1. Cuando se disuelva la Cámara de Representantes, el Consejo de Ministros, con la aprobación del Rey, tendrá derecho a promulgar leyes provisionales que abarque las siguientes cuestiones:
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a.
Desastres generales.
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b.
El estado de guerra y las emergencias.
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c.
La necesidad de gastos necesarios y urgentes que no pueden aplazarse.
Las leyes provisionales, que no deben violar las disposiciones de la Constitución, tendrán fuerza de ley, siempre que sean sometadas al Parlamento en la primera sesión que tenga en su poder. El Parlamento adoptará decisiones al respecto durante dos períodos ordinarios consecutivos a partir de la fecha de su remisión. Podrá aprobar, enmendar o rechazar dichas leyes. Si los rechaza o transcurre sin decisión el plazo previsto en el presente párrafo, el Consejo de Ministros, con la aprobación del Rey, declarará inmediatamente su nulidad y, a partir de la fecha de dicha declaración, cesará la fuerza de ley que tuviese, siempre que ello no afecte a los contratos o derechos adquiridos.