Malí 1992 Histórico

Traducido por Daniel G. Anna, con actualizaciones del Proyecto de Constituciones Comparativas

Preámbulo

El pueblo soberano de Malí, fuerte de sus tradiciones de lucha heroica, se compromete a permanecer fiel a los ideales de las víctimas de la represión y de los mártires caídos del campo de batalla por el ascenso de un estado de derecho y una democracia pluralista,

  • afirman su voluntad de preservar y reforzar los logros democráticos de la Revolución del 26 de marzo de 1991,
  • se comprometen solemnemente a defender la forma republicana y laica del Estado,
  • proclaman su determinación de defender los derechos de las mujeres y los niños, así como la diversidad cultural y lingüística de la comunidad nacional,
  • reafirman su determinación de mantener y consolidar la unidad nacional,
  • se comprometen a garantizar la mejora de la calidad de vida, la protección del medio ambiente y el patrimonio cultural,
  • suscribir la Declaración Universal de los Derechos del Hombre del 10 de diciembre de 1948y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y del Pueblo, de 27 de junio de 1981,
  • reafirman su adhesión a la realización de la Unidad Africana, a la promoción de la paz, a la cooperación regional e internacional, a la solución pacífica de las diferencias entre los Estados en deferencia a la justicia, la igualdad, la libertad y la soberanía del pueblo.

TÍTULO I. LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA PERSONA HUMANA

Artículo 1

La persona humana será sagrada e inviolable.

Toda persona tendrá derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad ya la integridad de su persona.

Artículo 2

Todo maliense nacerá y seguirá siendo libre e igual en derechos y obligaciones. Queda prohibida toda discriminación fundada en el origen social, el color, el idioma, la raza, el sexo, la religión y las opiniones políticas.

Artículo 3

Nadie será sometido a torturas ni a tratos o brutalidad inhumanos, crueles, degradantes o humillantes (especialmente de quien se encuentre bajo la protección).

Toda persona, todo agente del Estado que, por sus actos, sea culpable de tales actos, sea por iniciativa propia o por instrucción, será castigado de conformidad con la ley.

Artículo 4

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión, culto, opinión, expresión y creación dentro de la ley.

Artículo 5

El Estado reconoce y garantiza, en las condiciones que determine la ley, la libertad de ir y venir, la libre elección de residencia, la libertad de asociación, de reunión, de tener seguidores y de manifestarse.

Artículo 6

El domicilio, el dominio (personas y cosas), la vida privada y familiar, el secreto de la correspondencia y la comunicación serán inviolables.

Estas áreas sólo se tocarán dentro de las condiciones preestablecidas por la ley.

Artículo 7

Se reconocerá y garantizará la libertad de prensa.

Se ejercerá en las condiciones que determine la ley.

La igualdad de acceso de todos a los medios de comunicación del Estado estará garantizada por un órgano independiente, cuya reglamentación se establecerá en virtud de una ley orgánica.

Artículo 8

Se reconocerá y garantizará la libertad de creación artística y cultural.

Se ejercerá en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 9

El castigo será personal.

Nadie podrá ser perseguido, arrestado o acusado salvo en virtud de una ley promulgada con anterioridad a los hechos por los que se le reprocha.

Se presumirá inocente al acusado hasta que la jurisdicción competente determine su culpabilidad.

El derecho a la defensa abarcará la asistencia del abogado de elección del acusado después de la investigación preliminar.

Artículo 10

Toda persona detenida tendrá derecho a ser examinada por el médico de su elección.

Nadie podrá ser detenido por un período superior a cuarenta y ocho horas, salvo por decisión justificada de un magistrado de orden judicial.

Nadie podrá ser detenido en una institución penal salvo por mandato dictado por un magistrado de orden judicial.

Artículo 11

Todo lo que no esté prohibido por la ley no será obstaculizado y nadie será obligado a hacer lo que (la ley) no ordena.

Artículo 12

Nadie será obligado a exiliarse.

Toda persona perseguida por sus convicciones políticas o religiosas (o) por su origen étnico, puede beneficiarse del derecho de asilo en la República de Malí.

Artículo 13

Se garantizará el derecho de propiedad. Ninguno podrá ser expropiado salvo para uso público y sólo contra una indemnización justa y prefijada.

Artículo 14

La libertad empresarial se garantizará dentro de los límites de la ley y los reglamentos vigentes en ese momento.

Artículo 15

Toda persona tendrá derecho a un medio ambiente sano. La protección, defensa y promoción del medio ambiente serán obligaciones para todos y para el Estado.

Artículo 16

En caso de calamidad nacional declarada, todo ciudadano estará obligado a comportar sus actos dentro de los límites de la legislación vigente en ese momento.

Artículo 17

La educación, la instrucción, la formación, el trabajo, la vivienda, el esparcimiento, la salud y la protección social constituyen derechos reconocidos.

Artículo 18

Todo ciudadano tiene derecho a la educación. La educación pública será obligatoria, gratuita y laica. La educación privada se reconocerá y ejercerá en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 19

El derecho al trabajo y al descanso será reconocido y será igual para todos. El trabajo es una obligación para todos los ciudadanos, pero nadie será obligado a ejercer una profesión específica, salvo en el caso de la realización de un servicio excepcional de interés general (público), igual para todos en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 20

Se garantizará la libertad de sindicación. Los sindicatos ejercen sus actividades sin injerencias y sin límites, excepto las previstas por la ley.

Artículo 21

Se garantizará el derecho de huelga. Se ejercerá dentro de los límites de las leyes y reglamentos vigentes en ese momento.

Artículo 22

La defensa de la patria es una obligación de todos los ciudadanos.

Artículo 23

Todo ciudadano trabajará por el bien común. Cumplirá todas sus obligaciones cívicas y, en particular, sus obligaciones de contribución fiscal.

Artículo 24

Todo ciudadano, toda persona que viva en el territorio de Malí tiene la obligación de respetar la Constitución en todas las circunstancias.

TÍTULO II. EL ESTADO Y LA SOBERANÍA

Artículo 25

Malí será una República independiente, soberana, indivisible, democrática, laica y social.

Su principio es un gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

Las instituciones de la República son:

  • el Presidente de la República;
  • el Gobierno;
  • la Asamblea Nacional;
  • el Tribunal Supremo;
  • el Tribunal Constitucional;
  • el Tribunal Superior de Justicia;
  • el Consejo Superior de Unidades Territoriales;
  • el Consejo Económico, Social y Cultural.

El emblema nacional se compone de tres bandas verticales iguales de verde, oro y rojo.

El lema de la República es «UN PUEBLO - UN OBJETIVO - UNA FE».

El himno nacional es «LE MALI».

La ley determinará el sello y las armas de la República.

El francés es el idioma oficial de expresión.

La ley establecerá el método de promoción y oficialización de las lenguas nacionales.

Artículo 26

La soberanía nacional pertenecerá al pueblo en su conjunto, que la ejercerá por sus representantes o mediante referéndum.

Artículo 27

El sufragio será universal, igual y secreto.

Los electores serán, en las condiciones que determine la ley, todo ciudadano en edad de votar que posea sus derechos cívicos y políticos.

Artículo 28

Las Partes respetarán la expresión del sufragio. Formularán y ejercerán libremente sus actividades en las condiciones que determine la ley.

Respetarán los principios de soberanía nacional, democracia, integridad territorial, unidad nacional y laicidad del Estado.

TÍTULO III. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 29

El Presidente de la República será el Jefe de Estado.

Será el guardián de la Constitución. Encarnará la unidad nacional. Será garante de la independencia nacional, la integridad territorial, el respeto de los tratados y los acuerdos internacionales. Garantizará el funcionamiento regular de los poderes públicos y la continuidad del Estado.

Artículo 30

El Presidente de la República será elegido por un período de cinco años por sufragio universal directo y por mayoría absoluta de los votos emitidos. Si esto no se obtiene en la primera votación, se efectuará una segunda votación.

Sólo podrá ser reelegible una vez.

Artículo 31

Todo candidato a la Presidencia de la República será de nacionalidad maliense nativa y goce de todos sus derechos cívicos y políticos.

Artículo 32

Las elecciones presidenciales deberán transcurrir por lo menos veintiún días y no más de cuarenta días antes de la expiración del mandato del Presidente en ejercicio.

Artículo 33

La ley determinará el procedimiento, las condiciones de elegibilidad y presentación de los candidatos a las elecciones presidenciales, la forma de votación, la compilación y proclamación de los resultados. Se establecerán todas las disposiciones necesarias para que las elecciones sean libres y regulares.

El Presidente de la República será elegido por mayoría absoluta de los votos emitidos. Si esto no se obtiene en la primera votación, se efectuará una segunda votación, el segundo domingo siguiente. Esta segunda votación sólo estará abierta a los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.

Si uno de los candidatos se retira, la votación permanecerá abierta al candidato siguiente por orden del número de votos obtenidos.

Si dentro de los siete días anteriores a la fecha límite de presentación de la candidatura, una de las personas que, con menos de treinta días antes de esa fecha, haya anunciado públicamente su decisión de ser candidato, falleciera o se encuentra obstaculizada, el Tribunal Constitucional podrá decidir el procedimiento de la elección.

Si antes de la primera votación uno de los candidatos fallece o se encuentra incapacitado, el Tribunal Constitucional pronunciará el procedimiento de la elección.

En caso de fallecimiento o incapacidad de uno de los dos candidatos más favorecidos en la primera votación antes de una eventual retirada, o de uno de los dos candidatos que queden después de esas retiradas, el Tribunal Constitucional decidirá la reanudación de todo el proceso electoral.

La convocatoria de electores se realizará por decreto adoptado en el Consejo de Ministros.

El Tribunal Constitucional controlará la regularidad de estas operaciones, decidirá sobre las impugnaciones y proclamará los resultados de las papeletas.

Artículo 34

La Presidencia de la República será incompatible con el ejercicio de cualquier otra función política, de cualquier otro mandato electoral, de cualquier empleo público, de cualquier otra actividad profesional y lucrativa.

Artículo 35

Durante su mandato, el Presidente de la República no podrá, por sí mismo, ni por intermediario, comprar ni tomar fianza nada que pertenezca al dominio del Estado, sin autorización previa del Tribunal Supremo en las condiciones que determine la ley.

No participará ni él mismo ni por intermediario en la compra de suministros ni en subastas para las administraciones o instituciones dependientes del Estado o sujetas a su control.

Artículo 36

En caso de que el Presidente de la República se encuentre temporalmente incapacitado para desempeñar sus funciones, sus facultades serán ejercidas provisionalmente por el Primer Ministro.

En caso de vacante de la Presidencia de la República por cualquier causa o incapacidad de funcionamiento declarada por el Tribunal Constitucional establecido por el Presidente de la Asamblea Nacional y el Primer Ministro, las funciones del Presidente de la República serán ejercidas por el Presidente de la República de la Asamblea Nacional.

Ello dará lugar a la elección de un nuevo Presidente por un nuevo mandato de cinco años.

La elección del nuevo Presidente tendrá lugar al menos veintiún días después y como máximo cuarenta días después de la declaración oficial de la vacante o de la caracterización definitiva de la incapacidad.

En todos los casos de incapacidad o de vacante no se aplicarán los artículos 38, 41, 42 y 50 de la presente Constitución.

Artículo 37

Antes de asumir el cargo, el Presidente electo prestará ante el Tribunal Supremo el siguiente juramento:

«JURO ANTE DIOS Y EL PUEBLO MALIENSE PRESERVAR DE MANERA EFICAZ LA FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO PARA RESPETAR Y VELAR POR QUE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES SEAN RESPETADAS POR OTROS, CUMPLIR MIS DEBERES EN EL INTERÉS SUPERIOR DEL PUEBLO, PARA PRESERVAR LOS LOGROS DEMOCRÁTICOS, GARANTIZAR LA UNIDAD NOCIONAL, LA LA INDEPENDENCIA DE LA TIERRA DE ORIGEN Y LA INTEGRIDAD NACIONAL TERRITORIAL.

SOLEMNEMENTE Y CON HONOR ME COMPROMETO A UTILIZAR TODO PARA REALIZAR LA UNIDAD AFRICANA».

Después de la ceremonia de instauración y dentro de las cuarenta y ocho horas, el Presidente del Tribunal Supremo recibirá públicamente la declaración escrita de las buenas intenciones del Presidente de la República.

Esta declaración será objeto de una reafirmación anual.

Artículo 38

El Presidente de la República nombrará al Primer Ministro. Establecerá límites a sus facultades a la presentación (por el Primer Ministro) de la renuncia del Gobierno.

A propuesta del Primer Ministro, él (el Presidente) nombra a los demás miembros del Gobierno y limitará sus facultades.

Artículo 39

El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros. El Primer Ministro lo sustituye en las condiciones establecidas por la presente Constitución.

Artículo 40

El Presidente de la República promulgará las leyes en los 15 días siguientes a la transmisión al Gobierno del texto definitivo aprobado.

Puede antes de la expiración de este tiempo exigir a la Asamblea Nacional una nueva deliberación de las leyes o de ciertos artículos.

Esta nueva deliberación no será denegada y suspenderá el plazo de promulgación de la ley.

En caso de urgencia, el tiempo de promulgación puede acortarse a ocho días.

Artículo 41

El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, durante los períodos de sesiones de la Asamblea Nacional o a propuesta de ésta, previa consulta del Tribunal Constitucional publicada en el Diario Oficial, podrá someter a referéndum todas las cuestiones de interés nacional, cualquier proyecto de ley relativo a la organización de la autoridad pública, que implique la aprobación de un acuerdo comunitario, o que autorice la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pueda afectar al funcionamiento de las instituciones (existentes).

En caso de que el referéndum concluya con la aprobación del proyecto de ley, el Presidente de la República lo promulgará con arreglo al plazo previsto en el artículo 40.

Artículo 42

El Presidente de la República, previa consulta con el Primer Ministro y el Presidente de la Asamblea Nacional, podrá pronunciar la disolución de la Asamblea Nacional.

Las elecciones generales se celebrarán veintiún días como mínimo y cuarenta días como máximo, después de la disolución.

La Asamblea Nacional no será disuelta en el año siguiente a estas elecciones.

Artículo 43

El Presidente de la República se comunicará con la Asamblea Nacional y el Consejo Superior de Unidades Territoriales mediante mensajes que haya leído por el Presidente de la Asamblea Nacional o por el Consejo Superior de Unidades Territoriales. Fuera del período de sesiones, la Asamblea Nacional o el Consejo Superior de Unidades Territoriales se reúnen en sesión extraordinaria con este fin.

Artículo 44

El Presidente de la República será el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá el Consejo Superior y el Comité de Defensa de la Defensa Nacional.

Artículo 45

El Presidente de la República será el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. Él ejercerá el poder del perdón. Propondrá leyes de amnistía.

Artículo 46

El Presidente de la República firmará las ordenanzas y decretos adoptados en el Consejo de Ministros.

Nombrará a los funcionarios públicos y altos oficiales militares (según lo establecido por la ley).

El Alto Canciller, Generales y Almirantes, Embajadores y Enviados Extraordinarios, los Gobernadores de las Regiones, (y) los Directores de la Administración Central serán nombrados por decreto en el Consejo de Ministros.

Artículo 47

Los miembros del Tribunal Supremo serán nombrados por decreto del Consejo de Ministros.

Artículo 48

El Presidente de la República acreditará a los Embajadores y Enviados Extraordinarios ante Potencias extranjeras.

Los Embajadores y Enviados Extraordinarios Extranjeros estarán acreditados ante él.

Artículo 49

El Presidente de la República decretará, previa deliberación en el Consejo de Ministros, el estado de sitio y el estado de excepción.

Artículo 50

Cuando las instituciones de la República, la independencia de la nación, la integridad del territorio nacional, (o) el cumplimiento de sus compromisos internacionales se vean amenazados de manera grave e inmediata y cuando se interrumpa el funcionamiento regular de las autoridades gubernamentales constitucionales, El Presidente de la República adoptará las medidas previstas en estas circunstancias, previa consulta con el Primer Ministro, los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Consejo Superior de Unidades Territoriales, así como con el Tribunal Constitucional.

Él informa a la nación de estos acontecimientos por medio de un mensaje.

La aplicación de estas facultades excepcionales por parte del Presidente de la República no comprometerá en ningún caso la soberanía nacional ni la integridad territorial.

Las facultades excepcionales aspirarán a asegurar la continuidad del Estado y el restablecimiento sin dilaciones indebidas del funcionamiento regular de las instituciones de conformidad con la Constitución.

La Asamblea Nacional se reunirá por derecho y no será disuelta durante el ejercicio de estas facultades excepcionales.

Artículo 51

El Presidente de la República podrá delegar algunas de sus atribuciones en el Primer Ministro.

Los actos del Presidente de la República distintos de los previstos en los artículos 38, 41, 42, 45 y 50, así como el párrafo primero del presente artículo, serán refrendados por el Primer Ministro y, en el caso aplicable, por los Ministros interesados.

Artículo 52

La ley establecerá las prestaciones otorgadas al Presidente de la República y organizará la forma de conceder una pensión a los ex Presidentes de la República que posean sus derechos civiles.

TÍTULO IV. EL GOBIERNO

Artículo 53

El Gobierno determinará y llevará a cabo la política de la Nación y prescribirá la administración de las fuerzas armadas.

Artículo 54

El Gobierno será responsable ante la Asamblea Nacional en las condiciones y los procedimientos previstos en los artículos 78 y 79.

Artículo 55

El Primer Ministro es el Jefe del Gobierno; bajo este título, dirigirá y coordinará la acción gubernamental.

Será responsable de la ejecución de la política de defensa nacional. Garantizará la ejecución de las leyes. En virtud de las reservas a que se hace referencia en el artículo 46, ejercerá la facultad de reglamentación.

Puede delegar algunas de sus atribuciones en los Ministros.

Suplante, en caso necesario, al Presidente de la República a la Presidencia del Consejo y al Comité preestablecido en el artículo 44.

Lo suplente en la Presidencia del Consejo de Ministros, en virtud de una delegación expresa y por orden de duración determinada.

Artículo 56

Los actos del Primer Ministro serán refrendados, en caso necesario, por los ministros responsables de su ejecución.

Artículo 57

Antes de asumir el poder, el Primer Ministro y los Ministros presentarán al Presidente del Tribunal Supremo una declaración escrita de sus buenas intenciones.

Esta declaración será objeto de una reafirmación anual.

Las disposiciones del artículo 35 son aplicables a los miembros del Gobierno.

Artículo 58

La Oficina de un miembro del Gobierno será incompatible con el ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de cualquier función de representación profesional a nivel nacional o local, de cualquier empleo público o de cualquier actividad profesional y lucrativa.

Una ley orgánica determinará las condiciones en las que será necesario sustituir a los titulares de tales mandatos, funciones o empleos.

La sustitución de los miembros del Parlamento se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.

TÍTULO CONTRA LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 59

El Parlamento constará de una sola cámara denominada Asamblea Nacional.

Artículo 60

Los miembros de la Asamblea Nacional llevan el título de diputado.

Artículo 61

Los diputados serán elegidos por un período de cinco años por sufragio universal. Una ley orgánica determinará las condiciones de esta elección.

Artículo 62

Los diputados gozarán de inmunidad parlamentaria.

Ningún miembro de la Asamblea Nacional podrá ser procesado, buscado, detenido, detenido o juzgado por sus opiniones o votos expresados en el ejercicio de sus funciones.

Ningún miembro de la Asamblea Nacional podrá ser procesado o detenido durante sus períodos de sesiones por delitos penales o leves sin la autorización de la Asamblea Nacional, salvo en caso de delito flagrante.

Ningún miembro de la Asamblea Nacional podrá ser detenido, fuera de sesión, sin autorización de la Asamblea Nacional, salvo en caso de delito flagrante, de enjuiciamiento autorizado o de condena definitiva.

La detención o el enjuiciamiento de un miembro de la Asamblea Nacional se suspenderá si la Asamblea Nacional así lo requiere.

Artículo 63

Una ley orgánica determinará el número de miembros de la Asamblea Nacional, su indemnización, las condiciones de elegibilidad, las áreas de inelegibilidad y de incompatibilidad.

La ley orgánica también determinará las condiciones en que las personas convocadas para asegurar la sustitución de diputados serán elegidas, en caso de vacante de escaño, hasta la renovación de la Asamblea Nacional.

Artículo 64

Todas las instrucciones vinculantes (para los miembros del Parlamento) serán nulas y sin valor.

El derecho de voto de los miembros de la Asamblea Nacional será personal.

La ley orgánica puede autorizar, en circunstancias excepcionales, la delegación de un voto. En este caso, ningún miembro podrá ser delegado más de un voto.

Artículo 65

La Asamblea Nacional se reunirá por derecho en dos períodos ordinarios de sesiones anuales.

La primera sesión comenzará el primer lunes de octubre.

No puede exceder los 75 días.

La segunda sesión comenzará el primer lunes de abril y no podrá exceder de noventa días.

Artículo 66

La Asamblea Nacional se reunirá en sesión extraordinaria a petición del Primer Ministro o de la mayoría de sus miembros para examinar un programa específico.

Cuando la sesión extraordinaria se celebre a petición de los miembros de la Asamblea Nacional, el decreto de clausura entrará en vigor tan pronto como la Asamblea Nacional haya agotado el orden del día para el que fue convocada y a más tardar quince días a partir de la fecha de su convocación.

El Primer Ministro podrá exigir una nueva sesión antes de la expiración del mes siguiente al decreto de cierre y sobre una agenda específica.

Artículo 67

Aparte de los casos en que la Asamblea Nacional se reúna por derecho, las sesiones extraordinarias se abrirán y cerrarán por decreto del. Presidente de la República.

Artículo 68

La Asamblea Nacional establecerá su propio procedimiento. El Presidente de la Asamblea Nacional será elegido por la duración de la legislatura.

Artículo 69

Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas. Sin embargo, pueden reunirse en sesión privada por iniciativa propia o a petición del Primer Ministro. Su procedimiento interno establecerá la metodología en sesión privada. La relación de los debates internos de las sesiones públicas se publicará en el Diario Oficial.

TÍTULO VI. RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 70

La ley será aprobada por la Asamblea Nacional por mayoría simple. No obstante, las leyes a las que esta Constitución otorga el carácter de ley orgánica se aprobarán en las siguientes condiciones:

  • la propuesta o proyecto sólo se someterá a deliberación y votación de la Asamblea Nacional después de transcurrido un plazo de quince días después de su presentación ante la Oficina de la Asamblea Nacional;
  • el texto sólo será aprobado por mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea Nacional. Las leyes orgánicas sólo se promulgarán después de una declaración del Tribunal Constitucional en cuanto a su conformidad con la Constitución.

La ley determinará las normas relativas a:

  • los derechos civiles y las garantías fundamentales otorgadas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas, las obligaciones impuestas por la Defensa Nacional a las personas y bienes de los ciudadanos;
  • nacionalidad, derechos civiles, condición jurídica y capacidad jurídica de las personas, contratos matrimoniales, sucesiones y donaciones, derechos de propiedad, derechos reales y obligaciones civiles y comerciales, sistemas sociales, expropiación;
  • los delitos y faltas, así como las penas impuestas, el procedimiento penal, la amnistía, la creación de nuevos sistemas jurídicos y el estatuto de funcionarios ministeriales, el estatuto de las profesiones jurídicas y el poder judicial;
  • la situación general de los empleados públicos;
  • el estatuto general del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad;
  • la regulación de la moneda, las bases, los tipos y los métodos de recaudación de impuestos.

La ley determinará igualmente los principios fundamentales:

  • de la organización general de la defensa y la seguridad;
  • del derecho al trabajo, a la seguridad social, a la sindicación;
  • de la organización y de la competencia de las órdenes profesionales;
  • de instrucción e investigación
  • de la protección del patrimonio cultural y arqueológico;
  • de la rendición de cuentas pública;
  • la creación, la organización y el control de los servicios y organizaciones públicos;
  • de nacionalizaciones de empresas, de privatizaciones y de transferencia de la propiedad de las empresas del sector público al privado.
  • de un sistema electoral
  • de la libre administración de las unidades locales, de su competencia y de sus recursos;
  • organización administrativa del territorio;
  • administración y transferencia desde el dominio del Estado;
  • organización de la producción;
  • organización de la justicia;
  • sistema de instituciones penitenciarias.

La Ley de Finanzas determinará los recursos y deberes del Estado.

El plan será aprobado por la Asamblea Nacional. Determinará los objetivos de la acción económica y social del Estado.

Artículo 71

La Asamblea Nacional convocada especialmente a tal efecto autorizará una declaración de guerra.

El Presidente de la República informará a la nación mediante un mensaje.

Artículo 72

El estado de excepción y el estado de sitio se decretarán en el Consejo de Ministros.

Su prórroga más allá de diez días sólo será autorizada por la Asamblea Nacional.

Una ley determinará sus condiciones.

Artículo 73

Las cuestiones distintas de las que se acuñen dentro del ámbito de la ley tendrán carácter reglamentario.

Los textos legislativos relativos a estas materias antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pueden ser modificados por decreto previa consulta con el Tribunal Supremo.

Los textos que puedan aprobarse después de la entrada en vigor de la presente Constitución sólo podrán ser modificados por decreto si el Tribunal Constitucional ha declarado que tienen carácter normativo con respecto al párrafo anterior.

Las leyes y reglamentos se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 74

Para llevar a cabo su programa o en las esferas determinadas por la ley, el Gobierno puede exigir la autorización del Parlamento para adoptar mediante la Orden, durante un período determinado o entre los dos períodos de sesiones (de la Asamblea Nacional), medidas que normalmente estén comprendidas en el ámbito de la ley.

Las ordenanzas se dictarán en el Consejo de Ministros previa consulta con el Tribunal Supremo. Son operativos desde el momento de su adopción, pero se vuelven nulos si el proyecto de ley para su ratificación no se presenta a la Asamblea Nacional antes de la fecha fijada por la ley habilitante. A la expiración de la fecha mencionada en el párrafo primero del presente artículo, las ordenanzas sólo serán modificadas por la ley en materia de ámbito legislativo.

Artículo 75

La iniciación de las leyes corresponderá simultáneamente al Gobierno ya los miembros de la Asamblea Nacional.

Los proyectos de ley se deliberarán en el Consejo de Ministros previa consulta con el Tribunal Supremo y se presentarán ante la Asamblea Nacional.

Artículo 76

Los miembros de la Asamblea Nacional y del Gobierno gozan del derecho de enmienda.

Tras la apertura del debate, el Gobierno puede oponerse al examen de cualquier enmienda que no se le haya presentado por primera vez.

Artículo 77

La Asamblea Nacional examinará el proyecto de ley de consignaciones en la apertura de la sesión ordinaria anterior al ejercicio económico. El proyecto de ley de créditos debe anticipar los ingresos necesarios para cubrir completamente todos los gastos.

Si la Asamblea Nacional no ha tomado medidas al respecto antes del comienzo del ejercicio económico o si no ha aprobado el presupuesto, el Gobierno volverá a presentar el proyecto de presupuesto en un plazo de quince días a la Asamblea Nacional convocada en período extraordinario de sesiones con tal fin.

La Asamblea Nacional actuará en un plazo de ocho días. Si esta deliberación no ha dado lugar a una votación presupuestaria, será establecida automáticamente por el Gobierno sobre la base de los ingresos del ejercicio económico anterior y previa consulta con el Tribunal Supremo.

Artículo 78

El Primer Ministro, tras las deliberaciones del Consejo de Ministros, prometerá ante la Asamblea la responsabilidad del Gobierno con respecto a su programa o, en última instancia, con respecto a una declaración de política general.

La Asamblea Nacional cuestionará la responsabilidad del Gobierno mediante la votación de una moción de censura. Dicha moción sólo será admisible si está firmada por los miembros de la Asamblea Nacional. La votación sólo podrá tener lugar cuarenta y ocho horas después de su presentación. Los únicos votos escrutados serán los favorables a la moción de censura que sólo podrá ser aprobada por mayoría de dos tercios de los miembros que componen la Asamblea. Si se rechaza la moción de censura, los signatarios no podrán proponer otra durante el mismo período de sesiones.

Tras deliberar por el Consejo de Ministros, el Primer Ministro podrá comprometer la responsabilidad del Gobierno ante la Asamblea Nacional sobre la votación de un texto. En este caso, el texto se considerará aprobado, a menos que se apruebe una moción de censura presentada en las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 79

Cuando la Asamblea Nacional apruebe una moción de censura o desapruebe el programa o la declaración de política general del Gobierno, el Primer Ministro someterá al Presidente de la República la renuncia del Gobierno.

Artículo 80

La clausura de los períodos ordinarios o extraordinarios de sesiones se retrasará por derecho a fin de permitir, en caso de que surja el caso, la aplicación de las disposiciones del artículo 78.

TÍTULO VII. AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 81

La autoridad judicial será independiente de la autoridad ejecutiva y legislativa. Será ejercido por el Tribunal Supremo y los demás Juzgados y Tribunales.

La autoridad judicial será el guardián de las libertades definidas en la presente Constitución.

Protegerá el respeto de los derechos y libertades definidos por la presente Constitución.

Se le encargará de la aplicación en su propio dominio de las leyes de la República.

Artículo 82

Los magistrados sólo cederán en el ejercicio de sus funciones a la autoridad de la ley.

Los magistrados no podrán ser destituidos de sus asientos.

El Presidente de la República será el garante de la independencia del poder judicial.

Será asistido por el Consejo Superior del Poder Judicial.

El Consejo Superior de la Magistratura se encargará de la evolución de la carrera de los magistrados y asesorará sobre todas las cuestiones relativas a la independencia del poder judicial.

El Consejo Superior de la Judicatura decidirá como Consejo de Disciplina de los Magistrados.

Una ley orgánica determinará la organización, composición, atributos y funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura.

La ley determinará igualmente las normas de funcionamiento del poder judicial con respecto a los principios contenidos en la presente Constitución.

TÍTULO VIII. LA CORTE SUPREMA

Artículo 83

La Corte Suprema estará integrada por:

  • una sección judicial;
  • una sección administrativa;
  • a Sección Cuentas.

Una ley orgánica determinará su organización, las reglas de su funcionamiento y el procedimiento seguido ante ella.

Artículo 84

El Tribunal Supremo estará presidido por un magistrado de la orden judicial nombrada por el Presidente de la República a propuesta adecuada del Consejo Superior de la Magistratura.

El Presidente del Tribunal Supremo estará asistido por un Vicepresidente nombrado en las mismas condiciones.

TÍTULO IX. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 85

El Tribunal Constitucional será el juez de la constitucionalidad de la ley y garantizará los derechos fundamentales de la persona humana y las libertades civiles.

Será el órgano regulador del funcionamiento de las instituciones y actividades de las Autoridades Públicas.

Artículo 86

El Tribunal Constitucional decidirá obligatoriamente sobre:

  • la constitucionalidad de las leyes y leyes orgánicas antes de su promulgación, los actos normativos relativos a los derechos fundamentales de la persona humana y las libertades civiles;
  • los reglamentos internos de la Asamblea Nacional, del Consejo Superior de Unidades Territoriales y del Consejo Económico, Social y Cultural antes de que entren en vigor cuando se cuestione su conformidad con la Constitución;
  • conflictos entre las instituciones del Estado en lo que respecta a la atribución;
  • la regularidad de todas las elecciones y operaciones de referéndum de las que proclama los resultados.

Artículo 87

El Tribunal Constitucional resolverá, en caso de impugnación de la validez de una elección, por cualquier elector, candidato, partido político o delegado del Gobierno, en las condiciones establecidas por una ley orgánica.

Artículo 88

Las leyes orgánicas serán sometidas por el Primer Ministro al Tribunal Constitucional antes de su promulgación.

El Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional o una décima parte de los Diputados, el Presidente del Consejo Superior de las Unidades Territoriales o una décima parte de los Diputados Consejeros o Presidente de la Corte Suprema.

Artículo 89

El Tribunal Constitucional dictará sus decisiones (,) dentro de un sistema contradictorio cuyo funcionamiento será determinado por una ley orgánica (,) en el plazo de un mes.

Siempre, a petición del Gobierno y en caso de urgencia, este plazo se acortará a ocho días.

La consideración suspende el plazo para la promulgación de la ley o la aplicación de la ley.

No se promulgará ni aplicará una disposición declarada inconstitucional.

Artículo 90

Los compromisos internacionales descritos en los artículos 114 a 116 serán aplazados antes de su ratificación ante el Tribunal Constitucional, ya sea por el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional o por una décima parte de los Diputados, el Presidente del Consejo Superior del Territorio Unidades o por una décima parte de los Consejeros Nacionales.

El Tribunal Constitucional verifica, en el plazo de un mes, si esos compromisos contienen una cláusula contraria a la Constitución.

Siempre, a petición del Gobierno, si hay urgencia, este plazo se acorta a ocho días.

De manera afirmativa (constatación de inconstitucionalidad) estos compromisos no serán ratificados.

Artículo 91

El Tribunal Constitucional está formado por nueve miembros que llevan el título de Consejero con un mandato de siete años renovable una vez.

Los nueve miembros del Tribunal Constitucional serán designados de la siguiente manera:

  • tres serán nombrados por el Presidente de la República, de los cuales al menos dos serán juristas;
  • tres serán nombrados por el Presidente de la Asamblea Nacional, de los cuales al menos dos serán juristas;
  • tres magistrados serán designados por el Consejo Superior de la Magistratura.

Los consejeros serán elegidos principalmente entre profesores de derecho, abogados y magistrados con al menos quince años de experiencia, así como personalidades calificadas distinguidas para prestar servicios al Estado.

Artículo 92

El Presidente del Tribunal Constitucional será elegido por sus homólogos.

En caso de incapacidad temporal, su mandato será asegurado por el Consejero más antiguo.

En caso de fallecimiento o renuncia de un miembro, el nuevo miembro nombrado por la autoridad de designación de que se trate cumplirá el mandato ya iniciado.

Artículo 93

Las funciones de un miembro del Tribunal Constitucional serán incompatibles con todas las funciones públicas, políticas o administrativas o con todas las actividades privadas o profesionales.

Los miembros del Tribunal Constitucional juran durante una ceremonia solemne presidida por el Presidente de la República ante la Asamblea Nacional convocada y el Tribunal Supremo.

Hacen el siguiente juramento:

«JURO CUMPLIR CONCIENZUDAMENTE LAS OBLIGACIONES DE MI CARGO, RESPETANDO ESTRICTAMENTE LAS OBLIGACIONES DE NEUTRALIDAD Y RESERVA, Y COMPORTARME CON DIGNIDAD MAGISTRAL Y LEALTAD».

Artículo 94

Las decisiones del Tribunal Constitucional no podrán ser objeto de recurso alguno. Imponen a las autoridades públicas, a todas las autoridades administrativas y jurídicas ya todas las personas físicas y morales.

Las normas de organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como el procedimiento seguido ante él, se determinarán por ley orgánica.

TÍTULO X. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Artículo 95

El Tribunal Superior de Justicia será competente para juzgar al Presidente de la República y a los ministros acusados ante ella por la Asamblea Nacional por alta traición o por actos calificados de delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones, así como a sus cómplices en caso de conspiración contra la seguridad del Estado.

El acto de acusación se determinará por votación abierta al escrutinio público por mayoría de dos tercios de los diputados que componen la Asamblea Nacional.

El Tribunal Superior de Justicia estará limitado por la definición de delitos y faltas y por la determinación de las penas resultantes de la legislación penal vigente en el momento de los hechos comprendidos en la acción jurídica.

Artículo 96

El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por miembros designados por la Asamblea Nacional en cada renovación general (de la Asamblea Nacional). Seleccionará a su Presidente de entre sus miembros.

La ley determinará el número de sus miembros, las normas de su funcionamiento y el procedimiento seguido ante ella.

TÍTULO XI. LAS UNIDADES TERRITORIALES

Artículo 97

Las unidades territoriales se crearán y administrarán en las condiciones definidas por la ley.

Artículo 98

Las unidades se administrarán libremente por los consejeros elegidos y en las condiciones que determine la ley.

TÍTULO XII. CONSEJO SUPERIOR DE LAS UNIDADES TERRITORIALES

Artículo 99

El Consejo Superior de Unidades Territoriales tendrá como misión estudiar todas las políticas de desarrollo local y regional y dar su considerado asesoramiento sobre todas las políticas de desarrollo local y regional.

Puede formular propuestas al Gobierno para todas las cuestiones relativas a la protección del medio ambiente y al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos dentro de las unidades.

El Gobierno estará obligado a presentar un proyecto de ley conforme dentro de los quince días siguientes a este cargo ante la Asamblea Nacional.

El Gobierno estará obligado a solicitar el asesoramiento del Consejo Superior de Unidades Territoriales para todas las acciones relativas a los dominios citados en el presente artículo.

Artículo 100

El Consejo Superior de Unidades Territoriales tendrá su sede en BAMAKO y podrá ser trasladado a cualquier otro lugar en caso de necesidad.

El Consejo Superior de Unidades Territoriales no será disuelto.

Artículo 101

Los miembros del Consejo Superior de Unidades Territoriales llevan el título de Consejero Nacional.

Una ley orgánica determinará el número de Consejeros Nacionales, su indemnización, las condiciones de elegibilidad, las áreas de inelegibilidad e incompatibilidad, así como las condiciones de su sustitución.

El mandato del diputado es incompatible con el del Consejero Nacional.

Artículo 102

Los Consejeros Nacionales serán elegidos por un período de cinco años por sufragio indirecto.

Aseguran la representación de las unidades territoriales de la República.

Los malienses establecidos fuera de Malí estarán representados en el Consejo Superior de Unidades Territoriales.

Artículo 103

El Consejo Superior de Unidades Territoriales se reunirá por derecho en sesión ordinaria dos veces al año, previa convocación de su Presidente.

La duración de cada período de sesiones no excederá de treinta días.

Sus sesiones serán públicas. El informe oficial de sus debates se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 104

El Presidente del Consejo Superior de Unidades Territoriales será elegido por un período de cinco años.

Artículo 105

La Asamblea Nacional y el Consejo Superior de Unidades Territoriales pueden reunirse en un comité limitado a petición del Primer Ministro. El Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Consejo Superior de Unidades Territoriales podrán convocar una sesión común de diputados y consejeros nacionales.

En el programa de este período de sesiones se examinará un problema local y regional de importancia nacional.

La duración de este período de sesiones no excederá de 15 días.

TÍTULO XIII. EL CONSEJO ECONÓMICO, SOCIAL Y CULTURAL

Artículo 106

El Consejo Económico, Social y Cultural tendrá competencia en todos los aspectos del desarrollo económico, social y cultural.

Participará en todos los proyectos de interés nacional de carácter económico, social y cultural.

Artículo 107

El Consejo Económico, Social y Cultural reunirá (y) lo pondrá en forma adecuada, con la participación de las diferentes entidades que lo componen, a la atención del Presidente de la República, del Gobierno y de la Asamblea Nacional, la recopilación anual de aspiraciones, las necesidades y la problemas de la sociedad civil con orientaciones y propuestas.

Artículo 108

Se consultará obligatoriamente al Consejo Económico, Social y Cultural sobre todo proyecto de ley de créditos, planes o programas económicos, sociales o culturales, así como cualquier disposición legislativa de carácter fiscal, económico, social y cultural.

Artículo 109

El Consejo Económico, Social y Cultural podrá designar a uno de sus miembros, a petición del Presidente de la República, del Gobierno o de la Asamblea Nacional, a fin de exponer ante esos órganos las opiniones del Consejo sobre los proyectos o propuestas que se le presenten.

El Gobierno y la Asamblea Nacional tendrán la obligación, cuando estén reunidos, de dar efecto a las opiniones e informes formulados por el Consejo Económico, Social y Cultural en un plazo máximo de tres meses para el Gobierno y antes de que finalice el período de sesiones en curso para la Asamblea Nacional.

Recibirá una copia de las leyes, artefactos y decretos desde el momento de su promulgación. Se le informará de las decisiones del Gobierno relativas a la organización económica, social y cultural.

Artículo 110

Los miembros del Consejo Económico, Social y Cultural son los siguientes:

  • los representantes de sindicatos, asociaciones y grupos socioprofesionales elegidos por la asociación o grupo de origen;
  • los representantes de los colectivos designados por sus pares;
  • los representantes de malienses en el extranjero.

Los miembros asociados serán altos funcionarios del Estado en el ámbito de la economía, la sociedad y la cultura.

Artículo 111

El Consejo Económico, Social y Cultural se reúne anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones de quince días cada uno, previa convocación de su Presidente.

Las sesiones del Consejo Económico, Social y Cultural serán públicas.

Artículo 112

El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Económico, Social y Cultural serán elegidos como miembros del Consejo por sus homólogos en la sesión de apertura del primer período de sesiones por un mandato de cinco años.

Ningún miembro del Consejo Económico, Social y Cultural podrá ser procesado, buscado o juzgado por sus opiniones expresadas durante las sesiones del Consejo.

Artículo 113

La organización interna, las normas de funcionamiento y la designación de los miembros del Consejo Económico, Social y Cultural se determinarán por ley.

TÍTULO XIV. TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo 114

El Presidente de la República negociará y ratificará los tratados. Se le informará de cualquier negociación que pueda dar lugar a un acuerdo internacional que no sea sometido a ratificación.

Artículo 115

Los tratados de paz, los tratados de comercio, los tratados o acuerdos relativos a organizaciones internacionales, los relativos a las finanzas del Estado, los que contengan cesión, intercambio o adhesión a territorios, sólo serán aprobados o ratificados conforme a la ley.

Sólo surtirán efecto después de su aprobación o ratificación. Ninguna cesión, ningún intercambio, ninguna unión al territorio será válida sin el consentimiento del pueblo.

Artículo 116

Los tratados o acuerdos regularmente aprobados o ratificados tendrán, a partir de su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, en virtud de la reserva respecto de cada tratado o acuerdo de aplicación por la otra parte.

TÍTULO XV. UNIDAD AFRICANA

Artículo 117

La República de Malí puede concertar con cualquier Estado africano acuerdos de asociación o de comunidad que comprendan el abandono parcial o total de la soberanía con miras a la realización de la unidad africana.

TÍTULO XVI. REVISIÓN

Artículo 118

La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a los Diputados.

El proyecto o propuesta de revisión debe ser aprobado por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios de sus miembros. La revisión sólo es definitiva después de haber sido aprobada por referéndum.

No se intentará ni seguirá ningún procedimiento de revisión cuando afecte a la integridad del Estado.

La forma republicana y la laicidad del Estado, así como el multipartidismo, no serán objeto de revisión.

TÍTULO XVII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 119

La legislación vigente seguirá siendo válida en la medida en que no sea contraria a la presente Constitución y no sea objeto de una derogación expresa.

Artículo 120

La presente Constitución será sometida a referéndum en un plazo de treinta días. En caso de que adquiera la mayoría de los votos emitidos, el Presidente del Comité de Transición para el Restablecimiento del Pueblo procederá a la promulgación en las condiciones establecidas por la presente Constitución.

Artículo 121

El fundamento de toda autoridad en la República de Malí reside en la Constitución.

La forma republicana del Estado no será objeto de cuestionamiento. El pueblo tiene derecho a la desobediencia civil para la preservación de la forma republicana del Estado.

Cualquier golpe de estado o golpe de estado será un crimen imprescriptible contra el pueblo maliense.

TÍTULO XVIII. DISPOSICIONES TEMPORALES

Artículo 122

Hasta que se establezcan esas instituciones, el Comité de Transición para el Restablecimiento del Pueblo y el Gobierno seguirán actuando y adoptando las medidas necesarias para el funcionamiento de la autoridad pública, la vida de la nación, la protección de los ciudadanos y la salvaguardia de la libertad.