Artículo 29
El Presidente de la República será el Jefe de Estado.
Será el guardián de la Constitución. Encarnará la unidad nacional. Será garante de la independencia nacional, la integridad territorial, el respeto de los tratados y los acuerdos internacionales. Garantizará el funcionamiento regular de los poderes públicos y la continuidad del Estado.
Artículo 30
El Presidente de la República será elegido por un período de cinco años por sufragio universal directo y por mayoría absoluta de los votos emitidos. Si esto no se obtiene en la primera votación, se efectuará una segunda votación.
Sólo podrá ser reelegible una vez.
Artículo 31
Todo candidato a la Presidencia de la República será de nacionalidad maliense nativa y goce de todos sus derechos cívicos y políticos.
Artículo 32
Las elecciones presidenciales deberán transcurrir por lo menos veintiún días y no más de cuarenta días antes de la expiración del mandato del Presidente en ejercicio.
Artículo 33
La ley determinará el procedimiento, las condiciones de elegibilidad y presentación de los candidatos a las elecciones presidenciales, la forma de votación, la compilación y proclamación de los resultados. Se establecerán todas las disposiciones necesarias para que las elecciones sean libres y regulares.
El Presidente de la República será elegido por mayoría absoluta de los votos emitidos. Si esto no se obtiene en la primera votación, se efectuará una segunda votación, el segundo domingo siguiente. Esta segunda votación sólo estará abierta a los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.
Si uno de los candidatos se retira, la votación permanecerá abierta al candidato siguiente por orden del número de votos obtenidos.
Si dentro de los siete días anteriores a la fecha límite de presentación de la candidatura, una de las personas que, con menos de treinta días antes de esa fecha, haya anunciado públicamente su decisión de ser candidato, falleciera o se encuentra obstaculizada, el Tribunal Constitucional podrá decidir el procedimiento de la elección.
Si antes de la primera votación uno de los candidatos fallece o se encuentra incapacitado, el Tribunal Constitucional pronunciará el procedimiento de la elección.
En caso de fallecimiento o incapacidad de uno de los dos candidatos más favorecidos en la primera votación antes de una eventual retirada, o de uno de los dos candidatos que queden después de esas retiradas, el Tribunal Constitucional decidirá la reanudación de todo el proceso electoral.
La convocatoria de electores se realizará por decreto adoptado en el Consejo de Ministros.
El Tribunal Constitucional controlará la regularidad de estas operaciones, decidirá sobre las impugnaciones y proclamará los resultados de las papeletas.
Artículo 34
La Presidencia de la República será incompatible con el ejercicio de cualquier otra función política, de cualquier otro mandato electoral, de cualquier empleo público, de cualquier otra actividad profesional y lucrativa.
Artículo 35
Durante su mandato, el Presidente de la República no podrá, por sí mismo, ni por intermediario, comprar ni tomar fianza nada que pertenezca al dominio del Estado, sin autorización previa del Tribunal Supremo en las condiciones que determine la ley.
No participará ni él mismo ni por intermediario en la compra de suministros ni en subastas para las administraciones o instituciones dependientes del Estado o sujetas a su control.
Artículo 36
En caso de que el Presidente de la República se encuentre temporalmente incapacitado para desempeñar sus funciones, sus facultades serán ejercidas provisionalmente por el Primer Ministro.
En caso de vacante de la Presidencia de la República por cualquier causa o incapacidad de funcionamiento declarada por el Tribunal Constitucional establecido por el Presidente de la Asamblea Nacional y el Primer Ministro, las funciones del Presidente de la República serán ejercidas por el Presidente de la República de la Asamblea Nacional.
Ello dará lugar a la elección de un nuevo Presidente por un nuevo mandato de cinco años.
La elección del nuevo Presidente tendrá lugar al menos veintiún días después y como máximo cuarenta días después de la declaración oficial de la vacante o de la caracterización definitiva de la incapacidad.
En todos los casos de incapacidad o de vacante no se aplicarán los artículos 38, 41, 42 y 50 de la presente Constitución.
Artículo 37
Antes de asumir el cargo, el Presidente electo prestará ante el Tribunal Supremo el siguiente juramento:
«JURO ANTE DIOS Y EL PUEBLO MALIENSE PRESERVAR DE MANERA EFICAZ LA FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO PARA RESPETAR Y VELAR POR QUE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES SEAN RESPETADAS POR OTROS, CUMPLIR MIS DEBERES EN EL INTERÉS SUPERIOR DEL PUEBLO, PARA PRESERVAR LOS LOGROS DEMOCRÁTICOS, GARANTIZAR LA UNIDAD NOCIONAL, LA LA INDEPENDENCIA DE LA TIERRA DE ORIGEN Y LA INTEGRIDAD NACIONAL TERRITORIAL.
SOLEMNEMENTE Y CON HONOR ME COMPROMETO A UTILIZAR TODO PARA REALIZAR LA UNIDAD AFRICANA».
Después de la ceremonia de instauración y dentro de las cuarenta y ocho horas, el Presidente del Tribunal Supremo recibirá públicamente la declaración escrita de las buenas intenciones del Presidente de la República.
Esta declaración será objeto de una reafirmación anual.
Artículo 38
El Presidente de la República nombrará al Primer Ministro. Establecerá límites a sus facultades a la presentación (por el Primer Ministro) de la renuncia del Gobierno.
A propuesta del Primer Ministro, él (el Presidente) nombra a los demás miembros del Gobierno y limitará sus facultades.
Artículo 39
El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros. El Primer Ministro lo sustituye en las condiciones establecidas por la presente Constitución.
Artículo 40
El Presidente de la República promulgará las leyes en los 15 días siguientes a la transmisión al Gobierno del texto definitivo aprobado.
Puede antes de la expiración de este tiempo exigir a la Asamblea Nacional una nueva deliberación de las leyes o de ciertos artículos.
Esta nueva deliberación no será denegada y suspenderá el plazo de promulgación de la ley.
En caso de urgencia, el tiempo de promulgación puede acortarse a ocho días.
Artículo 41
El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, durante los períodos de sesiones de la Asamblea Nacional o a propuesta de ésta, previa consulta del Tribunal Constitucional publicada en el Diario Oficial, podrá someter a referéndum todas las cuestiones de interés nacional, cualquier proyecto de ley relativo a la organización de la autoridad pública, que implique la aprobación de un acuerdo comunitario, o que autorice la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pueda afectar al funcionamiento de las instituciones (existentes).
En caso de que el referéndum concluya con la aprobación del proyecto de ley, el Presidente de la República lo promulgará con arreglo al plazo previsto en el artículo 40.
Artículo 42
El Presidente de la República, previa consulta con el Primer Ministro y el Presidente de la Asamblea Nacional, podrá pronunciar la disolución de la Asamblea Nacional.
Las elecciones generales se celebrarán veintiún días como mínimo y cuarenta días como máximo, después de la disolución.
La Asamblea Nacional no será disuelta en el año siguiente a estas elecciones.
Artículo 43
El Presidente de la República se comunicará con la Asamblea Nacional y el Consejo Superior de Unidades Territoriales mediante mensajes que haya leído por el Presidente de la Asamblea Nacional o por el Consejo Superior de Unidades Territoriales. Fuera del período de sesiones, la Asamblea Nacional o el Consejo Superior de Unidades Territoriales se reúnen en sesión extraordinaria con este fin.
Artículo 44
El Presidente de la República será el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá el Consejo Superior y el Comité de Defensa de la Defensa Nacional.
Artículo 45
El Presidente de la República será el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. Él ejercerá el poder del perdón. Propondrá leyes de amnistía.
Artículo 46
El Presidente de la República firmará las ordenanzas y decretos adoptados en el Consejo de Ministros.
Nombrará a los funcionarios públicos y altos oficiales militares (según lo establecido por la ley).
El Alto Canciller, Generales y Almirantes, Embajadores y Enviados Extraordinarios, los Gobernadores de las Regiones, (y) los Directores de la Administración Central serán nombrados por decreto en el Consejo de Ministros.
Artículo 47
Los miembros del Tribunal Supremo serán nombrados por decreto del Consejo de Ministros.
Artículo 48
El Presidente de la República acreditará a los Embajadores y Enviados Extraordinarios ante Potencias extranjeras.
Los Embajadores y Enviados Extraordinarios Extranjeros estarán acreditados ante él.
Artículo 49
El Presidente de la República decretará, previa deliberación en el Consejo de Ministros, el estado de sitio y el estado de excepción.
Artículo 50
Cuando las instituciones de la República, la independencia de la nación, la integridad del territorio nacional, (o) el cumplimiento de sus compromisos internacionales se vean amenazados de manera grave e inmediata y cuando se interrumpa el funcionamiento regular de las autoridades gubernamentales constitucionales, El Presidente de la República adoptará las medidas previstas en estas circunstancias, previa consulta con el Primer Ministro, los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Consejo Superior de Unidades Territoriales, así como con el Tribunal Constitucional.
Él informa a la nación de estos acontecimientos por medio de un mensaje.
La aplicación de estas facultades excepcionales por parte del Presidente de la República no comprometerá en ningún caso la soberanía nacional ni la integridad territorial.
Las facultades excepcionales aspirarán a asegurar la continuidad del Estado y el restablecimiento sin dilaciones indebidas del funcionamiento regular de las instituciones de conformidad con la Constitución.
La Asamblea Nacional se reunirá por derecho y no será disuelta durante el ejercicio de estas facultades excepcionales.
Artículo 51
El Presidente de la República podrá delegar algunas de sus atribuciones en el Primer Ministro.
Los actos del Presidente de la República distintos de los previstos en los artículos 38, 41, 42, 45 y 50, así como el párrafo primero del presente artículo, serán refrendados por el Primer Ministro y, en el caso aplicable, por los Ministros interesados.
Artículo 52
La ley establecerá las prestaciones otorgadas al Presidente de la República y organizará la forma de conceder una pensión a los ex Presidentes de la República que posean sus derechos civiles.