Kiribati 1979

Preámbulo

Nosotros, el pueblo de Kiribati, reconociendo a Dios como el Padre Todopoderoso en quien confiamos, y con fe en el valor perdurable de nuestras tradiciones y herencia, nos concedemos ahora esta Constitución que establece un Estado democrático soberano.

Al aplicar esta Constitución, declaramos que...

  1. 1. la voluntad del pueblo será, en última instancia, primordial en la conducta del gobierno de Kiribati;
  2. 2. se respetarán los principios de igualdad y justicia;
  3. 3. los recursos naturales de Kiribati son confiados al pueblo y a su Gobierno;
  4. 4. seguiremos respetando y defendiendo las costumbres y tradiciones de Kiribati.

CAPÍTULO I. LA REPÚBLICA Y LA CONSTITUCIÓN

1. Declaración de la República

Kiribati es una República democrática soberana.

2. La Constitución es ley suprema

Esta Constitución es la ley suprema de Kiribati y, si alguna otra ley es incompatible con esta Constitución, esa otra ley será nula, en la medida de la incoherencia.

CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

3. Derechos y libertades fundamentales de la persona

Considerando que toda persona en Kiribati tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de lo siguiente, nombre—

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
  2. b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
  3. c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona sin perjuicio de los derechos y libertades de los demás ni del interés público.

4. Protección del derecho a la vida

1. Nadie podrá ser privado intencionadamente de su vida salvo en ejecución de la sentencia dictada por un tribunal por un delito penal tipificado en la ley vigente en Kiribati por el que haya sido condenado.

2. No se considerará que una persona ha sido privada de su vida en contravención del presente artículo si muere como resultado del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente justificable:

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes;
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
  4. d. a fin de impedir que esa persona cometa un delito penal,

o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

5. Protección del derecho a la libertad personal

1. Nadie podrá ser privado de su libertad personal, salvo lo autorizado por la ley en cualquiera de los siguientes casos, es decir:

  1. a. en consecuencia de su incapacidad para alegar una acusación penal;
  2. b. en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea establecido para Kiribati o en otro país, respecto de un delito penal por el que haya sido condenado;
  3. c. en ejecución de la orden de un tribunal que lo castigue por desacato a ese tribunal o a un tribunal inferior a él;
  4. d. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
  5. e. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  6. f. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal conforme a la ley vigente en Kiribati;
  7. g. en el caso de una persona que no haya cumplido los 18 años de edad, por orden judicial o con el consentimiento de sus padres o tutores, a los efectos de su educación o bienestar;
  8. h. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
  9. i. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de insensatez mental, adicta a las drogas o al alcohol, o un vagabundo, a los efectos de su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad;
  10. j. con el fin de impedir la entrada ilícita de esa persona en Kiribati, o con el fin de proceder a la expulsión, extradición u otro tipo de expulsión lícita de esa persona de Kiribati o con el fin de restringir a esa persona mientras se la transporta a través de Kiribati en el curso de su extradición o la expulsión de un país a otro en calidad de preso condenado; o
  11. k. en la medida en que sea necesario para la ejecución de una orden legal que obligue a esa persona a permanecer en una zona especificada dentro de Kiribati o que le prohíba estar dentro de esa zona, o en la medida en que sea razonablemente justificable para la incoación de un procedimiento contra esa persona en relación con el dictar tal orden, o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para restringir a esa persona durante cualquier visita que se le permita hacer a cualquier parte de Kiribati en la que, como consecuencia de una orden de ese tipo, su presencia sería ilegal de otro modo.

2. Toda persona detenida o detenida será informada tan pronto como sea razonablemente posible, y en un idioma que comprenda, de las razones de su detención o prisión.

3. Cualquier persona que sea arrestada o detenida...

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  2. b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal con arreglo a la ley vigente en Kiribati,

y que no sea puesta en libertad, será llevada sin dilaciones indebidas ante un tribunal; y si una persona detenida o detenida por sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal no es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de cualquier otro procedimiento que pueda ser que se le impute, será puesto en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables, incluidas en particular las condiciones razonablemente necesarias para que comparezca en una fecha posterior para el juicio o para las actuaciones preliminares al juicio.

4. Toda persona que sea detenida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho a una indemnización por ello de esa otra persona.

6. Protección contra la esclavitud y el trabajo forzoso

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos del presente artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. todo trabajo exigido a una persona mientras esté detenida legalmente y que, aunque no sea necesario como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en aras de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que esté detenida;
  3. c. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza disciplinaria, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de dicho servicio;
  4. d. cualquier trabajo requerido durante cualquier período de emergencia pública o en caso de cualquier otra emergencia o calamidad que ponga en peligro la vida y el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período período o como resultado de esa otra emergencia o calamidad, con el fin de hacer frente a esa situación; o
  5. e. cualquier trabajo razonablemente necesario como parte de obligaciones comunales o de otra índole razonables y normales.

7. Protección contra los tratos inhumanos

1. Nadie será sometido a torturas ni a penas u otros tratos inhumanos o degradantes.

2. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice la imposición de una descripción de castigo que fuera lícita en Kiribati inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución.

8. Protección contra la privación de bienes

1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo cuando se cumplan las siguientes condiciones, es decir:

  1. a. la toma de posesión o adquisición sea necesaria o conveniente en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana o rural o el desarrollo o utilización de cualquier bien con fines públicos, y
  2. b. existan justificaciones razonables para causar dificultades que puedan ocasionar a una persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes; y
  3. c. se establece en una ley aplicable a la toma de posesión o adquisición,
    1. i. para el pago de una indemnización adecuada en un plazo razonable; y
    2. ii. garantizar a toda persona que tenga un interés o derecho sobre los bienes el derecho de acceso al Tribunal Superior, ya sea directamente o en apelación de cualquier otra autoridad, para la determinación de su interés o derecho, la legalidad de la toma de posesión o adquisición de los bienes, intereses o derechos, y la la cuantía de toda indemnización a la que tenga derecho, ya los efectos de obtener esa indemnización.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con la presente sección o contravención de la presente sección—

  1. a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de cualquier bien,
    1. i. en cumplimiento de cualquier impuesto, tasa o derecho;
    2. ii. mediante una sanción por infracción de la ley de decomiso como consecuencia de una infracción de la ley;
    3. iii. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, factura de venta, prenda o contrato;
    4. iv. en la ejecución de sentencias u órdenes de un tribunal en procedimientos para la determinación de derechos u obligaciones civiles;
    5. v. en circunstancias en que sea razonablemente necesario hacerlo porque los bienes se encuentren en un estado peligroso o perjudique la salud de seres humanos, animales o plantas;
    6. vi. en consecuencia de cualquier ley relativa a la limitación de acciones o prescripción adquisitiva;
    7. vii. durante el tiempo que sea necesario para los fines de cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso de tierras, para su realización,
      1. A. de trabajos de conservación del suelo o de conservación de otros recursos naturales, o
      2. B. de trabajos relacionados con el desarrollo agrícola o la mejora que el propietario u ocupante de la tierra haya sido exigido, sin excusa razonable, a realizar, o
    8. viii. en virtud de los derechos concedidos a cualquier persona a prospectar o explotar minerales cuando la ley en cuestión disponga razonablemente el pago de regalías y prevea una indemnización adecuada por perturbación de los derechos sobre la superficie, salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo que se haga en virtud del se demuestre que su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
  2. b. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de:
    1. i. propiedad enemiga;
    2. ii. los bienes de una persona fallecida, una persona insensata, una persona que no haya cumplido los 18 años de edad o de una persona ausente de Kiribati, a los efectos de su administración en beneficio de las personas con derecho a los intereses beneficiosos en ellos;
    3. iii. los bienes de una persona declarada insolvente o de una sociedad en liquidación, a los efectos de su administración en beneficio de los acreedores del insolvente o de la sociedad corporativa y, a reserva de ello, en beneficio de otras personas que tengan derecho al interés beneficioso sobre los bienes; o
    4. iv. bienes sujetos a un fideicomiso, con el fin de otorgar los bienes a personas designadas como fideicomisarios en virtud del instrumento que crea el fideicomiso o por un tribunal o, por orden de un tribunal, con el fin de dar efecto al fideicomiso.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la elaboración o el funcionamiento de una ley para la toma obligatoria de posesión en interés público de un bien, o a la adquisición obligatoria en interés público de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos se mantengan por una entidad social establecida con fines públicos en virtud de cualquier ley y en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Gobierno.

9. Protección de la privacidad del hogar y otros bienes

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie será sometido al registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada de otras personas en sus locales.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana o rural, el aprovechamiento o utilización de los recursos minerales, o el desarrollo o utilización de cualquier otro bien de manera que promueva el beneficio público;
  2. b. con el fin de proteger los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. con el fin de autorizar a un funcionario o agente del Gobierno, a un consejo de administración local o a una entidad social establecida por la ley con fines públicos para entrar en los locales de cualquier persona con el fin de inspeccionar esos locales o cualquier otra cosa en ellos a efectos de cualquier impuesto, tasa u derecho o para llevar a cabo realizar trabajos relacionados con cualquier propiedad que se encuentre legalmente en esos locales y que pertenezca a ese gobierno, consejo o entidad jurídica, según el caso;
  4. d. con el fin de autorizar la entrada en cualquier local en cumplimiento de una orden judicial con el fin de ejecutar la sentencia o la orden de un tribunal en cualquier procedimiento, o
  5. e. con el fin de autorizar la entrada en cualquier local con el fin de prevenir o detectar delitos penales,

y salvo en la medida en que esa disposición o, según sea el caso, cualquier cosa que se haga bajo su autoridad se demuestre que no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

10. Disposiciones para garantizar la protección de la ley

1. Si una persona es acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, el caso será juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

2. Toda persona acusada de un delito criminal...

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
  2. b. será informado tan pronto como sea razonablemente posible, en detalle y en un idioma que comprenda, de la naturaleza del delito imputado;
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  4. d. podrá defenderse ante el tribunal personalmente o, a su costa, por un representante de su elección;
  5. e. tendrá facilidades para interrogar personalmente o por su representante a los testigos convocados por la fiscalía ante el tribunal, así como para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de los testigos para declarar de descargo ante el tribunal en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos convocados por el enjuiciamiento; y
  6. f. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio de la acusación,

y, salvo con su propio consentimiento, el juicio no se llevará a cabo en su ausencia a menos que se lleve a cabo de manera que la continuación de las actuaciones en su presencia sea impracticable y el tribunal haya ordenado su destitución y el juicio prosiga en su ausencia.

3. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, en un plazo razonable después de la sentencia una copia para uso del acusado de registro de las actuaciones realizadas por el tribunal o en su nombre.

4. Ninguna persona será declarada culpable de un delito penal por cualquier acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera tal delito, ni se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que se hubiera impuesto por ese delito en el momento en que se cometió.

5. Ninguna persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior del curso de apelación o recurso en relación con la condena o la absolución.

6. Ninguna persona será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito.

7. Ninguna persona juzgada por un delito será obligada a prestar declaración en el juicio.

8. Todo tribunal u otra autoridad judicial prescrita por la ley para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil será establecido o reconocido por la ley y será independiente e imparcial; y cuando una persona inicie un procedimiento para tal determinación ante un tribunal u otra autoridad judicial, el caso será juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

9. Salvo con el acuerdo de todas las partes, todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier otra autoridad judicial, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, se celebrarán en público.

10. Nada de lo dispuesto en el párrafo anterior impedirá que el tribunal u otra autoridad judicial excluya del procedimiento a personas distintas de las partes en él y a sus representantes en la medida en que el tribunal u otra autoridad:

  1. a. pueden estar facultados por ley para hacerlo y pueden considerarse necesarios o convenientes en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia o en procedimientos interlocutorios o en interés de la decencia, la moral pública, el bienestar de las personas menores de 18 años o la protección del la vida privada de las personas afectadas en el procedimiento; o
  2. b. pueden estar facultados o requeridos por ley para hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público.

11. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible o contravención de...

  1. a. apartado a) del párrafo 2 del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión imponga a toda persona acusada de un delito la carga de demostrar hechos concretos;
  2. b. el apartado e) del párrafo 2 del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate imponga condiciones razonables que deben cumplirse si los testigos llamados a declarar en nombre de un acusado deben pagar sus gastos con cargo a fondos públicos; o
  3. c. párrafo 5) del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, independientemente de todo juicio, condena o absolución de ese miembro con arreglo al derecho disciplinario de esa fuerza, de modo que, sin embargo, cualquier tribunal que juzgue a ese miembro y al condenarlo a cualquier sanción tendrá en cuenta cualquier castigo que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

12. En este artículo, por «delito penal» se entiende un delito tipificado en la legislación vigente en Kiribati.

11. Protección de la libertad de conciencia

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, y tanto en público y privado, a manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

2. Toda comunidad religiosa tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener lugares de enseñanza ya administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga íntegramente.

3. No se impedirá a ninguna comunidad religiosa impartir instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de ninguna enseñanza impartida en ningún lugar de enseñanza que mantenga íntegramente o en el curso de cualquier educación que imparte de otro modo.

4. Salvo con su propio consentimiento (o, si se trata de una persona que no ha cumplido los 18 años de edad, el consentimiento de su tutor), ninguna persona que acuda a ningún lugar de enseñanza estará obligada a recibir instrucción religiosa, a participar en una ceremonia u observancia religiosa o a participar en una ceremonia o celebración religiosa, si esa instrucción, ceremonia o observancia se refiere a una religión distinta de la suya propia.

5. Ninguna persona será obligada a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.

6. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones razonablemente necesarias:

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

7. Las referencias que se hagan en esta sección a una religión se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a una confesión religiosa, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia.

12. Protección de la libertad de expresión

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de expresión y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas y información sin injerencias y libre de injerencias en su correspondencia.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. con el fin de proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas o la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales, impedir la divulgación de información recibida confidencial, mantener la autoridad e independencia de los tribunales, o regular la administración o la el funcionamiento técnico de la telefonía, la telegrafía, los correos, la tecnología inalámbrica o la radiodifusión; o
  3. c. que impone restricciones a los empleados públicos,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

13. Protección de la libertad de reunión y asociación

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de reunión y asociación, es decir, su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a formar asociaciones o pertenecer a ellas para promover o proteger sus intereses.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. con el fin de proteger los derechos o libertades de otras personas; o
  3. c. que impone restricciones a los empleados públicos,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

14. Protección de la libertad de circulación

1. Nadie será privado de su libertad de circulación y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad significa el derecho a circular libremente por todo Kiribati, el derecho a residir en cualquier parte de Kiribati, el derecho a entrar y salir de Kiribati y la inmunidad de expulsión de Kiribati.

2. Toda restricción a la libertad de circulación de una persona que esté implicada en su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en él.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de Kiribati de una persona o al derecho de cualquier persona a salir de Kiribati que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público;
  2. b. para la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de Kiribati o al derecho a salir de Kiribati de personas en general o de cualquier clase de personas que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la conservación del medio ambiente o el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales de Kiribati;
  3. c. la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de Kiribati de cualquier persona que no sea ciudadano de Kiribati o la exclusión o expulsión de esa persona de Kiribati;
  4. d. para la imposición de restricciones a la adquisición o utilización por cualquier persona de tierras u otros bienes en Kiribati;
  5. e. para imponer restricciones a la circulación o residencia dentro de Kiribati de empleados públicos razonablemente necesarias para asegurar el debido desempeño de sus funciones;
  6. f. para la expulsión de una persona de Kiribati para ser juzgada o sancionada en otro país por un delito tipificado en la legislación de ese otro país o ser sometida a prisión en ese otro país en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en la ley vigente en Kiribati, de la cual ha sido condenado;
  7. g. para imponer restricciones, por orden de un tribunal, a la circulación o residencia en Kiribati de una persona o al derecho de cualquier persona a salir de Kiribati, ya sea por haber sido declarada culpable de un delito penal con arreglo a la legislación de Kiribati o para asegurar su comparecencia ante un tribunal en una fecha posterior para el juicio o los procedimientos relativos a su extradición o expulsión legítima de Kiribati; o
  8. h. para la imposición de restricciones al derecho de toda persona a salir de Kiribati a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley a esa persona, salvo en la medida en que la disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no se demuestre razonablemente justificable en un una sociedad democrática.

4. Si una persona cuya libertad de circulación se haya restringido únicamente en virtud de una disposición a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 3 del presente artículo lo solicita en cualquier momento durante el período de esa restricción no antes de seis meses después de la última vez que haya formulado esa solicitud durante ese período, su caso será examinada por un Tribunal independiente e imparcial.

5. En caso de revisión por un tribunal de conformidad con la subsección anterior del caso de una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida, el Tribunal podrá formular recomendaciones relativas a la necesidad o conveniencia de continuar la restricción a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que según lo dispuesto por la ley, esa autoridad no estará obligada a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

15. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 8) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...

  1. a. para la imposición de impuestos o la asignación de ingresos por el Gobierno o cualquier autoridad u organismo local con fines locales;
  2. b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Kiribati;
  3. c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el inciso anterior (o de las personas relacionadas con ellas), de la ley en materia de adopción, matrimonio, divorcio, entierro, devolución de bienes en caso de fallecimiento u otros asuntos similares que sea el derecho personal aplicable a las personas de esa descripción;
  4. d. con respecto a la tierra, la tenencia de la tierra, la reanudación y adquisición de tierras y otros fines similares; o
  5. e. en virtud del cual las personas de la descripción mencionada en la subsección anterior pueden ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualesquiera otras descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona que sea nombrada para cualquier cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier cargo al servicio de un consejo de gobierno local o cualquier oficina en una entidad jurídica establecida directamente por cualquier ley con fines públicos.

6. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 4) o 5) de esta sección.

7. El párrafo 2) del presente artículo no afectará a ninguna discrecionalidad relativa a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

8. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 9 2), 11 6), 12 2), 13 2) o 14 3), según el caso.

9. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con las disposiciones de esta sección—

  1. a. si esa ley estaba en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y ha continuado en vigor en todo momento desde la entrada en vigor de la presente Constitución; o
  2. b. en la medida en que la ley deroga y vuelva a promulgar toda disposición contenida en cualquier promulgación en todo momento desde inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

16. Disposiciones relativas a los períodos de emergencia pública

1. En el presente capítulo se entenderá por «período de emergencia pública» todo período durante el cual:

  1. a. Kiribati está en guerra; o
  2. b. hay en vigor una proclamación hecha en virtud de este artículo.

2. El Beretitenti, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Ministros, puede declarar en cualquier momento que existe un estado de emergencia pública y dictar reglamentos para hacer frente a la emergencia pública.

3. Cualquier declaración o reglamento en virtud de la subsección anterior se hará mediante proclamación publicada en la oficina del Beretitenti.

4. Una proclamación hecha en virtud de este artículo, si no se revoca antes, dejará de surtir efecto al expirar tres días (o, en el caso de una proclamación hecha de otra manera que durante una reunión de la Maneaba ni Maungatabu, treinta días) a partir de la fecha de publicación, a menos que entre tanto haya sido aprobada por un la resolución de la Maneaba y una proclamación que así se haya aprobado permanecerán en vigor mientras la resolución permanezca en vigor y deje de estar en vigor.

5. No se considerará incompatible con los artículos 5, 6 2), 9, 11, 12, 13, 14 ó 15 de la presente Constitución, en la medida en que la ley o el reglamento de que se trate en relación con cualquier período o disposición de emergencia pública, o que esté en contravención de los artículos 5, 6 2), 9, 11, 12, 13, 14 ó 15 de la presente Constitución, o autorice la realización durante ese período de cualquier cosa que sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante el período a los efectos de abordar esa situación.

6. Cuando una persona sea detenida en virtud de la ley o reglamento a que se hace referencia en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones, es decir:

  1. a. se le facilitará, tan pronto como sea razonablemente factible y, en todo caso, no más de diez días después del comienzo de su detención, una declaración por escrito, en un idioma que comprenda, especificando detalladamente los motivos por los que está detenido;
  2. b. no más de catorce días después del comienzo de su detención, se publicará una notificación en la oficina del Beretitenti en la que se indicará que ha sido detenido y se detallarán las disposiciones legales en virtud de las cuales se autoriza su detención;
  3. c. no más de un mes después del inicio de su detención y posteriormente durante su detención a intervalos no superiores a seis meses, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial integrado por un Presidente nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo y otros dos miembros nombrados por el Jefe Justicia en sesión de la Comisión de Administración Pública;
  4. d. se le ofrecerán facilidades razonables para consultar a un representante de su elección, que podrá presentar observaciones ante el Tribunal, y
  5. e. en la vista de su causa por el Tribunal se le permitirá comparecer en persona o por medio de un representante de su elección.

7. Al examinar el caso de una persona detenida por un tribunal de conformidad con esta sección, el Tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o la conveniencia de continuar su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no será obligados a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

8. Nada de lo dispuesto en los apartados d) o e) del párrafo 6 del presente artículo se interpretará en el sentido de que da derecho a una persona a ser representada por cuenta pública.

17. Ejecución de las disposiciones de protección

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, si una persona alega que alguna de las disposiciones de los artículos 3 a 16 (inclusive) de la presente Constitución ha sido, está siendo o es probable que sea contravenida en relación con ella (o, en el caso de una persona detenida, si alguna otra persona alega tal contravención en relación con la persona detenida), sin perjuicio de cualquier otra acción relativa al mismo asunto que esté legalmente disponible, esa persona (o esa otra persona) podrá solicitar reparación al Tribunal Superior.

2. El Tribunal Superior tendrá jurisdicción original—

  1. a. para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior;
  2. b. para determinar cualquier cuestión que se plantee en el caso de una persona que se le remita de conformidad con lo dispuesto en la subsección siguiente,

y podrá dictar las órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas para hacer cumplir o asegurar el cumplimiento de cualquiera de las disposiciones de los artículos 3 a 16 (inclusive) de la presente Constitución:

Siempre que el Tribunal Superior pueda negarse a ejercer las facultades que le confiere este apartado si considera que la persona interesada dispone de medios adecuados de reparación por la presunta infracción en virtud de otras disposiciones de la presente Constitución o de cualquier otra ley.

3. Si en un procedimiento ante un tribunal subordinado se plantea una cuestión relativa a la contravención de cualquiera de las disposiciones de los artículos 3 a 16 (inclusive) de la presente Constitución, la persona que preside ese tribunal podrá, y si alguna de las partes en el procedimiento así lo solicita, remitir la cuestión al Tribunal Superior, a menos que, en su opinión, el planteamiento de la cuestión es simplemente frívola o vexatiza.

4. La Maneaba ni Maungatabu puede conferir, por ley, al Tribunal Superior facultades adicionales a las conferidas por el presente artículo a fin de que ese tribunal pueda ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el presente artículo.

5. Las normas judiciales que establezcan disposiciones con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con la competencia que le confiere el presente artículo o en virtud del presente artículo (incluidas las normas relativas al plazo en que se hará o podrá hacer o presentar una solicitud o referencia) podrá ser dictada por la persona o autoridad por el momento facultada para dictar normas judiciales con respecto a la práctica y el procedimiento de ese tribunal en general.

18. Interpretación y economías

1. En este capítulo, a menos que el contexto requiera otra cosa...

  • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
  • Por «tribunal» se entiende todo tribunal que tenga jurisdicción en Kiribati, distinto de un tribunal establecido por una ley disciplinaria, e incluye al Comité Judicial y en los artículos 4 y 6 de la presente Constitución un tribunal establecido por una ley disciplinaria;
  • «derecho disciplinario»: una ley que regula la disciplina de cualquier fuerza disciplinaria;
  • «fuerza disciplinada» significa...
    1. a. la Policía de Kiribati;
    2. b. el Servicio Penitenciario;
    3. c. el Servicio de Protección Marítima;
    4. d. la Escuela de Capacitación Marina;
  • por «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina.

2. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de Kiribati, nada de lo contenido en la ley disciplinaria de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con ninguna de las disposiciones del presente capítulo o contravención de las disposiciones del presente capítulo, salvo las secciones 4, 6 y 7.

3. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria que no sea una fuerza disciplinaria de Kiribati y que esté presente en Kiribati en cumplimiento de acuerdos concertados entre el Gobierno de Kiribati y otro gobierno o una organización internacional, nada contenido ni hecho bajo la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con cualquiera de las disposiciones del presente capítulo o contravención de ellas.

4. Ninguna medida adoptada en relación con una persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de un país con el que Kiribati esté en guerra ni ninguna ley, en la medida en que autorice la adopción de tales medidas, se considerará incompatible con cualquiera de las disposiciones del presente capítulo o contravención de ellas.

CAPÍTULO III. CIUDADANÍA

19. Derechos de las personas de ascendencia i-Kiribati

Toda persona de ascendencia i-Kiribati tendrá un derecho inalienable a entrar en Kiribati y residir en Kiribati, y el Día de la Independencia, como se dispone en adelante, pasará a ser o tendrá y seguirá teniendo derecho a ser ciudadano de Kiribati.

20. Personas nacidas, naturalizadas o registradas en Kiribati antes del Día de la Independencia

1. Toda persona de ascendencia i-Kiribati que, habiendo nacido en Kiribati, sea el día anterior al Día de la Independencia, un ciudadano del Reino Unido y de las colonias pasará a ser ciudadano de Kiribati el Día de la Independencia.

2. Toda persona que no sea de ascendencia i-Kiribati que, habiendo nacido en Kiribati, tenga derecho a ser ciudadano de Kiribati el Día de la Independencia.

3. Toda persona que sea de ascendencia i-Kiribati o una persona elegible y que haya adquirido la condición de ciudadana del Reino Unido y de las colonias en virtud de las leyes de nacionalidad británica de 1948 a 1965 [FN: 1948 c. 56; 1958 c. 10; 1964 c. 22; 1964 c. 54; 1965 c. 34.] en virtud de haber sido naturalizada o registrada en virtud de esas leyes Los actos, o naturalizados como súbdito británico antes de 1949, mientras residen en Kiribati, pasarán a ser ciudadanos de Kiribati el Día de la Independencia.

21. Personas nacidas fuera de Kiribati antes del Día de la Independencia

1. Toda persona de ascendencia i-Kiribati que haya nacido fuera de Kiribati es el día anterior al Día de la Independencia, un ciudadano del Reino Unido y de las Colonias, si su padre pasa a ser o lo haría, salvo por su muerte o renuncia a su ciudadanía del Reino Unido y Colonias, se convertirá en ciudadano de Kiribati, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1) ó 3) del artículo anterior, adquiere la ciudadanía de Kiribati el Día de la Independencia.

2. Toda persona que no sea de ascendencia i-Kiribati que haya nacido fuera de Kiribati tiene derecho a ser ciudadano de Kiribati si su padre llega a ser o lo haría por su muerte en ciudadano de Kiribati en virtud de lo dispuesto en los párrafos 2) ó 3) del artículo anterior, se convertirá en ciudadano de Kiribati el Día de la Independencia.

22. Esposas de personas que se convierten en ciudadanos en el Día de la Independencia

Toda mujer que, habiendo estado casada con una persona que haya pasado a ser, o lo haría por su muerte o renuncia a su ciudadanía del Reino Unido y las colonias, se haya convertido en ciudadana de Kiribati en virtud de los artículos 20 ó 21 de la presente Constitución, adquirió la condición de ciudadana del Reino Unido y de las colonias, automáticamente o por inscripción, sobre la base de ese matrimonio y que posea esa condición el día anterior al Día de la Independencia, será ciudadano de Kiribati el Día de la Independencia.

23. Personas con derecho a ser inscritas como ciudadanos

Toda persona de ascendencia i-Kiribati que no sea ciudadano de Kiribati el Día de la Independencia en virtud de los artículos 20, 21 ó 22 de la presente Constitución tendrá derecho, en cualquier momento posterior, al presentar la solicitud de la manera que se prescriba para inscribirse como ciudadano de Kiribati.

24. Evitar la doble nacionalidad

Cualquier persona, aparte de una persona de ascendencia I-Kiribati, que...

  1. a. ha cumplido 18 años antes del Día de la Independencia;
  2. b. se convierte en ciudadano de Kiribati en virtud de los artículos 20 ó 21 de la presente Constitución; y
  3. c. es el Día de la Independencia nacional de algún otro país,

dejará de ser ciudadano de Kiribati a la expiración de un período de dos años después del Día de la Independencia o del período más largo que se prescriba, a menos que antes de la expiración de ese plazo haya renunciado o perdido su nacionalidad de ese otro país o, si la legislación de ese otro país no prevé o no le permite renunciar a su nacionalidad de ese otro país, hizo la declaración que se prescriba.

25. Personas nacidas después del día anterior al Día de la Independencia

1. Toda persona nacida en Kiribati después del día anterior al Día de la Independencia será ciudadano de Kiribati en la fecha de su nacimiento, a menos que en esa fecha, no sea una persona de ascendencia i-Kiribati o una persona cuyo padre sea ciudadano de Kiribati, pase a ser ciudadano de otro país:

A condición de que una persona no sea ciudadana de Kiribati en virtud de este apartado si en el momento de su nacimiento:

  1. a. su padre posee la inmunidad judicial y judicial que se concede a cualquier enviado de una potencia soberana extranjera acreditada ante Kiribati y ninguno de sus padres es ciudadano de Kiribati; o
  2. b. su padre es ciudadano de un país con el que Kiribati está en guerra y el nacimiento se produce en un lugar entonces bajo la ocupación de ese país.

2. Toda persona nacida fuera de Kiribati después del día anterior al Día de la Independencia pasará a ser ciudadano de Kiribati en la fecha de su nacimiento si en esa fecha su padre es ciudadano de Kiribati, o lo haría por su fallecimiento.

26. Matrimonio con ciudadanos de Kiribati

Toda mujer que después del día anterior al Día de la Independencia contraiga matrimonio con una persona que sea o se convierta en ciudadana de Kiribati tendrá derecho a ser registrada como ciudadana de Kiribati, previa solicitud en la forma prescrita.

27. Ciudadanos del ELA

1. Toda persona que en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley sea ciudadano de Kiribati o en virtud de una ley vigente por el momento en cualquier país al que se aplique el presente artículo es ciudadano de ese país, en virtud de esa ciudadanía, tendrá la condición de ciudadano del Commonwealth.

2. Toda persona que sea súbdito británico sin ciudadanía en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948, siga siendo súbdito británico en virtud del artículo 2 de esa ley o sea súbdito británico en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1965, en virtud de esa condición, tendrá la condición de ciudadano del Commonwealth.

3. Salvo que la Maneaba en Maungatabu disponga otra cosa, los países a los que se aplica esta sección son Australia, Bahamas, Bangladesh, Barbados, Botswana, Canadá, Chipre, Dominica, Fiji, Gambia, Ghana, Granada, Guyana, India, Jamaica, Kenya, Lesotho, Malawi, Malasia, Malta, Mauricio, Nauru, Nueva Nigeria, Islas Salomón, Islas Salomón, Papua Nueva Guinea, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona, Singapur, Rodesia meridional, Sri Lanka, Swazilandia, Tanzanía, Tonga, Trinidad y Tabago, Tuvalu, Uganda, Reino Unido y Colonias, Samoa Occidental y Zambia.

28. Poderes de la Maneaba ni Maungatabu

El Maneaba ni Maungatabu puede hacer provisión...

  1. a. para la adquisición de la ciudadanía de Kiribati por personas que no reúnen los requisitos o que ya no tienen derecho a ser ciudadanos de Kiribati en virtud del presente capítulo;
  2. b. para que cualquier persona renuncie a su ciudadanía de Kiribati;
  3. c. para el mantenimiento de un registro de ciudadanos de Kiribati que también sean ciudadanos de otros países;
  4. d. por privar de su ciudadanía de Kiribati—
    1. i. cualquier persona que no sea de ascendencia i-Kiribati que sea ciudadano de Kiribati, salvo en virtud del presente Capítulo;
    2. ii. cualquier otra persona que no sea de ascendencia i-Kiribati que sea ciudadana de Kiribati haya adquirido otra nacionalidad después del día anterior al Día de la Independencia.

29. Interpretación

1. Para el propósito de este Capitulo...

  1. a. por «persona de ascendencia i-Kiribati» se entiende una persona cuyos antepasados nació en Kiribati antes de 1900;
  2. b. «persona elegible» significa una persona que el día anterior al Día de la Independencia —
    1. i. es ciudadano del Reino Unido y de las Colonias, y
    2. ii. no tiene otra nacionalidad,
    3. siempre que...
    4. iii. ni él, su padre ni el padre de su padre nacieron en el Reino Unido ni fueron registrados o naturalizados en el Reino Unido como ciudadano del Reino Unido y Colonias o súbdito británico;
  3. c. toda referencia al padre de una persona, en relación con una persona nacida fuera del matrimonio, se interpretará como una referencia a la madre de esa persona;
  4. d. se considerará que una persona nacida a bordo de un buque o aeronave matriculados, o a bordo de un buque o aeronave no matriculada del Gobierno de cualquier país, ha nacido en el lugar en que el buque o la aeronave estuvieron matriculados o, en su caso, en ese país.

2. A los efectos de la definición de «persona elegible» que figura en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, cuando una persona tenga una nacionalidad distinta de la nacionalidad del Reino Unido y de las colonias, se considerará que ha perdido esa otra nacionalidad si:

  1. a. la legislación del país de esa otra nacionalidad no prevea o no le permita renunciar a esa nacionalidad; y
  2. b. antes del Día de la Independencia firmó y entregó al Gobierno de las Islas Gilbert una declaración de que ya no se considera que tiene esa otra nacionalidad y no reclamará los beneficios de esa nacionalidad y desea convertirse en ciudadano de Kiribati.

CAPÍTULO IV. EL EJECUTIVO

Parte I. El Beretitenti

30. La oficina de Beretitenti

1. Habrá un presidente de Kiribati, que será conocido como Beretitenti.

2. El Beretitenti será el Jefe de Estado y el Jefe de Gobierno.

31. Primer Beretitenti

1. El primer Beretitenti será la persona que inmediatamente antes del Día de la Independencia ejerza el cargo de Ministro Principal con arreglo a la Constitución.

2. Se considerará que el primer Beretitenti ha asumido el cargo en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución.

32. Elección de Beretitenti

1. Las candidaturas para el cargo de Beretitenti y las elecciones para ocupar el cargo de Beretitenti se realizarán de la manera prescrita en esta sección y, con sujeción a lo dispuesto en ella, por ley o en virtud de la ley:

  1. a. tan pronto como sea posible después de la primera sesión del Maneaba ni Maungatabu tras una elección general y antes de proceder a la aprobación de cualquier proyecto de ley;
  2. b. en las circunstancias especificadas en el párrafo 4 del artículo 35 de esta Constitución.

2. Después de la elección del Presidente, el Maneaba designará, entre los miembros del Maneaba, no menos de tres ni más de cuatro candidatos para la elección como Beretitenti, y ninguna otra persona podrá ser candidato.

3. Toda persona que tenga derecho a votar en una elección general tendrá derecho a votar en una elección de Beretitenti.

4. Toda persona elegida para ocupar el cargo de Beretitenti en virtud del presente artículo asumirá ese cargo el día en que sea declarada electa.

5. Una persona puede asumir el cargo como Beretitenti después de la elección en no más de tres ocasiones:

Siempre que una persona que asuma el cargo de Beretitenti en virtud del párrafo 2 del artículo 35 de la presente Constitución pueda asumir el cargo de Beretitenti en no más de dos ocasiones posteriores.

33. Tenencia del cargo de Beretitenti

1. El Beretitenti, a menos que deje de ser Beretitenti en virtud de esta sección o de la siguiente sección, continuará en el cargo hasta que la persona elegida en la próxima elección de Beretitenti después de que una elección general asuma el cargo.

2. El Beretitenti dejará de ser Beretitentiti-

  1. a. si dimite a su cargo, mediante notificación por escrito dirigida al Presidente;
  2. b. si una moción de censura en el Beretitenti o el Gobierno recibe apoyo en el Maneaba ni Maungatabu por los votos de la mayoría de todos los miembros del Maneaba;
  3. c. si, respecto de cualquier asunto que tiene ante sí el Maneaba, el Beretitenti notifica al Presidente que una votación sobre esa cuestión plantea una cuestión de confianza, y en una votación posterior sobre esa cuestión es rechazada por la mayoría de todos los miembros del Maneaba;
  4. d. si deja de ser miembro del Maneaba a no ser por causa de una disolución del Maneaba; o
  5. e. en las circunstancias especificadas en la siguiente sección.

34. Expulsión de Beretitenti por incapacidad

1. Si el Maneaba ni Maungatabu resuelve, a raíz de una moción apoyada por los votos de la mayoría de todos sus miembros (excepto el Beretitenti), que debe investigarse la cuestión de la capacidad mental o física de los Beretitenti para desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente notificará al Presidente del Tribunal Supremo, que nombrará una Junta Médica integrada por no menos de tres personas calificadas como médicos con arreglo a la legislación de Kiribati o a la legislación de cualquier otro país del Commonwealth, y la Junta investigará el asunto e informará a la Maneaba expresando su opinión de la Junta independientemente de que el Beretitenti sea incapaz o no de desempeñar las funciones de su cargo debido a cualquier enfermedad física o mental.

2. Si el Maneaba, habiendo recibido el informe de la Junta Médica, resuelve por mayoría de todos los miembros de la Maneaba (excepto los Beretitenti) que el Beretitenti es, debido a una enfermedad de cuerpo o mente, incapaz de desempeñar las funciones de su cargo, el Beretitenti dejará de ejercer su cargo de inmediato.

35. Vacante en la oficina de Beretitenti

1. Si el cargo de Beretitenti queda vacante debido a que el Beretitenti ha cesado en su cargo en virtud de los apartados b) o c) del artículo 33 2) de la presente Constitución, el Consejo de Estado desempeñará las funciones de Beretitenti hasta que la persona elegida en la próxima elección de Beretitenti tras una elección asume el cargo.

2. Si el cargo de Beretitenti queda vacante por cualquier otra razón, el Kauoman-ni-beretitenti asumirá el cargo de Beretitenti y, si el Maneaba ni Maungatabu por resolución confirma su asunción del cargo de Beretitenti, continuará desempeñando ese cargo hasta que deje de ser Beretitenti en virtud de la artículo 33 de la presente Constitución.

3. Toda persona que asuma el cargo de Beretitenti con arreglo a lo dispuesto en la subsección anterior propondrá, en la siguiente reunión del Maneaba, una propuesta de resolución que confirme su asunción del cargo de Beretitenti, y la moción será debatida y decidida en dicha reunión.

4. Si la asunción del cargo de Beretitenti por el Kauoman-ni-beretitenti no es confirmada por el Maneaba, se celebrará una elección para el cargo de Beretitenti antes de proceder a la aplicación de cualquier proyecto de ley y tan pronto como sea posible de conformidad con el artículo 32 de la presente Constitución, y la persona que asumió el cargo de Beretitenti en virtud del párrafo 2) de este artículo dejará de ser Beretitenti (a menos que cese antes en virtud del párrafo 2 del artículo 33 de la presente Constitución) cuando la persona elegida como Beretitenti en esa elección asuma el cargo.

5. Si el cargo de Beretitenti queda vacante durante cualquier período en que el cargo de Kauoman-ni-beretitenti también esté vacante, el Gabinete elegirá a uno de los Ministros para que asuma el cargo de Beretitenti con arreglo al párrafo 2) del presente artículo, y las disposiciones de los párrafos 2), 3) y 4) de este artículo se aplican a esa persona como si hubiera sido Kauoman-ni-beretitenti.

36. Desempeñación de funciones de Beretitenti durante la ausencia, enfermedad, etc.

1. Cuando el Beretitenti esté ausente o lo considere conveniente hacerlo por causa de enfermedad o accidente, podrá autorizar, mediante instrucciones por escrito, al Kauoman-ni-beretitenti a desempeñar las funciones de la oficina de Beretitenti que especifique y el Kauoman-ni-beretitenti desempeñará las funciones de la oficina de Beretitenti que especifique, y el Kauoman-ni-beretitenti desempeñará las funciona hasta que su autoridad sea revocada por los Beretitenti.

2. Si el Beretitenti es incapaz, por enfermedad o accidente, de desempeñar las funciones de su cargo y la enfermedad es de tal naturaleza que el Beretitenti no puede autorizar a otra persona en virtud del presente artículo a desempeñar dichas funciones, el Kauoman-ni-beretitenti desempeñará las funciones de la oficina de Beretitenti.

3. Toda persona que desempeñe las funciones del cargo de Beretitenti en virtud de lo dispuesto en la subsección anterior dejará de desempeñar esas funciones si el Beretitenti le notifica que el Beretitenti está a punto de reanudar esas funciones.

4. Será una condición precedente para el desempeño por el Kauoman-ni-beretitenti de las funciones de la oficina de Beretitenti en virtud del párrafo 2 del presente artículo que el Secretario del Gabinete tenga un certificado de médico registrado con arreglo a la ley de Kiribati que el Beretitenti sea incapaz por enfermedad o accidente de desempeñar las funciones de su cargo, y en la primera reunión del Gabinete convocada posteriormente el certificado será presentado al Gabinete:

Siempre que dicho certificado dejará de surtir efecto si el Beretitenti notifica a una persona en virtud del párrafo anterior que está a punto de reanudar las funciones de la oficina de Beretitenti.

37. Juramento de Beretitenti

La persona que asuma el cargo de Beretitenti, antes de asumir sus funciones, prestará y suscribirá ante el Presidente del Tribunal Supremo un juramento en la forma establecida en el Anexo 1 de la presente Constitución.

38. Realización de las elecciones de Beretitenti

1. El Presidente del Tribunal Supremo tendrá una superintendencia sobre las elecciones a la oficina de Beretitenti, que las elecciones serán llevadas a cabo por la Comisión Electoral.

2. Cualquier pregunta que pueda surgir sobre si...

  1. a. se ha cumplido cualquier disposición de la presente Constitución o de cualquier ley relativa a la elección de un Beretitenti en virtud del artículo 32 de la presente Constitución; o
  2. b. toda persona ha sido elegida válidamente en virtud de ese artículo,

será remitido y determinado por el Presidente del Tribunal Supremo cuya decisión no será cuestionada ante ningún tribunal.

Parte II. El Kauoman-ni-beretitenti

39. Kauoman-ni-beretitenti

1. Habrá un vicepresidente de Kiribati, que será conocido como Kauoman-ni-beretitenti.

2. Los Beretitenti nombrarán a un Kauoman-ni-beretitenti de entre los Ministros, tan pronto como sea posible después de haber asumido dicho cargo.

3. El Kauoman-ni-beretitenti dejará de ser Kauoman-ni-beretitentiti-

  1. a. si dimite a su cargo, mediante notificación por escrito dirigida al Beretitenti;
  2. b. si deja de ser miembro de la Maneaba ni Maungatabu a causa de la disolución del Maneaba;
  3. c. si es destituido de su cargo por los Beretitenti;
  4. d. cuando el Beretitenti que lo nombró Kauoman-ni-beretitenti deje de ocupar su cargo como Beretitenti tras una elección de Beretitenti; o
  5. e. cuando el Beretitenti deje de ocupar sus funciones en virtud de los apartados b) oc) del párrafo 2 del artículo 33 de la presente Constitución.

4. El Kauoman-ni-beretitenti, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá ante el Presidente del Tribunal Supremo un juramento en la forma establecida en el Anexo 1 de la presente Constitución.

5. Si el Kauoman-ni-beretitenti está ausente de Kiribati o es incapaz por causa de enfermedad o de cualquier otra causa de desempeñar las funciones de su cargo, el Beretitenti designará a uno de los demás ministros para que desempeñe las funciones de Kauoman-ni-beretitenti y cualquier persona nombrada de ese modo deberá desempeñen esas funciones en consecuencia hasta que...

  1. a. su nombramiento es revocado por los Beretitenti;
  2. b. deje de ser ministro; o
  3. c. cualquier persona asume el cargo de Beretitenti.

6. Cuando el Kauoman-ni-beretitenti desempeñe las funciones de la oficina de Beretitenti de conformidad con el artículo 36 de la presente Constitución, podrá nombrar a uno de los demás ministros para que desempeñe las funciones de Kauoman-ni-beretitenti y cualquier persona nombrada podrá desempeñar esas funciones en consecuencia hasta...

  1. a. su nombramiento es revocado por el Kauoman-ni-beretitenti;
  2. b. deje de ser ministro; o
  3. c. el Kauoman-ni-beretitenti deja de desempeñar las funciones de la oficina de Beretitenti.

7. Durante todo período en que, si bien las funciones de la oficina de Beretitenti están obligadas en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de esta Constitución a ser desempeñadas por el Kauoman-ni-beretitenti, no existe ningún kauoman-ni-beretitenti o el kauoman-ni-beretitenti esté ausente de Kiribati o sea incapaz por causa de enfermedad o accidente de desempeñar las funciones de su cargo y no hay nombramiento subsistente en virtud de la subsección anterior, las funciones de la oficina de Beretitenti serán desempeñadas por el Ministro que el Gabinete elija:

Siempre que ninguna persona que desempeñe las funciones de la oficina de Beretitenti en virtud de esta subsección no ejercerá la facultad de los Beretitenti para destituir al Kauoman-ni-beretitenti del cargo.

8. Será una condición previa para el desempeño de las funciones del cargo de Beretitenti por el Ministro elegido en virtud de la subsección anterior que el Secretario del Gabinete tenga un certificado de médico registrado con arreglo a la ley de Kiribati de que el Kauoman-ni-beretitenti incapaz por enfermedad o accidente de desempeñar las funciones de su cargo, y en la primera reunión del Gabinete convocada posteriormente el certificado será presentado al Gabinete:

Siempre que dicho certificado dejará de surtir efecto si el Beretitenti o el Kauoman-ni-beretitenti notifican al Ministro elegido en virtud de la subsección anterior que está a punto de reanudar las funciones del cargo de Beretitenti.

Parte III. El Gabinete

40. El Gabinete

Habrá un Gabinete integrado por los Beretitenti, los Kauoman-ni-beretitenti y no más de once ministros más, y el Fiscal General.

41. Los Ministros

1. Los Beretitenti nombrarán, tan pronto como sea posible después de asumir ese cargo, a los ministros de entre los miembros de la Maneaba ni Maungatabu.

2. Si surge la oportunidad de nombrar al cargo de un ministro mientras se disuelve el Maneaba en virtud del párrafo 2 del artículo 78 de la Constitución, el Beretitenti podrá nombrar ministro a una persona que fuera miembro de la Maneaba antes de la disolución.

3. Un ministro dejará de ser ministro si...

  1. a. dimite a su cargo, mediante notificación escrita dirigida al Beretitenti;
  2. b. deja de ser miembro de la Maneaba a no ser por causa de la disolución del Maneaba;
  3. c. es destituido de su cargo por los Beretitenti;
  4. d. cualquier persona asuma el cargo de Beretitenti; o
  5. e. el Beretitenti deja de ocupar su cargo en virtud de los apartados b) oc) del artículo 33 2) de la presente Constitución.

42. Fiscal General

1. Habrá un Fiscal General de Kiribati, que será el principal asesor jurídico del Gobierno.

2. El Fiscal General será nombrado y podrá ser destituido por el Beretitenti.

3. Ninguna persona estará habilitada para ocupar o actuar en el cargo de Fiscal General a menos que esté capacitada para ejercer en Kiribati como abogado ante el Tribunal Superior.

4. El Fiscal General estará facultado en todo caso en que estime conveniente hacerlo,

  1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante cualquier tribunal establecido para Kiribati por cualquier delito presuntamente cometido por esa persona;
  2. b. intervenir, asumir y continuar cualquier procedimiento penal de este tipo que haya sido iniciado o iniciado por cualquier otra persona o autoridad; y
  3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

5. El Fiscal General ejercerá todas las funciones que le confiera periódicamente la ley.

6. Las facultades del Fiscal General en virtud de los párrafos 4) ó 5) del presente artículo podrán ser ejercidas por él personalmente o por funcionarios subordinados a él que actúen de conformidad con sus instrucciones generales o específicas.

7. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las facultades conferidas al Fiscal General en los apartados b) y c) del párrafo 4 del presente artículo le corresponderán, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:

Siempre que una persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá la retirada de esas actuaciones por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad y con autorización del tribunal.

8. En el ejercicio de las funciones que le confiere el párrafo 4 del presente artículo, el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

9. A los efectos de esta sección, cualquier apelación de cualquier fallo en cualquier procedimiento penal ante un tribunal, o cualquier caso declarado o cuestión de derecho reservada a los efectos de cualquiera de tales procedimientos, a cualquier otro tribunal se considerará parte de dicho procedimiento:

Siempre que la facultad conferida al Fiscal General en virtud del apartado c) del párrafo 4 del presente artículo no se ejercerá en relación con ninguna apelación presentada por una persona condenada en un proceso penal o en ningún caso declarado o cuestión de derecho reservada a instancia de esa persona.

43. Juramento de los miembros del Gabinete

Antes de asumir las funciones de su cargo, un miembro del Gabinete prestará y suscribirá ante el Presidente del Tribunal Supremo un juramento en la forma establecida en el Anexo 1 de la presente Constitución.

44. Secretario del Gabinete

1. Habrá un secretario del Gabinete cuyo cargo será un cargo público.

2. El Secretario del Gabinete será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Gabinete, de organizar los asuntos del Gabinete y de mantener las actas del Gabinete y de transmitir las decisiones del Gabinete a la persona o autoridad competentes, y dispondrá de los demás funciona como puede ordenar el Gabinete o el Beretitenti.

Parte IV. Funciones ejecutivas

45. Autoridad ejecutiva de Kiribati

La autoridad ejecutiva de Kiribati recaerá en el Gabinete, que será responsable colectivamente ante la Maneaba ni Maungatabu de las funciones ejecutivas del Gobierno.

46. Funciones de Beretitenti

1. En el ejercicio de cualquier función que le confiera la presente Constitución o cualquier otra ley, el Beretitenti actuará, a menos que se disponga otra cosa, en su propio juicio deliberado y no estará obligado a seguir el consejo de ninguna otra persona o autoridad.

2. Cuando el Beretitenti esté previsto en la presente Constitución o en cualquier otra ley dirigida a ejercer cualquier función de conformidad con el consejo de cualquier persona o autoridad, podrá, antes de actuar de conformidad con dicho consejo, devolverlo a su consideración por la persona o autoridad de que se trate.

47. Funciones de los Ministros

1. El Kauoman-ni-beretitenti y cada uno de los demás Ministros serán responsables de las actividades del Gobierno (incluida la administración de cualquier departamento de gobierno) que el Beretitenti le asigne.

2. Cuando un ministro haya sido encargado de la administración de un departamento de gobierno, ejercerá la dirección y el control sobre ese departamento y, con sujeción a dicha dirección y control, el departamento estará bajo la supervisión del Secretario del departamento, cuya oficina será un cargo público.

48. Procedimientos en el Gabinete

1. El Gabinete será convocado por el Beretitenti.

2. En la medida de lo posible, el Beretitenti asistirá y presidirá todas las reuniones del Gabinete.

3. En el Gabinete no se procederá a ningún asunto excepto el de aplazamiento si alguno de los miembros presentes se opone a que hay menos de cinco miembros presentes.

4. Con sujeción a lo dispuesto en la subsección anterior, el Gabinete no será descalificado para realizar transacciones comerciales por causa de una vacante en su composición, y las actuaciones del Gabinete serán válidas pese a que alguna persona que no estuviera facultada para hacerlo haya participado en esas actuaciones.

5. El Beretitenti decidirá qué asuntos se examinarán en cualquier reunión del Consejo de Ministros.

6. La persona que preside el Gabinete podrá convocar a cualquier persona a una reunión del Gabinete, sin perjuicio de que esa persona no sea miembro del Gabinete, cuando, a juicio de la persona que preside la actividad ante el Gabinete, la presencia de esa persona sea deseable.

49. Consejo de Estado

1. Habrá un Consejo de Estado, integrado por las personas que desempeñen o actúen en los cargos de Presidente de la Comisión de Administración Pública, que serán Presidente, Presidente del Tribunal Supremo y Presidente.

2. En caso de que los Beretitenti dejen de ejercer sus funciones en las circunstancias especificadas en los apartados b) o c) del artículo 33 2) de la presente Constitución, el Consejo de Estado desempeñará las funciones de Beretitenti y las demás funciones ejecutivas del Gobierno hasta que la persona elegida en la próxima elección de Beretitenti después de una elección general asume el cargo.

50. Prerrogativa de la misericordia

El Beretitenti, actuando de acuerdo con el consejo del Gabinete, puede...

  1. a. conceder a toda persona interesada o condenada por un delito contra la ley vigente en Kiribati un indulto, ya sea libre o sujeto a condiciones lícitas;
  2. b. concederá a toda persona un respiro, indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por cualquier delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier castigo impuesto a una persona por cualquier delito; y
  4. d. remite la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por un delito o de cualquier pena o decomiso que se deba al Gobierno a causa de un delito.

51. Constitución de los cargos

Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier ley, las facultades de constituir y abolir cargos públicos de Kiribati corresponderán a los Beretitenti, actuando de conformidad con el consejo del Gabinete.

CAPÍTULO V. LEGISLATURA

Parte I. Composición

52. Establecimiento de Maneaba ni Maungatabu

Habrá una legislatura para Kiribati que se denominará Maneaba ni Maungatabu y constará de una sola cámara.

53. Composición de Maneaba

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, la Maneaba ni Maungatabu estará compuesta por:

  1. a. treinta y cinco miembros elegidos;
  2. b. el miembro previsto en el artículo 117 de esta Constitución; y
  3. c. si no es miembro electo, el Fiscal General como miembro de oficio.

2. Una persona que asuma el cargo de Beretitenti de conformidad con la presente Constitución no dejará de ser miembro de la Maneaba, debido al hecho de que ocupa ese cargo.

3. Cuando una persona que asuma el cargo de Beretitenti de conformidad con la presente Constitución sea, en el momento de asumir dicho cargo, el miembro del Maneaba para un distrito electoral con derecho a estar representado por un solo miembro, se celebrarán elecciones parciales en dicho distrito electoral, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que persona que asumiera el cargo de Beretitenti, para la elección de un miembro adicional de la Maneaba.

4. El número de miembros electos de la Maneaba puede ser modificado por el Maneaba de conformidad con el artículo 63 de la presente Constitución.

54. Elección de los miembros elegidos

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, los miembros elegidos de la Maneaba ni Maungatabu serán elegidos de la manera que se prescriba.

2. A los efectos de la elección de los miembros elegidos de la Maneaba, se establecerán distritos electorales dentro de Kiribati con los límites y el número de representantes elegidos que se prescriba.

3. Hasta el momento en que esta Constitución disponga otra cosa. Kiribati se dividirá en 23 distritos electorales cuyos límites respectivos y número de representantes elegidos serán los mismos que los prescritos en la Ordenanza electoral de 1977 [FN: Nº 12 de 1977.] para los 23 distritos electorales establecidos por dicha Ordenanza.

55. Requisitos para ser miembro electo

Con sujeción a lo dispuesto en el siguiente artículo y en el párrafo 1 del artículo 118 de la presente Constitución, toda persona estará calificada para ser elegida miembro electo de la Maneaba ni Maungatabu si, y no podrá ser tan calificada a menos que:

  1. a. es ciudadano de Kiribati; y
  2. b. ha alcanzado la edad de veintiún años.

56. Inhabilitación para ser miembro electo

1. Ninguna persona podrá ser elegida como miembro electo de la Maneaba ni Maungatabu que...

  1. a. se encuentre, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o un Estado extranjero;
  2. b. se encuentre en detención legítima por haber sido certificada como una locura o por otra razón se le ha considerado insensato en virtud de alguna ley vigente en Kiribati;
  3. c. esté condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth, o esté cumpliendo una pena de prisión (con cualquier nombre que se le indique) por un período de doce meses o superior, impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituido por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga tribunal;
  4. d. esté inhabilitado para ser miembro de la Maneaba en virtud de cualquier ley vigente en Kiribati relativa a delitos relacionados con las elecciones;
  5. e. ejerce, o actúe en, cualquier cargo cuyas funciones impliquen responsabilidad o en relación con la celebración de una elección o la compilación o revisión de cualquier registro electoral; o
  6. f. con sujeción a las exenciones prescritas por cualquier ley vigente en Kiribati, ejerce o ejerce funciones públicas.

2. A los efectos de la letra c) de la subsección precedente—

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán como una sola pena de prisión por el período total de esas penas; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

3. Nadie podrá ser descalificado para ser elegido miembro electo de la Maneaba en virtud del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo únicamente porque posee la nacionalidad de un Estado distinto de Kiribati.

57. Testigo de los miembros electos

Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 118 de la presente Constitución, quedará vacante la sede de un miembro electo de la Maneaba ni Maungatabu,

  1. a. sobre la disolución del Maneaba;
  2. b. si está ausente de las sesiones del Maneaba durante el período y en las circunstancias prescritas en el reglamento de la Maneaba;
  3. c. si renuncia a su puesto, mediante notificación por escrito dirigida al Presidente;
  4. d. si deja de ser ciudadano de Kiribati;
  5. e. si surgen circunstancias que, de no ser miembro del Maneaba, lo descalificaran para ser elegido en virtud de los apartados a), b), d), e) o
  6. f. del párrafo 1) de la sección anterior;
  7. f. en las circunstancias especificadas en la siguiente sección, o
  8. g. en las circunstancias especificadas en el artículo 59 de esta Constitución.

58. Vacaciones de asiento en sentencia

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, si un miembro electo de la Maneaba ni Maungatabu es condenado por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth a muerte o a prisión (cualquiera que sea su nombre) y cumple cualquier parte de esa pena de prisión, cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como un miembro del Maneaba, y su puesto en el Maneaba quedará vacante a la expiración de un período de treinta días después:

A condición de que el Presidente podrá, a petición del miembro, prorrogar periódicamente ese plazo de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso respecto de su condena o sentencia, de modo que no se concedan prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación del Maneaba que se indicaba en la resolución.

2. Si en cualquier momento antes de que el miembro abandona su escaño recibe un indulto gratuito o se anula su condena o se sustituye una pena distinta de la prisión, su puesto en Maneaba no quedará vacante con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior y podrá desempeñar nuevamente sus funciones como miembro de la Maneaba.

59. Vacaciones de escaño después de petición y referéndum

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6) y 7) de este artículo, si el Presidente recibe una petición de destitución de un miembro electo de la Maneaba ni Maungatabu firmada por la mayoría de las personas inscritas como electores, en el momento de la última elección de ese miembro, en las elecciones electorales distrito del que fue elegido por última vez ese miembro, enviará inmediatamente la petición a la Comisión Electoral.

2. La Comisión Electoral, tan pronto como sea posible después de recibir una petición en virtud de la subsección anterior, llevará a cabo un referéndum para determinar si el miembro nombrado en la petición debe desocupar su escaño en Maneaba.

3. Ninguna persona tendrá derecho a votar en un referéndum con arreglo a esta sección a menos que haya sido inscrito como elector, en el momento de la última elección del miembro nombrado en la petición, en el distrito electoral del que fue elegido por última vez ese miembro.

4. Si en un referéndum de conformidad con esta sección la mayoría de las personas con derecho a votar en ese referéndum votan a favor de la expulsión del Maneaba del miembro mencionado en la petición, dicho miembro dejará sin demora su escaño en el Maneaba.

5. Cuando un miembro abandona su puesto en el Maneaba en virtud de la subsección anterior, se celebrarán elecciones parciales en un plazo de tres meses (a menos que el Maneaba se disuelva antes) para ocupar ese puesto en el Maneaba.

6. No se adoptará ninguna medida respecto de una petición presentada al Presidente en virtud de esta sección hasta que expire el plazo de seis meses siguientes a:

a. la última ocasión en que el miembro nombrado en la petición fue elegido miembro del Maneaba; o

b. la fecha de cualquier referéndum celebrado en virtud de este artículo en el que se determinara que el miembro nombrado en la petición no estaba obligado a abandonar su escaño en Maneaba con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.

7. Este artículo no se aplicará a un miembro de la Maneaba durante ningún período en que esté desempeñando o actuando en el cargo de Beretitenti, Kauoman-ni-beretitenti o cualquier otro Ministro o Fiscal General.

60. Determinación de las cuestiones relativas a la composición

1. El Tribunal Superior tendrá competencia para conocer y resolver cualquier cuestión si...

  1. a. toda persona ha sido elegida válidamente como miembro de la Maneaba ni Maungatabu; o
  2. b. cualquier miembro electo de la Maneaba ha dejado su escaño o, en virtud del artículo 58 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro.

2. Una solicitud al Tribunal Superior para la determinación de...

  1. a. cualquier pregunta a que se refiere el apartado a) de la subsección anterior podrá ser formulada por cualquier persona con derecho a votar en el distrito electoral y en las elecciones a las que se refiera la solicitud o por cualquier persona que fuera candidato en ese distrito en esa elección o por el Fiscal General;
  2. b. cualquier pregunta prevista en el apartado b) de la subsección anterior podrá ser formulada por cualquier persona con derecho a voto en una elección en el distrito electoral por el que haya sido devuelto el miembro interesado o por cualquier miembro electo de la Maneaba o por el Fiscal General:

Siempre que la solicitud sea presentada por una persona distinta del Fiscal General, el Fiscal General podrá intervenir y luego comparecer o estar representado en el proceso.

3. Los Maneaba pueden establecer disposiciones con respecto a...

  1. a. las circunstancias y la forma en que puede presentarse una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión con arreglo al párrafo 1) del presente artículo, y
  2. b. las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con cualquier solicitud de ese tipo.

4. Ninguna decisión del Tribunal Superior podrá apelarse en los procedimientos previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

61. Pena por sentarse o votar mientras no esté calificado

1. Toda persona que se sienta o vote en la Maneaba ni Maungatabu sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que no tiene derecho a hacerlo será sancionada con una pena no superior a veinte dólares por cada día en que se sienta o vote.

2. Toda pena de este tipo podrá ser recuperada mediante acción civil ante el Tribunal Superior, a instancia del Fiscal General.

62. Comisión Electoral

1. Habrá una Comisión Electoral integrada por un Comisionado Electoral Jefe y no menos de dos ni más de cuatro comisionados.

2. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Beretitenti, actuando de conformidad con el asesoramiento del Gabinete.

3. El nombre de cualquier persona nombrada miembro de la Comisión se comunicará ante la Maneaba ni Maungatabu en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir del día en que comience la siguiente reunión del Maneaba, y cada nombramiento se mantendrá a menos que el Maneaba por resolución lo rechace.

4. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión si es miembro de la Maneaba, y ninguna persona podrá ser nombrada Comisionado Electoral Jefe a menos que sea juez o magistrado en Kiribati.

5. Un miembro de la Comisión desocupará su cargo.

  1. a. a la expiración de cinco años después de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

63. Funciones de la Comisión Electoral

1. La Comisión Electoral tendrá la responsabilidad general y supervisará la inscripción de electores para la elección de los miembros de la Maneaba ni Maungatabu y la celebración de las elecciones de dichos miembros y de los referendos en virtud de la presente Constitución, y la Comisión tendrá esas otras funciones en relación con el registro, las elecciones y los referendos que se prescriban.

2. La Comisión será responsable de la celebración de elecciones para el cargo de Beretitenti bajo la supervisión del Presidente del Tribunal Supremo.

3. La Comisión examinará, a intervalos no superiores a cuatro años, el número de distritos electorales, los límites de esos distritos y el número de miembros de la Maneaba que se elegirán para representar a cada distrito electoral, teniendo en cuenta:

  1. a. los datos censales más recientes de los ciudadanos de Kiribati, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 118 de esta Constitución;
  2. b. el movimiento de personas dentro de Kiribati.

4. Habiendo realizado un examen de conformidad con lo dispuesto en la subsección anterior, la Comisión formulará recomendaciones a Maneaba.

5. El Maneaba podrá aprobar o rechazar las recomendaciones de la Comisión en virtud de la subsección anterior, pero no podrá modificarlas; y, si así lo aprueba, el Presidente de la Comisión, por orden de la presente Constitución, preverá las recomendaciones aprobadas de este modo que surtirán efecto a partir de la fecha de la próxima disolución del Maneaba.

64. La franquicia

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo y en el párrafo 3 del artículo 118 de la Constitución, toda persona que:

  1. a. es ciudadano de Kiribati;
  2. b. ha cumplido los 18 años de edad; y
  3. c. es una persona residente en un distrito electoral establecido por la presente Constitución o en virtud de ella,

tendrá derecho a inscribirse como elector en el distrito electoral en el que resida, y cuando así se inscriba para votar en una elección de un miembro de la Maneaba ni Maungatabu para ese distrito electoral.

2. No obstante lo dispuesto en la subsección anterior, ninguna persona que...

  1. a. esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) por un período de doce meses o superior a él impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth o sustituido por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo; o
  2. b. esté certificada como una locura o se considere de alguna otra manera insensata en virtud de cualquier ley vigente en Kiribati; o
  3. c. está inhabilitado para inscribirse como elector o votar por cualquier ley vigente en Kiribati relativa a delitos relacionados con elecciones,

se inscribirá como elector de un distrito electoral o, al inscribirse, tendrá derecho a votar en una elección.

3. Un elector no tendrá derecho a que se mantenga su nombre en el registro de electores de cualquier distrito electoral si durante un período continuo de doce meses ha dejado de residir en el distrito electoral o si queda inhabilitado para votar en virtud de la subsección anterior.

65. Sueldos de los miembros

1. Habrá un Tribunal de Sueldos de los Miembros de Maneaba independiente y permanente encargado de examinar los sueldos y prestaciones de los miembros de la Maneaba ni Maungatabu, incluidos los sueldos y prestaciones de los Beretitenti, los Kauoman-ni-beretitenti y los demás Ministros.

2. El Tribunal estará compuesto por no menos de tres ni más de cinco personas debidamente calificadas, que serán nombradas y podrán ser destituidas por el Presidente de la Comisión de Administración Pública, previa consulta con el Presidente.

3. Habiendo realizado un examen de conformidad con la presente sección, el Tribunal formulará recomendaciones a Maneaba.

Parte II. Legislación y procedimiento

66. Poder para hacer leyes

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Maneaba ni Maungatabu estará facultado para promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Kiribati.

2. El poder de los Maneaba para hacer leyes será ejercido por los proyectos de ley aprobados por el Maneaba y aprobados por los Beretitenti, y tales leyes se denominarán «Actos».

3. El Beretitenti sólo puede negar su aprobación a un proyecto de ley si considera que el proyecto de ley, de ser aprobado, sería incompatible con esta Constitución.

4. Si el Beretitenti retiene su aprobación a un proyecto de ley con arreglo al párrafo anterior, el proyecto de ley será devuelto al Maneaba para su enmienda.

5. Si se presenta nuevamente al Beretitenti un proyecto de ley que ha sido devuelto a Maneaba en virtud del subartículo anterior, y el Beretitenti sigue opinando que el proyecto de ley, de ser aprobado, sería incompatible con esta Constitución, el Beretitenti remitirá el proyecto de ley al Tribunal Superior para que formule una declaración en cuanto a si el proyecto de ley, si se aprobara, sería incompatible con esta Constitución.

6. Si el Tribunal Superior declara que el proyecto de ley, de ser aprobado, no sería incompatible con esta Constitución, el Beretitenti lo aprobará inmediatamente; si el Tribunal Superior declara otra cosa, el proyecto de ley será devuelto al Maneaba.

7. A menos que se disponga otra cosa, entrará en vigor una ley tras la publicación del dictamen conforme del Beretitenti.

8. La aprobación de los Beretitenti a un proyecto de ley se publicará, junto con la ley sancionada, mediante exposición en la Maneaba ni Maungatabu.

67. Reglamento

Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, la Maneaba ni Maungatabu puede dictar normas de procedimiento para la reglamentación y el desarrollo ordenado de sus actuaciones.

68. Presentación de proyectos de ley, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en el reglamento de la Maneaba ni Maungatabu, cualquier miembro podrá presentar un proyecto de ley o proponer cualquier moción de debate en el Maneaba, o podrá presentar una petición, y la misma será debatida y resuelta de conformidad con el reglamento del Maneaba.

2. Salvo por recomendación del Gabinete hecha por un Ministro, los Maneaba no...

  1. a. proceder a cualquier proyecto de ley (incluida cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside el Maneaba, prevea la imposición o aumento de cualquier impuesto, la imposición o el aumento de cualquier cargo sobre el Fondo Consolidado u otros fondos de Kiribati, o para modificar cualquier cargo de esa índole que no sea por reducirla, o para agravar o reducir cualquier deuda adeudada al Gobierno; o
  2. b. procederá a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que preside el Maneaba, sea que se prevea una disposición para cualquiera de los fines mencionados.

3. El Maneaba no procederá con un proyecto de ley después de su primera lectura en el Maneaba hasta la siguiente reunión del Maneaba, a menos que...

  1. a. el proyecto de ley ha sido certificado como urgente por los Beretitenti; o
  2. b. el Maneaba resuelve expresamente, por mayoría de todos los miembros de la Maneaba, proceder al examen del proyecto de ley.

69. Modificación de la Constitución

1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, la Maneaba ni Maungatabu puede modificar por ley esta Constitución.

2. Con sujeción a las limitaciones adicionales especificadas en el artículo 124 de esta Constitución, el Maneaba no aprobará un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de esta Constitución,

  1. a. el examen del proyecto de ley se aplace después de su primera lectura en Maneaba hasta la siguiente reunión del Maneaba; y
  2. b. el proyecto de ley es apoyado en su segunda lectura en Maneaba por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Maneaba.

3. En la medida en que modifique el capítulo II de la presente Constitución, una ley de este artículo no entrará en vigor a menos que las disposiciones contenidas en la ley que efectúen dicha modificación hayan sido sometidas, de conformidad con cualquier ley en ese nombre, a un referéndum en el que todas las personas inscritas como electores a los efectos de una elección general tendrá derecho a voto ya menos que esas disposiciones hayan sido apoyadas por los votos de no menos de dos tercios de todas las personas con derecho a votar en el referéndum.

4. En esta sección—

  1. a. las referencias a esta Constitución incluyen referencias a cualquier otra ley en la medida en que dicha ley altere la Constitución;
  2. b. las referencias a modificar esta Constitución incluyen referencias—
    1. i. a derogarla, con o sin repromulgación de la misma o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;
    2. ii. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo;
    3. iii. suspender su funcionamiento durante cualquier período, o poner fin a dicha suspensión; y
    4. iv. a formular cualquier otra disposición que sea repugnante o incompatible con ella.

70. Juramento de los miembros

Ningún miembro de la Maneaba ni Maungatabu podrá participar en los procedimientos de la Maneaba (salvo los procedimientos necesarios a los efectos del presente artículo) hasta que haya hecho un juramento ante el Maneaba en la forma establecida en el Anexo 1 de la presente Constitución.

71. El orador

1. Habrá un Portavoz del Maneaba ni Maungatabu.

2. El Presidente será elegido por los miembros del Maneaba entre las personas que no son miembros de la Maneaba.

3. El Presidente del Tribunal Supremo presidirá cualquier sesión del Maneaba a los efectos de la elección de un Presidente y será responsable de la celebración de esas elecciones.

4. Una persona desocupará la oficina de Orador...

  1. a. cuando el Maneaba se reúne por primera vez después de una disolución del Maneaba;
  2. b. si anuncia la renuncia de su cargo al Maneaba o si, mediante notificación por escrito dirigida al Maneaba y recibida por el secretario del Maneaba, dimite a ese cargo;
  3. c. si el Maneaba lo resuelve mediante una resolución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Maneaba.

72. Preside en Maneaba

Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) de la sección anterior, el Presidente o, en su ausencia o cuando su cargo esté vacante, un miembro de la Maneaba ni Maungatabu (que no sea el Beretitenti, un Ministro o el Fiscal General) elegido por el Maneaba para esa sesión presidirá cada sesión del Maneaba.

73. Votación

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, todas las cuestiones propuestas para su decisión en la Maneaba ni Maungatabu se determinarán por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes.

2. Si la persona que preside es...

  1. a. el Presidente, no tendrá un voto original ni un voto de calidad;
  2. b. un miembro elegido de conformidad con la sección anterior, no tendrá voto original, pero tendrá y ejercerá un voto de calidad si sobre cualquier cuestión los votos están divididos por igual.

3. A reserva de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 de la presente sección, y salvo disposición en contrario en el reglamento de Maneaba, si en cualquier cuestión los votos estuvieran igualmente divididos, se declarará perdida la moción.

74. Quórum

1. Si alguno de los miembros del Maneaba ni Maungatabu presenta objeción de que hay presentes en el Maneaba (además de la persona que preside) menos de un quórum de miembros y, después del intervalo que pueda prescribirse en el reglamento del Maneaba, la persona que preside se cerciorará de que el número de los miembros presentes es todavía menor que un quórum de miembros, después de ello suspenderá la sesión de Maneaba.

2. En esta sección, «quórum de miembros» significa el número de miembros que es menos de la mitad del número total de miembros de la Maneaba, o, en el caso de que el número total sea un número impar, uno menos que el número más alto que sea inferior a la mitad.

75. Procedimientos en Maneaba

La Maneaba ni Maungatabu no será descalificada para la transacción de negocios debido a una vacante en su membresía, y cualquier procedimiento en la Maneaba será válido a pesar de que alguna persona que no tenía derecho a hacerlo participó en esas actuaciones.

76. Privilegios de Maneaba

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, la Maneaba ni Maungatabu podrá determinar los privilegios, inmunidades y poderes de la Maneaba y de sus miembros.

2. [Derogada por la Ley constitucional (enmendada) de 2013, Nº 8 de 2013]

3. Ningún proceso emitido por ningún tribunal en el ejercicio de su jurisdicción civil será notificado o ejecutado dentro de los recintos del Maneaba mientras el Maneaba esté presente.

Parte III. Convocación, disolución y elecciones

77. Invocación de Maneaba

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en el reglamento de la Maneaba ni Maungatabu, cada reunión del Maneaba se celebrará en ese lugar dentro de Kiribati y comenzará en el momento que el Presidente designe.

2. El Beretitenti o un tercio de los miembros de la Maneaba, con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y del reglamento de la Maneaba, pueden aconsejar al Presidente que convoque al Maneaba en cualquier momento.

3. Las reuniones de la Maneaba se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la segunda votación en una elección general y, de otro modo, se celebrarán de manera que un período de doce meses no interviniera entre el final de una sesión y la primera sesión de Maneaba en la siguiente reunión.

78. Disolución de Maneaba

1. El Maneaba ni Maungatabu permanecerá disuelto...

  1. a. si una moción de censura en el Beretitenti o el Gobierno es apoyada en Maneaba por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Maneaba: o
  2. b. si, con respecto a cualquier asunto que tiene ante sí el Maneaba, el Beretitenti notifica al Presidente que una votación sobre esa cuestión plantea una cuestión de confianza, y en una votación posterior sobre esa cuestión es rechazada por la mayoría de todos los miembros de la Maneaba.

2. El Maneaba, a menos que se disuelva antes en virtud de la subsección anterior, continuará durante cuatro años a partir de la fecha de la primera sesión de la Maneaba después de cualquier elección general y luego quedará disuelta.

79. Elecciones generales y elecciones parciales

1. Habrá elecciones generales dentro de los tres meses siguientes a cada disolución del Maneaba ni Maungatabu.

2. Excepto cuando el Maneaba se disuelva antes, habrá una elección parcial dentro de los tres meses siguientes a la vacante de un miembro en el Maneaba con el fin de llenar ese escaño.

CAPÍTULO VI. EL PODER JUDICIAL

Parte I. El Tribunal Superior

80. Establecimiento del Tribunal Superior

1. Habrá un Tribunal Superior de Kiribati, que será un tribunal superior con la jurisdicción y facultades prescritas por la presente Constitución o por cualquier ley vigente en Kiribati.

2. Los magistrados del Tribunal Superior serán el Presidente del Tribunal Supremo y el número de otros jueces, si los hubiere, que se prescriba.

81. Nombramiento de magistrados del Tribunal Superior

1. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Beretitenti, actuando de conformidad con el asesoramiento del Gabinete presentado previa consulta con la Comisión de Administración Pública.

2. Los demás magistrados del Tribunal Superior, si los hubiere, serán nombrados por el Beretitenti, actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo de la Comisión de Administración Pública.

3. Una persona no estará calificada para ser nombrada Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado del Tribunal Superior a menos que haya ejercido el cargo de juez en cualquier país o haya estado calificado durante un mínimo de cinco años para ejercer como abogado o abogado.

82. Juramento de los jueces

Todo juez del Tribunal Superior, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá ante el Beretitenti un juramento en la forma establecida en el Anexo 1 de la presente Constitución.

83. El mandato de los jueces del Tribunal Superior

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, el cargo de magistrado del Tribunal Superior quedará vacante al expirar el período de su nombramiento para ese cargo.

2. Un juez del Tribunal Superior sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en la subsección siguiente.

3. Un magistrado del Tribunal Superior puede ser destituido por el Beretitenti en cumplimiento de una resolución del Maneaba ni Maungatabu si la cuestión de la destitución de ese magistrado ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud de la subsección siguiente y el Tribunal ha informado a la Maneaba de que debía destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta.

4. Si el Beretitenti considera, o el Maneaba resuelve, que debería investigarse la cuestión de destituir a un juez del Tribunal Superior por incapacidad como se ha dicho antes o por mala conducta, entonces...

  1. a. el Beretitenti nombrará un Tribunal compuesto por un Presidente y no menos de otros dos miembros, uno de los cuales ocupara o haya desempeñado funciones judiciales, y
  2. b. el Tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Maneaba y comunicará al Maneaba si ese magistrado debe ser destituido en virtud del presente artículo.

5. Si la cuestión de destituir a un magistrado del Tribunal Superior de sus funciones se ha remitido a un Tribunal en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Beretitenti podrá suspender a ese magistrado de desempeñar las funciones de su cargo, y cualquier suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Beretitenti y, en cualquier caso, dejará de surtirán efecto si el Tribunal aconseja a la Maneaba que ese magistrado no debía ser destituido del cargo.

84. Comisionados del Tribunal Superior

1. Cuando esté convencido de que no hay jueces suficientes o insuficientes del Tribunal Superior para ocuparse de los asuntos del Tribunal Superior, el Beretitenti, actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo de la Comisión de Administración Pública, podrá nombrar a una persona que esté calificada para ejercer como abogado o abogado en Kiribati para realizar...

  1. a. todas o cualquiera de las funciones de un magistrado del Tribunal Superior, ya sea en general o con respecto a un caso o clase de casos particulares; o
  2. b. las funciones de magistrado del Tribunal Superior que parezcan a la persona nombrada en virtud del presente artículo deben desempeñarse sin demora,

con sujeción a las limitaciones y condiciones, si las hubiere, que se especifiquen en el instrumento de nombramiento.

2. Toda persona nombrada en virtud del presente artículo será nombrada Comisionado del Tribunal Superior, y todas las cosas que haga de conformidad con las condiciones de su nombramiento tendrán la misma validez y efecto que si hubieran sido hechas por un magistrado del Tribunal Superior y, respecto de ello, tendrá las mismas atribuciones y facultades y gozan de las mismas inmunidades que si hubiera sido magistrado del Tribunal Superior.

85. Juramento de los comisionados

Todo Comisionado del Tribunal Superior, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá ante el Beretitenti un juramento en la forma establecida en el Anexo 1 de la presente Constitución.

86. El juez puede sentarse después de que el nombramiento haya terminado

Un magistrado del Tribunal Superior cuyo nombramiento haya terminado de no ser por motivo de su destitución podrá actuar como magistrado de ese Tribunal a los efectos de dictar sentencia o de otro modo en relación con cualquier procedimiento iniciado ante él mientras subsistía su nombramiento.

87. Sello del Tribunal Superior

1. El Tribunal Superior tendrá, y utilizará cuando lo requiera, un sello en el que se consignen las palabras «El Tribunal Superior de Kiribati» y el dispositivo que apruebe la Maneaba ni Maungatabu.

2. Hasta que se apruebe un precinto, se utilizará el sello que autorice el Presidente del Tribunal Supremo en lugar de un sello.

88. Competencia del Tribunal Superior en cuestiones constitucionales

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, si una persona alega que alguna disposición de esta Constitución (que no sea el capítulo II) ha sido violada y que sus intereses están siendo o pueden verse afectados por esa contravención, entonces, sin perjuicio de cualquier otra acción con respecto a la misma que esté legalmente disponible, esa persona podrá solicitar al Tribunal Superior una declaración y una reparación en virtud del presente artículo.

2. El Tribunal Superior tendrá competencia, en cualquier solicitud presentada por cualquier persona en virtud del párrafo anterior o en cualquier otro procedimiento legalmente entablado ante el Tribunal, para determinar si se ha infringido alguna disposición de la presente Constitución (que no sea el capítulo II) y para hacer una declaración en consecuencia:

A condición de que el Tribunal Superior no hará una declaración en el marco de la competencia conferida por el presente artículo a menos que esté convencido de que los intereses de la persona por la que se presenta la solicitud prevista en el párrafo anterior o, en el caso de otros procedimientos ante la Corte, de una parte en ellos procedimientos, se están viendo afectados o probablemente se verán afectados.

3. Cuando el Tribunal Superior haga una declaración en virtud del párrafo anterior de que se ha infringido alguna disposición de la presente Constitución y de la persona por la que se ha presentado la solicitud prevista en el párrafo 1) del presente artículo o, en el caso de otros procedimientos ante el Tribunal, la parte en esos procedimientos respecto del que se hace la declaración, solicita reparación, el Tribunal Superior podrá otorgar a esa persona ese recurso, siendo un recurso disponible contra cualquier persona en cualquier procedimiento ante el Tribunal Superior con arreglo a cualquier ley vigente en Kiribati, según el Tribunal considere apropiado.

4. Nada de lo dispuesto en las disposiciones anteriores del presente artículo conferirá competencia al Tribunal Superior para conocer o resolver cualquier cuestión a que se hace referencia en los artículos 60 ó 117 de la presente Constitución, salvo una solicitud presentada de conformidad con ese artículo.

5. El Tribunal Superior será competente para declarar si un proyecto de ley que le haya remitido el Beretitenti en virtud del párrafo 5 del artículo 66 de la Constitución, si se lo apruebe, sería incompatible con esta Constitución.

6. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Tribunal Superior tendrá competencia original para conocer y resolver cualquier cuestión relativa a la interpretación de la presente Constitución:

Siempre que las siguientes autoridades sólo tengan derecho a presentar una solicitud ante el Tribunal Superior en virtud de esta subsección:

  1. a. el Beretitenti, actuando de conformidad con el asesoramiento del Consejo de Ministros;
  2. b. el Fiscal General; y
  3. c. el Portavoz.

89. Tribunal Superior y tribunales subordinados

1. El Tribunal Superior será competente para supervisar cualquier procedimiento civil o penal ante cualquier tribunal subordinado y podrá dictar las órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas a fin de garantizar que la justicia sea debidamente administrada por cualquiera de esos tribunales.

2. Cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación de alguna disposición de la presente Constitución (que no sea el capítulo II) ante un tribunal subordinado y el tribunal opine que se trata de una cuestión sustancial de derecho, el tribunal remitirá la cuestión al Tribunal Superior.

3. Cuando se plantee una cuestión al Tribunal Superior con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con dicha decisión o, si dicha decisión es objeto de un recurso ante el Tribunal de Apelación o al Comité Judicial, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o del Comité Judicial.

Parte II. El Tribunal de Apelación

90. Establecimiento del Tribunal de Apelación

Habrá un Tribunal de Apelación para Kiribati, que será un tribunal superior de registro y tendrá la jurisdicción y facultades para conocer y resolver los recursos que le confiera cualquier ley vigente en Kiribati.

91. Jueces del Tribunal de Apelación

1. Los jueces del Tribunal de Apelación serán:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo y los demás magistrados del Tribunal Superior; y
  2. b. las personas que reúnan las condiciones prescritas en el párrafo 3 del artículo 81 de la presente Constitución, que puedan ser nombradas periódicamente por el Beretitenti actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo de la Comisión de la Administración Pública.

2. El nombramiento previsto en el apartado b) del párrafo anterior será por un período de tiempo o para el juicio o la audiencia de causas o asuntos particulares, según se especifique en el instrumento de nombramiento.

3. El Presidente del Tribunal de Apelación será nombrado por el Beretitenti, de conformidad con el asesoramiento del Gabinete presentado previa consulta con la Comisión de Administración Pública.

4. Tres jueces cualesquiera del Tribunal de Apelación podrán ejercer todas las facultades del Tribunal:

Siempre que la Corte pueda dictar su fallo por cualquiera de sus miembros que sea también magistrado del Tribunal Superior y, si no lo hay, por conducto del Secretario Principal.

5. Toda sentencia del Tribunal de Apelación se hará conforme a la opinión de la mayoría de los magistrados presentes.

6. Un juez del Tribunal de Apelación no actuará como magistrado del Tribunal en la vista de una apelación,

  1. a. de cualquier decisión dictada por él mismo o de cualquier decisión dictada por cualquier tribunal del que esté presente como miembro; o
  2. b. contra una condena o sentencia si es el juez por el apelante o ante el cual fue condenado.

7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que los cargos de Presidente del Tribunal Supremo y Presidente del Tribunal de Apelación sean ocupadas por la misma persona.

92. Juramento de oficio

Toda persona nombrada en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 91 de la presente Constitución, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá ante los Beretitenti un juramento en la forma establecida en el Anexo 1 de la presente Constitución.

93. El mandato de los jueces del Tribunal de Apelación

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el cargo de magistrado del Tribunal de Apelación quedará vacante al expirar el período de su nombramiento para ese cargo.

2. Un juez del Tribunal de Apelación sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el siguiente párrafo.

3. Un magistrado del Tribunal de Apelación puede ser destituido por el Beretitenti en cumplimiento de una resolución del Maneaba ni Maungatabu si la cuestión de la destitución de ese magistrado ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud de la subsección siguiente y el Tribunal ha informado a la que debía ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado o por mala conducta.

4. Si el Beretitenti considera, o el Maneaba resuelve, que debe investigarse la cuestión de destituir a un juez del Tribunal de Apelación de su cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta, entonces...

  1. a. el Beretitenti nombrará un Tribunal compuesto por un Presidente y no menos de otros dos miembros, uno de los cuales ocupa o ha ocupado altos cargos judiciales, y
  2. b. el Tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Maneaba y comunicará al Maneaba si ese magistrado debe ser destituido en virtud del presente artículo.

5. Si la cuestión de la destitución de un magistrado del Tribunal de Apelación de su cargo se ha remitido a un Tribunal en virtud del párrafo anterior, el Beretitenti podrá suspender a ese juez de desempeñar las funciones de su cargo, y cualquier suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Beretitenti y, en cualquier caso, dejarán de surtir efecto si el Tribunal aconseja a los Maneaba de que ese magistrado no debería ser destituido de su cargo.

94. El juez puede sentarse después de que el nombramiento haya terminado

Un juez del Tribunal de Apelación cuyo nombramiento haya terminado por no ser por motivo de su destitución podrá actuar como magistrado de dicho Tribunal a efectos de dictar sentencia o de otra manera en relación con cualquier procedimiento iniciado ante él mientras subsistía su nombramiento.

95. Sello del Tribunal de Apelación

1. El Tribunal de Apelación tendrá, y utilizará cuando sea necesario, un sello en el que se consignen las palabras «El Tribunal de Apelación de Kiribati» y el dispositivo que apruebe la Maneaba ni Maungatabu.

2. Hasta que se apruebe un sello, se utilizará el sello que autorice el Presidente del Tribunal de Apelación en lugar de un sello.

Parte III. General

96. Funcionarios judiciales

1. Habrá los secretarios y otros funcionarios del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación que el Presidente del Tribunal Supremo, con sujeción a cualquier ley vigente en Kiribati, pueda nombrar, y cada secretario u otro funcionario desempeñará las funciones prescritas por la ley o por las normas de los tribunales o como magistrado del Alto Comisionado. Los tribunales o del Tribunal de Apelación podrán ordenar:

A condición de que un juez, con sujeción a las instrucciones dadas por el Presidente del Tribunal Supremo, pueda nombrar temporalmente a una persona para que desempeñe temporalmente, en relación con cualquier caso o asunto, las funciones de secretario u otro funcionario del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación, y esa persona desempeñará esas funciones en consecuencia.

2. Cualquier nombramiento que se haga en virtud de esta sección podrá ser determinado en cualquier momento por el Presidente del Tribunal Supremo, previa consulta con la Comisión de Administración Pública.

97. Reglas de los tribunales

Habrá un Comité de Reglas, integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal de Apelación y el Fiscal General (que constituirá quórum) y otras personas, que no excedan de dos en número, que designe el Beretitenti, que podrá establecer un reglamento judicial que regule la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación, la admisión de profesionales del derecho a ejercer en Kiribati, prescribiendo los honorarios que deben pagarse respecto de cualquier procedimiento y, en general, para prever el ejercicio adecuado y efectivo de la competencia del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación, incluido el procedimiento para la presentación y la audiencia de recursos ante el Tribunal Superior ante los tribunales subordinados y para la presentación y audiencia de recursos del Tribunal Superior ante el Tribunal de Apelación:

Siempre que las normas que prescriban o afecten el importe de las tasas o su recuperación no entrarán en vigor a menos que la Maneaba ni Maungatabu apruebe, ya sea antes o después de ser efectuada, por la Maneaba ni Maungatabu.

CAPÍTULO VII. LA FUNCIÓN PÚBLICA

98. Comisión de Administración Pública

1. Habrá una Comisión de Administración Pública que estará integrada por un Presidente y otros cuatro Comisarios que serán nombrados y podrán ser destituidos por el Beretitenti, actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente y del Presidente del Tribunal Supremo actuando conjuntamente.

2. Los Comisarios serán nombrados por un período de tres años o por el período inferior que determine el Beretitenti en sus respectivos instrumentos de nombramiento.

3. Una persona será descalificada para ser nombrada comisionada si es miembro de la Maneaba ni Maungatabu o un empleado público.

4. Una persona no podrá ser nombrada o para actuar en un cargo público, mientras desempeñe o actúe en el cargo de Comisionado o en un plazo de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que desempeñe o haya actuado por última vez en ese cargo, una persona no podrá ser nombrada o para actuar en él.

5. La oficina de un Comisionado quedará vacante...

  1. a. a la expiración del período de su nombramiento;
  2. b. si llega a ser miembro de la Maneaba; o
  3. c. si es destituido de su cargo de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.

99. Nombramientos, etc., de empleados públicos

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de nombrar cargos públicos, destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan cargos o actúen en tales cargos, corresponde a los Beretitenti, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Administración Pública.

2. El Beretitenti puede delegar en la Comisión de Administración Pública su facultad de nombrar a determinados cargos públicos o a ciertas clases de cargos públicos.

3. La Comisión de Administración Pública desempeñará las demás funciones que se prescriban.

100. Nombramiento de determinados empleados públicos

1. La facultad de nombrar a los cargos de Secretario del Gabinete y Secretario de un departamento de gobierno, así como la facultad de transferir a los titulares de tales cargos a otros puestos de rango equivalente, recae en el Beretitenti, que actúa previa consulta con la Comisión de Administración Pública.

2. La facultad de nombrar al cargo de Auditor General recae en el Beretitenti, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

3. La facultad de nombrar al cargo de Comisionado de Policía corresponde al Beretitenti, actuando de conformidad con el asesoramiento del Gabinete presentado previa consulta con la Comisión de Administración Pública.

101. Función del cargo de determinados empleados públicos

1. Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a las personas que ocupen los cargos de Auditor General y Comisionado de Policía.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, toda persona a la que se aplique el presente artículo desalojará su cargo al cumplir los 55 años de edad:

Siempre que el Beretitenti pueda permitir que una persona a la que se aplique el presente artículo y que haya cumplido los 55 años de edad continúe en el cargo hasta que haya alcanzado la edad posterior que haya convenido entre el Beretitenti y esa persona.

3. Una persona a la que se aplique el presente artículo sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el siguiente párrafo .

4. La persona a la que se aplique el presente artículo será destituida por el Beretitenti si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud de la subsección siguiente y el Tribunal ha recomendado al Beretitenti que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.

5. Si el Beretitenti considera que debe investigarse la cuestión de destituir de su cargo a una persona a la que se aplica el presente artículo por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta, entonces...

  1. a. el Beretitenti nombrará un Tribunal, que estará integrado por un Presidente que sea una persona que ejerza o haya desempeñado funciones judiciales, y no menos de otros dos miembros; y
  2. b. ese Tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Beretitenti y recomendará a los Beretitenti si la persona debe ser destituida de su cargo por incapacidad como se ha indicado o por mala conducta.

6. Si la cuestión de la destitución del Comisionado de Policía ha sido sometida a un tribunal en virtud de la subsección anterior, el Beretitenti, actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente de la Comisión de Administración Pública, podrá suspender al Comisionado para que desempeñe las funciones de su cargo y cualesquiera la suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Beretitenti, actuando como se indica anteriormente, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el Tribunal recomienda al Beretitenti que no se destituya al Comisario.

7. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán en relación con una persona designada para actuar en cualquiera de los cargos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo durante cualquier período en que ese cargo esté vacante o su titular no pueda desempeñar las funciones de su cargo; y el nombramiento de esa persona podrá ser revocada por la Comisión de Administración Pública en cualquier momento antes de la expiración de ese plazo.

102. Nombramiento, etc. de oficiales subalternos de policía

1. La facultad de nombrar a cualquier cargo de la policía de Kiribati inferior al rango de Superintendente Auxiliar, así como para destituir y ejercer el control disciplinario de las personas que ocupan esos cargos o actúen en ellas, corresponde al Comisionado de Policía.

2. Se podrá apelar ante la Comisión de la Administración Pública contra cualquier decisión del Comisionado de Policía en el ejercicio de sus facultades de expulsión o control disciplinario con arreglo al párrafo anterior.

3. El Comisionado de Policía podrá, con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar cualquiera de las facultades que le confiere el párrafo 1) del presente artículo, mediante instrucciones por escrito, en cualquier otro oficial de la policía de Kiribati.

103. Aplicabilidad de la ley de pensiones

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 105 de esta Constitución, la ley aplicable al otorgamiento y pago a cualquier persona, o a su viuda, hijos, familiares a cargo o representantes personales, de cualquier pensión, propina u otra prestación similar (en este artículo y en los artículos 104 y 105 de la presente Constitución se hace referencia a como «laudo») respecto del servicio de esa persona en un cargo público será la que esté en vigor el día pertinente o cualquier ley posterior que no sea menos favorable para la persona interesada.

2. A los efectos de esta sección, el día pertinente es:

  1. a. en relación con un laudo concedido antes del Día de la Independencia, el día en que se concedió el laudo;
  2. b. en relación con un laudo concedido o que deba concederse el Día de la Independencia o después del Día de la Independencia a una persona que fuera un empleado público antes de ese día, el día inmediatamente anterior a ese día;
  3. c. en relación con un laudo concedido o que se concederá a una persona que se convierta por primera vez en un empleado público a partir del Día de la Independencia o después del día en que pase a ser empleado público.

3. A los efectos del presente artículo, en la medida en que la ley aplicable a un laudo dependa de la opción de la persona a la que se concede o se otorgue el laudo, se considerará que la ley por la que opte es más favorable para él que cualquier otra ley por la que haya optado.

104. Pensiones, etc. imputados al Fondo Consolidado

Las indemnizaciones concedidas en virtud de cualquier ley vigente en Kiribati son (salvo en la medida en que sean un cargo sobre algún otro fondo y se abonen debidamente con cargo a ese fondo a la persona a la que se deba pagar) por el presente y se abonarán con cargo al Fondo Consolidado.

105. Subvención y retención de pensiones, etc.

1. La facultad de conceder cualquier indemnización en virtud de cualquier ley de pensiones vigente en Kiribati (que no sea una indemnización a la que, en virtud de esa ley, tenga derecho a la persona a la que se debe pagar) y, de conformidad con las disposiciones en ese nombre de cualquiera de esas leyes, de retener, reducir su cuantía o suspender cualquier indemnización pagadera en virtud de cualquier ley de este tipo se encargará del Beretitenti, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

2. En este artículo, por «ley de pensiones» se entiende toda ley relativa al otorgamiento a cualquier persona, o a la viuda, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esa persona, de un laudo por los servicios de esa persona en un cargo público.

CAPÍTULO VIII. FINANCIAR

106. Fiscalidad

No se impondrá ni modificará ningún impuesto salvo por ley o en virtud de ella.

107. Fondo consolidado y fondos especiales

1. Habrá en Kiribati y para Kiribati un Fondo Consolidado al que, con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley vigente en Kiribati, se pagarán todos los ingresos del Gobierno.

2. La Maneaba ni Maungatabu podrá prever la creación de Fondos Especiales, que no formarán parte del Fondo Consolidado.

3. Los ingresos, ganancias y devengos de los Fondos Especiales establecidos en virtud de la presente sección y el saldo de esos fondos al cierre de cada ejercicio económico no se abonarán al Fondo Consolidado, sino que se retendrán a los efectos de esos fondos.

108. Retirada de dinero del Fondo Consolidado

1. No se emitirá ningún dinero del Fondo Consolidado, salvo previa autorización de una orden dictada por el Ministro de Finanzas.

2. El Ministro de Finanzas no emitirá ninguna orden judicial para sufragar gastos,

  1. a. que los gastos hayan sido autorizados para el ejercicio presupuestario durante el cual la emisión deba efectuarse mediante una Ley de Asignación de Asignaciones, o
  2. b. que el gasto haya sido autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 (4), 110 ó 111 de la presente Constitución, o
  3. c. se trata de gastos estatutarios.

109. Autorización de gastos

1. El Ministro de Hacienda hará que se prepare y se presente ante la Maneaba ni Maungatabu antes o no más tarde de sesenta días después del comienzo de cada ejercicio económico estimaciones de los ingresos y gastos del Gobierno para ese año.

2. Los jefes de gastos contenidos en las estimaciones (distintos de los gastos estatutarios) se incluirán en un proyecto de ley que se denominará Proyecto de Ley de Asignación que se introducirá en el Maneaba para prever la emisión por parte del Fondo Consolidado de las sumas necesarias para abastecer esos capitales y la consignación de esas sumas para los fines especificados en él.

3. Si, respecto de un ejercicio financiero, se constata que la suma consignada por la Ley de Asignaciones para cualquier fin es insuficiente o que se ha producido una necesidad de gastos para un fin para el que no se ha consignado ninguna suma por dicha ley, se incluirá una estimación complementaria en la que se indiquen las sumas requeridas se incluirá en un Proyecto de ley de consignaciones suplementarias para la consignación.

4. Cuando, con respecto a un ejercicio financiero, el Ministro de Hacienda esté convencido de que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de autorizar, para cualquier fin, anticipos del Fondo Consolidado para gastos superiores a la suma consignada a tal efecto por una Ley de Asignaciones, o para un fin para el cual no hay suma , con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley vigente al respecto, podrá autorizar dichos anticipos mediante orden judicial e incluirá dicha cantidad en un proyecto de ley de consignación suplementaria para su apropiación en la reunión de Maneaba siguiente a la fecha en que se dictó la orden.

5. Si al cierre de la cuenta de un ejercicio financiero se constata que se ha gastado en una cabecera un importe superior a la suma asignada para esa partida por una Ley de Asignación o para un fin para el que no se ha consignado dinero, el exceso o la suma gastada pero no se ha consignado, según el caso se incluirán en una declaración de jefes en exceso que, junto con el informe de la Comisión de Cuentas Públicas al respecto, se presentará a la Maneaba.

6. Los gastos estatutarios no serán votados por el Maneaba, pero, sin autorización adicional de la Maneaba, se pagarán con cargo al Fondo Consolidado mediante orden judicial del Ministro de Hacienda.

110. Autorización de gastos por anticipado a la consignación

Si la Ley de Asignaciones respecto de un ejercicio financiero no ha entrado en vigor al comienzo de ese ejercicio, la Maneaba ni Maungatabu, mediante resolución, podrá facultar al Ministro de Hacienda para autorizar la emisión de fondos procedentes del Fondo Consolidado con el fin de sufragar los gastos necesarios para llevar a cabo los servicios públicos a un nivel que no exceda del nivel de estos servicios en el ejercicio anterior, hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo de dicho ejercicio o de la entrada en vigor de la Ley de Asignación de Asignaciones, si esta fecha es anterior.

111. Ley de retraso en la apropiación debido a la disolución

Cuando en cualquier momento el Maneaba ni Maungatabu haya sido disuelto antes de que se prevea alguna disposición o disposición suficiente en virtud del presente capítulo para el ejercicio del gobierno de Kiribati, el Ministro de Finanzas podrá emitir una orden para el pago con cargo al Fondo Consolidado de las sumas que considere necesario para la continuidad de los servicios públicos en un nivel que no exceda del nivel de dichos servicios en el ejercicio anterior, hasta el vencimiento de tres meses a partir de la fecha en que el Maneaba se reúna por primera vez después de dicha disolución, pero una declaración de los importes así autorizados, tan pronto como factible, se colocarán ante el Maneaba y las sumas agregadas se incluirán, bajo los jefes correspondientes, en el próximo proyecto de ley de apropiación.

112. Deuda pública

1. Se cargarán al Fondo Consolidado todos los gastos de deuda de los que sea responsable el Gobierno.

2. A efectos de la presente sección, las cargas de deuda comprenden los intereses, los gastos por fondos de hundimiento, la amortización o amortización de la deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos sobre la garantía de los ingresos del Gobierno o del Fondo Consolidado y el servicio y amortización de la deuda así creada.

113. Remuneración de determinadas personas

1. Se pagarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo el sueldo u otra remuneración y las prestaciones que se prescriban.

2. La remuneración y los subsidios pagaderos a los titulares de dichas oficinas se cobrarán y se abonarán con cargo al Fondo Consolidado.

3. La remuneración prescrita en el presente artículo respecto del titular de tal cargo y sus demás condiciones de servicio (excepto las prestaciones que no se tengan en cuenta al calcular, en virtud de ninguna ley en ese nombre, ninguna pensión pagadera por su servicio en esa oficina) no se modificará a su desventaja después de su nombramiento, salvo como parte de cualquier modificación aplicable en general a los empleados públicos.

4. Cuando la remuneración u otras condiciones de servicio de una persona dependan de su opción, la remuneración o las condiciones por las que opte, a los efectos del párrafo anterior, se considerarán más ventajosas para él que cualquier otra por la que hubiera optado.

5. Esta sección se aplica a los cargos de Presidente, Presidente del Tribunal Supremo y otros magistrados del Tribunal Superior, Presidente y otros jueces del Tribunal de Apelación, Fiscal General (si no es miembro electo del Maneaba), Auditor General, Comisionado de Policía, Comisionado Electoral Jefe y otros miembros del la Comisión Electoral y el Presidente y otros miembros de la Comisión de Administración Pública.

114. El Director de Auditoría

1. Habrá un Auditor General cuyo cargo será un cargo público.

2. Las cuentas públicas de Kiribati y de todos los departamentos, oficinas, tribunales y autoridades del Gobierno serán auditadas e informadas anualmente por el Auditor General, y para ello el Auditor General o cualquier persona autorizada por él en ese nombre tendrá derecho en todo momento a acceder a todos los libros, registros, devoluciones y otros documentos relativos a esas cuentas.

3. El Auditor General presentará los informes presentados en virtud de lo dispuesto en la subsección anterior al Presidente, quien hará que sean presentados ante la Maneaba ni Maungatabu; y también enviará una copia de cada informe al Beretitenti y al Ministro de Finanzas.

4. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente sección, el Auditor General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

5. Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá que el Auditor General...

  1. a. las demás funciones que se prescriban en relación con las cuentas del Gobierno y las cuentas de otras autoridades públicas y órganos estatutarios u otros organismos que administran fondos públicos en Kiribati; o
  2. b. las demás funciones que se prescriban en relación con la supervisión y el control de los gastos con cargo a fondos públicos de Kiribati.

115. Comité de Cuentas Públicas

1. Habrá un Comité de Cuentas Públicas de la Maneaba ni Maungatabu que estará compuesto por tres miembros de la Maneaba elegidos por los Maneaba.

2. Ninguna persona podrá ser elegida miembro del Comité si ocupa o actúa en el cargo de Beretitenti, Kauoman-ni-beretitenti u otro Ministro o Fiscal General.

3. El puesto de miembro del Comité quedará vacante:

  1. a. si deja de ser miembro de la Maneaba;
  2. b. si asume el cargo de Beretitenti o actúa como tal;
  3. c. si es nombrado para ocupar el cargo de Kauoman-ni-beretitenti u otro Ministro, o Fiscal General, o para actuar como tal;
  4. d. si es expulsado por los Maneaba por resolución.

4. Las funciones del Comité serán:

  1. a. examinar las cuentas del Gobierno conjuntamente con el informe del Auditor General;
  2. b. informar a la Maneaba, en caso de que se produjeran gastos excesivos o no autorizados de fondos, las razones de dichos gastos;
  3. c. proponer las medidas que considere necesarias para garantizar que los fondos del Gobierno se gasten de manera adecuada y económica; y
  4. d. cuando un informe sobre el examen y la auditoría de las cuentas de cualquier sociedad, junta legal, órgano o comisión deba presentarse por ley ante el Maneaba, examinar, informar al Maneaba y formulara recomendaciones al respecto.

116. Interpretación

En este Capitulo...

  1. a. «ejercicio financiero»: los doce meses que terminan el 31 de diciembre de cualquier año o en cualquier otra fecha que se prescriba de vez en cuando;
  2. b. Por «gastos estatutarios» se entiende los gastos imputados al Fondo Consolidado en virtud de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier disposición de cualquier otra ley vigente en Kiribati.

CAPÍTULO IX. BANABA Y LOS BANABANOS

117. Miembro nominado de Maneaba ni Maungatabu

1. En la Maneaba ni Maungatabu se reservará un asiento para un representante designado de la comunidad banaban (en esta sección se denomina «el miembro designado»).

2. La Comisión Electoral declarará que el miembro designado es la persona calificada de conformidad con la siguiente subsección, que haya sido designada por el Consejo Rabi para ocupar el puesto previsto en esta sección.

3. Ninguna persona estará calificada para ser un miembro designado a menos que...

  1. a. él es un Banaban; y
  2. b. está calificado para ser elegido miembro electo de la Maneaba de conformidad con el apartado b del artículo 55 y el artículo 56 de la Constitución.

4. El puesto del miembro designado quedará vacante:

  1. a. si deja de ser banaban; o
  2. b. en cualquiera de las circunstancias especificadas en los apartados a), b), c), e yf) del artículo 57 y el artículo 58 de la presente Constitución.

5. El Tribunal Superior tendrá competencia para conocer y determinar cualquier cuestión de si una persona ha sido declarada válidamente como miembro designado o si el miembro designado ha desocupado su puesto en el Maneaba o si, en virtud de la subsección anterior y el artículo 58 de la presente Constitución, está obligado a dejar de cumplir sus funciones como miembro.

6. El miembro designado, el Consejo Rabi, la Comisión Electoral o el Fiscal General pueden presentar una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión en el párrafo anterior:

Siempre que la solicitud sea presentada por una persona distinta del Fiscal General, el Fiscal General podrá intervenir y luego comparecer o estar representado en el proceso.

118. Representación elegida en Maneaba

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 55 de esta Constitución, toda persona que haya cumplido 21 años de edad podrá ser elegida como miembro electo de la Maneaba ni Maungatabu para un distrito electoral que comprenda o incluyera a Banaba si es ciudadano de Kiribati o Banaban.

2. El artículo 57 de esta Constitución surtirá efecto en relación con un miembro electo de la Maneaba para un distrito electoral que comprenda o incluyera a Banaba, con sujeción a la condición de que el puesto de dicho miembro quedara vacante si ese miembro deja de ser ciudadano de Kiribati o Banaban.

3. Toda persona tendrá derecho a inscribirse como elector en Banaba si es un banaban o un ciudadano de Kiribati y, en virtud del artículo 64 de la presente Constitución, tiene derecho a inscribirse como elector en ese lugar.

4. Al examinar el número de distritos electorales, los límites de los distritos electorales y el número de representantes electos relacionados con Banaba, la Comisión Electoral tendrá en cuenta los datos censales más recientes de los ciudadanos de Kiribati y de los banabanos de Banaba, sean o no ciudadanos de Kiribati.

119. Tierra y acceso a Banaba

1. Cuando un banaban posee algún derecho o interés sobre cualquier tierra de Banaba, ese derecho o interés no se verán afectados de ninguna manera por el hecho de que resida en la isla de Rabi, en Fiji.

2. Cuando la República haya adquirido algún derecho o interés sobre tierras en Banaba—

  1. a. de cualquier Banaban con fines de extracción de fosfatos, o
  2. b. por aplicación de la ley cuando la Corona la había adquirido antes del Día de la Independencia de cualquier banaban con ese fin,

la República transferirá ese derecho o interés a los banaban del que fueron adquiridos (ya sea por la República o la Corona) o a sus herederos y sucesores una vez finalizada la extracción de fosfatos de esa tierra.

3. Cuando un banaban posea derecho o interés sobre tierras en Banaba, no se adquirirán obligatoriamente ese derecho o interés que no sean los intereses de arrendamiento y de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 de la presente Constitución, y sólo cuando se cumplan las siguientes condiciones, es decir:

  1. a. se ha consultado al Consejo de la Isla de Banaba; y
  2. b. se han hecho todos los esfuerzos razonables para adquirir el interés mediante acuerdo con la persona que posea el derecho o el interés sobre la tierra.

4. Todo banaban tendrá un derecho inalienable a entrar y residir en Banaba y, en consecuencia, el artículo 14 de esta Constitución se aplicará a los banabanos en relación con Banaba como si se suprimiera el párrafo c) del párrafo 3) de ese artículo.

120. Circulación de personas a Banaba

Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el artículo 14 de la presente Constitución o contravención de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Constitución en la medida en que la ley en cuestión prevea la imposición de restricciones a la circulación de personas que no sean banabanas a Banaba.

121. Consejo de la Isla de Banaba

1. Habrá un Consejo de la Isla de Banaba.

2. Las facultades y deberes del Consejo de la Isla de Banaba se prescribirán por la ley o en virtud de ella.

122. Comisión Independiente de Investigación

1. Al expirar un período de tres años después del Día de la Independencia, el Gobierno nombrará una comisión independiente de investigación que examinará el funcionamiento de las disposiciones de:

  1. a. este Capítulo, y
  2. b. Capítulo III, en la medida en que las disposiciones de ese Capítulo confieran derechos a los banabanos.

2. Habiendo realizado un examen en virtud de esta sección, la Comisión formulará las recomendaciones que considere oportunas, que se presentarán a la Maneaba ni Maungatabu.

3. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente sección, la Comisión no estará sujeta a la dirección o al control de ninguna otra persona o autoridad.

123. Apelaciones ante Comité Judicial

1. La apelación será de derecho ante el Comité Judicial contra cualquier decisión del Tribunal Superior que implique la interpretación de la presente Constitución en todo procedimiento en que se haya presentado una demanda ante el Tribunal Superior alegando que se ha violado alguna disposición de la presente Constitución y los derechos o intereses de cualquier banaban o del Consejo Rabi en virtud del presente Capítulo o del Capítulo III están siendo o pueden verse afectados por esa contravención.

2. Toda decisión del Comité Judicial en cualquier recurso de apelación en virtud del presente artículo se ejecutará de la misma manera que si se tratara de una decisión del Tribunal Superior.

3. El Comité Judicial, en relación con cualquier recurso que se le interponga en virtud del presente artículo en cualquier caso, tendrá todas las competencias y facultades de que disponga el Tribunal Superior en relación con ese caso.

124. Afianzamiento

1. Un proyecto de ley para alterar cualquiera de las disposiciones de...

  1. a. este Capítulo, y
  2. b. En el capítulo III, en la medida en que las disposiciones de ese Capítulo confieren derechos a los banabanos,

no será aprobada por los Maneaba en Maungatabu salvo de conformidad con esta sección.

2. El examen de cualquiera de esos proyectos de ley se aplazará después de su primera lectura en Maneaba hasta la siguiente reunión del Maneaba.

3. En su segunda lectura en el Maneaba el proyecto de ley no se aprobará si...

  1. a. no está apoyada por los votos de al menos dos tercios de todos los miembros de la Maneaba; o
  2. b. ya sea el miembro designado o un miembro electo de Banaba vota en contra del proyecto de ley.

4. Si el miembro designado no está presente en el Maneaba en el momento de la votación en segunda lectura del proyecto de ley (independientemente de que haya o no un miembro electo de Banaba presente en ese momento), el examen del proyecto de ley se aplazará hasta la siguiente reunión del Maneaba, y el Consejo de Rabi y la isla de Banaba El Consejo será informado de ello por escrito.

5. En la siguiente reunión del Maneaba se podrá celebrar una nueva votación sobre el proyecto de ley, y—

  1. a. si el proyecto de ley está respaldado por los votos de al menos dos tercios de todos los miembros de la Maneaba y el miembro designado no vota en contra, se aprobará el proyecto de ley;
  2. b. si el proyecto de ley no está respaldado por los votos de al menos dos tercios de todos los miembros de la Maneaba, o si el miembro designado vota en contra, no se aprobará el proyecto de ley.

6. En esta sección—

  1. a. Por «miembro designado» se entiende el miembro de la Maneaba previsto en el artículo 117 de la presente Constitución;
  2. b. Por «miembro elegido por Banaba» se entenderá un miembro electo de la Maneaba para un distrito electoral que comprenda o incluyera a Banaba;
  3. c. las referencias a las disposiciones de esta Constitución incluyen referencias a cualquier otra ley en la medida en que dicha ley las altere;
  4. d. las referencias a las disposiciones modificadoras de esta Constitución incluyen referencias-
    1. i. a derogarlas, con o sin repromulgarlas, o con la adopción de disposiciones diferentes en lugar de ellas;
    2. ii. a modificarlas, ya sea omitiendo o modificando tales disposiciones o insertando disposiciones adicionales en la Constitución o de otro modo;
    3. iii. suspender su funcionamiento durante cualquier período, o poner fin a dicha suspensión; y
    4. iv. a formular cualquier otra disposición que les sea repugnante o que sea incompatible con ellas.

125. Interpretación

En este Capitulo...

  1. a. Por «banaban» y «banabans» se entenderán los antiguos habitantes indígenas de Banaba y las demás personas cuyos antepasados nacieron en Kiribati antes de 1900 como miembros de la comunidad banaban, de conformidad con la costumbre;
  2. b. Por «Consejo Rabi» se entiende el Consejo de Líderes establecido en virtud de la Ordenanza sobre Asentamientos Banaban de Fiji de 1970, e incluye el órgano sucesor que representa a la comunidad banaban en Banaba y la isla de Rabi en Fiji.

CAPÍTULO X. VARIOS

126. Fuerzas disciplinadas

No se establecerá ninguna fuerza disciplinaria que no sea la Policía de Kiribati, el Servicio Penitenciario, el Servicio de Protección de la Marina y la Escuela de Capacitación Marítima.

127. Texto de la Constitución de Kiribati

Las disposiciones de esta Constitución se publicarán en un texto en idioma kiribati así como en este texto en inglés, pero en caso de incoherencia entre ambos textos prevalecerá este texto en inglés.

128. Sello nacional

Habrá un sello nacional de la República que lleve el dispositivo que la Maneaba de Maungatabu apruebe por ley.

129. Juramentos

1. Antes de asumir las funciones de su cargo, una persona a la que se aplique el presente artículo tomará y suscribirá los juramentos que se prescriban.

2. El presente artículo se aplica a toda persona designada para mantener o actuar en:

  1. a. el cargo de magistrado; y
  2. b. las demás oficinas que se prescriban.

130. Renuncia

Salvo disposición en contrario en la presente Constitución, toda persona designada para ocupar un cargo establecido por la presente Constitución o para actuar en él podrá dimitir de ese cargo mediante notificación escrita dirigida a la persona por la que fue nombrado; y la renuncia de cualquier persona de ese cargo mediante notificación por escrito dirigida de conformidad con la presente Constitución a cualquier otra persona surtirá efecto y, en consecuencia, el cargo quedará vacante:

  1. a. en el momento o en la fecha (si la hubiere) que se especifique en el aviso; o
  2. b. cuando la notificación sea recibida por esa otra persona,

lo que sea posterior:

Siempre que la renuncia pueda retirarse antes de que surta efecto si la persona a la que se dirige la renuncia consiente en su retirada.

131. Desempeño de las funciones de las Comisiones y Tribunales

1. Toda Comisión establecida por esta Constitución podrá, mediante reglamentos, regular y facilitar el desempeño por la Comisión de las funciones que le confiere la presente Constitución.

2. Toda decisión de cualquiera de esas Comisiones requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros y, con sujeción a lo expuesto anteriormente, la Comisión podrá actuar sin perjuicio de la ausencia de cualquier miembro:

Siempre que, en un caso concreto, se proceda a la votación de todos los miembros para decidir la cuestión y los votos emitidos estén divididos por igual, el presidente tendrá y ejercerá un voto de calidad.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, cualquiera de esas comisiones podrá regular su propio procedimiento.

4. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, ninguna comisión estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad, salvo disposición en contrario de la presente Constitución.

5. Además de las funciones que le confiere la presente Constitución o en virtud de ella, dicha Comisión tendrá las demás funciones (si las hubiere) que se prescriban.

6. La validez de la transacción de los negocios de cualquiera de esas Comisiones no se verá afectada por el hecho de que alguna persona que no estuviera facultada para ello haya participado en el procedimiento.

7. Las disposiciones de los párrafos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo se aplicarán en relación con un tribunal establecido a los efectos de los artículos 14 4), 16 6), 83 4), 93 4) o 101 5) de la presente Constitución, en lo que se refiere a una comisión establecida por la presente Constitución, y cualquiera de esos tribunales tendrá las mismas facultades que el Tribunal Superior respecto de la comparecencia y el interrogatorio de testigos (incluida la administración de juramentos y el interrogatorio de testigos en el extranjero) y la presentación de documentos.

8. Las disposiciones de los párrafos 1), 2), 3) y 4) de este artículo se aplicarán en relación con el Tribunal de Sueldos de los Miembros de Maneaba establecido por el artículo 65 de la presente Constitución, tal como se aplican en relación con una comisión establecida por esta Constitución.

132. Interpretación

1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa...

  • Por «Commonwealth» se entiende Kiribati y cualquier país al que se aplique por el momento el artículo 27 de la presente Constitución, e incluye las dependencias de cualquiera de esos países;
  • Por «Tribunal de Apelación» se entiende el Tribunal de Apelación de Kiribati establecido en virtud de la presente Constitución;
  • «funciones» comprende los derechos, deberes y facultades;
  • por «elección general» se entiende una elección general de los miembros elegidos de la Maneaba ni Maungatabu;
  • Por «Gobierno» se entiende el Gobierno de Kiribati;
  • Por «Tribunal Superior» se entiende el Tribunal Superior de Kiribati establecido en virtud de la presente Constitución;
  • «alto cargo judicial»: el cargo de juez de un tribunal con competencia ilimitada en materia civil y penal o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales;
  • Por «Día de la Independencia» se entiende el 12 de julio de 1979;
  • Por «Comité Judicial» se entiende el Comité Judicial del Consejo Privado establecido por la Ley del Comité Judicial de 1833 [FN: 1833 c. 41. ];
  • Por «Kiribati» se entiende los territorios que inmediatamente antes del Día de la Independencia comprendían la colonia de las Islas Gilbert y que se especifican más concretamente en el Anexo 2 de la presente Constitución;
  • «reunión» significa, en relación con la Maneaba ni Maungatabu, las sesiones de la Maneaba comenzando cuando el Maneaba se reúne por primera vez después de ser convocado en cualquier momento y terminando cuando el Maneaba se levanta sine die o se disuelve;
  • «juramento» incluye la afirmación;
  • «prescrito» significa prescrito por la ley o en virtud de ella;
  • «empleado público»: una persona que ejerce o actúe en un cargo público;
  • «cargo público»: una oficina de emolumento en la función pública;
  • Por «servicio público» se entiende el servicio del Gobierno a título civil;
  • Por «República» se entiende la República de Kiribati;
  • «sesión» significa, en relación con la Maneaba ni Maungatabu, un período durante el cual el Maneaba permanecía sentado sin aplazamiento e incluye cualquier período durante el cual el Maneaba esté en comisión;
  • Por «el Presidente» se entiende el Presidente de la Maneaba ni Maungatabu;
  • Por «tribunal subordinado» se entiende todo tribunal establecido para Kiribati que no sea el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación o el Comité Judicial.

2. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, la Ley de interpretación de 1978 [FN: 1978 c. 30.] se aplicará, con las adaptaciones necesarias, a los efectos de interpretar la presente Constitución, y de otra manera en relación con ella, en la medida en que se aplique a los efectos de interpretar y en relación con las leyes de la Parlamento del Reino Unido.

133. Referencias a cargos públicos, etc.

1. En esta Constitución, la expresión «cargo público» no se interpretará en el sentido de que incluye:

  1. a. la oficina de Beretitenti, Kauoman-ni-beretitenti u otro Ministro;
  2. b. el cargo de Presidente, miembro elegido de la Maneaba ni Maungatabu o el miembro de la Maneaba previsto en el artículo 117 de la presente Constitución;
  3. c. el cargo de Comisionado Electoral Jefe u otro miembro de la Comisión Electoral, o Presidente u otro miembro de la Comisión de Administración Pública;
  4. d. salvo en los artículos 103 y 105 de la presente Constitución, el cargo de Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado del Tribunal Superior o Presidente u otro magistrado del Tribunal de Apelación.

2. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ejercerá o actúe en un cargo público por la única razón de que:

  1. a. esté en licencia de ausencia en espera de la renuncia a un cargo público o esté en licencia sin sueldo de un cargo público;
  2. b. está recibiendo una pensión u otro subsidio similar del Gobierno;
  3. c. sea un miembro jubilado o de reserva de cualquier fuerza disciplinaria o un agente especial;
  4. d. sea miembro, funcionario o funcionario de cualquier consejo de gobierno local, o de cualquier tribunal de magistrados y se le paga únicamente como honorarios de magistrado; o
  5. e. sea titular de una oficina en el servicio o nombramiento del Gobierno o desempeñe funciones en nombre del Gobierno, si los únicos pagos que recibe en relación con esa oficina o esas funciones se efectúan mediante dietas de viaje o dietas o el reembolso de los gastos de bolsillo.

134. Poderes de nombramiento y nombramientos interino

1. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a la facultad de nombrar a cualquier cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a la facultad de nombrar a un ascenso y traspaso a ese cargo y a la facultad de designar a una persona para que actúe en ese cargo durante cualquier período durante el cual esté vacante o a su titular no puede desempeñar las funciones de esa oficina.

2. En la presente Constitución, salvo que el contexto exija otra cosa, la referencia al titular de un cargo por el término que designe su cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a toda persona que, por el momento, actúe legalmente en ese cargo o desempeñe sus funciones.

3. Cuando en virtud de la presente Constitución se encomiende a una persona, o se le confiere la facultad de designar a una persona o autoridad para designar a una persona, actuar en un cargo o de otro modo para desempeñar las funciones de un cargo si su titular no puede desempeñar las funciones de ese cargo, la validez de cualquier ejercicio de esas funciones por parte del la persona designada o de cualquier nombramiento efectuado en el ejercicio de esa facultad no será cuestionada ante ningún tribunal por no ser impugnada por el hecho de que el titular del cargo no esté en condiciones de desempeñar las funciones del cargo.

135. Renuencia de nombramientos y nombramientos simultáneos

1. Cuando una persona haya desalojado cualquier cargo establecido por la presente Constitución, podrá ser nombrada o elegida nuevamente para ocupar ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Cuando el titular de un cargo constituido por la presente Constitución o en virtud de ella, o de cualquier cargo público constituido de otro modo, se encuentre en licencia en espera de su renuncia a su cargo,

  1. a. se podrá designar a otra persona para ese cargo; y
  2. b. a los efectos de cualquier función de ese cargo, se considerará que esa persona es el único titular de dicho cargo.

136. Destitución de la oficina

1. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un empleado público de su cargo se entenderán en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que ese empleado se retire de la función pública y a cualquier poder o derecho a rescindir un contrato en el que se emplee una persona como empleado público y determinar si se renovará o no dicho contrato:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que confiere a una persona o autoridad la facultad de exigir al Presidente del Tribunal Supremo o a cualquier otro magistrado del Tribunal Superior, al Presidente o a cualquier otro juez del Tribunal de Apelación, al Comisionado de Policía o al Auditor General que se retire de la función pública .

2. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un empleado público de su cargo se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir cualquier cargo o de cualquier ley que prevea la jubilación obligatoria de los empleados públicos en general o de cualquier clase de empleado público al cumplir una edad especificada en él.

137. Ahorro para la jurisdicción de los tribunales

Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual ninguna persona o autoridad estará sujeta a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con una cuestión de si esa persona o autoridad ha desempeñado esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley o no debe desempeñar esas funciones.

138. Poder para modificar y revocar instrumentos, etc.

Cuando la presente Constitución confiera facultades para promulgar cualquier proclamación, reglamento, orden o regla, o para dar instrucciones o instrucciones, se entenderá que la facultad, ejercible de la misma manera, de enmendar o revocar tal proclamación, reglamento, orden, regla, dirección o instrucciones.

139. Consulta

Cuando una persona o autoridad esté obligada por la presente Constitución a ejercer alguna función previa consulta con otra persona o autoridad, dicha persona o autoridad no estará obligada a ejercer esa función de conformidad con el consejo de esa otra persona o autoridad.

CUADRO 1. JURAMENTOS Y AFIRMACIONES [Artículos 37, 39 4), 43, 70, 82, 85 y 92]

1. Juramento de Beretitenti

Juro por Dios Todopoderoso [o afirmo solemnemente] que defenderé la dignidad del cargo de Beretitenti, y que cumpliré con justicia y fidelidad mis deberes en la administración de la República Independiente y Soberana de Kiribati de conformidad con la Constitución y la ley.

2. Juramento de Kauoman-ni-beretitenti y otros ministros, y Fiscal General

Juro por Dios Todopoderoso [o afirmo solemnemente] que serviré bien y verdaderamente a la República Independiente y Soberana de Kiribati de conformidad con la Constitución y la ley, y juro además [o afirmo solemnemente] que no revelaré directa o indirectamente los asuntos que debatan en el Gabinete y comprometida con mi secreto, sino que seré en todas las cosas un verdadero y fiel [Kauoman-ni-beretitenti] [Ministro] [Fiscal General].

3. Juramento de Miembro de la Maneaba ni Maungatabu

Yo, juro por Dios Todopoderoso [o afirmo solemnemente] que seré fiel y seré fiel y fiel lealtad a la República Independiente y Soberana de Kiribati, y que cumpliré con justicia y fidelidad mis deberes como Miembro de la Maneaba ni Maungatabu de Kiribati.

4. Juramento que deben prestar los jueces y comisionados del Tribunal Superior y los jueces del Tribunal de Apelación

Yo, juro por Dios Todopoderoso [o afirmo solemnemente] que serviré bien y verdaderamente a la República Independiente y Soberana de Kiribati como funcionario judicial, y en todas las cosas mantendré la Constitución y la ley, y haré lo correcto con toda clase de personas según las leyes y usos de Kiribati, sin temor o favor, afecto o malvoluntad.

CUADRO 2. TERRITORIO DE KIRIBATI [artículo 132]

El territorio terrestre de Kiribati comprende las siguientes islas, junto con todas las islas pequeñas, islotes, rocas y arrecifes que dependen de ellas:

  • Abaiang
  • Abemama
  • Aranuka
  • Aroae
  • Banaba
  • Beru
  • Birnie
  • Butaritari
  • Carolina
  • Enderbury
  • Pedernal
  • Kanton (también conocido como Abariringa o Cantón)
  • Kiritimati (también conocido como Navidad)
  • Kuria
  • Maiana
  • Makin
  • Malden
  • Manra (también conocido como Sydney)
  • Marakei
  • McKean
  • Nikumaroro (también conocido como Gardner)
  • Nikunau
  • No outi
  • Onotoa
  • Orona (también conocida como casco)
  • Rawaki (también conocido como Phoenix)
  • Starbuck
  • Tabíteuea
  • Tabuaeran (también conocido como Fanning)
  • Tamana
  • Tarawa
  • Teraina (también conocida como Washington)
  • Vostok