San Cristóbal y Nieves 1983

Preámbulo

CONSIDERANDO que el pueblo de San Cristóbal y Nevis

  1. a. declarar que la nación se establece en la creencia en Dios Todopoderoso y en la dignidad inherente de cada individuo;
  2. b. afirmen que tienen derecho a la protección de los derechos y libertades fundamentales;
  3. c. creer en el concepto de verdadera democracia con elecciones libres e imparciales;
  4. d. desear la creación de un clima de bienestar económico en el contexto del respeto de la ley y el orden; y
  5. e. están comprometidos a alcanzar sus objetivos nacionales con una unidad de propósito:

AHORA POR LO TANTO, las siguientes disposiciones entrarán en vigor como la Constitución de San Cristóbal y Nevis:

CAPÍTULO I. LA FEDERACIÓN Y LA CONSTITUCIÓN

1. La Federación y su territorio

1. La isla de San Cristóbal (que también se conoce como Saint Kitts) y la isla de Nevis serán un Estado federal democrático y soberano que podrá denominarse San Cristóbal y Nevis o Saint Kitts y Nevis, o la Federación de San Cristóbal y Nevis o la Federación de Saint Kitts y Nevis.

2. El territorio de San Cristóbal y Nevis comprenderá todas las zonas comprendidas en el estado asociado de San Cristóbal y Nevis inmediatamente antes del 19 de septiembre de 1983, así como las demás zonas que el Parlamento pueda declarar parte del territorio de San Cristóbal y Nevis.

2. La Constitución es ley suprema

Esta Constitución es la ley suprema de San Cristóbal y Nevis y, con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, prevalecerá si cualquier otra ley es incompatible con esta Constitución y la otra ley, en la medida en que sea incoherente, será nula.

CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

3. Derechos y libertades fundamentales

Considerando que toda persona en San Cristóbal y Nevis tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, nacimiento, opiniones políticas, colores, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, y todas las siguientes,

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, la igualdad ante la ley y la protección de la ley;
  2. b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
  3. c. la protección de su intimidad personal, de la intimidad de su hogar y de otros bienes y de la privación de bienes sin indemnización,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de esos derechos y libertades por una persona no menoscaban los derechos y libertades de los demás o el interés público.

4. Protección del derecho a la vida

1. Una persona no será privada intencionadamente de su vida salvo en ejecución de la sentencia dictada por un tribunal por un delito penal de traición o asesinato en virtud de cualquier ley por la que haya sido condenada.

2. No se considerará que una persona haya sido privada de su vida en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1) si muere como resultado del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente justificable:

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes;
  2. b. para llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga, oa una persona detenida legalmente;
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
  4. d. a fin de impedir que esa persona cometa un delito penal,

o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

5. Protección del derecho a la libertad personal

1. Una persona no será privada de su libertad personal salvo que la ley lo autorice en cualquiera de los siguientes casos, es decir:

  1. a. en consecuencia de su incapacidad para alegar una acusación penal;
  2. b. en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea establecido para Saint Christopher y Nevis u otro país, respecto de un delito penal por el que haya sido condenado;
  3. c. en cumplimiento de la orden del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación que le castigue por desacato a ese tribunal o a otro tribunal o tribunal;
  4. d. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
  5. e. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  6. f. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal conforme a cualquier ley;
  7. g. por orden de un tribunal o con el consentimiento de sus padres o tutores, para su educación o bienestar durante cualquier período que termine a más tardar en la fecha en que cumpla los 18 años de edad;
  8. h. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa de contagiosa;
  9. i. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de mal estado mental, adicta a las drogas o al alcohol, o un vagabundo, a los efectos de su caso o tratamiento o la protección de la comunidad;
  10. j. con el fin de impedir la entrada ilícita de esa persona en San Cristóbal y Nevis o para llevar a cabo la expulsión, extradición u otro tipo de expulsión lícita de esa persona de San Cristóbal y Nevis, o con el fin de restringir a esa persona mientras se la transporta a través de Saint Christopher y Nevis Christopher y Nevis en el curso de su extradición o traslado como preso condenado de un país a otro; o
  11. k. en la medida en que sea necesario para la ejecución de una orden legal que obligue a esa persona a permanecer en una zona determinada dentro de San Cristóbal y Nevis, o que le prohíba estar dentro de esa zona, o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para la incoación de un procedimiento contra esa persona con miras a dictar tal orden o en relación con tal orden después de que se haya dictado, o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para restringir a esa persona durante cualquier visita que se le permita realizar a cualquier parte de San Cristóbal y Nevis en la que, como consecuencia de tal orden, su de lo contrario, la presencia sería ilegal.

2. Toda persona detenida o detenida será informada con prontitud razonable y, en cualquier caso, a más tardar 48 horas después de dicha detención o prisión, en un idioma que comprenda las razones de su detención o detención y se le concederán medios razonables para la comunicación privada y consulta con un abogado de su elección y, en el caso de una persona menor de 18 años, con sus padres o tutores.

3. Toda persona que sea detenida o detenida,

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  2. b. cuando se sospeche razonablemente que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal conforme a cualquier ley y que no sea puesto en libertad, será llevado ante un tribunal sin dilaciones indebidas y, en cualquier caso, a más tardar 72 horas después de su detención o prisión.

4. Cuando una persona comparezca ante un tribunal en cumplimiento de la orden de un tribunal en un procedimiento o bajo sospecha de que ha cometido o está a punto de cometer un delito, no será posteriormente detenida en relación con esos procedimientos o con ese delito, salvo por orden de un corte.

5. Si una persona detenida o detenida como se menciona en el apartado b) del párrafo 3) no es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de las nuevas actuaciones que se puedan entablar contra ella, será puesta en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables, incluidas en particular las condiciones que sean razonablemente necesario para asegurar que comparezca en una fecha posterior para el juicio o para las actuaciones preliminares al juicio, y esas condiciones pueden incluir la libertad bajo fianza siempre que no sea excesiva.

6. Toda persona que sea detenida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho a una indemnización de esa otra persona o de cualquier otra persona o autoridad en cuyo nombre haya actuado esa otra persona:

Siempre que un juez, un magistrado o un juez de paz o un funcionario de un tribunal de un agente de policía que actúe en cumplimiento de una orden de un juez, un magistrado o un juez de paz no incurrirá en responsabilidad personal alguna de pagar una indemnización con arreglo al presente apartado como consecuencia de un acto realizado por de buena fe en el desempeño de las funciones de su cargo y toda obligación de pagar esa indemnización como consecuencia de tal acto será responsabilidad de la Corona.

7. A los efectos del apartado b) del párrafo 1), toda persona acusada ante un tribunal de un delito respecto de la cual se haya dictado un veredicto especial de que fue culpable del acto u omisión o de que no es culpable por razón de locura será considerada como persona condenada por un delito penal y la detención de esa persona como consecuencia de ese veredicto se considerará detención en cumplimiento de una orden judicial.

6. Protección contra la esclavitud del trabajo forzoso

1. Una persona no será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos del presente artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluye

  1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. trabajo exigido a toda persona mientras esté legalmente detenida que, aunque no sea necesaria como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en aras de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que se encuentre detenida;
  3. c. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza de defensa, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de dicho servicio; o
  4. d. cualquier trabajo requerido durante cualquier período de emergencia pública o en caso de accidente o calamidad natural que ponga en peligro la vida y el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período período o como consecuencia de ese accidente o calamidad natural, con el fin de hacer frente a esa situación.

7. Protección contra los tratos inhumanos

Ninguna persona será sometida a torturas ni a penas inhumanas o degradantes ni a otros tratos similares.

8. Protección contra la privación de bienes

1. No se tomará obligatoriamente posesión de bienes de ninguna descripción, ni se adquirirá obligatoriamente ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción, salvo para fines públicos y en virtud de las disposiciones de una ley que prescriba los principios sobre los cuales y la forma en que se otorgan indemnizaciones para lo cual debe determinarse y darse.

2. Toda persona que tenga un interés o derecho sobre bienes que sean tomados obligatoriamente en posesión o cuyo interés o derecho sobre cualquiera de ellos se adquiera obligatoriamente tendrá derecho a acceder directamente al Tribunal Superior para

  1. a. la determinación de su interés o derecho, la legalidad de la toma de posesión o adquisición de los bienes, el interés del derecho y la cuantía de la indemnización a que tenga derecho; y
  2. b. la finalidad de hacer valer su derecho al pronto pago de esa indemnización:

Siempre que, si el poder legislativo así lo disponga en relación con cualquier asunto mencionado en el apartado a), el derecho de acceso se ejercerá mediante recurso de apelación (ejercitable a instancia de la persona que tenga el interés o el derecho sobre los bienes) ante un tribunal o autoridad, distinto del Tribunal Superior, teniendo jurisdicción en virtud de cualquier ley para determinar esa cuestión.

3. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior o, con sujeción a las disposiciones que el poder legislativo haya adoptado en ese nombre, con respecto a la práctica y el procedimiento de cualquier otro tribunal o autoridad en relación con la jurisdicción conferida a la Alta Tribunal mediante el párrafo 2) o ejercitable por el otro tribunal o autoridad a los efectos de ese subartículo (incluidas las normas relativas al plazo en que pueden interponerse solicitudes o apelaciones ante el Tribunal Superior o solicitudes ante el otro tribunal o autoridad).

4. Una persona que tenga derecho a una indemnización en virtud del párrafo 1) no podrá ser impedida de remitir, dentro de un plazo razonable después de haber recibido cualquier cantidad de esa indemnización en forma de una suma de dinero o, según el caso, haya recibido tal cantidad en alguna otra forma y haya convertido cualquiera de las esa cantidad en una suma de dinero, la totalidad de esa suma de dinero (con sujeción a cualquier impuesto que se aplique en general a las personas que remitan dinero, pero libres de cualquier otra deducción, carga o impuesto efectuado o recaudado en relación con su remisión) a cualquier país de su elección fuera de San Cristóbal y Nevis.

5. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 4) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 4) en la medida en que la ley en cuestión autorice

  1. a. el embargo, por orden de un tribunal, de cualquier indemnización a la que tenga derecho una persona en cumplimiento de la sentencia de un tribunal o en espera de que se resuelva el procedimiento civil en el que sea parte;
  2. b. la imposición de restricciones razonables sobre la forma en que se ha de remitir cualquier suma de dinero, o
  3. c. la imposición de restricciones razonables a la remisión de cualquier suma de dinero a fin de impedir o regular la transferencia a un país fuera de San Cristóbal y Nevis de capital recaudado en San Cristóbal y Nevis o en algún otro país o derivado de los recursos naturales de San Cristóbal y Nevis Nevis.

6. Nada de lo contenido en ninguna ley o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1 o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1

  1. a. en la medida en que el derecho en cuestión prevea la toma de posesión o adquisición de cualquier propiedad, interés o derechos,
    1. i. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado,
    2. ii. mediante sanción por infracción de una ley o decomiso como consecuencia de la infracción de cualquier ley;
    3. iii. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, factura de venta, prenda o contrato;
    4. iv. en la ejecución de sentencias u órdenes de un tribunal en procedimientos para la determinación de derechos u obligaciones civiles;
    5. v. en circunstancias en que sea razonablemente necesario hacerlo porque los bienes se encuentren en un estado peligroso o puedan ser perjudiciales para la salud de seres humanos, animales o plantas;
    6. vi. en consecuencia de cualquier ley con respecto a la limitación de acciones; o
    7. vii. durante el tiempo que sea necesario para esos fines, a efectos de cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso de la tierra, para la realización de trabajos de conservación del suelo o de conservación de otros recursos naturales o trabajos relacionados con la agricultura desarrollo o mejora (siendo trabajos relacionados con dicho desarrollo o mejora que el propietario u ocupante de la tierra ha sido requerido, y que, sin excusa razonable, se ha negado o fracasado, realizar),
  2. y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
  3. b. en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma de posesión o adquisición de cualquiera de los siguientes bienes (incluido un derecho o un derecho sobre bienes), es decir:
    1. i. propiedad enemiga;
    2. ii. los bienes de una persona fallecida, de una persona insensata o de una persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad, a los efectos de su administración en beneficio de las personas con derecho a los intereses beneficiosos en ellos;
    3. iii. los bienes de una persona declarada en quiebra o de una entidad jurídica en liquidación, a los efectos de su administración en beneficio de los acreedores de la quiebra o de la sociedad corporativa y, a reserva de ello, en beneficio de otras personas con derecho a los intereses beneficiosos sobre los bienes, o
    4. iv. bienes sujetos a un fideicomiso, con el fin de otorgar los bienes a personas designadas como fideicomisarios en virtud del instrumento que crea el fideicomiso o por un tribunal o, por orden de un tribunal, con el fin de dar efecto al fideicomiso.

7. Nada de lo dispuesto en ninguna ley promulgada por el Parlamento o hecho en virtud de la autoridad de una ley promulgada por el Parlamento se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en la presente sección en la medida en que la ley en cuestión prevea la adquisición obligatoria de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o el derecho corresponde a una entidad social establecida por la ley con fines públicos en la que no se haya invertido más dinero que el dinero proporcionado por el Parlamento.

8. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de ninguna ley promulgada por la Legislatura de la Isla de Nevis se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión contenga disposiciones sobre la toma obligatoria de posesión de cualquier propiedad, o el adquisición de cualquier participación o derecho sobre bienes, cuando ese bien, interés o derecho sea poseído por una entidad jurídica establecida por la ley para fines públicos en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por dicha Asamblea Legislativa.

9. Protección contra búsquedas o entradas arbitrarias

1. Salvo con su propio consentimiento, una persona no estará sujeta al registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada de otras personas en sus locales.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, el aprovechamiento y utilización de los recursos minerales o el desarrollo o utilización de cualquier propiedad para un fin beneficioso para la comunidad;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. que autorice a un funcionario o agente del Gobierno, la Administración de la Isla de Nevis, una autoridad gubernamental local o una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos a entrar en los locales de cualquier persona con el fin de inspeccionar esos locales o cualquier cosa en ellos a efectos de cualquier impuesto, tasa o adeudado o a fin de realizar trabajos relacionados con cualquier bien que se encuentre legalmente en esos locales y que pertenezca a ese Gobierno, Administración, autoridad o entidad jurídica, según el caso; o
  4. d. que autorice, a los efectos de ejecutar la sentencia u orden de un tribunal en cualquier procedimiento civil, el registro de una persona o bienes por orden judicial o la entrada en cualquier local mediante tal orden,

y salvo en la medida en que esa disposición o, según sea el caso, cualquier cosa que se haga bajo su autoridad se demuestre que no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

10. Disposiciones para garantizar la protección de la ley

1. Si una persona es acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, el caso será oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

2. Toda persona acusada de un delito penal-

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
  2. b. será informado tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda y en detalle, de la naturaleza del delito imputado;
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  4. d. podrá defenderse ante el tribunal personalmente o, a su costa, por un abogado de su elección;
  5. e. tendrá facilidades para interrogar personalmente o por su representante legal a los testigos convocados por la fiscalía ante el tribunal, así como para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de los testigos para declarar de descargo ante el tribunal en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos convocados por la fiscalía; y
  6. f. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio,

y salvo con su propio consentimiento, el juicio no se llevará a cabo en su ausencia a menos que se cometa de modo que la continuación del procedimiento en su presencia sea impracticable y el tribunal haya ordenado su destitución y el juicio prosiga en su ausencia:

Siempre que el juicio pueda celebrarse en su ausencia en cualquier caso en que así lo disponga una ley en virtud de la cual tenga derecho a una notificación adecuada de la acusación y de la fecha, hora y lugar del juicio, así como a una oportunidad razonable de comparecer ante el tribunal.

3. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, en un plazo razonable después de la sentencia una copia para uso del acusado de registro de las actuaciones realizadas por el tribunal o en su nombre.

4. No se considerará culpable de un delito penal a una persona por cualquier acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera tal delito, ni se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que pudiera haber sido impuesta por ese delito en el momento en que se cometió.

5. La persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta no podrá ser juzgada nuevamente por ese delito o por cualquier otro delito penal, salvo por orden de un tribunal superior en el curso de un procedimiento de apelación o revisión en relación con la condena o absolución.

6. Una persona no será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito.

7. La persona que sea juzgada por un delito penal no será obligada a prestar declaración en el juicio.

8. Todo tribunal u otra autoridad prescrita por una ley para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil será establecido por la ley y será independiente e imparcial; y cuando una persona inicie un procedimiento para tal determinación ante un tribunal u otra autoridad, la causa será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

9. Cuando la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil se haya determinado en un procedimiento ante un tribunal o ante cualquier otra autoridad, cualquiera de las partes en esos procedimientos, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, tendrá derecho a obtener dentro de un plazo razonable después de la sentencia u otra determinación, una copia de cualquier expediente del procedimiento hecho por el tribunal de otra autoridad o en nombre de éste.

10. Salvo con el acuerdo de todas las partes, todos los procedimientos de cada tribunal y todos los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier otra autoridad, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, se celebrarán en público .

11. Nada de lo dispuesto en el párrafo 10 impedirá que el tribunal u otra autoridad judicial excluya del procedimiento a personas distintas de las partes en él y a los abogados que las representen en la medida en que el tribunal u otra autoridad,

  1. a. pueden estar facultados por ley para hacer y pueden considerar necesarios o convenientes en circunstancias en que la publicidad menoscabe los intereses de la justicia o en procedimientos interlocutorios o en interés de la moral pública, el bienestar de las personas menores de 18 años de la protección de la vida privada de las personas afectadas en el procedimiento, o
  2. b. pueden ser facultados o obligados por ley a hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público.

12. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible o contravención de la ley,

  1. a. apartado a) del párrafo 2) en la medida en que la ley de que se trate imponga a toda persona acusada de un delito penal la carga de demostrar hechos concretos;
  2. b. inciso e) del párrafo 2) en la medida en que la ley en cuestión imponga condiciones razonables que deben cumplirse si los testigos llamados a declarar en nombre de un acusado deben pagar sus gastos con cargo a fondos públicos; o
  3. c. párrafo 5) en la medida en que la ley de que se trate autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, independientemente de todo juicio y condena o absolución de ese miembro en virtud de la legislación disciplinaria de esa fuerza, de modo que, sin embargo, cualquier tribunal que juzgue a ese miembro y condene al condenarlo a cualquier sanción tendrá en cuenta toda sanción que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

13. En el caso de una persona detenida legalmente, el párrafo 1), los apartados d) y e) del párrafo 2) y el párrafo 3) no se aplicarán en relación con su juicio por un delito penal con arreglo a la ley que regula la disciplina de las personas detenidas en esa detención.

14. En este artículo, por «delito penal» se entiende un delito tipificado en una ley.

11. Protección de la libertad de conciencia

1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de conciencia, incluida la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, y tanto en público como en privado, de manifestar y difundir su religión o creencia en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

2. Salvo con su propio consentimiento (o, si es una persona menor de 18 años, el consentimiento de una persona que sea su padre o tutor), no se exigirá a una persona que acuda a cualquier lugar de enseñanza, detenida en una prisión o institución correccional o que sirva en una fuerza de defensa que reciba instrucción oa participar en una ceremonia o celebración religiosa o asistir a una ceremonia religiosa si esa instrucción, ceremonia o observancia guardan relación con una religión que no es suya.

3. Toda comunidad religiosa tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener lugares de enseñanza ya administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga íntegramente, y no se impedirá que esa comunidad imparta instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de cualquier educación que mantenga íntegramente o en el curso de cualquier educación que imparte de otro modo.

4. No se obligará a ninguna persona a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.

5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión contenga disposiciones razonablemente requeridas:

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión; o
  3. c. con el fin de regular las instituciones educativas en interés de las personas que reciben o pueden recibir instrucción en ellas,

y salvo en la medida en que se demuestre que esas disposiciones o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no son razonablemente justificables en una sociedad democrática.

6. Las referencias que se hagan en esta sección a una religión se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a una confesión religiosa, y la expresión confesional se interpretará en consecuencia.

12. Protección de la libertad de expresión

1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de expresión, incluida la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas e información sin injerencias (ya sea la comunicación es al público en general oa cualquier persona o clase de personas) y no se interfieren en su correspondencia.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas de la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales, impedir la divulgación de información recibida en confidencialidad, mantener la autoridad e independencia de los tribunales o reglamentar telefonía, telegrafía, correos, radiodifusión inalámbrica o televisión, o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos que sean razonablemente necesarias para el buen desempeño de sus funciones,

y salvo en la medida en que se demuestre que esas disposiciones o, en su caso, las cosas hechas bajo su autoridad no son razonablemente justificables en una sociedad democrática.

13. Protección de la libertad de reunión y asociación

1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de reunión y asociación, es decir, su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a fundar sindicatos u otras asociaciones o afiliarse a ellos para la protección de sus intereses o a formar partidos políticos u otras asociaciones políticas o pertenecer a ellos.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades u otras personas; o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos que sean razonablemente necesarias para el buen desempeño de sus funciones,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

14. Protección de la libertad de circulación

1. No se privará a ninguna persona de su libertad de circulación, es decir, el derecho a circular libremente por San Cristóbal y Nevis, el derecho a residir en cualquier parte de San Cristóbal y Nevis, el derecho a entrar en San Cristóbal y Nevis, el derecho a salir de San Cristóbal y Nevis y la inmunidad de la expulsión de San Cristóbal y Nevis.

2. Toda restricción a la libertad de circulación de una persona que esté implicada en su detención legal no se considerará incompatible con el párrafo 1) ni contraviene el párrafo 1).

3. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene el párrafo 1) en la medida en que la ley de que se trate disponga de disposiciones provisionales,

  1. a. la imposición de restricciones a la circulación o residencia en San Cristóbal y Nevis de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a salir de San Cristóbal y Nevis que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público;
  2. b. para imponer restricciones a la circulación o residencia dentro de San Cristóbal y Nevis o al derecho a salir de San Cristóbal y Nevis de personas en general o de cualquier clase de personas en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública, salvo en la medida en que o, en su caso, que lo hecho bajo su autoridad no sea razonablemente justificable en una sociedad democrática;
  3. c. para imponer restricciones, por orden de un tribunal, a la circulación o residencia en San Cristóbal y Nevis de una persona o al derecho de cualquier persona a salir de San Cristóbal y Nevis, ya sea por haber sido declarada culpable de un delito penal conforme a cualquier ley o a los efectos de velando por que comparezca ante un tribunal en una fecha posterior para el enjuiciamiento de un delito de ese tipo penal o para las actuaciones preliminares al juicio o para las actuaciones relativas a su extradición o expulsión lícita de San Cristóbal y Nevis;
  4. d. para imponer restricciones a la adquisición o utilización por cualquier persona de tierras u otros bienes en Saint Christopher y Nevis;
  5. e. para la imposición de restricciones a la adquisición o utilización por cualquier persona de tierras u otros bienes en Saint Christopher y Nevis;
  6. f. la imposición de restricciones a la circulación o la residencia dentro de San Cristóbal o al derecho a salir de San Cristóbal y Nevis de cualquier funcionario público que sea razonable necesario para el buen desempeño de sus funciones;
  7. g. para la expulsión de una persona de San Cristóbal y Nevis para ser juzgada o sancionada en otro país por un delito tipificado en la legislación de ese otro país o por ser encarcelado en otro país en ejecución o por la sentencia o por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en una ley de la que ha sido condenado; o
  8. h. para la imposición de restricciones al derecho de toda persona a salir de San Cristóbal y Nevis que sean razonablemente necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a esa persona por la ley, y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo la autoridad se demuestra que no es razonablemente justificable en la sociedad democrática.

4. Si una persona cuya libertad de circulación se haya restringido en virtud de una disposición a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 3, así lo solicitan en cualquier momento durante el período de esa restricción no antes de veintiún días después de que se dictara la orden por la que se imponía la restricción o, en su caso, tres meses después de en última instancia, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre las personas que ocupen el cargo de magistrado o que sean profesionales del derecho.

5. Cuando un tribunal examine de conformidad con el párrafo 4) del caso de una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de continuar esa restricción a la autoridad por la que fue ordenada pero, a menos que sea según lo dispuesto por la ley, esa autoridad no estará obligada a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

15. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria o en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7), 8) y 9), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar u origen, nacimiento fuera del matrimonio, opiniones o afiliaciones políticas, color, sexo o credo en virtud del cual las personas de una de esas descripciones están sujetos a discapacidades o restricciones a las que no se somete a personas de otra descripción de esa índole o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otras descripciones de ese tipo.

4. El párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,

  1. a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
  2. b. con respecto a las personas que no son ciudadanos;
  3. c. para la aplicación, en el caso de personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) (o de las personas relacionadas con esas personas) de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares que sea el derecho personal de las personas de ese país descripción, o
  4. d. en virtud de la cual las personas de cualquier descripción mencionada en el párrafo 3) pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no se refieran específicamente a la raza, el lugar de origen, el nacimiento fuera del matrimonio, las opiniones políticas o afiliación, color, credo o sexo) se exigirá a toda persona designada para ocupar un cargo bajo la Corona o que actúe en una oficina bajo la Corona, a cualquier cargo al servicio de una autoridad gubernamental local de cualquier cargo en una entidad jurídica establecida por la ley para fines públicos.

6. El párrafo 2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5).

7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del párrafo 2) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del párrafo 2) en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) puedan ser sometidas a restricciones a la derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14, siendo la restricción autorizada por los párrafos 2), 5), 12 2) o 13 2) o, en su caso, los apartados a), b) del apartado h) del artículo 14 3).

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por ley o en virtud de ella.

9. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) se aplicará en relación con el ejercicio de una función conferida a una persona o autoridad por cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución, salvo los artículos 78 1), 79 2), 80 1), 82 1), 83 y 85 (que se refieren al nombramiento, etc., de funcionarios públicos).

16. Medidas de emergencia que establecen excepciones a lo dispuesto en el artículo 5 de 15

Nada de lo contenido en una ley promulgada por el Parlamento o hecho en virtud de la autoridad de una ley promulgada por el Parlamento se considerará incompatible con los artículos 5 ó 15 o en la medida en que la ley autorice la adopción, durante cualquier período de emergencia pública, de medidas que sean razonablemente justificables para hacer frente a la situación que existe en San Cristóbal y Nevis o en parte de San Cristóbal y Nevis durante ese período.

17. Protección de las personas detenidas en excepción de lo dispuesto en el artículo 5

1. Cuando una persona sea detenida en virtud de medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 en virtud del artículo 16, se aplicarán las siguientes disposiciones, es decir:

  1. a. se le informará, con una prontitud razonable y, en todo caso, no más de siete días después del comienzo de su detención, en un idioma que comprenda y que sea pormenorizada de los motivos por los que está detenido y se le facilitará una declaración escrita en inglés en la que se especifiquen detalladamente esos motivos;
  2. b. no más de catorce días después del inicio de su detención, se publicará en la Gaceta una notificación en la que se indique que ha sido detenido y se detallan las disposiciones legales en virtud de las cuales se autoriza su detención;
  3. c. no más de un mes después del inicio de su detención y posteriormente durante su detención a intervalos no superiores a tres meses, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre personas que ejercen el cargo de magistrado o que sean juristas;
  4. d. se le ofrecerán facilidades razonables para la comunicación privada y la consulta con un abogado de su elección, quien podrá presentar observaciones ante el tribunal designado para la revisión del caso de la persona detenida; y
  5. e. en la vista de su causa por el tribunal designado para la revisión de su caso, se le permitirá comparecer personalmente o estar representado por un abogado de su elección.

2. Al examinar el caso de una persona detenida por un tribunal de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de continuar su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no será obligados a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

3. Nada de lo dispuesto en los apartados d) o e) del párrafo 1) se interpretará en el sentido de que da derecho a una persona a representación letrada a expensas del público.

18. Ejecución de las disposiciones de protección

1. Si una persona alega que alguna de las disposiciones de los artículos 3 a 17 (inclusive) ha sido, está siendo o es probable que sea violada en relación con ella (o, en el caso de una persona detenida, si alguna otra persona alega tal infracción en relación con la persona detenida), entonces, sin perjuicio de cualquier otras acciones relacionadas con el mismo asunto que esté legalmente disponible, esa persona (o esa otra persona) puede solicitar reparación al Tribunal Superior.

2. El Tribunal Superior tendrá jurisdicción original,

  1. a. para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1); y
  2. b. para determinar cualquier cuestión que se plantee en el caso de una persona que se le remita de conformidad con el párrafo 3

y podrá formular las declaraciones y órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas a los efectos de hacer cumplir o garantizar la ejecución de cualquiera de las disposiciones de los artículos 3 a 17 (inclusive):

Siempre que el Tribunal Superior pueda negarse a ejercer las facultades que le confiere este apartado si considera que la persona interesada dispone de medios adecuados de reparación para el denunciante de infracción en virtud de cualquier otra ley.

3. Si en cualquier procedimiento ante un tribunal (que no sea el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior o un consejo de guerra) se plantea una cuestión relativa a la infracción de cualquiera de las disposiciones de los artículos 3 a 17 (inclusive), la persona que preside ese tribunal podrá y, si alguna de las partes en el procedimiento así lo solicita, remitirá el al Tribunal Superior, a menos que, en su opinión, la planteación de la cuestión sea simplemente frívola o vexatiza.

4. Cuando se remita una cuestión al Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3), el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con esa decisión o, si esa decisión es objeto de un recurso ante el Tribunal de Apelación o a Su Majestad en Consejo, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, de Su Majestad en Consejo.

5. El Tribunal Superior tendrá, además de las atribuidas por el presente artículo, las facultades que le confiera el poder legislativo para que pueda ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el presente artículo.

6. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con la competencia y las facultades que le confiere la presente sección o en virtud de ella (incluidas las normas relativas al plazo en que pueden presentarse las solicitudes y se remitirán al Tribunal Superior).

19. Declaración de emergencia

1. El Gobernador General podrá declarar mediante proclamación que, a los efectos del presente capítulo, existe un estado de excepción en San Cristóbal y Nevis.

2. La proclamación prevista en el párrafo 1) no será efectiva a menos que incluya una declaración de que el Gobernador General está convencido de que ha surgido una situación de emergencia pública

  1. a. debido a la posibilidad de que Su Majestad esté pronto en guerra;
  2. b. debido a la ocurrencia de cualquier accidente o calamidad natural, o
  3. c. porque alguna persona ha tomado medidas o existe una amenaza inminente de acción por parte de una persona, de tal naturaleza y en una escala tan amplia que pueda poner en peligro la seguridad pública o privar a la comunidad o a cualquier parte sustancial de la comunidad de suministros o servicios esenciales para la vida.

3. Toda declaración de emergencia caducará:

  1. a. en el caso de una declaración hecha en el momento de la reunión de la Asamblea Nacional, al expirar un plazo de siete días contados a partir de la fecha de publicación de la declaración; y
  2. b. en cualquier otro caso, a la expiración de un plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación de la declaración

a menos que entre tanto haya sido aprobado por resolución de la Asamblea.

4. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1 de que exista un estado de excepción en una parte de San Cristóbal y Nevis que comprenda o incluya la totalidad o parte de la isla de Nevis deberá, en la medida en que se refiera a esa isla,

  1. a. en el caso de una declaración hecha en el momento de la reunión de la Asamblea de la Isla de Nevis, al expirar un plazo de siete días contados a partir de la fecha de publicación del
  2. b. en otros casos, a la expiración de un plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación de la declaración,

a menos que entre tanto haya sido aprobado por resolución de la Asamblea.

5. La declaración de excepción podrá ser revocada en cualquier momento por proclamación por el Gobernador General.

6. A menos que antes revocar—

  1. a. una declaración de emergencia aprobada por resolución de la Asamblea de la Isla de Nevis de conformidad con el párrafo 3) dejará de estar en vigor si dicha resolución deja de estar en vigor; y, además,
  2. b. una declaración de excepción aprobada por resolución de la Asamblea de la Isla de Nevis en cumplimiento del párrafo 4) dejará de estar en vigor, en la medida en que se refiera a la isla de Nevis, si esa resolución deja de estar en vigor pese a que la Asamblea Nacional haya declarado por la que se aprueba de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) sigue en vigor.

7. Una resolución de la Asamblea Nacional o de la Asamblea de la Isla de Nevis aprobada a los efectos del presente artículo permanecerá en vigor durante 12 meses o por el período más breve que se especifique en ella:

Siempre que una resolución de ese tipo pueda prorrogarse periódicamente mediante otra resolución de ese tipo, cada prórroga no superior a doce meses contados a partir de la fecha de la resolución por la que se haya prorrogado, y cualquier resolución podrá ser revocada en cualquier momento mediante otra resolución.

8. Una resolución de la Asamblea Nacional a los efectos del párrafo 3) y una resolución de la Asamblea por la que se prorrogue dicha resolución no se aprobarán en la Asamblea a menos que estén respaldadas por los votos de no menos de dos tercios de todos los Representantes y Senadores; y una resolución por la que se revoque tales no se aprobará a menos que sea apoyada por los votos de la mayoría de todos los Representantes y Senadores.

9. Toda disposición del presente artículo en virtud de la cual una declaración de emergencia caducará o deje de estar en vigor en un momento determinado se entenderá sin perjuicio de que se haga una nueva declaración de emergencia, ya sea antes o después de ese plazo.

10. En el ejercicio de sus facultades para hacer o revocar cualquier declaración a que se hace referencia en el párrafo 4), el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro, pero no se dará tal consejo sin el consentimiento del Primer Ministro.

11. En esta sección, por «declaración de emergencia» se entiende una declaración prevista en el párrafo 1).

20. Interpretación y economías

1. En este capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa

  • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
  • «tribunal»: todo tribunal que tenga jurisdicción en San Cristóbal y Nevis que no sea un tribunal establecido por una ley disciplinaria, e incluye a Su Majestad en el Consejo y en los artículos 4 y 6 un tribunal establecido por una ley disciplinaria;
  • «derecho disciplinario»: una ley que regula la disciplina de cualquier fuerza disciplinaria;
  • «fuerza disciplinaria» significa...
    1. a. una fuerza de defensa;
    2. b. la Fuerza de Policía; o
    3. c. un servicio penitenciario;
  • por «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina o esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina.

2. En el presente capítulo se entenderá por «período de emergencia pública» todo período durante el cual:

  1. a. Su Majestad está en guerra;
  2. b. existe una declaración en virtud del artículo 19 de que existe un estado de excepción en Saint Christopher y Nevis o en parte de Saint Christopher y Nevis.

3. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de San Cristóbal y Nevis, nada de lo contenido en el derecho disciplinario de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con alguna de las disposiciones del presente capítulo o contravención de las disposiciones del presente capítulo, salvo los artículos 4, 6 y 7.

4. En relación con toda persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de un país distinto de San Cristóbal y Nevis y que esté legalmente presente en Saint Christopher y Nevis, nada de lo dispuesto en el derecho disciplinario de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con o contraviene de cualquiera de las disposiciones del presente capítulo.

5. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará en el sentido de que faculta al poder legislativo para promulgar leyes que impidan el debido ejercicio por parte de una persona o autoridad (incluida cualquier autoridad establecida para la isla de Nevis por el Capítulo X) de cualquier poder u otras funciones conferidas a esa persona o autoridad por la presente Constitución.

CAPÍTULO III. EL GOBERNADOR GENERAL

21. Establecimiento de la oficina

Para San Cristóbal y Nevis habrá un Gobernador General que será ciudadano designado por Su Majestad y desempeñará sus funciones a discreción de Su Majestad y que será representante de Su Majestad en San Cristóbal y Nevis.

22. Gobernador General interino

1. Durante todo período en que el cargo de Gobernador General esté vacante o el titular del cargo de Gobernador General esté ausente de San Cristóbal y Nevis o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones serán desempeñadas por la persona que Su Majestad designe.

2. Toda persona nombrada en virtud del párrafo 1) desempeñará sus funciones a discreción de Su Majestad y, en cualquier caso, dejará de desempeñar las funciones de Gobernador General si el titular del cargo de Gobernador General le ha notificado que está a punto de asumir o reanudar esas funciones.

3. A los efectos del presente artículo, el titular del cargo de Gobernador General no se considerará ausente de San Cristóbal y Nevis o no puede desempeñar las funciones de su cargo,

  1. a. por el hecho de que pasara de una parte de San Cristóbal y Nevis a otra; o
  2. b. en cualquier momento en que haya un nombramiento subsistente de un adjunto con arreglo al párrafo 1 del artículo 23.

23. Adjunto al Gobernador General

1. Cuando el Gobernador General

  1. a. tiene la oportunidad de ausentarse de la sede del Gobierno, pero no de San Cristóbal y Nevis;
  2. b. tenga ocasión de ausentarse de San Cristóbal y Nevis durante un período que considere, en su propio juicio deliberado, será de corta duración; o
  3. c. padezca una enfermedad que, según su propio criterio deliberado, será de corta duración,

podrá designar a cualquier persona que se encuentre en San Cristóbal y Nevis para que desempeñe en su nombre las funciones del cargo de Gobernador General que especifique.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), el Gobernador General nombrará a una persona en la isla de Nevis como Vicegobernador General para que sea su adjunto en esa isla y, en su calidad, para indicar en su nombre que aprueba o retiene su consentimiento a cualquier proyecto de ley aprobado por la Asamblea de la Isla de Nevis y ejecutará en en su nombre cualesquiera otras funciones de la oficina del Gobernador General relativas a esa isla que especifique.

3. El poder y la autoridad del Gobernador General no se limitarán, alterarán ni afectarán en modo alguno por el nombramiento de un diputado en virtud del presente artículo y, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier otra ley, el diputado respetará y observará todas las instrucciones que el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, podrá dirigirle de vez en cuando:

Siempre que la cuestión de si un diputado se ha ajustado o no a esas instrucciones no será investigada por ningún tribunal de justicia.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), toda persona nombrada en virtud del párrafo 1) o, en su caso, en el párrafo 2), mantendrá su nombramiento por el período que determine el Gobernador General en el momento de su nombramiento.

5. El Gobernador General podrá revocar en cualquier momento los nombramientos efectuados en virtud del párrafo 1) o, en su caso, en el párrafo 2).

6. El Gobernador General actuará

  1. a. en relación con la designación prevista en el párrafo 1) o la revocación de tal nombramiento, de conformidad con el consejo del Primer Ministro; y
  2. b. en relación con la designación prevista en el párrafo 2) o la revocación de tal nombramiento, de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

24. Juramentos

La persona designada para ejercer o actuar en el cargo de Gobernador General o para ser su adjunto deberá, antes de asumir sus funciones, prestar y suscribir el juramento de lealtad y el juramento del cargo.

CAPÍTULO IV. PARLAMENTO

PARTE 1. Composición o Parlamento

25. Establecimiento

Para San Cristóbal y Nevis habrá un Parlamento integrado por Su Majestad y una Asamblea Nacional.

26. Asamblea Nacional

1. La Asamblea Nacional estará integrada por:

  1. a. el número de representantes que corresponda al número o circunscripciones correspondientes al momento establecido de conformidad con el artículo 50; y
  2. b. el número de senadores que se especifique en el párrafo 2, que serán nombrados de conformidad con el artículo 30.

2. El número de senadores será de tres o el número mayor (no superior a dos tercios del número de representantes) que determine el Parlamento:

Siempre que en cualquier momento en que una persona que sea senador ejerza el cargo de Fiscal General, el número de senadores se incrementará en uno.

3. Si una persona que no es miembro de la Asamblea Nacional es elegida para ser Presidente, será miembro de la Asamblea.

4. En cualquier momento en que la Fiscalía General de la Nación sea un cargo público, el Fiscal General, en virtud de ocupar o actuar en él, será miembro de la Asamblea Nacional.

5. Toda persona que asiente o vote en la Asamblea Nacional sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que no tiene derecho a hacerlo será culpable de un delito penal y podrá ser sancionado con una multa no superior a cien dólares, o cualquier otra suma que determine el Parlamento, por cada día en que lo haga se sienta o vota en la Asamblea.

6. Todo enjuiciamiento por un delito previsto en el párrafo 5) se incoará ante el Tribunal Superior y no lo incoará salvo por el Director del Ministerio Público.

27. Calificación para Representantes y Senadores

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 28, toda persona estará calificada para ser elegida o nombrada miembro de la Asamblea Nacional si, y no podrá hacerlo, a menos que sea ciudadano mayor de 21 años y él o uno de sus padres haya nacido en San Cristóbal y Nevis y tenga su domicilio en la fecha de su candidatura para su elección o su nombramiento, según sea el caso.

28. Descalificaciones para Representantes y Senadores

1. Una persona no estará calificada para ser elegida o nombrada miembro si,

  1. a. se encuentre, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o un Estado extranjero;
  2. b. es ministro de religión;
  3. c. sea una bancarrota no descargada, que haya sido juzgada o declarada en quiebra de otro modo en virtud de cualquier ley;
  4. d. es una persona certificada como loca o que de alguna otra manera considera que tiene una insensatez mental en virtud de cualquier ley; o
  5. e. esté condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a doce meses impuesta por dicho tribunal o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o en virtud de esa pena de prisión cuya ejecución ha sido suspendida.

2. Si así lo dispone el Parlamento, una persona no estará calificada para ser elegida o nombrada miembro si ocupa o actúa en cualquier cargo especificado por el Parlamento y cuyas funciones entrañen la responsabilidad o en relación con la realización de cualquier elección de representantes o miembros de la Asamblea de la Isla de Nevis o la compilación de un registro de votantes con el fin de elegir representantes o miembros de esa Asamblea.

3. Si así lo dispone el Parlamento, toda persona que sea condenada por un tribunal de justicia por cualquier delito penal prescrito por el Parlamento y que guarde relación con la elección de representantes o miembros de la Asamblea de la Isla de Nevis o sea declarada culpable de tal delito por el tribunal que juzga una elección la petición no podrá ser calificada, durante el período (no superior a cinco años) a partir de su condena o, en su caso, tras el informe del tribunal que así lo prescriba, ser elegido o nombrado miembro.

4. Una persona no estará calificada para ser elegida como representante que sea senador; y una persona no estará calificada para ser nombrada senador que sea, o sea nominada para la elección como, representante o que en cualquier momento desde la última disolución del Parlamento haya sido presentado como candidato a la elección como Representante sin ser elegido así.

5. Si así lo dispone el Parlamento y con sujeción a las excepciones y limitaciones (si las hubiere) que el Parlamento prescriba, ninguna persona estará calificada para ser elegida o nombrada miembro si:

  1. a. que ejerce o actúe en cualquier cargo o nombramiento (ya se especifique individualmente o por referencia a una clase de cargo o nombramiento) que no sea el cargo de miembro electo de miembro designado de la Asamblea de la Isla de Nevis o miembro de la Administración de las Islas Nevis;
  2. b. pertenezca a cualquier fuerza de defensa oa cualquier clase de personas que esté constituida por una fuerza de ese tipo;
  3. c. pertenezca a una fuerza policial o a cualquier clase de personas que esté constituida por una fuerza de ese tipo; o
  4. d. con sujeción a las excepciones o limitaciones prescritas por el Parlamento, tiene cualquier interés en cualquier contrato gubernamental que así lo prescriba.

6. En esta sección-

  • Por «contrato gubernamental» se entenderá todo contrato concertado con el Gobierno o con un departamento del Gobierno o con un funcionario del Gobierno contratado como tal;
  • «miembro» significa miembro de la Asamblea Nacional;
  • por «ministro o religión» se entenderá toda persona que esté bajo órdenes sagradas y cualquier otra persona cuya función principal sea la enseñanza o la predicación en cualquier congregación para el culto religioso.

7. A los efectos del apartado e) de la subsección 1)

  1. a. dos o más sentencias o penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán sentencias separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán condenadas; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de privación de libertad impuesta como alternativa a la multa, o en incumplimiento o pago de una multa.

29. Elección de representantes

1. Cada una de las circunscripciones constituidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Constitución devolverá a un representante a la Asamblea Nacional que será elegido directamente de la manera que, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, esté prescrita por cualquier ley promulgada por Parlamento.

2. Todo ciudadano del Commonwealth mayor de 18 años que posea las condiciones de residencia o domicilio en San Cristóbal y Nevis que el Parlamento disponga en relación con la residencia o el domicilio en Saint Christopher y Nevis, tendrá derecho a ser inscrito como elector para el el propósito de elegir representantes en una circunscripción (pero no más de una) de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en ese nombre, y ninguna otra persona podrá ser inscrita como tal.

3. Toda persona inscrita en el párrafo 2) en cualquier circunscripción tendrá derecho a votar en esa circunscripción, a menos que sea descalificada por el Parlamento para votar en una elección de representantes o miembros de la Asamblea de la Isla de Nevis, de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en ese nombre. y ninguna otra persona podrá votar.

4. En cualquier elección de los Representantes, las votaciones se emitirán por votación de manera que no se revele cómo vota una persona en particular.

30. Nombramiento de senadores

1. De los senadores-

  1. a. un tercio o su número (con exclusión de todo Senador que ostente el cargo de Fiscal General) será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición; y
  2. b. los demás serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

2. En esta sección «un tercio» significa, en relación con un número de senadores que no es un múltiplo de tres, un tercio del siguiente número mayor que es tal múltiplo.

31. Tenencia del cargo de Representantes y Senadores

1. Un miembro elegido o designado desocupará su escaño en la Asamblea Nacional en la siguiente disolución del Parlamento después de su elección o nombramiento.

2. El Senador nombrado de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) del artículo 30 desocupará su escaño en la Asamblea Nacional si el Gobernador General revoca su nombramiento, actuando de conformidad con el consejo del Jefe de la Oposición, y el Senador nombrado de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de ese artículo desocupará su cargo escaño en la Asamblea si su nombramiento es revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

3. Un miembro elegido o designado también desocupará su escaño en la Asamblea,

  1. a. si está ausente de las sesiones de la Asamblea durante el período y en las circunstancias prescritas en el reglamento o en la Asamblea;
  2. b. si deja de ser ciudadano;
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), si surgen otras circunstancias que, de no ser miembro, lo inhabiliten para ser elegido o nombrado como tal en virtud del párrafo 1) del artículo 28 o de cualquier ley promulgada de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2), 3) o 5) de ese artículo; o
  4. d. en el caso de un senador que ostente el cargo de Fiscal General, si deja de ocupar ese cargo.
  1. 4.
    1. a. Si surgen las circunstancias mencionadas en el apartado c) del párrafo 3) debido a que un miembro electo o designado está condenado a muerte o prisión, dictar sentencia de insensato, declarar en quiebra o condenado o denunciado culpable de un delito relacionado con elecciones y si está abierto a la miembro para apelar contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso) cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro pero, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, no desocupará su cargo hasta la expiración de un plazo o de treinta días a partir de entonces:
    2. Siempre que el Presidente podrá, a petición del miembro, prorrogar periódicamente ese plazo por períodos adicionales de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que no se concedan prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, significada por resolución, de la Asamblea Nacional.
    3. b. Si, tras la determinación de un recurso, siguen existiendo tales circunstancias y el miembro no puede recurrir más o si, al expirar un plazo para interponer una apelación o notificación de ello en caso de denegación de autorización para apelar o por cualquier otro motivo, deja de estar abierto al miembro para apelar , abandonará inmediatamente su asiento.
    4. c. Si en cualquier momento antes de que el miembro deje de ocupar su puesto tales circunstancias, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en la letra a) y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones como miembro.

5. En esta sección se entiende por «miembro» miembro de la Asamblea Nacional.

32. Portavoz y portavoz adjunto

1. Cuando la Asamblea Nacional se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, si elegirá a una persona para ser el Presidente de la Asamblea; y si el cargo de Presidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Asamblea, tan pronto como factible, elegir a otra persona para ese cargo.

2. El Presidente puede ser elegido entre los miembros de la Asamblea Nacional que no sean miembros del Gabinete o Secretarios Parlamentarios o entre personas que no sean miembros de la Asamblea pero que estén calificadas para ser elegido representante o nombramiento como senador.

3. Cuando la Asamblea Nacional se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, excepto la elección del Presidente, la Asamblea elegirá a un miembro de la Asamblea que no sea miembro del Gabinete o un Secretario Parlamentario para que sea Presidente Adjunto de la Asamblea, y si el cargo de Vicepresidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Asamblea elegirá, tan pronto como sea conveniente, a otro miembro de ese tipo para ese cargo.

4. En la Asamblea Nacional no se llevará a cabo ningún asunto (salvo la elección de un Presidente) en cualquier momento en que esté vacante el cargo de Presidente.

5. Toda persona desocupará el cargo de portavoz o orador adjunto,

  1. a. en el caso de un Presidente elegido entre los miembros de la Asamblea Nacional o en el caso del orador adjunto,
    1. i. si deja de ser miembro de la Asamblea:
    2. a condición de que el Presidente no desaloje su cargo únicamente por haber dejado de ser miembro de la Asamblea en caso de disolución del Parlamento, hasta que la Asamblea se reúna por primera vez después de la disolución; o
    3. ii. si pasa a ser miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario.
  2. b. en el caso de un Presidente elegido entre personas que no son miembros de la Asamblea-
    1. i. cuando la Asamblea se reúna por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento;
    2. ii. si deja de ser ciudadano; o
    3. iii. si surge alguna circunstancia que le induzca a ser descalificado para ser elegido como representante o nombramiento como senador; o
  3. c. en el caso del Presidente Adjunto, si es elegido Presidente.
  1. 6.
    1. a. Si, en virtud del párrafo 4 del artículo 31, el Presidente o el Vicepresidente están obligados a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea Nacional, también dejarán de desempeñar sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según sea el caso, y esas funciones deberán, hasta que deje de ocupar su puesto en la Asamblea o reanuda el desempeño de las funciones de su cargo,
      1. i. En el caso del Presidente, por el Presidente Adjunto o, si el cargo de Vicepresidente Adjunto está vacante o el Presidente Adjunto está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea, por el miembro de la Asamblea (que no sea miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario) que la Asamblea elija a tal efecto;
      2. ii. en el caso del Presidente Adjunto, por el miembro de la Asamblea (que no sea miembro del Gabinete ni Secretario Parlamentario) que la Asamblea elija a tal efecto.
    2. b. Si el Presidente o el Presidente Adjunto reanuda el ejercicio de sus funciones como miembro de la Asamblea, también reanudará el desempeño de sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según sea el caso.

33. Comisión Electoral

1. Para San Cristóbal y Nevis habrá una Comisión Electoral (en lo sucesivo, en la presente sección, la Comisión) que estará integrada por:

  1. a. un presidente nombrado por el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado;
  2. b. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  3. c. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión si es un representante, un senador o un miembro de la Asamblea de la Isla de Nevis o un funcionario público, ni, en el caso o el presidente, a menos que posea una de las calificaciones especificadas y haya tenido una u otra de esas calificaciones por un período total no inferior a siete años.

3. Un miembro de la Comisión desocupará su cargo.

  1. a. al expirar el plazo que determine el Gobernador General en el momento de su nombramiento;
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal; o
  3. c. si el Gobernador General, actuando en su propia sentencia deliberada en el caso del presidente, de conformidad con el consejo del Primer Ministro en el caso de un miembro nombrado en virtud del apartado 1) b) o de conformidad con el consejo de ese Jefe de la Oposición en el caso de un miembro designado en virtud del subsección 1) c), así lo indica.

4. La función de la Comisión será supervisar al Supervisor de Elecciones en el desempeño de sus funciones con arreglo al párrafo 1 del artículo 34, el párrafo 9 del artículo 38 y el párrafo 5 del artículo 113.

5. La Comisión puede regular su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el desempeño de sus funciones.

6. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

34. Supervisor de Elecciones

1. Habrá un Supervisor de Elecciones cuyo deber será ejercer la supervisión general de la inscripción de los votantes en las elecciones de representantes y de la celebración de esas elecciones.

2. Las funciones del Supervisor de Elecciones serán ejercidas por la persona que ejerza o actúe en el cargo público que, por el momento, sea designada en ese nombre por el Gobernador General o, si así lo decida, por cualquier otra persona que no sea funcionario público que pueda el momento se designará así.

3. Una persona no podrá asumir las funciones de Supervisor de Elecciones hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

4. A los efectos del ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 1), el Supervisor o Elecciones podrá dar las instrucciones que considere necesarias o convenientes a cualquier funcionario de registro, presidente o funcionario retornado en relación con el ejercicio por ese funcionario de sus funciones en virtud de cualquier ley que regule la inscripción de los votantes o la celebración de elecciones, y todo funcionario al que se dé esas instrucciones deberá atenerse a esas instrucciones.

5. El Supervisor de Elecciones podrá informar a la Comisión Electoral, siempre que lo estime necesario o conveniente y cuando así lo requiera, informar a la Comisión Electoral sobre el ejercicio de las funciones previstas en el párrafo 1); también presentará cada uno de esos informes al Ministro por el momento responsable de las cuestiones relativas a la elección de los representantes y que, a más tardar siete días después de que la Asamblea Nacional se reúna por primera vez después de haber recibido el informe, lo presentará a la Asamblea junto con las observaciones que haya recibido de la Comisión al respecto.

6. En el ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 2), el Gobernador General actuará en su propio juicio deliberado previa consulta con el Primer Ministro, el Primer Ministro y el Líder de la Oposición.

7. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 1), el Supervisor de Elecciones actuará de conformidad con las instrucciones que le dé periódicamente la Comisión Electoral, pero no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

8. El Supervisor de Elecciones ejercerá todas las demás funciones en relación con las elecciones, ya sea a la Asamblea Nacional o a las autoridades del gobierno local, según lo prescrito por cualquier ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

35. Secretario de la Asamblea Nacional y su personal

1. Habrá un secretario de la Asamblea Nacional.

2. La oficina del Secretario de la Asamblea Nacional y las oficinas de los miembros de este personal serán cargos públicos.

36. Determinación de las cuestiones relativas a la composición

1. El Tribunal Superior será competente para conocer y resolver cualquier cuestión,

  1. a. toda persona ha sido elegida válidamente como representante;
  2. b. toda persona ha sido designada como senador;
  3. c. toda persona que haya sido elegida como Presidente de entre personas que no eran miembros de la Asamblea Nacional estuviera calificada para ser elegida o haya dejado de ocupar el cargo de Presidente; o
  4. d. cualquier miembro de la Asamblea haya dejado de ocupar su puesto o, en virtud del párrafo 4 del artículo 31, deba dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea.

2. Toda persona con derecho a voto en la elección a la que se refiere la solicitud o cualquier persona que haya sido o alegue ser candidato en esa elección o por el Fiscal General y, si es hecha por una persona distinta del Fiscal General, el Fiscal General puede intervenir y luego puede comparecer o estar representado en el proceso.

3. Cualquier representante o el Fiscal General pueden presentar una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión en virtud de los apartados b) o c) del párrafo 1) del párrafo 1) y, si es hecha por una persona distinta del Fiscal General, el Fiscal General puede intervenir y luego puede comparecer o estar representado en el procedimientos.

4. Podrá presentarse una solicitud al Tribunal Superior para que resuelva cualquier cuestión prevista en el apartado d) del párrafo 1)

  1. a. por cualquier representante o por el Fiscal General; o
  2. b. en el caso de la sede de un representante, por cualquier persona inscrita en algún distrito electoral como votante en las elecciones de representantes,

y si es hecha por una persona distinta del Fiscal General, el Fiscal General puede intervenir y luego comparecer y estar representado en el proceso.

5. Se establecerán las disposiciones que pueda hacer el Parlamento con respecto a:

  1. a. las circunstancias y la forma en que, y la imposición de las condiciones en que puede presentarse una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión en virtud del presente artículo; y
  2. b. las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con cualquier solicitud de ese tipo.

6. La apelación será de derecho ante el Tribunal de Apelación contra cualquier decisión definitiva del Tribunal Superior que determine cualquiera de las cuestiones a que se hace referencia en el párrafo 1).

7. Ninguna decisión del Tribunal de Apelación en el ejercicio de la competencia conferida por el párrafo 6) no podrá apelarse de ninguna decisión del Tribunal Superior en los procedimientos previstos en el presente artículo que no sea una decisión definitiva por la que se determine alguna de las cuestiones mencionadas en el párrafo 1) del esta sección.

8. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

PARTE 2. Legislación y procedimiento en el Parlamento

37. Poder para hacer leyes

1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de San Cristóbal y Nevis.

2. Salvo disposición en contrario en los párrafos 3) y 4), la facultad del Parlamento para promulgar leyes que surtan efecto en la isla de Nevis no se extenderá a ninguna de las cuestiones especificadas (es decir, las cuestiones respecto de las cuales la Legislatura de la Isla de Nevis esté facultada exclusivamente para promulgar leyes que surtan efecto).

3. Si en una ley promulgada por el Parlamento se declara expresamente que la Administración de la Isla de Nevis ha solicitado y consentido en la promulgación con respecto a la isla de Nevis de cualquiera de las disposiciones de esa ley relativas a cualquiera de los asuntos especificados, dichas disposiciones surtirán efecto en el isla de Nevis como si hubieran sido promulgadas por la Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis y pueden ser enmendadas o revocadas en consecuencia.

4. En cualquier momento en que esté en vigor una declaración hecha por el Gobernador General mediante la proclamación de que todas las disposiciones de cualquier ley promulgada por el Parlamento especificadas en esa declaración (que se refieren a un asunto determinado) deben surtir efecto en la isla de Nevis-

  1. a. en interés de los asuntos exteriores, o
  2. b. en interés de la defensa,

en consecuencia, esas disposiciones surtirán efecto en la isla de Nevis; y si existe alguna incoherencia entre esas disposiciones y las disposiciones de cualquier ley promulgada por la Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis, prevalecerán las disposiciones de la ley promulgada por el Parlamento.

5. no se considerará que una ley promulgada por el Parlamento se extiende a un asunto determinado únicamente por el hecho de que contiene disposiciones incidentales o complementarias relativas a esa cuestión y que surtan efecto en la isla de Nevis; y si existe alguna incoherencia entre esas disposiciones y las disposiciones de cualquier ley promulgada por la Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis, prevalecerán las disposiciones de la ley promulgada por el Parlamento.

6. El Parlamento puede hacer adiciones a los asuntos especificados, pero un proyecto de ley a tal efecto no se considerará aprobado en la Asamblea Nacional a menos que, en su lectura final, esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los Representantes.

7. En el ejercicio de sus facultades para hacer o revocar cualquier declaración a que se hace referencia en el párrafo 4), el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro, pero no se dará tal consejo sin el consentimiento del Primer Ministro.

38. Modificación de la Constitución y Orden del Tribunal Supremo

1. El Parlamento puede modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo en la forma especificada en las siguientes disposiciones de este artículo.

2. No se considerará aprobado por la Asamblea Nacional un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo, a menos que en su versión definitiva sobre el proyecto de ley esté respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los Representantes.

3. No se someterá al Gobernador General para su aprobación un proyecto de ley que modifique este artículo, el anexo 1 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en la parte 1 de esa lista o cualquiera de las disposiciones de la Orden del Tribunal Supremo especificadas en la parte 2 de ese anexo,

  1. a. haya transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Asamblea Nacional y el inicio de las actuaciones en la Asamblea para la segunda lectura del proyecto de ley; y
  2. b. una vez aprobado por la Asamblea, el proyecto de ley ha sido aprobado por referéndum por no menos de dos tercios de todos los votos emitidos en ese referéndum en la isla de San Cristóbal y dos tercios de todos los votos válidos emitidos en ese referéndum en la isla de Nevis.

4. Las disposiciones del párrafo b) del párrafo 3) no se aplicarán en relación con ningún proyecto de ley de alteración,

  1. a. artículo 99 a fin de dar efecto a todo acuerdo entre Saint Christopher y Nevis y el Reino Unido relativo a las apelaciones ante Su Majestad en Consejo ante cualquier tribunal competente en Saint Christopher y Nevis;
  2. b. cualquiera de las disposiciones de la Orden del Tribunal Supremo para dar efecto a cualquier acuerdo internacional en el que sea parte Saint Christopher y Nevis relativo al Tribunal Supremo o a cualquier otro tribunal de justicia (o cualquier funcionario o autoridad que tenga funciones respecto de cualquiera de esos tribunales) constituido en común para San Cristóbal y Nevis y para otros países también partes en el acuerdo; o
  3. c. cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución relativas a la isla de Nevis que hayan pasado a ser inapropiadas como resultado de la promulgación por la Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis de una ley en virtud del párrafo 1 del artículo 113 que establece que la isla de Nevis dejará de estar federada con la isla de San Cristóbal.

5. No se presentará al Gobernador General para su aprobación un proyecto de ley que modifique el artículo 104 en su aplicación a otras disposiciones de la presente Constitución (que no sean las mencionadas en el párrafo 3) del presente artículo), a menos que la modificación se ajuste a una solicitud o el consentimiento de la isla de Nevis Asamblea significada por resolución; y las referencias que se hagan en el artículo 104 a esas otras disposiciones no se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a ninguna ley que altere esas otras disposiciones, a menos que esa sección se modifique de tal manera que lo disponga.

6. Toda persona que, en el momento en que se celebre un referéndum para el propósito de esta sección, tenga derecho a votar en las elecciones de Representantes que se celebren en la isla de San Cristóbal tendrá derecho a votar sobre ese referéndum en esa isla; toda persona que, en ese momento, tenga derecho a votar sobre ese referéndum en esa isla. referéndum en esa isla y ninguna otra persona tendrá derecho a votar sobre ese referéndum en la isla de San Cristóbal o, en su caso, en la isla de Nevis.

7. El derecho de toda persona a votar sobre un referéndum en virtud del presente artículo se ejercerá de conformidad con los procedimientos que establezca el Parlamento a los efectos del referéndum.

8. En cualquier referéndum a los efectos de esta sección, los votantes se emitirán por votación de tal manera que no revelen cómo vota una persona en particular.

9. La celebración de cualquier referéndum a los efectos de esta sección será responsabilidad del Supervisor de Elecciones y las disposiciones de los párrafos 4), 5) y 7) del artículo 34 se aplicarán en relación con el ejercicio por el Supervisor de Elecciones o por cualquier otro funcionario de sus funciones con respecto a un referéndum aplicable en relación con el ejercicio de sus funciones con respecto a las elecciones de representantes.

  1. 10.
    1. a. El proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo no se someterá al Gobernador General para su aprobación, a menos que vaya acompañado de un certificado por parte del Presidente de que las disposiciones del párrafo 2) y, en su caso, las del apartado a) del párrafo 3 y, cuando se haya celebrado un referéndum de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3, mediante un certificado de la mano del Supervisor de Elecciones en el que se explique los resultados del referéndum.
    2. b. El certificado del Presidente en virtud de esta subsección será concluyente de que se han cumplido las disposiciones de los apartados 2) y, en su caso, las del párrafo 3) y, en su caso, las del párrafo 3) y no serán investigadas ante ningún tribunal de justicia.
    3. c. En esta subsección, las referencias al Presidente, si la persona que ocupa el cargo de Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, incluirán referencias al Presidente Adjunto.

39. Juramento

1. Todo miembro de la Asamblea Nacional, antes de ocupar su escaño en la Asamblea, prestará y suscribirá ante la Asamblea el juramento de lealtad, pero un miembro podrá, antes de prestar dicho juramento, tomar parte en la elección del Presidente.

2. Toda persona elegida para ocupar el cargo de Presidente, si aún no ha prestado y suscrito el juramento de lealtad en virtud del párrafo 1), prestará y suscribirá ese juramento ante la Asamblea Nacional antes de asumir las funciones de su cargo.

40. Presidir

Presidirá cualquier sesión de la Asamblea Nacional-

  1. a. el Portavoz.
  2. b. en ausencia del Presidente, del Presidente Adjunto; o
  3. c. en ausencia del Presidente y del Presidente Adjunto, el miembro de la Asamblea (que no sea miembro del Gabinete o Secretario del Parlamento) que la Asamblea elija a tal efecto.

41. Votación

1. Salvo disposición en contrario en los párrafos 8), 37 6) o 38 2), toda cuestión que se proponga para su decisión en la Asamblea Nacional se determinará por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes:

Siempre que la cuestión de la falta de confianza en el Gobierno se determinará por mayoría de los votos de todos los Representantes.

2. Salvo en el caso de una cuestión de desconfianza en el Gobierno, no se considerará que una cuestión ha sido válidamente determinada por votación en la Asamblea Nacional en las ocasiones en que se conste el número de miembros votantes, salvo que no sea inferior a las tres quintas partes de todos los miembros, o tal número mayor de los miembros que el Parlamento pueda prescribir, participen en la votación.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), la persona que preside la Asamblea no votará a menos que, sobre cualquier cuestión, los votos de los miembros estén divididos por igual, en cuyo caso tendrá y ejercerá un voto de calidad:

Siempre que en el caso de la cuestión de la lectura final de cualquier proyecto de ley a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 38, éste tendrá, si es representante, un voto original, pero no tendrá voto de calidad.

4. El Presidente que haya sido elegido entre personas que no hayan sido miembros de la Asamblea Nacional no tendrá voto original ni voto de calidad y si, en cualquier cuestión que se plantee ante la Asamblea cuando presida el Presidente, los votos del miembro están divididos por igual, se perderá la moción.

42. Modo de ejercicio del poder legislativo

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y aprobados por el Gobernador General.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, deberá declarar su consentimiento o que no lo ha hecho.

3. Cuando el Gobernador General apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Gobernador General lo hará publicar como ley en la Gaceta Gaceta.

4. Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que haya sido publicada en la Gaceta, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley y puede promulgar leyes con efecto retroactivo.

43. Restricciones con respecto a determinadas medidas financieras

Salvo por recomendación del Gobernador General formulada por un Ministro, la Asamblea Nacional no podrá

  1. a. proceder a cualquier proyecto de ley (incluida toda enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes fines:
    1. i. para la imposición de impuestos o la alteración de la tributación que no sea por reducción;
    2. ii. para la imposición de cualquier cargo al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público del Gobierno, o la modificación de cualquiera de esos cargos, salvo mediante reducción;
    3. iii. para el pago, emisión o retirada del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público del Gobierno de cualesquiera fondos no imputados al mismo, o cualquier aumento en la cuantía de dicho pago, emisión o retirada; o
    4. iv. para la composición o la condonación de toda deuda adeudada a la Corona por derecho del Gobierno; o
  2. b. proceder a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sería prever cualquiera de esos fines.

44. Reglamentación del procedimiento en la Asamblea Nacional

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la Asamblea Nacional podrá regular su propio procedimiento y, en particular, dictar normas para el desarrollo ordenado de sus propios procedimientos.

2. La Asamblea Nacional podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en sus miembros (incluida cualquier vacante que no haya sido llenada cuando la Asamblea se reúna por primera vez después de una elección general) y la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente en las deliberaciones de la Asamblea o a participar en ellas no invalidar esos procedimientos.

45. Libertad de expresión

Sin perjuicio de las disposiciones del Parlamento relativas a las atribuciones, privilegios e inmunidades de la Asamblea Nacional y sus comités, o a los privilegios e inmunidades de los miembros y miembros de la Mesa de la Asamblea y de otras personas interesadas en los asuntos de la Asamblea o de sus comités, no civiles o penales pueden ser o escritos en un informe a la Asamblea o a una comisión de la misma, o en razón de cualquier asunto o cosa que presente en él mediante petición, proyecto de ley, resolución, moción o de otro modo.

PARTE 3. Invocación, prorogación y disolución

46. Sesiones

1. Cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en ese lugar dentro de San Cristóbal y Nevis y comenzará en ese momento, a más tardar ciento ochenta días contados a partir del final del período de sesiones anterior, si el Parlamento ha sido prorrateado o noventa días contados a partir de la celebración de una elección general de representantes si El Parlamento ha sido disuelto, como designará el Gobernador General mediante proclamación.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1), las sesiones de la Asamblea Nacional se celebrarán en el momento y lugar que determine la Asamblea, en virtud de su reglamento o de otro modo.

47. Prorogación y disolución

1. El Gobernador General podrá en cualquier momento prorratear o disolver el Parlamento.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), el Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de la primera sesión de la Asamblea Nacional después de cualquier disolución, y luego permanecerá disuelto.

3. En cualquier momento en que Su Majestad esté en guerra, el Parlamento podrá prorrogar el período de cinco años especificado en el párrafo 2) por no más de doce meses a la vez:

Siempre que la vida del Parlamento no se prorrogue en virtud de esta subsección por más de cinco años.

4. En el ejercicio de sus facultades para disolver el Parlamento, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que si el cargo del Primer Ministro esté vacante y el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, considere que no hay perspectivas de que pueda nombrar en un plazo razonable a una persona que pueda contar con el apoyo de la mayoría de los Representantes, la El Gobernador General disolverá el Parlamento.

5. Si, después de la disolución del Parlamento y antes de la celebración de las elecciones generales de representantes, el Primer Ministro informa al Gobernador General de que, debido a algún asunto de importancia nacional urgente, es necesario recordar al Parlamento, el Gobernador General convocará al Parlamento que haya sido disuelto para reunirse, pero se procederá a la elección general de los representantes y el Parlamento que haya sido retirado volverá a ser disuelto si no antes se disuelve en la fecha designada para la presentación de candidaturas en esas elecciones generales.

48. Celebración de elecciones

1. Las elecciones generales de los miembros de la Asamblea Nacional se celebrarán en ese momento dentro de los noventa días siguientes a la disolución del Parlamento que el Gobernador General pueda designar.

2. Cuando el puesto de un miembro de la Asamblea Nacional quede vacante, salvo por la disolución de un miembro de la Asamblea Nacional,

  1. a. si el puesto vacante es el de un Representante, se celebrarán elecciones parciales; o
  2. b. si el puesto vacante es el de un Senador, se hará un nombramiento,

para llenar la vacante dentro de los noventa días siguientes a la aparición de la vacante, a menos que el Parlamento se disuelva antes.

PARTE 4. Delimitación de circunscripciones

49. Comisión de Límites de Circunscripción

1. Para San Cristóbal y Nevis habrá una Comisión de Límites de Circunscripción (en lo sucesivo, en la presente sección, la Comisión) que consistirá en:

  1. a. un presidente nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro dado después de que el Gobernador General haya consultado al Jefe de la Oposición y a otras personas, como el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado, haya considerado conveniente ser cónsul;
  2. b. dos miembros de la Asamblea Nacional nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  3. c. dos miembros de la Asamblea nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición:

siempre que el presidente no sea miembro de la Asamblea ni de la Asamblea de la Isla de Nevis.

2. Un miembro de la Comisión desocupará su cargo.

  1. a. en la próxima disolución del Parlamento después de su nombramiento,
  2. b. en el caso del presidente, si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal;
  3. c. en el caso de un miembro distinto del presidente, si deja de ser miembro de la Asamblea Nacional, salvo por motivo de la disolución del Parlamento, o
  4. d. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro dado después de que el Gobernador General haya consultado al Líder de la Oposición en el caso del Presidente, de conformidad con el consejo del Primer Ministro en el caso de un miembro nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 1) o en de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición en el caso de un miembro nombrado de conformidad con el apartado c) del párrafo 1), ordena.

3. La Comisión puede regular su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el desempeño de sus funciones.

4. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

50. Examen de los límites de las circunscripciones

1. De conformidad con las disposiciones de esta sección, la Comisión de Límites Electorales (en adelante, la Comisión) examinará, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, el número y los límites de las circunscripciones en las que está dividido San Cristóbal y Nevis y presentará al Gobernador General informes,

  1. a. mostrar los grupos en los que recomienda dividir a San Cristóbal y Nevis a fin de dar efecto a las normas establecidas en el cuadro 2, o
  2. b. señalando que, a su juicio, no es necesario modificar el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a esas normas.

2. Los informes previstos en el apartado 1) serán presentados por la Comisión a intervalos no inferiores a dos ni más de cinco años.

3. Tan pronto como la Comisión haya presentado un informe de conformidad con el apartado a) del párrafo 1), el Primer Ministro presentará a la Asamblea Nacional para su aprobación el proyecto de proclamación del Gobernador General para dar efecto, con o sin modificaciones, a las recomendaciones contenidas en el y que el proyecto de proclamación puede prever cualesquiera asuntos que a su parecer sean incidentales o consecuentes con las demás disposiciones del proyecto.

4. Cuando un proyecto de proclamación presentado ante la Asamblea Nacional dé efecto a las recomendaciones de la Comisión con modificaciones, el Primer Ministro presentará a la Asamblea, junto con el proyecto, una exposición de los motivos de las modificaciones.

5. Si la moción de aprobación de un proyecto de proclamación presentado a la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 3) es rechazada por la Asamblea, o se retira con autorización de la Asamblea, el Primer Ministro modificará el proyecto y presentará el proyecto enmendado a la Asamblea.

6. Si un proyecto de proclamación presentado ante la Asamblea Nacional en virtud de los párrafos 3) ó 5) es aprobado por resolución de la Asamblea, el Primer Ministro lo presentará al Gobernador General, quien hará una proclamación conforme al proyecto, y esa proclamación entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento después de que se haga.

7. La cuestión de la validez de cualquier proclamación del Gobernador General que se pretenda hacer en virtud del párrafo 6) y que se recite que un proyecto de dicho proyecto ha sido aprobado por resolución de la Asamblea Nacional no será investigado ante ningún tribunal de justicia, salvo por el motivo de que la proclamación no dé efecto de la regla 1 del cuadro 2.

CAPÍTULO V. EL PODER EJECUTIVO

51. Autoridad ejecutiva

1. La autoridad ejecutiva de San Cristóbal y Nevis corresponde a Su Majestad.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el poder ejecutivo de San Cristóbal y Nevis puede ser ejercido en nombre de Su Majestad por el Gobernador General, ya sea directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el poder legislativo confiera funciones a personas o autoridades distintas del Gobernador General.

4. En esta sección, las referencias a la autoridad ejecutiva de San Cristóbal y Nevis incluyen referencias a la autoridad ejecutiva de la isla de Nevis con respecto a las cuestiones especificadas.

52. Ministros

1. Habrá un Primer Ministro de San Cristóbal y Nevis, que será nombrado por el Gobernador General.

2. Cuando el Gobernador General tenga ocasión de nombrar a un Primer Ministro, nombrará a un representante que a su parecer pueda contar con el apoyo de la mayoría de los Representantes.

3. Además de la oficina del Primer Ministro, habrá una oficina de Viceprimer Ministro y las demás funciones de Ministro del Gobierno que establezca el Parlamento o, con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley promulgada por el Parlamento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo de el Primer Ministro.

4. Los nombramientos para el cargo de Ministro, salvo el cargo de Primer Ministro, serán nombrados por el Gobernador General, siguiendo el consejo del Primer Ministro, entre los miembros de la Asamblea Nacional.

5. Si surge la ocasión de nombrar al cargo de Primer Ministro o de cualquier otro Ministro mientras se disuelve el Parlamento, no obstante lo dispuesto en los párrafos 2) y 4), una persona que fuera representante inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Primer Ministro y Persona que fuera representante o senador inmediatamente antes de la disolución, podrá ser nombrado ministro distinto del Primer Ministro.

6. El Gobernador General destituirá al Primer Ministro si la Asamblea Nacional aprueba una resolución de desconfianza en el Gobierno y el Primer Ministro no dimitirá de su cargo en un plazo de tres días ni aconseja al Gobernador General que disuelva el Parlamento.

7. Si, en algún momento transcurrido entre la celebración de una elección general de representantes y la primera reunión posterior de la Asamblea Nacional, el Gobernador General considera que, como consecuencia de los cambios en la composición de la Asamblea como consecuencia de esa elección, el Primer Ministro no podrá dirigir el apoyo de la mayoría de los representantes, el Gobernador General puede destituir al Primer Ministro de su cargo.

8. El cargo de cualquier Ministro quedará vacante,

  1. a. si el titular del cargo deja de ser miembro de la Asamblea Nacional, salvo por motivo de la disolución del Parlamento;
  2. b. en el caso del Primer Ministro, si, cuando la Asamblea se reúne por primera vez después de una disolución del Parlamento, no es entonces un representante;
  3. c. en el caso de cualquier otro Ministro, si, cuando la Asamblea se reúne por primera vez después de una disolución del Parlamento, no es entonces un representante o un senador; o
  4. d. si, en virtud del párrafo 4 del artículo 31, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea.

9. El cargo de un ministro distinto del Primer Ministro quedará vacante,

  1. a. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena;
  2. b. si el Primer Ministro dimite de su cargo dentro de los tres días siguientes a la aprobación de una resolución de desconfianza en el Gobierno por la Asamblea Nacional o ha sido destituido de su cargo en virtud de los párrafos 6) o 7); o
  3. c. sobre el nombramiento de cualquier persona para el cargo de Primer Ministro.

10. En el ejercicio de las facultades que le confieren los párrafos 2) y 7), el Gobernador General actuará a su juicio deliberado.

53. Gabinete

1. Para San Cristóbal y Nevis habrá un Gabinete de Ministros integrado por el Primer Ministro y los demás Ministros.

2. En cualquier momento en que la Fiscalía General sea un cargo público, el Fiscal General, en virtud de ocupar o actuar en él, será miembro del Gabinete además del Ministro.

3. Las funciones del Gabinete serán asesorar al Gobernador General en el Gobierno de San Cristóbal y Nevis, y el Gabinete será responsable colectivamente ante la Asamblea Nacional de todo asesoramiento que le dé al Gobernador General o bajo la autoridad general del Gabinete y de todas las cosas que haga o bajo la autoridad de cualquier ministro en el desempeño de su cargo.

4. El párrafo 3) no se aplicará en relación con:

  1. a. el nombramiento y destitución de ministros y secretarios parlamentarios, la asignación de responsabilidades a cualquier ministro en virtud del artículo 54, o la autorización de otro Ministro para desempeñar las funciones del Primer Ministro durante su ausencia o enfermedad;
  2. b. la disolución del Parlamento;
  3. c. las cuestiones a que se refiere el artículo 66 (que se refieren a la prerrogativa de la misericordia), o
  4. d. en relación con el gobierno de la isla de Nevis, cualquier asunto respecto del cual el Parlamento no esté facultado para promulgar leyes para la isla de Nevis.

54. Asignación de carteras

El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, asignar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de cualquier actividad del Gobierno, incluida la administración de cualquier departamento del Gobierno.

55. Ausencia o enfermedad del Primer Ministro

1. Cuando el Primer Ministro esté ausente de San Cristóbal y Nevis o por enfermedad no pueda desempeñar las funciones conferidas al Ministro para desempeñar esas funciones (distintas de las atribuidas por este artículo) y ese Ministro puede desempeñar esas funciones hasta que su autoridad sea revocada por el Gobernador General.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que el Gobernador General, actuando en su propia sentencia deliberada, considere que es impracticable obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a su ausencia o enfermedad, podrá ejercer esas facultades sin ese consejo y en su propio juicio deliberado.

56. Ejercicio de las funciones del Gobernador General

1. En el ejercicio de sus funciones, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, salvo en los casos en que la presente Constitución esté obligado a actuar de conformidad con el consejo o recomendación de cualquier persona o autoridad distinta del Gabinete:

Siempre que no se apliquen las disposiciones anteriores cuando el Gobernador General esté autorizado a actuar en su propio juicio deliberado de conformidad con las disposiciones siguientes:

  1. a. el artículo 23 (que se refiere al adjunto del Gobernador General);
  2. b. las secciones 33 y 34 (que se refieren respectivamente a la Comisión Electoral y al Supervisor de Elecciones);
  3. c. el artículo 49 (que se refiere a la Comisión de Límites de los distritos electorales);
  4. d. artículos 52 y 55 (que se refieren al Ministro);
  5. e. el artículo 58 (que se refiere al líder de la oposición);
  6. f. el artículo 77 (que se refiere a la Comisión de la Administración Pública);
  7. g. artículo 78 (que se refiere al nombramiento, etc., de funcionarios públicos);
  8. h. el artículo 86 (que se refiere a la Junta de Recurso de la Administración Pública); y
  9. i. el artículo 102 (que se refiere a la Administración de la Isla de Nevis).

2. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función de conformidad con la recomendación de cualquier persona o autoridad, ejercerá dicha función en consecuencia:

Siempre que antes de que el Gobernador General actúe de conformidad con una recomendación en cualquier caso, podrá, actuando en su propio juicio deliberado, una vez pedir a la persona o autoridad por la que se formula que reconsidere la recomendación y si, tras una reconsideración de una recomendación, la persona o autoridad formula una recomendación diferente, el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado, podrá solicitar una vez a la persona o autoridad por la que se formula que reconsidere esa recomendación diferente.

3. Durante cualquier período en que haya una vacante en el cargo de Líder de la Oposición por el hecho de que ninguna persona está calificada para ser nombrada en ese cargo de conformidad con el artículo 58 y está dispuesta a aceptar un nombramiento o si el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, considera que no es viable para él obtener el asesoramiento del Líder de la Oposición o consultar con él en el plazo en que sea necesario para actuar, podrá actuar sin ese consejo y en su propio juicio deliberado o, en su caso, sin tal consulta, en el ejercicio de cualquier poder que le confiere la presente Constitución respecto de la cual se dispone que actuará con el asesoramiento del dirigente de la oposición o previa consulta con él.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 obligará al Gobernador General a actuar de conformidad con el consejo del Gabinete o de un Ministro en el ejercicio de las funciones que le confieren las siguientes disposiciones:

  1. a. la disposición del párrafo 4 del artículo 47 (que obliga al Gobernador General a disolver el Parlamento en determinadas circunstancias);
  2. b. el párrafo 6 del artículo 52 (que obliga al Gobernador General a destituir al Primer Ministro de su cargo en determinadas circunstancias);
  3. c. artículo 57 (que da derecho al Gobernador General a recibir información);
  4. d. los artículos 58 5), 77 5), 81 7), 82 7) y 86 5) (que obligan al Gobernador General a destituir a los titulares de determinados cargos en determinadas circunstancias).

5. Las referencias en esta sección a las secciones 47, 52, 55, 57 y 58 incluyen referencias a esas secciones aplicadas con modificaciones por el artículo 104 (que se refiere a la institución establecida para la isla de Nevis por el Capítulo X).

57. Se mantendrá informado al Gobernador General

El Primer Ministro mantendrá al Gobernador General plenamente informado acerca de la conducta general del Gobierno y le proporcionará toda la información que solicite con respecto a cualquier asunto concreto de que sea responsable el Gobierno.

58. Líder de la Oposición

1. Habrá (salvo en los momentos en que ningún representante pueda ser nombrado) un Líder de la Oposición en la Asamblea Nacional, que será nombrado por el Gobernador General.

2. Cuando haya ocasión de nombrar a un Líder de la Oposición, el Gobernador General nombrará al Representante que, a su parecer, contará con el apoyo del grupo más numeroso de representantes que no apoyan al Gobierno:

A condición de que ningún representante podrá ser nombrado a menos que el Gobernador General considere que el Representante cuenta con el apoyo de al menos otro Representante.

3. Si surge la oportunidad de nombrar a un Líder de la Oposición durante el período comprendido entre la disolución del Parlamento y el día en que se celebre la elección subsiguiente de los representantes, podrá hacerse un nombramiento como si el Parlamento no hubiera sido disuelto.

4. El cargo de Líder de la Oposición quedará vacante.

  1. a. si deja de ser miembro de la Asamblea Nacional, salvo en razón de la disolución del Parlamento;
  2. b. si, cuando la Asamblea se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces un representante;
  3. c. si, en virtud del párrafo 4 del artículo 31, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea; o
  4. d. si es destituido del cargo por el Gobernador General en virtud del párrafo 5).

5. Si el Gobernador General considera que el Líder de la Oposición ya no está en condiciones de contar con el apoyo de la mayoría de los Representantes que no apoyan al Gobierno o (si ningún representante le parece estar en condiciones de obtener ese apoyo) el apoyo del grupo más grande de Representantes que no apoyen al Gobierno, destituirá del cargo al Jefe de la Oposición.

6. Las facultades del Gobierno General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él en su propio juicio deliberado.

59. Secretarios Parlamentarios

1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar secretarios parlamentarios entre los miembros de la Asamblea Nacional para que presten asistencia a los ministros en el desempeño de sus funciones:

Siempre que surja la ocasión de hacer un nombramiento mientras se disuelve el Parlamento, una persona que fuera representante o senador inmediatamente antes de la disolución pueda ser nombrada Secretaria Parlamentaria.

2. El cargo de Secretario Parlamentario quedará vacante,

  1. a. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena;
  2. b. si el Primer Ministro dimite de su cargo tres días después de que la Asamblea Nacional haya aprobado una resolución de desconfianza en el Gobierno o haya sido destituido de su cargo con arreglo al párrafo 6 del artículo 52;
  3. c. tras el nombramiento de cualquier persona para el cargo de Primer Ministro;
  4. d. si el titular del cargo deja de ser miembro de la Asamblea, salvo en razón de la disolución del Parlamento;
  5. e. si, cuando la Asamblea se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces un representante o un senador; o
  6. f. si, en virtud del párrafo 4 del artículo 31, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea.

60. Juramentos

Un ministro o un secretario parlamentario no asumirán las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad, el juramento del cargo y el juramento de secreto.

61. Secretarios Permanentes

Cuando un ministro haya sido encargado de la responsabilidad de cualquier departamento del Gobierno, ejercerá la dirección y el control generales sobre ese departamento y, con sujeción a esa dirección y control, todos los departamentos del Gobierno estarán bajo la supervisión de un secretario permanente cuya oficina será un cargo público;

Siempre que dos o más departamentos puedan estar bajo la supervisión de un secretario permanente.

62. Secretario al Gabinete

1. Habrá un secretario del Gabinete cuyo cargo será un cargo público.

2. El Secretario del Gabinete, que estará a cargo de la Oficina del Gabinete, será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Primer Ministro, de organizar los asuntos y mantener las actas del Gabinete y de transmitir las decisiones del Gabinete al Consejo de Ministros. persona o autoridad apropiada y desempeñará las demás funciones que el Primer Ministro pueda encomendar.

63. Constitución de las oficinas, etc.

Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier otra ley, el Gobernador General puede constituir cargos para San Cristóbal y Nevis, nombrar a cualquiera de esos cargos y rescindir cualquier nombramiento de ese tipo.

64. Fiscal General

1. Habrá un Fiscal General que será el principal asesor jurídico del Gobierno.

2. La Fiscalía General será un cargo público o un cargo de Ministro.

3. Ninguna persona estará calificada para ocupar o actuar en el cargo de Fiscal General a menos que esté calificada para las elecciones como Representante o para el nombramiento como Senador y esté también calificada para ejercer como abogado en Saint Christopher y Nevis.

65. Control de la fiscalía

1. Habrá un Director del Ministerio Público cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director del Ministerio Público estará facultado en todo caso en que estime conveniente hacerlo,

  1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante cualquier tribunal de justicia (salvo en un consejo de guerra) por cualquier delito tipificado en una ley presuntamente cometido por esa persona;
  2. b. asumir y continuar cualquier procedimiento penal de este tipo que haya sido incoado o iniciado por cualquier otra persona o autoridad; y
  3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

3. Las facultades del Director de la Fiscalía General en virtud del párrafo 2) pueden ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen con arreglo a sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.

4. Las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 2) serán conferidas a él, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:

Siempre que una persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá la retirada de esas actuaciones por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad y con autorización del tribunal.

5. A los efectos de este artículo, toda apelación de un fallo en un procedimiento penal ante un tribunal o cualquier caso declarado o cuestión de derecho reservada a los efectos de tales procedimientos, ante cualquier otro tribunal (incluida Su Majestad en Consejo) se considerará parte de esos procedimientos:

Siempre que las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud del apartado c) del párrafo 2) no se ejercerán en relación con ninguna apelación presentada por una persona condenada en un proceso penal o en ningún caso declarado o cuestión de derecho reservada a instancia de esa persona.

6. En el ejercicio de las funciones que le confieren el párrafo 2) y el párrafo 5 del artículo 26 y el párrafo 6 del artículo 101, el Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

66. Prerrogativa de la misericordia

1. El Gobernador General puede,

  1. a. conceder un indulto, ya sea gratuito o en condiciones lícitas, a toda persona condenada por un delito penal conforme a una ley;
  2. b. concederá a toda persona un respiro, indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por cualquiera de esos delitos;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier castigo impuesto a una persona por cualquiera de esos delitos; o
  4. d. remitir la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por cualquiera de esos delitos o de cualquier pena o decomiso que se deba a la Corona a causa de tal delito.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el asesoramiento del Ministro que pueda designar periódicamente el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

67. Comité de Prerrogativa de la Misericordia

1. Para San Cristóbal y Nevis se establecerá un Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia (en lo sucesivo, en la presente sección, el Comité) que estará compuesto por:

  1. a. el Ministro por el momento designado en virtud del párrafo 2 del artículo 66, que será presidente;
  2. b. el Fiscal General; y
  3. c. no menos de tres ni más de cuatro miembros nombrados por el Gobernador General.

2. Los miembros del Comité nombrados en virtud del apartado c) del párrafo 1) ejercerán su puesto durante el período que determine el Gobernador General en el momento de su nombramiento:

Siempre que su puesto quede vacante,

  1. a. en el caso de una persona que era ministro cuando fue nombrado, si deja de ser ministro; o
  2. b. si así lo ordena el Gobernador General.

3. El Comité podrá actuar a pesar de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones.

4. El Comité puede regular su propio procedimiento.

5. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

68. Funciones del Comité

1. Cuando una persona haya sido condenada a muerte (salvo por un consejo de guerra) por un delito penal tipificado en alguna ley, el Ministro, por el momento designado en virtud del párrafo 2 del artículo 66, presentará un informe escrito del caso al juez de primera instancia (o al Presidente del Tribunal Supremo, si el informe del juez de primera instancia no puede ser obtenida) junto con cualquier otra información derivada del expediente del caso o de cualquier otra parte que requiera, para ser tomada en consideración en una reunión del Comité Consultivo de la Prerrogativa de la Misericordia; y tras obtener el asesoramiento del Comité, decidirá en su propio juicio deliberado si debe aconsejar al Gobernador General que ejerza alguna de las facultades que le corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo 66.

2. El Ministro, por el momento designado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 66, podrá consultar con el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de la Misericordia antes de asesorar al Gobernador General en virtud de esa subsección en cualquier caso que no esté comprendido en el párrafo 1) del presente artículo, pero no estará obligado a actuar en de conformidad con la recomendación del Comité.

CAPÍTULO VI. FINANCIAR

69. Fondo consolidado

Todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos por el Gobierno (que no sean ingresos u otros fondos pagaderos, por ley o con arreglo a cualquier otro fondo del Gobierno establecido para un fin específico) se abonarán y formarán un Fondo Consolidado.

70. Retiradas del Fondo Consolidado u otros fondos públicos

1. No se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado, salvo

  1. a. para sufragar los gastos imputados al Fondo en virtud de la presente Constitución o por cualquier ley hecha de conformidad con el artículo 72.
  2. b. cuando la expedición de esos fondos haya sido autorizada por una ley de apropiación o por una ley promulgada de conformidad con el artículo 72.

2. Cuando la presente Constitución o cualquier ley promulgada por el Parlamento impute dinero al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público del Gobierno, el Gobierno pagará con cargo a ese fondo a la persona o autoridad a la que se deba el pago.

3. No se retirará ningún dinero de ningún fondo público del Gobierno que no sea el Fondo Consolidado, a menos que la emisión de esos fondos haya sido autorizada por una ley o en virtud de ella.

4. Se establecerá la disposición que el Parlamento establezca la forma en que se podrán retirar fondos del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público del Gobierno.

5. La inversión de los fondos que formen parte del Fondo Consolidado se efectuará de la manera que prescriba una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), la ley promulgada por el Parlamento podrá adoptar disposiciones en virtud de una ley promulgada por el Parlamento por la que se autorice la retirada del Fondo Consolidado, en las circunstancias y en el sentido que prescriba una ley promulgada por el Parlamento, o no lo impida, con el fin de hacer anticipos reembolsables.

71. Autorización de gastos con cargo al Fondo Consolidado por la Ley de Asignaciones

1. Por el momento, el Ministro encargado de las finanzas hará que se prepare y se presente ante la Asamblea Nacional antes o a más tardar sesenta días después del comienzo de cada ejercicio económico estimaciones de los ingresos y gastos del Gobierno correspondientes a ese ejercicio económico.

2. Cuando la Asamblea Nacional apruebe las estimaciones de gastos (distintos de los gastos imputados al Fondo Consolidado por la presente Constitución o por cualquier ley promulgada por el Parlamento), se presentará en la Asamblea Nacional un proyecto de ley conocido como proyecto de consignación, que prevé la emisión del Fondo consolidado de las sumas, en votación separada para los diversos servicios requeridos, a los fines especificados en el mismo.

3. Si, con respecto a un ejercicio presupuestario,

  1. a. que el importe asignado por la ley de créditos para cualquier fin sea insuficiente o que haya surgido una necesidad de gastos para un fin al que no se haya asignado ningún importe por dicha ley, o
  2. b. que se han gastado para cualquier fin un dinero que exceda de la suma asignada a tal fin por la ley de apropiaciones o para un fin al que no haya sido consignado por dicha ley, se presentará a la Asamblea Nacional una estimación complementaria en la que se indiquen las sumas requeridas o gastadas y, cuando la consignación suplementaria se introducirá en la Asamblea en la que se prevea la emisión de esas sumas con cargo al Fondo Consolidado y las consignará para los fines especificados en él.

72. Autorización de gastos por anticipado a la consignación

Se establecerán las disposiciones que pueda tomar el Parlamento en virtud de las cuales, en caso de que la ley de créditos para un ejercicio presupuestario no haya entrado en vigor a principios de dicho ejercicio, el Ministro responsable de las finanzas podrá autorizar, por el momento, la retirada de fondos del Fondo consolidado para sufragar los gastos necesarios para prestar los servicios del Gobierno hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo de ese ejercicio económico o de la entrada en vigor de la ley, si esta fecha es anterior.

73. ÓRDENES DE GASTOS IMPREVISTOS

1. Si el Ministro le parece que por el momento es responsable de financiar que-

  1. a. existe una necesidad urgente de incurrir en gastos;
  2. b. no hay ninguna disposición para esos gastos en ninguna ley de consignación u otra ley; y
  3. c. no sería de interés público retrasar la autorización de esos gastos hasta que se pueda presentar una estimación complementaria a la Asamblea Nacional,

el Ministro podrá, mediante mandamiento especial, autorizar la emisión por parte del Fondo Consolidado de los fondos necesarios para sufragar esos gastos:

A condición de que el total por el tiempo que se autorice para ser expedido en virtud de esta subsección, respecto del cual no se haya previsto ninguna disposición en virtud de una ley de consignaciones, no excederá de la cantidad que determine el Parlamento.

2. Cuando en un ejercicio financiero se haya autorizado algún gasto mediante mandamiento especial en virtud del párrafo 1), el Ministro responsable de las finanzas hará que se presente a la Asamblea Nacional en la primera sesión de la Asamblea que tenga lugar una estimación complementaria relativa a esos gastos transcurridos catorce días contados a partir de la fecha del mandamiento y se presentará a la Asamblea un proyecto de ley de consignación suplementaria en el que se prevea la emisión de las sumas autorizadas a gastar y las consignará a los fines previstos en ella.

74. Remuneración de determinados funcionarios

1. Se pagarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo los sueldos y los subsidios que prescriban en virtud de una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

2. Los sueldos y prestaciones prescritos en el párrafo 1) serán imputaciones al Fondo Consolidado.

3. El sueldo prescrito en el párrafo 1) respecto del titular de una oficina y sus demás condiciones de servicio (excepto las prestaciones que no se tengan en cuenta al calcular, en virtud de ninguna ley en ese nombre, ninguna pensión pagadera por su servicio en esa oficina) no se modificará en detrimento de su desventaja después de su nombramiento.

4. Cuando el sueldo u otras condiciones de servicio de una persona dependan de su opción, el sueldo o las condiciones por las que opte, a los efectos del párrafo 3), se considerarán más ventajosos para él que cualquier otro por el que haya optado.

5. Esta sección se aplica a la oficina del Gobernador General, el miembro de la Comisión de la Administración Pública, el miembro de la Comisión del Servicio de Policía, el miembro de la Junta de Apelaciones de la Administración Pública, el Director del Ministerio Público y el Director de Auditoría.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte al artículo 88 de la presente Constitución (que protege los derechos de pensión respecto del servicio como funcionario público).

75. Deuda Pública

1. Todos los gastos de deuda de los que sea responsable el Gobierno serán imputados al Fondo Consolidado.

2. A efectos de esta sección, los cargos de deuda incluyen los intereses, los gastos de fondo de hundimiento, el reembolso o amortización de la deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos sobre la seguridad del Fondo Consolidado y el servicio y amortización de la deuda creada por este medio.

76. Auditoría de cuentas públicas, etc.

1. Habrá un Director de Auditoría cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director de Auditoría

  1. a. Concerciorarse de que todos los fondos consignados por el Parlamento y desembolsados se han aplicado a los fines a los que fueron asignados y que los gastos se ajustan a la autoridad que lo rige; y
  2. b. al menos una vez al año auditar e informar sobre las cuentas públicas del Gobierno, las cuentas de todos los funcionarios y autoridades del Gobierno, las cuentas de todos los tribunales de Saint Christopher y Nevis (incluidas las cuentas del Tribunal Supremo mantenidas en Saint Christopher y Nevis), la las cuentas de todas las comisiones y juntas establecidas por la presente Constitución y las cuentas del Secretario de la Asamblea Nacional.

3. El Director de Auditoría y cualquier funcionario autorizado por él tendrán acceso a todos los libros, registros, declaraciones, informes y demás documentos que, a su juicio, se refieran a cualquiera de las cuentas mencionadas en el párrafo 2).

4. El Director de Auditoría presentará cada informe que presente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) al Ministro encargado de las finanzas, quien, a más tardar siete días después de que la Asamblea Nacional se reúna por primera vez después de haber recibido el informe, lo presentará a la Asamblea.

5. Si el Ministro no presenta un informe ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), el Director de Auditoría transmitirá copias del informe al Presidente que, tan pronto como sea posible, las presentará a la Asamblea.

6. El Director de Auditoría ejercerá las demás funciones en relación con las cuentas del Gobierno o las cuentas de otras autoridades u organismos establecidos por la ley para fines públicos, según lo prescrito por cualquier ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

7. En el ejercicio de sus funciones con arreglo a los párrafos 2), 3), 4) y 5), el Director de Auditoría no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

CAPÍTULO VII. LA COMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

77. Comisión de Administración Pública

1. Para San Cristóbal y Nevis habrá una Comisión de Administración Pública (en lo sucesivo, denominada «la Comisión»), que estará integrada por un presidente y no menos de dos ni más de cuatro miembros, que serán nombrados de la siguiente manera:

  1. a. el Presidente y no más de tres miembros serán nombrados por el Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  2. b. un miembro será nombrado por el Gobernador General, de conformidad con el consejo del Primer Ministro, entre las personas seleccionadas por el órgano representativo competente o, de no existir tal órgano, por el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado:

Siempre que, a los efectos del desempeño de sus funciones en relación con los cargos públicos del personal de la Administración de las Islas Nevis, la Comisión estará integrada por

  1. a. el presidente que haya sido nombrado como se indica anteriormente;
  2. b. el de los miembros nombrados como se indica anteriormente, que pueda ser designado en ese nombre por el presidente, y
  3. c. dos miembros nombrados específicamente en relación con la isla de Nevis por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro después de que el Primer Ministro haya consultado al Primer Ministro.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión-

  1. a. a menos que sea ciudadano del Commonwealth que resida habitualmente en Saint Christopher y Nevis; o
  2. b. si es miembro de la Asamblea Nacional, de la Asamblea de las Islas de Nevis o de un funcionario público.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el cargo de miembro de la Comisión quedará vacante,

  1. a. al expirar el período (no inferior a dos años ni superior a cinco años a partir de la fecha de su nombramiento) que determine el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, en el momento de ese nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 2.

4. Un miembro de la Comisión sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

5. Un miembro de la Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 6) y éste ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

6. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección debe investigarse,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el miembro debe ser expulsado con arreglo al presente artículo.

7. Si la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá suspender a ese miembro del ejercicio de sus funciones y, en cualquier momento, podrá revocar dicha suspensión por el Gobernador General, actuando de conformidad con los consejos antes mencionados, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a su miembro.

8. Si el cargo de presidente de la Comisión está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de este cargo, hasta que una persona haya sido designada y haya asumido las funciones de dicho cargo o hasta que la persona que ocupa el cargo haya reanudado esas funciones, como el caso podrá ser ejercido por el otro miembro de la Comisión que, por el momento, sea designado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

9. Si en algún momento hay menos de dos miembros de la Comisión al lado del presidente o si alguno de esos miembros actúa como presidente o por cualquier razón no puede ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a una persona que calificados para ser nombrados miembros de la Comisión para que actúen como miembro de la Comisión, y toda persona que así lo designe seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), hasta que se haya ocupado el cargo en el que actúe o, en su caso, hasta que el titular de la Comisión haya reanudado sus funciones o hasta su nombramiento como ha sido revocada por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

10. Un miembro de la Comisión no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

11. La Comisión, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

12. La Comisión puede, mediante reglamentación o reglamentación de otro modo, su propio procedimiento, y con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno a los efectos del ejercicio de sus funciones.

13. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar a pesar de cualquier vacante en su composición o ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

14. En la presente sección se entiende por «órgano representativo apropiado» el órgano (si lo hubiere) que designe el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, como órgano principal de San Cristóbal y Nevis que representa los intereses de los funcionarios públicos.

78. Nombramiento, etc. de funcionarios públicos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 87, la facultad de designar personas para ocupar cargos en la administración pública o actuar en ellos (incluida la facultad de confirmar nombramientos), y la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en tales cargos y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderán a la Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión de Administración Pública (en lo sucesivo, en la presente sección, la Comisión).

2. El Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión, podrá dictar instrucciones por escrito y con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar cualquiera de las facultades que le confiere el párrafo 1) en uno o más miembros de la Comisión o, con el consentimiento del Primer Ministro, en cualquier público Oficial.

3. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán en relación con las siguientes oficinas, es decir:

  1. a. cualquier oficina a la que se aplique el artículo 79;
  2. b. la Fiscalía General de la República;
  3. c. la Oficina del Director del Ministerio Público;
  4. d. el funcionario del Director de Auditoría;
  5. e. cualquier oficina a la que se aplique el artículo 83; o
  6. f. cualquier oficina de la Fuerza de Policía.

4. Ninguna persona será nombrada en virtud del presente artículo para ocupar cargos personales del Gobernador General, ni para actuar en él, salvo con el consentimiento del Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado.

5. Antes de que la Comisión formule recomendaciones en relación con el Secretario de la Asamblea Nacional o un miembro de su personal a los efectos de lo dispuesto en los párrafos 1) o 2) y antes de que cualquier otra persona ejerza en relación con el Secretario de la Asamblea Nacional o un miembro de su personal cualquier poder que se le haya delegado en virtud de párrafo 2), la Comisión o esa persona consultarán al Presidente.

6. Antes de que la Comisión recomiende al Gobernador General en virtud del párrafo 1), o cualquier otra persona ejerza cualquier facultad que se le haya delegado en virtud del párrafo 2), para nombrar para ocupar un cargo público o ejercer en un cargo público a cualquier persona que esté en la función pública del Gobierno de cualquier otro país o territorio, la Comisión o esa persona consultará al Primer Ministro.

7. Antes de que la Comisión recomiende al Gobernador General en virtud del párrafo 1), o cualquier otra persona ejerza cualquier facultad que se le haya delegado en virtud del párrafo 2), para nombrar o ejercer en un cargo público a cualquier persona que ejerza o esté actuando en cualquier cargo a que se aplique el artículo 83 de la presente Constitución, o esa persona consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

8. Un funcionario público no podrá ser destituido de su cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de las funciones judiciales que se le confieran, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.

PARTE 2. Nombramiento, etc., a determinadas oficinas

79. Nombramiento, etc., de secretarios permanentes y otros funcionarios

1. Esta sección se aplica a las oficinas de Secretario del Gabinete, secretario permanente de un departamento del Gobierno, jefe o jefe adjunto de un departamento del Gobierno, cualquier oficina designada por el momento por la Comisión de Administración Pública como oficina de un asesor profesional jefe de un departamento de el Gobierno y cualquier cargo designado por el momento por la Comisión, previa consulta con el Primer Ministro, como cargo cuyo titular esté obligado a residir fuera de San Cristóbal y Nevis o cuyas funciones guarden relación con las relaciones exteriores.

2. La facultad de designar a personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 87, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en esos cargos y la facultad de destituir a esas personas de su cargo serán en el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión de Administración Pública.

Siempre que...

  1. a. la facultad de nombrar a una persona para ocupar un cargo de secretario permanente o actuar en él cuando se traslade de otro cargo con el mismo sueldo corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro;
  2. b. antes de que la Comisión de la Administración Pública formule una recomendación al Gobernador General con respecto al nombramiento de cualquier persona para ocupar un cargo al que se aplica el presente artículo (salvo un nombramiento para un cargo de secretario permanente en caso de traslado de otro cargo de ese cargo con el mismo sueldo) consultar con el Primer Ministro y si el Primer Ministro expresa su objeción al nombramiento de una persona para el cargo, la Comisión no recomendará al Gobernador General que nombre a esa persona;
  3. c. en relación con cualquier cargo de Embajador, Alto Comisionado u otro representante principal de San Cristóbal y Nevis en cualquier otro país o acreditado ante una organización internacional, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro, quien, antes de licitar cualquiera de esos cargos asesoramiento respecto de toda persona que ocupa un cargo público para el cual el Gobernador General designe de conformidad con la recomendación de otra persona o autoridad consulten a esa persona o autoridad.

3. Las referencias que se hagan en esta sección a un departamento del Gobierno no incluirán la oficina del Gobernador General, el departamento del Fiscal General, el departamento del Director del Ministerio Público, el departamento del Director de Auditoría, el departamento del Secretario de la Asamblea Nacional o el Fuerza de Policía.

80. Fiscal General cuando un funcionario público

1. Este artículo surtirá efecto en cualquier momento en que la Fiscalía General sea un cargo público.

2. La facultad de designar a una persona para ocupar o actuar en el cargo de Fiscal General corresponderá al Gobernador General, de conformidad con la recomendación de la Comisión de la Función Pública:

Siempre que antes de que la Comisión de Administración Pública formule alguna recomendación en virtud de esta subsección, consultará al Primer Ministro y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos:

3. La facultad de ejercer el control disciplinario sobre la persona que posea o actúe en la Fiscalía General de la República, recaerá en el Gobernador General, de conformidad con la recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos:

Siempre que antes de que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos formule alguna recomendación en virtud de esta subsección, consultará a la Comisión de la Administración Pública.

81. Director del Ministerio Público

1. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

2. Si la oficina del Director del Ministerio Público está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director.

3. Una persona no estará calificada para ser nombrada para desempeñar el cargo de Director del Ministerio Público a menos que posea una de las calificaciones especificadas y haya tenido una u otra de esas calificaciones por un período total no inferior a cinco años.

4. Toda persona designada para actuar en el cargo de Director del Ministerio Público dejará de actuar, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5), 7), 8) y 9)

  1. a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
  2. b. en la fecha anterior (en su caso) que el Gobernador General especifique en el momento de su nombramiento.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7), el Director del Ministerio Público desocupará su cargo cuando cumpla la edad prescrita.

6. Una persona que ocupara el cargo de Director del Ministerio Público sólo podrá ser destituida por incapacidad para ejercer la función de su cargo (ya se trate de una enfermedad corporal o mental o de cualquier otra causa o por mala conducta) y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente sección.

7. El Director del Ministerio Público será destituido del cargo por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 8) y éste ha recomendado al Gobernador General que sea destituido por incapacidad como se indica anteriormente o mal comportamiento.

8. Si el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al Director del Ministerio Público en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el Director debe ser destituido en virtud de la presente sección.

9. Si la cuestión de la destitución del Director del Ministerio Público se ha remitido a un tribunal en virtud de lo dispuesto en la presente sección, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá suspender al Director del ejercicio de las funciones de su cargo y de cualesquiera la suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Director General.

10. La edad prescrita a los efectos del párrafo 5 es la edad de 55 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:

Siempre que toda ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como Director del Ministerio Público, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.

82. Director de Auditoría

1. El Director de Auditoría será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión de Administración Pública.

2. Si el cargo de Director de Auditoría está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión de la Función Pública, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director.

3. Antes de formular cualquier recomendación a los efectos de los párrafos 1) ó 2), la Comisión de Administración Pública consultará al Primer Ministro.

4. Toda persona designada para actuar en el cargo de Director de Auditoría dejará de actuar con sujeción a lo dispuesto en los apartados 5), 7), 8) y 9)

  1. a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
  2. b. en la fecha anterior (en su caso) que el Gobernador General especifique en el momento de su nombramiento.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7), el Director de Auditoría desalojará su cargo cuando cumpla la edad prescrita.

6. Una persona que ocupara el cargo de Director de Auditoría sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

7. El Director de Auditoría será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 8) y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

8. Si el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión de Administración Pública declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al Director de Auditoría en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal integrado por un presidente y no menos de dos miembros elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como magistrado de un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales. un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el Director debe ser destituido en virtud de la presente sección.

9. Si la cuestión de la destitución del Director de Auditoría ha sido sometida a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, podrá suspender al Director o Auditoría del ejercicio de las funciones de su cargo y cualquier suspensión de este tipo podrá en cualquier caso será revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con ese consejo, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Director General.

10. La edad prescrita a los efectos del párrafo 5 es la edad de 55 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:

siempre que toda ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como Director de Auditoría, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.

83. Nombramiento, etc. de magistrados, secretarios y oficiales jurídicos

1. Este artículo se aplica a la oficina de magistrado, al titular del Tribunal Superior y a cualquier cargo público en el departamento del Fiscal General (que no sea el cargo público del Fiscal General) o el departamento del Director del Ministerio Público (distinto de la oficina de Director) para el nombramiento para el que se designe las personas están obligadas a poseer una u otra de las cualificaciones especificadas.

2. La facultad de designar personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión de Administración Pública:

Siempre que antes de formular cualquier recomendación sobre el ejercicio de las facultades conferidas por el presente artículo, en cualquier caso, la Comisión de Administración Pública consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

3. La facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en cargos a los que se aplica el presente artículo y la facultad de destituir a esas personas recaerán en el Gobernador General, de conformidad con la recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos:

Siempre que antes de formular cualquier recomendación sobre el ejercicio de las facultades conferidas en el presente apartado, en cualquier caso, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos consultará a la Comisión de la Función Pública.

PARTE 3. La Policía

84. Comisión del Servicio de Policía

1. Para San Cristóbal y Nevis habrá una Comisión del Servicio de Policía (en lo sucesivo, en la presente sección, la Comisión) que consistirá en:

  1. a. el presidente y los miembros de la Comisión de Administración Pública nombrados de conformidad con el párrafo a) del párrafo 1 del artículo 77; y
  2. b. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, quien, si las personas han sido seleccionadas en ese nombre por el órgano representativo correspondiente, será nombrado de entre esas personas.

2. Las disposiciones de los artículos 77 2), 77 3), 77 4), 77 5), 77 6), 77 7) y 10) se aplicarán a los miembros de la Comisión nombrados de conformidad con el párrafo b) del párrafo 1), en la medida en que se aplican a un miembro de la Comisión de Administración Pública.

3. Por el momento, el miembro de la Comisión de Administración Pública desempeñará las funciones de presidente de la Comisión.

4. Toda persona autorizada por el momento para actuar como miembro de la Comisión de la Administración Pública con arreglo al párrafo 9) del artículo 77 (que no sea una persona autorizada por la incapacidad de un miembro designado de conformidad con el artículo 77 b)) actuará como miembro de la Comisión.

5. Si en cualquier momento el miembro de la Comisión nombrado de conformidad con el párrafo b) del párrafo 1) del presente artículo si por algún motivo no puede ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Comisión para que actúe como miembro, y toda persona así designada seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), hasta que el titular del cargo haya reanudado sus funciones o hasta que su nombramiento para actuar haya sido revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

6. La Comisión, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

7. La Comisión puede, mediante reglamentos, regular su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el ejercicio de sus funciones.

8. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar a pesar de cualquier vacante en su composición o ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

9. En la presente sección se entiende por «órgano representativo apropiado» el órgano (si lo hubiere) que designe el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, como órgano principal de San Cristóbal y Nevis que representa los intereses de los agentes de la Fuerza de Policía.

85. Nombramiento, etc. de agentes de policía

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 87, la facultad de designar personas para ocupar cargos en la Fuerza de Policía o actuar en ellos (incluida la facultad de confirmar nombramientos), la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en tales cargos y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá al Gobernador, el Secretario General, actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión del Servicio de Policía:

Siempre que antes de que la Comisión formule recomendaciones al Gobernador General con respecto al nombramiento de una persona para ocupar el cargo de Jefe de Policía o Jefe Adjunto de Policía, la Comisión consultará con el Primer Ministro y si el Primer Ministro expresa su objeción a la nombramiento de una persona para el cargo la Comisión no recomendará al Gobernador General que designe a esa persona.

2. El Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión del Servicio de Policía, podrá, mediante instrucciones escritas y con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar cualquiera de las facultades que le confiere el párrafo 1) en uno o más miembros de la Comisión, con el consentimiento del Primer Ministro , al Jefe de Policía oa cualquier otro oficial de la Fuerza de Policía.

3. Antes de que la Comisión del Servicio de Policía recomiende al Gobernador General en virtud del párrafo 1), o cualquier otra persona o autoridad ejerza cualquier facultad que se le haya delegado en virtud del párrafo 2), para nombrar o actuar en cualquier cargo de la Fuerza de Policía a cualquier persona que ejerza o esté actuando en cualquier cargo en el que el artículo 83 aplica la Comisión consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

4. Un funcionario de la policía no podrá ser destituido de su cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de una función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.

PARTE 4

86. La Sala de Recurso de la Administración Pública

1. Para San Cristóbal y Nevis, habrá una Sala de Recurso de la Función Pública (en lo sucesivo, en la presente sección, la Sala), que estará integrada por:

  1. a. un miembro designado por el Gobernador General, que será presidente;
  2. b. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  3. c. un miembro designado por el Gobernador General que, cuando exista un órgano representativo apropiado, actuará de conformidad con la recomendación de dicho órgano.

2. Una persona no podrá ser nombrada miembro de la Junta si es miembro de la Asamblea Nacional y una persona no podrá ser nombrada en virtud del apartado c) del párrafo 1, a menos que sea o haya sido en cualquier momento funcionario público.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, la oficina o un miembro de la Junta quedará vacante,

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, de no ser miembro de la Junta, lo descalificaría para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 2.

4. Un miembro de la Junta podrá ser destituido de su cargo únicamente por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad corporal o mental o cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

5. Un miembro de la Junta será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 6) y éste ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se indica anteriormente o por mal comportamiento.

6. Si el Gobernador General considera que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Junta en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal integrado por un presidente y no menos de dos miembros elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como magistrado de un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales. un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el miembro debe ser expulsado con arreglo al presente artículo.

7. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de la Junta se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General podrá suspender a ese miembro del ejercicio de sus funciones y, en cualquier caso, el Gobernador General podrá revocar dicha suspensión en cualquier momento y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto. si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a su miembro.

  1. 8.
    1. a. Si en cualquier momento algún miembro de la Junta no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Junta para que actúe como miembro de la Junta, y toda persona así designada seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), hasta que el el titular del cargo ha reanudado sus funciones o hasta que su nombramiento para actuar haya sido revocado por el Gobernador General.
    2. b. Cuando el miembro de la Junta que no pueda ejercer las funciones de su cargo haya sido nombrado de conformidad con el párrafo b) del párrafo 1), el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro y, cuando haya sido nombrado de conformidad con el párrafo c) de esa subsección, el Gobernador General, haya un órgano representativo apropiado, actuará de conformidad con la recomendación de ese órgano en ejercicio de las facultades conferidas en esta subsección.

9. La Junta, en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

10. En la presente sección, por «órgano representativo apropiado» se entenderá un órgano designado en virtud del artículo 77 14).

11. En el ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, el Gobernador General, salvo que se disponga expresamente otra cosa, actuará en su propio juicio deliberado.

87. Apelaciones ante la Junta de Recurso de la Administración

1. Esta sección se aplica a

  1. a. cualquier decisión del Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión de la Administración Pública o la Comisión del Servicio de Policía, de destituir a un funcionario público de su cargo o de ejercer control disciplinario sobre un funcionario público (incluida una decisión adoptada en apelación o confirmación de una decisión o cualquier persona a la que se delegen poderes en virtud del párrafo 2 del artículo 77 o del párrafo 2 del artículo 85);
  2. b. cualquier decisión de cualquier persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 2 del artículo 77 o del párrafo 2 del artículo 85 de destituir a un funcionario público del cargo o ejercer control disciplinario sobre un funcionario público (no es una decisión que pueda ser objeto de apelación o confirmación por el Gobernador General, actuando de conformidad con el recomendación de la Comisión de Administración Pública o de la Comisión del Servicio de Policía); y
  3. c. las decisiones relativas a la disciplina de cualquier fuerza de defensa establecida para San Cristóbal y Nevis que prescriba el Parlamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), la Junta de la Administración Pública o la apelación (en lo sucesivo denominada «la Junta») contra cualquier decisión a la que se aplique el presente artículo a instancia del funcionario público o miembro de la fuerza de defensa respecto del cual se adopte la decisión.

3. En caso de apelación en virtud de este artículo, la Junta podrá afirmar o anular la decisión apelada o tomar cualquier otra decisión que la autoridad o persona de la que dependa el recurso pudiera haber tomado.

4. Toda decisión de la Junta requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

5. La Junta podrá, mediante reglamento, prever su propio procedimiento y el procedimiento de apelación con arreglo a esta sección y, con la aprobación del Gobernador General,

  1. a. salvo lo dispuesto en el párrafo 2) de las decisiones relativas a los funcionarios públicos cuyos emolumentos no excedan de la cantidad que prescriba el reglamento o las decisiones de ejercer control disciplinario sobre los funcionarios públicos, salvo las decisiones de destituir a un funcionario público de oficina, según lo prescriba; y
  2. b. conferir poderes o imponer deberes a cualquier funcionario público oa cualquier autoridad del Gobierno a los efectos del ejercicio de sus funciones.

PARTE 5. Pensiones

88. Leyes de pensiones y protección de los derechos de pensión

1. La ley que se aplicará con respecto a las prestaciones de pensión concedidas a cualquier persona en cualquier momento antes del 19 de septiembre de 1983 será la ley vigente en la fecha en que se concedieron esas prestaciones o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

2. La ley que se aplicará con respecto a las prestaciones de pensiones (que no son las prestaciones a las que se aplica el párrafo 1))

  1. a. en la medida en que esas prestaciones se refieran íntegramente a un período de servicio como funcionario público o juez iniciado en cualquier momento antes del 19 de septiembre de 1983 por ley vigente en esa fecha; y
  2. b. en la medida en que esas prestaciones se refieran total o parcialmente a un período de servicio como funcionario público o juez que comenzó en esa fecha o después de esa fecha, será la ley vigente en la fecha en que comience ese período de servicio,

o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

3. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción respecto de cuál de dos o más leyes se aplicará en su caso, la ley por la que opte se considerará, a los efectos del presente artículo, más favorable para ella que la otra ley o leyes.

4. Todas las prestaciones de pensiones (salvo en la medida en que se imputen por ley y se hayan pagado debidamente con cargo a algún otro fondo) se imputarán al Fondo Consolidado.

5. En este artículo, por «prestaciones de pensiones» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otros subsidios similares para las personas por su servicio como miembros de la Asamblea Nacional, jueces o funcionarios del Tribunal Supremo o funcionario público, o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas con respecto a ese servicio.

6. Las referencias que se hacen en este artículo a la ley con respecto a las prestaciones de jubilación incluyen (sin perjuicio de su generalidad) referencias a la ley que regula las circunstancias en que pueden concederse esas prestaciones o en las que se puede denegar la concesión de tales prestaciones, la ley que regula las circunstancias en que las prestaciones que se hayan concedido pueden ser retenidas, reducidas o suspendidas, y la ley que regula la cuantía de esas prestaciones.

89. Poder para retener pensiones, etc.

1. Cuando, en virtud de una ley, una persona o autoridad tenga una discreción,

  1. a. decidir si se concederán o no prestaciones de pensión, o
  2. b. retener, reducir su cuantía o suspender cualesquiera de esas prestaciones que se hayan concedido,

dichas prestaciones se concederán y no podrán ser retenidas, reducidas o suspendidas a menos que la Comisión de Administración Pública conceda su negativa a conceder las prestaciones o, en su caso, en la decisión de retenerlas, reducirlas o suspenderlas.

2. Cuando la cuantía de las prestaciones de pensiones que pueda concederse a una persona no esté fijada por la ley, la cuantía de las prestaciones que se le concederá será la mayor a la que tenga derecho, a menos que la Comisión de Administración Pública conceda prestaciones de menor cuantía.

3. La Comisión de Administración Pública no estará de acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1) ó 2) en ninguna medida adoptada por el hecho de que una persona que ejerza o haya ocupado el cargo de juez del Tribunal de Apelación, juez del Tribunal Superior, Director del Ministerio Público o Director de Auditoría haya sido culpable de mala conducta en ese cargo a menos que haya sido destituido de ese cargo por tal mala conducta.

4. Antes de que la Comisión de la Administración Pública concuerda con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1) o 2) en cualquier medida adoptada por alegar que toda persona que ocupa o haya ocupado un cargo al que, en el momento de la acción, se aplique el artículo 83 de la presente Constitución ha sido culpable de mala conducta en ese cargo, la Comisión de la Administración Pública consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

5. En el presente artículo, por «prestaciones de pensiones» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otros subsidios similares para las personas por su servicio como jueces o funcionarios del Tribunal Supremo o funcionarios públicos, o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esa persona respecto de tales servicio.

CAPÍTULO VIII. CIUDADANÍA

90. Personas que se convierten en ciudadanos en la independencia

Las siguientes personas pasarán a ser ciudadanos el 19 de septiembre de 1983-

  1. a. toda persona que, nacida en Saint Christopher y Nevis, fuera inmediatamente antes de esa fecha ciudadano británico o ciudadano de los territorios dependientes británicos;
  2. b. toda persona que, habiendo nacido fuera de San Cristóbal y Nevis, fuera inmediatamente antes de esa fecha ciudadano británico o ciudadano de los territorios dependientes británicos en virtud de la inscripción o la naturalización en San Cristóbal y Nevis o en virtud de su adopción en San Cristóbal y Nevis en virtud de su adopción en San Cristóbal y Nevis reconocido por la ley;
  3. c. toda otra persona que fuera inmediatamente antes de esa fecha un ciudadano británico o ciudadano de los territorios dependientes británicos y cualquiera de cuyos padres pasara a ser ciudadano, o de no ser por fallecimiento o renuncia a la ciudadanía, en virtud de lo dispuesto en los apartados a), b) o d);
  4. d. toda otra persona que fuera inmediatamente antes de esa fecha un ciudadano británico o ciudadano de los territorios dependientes británicos y cualquiera de los padres, o cuyos padres se convirtieran en ciudadanos, o de no ser por fallecimiento o renuncia a la ciudadanía, en virtud de lo dispuesto en los apartados a), b) o c);
  5. e. toda otra persona que, habiendo nacido, adoptado de la manera reconocida por la ley, se haya inscrito o, en su caso, naturalizado en Anguila antes del 19 de diciembre de 1980 y haya residido habitualmente en Saint Christopher y Nevis desde una fecha anterior a esa fecha, sea inmediatamente anterior al 19 de septiembre de 1983 a ciudadano británico o ciudadano de los territorios dependientes británicos;
  6. f. toda persona que, inmediatamente antes del 19 de septiembre de 1983, fuera ciudadano británico o ciudadano de los territorios dependientes británicos y uno de cuyos abuelos se convierta en ciudadano, o si no hubiera fallecido o renunciado a la ciudadanía, en virtud de lo dispuesto en los apartados a) o b);
  7. g. toda otra persona que inmediatamente antes de esa fecha, en virtud del párrafo 10 del artículo 113 de la Constitución en vigor, perteneciera a San Cristóbal y Nevis a los efectos de esa Constitución; y
  8. h. toda otra persona que fuera inmediatamente antes de esa fecha menor de dieciocho años y sea hijo de una persona que haya pasado a ser ciudadano, o si no hubiera fallecido o renunciado a la ciudadanía, en virtud de cualquiera de los párrafos anteriores.

91. Personas que se convierten en ciudadanos después de la independencia

Las siguientes personas nacidas a partir del 19 de septiembre de 1983 pasarán a ser ciudadanos en la fecha de su nacimiento,

  1. a. toda persona nacida en Saint Christopher y Nevis:
  2. Siempre que una persona no sea ciudadana en virtud del presente párrafo si, en el momento de su nacimiento,
    1. i. ninguno de sus padres es ciudadano y ninguno de ellos ha aprobado la inmunidad judicial y judicial que se concede al enviado de una potencia soberana extranjera acreditada ante San Cristóbal y Nevis; o
    2. ii. cualquiera de sus padres es ciudadano de un país con el que Su Majestad está en guerra y el nacimiento se produce en un lugar entonces bajo ocupación por ese país;
  3. b. toda persona nacida fuera de San Cristóbal y Nevis si, en la fecha de su nacimiento, alguno de sus padres es, o si no hubiera fallecido, un ciudadano empleado en servicio bajo el Gobierno o bajo una autoridad del Gobierno que le obliga a residir fuera de San Cristóbal y Nevis para el en el desempeño de sus funciones.

92. Inscripción

1. La siguiente persona, si no posee ya la ciudadanía, tendrá derecho, al presentar la solicitud, a ser inscrita como ciudadana-

  1. a. cualquier persona que esté casada con un ciudadano;
  2. b. toda persona que, por ser ciudadano del Commonwealth, resida habitualmente en Saint Christopher y Nevis y haya residido así durante el período de catorce años inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud;
  3. c. toda persona que, habiendo sido ciudadano, haya renunciado a su ciudadanía;
  4. d. toda persona que, salvo por renuncia a la ciudadanía, se hubiera convertido en ciudadano en virtud del artículo 90;
  5. e. toda persona que esté casada con cualquiera de las personas mencionadas en los apartados b), c) o d);
  6. f. cualquier persona que...
    1. i. esté casado con una persona que, de no ser por su muerte, habría llegado a ser ciudadano en virtud del artículo 90; o
    2. ii. esté casado con una persona que se haya convertido en ciudadano en virtud de dicho artículo, pero cuyo matrimonio con esa persona haya terminado por disolución en cualquier momento antes del 19 de septiembre de 1983, después de haber subsistido durante al menos tres años;
  7. g. toda persona menor de dieciocho años que sea hijo de un ciudadano del hijo de una persona que haya tenido o tendría derecho a ser registrada como ciudadano en virtud de cualquiera de los párrafos anteriores, y
  8. h. las demás personas que prescriba el Parlamento:
  9. siempre que, si así lo dispone el Parlamento, la solicitud de registro como ciudadano en virtud del presente apartado podrá, en las circunstancias que determine el Parlamento en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público, ser denegada por el Ministro responsable del asunto en cualquier caso en que está convencido de que existen motivos razonables para denegar la solicitud.

2. La solicitud de inscripción prevista en el párrafo 1) se presentará de la manera que se prescriba, con arreglo a esa solicitud, por ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella y, en el caso de una persona menor de 18 años, la hará en su nombre sus padres o tutores:

A condición de que, si alguna de esas personas está o ha estado casada, podrá presentar la solicitud por sí mismo.

3. Toda persona que no haya debido ya lealtad a la Corona que, habiendo cumplido los dieciocho años de edad, solicite la inscripción con arreglo al párrafo 1), deberá prestar juramento de lealtad antes de dicha inscripción.

4. A los efectos del apartado b) del párrafo 1) se considerará que toda persona que haya residido habitualmente en Anguila durante un período anterior al 19 de diciembre de 1980 ha residido habitualmente en Saint Christopher y Nevis durante ese período.

93. Doble ciudadanía

1. Si una persona que sea ciudadana de otro país o que tenga derecho a ser registrada como tal tiene derecho a inscribirse como ciudadana de conformidad con el artículo 92, no se le denegará, por la única razón de que sea o pueda llegar a ser ciudadano de ese otro país, la inscripción en virtud de ese artículo o se le exigirá que renuncie a su la ciudadanía del país como condición para ser registrado en virtud de ese artículo.

2. Toda persona a que se hace referencia en el párrafo 1) no podrá, si es ciudadano,

  1. a. se le deniegue el pasaporte de San Cristóbal y Nevis, o que se retire, cancele o confisque dicho pasaporte, únicamente por el hecho de que esté en posesión de un pasaporte expedido por algún otro país del que sea ciudadano; o
  2. b. se le exija que entregue o se le prohíba adquirir un pasaporte expedido por algún otro país del que sea ciudadano antes de recibir un pasaporte de San Cristóbal y Nevis o como condición para conservar dicho pasaporte.

94. Renuncia a la adquisición, certificación y privación

Se establecerán las disposiciones que puedan hacer el Parlamento-

  1. a. para la naturalización como ciudadanos de personas que no tienen derecho a convertirse en ciudadanos en virtud del artículo 92;
  2. b. para la renuncia de cualquier persona a su ciudadanía;
  3. c. para la certificación de la ciudadanía en relación con personas que son o eran anteriormente ciudadanos a solicitud de esas personas o de otras personas interesadas que se prescriban; y
  4. d. para privar de su ciudadanía a toda persona que se haya convertido en ciudadano en virtud de la inscripción o la naturalización si su ciudadanía se obtuvo mediante representación falsa o fraude u ocultación deliberada de hechos materiales o si es condenado en virtud de alguna ley por un acto de traición o sedición:

Siempre que toda ley promulgada a los efectos del apartado d incluya disposiciones en virtud de las cuales la persona interesada tendrá derecho a apelar ante un tribunal de jurisdicción competente u otra autoridad independiente y podrá comparecer ante el tribunal o autoridad en persona o, en su propio caso, gastos, para estar representado por un abogado de su elección.

95. Interpretación

1. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una persona nacida a bordo de un buque o aeronave matriculados, o a bordo de un buque o aeronave no matriculada del Gobierno de cualquier país, ha nacido en el lugar en que el buque o la aeronave estuvieron matriculados o, en su caso, en ese país.

2. Toda referencia que se haga en el presente capítulo a la condición nacional del progenitor de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte de su padre, como una referencia a la condición nacional del padre en el momento de la muerte del padre; y cuando dicha muerte se haya producido antes de 19 de septiembre de 1983 y el nacimiento ocurrido en esa fecha o después de esa fecha se considerará su condición nacional en el momento de dicha muerte.

3. Las referencias que se hacen en este capítulo al registro o a la naturalización son referencias a la inscripción como ciudadano en virtud del artículo 92 o a la naturalización como ciudadano en virtud de cualquier ley hecha de conformidad con el artículo 94 e incluyen referencias a:

  1. a. Inscripción o naturalización como ciudadano británico o ciudadano de territorios dependientes británicos con arreglo a la Ley de nacionalidad británica de 1981 a);
  2. b. registro o naturalización como ciudadano del Reino Unido y de las colonias en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 b); y
  3. c. naturalización como súbdito británico antes de que entrara en vigor esa ley.

4. las referencias que se hacen en este capítulo a la renuncia a la ciudadanía en relación con el período anterior al 19 de septiembre de 1983 se refieren a la renuncia a la ciudadanía británica, a la ciudadanía de los territorios dependientes británicos, a la ciudadanía del Reino Unido y de las colonias o, en su caso, a la condición de un súbdito británico antes de que entrara en vigor la Ley de nacionalidad británica de 1948.

5. A efectos del presente capítulo

  1. a. se considerará que una persona ha sido registrada o naturalizada en San Cristóbal y Nevis o, en su caso, en Anguila si estuvo registrada o naturalizada mientras residía en San Cristóbal y Nevis o, según el caso, mientras residía en Anguila;
  2. b. toda persona que haya sido adoptada por una persona que en el momento de la adopción residía en San Cristóbal y Nevis o, en su caso, en Anguila se considerará adoptada en San Cristóbal y Nevis o, según el caso, en Anguila; y
  3. c. a menos que se demuestre lo contrario, un recién nacido abandonado en San Cristóbal y Nevis o, en su caso, en Anguila, será considerado nacido en San Cristóbal y Nevis o, en su caso, en Anguila.

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES JUDICIALES

96. Competencia original del Tribunal Superior en cuestión constitucional

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 23 3), 37 10) b), 50 7) y 116 2), toda persona que alegue que una disposición de la presente Constitución (que no sea una disposición del capítulo II) ha sido o está siendo violada podrá, si tiene un interés pertinente, solicitar al Tribunal Superior una declaración y una reparación en virtud del presente artículo.

2. El Tribunal Superior será competente para conocer de una solicitud presentada en virtud del presente artículo para determinar si alguna disposición de la presente Constitución (que no sea una disposición del capítulo II) ha sido o está siendo violada y para hacer una declaración en consecuencia.

3. Cuando el Tribunal Superior declare en virtud de este artículo que se ha violado o se está infringiendo una disposición de la Constitución y la persona a cuya solicitud se hace la declaración también ha solicitado una reparación, el Tribunal Superior podrá conceder a esas personas el recurso que considere apropiado, ya que recurso disponible generalmente en virtud de cualquier ley en los procedimientos ante el Tribunal Superior.

4. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con la competencia y las facultades conferidas al tribunal por el presente artículo o en virtud del presente artículo, incluida una disposición relativa al plazo en que puede presentarse cualquier solicitud en virtud del presente artículo.

5. Sólo se considerará que una persona tiene un interés pertinente a los efectos de una solicitud en virtud del presente artículo si la infracción de la presente Constitución alegada por ella afecta a sus intereses.

6. Los derechos conferidos a una persona en virtud del presente artículo a solicitar una declaración y medidas cautelares en relación con una presunta infracción de la presente Constitución se añadirán a cualquier otra acción en relación con el mismo asunto que pueda estar a disposición de esa persona en virtud de cualquier ley.

7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo conferirá competencia al Tribunal Superior para conocer o resolver ninguna de las cuestiones mencionadas en el artículo 36.

97. Remición de la cuestión constitucional al Tribunal Superior

1. Cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación de esta Constitución ante un tribunal establecido para San Cristóbal y Nevis (salvo el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior o un tribunal marcial) y el tribunal considera que la cuestión se refiere a una cuestión sustancial de derecho, el tribunal podrá, y si alguna de las partes en el procedimiento así lo solicita, remitirá la cuestión al Tribunal Superior.

2. Cuando se plantee una cuestión al Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con dicha decisión o, si la decisión es objeto de un recurso ante el Tribunal de Apelación o Su Majestad en Consejo, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, de Su Majestad en Consejo.

98. Apelaciones al Tribunal de Apelación

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 36, las decisiones del Tribunal Superior serán apeladas ante el Tribunal de Apelación como derecho en los casos siguientes:

  1. a. decisiones definitivas en todo proceso civil o penal que entrañe una cuestión de interpretación de la presente Constitución;
  2. b. decisión definitiva dictada en ejercicio de la competencia conferida al Tribunal Superior por el artículo 18 (relativo a la observancia de los derechos y libertades fundamentales);
  3. c. decisiones definitivas dictadas en ejercicio de la jurisdicción conferida al Tribunal Superior por el artículo 112 (que se refiere a controversias entre la administración de la isla de Nevis y el Gobierno); y
  4. d. los demás casos que prescriba el Parlamento.

99. Hace un llamamiento a Su Majestad en Consejo

1. Se recurrirá contra las decisiones del Tribunal de Apelación ante Su Majestad en Consejo como derecho en los casos siguientes:

  1. a. decisión definitiva en cualquier procedimiento civil cuando la cuestión controvertida sobre la apelación ante Su Majestad en Consejo sea del valor prescrito o al alza o cuando el recurso entrañe directa o indirectamente una reclamación o cuestión relativa a bienes o derechos del valor prescrito o superior:
  2. b. decisiones definitivas en los procedimientos de disolución o nulidad del matrimonio;
  3. c. decisiones definitivas en todo proceso civil o penal que entrañe una cuestión de interpretación de la presente Constitución;
  4. d. las decisiones definitivas dictadas en ejercicio de la competencia conferida al Tribunal Superior por el artículo 112; y
  5. e. los demás casos que prescriba el Parlamento.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 36, se recurrirá contra las decisiones del Tribunal de Apelación ante Su Majestad en Consejo con autorización del Tribunal de Apelación en los casos siguientes:

  1. a. las decisiones en todo procedimiento civil cuando, a juicio del Tribunal de Apelación, la cuestión de que se trate sea una cuestión que, por su gran importancia general o pública o de otra índole, deba ser sometida a Su Majestad en Consejo; y
  2. b. los demás casos que prescriba el Parlamento.

3. La apelación será presentada ante Su Majestad en Consejo con la autorización especial de Su Majestad contra cualquier decisión del Tribunal de Apelación en un asunto civil o penal.

4. La referencia que se hace en el presente artículo a la decisión del Tribunal de Apelación se entenderá como referencias a decisiones del Tribunal de Apelación en ejercicio de la jurisdicción que le confiere la presente Constitución o cualquier otra ley.

5. En esta sección, el valor prescrito significa el valor de cinco mil dólares o cualquier otro valor que determine el Parlamento.

CAPÍTULO X. LA ISLA DE NEVIS

100. Legislatura de la isla de Nevis

Habrá una legislatura para la isla de Nevis, que se denominará Legislatura de la Isla de Nevis y estará integrada por Su Majestad y una asamblea denominada Asamblea de la Isla de Nevis.

101. Asamblea de la isla de Nevis

1. La Asamblea de la Isla de Nevis consistirá en:

  1. a. el número de miembros electos que corresponda al número de distritos electorales por el momento establecido en virtud del artículo 50, tal como se aplica con las modificaciones del párrafo 1 del artículo 104; y
  2. b. tres miembros designados o un número mayor (que no exceda de dos tercios del número de miembros elegidos) que prescriba la Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis.

2. De los miembros designados,

  1. a. un tercio de su número será nombrado por el Gobernador General de conformidad con el asesoramiento del Jefe de la Oposición en la Asamblea; y
  2. b. los demás serán nombrados por el Gobernador General de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, aplicados con modificaciones del párrafo 1) del artículo 104, una persona no podrá ser elegida a la Asamblea a menos que, en el momento en que se celebre la elección, tenga derecho a votar en las elecciones de representantes celebradas en la isla de Nevis.

4. A los efectos del párrafo 2 del artículo 29, aplicado con las modificaciones introducidas en el párrafo 1 del artículo 104, las disposiciones adoptadas por el Parlamento en relación con la elección de los miembros elegidos de la Asamblea serán tales que las personas con derecho a votar en las elecciones de esos miembros elegidos sean personas con derecho a votar en las elecciones de Representantes en la isla de Nevis.

5. Si una persona que no es miembro de la Asamblea es elegida para ocupar la Presidencia de la Asamblea, será miembro de la Asamblea, en virtud de ocupar el cargo de Presidente.

6. Toda persona que asiente o vote en la Asamblea a sabiendas o tenga motivos razonables para saber que no tiene derecho a hacerlo será culpable de un delito penal y podrá ser sancionada con una multa no superior a cien dólares, o cualquier otra suma que prescriba la Legislatura de la Isla de Nevis, por cada día en que así lo asienta o vota en la Asamblea.

7. Todo enjuiciamiento por un delito previsto en el párrafo 6) se incoará ante el Tribunal Superior y no lo incoará salvo por el Director del Ministerio Público.

8. En el párrafo 2), por «un tercio» se entiende, en relación con un número de miembros designados que no es un múltiplo de tres, un tercio del número siguiente superior que es ese múltiplo.

102. Administración de la isla de Nevis

1. Habrá una Administración de la Isla de Nevis, que consistirá en:

  1. a. un Primer Ministro; y
  2. b. otros dos miembros o no menos de dos ni más del número mayor de miembros que prescriba la Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis, que serán nombrados por el Gobernador General.

2. El Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado, nombrará Primer Ministro a un miembro electo de la Asamblea que le parezca probable contar con el apoyo de la mayoría de los miembros electos de la Asamblea.

3. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, nombrará a los demás miembros de la Administración entre los miembros de la Asamblea.

4. Si un miembro de la Administración está ausente de San Cristóbal y Nevis o por alguna razón no puede desempeñar sus funciones como tal, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a otro miembro de la Asamblea para que sea miembro provisional de la Administración en su lugar y podrá rescindir cualquier cita de este tipo.

5. Las funciones de la Administración serán asesorar al Gobernador General en el gobierno de la isla de Nevis, y la Administración será responsable colectivamente ante la Asamblea de todo consejo que le dé al Gobernador General o bajo su autoridad general, y de todas las actividades realizadas por cualquier miembro de la Administración o bajo la autoridad de éste en el desempeño de su cargo.

6. El párrafo 5) no se aplicará en relación con:

  1. a. la asignación de responsabilidades a cualquier miembro de la Administración en virtud del artículo 54, según se aplica con modificaciones del párrafo 4) del artículo 104, o la autorización de otro miembro de la Administración para desempeñar las funciones del Primer Ministro en ausencia de enfermedad;
  2. b. la disolución de la legislatura de la isla de Nevis;
  3. c. las cuestiones a que se refiere el artículo 66 de la presente Constitución (que se refieren a la prerrogativa de la misericordia); o
  4. d. cualquier cuestión respecto de la cual la Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis no esté facultada para promulgar leyes para la isla de Nevis.

103. Poder para hacer leyes

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis puede promulgar leyes, que se denominarán Ordenanzas, para la paz, el orden y el buen gobierno de la isla de Nevis con respecto a las cuestiones especificadas.

2. Una ley promulgada por la Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis podrá contener disposiciones incidentales y complementarias que guarden relación con un asunto distinto de un asunto determinado, pero si existe alguna incoherencia entre esas disposiciones y las disposiciones de las disposiciones promulgadas por el Parlamento, las disposiciones de la ley promulgada por el Parlamento prevalecer.

104. Disposiciones aplicadas con modificaciones

1. Los artículos 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 56 (3), 58, 78 (5), 88 (5) y 117 (1) y 2) y el anexo 2 serán aplicables en relación con la Asamblea Nacional y, a tal efecto, tendrán efecto si -

  1. a. las referencias a la Asamblea Nacional (excepto la referencia que figura en la disposición al párrafo 1 del artículo 49) eran referencias a la Asamblea;
  2. b. las referencias al representante o a los senadores (excepto las referencias que se hacen en los párrafos 2) y 3) del artículo 28 al Representante) eran referencias a miembros elegidos o, en su caso, a miembros designados de la Asamblea;
  3. c. las referencias a los distritos electorales eran referencias a distritos electorales;
  4. d. las referencias al Gobierno, al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro, al Líder de la Oposición o al Presidente eran referencias a la Administración, al Primer Ministro, al Líder de la Oposición en la Asamblea o, en su caso, al Presidente de la Asamblea;
  5. e. las referencias al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público del Gobierno de San Cristóbal y Nevis son referencias al Fondo Consolidado de la Isla de Nevis o a cualquier otro fondo público de la Administración;
  6. f. se suprimieron las referencias al Presidente Adjunto o a un Secretario Parlamentario;
  7. g. las referencias que se hacen en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 28 al cargo de miembro electo o miembro designado de la Asamblea o de la Administración son una referencia al cargo de representante de Senador, Ministro o Secretario Parlamentario;
  8. h. la referencia que figura en el párrafo 2 del artículo 29 a la residencia en San Cristóbal y Nevis es una referencia a la residencia en la isla de Nevis;
  9. i. la referencia en la sección 31 a la sección 30 era una referencia al artículo 101 2), se suprimió el párrafo d) del artículo 31 3), se suprimieron las referencias que figuran en el artículo 41 a los artículos 19 8) y 37 6) y las referencias que figuran en esa sección al artículo 38 2) eran referencias al artículo 113 2);
  10. j. las referencias hechas en los artículos 31, 32, 42, 46, 47 y 48 al Parlamento eran referencias a la Asamblea Legislativa de las Islas Nevis y las mencionadas en los artículos 46, 49 y 50 a San Cristóbal y Nevis eran referencias a la isla de Nevis; y
  11. k. la regla 1 y el párrafo a) del artículo 2 se suprimieron del cuadro 2 y, en lugar del artículo 1, se sustituyó la regla siguiente:
  12. «Habrá no menos de cinco distritos electorales en la isla de Nevis».

2. Toda disposición del Parlamento, tal como se menciona en el artículo 45, se aplicará en relación con la Asamblea y sus miembros, funcionarios y comités en la medida en que se aplique en relación con la Asamblea Nacional y sus miembros, funcionarios y comités.

3. Antes de aconsejar al Gobernador General que disolva la Asamblea con arreglo al artículo 47, tal como se aplica con las modificaciones introducidas en el párrafo 1) de esta sección, el Primer Ministro consultará al Primer Ministro.

4. El artículo 52 (excepto los párrafos 1), 29, 3) y 4) y los artículos 54, 55, 57, 60, 61 y 62 se aplicarán en relación con la Administración tal como se aplican en relación con el Gabinete y, a tal efecto, ellos y la Parte 3 del anexo 4 surtirán efecto si:

  1. a. las referencias al Primer Ministro son referencias al Primer Ministro;
  2. b. las referencias a un Ministro son referencias a un miembro de la Administración;
  3. c. las referencias al Gobierno o al Gabinete son referencias a la Administración;
  4. d. las referencias al Parlamento oa la Asamblea Nacional eran referencias a la Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis o, en su caso, a la Asamblea.

105. Ejercicio de las funciones del Gobernador General

1. En el ejercicio de las funciones a las que se aplica el presente artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento de la Administración o de un miembro de la Administración que actúe bajo su autoridad general, salvo en los casos en que la presente Constitución esté obligada a actuar de conformidad con el consejo de o por recomendación de cualquier persona o autoridad que no sea la Administración.

2. Esta sección se aplica a las funciones del Gobernador General con respecto al gobierno de la isla de Nevis que guardan relación con las cuestiones especificadas, pero que no incluye ninguna función que se le confiere,

  1. a. por cualquiera de las disposiciones de esta Constitución, salvo los artículos 43, 46 y 48, aplicados con las modificaciones introducidas por los artículos 104; o
  2. b. en virtud de cualquier ley promulgada por el Parlamento que tenga efecto en la isla de Nevis que se refiera a un asunto determinado.

106. Responsabilidades de la Administración

1. La Administración tendrá la responsabilidad exclusiva de la administración dentro de la isla de Nevis, de conformidad con las disposiciones de las leyes pertinentes, de las siguientes cuestiones:

  1. a. aeropuertos y puertos marítimos;
  2. b. educación;
  3. c. extracción y procesamiento de minerales;
  4. d. pesquerías;
  5. e. salud y bienestar;
  6. f. mano de obra;
  7. g. terrenos y edificios confiados a la Corona y específicamente asignados al uso del Gobierno, y
  8. h. concesión de licencias para las importaciones y exportaciones de San Cristóbal y Nevis.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1

  1. a. afecten al ejercicio de cualquier poder conferido por ley al Gobernador General o a un Ministro; o
  2. b. facultar a la Administración para adoptar cualquier medida que sea incompatible con la política general del Gobierno expresada por el Primer Ministro en una comunicación escrita dirigida al Primer Ministro, o que se refiera a una cuestión que, a juicio del Primer Ministro, en su sentido, entrañe cuestiones de interés nacional, sin el consentimiento previo del Primer Ministro.

3. Si se necesitan tierras en la isla de Nevis para uso del Gobierno, la Administración pondrá a disposición tierras adecuadas que sean otorgadas a la Corona o adquirirá y pondrá a disposición otras tierras adecuadas, y el Gobierno será responsable de pagar una indemnización adecuada a cualquier persona cuyos intereses puedan haberse visto perjudicados y una indemnización adecuada a la Administración ya los edificios u otros bienes previamente pagados por la Administración y apropiados para el uso del Gobierno con la tierra.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) se interpretará en el sentido de que impida al poder legislativo conferir otras responsabilidades a la Administración.

107. Seguridad pública y orden público

1. El Primer Ministro podrá dar las instrucciones generales con respecto al mantenimiento y la seguridad y el orden públicos en la isla de Nevis que considere necesarias para,

  1. a. el oficial superior de la Fuerza de Policía estacionado en la isla de Nevis; o
  2. b. el oficial superior de cualquier fuerza de defensa de San Cristóbal y Nevis estacionado en la isla de Nevis.

y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), ese funcionario cumplirá esas instrucciones generales.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) impedirá que el Primer Ministro dé instrucciones generales con respecto al mantenimiento y la seguridad pública y el orden público en San Cristóbal y Nevis al Jefe de Policía o al oficial que dirija cualquier fuerza de defensa de San Cristóbal y Nevis y si cualquier incoherencia entre esas instrucciones y las instrucciones dadas en virtud del párrafo 1), los funcionarios interesados cumplirán las instrucciones dadas por el Primer Ministro.

108. Financiar

1. Todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos por la Administración (que no sean ingresos u otros fondos que sean pagaderos por ley o en virtud de alguna ley en algún otro fondo de la Administración establecido para un fin específico) se abonarán y formarán un fondo denominado Fondo Consolidado de Nevis Island (en adelante, en en esta sección se denomina el Fondo).

2. Los artículos 70, 71, 72, 73, 75 y 76 se aplicarán en relación con la Administración tal como se aplican en relación con el Gobierno y, a tal efecto, surtirán efecto en la medida en que:

  1. a. las referencias al Fondo Consolidado eran referencias al Fondo;
  2. b. las referencias al Parlamento ya la Asamblea Nacional eran referencias a la Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis o, en su caso, a la Asamblea;
  3. c. las referencias al Ministro por el momento encargado de las finanzas son referencias al miembro de la Administración por el momento responsable de las finanzas; y
  4. d. las referencias al Gobierno son referencias a la Administración.

109. Personal

1. El personal de la Administración estará compuesto por el número de cargos públicos que pueda constituirse en ese nombre con arreglo al artículo 63 previa consulta entre el Primer Ministro y el Primer Ministro.

2. El personal de la Administración estará bajo la supervisión de un funcionario del Establecimiento destacado en la isla de Nevis, cuyo cargo será un cargo público y estará facultado para comunicarse directamente con el presidente de la Comisión de Administración Pública sobre todas las cuestiones relativas al personal de la Administración.

110. Distribución de ingresos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el producto de todos los impuestos recaudados en San Cristóbal y Nevis con arreglo a cualquier ley se repartirá entre el Gobierno y la Administración y la parte correspondiente a cada uno de ellos se determinará en función de la proporción entre la población de la isla de San Cristóbal y la la población de San Cristóbal y Nevis en su conjunto o, en su caso, la población de la isla de Nevis y la población de San Cristóbal y Nevis en su conjunto, como se ha comprobado en relación con los últimos resultados disponibles de un censo de esas poblaciones realizado en cumplimiento de una ley promulgada por Parlamento.

2. La parte correspondiente a la Administración prevista en el párrafo 1) estará sujeta a las siguientes deducciones:

  1. a. una contribución al costo de los servicios comunes prestados por el Gobierno a San Cristóbal y Nevis; y
  2. b. una contribución al costo de sufragar los gastos de la deuda de los que es responsable el Gobierno en virtud del artículo 75.

3. El Gobernador General podrá dictar normas con el fin de dar efecto a lo dispuesto en el presente artículo y (sin perjuicio de la generalidad de la facultad anterior) cualquiera de esas normas podrá establecer disposiciones:

  1. a. para prescribir qué servicios han de considerarse servicios comunes;
  2. b. para determinar las contribuciones que ha de hacer la Administración en relación con cualquier servicio común así prescrito;
  3. c. para determinar las contribuciones que ha de hacer la Administración respecto de los gastos de la deuda de que es responsable el Gobierno, y
  4. d. para determinar el momento y la forma en que deben efectuarse los cálculos y pagos (incluidos los pagos provisiones).

4. Las facultades del Gobernador General previstas en el párrafo 3) serán ejercidas por él por consejo del Primer Ministro, pero no se dará tal consejo sin el consentimiento del Primer Ministro.

111. Subvenciones y préstamos

1. El Gobernador General podrá dictar normas en las que se dispondrá que:

  1. a. el pasivo existente o contingente de la administración por el servicio de su deuda pública no excederá de los límites prescritos;
  2. b. el Ministro encargado de las finanzas será informado con antelación de toda propuesta de que la Administración obtenga cualquier donación o préstamo de dinero; y
  3. c. se celebrarán las consultas entre el Gobierno y la Administración que se prescriban respecto de cualquier propuesta de ese tipo antes de que la propuesta se ponga en práctica.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud del párrafo 1) serán ejercidas por él por consejo del Primer Ministro, pero no se dará tal consejo sin el consentimiento del Primer Ministro.

112. Controversias entre administración y gobierno

El Tribunal Superior, con exclusión de cualquier otro tribunal de justicia, tendrá jurisdicción original en cualquier controversia entre la Administración y el Gobierno, siempre que la controversia entrañe una cuestión (de hecho o de derecho) de la que dependa la existencia o el alcance de un derecho legal.

113. Separación de Nevis de San Cristóbal

1. La Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis podrá disponer que la isla de Nevis deje de estar federada con la isla de San Cristóbal y, en consecuencia, que la presente Constitución ya no surtirá efecto en la isla de Nevis.

2. Un proyecto de ley a los efectos del párrafo 1) no se considerará aprobado por la Asamblea a menos que, en su lectura definitiva, el proyecto de ley esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros electos de la Asamblea y dicho proyecto de ley no será sometido al Gobernador General para su aprobación,

  1. a. ha habido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Asamblea y el inicio de las actuaciones en la Asamblea para la segunda lectura del proyecto de ley,
  2. b. una vez aprobado por la Asamblea, el proyecto de ley ha sido aprobado en un referéndum celebrado en la isla de Nevis por no menos de dos tercios de todos los votos válidos emitidos en ese referéndum; y
  3. c. se ha presentado a la Asamblea una propuesta completa y detallada para la futura constitución de la isla de Nevis (ya sea como Estados separados o como parte de otro país o en asociación con él) por lo menos seis meses antes de la celebración del referéndum y esas propuestas, con explicaciones adecuadas de su importancia, se han puesto a disposición de las personas con derecho a votar sobre el referéndum por lo menos noventa días antes de la celebración del referéndum.

3. Toda persona que, en el momento en que se celebre el referéndum, tenga derecho a votar en las elecciones de representantes que se celebren en la isla de Nevis tendrá derecho a votar sobre un referéndum celebrado a los efectos del presente artículo de conformidad con el procedimiento que establezca la Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis a los efectos del referéndum y ninguna otra persona tendrá derecho a votar.

4. En cualquier referéndum a los efectos de esta sección, las votaciones se efectuarán por votación de manera que no se revele cómo vota una persona en particular.

5. La celebración de cualquier referéndum a los efectos de esta sección será responsabilidad del Supervisor de Elecciones y las disposiciones de los párrafos 4), 5) y 7) del artículo 34 se aplicarán en relación con el ejercicio por el Supervisor de Elecciones o por cualquier otro funcionario de su función con respecto a un referéndum en la medida en que se aplican en relación con el ejercicio de sus funciones con respecto a las elecciones de representantes.

6. La Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis adoptará disposiciones para permitir que las personas independientes e imparciales designadas por una autoridad internacional observen la celebración de un referéndum a los efectos de la presente sección y presenten informes sobre la celebración o los resultados del referéndum al Gobernador, el Secretario General, quien hará que se publiquen esos informes y, con ese fin, se otorgarán a esas personas las facultades, privilegios e inmunidades que prescriban o en virtud de una ley promulgada por el Parlamento o, con sujeción a ello, por o en virtud de cualquier ley promulgada por la Legislatura de la Isla de Nevis.

7. El proyecto de ley a los efectos del párrafo 1) no se presentará al Gobernador General para su aprobación, a menos que vaya acompañado de un certificado, bajo la mano del Presidente de la Asamblea, de que se han cumplido las disposiciones del párrafo 2) y de un certificado bajo esa mano del Supervisor de Elecciones en las que se indican los resultados del referéndum.

8. El certificado del Presidente de la Asamblea en virtud de esta subsección será concluyente de que se ha cumplido lo dispuesto en el párrafo 2) y no será investigado en ningún tribunal de justicia.

114. Interpretación

1. En este Capitulo-

  • Por «Administración» se entiende la Administración de la Isla de Nevis;
  • «la Asamblea» significa la Asamblea de la Isla de Nevis.

CAPÍTULO XI. MISCELÁNEO

115. Secesión de Nevis

Si, en virtud de una ley promulgada por la Legislatura de la Isla de Nevis en virtud del párrafo 1 del artículo 113, la isla de Nevis deja de federarse con la isla de San Cristóbal, las disposiciones del anexo 3 surtirán efecto inmediatamente.

116. Funciones del Gobernador General

1. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a la función del Gobernador General se entenderá como una referencia a sus facultades y deberes en el ejercicio de la autoridad ejecutiva de San Cristóbal y Nevis y a cualquier otro poder y deberes que se le atribuya o se le imponga como Gobernador General por el presente Constitución o cualquier otra ley.

2. Cuando en virtud de la presente Constitución el Gobernador General esté obligado a desempeñar alguna función en su propio juicio deliberado o de conformidad con el asesoramiento o recomendación de cualquier persona o autoridad, o previa consulta con ella, la cuestión de si el Gobernador General ha ejercido esa función no será investigado ante cualquier tribunal de justicia.

3. Cuando en virtud de la presente Constitución el Gobernador General deba desempeñar alguna función previa consulta con cualquier persona o autoridad, no estará obligado a ejercer esa función de conformidad con la recomendación de esa persona o autoridad.

117. Renuncia

1. Un representante o un senador podrá renunciar a su cargo por escrito dirigido al Presidente del Parlamento y la renuncia surtirá efecto y, en consecuencia, quedará vacante el puesto cuando se reciba el escrito, según proceda,

  1. a. el orador;
  2. b. si el cargo de Presidente está vacante o el Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, el Presidente Adjunto; o
  3. c. si el cargo de Vicepresidente está vacante o el Vicepresidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de este cargo y ninguna otra persona las ejerce, el Secretario de la Asamblea Nacional.

2. El Presidente o el Vicepresidente podrán dimitir a su cargo por escrito dirigido a la Asamblea Nacional y la renuncia surtirá efecto, quedando vacante el cargo cuando el Secretario de la Asamblea Nacional reciba el escrito.

3. Toda persona que haya sido nombrada para ocupar un cargo establecido por la presente Constitución (que no sea una oficina a la que se aplican los párrafos 1) ó 2)) o cualquier cargo de ministro establecido en virtud de la presente Constitución podrá renunciar a ese cargo por escrito con su mano dirigida a la persona o autoridad por la que fue nombrado y la renuncia surtirá efecto, y la oficina quedará vacante,

  1. a. en el momento o en la fecha (si la hubiere) que se especifique en el escrito; o
  2. b. cuando el escrito sea recibido por la persona o autoridad a la que se dirige, o por la persona que esté autorizada para recibirlo,

lo que sea posterior:

Siempre que la renuncia pueda retirarse antes de que surta efecto si la persona o autoridad a la que se dirige la renuncia consiente en su retirada.

118. Renombramientos y nombramientos simultáneos

1. Cuando una persona haya desalojado cualquier cargo establecido por la presente Constitución o cualquier cargo de Ministro o Secretario Parlamentario establecido en virtud de la presente Constitución, podrá ser nuevamente nombrada o elegida para ocupar ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Cuando la presente Constitución confiera a una persona o autoridad la facultad de nombrar a cualquier cargo que no sea el de Senador, Ministro, Secretario Parlamentario, Líder de la Oposición, miembro designado de la Asamblea de las Islas Nevis, miembro de la Administración de la Isla de Nevis o Líder de la Oposición en la Asamblea de la Isla de Nevis, se podrá nombrar a una persona para ese cargo cuando esa otra persona esté en licencia en espera de la renuncia del cargo y cuando dos o más personas ocupen el mismo cargo en razón de un nombramiento hecho en cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo, entonces, a los efectos de cualquier funciones atribuidas al titular de dicho cargo, se considerará que la última persona nombrada es el único titular del cargo.

119. Interpretación

1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • «niño», en relación con cualquier otra persona, se entiende toda persona de la que esa otra persona sea progenitor,
  • «ciudadano» significa un ciudadano de San Cristóbal y Nevis y «ciudadanía» se interpretará en consecuencia;
  • «ciudadano del Commonwealth» tiene el significado que el Parlamento pueda prescribir;
  • «fuerza de defensa»: una fuerza naval, militar o aérea;
  • «dólares»: dólares en la moneda de San Cristóbal y Nevis;
  • «ejercicio económico»: todo período de doce meses a partir del 1 de enero de cualquier año o cualquier otra fecha que prescriba cualquier ley promulgada por el Parlamento;
  • Por «Gaceta» se entiende el Boletín Oficial de San Cristóbal y Nevis;
  • Por «Gobierno» se entiende el Gobierno de Santa Cristóbal y Nevis de Su Majestad;
  • «abuelo», en relación con cualquier otra persona, el padre de uno de sus padres;
  • Por «ley» se entenderá toda ley vigente en San Cristóbal y Nevis o cualquier parte de ella, incluidos los instrumentos que tengan fuerza de ley y cualesquiera normas legales no escritas y que sean «lícitos» y «lícitos», se interpretarán en consecuencia;
  • Por «Líder de la Oposición» se entiende el Líder de la Oposición en la Asamblea Nacional;
  • Por «abogado» se entenderá toda persona con derecho a estar en San Cristóbal y Nevis o a entrar en San Cristóbal y Nevis y con derecho a ejercer la abogacía en Saint Christopher y Nevis o, salvo en relación con procedimientos ante un tribunal en el que el abogado no tenga derecho a audiencia, así como a ejercer como abogado;
  • Por «legislatura» se entiende el Parlamento; a condición de que, en relación con un asunto determinado, incluya a la legislatura de la isla de Nevis;
  • Por «ministro» se entiende un Ministro del Gobierno;
  • «progenitor», en relación con cualquier otra persona, comprende:
    1. a. toda persona que lo haya adoptado de la manera reconocida por la ley, y
    2. b. en el caso de una persona nacida fuera del matrimonio y no legitimada, su madre y la persona (en su caso) que reconozca y pueda demostrar que es su padre o ha sido considerado por un tribunal competente como su padre.
    3. pero, en el caso de una persona adoptada, no incluye a ninguna persona que haya renunciado a su patria potestad como consecuencia de la adopción.
  • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento de San Cristóbal y Nevis;
  • «juramento» incluye la afirmación;
  • «juramento de lealtad»: el juramento de secreto establecido en el cuadro 4;
  • «juramento de cargo», en relación con cualquier cargo, el juramento para la debida ejecución de dicho cargo establecido en el cuadro 4;
  • «juramento de secreto»: el juramento de secreto establecido en la lista 4;
  • Por «fuerza de policía» se entiende la Real Fuerza de Policía de Saint Christopher y Nevis e incluye cualquier otra fuerza de policía establecida para suceder a las funciones de esa Fuerza;
  • «proclamación»: una proclamación publicada en la Gaceta o, si esas publicaciones no son razonablemente factibles, publicada en Saint Christopher y Nevis por los medios razonablemente factibles y eficaces;
  • «cargo público»: cualquier cargo de emolumento en la función pública;
  • «funcionario público»: una persona que ejerce o actúe en un cargo público;
  • por «administración pública» se entenderá, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el servicio a título civil de la Corona en derecho del Gobierno,
  • Por «sesión» se entiende:
    1. a. en relación con la Asamblea Nacional, el período que comienza cuando se reúne por primera vez después del Parlamento ha sido en cualquier momento prorogue o disuelto y termina cuando el Parlamento es prorroguado o cuando el Parlamento se disuelve sin haber sido prorroguado,
    2. b. en relación con la Asamblea de las Islas de Nevis, el período que comienza cuando se reúne por primera vez después de que la Asamblea Legislativa de la isla de Nevis haya sido prorrateada o disuelta en cualquier momento y terminará cuando se prorrogue dicha legislatura o cuando dicha legislatura se disuelva sin haber sido prorroguada;
  • «sentado» significa:
    1. a. en relación con la Asamblea Nacional, el período durante el cual se reúne continuamente sin aplazamiento e incluye cualquier período durante el cual esté en comisión;
    2. b. en relación con la Asamblea de la Isla de Nevis, el período durante el cual se reúne continuamente sin aplazamiento e incluye cualquier período durante el cual esté en comisión;
  • Por «Presidente» y «Presidente Adjunto» se entenderá las respectivas personas que ocupan cargos de Presidente y Vicepresidente y Vicepresidente de la Asamblea Nacional;
  • por «materia determinada» se entiende, en relación con el gobierno de la isla de Nevis, una cuestión especificada en el anexo 5 de la presente Constitución.

2. En la presente Constitución, las referencias a un cargo en la función pública no se interpretarán en el sentido de que incluyen:

  1. a. referencias a la oficina del Presidente o del Vicepresidente, del Primer Ministro o de cualquier otro Ministro, de un Secretario Parlamentario o de un miembro de la Asamblea Nacional;
  2. b. referencias al cargo del presidente de la Asamblea de la Isla de Nevis, del Primer Ministro o de cualquier otro miembro de la Administración de la Isla de Nevis o de un miembro de la Asamblea de la Isla de Nevis;
  3. c. referencias al cargo de un miembro de una comisión creada por la presente Constitución o de un miembro del Comité consultivo sobre la Prerrogativa de la Misericordia o de un miembro de dicha Sala de Recurso de Función Pública;
  4. d. referencias al cargo de juez o funcionario de la Corte Suprema; o
  5. e. salvo en la medida en que lo disponga el Parlamento, las referencias al cargo de un miembro de cualquier otro consejo, consejo, grupo, comité u otro órgano similar (ya sea constituido por ley o no establecido por ninguna ley o en virtud de ella:

3. En esta Constitución-

  1. a. las referencias a esta Constitución, a la Orden del Tribunal Supremo, a la Ley de Nacionalidad Británica de 1948 de la Ley de Nacionalidad Británica de 1981, o a cualquier disposición de la misma, incluidas, a menos que se disponga otra cosa, referencias a cualquier ley que modifique esta Constitución o esa orden, ley o disposición, según el caso;
  2. b. las referencias al Tribunal Supremo, al Tribunal de Apelación, al Tribunal Superior y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos son referencias al Tribunal Supremo, al Tribunal de Apelación, al Tribunal Superior y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos establecidos por la Orden del Tribunal Supremo;
  3. c. las referencias al Presidente del Tribunal Supremo tienen el mismo significado que en la orden del Tribunal Supremo;
  4. d. las referencias a un magistrado del Tribunal Supremo son referencias a un magistrado del Tribunal Superior o del Tribunal o del Tribunal de Apelación y, a menos que el contexto exija otra cosa, incluyen referencias a un magistrado del antiguo Tribunal Supremo de las Islas Barlovento e Islas de Sotavento; y
  5. e. las referencias a los funcionarios del Tribunal Supremo son referencias al Secretario Principal ya otros funcionarios del Tribunal Supremo nombrados en virtud de la Orden del Tribunal Supremo.

4. En la presente Constitución se entenderá por «calificaciones especificadas» las cualificaciones profesionales especificadas por una ley o en virtud de ella, una de las cuales debe ser poseída por cualquier persona antes de solicitar, en virtud de esa ley, ser admitido como abogado o abogado en Saint Christopher y Nevis:

5. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar.

6. En la presente Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa, la referencia al titular de un cargo por el término que designe su cargo se interpretará en el sentido de que incluye, en la medida de su autoridad, una referencia a cualquier persona por el momento autorizada para ejercer las funciones de ese cargo.

7. Salvo en el caso en que la presente Constitución disponga que el titular de cualquier cargo en virtud de ella sea la persona que ejerza o actúe en cualquier otro cargo que por el momento designe en ese nombre alguna otra persona o autoridad especificada, ninguna persona podrá, sin su consentimiento, ser designada para la elección de cualquiera de esos cargos o ser nombrados o para actuar en él o ser seleccionados de otro modo para ello.

8. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se interpretarán en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública:

Siempre que...

  1. a. nada de lo dispuesto en esta subsección se interpretará en el sentido de que confiere a una persona o autoridad la facultad de exigir al Director del Ministerio Público o al Director de Auditoría que se retire de la función pública; y
  2. b. toda facultad conferida por una ley para permitir que una persona se retire de la función pública, en el caso de cualquier funcionario público que pueda ser destituido por alguna persona o autoridad distinta de una Comisión establecida por la presente Constitución, será conferida a la Comisión de la Función Pública.

9. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir cualquier cargo de cualquier ley que prevea la jubilación obligatoria de un funcionario público en general o de cualquier clase del funcionario público al cumplir una edad determinada por dicha ley o en virtud de ella.

10. Cuando la presente Constitución confiera a una persona o autoridad la facultad de designar a una persona para que actúe en un cargo o ejerza sus funciones si su propio titular no puede ejercer esas funciones, no se pondrá en tela de juicio tal nombramiento por no haber sido incapaces de ejercer esas funciones.

11. Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual ninguna persona o autoridad esté sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de una función en virtud de la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con cualquier cuestión de si esa persona o autoridad ha ejercido esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley.

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de interpretación de 1978 a) (según se aplica en el párrafo 17) del presente artículo), cuando la presente Constitución confiera facultades para promulgar cualquier proclamación, reglamento o norma o dar instrucciones o designar, se entenderá que la facultad incluye la facultad, ejercitable de la misma manera y con sujeción a las condiciones similares, si las hubiere, para enmendar o revocar tal proclamación, reglamento, dirección o designación.

13. A reserva de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3, toda referencia que se haga en la presente Constitución a una ley hecha antes del 19 de septiembre de 1983 se interpretará, a menos que el contexto exija otra cosa, como una referencia a esa ley, ya que surte efecto inmediatamente antes de esa fecha.

14. En esta Constitución se hace referencia a la modificación de esta Constitución o de cualquier otra ley, o de cualquier disposición de la misma,

  1. a. a revocarla, con o sin repromulgación de la misma, de la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;
  2. b. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo; y
  3. c. suspender su funcionamiento durante cualquier período o poner fin a dicha suspensión.

15. En la presente Constitución toda referencia a un momento en que Su Majestad esté en guerra se interpretará como una referencia a un momento en que San Cristóbal y Nevis participa en hostilidades con otro país.

16. En esta Constitución toda referencia a terrenos o edificios confiados a la Corona incluye una referencia a cualquier terreno o edificio conferido a cualquier persona o autoridad en fideicomiso o en nombre de la Corona (

17. La Ley de Interpretación de 1978 se aplicará, con las adaptaciones necesarias, a los efectos de interpretar la presente Constitución y, de otro modo, en relación con ella, tal como se aplica a los fines de interpretación y en relación con las leyes del Parlamento del Reino Unido.

120. Texto de las disposiciones modificadas

1. Las disposiciones de esta Constitución que se aplican con modificaciones en relación con la Asamblea de las Islas de Nevis o la Administración de la Isla de Nevis por el artículo 104 de 108 se reproducen con esas modificaciones en el anexo 6.

2. Si se modifica alguna de las disposiciones aplicadas con las modificaciones previstas en los artículos 104 ó 108, el Gobernador General podrá, mediante orden, efectuar las modificaciones correspondientes a la lista 6.

3. Cuando se aplique una disposición de esta Constitución con modificaciones de los artículos 104 ó 108, se hace referencia a esa disposición en otras disposiciones de la Constitución, cuando así se aplica, a esa disposición tal como se aplica.

CUADRO 1. DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 38 3)

PARTE 1. Disposiciones de la Constitución

  1. i. Capítulo I;
  2. ii. capítulo II;
  3. iii. artículos 21, 22, 51 y 56;
  4. iv. las secciones 25, 26, 29, 30, 33, 34, 36, 37, 42, 46, 47, 48, 49 y 50;
  5. v. artículo 65;
  6. vi. Capítulo VI;
  7. vii. Capítulo VII (excepto los artículos 86 y 87);
  8. viii. capítulo IX;
  9. ix. capítulo X (excepto los artículos 104 y 108, apartado 2);
  10. x cuadros 2 y 5;
  11. xi. los artículos 104, 108 2) y 119 en su aplicación a cualquiera de las disposiciones mencionadas en los apartados anteriores de la presente parte.

PARTE 2. Disposiciones de la Orden del Tribunal Supremo

Secciones 4, 5, 6, 8, 11, 18 y 19.

CUADRO 2. NORMAS PARA LA DELIMITACIÓN DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

1. Habrá como mínimo ocho circunscripciones electorales en la isla de San Cristóbal y no menos de tres circunscripciones en la isla de Nevis, y si el número de circunscripciones se incrementa más allá de once, no menos de un tercio de su número estará en la isla de Nevis.

2. Todas las circunscripciones contendrán el número casi igual de habitantes que la Comisión de Límites Electorales considere razonablemente factible, pero la Comisión podrá apartarse de esta norma en la medida en que considere conveniente tener en cuenta los siguientes factores, es decir,

  1. a. los requisitos de la regla 1 y las diferencias en la densidad de la población en las respectivas islas de San Cristóbal y Nevis;
  2. b. la necesidad de garantizar una representación adecuada de las zonas rurales escasamente pobladas;
  3. c. los medios de comunicación;
  4. d. las características geográficas, y
  5. e. los límites administrativos existentes.

CUADRO 3. ALTERACIONES SI NEVIS SE SEPARA

1. Se revoca la sección 1 y se sustituye la siguiente sección:

«1. El Estado y su territorio

«1) La isla de San Cristóbal (que también se conoce como Saint Kitts) será un Estado democrático soberano que podrá denominarse San Cristóbal o San Cristóbal.

2) El territorio de San Cristóbal comprenderá todas las zonas comprendidas en el estado asociado de San Cristóbal y Nevis inmediatamente antes del 19 de septiembre de 1983, excepto en la isla de Nevis, junto con las demás zonas que el Parlamento declare que forman parte del territorio de Saint Christopher. Christopher».

2. Se revocan los artículos 8 8), 19 4), 23 2), 37 (2) a 7), 38 5), 51 4), la disposición del artículo 77 l), el artículo 98 l) c) y 99 l) d), el capítulo X, el artículo 120 y los cuadros 5 y 6.

3. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, la Constitución tendrá efecto,

  1. a. como si se suprimieran las palabras «y Nevis» inmediatamente después de las palabras «San Cristóbal» dondequiera que se produjeran; y
  2. b. como si se revocara alguna disposición, en la medida en que se refieran a la isla de Nevis, las cuestiones especificadas, la Legislatura de la Isla de Nevis, la Administración de la Isla de Nevis o el Primer Ministro.

4. Las circunscripciones electorales de la isla de Nevis dejarán de incluirse entre el número de circunscripciones y los representantes elegidos en la isla de Nevis y todo senador que resida habitualmente en la isla de Nevis desocupará sus escaños en la Asamblea Nacional.

5. La Asamblea Nacional, a menos que se disuelva el Parlamento, se reunirá en un plazo de treinta días.

6. El Parlamento estará facultado para prever la privación de la ciudadanía a las personas que sean ciudadanos si adquieren o tienen derecho a adquirirla en virtud de su conexión con la isla de Nevis y no reúnen las condiciones necesarias para conservar su ciudadanía como el Parlamento puede prescribir.

CUADRO 4. FORMAS DE JURAMENTO

PARTE 1. Juramento (o afirmación) de lealtad

Yo, ___________________, juro (o afirmo solemnemente) que yo llevaré fielmente lealtad a Su Majestad la Reina Isabel Segunda, Sus Herederos y Sucesores, de acuerdo con la ley.

Así que Dios me ayude. (Se omitirá en afirmación).

PARTE 2. Juramento (o afirmación) de cargo

Yo, _______________________, juro (o afirmo solemnemente) que honraré, defenderé y preservaré la Constitución de San Cristóbal y Nevis, y la ley, que conscientemente, imparcialmente, y en la medida de mi capacidad, cumpliré mis deberes como _______________________ y haré lo correcto con toda clase de personas sin miedo ni favores, afecto o mala voluntad.

Así que Dios me ayude. (Se omitirá en afirmación).

PARTE 3. Juramento (o afirmación) de secreto

Yo, _______________________, juro (o afirmo solemnemente) que no revelaré en ningún momento ningún consejo, consejo, opinión o voto dado por ningún Ministro como miembro del Gabinete y que no lo haré, salvo con la autoridad del Gabinete y en la medida en que sea necesario para la conducta adecuada del Gobierno de San Cristóbal y Nevis, revele directa o indirectamente los asuntos o procedimientos del Gabinete o cualquier asunto que tenga conocimiento como miembro (o secretario) del Gabinete.

Así que Dios me ayude. (Se omitirá en afirmación).

CUADRO 5. PODERES LEGISLATIVOS

PARTE 1. Cuestiones respecto de las cuales la Legislatura de la Isla de Nevis tiene facultades exclusivas para promulgar leyes

1. Agricultura

2. Servicios para turistas.

3. Animales

4. Sitios y monumentos arqueológicos o históricos.

5. Los préstamos de dinero o la obtención de subvenciones de dinero para los fines de la Administración de la Isla de Nevis y la concesión de subvenciones y préstamos para esos fines.

6. Cementerios.

7. Cines.

8. Conservación y suministro de agua.

9. Sustancias peligrosas o inflamables.

10. Planificación económica y desarrollo distintos de la planificación y el desarrollo nacionales.

11. Empleo de personas que no son ciudadanos.

12. Hoteles, restaurantes, bares, casinos y otros establecimientos similares.

13. Vivienda.

14. Industrias, oficios y negocios.

15. Terrenos y edificios distintos de los terrenos y edificios confiados a la Corona y específicamente destinados al uso del Gobierno, incluida la tenencia de tierras por personas que no son ciudadanos.

16. Fabricación y suministro de electricidad.

17. Parques y otros lugares para la recreación pública.

18. Prevención y control de incendios.

19. Carreteras y autopistas.

20. Actividades deportivas y culturales.

21. Las cuestiones respecto de las cuales la Asamblea Legislativa de la Isla de Nevis está facultada para promulgar leyes en virtud de los artículos 47, 70, 71, 72 y 73, aplicados con modificaciones en el artículo 104 y en los artículos 102 l) y 113.

22. Cualquier asunto añadido por el Parlamento en virtud del apartado 6 del artículo 37.

23. Cualquier asunto que sea incidental o complementario de cualquier asunto mencionado en la presente lista.

PARTE 2. Interpretación

1. En el presente calendario, las referencias a cuestiones incidentales y suplementarias incluyen, sin perjuicio de su generalidad-

  1. a. delitos;
  2. b. la jurisdicción, las facultades, la práctica y el procedimiento de los tribunales;
  3. c. la adquisición y tenencia obligatorias de la tierra;
  4. d. el establecimiento y la reglamentación de los tribunales de investigación;
  5. e. tasas y tasas por los servicios prestados;
  6. f. tasas e impuestos sobre los edificios y terrenos distintos de los edificios y los terrenos confiados a la Corona y específicamente destinados al uso del Gobierno;
  7. g. tasas y tasas por los gastos administrativos relacionados con la realización de inspecciones, pruebas y exámenes y la expedición de licencias, permisos y certificados;
  8. h. impuestos por el uso de locales como hoteles, restaurantes, bares, casinos u otros establecimientos similares;
  9. i. impuestos sobre la utilización de locales para la fabricación de agua aireada para su uso como bebida;
  10. j. impuestos por la utilización de locales para la venta de bebidas alcohólicas o tabaco al público, y
  11. k. impuestos sobre los comerciantes itinerantes o establecimientos móviles para la venta de refrescos al público.

2. Nada de lo dispuesto en esta lista se interpretará en el sentido de que incluye la imposición de cualquier tasa, cargo, tasa o impuesto que no se menciona expresamente en el párrafo (1) ni la imposición de cualquier tipo o impuesto recaudado:

  1. a. sobre alquileres, beneficios u otros ingresos o sobre ganancias por transacciones de capital;
  2. b. sobre la importación o exportación a San Cristóbal y Nevis o de la isla de Nevis de cualquier artículo o mercancía;
  3. c. en caso de sucesión o transferencia de bienes, o
  4. d. en tierras u otros bienes utilizados para la extracción o transformación de minerales que no sea por referencia a su valor no mejorado.

3. Nada de lo dispuesto en la presente lista se interpretará en el sentido de que incluye procedimientos judiciales por la Corona o contra ella que no sean los procedimientos previstos en el artículo 112 (que se refiere a controversias entre la Administración de la Isla de Nevis y el Gobierno).

4. La referencia en este calendario a carreteras y carreteras no incluye ninguna referencia a los delitos relacionados con el tráfico vehicular.

CUADRO 6. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES APLICADAS CON MODIFICACIONES

PARTE 1. Disposiciones aplicadas por el artículo 104 1)

Capítulo IV. La Asamblea Legislativa)

Parte 1. Composición de la Asamblea Legislativa)

27. Requisitos para los miembros elegidos y designados

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 28, toda persona estará calificada para ser elegida o nombrada miembro de la Asamblea si, y no lo estará, a menos que sea un ciudadano mayor de 21 años y él o uno de sus padres haya nacido en San Cristóbal y Nevis y tenga su domicilio en la fecha de su candidatura para su elección o de su nombramiento, según sea el caso.

28. Inhabilitación de los miembros elegidos y designados

1. Una persona no estará calificada para ser elegida o nombrada miembro si

  1. a. se encuentre, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o un Estado extranjero;
  2. b. es ministro de religión;
  3. c. sea una bancarrota no descargada, que haya sido juzgada o declarada en quiebra de otro modo en virtud de cualquier ley;
  4. d. es una persona certificada como loca o que se haya considerado de alguna otra manera que tiene una insensatez mental en virtud de cualquier ley; o
  5. e. esté condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a doce meses impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituida por una autoridad competente por alguna otra pena impuesta por dicho tribunal, o se encuentra bajo esa pena de prisión cuya ejecución ha sido suspendida.

2. Si así lo dispone el Parlamento, una persona no estará calificada para ser elegida o nombrada miembro si ocupa o actúa en cualquier cargo especificado por el Parlamento y cuyas funciones entrañen la responsabilidad o en relación con la realización de cualquier elección de representantes o miembros o la compilación de un registro de votantes con el fin de elegir representantes o miembros.

3. Si así lo dispone el Parlamento, la persona que sea condenada por un tribunal de justicia por un delito penal prescrito por el Parlamento y que guarde relación con la elección de representantes o miembros o sea declarada culpable de tal delito por el tribunal que juzga una petición electoral no podrá ser calificada, por un período que no exceda de cinco años después de su condena o, en su caso, tras el informe del tribunal que así lo prescriba, ser elegido o nombrado miembro.

4. Una persona no estará calificada para ser elegida como miembro que sea un miembro designado; y una persona no estará calificada para ser nombrado miembro designado que sea, o sea designado para la elección como, miembro electo o que en cualquier momento desde la última disolución de la Legislatura haya sido candidato a elección como miembro sin ser elegido de esa manera.

5. Si así lo establece el Parlamento, y con sujeción a las excepciones y limitaciones (si las hubiere) que el Parlamento prescriba, una persona no estará calificada para ser elegida o nombrada miembro si: a) ostente o esté actuando en cualquier cargo o nombramiento (ya se especifique individualmente o por referencia a una categoría de cargo o nombramiento) que no sea el de Representante, Senador, Ministro o Secretario Parlamentario; b) pertenezca a cualquier fuerza de defensa o a cualquier clase de persona que esté constituida por tal fuerza; c) pertenezca a cualquier fuerza policial a cualquier clase de persona que esté constituida por tal fuerza; d) sujeto a las excepciones o limitaciones prescritas por el Parlamento, tiene cualquier interés en cualquier contrato gubernamental que así lo prescriba.

6. En esta sección-

  • «contrato gubernamental»: todo contrato concertado con la Administración o con un departamento de la Administración o con un funcionario de la Administración que contrata como tal;
  • por «miembro» se entiende un miembro de la Asamblea;
  • Por «ministro de una religión» se entiende toda persona en orden sagrado y cualquier otra persona cuyas funciones principales incluyen la enseñanza o la predicación en cualquier congregación para el culto religioso.

7. A los efectos del párrafo e) de la subsección 1) -

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán sentencias separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

29. Elección de los miembros

1. Cada uno de los distritos electorales establecidos de conformidad con las disposiciones del artículo 50 devolverá a un miembro a la Asamblea que será elegido directamente de la manera que, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución, esté prescrita por cualquier ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

2. Todo ciudadano del Commonwealth mayor de 18 años de edad que posea las condiciones de residencia en la isla de Nevis o domicilio en San Cristóbal y Nevis que el Parlamento pueda prescribir tendrá derecho, a menos que el Parlamento lo descalifique para inscribirse como tal, inscrito como elector con el fin de elegir a los miembros de la Asamblea en un distrito electoral (pero no más de uno), de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en ese nombre, y ninguna otra persona podrá inscribirse como tal.

3. Toda persona inscrita con arreglo al párrafo 2) en cualquier distrito electoral tendrá derecho a votar en ese distrito electoral, a menos que sea inhabilitada por el Parlamento para votar en una elección de representantes o miembros de la Asamblea, de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en ese nombre y ninguna otra persona podrá votar.

4. En toda elección de miembros de la Asamblea, las votaciones se efectuarán por votación de manera que no se revele cómo vota una persona en particular.

31. Testigo de los miembros elegidos y designados

1. Un miembro elegido o designado desocupará su escaño en la Asamblea en la siguiente disolución de la Asamblea Legislativa después de su elección o nombramiento.

2. Un miembro nombrado de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 101 desocupará su escaño en la Asamblea si el Gobernador General revoca su nombramiento, actuando de conformidad con el consejo del Jefe de la Oposición, y un miembro nombrado de conformidad con las disposiciones del el apartado b del párrafo 2 de esa sección dejará de ocupar su puesto en la Asamblea si el Gobernador General revoca su nombramiento, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

3. Un miembro elegido o designado también desocupará su escaño en la Asamblea,

  1. a. si está ausente de las sesiones de la Asamblea durante el período y en las circunstancias prescritas en el reglamento de la Asamblea;
  2. b. si deja de ser ciudadano; o
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), si surgieran otras circunstancias que, de no ser miembro, lo inhabilitaran para ser elegido o nombrado como tal en virtud del párrafo 1) del artículo 28 o de cualquier ley promulgada de conformidad con los párrafos 2), 3) o 5) de ese artículo.
  1. 4.
    1. a. Si surgen las circunstancias mencionadas en el apartado c) del párrafo 3) porque un miembro electo o designado es condenado a muerte o prisión, declarado insensato, declarado en bancarrota o condenado o denunciado culpable de un delito relacionado con elecciones y si está abierto a la miembro para apelar contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal licencia) cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro pero, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, no desocupará su puesto hasta la expiración de un plazo de treinta días a partir de entonces:
    2. A condición de que el Presidente de la Asamblea pueda, a petición del miembro, prorrogar periódicamente ese plazo por períodos adicionales de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que, no obstante, las prórrogas de tiempo que excedan en un total de ciento cincuenta días sin la aprobación de la Asamblea, que se indica en una resolución.
    3. b. Si, tras la determinación de un recurso, siguen existiendo tales circunstancias y el miembro no puede recurrir más o si, debido a la expiración de un plazo para interponer una apelación o notificación del mismo, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otro motivo, deja de estar abierto al miembro para apelar , abandonará inmediatamente su asiento.
    4. c. Si en cualquier momento antes de que el miembro deje de ocupar su puesto tales circunstancias, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en la letra a) y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones como miembro.

5. En esta sección se entiende por «miembro» miembro de la Asamblea.

32. Presidente

1. Cuando la Asamblea se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a una persona para que presida la Asamblea; y si el cargo de presidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución de la Asamblea Legislativa, la Asamblea, tan pronto como factible, elegir a otra persona para ese cargo.

2. El Presidente de la Asamblea podrá ser elegido entre los miembros de la Asamblea que no sean miembros de la Administración o entre personas que no sean miembros de la Asamblea pero que reúnan las condiciones necesarias para ser elegido miembro electo o para ser nombrado miembro designado de la Asamblea.

3. En la Asamblea no se llevará a cabo ningún asunto (salvo la elección de un presidente) en cualquier momento en que el cargo de presidente de la Asamblea esté vacante.

4. Una persona desocupará el cargo de presidente de la Asamblea

  1. a. en el caso de un presidente elegido entre los miembros de la Asamblea
    1. i. si deja de ser miembro de la Asamblea:
    2. a condición de que no desaloje su cargo únicamente por haber dejado de ser miembro de la Asamblea en caso de disolución de la Asamblea Legislativa hasta que la Asamblea se reúna por primera vez después de la disolución; o
    3. ii. si se convierte en miembro de la Administración.
  2. b. en el caso de un presidente elegido entre personas que no son miembros de la Asamblea-
    1. i. cuando la Asamblea se reúna por primera vez tras la disolución de la Asamblea Legislativa;
    2. ii. si deja de ser ciudadano; o
    3. iii. si surge alguna circunstancia que le induzca a ser descalificado para ser elegido miembro electo o para ser nombrado miembro designado de la Asamblea.
  1. 6.
    1. a. Si, en virtud del párrafo 4) del artículo 31, el Presidente de la Asamblea está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea, también dejará de desempeñar sus funciones como presidente y esas funciones, hasta que deje de ocupar su puesto en la Asamblea o reanude el desempeño de las funciones de su , será desempeñado por el miembro de la Asamblea (que no sea miembro de la Administración) que la Asamblea elija a tal efecto.
    2. b. Si el Presidente reanuda el desempeño de sus funciones como miembro de la Asamblea, reanudará también el desempeño de sus funciones como presidente.

34. Supervisión de las elecciones

1. El Supervisor de Elecciones ejercerá la supervisión general de la inscripción de los votantes en las elecciones de los miembros de la Asamblea y de la celebración de esas elecciones.

4. A los efectos del ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 1), el Supervisor de Elecciones podrá dar las instrucciones que considere necesarias o convenientes a cualquier funcionario inscrito, presidente o funcionario retornado en relación con el ejercicio por ese funcionario de sus funciones en virtud de cualquier ley que regule la inscripción de los votantes o la celebración de elecciones, y todo funcionario al que se dé esas instrucciones deberá atenerse a esas instrucciones.

5. El Supervisor de Elecciones podrá, siempre que lo considere necesario o conveniente, y, cuando así lo requiera la Comisión, informará a la Comisión Electoral sobre el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 1); también presentará cada uno de esos informes al Ministro por el momento encargado de las cuestiones relativas a la elección de los miembros de la Asamblea Nacional y que, a más tardar siete días después de que la Asamblea Nacional se reúna por primera vez después de haber recibido el informe, lo presentará a la Asamblea junto con las observaciones que haya recibido al respecto de la Comisión.

7. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 1), el Supervisor de Elecciones actuará de conformidad con las instrucciones que le dé periódicamente la Comisión Electoral, pero no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

35. Secretario de la Asamblea y su personal

1. Habrá un secretario de la Asamblea de la Isla de Nevis.

2. La oficina del Secretario de la Asamblea de la Isla de Nevis y las oficinas de los miembros de su personal serán cargos públicos.

36. Determinación de las cuestiones relativas a la composición

1. El Tribunal Superior será competente para conocer y resolver cualquier cuestión de si

  1. a. toda persona ha sido elegida válidamente como miembro de la Asamblea;
  2. b. toda persona ha sido designada válidamente como miembro de la Asamblea;
  3. c. toda persona que haya sido elegida presidenta de la Asamblea entre personas que no eran miembros de la Asamblea estuviera calificada para ser elegida o haya dejado sin cargo el cargo de presidente; o
  4. d. cualquier miembro de la Asamblea haya dejado de ocupar su puesto o, en virtud del párrafo 4 del artículo 31, deba dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea.

2. Toda persona con derecho a voto en la elección a la que se refiere la solicitud o cualquier persona que haya sido o alegue ser candidato en esa elección o por el Fiscal General y, si es hecha por una persona distinta del Fiscal General, el Fiscal General puede intervenir y luego puede comparecer o estar representado en el proceso.

3. Cualquier miembro electo de la Asamblea o el Fiscal General podrá presentar una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva una cuestión en virtud del apartado b) del párrafo 1) o del apartado c) del párrafo 1) y, si es hecha por una persona distinta del Fiscal General, el Fiscal General puede intervenir y luego puede comparecer o estar representado en el procedimiento.

4. Podrá presentarse una solicitud al Tribunal Superior para que resuelva cualquier cuestión con arreglo al apartado d) del párrafo 1)

  1. a. por cualquier miembro electo de la Asamblea o por el Fiscal General; o
  2. b. en el caso de la sede de un miembro electo de la Asamblea, por cualquier persona inscrita en algún distrito electoral como votante en las elecciones de miembros de la Asamblea

y si es hecha por una persona distinta del Fiscal General, el Fiscal General puede intervenir y luego puede parecer estar representado en el proceso.

5. Se establecerá la disposición que pueda tomar el Parlamento con respecto a

  1. a. las circunstancias y la forma en que puede presentarse una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión en virtud del presente artículo, y
  2. b. las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con cualquier solicitud de ese tipo.

6. La apelación será de derecho ante el Tribunal de Apelación contra cualquier decisión definitiva del Tribunal Superior que determine cualquiera de las cuestiones a que se hace referencia en el párrafo 1).

7. Ninguna decisión del Tribunal de Apelación en ejercicio de la competencia conferida por el párrafo 6) no podrá apelarse de ninguna decisión del Tribunal Superior en los procedimientos previstos en el presente artículo que no sea una decisión definitiva por la que se determine alguna de las cuestiones mencionadas en el párrafo 1).

8. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

Parte 2. Procedimiento en el Poder Legislativo)

39. Juramento

1. Todo miembro de la Asamblea, antes de ocupar su asiento en la Asamblea, prestará y suscribirá ante la Asamblea el juramento de lealtad, pero un miembro podrá, antes de prestar dicho juramento, tomar parte en la elección del Presidente de la Asamblea.

2. Toda persona elegida para ocupar el cargo de presidente de la Asamblea, si aún no ha prestado y suscrito el juramento de lealtad en virtud del párrafo 1), prestará y suscribirá ese juramento ante la Asamblea antes de asumir las funciones de su cargo.

40. Presidir

Presidirá cualquier sesión de la Asamblea-

  1. a. el Presidente de la Asamblea, o
  2. b. en ausencia del Presidente, el miembro de la Asamblea (que no sea miembro de la Administración) que la Asamblea elija a tal efecto.

41. Votación

1. Salvo disposición en contrario en el párrafo 2 del artículo 113, toda cuestión que se proponga adoptar una decisión en la Asamblea se determinará por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes:

Siempre que las cuestiones de desconfianza en la Administración se determinen por mayoría de los votos de todos los miembros elegidos de la Asamblea.

2. Salvo en el caso de una cuestión de desconfianza en la Administración, no se considerará que una cuestión ha sido válidamente determinada por votación en la Asamblea en las ocasiones en que se registre el número de miembros votantes, a menos que no menos de tres quintas partes de todos los miembros, o ese número mayor de miembros como lo prescriba la Asamblea Legislativa, participen en la votación.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), la persona que preside la Asamblea no votará a menos que, sobre cualquier cuestión, los votos de los miembros estén divididos por igual, en cuyo caso tendrá y ejercerá un voto de calidad:

Siempre que en el caso de la cuestión de la lectura final de cualquiera de los proyectos de ley mencionados en el párrafo 2 del artículo 113, éste tendrá, si es miembro electo de la Asamblea, un voto original, pero no tendrá voto de calidad.

4. El presidente de la Asamblea que haya sido elegido entre personas que no sean miembros de la Asamblea no tendrá voto original ni voto de calidad y si, en cualquier cuestión que tenga ante sí la Asamblea cuando presida el Presidente, los votos de los miembros están divididos por igual, se perderá la moción.

42. Modo de ejercicio del poder legislativo

1. El poder legislativo para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Asamblea y aprobados por el Gobernador General.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, deberá declarar su consentimiento o que no lo ha hecho.

3. Cuando el Gobernador General apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Gobernador General lo hará publicar como ley en la Gaceta Gaceta.

4. Ninguna ley promulgada por la Legislatura entrará en vigor hasta que haya sido publicada en la Gaceta, pero la Legislatura podrá aplazar la entrada en vigor de dicha ley y promulgar leyes con efecto retroactivo.

43. Restricciones con respecto a determinadas medidas financieras

Salvo por recomendación del Gobernador General indicada por el Primer Ministro, la Asamblea no

  1. a. tramitar cualquier proyecto de ley (incluida toda enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes fines
    1. i. para la imposición de impuestos o la alteración de la tributación que no sea por reducción;
    2. ii. para la imposición de cualquier cargo al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público de la Administración, o la modificación de cualquiera de esos cargos, con excepción de una reducción;
    3. iii. para el pago, emisión o retirada del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público de la Administración de cualesquiera fondos no imputados al mismo, o cualquier aumento en el importe de dicho pago, emisión o retirada; o
    4. iv. para la composición o condonación de cualquier deuda adeudada a la Corona en derecho de la Administración, o
  2. b. proceder a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sería prever cualquiera de esos fines.

44. Regulación del procedimiento en la Asamblea

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Reglamento de la Asamblea podrá regular su propio procedimiento y, en particular, puede dictar normas para el procedimiento en forma ordenada de sus propios procedimientos.

2. La Asamblea podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en sus miembros (incluida cualquier vacante que no se haya cubierto cuando la Asamblea se reúna por primera vez después de una elección general) y la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente en las deliberaciones de la Asamblea o a participar en ellas no invalidará esos procedimientos.

45. Libertad de expresión

Sin perjuicio de las disposiciones del Parlamento relativas a las atribuciones, prerrogativas e inmunidades de la Asamblea y de sus comisiones, o a las prerrogativas e inmunidades de los miembros y de la Mesa de la Asamblea y de otras personas interesadas en los asuntos de la Asamblea o de sus comisiones, no se aplicará ningún derecho civil o podrá iniciarse un procedimiento penal contra cualquier miembro de la Asamblea por las palabras pronunciadas antes o escritas en un informe a la Asamblea o un comité de la Asamblea o por motivo de cualquier asunto.

Parte 3. Invocación, prorogación y disolución)

46. Sesiones

1. Cada período de sesiones de la Asamblea Legislativa se celebrará en ese lugar Sesiones, dentro de la isla de Nevis, y comenzará en ese momento, a más tardar ciento ochenta días contados desde el final de la sesión anterior si la Asamblea Legislativa ha sido prorrateada o noventa días después de la celebración de una elección general de miembros de la Asamblea si el poder legislativo ha sido disuelto, como designará por proclamación el Gobernador General.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1), las sesiones de la Asamblea se celebrarán en el momento y lugar que la Asamblea determine, en virtud de su reglamento o de otro modo.

47. Prorogación y disolución

1. El Gobernador General podrá en cualquier momento proroguar o disolver la Asamblea Legislativa.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), la Asamblea Legislativa, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de la primera sesión de la Asamblea después de cualquier disolución, y luego permanecerá disolvida.

3. En cualquier momento en que Su Majestad esté en guerra, la Asamblea Legislativa podrá prorrogar el período de cinco años especificado en el párrafo 2) por no más de doce meses a la vez:

Siempre que la vida de la Asamblea Legislativa no se prorrogue en virtud de este apartado por más de cinco años.

4. En el ejercicio de sus facultades para disolver la Asamblea Legislativa, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro, pero antes de que se dé tal consejo, el Primer Ministro consultará al Primer Ministro:

Siempre que si el cargo del Primer Ministro esté vacante y el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado, considere que no hay perspectivas de que pueda nombrar en un plazo razonable a una persona que pueda contar con el apoyo de la mayoría de los miembros electos de la Asamblea , el Gobernador General disolverá la Asamblea Legislativa.

5. Si, tras la disolución de la Asamblea Legislativa y antes de la celebración de las elecciones generales de los miembros de la Asamblea, el Primer Ministro informa al Gobernador General de que, debido a algún asunto de importancia nacional urgente, es necesario recordar a la Asamblea Legislativa, el Gobernador General convocará a la Asamblea Legislativa que se haya disuelto para reunirse, pero se procederá a la elección general de los miembros de la Asamblea y la Asamblea Legislativa que haya sido revocada se volverá a disolver, si no antes se disuelve, en la fecha designada para la presentación de candidatos en esa elección general.

48. Celebración de elecciones

1. Las elecciones generales de los miembros de la Asamblea se celebrarán en ese momento dentro de los noventa días siguientes a la disolución de la Asamblea Legislativa que designe el Gobernador General.

2. Cuando la sede de un miembro de la Asamblea quede vacante a no ser por causa de la disolución de la Asamblea Legislativa

  1. a. si el puesto vacante es el de un miembro elegido, se celebrará una elección parcial; o
  2. b. si el puesto vacante es el de un miembro designado, se hará un nombramiento para llenar la vacante dentro de los noventa días siguientes a la aparición de la vacante, a menos que la Asamblea Legislativa se disuelva antes.

Parte 4. Delimitación de distritos electorales)

49. Comisión de Límites

1. Para la isla de Nevis habrá una Comisión de Límites de Distritos Electorales (en adelante, en esta sección, la Comisión) que consistirá en

  1. a. un presidente nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro dado después de que el Gobernador General haya consultado al Jefe de la Oposición y a otras personas, como el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, haya considerado conveniente consultar:
  2. b. dos miembros de la Asamblea nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, y
  3. c. dos miembros de la Asamblea nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición:

Siempre que el presidente no sea miembro de la Asamblea ni de la Asamblea Nacional.

2. Un miembro de la Comisión desocupará su cargo

  1. a. en la próxima disolución de la Asamblea Legislativa después de su nombramiento;
  2. b. en el caso del presidente, si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal;
  3. c. en el caso de un miembro distinto del presidente, si deja de ser miembro de la Asamblea, salvo por motivo de la disolución de la Asamblea Legislativa, o
  4. d. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro dado después de que el Gobernador General haya consultado al Líder de la Oposición en el caso del presidente, de conformidad con el consejo del Primer Ministro en el caso de un miembro nombrado de conformidad con el apartado b) del párrafo 1) o de conformidad con el el asesoramiento del Líder de la Oposición en el caso de un miembro nombrado de conformidad con el apartado c) del párrafo 1), así lo ordena.

3. La Comisión puede regular su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir poderes e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el desempeño de sus funciones.

4. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

50. Revisión de los límites de los distritos electorales

1. La Comisión de Límites de los Distritos Electorales (en adelante «Revisión de la Comisión») revisará, de conformidad con los límites de las disposiciones de esta sección, el número y los límites de los distritos electorales en los que está dividida la isla de Nevis y se someterá a los distritos el Gobernador General informa

  1. a. indicando los distritos electorales en los que recomienda la división de la isla de Nevis a fin de dar efecto a las normas establecidas en el apéndice 2; o
  2. b. señalando que, a su juicio, no es necesario modificar el número o los límites existentes de los distritos electorales para dar efecto a esas normas.

2. Los informes previstos en el apartado 1) serán presentados por la Comisión a intervalos no inferiores a dos ni más de cinco años.

3. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión haya presentado un informe en virtud del apartado a) del párrafo 1), el Primer Ministro someterá a la aprobación de la Asamblea el proyecto de proclamación por el Gobernador General que perdona, con o sin modificaciones, las recomendaciones contenidas en el informe, y que el proyecto de proclamación podrá prever cualesquiera cuestiones que, a su parecer, sean incidentales o derivadas de las demás disposiciones del proyecto.

4. Cuando un proyecto de proclamación presentado a la Asamblea dé efecto a las recomendaciones de la Comisión con modificaciones, el Primer Ministro presentará a la Asamblea, junto con el proyecto, una exposición de los motivos de las modificaciones.

5. Si la moción de aprobación de un proyecto de proclamación presentado a la Asamblea en virtud de esta sección es rechazada por la Asamblea, o se retira con licencia de la Asamblea, el Primer Ministro modificará el proyecto y presentará el proyecto enmendado a la Asamblea.

6. Si un proyecto de proclamación presentado a la Asamblea en virtud de esta sección es aprobado por resolución de la Asamblea, el Primer Ministro lo presentará al Gobernador General, quien hará una proclamación del proyecto; y esa proclamación entrará en vigor en la siguiente disolución de la Asamblea Legislativa después de que se haya pronunciado está hecho.

7. La cuestión de la validez de cualquier proclamación del Gobernador General que pretenda hacerse con arreglo a esta sección y recitar que un proyecto de dicho proyecto ha sido aprobado por resolución de la Asamblea no será investigada en ningún tribunal de justicia, salvo por el hecho de que la proclamación no da efecto a regla I del cuadro 2.

Capítulo V. El poder ejecutivo)

56. Ejercicio de las funciones del Gobernador General

3. Durante cualquier período en que haya una vacante en el cargo de Líder de la Oposición por el hecho de que ninguna persona está calificada para ser nombrada en ese cargo de conformidad con el artículo 58 y está dispuesta a aceptar un nombramiento o si el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, considera que no es viable para él obtener el asesoramiento del Líder de la Oposición o consultar con él en el plazo en que sea necesario para actuar, podrá actuar sin ese consejo y en su propio juicio deliberado o, en su caso, sin tal consulta, en el ejercicio de cualquier poder que le confiere la presente Constitución respecto de la cual se dispone que actuará con el asesoramiento del Líder de la Oposición o previa consulta con él.

58. Juramento

1. Habrá (salvo en los momentos en que ningún miembro electo de la Asamblea pueda ser nombrado) será un Líder de la Oposición en la Asamblea, que será nombrado por el Gobernador General.

2. Cuando haya ocasión de nombrar a un Líder de la Oposición, el Gobernador General nombrará al miembro elegido de la Asamblea que a su parecer tenga más probabilidades de contar con el apoyo de una mayoría de los miembros electos de la Asamblea que no apoyan a la Administración o, de no ser elegido el miembro elegido que a su parecer comanda el apoyo del grupo más numeroso de miembros electos de la Asamblea que no apoyan a la Administración:

Siempre que ningún miembro elegido podrá ser nombrado a menos que el Gobernador General considere que el miembro elegido cuenta con el apoyo de por lo menos otro miembro elegido.

3. Si surge la oportunidad de nombrar a un Líder de la Oposición durante el período comprendido entre la disolución de la Asamblea Legislativa y el día en que se celebre la elección subsiguiente de los miembros de la Asamblea, se podrá nombrar como si la Asamblea Legislativa no hubiera sido disuelta.

4. El cargo de Líder de la Oposición quedará vacante

  1. a. si deja de ser miembro de la Asamblea, salvo en razón de la disolución de la Asamblea Legislativa;
  2. b. si, cuando la Asamblea se reúne por primera vez después de la disolución de la Asamblea Legislativa, no es entonces miembro electo de la Asamblea;
  3. c. si, en virtud del párrafo 4 del artículo 31, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea; o
  4. d. si el Gobernador General lo destituya en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5).

5. Si el Gobernador General considera que el Líder de la Oposición ya no está en condiciones de contar con el apoyo de una mayoría de los miembros electos de la Asamblea que no apoyan a la Administración o (si no le parece que ningún miembro electo pueda obtener ese apoyo) el apoyo del más grande grupo de miembros electos de la Asamblea que no apoyan a la Administración, destituirá del cargo al Líder de la Oposición.

6. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él en su propio juicio deliberado.

Capítulo VII. La administración pública)

Parte 1. La Comisión de Administración Pública)

78. Nombramiento, etc. de funcionarios públicos

5. Antes de que la Comisión de Administración Pública formule recomendaciones en relación con el Secretario de la Asamblea de la Isla de Nevis o un miembro de su personal a los efectos de lo dispuesto en los párrafos 1) o 2) y antes de que cualquier otra persona o autoridad ejerza en relación con el Secretario de la Asamblea de la Isla de Nevis o un miembro de su personal los poderes que se le delegen en virtud del párrafo 2), la Comisión o esa persona o autoridad consultarán al Presidente de la Asamblea.

Parte 5. Pensiones)

88. Leyes de pensiones y protección de los derechos de pensión

5. En esta sección, por «prestaciones de pensiones» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otros subsidios similares para las personas por su servicio como miembros de la Asamblea o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales en relación con ese servicio.

Capítulo XI. Varios)

117. Renuncia

1. Un miembro de la Asamblea podrá dimitir de su puesto por escrito dirigido al Presidente de la Asamblea y la renuncia surtirá efecto, quedando vacante, en consecuencia, cuando se reciba el escrito, según proceda, por

  1. a. el presidente, o
  2. b. si el cargo de presidente está vacante o el presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, el Secretario de la Asamblea de la Isla de Nevis.

2. El Presidente de la Asamblea podrá renunciar a su cargo por escrito dirigido a la Asamblea y la renuncia surtirá efecto, quedando vacante el cargo cuando el Secretario de la Asamblea de la Isla de Nevis reciba el escrito.

Anexo 2. Reglas para la delimitación de distritos electorales)

1. No habrá menos de cinco distritos electorales en la isla de Nevis.

2. Todos los distritos electorales contendrán el número casi igual de habitantes que la Comisión de Límites de Distritos Electorales considere razonablemente factible, pero la Comisión podrá apartarse de esta norma en la medida en que considere conveniente tener en cuenta los siguientes factores, es decir,

  1. a. la necesidad de garantizar una representación adecuada de las zonas rurales escasamente pobladas;
  2. b. los medios de comunicación;
  3. c. las características geográficas, y
  4. d. los límites administrativos existentes.

PARTE 2. Disposiciones aplicadas por el artículo 104 4

Capítulo V. El poder ejecutivo)

52. Miembros de la Administración

5. Si surge la ocasión de nombrar al Primer Ministro o a cualquier otro miembro de la Administración mientras se disuelve la Legislatura, entonces, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) y 4), una persona que haya sido miembro electo de la Asamblea inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Primer Ministro y toda persona que haya sido elegido o designado miembro de la Asamblea inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada miembro de la Administración que no sea el Primer Ministro.

6. El Gobernador General destituirá al Primer Ministro si la Asamblea aprueba una resolución de falta de confianza en la Administración y el Primer Ministro no dimite de su cargo en el plazo de tres días ni aconseja al Gobernador General que disolva la Asamblea Legislativa.

7. Si, en algún momento entre la celebración de una elección general de los miembros de la Asamblea y la primera sesión posterior de la Asamblea, el Gobernador General considera que, como consecuencia de los cambios en la composición de la Asamblea resultantes de esa elección, el Primer Ministro no podrá contar con el apoyo de la mayoría de los miembros electos de la Asamblea, el Gobernador General podrá destituir al Primer Ministro del cargo.

8. El cargo de cualquier ministro quedará vacante

  1. a. si el titular del cargo deja de ser miembro de la Asamblea, salvo en razón de la disolución del poder legislativo;
  2. b. en el caso del Primer Ministro, si la Asamblea se reúne por primera vez después de cualquier disolución de la Asamblea Legislativa, no será entonces miembro electo de la Asamblea;
  3. c. en el caso de cualquier otro miembro de la Administración, si, cuando la Asamblea se reúne por primera vez después de una disolución de la Asamblea Legislativa, no es entonces miembro electo de la Asamblea; o
  4. d. si, en virtud del párrafo 4 del artículo 31 de la Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea.

9. El cargo de un miembro de la Administración que no sea el Primer Ministro quedará vacante

  1. a. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena;
  2. b. si el Primer Ministro dimite de su cargo dentro de los tres días siguientes a la aprobación de una resolución de falta de confianza en la Administración o ha sido destituido de su cargo con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 6) o 7); o
  3. c. en el nombramiento de cualquier persona a la oficina de Premier.

54. Asignación de carteras

El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, asignar al Primer Ministro o a cualquier otro miembro de la Administración la responsabilidad de cualquier actividad de la Administración, incluida la administración de cualquier departamento de la Administración.

55. Ausencia o enfermedad de Premier

1. Cuando el Primer Ministro se encuentre ausente de San Cristóbal y Nevis o por cualquier motivo de enfermedad no pueda desempeñar las funciones que le confiere la presente Constitución, el Gobernador General podrá autorizar a otro miembro de la Administración a desempeñar esas funciones (salvo las atribuidas por este sección) y ese miembro podrá desempeñar esas funciones hasta que su autoridad sea revocada por el Gobernador General.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud de esta sección serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

Siempre que el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, considere que es imposible obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a su ausencia o enfermedad, podrá ejercer esas facultades sin ese consejo y en su propio juicio deliberado.

57. Se mantendrá informado al Gobernador General

El Primer Ministro mantendrá al Gobernador General plenamente informado acerca de la conducta general de la Administración y le proporcionará toda la información que solicite con respecto a cualquier asunto particular de que sea responsable la Administración.

60. Juramentos

Un miembro de la Administración no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad, el juramento del cargo y el juramento de secreto.

61. Secretarios permanentes

Cuando un miembro de la Administración haya sido encargado de la responsabilidad de cualquier departamento de la Administración, ejercerá la dirección y el control generales sobre el departamento y, con sujeción a dicha dirección y control, cada departamento de la Administración estará bajo la supervisión de un secretario permanente cuyo cargo será un cargo público:

Siempre que dos o más departamentos puedan estar bajo la supervisión de un secretario permanente.

62. Secretario de Administración

1. Habrá un Secretario de la Administración cuyo cargo será un cargo público.

2. El Secretario de la Administración, que estará a cargo de la Oficina de Administración, será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Primer Ministro, de organizar los asuntos y mantener las actas de la Administración y de transmitir las decisiones del Administración a la persona o autoridad apropiada y desempeñará las demás funciones que el Primer Ministro pueda ordenar.

PARTE 3. Disposiciones aplicadas por el artículo 108 2

Capítulo VI. Finanzas)

70. Retiros del Fondo Consolidado u otros fondos públicos

1. No se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado, salvo

  1. a. para sufragar los gastos imputados al Fondo en virtud de una ley promulgada por el poder legislativo; o
  2. b. cuando la expedición de esos fondos haya sido autorizada por una ley de apropiación o por una ley promulgada de conformidad con el artículo 72.

2. Cuando alguna ley promulgada por la Legislatura impute dinero al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público de la Administración, la Administración pagará con cargo a ese fondo a la persona o autoridad a la que se deba el pago.

3. No se retirarán fondos de ningún fondo público distinto del Fondo Consolidado a menos que la emisión de dichos fondos haya sido autorizada por una ley o en virtud de ella.

4. Se establecerá la disposición que pueda adoptarse la Legislatura que prescriba la forma en que se pueden hacer retiros del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público de la Administración.

5. La inversión de los fondos que formen parte del Fondo Consolidado se efectuará de la manera prescrita por la ley promulgada por el Poder Legislativo o en virtud de ella.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), la legislación promulgada por la Legislatura podrá tomar disposiciones que autoricen retiros del Fondo Consolidado, en las circunstancias y en la medida en que lo prescriba o en virtud de una ley promulgada por la Legislatura, con el fin de hacer reembolsable anticipos.

71. Autorización de gastos del Fondo Consolidado por la ley de créditos

1. El miembro de la Administración por el momento responsable de las finanzas hará que sea preparado y presentado ante la Asamblea antes, o a más tardar sesenta días después, del comienzo de cada ejercicio económico estimaciones de los ingresos y gastos de la Administración para ese ejercicio económico. las estimaciones de gastos (distintos de los gastos imputados al Fondo Consolidado por cualquier ley promulgada por la Legislatura) han sido aprobadas por la Asamblea, se presentará en la Asamblea un proyecto de ley, conocido como proyecto de ley de consignaciones, que prevé la emisión por parte del Fondo Consolidado de las sumas necesarias para sufragar esos gastos y la consignación de esas sumas, mediante votación separada para los diversos servicios requeridos, para los fines especificados en ellos.

3. Si, con respecto a cualquier ejercicio financiero, se encuentra

  1. a. que el importe asignado por la ley de créditos para cualquier fin sea insuficiente o que haya surgido una necesidad de gastos para un fin al que no se haya asignado ningún importe por dicha ley, o
  2. b. que cualquier dinero se haya gastado para cualquier fin que exceda de la suma asignada a ese fin por la ley de apropiaciones o para un fin al que no se ha consignado ninguna cantidad por esa ley,

se presentará a la Asamblea una estimación suplementaria en la que se indiquen las sumas necesarias o gastadas y, cuando la Asamblea haya aprobado la estimación complementaria, se presentará a la Asamblea un proyecto de ley de consignaciones suplementarias en el que se prevea la emisión de esas sumas con cargo al Fondo Consolidado y apropiándolos para los fines especificados en él.

72. Autorización de gastos por anticipado a la consignación

Se establecerá la disposición que pueda establecer el Poder Legislativo en virtud de la cual, si la ley de apropiaciones respecto de un ejercicio no ha entrado en vigor a principios de dicho ejercicio, el miembro de la Administración responsable de la financiación podrá autorizar por el momento la retirada de fondos del Fondo Consolidado con el fin de sufragar los gastos necesarios para la prestación de los servicios de la Administración hasta el vencimiento de cuatro meses a partir del comienzo de dicho ejercicio o de la entrada en vigor de la ley, si esta fecha es anterior.

73. ÓRDENES DE GASTOS IMPREVISTOS

1. Si el miembro de la Administración considera por el momento responsable de las finanzas que

  1. a. existe una necesidad urgente de incurrir en gastos;
  2. b. no existe ninguna disposición para esos gastos en ninguna ley de consignación u otra ley; y
  3. c. no sería de interés público retrasar la autorización de esos gastos hasta que se pueda presentar una estimación suplementaria a la Asamblea,

los miembros podrán autorizar, mediante mandamiento especial, la expedición por parte del Fondo Consolidado de los fondos necesarios para sufragar los gastos:

Siempre que la suma total por el tiempo que se autorice a expedir en virtud de esta subsección, para la que no se haya previsto ninguna disposición en virtud de una ley de apropiaciones, no excederá de las cantidades que prescriba la Asamblea Legislativa.

2. Cuando, en un ejercicio financiero, los gastos hayan sido autorizados mediante una orden especial de conformidad con el párrafo 1), el miembro de la Administración por el momento responsable de la financiación hará que se presente a la Asamblea en la primera sesión de la Asamblea una estimación complementaria relativa a esos gastos que se produzcan después de la expiración de los catorce días contados a partir de la fecha de la orden y se presentará a la Asamblea un proyecto de ley de consignación complementaria que dispondrá la emisión de las sumas autorizadas a gastar y las consignará para los fines especificados en ella.

75. Deuda pública

1. Todos los gastos de deuda de los que sea responsable la Administración serán imputados al Fondo Consolidado.

2. A efectos de esta sección, los cargos de deuda incluyen los intereses, los gastos de fondo de hundimiento, el reembolso o amortización de la deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos sobre la seguridad del Fondo Consolidado y el servicio y amortización de la deuda creada por este medio.

76. Auditoría de cuentas públicas, etc.

2. El Director de Auditoría

  1. a. se cerciorará de que todos los fondos consignados por la Legislatura y desembolsados se han aplicado a los fines para los que fueron asignados y que los gastos se ajustarán a la autoridad que lo rige y
  2. b. al menos una vez al año auditar e informar sobre las cuentas públicas de la Administración, las cuentas de todos los funcionarios y autoridades de la Administración y las cuentas del Secretario de la Asamblea.

3. El Director de Auditoría y cualquier funcionario autorizado por él tendrán acceso a todos los libros, registros, declaraciones, informes y demás documentos que, a su juicio, se refieran a cualquiera de las cuentas mencionadas en el apartado 2.

4. El Director de Auditoría presentará cada informe que presente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) al miembro de la Administración por el momento responsable de las finanzas, quien, a más tardar siete días después de que la Asamblea se reúna por primera vez después de haber recibido el informe, presentará ante la Asamblea.

5. Si el miembro de la Administración no presenta un informe ante la Asamblea de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), el Director de Auditoría transmitirá copias de dicho informe al Presidente de la Asamblea, quien, tan pronto como sea posible, los presentará a la Asamblea.

6. El Director de Auditoría ejercerá las demás funciones en relación con las cuentas de la Administración o las cuentas de otras autoridades u organismos establecidos por la ley para fines públicos que prescriban o en virtud de cualquier ley promulgada por la Legislatura.

7. En el ejercicio de sus funciones en virtud de los apartados 2), 3), 4) y 5), el Director de Auditoría no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

PARTE 4. Interpretación

En este programa, a menos que el contexto requiera lo contrario

  • Por «Administración» se entiende la Administración de la Isla de Nevis;
  • Por «la Asamblea» se entiende la Asamblea de la Isla de Nevis;
  • «Fondo consolidado»: el Fondo Consolidado de la Isla de Nevis;
  • Por «Líder de la Oposición» se entiende el Líder de la Oposición en la Asamblea;
  • Por «Legislatura» se entiende la Legislatura de la Isla de Nevis;