Santa Lucía 1978

Preámbulo

CONSIDERANDO que el pueblo de Santa Lucia-

  1. a. afirman su fe en la supremacía del Dios Todopoderoso;
  2. b. creen que todas las personas han sido dotadas por Dios por igual de derechos y dignidad inalienables;
  3. c. reconocer que el disfrute de esos derechos depende de ciertas libertades fundamentales, a saber, la libertad de la persona, de pensamiento, de expresión, de comunicación, de conciencia y de asociación;
  4. d. sostienen que esas libertades sólo pueden ser salvaguardadas por el imperio de la ley;
  5. e. se den cuenta de que la dignidad humana exige el respeto de los valores espirituales, la vida familiar privada y los bienes, y el disfrute de un nivel adecuado de bienestar económico y social que dependa de los recursos del Estado;
  6. f. respeten los principios de la justicia social y, por consiguiente, consideren que el funcionamiento del sistema económico debe dar lugar a que los recursos materiales de la comunidad se distribuyan de manera tal que subservan el bien común, que haya medios de subsistencia adecuados para todos, que no se explote el trabajo o obligados por necesidad económica a funcionar en condiciones inhumanas, pero que debería haber oportunidades de progreso sobre la base del reconocimiento del mérito, la capacidad y la integridad;
  7. g. expresan su compromiso con la democracia, en particular el principio de un gobierno libremente elegido sobre la base del sufragio universal de los adultos.
  8. h. consideren que cada persona tiene deberes hacia los demás y con la comunidad y tiene la obligación de observar y promover los derechos, libertades y valores reconocidos en la presente Constitución;
  9. i. prometerán su apoyo a la paz y la seguridad internacionales, a las relaciones de amistad entre las naciones y a la promoción del respeto universal de los derechos humanos y las libertades, y su cooperación para resolver por medios pacíficos los problemas internacionales de carácter económico, social o político;
  10. j. deseo de que la presente Constitución refleje y prevea la garantía y protección de esos derechos, libertades y valores.

AHORA, POR LO TANTO, entrarán en vigor como Constitución de Santa Lucía las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

1. Considerando que toda persona en Santa Lucía tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguiente, nombre-

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, la igualdad ante la ley y la protección de la ley;
  2. b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
  3. c. la protección de su vida familiar, su intimidad personal, la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.

2. 1. Una persona no será privada intencionadamente de su vida salvo en ejecución de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en cualquiera de las leyes por las que haya sido condenada.

2. No se considerará que una persona haya sido privada de su vida en contravención del presente artículo si muere como resultado del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente justificable:

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes;
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
  4. d. a fin de impedir que esa persona cometa un delito penal,

o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

3. 1. Una persona no será privada de su libertad personal salvo que la ley lo autorice en cualquiera de los siguientes casos, es decir:

  1. a. en consecuencia de su incapacidad para alegar una acusación penal o en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea establecido para Santa Lucía o en otro país, respecto de un delito por el que haya sido condenado;
  2. b. en cumplimiento de la orden del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación que le castigue por desacato al Tribunal Superior o al Tribunal de Apelación o a otro tribunal;
  3. c. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
  4. d. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  5. e. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal conforme a cualquier ley;
  6. f. por orden de un tribunal o con el consentimiento de sus padres o tutores, para su educación o bienestar durante cualquier período que termine a más tardar en la fecha en que cumpla los 18 años de edad;
  7. g. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
  8. h. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de insensatez mental, adicta a las drogas o al alcohol, o un vagabundo, a los efectos de su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad;
  9. i. con el fin de impedir su entrada ilícita en Santa Lucía, o con el fin de proceder a su expulsión, extradición u otra expulsión lícita de Santa Lucía, o con el fin de restringirlo mientras se le transporta a través de Santa Lucía en el curso de su extradición o expulsión en calidad de condenado prisionero de un país a otro; o
  10. j. en la medida en que sea necesario para ejecutar una orden legal que le obligue a permanecer en una zona determinada dentro de Santa Lucía, o que le prohíba estar dentro de esa zona, o en la medida en que sea razonablemente justificable para la incoación de un procedimiento contra él con miras a formular cualquier tal orden o relacionada con tal orden después de que se haya dictado, o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para restringirlo durante cualquier visita que se le permita realizar a cualquier parte de Santa Lucía en la que, como consecuencia de tal orden, su presencia sería ilegal de otro modo.

2. Toda persona detenida o detenida será informada con prontitud razonable y, en cualquier caso, a más tardar veinticuatro horas después de dicha detención o prisión, en un idioma que comprenda las razones de su detención o detención y se le concederán facilidades razonables para la comunicación privada y consulta con un abogado de su elección y, en el caso de un menor, con sus padres o tutores.

3. Toda persona que sea detenida o detenida,

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  2. b. bajo sospecha razonable de que ha cometido, o está a punto de cometer, un delito penal con arreglo a cualquier ley

y que no sea puesta en libertad, comparecer ante un tribunal sin dilaciones indebidas y, en todo caso, a más tardar 72 horas después de dicha detención o prisión.

4. Cuando una persona comparezca ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial en un procedimiento o bajo sospecha de que ha cometido un delito o está a punto de cometer un delito, no será posteriormente detenida en relación con esos procedimientos o con ese delito, salvo por orden de un tribunal.

5. Si una persona detenida o detenida como se menciona en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo no es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de las nuevas actuaciones que se puedan entablar contra ella, será puesta en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables, en particular las las condiciones razonablemente necesarias para que comparezca en una fecha posterior para el juicio o para las actuaciones preliminares al juicio, y esas condiciones pueden incluir la libertad bajo fianza siempre que no sea excesivo.

6. Toda persona que haya sido detenida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho a una indemnización por ello de esa otra persona o de cualquier otra persona o autoridad en cuyo nombre haya actuado esa otra persona:

A condición de que un juez, un magistrado o un juez de paz o un funcionario de un tribunal o un agente de policía no tendrán responsabilidad personal alguna de pagar una indemnización en virtud del presente apartado como consecuencia de cualquier acto que haya realizado de buena fe en el desempeño de sus funciones y cualquier responsabilidad pagar tal indemnización como consecuencia de cualquier acto de esa índole será responsabilidad de la Corona.

7. A los efectos del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, toda persona acusada ante un tribunal de un delito respecto de la cual se haya dictado un veredicto especial de que era culpable del acto u omisión imputado pero que estaba loca cuando cometió el acto o la omisión se considerará una persona que ha sido condenado por un delito penal y la detención de una persona como consecuencia de ese veredicto se considerará detención en cumplimiento de una orden judicial.

4. 1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos del presente artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. trabajo exigido a toda persona mientras esté legalmente detenida que, aunque no sea necesaria como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en aras de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que se encuentre detenida;
  3. c. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de ese servicio;
  4. d. cualquier trabajo requerido durante cualquier período de emergencia pública o en caso de accidente o calamidad natural que ponga en peligro la vida y el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período período o como consecuencia de ese accidente o calamidad natural, con el fin de hacer frente a esa situación.

5. Nadie será sometido a torturas ni a penas u otros tratos inhumanos o degradantes.

6. 1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo para fines públicos y salvo que se disponga en virtud de una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición para la pronta el pago de la indemnización íntegra.

2. Toda persona que tenga un interés o un derecho sobre bienes que sean tomados obligatoriamente en posesión o cuyo interés o derecho sobre cualquiera de ellos se adquiera obligatoriamente tendrá derecho a acceder directamente al Tribunal Superior para que,

  1. a. determinar la naturaleza y el alcance de ese interés o derecho;
  2. b. determinar si dicha toma de posesión o adquisición se llevó a cabo debidamente de conformidad con una ley que autorice la toma de posesión o adquisición;
  3. c. determinar a qué indemnización tiene derecho en virtud de la ley aplicable a la toma de posesión o adquisición;
  4. d. Obtención de esa indemnización:

Siempre que si el Parlamento así lo disponga en relación con cualquier asunto mencionado en los apartados a) o c) de la presente subsección, el derecho de acceso será recurrido (ejercitable a instancia de la persona que tenga el interés o el derecho sobre los bienes) ante un tribunal o autoridad que no sea el Tribunal Superior, que tiene jurisdicción en virtud de cualquier ley para determinar esa cuestión.

3. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y al procedimiento del Tribunal Superior o, con sujeción a las disposiciones que el Parlamento haya adoptado en ese nombre, con respecto a la práctica y el procedimiento de cualquier otro tribunal o autoridad en relación con la competencia conferida al Tribunal Superior en virtud del párrafo 2) del presente artículo o que pueda ejercitarse por el otro tribunal o autoridad a los efectos de ese subartículo (incluidas las normas relativas al plazo en que pueden interponerse recursos o apelaciones ante el Tribunal Superior o solicitudes ante el otro tribunal o autoridad).

4. Ninguna persona que tenga derecho a indemnización en virtud del presente artículo podrá ser impedida de remitir, dentro de un plazo razonable a partir de que haya recibido cualquier cantidad de esa indemnización en forma de una suma de dinero o, según el caso, haya recibido tal cantidad en alguna otra forma y haya convertido cualquiera de esa cantidad en una suma de dinero, la totalidad de esa suma de dinero (libre de toda deducción, carga o impuesto efectuado o recaudado en relación con su remisión) a cualquier país de su elección fuera de Santa Lucía.

5. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 4) del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice:

  1. a. el embargo, por orden de un tribunal, de cualquier indemnización a la que tenga derecho una persona en cumplimiento de la sentencia de un tribunal o en espera de que se resuelva el procedimiento civil en el que sea parte;
  2. b. la imposición de restricciones razonables sobre la forma en que se ha de remitir cualquier suma de dinero, o
  3. c. la imposición de restricciones razonables a la remisión de cualquier suma de dinero a fin de impedir o regular la transferencia a un país fuera de Santa Lucía de capital obtenido en Santa Lucía o en algún otro país o derivado de los recursos naturales de Santa Lucía.

6. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1 del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente sección-

  1. a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de bienes, intereses o derechos,
    1. i. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
    2. ii. mediante sanción por infracción de una ley o decomiso como consecuencia de la infracción de cualquier ley;
    3. iii. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, hipotética, cargo, factura de venta, prenda o contrato;
    4. iv. en la ejecución de sentencias u órdenes de un tribunal en procedimientos para la determinación de derechos u obligaciones civiles;
    5. v. en circunstancias en que sea razonablemente necesario hacerlo porque los bienes se encuentren en un estado peligroso o puedan ser perjudiciales para la salud de seres humanos, animales o plantas;
    6. vi. en consecuencia de cualquier ley con respecto a la limitación de acciones; o
    7. vii. sólo durante el tiempo que sea necesario para los fines de cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso de la tierra, para la realización de trabajos de conservación del suelo o conservación de otros recursos naturales o trabajos relacionados con el desarrollo o la mejora agraria ( siendo trabajos relacionados con ese desarrollo o mejora que el propietario u ocupante de la tierra ha sido requerido, y que sin excusa razonable se haya negado o fracasado a realizar),
  2. y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
  3. b. en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma de posesión o adquisición de cualquiera de los siguientes bienes (incluido un derecho o un derecho sobre bienes), es decir:
    1. i. propiedad enemiga;
    2. ii. los bienes de una persona fallecida, de una persona insensata o de una persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad, a los efectos de su administración en beneficio de las personas con derecho a los intereses beneficiosos en ellos;
    3. iii. los bienes de una persona declarada en quiebra o de una entidad jurídica en liquidación, a los efectos de su administración en beneficio de los acreedores de la quiebra o de la sociedad corporativa y, a reserva de ello, en beneficio de otras personas con derecho a los intereses beneficiosos sobre los bienes, o
    4. iv. bienes sujetos a un fideicomiso, con el fin de otorgar los bienes a personas designadas como fideicomisarios en virtud del instrumento que crea el fideicomiso o por un tribunal o, por orden de un tribunal, con el fin de dar efecto al fideicomiso.

7. Nada de lo dispuesto en ninguna ley promulgada por el Parlamento o hecho en virtud de la autoridad de una ley promulgada por el Parlamento se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma obligatoria de posesión de cualquier propiedad o la adquisición obligatoria de cualquier interés en bienes o derechos sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos sean poseídos por una entidad jurídica establecida por la ley para fines públicos en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Parlamento.

8. En esta sección-

  • «bienes»: toda tierra u otra cosa susceptible de ser propiedad o tenencia, e incluye todo derecho relacionado con ellos, ya sea en virtud de un contrato, fideicomiso o ley o de otro modo, presente o futuro, absoluto o condicional;
  • «adquisición», en relación con un derecho o un derecho sobre bienes, significa transferir ese interés o derecho a otra persona o extinguir o restringir ese interés o derecho.

7. 1. Salvo con su propio consentimiento, una persona no será sometida al registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada de otras personas en sus locales.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, el aprovechamiento y la utilización de recursos minerales o el desarrollo o utilización de cualquier propiedad para un fin beneficioso para la comunidad;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. que autoriza a un funcionario o agente del Gobierno, a una autoridad local o a una entidad social establecida por la ley con fines públicos a entrar en los locales de cualquier persona con el fin de inspeccionar esos locales o cualquier otra cosa en ellos a efectos de cualquier impuesto, tasa o adeudado o para realizar trabajos relacionados con bienes que se encuentren legalmente en esos locales y que pertenezcan al Gobierno o a esa autoridad o entidad jurídica, según sea el caso; o
  4. d. que autorice, a los efectos de ejecutar la sentencia u orden de un tribunal en cualquier procedimiento civil, el registro de una persona o bienes por orden judicial o la entrada en cualquier local mediante tal orden,

y salvo en la medida en que esa disposición o, según sea el caso, cualquier cosa que se haga bajo su autoridad se demuestre que no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

8. 1. Si una persona es acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, el caso será juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

2. Toda persona acusada de un delito penal-

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
  2. b. será informado tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda y en detalle, de la naturaleza del delito imputado;
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  4. d. podrá defenderse ante el tribunal personalmente o, a su costa, por un abogado de su elección;
  5. e. tendrá facilidades para interrogar personalmente o por su representante legal a los testigos convocados por la fiscalía ante el tribunal, así como para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de los testigos para declarar de descargo ante el tribunal en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos convocados por la fiscalía; y
  6. f. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio,

y salvo con su propio consentimiento, el juicio no se llevará a cabo en su ausencia a menos que se cometa de modo que la continuación del procedimiento en su presencia sea impracticable y el tribunal haya ordenado su destitución y el juicio prosiga en su ausencia:

Siempre que el juicio pueda celebrarse en su ausencia en cualquier caso en que así lo disponga una ley en virtud de la cual tenga derecho a una notificación adecuada de la acusación y de la fecha, hora y lugar del juicio, así como a una oportunidad razonable de comparecer ante el tribunal.

3. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, en un plazo razonable después de la sentencia una copia para uso del acusado de registro de las actuaciones realizadas por el tribunal o en su nombre.

4. No se considerará culpable de un delito penal a una persona por cualquier acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera tal delito, ni se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que pudiera haber sido impuesta por ese delito en el momento en que se cometió.

5. La persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta no podrá ser juzgada nuevamente por ese delito ni por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior del curso de apelación o recurso en relación con la condena o la absolución.

6. Una persona no será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito.

7. La persona que sea juzgada por un delito penal no será obligada a prestar declaración en el juicio.

8. Todo tribunal u otra autoridad prescrita por la ley para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil será establecido por la ley y será independiente e imparcial; y cuando una persona inicie un procedimiento para tal determinación ante un tribunal u otra autoridad, la causa será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

9. Cuando la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil se haya determinado en un procedimiento ante un tribunal o ante cualquier otra autoridad, cualquiera de las partes en esos procedimientos, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, tendrá derecho a obtener dentro de un plazo razonable después de la sentencia u otra determinación, una copia de cualquier acta de las actuaciones efectuada por el tribunal u otra autoridad o en nombre de éste.

10. Salvo con el acuerdo de todas las partes, todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier otra autoridad, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, serán públicos.

11. Nada de lo dispuesto en el párrafo 10 del presente artículo impedirá que el tribunal u otra autoridad judicial excluya del procedimiento a personas distintas de las partes en él y a los abogados que las representen en la medida en que el tribunal u otra autoridad,

  1. a. pueden estar facultados por ley para hacer y pueden considerarlos necesarios o convenientes en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia o en procedimientos interlocutorios o en interés de la moral pública, el bienestar de las personas menores de 18 años o la protección de la vida privada de las personas afectadas en el procedimiento, o
  2. b. pueden estar facultados o obligados por ley a hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público.

12. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible o contravención de la ley,

  1. a. apartado a) del párrafo 2 del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión imponga a toda persona acusada de un delito la carga de demostrar hechos concretos;
  2. b. el apartado e) del párrafo 2 del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate imponga condiciones razonables que deben cumplirse si los testigos llamados a declarar en nombre de un acusado deben pagar sus gastos con cargo a fondos públicos; o
  3. c. párrafo 5) del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, independientemente de todo juicio, condena o absolución de ese miembro con arreglo al derecho disciplinario de esa fuerza, de modo que, sin embargo, cualquier tribunal que juzgue a ese miembro y al condenarlo a cualquier sanción tendrá en cuenta cualquier castigo que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

13. En el caso de una persona detenida legalmente, las disposiciones de los párrafos d) y e) del párrafo 2) y 3) del párrafo 1) del presente artículo no se aplicarán en relación con su juicio por un delito penal con arreglo a la ley que regula la disciplina de las personas detenidas en esa detención.

14. En este artículo, por «delito penal» se entiende un delito tipificado en una ley.

9. 1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de conciencia, incluida la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, y tanto en público como en privado, de manifestar y difundir su religión o creencia en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

2. Salvo con su propio consentimiento (o, si es una persona menor de 18 años, con el consentimiento de su tutor), una persona que asiste a cualquier lugar de educación, detenida en una prisión o institución correccional o que prediese servicio en una fuerza naval, militar o aérea, no estará obligada a recibir instrucción religiosa ni a participar en una ceremonia o celebración religiosa o asistir a una ceremonia religiosa si esa ceremonia de instrucción o observancia se refiere a una religión que no es suya.

3. Toda comunidad religiosa tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener lugares de enseñanza y a administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga, y ninguna comunidad podrá ser impedida de impartir instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de su educación. siempre que esa comunidad reciba o no una subvención gubernamental u otra forma de asistencia financiera destinada a sufragar total o parcialmente el costo de ese curso de educación.

4. No se obligará a ninguna persona a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.

5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones razonablemente requeridas:

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión; o
  3. c. con el fin de regular las instituciones educativas en interés de las personas que reciben o pueden recibir instrucción en ellas,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

6. Las referencias que se hagan en esta sección a una religión se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a una confesión religiosa, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia.

10. 1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de expresión, incluida la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas e información sin injerencias (ya sea comunicación al público en general oa cualquier persona o clase de personas) y no se injerga en su correspondencia.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas o la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales, impedir la divulgación de información recibida en confidencialidad, mantener la autoridad e independencia de los tribunales o reglamentar la administración técnica o el funcionamiento técnico de la telefonía, la telegrafía, los correos, la radiodifusión inalámbrica o la televisión, o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos que sean razonablemente necesarias para el buen desempeño de sus funciones,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

11. 1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de reunión y asociación, es decir, de su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a fundar sindicatos u otras asociaciones o afiliarse a ellos para la protección de sus intereses o formar partidos políticos u otras asociaciones políticas o pertenecer a ellos.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas; o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos que sean razonablemente necesarias para el buen desempeño de sus funciones,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

12. 1. No se privará a ninguna persona de su libertad de circulación, es decir, el derecho a circular libremente por toda Santa Lucía, el derecho a residir en cualquier parte de Santa Lucía, el derecho a entrar en Santa Lucía, el derecho a salir de Santa Lucía y la inmunidad de expulsión de Santa Lucía.

2. Toda restricción a la libertad de circulación de una persona que esté implicada en su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en él.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. para imponer restricciones a la circulación o residencia en Santa Lucía de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a salir de Santa Lucía que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público;
  2. b. para imponer restricciones a la circulación o residencia dentro de Santa Lucía o al derecho a salir de Santa Lucía de personas en general o de cualquier clase de personas en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral o la salud públicas o, en relación con el derecho a salir de Santa Lucía, garantizar el cumplimiento de cualquier obligación internacional del Gobierno que haya sido presentada al Senado y a la Cámara de Representantes, salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo que se haga bajo su autoridad no sea razonablemente justificable en una sociedad democrática;
  3. c. para imponer restricciones, por orden de un tribunal, a la circulación o residencia en Santa Lucía de una persona o al derecho de toda persona a salir de Santa Lucía, ya sea por haber sido declarada culpable de un delito penal con arreglo a una ley o con el fin de garantizar su comparecencia ante un tribunal en una fecha posterior para el enjuiciamiento de un delito de ese tipo penal o para actuaciones preliminares al juicio o para procedimientos relativos a su extradición o expulsión lícita de Santa Lucía;
  4. d. para imponer restricciones a la libertad de circulación de toda persona que no sea ciudadano;
  5. e. para la imposición de restricciones a la adquisición o utilización por cualquier persona de tierras u otros bienes en Santa Lucía;
  6. f. para imponer restricciones a la circulación o residencia dentro de Santa Lucía o al derecho a salir de Santa Lucía de cualquier funcionario público que sea razonablemente necesario para el buen desempeño de sus funciones;
  7. g. para la expulsión de una persona de Santa Lucía para ser juzgada o castigada en otro país por un delito tipificado en la legislación de ese otro país o para ser encarcelada en otro país en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en una ley por la que haya sido condenado ; o
  8. h. para la imposición de restricciones al derecho de toda persona a salir de Santa Lucía que sean razonablemente necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a esa persona por la ley

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

4. Si una persona cuya libertad de circulación se haya restringido en virtud de una disposición a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 3 del presente artículo lo solicita en cualquier momento durante el período de esa restricción no antes de veintiún días después de dictada la orden o tres meses después de haber formulado la última solicitud , según sea el caso, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre personas que sean profesionales del derecho.

5. Cuando un tribunal examine el caso de una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida, de conformidad con el párrafo 4) del presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de continuar esa restricción a la autoridad por la que haya sido ordenada y, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad estará obligada a actuar de conformidad con cualquiera de esas recomendaciones.

13. 1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,

  1. a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
  2. b. con respecto a las personas que no son ciudadanos;
  3. c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción;
  4. d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.

6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.

7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

14. 1. Sin perjuicio de las atribuciones del Parlamento, pero con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, cuando exista un período de emergencia pública, el Gobernador General podrá, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias de cualquier situación que pueda surgir o existir durante ese período, dictar reglamentos a los efectos de con esa situación y dictar órdenes e instrucciones para el ejercicio de cualesquiera facultades que le confieran a él oa cualquier otra persona por cualquiera de las leyes a que se hace referencia en el párrafo 3) del presente artículo o instrumento dictado en virtud del presente artículo o de cualquiera de esas leyes.

2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1) del presente artículo, los reglamentos previstos en dicho apartado podrán prever la detención de personas.

3. Toda ley promulgada por el Parlamento que se aprueba durante un período de emergencia pública y que se declare expresamente que surtirá efecto únicamente durante ese período o cualquier disposición que se dicte en virtud del párrafo 1 del presente artículo surtirá efecto aun cuando sea incompatible con los artículos 3 o 13 de la presente Constitución, salvo en la medida en que su puede demostrarse que las disposiciones no son razonablemente justificables a los efectos de hacer frente a la situación existente durante ese período.

15. 1. Cuando una persona sea detenida en virtud de cualquiera de las leyes mencionadas en el artículo 14 de la presente Constitución se aplicarán las siguientes disposiciones, es decir:

  1. a. se le informará, con prontitud razonable y, en cualquier caso, en un plazo máximo de siete días después del comienzo de su detención, en un idioma que comprenda y en detalle los motivos por los que esté detenido y se le facilitará una declaración escrita en inglés en la que se especifiquen detalladamente esos motivos;
  2. b. no más de catorce días después del inicio de su detención, se publicará en el Boletín Oficial una notificación en la que se indique que ha sido detenido y en la que se indiquen las disposiciones legales que autorizan su detención;
  3. c. no más de un mes después del inicio de su detención y posteriormente durante su detención a intervalos no superiores a tres meses, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre las personas que son profesionales del derecho;
  4. d. se le ofrecerán facilidades razonables para la comunicación privada y la consulta con un abogado de su elección, quien podrá presentar observaciones ante el tribunal designado para la revisión del caso de la persona detenida; y
  5. e. en la vista de su causa por el tribunal designado para la revisión de su caso, se le permitirá comparecer personalmente o estar representado por un abogado de su elección.

2. Cuando un tribunal examine el caso de una persona detenida de conformidad con el presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de proseguir su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no podrá obligados a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

3. Nada de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 1 o en el apartado e) del párrafo 1 del presente artículo se interpretará en el sentido de que da derecho a una persona a representación letrada a expensas del público.

16. 1. Si una persona alega que alguna de las disposiciones de los artículos 2 a 15 inclusive de la presente Constitución ha sido, está siendo o es probable que sea violada en relación con ella (o, en el caso de una persona detenida, si alguna otra persona alega tal contravención en relación con la persona detenida), entonces, sin perjudicar cualquier otra acción relacionada con el mismo asunto que esté legalmente disponible, esa persona (o esa otra persona) podrá solicitar reparación al Tribunal Superior.

2. El Tribunal Superior tendrá jurisdicción original,

  1. a. para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo; y
  2. b. para determinar cualquier cuestión que se plantee en el caso de una persona que se le remita de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo,

y podrá dictar las declaraciones y órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas para hacer cumplir o asegurar el cumplimiento de cualquiera de las disposiciones de los artículos 2 a 15 (inclusive) de la presente Constitución:

A condición de que el Tribunal Superior pueda negarse a ejercer las facultades que le confiere este apartado si considera que la persona interesada dispone o ha contado con medios adecuados de reparación por la presunta infracción en virtud de cualquier otra ley.

3. Si en un procedimiento ante un tribunal (que no sea el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior o un consejo de guerra) se plantea la cuestión de la contravención de cualquiera de las disposiciones de los artículos 2 a 15 (inclusive) de la presente Constitución, la persona que preside ese tribunal podrá, y si alguna de las partes en el procedimiento , remitir la cuestión al Tribunal Superior, a menos que, en su opinión, la planteación de la cuestión sea simplemente frívola o vexatiza.

4. Cuando se remita una cuestión al Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con dicha decisión o, si esa decisión es objeto de un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación oa Su Majestad en Consejo, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, de Su Majestad en Consejo.

5. Además de las atribuidas por el presente artículo, el Tribunal Superior tendrá las atribuciones que le confiera el Parlamento con el fin de permitirle ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el presente artículo.

6. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con la competencia y las facultades que le confiere la presente sección o en virtud de ella (incluidas las normas relativas al plazo en que pueden presentarse las solicitudes y se remitirán al Tribunal Superior).

17. 1. El Gobernador General podrá, mediante proclamación que se publicará en el Boletín Oficial, declarar que existe un estado de excepción a los efectos del presente capítulo.

2. La proclamación prevista en el presente artículo no será efectiva a menos que contenga una declaración de que el Gobernador General está satisfecho,

  1. a. que ha surgido una emergencia pública como resultado de la inminencia de un estado de guerra entre Santa Lucía y un Estado extranjero;
  2. b. que haya surgido una emergencia pública como consecuencia de la ocurrencia de terremotos, huracanes, inundaciones, incendios, brotes de pestilencia o de enfermedades infecciosas u otras calamidades similares o no a las anteriores, o
  3. c. que cualquier persona haya adoptado o se vea amenazada inmediatamente por cualquier persona, de tal naturaleza y en una escala tan amplia que pueda poner en peligro la seguridad pública o privar a la comunidad o a cualquier parte sustancial de la comunidad de suministros o servicios esenciales para la vida.

3. Toda declaración de emergencia caducará:

  1. a. en el caso de una declaración hecha durante la sesión del Parlamento, al expirar un plazo de siete días contados a partir de la fecha de publicación de la declaración, y
  2. b. en cualquier otro caso, a la expiración de un plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación de la declaración.

a menos que entre tanto haya sido aprobado por resoluciones del Senado y de la Cámara de Representantes.

4. La declaración de emergencia podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General mediante proclamación que se publicará en el Boletín Oficial.

5. La declaración de excepción que haya sido aprobada por resoluciones del Senado y de la Cámara de Representantes de conformidad con el párrafo 3) del presente artículo permanecerá en vigor mientras ambas resoluciones permanezcan en vigor y dejen de existir.

6. Una resolución del Senado o de la Cámara aprobada a los efectos del presente artículo permanecerá en vigor durante doce meses o por el período más breve que se especifique en ella:

Siempre que una resolución de ese tipo pueda prorrogarse periódicamente mediante otra resolución de ese tipo, cada prórroga no superior a doce meses contados a partir de la fecha de la resolución que haga efectiva la prórroga; y cualquier resolución de esa índole podrá ser revocada en cualquier momento mediante otra resolución.

7. Una resolución de la Cámara a los efectos del párrafo 3) de esta sección y una resolución de la Cámara por la que se prorrogue dicha resolución no se aprobarán en la Cámara a menos que esté respaldada por los votos de la mayoría de los miembros de la Cámara.

8. Cualquier disposición de esta sección en virtud de la cual una declaración de emergencia caducará o deje de estar en vigor en un momento determinado se entenderá sin perjuicio de que se haga otra declaración de este tipo, ya sea antes o después de ese plazo.

18. 1. En el presente capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
  • «tribunal»: todo tribunal que tenga jurisdicción en Santa Lucía que no sea un tribunal establecido por una ley disciplinaria, e incluye a Su Majestad en el Consejo y en los artículos 2 y 4 de la presente Constitución un tribunal establecido por una ley disciplinaria;
  • «derecho disciplinario»: una ley que regula la disciplina de cualquier fuerza disciplinaria;
  • «fuerza disciplinada» significa...
    1. a. una fuerza naval, militar o aérea;
    2. b. la Fuerza de Policía;
    3. c. un servicio penitenciario; o
    4. d. cualquier otra fuerza o servicio que prescriba el Parlamento.
  • Por «abogado» se entenderá toda persona con derecho a estar en Santa Lucía o a entrar en Santa Lucía y con derecho a ejercer la abogacía en Santa Lucía o, salvo en relación con procedimientos ante un tribunal en que el abogado no tiene derecho a audiencia, derecho a ejercer como abogado en Santa Lucía;
  • por «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina.

2. En el presente capítulo se entenderá por «período de emergencia pública» todo período durante el cual:

  1. a. Su Majestad está en guerra;
  2. b. haya en vigor una proclamación del Gobernador General en la que se declare que existe un estado de excepción pública; o
  3. c. hay en vigor una resolución de la Cámara apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara en la que se declara que las instituciones democráticas de Santa Lucía se ven amenazadas por la subversión.

3. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de Santa Lucía, nada de lo contenido en la ley disciplinaria de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con o contraviene alguna de las disposiciones del presente capítulo que no sean las secciones 2, 4 y 5 del presente Constitución.

4. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de un país distinto de Santa Lucía que se encuentre legalmente presente en Santa Lucía, nada de lo dispuesto en el derecho disciplinario de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con alguna de las disposiciones del este Capítulo.

CAPÍTULO II. EL GOBERNADOR GENERAL

19. Habrá un Gobernador General de Santa Lucía que será ciudadano designado por Su Majestad y desempeñará sus funciones a discreción de Su Majestad y que será el representante de Su Majestad en Santa Lucía.

20. 1. Durante todo período en que el cargo de Gobernador General esté vacante o el titular del cargo de Gobernador General esté ausente de Santa Lucía o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones serán desempeñadas por la persona que Su Majestad designe.

2. Ninguna de las personas mencionadas no seguirá desempeñando las funciones de Gobernador General si el titular del cargo de Gobernador General o alguna otra persona que tenga derecho previo a desempeñar las funciones de ese cargo le ha notificado que está a punto de asumir o reanudar esas funciones.

3. A los efectos del presente artículo, el titular del cargo de Gobernador General no se considerará ausente de Santa Lucía o incapaz de desempeñar las funciones de su cargo,

  1. a. por el hecho de que se encuentra en tránsito de una parte de Santa Lucía a otra; o
  2. b. en cualquier momento en que exista un nombramiento subsistente de un diputado con arreglo al artículo 22 de esta Constitución.

21. La persona designada para ocupar el cargo de Gobernador General, antes de asumir sus funciones, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

22. 1. Siempre que el Gobernador General-

  1. a. tiene ocasión de ausentarse de la sede del Gobierno, pero no de Santa Lucía;
  2. b. tenga ocasión de ausentarse de Santa Lucía durante un período que, actuando en su propio juicio deliberado, será de corta duración; o
  3. c. padece una enfermedad que él considera, actuando en su propio juicio deliberado, será de corta duración.

podrá, siguiendo el consejo del Primer Ministro, nombrar a cualquier persona en Santa Lucía para que desempeñe en su nombre las funciones del cargo de Gobernador General que se especifiquen en el instrumento por el que sea nombrado .

2. Las atribuciones y atribuciones del Gobernador General no podrán ser abreviadas, alteradas ni afectadas en modo alguno por el nombramiento de un diputado en virtud del presente artículo y, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el diputado cumplirá y cumplirá todas las instrucciones que el Gobernador General, actuando en su propia juicio deliberado, puede dirigirse de vez en cuando a él:

Siempre que la cuestión de si un diputado se ha ajustado o no a esas instrucciones no será investigada por ningún tribunal de justicia.

3. Toda persona designada como diputada en virtud del presente artículo tendrá ese nombramiento durante el período que se especifique en el instrumento por el que sea nombrado, y su nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

CAPÍTULO III. PARLAMENTO

PARTE 1. Composición del Parlamento

23. Habrá un Parlamento de Santa Lucía que estará integrado por Su Majestad, un Senado y una Cámara de la Asamblea.

El Senado

24. 1. El Senado estará integrado por once senadores y otros senadores que puedan ser nombrados temporalmente de conformidad con el artículo 28 de la presente Constitución.

2. De los once senadores-

  1. a. seis serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro;
  2. b. tres serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición; y
  3. c. dos serán nombrados por el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado después de haber consultado a los órganos o asociaciones religiosas, económicas o sociales de las que considere que se debe seleccionar a esos senadores.

25. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Constitución, una persona estará calificada para ser nombrada senadora si, y no lo estará, a menos que,

  1. a. es un ciudadano del Commonwealth que ha cumplido los 30 años de edad;
  2. b. haya residido habitualmente en Santa Lucía por un período de cinco años inmediatamente antes de la fecha de su nombramiento; y
  3. c. puede hablar y, a menos que esté incapacitado por ceguera u otra causa física, leer el idioma inglés con suficiente competencia para que pueda participar activamente en las actuaciones del Senado.

26. 1. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada senador si, en la fecha de su nombramiento,

  1. a. se encuentre, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o un Estado extranjero;
  2. b. es ministro de religión (salvo en el caso de un nombramiento con arreglo al apartado c) del párrafo 2 del artículo 24 de la presente Constitución);
  3. c. sea una bancarrota no liberada, que haya sido declarada o declarada en quiebra de otro modo en virtud de cualquier ley vigente en cualquier parte del Commonwealth;
  4. d. es una persona certificada como loca o que se haya considerado de alguna otra manera que tiene una insensatez mental en virtud de cualquiera de esas leyes;
  5. e. esté condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a doce meses impuesta por dicho tribunal o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o en virtud de esa pena de prisión cuya ejecución haya sido suspendida; o
  6. f. con sujeción a las excepciones y limitaciones que prescriba el Parlamento, tenga cualquier interés en cualquier contrato gubernamental que se prescriba.

2. Si así lo dispone el Parlamento, la persona que haya sido condenada por un tribunal por cualquier delito prescrito por el Parlamento y que guarde relación con la elección de miembros de la Cámara o que sea declarada culpable de tal delito por el tribunal que juzga una petición electoral no podrá calificar durante ese período ( no superior a cinco años) después de su condena o, según el caso, tras el informe del tribunal que así lo prescriba, ser nombrado senador.

3. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada senadora que sea miembro o que sea nominada como candidato a la elección de la Cámara de Representantes.

4. Si así lo establece el Parlamento y con sujeción a las excepciones y limitaciones (si las hubiere) que el Parlamento prescriba, una persona no estará calificada para ser nombrada senadora si, en la fecha de su nombramiento,

  1. a. ejerce o actúe en cualquier cargo o nombramiento (ya se especifique individualmente o por referencia a una clase de cargo o nombramiento);
  2. b. pertenezca a cualquiera de las fuerzas armadas de la Corona o a cualquier clase de personas que esté constituida en cualquiera de esas fuerzas; o
  3. c. pertenece a cualquier fuerza de policía oa cualquier clase de personas que esté integrada por una fuerza de ese tipo.

5. En el párrafo 1 de esta sección-

  • por «contrato» se entenderá todo contrato concertado con el Gobierno o con un departamento del Gobierno o con un funcionario del Gobierno contratado como tal;
  • Por «ministro de religión» se entiende toda persona en orden sagrado y cualquier otra persona cuya ocupación principal incluya la enseñanza o la predicación en cualquier congregación para el culto religioso.

6. A los efectos del apartado e) del párrafo 1 de la presente sección-

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán sentencias separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

27. 1. Un senador desocupará su escaño en el Senado en la siguiente disolución del Parlamento después de su nombramiento.

2. El Senador también desocupará su escaño en el Senado-

  1. a. si está ausente de las sesiones del Senado durante el período y en las circunstancias prescritas en el reglamento del Senado;
  2. b. si deja de ser ciudadano del Commonwealth;
  3. c. si, con su consentimiento, es propuesto como candidato a la elección de la Cámara o si es elegido miembro de la Cámara;
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, si surgen otras circunstancias que, de no ser senador, lo inhabilitarían para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 1) del artículo 26 de la presente Constitución o en virtud de cualquier ley promulgada de conformidad con el párrafo 2) o (4) de dicho artículo; o
  5. e. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro en el caso de un senador nombrado de conformidad con el párrafo a) del párrafo 2) del artículo 24 de la presente Constitución, o de conformidad con el consejo del Jefe de la Oposición en el caso de un senador nombrado con arreglo al párrafo b) del dicha subsección o en su propio juicio deliberado después de la consulta especificada en el apartado c) de dicho párrafo, en el caso de un senador designado con arreglo a ese párrafo, declarará vacante el puesto de ese Senador.
  1. 3.
    1. a. Si surgen circunstancias como las mencionadas en el párrafo d) del párrafo 2) de este artículo porque un senador está condenado a muerte o prisión, declarado insensato, declarado en bancarrota o condenado o denunciado culpable de un delito relacionado con elecciones y si está abierto a la Senador para apelar contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro del Senado pero, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, no desocupará su escaño hasta la expiración de un plazo de treinta días siguientes:
    2. Siempre que el Presidente, a petición del Senador, pueda prorrogar periódicamente ese plazo por otros períodos de treinta días para que el Senador pueda interponer recurso contra la decisión, de modo que no se concedan prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, indicada por resolución, del Senado.
    3. b. Si tras la determinación de una apelación, tales circunstancias siguen existiendo y el Senador no puede recurrir más, o si, en razón de la expiración de cualquier plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otra razón, deja de estar abierta al Senador para apelar, abandonará inmediatamente su escaño.
    4. c. Si en algún momento antes de que el Senador abandone su puesto cesen las circunstancias antes mencionadas, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el apartado a) de este apartado y podrá reanudar el desempeño de sus funciones como miembro del Senado.

28. 1. Si el Gobernador General considera que, debido a su enfermedad o ausencia de Santa Lucía, un senador no puede desempeñar sus funciones como miembro del Senado,

  1. a. declarar que ese senador es tan incapaz; y
  2. b. nombrar a una persona para que sea senador durante el período en que ese senador no pueda desempeñar sus funciones.

2. El Senador que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, haya sido declarado incapaz de desempeñar sus funciones como miembro del Senado no participará en las actuaciones del Senado hasta que el Gobernador General lo declare nuevamente capaz de desempeñar esas funciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Constitución, el Senador designado en virtud de este artículo desocupará su escaño en el Senado cuando el Senador por cuya incapacidad para desempeñar sus funciones fue nombrado sea declarado nuevamente capaz de desempeñar sus funciones o si ese Senador desocupe su asiento.

4. En el ejercicio de las facultades que le confiere la presente sección, el Gobernador General actuará,

  1. a. de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro en relación con un senador nombrado de conformidad con el párrafo a) del párrafo 2 del artículo 24 de la presente Constitución;
  2. b. de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición en relación con un senador nombrado de conformidad con el apartado b) de dicho apartado; y
  3. c. en su propio juicio deliberado después de las consultas que se especifican en el párrafo c) de esa subsección en relación con un senador nombrado de conformidad con ese párrafo.

29. 1. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a un senador, que no sea ministro ni secretario parlamentario, para que sea Presidente del Senado; y siempre que el cargo de Presidente esté vacante, salvo por motivo de una disolución del Parlamento, el Senado, a más tardar en su segunda sesión después de que haya surgido la vacante, elegirá a otro senador para ocupar ese cargo.

2. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento, elegirá, tan pronto como sea posible, a un Senador, que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario, para que sea Vicepresidente del Senado; y siempre que quede vacante el cargo de Vicepresidente, el Senado elegirá, tan pronto como sea conveniente, otro senador para ocupar esa oficina.

3. Toda persona desocupará el cargo de Presidente o Vicepresidente-

  1. a. si deja de ser senador:
  2. A condición de que el Presidente no desocupará su cargo únicamente por haber dejado de ser senador en caso de disolución del Parlamento hasta que el Senado se reúna por primera vez después de esa disolución;
  3. b. si es nombrado ministro o secretario parlamentario; o
  4. c. en el caso del Vicepresidente, si es elegido Presidente.
  1. 4.
    1. a. Si, en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 27 de la presente Constitución, el Presidente o el Vicepresidente están obligados a dejar de desempeñar sus funciones como miembro del Senado, también dejarán de desempeñar sus funciones de Presidente o Vicepresidente, según sea el caso, y esas funciones, hasta que deje de ocupar su puesto. en el Senado o reanuda el desempeño de las funciones de su cargo,
      1. i. en el caso del Presidente, por el Vicepresidente o, si el cargo de Vicepresidente está vacante o el Vicepresidente está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro del Senado en virtud del párrafo 3 del artículo 27 de la presente Constitución, por dicho senador (sin ser ministro ni secretario parlamentario) que el Senado pueda elegir a tal efecto;
      2. ii. en el caso del Vicepresidente, por el Senador (que no sea ministro ni secretario parlamentario) que el Senado elija a tal efecto.
    2. b. Si el Presidente o el Vicepresidente reanudan el ejercicio de sus funciones como miembro del Senado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 27 de la presente Constitución, reanudará también el desempeño de sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según proceda.

La Cámara de la Asamblea

30. 1. La Cámara estará integrada por el número de miembros que corresponda al número de circunscripciones que se establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo 58 de la presente Constitución, que serán elegidos de conformidad con las disposiciones del artículo 33 de la presente Constitución.

2. Si una persona que no es miembro de la Cámara es elegida Presidente, en virtud de ocupar el cargo de Presidente, será miembro de la Cámara.

3. En cualquier momento en que la Fiscalía General de la Nación sea un cargo público, el Fiscal General, en virtud de ocupar o actuar en él, será miembro de la Cámara.

31. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Constitución, toda persona estará calificada para ser elegida miembro de la Cámara si, y no lo estará, a menos que,

  1. a. es ciudadano de 21 años o más;
  2. b. haya nacido en Santa Lucía y esté domiciliado y residente en ella en la fecha de su candidatura o, habiendo nacido en otro lugar, haya residido allí durante un período de doce meses inmediatamente antes de esa fecha; y
  3. c. puede hablar y, a menos que esté incapacitado por ceguera u otra causa física, leer el idioma inglés con un grado de competencia suficiente para que pueda participar activamente en las actuaciones de la Cámara.

32. 1. Una persona no estará calificada para ser elegida miembro de la Cámara (en lo sucesivo, en la presente sección, como miembro) si,

  1. a. sea en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o Estado extranjeros;
  2. b. es ministro de religión;
  3. c. sea una bancarrota no liberada, que haya sido declarada o declarada en quiebra de otro modo en virtud de cualquier ley vigente en cualquier parte del Commonwealth;
  4. d. es una persona certificada como loca o que se haya considerado de alguna otra manera que tiene una insensatez mental en virtud de cualquiera de esas leyes;
  5. e. esté condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a doce meses impuesta por dicho tribunal o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o en virtud de esa pena de prisión cuya ejecución haya sido suspendida; o
  6. f. con sujeción a las excepciones y limitaciones que prescriba el Parlamento, tenga interés en cualquier contrato gubernamental.

2. Si así lo dispone el Parlamento, una persona no estará calificada para ser elegida miembro si ocupa o está actuando en cualquier cargo especificado por el Parlamento y cuyas funciones entrañen la responsabilidad o en relación con la celebración de cualquier elección de miembros o la compilación de cualquier registro de votantes con el fin de elegir a los miembros.

3. Si así lo dispone el Parlamento, la persona que haya sido condenada por un tribunal de justicia por un delito prescrito por el Parlamento y que guarde relación con la elección de miembros o que sea declarada culpable de tal delito por el tribunal que juzga una petición electoral no podrá calificarse durante ese período (no más de siete años) después de su condena o, en su caso, tras el informe del tribunal, según lo prescriba, para ser elegido miembro.

4. Una persona no estará calificada para ser elegida como miembro si es senador.

5. Si así lo establece el Parlamento y con sujeción a las excepciones y limitaciones (si las hubiere) que el Parlamento prescriba, una persona no estará calificada para ser elegida miembro si,

  1. a. ejerce o actúe en cualquier cargo o nombramiento (ya se especifique individualmente o por referencia a una clase de cargo o nombramiento);
  2. b. pertenezca a cualquiera de las fuerzas armadas de Santa Lucía oa cualquier clase de personas que esté constituida por cualquiera de esas fuerzas;
  3. c. pertenezca a una fuerza policial o a cualquier clase de personas que esté constituida por una fuerza de ese tipo; o
  4. d. en el plazo (no superior a tres años) que el Parlamento prescriba, desempeñe o haya actuado en cualquier cargo o nombramiento cuyo mandato, en virtud de cualquier disposición prevista en esta subsección, lo descalificaría para ser elegido miembro, ya sea un cargo o nombramiento cuyos emolumentos excedan la cantidad que el Parlamento pueda prescribir.

6. En el párrafo 1 de esta sección-

  • Por «contrato gubernamental» se entenderá todo contrato concertado con el Gobierno o con un departamento del Gobierno o con un funcionario del Gobierno contratado como tal;
  • Por «ministro de religión» se entiende toda persona en orden sagrado y cualquier otra persona cuya ocupación principal incluya la enseñanza o la predicación en cualquier congregación para el culto religioso.

7. A los efectos del apartado e) del párrafo 1 de la presente sección-

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán sentencias separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

33. 1. Cada una de las circunscripciones constituidas de conformidad con las disposiciones del artículo 58 de la presente Constitución devolverá a un miembro a la Cámara que será elegido directamente de la manera que, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución, esté prescrita por cualquier ley o en virtud de ella.

  1. 2.
    1. a. Todo ciudadano del Commonwealth de la edad prescrita que posea las condiciones de residencia o domicilio en Santa Lucía que el Parlamento pueda prescribir en Santa Lucía tendrá derecho, a menos que el Parlamento lo descalifique para inscribirse como elector con el fin de elegir a los miembros de la Cámara, como tal, de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en ese nombre, y ninguna otra persona podrá estar inscrita en el registro.
    2. b. Toda persona inscrita como se ha indicado en una circunscripción electoral tendrá derecho a votar, a menos que el Parlamento no pueda votar en esa circunscripción en una elección de miembros de la Cámara, de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en ese nombre, y ninguna otra persona podrá votar.
    3. c. A los efectos de esta subsección, la edad prescrita será la de veintiún años o la edad inferior, que no será inferior a dieciocho años, según lo prescriba el Parlamento.

3. En cualquier elección de los miembros de la Cámara, las votaciones se emitirán por votación de manera que no se revele cómo vota una persona en particular.

34. 1. Un miembro de la Cámara (denominado en lo sucesivo, en la presente sección, miembro) desocupará su escaño en la siguiente disolución del Parlamento después de su elección.

2. Un miembro también desocupará su escaño en la Cámara,

  1. a. si está ausente de las sesiones de la Cámara durante el período y en las circunstancias prescritas en el reglamento de la Cámara;
  2. b. si deja de ser ciudadano; o
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, si surgiera alguna otra circunstancia que, de no ser miembro, lo inhabilitara para ser elegido como tal en virtud del párrafo 1) del artículo 32 de la presente Constitución o de cualquier ley promulgada de conformidad con los párrafos 2), 3) o 5) del esa sección.
  1. 3.
    1. a. Si surgen circunstancias como las mencionadas en el apartado c) del párrafo 2) del presente artículo porque un miembro es condenado a muerte o prisión, declarado insensato, declarado en bancarrota o condenado o declarado culpable de un delito relacionado con elecciones y si está abierto a la participación del miembro para apelar contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro pero, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, no desocupará su puesto hasta que expire un plazo de treinta días a partir de entonces:
    2. A condición de que el Presidente podrá, a petición del miembro, prorrogar periódicamente ese plazo por períodos adicionales de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que, no obstante, no se concederán prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, significada por resolución, de la Cámara.
    3. b. Si, tras la determinación de un recurso, siguen existiendo tales circunstancias y el miembro no puede apelar de nuevo, o si, en razón de la expiración de un plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otro motivo, deja de estar abierto al miembro a apelar, abandonará inmediatamente su escaño.
    4. c. Si en cualquier momento antes de que el miembro deje de ocupar su puesto esas circunstancias, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el apartado a) de la presente subsección y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones como miembro.

4. Las referencias que se hacen en esta sección a un miembro no incluyen referencias a un Presidente elegido entre personas que no eran miembros de la Cámara.

35. 1. Cuando la Cámara se reúna por primera vez después de una elección general de miembros y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a una persona para que sea el Presidente; y si el cargo de Presidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Cámara elegirá, tan pronto como sea posible, elegirá otra persona a esa oficina.

2. El Presidente puede ser elegido entre los miembros de la Cámara que no sean miembros del Gabinete o Secretarios Parlamentarios o entre personas que no sean miembros de la Cámara:

A condición de que una persona que no sea miembro de la Cámara no sea elegida Presidenta si,

  1. a. que no sea ciudadano del Commonwealth; o
  2. b. se trata de una persona inhabilitada para ser elegida miembro en virtud de los párrafos 1) ó 4) del artículo 32 de la presente Constitución o en virtud de cualquier ley promulgada de conformidad con los párrafos 2), 3) o 5) de ese artículo.

3. No se efectuará ningún asunto en la Cámara (salvo la elección de un Presidente) en cualquier momento en que el cargo de Presidente esté vacante.

4. Toda persona desocupará el cargo de Orador,

  1. a. en el caso de un Presidente elegido entre los miembros de la Cámara de Representantes,
    1. i. si deja de ser miembro de la Cámara: a condición de que el Presidente no desaloje su cargo únicamente por haber dejado de ser miembro de la Cámara en caso de disolución del Parlamento, hasta que la Cámara se reúna por primera vez después de la disolución; o
    2. ii. si pasa a ser miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario;
  2. b. en el caso de un Presidente elegido entre personas que no eran miembros de la Cámara de Representantes,
    1. i. cuando la Cámara se reúne por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento;
    2. ii. si deja de ser ciudadano del Commonwealth;
    3. iii. si surgen circunstancias que lo inhabiliten para ser elegido miembro en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1) ó 4) del artículo 32 de la presente Constitución o en virtud de cualquier ley promulgada de conformidad con los párrafos 2), 3) o 5) de ese artículo.

5. Si, en virtud del párrafo 3 del artículo 34 de la presente Constitución, el Presidente (en calidad de miembro electo de la Cámara) está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara, también dejará de desempeñar sus funciones como Presidente; y si el Presidente reanuda el desempeño de sus funciones como miembro del House, de conformidad con lo dispuesto en esa sección, reanudará también el desempeño de sus funciones de Presidente.

6. En cualquier momento en que, en virtud del párrafo 3 del artículo 34 de la presente Constitución, el Presidente no pueda desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones serán desempeñadas por el Presidente Adjunto o, si el cargo de diputado El Presidente está vacante o el Presidente Adjunto debe dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara en virtud de esa subsección, por el miembro de la Cámara (que no sea miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario) que la Cámara elija a tal efecto.

36. 1. Cuando la Cámara se reúna por primera vez después de una elección general de los miembros y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto excepto la elección del Presidente, la Cámara elegirá a un miembro de la Cámara que no sea miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario, para el Vicepresidente de la Cámara y si el cargo de Vicepresidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Cámara elegirá a otro miembro de la Cámara para ese cargo tan pronto como sea conveniente.

2. Toda persona desocupará el cargo de orador adjunto,

  1. a. si deja de ser miembro de la Cámara;
  2. b. si pasa a ser miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario; o
  3. c. si es elegido Presidente.

3. Si, en virtud del párrafo 3 del artículo 34 de la presente Constitución, el Presidente Adjunto está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara, también dejará de desempeñar sus funciones como Vicepresidente y si el Presidente Adjunto reanuda el desempeño de sus funciones como miembro de la Cámara, de conformidad con con las disposiciones de esa sección, reanudará también el desempeño de sus funciones de Presidente Adjunto.

4. En cualquier momento en que, en virtud del párrafo 3 del artículo 34 de la presente Constitución, el Presidente Adjunto no pueda desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones serán desempeñadas por dicho miembro de la Cámara hasta que deje de ocupar su puesto en la Cámara o reanude el desempeño de las funciones de su cargo (que no sea miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario) que la Cámara pueda elegir a tal efecto.

37. 1. La Comisión Electoral se encargará de la inscripción de los votantes a los efectos de elegir a los miembros de la Cámara y de celebrar las elecciones de los miembros de la Cámara, y tendrá las facultades y otras funciones relacionadas con el registro y las elecciones que prescriba la ley.

2. En el desempeño de sus funciones, la Comisión Electoral contará con la asistencia de un Oficial Jefe de Elecciones, cuyo cargo será un cargo público, y la Comisión podrá dar las instrucciones que estime necesarias o convenientes al Oficial, que cumplirá esas instrucciones o hará que se cumplan. con.

3. A los efectos del ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 2) de la presente sección, el Oficial Jefe de Elecciones podrá dar las instrucciones que considere necesarias o convenientes a cualquier funcionario de registro, presidente o funcionario que regresa en relación con el ejercicio por ese oficial de sus funciones en virtud de cualquier ley que regula la inscripción de los votantes o la celebración de elecciones, y todo funcionario al que se dé instrucciones en virtud de esta subsección deberá cumplir esas instrucciones.

4. La Comisión Electoral podrá presentar los informes al Gobernador General sobre los asuntos que le incumben en virtud del presente artículo o cualquier proyecto de ley o instrumento que le sea remitido en virtud del artículo 52 de la presente Constitución, según considere conveniente y, si la Comisión así lo solicita en cualquiera de esos informes, que un informe sobre un proyecto de ley o instrumento que se presentará a la Cámara.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente sección, en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente sección, el Oficial Jefe de Elecciones no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

6. La cuestión de si el Oficial Jefe de Elecciones ha actuado de conformidad con las instrucciones de la Comisión Electoral no será investigada ante ningún tribunal de justicia.

Disposiciones generales

38 1. Habrá un Secretario del Senado y un Secretario de la Cámara:

Siempre que los cargos de Secretario del Senado y Secretario de la Cámara puedan ser desempeñados por la misma persona.

2. Con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley promulgada por el Parlamento, las oficinas de Secretario del Senado y Secretario de la Cámara y los miembros de su personal serán cargos públicos.

39. 1. El Tribunal Superior será competente para conocer y resolver cualquier cuestión,

  1. a. toda persona ha sido elegida válidamente como miembro de la Cámara;
  2. b. cualquier persona ha sido designada válidamente como senador;
  3. c. toda persona que haya sido elegida como Presidente de entre personas que no eran miembros de la Cámara estuviera calificada para ser elegida o haya dejado de ocupar el cargo de Presidente;
  4. d. todo Senador o cualquier miembro electo de la Cámara haya dejado de ocupar su escaño o, en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 27 o del párrafo 3 del artículo 34 de la presente Constitución, deje de desempeñar cualquiera de sus funciones como miembro del Senado o de la Cámara de Representantes.

2. Toda persona que tenga derecho a votar en la elección a que se refiere la solicitud o cualquier persona que haya sido candidato en esa elección o por el Fiscal General podrá presentar una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión con arreglo al apartado a) del párrafo 1) del presente artículo.

3. Cualquier elector inscrito o el Fiscal General podrá presentar una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión en virtud de los apartados b) o c) del párrafo 1 del presente artículo.

4. Podrá presentarse una solicitud al Tribunal Superior para que resuelva cualquier cuestión con arreglo al apartado d del párrafo 1 del presente artículo,

  1. a. por un votante inscrito o por el Fiscal General; o
  2. b. en relación con el Senado, por un senador y, en relación con la Cámara, por un miembro de la Cámara.

5. Si una persona distinta del Fiscal General presenta una solicitud ante el Tribunal Superior para que se resuelva alguna cuestión en relación con el presente artículo, el Fiscal General podrá intervenir y, a continuación, comparecer o estar representado en el proceso.

6. Las circunstancias y la forma en que se pueda presentar una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión en virtud del presente artículo y las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con dicha solicitud estarán reguladas por esa disposición como puede hacer el Parlamento.

7. La apelación será de derecho ante el Tribunal de Apelación contra cualquier decisión definitiva del Tribunal Superior que determine la cuestión a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo.

8. Ninguna decisión del Tribunal de Apelación en ejercicio de la competencia conferida por el párrafo 7) del presente artículo no podrá apelarse de ninguna decisión del Tribunal Superior en los procedimientos previstos en el presente artículo que no sea una decisión definitiva que determine la cuestión a que se hace referencia en el párrafo 1) de esta sección.

9. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

10. En este artículo, por «elector inscrito» se entiende una persona inscrita como elector de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 33 de la presente Constitución.

PARTE 2. Legislación y procedimiento del Parlamento

40. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Santa Lucía.

41 1. El Parlamento puede modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo en la forma especificada en las siguientes disposiciones de este artículo.

2. No se considerará aprobado por la Cámara un proyecto de ley que modifique esta sección, el Anexo 1 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en la Parte I de dicha Lista o cualquiera de las disposiciones de la Orden del Tribunal Supremo especificadas en la Parte II de dicho Anexo no será considerado aprobado por la Cámara a menos que en su lectura final en la Cámara el proyecto de ley está respaldado por los votos de no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros de la Cámara.

3. No se considerará aprobado por la Cámara un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o, en su caso, de la orden del Tribunal Supremo distintas de las mencionadas en el párrafo 2) de este artículo, a menos que, en su última lectura en la Cámara, el proyecto de ley esté respaldado por votos no menos que dos tercios de todos los miembros de la Cámara.

4. Las enmiendas introducidas por el Senado a un proyecto de ley al que se aplique el párrafo 2) de este artículo no se considerarán aceptadas por la Cámara a los efectos del artículo 50 de la presente Constitución, a menos que dicho acuerdo se refiera a una resolución respaldada por votos de no menos de tres cuartas partes de todos los miembros de la Cámara.

5. La enmienda introducida por el Senado a un proyecto de ley al que se aplique el párrafo 3) de este artículo no se considerará aceptada por la Cámara a los efectos del artículo 50 de la presente Constitución, a menos que dicho acuerdo se consigne en una resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Casa.

6. El proyecto de ley que altere cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo no será sometido al Gobernador General para su aprobación,

  1. a. a menos que haya transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara y el inicio del procedimiento en la Cámara en segunda lectura del proyecto de ley; y
  2. b. si el proyecto de ley prevé la modificación de este artículo, el Anexo 1 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo especificadas en esa Lista, a menos que haya sido aprobada por el Senado y la Cámara de Representantes o, en el caso de un proyecto de ley al que se refiere el artículo 50 de la presente Constitución La Constitución se aplica, después de ser rechazado por segunda vez por el Senado, el proyecto de ley ha sido aprobado por referéndum, celebrado de conformidad con la disposición que pueda formular en ese nombre el Parlamento, por mayoría de los votos válidos emitidos en ese referéndum.

7. Las disposiciones del párrafo b) del párrafo 6 del presente artículo no se aplicarán en relación con ningún proyecto de ley para modificar,

  1. a. artículo 107 de esta Constitución, a fin de dar efecto a cualquier acuerdo entre Santa Lucía y el Reino Unido relativo a las apelaciones ante Su Majestad en Consejo ante cualquier tribunal competente en Santa Lucía;
  2. b. cualquiera de las disposiciones de la orden del Tribunal Supremo para dar efecto a cualquier acuerdo internacional en el que Santa Lucía sea parte en relación con el Tribunal Supremo o cualquier otro tribunal (o cualquier funcionario o autoridad que tenga funciones respecto de cualquiera de esos tribunales) constituido en común para Santa Lucía y para otros países también partes en el acuerdo.

8. Toda persona que, en el momento en que se celebre el referéndum, tenga derecho a votar a los efectos de la elección de los miembros de la Cámara tendrá derecho a votar sobre un referéndum celebrado a los efectos de la presente sección, de conformidad con los procedimientos que establezca el Parlamento a los efectos del referéndum y ninguna otra persona tendrá derecho a votar.

9. En cualquier referéndum a los efectos de esta sección, las votaciones se efectuarán por votación de manera que no se revele cómo vota una persona en particular.

10. La celebración de cualquier referéndum a los efectos del presente artículo será responsabilidad de la Comisión Electoral y las disposiciones de los artículos 37 y 52 de la presente Constitución se aplicarán en relación con el referéndum tal como se aplican en relación con las elecciones de los miembros de la Cámara y la legislación relativa a la a la misma.

  1. 11.
    1. a. El proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo no se someterá al Gobernador General para su aprobación, a menos que vaya acompañado de un certificado por el Presidente de la República de que las disposiciones de los párrafos 2), 3), 4) o 5) de este artículo, según sea el caso, y, cuando se haya celebrado un referéndum de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 6 de la presente sección, mediante un certificado de la mano del Oficial Jefe de Elecciones en el que se explique los resultados del referéndum.
    2. b. El certificado del Presidente en virtud de esta subsección será concluyente de que las disposiciones de los párrafos 2), 3), 4) o 5) de este artículo, según sea el caso, se han cumplido y no serán investigadas ante ningún tribunal de justicia.
    3. c. En esta subsección, las referencias al Presidente, si la persona que ocupa el cargo de Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, incluirán referencias al Presidente Adjunto.

12. En esta sección y en el anexo 1 de la presente Constitución se hace referencia a cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo las referencias a cualquier ley que altere esa disposición.

42. Sin perjuicio de cualquier disposición del Parlamento relativa a las atribuciones, privilegios e inmunidades del Senado o de la Cámara de Representantes y de sus comités, o a los privilegios e inmunidades de los miembros y funcionarios del Senado o de la Cámara y de otras personas interesadas en los asuntos del Senado o de la Cámara de Representantes o sus comités, no podrá iniciarse ningún procedimiento civil o penal contra ningún miembro del Senado o de la Cámara de Representantes por las palabras pronunciadas antes o escritas en un informe al Senado o a la Cámara o a un comité del mismo, o por cualquier asunto o cosa planteada por él mediante petición, proyecto de ley, resolución, moción o de otro tipo.

43. 1. Todo miembro del Senado o de la Cámara, antes de ocupar su puesto en él, prestará y suscribirá ante el Senado o la Cámara, según sea el caso, el juramento de lealtad, pero un miembro podrá, antes de prestar dicho juramento, tomar parte en la elección del Presidente o el Presidente.

2. Toda persona elegida para ocupar el cargo de Presidente o Presidente, si aún no ha prestado y suscrito el juramento de lealtad en virtud del párrafo 1) de este artículo, tomará y suscribirá dicho juramento ante el Senado o la Cámara, según el caso, antes de asumir las funciones de su cargo.

44. Presidirá cualquier sesión del Senado o de la Cámara de Representantes,

  1. a. el Presidente o el Presidente;
  2. b. en ausencia del Presidente o el Presidente, el Vicepresidente o el Vicepresidente; o
  3. c. en ausencia del Presidente o el Presidente y el Vicepresidente o el Vicepresidente, el miembro del mismo (que no sea miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario) como el Senado o la Cámara, según sea el caso, podrá elegir a tal efecto.

45. 1. Salvo disposición en contrario en los artículos 17 7), 18 2) y 41 2), 3), 4) y 5) de la presente Constitución, toda cuestión que se proponga para su decisión en el Senado o en la Cámara se determinará por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes.

2. No se considerará que una cuestión ha sido resuelta válidamente por votación en el Senado o en la Cámara a menos que participen en la votación por lo menos seis miembros, o el mayor número de miembros que el Parlamento prescriba.

3. La referencia a todos los miembros de la Cámara en los artículos 17 7), 18 2) y 41 2), 3), 4) y 5) de la presente Constitución no incluirá al Presidente si fue elegido entre personas que no eran miembros de la Cámara.

4. El Presidente u otro Senador que preside el Senado y el Presidente que haya sido elegido entre los miembros de la Cámara u otro miembro que preside la Cámara no votarán a menos que en cualquier cuestión los votos estén igualmente divididos, en cuyo caso tendrá y ejercerá un voto de calidad:

Siempre que en el caso de la cuestión de la lectura final de un proyecto de ley a que se hace referencia en los párrafos 2) ó 3) del artículo 41 de la presente Constitución, o la cuestión de una moción de resolución a que se hace referencia en los párrafos 4) ó 5) de ese artículo, el Presidente que haya sido elegido o cualquier otro miembro que presida la Cámara tendrá un voto original, pero no votará de calidad.

5. El Presidente que haya sido elegido entre personas que no hayan sido miembros de la Cámara no tendrá un voto original ni un voto de calidad.

6. Si, en cualquier cuestión que tenga ante sí la Cámara, los votos de los miembros están divididos por igual y no se puede ejercer ningún voto de calidad, se perderá la moción.

46. 1. Toda persona que asiente o vote en el Senado o en la Cámara sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que no tiene derecho a hacerlo será culpable de un delito y podrá ser sancionado con una multa no superior a cien dólares, o cualquier otra suma que determine el Parlamento, por cada día en que lo presente o votos.

2. Todo enjuiciamiento por un delito tipificado en el presente artículo será incoado ante el Tribunal Superior y no lo incoará salvo por el Director del Ministerio Público.

47. 1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por el Senado y la Cámara (o en los casos mencionados en los artículos 49 y 50 de la presente Constitución por la Cámara) y aprobados por el Gobernador General.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, éste dará su consentimiento.

3. Cuando el Gobernador General apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Gobernador General lo hará publicar como ley en el Boletín Oficial.

4. Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que haya sido publicada en el Boletín Oficial, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley y puede promulgar leyes con efecto retroactivo.

48. 1. Un proyecto de ley distinto de un proyecto de ley monetario puede ser presentado en el Senado o en la Cámara de Representantes; un proyecto de ley monetario no se presentará en el Senado.

2. Salvo por recomendación del Gobernador General formulada por un Ministro, ni el Senado ni la Cámara de Representantes,

  1. a. tramitar cualquier proyecto de ley (incluida cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes fines:
    1. i. para la imposición de impuestos o la alteración de la tributación que no sea por reducción;
    2. ii. por la imposición de cualquier cargo al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público de Santa Lucía o la modificación de cualquier cargo de esa índole que no sea mediante reducción;
    3. iii. para el pago, emisión o retirada del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público de Santa Lucía de cualesquiera fondos no imputados al mismo o de cualquier aumento en la cuantía de dicho pago, emisión o retirada; o
    4. iv. para la composición o condonación de cualquier deuda adeudada a la Corona; o
  2. b. proceder a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sería prever cualquiera de esos fines.

49 1. Si un proyecto de ley monetario, que ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y enviado al Senado al menos un mes antes del final del período de sesiones, no es aprobado por el Senado sin enmienda en el plazo de un mes después de su envío al Senado, el proyecto de ley, a menos que la Cámara resuelva otra cosa, se presentará al Gobernador General para su a pesar de que el Senado no ha dado su consentimiento al proyecto de ley.

2. En cada proyecto de ley monetaria se aprobará cuando se envíe al Senado el certificado del Presidente firmado por él de que se trata de un proyecto de ley monetaria; y en cualquier proyecto de ley de dinero que se presente al Gobernador General para su asentimiento en cumplimiento del párrafo 1) de este artículo, se aprobará el certificado del El orador firmó por él que se trata de una factura monetaria y se han cumplido las disposiciones de esa subsección.

50. 1. Esta sección se aplica a cualquier proyecto de ley que no sea un proyecto de ley de dinero que sea aprobado por la Cámara en dos sesiones sucesivas (independientemente de si el Parlamento se disuelve o no entre esas sesiones) y, habiendo sido enviado al Senado en cada una de esas sesiones al menos un mes antes del final de la sesión, es rechazado por el Senado en cada uno de esos períodos de sesiones.

2. Un proyecto de ley al que se aplique este artículo será sometido al Gobernador General para su aprobación por segunda vez por el Senado, a menos que la Cámara de Representantes resuelva otra cosa, a pesar de que el Senado no haya dado su consentimiento al proyecto de ley:

Siempre que...

  1. a. las disposiciones anteriores de esta subsección no surtirán efecto a menos que hayan transcurrido al menos seis meses entre la fecha en que la Asamblea apruebe el proyecto de ley en la primera sesión y la fecha en que la Cámara lo apruebe en el segundo período de sesiones;
  2. b. un proyecto de ley a que se hace referencia en los párrafos 2) ó 3) del artículo 41 de la presente Constitución no será sometido al Gobernador General para su aprobación a menos que se hayan cumplido las disposiciones de ese subartículo y la facultad conferida a la Cámara en virtud de este subartículo para resolver que un proyecto de ley presentado al Gobernador General para su aprobación no se ejercerá con respecto a dicho proyecto de ley.

3. A los efectos del presente artículo, un proyecto de ley que sea enviado al Senado por la Cámara en cualquier sesión se considerará el mismo proyecto de ley que un proyecto de ley anterior enviado al Senado en la sesión anterior si, cuando se envía al Senado, es idéntico al proyecto de ley anterior o contiene únicamente las alteraciones que sean certificada por el Presidente como necesaria debido al tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o para representar las enmiendas introducidas por el Senado en el anterior período de sesiones.

4. La Cámara podrá, si lo considera oportuno, al aprobar por la Cámara un proyecto de ley que se considere el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en la sesión anterior, sugerir cualquier enmienda sin incluir las enmiendas en el proyecto de ley, y dichas enmiendas serán consideradas por el Senado, y si se acuerda al Senado, serán consideradas como enmiendas hechas por el Senado y acordadas por la Cámara, pero el ejercicio de esta facultad por la Cámara no afectará el funcionamiento de esta sección en caso de que se rechace el proyecto de ley en el Senado.

5. Se incluirán en todo proyecto de ley que se someta al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo todas las enmiendas que el Presidente certifice que han sido hechas en el proyecto de ley por el Senado en la segunda sesión y acordadas por la Cámara.

6. En todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su asentimiento en cumplimiento de esta sección, se aprobará el certificado del Presidente firmado por él de que se han cumplido las disposiciones de esta sección.

51 1. En los artículos 48, 49 y 50 de esta Constitución se entiende por «factura monetaria» todo proyecto de ley público que, a juicio del Presidente, sólo contiene disposiciones relativas a todas o cualquiera de las siguientes cuestiones, a saber, la imposición, derogación, condonación, alteración o regulación de la tributación; la imposición, para el pago de la deuda u otros fines financieros, de cargos sobre dinero público, o la modificación o derogación de tales cargos; la concesión de dinero a la Corona o a cualquier autoridad o persona, o la modificación o revocación de dicha subvención; la apropiación, recepción, custodia, inversión, emisión o auditoría de cuentas de dinero público; la recaudación o la garantía de un préstamo o su reembolso, o el establecimiento, alteración, administración o supresión de cualquier fondo de hundimiento proporcionado en relación con dicho préstamo; o asuntos subordinados relacionados con cualquiera de los asuntos mencionados; y en esta subsección las expresiones «tributación», «deuda»,» dinero público» y «préstamo» no incluyen ningún impuesto impuesto, deuda contraída o dinero prestado o préstamo recaudado por ninguna autoridad u organismo local con fines locales.

2. A los efectos del artículo 50 de la presente Constitución, un proyecto de ley será considerado rechazado por el Senado si,

  1. a. no es aprobada por el Senado sin enmienda; o
  2. b. es aprobado por el Senado con cualquier enmienda que no esté de acuerdo con la Cámara de Representantes.

3. En el presente artículo y en los artículos 49 y 50 de la presente Constitución, las referencias al Presidente, si la persona que ocupa el cargo de Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, incluirán referencias al Presidente Adjunto.

4. Todo certificado del Presidente expedido en virtud de los artículos 49 ó 50 de la presente Constitución será concluyente a todos los efectos y no será interrogado ante ningún tribunal de justicia.

5. Antes de expedir cualquier certificado con arreglo a los artículos 49 ó 50 de la presente Constitución, el Presidente consultará al Fiscal General.

52. Todo proyecto de ley y todo proyecto de reglamento u otro instrumento que tenga fuerza de ley en relación con el registro de votantes con el fin de elegir a los miembros de la Cámara o para la elección de los miembros de la Cámara se remitirá a la Comisión Electoral y al Oficial Jefe de Elecciones a tal efecto tiempo que les dará la oportunidad suficiente de formular observaciones al respecto antes de que el proyecto de ley sea presentado en el Senado o en la Cámara de Representantes o, en su caso, se elabore el reglamento u otro instrumento.

53. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Senado y la Cámara de Representantes podrán cada uno regular su propio procedimiento y, en particular, establecer normas para la conducción ordenada de sus propias actuaciones.

2. El Senado o la Cámara de Representantes podrán actuar sin perjuicio de cualquier vacante en sus miembros (incluyendo cualquier vacante que no haya sido llenada cuando se reúne por primera vez después de una elección general) y la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en sus actuaciones no invalidará dichas actuaciones.

PARTE 3. Invocación, prorogación y disolución

54. 1. Cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en ese lugar dentro de Santa Lucía y tendrá lugar en ese momento, a más tardar doce meses a partir del final del período de sesiones anterior, si el Parlamento ha sido prorrogado o un mes a partir de la celebración de una elección general de los miembros de la Cámara si el Parlamento ha sido disuelto, como designará el Gobernador General mediante Proclamación.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) de este artículo, la sesión del Senado o de la Cámara se celebrará en el momento y lugar que determine, en virtud de su reglamento o de otro modo.

55. 1. El Gobernador General podrá en cualquier momento prorratear o disolver el Parlamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, el Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de la primera sesión de la Asamblea después de cualquier disolución y, a continuación, permanecerá disuelto.

3. En cualquier momento en que Santa Lucía esté en guerra, el Parlamento podrá prorrogar el período de cinco años especificado en el párrafo 2 del presente artículo por no más de doce meses a la vez:

Siempre que la vida del Parlamento no se prorrogue en virtud de esta subsección por más de cinco años.

4. En el ejercicio de esta facultad de disolver el Parlamento, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que...

  1. a. si el Primer Ministro aconseja una disolución y el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, considera que el Gobierno de Santa Lucía puede llevarse a cabo sin disolución y que la disolución no redundaría en interés de Santa Lucía, podrá, actuando en su propio juicio deliberado, se niegan a disolver el Parlamento;
  2. b. si la Cámara aprueba una resolución de desconfianza en el Gobierno y el Primer Ministro no dimitirá ni aconseja una disolución en el plazo de tres días, el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado, podrá disolver el Parlamento; y
  3. c. si el cargo del Primer Ministro está vacante y el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, considera que no hay perspectivas de que pueda nombrar a ese cargo dentro de un plazo razonable, el Gobernador General disolverá el Parlamento.

5. Si, después de la disolución del Parlamento y antes de la celebración de una elección general de los miembros de la Cámara, el Primer Ministro informa al Gobernador General de que, debido a la existencia de un estado de guerra o de un estado de excepción en Santa Lucía, es necesario retirar el Parlamento, el Gobernador General convocar al Parlamento que se haya disuelto para reunirse, pero a menos que la vida del Parlamento se prolongue con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3) de su sección, las elecciones generales se procederán y el Parlamento que haya sido retirado se disuelva, si no antes se disuelve, se disuelve nuevamente en la fecha designada para la presentación de candidaturas en las elecciones generales.

56 1. Las elecciones generales de los miembros de la Cámara se celebrarán en el plazo de tres meses a partir de la disolución del Parlamento que el Gobernador General pueda designar.

2. Cuando el puesto de un miembro de la Cámara de Representantes o de un Senador quede vacante a no ser por causa de la disolución del Parlamento,

  1. a. si el puesto vacante es el de un miembro de la Cámara, se celebrará una elección parcial, o
  2. b. si el puesto vacante es el de un Senador, se hará un nombramiento,

para llenar la vacante dentro de los tres meses siguientes a la aparición de la vacante, a menos que el Parlamento se disuelva antes.

PARTE 4. Límites electorales y comisiones electorales

57 1. Habrá una Comisión de Límites de Circunscripción y una Comisión Electoral para Santa Lucía (cada una de las cuales se denominará Comisión en esta sección).

2. La Comisión de Límites de Circunscripción estará integrada por:

  1. a. el Presidente, en su calidad de presidente;
  2. b. dos miembros nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  3. c. dos miembros nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición.

3. La Comisión Electoral estará integrada por:

  1. a. un presidente nombrado por el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado;
  2. b. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  3. c. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición.

4. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de una Comisión si es senador o miembro de la Cámara o funcionario público, ni, en el caso del presidente de la Comisión Electoral, a menos que posea una de las calificaciones especificadas y haya tenido una u otra de esas calificaciones para un total período de no menos de siete años.

5. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, el miembro de una Comisión que haya sido nombrado desocupará su cargo,

  1. a. cuando la Cámara se reúna por primera vez después de la próxima disolución del Parlamento después de su nombramiento;
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

6. Un miembro de una Comisión que haya sido nombrado podrá ser destituido de su cargo, pero sólo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya se trate de una enfermedad mental o corporal o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

7. Un miembro de una Comisión que haya sido nombrado será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado de conformidad con el párrafo 8) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de oficina por incapacidad como se ha mencionado o por mala conducta.

8. Si el Primer Ministro, en el caso de un miembro de la Comisión de Límites de Circunscripción designado de conformidad con el párrafo b) del párrafo 2) de la presente sección, o el Jefe de la Oposición, en el caso de un miembro de esa Comisión nombrado de conformidad con el párrafo c) de esa subsección, representa al Gobernador General o si, en el caso del presidente de la Comisión Electoral, al Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado, y, en el caso de cualquier otro miembro de esa Comisión, al Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro y el Jefe de la La oposición considera que debe investigarse la cuestión de la destitución de un miembro de la Comisión por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal, integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo, entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y recomendará al Gobernador General si el miembro de la Comisión debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado o por mala conducta.

9. Una Comisión puede regular su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el desempeño de sus funciones.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en su reglamento interno, una Comisión podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

11. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, la Comisión no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

PARTE 5. Delimitación de circunscripciones

58. 1. La Comisión de Límites de Circunscripción (denominada en adelante la Comisión) examinará, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, el número y los límites de las circunscripciones en las que se divide Santa Lucía y presentará al Gobernador General informes,

  1. a. que indique las circunscripciones en las que recomienda dividir a Santa Lucía a fin de dar efecto a las normas establecidas en el Anexo 2 de la presente Constitución; o
  2. b. señalando que, a su juicio, no es necesario modificar el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a esas normas.

2. Los informes previstos en el párrafo 1) de la presente sección serán presentados por la Comisión a intervalos no inferiores a tres ni más de siete años:

Siempre que un informe con arreglo al párrafo b) de esa subsección no se presente hasta que expire el plazo de seis años a partir de la presentación del último informe en virtud de esa subsección.

3. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión haya presentado un informe en virtud del apartado a) del párrafo 1) de este artículo, el Primer Ministro presentará a la Cámara para su aprobación el proyecto de orden del Gobernador General para dar efecto, con o sin modificaciones, a las recomendaciones contenidas en el y ese proyecto de orden puede incluir disposiciones sobre cualesquiera asuntos que a su parecer sean incidentales o consecuentes con las demás disposiciones del proyecto.

4. Cuando un proyecto de orden de este tipo dé efecto a dichas recomendaciones con modificaciones, el Primer Ministro presentará ante la Cámara junto con el proyecto de orden una exposición de los motivos de las modificaciones.

5. Si la propuesta de aprobación de un proyecto de orden presentado a la Cámara en virtud de este artículo es rechazada por la Cámara, o se retira por licencia de esa Cámara, el Primer Ministro modificará el proyecto de orden y presentará el proyecto enmendado a la Cámara.

6. Si un proyecto de orden presentado a la Cámara en virtud de esta sección es aprobado por resolución de la Cámara, el Primer Ministro lo someterá al Gobernador General, quien dictará una orden conforme al proyecto; dicha orden entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento después de que se haya dictado.

7. La cuestión de la validez de cualquier orden del Gobernador General que se pretenda dictar en virtud de esta sección y recitar que un proyecto de dicho proyecto ha sido aprobado por resolución de la Cámara no será investigada ante ningún tribunal de justicia.

8. El Parlamento dispondrá la posibilidad de apelar ante el Tribunal Superior contra una recomendación o declaración hecha al Gobernador General por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los apartados a) o b) del párrafo 1) del presente artículo.

CAPÍTULO IV. EL EJECUTIVO

59 1. La autoridad ejecutiva de Santa Lucía corresponde a Su Majestad.

2. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el poder ejecutivo de Santa Lucía puede ser ejercido en nombre de Su Majestad por el Gobernador General, ya sea directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Parlamento confiera funciones a personas o autoridades distintas del Gobernador General.

60. 1. Habrá un Primer Ministro de Santa Lucía que será nombrado por el Gobernador General.

2. Cuando el Gobernador General tenga ocasión de nombrar a un Primer Ministro, nombrará a un miembro de la Cámara que, a su parecer, contará con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara.

3. Además de la oficina del Primer Ministro, habrá otros cargos de Ministro del Gobierno que establezca el Parlamento o, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley promulgada por el Parlamento, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

4. Los nombramientos para el cargo de Ministro, distintos del cargo de Primer Ministro, serán nombrados por el Gobernador General, siguiendo el consejo del Primer Ministro, entre los senadores y los miembros de la Cámara.

5. Si surge la ocasión de nombrar al cargo de Primer Ministro o de cualquier otro Ministro mientras se disuelve el Parlamento, no obstante lo dispuesto en los párrafos 2) y 4) del presente artículo, una persona que haya sido miembro de la Cámara inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Primer Ministro Ministro o cualquier otro Ministro y una persona que fuera senador inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada como ministro distinto del Primer Ministro.

6. El Gobernador General destituirá al Primer Ministro si la Cámara aprueba una resolución de desconfianza en el Gobierno y el Primer Ministro no dimitirá de su cargo en un plazo de tres días ni aconseja al Gobernador General que disolva el Parlamento.

7. Si, en algún momento entre la celebración de una elección general de los miembros de la Cámara y la primera reunión posterior de la Cámara, el Gobernador General considera que, como consecuencia de los cambios en la composición de la Cámara resultantes de esa elección, el Primer Ministro no podrá contar con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara el Gobernador General puede destituir al Primer Ministro de su cargo.

8. El cargo de cualquier Ministro quedará vacante,

  1. a. si el titular del cargo deja de ser senador o miembro de la Cámara de Representantes, salvo por motivo de la disolución del Parlamento;
  2. b. en el caso del Primer Ministro, si, cuando la Cámara se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces miembro de la Cámara;
  3. c. en el caso de cualquier otro Ministro, si, cuando la Cámara se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces senador o miembro de la Cámara; o
  4. d. si, en virtud del párrafo 3 del artículo 27 o del párrafo 3 del artículo 34 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como senador o miembro de la Cámara.

9. El cargo de un ministro distinto del Primer Ministro quedará vacante,

  1. a. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena;
  2. b. si el Primer Ministro dimite de su cargo dentro de los tres días siguientes a la aprobación de una resolución de desconfianza en el Gobierno o ha sido destituido de su cargo en virtud del párrafo 6) del presente artículo; o
  3. c. sobre el nombramiento de cualquier persona para el cargo de Primer Ministro.

10. En el ejercicio de las facultades que le confieren los párrafos 2), 5) y 7) del presente artículo, el Gobernador General actuará en su propio juicio deliberado.

61 1. Habrá un Gabinete de Ministros para Santa Lucía, integrado por el Primer Ministro y los demás Ministros.

2. En cualquier momento en que la Fiscalía General sea un cargo público, el Fiscal General, en virtud de ocupar o actuar en él, será miembro del Gabinete además de los Ministros.

3. Las funciones del Gabinete serán asesorar al Gobernador General en el Gobierno de Santa Lucía, y el Gabinete será responsable colectivamente ante el Parlamento de todo asesoramiento que le dé al Gobernador General o bajo la autoridad general del Gabinete y de todas las actividades realizadas por o bajo la autoridad de éste o bajo la autoridad de éste y de todas las actividades realizadas por o bajo la autoridad de éste cualquier ministro en la ejecución de su cargo.

4. Las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo no se aplicarán en relación con:

  1. a. el nombramiento y la destitución de ministros y secretarios parlamentarios, la asignación de responsabilidades a cualquier ministro en virtud del artículo 62 de la presente Constitución, o la autorización de otro Ministro para desempeñar las funciones del Primer Ministro durante su ausencia o enfermedad;
  2. b. la disolución del Parlamento; o
  3. c. las cuestiones a que se refiere el artículo 74 de esta Constitución (que se refieren a la prerrogativa de la misericordia).

62. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, asignar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de cualquier actividad del Gobierno, incluida la administración de cualquier departamento de gobierno:

Siempre que la responsabilidad de las finanzas se asigne a un ministro que sea miembro de la Cámara.

63. 1. Cuando el Primer Ministro se encuentre ausente de Santa Lucía o por enfermedad no pueda desempeñar las funciones que le confiere la presente Constitución, el Gobernador General puede autorizar a otro Ministro a desempeñar esas funciones (distintas de las atribuidas en el presente artículo) y dicho Ministro puede desempeñará esas funciones hasta que su autoridad sea revocada por el Gobernador General.

2. Cuando un ministro distinto del Primer Ministro esté ausente de Santa Lucía o se encuentre dentro de Santa Lucía pero, con permiso del Gobernador General, no esté desempeñando las funciones de su cargo o por enfermedad no pueda desempeñar esas funciones, el Gobernador General puede autorizar a otro Ministro a que desempeñe las funciones de o puede nombrar a un senador o a un miembro de la Cámara para que desempeñe esas funciones; y ese Ministro podrá desempeñar esas funciones hasta que su autoridad o, en su caso, su nombramiento sea revocado por el Gobernador General o deje de ocupar el cargo de Ministro en virtud de los párrafos 8) o 9) del artículo 60 de la presente Constitución.

3. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que el Gobernador General, actuando en su propia sentencia deliberada, considere que es impracticable obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a su ausencia o enfermedad, podrá ejercer esas facultades sin ese consejo y en su propio juicio deliberado.

64 1. En el ejercicio de sus funciones, el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, salvo en los casos en que la presente Constitución o cualquier otra ley esté obligado a actuar de conformidad con el consejo de éste o previa consulta con cualquier persona o autoridad que no sea el Gabinete:

Siempre que las disposiciones anteriores de la presente subsección no se apliquen cuando el Gobernador General esté autorizado a actuar en su propio juicio deliberado de conformidad con las siguientes disposiciones de la presente Constitución:

  1. a. el artículo 57 (que se refiere a la Comisión de Límites de los distritos electorales y a la Comisión Electoral);
  2. b. artículos 60 y 63 (que se refieren a los ministros);
  3. c. el artículo 67 (que se refiere al líder de la oposición);
  4. d. artículo 86 (que se refiere al nombramiento, etc., de funcionarios públicos);
  5. e. el artículo 88 (que se refiere al Oficial Jefe de Elecciones); y
  6. f. artículo 95 (que se refiere a la Junta de Apelación de la Administración Pública).

2. Durante todo período en que haya una vacante en el cargo de Líder de la Oposición por el hecho de que ninguna persona está calificada para ser nombrada en ese cargo de conformidad con la presente Constitución y dispuesta a aceptar el nombramiento, o si el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, considera que no es viable para él obtener el asesoramiento del Líder de la Oposición en el plazo en que sea necesario para actuar, puede actuar sin ese consejo y en su propio juicio deliberado en el ejercicio de cualquier poder que le confiere la presente Constitución respecto de que se dispone que actuará con el asesoramiento del Líder de la Oposición o previa consulta con él.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo obligará al Gobernador General a actuar de conformidad con el consejo del Gabinete o de un Ministro en el ejercicio de las funciones que le confieren las siguientes disposiciones de la presente Constitución:

  1. a. la condición del párrafo 4 del artículo 55 (que obliga al Gobernador General a disolver el Parlamento en determinadas circunstancias);
  2. b. el párrafo 6 del artículo 60 (que obliga al Gobernador General a destituir al Primer Ministro de su cargo en determinadas circunstancias);
  3. c. artículo 65 (que da derecho al Gobernador General a recibir información);
  4. d. los artículos 57 7), 67 5), 85 6), 88 7), 89 8), 90 (7), 92 6), 95 5), 110 7) y 118 8) (que obligan al Gobernador General a destituir a los titulares de determinados cargos en determinadas circunstancias).

65. El Primer Ministro mantendrá al Gobernador General plenamente informado acerca de la conducta general del Gobierno de Santa Lucía y proporcionará al Gobernador General toda la información que solicite con respecto a cualquier asunto particular relacionado con el Gobierno de Santa Lucía.

66. Un ministro o un secretario parlamentario no asumirán las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad, el juramento del cargo y el juramento de secreto.

67. 1. Habrá (salvo en los momentos en que no haya miembros de la Cámara que no apoyen al Gobierno) será un Líder de la Oposición que será nombrado por el Gobernador General.

2. Cuando haya ocasión de nombrar a un Líder de la Oposición, el Gobernador General nombrará al miembro de la Cámara que a su parecer tenga más probabilidades de contar con el apoyo de una mayoría de los miembros de la Cámara que no apoyan al Gobierno; o, si ningún miembro de la Cámara le parece el miembro de la Cámara que, a su parecer, comanda el apoyo del grupo más grande de miembros de la Cámara que no apoyan al Gobierno.

3. Si surge la oportunidad de nombrar a un dirigente de la oposición durante el período comprendido entre la disolución del Parlamento y el día en que se celebre la elección subsiguiente de los miembros de la Cámara, se podrá nombrar como si el Parlamento no hubiera sido disuelto.

4. El cargo de Líder de la Oposición quedará vacante.

  1. a. si deja de ser miembro de la Cámara de Representantes de no ser por motivo de la disolución del Parlamento;
  2. b. si, cuando la Cámara se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces miembro de la Cámara;
  3. c. si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 34 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara; o
  4. d. si el Gobernador General lo destituya en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5) de este artículo.

5. Si el Gobernador General considera que el Líder de la Oposición ya no puede obtener el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara que no apoyan al Gobierno o (si ningún miembro de la Cámara le parece estar en condiciones de obtener ese apoyo) el apoyo del grupo más grande de miembros de la Cámara que no apoyen al Gobierno, destituirá del cargo al Jefe de la Oposición.

6. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él en su propio juicio deliberado.

68. 1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar secretarios parlamentarios entre los senadores y los miembros de la Cámara para que ayuden a los Ministros en el desempeño de sus funciones:

Siempre que surja la ocasión de hacer un nombramiento mientras se disuelve el Parlamento, una persona que haya sido senador o miembro de la Cámara inmediatamente antes de la disolución pueda ser nombrada Secretaria Parlamentaria.

2. El cargo de Secretario Parlamentario quedará vacante,

  1. a. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena;
  2. b. si el Primer Ministro dimite de su cargo dentro de los tres días siguientes a la aprobación de una resolución de desconfianza en el Gobierno o ha sido destituido de su cargo en virtud del párrafo 7 del artículo 60 de la presente Constitución;
  3. c. tras el nombramiento de cualquier persona para el cargo de Primer Ministro;
  4. d. si el titular del cargo deja de ser senador o miembro de la Cámara de Representantes, salvo por motivo de la disolución del Parlamento;
  5. e. si, cuando la Cámara se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces senador o miembro de la Cámara; o
  6. f. si, en virtud del párrafo 3 del artículo 27 o del párrafo 3 del artículo 34 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro del Senado o miembro de la Cámara de Representantes.

69. Cuando un ministro haya sido encargado de la responsabilidad de un departamento de gobierno, ejercerá la dirección y el control generales sobre dicho departamento y, con sujeción a dicha dirección y control, todo departamento de gobierno estará bajo la supervisión de un funcionario público cuyo cargo se remita en esta Constitución como cargo de secretario permanente:

Siempre que dos o más departamentos gubernamentales puedan estar bajo la supervisión de un secretario permanente.

70. 1. Habrá un secretario del Gabinete cuyo cargo será un cargo público.

2. El Secretario del Gabinete, que estará a cargo de la Oficina del Gabinete, será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Primer Ministro, de organizar los asuntos y mantener las actas del Gabinete y de transmitir las decisiones del Gabinete al Consejo de Ministros. persona o autoridad apropiada y desempeñará las demás funciones que el Primer Ministro pueda dirigir.

71. Con sujeción a las disposiciones de la Constitución y de cualquier otra ley, el Gobernador General puede constituir cargos para Santa Lucía, nombrar a cualquiera de esos cargos y rescindir ese nombramiento.

72. 1. Habrá un Fiscal General que será el principal asesor jurídico del Gobierno.

2. La Fiscalía General será un cargo público o un cargo de Ministro.

3. En cualquier momento en que la Fiscalía General de la Nación sea un cargo público, la misma persona, si está calificada, puede ser nombrada para ocupar o actuar en la Fiscalía General y en la oficina de Director del Ministerio Público.

4. Cuando las oficinas del Fiscal General y del Director del Ministerio Público estén en manos de la misma persona, las siguientes disposiciones de la presente Constitución surtirán efecto como si las referencias al Director incluyeran referencias al Fiscal General, es decir, los artículos 87, 89 5), 6), 7), 8), 9) y 10 ), 98 3) y 124 8) a); pero las disposiciones del presente párrafo se entenderán sin perjuicio de las facultades del Parlamento o, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley promulgada por el Parlamento, del Gobernador General para determinar que la oficina del Fiscal General será la oficina de un Ministro.

73. 1. Habrá un Director del Ministerio Público cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director del Ministerio Público estará facultado en todo caso en que estime conveniente hacerlo,

  1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante cualquier tribunal de justicia (que no sea un consejo de guerra) por cualquier delito presuntamente cometido por esa persona;
  2. b. asumir y continuar cualquier procedimiento penal de este tipo que haya sido incoado o iniciado por cualquier otra persona o autoridad; y
  3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

3. Las facultades del Director del Ministerio Público previstas en el párrafo 2) del presente artículo podrán ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen de conformidad con sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.

4. Las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo le corresponderán, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:

Siempre que una persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá la retirada de esas actuaciones por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad y con autorización del tribunal.

5. A los efectos de este artículo, toda apelación de un fallo en un procedimiento penal ante un tribunal o cualquier caso declarado o cuestión de derecho reservada a los efectos de tales procedimientos, ante cualquier otro tribunal (incluida Su Majestad en Consejo) se considerará parte de esos procedimientos:

Siempre que la facultad conferida al Director del Ministerio Público en virtud del apartado c) del párrafo 2) del presente artículo no se ejercerá en relación con ninguna apelación presentada por una persona condenada en un proceso penal o en ningún caso declarado o cuestión de derecho reservada a instancia de esa persona.

6. En el ejercicio de las facultades que le confieren el párrafo 2) del presente artículo y el artículo 46 de la presente Constitución, el Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

74. 1. El Gobernador General puede,

  1. a. conceder un indulto, ya sea gratuito o en condiciones lícitas, a toda persona condenada por un delito;
  2. b. concederá a toda persona un respiro, indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por cualquier delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier castigo impuesto a una persona por cualquier delito; o
  4. d. remite la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por un delito o de cualquier pena o decomiso que se deba a la Corona por cualquier delito.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud del párrafo 1 del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el asesoramiento del Comité establecido en virtud del artículo 75 de la presente Constitución.

75. 1. Habrá un Comité sobre la Prerrogativa de la Misericordia, que estará compuesto por:

  1. a. el Ministro que designe el Gobernador General, que será presidente;
  2. b. el Fiscal General;
  3. c. el oficial médico jefe del Gobierno, y
  4. d. no más de otros tres miembros nombrados por el Gobernador General, por escrito escrito de su mano.

2. Un miembro del Comité nombrado en virtud del apartado d) del párrafo 1 de la presente sección tendrá su puesto en él durante el período que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado:

Siempre que su puesto quede vacante,

  1. a. en el caso de una persona que en la fecha de su nombramiento era ministro, si deja de ser ministro; o
  2. b. si así lo ordena el Gobernador General mediante un instrumento escrito bajo su mano.

3. El Comité podrá actuar a pesar de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones.

4. El Comité puede regular su propio procedimiento.

5. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

76. Cuando una persona haya sido condenada a muerte (salvo por un tribunal marcial) por un delito, el Ministro, por el momento designado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 75 de la presente Constitución, presentará un informe escrito del caso del juez de primera instancia (o del Presidente del Tribunal Supremo, si el informe del juez de primera instancia no puede obtenida), junto con toda otra información obtenida del expediente del caso o de cualquier otra parte que requiera, para ser tomada en consideración en una reunión del Comité sobre la Prerrogativa de la Misericordia, a fin de que el Comité pueda informar al Gobernador General si debe ejercer alguna de las facultades que le incumben en virtud del artículo 74 (1) de la presente Constitución.

CAPÍTULO V. FINANZAS

77. Todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos por Santa Lucía (que no sean ingresos u otros fondos pagaderos, por ley o en virtud de cualquier ley por el momento en vigor en Santa Lucía, a algún otro fondo establecido para un fin específico) se abonarán y formarán un Fondo Consolidado.

78 1. No se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado excepto:

  1. a. para sufragar los gastos imputados al Fondo en virtud de la presente Constitución o por cualquier ley promulgada por el Parlamento; o
  2. b. cuando la emisión de esos fondos haya sido autorizada por una ley de apropiación o por una ley promulgada de conformidad con el artículo 80 de la presente Constitución.

2. Cuando la presente Constitución o cualquier ley promulgada por el Parlamento impute dinero al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público, el Gobierno pagará con cargo a ese fondo a la persona o autoridad a la que se deba el pago.

3. No se retirarán fondos de ningún fondo público distinto del Fondo Consolidado a menos que la emisión de dichos fondos haya sido autorizada por una ley o en virtud de ella.

4. Estará prevista la disposición que el Parlamento establezca la forma en que podrán efectuarse retiros del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público.

79 1. Por el momento, el Ministro responsable de las finanzas hará que se prepare y se presente ante la Cámara antes, o a más tardar treinta días después, del comienzo de cada ejercicio económico estimaciones de los ingresos y gastos de Santa Lucía correspondientes a ese ejercicio económico.

2. Cuando la Asamblea apruebe las estimaciones de gastos (distintos de los gastos imputados al Fondo Consolidado por la presente Constitución o por cualquier ley promulgada por el Parlamento), se presentará en la Cámara un proyecto de ley, conocido como proyecto de ley de consignación, en el que se prevé la emisión del Fondo Consolidado de las sumas necesarias para sufragar dichos gastos y la consignación de dichas sumas, mediante votación separada para los diversos servicios requeridos, para los fines especificados en ellos.

3. Si, con respecto a un ejercicio presupuestario,

  1. a. que el importe asignado por la ley de créditos para cualquier fin sea insuficiente o que haya surgido una necesidad de gastos para un fin al que no se haya asignado ningún importe por dicha ley, o
  2. b. que cualquier dinero se haya gastado para cualquier fin que exceda de la suma asignada a ese fin por la ley de apropiaciones o para un fin al que no se ha consignado ninguna cantidad por esa ley,

se presentará ante la Cámara una estimación suplementaria en la que se indiquen las sumas necesarias o gastadas y, cuando la estimación suplementaria haya sido aprobada por la Cámara, se presentará en la Cámara un proyecto de ley suplementario de consignaciones que prevea la emisión de dichas sumas con cargo al Fondo Consolidado y su apropiación a los fines especificados en él.

80. Se establecerá la disposición que pueda establecer el Parlamento en virtud de la cual, en caso de que la ley de créditos para un ejercicio presupuestario no haya entrado en vigor a principios de dicho ejercicio, el Ministro responsable de las finanzas podrá autorizar, por el momento, la retirada de fondos del Fondo consolidado para sufragar los gastos necesarios para prestar los servicios del Gobierno hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo de ese ejercicio económico o de la entrada en vigor de la ley, si esta fecha es anterior.

81 1. Estará previsto por el Parlamento la creación de un fondo para imprevistos y la autorización del Ministro responsable de las finanzas, si está convencido de que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de gastos para los que no exista ninguna otra disposición, anticipos con cargo a ese Fondo para satisfacer esa necesidad.

2. Cuando se efectere un anticipo con cargo al Fondo para Imprevistos, se presentará lo antes posible a la Cámara una estimación suplementaria y, cuando la Asamblea haya aprobado la estimación suplementaria, se presentará a la mayor brevedad posible un proyecto de ley de consignación complementaria a los efectos de reemplazando la cantidad tan avanzada.

82 1. Se pagarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo los sueldos y los subsidios que prescriban en virtud de una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

2. Los sueldos y prestaciones prescritos en virtud de la presente sección respecto de los titulares de las oficinas a las que se aplica la presente sección serán imputaciones al Fondo Consolidado.

3. El sueldo prescrito de conformidad con el presente artículo respecto del titular de cualquier cargo al que se aplique el presente artículo y sus demás condiciones de servicio (excepto las prestaciones que no se tienen en cuenta al calcular, en virtud de ninguna ley en ese nombre, cualquier pensión pagadera por su servicio en esa oficina) no será alterado en desventaja después de su nombramiento.

4. Cuando el sueldo u otras condiciones de servicio de una persona dependan de su opción, el sueldo o las condiciones por las que opte, a los efectos del párrafo 3) del presente artículo, se considerarán más ventajosos para él que cualquier otro por el que hubiera optado.

5. Esta sección se aplica a las oficinas del Gobernador General, miembro de la Comisión de Administración Pública, miembro de la Comisión del Servicio Docente, miembro de la Junta de Apelaciones de la Administración Pública, Director del Ministerio Público, Director de Auditoría, Comisionado Parlamentario, Comisionado y el Oficial Jefe de Elecciones.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que menoscabe las disposiciones del artículo 97 de la presente Constitución (que protege los derechos de pensión respecto del servicio público).

83 1. Todos los gastos de deuda de los que Santa Lucía sea responsable serán imputados al Fondo Consolidado.

2. A efectos de esta sección, los cargos de deuda incluyen los intereses, los gastos de fondo de hundimiento, el reembolso o amortización de la deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos sobre la seguridad del Fondo Consolidado y el servicio y amortización de la deuda creada por este medio.

84. Habrá un Director de Auditoría cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director de Auditoría

  1. a. se cerciorará de que todos los fondos asignados por el Parlamento y desembolsados se han aplicado a los fines a los que fueron asignados y que los gastos se ajustan a la autoridad que lo rige, y
  2. b. al menos una vez al año auditar e informar sobre las cuentas públicas de Santa Lucía, las cuentas de todos los funcionarios y autoridades del Gobierno, las cuentas de todos los tribunales de justicia de Santa Lucía (incluidas las cuentas del Tribunal Supremo mantenidas en Santa Lucía), las cuentas de todas las comisiones establecidas por esta Constitución y las cuentas de la Comisión Parlamentaria, el Secretario del Senado y el Secretario de la Cámara.

3. El Director de Auditoría y cualquier funcionario autorizado por él tienen acceso a todos los libros, registros, declaraciones, informes y otros documentos que, a su juicio, se refieran a cualquiera de las cuentas mencionadas en el apartado 2 del presente apartado.

4. El Director de Auditoría presentará todo lo que haya hecho de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) de esta sección al Ministro para que sea responsable de las finanzas, quien, a más tardar siete días en la Manguera se reúne por primera vez después de haber recibido el informe, lo presentará ante House.

5. Si el Ministro no presenta un informe ante la Cámara de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) de esta sección, el Director de Auditoría transmitirá copias de dicho informe al Presidente, quien, en cuanto sea posible, los presentará a la Cámara.

6. El Director de Auditoría ejercerá las demás funciones de recepción de las cuentas del Gobierno o de las cuentas de otras autoridades u organismos establecidos por la ley para fines públicos, según lo prescrito por cualquier ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

7. En el ejercicio de sus funciones con arreglo a los párrafos 2), 3), 4) y 5) de su sección, el Director de Auditoría no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

CAPÍTULO VI. LA FUNCIÓN PÚBLICA

PARTE 1. La Comisión de Administración Pública

85. 1. Habrá una Comisión de Administración Pública para Santa Lucía (en lo sucesivo, la presente sección, la Comisión), que estará integrada por un presidente y no menos de dos ni más de cuatro miembros, que serán nombrados por el Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro:

Siempre que el Primer Ministro consulte al Jefe de la Oposición antes de asesorar al Gobernador General a los efectos de la presente subsección.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión si:

  1. a. es senador o miembro de la Cámara de Representantes;
  2. b. es o ha sido, en cualquier momento, durante los tres años anteriores a su nombramiento, juez del Tribunal Supremo o funcionario público.

3. En el plazo de tres años contados a partir del día en que haya desempeñado o actuado por última vez en el cargo de miembro de la Comisión, un miembro de la Comisión no podrá ser nombrado para ocupar cargos públicos o ejercer en él.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el cargo de miembro de la Comisión quedará vacante,

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

5. Un miembro de la Comisión sólo podrá ser destituido por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

6. Un miembro de la Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 7 del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.

7. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección debe investigarse,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el miembro debe ser expulsado con arreglo al presente artículo.

8. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de la Comisión se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, podrá suspender a ese miembro del ejercicio de las funciones de su cargo y podrá revocarse en cualquier momento esa suspensión. por el Gobernador General, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a ese miembro.

9. Si el cargo de presidente de la Comisión está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo, o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, el caso podrá ser ejercido por el otro miembro de la Comisión que, por el momento, sea designado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

10. Si en cualquier momento hay menos de dos miembros de la Comisión además del presidente, o si alguno de esos miembros actúa como presidente o por cualquier razón no puede ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a una persona que calificada para ser nombrada miembro de la Comisión para actuar como miembro, y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, seguirá actuando hasta que se haya ocupado el cargo en el que actúe o, en su caso, hasta que su titular haya reanudado su mandato o hasta que su nombramiento para actuar haya sido revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

11. Un miembro de la Comisión no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

12. La Comisión, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

13. La Comisión puede, mediante reglamentación o reglamentación de otro modo, su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el ejercicio de sus funciones.

14. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

86. 1. La facultad de designar a personas para ocupar cargos en la administración pública o actuar en ellos (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 96 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan o actúen en esos cargos y la facultad de destituir esos cargos. las personas que desempeñen funciones ejercerán funciones en la Comisión de la Función Pública.

2. La Comisión de la Administración Pública podrá, mediante instrucciones por escrito y con sujeción a las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus facultades en virtud del párrafo 1) del presente artículo en uno o más miembros de la Comisión o, con el consentimiento del Primer Ministro, en cualquier funcionario público.

3. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán en relación con las siguientes oficinas, es decir:

  1. a. cualquier cargo al que se aplique el artículo 87 de esta Constitución;
  2. b. la oficina del Oficial Jefe de Elecciones;
  3. c. la Oficina del Director del Ministerio Público;
  4. d. la Oficina del Director de Auditoría;
  5. e. cualquier cargo a que se apliquen los artículos 91, 93 ó 94 de la presente Constitución.

4. Ninguna persona será nombrada en virtud del presente artículo para ocupar cargos personales del Gobernador General, ni para actuar en él, salvo con el consentimiento del Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado.

5. Antes de que cualquiera de las facultades conferidas por el presente artículo sea ejercida por la Comisión de Administración Pública o cualquier otra persona o autoridad en relación con el Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara o un miembro de su personal, la Comisión o esa persona o autoridad consultarán al Presidente o al Presidente , según sea el caso.

6. Antes de que cualquiera de las facultades conferidas por la presente sección sea ejercida por la Comisión de Administración Pública o cualquier otra persona o autoridad en relación con un miembro del personal del Comisionado Parlamentario o el Oficial Jefe de Elecciones, la Comisión o esa persona o autoridad consultarán al Comisionado o, según sea el caso, al oficial.

7. Un funcionario público no podrá ser destituido del cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de una función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.

PARTE 2. Nombramientos, etc., en determinadas oficinas

87. 1. Esta sección se aplica a las oficinas de Secretario del Gabinete, secretario permanente, jefe de un departamento de gobierno, jefe adjunto de un departamento de gobierno, cualquier oficina designada por el momento por la Comisión de Administración Pública como oficina de un asesor profesional jefe de un departamento de gobierno y cualquier cargo designado por el momento por la Comisión, previa consulta con el Primer Ministro, como oficina cuyos titulares estén obligados a residir fuera de Santa Lucía para el debido desempeño de sus funciones o como oficina en Santa Lucía cuyas funciones guardan relación con las relaciones exteriores.

2. La facultad de designar a personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 96 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan esos cargos o actúen en ellos y la facultad de destituir las personas que ejerzan su cargo ejercerán al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Función Pública:

Siempre que...

  1. a. la facultad de nombrar a una persona para ocupar un cargo de secretario permanente o actuar en él cuando se traslade de otro cargo con el mismo sueldo corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro;
  2. b. antes de que la Comisión de Administración Pública presente asesoramiento al Gobernador General con respecto al nombramiento de una persona para ocupar un cargo al que se aplica el presente artículo (con excepción de un nombramiento para un cargo de secretario permanente en caso de traspaso de otro cargo con el mismo sueldo), consultará con el Primer Ministro y si el Primer Ministro expresa su objeción al nombramiento de una persona para el cargo, la Comisión no aconsejará al Gobernador General que designe a esa persona;
  3. c. en relación con cualquier cargo de Embajador, Alto Comisionado u otro representante principal de Santa Lucía en cualquier otro país o acreditado ante una organización internacional, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro, quien, antes de dar tal consejo en el respeto de toda persona que ocupa un cargo público para el cual el Gobernador General designe, previa consulta con otra persona o autoridad, consultar a esa persona o autoridad.

3. Las referencias que se hagan en esta sección a un departamento de gobierno no comprenderán la oficina del Gobernador General, el departamento del Fiscal General, el departamento del Director de Auditoría, el departamento del Comisionado Parlamentario, el departamento de el Oficial Jefe de Elecciones o la Fuerza de Policía.

88 1. El Oficial Jefe de Elecciones (en adelante, en la presente sección, el Oficial) será nombrado por el Gobernador General, previa consulta con la Comisión Electoral.

2. Si el cargo del funcionario está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, previa consulta con la Comisión Electoral, podrá nombrar a una persona para que actúe como funcionario.

3. Una persona no estará calificada para ser nombrada para ocupar el cargo de funcionario a menos que posea las calificaciones (si las hubiere) que prescriba el Parlamento.

4. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5, 7 y 8 del presente artículo, toda persona designada para actuar en el cargo del oficial dejará de actuar:

  1. a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
  2. b. en la fecha anterior que se prescriba en las condiciones de su nombramiento.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6) del presente artículo, el oficial desocupará su cargo cuando cumpla la edad prescrita.

6. Una persona que ocupara el cargo del Oficial sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

7. El Gobernador General destituirá al funcionario si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal designado con arreglo al párrafo 8) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

8. Si el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado, considera que debe investigarse la cuestión de destituir al oficial en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el oficial debe ser destituido en virtud de esta sección.

9. Si la cuestión de la destitución del funcionario se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, podrá suspender al Oficial del ejercicio de las funciones de su cargo y, en cualquier momento, el Gobernador General podrá revocar dicha suspensión en cualquier momento, actuando como y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al funcionario.

10. La edad prescrita a los efectos del párrafo 5 del presente artículo es la edad de 55 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:

Siempre que toda ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como funcionario, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.

89 1. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

2. Si la oficina del Director del Ministerio Público está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director.

3. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos consultará al Primer Ministro antes de presentar un asesoramiento a los efectos de los párrafos 1 o 2 del presente artículo.

4. Una persona no estará calificada para ser nombrada para desempeñar el cargo de Director del Ministerio Público a menos que posea una de las calificaciones especificadas y haya tenido una u otra de esas calificaciones por un período total no inferior a siete años.

5. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6, 8, 9 y 10 del presente artículo, toda persona designada para actuar en el cargo de Director del Ministerio Público dejará de actuar:

  1. a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
  2. b. en la fecha anterior que se prescriba en las condiciones de su nombramiento.

6. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo, el Director del Ministerio Público desocupará su cargo cuando cumpla la edad prescrita.

7. Una persona que ocupara el cargo de Director del Ministerio Público sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente sección.

8. El Director del Ministerio Público será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 9) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido por incapacidad de antes citado o por mala conducta.

9. Si el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al Director del Ministerio Público en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el Director debe ser destituido en virtud de la presente sección.

10. Si la cuestión de la destitución del Director del Ministerio Público se ha remitido a un tribunal en virtud de lo dispuesto en la presente sección, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá suspender al Director del ejercicio de las funciones de su cargo y de cualesquiera la suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Director General.

11. La edad prescrita a los efectos del párrafo 6 del presente artículo es la edad de 55 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:

Siempre que toda ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como Director del Ministerio Público, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.

12. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos consultará al Primer Ministro antes de que presente cualquier consejo al Gobernador General con arreglo al presente artículo en su solicitud al Fiscal General en virtud del párrafo 4 del artículo 72 de la presente Constitución.

90. 1. El Director de Auditoría será nombrado por el Gobernador General de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

2. Si el cargo de Director de Auditoría está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director.

3. Antes de presentar un asesoramiento a los efectos del párrafo 1 o del párrafo 2 del presente artículo, la Comisión de la Administración Pública consultará al Primer Ministro.

4. Toda persona designada para actuar en el cargo de Director de Auditoría dejará de actuar, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5), 7), 8) y 9) del presente artículo:

  1. a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
  2. b. en la fecha anterior que se prescriba en las condiciones de su nombramiento.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7) de esta sección, el Director de Auditoría desalojará su cargo cuando cumpla la edad prescrita.

6. Una persona que ocupara el cargo de Director de Auditoría sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

7. El Director de Auditoría será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 8) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

8. Si el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión de Administración Pública declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al Director de Auditoría en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal integrado por un presidente y no menos de dos miembros elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como magistrado de un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales. un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará al Gobernador General al respecto y le recomendará si el Director debe ser destituido en virtud de la presente sección.

9. Si la cuestión de la destitución del Director de Auditoría se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, podrá suspender al Director del ejercicio de las funciones de su cargo y, en cualquier momento, toda suspensión podrá ser revocada por el Gobernador General, actuando de conformidad con los consejos mencionados y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Director General.

10. La edad prescrita a los efectos del párrafo 5 del artículo será la de 50 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:

Siempre que toda ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como Director de Auditoría, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.

91 1. Esta sección se aplica a las oficinas de magistrado, secretario del Tribunal Superior y secretario auxiliar del Tribunal Superior, a cualquier cargo público del departamento del Fiscal General (que no sea la oficina pública del Fiscal General) o en el departamento del Comisionado Parlamentario, el departamento del Oficina Electoral Jefe (que no sea la oficina de funcionario) o el departamento del Director del Ministerio Público (distinto de la oficina de Director) para nombrar a las personas que deben poseer una u otra de las cualificaciones específicas y otros cargos relacionados con los tribunales, el Parlamento podrá prescribir.

2. La facultad de designar personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) corresponderá a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos:

3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ejercen funciones en cargos a los que se aplica el presente artículo y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

PARTE 3. La Comisión del Servicio Docente

92. 1. Habrá una Comisión del Servicio Docente para Santa Lucía (en lo sucesivo, denominada «la Comisión»), que estará integrada por un presidente y no menos de dos ni más de cuatro miembros, que serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el dictamen del Primer Ministro Ministro:

Siempre que el Primer Ministro consulte al Jefe de la Oposición antes de asesorar al Gobernador General a los efectos de la presente subsección.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión si:

  1. a. es senador o miembro de la Cámara de Representantes;
  2. b. es o ha sido, en cualquier momento, durante los tres años anteriores a su nombramiento, juez del Tribunal Supremo o funcionario público.

3. En el plazo de tres años contados a partir del día en que haya desempeñado o actuado por última vez en el cargo de miembro de la Comisión, un miembro de la Comisión no podrá ser nombrado para ocupar cargos públicos o ejercer en él.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el cargo de miembro de la Comisión quedará vacante,

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

5. Un miembro de la Comisión sólo podrá ser destituido por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

6. Un miembro de la Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 7 del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.

7. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el miembro debe ser expulsado con arreglo al presente artículo.

8. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de la Comisión se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, podrá suspender a ese miembro del ejercicio de las funciones de su cargo y podrá revocarse en cualquier momento esa suspensión. por el Gobernador General, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a ese miembro.

9. Si el cargo de presidente de la Comisión está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo, o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, el caso podrá ser ejercido por el otro miembro de la Comisión que, por el momento, sea designado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

10. Si en cualquier momento hay menos de dos miembros de la Comisión además del presidente, o si alguno de esos miembros actúa como presidente o por cualquier razón no puede ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a una persona que calificado para ser nombrado miembro de la Comisión para que actúe como miembro, y toda persona así miembro de la Comisión para actuar como miembro, y toda persona así designada seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, hasta que se haya ocupado el cargo en el que actúe o, el caso podrá ser hasta que se haya ocupado el cargo en que actúe o, en su caso, hasta que su titular haya reanudado sus funciones o hasta que su nombramiento para actuar haya sido revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

11. Un miembro de la Comisión no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

12. La Comisión, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

13. La Comisión puede, mediante reglamentación o reglamentación de otro modo, su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el ejercicio de sus funciones.

14. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

93 1. La facultad de designar a personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 96 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan esos cargos o actúen en ellos y la facultad de destituir esas personas desempeñarán funciones en la Comisión del Servicio Docente.

2. La Comisión del Servicio Docente podrá, mediante instrucciones escritas y con sujeción a las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus facultades en virtud del párrafo 1) del presente artículo en uno o más miembros de la Comisión o, con el consentimiento del Primer Ministro, en cualquier funcionario público.

3. Este artículo se aplica a cualquier cargo de la administración pública cuyas funciones se refieren total o principalmente a la enseñanza en las escuelas o a la administración de las escuelas, sin ser una oficina a la que se aplica el artículo 87 de la presente Constitución.

PARTE 4. La Policía

94. 1. La facultad de designar a una persona para ocupar el cargo de Comisionado de Policía o actuar en el cargo de Comisionado de Policía y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 96 de la presente Constitución, la facultad de destituir al Comisionado corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Administración Pública.

Siempre que antes de que la Comisión presente asesoramiento al Gobernador General con respecto al nombramiento de una persona para ocupar el cargo de Comisionado, la Comisión consultará con el Primer Ministro y, si el Primer Ministro expresa su objeción al nombramiento de una persona para el cargo, La Comisión no aconsejará al Gobernador General que designe a esa persona.

2. La facultad de designar a personas para ocupar cargos en la Fuerza de Policía por debajo del rango de Comisionado de Policía pero por encima del rango de Inspector (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución, la facultad de ejercer el control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en tales cargos y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderán a la Comisión de la Función Pública.

3. La facultad de designar a personas para ocupar cargos en la Fuerza de Policía o por debajo del rango de Inspector (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 96 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan esos cargos o actúen en ellos y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá al Comisionado de Policía.

4. El Comisionado de Policía podrá, mediante instrucciones dadas de la manera que considere conveniente y con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar cualquiera de las facultades que le corresponden en virtud del párrafo 3) de este artículo en cualquier otro miembro de la Fuerza de Policía.

5. Un agente de policía no podrá ser destituido de su cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de cualquier función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.

6. En la presente sección, las referencias al rango de Inspector, si se alteran las filas de la Fuerza de Policía (ya sea como consecuencia de la reorganización o sustitución de una parte existente de la Fuerza o de la creación de una parte adicional) se interpretarán como referencias a la jerarquía o rango que puedan especificarse en el la Comisión de la Administración Pública por orden publicada en el Boletín Oficial, siendo un rango o rangos que, en opinión de la Comisión, casi corresponden al rango de Inspector que existía antes de la alteración.

PARTE 5. La Sala de Recurso de la Administración Pública

95. 1. Habrá una Junta de Apelación de la Administración Pública para Santa Lucía (en adelante, en la presente sección y en el artículo 96 de la presente Constitución, denominada Junta) que estará integrada por:

  1. a. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, que será presidente;
  2. b. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  3. c. dos miembros nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de los órganos representativos pertinentes.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Junta si es senador o miembro de la Cámara y una persona no estará calificada para ser nombrada de conformidad con el párrafo c) del párrafo 1) de este artículo, a menos que sea o haya sido un funcionario público.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, el cargo de un miembro de la Junta quedará vacante,

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Junta, lo descalificaría para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

4. Un miembro de la Junta sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

5. Un miembro de la Junta será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 6) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad de antes citado o por mala conducta.

6. Si el Gobernador General considera que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Junta en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o de un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el miembro debe ser expulsado con arreglo al presente artículo.

7. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de la Junta se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General podrá suspender a ese miembro del ejercicio de sus funciones y, en cualquier caso, el Gobernador General podrá revocar dicha suspensión en cualquier momento y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto. si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a ese miembro.

8. Si en cualquier momento algún miembro de la Junta no puede ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Junta para que actúe como miembro de la Junta, y toda persona designada de esa manera, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) de la presente seguirá actuando hasta que su titular haya reanudado sus funciones o hasta que su nombramiento haya sido revocado por el Gobernador General.

9. En el ejercicio de las facultades que le confieren los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, el Gobernador General, en el caso de un miembro de la Junta nombrado de conformidad con el párrafo b) del párrafo 1) del presente artículo, actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro y, en cualquier otro caso, actuará en su propio juicio deliberado.

10. La Junta, en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

11. En esta sección, por «los órganos representativos apropiados» se entenderá la Asociación de la Administración Pública de Santa Lucía y la Asociación de Policía u otros órganos que designe el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, como representantes de los intereses de los funcionarios públicos y de miembros de la Fuerza de Policía.

96. 1. Esta sección se aplica a

  1. a. cualquier decisión del Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, o cualquier decisión de la Comisión de la Administración Pública o de la Comisión del Servicio Docente, de destituir a un funcionario público de su cargo o ejercer control disciplinario sobre un funcionario público (incluido un decisión adoptada en apelación o confirmación de una decisión de cualquier persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 2 del artículo 86 o del párrafo 2 del artículo 93 de la presente Constitución);
  2. b. cualquier decisión de cualquier persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 2 del artículo 86 o del párrafo 2 del artículo 93 de la presente Constitución de destituir a un funcionario público del cargo o ejercer control disciplinario sobre un funcionario público (no es una decisión que puede ser apelada o confirmada por la Comisión de la Administración Pública o la Comisión de Servicios Docentes);
  3. c. si así lo dispone el Parlamento, cualquier decisión del Comisionado de Policía con arreglo al párrafo 3 del artículo 94 de la presente Constitución, o de una persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 4) de ese artículo, de destituir a un agente de policía de su cargo o ejercer el control disciplinario sobre un agente de policía ;
  4. d. las decisiones relativas a la disciplina de cualquier fuerza militar, naval o aérea de Santa Lucía que prescriba el Parlamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Junta recurrirá contra cualquier decisión a la que se aplique el presente artículo a instancia del funcionario público o miembro de la fuerza naval, militar o aérea respecto del cual se adopte la decisión:

Siempre que en el caso de la decisión mencionada en el apartado c) del párrafo 1 del presente artículo, la apelación será en primera instancia ante el Comisionado de Policía si así lo dispone el Parlamento o, de no ser así, si el Comisionado así lo exige.

3. En caso de apelación en virtud de este artículo, la Junta podrá afirmar o anular la decisión apelada o adoptar cualquier otra decisión que la autoridad o persona de quien dependa la apelación pudiera haber tomado.

4. Toda decisión de la Junta requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 de la presente sección, la Junta podrá, mediante reglamento,

  1. a. el procedimiento de la Junta;
  2. b. el procedimiento de apelación en virtud de esta sección; o
  3. c. con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo las decisiones relativas a los funcionarios públicos cuyos emolumentos no excedan de la suma prescrita por el reglamento o las decisiones de ejercer control disciplinario, salvo las decisiones de destitución, según sea así prescrito.

6. Los reglamentos dictados en virtud de este artículo podrán, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno a los efectos del ejercicio de las funciones de la Junta.

7. La Junta podrá, con sujeción a lo dispuesto en esta sección y a su reglamento, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro.

PARTE 6. Pensiones

97 1. La ley que se aplicará con respecto a las prestaciones de pensiones concedidas a una persona antes de la entrada en vigor de la presente Constitución será la ley que esté en vigor en la fecha en que se concedieron esas prestaciones o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

2. La ley que se aplicará con respecto a las prestaciones de pensión (que no son las prestaciones a las que se aplica el párrafo 1) del presente artículo)

  1. a. en la medida en que esas prestaciones se refieran íntegramente a un período de servicio como magistrado o funcionario del Tribunal Supremo o funcionario público iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, la ley que estaba en vigor al iniciarse el procedimiento; y
  2. b. en la medida en que esas prestaciones se refieran total o parcialmente a un período de servicio como juez o funcionario del Tribunal Supremo o funcionario público que comenzó después de la entrada en vigor de la presente Constitución, será la ley vigente en la fecha en que comience ese período de servicio,

o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

3. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción respecto de cuál de dos o más leyes se aplicará en su caso, la ley por la que opte se considerará, a los efectos del presente artículo, más favorable para ella que la otra ley o leyes.

4. Todas las prestaciones de pensiones (salvo en la medida en que la ley sean imputadas y debidamente pagadas con cargo a algún otro fondo) serán imputadas al Fondo Consolidado.

5. En este artículo, por «prestaciones de pensiones» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otros subsidios similares para las personas por su servicio como jueces o funcionarios del Tribunal Supremo o funcionarios públicos, o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas con respecto a tales servicio.

6. Las referencias que se hacen en este artículo a la ley con respecto a las prestaciones de jubilación incluyen (sin perjuicio de su generalidad) referencias a la ley que regula las circunstancias en que pueden concederse esas prestaciones o en las que se puede denegar la concesión de tales prestaciones, la ley que regula las circunstancias en que las prestaciones que se hayan concedido pueden ser retenidas, reducidas o suspendidas, y la ley que regula la cuantía de esas prestaciones.

98 1. Cuando, en virtud de una ley, una persona o autoridad tenga una discreción,

  1. a. decidir si se concederán o no prestaciones de jubilación, o
  2. b. retener, reducir su cuantía o suspender cualesquiera de esas prestaciones que se hayan concedido,

dichas prestaciones se concederán y no podrán ser retenidas, reducidas o suspendidas a menos que la Comisión de Administración Pública conceda su negativa a conceder las prestaciones o, en su caso, en la decisión de retenerlas, reducirlas o suspenderlas.

2. Cuando la cuantía de las prestaciones de pensiones que pueda concederse a una persona no esté fijada por la ley, la cuantía de las prestaciones que se le concederá será la mayor a la que tenga derecho, a menos que la Comisión de Administración Pública conceda prestaciones de menor cuantía.

3. La Comisión de Administración Pública no estará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1) o el párrafo 2) del presente artículo en ninguna medida adoptada por el hecho de que toda persona que ejerza o haya ocupado el cargo de juez del Tribunal Supremo, Director del Ministerio Público, Director de Auditoría o Oficial Electoral Jefe haya sido culpable de mala conducta en esa oficina a menos que haya sido destituido de ese cargo por esa mala conducta.

4. Antes de que la Comisión de Administración Pública concuerda con arreglo al párrafo 1) o al párrafo 2) de este artículo en cualquier medida adoptada por el hecho de que toda persona que ejerce o haya ocupado un cargo al que, en el momento de la acción, se aplique el artículo 91 de la presente Constitución ha sido culpable de mala conducta en ese cargo, el La Comisión de Administración Pública consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

5. En este artículo, por «prestaciones de pensión» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otros subsidios similares para las personas en relación con su servicio como jueces o funcionarios del Tribunal Supremo o funcionarios públicos, o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas con respecto a tales servicio.

CAPÍTULO VII. CIUDADANÍA

99 1. Toda persona que, nacida en Santa Lucía, sea inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, un ciudadano del Reino Unido y de las colonias pasará a ser ciudadano en ese momento.

2. Toda persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, sea ciudadano del Reino Unido y de Colonias-

  1. a. haber pasado a ser ciudadano de ese tipo en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 [FN: 1948 c. 56.] en virtud de haber sido naturalizado en Santa Lucía como sujeto británico antes de la entrada en vigor de dicha ley; o
  2. b. cuando residía en Santa Lucía se convirtió en ciudadano de ese tipo en virtud de haber sido naturalizado o registrado en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948,

se convertirá en ciudadano al comienzo del procedimiento.

3. Toda persona que, habiendo nacido fuera de Santa Lucía, sea inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, ciudadano del Reino Unido y de las colonias, si su padre o madre hayan pasado a ser, o lo harían por su muerte o por la renuncia a su ciudadanía del Reino Unido y sus colonias, un ciudadano en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 del presente artículo, se convertirá en ciudadano en el momento de la apertura del procedimiento.

4. Toda mujer que, habiendo estado casada con una persona que haya pasado a ser ciudadana en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1), 2) o 3) del presente artículo, es ciudadana del Reino Unido y de las Colonias inmediatamente antes de la el comienzo de la presente Constitución pasará a ser ciudadano al iniciarse.

100. Toda persona nacida en Santa Lucía después de la entrada en vigor de la presente Constitución será ciudadano en la fecha de su nacimiento:

Siempre que una persona no sea ciudadana en virtud del presente artículo si, en el momento de su nacimiento,

  1. a. ninguno de sus padres es ciudadano de Santa Lucía y su padre goza de la inmunidad judicial y judicial que se concede al enviado de una potencia soberana extranjera acreditada en Santa Lucía; o
  2. b. su padre es ciudadano de un país con el que Santa Lucía está en guerra y el nacimiento se produce en un lugar entonces bajo ocupación por ese país.

101. Toda persona nacida fuera de Santa Lucía después de la entrada en vigor de la presente Constitución pasará a ser ciudadano en la fecha de su nacimiento si, en esa fecha, su padre o madre es ciudadano distinto de lo dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 3 del artículo 99 de la presente Constitución.

102 1. Las siguientes personas tendrán derecho, previa solicitud, a ser inscritas como ciudadanas-

  1. a. toda mujer casada con un ciudadano o que haya estado casada con una persona que, en cualquier momento durante el período en que estuvieron casados, fuera ciudadana;
  2. b. toda persona que, por ser ciudadano del Commonwealth, resida habitualmente en Santa Lucía al comienzo de la presente Constitución, habiendo residido así durante el período de siete años inmediatamente anteriores a ese comienzo;
  3. c. toda persona que, habiendo sido ciudadano, haya renunciado a su ciudadanía para tener derecho a la adquisición o retención de la ciudadanía de otro país;
  4. d. toda persona que, salvo por haber renunciado a su ciudadanía del Reino Unido y de sus colonias a fin de tener derecho a la adquisición o retención de la ciudadanía de otro país, hubiera pasado a ser ciudadano al comienzo de la presente Constitución;
  5. e. toda mujer que esté casada con cualquiera de las personas mencionadas en los apartados b), c)
  6. d. del presente apartado o que estuviese casado con una persona que, en cualquier momento durante el período en que estuvieron casados, tuviese derecho a ser inscrita como ciudadano en virtud de cualquiera de esos párrafos;
  7. f. toda mujer que, antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, haya estado casada con una persona,
    1. i. que se convierta en ciudadano en virtud del artículo 99 de la presente Constitución; o
    2. ii. que, habiendo muerto antes de que se iniciara ese procedimiento, habría pasado a ser ciudadano por su muerte en virtud de ese artículo,
  8. pero cuyo matrimonio haya sido terminado por muerte o disolución antes de ese comienzo.

2. Al presentar la solicitud, las siguientes personas tendrán derecho a ser inscritas como ciudadanas-

  1. a. todo hombre casado con un ciudadano o que haya estado casado con una persona que, en cualquier momento durante el período en que estuvieron casados, fuera ciudadano;
  2. b. toda persona que, por ser ciudadano del Commonwealth, haya residido habitualmente en Santa Lucía durante siete años antes de su solicitud;
  3. c. todo hombre que esté casado con cualquiera de las personas mencionadas en los apartados b), c) o d) del párrafo 1) del presente artículo o que estuviera casado con una persona que, en cualquier momento durante el período en que estuvieron casados entre sí, tenía derecho a solicitar su inscripción como ciudadano en virtud de cualquiera de esos párrafos;
  4. d. toda persona menor de 21 años que sea hijastro o niño adoptado de una manera reconocida por la ley de un ciudadano o sea el hijo, hijastro o hijo adoptado de una persona que, de no ser por su fallecimiento, haya tenido derecho a ser registrada como ciudadano en virtud del párrafo 1) del presente artículo:

A condición de que, si así lo dispone el Parlamento, la solicitud de registro como ciudadano en virtud del presente apartado podrá, en las circunstancias que determine el Parlamento en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público, ser denegada por el Ministro responsable del asunto en cualquier caso en que está convencido de que existen motivos razonables para denegar la solicitud.

3. La solicitud prevista en el presente artículo se hará de la manera que se prescriba, en relación con esa solicitud, por una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella y, en el caso de una persona a la que se aplique el apartado d) del párrafo 2 del presente artículo, será presentada en su nombre por sus padres o tutores:

A condición de que, si alguna de esas personas está o ha estado casada, podrá presentar la solicitud por sí mismo.

4. Toda persona que, por ser una persona protegida británica, un extranjero o, si así lo prescribe el Parlamento, un ciudadano de cualquier país del Commonwealth que no forme parte de los dominios de Su Majestad y que haya cumplido 21 años de edad, solicite la inscripción con arreglo al presente artículo, antes de dicha registro, tomar el juramento de lealtad.

103. Se establecerán las disposiciones que pueda hacer el Parlamento para:

  1. a. la adquisición de la ciudadanía por personas que no tienen derecho o que ya no tienen derecho a ser ciudadanos con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo;
  2. b. privar de su ciudadanía a toda persona que no sea ciudadano en virtud de los artículos 99, 100 ó 101 de la presente Constitución;
  3. c. la renuncia de cualquier persona a su ciudadanía.

104 1. En este Capitulo-

  • «extranjero» significa una persona que no es ciudadano del Commonwealth, una persona protegida británica o un ciudadano de la República de Irlanda;
  • Por «persona protegida británica» se entiende una persona protegida británica a los efectos de la Ley de nacionalidad británica de 1948;
  • «la Ley de nacionalidad británica de 1948" incluye toda ley del Parlamento del Reino Unido que modifique esa ley.

2. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una persona nacida a bordo de un buque o aeronave matriculados, o a bordo de un buque o aeronave no matriculada del gobierno de cualquier país, ha nacido en el lugar en que el buque o la aeronave estuvieron matriculados o, en su caso, en ese país.

3. Toda referencia que se haga en el presente capítulo a la condición nacional del padre de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte de su padre, como una referencia a la condición nacional del padre en el momento de la muerte del padre; y cuando dicha muerte se haya producido antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y el nacimiento se produjo después de ese comienzo, se considerará su condición nacional en el momento de su fallecimiento el estatuto nacional que el padre habría tenido si hubiera fallecido inmediatamente después de dicho comienzo.

CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES JUDICIALES

105. 1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 22 2), 37 6), 41 11), 58 7), 117 8), 121 3) y 124 10) de la presente Constitución, toda persona que alegue que una disposición de la presente Constitución (que no sea una disposición del capítulo I de la misma) ha sido o está siendo violada puede, si tiene un interés pertinente, aplicar a la Alta Comisionada Tribunal para una declaración y para la reparación en virtud de este artículo.

2. El Tribunal Superior será competente para conocer de una solicitud presentada en virtud de este artículo para determinar si alguna disposición de la presente Constitución (que no sea una disposición del capítulo I de la misma) ha sido o está siendo violada y para hacer una declaración en consecuencia.

3. Cuando el Tribunal Superior declare en virtud de este artículo que se ha infringido o se está infringiendo una disposición de la Constitución y la persona a cuya solicitud se hace la declaración también ha solicitado una reparación, el Tribunal Superior podrá conceder a esa persona el recurso que considere apropiado, siendo recurso disponible generalmente en virtud de cualquier ley en los procedimientos ante el Tribunal Superior.

4. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con la competencia y las facultades conferidas a la Corte por el presente artículo o en virtud del presente artículo, incluida una disposición relativa al plazo en que puede presentarse cualquier solicitud en virtud del presente artículo.

5. Sólo se considerará que una persona tiene un interés pertinente a los efectos de una solicitud en virtud del presente artículo si la infracción de la presente Constitución alegada por ella afecta a sus intereses.

6. El derecho conferido a una persona en virtud del presente artículo a solicitar una declaración y medidas cautelares en relación con una presunta infracción de la presente Constitución se añadirá a cualquier otra acción con respecto al mismo asunto que pueda tener esa persona en virtud de cualquier otra ley.

7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo conferirá competencia al Tribunal Superior para conocer o resolver ninguna de las cuestiones a que se hace referencia en el artículo 39 de la presente Constitución.

106. 1. Cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación de la presente Constitución ante un tribunal establecido para Santa Lucía (salvo el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior o un tribunal marcial) y el tribunal considera que la cuestión se refiere a una cuestión sustancial de derecho, el tribunal remitirá la cuestión a el Tribunal Superior.

2. Cuando se remita una cuestión al Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con dicha decisión o, si la decisión es objeto de un recurso ante el Tribunal de Apelación o su Majestad en Consejo, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, según sea el caso. Su Majestad en Consejo.

107. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 39 de la presente Constitución, las decisiones del Tribunal Superior se apelarán ante el Tribunal de Apelación en los casos siguientes:

  1. a. decisiones definitivas en cualquier procedimiento civil o penal sobre cuestiones relativas a la interpretación de esta Constitución;
  2. b. las decisiones definitivas dictadas en ejercicio de la jurisdicción conferida al Tribunal Superior en virtud del artículo 16 de la presente Constitución (relativo a la aplicación de los derechos y libertades fundamentales); y
  3. c. los demás casos que prescriba el Parlamento.

108. Se recurrirá contra las decisiones del Tribunal de Apelación ante Su Majestad en Consejo como derecho en los casos siguientes:

  1. a. decisiones definitivas en todo procedimiento civil cuando la cuestión controvertida sobre la apelación ante Su Majestad en Consejo sea del valor prescrito o al alza o cuando el recurso entrañe directa o indirectamente una reclamación o una cuestión relativa a los bienes o a un derecho del valor prescrito o superior;
  2. b. decisiones definitivas en los procedimientos de disolución o nulidad del matrimonio;
  3. c. decisiones definitivas en todo proceso civil o penal que implique una cuestión de interpretación de la presente Constitución; y
  4. d. los demás casos que prescriba el Parlamento.

2. Se recurrirá contra las decisiones del Tribunal de Apelación ante Su Majestad en Consejo con autorización del Tribunal de Apelación en los casos siguientes:

  1. a. las decisiones en todo procedimiento civil cuando, a juicio del Tribunal de Apelación, la cuestión de que se trate sea una cuestión que, por su gran importancia general o pública o de otra índole, deba ser sometida a Su Majestad en Consejo; y
  2. b. los demás casos que prescriba el Parlamento.

3. La apelación será presentada ante Su Majestad en Consejo con la autorización especial de Su Majestad contra cualquier decisión del Tribunal de Apelación en un asunto civil o penal.

4. Las referencias que se hagan en el presente artículo a las decisiones del Tribunal de Apelación se entenderán como referencias a decisiones del Tribunal de Apelación en ejercicio de la competencia conferida por la presente Constitución o cualquier otra ley.

5. En esta sección, el valor prescrito significa el valor de quinientos dólares o cualquier otro valor que determine el Parlamento.

6. Este artículo estará sujeto a las disposiciones del párrafo 7 del artículo 39 de la presente Constitución.

109. En el presente capítulo, las referencias a la contravención de cualquier disposición o interpretación de la presente Constitución se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a la contravención de cualquier disposición o interpretación de la Orden del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO IX. COMISARIO PARLAMENTARIO

110 1. Habrá un Comisionado Parlamentario para Santa Lucía que será funcionario del Parlamento y que no desempeñará ningún otro cargo de emolumento, ya sea en la administración pública o de otro modo, ni ejercerá ninguna otra ocupación a cambio de recompensa.

2. El Comisionado Parlamentario será nombrado por el Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro y el Jefe de la Oposición, por un período no superior a cinco años.

3. Antes de asumir las funciones de su cargo, el Comisionado Parlamentario prestará y suscribirá el juramento ante el Presidente.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente sección, el Comisionado Parlamentario desocupará su cargo al expirar el mandato para el que fue nombrado:

Siempre que desocupará su oficina-

  1. a. si es nombrado senador o con su consentimiento, se le nombra como candidato a la elección de la Cámara; o
  2. b. si es nombrado para cualquier otro cargo de emolumento o se dedica a cualquier otra ocupación a cambio de recompensa.

5. Si el cargo de Comisionado Parlamentario queda vacante, se efectuará un nombramiento para cubrir el cargo en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que se produzca la vacante:

Siempre que la Cámara pueda, mediante resolución, prorrogar ese plazo por períodos no superiores en total a ciento cincuenta días.

6. Una persona que ocupara el cargo de Comisionado Parlamentario sólo podrá ser destituida por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente sección.

7. El Gobernador General destituirá al Comisionado Parlamentario si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado con arreglo al párrafo 8) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido por incapacidad de antes citado o por mala conducta.

8. Si el Gobernador General, tras consultar con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición, considera que debe investigarse la cuestión de destituir al Comisionado Parlamentario con arreglo a esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal integrado por un presidente y no menos de dos miembros elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como magistrado de un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales. un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si procede destituir al Comisionado con arreglo al presente artículo.

9. Si la cuestión de la destitución del Comisionado Parlamentario se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro y el Jefe de la Oposición, podrá suspender al Comisionado del ejercicio de las funciones de su cargo y de cualquiera de esas funciones la suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando como se indica anteriormente, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Comisionado.

111 1. Habrá un Comisionado Parlamentario Adjunto y las disposiciones del artículo 110 de la presente Constitución se aplicarán en relación con el Comisionado y su oficina, tal como se aplican en relación con el Comisionado Parlamentario y su cargo.

2. El Comisionado Parlamentario Adjunto asistirá al Comisionado Parlamentario en el desempeño de las funciones de su cargo y siempre que el cargo esté vacante o el titular del cargo no pueda, por cualquier razón, desempeñar esas funciones, el Comisionado Parlamentario Adjunto desempeñará las funciones.

112 1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 113 y 114 de la presente Constitución, la función principal del Comisionado Parlamentario será investigar toda decisión o recomendación que se adopte, incluido cualquier consejo o recomendación que se haga a un ministro, de cualquier acto realizado u omitido por cualquier acto realizado u omitido por cualquier departamento de gobierno o cualquier otra autoridad a la que se aplique el presente artículo, o por funcionarios o miembros de dicho departamento o autoridad, siendo medidas adoptadas en el ejercicio de las funciones administrativas de ese departamento o autoridad.

2. El Comisionado Parlamentario dispondrá de un personal adecuado para el desempeño eficaz de sus funciones y los cargos de sus miembros serán cargos públicos.

3. El Comisionado Parlamentario podrá investigar cualquier asunto de esa índole en cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. a. cuando una persona que alegue que el demandante ha sufrido una injusticia como consecuencia de una falta de administración presenta una denuncia ante el Comisionado;
  2. b. cuando un senador o un miembro de la Cámara solicite al Comisionado que investigue el asunto aduciendo que una persona o grupo de personas especificadas en la solicitud ha sufrido o puede haber sufrido dicha injusticia; y
  3. c. en cualquier otra circunstancia en que el Comisionado considere que debe investigar el asunto aduciendo que alguna persona o grupo de personas ha sufrido o puede haber sufrido esa injusticia.

4. Las autoridades distintas de los departamentos de gobierno a los que se aplica esta sección son:

  1. a. las autoridades locales u otros organismos establecidos a efectos de la función pública o de la administración local;
  2. b. autoridades u órganos cuyos miembros sean designados en su mayoría por el Gobernador General o por un Ministro o cuyos ingresos consistan total o principalmente en fondos aportados con cargo a fondos públicos;
  3. c. toda autoridad facultada para determinar la persona con la que se ha de celebrar un contrato por el Gobierno o en su nombre; y
  4. d. las demás autoridades que prescriba el Parlamento.

113 1. Al investigar cualquier asunto que conduzca a la decisión de un Ministro, que resulte de ella o guarde relación con ella, el Comisionado Parlamentario no investigará ni cuestionará la política del Ministro de conformidad con la cual se adoptó la decisión.

2. El Comisionado Parlamentario estará facultado para investigar las denuncias de injusticia administrativa en virtud del artículo 112, a pesar de que esas denuncias planteen cuestiones relativas a la integridad o corrupción de la administración pública o de cualquier departamento u oficina de la administración pública, y podrá investigar cualquier condición resultante de corrupción en la administración pública, o que se haya calculado para facilitar o alentar, pero no investigará acusaciones concretas de corrupción contra personas.

3. Cuando, en el curso de una investigación, el Comisionado Parlamentario considere que hay pruebas de un acto corrupto cometido por un funcionario público o por cualquier persona en relación con la función pública, informará del asunto a la autoridad competente, con su recomendación de que se produzca cualquier otra investigación que puede considerar apropiada.

4. El Comisionado Parlamentario no investigará,

  1. a. cualquier acción respecto de la cual el demandante haya o haya tenido
    1. i. un recurso por medio de un procedimiento ante un tribunal; o
    2. ii. un derecho de apelación, remisión o revisión ante un tribunal independiente e imparcial que no sea un tribunal de justicia o ante éste; o
  2. b. cualquiera de esas medidas o medidas adoptadas con respecto a cualquier asunto, tal como se describe en el Anexo 3 de la presente Constitución.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 de esta sección, el Comisionado Parlamento-

  1. a. podrá investigar un asunto a pesar de que el autor haya tenido o haya tenido un recurso por medio de un procedimiento ante un tribunal si está convencido de que, en las circunstancias particulares, no es razonable esperar que inicie o lo haya iniciado;
  2. b. en ningún caso se le impide investigar ningún asunto por la única razón de que el autor puede solicitar reparación al Tribunal Superior en virtud del artículo 16 de la Constitución (relativo a la observancia de los derechos y libertades fundamentales).

114. Para determinar si debe iniciar, continuar o suspender una investigación, el Comisionado Parlamentario, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 112 y 113 de la presente Constitución, actuará a su discreción y, en particular y sin perjuicio de la generalidad de esa facultad discrecional, el Comisionado podrá se niegan a iniciar o pueden interrumpir una investigación cuando le parezca que-

  1. a. una reclamación se refiere a una acción de la que el demandante tiene conocimiento desde hace más de doce meses antes de que la denuncia fuera recibida por el Comisionado;
  2. b. el objeto de la denuncia es trivial;
  3. c. que la queja sea frívola o vexatiza o no se haya formulado de buena fe; o
  4. d. el demandante no tiene un interés suficiente en el objeto de la denuncia.

115 1. Cuando se presente una denuncia o una solicitud de investigación debidamente y el Comisionado Parlamentario decida no investigar el asunto o decida suspender una investigación del asunto, informará a la persona que presentó la denuncia o la solicitud de los motivos de su decisión.

2. Una vez concluida la investigación, la Comisión Parlamentaria informará al departamento de gobierno o a la autoridad de que se trate de los resultados de la investigación y, si considera que una persona ha sufrido una injusticia como consecuencia de una falta de administración, informará al departamento de gobierno o la autoridad de las razones de su opinión y formular las recomendaciones que considere conveniente.

3. El Comisionado Parlamentario podrá, en sus recomendaciones originales, o en cualquier etapa posterior, si lo considera oportuno, especificar el plazo en el que debe remediarse la injusticia.

4. Cuando la investigación se lleve a cabo como resultado de una denuncia o solicitud, el Comisionado Parlamentario informará de sus conclusiones a la persona que haya formulado la denuncia o la solicitud.

5. Cuando la cuestión, a juicio del Comisionado Parlamentario, tenga suficiente importancia pública o cuando el Comisionado haya formulado una recomendación con arreglo al párrafo 2) de este artículo y en el plazo especificado por él no se hayan adoptado medidas suficientes para remediar la injusticia, el Comisionado presentará un informe especial al Senado ya la Cámara de Representantes sobre el caso.

6. El Comisionado Parlamentario presentará informes anuales al Senado y a la Cámara de Representantes sobre el desempeño de sus funciones, que incluirán estadísticas, en la forma y con el detalle que determine la ley, de las quejas que reciba y los resultados de sus investigaciones.

116 1. El Comisionado Parlamentario estará facultado por el Tribunal Superior para citar a testigos que comparezcan ante él y obligarlos a prestar declaración bajo juramento y presentar los documentos pertinentes a las actuaciones que se le presenten, y todas las personas que presten testimonio en esas actuaciones tendrán las mismas obligaciones y pasivos y gozan de los mismos privilegios que en el Tribunal Superior.

2. El Comisionado Parlamentario estará facultado para entrar e inspeccionar los locales de cualquier departamento de gobierno o de cualquier autoridad a que se aplique el artículo 112, para solicitar, examinar y, en caso necesario, conservar cualquier documento que se mantenga en esos locales y para llevar a cabo cualquier investigación en el desempeño de sus funciones .

117 1. Se establecerán las disposiciones que puedan hacer el Parlamento-

  1. a. para regular el procedimiento de presentación de denuncias y solicitudes al Comisionado Parlamentario y para el ejercicio de sus funciones;
  2. b. por conferir esas facultades al Comisionado e imponer obligaciones a las personas en relación con el debido desempeño de sus funciones, y
  3. c. en general para facilitar el desempeño de sus funciones por el Comisionado.

2. El Comisionado Parlamentario no podrá estar facultado para convocar a un Ministro o a un Secretario Parlamentario para que comparezca ante él ni para obligar a un Ministro o a un Secretario Parlamentario a responder a cualquier pregunta relativa a cualquier asunto que esté siendo investigado por el Comisionado.

3. El Comisionado Parlamentario no puede estar facultado para citar a ningún testigo para que presente documentos del Gabinete ni para proporcionar información confidencial sobre el impuesto sobre la renta.

4. No se podrá exigir a ningún demandante que pague honorarios por su denuncia o solicitud, ni que el Comisionado Parlamentario realice una investigación.

5. Ningún procedimiento, civil o penal, podrá entablar contra el Comisionado Parlamentario, ni contra ninguna persona que desempeñe un cargo o nombramiento bajo él, por cualquier cosa que pueda hacer, informar o decir en el ejercicio o en el ejercicio previsto de las funciones del Comisionado en virtud de la presente Constitución, a menos que sea demostró que actuó de mala fe.

6. El Comisionado Parlamentario, ni ninguna persona que ejerza funciones o designe bajo su mandato, no podrán ser llamados a prestar declaración ante ningún tribunal de justicia, ni en ningún procedimiento de carácter judicial, respecto de cualquier cosa que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

7. Todo dicho o cualquier información suministrada o cualquier documento, papel o cosa producida por una persona en el curso de una investigación o procedimiento ante el Comisionado Parlamentario en virtud de la presente Constitución tendrá el mismo privilegio que si la investigación o el procedimiento fueran procedimientos ante un tribunal de justicia.

8. Ningún procedimiento del Comisionado Parlamentario podrá ser considerado malo por falta de forma y, salvo por falta de competencia, ningún procedimiento o decisión del Comisionado podrá ser impugnado, revisado, anulado o cuestionado ante ningún tribunal de justicia.

CAPÍTULO X. VARIOS

118 1. Habrá una Comisión de Integridad para Santa Lucía (en lo sucesivo, la presente sección, la Comisión) que estará integrada por un presidente y no menos de dos ni más de cuatro miembros, que serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro:

Siempre que el Primer Ministro consulte al Jefe de la Oposición antes de asesorar al Gobernador General a los efectos de la presente subsección.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión si:

  1. a. es senador o miembro de la Cámara de Representantes;
  2. b. es o ha sido, en cualquier momento, durante los tres años anteriores a su nombramiento, juez del Tribunal Supremo o funcionario público.

3. En el plazo de tres años contados a partir del día en que haya desempeñado o actuado por última vez en el cargo de miembro de la Comisión, un miembro de la Comisión no podrá ser nombrado para ocupar cargos públicos o ejercer en él.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el cargo de miembro de la Comisión quedará vacante,

  1. a. a la expiración de tres años contados a partir de la fecha de su nombramiento o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

5. Un miembro de la Comisión sólo podrá ser destituido por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

6. Un miembro de la Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 7 del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.

7. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el miembro debe ser expulsado con arreglo al presente artículo.

8. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de la Comisión se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, podrá suspender a ese miembro del ejercicio de las funciones de su cargo y podrá revocarse en cualquier momento esa suspensión. por el Gobernador General, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a ese miembro.

9. Si el cargo de presidente de la Comisión está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo, o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, el caso podrá ser ejercido por el otro miembro de la Comisión que, por el momento, sea designado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

10. Si en cualquier momento hay menos de dos miembros de la Comisión además del presidente, o si alguno de esos miembros actúa como presidente o por cualquier razón no puede ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a una persona que calificada para ser nombrada miembro de la Comisión para actuar como miembro, y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, seguirá actuando hasta que se haya ocupado el cargo en el que actúe o, en su caso, hasta que su titular haya reanudado su mandato o hasta que su nombramiento para actuar haya sido revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

11. Un miembro de la Comisión no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

12. La Comisión, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

13. La Comisión puede, mediante reglamentación o reglamentación de otro modo, su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el ejercicio de sus funciones.

14. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

119. 1. La Comisión de Integridad obtendrá periódicamente declaraciones por escrito de sus activos, pasivos e ingresos de los senadores y miembros de la Cámara (incluidos ministros y secretarios parlamentarios) y de los titulares de los demás cargos que el Parlamento prescriba.

2. Se establecerán las disposiciones que pueda tomar el Parlamento en relación con el debido desempeño por la Comisión de sus funciones en virtud de la presente sección, incluidas sus competencias, privilegios, inmunidades y procedimientos, así como la seguridad y confidencialidad de la información que reciba.

120. Esta Constitución es la ley suprema de Santa Lucía y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 41 de esta Constitución, si cualquier otra ley es incompatible con esta Constitución, prevalecerá esta Constitución y la otra ley, en la medida en que sea incoherente, será nula.

121 1. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a las funciones del Gobernador General se entenderá como una referencia a sus facultades y deberes en el ejercicio del poder ejecutivo de Santa Lucía y a cualesquiera otros poderes y deberes que le confieran o se le impongan como Gobernador General por la presente Constitución o en virtud de ella o por cualquier otra ley.

2. Cuando en virtud de la presente Constitución el Gobernador General deba desempeñar alguna función previa consulta con cualquier persona o autoridad, no estará obligado a ejercer esa función de conformidad con el consejo de esa persona o autoridad.

3. Cuando en virtud de la presente Constitución se exija al Gobernador General que desempeñe alguna función de conformidad con el asesoramiento de cualquier persona o autoridad o previa consulta con ella, la cuestión de si el Gobernador General ha ejercido esa función no será investigada ante ningún tribunal de justicia.

122 1. El Senador o un miembro de la Cámara podrá dimitir de su cargo por escrito dirigido al Presidente o al Presidente, según sea el caso, y la renuncia surtirá efecto, quedando así vacante el puesto cuando se reciba el escrito, según el caso,

  1. a. el Presidente o el Presidente;
  2. b. si el cargo de Presidente o Presidente está vacante o si el Presidente o el Presidente o el Presidente o el Presidente no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, el Vicepresidente o el Vicepresidente; o
  3. c. si el cargo de vicepresidente o vicepresidente está vacante o si el vicepresidente o el vicepresidente o vicepresidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, el Secretario del Senado o Secretario de la Cámara.

2. El Presidente o el Vicepresidente o el Presidente o el Presidente Adjunto podrán dimitir a su cargo por escrito en su mano dirigida al Senado o a la Cámara, según el caso, y la renuncia surtirá efecto, y el cargo quedará vacante, cuando se reciba el escrito, según el caso. ser, por el Secretario del Senado o Secretario de la Cámara de Representantes.

3. Toda persona que haya sido nombrada para ocupar un cargo establecido en virtud de la presente Constitución (que no sea un cargo al que se apliquen los párrafos 1) ó 2) del presente artículo) o cualquier cargo de ministro establecido en virtud de la presente Constitución podrá renunciar a ese cargo por escrito con su mano dirigida a la persona o autoridad por quien fue nombrado y la renuncia surtirá efecto y, en consecuencia, el cargo quedará vacante,

  1. a. en el momento o en la fecha (si la hubiere) que se especifique en el escrito; o
  2. b. cuando el escrito sea recibido por la persona o autoridad a la que se dirige o por cualquier otra persona autorizada para recibirlo,

lo que sea posterior:

Siempre que la renuncia pueda retirarse antes de que surta efecto si la persona o autoridad a la que se dirige la renuncia consiente en su retirada.

123 1. Cuando una persona haya abandonado un cargo establecido por la presente Constitución o cualquier cargo de ministro establecido en virtud de la presente Constitución, podrá, si reúne las condiciones necesarias, ser nuevamente nombrada o elegida para ocupar ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Cuando la presente Constitución confiera a una persona o autoridad la facultad de nombrar a cualquier cargo, podrá designarse a una persona para ese cargo, sin perjuicio de que otra persona pueda ocupar ese cargo, cuando esa otra persona esté en licencia en espera de la renuncia del cargo; y dos o más personas ocupen el mismo cargo en razón de un nombramiento efectuado de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado y, a los efectos de cualquier función conferida al titular de dicho cargo, se considerará que la última persona nombrada es el único titular del cargo.

124 1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • «ciudadano» significa un ciudadano de Santa Lucía y «ciudadanía» se interpretará en consecuencia;
  • «ciudadano del Commonwealth» tiene el significado que el Parlamento pueda prescribir;
  • «dólares» significa dólares en la moneda de Santa Lucía;
  • «ejercicio económico»: todo período de doce meses a partir del 1 de enero de cualquier año o cualquier otra fecha que prescriba la ley;
  • Por «Gobierno» se entiende el Gobierno de Santa Lucía;
  • Por «la Cámara» se entiende la Asamblea;
  • Por «ley» se entenderá toda ley vigente en Santa Lucía o cualquier parte de ella, incluido todo instrumento que tenga fuerza de ley y cualquier estado de derecho no escrito y que sea «lícito» y «lícito» se interpretará en consecuencia;
  • Por «ministro» se entiende un ministro del Gobierno e incluye a un ministro provisional;
  • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento de Santa Lucía;
  • «juramento» incluye la afirmación;
  • «juramento de lealtad»: el juramento de lealtad que prescriba la ley;
  • Por «juramento de cargo» se entenderá, en relación con cualquier cargo, el juramento para el debido desempeño de ese cargo que prescriba la ley;
  • «juramento de secreto»: el juramento de secreto que prescriba la ley;
  • Por «fuerza de policía» se entiende la Real Fuerza de Policía de Santa Lucía e incluye cualquier otra fuerza de policía establecida para suceder a las funciones de la Real Fuerza de Policía de Santa Lucía;
  • Por «Presidente» y «Vicepresidente» se entenderá las respectivas personas que ocupan cargos de Presidente y Vicepresidente del Senado;
  • «cargo público»: cualquier cargo de emolumento en la función pública;
  • «funcionario público»: una persona que ejerce o actúe en un cargo público;
  • Por «administración pública» se entenderá, con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, la función pública del Gobierno;
  • «sesión» significa, en relación con el Senado o la Cámara de Representantes, el período que comienza cuando se reúne por primera vez después de que el Parlamento haya sido prorrateado o disuelto en cualquier momento y termina cuando el Parlamento se proroguste o cuando el Parlamento se disuelve sin haber sido prorroguado;
  • «sesión» significa, en relación con el Senado o la Cámara, el período durante el cual se reúne continuamente sin aplazamiento e incluye cualquier período durante el cual se encuentra en comisión;
  • Por «Presidente» y «Presidente Adjunto» se entenderá las respectivas personas que ocupan cargos de Presidente y Vicepresidente de la Cámara.

2. En la presente Constitución, las referencias a un cargo en la función pública no se interpretarán en el sentido de que incluyen:

  1. a. las referencias al cargo del Presidente o Vicepresidente, el Presidente o el Vicepresidente, el Primer Ministro o cualquier otro Ministro, un Senador, un Secretario Parlamentario o un miembro de la Cámara, el Comisionado Parlamentario o el Comisionado Parlamentario Adjunto;
  2. b. referencias al cargo de un miembro de una comisión creada por la presente Constitución o de un miembro del Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia o de un miembro de la Sala de Recurso de la Función Pública;
  3. c. referencias al cargo de juez o funcionario del Tribunal Supremo;
  4. d. salvo en la medida en que lo disponga el Parlamento, las referencias al cargo de miembro de cualquier otro consejo, junta, grupo, comité u otro órgano similar (constituido o no) establecido por ley o en virtud de ella.

3. En esta Constitución-

  1. a. las referencias a la orden del Tribunal Supremo incluyen referencias a cualquier ley vigente en Santa Lucía que modifique esa orden;
  2. b. las referencias al Tribunal Supremo, al Tribunal de Apelación, al Tribunal Superior y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos son referencias al Tribunal Supremo, al Tribunal de Apelación, al Tribunal Superior y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos establecidos por la Orden del Tribunal Supremo;
  3. c. las referencias al Presidente del Tribunal Supremo tienen el mismo significado que en la orden del Tribunal Supremo;
  4. d. las referencias a un magistrado del Tribunal Supremo son referencias a un magistrado del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación y, a menos que el contexto exija otra cosa, incluyen referencias a un magistrado del antiguo Tribunal Supremo de las Islas Barlovento e Islas de Sotavento; y
  5. e. las referencias a los funcionarios del Tribunal Supremo son referencias al Secretario Principal ya otros funcionarios del Tribunal Supremo nombrados en virtud de la Orden del Tribunal Supremo.

4. En la presente Constitución se entiende por «calificaciones especificadas» las cualificaciones profesionales especificadas por la ley o en virtud de cualquier ley, una de las cuales debe ser poseída por cualquier persona antes de solicitar, con arreglo a esa ley, ser admitido como abogado o abogado en Santa Lucía.

5. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar.

6. En la presente Constitución, salvo que el contexto exija otra cosa, la referencia al titular de un cargo por el término que designe su cargo se interpretará en el sentido de que incluye, en la medida de su autoridad, una referencia a cualquier persona por el momento autorizada para ejercer las funciones de dicho cargo.

7. Salvo en el caso en que la presente Constitución disponga que el titular de cualquier cargo en virtud de ella sea la persona que ejerza o actúe en cualquier otro cargo que por el momento designe en ese nombre alguna otra persona o autoridad especificada, ninguna persona podrá, sin su consentimiento, ser designada para la elección de cualquiera de esos cargos o ser nombrados o para actuar en él o ser seleccionados de otro modo para ello.

8. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se interpretarán en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública:

Siempre que...

  1. a. nada de lo dispuesto en esta subsección se interpretará en el sentido de que confiere a ninguna persona o autoridad la facultad de exigir al Director del Ministerio Público, al Director de Auditoría o al Oficial Jefe de Elecciones que se jubilen de la administración pública; y
  2. b. toda facultad conferida por una ley para permitir que una persona se retire de la función pública, en el caso de un funcionario público que pueda ser destituido por alguna persona o autoridad distinta de una comisión establecida por la presente Constitución, corresponderá a la Comisión de la Función Pública.

9. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir cualquier cargo o de cualquier ley que prevea la jubilación obligatoria de funcionarios públicos en general o de cualquier clase del funcionario público al cumplir una edad determinada por la ley o en virtud de ella.

10. Cuando la presente Constitución confiera a una persona o autoridad la facultad de designar a una persona para que actúe en un cargo o ejerza sus funciones si su propio titular no puede ejercerlas, no se pondrá en tela de juicio tal nombramiento por no haber sido incapaces de ejercer esas funciones.

11. Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual ninguna persona o autoridad estará sujeta a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con una cuestión de si esa persona o autoridad ha ejercido esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley.

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 3) de la Ley de interpretación de 1889 [FN: 1889 c. 63.] (según se aplica en el párrafo 14) del presente artículo), cuando la presente Constitución confiera alguna facultad para dictar una orden, reglamento o norma o dar instrucciones o designar, la facultad se interpretará en el sentido de que incluye la facultad, ejercitable de la misma manera y con sujeción a las condiciones similares, si las hubiere, para modificar o revocar tal orden, reglamento, regla, dirección o designación.

13. En esta Constitución se hace referencia a la modificación de esta Constitución o de cualquier otra ley, o de cualquier disposición de la misma,

  1. a. a revocarla, con o sin repromulgación de la misma o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;
  2. b. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo; y
  3. c. suspender su funcionamiento durante cualquier período o poner fin a dicha suspensión.

14. La Ley de Interpretación de 1889 se aplicará, con las adaptaciones necesarias, a los efectos de interpretar la presente Constitución y, de otro modo, en relación con ella, tal como se aplica a los fines de interpretación y en relación con las leyes del Parlamento del Reino Unido.

ANEXO 1 DE LA CONSTITUCIÓN. MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL SUPREMO (artículo 41)

PARTE I) DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES MENCIONADAS EN EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 41

i. Capítulo I;

ii. artículos 19, 20 y 59;

iii. secciones 23, 24, 30, 33, 37, 39, 40, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58 y 73;

iv. capítulo V;

v. artículos 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 97 y 98;

vi. Capítulo VIII;

vii. capítulo IX;

viii. el artículo 124 en su aplicación a cualquiera de las disposiciones mencionadas en la presente Lista; o

ix. Anexo 2.

PARTE II. DISPOSICIONES DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL SUPREMO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 41

Secciones 4, 5, 6, 8, 11, 18 y 19.

ANEXO 2 DE LA CONSTITUCIÓN. NORMAS RELATIVAS A LAS CIRCUNSCRIPCIONES (artículo 58)

Todas las circunscripciones contendrán el número casi igual de habitantes que la Comisión de Límites de Circunscripción considere razonablemente factible, pero la Comisión podrá apartarse de este principio en la medida en que considere conveniente tener en cuenta los siguientes factores, es decir:

  1. a. la densidad de la población y, en particular, la necesidad de garantizar una representación adecuada de las zonas rurales escasamente pobladas;
  2. b. los medios de comunicación;
  3. c. las características geográficas, y
  4. d. los límites de las áreas administrativas.

ANEXO 3 DE LA CONSTITUCIÓN. CUESTIONES QUE NO SON OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR EL COMISIONADO PARLAMENTARIO (artículo 113)

1. Medidas adoptadas en asuntos que el Fiscal General haya certificado que afecten a las relaciones o relaciones entre el Gobierno y el gobierno de cualquier país o territorio distinto de Santa Lucía o de cualquier organización internacional.

2. Medidas adoptadas en cualquier país o territorio fuera de Santa Lucía por un funcionario que representara o actuara bajo la autoridad del Gobierno o en nombre de éste.

3. Medidas adoptadas en virtud de cualquier ley relativa a la extradición o a los delincuentes fugitivos.

4. Medidas adoptadas para investigar delitos o proteger la seguridad de Santa Lucía.

5. La apertura o el desarrollo de procedimientos civiles o penales ante cualquier tribunal que tenga jurisdicción en Santa Lucía o ante cualquier tribunal o tribunal internacional.

6. Cualquier ejercicio de la prerrogativa de la misericordia.

7. Las medidas adoptadas en cuestiones relativas a transacciones contractuales u otras transacciones comerciales, ya sean operaciones de un departamento de gobierno o de una autoridad a la que se aplica el artículo 112, pero no se trate de transacciones relacionadas con,

  1. a. la adquisición de tierras obligatoriamente o en circunstancias en que puedan adquirirse obligatoriamente;
  2. b. la enajenación como excedente de tierras adquiridas obligatoriamente o en circunstancias en que pudiera haber sido adquirida obligatoriamente.

8. Medidas adoptadas en relación con nombramientos o mudanzas, remuneración, disciplina, jubilación u otras cuestiones de personal en relación con el servicio en cualquier cargo o empleo en la administración pública o bajo cualquier autoridad que prescriba la ley.

9. Toda cuestión relativa a una persona que sea o haya sido miembro de las fuerzas armadas de Santa Lucía en la medida en que se refiera a,

  1. a. los términos y condiciones de su servicio como tales; o
  2. b. cualquier orden, mandato, pena o castigo que se le imponga o le afecte en su calidad de tal.

10. Cualquier acción que, en virtud de alguna disposición de la presente Constitución, no pueda ser investigada por ningún tribunal de justicia.