Islas Marshall 1979

Preámbulo

NOSOTROS, EL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL, confiando en Dios, el Dador de nuestra vida, libertad, identidad y nuestros derechos inherentes, ejercemos por la presente estos derechos y establecemos para nosotros y para las generaciones venideras esta Constitución, estableciendo el marco jurídico legítimo para la gobernanza de la República.

Tenemos razones para estar orgullosos de nuestros antepasados que audazmente se aventuraron a través de las aguas desconocidas del vasto Océano Pacífico hace muchos siglos, respondiendo hábilmente a los constantes desafíos de mantener una existencia desnuda en estas pequeñas islas, en su noble búsqueda de construir su propia sociedad distintiva.

Esta sociedad ha sobrevivido y ha resistido la prueba del tiempo, el impacto de otras culturas, la devastación de la guerra y el alto precio pagado por los fines de la paz y la seguridad internacionales. Todo lo que tenemos y somos hoy como pueblo, hemos recibido como un patrimonio sagrado que nos comprometemos a salvaguardar y mantener, valorando nada más caro que nuestro legítimo hogar en las islas dentro de los límites tradicionales de este archipiélago.

Con esta Constitución, afirmamos nuestro deseo y derecho a vivir en paz y armonía, suscribiendo los principios de la democracia, compartiendo las aspiraciones de todos los demás pueblos de un mundo libre y pacífico y esforzándonos por hacer todo lo posible para ayudar a lograr este objetivo.

Extendemos a otros pueblos lo que buscamos profundamente de ellos: paz, amistad, comprensión mutua y respeto a nuestro idealismo individual y a nuestra humanidad común.

ARTÍCULO I. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Sección 1. Esta Constitución es ley suprema

1. Esta Constitución será la ley suprema de la República de las Islas Marshall, y todos los jueces y demás funcionarios públicos estarán obligados por ello.

2. Ningún instrumento legislativo o ejecutivo ni ninguna decisión de un tribunal u otro organismo gubernamental adoptada en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución o con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución tendrá fuerza de ley en la República, a menos que se haya adoptado de conformidad con la presente Constitución.

Sección 2. Incongruencia con esta Constitución

1. Toda ley vigente y toda ley promulgada en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución o después de ella, que sea incompatible con esta Constitución, serán nulas, en la medida de la incoherencia.

2. Cualquier otra medida adoptada por cualquier persona u órgano en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución o después de esa fecha será ilegal, en la medida de la incoherencia.

Sección 3. Interpretación y aplicación de la presente Constitución

1. Al interpretar y aplicar la presente Constitución, un tribunal tendrá en cuenta las decisiones de los tribunales de otros países que tengan constituciones similares, en el aspecto pertinente, a la Constitución de la República de las Islas Marshall, pero no estarán obligadas por ello; y, en virtud de tal decisión, un tribunal la adaptará a las necesidades de la República, teniendo en cuenta la Constitución en su conjunto y las circunstancias de la República de vez en cuando.

2. En todos los casos, las disposiciones de esta Constitución se interpretarán en el sentido de alcanzar los objetivos de un gobierno justo y democrático, a la luz de la razón y la experiencia.

Sección 4. Aplicación de esta Constitución

Con sujeción a las limitaciones impuestas por la Constitución al poder judicial,

  1. a. El Fiscal General, actuando en nombre del pueblo de la República de las Islas Marshall, y todas las personas directamente afectadas por una presunta violación de la presente Constitución, sean particulares o funcionarios públicos, estarán legitimados para denunciar esa violación en un caso o controversia que sea el sujeto a un procedimiento judicial apropiado;
  2. b. todo tribunal de jurisdicción general, que resuelva un caso o controversia que entrañe una disposición de la presente Constitución, estará facultado para dictar todas las órdenes necesarias y apropiadas para asegurar el pleno cumplimiento de la disposición y el pleno disfrute de sus beneficios;
  3. c. el Gobierno de la República y cualquier gobierno local no serán inmunes a toda acción por sus propias acciones o las de sus agentes, pero no se incautarán ni adjuntarán bienes u otros bienes del Gobierno de la República o de cualquier gobierno local para cumplir sentencia alguna.

ARTÍCULO II. DECLARACIÓN DE DERECHOS

Sección 1. Libertad de pensamiento, expresión, reunión, asociación y petición

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de creencias; a la libertad de expresión y de prensa; al libre ejercicio de la religión; a la libertad de reunión y asociación pacíficas; y a pedir al Gobierno una reparación de las quejas.

2. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de que invalida las restricciones razonables impuestas por la ley sobre el momento, el lugar o la forma de conducta, siempre y cuando

  1. a. las restricciones son necesarias para preservar la paz, el orden, la salud o la seguridad públicos o los derechos o libertades de terceros;
  2. b. no existen medios menos restrictivos para hacerlo; y
  3. c. las restricciones no penalizan la conducta basada en el desacuerdo con las ideas o creencias expresadas.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de impedir que el gobierno preste ayuda financiera a instituciones de apoyo religioso en la medida en que presten servicios educativos, médicos o de otro tipo sin ánimo de lucro, siempre que dicha ayuda no discrimine entre grupos religiosos o creencias sobre la base de un preferencias para algunas religiones sobre otras, y siempre que esa ayuda no vaya más allá de

  1. a. reembolsar a los usuarios de servicios educativos, médicos u otros servicios sin fines de lucro por los honorarios cobrados a dichos usuarios, o
  2. b. reembolsando a esas instituciones los gastos incurridos en la prestación de esos servicios, pero sólo con fondos canalizados por conducto de una organización abierta a todas las instituciones religiosas que prestan los servicios en cuestión.

Sección 2. Esclavitud y servidumbre involuntaria

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud ni servidumbre involuntaria, ni se exigirá a ninguna persona que realice trabajos forzosos u obligatorios.

2. A los efectos del presente artículo, el término «trabajo forzoso u obligatorio» no incluye:

  1. a. cualquier trabajo requerido por la sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. cualquier otro trabajo requerido de una persona detenida legalmente si es razonablemente necesario para mantener el lugar de detención;
  3. c. todo servicio exigido por la ley en lugar del servicio militar obligatorio cuando ese servicio haya sido legalmente exigido a otros.

Sección 3. Búsqueda e incautación irrazonables

1. No se violará el derecho del pueblo a estar seguro en sus personas, casas, documentos y efectos, contra registros e incautaciones irrazonables, y no se dictará ninguna orden, sino por causa probable, apoyada por juramento o afirmación, y en particular en que se describa el lugar que se va a registrar, y las personas o cosas que hay que apoderarse.

2. El registro o la incautación se considerarán irrazonables como cuestión de derecho si no se ha obtenido una orden a pesar del tiempo suficiente para obtenerla.

3. Toda incautación de una persona se considerará irrazonable conforme a la ley, a menos que se le informe sin demora de la causa de la incautación y se le garantice la oportunidad de impugnar su legalidad ante un juez.

4. El registro de locales que no pertenezcan o estén ocupados por la persona que se cree que ha cometido un delito se considerará irrazonable como cuestión de derecho, a menos que la persona cuyos locales se registren haya tenido la oportunidad previa, en una audiencia adversario, de impugnar o cumplir una citación que identifique las personas o objetos que se presenten, o el funcionario que haya emitido una orden de registro ha determinado razonablemente que esa notificación previa y audiencia crearían un riesgo indebido de que las personas o cosas buscadas fueran removidas o que no se hicieran de otro modo disponibles.

5. Las pruebas obtenidas mediante un registro irrazonable no pueden utilizarse para justificar una condena penal.

Sección 4. Debido proceso y juicio imparcial

1. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de los bienes sin las debidas garantías procesales de la ley.

2. Toda persona acusada de un delito penal se presumirá inocente mientras no se demuestre su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

3. No se exigirá la libertad bajo fianza por una cantidad superior a la necesaria para garantizar que el acusado comparezca para el juicio, ni podrá detenerse a ninguna persona antes del juicio cuando se disponga de otros medios para dar garantías razonables de que no huirá ni pondrá en grave peligro la seguridad pública.

4. En todos los procesos penales, el acusado gozará del derecho a ser informado prontamente y en detalle de la naturaleza y la causa de la acusación contra él; a una pronta determinación judicial de si hay motivos fundados para enjuiciarlo; a un juicio rápido y público ante un tribunal imparcial; tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, defenderse personalmente o mediante la asistencia letrada de su elección y, si carece de fondos para obtenerla, recibirla gratuitamente si los intereses de la justicia así lo exigen, ser confrontado con los testigos de cargo; y tienen un proceso obligatorio para obtener testigos a su favor.

5. Se tendrá derecho a ser juzgado por jurado, a menos que el acusado renuncie a sabiendas y voluntariamente, siempre que la ley aplicable haga público el delito en tres o más años de prisión o, en el caso de un delito para el que no se especifique un máximo, siempre que la pena efectivamente impuesta sea de tres años o más.

6. Ninguna persona podrá responder por un delito salvo en caso de presentación, acusación o información penal.

7. Ninguna persona será obligada en ningún caso penal a ser testigo contra sí misma, o contra su cónyuge, padre, hijo o hermano, ni a prestar declaración testimonial contra esa persona siempre que esa prueba pueda utilizarse directa o indirectamente para obtener la condena penal de esa persona.

8. Nadie podrá ser sometido a interrogatorios coercitivos ni ninguna confesión involuntaria o declaración de culpabilidad involuntaria, ni ninguna confesión obtenida de una persona a la que no se haya informado de sus derechos al silencio y a la asistencia letrada y del hecho de que lo que él dice puede ser utilizado en su contra, ser utilizado en su contra para apoyar un condena penal.

9. Ninguna persona será sometida a doble peligro, pero se permitirá el nuevo juicio después de que se haya revocado la condena en apelación del acusado.

10. Ninguna persona será detenida preventivamente, cometida involuntariamente o privada de libertad fuera del proceso penal, salvo en virtud de una ley, con arreglo a procedimientos imparciales, y cuando se demuestre claramente que la puesta en libertad de la persona pondría en grave peligro su propia salud o seguridad, o la salud, propiedad de otros.

Sección 5. Compensación justa

1. No podrá tomarse ningún derecho a la tierra u otra propiedad privada a menos que una ley lo autorice, y la toma debe ser realizada por el Gobierno de la República de las Islas Marshall, para uso público y de conformidad con todas las salvaguardias previstas por la ley.

2. Un uso principalmente para generar beneficios o ingresos y no principalmente para prestar un servicio público no se considerará un «uso público».

3. No se tomarán derechos sobre la tierra si existen medios alternativos, por vertedero o de otro modo, para lograr a expensas no prohibitivas el propósito que se ha de cumplir con dicha toma.

4. Antes de tomar cualquier derecho a la tierra u otra forma de propiedad privada, el Tribunal Superior debe determinar que esa toma es lícita y una orden del Tribunal Superior que prevea una indemnización pronta y justa.

5. Cuando se asuman derechos sobre la tierra, una compensación justa incluirá derechos sobre la tierra razonablemente equivalentes para todos los titulares de intereses o los medios para obtener la subsistencia y los beneficios que dichos derechos sobre la tierra proporcionan.

6. Cuando la toma de derechos sobre la tierra obligue a los desposeídos a vivir en circunstancias que requieran razonablemente un nivel más elevado de apoyo, este hecho se tendrá en cuenta al evaluar si la indemnización otorgada es justa.

7. Para determinar si la indemnización por los derechos sobre la tierra es justa, el Tribunal Superior remitirá el asunto al Tribunal de Derechos Tradicionales y dará un peso considerable a la opinión de este último.

8. Los intereses sobre tierras u otros bienes no se considerarán «tomados» si se decomisan de conformidad con la ley por impago de impuestos o deudas o por comisión de un delito, o si está sujeto únicamente a una reglamentación razonable para proteger el bienestar público.

9. Al interpretar este artículo, los tribunales tendrán debidamente en cuenta el lugar único de los derechos sobre la tierra en la vida y la legislación de la República.

Sección 6. Castigo cruel e inusual

1. Ningún delito tipificado en la legislación de la República de las Islas Marshall podrá ser castigado con la pena de muerte.

2. No se impondrá pena de prisión con trabajos forzados a ninguna persona que no haya cumplido los 18 años de edad.

3. Nadie será sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, a penas crueles e inusuales ni a multas o privaciones excesivas.

Sección 7. Hábeas Corpus

1. Para que la legalidad de la detención de una persona permanezca siempre sujeta a impugnación adecuada ante un tribunal de justicia, no se suspenderá el recurso de hábeas corpus.

2. Toda persona detenida tiene derecho a solicitar, personalmente o por conducto de otro, a cualquier juez de la República de las Islas Marshall un recurso de hábeas corpus.

3. Habrá una pronta audiencia sobre cualquier recurso de hábeas corpus, y si se desprende que la persona detenida se encuentra en violación de esta Constitución u otra ley de la República, el juez ante el que se haya presentado la solicitud ordenará la inmediata puesta en libertad de la persona detenidos, con sujeción a disposiciones razonables para que la autoridad detenedora pueda apelar.

4. En el caso de una persona detenida en virtud de una condena o sentencia penal, el juez ante el que se haya presentado la solicitud determinará si la sentencia en que se basó la detención impugnada se dictó sin jurisdicción o en violación de los derechos de la persona detenida en virtud de la presente Constitución u otras ley de la República y anulará la sentencia y ordenará la puesta en libertad del preso si se detecta alguna enfermedad.

5. Las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo se extenderán no sólo al hecho de la custodia del solicitante, sino también a las condiciones particulares contrarias a la ley.

6. En la medida en que una decisión en virtud de los párrafos 4) o 5) del presente artículo requiera una decisión sobre un asunto controvertido, el juez ante el que se haya presentado una solicitud de hábeas corpus considerará una decisión concluyente y previa de un tribunal en el que el solicitante haya tenido una oportunidad plena y justa de litigar sobre el asunto, siempre que esa decisión sea confirmada en última instancia en apelación o que el demandante le permita a sabiendas y voluntariamente presentarse sin impugnación.

Sección 8. Leyes ex post facto y leyes de cumplimiento

1. Ninguna persona será sometida a penas ex post facto, como una pena superior a la aplicable válidamente en el momento de la comisión del acto de que se trate, o la pena impuesta por un procedimiento menos favorable al acusado que el aplicable válidamente en el momento de la comisión del acto.

2. Ninguna persona será castigada en virtud de un proyecto de ley, como una ley que castigue a una persona o grupo de personas nombradas o fácilmente identificables.

Sección 9. Aquartelamiento de soldados

Ningún soldado, en tiempo de paz, será acantonado en ninguna casa sin el consentimiento del propietario, ni en tiempo de guerra, sino en la forma prescrita por la ley.

Sección 10. Encarcelamiento por deuda

Ninguna persona será encarcelada por deudas ni será encarcelada por no haber pagado una multa que se considere sancionada por un delito, a menos que se le haya concedido un plazo razonable para efectuar el pago y se haya comprobado que dispone de los medios para hacerlo.

Sección 11. Reclutamiento y objeción de conciencia

Nadie será reclutado para prestar servicio en las fuerzas armadas de la República de las Islas Marshall salvo en tiempo de guerra o peligro inminente de guerra, según lo certificado por el Gabinete, y ninguna persona será reclutada si, después de haber tenido una oportunidad razonable de hacerlo, ha demostrado que es un objetor de conciencia a la participación en la guerra.

Sección 12. Igualdad de protección y libertad contra la discriminación

1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de las leyes.

2. Ninguna ley ni acción ejecutiva o judicial discriminará expresamente o en su aplicación práctica a ninguna persona por motivos de género, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, lugar de nacimiento, situación familiar o ascendente.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo se considerará que excluye preferencias no arbitrarias para los ciudadanos de conformidad con la ley.

Sección 13. Autonomía personal y privacidad

Todas las personas estarán libres de injerencias irrazonables en las decisiones personales que no perjudican a otros y de intrusiones irrazonables en su privacidad.

Sección 14. Acceso a los procesos judiciales y electorales

1. Toda persona tiene derecho a invocar el proceso judicial como medio de reivindicar cualquier interés preservado o creado por la ley, con sujeción únicamente a normas que limiten el acceso a los tribunales de manera no discriminatoria.

2. Toda persona tiene derecho a participar en el proceso electoral, ya sea como votante o como candidato a cargos, con sujeción únicamente a las calificaciones prescritas en esta Constitución y a las normas electorales que permitan la participación de todas las personas elegibles.

3. En la administración de los procesos judiciales y electorales, no podrá imponerse ninguna tasa que impida la participación de una persona que no pueda pagarla.

Sección 15. Salud, Educación y Servicios Jurídicos

El Gobierno de la República de las Islas Marshall reconoce el derecho de la población a la atención de la salud, la educación y los servicios jurídicos y la obligación de adoptar todas las medidas razonables y necesarias para prestar esos servicios.

Sección 16. Gobierno ético

El Gobierno de la República de las Islas Marshall reconoce el derecho del pueblo a un gobierno responsable y ético y la obligación de adoptar todas las medidas razonables y necesarias para llevar a cabo el gobierno de conformidad con un código deontológico amplio.

Sección 17. Otros derechos

La enumeración en la presente Constitución de ciertos derechos no se interpretará en el sentido de negar o menospreciar a otros retenidos por el pueblo.

Sección 18. Invocar la protección de la Carta de Derechos

1. Ningún derecho garantizado por la Carta de Derechos podrá ser denegado o abreviado, ya sea directamente mediante la imposición de la fuerza o la pena, o indirectamente mediante la privación de privilegios o beneficios.

2. Cualquier disposición de la Carta de Derechos puede invocarse como defensa ante un procedimiento civil o penal o como base para una reparación legal o equitativa contra cualquier violación real o amenazada.

ARTÍCULO III. EL CONSEJO DE IROIJ

Sección 1. El Consejo de Iroij

1. Habrá un Consejo de Iroij de la República de las Islas Marshall.

2. El Consejo de Iroij estará integrado por 5 personas elegibles de los distritos de la Cadena Ralik y 7 personas elegibles de los distritos de la Cadena Ratak de la República seleccionadas de la siguiente manera:

  • de la cadena Ralik excluido Ujelang... 4 Iroijlaplap
  • de Ujelang... 1 Iroijlaplap
  • desde Mili... 1 Iroijlaplap
  • desde Arno... 1 Iroijlaplap
  • de Mejit... 1 Iroijlaplap
  • de Majuro... 1 Iroijlaplap
  • de Airok [Maloelap]... 1 Iroijlaplap
  • desde Aur, Maloelap (excepto Airok), Wotje Utrik, y 1 Ailuk... Iroijlaplap
  • de Likiep... 1 Propietario

3. Si, en un distrito, se reconoce que una persona o grupo de personas, de conformidad con el derecho consuetudinario o cualquier práctica tradicional, tiene derechos y obligaciones análogos a los de Iroijlaplap, esa persona, o un miembro de ese grupo designado por el grupo, se considerará elegible para ser miembro de la el Consejo de Iroij como si fuera un Iroijlaplap.

4. Cuando, en cualquier distrito, el número de personas con derecho a ser miembros del Consejo de Iroij sea superior al número de escaños por cubrir

  1. a. el mandato del miembro o miembros de dicho distrito será de un año civil;
  2. b. antes de la expiración de cualquier año civil, las personas elegibles de ese distrito procurarán llegar a un acuerdo entre ellas sobre cuál de ellos será el miembro o miembros de ese distrito durante el año civil siguiente;
  3. c. si, antes de la fecha de la primera reunión del Consejo de cualquier año civil, no se ha llegado a tal acuerdo, la Nitijela procederá lo antes posible, mediante resolución, a nombrar a una o más de las personas elegibles para que sean miembros o miembros de ese distrito;
  4. d. la selección de cualquier miembro, ya sea por las propias personas elegibles o por la Nitijela, tendrá en cuenta la necesidad de una rotación razonable entre las personas elegibles en ese distrito, pero cualquier miembro podrá prestar servicios por dos o más mandatos, consecutivamente o de otro modo.

5. Si, en el caso de un distrito, no hay por alguna razón ninguna persona elegible para ser miembro del Consejo de Iroij de conformidad con los párrafos 2) y 3) de la presente sección, el Consejo de Iroij procederá tan pronto como sea posible, mediante resolución, a nombrar como miembro del Consejo a una persona que, en opinión de del Consejo, teniendo en cuenta el derecho consuetudinario y la práctica tradicional, está calificado en razón de sus vínculos familiares con una persona que, por esa razón, habría tenido derecho a ser miembro del Consejo de ese distrito.

6. El mandato de cualquier miembro del Consejo de Iroij que asumiera sus funciones durante cualquier año civil será el resto de ese año civil.

7. Una persona no podrá ser miembro o diputado de un miembro del Consejo de Iroij si

  1. a. no es un votante calificado; o
  2. b. es miembro de la Nitijela.

8. Toda cuestión que se plantee en relación con el derecho de toda persona a ser o seguir siendo miembro, o adjunto de un miembro, del Consejo de Iroij, o a ejercer los derechos de un miembro, será remitida al Tribunal Superior y decidida por el Tribunal Superior.

Sección 2. Funciones del Consejo de Iroij

El Consejo de Iroij tendrá las siguientes funciones:

  1. a. el Consejo podrá examinar cualquier asunto de interés para la República de las Islas Marshall y expresar su opinión al respecto al Gabinete;
  2. b. el Consejo podrá solicitar, de conformidad con el artículo 3 de este artículo, la reconsideración de todo proyecto de ley que afecte al derecho consuetudinario, a cualquier práctica tradicional, a la tenencia de la tierra, o a cualquier asunto conexo, que haya sido aprobado en tercera lectura por la Nitijela;
  3. c. el Consejo tendrá las demás funciones que le sean conferidas por ley o en virtud de ella.

Sección 3. Solicitudes de reconsideración de proyectos de ley

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8) de la presente sección, el secretario de la Nitijela transmitirá al Secretario del Consejo de Iroij, para su consulta al Consejo, una copia de cada proyecto de ley aprobado en tercera lectura por la Nitijela.

2. El Consejo de Iroij podrá, dentro de los siete días siguientes a la fecha de su transmisión, aprobar una resolución en la que se exprese su opinión de que un proyecto de ley transmitido al Consejo afecta al derecho consuetudinario o a una práctica tradicional, a la tenencia de la tierra, o a una cuestión conexa, y solicitando a la Nitijela que reconsidere el proyecto de ley, o puede antes, por escrito firmado por el Presidente del Consejo, deje constancia de su decisión de no aprobar ninguna resolución de ese tipo.

3. El Secretario del Consejo de Iroij transmitirá inmediatamente al Secretario de la Nitijela, para que lo remita al Presidente, una copia de dicha resolución o decisión, junto con las observaciones sobre el proyecto de ley que el Consejo desee formular.

4. El Presidente podrá, de conformidad con el artículo 21 del artículo IV, certificar que el Nitijela ha aprobado un proyecto de ley que debe transmitirse al Consejo de Iroij si está convencido de que el Consejo, en relación con ese proyecto de ley, no ha aprobado ninguna resolución de conformidad con el párrafo 2) de este artículo en el plazo de siete días a que se hace referencia en ese párrafo, o haya registrado antes su decisión de no aprobar tal resolución.

5. Si, en relación con un proyecto de ley, el Consejo de Iroij ha aprobado una resolución de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo, el Nitijela podrá proceder a reexaminar el proyecto de ley, junto con las observaciones del Consejo al respecto.

6. En el curso de esa reconsideración, el Presidente, en consulta con el Presidente del Consejo de Iroij, podrá organizar la celebración de una conferencia conjunta entre los miembros del Consejo y los miembros de la Nitijela, a fin de tratar de llegar a un acuerdo sobre el consentimiento del proyecto de ley.

7. Después de reconsiderar el proyecto de ley, el Nitijela puede decidir no proceder con el proyecto de ley, enmendarlo de la manera que considere conveniente, o puede reafirmar, mediante resolución, su apoyo al proyecto de ley sin enmiendas.

8. Las disposiciones del párrafo 1) de este artículo no se aplicarán a un proyecto de ley de consignaciones o a un proyecto de ley suplementario de consignaciones ni a ningún proyecto de ley que la Nitijela haya enmendado o reafirmado, de conformidad con el párrafo 7) de este artículo.

9. El Presidente podrá, de conformidad con el artículo 21 del artículo IV, certificar que el Nitijela ha aprobado un proyecto de ley al que se refiere el párrafo 5) del presente artículo, si considera que ha sido enmendado o reafirmado de conformidad con el párrafo 7) del presente artículo.

Sección 4. Remuneración de los miembros del Consejo de Iroij

La indemnización de los miembros del Consejo de Iroij se prescribirá específicamente en la ley.

Sección 5. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Iroij

1. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Iroij serán los miembros del Consejo elegidos para ocupar esos cargos por mayoría de los miembros presentes y votantes en una sesión del Consejo.

2. El Consejo de Iroij procederá, por votación secreta, a elegir al Presidente y al Vicepresidente, antes del envío de cualquier otro asunto, en la primera sesión del Consejo de Iroij en cada año civil, y procederá así a elegir a un miembro del Consejo para llenar cualquier vacante en el cargo de Presidente o Vicepresidente, antes de que se envíen otros asuntos, en la primera sesión del Consejo después de que se produzca la vacante.

3. El Presidente o el Vicepresidente podrán renunciar a su cargo por escrito firmado por él, entregado al Secretario del Consejo de Iroij; y cada uno desocupará su cargo

  1. a. sobre la entrada en funciones de un nuevo Presidente o Vicepresidente elegido cuando el Consejo de Iroij se reúna por primera vez en cada año civil, o
  2. b. si deja de ser miembro del Consejo de Iroij, o
  3. c. si es destituido de su cargo en virtud de una resolución del Consejo de Iroij transmitida por no menos de dos tercios de los miembros presentes y votantes en una sesión del Consejo.

Sección 6. Funciones del Presidente

1. El Presidente presidirá cualquier reunión del Consejo de Iroij en la que esté presente y desempeñará las demás funciones que le confiere la presente Constitución o por ley o en virtud de una resolución del Consejo.

2. Si el Presidente no está presente en ninguna sesión del Consejo de Iroij o, por ausencia, enfermedad o cualquier otra causa, no puede desempeñar ninguna otra función de su cargo, o el cargo de Presidente está vacante, el Vicepresidente presidirá esa reunión o desempeñará esa función hasta que el Presidente esté de nuevo presentes en esa reunión o capaces de desempeñar esa función.

3. Si, en cualquier ocasión, no hay ni un Presidente ni un Vicepresidente que pueda presidir una sesión del Consejo de Iroij ni desempeñar ninguna otra función del Presidente, entonces, hasta que el Presidente o el Vicepresidente puedan volver a desempeñar esa función, será desempeñada por el miembro más antiguo de la el Consejo que está disponible.

Sección 7. Procedimiento del Consejo de Iroij

1. El Consejo de Iroij se reunirá en período ordinario de sesiones durante cualquier período en que la Nitijela se reúna en período ordinario de sesiones, y en período extraordinario de sesiones durante cualquier período en que la Nitijela se reúna en período extraordinario de sesiones, y permanecerá en sesiones ordinarias o extraordinarias, según sea el caso, durante ese período posterior a la fecha de la terminación de cada período de sesiones de la Nitijela, según sea necesario para que el Consejo pueda aprobar una resolución o dejar constancia de su decisión en relación con cualquier proyecto de ley que se le transmita, de conformidad con el artículo 3 de este artículo.

2. El Consejo de Iroij se reunirá en sesión extraordinaria en cualquier otro momento fijado por el Presidente del Consejo o por el Secretario del Consejo actuando a petición de no menos de nueve miembros, y permanecerá en ese período extraordinario de sesiones hasta la fecha que decida el Consejo.

3. Los negocios podrán ser válidamente negociados en cualquier reunión del Consejo de Iroij si el número de miembros presentes no es inferior a 6.

4. Salvo disposición en contrario en la presente sección, el Consejo de Iroij determinará su propio procedimiento.

Sección 8. Vacantes en el Consejo de Iroij

1. El puesto de miembro del Consejo de Iroij quedará vacante si

  1. a. él muere; o
  2. b. renuncie a su puesto por escrito en su mano entregado al Secretario del Consejo, o
  3. c. deje de ser un votante calificado; o
  4. d. se convierte en miembro de la Nitijela.

2. Toda vacante en el Consejo de Iroij se cubrirá aplicando, en la medida en que sea posible, las disposiciones de la sección 1 del presente artículo.

Sección 9. Diputados de los miembros del Consejo de Iroij

1. Un miembro del Consejo de Iroij al que, por ausencia, enfermedad o cualquier otra causa, se impida asistir a una reunión del Consejo o de cualquier comité o de una comisión mixta o conferencia conjunta podrá designar a una persona que, por razón de sus vínculos familiares con ese miembro, esté calificada para ser su adjunto en ese reunión.

2. Si, en cualquier reunión del Consejo de Iroij, de cualquier comité o de una comisión mixta o de una conferencia conjunta, algún miembro estuviera ausente y no estuviera representado por un diputado designado por él, o estuviera vacante la sede de un miembro, el Consejo de Iroij podrá, mediante resolución, nombrar a una persona que, en opinión de el Consejo, teniendo en cuenta el derecho consuetudinario y cualquier práctica tradicional, está calificado por razón de sus vínculos familiares con ese miembro para ser su adjunto en esa reunión.

3. Todo diputado de un miembro podrá desempeñar las funciones y tendrá las atribuciones, deberes y privilegios de dicho miembro:

Siempre que ningún diputado de un miembro desempeñará las funciones de Presidente a menos que no haya ningún miembro del Consejo disponible para desempeñar esas funciones.

Sección 10. Privilegios del Consejo de Iroij y sus miembros

1. Ni el Consejo de Iroij ni ningún miembro del Consejo estarán sujetos a ningún procedimiento ajeno a ese órgano, ni sujetos a ninguna responsabilidad, civil o penal, en relación con la emisión de cualquier voto, la formulación de cualquier declaración, la publicación de cualquier documento o la adopción de cualquier otra medida como parte del asuntos oficiales del Consejo de Iroij.

2. El Consejo de Iroij no podrá ser descalificado de la transacción comercial únicamente por la existencia de una vacante entre sus miembros o que, en cualquier caso en que se aplique la sección 9 del presente artículo, no se haya nombrado a un diputado en virtud de dicha sección.

3. Nada de lo hecho en el curso de los asuntos oficiales del Consejo de Iroij será cuestionado por el hecho de que una persona que actuó como miembro del Consejo o diputado de un miembro en relación con ese asunto no estaba calificada para actuar.

Sección 11. Secretario del Consejo de Iroij

1. Habrá un secretario del Consejo de Iroij, que será funcionario de la administración pública y tendrá las funciones que le confiere la presente Constitución o por ley o en virtud de una resolución del Consejo.

2. El Secretario del Consejo de Iroij se encargará de organizar los asuntos y mantener un registro de los trabajos del Consejo de Iroij.

3. El Secretario del Consejo de Iroij desempeñará, con respecto al Presidente y a los demás miembros del Consejo, las funciones de secretaría y otras funciones que sean necesarias.

ARTÍCULO IV. EL PODER LEGISLATIVO

Sección 1. El poder legislativo conferido a la Nitijela

1. El poder legislativo de la República de las Islas Marshall corresponderá a la Nitijela y se ejercerá por ley.

2. El poder conferido por la presente sección incluirá la facultad de

  1. a. derogar, revocar o modificar cualquier ley vigente en la República; y
  2. b. conferir, por ley, la facultad de promulgar normas, reglamentos, órdenes u otros instrumentos subordinados de conformidad con dicha ley y en el cumplimiento de sus propósitos declarados; y
  3. c. promulgar todas las demás leyes que considere necesarias y apropiadas para llevar a cabo cualquiera de sus demás facultades o cualquier poder conferido por la presente Constitución a cualquier otro organismo gubernamental o funcionario público.

Sección 2. Miembros de la Nitijela

1. La Nitijela estará integrada por 33 miembros que serán elegidos entre los siguientes distritos electorales en el número indicado junto al nombre de cada distrito electoral:

  • Majuro 5
  • Kwajalein 3
  • Ailinglaplap 2
  • Arno 2
  • Jaluit 2
  • Jabat 1
  • Mili 1
  • Ébano 1
  • Lib 1
  • Namdrik 1
  • Maloelap 1
  • Wotje 1
  • Likiep
  • Ailuk 1
  • Aur 1
  • Namu 1
  • Wotho 1
  • Enewetak y Ujelang 1
  • Bikini & Kili 1
  • Rongelap 1
  • Mejit 1
  • Utrik 1
  • Lae 1
  • Ujae 1

Narikrik, Erikub, Jemo, Taka, Bikar, Bokak, Rongrik y Ailinginae se incluirán en el distrito electoral con el que esté más estrechamente asociado, de conformidad con el derecho consuetudinario o cualquier práctica tradicional.

2. En cualquier elección en cualquier distrito electoral, todo elector calificado tendrá derecho a votar por tantos candidatos como escaños por cubrir; y el número necesario de candidatos que reciban el mayor número de votos, independientemente de que el número de votos recibidos por cualquier candidato constituya o no una mayoría , serán el miembro o miembros elegidos para representar a ese distrito electoral, y serán declarados de conformidad con la ley.

3. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) de este artículo, la Nitijela puede, por ley, modificar el párrafo 1) de este artículo para variar el número total de miembros de la Nitijela, el número de distritos electorales, o sus límites geográficos, o el número de miembros que se elegirán de cualquier distrito electoral.

4. Toda enmienda del párrafo 1) de esta sección se hará, en la medida de lo posible, de conformidad con el principio de que cada miembro de la Nitijela debe representar aproximadamente el mismo número de votantes; pero también se tendrán en cuenta las características geográficas, los intereses comunitarios, los límites de la las esferas administrativas existentes y tradicionales reconocidas, los medios de comunicación y la densidad y movilidad de la población.

5. La Nitijela no procederá más allá de la primera lectura de un proyecto de ley o enmienda de un proyecto de ley que, a juicio del Presidente, prevea la modificación del párrafo 1) de este artículo, a menos que tenga ante sí un informe presentado por un comité de la Nitijela o por algún otro órgano autorizado a tal efecto por ley, revisando la composición de la Nitijela e indicando si sería conveniente o no, dadas las circunstancias, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 4) de la presente sección, enmendar el párrafo 1); y ese informe se ha publicado.

6. La Nitijela tendrá el deber de solicitar, al menos una vez cada diez años, un informe de conformidad con el apartado 5) de la presente sección y publicarlo.

Sección 3. Elecciones de los miembros de la Nitijela

1. Las elecciones de los miembros de la Nitijela se celebrarán por votación secreta con arreglo a un sistema de sufragio universal para todos los ciudadanos de la República de las Islas Marshall que hayan cumplido 18 años y que tengan derecho a votar de conformidad con el presente artículo.

2. Ninguna persona estará calificada para ser votante si

  1. a. está certificada como una locura, o
  2. b. en lo que respecta a su condena por un delito grave, está cumpliendo una pena de prisión o es puesto en libertad condicional o libertad condicional.

3. Toda persona calificada para ser votante tendrá derecho a votar en un solo distrito electoral, ya sea un distrito electoral en el que resida o tenga derechos sobre la tierra; pero la persona que tenga una elección de distritos electorales de conformidad con este párrafo ejercerá esa elección de cualquier manera prescrito por la ley.

Sección 4. Cualificaciones de los candidatos

1. Todo votante calificado que haya alcanzado la edad de 21 años está calificado para ser candidato a la elección como miembro de la Nitijela.

2. Toda persona que esté calificada para ser candidato en virtud del párrafo 1) del presente artículo tendrá derecho a ser candidato en cualquier distrito electoral en el que tenga derecho a votar, o a menos que la ley disponga otra cosa, en cualquier otro distrito electoral;

Siempre que ninguna persona pueda, en ninguna elección, ser candidato en más de un distrito electoral.

Sección 5. Funcionarios públicos que se convierten en candidatos o son elegidos

1. Los empleados de la administración pública que se conviertan en candidatos a la elección como miembros de la Nitijela tendrán permiso de ausencia a los efectos de su candidatura de acuerdo con las condiciones prescritas por la ley.

2. Si alguno de esos empleados es declarado elegido miembro de la Nitijela, se considerará que ha renunciado a su empleo en la administración pública.

Sección 6. Vacaciones de Asientos de los Miembros de la Nitijela

1. El puesto de cualquier miembro de la Nitijela quedará vacante si, y sólo si,

  1. a. deje de poseer cualquier condición para ser candidato que se le exija en el momento de su candidatura; o
  2. b. él muere; o
  3. c. renuncie a su puesto, por escrito firmado por él, entregado, en el caso de un miembro distinto del Presidente al Presidente, y, en el caso del Presidente, al Secretario de la Nitijela; o
  4. d. esté ausente sin la autorización de los Nitijela de las reuniones de la Nitijela celebradas en 20 días de sesión consecutivos, o
  5. e. acepte el nombramiento (excepto como miembro del Gabinete) para cualquier otra oficina que le dé derecho a una indemnización con cargo al dinero público; o
  6. f. el Nitijela se disuelve.

2. Si el puesto de un miembro de la Nitijela queda vacante por cualquier motivo distinto de la disolución de la Nitijela, la vacante se cubrirá en una elección en el distrito electoral al que representó, que se celebrarán en el momento prescrito por la ley, y se efectuarán de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 [del] presente artículo.

3. Cuando los puestos de los miembros de la Nitijela quedan vacantes como consecuencia de la disolución de la Nitijela, las vacantes se cubrirán en una elección general celebrada de conformidad con la Sección 12 o la Sección 13 del presente artículo, según el caso, y se llevará a cabo de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 de la este artículo.

Sección 7. El Presidente y el Vicepresidente

1. El Presidente y el Vicepresidente serán los miembros de la Nitijela elegidos para esos cargos por la Nitijela.

2. La Nitijela procederá, por votación secreta, a elegir al Presidente y al Vicepresidente antes del envío de cualquier otro asunto, en la primera sesión de la Nitijela después de cada elección general; y procederá así a elegir a un miembro de la Nitijela para llenar cualquier vacante en el cargo de Presidente o Vicepresidente. antes del envío de cualquier otro asunto, en la primera reunión del Nitijela después de que se produjera la vacante.

3. El Presidente o el Vicepresidente podrán renunciar a su cargo por escrito firmado por él, entregado al Secretario de la Nitijela, y cada uno desocupará su cargo

  1. a. sobre la entrada en funciones de un nuevo Presidente o Vicepresidente elegido cuando el Nitijela se reúna por primera vez después de una elección general; o
  2. b. si deja de ser miembro de la Nitijela por cualquier motivo distinto de su disolución, o
  3. c. si asume el cargo como Presidente o Ministro; o
  4. d. si es destituido de su cargo por una resolución de la Nitijela, que no es inferior a dos tercios del total de los miembros de la Nitijela.

Sección 8. Funciones del altavoz

1. El Presidente presidirá cualquier reunión de la Nitijela en la que esté presente y tendrá las demás funciones que le confiere la presente Constitución, o en virtud de la Ley o del Reglamento de la Nitijela.

2. El Presidente será responsable de velar por que los asuntos oficiales de la Nitijela se lleven a cabo de conformidad con la presente Constitución y las Reglas de la Nitijela, y ejercerá sus funciones de manera imparcial.

3. Si el Presidente no está presente en ninguna reunión de la Nitijela, o por ausencia, enfermedad o cualquier otra causa, no puede desempeñar ninguna otra función de su cargo o el cargo de Presidente está vacante, el Vicepresidente presidirá dicha reunión o desempeñará esa función hasta que el Presidente esté presente nuevamente en esa reunión o capaz de realizar esa función.

4. Si en algún momento en que la Nitijela se encuentra en sesión, no hay ni un Presidente ni un Vicepresidente que pueda presidir una reunión de la Nitijela o desempeñar cualquier otra función del Presidente, el Secretario de la Nitijela presidirá con el fin de permitir a los miembros de la Nitijela seleccionar uno de los su número, que no sea el Presidente ni el Ministro, presida ninguna sesión y desempeñe cualquier otra función del Presidente hasta que el Presidente o el Vicepresidente estén presentes en esa sesión o puedan desempeñar esa otra función.

5. Si en algún momento en que la Nitijela no se encuentra en sesión no hay ni un Presidente ni un Vicepresidente que pueda desempeñar las funciones del Presidente, entonces, hasta que el Presidente o el Vicepresidente puedan volver a desempeñar esas funciones, éstas serán desempeñadas por un miembro de la Nitijela, que no sea el Presidente o un Ministro, nombrado a tal efecto por el Secretario de la Nitijela, por escrito y firmado por él.

6. Todo documento, incluido cualquier certificado, firmado por el Presidente en el desempeño de sus funciones será refrendado por el Secretario de la Nitijela, y cuando, de conformidad con la presente Sección, dicho documento o certificado esté firmado por el Vicepresidente o por un miembro de la Nitijela que desempeñe las funciones de el Presidente, así se indicará en el documento o en dicho certificado.

Sección 9. Decisión sobre las cuestiones relativas a la pertenencia a la Nitijela

Cualquier cuestión que surja en relación con el derecho de cualquier persona a votar en una elección de un miembro o miembros de la Nitijela, o a ser o permanecer miembro de la Nitijela, o a ejercer los derechos de un miembro, o relativa a la conducta de cualquier persona en relación con cualquier elección de un miembro o miembros de la Nitijela, será remitida y decidida por el Tribunal Superior.

Sección 10. Sesiones de la Nitijela

1. La Nitijela se reunirá en sesión ordinaria el primer lunes de enero de cada año y, con sujeción a lo dispuesto en la sección 11 del presente artículo, permanecerá en sesión durante 50 días de sesión;

Siempre que el Presidente, por escrito firmado por él, pueda designar una fecha posterior para la terminación de cualquier período ordinario de sesiones.

2. Si se ha celebrado una elección general o si, en cualquier momento en que la Nitijela no se encuentra en sesión, es necesaria la elección del Presidente por cualquier otra razón, y transcurrirán más de 60 días antes de la fecha del siguiente período ordinario de sesiones de la Nitijela, el Presidente, dentro de los 14 días siguientes a la fecha de la celebración del las elecciones generales o la fecha en que se produzca cualquier otro acontecimiento que requiera la elección del Presidente, llamar a la Nitijela a reunirse en período extraordinario de sesiones en una fecha no superior a 30 días después de la fecha de la convocatoria; y, en cualquier caso en que el Presidente no haya convocado a la Nitijela para reunirse en período extraordinario de sesiones en de conformidad con este párrafo, el Presidente llamará a la Nitijela para que se reúna en período extraordinario de sesiones lo antes posible.

3. Si han transcurrido más de 120 días después de la fecha en que terminó la sesión anterior de la Nitijela, cualesquiera diez miembros de la Nitijela, que no sean miembros del Gabinete y que representen no menos de cuatro distritos electorales, podrán, mediante petición escrita firmada por cada uno de ellos, solicitar al Presidente que convoque al Nitijela se reunirá en sesión extraordinaria para examinar el asunto o asuntos de asuntos públicos urgentes establecidos en la petición. A menos que el Presidente, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la petición, haya convocado a la Nitijela para que se reúna en sesión extraordinaria en una fecha no superior a 30 días después de la fecha de la convocatoria, el Presidente llamará a la Nitijela para que se reúna en período extraordinario de sesiones lo antes posible. Todo período extraordinario de sesiones convocado de conformidad con el presente párrafo podrá examinar cualquier asunto; pero ningún período extraordinario de sesiones se dará por terminado antes de la expiración de 30 días de sesión, a menos que el Presidente haya certificado que la Nitijela ha resuelto antes el asunto o asuntos de asuntos públicos urgentes a los que fue convocado considerar.

4. En cualquier momento en que la Nitijela no se reúna ya en período ordinario de sesiones o en período extraordinario de sesiones, el Presidente podrá, por escrito firmado por él, convocar a la reunión en período extraordinario de sesiones.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) de la presente sección y en la sección 11 del presente artículo, el Presidente, por escrito firmado por él, fijará la fecha para la terminación de cualquier período extraordinario de sesiones de la Nitijela.

Sección 11. Disposiciones especiales en cuanto a la terminación de las sesiones y los recesos de la Nitijela

1. Con sujeción a lo dispuesto en las secciones 12 y 13 del presente artículo,

  1. a. cuando, durante cualquier período de sesiones de la Nitijela, se requiera la elección de un Presidente, ese período de sesiones de la Nitijela no terminará y no se efectuará ningún receso hasta que se haya nombrado a los miembros del Gabinete, después de la elección de un Presidente, a menos que, en relación con una elección posterior a la licitación de la renuncia del Presidente de conformidad con el párrafo 3) de la sección 7 del artículo V, dicha oferta haya caducado antes, o
  2. b. cuando, durante cualquier período de sesiones de la Nitijela, se notifique una moción de censura en el Gabinete, dicho período de sesiones de la Nitijela no terminará y no se efectuará ningún receso antes de la expiración del plazo de diez días a partir de la fecha de notificación, a menos que esa moción haya sido votada con anterioridad.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) de esta Sección, el Reglamento de la Nitijela podrá prever la celebración de un receso durante cualquier período de sesiones de la Nitijela.

Sección 12. Disolución de la Nitijela y Elecciones Generales

1. De conformidad con los párrafos 2) y 3) de esta sección, la Nitijela se disuelve y se celebrará una elección general de todos los miembros de la Nitijela cada cuarto año civil, a menos que la Nitijela se disuelva antes y se celebren elecciones generales antes de conformidad con el artículo 13 de este artículo.

2. La Nitijela se disuelve automáticamente el trigésimo día de septiembre del cuarto año siguiente al año en que se celebraron las últimas elecciones generales anteriores:

Siempre que, en cualquier año civil, de conformidad con el artículo 13 del presente artículo, se celebraran elecciones generales el trigésimo día de abril o antes del trigésimo día de abril, la Nitijela se disuelva automáticamente el trigésimo día de septiembre del tercer año siguiente al año en que se celebraron las elecciones generales.

3. En el año en que se disuelva la Nitijela el trigésimo día de septiembre, se celebrarán elecciones generales el tercer lunes de noviembre.

Sección 13. Disposición especial para la disolución temprana de la Nitijela y una elección general

1. El Presidente podrá, mediante escrito firmado por él, disolver la Nitijela si

  1. a. una moción de censura en el Gabinete se ha llevado a cabo dos veces y ha caducado dos veces, y ningún otro Presidente ha ocupado el cargo en el intervalo entre los dos votos de censura; o
  2. b. ningún Gabinete ha sido nombrado dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Nitijela procedió a elegir un Presidente por cualquier motivo que no fuera la licitación de la renuncia del Presidente tras un voto de censura.

2. La facultad del Presidente de disolver la Nitijela caducará si no se ha ejercido antes de la expiración del plazo de 30 días a partir de la fecha en que surgió por primera vez.

3. En todos los casos en que la Nitijela haya sido disuelta de conformidad con esta sección, se celebrarán elecciones generales el séptimo lunes después de la fecha de la disolución.

Sección 14. Secretario de la Nitijela

1. Habrá un secretario de la Nitijela que será un funcionario de la administración pública y tendrá las funciones que le confiere la presente Constitución o en virtud de la Ley, el Reglamento o una resolución de la Nitijela.

2. El Secretario de la Nitijela será responsable de

  1. a. preparar la empresa y llevar un registro de las actuaciones de la Nitijela y publicar dicho registro de vez en cuando; y
  2. b. disponer la firma de documentos y la entrega de certificados por el Presidente, siempre que se requiera la firma o certificación del Presidente en virtud de la presente Constitución o de cualquier ley, y llevar un registro de todos los documentos y certificados así firmados y entregados; y
  3. c. que dispondrá el desempeño, con respecto al Presidente y a los demás miembros de la Nitijela, de las funciones de secretaría y otras funciones que sean necesarias.

Sección 15. Procedimiento de la Nitijela

1. Con sujeción a este artículo y a cualquier ley, la Nitijela puede elaborar periódicamente Reglas para la reglamentación y el desarrollo ordenado de sus actuaciones y el envío de sus funciones oficiales.

2. El Reglamento de la Nitijela garantizará que, en el desempeño de sus funciones oficiales, haya una oportunidad para que todos los puntos de vista representados en la Nitijela sean escuchados plenamente.

3. Salvo que la presente Constitución disponga otra cosa, todas las cuestiones que se planteen ante la Nitijela se decidirán por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes en una reunión de la Nitijela.

4. A menos que, de conformidad con una ley o con el Reglamento de la Nitijela, un miembro esté obligado a abstenerse de votar sobre cualquier asunto en el que tenga un interés personal, todos los miembros presentes cuando se planteen preguntas a la Nitijela votarán al respecto.

5. Cuando se plantee cualquier pregunta a la Nitijela, cualquier miembro puede solicitar una votación nominal al respecto, a menos que esta Constitución exija que esa votación sea secreta.

6. Ningún miembro de la Nitijela podrá votar más de una vez sobre cualquier cuestión, o votar por poder o estar representado en cualquier reunión de la Nitijela por cualquier otra persona.

7. No se aprobará ninguna moción u otra propuesta y ningún candidato será elegido por votación equitativamente dividida, pero podrán procederse a nuevas votaciones respecto de la moción u otra propuesta o elección en la forma prescrita en el Reglamento de la Nitijela.

8. No se llevará a cabo ningún asunto en ninguna reunión de la Nitijela si el número de miembros presentes es inferior a la mitad del número total de miembros de la Nitijela.

9. Los poderes de la Nitijela no se verán afectados por ninguna vacante en su composición.

10. No se aprobará ningún proyecto de ley a menos que haya sido leído tres veces en el Nitijela.

11. Cualquier proyecto de ley u otro negocio antes de la Nitijela en su disolución caducará.

12. La Nitijela podrá, mediante resolución, declarar que toda persona que haya actuado en contra de las disposiciones de esta Constitución o de cualquier ley relativa a la realización de los asuntos oficiales de la Nitijela, o a las Reglas de la Nitijela, desacata a la Nitijela; pero ningún miembro de la Nitijela será castigado. salvo la suspensión por un período no superior a diez días de sesión de conformidad con dicha ley o reglamento, y ninguna persona que no sea miembro será castigada por ella, salvo en virtud de una ley que defina los delitos relacionados con el desacato a la Nitijela y prevea su enjuiciamiento y castigo por el Tribunal Superior.

Sección 16. Privilegios de la Nitijela y sus miembros

1. La validez de cualquier procedimiento en la Nitijela o en cualquier comité del mismo, o en cualquier conferencia conjunta o comité mixto, y la validez de cualquier certificado debidamente entregado por el Presidente en virtud de la Sección 10 o Sección 21 de este artículo, o la Sección 3 o Sección 4 del Artículo XII, o la Sección 6 del Artículo XIII, no ser interrogado ante cualquier tribunal, pero esto no se entenderá en contra de la revisión judicial de la validez de una ley o resolución de la Nitijela en virtud de la presente Constitución.

2. Los miembros de la Nitijela tendrán, salvo en casos de delito grave, la detención durante cualquier sesión de la Nitijela, y de ir a la misma o regresar de ella.

3. Ni el Presidente ni ningún funcionario de la Nitijela a quien se atribuya facultades para la regulación del procedimiento, la dirección de los trabajos o el mantenimiento del orden estarán sujetos, en relación con el ejercicio de cualquiera de esas facultades, a la competencia de ningún tribunal; pero esto no se entenderá en contra de la el ejercicio del poder judicial en virtud de la sección 7 del artículo II o la revisión judicial, en una acción contra el secretario de la Nitijela como acusado nominal, de conformidad con el artículo 9 del presente artículo.

4. Ni la Nitijela ni ningún miembro de la Nitijela estarán sujetos a ningún procedimiento fuera de ese órgano, ni sujetos a ninguna responsabilidad, civil o penal, en relación con la emisión de cualquier voto, la realización de cualquier declaración, la publicación de cualquier documento o la realización de cualquier otra acción como parte del negocio de la Nitijela.

Sección 17. Compensación de los miembros de la Nitijela

La indemnización del Presidente, los Ministros, el Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros de la Nitijela se prescribirá específicamente por ley.

Sección 18. Presentación de proyectos de ley en Nitijela

Cualquier miembro de la Nitijela puede presentar cualquier proyecto de ley, proponer cualquier moción de debate o presentar cualquier petición a la Nitijela; y cualquier proyecto de ley, moción o petición será considerado y resuelto de conformidad con esta Constitución y las Reglas de la Nitijela.

Sección 19. Disposiciones especiales con respecto a los proyectos de ley que prescriben una indemnización

1. El presente artículo se aplicará a todo proyecto de ley o enmienda de un proyecto de ley que, a juicio del Presidente, prescriba la indemnización de toda persona o clase de personas cuya indemnización deba ser prescrita específicamente por la ley.

2. La Nitijela no procederá más allá de la primera lectura de cualquier proyecto de ley o enmienda a que se aplique el presente artículo, a menos que tenga ante sí un informe presentado por un comité de la Nitijela, o por algún otro órgano autorizado a tal efecto por la ley, sobre el nivel del sueldo y la escala de las prestaciones (si ) que debe pagarse a cualquier persona o clase de personas afectadas por ese proyecto de ley o enmienda, y ese informe ha sido publicado.

3. El comité de la Nitijela u otro órgano que elabore ese informe tendrá en cuenta, en relación con cualquier persona o clase de personas afectadas por cualquier proyecto de ley o enmienda a que se aplique el presente artículo,

  1. a. el nivel general de ingresos de la comunidad; y
  2. b. el costo de la vida, y
  3. c. la naturaleza de la oficina y de los servicios que deban prestarse, y
  4. d. las cualificaciones de la persona o clase de personas afectadas, y
  5. e. la cantidad de tiempo que se espera que la persona o clase de personas afectadas dedique a sus funciones, y
  6. f. si la persona o la clase de personas afectadas son libres de ejercer cualquier otra ocupación con fines de lucro o recompensa; y
  7. g. cualesquiera otras condiciones para el nombramiento de la persona o clase de personas afectadas.

4. La ley que prescriba la indemnización pagadera a toda persona o categoría de personas cuya indemnización deba ser prescrita específicamente por la ley no se considerará, por sí misma, autoridad para el gasto de dinero público; y todo gasto destinado a pagar esa indemnización será autorizado únicamente de conformidad con el artículo VIII.

Sección 20. Disposiciones especiales relativas a los proyectos de ley que prescriben las calificaciones de los jueces

La Nitijela no procederá más allá de la primera lectura de un proyecto de ley o enmienda a un proyecto de ley que, a juicio del Presidente, prescriba las condiciones necesarias para ser nombrado juez, a menos que tenga ante sí un informe de la Comisión del Servicio Judicial sobre si esa calificación sería apropiado, y ese informe se ha publicado.

Sección 21. Cuando las facturas se convierten en ley

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) de la sección 4 del artículo XII, en los casos a los que se aplique ese párrafo, un proyecto de ley pasará a ser ley si, y únicamente si

  1. a. ha sido aprobada por los Nitijela; y
  2. b. el Presidente, convencido de que ha sido aprobado de conformidad con esta Constitución y con el Reglamento de la Nitijela, ha ratificado en una copia del proyecto de ley un certificado de cumplimiento de los requisitos de esta Sección y, en presencia del Secretario de la Nitijela, ha firmado dicho certificado y inscriba en él la fecha de la firma, y
  3. c. el Secretario de la Nitijela ha refrendado, en presencia del Presidente, el certificado que figura en esa copia del proyecto de ley.

2. Un proyecto de ley puede ser firmado y refrendado de conformidad con esta sección, independientemente de que el Nitijela esté en sesión o no.

3. Un proyecto de ley que pase a ser ley de conformidad con los requisitos de este artículo será una ley de la Nitijela.

4. Con sujeción a sus disposiciones, una ley entrará en vigor en la fecha de la certificación.

ARTÍCULO V. EL PODER EJECUTIVO

Sección 1. Autoridad Ejecutiva y Responsabilidad Colectiva del Gabinete

1. La autoridad ejecutiva de la República de las Islas Marshall recae en el Gabinete, cuyos miembros son colectivamente responsables ante la Nitijela.

2. Con sujeción a la ley, el Gabinete podrá ejercer elementos de su autoridad ejecutiva directamente, o por conducto de sus miembros individuales, y por conducto de otros funcionarios responsables ante el Gabinete; pero ni las disposiciones de dicha ley ni ninguna delegación de elementos de la autoridad ejecutiva del Gabinete surtirán efecto disminuyendo la responsabilidad del Gabinete y de cada uno de sus miembros ante la Nitijela en la dirección y aplicación de las políticas ejecutivas.

3. La autoridad ejecutiva conferida al Gabinete incluirá, entre otras, las siguientes facultades, funciones, deberes y responsabilidades:

  1. a. el Consejo de Ministros tendrá la dirección y el control generales del Gobierno de la República;
  2. b. el Consejo de Ministros recomendará a la Nitijela las propuestas legislativas que considere necesarias o convenientes para aplicar sus políticas y decisiones y, en particular, el Gabinete, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo VIII, recomendará a la Nitijela propuestas de aumento de impuestos u otros ingresos y gastos de dinero público;
  3. c. el Consejo de Ministros rendirá cuentas ante la Nitijela de todos los gastos públicos y de relacionarlos con los créditos efectuados por la Nitijela o con otras atribuciones conferidas por la presente Constitución o por la Ley;
  4. d. el Gabinete será responsable de dirigir las relaciones exteriores de la República, ya sea por tratado o de otro modo:
  5. Siempre que no se acepte definitivamente ningún tratado y el Gabinete no designe a ningún embajador u otro jefe de misión diplomática sin la aprobación de la Nitijela, que se indica en resolución;
  6. e. el Consejo de Ministros se encargará de adoptar las disposiciones que sean razonables y necesarias para la seguridad de la República:
  7. A condición de que ninguna fuerza armada sea levantada o estacionada en la República en tiempo de paz, salvo en virtud de la ley;
  8. f. el Consejo de Ministros estará facultado para la suspensión y el indulto;
  9. g. el Gabinete será responsable de establecer y mantener los hospitales y otras instituciones y de prestar los demás servicios que sean razonables y necesarios para la salud pública;
  10. h. el Consejo de Ministros se encargará de establecer y mantener las escuelas públicas y de adoptar las demás disposiciones que sean razonables y necesarias para ofrecer oportunidades educativas al pueblo de la República;
  11. i. el Consejo de Ministros se encargará de establecer y mantener las demás instituciones y servicios y de hacer las demás disposiciones que sean razonables y necesarias para alcanzar un nivel de vida adecuado para el pueblo de la República, permitirle disfrutar de sus derechos legales y servir a sus económico, social y cultural;
  12. j. en el ejercicio de sus funciones, el Gabinete podrá concertar los contratos y demás instrumentos en nombre del Gobierno de la República que considere necesarios.

4. Ningún tratado u otro acuerdo internacional que sea finalmente aceptado por o en nombre de la República en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución o después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución tendrá, por sí mismo, fuerza de ley en la República.

Sección 2. Composición del Gabinete

1. El Gabinete estará integrado por el Presidente (que será miembro de la Nitijela) y los demás miembros de la Nitijela que sean nombrados ministros de conformidad con el presente artículo.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8 del presente artículo, los miembros del Gabinete continuarán en funciones hasta que se designe a sus sucesores.

Sección 3. El Presidente

1. El Presidente será el Jefe de Estado de la República de las Islas Marshall.

2. El Presidente será elegido por mayoría de los miembros totales de la Nitijela y será nombrado para desempeñar sus funciones de conformidad con el párrafo 2) de la sección 4 del presente artículo.

3. La Nitijela procederá, por votación secreta, a elegir al Presidente en la primera sesión de la Nitijela después de cada elección general y también en la primera sesión de la Nitijela después de

  1. a. que el puesto del Presidente en el Nitijela haya sido vacante por cualquier motivo distinto de la disolución del mismo; o
  2. b. el Presidente ha presentado o se considera que ha presentado su dimisión.

4. El Presidente podrá en cualquier momento presentar su renuncia al cargo por escrito firmado por él y dirigido al Presidente.

5. Cuando el Presidente haya presentado o se considere que ha presentado su dimisión, dicha licitación no podrá retirarse.

Sección 4. Nombramiento del Gabinete después de la elección del Presidente

1. Tan pronto como sea posible después de su elección para ese cargo, el Presidente electo designará al Presidente para su nombramiento como ministros no menos de seis ni más de 10 miembros de la Nitijela que hayan consentido en la designación.

2. Tras recibir las candidaturas presentadas por el Presidente electo en virtud de esta sección, el Presidente designará, por instrumento firmado por él, como miembros del Gabinete, al Presidente electo y a los ministros designados.

3. Si el Presidente electo, dentro de los siete días siguientes a la fecha de su elección para ese cargo, no ha presentado al Presidente su candidatura de no menos de seis miembros de la Nitijela para su nombramiento como Ministros, su elección a ese cargo no surtirá efecto, y la Nitijela procederá tan pronto como sea posible de nuevo para elegir un Presidente.

Sección 5. Asignación de Carteras

1. El Presidente, tan pronto como sea posible después de asumir el cargo, por escrito firmado por él, asignará entre los miembros del Gabinete (incluido él mismo si así lo desea) las carteras del Ministro de Finanzas, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comunicaciones y Transportes, el Ministro de Recursos y Desarrollo, Ministro de Bienestar Social, Ministro de Obras Públicas y cualesquiera otras carteras que sean necesarias o convenientes para dar a un miembro del Gabinete la responsabilidad primordial de cualquier departamento o función de gobierno.

2. El Presidente será el principal responsable de cualquier departamento o función de gobierno respecto del cual no se haya asignado una cartera por el momento.

Sección 6. Nombramiento de ministros y asignación de carteras en otros momentos

1. El Presidente podrá, en cualquier momento en que el número total de ministros sea inferior a 10, someter al Presidente, con el consentimiento del miembro, la candidatura de un miembro de la Nitijela para su nombramiento como Ministro.

2. El Presidente, mediante un instrumento firmado por él, nombrará ministro a cualquier miembro designado de esa manera.

3. El Presidente podrá, en cualquier momento, mediante escrito firmado por él, asignar cualquier cartera respecto de la cual no esté en vigor ninguna asignación, o podrá reasignar una cartera.

4. Cuando el Presidente considere que un ministro, por enfermedad o ausencia de la República de las Islas Marshall o de la sede del Gobierno, no podrá desempeñar temporalmente las responsabilidades de cualquier cartera que se le haya asignado, podrá, por escrito firmado por él, dirigir cualquier otro Ministro para que cumpla las responsabilidades de esa cartera, hasta que el Ministro al que se haya asignado esa cartera pueda volver a desempeñar esas responsabilidades.

Sección 7. Voto de censura en el Gabinete

1. En cualquier reunión de la Nitijela, cuatro o más miembros de la Nitijela que no sean miembros del Gabinete podrán notificar su intención de presentar una moción de desconfianza en el Gabinete.

2. Cualquier moción de este tipo se someterá a votación en una reunión de la Nitijela que se celebrará no antes de cinco días ni más tarde de diez días después de la fecha de notificación.

3. Si la moción de censura es aprobada por la mayoría de los miembros totales de la Nitijela, se considerará que el Presidente ha dado su renuncia al cargo.

4. Si la Nitijela no ha elegido a un Presidente a la expiración de los 14 días siguientes a la fecha en que se considere que el Presidente ha presentado su dimisión, caducarán el voto de censura y la licitación de la renuncia del Presidente.

5. En todo caso en que haya caducado un voto de censura, la intención de formular una moción de censura en el Gabinete no podrá volver a darse hasta la expiración de los 90 días siguientes a la fecha en que haya expirado el voto de censura, a menos que se haya nombrado antes a los miembros del Gabinete, tras la elección de un Presidente.

Sección 8. Vacaciones del cargo por los ministros

1. El Ministro desocupará su cargo como miembro del Gabinete si

  1. a. su nombramiento como Ministro sea revocado por el Presidente, mediante un instrumento firmado por él; o
  2. b. desocupa su asiento en el Nitijela por cualquier motivo que no sea su disolución; o
  3. c. renuncia a su cargo por escrito firmado por él y entregado al Presidente.

2. Si el hecho de que se produzca una vacante en el cargo de un Ministro hace que el número total de ministros sea inferior a 6, el Presidente, dentro de los 30 días siguientes a la aparición de la vacante, presentará al Presidente la candidatura de un ministro de conformidad con el párrafo 1) del artículo 6 del presente artículo.

3. Si, en cualquier caso en que se aplique el párrafo 2) del presente artículo, el Presidente no nombra a un ministro de conformidad con sus disposiciones, se considerará que ha presentado su dimisión.

Sección 9. Presidente interino

1. Cuando, por enfermedad o ausencia de la República de las Islas Marshall o de la sede del gobierno, o por cualquier otra razón, se impida temporalmente al Presidente desempeñar sus funciones en la República o en la sede del gobierno, según proceda, el Presidente, o en su defecto, el Presidente, El Gabinete podrá pedir al Presidente que nombre a un ministro para que desempeñe las funciones de Presidente hasta que el Presidente pueda desempeñar nuevamente sus funciones o haya abandonado su cargo; y el Presidente, mediante un instrumento firmado por él, hará tal nombramiento en consecuencia.

2. Si el Presidente desocupa su puesto en la Nitijela por cualquier motivo distinto de su disolución, el Presidente, actuando a petición del Gabinete, o si no recibe tal solicitud dentro de los siete días siguientes a la fecha en que el Presidente desocupa su puesto, actuando a su discreción, firmado por él, nombrará a un Ministro para que desempeñe las funciones de Presidente hasta que los miembros del Gabinete sean nombrados después de la elección de un Presidente.

Sección 10. Reuniones del Gabinete

1. No se llevará a cabo ningún asunto en ninguna reunión del Gabinete a menos que estén presentes por lo menos cuatro miembros del Gabinete.

2. El Gabinete no podrá ser descalificado para la transacción comercial únicamente porque haya una vacante entre sus miembros o porque, en cualquier caso en que se aplique el párrafo 4) del artículo 6 del presente artículo, no se ha dado ninguna dirección con arreglo a dicho párrafo.

3. Ningún procedimiento del Gabinete será interrogado por el hecho de que una persona que actuó como miembro del Gabinete en relación con ese procedimiento no estaba habilitada para actuar.

4. Cada reunión del Gabinete, al Secretario Principal, al Fiscal General y al Secretario de Finanzas notificará cada reunión del Gabinete y una copia de cada documento que se examinará en esa reunión.

5. El Secretario Principal tendrá derecho a asistir a cualquier reunión del Gabinete y a hacer uso de la palabra sobre cualquier asunto que esté examinando el Gabinete, y asistirá a ello si así lo solicita el Presidente u otro miembro del Gabinete que presida.

6. El Presidente presidirá todas las reuniones del Gabinete en que esté presente.

7. La decisión del Gabinete sobre cualquier asunto será adoptada por los miembros del Gabinete presentes en una reunión del Gabinete.

8. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Gabinete regulará su propio procedimiento de la manera que considere conveniente.

Sección 11. Instrumentos y otras decisiones adoptadas por el Consejo de Ministros

1. Todo instrumento adoptado por el Gabinete surtirá efecto, y cualquier otra decisión del Gabinete será debidamente autenticada cuando el Presidente haya firmado dicho instrumento o acta de esa decisión, esté o no presente en la reunión del Gabinete en que el instrumento u otra decisión haya sido firmada por el Presidente. hecho, y por el Secretario del Gabinete.

2. En cualquier caso que no se disponga otra cosa en la presente Constitución o en cualquier otra ley, y con el consentimiento o aprobación de la Nitijela si es necesario, el Presidente o un Ministro que actúe con la autoridad del Presidente podrá firmar, de conformidad con una decisión del Gabinete, cualquier instrumento de nombramiento u otro instrumento concertado en en nombre del Gobierno de la República de las Islas Marshall.

Sección 12. Secretario del Gabinete

1. Habrá un secretario del Gabinete, que será funcionario de la administración pública y se encargará de organizar los asuntos y mantener las actas de las reuniones del Gabinete, así como de transmitir las decisiones del Gabinete a la persona o autoridad competentes, y ejecutará, con respecto a la Gabinete, las funciones de secretaría y otras funciones que se requieran.

2. El Secretario del Gabinete se encargará de señalar a la atención del Gabinete cualquier opinión que el Consejo de Iroij le exprese.

ARTÍCULO VI. EL PODER JUDICIAL

Sección 1. El Poder Judicial

1. El poder judicial de la República de las Islas Marshall será independiente de los poderes legislativo y ejecutivo y recaerá en un Tribunal Supremo, un Tribunal Superior, un Tribunal de Derechos Tradicionales y los tribunales de distrito, tribunales comunitarios y otros tribunales subordinados creados por la ley, cada uno de estos los tribunales que posean la jurisdicción y el poder y que procedan con arreglo a las normas prescritas por la ley que sean compatibles con las disposiciones del presente artículo.

2. Cada tribunal de la República estará facultado para dictar todos los mandamientos y demás procesos, dictar normas y decretos y promulgar todas las normas procesales que no sean incompatibles con la ley, que sean necesarias para la debida administración de justicia y la aplicación de la presente Constitución.

3. La autoridad otorgada en el párrafo 2 del presente artículo incluirá, en el caso del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior y de los tribunales subordinados creados por la ley, las facultades para conceder la libertad bajo fianza, aceptar la pérdida de la garantía, dictar órdenes de comparecencia de testigos con o sin documentos, órdenes para la disposición de las pruebas, y castigar el desacato a los tribunales.

4. Salvo disposición en contrario de la Constitución, todo magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior será una persona con las calificaciones prescritas por una ley o en virtud de ella; será nombrado por el Gabinete por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y con la aprobación, indicada por de la Nitijela; podrá, a la espera de dicha aprobación, desempeñar las funciones de su cargo hasta la expiración de 21 días después del comienzo de la siguiente sesión subsiguiente de la Nitijela; y desempeñará sus funciones durante el buen comportamiento hasta alcanzar la edad de 72 años, a menos que, en el caso de un juez que no sea ciudadano de la República, el juez ha sido nombrado por un período de uno o más años o, en el caso de un juez en ejercicio de otra jurisdicción, para una sesión determinada del tribunal.

5. Hasta que la Nitijela prescriba por ley las calificaciones de los jueces del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior, dichos jueces deben ser personas cualificadas por su educación, experiencia y carácter para desempeñar funciones judiciales.

6. Ningún juez participará en la decisión de ningún caso en el que dicho juez haya desempeñado anteriormente una función o respecto de la cual se encuentre incapacitado por cualquier conflicto de intereses.

7. La indemnización del Presidente del Tribunal Supremo y de cualesquiera otros magistrados del Tribunal Supremo y del Presidente del Tribunal Supremo y cualesquiera otros magistrados del Tribunal Superior se prescribirá específicamente en la ley.

8. Un juez del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior sólo podrá ser destituido por resolución de la Nitijela aprobada por al menos dos tercios del total de sus miembros y únicamente por no haber cumplido fielmente las funciones de ese cargo o por haber cometido traición, soborno, u otros delitos o abusos graves incompatibles con la autoridad de su cargo.

9. Si la Nitijela no se encuentra en sesión, el Gabinete podrá suspender a cualquier juez del Tribunal Superior o del Tribunal Supremo hasta la expiración de 21 días después del comienzo de la siguiente sesión, pero sólo por la causa que justifique la destitución del juez por la Nitijela.

10. Cuando el cargo de un magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior, que haya sido ocupado anteriormente, esté temporalmente vacante, o cualquiera de esos jueces no pueda desempeñar sus funciones, el Gabinete, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrá nombrar magistrado interino a desempeñará las funciones de dicho cargo mientras dure dicha vacante o discapacidad, una persona cualificada en el sentido del párrafo 5) de la presente sección.

Sección 2. La Corte Suprema

1. El Tribunal Supremo será un tribunal superior de registro, estará integrado por un Presidente del Tribunal Supremo y el número de otros jueces que de vez en cuando prescriba la ley, y tendrá competencia de apelación, tanto de derecho como de hecho, con autoridad definitiva para resolver todas las causas y controversias debidamente planteadas de conformidad con la presente Constitución y otras leyes aplicables de la República de las Islas Marshall.

2. El recurso de apelación será ante el Tribunal Supremo

  1. a. como derecho de cualquier decisión definitiva del Tribunal Superior en el ejercicio de su jurisdicción original;
  2. b. como derecho de cualquier decisión definitiva del Tribunal Superior en el ejercicio de cualquier jurisdicción de apelación, pero sólo si el Tribunal Superior certifica que el caso entraña una cuestión sustancial de derecho en cuanto a la interpretación o efecto de cualquier disposición de la Constitución;
  3. c. a discreción del Tribunal Supremo, con sujeción a las condiciones que la Corte Suprema estime conveniente para la seguridad de las costas o de cualquier otra índole que el Tribunal Supremo estime conveniente, de cualquier decisión definitiva de cualquier tribunal.

3. El Tribunal Superior podrá, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes en el proceso, remitir al Tribunal Supremo toda cuestión que se plantee sobre la interpretación o el efecto de la Constitución en cualquier procedimiento del Tribunal Superior, salvo el procedimiento establecido para el juicio ante una sala de tres jueces.

4. En todo caso en que se haya remitido una cuestión al Tribunal Supremo, éste resolverá la cuestión y resolverá el caso o lo remitirá al Tribunal Superior para que lo resuelva de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo.

Sección 3. El Tribunal Superior

1. El Tribunal Superior será un tribunal superior con jurisdicción general respecto de controversias de hecho y de derecho en la República de las Islas Marshall; estará integrado por un Presidente del Tribunal Supremo, y el número de jueces que de vez en cuando prescriba la ley tendrá competencia original en los casos debidamente interpuesta ante el Tribunal Superior; y tendrá jurisdicción de apelación respecto de los casos presentados originalmente en tribunales subordinados; y, a menos que la ley disponga otra cosa, tendrá competencia para examinar la legalidad de cualquier decisión definitiva de un organismo gubernamental a instancias de cualquiera de las partes agraviadas por esa decisión.

2. En cualquier momento en que los magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior sean 4 o más, cualquier magistrado del Tribunal Superior podrá convocar a una sala de tres jueces para que decida cualquier caso de la competencia del Tribunal Superior, si el juez convocante ha determinado que el caso se refiere a una cuestión sustancial de derecho en cuanto a la interpretación o efecto de una disposición de la presente Constitución o de cualquier otra cuestión de importancia pública y, si no se dispone de un número insuficiente de jueces del Tribunal Superior, sin perjuicio de la jurisdicción de apelación del Tribunal Supremo en relación con ese caso, los demás miembros de la sala serán jueces de la Corte Suprema.

Sección 4. El Tribunal de Derechos Tradicionales

1. El Tribunal de Derechos Tradicionales será un tribunal de registro; estará compuesto por grupos de tres o más jueces seleccionados para incluir una representación equitativa de todas las clases de derechos sobre la tierra, incluidos, cuando proceda, los Iroijlaplap, Iroijedrik, Alap y Dri Jerbal; y se reunirá en esos momentos y lugares y será elegido en tal base geográfica, que garantice el ejercicio justo y con conocimiento de los conocimientos de la jurisdicción conferida por la presente Sección.

2. El tamaño, la composición y los procedimientos del Tribunal de Derechos Tradicionales serán compatibles con el párrafo 1) del presente artículo, y serán determinados por el Tribunal Superior, a menos que y hasta que la Nitijela disponga esas cuestiones por ley.

3. La competencia del Tribunal de Derechos Tradicionales se limitará a la determinación de cuestiones relativas a los títulos o a los derechos sobre la tierra o a otros intereses jurídicos que dependan total o parcialmente del derecho consuetudinario y de la práctica tradicional de la República de las Islas Marshall.

4. La competencia del Tribunal de Derechos Tradicionales puede invocarse como derecho a petición de una de las partes en un procedimiento judicial pendiente; pero sólo si el tribunal en que se encuentra pendiente el procedimiento certifica que ha surgido una cuestión sustancial dentro de la competencia del Tribunal de Derechos Tradicionales.

5. Cuando una cuestión haya sido certificada ante el Tribunal de Derechos Tradicionales para su decisión con arreglo al párrafo 4), su resolución de la cuestión tendrá un peso sustancial en la decisión del tribunal certificador de la controversia jurídica que tenga ante sí; pero no se considerará vinculante a menos que el tribunal certificador concluye que la justicia así lo requiere.

Sección 5. La Comisión del Servicio Judicial

1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial que estará integrada por

  1. a. un Presidente, el Presidente del Tribunal Superior o, si su cargo está vacante, una persona calificada por formación jurídica, experiencia y temperamento, designada por el Gabinete para que actúe durante el período de la vacante;
  2. b. el Fiscal General o, si por alguna razón el Fiscal General no puede actuar, el Presidente de la Comisión de la Administración Pública;
  3. c. un ciudadano de la República de las Islas Marshall que no es miembro de la Nitijela ni empleado de la administración pública, designado periódicamente por el Gabinete.

2. La Comisión del Servicio Judicial no llevará a cabo ningún asunto a menos que estén presentes tres miembros; y todas las cuestiones propuestas para su decisión por la Comisión se decidirán por mayoría de los votos de dichos miembros.

3. La Comisión del Servicio Judicial

  1. a. formular recomendaciones sobre nombramientos judiciales de oficio oa petición del Gabinete;
  2. b. recomendar o evaluar los criterios de calificación de los jueces de oficio oa petición del Presidente o del Gabinete;
  3. c. nombrar y destituir a los jueces de los tribunales subordinados y del Tribunal de Derechos Tradicionales, si así lo autoriza la ley;
  4. d. ejercerán las demás funciones y facultades que le confiera la ley.

4. En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la Comisión del Servicio Judicial no recibirá ninguna dirección del Gabinete ni de ninguna otra autoridad o persona, sino que actuará con independencia.

ARTÍCULO VII. LA FUNCIÓN PÚBLICA

Sección 1. Administración Pública de la República de las Islas Marshall

1. La administración pública de la República de las Islas Marshall estará integrada por todos los empleados que sean necesarios para ayudar al Gabinete en el ejercicio de la autoridad ejecutiva de la República y para desempeñar las demás funciones que se requieran al servicio de la República.

2. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3) y 4) del presente artículo, ninguna persona recibirá indemnización alguna con cargo al dinero público a menos que sea un empleado de la administración pública.

3. A los efectos del presente artículo, se considerará que una sociedad pública u otra autoridad estatutaria constituida en virtud de la legislación de la República es un cargo de gobierno, y se considerará que un miembro o empleado de cualquiera de esas empresas públicas u otra autoridad estatutaria recibe su indemnización del dinero; pero, sin perjuicio de la situación para cualquier otro fin o de tal corporación pública o autoridad legal, o de cualquier miembro o empleado o fondos de los mismos, o de cualquier otro dinero con cargo al cual pueda pagarse la indemnización de dicho miembro o empleado, la aplicación del presente artículo en un caso particular pueden ser excluidos por ley.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a ninguna persona cuya indemnización deba ser prescrita específicamente por la ley, ni a ninguna persona que, en virtud de la presente Constitución, sea nombrada para ocupar cargos distintos de la Comisión de la Administración Pública, o cualquier miembro de una fuerza naval, militar o aérea, de una fuerza policial o de un incendio, el servicio de guardacostas o prisiones establecido por la ley, o cualquier funcionario o empleado de un gobierno local, oa servicios honorarios o servicios de consultoría remunerados únicamente por honorarios o comisiones.

5. A menos que la ley disponga otra cosa, se puede conceder a un empleado de la administración pública licencia sin sueldo para prestar servicio a la República en cualquier otra condición que no entrañe un conflicto de intereses.

Sección 2. El Secretario Principal

1. Habrá un funcionario de la administración pública que se denominará Secretario Principal, que será el jefe de la administración pública y el principal funcionario administrativo y asesor del Gobierno de la República de las Islas Marshall.

2. Además de las demás funciones y facultades que le confiere la ley, el Secretario Principal será responsable ante el Gabinete de la dirección general de la labor de todos los departamentos y oficinas de gobierno. El jefe de cualquiera de esos departamentos u oficinas rendirá cuentas de la labor de ese Departamento [u] oficina al Secretario Principal, así como al Ministro responsable principalmente de ese Departamento u oficina.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 10 del presente artículo, la Comisión de Administración Pública consultará al Presidente y obtendrá el consentimiento del Gabinete antes de nombrar a una persona para que desempeñe el cargo de Secretario Principal.

4. Ningún empleado de la administración pública podrá apelar contra el ascenso o el nombramiento de una persona para ocupar el cargo de Secretario Principal.

Sección 3. El Fiscal General

1. Habrá un Fiscal General que será funcionario de la administración pública y tendrá las mismas calificaciones que las necesarias para ser nombrado magistrado del Tribunal Superior.

2. El Fiscal General será el jefe de cualquier departamento u oficina que se ocupe de la administración de justicia y de cualquier otro departamento u oficina bajo su autoridad por la Comisión de Administración Pública.

3. Además de las demás funciones y facultades que le confiere la ley, el Fiscal General asesorará sobre las cuestiones jurídicas que le remitan el Gabinete, el Presidente o un Ministro, y será responsable de incoar, llevar a cabo o suspender cualquier procedimiento por un delito presuntamente cometido , y por velar por que las leyes se cumplan fielmente.

4. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 3 del presente artículo, el Fiscal General no recibirá ninguna dirección del Gabinete ni de ninguna otra autoridad o persona, sino que actuará de manera independiente. Podrá ejercer esas responsabilidades ya sea personalmente o por conducto de funcionarios que le sean subordinados, actuando de conformidad con sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 10 del presente artículo, la Comisión de Administración Pública consultará al Presidente y obtendrá el consentimiento del Gabinete antes de nombrar a una persona para que sea Fiscal General.

6. Ningún empleado de la administración pública podrá apelar contra el ascenso o el nombramiento de una persona a la oficina del Fiscal General.

Sección 4. El Secretario de Finanzas

1. Habrá un funcionario de la Administración Pública que se denominará Secretario de Finanzas, que será el jefe del Departamento de Finanzas.

2. Además de las demás funciones y facultades que le confiere la ley, el Secretario de Hacienda será responsable de la preparación de las cuentas relativas a todos los ingresos y gastos públicos de cada ejercicio, así como de asesorar al Ministro de Hacienda en todas las cuestiones relativas al presupuesto.

Sección 5. La Comisión de Administración Pública

1. Habrá una Comisión de Administración Pública de la República de las Islas Marshall integrada por un Presidente y otros dos miembros.

2. El Presidente y los demás miembros de la Comisión de Administración Pública serán nombrados por el Gabinete, con la aprobación de la Nitijela, que se indica en resolución.

3. En cualquier momento, al menos dos miembros de la Comisión de la Administración Pública serán ciudadanos de la República; y ningún miembro de la Comisión que fuera ciudadano de la República en el momento de su nombramiento seguirá siendo miembro si deja de serlo.

4. Ninguna persona será nombrada o seguirá siendo miembro de la Comisión de Administración Pública si es o pasa a ser miembro de la Nitijela.

5. Ningún miembro de la Comisión de Administración Pública ejercerá simultáneamente ningún cargo en la administración pública.

6. Se nombrará a un miembro de la Comisión de Administración Pública para que desempeñe el cargo por un período no superior a tres años, pero podrá ser reelegido.

7. Al hacer los nombramientos con arreglo a la sección 5 del presente artículo, y al fijar los mandatos de los funcionarios designados, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que exista una continuidad razonable en la composición de la Comisión de Administración Pública y que los mandatos de cada uno de los miembros no caduquen al mismo tiempo.

Sección 6. Función del cargo de miembros de la Comisión de Administración Pública

Un miembro de la Comisión de Administración Pública podrá renunciar en cualquier momento a su cargo por escrito firmado por él y dirigido al Presidente; no podrá ser destituido o suspendido de su cargo salvo por motivos similares y de la misma manera como juez del Tribunal Superior o del Tribunal Supremo.

Sección 7. Remuneración de los miembros de la Comisión de Administración Pública

La indemnización del Presidente y de los demás miembros de la Comisión de la Administración Pública se prescribirá específicamente en la ley.

Sección 8. Procedimiento de la Comisión de Administración Pública

1. Al menos dos miembros de la Comisión de Administración Pública estarán de acuerdo en cualquier decisión de la Comisión.

2. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo y en cualquier ley, la Comisión de la Administración Pública determinará su propio procedimiento.

3. Ningún procedimiento de la Comisión de Administración Pública será interrogado por el hecho de que una persona que actuó como miembro de la Comisión en relación con ese procedimiento no estaba calificada para actuar.

Sección 9. Funciones y atribuciones de la Comisión de Administración Pública

1. La Comisión de Administración Pública será la autoridad empleadora de la administración pública y tendrá la supervisión y el control generales de su organización y gestión, y se encargará de examinar la eficiencia y economía de todos los departamentos y oficinas de gobierno.

2. Con sujeción a cualquier ley, la Comisión de la Administración Pública podrá prescribir y determinar las condiciones de empleo de los empleados de la administración pública y ejercerá las demás funciones y facultades que le confiera la ley o en virtud de ella.

3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 10 del presente artículo, la Comisión de Administración Pública será responsable ante el Gabinete del desempeño de sus funciones y atribuciones, y la Comisión, según sea necesario, informará y asesorará al Gabinete en relación con cualquier asunto afectando a la administración pública.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) de la presente sección, la Comisión de Administración Pública presentará al Gabinete, tan pronto como sea posible después del final de cada año civil, un informe sobre el estado de la eficiencia y la economía de la administración pública y sobre la labor de la Comisión para ese año civil. En su período ordinario de sesiones se presentará a la Nitijela una copia de ese informe.

Sección 10. Nombramientos en la administración pública

1. Todos los empleados de la administración pública serán nombrados por la Comisión de Administración Pública o bajo su autoridad y, con sujeción a cualquier ley, desempeñarán sus funciones en las condiciones que prescriba o determine periódicamente la Comisión.

2. En todas las cuestiones relativas a las decisiones relativas a los empleados individuales (ya se trate de nombramientos, ascensos, degradaciones, traslados, disciplinas o cesación del empleo de un empleado o cualquier otro asunto), la Comisión de la Administración Pública no recibirá ninguna dirección del Gabinete ni de ningún otro autoridad o persona, sino que actuará con independencia y de conformidad con criterios relativos únicamente a la capacidad de la persona para desempeñar sus funciones.

Sección 11. Condiciones de empleo en la administración pública

Al establecer y revisar las condiciones de empleo en la administración pública, los factores que deben tenerse en cuenta incluirán:

  1. a. la necesidad de que la administración pública contrate y retenga a un personal eficiente y, en particular, que ofrezca carreras variadas y un avance adecuado a los ciudadanos de la República de las Islas Marshall;
  2. b. la necesidad de ofrecer oportunidades razonables de empleo a los ciudadanos de la República;
  3. c. la necesidad de actuar en consonancia con la política económica y social del Gobierno, teniendo en cuenta que las condiciones de empleo en la administración pública son un elemento fundamental del bienestar general de la República.

ARTÍCULO VIII. FINANCIAR

Sección 1. Control Legislativo de Ingresos y Gastos Públicos

1. No se impondrán impuestos ni se recaudarán otros ingresos y no se ampliará el dinero público a menos que lo autorice la ley.

2. Todos los ingresos percibidos por el Gobierno de la República de las Islas Marshall se abonarán en un fondo o cuenta pública apropiado establecido en virtud de la presente Constitución o por ley.

Sección 2. El Gabinete asumiría la responsabilidad de asuntos presupuestarios

1. Corresponde al Gabinete presentar propuestas a la Nitijela sobre todas las cuestiones relativas al presupuesto.

2. Salvo con la recomendación o el consentimiento de un miembro del Gabinete, la Nitijela no procederá más allá de la primera lectura de cualquier proyecto de ley o enmienda al mismo presentado por un miembro de la Nitijela que no sea miembro del Gabinete, si, a juicio del Presidente, ese proyecto de ley se enajenara o imputara cualquiera de los ingresos públicos de la República de las Islas Marshall, o revocar o alterar (salvo en forma de reducción) cualquier disposición o gravación de los mismos, o imponer, alterar o abolir cualquier impuesto, tasa, adeudado, tasa o multa.

Sección 3. El Fondo General

1. Habrá un Fondo General de la República de las Islas Marshall.

2. Todos los impuestos y demás ingresos y fondos recaudados o recibidos por el Gobierno de la República se abonarán al Fondo General, salvo que la Ley permita ser abonados en algún otro fondo o cuenta establecido para un propósito específico.

Sección 4. Retiros del Fondo General u otra Cuenta Pública

1. No se retirará ningún dinero del Fondo General a menos que la emisión de dichos fondos

  1. a. haya sido autorizada por la Ley de Asignaciones o por una Ley de Asignaciones Complementarias; o
  2. b. haya sido autorizado como gasto previsto o reprogramado de conformidad con la sección 7 del presente artículo, o como anticipo frente a un Fondo para Imprevistos, de conformidad con la sección 9 del artículo, o
  3. c. es sufragar los gastos imputados específicamente al Fondo General por esta Constitución o por ley.

2. No se retirará ningún dinero del Fondo General salvo por la autoridad del Secretario de Hacienda, quien se cerciorará de que los gastos de dichos fondos han sido aprobados de conformidad con la sección 5 del presente artículo y de que la retirada se efectúe de conformidad con los demás procedimientos que se puedan efectuar prescrito por la ley.

3. No se retirará ningún dinero de ningún otro fondo o cuenta pública a menos que la emisión de esos fondos haya sido autorizada por una ley o en virtud de ella.

Sección 5. El Consejo de Ministros de Supervisión de Gastos y de Cuentas a la Nitijela

1. No se gastará dinero público sin la aprobación del Gabinete o de una persona u órgano en el que se haya delegado esa autoridad de aprobación en virtud de una ley o en virtud de ella.

2. Cualquier delegación de este tipo, sea o no en uno o más miembros del Gabinete, no exime de la responsabilidad colectiva del Gabinete de rendir cuentas a la Nitijela de todos los gastos públicos y relacionar dichos gastos, ya sea con los créditos efectuados por la Nitijela o con la autoridad conferida por el presente Constitución o por ley.

3. El Secretario de Hacienda podrá presentar un informe al Gabinete sobre las consecuencias financieras inmediatas y a largo plazo de toda propuesta relativa a los gastos de dinero público, y lo hará de conformidad con las instrucciones del Gabinete o del Ministro de Finanzas, ya sea en general o en el caso particular .

4. El Ministro de Hacienda, tan pronto como sea factible después del final del ejercicio, presentará a la Nitijela en su período ordinario de sesiones las cuentas relativas a todos los ingresos y gastos públicos correspondientes a dicho ejercicio.

Sección 6. Proyecto de Ley de Asignación Anual

1. En relación con cada ejercicio económico, el Ministro de Finanzas presentará ante la Nitijela, tan pronto como sea posible después del comienzo de su período ordinario de sesiones, estimaciones presupuestarias de los ingresos y gastos de la República de las Islas Marshall correspondientes a ese ejercicio económico.

2. Las previsiones presupuestarias cubrirán todas las fuentes esperadas de ingresos pagaderas al Fondo General, incluidos los préstamos recaudados o por recaudar, y todos los gastos propuestos del Fondo General, incluidos los gastos imputados al Fondo General por la presente Constitución o por cualquier ley, o pagaderos en virtud de un consignación.

3. Las previsiones presupuestarias relativas a la obtención de préstamos irán acompañadas de un análisis que indique el coste futuro de servicio y reembolso del préstamo.

4. Las estimaciones presupuestarias de los gastos de capital irán acompañadas de un análisis que indique el coste futuro estimado de mantener el activo creado o adquirido.

5. Las áreas programáticas clasificadas en las estimaciones presupuestarias para ese ejercicio (distintas de las partidas cargadas al Fondo General por esta Constitución o Ley o pagaderas con cargo a una consignación continuada) se incluirán en un único proyecto de ley, que se conocerá como Proyecto de Ley de Asignación, que se introducirá en el Nitijela para prever la emisión con cargo al Fondo General de las sumas necesarias para sufragar los gastos efectuados en esas áreas programáticas y la consignación de esas sumas para los fines especificados en el proyecto de ley.

Sección 7. Gastos previstos y reprogramados

1. Con sujeción a las restricciones prescritas por la ley, el Consejo de Ministros podrá aprobar el gasto de las sumas que considere necesarias

  1. a. en previsión de las disposiciones que se prevean en la Ley de Asignaciones para cualquier ejercicio económico. Siempre que el importe total emitido y pagado en virtud del presente apartado en relación con cualquier área del programa en un ejercicio económico no excederá del saldo no utilizado de la suma consignada para esa área de programa para el ejercicio económico anterior, junto con una cantidad igual al 25% del importe de la cantidad que se le haya asignado para el ejercicio económico anterior. consignados, y todo el dinero así gastado se incluirá en las estimaciones presupuestarias para ese ejercicio, o
  2. b. cuando, durante el período comprendido entre la aprobación de la Ley de Asignaciones de cualquier ejercicio económico y el final de ese ejercicio económico, es conveniente que el dinero consignado en una esfera del programa se gaste en otra esfera programática:

Siempre que el importe total de todas las sumas emitidas y pagadas en virtud de este apartado en cualquier ejercicio económico no dé lugar a un aumento o disminución de más del 10% en los fondos asignados a cualquier área del programa.

2. Se incluirá un estado de los gastos reprogramados de cualquier ejercicio presupuestario en las cuentas de dicho ejercicio establecidas ante el Nitijela.

Sección 8. Facturas de consignaciones suplementarias

1. Si, tras la aprobación de la Ley de Asignación de Asignaciones para un ejercicio económico, el Gabinete considera necesario o conveniente proponer cualquier gasto por encima de lo autorizado por dicha Ley de Asignaciones, el Ministro de Finanzas podrá presentar ante la Nitijela una o más estimaciones complementarias de la propuesta los gastos y los ingresos no consignados que estén o estén disponibles para sufragar esos gastos; y en cada caso se aplicarán todas las necesidades relativas a las previsiones presupuestarias.

2. Las áreas programáticas clasificadas en cualquiera de esas estimaciones complementarias se incluirán en un proyecto de ley de consignaciones suplementarias, que se introducirá en la Nitijela para prever la emisión por parte del Fondo General de las sumas necesarias para sufragar los gastos suplementarios incurridos en esas áreas programáticas y el la consignación de esas sumas para los fines especificados en ese proyecto de ley de consignaciones suplementarias.

Sección 9. Fondo para imprevistos

1. Si así lo faculta la ley, el Consejo de Ministros, al estar convencido de que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de gastos para los que no existe otra disposición, podrá autorizar anticipos del Fondo General, que se imputarán a la cuantía prescrita como Fondo para Imprevistos, para satisfacer esa necesidad.

2. Se incluirá un estado de todos los anticipos imputados al Fondo para Imprevistos para cualquier ejercicio económico en las cuentas de ese ejercicio que se depositen ante el Nitijela.

3. Si el importe anticipado no ha sido ya consignado en virtud de una Ley de créditos suplementarios, las previsiones presupuestarias para el siguiente ejercicio presupuestario incluirán una provisión para dicha consignación.

Sección 10. Caducidad de apropiación

Los créditos efectuados en virtud de la Ley de Asignaciones o de la Ley de Asignaciones Complementarias caducarán al final del ejercicio económico al que se refiera esa Ley, o al final del período más largo que esa ley pudiera haber prescrito en relación con una determinada esfera programática.

Sección 11. Indemnización de ciertos funcionarios imputados al Fondo General

1. La indemnización pagadera a los titulares de los cargos de magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior, de miembro de la Comisión de Administración Pública y de Auditor General será imputada al Fondo General.

2. Durante el mandato de un titular de tal cargo, su indemnización podrá aumentarse pero no reducirse, a menos que como parte de una reducción general de la indemnización se aplique proporcionalmente a todas las personas cuya indemnización deba ser prescrita específicamente por la ley.

Sección 12. Deuda pública cargada con cargo al Fondo General

Todos los gastos de deuda de los que sea responsable la República de las Islas Marshall serán imputados al Fondo General.

Sección 13. El Auditor General

1. El Presidente designará a un Auditor General de la República de las Islas Marshall, con la aprobación de la Nitijela, que se indica en resolución.

2. El Auditor General ejercerá sus funciones durante la buena conducta hasta que cumpla los 72 años de edad.

3. El Auditor General podrá renunciar en cualquier momento a su cargo por escrito firmado por él y dirigido al Presidente; pero no podrá ser destituido o suspendido de su cargo salvo por motivos similares y de la misma manera como juez del Tribunal Superior o del Tribunal Supremo.

4. Si la oficina de Auditor General está vacante o se desprende que el Auditor General no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente designará a un Auditor General interino; y el Auditor General interino continuará desempeñando esas funciones hasta que se nombra al nuevo Auditor General y asuma sus funciones o, en su caso, hasta que el Auditor General pueda volver a desempeñar las funciones de su cargo.

5. La persona que haya desempeñado el cargo de Auditor General no podrá ser nombrada para ningún otro cargo al servicio de la República en un plazo de tres años a partir de la cesación del cargo de Auditor General.

Sección 14. Indemnización del Auditor General

La indemnización del Auditor General se prescribirá específicamente en la ley.

Sección 15. Auditoría de Cuentas

1. El Auditor General auditará los fondos públicos y las cuentas de la República de las Islas Marshall, incluidos los de todos los Departamentos u oficinas de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Gobierno y de cualquier otra sociedad pública u otra autoridad estatutaria constituida en virtud de la legislación de la República de las Islas Marshall. República a menos que, en relación con una empresa pública u otra autoridad estatutaria, la ley disponga que cualquier otra persona verifique su auditoría.

2. El Auditor General podrá ejercer las funciones que le incumben en virtud del párrafo 1) de la presente sección, ya sea personalmente o por conducto de funcionarios de la administración pública subordinados a él, actuando de conformidad con sus instrucciones generales o especiales.

3. Para el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Auditor General o cualquier persona autorizada por él tendrá pleno acceso a todos los registros públicos, libros, vales, documentos, dinero en efectivo, sellos, valores, almacenes u otros bienes públicos en posesión de cualquier funcionario.

4. El Auditor General informará al menos una vez al año a la Nitijela, en su período ordinario de sesiones, sobre el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo y, en su informe, señalará a la atención cualquier irregularidad en las cuentas que haya comprobado.

5. En el ejercicio de sus funciones, el Auditor General no recibirá ninguna dirección del Gabinete ni de ninguna otra autoridad o persona, sino que actuará con independencia.

6. Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá que el Auditor General ofrezca asesoramiento técnico y asistencia a ninguna persona o autoridad que tenga una responsabilidad en relación con los ingresos y gastos públicos de la República.

ARTÍCULO IX. GOBIERNO LOCAL

Sección 1. Derecho a un sistema de gobierno local

1. La población de todo atolón o isla poblada que no forme parte de un atolón tendrá derecho a un sistema de gobierno local que funcionará de conformidad con cualquier ley aplicable.

2. El sistema de gobierno local se extenderá en cada caso al mar y al fondo marino de las aguas interiores del atolón o isla y al mar y los fondos marinos circundantes a una distancia de 5 millas desde la línea de base desde la que se mide el mar territorial de ese atolón o isla.

3. La totalidad de las zonas terrestres y marítimas a las que se extienda cualquier sistema de gobierno local quedará dentro de la jurisdicción de un gobierno local; y, cuando haya más de un gobierno local, los límites terrestres y marítimos de sus respectivas jurisdicciones serán los definidos por la ley.

Sección 2. Poder para hacer ordenanzas

1. Un gobierno local puede dictar ordenanzas para la zona respecto de la cual tiene jurisdicción, siempre que dichas ordenanzas no sean incompatibles con ninguna ley o, en la medida en que tenga fuerza de ley en la República de las Islas Marshall, con cualquier otro instrumento legislativo (distinto de un ordenanza) o cualquier instrumento ejecutivo.

2. Sin limitar la generalidad del poder conferido por el párrafo 1) del presente artículo, una ordenanza podrá prever la recaudación de impuestos y la asignación de fondos para fines locales.

ARTÍCULO X. DERECHOS TRADICIONALES

Sección 1. Preservados los derechos tradicionales de tenencia de la tierra

1. Nada de lo dispuesto en el artículo II se interpretará en el sentido de invalidar el derecho consuetudinario o cualquier práctica tradicional relativa a la tenencia de la tierra o cualquier asunto conexo en ninguna parte de la República de las Islas Marshall, incluidos, cuando proceda, los derechos y obligaciones de Iroijlaplap, Iroijedrik, Alap y Dri Jerbal.

2. Sin perjuicio de la continuación de la aplicación del derecho consuetudinario de conformidad con la sección 1 del artículo XIII, y con sujeción al derecho consuetudinario o a cualquier práctica tradicional en cualquier parte de la República, no será lícito ni competente para ninguna persona que tenga derecho alguno sobre ninguna tierra de la República en virtud del el derecho consuetudinario o cualquier práctica tradicional para hacer cualquier enajenación o disposición de esas tierras, ya sea mediante venta, hipoteca, arrendamiento, licencia o de otra manera, sin la aprobación del Iroijlaplap, Iroijedrik, cuando sea necesario, Alap y el Dri Jerbal Superior de esas tierras, que se considerará que representan a todos los personas que tengan un interés en esa tierra.

3. La titularidad de la tierra o cualquier derecho sobre la tierra en la República de las Islas Marshall sólo puede ser poseída por un ciudadano de la República, una sociedad de propiedad total de ciudadanos de la República, el Gobierno de la República o un gobierno local, o una sociedad pública u otra autoridad estatutaria constituida con arreglo a la ley de la República.

4. Nada de lo dispuesto en la presente Constitución se interpretará de manera que impida su aplicación a todos los lugares situados dentro de los límites tradicionales del archipiélago de las Islas Marshall.

Sección 2. Declaración del derecho consuetudinario

1. En el ejercicio de sus funciones legislativas, incumbirá a la Nitijela, cuando y en la medida en que lo considere apropiado, declarar, por ley, el derecho consuetudinario en la República de las Islas Marshall o en cualquier parte de ella. El derecho consuetudinario así declarado puede incluir disposiciones que, a juicio de la Nitijela, sean necesarias o convenientes para complementar las normas establecidas del derecho consuetudinario o para tener en cuenta cualquier práctica tradicional.

2. La presente sección no se interpretará en el sentido de que autoriza la promulgación de ninguna ley que contradice una reclamación válida de otra manera en virtud del Artículo II.

3. La Nitijela no procederá más allá de la primera lectura de un proyecto de ley o enmienda de un proyecto de ley que, a juicio del Presidente, prevea cualquier declaración de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo, a menos que se haya otorgado a un comité mixto del Consejo de Iroij y la Nitijela una oportunidad de presentar un informe sobre las cuestiones tratadas en ese proyecto de ley o enmienda y se ha publicado cualquier informe de ese tipo.

ARTÍCULO XI. CIUDADANÍA

Sección 1. Personas que se convierten en ciudadanos

1. Toda persona que, inmediatamente antes de la fecha de la presente Constitución, fuera ciudadano del Territorio en fideicomiso de las Islas del Pacífico pasará a ser ciudadano de la República de las Islas Marshall en esa fecha, si él o cualquiera de sus padres tiene derechos sobre la tierra.

2. Toda persona nacida en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución o después de ella será ciudadano de la República si

  1. a. en la fecha de su nacimiento, cualquiera de sus padres es ciudadano de la República; o
  2. b. nace en la República y en el momento de su nacimiento no tiene derecho a ser ni a ser ciudadano de ningún otro país.

3. En caso de duda, la solicitud de declaración de que, de conformidad con el presente artículo, una persona es ciudadana de la República puede ser presentada ante el Tribunal Superior y resolverse sobre ella.

Sección 2. Personas que pueden estar registradas como ciudadanos

1. Salvo inhabilitación de conformidad con el párrafo 3) del presente artículo, toda persona que no sea ciudadano de la República de las Islas Marshall se convertirá en ciudadano mediante registro si, previa solicitud, el Tribunal Superior está convencido de que

  1. a. que tenga derechos sobre la tierra; o
  2. b. que haya residido en la República durante no menos de tres años y sea el padre de un niño que sea ciudadano de la República; o
  3. c. que es de ascendencia marshallesa y que, en interés de la justicia, debe concederse su solicitud.

2. Una persona que haya cumplido los 18 años de edad no será inscrita en el presente artículo como ciudadano de la República hasta que haya prestado juramento o hecho una afirmación de lealtad a la República.

3. En interés de la seguridad nacional o de la política con respecto a la doble nacionalidad, la Nitijela puede, mediante ley, prever la inhabilitación de cualquier clase de personas que, de otro modo, tendrían derecho a ser inscritas como ciudadanos de conformidad con este artículo, pero que aún no lo hayan registrado.

Sección 3. Poderes de la Nitijela en materia de ciudadanía

La Nitijela puede establecer disposiciones por ley

  1. a. para la adquisición de la ciudadanía de la República de las Islas Marshall mediante registro en los casos no comprendidos en la sección 2 del presente artículo;
  2. b. para la adquisición de la ciudadanía de la República por naturalización;
  3. c. por privar de la ciudadanía de la República, de conformidad con el artículo II, toda clase de personas que sean ciudadanos de la República únicamente en virtud de las disposiciones previstas en la Ley de conformidad con el presente artículo;
  4. d. por privar de la ciudadanía de la República a cualquier clase de personas que sean ciudadanos de la República y sean o hayan pasado a ser ciudadanos de otro país que no sea por matrimonio;
  5. e. para la renuncia expresa de cualquier persona a la ciudadanía de la República.

ARTÍCULO XII. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

Sección 1. Poder para enmendar la Constitución

Toda enmienda de la presente Constitución pasará a ser ley únicamente en virtud del presente artículo.

Sección 2. Clasificación de las enmiendas

1. Cualquier enmienda de este artículo, o de los artículos I, II o X, o de los principios de prorrateo enunciados en el párrafo 4) de la sección 2 del artículo IV, o cualquier enmienda que suprima o altere en cualquier aspecto fundamental (por ejemplo, alterando la composición o el método de selección o tenencia de) cualquier institución o oficina de gobierno a la que se aplica el presente párrafo, pasará a ser ley únicamente en cumplimiento de lo dispuesto en la sección 4 del presente artículo.

2. El apartado 1) de la presente sección se aplicará a:

  1. a. el Consejo de Iroij;
  2. b. el Presidente;
  3. c. la Nitijela;
  4. d. el Presidente y el Vicepresidente;
  5. e. el Gabinete;
  6. f. el Tribunal Supremo;
  7. g. el Tribunal Superior
  8. h. el Tribunal de Derechos Tradicionales;
  9. i. la Comisión del Servicio Judicial;
  10. j. la Comisión de Administración Pública;
  11. k. el Auditor General;
  12. Yo. el Secretario Principal;
  13. m. el Fiscal General;
  14. n. el Secretario de Finanzas.

3. Cualquier modificación que no se rija por el párrafo (1) de esta Sección podrá convertirse en ley de conformidad con la Sección 3 o la Sección 4 de este Artículo, y la Sección 2 del Artículo IV también podrá ser modificada de acuerdo con sus disposiciones.

Sección 3. Enmienda por Acción de Nitijela y Referéndum

Las enmiendas de esta Constitución hechas de conformidad con este artículo se originarán en la Nitijela y, con sujeción a este artículo, se considerarán y eliminarán como si hubieran sido propuestas por el proyecto de ley. Cualquier modificación de este tipo deberá ser aprobada primero en la segunda y tercera lecturas por al menos dos tercios del total de miembros de la Nitijela, siempre que hayan transcurrido al menos 60 días entre la segunda y la tercera lecturas. A partir de entonces, la enmienda será válida a todos los efectos como parte de la presente Constitución si el Presidente certifica debidamente que ha sido aprobada por la Nitijela y también por mayoría de los votos emitidos válidamente en un referéndum de todos los votantes calificados, tal referéndum que se celebrará según lo prescrito por la ley.

Sección 4. Enmienda por convención constitucional y referéndum

1. Las enmiendas de la presente Constitución hechas de conformidad con este artículo serán válidas a todos los efectos y propósitos como parte de la presente Constitución si el Presidente certifica debidamente que el Presidente ha sido sometida al pueblo en virtud de una Convención Constitucional y aprobadas por dos tercios de los votos válidamente emitidos en un referéndum de todos electores calificados, el referéndum que se celebrará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de conformidad con el párrafo 4) de esta sección o por el Secretario Principal de conformidad con el párrafo 10) de la presente sección.

2. Una convención constitucional sólo podrá convocarse de conformidad con esta sección; estará compuesta por miembros que representen equitativamente a todo el pueblo de la República de las Islas Marshall; será elegido especialmente por votantes calificados; tendrá por lo menos 10 más que el número total de miembros de la Nitijela; organizado y procederá de conformidad con sus propias normas internas, y notificará al Presidente las enmiendas que adopte para someterlas a referéndum.

3. Estará fuera de la autoridad de una Convención Constitucional examinar o aprobar enmiendas que no guarden relación con las propuestas presentadas por la Nitijela o por referéndum o incompatibles con ellas.

4. Al recibir la certificación del Presidente de que la notificación ha sido debidamente recibida de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo, la Nitijela tendrá la obligación, tan pronto como sea posible, de prever mediante ley un referéndum entre todos los votantes calificados sobre las enmiendas presentadas por la Convención Constitucional.

5. La Nitijela podrá, en cualquier momento, prever, mediante ley que exponga las enmiendas propuestas a considerar, la celebración de una Convención Constitucional, siempre que dicha ley sea aprobada tanto en la segunda como en la tercera lectura por dos tercios del total de miembros de la Nitijela.

6. La Nitijela podrá, en cualquier momento, prever, mediante una ley que exponga las enmiendas propuestas que han de examinarse, la celebración de un referéndum entre todos los electores calificados sobre la cuestión de convocar una convención constitucional para examinar esas enmiendas propuestas.

7. Al recibir una petición firmada por no menos del 25 por ciento de todos los votantes calificados que piden un referéndum sobre la cuestión de la celebración de una Convención Constitucional para considerar las enmiendas propuestas en la petición, el Presidente certificará a la Nitijela que dicha petición ha sido recibida.

8. La Nitijela tendrá el deber, tan pronto como sea posible después de recibir la certificación del Presidente en virtud del párrafo 7) del presente artículo, prever mediante ley un referéndum entre todos los votantes calificados sobre la cuestión de la celebración de una convención constitucional para examinar las enmiendas propuestas en la petición.

9. Tras la aprobación de una mayoría de los votos válidamente emitidos en un referéndum celebrado de conformidad con los párrafos 6) u 8) del presente artículo, debidamente certificada por el Presidente, la Nitijela tendrá el deber de disponer por ley la convocación de una Convención Constitucional de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo tan pronto como sea posible.

10. Si la Nitijela no dispone la celebración de un referéndum o convención constitucional dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se haya expedido debidamente el certificado del Presidente en el que se pide el mismo, el Secretario Principal, por escrito firmado por él y refrendado por el Fiscal General, dispondrá la celebración de tales referéndum o Convención Constitucional lo antes posible.

11. Los gastos de celebrar un referéndum o una Convención Constitucional de conformidad con lo dispuesto por el Secretario Principal de conformidad con el párrafo 10) de la presente Sección serán imputados al Fondo General:

Siempre que la suma pagadera de conformidad con este párrafo no excederá, en caso de referéndum, la cantidad gastada en la realización de la votación en las últimas elecciones generales anteriores y, en el caso de una Convención Constitucional, excederá el 2% del monto total de dinero consignado por el Nitijela en el último ejercicio anterior.

Sección 5. Certificación por el orador

Cuando el presente artículo requiera un certificado del Presidente como condición previa para la validez de una enmienda, el Presidente expedirá dicho certificado cuando esté convencido de que la enmienda ha sido aprobada de conformidad con los requisitos de la presente Constitución y con cualquier ley aplicable.

Sección 6. Deber de informar

La Nitijela tendrá el deber de disponer, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la conveniencia de enmendar esta Constitución, convocar o celebrar un referéndum sobre la cuestión de convocar una convención constitucional con el fin de proponer enmiendas a esta Constitución, y publicar ese informe.

ARTÍCULO XIII. TRANSITORIO

Sección 1. La ley vigente para continuar

1. Sujeto a la presente Constitución

  1. a. la ley vigente, hasta que sea derogada o revocada y con sujeción a cualquier enmienda de la misma, continuará en vigor a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución;
  2. b. todos los derechos, obligaciones y responsabilidades derivados de la legislación vigente seguirán existiendo en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y serán reconocidos, ejercidos y ejecutados en consecuencia.

2. Todo derecho, obligación o responsabilidad expresamente adquirido en nombre del pueblo de la República de las Islas Marshall por conducto de sus representantes electos pasará a ser, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, en un derecho, obligación o responsabilidad del Gobierno de la República.

3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2) de la presente Sección afectará a la medida en que cualquier derecho, obligación o responsabilidad de la Autoridad Administradora, o del Gobierno del Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico o del Distrito de las Islas Marshall del Territorio en Fideicomiso se convertirá, en y después de la fecha de vigencia de la presente Constitución, derecho, obligación o responsabilidad del Gobierno de la República.

Sección 2. Consejos Municipales

Todo consejo municipal, ya sea fletado o no, que exista inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución será un gobierno local a los efectos del artículo IX.

Sección 3. Transición al Gobierno en virtud de esta Constitución

Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la presente Constitución, y sólo durante el tiempo que lo requieran, la presente Constitución surtirá efecto con sujeción a las disposiciones transitorias que la República de las Islas Marshall Nitijela haya dictado, como se describe en el artículo 5 del presente artículo, o bien se haya hecho según se describe en la sección 7 del presente artículo en virtud de la Convención Constitucional o de conformidad con ella, con el fin de permitir que cualquier institución o funcionario del gobierno del Distrito de las Islas Marshall del Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico funcione, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, como institución o funcionario del Gobierno de la República, o con el fin de permitir que la presente Constitución funcione de manera ordenada a partir de su fecha de entrada en vigor.

Sección 4. Conformidad con el Acuerdo de Administración Fiduciaria

Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la presente Constitución, y únicamente mientras el Acuerdo de Administración Fiduciaria se haga extensivo a la República de las Islas Marshall como parte de la legislación de la República, la presente Constitución surtirá efecto con sujeción a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 5 del presente artículo por las Islas Marshall Nitijela con el fin de permitir que el gobierno de la República en virtud de esta Constitución se lleve a cabo de conformidad con el Acuerdo de Administración Fiduciaria.

Sección 5. Disposiciones adoptadas por la República de las Islas Marshall Nitijela

Para todos o cualquiera de los fines a que se refiere el artículo 3 o el artículo 4 del presente artículo, las disposiciones transitorias aplicables serán las adoptadas, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, por ley de la legislatura del Distrito de las Islas Marshall del Territorio Fideicomisario del Pacífico, conocido como Islas Marshall Nitijela, confirmada por Orden del Secretario del Interior de los Estados Unidos.

Sección 6. Aplicación de un Pacto de Libre Asociación con los Estados Unidos

A los efectos de lograr la coherencia entre la presente Constitución y cualquier disposición de un Pacto de Libre Asociación entre el Gobierno de la República de las Islas Marshall y el Gobierno de los Estados Unidos, y sólo mientras esa disposición esté en vigor, la presente Constitución surtirá efecto, sin perjuicio de cualquiera de sus demás disposiciones, a reserva de las disposiciones que a tal efecto puedan establecerse por ley y debidamente certificadas por el Presidente de la República como aprobadas por mayoría de los votos válidamente emitidos en cualquier plebiscito en el que el pueblo de la República apruebe también dicho Pacto de Libre Asociación.

Sección 7. Responsabilidad residual de la Convención Constitucional

Si en algún momento antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se adoptan disposiciones transitorias para todos o cualquiera de los fines a que se refiere el artículo 3 del presente artículo en virtud de una resolución del Convenio Constitucional, o en virtud de ella, en el ejercicio de su responsabilidad de adoptar disposiciones adecuadas para la en el ejercicio de las funciones gubernamentales, esas disposiciones transitorias surtirán efecto a todos los efectos y propósitos como parte de la presente Constitución y prevalecerán sobre cualquier disposición incoherente que se enuncie en el artículo 5 del presente artículo.

ARTÍCULO XIV. GENERAL

Sección 1. Definiciones

En esta Constitución,

a menos que el contexto requiera lo contrario

  • «niño» incluye al niño adoptivo;
  • Por «Convención Constitucional», en relación con el artículo XIII, se entiende la Convención Constitucional por la que se aprobó esta Constitución; y, en relación con el artículo XII, tiene el significado que se le asigna en dicho artículo;
  • por «derecho consuetudinario» se entiende toda costumbre que tenga fuerza de ley en la República de las Islas Marshall, e incluye toda ley que declare el derecho consuetudinario;
  • Los «cargos de deuda» comprenden los intereses, los cargos por fondos de hundimiento, el reembolso o amortización de la deuda, y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos sobre la garantía de los ingresos de la República o del Fondo General, y el servicio y amortización de la deuda así creada;
  • Por «ley vigente» se entenderá la ley vigente en las Islas Marshall inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, e incluye todo instrumento legislativo o ejecutivo que tenga fuerza de ley promulgado o aprobado antes de esa fecha de entrada en vigor y que entre en vigor en esa fecha de entrada en vigor o después de esa fecha de entrada en vigor;
  • «ejercicio económico»: el ejercicio que comienza el 1 º de octubre o cualquier otro período de doce meses que prescriba la ley;
  • «elección general»: una elección de todos los miembros de la Nitijela celebrada de conformidad con la sección 12 o la sección 13 del artículo IV;
  • «comité mixto»: un comité integrado por miembros del Consejo de Iroij y de la Nitijela, actuando conjuntamente;
  • «conferencia conjunta»: una conferencia conjunta entre los miembros del Consejo de Iroij y los miembros de la Nitijela;
  • Por «derechos sobre la tierra» se entiende todo derecho sobre cualquier tierra de la República en virtud del derecho consuetudinario o de cualquier práctica tradicional;
  • Por «miembro de la Nitijela» se entenderá toda persona que haya sido elegida para representar a cualquier distrito electoral y esté ocupando cargos como miembro de la Nitijela; y, a menos que el contexto exija otra cosa, toda referencia en la presente Constitución a un miembro de la Nitijela deberá, durante cualquier período comprendido entre la disolución del Nitijela y la primera reunión de la Nitijela después de una elección general, deben leerse como una referencia a una persona que era miembro de la Nitijela inmediatamente antes de la disolución;
  • «ordenanza municipal»: toda ordenanza debidamente promulgada antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución por cualquier municipio de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas en virtud de las leyes del Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico;
  • «padre» incluye al padre adoptivo;
  • «Presidente electo»: el miembro de la Nitijela que haya sido elegido para ocupar el cargo de Presidente de conformidad con la sección 3 del artículo V, en el período comprendido entre esa elección y el momento en que haya sido nombrado para el cargo o su elección deje de surtir efecto, de conformidad con la sección 4 del artículo V;
  • «votante calificado»: una persona que tenga derecho a votar en cualquier distrito electoral en una elección de un miembro o miembros de la Nitijela;
  • «miembro total» en relación con la Nitijela, el número total de miembros de la Nitijela previsto en el artículo IV, sección 2 o en virtud de él;
  • Por «voto de censura» se entiende una moción de censura en el Gabinete presentada, votada y llevada a cabo por la mayoría de los miembros totales de la Nitijela.

Sección 2. Personas que desempeñan las funciones de una oficina

La referencia al titular de cualquier cargo previsto en la presente Constitución incluye a toda persona que, por el momento, desempeñe las funciones de dicho cargo conforme a la ley.

Sección 3. Determinación del quórum y del derecho de voto

En todo caso en que la presente Constitución establezca el número de miembros de un órgano que constituirá quórum, ese número incluirá al miembro de ese órgano que presida por el momento sus deliberaciones; y ese miembro tendrá derecho a votar sobre cualquier cuestión.

Sección 4. Fechas, Días y Períodos de Tiempo

1. En todo caso en que la presente Constitución prescriba una fecha, o un medio para fijar un día, o un plazo, para el cumplimiento de cualquier deber o para la realización de cualquier acontecimiento o para cualquier otro propósito

  1. a. ese día, o el último día de ese período, se calcularán excluyendo el día a partir del cual comience a correr cualquier período de tiempo;
  2. b. si dicha fecha o día, o el último día de ese período, cae en un domingo o un día festivo, se considerará que corresponde al día siguiente que no sea domingo ni feriado público.

2. En cualquier caso en que haya pasado la fecha o el día prescritos por la presente Constitución o de conformidad con ella para una elección o para la reunión de cualquier reunión de la Nitijela, y no se haya celebrado ninguna elección válida o no se haya celebrado ninguna sesión de la Nitijela, esa elección se celebrará o esa sesión de la Nitijela se reunirá tan pronto en lo sucesivo posible; y si en virtud de la presente Constitución no se dispone ningún otro medio para fijar una nueva fecha o día para esa elección o para la reunión de ese período de sesiones de la Nitijela, el Tribunal Superior podrá fijar una nueva fecha o día.

Sección 5. Texto auténtico

Los textos marshalleses e ingleses de esta Constitución serán igualmente auténticos, pero en caso de diferencia prevalecerá el texto marshallés.

Sección 6. Fecha de entrada en vigor de la presente Constitución

Con sujeción a la aprobación previa de esta Constitución por mayoría de los votos válidos emitidos en referéndum, la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución será el 1º de mayo de 1979.