Sri Lanka 1978

Preámbulo

El PUEBLO DE SRI LANKA que, por su Mandato libremente expresado y concedido en el sexto día de la luna que crece en el mes de Adhi Nikini en el año Dos Mil Quinientos Veintiún de la Era Budista (siendo el jueves el vigésimo primer día del mes de julio del año Mil novecientos y Setenta y siete), confiados y facultados a sus Representantes elegidos ese día para redactar, aprobar y operar una nueva Constitución Republicana con el fin de alcanzar los objetivos de una REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA, y habiendo resuelto solemnemente mediante la concesión de dicho Mandato y la confianza depositada en su Representantes elegidos por abrumadora mayoría para constituir SRI LANKA en una REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA, al tiempo que ratifican los inmutables principios republicanos de la DEMOCRACIA REPRESENTATIVA y aseguran a todos los pueblos la LIBERTAD, LA IGUALDAD, LA JUSTICIA, LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES y la INDEPENDENCIA DEL El poder judicial como patrimonio inmaterial que garantiza la dignidad y el bienestar de las generaciones venideras del Pueblo de SRI LANKA y de todos los pueblos del mundo, que vienen a compartir con esas generaciones el esfuerzo de trabajar por la creación y preservación de una SOCIEDAD JUSTAND FREE:

NOSOTROS, LOS REPRESENTANTES LIBREMENTE ELEGIDOS DEL PUEBLO DE SRI LANKA, en cumplimiento de ese Mandato, reconociendo humildemente nuestras obligaciones para con nuestro pueblo y recordando con agradecimiento su heroica e incesante lucha por recuperar y preservar sus derechos y privilegios para que la dignidad y la libertad de la persona , se ha logrado un orden justo, social, económico y cultural, se restablece la unidad del país y se establezca la concordia con otras naciones,

por la presente adoptar y promulgar

este

CONSTITUCIÓN

como el

LEY SUPREMA

de la

REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA.

CAPÍTULO I. EL PUEBLO, EL ESTADO Y LA SOBERANÍA

1. El Estado

Sri Lanka (Ceilán) es una República Socialista Libre, Soberana, Independiente y Democrática y será conocida como la República Socialista Democrática de Sri Lanka.

2. Estado unitario

La República de Sri Lanka es un Estado unitario.

3. Soberanía del Pueblo

En la República de Sri Lanka la soberanía está en el pueblo y es inalienable. La soberanía incluye los poderes del gobierno, los derechos fundamentales y la franquicia.

4. Ejercicio de la soberanía

La soberanía del pueblo se ejercerá y gozará de la siguiente manera: —

  1. a. el poder legislativo del pueblo será ejercido por el Parlamento, integrado por representantes elegidos del pueblo y por el pueblo en un referéndum;
  2. b. el poder ejecutivo del pueblo, incluida la defensa de Sri Lanka, será ejercido por el Presidente de la República elegido por el pueblo;
  3. c. el poder judicial del pueblo será ejercido por el Parlamento por conducto de los tribunales, tribunales e instituciones creados y establecidos o reconocidos por la Constitución, o creados y establecidos por la ley, salvo en lo que respecta a los privilegios, inmunidades y facultades del Parlamento y de sus Miembros, en virtud de los cuales el poder judicial del pueblo puede ser ejercido directamente por el Parlamento de conformidad con la ley;
  4. d. los derechos fundamentales declarados y reconocidos por la Constitución serán respetados, garantizados y promovidos por todos los órganos del gobierno y no serán abreviados, restringidos o denegados, salvo en la forma y en la medida en que se disponga a continuación; y
  5. e. el voto será ejercido en la elección del Presidente de la República y de los miembros del Parlamento y en cada referéndum por todo ciudadano que haya cumplido 18 años de edad y que, estando calificado para ser elector conforme a lo dispuesto en adelante, tenga su nombre inscrito en el registro de electores.

5. Territorio de la República

El territorio de la República de Sri Lanka estará integrado por los veinticinco distritos administrativos, cuyos nombres figuran en la primera lista y en sus aguas territoriales:

Siempre que esos distritos administrativos puedan ser subdivididos o amalgamados de manera que constituyan diferentes distritos administrativos, según determine el Parlamento por resolución.

6. La Bandera Nacional

La bandera nacional de la República de Sri Lanka será la bandera del león representada en el Segundo Anexo.

7. El Himno Nacional

El Himno Nacional de la República de Sri Lanka será «Sri Lanka Matha», cuyas palabras y música figuran en el tercer anexo.

8. El Día Nacional

El Día Nacional de la República de Sri Lanka será el cuarto de febrero.

CAPÍTULO II. BUDISMO

9. La República de Sri Lanka otorgará al budismo el primer lugar y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de proteger y fomentar el Buda Sasana, garantizando al mismo tiempo a todas las religiones los derechos reconocidos en el artículo 10 y el apartado e) del párrafo 1 del artículo 14.

CAPÍTULO III. DERECHOS FUNDAMENTALES

10. Libertad de pensamiento, conciencia y religión

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, incluida la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección.

11. Libertad contra la tortura

Nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

12. Derecho a la igualdad

1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley.

2. Ningún ciudadano será objeto de discriminación por motivos de raza, religión, idioma, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o cualquiera de esos motivos:

Siempre que sea lícito exigir a una persona que adquiera en un plazo razonable conocimientos suficientes de cualquier idioma como calificación para cualquier empleo u oficina en el Servicio Público, Judicial o de Gobierno Local o al servicio de una Corporación Pública, cuando dicho conocimiento sea razonablemente necesarios para el desempeño de las funciones de dicho empleo u cargo:

Siempre que sea lícito exigir a una persona que tenga un conocimiento suficiente de cualquier idioma como condición para un empleo u oficina de ese tipo cuando ninguna función de ese empleo u oficina pueda ser desempeñada más que con un conocimiento de ese idioma.

3. Ninguna persona, por motivos de raza, religión, idioma, casta, sexo o cualquiera de esos motivos, estará sujeta a ninguna discapacidad, responsabilidad, restricción o condición con respecto al acceso a tiendas, restaurantes públicos, hoteles, lugares de entretenimiento público y lugares de culto público de su propia religión.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que se prevea, por ley, legislación subordinada o acción ejecutiva, disposiciones especiales para el adelanto de la mujer, el niño o las personas discapacitadas.

13. Derecho a no ser objeto de arresto, detención y castigo arbitrarios, y prohibición de la legislación penal retrospectiva

1. Ninguna persona será detenida salvo con arreglo al procedimiento establecido por la ley. Toda persona detenida será informada del motivo de su detención.

2. Toda persona detenida, detenida o privada de su libertad personal será llevada ante el juez del tribunal competente más próximo de conformidad con el procedimiento establecido por la ley y no podrá seguir detenida, detenida o privada de la libertad personal, salvo en virtud de la orden de tal juez hecha de conformidad con el procedimiento establecido por la ley.

3. Toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser oída, personalmente o por un abogado, en un juicio imparcial por un tribunal competente.

4. Nadie será castigado con la pena de muerte o prisión, salvo por orden de un tribunal competente, dictada de conformidad con el procedimiento establecido por la ley. La detención, la detención preventiva, la detención u otra privación de la libertad personal de una persona, en espera de una investigación o juicio, no constituirá castigo.

5. Se presumirá inocente toda persona hasta que se demuestre su culpabilidad:

Siempre que la carga de la prueba de determinados hechos pueda recaer, por ley, sobre el acusado.

6. Ninguna persona será declarada culpable de un delito por un acto u omisión que, en el momento de producirse tal acto u omisión, no constituyera tal delito y no se impondrá pena alguna por un delito más severo que la pena vigente en el momento en que se cometió el delito.

Nada de lo dispuesto en el presente artículo menoscabará el enjuiciamiento y el castigo de una persona por cualquier acto u omisión que, en el momento de su comisión, fuera criminal conforme a los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de naciones.

No será contraria al presente artículo exigir la imposición de una pena mínima por un delito, siempre que dicha pena no exceda de la pena máxima prescrita para tal delito en el momento en que se cometió el delito.

7. La detención, la detención, la detención u otra privación de la libertad personal de una persona, en virtud de una orden de expulsión o de una orden de deportación dictada en virtud de las disposiciones de la Ley de inmigrantes y emigrantes o de la Ley de aplicación del Acuerdo de Indoceilán, Nº 14 de 1967, o cualquier otra ley que pueda promulgarse en sustitución de los mismos, no será una contravención del presente artículo.

14. Libertad de expresión, reunión, asociación, ocupación, circulación, etc.

1. Todo ciudadano tiene derecho a:

  1. a. la libertad de expresión y expresión, incluida la publicación;
  2. b. la libertad de reunión pacífica;
  3. c. la libertad de asociación;
  4. d. la libertad de fundar sindicatos y afiliarse a ellos;
  5. e. la libertad, ya sea por sí mismo o en asociación con otros, en público o en privado, de manifestar su religión o sus creencias en el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza;
  6. f. la libertad, por sí mismo o en asociación con otros, de disfrutar y promover su propia cultura y de utilizar su propio idioma;
  7. g. la libertad de ejercer por sí mismo o en asociación con otras personas en cualquier ocupación, profesión, oficio, negocio o empresa lícitos;
  8. h. la libertad de circulación y de elegir su residencia en Sri Lanka; y
  9. i. la libertad de regresar a Sri Lanka.

2. Toda persona que, al no ser ciudadano de ningún otro país, haya residido permanentemente y legalmente en Sri Lanka inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución y continúe siendo residente tendrá derecho, durante un período de diez años a partir del comienzo de la Constitución, a los derechos declarados y reconocido en el párrafo 1) del presente artículo.

14A. Derecho de acceso a la información

1. Todo ciudadano tendrá derecho a acceder a cualquier información prevista por la ley, siendo la información necesaria para el ejercicio o la protección de los derechos de un ciudadano que ostente,

  1. a. el Estado, un ministerio o un departamento gubernamental o cualquier órgano estatutario establecido o creado por ley o en virtud de alguna ley;
  2. b. cualquier ministerio de un Ministro de la Junta de Ministros de una Provincia o de cualquier departamento u órgano estatutario establecido o creado por un estatuto de un Consejo Provincial;
  3. c. cualquier autoridad local, y
  4. d. cualquier otra persona que esté en posesión de esa información relativa a cualquier institución mencionada en los apartados a) b) o c) del presente párrafo.

2. No se impondrán restricciones al derecho declarado y reconocido por este artículo, salvo las restricciones prescritas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, para prevenir disturbios o delitos, para la protección de salud o moral y de la reputación o de los derechos de los demás, la intimidad, la prevención del desacato a los tribunales, la protección del privilegio parlamentario, la prevención de la divulgación de información confidencial o el mantenimiento de la autoridad e imparcialidad del poder judicial.

3. En este artículo se entiende por «ciudadano» todo órgano, ya sea constituido o no constituido, si no menos de tres cuartas partes de los miembros de dicho órgano son ciudadanos.

15. Restricciones a los derechos fundamentales

1. El ejercicio y el ejercicio de los derechos fundamentales declarados y reconocidos en el artículo 13, apartados 5 y 6, sólo estarán sujetos a las restricciones prescritas por la ley en interés de la seguridad nacional. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por «ley» los reglamentos dictados en virtud de la ley por el momento relativos a la seguridad pública.

2. El ejercicio y el ejercicio del derecho fundamental declarado y reconocido en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 14 estarán sujetos a las restricciones prescritas por la ley en interés de la armonía racial y religiosa o en relación con el privilegio parlamentario, el desacato al tribunal, la difamación o la incitación a cometer un delito.

3. El ejercicio y el ejercicio del derecho fundamental declarado y reconocido en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 14 estarán sujetos a las restricciones prescritas por la ley en interés de la armonía racial y religiosa.

4. El ejercicio y el ejercicio del derecho fundamental declarado y reconocido en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 14 estarán sujetos a las restricciones prescritas por la ley en interés de la armonía racial y religiosa o de la economía nacional.

5. El ejercicio y el ejercicio del derecho fundamental declarado y reconocido en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 14 estarán sujetos a las restricciones prescritas por la ley en interés de la economía nacional o en relación con:

  1. a. las cualificaciones profesionales, técnicas, académicas, financieras y de otra índole necesarias para ejercer cualquier profesión o ejercer cualquier profesión, oficio, negocio o empresa, así como la concesión de licencias y el control disciplinario de la persona con derecho a ese derecho fundamental, y
  2. b. la realización por el Estado, un organismo estatal o una empresa pública de cualquier comercio, negocio, industria, servicio o empresa, con exclusión total o parcial de ciudadanos o de otra índole.

6. El ejercicio y el ejercicio del derecho fundamental declarado y reconocido en el inciso h) del párrafo 1 del artículo 14 estarán sujetos a las restricciones prescritas por la ley en interés de la economía nacional.

7. El ejercicio y el funcionamiento de todos los derechos fundamentales declarados y reconocidos en los artículos 12, 13 (1), 13 2) y 14 estarán sujetos a las restricciones prescritas por la ley en interés de la seguridad nacional, el orden público y la protección de la salud o la moral públicas, o con el fin de garantizar la seguridad nacional, el orden público y la protección de la salud o la moral públicas. el debido reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, o el cumplimiento de las justas exigencias del bienestar general de una sociedad democrática. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por «ley» los reglamentos dictados en virtud de la ley por el momento relativos a la seguridad pública.

8. El ejercicio y el ejercicio de los derechos fundamentales declarados y reconocidos en el párrafo 1 del artículo 12, los artículos 13 y 14 estarán sujetos, en su aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía y otras Fuerzas encargadas del mantenimiento del orden público, a las restricciones prescritas por la ley en el los intereses del debido desempeño de sus funciones y el mantenimiento de la disciplina entre ellos.

16. La legislación escrita vigente y la legislación no escrita continuarán en vigor

1. Todas las leyes escritas vigentes y no escritas serán válidas y operativas, a pesar de cualquier incompatibilidad con las disposiciones anteriores del presente capítulo.

2. El sometimiento de una persona, por orden de un tribunal competente, a cualquier forma de castigo reconocido por cualquier ley escrita vigente no constituirá una contravención de las disposiciones del presente capítulo.

17. Recurso en caso de violación de los derechos fundamentales por acción ejecutiva

Toda persona tendrá derecho a recurrir al Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 126, respecto de la infracción o infracción inminente, por acción ejecutiva o administrativa, de un derecho fundamental al que tiene derecho esa persona en virtud de las disposiciones del presente capítulo.

CAPÍTULO IV. IDIOMA

18. Idioma oficial

1. El idioma oficial de Sri Lanka será el cingalés.

2. El tamil también será una lengua oficial.

3. El inglés será el idioma del enlace.

4. El Parlamento dispondrá, por ley, la aplicación de las disposiciones del presente capítulo.

19. Idiomas nacionales

Los idiomas nacionales de Sri Lanka serán el cingalés y el tamil.

20. Uso de las lenguas nacionales en el Parlamento, los consejos provinciales y las autoridades locales

Todo miembro del Parlamento o miembro de un consejo provincial o de una autoridad local tendrá derecho a desempeñar sus funciones y desempeñar sus funciones en el Parlamento o en dicho consejo provincial o autoridad local en cualquiera de las lenguas nacionales.

21. Medio de instrucción

1. Toda persona tendrá derecho a ser educada por medio de cualquiera de las lenguas nacionales:

Siempre que las disposiciones del presente apartado no se apliquen a una institución de enseñanza superior en la que el medio de instrucción sea una lengua distinta de una lengua nacional.

2. Cuando una lengua nacional sea un medio de instrucción para o en cualquier curso, departamento o facultad de una Universidad financiado directa o indirectamente por el Estado, la otra lengua nacional también será un medio de instrucción para o en dicho curso, departamento o facultad para los estudiantes que antes de su la admisión en esa Universidad, se educó a través de esa otra lengua nacional:

Siempre que el cumplimiento de las disposiciones anteriores de este párrafo no será obligatorio si dicha otra Lengua Nacional es el medio de instrucción para o en cualquier curso, departamento o facultad similar, ya sea en cualquier otro campus o rama de dicha Universidad o de cualquier otra universidad similar.

3. En este artículo, «Universidad» incluye cualquier institución de educación superior.

22. Idiomas de la administración

1. El cingalés y el tamil serán los idiomas de administración en toda Sri Lanka y el cingalés será el idioma de administración y se utilizará para el mantenimiento de registros públicos y la transacción de todos los negocios por instituciones públicas de todas las provincias de Sri Lanka, excepto el norte y el este. Provincias en las que se utilizará el tamil:

Siempre que el Presidente, habida cuenta de la proporción que la población minoritaria lingüística cingalesa o tamil en cualquier unidad que incluya una división de un agente auxiliar del Gobierno, proporcione a la población total de esa zona, ordenar que tanto el cingalés como el tamil o un idioma distinto del utilizado como idioma de administración en la provincia en que pueda estar situada dicha zona, se utilice como idioma de administración para esa zona.

2. En cualquier zona en que se utilice el cingalés como idioma de administración, una persona distinta de un funcionario que actúe en su calidad oficial tendrá derecho a:

  1. a. recibir comunicaciones de cualquier funcionario en su calidad oficial, ya sea en tamil o en inglés, para comunicarse y realizar transacciones con él;
  2. b. Si la ley reconoce su derecho a inspeccionar u obtener copias o extractos de cualquier registro, registro, publicación u otro documento oficial, a obtener una copia o un extracto de dicho registro, registro, publicación u otro documento, o una traducción del mismo, según el caso, en tamil o en inglés;
  3. c. cuando un documento sea ejecutado por un funcionario con el fin de ser expedido a él, obtener dicho documento o traducirlo, en tamil o en inglés;

3. En cualquier zona en que se utilice el tamil como lengua de administración, una persona distinta de un funcionario que actúe en su calidad oficial tendrá derecho a ejercer los derechos y a obtener los servicios mencionados en los apartados a), b) y c) del párrafo 2) del presente artículo, en cingalés o inglés.

4. Los consejos provinciales o las autoridades locales que lleven a cabo sus actividades en cingalés tendrán derecho a recibir comunicaciones de cualquier funcionario en su calidad oficial de cingalés y de un consejo provincial o una autoridad local que lleve a cabo sus actividades en Tamil, así como a comunicarse y realizar transacciones con ellos. tendrá derecho a recibir comunicaciones de cualquier funcionario en su calidad oficial, en tamil, a comunicar y realizar transacciones comerciales con él:

Sin embargo, siempre que un consejo provincial, autoridad local, institución pública o cualquier funcionario que reciba comunicaciones de transacciones comerciales con cualquier otro consejo provincial, autoridad local, institución pública o un funcionario que funcione en una zona en la que se utilice un idioma diferente como idioma de la administración tendrá derecho a recibir comunicaciones de, comunicar y realizar transacciones comerciales en inglés.

5. Toda persona tendrá derecho a ser examinada en cingalés o tamil o en un idioma de su elección en cualquier examen para la admisión de personas en la administración pública, la administración judicial, la administración pública provincial, el servicio de administración local o cualquier institución pública, a condición de que se le podrá exigir que adquiera un conocimiento suficiente del tamil o cingalés, según proceda, dentro de un plazo razonable a partir de la admisión en dicho servicio o institución pública, cuando dicho conocimiento sea razonablemente necesario para el desempeño de sus funciones:

Siempre que se pueda exigir a una persona que tenga un conocimiento suficiente del cingalés o el tamil, como condición para ser admitida en cualquiera de esos servicios o instituciones públicas cuando ninguna función de la oficina o del empleo para el que ha sido contratada pueda ser despedida sin un conocimiento suficiente de ese idioma.

6. En este artículo —

  • Por «funcionario» se entiende el Presidente, todo Ministro, Viceministro, Gobernador, Ministro Principal o Ministro de la Junta de Ministros de una Provincia, o cualquier funcionario de una institución pública, autoridad local o consejo provincial; y
  • Por «institución pública» se entiende un departamento o institución del Gobierno, una empresa pública o una institución estatutaria.

23. Idioma de la legislación

1. Todas las leyes y leyes subordinadas se promulgan o redactarán y publicarán en cingalés y tamil, junto con una traducción al inglés:

Siempre que el Parlamento, en la etapa de promulgación de una ley, determinará qué texto prevalecerá en caso de incoherencia entre los textos:

Siempre que, respecto de todas las demás leyes escritas y el texto en que se hayan promulgado, aprobado o promulgado o promulgado esas leyes escritas, prevalecerán en caso de incoherencia entre dichos textos.

2. Todas las Órdenes, Proclamaciones, Reglamentos, Estatutos, Reglamentos y Notificaciones dictados o emitidos en virtud de leyes escritas distintas de las dictadas o emitidas por un Consejo Provincial o una Autoridad Local y la Gaceta Gaceta se publicarán en cingalés y tamil junto con una traducción al inglés.

3. Todas las Órdenes, Proclamaciones, Reglamentos, Estatutos, Reglamentos y Notificaciones dictados o emitidos en virtud de cualquier ley escrita por cualquier Consejo Provincial o Autoridad Local y todos los documentos, incluidas las circulares y formularios emitidos por dicho organismo o cualquier institución pública, se publicarán en el idioma utilizado en la administración en las esferas respectivas en las que funcionan, junto con una traducción al inglés.

4. Todas las leyes y leyes subordinadas que estén en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución se publicarán en la Gaceta en cingalés y tamil lo antes posible.

24. Idiomas de los tribunales

1. El cingalés y el tamil serán los idiomas de los tribunales de todo Sri Lanka y el cingalés se utilizará como idioma de los tribunales situados en todas las zonas de Sri Lanka, excepto en cualquier zona en que el tamil sea el idioma de la administración. El acta y las actuaciones se redactarán en el idioma de la Corte. En caso de apelación de cualquier expediente judicial también se preparará en el idioma del tribunal que conozca la apelación, si el idioma de dicho tribunal no es el utilizado por el tribunal en el que se prefiera la apelación:

Siempre que el Ministro encargado de la justicia pueda, con la anuencia del Gabinete de Ministros, ordenar que se mantenga también el expediente de cualquier tribunal y que las actuaciones se lleven a cabo en un idioma distinto del idioma del tribunal;

2. Cualquier parte o solicitante o cualquier persona legalmente facultada para representarla puede iniciar actuaciones y presentar alegatos judiciales y otros documentos y participar en los procedimientos ante los tribunales, ya sea en cingalés o tamil.

3. Todo juez, jurado, partido o solicitante o cualquier persona legalmente facultada para representarlo, que no esté familiarizado con el idioma utilizado en un tribunal, tendrá derecho a la interpretación y a la traducción al cingalés o al tamil proporcionada por el Estado para que pueda comprender y participar en el y también tendrá derecho a obtener en ese idioma cualquier parte del acta o traducción del mismo, según sea el caso, que tenga derecho a obtener conforme a la ley.

4. El Ministro encargado del tema de Justicia podrá, con el consentimiento del Gabinete de Ministros, dictar instrucciones que permitan el uso del inglés en los registros y procedimientos ante cualquier tribunal, o en relación con ellos, a todos los fines o para los fines que se especifiquen en él. Todo juez estará obligado a aplicar esas instrucciones.

5. En este artículo —

  • Por «tribunal» se entiende cualquier tribunal o tribunal creado y establecido para la administración de justicia, incluida la resolución y solución de controversias laborales y de otra índole, o cualquier otro tribunal o institución que ejerza funciones judiciales o cuasijudiciales o cualquier tribunal o institución creado y establecido para la conciliación y solución de controversias;
  • Por «magistrado» se incluye el Presidente, el Presidente, el Presidente y el miembro de cualquier tribunal; y
  • Por «expediente» se incluyen los alegatos, fallos, órdenes y otros actos judiciales y ministeriales.

25. Disposición de medios adecuados para el uso de las lenguas previstas en el presente capítulo

El Estado proporcionará facilidades adecuadas para el uso de las lenguas previstas en el presente capítulo.

25A. Disposición de toda ley incompatible con el presente capítulo que se considere derogada

En caso de incoherencia entre las disposiciones de cualquier ley y las disposiciones del presente Capítulo, prevalecerán las disposiciones del presente Capítulo.

CAPÍTULO V. CIUDADANÍA

26. Ciudadanía de Sri Lanka

1. Habrá una condición de ciudadanía conocida como «la condición de ciudadano de Sri Lanka».

2. A todos los efectos, un ciudadano de Sri Lanka sólo será descrito como «ciudadano de Sri Lanka», independientemente de que haya adquirido derecho a la ciudadanía por ascendencia o en virtud de su inscripción de conformidad con la ley relativa a la ciudadanía.

3. No se establecerá distinción alguna entre los ciudadanos de Sri Lanka para ningún fin en relación con la modalidad de adquisición de esa condición, en cuanto a si se adquieren por ascendencia o en virtud del registro.

4. Ningún ciudadano de Sri Lanka podrá ser privado de su condición de ciudadano de Sri Lanka, salvo en virtud de las disposiciones de los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley de ciudadanía:

Siempre que las disposiciones de los artículos 23 y 24 de esa ley se apliquen también a toda persona que haya adquirido derecho a la condición de ciudadano de Sri Lanka en virtud de la inscripción en el registro con arreglo a las disposiciones de los artículos 11, 12 ó 13 de esa Ley.

5. Toda persona que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución fuera ciudadano de Sri Lanka, ya sea por ascendencia o en virtud de un registro de conformidad con cualquier ley relativa a la ciudadanía, tendrá derecho a la condición y a los derechos de un ciudadano de Sri Lanka, tal como se establece en el anterior las disposiciones del presente artículo.

6. Las disposiciones de todas las leyes escritas vigentes relativas a la ciudadanía y de todas las demás leyes escritas existentes en las que se haga referencia a la ciudadanía se leerán con sujeción a las disposiciones anteriores del presente artículo.

CAPÍTULO VI. PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA DEL ESTADO Y DEBERES FUNDAMENTALES

27. Principios rectores de la política del Estado

1. Los principios rectores de la política del Estado que figuran en el presente documento guiarán al Parlamento, al Presidente y al Consejo de Ministros en la promulgación de leyes y la gobernanza de Sri Lanka para el establecimiento de una sociedad justa y libre.

2. El Estado se compromete a establecer en Sri Lanka una Sociedad Socialista Democrática, cuyos objetivos son:

  1. a. la plena realización de los derechos y libertades fundamentales de todas las personas;
  2. b. la promoción del bienestar del pueblo asegurando y protegiendo con la mayor eficacia posible un orden social en el que la justicia (social, económica y política) guíe todas las instituciones de la vida nacional;
  3. c. la realización por todos los ciudadanos de un nivel de vida adecuado para ellos y sus familias, incluidos alimentos, vestido y vivienda adecuados, la mejora continua de las condiciones de vida y el pleno disfrute del ocio y de las oportunidades sociales y culturales;
  4. d. el rápido desarrollo de todo el país por medio de la actividad económica pública y privada y por leyes que prescriban la planificación y los controles que puedan ser convenientes para orientar y coordinar dicha actividad económica pública y privada hacia objetivos sociales y el bienestar público;
  5. e. la distribución equitativa entre todos los ciudadanos de los recursos materiales de la comunidad y del producto social, a fin de subservar mejor el bien común;
  6. f. el establecimiento de un orden social justo en el que los medios de producción, distribución e intercambio no estén concentrados ni centralizados en el Estado, en los organismos estatales o en manos de unos pocos privilegiados, sino que estén dispersos y sean propiedad de todo el pueblo de Sri Lanka;
  7. g. elevar las normas morales y culturales del pueblo y garantizar el pleno desarrollo de la personalidad humana; y
  8. h. la erradicación completa del analfabetismo y la garantía a todas las personas del derecho al acceso universal e igual a la educación en todos los niveles.

3. El Estado salvaguardará la independencia, la soberanía, la unidad y la integridad territorial de Sri Lanka.

4. El Estado fortalecerá y ampliará la estructura democrática de gobierno y los derechos democráticos del pueblo descentralizando la administración y brindando al pueblo todas las oportunidades posibles de participar en todos los niveles de la vida nacional y en el gobierno.

5. El Estado fortalecerá la unidad nacional promoviendo la cooperación y la confianza mutua entre todos los sectores del pueblo de Sri Lanka, incluidos los grupos raciales, religiosos, lingüísticos y de otro tipo, y adoptará medidas eficaces en las esferas de la enseñanza, la educación y la información a fin de eliminar discriminación y prejuicio.

6. El Estado garantizará la igualdad de oportunidades a los ciudadanos, de modo que ningún ciudadano sufra ninguna discapacidad por motivos de raza, religión, idioma, casta, sexo, opinión política u ocupación.

7. El Estado eliminará los privilegios económicos y sociales y la disparidad y la explotación del hombre por el hombre o por el Estado.

8. El Estado velará por que el funcionamiento del sistema económico no dé lugar a la concentración de la riqueza y de los medios de producción en detrimento común.

9. El Estado garantizará la seguridad y el bienestar sociales.

10. El Estado contribuirá al desarrollo de las culturas y los idiomas del pueblo.

11. El Estado creará el entorno económico y social necesario para que las personas de todas las religiones puedan hacer realidad sus principios religiosos.

12. El Estado reconocerá y protegerá a la familia como unidad básica de la sociedad.

13. El Estado promoverá con especial cuidado los intereses de los niños y los jóvenes, a fin de garantizar su pleno desarrollo físico, mental, moral, religioso y social, y protegerlos de la explotación y la discriminación.

14. El Estado protegerá, preservará y mejorará el medio ambiente en beneficio de la comunidad.

15. El Estado promoverá la paz, la seguridad y la cooperación internacionales, y el establecimiento de un orden económico y social internacional justo y equitativo, y procurará fomentar el respeto del derecho internacional y las obligaciones contraídas en virtud de tratados en los tratos entre naciones.

28. Deberes fundamentales

El ejercicio y el goce de los derechos y libertades son inseparables del cumplimiento de deberes y obligaciones y, por consiguiente, es deber de toda persona en Sri Lanka,

  1. a. defender y defender la Constitución y la ley;
  2. b. promover el interés nacional y fomentar la unidad nacional;
  3. c. trabajar concienzudamente en su ocupación elegida;
  4. d. preservar y proteger los bienes públicos y combatir el uso indebido y el despilfarro de bienes públicos;
  5. e. a respetar los derechos y libertades de los demás; y
  6. f. para proteger la naturaleza y conservar sus riquezas.

29. Principios de la política del Estado y deberes fundamentales no justificables

Las disposiciones del presente capítulo no confieren ni imponen derechos u obligaciones legales y no son ejecutables ante ningún tribunal o tribunal. En ningún tribunal o tribunal se planteará ninguna cuestión de incompatibilidad con esas disposiciones.

CAPÍTULO VII. EL EJECUTIVO - El Presidente de la República

30. El Presidente de la República

1. Habrá un Presidente de la República de Sri Lanka, que será el Jefe del Estado, el Jefe del Ejecutivo y del Gobierno y el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

2. El Presidente de la República será elegido por el Pueblo y desempeñará el cargo por un período de cinco años.

31. La elección y el mandato del Presidente

1. Todo ciudadano que esté calificado para ser elegido para ocupar el cargo de Presidente podrá ser propuesto como candidato a ese cargo,

  1. a. por un partido político reconocido; o
  2. b. si es o ha sido miembro electo del poder legislativo, por cualquier otro partido político o por un elector cuyo nombre haya sido inscrito en cualquier registro de electores.

2. Ninguna persona que haya sido elegida dos veces para el cargo de Presidente por el Pueblo podrá ser elegida posteriormente por el Pueblo para ocupar ese cargo.

3. La votación para la elección del Presidente se llevará a cabo al menos un mes y no más de dos meses antes de la expiración del mandato del Presidente en ejercicio del cargo.

  1. 3A.
    1. a.
      1. i. No obstante lo dispuesto en contrario en las disposiciones anteriores del presente Capítulo, el Presidente podrá, en cualquier momento después de transcurridos cuatro años a partir del comienzo de su primer mandato, mediante Proclamación, declarar su intención de apelar al Pueblo para que le otorgue un mandato para ejercer su cargo, por elección, para un nuevo mandato:
      2. ii. Una vez promulgada la Proclamación prevista en el inciso i), el Comisionado de Elecciones deberá realizar una votación para la elección del Presidente.
    2. b. Si, en cualquier momento después de la fecha de la Proclamación mencionada en el apartado a), y antes de la clausura de la votación en las elecciones celebradas en cumplimiento de dicha Proclamación, falleciera el Presidente en ejercicio, se considerará que dicha Proclamación ha sido revocada con efecto a partir de la fecha de dicho fallecimiento y de la elección que se celebre en cumplimiento de dicha Proclamación se considerará cancelada. La vacante en el cargo de Presidente causada por dicha muerte se cubrirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.
    3. c.
      1. i. Si, en cualquier momento entre la clausura de la votación en una elección celebrada de conformidad con el presente párrafo y la declaración del resultado de la elección, falleciera un candidato en esa elección, el Comisionado de Elecciones procederá al escrutinio y declarará el resultado de dicha elección, no obstante el fallecimiento de dicha elección candidato.
      2. ii. Si la persona con derecho a ser declarada elegida Presidente falleciera en el momento de la declaración del resultado de esa elección, el Comisionado de Elecciones no declarará el resultado de esa elección, sino que procederá a una nueva votación para la elección del Presidente.
      3. iii. Si a causa del fallecimiento mencionado en el inciso i) hay una vacante en el cargo de Presidente, el Primer Ministro actuará en el cargo de Presidente durante el período comprendido entre la aparición de la vacante y la asunción del cargo por el nuevo Presidente y nombrará a uno de los demás Ministros del Consejo de Ministros para actuar en la oficina del Primer Ministro:
      4. A condición de que si el cargo del Primer Ministro estuviera vacante o el Primer Ministro no pudiera actuar, el Presidente actuará en el cargo de Presidente.
    4. d. La persona declarada elegida Presidente en una elección que se celebre en virtud del presente párrafo deberá, si esa persona -
      1. i. sea el Presidente en ejercicio del cargo, desempeñe el cargo por un período de cinco años contados a partir de la fecha del año en que se celebre dicha elección (siendo una fecha posterior a dicha elección) o en el año siguiente, según corresponda a la fecha en que comience su primer mandato, si esta fecha es anterior; o
      2. ii. no es el Presidente en ejercicio del cargo, desempeñará el cargo por un período de cinco años contados a partir de la fecha en que se declare el resultado de esa elección.
    5. e. La persona que suceda al cargo de Presidente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 no tendrá derecho a ejercer el derecho conferido a un Presidente en virtud del apartado a) del presente párrafo.
    6. f. A efectos del presente apartado, se considerará que el primer mandato del primer Presidente mencionado en el artículo 160 ha comenzado el 4 de febrero de 1978.

4. (Cuando se proceda a una votación para la elección de un Presidente, el mandato de la persona elegida Presidente en esa elección comenzará al expirar el mandato del Presidente en ejercicio del cargo:

A condición de que no obstante lo dispuesto en el artículo 40 —

  1. a. si una persona declarada elegida Presidente en una votación para la elección de un Presidente muere en cualquier momento después de haber sido declarada elegida Presidente y antes de la fecha en que hubiera comenzado su mandato, salvo por su fallecimiento, el Comisionado de Elecciones, procederá a una nueva votación para la elección de un Presidente. Si la fecha fijada para la nueva votación es posterior a la fecha mencionada primero, se considerará que el mandato de la persona declarada elegida en dicha votación, no obstante lo dispuesto anteriormente en el presente artículo, se considerará que el mandato de la persona declarada elegida en dicha votación ha comenzado en la primera fecha mencionada. A los efectos únicamente de la letra d) del apartado 1 del artículo 38, la fecha de inicio del mandato del nuevo Presidente será la fecha de su elección;
  2. b. cuando el Presidente en ejercicio no sea candidato o no sea reelegido, en una votación para la elección de un Presidente, se considerará que su mandato ha expirado en la fecha en que se declare el resultado de dicha elección. La persona elegida Presidente en esa elección asumirá el cargo inmediatamente, pero a más tardar dos semanas a partir de esa fecha:
  3. A condición de que el Presidente en ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, continuará ejerciendo, ejerciendo y ejerciendo las atribuciones, deberes y funciones del cargo de Presidente hasta la asunción del cargo por la persona declarada elegida Presidente. Si el cargo de Presidente queda vacante, debido a que la persona declarada elegida Presidente no asume el cargo, el Presidente en ejercicio del cargo seguirá ejerciendo, desempeñando y desempeñando las atribuciones, deberes y funciones del cargo de Presidente, hasta el Primer Ministro o si el cargo de Primer Ministro Ministro estará entonces vacante o, si el Primer Ministro no puede actuar, el Presidente comienza a actuar en el cargo de Presidente de conformidad con el artículo 40;
  4. c. si por causa de la muerte mencionada en el apartado a) hay una vacante en el cargo de Presidente, el Primer Ministro actuará en el cargo de Presidente durante el período comprendido entre la aparición de la vacante y la asunción del cargo por el nuevo Presidente y nombrará a uno de los demás Ministros del Gabinete para que actúe como Primer Ministro:
  5. A condición de que si el cargo del Primer Ministro estuviera vacante o el Primer Ministro no pudiera actuar, el Presidente actuará en el cargo de Presidente.

5. La elección del Presidente será realizada por el Comisionado de Elecciones, quien fijará la fecha de presentación de candidatos para esa elección y la fecha en que se realizará la votación.

6. El Parlamento dispondrá, por ley,

  1. a. la presentación de candidaturas para la elección del Presidente;
  2. b. el registro de electores que se utilizará en la elección del Presidente y el procedimiento para la elección del Presidente;
  3. c. la tipificación de delitos relacionados con esa elección y su castigo;
  4. d. los motivos y la forma de evitar esa elección y de determinar cualquier elección controvertida; y
  5. e. todas las demás cuestiones necesarias o incidentales al respecto.

32. Asunción del cargo

1. La persona elegida o sucesora en el cargo de Presidente asumirá el cargo al tomar y suscribir el juramento o hacer y suscribir la afirmación, establecida en el Cuarto Anexo, en Sri Lanka ante el Presidente del Tribunal Supremo o cualquier otro magistrado del Tribunal Supremo.

2. Al asumir el cargo, el Presidente dejará de ocupar cualquier otro cargo creado o reconocido por la Constitución y, si es miembro del Parlamento, dejará de ocupar su escaño en el Parlamento. El Presidente no ejercerá ningún otro cargo o lugar de lucro alguno.

3. En virtud de su cargo, el Presidente asistirá al Parlamento una vez cada tres meses. En el desempeño de esta función, el Presidente tendrá derecho a todos los privilegios, inmunidades y poderes de un diputado al Parlamento, salvo el derecho de voto, y no será responsable de ninguna violación de los privilegios del Parlamento o de sus miembros.

4. El Presidente, en virtud de su cargo, también tendrá derecho a dirigirse y enviar mensajes al Parlamento.

33. Deberes, atribuciones y funciones del Presidente

1. El Presidente tendrá el deber de:

  1. a. velar por que se respete y se respete la Constitución;
  2. b. promover la reconciliación y la integración nacionales;
  3. c. garantizar y facilitar el buen funcionamiento del Consejo Constitucional y de las instituciones mencionadas en el capítulo VIIA; y
  4. d. con el asesoramiento de la Comisión Electoral, vele por la creación de condiciones adecuadas para la celebración de elecciones y referendos libres e imparciales.

2. Además de los poderes, deberes y funciones expresamente conferidos o impuestos al Presidente o asignados al Presidente por la Constitución u otra ley escrita, el Presidente tendrá la facultad,

  1. a. a que formule una declaración sobre la política del Gobierno en el Parlamento al comienzo de cada período de sesiones del Parlamento;
  2. b. presidir las sesiones ceremoniales del Parlamento;
  3. c. convocar, prorogar y disolver el Parlamento;
  4. d. recibir, reconocer y nombrar y acreditar a embajadores, altos comisionados, plenipotenciarios y otros agentes diplomáticos;
  5. e. designar como abogado del Presidente a abogados que hayan alcanzado la eminencia en la profesión y hayan mantenido altos estándares de conducta y rectitud profesional. Todo abogado del Presidente nombrado en virtud del presente párrafo tendrá derecho a todos los privilegios de que hasta ahora gozaba el abogado de la Reina;
  6. f. mantener el Sello Público de la República y dictar y ejecutar bajo el Sello Público los actos de nombramiento del Primer Ministro y otros Ministros del Gabinete de Ministros, el Presidente del Tribunal Supremo y otros jueces del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal de Apelación y otros jueces del Tribunal de Justicia Apelar, y las donaciones y disposición de tierras y otros bienes inmuebles conferidos a la República según la ley el Presidente esté obligado o facultado para hacerlo, y utilizar el Sello Público para sellar todas las cosas que pasen por dicho Sello;
  7. g. declarar la guerra y la paz; y
  8. h. a realizar todos esos actos y cosas que no sean incompatibles con las disposiciones de la Constitución o de la ley escrita, como el derecho internacional, la costumbre o el uso que el Presidente está autorizado o obligado a hacer.

33A. El Presidente será responsable ante el Parlamento

El Presidente será responsable ante el Parlamento del debido ejercicio, desempeño y desempeño de sus atribuciones, deberes y funciones en virtud de la Constitución y de cualquier ley escrita, incluida la ley por el momento relativa a la seguridad pública.

34. Concesión de indulto

1. El Presidente podrá, en el caso de un delincuente condenado por un delito en cualquier tribunal de la República de Sri Lanka,

  1. a. otorgar un indulto, ya sea gratuito o sujeto a condiciones lícitas;
  2. b. concederá cualquier aplazamiento, ya sea por tiempo indefinido por el período que el Presidente estime conveniente, de la ejecución de cualquier sentencia dictada contra ese delincuente;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier sanción impuesta a dicho delincuente; o
  4. d. remitir la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta o de cualquier pena o decomiso debido a la República por tal delito:

Siempre y cuando un delincuente haya sido condenado a muerte por sentencia de un tribunal, el Presidente informará al juez que juzgó el caso y remitirá dicho informe al Fiscal General con instrucciones de que después de que el Fiscal General lo haya informado, el informe se remitirá junto con el asesoramiento del Fiscal General al Ministro encargado del tema de Justicia, quien remitirá el informe junto con su recomendación al Presidente.

2. El Presidente podrá, en el caso de cualquier persona que esté o haya sido objeto de una inhabilitación especificada en los apartados d), e), f), g) o h) del artículo 89 o en el apartado g) del párrafo 1) del artículo 91:

  1. a. otorgar un indulto, ya sea gratuito o sujeto a condiciones lícitas; o
  2. b. reducir el período de dicha inhabilitación.

3. Cuando se haya cometido un delito por el que el delincuente pueda ser juzgado en la República de Sri Lanka, el Presidente podrá conceder indulto a todo cómplice de ese delito que proporcione la información que dé lugar a la condena del autor principal o de cualquiera de esos delincuentes principales, que uno.

35. Inmunidad del Presidente frente a la demanda

1. Si bien una persona ocupa el cargo de Presidente de la República de Sri Lanka, no se iniciará ni proseguirá ningún procedimiento civil o penal contra el Presidente respecto de cualquier cosa que haya hecho u omitido hacer por el Presidente, ya sea a título oficial o privado:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará e interpretará en el sentido de que restringe el derecho de cualquier persona a presentar una demanda, en virtud del artículo 126, contra el Fiscal General, respecto de cualquier cosa hecha u omitida por el Presidente, en su calidad oficial:

Siempre que el Tribunal Supremo no tendrá competencia para pronunciarse en el ejercicio de las atribuciones del Presidente en virtud del inciso g) del párrafo 2 del artículo 33.

2. Cuando la ley disponga que limite el plazo en que puede iniciarse un procedimiento de cualquier descripción contra una persona, no se tendrá en cuenta el período durante el cual dicha persona ocupa el cargo de Presidente de la República de Sri Lanka no se tendrá en cuenta al calcular el plazo prescrito por esa ley.

3. La inmunidad conferida por las disposiciones del párrafo 1) no se aplicará a los procedimientos ante el Tribunal Supremo con arreglo al párrafo 2) del artículo 129 ni a los procedimientos previstos en el apartado a) del artículo 130 relativos a la elección del Presidente o a la validez de un referéndum.

36. Salario y Pensión

1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la Constitución, el Parlamento determinará mediante resolución el sueldo, las prestaciones y el derecho a pensión de los titulares del cargo de Presidente. Dicha pensión se añadirá a cualquier otra pensión a la que tenga derecho esa persona en virtud de un servicio previo.

2. Al asumir el cargo de Presidente, el titular de dicho cargo tendrá derecho a recibir ese sueldo y prestaciones y, posteriormente, a la pensión que determine el Parlamento. Cualquier modificación, derogación o sustitución ulterior del presente artículo y de cualquier ley posterior o cualquier disposición de la misma incompatible con el presente artículo no tendrá efecto retroactivo.

3. El sueldo, las prestaciones y la pensión del Presidente se imputarán al Fondo Consolidado.

4. El Parlamento podrá, mediante resolución, aumentar, pero no reducirá, el sueldo, las prestaciones o los derechos de pensión de los titulares del cargo de Presidente.

37. Ejercicio, desempeño y ejercicio de las atribuciones, deberes y funciones del Presidente por el Primer Ministro

1. Si el Presidente opina que por motivos de enfermedad, ausencia de Sri Lanka o cualquier otra causa no podrá ejercer, desempeñar y desempeñar las facultades, deberes y funciones de su cargo, podrá nombrar al Primer Ministro para que ejerza, desempeñe y desempeñe las atribuciones, deberes y funciones de la Presidente durante ese período y también podrá nombrar a uno de los demás Ministros del Gabinete para que actúe en el cargo de Primer Ministro durante ese período:

Siempre que el cargo del Primer Ministro quede vacante o el Primer Ministro no pueda actuar, el Presidente podrá nombrar al Presidente para que ejerza, desempeñe y desempeñe las atribuciones, deberes y funciones del cargo de presidente durante ese período.

2. Si el Presidente del Tribunal Supremo, en consulta con el Presidente, considera que el Presidente no puede ejercer, desempeñar y desempeñar temporalmente las facultades, deberes y funciones de su cargo y no puede hacer un nombramiento con arreglo al párrafo 1) del presente artículo, comunicará por escrito su y posteriormente el Primer Ministro ejercerá, desempeñará y desempeñará las atribuciones, deberes y funciones del cargo de Presidente durante ese período y nombrará a uno de los Ministros del Gabinete para que actúe en el cargo de Primer Ministro durante ese período, sin perjuicio de la ausencia de los nombramientos previstos en el párrafo 1) del presente artículo:

Siempre que el cargo de Primer Ministro quede vacante o el Primer Ministro no pueda actuar, el Presidente ejercerá, desempeñará y desempeñará las atribuciones, deberes y funciones del cargo de Presidente durante ese período.

3. Las disposiciones de la Constitución relativas al Presidente (distintas de las disposiciones del párrafo 2) del artículo 32) se aplicarán, en la medida en que puedan aplicarse, a la persona que ejerza, ejerza y ejerza los poderes, deberes y funciones del cargo de Presidente.

4. En este artículo y en el artículo 38, apartado 1, letra b), y 40, apartado 1, se entiende por «Presidente», durante cualquier período en que se disuelva el Parlamento, a la persona que ocupó el cargo de Presidente inmediatamente antes de la disolución del Parlamento.

38. Vacaciones del cargo por el Presidente

1. El cargo de Presidente quedará vacante,

  1. a. a su muerte;
  2. b. si dimite a su cargo por escrito en su mano dirigido al Presidente;
  3. c. si deja de ser ciudadano de Sri Lanka;
  4. d. si la persona elegida como Presidente deliberadamente no asume el cargo dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de inicio de su mandato;
  5. e. si es destituido de su cargo conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente siguiente; o
  6. f. si el Tribunal Supremo, en el ejercicio de las facultades que le confiere el apartado a) del artículo 130, determina que su elección como Presidente fue nula y no determina que ninguna otra persona haya sido debidamente elegida como Presidente.
  1. 2.
    1. a. Todo diputado del Parlamento podrá, mediante escrito dirigido al Presidente del Parlamento, notificar una resolución en la que se alega que el Presidente es permanentemente incapaz de desempeñar las funciones de su cargo debido a una enfermedad mental o física o que el Presidente ha sido culpable de —
      1. i. violación intencional de la Constitución,
      2. ii. traición,
      3. iii. soborno,
      4. iv. mala conducta o corrupción que entrañen el abuso de las facultades de su cargo, o
      5. v. cualquier delito tipificado en cualquier ley, que entrañe turpiedad moral y que explique todos los detalles de las alegaciones o alegaciones formuladas y solicitar una investigación y un informe al respecto por el Tribunal Supremo.
    2. b. El Presidente del Parlamento no admitirá ninguna notificación de dicha resolución ni se incluirá en el documento de orden del Parlamento a menos que cumpla lo dispuesto en el apartado a) y —
      1. i. que la notificación de resolución esté firmada por no menos de dos tercios del número total de diputados al Parlamento, o
      2. ii. esa notificación de resolución está firmada por no menos de la mitad del número total de miembros del Parlamento y el Presidente está convencido de que tales alegaciones o denuncias merecen ser investigadas e informadas por el Tribunal Supremo.
    3. c. Cuando la resolución sea aprobada por no menos de dos tercios del número total de Miembros (incluidos los que no están presentes) que voten a su favor, la denuncia o alegaciones contenidas en dicha resolución será remitida por el Presidente al Tribunal Supremo para su investigación e informe.
    4. d. El Tribunal Supremo, tras la debida investigación en la que el Presidente tendrá derecho a comparecer y a ser oído, en persona o por un abogado, presentará al Parlamento un informe de su decisión junto con las razones de ello.
    5. e. Cuando el Tribunal Supremo informe al Parlamento de que, a su juicio, el Presidente está permanentemente incapacitado para desempeñar las funciones de su cargo debido a una enfermedad mental o física o que el Presidente ha sido culpable de cualquiera de las demás alegaciones contenidas en dicha resolución, según el caso, El Parlamento, mediante una resolución aprobada por no menos de dos tercios del número total de diputados (incluidos los que no están presentes) que voten a su favor, podrá destituir al Presidente del cargo.

39. La decisión del Tribunal Supremo de que el Presidente no fue debidamente elegido o que la elección del Presidente era nula

1. Cuando la Corte Suprema, en el ejercicio de su competencia con arreglo al artículo 130, determine -

  1. a. que la elección del Presidente fue nula y no determina que ninguna otra persona haya sido debidamente elegida, entonces se procederá a una votación para la elección del Presidente a más tardar tres meses a partir de la fecha de la determinación; o
  2. b. que cualquier otra persona haya sido debidamente elegida como Presidente, esa otra persona asumirá el cargo de Presidente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la determinación.

A los efectos de la letra d) del apartado 1 del artículo 38, la fecha de inicio del mandato del nuevo Presidente será la fecha de su elección o la fecha de la determinación, según el caso.

2. Una vez que el Tribunal Supremo adopte cualquier decisión a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo, la persona que ejerza, desempeñe y desempeñe las atribuciones, deberes y funciones del cargo de Presidente cesará inmediatamente en ejercer, desempeñar y desempeñar esas atribuciones, deberes y funciones. Durante el período comprendido entre la fecha de esa determinación y la asunción del cargo por el nuevo presidente, el Primer Ministro actuará en el cargo de Presidente y nombrará a uno de los demás Ministros del Gabinete para que actúe en el cargo del Primer Ministro:

A condición de que si el cargo del Primer Ministro estuviera vacante o el Primer Ministro no pudiera actuar, el Presidente actuará en el cargo del Presidente.

3. A los efectos del artículo 30, apartado 2, y no obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, se considerará que el mandato del nuevo Presidente ha comenzado en la fecha en que el mandato de la persona cuya elección se haya determinado que ha sido nula o indebida tendría, salvo para tal determinación, iniciado.

4. El ejercicio, el desempeño y el desempeño por cualquier persona de las atribuciones, deberes y funciones del cargo de Presidente no serán inválidos únicamente por el hecho de que el Tribunal Supremo determine posteriormente que la elección de esa persona como Presidente fue nula o indebida.

5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.

40. Vacaciones del cargo por el Presidente y elección del Presidente sucesor

  1. 1.
    1. a. Si el cargo de Presidente quedara vacante antes de la expiración de su mandato, el Parlamento elegirá como Presidente a uno de sus miembros que esté calificado para ser elegido Presidente. Toda persona que suceda al cargo de Presidente ejercerá su cargo únicamente durante el período que no haya expirado el mandato del Presidente que abandona el cargo.
    2. b. Dicha elección se celebrará lo antes posible después de que se produzca la vacante, y en ningún caso más tarde de un mes a partir de la fecha en que se produzca la vacante. Dicha elección se efectuará por votación secreta y por mayoría absoluta de los votos emitidos de conformidad con el procedimiento que el Parlamento disponga por ley:
    3. Siempre que la vacante se produzca después de la disolución del Parlamento, el Presidente será elegido por el nuevo Parlamento en el plazo de un mes a partir de su primera reunión.
    4. c. Durante el período comprendido entre la aparición de esa vacante y la asunción del cargo por el nuevo Presidente, el Primer Ministro actuará en el cargo de Presidente y nombrará a uno de los demás Ministros del Gabinete para que actúe en el cargo de Primer Ministro:
    5. A condición de que si el cargo del Primer Ministro estuviera vacante o el Primer Ministro no pudiera actuar, el Presidente actuará en el cargo de Presidente.

2. Las disposiciones de la Constitución relativas al Presidente (distintas de las disposiciones del párrafo 2) del artículo 32) se aplicarán, en la medida en que puedan aplicarse, al Presidente interino.

3. El Parlamento dispondrá por ley todas las cuestiones relativas al procedimiento para la elección del Presidente por el Parlamento y todas las demás cuestiones necesarias o incidentales al respecto.

41. Personal del Presidente

1. El Presidente estará facultado para nombrar a los secretarios y, en consulta con el Consejo de Ministros, a los demás funcionarios y personal que, a su juicio, sean necesarios para ayudarlo en el ejercicio, el desempeño y el desempeño de las atribuciones, deberes y funciones de su cargo, así como para determinar su mandato. y condiciones de servicio.

2. Los sueldos de esos secretarios, funcionarios y personal se cargarán con cargo al Fondo Consolidado.

3. Dichos secretarios, funcionarios y personal se considerarán funcionarios públicos, salvo que el despido y el control disciplinario de dichos secretarios, funcionarios y personal corresponderán al Presidente, quien podrá delegar en cualquiera de esos secretarios sus facultades de despido y control disciplinario respecto de cualquiera de esos funcionarios. oficiales o personal.

4. Cada secretario, funcionario o miembro del personal cesará en sus funciones al asumir el cargo de un nuevo Presidente.

5. Cuando un secretario, funcionario o miembro del personal deje de ocupar su cargo, el Consejo de Ministros podrá nombrar a dicho secretario, funcionario o miembro del personal para cualquier cargo de la administración pública:

A condición de que todo secretario, funcionario o miembro del personal que inmediatamente antes de su nombramiento como Secretario, funcionario o miembro del personal estuviera en el Servicio Público o Local o al servicio de una empresa pública, tendrá derecho a volver a prestar ese servicio sin pérdida de antigüedad a partir de un nuevo Presidente que asuma el cargo.

6. La condición prevista en el párrafo 5) del presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a cualquier persona a que se hace referencia en dicha condición,

  1. a. que el Presidente ponga fin a los servicios de dicha persona, salvo por despido por motivos disciplinarios; o
  2. b. la renuncia de esa persona, a menos que en la fecha de su dimisión estén pendientes o se prevean procedimientos disciplinarios contra esa persona.

7. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos 5) y 6) del presente artículo se considerará que toda persona que haya ocupado continuamente el cargo de Secretario del Presidente, Secretario de cualquier Ministerio o de cualquier cargo de personal del Presidente, o cualquiera o más de esos cargos, ha ocupado continuamente el cargo que dicha persona haya durado celebrado.

CAPÍTULO VIIA. EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

41A. Constitución del Consejo Constitucional

1. Habrá un Consejo Constitucional (en el presente capítulo denominado «Consejo») que estará integrado por los siguientes miembros:

  1. a. el Primer Ministro;
  2. b. el orador;
  3. c. el Líder de la Oposición en el Parlamento;
  4. d. un diputado designado por el Presidente;
  5. e. cinco personas nombradas por el Presidente, a propuesta del Primer Ministro y del Jefe de la Oposición, de las cuales dos personas serán miembros del Parlamento; y
  6. f. un diputado designado por acuerdo de la mayoría de los miembros del Parlamento pertenecientes a partidos políticos o grupos independientes, distintos de los partidos políticos o grupos independientes respectivos a los que pertenezcan el Primer Ministro y el Líder de la Oposición, y nombrado por el Presidente.

2. El Presidente del Consejo será el Presidente del Consejo.

3. El Presidente tendrá el deber de velar por que se presenten candidaturas para los nombramientos previstos en el apartado e) o en el inciso f) del párrafo 1), siempre que surja la ocasión de presentar esas candidaturas.

4. Al proponer a las cinco personas mencionadas en el apartado e) del párrafo 1), el Primer Ministro y el Líder de la Oposición consultarán a los dirigentes de los partidos políticos y grupos independientes representados en el Parlamento a fin de asegurar que el Consejo Constitucional refleje el carácter pluralista de la sociedad de Sri Lanka, incluida la diversidad profesional y social.

5. Las personas que no sean miembros del Parlamento que se designen en virtud del apartado e) del párrafo 1) serán personas de eminencia e integridad que se hayan distinguido en la vida pública o profesional y que no sean miembros de ningún partido político cuya candidatura será aprobada por el Parlamento.

6. El Presidente, dentro de los catorce días siguientes a la recepción de una comunicación escrita en la que se especifiquen las candidaturas presentadas con arreglo a los apartados e) y f) del párrafo 1), hará los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente no haga los nombramientos necesarios en el plazo de catorce días, se considerará que las personas designadas han sido nombradas miembros del Consejo a partir de la fecha de expiración de dicho plazo.

  1. 7.
    1. a. En caso de disolución del Parlamento, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 64, el Presidente continuará desempeñando sus funciones como miembro del Consejo hasta que se elija a un diputado para ocupar el cargo de Presidente de conformidad con el párrafo 1) del mencionado artículo;
    2. b. A pesar de la disolución del Parlamento, el Primer Ministro, el Líder de la Oposición y los parlamentarios que sean miembros del Consejo Constitucional seguirán desempeñando sus funciones como miembros de dicho Consejo, hasta que después de las elecciones generales posteriores a dicha disolución, un miembro de la El Parlamento es nombrado Primer Ministro o reconocido como Líder de la Oposición o el número de miembros del Parlamento se nombra como miembros del Consejo Constitucional de conformidad con los apartados d), e) y f) del párrafo 1), según sea el caso.

8. Todo miembro del Consejo nombrado de conformidad con los apartados d), e) y f) del párrafo 1) desempeñará sus funciones por un período de tres años a partir de la fecha de nombramiento, a menos que el miembro antes renuncie a su cargo por escrito dirigido al Presidente, sea destituido por el Presidente tanto en el Primer Ministro Ministro y el Líder de la Oposición que opinan que ese miembro está física o mentalmente incapacitado y no puede seguir desempeñándose en el cargo o es condenado por un tribunal de justicia por cualquier delito que implique turpiedad moral o si se ha resuelto la imposición de una discapacidad cívica aprobada de conformidad con el artículo 81 de la Constitución o se considere que ha desalojado su cargo en virtud del párrafo 7 del artículo 41E.

9. En caso de que haya una vacante entre los miembros nombrados de conformidad con los apartados d), e) o f) del párrafo 1), el Presidente nombrará, en un plazo de catorce días a partir de la fecha en que se produzca dicha vacante y teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados antes mencionados, designará a otra persona para que suceda a dicha vacante. miembro. Toda persona así designada ejercerá el cargo durante la parte que no haya expirado del mandato del miembro a quien le suceda.

10. Los miembros nombrados de conformidad con los apartados d), e) o f) del párrafo 1) no podrán ser renovados.

11. Los nombramientos hechos por el Presidente con arreglo a los apartados d), e) y f) del párrafo 1) se comunicarán al Presidente.

41 B. Consejo recomendará nombramientos

1. Ninguna persona será nombrada por el Presidente como Presidente ni miembro de ninguna de las Comisiones especificadas en la Lista del presente artículo, salvo por recomendación del Consejo.

2. Las disposiciones del párrafo 1) del presente artículo se aplicarán a toda persona designada para actuar como Presidente o miembro de dicha Comisión.

3. El Consejo tendrá la obligación de recomendar al Presidente a las personas aptas y adecuadas para su nombramiento como Presidentes o miembros de las Comisiones especificadas en la Lista del presente artículo, siempre que surja la ocasión de tales nombramientos, y tales recomendaciones procurarán garantizar que tales nombramientos se las recomendaciones reflejan el carácter pluralista de la sociedad de Sri Lanka, incluido el género. En el caso de los presidentes de dichas comisiones, el Consejo recomendará el nombramiento de tres personas y el Presidente nombrará a una de las personas recomendadas como Presidente.

4. El Presidente nombrará al Presidente y a los miembros de las Comisiones especificadas en la Lista del presente artículo, dentro de los catorce días siguientes a la recepción de las recomendaciones del Consejo para tales nombramientos. En caso de que el Presidente no hiciera los nombramientos necesarios dentro de ese período de catorce días,

  1. a. se considerará que las personas recomendadas en virtud del párrafo 3), que han de ser nombradas miembros de una Comisión, han sido nombradas miembros de las Comisiones; y
  2. b. se considerará que la persona cuyo nombre figure primero en la lista de nombres recomendados en el párrafo 3), que será nombrada Presidente de una Comisión, ha sido nombrada Presidente de la Comisión respectiva,

con efecto a partir de la fecha de expiración de dicho plazo.

5. Ninguna persona nombrada de conformidad con el párrafo 1) ni una persona designada para actuar como Presidente o miembro de tal Comisión será destituida salvo lo dispuesto en la Constitución o en una ley escrita, y cuando no exista tal disposición, el Presidente sólo podrá destituir a esa persona con el aprobación del Consejo.

6. Todas las comisiones mencionadas en la Lista del presente artículo, salvo la Comisión Electoral, serán responsables y responderán ante el Parlamento.

PROGRAMAR AL ARTÍCULO

a. La Comisión Electoral.

b. La Comisión de Administración Pública.

c. La Comisión Nacional de Policía.

d. La Comisión de Servicios de Auditoría.

e. La Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka.

f. La Comisión encargada de investigar las denuncias de soborno o corrupción.

g. La Comisión de Finanzas.

h. La Comisión de Delimitación.

i. La Comisión Nacional de Adquisiciones.

41 C. Consejo aprobará los nombramientos

1. Ninguna persona será nombrada por el Presidente para ninguna de las Oficinas especificadas en la Lista del presente artículo, a menos que dicho nombramiento haya sido aprobado por el Consejo previa recomendación del Presidente al Consejo.

2. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo se aplicarán a toda persona designada para actuar durante un período superior a catorce días, en cualquier Oficina especificada en la Lista del presente artículo:

A condición de que no se designe a ninguna persona para que desempeñe sus funciones durante períodos sucesivos que no excedan de catorce días, a menos que dicho nombramiento interino haya sido aprobado por el Consejo por recomendación del Presidente.

3. Ninguna persona designada para ocupar una oficina especificada en el Anexo del presente artículo o para actuar en cualquiera de esas oficinas será destituida de dicha Oficina, salvo en los casos previstos en la Constitución o en ninguna ley.

4. En el desempeño de sus funciones relativas al nombramiento de los magistrados del Tribunal Supremo y del Presidente y los magistrados del Tribunal de Apelación, el Consejo recabará las opiniones del Presidente del Tribunal Supremo.

PROGRAMAR AL ARTÍCULO

PARTE I

a. El Presidente del Tribunal Supremo y los magistrados del Tribunal Supremo.

b. El Presidente y los jueces del Tribunal de Apelación.

c. Los miembros de la Comisión del Servicio Judicial, excepto el Presidente.

PARTE II

a. El Fiscal General.

b. El Auditor General.

c. El Inspector General de Policía.

d. El Comisionado Parlamentario para la Administración (Ombudsman).

e. El Secretario General del Parlamento.

41 D. Secretario General y otros miembros de la Mesa del Consejo

1. Habrá un Secretario General en el Consejo que será nombrado por el Consejo por un mandato de cinco años. Al expirar su mandato, el Secretario General podrá ser reelegido.

2. El Consejo podrá nombrar a los miembros de la Mesa que considere necesarios para el desempeño de sus funciones, en las condiciones que determine el Consejo.

41E. Reuniones del Consejo

1. El Consejo se reunirá al menos dos veces al mes, y con la frecuencia que sea necesario para desempeñar las funciones asignadas al Consejo por las disposiciones del presente capítulo o por cualquier ley, y el Secretario General convocará dichas reuniones al Consejo siguiendo instrucciones del Presidente del Consejo.

2. El Presidente presidirá todas las sesiones del Consejo y, en ausencia del Presidente, del Primer Ministro, y en ausencia del Primer Ministro, el Líder de la Oposición presidirá las sesiones del Consejo.

3. El quórum de cualquier reunión del Consejo será de cinco miembros.

4. El Consejo procurará hacer todas las recomendaciones, aprobación o decisión que deba adoptar por decisión unánime y, en ausencia de una decisión unánime, ninguna recomendación, aprobación o decisión del Consejo será válida, a menos que estén respaldadas por un mínimo de cinco miembros del Consejo presentes en esa reunión.

5. El Presidente o el otro miembro que preside no tendrá voto original, pero en caso de igualdad de votos sobre cualquier cuestión para que se adopte una decisión en una sesión del Consejo, el Presidente u otro miembro que preside dicha sesión tendrá un voto de calidad.

6. El Consejo determinará el procedimiento relativo a las reuniones del Consejo y a la transacción de los asuntos en dichas reuniones, incluidos los procedimientos que deberán seguirse en relación con la recomendación o aprobación de personas aptas para cualquier nombramiento con arreglo al artículo 41 B o al artículo 41 C.

7. Se considerará que todo miembro del Consejo nombrado de conformidad con los apartados d), e) o f) del párrafo 1) del artículo 41A, que sin obtener autorización previa del Consejo se evita de tres sesiones consecutivas del Consejo, ha dejado vacante el cargo con efecto a partir de la fecha de la tercera de esas reuniones. .

8. El Consejo estará facultado para actuar independientemente de que no haya sido plenamente constituido o de que haya una vacante en sus miembros, y ningún acto, procedimiento o decisión del Consejo será o considerado inválido por el hecho de que el Consejo no ha sido plenamente constituido o se considerará inválido por el hecho de que el Consejo no ha sido plenamente constituido o que ha habido una vacante en sus miembros o que ha habido algún defecto en el nombramiento de un miembro.

41F. Continuación en funciones de los miembros del Consejo

No obstante la expiración del mandato de los miembros del Consejo o de los miembros de cualquier Comisión especificada en la Lista del artículo 41 B, los miembros del Consejo o de dicha otra Comisión continuarán en funciones hasta que los nuevos miembros del Consejo o de la Comisión asuman sus funciones tal otra Comisión.

41 G. Atribuciones y deberes del Consejo

1. El Consejo presentará al Presidente, una vez cada tres meses, un informe de sus actividades durante los tres meses precedentes.

2. El Consejo desempeñará y desempeñará cualesquiera otras funciones y funciones que le impongan o asignen la Constitución o por cualquier otra ley escrita.

3. El Consejo estará facultado para dictar normas relativas al ejercicio y al desempeño de sus funciones y funciones. Todas estas normas se publicarán en la Gaceta y se presentarán al Parlamento en un plazo de tres meses a partir de dicha publicación.

41 HORAS. Gastos que se imputan al Fondo Consolidado

Los gastos efectuados por el Consejo se imputarán al Fondo Consolidado.

41 I. Finalidad de las decisiones del Consejo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126, ningún tribunal estará facultado o competente para conocer, oír, decidir o poner en cuestión, por cualquier motivo, o de cualquier manera, cualquier decisión del Consejo o cualquier aprobación o recomendación formulada por el Consejo, cuya decisión, aprobación o la recomendación será definitiva y concluyente a todos los efectos.

CAPÍTULO VIII. EL EJECUTIVO - El Consejo de Ministros

42. Primer Ministro y el Consejo de Ministros

1. Habrá un Consejo de Ministros encargado de la dirección y control del Gobierno de la República

2. El Consejo de Ministros será responsable colectivamente y rendirá cuentas ante el Parlamento.

3. El Presidente será miembro del Gabinete de Ministros y será el Jefe del Gabinete de Ministros.

4. El Presidente nombrará Primer Ministro al diputado que, en opinión del Presidente, tiene más probabilidades de obtener la confianza del Parlamento.

43. Ministros y sus temas y funciones

1. El Presidente, en consulta con el Primer Ministro, cuando lo considere necesaria, determinará el número de ministros del Gabinete de Ministros y de los Ministerios y la asignación de temas y funciones a dichos ministros.

2. El Presidente, por consejo del Primer Ministro, nombrará, entre los miembros del Parlamento, a los ministros encargados de los ministerios así determinados.

3. El Presidente podrá modificar en cualquier momento la asignación de temas y funciones y la composición del Consejo de Ministros. Esos cambios no afectarán a la continuidad del Consejo de Ministros ni a la continuidad de su responsabilidad ante el Parlamento.

44. Ministros que no son miembros del Consejo de Ministros

1. El Presidente podrá, por recomendación del Primer Ministro, nombrar entre los miembros del Parlamento a ministros que no sean miembros del Gabinete de Ministros.

2. El Presidente, en consulta con el Primer Ministro cuando lo considere necesaria, podrá determinar la asignación de temas y funciones a los ministros nombrados de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo y a los ministerios, si los hubiere, que estén a cargo de esos ministros.

3. El Presidente podrá modificar en cualquier momento cualquier asignación efectuada en virtud del párrafo 2).

4. Todo ministro nombrado en virtud del párrafo 1) será responsable ante el Gabinete de Ministros y el Parlamento.

5. Todo Ministro del Gabinete de Ministros podrá, mediante notificación publicada en la Gaceta, delegar en cualquier ministro que no sea miembro del Gabinete de Ministros, cualquier poder u deber relacionado con cualquier tema o función que se le asigne o cualesquiera facultades u obligaciones que le confieran o impongan por escrito, y será lícito que ese otro Ministro ejerza y desempeñe cualquier poder u deber delegado, independientemente de lo dispuesto en la ley escrita por la que se confiera o imponga ese poder u deber a dicho Ministro del Gabinete de Ministros.

45. Viceministros

1. El Presidente podrá, por recomendación del Primer Ministro, nombrar entre los miembros del Parlamento a Viceministros para que ayuden a los Ministros del Consejo de Ministros en el desempeño de sus funciones.

2. Todo ministro del Consejo de Ministros podrá delegar en su Viceministro, mediante una notificación publicada en la Gaceta, cualquier poder u deber relacionado con cualquier tema o función que se le asigne o cualesquiera facultades u obligaciones que le confiera o le imponga una ley escrita, y será lícito que dicho Viceministro ejercerá y ejercerá cualquier poder u deber delegado, independientemente de cualquier disposición en contrario de la ley escrita por la que se confiere o imponga ese poder u deber a ese Ministro.

46. El mandato del Primer Ministro y la limitación del número y el mandato de los ministros y viceministros

1. El número total de—

  1. a. Los ministros del Consejo de Ministros no podrán exceder de treinta; y
  2. b. Los ministros que no sean miembros del Consejo de Ministros y Viceministros no podrán exceder, en total, de cuarenta.

2. El Primer Ministro continuará desempeñando sus funciones durante todo el período durante el cual el Consejo de Ministros siga funcionando con arreglo a las disposiciones de la Constitución, a menos que,

  1. a. renuncie a su cargo por escrito dirigido al Presidente bajo su mano, o
  2. b. deja de ser miembro del Parlamento.

3. Un Ministro del Gabinete de Ministros, un ministro que no sea miembro del Gabinete de Ministros y un Viceministro, continuará desempeñando sus funciones durante todo el período durante el cual el Consejo de Ministros siga funcionando con arreglo a las disposiciones de la Constitución, a menos que:

  1. a. es destituido de su cargo bajo la mano del Presidente por consejo del Primer Ministro;
  2. b. dimite de su cargo por escrito dirigido al Presidente bajo su mano, o
  3. c. deja de ser miembro del Parlamento.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) de este artículo, cuando el partido político reconocido o el grupo independiente que obtenga el mayor número de escaños en el Parlamento constituya un gobierno nacional, el número de ministros en el Gabinete de Ministros, el número de ministros que no sean Gabinete de Los ministros y el número de viceministros serán determinados por el Parlamento.

5. A los efectos del párrafo 4), se entiende por Gobierno nacional un gobierno formado por el partido político reconocido o el grupo independiente que obtenga el mayor número de escaños en el Parlamento, junto con los demás partidos políticos reconocidos o los grupos independientes.

47. Consejo de Ministros después de la disolución del Parlamento

1. El Consejo de Ministros que funcione inmediatamente antes de la disolución del Parlamento seguirá funcionando, a pesar de esa disolución, y dejará de funcionar al concluir las elecciones generales y, en consecuencia, el Primer Ministro y los Ministros del Gabinete de Ministros seguirán funcionando a menos que dejen de desempeñar sus funciones como se dispone en el apartado a) del párrafo 2) o en los apartados a) o b) del párrafo 3) del artículo 46 y cumplirán los criterios establecidos por el Comisionado de Elecciones y no ejercerán ninguna influencia indebida en las Elecciones Generales.

2. A pesar del fallecimiento, la destitución o la renuncia del Primer Ministro, durante el período comprendido entre la disolución del Parlamento y la conclusión de las elecciones generales, el Consejo de Ministros seguirá funcionando con los demás Ministros del Consejo de Ministros miembros, hasta la conclusión de las elecciones generales. El Presidente podrá nombrar a uno de esos ministros para que ejerza, desempeñe y desempeñe las atribuciones, deberes y funciones del Primer Ministro.

3. En caso de fallecimiento, destitución o renuncia, durante el período transcurrido entre la disolución del Parlamento y la conclusión de las elecciones generales, de un Ministro del Gabinete de Ministros, el Presidente podrá, por recomendación del Primer Ministro, nombrar a cualquier otro Ministro para que desempeñe el cargo de Ministro en la a cargo del Ministerio de ese Ministro o ejercer, desempeñar y ejercer las atribuciones, deberes y funciones de dicho Ministro.

48. Disolución del Consejo de Ministros

1. Cuando el Primer Ministro deje de ejercer sus funciones por fallecimiento, renuncia o de otro modo, salvo durante el período comprendido entre la disolución del Parlamento y la conclusión de las elecciones generales, el Consejo de Ministros, a menos que el Presidente, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 70, disuelva El Parlamento se disuelve y el Presidente nombrará un Primer Ministro, Ministros del Gabinete de Ministros, Ministros que no sean miembros del Gabinete de Ministros y Viceministros de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 45:

A condición de que, después de que el Primer Ministro cese en su cargo, se disuelva el Parlamento, el Consejo de Ministros seguirá funcionando con los demás Ministros del Gabinete como miembros, hasta que concluyan las elecciones generales. El Presidente podrá nombrar a uno de esos ministros para que ejerza, desempeñe y desempeñe las atribuciones, deberes y funciones del Primer Ministro, y se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del artículo 47.

2. Si el Parlamento rechaza la Declaración sobre la política del Gobierno o el proyecto de ley de apropiación o aprueba un voto de censura en el Gobierno, el Consejo de Ministros quedará disuelto y el Presidente, a menos que en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 70, disuelva el Parlamento, nombrará a un Primer Ministro Ministro, Ministros del Consejo de Ministros, Ministros que no son miembros del Consejo de Ministros y Viceministros de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 45.

49. Ministros interino y viceministros

Cuando un Ministro del Gabinete de Ministros, un ministro que no sea miembro del Gabinete de Ministros o un Viceministro no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente podrá, por recomendación del Primer Ministro, nombrar a cualquier miembro del Parlamento para que actúe en lugar de dicho Ministro de la Gabinete de Ministros, Ministro que no sea miembro del Consejo de Ministros o Viceministro.

50. Secretario del Consejo de Ministros

1. Habrá un secretario del Consejo de Ministros que será nombrado por el Presidente.

2. El Secretario, bajo la dirección del Presidente, asumirá el cargo del Gabinete de Ministros y desempeñará y desempeñará las demás funciones y funciones que le asignen el Presidente o el Gabinete de Ministros.

51. Secretario del Primer Ministro

1. Habrá un secretario del Primer Ministro que será nombrado por el Presidente.

2. El Secretario se encargará del cargo del Primer Ministro y desempeñará y desempeñará las funciones y funciones de su cargo, con sujeción a las instrucciones del Primer Ministro.

52. Secretarios de los Ministerios

1. Habrá un secretario para cada ministerio de un Ministro del Gabinete de Ministros, que será nombrado por el Presidente.

2. El Secretario del Ministerio, con sujeción a la dirección y control de su Ministro, ejercerá la supervisión de los departamentos del Gobierno u otras instituciones a cargo del Ministro.

3. El Secretario de un Ministerio cesará en su cargo tras la disolución del Gabinete de Ministros con arreglo a las disposiciones de la Constitución o a una decisión del Presidente en virtud del artículo 43 o del artículo 44 que dé lugar a que dicho ministerio deje de existir.

4. A los efectos del presente artículo, la oficina del Secretario del Presidente, la oficina del Secretario del Gabinete de Ministros, la Oficina del Auditor General, la Oficina del Comisionado Parlamentario para la Administración (Ombudsman), la oficina del Secretario General del Parlamento, el el Consejo Constitucional y las comisiones mencionadas en la Lista del Artículo 41B se considerarán no departamentos del Gobierno.

53. Juramento oficial y afirmación

Toda persona designada para cualquiera de los cargos mencionados en el presente Capítulo no asumirá las funciones de su cargo hasta que tome y suscriba el juramento, o haga y suscriba la afirmación establecida en el Cuarto Anexo y la Séptima Lista.

CAPÍTULO IX. EL EJECUTIVO - El Servicio Público

54. Comisión de Administración Pública

1. Habrá una Comisión de Administración Pública (en este capítulo denominada «Comisión») que estará integrada por nueve miembros nombrados por el Presidente por recomendación del Consejo Constitucional, de los cuales no menos de tres miembros serán personas que hayan tenido más de quince años de experiencia como funcionario público. El Presidente, por recomendación del Consejo Constitucional, nombrará a un miembro como Presidente.

2. Ninguna persona será nombrada miembro de la Comisión ni seguirá desempeñando sus funciones como miembro si es o pasa a ser miembro del Parlamento, un Consejo Provincial o una autoridad local.

3. Toda persona que inmediatamente antes de su nombramiento como miembro de la Comisión fuera un funcionario público al servicio del Estado o un funcionario judicial, dejará de ejercer ese cargo y no podrá ser nombrado como funcionario público o funcionario judicial:

Siempre que esa persona, hasta que deje de ser miembro de la Comisión de Administración Pública, o mientras continúe siendo miembro, alcance la edad a la que, si fuera un funcionario público o un funcionario judicial, según el caso, se le exigiría que se jubilara, se consideraría funcionario público o judicial ya ocupar un cargo pensionable al servicio del Estado, a los efectos de cualquier disposición relativa a la concesión de pensiones, propinas y otras prestaciones por ese servicio.

4. Todo miembro de la Comisión ejercerá sus funciones durante un período de tres años a partir de la fecha de su nombramiento, a menos que el miembro sea objeto de una inhabilitación con arreglo al apartado 2) o dimisión anterior de su cargo por escrito dirigido al Presidente o sea destituido por el Presidente con el aprobación del Consejo Constitucional o ha sido condenado por un tribunal por cualquier delito que entrañe turpiedad moral o si se ha aprobado una resolución para imponer una discapacidad cívica al miembro de conformidad con el artículo 81 o se considera que ha abandonado su cargo en virtud del párrafo 6).

5. Un miembro de la Comisión podrá ser reelegido como miembro, pero no podrá ser nombrado funcionario público o funcionario judicial después de la expiración de su mandato como miembro. Ningún miembro podrá ocupar el cargo como miembro de la Comisión por más de dos mandatos.

6. Se considerará que un miembro de la Comisión que, sin obtener autorización previa de la Comisión, se evita de tres reuniones consecutivas de la comisión, ha dejado de ocupar su cargo con efecto a partir de la fecha de la tercera de esas reuniones, y no podrá ser posteriormente nombrado miembro de la Comisión.

7. El Presidente podrá conceder a un miembro permiso para el desempeño de sus funciones en relación con la Comisión por un período no superior a dos meses y, durante ese período, por recomendación del Consejo Constitucional, nombrará a una persona calificada para ser miembro de la Comisión, para que sea temporal miembro durante el período de dicha licencia.

8. Los miembros de la Comisión percibirán los emolumentos que determine el Parlamento. Los emolumentos pagados a un miembro de la Comisión se imputarán al Fondo Consolidado y no se reducirán durante el mandato de dicho miembro.

9. La Comisión estará facultada para actuar a pesar de cualquier vacante en su composición, y ningún acto, procedimiento o decisión de la Comisión será o se considerará inválido únicamente por razón de dicha vacante o de cualquier defecto en el nombramiento de un miembro.

10. Habrá un secretario de la Comisión que será nombrado por la Comisión.

11. Los miembros de la Comisión serán considerados funcionarios públicos, en el sentido y a los efectos del capítulo IX del Código Penal.

55. Atribuciones y funciones del Consejo de Ministros y de la Comisión

1. El Consejo de Ministros establecerá y determinará todas las cuestiones de política relativas a los funcionarios públicos, incluida la política relativa a los nombramientos, ascensos, traslados, control disciplinario y despido.

2. El nombramiento, el ascenso, la transferencia, el control disciplinario y el despido de todos los jefes de departamento corresponderán al Consejo de Ministros.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la Constitución, el nombramiento, el ascenso, el traslado, el control disciplinario y el despido de los funcionarios públicos corresponderán a la Comisión de la Función Pública.

4. La Comisión no derogará las atribuciones y funciones de las comisiones provinciales de la administración pública establecidas por la ley.

5. La Comisión será responsable y responderá ante el Parlamento, de conformidad con las disposiciones de las órdenes permanentes del Parlamento, en lo que respecta al ejercicio y el desempeño de sus competencias y funciones. La Comisión remitirá asimismo al Parlamento, en cada año civil, un informe de sus actividades con respecto a dicho año.

56. Comités de la Comisión

1. La Comisión podrá delegar en un Comité compuesto por tres personas (que no sean miembros de la Comisión) designadas por la Comisión, las facultades de nombramiento, ascenso, traspaso, control disciplinario y destitución de las categorías de funcionarios públicos que especifique la Comisión.

2. La Comisión hará que la designación de dicho comité se publique en la Gaceta.

3. El procedimiento y el quórum de las reuniones de cualquiera de esos comités serán los que determinen la Comisión en los artículos elaborados en ese nombre. La Comisión hará que dichas normas se publiquen en la Gaceta.

4. En cada Comité habrá un secretario, que será nombrado por la Comisión.

57. Delegación de poderes a un funcionario público

1. La Comisión podrá delegar en un funcionario público, con sujeción a las condiciones y procedimientos que determine la Comisión, sus facultades de nombramiento, ascenso, traspaso, control disciplinario y destitución de la categoría de funcionarios públicos que especifique la Comisión.

2. La Comisión hará que dicha delegación se publique en la Gaceta Gaceta, incluidas las condiciones y el procedimiento que determine la Comisión a tal efecto.

58. Derecho de apelación

1. Todo funcionario público agraviado por una orden relativa a un ascenso, traslado, despido o una orden sobre una cuestión disciplinaria dictada por un Comité o cualquier funcionario público en virtud de los artículos 56 o 57, respecto del funcionario agraviado podrá recurrir a la Comisión contra dicha orden de conformidad con dichas normas efectuado periódicamente por la Comisión, en relación con el procedimiento que debe seguirse en la presentación, la vista y la resolución de un recurso interpuesto ante la Comisión y el plazo fijado en el que debe examinarse y concluirse el recurso.

2. La Comisión estará facultada para modificar, modificar, revocar o confirmar un auto contra el que se interpone un recurso, o para dar instrucciones al respecto, o para ordenar la investigación ulterior u otra investigación que parezca adecuada a la Comisión.

3. La Comisión hará que se publiquen en la Gaceta las normas que dicte en virtud del apartado 1 del presente artículo.

59. Tribunal administrativo de apelaciones

1. Habrá un Tribunal Administrativo de Apelación nombrado por la Comisión del Servicio Judicial.

2. El Tribunal Administrativo de Apelaciones estará facultado para modificar, modificar o anular cualquier orden o decisión dictada por la Comisión.

3. La Constitución, las atribuciones y el procedimiento de dicho Tribunal, incluidos los plazos para la preferencia de apelaciones, se establecerán por ley.

60. La Comisión no ejercerá el poder en caso de delegación

Tras la delegación de cualquiera de sus poderes en un Comité o en un funcionario público nombrado en virtud del artículo 56 o del artículo 57, según el caso, la Comisión no ejercerá ni ejercerá, mientras dicha delegación esté en vigor, sus funciones o funciones respecto de las categorías de funcionarios públicos respecto de las cuales dicha delegación esté en vigor con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1) y 2) del artículo 58.

61. Procedimiento en las reuniones

1. El quórum de una reunión de la Comisión será de cinco miembros.

2. Todas las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión. En caso de igualdad de votos, el miembro que preside la reunión tendrá un voto de calidad.

3. El Presidente de la Comisión presidirá todas las sesiones de la Comisión y, en su ausencia, presidirá la sesión un miembro elegido por los miembros presentes entre ellos.

61A. Inmunidad judicial

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 y en el artículo 126, ningún tribunal tendrá competencia ni competencia para investigar, pronunciar o poner en tela de juicio cualquier orden o decisión dictada por la Comisión, un Comité o cualquier funcionario público en cumplimiento de cualquier poder u deber conferido o impuesta a dicha Comisión, o delegada en un Comité o funcionario público, en virtud del presente capítulo o de cualquier otra ley.

61B. Ahorro de las normas y reglamentos vigentes

Hasta que la Comisión disponga otra cosa, todas las normas, reglamentos y procedimientos relativos a la función pública vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente capítulo se considerarán, mutatis mutandis, como normas, reglamentos y procedimientos relativos a la función pública, como si que habían sido hechas o previstas en el presente capítulo.

61 C. Interferencia con la Comisión

1. Toda persona que, salvo en el ejercicio del deber legítimo de esa persona, directa o indirectamente por sí mismo o con otra persona o con cualquier otra persona, influya o intente influir en cualquier decisión de la Comisión, o de un Comité o de un funcionario público en el que la Comisión haya delegado cualquier poder en virtud del presente capítulo, o para influir de esa manera en cualquier miembro de la Comisión o de un Comité, será culpable de un delito y será condenado a una multa no superior a cien mil rupias o una pena de prisión no superior a siete años, o ambas multas y encarcelamiento.

2. Todo tribunal superior establecido en virtud del artículo 154P de la Constitución tendrá competencia para conocer y resolver cualquier asunto a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo.

61 D. Juramento o afirmación del cargo

La persona designada para ocupar un cargo a que se refiere el presente capítulo no asumirá sus funciones hasta que tome y suscriba el juramento o haga y suscriba la afirmación enunciada en el Cuarto Anexo de la Constitución.

61E. Nombramientos del Presidente

1. El Presidente nombrará —

  1. a. los Jefes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea;
  2. b. con sujeción a la aprobación del Consejo Constitucional, el Fiscal General y el Inspector General de Policía,

2. Los titulares de las Fiscalías Generales y del Inspector General de Policía se jubilarán de sus respectivas oficinas al cumplir los 60 años de edad.

61F. Interpretación

A los efectos del presente capítulo, el término «funcionario público» no incluye a un miembro del Ejército, la Marina o la Fuerza Aérea, un oficial de la Comisión Electoral designado por dicha Comisión, un oficial de policía designado por la Comisión Nacional de Policía, un funcionario público designado por la Comisión del Servicio Judicial o miembro del Servicio Estatal de Auditoría de Sri Lanka nombrado por la Comisión del Servicio de Auditoría.

CAPÍTULO X. EL PODER LEGISLATIVO - Parlamento

62. Parlamento

1. Habrá un Parlamento integrado por doscientos veinticinco diputados elegidos de conformidad con las disposiciones de la Constitución.

2. A menos que el Parlamento se disuelva antes, cada Parlamento continuará durante cinco años a partir de la fecha designada para su primera reunión y no más, y la expiración de dicho período de cinco años funcionará como una disolución del Parlamento.

63. Juramento oficial o afirmación

Salvo para la elección del Presidente, ningún diputado podrá participar o votar en el Parlamento hasta que haya prestado y suscrito el siguiente juramento, o haya hecho y suscrito la siguiente afirmación ante el Parlamento: —

«Yo... declaro [solemnemente y afirmo/juro] que defenderé y defenderé la Constitución de la República Socialista Democrática de Sri Lanka.»

64. Presidente, Vicepresidente y Vicepresidente de los Comités

1. En su primera sesión después de una elección general, el Parlamento elegirá a tres diputados que serán respectivamente el Presidente, el Vicepresidente y el Presidente de las Comisiones (en lo sucesivo, el «Vicepresidente») y el Vicepresidente de las Comisiones de las mismas.

2. El miembro que ejerza el cargo de Presidente o de Presidente Adjunto o Vicepresidente de Comisiones, a menos que renuncie anteriormente a su cargo por escrito dirigido al Presidente o deje de ser diputado, abandonará su cargo en caso de disolución del Parlamento.

3. Cuando quede vacante el cargo de Presidente, Vicepresidente o Vicepresidente de las Comisiones, salvo como consecuencia de una disolución del Parlamento, el Parlamento elegirá en su primera sesión después de que se produzca la vacante a otro diputado para que desempeñe el cargo de Presidente, Presidente Adjunto o Vicepresidente de las Comisiones Comités, según sea el caso.

4. Si el Parlamento, después de haber sido disuelto, es citado en virtud del apartado 7 del artículo 70, cada uno de los diputados mencionados en el apartado 2 del presente artículo reanudará y continuará desempeñando su cargo mientras dicho Parlamento esté en sesión.

5. Presidirá las sesiones del Parlamento el Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente de las Comisiones. Si ninguno de ellos está presente, un diputado elegido por el Parlamento para la sesión presidirá la sesión del Parlamento.

65. Secretario General del Parlamento

1. Habrá un Secretario General del Parlamento que, con sujeción a la aprobación del Consejo Constitucional, será nombrado por el Presidente y que desempeñará sus funciones durante el buen comportamiento.

2. El sueldo del Secretario General será determinado por el Parlamento, se imputará al Fondo Consolidado y no disminuirá durante su mandato.

3. Los miembros del personal del Secretario General serán nombrados por él con la aprobación del Presidente.

4. Los sueldos de los funcionarios del Secretario General se cargarán con cargo al Fondo Consolidado.

5. La oficina del Secretario General quedará vacante,

  1. a. a su muerte;
  2. b. por su dimisión por escrito dirigida al Presidente;
  3. c. al cumplir los 60 años de edad, a menos que el Parlamento disponga otra cosa por ley;
  4. d. sobre su destitución por el Presidente por enfermedad o enfermedad física o mental; o
  5. e. por su destitución por el Presidente tras un discurso pronunciado por el Parlamento.

6. Cuando el Secretario General no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente podrá, con la aprobación del Consejo Constitucional, nombrar a una persona para que actúe en lugar del Secretario General.

66. Vacaciones de asientos

El puesto de miembro quedará vacante —

  1. a. a su muerte;
  2. b. Si, por escrito dirigido al Secretario General del Parlamento, dimite a su escaño;
  3. c. al asumir el cargo de Presidente tras su elección a ese cargo, ya sea por el Pueblo o por el Parlamento;
  4. d. si ha sido objeto de la inhabilitación prevista en los artículos 89 o 91;
  5. e. si pasa a ser miembro de la administración pública o empleado de una empresa pública o, al ser miembro de la administración pública o empleado de una empresa pública, no deja de ser miembro de dicho Servicio o empleado de dicha empresa, antes de que se constituya en el Parlamento;
  6. f. si, sin la autorización previa del Parlamento, se fuga de las sesiones del Parlamento durante un período continuo de tres meses;
  7. g. si su elección como Miembro se declara nula en virtud de la ley vigente por el momento;
  8. h. en caso de disolución del Parlamento; o
  9. i. una vez que se apruebe una resolución para su expulsión de conformidad con el artículo 81.

67. Privilegios, inmunidades y atribuciones del Parlamento y de los diputados

Los privilegios, inmunidades y poderes del Parlamento y de sus miembros podrán ser determinados y regulados por el Parlamento por ley y, hasta que así se determine y regule, se aplicarán las disposiciones de la Ley del Parlamento (poderes y privilegios), mutatis mutandis.

68. Subsidios de los miembros

1. Se pagará a los ministros, viceministros y miembros, incluidos el Presidente, el Vicepresidente y el Vicepresidente de las comisiones, la remuneración o la asignación que el Parlamento, la ley o la resolución fijen, y su recepción no inhabilitará al beneficiario para sentarse o votar en Parlamento.

2. Hasta que el Parlamento así lo disponga, la remuneración pagadera a los Ministros, Viceministros y Diputados, incluidos el Presidente, el Vicepresidente y el Vicepresidente de los Comités, será la misma que la remuneración pagada a los ministros, viceministros y diputados, incluidos el Presidente, el Vicepresidente y los diputados, incluidos el Presidente, el Presidente Adjunto y el Vicepresidente de los Comités de la Asamblea Nacional del Estado inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución.

69. Poder del Parlamento para actuar a pesar de las vacantes

El Parlamento estará facultado para actuar a pesar de cualquier vacante en su composición y sus actuaciones serán válidas a pesar de que se descubra posteriormente que una persona que no tenía derecho a hacerlo fue miembro o votó o participó de otro modo en el procedimiento.

CAPÍTULO XI. LA LEGISLATURA - Procedimientos y Poderes

70. Sesiones del Parlamento

1. El Presidente podrá, mediante proclamación, convocar, prorogar y disolver el Parlamento:

Siempre que el Presidente no disolverá el Parlamento hasta la expiración de un plazo no inferior a cuatro años y seis meses a partir de la fecha designada para su primera reunión, a menos que el Parlamento solicite al Presidente que lo haga mediante una resolución aprobada por no menos de dos tercios del número total de diputados ( incluidos los que no están presentes), votando a su favor.

2. El Parlamento será convocado a reunirse una vez al menos cada año.

3. El Parlamento fijará una fecha para el próximo período de sesiones, no superior a dos meses después de la fecha de la Proclamación:

A condición de que, en cualquier momento en que el Parlamento esté prorroguado, el Presidente podrá, mediante Proclamación-

  1. i. convocar al Parlamento para una fecha anterior, sin ser inferior a tres días a partir de la fecha de dicha Proclamación, o
  2. ii. con sujeción a lo dispuesto en este artículo, disolver el Parlamento.

4. Todas las cuestiones que, habiendo sido debidamente sometidas al Parlamento, no hayan sido resueltas en el momento del prorogamiento del Parlamento, podrán examinarse durante el próximo período de sesiones.

  1. 5.
    1. a. Una proclamación que disuelva el Parlamento fijará una fecha o fechas para la elección de los miembros del Parlamento y convocará al nuevo Parlamento a reunirse en una fecha a más tardar tres meses después de la fecha de dicha Proclamación.
    2. b. Tras la disolución del Parlamento en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 62, el Presidente fijará inmediatamente mediante Proclamación una fecha o fechas para la elección de los diputados al Parlamento y convocará al nuevo Parlamento para que se reúna en una fecha a más tardar tres meses después de la fecha en que se hayan reunido. Proclamación.
    3. c. La fecha fijada para la primera reunión del Parlamento por una Proclamación en virtud de los apartados a) o b) podrá modificarse por una Proclamación posterior, siempre que la fecha fijada por la Proclamación subsiguiente sea una fecha a más tardar tres meses después de la fecha de la Proclamación original.

6. Cuando la votación para la elección del Presidente deba realizarse en una fecha comprendida entre la fecha de disolución del Parlamento y la fecha antes de la cual, en virtud del apartado 5) del presente artículo, el Parlamento será convocado a reunirse, no obstante lo dispuesto en dicho apartado, reunirse en una fecha a más tardar cuatro meses después de la fecha de disolución del Parlamento.

7. Si en cualquier momento después de la disolución del Parlamento el Presidente está convencido de que ha surgido una emergencia de tal naturaleza que es necesaria una reunión anterior del Parlamento, podrá convocar mediante proclamación al Parlamento que haya sido disuelto a reunirse en una fecha no inferior a tres días a partir de la fecha en que se haya celebrado dicha reunión. La proclamación y dicho Parlamento se disuelven al terminar la emergencia o al concluir las elecciones generales, si esta fecha es anterior.

71. Suspensión

El Parlamento podrá aplazar la sesión de vez en cuando, según lo determine mediante resolución u orden permanente, hasta que se prorogue o disuelva.

72. Votación

1. Salvo disposición en contrario de la Constitución, toda cuestión propuesta para su decisión por el Parlamento se decidirá por mayoría de votos de los diputados presentes y votantes.

2. El presidente no votará en primera instancia, sino que tendrá y ejercerá un voto de calidad en caso de igualdad de votos.

73. Quórum

Si en cualquier momento durante una reunión del Parlamento se señala a la atención de la persona que preside el hecho de que hay menos de veinte diputados presentes, la persona que preside la sesión, con sujeción a cualquier orden permanente, aplazará la sesión sin que se plantee ninguna pregunta.

74. Órdenes permanentes

1. Con sujeción a lo dispuesto en la Constitución, el Parlamento podrá, mediante resolución u orden permanente, prever:

  1. i. la elección y jubilación del Presidente, el Presidente Adjunto y el Vicepresidente de los Comités, y
  2. ii. la reglamentación de sus actividades, la preservación del orden en sus sesiones y cualquier otro asunto para el que la Constitución exija o autorice a hacerlo.

2. Hasta que el Parlamento disponga otra cosa por ley o por resolución, las órdenes permanentes de la Asamblea Nacional del Estado, que entrarán en vigor inmediatamente antes del comienzo de la Constitución, serán, mutatis mutandis, las órdenes permanentes del Parlamento.

75. Poder legislativo

El Parlamento estará facultado para promulgar leyes, incluidas las que tengan efecto retroactivo y que deroguen o modifiquen cualquier disposición de la Constitución, o para añadir disposiciones a la Constitución:

Siempre que el Parlamento no haga ninguna ley...

  1. a. suspender la aplicación de la Constitución o de cualquier parte de ella, o
  2. b. derogando la Constitución en su conjunto, a menos que dicha ley promulgue también una nueva Constitución para sustituirla.

76. Delegación del poder legislativo

1. El Parlamento no abdicará ni enajenará en modo alguno su poder legislativo, ni establecerá autoridad alguna con poder legislativo alguno.

2. No contraviene las disposiciones del párrafo 1) del presente artículo que el Parlamento, en cualquier ley relativa a la seguridad pública, prevea disposiciones que faculten al Presidente para dictar reglamentos de emergencia de conformidad con dicha ley.

3. No constituirá una contravención de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo que el Parlamento promulgue ninguna ley que contenga disposiciones que faculten a una persona u órgano para dictar leyes subordinadas con fines prescritos, incluida la potesti n:

  1. a. designar una fecha en la que toda ley o parte de ella entrará en vigor o dejará de surtir efecto;
  2. b. hacer por orden alguna ley o parte de la misma aplicable a cualquier localidad o a cualquier clase de personas; y
  3. c. para crear una persona jurídica, mediante una orden o un acto.

En los apartados a) y b) del presente párrafo, la expresión «ley» incluye el derecho vigente.

4. Toda ley vigente que contenga alguna de las disposiciones antes mencionadas será válida y operativa.

77. Obligaciones del Fiscal General en relación con los proyectos de ley publicados

1. Incumbirá al Fiscal General examinar cada proyecto de ley en caso de contravención de los requisitos de los párrafos 1) y 2) del artículo 82 y de cualquier disposición que no pueda aprobarse válidamente salvo por la mayoría especial prescrita por la Constitución; y el Fiscal General o cualquier funcionario prestar asistencia al Fiscal General en el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo dispondrá de todas las facilidades necesarias para el desempeño de esas funciones.

2. Si el Fiscal General considera que un proyecto de ley contraviene cualquiera de los requisitos de los párrafos 1) y 2) del artículo 82 o que ninguna disposición de un proyecto de ley no puede aprobarse válidamente salvo por la mayoría especial prescrita por la Constitución, comunicará esa opinión al Presidente:

Siempre que en el caso de una enmienda propuesta a un proyecto de ley en el Parlamento, el Fiscal General comunicará su opinión al Presidente en la etapa en que el proyecto de ley esté listo para ser presentado al Parlamento para su aceptación.

78. Publicación de proyectos de ley y aprobación de proyectos de ley y resoluciones

1. Todo proyecto de ley se publicará en la Gaceta por lo menos catorce días antes de su publicación en el documento de orden del Parlamento.

2. La aprobación de un proyecto de ley o de una resolución por el Parlamento se realizará de conformidad con la Constitución y las órdenes permanentes del Parlamento. Cualquiera o más de las órdenes permanentes podrán ser suspendidas por el Parlamento en las circunstancias y en la forma prescrita por las órdenes permanentes.

79. Certificado de Orador

El Presidente aprobará en cada proyecto de ley aprobado por el Parlamento un certificado en la forma siguiente:

«Este proyecto de ley (aquí dice el título abreviado del proyecto de ley) ha sido debidamente aprobado por el Parlamento».

Dicho certificado también puede indicar la mayoría por la que se aprobó el proyecto de ley:

Siempre que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 o en el artículo 84 o en el párrafo 2 del artículo 123, se requiera una mayoría especial para la aprobación de un proyecto de ley, el Presidente certificará el proyecto de ley únicamente si el proyecto de ley ha sido aprobado por dicha mayoría especial:

Siempre que, en virtud del artículo 83, el proyecto de ley o cualquier disposición del mismo requiera la aprobación del pueblo en un referéndum, en dicho certificado se indicará además que el proyecto de ley o tal disposición no pasará a ser ley hasta que el pueblo lo apruebe en un referéndum.

80. Cuando Bill se convierte en ley

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) de este artículo, un proyecto de ley aprobado por el Parlamento pasará a ser ley cuando se apruebe el certificado del Presidente.

2. Cuando el Consejo de Ministros haya certificado que un proyecto de ley o cualquier disposición del mismo debe ser presentado para su aprobación por el pueblo en un referéndum o cuando el Tribunal Supremo haya determinado que un proyecto de ley o cualquier disposición del mismo requiere la aprobación del pueblo en un referéndum o cuando un proyecto de ley es presentado al pueblo mediante referéndum de conformidad con el párrafo 2) del artículo 85, ese proyecto de ley o disposición pasará a ser ley una vez aprobado por el pueblo en un referéndum de conformidad con el párrafo 3) del artículo 85 únicamente cuando el Presidente certifique que el proyecto de ley o disposición del mismo ha sido aprobado de esa manera. El Presidente hará suyo en todo proyecto de ley así aprobado un certificado en la forma siguiente:

«Esta factura/disposición ha sido debidamente aprobada por el pueblo en un referéndum.»

El Presidente no aprobará ningún certificado de este tipo en relación con un proyecto de ley,

  1. a. en todo caso en que no se presente ninguna petición para impugnar la validez del referéndum en el que el proyecto de ley fue aprobado por el Pueblo, hasta transcurrido el plazo en que pueda presentarse una petición, en virtud de la ley aplicable en ese nombre, impugnando la validez de dicho referéndum:
  2. b. en todo caso en que se presente una petición en contra de la validez del referéndum en el que el proyecto de ley fue aprobado por el pueblo, hasta que el Tribunal Supremo determine que ese referéndum era válido.

Cada certificado será definitivo y concluyente, y no será cuestionado ante ningún tribunal.

3. Cuando un proyecto de ley pase a ser ley tras el certificado del Presidente o del Presidente, según sea el caso, siendo aprobado en él, ningún tribunal o tribunal podrá investigar, pronunciar o poner en tela de juicio la validez de dicha ley por ningún motivo.

81. Expulsión de miembros e imposición de discapacidad cívica

1. Cuando una comisión especial de investigación presidencial establecida en virtud de la Ley de comisiones presidenciales especiales de investigación, Nº 7 de 1978, y compuesta por un miembro o miembros, cada uno de los cuales sea magistrado del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior o el Tribunal de Distrito, recomiende que se designe a cualquier persona a reserva de una discapacidad cívica por cualquier acto realizado u omitido por esa persona antes o después de la entrada en vigor de la Constitución, el Parlamento podrá, mediante resolución aprobada por no menos de dos tercios de todo el número de diputados (incluidos los que no están presentes) que voten a su favor,

  1. a. imponer una discapacidad cívica a esa persona por un período no superior a siete años, y
  2. b. expulsar a esa persona del Parlamento, si es miembro del Parlamento.

Cuando una Comisión Presidencial Especial de Investigación esté integrada por más de un miembro, una recomendación formulada por la mayoría de esos miembros, en caso de discrepancia de opinión, será y se considerará, a todos los efectos, la recomendación de dicha Comisión de Investigación.

2. El Presidente no podrá admitir esa resolución ni incluirá en el documento de orden del Parlamento a menos que sea presentada por el Primer Ministro con la aprobación del Consejo de Ministros.

3. El Presidente aprobará, en cada resolución que se apruebe de conformidad con las disposiciones anteriores del presente artículo, un certificado en la forma siguiente:

«Esta resolución ha sido debidamente aprobada por el Parlamento de conformidad con las disposiciones del artículo 81 de la Constitución.»

Cada uno de esos certificados será concluyente a todos los efectos y no será interrogado ante ningún tribunal, y ningún tribunal podrá investigar, pronunciar sobre la validez de dicha resolución o de ninguna manera cuestionará la validez de dicha resolución por ningún motivo.

4. En el presente artículo, por «tribunal de distrito» se entiende un tribunal de distrito creado y establecido por la ley vigente e incluye un tribunal que puede ser creado por el Parlamento para ejercer y desempeñar facultades y funciones correspondientes o sustancialmente similares a las facultades y funciones ejercidas y desempeñadas por el Tribunal de Distrito.

CAPÍTULO XII. LA LEGISLATURA - ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

82. La enmienda o derogación de la Constitución debe expresarse

1. Ningún proyecto de ley para enmendar ninguna disposición de la Constitución se incluirá en el documento de orden del Parlamento, a menos que la disposición que deba derogarse, modificarse o añadirse, y las enmiendas consiguientes, si las hubiere, estén expresamente especificadas en el proyecto de ley y se describan en su extenso título como una ley para la enmienda de la Constitución.

2. Ningún proyecto de ley para la derogación de la Constitución se incluirá en el documento de orden del Parlamento a menos que el proyecto de ley contenga disposiciones que sustituyan a la Constitución y se describa en su largo título como una ley para la derogación y sustitución de la Constitución.

3. Si, a juicio del Presidente, un proyecto de ley no cumple los requisitos establecidos en el párrafo 1) o el párrafo 2) del presente artículo, ordenará que no se aplique dicho proyecto de ley a menos que se modifique para cumplir esos requisitos.

4. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores del presente artículo, será lícito que el Parlamento modifique un proyecto de ley que cumpla los requisitos establecidos en los párrafos 1) o 2) del presente artículo, siempre que el proyecto de ley en su forma enmendada cumpla esos requisitos.

5. Un proyecto de ley para enmendar cualquier disposición de la Constitución o para la derogación y sustitución de la Constitución pasará a ser ley si el número de votos emitidos a favor de ella asciende a no menos de dos tercios del número total de Miembros (incluidos los que no están presentes) y previa certificación del el Presidente o el Presidente, según el caso, recibiendo su aprobación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 ó 79.

6. Ninguna disposición de ninguna ley podrá, o se considerará, enmendar, derogar o sustituir la Constitución o cualquier disposición de la misma, ni ser interpretada o interpretada de esa manera, a menos que se promulgue de conformidad con los requisitos de las disposiciones anteriores de este artículo.

7. En este capítulo, la «enmienda» incluye la derogación, la alteración y la adición.

83. Aprobación de ciertos proyectos de ley en un referéndum

No obstante lo contrario de lo dispuesto en el artículo 82—

  1. a. un proyecto de ley para la enmienda o la derogación y sustitución de cualquiera de las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, o del presente artículo, y
  2. b. un proyecto de ley para enmendar o derogar y sustituir o que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2) del artículo 30 o del párrafo 2 del artículo 62, que prorrogaría el mandato del Presidente o la duración del Parlamento, según el caso, a más de seis años,

pasará a ser ley si el número de votos emitidos a favor del mismo asciende a no menos de dos tercios del número total de diputados (incluidos los que no están presentes), es aprobado por el Pueblo en un referéndum y el Presidente aprueba un certificado al respecto de conformidad con el artículo 80.

84. Proyectos de ley incompatibles con la Constitución

1. Un proyecto de ley que no esté destinado a enmendar ninguna disposición de la Constitución ni a la derogación y sustitución de la Constitución, pero que sea incompatible con cualquier disposición de la Constitución podrá incluir en el documento de orden del Parlamento sin cumplir los requisitos del párrafo 1) o del párrafo 2 ) del artículo 82.

2. Cuando el Consejo de Ministros haya certificado que un proyecto de ley debe ser aprobado por la mayoría especial requerida por este artículo o cuando el Tribunal Supremo haya determinado que un proyecto de ley debe ser aprobado por dicha mayoría especial, el proyecto de ley sólo pasará a ser ley si el número de votos emitidos a favor del mismo equivale a no menos de dos tercios del número total de diputados (incluidos los que no están presentes) y se aprueba un certificado del Presidente o del Presidente, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 o 79.

3. Dicho proyecto de ley, cuando se promulgue como ley, no podrá ni se considerará que modifica, derogará o sustituye la Constitución ni ninguna disposición de la misma, y no podrá interpretarse ni interpretarse así, y podrá ser derogado posteriormente por mayoría de los votos de los Miembros presentes y votantes.

CAPÍTULO XIII. EL REFERÉNDUM

85. Presentación de proyectos de ley a las personas por referéndum

1. El Presidente someterá al pueblo, por referéndum, todo proyecto de ley o disposición de cualquier proyecto de ley que el Consejo de Ministros haya certificado que está previsto someterse al pueblo mediante referéndum, o que el Tribunal Supremo haya determinado que requiere la aprobación del pueblo en un referéndum si el número de los votos emitidos a favor de dicho proyecto de ley equivale a no menos de dos tercios del número total de Miembros (incluidos los que no están presentes).

2. [Derogado].

3. Todo proyecto de ley o cualquier disposición de cualquier proyecto de ley presentado al pueblo por referéndum se considerará aprobado por el pueblo si es aprobado por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos en dicho referéndum:

Siempre que el número total de votos válidos emitidos no exceda de dos tercios del número total de electores inscritos en el registro de electores, el proyecto de ley sólo se considerará aprobado si es aprobado por no menos de un tercio del número total de esos electores.

86. Presentación de asuntos de importancia nacional a la población por referéndum

El Presidente podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, someter al pueblo por referéndum cualquier asunto que, a juicio del Presidente, sea de importancia nacional.

87. El Parlamento establecerá el procedimiento

1. Cada referéndum será llevado a cabo por el Comisionado de Elecciones, quien comunicará el resultado al Presidente.

2. El Parlamento dispondrá por ley todas las cuestiones relativas al procedimiento para la presentación de proyectos de ley y los asuntos de importancia nacional al pueblo mediante referendos, el registro de electores que se utilizarán en un referéndum, la tipificación de delitos relacionados con ellos y su sanción, y todos los demás asuntos necesarios o incidentales.

CAPÍTULO XIV. EL FRANQUICIA Y LAS ELECCIONES

88. Derecho a ser elector

Toda persona, a menos que sea descalificada conforme a lo dispuesto en adelante, estará habilitada para ser electora en la elección del Presidente y de los diputados del Parlamento o para votar en cualquier referéndum:

A condición de que ninguna persona tendrá derecho a votar a menos que su nombre figure en el correspondiente registro de electores.

89. Inhabilitación para ser elector

Ninguna persona estará calificada para ser elector en una elección del Presidente o de los miembros del Parlamento ni para votar en un referéndum si está sujeto a alguna de las siguientes descalificaciones, a saber:

  1. a. si no es ciudadano de Sri Lanka;
  2. b. si no ha cumplido los dieciocho años en la fecha prevista por la ley con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101;
  3. c. si se encuentra en virtud de alguna ley vigente en Sri Lanka que se encuentre o se declare que tiene una mente dessana;
  4. d. si cumple o ha cumplido durante el período de siete años inmediatamente anterior al cumplimiento de una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) por un período no inferior a seis meses impuesto tras la condena por un tribunal por un delito punible con pena de prisión no inferior a dos años o si condenada a muerte o que esté cumpliendo o haya cumplido, durante el período de siete años inmediatamente anterior, el cumplimiento de una pena de prisión por un período no inferior a seis meses en lugar de la ejecución de dicha pena:
  5. Siempre que se conceda un indulto gratuito a una persona descalificada en virtud del presente apartado, dicha inhabilitación cesará a partir de la fecha en que se haya concedido el indulto;
  6. e. si no ha transcurrido un período de siete años desde entonces,
    1. i. la última de las fechas, si las hubiere, de haber sido condenada por cualquier delito previsto en el párrafo 1 del artículo 52 o 53 de la Orden del Consejo de Ceilán (Elecciones Parlamentarias) de 1946, o de un delito conforme a la ley por el momento relativo a los referendos o a la elección del Presidente o de los miembros del Parlamento que correspondan a un delito tipificado en cualquiera de los dos artículos ciTADOS;
    2. ii. la última de las fechas, si las hubiere, de haber sido condenado por una práctica corrupta en virtud de la Orden de Ceilán (Elecciones Parlamentarias) del Consejo de 1946, o de un delito conforme a la ley por el momento relativo a los referendos o a la elección del Presidente o de los diputados del Parlamento que correspondiera a la mencionada la práctica corrupta;
    3. iii. la última de las fechas, si las hubiere, es una fecha posterior al comienzo de la constitución, de un informe hecho por un juez que lo declara culpable de cualquier práctica corrupta en virtud de la Orden de Ceilán (Elecciones Parlamentarias) del Consejo de 1946, o en virtud de cualquier ley por el momento relativa a los referendos o a la elección del Presidente o miembros del Parlamento;
    4. iv. la última de las fechas, si las hubiere, de ser condenada o declarada culpable de soborno en virtud de las disposiciones de la Ley de soborno o de cualquier ley futura que correspondiera a la Ley de soborno;
  7. f. si no ha transcurrido un período de cinco años desde entonces,
    1. i. la última de las fechas, si las hubiere, de haber sido condenada por un delito con arreglo a las disposiciones de los artículos 77 a 82 (ambos inclusive) de la Ordenanza electoral de las autoridades locales o por el delito previsto en cualquier ley futura que correspondiera a cualquier delito tipificado en dichos artículos; o
    2. ii. la última de las fechas, si las hubiere, de haber sido condenada por un delito con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 y 3 de la Ordenanza sobre los órganos públicos (prevención de la corrupción) o por el delito previsto en cualquier ley futura que correspondiera a dicho delito;
  8. g. si no ha transcurrido un período de tres años desde entonces,
    1. i. la última de las fechas, si las hubiere, de haber sido condenada por una práctica ilegal en virtud de la Orden de Ceilán (Elecciones Parlamentarias) del Consejo de 1946, o de un delito conforme a la ley por el momento relativo a referendos o a la elección del Presidente o de los miembros del Parlamento que correspondiera a las citadas la práctica ilícita;
    2. ii. La última de las fechas, si las hubiere, es una fecha posterior al comienzo de la Constitución, de un informe presentado por un juez que lo declara culpable de cualquier práctica ilegal en virtud de la Orden de Ceilán (Elecciones Parlamentarias) del Consejo de 1946, o en virtud de cualquier ley por el momento relativa a los referendos o a la elección de los Presidente o miembros del Parlamento;
  9. h. si se ha aprobado una resolución para imponerle una discapacidad cívica de conformidad con el artículo 81 y no ha expirado el período de esa discapacidad cívica especificado en dicha resolución;
  10. i. si no ha transcurrido un período de siete años desde entonces,
    1. i. la fecha en que haya sido condenado por cualquier delito previsto en las disposiciones de los artículos 188 a 201 (ambos inclusive) del Código Penal o por cualquier otro delito previsto en cualquier ley futura que correspondiera a cualquier delito tipificado en dichos artículos, o
    2. ii. la fecha de su condena por un delito de desacato o falta de respeto a la autoridad de una comisión especial de investigación presidencial integrada por los miembros o miembros especificados en el artículo 81, por razón de:
      1. 1. el hecho de que esa persona, sin causa que a juicio de dicha Comisión sea razonable, no comparezca ante dicha Comisión en el momento y lugar mencionados en cualquier citación que dicha Comisión esté facultada por ley para emitir, o
      2. 2. la negativa de dicha persona a prestar juramento o afirmación, o la negativa o no de esa persona, sin causa que a juicio de dicha Comisión sea razonable, a responder a cualquier pregunta que se le plantee en relación con las cuestiones que dicha Comisión deba investigar, o
      3. 3. la negativa o la omisión de dicha persona, sin causa que a juicio de dicha Comisión sea razonable, de presentar y mostrar a dicha Comisión cualquier documento o cosa que esté en posesión o en poder de dicha persona y que, a juicio de dicha Comisión, sea necesario para llegar a la verdad de la cuestiones que la Comisión ha de investigar.
  11. j. si no ha transcurrido el período de inhabilitación impuesto en virtud del artículo 116 o del artículo 111 C, según el caso.

90. Calificación para la elección como miembro del Parlamento

Toda persona que esté calificada para ser elector estará calificada para ser elegida miembro del Parlamento, a menos que sea inhabilitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 91.

91. Inhabilitación para la elección como miembro del Parlamento

1. Ninguna persona podrá ser elegida como miembro del Parlamento ni para formar parte del Parlamento y votar en el Parlamento,

  1. a. si está o queda sujeto a alguna de las inhabilitaciones especificadas en el artículo 89;
  2. b. si él —
    1. i. se presenta como candidato a las elecciones para más de un distrito electoral en una Elección General,
    2. ii. se presenta como candidato a las elecciones por más de un partido político o grupo independiente reconocido respecto de cualquier distrito electoral,
    3. iii. se presenta como candidato para la elección de un distrito electoral y antes de la conclusión de las elecciones para ese distrito electoral se presenta como candidato para la elección de cualquier otro distrito electoral, o
    4. iv. ser diputado al Parlamento, salvo en las circunstancias contempladas en el artículo 70, apartado 7, o en el artículo 155, apartado 4, inciso i), se presenta como candidato a la elección de cualquier distrito electoral;
  3. c. si es Presidente de la República;
  4. d. si él es...
    1. i. un funcionario judicial,
    2. ii. el Comisionado Parlamentario para la Administración,
    3. iii. el Secretario General del Parlamento o un miembro de su personal,
    4. iv. miembro de la Comisión de Administración Pública,
    5. iva. miembro de una Comisión Provincial de la Administración Pública,
    6. v. un miembro del Consejo Constitucional mencionado en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 41A que no sea miembro del Parlamento,
    7. va. un miembro de cualquier Comisión especificada en la lista del artículo 41 B,
    8. vb. el Comisionado General de Elecciones,
    9. vi. el Auditor General,
    10. vii. un funcionario público o un miembro del Servicio Estatal de Auditoría de Sri Lanka que desempeñe cualquier cargo creado con anterioridad al 18 de noviembre de 1970, cuyo inicial de la escala de sueldos era, el 18 de noviembre de 1970, no inferior a 6.720 rupias anuales, o cualquier otra cantidad anual que, con arreglo a cualquier revisión posterior de las escalas de sueldos, corresponden a tales iniciales,
    11. viii. un funcionario público o un miembro del Servicio Estatal de Auditoría de Sri Lanka que desempeñe cualquier cargo creado después del 18 de noviembre de 1970, cuyo inicial de la escala de sueldos sea, en la fecha de creación de dicha oficina, no inferior al inicial de la escala de sueldos aplicable, en esa fecha, a una oficina mencionada en el ítem ( vii) o cualquier otra cantidad anual que, con arreglo a cualquier revisión posterior de las escalas de sueldos, correspondiera a los primeros informes iniciales,
    12. Viiia. un funcionario de una Administración Pública Provincial que desempeñe cualquier cargo creado después del 01 de febrero de 1988, cuyo inicial de la escala de sueldos sea, en la fecha de creación de dicha oficina, no inferior a la cantidad determinada por resolución del Parlamento, o cualquier otra cantidad anual que, en virtud de cualquier subsiguiente revisión de esas escalas de sueldos, corresponden a esas escalas de sueldos iniciales,
    13. ix. un funcionario de cualquier empresa pública que ocupase un cargo creado con anterioridad al 18 de noviembre de 1970, cuyo inicial de la escala de sueldos era, el 18 de noviembre de 1970, no inferior a 7.200 rupias anuales o cualquier otra cantidad anual que, en cualquier revisión posterior de las escalas de sueldos, correspondiese a ese tipo inicial,
    14. x un funcionario de cualquier empresa pública que desempeñe un cargo creado después del 18 de noviembre de 1970, cuyo inicial de la escala de sueldos sea, en la fecha de creación de dicha oficina, no inferior al inicial de la escala de sueldos aplicable en esa fecha a una oficina mencionada en el punto ix) o cualquier otra cantidad anual al igual que, en cualquier revisión posterior de las escalas de sueldos, correspondería a los primeros informes iniciales,
    15. xi. un miembro de la Fuerza Regular del Ejército, la Marina o la Fuerza Aérea; o
    16. xii. un agente de policía o un funcionario público que ejerza funciones policiales;
    17. xiii. un ciudadano de Sri Lanka que también sea ciudadano de cualquier otro país;
  5. e. si tiene algún interés en cualquiera de los contratos concertados por el Estado o por una empresa pública o en su nombre, que el Parlamento prescriba por ley;
  6. f. si se encuentra en quiebra o insolvente no liberado, habiendo sido declarado en quiebra o insolvente;
  7. g. si durante los siete años anteriores ha sido juzgado por un tribunal competente o por una Comisión Presidencial Especial de Investigación que ha aceptado un soborno o gratificación ofrecidos con miras a influir en su sentencia como miembro del Parlamento o como miembro de la Asamblea Legislativa antes del comienzo del Constitución.

2. A los efectos del apartado g) del párrafo 1) del presente artículo, se considerará que la aceptación por un diputado del Parlamento de cualquier asignación u otro pago que le haga un sindicato u otra organización exclusivamente con el fin de su manutención no constituye la aceptación de un soborno o gratificación.

92. Inhabilitación para la elección como Presidente

Toda persona que esté calificada para ser elector estará calificada para ser elegida para el cargo de Presidente, a menos que esté sujeta a cualquiera de las siguientes descalificaciones:

  1. a. si no ha cumplido la edad de treinta y cinco años;
  2. b. si no está calificado para ser elegido miembro del Parlamento con arreglo a los apartados d), e), f) o g) del párrafo 1 del artículo 91, y
  3. c. si ha sido elegido dos veces para ocupar el cargo de Presidente por el Pueblo;
  4. d. si ha sido destituido del cargo de Presidente con arreglo a lo dispuesto en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 38.

93. Elección libre, igual y secreta

La votación para la elección del Presidente de la República y de los miembros del Parlamento y en cualquier referéndum será libre, igual y secreta.

94. Elección del Presidente

1. En la elección del Presidente, todos los votantes que voten por cualquier candidato,

  1. a. cuando haya tres candidatos para la elección, especifique su segunda preferencia; y
  2. b. donde hay más de tres candidatos para la elección, especifique sus preferencias segunda y tercera.

2. El candidato, si lo hubiere, que reciba más de la mitad de los votos válidos emitidos será declarado elegido Presidente

3. Cuando ningún candidato sea declarado elegido de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el candidato o candidatos, salvo los candidatos que hayan obtenido el mayor y el segundo mayor número de votos, serán eliminados del concurso, y-

  1. a. la segunda preferencia de cada votante cuyo voto haya sido por un candidato eliminado del concurso, se contará como voto para dicho candidato y se añadirá a los votos contados a su favor con arreglo al párrafo 2), y
  2. b. la tercera preferencia de cada votante mencionado en el apartado a) cuya segunda preferencia no se contabiliza con arreglo a ese inciso se contará, si es para uno u otro de los dos candidatos restantes, como voto para ese candidato y se añadirá a los votos contados a su favor con arreglo al apartado a) y el párrafo 2)

y el candidato que reciba la mayoría de los votos así escrutados será declarado elegido Presidente.

4. Cuando se compruebe que existe una igualdad entre los votos recibidos por dos o más candidatos y la adición de un voto determinaría,

  1. a. qué candidato ha de declararse elegido en virtud del presente artículo, o
  2. b. cuyo candidato no debe ser eliminado en virtud del presente artículo,

la determinación del candidato a quien se considerará que se ha otorgado ese voto adicional a los efectos de esa determinación se hará por sorteo.

95. Comisión de Delimitación

1. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Constitución, el Presidente, para la delimitación de los distritos electorales, establecerá una Comisión de Delimitación integrada por tres personas nombradas por él que, a su juicio, no participan activamente en la política. El Presidente nombrará a una de esas personas para que desempeñe el cargo de Presidente.

2. Si algún miembro de la Comisión de Delimitación muere o dimitiere o si el Presidente está convencido de que dicho miembro ha quedado incapaz de desempeñar sus funciones como tal, el Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, nombrará a otra persona en su lugar.

96. Distrito Electoral

1. La Comisión de Delimitación dividirá a Sri Lanka en no menos de veinte distritos electorales ni más de veinticinco distritos electorales, y asignará nombres a esos distritos.

2. Cada provincia de Sri Lanka puede constituir un distrito electoral o dividirse en dos o más distritos electorales.

3. Cuando una provincia esté dividida en varios distritos electorales, la Comisión de Delimitación tendrá en cuenta los distritos administrativos existentes a fin de garantizar, en la medida de lo posible, que cada distrito electoral sea un distrito administrativo o una combinación de dos o más distritos administrativos. o dos o más distritos electorales juntos constituyen un distrito administrativo.

4. Los distritos electorales de cada provincia tendrán derecho a devolver cuatro miembros (independientemente del número de miembros que tengan derecho a regresar en función del número de electores cuyos nombres figuren en los registros de electores de esos distritos electorales), y la Comisión de Delimitación distribuirá ese derecho equitativamente entre esos distritos electorales.

5. En caso de diferencia de opinión entre los miembros de la Comisión de Delimitación, prevalecerá la opinión de la mayoría de ellos y se considerará que es decisión de la Comisión. Cuando cada miembro de la Comisión tenga una opinión diferente, la opinión del Presidente se considerará decisión de la Comisión. Cualquier miembro disidente podrá exponer sus razones para tal disidencia.

6. El Presidente de la Comisión de Delimitación comunicará al Presidente las decisiones de la Comisión, junto con los motivos, en su caso, declarados por un miembro disidente.

96A. [derogada]

97. Proclamación de nombres, etc. de los distritos electorales

El Presidente publicará mediante Proclamación los nombres y límites de los distritos electorales y el número de miembros, a los que cada distrito electoral tiene derecho a devolver en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 96, de conformidad con la decisión de la Comisión de Delimitación. Los distritos electorales especificados en la Proclamación entrarán en vigor en la próxima elección general de miembros del Parlamento y serán posteriormente los distritos electorales de Sri Lanka a todos los efectos de la Constitución y de cualquier ley vigente en relación con la elección de Diputados del Parlamento.

98. Número de miembros que devolverán los diversos distritos electorales y su distribución entre esos distritos electorales

1. Los diversos distritos electorales tendrán derecho a retornar ciento noventa y seis miembros.

2. El prorrateo del número de miembros que cada distrito electoral tendrá derecho a devolver se determinará, en el caso de treinta y seis miembros, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 96.

3. El prorrateo del número de miembros que cada distrito electoral tendrá derecho a devolver del saldo de ciento sesenta miembros se determinará de conformidad con las disposiciones sucesivas del presente artículo.

4. El número total de electores cuyos nombres figuren en los registros de electores de todos los distritos electorales se dividirá por ciento sesenta. El número entero resultante de dicha división (cualquier fracción que no se tenga en cuenta) se denomina en lo sucesivo «número admisible».

5. El número total de electores cuyos nombres figuren en el registro de electores de cada distrito electoral se dividirá por el número que califique y cada distrito electoral tendrá derecho a devolver el número de miembros que sea equivalente al número total resultante de la división del número total de electores de cada distrito electoral los electores de ese distrito electoral por el número que califique y el número de saldo de esos electores, si los hubiere, después de dicha división se tratarán, de ser necesario, de conformidad con el párrafo 6) del presente artículo.

6. Cuando el número total de miembros que devuelvan todos los distritos electorales, determinado por referencia al número de candidatos de conformidad con el párrafo 5 del presente artículo, sea inferior a ciento sesenta miembros, el reparto de los derechos entre los distritos electorales del número restante de los miembros serán por referencia al número saldo de dichos electores y, en el caso de cualquier distrito electoral que no tenga derecho a devolver un solo miembro de acuerdo con la determinación hecha en virtud del párrafo 5), el número total de electores cuyos nombres figuren en el registro de electores de dicho distrito electoral, distrito electoral que tenga el número más alto de esos electores o el número total de electores, teniendo derecho a devolver un miembro más y así sucesivamente hasta que el número total de miembros que deban devolverse sea ciento sesenta.

7. Cuando al hacer un prorrateo previsto en el párrafo 6) del presente artículo se constata que existe una igualdad entre dos o más números equilibrados de esos electores o dos o más número total de electores, o cualquier combinación de ellos, y la adición de uno de esos electores daría derecho a un distrito electoral a devolver un miembro adicional, la determinación del distrito electoral al que se considerará que se ha añadido uno de esos electores se determinará por sorteo.

8. El Comisionado de Elecciones, tan pronto como sea posible después de la certificación de los registros de electores de todos los distritos electorales, certificará, mediante Orden publicada en la Gaceta, el número de miembros a los que cada distrito electoral tiene derecho a devolver en virtud de la Proclamación prevista en el artículo 97 y este artículo.

9. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «registro de electores» el registro de electores por el momento en que se esté llevando a cabo una elección.

99. Representación proporcional

1. En cualquier elección de miembros del Parlamento, el número total de miembros a los que un distrito electoral tiene derecho a devolver será el número especificado por el Comisionado de Elecciones en la Orden publicada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8) del artículo 98.

2. Todo elector en una elección de miembros del Parlamento tendrá derecho, además de su voto, a indicar sus preferencias respecto de un máximo de tres candidatos propuestos por el mismo partido político o grupo independiente reconocido.

3. Todo partido político reconocido, o cualquier grupo de personas que se presenten como candidatos independientes (en adelante denominado «grupo independiente») podrá, a los efectos de la elección de miembros del Parlamento para cualquier distrito electoral, presentar un documento de presentación de candidaturas en el que figuren los nombres de dicho número de candidatos lo que equivale al número de miembros que se elegirán para ese distrito electoral, aumentó en tres.

4. Todo elector cuyo nombre figure en el registro de electores sólo tendrá derecho a un voto, a pesar de que su nombre figure en el registro electoral de más de un distrito electoral.

5. El partido político o grupo independiente reconocido que obtenga el mayor número de votos en cualquier distrito electoral tendrá derecho a que el candidato designado por él, que haya obtenido el mayor número de preferencias, sea declarado elegido.

  1. 6.
    1. a. Todo partido político reconocido y grupo independiente que vote menos de una vigésima parte del total de votos votados en cualquier elección en cualquier distrito electoral será descalificado para que los candidatos de dicho partido o grupo sean elegidos para ese distrito electoral.
    2. b. Los votos votados por los partidos descalificados y los grupos independientes, en su caso, se deducirán del total de votos obtenidos en la elección en ese distrito electoral y el número de votos resultantes de dicha deducción se denominará en lo sucesivo el «número pertinente de votos».

7. El número de votos correspondiente se dividirá por el número de miembros que se elegirán para ese distrito electoral, reducido en uno. Si el número resultante de dicha división es un entero, ese entero, o si ese número es un entero y una fracción, el entero inmediatamente superior a ese entero y fracción se denominará en lo sucesivo como el «número resultante».

8. El número de votos votados por cada partido político y grupo independiente reconocido (distintos de los partidos o grupos descalificados en virtud del apartado 6) del presente artículo) que comience por el partido o grupo que haya obtenido el mayor número de votos se dividirá entonces por el número resultante y el número de votos declarados el funcionario declarará elegido de cada partido o grupo, de conformidad con las preferencias garantizadas por cada uno de los candidatos propuestos por dicho partido o grupo (el candidato que obtenga el mayor número de preferencias se declarará elegido primero, el candidato que obtenga el siguiente número de preferencias será declarado electo primero, el candidato que obtenga el siguiente número de preferencias declarados a continuación y así sucesivamente) el número de candidatos (excluido el candidato declarado elegido de conformidad con el párrafo 5) del presente artículo) que sea equivalente al número total resultante de la división por el número resultante de los votos votados por dicho partido o grupo. El resto de los votos, si los hubiere, después de dicha división, se tratará, en caso necesario, de conformidad con el párrafo 9) del presente artículo.

9. Cuando después de la declaración de la elección de los miembros prevista en el párrafo 8) del presente artículo haya uno o más miembros por declarar elegidos, dicho miembro o miembros serán declarados elegidos por referencia al resto de los votos a que se refiere el párrafo 8) en el crédito de cada una de las partes o después de la declaración hecha con arreglo a ese párrafo y los votos votados por cualquier partido o grupo que no tenga a ninguno de sus candidatos declarado elegido de conformidad con el párrafo 8), el candidato propuesto por el partido o grupo que tenga el mayor de esos votos, que haya obtenido el mayor número de preferencias o el siguiente mayor número de preferencias siendo declarado miembro elegido y así sucesivamente hasta que todos los miembros elegidos sean declarados elegidos.

  1. 10.
    1. a. Cuando el número de votos votados por cada partido político o grupo independiente reconocido sea inferior al número resultante mencionado en el apartado 7 del presente artículo, el partido o grupo que haya obtenido el mayor número de votos tendrá derecho a que el candidato, designado por dicho partido o grupo ( excluyendo al candidato declarado elegido de conformidad con el párrafo 5) del presente artículo) que haya obtenido el mayor número de preferencias declaradas electas y si aún quedan uno o más miembros por declarar elegidos, el partido o grupo que tenga el siguiente número más alto de votos encuestados tendrá derecho a que el candidato designado por ese partido o grupo que haya obtenido el mayor número de preferencias declaradas electas, etc., hasta que todos los miembros elegidos para ese distrito electoral sean declarados electos conforme a lo dispuesto en este párrafo.
    2. b. Después de la determinación prevista en el apartado a) si todavía hay uno o más miembros por declarar elegidos respecto de ese distrito electoral, las disposiciones de ese párrafo se aplicarán, mutatis mutandis, a la elección de esos miembros.

11. Cuando en virtud de los párrafos 5), 9) o 10) del presente artículo se compruebe que existe una igualdad entre los votos obtenidos por dos o más partidos políticos reconocidos o dos o más grupos independientes, o cualquier combinación de ellos, y la adición de un voto daría derecho al candidato de uno de esos partidos o grupos a ser elegidos, la determinación de la parte o grupo al que se considerará que se ha otorgado ese voto adicional se hará por sorteo.

12. A efectos del presente artículo, el número de votos votados se considerará el número de votos contados distinto de los votos rechazados.

  1. 13.
    1. a. Cuando un diputado deje, por renuncia, expulsión o de otro modo, de ser miembro de un partido político reconocido o grupo independiente en cuyo documento de candidatura (en adelante denominado «el documento de candidatura pertinente») figurase su nombre en el momento de convertirse en miembro del Parlamento, su escaño quedará vacante al expirar el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que deje de ser miembro:
    2. Siempre que, en caso de expulsión de un diputado del Parlamento, su escaño no quedará vacante si antes de la expiración de dicho plazo de un mes se presenta ante el Tribunal Supremo mediante petición por escrito, y el Tribunal Supremo, a raíz de esa solicitud, determina que dicha expulsión era inválida. Dicha petición será investigada por tres magistrados del Tribunal Supremo, quienes decidirán su decisión dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la petición. Cuando el Tribunal Supremo determine que la expulsión fue válida, la vacante se producirá a partir de la fecha de dicha decisión.
    3. b. Cuando quede vacante la sede de un diputado al Parlamento conforme a lo dispuesto en el artículo 66 [distinto de la letra g) de dicho artículo] o en virtud de las disposiciones anteriores del presente apartado, el candidato del partido político reconocido o grupo independiente pertinente que haya obtenido el siguiente número más alto de las preferencias serán declaradas elegidas para llenar dicha vacante.

14. [derogada]

99A. Elección de los miembros del Parlamento sobre la base del número total de votos votados en una elección general

Después de que los ciento noventa y seis miembros mencionados en el artículo 98 hayan sido declarados elegidos en una Elección General de Parlamentarios, el Comisionado de Elecciones distribuirá inmediatamente el saldo veintinueve escaños entre los partidos políticos reconocidos y los grupos independientes que se impugnen. Elecciones Generales en la misma proporción que el número de votos votados por cada partido o grupo en dichas Elecciones Generales corresponde al número total de votos electorados en dichas elecciones generales y, a los efectos de tal prorrateo, las disposiciones de los párrafos 4), 5), 6) y 7) del Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 98.

Todo partido político o grupo independiente reconocido que se presente en una elección general presentará al Comisionado de Elecciones dentro del período de candidatura especificado para dicha elección una lista de personas que reúnan las condiciones para ser elegidas diputados del Parlamento, a partir de la cual podrá designar a personas para ocupar los escaños, si cualquiera, a la que tenga derecho esa parte o grupo, sobre ese prorrateo. El Comisionado de Elecciones hará que todas las listas que se le presenten en virtud del presente artículo se publiquen inmediatamente en la Gaceta y en un periódico cingalés, tamil e inglés al expirar el plazo de presentación de candidaturas.

Cuando un partido político o grupo independiente reconocido tenga derecho a un escaño con arreglo al prorrateo mencionado supra, el Comisionado de Elecciones pedirá, mediante notificación, al Secretario de ese partido político reconocido o jefe de grupo de ese grupo independiente que designe en el plazo de una semana a partir de dicha notificación, las personas calificadas para ser elegidas miembros del Parlamento (personas cuyos nombres figuren en la lista presentada al Comisionado de Elecciones con arreglo al presente artículo o en cualquier documento de presentación de candidaturas presentado respecto de cualquier distrito electoral por dicho partido o grupo en esa elección) para llenar esos escaños y declaran elegidos miembros del Parlamento, a las personas designadas.

Antes de emitir la notificación mencionada, el Comisionado de Elecciones determinará si el número de miembros pertenecientes a una comunidad, étnica o de otra índole, elegidos al Parlamento en virtud del artículo 98 es proporcional a la proporción de población nacional y pedirá al Secretario de dicho partido político reconocido o jefe de grupo de ese grupo independiente al proponer a las personas que han de ser elegidas miembros del Parlamento a fin de garantizar, en la medida de lo posible, que la representación de todas las comunidades sea proporcional a su proporción de población nacional.

A los efectos del presente artículo, el número de votos votados en una elección general se considerará el número de votos efectivamente contados y no incluirá los votos rechazados como nulos.

100. Pena por sentarse y votar en el Parlamento cuando sea descalificado

Cualquier persona que...

  1. a. que haya sido elegido diputado del Parlamento pero que en el momento de la elección no haya sido calificado para ser elegido, constituirá o votará en el Parlamento, o
  2. b. se reunirá o votará en el Parlamento después de que haya quedado vacante su escaño o haya quedado inhabilitado para participar en él o votar en él,

sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que fue inhabilitado o que su escaño ha quedado vacante, según sea el caso, será castigado con una pena de quinientas rupias por cada día en que se asiente o vote por cobrar como deuda adeudada a la República mediante una acción iniciada por el Fiscal General del Tribunal de Distrito de Colombo.

101. El Parlamento podrá tomar disposiciones respecto de las elecciones

1. El Parlamento puede, por ley,

  1. a. el registro de electores;
  2. b. la prescripción de una fecha en que una persona debe residir en cualquier distrito electoral para inscribirse en el registro de electores de ese distrito electoral;
  3. c. la prescripción de una fecha en la que una persona debería haber cumplido los 18 años de edad para poder inscribirse como elector;
  4. d. la preparación y revisión de los registros de electores;
  5. e. el procedimiento para la elección de los miembros del Parlamento;
  6. f. la tipificación de delitos relacionados con esas elecciones y su castigo;
  7. g. los motivos para evitar esas elecciones y, en caso de que se haya anulado una elección, la forma de celebrar nuevas elecciones;
  8. h. la forma y la forma en que se llenarán las vacantes cuando todos los candidatos cuyos nombres figuren en el documento de presentación de candidaturas de un partido político o grupo independiente reconocido hayan sido agotados por elección o de otro modo, o cuando un partido político o grupo independiente reconocido haya sido prohibido en virtud de el artículo 157 A, y
  9. i. la forma de determinar las elecciones controvertidas y cualesquiera otras cuestiones que sean necesarias o incidentales para la elección de los miembros del Parlamento:

Siempre que dicha ley no se añadirá a las inhabilitaciones especificadas en los artículos 89 y 91.

2. Hasta que el Parlamento disponga por ley esas cuestiones, se aplicará mutatis mutandis, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución, el Decreto del Consejo de 1946 sobre las elecciones parlamentarias de 1946, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución.

102. Funcionario público o funcionario de una empresa pública que no funcionará durante el período de elección

Cuando un funcionario público o un funcionario de una empresa pública sea candidato en cualquier elección, se considerará que está en licencia desde la fecha en que se presenta como candidato hasta la conclusión de la elección. Ese funcionario público o funcionario de una sociedad pública no ejercerá, desempeñará ni desempeñará durante ese período ninguno de los poderes, deberes o funciones de su cargo.

CAPÍTULO XIVA. COMISIÓN ELECTORAL

103. Comisión Electoral

1. Habrá una Comisión Electoral (en el presente capítulo denominada la «Comisión») integrada por tres miembros nombrados por el Presidente por recomendación del Consejo Constitucional, entre las personas que se hayan distinguido en cualquier profesión o en las esferas de la administración o educación. Uno de los miembros así nombrados será un funcionario jubilado del Departamento de Elecciones, que haya desempeñado el cargo de Comisionado Adjunto de Elecciones o superior. El Presidente, por recomendación del Consejo Constitucional, nombrará Presidente a un miembro.

2. El objeto de la Comisión será celebrar elecciones y referendos libres e imparciales.

3. Ninguna persona será nombrada miembro de la Comisión ni seguirá desempeñando funciones como tal si es o pasa a ser miembro del Parlamento, un Consejo Provincial o una Autoridad Local, o si es nombrado funcionario judicial o funcionario público, o si ejerce o entra en el empleo del Estado en cualquier calidad lo que sea.

4. Las disposiciones de la Constitución y de cualquier otra ley relativa a la destitución de los jueces del Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelación se aplicarán, mutatis mutandis, a la destitución de un miembro de la Comisión.

5. Se considerará que el miembro de la Comisión que, sin obtener autorización previa de la Comisión, se huye de tres reuniones consecutivas de la Comisión, ha dejado vacante el cargo con efecto a partir de la fecha de la tercera de esas reuniones.

6. Un miembro de la Comisión ejercerá su cargo por un período de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento, a menos que sea objeto de una inhabilitación en virtud del apartado 3 del presente artículo o dimite anteriormente a su cargo por escrito dirigido al Presidente o sea destituido en virtud del apartado 4 del presente artículo. Artículo, o ha sido condenado por un tribunal por cualquier delito que implique turpiedad moral, o si se ha dictado una resolución para imponer una discapacidad cívica con arreglo al artículo 81 o se considera que ha abandonado el cargo con arreglo al párrafo 5) de este artículo.

7. El Presidente podrá conceder a un miembro permiso para el ejercicio de sus funciones relativas a la Comisión por un período no superior a dos meses, y podrá nombrar a una persona cualificada para ser miembro de la Comisión para que sea miembro temporal durante el período de dicha licencia. Cada nombramiento se efectuará por recomendación del Consejo Constitucional.

8. Los miembros de la Comisión percibirán los emolumentos que determine el Parlamento. Los emolumentos pagados a un miembro de la Comisión se imputarán al Fondo Consolidado y no se reducirán durante el mandato del miembro.

9. Todos los miembros de la Comisión serán considerados funcionarios públicos en el sentido y a los efectos del capítulo IX del Código Penal.

104. Reuniones de la Comisión

1. El quórum de las reuniones de la Comisión será de tres miembros.

  1. 2.
    1. a. El Presidente de la Comisión presidirá todas las sesiones de la Comisión y, en ausencia del Presidente de cualquier reunión de la Comisión, presidirá la reunión un miembro elegido por los miembros presentes entre ellos.
    2. b. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes en la sesión en que se adopte la decisión y, en caso de igualdad de votos, el Presidente o el miembro que preside la sesión tendrán un voto de calidad.

3. La Comisión estará facultada para actuar a pesar de cualquier vacante en la composición de la Comisión, y ningún acto, procedimiento o decisión de la Comisión será inválido o se considerará inválido únicamente por razón de dicha vacante o de cualquier defecto en el nombramiento de un miembro.

104A. Finalidad de las decisiones e inmunidad de acción judicial

Con sujeción a la competencia conferida al Tribunal Supremo en virtud del párrafo 1) del artículo 126, el artículo 104 H y el artículo 130 y al Tribunal de Apelación en virtud del artículo 144, y de la competencia conferida a cualquier tribunal por cualquier ley para conocer y resolver las peticiones electorales o las peticiones de referéndum:

  1. a. ningún tribunal tendrá la facultad o jurisdicción para conocer, oír o decidir o poner en cuestión por cualquier motivo y de cualquier manera, cualquier decisión, dirección o acto de la Comisión, hecha o realizada o supuestamente adoptada o realizada en virtud de la Constitución o de cualquier ley relativa a la celebración de un elección o celebración de un referéndum según sea el caso, cuyas decisiones, instrucciones o actos serán definitivos y concluyentes; y
  2. b. ningún juicio, enjuiciamiento u otro procedimiento será incoado contra ningún miembro o funcionario de la Comisión por cualquier acto o cosa que de buena fe haya hecho o presuntamente cometido por él en el desempeño de sus funciones o en el desempeño de sus funciones en virtud de la Constitución o de cualquier ley relativa a la posesión de una elección o la celebración de un referéndum, según sea el caso.

104 B. Atribuciones, funciones y deberes de la Comisión

1. La Comisión ejercerá, desempeñará y desempeñará todas las facultades, deberes y funciones atribuidas, impuestas o asignadas a:

  1. a. la Comisión, o
  2. b. el Comisionado General de Elecciones,

por la Constitución y por la ley relativa a la elección del Presidente, la elección de los miembros del Parlamento, la elección de los miembros de los consejos provinciales, la elección de miembros de las autoridades locales y la celebración de referendos, incluidos, entre otros, todos los poderes y deberes y las funciones relacionadas con la preparación y revisión de los registros de electores a los efectos de esas elecciones y referendos y la celebración de tales elecciones y referendos.

2. La Comisión tendrá el deber de velar por el cumplimiento de todas las leyes relativas a la celebración de esas elecciones o a la celebración de referendos, y todas las autoridades del Estado encargadas de la aplicación de dichas leyes tendrán el deber de cooperar con la Comisión para garantizar dicha aplicación.

3. La Comisión será responsable y responderá ante el Parlamento, de conformidad con las disposiciones de las órdenes permanentes del Parlamento, del ejercicio, el desempeño y el desempeño de sus competencias, funciones y funciones, y remitirá al Parlamento, para cada año civil, un informe de sus actividades correspondientes a dicho año.

  1. 4.
    1. a. Durante el período de una elección, la Comisión estará facultada para prohibir el uso de cualquier bien mueble o inmueble perteneciente al Estado oa cualquier empresa pública,
      1. i. con el fin de promover o impedir la elección de cualquier candidato o de cualquier partido político o grupo independiente que se impugnen en esas elecciones;
      2. ii. por cualquier candidato o partido político o cualquier grupo independiente que se presente en esas elecciones,
    2. por una orden escrita del Presidente de la Comisión o del Comisionado General de Elecciones siguiendo instrucciones de la Comisión.
    3. b. Será deber de toda persona o funcionario bajo cuya custodia o bajo cuyo control se encuentren por el momento esos bienes, cumplir y dar efecto a esa dirección.
  1. 5.
    1. a. La Comisión estará facultada para emitir periódicamente, con respecto a la celebración de cualquier elección o a la celebración de un referéndum, las directrices que la Comisión considere apropiadas para cualquier operador de radiodifusión o teledifusión o cualquier propietario o editor de un periódico, según el caso, como el La Comisión puede considerar necesario para garantizar una elección libre e imparcial.
    2. b. El Presidente de la Sri Lanka Broadcasting Corporation, el Presidente de la Sri Lanka Rupavahini Corporation y el Presidente de la Red Independiente de Televisión y el Director General de todas las demás empresas de radiodifusión o teledifusión propiedad del Estado o controladas por éste tendrán la obligación de todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las directrices que se les dicten en virtud del apartado a).
    3. c.
      1. i. La Comisión hará que las directrices y directrices a que se hace referencia en el apartado 4, letra a), y en el apartado 5, letra a), se publiquen al menos en un periódico ampliamente difundido, en cingalés, tamil e inglés.
      2. ii. Todas las orientaciones y directrices se publicarán en la Gaceta y entrarán en vigor en la fecha de dicha publicación o en la fecha posterior que se especifique en dicha dirección y directriz.
      3. iii. En un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación en la Gaceta, todas estas orientaciones y directrices se someterán al Parlamento para su aprobación. Toda directriz o directriz que no esté aprobada se considerará anulada a partir de la fecha de dicha desaprobación, pero sin perjuicio de lo que se haya hecho anteriormente en virtud de la misma.

104 C. Despliegue de la policía por la Comisión

1. Al dictar una orden para la celebración de elecciones o la promulgación de una Proclamación que requiera la celebración de un referéndum, según el caso, la Comisión notificará al Inspector General de Policía las instalaciones y el número de agentes de policía requeridos por la Comisión para la celebración o la realización de esas elecciones o referéndum, según sea el caso.

2. El Inspector General de Policía pondrá a disposición de la Comisión las instalaciones y los agentes de policía especificados en cualquier notificación hecha con arreglo al párrafo 1) del presente artículo.

3. La Comisión podrá desplegar los agentes de policía y las instalaciones que se pongan a disposición de la Comisión de la manera que se determine para promover la celebración de elecciones o referéndum libres e imparciales, según sea el caso.

4. Todo agente de policía puesto a disposición de la Comisión en virtud del apartado 2) del presente artículo será responsable ante la Comisión y actuará bajo su dirección y control durante el período de elección.

5. Ningún agente de policía puesto a disposición de la Comisión en virtud del presente artículo será objeto de demanda, enjuiciamiento u otro procedimiento por cualquier acto lícito o acto de buena fe realizado por dicho agente de policía en cumplimiento de una dirección de la Comisión o de su funcionamiento en el marco de la Comisión.

104 D. Despliegue de las Fuerzas Armadas

Será lícito que la Comisión, al dictar una orden para la celebración de una elección o de una Proclamación que requiera la celebración de un referéndum, según el caso, formule recomendaciones al Presidente en relación con el despliegue de las fuerzas armadas de la República para prevenir o control de cualquier acción o incidente que pueda ser perjudicial para la celebración o celebración de elecciones libres e imparciales o referéndum, según sea el caso.

104E. Comisionado General de Elecciones y otros miembros de la Mesa de la Comisión

1. Habrá un Comisionado General de Elecciones que, con sujeción a la aprobación del Consejo Constitucional, será nombrado por la Comisión en las condiciones que determine la Comisión.

2. El Comisionado General de Elecciones tendrá derecho a estar presente en las sesiones de la Comisión, salvo cuando la Comisión esté examinando cualquier asunto relacionado con él. No tendrá derecho a voto en esas reuniones.

3. La Comisión podrá nombrar a otros miembros de la Comisión en las condiciones que determine la Comisión.

4. Los sueldos del Comisionado General de Elecciones y de los demás miembros de la Mesa de la Comisión serán determinados por la Comisión y se imputarán al Fondo Consolidado.

5. El Comisionado General de Elecciones, con sujeción a la dirección y control de la Comisión, aplicará las decisiones de la Comisión y supervisará a los miembros de la Mesa de la Comisión.

6. La Comisión podrá delegar en el Comisionado General de Elecciones u otro funcionario de la Comisión, cualquier poder, deber o función de la Comisión y el Comisionado General de Elecciones, o dicho funcionario ejercerá, desempeñará y desempeñará esos poderes, deberes o funciones, con sujeción a la dirección y control de la Comisión.

7. El cargo del Comisionado General de Elecciones quedará vacante,

  1. a. a su muerte;
  2. b. por su dimisión por escrito dirigida a la Comisión;
  3. c. al alcanzar la edad de sesenta y cinco años;
  4. d. sobre su expulsión por la Comisión por enfermedad o enfermedad física o mental, o
  5. e. por su destitución por la Comisión sobre la presentación de una alocución ante el Parlamento de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8), por dicha expulsión por motivos de mala conducta o incapacidad demostrados.
  1. 8.
    1. a. La dirección a que se refiere el apartado e) del apartado 7 del presente artículo deberá estar respaldada por una mayoría del número total de diputados al Parlamento (incluidos los que no estén presentes) y el Presidente no admitirá ninguna resolución para la presentación de dicho discurso ni se incluirá en el Documento de orden del Parlamento, a menos que la notificación de dicha resolución esté firmada por no menos de un tercio del número total de diputados al Parlamento y exponga todos los detalles de la presunta mala conducta o incapacidad.
    2. b. El Parlamento dispondrá, por ley o por orden permanente, todas las cuestiones relativas a la presentación de dicha dirección, incluido el procedimiento para la aprobación de dicha resolución, la investigación y la prueba de la presunta mala conducta o incapacidad y el derecho del Comisionado General de Elecciones a comparecer y ser oídos en persona o por representantes.

104 F. Oficiales que vuelven

1. La Comisión nombrará periódicamente, mediante anuncio publicado en la Gaceta, por nombre o por cargo, a una persona para que desempeñe sus funciones como oficial de retorno a cada distrito electoral, y podrá nombrar por nombre o por cargo a una o más personas que ayuden al funcionario que regresa en el desempeño de sus funciones.

2. Todo funcionario designado con arreglo al apartado 1) estará sujeto, en el desempeño y desempeño de las funciones y funciones que se le asignen, a las instrucciones que imparta la Comisión y será responsable y responderá ante la Comisión al respecto.

104 G. Funcionarios públicos

Todos los funcionarios públicos que desempeñen funciones y funciones en cualquier elección o referendos actuarán en el desempeño y el desempeño de tales funciones bajo las instrucciones de la Comisión y serán responsables y responderán ante la Comisión al respecto.

104 GG. Incumplimiento de las instrucciones para tipificar como delito

1. Cualquier funcionario público, todo empleado de una empresa pública, negocio u otra empresa conferida al Gobierno en virtud de cualquier otra ley escrita y toda empresa registrada o considerada registrada en virtud de la Ley de Sociedades Nº 7 de 2007, en la que el Gobierno o cualquier empresa pública o autoridad local el cincuenta por ciento o más de las acciones de esa empresa, que -

  1. a. rechace o no coopere con la Comisión sin motivo razonable para garantizar la aplicación de cualquier ley relativa a la celebración de elecciones o a la celebración de un referéndum, o
  2. b. no cumpla sin motivo razonable las instrucciones o directrices dictadas por la Comisión con arreglo al apartado a) del párrafo 4) o al apartado a) del párrafo 5), respectivamente, del artículo 104 B,

será culpable de un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a cien mil rupias o una pena de prisión no superior a tres años o tanto multa como prisión.

2. Todo tribunal superior establecido en virtud del artículo 154 P de la Constitución tendrá competencia para conocer y resolver cualquier asunto a que se hace referencia en el párrafo 1).

104H. Poder del Tribunal Supremo para emitir autos

1. La competencia conferida al Tribunal de Apelación en virtud del artículo 140 de la Constitución será ejercida por el Tribunal Supremo, en relación con cualquier asunto que pueda surgir en el ejercicio por la Comisión de las facultades que le confiere la Constitución o cualquier otra ley.

2. Toda solicitud que invoque la jurisdicción a que se refiere el apartado 1) se presentará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la comisión del acto al que se refiere la solicitud. El Tribunal Supremo entenderá y resolverá finalmente la demanda en un plazo de dos meses a partir de la presentación de la misma.

104J. Interpretación

En este capítulo, «durante el período de una elección» se entenderá el período que comienza con la promulgación de una Proclamación u Orden para la celebración de un referéndum o para la celebración de una elección, según el caso, y terminará en la fecha en que el resultado de la votación realizada en dicho referéndum o elección, según el caso puede ser, se declara.

CAPÍTULO XV. EL PODER JUDICIAL

105. Establecimiento de tribunales, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en la Constitución, las instituciones de administración de justicia que protegen, reivindican y hacen valer los derechos del pueblo,

  1. a. el Tribunal Supremo de la República de Sri Lanka,
  2. b. el Tribunal de Apelación de la República de Sri Lanka,
  3. c. el Tribunal Superior de la República de Sri Lanka y los demás tribunales de primera instancia, tribunales o instituciones que el Parlamento pueda ordenar y establecer periódicamente.

2. Todos los tribunales, tribunales e instituciones creados y establecidos por la legislación escrita vigente para la administración de justicia y para la resolución y solución de controversias laborales y de otra índole, salvo el Tribunal Supremo, se considerarán tribunales, tribunales e instituciones creados y creados por Parlamento. El Parlamento podrá sustituir o suprimir, o modificar las atribuciones, deberes, jurisdicción y procedimiento de dichos tribunales, tribunales e instituciones.

3. El Tribunal Supremo de la República de Sri Lanka y el Tribunal de Apelación de la República de Sri Lanka serán cada uno de los tribunales superiores y tendrán todas las facultades de dicho tribunal, incluida la facultad de castigar por desacato a sí mismo, ya sea cometido en el propio tribunal o en otro lugar, con prisión o multa o ambas cosas según el tribunal estime conveniente. La facultad del Tribunal de Apelación comprenderá la facultad de sancionar por desacato a cualquier otro tribunal, tribunal o institución a que se hace referencia en el apartado c) del párrafo 1) del presente artículo, ya sea cometido en presencia de dicho tribunal o en otro lugar:

A condición de que las disposiciones anteriores del presente artículo no menoscaben ni afecten los derechos ahora o en adelante conferidos por cualquier ley a ese otro tribunal, tribunal o institución para castigar por desacato a sí mismo.

4. El Parlamento puede prever por ley la creación y el establecimiento de tribunales, tribunales o instituciones para la resolución y solución de asuntos relacionados con la disciplina de los monjes o cualquier controversia entre monjes o cualquier otra controversia relativa a la prestación de servicios, en templos o en relación con ellos. Dicha ley podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo o en el Capítulo XVI, prever,

  1. a. para el nombramiento, traslado, despido y control disciplinario del miembro o miembros de dichos tribunales, tribunales o instituciones por el Presidente o por cualquier otra persona u órgano de personas que se disponga en dicha ley;
  2. b. para excluir la jurisdicción de cualquier otra institución a que se refiere el apartado 1) del presente artículo en relación con tales asuntos y litigios.

En este párrafo, las expresiones «bhikku» y «templo» tendrán los mismos significados que en la Ordenanza sobre temporalidades budistas, que al comienzo de la Constitución.

106. Sesiones públicas

1. Las sesiones de todos los tribunales, tribunales u otras instituciones establecidas en virtud de la Constitución o ordenados y establecidos por el Parlamento se celebrarán en público, con sujeción a las disposiciones de la Constitución, y todas las personas tendrán derecho a asistir libremente a esas sesiones.

2. El juez o el presidente de un tribunal, tribunal u otra institución podrá, a su discreción, siempre que lo considere deseable-

  1. a. en los procedimientos relativos a las relaciones familiares,
  2. b. en procedimientos relativos a cuestiones sexuales,
  3. c. en interés de la seguridad nacional o de la seguridad pública, o
  4. d. en interés del orden y de la seguridad dentro de los recintos de dicho tribunal, tribunal u otra institución.

excluir de ella a las personas que no estén directamente interesadas en el procedimiento en él.

Independencia del poder judicial

107. Nombramiento y destitución de los jueces del Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelación

1. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal de Apelación y todos los demás magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelación serán nombrados por el Presidente mediante una orden de detención de su mano, previa aprobación del Consejo Constitucional.

2. Cada magistrado ejercerá sus funciones durante el buen comportamiento y no será destituido salvo por orden del Presidente dictada después de que se haya presentado al Presidente un discurso del Parlamento apoyado por la mayoría del número total de diputados (incluidos los que no están presentes) en el motivo de mala conducta o incapacidad demostrada:

A condición de que el Presidente del Parlamento no pueda admitir ninguna resolución para la presentación de dicha dirección ni incluirá en el acta de orden del Parlamento, a menos que la notificación de dicha resolución esté firmada por no menos de un tercio del número total de diputados al Parlamento y en que se indiquen todos los detalles de la presunta mala conducta o incapacidad.

3. El Parlamento dispondrá, por ley o por orden permanente, todas las cuestiones relativas a la presentación de dicha dirección, incluido el procedimiento para la aprobación de dicha resolución, la investigación y la prueba de la presunta mala conducta o incapacidad y el derecho de dicho juez a comparecer y a ser oído en persona o por un representante.

4. Toda persona designada para ser o para actuar como Presidente del Tribunal Supremo, Presidente del Tribunal de Apelación o magistrado del Tribunal Supremo o Tribunal de Apelación no asumirá las funciones de su cargo hasta que asuma y suscriba o haga y suscriba ante el Presidente, el juramento o la afirmación enunciados en el Cuarto Horario.

5. La edad de jubilación de los magistrados del Tribunal Supremo será de sesenta y cinco años y la de los jueces del Tribunal de Apelación será de sesenta y tres años.

108. Sueldos de los magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelación

1. Los sueldos de los magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelación serán determinados por el Parlamento y se imputarán al Fondo Consolidado.

2. El sueldo pagadero y el derecho a pensión de un magistrado del Tribunal Supremo y de un magistrado del Tribunal de Apelación no se reducirán después de su nombramiento.

109. Nombramientos de

1. Si el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal de Apelación no pueden ejercer, desempeñar y desempeñar temporalmente las atribuciones, deberes y funciones de su cargo por enfermedad, ausencia de Sri Lanka o cualquier otra causa, el Presidente, con la aprobación del Consejo Constitucional, nombrará otro magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación, según sea el caso, para que actúe en el cargo de Presidente del Tribunal Supremo o Presidente del Tribunal de Apelación durante ese período.

2. Si un magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación no puede ejercer, desempeñar y desempeñar temporalmente las facultades, deberes y funciones de su cargo por enfermedad, ausencia de Sri Lanka o cualquier otra causa, el Presidente, con la aprobación del Consejo Constitucional, podrá nombrar otro juez para actuar como magistrado del Tribunal Supremo o Tribunal de Apelación, durante ese período.

110. Desempeño o desempeño de otras funciones o funciones por los magistrados

1. El Presidente de la República puede exigir a un juez del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación que desempeñe o desempeñe cualquier otra función o función apropiada en virtud de cualquier ley escrita.

2. Ningún juez del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación desempeñará ningún otro cargo (remunerado o no) ni aceptará ningún lugar de lucro o emolumento, salvo en los casos autorizados por la Constitución o por ley escrita o con el consentimiento escrito del Presidente.

3. Ninguna persona que haya ejercido el cargo de magistrado permanente del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación podrá comparecer, alegar, actuar o ejercer en ningún momento en un tribunal, tribunal o institución como abogado sin el consentimiento escrito del Presidente.

111. Nombramiento, destitución y control disciplinario de los jueces del Tribunal Superior

1. Habrá un Tribunal Superior de Sri Lanka, que ejercerá la jurisdicción y las facultades que el Parlamento pueda otorgar o ordenar por ley.

2. Los magistrados del Tribunal Superior:

  1. a. por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, ser nombrada por el Presidente mediante una orden judicial de su mano y dicha recomendación se formulará previa consulta con el Fiscal General;
  2. b. ser removible y estar sujeto al control disciplinario del Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, el Parlamento podrá prever por ley las cuestiones relativas a la jubilación del juez de dicho Tribunal Superior.

4. Todo magistrado del Tribunal Superior podrá dimitir a su cargo por escrito dirigido al Presidente en su mano.

111A. Comisionados del Tribunal Superior

1. Cuando el Ministro encargado del asunto de Justicia represente al Presidente que es conveniente aumentar temporalmente el número de jueces que ejercen la jurisdicción y las atribuciones del Tribunal Superior en cualquier zona judicial, el Presidente podrá, por recomendación del Servicio Judicial Encargar, mediante orden judicial, a uno o más comisionados del Tribunal Superior para que ejerzan la jurisdicción y las atribuciones del Tribunal Superior dentro de la zona judicial especificada en la orden de nombramiento de dicho Comisionado del Tribunal Superior.

2. Todo comisionado del Tribunal Superior nombrado en virtud del párrafo 1) desempeñará sus funciones durante el período especificado en su orden de nombramiento y será destituido y sujeto a control disciplinario por el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.

3. Todo comisionado del Tribunal Superior nombrado en virtud del párrafo 1) podrá, durante su mandato, ejercer, de conformidad con la ley, la jurisdicción y las atribuciones que el Parlamento confiera o ordene en el Tribunal Superior y gozará de todos los derechos, facultades e inmunidades (salvo derechos y privilegios relacionados con el mandato) de un magistrado del Tribunal Superior y, a tal efecto, se considerará que la referencia a un «juez del Tribunal Superior» en la Constitución u otra ley escrita, a menos que el contexto exija otra cosa, incluye una referencia a un «Comisionado del Tribunal Superior».

111B. Fiscal para toda la isla

Habrá un Fiscal, que será el Fiscal para toda la Isla y que ejercerá la supervisión y el control de los Fiscales Adjuntos adscritos a todos los Tribunales de Primera Instancia.

111C. Injerencia en el poder judicial

1. Todo juez, presidente, funcionario público u otra persona a la que la ley haya confiado facultades o funciones judiciales o de funciones en virtud del presente capítulo o que desempeñe funciones análogas en virtud de cualquier ley promulgada por el Parlamento ejercerá y desempeñará esas atribuciones y funciones sin estar sujetos a ninguna dirección u otra la injerencia procedente de cualquier otra persona, salvo un tribunal superior, tribunal, institución u otra persona facultada por la ley para dirigir o supervisar a ese juez, presidente, funcionario público u otra persona en el ejercicio o el desempeño de tales facultades o funciones.

2. Toda persona que, sin autoridad legal, interfiera o intente interferir en el ejercicio o el desempeño de las facultades o funciones judiciales de un juez, presidente, funcionario público u otra persona a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, será culpable de un delito punible con el Tribunal Superior, condenado tras juicio sin jurado, con una pena de prisión de cualquiera de sus características por un período que puede prolongarse hasta un año o con multa o con ambas penas de prisión y multa y podrá, además, ser inhabilitado por un período no superior a siete años a partir de la fecha de dicha condena de ser elector y votar en un referéndum o en cualquier elección del Presidente de la República o en cualquier elección de un miembro del Parlamento o de cualquier autoridad local, o de ocupar un cargo público y de ser empleado como funcionario público.

CAPÍTULO XVA. COMISIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL

111D. Constitución de la Comisión del Servicio Judicial

1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial (en el presente capítulo denominada la «Comisión») integrada por el Presidente del Tribunal Supremo y los dos magistrados de más alto rango del Tribunal Supremo nombrados por el Presidente, con sujeción a la aprobación del Consejo Constitucional.

2. Cuando el Presidente del Tribunal Supremo y los dos magistrados de más alto rango del Tribunal Supremo sean jueces que no hayan tenido experiencia judicial en calidad de magistrado de un Tribunal de Primera Instancia, la Comisión estará integrada por el Presidente del Tribunal Supremo, el magistrado de más alto rango del Tribunal Supremo y el magistrado de más alto rango de dicha Corte. , que ha tenido experiencia como Juez de un Tribunal de Primera Instancia.

3. El Presidente del Tribunal Supremo será el Presidente de la Comisión.

111E. Reuniones de la Comisión

1. El quórum de cualquier reunión de la Comisión será de dos miembros de la Comisión.

2. El magistrado del Tribunal Supremo nombrado miembro de la Comisión, a menos que renuncie anteriormente a su cargo o sea destituido de él conforme a lo dispuesto en adelante o deje de ser juez del Tribunal Supremo, desempeñará su cargo por un período de tres años a partir de la fecha de su nombramiento, cita.

3. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de igualdad de votos, el Presidente de la reunión tendrá un voto de calidad.

4. La Comisión estará facultada para actuar a pesar de cualquier vacante en su composición y ningún acto o procedimiento de la Comisión será, o se considerará inválido únicamente por razón de tal vacante o de cualquier defecto en el nombramiento de un miembro.

5. El Presidente podrá conceder a cualquier miembro de la Comisión la licencia para desempeñar sus funciones y podrá nombrar, con sujeción a la aprobación del Consejo Constitucional, a una persona calificada para ser miembro de la Comisión para que sea miembro temporal durante el período de dicha licencia.

6. El Presidente, con la aprobación del Consejo Constitucional y por causa asignada, podrá destituir del cargo a cualquier miembro de la Comisión.

111F. Prestaciones de los miembros de la Comisión

Los miembros de la Comisión percibirán las indemnizaciones que determine el Parlamento. Estas prestaciones se cargarán al Fondo Consolidado y no se reducirán durante el período de mandato de un miembro, y se añadirán al sueldo y otras prestaciones adjuntadas y recibidas del nombramiento sustantivo:

Siempre que hasta que el importe que deba pagarse en concepto de derechos de emisión se determine con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, los miembros de la Comisión seguirán recibiendo como derechos de emisión el importe que reciban el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente capítulo.

111 G. Secretario de la Comisión

Habrá un secretario de la Comisión que será nombrado por la Comisión entre los altos funcionarios judiciales de los Tribunales de Primera Instancia.

111H. Competencias de la Comisión

1. La Comisión del Servicio Judicial queda facultada para

  1. a. el traslado de los jueces del Tribunal Superior;
  2. b. nombrar, promover, transferir, ejercer control disciplinario y destituir a funcionarios judiciales y funcionarios públicos designados.

2. La Comisión podrá hacer,

  1. a. las normas relativas a la formación de los jueces del Tribunal Superior, los planes para la contratación y capacitación, el nombramiento, el ascenso y el traslado de funcionarios judiciales y funcionarios públicos designados;
  2. b. prever las cuestiones que sean necesarias o convenientes para el ejercicio, el desempeño y el desempeño de las atribuciones, deberes y funciones de la Comisión.

3. El Presidente de la Comisión o cualquier magistrado del Tribunal Supremo o Juez del Tribunal de Apelación, según sea el caso, autorizado por la Comisión, estará facultado para inspeccionar cualquier Tribunal de Primera Instancia, o los registros, registros y otros documentos que se mantengan en dicho Tribunal, o para llevar a cabo una investigación como puede ser necesario.

4. La Comisión podrá, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial, delegar en el Secretario en la Comisión la facultad de efectuar traslados respecto de funcionarios públicos en régimen público, distintos de los traslados que impliquen un aumento de sueldo, o de efectuar nombramientos intermedios en los casos y con sujeción a las limitaciones que se especifiquen en la Orden.

111J. Los funcionarios judiciales y los funcionarios públicos designados podrán dimitir

Todo funcionario judicial o funcionario público en régimen público podrá dimitir de su cargo por escrito dirigido al Presidente de la Comisión.

111K. Inmunidad judicial

No se entablará ninguna acción o procedimiento contra el Presidente, Miembro o Secretario o Funcionario de la Comisión por ningún acto lícito que se realice de buena fe en el desempeño de sus funciones o funciones como presidente, miembro, secretario o funcionario de la Comisión.

111 L. Injerencia en la comisión y delito

1. Será culpable de un delito toda persona que, salvo en el ejercicio de sus obligaciones legítimas, directa o indirectamente, sola o por cualquier otra persona o con cualquier otra persona, de cualquier manera, influya o trate de influir en cualquier decisión u orden dictada por la Comisión o de influir de esa manera en cualquier miembro de la misma, será culpable de un delito y será condenado a una multa no superior a cien mil rupias o a una pena de prisión no superior a tres años o tanto multa como privación de libertad:

Sin embargo, siempre que la entrega de un certificado o testimonio a cualquier solicitante o candidato a un cargo judicial o un cargo público público público no constituirá delito.

2. Todo tribunal superior establecido en virtud del artículo 154 P de la Constitución tendrá competencia para conocer y resolver cualquier asunto a que se hace referencia en el párrafo 1).

111M. Interpretación

a. En este capítulo —

  • Por «nombramiento» se entiende el nombramiento para actuar en cualquier cargo a que se refiere el presente capítulo.
  • Por «funcionario judicial» se entenderá toda persona que ejerza funciones como juez, presidente o miembro de cualquier Tribunal de Primera Instancia, tribunal o institución creado y establecido para la administración de justicia o para resolver cualquier controversia laboral o de otra índole, pero no incluye a un juez del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación o del Tribunal Superior o de una persona que ejerza funciones arbitrales o de un funcionario público cuya función principal no sea el ejercicio de funciones de carácter judicial; y
  • Por «funcionario público destacado» se entenderá el Secretario del Tribunal Supremo, el Secretario del Tribunal de Apelación, el Secretario, el Secretario Adjunto o el Secretario Adjunto del Tribunal Superior o cualquier Tribunal de Primera Instancia, Fiscal, Fiscal Adjunto del Tribunal de Apelación o Tribunal Superior y cualquier Tribunal de Primera Instancia; todo funcionario público empleado en la Secretaría del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior o cualquier Tribunal de Primera Instancia incluido en una categoría especificada en el Anexo V o las demás categorías que se especifiquen mediante orden dictada por el Ministro encargado del tema de Justicia y aprobada por Parlamento y publicado en la Gaceta.

b. Ningún tribunal, tribunal o institución será competente para conocer o determinar la cuestión de si una persona es o no un funcionario judicial en el sentido de la Constitución, pero esa cuestión será determinada únicamente por la Comisión, cuya decisión al respecto será definitiva y concluyente.

c. Ningún acto de esa persona o procedimiento celebrado ante esa persona, antes de la determinación a que se hace referencia en el apartado b), se considerará inválido en razón de esa determinación.

112. [Derogado]

113. [Derogado]

113 A. [Derogado]

114. [Derogado]

115. [Derogado]

116. [Renumerado como artículo 111C]

117. [Derogado]

CAPÍTULO XVI. LOS TRIBUNALES SUPERIORES

La Corte Suprema

118. Competencia general del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo de la República de Sri Lanka será el tribunal superior más alto y definitivo de la República y estará sujeto a las disposiciones de la Constitución,

  1. a. jurisdicción en materia constitucional;
  2. b. jurisdicción para la protección de los derechos fundamentales;
  3. c. jurisdicción final de apelación;
  4. d. jurisdicción consultiva;
  5. e. jurisdicción en las peticiones electorales;
  6. f. jurisdicción respecto de cualquier violación de los privilegios del Parlamento; y
  7. g. jurisdicción respecto de otras cuestiones que el Parlamento pueda ejercer o ordenar por ley.

119. Constitución de la Corte Suprema

1. El Tribunal Supremo estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo y por no menos de seis ni más de diez jueces, que serán nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.

2. El Tribunal Supremo estará facultado para actuar a pesar de cualquier vacante en su composición, y ningún acto o procedimiento de la Corte será, o se considerará, inválido únicamente por tal vacante o defecto en el nombramiento de un magistrado.

120. Competencia constitucional del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo tendrá jurisdicción única y exclusiva para determinar cualquier cuestión relativa a si un proyecto de ley o una disposición del mismo es incompatible con la Constitución:

Siempre que...

  1. a. en el caso de un proyecto de ley descrito en su largo título como relativo a la enmienda de cualquier disposición de la Constitución, o la derogación y sustitución de la Constitución, la única cuestión que el Tribunal Supremo puede determinar es si dicho proyecto de ley requiere la aprobación del pueblo en un referéndum en virtud del las disposiciones del artículo 83;
  2. b. en el que el Consejo de Ministros certifica que un proyecto de ley que en su largo título se describe como la enmienda de cualesquiera disposiciones de la Constitución, o la derogación y sustitución de la Constitución, se proponía aprobar con la mayoría especial exigida por el artículo 83 y presentado al pueblo por Referéndum, la Corte Suprema no tendrá ni ejercerá jurisdicción alguna respecto de dicho proyecto de ley;
  3. c. cuando el Consejo de Ministros certifica que toda disposición de un proyecto de ley que no se describa en su título largo como referente a la modificación de cualquier disposición de la Constitución, o la derogación y sustitución de la Constitución debe aprobarse con la mayoría especial exigida en el artículo 84, la única cuestión que el Tribunal Supremo puede determinar es si el proyecto de ley requiere la aprobación del pueblo en un referéndum en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 o si dicho proyecto de ley está obligado a cumplir los párrafos 1) y 2) del artículo 82; o
  4. d. cuando el Consejo de Ministros certifica que toda disposición de un proyecto de ley que no se describa en su título largo como referente a la enmienda de cualquier disposición de la Constitución o la derogación y sustitución de la Constitución debe aprobarse con la mayoría especial exigida en el artículo 84, la única la cuestión que el Tribunal Supremo puede determinar es si alguna otra disposición de ese proyecto de ley debe aprobarse con la mayoría especial requerida por el artículo 84 o si alguna disposición de ese proyecto requiere la aprobación del pueblo en un referéndum en virtud de las disposiciones del artículo 83 o si dicho proyecto de ley está obligada a cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 82.

121. Ejercicio ordinario de la jurisdicción constitucional respecto de proyectos de ley

1. La competencia del Tribunal Supremo para resolver normalmente cualquier cuestión mencionada puede ser invocada por el Presidente mediante una referencia escrita dirigida al Presidente del Tribunal Supremo o por cualquier ciudadano mediante una petición escrita dirigida al Tribunal Supremo. Dicha referencia se hará, o se presentará tal petición, dentro de la semana siguiente a la publicación del proyecto de ley en el documento de orden del Parlamento, y al mismo tiempo se entregará una copia del mismo al Presidente. En este párrafo se entiende por «ciudadano" un órgano, ya sea constituido o no constituido, si no menos de tres cuartas partes de los miembros de ese órgano son ciudadanos.

2. Cuando se haya invocado la jurisdicción del Tribunal Supremo, no se entablará ningún procedimiento en el Parlamento en relación con dicho proyecto de ley hasta que se haya pronunciado la decisión del Tribunal Supremo, o cuando haya expirado un plazo de tres semanas a partir de la fecha de dicha remisión o petición, lo que ocurra primero.

3. La Corte Suprema emitirá y comunicará su decisión al Presidente y al Presidente en un plazo de tres semanas a partir de la fecha en que se haya hecho la referencia o la presentación de la petición, según sea el caso.

122. [Derogado].

123. Decisión del Tribunal Supremo respecto de proyectos de ley

1. La decisión del Tribunal Supremo irá acompañada de las razones de ello y indicará si el proyecto de ley o cualquier disposición del mismo es incompatible con la Constitución y, en caso afirmativo, qué disposición o disposiciones de la Constitución.

2. Cuando el Tribunal Supremo determine que el proyecto de ley o cualquier disposición del mismo es incompatible con la Constitución,

  1. a. si ese proyecto de ley está obligado a cumplir las disposiciones de los párrafos 1) y 2) del artículo 82; o
  2. b. si ese proyecto de ley o cualquier disposición del mismo sólo puede aprobarse por la mayoría especial requerida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 84; o
  3. c. si ese proyecto de ley o cualquier disposición del mismo requiere ser aprobado por la mayoría especial requerida en virtud del párrafo 2 del artículo 84 y aprobado por el pueblo en un referéndum en virtud de lo dispuesto en el artículo 83,

y puede especificar la naturaleza de las enmiendas que harían que el proyecto de ley o esa disposición dejaran de ser incoherentes.

3. [Derogado].

4. Cuando se haya determinado un proyecto de ley, o la disposición de un proyecto de ley, o se considere incompatible con la Constitución, dicho proyecto de ley o disposición no se aprobará salvo en la forma indicada en la decisión del Tribunal Supremo:

Siempre que sea lícito que el proyecto de ley se apruebe después, la enmienda que haga que el proyecto de ley deje de ser incompatible con la Constitución.

124. Validez de los proyectos de ley y proceso legislativo

Salvo disposición en contrario en los artículos 120 y 121, ningún tribunal o tribunal creado y establecido para la administración de justicia, u otra institución, persona u órgano de personas podrá, en relación con un proyecto de ley, tener facultades o jurisdicción para investigar o pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicho proyecto de ley o pronunciarse al respecto. su debido cumplimiento del proceso legislativo, por cualquier motivo.

125. Competencia constitucional en la interpretación de la Constitución

1. El Tribunal Supremo tendrá competencia única y exclusiva para conocer y resolver cualquier cuestión relativa a la interpretación de la Constitución y, en consecuencia, siempre que se plantee una cuestión de esa índole en el curso de un procedimiento ante cualquier otro tribunal o tribunal u otra institución facultada por la ley para administrar justicia o para ejercer funciones judiciales o cuasijudiciales, dicha cuestión será remitida inmediatamente a la Corte Suprema para su decisión. El Tribunal Supremo puede ordenar que se suspenda el procedimiento en espera de que se resuelva la cuestión.

2. El Tribunal Supremo resolverá la cuestión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión y dictará la orden consecuente que requieran las circunstancias del caso.

126. Jurisdicción y ejercicio de los derechos fundamentales

1. El Tribunal Supremo tendrá competencia única y exclusiva para conocer y resolver cualquier cuestión relativa a la infracción o infracción inminente por acción ejecutiva o administrativa de cualquier derecho fundamental o derecho lingüístico declarado y reconocido por el Capítulo III o el Capítulo IV.

2. Cuando una persona alega que tal derecho fundamental o derecho lingüístico relativo a esa persona ha sido violado o está a punto de ser violado por una acción ejecutiva o administrativa, podrá él mismo o por un abogado en su nombre, en el plazo de un mes de dicho derecho, de conformidad con las normas judiciales que se le en vigor, recurrir al Tribunal Supremo mediante petición escrita dirigida a dicho Tribunal para pedir reparación o reparación en relación con esa infracción. Dicha solicitud sólo podrá tramitarse con autorización para proceder primero y obtenida del Tribunal Supremo, que puede ser concedida o denegada, según el caso, por no menos de dos Jueces.

3. Cuando en el curso de la vista ante el Tribunal de Apelación de una demanda de órdenes de carácter de recurso de hábeas corpus, certiorari, prohibición, procedimiento, mandamus o quo warranto, el Tribunal considera que existen indicios prima facie de una infracción o inminente infracción de las disposiciones del el Capítulo III o el Capítulo IV por una de las partes en esa solicitud, dicho Tribunal remitirá inmediatamente el asunto para su decisión por el Tribunal Supremo.

4. El Tribunal Supremo estará facultado para otorgar las medidas cautelares o dictar las instrucciones que considere justas y equitativas en las circunstancias respecto de cualquier petición o referencia a que se hace referencia en los párrafos 2) y 3) del presente artículo, o devolverle el asunto al Tribunal de Apelación si, a su juicio, no infracción de un derecho fundamental o derecho lingüístico.

5. El Tribunal Supremo entenderá y resolverá finalmente cualquier petición o referencia con arreglo al presente artículo en un plazo de dos meses a partir de la presentación de la petición o de la referencia.

127. Jurisdicción de apelación

1. El Tribunal Supremo, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución, será el último tribunal de apelación civil y penal de la República de Sri Lanka y dentro de la República de Sri Lanka para corregir todos los errores de hecho o de derecho que cometan el Tribunal de Apelación o cualquier Tribunal de Primera Instancia, tribunal u otro institución y las sentencias y órdenes de la Corte Suprema serán en todos los casos definitivos y concluyentes en todos estos asuntos.

2. El Tribunal Supremo, en el ejercicio de su jurisdicción, tendrá conocimiento único y exclusivo mediante apelación de cualquier orden, sentencia, decreto o sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, cuando la apelación esté en la ley ante el Tribunal Supremo y podrá afirmar, revocar o modificar cualquier orden, sentencia, decreto o resolución o sentencia del Tribunal de Apelación y podrá dictar las instrucciones a cualquier Tribunal de Primera Instancia o ordenar un nuevo juicio o una nueva audiencia en cualquier procedimiento que requiera el juez de la causa, y podrá solicitar y admitir pruebas nuevas o adicionales si el interés de la justicia así lo exige y podrá, en tal caso, ordenar que esas pruebas sean registradas por el Tribunal de Apelación o cualquier Tribunal de Primera Instancia.

128. Derecho de apelación

1. Se recurrirá ante el Tribunal Supremo contra cualquier orden, fallo, decreto o sentencia definitivos del Tribunal de Apelación en cualquier asunto o procedimiento, ya sea civil o penal, que entrañe una cuestión sustancial de derecho, si el Tribunal de Apelación concede autorización para apelar ex mero motu ante el Tribunal Supremo o, en el la instancia de cualquier parte agraviada en ese asunto o procedimiento;

2. El Tribunal Supremo podrá, a su discreción, conceder autorización especial para apelar ante el Tribunal Supremo de cualquier orden, fallo, decreto o sentencia definitivo o interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en cualquier asunto o procedimiento, ya sea civil o penal, cuando el Tribunal de Apelación se haya negado a conceder autorización para apelar ante el Tribunal Supremo el Tribunal Supremo, o cuando, a juicio del Tribunal Supremo, el caso o el asunto sean adecuados, el examen por el Tribunal Supremo:

Siempre que el Tribunal Supremo concederá autorización para apelar en todos los asuntos o procedimientos en que se considere que la cuestión que se ha de decidir es de importancia pública o general.

3. Toda apelación contra una orden o sentencia del Tribunal de Apelación, formulada o dictada en el ejercicio de su jurisdicción con arreglo a los artículos 139, 140, 141, 142 ó 143, en la que sea parte el Presidente, un Ministro, un Viceministro o un funcionario público en su calidad oficial, será oída y resuelta en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del mismo.

4. La apelación recaerá directamente ante el Tribunal Supremo sobre cualquier asunto y en la forma específicamente prevista en cualquier otra ley aprobada por el Parlamento.

129. jurisdicción consultiva

1. Si en algún momento el Presidente de la República considera que se ha planteado o puede surgir una cuestión de derecho o de hecho que sea de tal naturaleza y de importancia pública que sea conveniente obtener la opinión del Tribunal Supremo al respecto, podrá someter la cuestión a dicho Tribunal para su examen y la Corte, tras la vista que considere conveniente, dentro del plazo especificado en la remisión o en el plazo que el Presidente pueda prorrogar, podrá comunicar al Presidente su opinión al respecto.

2. Cuando el Presidente se remita al Tribunal Supremo para que investigue e informe de todas o cualquiera de las alegaciones o alegaciones, según proceda, contenidas en cualquiera de las resoluciones mencionadas en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 38, el Tribunal Supremo, de conformidad con el apartado d) del párrafo 2 del artículo 38, investigará esas alegaciones o alegaciones y informará de su decisión al Presidente en un plazo de dos meses a partir de la fecha de referencia.

3. Dicha opinión, determinación e informe se expresarán previa consideración por al menos cinco magistrados del Tribunal Supremo, de los cuales, a menos que éste disponga otra cosa, el Presidente del Tribunal Supremo será uno.

4. Todo procedimiento previsto en el párrafo 1) del presente artículo se celebrará en privado, a menos que la Corte, por razones especiales, indique otra cosa.

130. Jurisdicción en peticiones electorales y referéndum

El Tribunal Supremo estará facultado para conocer, dictar y dictar las órdenes previstas por la ley sobre:

  1. a. todo procedimiento jurídico relativo a la elección del Presidente o la validez de un referéndum.
  2. b. cualquier recurso de apelación contra una orden o fallo del Tribunal de Apelación en un caso de petición electoral:

Siempre que la vista y la decisión de un procedimiento relativo a la elección del Presidente o a la validez de un referéndum sean vistas por lo menos cinco Magistrados del Tribunal Supremo de los cuales, a menos que éste disponga otra cosa, el Presidente del Tribunal Supremo será uno de ellos.

131. Jurisdicción respecto de las violaciones de los privilegios parlamentarios

El Tribunal Supremo estará facultado de conformidad con la ley para conocer y castigar a cualquier persona por violación de los privilegios del Parlamento.

132. Sesiones de la Corte Suprema

1. Las diversas jurisdicciones del Tribunal Supremo se ejercerán habitualmente en Colombo, a menos que el Presidente del Tribunal Supremo disponga otra cosa.

2. La competencia de la Corte Suprema puede ser ejercida al mismo tiempo en diferentes asuntos por los distintos jueces de dicho Tribunal que se encuentran separados:

Siempre que su competencia, con sujeción a las disposiciones de la Constitución, sea ejercida habitualmente en todo momento por no menos de tres Jueces de la Corte que se reúnen en calidad de Tribunal Supremo.

3. El Presidente de la Corte Suprema puede...

  1. i. de oficio, o
  2. ii. a petición de dos o más Jueces que conozca cualquier asunto; o
  3. iii. a petición de una de las partes en cualquier apelación, procedimiento o asunto si la cuestión de que se trata es a juicio del Presidente de la Corte Suprema de Justicia una cuestión de importancia general y pública, ordenar que dicha apelación, procedimiento o asunto sea oída por una Sala integrada por cinco o más jueces del Tribunal Supremo.

4. El fallo del Tribunal Supremo será, cuando no sea una decisión unánime, la decisión de la mayoría.

133. Nombramiento de magistrados ad hoc

1. Si en algún momento no hubiera quórum de los magistrados del Tribunal Supremo disponibles para celebrar o continuar las sesiones de la Corte, el Presidente del Tribunal Supremo podrá, con el consentimiento previo del Presidente, solicitar por escrito la asistencia a las sesiones de la Corte en calidad de magistrado ad hoc, durante el período que necesario, del Presidente del Tribunal de Apelación o de cualquier magistrado del Tribunal de Apelación.

2. Será deber del Juez al que se le haya solicitado, con prioridad a las demás funciones de su cargo, asistir a las sesiones de la Corte Suprema en el momento y durante el período para el que se requiera su comparecencia, y mientras asiste tendrá todas las jurisdicciones, facultades y privilegios, y ejercen las funciones de juez del Tribunal Supremo:

134. Derecho a ser oído por el Tribunal Supremo

1. El Fiscal General será notado y tendrá derecho a ser oído en todas las actuaciones ante la Corte Suprema en el ejercicio de su competencia en virtud de los artículos 120, 121, 125, 126, 129 1) y 131.

2. Toda parte en cualquier procedimiento ante el Tribunal Supremo en el ejercicio de su jurisdicción tendrá derecho a ser oída en esas actuaciones, ya sea en persona o por representación de un abogado.

3. El Tribunal Supremo podrá, a su discreción, conceder a cualquier otra persona o a su representante legal las audiencias que parezcan necesarias para el ejercicio de su competencia en virtud del presente capítulo.

135. Secretaría de la Corte Suprema y oficina del Secretario

La Secretaría del Tribunal Supremo estará a cargo de un funcionario designado Secretario del Tribunal Supremo, que estará sujeto a la supervisión, dirección y control del Presidente del Tribunal Supremo.

136. Reglamento de la Corte Suprema

1. Con sujeción a las disposiciones de la Constitución y de cualquier ley, el Presidente del Tribunal Supremo, con tres magistrados del Tribunal Supremo designados por él, podrá, de vez en cuando, dictar normas que regulen en general la práctica y el procedimiento de la Corte, en particular:

  1. a. las normas relativas al procedimiento para conocer de las apelaciones y otras cuestiones relativas a las apelaciones, incluidas las condiciones en que deben examinarse las apelaciones ante el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelación, y disposiciones sobre la desestimación de tales apelaciones por incumplimiento de esas normas;
  2. b. las normas relativas a las actuaciones ante el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelación en el ejercicio de las diversas jurisdicciones conferidas a esos tribunales por la Constitución o por cualquier ley, incluido el plazo en que esas cuestiones pueden ser interpuestas o llevadas ante esos tribunales y la desestimación de esos asuntos por no ser incoados, cumplimiento de tales normas;
  3. c. normas relativas a la concesión de la libertad bajo fianza;
  4. d. las normas relativas a la suspensión del procedimiento;
  5. e. normas que prevean la determinación sumaria de cualquier apelación o cualquier otra cuestión ante dicho Tribunal mediante petición o de otro modo, que a la Corte le parezca frívola y vexatiza o presentada con fines de demora;
  6. f. la preparación de copias de los expedientes a efectos de apelación u otros procedimientos ante el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelación;
  7. g. la admisión, inscripción, suspensión y destitución de abogados y las normas de conducta y etiqueta de dichos abogados;
  8. h. la vestimenta de los jueces, los abogados, los funcionarios de los tribunales y las personas que asisten a los tribunales de Sri Lanka, ya sean establecidos por la Constitución, el Parlamento o la legislación vigente;
  9. i. la forma en que pueden prepararse los grupos de jurados y el modo de convocar, empanar y impugnar a los miembros del jurado;
  10. j. los procedimientos de los fiscales y otros funcionarios ministeriales de esos tribunales y el proceso de esos tribunales y la forma de ejecutarlos;
  11. k. el efecto vinculante de las decisiones del Tribunal Supremo;
  12. Yo. todas las cuestiones de práctica y procedimiento, incluida la naturaleza y el alcance de las costas que puedan adjudicarse, la forma en que pueden gravarse esas costas y el sellado de documentos en el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior y los Tribunales de Primera Instancia que no estén especialmente previstos por ninguna ley o con arreglo a ella.

2. Toda norma que se dicte en virtud del presente artículo se publicará en la Gaceta y entrará en vigor en la fecha de dicha publicación o en la fecha posterior que se especifique en dicha regla.

3. Todas las normas establecidas en virtud del presente artículo se someterán a la aprobación del Parlamento tan pronto como sea conveniente después de su publicación en la Gaceta. Toda regla de este tipo que no sea aprobada se considerará anulada a partir de la fecha en que no fue aprobada, pero sin perjuicio de lo que se haya hecho anteriormente en virtud de ella.

4. El Presidente del Tribunal Supremo y los tres magistrados del Tribunal Supremo designados por él podrán enmendar, alterar o revocar cualquier reglamento del tribunal, y esa modificación, alteración o revocación del reglamento se efectuará de la misma manera que se establece en el párrafo anterior con referencia a la redacción del reglamento del tribunal.

El Tribunal de Apelación

137. El Tribunal de Apelación

El Tribunal de Apelación estará integrado por el Presidente del Tribunal de Apelación y no menos de seis y no más de once jueces, que serán nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.

138. Competencia del Tribunal de Apelación

1. El Tribunal de Apelación tendrá y ejercerá, con sujeción a las disposiciones de la Constitución o de cualquier ley, una jurisdicción de apelación para la corrección de todos los errores de hecho o de derecho que cometa el Tribunal Superior, en el ejercicio de su jurisdicción de apelación o de origen o por cualquier Tribunal de Primera Instancia Instancia, tribunal u otra institución y conocimiento único y exclusivo, mediante recurso de apelación, revisión y restitutio in integrum, de todas las causas, demandas, acciones, enjuiciamientos, asuntos y asuntos de los que haya tenido conocimiento dicho Tribunal Superior, Tribunal de Primera Instancia u otra institución:

Siempre que ninguna sentencia, decreto u orden judicial sea revocada o modificada por error, defecto o irregularidad que no haya menoscabado los derechos sustanciales de las partes ni haya ocasionado una falta de justicia.

2. El Tribunal de Apelación también tendrá y ejercerá todas las facultades y competencias, apelaciones y originales que el Parlamento pueda conferir u ordenar por ley.

139. Poderes en apelación

1. El Tribunal de Apelación podrá, en el ejercicio de su jurisdicción, afirmar, revocar, corregir o modificar cualquier orden, sentencia, decreto o sentencia conforme a la ley, o puede dar instrucciones a dicho Tribunal de Primera Instancia, tribunal u otra institución u ordenar un nuevo juicio u otra audiencia en condiciones tales como el Tribunal de Primera Instancia, tribunal u otra institución, o ordenar un nuevo juicio o una audiencia ulterior en condiciones tales como el Tribunal de Primera Instancia La apelación se considerará conveniente.

2. Además, el Tribunal de Apelación podrá recibir y admitir nuevas pruebas adicionales o complementarias de las pruebas ya presentadas en el Tribunal de Primera Instancia en relación con las cuestiones controvertidas en cualquier caso, demanda, enjuiciamiento o acción original, según lo requiera el juez de la causa.

140. Poder para dictar autos distintos de los de hábeas corpus

Con sujeción a lo dispuesto en la Constitución, el Tribunal de Apelación tendrá plenos poderes y facultades para inspeccionar y examinar los expedientes de cualquier Tribunal de Primera Instancia o tribunal u otra institución, y dictar y dictar, de conformidad con la ley, órdenes que tengan carácter de autos de certificación, prohibición, procedimiento, mandamus y quo warranto contra el juez de cualquier Tribunal de Primera Instancia, tribunal u otra institución o cualquier otra persona:

Siempre que el Parlamento pueda disponer por ley que, en cualquiera de las categorías de casos que se especifiquen en dicha ley, la competencia conferida al Tribunal de Apelación por las disposiciones anteriores del presente artículo será ejercida por el Tribunal Supremo y no por el Tribunal de Apelación.

141. Poder para emitir autos de hábeas corpus

El Tribunal de Apelación podrá dictar y dictar órdenes de hábeas corpus en el sentido de recurrir a dicho tribunal,

  1. a. el cuerpo de cualquier persona que deba tratarse con arreglo a la ley; o
  2. b. el cuerpo de toda persona detenida ilegalmente o indebidamente en custodia pública o privada,

y para poner en libertad o prisión preventiva a toda persona así educada o tratarla de otra manera con esa persona de conformidad con la ley:

Siempre que sea lícito que el Tribunal de Apelación exija que el cuerpo de esa persona comparezca ante el Tribunal de Primera Instancia más conveniente y ordene al juez de ese tribunal que investigue los hechos de la presunta prisión o detención e informe al respecto, y que prevea tal disposición para el la custodia provisional del órgano presentado como tal tribunal parecerá acertada; y el Tribunal de Apelación, al recibir el informe, ordenará la puesta en libertad o prisión preventiva de la persona presuntamente encarcelada o detenida o tratará de otra manera con esa persona de conformidad con la ley, y el Tribunal de Primera Instancia se ajusten a la orden así pronunciada o dictada por el Tribunal de Apelación y tengan efecto inmediato:

Siempre y cuando la ley disponga que cualquier tribunal ejerza su jurisdicción respecto de la custodia y el control de los hijos menores de edad, el Tribunal de Apelación, si considera que cualquier controversia relativa a la custodia de un niño menor puede ser resuelto más adecuadamente por dicho tribunal, ordenará al a las partes a que soliciten ante ese tribunal la custodia de ese menor.

142. Poder para criar y sacar a los prisioneros

El Tribunal de Apelación podrá ordenar,

  1. i. que un preso detenido en una prisión comparezca ante un consejo de guerra de cualquier comisionado que actúe bajo la autoridad de una comisión del Presidente de la República para ser juzgado o examinado en relación con cualquier asunto pendiente ante cualquiera de esos tribunales o comisionados, respectivamente; o
  2. ii. que un preso detenido en prisión sea trasladado de una custodia a otra a efectos de juicio.

143. Poder para otorgar mandamientos

El Tribunal de Apelación estará facultado para dictar y dictar medidas cautelares para evitar cualquier travesura irremediable que pueda garantizar antes de que una parte que presente una solicitud de tal requerimiento pueda impedir el mismo interponiendo una acción ante cualquier Tribunal de Primera Instancia:

Siempre que no sea lícito que el Tribunal de Apelación dicte una orden judicial para impedir que una de las partes en una acción ante un tribunal apele o enjuicie una apelación ante el Tribunal de Apelación o para impedir que cualquier parte en una acción ante un tribunal insista en cualquier motivo de acción, defensa o apelación, o impedir que una persona demande o enjuicie ante un tribunal, salvo que haya interpuesto dos acciones separadas en dos tribunales diferentes por la misma causa de acción y con respecto a ella, en cuyo caso el Tribunal de Apelación estará facultado para intervenir impidiéndole enjuiciar a uno u otro tales acciones como a ella pueden parecer aptas.

144. Peticiones para las elecciones parlamentarias

El Tribunal de Apelación tendrá y ejercerá competencia para conocer de las peticiones electorales relativas a la elección de miembros del Parlamento de conformidad con cualquier ley, por el momento aplicable en ese nombre.

145. Inspección de registros

El Tribunal de Apelación podrá, ex mero motu o a petición formulada, convocar, inspeccionar y examinar cualquier expediente de cualquier Tribunal de Primera Instancia y, en el ejercicio de sus facultades de revisionario, podrá dictar cualquier orden que requiera el interés de la justicia.

146. Audiencias del Tribunal de Apelación

1. El Tribunal de Apelación ejercerá normalmente su competencia en Colombo:

Sin embargo, siempre que el Presidente del Tribunal Supremo pueda, de vez en cuando lo estime oportuno, que el Tribunal de Apelación celebre sus sesiones y ejerza su jurisdicción en cualquier zona o distrito judicial que se especifique en la dirección.

2. La competencia del Tribunal de Apelación puede ser ejercida al mismo tiempo en diferentes asuntos por los diversos jueces del Tribunal que se encuentran separados:

Siempre que —

  1. a. su jurisdicción respecto de:
    1. i. las sentencias y las órdenes del Tribunal Superior dictadas en un juicio en el Colegio de Abogados serán ejercidas por al menos tres magistrados del Tribunal;
    2. ii. otros fallos y providencias del Tribunal Superior, serán ejercidos por al menos dos magistrados de la Corte;
  2. b. su competencia respecto de las facultades que le confiere el artículo 144 será ejercida por el Presidente del Tribunal de Apelación o cualquier juez de dicho Tribunal designado por el Presidente o uno o varios de esos Jueces designados por el Presidente del que pueda ser uno de ellos;
  3. c. su competencia respecto de otros asuntos será ejercida por un único juez de la Corte, a menos que el Presidente del Tribunal de Apelación disponga otra cosa por orden general o especial.

3. En caso de discrepancia de opinión entre dos Magistrados que constituyan la Sala, la decisión de la Corte se suspenderá hasta que estén presentes tres Jueces para examinar el asunto.

4. La sentencia del Tribunal de Apelación, cuando no sea una decisión unánime, será la decisión de la mayoría.

147. Secretaría del Tribunal de Apelación y Oficina del Secretario

La Secretaría del Tribunal de Apelación estará a cargo de un funcionario designado como Secretario del Tribunal de Apelación, que estará sujeto a la supervisión, dirección y control del Presidente del Tribunal de Apelación.

CAPÍTULO XVII. FINANCIAR

148. Control del Parlamento sobre las finanzas públicas

El Parlamento tendrá pleno control sobre las finanzas públicas. Ninguna autoridad local ni ninguna otra autoridad pública impondrá impuestos, tasas o cualquier otro gravamen, salvo por ley aprobada por el Parlamento o de cualquier ley vigente o bajo la autoridad de ella.

149. Fondo consolidado

1. Los fondos de la República no asignados por ley a fines específicos constituirán un Fondo Consolidado en el que se pagarán los productos de todos los impuestos, impuestos, tasas y derechos y todos los demás ingresos e ingresos de la República no asignados a fines específicos.

2. Los intereses sobre la deuda pública, los pagos de fondos en hundimiento, los costes, cargas y gastos relacionados con la recaudación, la gestión y la recepción del Fondo Consolidado, así como los demás gastos que determine el Parlamento, se cargarán al Fondo Consolidado.

150. Retiradas de sumas del Fondo Consolidado

1. Salvo disposición expresa en contrario en los párrafos 3) y 4) del presente artículo, no se retirará ninguna suma del Fondo Consolidado, salvo en virtud de una orden dictada por el Ministro encargado del tema de Finanzas.

2. Ninguna orden de este tipo se emitirá a menos que la suma se haya concedido por resolución del Parlamento o por ley alguna para determinados servicios públicos para el ejercicio presupuestario durante el cual deba producirse la retirada o se impute legalmente al Fondo Consolidado.

3. Cuando el Presidente disuelva el Parlamento antes de que se haya promulgado el proyecto de ley de consignaciones para el ejercicio económico, podrá, a menos que el Parlamento ya lo haya previsto, autorizar la emisión con cargo al Fondo Consolidado y el gasto de las sumas que considere necesarias para los servicios públicos hasta que la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que el nuevo Parlamento sea convocado a reunirse.

4. Cuando el Presidente disuelva el Parlamento y fije una fecha o fechas para una elección general, el Presidente podrá, salvo que el Parlamento ya haya adoptado disposiciones en ese nombre, autorizar la expedición con cargo al Fondo Consolidado y el gasto de las sumas que pueda, previa consulta con el Comisionado de Elecciones , consideren necesario para tales elecciones.

151. Fondo para imprevistos

1. Sin perjuicio de cualquiera de las disposiciones del artículo 149, el Parlamento podrá crear, por ley, un Fondo para Contingencias con el fin de sufragar gastos urgentes e imprevistos.

2. El Ministro encargado del tema de Finanzas, si está satisfecho,

  1. a. que hay necesidad de tales gastos, y
  2. b. que no existe ninguna consignación para esos gastos,

podrá, con el consentimiento del Presidente, autorizar que se prevea una provisión para ello mediante un anticipo del Fondo para Imprevistos.

3. Tan pronto como sea posible después de cada anticipo, se presentará al Parlamento una estimación suplementaria con el fin de sustituir el importe anticipado.

152. Disposiciones especiales sobre el proyecto de ley que afecta a los ingresos públicos

Ningún proyecto de ley o moción que autorice la enajenación o la imposición de cargos sobre el Fondo Consolidado u otros fondos de la República, o la imposición de impuestos, o la derogación, aumento o reducción de cualquier impuesto por el momento en vigor será presentado en el Parlamento, salvo por un Ministro, y a menos que el proyecto de ley o moción ha sido aprobado por el Consejo de Ministros o en la forma en que el Consejo de Ministros lo autorice.

153. Auditor General

1. Habrá un Auditor General que será un auditor cualificado, y con la aprobación del Consejo Constitucional, será nombrado por el Presidente y desempeñará sus funciones durante el buen comportamiento.

2. El sueldo del Auditor General será determinado por el Parlamento, se imputará al Fondo Consolidado y no disminuirá durante su mandato.

3. La oficina del Auditor General quedará vacante,

  1. a. a su muerte;
  2. b. por su dimisión por escrito dirigida al Presidente;
  3. c. al alcanzar la edad de sesenta años;
  4. d. sobre su destitución por el Presidente por enfermedad o enfermedad física o mental; o
  5. e. por su destitución por el Presidente tras un discurso pronunciado por el Parlamento.

4. Cuando el Auditor General no pueda desempeñar sus funciones, el Presidente podrá, previa aprobación del Consejo Constitucional, nombrar a una persona para que actúe en lugar del Auditor General.

153A. Constitución de la Comisión de Servicios de Auditoría

1. Habrá una Comisión del Servicio de Auditoría (en el presente capítulo denominada «Comisión»), que estará integrada por el Auditor General, que será el Presidente de la Comisión, y los siguientes miembros nombrados por el Presidente por recomendación del Consejo Constitucional:

  1. a. dos funcionarios jubilados del Departamento del Auditor General, que han desempeñado el cargo de Auditor General Adjunto o superior;
  2. b. un magistrado jubilado del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior de Sri Lanka; y
  3. c. un funcionario jubilado de clase I del Servicio Administrativo de Sri Lanka.
  1. 2.
    1. a. Toda persona nombrada miembro de la Comisión ejercerá un mandato de tres años, a menos que,
      1. i. dimite anteriormente de su cargo, por carta dirigida al Presidente;
      2. ii. se destituya de su cargo conforme a lo dispuesto en adelante; o
      3. iii. se convierte en miembro del Parlamento o miembro de un Consejo Provincial o de cualquier autoridad local.
    2. b. Toda persona nombrada miembro de la Comisión podrá ser nombrada para un nuevo mandato, por recomendación del Consejo Constitucional.

3. El Presidente podrá, por causa asignada y con la aprobación del Consejo Constitucional, destituir del cargo a cualquier persona nombrada miembro de la Comisión con arreglo al párrafo 1).

4. El Presidente y los miembros de la Comisión percibirán las dietas que determine el Parlamento. Estas prestaciones se cargarán al Fondo Consolidado y no se reducirán durante el mandato del Presidente o de los miembros.

5. El Presidente y los miembros de la Comisión serán considerados funcionarios públicos en el sentido y a los efectos del capítulo IX del Código Penal.

6. Habrá un secretario de la Comisión que será nombrado por la Comisión.

153 B. Reunión de la Comisión

1. El quórum de cualquier reunión de la Comisión será de tres miembros de la Comisión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1), el Parlamento dispondrá por ley la celebración de reuniones de la Comisión, el establecimiento del Servicio Estatal de Auditoría de Sri Lanka y los demás asuntos relacionados con ellas e incidentales.

153 C. Competencias y funciones de la Comisión

1. La facultad de nombramiento, ascenso, traslado, control disciplinario y despido de los miembros pertenecientes al Servicio Estatal de Auditoría de Sri Lanka corresponderá a la Comisión.

2. La Comisión también ejercerá, desempeñará y desempeñará las siguientes competencias, deberes y funciones:

  1. a. dictar normas relativas a los planes de contratación, nombramiento, traslado, control disciplinario y despido de los miembros pertenecientes al Servicio Estatal de Auditoría de Sri Lanka, con sujeción a cualquier política que determine el Consejo de Ministros al respecto;
  2. b. preparar estimaciones anuales de la Oficina Nacional de Auditoría establecida por ley; y
  3. c. ejercerá, ejercerá y ejercerá cualesquiera otras facultades, deberes y funciones que la ley disponga.

3. La Comisión hará que las normas establecidas en virtud del apartado 2) se publiquen en el Boletín Oficial.

4. Toda regla de este tipo entrará en vigor en la fecha de dicha publicación o en la fecha posterior que se especifique en dichas reglas.

5. En un plazo de tres meses a partir de su publicación en la Gaceta, cada norma será sometada al Parlamento para su aprobación. Toda norma que no sea aprobada se considerará anulada a partir de la fecha de dicha desaprobación, pero sin perjuicio de lo que se haya hecho anteriormente en virtud de ella.

153D. Influir o tratar de influir en la decisión de la Comisión o de cualquier funcionario del Servicio Estatal de Auditoría de Sri Lanka

1. Toda persona que, en el desempeño de sus funciones, directa o indirectamente, por sí mismo o por conducto de cualquier otra persona, influya o intente influir en cualquier decisión de la Comisión, de cualquier miembro de ella o de cualquier funcionario del Servicio Estatal de Auditoría de Sri Lanka, será culpable de un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a cien mil rupias oa una pena de prisión no superior a tres años oa ambas multas y penas de prisión.

2. Todo tribunal superior establecido en virtud del artículo 154 P de la Constitución tendrá competencia para conocer y resolver cualquier asunto a que se hace referencia en el párrafo 1).

153E. Inmunidad judicial

Con sujeción a la competencia conferida al Tribunal Supremo en virtud del artículo 126 y de las facultades otorgadas al Tribunal Administrativo de Apelaciones en virtud del artículo 153G, ningún tribunal o tribunal tendrá la facultad o jurisdicción para investigar, pronunciar o poner en tela de juicio de cualquier manera cualquier orden o decisión adoptada por la Comisión, en cumplimiento de cualquier función asignada a dicha Comisión en virtud del presente capítulo o de cualquier ley.

153 F. Costos y gastos

Los costes y gastos de la Comisión se imputarán al Fondo Consolidado.

153 G. Apelaciones al Tribunal Administrativo de Apelaciones

Todo funcionario del Servicio Estatal de Auditoría de Sri Lanka que sea agraviado por cualquier orden relativa al nombramiento, ascenso o traslado de ese funcionario o cualquier orden sobre una cuestión disciplinaria o destitución dictada por la Comisión, respecto de ese funcionario, podrá apelar de ello ante el Tribunal Administrativo de Apelación establecido en virtud del artículo 59, que estará facultado para modificar, modificar, anular o confirmar cualquier orden o decisión adoptada por la Comisión.

153H. La Comisión debe rendir cuentas ante el Parlamento

La Comisión será responsable y responderá ante el Parlamento, de conformidad con las disposiciones de las órdenes permanentes del Parlamento, para el desempeño de sus funciones y remitirá al Parlamento, en cada año civil, un informe de sus actividades en ese año.

154. Funciones y funciones del Auditor General

1. El Auditor General auditará todos los Departamentos del Gobierno, la Oficina del Secretario del Presidente, la Oficina del Secretario del Primer Ministro, las Oficinas del Gabinete de Ministros, la Comisión de Servicios Judiciales, el Consejo Constitucional, las Comisiones a que se hace referencia en el Anexo El artículo 41B, el Comisionado Parlamentario para la Administración, el Secretario General del Parlamento, las autoridades locales, las empresas públicas, las empresas comerciales y otras empresas confiadas al Gobierno en virtud de cualquier ley escrita y las sociedades registradas o consideradas registradas en virtud de la Ley de sociedades, No. 7 de 2007, que el Gobierno, una empresa pública o una autoridad local posea el 50% o más de las acciones de esa sociedad, incluidas las cuentas correspondientes.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, el Ministro a cargo de cualquier empresa pública, negocio u otra empresa o sociedad a que se refiere el párrafo 1) podrá, con el consentimiento del Ministro encargado del tema de Finanzas y en consulta con el Auditor General , nombrar a un auditor o auditores cualificados para que auditen las cuentas de dicha empresa pública, empresa u otra empresa o de una sociedad a que se refiere el apartado 1. Cuando el Ministro haya efectuado el nombramiento, el Auditor General podrá, por escrito, informar a dicho auditor o auditores de que se propone utilizar sus servicios para el desempeño y el desempeño de las funciones y funciones del Auditor General en relación con dicha empresa pública, negocio u otros empresa o sociedad a que se refiere el apartado 1) y, en consecuencia, dicho auditor o auditores actuarán bajo la dirección y el control del Auditor General.

3. El Auditor General también desempeñará y desempeñará las funciones y funciones que prescriba la ley por el Parlamento.

  1. 4.
    1. a. Para el desempeño y el desempeño de sus funciones y funciones, el Auditor General podrá contratar los servicios de un auditor o auditores cualificados que actuarán bajo su dirección y control.
    2. b. Si el Auditor General considera necesario obtener asistencia para el examen de cualquier problema técnico, profesional o científico pertinente a la auditoría, podrá contratar los servicios de —
      1. i. una persona que no sea un empleado del departamento, órgano o autoridad cuyas cuentas estén siendo objeto de auditoría, o
      2. ii. toda institución técnica, profesional o científica que no sea una institución que tenga interés alguno en la gestión de los asuntos de dicho departamento, órgano o autoridad.
    3. y esa persona o institución actuará bajo su discreción y control.
  1. 5.
    1. a. El Auditor General o cualquier persona autorizada por él tendrá derecho, en el desempeño y el desempeño de sus funciones y funciones,
      1. i. tener acceso a todos los libros, registros, devoluciones y otros documentos;
      2. ii. tener acceso a almacenes y otros bienes; y
      3. iii. a recibir la información y las explicaciones que sean necesarias para el desempeño de esas funciones y funciones.
    2. b. Todo auditor calificado designado para auditar las cuentas de cualquier corporación pública, negocio u otra empresa o de una sociedad a que se refiere el párrafo (1), o cualquier persona autorizada por dicho auditor tendrá derecho a acceder, información y explicaciones similares en relación con dicha corporación pública, o negocio o otra empresa.

6. El Auditor General informará al Parlamento, en un plazo de diez meses a partir del cierre de cada ejercicio y cuando lo considere necesario, sobre el desempeño y el desempeño de sus funciones y funciones en virtud de la Constitución.

7. Todo auditor cualificado nombrado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo presentará su informe al Ministro y presentará también una copia del mismo al Auditor General.

8. En el presente artículo, se entenderá por «auditor cualificado» —

  1. a. una persona que, al ser miembro del Instituto de Contadores Públicos de Sri Lanka, o de cualquier otro Instituto establecido por la ley, posea un certificado de ejercicio como contador expedido por el Consejo de dicho Instituto; o
  2. b. una firma de contadores cada uno de los socios residentes de la cual, al ser miembro del Instituto de Contadores Públicos de Sri Lanka o de cualquier otro Instituto establecido por ley, posea un certificado de ejercicio como contador expedido por el Consejo de dicho Instituto.

9. Las disposiciones del apartado a) del párrafo 8) se aplicarán al Auditor General nombrado en virtud del apartado 1 del artículo 153.

CAPÍTULO XVIIA

154 A. Establecimiento de consejos provinciales

1. Con sujeción a lo dispuesto en la Constitución, se creará un Consejo Provincial para cada provincia especificada en el Octavo Anexo, con efecto a partir de la fecha o fechas que el Presidente designe por orden publicada en la Gaceta. Se pueden designar fechas diferentes para las distintas provincias.

2. Todo consejo provincial establecido en virtud del párrafo 1) se constituirá tras la elección de los miembros de dicho Consejo de conformidad con la ley relativa a las elecciones a los consejos provinciales.

3. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores del presente artículo, el Parlamento podrá, por ley o en virtud de ella, prever que dos o tres provincias adyacentes constituya una unidad administrativa con un Consejo Provincial elegido, un Gobernador, un Ministro Principal y una Junta de Ministros, así como la forma de determinar si esas provincias deben seguir administrándose como una unidad administrativa o si cada una de ellas debe constituir una dependencia administrativa separada con su propio Consejo Provincial y un Gobernador, Ministro Principal y Junta de Ministros separados.

154 B. Gobernador

1. Habrá un gobernador para cada provincia para la que se haya creado un Consejo Provincial de conformidad con el artículo 154 A.

2. El Gobernador será nombrado por el Presidente mediante mandamiento de su mano y ejercerá su cargo, de conformidad con el artículo 4, letra b), a discreción del Presidente.

3. El Gobernador podrá, por escrito dirigido al Presidente, dimitir de su cargo.

  1. 4.
    1. a. El Consejo Provincial podrá, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), presentar un discurso al Presidente en el que se aconseje que se destituya al Gobernador,
      1. i. ha violado intencionadamente las disposiciones de la Constitución;
      2. ii. sea culpable de mala conducta o corrupción que entrañe el abuso de las facultades de su cargo; o
      3. iii. sea culpable de soborno o de un delito que implique turpiedad moral,
    2. si una resolución para la presentación de ese discurso es aprobada por no menos de dos tercios del número total de miembros del Consejo (incluidos los que no están presentes).
    3. b. El Presidente del Consejo Provincial no admitirá ninguna resolución para la presentación de un discurso al Presidente en que se aconseje la destitución del Gobernador por los motivos mencionados en el apartado a), a menos que la notificación de dicha resolución esté firmada por no menos de la mitad de los todo el número de miembros presentes.

5. Con sujeción a las disposiciones anteriores del presente artículo, el Gobernador ejercerá el cargo por un período de cinco años a partir de la fecha en que asuma el cargo.

6. toda persona designada como Gobernador asumirá el cargo al tomar o suscribir el juramento o hacer o suscribir la afirmación, establecida en el Cuarto Anexo, ante el Presidente.

7. Al asumir el cargo, el Gobernador dejará de ocupar cualquier otro cargo creado o reconocido por la Constitución y, si es miembro del Parlamento, desocupará su escaño en el Parlamento. El Gobernador no ejercerá ningún otro cargo o lugar de lucro.

  1. 8.
    1. a. De vez en cuando, el Gobernador podrá convocar al Consejo Provincial a reunirse en el momento y lugar que considere oportuno, pero no intervienen dos meses entre la última sesión de una sesión y la fecha designada para la primera sesión de la siguiente sesión.
    2. b. El Gobernador puede, de vez en cuando, proroguear el Consejo Provincial.
    3. c. El Gobernador puede disolver el Consejo Provincial.
    4. d. El Gobernador ejercerá las atribuciones que le confiere el presente párrafo de conformidad con el asesoramiento del Ministro Principal, siempre que la Junta de Ministros, a juicio del Gobernador, cuente con el apoyo de la mayoría del Consejo Provincial.

9. Sin perjuicio de las atribuciones del Presidente en virtud del artículo 34 y con sujeción a sus instrucciones, el Gobernador de una Provincia estará facultado para conceder el indulto a toda persona condenada por un delito contra una ley dictada por el Consejo Provincial de esa Provincia o una ley dictada por el Parlamento sobre un asunto respecto del cual el Consejo Provincial está facultado para dictar estatutos y conceder un respiro o remisión de la pena impuesta por el tribunal a cualquiera de esas personas:

Siempre que el Gobernador no esté de acuerdo con la opinión de la Junta de Ministros en cualquier caso y considere necesario hacerlo en aras del interés público, podrá remitir el caso al Presidente para que dicte órdenes.

  1. 10.
    1. a. El Gobernador puede dirigirse al Consejo Provincial y, a tal efecto, puede exigir la asistencia de sus miembros.
    2. b. El Gobernador también podrá enviar mensajes al Consejo con respecto a un estatuto que esté pendiente en el Consejo, o de otro modo, y cuando se envíe un mensaje así, el Consejo, con todos los despachos convenientes, examinará cualquier asunto requerido por el mensaje que deba tenerse en cuenta.

11. Será deber del Ministro Principal de todas las provincias,

  1. a. comunicar al Gobernador de la Provincia todas las decisiones de la Junta de Ministros relativas a la administración de los asuntos de la provincia y las propuestas de legislación;
  2. b. facilitar la información relativa a la administración de los asuntos de la Provincia y las propuestas legislativas que el Gobernador pida; y
  3. c. si el Gobernador así lo exige, someter a la consideración de la Junta de Ministros cualquier asunto sobre el que un ministro haya adoptado una decisión pero que no haya sido examinada por la Junta.

12. El Parlamento dispondrá, por ley o resolución, el sueldo, las prestaciones, la edad de jubilación y el derecho a pensión de los titulares del cargo de Gobernador.

154 C. Ejercicio de los poderes ejecutivos por el Gobernador

El poder ejecutivo que abarque los asuntos respecto de los cuales un Consejo Provincial esté facultado para promulgar estatutos será ejercido por el Gobernador de la Provincia para la que se haya establecido dicho Consejo Provincial, ya sea directamente o por conducto de los ministros de la Junta de Ministros, o por conducto de funcionarios subordinados a él , de conformidad con el artículo 154 F.

154 D. Composición del Consejo Provincial

1. El Consejo Provincial estará compuesto por el número de miembros que determine la ley o en virtud de ella, teniendo en cuenta la zona y la población de la provincia para la que se haya establecido dicho Consejo Provincial.

  1. 2.
    1. a. El Consejo Provincial podrá, al comienzo del mandato de sus miembros, decidir, mediante resolución, conceder a los miembros del Parlamento elegidos para los distritos electorales, cuyos límites correspondan a la Provincia para la que se haya establecido dicho Consejo Provincial, el derecho a participar en los procedimientos de este Consejo.
    2. b. Mientras esté en vigor una resolución aprobada en virtud del apartado a), todo miembro del Parlamento elegido para un distrito electoral cuyos límites correspondan a la Provincia para la que se haya establecido dicho Consejo Provincial tendrá derecho, durante el mandato de ese Consejo, a hacer uso de la palabra y de no hacerlo participar en las deliberaciones del Consejo Provincial, intervenir y participar en cualquier comité del Consejo Provincial del que pueda ser nombrado miembro, pero sólo tendrá derecho a votar si así lo dispone la resolución aprobada en virtud del apartado a).
    3. c. Las disposiciones del presente apartado dejarán de funcionar en la fecha de disolución del primer Parlamento.

154E. Duración del mandato

A menos que se disuelva antes, el Consejo Provincial continuará por un período de cinco años a partir de la fecha designada para su primera reunión y la expiración de dicho período de cinco años funcionará como disolución del Consejo.

154 F. Consejo de Ministros

1. Habrá una Junta de Ministros con el Ministro Principal al frente y no más de cuatro ministros más para ayudar y asesorar al Gobernador de una provincia en el ejercicio de sus funciones. El Gobernador, en el ejercicio de sus funciones, actuará de conformidad con ese consejo, salvo en la medida en que la Constitución esté obligada a ejercer sus funciones o a cualquiera de ellas a su discreción por la Constitución.

2. Si se plantea la cuestión de si un asunto es o no un asunto en relación con lo que el Gobernador está obligado por la presente Constitución o en virtud de esta Constitución a su discreción, la decisión del Gobernador a su discreción será definitiva y la validez de cualquier cosa hecha por el Gobernador no se pondrá en tela de juicio en ningún caso alegando que debería o no haber actuado a su discreción. El ejercicio de la discreción del Gobernador se efectuará siguiendo las instrucciones del Presidente.

3. La cuestión de si los Ministros han prestado asesoramiento al Gobernador y, en caso afirmativo, qué, no será investigada en ningún tribunal.

4. El Gobernador nombrará Ministro Principal al miembro del Consejo Provincial constituido para esa Provincia que, en su opinión, esté en mejores condiciones de contar con el apoyo de la mayoría de los miembros de ese Consejo:

Siempre que más de la mitad de los miembros elegidos para un Consejo Provincial sean miembros de un partido político, el Gobernador designará al líder de ese partido político en el Consejo, como Ministro Principal.

5. El Gobernador, previo asesoramiento del Ministro Principal, nombrará a los demás ministros de entre los miembros del Consejo Provincial constituido para esa Provincia.

6. La Junta de Ministros será colectivamente responsable y rendirá cuentas ante el Consejo Provincial.

7. Una persona nombrada para ocupar el cargo de Ministro Principal o miembro de la Junta de Ministros no asumirá las funciones de su cargo hasta que tome y suscriba el juramento, o haga y suscriba la afirmación establecida en el Cuarto Anexo.

154 G. Estatuas de los Consejos Provinciales

1. Todo consejo provincial podrá, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución, promulgar estatutos a la provincia para la que esté establecido, respecto de cualquier asunto enunciado en la Lista I de la Novena Lista (en adelante «la Lista de Consejos Provinciales»).

2. Ningún proyecto de ley para enmendar o derogar las disposiciones del presente capítulo o de la Novena Lista pasará a ser ley a menos que el Presidente haya remitido dicho proyecto de ley, después de su publicación en la Gaceta y antes de su publicación en la Orden del Parlamento, a cada Consejo Provincial para que exprese su opiniones al respecto, dentro del plazo que se especifique en la referencia, y —

  1. a. cuando cada Consejo esté de acuerdo con la enmienda o derogación, dicho proyecto de ley se apruebe por mayoría de los miembros del Parlamento presentes y votantes; o
  2. b. cuando uno o más consejos no estén de acuerdo con la enmienda o derogación, dicho proyecto de ley se apruebe por la mayoría especial requerida por el artículo 82.

3. Ningún proyecto de ley relativo a ninguna cuestión enunciada en la Lista de Consejos Provinciales pasará a ser ley a menos que el Presidente lo haya remitido, después de su publicación en la Gaceta y antes de que se incluya en el documento de orden del Parlamento, a todos los consejos provinciales para que expresen sus opiniones al respecto, el período que se especifique en la referencia, y —

  1. a. cuando cada uno de esos consejos acepte la aprobación del proyecto de ley, dicho proyecto de ley se apruebe por mayoría de los parlamentarios presentes y votantes; o
  2. b. cuando uno o más Consejos no estén de acuerdo con la aprobación del proyecto de ley, se aprobará por la mayoría especial requerida por el artículo 82:

Siempre que, a raíz de esa referencia, algunos consejos provinciales, pero no todos, acepten la aprobación de un proyecto de ley, el proyecto de ley pasará a ser aplicable únicamente a las provincias para las que se hayan establecido los consejos provinciales que acepten el proyecto de ley, previa aprobación de dicho proyecto de ley por la mayoría de los miembros de El Parlamento está presente y votando.

4. Cuando uno o más consejos provinciales soliciten al Parlamento, mediante resolución, que promulguen leyes sobre cualquier asunto enunciado en la lista de consejos provinciales, el Parlamento podrá promulgar una ley al respecto, aplicable únicamente a las provincias para las que se establezcan dichos consejos provinciales, por mayoría de los parlamentarios presentes y la votación.

  1. 5.
    1. a. El Parlamento podrá promulgar leyes respecto de cualquier asunto enunciado en la Lista III de la Novena Lista (en lo sucesivo denominada «la Lista Concurrente»), previa consulta con todos los consejos provinciales que el Parlamento considere apropiado en las circunstancias de cada caso.
    2. b. Todo consejo provincial podrá, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución, promulgar estatutos a la provincia para la que se haya creado, respecto de cualquier asunto de la Lista Concurrente, previa consulta con el Parlamento que considere conveniente en las circunstancias de cada caso.

6. Si alguna disposición de un estatuto dictada por un Consejo Provincial es incompatible con las disposiciones de una ley promulgada de conformidad con las disposiciones anteriores del presente artículo, prevalecerán las disposiciones de dicha ley y las disposiciones de dicho estatuto serán nulas, en la medida de tal incoherencia.

7. Los Consejos Provinciales no estarán facultados para promulgar estatutos sobre ninguna cuestión enunciada en la Lista II del Noveno Anexo (en adelante denominada «la Lista Reservada»).

8. Cuando exista una ley relativa a cualquier asunto incluido en la Lista de Consejos Provinciales en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Capítulo y un Consejo Provincial establecido para una Provincia promulgue posteriormente un estatuto sobre el mismo asunto y que, en su título largo, se describe como incompatible con el por lo tanto, las disposiciones de la ley quedarán suspendidas e inoperantes dentro de esa Provincia, con efecto a partir de la fecha en que el estatuto reciba su aprobación y sólo mientras esté en vigor el estatuto.

9. Cuando exista una ley relativa a una cuestión incluida en la Lista Concurrente en la fecha en que entre en vigor el presente Capítulo y un Consejo Provincial establecido para una Provincia ulteriormente promulgue un estatuto sobre el mismo asunto incompatible con esa ley, las disposiciones de dicha ley, salvo que el Parlamento, mediante resolución , decide por el contrario, permanecer suspendidos e inoperantes dentro de esa Provincia, con efecto a partir de la fecha en que el estatuto reciba su aprobación y sólo mientras esté en vigor dicho estatuto.

10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará o interpretará en el sentido de que deroga las facultades conferidas al Parlamento por la Constitución para promulgar leyes, de conformidad con las disposiciones de la Constitución (incluido el presente capítulo), respecto de cualquier asunto, para toda Sri Lanka o parte de ella.

11. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, el Parlamento podrá promulgar leyes, salvo con arreglo al procedimiento establecido en dicho párrafo, respecto de cualquier asunto establecido en la Lista de Consejos Provinciales para la aplicación de cualquier tratado, acuerdo o convención con cualquier otro país o país o cualquier decisión tomada en una conferencia, asociación u otro órgano internacional.

154H. Asentimiento

1. Todos los estatutos adoptados por un Consejo Provincial entrarán en vigor una vez que el estatuto reciba el dictamen conforme conforme a lo dispuesto en adelante.

2. Todo estatuto que adopte un Consejo Provincial se presentará al Gobernador para su aprobación, inmediatamente después de su aprobación, y el Gobernador o bien podrá, tan pronto como sea posible después de que se le presente el estatuto para su aprobación, devolverlo al Consejo Provincial junto con un en el que se pide al Consejo que reconsidere el estatuto o cualquier disposición específica del mismo y, en particular, pidiéndole que considere la conveniencia de introducir las enmiendas que se recomienden en el mensaje.

3. Cuando el Gobernador devuelva un estatuto a un Consejo Provincial en virtud del párrafo 2), el Consejo Provincial reconsiderará el estatuto teniendo en cuenta el mensaje del Gobernador y podrá aprobarlo con o sin enmiendas y presentarlo al Gobernador para su aprobación.

4. Tras la presentación de un estatuto al Gobernador con arreglo al párrafo 3), el Gobernador podrá aprobar el estatuto o reservarlo para que el Presidente lo remita a la Corte Suprema, en el plazo de un mes a partir de la aprobación del estatuto por segunda vez, para que determine que no es incompatible con las disposiciones de la Constitución. Cuando, a raíz de esa remisión, el Tribunal Supremo determine que el estatuto es compatible con las disposiciones de la Constitución, el Gobernador, tras recibir la decisión de la Corte, dará su consentimiento al estatuto. Cuando, a raíz de esa remisión, el Tribunal Supremo determine que el estatuto es incompatible con las disposiciones de la Constitución, el Gobernador denegará su aprobación.

154 J. Seguridad Pública

1. Tras la promulgación de una proclamación en virtud de la Ordenanza de seguridad pública o de la ley vigente en relación con la seguridad pública, poner en vigor las disposiciones de esa ordenanza o ley sobre la base de que el mantenimiento de suministros y servicios esenciales está amenazado o que la seguridad de Sri Lanka se ve amenazada por la guerra, la agresión externa o la rebelión armada, el Presidente puede dar instrucciones a cualquier Gobernador sobre la manera en que debe ejercerse el poder ejecutivo que pueda ejercer el Gobernador. Las instrucciones dadas se aplicarán en relación con los motivos especificados en dicha Proclamación para su realización.

Explicación: Una proclamación en virtud de la Ordenanza de seguridad pública que declara que el mantenimiento de suministros y servicios esenciales está amenazado o que la seguridad de Sri Lanka o de cualquier parte de su territorio está amenazada por la guerra, la agresión externa o la rebelión armada puede hacerse antes de que el la ruptura efectiva de los suministros y servicios, o el hecho de que se produzca una guerra, o de tal agresión o rebelión, si el Presidente está convencido de que existe un peligro inminente de ello:

Siempre y cuando dicha Proclamación esté en vigor únicamente en cualquier parte de Sri Lanka, la facultad del Presidente de dar instrucciones en virtud del presente artículo se extenderá también a cualquier provincia distinta de la provincia en la que esté en vigor la Proclamación si, y en la medida en que sea conveniente hacerlo para garantizar el el mantenimiento de suministros y servicios esenciales o la seguridad de Sri Lanka.

2. Una Proclamación en virtud de la Ordenanza de Seguridad Pública o de la ley relativa a la seguridad pública será concluyente a todos los efectos y no será cuestionada ante ningún tribunal, y ningún tribunal o tribunal investigará, pronunciará o pondrá en tela de juicio dicha Proclamación, los motivos para su elaboración, o la existencia de tales motivos o cualquier orden dada en virtud del presente artículo.

154K. Incumplimiento de las instrucciones

Cuando el Gobernador o cualquier consejo provincial no haya cumplido o dado efecto a las instrucciones dadas a dicho Gobernador o Consejo en virtud del presente capítulo de la Constitución, será lícito que el Presidente sostenga que ha surgido una situación en la que la administración de la Provincia no pueda llevada a cabo de conformidad con las disposiciones de la Constitución.

154 L. Fallo de la maquinaria administrativa

1. Si el Presidente, tras recibir un informe del Gobernador de la Provincia o de otro modo, considera que ha surgido una situación en la que la administración de la provincia no puede llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones de la Constitución, el Presidente podrá, mediante proclamación,

  1. a. asumir todas o cualquiera de las funciones de la administración de la Provincia y todos o cualquiera de los poderes conferidos o ejercidos por el Gobernador o cualquier otra autoridad o autoridad de la Provincia que no sea el Consejo Provincial;
  2. b. declarar que las atribuciones del Consejo Provincial serán ejercidas por el Parlamento o bajo su autoridad;
  3. c. adoptar las disposiciones incidentales y consecuentes que el Presidente considere necesarias o convenientes para dar efecto a los objetivos de la Proclamación:

A condición de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo autorice al Presidente a asumir por sí mismo cualquiera de los poderes conferidos o ejercitables por cualquier Corte.

2. Cualquier Proclamación de este tipo podrá ser revocada o modificada por una Proclamación posterior.

3. Toda Proclamación prevista en el presente artículo será presentada ante el Parlamento y, salvo cuando se trate de una Proclamación por la que se revoque una anterior, dejará de funcionar a la expiración de catorce días, a menos que antes de la expiración de ese plazo haya sido aprobada por resolución del Parlamento:

Siempre que si alguna de esas Proclamaciones (que no sea una Proclamación por la que se revoque una anterior) se emita en un momento en que el Parlamento se disuelve o la disolución del Parlamento se produzca durante el período de catorce días mencionado en el presente párrafo, pero ninguna resolución respecto de dicha proclamación haya sido aprobada por el Parlamento antes de la expiración de ese plazo, la proclamación dejará de funcionar a la expiración de los catorce días contados a partir de la fecha en que el Parlamento se sienta por primera vez después de su reconstitución, a menos que antes de la expiración de dicho período de catorce días una resolución que apruebe la Proclamación ha sido aprobado por el Parlamento.

4. Una Proclamación así aprobada dejará de funcionar, a menos que se revoque con anterioridad, al expirar un plazo de dos meses a partir de la fecha de emisión de la Proclamación:

Siempre y cuando el Parlamento apruebe una resolución por la que se apruebe la continuación en vigor de dicha Proclamación, la Proclamación, a menos que la revoque continúe en vigor durante un nuevo período de dos meses a partir de la fecha en que se encuentre en virtud del presente párrafo, habría dejado de funcionar, pero en ningún caso tal Proclamación permanecerá en vigor durante más de un año:

Siempre que, si la disolución del Parlamento se produce durante un período de dos meses, pero el Parlamento no haya aprobado una resolución con respecto a la continuación en vigor de dicha Proclamación durante ese período, la Proclamación dejará de funcionar a la expiración de catorce días a partir de la fecha en que el Parlamento se sienta por primera vez después de su reconstitución, a menos que antes de la expiración de dicho plazo de catorce días haya sido aprobada por el Parlamento una Proclamación por la que se apruebe la continuación en vigor de la Proclamación.

5. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Presidente podrá, dentro de los catorce días siguientes a la promulgación de la Proclamación prevista en el párrafo 1), y con el fin de satisfacer cualquiera de los asuntos mencionados en dicho párrafo, nombrar a un Juez jubilado del Tribunal Supremo para que investigue e informe al respecto esas cuestiones en un plazo de sesenta días. El juez así nombrado tendrá en relación con esa investigación las facultades de un Comisionado nombrado en virtud de la Ley de comisiones de investigación. Una vez recibido el informe de dicho Magistrado, el Presidente podrá revocar la Proclamación hecha en virtud del párrafo 1).

6. Una Proclamación con arreglo al presente artículo será concluyente a todos los efectos y no será interrogada en ningún tribunal, y ningún tribunal o tribunal investigará, pronunciará o pondrá en tela de juicio dicha Proclamación o los motivos para su promulgación.

154 M. El Parlamento confiere poderes del Consejo Provincial al Presidente

1. Cuando, mediante una Proclamación dictada en virtud del párrafo 1) del artículo 154 L, se haya declarado que las facultades del Consejo Provincial serán ejercidas por el Parlamento o bajo su autoridad, será competente,

  1. a. que el Parlamento confiera al Presidente la facultad del Consejo Provincial para dictar estatutos y autorizar al Presidente a delegar, con sujeción a las condiciones que considere convenientes imponer, la facultad conferida en cualquier otra autoridad que él especifique en ese nombre;
  2. b. para que el Presidente autorice, cuando el Parlamento no esté reunido, los gastos del Fondo Provincial de la Provincia hasta que el Parlamento sancione esos gastos.

2. Los estatutos emitidos por el Parlamento o por el Presidente u otra autoridad mencionada en el apartado a) del párrafo 1), durante la vigencia de una Proclamación promulgada en virtud del párrafo 1 del artículo 154 L, continuarán en vigor hasta que el Consejo Provincial lo modifique o derogue.

154 N. Inestabilidad financiera

1. Si el Presidente está convencido de que ha surgido una situación en la que se amenaza la estabilidad financiera o el crédito de Sri Lanka o de cualquier parte del territorio de Sri Lanka, podrá, mediante Proclamación, hacer una declaración a tal efecto.

2. Una Proclamación promulgada en virtud del párrafo 1) —

  1. a. podrán ser revocadas o modificadas por una Proclamación posterior;
  2. b. será presentado ante el Parlamento;
  3. c. dejará de funcionar a la expiración de dos meses, a menos que antes de la expiración de dicho plazo haya sido aprobado por resolución del Parlamento:

Siempre que si alguna de esas proclamaciones se emita en un momento en que el Parlamento haya sido disuelto o la disolución del Parlamento tenga lugar durante el período de dos meses mencionado en el apartado c), pero el Parlamento no haya aprobado ninguna resolución al respecto antes de la expiración del dicho plazo, la Proclamación dejará de funcionar a la expiración de treinta días a partir de la fecha en que el Parlamento se sienta por primera vez después de su reconstitución, a menos que antes de la expiración de dicho plazo de treinta días haya sido aprobada por el Parlamento una resolución que apruebe la Proclamación.

3. Durante el período y en vigor la Proclamación mencionada en el párrafo 1), el Presidente podrá dar instrucciones a cualquier Gobernador de una provincia para que observe los cánones de propiedad financiera que se especifiquen en las instrucciones, y que dé las demás instrucciones que el Presidente considere necesarias y adecuados para el propósito.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución, esa dirección puede incluir:

  1. a. una disposición que exija la reducción de los sueldos y prestaciones de todas o de cualquier clase de personas que prestan servicios en relación con los asuntos de la Provincia;
  2. b. una disposición que obliga a que todos los estatutos que prevean la entrada o salida de un Fondo Provincial se reservarán a la consideración del Presidente una vez aprobados por el Consejo Provincial.

154P. Tribunal Superior

1. Habrá un Tribunal Superior para cada provincia con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente capítulo. Cada uno de esos tribunales superiores será designado Tribunal Superior de la provincia pertinente.

2. El Presidente del Tribunal Supremo designará, entre los magistrados del Tribunal Superior de Sri Lanka, el número de jueces que sea necesario para cada Tribunal Superior. Cada magistrado será transferible por el Presidente del Tribunal Supremo.

3. Cada Tribunal Superior de Justicia deberá -

  1. a. ejercer de conformidad con la ley, la jurisdicción penal original del Tribunal Superior de Sri Lanka respecto de los delitos cometidos en la Provincia;
  2. b. no obstante lo dispuesto en el artículo 138 y con sujeción a cualquier ley, ejercicio, apelación y competencia revisionaria respecto de las condenas, sentencias y órdenes dictadas o dictadas por los tribunales de primera instancia y los tribunales de primera instancia de la provincia;
  3. c. ejercerá cualquier otra jurisdicción y facultades que el Parlamento dispondrá por ley.

4. Cada Tribunal Superior tendrá competencia para dictar, de conformidad con la ley,

  1. a. órdenes de hábeas corpus respecto de personas detenidas ilegalmente en la Provincia; y
  2. b. orden en la naturaleza de los mandamientos de certiorari, prohibición, procedimiento, mandamus y quo warranto contra cualquier persona que ejerza, dentro de la Provincia, cualquier poder bajo —
    1. i. cualquier ley; o
    2. ii. cualesquiera estatutos formulados por el Consejo Provincial establecido para esa Provincia,

en relación con cualquier asunto enunciado en la Lista de Consejos Provinciales.

5. La Comisión del Servicio Judicial podrá delegar en dicho Tribunal Superior la facultad de inspeccionar e informar sobre la administración de cualquier Tribunal de Primera Instancia dentro de la Provincia.

6. Con sujeción a las disposiciones de la Constitución y de cualquier ley, toda persona agraviada por una orden firme, sentencia o sentencia de cualquiera de esos tribunales, en el ejercicio de su competencia en virtud de los apartados b), 3) c) o 4) podrá apelar ante el Tribunal de Apelación de conformidad con el artículo 138.

154Q. Funciones, poderes, elección, etc. de los Consejos Provinciales

El Parlamento dispondrá, por ley,

  1. a. la elección de los miembros de los Consejos Provinciales y los requisitos para ser miembros de esos Consejos;
  2. b. el procedimiento para la transacción de los negocios por cada Consejo;
  3. c. los sueldos y prestaciones de los miembros de los consejos provinciales; y
  4. d. cualquier otra cuestión necesaria para dar efecto a los principios de las disposiciones del presente capítulo, así como para cualquier asunto relacionado con las disposiciones del presente capítulo o incidental a ellas.

154R. Comisión de Finanzas

1. Habrá una Comisión de Finanzas integrada por:

  1. a. el Gobernador del Banco Central de Sri Lanka;
  2. b. el Secretario del Tesoro; y
  3. c. otros tres miembros nombrados por el Presidente por recomendación del Consejo Constitucional, para representar a las tres principales comunidades, cada una de las cuales será una persona que se haya distinguido o haya desempeñado altos cargos en las esferas de las finanzas, el derecho, la administración, los negocios o el aprendizaje.

2. Todo miembro de la Comisión, a menos que falleciera antes, dimite o sea destituido de su cargo, desempeñará sus funciones durante un período de tres años.

3. El Gobierno, por recomendación de la Comisión y en consulta con ella, asignará con cargo al presupuesto anual los fondos que sean adecuados para satisfacer las necesidades de las provincias.

4. La Comisión tendrá el deber de formular recomendaciones al Presidente en relación con:

  1. a. los principios sobre los cuales los fondos que el Gobierno concede anualmente para el uso de las provincias deben repartirse entre las distintas provincias; y
  2. b. cualquier otro asunto remitido a la Comisión por el Presidente en relación con las finanzas provinciales.

5. La Comisión formulará esos principios con el objetivo de lograr un desarrollo regional equilibrado en el país y, en consecuencia, tendrá en cuenta -

  1. a. la población de cada provincia;
  2. b. el ingreso per cápita de cada provincia;
  3. c. la necesidad de reducir progresivamente las disparidades sociales y económicas; y
  4. d. la necesidad de reducir progresivamente la diferencia entre el ingreso per cápita de cada provincia y el ingreso per cápita más alto de las provincias.

6. La Comisión determinará su propio procedimiento y tendrá, en el ejercicio de sus funciones, las competencias que el Parlamento le confiera por ley.

7. El Presidente hará que todas las recomendaciones formuladas por la Comisión de Finanzas en virtud del presente artículo sean sometidas al Parlamento y notificará al Parlamento las medidas adoptadas al respecto.

8. Ningún tribunal o tribunal investigará, pronunciará al respecto, ni atenderá, determinará o resolverá, ni resolverá, ninguna cuestión relativa a la idoneidad de esos fondos, ni ninguna recomendación formulada o principio formulado por la Comisión.

154. Disposición especial que permite a los consejos provinciales no ejercer las facultades previstas en este capítulo

1. Un Consejo Provincial podrá decidir, mediante resolución, no ejercer las facultades que le confiere el artículo 154G respecto de cualquier asunto o parte de ella enunciado en la Lista de Consejos Provinciales o en la Lista Concurrente de la Novena Lista.

2. Cuando una resolución haya sido aprobada por un Consejo Provincial con arreglo al párrafo 1) y el Parlamento haya aceptado las condiciones de dicha resolución, se considerará que las facultades de dicho Consejo Provincial en virtud del artículo 154 4G no se extienden a la cuestión especificada en dicha resolución y el Parlamento podrá a este respecto, aplicable a la provincia para la que esté establecido dicho Consejo Provincial, salvo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 4G.

154 T. Medidas transitorias

El Presidente podrá, mediante decreto publicado en el Boletín Oficial, tomar las medidas o dar las instrucciones que no sean incompatibles con las disposiciones de la Constitución, que le parezca necesario o conveniente, para dar efecto a las disposiciones del presente capítulo, o para los cambios administrativos necesarios para ello, o con el fin de eliminar cualquier dificultad.

CAPÍTULO XVIII. SEGURIDAD PÚBLICA

155. Seguridad Pública

1. La Ordenanza sobre seguridad pública en su forma enmendada y en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución se considerará una ley promulgada por el Parlamento.

2. La facultad de dictar reglamentos de excepción en virtud de la Ordenanza de seguridad pública o de la ley vigente en materia de seguridad pública incluirá la facultad de dictar reglamentos que tengan el efecto jurídico de anular, enmendar o suspender la aplicación de las disposiciones de cualquier ley, salvo la disposiciones de la Constitución.

3. Las disposiciones de cualquier ley relativa a la seguridad pública que faculten al Presidente para dictar reglamentos de excepción que tengan el efecto jurídico de anular, enmendar o suspender la aplicación de las disposiciones de una ley, no entrarán en vigor, salvo cuando se haya promulgado una Proclamación con arreglo a esa ley, poniendo en vigor esas disposiciones.

3a. Nada de lo dispuesto en las disposiciones anteriores de esta Constitución podrá prohibir, por el momento, la promulgación de reglamentos de excepción, en virtud de la Ordenanza de seguridad pública o de la ley vigente en materia de seguridad pública, respecto de cualquier asunto enunciado en la Novena Lista o que tenga efectos excesivos, modificando o suspendiendo la aplicación de un estatuto elaborado por un consejo provincial.

4. En el momento de la promulgación de tal Proclamación, la ocasión se comunicará inmediatamente al Parlamento, con sujeción a las demás disposiciones del presente artículo y, en consecuencia,

  1. i. si dicha Proclamación se promulga después de la disolución del Parlamento, dicha Proclamación funcionará como convocatoria del Parlamento a reunirse el décimo día después de la proclamación, a menos que la Proclamación designe una fecha anterior para la reunión que no será inferior a tres días a partir de la fecha de la Proclamación; y el Parlamento así convocado se mantendrá en sesión hasta la expiración o revocación de tal o de cualquier otra Proclamación o hasta la conclusión de las Elecciones Generales, cualquiera que sea el acontecimiento que ocurra antes, y con ello quedará disuelto;
  2. ii. si el Parlamento se encuentra en la fecha de la promulgación de dicha Proclamación, separado por cualquier aplazamiento o prorogación que no expirará en un plazo de diez días, se emitirá una Proclamación para la reunión del Parlamento en un plazo de diez días.

5. Cuando las disposiciones de una ley relativa a la seguridad pública hayan entrado en vigor mediante la promulgación de una Proclamación con arreglo a esa ley, dicha Proclamación, con sujeción a las disposiciones sucesivas del presente artículo, estará en vigor durante un mes a partir de la fecha de su elaboración, pero sin perjuicio de la revocación anterior de dicha Proclamación o de la promulgación de una nueva Proclamación al término de ese período o antes de ese período.

6. Cuando las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo, de cualquier ley relativa a la seguridad pública, hayan entrado en vigor mediante la promulgación de una Proclamación con arreglo a dicha ley, dicha Proclamación expirará después de un plazo de catorce días contados a partir de la fecha en que hayan surgido tales disposiciones. a menos que dicha Proclamación sea aprobada por una resolución del Parlamento:

Siempre que si —

  1. a. El Parlamento se disuelva en la fecha de la promulgación de dicha Proclamación; o
  2. b. el Parlamento esté separado en la fecha por cualquier aplazamiento o prorogación a que se refiere el apartado 4) ii) del presente artículo, o
  3. c. El Parlamento no se reúne cuando se lo convoque a reunirse conforme a lo dispuesto en los incisos i) y ii) del apartado 4 del presente artículo,

esa proclamación expirará al cabo de diez días después de la fecha en que el Parlamento se reunirá y se reunirá a continuación, a menos que se apruebe mediante resolución en dicha reunión del Parlamento.

7. Tras la revocación de una Proclamación a que se hace referencia en el párrafo 6) del presente artículo en un plazo de catorce días a partir de la fecha en que hayan entrado en vigor las disposiciones de cualquier ley relativa a la seguridad pública o a la expiración de dicha Proclamación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo ( 6), ninguna Proclamación hecha dentro de los treinta días siguientes que garantice la entrada en vigor hasta que su promulgación haya sido aprobada por resolución del Parlamento.

8. Si el Parlamento no aprueba ninguna Proclamación que ponga en vigor las disposiciones mencionadas en el párrafo 3) del presente artículo, dicha Proclamación, inmediatamente después de dicha desaprobación, dejará de ser válida y de toda fuerza jurídica, pero sin perjuicio de lo que se haga legalmente en virtud de ella.

9. Si la promulgación de una Proclamación no puede ser comunicada al Parlamento ni aprobada por el hecho de que el Parlamento no se reúne cuando es convocado, nada de lo dispuesto en los párrafos 6) o 7) del presente artículo afectará a la validez o el funcionamiento de dicha Proclamación:

Siempre que, en tal caso, el Parlamento vuelva a ser convocado a reunirse lo antes posible a partir de entonces.

CAPÍTULO XVIIIA. COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA

155A. Constitución de la Comisión Nacional de Policía

1. Habrá una Comisión Nacional de Policía (en este capítulo denominada «Comisión») integrada por siete miembros nombrados por el Presidente por recomendación del Consejo Constitucional, de los cuales al menos uno de ellos será un oficial de policía jubilado que haya desempeñado el cargo de Inspector General Adjunto de la policía o superior. El Consejo Constitucional, al formular su recomendación, puede consultar a la Comisión de la Función Pública. El Presidente, por recomendación del Consejo Constitucional, nombrará Presidente a un miembro.

2. Ninguna persona será nombrada miembro de la Comisión ni seguirá desempeñando sus funciones como miembro si es o pasa a ser miembro del Parlamento, un Consejo Provincial o una autoridad local.

3. Toda persona que, inmediatamente antes de su nombramiento como miembro de la Comisión, fuera funcionario público al servicio del Estado o funcionario judicial, dejará de ejercer ese cargo y no podrá ser nombrada nuevamente como funcionario público o funcionario judicial:

Siempre que esa persona, hasta que deje de ser miembro de la Comisión o continúe siendo miembro, alcance la edad en que, si fuera un funcionario público o un funcionario judicial, según el caso, se le exigirá jubilarse, ser considerado funcionario público o funcionario judicial y ejerza un cargo pensionable al servicio del Estado, a los efectos de cualquier disposición relativa a la concesión de pensiones, propinas y otras prestaciones por ese servicio.

4. Todos los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones durante un período de tres años a partir de la fecha de su nombramiento, salvo que dicho miembro sea objeto de una inhabilitación en virtud del apartado 2) o dimisión anterior por escrito dirigida al Presidente o sea destituido por el Presidente por razones asignado y con la aprobación del Consejo Constitucional o ha sido condenado por un tribunal de justicia por cualquier delito que implique turpiedad moral o si se ha aprobado una resolución para imponer una discapacidad cívica a ese miembro de conformidad con el artículo 81 o se considera que ha abandonado su cargo con arreglo al párrafo 6) del este artículo.

5. Un miembro de la Comisión podrá ser reelegido como miembro, pero no podrá ser nombrado funcionario público o funcionario judicial después de la expiración de su mandato como miembro. Ningún miembro podrá ocupar el cargo como miembro de la Comisión por más de dos mandatos.

6. En caso de que el Presidente o un miembro de la Comisión se ausente de tres reuniones consecutivas de la Comisión sin la autorización previa de la Comisión, se considerará que ha abandonado su cargo a partir de la fecha de la tercera de esas reuniones y no podrá ser nombrado nuevamente como miembro o Presidente de la Comisión.

7. El Presidente y los miembros de la Comisión percibirán las dietas que determine el Parlamento. Dichas dietas se cargarán al Fondo Consolidado y no se reducirán durante el mandato del Presidente o miembro.

8. El Presidente y los miembros de la Comisión serán considerados funcionarios públicos en el sentido y a los efectos del capítulo IX del Código Penal.

155B. Reuniones de la Comisión

1. El quórum de una reunión de la Comisión será de cuatro miembros.

2. El Presidente presidirá todas las sesiones de la Comisión y, en su ausencia, presidirá la sesión un miembro elegido por los miembros presentes de entre los miembros.

3. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes en la sesión en que se adopte la decisión y, en caso de igualdad de votos, el Presidente o la persona que presida tendrá un voto de calidad.

4. La Comisión estará facultada para actuar a pesar de cualquier vacante en su composición, y cualquier acto, procedimiento o decisión de la Comisión no será inválido ni se considerará inválido únicamente por razón de dicha vacante o de cualquier defecto en el nombramiento del Presidente o miembro.

5. El Inspector General de Policía tendrá derecho a estar presente en las reuniones de la Comisión, salvo cuando se esté examinando cualquier asunto relacionado con ella. No tendrá derecho a voto en esas reuniones.

155C. Inmunidad de los procedimientos judiciales

1. Con sujeción a la competencia conferida al Tribunal Supremo en virtud del artículo 126 y de las atribuciones otorgadas al Tribunal Administrativo de Apelaciones en virtud del artículo 155L, ningún tribunal o tribunal tendrá la facultad o jurisdicción para investigar, pronunciar o de cualquier manera poner en tela de juicio cualquier orden o decisión dictada por la Comisión o un Comité, en cumplimiento de cualquier poder u deber, conferido o impuesto a dicha Comisión o Comité en virtud del presente capítulo o de cualquier otra ley.

155D. Secretario de la Comisión

Habrá un secretario de la Comisión y los demás funcionarios designados por la Comisión en las condiciones que determine la Comisión.

155E. Costos y Gastos

Los costes y gastos de la Comisión se imputarán al Fondo Consolidado.

155F. Interferencia con la Comisión

1. Toda persona que, salvo en el ejercicio del deber legítimo de esa persona, directa o indirectamente por sí mismo o por o con cualquier otra persona, influya o intente influir en cualquier decisión de la Comisión o de un Comité o de cualquier agente de policía a quien la Comisión haya delegado cualquier facultad en virtud del presente capítulo o para influir de esa manera en cualquier miembro de la Comisión o de un Comité o cualquier agente de policía en el que se haya delegado alguna facultad será culpable de un delito y, en caso de condena, será castigado con una multa no superior a cien mil rupias o una pena de prisión por un período no superior a cien mil rupias de más de siete años, oa ambas multas y penas de prisión.

2. El Tribunal Superior establecido en virtud del artículo 154P de la Constitución será competente para conocer y resolver cualquier asunto a que se hace referencia en el párrafo 1).

155 FF. [Derogado].

155 FFF. Comisión elaborará normas

De vez en cuando, la Comisión establecerá normas para los asuntos que requieran la adopción de normas. Todas estas normas se publicarán en la Gaceta.

155 G. Competencias de la Comisión

  1. 1.
    1. a. El nombramiento, la transferencia de ascensos, el control disciplinario y el despido de los agentes de policía distintos del Inspector General de Policía serán atribuidos a la Comisión. La Comisión ejercerá sus facultades de promoción, traslado, control disciplinario y despido en consulta con el Inspector General de Policía.
    2. b. La Comisión, en el ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, no derogará las atribuciones y funciones asignadas a las comisiones provinciales del Servicio de Policía cuando dichas comisiones se establezcan en virtud del capítulo XVIIA de la Constitución.

2. La Comisión establecerá procedimientos para examinar e investigar las quejas públicas y las denuncias presentadas por cualquier persona agraviada contra un agente de policía o el servicio de policía, y proporcionará reparación conforme a lo dispuesto en la ley. En caso de que la Comisión proporcione reparación, la Comisión informará inmediatamente al Inspector General de Policía.

3. La Comisión, en consulta con el Inspector General de Policía, se encargará y determinará todas las cuestiones relativas a los agentes de policía, en particular:

  1. a. la formulación de planes de contratación, ascensos y traslados, con sujeción a cualquier política que determine el Consejo de Ministros al respecto;
  2. b. la capacitación y el mejoramiento de la eficiencia y la independencia del servicio de policía;
  3. c. la naturaleza y el tipo de las armas, municiones y otros equipos necesarios para el uso de la División Nacional y las Divisiones Provinciales; y
  4. d. códigos de conducta y procedimientos disciplinarios.

4. La Comisión ejercerá todas las facultades y desempeñará y desempeñará todas las funciones y deberes que le incumben en virtud del Apéndice I de la Lista I que figura en el Noveno Anexo de la Constitución.

155H. Delegación de determinadas competencias de la Comisión en un Comité

1. La Comisión podrá delegar en un Comité de la Comisión (que no esté integrado por miembros de la Comisión) que designe la Comisión, las facultades de nombramiento, ascenso, traspaso, control disciplinario y despido de las categorías de agentes de policía que especifique la Comisión.

2. La Comisión hará que se publique en la Gaceta, el nombramiento de cualquier comité de este tipo.

3. El procedimiento y el quórum de las reuniones de un Comité designado con arreglo al párrafo 1) se ajustarán a las normas establecidas por la Comisión. La Comisión hará que dichas normas se publiquen en la Gaceta.

155J. Delegación de determinadas funciones por la Comisión

1. La Comisión podrá, con sujeción a las condiciones y procedimientos que determine la Comisión, delegar en el Inspector General de Policía o, en consulta con el Inspector General de Policía, en cualquier agente de policía, sus facultades de nombramiento, ascenso, traslado, control disciplinario y destitución de cualquier agente de policía categoría de agentes de policía.

2. La Comisión hará que dicha delegación se publique en el Boletín Oficial.

155K. Derecho de apelación

1. Cuando la Comisión haya delegado, en virtud del artículo 155J, en un agente de policía sus facultades de nombramiento, ascenso, traslado, control disciplinario y destitución de cualquier categoría de agentes de policía, el Inspector General de Policía tendrá derecho a apelar ante la Comisión contra cualquier orden dictada por dicha policía oficial en el ejercicio de sus facultades delegadas.

2. Todo agente de policía agraviado por cualquier orden relativa a la promoción, traslado o cualquier orden sobre una cuestión disciplinaria o despido dictada por el Inspector General de Policía, un Comité o un agente de policía a que se refieren los artículos 155 H y 155 J respecto de dicho agente podrá apelar ante la Comisión contra dicha orden en virtud de de conformidad con las normas dictadas periódicamente por la Comisión por las que se regula el procedimiento y el plazo fijado para la presentación y la vista de un recurso de casación por la Comisión.

3. La Comisión estará facultada para modificar, modificar, anular o confirmar dicha orden en caso de apelación interpuesta en virtud del apartado 1) o del apartado 2), o para dar instrucciones al respecto o para ordenar la investigación ulterior o de otra índole que la Comisión considere conveniente.

4. La Comisión hará que periódicamente se publiquen en la Gaceta las normas que haya dictado en virtud del apartado 2 del presente artículo.

5. Cuando se delegen sus atribuciones al Inspector General de Policía o a un Comité o a un agente de policía en virtud de los artículos 155H y 155J, la Comisión, mientras esté en vigor dicha delegación, no ejercerá, desempeñará ni desempeñará sus atribuciones, deberes o funciones con respecto a las categorías de agentes de policía en relación con de los cuales se hace esa delegación, con sujeción al derecho de apelación previsto en el presente documento.

155 L. Apelaciones ante el Tribunal Administrativo de

Todo agente de policía perjudicado por una orden relativa a ascenso, traslado o cualquier orden sobre una cuestión disciplinaria o despido dictada por la Comisión, respecto de ese funcionario, podrá apelar de ello ante el Tribunal Administrativo de Apelación establecido en virtud del artículo 59, que estará facultado para modificar, modificar, anulará o confirmará cualquier orden o decisión de la Comisión.

155M. Ahorro de las normas y reglamentos existentes

Hasta que la Comisión disponga otra cosa, seguirán funcionando y en vigor todas las normas, reglamentos y procedimientos relativos a la Fuerza de Policía vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente artículo.

155N. La Comisión responde ante el Parlamento

La Comisión será responsable y responderá ante el Parlamento, de conformidad con las disposiciones de las órdenes permanentes del Parlamento, del ejercicio, el desempeño y el desempeño de sus competencias, funciones y funciones, y remitirá al Parlamento, en cada año civil, un informe de sus actividades en dicho año.

CAPÍTULO XIX. EL COMISIONADO PARLAMENTARIO PARA LA ADMINISTRACIÓN

156. Comisionado Parlamentario de Administración

1. El Parlamento dispondrá, por ley, el establecimiento de la oficina del Comisionado Parlamentario para la Administración (Ombudsman) encargado de investigar las denuncias o denuncias de violación de los derechos fundamentales y otras injusticias cometidas por funcionarios públicos y funcionarios de las empresas públicas, las autoridades locales y otras instituciones similares, de conformidad con las disposiciones de dicha ley y con sujeción a las disposiciones de dicha ley.

2. El Comisionado Parlamentario para la Administración (Ombudsman) será nombrado por el Presidente, con sujeción a la aprobación del Consejo Constitucional y desempeñará sus funciones durante el buen comportamiento.

3. El sueldo del Comisionado Parlamentario para la Administración será determinado por el Parlamento y no disminuirá durante su mandato.

4. La oficina del Comisionado Parlamentario para la Administración quedará vacante,

  1. a. a su muerte;
  2. b. por su dimisión por escrito dirigida al Presidente;
  3. c. al alcanzar la edad fijada por la ley;
  4. d. sobre su destitución por el Presidente por enfermedad o enfermedad física o mental; o
  5. e. por su destitución por el Presidente en un discurso pronunciado por el Parlamento.

5. Cuando el Comisionado Parlamentario para la Administración no pueda desempeñar o desempeñar los deberes y funciones de su cargo, el Presidente designará a una persona para que actúe en su lugar, previa aprobación del Consejo Constitucional.

CAPÍTULO XIXA. COMISIÓN PARA INVESTIGAR LAS DENUNCIAS DE SOBORNO O CORRUPCIÓN

156A. Comisión para investigar el soborno o la corrupción

1. El Parlamento dispondrá, por ley, el establecimiento de una comisión encargada de investigar las denuncias de soborno o corrupción. Dicha ley establecerá...

  1. a. el nombramiento de los miembros de la Comisión por el Presidente por recomendación del Consejo Constitucional;
  2. b. las facultades de la Comisión, incluida la facultad de dirigir la realización de una investigación preliminar o la realización de una investigación sobre una denuncia de soborno o corrupción, ya sea de oficio o sobre una denuncia que se le haya presentado, y la facultad de incoar acciones judiciales por delitos tipificados en la ley en vigor en relación con el soborno o la corrupción;
  3. c. medidas para aplicar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y cualquier otra convención internacional relativa a la prevención de la corrupción, en la que Sri Lanka sea parte.

2. Hasta que el Parlamento así lo disponga, la Ley N º 19 de 1994 de la Comisión para investigar las denuncias de soborno o corrupción, aplicará, con la modificación de que será lícito que la Comisión nombrada en virtud de esa ley investigue o investigue una denuncia de soborno o corrupción, ya sea en su de oficio o en una denuncia escrita que se le haya presentado.

CAPÍTULO XIXB. COMISIÓN NACIONAL DE ADQUISICIONES

156B. Comisión Nacional de Adquisiciones

1. Habrá una Comisión Nacional de Contratación Pública (en el presente capítulo denominada «Comisión») integrada por cinco miembros nombrados por el Presidente por recomendación del Consejo Constitucional, de los cuales por lo menos tres miembros serán personas con experiencia demostrada en adquisiciones, contabilidad, derecho o administración pública. El Presidente, por recomendación del Consejo Constitucional, nombrará a un miembro Presidente de la Comisión.

2. Todo miembro de la Comisión ejercerá sus funciones durante un período de tres años a partir de la fecha de su nombramiento, a menos que dicho miembro renuncie previamente a su cargo por escrito dirigido al Presidente o sea destituido por el Presidente por causas asignadas con la aprobación del Consejo Constitucional o si condenado por un tribunal por un delito de turpiedad moral o es elegido miembro del Parlamento o miembro de un Consejo Provincial o de una autoridad local, o si se aprueba una resolución para imponer una discapacidad cívica de conformidad con el artículo 81.

3. Se abonarán al Presidente y a todos los miembros de la Comisión las dietas que se determinen mediante resolución del Parlamento. Dichas dietas se cargarán al Fondo Consolidado y no se reducirán durante el mandato de dicho presidente o miembro.

156 C. Funciones de la Comisión

1. Será función de la Comisión formular procedimientos y directrices justos, equitativos, transparentes, competitivos y rentables para la contratación de bienes y servicios, obras, servicios de consultoría y sistemas de información por parte de las instituciones gubernamentales, y hacer que dichas directrices se publiquen en el Gaceta y dentro de los tres meses siguientes a dicha publicación, que se presentará al Parlamento.

2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1), corresponderá a la Comisión:

  1. a. supervisar e informar a las autoridades competentes sobre si todas las adquisiciones de bienes y servicios, obras, servicios de consultoría y sistemas de información por parte de las instituciones públicas se basan en planes de contratación preparados de conformidad con planes de acción aprobados previamente;
  2. b. supervisar e informar a las autoridades competentes sobre si todos los licitadores calificados para el suministro de bienes y servicios, obras, servicios de consultoría y sistemas de información por parte de instituciones gubernamentales tienen la misma oportunidad de participar en el proceso de licitación para el suministro de esos bienes y servicios, obras, servicios de consultoría y sistemas de información;
  3. c. supervisar e informar a las autoridades competentes sobre si los procedimientos para la selección de contratistas y la adjudicación de contratos de suministro de bienes y servicios, obras, servicios de consultoría y sistemas de información a las instituciones públicas son justos y transparentes;
  4. d. informar sobre si los miembros de los Comités de Adquisiciones y de los Comités de Evaluación Técnica relacionados con las adquisiciones, nombrados por instituciones gubernamentales, están debidamente cualificados; y
  5. e. investigar los informes sobre adquisiciones efectuadas por instituciones gubernamentales al margen de los procedimientos y directrices establecidos, e informar a los funcionarios encargados de esas adquisiciones a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias.

156D. Competencias de la Comisión

1. La Comisión podrá, mediante un anuncio por escrito, exigir a cualquier persona que:

  1. a. asistir a la Comisión, para ser interrogado por la Comisión;
  2. b. presentar a la Comisión cualquier documento o cosa que esté en posesión o control de esa persona y que se especifique en dicha Comunicación.

2. Toda persona que...

  1. a. no comparezca ante la Comisión, sin motivo razonable, cuando así lo exija mediante una Comunicación que se le haya remitido en virtud del apartado 1;
  2. b. comparezca ante la Comisión de conformidad con dicha Comunicación, pero se niegue sin motivo razonable a responder a las preguntas que le plantee la Comisión, o
  3. c. no presente o se niegue, sin motivo razonable, a presentar cualquier documento o cosa que se le exija presentar mediante una notificación que se le haya enviado en virtud del párrafo 1),

será culpable de un delito y podrá ser condenado a una multa no superior a cien mil rupias o una pena de prisión no superior a siete años, o a la vez multa y prisión.

3. Todo tribunal superior establecido en virtud del artículo 154P de la Constitución tendrá competencia para conocer y resolver cualquier asunto a que se hace referencia en el párrafo 2).

156E. Reuniones de la Comisión

1. La Comisión se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el desempeño de sus funciones.

2. El Presidente presidirá todas las sesiones de la Comisión. En ausencia del Presidente en una reunión de la Comisión, los miembros presentes elegirán a un Presidente para esa reunión, entre ellos.

3. El quórum de cualquier reunión de la Comisión será de tres.

4. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y votantes en la sesión en que se adopte la decisión y, en caso de igualdad de votos, el Presidente o miembro que preside la sesión tendrá un voto de calidad.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en el presente artículo, la Comisión podrá determinar el procedimiento con respecto a sus reuniones y a la transacción de los negocios en dichas reuniones.

6. La Comisión estará facultada para actuar a pesar de cualquier vacante en la composición de la Comisión, y ningún acto, procedimiento o decisión de la Comisión será inválido o considerado inválido, únicamente por razón de tal vacante o defecto en el nombramiento de un miembro.

156F. Personal de la Comisión

1. la Comisión nombrará un Secretario General ya los demás miembros de la Mesa que considere necesarios para el debido desempeño de sus funciones, en las condiciones que determine la Comisión.

2. Todos los miembros y funcionarios de la Comisión serán considerados funcionarios públicos en el sentido y a los efectos del capítulo IX del Código Penal.

3. Ningún miembro o funcionario de la Comisión podrá entablar ninguna acción, enjuiciamiento u otro procedimiento por cualquier acto o cosa que de buena fe haya realizado o presuntamente cometido por él en el desempeño de sus funciones o en el desempeño de sus funciones, en virtud de la Constitución.

156 G. Gastos de la Comisión que se imputan al Fondo de Consolidación

Los gastos de la Comisión se imputarán al Fondo Consolidado.

156H. Interpretación

En este capítulo, por «institución gubernamental» se entiende un ministerio, un departamento gubernamental, una empresa pública, una autoridad local, cualquier empresa u otra empresa otorgada al Gobierno y una sociedad registrada o que se considere registrada en virtud de la Ley de sociedades, Nº 7 de 2007, en la que el Gobierno, corporación o cualquier autoridad local posee más del cincuenta por ciento de las acciones.

CAPÍTULO XX. GENERAL

157. Tratados y acuerdos internacionales

Cuando el Parlamento, mediante resolución aprobada por no menos de dos tercios del número total de diputados (incluidos los que no están presentes) que voten a su favor, aprueba como esencial para el desarrollo de la economía nacional, cualquier tratado o acuerdo entre el Gobierno de Sri Lanka y el Gobierno de cualquier Estado extranjero para la promoción y protección de las inversiones en Sri Lanka de ese Estado extranjero, de sus nacionales, o de sociedades, sociedades y otras asociaciones constituidas o constituidas en virtud de su legislación, dicho Tratado o Acuerdo tendrá fuerza de ley en Sri Lanka y no en el intereses de seguridad nacional no se promulgará ni promulgará ninguna ley escrita ni se adoptará ninguna medida ejecutiva o administrativa en contravención de las disposiciones de dicho Tratado o Acuerdo.

157 A. Prohibición de la violación de la integridad territorial de Sri Lanka

1. Nadie podrá, directa o indirectamente, dentro o fuera de Sri Lanka, apoyar, promover, financiar, alentar o abogar por el establecimiento de un Estado separado en el territorio de Sri Lanka.

2. Ningún partido político u otra asociación u organización tendrá como uno de sus objetivos u objetivos el establecimiento de un Estado separado en el territorio de Sri Lanka.

3. Toda persona que actúe en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1) deberá, previa condena por el Tribunal de Apelación, tras un juicio en auto de acusación y con arreglo al procedimiento que prescriba la ley:

  1. a. estarán sujetos a incapacidad cívica durante el período que no exceda de siete años que determine dicho tribunal;
  2. b. decometan sus bienes muebles e inmuebles distintos de los bienes que, según una orden de dicho tribunal, sean necesarios para el sustento de esa persona y de su familia;
  3. c. no tendrá derecho a los derechos cívicos durante el período que no exceda de siete años que determine dicho Tribunal; y
  4. d. si es diputado al Parlamento o una persona en el servicio o en el ejercicio del cargo mencionado en el artículo 165, apartado 1, dejará de ser tal diputado o de estar en dicho servicio o de ocupar dicho cargo.

4. Cuando un partido político u otra asociación u organización tenga como objetivo uno de sus objetivos u objeciones el establecimiento de un Estado separado en el territorio de Sri Lanka, toda persona podrá solicitar al Tribunal Supremo una declaración de que dicho partido político u otra asociación u organización tiene uno de sus objetivos u objeciones el establecimiento de un Estado separado en el territorio de Sri Lanka. El Secretario u otro funcionario de dicho partido político u otro funcionario de dicho partido político u otra asociación u organización será demandado a dicha solicitud.

5. Cuando el Tribunal Supremo haga una declaración con arreglo al párrafo 4) en relación con un partido político u otra asociación u organización, en cumplimiento de una solicitud que se le haya presentado en virtud de ese párrafo,

  1. a. ese partido político u otra asociación u organización se considerará, a todos los efectos prohibidos, y se considerará que todo miembro de ese partido político u otra asociación u organización que sea miembro del Parlamento ha dejado de ocupar su escaño en el Parlamento con efecto a partir de la fecha de dicho declaración y cualquier documento de nominación presentado por dicho partido político u otra asociación u organización se considerará inválido a todos los efectos;
  2. b. toda persona que ejerce funciones o sea miembro de ese partido político u otra asociación u organización, será culpable de un delito y, tras ser condenado por el Tribunal de Apelación, tras el juicio en auto de acusación y de conformidad con el procedimiento que prescriba la ley,
    1. i. estarán sujetos a incapacidad cívica durante el período que no exceda de siete años que determine dicho tribunal;
    2. ii. decometan sus bienes muebles e inmuebles distintos de los bienes que, según una orden de dicho tribunal, sean necesarios para el sustento de esa persona y de su familia;
    3. iii. no tendrá derecho a los derechos cívicos durante el período que no exceda de siete años que determine dicho tribunal;
    4. iv. si es diputado al Parlamento o persona en el servicio o ocupa el cargo a que se refiere el artículo 165, apartado 1, dejará de ser tal diputado o de estar en dicho servicio o ocupar dicho cargo.

6. La ejecución de cualquier pena impuesta en virtud del párrafo 3) o el apartado b) del párrafo 5) no se suspenderá ni suspenderá hasta que se resuelva la apelación contra esa pena o la condena en consecuencia de la cual se impuso dicha pena.

7. Todo funcionario o persona que estuviese o esté obligado por el artículo 32 o el artículo 53, el artículo 61 o el artículo 107 o el artículo 165 o el artículo 169, apartado 12, a tomar y suscribir o suscribir un juramento o una afirmación, cada miembro o persona al servicio de una autoridad local, Mandalaya, Gramodaya Mandalaya o corporación pública y todo abogado en derecho,

  1. a. si ese funcionario o persona ejerce su cargo en la fecha de entrada en vigor del presente artículo, haga y suscriba, o tome y suscriba, un juramento o una afirmación en la forma establecida en el Séptimo Anexo, ante esa persona u organismo, en su caso, tal como se menciona en dicho artículo, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que el presente artículo entre en vigor;
  2. b. si dicha persona o funcionario ha sido nombrado para ese cargo después de la entrada en vigor del presente artículo, haga y suscriba o haga y suscriba y suscriba un juramento o afirmación, en la forma establecida en el Séptimo Anexo, ante dicha persona u órgano, en su caso, tal como se menciona en dicho artículo, en el plazo de un mes a partir de su nombramiento para ese cargo.

Las disposiciones del artículo 165 y del artículo 169, apartado 12, se aplicarán mutatis mutandis, y en relación con, cualquier persona o funcionario que no tome y suscriba, o haga y suscriba un juramento o una afirmación según lo exigido en el presente apartado.

  1. 8.
    1. a. Toda persona que sea diputada en el momento de la entrada en vigor del presente artículo no tendrá derecho a sentarse y votar en el Parlamento a menos que tome y suscriba o haga y suscriba un juramento o una afirmación en la forma establecida en el Séptimo Anexo.
    2. b. Toda persona que sea elegida o designada diputada en el momento de la entrada en vigor del presente artículo o después de la entrada en vigor del presente artículo no tendrá derecho a sentarse y votar en el Parlamento a menos que tome, suscriba o haga y suscriba un juramento o una afirmación en la forma establecida en el Séptimo Anexo.

9. Ninguna persona que haya hecho, suscrito o hecho y suscrito un juramento o una afirmación en la forma establecida en el Séptimo Anexo, no obstante cualquier disposición en contrario de la Constitución, estará obligada a tomar y suscribir o hacer y suscribir cualquier otro juramento o afirmación que se requiera tomar y suscribir y suscribir cualquier otro juramento o afirmación que se requiera. suscrito o hecho y suscrito en virtud de la Constitución.

10. El Parlamento podrá, mediante resolución, determinar las demás categorías de personas o funcionarios a los que se aplicarán las disposiciones del apartado 7) y, a continuación, las disposiciones de dicho apartado se aplicarán, mutatis mutandis, a los funcionarios o personas de esa categoría y en relación con ellos.

11. La competencia del Tribunal de Apelación respecto de las facultades que le confiere el presente artículo se ejercerá en la forma prevista en el inciso iv) de la salvedad prevista en el párrafo 2) del artículo 146.

12. En este artículo, por «derechos cívicos» se entiende:

  1. a. el derecho a obtener un pasaporte;
  2. b. el derecho a presentarse a cualquier examen público;
  3. c. el derecho a poseer cualquier bien inmueble;
  4. d. el derecho a ejercer cualquier oficio o profesión que requiera una licencia, registro u otra autorización, por ley escrita o en virtud de ella.

158. Delegación

Cuando una persona esté facultada en virtud de las disposiciones de la Constitución para delegar cualquier poder, deber o función en cualquier otra persona, esa persona que delege ese poder, deber o función podrá, sin perjuicio de esa delegación, ejercer, desempeñar o desempeñar esos poderes, deberes o funciones y podrá revocar en cualquier momento tal delegación.

En este artículo se entiende por «persona» toda persona o autoridad.

159. Portavoz adjunto actuará como Presidente

Cuando el Presidente no pueda desempeñar las funciones de su cargo, las atribuciones, deberes y funciones conferidas, impuestas o asignadas al Presidente en virtud de cualquier disposición de la Constitución, salvo los artículos 31, apartado 4, 37, 38, apartado 2, letra b), 39, apartado 2, y 40, podrán ser ejercidos, desempeñados o desempeñados por el diputado Altavoz

CAPÍTULO XXI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

160. Primer Presidente

Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario de cualquier otra disposición de la Constitución, la persona que desempeñe el cargo de Presidente inmediatamente antes del comienzo de la Constitución será el primer Presidente con arreglo a la Constitución y se considerará, a todos los efectos, que ha sido elegido Presidente de la República y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 31, ejercerá su cargo por un período de seis años a partir del 4 de febrero de 1978.

No obstante lo dispuesto en el artículo 32, se considerará que el Presidente ha asumido sus funciones inmediatamente después de la entrada en vigor de la Constitución y tendrá derecho a ejercer, desempeñar y desempeñar todas las atribuciones, deberes y funciones que le hayan sido conferidos, impuestos o asignados al Presidente por la Constitución o de otro modo. El Presidente, tan pronto como sea posible en una sesión del Parlamento, prestará y suscribirá el juramento o hará y suscribirá la afirmación que figura en el Cuarto Anexo.

161. Primer Parlamento

Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la Constitución-

  1. a. el primer Parlamento estará integrado por ciento sesenta y ocho miembros y, con sujeción a las disposiciones sucesivas del presente artículo, se considerará que han sido elegidas miembros del Parlamento todas las personas que inmediatamente antes del comienzo de la Constitución fueran miembros de la Asamblea Nacional del Estado;
  2. b.
    1. i. si la elección, como miembro de la Asamblea Nacional del Estado, de una persona que se considere elegida para el primer Parlamento se declara nula con arreglo a la ley por el momento en vigor y no se determina que ninguna otra persona haya sido debidamente devuelta o elegida, el puesto de dicho Miembro estará vacante y una elección al distrito electoral existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución, se celebrarán de conformidad con la ley relativa a las elecciones a la Asamblea Nacional del Estado en vigor inmediatamente antes del comienzo de la Constitución y sobre la base del registro de electores aplicable a el distrito electoral que funcionó el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Constitución;
    2. ii. la ley aplicable a las peticiones electorales en relación con una elección que se celebre conforme a lo dispuesto en el inciso i) será la ley en vigor al comienzo de la Constitución y, en caso de que dicha elección se declare nula, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del inciso i);
  3. c. si la elección como miembro de la Asamblea Nacional del Estado de una persona que se considera elegida para el primer Parlamento se declara nula o indebida y se determina que cualquier otra persona ha sido debidamente devuelta o elegida, se considerará que esa otra persona ha sido debidamente elegida como miembro del primer Parlamento;
  4. d.
    1. i. cuando inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución haya una vacante en la Asamblea Nacional del Estado o cuando se produzca una vacante en el primer Parlamento que no sea en virtud de lo dispuesto en el párrafo b) del presente artículo, dicha vacante se cubrirá de la manera previsto en el inciso iii) del presente párrafo;
    2. ii. Cuando, durante la duración del primer Parlamento, un diputado cese, por renuncia, expulsión o de otro modo, de ser miembro del partido político reconocido al que pertenecía en el momento de la entrada en vigor de la Constitución o después de la entrada en vigor de la Constitución, el Secretario de dicho partido, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que dicho Miembro dejó de ser miembro de ese partido, comunicar por escrito al Secretario General del Parlamento el hecho y la fecha del mismo. El Secretario General, una vez recibida la comunicación, la presentará al Presidente.
    3. Cuando un Miembro deje de ser miembro del partido político reconocido al que pertenezca por haber sido expulsado de dicho partido, tendrá derecho a solicitar por escrito al Tribunal Supremo, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la expulsión, mediante petición escrita, al Tribunal Supremo la determinación de que dicha expulsión era inválida. En caso de que se presente una solicitud de ese tipo, el Secretario del Tribunal Supremo informará inmediatamente al Secretario General del Parlamento por escrito de dicha solicitud. Cada solicitud será oída y decidida por no menos de tres jueces del Tribunal Supremo que, en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud, determinarán si la expulsión fue válida o no.
    4. El Presidente, una vez recibida de la manera mencionada, una comunicación en la que se alega que un diputado ha dejado de ser miembro del partido político reconocido al que pertenecía dicho diputado, nombrará un Comité Selecto compuesto por no menos de cinco diputados del Parlamento (uno de los cuales será nombrado Presidente ) investigar e informar al Parlamento sobre las circunstancias en las que se afirma que dicho diputado ha dimitido o ha sido expulsado o que ha dejado de ser miembro de dicho partido, así como las razones por las que:
    5. Sin embargo, siempre que en la comunicación se alega que un Miembro ha dejado de ser miembro del partido político reconocido al que pertenecía por haber sido expulsado de él, no se nombrará ningún comité selecto como se indica antes hasta transcurrido el plazo de un mes contado a partir de la fecha de esa presunta expulsión y, en todo caso en que ese Miembro haya solicitado al Tribunal Supremo que determine que dicha expulsión era inválida, a menos que el Tribunal Supremo haya determinado que esa expulsión era válida.
    6. Las disposiciones de la Ley del Parlamento (poderes y privilegios) se aplicarán, mutatis mutandis, en relación con los procedimientos ante un Comité Selecto nombrado como se indica anteriormente y con los privilegios, inmunidades y atribuciones de éste, y a los efectos de esa ley se considerará debidamente, a los efectos de esa ley, cada uno de esos comités selectos autorizada por una orden del Parlamento para enviar personas, documentos y actas.
    7. Tras el examen del informe realizado por una comisión selecta nombrada como se indica anteriormente, el Parlamento podrá, mediante resolución aprobada por no menos de ochenta y cinco diputados que voten a su favor, decidir que el diputado al que se refiera dicho informe deje de ser diputado del Parlamento. El Presidente aprobará, en cada resolución así aprobada, un certificado en la forma siguiente:
    8. «Esta resolución ha sido aprobada por la mayoría exigida por el inciso ii) del apartado d) del artículo 161 de la Constitución.»
    9. El puesto de dicho Miembro quedará vacante, con efectos a partir de la fecha de dicho certificado.
    10. Cada certificado será concluyente a todos los efectos y no será interrogado ante ningún tribunal, y ningún tribunal podrá investigar, pronunciarse sobre la validez de la resolución por la que se apruebe dicho certificado por ningún motivo.
    11. iii. cuando se haya producido una vacante a que se hace referencia en los incisos i) o ii), el Secretario General del Parlamento informará inmediatamente al Comisionado de Elecciones de dicha vacante. En consecuencia, el Comisionado de Elecciones exigirá al Secretario del partido político al que pertenezca el Miembro que designe a un miembro de ese partido para llenar la vacante. Las candidaturas hechas por el Secretario de dicho partido político con arreglo a este apartado irán acompañadas de un juramento o una afirmación, según sea el caso, en la forma establecida en la Séptima Lista, tomada y suscrita o hecha y suscrita, según el caso, por la persona designada para llenar dicha vacante. Una vez recibida la candidatura, acompañada de dicho juramento o afirmación, el Comisionado declarará a dicha persona miembro del distrito electoral respecto del cual se produjo la vacante:
    12. Siempre que el Secretario de dicho partido político no designe a un miembro de ese partido político para llenar la vacante con arreglo a las disposiciones anteriores del presente apartado dentro de los treinta días siguientes a su obligación de hacerlo y de la manera antes mencionada o cuando el secretario de un partido político hubiera sido antes de la entrada en vigor de la presente condición, que designe a un miembro de ese partido político para llenar una vacante de esa índole con arreglo a esas disposiciones y dicho Secretario no designe, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente condición, a un miembro de ese partido político para llenar esa vacante, o cuando dicho partido político se considerará proscrito en virtud del apartado a) del artículo 157, el Comisionado de Elecciones informará inmediatamente de ello al Presidente, quien, dentro de los treinta días siguientes a la recepción por él de dicha información, mediante notificación publicada en la Gaceta ordenará al Comisionado de Elecciones que celebre una elección para el distrito electoral respecto del cual se ha producido esa vacante. En consecuencia, el Comisionado de Elecciones celebrará una elección, de conformidad con la parte I y las partes IV a VI (ambas inclusive) de la Orden del Consejo de Ceilán (Elecciones Parlamentarias) de 1946, para el distrito electoral que existiera inmediatamente antes de la Constitución y sobre la base de esa parte del registro, preparado en virtud de la Ley N º 44 de 1980 sobre el registro de electores, y en funcionamiento, según corresponda a dicho distrito electoral. Las partes mencionadas de la Orden de Ceilán (Elecciones Parlamentarias) del Consejo de 1946 se considerarán en vigor, a los efectos de dicha elección y sin perjuicio de la derogación de dicha Orden en el Consejo, y se aplicarán, mutatis mutandis, y salvo que se disponga expresamente otra cosa en la Constitución, elección.
    13. La ley aplicable a las peticiones electorales en relación con dicho distrito electoral será las partes antes mencionadas de la Orden en el Consejo tal como se haya aplicado anteriormente y, en caso de que dicha elección sea declarada nula y ninguna otra persona se determine que ha sido debidamente devuelta o elegida, la elección para llenar tales vacante se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de esta salvedad.
    14. iv. Cuando un Miembro designado o elegido para llenar cualquiera de las vacantes mencionadas en el inciso i) o en el inciso ii), siendo Miembro que haya prestado y suscrito o hecho y suscrito un juramento o una afirmación en la forma establecida en la Séptima Lista, directa o indirectamente, dentro o fuera de Sri Lanka, apoya, apoya, promueve, financia, alienta o propugna el establecimiento de un Estado separado en el territorio de Sri Lanka, toda persona podrá presentar una solicitud al Tribunal de Apelación para que se declare que dicho miembro ha apoyado, promovido, promovido, directa o indirectamente, dentro o fuera de Sri Lanka, financió, alentó o propugnaba el establecimiento de un Estado separado en el territorio de Sri Lanka.
    15. Si el Tribunal de Apelación, previa solicitud, declara que dicho Miembro ha apoyado, promovido, promovido, financiado, alentado o promovido, promovido, alentado o promovido, directa o indirectamente, el establecimiento de un Estado separado en el territorio de Sri Lanka, se considerará que la sede de dicho Miembro quedará vacante con efecto a partir de la fecha de dicha declaración y dicho diputado será inhabilitado para ocupar cargos y votar en el Parlamento y de ser elegido o designado para el Parlamento por un período de siete años a partir de la fecha de dicha declaración. La vacante que se produzca en el Parlamento a causa de dicha declaración se cubrirá de la manera prevista en el inciso iii).
    16. La competencia del Tribunal de Apelación' respecto de las facultades que le confiere el presente apartado se ejercerá en la forma prevista en el inciso iv) de la salvedad prevista en el apartado 2) del artículo 146.
  5. e. a menos que se disuelva antes, el Primer Parlamento continuará hasta el 4 de agosto de 1989 y dejará de ser disuelto, y se aplicará mutatis mutandis las disposiciones de la letra b) del apartado 5 del artículo 70.

162. Aplicación de determinadas disposiciones

1. Las disposiciones del artículo 98, excepto los apartados 8 y 9 del mismo, y del artículo 99 no entrarán en vigor hasta que se celebren las elecciones generales celebradas tras la disolución del primer Parlamento.

2. Si en el momento de dicha disolución no se ha proclamado la notificación de los distritos electorales conforme a lo dispuesto en el artículo 97, los distritos electorales para las primeras elecciones generales que se celebrarán tras la disolución del primer Parlamento, y el número de diputados a los que cada distrito tendrá derecho a en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 96, será como se establece en la Sexta Lista y, en consecuencia, se prepararán y certificarán los registros de electores para cada distrito electoral y, a menos que el Parlamento disponga otra cosa, dichos registros se prepararán sobre la base de la registro de electores en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución.

163. Los jueces del Tribunal Supremo y el Tribunal Superior dejarán de desempeñar sus funciones

Todos los jueces del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores establecidos en virtud de la Ley de administración de justicia Nº 44 de 1973, que ejercen sus funciones el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Constitución, dejarán de desempeñar sus funciones en el momento de la entrada en vigor de la Constitución.

164. Continuación en funciones de jueces, funcionarios públicos y otros

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 163, toda persona que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución —

  1. a. desempeñó sus funciones en cualquier tribunal que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 105, se considere un tribunal o tribunal creado y establecido por el Parlamento,
  2. b. estaba al servicio de la República, de cualquier autoridad local o de cualquier empresa pública,
  3. c. desempeñó un cargo en cualquier autoridad local o corporación pública, o
  4. d. celebraron cualquier nombramiento con arreglo a cualquier ley escrita vigente,

continuará en dicho servicio o desempeñará dicho cargo o nombramiento en los mismos términos y condiciones.

165. Juramento o afirmación que deben tomar o hacer funcionarios públicos y otros

1. Todo funcionario público, funcionario judicial y cualquier otra persona, según lo exija la Constitución, para prestar juramento o hacer una declaración al asumir las funciones de su cargo, todo titular de un cargo exigido en virtud de la ley vigente a prestar juramento oficial y toda persona al servicio de cada funcionario local autoridad y de toda empresa pública prestará y suscribirá el juramento o hará y suscribirá la afirmación enunciada en el Cuarto Anexo. Todo funcionario público, funcionario judicial, persona o titular de un cargo que no tome o suscriba ese juramento o haga y suscriba esa afirmación después de la entrada en vigor de la Constitución en la fecha que prescriba el Primer Ministro en virtud de una orden publicada en la Gaceta dejará de ser en servicio o en el cargo.

2. El Ministro encargado del tema de la Administración Pública podrá, a su entera discreción, permitir que cualquier funcionario público, funcionario judicial, persona o titular de un cargo a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, prestar juramento o hacer la afirmación a que se hace referencia en dicho párrafo después de la fecha prescrita si está convencido de que el hecho de no prestar juramento o hacer la afirmación en el plazo prescrito se debe a una enfermedad u otra causa inevitable. Al prestar ese juramento o hacer tal afirmación, continuará en el servicio o desempeñará su cargo como si hubiera prestado dicho juramento o hecho tal afirmación dentro del plazo prescrito en el párrafo 1) del presente artículo.

3. El Presidente podrá, mediante Proclamación-

  1. a. excluyen la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo a cualquier categoría de funcionarios públicos,
  2. b. prescriben las personas o categorías de personas que pueden prestar ese juramento o afirmación, además de las personas facultadas en virtud de la ley vigente para administrar juramentos o afirmaciones.

166. Poderes, privilegios, inmunidades y derechos de la República

A menos que el Parlamento disponga otra cosa, la República de Sri Lanka seguirá poseyendo y ejerciendo todos los poderes, privilegios, inmunidades y derechos cualesquiera que sean poseídos, ejercidos o ejercitables inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución.

167. Derechos, deberes y obligaciones de la República

Todos los derechos y todos los deberes u obligaciones, independientemente de que surjan, del Gobierno de Sri Lanka y que subsistan inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución serán derechos, deberes y obligaciones del Gobierno de la República de Sri Lanka en virtud de la Constitución.

168. Funcionamiento anterior de leyes, leyes anteriores, delitos y acciones pendientes, etc.

1. A menos que el Parlamento disponga otra cosa, todas las leyes, leyes escritas y leyes no escritas, que estén en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución, seguirán en vigor mutatis mutandis, y salvo que la Constitución disponga expresamente otra cosa.

2. Salvo disposición en contrario de la Constitución, las leyes vigentes, las leyes escritas y las leyes no escritas no son ni se considerarán en modo alguno disposiciones de la Constitución.

3. Cuando la Constitución disponga que toda ley, ley escrita, ley no escrita o cualquier disposición de la Constitución continuará en vigor hasta que el Parlamento disponga otra cosa o a menos que el Parlamento disponga otra cosa, toda ley promulgada por el Parlamento podrá aprobarse por mayoría de los miembros presentes y votantes.

4. Cuando la Constitución disponga que toda disposición de una ley escrita vigente seguirá en vigor hasta que el Parlamento disponga otra cosa o a menos que el Parlamento disponga otra cosa y que la ley escrita vigente a que se hace referencia esté constituida por legislación subordinada, la disposición de que dicha ley escrita vigente continuará en vigor hasta que El Parlamento dispone lo contrario no se considerará en modo alguno como una excepción a la facultad de la persona u órgano a quien se confiere la facultad de dictar y, cuando se haya hecho, de modificar, modificar, revocar o revocar dicha legislación subordinada, para ejercer la facultad conferida hasta que el Parlamento disponga otra cosa o a menos que el Parlamento disponga otra cosa.

5. A menos que la Constitución disponga otra cosa, la aplicación anterior de una ley en vigor antes de la entrada en vigor de la Constitución o de todo lo que se haya hecho o sufrido debidamente, o cualquier delito cometido, o cualquier derecho, libertad, obligación o pena adquiridos o incurridos en virtud de alguna ley en vigor antes del comienzo del La Constitución no se verá afectada ni se considerará afectada en modo alguno por la entrada en vigor de la Constitución.

6. Todas las acciones, enjuiciamientos, procedimientos, asuntos o cosas, incluidos los procedimientos de las comisiones nombradas o establecidas en virtud de una ley escrita vigente, que estén pendientes o no concluidas al comienzo de la Constitución, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución y, mutatis mutandis, se considerarán continuar y continuar y completarse después de la entrada en vigor de la Constitución.

169. Disposiciones relativas al poder judicial

Salvo disposición en contrario del Parlamento,

1. todas las disposiciones de la Ley de administración de justicia N º 44 de 1973 que sean incompatibles con las disposiciones de la Constitución, se considerarán derogadas, en la medida de esa incoherencia;

2. el Tribunal Supremo establecido por la Ley de administración de justicia N º 44 de 1973 dejará de existir al comienzo de la Constitución y, en consecuencia, se considerarán derogadas las disposiciones de dicha Ley relativas a la creación de dicho Tribunal Supremo. Salvo disposición en contrario en la Constitución, toda referencia que se haga en una ley escrita vigente al Tribunal Supremo se considerará una referencia al Tribunal de Apelación;

3. todos los procedimientos de apelación, incluidos los procedimientos de revisión, caso declarado y restitutio in integrum pendientes en el Tribunal Supremo establecido en virtud de la Ley de administración de justicia Nº 44 de 1973, el día anterior a la entrada en vigor de la Constitución, serán remitidos al Tribunal de Apelación y el El Tribunal de Apelación será competente para conocer, conocer y pronunciarse sobre el mismo; y las sentencias y órdenes del Tribunal Supremo dictadas o dictadas antes del comienzo de la Constitución en el procedimiento de apelación tendrán la misma fuerza y efecto que si se hubieran dictado o hecha por el Tribunal de Apelación;

4. todos los procedimientos originales por medio de las solicitudes de mandamientos de alta prerrogativa y de cualquier otra medida pendiente ante el Tribunal Supremo, así como todas las solicitudes de mandamientos judiciales pendientes en el Tribunal Superior establecido en virtud de la Ley de administración de justicia, N º 44 de 1973, en la fecha en que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución, será trasladado al Tribunal de Apelación y éste tendrá competencia para conocer, conocer, conocer y decidir o continuar y completar las mismas, así como las sentencias y órdenes del Tribunal Supremo establecidos bajo la Administración de La Ley de justicia Nº 44 de 1973, dictada o dictada antes de la entrada en vigor de la Constitución en el procedimiento inicial, tendrá la misma fuerza y efecto que si hubieran sido dictadas o hechas por el Tribunal de Apelación:

Siempre que todo procedimiento en relación con cualquier presunta violación de las prerrogativas del Parlamento pendiente ante el Tribunal Supremo será remitido al Tribunal Supremo creado y establecido por la Constitución;

5. ningún fallo, orden o decreto del Tribunal Supremo establecido en virtud de la Ley de administración de justicia, No. 44 de 1973, se recurrirá al Tribunal Supremo creado y establecido en virtud de la Constitución, pero dicho fallo, orden o decreto, según sea el caso, será definitivo entre las partes en el acción, solicitud u otro procedimiento en que se haya dictado tal sentencia, orden o decreto:

Siempre que el Tribunal de Apelación y todos los funcionarios de dicho Tribunal sean competentes para adoptar todas las medidas que sean necesarias, incluida la promulgación de decretos si aún no se han dictado y la imposición y el cobro de las costas, a fin de garantizar que esas sentencias, órdenes y decretos sean completa y efectivamente como si hubieran sido entregadas o hechas por el Tribunal de Apelación creado y establecido por la Constitución;

6. se considerará que los diversos tribunales superiores establecidos en virtud del capítulo I de la Ley de administración de justicia, N º 44 de 1973, constituyen a todos los efectos un único tribunal creado y establecido por el Parlamento denominado Tribunal Superior de la República de Sri Lanka con jurisdicción en toda la República de Sri Lanka que se ejercerán en las diversas Zonas de conformidad con la ley por el momento en vigor. En consecuencia, con sujeción a las disposiciones de la Constitución y de cualquier ley escrita vigente, todas las disposiciones relativas a los tribunales superiores contenidas en dicha ley se aplicarán, mutatis mutandis, al Tribunal Superior de la República de Sri Lanka;

7. todos los casos, procedimientos o asuntos penales y de almirantamiento, salvo las demandas de mandamiento judicial, pendientes en los tribunales superiores establecidos en virtud de la Ley de administración de justicia Nº 44 de 1973, el día anterior al comienzo de la Constitución, serán remitidos ante dicho Tribunal Superior de la República de Sri Lanka y ese Tribunal tendrán competencia para conocer, conocer, conocer y decidir o continuar y completar el mismo, y las sentencias y órdenes de los tribunales superiores mencionados dictadas o dictadas antes de la entrada en vigor de la Constitución tendrán la misma fuerza y efecto que si hubieran sido entregada o hecha por el Tribunal Superior de la República de Sri Lanka;

8. el Presidente del Tribunal de Apelación designará periódicamente, según estime oportuno, a los jueces del Tribunal Superior de la República de Sri Lanka para que ejerzan la jurisdicción del Tribunal Superior en las zonas que determine y las disposiciones del capítulo II de la Ley de administración de justicia, N º 44 de 1973, se aplicará, mutatis mutandis, a la vista y la resolución de todos los procedimientos pendientes en el Tribunal Superior o en lo sucesivo incoados en el Tribunal Superior;

9. todas las acusaciones presentadas en adelante ante el Tribunal Superior de la República de Sri Lanka serán en nombre de la República de Sri Lanka y serán firmadas por el Fiscal General o cualquier persona autorizada en virtud del artículo 189 de la Ley de administración de justicia, Nº 44 de 1973;

10. todos los procedimientos de petición de elección relativos a la elección de cualquier persona a la Asamblea Nacional del Estado, pendientes en los tribunales superiores establecidos en virtud de la Ley de administración de justicia, N º 44 de 1973, el día anterior al comienzo de la Constitución serán remitidos al Tribunal de Justicia El Tribunal de Apelación y el Tribunal de Apelación tendrán la misma competencia para conocer, conocer y decidir o continuar y completar las mismas, así como las sentencias y órdenes del Tribunal Supremo dictadas por la Ley de administración de justicia Nº 44 de 1973, y de los tribunales superiores dictados o dictados o dictados antes de la entrada en vigor de la Constitución, en el procedimiento de petición electoral, tendrán la misma fuerza y efecto que si hubiesen sido entregados o hechos por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelación establecidos por la Constitución, según el caso. El Presidente del Tribunal de Apelación está facultado para designar a un juez del Tribunal de Apelación para conocer y resolver cualquier petición electoral respecto de la cual el Tribunal de Apelación tenga competencia en virtud de la Constitución.

11. todos los abogados admitidos y matriculados o considerados admitidos y inscritos como abogados en virtud de las disposiciones de la Ley de administración de justicia, N º 44 de 1973, se considerarán admitidos y inscritos como abogados del Supremo - Tribunal creado y establecido por la Constitución;

12. después de la fecha fijada por el Ministro encargado del tema de Justicia, mediante Orden publicada en la Gaceta, ningún abogado tendrá derecho a representar a ninguna de las partes en un procedimiento ni a recibir el derecho de audiencia ante un tribunal, tribunal u otra institución hasta que no haya tomado y suscrito el juramento o hecho y suscrito la afirmación establecida en el Cuarto Anexo ante un magistrado del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior o cualquier otro funcionario judicial, tal como se define en el artículo 114; y será deber de dicho juez o funcionario judicial, según sea el caso, transmitir dicho juramento o afirmación así tomada y suscrita o hecha y suscrita al Secretario del Tribunal Supremo, quien hará que la misma se inscriba en las listas de dicho Tribunal. Dicha entrada será la única prueba de que dicho abogado ha prestado y suscrito o hecho y suscrito dicho juramento o afirmación;

13. las disposiciones de la Ley de administración de justicia N º 44 de 1973, relativas al Fiscal General, la abogacía, los fiscales estatales y el abogado del Estado, se considerarán a todos los efectos en vigor, y toda referencia al Tribunal Supremo en los artículos 33 a 36 de la Ley de administración de justicia, N º 44 de 1973, así como en las normas y reglamentos correspondientes, se considerarán una referencia al Tribunal Supremo establecido por la Constitución;

14. si se plantea algún asunto o cuestión con respecto a un procedimiento o práctica que haya de seguirse en un tribunal como consecuencia de la entrada en vigor de la Constitución, que no esté previsto en la Constitución o en ninguna ley escrita, el Presidente del Tribunal Supremo estará facultado para dar las instrucciones que considere necesarios para prevenir la injusticia o según lo requiera la justicia del caso y velar por que las disposiciones de los capítulos XV y XVI de la Constitución se apliquen plena y plenamente;

  1. 15.
    1. i. toda referencia que se haga al Tribunal Supremo en el artículo 2 de la Ley N º 7 de 1978 de comisiones presidenciales especiales de investigación se considerará una referencia al Tribunal Supremo establecido por la Constitución;
    2. ii. cuando una persona haya sido nombrada miembro de una Comisión Presidencial Especial de Investigación establecida en virtud de la Ley N º 7 de 1978 de la Comisión Presidencial Especial de Investigación, esa persona, sin perjuicio de las disposiciones de la Constitución, seguirá siendo miembro de la Comisión Presidencial Especial de Investigación, y será considerada miembro de la Comisión Presidencial Especial de Investigación, del párrafo 1 del artículo 81 de ser juez de un tribunal a que se hace referencia en él, a menos que renuncie, se niegue o no pueda actuar, o sea eximido por el Presidente del ejercicio de sus funciones como miembro de conformidad con las disposiciones de la Ley N º 7 de las comisiones presidenciales especiales de investigación, 1978;
    3. iii. cualquier miembro especificado en el mandamiento por el que se establezca la Comisión Presidencial Especial de Investigación como Presidente, seguirá siendo Presidente de dicha Comisión Presidencial Especial de Investigación, con sujeción a lo dispuesto en el inciso ii) del presente párrafo;
  1. 16.
    1. i. toda violación de los privilegios de la Asamblea Nacional del Estado que funcione inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución se considerará una violación de los privilegios del Parlamento y, en consecuencia, el Parlamento y el Tribunal Supremo estarán facultados para conocer y castigar a toda persona por tal violación de las prerrogativas del Parlamento;
    2. ii. cuando antes de la entrada en vigor de la Constitución se haya adoptado cualquier medida requerida o autorizada por la Ley del Parlamento (poderes y privilegios) respecto de cualquier acto u omisión presuntamente constitutivo de la violación de los privilegios del Parlamento a que se hace referencia en el inciso i) del presente párrafo, se considerará que esa medida ha sido válidamente adoptada y cualquier otra medida que sea requerida o autorizada en virtud de dicha ley, podrán adoptarse con respecto o, en relación con, dicha presunta violación de los privilegios del Parlamento como si el acto u omisión presuntamente constituido; El Parlamento se había comprometido o se había producido después de la entrada en vigor de la Constitución.

169 A. Disposición relativa al abogado de la Reina y a los abogados superiores

1. Todos...

  1. a. el abogado de la Reina nombrado antes de la entrada en vigor de la Constitución; y
  2. b. Abogado superior nombrado por el Presidente después de la entrada en vigor de la Constitución,

a partir de la fecha en que entre en vigor el presente artículo, será llamado y conocido también como Consejero del Presidente y seguirá disfrutando de todos los privilegios que hasta ahora gozaba un abogado de la Reina.

2. Toda norma que se dicte en virtud del artículo 136 relativa al nombramiento de abogados superiores se considerará anulada, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente artículo.

3. Toda referencia que se haga en una ley escrita al «abogado superior» se considerará, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente artículo, una referencia al «abogado del Presidente».

CAPÍTULO XXII. INTERPRETACIÓN

170. Interpretación

En la Constitución -

  • «discapacidad cívica» tendrá el mismo significado que en la Ley N º 7 de 1978 de comisiones presidenciales especiales de investigación que al comienzo de la Constitución;
  • por «comienzo de la Constitución» se entiende la fecha designada por la Proclamación hecha en virtud del artículo 172;
  • «celebración de las elecciones generales»: el momento en que los diputados del Parlamento de todos los distritos electorales respecto de los cuales se haya realizado una votación en la fecha o fechas especificadas en la Proclamación hecha en virtud del artículo 70, apartado 5), han sido declarados elegidos por los respectivos funcionarios que regresan, o cuando en el los resultados declarados más de la mitad del total de miembros del Parlamento están formados por miembros pertenecientes a un solo partido político reconocido o grupo independiente, cualquiera que sea el acontecimiento que ocurra antes;
  • «ley vigente» y «ley escrita vigente»: toda ley y ley escrita, respectivamente, en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución y que en virtud de la Constitución continúen en vigor;
  • Por «funcionario judicial», salvo en el artículo 111M, se entenderá toda persona que ejerce funciones como —
    1. a. un magistrado del Tribunal Supremo o un magistrado del Tribunal de Apelación;
    2. b. cualquier magistrado del Tribunal Superior o cualquier magistrado, presidente o miembro de cualquier otro Tribunal de Primera Instancia, tribunal o institución creado y establecido para la administración de justicia o para resolver cualquier controversia laboral o de otra índole, pero que no incluya a una persona que ejerza funciones arbitrales o funcionario público cuya función o deberes principales sea o no el ejercicio de funciones de carácter judicial.
    3. Ningún tribunal, tribunal o institución será competente para determinar la cuestión de si una persona es un funcionario judicial en el sentido de la Constitución, pero esa cuestión será determinada por la Comisión del Servicio Judicial, cuya decisión al respecto será definitiva y concluyente.
    4. Ningún acto de esa persona o procedimiento celebrado ante esa persona, antes de esa determinación, será considerado inválido por razón de esa determinación;
  • por «ley» se entiende toda ley del Parlamento y toda ley promulgada por cualquier legislatura en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la Constitución y que incluya una orden en el Consejo;
  • «autoridad local» significa cualquier consejo municipal, consejo urbano, ayuntamiento o consejo de aldea e incluye cualquier autoridad creada y establecida por ley o en virtud de cualquier ley para ejercer, desempeñar y desempeñar facultades, deberes y funciones correspondientes o similares a los poderes, deberes y funciones ejercidos, desempeñados y dado de alta por cualquiera de esos consejos;
  • Por «sociedad pública» se entiende toda sociedad, junta u otro órgano que haya sido o esté establecido en virtud de una ley escrita distinta de la Ordenanza sobre sociedades, con fondos o capital total o parcialmente proporcionados por el Gobierno en forma de concesión, préstamo o de otro modo;
  • Por «funcionario público» se entenderá toda persona que ocupa un cargo remunerado en la República, distinto de un funcionario judicial, pero que no incluye:
    1. a. el Presidente;
    2. b. el Primer Ministro
    3. c. el orador;
    4. d. un Ministro;
    5. e. un Viceministro;
    6. f. un miembro del Parlamento;
    7. g. un miembro del Consejo Constitucional;
    8. h. un miembro de la Comisión del Servicio Judicial;
    9. i. un miembro de la Comisión de Administración Pública;
    10. j. un miembro de la Comisión Electoral;
    11. k. un miembro de la Comisión Nacional de Policía;
    12. Yo. un miembro de la Comisión de Servicios de Auditoría;
    13. m. miembro de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka;
    14. n. un miembro de la Comisión encargada de investigar las denuncias de soborno o corrupción;
    15. o. un miembro de la Comisión de Finanzas;
    16. p. un miembro de la Comisión de Delimitación;
    17. q. un miembro de la Comisión Nacional de Adquisiciones;
    18. r. el Secretario General del Parlamento;
    19. s. un miembro del personal del Secretario General del Parlamento;
    20. t. miembro de la Comisión de Becas Universitarias;
    21. u. un miembro de la Comisión de Idiomas Oficiales; y
    22. v. el Auditor General.
  • «partido político reconocido», a menos que el Parlamento disponga otra cosa, todo partido político que sea tratado como partido político reconocido en virtud de la Orden del Consejo de 1946 sobre las elecciones parlamentarias de Ceilán (Elecciones Parlamentarias);
  • «aguas territoriales» comprende el mar territorial y las aguas históricas de Sri Lanka;
  • Por «ley escrita» se entiende toda ley y legislación subordinada e incluye los estatutos emitidos por un consejo provincial, órdenes, proclamaciones, reglamentos, estatutos y reglamentos dictados o emitidos por cualquier persona o persona que tenga facultades o autoridad en virtud de cualquier ley para hacer o emitir la misma.

CAPÍTULO XXIII. DEROGAR

171. Queda derogada la Constitución aprobada y promulgada el 22 de mayo de 1972.

CAPÍTULO XXIV. PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

172. Promulgación de la Constitución

1. Las disposiciones del capítulo I al capítulo XXIII entrarán en vigor el día que el Presidente designe mediante Proclamación.

2. El Parlamento se reunirá el día así designado y el Presidente podrá, en dicha proclamación, especificar la hora en que se reunirá el Parlamento.

Otras enmiendas consiguientes de la 17ª Enmienda de la Constitución

24. Comisiones en virtud de los artículos 56 y 112 derogados de la Constitución para continuar

1. Las personas que desempeñen funciones en la fecha anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, como miembros de la Comisión de la Función Pública y de la Comisión del Servicio Judicial, establecidas en los artículos 56 y 112 respectivamente, de la Constitución, seguirán desempeñando sus funciones, ya que dichos miembros sigan ejerciendo el atribuciones conferidas a esas comisiones en virtud de la Constitución, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, hasta la fecha en que los miembros de la Comisión de la Administración Pública y de la Comisión del Servicio Judicial sean nombrados respectivamente con arreglo al artículo 54 y al artículo 111D de la Constitución, respectivamente.

2. Las personas que desempeñen funciones el día anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, como Secretario de la Comisión de la Administración Pública y Secretario de la Comisión del Servicio Judicial nombradas en virtud del párrafo 7 del artículo 56 y del artículo 113 respectivamente, de la Constitución, seguirán ocupando el cargo oficina bajo los mismos términos y condiciones.

25. Presidente del Tribunal Supremo, Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente del Tribunal de Apelación, etc.; seguir desempeñando sus funciones

a. El Presidente del Tribunal Supremo y todos los magistrados del Tribunal Supremo y el Presidente, así como todos los magistrados del Tribunal de Apelación que desempeñen sus funciones el día anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán desempeñando sus funciones, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 41 C, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 41 C.

b. Toda persona que desempeñe sus funciones el día anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, como Fiscal General, Auditor General, Inspector General de Policía, Comisionado Parlamentario para la Administración (Ombudsman) y Secretario General del Parlamento, con sujeción a lo dispuesto en párrafo 3) del artículo 41C, sigan desempeñando ese cargo en las mismas condiciones.

26. Magistrados del Tribunal Superior, etc.; seguir desempeñando sus funciones

Toda persona que desempeñe un cargo el día anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley -

  1. a. como magistrado del Tribunal Superior;
  2. b. como funcionario judicial, funcionario público de categoría oficial, funcionario público o agente de policía,

continuará desempeñando ese cargo en las mismas condiciones.

27. Sustitución y ahorro

1. Salvo que el contexto exija otra cosa, se sustituirán las expresiones «Comisionado de Elecciones» y «Departamento del Comisionado de Elecciones» dondequiera que esas expresiones aparezcan en la Constitución y en cualquier ley escrita o en cualquier contrato, acuerdo u otro documento, de la expresión» Comisión Electoral».

2. La persona que desempeñe el cargo de Comisionado de Elecciones el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley seguirá ejerciendo y desempeñando las atribuciones y funciones del cargo de Comisionado de Elecciones que le confieran inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Ley. y de la Comisión Electoral hasta que se constituya una Comisión Electoral de conformidad con el artículo 103 y, a partir de la fecha en que se haya constituido la Comisión Electoral, dejará de desempeñar sus funciones como Comisionado de Elecciones.

3. Todas las demandas, acciones y otros procedimientos judiciales entablados por o contra el Comisionado de Elecciones nombrado en virtud del artículo 103 de la Constitución antes de la enmienda de dicho artículo por la presente Ley, y pendientes el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se considerarán como demandas, acciones y otros procedimientos jurídicos incoados por la Comisión Electoral o contra ella, y continuarán y concluirán en nombre de la Comisión Electoral.

4. Se considerará una decisión u orden dictada por el Comisionado de Elecciones nombrado con arreglo al artículo 103 de la Constitución antes de la enmienda de ese artículo, por la presente Ley y en virtud de cualquier ley escrita en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley o antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, decisión dictada, por la Comisión Electoral.

28. Asuntos pendientes ante la Comisión de Administración Pública para ser trasladados a la Comisión Nacional de Policía

Todos los asuntos relativos al nombramiento, ascenso, traslado, control disciplinario y destitución de cualquier agente de policía pendiente ante la Comisión de la Función Pública, en o antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, serán remitidos a la Comisión Nacional de Policía establecida por el Capítulo XVIIIIA del La Constitución y, en consecuencia, este asunto se mantendrá y concluirá ante dicha Comisión Nacional de Policía.

PRIMER HORARIO. Nombres de los distritos administrativos (ARTÍCULO 5)

1. Colombo

2. Gampaha

3. Kalutara

4. Kandy

5. Matale

6. Nuwara Eliya

7. Galle

8. Matara

9. Hambantota

10. Jaffna

11. Kilinochchi

12. Mannar

13. Vavuniya

14. Mullaitivu

15. Batticaloa

16. Ampara

17. Trincomalee

18. Kurunegala

19. Puttalam

20. Anuradhapura

21. Polonnaruwa

22. Badulla

23. Moneragala

24. Ratnapura

25. Kegalle

SEGUNDO CRONOGRAMA. La Bandera Nacional (ARTÍCULO 6)

[imagen]

TERCER CALENDARIO. Palabras y Música del Himno Nacional (ARTICULO 7)

[imagen]

CUARTO CALENDARIO. ARTÍCULOS 32, 53, 61, 107, 165

«Yo... declaro solemnemente y afirmaré que cumpliré fielmente los deberes y desempeñaré las funciones del cargo de... de conformidad con la Constitución de la República Socialista Democrática de Sri Lanka y la ley, y que seré fiel a la República de Sri Lanka y que haré todo lo posible para defender y defender la Constitución de la República Socialista Democrática de Sri Lanka.»

QUINTO CRONOGRAMA. ARTÍCULO 114 6

Empleados

Fiscales adjuntos

Intérpretes

Tenógrafos

Mecanógrafos

Carpeta

SEXTO CALENDARIO. ARTÍCULO 162 2

Ciudad de Colombo y Dehiwela -Monte Lavinia - (Límites Municipales) 1 Miembro

Distrito de Colombo (excepto Colombo City y Dehiwela-Monte Lavinia) 2 Miembros

Distrito de Kalutara......... 1 Miembro

Distrito de Kandy......... 2 Miembros

Distrito de Matale......... 1 Miembro

Distrito Nuwara-Eliya......... 1 Miembro

Distrito de Galle......... 2 Miembros

Distrito de Matara......... 1 Miembro

Distrito de Hambantota......... 1 Miembro

Distrito de Jaffna......... 3 Miembros

Distritos de Mannar y Vavuniya...... 1 Miembro

Distrito de Batticaloa......... 1 Miembro

Distrito de Trincomalee......... 1 Miembro

Distrito de Ampara......... 2 Miembros

Distrito de Kurunegala......... 3 Miembros

Distrito de Puttalam......... 1 Miembro

Distrito de Anuradhapura......... 3 Miembros

Distrito de Polonnaruwa...... 1 Miembro

Distrito de Badulla......... 3 Miembros

Distrito de Moneragala......... 1 Miembro

Distrito de Kegalle......... 2 Miembros

Distrito de Ratnapura......... 2 Miembros

Por «distrito» se entiende el Distrito Administrativo establecido en virtud de la Ley de Distritos Administrativos (Capítulo 392) que tiene los límites especificados en ella al 21 de julio de 1977.

SÉPTIMO CALENDARIO. ARTÍCULO 157 A Y ARTÍCULO 161, letra d), inciso iii)

«Yo,... [declaro solemnemente y afirmaré] que defenderé y defenderé la Constitución de la República Socialista Democrática de Sri Lanka y que, directa o indirectamente, dentro o fuera de Sri Lanka, no apoyaré, apoyaré, promoveré, financiaré, alentaré o abogaré por el establecimiento de una Estado separado dentro del territorio de Sri Lanka».

OCTAVO CRONOGRAMA. Provincias (artículo 154 A)

Occidental

Noroeste

Uva

Sabaragamuwa

Central

Oriental

Sur

Centro Norte-Central

Septentrional

NOVENO CALENDARIO

LISTA I. Lista de consejos provinciales

1. Policía y orden público: Orden público y ejercicio de las facultades policiales, en la medida indicada en el apéndice I, dentro de la Provincia, pero sin incluir la defensa nacional, la seguridad nacional y el uso de fuerzas armadas u otras fuerzas bajo el control del Gobierno de Sri Lanka en ayuda del poder civil y sin incluir la ciudad de Colombo, Sri Jayewardenepura, Kotte y sus alrededores cuyos límites serán especificados por el Presidente por orden publicada en la Gaceta.

2. Planificación— Implementación de planes económicos provinciales.

3. Educación y Servicios Educativos: Educación en la medida indicada en el Apéndice III.

4. Gobierno local —

  1. 4:1. Las autoridades locales a los efectos del gobierno local y la administración de las aldeas, como los consejos municipales, los consejos urbanos y los sabhas de Pradeshiya, salvo que la constitución, la forma y la estructura de las autoridades locales se determinarán por ley;
  2. 4:2. Supervisión de la administración de las autoridades locales establecida por la ley, incluida la facultad de disolución (a reserva de las investigaciones cuasi judiciales sobre los motivos de disolución y de los recursos legales al respecto, según lo previsto por la ley y con sujeción a las disposiciones relativas a la auditoría que se dispongan por ley);
  3. 4:3. Las autoridades locales tendrán las facultades que les confiere la legislación vigente. Los consejos municipales y los consejos urbanos tendrán las facultades que les confieren la Ordenanza sobre los Consejos Municipales y la Ordenanza de Consejos Urbanos; Pradeshiya Sabhas tendrá las facultades que les confiere la legislación vigente. El Consejo Provincial podrá conferir facultades adicionales a las autoridades locales, pero no para quitarlas;
  4. 4:4. Gramodaya Mandalayas tendrá los poderes conferidos a Gramodaya Mandalayas bajo la ley vigente. Estará abierto a un Consejo Provincial para conferir poderes adicionales a Gramodaya Mandalayas.

5. Viviendas y Construcción Provinciales —

  1. 5:1. Ejecutar, coordinar, supervisar y supervisar los programas y proyectos provinciales de desarrollo de la vivienda (distintos de los proyectos de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Vivienda), incluidos proyectos de vivienda de autoayuda, préstamos para vivienda y suministro de materiales de construcción;
  2. 5:2. La aplicación de la Ley de protección de los inquilinos y la Ley de alquiler en una provincia;
  3. 5:3. Actividad de construcción con respecto a los temas de la presente Lista.

6. Carreteras y puentes y transbordadores dentro de la Provincia, distintos de —

  1. a. carreteras nacionales;
  2. b. puentes y transbordadores en las carreteras nacionales.

7. Servicios Sociales y Rehabilitación —

  1. 7:1. Servicios de libertad condicional y cuidado de niños;
  2. 7:2. La rehabilitación de las personas y familias indigentes;
  3. 7:3. Rehabilitación y bienestar de las personas con discapacidad física, mental y social;
  4. 7:4. Socorro a los discapacitados y a los que no pueden emplear.

8. La reglamentación de los servicios de transporte de pasajeros por carretera y el transporte de mercancías por vehículos de motor dentro de la Provincia y las disposiciones de los servicios interprovinciales de transporte por carretera.

9. Agricultura y Servicios Agrarios-

  1. 9:1. La agricultura, incluida la extensión agrícola, la promoción y la educación para fines provinciales y los servicios agrícolas (excepto en los planes interprovinciales de riego y asentamiento de tierras, la agricultura estatal de tierras y plantaciones);
  2. 9:2. Rehabilitación y mantenimiento de pequeñas obras de riego;
  3. 9:3. La investigación agrícola salvo las instituciones designadas como instituciones nacionales de investigación agrícola.

10. Desarrollo Rural

11. Salud —

  1. 11:1. El establecimiento y mantenimiento de hospitales públicos, hospitales rurales, maternidades, dispensarios (distintos de los hospitales de enseñanza y hospitales establecidos para fines especiales);
  2. 11:2. Servicios de salud pública, educación sanitaria, nutrición, salud familiar, maternidad y cuidado infantil, saneamiento alimentario y alimentario, salud ambiental;
  3. 11:3. Formulación y aplicación del Plan de Desarrollo de la Salud y del Plan Anual de Salud de la Provincia;
  4. 11:4. La prestación de servicios a todas las instituciones mencionadas en el párrafo 1 supra dentro de la Provincia, con exclusión de la adquisición de drogas;
  5. 11:5. La concesión de becas para la educación de posgrado en Sri Lanka al personal adscrito a las instituciones especificadas en el párrafo 1 supra.

12. Medicina Indígena - Ayurveda, Siddha y Unani —

  1. 12:1. Establecimiento de dispensarios y hospitales ayurvédicos, subvenciones a dichos dispensarios y hospitales;
  2. 12:2. Establecimiento y mantenimiento de herbaria.

13. 13:1. Casas de descanso mantenidas por las autoridades locales; y

13:2. Bungalows de circuitos administrados actualmente por departamentos gubernamentales cuyas funciones se especifican exclusivamente en la presente Lista.

14. Corredores de empeños: corredores de empeños distintos de los corredores de empeño que llevan a cabo los bancos.

15. Mercados, ferias.

16. Abastecimiento y distribución de alimentos dentro de la Provincia.

17. Cooperativas —

  1. 17:1. Las empresas cooperativas y la organización, registro, supervisión y auditoría de las sociedades cooperativas dentro de la Provincia;
  2. 17:2. Desarrollo cooperativo dentro de la Provincia, incluida la educación cooperativa y la propaganda;
  3. 17:3. Comisión Provincial de Empleados Cooperativos;
  4. 17:4. Cuestiones relacionadas con el empleo, los ascensos, la jubilación y otros asuntos conexos de los empleados de las sociedades cooperativas dentro de la Provincia.

18. Tierras: tierras, es decir, derechos sobre la tierra o sobre ella, tenencia de la tierra, transferencia y enajenación de la tierra, uso de la tierra, asentamiento y mejora de la tierra, en la medida establecida en el Apéndice II.

19. Riego — Planificación, diseño, ejecución, supervisión y mantenimiento de todas las obras de riego, excepto los planes de riego relacionados con los ríos que atraviesan más de una provincia o de sistemas interprovinciales de riego y desarrollo de tierras.

20. Ganadería — Preservación, protección y mejora de la población y prevención de enfermedades animales en la Provincia.

21. Con sujeción a la formulación y aplicación de la Política Nacional en materia de desarrollo y planificación, la facultad de promover, establecer y participar en empresas agrícolas, industriales, comerciales y comerciales y otros proyectos generadores de ingresos dentro de la Provincia, sin perjuicio del poder del El Gobierno y las Corporaciones Públicas a tener tales empresas y proyectos.

(Esto incluiría la promoción de la investigación científica e industrial en la Provincia y la preparación, coordinación y ejecución de planes de desarrollo industrial para la Provincia).

22. Reformatorios, instituciones de Borstal y otras instituciones similares y personas detenidas en ellas, acuerdos con otras provincias para la utilización de esas instituciones.

23. Posesión, transporte, compra y venta de bebidas alcohólicas.

24. Centierros y cementerios, cremaciones y lugares de cremación distintos de los declarados por ley por el Parlamento como cementerios conmemorativos nacionales.

  1. 25.
    1. 25:1. Bibliotecas, museos y otras instituciones análogas controladas o financiadas por un consejo provincial;
    2. 25:2. Monumentos antiguos e históricos y registros distintos de los declarados por ley o por ley hechos por el Parlamento como de importancia nacional.

26. La reglamentación de las minas y el aprovechamiento de minerales, en la medida en que lo permita el Parlamento o en virtud de cualquier ley promulgada por el Parlamento, dentro de la Provincia.

27. Incorporación, regulación y liquidación judicial de sociedades con objetos confinados a la Provincia, excluyendo sociedades comerciales, bancarias, aseguradoras y financieras.

28. Regulación de las sociedades y asociaciones comerciales, literarias, científicas, religiosas y de otro tipo.

  1. 29.
    1. 29:1. Teatros y representaciones dramáticas, música, cines, espectáculos y diversiones, excluyendo la sanción de películas cinematógrafas para exposiciones y espectáculos públicos.
    2. 29:2. Fomento y desarrollo de deportes (distintos de las asociaciones deportivas nacionales).

30. Apuestas y juegos de azar, excepto la imposición de tasas de licencia e impuestos.

31. Deuda provincial.

32. Delitos contra las leyes con respecto a cualquiera de los asuntos especificados en la presente Lista.

33. Tasas con respecto a cualquiera de los asuntos de esta Lista, excluyendo los honorarios asumidos en cualquier tribunal.

34. Desarrollo, conservación y gestión de sitios e instalaciones en la Provincia para la generación y promoción de energía eléctrica (excepto la hidroeléctrica y la energía generada para alimentar la red nacional).

35. El préstamo de dinero en la medida permitida por cualquier ley hecha por el Parlamento o en virtud de ella.

  1. 36.
    1. 36:1. Impuestos sobre el volumen de negocios sobre las ventas al por mayor y al por menor dentro de los límites y sujetos a las exenciones prescritas por la ley por el Parlamento;
    2. 36:2. Impuestos sobre apuestas e impuestos sobre concursos de premios y loterías distintas de las loterías nacionales y loterías organizadas por el Gobierno de Sri Lanka;
    3. 36:3. Impuestos de licencia, alquiler de matrack, toddy alquileres, tasas de licencia de toques y tasas de licencia de licor
    4. 36:4. Las tasas de licencia de vehículos de motor dentro de los límites y con sujeción a las exenciones que prescriba la ley fijada por el Parlamento;
    5. 36:5. Impuestos de licencia de concesionarios sobre drogas y otros productos químicos;
    6. 36:6. Derechos de timbre sobre la transferencia de propiedades, como terrenos y automóviles;
    7. 36:7. Recaudación de peajes;
    8. 36:8. Multas impuestas por los tribunales;
    9. 36:9. Los honorarios cobrados en virtud de la Ordenanza Médica;
    10. 36:10. Tasas cobradas en virtud de la Ley de tráfico automovi
    11. 36:11. Los honorarios departamentales correspondientes a cualquiera de los asuntos especificados en la presente Lista;
    12. 36:12. Tasas previstas en la Ordenanza de protección de la fauna y la flora;
    13. 36:13. Los derechos sobre las tierras enajenadas en virtud de la Ordenanza sobre el aprovechamiento de la tierra y la Ordenanza sobre tierras
    14. 36:14. Tasas judiciales, incluidas las tasas de timbre de los documentos presentados en los tribunales;
    15. 36:15. Tasas reglamentarias con arreglo a la Ordenanza sobre pesos y medidas;
    16. 36:16. Los ingresos por tierras, incluida la evaluación y recaudación de ingresos y el mantenimiento de registros de tierras a efectos de ingresos;
    17. 36:17. Impuestos sobre los terrenos y edificios, incluidos los bienes del Estado, en la medida en que la ley lo permita el Parlamento;
    18. 36:18. Impuestos sobre los derechos minerales dentro de los límites y con sujeción a las exenciones prescritas por la ley por el Parlamento;
    19. 36:19. Tasas de licencia sobre la posesión, el transporte, la compra y la venta de bebidas alcohólicas;
    20. 36:20. Otros impuestos dentro de la Provincia a fin de recaudar ingresos con fines provinciales en la medida en que lo permita el Parlamento o en virtud de cualquier ley promulgada por el Parlamento.

37. Protección del medio ambiente dentro de la Provincia en la medida en que lo permita el Parlamento o en virtud de cualquier ley promulgada por el Parlamento.

APÉNDICE I. Ley y orden

1. El tema transferido se describirá de la siguiente manera:

El orden público y el ejercicio de las facultades policiales establecidas en el presente apéndice dentro de la Provincia, pero sin incluir:

  1. a. defensa nacional;
  2. b. seguridad nacional; y
  3. c. la utilización de fuerzas armadas o de cualquier otra fuerza bajo el control del Gobierno de Sri Lanka en ayuda del poder civil.

2. El I. G. P. será el jefe de la Fuerza de Policía de Sri Lanka, la Fuerza de Policía de Sri Lanka se dividirá en:

  1. a. la División Nacional (incluidas las unidades especiales); y
  2. b. una División Provincial para cada Provincia.

2:1. La División Nacional estará integrada por el I.G. P., (D. I. G. G.., SS. PP., ASPP.,) y otros rangos contratados a nivel nacional.

2:2. Una División Provincial estará integrada por el D.I.G., S.S.PP., S.PP y A.S.PP., todos ellos en comisión de servicios de la División Nacional y Superintendentes Auxiliares Provinciales de Policía, Inspectores Jefes, Inspectores, Subinspectores, Sargentos y Agentes de Policía reclutados en la Provincia. Los miembros de la División Provincial podrán ser ascendidos a la División Nacional.

3. La contratación en la División Nacional de Policía y el ascenso de los agentes de policía de las divisiones provinciales a la División Nacional serán efectuados por la Comisión Nacional de Policía.

3:1. La Comisión Nacional de Policía, antes de ascender a la División Nacional de Policía, antes de ascender a la División Nacional de Policía, pedirá a la Comisión Provincial de Policía competente un informe confidencial sobre ese agente y tendrá en cuenta las cuestiones especificadas en dicho informe al decidir si para ascender o no a dicho Oficial.

3:2. La Comisión también se encargará de los ascensos, traslados y control disciplinario de los miembros de la División Nacional distintos del I.G.P., con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4:1 infra.

3:3. La Comisión examinará y resolverá las apelaciones de los funcionarios adscritos a las divisiones provinciales contra los cuales las comisiones policiales provinciales hayan adoptado medidas disciplinarias.

3:4. Establecerá normas para la contratación y el ascenso de agentes de policía de todas las divisiones y esas normas serán uniformes para todas las divisiones provinciales.

4. La contratación en cada División Provincial será realizada por una Comisión Provincial de Policía integrada por tres miembros, a saber

  1. a. el D. I. G. de la Provincia;
  2. b. una persona designada por la Comisión de Administración Pública en consulta con el Presidente; y
  3. c. un candidato del Ministro Principal de la Provincia.

4:1. La Comisión de Policía Provincial se encargará de los traslados, ascensos y control disciplinario de los funcionarios de la División Provincial; de la promoción de los oficiales de la División Nacional adscritos a la División Provincial hasta el rango de S.S.P.; y de la transferencia y el control disciplinario de los oficiales adscritos a la División Provincial, excepto el D.I.G.:

Siempre que todo funcionario de la División Nacional adscrito a una División Provincial contra la que una Comisión de Policía Provincial haya adoptado medidas disciplinarias tendrá derecho a apelar ante la Comisión Nacional de Policía, cuya decisión sobre dicha apelación será definitiva.

5. La Comisión Nacional de Policía o la Comisión de Policía Provincial tendrán derecho a delegar las atribuciones que se prescriban en la otra persona o autoridad que se prescriba.

6. El I.G.P nombrará un D.I.G. para cada provincia con el consentimiento del Ministro Principal de la Provincia. Sin embargo, cuando no haya acuerdo entre el Inspector General de Policía y el Ministro Principal, el asunto se remitirá a la Comisión Nacional de Policía, que, tras las debidas consultas con el Ministro Principal, hará el nombramiento.

7. El Gobierno de Sri Lanka fijará los cuadros de los oficiales de policía de todos los grados de la División Nacional. El cuadro de oficiales y otros rangos de cada División Provincial será fijado por la Administración Provincial con la aprobación de la Comisión Nacional de Policía, teniendo en cuenta:

  1. a. la zona de la Provincia;
  2. b. la población de la Provincia; y
  3. c. los demás criterios que se acuerden o prescriban.

Estos principios se aplicarán uniformemente a todas las divisiones provinciales.

7:1. Los cuadros de las Divisiones Provinciales se fijarán sobre la base de principios establecidos, como la población, el área, el número de comisarías de policía involucradas y otras consideraciones pertinentes. Estos principios se aplicarán a todas las divisiones provinciales sin distinción alguna.

7:2. El Gobierno de Sri Lanka determinará, previa consulta con los Ministros Principales de las Provincias, las escalas de sueldos y las funciones de que gozan los distintos rangos de las divisiones nacionales y provinciales. Las escalas de sueldos y las funciones de que gocen los miembros de las Divisiones Provinciales se aplicarán uniformemente a todas las divisiones provinciales.

8. La Comisión Nacional de Policía determinará la naturaleza, el tipo y la cantidad de armas de fuego y municiones y otros equipos para la División Nacional. La Comisión Nacional de Policía determinará la naturaleza, el tipo y la cantidad de armas de fuego y municiones y equipo de otro tipo para todas las divisiones provinciales previa consulta con la Comisión de Policía Provincial y se aplicarán normas y principios uniformes a todas las divisiones provinciales.

9. La contratación para la División Nacional se hará en las filas de P. C., S.I., y A.S.P.,. El reclutamiento para la División Provincial se hará en las filas de P.C., S.I., y P.A.S.P (rango mencionado en el párrafo 2:2 supra).

9:1. El reclutamiento en la División Nacional será efectuado por la Comisión Nacional de Policía y el reclutamiento en la División Provincial será efectuado por la Comisión de Policía Provincial teniendo en cuenta las normas de reclutamiento y otros criterios prescritos en este nombre:

Siempre que un recluta pueda, en el momento de su nombramiento, exponer sus preferencias en cuanto a la División en la que desee prestar servicios y que, de ser posible, sea destinado a la División de su elección, con el consentimiento de la División de que se trate.

9:2. El Gobierno de Sri Lanka será responsable de la capacitación de todos los reclutas de todas las divisiones de la Fuerza de Policía de Sri Lanka y de sus miembros.

La Comisión Nacional de Policía podrá, cuando lo considere necesario, proporcionar formación alternativa a los miembros de cualquier División Provincial.

10. Los miembros de la División Nacional y de las Divisiones Provinciales llevarán los mismos uniformes e insignias de rango, siempre que los uniformes de los miembros de cada División lleven un destello distintivo, indicando la División a la que pertenece.

10:1. Habrá una fuerza de policía uniformada en cada provincia, integrada por los miembros de la División Provincial y los oficiales adscritos a ella. Por lo general, los miembros de la División Nacional estarán vestidos de civil, siempre que puedan llevar uniformes en el desempeño de cualquier tarea relacionada con el mantenimiento o el restablecimiento del orden público, tal como se establece en los párrafos 12:2, 12:3 y 12:4. Siempre que el I.G.P y los demás oficiales que se especifiquen deberán vestirse normalmente con uniformes.

11. Todos los agentes de policía que presten servicios en unidades de la División Nacional y en las Divisiones Provinciales de cualquier provincia actuarán bajo la dirección y el control de la Dirección General de la Provincia.

11:1. El D. G. de la Provincia será responsable ante el Ministro Principal de la Provincia y bajo su control respecto del mantenimiento del orden público en la Provincia y el ejercicio de las facultades policiales en la Provincia, según se establece en el presente Anexo.

11:2. Las disposiciones del párrafo 11:1 supra están sujetas a las condiciones de que:

  1. a. al declararse una situación de emergencia en la Provincia, el Presidente podrá asumir las atribuciones y responsabilidades del Ministro Principal y de la Administración Provincial en materia de orden público dentro de la Provincia que, por reglamento, disponga; y
  2. b. cuando el Presidente opine que la seguridad o el orden público en una provincia se ven amenazados por graves perturbaciones internas, puede, sin declarar una emergencia, pero en consulta con el Ministro Principal de dicha provincia y con sujeción a lo dispuesto en la Ordenanza sobre seguridad pública, ordenar, desplegar en ayuda del poder civil cualquier unidad de la División Nacional en la Provincia con el fin de restablecer el orden público:
  3. Siempre que cada orden dejará de estar en vigor tan pronto como el Presidente se haya cerciorado de que se ha restablecido el orden público o transcurridos treinta días a partir de la fecha de la orden, si esta fecha es anterior.

12. 12:1. La División Provincial se encargará de la preservación del orden público en la Provincia y de la prevención, detección e investigación de todos los delitos (excepto los delitos especificados en la Lista) y con sujeción a las facultades del Fiscal General en virtud de la Ley del Código de Procedimiento Penal. la incoación de enjuiciamientos ante los tribunales competentes en relación con esos delitos.

La División Nacional de la Fuerza de Policía de Sri Lanka se encargará de prevenir, detectar e investigar todos los delitos especificados en la Lista y con sujeción a las facultades del Fiscal General en virtud de la Ley del Código de Procedimiento Penal, para incoar acciones judiciales en las Tribunales en relación con esos delitos.

12:2. Cuando el Ministro Principal solicite la asistencia de la División Nacional para preservar el orden público dentro de una provincia, el I.G.P. desplegará el personal de la División Nacional que sea necesario a tal efecto y lo pondrá bajo el control de la Dirección General de la Provincia.

12:3. Cuando se declare el estado de excepción en la provincia, el I.G.P. podrá desplegar las unidades de la División Nacional que considere necesarias en cualquier provincia para restablecer y mantener el orden público dentro de dicha provincia.

12:4. Cualquier delito que normalmente pueda ser investigado por una División Provincial puede ser investigado por la C.I.D. o cualquier otra dependencia de la División Nacional,

  1. a. cuando el Ministro Principal lo solicite, que dicha investigación sea llevada a cabo por la C.I.D. o cualquier otra dependencia de la División Nacional; y
  2. b. cuando el I.G.P opina que es necesaria una investigación de ese delito por parte de la C.I.D. o cualquier otra dependencia de la División Nacional, en interés público y ordena, previa consulta con el Ministro Principal y con la aprobación del Fiscal General, que ese delito sea investigado por la C.I.D. o cualquier otra unidad de la División Nacional.

13. La División Nacional desempeñará todas las funciones encomendadas a una División Provincial, en cualquier provincia, por un período de un año o hasta que se establezca una División Provincial en dicha Provincia, si esta fecha es anterior.

14. Todos los oficiales oficiales de la División Nacional y de la División Provincial deberán cumplir las normas prescritas en cingalés y tamil. Todos los oficiales del rango de A.S.P. y superiores también deberán cumplir el estándar prescrito de inglés.

Todo recluta a la Fuerza de Policía de Sri Lanka tendrá competencia en su idioma materno. Para el primer ascenso adquirirá el dominio de un idioma distinto de su lengua materna. Para la próxima promoción adquirirá un conocimiento de la tercera lengua. Los tres idiomas reconocidos para este propósito son el cingalés, el tamil y el inglés.

HORARIO. Lista de delitos que deben ser investigados por la Policía Nacional

1. Delitos contra el Estado.

2. Delitos relacionados con la Marina, el Ejército y la Fuerza Aérea.

3. Delitos relacionados con las elecciones.

4. Delitos relacionados con monedas, moneda y sellos gubernamentales.

5. Cualquier delito cometido contra el Presidente.

6. Todo delito cometido contra un funcionario público, un funcionario judicial, el Presidente, el Primer Ministro o un Ministro, o un miembro de la Comisión de la Administración Judicial, o un miembro de la Comisión de Administración Pública, un Viceministro o un diputado del Parlamento, el Secretario General del Parlamento o un miembro del Parlamento o un miembro del Parlamento o un miembro del Parlamento, el personal del Presidente o un miembro del personal del Secretario General del Parlamento.

7. Cualquier delito relacionado con bienes pertenecientes al Estado o a una Corporación o Sociedad o Establecimiento del Estado, la totalidad o parte del capital del cual haya sido proporcionado por el Estado.

8. Cualquier delito perjudicial para la seguridad nacional o el mantenimiento de los Servicios Esenciales.

9. Cualquier delito tipificado en cualquier ley relativa a cualquier asunto de la Lista de Reserva distinto de los delitos que el Presidente pueda excluir por orden publicada en la Gaceta.

10. Cualquier delito respecto del cual sean competentes los tribunales de más de una provincia.

11. Crímenes Internacionales.

APÉNDICE II. Asentamiento de tierras y tierras

Las tierras del Estado seguirán siendo depositadas en la República y podrán ser enajenadas de conformidad con el artículo 33 d) y la ley escrita que rija esta materia.

Sujeto como se indica anteriormente, la tierra será Consejo Provincial Sujeto, con sujeción a las siguientes disposiciones especiales: —

1. Tierras estatales —

1:1. Las tierras estatales requeridas para los fines del Gobierno en una provincia respecto de un sujeto reservado o concurrente podrán ser utilizadas por el Gobierno de conformidad con las leyes que rigen la cuestión. El Gobierno consultará al Consejo Provincial pertinente con respecto a la utilización de dichas tierras en relación con dicho tema.

1:2. El Gobierno pondrá a disposición de todos los consejos provinciales las tierras de la provincia requeridas por dicho Consejo para un tema del Consejo Provincial. El Consejo Provincial administrará, controlará y utilizará esas tierras estatales, de conformidad con las leyes y estatutos que rigen la materia.

1:3. La enajenación o disposición de las tierras del Estado dentro de una provincia a cualquier ciudadano o a cualquier organización será por el Presidente, con el asesoramiento del Consejo Provincial pertinente, de conformidad con las leyes que regulen la materia.

2. Proyectos Interprovinciales de Riego y Desarrollo de Tierras.

2:1. Esos proyectos comprenderían planes de riego y desarrollo de tierras,

  1. a. dentro de la provincia iniciada por el Estado y que utilizan agua procedente de ríos que fluyen a través de más de una provincia; sin embargo, un consejo provincial también puede iniciar programas de riego y desarrollo de tierras dentro de su provincia utilizando el agua de esos ríos;
  2. b. dentro de la Provincia que utilicen agua a través de desviaciones de sistemas de agua de fuera de la Provincia; y
  3. c. todos los planes en que la zona de mando se encuentra dentro de dos o más provincias, como el Proyecto de Desarrollo Mahaweli.

2:2. Estos proyectos serán responsabilidad del Gobierno de Sri Lanka.

2:3. El Gobierno de Sri Lanka, en consulta con los consejos provinciales, determinará los principios y criterios relativos al tamaño de las explotaciones de tierras agrícolas y de hacienda familiar resultantes de esos proyectos.

2:4. El Gobierno de Sri Lanka determinará la selección de las asignaciones para esas tierras teniendo en cuenta los criterios de selección de los colonos, incluidos el grado de carencia de tierras, el nivel de ingresos, el tamaño de la familia y los antecedentes agrícolas de los solicitantes. La aplicación efectiva de estos principios, la selección de los habilitados y otros asuntos incidentales relacionados con ellos serán competencia de los Consejos Provinciales.

2:5. La distribución de todas las habilitaciones de esas tierras en esos proyectos se hará sobre la base de la proporción nacional étnica. En la distribución de las habilitaciones de acuerdo con esas proporciones, se dará prioridad a las personas desplazadas por el proyecto, sin tierra del distrito en que se encuentra el proyecto y, posteriormente, a las personas sin tierra de la provincia.

2:6. Cuando los miembros de una comunidad no tengan o no puedan acceder a las habilitaciones de un proyecto de ese tipo, tendrían derecho a recibir un número equivalente de habilitaciones en otro Plan Interprovincial de Riego o Desarrollo de Tierras. Esta cuota no utilizada debería utilizarse dentro de un plazo determinado.

2:7. La distribución de las habilitaciones en esos proyectos sobre la base de los principios mencionados se hará en la medida de lo posible a fin de no perturbar muy significativamente el patrón demográfico de la Provincia y de conformidad con el principio de asegurar la cohesión de la comunidad en los asentamientos humanos.

2:8. La administración y gestión de esos proyectos estará a cargo del Gobierno de Sri Lanka.

3. Comisión Nacional de Tierras.

3:1. El Gobierno de Sri Lanka establecerá una Comisión Nacional de Tierras que se encargará de formular la política nacional con respecto al uso de las tierras estatales. Esta Comisión estará integrada por representantes de todos los Consejos Provinciales de la Isla.

3:2. La Comisión Nacional de Tierras contará con una Secretaría Técnica que representará todas las disciplinas pertinentes necesarias para evaluar los factores físicos y socioeconómicos que son relevantes para la gestión de los recursos naturales.

3:3. La política nacional de uso del suelo se basará en aspectos técnicos (no en aspectos políticos o comunales), y la Comisión establecerá normas generales relativas al uso del suelo, teniendo en cuenta el suelo, el clima, las precipitaciones, la erosión del suelo, la cubierta forestal, los factores ambientales, la viabilidad económica, etc.

3:4. En el ejercicio de las facultades que les son atribuidas, las ejercerán los consejos provinciales teniendo debidamente en cuenta la política nacional formulada por la Comisión Nacional de Tierras.

APÉNDICE III. Educación

1. Prestación de servicios a todas las escuelas estatales distintas de las escuelas especificadas (las escuelas especificadas serán las escuelas nacionales, las escuelas especiales para el personal de servicios y las escuelas para determinados planes de desarrollo).

2. Supervisión de la gestión de —

  1. a. todos los centros preescolares; y
  2. b. todas las escuelas estatales distintas de las escuelas especificadas anteriormente.

(A fin de garantizar las normas, el Ministerio de Educación conservará el derecho de inspeccionar y supervisar la gestión de las escuelas).

3. La transferencia y el control disciplinario de todo el personal docente, es decir, maestros, directores y funcionarios de educación, funcionarios pertenecientes a un servicio nacional que presten servicios a la Autoridad Provincial en comisión de servicio tendrán derecho a apelar ante la Comisión de la Administración Pública. Los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública Provincial tendrán derecho a apelar ante la Comisión de Administración Pública contra el despido.

4. Contratación en el Servicio Docente de personas con diplomas y titulaciones de los Colegios de Educación y Universidades reconocidas como titulaciones docentes.

5. Hasta que se disponga de un número suficiente de esas categorías, la contratación en el Servicio de Docencia se basará en los resultados de los exámenes de contratación realizados por la Comisión de Administración Pública. Sobre los resultados de estos exámenes se realizarán entrevistas y selección junto con las autoridades provinciales.

6. Nombramiento de directores de todas las escuelas distintas de las categorías 1A, B, C. (Los criterios serán establecidos por el Ministro de Educación).

7. El nombramiento de los directores de las escuelas 1A, B y C será por el Secretario del Ministerio del Ministro encargado de la asignatura de Educación de la Comisión de Administración Pública.

8. La formación de docentes y demás personal docente será competencia del Instituto Nacional de Educación. Las autoridades provinciales indicarán sus necesidades al Instituto Nacional de Educación.

9. El nombramiento de las Juntas Provinciales de Educación, que tendrán las funciones consultivas, estará a cargo del Ministro de Educación. Sin embargo, esto se hará con el consentimiento del Ministro Principal de la Autoridad Provincial.

10. Las autoridades provinciales establecerán Juntas Escolares de conformidad con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Educación.

11. Las autoridades provinciales supervisarán el funcionamiento de las Juntas Escolares.

12. La preparación de los planes (plan de desarrollo educativo y plan de ejecución anual) será responsabilidad de la Autoridad Provincial.

13. Aplicación del Plan Anual de Desarrollo Educativo.

14. Evaluación del desempeño de los directores, maestros y oficiales de educación.

15. Realización de programas de formación continua para los cuales se ha obtenido la aprobación previa del Instituto Nacional de Educación.

16. Realización de exámenes locales aprobados por el Comisionado General de Exámenes.

17. Implementación de programas de educación no académica.

18. Inscripción y supervisión de los centros preescolares.

19. Obtención de la aprobación del Instituto Nacional de Educación para las variaciones locales en el currículo primario y asignaturas seleccionadas en el currículo secundario.

20. Construcción y mantenimiento de edificios educativos, bibliotecas y parques infantiles.

21. La adquisición y distribución de material didáctico, material audiovisual y material audiovisual, mobiliario y otro equipo.

22. La adquisición y distribución de equipo científico distinto de determinados artículos especificados por el Ministerio.

23. Producción y distribución de libros de texto escolares previa aprobación por el Ministerio.

24. Organización y desarrollo de bibliotecas escolares de conformidad con las directrices dadas por la Junta Nacional de Servicios Bibliotecarios.

LISTA II. Lista reservada

Política nacional sobre todos los temas y funciones

Defensa y seguridad nacional: seguridad interna; orden público y prevención y detección del delito, salvo en la medida especificada en el punto 1 de la Lista I.

Esto incluiría -

  1. a. Defensa de Sri Lanka y de todas sus partes, incluida la preparación para la defensa y todos los actos que puedan conducir en tiempo de guerra a su enjuiciamiento y, después de su terminación, a una desmovilización efectiva;
  2. b. Fuerzas navales, militares y aéreas, cualesquiera otras fuerzas armadas del Gobierno de Sri Lanka;
  3. c. Despliegue de cualquier fuerza armada del Gobierno de Sri Lanka o de cualquier otra fuerza sujeta al control del Gobierno de Sri Lanka o de cualquier contingente o unidad de éste en cualquier provincia en ayuda del poder civil; facultades, jurisdicción, privilegios y responsabilidades de los miembros de esas fuerzas mientras se encuentren en el despliegue ;
  4. d. La delimitación de las zonas de acantonamiento, el gobierno autónomo local en esas zonas, la constitución y las facultades dentro de esas esferas de las autoridades de acantonamiento y la reglamentación del alojamiento de viviendas (incluido el control de los alquileres) en esas zonas;
  5. e. Obras navales, militares y aéreas;
  6. f. Armas, armas de fuego, municiones y explosivos;
  7. g. La energía atómica y los recursos minerales necesarios para su producción;
  8. h. Industrias declaradas por ley necesarias por el Parlamento para fines de defensa o para el enjuiciamiento de la guerra;
  9. i. Departamento de Investigación Criminal;
  10. j. - La detención preventiva por razones relacionadas con la defensa, las relaciones exteriores o la seguridad de Sri Lanka, las personas sometidas a esa detención; y
  11. k. Ampliación de las facultades y la jurisdicción de los miembros de un cuerpo de policía perteneciente a una provincia a cualquier zona fuera de esa provincia, pero no para que la policía de una provincia pueda ejercer facultades y jurisdicción en cualquier zona fuera de esa provincia sin el consentimiento del Consejo Provincial en el que se la extensión de las facultades y la jurisdicción de los miembros de las fuerzas de policía pertenecientes a cualquier provincia a las zonas ferroviarias situadas fuera de esa provincia.

Relaciones Exteriores

Esto incluiría -

  1. a. Relaciones Exteriores, todas las cuestiones que relacionan al Gobierno de Sri Lanka con cualquier país extranjero;
  2. b. Representación diplomática, consular y comercial;
  3. c. Organización de las Naciones Unidas;
  4. d. Participación en conferencias, asociaciones y otros órganos internacionales y aplicación de las decisiones adoptadas en ellas;
  5. e. La celebración de tratados y acuerdos con países extranjeros y la aplicación de tratados, acuerdos y convenciones con otros países;
  6. f. La guerra y la paz; y
  7. g. Jurisdicción extranjera.

Correos y Telecomunicaciones; Radiodifusión; Televisión

Esto incluiría -

  1. a. Puestos y teléfonos; teléfonos; comunicaciones inalámbricas, radiodifusión y otras formas similares de comunicación; y
  2. b. Sanción de películas cinematógrafas para su exposición.

Justicia en la medida en que se refiere al poder judicial y a la estructura judicial.

Esto incluiría -

  1. a. Constitución, organización, jurisdicción y atribuciones del Tribunal Supremo, incluido el desacato a dicho Tribunal) y los honorarios asumidos en ella; las personas con derecho a ejercer ante el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación y otros tribunales;
  2. b. Constitución, organización, competencia y atribuciones del Tribunal de Apelación y los honorarios asumidos en ella; y
  3. c. Competencia y atribuciones de todos los tribunales, excepto el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelación.

Financiación en relación con los ingresos nacionales, la política monetaria y los recursos externos; aduanas.

Esto incluiría -

  1. a. Deuda pública del Gobierno de Sri Lanka;
  2. b. Moneda, moneda y curso legal; divisas;
  3. c. Préstamos extranjeros;
  4. d. Banco Central;
  5. e. Caja Nacional de Ahorros;
  6. f. Loterías organizadas por el Gobierno de Sri Lanka o un consejo provincial;
  7. g. Banca;
  8. h. Letras de cambio, cheques, pagarés y otros instrumentos similares;
  9. i. Seguros;
  10. j. Bolsas de valores y mercados futuros;
  11. k. Auditoría de las cuentas del Gobierno de Sri Lanka y de las provincias;
  12. Yo. Impuestos sobre la renta, el capital y la riqueza de las personas físicas, las empresas y las empresas;
  13. m. Los derechos de aduana, incluidos los derechos de importación y exportación y los impuestos especiales;
  14. n. los impuestos sobre el volumen de negocios y los derechos de timbre, excepto en la medida especificada en la Lista I;
  15. o. Cualquier otro impuesto o tasa no especificado en la Lista I.

Comercio Exterior; Comercio y Comercio Interprovinciales

Esto incluiría -

  1. a. Comercio y comercio con países extranjeros; importación y exportación a través de las fronteras aduaneras; definición de fronteras aduaneras;
  2. b. Comercio y comercio entre provincias.

Puertos y Puertos

Esto incluiría -

  1. a. Puertos declarados por ley o por ley constituidos por el Parlamento o por la ley vigente como puertos importantes, incluida su delimitación y la constitución y las atribuciones de las autoridades portuarias en ellos; y
  2. b. Cuarentena portuaria, incluidos los hospitales conectados a ellos; los hospitales marinos y marítimos.

Aviación y Aeropuertos

Esto incluiría -

Vías aéreas; aeronaves y navegación aérea; suministro de aeródromos; regulación y organización del tráfico aéreo y de aeródromos; educación y formación aeronáutica y reglamentación de dicha educación y formación impartida por las provincias y otros organismos.

Transporte Nacional

Esto incluiría -

  1. a. Ferrocarriles;
  2. b. Las carreteras declaradas por el Parlamento o en virtud de la ley hechas por el Parlamento como carreteras nacionales; y
  3. c. Transporte de pasajeros y mercancías por ferrocarril, tierra, mar o aire o por vías navegables nacionales en buques de propulsión mecánica.

Ríos y vías navegables; Navegación y Navegación; Zonas marítimas, incluidas las aguas históricas, las aguas territoriales, la zona económica exclusiva y la plataforma continental y las aguas interiores; tierras estatales y la costa costera, excepto en la medida especificada en el punto 18 de la Lista I.

Esto incluiría -

  1. a. Piratas y delitos cometidos en alta mar o en el aire; delitos contra el derecho de las naciones cometidos en tierra, alta mar o aire;
  2. b. El transporte marítimo y la navegación por vías navegables interiores, declaradas por ley por el Parlamento como vías navegables nacionales, en lo que respecta a los buques de propulsión mecánica;
  3. c. El transporte marítimo y la navegación, incluidos el transporte marítimo y la navegación en aguas de marea; educación y capacitación para la marina mercantil y reglamentación de esa educación y capacitación impartida por las provincias y otros organismos;
  4. d. Faros, incluidos buques faros, balizas y otras disposiciones para la seguridad del transporte marítimo y de las aeronaves;
  5. e. Reglamentación y desarrollo de ríos interprovinciales y valles fluviales en la medida en que la regulación y el desarrollo bajo el control del Gobierno de Sri Lanka sean declarados convenientes por ley por el Parlamento para el interés público;
  6. f. Pesca y pesca fuera de las aguas territoriales, y
  7. g. Bienes del Gobierno de Sri Lanka y sus ingresos, pero en lo que respecta a los bienes situados en una provincia, con sujeción a los estatutos promulgados por la Provincia, salvo en la medida en que el Parlamento disponga otra cosa por ley.

Minerales y minas

Esto incluiría -

  1. a. Regulación y desarrollo de yacimientos petrolíferos y recursos petrolíferos minerales; petróleo y productos derivados del petróleo; otros líquidos y sustancias declaradas por ley como peligrosamente inflamables por el Parlamento;
  2. b. La reglamentación de las minas y el aprovechamiento de minerales en la medida en que la reglamentación y el desarrollo bajo el control del Gobierno de Sri Lanka sean declarados convenientes por ley por el Parlamento para el interés público.

Inmigración y Emigración y Ciudadanía

Esto incluiría -

  1. a. Ciudadanía, Naturalización y Extranjería;
  2. b. Extradición; y
  3. c. Admisión, emigración y expulsión de Sri Lanka; pasaportes y visados.

Elecciones, incluidos los consejos presidenciales, parlamentarios, provinciales y autoridades locales

Esto incluiría -

Elecciones al Parlamento, los Consejos Provinciales, las Autoridades Locales y la Oficina del Presidente; el Departamento de Elecciones.

Censo y estadísticas

Esto incluiría -

  1. a. Censo; y
  2. b. Consultas, encuestas y estadísticas a efectos de cualquiera de los asuntos incluidos en la presente Lista.

Ocupaciones profesionales y formación

Esto incluiría -

  1. a. Instituciones, como las universidades, declaradas por ley por el Parlamento como instituciones de importancia nacional;
  2. b. Instituciones de educación científica o técnica por el Gobierno de Sri Lanka total o parcialmente y declaradas por ley por el Parlamento instituciones de importancia nacional;
  3. c. Organismos e instituciones provinciales para —
    1. i. formación profesional, profesional o técnica, incluida la formación de agentes de policía; o
    2. ii. la promoción de estudios o investigaciones especiales, o
    3. iii. asistencia científica o técnica en la investigación o detección de delitos; y
  4. d. Coordinación y determinación de normas en las instituciones de enseñanza superior o de investigación y en instituciones científicas y técnicas.

Archivos Nacionales; Actividades y Sitios Arqueológicos y Antigüedades declaradas de Importancia Nacional por el Parlamento o en virtud de cualquier ley promulgada por el Parlamento.

Esto incluiría -

Monumentos y registros antiguos e históricos y yacimientos arqueológicos y restos declarados por ley por el Parlamento como de importancia nacional.

Todos los temas y funciones no especificados en la lista I o en la lista III, incluidos:

  1. a. Peregrinaciones a lugares fuera de Sri Lanka;
  2. b. Incorporación, regulación y liquidación de sociedades comerciales, incluidas las sociedades bancarias, de seguros y financieras, pero sin incluir las sociedades cooperativas;
  3. c. Incorporación, regulación y liquidación de sociedades, comerciantes o no, con objetos no confinados a una Provincia, pero sin incluir las Universidades;
  4. d. Patentes, invenciones y dibujos y modelos; derechos de autor, marcas comerciales y marcas de mercancías;
  5. e. Establecimiento de normas de peso y medida;
  6. f. Establecimiento de normas de calidad para los bienes que se exporten fuera de Sri Lanka o se transporten de una provincia a otra;
  7. g. Industrias, cuyo control por el Gobierno de Sri Lanka ha sido declarado por ley por el Parlamento para el interés público;
  8. h. Regulación del trabajo y de la seguridad en las minas;
  9. i. Fabricación, suministro y distribución de sal por organismos del Gobierno de Sri Lanka; reglamentación y control de la fabricación, el suministro y la distribución de sal por otros organismos;
  10. j. Cultivo, fabricación y venta para la exportación de opio;
  11. k. - Controversias laborales relativas a empleados del Gobierno de Sri Lanka;
  12. Yo. Instituciones tales como Museos y Memoriales de Guerra financiadas por el Gobierno de Sri Lanka total o parcialmente y declaradas por ley por el Parlamento instituciones de importancia nacional;
  13. m. El Estudio de Sri Lanka, los estudios geológicos, botánicos, zoológicos y antropológicos de Sri Lanka, las organizaciones meteorológicas;
  14. n. Servicios Públicos Nacionales; Comisión Nacional de la Administración Pública;
  15. o. Pensiones, es decir, pensiones pagaderas por el Gobierno de Sri Lanka o con cargo al Fondo Consolidado;
  16. p. Sueldos y prestaciones de los miembros del Parlamento y del Presidente y del Vicepresidente del Parlamento;
  17. q. Competencias, privilegios e inmunidades del Parlamento y de los miembros y de las comisiones parlamentarias; ejecución de la asistencia de personas que presenten pruebas o presenten documentos ante las comisiones del Parlamento o de las comisiones designadas por el Parlamento;
  18. r. Emolumentos, subsidios, privilegios y derechos respecto de la licencia, del Presidente y de los Gobernadores; sueldos y prestaciones de los Ministros del Gobierno de Sri Lanka; sueldos, prestaciones y derechos relativos a la licencia de ausencia y otras condiciones de servicio del Auditor General;
  19. s. Migración entre provincias; cuarentena entre provincias;
  20. t. Delitos contra las leyes en relación con cualquiera de los asuntos incluidos en la presente Lista; y
  21. u. Tasas con respecto a cualquiera de los asuntos de esta Lista, pero sin incluir los honorarios asumidos en ningún tribunal.

LISTA III. Lista Simultánea

1. Planificación-

  1. 1:1. Formulación y evaluación de estrategias de ejecución del plan a nivel provincial;
  2. 1:2. Control de los progresos;
  3. 1:3. Supervisión de los progresos de los programas de inversión de los sectores público y privado;
  4. 1:4. La evaluación del desempeño de las instituciones y empresas dedicadas a actividades económicas;
  5. 1:5. La presentación de los datos pertinentes para el logro de las metas del plan;
  6. 1:6. La difusión de información sobre el logro de las metas del plan;
  7. 1:7. Publicidad de los programas de ejecución;
  8. 1:8. Banco de datos sobre planificación de la mano de obra y empleo;
  9. 1:9. Planificación y programas nutricionales.

2 y 3

Educación y Servicios Educativos - Educación, excepto en la medida especificada en los puntos 3 y 4 de la Lista I.

4. Educación superio-

  1. 4:1. Establecimiento y mantenimiento de nuevas Universidades.
  2. 4:2. El establecimiento de instituciones de otorgamiento de títulos en virtud de la Ley de universidades (enmienda) Nº 7 de 1985, y de otras instituciones de enseñanza y formación terciaria, técnica y postescolar.

5. Vivienda Nacional y Construcción. -La promoción de la planificación integrada y la ejecución del desarrollo económico, social y físico de las zonas de desarrollo urbano.

6. Adquisición y requisación de bienes.

7. Servicios Sociales y Rehabilitación-

  1. 7:1. Socorro, rehabilitación y reasentamiento de personas desplazadas;
  2. 7:2. Alivio de la angustia debida a inundaciones, sequías, epidemias u otras causas excepcionales y rehabilitación y reasentamiento de los afectados;
  3. 7:3. Restauración, reconstrucción y rehabilitación de ciudades, aldeas, instituciones y bienes públicos, industrias, lugares comerciales, lugares de culto y otros bienes destruidos o dañados, concesión de indemnización o socorro a personas de instituciones que hayan sufrido pérdidas o daños y reorganización de la vida civil.

8. Servicios Agrícolas y Agrarios —

  1. 8:1. Establecimiento y promoción de industrias agropecuarias, establecimiento y mantenimiento de explotaciones agrícolas y supervisión de viveros privados;
  2. 8:2. Conservación del suelo;
  3. 8:3. Plagas de plantas.

9. Salud-

  1. 9:1. Escuelas para la formación del personal médico auxiliar;
  2. 9:2. La supervisión de la atención médica privada, el control de los hogares de ancianos y las instalaciones de diagnóstico dentro de una provincia;
  3. 9:3. Control demográfico y planificación de la familia;
  4. 9:4. Constitución de las Juntas Médicas Provinciales.

10. Registro de nacimientos, matrimonios y defunciones.

11. Cambio de nombre de pueblos y pueblos.

12. Loterías privadas dentro de la Provincia.

13. Festivales y Exposiciones.

14. Racionamiento de alimentos y mantenimiento de las reservas de alimentos.

15. Cooperativas, - Bancos cooperativos.

16. Encuestas - A efectos de cualquiera de los asuntos enumerados en la Lista Provincial o Concurrente.

17. Irrigación-

  1. 17:1. Almacenamiento y gestión del agua, drenaje y terraplenes, protección contra las inundaciones, planificación de los recursos hídricos;
  2. 17:2. Servicios prestados para planes interprovinciales de tierras y riego, como los relacionados con el desarrollo rural, la salud, la educación, la formación profesional, las cooperativas y otras instalaciones.

18. Silvicultura social y protección de animales y aves silvestres.

19. Pesquerías. - Aparte de la pesca fuera de las aguas territoriales.

20. Ganadería

  1. 20:1. Producción, elaboración, distribución y venta de ganado y productos ganaderos;
  2. 20:2. Servicios de formación veterinaria e investigación, incluido el suministro de laboratorios científicos y equipo científico;
  3. 20:3. La cría, el cuidado y la salud de animales,
  4. 20:4. El establecimiento de pastos.

21. Empleo-

  1. 21:1. Planificación del empleo a nivel provincial;
  2. 21:2. Programas especiales de empleo relacionados con la provincia;
  3. 21:3. Promoción de las actividades de empleo de los jóvenes relacionadas con la Provincia;
  4. 21:4. Programas técnicos de desarrollo de la mano de obra en relación con la provincia.

22. Turismo. - Desarrollo y control de la Industria Turística en la Provincia.

23. El comercio y la producción, el suministro y la distribución de —

  1. a. los productos de cualquier industria en que el control de dicha industria por el Gobierno sea declarado conveniente por ley por el Parlamento para el interés público, y los bienes importados del mismo tipo que dichos productos, y
  2. b. alimentos y forrajes para ganado vacuno.

24. Periódicos, libros y publicaciones periódicas y imprentas.

25. Delitos contra las leyes en relación con cualesquiera cuestiones especificadas en la presente Lista.

26. Tasas con respecto a cualquiera de los asuntos de esta Lista, excluidos los honorarios asumidos en cualquier tribunal.

27. Las instituciones benéficas e instituciones benéficas, las dotaciones benéficas y religiosas y las instituciones religiosas.

28. Control de precios.

29. Consultas y estadísticas a efectos de cualquiera de los asuntos incluidos en esta Lista o en la Lista de Consejos Provinciales.

30. Adulteración de productos alimenticios y otros bienes.

31. Drogas y Venenos.

32. Ampliación de la electrificación dentro de la Provincia y promoción y regulación del uso de la electricidad dentro de la Provincia.

33. Protección del medio ambiente.

34. Los yacimientos y restos arqueológicos, distintos de los declarados por ley o en virtud de cualquier ley promulgada por el Parlamento como de importancia nacional.

35. Prevención de la extensión de una provincia a otra de enfermedades infecciosas o contagiosas o plagas que afecten a seres humanos, animales o plantas.

36. Peregrinaciones.