

1. La autoridad ejecutiva de Malta recae en el Presidente.

2. El poder ejecutivo de Malta será ejercido por el Presidente, ya sea directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento atribuir funciones a personas o autoridades distintas del Presidente.

79. El Gabinete

1. Para Malta habrá un Gabinete integrado por el Primer Ministro y el número de otros ministros que se designen de conformidad con el artículo 80 de la presente Constitución.

2. El Gabinete tendrá la dirección y el control generales del Gobierno de Malta y será responsable colectivamente de ello ante el Parlamento.

80. Nombramiento de ministros

Cuando haya ocasión de nombrar a un Primer Ministro, el Presidente nombrará Primer Ministro al miembro de la Cámara de Representantes que, a su juicio, esté en mejores condiciones de contar con el apoyo de una mayoría de los miembros de esa Cámara y, actuando de conformidad con el consejo de el Primer Ministro, nombrará a los demás ministros de entre los miembros de la Cámara de Representantes:

Siempre que surja la oportunidad de nombrar al cargo del Primer Ministro o de cualquier otro Ministro mientras se disuelva el Parlamento, una persona que haya sido miembro de la Cámara de Representantes inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Primer Ministro o cualquier otro Ministro como si, en cada caso, esa persona seguía siendo miembro de la Cámara de Representantes, pero toda persona así designada abandonará el cargo al comienzo del siguiente período de sesiones del Parlamento si no es entonces miembro de la misma.

81. Tenencia del cargo de Ministros

1. Si la Cámara de Representantes aprueba una resolución, apoyada por los votos de la mayoría de sus miembros, en la que se afirma que no confía en el Gobierno, el Presidente podrá destituir al Primer Ministro de su cargo:

Siempre que el Presidente no lo haga a menos que hayan transcurrido tres días y haya decidido no disolver el Parlamento en virtud del artículo 76 de la presente Constitución.

2. El cargo del Primer Ministro también quedará vacante,

  1. a. cuando, tras una disolución del Parlamento, el Presidente informe al Primer Ministro de que el Presidente está a punto de nombrarlo Primer Ministro o nombrar a otra persona como Primer Ministro;
  2. b. si deja de ser miembro de la Cámara de Representantes si no es por disolución del Parlamento, o
  3. c. si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 55 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes.

3. El cargo de un ministro, que no sea el de Primer Ministro, quedará vacante,

  1. a. al nombrar o renovar el nombramiento de cualquier persona para ocupar el cargo de Primer Ministro;
  2. b. si su nombramiento para ocupar su cargo es revocado por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro;
  3. c. si deja de ser miembro de la Cámara de Representantes si no es por disolución del Parlamento, o
  4. d. si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 55 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes.

82. Asignación de carteras a los ministros

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, asignar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de cualquier actividad del Gobierno de Malta, incluida la administración de cualquier departamento de gobierno.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo facultará al Presidente para conferir a un Ministro autoridad para ejercer cualquier poder o cumplir cualquier deber que se confiera o imponga la presente Constitución o cualquier otra ley a una persona o autoridad que no sea ese Ministro.

83. Primer Ministro interino

1. Cuando el Primer Ministro esté ausente de Malta o de vacaciones, o no pueda, por causa de enfermedad, desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente podrá autorizar a cualquier otro miembro del Gabinete a desempeñar esas funciones (distintas de las atribuidas en el presente artículo) y ese miembro podrá desempeñar esas funciones funciona hasta que su autoridad sea revocada por el Presidente.

2. Las facultades del Presidente en virtud del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que el Presidente considere que es impracticable obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a su ausencia o enfermedad, podrá ejercer esas facultades sin dicho consejo.

84. Ministros Temporales

1. Cuando un ministro distinto del Primer Ministro no pueda, debido a su enfermedad o ausencia de Malta, desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente podrá nombrar a otro miembro de la Cámara de Representantes para que desempeñe las funciones de su cargo:

Siempre que surja la ocasión de hacer un nombramiento mientras se disuelva el Parlamento, una persona que, inmediatamente antes de la disolución, haya sido miembro de la Cámara de Representantes podrá ser nombrada ministro provisional como si fuera todavía miembro de esa Cámara, pero toda persona nombrada así desocupará al comienzo del próximo período de sesiones del Parlamento si no es entonces miembro del mismo.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la presente Constitución, un ministro provisional ejercerá el cargo hasta que el Presidente le notifique que el Ministro por cuya incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo fue nombrado puede volver a desempeñar esas funciones o hasta que el Ministro abandona su cargo su oficina.

3. Las facultades del Presidente en virtud de este artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

85. Ejercicio de las funciones de Presidente

1. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente actuará de conformidad con el asesoramiento del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, salvo en los casos en que la presente Constitución o cualquier otra ley esté obligado a actuar de conformidad con el consejo de cualquier persona o autoridad que el Gabinete:

Siempre que el Presidente actúe de conformidad con su propia decisión deliberada en el desempeño de las siguientes funciones:

  1. a. en el ejercicio de las facultades relativas a la disolución del Parlamento que le confiere la condición prevista en el párrafo 5 del artículo 76 de la presente Constitución;
  2. b. en el ejercicio de la facultad de nombrar al Primer Ministro o de destituir al Primer Ministro del cargo que le confieren el artículo 80 y el párrafo 1 del artículo 81 de la presente Constitución;
  3. c. en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 83 de la presente Constitución (que se refiere al ejercicio de las funciones del Primer Ministro durante su ausencia, vacaciones o enfermedad) en las circunstancias descritas en la condición prevista en el párrafo 2) de dicho artículo;
  4. d. en el ejercicio de la facultad de nombrar al Jefe de la Oposición y revocar cualquier nombramiento que le confiere el artículo 90 de la presente Constitución; y
  5. e. al indicar su aprobación, a los efectos del párrafo 4 del artículo 110 de la presente Constitución, de un nombramiento para un cargo de su personal.

2. Cuando en virtud de la presente Constitución el Presidente esté obligado a actuar de conformidad con el consejo de una persona o autoridad, la cuestión de si en cualquier caso ha recibido o actuado de conformidad con él, no será investigada ante ningún tribunal.

3. La referencia que se hace en el párrafo 1 del presente artículo a las funciones del Presidente se interpretará como una referencia a sus facultades y deberes en el ejercicio del poder ejecutivo de Malta y a cualesquiera otros poderes y deberes que le confieran o se le impongan como Presidente en virtud de la presente Constitución o por cualquier otra la ley.

86. Ejercicio de las funciones del Primer Ministro

1. Cuando en virtud de la presente Constitución el Primer Ministro deba ejercer cualquier función por recomendación de una persona o autoridad, ejercerá esa función de conformidad con dicha recomendación:

Siempre que -

  1. a. antes de que actúe de conformidad con ello, podrá devolverle dicha recomendación a la persona o autoridad de que se trate, y
  2. b. si esa persona o autoridad, habiendo reexaminado la recomendación original prevista en el párrafo anterior, sustituye por ella una recomendación diferente, las disposiciones del presente apartado se aplicarán a esa recomendación diferente tal como se aplican a la recomendación original.

2. Cuando en virtud de la presente Constitución el Primer Ministro deba desempeñar alguna función previa consulta con cualquier persona o autoridad, no estará obligado a desempeñar esa función de conformidad con el consejo de esa persona o autoridad.

3. Cuando en virtud de la presente Constitución se exija al Primer Ministro que desempeñe alguna función de conformidad con la recomendación de cualquier persona o autoridad, o previa consulta con ella, la cuestión de si en cualquier caso ha recibido o actuado de conformidad con esa recomendación o si ha consultado con esa persona o autoridad no será investigada ante ningún tribunal.

87. Se informará al Presidente de las cuestiones de gobierno

El Primer Ministro mantendrá al Presidente plenamente informado acerca de la conducta general del Gobierno de Malta y le proporcionará la información que solicite con respecto a cualquier asunto concreto relacionado con el Gobierno de Malta.

88. Secretarios Parlamentarios

1. El Presidente, atendiendo al consejo del Primer Ministro, podrá nombrar secretarios parlamentarios entre los miembros de la Cámara de Representantes para que ayuden a los Ministros en el desempeño de sus funciones:

Siempre que surja la oportunidad de hacer un nombramiento mientras se disuelva el Parlamento, toda persona que inmediatamente antes de la disolución haya sido miembro de la Cámara de Representantes podrá ser nombrada Secretaria Parlamentaria como si siguiera siendo miembro de esa Cámara, pero toda persona nombrada así desocupará al comienzo del próximo período de sesiones del Parlamento si no es entonces miembro del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 81 de la presente Constitución se aplicarán a los secretarios parlamentarios en la medida en que se aplican a los ministros.

89. Juramento que deben ser tomados por los ministros

Un ministro o un secretario parlamentario no asumirán las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento establecido en el tercer y segundo anexo de la presente Constitución.

90. Líder de la Oposición

1. Habrá un Líder de la Oposición que será nombrado por el Presidente.

2. Siempre que haya ocasión de nombrar a un Líder de la Oposición, el Presidente nombrará:

  1. a. si existe un partido de oposición cuya fuerza numérica en la Cámara de Representantes sea mayor que la de cualquier otro partido de oposición, el miembro de la Cámara de Representantes que sea el dirigente de ese partido; o
  2. b. si, en razón de una igualdad en la fuerza numérica de los partidos de oposición en la Cámara o por no existir partido de oposición, ninguna persona está calificada para ser nombrada en virtud del párrafo a) de este subartículo, el miembro de la Cámara que, a juicio del Presidente, contará con el apoyo del el grupo más grande de miembros de la Cámara en oposición al Gobierno que están dispuestos a apoyar a un dirigente.

3. El cargo de Líder de la Oposición quedará vacante -

  1. a. si después de cualquier disolución del Parlamento, el Presidente le informa de que el Presidente está a punto de nombrar a otra persona como Líder de la Oposición;
  2. b. si deja de ser miembro de la Cámara de Representantes si no es por disolución del Parlamento;
  3. c. si, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 55 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes; o
  4. d. si su nombramiento es revocado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo.

4. Si, a juicio del Presidente, un miembro de la Cámara de Representantes distinto del Líder de la Oposición se ha convertido en el Líder de la Cámara del partido de oposición que tenga la mayor fuerza numérica en la Cámara o, en su caso, el Líder de la Oposición ha dejado de dirigir el el apoyo del grupo más numeroso de miembros que se oponen al Gobierno, el Presidente revocará el nombramiento del Líder de la Oposición.

5. El párrafo 4 del presente artículo no surtirá efecto mientras se disuelva el Parlamento.

91. Procurador General

1. Habrá un Fiscal General cuyo cargo será público y que será nombrado por el Presidente actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

2. Una persona no estará calificada para desempeñar el cargo de Fiscal General a menos que esté calificada para ser nombrada magistrada de los Tribunales Superiores.

3. En el ejercicio de sus facultades para incoar, iniciar y suspender actuaciones penales y de cualesquiera otras facultades que le confiera cualquier ley en términos que le autoricen a ejercer esa facultad en su juicio individual, el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, el Fiscal General desocupará su cargo cuando cumpla 65 años de edad.

5. Los apartados 2) y 3) del artículo 97 de la presente Constitución se aplicarán al Fiscal General.

92. Secretarios Permanentes y Jefes de Departamentos de Gobierno

1. Cuando un ministro haya sido encargado de la responsabilidad de un departamento de gobierno, ejercerá la dirección y el control generales sobre dicho departamento y, con sujeción a dicha dirección y control, el departamento podrá estar bajo la supervisión de un Secretario Permanente:

Siempre que dos o más departamentos de gobierno puedan estar bajo la supervisión de un Secretario Permanente.

2. El Primer Ministro será responsable de asignar los departamentos de gobierno a los Secretarios Permanentes.

3. La facultad de nombrar funcionarios públicos para ocupar el cargo de Secretario Permanente o actuar en el cargo de Secretario Permanente y para destituir de su cargo a las personas que ejerzan o actúen en ese cargo corresponderá al Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro dado después de que el Primer Ministro haya consultado con la administración pública Comisión.

4. Los jefes de los departamentos de gobierno distintos de aquellos cuya modalidad de nombramiento está específicamente prevista en la presente Constitución serán nombrados entre altos funcionarios públicos por el Primer Ministro, previa consulta con la Comisión de la Administración Pública.

93. Prerrogativa de la misericordia

1. El Presidente estará facultado para:

  1. a. conceder a toda persona interesada o condenada por un delito un indulto, ya sea libre o sujeto a condiciones lícitas;
  2. b. conceder a cualquier persona un respiro, ya sea indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier condena impuesta a esa persona por cualquier delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier castigo impuesto a una persona por cualquier delito; o
  4. d. remitir la totalidad o parte de la pena impuesta a una persona por un delito o por cualquier pena o decomiso debido al Estado a causa de un delito.
  1. 2.

    a. Cuando una persona haya sido condenada a muerte por un tribunal de Malta, el Presidente presentará un informe escrito de la causa del juez de primera instancia o, en el caso de un consejo de guerra, a la persona que preside, y toda otra información derivada del expediente del caso o de otro lugar que el Presidente requiera, enviado al Ministro encargado de la justicia.

  2. b. Dicho Ministro enviará dicho informe e información por escrito (si los hubiere) al Gabinete, y el Gabinete informará al Presidente si debe conceder al delincuente un indulto o un respiro en el ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo.

94. Secretario del Gabinete

1. Habrá un secretario del Gabinete que será un funcionario público designado en ese nombre por el Primer Ministro.

2. El Secretario del Gabinete será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Primer Ministro, de organizar los asuntos y mantener las actas de las reuniones del Gabinete y de transmitir las decisiones del Gabinete a la persona o autoridad competentes, y ejercerán las demás funciones que el Primer Ministro pueda dirigir ocasionalmente.

CAPÍTULO VIII. El poder judicial

95. Tribunales superiores

1. En Malta habrá tribunales superiores que tengan las facultades y la jurisdicción previstas por cualquier ley por el momento en vigor en Malta.

2. Uno de los Tribunales Superiores, integrado por tres jueces que, de conformidad con cualquier ley vigente en Malta, constituya el Tribunal de Apelación, será conocido como Tribunal Constitucional y tendrá competencia para conocer y determinar:

  1. a. las cuestiones a que se refiere el artículo 63 de la Constitución;
  2. b. toda referencia que se le haga de conformidad con el artículo 56 de la presente Constitución y cualquier asunto que se le remita de conformidad con cualquier ley relativa a la elección de los miembros de la Cámara de Representantes;
  3. c. los recursos contra decisiones del Tribunal Civil, Sala Primera, de conformidad con el artículo 46 de esta Constitución;
  4. d. apelaciones de decisiones de cualquier tribunal de jurisdicción original de Malta en relación con la interpretación de esta Constitución distintas de las que puedan estar comprendidas en el artículo 46 de la presente Constitución;
  5. e. apelaciones de decisiones de cualquier tribunal de jurisdicción original de Malta sobre cuestiones relativas a la validez de leyes distintas de las que pueden estar comprendidas en el artículo 46 de la presente Constitución; y
  6. f. toda cuestión decidida por un tribunal de jurisdicción original de Malta junto con cualquiera de las cuestiones mencionadas en los párrafos anteriores del presente subartículo respecto de las cuales se haya recurrido ante el Tribunal Constitucional:
  7. A condición de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que un recurso sea interpuesto por separado ante el Tribunal de Apelación de conformidad con alguna ley por el momento en vigor en Malta.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2) del presente artículo, si alguna de las cuestiones mencionadas en los apartados d) o e) de ese artículo se plantea por primera vez en un procedimiento en un tribunal de apelación, éste remitirá la cuestión al tribunal que haya dictado la decisión original, a menos que, a su juicio, la planteación de la cuestión sea meramente frívola o vexatiza, y ese tribunal decidirá sobre cualquiera de esas cuestiones y, a reserva de cualquier recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2) del presente artículo, el tribunal en que se haya planteado la cuestión resolverá la cuestión en de conformidad con esa decisión.

4. Las disposiciones de los párrafos 6) y 7) del artículo 46 de la presente Constitución se aplicarán al Tribunal Constitucional y, a tal efecto, las referencias a dicho artículo en dichos subartículos se interpretarán como referencias a este artículo.

5. Si en cualquier momento durante la elección de los miembros de la Cámara de Representantes y el período de treinta días siguientes a dicha elección, el Tribunal Constitucional no está constituido de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, dicho Tribunal será constituido por en virtud de este subartículo y estará integrado por los tres magistrados de más alto rango en ese momento, incluidos, si hay alguno en funciones, el Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado que desempeñe las funciones de Presidente de la Corte Suprema; y si en cualquier otro momento dicho Tribunal no está constituido de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo durante un período superior a quince días, dicha Corte, al expirar dicho plazo de quince días y hasta que se constituya otra cosa conforme a la ley, estará constituida en virtud del presente subartículo y estará integrada por los tres magistrados más superiores mencionados.

6. Los jueces de los Tribunales Superiores serán un Presidente del Tribunal Supremo y el número de otros jueces que prescriba cualquier ley por el momento en vigor en Malta:

Siempre que el cargo de juez de los Tribunales Superiores no sea suprimido, sin su consentimiento, durante su permanencia en el cargo.

96. Nombramiento de magistrados

1. Los jueces de los Tribunales Superiores serán nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

2. Una persona no podrá ser nombrada magistrada de los Tribunales Superiores a menos que durante un período o períodos que no sean inferiores a doce años, o bien haya ejercido como abogado en Malta o haya ejercido como magistrado en Malta, o haya ejercido parcialmente así y en parte de ese modo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4), antes de que el Primer Ministro dé su asesoramiento de conformidad con el párrafo 1) respecto del nombramiento de un magistrado de los tribunales superiores (con excepción del Presidente del Tribunal Supremo), la evaluación por el Comité de Nombramientos Judiciales establecido en virtud del artículo 96A se habrá redactado esta Constitución conforme a lo dispuesto en los apartados c), d) o e) del párrafo 6 del mencionado artículo 96A.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3), el Primer Ministro tendrá derecho a elegir no cumplir los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 3):

Siempre que el Primer Ministro haya hecho uso de la facultad que le confiere el presente artículo, el Primer Ministro o el Ministro encargado de la justicia:

  1. a. publicar en el plazo de cinco días una declaración en la Gaceta en la que se anuncie la decisión de utilizar dicho poder y dar los mismos datos que condujeron a dicha decisión; y
  2. b. hacer una declaración en la Cámara de Representantes acerca de dicha decisión explicando las razones en que se basó la decisión antes de la segunda sesión de la Cámara que se celebrará después de que se haya dado el consejo al Presidente de conformidad con el párrafo 1):

Siempre que las disposiciones de la primera condición del presente subartículo no se apliquen en caso de nombramiento para el cargo de Presidente del Tribunal Supremo.

96A. Comité de Nombramientos de

1. Se constituirá un Comité de Nombramientos Judiciales, denominado en adelante en este artículo «el Comité», que será un subcomité de la Comisión para la Administración de Justicia establecida en el artículo 101A de la presente Constitución y que estará integrado de la siguiente manera:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. el Fiscal General;
  3. c. el Auditor General;
  4. d. el Comisionado de Investigaciones Admistrativas (Ombudsman); y
  5. e. el Presidente de la Cámara de Abogados:
  6. A condición de que el Presidente de la Cámara de Abogados no podrá ser nombrado miembro del poder judicial antes de la expiración de un período de dos años a partir de la última vez que ocupó un puesto en el Comité o fuera el último miembro del Comité.

2. El Comité estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o, en su ausencia, por el juez que lo sustituya de conformidad con el apartado d) del apartado 3).

  1. 3.
    1. a. Una persona no estará calificada para ser nombrada o para seguir desempeñando funciones como miembro del Comité si es ministro, secretario parlamentario, miembro de la Cámara de Representantes, miembro de un gobierno local o funcionario o candidato de un partido político:
    2. Siempre que el Presidente de la Cámara de Abogados no esté cualificado para ser nombrado o para desempeñar sus funciones, la Cámara de Abogados designará a otro abogado para que desempeñe su cargo en su lugar.
    3. b. El cargo de miembro del Comité quedará vacante si se da alguna circunstancia que, si la persona no fuera miembro del Comité, la persona no reuniría las condiciones para ser miembro del Comité.
    4. c. Un miembro del Comité podrá abstenerse o ser impugnado en las mismas circunstancias que un juez de los Tribunales Superiores.
    5. d. Cuando un miembro del Comité se abstenga o sea impugnado, en el caso del Presidente de la Corte Suprema será sustituido por un juez que será el juez de más alto rango en funciones, en el caso del Fiscal General será sustituido por el abogado de más alto rango, según el cargo de la Oficina de la Procurador General, en el caso del Auditor General, será sustituido por el funcionario de más alto rango, según el cargo de la Oficina Nacional de Auditoría,

en el caso del Comisionado de Investigaciones Administrativas, será sustituido por el siguiente funcionario de más alto rango según el cargo de la Oficina del Defensor del Pueblo y, en el caso del Presidente de la Cámara de Abogados, será sustituido por el siguiente abogado de más alto rango según el cargo de la comité de la Cámara de Abogados.

4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Comité actuarán conforme a su criterio individual y no estarán sujetos a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad.

5. Habrá un secretario del Comité que será nombrado por el Ministro encargado de la justicia.

6. Las funciones del Comité serán las siguientes:

  1. a. recibir y examinar las manifestaciones de interés de las personas interesadas en ser nombradas para el cargo de juez de los tribunales superiores (excepto la de Presidente del Tribunal Supremo) o de magistrado de los Tribunales Inferiores, salvo de las personas a las que se aplique el apartado e);
  2. b. llevar un registro permanente de las manifestaciones de interés mencionadas en el apartado a) y de los actos relativos a él, cuyo registro se mantendrá en secreto y será accesible únicamente a los miembros del Comité, al Primer Ministro y al Ministro encargado de la justicia;
  3. c. realizar entrevistas y evaluaciones de los candidatos a las oficinas mencionadas de la manera que estime conveniente y, con este fin, solicitar información de cualquier autoridad pública que considere razonablemente necesaria;
  4. d. asesorar al Primer Ministro, por conducto del Ministro encargado de la justicia, acerca de su evaluación de la idoneidad y el mérito de los candidatos a los cargos mencionados;
  5. e. cuando así lo solicite el Primer Ministro, asesorar sobre las condiciones y los méritos de las personas que ya ocupen los cargos de Fiscal General, Auditor General, Comisionado de Investigaciones Administrativas (Ombudsman) o magistrado de los tribunales inferiores para ocupar un cargo en el poder judicial;
  6. f. asesorar sobre el nombramiento de cualquier otra oficina judicial u oficina judicial en los tribunales, ya que el Ministro encargado de la justicia pueda solicitar periódicamente:

Siempre que la evaluación a que se refiere la letra d) se realice a más tardar sesenta días a partir del momento en que el Comité reciba la manifestación de interés y que el asesoramiento mencionado en las letras e) y f) se dé a más tardar treinta días a partir del momento en que se haya solicitado, o dentro de ese otro plazo límites que el Ministro encargado de la justicia puede, con el acuerdo del Comité, por orden en la Gaceta establecer.

7. Las actuaciones del Comité serán confidenciales y se celebrarán a puerta cerrada y ningún miembro o secretario del Comité podrá ser llamado a prestar declaración ante ningún tribunal u otro órgano en relación con cualquier documento recibido por el Comité o sobre cualquier asunto debatido o comunicado al Comité o por éste.

8. El Comité regulará su propio procedimiento y estará obligado a publicar, con la anuencia del Ministro encargado de la justicia, los criterios sobre los que se efectúan sus evaluaciones.

97. Tendencia del cargo de los jueces

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el juez de los Tribunales Superiores desalojará su cargo cuando cumpla 65 años de edad.

2. El juez de los Tribunales Superiores no podrá ser destituido de su cargo salvo por el Presidente tras una intervención de la Cámara de Representantes apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la misma, y orando por dicha remoción por la incapacidad demostrada para desempeñar las funciones de su (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o de mala conducta demostrada.

3. El Parlamento puede regular, por ley, el procedimiento para la presentación de una dirección y para la investigación y prueba de la incapacidad o mala conducta de un juez de los tribunales superiores con arreglo a lo dispuesto en el último inciso anterior.

98. Presidente del Tribunal Supremo interino y magistrados interino

1. Si el cargo del Presidente del Tribunal Supremo está vacante o si por alguna razón el Presidente del Tribunal Supremo no puede desempeñar las funciones de su cargo, entonces, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo o hasta que el Presidente del Tribunal Supremo haya reanudado esas funciones, según el caso, esas funciones (salvo en la medida en que la ley disponga otra disposición) será desempeñada por uno de los demás jueces de los Tribunales Superiores que designe en ese nombre el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

2. Si el cargo de un magistrado de los tribunales superiores (que no sea el Presidente del Tribunal Supremo) está vacante o si alguno de esos jueces es nombrado para actuar como Presidente del Tribunal Supremo o no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a una persona con derecho a ser nombrado magistrado de los Tribunales Superiores para que actúe como juez de esos Tribunales:

Siempre que se pueda nombrar a una persona a pesar de haber cumplido 65 años de edad.

3. Toda persona designada con arreglo al párrafo 2) del presente artículo para actuar como magistrado de los tribunales superiores seguirá actuando durante el período de su nombramiento o, si no se especifica ese período, hasta que el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, revoque su nombramiento.

99. Tribunales inferiores

En Malta habrá tribunales inferiores que tengan las facultades y la jurisdicción previstas por cualquier ley por el momento en vigor en Malta.

100. Magistrados

1. Los magistrados de los tribunales inferiores serán nombrados por el Presidente, de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

2. Una persona no estará habilitada para ser nombrada o para actuar en el cargo de magistrado de los tribunales inferiores a menos que haya ejercido como abogado en Malta durante un período o períodos que no sean inferiores a siete años.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, el magistrado de los tribunales inferiores destituirá su cargo cuando cumpla 65 años de edad.

4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 97 de la presente Constitución se aplicarán a los magistrados de los tribunales inferiores.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6), antes de que el Primer Ministro dé su asesoramiento de conformidad con el párrafo 1) respecto del nombramiento de un magistrado de los tribunales inferiores, la evaluación por el Comité de Nombramientos Judiciales establecido en virtud del artículo 96A de la presente Constitución como previsto en los apartados c), d) o e) del párrafo 6 del mencionado artículo 96A.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5), el Primer Ministro tendrá derecho a optar por no cumplir el resultado de la evaluación mencionada en el párrafo 5):

Siempre que el Primer Ministro haya hecho uso de la facultad que le confiere el presente artículo, el Primer Ministro o el Ministro encargado de la justicia:

  1. a. publicar en el plazo de cinco días una declaración en la Gaceta en la que se anuncie la decisión de utilizar dicho poder y explique las razones que condujeron a dicha decisión; y
  2. b. hacer una declaración en la Cámara de Representantes acerca de dicha decisión explicando los motivos en que se basó la decisión antes de la segunda sesión de la Cámara, que se celebrará después de que se haya dado el consejo al Presidente de conformidad con el párrafo 1).

101. Juramentos que deben ser tomados por jueces y magistrados

El juez de los Tribunales Superiores o un magistrado de los tribunales inferiores no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento para el debido desempeño de su cargo que prescriba cualquier ley por el momento en vigor en Malta.

101A. Comisión de Administración de Justicia

1. Habrá una Comisión para la Administración de Justicia que estará integrada por el Presidente, que será el Presidente, y otros nueve miembros, según se indica a continuación:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, que será Vicepresidente y presidirá la Comisión en ausencia del Presidente;
  2. b. el Fiscal General, de oficio;
  3. c. dos miembros elegidos por un período de cuatro años por los magistrados del Tribunal Superior de entre ellos;
  4. d. dos miembros elegidos por un período de cuatro años por los magistrados de los Tribunales Inferiores de entre ellos;
  5. e. dos miembros nombrados por un período de cuatro años como uno por el Primer Ministro y el otro por el Líder de la Oposición, siendo en cada caso una persona de al menos 45 años de edad y que gozan del respeto general del público y de una reputación de integridad y honestidad;
  6. f. el Presidente de la Cámara de Abogados, ex officio.

2. El Presidente sólo tendrá un voto de calidad; cuando el vicepresidente preside una reunión de la Comisión conservará su voto original junto con el voto de calidad.

3. Los miembros elegidos para formar parte de la Comisión para la Administración de Justicia serán elegidos de conformidad con las normas que prescriba la persona o autoridad a que se refiere el inciso 7) del artículo 46 de la presente Constitución.

  1. 4.

    a. Una persona no estará calificada para ser nombrada o seguir desempeñando sus funciones como miembro de la Comisión para la Administración de Justicia:

    1. i. si es ministro, secretario parlamentario, miembro de la Cámara de Representantes o miembro de una autoridad gubernamental local; o
    2. ii. si ha sido condenado por un delito punible con pena de prisión de cualquier pena; o
    3. iii. si es inhabilitado para ser elegido miembro de la Cámara de Representantes por cualquiera de los motivos enunciados en los apartados a), c), d), e), f), g) o h) del párrafo 1 del artículo 54 de la presente Constitución.
  2. b. El cargo de miembro de la Comisión para la Administración de Justicia quedará vacante si surge la circunstancia de que si no fuera miembro de la Comisión no reuniría las condiciones para ser miembro de la Comisión, y un miembro de la Comisión podrá abstenerse o ser impugnado en las mismas circunstancias que un magistrado de los tribunales superiores.

  3. 5.

    a. Cuando una persona cuente una vacante causada por un miembro de la Comisión para la Administración de Justicia que haya dejado de ser miembro por cualquier motivo, salvo la expiración del período de mandato, dicha persona desempeñará el cargo por el período que no haya expirado el cargo del miembro al que sustituya.

  4. b. Cuando un miembro de la Comisión haya sido impugnado o se haya abstenido, el Presidente, actuando de conformidad con su propia sentencia deliberada, nombrará miembro suplente de la Comisión a una persona que, en su opinión, tenga, en la medida de lo posible, las mismas cualidades y cualificaciones que el miembro sustituido.

  5. c. Cuando los miembros que hayan de ser elegidos de conformidad con los apartados c) y d) del párrafo 1) del presente artículo, o que hayan de ser nombrados de conformidad con el párrafo e) del mismo subartículo, no sean elegidos o nombrados de esa manera en el plazo de dos semanas a partir de la convocatoria hecha a tal efecto por el Presidente, el Presidente que el nombramiento actuará de conformidad con su propia sentencia deliberada designará él mismo a miembros en su lugar que, cuando sea posible a su juicio, tendrán las mismas cualidades y cualificaciones que dichos miembros.

  6. 6.

    a. La Comisión de Administración de Justicia contará en todo momento con un comité de abogados y procuradores jurídicos que tendrá la composición, las funciones, las atribuciones y las funciones que le confiere la ley. La Comisión, en el ejercicio de cualquiera de sus funciones en relación con las profesiones de abogados y fiscales jurídicos, actuará por conducto de dichos comités de la forma que disponga y con sujeción a la revisión que la citada ley disponga.

  7. b. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente apartado, la Comisión remitirá al Comité de Abogados y Procuradores Jurídicos (en adelante el presente artículo denominado «el Comité») cualquier asunto relativo a la falta de conducta de un abogado o fiscal en el ejercicio de su profesión y, salvo en caso de recurso, la Comisión no actuará más que en el momento de la recepción de las conclusiones del Comité y de conformidad con las conclusiones del Comité al respecto. Sin embargo, cuando un informe de conclusiones del Comité no se haya presentado a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya presentado el asunto ante el Comité, o dentro de los plazos o plazos adicionales que la Comisión pueda permitir, lo que en ningún caso, salvo en casos muy excepcionales excedan de cuatro meses más, la propia Comisión investigará y determinará la cuestión.

  8. c. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión podrá nombrar otros comités para que le asistan en cualquier asunto que le corresponda a sus funciones que considere conveniente.

7. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión y de cualquiera de sus comités actuarán según su criterio individual y no estarán sujetos a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.

8. Los apartados 2 y 3 del artículo 121 de la presente Constitución se aplicarán a cualquier comité de la Comisión.

9. Habrá un secretario de la Comisión para la Administración de Justicia que actuará también como secretario de cualquier comité de la Comisión. El Secretario de la Comisión será nombrado por la Comisión entre los funcionarios públicos asignados a los tribunales o entre los miembros de las profesiones jurídicas. El Secretario desempeñará sus funciones hasta que la Comisión termine su nombramiento.

10. Una persona designada como miembro de la Comisión de Administración de Justicia o de cualquiera de sus comités podrá ser destituida por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del órgano o del titular del cargo que lo nombra, pero sólo podrá ser destituida por incapacidad para ejercer el cargo. funciones de su cargo (ya sea derivadas de una enfermedad mental o corporal o de cualquier otra causa) o por mala conducta.

11. Las funciones de la Comisión de Administración de Justicia serán las siguientes:

  1. a. supervisar el funcionamiento de todos los tribunales superiores e inferiores y formular recomendaciones al Ministro encargado de la justicia sobre los recursos que, a su juicio, conducen a un funcionamiento más eficiente de esos tribunales;
  2. b. asesorar al Ministro encargado de la justicia sobre cualquier asunto relacionado con la organización de la administración de justicia;
  3. c. a ejercer, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 101B de esta Constitución, la disciplina de los jueces y magistrados;
  4. d. elaborar un código o códigos deontológicos que regulen la conducta de los miembros del poder judicial;
  5. e. con el asesoramiento del Comité de Abogados y Procuradores Jurídicos para elaborar un código o códigos deontológicos que regulen la conducta profesional de los miembros de esas profesiones:
  6. Siempre que dicho asesoramiento no se proporcione en el plazo que la Comisión pueda establecer, ésta podrá elaborar dicho código o códigos sin necesidad de dicho asesoramiento;
  7. f. señalar a la atención de cualquier juez o magistrado sobre cualquier asunto, ante cualquier tribunal en el que se encuentre, que no sea propicio para el funcionamiento eficiente y adecuado de dicho tribunal;
  8. g. a ejercer, de conformidad con cualquier ley, disciplina sobre los abogados y fiscales que ejerzan su profesión; y
  9. h. cualquier otra función que le confiera la ley.

12. La Comisión de Administración de Justicia presentará anualmente un informe al Ministro encargado de la justicia sobre sus actividades durante el año civil anterior y, en cualquier momento, cuando lo considere adecuado o según lo requiera, presentará un informe sobre cualquier asunto particular a dicho Ministro Ministro.

13. Las facultades del Presidente en virtud de cualquier ley en lo que respecta a la subrogación de jueces y magistrados y a la asignación de funciones de jueces y magistrados se ejercerán con el asesoramiento del Ministro encargado de la justicia, de modo que, al asesorar al Presidente, actuará de conformidad con el con cualquier recomendación formulada al respecto por el Presidente del Tribunal Supremo:

Siempre que el Presidente del Tribunal Supremo no formule una recomendación al Ministro, y en cualquier caso en que el Ministro lo considere apropiado, el Ministro podrá asesorar al Presidente sobre la cuestión, de la manera que, en las circunstancias, considere apropiada:

Siempre que, en cualquier caso de este tipo, publique inmediatamente en la Gaceta una notificación de ese hecho junto con las razones de ello, y hará una declaración de ello en la Cámara de Representantes a más tardar en la segunda sesión inmediatamente después de que lo haya informado al Presidente.

14. La cuestión de si la Comisión para la Administración de Justicia ha desempeñado válidamente alguna de las funciones que le confiere la presente Constitución o en virtud de ella no será investigada ante ningún tribunal.

101 B. Disciplina de jueces y magistrados

1. Habrá un Comité de Jueces y Magistrados (denominado en lo sucesivo «el Comité»), que será un subcomité de la Comisión para la Administración de Justicia y que estará integrado por tres miembros del poder judicial que no sean miembros de la Comisión de Administración de Justicia y que serán elegidos entre los jueces y magistrados de conformidad con los reglamentos dictados por la Comisión de Administración de Justicia, de modo que en los procedimientos disciplinarios contra un magistrado dos de los tres miembros serán magistrados y, en el caso de los procedimientos disciplinarios contra un juez dos de los tres miembros serán magistrados.

2. El Presidente del Comité será elegido entre ellos por los miembros del Comité.

3. Cualquier miembro del Comité podrá ser impugnado y abstenerse en las mismas circunstancias que un juez de los Tribunales Superiores puede ser impugnado o abstenerse. Cuando un miembro haya sido impugnado o se haya abstenido, la Comisión de Administración de Justicia nombrará a un miembro suplente.

4. El Comité ejercerá la disciplina de los jueces y magistrados en la forma prescrita en el presente artículo.

5. El procedimiento disciplinario contra un juez o un magistrado se iniciará tras una denuncia por escrito y que contendrá cargos definitivos formulados ante el Comité por el Presidente del Tribunal Supremo o por el Ministro encargado de la justicia, por violación de las disposiciones del Código de Ética de los Miembros del Poder Judicial o de una código o reglamento disciplinario para los miembros del poder judicial promulgado con arreglo al mismo procedimiento según el cual se promulga dicho Código de Ética y que se aplican periódicamente a los miembros del poder judicial. La denuncia incluirá también los motivos en que se basa cada una de esas acusaciones.

6. Una vez recibida la denuncia prevista en el párrafo 5), el Comité notificará dicha denuncia al juez o magistrado contra el que se haya presentado, concediéndole un plazo razonable para responder.

7. Si, tras el examen prima facie de la denuncia y de la respuesta, el Comité considera que no hay motivos suficientes para iniciar un procedimiento disciplinario, el Comité se abstendrá de seguir examinando el caso.

8. Si, tras el examen de la queja y de la respuesta a que se hace referencia en el párrafo 7), el Comité considera que hay motivos suficientes para proseguir el procedimiento disciplinario, el Comité fijará una fecha para la audiencia.

9. Las actuaciones ante el Comité se celebrarán a puerta cerrada, a menos que el juez o magistrado contra el que se entable el procedimiento solicite otra cosa. El denunciante o su representante y el juez o magistrado contra el que se incoen las actuaciones tendrán derecho a estar presentes durante todo el proceso, a presentar testigos en apoyo o en defensa de los cargos formulados en la denuncia y a ser asistidos por un abogado o un fiscal. La Comisión de Administración de Justicia también puede nombrar un abogado para que actúe como fiscal independiente especial en los procedimientos disciplinarios.

10. Si el Comité considera que el juez o magistrado ha infringido el Código Ético de los Miembros del Poder Judicial, deberá:

  1. a. si considera que la infracción es de poca importancia, emita una advertencia o imponga una sanción pecuniaria recuperable como deuda civil pagadera al Secretario de la Comisión de Administración de Justicia, que no exceda del diez por ciento del sueldo anual del juez o magistrado en ese momento establecido conforme a la ley;
  2. b. si considera que la infracción es grave, podrá suspender al juez o magistrado del ejercicio de sus funciones por un período no superior a seis meses, con la mitad de su sueldo y prestaciones recuperables en ese momento;
  3. c. si considera que la infracción es de tal gravedad que justifica la destitución del juez o magistrado, comunicará sus conclusiones a la Comisión de Administración de Justicia, que examinará si las pruebas constituyen prueba prima facie y, si considera que tal la Comisión suspenderá al juez o al magistrado de que se trate y remitirá el asunto al Presidente de la Cámara de Representantes y al Primer Ministro. Durante el período de suspensión de un juez o magistrado de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, que no excederá de seis meses, el juez o magistrado tendrá derecho a la mitad del sueldo y las prestaciones correspondientes a su cargo y, transcurrido el plazo de seis meses, volver a empezar a percibir su sueldo y todas las prestaciones de su cargo, independientemente de que el caso se haya concluido o no. En caso de que el procedimiento ante la Cámara de Representantes no dé lugar a la destitución del miembro del poder judicial, se le pagará el sueldo y las prestaciones que se le habrán retenido durante todo el período de suspensión.

11. El Comité también podrá, a petición del Presidente del Tribunal Supremo, ordenar que se suspenda a un juez o magistrado del ejercicio de sus funciones por motivos médicos graves durante un período determinado durante el cual dicho juez o magistrado continuará recibiendo su sueldo íntegro y sus prestaciones. El procedimiento previsto en el presente artículo respecto de los procedimientos disciplinarios se aplicará mutatis mutandis en el caso de cualquier procedimiento iniciado en virtud del presente apartado.

  1. 12.
    1. a. Se podrá apelar ante la Comisión de Administración de Justicia contra las decisiones del Comité del juez o magistrado contra quien el Comité dicte una sentencia.
    2. b. El recurso se presentará ante el Secretario de la Comisión de Administración de Justicia a más tardar veinte días a partir del momento en que el Comité pronuncie su decisión.
    3. c. La interposición de un recurso como se indica anteriormente suspenderá la ejecución de la decisión del Comité.
    4. d. La Comisión de Administración de Justicia podrá establecer periódicamente normas de procedimiento para tales apelaciones.
    5. e. El Presidente de Malta no formará parte de la Comisión de Administración de Justicia cuando dicha Comisión conozca un recurso de casación contra una decisión del Comité.

13. Los procedimientos ante el Comité concluirán en el plazo de un año y los recursos de casación ante la Comisión de Administración de Justicia se concluirán en un plazo adicional de seis meses.

14. En el ejercicio de sus funciones en virtud del presente artículo, la Comisión de Administración de Justicia y el Comité de Jueces y Magistrados gozarán de todas las atribuciones asignadas a la Sala Primera del Tribunal Civil por el Código de Organización y Procedimiento Civil o por cualquier ley. que regula las facultades de los tribunales de jurisdicción civil.

15. En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Comité actuarán a su juicio individual y no estarán sujetos a la dirección ni al control de ninguna otra persona o autoridad.

16. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de los apartados 2) y 3) del artículo 97 de la presente Constitución, dondequiera que sean aplicables.

CAPÍTULO IX. Financiar

102. Fondo consolidado

1. Todos los ingresos y demás fondos recaudados o recibidos por Malta (que no sean ingresos u otros fondos pagaderos en algún otro fondo, que sean un fondo establecido por ley o con arreglo a cualquier ley por el momento en vigor en Malta para un fin específico) se abonarán y formarán, a menos que el Parlamento disponga otra cosa, y formarán un Fondo.

2. No se retirarán fondos del Fondo Consolidado, salvo para sufragar los gastos imputados al Fondo por la presente Constitución o por cualquier otra ley por el momento en vigor en Malta o cuando la emisión de esos fondos haya sido autorizada por una Ley de Asignaciones o en virtud del artículo 104 de la presente Constitución.

3. No se retirarán fondos de ningún fondo público distinto del Fondo Consolidado, a menos que la emisión de dichos fondos haya sido autorizada por una ley vigente en Malta o con arreglo a ella.

4. No se retirarán fondos del Fondo Consolidado ni de ningún otro fondo público salvo en la forma prescrita por la ley o en virtud de ella.

5. Los gastos, cargos y gastos relacionados con la recaudación y gestión del Fondo Consolidado serán imputados al Fondo.

103. Autorización de gastos del Fondo Consolidado

1. El Ministro encargado de las finanzas hará que se prepare y se presente ante la Cámara de Representantes antes, o a más tardar treinta días después, del comienzo de cada ejercicio presupuestario estimaciones de los ingresos y gastos de Malta correspondientes a ese año.

2. Los jefes de gastos contenidos en las estimaciones (distintos de los gastos imputados al Fondo Consolidado por la presente Constitución o cualquier otra ley hasta el momento en vigor en Malta) se incluirán en un proyecto de ley, que se denominará proyecto de ley de consignación, en el que se prevé la emisión del Fondo Consolidado de las sumas necesarias para sufragar esos gastos y la consignación de dichas sumas para los fines especificados en él.

3. Si, con respecto a un ejercicio económico, se constata -

  1. a. que el importe asignado por la Ley de Asignaciones para cualquier fin sea insuficiente, o que haya surgido una necesidad de gastos para un fin para el que no se haya consignado ningún importe por dicha ley; o
  2. b. que cualquier dinero se haya gastado para cualquier fin que exceda de la suma (si la hubiere) consignada a tal efecto por esa Ley,

se presentará a la Cámara de Representantes una estimación complementaria en la que se indiquen las sumas necesarias o gastadas, y los jefes de dichos gastos se incluirán en un proyecto de ley de créditos suplementarios.

104. Autorización de gastos antes de la consignación

El Parlamento podrá establecer disposiciones en virtud de las cuales, en caso de que la Ley de Asignaciones para un ejercicio presupuestario no haya entrado en vigor antes del comienzo de dicho ejercicio, el Ministro encargado de las finanzas podrá autorizar la retirada de fondos del Fondo Consolidado con el fin de satisfacer las los gastos que considere necesarios para continuar con el Gobierno de Malta hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo de ese ejercicio financiero o de la entrada en vigor de la Ley, si esta fecha es anterior.

105. Fondo para imprevistos

1. El Parlamento podrá prever la creación de un Fondo para Contingencias y autorizar al Ministro encargado de las finanzas, si está convencido de que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de gastos para los que no existe ninguna otra disposición, a hacer anticipos con cargo a dicho Fondo para satisfacer dicha necesidad.

2. Cuando se haga un anticipo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, se presentará una estimación complementaria y se presentará lo antes posible un proyecto de ley de consignaciones suplementarias para sustituir la suma anticipada.

106. Deuda pública

1. La deuda pública de Malta será gravada por el Fondo Consolidado y otros fondos públicos de Malta.

2. En este artículo, las referencias a la deuda pública de Malta incluyen referencias a los intereses sobre esa deuda, el hundimiento de los pagos de fondos y el dinero de amortización de esa deuda, así como los costos, cargos y gastos relacionados con la gestión de esa deuda.

107. Remuneración respecto de determinadas oficinas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 101A y 101B, se pagarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo los sueldos que prescriba cualquier ley o en virtud de ella.

2. Los sueldos y las prestaciones pagaderas a los titulares de las oficinas a las que se aplica el presente artículo serán imputaciones al Fondo Consolidado.

3. El sueldo pagadero al titular de cualquier cargo al que se aplique el presente artículo y su mandato, salvo los subsidios, no se modificarán en desventaja después de su nombramiento y, a los efectos del presente subartículo, en la medida en que el sueldo o las condiciones de servicio de una persona dependan del opción de esa persona, el salario o las condiciones por las que opte serán considerados más ventajosos para él que cualesquiera otros por los que haya optado.

4. Este artículo se aplica a las oficinas mencionadas en los artículos 48, 91, 95 6), 100, 109, 118 y 120 de la Constitución.

108. Auditor General

1. Habrá un Auditor General cuyo cargo será un cargo público que desempeñará las funciones previstas en las siguientes disposiciones del presente artículo.

2. El Auditor General será un funcionario de la Cámara de Representantes y será nombrado por el Presidente, actuando de conformidad con una resolución de la Cámara de Representantes apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara:

Siempre que una persona que no sea miembro de la Cámara de Representantes sea elegida para ocupar el cargo de Presidente de la Cámara de Representantes, no será tratada como miembro de la Cámara a los efectos de establecer la mayoría exigida en este subartículo.

  1. 3.

    a. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, el Auditor General ejercerá el cargo por un período de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento y podrá ser reelegido por un nuevo período de cinco años.

  2. b. Cuando el Auditor General haya sido nombrado entre funcionarios públicos y al final de su nombramiento sea inferior a la edad de jubilación en la función pública, la persona nombrada volverá a la función pública y seguirá disfrutando del salario y las prestaciones a que se refiere el apartado 6).

  3. c. No será lícito que el Auditor General, durante su mandato, desempeñe ningún otro cargo de lucro o de otro tipo en el Gobierno de Malta o en cualquier empresa comercial o profesional.

  4. 4.

    a. El Auditor General podrá, en cualquier momento, ser destituido o suspendido de su cargo por el Presidente, previa intervención de la Cámara de Representantes apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara, orando por dicha destitución por haber demostrado incapacidad para desempeñar las funciones de su (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o de una mala conducta demostrada, y las disposiciones del apartado 2) del presente artículo se aplicarán también a los efectos de establecer la mayoría exigida en virtud de este subartículo.

  5. b. En cualquier momento en que el Parlamento no se encuentre en sesión, el Auditor General podrá ser suspendido de su cargo por el Presidente, de conformidad con su propio criterio deliberado, por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo o mala conducta demostrada a satisfacción del Presidente; no continuará en vigor más allá de los dos meses siguientes al comienzo del próximo período de sesiones del Parlamento.

5. Las cuentas -

  1. a. de todos los departamentos y oficinas del Gobierno de Malta, incluida la oficina de la Comisión de Administración Pública y la Oficina del Secretario de la Cámara de Representantes y de todos los Tribunales Superiores e Inferiores de Malta, y
  2. b. de cualesquiera otras autoridades públicas u otros organismos que administren, posean o utilicen fondos pertenecientes directa o indirectamente al Gobierno de Malta según lo prescrito por cualquier ley o en virtud de ella por el momento en vigor en Malta,

serán auditadas y comunicadas anualmente por el Auditor General a la Cámara de Representantes y, a tal efecto, el Auditor General o cualquier persona autorizada por él en ese nombre tendrán acceso a todos los libros, registros, declaraciones y demás documentos relativos a dichas cuentas.

  1. 6.

    a. Se pagarán al Auditor General el sueldo y los subsidios que de vez en cuando se prescriban o permitan a un Juez de los Tribunales Superiores.

  2. b. Dichos sueldos y prestaciones serán imputadas al Fondo Consolidado y se aplicarán a dicho sueldo las disposiciones del párrafo 3 del artículo 107 de la Constitución.

7. El Auditor General no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito ante el Presidente el juramento de lealtad y el juramento para el debido desempeño de su cargo que prescriba cualquier ley por el momento en vigor en Malta.

8. El Parlamento podrá, de vez en cuando, por ley, prever la forma en que se elaborarán los informes del Auditor General.

  1. 9.

    a. También habrá un Auditor General Adjunto cuyo cargo será público y que desempeñará las funciones que el Auditor General pueda delegar ocasionalmente en él y que, siempre que el cargo de Auditor General esté temporalmente vacante, y hasta que se designe un nuevo Auditor General, y siempre que se encuentre vacante temporalmente el cargo de Auditor General, el titular de la oficina se encuentre ausente de Malta o de vacaciones o por cualquier motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, desempeñe las funciones de Auditor General.

  2. b. Las disposiciones de los apartados a) y c) del subartículo 2) del apartado 3), el párrafo 4), el párrafo b) del párrafo 6) y el apartado 7) del presente artículo se aplicarán al Auditor General Adjunto.

  3. c. Se pagarán al Auditor General Adjunto el sueldo y las prestaciones que ocasionalmente se prescriban o permitan a un magistrado de los tribunales inferiores.

  4. d. Cuando el Auditor General Adjunto haya sido nombrado entre funcionarios públicos y, al final de su nombramiento, sea inferior a la edad de jubilación en la función pública, la persona designada volverá a la función pública y seguirá disfrutando del sueldo y las prestaciones a que se refiere el presente subartículo.

  5. 10.

    a. Habrá una Oficina Nacional de Auditoría integrada por el Auditor General, que será el jefe de dicha oficina, el Auditor General Adjunto y los demás funcionarios, designados por el Auditor General, que el Auditor General considere necesarios para ayudarlo en el buen desempeño de su cargo, y el las disposiciones del artículo 110 de la presente Constitución no se aplicarán a los funcionarios nombrados para la Oficina Nacional de Auditoría.

  6. b. El Parlamento podrá establecer periódicamente por ley la forma en que se asignarán los fondos a la Oficina Nacional de Auditoría y la forma en que se auditarán y comunicarán las cuentas de la Oficina Nacional de Auditoría.

11. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que excluye la atribución de otras funciones o atribuciones al Auditor General o a la Oficina Nacional de Auditoría, por ley o en virtud de una ley vigente.

12. En el ejercicio de sus funciones en virtud de la Constitución, el Auditor General y el Auditor General Adjunto no estarán sujetos a la autoridad o control de ninguna persona.

CAPÍTULO X. La función pública

109. Comisión de Administración Pública

1. Habrá una Comisión de Administración Pública para Malta, que estará integrada por un presidente, un vicepresidente y de uno a tres miembros más.

2. Los miembros de la Comisión de Administración Pública serán nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro que haya consultado al Jefe de la Oposición.

3. Una persona no estará calificada para ocupar un cargo como miembro de la Comisión de Administración Pública si es ministro, secretario parlamentario, miembro de la Cámara de Representantes o candidato a la Cámara de Representantes, miembro de una autoridad gubernamental local o si es funcionario público.

4. Los miembros de la Comisión de Administración Pública no podrán ser nombrados para cargos públicos, en un plazo de tres años contados a partir del día en que desempeñe su cargo por última vez como miembro.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, quedará vacante el cargo de miembro de la Comisión de Administración Pública,

  1. a. a la expiración de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado, o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

6. Un miembro de la Comisión de Administración Pública puede ser destituido por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, pero sólo puede ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por una enfermedad mental o corporal o de cualquier otra causa) o por mala conducta.

7. Si el cargo de un miembro de la Comisión de Administración Pública está vacante o si, por cualquier razón, un miembro no puede desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, previa consulta al Jefe de la Oposición, podrá nombrar a una persona que calificados para ser nombrado miembro provisional de la Comisión, y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 5) y 6) del presente artículo, dejará de ser miembro de ese tipo cuando se haya nombrado a una persona para llenar la vacante o, en su caso, cuando el miembro que no pudo desempeñar las funciones de su cargo reanuda esas funciones.

110. Nombramiento, etc., de funcionarios públicos

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de nombrar cargos públicos y destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en cualquiera de esos cargos recaerá en el Primer Ministro, por recomendación de la Comisión de la Administración Pública:

Siempre que el Primer Ministro, por recomendación de la Comisión de Administración Pública, pueda delegar por escrito, con sujeción a las condiciones que se especifiquen en el instrumento de delegación, cualquiera de las facultades mencionadas en el presente artículo en el funcionario público u otra autoridad que se especifique en ese instrumento.

2. Una delegación de un poder en virtud de este artículo,

  1. a. se entenderá sin perjuicio del ejercicio de esa facultad por el Primer Ministro por recomendación de la Comisión de Administración Pública;
  2. b. podrá autorizar al funcionario público u otra autoridad interesada a ejercer dicha facultad, ya sea con o sin remisión a la Comisión de Administración Pública, y
  3. c. en lo que respecta a la contratación para cargos públicos desde fuera de la administración pública, a menos que dicha contratación se realice tras un examen público anunciado en la Gaceta, se ejercerá únicamente a través de un servicio de empleo proporcionado con cargo a fondos públicos que garantice que no se hace distinción, exclusión o preferencia o en favor o en contra de cualquier persona en razón de su opinión política y que ofrezca oportunidades de empleo únicamente en el interés superior de la administración pública y de la nación en general.
  1. 3.

    a. El Primer Ministro recurrirá, de conformidad con la recomendación de la Comisión de la Administración Pública, contra cualquier decisión de un funcionario o autoridad pública de destituir a una persona de un cargo público en ejercicio de los poderes delegados en virtud del párrafo 1 del presente artículo:

    Siempre que ese derecho de apelación se entenderá sin perjuicio de cualquier otro derecho de apelación previsto en el párrafo 1 del artículo 121 de la presente Constitución respecto del ejercicio de cualquier otro poder delegado en virtud del párrafo 1) del presente artículo.

  2. b. El derecho de apelación previsto en este artículo se ejercerá de conformidad con las disposiciones relativas al procedimiento que prescriba la Comisión de la Administración Pública en virtud del párrafo 1 del artículo 121 de la presente Constitución:

    Siempre que todo procedimiento así prescrito sea el mismo para todas las clases de funcionarios públicos.

  3. c. Cuando un funcionario público interpone una apelación de conformidad con el apartado b) del presente artículo, tendrá derecho, previa consideración de la apelación por la Comisión de la Administración Pública, a ser oído por la Comisión en persona y a ser asistido por un representante de cualquier sindicato al que pertenezca.

4. Ninguna persona será nombrada en virtud del presente artículo para ocupar ningún cargo en el personal personal del Presidente, salvo con la aprobación del Presidente.

5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán en relación con:

  1. a. las oficinas a que se refieren los artículos 91, 92 (excepto el apartado 4) del mismo), 94, 95 (6), 100, 108 y 111 de la presente Constitución; o
  2. b. nombramientos para ocupar un cargo público durante dos meses o menos en la medida en que se requiera la recomendación de la Comisión de la Administración Pública para tal nombramiento; o
  3. c. los nombramientos para los cargos mencionados en el párrafo 4 del artículo 92 y los nombramientos en el momento de su traslado desde y hacia los cargos a que se refiere el artículo 112 de la presente Constitución.

6. La contratación para trabajar con cualquier persona establecida por la Constitución o por cualquier otra ley o en virtud de cualquier otra ley, o con cualquier asociación u otro órgano en el que el Gobierno de Malta, o cualquiera de los órganos mencionados anteriormente, tengan una participación de control o sobre el que ejerzan un control efectivo, será, a menos que se realice esa contratación después de un examen público debidamente anunciado, se efectúen a través de un servicio de empleo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo.

111. Representantes principales de Malta en el extranjero

1. La facultad de designar a personas para ocupar cargos o actuar en los cargos a que se aplica el presente artículo y para destituir a las personas designadas de cualquiera de esos cargos corresponderá al Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre y cuando se trate de una persona elegida de la administración pública, el Primer Ministro, antes de dar su asesoramiento con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, consultará a la Comisión de la Administración Pública y, al ser destituido del cargo para el que haya sido nombrado de conformidad con las disposiciones del en virtud de este artículo, la persona así designada volverá a ocupar el rango que ocupaba en la administración pública inmediatamente antes de ese nombramiento.

2. Las oficinas a las que se aplica este artículo son las oficinas de cualquier Embajador, Alto Comisionado u otro representante principal de Malta en cualquier otro país.

112. Nombramiento en caso de traslado respecto de determinadas oficinas

1. El Primer Ministro, previa consulta con la Comisión de la Administración Pública, podrá nombrar a los funcionarios a los que se aplica el presente artículo y procederá de ellos:

Siempre que la persona designada para cualquiera de esas funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo vuelva a ocupar el rango que ocupaba en la administración pública inmediatamente antes de su nombramiento para ese cargo.

2. Las oficinas a las que se aplica este artículo son:

  1. a. oficinas cuyos titulares estén obligados a residir fuera de Malta para el debido desempeño de sus funciones; y
  2. b. las oficinas del Ministerio encargado de las relaciones exteriores de Malta que, de vez en cuando, puedan ser designadas por el Primer Ministro.

113. Protección de los derechos de pensión

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 114 de la presente Constitución, la ley aplicable a las prestaciones a que se aplique el presente artículo será, en relación con toda persona que haya sido concedida o que tenga derecho a la concesión de tales prestaciones, la que esté en vigor en la fecha pertinente o cualquier ley posterior que no sea menos favorable a esa persona.

2. En este artículo, «la fecha pertinente» significa -

  1. a. en relación con las prestaciones concedidas antes del día designado, la fecha en que se concedieron esas prestaciones;
  2. b. en relación con las prestaciones concedidas o que se concedan en el día designado o después del día designado a cualquier persona que fuera funcionario público antes de esa fecha, el día anterior al día designado, y
  3. c. en relación con las prestaciones concedidas o que deban concederse a cualquier persona que se convierta en funcionario público en el día designado o después de esa fecha, fecha en que se convierta en funcionario público.

3. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción respecto de cuál de dos o más leyes se aplicará en su caso, la ley por la que opte se considerará, a los efectos del presente artículo, más favorable para ella que la otra ley o leyes.

4. Cualquier beneficio a que se aplique el presente artículo (que no sea una prestación que sea imputado a algún otro fondo público de Malta) será imputado al Fondo Consolidado.

5. El presente artículo se aplica a todas las prestaciones pagaderas en virtud de cualquier ley que prevea la concesión de pensiones, propinas o indemnizaciones a las personas que sean o hayan sido funcionarios públicos por su servicio en la administración pública o a las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas con respecto a de dicho servicio.

6. Las referencias a la ley aplicable a los beneficios a los que se aplica el presente artículo incluyen (sin perjuicio de su generalidad) referencias a cualquier ley relativa al momento y a la manera en que una persona puede jubilarse para poder acogerse a esas prestaciones.

7. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate disponga que cualesquiera beneficios a los que se aplica el presente artículo serán o podrán ser reducidos o retenidos -

  1. a. hasta que la persona con derecho a ello alcance la edad de sesenta años, o la edad más baja que determine la ley o en virtud de ella, si esa persona recibe algún ingreso a que se aplique el presente artículo y se prevea tal disposición para que los ingresos de ese tipo, junto con las prestaciones no conmutadas mencionadas anteriormente, no en su conjunto, supere la cuantía que pueda determinarse, con arreglo a cualquier ley o de conformidad con ella, siendo una cantidad no inferior al sueldo pagadero ocasionalmente respecto del puesto que ocupa esa persona en el momento de la jubilación, teniendo en cuenta únicamente, si dicho sueldo es incremental, de los incrementos correspondientes devengados antes de la jubilación, o
  2. b. a fin de garantizar el cumplimiento de cualquier requisito jurídico relativo a cualquiera de los fines del apartado a) del presente artículo; o
  3. c. si la persona con derecho a ello deja de ser ciudadano de Malta.

8. Los ingresos a los que se aplica el párrafo 7) del presente artículo son toda remuneración respecto de cualquier empleo, trabajo, servicio, oficina, comercio, negocio, profesión o profesión, o de cualquier pensión, prestación, propina o pago similar con respecto a tal empleo o cualquier otro tipo de remuneración fuente de ingresos.

114. Subvención y retención de pensiones, etc.

1. Cuando cualquier beneficio a que se aplica el presente artículo pueda ser retenido, reducido en cuantía o suspendido por una persona o autoridad en virtud de cualquier ley, esas prestaciones no serán retenidas, reducidas o suspendidas sin el consentimiento de la Comisión de la Administración Pública, a menos que se reduzca o retenga dichos beneficios de conformidad con cualquier ley mencionada en el inciso 7 del artículo 113 de la presente Constitución.

2. La Comisión de la Función Pública no estará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo en las medidas adoptadas por el hecho de que toda persona que ocupara o haya ocupado cualquiera de los cargos mencionados en los artículos 91, 95 6), 100 y 108 de la presente Constitución ha sido culpable de mala conducta, a menos que haya sido destituida por razón de tal mala conducta.

3. El presente artículo se aplica a todas las prestaciones pagaderas en virtud de cualquier ley que prevea la concesión de pensiones, propinas o indemnizaciones a las personas que sean o hayan sido funcionarios públicos por su servicio en la administración pública o a las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas con respecto a de dicho servicio.

115. Protección de la Comisión de Administración Pública frente a procedimientos judiciales

La cuestión de si -

  1. a. la Comisión de la Administración Pública ha desempeñado válidamente cualquier función que le confiera la presente Constitución o en virtud de ella;
  2. b. cualquier miembro de la Comisión de Administración Pública o cualquier funcionario público u otra autoridad haya desempeñado válidamente cualquier función delegada en dicho miembro, funcionario público o autoridad de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 110 de la presente Constitución; o
  3. c. cualquier miembro de la Comisión de Administración Pública o cualquier funcionario público u otra autoridad haya desempeñado válidamente cualquier otra función en relación con la labor de la Comisión o en relación con cualquiera de las funciones mencionadas en el párrafo anterior,

no será investigado ante ningún tribunal.

CAPÍTULO XA. Consejos Locales

115 A. Consejos Locales

El Estado adoptará un sistema de gobierno local en virtud del cual el territorio de Malta se dividirá en el número de localidades que determine la ley de vez en cuando, cada localidad será administrada por un consejo local elegido por los residentes de la localidad y establecido y operado en términos de la ley que pueda estar en vigor de vez en cuando.

CAPÍTULO XI. Misceláneo

116. Acciones relativas a la validez de las leyes

El derecho de acción para declarar que toda ley es inválida por cualquier motivo que no sea la incompatibilidad con las disposiciones de los artículos 33 a 45 de la presente Constitución se aplicará a todas las personas sin distinción alguna y no se exigirá a la persona que interese una acción de ese tipo que demuestre interés personal en el apoyo de su acción.

117. Prohibición de determinadas asociaciones

1. Será ilegal establecer, mantener o pertenecer a cualquier asociación de personas que estén organizadas, formadas o organizadas y equipadas con el fin de permitirles ser empleadas para el uso o la exhibición de la fuerza física en la promoción de cualquier objeto político.

2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de la manera que dispondrá el Parlamento.

118. Autoridad de Radiodi

1. Habrá una Autoridad de Radiodifusión de Malta, que estará integrada por un presidente y el número de otros miembros no inferior a cuatro que prescriba cualquier ley por el momento en vigor en Malta.

2. Los miembros de la Autoridad de Radiodifusión serán nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro dado después de haber consultado al líder de la oposición.

3. Una persona no estará calificada para ocupar un cargo como miembro de la Autoridad de Radiodifusión si es Ministro, Secretario Parlamentario, miembro de la Cámara de Representantes o candidato a la Cámara de Representantes, miembro de una autoridad gubernamental local o si es funcionario público.

4. Los miembros de la Autoridad de Radiodifusión no podrán, en un plazo de tres años contados a partir del día en que desempeñó su cargo por última vez o actuó como miembro, los miembros de la Autoridad de Radiodifusión no podrán ser nombrados para cargos públicos o para ocupar cargos públicos.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, quedará vacante el cargo de un miembro de la Autoridad de Radiodifusión,

  1. a. a la expiración de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado, o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Autoridad, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

6. Un miembro de la Dirección de Radiodifusión puede ser destituido por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, pero sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por una enfermedad mental o corporal o de cualquier otra causa) o por mala conducta.

7. Si el cargo de un miembro de la Dirección de Radiodifusión está vacante o si, por algún motivo, un miembro no puede desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, previa consulta al Jefe de la Oposición, podrá nombrar a una persona que calificadas para ser nombradas como miembro temporal de la Autoridad; y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 5) y 6) del presente artículo, dejará de ser miembro de ese tipo cuando se haya nombrado a una persona para llenar la vacante o, en su caso, cuando el miembro que no pudo desempeñar las funciones de su cargo reanuda esas funciones.

8. En el ejercicio de las funciones que le confiere el párrafo 1 del artículo 119 de la presente Constitución, la Dirección de Radiodifusión no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

119. Función de la Autoridad de Radiodifusión

1. Correcerá la función de la Autoridad de Radiodifusión velar por que, en la medida de lo posible, en los servicios de radiodifusión sonora y televisiva que puedan prestarse en Malta se mantenga la debida imparcialidad respecto de cuestiones de controversia política o industrial o relacionadas con el orden público actual y que los servicios de radiodifusión y el tiempo se reparten equitativamente entre las personas pertenecientes a diferentes partidos políticos.

2. La función de la Autoridad de Radiodifusión mencionada en el párrafo 1) del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las demás funciones y deberes que le confiera cualquier ley por el momento en vigor en Malta.

120. Comisión de Empleo

1. Habrá una Comisión de Empleo para Malta, que estará integrada por un presidente y otros cuatro miembros.

2. Los miembros de la Comisión de Empleo serán nombrados por el Presidente que, al nombrar al presidente actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro que haya consultado al Jefe de la Oposición, al nombrar a dos de los otros cuatro miembros actuarán de conformidad con el dictamen del Primer Ministro y al nombrar a los otros dos miembros actuarán de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición.

3. Una persona no estará calificada para ocupar un cargo como miembro de la Comisión de Empleo si es ministro, secretario parlamentario, miembro de la Cámara de Representantes o candidato a la Cámara de Representantes, miembro de una autoridad gubernamental local o si es un funcionario público.

4. Los miembros de la Comisión de Empleo no podrán, en un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que desempeñó su cargo por última vez o actuó como miembro, los miembros de la Comisión de Empleo no podrán ser nombrados para ocupar cargos públicos o desempeñar sus funciones.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, quedará vacante el cargo de miembro de la Comisión de Empleo,

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

6. Un miembro de la Comisión de Empleo podrá ser destituido por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del titular del cargo en cuyo consejo haya sido nombrado dicho miembro, dado, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, pero dicho miembro sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedades mentales o corporales o de cualquier otra causa) o por mala conducta.

7. Si el cargo de un miembro de la Comisión de Empleo está vacante o si, por cualquier razón, un miembro no puede desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del titular del cargo en cuyo consejo haya sido nombrado dicho miembro, dado, en su caso, conforme a lo dispuesto en el subinforme, en el párrafo 2) del presente artículo, podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada como miembro provisional de la Comisión; y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 5) y 6) del presente artículo, dejará de ser miembro de ese tipo cuando se haya nombrado a una persona para llenar la vacante o, según el caso, cuando el miembro que no haya podido desempeñar las funciones de su cargo reanude esas funciones.

8. La Comisión de Empleo tiene la función de velar por que, en lo que respecta al empleo, no se haga ni se haga a favor o en contra de ninguna persona ninguna distinción, exclusión o preferencia que no sea justificable en una sociedad democrática en razón de sus opiniones políticas.

9. Toda persona que alega que se ha hecho o dado a su perjuicio alguna distinción, exclusión o preferencia como se ha hecho o se ha dado a su perjuicio podrá solicitar reparación a la Comisión de Empleo, en la forma y en el plazo que se prescriba.

10. El Parlamento adoptará disposiciones que confieran a la Comisión de Empleo las facultades necesarias o convenientes para que la Comisión pueda proporcionar efectivamente una reparación adecuada y, en general, desempeñar su función en virtud de la presente Constitución.

121. Competencias y procedimiento de las comisiones

1. Toda comisión establecida en virtud de la presente Constitución podrá, con el consentimiento del Primer Ministro o de cualquier otro Ministro que el Primer Ministro autorice en ese nombre por reglamento o regular de otro modo su propio procedimiento, conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad de la Gobierno de Malta para el desempeño de sus funciones.

2. Toda comisión establecida en virtud de la presente Constitución podrá actuar a pesar de la vacante de sus miembros o de la ausencia de un miembro, y cualquier procedimiento de éste será válido sin perjuicio de que haya participado en ella alguna persona que no estuviera facultada para ello.

3. Toda cuestión que se proponga para su decisión en cualquier reunión de una Comisión establecida por la presente Constitución se determinará por mayoría de los votos de todos sus miembros, y si sobre cualquiera de esas cuestiones los votos están divididos por igual, el miembro que preside tendrá y ejercerá un voto de calidad.

4. A los efectos del párrafo 3 del presente artículo, las referencias a un miembro de la Comisión Electoral se interpretarán en el sentido de que incluyen una referencia al Presidente de esa Comisión.

5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a la Dirección de Radiodifusión establecida por la presente Constitución.

122. Renuncia

1. Toda persona que sea nombrada, elegida o elegida de otro modo para ocupar un cargo establecido por la presente Constitución (incluido el cargo del Primer Ministro o de otro Ministro o Secretario Parlamentario) podrá dimitir de ese cargo por escrito bajo su mano dirigida a la persona o autoridad por la que fue nombrado, elegidos o seleccionados.

2. La renuncia de cualquier persona de cualquiera de los cargos mencionados surtirá efecto cuando el escrito que indique la renuncia sea recibido por la persona o autoridad a la que se dirija o por cualquier persona autorizada por esa persona o autoridad para recibirla.

123. Renuencias de nombramientos, etc.

1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución, cuando una persona haya abandonado cualquier cargo establecido por la presente Constitución, incluido el cargo de Primer Ministro u otro Ministro o Secretario Parlamentario, podrá, si reúne las condiciones necesarias, volver a ser nombrado, elegido o seleccionado de otro modo para ocupar ese cargo de conformidad con con las disposiciones de esta Constitución.

2. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará al cargo de Presidente, sino que se aplicará a una persona designada para desempeñar las funciones de Presidente de conformidad con el artículo 49 de la Constitución.

3. Cuando en virtud de la presente Constitución se confiera a una persona o autoridad la facultad de nombrar a un cargo público, se podrá nombrar a una persona para ese cargo, independientemente de que otra persona pueda estar ocupando ese cargo, cuando esa otra persona esté en licencia en espera de su renuncia al cargo; y cuando dos o más personas ocupen el mismo cargo con motivo de un nombramiento efectuado de conformidad con el presente apartado, a los efectos de cualquier función conferida al titular de dicho cargo, la última persona nombrada se considerará el único titular del cargo.

124. Interpretación

1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • Por «ley del Parlamento» se entiende toda ley promulgada por el Parlamento;
  • «el día designado», el 21 de septiembre de 1964;
  • Por «Consejo de Ministros» se entiende el Gabinete establecido en virtud del artículo 79 de esta Constitución;
  • Por «el Commonwealth» se entiende Malta, cualquier país al que se aplique el artículo 23 de la presente Constitución y cualquier dependencia de dicho país;
  • Por «Fondo Consolidado» se entenderá el Fondo Consolidado establecido por el artículo 102 de la presente Constitución;
  • Por «Tribunal Constitucional» se entiende el Tribunal Constitucional establecido en virtud del artículo 95 de la presente Constitución;
  • «ejercicio económico»: el período de doce meses que finaliza el 31 º día de diciembre de cualquier año o en cualquier otra fecha que determine el Parlamento;
  • «Gaceta»: el Boletín Oficial del Gobierno de Malta o cualquier otro diario oficial sustituido por el mismo publicado por orden del Gobierno de Malta;
  • Por «Cámara» se entiende la Cámara de Representantes establecida en virtud del artículo 51 de la presente Constitución;
  • «ley» comprende todo instrumento que tenga fuerza de ley y cualquier ley no escrita y «lícito» y «lícito» y «lícito» se interpretará en consecuencia;
  • «Malta»: la isla de Malta, la isla de Gozo y las demás islas del archipiélago maltés, incluidas sus aguas territoriales;
  • «juramento de lealtad»: el juramento de lealtad establecido en el tercer anexo de la presente Constitución o cualquier otro juramento que prescriba el Parlamento;
  • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento de Malta;
  • «cargo público»: una oficina de emolumento en la función pública;
  • «funcionario público»: el titular de cualquier cargo público o de una persona designada para actuar en cualquiera de esos cargos;
  • Por «administración pública» se entiende, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del presente artículo, el servicio del Gobierno de Malta a título civil;
  • «sesión»: las sesiones de la Cámara de Representantes que empiezan a reunirse por primera vez después de la entrada en vigor de la presente Constitución o después del prorogamiento o disolución del Parlamento en cualquier momento y terminan cuando el Parlamento se prorrogue o se disuelva sin haber sido prorroguado;»
  • «sesión»: el período durante el cual la Cámara de Representantes se reúne continuamente sin aplazamiento e incluye cualquier período durante el cual la Cámara esté en comisión;
  • Por «Presidente» y «Presidente Adjunto» se entenderá, respectivamente, el Presidente y el Vicepresidente elegidos en virtud del artículo 59 de la presente Constitución.

2. En esta Constitución, salvo que el contexto exija otra cosa, «la función pública» incluye el servicio en el cargo de juez de los tribunales superiores, el servicio en la oficina de Auditor General y Auditor General Adjunto, el servicio en el cargo de magistrado de los tribunales inferiores y el servicio en el cargo de miembro de la la Fuerza de Policía de Malta.

3. En esta Constitución, la «administración pública» no incluye el servicio en la oficina de:

  1. i. Primer Ministro u otro Ministro, un Secretario Parlamentario, un Presidente, un Vicepresidente, un miembro de la Cámara de Representantes y un miembro de una Comisión establecida por la presente Constitución;
  2. ii. salvo cuando el titular del cargo sea seleccionado de la administración pública, un embajador, un Alto Comisionado u otro representante principal de Malta en cualquier otro país; o
  3. iii. salvo en la medida en que lo prescriba el Parlamento, un miembro de cualquier consejo, junta, grupo, comité u otro órgano similar establecido por una ley o en virtud de ella.

4. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo público únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar en relación con el servicio público.

5. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,

  1. a. la referencia a un nombramiento para cualquier cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a un nombramiento de ascenso o traslado a ese cargo y al nombramiento de una persona para desempeñar las funciones de dicho cargo durante cualquier período durante el cual esté vacante o durante el cual su titular esté de vacaciones o incapaz (ya sea por ausencia o enfermedad del cuerpo o la mente o por cualquier otra causa) para desempeñar esas funciones; y
  2. b. la referencia al titular de un cargo por el término que designe su cargo o por referencia a la disposición de la presente Constitución por la que se establece dicho cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a cualquier persona por el momento en que ejerza legalmente las funciones de dicho cargo.

6. Cuando la presente Constitución confiera la facultad de designar a una persona o autoridad para nombrar a una persona para que actúe en un cargo o desempeñe las funciones de éste, si su propio titular no puede desempeñar esas funciones, no se pondrá en tela de juicio tal nombramiento por no haber sido no se pueden realizar esas funciones.

7. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se interpretarán en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública:

Siempre que -

  1. a. nada de lo dispuesto en este subartículo se interpretará en el sentido de que confiere a una persona o autoridad la facultad de exigir a cualquier persona que ejerce cualquiera de los cargos mencionados en los artículos 91, 95 6), 100 o 108 1) ó 9) de la presente Constitución que se retire de la función pública; y
  2. b. las disposiciones de este subartículo no se aplicarán a ninguna facultad conferida por ley para permitir que una persona se retire de la administración pública cuando esa persona haya solicitado permiso para retirarse de la administración pública por razones médicas comprobadas.

8. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir cualquier cargo o de cualquier ley que prevea la jubilación obligatoria de los funcionarios públicos en general o de cualquier clase los funcionarios públicos al cumplir la edad especificada en él.

9. Cuando la presente Constitución confiera facultades para promulgar cualquier proclamación, orden, reglamento o reglamento, o para dar instrucciones o designar, se entenderá que la facultad incluye una facultad, ejercible de la misma manera, de enmendar o revocar tales proclamaciones, órdenes, reglamentos, instrucciones o designación.

10. Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual ninguna persona o autoridad no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con cualquier cuestión de si persona o autoridad ha desempeñado esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley.

11. Cuando una persona esté obligada por la presente Constitución a prestar juramento, se le permitirá, si así lo desea, cumplir ese requisito haciendo una afirmación.

12. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a una ley hecha antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se interpretará, a menos que el contexto exija otra cosa, como una referencia a esa ley en vigor inmediatamente antes del día designado.

13. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a una ley que modifique o sustituya a cualquier otra ley se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a una ley que modifique, vuelva a promulgar, con o sin enmienda o modificación, o que incluya disposiciones diferentes en lugar de esa otra ley.

14. Cuando el Parlamento haya previsto por ley la interpretación de las leyes del Parlamento, las disposiciones de dicha ley, aun cuando se manifieste que se aplican a las leyes aprobadas después de su comienzo, se aplicarán a los efectos de interpretar la presente Constitución, y de otro modo en relación con ella, en la medida en que se apliquen a la propósito de interpretar y de otra manera en relación con las leyes del Parlamento como si esta Constitución fuera una ley del Parlamento aprobada después de la entrada en vigor de cualquiera de las leyes mencionadas:

A condición de que, hasta el momento en que el Parlamento haya adoptado las disposiciones antes mencionadas, la ley aplicable a la interpretación de la presente Constitución y otras disposiciones en relación con ella será la ley aplicable a tal efecto el día designado.

PRIMER HORARIO. Artículo 47, apartado 7

Código Penal (capítulo 9)

Código de Leyes de Policía (Capítulo 10)

Código de Organización y Procedimiento Civil (capítulo 12)

Código de Comercio (capítulo 13)

Código Civil (capítulo 16)

SEGUNDO CRONOGRAMA. Juramentos de oficio (artículos 50 y 89)

a. Juramento por la debida ejecución del cargo de Presidente

Yo... juro solemnemente que cumpliré fielmente el cargo de Presidente (desempeñaré las funciones del Presidente) de Malta y, en la medida de mis posibilidades, preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de Malta. (Así que Dios me ayude).

b. Juramento para el debido desempeño del cargo de Primer Ministro u otro Ministro o Secretario Parlamentario

Yo... juro solemnemente que cumpliré fielmente y concienzudamente mis deberes de (Primer Ministro/Ministro/Secretario Parlamentario) de conformidad con la Constitución y las leyes de Malta, sin temor ni favores. (Así que Dios me ayude).

TERCER CALENDARIO. Juramento de lealtad (artículo 124, apartado 1)

Yo... juro solemnemente que tendré verdadera fe y lealtad al pueblo y a la República de Malta y a su Constitución. (Así que Dios me ayude).

CUARTO CALENDARIO. Lista de países del Commonwealth distintos de Malta (artículo 23)

Antigua y Barbuda

Australia

Bahamas

Bangladés

Barbados

Bélice

Botsuana

Brunei Darussalam

Camerún

Canadá

Chipre

Dominica

Gambia

Ghana

Granada

Guyana

India

Jamaica

Kenia

Kiribati

Lesoto

Malaui

Malasia

Maldivas

Mauricio

Mozambique

Namibia

Nauru

Nueva Zelanda

Nigeria

Pakistán

Papúa Nueva Guinea

San Cristóbal y Nieves

Santa Lucía

San Vicente y las Granadinas

Seychelles

Sierra Leona

Singapur

Islas Salomón

Sudáfrica

Sri Lanka

Suazilandia

Tanzania

Tonga

Trinidad y Tabago

Tuvalu

Uganda

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Colonias

Vanuatu

Samoa Occidental

Zambia

Zimbabwe.