Liberia 1986

Preámbulo

Nosotros, el pueblo de la República de Liberia:

Reconociendo nuestra devota gratitud a Dios por nuestra existencia como Estado Libre, Soberano e Independiente, y confiando en Su Guía Divina para nuestra supervivencia como nación;

Dándonos cuenta de muchas experiencias durante el transcurso de nuestra existencia nacional que culminó con la Revolución del 12 de abril de 1980, cuando se suspendió nuestra Constitución del 26 de julio de 1847, que todos nuestros pueblos, independientemente de su historia, tradición, credo o origen étnico, son de un solo cuerpo político común;

Ejercicio de nuestros derechos naturales, inherentes e inalienables a establecer un marco de gobierno con el fin de promover la unidad, la libertad, la paz, la estabilidad, la igualdad, la justicia y los derechos humanos bajo el estado de derecho, con oportunidades para el adelanto político, social, moral, espiritual y cultural de nuestra sociedad , para nosotros mismos y para nuestra posteridad; y

Habiendo decidido vivir en armonía, practicar el amor fraternal, la tolerancia y la comprensión como pueblo, y teniendo plenamente presente nuestra obligación de promover la unidad africana y la paz y la cooperación internacionales,

Por la presente, formulen, establezcan, proclamen y publiquen solemnemente esta Constitución para la gobernanza de la República de Liberia.

Capítulo I. Estructura del Estado

Artículo 1

Todo el poder es inherente a la gente. Todos los gobiernos libres son instituidos por su autoridad y para su beneficio y tienen el derecho de alterar y reformar los mismos cuando su seguridad y felicidad así lo requieran. A fin de garantizar un gobierno democrático que responda a los deseos de los gobernados, el pueblo tendrá derecho, en ese período y en la forma prevista en la presente Constitución, a hacer que sus funcionarios públicos abandonen el cargo y llenen las vacantes mediante elecciones regulares y nombramientos.

Artículo 2

1. Esta Constitución es la ley suprema y fundamental de Liberia y sus disposiciones tendrán fuerza y efecto vinculantes para todas las autoridades y personas de toda la República.

2. Las leyes, tratados, estatutos, decretos, costumbres y reglamentos que se consideren incompatibles con él serán nulos, en la medida de la incoherencia, y carecerán de efecto jurídico. El Tribunal Supremo, en virtud de su facultad de revisión judicial, está facultado para declarar inconstitucionales las leyes incoherentes.

Artículo 3

Liberia es un Estado soberano unitario dividido en condados con fines administrativos. La forma de gobierno es republicano, con tres ramas coordinadas separadas: el legislativo, el ejecutivo y el poder judicial. De conformidad con los principios de separación de poderes y controles y contrapesos, ninguna persona que desempeñe funciones en una de estas ramas ejercerá funciones en cualquiera de las otras dos ramas, ni ejercerá ninguna de las atribuciones asignadas a cualquiera de las otras dos ramas, salvo disposición en contrario de la presente Constitución; y ninguna persona que desempeñe cargos en uno de ellos de dichas sucursales actuarán en cualquier organismo público autónomo.

Capítulo II. Principios generales de la política nacional

Artículo 4

Los principios contenidos en este capítulo serán fundamentales en la gobernanza de la República y servirán de directrices para la formulación de directrices legislativas, ejecutivas y administrativas, la formulación de políticas y su ejecución.

Artículo 5

La República:

  1. a. tienen por objeto fortalecer la integración nacional y la unidad del pueblo de Liberia, independientemente de sus diferencias étnicas, regionales o de otra índole, en un solo órgano político; y la Asamblea Legislativa promulgará leyes que promuevan la unificación nacional y alienten a todos los ciudadanos a participar en el gobierno;
  2. b. preservar, proteger y promover una cultura liberiana positiva, velando por que se adopten y desarrollen valores tradicionales compatibles con las políticas públicas y el progreso nacional como parte integrante de las crecientes necesidades de la sociedad liberiana;
  3. c. adoptar medidas, mediante leyes apropiadas y órdenes ejecutivas, para eliminar el seccionalismo y el tribalismo, así como abusos de poder como el uso indebido de los recursos gubernamentales, el nepotismo y todas las demás prácticas corruptas.

Artículo 6

La República, debido a la función vital asignada a cada ciudadano en virtud de la presente Constitución para el bienestar social, económico y político de Liberia, proporcionará a todos los ciudadanos igualdad de acceso a las oportunidades e instalaciones educativas en la medida de los recursos disponibles. Se hará hincapié en la educación masiva del pueblo liberiano y en la eliminación del analfabetismo.

Artículo 7

La República, de conformidad con los principios de libertad individual y justicia social consagrados en la presente Constitución, gestionará la economía nacional y los recursos naturales de Liberia de manera que garantice la máxima participación posible de los ciudadanos liberianos en condiciones de igualdad en cuanto a promover el bienestar general del pueblo liberiano y el desarrollo económico de Liberia.

Artículo 8

La República orientará su política hacia garantizar a todos los ciudadanos, sin discriminación alguna, oportunidades de empleo y medios de subsistencia en condiciones justas y humanas, y hacia la promoción de instalaciones de seguridad, salud y bienestar en el empleo.

Artículo 9

La República alentará la promoción de la cooperación bilateral y regional entre las naciones liberianas y otras naciones y la formación y el mantenimiento de organizaciones regionales encaminadas al desarrollo cultural, social, político y económico de los pueblos de África y de otras naciones del mundo.

Artículo 10

La República velará por la publicación y difusión de esta Constitución en toda la República y la enseñanza de sus principios y disposiciones en todas las instituciones de enseñanza de Liberia.

CAPÍTULO III. DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 11

a. Todas las personas nacen por igual libres e independientes y gozan de ciertos derechos naturales, inherentes e inalienables, entre ellos el derecho a disfrutar y defender la vida y la libertad, a perseguir y mantener y a la seguridad de la persona y a adquirir, poseer y proteger bienes, con sujeción a tales las calificaciones previstas en la presente Constitución.

b. Todas las personas, independientemente de su origen étnico, raza, sexo, credo, lugar de origen u opinión política, tienen derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, con sujeción a las condiciones previstas en la presente Constitución.

c. Todas las personas son iguales ante la ley y, por lo tanto, tienen derecho a igual protección de la ley.

Artículo 12

Ninguna persona será sometida a esclavitud ni a trabajos forzosos dentro de la República, ni ningún ciudadano de Liberia ni ninguna persona residente en ella tratará con esclavos ni someterá a ninguna otra persona a trabajos forzados, servidumbre por deudas o peonaje; pero el trabajo razonablemente requerido como consecuencia de una sentencia u orden judicial conforme a lo dispuesto en las normas laborales aceptables, el servicio militar, el trabajo o el servicio que forme parte de obligaciones civiles normales o de servicio exigido en casos de emergencia o calamidad que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad no se considerarán trabajo forzoso.

Artículo 13

a. Toda persona que se encuentre legalmente en la República tendrá derecho a circular libremente por toda Liberia, a residir en cualquier parte de ella y a salir de ella con sujeción, no obstante, a la salvaguardia de la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

b. Todo ciudadano liberiano tendrá derecho a salir y entrar en Liberia en cualquier momento. Los ciudadanos liberianos y los residentes no liberianos pueden ser extraditados a un país extranjero para enjuiciar un delito penal de conformidad con las disposiciones de un tratado de extradición u otros acuerdos internacionales recíprocos en vigor. Los residentes no liberianos pueden ser expulsados de la República de Liberia por causa.

Artículo 14

Todas las personas tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y nadie se verá obstaculizado en el disfrute de ella, salvo cuando lo exija la ley para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Todas las personas que, en la práctica de su religión, se comporten pacíficamente, no obstruyan a los demás y se ajusten a las normas establecidas en el presente documento, tendrán derecho a la protección de la ley. Ninguna confesión religiosa o secta tendrá privilegio o preferencia exclusiva sobre ninguna otra, pero todas serán tratadas igual; y no se requerirán pruebas religiosas para ningún cargo civil o militar ni para el ejercicio de ningún derecho civil. De conformidad con el principio de separación entre religión y Estado, la República no establecerá ninguna religión estatal.

Artículo 15

a. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, siendo plenamente responsable del abuso de la misma. Este derecho no será restringido, restringido ni ordenado por el gobierno salvo en caso de emergencia declarada de conformidad con la presente Constitución.

b. El derecho abarca el derecho a tener opiniones sin injerencias y el derecho al conocimiento. Incluye la libertad de expresión y de prensa, la libertad académica de recibir y difundir conocimientos e información y el derecho de las bibliotecas a poner a disposición esos conocimientos. Incluye la no interferencia con el uso del correo, el teléfono y el telégrafo. También incluye el derecho a guardar silencio.

c. En ejercicio de este derecho, no se limitará el derecho público a ser informado sobre el gobierno y sus funcionarios.

d. El acceso a los medios de comunicación estatales no será denegado debido a cualquier desacuerdo o disgusto con las ideas expresadas. La denegación de dicho acceso podrá impugnarse ante un tribunal de jurisdicción competente.

e. Esta libertad sólo puede limitarse mediante acciones judiciales en procedimientos basados en la difamación o la invasión de los derechos a la intimidad y la publicidad o en el aspecto comercial de la expresión en engaño, publicidad falsa y violación de los derechos de autor.

Artículo 16

Nadie podrá ser objeto de injerencias en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia salvo por orden de un tribunal competente.

Artículo 17

Todas las personas, en todo momento, de manera ordenada y pacífica, tendrán derecho a reunirse y consultar sobre el bien común, a instruir a sus representantes, a pedir al Gobierno u otros funcionarios la reparación de las quejas y a asociarse plenamente con otras personas o negarse a asociarse en partidos políticos, sindicatos y otras organizaciones.

Artículo 18

Todos los ciudadanos liberianos tendrán las mismas oportunidades de trabajo y empleo, independientemente de su sexo, credo, religión, origen étnico, lugar de origen o afiliación política, y todos tendrán derecho a igual remuneración por igual trabajo.

Artículo 19

Ninguna persona que no sea los miembros de las Fuerzas Armadas de Liberia o de las milicias que estén en servicio activo podrá ser sometida a la ley militar, o se le obligará a sufrir penas o penas en virtud de esa ley, o ser juzgado por un consejo de guerra.

Artículo 20

a. Nadie podrá ser privado de la vida, la libertad, la seguridad personal, los bienes, los privilegios o cualquier otro derecho, salvo como resultado de una sentencia auditiva conforme a lo dispuesto en la presente Constitución y de conformidad con las debidas garantías procesales. La justicia se hará sin venta, denegación o demora; y en todos los casos que no surjan ante tribunales que no tengan constancia, en virtud de un consejo de guerra y en caso de destitución, las partes tendrán derecho a ser juzgadas por jurado.

b. Se considerará inviolable el derecho a apelar contra una sentencia, decreto, decisión o decisión de cualquier tribunal, junta u organismo administrativo, salvo el Tribunal Supremo. El poder legislativo prescribirá normas y procedimientos para la presentación y audiencia de una apelación de manera fácil, rápida y económica.

Artículo 21

a. Ninguna persona será sometida a ninguna ley o castigo que no estuviera en vigor en el momento de cometer un delito, ni el poder legislativo promulgará ningún proyecto de ley o ley ex post facto.

b. Ninguna persona podrá ser objeto de registro o confiscación de su persona o de sus bienes, ya sea por acusación penal o con cualquier otro fin, a menos que se haya dictado legalmente una orden judicial por causa probable, apoyada por un juramento o una afirmación solemne, que identifique específicamente a la persona o el lugar que se va a registrar e indique el objeto de el registro; sin embargo, siempre que se permita un registro o incautación sin una orden de registro cuando las autoridades encargadas de la detención actúen durante la comisión de un delito o en la persecución de una persona que haya cometido un delito.

c. Toda persona sospechosa o acusada de haber cometido un delito será informada inmediatamente después de la detención de los cargos, del derecho a guardar silencio y del hecho de que cualquier declaración hecha en su contra puede ser utilizada en un tribunal de justicia. Esa persona tendrá derecho a asistencia letrada en todas las etapas de la investigación y tendrá derecho a no ser interrogada salvo en presencia de un abogado. Toda admisión u otra declaración hecha por el acusado en ausencia de tal abogado se considerará inadmisible como prueba ante un tribunal de justicia.

d. i. Todos los acusados podrán ser objeto de fianza previa reconocimiento personal o con garantías suficientes, en función de la gravedad de la acusación, a menos que se le impute por delitos punibles con la pena capital o delitos graves definidos por la ley.

ii. No se exigirá una fianza excesiva, ni se impondrán multas excesivas ni se infligirán penas excesivas.

e. Ninguna persona acusada, arrestada, restringida, detenida o recluida de otro modo será sometida a torturas o tratos inhumanos; ni ninguna persona, excepto el personal militar, será mantenida o confinada en ninguna instalación militar; ni se decomisará y mantendrá a ninguna persona entre los presos condenados o tratada como a menos que esa persona haya sido condenada primero por un delito en un tribunal de jurisdicción competente. El Poder Legislativo tipificará como delito penal y establecerá sanciones apropiadas contra todo agente de policía o de seguridad, fiscal, administrador o cualquier otro funcionario público o de seguridad, fiscal, administrador o cualquier otro funcionario público que actúe en contravención de esta disposición; perjudicados por la conducta de cualquiera de esos funcionarios públicos dispondrán de un recurso civil para ello, con exclusión de las sanciones penales impuestas.

f. Toda persona detenida o detenida será acusada formalmente y presentada ante un tribunal competente en un plazo de 48 horas. Si el tribunal determina la existencia de una causa prima facie contra el acusado, emitirá un auto de detención formal en el que se expondrán los cargos o cargos y dispondrá un juicio rápido. No habrá detención preventiva.

g. El derecho al recurso de hábeas corpus, que es esencial para la protección de los derechos humanos, estará garantizado en todo momento, y toda persona detenida o detenida y no presentada ante los tribunales dentro del plazo especificado podrá ejercer este derecho en consecuencia.

h. Nadie podrá responder por delitos punibles con la pena capital o infame salvo en los casos de destitución, causas surgidas en las Fuerzas Armadas y delitos menores, a menos que sea acusada por el Gran Jurado; y en todos esos casos, el acusado tendrá derecho a un juicio rápido, público e imparcial por un jurado de la vecindad. a menos que esa persona renuncie expresamente, con la comprensión apropiada, al derecho a un juicio con jurado. En todos los casos penales, el acusado tendrá derecho a estar representado por un abogado de su elección, a confrontar a testigos de cargo y a tener un proceso obligatorio para obtener testigos a su favor. No se le obligará a presentar pruebas contra sí mismo y se presumirá inocente hasta que se demuestre lo contrario más allá de toda duda razonable. Ninguna persona podrá ser objeto de doble peligro.

i. El derecho a la asistencia letrada y los derechos de un abogado serán inviolables. No habrá interferencia en la relación abogado-cliente. En todos los juicios, audiencias, interrogatorios y otros procedimientos en que una persona sea acusada de un delito penal, el acusado tendrá derecho a un abogado de su elección; y cuando el acusado no pueda obtener esa representación, la República pondrá a su disposición servicios de asistencia letrada para garantizar la protección de los sus derechos. Habrá inmunidad absoluta frente a cualquier sanción gubernamental o injerencia en la prestación de servicios jurídicos como consejero o abogado; no se registrarán las oficinas y domicilios de los abogados ni se examinarán o se llevarán documentos salvo en virtud de una orden de registro y una orden judicial; y no se impedirá a ningún abogado castigado por prestar servicios jurídicos, independientemente de los cargos contra su cliente o de la culpabilidad de su cliente, ningún abogado podrá ser excluido de la práctica por razones políticas.

k. Toda persona que, tras haber sido condenada por un delito penal, haya sido privada del disfrute de sus derechos y libertades civiles, será restituida automáticamente al cumplir la pena y al cumplir cualquier otra pena impuesta, o al indulto ejecutivo.

Artículo 22

a. Toda persona tendrá derecho a poseer bienes por sí sola y en asociación con otras personas, siempre que sólo los ciudadanos liberianos tengan derecho a poseer bienes inmuebles dentro de la República.

b. Sin embargo, los derechos de propiedad privada no se extenderán a ningún recurso mineral que se encuentre en tierra o debajo de ninguna tierra ni a ninguna tierra bajo los mares y vías navegables de la República. Todos los recursos minerales dentro y debajo de los mares y otras vías fluviales pertenecerán a la República y serán utilizados por y para toda la República.

c. Las instituciones misioneras, educativas y otras instituciones benévolas que no sean ciudadanos tendrán derecho a poseer bienes, siempre y cuando esos bienes se utilicen para los fines para los cuales se hayan adquirido; los bienes que ya no se utilicen serán esquivados a la República.

d. La República podrá, sobre la base de la reciprocidad, transmitir a un gobierno extranjero bienes que se utilizarán perpetuamente para sus actividades diplomáticas. Estas tierras no serán transferidas ni transmitidas de otro modo a ninguna otra parte ni se utilizarán para ningún otro fin, salvo previa autorización expresa del Gobierno de Liberia. Todos los bienes así transmitidos podrán rehuir a la República en caso de cesación de las relaciones diplomáticas.

Artículo 23

a. Los bienes que una persona posea en el momento del matrimonio o que posteriormente puedan adquirirse como resultado de su propio trabajo no se mantendrán ni se aplicarán de otro modo a la liquidación de las deudas u otras obligaciones del cónyuge, ya sean contraídas antes o después del matrimonio; ni los bienes que por ley debe garantizarse que un hombre o una mujer sean enajenados o controlados por el cónyuge de esa persona, salvo por consentimiento libre y voluntario.

b. El poder legislativo promulgará leyes para regular la devolución de bienes y establecer los derechos de herencia y ascendencia de los cónyuges de matrimonios tanto legales como consuetudinarios, a fin de dar una protección adecuada a los cónyuges supérstites y a los hijos de esos matrimonios.

Artículo 24

a. Si bien la República garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada, la expropiación podrá autorizarse por la seguridad de la nación en caso de conflicto armado o en caso de peligro para la salud y seguridad públicas o para cualquier otro fin público, siempre que:

  1. i. que se expliquen las razones de tal expropiación;
  2. ii. que se pague sin demora una indemnización justa;
  3. iii. que la expropiación o la indemnización ofrecida pueden ser impugnadas libremente por el propietario de los bienes ante un tribunal de justicia sin sanción alguna por haber interpuesto tal acción; y
  4. iv. que cuando los bienes adquiridos para uso público dejen de ser utilizados, la República concederá al antiguo propietario o a los que tienen derecho a la propiedad a través de dicho propietario, el derecho de primera negativa a volver a adquirir los bienes.

b. Todos los bienes inmuebles en poder de una persona cuyo certificado de naturalización haya sido cancelado serán retirados a la República, a menos que dicha persona tenga un cónyuge y/o herederos lineales que sean ciudadanos liberianos, en cuyo caso los bienes inmuebles se les transferirán de conformidad con la ley del intestado.

c. La facultad de la Legislatura para sancionar por traición u otros delitos no incluirá la privación o el decomiso del derecho a la herencia, aunque su disfrute por el condenado se aplazará durante una pena de prisión impuesta judicialmente; siempre que si el condenado haya los hijos menores de edad y el cónyuge, el cónyuge o parientes próximos en el orden de prioridad lo administrarán. Ninguna sanción impedirá la herencia, el disfrute o el decomiso por otras personas con derecho a ellos de los bienes que el condenado haya poseído en el momento de la condena o después de ello.

Artículo 25

La obligación contractual será garantizada por la República y no se promulgará ninguna ley que pueda menoscabar este derecho.

Artículo 26

Cuando una persona o asociación alega que alguno de los derechos otorgados en virtud de la presente Constitución o cualquier ley o directiva se ha violado constitucionalmente, esa persona o asociación podrá invocar el privilegio y el beneficio de la dirección judicial, orden o mandamiento judicial, incluida una sentencia de inconstitucionalidad; y toda persona lesionada por un acto del Gobierno o cualquier persona que actúe bajo su autoridad, ya sea en bienes, contratos, agravios u otros, tendrá derecho a interponer una acción judicial para obtener una reparación adecuada. Todas las demandas presentadas contra el Gobierno tendrán su origen en un Tribunal de Reclamaciones; las apelaciones contra el fallo del Tribunal de Reclamaciones recaerán directamente ante el Tribunal Supremo.

Capítulo IV. Ciudadanía

Artículo 27

a. Todas las personas que, al entrar en vigor la presente Constitución fueran legítimamente ciudadanos de Liberia, seguirán siendo ciudadanos liberianos.

b. A fin de preservar, fomentar y mantener la cultura, los valores y el carácter positivos de Liberia, sólo las personas negras o de ascendencia negra podrán ser ciudadanos de Liberia por nacimiento o naturalización.

c. El Poder Legislativo, ateniéndose a la norma mencionada, prescribirá otros criterios de calificación para los procedimientos por los que pueda obtenerse la naturalización.

Artículo 28

Toda persona, por lo menos uno de cuyos padres era ciudadano de Liberia en el momento del nacimiento de la Persona, será ciudadano de Liberia; siempre que al llegar a la madurez renunciará a cualquier otra ciudadanía adquirida en virtud de que uno de los progenitores sea ciudadano de otro país. Ningún ciudadano de la República podrá ser privado de la ciudadanía o de la nacionalidad salvo en los casos previstos por la ley, y a nadie se le negará el derecho a cambiar de ciudadanía o nacionalidad.

Capítulo V. El poder legislativo

Artículo 29

El poder legislativo de la República recaerá en la Asamblea Legislativa de Liberia, que constará de dos cámaras separadas: un Senado y una Cámara de Representantes, ambas deben aprobar toda la legislación. El estilo de promulgación será el siguiente: «Es promulgado por el Senado y la Cámara de Representantes de la República de Liberia en la Asamblea Legislativa reunidos».

Artículo 30

Los ciudadanos de Liberia que reúnan las siguientes condiciones tienen derecho a ser miembros de la Asamblea Legislativa.

  1. a. para el Senado, han cumplido 30 años y, en el caso de la Cámara de Representantes, han cumplido 25 años;
  2. b. estar domiciliado en el país o circunscripción para estar representado como mínimo un año antes de la fecha de la elección y ser contribuyente.

Artículo 31

Cada miembro de la Asamblea Legislativa, antes de ocupar su escaño y asumir sus funciones, prestará y suscribirá un juramento solemne de afirmación ante el presidente de la Cámara a la que haya sido elegida y en presencia de otros miembros de esa Cámara, para defender y defender el Constitución y leyes de la República y cumplir fielmente los deberes de ese cargo.

Artículo 32

a. La Legislatura se reunirá en sesión ordinaria una vez al año el segundo lunes laborable de enero.

b. El Presidente, por iniciativa propia o previa recepción de un certificado firmado por al menos una cuarta parte del total de miembros de cada Cámara, y por proclamación, prorrogará un período ordinario de sesiones de la Asamblea Legislativa más allá de la fecha de aplazamiento o convocará una sesión extraordinaria de ese órgano para debatir o actuar sobre cuestiones de emergencia y preocupación nacionales. Cuando la prórroga o convocatoria se realice a petición del Poder Legislativo, la proclamación se emitirá a más tardar cuarenta y ocho horas después de la recepción del certificado por el Presidente.

Artículo 33

La mayoría simple de cada Cámara constituirá quórum para la transacción de los negocios, pero un número inferior puede aplazarse día a día y obligar a la asistencia de los miembros ausentes. Cuando la Cámara de Representantes y el Senado se reúnan en sesión conjunta, presidirá el Presidente de la Cámara de Representantes.

Artículo 34

El Poder Legislativo tendrá la facultad de:

  1. a. crear nuevos condados y otras subdivisiones políticas y reajustar los límites existentes de los condados;
  2. b. velar por la seguridad de la República;
  3. c. prever la defensa común, declarar la guerra y autorizar al Ejecutivo a concertar la paz; recaudar y apoyar a las Fuerzas Armadas de la República, y hacer consignaciones para ello siempre que ninguna consignación de dinero para ese uso sea mayor que el año; y establecer normas para la la gobernanza de las Fuerzas Armadas de la República;
  4. d. recaudar impuestos, derechos, importaciones, ejercicios y otros ingresos, pedir préstamos, emitir moneda, monedas de moneda, y hacer créditos para la gobernanza fiscal de la República, con sujeción a las siguientes cualificaciones:
    1. i. todos los proyectos de ley de ingresos, ya sean subsidios, cargas, importaciones, derechos o impuestos, y otros proyectos de ley financieros, tendrán su origen en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer o aceptar enmiendas al igual que en otros proyectos de ley. Ningún otro cargo financiero se establecerá, fijará, impondrá o cobrará a ninguna persona, comunidad o localidad bajo ningún pretexto, salvo el consentimiento expreso de la persona, comunidad o localidad. En todos estos casos, se hará una cuenta verdadera y correcta de los fondos recaudados a la comunidad o localidad;
    2. ii. no se extraerán fondos del tesoro salvo en consecuencia de créditos efectuados mediante promulgación legislativa y previa orden del Presidente; y no se acuñará moneda ni se emitirá moneda nacional salvo por la autoridad expresada de la Legislatura. La Presidencia presentará a la Asamblea Legislativa un estado anual y una cuenta de los gastos de todos los fondos públicos, que se publicarán una vez al año;
    3. iii. el Gobierno no concederá préstamos en nombre de la República ni otorgará garantías a ninguna institución o autoridad pública que no sea por ley o bajo la autoridad de una ley;
  5. e. constituir tribunales inferiores a la Corte Suprema, incluidos los tribunales de circuito, los tribunales de reclamaciones y los tribunales con facultades jurisdiccionales prescritas que se consideren necesarias para la correcta administración de justicia en toda la República;
  6. f. aprobar tratados, convenios y otros acuerdos internacionales negociados o firmados en nombre de la República;
  7. g. para regular el comercio y comenzar entre Liberia y otras naciones;
  8. h. establecer leyes para la ciudadanía, la naturalización y la residencia;
  9. i. promulgar las leyes electorales;
  10. k. tipificar diversas categorías de delitos penales y prever su castigo;
  11. Yo. promulgar leyes que prevean un plan de pensiones para diversas categorías de funcionarios y empleados públicos en función de la edad y la permanencia en el servicio; y
  12. m. dictar otras leyes que sean necesarias y adecuadas para el cumplimiento de las facultades mencionadas, así como todas las demás facultades conferidas por la presente Constitución al Gobierno de la República o a cualquier departamento o funcionario de la misma.

Artículo 35

1. Todo proyecto de ley o resolución que haya aprobado ambas Cámaras Legislativa, antes de que se convierta en ley, será presentado al Presidente para su aprobación. Si concede la aprobación, se convertirá en ley. Si el Presidente no aprueba dicho proyecto de ley o resolución, lo devolverá, con sus objeciones, a la Cámara en la que se originó. Al hacerlo, el Presidente podrá desaprobar la totalidad del proyecto de ley o resolución o de cualquier elemento o artículos del mismo. Este veto puede ser anulado por la reaprobación de dicho proyecto de ley, resolución o artículo del mismo mediante el veto de dos tercios de los miembros de cada Cámara, en cuyo caso pasará a ser ley. Si el Presidente no devuelve el proyecto de ley o resolución dentro de los veinte días siguientes a su puesta en consideración, se convertirá en ley de la misma manera que si lo hubiera firmado, a menos que la Legislatura por aplazamiento impida su devolución.

2. Ningún proyecto de ley o resolución abarcará más de un tema que se expresará en su título.

Artículo 36

Los Senadores y Representantes recibirán de la República una remuneración por sus servicios fijados por la ley, siempre que todo aumento surta efecto al comienzo del siguiente ejercicio fiscal.

Artículo 37

En el caso de una vacante en la Asamblea Legislativa causada por muerte, dimisión, expulsión o de otro modo, el presidente deberá notificarlo en un plazo de 30 días a la Comisión Electoral. La Comisión Electoral, a más tardar 90 días después, hará que se celebre una elección por elección; siempre que cuando dicha vacante se produzca dentro de los 90 días previos a la celebración de las elecciones generales, la vacante estará a la espera de que se celebren dichas elecciones generales.

Artículo 38

Cada Cámara adoptará su propio reglamento, hará cumplir el orden y, con el consentimiento de dos tercios de todos los miembros, podrá expulsar a un miembro por causa. Cada Cámara establecerá sus propios comités y subcomités; sin embargo, siempre que los comités de ingresos y créditos estén compuestos por un miembro de cada condado. Todas las normas adoptadas por el Poder Legislativo se ajustarán a los requisitos de las debidas garantías procesales establecidas en la presente Constitución.

Artículo 39

El Poder Legislativo hará que se realice un censo de la República cada diez años.

Artículo 40

Ninguna Cámara suspenderá la sesión por más de cinco días sin el consentimiento de la otra y ambas Cámaras siempre se sentarán en la misma ciudad.

Artículo 41

Las actividades de la Asamblea Legislativa se concluirán en idioma inglés o, cuando se hayan realizado los preparativos adecuados, en una de las lenguas más de la República que la Asamblea Legislativa apruebe mediante resolución.

Artículo 42

Ningún miembro del Senado o de la Cámara de Representantes será detenido, detenido, procesado o juzgado por las opiniones expresadas o los votos emitidos en el ejercicio de las funciones de su cargo. Los miembros tendrán el privilegio de ser arrestados mientras asisten, asistan a las sesiones de la Legislatura o regresen de ellas, excepto por traición, delito grave o quebrantamiento de la paz. Todos los actos oficiales realizados o ejecutados y todas las declaraciones hechas en las Cámaras de la Legislatura serán privilegiadas, y ningún legislador será considerado responsable ni castigado por ellos.

Artículo 43

El poder de preparar un proyecto de ley de destitución corresponde exclusivamente a la Cámara de Representantes, y el poder de juzgar todas las acusaciones incumbe exclusivamente al Senado. Cuando el Presidente, el Vicepresidente o un Juez Asociado sean juzgados, presidirá el Presidente del Tribunal Supremo; cuando se juzgue al Presidente del Tribunal Supremo o a un juez de un tribunal subordinado, presidirá el Presidente del Senado. Ninguna persona será destituida sino con el consentimiento de dos tercios del total de miembros del Senado. Las sentencias en tales casos no van más allá de la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos en la República, pero la parte puede ser juzgada por la ley por el mismo delito. El poder legislativo prescribirá el procedimiento para los procedimientos de destitución que se ajustará a los requisitos de las debidas garantías procesales.

Artículo 44

El desacato al poder legislativo consistirá en acciones que obstaculicen las funciones legislativas o que obstaculicen o impidan a los miembros o funcionarios de la Asamblea Legislativa en el desempeño de sus funciones legislativas y podrán ser castigados por la Cámara de que se trate con sanciones razonables después de una audiencia acorde con las debidas proceso de derecho. Ninguna sanción se extenderá más allá del período de sesiones de la Asamblea Legislativa en que se imponga, y toda sanción impuesta se ajustará a las disposiciones sobre los derechos fundamentales establecidas en la Constitución. Los litigios entre legisladores y no miembros que sean debidamente reconocibles en los tribunales no podrán ser objeto de audiencias ni oídos en la Asamblea Legislativa.

Artículo 45

El Senado estará compuesto por senadores elegidos por un período de nueve años por los votantes inscritos en cada uno de los condados, pero un senador elegido en una elección parcial para llenar una vacante creada por fallecimiento, renuncia, expulsión o de otro modo, será elegido para servir únicamente el resto del mandato que no haya expirado. Cada condado elegirá dos senadores y cada senador tendrá un voto en el Senado. Los senadores serán elegibles para la reelección.

Artículo 46

Inmediatamente después de que el Senado se haya reunido después de las elecciones previas a la entrada en vigor de la presente Constitución, los senadores se dividirán en dos categorías como resultado de los votos emitidos en cada condado. El Senador con los votos más altos emitidos será el Senador de un condado será colocado en la misma categoría. Los escaños de Senadores de la primera categoría quedarán vacíos a la expiración del noveno año. En aras de la continuidad legislativa, los senadores de la segunda categoría desempeñarán un primer mandato de seis años solamente después de las primeras elecciones. A partir de entonces, todos los senadores serán elegidos para cumplir un mandato de nueve años.

Artículo 47

El Senado elegirá una vez cada seis años a un Presidente Pro Tempore que presidirá en ausencia del Presidente del Senado, y los funcionarios que velen por el buen funcionamiento del Senado. El Presidente Pro Tempore y los demás funcionarios así elegidos pueden ser destituidos de su cargo por causa por resolución de una mayoría de dos de los miembros del Senado.

Artículo 48

La Cámara de Representantes estará integrada por miembros elegidos por un período de seis años por los votantes inscritos en cada una de las circunscripciones legislativas de los condados, pero un miembro de la Cámara de Representantes elegido en una elección parcial para llenar una vacante creada por fallecimiento, renuncia o de otro modo, será elegido para prestar servicios únicamente durante el resto del mandato que aún no ha expirado. Los miembros de la Cámara de Representantes podrán ser reelegidos.

Artículo 49

La Cámara de Representantes elegirá una vez cada seis años a un Presidente que presidirá dicho órgano, a un Presidente Adjunto y a los demás funcionarios que velen por el buen funcionamiento de la Cámara. El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros de la Mesa elegidos podrán ser destituidos por causa de una resolución de una mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara.

Capítulo IV. El Ejecutivo

Artículo 50

El poder ejecutivo de la República corresponderá al Presidente, que será Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Liberia. El presidente será elegido por sufragio universal de adultos de los votantes inscritos en la República y desempeñará el cargo por un período de seis años a partir del mediodía del tercer lunes laborable de enero del año inmediatamente siguiente a las elecciones. Ninguna persona ejercerá el cargo de Presidente por más de dos mandatos.

Artículo 51

Habrá un Vicepresidente que asistirá al Presidente en el desempeño de sus funciones. El Vicepresidente será elegido con el mismo título político y desempeñará el mismo mandato que el Presidente. El Vicepresidente será Presidente del Senado y presidirá sus deliberaciones sin derecho de voto, salvo en caso de empate. Asistirá a las reuniones del gabinete y a otras reuniones gubernamentales y desempeñará las funciones que el Presidente delege o estime apropiadas; siempre que no se delegen en el Vicepresidente poderes específicamente conferidos al Presidente por las disposiciones de la presente Constitución.

Artículo 52

Ninguna persona podrá ocupar el cargo de Presidente o Vicepresidente, a menos que dicha persona:

  1. a. un ciudadano liberiano nacido natural de no menos de 35 años de edad;
  2. b. el propietario de bienes inmuebles no gravados valorados en no menos de veinticinco mil dólares, y
  3. c. residente en la República diez años antes de su elección, siempre que el Presidente y el Vicepresidente no procedan del mismo condado.

Artículo 53

a. El Presidente y el Vicepresidente, antes de entrar en el desempeño de las funciones de sus respectivos cargos, tomarán un juramento solemne o una afirmación para preservar, proteger y defender la Constitución y las leyes de la República y cumplir fielmente las funciones del cargo. El juramento o la afirmación serán administrados en una convención conjunta de ambas Cámaras Legislativas por el Presidente del Tribunal Supremo o, en su ausencia, el más alto juez asociado.

b. En caso de emergencia en que el Presidente del Tribunal Supremo y el Juez Asociado no estén disponibles, el juramento o la afirmación será administrado por un juez de un tribunal subordinado.

Artículo 54

El Presidente designará y, con el consentimiento del Senado, nombrará y encargará:

  1. a. ministros del gabinete, viceministros y ministros adjuntos del gabinete
  2. b. embajadores, ministros, cónsules; y
  3. c. el Presidente del Tribunal Supremo y el Tribunal Adjunto del Tribunal Supremo y los jueces de los tribunales subordinados;
  4. d. superintendentes, otros funcionarios de condado y funcionarios de otras subdivisiones políticas;
  5. e. miembros de las fuerzas armadas con el rango de teniente de su equivalente y superior; y
  6. f. Marshals, alguaciles adjuntos y sheriffs.

Artículo 55

El Presidente nombrará y encomiará a Notarios Públicos y Juez de Paz, que desempeñarán sus funciones por un período de dos años pero podrán ser destituidos por el Presidente por causa. Serán elegibles para ser nombrados.

Artículo 56

a. Todos los ministros del gabinete, viceministros y viceministros del gabinete, embajadores, ministros y cónsules, superintendentes de condados y otros funcionarios gubernamentales, tanto militares como civiles, nombrados por el Presidente de conformidad con la presente Constitución desempeñarán sus funciones a discreción del Presidente.

b. Los electores inscritos en sus respectivas localidades elegirán a los jefes supremos, de clanes y de la ciudad, por un período de seis años. Pueden ser reelegidos y sólo pueden ser removidos por el Presidente por mala conducta demostrada. El Poder Legislativo promulgará leyes que preparen las calificaciones que sean necesarias.

Artículo 57

El Presidente estará facultado para dirigir las relaciones exteriores de la República y, en ese sentido, está facultado para celebrar tratados, convenciones y acuerdos internacionales similares con el consentimiento de la mayoría de cada Cámara Legislativa.

Artículo 58

El cuarto lunes laborable de enero de cada año, el Presidente presentará el programa legislativo de la administración para la siguiente sesión, e informará una vez al año a la Legislatura sobre el estado de la República. Al presentar la situación económica de la República, el informe abarcará tanto los gastos como los ingresos.

Artículo 59

El Presidente puede remitir cualquier decomiso público y sanción suspender y multas y sentencias, conceder indultos y restituir los derechos civiles después de la condena por todos los delitos públicos, excepto la acusación.

Artículo 60

El Presidente y el Vicepresidente percibirán los sueldos que serán determinados por la Legislatura y serán pagados por la República. Dichos sueldos estarán sujetos a impuestos definidos por la ley y no se aumentarán ni disminuirán durante el período para el que hayan elegido el Presidente y el Vicepresidente.

Artículo 61

El Presidente será inmune a toda acción, acción o procedimiento judicial o de otra índole, así como de todo arresto, detención u otra acción por actos realizados por él durante el ejercicio de la Presidencia de Liberia de conformidad con cualquier disposición de la presente Constitución o de cualesquiera otras leyes de la República. Sin embargo, el Presidente no será inmune al enjuiciamiento cuando se destituya de su cargo por la comisión de un acto delictivo cometido durante el ejercicio del Presidente.

Artículo 62

El Presidente y el Vicepresidente pueden ser destituidos por destitución por traición, soborno y otros delitos graves, violación de la Constitución o falta grave.

Artículo 63

a. Cuando una persona elegida para ocupar el cargo de Presidente falleciera o se encuentre incapacitada de otro modo antes de ocupar el cargo de Presidente, el Vicepresidente elegido sucederá al cargo de Presidente, y esta adhesión comenzará un mandato.

b. Cuando el cargo del Presidente quede vacante por motivo de fallecimiento, renuncia, destitución o destitución, o el Presidente sea declarado incapaz de desempeñar las funciones y funciones de su cargo, el Vicepresidente sucederá al Presidente para completar el mandato que aún no haya expirado. En tal caso, esto no constituye un término.

c. El Poder Legislativo, a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Constitución, prescribirá las directrices y determinará el procedimiento por el cual el Presidente, por enfermedad, será declarado incapaz de desempeñar las funciones de su cargo.

d. Cuando el cargo del Vicepresidente quede vacante por causa de fallecimiento, renuncia, destitución, incapacidad o de otro modo, el Presidente designará sin demora a un candidato que, con el consentimiento de ambas Cámaras de la Legislatura, prestará juramento y ejercerá el cargo de Vicepresidente hasta el próximo se celebran elecciones generales. Cuando el Vicepresidente electo falleciera, dimite o se encuentre incapacitado antes de ser inaugurado, el Presidente elegido en el mismo billete con él, después de haber sido inaugurado en el cargo, nombrará sin demora a un candidato que, con el consentimiento de ambas Cámaras de la Legislatura, prestará juramento en bodega como Vicepresidente hasta que se celebren las próximas elecciones generales.

Artículo 64

Cuando quede vacante el cargo del Presidente y del Vicepresidente por motivo de la expulsión, fallecimiento, renuncia, imposibilidad u otra discapacidad del Presidente y del Vicepresidente, el Presidente de la Cámara de Representantes prestará juramento como Presidente interino hasta que se celebren elecciones para cubrir el cargo. las vacantes así creadas. En caso de que el Presidente fuera jurídicamente incapaz o no pudiera asumir el cargo de Presidente interino, el Presidente Adjunto y los miembros del Gabinete se transferirá en orden al Presidente Adjunto y a los miembros del Gabinete en el orden de precedencia establecido por la ley. La Comisión Electoral llevará a cabo en un plazo de noventa días las elecciones para un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente.

Capítulo VII. El poder judicial

Artículo 65

El poder judicial de la República recae en el Tribunal Supremo y en los tribunales subordinados que el poder legislativo establezca de vez en cuando. Los tribunales aplicarán la legislación y el derecho consuetudinario de conformidad con las normas promulgadas por la Asamblea Legislativa. Las sentencias del Tribunal Supremo serán definitivas y vinculantes y no podrán ser apeladas ni revisadas por ninguna otra rama del Gobierno. Nada de lo dispuesto en el presente artículo prohibirá el examen administrativo de la cuestión justiciable antes de la revisión por un tribunal competente.

Artículo 66

La Corte Suprema será el árbitro definitivo de las cuestiones constitucionales y ejercerá la jurisdicción definitiva de apelación en todos los casos que emanen de tribunales de expedientes, tribunales no registrados, órganos administrativos, organismos autónomos o cualquier otra autoridad, tanto en lo que respecta a la ley como a los hechos, salvo en los casos en que se trate embajadores, ministros o casos en que un país es parte. En todos esos casos, el Tribunal Supremo ejercerá la jurisdicción original. El Poder Legislativo no promulgará ninguna ley ni creará excepciones que priven al Tribunal Supremo de cualquiera de las facultades otorgadas en el presente documento.

Artículo 67

El Tribunal Supremo estará integrado por un Presidente del Tribunal Supremo y cuatro magistrados adjuntos, la mayoría de los cuales se considerará competente para realizar los asuntos de la Corte. Si no se obtiene quórum para que la Corte pueda conocer de ningún caso, un juez de circuito por orden de antigüedad actuará como juez ad hoc de la Corte Suprema.

Artículo 68

El Presidente del Tribunal Supremo y el juez adjunto de la Corte Suprema, con el consentimiento del Senado, serán nombrados y encargados por el Presidente; a condición de que toda persona nombrada así sea:

  1. a. un ciudadano de Liberia y de buen carácter moral; y
  2. b. un consejero del Colegio de Abogados del Tribunal Supremo que ha ejercido durante al menos cinco años.

Artículo 69

Los jueces de los tribunales subordinados, con el consentimiento del Senado, serán nombrados y nombrados por el Presidente, siempre que toda persona nombrada así sea:

  1. a. un ciudadano de Liberia y de buen carácter moral; y
  2. b. un abogado que haya ejercido por lo menos tres años, o un consejero del Colegio de Abogados del Tribunal Supremo.

Artículo 70

El Presidente del Tribunal Supremo y los magistrados adjuntos del Tribunal Supremo y todos los jueces de los tribunales subordinados suscribirán, antes de asumir las funciones de su cargo, un juramento solemne o una afirmación de desempeñar fiel e imparcialmente los deberes y funciones de su cargo y de preservar, proteger y defender la Constitución y las leyes de la República. El juramento o la afirmación serán administrados por el presidente o su designación.

Artículo 71

El Presidente del Tribunal Supremo y los magistrados asociados del Tribunal Supremo y los jueces de los tribunales subordinados de registro desempeñarán sus funciones durante la buena conducta. Pueden ser removidos en caso de destitución y condena por la legislatura sobre la base de faltas de conducta demostradas, incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo o condena en un tribunal por traición, soborno u otros delitos infames.

Artículo 72

a. Los magistrados del Tribunal Supremo y todos los demás jueces percibirán los sueldos, subsidios y prestaciones que determine la ley. Dichos sueldos estarán sujetos a impuestos definidos por la ley, siempre que no se reducirán de otro modo. Las prestaciones y prestaciones pagadas a los magistrados del Tribunal Supremo y a los jueces de los tribunales subordinados pueden aumentarse por ley, pero no podrán reducirse salvo en el marco de un programa nacional promulgado por la Asamblea Legislativa; ni esas prestaciones y prestaciones estarán sujetas a impuestos.

b. El Presidente del Tribunal Supremo y los magistrados adjuntos del Tribunal Supremo y los jueces de los tribunales subordinados de expedientes se jubilarán a la edad de setenta años; sin embargo, siempre que un juez que haya alcanzado esa edad pueda continuar en su cargo el tiempo que sea necesario para que pueda dictar sentencia o cumplir cualquier otra obligación judicial en relación con los procedimientos que él haya mantenido antes de alcanzar esa edad.

Artículo 73

Ningún funcionario judicial será citado, detenido, detenido, procesado o juzgado civilmente o penalmente por una persona o autoridad, o a instancia de una persona o autoridad en razón de opiniones judiciales emitidas o expresadas, declaraciones judiciales hechas y actos judiciales realizados en el curso de un juicio en audiencia pública o en salas. salvo por traición u otros delitos graves, faltas o quebrantamiento del orden público. Las declaraciones hechas y los actos realizados por esos funcionarios en el curso de un procedimiento judicial tendrán privilegios y, con sujeción a las condiciones mencionadas, ninguna declaración hecha ni los actos realizados será admisible como prueba contra ellos en ningún juicio o procedimiento.

Artículo 74

En todos los casos de desacato a los tribunales, tanto en el Tribunal Supremo como en otros tribunales, las penas que se impongan serán fijadas por el Poder Legislativo y se ajustarán a la disposición sobre los Derechos Fundamentales establecida en esta Constitución.

Artículo 75

El Tribunal Supremo dictará periódicamente un reglamento judicial con el fin de regular la práctica, los procedimientos y la forma en que se iniciarán los casos y se examinarán ante él y todos los demás tribunales subordinados. Prescribirá el código de conducta para los abogados que comparezcan ante él y para todos los demás tribunales subordinados que sean necesarios para facilitar el debido desempeño de las funciones del tribunal. Sin embargo, esas normas y códigos no contravendrán ninguna disposición legal ni ninguna disposición de la presente Constitución.

Artículo 76

a. La traición a la patria contra la República consistirá en:

  1. 1. la guerra contra la República;
  2. 2. alinearse o ayudarse con otra nación o pueblo con quien Liberia esté en guerra o en estado de guerra;
  3. 3. actos de espionaje para un Estado enemigo;
  4. 4. el intento de derrocar al Gobierno, la rebelión contra la República, la insurrección y el motín, y
  5. 5. abrogar o intentar abrogar, subvertir o intentar o conspirar para subvertir la Constitución mediante el uso de la fuerza o la demostración de la fuerza o cualquier otro medio que intente socavar la presente Constitución.

b. El poder legislativo estará facultado para declarar la pena por traición; sin embargo, a condición de que dicha pena no incluya la privación o el decomiso del derecho de herencia por el condenado de cualquier bien, aunque no pueda gozar de ellos mientras continúe cumplir la pena de prisión impuesta tras la condena en un tribunal de jurisdicción competente. El derecho a gozar de los bienes heredados o transmitidos o adquiridos por esa persona condenada se restablecerá automáticamente al cumplir la pena de prisión u otra pena, o al indulto ejecutivo del Presidente. Ninguna pena impedirá la herencia y el disfrute, ni causará el decomiso por otras personas con derecho a ellos, de los bienes que el condenado haya poseído o sido incautado en el momento de la sentencia condenatoria o posterior a la misma.

Capítulo VIII. Partidos políticos y elecciones

Artículo 77

a. Dado que la esencia de la democracia es la libre competencia de ideas expresadas por partidos políticos y grupos políticos, así como por particulares, los partidos pueden establecerse libremente para defender las opiniones políticas del pueblo. Las leyes, reglamentos, decretos o medidas que puedan tener por efecto la creación de un Estado unipartidista serán declaradas inconstitucionales.

b. Todas las elecciones se efectuarán por votación secreta que determine la Comisión Electoral, y todo ciudadano liberiano de no menos de 18 años de edad tendrá derecho a ser inscrito como elector y a votar en elecciones públicas y referendos con arreglo a la presente Constitución. La Asamblea Legislativa promulgará leyes que indiquen la categoría de liberianos que no formarán partidos políticos ni se convertirán en miembros de ellos.

Artículo 78

Como se utiliza en el presente capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa, se entenderá por «asociación» un conjunto de personas, corporativas o de otra índole, que actúe conjuntamente con un fin común e incluya a un grupo de personas organizadas para cualquier objetivo étnico, social, cultural, profesional o religioso; asociación con una composición de no menos de quinientos votantes calificados en cada uno de los seis condados como mínimo, cuyas actividades incluyen la búsqueda de votos sobre cualquier cuestión pública o en apoyo de un candidato a un cargo público electivo; y un «candidato independiente» será toda persona que busque un puesto electoral o con o sin su propia organización, actuando independientemente de un partido político.

Artículo 79

Ninguna asociación, cualquiera que sea su nombre, funcionará como partido político, ni ningún ciudadano podrá ser candidato independiente para la elección de cargos públicos, a menos que:

  1. a. la asociación o el candidato independiente y su organización cumplen los requisitos mínimos de inscripción establecidos por la Comisión Electoral y están inscritos en ella. Los requisitos de inscripción incluirán la presentación ante la Comisión Electoral de una copia de la constitución de la asociación y de las directrices del candidato independiente y de su organización, una declaración detallada de los nombres y direcciones de la asociación y sus funcionarios o del candidato independiente y el los funcionarios de su organización y el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados b, c, d ye del presente documento. La inscripción por la Comisión Electoral de cualquier asociación o candidato independiente y su organización confiere a la entidad o candidato y a su organización una personalidad jurídica registrada, con capacidad para poseer bienes, bienes inmuebles, personales o mixtos, para demandar y ser demandados y mantener cuentas. La denegación de la inscripción o el hecho de que la Comisión Electoral no haya inscrito a un solicitante puede ser impugnado por el solicitante ante el Tribunal Supremo;
  2. b. todos los ciudadanos de Liberia pueden afiliarse a la asociación o a la organización del candidato independiente, independientemente de su sexo, religión u origen étnico, salvo disposición en contrario de la presente Constitución.
  3. c. la sede de la asociación o candidato independiente y su organización está situada:
    1. i. en la capital de la República en que participe una asociación o cuando un candidato independiente solicite la elección para ocupar el cargo de Presidente o Vicepresidente;
    2. ii. en la sede del condado donde un candidato independiente busca la elección como senador; y
    3. iii. en el centro electoral de la circunscripción donde el candidato solicita la elección como miembro de la Cámara de Representantes o para cualquier otro cargo público;
  4. d. el nombre, el objetivo, el emblema o el lema de la asociación o del candidato independiente y de su organización están libres de connotaciones religiosas o implicaciones étnicas divisorias y que las actividades de la asociación o candidato independiente no se limiten a un grupo especial o, en el caso de un asociación, limitada a una zona geográfica determinada de Liberia;
  5. e. la Constitución y las normas del partido político se ajustarán a las disposiciones de la presente Constitución, dispondrán las elecciones democráticas de los funcionarios y/o órganos de gobierno por lo menos una vez cada seis años y velarán por la elección de funcionarios de tantas regiones y grupos étnicos del país como posible. Todas las enmiendas a la Constitución o a las normas de un partido político se registrarán ante la Comisión Electoral a más tardar diez días a partir de la fecha de entrada en vigor de dichas enmiendas.

Artículo 80

a. Se denegará la inscripción a las partes u organizaciones que, por sus objetivos o el comportamiento de sus adherentes, traten de menoscabar o abolir la sociedad democrática libre de Liberia o poner en peligro la existencia de la República.

b. Las partes u organizaciones que retengan, organicen, capaciten o equipen a una persona o grupo de personas para el uso o la exhibición de fuerza física o coerción en la promoción de cualquier objetivo o interés político, capacitado o equipado, serán denegadas o, si están registradas, se les revocará su inscripción.

c. Todo ciudadano liberiano tendrá derecho a ser inscrito en una circunscripción y a votar en las elecciones públicas únicamente en la circunscripción en la que esté inscrito, ya sea en persona o por voto en ausencia; siempre que dicho ciudadano tenga derecho a cambiar de circunscripción electoral según lo prescriba el Legislatura.

d. Cada circunscripción tendrá una población aproximadamente igual de 20.000 habitantes, o el número de ciudadanos que prescriba la legislatura de acuerdo con el crecimiento y los movimientos demográficos revelados por un censo nacional; siempre que el número total de circunscripciones electorales en la República no exceda de una Cien.

e. Inmediatamente después de un censo nacional y antes de las próximas elecciones, la Comisión Electoral repartirá las circunscripciones de conformidad con las nuevas cifras de población, de modo que cada circunscripción tenga lo más cerca posible de la misma población; sin embargo, siempre que una circunscripción sea exclusivamente dentro de un condado.

Artículo 81

1. Todo ciudadano, partido político, organización o asociación, residente en Liberia, de nacionalidad u origen liberiano y que no sea inhabilitado de otro modo con arreglo a las disposiciones de este

2. La Constitución y las leyes del país, tendrán derecho a buscar los votos de cualquier partido político o candidato en cualquier elección, siempre que las organizaciones empresariales y empresariales y los sindicatos estén excluidos de esta forma directa o indirectamente en cualquier forma.

Artículo 82

a. Todo ciudadano o ciudadano, asociación u organización de partidos políticos, de nacionalidad u origen liberiano, tendrá derecho a contribuir a los fondos o gastos electorales de cualquier partido político o candidato; siempre que las organizaciones empresariales y empresariales y los sindicatos quedarán excluidos de y la contribución a los fondos o gastos de cualquier partido político. El Poder Legislativo prescribirá, por ley, las directrices con arreglo a las cuales pueden efectuarse esas contribuciones y la cuantía máxima que pueda aportarse.

b. Ningún partido político u organización puede poseer o poseer fondos u otros activos fuera de Liberia; ni ellos ni candidatos independientes podrán retener fondos o activos remitidos o enviados a ellos desde fuera de Liberia, a menos que sean remitidos o enviados por ciudadanos liberianos residentes en el extranjero. Los fondos u otros activos recibidos directa o indirectamente en contravención de esta restricción serán pagados o transferidos a la Comisión Electoral en un plazo de veintiún días a partir de su recepción. La información sobre todos los fondos recibidos del extranjero se presentará sin demora a la Comisión Electoral.

c. La Comisión Electoral estará facultada para examinar y ordenar auditorías certificadas de las transacciones financieras de los partidos políticos y candidatos independientes y sus organizaciones. La Comisión prescribirá los tipos de expedientes que se llevarán y la forma en que serán llevados por un contador público certificado, y no un miembro de ningún partido político.

Artículo 83

a. La votación del Presidente, Vicepresidente, miembros del Senado y miembros de la Cámara de Representantes se llevará a cabo en toda la República el segundo martes de octubre de cada año electoral.

b. Todas las elecciones de funcionarios públicos se determinarán por mayoría absoluta de los votos emitidos. Si ningún candidato obtiene la mayoría absoluta en la primera votación, se efectuará una segunda votación el segundo martes siguiente. Los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la primera votación serán designados para participar en la segunda votación.

c. La Comisión Electoral declarará el regreso de las elecciones a más tardar quince días después de la emisión de las papeletas. Todo partido o candidato que se queje de la forma en que se llevaron a cabo las elecciones o que impugnara sus resultados tendrá derecho a presentar una denuncia ante la Comisión Electoral. Dicha denuncia debe presentarse a más tardar siete días después del anuncio de los resultados de las elecciones.

La Comisión Electoral llevará a cabo, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia, una investigación imparcial y dictará una decisión que pueda entrañar la desestimación de la denuncia o la anulación de la elección de un candidato. Todo partido político o candidato independiente afectado por esa decisión apelará ante el Tribunal Supremo a más tardar siete días.

La Comisión Electoral, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la notificación de apelación, remitirá todas las actas del caso a la Corte Suprema, que a más tardar siete días después, entenderá y pronunciará su decisión. Si el Tribunal Supremo anula o mantiene la anulación de la elección de un candidato, por cualquier motivo, la Comisión Electoral, dentro de los sesenta días siguientes a la decisión del Tribunal, llevará a cabo nuevas elecciones para llenar la vacante. Si el tribunal sostiene la elección de un candidato, la Comisión Electoral actuará para llevar a efecto el mandato de la Corte.

d. Cada partido político, el 1 de septiembre de cada año, y todo candidato de dicho partido político y cada candidato independiente publicará y presentará a la Comisión Electoral, a más tardar treinta días antes de la celebración de una elección en la que sea candidato, y presentará a la Comisión Electoral declaraciones detalladas de los bienes y pasivos. Estos incluirán la enumeración de las fuentes de fondos y otros activos, además de las listas de gastos. Cuando la presentación de esas declaraciones se efectúen en un año electoral, todos los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar ante las Comisiones Electorales declaraciones complementarias adicionales detalladas de todos los fondos recibidos y gastos efectuados por ellos a partir de la fecha de presentación del original declaraciones a la fecha de las elecciones. Todo partido político o candidato independiente que deje de funcionar publicará y presentará un estado financiero definitivo a la Comisión Electoral.

Artículo 84

El Poder Legislativo establecerá sanciones por toda violación de las disposiciones pertinentes del presente capítulo y promulgará leyes y reglamentos para su cumplimiento a más tardar en 1986, siempre que tales penas, leyes o reglamentos no sean incompatibles con ninguna disposición de la presente Constitución.

Capítulo IX. Poderes de emergencia

Artículo 85

El Presidente, en su calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, podrá ordenar a cualquier parte de las Fuerzas Armadas un estado de preparación para el combate en defensa de la República, antes o después de la declaración del estado de excepción, según lo justifique la situación. Sin embargo, todo poder o autoridad militar estará subordinado en todo momento a la autoridad civil ya la Constitución.

Artículo 86

a. El Presidente, en consulta con el Presidente de la Cámara de Representantes y el Presidente Pro Tempore del Senado, podrá proclamar y declarar la existencia de un estado de excepción en la República o en cualquier parte del mismo. De conformidad con ello, el Presidente podrá suspender o afectar determinados derechos, libertades y garantías enunciados en la presente Constitución y ejercer las demás facultades de excepción que sean necesarias y apropiadas para hacer frente a la emergencia, sin perjuicio de las limitaciones previstas en el presente capítulo.

b. El estado de excepción sólo podrá declararse cuando exista una amenaza o estallido de guerra o cuando haya disturbios civiles que afecten a la existencia, la seguridad o el bienestar de la República que constituyan un peligro evidente y actual.

Artículo 87

a. Las facultades de excepción no incluyen la facultad de suspender o derogar la Constitución, disolver el poder legislativo o suspender o destituir el poder judicial; y no se promulgará ninguna enmienda constitucional durante un estado de excepción. Cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión, debe ser convocada inmediatamente en sesión extraordinaria y permanecer en sesión durante todo el período del estado de excepción.

b. El recurso de hábeas corpus permanecerá disponible y ejercitable en todo momento y no se suspenderá por ningún estado de excepción. Se disfrutará de la manera más gratuita, fácil, barata, expeditiva y amplia. Toda persona que sufra una violación de este derecho podrá impugnar dicha violación ante un tribunal de jurisdicción competente.

Artículo 88

Inmediatamente después de la declaración del estado de excepción, pero a más tardar siete días después, el Presidente presentará a la Asamblea Legislativa en su período ordinario de sesiones o en una reunión especialmente convocada, los hechos y circunstancias que conduzcan a dicha declaración. El Poder Legislativo, en un plazo de setenta y dos horas, mediante resolución conjunta votada por dos tercios de los miembros de cada cámara, decidirá si la proclamación del estado de excepción está justificada o si las medidas adoptadas en virtud del mismo son apropiadas. Si no se obtiene el voto de dos tercios, la emergencia será revocada automáticamente. Cuando el Poder Legislativo considere necesario revocar el estado de excepción o modificar las medidas adoptadas en virtud del mismo, el Presidente actuará en consecuencia y ejecutará inmediatamente las decisiones del Poder Legislativo.

Capítulo X. Comisiones Públicas Autónomas

Artículo 89

Se establecen las siguientes Comisiones Públicas Autónomas:

  1. A. Comisión de Administración Pública;
  2. B. Comisión Electoral; y
  3. C. Comisión General de Auditoría.

El poder legislativo promulgará leyes para la gobernanza de esas comisiones y creará otros organismos que sean necesarios para el funcionamiento eficaz del Gobierno.

Capítulo XI. Misceláneo

Artículo 90

a. Ninguna persona, ya sea elegida o designada para ocupar cargos públicos, ejercerá ninguna otra actividad que sea contraria al orden público o constituya un conflicto de intereses.

b. Ninguna persona que desempeñe un cargo podrá exigir y recibir otros perquisitos, emolumentos o beneficios, directa o indirectamente, en razón de las obligaciones exigidas por el Gobierno.

c. El Poder Legislativo, de conformidad con la disposición anterior, prescribirá un Código de Conducta para todos los funcionarios y empleados públicos, en el que se estipulen los actos que constituyan conflicto de intereses o atenten contra el orden público, así como las sanciones por su violación.

Capítulo XII. Enmiendas

Artículo 91

Esta Constitución puede modificarse cuando una propuesta de (1) dos tercios de los miembros de ambas Cámaras de la Legislatura o 2) una petición presentada a la Asamblea Legislativa, por no menos de 10.000 ciudadanos que reciban el consentimiento de dos tercios de los miembros de ambas Cámaras de la Legislatura, es ratificado por dos tercios de los votantes inscritos, votando en un referéndum celebrado por la Comisión Electoral a más tardar un año después de la acción de la Asamblea Legislativa.

Artículo 92

Las enmiendas constitucionales propuestas deberán ir acompañadas de declaraciones en las que se expondrán los motivos y se publicarán en el Boletín Oficial y se darán a conocer a la población a través de los servicios de información de la República. Si se vota más de una propuesta de enmienda en un referéndum, se someterá a votación, de manera que el pueblo pueda votar a favor o en contra de ellas por separado.

Artículo 93

La limitación del mandato presidencial a dos mandatos, cada uno de seis años de duración, podrá ser objeto de enmienda, siempre que la enmienda no surta efecto durante el mandato del Presidente de cargo.

Capítulo XIII. Disposiciones transitorias

Artículo 94

a. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona debidamente elegida para ocupar cualquier cargo previsto en la presente Constitución y en las leyes vigentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se considerará debidamente elegida a los efectos de la presente Constitución y han asumido la posición ocupada en la fecha de entrada en vigor de esta Constitución.

b. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, las elecciones para el Presidente, el Vicepresidente y los miembros del Poder Legislativo, antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, se celebrarán el tercer martes de enero de 1985. La persona elegida Presidente de Liberia será inaugurada el 12 de abril de 1985. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros del Poder Legislativo que sean elegidos para el primer mandato previo a la entrada en vigor de la presente Constitución, desempeñarán sus mandatos respectivos menos de tres meses aproximadamente. La presente Constitución entrará en vigor simultáneamente con esa toma de posesión.

c. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Consejo Popular de Redención convocará, por decreto, una sesión de la Asamblea Legislativa recién elegida antes del 12 de abril de 1985, a fin de que el Senado y la Cámara de Representantes puedan organizar y elegir a sus miembros. Dichas elecciones se celebrarán de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Asamblea Legislativa en virtud de la Constitución suspendida hasta que sea modificada por la nueva Legislatura.

d. Toda persona que, en virtud de las leyes vigentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, haya tenido un nombramiento o haya actuado en un cargo, se considerará que ha sido designada, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, para ocupar o ejercer un cargo equivalente en virtud de la presente Constitución. Constitución hasta que se hayan efectuado los nombramientos previstos en la presente Constitución.

Artículo 95

a. Queda derogada la Constitución de la República de Liberia, que entró en vigor el 26 de julio de 1847 y que fue suspendida el 12 de abril de 1980. Sin embargo, a pesar de esta derogación, toda ley o estado de derecho existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, ya sea derivada de la Constitución abrogada o de cualquier otra fuente, en la medida en que no sea incompatible con ninguna disposición de la presente Constitución, continuará en vigor como si se hubiera promulgado, emitido o hecho bajo la autoridad de la presente Constitución.

b. Todos los tratados, acuerdos ejecutivos y otros acuerdos y obligaciones internacionales concertados por el Gobierno del Consejo Popular de Redención o gobiernos anteriores en nombre de la República antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán siendo válidos y vinculantes para la República, a menos que sean derogados o cancelada o salvo que no sea incompatible con la presente Constitución.

c. Todas las deudas extranjeras e internas u otros préstamos y obligaciones contraídos por el Gobierno del Consejo Popular de Redención o los Gobiernos anteriores o cualquier organismo u otra autoridad en nombre de la República de Liberia antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán siendo vinculantes para el ejecutable por la República de Liberia.

Artículo 96

A pesar de todo lo contrario en esta Constitución:

  1. a. El Tribunal Supremo Popular de Liberia y todos los tribunales subordinados que funcionen antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución seguirán funcionando, y el Presidente del Tribunal Supremo, los magistrados adjuntos del Tribunal Supremo Popular y los jueces de los tribunales subordinados con nombramientos en esos tribunales seguirán ejercerán esos nombramientos después de la entrada en vigor de la presente Constitución hasta que sus sucesores sean nombrados y calificados; sin embargo, siempre que todos los jueces de los tribunales subordinados permanezcan y presiden sus respectivos circuitos residentes en espera de la reconstrucción del Tribunal Supremo. El nombramiento por el Presidente, con el consentimiento del Senado, del Presidente del Tribunal Supremo y de los magistrados adjuntos del Tribunal Supremo y de los jueces de los tribunales subordinados se hará lo antes posible después de la entrada en vigor de la presente Constitución. El Presidente del Tribunal Supremo y los Magistrados Asociados del Tribunal Supremo Popular y los jueces de los tribunales subordinados que ocupen funciones con anterioridad, a menos que sean nombrados de nuevo, dejarán de desempeñar sus funciones y sus funciones corresponderán automáticamente al Presidente del Tribunal Supremo, a los magistrados adjuntos del Tribunal Supremo y jueces de tribunales subordinados, respectivamente.
  2. b. Cuando se haya iniciado un procedimiento jurídico o administrativo, o una persona solicite la acción de una autoridad o una persona que actúe bajo la autoridad del Gobierno, esa cuestión podrá ser llevada a cabo y completada por la persona o autoridad que tenga el poder o por su sucesor en ejercicio; y no será necesario que tal procedimiento se iniciará de novo. Cualquier acto realizado por una persona o autoridad que tenga facultades en virtud de la ley vigente no será objeto de revisión ni reiniciará ninguna persona que asuma la autoridad de ese cargo después de la entrada en vigor de la presente Constitución.

Artículo 97

a. Ninguna medida ejecutiva, legislativa, judicial o administrativa adoptada por el Consejo Popular de Redención o por ninguna persona, ya sea militar o civil, en nombre de dicho Consejo en virtud de cualquiera de sus decretos será cuestionada en ningún procedimiento; y, en consecuencia, no será lícito que tribunal u otro tribunal para que dicte una orden o otorgue cualquier recurso o reparación respecto de cualquier acto de esa índole.

b. Ningún tribunal u otro tribunal podrá conocer de ninguna acción iniciada contra el Gobierno de Liberia, ya sea antes o después de la entrada en vigor de la presente Constitución o contra cualquier persona o personas que hayan ayudado de cualquier manera a lograr el cambio de Gobierno de Liberia el día 12. día de abril de 1980, respecto de cualquier acto o comisión relacionada o consecuencia de:

  1. i. El derrocamiento del gobierno en el poder en Liberia antes del establecimiento del gobierno del Consejo Popular de Redención;
  2. ii. La suspensión de la Constitución de Liberia del 26 de julio de 1847;
  3. iii. El establecimiento, funcionamiento y otros órganos establecidos por el Consejo Popular de Redención;
  4. iv. La imposición de penas, incluida la pena de muerte, o la confiscación de bienes por el Consejo Popular de Redención o bajo su autoridad en virtud de un decreto dictado por el Consejo en cumplimiento, pero sin limitarse a ellas, de las medidas adoptadas por el Consejo para castigar a las personas culpables de delitos y malas prácticas en detrimento de la nación liberiana, el pueblo, la economía o el interés público; y
  5. v. El establecimiento de esta Constitución.