Jamaica 1962

CAPÍTULO I) PRELIMINAR

1. Interpretación

  1. 1. En la presente Constitución, a menos que se disponga otra cosa o que el contexto exija otra cosa,
    • Por «ley del Parlamento» se entiende toda ley promulgada por el Parlamento;
    • «el día designado» significa el sexto día de agosto de 1962;
    • Por «el Sello Amplio» se entiende el Sello Amplio de Jamaica;
    • Por «Consejo de Ministros» se entiende el Gabinete establecido en virtud del artículo 69 de la Constitución;
    • Por «empleado» y «empleado adjunto» se entiende, respectivamente, el empleado y el secretario adjunto de cualquiera de las dos Cámara, según lo requiera el contexto;
    • Por «el Commonwealth» se entiende Jamaica, cualquier país al que se aplique el artículo 9 de la presente Constitución y cualquier dependencia de ese país;
    • Por «Fondo Consolidado» se entiende el Fondo Consolidado establecido en virtud del artículo 114 de la presente Constitución;
    • Por «circunscripción» se entiende una zona de Jamaica con representación separada en la Cámara de Representantes;
    • Por «fuerza de defensa» se entiende toda fuerza naval, militar o aérea de la Corona por derecho del Gobierno de Jamaica;
    • «ejercicio económico»: los doce meses que terminan el 31 de marzo de cualquier año o en cualquier otra fecha que prescriba periódicamente la Ley del Parlamento;
    • Por «la Gaceta» se entiende la Gaceta de Jamaica;
    • Por «Cámara» se entiende el Senado o la Cámara de Representantes, según lo requiera el contexto;
    • «Jamaica» tiene el significado que se atribuye a esa expresión en la Ley de independencia de Jamaica de 1962;
    • Por «ley» se entenderá todo instrumento que tenga fuerza de ley y cualquier estado de derecho no escrito y que sea «lícito» y «lícito» y «lícito» se interpretará en consecuencia;
    • «juramento de lealtad»: el juramento de lealtad establecido en el Anexo I de la presente Constitución;
    • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento de Jamaica;
    • Por «agente de policía» se entiende un miembro de la Fuerza de Policía de Jamaica o de cualquier fuerza, cualquiera que sea el nombre que se llame, por el momento sucediendo a las funciones de la Fuerza de Policía de Jamaica;
    • Por «Presidente» y «Vicepresidente» se entiende, respectivamente, el Presidente y el Vicepresidente del Senado elegidos en virtud del artículo 42 de la presente Constitución;
    • Por «Consejo Privado» se entiende el Consejo Privado establecido en virtud del artículo 82 de la presente Constitución;
    • «cargo público»: cualquier cargo de emolumento en la función pública;
    • «funcionario público»: el titular de cualquier cargo público e incluye a toda persona designada para actuar en cualquiera de esos cargos;
    • Por «administración pública» se entiende, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5) y 6) del presente artículo, el servicio de la Corona a título civil con respecto al Gobierno de Jamaica (incluido el servicio como miembro de la Comisión del Servicio Judicial, la Comisión de la Administración Pública o la Comisión del Servicio de Policía) e incluye la administración pública respecto de la antigua colonia de Jamaica;
    • «sesión» significa, en relación con una Cámara, las sesiones de esa Cámara que comienzan cuando se reúne por primera vez después de la entrada en vigor de la presente Constitución o después de la prorogación o disolución del Parlamento en cualquier momento y terminan cuando el Parlamento se prorogue o se disuelva sin haber sido prorroguado;
    • «sesión» significa, en relación con una Cámara, un período durante el cual dicha Cámara se reúne continuamente sin aplazamiento e incluye cualquier período durante el cual la Cámara esté en comisión;
    • Por «el Presidente» y «el Presidente Adjunto» se entiende, respectivamente, el Presidente y el Vicepresidente elegidos en virtud del artículo 43 de la presente Constitución.
  2. 2. Salvo en los casos en que la Constitución disponga otra cosa o el contexto exista otra cosa...
    1. a. toda referencia que se haga en la presente Constitución a un nombramiento para un cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a un nombramiento de ascenso o traslado a ese cargo y al nombramiento de una persona para desempeñar las funciones de dicho cargo durante cualquier período durante el cual esté vacante o durante el cual el titular no sea capaz (ya sea por ausencia o enfermedad del cuerpo o la mente o por cualquier otra causa) para desempeñar esas funciones; y
    2. b. toda referencia que se haga en la presente Constitución al titular de un cargo por el término que designe su cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a cualquier persona que, por el momento, ejerza legalmente las funciones de ese cargo.
  3. 3. Cuando en virtud de la presente Constitución se confiera a una persona o autoridad para designar a una persona para desempeñar las funciones de cualquier cargo si el titular de la misma no pudiera desempeñar sus funciones, no se impugnará ningún nombramiento por el hecho de que el titular de dicho cargo no haya podido realizar esas funciones.
  4. 4. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo público únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar para el servicio público.
  5. 5. Si alguna ley prevé por el momento que un cargo (que no sea un cargo constituido por la presente Constitución) no sea un cargo público a los efectos del Capítulo V de la presente Constitución, la presente Constitución surtirá efecto en consecuencia como si esa disposición de esa ley se hubiera promulgado en la presente Ley.
  6. 6. En esta Constitución, la «función pública» no incluye el servicio en el cargo de Gobernador General, Presidente, Vicepresidente, Presidente, Vicepresidente, Vicepresidente, Ministro, Secretario Parlamentario, Líder de la Oposición, Senador, miembro de la Cámara de Representantes, miembro del Consejo Privado, Juez de la Tribunal Supremo o Juez del Tribunal de Apelación o Secretario o Subsecretario de la Cámara o servicio personal del Gobernador General o, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 79 de la presente Constitución, prestar servicios en la oficina del Fiscal General.
  7. 7. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se interpretarán en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública:
  8. Siempre que...
    1. a. nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que confiere a una persona o autoridad la facultad de exigir a un juez del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación, al Director del Ministerio Público o al Auditor General que se retire de la función pública; y
    2. b. toda facultad conferida por una ley para permitir que una persona se retire de la función pública, en el caso de un funcionario público que pueda ser destituido por alguna persona o autoridad distinta de una comisión establecida por la presente Constitución, corresponderá a la Comisión de la Función Pública.
  9. 8. Cuando la presente Constitución confiera facultades para dictar una Proclamación u Orden o para dar instrucciones, se entenderá que la facultad incluye una facultad que se pueda ejercer de la misma manera para enmendar o revocar tal Proclamación, orden o instrucciones.
  10. 9. Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual una persona o autoridad no estará sujeta a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con cualquier cuestión de si esa persona o autoridad haya desempeñado esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley.
  11. 10. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a una ley promulgada antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se interpretará, a menos que el contexto exija otra cosa, como una referencia a esa ley en vigor inmediatamente antes del día designado.
  12. 11. Cuando una persona esté obligada por la presente Constitución a prestar juramento, se le permitirá, si así lo desea, cumplir ese requisito haciendo una afirmación.
  13. 12. La Ley de Interpretación de 1889, en vigor el día designado, se aplicará, con las adaptaciones necesarias, a los efectos de interpretar la presente Constitución y de otra manera en relación con ella en la medida en que se aplique a los efectos de interpretar y en relación con las leyes del Parlamento del Reino Unido.

2. Efectos de esta Constitución

Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la presente Constitución, si cualquier otra ley es incompatible con esta Constitución, prevalecerá esta Constitución y la otra ley, en la medida de la incoherencia, será nula.

CAPÍTULO II. CIUDADANÍA

3. Adquisición de la ciudadanía jamaicana

  1. 1. De conformidad con las disposiciones del presente capítulo, una persona puede llegar a ser ciudadana de Jamaica,
    1. a. nacimiento;
    2. b. descenso, o
    3. c. registro como ciudadano de Jamaica basado en el matrimonio con un ciudadano de Jamaica.
  2. 2. El Parlamento puede prever la adquisición de la ciudadanía de Jamaica por personas que no sean ciudadanos de Jamaica en virtud de las disposiciones del presente capítulo.
  3. 3. El párrafo 1) no afecta al derecho de toda persona que, antes del 26 de marzo de 1999, tuviese derecho a la ciudadanía jamaiquina en virtud de cualquier disposición de la Constitución vigente antes de esa fecha.

3A. Personas con derecho a la ciudadanía el 1 de marzo de 1993

  1. 1. Una persona—
    1. a. que nació fuera de Jamaica antes del sexto día de agosto de 1962;
    2. b. que no tenía derecho a la ciudadanía jamaiquina antes del 1º de marzo de 1993 en virtud de las disposiciones de esta Constitución vigentes antes de esa fecha; y
    3. c. cuyo padre o madre, al sexto día de agosto de 1962, pasó a ser o habría pasado a ser ciudadano de Jamaica por su muerte, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3,
  2. será ciudadano de Jamaica el 1 º de marzo de 1993.
  3. 2. El párrafo 1) no afectará a los derechos de ninguna persona que, antes del 1º de marzo de 1993, tuviese derecho a la ciudadanía jamaiquina en virtud de alguna disposición de la presente Constitución que estuviera en vigor antes de esa fecha.

3B. Ciudadanía por nacimiento

  1. 1. Toda persona nacida en Jamaica será ciudadana de Jamaica-
    1. a. el sexto día de agosto de 1962, en el caso de una persona nacida antes de esa fecha;
    2. b. en la fecha de su nacimiento, en el caso de una persona nacida el sexto día de agosto de 1962 o después.
  2. 2. Se considerará que una persona ha nacido en Jamaica-
    1. a. si nace en un buque o aeronave matriculado en Jamaica o perteneciente al Gobierno, o
    2. b. si en el momento de su nacimiento su madre...
      1. i. sea ciudadana de Jamaica que resida en un país distinto de Jamaica por razón de su empleo en el servicio diplomático de Jamaica; o
      2. ii. sea o no ciudadana de Jamaica, resida en un país distinto de Jamaica por estar casada con un ciudadano de Jamaica que reside en ese país por su empleo en el servicio diplomático de Jamaica.
  3. 3. Una persona no podrá ser ciudadano de Jamaica en virtud del presente artículo si, en el momento de su nacimiento,
    1. a. su padre o su madre gocen de la inmunidad judicial y judicial que se concede a un enviado de una potencia soberana extranjera acreditada ante Su Majestad en derecho de su gobierno en Jamaica y ninguno de sus padres es ciudadano de Jamaica; o
    2. b. su padre o madre es un extranjero enemigo y el nacimiento se produce en un lugar entonces bajo ocupación por el enemigo.

3C. Ciudadanía por ascendencia

Toda persona nacida fuera de Jamaica será ciudadana de Jamaica-

  1. a. el sexto día de agosto de 1962, en el caso de una persona nacida antes de esa fecha; o
  2. b. en la fecha de su nacimiento, en el caso de una persona nacida el sexto día de agosto de 1962,

si, en esa fecha, su padre o su madre es ciudadano de Jamaica por nacimiento, ascendencia o inscripción en virtud del matrimonio con un ciudadano de Jamaica.

4. Personas con derecho a ser inscritas como ciudadanos

  1. 1. Cualquier hombre o mujer que, en el quinto día de agosto de 1962, esté o haya estado casado con una persona...
    1. a. que se convierta en ciudadano de Jamaica en virtud del artículo 3 de la presente Constitución; o
    2. b. que, habiendo muerto antes del sexto día de agosto de 1962, de no ser por la muerte de esa persona, se habría convertido en ciudadano de Jamaica en virtud de ese artículo,
  2. tendrá derecho a inscribirse como ciudadano de Jamaica, una vez que presente la solicitud en la forma prescrita y, si es una persona protegida británica o un extranjero, previa juramento de lealtad.
  3. 2. Toda persona que, en el quinto día de agosto de 1962, sea ciudadano del Reino Unido y de las Colonias,
    1. a. haber pasado a ser ciudadano de ese tipo en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 en virtud de haber sido naturalizado en la antigua colonia de Jamaica como súbdito británico, antes de que esa ley entrara en vigor; o
    2. b. habiendo llegado a ser ciudadano de ese tipo por haber sido naturalizado o registrado en la antigua colonia de Jamaica en virtud de esa ley,
  4. tendrá derecho, previa solicitud antes del sexto día de agosto de 1964, en la forma que se prescriba, a inscribirse como ciudadano de Jamaica:
  5. Siempre que una persona que no haya cumplido 21 años de edad (que no sea una mujer casada o haya estado casada) no podrá presentar una solicitud en virtud de esta subsección por sí misma, sino que su progenitor o tutor podrá presentar una solicitud en su nombre.
  6. 3. Todo hombre o mujer que al quinto día de agosto de 1962 esté o haya estado casado con una persona que posteriormente se convierta en ciudadano de Jamaica mediante la inscripción prevista en el párrafo 2 del presente artículo tendrá derecho, previa solicitud de la manera que se prescriba y, si es una persona protegida británica o un extranjero, al prestar juramento de lealtad para ser registrado como ciudadano de Jamaica.

5. [Derogada por la Ley 18 de 1999.]

6. [Derogada por la Ley 18 de 1999.]

7. Matrimonio con ciudadano de Jamaica

  1. 1. Todo hombre o mujer que, después del quinto día de agosto de 1962, contraiga matrimonio con una persona que sea o llegue a ser ciudadano de Jamaica tendrá derecho, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), previa solicitud de la manera prescrita y, si es una persona protegida británica o un extranjero, al prestar juramento de lealtad, para ser registrado como ciudadano de Jamaica.
  2. 2. Se puede denegar la inscripción a una persona en virtud de este artículo si:
    1. a. hay pruebas satisfactorias de que
      1. i. que el matrimonio se haya contraído principalmente con el fin de permitir que esa persona adquiera la ciudadanía jamaiquina; o
      2. ii. las partes en el matrimonio no tienen intención de vivir permanentemente entre sí como cónyuges, después del matrimonio;
    2. b. la persona ha sido condenada en cualquier país por un delito tipificado en cualquier ley que prevea esa denegación por motivo de esa condena.
  3. 3. El párrafo 2) no afectará al derecho de toda persona que, antes del 26 de marzo de 1999, tuviese derecho a solicitar la ciudadanía jamaiquina en virtud de cualquier disposición de la presente Constitución vigente antes de esa fecha.

8. Privación de la ciudadanía

  1. 1. Ninguna persona que sea ciudadana de Jamaica en virtud de los apartados a), b) o c) del párrafo 1 del artículo 3 será privada de su ciudadanía de Jamaica.
  2. 2. Toda persona que sea ciudadana de Jamaica que no sea en virtud de los apartados a, 6 o c) del párrafo 1 del artículo 3 no será privada de su ciudadanía salvo en virtud de las disposiciones de una ley,
    1. a. especificando los motivos por los que puede producirse dicha privación y el procedimiento para dicha privación; y
    2. b. garantizando a toda persona afectada el derecho de acceso a la Corte Suprema con el fin de revisar la decisión de privarle de su derecho a esa ciudadanía.

9. Ciudadanos del ELA

  1. 1. Toda persona que en virtud de la presente Constitución o cualquier ley del Parlamento sea ciudadano de Jamaica o en virtud de una ley vigente por el momento en cualquier país al que se aplique el presente artículo es ciudadano de ese país, en virtud de esa ciudadanía, tendrá la condición de ciudadano del Commonwealth.
  2. 2. Toda persona que sea súbdito británico sin ciudadanía en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948, o que siga siendo súbdito británico en virtud del artículo 2 de esa ley, tendrá en virtud de esa condición la condición de ciudadano del Commonwealth.
  3. 3. Salvo que el Parlamento disponga otra cosa, los países a los que se aplica esta sección son el Reino Unido y las Colonias, el Canadá, Australia, Nueva Zelandia, la India, el Pakistán, Ceilán, Ghana, la Federación de Malaya, la Federación de Nigeria, la República de Chipre, Sierra Leona, Tanganica, la Federación de Rhodesia y Nyasaland y el Estado de Singapur.

10. Responsabilidad penal de los ciudadanos de la

Un ciudadano del Commonwealth que no sea ciudadano de Jamaica, o un ciudadano de la República de Irlanda que no sea ciudadano de Jamaica, no será culpable de un delito contra ninguna ley vigente en Jamaica por cualquier hecho u omitido en cualquier parte del Commonwealth que no sea Jamaica o en la República de Irlanda o en cualquier país extranjero a menos que...

  1. a. el acto u omisión sería un delito si fuera extranjero; y
  2. b. en el caso de una acción u omisión en cualquier parte del Commonwealth o en la República de Irlanda, sería un delito si el país en que se cometió el acto o la omisión fuera un país extranjero.

11. Competencias del Parlamento

El Parlamento puede hacer una provisión...

  1. a. [Suprimido por la Ley 18 de 1999.]
  2. b. en la que se prescriben los motivos y el procedimiento por el cual se puede privar a una persona de su ciudadanía de Jamaica;
  3. c. por la renuncia de cualquier persona a su ciudadanía de Jamaica.

12. Interpretación

  1. 1. En este Capitulo...
    • «extranjero» significa una persona que no es ciudadano del Commonwealth, una persona protegida británica o un ciudadano de la República de Irlanda;
    • Por «persona protegida británica» se entiende una persona protegida británica a los efectos de la Ley de nacionalidad británica de 1948;
    • Por «país extranjero» se entiende un país (distinto de la República de Irlanda) que no forma parte del Commonwealth;
    • «prescrito» significa prescrito por cualquier ley del Parlamento o en virtud de ella.
  2. 2. [Suprimido por la Ley N º 6 de 1993.]
  3. 3. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una persona nacida a bordo de un buque o aeronave matriculados, o a bordo de un buque o aeronave no matriculada del gobierno de cualquier país, ha nacido en el lugar en que el buque o la aeronave estuvieron matriculados o, en su caso, en ese país.
  4. 4. Toda referencia que se haga en el presente capítulo a la condición nacional del progenitor de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte de su padre, como una referencia a la condición nacional del progenitor en el momento de la muerte de ese progenitor; y cuando dicha muerte se haya producido antes del quinto día de agosto de 1962, el estatuto nacional que habría tenido el progenitor si hubiera fallecido el sexto día de agosto de 1962, se considerará su condición nacional en el momento de la muerte.

CAPÍTULO III. CAPÍTULO DE DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

13. Derechos y libertades fundamentales

  1. 1. Dondequiera que...
    1. a. el Estado tiene la obligación de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades;
    2. b. todas las personas en Jamaica tienen derecho a preservar para sí mismas y a las generaciones futuras los derechos y libertades fundamentales a los que tienen derecho en virtud de su dignidad inherente como personas y como ciudadanos de una sociedad libre y democrática;
    3. c. todas las personas tienen la responsabilidad de respetar y defender los derechos de los demás reconocidos en este capítulo,
  2. las siguientes disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades de las personas enunciados en dichas disposiciones, en la medida en que dichos derechos y libertades no menoscaben los derechos y libertades de los demás.
  3. 2. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 18 y 49 y en los párrafos 9 y 12 del presente artículo, y salvo que se justifique de manera demostrable en una sociedad libre y democrática-
    1. a. el presente capítulo garantiza los derechos y libertades enunciados en los apartados 3 y 6 del presente artículo y en los artículos 14, 15, 16 y 17; y
    2. b. El Parlamento no aprobará ninguna ley y ningún órgano del Estado adoptará ninguna medida que abrogue, revoque o infrinja esos derechos.
  4. 3. Los derechos y libertades mencionados en el párrafo 2 son los siguientes:
    1. a. el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona y el derecho a no ser privado de ella salvo en la ejecución de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal por el que se haya condenado a la persona;
    2. b. el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, creencia y observancia de doctrinas políticas;
    3. c. el derecho a la libertad de expresión;
    4. d. el derecho a buscar, recibir, distribuir o difundir información, opiniones e ideas a través de cualquier medio de comunicación;
    5. e. el derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas;
    6. f. el derecho a la libertad de circulación, es decir,
      1. i. de todos los ciudadanos de Jamaica para entrar en Jamaica; y
      2. ii. de toda persona que se encuentre legalmente en Jamaica, circular libremente por todo el país, residir en cualquier parte de Jamaica y salir de Jamaica;
    7. g. el derecho a la igualdad ante la ley;
    8. h. el derecho a un trato equitativo y humano por parte de cualquier autoridad pública en el ejercicio de cualquier función;
    9. i. el derecho a no ser objeto de discriminación por motivos de discriminación,
      1. i. ser masculino o femenino;
      2. ii. raza, lugar de origen, clase social, color, religión u opiniones políticas;
    10. j. el derecho de toda persona a...
      1. i. protección contra el registro de la persona y los bienes;
      2. ii. el respeto y la protección de la vida privada y familiar y la intimidad del hogar;
      3. iii. la protección de la intimidad de otros bienes y de las comunicaciones;
    11. k. el derecho de todos los niños-
      1. i. a las medidas de protección que se requieran en virtud de la condición de menor o como parte de la familia, la sociedad y el Estado;
      2. ii. que es ciudadano de Jamaica, a la matrícula financiada con fondos públicos en una institución educativa pública en los niveles preescolar y primario;
    12. Yo. el derecho a disfrutar de un medio ambiente saludable y productivo libre de la amenaza de lesiones o daños causados por el abuso ambiental y la degradación del patrimonio ecológico;
    13. m. el derecho de todos los ciudadanos de Jamaica-
      1. i. que esté calificado para inscribirse como elector para las elecciones a la Cámara de Representantes, para ser inscritos en dicho registro; y
      2. ii. que esté inscrito, a votar en elecciones libres e imparciales;
    14. n. el derecho de todo ciudadano de Jamaica a que se le conceda un pasaporte ya no ser denegado o privado de él salvo en virtud de las debidas garantías procesales;
    15. o. el derecho a la protección contra la tortura, las penas u otros tratos inhumanos o degradantes, conforme a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7;
    16. p. el derecho a la libertad de la persona previsto en el artículo 14;
    17. q. la protección de los derechos de propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 15;
    18. r. el derecho al debido proceso previsto en el artículo 16; y
    19. s. el derecho a la libertad de religión, como se establece en el artículo 17.
  5. 4. Este capítulo se aplica a toda la ley y obliga al poder legislativo, al ejecutivo y a todas las autoridades públicas.
  6. 5. Una disposición del presente capítulo obliga a las personas físicas o jurídicas si, y en la medida en que sea aplicable, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho y la naturaleza de cualquier deber impuesto por el derecho.
  7. 6. Nadie será sometido a torturas ni a penas u otros tratos inhumanos o degradantes.
  8. 7. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 6) o contraviene lo dispuesto en el párrafo 6) en la medida en que la ley en cuestión autorice la imposición de una descripción de la pena que fuera lícita en Jamaica inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Carta de la Ley de Derechos y Libertades Fundamentales (Enmienda Constitucional), 2011.
  9. 8. La ejecución de una pena de muerte impuesta después de la entrada en vigor de la Ley de la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales (Enmienda Constitucional), de 2011, a una persona por un delito contra la ley de Jamaica, no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en el presente artículo en razón de:
    1. a. el tiempo transcurrido entre la fecha en que se impone la sentencia y la fecha en que se ejecute la sentencia, o
    2. b. las condiciones físicas o las disposiciones en que se encuentra detenida a esa persona en espera de la ejecución de la pena en virtud de cualquier ley o práctica en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley de la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales (Enmienda Constitucional) de 2011.
  10. 9. Nada de lo contenido en ninguna ley o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el apartado f) del párrafo 3 del presente artículo y del artículo 14 y el párrafo 3 del artículo 16, en la medida en que la ley autorice la toma, en relación con personas detenidas o cuya libertad de circulación haya sido restringida en virtud de esa ley, de medidas razonablemente justificables para hacer frente a la situación existente durante un período de emergencia pública o desastre público.
  11. 10. Toda persona detenida o cuya libertad de circulación haya sido restringida únicamente en virtud de una ley mencionada en el párrafo 9), podrá solicitar que se revise su caso en cualquier momento durante el período de detención o restricción, pero cualquier solicitud posterior a la solicitud inicial no se hará antes de seis semanas después de la última solicitud, y si lo hace, su caso será examinado sin demora por un tribunal independiente e imparcial, que se establecerá inmediatamente de conformidad con la ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo de Jamaica entre personas calificadas para nombrado magistrado del Tribunal Supremo.
  12. 11. En caso de que un tribunal examine el caso de una persona detenida o cuya libertad de circulación haya sido restringida, el tribunal podrá dar instrucciones a la autoridad por la que se ordenó esa detención o restricción en relación con la continuación de la detención o restricción de la circulación de esa persona y la autoridad actuarán de conformidad con esas instrucciones.
  13. 12. Nada de lo dispuesto en ninguna ley en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley de la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales (Enmienda Constitucional) de 2011,
    1. a. delitos sexuales;
    2. b. publicaciones obscenas, o
    3. c. delitos relativos a la vida del nonato,
  14. se considerará incompatible con las disposiciones del presente capítulo o contraviniendo las disposiciones del presente capítulo.
  15. 13. En esta sección, por «institución educativa pública» se entiende una escuela para todas las edades, una escuela preprimaria o una escuela primaria mantenida o asistida por el Gobierno.

14. Protección de la libertad de la persona

  1. 1. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por motivos razonables y de conformidad con los procedimientos imparciales establecidos por la ley en las circunstancias siguientes:
    1. a. en consecuencia de su incapacidad para alegar una acusación penal;
    2. b. en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea en Jamaica o en otro lugar, por un delito penal por el que haya sido condenado;
    3. c. en cumplimiento de una orden del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación o de cualquier otro tribunal que prescriba el Parlamento basándose en su desacato a cualquiera de esos tribunales o de otro tribunal o tribunal;
    4. d. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
    5. e. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
    6. f. la detención o detención de una persona,
      1. i. con el fin de llevarlo ante la autoridad jurídica competente bajo sospecha razonable de haber cometido un delito, o
      2. ii. cuando sea razonablemente necesario para impedir que cometa un delito;
    7. g. en el caso de una persona que no haya cumplido los 18 años, a los efectos de su cuidado y protección;
    8. h. la detención de una persona,
      1. i. para prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa que constituya una amenaza grave para la salud pública, o
      2. ii. que sufran trastornos mentales o adictos a las drogas o al alcohol cuando sea necesario para su cuidado o tratamiento o para prevenir daños a sí mismo o a otros; o
    9. i. la detención o detención de una persona,
      1. i. que no sea ciudadano de Jamaica, para impedir su entrada no autorizada en Jamaica; o
      2. ii. contra los cuales se están adoptando medidas con miras a la deportación o extradición u otra expulsión lícita o la incoación de un procedimiento al respecto.
  2. 2. Toda persona detenida o detenida tendrá derecho,
    1. a. comunicarse con su cónyuge, pareja o familiar, consejero religioso y médico de su elección, y ser visitado por ellos;
    2. b. en el momento de su detención o detención o tan pronto como sea razonablemente posible, a ser informado, en un idioma que comprenda, de las razones de su detención o detención;
    3. c. cuando se le acuse de un delito, se le informe inmediatamente, en un idioma que comprenda, de la naturaleza de la acusación; y
    4. d. para comunicarse con un abogado y retener a un abogado.
  3. 3. Toda persona detenida o detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y-
    1. a. será...
      1. i. llevados inmediatamente o tan pronto como sea razonablemente factible ante un funcionario autorizado por la ley o ante un tribunal; y
      2. ii. puesto en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables para asegurar su presencia en el juicio o en cualquier otra etapa del proceso; o
    2. b. si no es puesta en libertad conforme a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado a), será llevado sin demora ante un tribunal que podrá ponerlo en libertad de conformidad con lo dispuesto en dicho párrafo.
  4. 4. Toda persona que esté a la espera de ser rastro y detenida tendrá derecho a la libertad bajo fianza en condiciones razonables, a menos que se demuestre una causa suficiente para mantenerlo bajo custodia.
  5. 5. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y respetando la dignidad inherente a la persona.

15. Protección de los derechos de propiedad

  1. 1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión y ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo por o en virtud de las disposiciones de una ley que:
    1. a. Establece los principios en los que se determinará y otorgará la indemnización correspondiente y la forma en que debe determinarse y concederse; y
    2. b. garantiza a toda persona que reivindica un interés o derecho sobre esos bienes el derecho de acceso a un tribunal con el fin de:
      1. i. establecer tal interés o derecho (en su caso);
      2. ii. determinar la indemnización (en su caso) a la que tiene derecho, y-
      3. iii. haciendo valer su derecho a tal indemnización.
  2. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o aplicación de una ley en la medida en que prevea la toma de posesión o adquisición de bienes,
    1. a. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
    2. b. mediante una sanción por infracción de la ley, ya sea en proceso civil o después de haber sido condenada por un delito penal;
    3. c. en caso de intento de expulsión de los bienes en cuestión fuera de Jamaica o hacia Jamaica en contravención de cualquier ley;
    4. d. mediante la toma de una muestra a efectos de cualquier ley;
    5. e. cuando el bien esté constituido por un animal, al ser hallado allanado o extraviado;
    6. f. como caso de arrendamiento, arrendamiento, licencia, hipoteca, cargo, carta de venta, prenda o contrato;
    7. g. mediante la concesión o administración de bienes fiduciarios, bienes enemigos o bienes de personas declaradas o declaradas en quiebra o insolvente de otra manera, personas con discernimiento mental, personas fallecidas o corporativas o no constituidas en el curso de su liquidación;
    8. h. en la ejecución de sentencias u órdenes judiciales;
    9. i. por encontrarse en un estado peligroso o perjudicial para la salud de seres humanos, animales o plantas;
    10. j. en consecuencia de cualquier ley relativa a la limitación de las acciones;
    11. k. durante tanto tiempo puede ser necesario para los fines de cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso de la tierra,
      1. i. de trabajos de conservación del suelo o conservación de otros recursos naturales, o
      2. ii. de desarrollo o mejora agrícola que el propietario u ocupante de la tierra ha sido requerido y que, sin excusa razonable y lícita, se ha negado o no ha realizado.
  3. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la elaboración o el funcionamiento de una ley en la medida en que,
    1. a. adopta las disposiciones razonablemente necesarias para la protección del medio ambiente, o
    2. b. prevé, para la comercialización ordenada, la producción, el crecimiento o la extracción de cualquier producto agrícola o mineral o de cualquier artículo o cosa preparada para el mercado o fabricada para ellos, o para restringir razonablemente el uso de cualquier bien en interés de salvaguardar los intereses de terceros o de la la protección de los inquilinos, los licenciatarios u otras personas que tengan derechos sobre tales bienes o sobre ellos.
  4. 4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la elaboración o el funcionamiento de una ley para la toma obligatoria de posesión en interés público de un bien, o a la adquisición obligatoria en interés público de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos se mantengan por una entidad social establecida para fines públicos por cualquier ley y en la que no se haya invertido más dinero que los aportados por el Parlamento.
  5. 5. Cuando se dicte una orden en virtud de una ley que prevea la adquisición obligatoria de bienes, el tribunal podrá tener en cuenta,
    1. a. cualquier dificultad que pueda razonablemente esperarse que sea causada a mi persona por la operación de la orden; o
    2. b. el uso que normalmente se hace de los bienes, o el uso previsto de los bienes.
  6. 6. En el presente artículo, por «indemnización» se entiende la consideración que se debe otorgar a una persona por cualquier interés o derecho que pueda tener sobre los bienes que hayan sido tomados obligatoriamente en posesión o adquiridos obligatoriamente según lo prescrito y determinado de conformidad con las disposiciones de la ley, o en virtud de las cuales los bienes han sido tomados obligatoriamente posesión o adquiridos.

16. Protección del derecho al debido proceso

  1. 1. Cuando una persona sea acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, podrá ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.
  2. 2. Al determinar los derechos y obligaciones civiles de una persona o de cualquier procedimiento judicial que pueda dar lugar a una decisión contraria a sus intereses, tendrá derecho a un juicio justo dentro de un plazo razonable por un tribunal o autoridad independiente e imparcial establecido por la ley.
  3. 3. Todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos relativos a la determinación de la existencia o el alcance de los derechos u obligaciones civiles de una persona ante un tribunal u otra autoridad, incluido el anuncio de la decisión del tribunal o autoridad, serán públicos.
  4. 4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 impedirá que ningún tribunal o autoridad como se menciona en ese párrafo excluya del procedimiento a personas distintas de las partes en él y sus representantes legales,
    1. a. en procedimientos interlocutorios;
    2. b. en un procedimiento de apelación en virtud de cualquier ley relativa al impuesto sobre la renta, o
    3. c. en tal medida como:
      1. i. el tribunal u otra autoridad podrá considerar necesario o conveniente, en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia, o
      2. ii. el tribunal podrá decidir hacerlo o, en su caso, la autoridad puede estar facultada o exigida por ley para hacerlo, en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, el bienestar de los menores de 18 años o la protección de la vida privada de las personas afectadas en el procedimientos.
  5. 5. Toda persona acusada de un delito penal se presumirá inocente hasta que se demuestre su culpabilidad o se haya declarado culpable.
  6. 6. Toda persona acusada de un delito penal...
    1. a. ser informado tan pronto como sea razonablemente factible, en un idioma que comprenda, de la naturaleza del delito imputado;
    2. b. disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa;
    3. c. tener derecho a defenderse personalmente o mediante representación letrada de su elección o, si no dispone de medios suficientes para sufragar la representación letrada, a recibir la asistencia necesaria en interés de la justicia;
    4. d. tener derecho a interrogar o a interrogar en su juicio a los testigos de cargo ya obtener la comparecencia y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
    5. e. contar con la asistencia gratuita de un intérprete si no entiende o habla el idioma utilizado en los tribunales;
    6. f. a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a hacer declaración alguna que equivalga a una confesión o a una admisión de culpabilidad; y
    7. g. salvo con su propio consentimiento, no ser juzgado en su ausencia a menos que,
      1. i. se comporta ante el tribunal de modo que la continuación del procedimiento en su presencia sea impracticable y el tribunal ha ordenado su destitución y el juicio se prosiga en su ausencia; o
      2. ii. se fuga durante el juicio.
  7. 7. El acusado que sea juzgado por un delito penal o cualquier persona autorizada por él en ese nombre tendrá derecho, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, a recibir para su propio uso, dentro de un plazo razonable después de la sentencia, una copia de cualquier acta del procedimientos realizados por el tribunal o en su nombre.
  8. 8. Toda persona condenada por un delito tendrá derecho a que su condena y sentencia sean revisadas por un tribunal cuya jurisdicción sea superior al tribunal en que fue condenado y condenado.
  9. 9. Ninguna persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta, será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior dictada en el curso de los procedimientos de apelación relativos a la condena o la absolución, y ninguna persona será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito:
  10. A condición de que nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el presente párrafo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo por la única razón de que autoriza a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza de defensa por un delito penal, a pesar de todo juicio, condena o absolución de ese miembro en virtud de la ley de servicio; por lo que el enjuiciamiento de ese miembro y su condena tendrá en cuenta al condenarlo a cualquier castigo que se le imponga en virtud de la ley de servicio.
  11. 10. Ninguna persona será declarada culpable de ningún delito por acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera delito penal.
  12. 11. No se impondrá pena alguna en relación con un delito penal o en relación con una infracción de carácter civil que sea más severa que la pena máxima que pudiera haberse impuesto por el delito o con respecto a dicha infracción, en el momento en que se cometió el delito o la infracción ocurrido.
  13. 12. Si, en el momento de dictar sentencia a una persona condenada por un delito penal, la pena prescrita por la ley para ese delito es menos severa que la pena que pudiera haberse impuesto en el momento de la comisión del delito, se impondrá la pena menos severa en el momento de la sentencia.

17. Protección de la libertad de religión

  1. 1. Toda persona tendrá derecho a la libertad de religión, incluida la libertad de cambiar de religión y el derecho, ya sea sola o en comunidad con otros y tanto en público como en privado, a manifestar y difundir su religión en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
  2. 2. La constitución de un órgano o confesión religiosa no se modificará salvo con el consentimiento de la autoridad rectora de ese órgano o confesión.
  3. 3. Todo órgano o confesión religiosa tendrá derecho a impartir instrucción religiosa a las personas de ese órgano o confesión en el curso de cualquier educación impartida por ese órgano o confesión, independientemente de que ese órgano o confesión reciba o no un subsidio gubernamental, subvención u otra forma de asistencia financiera destinada a sufragar, total o parcialmente, el costo de ese curso de educación.
  4. 4. Ninguna persona que asista a ningún lugar de enseñanza, salvo con su propio consentimiento (o, si es menor, el consentimiento de sus padres o tutores) estará obligada a recibir instrucción religiosa, a participar o asistir a una ceremonia o celebración religiosa relacionada con una religión o un órgano religioso o una confesión. que no sea el suyo propio.

18. Situación del matrimonio

  1. 1. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de ella en la medida en que restringe,
    1. a. matrimonio; o
    2. b. cualquier otra relación respecto de la cual se confieran derechos y obligaciones análogos a los relativos al matrimonio a personas como si fueran marido y mujer,
  2. a un hombre ya una mujer se considerará incompatible con las disposiciones del presente capítulo o en contravención de ellas.
  3. 2. Ninguna forma de matrimonio u otra relación a que se hace referencia en el párrafo 1), salvo la unión voluntaria de un hombre y una mujer puede contraerse o reconocerse legalmente en Jamaica.

19. Solicitud de reparación

  1. 1. Si una persona alega que alguna de las disposiciones del presente capítulo ha sido, está siendo o es probable que sea violada en relación con él, entonces, sin perjuicio de cualquier otra acción con respecto a la misma materia que esté legalmente disponible, dicha persona podrá solicitar reparación al Tribunal Supremo.
  2. 2. Toda persona autorizada por la ley o, con autorización de la Corte, una organización pública o cívica, podrá presentar una solicitud ante el Tribunal Supremo en nombre de personas que tengan derecho a solicitar, en virtud del párrafo 1), una declaración de que cualquier acto legislativo o ejecutivo contraviene las disposiciones del presente capítulo.
  3. 3. El Tribunal Supremo tendrá competencia original para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo y podrá dictar las órdenes, dictar los autos y dar las instrucciones que considere apropiadas a los efectos de hacer cumplir o asegurar la ejecución de los , cualquiera de las disposiciones del presente capítulo a cuya protección tenga derecho el interesado.
  4. 4. Cuando se presente una solicitud de reparación en virtud del presente capítulo, el Tribunal Supremo podrá negarse a ejercer sus facultades y remitir el asunto al tribunal, tribunal o autoridad competente si considera que la persona interesada dispone de medios adecuados de reparación por la infracción alegada en virtud del presente capítulo cualquier otra ley.
  5. 5. Toda persona agraviada por cualquier decisión del Tribunal Supremo con arreglo a este artículo podrá apelar ante el Tribunal de Apelación.
  6. 6. El Parlamento podrá prever o autorizar la adopción de disposiciones con respecto a la práctica y el procedimiento de cualquier tribunal a los efectos del presente artículo y podrá conferir a ese tribunal las atribuciones, o autorizar la atribución de dichas facultades, además de las atribuidas por el presente artículo, como parecen necesarios o convenientes para que ese tribunal pueda ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el presente artículo.

20. Interpretación

  1. 1. En este Capitulo-
    • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
    • Por «tribunal» se entiende cualquier tribunal de Jamaica que no sea un tribunal constituido por la ley de servicios o en virtud de ella, y—
      1. a. en los artículos 13 3) a), 14 y 16 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 9) de la presente Constitución incluye, en relación con un delito contra la ley de servicio, un tribunal así constituido; y
      2. b. en el artículo 14 de esta Constitución se incluye, en relación con un delito contra la ley de servicio, a un funcionario de una fuerza de defensa, a la Comisión del Servicio de Policía o a cualquier persona o autoridad en la que se hayan delegado legalmente las facultades disciplinarias de esa Comisión;
    • «período de desastre público»: todo período durante el cual existe una Proclamación del Gobernador General en la que se declara que existe un período de desastre público;
    • Por «período de emergencia pública» se entenderá todo período durante el cual
      1. a. Jamaica está involucrada en cualquier guerra;
      2. b. haya en vigor una Proclamación del Gobernador General en la que se declare que existe un estado de emergencia pública; o
      3. c. hay en vigor una resolución de cada Cámara del Parlamento apoyada por los votos de una mayoría de dos tercios de todos los miembros de cada Cámara en la que se declara que las instituciones democráticas de Jamaica se ven amenazadas por la subversión;
    • Por «ley de servicio» se entiende la ley que regula la disciplina de las fuerzas de defensa o de los agentes de policía.
  2. 2. La Proclamación hecha por el Gobernador General no entrará en vigor a los efectos del párrafo 1 a menos que se declare que el Gobernador General está satisfecho,
    1. a. que ha surgido una emergencia pública como resultado de la inminencia de un estado de guerra entre Jamaica y un Estado extranjero;
    2. b. que se haya adoptado o se vea amenazado inmediatamente por cualquier persona o cuerpo de personas de tal naturaleza y en una escala tan amplia que pueda poner en peligro la seguridad pública o privar a la comunidad, o a una parte sustancial de la comunidad, de suministros o servicios esenciales para la vida;
    3. c. que ha surgido un período de desastre público como consecuencia de la ocurrencia de terremotos, huracanes, inundaciones, incendios, brotes de pestilencia, brote de enfermedades infecciosas u otras calamidades, sean similares o no a las anteriores.
  3. 3. Una Proclamación hecha por el Gobernador General a los efectos de esta sección-
    1. a. a menos que se haya revocado previamente, permanecerá en vigor durante catorce días o por un período más largo, no superior a tres meses, que ambas Cámaras del Parlamento puedan determinar mediante resolución respaldada por una mayoría de dos tercios de todos los miembros de cada Cámara;
    2. b. podrá prorrogarse periódicamente mediante una resolución aprobada de la misma manera que se prescribe en el apartado a) por períodos adicionales, sin exceder, respecto de cada una de esas prórrogas, un período de tres meses;
    3. c. podrá ser revocada en cualquier momento mediante una resolución apoyada por los votos de una mayoría de dos tercios de todos los miembros de cada Cámara.
  4. 4. Una resolución aprobada por una Cámara a los efectos del apartado c) de la definición de «período de emergencia pública» que figura en el párrafo 1) podrá ser revocada en cualquier momento mediante una resolución de esa Cámara apoyada por los votos de la mayoría de sus miembros.
  5. 5. El tribunal será competente para investigar y determinar si una proclamación o resolución que pretenda haber sido hecha o aprobada en virtud del presente artículo fue hecha o aprobada para cualquier fin especificado en el presente artículo, o si las medidas adoptadas en virtud del presente artículo están razonablemente justificadas a tal efecto.

21. [Derogada por la Ley Nº 12 de 2011.]

22. [Derogada por la Ley Nº 12 de 2011.]

23. [Derogada por la Ley Nº 12 de 2011.]

24. [Derogada por la Ley Nº 12 de 2011.]

26. [Derogada por la Ley Nº 12 de 2011.]

CAPÍTULO IV. EL GOBERNADOR GENERAL

27. Establecimiento del cargo de Gobernador General

Habrá un Gobernador General de Jamaica que será nombrado por Su Majestad y desempeñará sus funciones a discreción de Su Majestad y que será el representante de Su Majestad en Jamaica.

28. Juramentos que debe tomar el Gobernador General

La persona designada para el cargo de Gobernador General, antes de asumir sus funciones, tomará y suscribirá el juramento de lealtad y para el debido desempeño del cargo de Gobernador General en los formularios establecidos en el Anexo I de la presente Constitución.

29. Gobernador General interino

  1. 1. Cuando el cargo de Gobernador General esté vacante o el titular del cargo esté ausente de Jamaica o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones serán desempeñadas por la persona que Su Majestad designe o, si no existe en Jamaica tal persona, y capaz de desempeñar esas funciones, por el Presidente del Tribunal Supremo de Jamaica.
  2. 2. Antes de asumir las funciones de Gobernador General, cualquiera de las personas mencionadas deberá prestar y suscribir los juramentos establecidos en el artículo 28 de la presente Constitución para que el Gobernador General tome y suscriba.
  3. 3. A los efectos del presente artículo, el Gobernador General no se considerará ausente de Jamaica o incapaz de desempeñar las funciones del cargo de Gobernador General,
    1. a. por la única razón de que se encuentra en tránsito de una parte de Jamaica a otra; o
    2. b. en cualquier momento en que exista un nombramiento subsistente de un diputado con arreglo al artículo 30 de esta Constitución.

30. Adjunto al Gobernador General

  1. 1. Siempre que el Gobernador General...
    1. a. tenga ocasión de ausentarse de la sede del Gobierno, pero no de Jamaica; o
    2. b. tenga ocasión de ausentarse de Jamaica durante un período que tenga motivos para creer que será de corta duración; o
    3. c. padece una enfermedad que tiene razones para creer que será de corta duración,
  2. podrá, por consejo del Primer Ministro, por instrumento bajo el Sello Amplio, nombrar a cualquier persona en Jamaica como su adjunto durante esa ausencia o enfermedad y, en su calidad, desempeñar en su nombre las funciones del cargo de Gobernador General que se especifiquen en dicho instrumento.
  3. 2. El poder y la autoridad del Gobernador General no se limitarán, alterarán ni afectarán en modo alguno por el nombramiento de un diputado en virtud del presente artículo, y el diputado deberá atenerse y observar todas las instrucciones que el Gobernador General pueda dirigirle ocasionalmente:
  4. Siempre que no se investigará ante ningún tribunal la cuestión de si un diputado ha cumplido u observado alguna de esas instrucciones.
  5. 3. Toda persona designada como diputada en virtud del presente artículo tendrá ese nombramiento durante el período que se especifique en el instrumento por el que sea nombrado, y su nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento por el Gobernador General, por consejo del Primer Ministro.

31. Personal personal del Gobernador General

  1. 1. De vez en cuando, el Parlamento podrá prescribir los cargos que han de constituir el personal personal del Gobernador General, los sueldos y prestaciones que deben pagarse a los miembros de dicho personal y las demás sumas que deban pagarse en relación con los gastos correspondientes a la oficina del Gobernador General.
  2. 2. Los sueldos u otras sumas prescritas en el párrafo 1) de esta sección se imputarán al Fondo Consolidado y se pagarán con cargo al Fondo Consolidado.
  3. 3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) de la presente sección, la facultad de nombrar a los cargos por el momento prescrito en el párrafo 1 de la presente sección como cargos que han de constituir el personal personal del Gobernador General, así como de destituir y ejercer el control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en cualquiera de esos cargos, corresponderán al Gobernador General actuando a su discreción.
  4. 4. El Gobernador General, actuando a su discreción, podrá nombrar en cualquiera de los cargos prescritos en el párrafo 1 del presente artículo a los funcionarios públicos que elija de una lista presentada por la Comisión de Administración Pública, pero:
    1. a. las disposiciones del párrafo 3) de la presente sección se aplicarán en relación con un funcionario nombrado de modo que respete su servicio en el personal personal del Gobernador General, pero no en lo que respecta a su servicio como funcionario público;
    2. b. un funcionario así nombrado no desempeñará, durante su permanencia en el personal personal del Gobernador General, las funciones de ningún cargo público; y
    3. c. un funcionario así nombrado podrá en cualquier momento ser nombrado por el Gobernador General, si la Comisión de la Administración Pública así lo recomienda, para asumir o reanudar las funciones de un cargo público y posteriormente desocupará su cargo en el personal personal del Gobernador General, pero el Gobernador General podrá, a su discreción, negarse a liberar al oficial para ese nombramiento.
  5. 5. A los efectos de los artículos 40, 41, 111, 124, 129, 132, 133 y 134 de la presente Constitución, se considerarán cargos públicos, a los efectos de los artículos 40, 41, 111, 124, 129, 132, 133 y 134 de la presente Constitución.

32. Ejercicio de las funciones del Gobernador General

  1. 1. El Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete en el ejercicio de sus funciones distintas de:
    1. a. cualquier función que se manifieste (en cualquiera de sus términos) que pueda ejercer en virtud de la recomendación o el asesoramiento de cualquier persona o autoridad que no sea el Gabinete, o con el consentimiento de ésta, o previa consulta con ella; y
    2. b. cualquier función que se manifieste (en cualquier término) que pueda ejercer a su discreción.
  2. 2. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función por recomendación de una persona o autoridad, ejercerá esa función de conformidad con dicha recomendación:
  3. Siempre que...
    1. a. antes de que actúe de conformidad con ello, podrá, a su discreción, devolver esa recomendación para que la persona o autoridad de que se trate vuelva a examinarla; y
    2. b. si esa persona o autoridad, habiendo reexaminado la recomendación original con arreglo al párrafo anterior, sustituye por ella una recomendación diferente, las disposiciones de la presente subsección se aplicarán a esa recomendación diferente tal como se aplican a la recomendación original.
  4. 3. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función previa consulta con una persona o autoridad, no estará obligado a ejercerla de conformidad con el consejo de esa persona o autoridad.
  5. 4. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función de conformidad con la recomendación o el asesoramiento de cualquier persona o autoridad, o con el consentimiento de una persona o autoridad, o previa consulta con una persona o autoridad, la cuestión de si ha ejercido esa función no será investigada en ninguna corte.
  6. 5. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, se adoptarán las siguientes medidas: —
    1. a. el Primer Ministro consultará primero con el Jefe de la Oposición y posteriormente presentará su recomendación al Gobernador General;
    2. b. el Gobernador General informará entonces de esta recomendación al Líder de la Oposición y, si el Líder de la Oposición está de acuerdo con ella, el Gobernador General actuará de conformidad con dicha recomendación,
    3. c. si el Jefe de la Oposición no está de acuerdo con la recomendación, el Gobernador General informará de ello al Primer Ministro y le devolverá la recomendación,
    4. d. el Primer Ministro informará entonces al Gobernador General y el Gobernador General actuará de conformidad con ese consejo.
  7. 6. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a las funciones del Gobernador General se entenderá como una referencia a sus facultades y deberes en el ejercicio del poder ejecutivo de Jamaica y a cualesquiera otros poderes y deberes que le sean conferidos o impuestos como Gobernador General por la presente Constitución o por cualquier otra la ley.

33. Sello ancho

El Gobernador General conservará y utilizará el Sello Amplio para sellar todas las cosas que pasen bajo dicho Sello.

CAPÍTULO V. PARLAMENTO

PARTE 1. Composición del Parlamento

34. Establecimiento del Parlamento

Habrá un Parlamento de Jamaica que estará integrado por Su Majestad, un Senado y una Cámara de Representantes.

35. Senado

  1. 1. El Senado estará integrado por veintiún personas calificadas para ser nombradas senadoras de conformidad con la presente Constitución, así lo han sido nombradas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
  2. 2. Trece senadores serán nombrados por el Gobernador General, de conformidad con el consejo del Primer Ministro, por instrumento bajo el Sello Amplio.
  3. 3. Los ocho senadores restantes serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición, por instrumento bajo el Sello Amplio.

36. Cámara de Representantes

La Cámara de Representantes estará integrada por personas que, habiendo sido elegidas como miembros de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, hayan sido elegidas de la manera prevista por cualquier ley o en virtud de cualquier ley por el momento en vigor en Jamaica y que serán conocidos como «miembros del Parlamento».

37. Cualificaciones e inhabilitaciones para electores

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, una persona estará calificada para ser inscrita como electora para las elecciones a la Cámara de Representantes si, y no lo podrá, a menos que:
    1. a. un ciudadano de Jamaica residente en Jamaica en la fecha de registro, o
    2. b. un ciudadano del Commonwealth (distinto de un ciudadano de Jamaica) que resida en Jamaica en la fecha de inscripción y que haya residido así durante al menos 12 meses inmediatamente anteriores a esa fecha,
  2. y ha alcanzado la edad prescrita.
  3. 2. Ninguna persona estará calificada para inscribirse como elector para las elecciones a la Cámara de Representantes que:
    1. a. sea condenado a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth, o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea el nombre que se le llame) de seis meses o superior impuesta por dicho tribunal o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o en virtud de esa pena de prisión cuya ejecución esté suspendida; o
    2. b. esté inhabilitado para ese registro por ley o con arreglo a cualquier ley por el momento en vigor en Jamaica porque ha sido condenado por cualquier delito relacionado con la elección de miembros de la Cámara de Representantes o de cualquier autoridad u órgano local con fines locales; o
    3. c. esté, en virtud de cualquier ley vigente en Jamaica, certificada como una locura o de otra manera se considere insensata o está detenida como un delincuente lunático; o
    4. d. esté inhabilitado para ese registro por cualquier ley vigente en Jamaica por el momento en razón de su ocupación o de haber actuado en un cargo cuyas funciones entrañen la responsabilidad o en relación con la elección en la circunscripción en la que esa persona tendría derecho a votar de otro modo.
  4. 3. En esta sección, «la edad prescrita» significa...
    1. a. la edad de veintiún años, o
    2. b. que la otra edad sea menor de 21 años pero no inferior a la edad de 18 años que pueda prescribirse periódicamente por una ley especial; y por «ley especial» se entiende una ley del Parlamento cuyo proyecto de ley ha sido aprobado por ambas Cámaras y en la votación final en cada Cámara ha sido apoyado por los votos de la mayoría de todos los miembros de esa Cámara.
  5. 4. Una ley especial puede ser derogada o enmendada por otra ley especial y de ninguna otra manera.

38. Ley Electoral

  1. 1. Cualquier ley que prevea la elección de los miembros de la Cámara de Representantes...
    1. a. contengan disposiciones destinadas a garantizar que, en la medida de lo posible, toda persona con derecho a votar en una elección de miembros de la Cámara de Representantes tenga una oportunidad razonable de votar; y
    2. b. contienen disposiciones relativas a la celebración de las elecciones de los miembros de la Cámara de Representantes, incluidas disposiciones relativas a la identificación de los electores, destinadas a garantizar que, en la medida de lo posible, ninguna persona votará en las elecciones de un miembro de la Cámara de Representantes.
      1. i. que no tenga derecho a votar; o
      2. ii. cuando no tenga derecho a votar; o
      3. iii. cuando no tenga derecho a voto:
  2. Siempre que el presente apartado no entrará en vigor hasta el primer día de enero de 1964.
  3. 2. No se cuestionará la elección de un miembro de la Cámara de Representantes porque la ley en virtud de la cual se llevó a cabo esa elección era incompatible con el presente artículo.

39. Calificaciones para ser miembro del Senado y la Cámara de Representantes

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Constitución, toda persona que, en la fecha de su nombramiento o candidatura para la elección,

  1. a. es ciudadano del Commonwealth de 21 años o más; y
  2. b. ha residido habitualmente en Jamaica durante los doce meses inmediatamente anteriores,

estará calificada para ser nombrada senadora o elegida miembro de la Cámara de Representantes y ninguna otra persona estará calificada para ello.

40. Inhabilitación para ser miembro del Senado y la Cámara de Representantes

  1. 1. Ninguna persona podrá ser elegida como miembro de la Cámara de Representantes que:
    1. a. es miembro del Senado;
    2. b. está inhabilitada para ser elegida por cualquier ley por el momento en vigor en Jamaica por haber desempeñado, o actuando en, cualquier cargo cuyas funciones entrañen responsabilidad o en relación con la celebración de una elección, o cualquier responsabilidad por la compilación o revisión de cualquier elección electoral registrarse.
  2. 2. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada senadora o elegida como miembro de la Cámara de Representantes que...
    1. a. se encuentre, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una Potencia o Estado extranjeros;
    2. b. desempeñe o actúe en cualquier cargo público o en el cargo de juez del Tribunal Supremo o Juez del Tribunal de Apelación o, salvo que el Parlamento disponga otra cosa, sea miembro de una fuerza de defensa;
    3. c. sea parte o socio de una empresa o director o gerente de una empresa que, según su conocimiento, sea parte en un contrato con el Gobierno de Jamaica para el servicio público o por cuenta de éste, y no haya...
      1. i. en caso de nombramiento como Senador, informando al Gobernador General; o
      2. ii. en caso de elección como miembro de la Cámara de Representantes, publicando un aviso en la Gaceta dentro de un mes antes del día de la elección,
    4. reveló previamente la naturaleza de dicho contrato y sus intereses o los intereses de dicha empresa o sociedad en él;
    5. d. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, se le impone la pena de muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth, o está cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) de seis meses o superior a seis meses que le imponga un tribunal de ese tipo o sustituido por la autoridad competente alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo o se encuentra bajo una pena de prisión cuya ejecución se suspende;
    6. e. haya sido declarada o declarada en quiebra en virtud de una ley vigente en cualquier parte del Commonwealth y no haya sido liberada;
    7. f. esté, en virtud de cualquier ley vigente en Jamaica, certificada como una locura o de otra manera se considere insensata o está detenida como un delincuente lunático; o
    8. g. está inhabilitado para ser miembro de la Cámara de Representantes por cualquier ley vigente en Jamaica o en virtud de cualquier ley por el momento en vigor en Jamaica porque ha sido condenado por cualquier delito relacionado con la elección de miembros de esa Cámara o de cualquier autoridad u órgano local con fines locales.
  3. 3. A los efectos del apartado d) del párrafo 2) de la presente sección—
    1. a. cuando una persona esté cumpliendo dos o más condenas de prisión que deban cumplirse consecutivamente, se considerará que cumple una pena de seis meses o superior a seis meses si (pero no a menos que) alguna de esas penas equivalga o exceda de esa pena; y
    2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

41. Tenencia del cargo de senadores y miembros de la Cámara de Representantes

  1. 1. La sede de un miembro de cualquiera de las dos Cámara quedará vacante...
    1. a. tras la siguiente disolución del Parlamento después de haber sido nombrado o elegido;
    2. b. si renuncia a su asiento;
    3. c. si está ausente de las sesiones de la Cámara durante el período y en las circunstancias prescritas en las órdenes permanentes de la Cámara;
    4. d. si deja de ser ciudadano del Commonwealth o hace juramento o hace cualquier declaración o reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a cualquier Potencia o Estado extranjero o hace, concuerda o adopta cualquier acto realizado con la intención de convertirse en súbdito o ciudadano de cualquier Potencia o Estado extranjero;
    5. e. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Cámara, lo descalificaría para ser nombrado o elegido como tal en virtud de los apartados b) o g) del párrafo 2 del artículo 40 de la presente Constitución,
    6. f. si se convierte en parte en un contrato con el Gobierno de Jamaica para la administración pública o por cuenta de éste:
    7. Siempre que...
      1. i. si, en las circunstancias, el Senado (en el caso de un Senador) o la Cámara de Representantes (en el caso de un miembro de esa Cámara) parece ser justo así, el Senado o la Cámara de Representantes (según sea el caso) pueden eximir a cualquier miembro de la vacante en virtud de lo dispuesto en este párrafo, si dicho miembro, antes de pasar a ser parte en el contrato antes mencionado, revela al Senado o a la Cámara de Representantes (según sea el caso) la naturaleza de dicho contrato y su interés en él;
      2. ii. si se adoptan procedimientos en virtud del artículo 44 de la presente Constitución para determinar si un senador o un miembro de la Cámara de Representantes ha abandonado su escaño con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, el Tribunal declarará que no ha dejado de ocupar su puesto si lo demuestra a satisfacción del Tribunal que, actuando razonablemente, no tenía conocimiento de que era o había pasado a ser parte en ese contrato;
    8. g. si una empresa en la que sea socio, o cualquier empresa de la que sea director o gerente, se convierte en parte en un contrato con el Gobierno de Jamaica para el servicio público o por cuenta de éste, o si se convierte en socio de una empresa, o director o gerente de una empresa que sea parte en dicho contrato:
    9. Siempre que...
      1. i. si, en las circunstancias, el Senado (en el caso de un Senador) o la Cámara de Representantes (en el caso de un miembro de esa Cámara) parece ser justo así, el Senado o la Cámara de Representantes (según sea el caso) pueden eximir a cualquier senador o miembro de la vacante en virtud de las disposiciones de este párrafo si ese senador o miembro, antes o tan pronto como sea factible después de interesarse en dicho contrato (ya sea como socio de una empresa o como director o gerente de una empresa), divulga al Senado o a la Cámara de Representantes (según sea el caso) la naturaleza de dicho contrato y la interés de dicha empresa o empresa en ella;
      2. ii. si se adoptan medidas con arreglo al artículo 44 de la presente Constitución para determinar si un senador o un miembro de la Cámara de Representantes ha abandonado su escaño con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, el Tribunal le declarará que no ha abandonado su escaño si lo compruebe a satisfacción del tribunal que, actuando razonablemente, no tenía conocimiento de que la empresa o la empresa era o había pasado a ser parte en ese contrato.
  2. 2. El puesto de miembro de la Cámara de Representantes quedará vacante si:
    1. a. es nombrado senador; o
    2. b. cualquier circunstancia que, si no fuera miembro de la Cámara de Representantes, lo inhabilitaría para ser elegido como tal en virtud del párrafo b) del párrafo 1) del artículo 40 de la presente Constitución.
  3. 3.
    1. a. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo b) de este apartado, si un miembro de cualquiera de las dos Cámara es condenado por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth a muerte o a prisión (cualquiera que sea su nombre) por un período de seis meses o superior a seis meses, cesará inmediatamente en el ejercicio de cualquiera de sus funciones como miembro y su puesto en la Casa quedará vacante a la expiración de un plazo de treinta días a partir de entonces:
    2. A condición de que el Presidente o el Presidente, según sea el caso, podrá, a petición del miembro, prorrogar periódicamente ese plazo por otros períodos de treinta días para que el miembro pueda interponer cualquier recurso respecto de su condena o condena, de modo que, no obstante, las prórrogas de tiempo que excedan de la total de trescientos treinta días no se concederán sin la aprobación, indicada por resolución, de la Cámara de que se trate.
    3. b. Si en cualquier momento antes de que el miembro deje su puesto se le concede un indulto gratuito o se anula su condena o su condena se reduce a una pena de prisión de menos de seis meses o se sustituye una pena distinta de la prisión, su puesto no quedará vacante con arreglo al párrafo a) del presente artículo y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones como miembro.
    4. c. A los efectos de esta subsección...
      1. i. cuando una persona sea condenada a dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente, sólo se tendrá en cuenta cualquiera de las penas que ascienden o excedan de seis meses; y
      2. ii. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.
  4. 4.
    1. a. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) de este subartículo, si un miembro de cualquiera de las dos Cámara es declarado en bancarrota, se certifica que está loco, se le declara insensato o está detenido como un loco criminal, dejará inmediatamente de ejercer cualquiera de sus funciones como miembro y su escaño en la Cámara de Representantes quedará vacante a la expiración de un plazo de treinta días a partir de entonces:
    2. A condición de que el Presidente o el Presidente, según sea el caso, podrá, a petición del miembro, prorrogar periódicamente ese plazo por períodos adicionales de treinta días para que el miembro pueda interponer cualquier recurso respecto de cualquier fallo, certificación o detención de ese tipo, de modo que, no obstante, las prórrogas del plazo no se concederán más en total ciento ochenta días sin la aprobación, indicada por resolución, de la Cámara de que se trate.
    3. b. Si en cualquier momento antes de que el miembro desocupe su puesto se anula cualquier fallo o certificación o se rescindiera la detención del miembro como lunático criminal, su puesto no quedará vacante con arreglo al párrafo a) de esta subsección y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones como miembro.

42. Presidente y Vicepresidente del Senado

  1. 1. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento y antes de que proceda al envío de cualquier otro asunto, elegirá a un senador, que no sea ministro ni secretario parlamentario, para ser Presidente; y siempre que el cargo de Presidente esté vacante con excepción de la disolución de Parlamento, el Senado, a más tardar en su segunda sesión después de que haya surgido la vacante, elegirá a cualquier otro senador de ese tipo para ocupar ese cargo.
  2. 2. Cuando el Presidente sea elegido y antes de que asume las funciones de su cargo, deberá (a menos que ya lo haya hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Constitución) y suscribirá ante el Senado el juramento de lealtad.
  3. 3. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento, elegirá, tan pronto como sea posible, a uno de sus miembros, que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario, para que sea Vicepresidente; y cuando quede vacante el cargo de Vicepresidente, el Senado elegirá, tan pronto como sea conveniente, a otro tal miembro para ocupar ese cargo.
  4. 4. La persona dejará de ocupar el cargo de Presidente o Vicepresidente:
    1. a. si renuncia a ese cargo;
    2. b. si deja de ser miembro del Senado:
    3. Siempre que el Presidente o el Vicepresidente dejen de ser miembro a causa de una disolución del Parlamento, se considerará que sigue desempeñando el cargo a los efectos del artículo 47 de la presente Constitución hasta que renuncie a su cargo o lo desocupe, salvo en razón de la disolución del Parlamento o hasta que se ocupa el cargo de Presidente o, en su caso, de Vicepresidente;
    4. c. si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 o el párrafo 4 del artículo 41 de la presente Constitución, está obligado a dejar de ejercer cualquiera de sus funciones como miembro del Senado;
    5. d. si es nombrado ministro o secretario parlamentario; o
    6. e. en el caso del Vicepresidente, si es elegido Presidente.

43. Portavoz y Vicepresidente de la Cámara de Representantes

  1. 1. Cuando la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento, y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a uno de sus miembros, que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario, para ocupar el cargo de Presidente; y siempre que el cargo de Presidente esté vacante, salvo por motivo de la disolución del Parlamento, la Cámara de Representantes elegirá a otro miembro para ocupar ese cargo a más tardar en su segunda sesión después de que haya surgido la vacante.
  2. 2. Una vez elegido el Presidente y antes de que asume las funciones de su cargo, deberá (a menos que ya lo haya hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Constitución) y suscribirá ante la Cámara de Representantes el juramento de lealtad.
  3. 3. Cuando la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento, elegirá, tan pronto como sea posible, a uno de sus miembros, que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario, para que sea Presidente Adjunto; y siempre que quede vacante el cargo de Vicepresidente, la Cámara de Representantes, tan pronto como sea conveniente, elija a otro miembro para ocupar ese cargo.
  4. 4. Toda persona desocupará el cargo de portavoz o orador adjunto.
    1. a. si renuncia a ese cargo;
    2. b. si deja de ser miembro de la Cámara de Representantes:
    3. Siempre que el Presidente o el Vicepresidente dejen de ser miembro a causa de una disolución del Parlamento, se considerará que sigue desempeñando su cargo a los efectos del artículo 47 de la presente Constitución hasta que renuncie a su cargo o lo desocupe, salvo en razón de la disolución del Parlamento o hasta que el cargo de Presidente o, según sea el caso, Presidente Adjunto;
    4. c. si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 o en el párrafo 4 del artículo 41 de la presente Constitución, está obligado a dejar de ejercer cualquiera de sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes;
    5. d. si es nombrado ministro o secretario parlamentario; o
    6. e. en el caso del Presidente Adjunto, si es elegido Presidente.

44. Determinación de las cuestiones relativas a la composición

  1. 1. Cualquier pregunta si—
    1. a. cualquier persona ha sido elegida o designada válidamente como miembro de cualquiera de las dos Cámara; o
    2. b. cualquier miembro de cualquiera de las dos Cámara haya dejado su escaño en ella o, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 o en el párrafo 4 del artículo 41 de la presente Constitución, esté obligado a dejar de ejercer cualquiera de sus funciones como miembro,
  2. será determinada por el Tribunal Supremo o, en apelación, por el Tribunal de Apelación, cuya decisión será definitiva, de conformidad con las disposiciones de cualquier ley vigente en Jamaica y, con sujeción a dicha ley, de conformidad con las instrucciones dadas en ese nombre por el Presidente del Tribunal Supremo.
  3. 2. Cualquier persona (incluido el Fiscal General) podrá entablar un procedimiento para resolver cualquier cuestión a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo y, cuando el procedimiento sea iniciado por una persona distinta del Fiscal General, el Fiscal General, si no es parte en él, podrá intervenir y (si interviene) puede aparecer o estar representado en él.

45. Llenado de vacantes

  1. 1.
    1. a. Cuando quede vacante la sede de un miembro del Senado, el Gobernador General designará, por instrumento bajo el Sello Amplio, para llenar la vacante a una persona calificada de conformidad con la presente Constitución para su nombramiento como Senador.
    2. b. Al hacer tal nombramiento, el Gobernador General, en todo caso en que el miembro cuyo puesto haya quedado vacante:
      1. i. fue nombrado con el asesoramiento del Primer Ministro, actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro; y
      2. ii. fue nombrado por consejo del Líder de la Oposición, actuará de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición.
  2. 2. Cuando quede vacante el puesto de un miembro de la Cámara de Representantes, la vacante se cubrirá por elección en la forma prevista por cualquier ley o en virtud de cualquier ley por el momento en vigor en Jamaica.

46. Personas no cualificadas que estén sentadas o votantes

  1. 1. Toda persona que se sienta o vote en cualquiera de las dos Cámara sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que no tiene derecho a hacerlo, será sancionada con una pena de diez libras por cada día en que se sienta o vote.
  2. 2. Toda pena de este tipo podrá ser recuperada mediante acción civil ante el Tribunal Supremo, a instancia del Fiscal General.

47. Empleados de las Cámaras del Parlamento y su personal

  1. 1. Se constituirán los cargos de secretario y secretario adjunto del Senado y los nombramientos para esos cargos serán nombrados por el Gobernador General, por recomendación del Presidente.
  2. 2. Se constituirán los puestos de secretario y secretario adjunto de la Cámara de Representantes, y los nombramientos para esos cargos serán efectuados por el Gobernador General, por recomendación del Presidente.
  3. 3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, el Secretario, a menos que renuncie antes a su cargo, desempeñará sus funciones hasta que cumpla los 65 años de edad o la edad posterior que, en un caso particular, prescriba la Comisión nombrada en virtud del párrafo 7) del presente artículo.
  4. 4. Nada de lo hecho por el Secretario será inválido por el único motivo de que haya alcanzado la edad en que está obligado por este artículo a abandonar el cargo.
  5. 5. El Secretario será destituido por el Gobernador General si, pero no lo destituye a menos que la Cámara, mediante resolución que haya recibido el voto afirmativo de no menos de dos tercios de todos sus miembros, haya resuelto que debe ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta.
  6. 6. Las disposiciones de los párrafos 3), 4) y 5) de la presente sección se aplicarán al Secretario Adjunto tal como se aplican al Secretario.
  7. 7. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3), 5), 6) y 9) de la presente sección, las condiciones de servicio (incluidos el sueldo y las prestaciones) del Secretario y del Secretario Adjunto serán determinadas periódicamente por una Comisión integrada por las siguientes personas, es decir: —
    1. a. el Presidente, en su calidad de Presidente;
    2. b. el Presidente; y
    3. c. el Ministro encargado de las finanzas o una persona designada por ese Ministro para que lo represente en cualquier reunión de la Comisión.
  8. 8. Los sueldos y prestaciones del Secretario y del Secretario Adjunto se pagarán con cargo al Fondo Consolidado y no se reducirá ese sueldo durante el período de permanencia en funciones de la persona a la que se pague.
  9. 9. A los efectos de los artículos 40, 41, 111, 124, 129, 132, 133 y 134 de la presente Constitución, los cargos de secretario y secretario adjunto se considerarán cargos públicos.
  10. 10. Toda persona que sea un funcionario público podrá ser nombrada, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, sin dejar de ocupar cargos en la administración pública, para ocupar el puesto de secretario o secretario adjunto,
    1. a. ningún nombramiento se efectuará salvo con el consentimiento del Gobernador General, por recomendación de la Comisión de Administración Pública;
    2. b. las disposiciones de los párrafos 3), 5) y 6) de la presente sección se aplicarán, en relación con un funcionario así nombrado, con sujeción a lo dispuesto en el apartado d) de la presente subsección, en lo que respecta a su servicio como empleado o secretario adjunto, pero no en lo que respecta a su servicio como funcionario público;
    3. c. un funcionario así nombrado no desempeñará, durante su permanencia en el puesto de secretario o secretario adjunto, las funciones de ningún cargo público, y
    4. d. un funcionario así nombrado podrá en cualquier momento ser nombrado por el Gobernador General, por recomendación de la Comisión de Administración Pública, para asumir o reanudar las funciones de un cargo público y, a continuación, desocupará su cargo como secretario o secretario adjunto, pero no se hará ningún nombramiento con arreglo al presente párrafo sin el consentimiento del Presidente o del Presidente, según sea el caso.
  11. 11. El Gobernador General, por recomendación del Ministro encargado de las finanzas después de haber consultado al Secretario, podrá prescribir periódicamente, mediante notificación publicada en la Gaceta, las oficinas (distintas de la oficina del Secretario Adjunto) que constituirán el personal del Secretario y podrán prescriben asimismo cuáles de esas oficinas son oficinas subordinadas.
  12. 12. La facultad de nombrar a cualquier cargo por el momento prescrito en el párrafo 11) de la presente sección como oficina subordinada del personal del Secretario y para destituir y ejercer el control disciplinario de las personas que ocupen o actúen en cualquiera de esos cargos recae en el Secretario.
  13. 13. Antes de que la Comisión de Administración Pública asesore al Gobernador General en virtud del párrafo 1 del artículo 125 de esta Constitución,
    1. a. que se designe a cualquier persona para cualquier cargo del personal del Secretario (que no sea la oficina de secretario adjunto y cualquier oficina subordinada a la misma);
    2. b. que toda persona que ejerzca o actúe en cualquiera de esos cargos debe ser nombrada para cualquier otro cargo público; o
    3. c. que toda persona que ejerzca o actúe en cualquiera de esos cargos sea destituida o que se le imponga cualquier sanción mediante control disciplinario,
  14. la Comisión consultará al secretario.
  15. 14. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de que previene...
    1. a. el nombramiento de una persona para los cargos de Secretario del Senado y Secretario de la Cámara de Representantes; o
    2. b. el nombramiento de una persona para los cargos de Secretario Adjunto del Senado y Secretario Adjunto de la Cámara de Representantes; o
    3. c. el nombramiento de una persona para cualquier otra oficina en el personal del Secretario del Senado y cualquier otra oficina del Secretario de la Cámara de Representantes,
  16. y cuando se designe a una persona para ocupar dos cargos, las disposiciones anteriores de la presente sección se aplicarán en relación con ella por separado respecto de cada una de esas oficinas.
  17. 15. Las funciones conferidas por la presente sección al Presidente, si no hay ninguna persona que desempeñe el cargo de Presidente o si el Presidente está ausente de Jamaica o no puede de otro modo desempeñar esas funciones, serán desempeñadas por el Vicepresidente y las funciones conferidas por esta sección al Presidente, si no hay ninguna persona que desempeñe el cargo de Presidente o si el Presidente está ausente de Jamaica o no puede desempeñar esas funciones de otro modo, será desempeñado por el Presidente Adjunto.

PARTE 2. Competencias y procedimiento del Parlamento

48. Poder para hacer leyes

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Jamaica.
  2. 2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1) y con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3), 4) y 5) de la presente sección, el Parlamento podrá determinar por ley los privilegios, inmunidades y poderes de ambas Cámaras y de sus miembros.
  3. 3. No se podrá entablar ningún procedimiento civil o penal contra ningún miembro de una de las dos Cámara por las palabras pronunciadas antes o escritas en un informe a la Cámara de la que sea miembro, a un comité de la misma o a cualquier comité mixto de ambas Cámaras o por cualquier asunto o cosa que él plantee mediante petición. proyecto de ley, resolución, moción o de otra manera.
  4. 4. Durante todo período de sesiones, los miembros de ambas Cámaras gozarán de libertad de arresto por cualquier deuda civil, salvo una deuda cuya contracción constituya un delito penal.
  5. 5. Ningún procedimiento dictado por ningún tribunal en el ejercicio de su jurisdicción civil será notificado o ejecutado en los recintos de cualquiera de las dos Cámara mientras dicha Cámara esté presente o por conducto del Presidente o del Presidente, del Presidente, del Secretario o de cualquier funcionario de cualquiera de las dos Cámara.

49. Modificación de esta Constitución

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, el Parlamento puede, mediante una ley del Parlamento aprobada por ambas Cámaras, modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o (en la medida en que forme parte de la legislación de Jamaica) cualquiera de las disposiciones de la Ley de independencia de Jamaica de 1962.
  2. 2. En la medida en que altera...
    1. a. los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, subsección (3) del artículo 48, artículos 66, 67, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 94, subsecciones 2), (3), (4), (5), 6) o 7) del artículo 96, 97, 98, 99, apartados 3, 4, 5, 6, 7, 8 o 9 del artículo 100, artículos 101, 103, 104, 105, subsecciones 3), 4), 5), 6), (7), (8) o 9) del artículo 106, subsecciones 1), 2), (4), 5), 6), (7), 8), 9) o 10) del artículo 111, artículos 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119 120, subsecciones 2), 3), (4), (5), 6) o 7) del artículo 121, artículos 122, 124, 125, subsección 1) de la sección 126, artículos 127, 129, 130, 131, 135 o 136 o el segundo o tercer apéndice de la presente Constitución; o
    2. b. el artículo 1 de la presente Constitución en su aplicación a cualquiera de las disposiciones especificadas en el apartado a) de este párrafo,
  3. no se presentará al Gobernador General para su aprobación un proyecto de ley del Parlamento en virtud del presente artículo a menos que haya transcurrido un plazo de tres meses entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes y el comienzo del primer debate sobre el texto completo del proyecto de ley en esa Cámara y ha transcurrido un nuevo período de tres meses entre la conclusión de ese debate y la aprobación de ese proyecto de ley por esa Cámara.
  4. 3. En la medida en que altera...
    1. a. esta sección;
    2. b. los artículos 2, 34, 35, 36, 39, el párrafo 2) del artículo 63, los apartados 2), 3) o 5) del artículo 64, el artículo 65, o el párrafo 1) del artículo 68 de la presente Constitución;
    3. c. el artículo 1 de la presente Constitución en su aplicación a cualquiera de las disposiciones especificadas en los apartados a) o b) del presente artículo; o
    4. d. ninguna de las disposiciones de la Ley de independencia de Jamaica de 1962, un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo no será sometido al Gobernador General para su aprobación,
      1. i. ha transcurrido un período de tres meses entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes y el comienzo del primer debate sobre todo el texto del proyecto de ley en esa Cámara y ha transcurrido un nuevo período de tres meses entre la conclusión de ese debate y la aprobación de dicho proyecto de ley por esa Casa, y
      2. ii. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, el proyecto de ley, no menos de dos ni más de seis meses después de su aprobación por ambas Cámaras, se ha presentado a los electores con derecho a votar a favor de la elección de los miembros de la Cámara de Representantes y, en una votación que se haya efectuado de la manera en que El Parlamento puede prescribir, la mayoría de los electores votantes han aprobado el proyecto de ley.
  5. 4. Un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo no se considerará aprobado en ninguna de las cámaras a menos que en la votación final sobre el mismo sea apoyado,
    1. a. en el caso de un proyecto de ley que altere cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo 2) o en el párrafo 3) de este artículo por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de esa Cámara, o
    2. b. en cualquier otro caso por los votos de la mayoría de todos los miembros de esa Cámara.
  6. 5. Si la Cámara de Representantes aprueba un proyecto de ley del Parlamento que modifica cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo 2 del presente artículo,
    1. a. dos veces en el mismo período de sesiones, en la forma prescrita en el párrafo 2) y el párrafo a) del párrafo 4 del presente artículo y habiendo sido enviada al Senado en la primera ocasión por lo menos siete meses antes del final del período de sesiones y en la segunda ocasión al menos un mes antes del final del período de sesiones, es rechazada por el Senado en cada ocasión, o
    2. b. en dos períodos de sesiones sucesivos (del mismo Parlamento o no) en la forma prescrita en el párrafo 2) y el párrafo a) del párrafo 4) de la presente sección y, habiendo sido enviadas al Senado en cada una de esas sesiones por lo menos un mes antes del final del período de sesiones, siendo la segunda ocasión por lo menos seis meses después de la primera ocasión, es rechazada por el Senado en cada una de esas sesiones,
  7. dicho proyecto de ley podrá ser sometido, por lo menos dos ni más de seis meses después de su rechazo por el Senado por segunda vez, a los electores que reúnan las condiciones para votar a favor de la elección de los miembros de la Cámara de Representantes y, en caso de votación tomada de la manera que el Parlamento prescriba, las tres quintas partes de la electores que voten aprueban el proyecto de ley, el proyecto de ley puede ser presentado al Gobernador General para su aprobación.
  8. 6. Si la Cámara de Representantes aprueba un proyecto de ley del Parlamento que modifica cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo 3 del presente artículo,
    1. a. dos veces en el mismo período de sesiones en la forma prescrita en el párrafo 3) y el párrafo a) del párrafo 4) de esta sección y habiendo sido enviada al Senado en la primera ocasión por lo menos siete meses antes del final del período de sesiones y en la segunda ocasión al menos un mes antes del final del período de sesiones, rechazada por el Senado en cada ocasión, o
    2. b. en dos períodos de sesiones sucesivos (del mismo Parlamento o no) en la forma prescrita en el párrafo 3) y el párrafo a) del párrafo 4) de la presente sección y, habiendo sido enviadas al Senado en cada una de esas sesiones al menos un mes antes del final del período de sesiones, siendo la segunda ocasión por lo menos seis meses después de la primera ocasión, es rechazada por el Senado en cada una de esas sesiones,
  9. el proyecto de ley podrá presentarse, por lo menos dos ni más de seis meses después de su rechazo por el Senado por segunda vez, a los electores que reúnan las condiciones para votar a favor de la elección de los miembros de la Cámara de Representantes y, en caso de votación adoptada de la manera que el Parlamento prescriba, dos tercios de los electores votación aprobar el proyecto de ley, el proyecto de ley puede ser presentado al Gobernador General para su aprobación.
  10. 7. A los efectos del párrafo 5 y del párrafo 6 del presente artículo, se considerará que el Senado rechaza un proyecto de ley si:
    1. a. no sea aprobada por el Senado de la manera prescrita en el párrafo a) del párrafo 4) de este artículo en el plazo de un mes a partir de su envío a esa Cámara; o
    2. b. es aprobado por el Senado de la manera prescrita con cualquier enmienda que no esté de acuerdo con la Cámara de Representantes.
  11. 8. A los efectos de los párrafos 5) y 6) de este artículo, un proyecto de ley que se envíe al Senado por la Cámara de Representantes en cualquier sesión se considerará el mismo proyecto de ley que el anterior proyecto de ley enviado al Senado en el mismo período de sesiones o en la anterior si, cuando se envía al Senado, es idéntico al anterior proyecto de ley o sólo contiene las modificaciones que el Presidente especifique que sean necesarias debido al tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o para representar las enmiendas que el Senado haya introducido en el anterior proyecto de ley.
  12. 9. En esta sección—
    1. a. la referencia a cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o de la Ley de Independencia de Jamaica de 1962 incluye referencias a cualquier ley que altere esa disposición; y
    2. b. «alterar» incluye enmendar, modificar, volver a promulgar con o sin enmienda o modificación, hacer disposiciones diferentes en lugar de, suspender, derogar o añadir a.

50. [Derogado por 12 de 2011, S. 3.]

51. Reglamento del procedimiento en las Cámaras del Parlamento

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, cada Cámara puede regular su propio procedimiento y, a tal efecto, dictar órdenes permanentes.
  2. 2. Cada Cámara podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en sus miembros (incluida cualquier vacante que no se haya cubierto cuando la Cámara se reúna por primera vez el día designado o después de cualquier disolución del Parlamento) y de la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en los procedimientos de la Cámara no invalidará dichos procedimientos.

52. Presidencia del Senado y la Cámara de Representantes

  1. 1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, si ambos están ausentes, un miembro del Senado (que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario) elegido por el Senado para esa sesión presidirá cada sesión del Senado.
  2. 2. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, si ambos están ausentes, un miembro de la Cámara de Representantes (que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario) elegido por la Cámara de Representantes para esa sesión presidirá cada sesión de la Cámara de Representantes.
  3. 3. Las referencias que se hacen en esta sección a las circunstancias en que el Presidente, el Vicepresidente, el Presidente o el Vicepresidente están ausentes incluyen las referencias a las circunstancias en que el cargo de Presidente, Vicepresidente, Presidente o Vicepresidente está vacante.

53. Quórum

  1. 1. Si en cualquier momento durante una sesión de cualquiera de las dos Cámara se opone a un miembro de que no hay quórum presente y, tras el intervalo prescrito en las órdenes permanentes de esa Cámara, la persona que presida comprueba que todavía no hay quórum presente, aplazará la sesión de la Cámara.
  2. 2. A los efectos de esta sección—
    1. a. un quórum del Senado estará compuesto por ocho miembros además de la persona que preside; y
    2. b. el quórum de la Cámara de Representantes estará integrado por dieciséis miembros además de la persona que presida.

54. Votación

  1. 1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución, todas las cuestiones propuestas para su decisión en cualquiera de las dos Cámara se determinarán por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes.
  2. 2. La persona que preside cualquiera de las dos Cámara no votará...
    1. a. salvo que en cualquier cuestión los votos estén divididos por igual, en cuyo caso tendrá y ejercerá un voto de calidad; o
    2. b. salvo en el caso de la votación final de un proyecto de ley del Parlamento de conformidad con el párrafo 3) del artículo 37 o el artículo 49 de la presente Constitución, o la votación final de un proyecto de ley del Parlamento al que se refiere el artículo 50 de la presente Constitución en cada uno de los casos en que tendrá un voto original.

55. Presentación de proyectos de ley, etc.

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en las órdenes permanentes de la Cámara, cualquier miembro de cualquiera de las dos Cámara podrá presentar un proyecto de ley o proponer cualquier moción de debate en esa Cámara o presentar cualquier petición, y la misma será debatida y resuelta de conformidad con las órdenes permanentes de esa Cámara.
  2. 2. Un proyecto de ley distinto de un proyecto de ley monetario puede ser presentado en cualquiera de las cámaras, pero un proyecto de ley monetario no será presentado en el Senado.
  3. 3. Salvo por recomendación del Gobernador General indicada por un Ministro, la Cámara de Representantes no podrá...
    1. a. proceder a cualquier proyecto de ley (incluida cualquier enmienda a un proyecto de ley) cuyo proyecto de ley o enmienda, según sea el caso, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes fines, es decir, imponer o aumentar cualquier impuesto, imponer o aumentar cualquier gravamen sobre los ingresos u otros fondos de Jamaica o por alterar cualquier cargo de esa índole que no sea reducirlo, o por agravar o remitir cualquier deuda adeudada a Jamaica;
    2. b. proceder a cualquier moción (incluida cualquier enmienda a una moción) cuyo efecto, según sea el caso, a juicio de la persona que presida, tenga por efecto que se prevea alguno de los fines mencionados; o
    3. c. recibir cualquier petición que, a juicio de la persona que preside, solicite que se prevean disposiciones para cualquiera de los fines mencionados.
  4. 4. El Senado no...
    1. a. proceder a la aplicación de cualquier proyecto de ley, que no sea un proyecto de ley enviado por la Cámara de Representantes, o sobre cualquier enmienda de un proyecto de ley que, según proceda, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes fines, es decir, para imponer o alterar cualquier proyecto de ley existente o impuesto propuesto, por imponer o alterar cualquier cargo existente o propuesto sobre los ingresos u otros fondos de Jamaica, o por agravar o remitir cualquier deuda adeudada a Jamaica;
    2. b. proceder a cualquier moción (incluida cualquier enmienda a una moción) cuyo efecto, según sea el caso, a juicio de la persona que presida, tenga por efecto que se prevea alguno de los fines mencionados; o
    3. c. recibir cualquier petición que, a juicio de la persona que preside, solicite que se prevean disposiciones para cualquiera de los fines mencionados.

56. Restricción de poderes del Senado en cuanto a proyectos de ley de dinero

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, si un proyecto de ley monetario, que ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y enviado al Senado al menos un mes antes del final del período de sesiones, no es aprobado por el Senado sin enmienda en el plazo de un mes a partir de su envío a esa Cámara, el proyecto de ley deberá, a menos que el La Cámara de Representantes resuelve lo contrario, se presentará al Gobernador General para su aprobación, a pesar de que el Senado no haya dado su consentimiento al proyecto de ley.
  2. 2. En cada proyecto de ley monetaria se aprobará cuando se envíe al Senado el certificado del Presidente firmado por él de que se trata de un proyecto de ley monetaria; y en cualquier proyecto de ley monetaria que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento del párrafo 1) de esta sección, se aprobará el certificado del El orador firmó por él que se trata de un proyecto de ley monetario y que se han cumplido las disposiciones de esa subsección.

57. Restricción de los poderes del Senado respecto a proyectos de ley distintos de los proyectos de ley monetarios y otros proyectos de ley

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, si la Cámara de Representantes aprueba algún proyecto de ley que no sea un proyecto de ley monetario,
    1. a. dos veces en la misma sesión y, habiendo sido enviada al Senado en la primera ocasión por lo menos siete meses antes del final del período de sesiones y en la segunda ocasión al menos un mes antes del final del período de sesiones, sea rechazado por el Senado en cada ocasión, o
    2. b. en dos sesiones sucesivas (del mismo Parlamento o no) y, habiendo sido enviadas al Senado en cada una de esas sesiones por lo menos un mes antes del final del período de sesiones, siendo la segunda ocasión por lo menos seis meses después de la primera ocasión, el Senado rechaza en cada una de esas sesiones,
  2. el proyecto de ley será presentado al Gobernador General para su aprobación por segunda vez por el Senado, a menos que la Cámara de Representantes decida otra cosa, a pesar de que el Senado no haya dado su consentimiento al proyecto de ley.
  3. 2. A los efectos del presente artículo, un proyecto de ley que se envíe al Senado por la Cámara de Representantes en cualquier sesión se considerará el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en el mismo período de sesiones o en el anterior si, cuando se envía al Senado, es idéntico al proyecto anterior o contiene sólo las modificaciones que el Presidente certifica que son necesarias debido al tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o para representar las enmiendas introducidas por el Senado en el anterior proyecto de ley.
  4. 3. La Cámara de Representantes podrá, si lo considera oportuno, al aprobar por esa Cámara un proyecto de ley que se considere el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en el mismo período de sesiones o en el anterior período de sesiones, sugerir cualquier enmienda sin incluir las enmiendas en el proyecto de ley, y cualquiera de esas enmiendas será consideradas por el Senado y, si así lo acuerda el Senado, serán tratadas como enmiendas hechas por el Senado y acordadas por la Cámara de Representantes; pero el ejercicio de esta facultad por la Cámara de Representantes no afectará el funcionamiento de esta sección en caso de rechazo del proyecto de ley en el Senado.
  5. 4. En todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se incluirán las enmiendas que el Presidente certifice que han sido hechas en el proyecto de ley por el Senado y acordadas por la Cámara de Representantes.
  6. 5. En todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de esta sección, se aprobará el certificado del Presidente firmado por él de que se han cumplido las disposiciones de esta sección.
  7. 6. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a un proyecto de ley que, en virtud de la presente Constitución, debe ser aprobado por ambas Cámaras.

58. Disposiciones relativas a los artículos 55, 56 y 57

  1. 1. En los artículos 55, 56 y 57 de esta Constitución se entiende por «proyecto de ley sobre el dinero» un proyecto de ley público que, a juicio del Presidente, sólo contiene disposiciones relativas a todas o cualquiera de las siguientes cuestiones, a saber, la imposición, derogación, condonación, alteración o regulación de la tributación; la imposición, para el pago de la deuda u otros fines financieros, de las cargas sobre el Fondo Consolidado o cualesquiera otros fondos públicos o sobre las sumas aportadas por el Parlamento, o la modificación o derogación de tales cargos; la concesión de dinero a la Corona o a cualquier autoridad o persona, o la modificación o revocación de dicha subvención; recepción, custodia, inversión, emisión o auditoría de cuentas de dinero público; la obtención o garantía de cualquier préstamo o su reembolso, o el establecimiento, alteración, administración o supresión de cualquier fondo de hundimiento proporcionado en relación con dicho préstamo; o asuntos subordinados relacionados con cualquiera de los y en esta subsección las expresiones «tributación», «deuda», «fondo público», «dinero público» y «préstamo» no incluyen ningún impuesto impuesto, deuda contraída, fondo o dinero proporcionado o préstamo recaudado por cualquier autoridad u organismo local con fines locales.
  2. 2. A los efectos del artículo 57 de la presente Constitución, un proyecto de ley será considerado rechazado por el Senado si:
    1. a. no sea aprobada por el Senado sin enmienda en el plazo de un mes a partir de su envío a esa Cámara; o
    2. b. es aprobado por el Senado con cualquier enmienda que no esté de acuerdo con la Cámara de Representantes.
  3. 3. Cuando el cargo de Presidente esté vacante o el Presidente no pueda, por alguna razón, desempeñar ninguna función que le confiere el párrafo 1) del presente artículo o los artículos 56 ó 57 de la presente Constitución, esa función podrá ser desempeñada por el Presidente Adjunto.
  4. 4. Todo certificado del Presidente o del Vicepresidente expedido en virtud de los artículos 56 ó 57 de la presente Constitución será concluyente a todos los efectos y no será interrogado ante ningún tribunal.
  5. 5. Antes de emitir tal certificado, el Presidente o el Presidente Adjunto, según sea el caso, consultarán, si es posible, al Fiscal General.

59. Restricción de las facultades del Senado en relación con determinados instrumentos legislativos

  1. 1. Todo acto legal al que se aplique el presente artículo y que, habiendo sido presentado ante el Senado,
    1. a. en cualquier sesión por lo menos siete meses antes del final de la sesión, no sea aprobada por el Senado, si se presenta nuevamente ante el Senado al menos un mes antes del final de esa sesión, o
    2. b. en cualquier sesión por lo menos un mes antes del final de la sesión, no sea aprobada por el Senado en esa sesión, si se vuelve a plantear ante el Senado al menos un mes antes del final de la siguiente sesión (sea del mismo Parlamento o no),
  2. pero no antes de seis meses después de su primera fecha, se considerará aprobada por el Senado al final del período de sesiones en que se celebró por segunda vez si no ha sido aprobado anteriormente.
  3. 2. En esta sección, por «instrumento legal» se entiende todo documento por el cual el Gobernador General, el Gobernador de la antigua Colonia de Jamaica, un Ministro o cualquier otra autoridad ejecutiva hayan ejercido la facultad de dictar, confirmar o aprobar órdenes, normas, reglamentos u otra legislación subordinada, siendo una facultad conferida. por cualquier ley promulgada (ya sea antes o después del día designado) por cualquier legislatura de Jamaica, y los instrumentos estatutarios a los que se aplica este artículo son todos los instrumentos legislativos respecto de los cuales se dispone (en cualquier caso) que no entren en vigor hasta que sean aprobados por el Senado.
  4. 3. A los efectos del presente artículo, un instrumento estatutario presentado ante el Senado en cualquier sesión se considerará el mismo instrumento estatutario que un antiguo instrumento estatutario presentado ante el Senado, en la misma sesión o en la anterior si, cuando se presenta ante el Senado, es idéntico al antiguo instrumento legal o contenga únicamente las modificaciones que el Presidente haya certificado que son necesarias debido al tiempo transcurrido desde la fecha del antiguo instrumento legal.
  5. 4. Cuando el cargo de Presidente esté vacante o el Presidente no pueda, por alguna razón, desempeñar la función que le confiere el párrafo 3) de la presente sección, la función podrá ser desempeñada por el Vicepresidente.
  6. 5. Todo certificado del Presidente o del Vicepresidente expedido en virtud del párrafo 3 del presente artículo será concluyente a todos los efectos y no será interrogado ante ningún tribunal.

60. Asentimiento a los proyectos de ley

  1. 1. Un proyecto de ley no pasará a ser ley hasta que el Gobernador General lo haya aprobado en nombre de Su Majestad y en nombre de Su Majestad y lo haya firmado en señal de tal aprobación.
  2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 37, 49, 50, 56 y 57 de la presente Constitución, se presentará un proyecto de ley al Gobernador General para su aprobación si, y no se presentará así, a menos que haya sido aprobado por ambas Cámaras del Parlamento, bien sin enmiendas o con las enmiendas que hayan sido acordadas por ambas Cámaras del Parlamento Casas.
  3. 3. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para su aprobación, significará que lo hace o que no lo hace.

61. Palabras de promulgación

  1. 1. En todo proyecto de ley presentado al Gobernador General para su aprobación, salvo un proyecto de ley especial tal como se define en el párrafo 3) del artículo 37 de la presente Constitución o un proyecto de ley presentado en virtud de los artículos 49, 56 ó 57 de la Constitución o un proyecto de ley al que se refiere el artículo 50 de la Constitución, las palabras la promulgación será la siguiente: —
  2. «Sea promulgada por La Excelente Majestad de la Reina, por el Senado y la Cámara de Representantes de Jamaica y con el asesoramiento y el consentimiento del Senado y la Cámara de Representantes de Jamaica, y por la autoridad de la misma, según se indica a continuación: —».
  3. 2. En todo proyecto de ley especial, tal como se define en el párrafo 3) del artículo 37 de la presente Constitución presentado al Gobernador General para su aprobación, las palabras de promulgación serán las siguientes:
  4. «Sea promulgada por la Excelentísima Majestad de la Reina, por el Senado y la Cámara de Representantes de Jamaica y con el asesoramiento y el consentimiento del Senado y la Cámara de Representantes de Jamaica, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 37 de la Constitución de Jamaica, y por la autoridad de la misma, de la siguiente manera: —».
  5. 3. En todo proyecto de ley presentado al Gobernador General para su aprobación en virtud del artículo 49 de la presente Constitución, las palabras de promulgación serán las siguientes:
  6. «Sea promulgada por La Excelente Majestad de la Reina, por el Senado y la Cámara de Representantes de Jamaica (o de la Cámara de Representantes de Jamaica, según el caso), con el asesoramiento y el consentimiento del Senado y la Cámara de Representantes de Jamaica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de Jamaica, y por el autoridad de la misma, de la siguiente manera: —».
  7. 4. En todo proyecto de ley al que se refiere el artículo 50 de esta Constitución presentado al Gobernador General para su aprobación, las palabras de promulgación serán las siguientes:
  8. «Sea promulgada por la Excelentísima Majestad de la Reina, por el Senado y la Cámara de Representantes de Jamaica y con el asesoramiento y el consentimiento del Senado y la Cámara de Representantes de Jamaica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución de Jamaica, y por la autoridad de la misma, de la siguiente manera: —».
  9. 5. En todo proyecto de ley presentado al Gobernador General para su aprobación en virtud de los artículos 56 y 57 de la presente Constitución, las palabras de promulgación serán las siguientes:
  10. «Sea promulgada por La Excelente Majestad de la Reina, por la Cámara de Representantes de Jamaica y con el asesoramiento y el consentimiento de ésta, de conformidad con las disposiciones del artículo 56 (o del artículo 57, según el caso) de la Constitución de Jamaica, y por la autoridad de la misma, de la siguiente manera: —».
  11. 6. Toda modificación de las palabras de promulgación de un proyecto de ley hecha como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo 3) o el párrafo 5) de este artículo no se considerará una enmienda del proyecto de ley.

62. Juramento de lealtad

Ningún miembro de ninguna de las dos Cámara participará en el procedimiento de la misma (salvo el procedimiento necesario a los efectos del presente artículo) hasta que haya hecho y suscrito ante dicha Cámara el juramento de lealtad:

Siempre que la elección de un Presidente o de un Presidente (según sea el caso) pueda tener lugar antes de que los miembros de la Cámara hayan hecho y suscrito dicho juramento.

PARTE 3. Invocación, prorogación y disolución

63. Sesiones del Parlamento

  1. 1. Cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en ese lugar dentro de Jamaica y comenzará en el momento en que el Gobernador General pueda designar mediante Proclamación publicada en la Gaceta.
  2. 2. Las sesiones se celebrarán en un momento tal que no pueda intervenir un período de seis meses entre la última sesión del Parlamento en una sesión y la primera sesión del mismo en la siguiente sesión.

64. Prorogación y disolución del Parlamento

  1. 1. El Gobernador General podrá en cualquier momento mediante proclamación publicada en la Gaceta prorogue o disolver el Parlamento.
  2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, el Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de su primera sesión después de cualquier disolución y, a continuación, permanecerá disuelto.
  3. 3. En cualquier momento en que Jamaica esté en guerra, el Parlamento podrá prorrogar periódicamente el período de cinco años especificado en el párrafo 2 del presente artículo por no más de doce meses a la vez:
  4. Siempre que la vida del Parlamento no se prorrogue en virtud de esta subsección por más de dos años.
  5. 4. Si, entre la disolución del Parlamento y la siguiente elección general de los miembros de la Cámara de Representantes, surge una emergencia de tal naturaleza que, a juicio del Primer Ministro, es necesario que las dos Cámaras o cualquiera de ellas sean citadas antes de que puedan celebrarse esas elecciones generales, el Gobernador General podrá, mediante Proclamación publicada en la Gaceta, convocar a las dos Cámaras del Parlamento precedente y, a continuación, se considerará que el Parlamento (salvo a los efectos del artículo 65 de la presente Constitución) no ha sido disuelto, sino que se considerará (salvo en los casos anteriormente mencionados) disuelto el la fecha en que se celebran las urnas en las próximas elecciones generales subsiguientes.
  6. 5. En el ejercicio de las facultades que le confieren este artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro:
  7. Siempre que la Cámara de Representantes, mediante resolución que haya recibido el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros, ha resuelto que no tiene confianza en el Gobierno, el Gobernador General disolverá el Parlamento mediante Proclamación publicada en la Gaceta.

65. Elecciones generales y nombramiento de senadores

  1. 1. Las elecciones generales de los miembros de la Cámara de Representantes se celebrarán en ese momento dentro de los tres meses siguientes a cada disolución del Parlamento, que el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, designará mediante proclamación publicada en la Gaceta.
  2. 2. Tan pronto como sea posible después de cada elección general, el Gobernador General procederá, de conformidad con el artículo 35 de la presente Constitución, al nombramiento de senadores.

PARTE 4. Circunscripción y gobierno local

66. Circunscripción y gobierno local

  1. 1. A menos que se disponga otra cosa en una orden dictada por el Gobernador General en virtud del artículo 67 de la presente Constitución, Jamaica, a los efectos de elegir a los miembros de la Cámara de Representantes, se dividirá en los cuarenta y cinco distritos electorales prescritos por la Orden de circunscripciones (límites) de 1959 dictada por el Gobernador de la antigua colonia de Jamaica y publicado en la Gaceta del 28 de mayo de 1959.
  2. 2. Toda circunscripción establecida en virtud de este artículo o con arreglo al artículo 67 de la presente Constitución devolverá a un miembro a la Cámara de Representantes.
  3. 3. Seguirá existiendo un sistema democrático de gobierno local para Jamaica.
  4. 4. Los objetivos de la administración local serán:
    1. a. alentar y prestar asistencia a la participación efectiva de las comunidades locales en los asuntos del gobierno local;
    2. b. dar a las autoridades locales-
      1. i. la capacidad de prestar servicios e instalaciones públicas locales y de llevar a cabo otras actividades conexas en beneficio de las comunidades locales y del público en general; y
      2. ii. la capacidad de desempeñar las funciones reglamentarias que la ley pueda conferir a las autoridades locales, y
    3. c. facilitar la gestión, el mejoramiento y el desarrollo de los recursos de las comunidades locales.
  5. 5. El Parlamento podrá hacer
    1. a. para que las autoridades locales generen y gasten sus propios ingresos;
    2. b. para asignar funciones entre los distintos niveles de gobierno;
    3. c. en relación con la forma en que se constituyen las autoridades locales y la naturaleza y el alcance de sus funciones;
    4. d. para la celebración de elecciones de gobierno local; y
    5. e. prescribiendo cualquier otra cuestión relacionada con la gobernanza de las autoridades locales.

67. Comité Permanente de la Cámara de Representantes

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Constitución, Jamaica, a los efectos de la elección de los miembros de la Cámara de Representantes, se dividirá en el número de circunscripciones, que no sea inferior a cuarenta y cinco ni más de sesenta y cinco, conforme a lo dispuesto en el Decreto dictado por el Gobernador General con arreglo a esta sección.
  2. 2. Tan pronto como sea posible después de que la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después del día designado o después de cualquier elección general, se establecerá un Comité Permanente de la Cámara compuesto por:
    1. a. el Presidente, en su calidad de Presidente;
    2. b. tres miembros de la Cámara nombrados por el Primer Ministro; y
    3. c. tres miembros de la Cámara nombrados por el Líder de la Oposición.
  3. 3. Será función del Comité Permanente mantener bajo constante revisión:
    1. a. el número de circunscripciones en las que Jamaica se dividirá; y
    2. b. los límites de esas circunscripciones.
  4. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el procedimiento del Comité Permanente será determinado por las órdenes permanentes de la Cámara de Representantes.
  5. 5. De conformidad con lo dispuesto en la subsección siguiente, el Comité Permanente presentará a la Cámara de Representantes informes:
    1. a. mostrar los grupos en los que recomienda dividir a Jamaica a fin de dar efecto a las normas establecidas en el Segundo Anexo de la presente Constitución; o
    2. b. señalando que, a juicio del Comité, no es necesario modificar el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a dichas normas.
  6. 6. Los informes previstos en el párrafo 5 de la presente sección serán presentados por el Comité Permanente:
    1. a. en el caso de su primer informe después del día designado, no menos de cuatro ni más de seis años a partir de ese día, y
    2. b. en el caso de cualquier informe posterior, no menos de cuatro ni más de seis años a partir de la fecha de presentación de su último informe.
  7. 7. Cuando el Comité Permanente tenga la intención de considerar la posibilidad de presentar un informe, informará de ello al Ministro encargado de la celebración de las elecciones (en adelante, en la presente sección denominada «el Ministro»), y se publicará una copia de esa notificación en la Gaceta.
  8. 8. Tan pronto como sea posible después de que el Comité Permanente haya presentado un informe a la Cámara de conformidad con el párrafo a) del párrafo 5 del presente artículo, el Ministro presentará a la Cámara para su aprobación el proyecto de orden del Gobernador General para dar efecto a las recomendaciones contenidas en el informe y que podrá prever cualesquiera cuestiones que a su parecer sean incidentales o derivadas de las demás disposiciones del proyecto.
  9. 9. Cuando un proyecto elaborado en virtud de esta sección dé efecto a esas recomendaciones con modificaciones, el Ministro presentará a la Cámara junto con el proyecto una exposición de los motivos de las modificaciones.
  10. 10. Si la Cámara de Representantes rechaza la moción de aprobación de un proyecto presentado en virtud del presente artículo, o se retira por licencia de esa Cámara, el Ministro modificará el proyecto y presentará el proyecto enmendado a la Cámara de Representantes.
  11. 11. Si un proyecto elaborado en virtud de esta sección es aprobado por resolución de la Cámara, el Ministro lo presentará al Gobernador General, quien dictará una orden (que se publicará en la Gaceta) con arreglo al proyecto; y dicha Orden entrará en vigor el día que se especifique en él y, hasta que se revoque por otra orden dictada por el Gobernador General de conformidad con las disposiciones del presente artículo, tendrá fuerza de ley:
  12. Siempre que la entrada en vigor de una orden de este tipo no afectará a ninguna elección a la Cámara de Representantes hasta que el Gobernador General proclame la fecha para la celebración de una elección general de los miembros de la Cámara de Representantes o afecte a la constitución de la Cámara de Representantes Representantes hasta la disolución del Parlamento entonces en el ser.
  13. 12. Una ley del Parlamento puede prever la incoación de actuaciones ante el Tribunal Supremo a fin de determinar si un informe presentado en virtud del párrafo 5 del presente artículo da efecto o no a las disposiciones de este artículo y faculta al Tribunal Supremo, previa apelación ante el Tribunal de Apelación, dictar las providencias necesarias para garantizar el cumplimiento de dichas disposiciones y para dictar órdenes relativas a las costas de dicho procedimiento.
  14. 13. Con sujeción a las disposiciones de cualquier ley a que se refiere el párrafo 12 del presente artículo, no se investigará la cuestión de la validez de cualquier orden del Gobernador General que se pretenda dictar en virtud del presente artículo y recitar que un proyecto de la misma ha sido aprobado por resolución de la Cámara de Representantes en cualquier tribunal.

CAPÍTULO VI. PODERES EJECUTIVOS

68. Autoridad ejecutiva de Jamaica

  1. 1. La autoridad ejecutiva de Jamaica corresponde a Su Majestad.
  2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el poder ejecutivo de Jamaica puede ser ejercido en nombre de Su Majestad por el Gobernador General, ya sea directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.
  3. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Parlamento confiera funciones a personas o autoridades distintas del Gobernador General.

69. Gabinete

  1. 1. En Jamaica habrá un Gabinete integrado por el Primer Ministro y el número de otros ministros (no menos de once) seleccionados entre los ministros nombrados de conformidad con las disposiciones del artículo 70 de la presente Constitución, que el Primer Ministro pueda considerar periódicamente apropiado.
  2. 2. El Gabinete será el principal instrumento de política y estará encargado de la dirección y el control generales del Gobierno de Jamaica y será responsable colectivamente de ello ante el Parlamento.
  3. 3. No menos de dos ni más de cuatro de los ministros seleccionados de conformidad con el párrafo 1) serán personas que sean miembros del Senado.

70. Nombramiento de ministros

  1. 1. Cuando el Gobernador General tenga ocasión de nombrar a un Primer Ministro, a su discreción, nombrará al miembro de la Cámara de Representantes que, a su juicio, esté en mejores condiciones de recabar la confianza de la mayoría de los miembros de esa Cámara y, actuando de conformidad con el consejo de el Primer Ministro, nombrará entre los miembros de las dos Cámaras el número de ministros que el Primer Ministro pueda aconsejar.
  2. 2. [Suprimido por la Ley 16 de 1986.]
  3. 3. Si surge la ocasión de hacer un nombramiento mientras se disuelve el Parlamento, una persona que haya sido miembro de la Cámara de Representantes inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Primer Ministro y una persona que haya sido miembro de cualquiera de las cámaras inmediatamente antes de la disolución podrán, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2) del presente artículo, ser nombrado como cualquier otro Ministro, como si, en cada caso, esa persona siguiera siendo miembro de la Cámara de que se trate, pero toda persona nombrada así abandonará el cargo al comienzo del siguiente período de sesiones de esa Cámara si no es entonces miembro de la misma.
  4. 4. Los nombramientos en virtud de esta sección se harán por instrumento con arreglo al Sello Amplio.

71. Tenencia del cargo de Ministros

  1. 1. La oficina del Primer Ministro quedará vacante...
    1. a. si renuncia a su cargo;
    2. b. si deja de ser miembro de la Cámara de Representantes si no es por disolución del Parlamento;
    3. c. si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 o en el párrafo 4 del artículo 41 de la presente Constitución, está obligado a dejar de ejercer cualquiera de sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes;
    4. d. cuando, tras la disolución del Parlamento, el Primer Ministro sea informado por el Gobernador General, actuando a su discreción, de que el Gobernador General está a punto de volver a nombrarlo Primer Ministro o nombrar a otra persona como Primer Ministro; o
    5. e. si el Gobernador General revoca su nombramiento de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
  2. 2. Si la Cámara de Representantes, mediante una resolución que ha recibido el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros, ha decidido que el nombramiento del Primer Ministro debe ser revocado, el Gobernador General, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) de la presente sección, mediante un instrumento en virtud del el Sello Amplio, revoce su nombramiento.
  3. 3. Si la Cámara de Representantes ha aprobado una resolución conforme a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo en el sentido de que el nombramiento del Primer Ministro debe ser revocado, el Gobernador General consultará con el Primer Ministro y, si el Primer Ministro lo solicita en un plazo de tres días, el Gobernador General disolver el Parlamento en lugar de revocar el nombramiento.
  4. 4. El cargo de un ministro, que no sea el de Primer Ministro, quedará vacante...
    1. a. al nombrar o renovar el nombramiento de cualquier persona para ocupar el cargo de Primer Ministro;
    2. b. si su nombramiento para su cargo es revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, mediante un instrumento bajo el Sello Amplio;
    3. c. si, por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento, deja de ser miembro de la Cámara de la que era miembro en la fecha de su nombramiento como Ministro;
    4. d. si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3) o en el párrafo 4) del artículo 41 de la presente Constitución, está obligado a dejar de ejercer cualquiera de sus funciones como miembro de una de las dos Cámara;
    5. e. si renuncia a su oficina.

72. Desempeño de las funciones del Primer Ministro en ciertos acontecimientos

  1. 1. Cuando el Primer Ministro no pueda, por causa de su enfermedad o ausencia de Jamaica, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá, mediante instrumento bajo el Sello Amplio, autorizar a cualquier otro Ministro que sea miembro de la Cámara de Representantes a desempeñar las funciones conferidas al Primer Ministro en virtud de esta Constitución (con excepción de las funciones que le confiere el párrafo 3) del presente artículo).
  2. 2. El Gobernador General podrá, por medio de un instrumento bajo el Sello Amplio, revocar cualquier autoridad otorgada en virtud del presente artículo.
  3. 3. La facultad conferida al Gobernador General en virtud del presente artículo será ejercida por él actuando a su discreción si, a su juicio, no es posible obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a la enfermedad o ausencia del Primer Ministro, y en cualquier otro caso será ejercido por el Gobernador General en el de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

73. Ministros Temporales

  1. 1. Cuando un ministro distinto del Primer Ministro no pueda, por causa de su enfermedad o ausencia de Jamaica, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá, por instrumento bajo el Sello Amplio, designar a una persona que sea miembro de la misma Cámara que ese Ministro para que sea Ministro provisional:
  2. Siempre que surja la oportunidad de hacer un nombramiento mientras se disuelve el Parlamento, toda persona que, inmediatamente antes de la disolución, haya sido miembro de la misma Cámara que el Ministro mencionado, pueda ser nombrado ministro provisional como si siguiera siendo miembro de esa Cámara pero cualquier persona nombrada de esa manera abandonará el cargo al comienzo del siguiente período de sesiones de esa Cámara si no es entonces miembro de la misma.
  3. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Constitución, un ministro provisional desempeñará sus funciones hasta que el Gobernador General le notifique, mediante un instrumento bajo el Sello Amplio, que el Ministro por cuya incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo fue nombrado puede volver a desempeñar esas funciones o hasta que ese Ministro abandona su cargo.
  4. 3. Las facultades conferidas al Gobernador General por esta sección serán ejercidas por él de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

74. Juramento

El Primer Ministro y todos los demás ministros, antes de asumir las funciones de su cargo, harán ante el Gobernador General el juramento de lealtad y el juramento apropiado para el debido desempeño de su cargo en las formas establecidas en el Anexo I de la presente Constitución.

75. Presidencia del Gabinete

En la medida de lo posible, el Primer Ministro asistirá y presidirá todas las reuniones del Gabinete y, en su ausencia, el otro Ministro presidirá las funciones que designe el Primer Ministro.

76. Se informará al Gobernador General de las cuestiones de Gobierno

El Primer Ministro mantendrá al Gobernador General plenamente informado acerca de la conducta general del Gobierno de Jamaica y le proporcionará toda la información que solicite con respecto a cualquier asunto particular relacionado con el Gobierno de Jamaica.

77. Asignación de responsabilidades a los ministros

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, encargar a cualquier ministro que sea miembro de la Cámara de Representantes o (salvo en la medida en que no sea compatible con las funciones ministeriales previstas en el marco de la artículos 67, 115, 116 ó 118 de la presente Constitución) que sea miembro del Senado, con la responsabilidad de cualquier sujeto o departamento de gobierno.
  2. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo facultará al Gobernador General para conferir a un Ministro autoridad para ejercer cualquier poder o cumplir cualquier deber conferido o impuesto por la presente Constitución o cualquier otra ley al Gobernador General o a cualquier otra persona o autoridad que no sea ese Ministro.
  3. 3. Con la aprobación de la Cámara de Representantes, indicada en una resolución, las instrucciones por escrito formuladas en virtud del párrafo 1) de esta sección podrán tener efecto retroactivo.

78. Secretarios Parlamentarios

  1. 1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, podrá, por instrumento bajo el Sello Amplio, nombrar secretarios parlamentarios entre los miembros de las dos Cámaras para que presten asistencia a los Ministros en el desempeño de sus funciones.
  2. 2. [Suprimido por la Ley N º 1 de 1977.]
  3. 3. Si surge la ocasión de nombrar al cargo de Secretario Parlamentario mientras se disuelve el Parlamento, una persona que haya sido miembro de cualquiera de las cámaras del último Parlamento podrá ser nombrada como si siguiera siendo miembro de esa Cámara, pero cualquier persona así designada desocupará el cargo al comienzo de la siguiente sesión de esa Cámara si no es entonces miembro de la misma.
  4. 4. Las disposiciones del párrafo 4 del artículo 71 y del artículo 74 de la presente Constitución se aplicarán a los secretarios parlamentarios en la medida en que se aplican a los ministros.

79. Fiscal General

  1. 1. Habrá un Fiscal General que será el principal asesor jurídico del Gobierno de Jamaica.
  2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, el Gobernador General ejercerá la facultad de designar a una persona para ocupar o actuar en la oficina del Fiscal General y para destituir de él a una persona que ejerza o actúe en ella, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, por el Gobernador General.
  3. 3. Toda persona designada para ocupar el cargo de Fiscal General o actuar en el cargo de Fiscal General de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo no podrá ser nombrada ministra, salvo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la presente Constitución.
  4. 4. Hasta que el nombramiento de una persona para ocupar el cargo o actuar en el cargo de Fiscal General se haga por primera vez en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, será un cargo público y una persona no estará calificada para desempeñar o actuar en ese cargo a menos que esté calificada para ser nombrado magistrado del Supremo Corte.
  5. 5. Con ocasión del primer nombramiento de una persona para ocupar o actuar en el cargo de Fiscal General con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, se considerará suprimida la Fiscalía General como cargo público.

80. Líder de la Oposición

  1. 1. Habrá un Líder de la Oposición que será nombrado por el Gobernador General por instrumento bajo el Sello Amplio.
  2. 2. Cuando el Gobernador General tenga ocasión de nombrar a un Líder de la Oposición, designará, a su discreción, al miembro de la Cámara de Representantes que, a su juicio, esté en mejores condiciones de contar con el apoyo de una mayoría de los miembros que no apoyan al Gobierno o, de no existir tal persona, el miembro de esa Cámara que, a su juicio, cuenta con el apoyo del grupo más grande de esos miembros que están dispuestos a apoyar a un dirigente.
  3. 3. El cargo de Líder de la Oposición quedará vacante...
    1. a. si renuncia a su cargo;
    2. b. si, tras una disolución del Parlamento, el Gobernador General le informa a su discreción de que el Gobernador General está a punto de nombrar a otra persona como Líder de la Oposición;
    3. c. si deja de ser miembro de la Cámara de Representantes, salvo en razón de la disolución del Parlamento;
    4. d. si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3) o el párrafo 4) del artículo 41 de la presente Constitución, está obligado a dejar de ejercer cualquiera de sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes; o
    5. e. si su nombramiento es revocado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo.
  4. 4. Si surge la ocasión de hacer un nombramiento mientras se disuelve el Parlamento, una persona que haya sido miembro de la Cámara de Representantes inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Líder de la Oposición como si esa persona siguiera siendo miembro de esa Cámara, pero la persona designada desocupará el cargo en el comienzo del próximo período de sesiones de esa Cámara si no es miembro de ella.
  5. 5. Si, a juicio del Gobernador General, el Líder de la Oposición ya no está en condiciones de contar con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara de Representantes que no apoyan al Gobierno o, en su caso, el apoyo del grupo más numeroso de esos miembros que están dispuestos a apoyar a un dirigente, el Gobernador General, actuando a su discreción, revocará el nombramiento del Líder de la Oposición.

81. Determinadas vacantes en el cargo de Líder de la Oposición

Durante todo período en que haya una vacante en el cargo de Líder de la Oposición por el hecho de que ninguna persona esté calificada de conformidad con la presente Constitución y esté dispuesta a aceptarla, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro Ministro sobre cualquier cuestión respecto de la cual esté prevista en esta Constitución,

  1. a. que el Gobernador General actuará con el asesoramiento del Líder de la Oposición, o
  2. b. que el Gobernador General actuará por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.

82. Consejo Privado

  1. 1. En Jamaica habrá un Consejo Privado integrado por seis miembros nombrados por el Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, por instrumento bajo el Sello Amplio.
  2. 2. Al menos dos de los miembros del Consejo Privado serán personas que ocupen o hayan desempeñado cargos públicos.
  3. 3. El Consejo Privado tendrá las facultades y deberes que le confieran o impongan la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

83. El mandato de los miembros del Consejo Privado

  1. 1. El puesto de miembro del Consejo Privado quedará vacante:
    1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
    2. b. si renuncia a su asiento, o
    3. c. si su nombramiento es revocado por el Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, por instrumento bajo el Sello Amplio.
  2. 2. Si se nombra a una persona para ser miembro provisional del Consejo Privado de conformidad con el artículo 85 de la presente Constitución y su cargo como miembro provisional va seguido inmediatamente de su nombramiento sustantivo como miembro con arreglo al presente artículo, el período de tres años mencionado en el apartado a) del el párrafo 1) de la presente sección se contará a partir de la fecha del instrumento por el cual fue nombrado miembro provisional.

84. Incapacidad del miembro del Consejo Privado

El Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, podrá declarar, mediante instrumento bajo el Sello Amplio, que un miembro del Consejo Privado, por falta o enfermedad de cuerpo o mente, está temporalmente imposibilitado de desempeñar sus funciones como miembro del Consejo, y posteriormente ese miembro no participarán en las deliberaciones del Consejo hasta que se le declare de la misma manera que pueda desempeñar nuevamente esas funciones.

85. Nombramientos provisionales para el Consejo Privado

  1. 1. Cuando un miembro del Consejo Privado, en virtud del artículo 84 de la presente Constitución, haya sido declarado temporalmente incapaz de desempeñar sus funciones como miembro, el Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, podrá, por instrumento bajo el Sello Amplio, nombrar a una persona para que desempeñe una función provisional miembro en lugar de ese miembro durante el período hasta que dicho miembro sea declarado, de conformidad con el artículo 84 de la presente Constitución, para que pueda volver a desempeñar esas funciones o desocupe su puesto.
  2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, las disposiciones del párrafo 1) del artículo 83 de la presente Constitución se aplicarán en relación con un miembro provisional del Consejo Privado tal como se aplican en relación con un miembro sustantivo.

86. Miembro Principal del Consejo Privado

  1. 1. El Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, nombrará a uno de los miembros del Consejo Privado como Miembro Superior del Consejo Privado.
  2. 2. Si en cualquier cuestión los votos de los miembros del Consejo Privado están divididos por igual, el Miembro Superior tendrá y ejercerá un voto de calidad además de su voto original.
  3. 3. El Miembro Superior presidirá cualquier reunión del Consejo Privado en la que no esté presente el Gobernador General.
  4. 4. Si en cualquier reunión del Consejo Privado el Miembro Superior está ausente, los miembros presentes elegirán a uno de sus miembros para ejercer las facultades y desempeñar las funciones del Miembro Superior en esa reunión.

87. Asistencia del Gobernador General

En la medida de lo posible, el Gobernador General asistirá y presidirá todas las sesiones del Consejo Privado.

88. Convocación del Consejo Privado y procedimiento

  1. 1. El Consejo Privado sólo será convocado por la autoridad del Gobernador General actuando a su discreción.
  2. 2. Si, durante una reunión del Consejo Privado, el Gobernador General o el miembro presidente observare, previa objeción en ese nombre por parte de cualquier miembro presente, que hay menos de tres miembros presentes además del Gobernador General o miembro que preside, levantará la sesión.
  3. 3. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Consejo Privado puede regular su propio procedimiento.

89. Validez de los procedimientos del Consejo Privado

El Consejo Privado no será descalificado para la transacción de negocios únicamente por causa de una vacante entre sus miembros (incluida cualquier vacante que no se haya cubierto cuando se constituya por primera vez o se reconstituya en cualquier momento), y cualquier procedimiento en él será válido a pesar de que alguna persona que no haya sido con derecho a hacerlo.

90. Prerrogativa de la misericordia

  1. 1. El Gobernador General puede, en nombre de Su Majestad y por encargo de Su Majestad...
    1. a. otorgar a toda persona condenada por un delito contra la ley de Jamaica un indulto, ya sea libre o sujeto a condiciones lícitas;
    2. b. conceder a cualquier persona un respiro, ya sea indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por ese delito;
    3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por la que se imponga a cualquier persona por tal delito; o
    4. d. remitirá la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por un delito de ese tipo o cualquier pena o decomiso que se deba a la Corona por ese delito.
  2. 2. En el ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, el Gobernador General actuará por recomendación del Consejo Privado.

91. Perdón en casos de pena capital

  1. 1. Cuando una persona haya sido condenada a muerte por un delito contra la ley de Jamaica, el Gobernador General causará,
    1. a. un informe escrito de la causa del juez de primera instancia, junto con cualquier otra información derivada del expediente del caso o de otro lugar que el Gobernador General requiera, para ser remitido al Consejo Privado; y
    2. b. una notificación que debe entregarse al condenado, especificando una fecha, siendo, en el caso de los incisos ii) o iii), una fecha no inferior a dieciocho meses después de la fecha de entrega de la notificación, en la que la persona o su representante legal o su representante legal,
      1. i. iniciará cualquier solicitud o consulta con cualquier entidad fuera de Jamaica (que no sea Su Majestad en Consejo) en relación con el delito por el que la persona haya sido condenada a muerte;
      2. ii. concluirá cualquier solicitud o consulta con cualquier entidad fuera de Jamaica (que no sea Su Majestad en Consejo) en relación con el delito por el que la persona haya sido condenada a muerte; y
      3. iii. podrá someter al Gobernador General, para su consulta por el Consejo Privado, las declaraciones relativas al caso de conformidad con el procedimiento que se establezca en la notificación,
  2. a fin de que el Consejo Privado pueda formular una recomendación al Gobernador General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Constitución.
  3. 1A. Las declaraciones presentadas en virtud del inciso b) del apartado l) podrán incluir cualquier informe emitido antes de la fecha especificada en el inciso ii) del apartado l) b), por una entidad a que se hace referencia en ese inciso.
  4. 1B. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 13 se interpretará en el sentido de que requiera:
    1. a. el Gobernador General o el Consejo Privado, en el ejercicio de las facultades que les confieren el artículo 90 o el presente artículo, para examinar el informe de cualquier entidad a que se hace referencia en el inciso i) del inciso b) del párrafo l), en cualquier caso en que el informe no haya sido emitido por la entidad y presentado por la persona condenada, en o antes de la fecha especificada en la subsección 1) b) ii), o
    2. b. el Gobernador General, al notificar con arreglo al apartado b) del párrafo l), tenga en cuenta todo período de tiempo dentro del cual tal entidad pueda presentar su informe.
  5. 2. Las facultades conferidas al Gobernador General por el presente artículo serán ejercidas por él por recomendación del Consejo Privado o, en cualquier caso en que, a su juicio, el asunto sea demasiado urgente para admitir que dicha recomendación se ha obtenido en el plazo en que sea necesario que actúe, en su discreción.
  6. 3. En relación con una persona a la que se envíe una notificación de conformidad con el inciso b) del párrafo l), el Gobernador General podrá ejercer, después de la fecha especificada en el inciso ii) del apartado l) b), las facultades que le confiere el artículo 90.
  7. 4. A los efectos de la presente sección, al determinar sus recomendaciones al Gobernador General con arreglo al artículo 90, el Consejo Privado considerará,
    1. a. el informe escrito y demás información a que se hace referencia en la subsección l) a); y
    2. b. todas las declaraciones presentadas de conformidad con una notificación entregada con arreglo al apartado b) del apartado l) en relación con el caso.
  8. 5. En caso de que se hayan cumplido las disposiciones de este artículo,
    1. a. Gobernador General en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 90; o
    2. b. el Consejo Privado, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 90 o el presente artículo,
  9. se considerará incompatible con las disposiciones del capítulo III o contraviniendo las disposiciones del capítulo III.

92. Secretario del Gabinete

  1. 1. Habrá un secretario del Gabinete que será nombrado por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, a partir de una lista de funcionarios públicos presentada por la Comisión de Administración Pública.
  2. 2. El Secretario del Gabinete estará a cargo de la Oficina del Gabinete y será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Primer Ministro, de organizar las reuniones del Gabinete y de mantener las actas de las reuniones del Gabinete y de transmitir las decisiones del Gabinete a la persona o autoridad competentes, y desempeñará las demás funciones que el Primer Ministro pueda dirigir ocasionalmente.

93. Secretarios Permanentes

  1. 1. Cuando un ministro haya sido encargado de la responsabilidad de un sujeto o departamento de gobierno, ejercerá la dirección y el control generales sobre la labor relacionada con ese tema y sobre ese departamento; y, con sujeción según se indica anteriormente y de dicha dirección y control, la labor mencionada y el departamento. estará bajo la supervisión de un Secretario Permanente nombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la presente Constitución
  2. 2. Una persona puede ser secretaria permanente respecto de más de un departamento de gobierno.
  3. 3. Por la presente se constituye el cargo de Secretario de Finanzas y, a los efectos de la presente sección, será considerado Secretario Permanente.

94. Establecimiento del cargo y funciones de Director del Ministerio Público

  1. 1. Habrá un Director del Ministerio Público, cuyo cargo será un cargo público.
  2. 2. Una persona no estará capacitada para ocupar el cargo de Director del Ministerio Público ni actuar en él a menos que esté habilitada para ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo.
  3. 3. El Director del Ministerio Público estará facultado en todo caso en que estime conveniente hacerlo,
    1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante un tribunal distinto de un consejo de guerra con respecto a cualquier delito contra la ley de Jamaica;
    2. b. a asumir y continuar cualquier procedimiento penal que pueda haber sido incoado por cualquier otra persona o autoridad, y
    3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.
  4. 4. Las facultades del Director del Ministerio Público previstas en el párrafo 3) del presente artículo podrán ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen de conformidad con sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.
  5. 5. Las facultades conferidas al Director de la Fiscalía General en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 3 del presente artículo le corresponderán, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:
  6. A condición de que cuando una otra persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá la retirada de esas actuaciones por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad y con autorización de la Corte.
  7. 6. En el ejercicio de las facultades que le confiere la presente sección, el Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
  8. 7. A los efectos de esta sección, se considerará que toda apelación de cualquier decisión en un proceso penal ante un tribunal, o cualquier caso declarado o cuestión de derecho reservada a los fines de tales procedimientos, ante cualquier otro tribunal de Jamaica o ante el Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad es parte de esos procedimientos.

95. Remuneración del Director del Ministerio Público

  1. 1. El Director del Ministerio Público recibirá los emolumentos y estará sujeto a los demás términos y condiciones de servicio que de vez en cuando estén prescritos por la ley o en virtud de cualquier ley:
  2. Siempre que los emolumentos y condiciones de servicio del Director del Ministerio Público, distintos de los subsidios que no se tengan en cuenta en el cálculo de las pensiones, no se modifiquen a su desventaja durante su permanencia en funciones.
  3. 2. El sueldo por el tiempo que se pague al Director del Ministerio Público en virtud de la presente Constitución se cobrará al Fondo Consolidado y se pagará con cargo al Fondo Consolidado.

96. Función del cargo de Director del Ministerio Público y Director interino del Ministerio Público

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4) a 7) (inclusive) de la presente sección, el Director del Ministerio Público desempeñará sus funciones hasta que cumpla 60 años:
  2. Siempre que...
    1. a. podrá renunciar en cualquier momento a su cargo; y
    2. b. el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Líder de la Oposición, podrá permitir que un Director del Ministerio Público que haya cumplido 60 años continúe en el cargo hasta que haya cumplido la edad posterior, que no exceda de 65 años ( antes de que el Director del Ministerio Público haya cumplido los 60 años de edad) han sido acordados entre ellos.
  3. 2. Nada de lo que haga el Director del Ministerio Público será inválido por la única razón de haber cumplido la edad en que está obligado por este artículo a desalojar su cargo.
  4. 3. Si el cargo de Director del Ministerio Público está vacante o el titular de ese cargo no puede por alguna razón desempeñar sus funciones, se podrá nombrar a una persona calificada para ocupar ese cargo para que actúe en él, y toda persona designada de ese modo deberá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) del el presente artículo seguirá actuando hasta que se cubra la oficina del Director del Ministerio Público o, en su caso, hasta que el Director de la Fiscalía General haya reanudado las funciones de su cargo o el Gobernador General revoque el nombramiento de esa persona por recomendación de la administración pública Comisión.
  5. 4. El Director del Ministerio Público sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
  6. 5. El Director del Ministerio Público será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 6) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta.
  7. 6. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al Director del Ministerio Público de su cargo por incapacidad como se ha expuesto o por mala conducta,
    1. a. el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, nombrará un tribunal, integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en materia civil y penal alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales; y
    2. b. ese tribunal investigará la cuestión e informará al Gobernador General de los hechos al Gobernador General y recomendará al Gobernador General si el Director del Ministerio Público debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado o por mala conducta.
  8. 7. Las disposiciones de la Ley de comisiones de investigación que estén en vigor inmediatamente antes del día designado se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en esta sección y en el Tercer Anexo de la presente Constitución, en la medida en que sea aplicable a los tribunales nombrados de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo o, según el contexto podrá exigir, a sus miembros en la medida en que se apliquen en relación con las comisiones o comisionados designados con arreglo a esa Ley, y a tal efecto surtirán efecto como si formaran parte de la presente Constitución.
  9. 8. Si la cuestión de destituir al Director del Ministerio Público de su cargo se ha remitido a un tribunal en virtud del párrafo 6 del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, podrá suspender al Director del Ministerio Público de desempeñar las funciones de su y esa suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Director del Ministerio Público.

CAPÍTULO VII. LA JUDICATURA

PARTE 1. La Corte Suprema

97. Establecimiento del Tribunal Supremo

  1. 1. Habrá un Tribunal Supremo para Jamaica que tendrá la jurisdicción y las facultades que le confiere la presente Constitución o cualquier otra ley.
  2. 2. Los magistrados del Tribunal Supremo serán el Presidente del Tribunal Supremo, un magistrado superior de Puisne y el número de otros jueces puisne que prescriba el Parlamento.
  3. 3. Ningún cargo de magistrado del Tribunal Supremo será suprimido mientras exista un titular sustantivo del mismo.
  4. 4. El Tribunal Supremo será un tribunal superior y, salvo disposición en contrario del Parlamento, tendrá todas las facultades de dicho tribunal.

98. Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo

  1. 1. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Gobernador General por instrumento bajo el Sello Amplio, previa recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.
  2. 2. Los jueces de Puisne serán nombrados por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Amplio que actuará con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
  3. 3. Las condiciones para ser nombrado magistrado del Tribunal Supremo serán las que prescriba cualquier ley por el momento en vigor:
  4. Siempre que una persona que haya sido nombrada magistrada del Tribunal Supremo pueda seguir desempeñando sus funciones sin perjuicio de las modificaciones posteriores de las calificaciones prescritas.

99. Jueces interino

  1. 1. Si el cargo del Presidente del Tribunal Supremo está vacante o si por alguna razón el Presidente del Tribunal Supremo no puede desempeñar las funciones de su cargo, entonces, hasta que una persona haya sido nombrada para ese cargo y asuma sus funciones o, en su caso, hasta que el Presidente del Tribunal Supremo haya reanudado esas funciones, serán desempeñadas por la otra persona calificada en virtud del párrafo 3 del artículo 98 de la presente Constitución para ser nombrada magistrada como Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a tal efecto mediante un instrumento bajo el Sello Amplio.
  2. 2. Si el cargo de magistrado puisne del Tribunal Supremo está vacante, o si alguno de ellos es nombrado para actuar como Presidente del Tribunal Supremo o magistrado del Tribunal de Apelación, o por cualquier motivo no puede desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrá en virtud del Sello Amplio designe a una persona calificada con arreglo al párrafo 3) del artículo 98 de la presente Constitución para su nombramiento como juez para que actúe como magistrado del Tribunal Supremo, y toda persona designada así, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 100 de la presente Constitución, seguirá actuando durante el período de su nombramiento o, si no se especifica tal período, hasta que el Gobernador General revoque su nombramiento por asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial:
  3. Siempre que pueda, en cualquier momento, renunciar a su cargo.
  4. 3. Toda persona designada para actuar como magistrado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrá, sin perjuicio de que el período de su nombramiento haya expirado o haya sido revocado su nombramiento, actuar como magistrado a los efectos de dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con procedimientos iniciados antes de él mientras estaba actuando así.

100. El mandato de los jueces de la Corte Suprema

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4) a 7) (inclusive) del presente artículo, un magistrado del Tribunal Supremo desempeñará sus funciones hasta que cumpla los setenta años:
  2. Siempre que pueda renunciar en cualquier momento a su cargo.
  3. 2. A pesar de haber cumplido la edad en que está obligado por el presente artículo o en virtud de las disposiciones del presente artículo a desalojar su cargo, una persona que ejerza el cargo de juez del Tribunal Supremo podrá, con autorización del Gobernador General, actuando de conformidad con el dictamen del Primer Ministro, continuar en durante el período transcurrido después de haber alcanzado la edad que sea necesaria para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con los procedimientos iniciados ante él antes de alcanzar esa edad.
  4. 3. Nada de lo hecho por un magistrado del Tribunal Supremo será inválido únicamente por haber cumplido la edad a la que se le exige en este artículo para desalojar su cargo.
  5. 4. Un magistrado del Tribunal Supremo sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo.
  6. 5. Un magistrado del Tribunal Supremo será destituido por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Amplio si, a petición del Gobernador General, la cuestión de la destitución de ese magistrado ha sido remitida por Su Majestad a la Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Comité Judicial de 1833, o cualquier otra disposición que permita a Su Majestad en ese nombre, y el Comité Judicial ha informado a Su Majestad de que el juez debe ser destituido del cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta.
  7. 6. Si el Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) o el Presidente del Tribunal Supremo, previa consulta con el Primer Ministro (en el caso de cualquier otro magistrado), declaran al Gobernador General que la cuestión de destituir a un magistrado del Tribunal Supremo de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta para ser investigado, entonces...
    1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal, que estará integrado por un Presidente y al menos dos miembros más, seleccionados por el Gobernador General con el asesoramiento del Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) o del Presidente del Tribunal Supremo (en el caso de cualquier otro magistrado) entre las personas que tengan o desempeñó funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o de un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales;
    2. b. ese tribunal investigará la cuestión e informará al Gobernador General de los hechos al Gobernador General y recomendará al Gobernador General si debe pedir que la cuestión de la destitución de ese magistrado sea remitida por Su Majestad al Comité Judicial; y
    3. c. si el tribunal así lo recomienda, el Gobernador General solicitará que se remita la cuestión en consecuencia.
  8. 7. Las disposiciones de la Ley de comisiones de investigación que estén en vigor inmediatamente antes del día designado se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en esta sección y en el Tercer Anexo de la presente Constitución, en la medida en que sea aplicable a los tribunales nombrados de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo o, según el contexto podrá exigir, a sus miembros en la medida en que se apliquen en relación con las comisiones o comisionados designados con arreglo a esa Ley, y a tal efecto surtirán efecto como si formaran parte de la presente Constitución.
  9. 8. Si la cuestión de destituir a un magistrado del Tribunal Supremo de sus funciones se ha remitido a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 6 del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) o del Presidente del Tribunal Supremo después del Presidente del Tribunal Supremo ha consultado con el Primer Ministro (en el caso de cualquier otro juez), podrá suspender al juez de desempeñar las funciones de su cargo.
  10. 9. Toda suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro o del Presidente del Tribunal Supremo (según proceda) y, en todo caso, dejará de tener efecto:
    1. a. si el tribunal recomienda al Gobernador General que no solicite que la cuestión de la destitución del magistrado sea remitida por Su Majestad al Comité Judicial; o
    2. b. el Comité Judicial aconseja a Su Majestad que el juez no debe ser destituido de sus funciones.
  11. 10. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 99 de la presente Constitución.

101. Remuneración de los jueces del Tribunal Supremo

  1. 1. Los magistrados del Tribunal Supremo recibirán los emolumentos y estarán sujetos a las demás condiciones de servicio que prescriban periódicamente por la ley o en virtud de cualquier ley:
  2. Siempre que los emolumentos y condiciones de servicio de dicho Magistrado, salvo las prestaciones que no se tengan en cuenta en el cálculo de las pensiones, no se modifiquen en desventaja durante su permanencia en el cargo.
  3. 2. Los sueldos por el tiempo que se pagarán a los magistrados del Tribunal Supremo en virtud de la presente Constitución se cobrarán al Fondo Consolidado y se abonarán con cargo al Fondo Consolidado.

102. Juramentos que deben tomar los jueces de la Corte Suprema

El juez del Tribunal Supremo no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento judicial en las formas establecidas en el Anexo I de la presente Constitución.

PARTE 2. Tribunal de Apelación

103. Establecimiento del Tribunal de Apelación

  1. 1. Habrá un Tribunal de Apelación para Jamaica que tendrá la jurisdicción y las facultades que le confiere la presente Constitución o cualquier otra ley.
  2. 2. Los jueces del Tribunal de Apelación serán:
    1. a. un Presidente;
    2. b. el Presidente del Tribunal Supremo, en virtud de su cargo de jefe de la judicatura, pero que, sin embargo, no podrá actuar en el Tribunal de Apelación a menos que haya al menos cuatro jueces más en funciones y a menos que haya sido invitado por el Presidente del Tribunal;
    3. c. otros tres magistrados; y
    4. d. el número, en su caso, de otros jueces que determine el Parlamento.
  3. 3. El Presidente del Tribunal de Apelación será responsable de la organización de los trabajos del Tribunal y presidirá cada vez que se encuentre en él.
  4. 4. No se suprimirá ningún cargo de juez del Tribunal de Apelación mientras exista un titular sustantivo del mismo.
  5. 5. El Tribunal de Apelación será un tribunal superior y, salvo disposición en contrario del Parlamento, tendrá todas las facultades de dicho tribunal.
  1. 104.
    1. 1. El Presidente del Tribunal de Apelación será nombrado por el Gobernador General por instrumento bajo el Sello Amplio, previa recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.
    2. 2. Los demás jueces del Tribunal de Apelación serán nombrados por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Amplio que actuará con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
    3. 3. Las condiciones para ser nombrado magistrado del Tribunal de Apelación serán las que prescriba cualquier ley por el momento en vigor:
    4. Siempre que una persona que haya sido nombrada magistrada del Tribunal de Apelación pueda seguir desempeñando sus funciones sin perjuicio de las modificaciones posteriores de las calificaciones prescritas.

105. Jueces interino del Tribunal de Apelación

  1. 1. Si el cargo de Presidente del Tribunal de Apelación está vacante o si el Presidente del Tribunal de Apelación no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada para ese cargo y asuma sus funciones o, en su caso, hasta que el Presidente del Tribunal de Apelación Las apelaciones han reanudado esas funciones, serán ejercidas por otra persona calificada en virtud del párrafo 3 del artículo 104 de la presente Constitución para ser nombrada magistrada del Tribunal de Apelación, que el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, pueda nombrar a tal efecto por instrumento bajo el Sello Amplio.
  2. 2. Si el cargo de magistrado del Tribunal de Apelación (distinto del Presidente) está vacante, o si alguno de esos jueces es nombrado Presidente del Tribunal de Apelación, o por cualquier razón no puede desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, podrá en virtud del Sello Amplio nombrará a una persona calificada en virtud del párrafo 3 del artículo 104 de la presente Constitución para ser nombrada magistrada del Tribunal de Apelación para que actúe como magistrado del Tribunal de Apelación, y toda persona designada de esa manera, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 106 de la presente Constitución La Constitución seguirá actuando durante el período de su nombramiento o, si no se especifica tal período, hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General por asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.
  3. 3. Toda persona designada para actuar como magistrado del Tribunal de Apelación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrá, sin perjuicio de que el período de su nombramiento haya expirado o haya sido revocado su nombramiento, actuar como magistrado a los efectos de dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con el procedimiento que se iniciaron ante él mientras actuaba de esa manera.

106. El mandato de los jueces del Tribunal de Apelación

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4) a 7) (inclusive) del presente artículo, un magistrado del Tribunal de Apelación desempeñará sus funciones hasta que cumpla los setenta años:
  2. Siempre que pueda renunciar en cualquier momento a su cargo.
  3. 2. A pesar de haber cumplido la edad en que está obligado por el presente artículo o en virtud de las disposiciones de este artículo a desalojar su cargo, una persona que ejerza el cargo de juez del Tribunal de Apelación podrá, con autorización del Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, continuar en durante el período transcurrido después de haber alcanzado la edad que sea necesaria para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con los procedimientos iniciados ante él antes de alcanzar esa edad.
  4. 3. Nada de lo hecho por un magistrado del Tribunal de Apelación será inválido únicamente por haber cumplido la edad en que está obligado por este artículo a desalojar su cargo.
  5. 4. Un juez del Tribunal de Apelación sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo.
  6. 5. Un magistrado del Tribunal de Apelación será destituido por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Amplio si la cuestión de la destitución de ese magistrado ha sido remitida por Su Majestad, a petición del Gobernador General de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6) del presente artículo, a la Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Comité Judicial de 1833, o cualquier otra disposición que permita a Su Majestad en ese nombre, y el Comité Judicial ha informado a Su Majestad de que el juez debe ser destituido del cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta.
  7. 6. Si el Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal de Apelación) o el Presidente del Tribunal de Apelación, previa consulta con el Primer Ministro (en el caso de cualquier otro juez), declaran al Gobernador General que la cuestión de destituir a un juez del Tribunal de Apelación de su cargo por incapacidad como se ha dicho o por mala conducta debe ser investigado, entonces...
    1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal, integrado por un Presidente y por lo menos otros dos miembros, seleccionados por el Gobernador General con el asesoramiento del Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal de Apelación) o del Presidente del Tribunal de Apelación (en el caso de cualquier otro Juez) entre las personas que ejercen o han desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales;
    2. b. ese tribunal investigará la cuestión e informará al Gobernador General de los hechos al Gobernador General y recomendará al Gobernador General si debe pedir que la cuestión de la destitución de ese magistrado sea remitida por Su Majestad al Comité Judicial; y
    3. c. si el tribunal así lo recomienda, el Gobernador General solicitará que se remita la cuestión en consecuencia.
  8. 7. Las disposiciones de la Ley de comisiones de investigación que estén en vigor inmediatamente antes del día designado se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en esta sección y en el Tercer Anexo de la presente Constitución, en la medida en que sea aplicable a los tribunales nombrados de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo o, según el contexto podrá exigir, a sus miembros en la medida en que se apliquen en relación con las comisiones o comisionados designados con arreglo a esa Ley, y a tal efecto surtirán efecto como si formaran parte de la presente Constitución.
  9. 8. Si la cuestión de destituir a un juez del Tribunal de Apelación de su cargo se ha remitido a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 6 del presente artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal de Apelación) o del Presidente de la El Tribunal de Apelación, después de que el Presidente del Tribunal de Apelación haya consultado con el Primer Ministro (en el caso de cualquier otro juez), podrá suspender al juez de desempeñar las funciones de su cargo.
  10. 9. Toda suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro o del Presidente del Tribunal de Apelación (según proceda) y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si:
    1. a. el tribunal recomienda al Gobernador General que no solicite que la cuestión de la destitución del magistrado sea remitida por Su Majestad al Comité Judicial; o
    2. b. el Comité Judicial aconseja a Su Majestad que el juez no debe ser destituido de sus funciones.
  11. 10. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 105 de la presente Constitución.
  12. 11. Las disposiciones de este artículo y de los artículos 107 y 108 de la presente Constitución no se aplicarán al Presidente del Tribunal Supremo.

107. Remuneración de los Magistrados del Tribunal de

  1. 1. Los jueces del Tribunal de Apelación recibirán los emolumentos y estarán sujetos a los demás términos y condiciones de servicio que de vez en cuando estén prescritos por la ley o en virtud de cualquier ley:
  2. Siempre que los emolumentos y condiciones de servicio de dicho Magistrado, salvo las prestaciones que no se tengan en cuenta en el cálculo de las pensiones, no se modifiquen en desventaja durante su permanencia en el cargo.
  3. 2. Los sueldos por el tiempo pagaderos a los jueces del Tribunal de Apelación con arreglo a la presente Constitución se cobrarán al Fondo Consolidado y se abonarán con cargo a él.

108. Juramentos que deben tomar los jueces del Tribunal de Apelación

El juez del Tribunal de Apelación no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento judicial en las formas establecidas en el Anexo I de la presente Constitución.

109. Número de jueces

El Tribunal de Apelación, al determinar cualquier asunto distinto de un asunto interlocutorio, estará integrado por un número desigual de jueces, que no será inferior a tres.

PARTE 3. Hace un llamamiento a Su Majestad en Consejo

110. Apelaciones del Tribunal de Apelación ante Su Majestad en Consejo

  1. 1. Se recurrirá contra las decisiones del Tribunal de Apelación ante Su Majestad en Consejo, como derecho en los casos siguientes:
    1. a. cuando la cuestión controvertida sobre la apelación ante Su Majestad en Consejo sea de un valor igual o superior a quinientas libras o cuando el recurso entrañe directa o indirectamente una reclamación o cuestión relativa a bienes o un derecho de valor igual o superior a quinientas libras, decisiones definitivas en cualquier procedimiento civil;
    2. b. decisiones definitivas en los procedimientos de disolución o nulidad del matrimonio;
    3. c. decisiones definitivas en cualquier procedimiento civil, penal o de otra índole sobre cuestiones relativas a la interpretación de la presente Constitución; y
    4. d. los demás casos que prescriba el Parlamento.
  2. 2. Se recurrirá contra las decisiones del Tribunal de Apelación ante Su Majestad en Consejo con autorización del Tribunal de Apelación en los casos siguientes:
    1. a. cuando, a juicio del Tribunal de Apelación, la cuestión que interviene en el recurso es una cuestión que, por su gran importancia general o pública o de otra índole, debe ser sometida a Su Majestad en Consejo, decisiones en cualquier procedimiento civil; y
    2. b. los demás casos que prescriba el Parlamento.
  3. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a ningún derecho de Su Majestad a conceder autorización especial para apelar las decisiones del Tribunal de Apelación ante Su Majestad en Consejo en materia civil o penal.
  4. 4. Las disposiciones del presente artículo estarán sujetas a lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 44 de la presente Constitución.
  5. 5. Una decisión del Tribunal de Apelación, tal como se menciona en esta sección, significa una decisión de ese Tribunal en apelación de un tribunal de Jamaica.

PARTE 4. Comisión del Servicio Judicial

111. Composición de la Comisión de la Función

  1. 1. Habrá una Comisión del Servicio Judicial para Jamaica.
  2. 2. Los miembros de la Comisión del Servicio Judicial serán:
    1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente;
    2. b. el Presidente del Tribunal de Apelación;
    3. c. el Presidente de la Comisión de Administración Pública; y
    4. d. otros tres miembros (denominados en adelante «los miembros designados») nombrados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 de la presente sección.
  3. 3. Los miembros designados serán nombrados por el Gobernador General, por instrumento bajo el Sello Amplio, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición—
    1. a. una de las personas que ejercen o han desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales;
    2. b. dos de una lista de seis personas, ninguna de las cuales es abogado en la práctica activa, presentada por el Consejo Jurídico General:
    3. c. [Suprimido por la Ley N º 15 de 1971.]
  4. A condición de que no se designe en virtud del presente apartado a ninguna persona que desempeñe o actúe en un cargo público que no sea el de miembro de la Comisión de Administración Pública o miembro de la Comisión del Servicio de Policía
  5. 4. El cargo de un miembro designado de la Comisión del Servicio Judicial quedará vacante:
    1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
    2. b. si renuncia a su cargo;
    3. c. si es nombrado para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal de Apelación, Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Comisión de Administración Pública o para cualquier cargo público, excepto el de miembro de la Comisión de la Administración Pública o miembro de la Comisión del Servicio de Policía;
    4. d. Si el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, ordena que se le destituya de su cargo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta:
  6. Siempre que el miembro designado sea un magistrado del Tribunal de Apelación o un magistrado del Tribunal Supremo, no podrá ser destituido a menos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 o 100 de la presente Constitución (según el caso), sea destituido de su cargo de juez.
  7. 5. Si el cargo de un miembro designado está vacante o un miembro designado no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá nombrar a una persona mediante un instrumento bajo el Sello Amplio, que reúnan las mismas condiciones para el nombramiento, seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, hasta que se cubra el cargo del miembro designado o hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General, actuando como se indica anteriormente.
  8. 6. Un miembro designado no podrá, en un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que haya desempeñado o actuado por última vez en el cargo de miembro designado, los miembros designados no podrán ser nombrados para cualquier cargo que le confiera la presente Constitución al Gobernador General, que actuará con el asesoramiento del Comisión del Servicio Judicial:
  9. A condición de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo impida su nombramiento para ocupar el cargo de juez del Tribunal de Apelación o Juez del Tribunal Supremo.
  10. 7. Los miembros designados percibirán el sueldo y los subsidios que de vez en cuando prescriban o en virtud de cualquier ley o por una resolución de la Cámara de Representantes:
  11. Siempre que...
    1. a. ninguna de esas resoluciones podrá reducir ningún salario o subsidio por el tiempo prescrito por una ley o en virtud de ella; y
    2. b. el sueldo de un miembro designado no se reducirá durante su permanencia en el cargo.
  12. 8. El sueldo por el tiempo que deba pagarse a un miembro designado en virtud de la presente Constitución se cobrará al Fondo Consolidado y se pagará con cargo al Fondo Consolidado.
  13. 9. Nada de lo dispuesto en el párrafo 7) del presente artículo dará derecho al miembro designado a percibir un sueldo respecto de su cargo como tal, si es también magistrado del Tribunal de Apelación o Juez del Tribunal Supremo.
  14. 10. A los efectos del presente artículo, el término «cargo público» no incluye el cargo como miembro de ninguna junta, grupo, comité u otro órgano similar (constituido o no) establecido por ninguna ley por el momento en vigor en Jamaica.
  15. 11. [Suprimido por la Ley N º 15 de 1971.]

112. Nombramiento, etc. de funcionarios judiciales

  1. 1. La facultad de nombrar a las oficinas a las que se aplica el presente artículo y, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3) y 4) del presente artículo, para destituir y ejercer el control disciplinario de las personas que ejercen o actúen en tales cargos se confiere al Gobernador General, que actúa sobre la base del asesoramiento del Comisión del Servicio Judicial.
  2. 2. Este artículo se aplica a las oficinas de Magistrado Residente, Juez del Tribunal de Tráfico, Secretario del Tribunal Supremo, Secretario del Tribunal de Apelación y a las demás oficinas relacionadas con los tribunales de Jamaica que, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución, puedan ser prescritas por el Parlamento.
  3. 3. Antes de que el Gobernador General actúe de conformidad con el dictamen de la Comisión del Servicio Judicial de que todo funcionario que desempeñe o actúe en cualquiera de los cargos a los que se aplica el presente artículo debe ser destituido o de que se le imponga una sanción mediante control disciplinario, informará al funcionario de ese consejo y, si el funcionario solicita que el caso sea remitido al Consejo Privado, el Gobernador General no actuará de conformidad con el dictamen, sino que remitirá el caso al Consejo Privado en consecuencia:
  4. A condición de que el Gobernador General, por recomendación de la Comisión, pueda, no obstante, suspender a dicho funcionario del ejercicio de su cargo hasta que se determine la referencia al Consejo Privado.
  5. 4. Cuando se haga referencia al Consejo Privado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, el Consejo Privado examinará el caso y notificará al Gobernador General las medidas que deben adoptarse con respecto al funcionario, y el Gobernador General actuará entonces de conformidad con ese consejo.

113. Delegación de funciones de la Comisión del Servicio Judi

El Gobernador General, asesorando a la Comisión del Servicio Judicial, podrá, mediante instrumento bajo el Sello Amplio, ordenar que, en las condiciones que se especifiquen en dicho instrumento, la facultad de nombrar a dichos cargos, siendo cargos a los que se aplica el artículo 112 de esta Constitución, se especificará así (sin perjuicio del ejercicio de dicha facultad por el Gobernador General que actúe con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial) será ejercido por uno o varios miembros de la Comisión o por cualquier otra autoridad o funcionario público que así se especifique, pero en cualquier caso cuando la persona que se designe con arreglo al presente artículo, tiene o ejerce funciones en cualquier cargo para nombrar a los que confiere la presente Constitución al Gobernador General, actuando con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública o de la Comisión del Servicio de Policía, la persona o autoridad especificada en el citado instrumento consultar a la Comisión de la Administración Pública o a la Comisión del Servicio de Policía, según sea el caso, antes de efectuar ese nombramiento.

CAPÍTULO VIII. FINANCIAR

114. Fondo consolidado

Habrá en Jamaica y para Jamaica un Fondo Consolidado, en el que, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley por el momento en vigor en Jamaica, se pagarán todos los ingresos de Jamaica.

115. Estimaciones

  1. 1. Antes del final de cada ejercicio presupuestario, el Ministro responsable de Hacienda hará que se preparen estimaciones anuales de ingresos y gastos de servicios públicos durante el ejercicio siguiente, que se presentarán a la Cámara de Representantes.
  2. 2. Las estimaciones de gastos indicarán por separado las sumas necesarias para sufragar los gastos estatutarios (según se define en el párrafo 4) del artículo 116 de la presente Constitución) y las sumas necesarias para sufragar otros gastos que se propongan pagar con cargo al Fondo Consolidado.

116. Autorización de gastos

  1. 1. El Ministro encargado de las finanzas presentará, con respecto a cada ejercicio económico, lo antes posible, en la Cámara de Representantes un proyecto de ley de consignación que contenga, bajo los jefes apropiados para los diversos servicios requeridos, las sumas agregadas estimadas que se propongan gastar ( salvo en concepto de gastos estatutarios) durante ese ejercicio financiero.
  2. 2. Cuando cuando—
    1. a. cualquier dinero se gaste o pueda gastarse en cualquier ejercicio financiero en cualquier servicio que exceda de la suma prevista para dicho servicio por la Ley de Asignaciones correspondiente a ese ejercicio, o
    2. b. cualquier dinero se gaste o sea probable que se gaste (con excepción de los gastos legales) en cualquier ejercicio financiero en cualquier nuevo servicio no previsto en la Ley de Asignaciones correspondiente a ese ejercicio,
  3. las declaraciones de excedentes o, en su caso, estimaciones complementarias serán preparadas por el Ministro encargado de las finanzas y serán presentadas ante la Cámara de Representantes y votadas por la Cámara de Representantes; respecto de todos los gastos suplementarios así votados, el Ministro encargado de las finanzas podrá, en cualquier momento antes de al final del ejercicio, introducir en la Cámara de Representantes un proyecto de ley de consignación suplementaria que contenga, bajo los jefes correspondientes, las sumas totales estimadas así votadas y, tan pronto como sea posible después del final de cada ejercicio financiero, introducirá en la Cámara de Representantes un documento definitivo Proyecto de ley de consignaciones que contenga cualesquiera sumas de ese tipo que aún no se hayan incluido en ningún proyecto de ley de consignación.
  4. 3. La parte de cualquier estimación de gastos presentada a la Cámara de Representantes que indique gastos legales no será votada por la Cámara de Representantes, y dichos gastos se abonarán, sin más autoridad del Parlamento, con cargo al Fondo Consolidado.
  5. 4. A los efectos de este artículo y del artículo 115 de la presente Constitución, «gastos estatutarios» significa:
    1. a. los gastos imputados al Fondo Consolidado o a los ingresos generales y activos de Jamaica en virtud de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de las disposiciones de cualquier otra ley por el momento en vigor; y
    2. b. los intereses sobre la deuda pública, los pagos de fondos en hundimiento, los fondos de reembolso y los costos, cargas y gastos relacionados con la gestión de la deuda pública.

117. Gastos de reuniones del Fondo Consolidado

  1. 1. No se pagará ninguna suma con cargo al Fondo Consolidado, salvo previa autorización de una orden dictada por el Ministro encargado de las finanzas.
  2. 2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3) y 4) del presente artículo y en el artículo 118 de la presente Constitución, no se emitirá tal mandamiento salvo respecto de las sumas concedidas para los servicios públicos especificados por la Ley de Asignación para el ejercicio económico respecto del cual se producirá la retirada, o para servicio que de otro modo se cobra legalmente en el Fondo Consolidado.
  3. 3. La Cámara de Representantes podrá autorizar, mediante resolución que apruebe las previsiones que contengan un voto a cuenta, los gastos correspondientes a una parte de cualquier ejercicio presupuestario antes de la aprobación de la Ley de créditos para ese ejercicio, pero los importes agregados así votados se incluirán, bajo los encabezados correspondientes, en el Bill para ese año.
  4. 4. Cuando el Parlamento haya sido disuelto en cualquier momento antes de que se prevea alguna disposición o disposición suficiente en virtud del presente capítulo de la presente Constitución para el ejercicio del Gobierno de Jamaica, el Ministro encargado de las finanzas podrá emitir una orden para el pago con cargo al Fondo Consolidado de sumas tales como podrá considerar necesario para la continuidad de los servicios públicos hasta la expiración de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de dicha disolución, pero se presentará, tan pronto como sea posible, una declaración de las cantidades autorizadas y se someterá a votación antes de por la Cámara de Representantes y las sumas totales así votadas se incluirán, bajo los jefes correspondientes, en el próximo proyecto de ley de consignación.

118. Fondo para imprevistos

  1. 1. Toda ley vigente puede crear o autorizar la creación de un fondo para imprevistos y autorizar al Ministro encargado de las finanzas a hacer anticipos con cargo a dicho Fondo si considera que hay una necesidad imprevista de gastos para los que no se ha previsto ninguna provisión o no se ha previsto ninguna provisión suficiente hecha por una ley de apropiación.
  2. 2. Cuando se haga un anticipo en virtud de una autorización concedida en virtud del párrafo 1) de la presente sección, la Cámara de Representantes establecerá, tan pronto como sea posible, una estimación complementaria de la suma necesaria para sustituir el importe así anticipado y se incluirá la suma así elegida en un proyecto de ley suplementario de consignaciones o un proyecto de ley final de consignación.

119. Deuda pública

  1. 1. La deuda pública de Jamaica se imputa al Fondo Consolidado.
  2. 2. En esta sección, las referencias a la deuda pública de Jamaica incluyen referencias a los intereses sobre esa deuda, el hundimiento de los pagos de fondos y el dinero de reembolso respecto de esa deuda y los costos, cargos y gastos relacionados con la gestión de esa deuda.

120. Auditor General

  1. 1. En Jamaica habrá un Auditor General que será nombrado por el Gobernador General por instrumento bajo el Sello Amplio.
  2. 2. Si la oficina del Auditor General está vacante o el Auditor General no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona para que actúe como Auditor General y toda persona designada de ese modo deberá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 121 de la presente Constitución, seguir actuando hasta que se llene la oficina del Auditor General o hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General.
  3. 3. La persona que haya ocupado el cargo de Auditor General no podrá ser nombrada para ningún otro cargo público.
  4. 4. El Auditor General percibirá el sueldo y los subsidios que de vez en cuando prescriban o en virtud de cualquier ley o por resolución de la Cámara de Representantes:
  5. Siempre que...
    1. a. ninguna de esas resoluciones podrá reducir ningún salario o subsidio por el tiempo prescrito por una ley o en virtud de ella; y
    2. b. el sueldo del Auditor General no se reducirá durante su permanencia en el cargo.
  6. 5. El sueldo por el tiempo que deba pagarse al Auditor General en virtud de la presente Constitución se cobrará al Fondo Consolidado y se pagará con cargo al Fondo Consolidado.
  7. 6. En el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con la recomendación de la Comisión de la Función Pública:
  8. Siempre que...
    1. a. antes de que actúe de conformidad con ello, informará al Primer Ministro de la naturaleza de esa recomendación y, si el Primer Ministro así lo exige, remitirá esa recomendación (en adelante, en la presente subsección denominada «recomendación original») a la Comisión de la Administración Pública para su reconsideración; y
    2. b. si, tras esa reconsideración, la Comisión de la Administración Pública presenta una recomendación diferente, las disposiciones de esta subsección y del párrafo 2) del artículo 32 de la presente Constitución se aplicarán a esa recomendación diferente como se aplican a la recomendación original.

121. Tendencia del cargo de Auditor General

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3) a 6) (inclusive) de la presente sección, el Auditor General ejercerá sus funciones hasta que cumpla los sesenta años:
  2. Siempre que...
    1. a. podrá renunciar en cualquier momento a su cargo; y
    2. b. el Gobernador General, actuando en la forma prescrita en el párrafo 6) del artículo 120 de la presente Constitución, podrá permitir que un Auditor General que haya cumplido 60 años permanezca en el cargo hasta que haya alcanzado la edad posterior, que no exceda de sesenta y cinco años (antes de que el Auditor General haya alcanzado la edad de 60 años) han sido acordados entre el Gobernador General y el Auditor General.
  3. 2. Nada de lo que haga el Auditor General será inválido por la única razón de haber alcanzado la edad en que está obligado por este artículo a abandonar su cargo.
  4. 3. El Auditor General sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo.
  5. 4. El Auditor General será destituido por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Amplio si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 5) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta.
  6. 5. Si el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión de la Administración Pública advierte al Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al Auditor General de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta, entonces...
    1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal, integrado por un Presidente y por lo menos otros dos miembros, elegidos por el Gobernador General, atendiendo a la recomendación del Presidente del Tribunal Supremo, entre las personas que ocupen o hayan ocupado el cargo de un juez de un tribunal de jurisdicción ilimitada en materia civil y asuntos penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales; y
    2. b. ese tribunal investigará la cuestión e informará al Gobernador General de los hechos al Gobernador General y recomendará al Gobernador General si el Auditor General debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado o por mala conducta.
  7. 6. Las disposiciones de la Ley de comisiones de investigación que estén en vigor inmediatamente antes del día designado se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en esta sección y en el Tercer Anexo de la presente Constitución, en la medida en que sea aplicable a los tribunales nombrados en virtud del párrafo 5 del presente artículo o, según el contexto podrá exigir, a sus miembros en la medida en que se apliquen en relación con las comisiones o comisionados designados con arreglo a esa Ley, y a tal efecto surtirán efecto como si formaran parte de la presente Constitución.
  8. 7. Si la cuestión de destituir al Auditor General de sus funciones se ha remitido a un tribunal en virtud del párrafo 5) del presente artículo, el Gobernador General, actuando de la manera prescrita en el párrafo 6 del artículo 120 de la presente Constitución, podrá suspender al Auditor General el ejercicio de las funciones de su cargo y tal suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando como se indica anteriormente, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Auditor General.

122. Funciones del Auditor General

  1. 1. Las cuentas del Tribunal de Apelación, las cuentas del Tribunal Supremo, las cuentas de las oficinas de los secretarios del Senado y la Cámara de Representantes y las cuentas de todos los departamentos y oficinas del Gobierno de Jamaica (incluidas las oficinas del Gabinete, la Comisión del Servicio Judicial, la la Comisión de la Administración Pública y la Comisión del Servicio de Policía, pero excluyendo el departamento del Auditor General) serán auditadas, por lo menos una vez al año, por el Auditor General, quien, junto con su personal subordinado, tendrá derecho en todo momento a tener acceso a todos los libros, registros, declaraciones y informes relativos a esas cuentas.
  2. 2. El Auditor General presentará los informes que presente en virtud del párrafo 1) de esta sección al Presidente (o, si el cargo del Presidente está vacante o el Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, al Presidente Adjunto), quien hará que sean puestos ante la Cámara de Representantes.
  3. 3. En el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1) y 2) de la presente sección, el Auditor General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
  4. 4. Las cuentas del departamento del Auditor General serán auditadas e informadas por el Ministro encargado de las finanzas, y las disposiciones de los párrafos 1) y 2) de la presente sección se aplicarán en relación con el ejercicio por ese Ministro de las funciones que se aplican en relación con las auditorías y los informes hecha por el Auditor General.
  5. 5. Nada de lo dispuesto en la presente sección impedirá que el Auditor General...
    1. a. las demás funciones en relación con las cuentas del Gobierno de Jamaica y las cuentas de otras autoridades públicas y otros órganos que administran fondos públicos en Jamaica que estén prescritas por cualquier ley o en virtud de ella por el momento en vigor en Jamaica; o
    2. b. las demás funciones en relación con la supervisión y el control de los gastos con cargo a fondos públicos en Jamaica que así se prescriban; o
    3. c. las demás funciones relacionadas con las cuentas de cualquier otro gobierno que esté facultado para desempeñar por cualquier autoridad competente en ese nombre.

CAPÍTULO IX. LA FUNCIÓN PÚBLICA

PARTE 1. General

123. Interpretación

A los efectos del presente capítulo de la presente Constitución, el término «cargo público» no incluye el cargo como miembro de ninguna junta, grupo, comité u otro órgano similar (constituido o no) establecido por ninguna ley por el momento en vigor en Jamaica.

124. Comisión de Administración Pública

  1. 1. Habrá una Comisión de Administración Pública para Jamaica integrada por un Presidente y el número de otros miembros, no menos de tres ni más de cinco, que el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá de vez en cuando decidir.
  2. 2. Los miembros de la Comisión de Administración Pública serán nombrados por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, mediante un instrumento bajo el Sello Amplio:
  3. Siempre que uno de esos miembros sea nombrado por el Gobernador General a partir de una lista de personas no descalificadas para ser nombradas en virtud del presente artículo, presentada por la Asociación de la Administración Pública de Jamaica (o cualquier otro órgano que represente a los miembros de la administración pública que pueda ocasionalmente, en opinión de el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, tras consultar con el Líder de la Oposición, ha sucedido a las funciones de esa Asociación).
  4. 3. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión de Administración Pública si ocupa o actúa en un cargo público distinto del de miembro de la Comisión del Servicio Judicial o miembro de la Comisión del Servicio de Policía.
  5. 4. Un miembro de la Comisión de Administración Pública no podrá, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que desempeñó o actuó por última vez en ese cargo, los miembros de la Comisión de Administración Pública no podrán ser nombrados para ocupar cargos a los que confiere la presente Constitución al Gobernador General que actúe con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.
  6. 5. El cargo de miembro de la Comisión de Función Pública quedará vacante:
    1. a. a la expiración de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
    2. b. si renuncia a su cargo;
    3. c. si es nombrado para ocupar un cargo público distinto del de miembro de la Comisión del Servicio Judicial o miembro de la Comisión del Servicio de Policía; o
    4. d. si el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, ordena que se le destituya de su cargo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sea por enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta.
  7. 6. Si el cargo de un miembro de la Comisión de Administración Pública está vacante o un miembro no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá nombrar a una persona que esté calificada para nombramiento como miembro de la Comisión para que actúe como miembro de la Comisión y toda persona así designada seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, hasta que se cubra el cargo del miembro de la Comisión o hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General atendiendo a la recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Líder de la Oposición.
  8. 7. Los miembros de la Comisión de la Función Pública percibirán los sueldos y subsidios que de vez en cuando prescriban en cualquier ley o por resolución de la Cámara de Representantes, o en virtud de una resolución de la Cámara de Representantes:
  9. Siempre que...
    1. a. ninguna de esas resoluciones podrá reducir ningún salario o subsidio por el tiempo prescrito por una ley o en virtud de ella; y
    2. b. el sueldo de un miembro de la Comisión de Administración Pública no se reducirá durante su permanencia en el cargo.
  10. 8. Los sueldos pagados por el tiempo a los miembros de la Comisión de la Administración Pública en virtud de la presente Constitución se cobrarán al Fondo Consolidado y se abonarán con cargo al Fondo Consolidado.

125. Nombramiento, etc. de funcionarios públicos

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de nombrar cargos públicos y de destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan o actúen en cualquiera de esos cargos recae en el Gobernador General, con el asesoramiento de la Comisión de la Administración Pública.
  2. 2. Antes de que la Comisión de la Función Pública aconseje el nombramiento en cualquier cargo público de cualquier persona que ejerza o actúe en cualquiera de los cargos atribuidos por la presente Constitución al Gobernador General, por asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial o de la Comisión del Servicio de Policía, consultará a la Comisión del Servicio Judicial o a la Comisión del Servicio de Policía, según sea el caso.
  3. 3. Antes de que el Gobernador General actúe de conformidad con el consejo de la Comisión de la Administración Pública de que se destituya a un funcionario público o que se le imponga una sanción mediante control disciplinario, informará al funcionario de ese consejo y si el funcionario solicita que el caso sea remitido al Consejo Privado, el Gobernador General no actuará de conformidad con el dictamen, sino que remitirá el caso al Consejo Privado en consecuencia:
  4. A condición de que el Gobernador General, por recomendación de la Comisión, pueda, no obstante, suspender a dicho funcionario del ejercicio de su cargo hasta que se determine la referencia al Consejo Privado.
  5. 4. Cuando se haga referencia al Consejo Privado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, el Consejo Privado examinará el caso y notificará al Gobernador General las medidas que deben adoptarse con respecto al funcionario, y el Gobernador General actuará entonces de conformidad con ese consejo.
  6. 5. Salvo a los efectos de nombrarlos o actuar en ellos o de revocar un nombramiento para actuar en él, las disposiciones de la presente sección no se aplicarán en relación con la oficina del Director del Ministerio Público.

126. Secretarios Permanentes

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la facultad de nombrar al cargo de Secretario Permanente (con excepción de los nombramientos en caso de traslado de otro cargo con el mismo sueldo) corresponde al Gobernador General por recomendación de la Administración Pública Comisión.
  2. 2. Antes de que el Gobernador General actúe de conformidad con una recomendación de la Comisión de la Administración Pública formulada en virtud del párrafo 1) del presente artículo, consultará al Primer Ministro, quien podrá exigir una vez que dicha recomendación (en adelante, la presente subsección denominada «recomendación original») sea devuelta a la Comisión de la Administración Pública para su reconsideración, y si, tras esa reconsideración, la Comisión de la Administración Pública presenta una recomendación diferente, las disposiciones de esta subsección y del párrafo 2) del artículo 32 de la presente Constitución se aplicarán a la misma tal como se aplican a una recomendación original.
  3. 3. El Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, tiene la facultad de nombrar a cualquier cargo de Secretario Permanente cuando se traslade de otro cargo con el mismo sueldo.
  4. 4. A los efectos de la presente sección, el cargo de Secretario de Finanzas se considerará el cargo de Secretario Permanente.

127. Delegación de funciones de la Comisión de Administración Pública

  1. 1. El Gobernador General, asesorando a la Comisión de la Función Pública, podrá, mediante instrumento bajo el Sello Amplio, ordenar que, con sujeción a las condiciones que se especifiquen en dicho instrumento, la facultad de nombrar a dichos cargos, siendo las oficinas a las que se aplique el presente artículo, según se especifique y la facultad de destituir y ejercer el control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en esos cargos, o cualquiera de esas facultades, serán ejercidas (sin perjuicio del ejercicio de dicha facultad por el Gobernador General, actuando con el asesoramiento de la Comisión de la Función Pública) por uno o varios miembros de la la Comisión de la Administración Pública o cualquier otra autoridad o funcionario público que así se especifique.
  2. 2. En relación con cualquier poder ejercido en virtud del párrafo 1) del presente artículo por alguna persona o autoridad distinta del Gobernador General que actúe por consejo de la Comisión de la Administración Pública, las oficinas a las que se aplica el presente artículo son todas las oficinas respecto de las cuales se ejerce esa facultad, con excepción del presente artículo, conferido por esta Constitución al Gobernador General que actúa sobre la base de ese asesoramiento.
  3. 3. En todo caso en que el nombramiento deba efectuarse en virtud de un instrumento establecido en virtud del presente artículo y la persona que se ha de nombrar tiene o ejerce cualquier cargo facultado para nombrar a los que confiere la presente Constitución al Gobernador General, que actúa con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial o la Comisión del Servicio de Policía, la persona o autoridad especificada en dicho instrumento consultará a la Comisión del Servicio Judicial o a la Comisión del Servicio de Policía, según el caso, antes de efectuar el nombramiento.
  4. 4. Cuando, en virtud de un instrumento elaborado en virtud del presente artículo, la facultad de destituir o ejercer el control disciplinario sobre un funcionario haya sido ejercida por una persona o autoridad distinta del Gobernador General que actúe por consejo de la Comisión de Administración Pública, el funcionario respecto del cual se haya ejercido podrá solicitar que el caso sea remitido al Consejo Privado y, en consecuencia, la acción de la persona o autoridad mencionada dejará de surtir efecto y el caso se remitirá al Consejo Privado en consecuencia y el Gobernador General tomará entonces las medidas respecto de ese funcionario como el Consejo Privado puede aconsejar:
  5. Siempre que...
    1. a. cuando la acción de la persona o autoridad mencionada incluyera la destitución de dicho funcionario o su suspensión del ejercicio de su cargo, dicha persona o autoridad podrá, no obstante, suspenderlo del ejercicio de su cargo hasta que se determine la referencia al Consejo Privado, y
    2. b. antes de asesorar al Gobernador General en virtud de esta subsección, el Consejo Privado consultará a la Comisión de Administración Pública.

128. Nombramiento, etc. de los principales representantes de Jamaica en el extranjero

  1. 1. La facultad de designar personas para ocupar cargos o actuar en los cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de nombrar a los ascensos y traslados y para confirmar nombramientos) y para destituir a las personas así nombradas de cualquiera de esos cargos corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.
  2. 2. Antes de presentar asesoramiento a los efectos del presente artículo en relación con cualquier persona que ejerce o actúe en un cargo público distinto de un cargo al que se aplica el presente artículo, el Primer Ministro consultará a la Comisión de la Administración Pública.
  3. 3. Las oficinas a las que se aplica esta sección son las oficinas de cualquier Embajador, Alto Comisionado u otro representante principal de Jamaica en países distintos de Jamaica.

PARTE 2. Policía

129. Comisión del Servicio de Policía

  1. 1. Habrá una Comisión del Servicio de Policía de Jamaica integrada por un Presidente y el número de otros miembros, que no sean menos de dos ni más de cuatro, que el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá de vez en cuando decidir.
  2. 2. Los miembros de la Comisión del Servicio de Policía serán nombrados por el Gobernador General por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, por instrumento bajo el Sello Amplio.
  3. 3. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión del Servicio de Policía si ocupa o actúa en un cargo público distinto del de miembro de la Comisión del Servicio Judicial o miembro de la Comisión de la Administración Pública.
  4. 4. Los miembros de la Comisión del Servicio de Policía no podrán, en un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que ocupó o actuó por última vez en ese cargo, los miembros de la Comisión de Policía no podrán ser nombrados para ocupar cargos a los que confiere la presente Constitución al Gobernador General que actúe con el asesoramiento de la Comisión del Servicio de Policía.
  5. 5. La oficina de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía quedará vacante:
    1. a. a la expiración de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
    2. b. si renuncia a su cargo;
    3. c. si es nombrado para un cargo público distinto del de miembro de la Comisión del Servicio Judicial o miembro de la Comisión de la Función Pública;
    4. d. si el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, ordena que se le destituya de su cargo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sea por enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta.
  6. 6. Si la oficina de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía está vacante o un miembro no puede, por alguna razón, desempeñar sus funciones, el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá nombrar a una persona que esté calificada para nombramiento como miembro de la Comisión para que actúe como miembro de la Comisión, y toda persona así designada seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, hasta que se cubra el cargo del miembro de la Comisión o hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General, atendiendo a la recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Líder de la Oposición.
  7. 7. Los miembros de la Comisión del Servicio de Policía percibirán los sueldos y subsidios que de vez en cuando prescriban en cualquier ley o por resolución de la Cámara de Representantes, o en virtud de una resolución de la Cámara de Representantes:
  8. Siempre que...
    1. a. ninguna de esas resoluciones podrá reducir ningún salario o subsidio por el tiempo prescrito por una ley o en virtud de ella; y
    2. b. el sueldo de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía no se reducirá durante su permanencia en el cargo.
  9. 8. Los sueldos por el tiempo pagaderos a los miembros de la Comisión del Servicio de Policía en virtud de la presente Constitución se cobrarán al Fondo Consolidado y se abonarán con cargo al Fondo Consolidado.

130. Nombramiento, etc. de agentes de policía

Se aplicará el artículo 125 de la presente Constitución (sustituyendo en él las palabras «la Comisión del Servicio de Policía» por las palabras «la Comisión de la Administración Pública» dondequiera que ocurra lo mismo y de las palabras «la Comisión de la Administración Pública» por las palabras «la Comisión del Servicio de Policía» en el párrafo 2) de dicha Constitución) en relación con los agentes de policía, tal como se aplica a otros funcionarios públicos.

131. Delegación de funciones de la Comisión del Servicio de Policía

  1. 1. El Gobernador General, atendiendo al asesoramiento de la Comisión del Servicio de Policía, podrá ordenar mediante un instrumento bajo el Sello Amplio que, con sujeción a las condiciones que se especifiquen en dicho instrumento, la facultad de nombrar a esos cargos, siendo las oficinas a las que se aplique el presente artículo, según se especifique y la facultad de destituir y ejercer el control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en esos cargos, o cualquiera de esas facultades (sin perjuicio del ejercicio de dicha facultad por el Gobernador General que actúe por recomendación de la Comisión del Servicio de Policía) será ejercida por uno o varios miembros de la la Comisión del Servicio de Policía o cualquier otra autoridad o funcionario público que así se especifique.
  2. 2. Las oficinas a las que se aplica esta sección son las de todos los agentes de policía que no estén por encima del rango de inspector.
  3. 3. En todo caso en que el nombramiento deba efectuarse en virtud de un instrumento establecido en virtud del presente artículo y la persona que se ha de nombrar tiene o ejerce cualquier cargo facultado para nombrar a los que confiere la presente Constitución al Gobernador General, que actúa con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial o la Comisión de la Administración Pública, la persona o autoridad especificada en dicho instrumento consultará a la Comisión del Servicio Judicial o a la Comisión de la Función Pública, según el caso, antes de efectuar el nombramiento.
  4. 4. Cuando, en virtud de un instrumento elaborado en virtud del presente artículo, la facultad de destituir o ejercer el control disciplinario sobre un funcionario haya sido ejercida por una persona o autoridad distinta del Gobernador General que actúe por consejo de la Comisión del Servicio de Policía, del funcionario respecto del cual se haya ejercido. podrá solicitar que el caso sea remitido al Consejo Privado y, en consecuencia, la acción de la persona o autoridad mencionada dejará de surtir efecto y el caso se remitirá al Consejo Privado en consecuencia; y el Gobernador General tomará entonces las medidas respecto de ese funcionario como Consejo Privado puede aconsejar:
  5. Siempre que...
    1. a. cuando la acción de la persona o autoridad mencionada incluya la destitución de dicho funcionario o su suspensión del ejercicio de su cargo, dicha persona o autoridad podrá, no obstante, suspenderlo del ejercicio de su cargo hasta que se determine la referencia al Consejo Privado; y
    2. b. antes de asesorar al Gobernador General en virtud de esta subsección, el Consejo Privado consultará a la Comisión del Servicio de Policía.

PARTE 3. Pensiones

132. Aplicabilidad del derecho de pensiones

  1. 1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 134 de la presente Constitución, la ley aplicable al otorgamiento y pago a cualquier funcionario, o a su viuda, hijos, familiares a cargo o representantes personales, de cualquier pensión, indemnización, gratificación u otra prestación similar (en este artículo y en los artículos 133 y 134 de la presente Constitución Constitución denominada «laudo») respecto del servicio de ese funcionario en un cargo público será la que esté en vigor el día pertinente o cualquier ley posterior que no sea menos favorable para el interesado.
  2. 2. A los efectos de esta sección, el día pertinente es:
    1. a. en relación con un laudo concedido antes del día designado, el día en que se concedió el laudo;
    2. b. en relación con un laudo concedido o que se concederá en el día designado o después del día designado a una persona que fuera funcionario público antes de ese día, el día inmediatamente anterior a ese día;
    3. c. en relación con un laudo concedido o que se concederá a una persona que se convierta en funcionario público en el día designado o después del día designado, el día en que pase a ser funcionario público.
  3. 3. A los efectos del presente artículo, en la medida en que la ley aplicable a un laudo dependa de la opción de la persona a la que se concede o se otorgue el laudo, se considerará que la ley por la que opte es más favorable para él que cualquier otra ley por la que haya optado.
  4. 4. A los efectos del presente artículo y de los artículos 133 y 134 de la presente Constitución, el servicio como magistrado del Tribunal de Apelación o de Magistrado del Tribunal Supremo se considerará servicio público.

133. Pensiones, etc. que se imputan al Fondo Consolidado

Las indemnizaciones concedidas en virtud de cualquier ley por el momento en vigor en Jamaica respecto de la función pública se cobrarán al Fondo Consolidado y se abonarán con cargo al Fondo Consolidado.

134. Subvención y retención de pensiones, etc.

  1. 1. La facultad de otorgar cualquier indemnización en virtud de cualquier ley de pensiones por el momento en vigor en Jamaica (con excepción de un laudo al que, en virtud de esa ley, la persona a la que se debe pagar tenga derecho) y, de conformidad con cualquier disposición en ese nombre contenida en dicha ley, de retener, reducir su cuantía o suspender cualquier laudo que deba pagarse en virtud de cualquiera de esas leyes se confiere al Gobernador General.
  2. 2. El poder conferido al Gobernador General en virtud del párrafo 1 del presente artículo será ejercido por él:
    1. a. en el caso de una indemnización pagadera a una persona que, habiendo sido funcionario público, haya sido inmediatamente antes de la fecha en que cesó en el cargo público,
      1. i. como magistrado del Tribunal de Apelación;
      2. ii. como magistrado del Tribunal Supremo;
      3. iii. en cualquier cargo a que se aplique el artículo 112 de esta Constitución en la fecha del ejercicio del poder,
    2. por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial;
    3. b. en el caso de una indemnización pagadera a una persona que, por haber sido funcionario público, actuara inmediatamente antes de la fecha mencionada como agente de policía, por recomendación de la Comisión del Servicio de Policía; y
    4. c. en el caso de una indemnización pagadera a cualquier otra persona, por recomendación de la Comisión de Administración Pública.
  3. 3. En este artículo, por «ley de pensiones» se entiende toda ley relativa al otorgamiento a cualquier persona, o a la viuda, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esa persona, de un laudo por los servicios de esa persona en un cargo público, e incluye cualquier instrumento elaborado en virtud de dicha ley.

CAPÍTULO X. VARIOS

135. Competencias y procedimiento de las comisiones

  1. 1. En relación con cualquier comisión establecida en virtud de la presente Constitución, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión, puede por reglamento o regular de otro modo su procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro o de cualquier otro Ministro que pueda autorizar en ese nombre el Primer Ministro, confiere facultades e impone deberes a cualquier funcionario público oa cualquier autoridad del Gobierno de Jamaica a los efectos del desempeño de las funciones de la Comisión.
  2. 2. En cualquier reunión de cualquier comisión establecida por la presente Constitución se constituirá quórum si están presentes tres miembros. En caso de quórum, la Comisión no será descalificada para la transacción de los asuntos debido a una vacante entre sus miembros y las actuaciones de la Comisión serán válidas pese a que haya participado en él alguna persona que no estuviera facultada para ello.
  3. 3. Toda cuestión que se proponga para su decisión en cualquier reunión de una Comisión establecida por la presente Constitución se determinará por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes, y si sobre cualquiera de esas cuestiones los votos están divididos por igual, el miembro que preside tendrá y ejercerá un voto de calidad.

136. Protección de las Comisiones, etc. frente a los procedimientos judiciales

La pregunta si—

  1. a. toda comisión establecida en virtud de la presente Constitución haya desempeñado válidamente cualquier función que le confiera la presente Constitución o en virtud de ella;
  2. b. cualquier miembro de dicha comisión o cualquier otra persona o autoridad haya desempeñado válidamente cualquier función delegada en dicho miembro, persona o autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 o, en su caso, del artículo 127 o del artículo 131 de la presente Constitución; o
  3. c. cualquier miembro de dicha Comisión o cualquier otra persona o autoridad haya desempeñado válidamente cualquier otra función en relación con la labor de la Comisión o en relación con cualquiera de las funciones mencionadas en el párrafo b) de la presente sección,

no será investigado ante ningún tribunal.

137. Renuncia

  1. 1. Toda persona que sea nombrada, elegida o elegida de otro modo para ocupar un cargo establecido por la presente Constitución (incluido el cargo de Primer Ministro o de otro Ministro o Secretario Parlamentario) podrá dimitir de ese cargo por escrito bajo su mano dirigida a la persona o autoridad por la que fue nombrado, elegido o seleccionado:
  2. Siempre que en el caso de...
    1. a. la persona que ejerza el cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado su renuncia a ese cargo será dirigida al Senado;
    2. b. la persona que ejerza su cargo como Presidente o Vicepresidente su renuncia a ese cargo será dirigida a la Cámara de Representantes;
    3. c. un miembro de la Cámara de Representantes su renuncia a la Cámara de Representantes se dirigirá al Presidente.
  3. 2. La renuncia de cualquier persona de cualquiera de los cargos mencionados surtirá efecto cuando el escrito que indique la renuncia sea recibido por la persona o autoridad a la que se dirija o cualquier persona autorizada por esa persona o autoridad a la que se dirija o por la presente Constitución para recibirla.
  4. 3. Si el cargo de Presidente o Presidente (según sea el caso) está vacante, o si el Presidente o el Presidente o el Presidente está ausente de Jamaica, la renuncia que deba dirigirse al Presidente o al Presidente o el Presidente o el Presidente del Presidente o el Presidente del Presidente o el Presidente del Presidente o el Presidente del Presidente o el Presidente del Presidente o el Presidente del Presidente o el Presidente del Presidente.

138. Renombramientos, etc.

  1. 1. Cuando una persona haya abandonado cualquier cargo establecido por la presente Constitución (incluido el cargo de Primer Ministro o de otro Ministro o Secretario Parlamentario), podrá, si reúne las condiciones necesarias, ser nuevamente nombrada, elegida o seleccionada de otro modo para ocupar ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
  2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, cuando el titular de un cargo constituido por la presente Constitución o en virtud de ella se encuentre en licencia en espera de su renuncia, la persona o autoridad facultada para nombrar a ese cargo podrá nombrar a otra persona para ocupar ese cargo.
  3. 3. Cuando dos o más personas ocupen el mismo cargo en razón de un nombramiento efectuado de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo, la última persona nombrada se considerará titular único de dicho cargo respecto de cualquier función que se le confiera al titular de dicho cargo.

PRIMER HORARIO. JURAMENTOS (artículos 28, 29 (2), 42 (2), 43 (2), 62, 74, 78 (4), 102 y 108)

Juramento de lealtad.

Juro que seré fiel y seré fiel a Jamaica, que defenderé y defenderé la Constitución y las leyes de Jamaica y que cumpliré con conciencia e imparcialidad mis responsabilidades para con el pueblo de Jamaica. Así que Dios me ayude.

Juramento por la debida ejecución del cargo de Primer Ministro u otro Ministro o Secretario Parlamentario.

Yo, siendo nombrado Primer Ministro/Ministro/Secretario Parlamentario, juro que, según mi criterio, en todo momento cuando así sea necesario, daré libremente mi consejo y consejo al Gobernador General (o a cualquier otra persona por el momento en que desempeñe legalmente las funciones de ese cargo) para el bien gestión de los asuntos públicos de Jamaica, y juro además que no revelaré en ningún momento el abogado, el consejo, la opinión o el voto de ningún Ministro o Secretario Parlamentario en particular y que no lo haré, salvo con la autoridad del Gabinete y en la medida en que sea posible necesarios para la buena gestión de los asuntos de Jamaica, revelar directa o indirectamente los asuntos o los procedimientos del Gabinete o la naturaleza o el contenido de cualquier documento que se me haya comunicado en calidad de Ministro/Secretario Parlamentario o cualquier asunto que tenga conocimiento en mi calidad de tal y que cosas voy a ser un verdadero y fiel Primer Ministro/Ministro/Secretario Parlamentario. Así que Dios me ayude.

Juramento Judicial.

Yo juro que seré fiel y seré fiel a Jamaica, que defenderé y defenderé la Constitución de Jamaica y que administraré justicia a todas las personas por igual de conformidad con las leyes y usos o Jamaica sin temor ni favores, afecto o mala voluntad. Así que Dios me ayude.

SEGUNDO CRONOGRAMA. Número y límites de las circunscripciones electorales. (artículo 67)

1. El número de circunscripciones será el que más convenientemente permita la aplicación de los párrafos 2 a 5 (inclusive) de la presente Lista.

  1. 2.
    1. 1. El límite de una circunscripción no cruzará el límite de una parroquia tal como está delimitado por la Ley de Condados y Parroquias o por cualquier ley que modifique o sustituya esa ley.
    2. 2. Habrá al menos dos circunscripciones electorales en cada una de esas parroquias.

3. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 de la presente Lista, los límites de cada circunscripción serán tales que el número de electores de los mismos sea tan casi igual al cupo electoral como sea razonablemente factible.

4. El electorado de una circunscripción puede ser mayor o menor que la cuota electoral para tener en cuenta:

  1. a. las diversas características físicas y las instalaciones de transporte dentro de Jamaica; y
  2. b. la diferencia entre las zonas urbanas y rurales con respecto a la densidad de población:

Siempre que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de la presente Lista, el electorado de una circunscripción no deberá:

  1. i. superar la cuota electoral en más del cincuenta por ciento; o
  2. ii. ser inferior a sesenta y seis y dos tercios de la cuota electoral.

5. A los efectos del presente Programo—

  1. a. por electorado de una circunscripción se entenderá el número de personas cuyos nombres figuran en las listas oficiales de electores de la zona comprendida en esa circunscripción en vigor en la fecha de enumeración conforme a la ley, por el momento que regula la celebración de las elecciones;
  2. b. por «fecha de enumeración» se entenderá, en relación con cualquier informe del Comité Permanente, la fecha en que se publique la notificación relativa a ese informe de conformidad con el párrafo 7) del artículo 67 de la presente Constitución; y
  3. c. por «cuota electoral» se entiende el número obtenido dividiendo el total del electorado de todos los distritos electorales por el número de circunscripciones en las que el Comité Permanente recomienda que se repartiera Jamaica.

TERCER CALENDARIO. Disposiciones relativas a la aplicabilidad de la Ley de comisiones de investigación a los tribunales designados en virtud de esta Constitución (artículos 96 7), 100 7), 106 7) y 121 6))

1. No se aplicarán las siguientes disposiciones de la Ley, es decir: —

  1. a. sección 2: toda la sección;
  2. b. sección 3, tanto de la sección como sigue las palabras «en su lugar»;
  3. c. sección 5: toda la sección;
  4. d. sección 7: las palabras «después de prestar tal juramento o afirmación»;
  5. e. sección 15: toda la sección.

2. En el artículo 13 se sustituirán las palabras «Esas sumas, que así se indique que deben ser pagadas, serán pagadas por el Contador General con cargo al saldo ordinario de caja del Tesoro», por las palabras «Las sumas que así se indique que se pagarán, se cargarán al Fondo Consolidado y se pagarán con cargo al Fondo Consolidado».

3. Todas las facultades y deberes conferidos o impuestos al Gobernador General en virtud de la ley serán ejercidos o desempeñados por él actuando en cada caso en la forma prescrita por la presente Constitución.