Granada 1973

Preámbulo

Mientras que el pueblo de Granada

  1. a. han afirmado que su nación está fundada en principios que reconocen la paternidad y supremacía de Dios y los deberes del hombre hacia su prójimo;
  2. b. reconocen que, en la medida en que el desarrollo espiritual es de suma importancia para la existencia humana, y su expresión más elevada, es su aspiración servir a ese fin con todas sus fuerzas y recursos;
  3. c. creen firmemente en la dignidad de los valores humanos y que todos los hombres están dotados por el Creador de derechos, razón y conciencia iguales e inalienables; que los derechos y deberes son corparientes en toda actividad social y política del hombre; y que, si bien los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad;
  4. d. expresan su respeto por el imperio de la ley, y dado que la conducta moral constituye el florecimiento más noble de su cultura y su patrimonio plural, consideren que es deber de todo hombre mantenerla siempre en alto respeto;
  5. e. reiteramos que el ideal de que los hombres libres disfruten del temor y de la miseria puede lograrse mejor si se crean las condiciones que permitan a todos disfrutar de sus derechos económicos, sociales y políticos, civiles y culturales;
  6. f. desean que su constitución refleje los principios y creencias antes mencionados que representan esos altos ideales sobre los que se basa su nación, y que prevea la protección en Granada de los derechos y libertades fundamentales:

Por consiguiente, ahora entrarán en vigor como Constitución de Granada las siguientes disposiciones:

Capítulo I. Protección de los derechos y libertades fundamentales

1. Derechos y libertades fundamentales

Considerando que en Granada toda persona tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguientes derechos, Namely-

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
  2. b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
  3. c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización; y
  4. d. el derecho al trabajo,

las disposiciones del Capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por una persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.

2. Protección del derecho a la vida

1. Ninguna persona será privada intencionadamente de su vida salvo en ejecución de la sentencia dictada por un tribunal por un delito penal tipificado en la legislación de Granada por el que haya sido condenado.

2. No se considerará que una persona haya sido privada de su vida en contravención del presente artículo si muere como resultado del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente justificable:

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes;
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
  4. d. a fin de impedir que esa persona cometa un delito penal,

o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

3. Protección del derecho a la libertad personal

1. Ninguna persona podrá ser privada de su libertad personal salvo lo autorizado por la ley en cualquiera de los siguientes casos, es decir:

  1. a. en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea establecido para Granada o en otro país, respecto de un delito penal por el que haya sido condenado;
  2. b. en cumplimiento de la orden del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación que le castigue por desacato a ese tribunal o a otro tribunal o tribunal;
  3. c. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
  4. d. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  5. e. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal con arreglo a la legislación de Granada;
  6. f. por orden de un tribunal o con el consentimiento de sus padres o tutores, para su educación o bienestar durante cualquier período que termine a más tardar en la fecha en que cumpla los 18 años de edad;
  7. g. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
  8. h. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de insensatez mental, adicta a las drogas o al alcohol, o un vagabundo, a los efectos de su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad;
  9. i. con el fin de impedir la entrada ilícita de esa persona en Granada, o con el fin de proceder a la expulsión, extradición u otro tipo de expulsión lícita de esa persona de Granada o con el fin de restringir a esa persona mientras se transporta a través de Granada en el curso de su extradición o la expulsión de un país a otro como preso condenado; o
  10. j. en la medida en que sea necesario para la ejecución de una orden legal que obligue a esa persona a permanecer en una zona determinada de Granada, o prohibirle estar dentro de esa zona, o en la medida en que sea razonablemente justificable para la incoación de un procedimiento contra esa persona con miras a dictar tal orden o en relación con una orden de esa índole después de que se haya dictado, o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para restringir a esa persona durante cualquier visita que se le permita realizar a cualquier parte de Granada en la que, como consecuencia de tal orden, su presencia sería ilegal de otro modo.

2. Toda persona detenida o detenida será informada tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda, de las razones de su detención o prisión.

3. Toda persona que sea detenida o detenida,

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  2. b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal con arreglo a la legislación de Granada,

y que no sea puesta en libertad, será llevado sin dilaciones indebidas ante un tribunal.

4. Cuando una persona comparezca ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial en un procedimiento o bajo sospecha de que ha cometido un delito o está a punto de cometer un delito, no será posteriormente detenida en relación con esos procedimientos o con ese delito, salvo por orden de un tribunal.

5. Si una persona detenida o detenida como se menciona en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo no es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de las nuevas actuaciones que se puedan entablar contra ella, será puesta en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables, en particular, las condiciones razonablemente necesarias para que comparezca en una fecha posterior para el juicio o para las actuaciones preliminares al juicio.

6. Toda persona que sea detenida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho a una indemnización por ello de esa persona o de cualquier otra persona o autoridad en cuyo nombre haya actuado esa otra persona.

7. A los efectos del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo se considerará que una persona acusada ante un tribunal de un delito penal con arreglo a la legislación de Granada respecto de la cual se haya dictado un veredicto especial de que era culpable del acto u omisión imputado pero que estaba loca cuando cometió el acto o cometió la omisión como persona que haya sido condenada por un delito penal, y la detención de esa persona como consecuencia de ese veredicto se considerará detención en cumplimiento de una orden judicial.

4. Protección contra la esclavitud y el trabajo forzoso

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos del presente artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de la sentencia u orden judicial;
  2. b. trabajo exigido a toda persona mientras esté legalmente detenida que, aunque no sea necesaria como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en aras de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que se encuentre detenida;
  3. c. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de ese servicio;
  4. d. cualquier trabajo requerido durante cualquier período de emergencia pública o en caso de cualquier otra emergencia o calamidad que ponga en peligro la vida y el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período período o como resultado de esa otra emergencia o calamidad, con el fin de hacer frente a esa situación.

5. Protección contra los tratos inhumanos

1. Nadie será sometido a torturas ni a penas u otros tratos inhumanos o degradantes.

2. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice la imposición de una descripción de la pena que fuera lícita en Granada inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente Constitución.

6. Protección contra la privación de bienes

1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de ningún bien, ni se adquirirá obligatoriamente ningún interés o derecho sobre bienes de ninguna descripción, salvo cuando una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición disponga el pago inmediato de una indemnización íntegra.

2. Toda persona que tenga un interés o un derecho sobre bienes que sean tomados obligatoriamente en posesión o cuyo interés o derecho sobre cualquiera de ellos se adquiera obligatoriamente tendrá derecho de acceso directo al Tribunal Superior para:

  1. a. la determinación de su interés o derecho, la legalidad de la toma de posesión o adquisición de los bienes, intereses o derechos y la cuantía de la indemnización a la que tiene derecho y
  2. b. la finalidad de obtener el pronto pago de dicha indemnización:

Siempre que si el Parlamento así lo disponga en relación con cualquier asunto a que se refiere el apartado a) de esta subsección, el derecho de acceso será recurrido (ejercitable como derecho a instancia de la persona que tenga el interés o el derecho sobre los bienes) ante un tribunal o autoridad, distinto del Tribunal Superior, que tiene jurisdicción en virtud de cualquier ley para determinar ese asunto.

3. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior o de cualquier otro tribunal o autoridad en relación con la competencia conferida al Tribunal Superior en virtud del párrafo 2) del presente artículo o que pueda ejercer el otro tribunal o autoridad a los efectos de dicho subartículo ( incluidas las normas relativas al plazo en que pueden presentarse solicitudes o apelaciones ante el Tribunal Superior o ante el otro tribunal o autoridad).

4. Ninguna persona que tenga derecho a indemnización en virtud del presente artículo podrá ser impedida de remitir, dentro de un plazo razonable después de haber recibido la cuantía de esa indemnización, la totalidad de esa cantidad (libre de toda deducción, carga o impuesto efectuado o recaudado en relación con su remisión) a ningún país de su elección fuera de Granada.

5. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 4) del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice:

  1. a. el embargo, por orden de un tribunal, de cualquier cantidad de indemnización a la que tenga derecho una persona en cumplimiento de la sentencia de un tribunal o en espera de que se resuelva el procedimiento civil en el que sea parte; o
  2. b. la imposición de restricciones razonables a la forma en que se ha de condonar cualquier cuantía de la indemnización.

6. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1 del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente sección-

  1. a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de bienes, intereses o derechos,
    1. i. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
    2. ii. mediante sanción por infracción de la ley o decomiso como consecuencia de una infracción de la ley;
    3. iii. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, factura de venta, prenda o contrato;
    4. iv. en la ejecución de sentencias u órdenes de un tribunal en procedimientos para la determinación de derechos u obligaciones civiles;
    5. v. en circunstancias en que sea razonablemente necesario hacerlo porque los bienes se encuentren en un estado peligroso o puedan ser perjudiciales para la salud de seres humanos, animales o plantas;
    6. vi. en consecuencia de cualquier ley con respecto a la limitación de acciones; o
    7. vii. sólo durante el tiempo que sea necesario para los fines de cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso de la tierra, para la realización de trabajos de conservación del suelo o conservación de otros recursos naturales o trabajos relacionados con el desarrollo o la mejora agraria ( siendo trabajos relacionados con ese desarrollo o mejora que el propietario u ocupante de la tierra ha sido requerido, y que sin excusa razonable se haya negado o fracasado a realizar),
  2. y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo que se haga bajo su autoridad si se demuestra que no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
  3. b. en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma de posesión o adquisición de cualquiera de los siguientes bienes (incluido un derecho o un derecho sobre bienes), es decir:
    1. i. propiedad enemiga;
    2. ii. los bienes de una persona fallecida, de una persona insensata o de una persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad, a los efectos de su administración en beneficio de las personas con derecho a los intereses beneficiosos en ellos;
    3. iii. los bienes de una persona declarada en quiebra o de una entidad jurídica en liquidación, a los efectos de su administración en beneficio de los acreedores de la quiebra o de la sociedad corporativa y, a reserva de ello, en beneficio de otras personas con derecho a los intereses beneficiosos sobre los bienes, o
    4. iv. bienes sujetos a un fideicomiso, con el fin de otorgar los bienes a personas designadas como fideicomisarios en virtud del instrumento que crea el fideicomiso o por un tribunal o, por orden de un tribunal, con el fin de dar efecto al fideicomiso.

7. Nada de lo dispuesto en ninguna ley promulgada por el Parlamento o hecho en virtud de la autoridad de una ley promulgada por el Parlamento se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma obligatoria de posesión de cualquier propiedad o la adquisición obligatoria de cualquier interés en bienes o derechos sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos sean poseídos por una entidad jurídica establecida por la ley para fines públicos en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Parlamento o por cualquier otra legislatura establecida para Granada.

7. Protección contra búsquedas o entradas arbitrarias

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie será sometido al registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada de otras personas en sus locales.

2. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate contenga disposiciones,

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, el aprovechamiento y la utilización de recursos minerales o el desarrollo o utilización de cualquier propiedad para un fin beneficioso para la comunidad;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. que autorice a un funcionario o agente del Gobierno de Granada, a una autoridad de gobierno local o a una entidad social establecida por la ley con fines públicos a entrar en los locales de cualquier persona con el fin de inspeccionar esos locales o cualquier otra cosa en ellos a efectos de cualquier impuesto, tasa o adeudado o para llevar a cabo trabajos relacionados con cualquier bien que se encuentre legalmente en esos locales y que pertenezca a ese gobierno, autoridad o entidad jurídica, según sea el caso; o
  4. d. que autorice, a los efectos de ejecutar la sentencia u orden de un tribunal en cualquier procedimiento civil, el registro de una persona o bienes por orden judicial o la entrada en cualquier local mediante tal orden,

y salvo en la medida en que esa disposición o, según sea el caso, cualquier cosa que se haga bajo su autoridad se demuestre que no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

8. Disposiciones para garantizar la protección de la ley

1. Si una persona es acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, el caso será juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

2. Toda persona acusada de un delito penal-

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
  2. b. será informado tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda y en detalle, de la naturaleza del delito imputado;
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  4. d. podrá defenderse ante el tribunal personalmente o, a su costa, por un representante legal de su elección;
  5. e. tendrá facilidades para interrogar personalmente o por su representante legal a los testigos convocados por la fiscalía ante el tribunal, así como para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de los testigos para declarar de descargo ante el tribunal en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos convocados por la fiscalía; y
  6. f. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio de la acusación,

y salvo con su propio consentimiento, el juicio no se llevará a cabo en su ausencia a menos que se cometa de modo que la continuación del procedimiento en su presencia sea impracticable y el tribunal haya ordenado su destitución y el juicio prosiga en su ausencia:

Siempre que, en las circunstancias prescritas por la ley, el juicio pueda celebrarse en ausencia de la persona acusada, siempre y cuando no se imponga una pena de muerte o de prisión (salvo la privación de libertad por incumplimiento del pago de una multa) en caso de condena.

3. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, en un plazo razonable después de la sentencia una copia para uso del acusado de registro de las actuaciones realizadas por el tribunal o en su nombre.

4. Ninguna persona será declarada culpable de un delito penal por cualquier acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera tal delito, ni se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que se hubiera impuesto por ese delito en el momento en que se cometió.

5. Ninguna persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior del curso de apelación o recurso en relación con la condena o la absolución.

6. Ninguna persona será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito.

7. Ninguna persona juzgada por un delito será obligada a prestar declaración en el juicio.

8. Todo tribunal u otra autoridad prescrita por la ley para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil será establecido por la ley y será independiente e imparcial; y cuando una persona inicie un procedimiento para tal determinación ante un tribunal u otra autoridad, la causa será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

9. Salvo con el acuerdo de todas las partes, todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier otra autoridad, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, serán públicos.

10. Nada de lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo impedirá que el tribunal u otra autoridad excluya del procedimiento a personas distintas de las partes en él y a sus representantes legales en la medida en que el tribunal u otra autoridad,

  1. a. pueden estar facultados por ley para hacer y pueden considerarlos necesarios o convenientes en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia o en procedimientos interlocutorios o en interés de la moral pública, el bienestar de las personas menores de 18 años o la protección de la vida privada de las personas afectadas en el procedimiento, o
  2. b. pueden estar facultados o obligados por ley a hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público.

11. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible o contravención de la ley,

  1. a. apartado a) del párrafo 2 del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión imponga a toda persona acusada de un delito la carga de demostrar hechos concretos;
  2. b. el apartado e) del párrafo 2 del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate imponga condiciones razonables que deben cumplirse si los testigos llamados a declarar en nombre de un acusado deben pagar sus gastos con cargo a fondos públicos; o
  3. c. párrafo 5) del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, independientemente de todo juicio, condena o absolución de ese miembro con arreglo al derecho disciplinario de esa fuerza, de modo que, sin embargo, cualquier tribunal que juzgue a ese miembro y al condenarlo a cualquier sanción tendrá en cuenta cualquier castigo que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

12. En el caso de una persona detenida legalmente, las disposiciones de los párrafos d) y e) del párrafo 2) y 3) del párrafo 1) del presente artículo no se aplicarán en relación con su juicio por un delito penal con arreglo a la ley que regula la disciplina de las personas detenidas en esa detención.

13. En este artículo, por «delito penal» se entiende un delito tipificado en la legislación de Granada.

9. Protección de la libertad de conciencia

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia, incluida la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencia y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, y tanto en público como en privado, de manifestar y difundir su religión o creencia en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

2. Salvo con su propio consentimiento (o, si es una persona menor de 18 años, con el consentimiento de su tutor), ninguna persona que asiste a ningún lugar de educación estará obligada a recibir instrucción religiosa o a participar en una ceremonia u observancia religiosa, si esa instrucción, ceremonia o la observancia se refiere a una religión distinta de la suya.

3. Toda comunidad religiosa tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener lugares de enseñanza y a administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga íntegramente, y ninguna comunidad podrá ser impedida de impartir instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de sus estudios se imparte en cualquier lugar de enseñanza que mantenga íntegramente o en el curso de cualquier educación que imparta de otro modo.

4. Ninguna persona será obligada a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.

5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones razonablemente requeridas:

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

6. Las referencias que se hagan en esta sección a una religión se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a una confesión religiosa, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia.

10. Protección de la libertad de expresión

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de expresión, incluida la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas e información sin injerencias (ya sea comunicación al público en general oa cualquier persona o clase de personas) y no se injerga en su correspondencia.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas o la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales, impedir la divulgación de información recibida en confidencialidad, mantener la autoridad e independencia de los tribunales o reglamentar la administración técnica o el funcionamiento técnico de la telefonía, la telegrafía, los correos, la radiodifusión inalámbrica o la televisión, o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

11. Protección de la libertad de reunión y asociación

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de reunión y asociación, es decir, su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a fundar sindicatos u otras asociaciones para la protección de sus intereses o afiliarse a ellos.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas; o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

12. Protección de la libertad de circulación

1. Nadie podrá ser privado de su libertad de circulación, es decir, el derecho a circular libremente por Granada, el derecho a residir en cualquier parte de Granada, el derecho a entrar en Granada, el derecho a salir de Granada y la inmunidad de expulsión de Granada.

2. Toda restricción a la libertad de circulación de una persona que esté implicada en su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en él.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de Granada de una persona o al derecho de cualquier persona a salir de Granada que sean razonablemente necesarias en aras de la defensa, la seguridad pública o el orden público;
  2. b. para la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de Granada o al derecho a salir de Granada de personas en general o de cualquier clase de personas en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral o la salud públicas, y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, se demuestre que lo que se hace bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática;
  3. c. para imponer restricciones, por orden de un tribunal, a la circulación o residencia en Granada de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a salir de Granada, ya sea por haber sido declarada culpable de un delito penal con arreglo a la legislación de Granada o para garantizar su comparecencia ante un tribunal en una fecha posterior para el enjuiciamiento de un delito de ese tipo penal o para las actuaciones preliminares al juicio o para procedimientos relativos a su extradición o expulsión legítima de Granada;
  4. d. para imponer restricciones a la libertad de circulación de toda persona que no sea ciudadana de Granada;
  5. e. para la imposición de restricciones a la adquisición o utilización por cualquier persona de tierras u otros bienes en Granada;
  6. f. para imponer restricciones a la circulación o residencia dentro de Granada o al derecho de cualquier funcionario público a salir de Granada;
  7. g. para la expulsión de una persona de Granada para ser juzgada o sancionada en otro país por un delito tipificado en la legislación de ese otro país o ser sometida a prisión en otro país en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito tipificado en la legislación de Granada del que haya sido condenados; o
  8. h. para la imposición de restricciones al derecho de toda persona a salir de Granada que sean razonablemente necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a esa persona por la ley y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, se demuestre que lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

4. Si una persona cuya libertad de circulación se haya visto restringida en virtud de una disposición a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 3 del presente artículo lo solicita en cualquier momento durante el período de esa restricción no antes de tres meses después de dictada la orden o tres meses después de que haya formulado la última solicitud de esa índole, según sea el caso, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre las personas que tengan derecho a ejercer como abogado o abogado en Granada.

5. Cuando un tribunal examine el caso de una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida, de conformidad con el párrafo 4) del presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de continuar esa restricción a la autoridad por la que haya sido ordenada y, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad estará obligada a actuar de conformidad con cualquiera de esas recomendaciones.

13. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley podrá incluir ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones sean objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,

  1. a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
  2. b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Granada; o
  3. c. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo podrán ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color, credo o sexo) que debe exigirse a toda persona designada para ocupar un cargo de la administración pública o para actuar en él. Cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, cualquier oficina al servicio de una autoridad del gobierno local o en cualquier oficina de un organismo social establecido por la ley con fines públicos.

6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.

7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

14. Suspensión de los derechos y libertades fundamentales en virtud de las facultades de excepción

Nada de lo contenido o hecho en virtud de una ley promulgada por el Parlamento se considerará incompatible con el artículo 3 o el artículo 13 de la presente Constitución o contravención de lo dispuesto en el artículo 3 o el artículo 13 de la presente Constitución en la medida en que la ley autorice la adopción, durante cualquier período de emergencia pública, de medidas que sean razonablemente justificable por hacer frente a la situación existente en Granada durante ese período.

15. Protección de las personas detenidas en virtud de leyes de excepción

1. Cuando una persona sea detenida en virtud de cualquiera de las leyes mencionadas en el artículo 14 de la presente Constitución se aplicarán las siguientes disposiciones, es decir:

  1. a. se le facilitará, tan pronto como sea razonablemente factible y, en todo caso, no más de siete días después del comienzo de su detención, una declaración por escrito en un idioma que comprenda especificando en detalle los motivos por los que está detenido;
  2. b. no más de catorce días después del inicio de su detención, se publicará en el Boletín Oficial una notificación en la que se indique que ha sido detenido y en la que se indiquen las disposiciones legales que autorizan su detención;
  3. c. no más de un mes después del inicio de su detención y posteriormente durante su detención a intervalos no superiores a seis meses, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre las personas que tienen derecho a ejercer como abogado o abogado en Granada;
  4. d. se le ofrecerán medios razonables para consultar a un representante legal de su elección, que podrá presentar observaciones ante el tribunal designado para la revisión del caso de la persona detenida; y
  5. e. en la vista de su causa por el tribunal designado para la revisión de su caso, se le permitirá comparecer en persona o por un representante legal de su elección.

2. Cuando un tribunal examine el caso de una persona detenida de conformidad con el presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de proseguir su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no podrá obligados a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

3. Nada de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 1 o en el apartado e) del párrafo 1 del presente artículo se interpretará en el sentido de que da derecho a una persona a representación letrada a expensas del público.

16. Ejecución de las disposiciones de protección

1. Si una persona alega que alguna de las disposiciones de los artículos 2 a 15 (inclusive) de la presente Constitución ha sido, está siendo o es probable que se viole en relación con ella (o, en el caso de una persona detenida, si alguna otra persona alega tal contravención en relación con la persona detenida), sin perjuicio de cualquier otra acción en relación con el mismo asunto que esté legalmente disponible, esa persona (o esa otra persona) podrá solicitar reparación al Tribunal Superior.

2. El Tribunal Superior tendrá jurisdicción original,

  1. a. para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo; y
  2. b. para determinar cualquier cuestión que se plantee en el caso de una persona que se le remite de conformidad con el párrafo 3) del presente artículo y podrá formular las declaraciones u órdenes, dictar los autos y dar las instrucciones que considere apropiadas a los efectos de hacer cumplir o asegurar la ejecución de cualquiera de las las disposiciones de los artículos 2 a 15 (inclusive) de esta Constitución:

A condición de que el Tribunal Superior pueda negarse a ejercer las facultades que le confiere este apartado si considera que la persona interesada dispone o ha contado con medios adecuados de reparación por la presunta infracción en virtud de cualquier otra ley.

3. Si en cualquier procedimiento ante un tribunal (que no sea el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior o un tribunal marcial) se plantea una cuestión relativa a la contravención de cualquiera de las disposiciones de los artículos 2 a 15 (inclusive) de la presente Constitución, la persona que preside ese tribunal podrá, y si alguna de las partes en el procedimiento , remitir la cuestión al Tribunal Superior, a menos que, en su opinión, la planteación de la cuestión sea simplemente frívola o vexatosa.

4. Cuando se remita una cuestión al Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con dicha decisión o, si esa decisión es objeto de un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación oa Su Majestad en Consejo, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, de Su Majestad en Consejo.

5. El Parlamento podrá conferir al Tribunal Superior, además de las atribuidas por el presente artículo, las atribuciones que parezcan necesarias o convenientes para que dicho tribunal pueda ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el presente artículo.

6. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con la competencia y las facultades que le confiere la presente sección o en virtud de ella (incluidas las normas relativas al plazo en que pueden presentarse las solicitudes y se remitirán al Tribunal Superior).

17. Declaración de emergencia

1. El Gobernador General podrá, mediante Proclamación que se publicará en la Gaceta, declarar que existe un estado de excepción a los efectos del presente capítulo.

2. Toda declaración de emergencia caducará:

  1. a. en el caso de una declaración hecha durante la sesión del Parlamento, al expirar un plazo de siete días contados a partir de la fecha de publicación de la declaración, y
  2. b. en cualquier otro caso, a la expiración de un plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación de la declaración, a menos que entre tanto haya sido aprobada por resolución de ambas Cámaras del Parlamento.

3. La declaración de emergencia podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General mediante una proclamación que se publicará en la Gaceta.

4. Las declaraciones de emergencia que hayan sido aprobadas por una resolución de las Cámaras del Parlamento de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo permanecerán en vigor, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, mientras la resolución de ambas cámaras siga en vigor y deje de estar en vigor.

5. La resolución de una Cámara del Parlamento aprobada a los efectos del presente artículo permanecerá en vigor durante seis meses o por el período más breve que se especifique en ella:

Siempre que dicha resolución pueda prorrogarse periódicamente por otra resolución de ese tipo, cada prórroga no superior a seis meses contados a partir de la fecha de la resolución por la que se haya prorrogado; y cualquier resolución de esa índole podrá ser revocada en cualquier momento por una resolución de esa Cámara.

6. La resolución de una Cámara del Parlamento a los efectos del párrafo 2) de la presente sección y la resolución de una Cámara por la que se prorrogue dicha resolución no se aprobarán a menos que estén respaldadas por la mayoría de los miembros de la Cámara.

7. Cualquier disposición de esta sección en virtud de la cual una declaración de emergencia caducará o deje de estar en vigor en un momento determinado se entenderá sin perjuicio de que se haga otra declaración de este tipo, ya sea antes o después de ese plazo.

8. El Gobernador General podrá convocar a las Cámaras del Parlamento para que se reúnan a los efectos del párrafo 2) del presente artículo, sin perjuicio de que el Parlamento se disuelva en ese momento, y se considerará a las personas que hayan sido miembros del Senado y de la Cámara de Representantes inmediatamente antes de la disolución, pero, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 28 y el párrafo 4 del artículo 34 de la presente Constitución (que se refieren a la elección del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Representantes), una Cámara del Parlamento no podrá, cuando sea convocada en virtud de lo dispuesto en el presente apartado, realizar transacciones de cualquier otra actividad que no sea debatir y votar sobre una resolución a los efectos del párrafo 2 del presente artículo.

18. Interpretación y economías

1. En el presente capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
  • Por «tribunal» se entiende todo tribunal que tenga jurisdicción en Granada que no sea un tribunal establecido por una ley disciplinaria, e incluye a Su Majestad en el consejo y en los artículos 2 y 4 de la presente Constitución un tribunal establecido por una ley disciplinaria;
  • «derecho disciplinario»: una ley que regula la disciplina de cualquier fuerza disciplinaria;
  • «fuerza disciplinada» significa...
    1. a. una fuerza naval, militar o aérea;
    2. b. la Fuerza de Policía; o
    3. c. un servicio penitenciario;
  • Por «representante legal» se entenderá toda persona con derecho a estar en Granada o a entrar en Granada y con derecho a ejercer la abogacía en Granada o, salvo en relación con actuaciones ante un tribunal en el que el abogado no tiene derecho a audiencia, derecho a ejercer como abogado en Granada;
  • por «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina.

2. En el presente capítulo se entenderá por «período de emergencia pública» todo período durante el cual:

  1. a. Su Majestad está en guerra;
  2. b. está en vigor una declaración de excepción en virtud del artículo 17 de esta Constitución.

3. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria establecida en virtud de una ley promulgada por el Parlamento o por cualquier otra legislatura establecida para Granada, nada de lo dispuesto en la ley disciplinaria de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible o contraria a cualquiera de los las disposiciones de este capítulo distintas de los artículos 2, 4 y 5 de la presente Constitución.

4. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria ejercida de otra manera de las mencionadas y que se encuentre legalmente en Granada, nada de lo dispuesto en el derecho disciplinario de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con cualquiera de las disposiciones del presente Capítulo.

Capítulo II. Gobernador General

19. Establecimiento del cargo de Gobernador General

Habrá un Gobernador General de Granada que será nombrado por Su Majestad y desempeñará sus funciones a discreción de Su Majestad y que será el representante de Su Majestad en Granada.

20. Juramentos que debe tomar el Gobernador General

La persona designada para ocupar el cargo de Gobernador General, antes de asumir sus funciones, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

21. Gobernador General interino

1. Durante todo período en que el cargo de Gobernador General esté vacante o el titular del cargo de Gobernador General esté ausente de Granada o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones serán desempeñadas por la persona que Su Majestad designe.

2. Antes de asumir las funciones de Gobernador General, cualquiera de las personas mencionadas hará los juramentos establecidos en el artículo 20 de la presente Constitución a cargo del Gobernador General.

3. Ninguna de las personas mencionadas no continuará desempeñando las funciones de Gobernador General o cualquier otra persona que tenga derecho previo a desempeñar las funciones de ese cargo le haya notificado que está a punto de asumir o reanudar esas funciones.

4. A los efectos del presente artículo, el titular del cargo de Gobernador General no se considerará ausente de Granada o incapaz de desempeñar las funciones de su cargo,

  1. a. por el hecho de que esté en tránsito de una parte de Granada a otra; o
  2. b. en cualquier momento en que exista un nombramiento subsistente de un diputado con arreglo al artículo 22 de esta Constitución.

22. Adjunto al Gobernador General

1. Siempre que el Gobernador General-

  1. a. tiene ocasión de ausentarse de la sede del Gobierno, pero no de Granada;
  2. b. tenga ocasión de ausentarse de Granada durante un período que, actuando en su propio juicio deliberado, será de corta duración; o
  3. c. padezca una enfermedad que, actuando en su propio juicio deliberado, será de corta duración,

podrá, atendiendo a la recomendación del Primer Ministro, nombrar a cualquier persona en Granada para que desempeñe en su nombre las funciones del cargo de Gobernador General que se especifiquen en el instrumento por el que haya sido nombrado.

2. Las atribuciones y atribuciones del Gobernador General no podrán ser abreviadas, alteradas ni afectadas en modo alguno por el nombramiento de un diputado en virtud del presente artículo y, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el diputado cumplirá y cumplirá todas las instrucciones que el Gobernador General, actuando en su propia juicio deliberado, puede dirigirse de vez en cuando a él:

Siempre que la cuestión de si un diputado se ha ajustado o no a esas instrucciones no será investigada por ningún tribunal de justicia.

3. Toda persona designada como diputada en virtud del presente artículo tendrá ese nombramiento durante el período que se especifique en el instrumento por el que sea nombrado, y su nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

Capítulo III. Parlamento

Parte I. Composición del Parlamento

23. Establecimiento del Parlamento

Habrá un Parlamento de Granada integrado por Su Majestad, un Senado y una Cámara de Representantes.

El Senado

24. Composición del Senado

1. El Senado estará integrado por trece miembros (en la presente Constitución denominados «senadores») que serán nombrados por el Gobernador General de conformidad con este artículo.

2. De los senadores-

  1. a. siete serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro;
  2. b. tres serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición; y
  3. c. tres serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro después de que el Primer Ministro haya consultado a las organizaciones o intereses que el Primer Ministro considera que deben ser elegidos para representar a los senadores.

25. Calificaciones para el nombramiento como Senador

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo de la presente Constitución, una persona estará calificada para ser nombrada senadora si, y no lo estará, a menos que,

  1. a. es un ciudadano del Commonwealth que ha cumplido los 18 años de edad;
  2. b. haya residido en Granada por un período de doce meses inmediatamente antes de la fecha de su nombramiento o esté domiciliado y residente en Granada en esa fecha; y
  3. c. puede hablar y, a menos que esté incapacitado por ceguera u otra causa física, leer el idioma inglés con suficiente competencia para que pueda participar activamente en las actuaciones del Senado.

26. Descalificaciones para ser nombrado Senador

1. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada senador si -

  1. a. se encuentre, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o un Estado extranjero;
  2. b. sea una bancarrota no liberada, que haya sido declarada o declarada en quiebra en virtud de cualquier ley vigente en Granada;
  3. c. es una persona certificada como loca o que se haya considerado de alguna otra forma que tiene una insensatez mental en virtud de cualquier ley vigente en Granada;
  4. d. sea condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth o esté cumpliendo una pena de prisión (por cualquiera que se llame) de más de 12 meses impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o se encuentre bajo la pena de prisión cuya ejecución haya sido suspendida;
  5. e. con sujeción a las excepciones y limitaciones que prescriba el Parlamento, tiene cualquier interés en cualquier contrato gubernamental que se le prescriba.

2. El Parlamento podrá disponer que una persona condenada por un tribunal por cualquier delito prescrito por el Parlamento y que guarde relación con la elección de miembros de la Cámara de Representantes o sea declarada culpable de tal delito por el tribunal que juzga una petición electoral no podrá ser calificada para ello período (no superior a cinco años) a partir de su condena o, en su caso, tras el informe del tribunal que así lo prescriba, ser nombrado senador.

3. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada senadora que sea miembro de la Cámara de Representantes.

4. El Parlamento podrá disponer que, con sujeción a las excepciones y limitaciones (si las hubiere) que el Parlamento prescriba, una persona no estará calificada para ser nombrada senadora si,

  1. a. ejerce o actúe en cualquier cargo o nombramiento (ya sea individualmente o por referencia a una categoría de cargo público o nombramiento);
  2. b. pertenezca a cualquiera de las fuerzas armadas de la Corona o a cualquier clase de personas que esté constituida en cualquiera de esas fuerzas; o
  3. c. pertenece a cualquier fuerza de policía oa cualquier clase de personas que esté integrada por una fuerza de ese tipo.

5. A los efectos del apartado d) del párrafo 1 de la presente sección-

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán sentencias separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

6. En el apartado e) del párrafo 1 del presente artículo, por «contrato gubernamental» se entenderá todo contrato concertado con el Gobierno de Granada o con un departamento de ese Gobierno o con un funcionario de ese Gobierno que contrata como tal.

27. Tenencia del cargo de Senadores

1. Un senador desocupará su escaño en el Senado en la siguiente disolución del Parlamento después de su nombramiento.

2. El Senador también desocupará su escaño en el Senado-

  1. a. si está ausente de las sesiones del Senado durante el período y en las circunstancias prescritas en el reglamento del Senado;
  2. b. si deja de ser ciudadano del Commonwealth;
  3. c. si, con su consentimiento, es propuesto como candidato para la elección de la Cámara de Representantes o si es elegido miembro de esa Cámara;
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, si surgiere alguna otra circunstancia que, de no ser tal miembro, lo inhabilitara para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 1) del artículo 26 de la presente Constitución o de cualquier ley promulgada de conformidad con los párrafos 2) o 4) del esa sección, o
  5. e. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro en el caso de un senador nombrado de conformidad con los apartados a) o c) del párrafo 2 del artículo 24 de la presente Constitución, o de conformidad con el consejo del Jefe de la Oposición en el caso de un senador nombrado con arreglo al párrafo 1 del párrafo (b) de esa subsección, declara vacante el puesto de ese Senador.
  1. 3.
    1. a. Si surgen circunstancias como las mencionadas en el párrafo d) del párrafo 2) de este artículo porque un senador condenado a muerte o prisión, declarado insensato, declarado en bancarrota o condenado o denunciado culpable de un delito relacionado con elecciones, y si está abierto a la Senador para apelar la decisión (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como senador pero, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, no desocupará su cargo hasta la expiración de un plazo de treinta días a partir de entonces :
    2. Siempre que el Presidente del Senado pueda, a petición del Senador, prorrogar periódicamente ese plazo por otros períodos de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso contra la decisión, sin embargo, que las prórrogas de tiempo que excedan en un total de ciento cincuenta días no podrán sin la aprobación, indicada por resolución, del Senado.
    3. b. Si, tras la determinación de un recurso, tales circunstancias siguen existiendo y no hay otro recurso abierto al miembro o si, en razón de la expiración de cualquier plazo para interponer una apelación o notificación de la misma o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otra razón, deja de estar abierta al Senador para apelar, abandonará inmediatamente su escaño.
    4. c. Si en algún momento antes de que el Senador deje de ocupar su puesto esas circunstancias, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el apartado a) de esta subsección y podrá reanudar el desempeño de sus funciones como Senador.

28. Presidente y Vicepresidente del Senado

1. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de su disolución y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a un senador, que no sea ministro ni secretario parlamentario, para que sea Presidente del Senado; y siempre que el cargo de Presidente esté vacante, salvo por motivo de una disolución del Senado, el Senado elegirá a otro senador para ocupar ese cargo.

2. Cuando el Senado se reúna por primera vez o después de su disolución, elegirá, tan pronto como sea posible, a un Senador, que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario, para que sea Vicepresidente; y siempre que quede vacante el cargo de Vicepresidente, el Senado elegirá, tan pronto como sea conveniente, a otro senador para Llena esa oficina.

3. Ningún asunto será negociado en el Senado (excepto la elección de un Presidente) en cualquier momento en que el cargo de Presidente esté vacante.

4. Toda persona desocupará el cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado-

  1. a. si deja de ser senador:
  2. A condición de que el Presidente no desocupará su cargo únicamente por haber dejado de ser senador en caso de disolución del Parlamento hasta que el Senado se reúna por primera vez después de esa disolución;
  3. b. si es nombrado ministro o secretario parlamentario; o
  4. c. en el caso del Vicepresidente, si es elegido Presidente.
  1. 5.
    1. a. Si, en virtud del párrafo 3 del artículo 27 de la presente Constitución, el Presidente o el Vicepresidente del Senado están obligados a dejar de ejercer sus funciones de Senador, también cesará en desempeñar sus funciones de Presidente o Vicepresidente, según sea el caso, y esas funciones, hasta que deje de ocupar su puesto en el Senado o reanuda el desempeño de las funciones de su cargo,
      1. i. en el caso del Presidente, por el Vicepresidente o, si el cargo de Vicepresidente está vacante o el Vicepresidente está obligado a dejar de desempeñar sus funciones de senador en virtud del párrafo 3 del artículo 27 de la presente Constitución, por dicho Senador (no siendo ministro ni secretario parlamentario) como El Senado puede elegir para este propósito;
      2. ii. en el caso del Vicepresidente, por el Senador (que no sea ministro ni secretario parlamentario) que el Senado elija a tal efecto;
    2. b. Si el Presidente o el Vicepresidente reanudan el desempeño de sus funciones como senador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 3) c) de la presente Constitución, reanudará también el desempeño de sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según proceda.

La Cámara de Representantes

29. Cámara de Representantes

1. La Cámara de Representantes estará integrada por el número de miembros que corresponda al número de circunscripciones que se establezcan para Granada en virtud del artículo 56 de la presente Constitución, que serán elegidos de conformidad con las disposiciones del artículo 32 de la presente Constitución.

2. Si una persona que no es miembro de la Cámara de Representantes es elegida Presidente de la Cámara, será miembro de la Cámara, en virtud de ocupar el cargo de Presidente de la Cámara.

30. Requisitos para ser miembro de la Cámara de Representantes

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 31 de la presente Constitución, toda persona estará calificada para ser elegida miembro de la Cámara de Representantes si, y no lo estará, a menos que,

  1. a. es un ciudadano del Commonwealth que ha cumplido los 18 años de edad;
  2. b. haya residido en Granada por un período de doce meses inmediatamente antes de la fecha de su candidatura para las elecciones o esté domiciliado y residente en Granada en esa fecha; y
  3. c. puede hablar y, a menos que esté incapacitado por ceguera u otra causa física, leer el idioma inglés con suficiente competencia para que pueda participar activamente en las actuaciones de la Cámara.

31. Inhabilitación para ser miembro de la Cámara de Representantes

1. Ninguna persona podrá ser elegida como miembro de la Cámara de Representantes si,

  1. a. sea en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o un Estado extranjero;
  2. b. sea una bancarrota no liberada, que haya sido declarada o declarada en quiebra en virtud de cualquier ley vigente en Granada;
  3. c. es una persona certificada como loca o que se haya considerado de alguna otra forma que tiene una insensatez mental en virtud de cualquier ley vigente en Granada;
  4. d. esté condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a 12 meses impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o se encuentre bajo la pena de prisión cuya ejecución haya sido suspendida; o
  5. e. con sujeción a las excepciones y limitaciones que prescriba el Parlamento, tiene cualquier interés en cualquier contrato gubernamental que se le prescriba.

2. El Parlamento podrá disponer que una persona no esté calificada para ser elegida como miembro de la Cámara de Representantes si ocupa o actúa en cualquier cargo especificado por el Parlamento y cuyas funciones entrañen la responsabilidad o en relación con la realización de cualquier elección a la Cámara o a la compilación de todo registro de votantes a los efectos de tal elección.

3. El Parlamento podrá disponer que una persona condenada por un tribunal por cualquier delito prescrito por el Parlamento y que guarde relación con la elección de miembros de la Cámara de Representantes o sea declarada culpable de tal delito por el tribunal que juzga una petición electoral no podrá ser calificada para ello período (no superior a cinco años) a partir de su condena o, en su caso, tras el informe del tribunal que así lo prescriba, para ser elegido miembro de la Cámara.

4. El Parlamento podrá disponer que, con sujeción a las excepciones y limitaciones (si las hubiere) que el Parlamento prescriba, una persona no estará calificada para ser elegida miembro de la Cámara de Representantes si,

  1. a. ejerce o actúe en cualquier cargo o nombramiento público (ya sea individualmente o por referencia a una clase de cargo público o nombramiento);
  2. b. pertenezca a cualquiera de las fuerzas armadas de la Corona o a cualquier clase de personas que esté constituida en cualquiera de esas fuerzas; o
  3. c. pertenece a cualquier fuerza de policía oa cualquier clase de personas que esté integrada por una fuerza de ese tipo.

5. A los efectos del apartado d) del párrafo 1 de la presente sección-

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán sentencias separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

6. En el apartado e) del párrafo 1 del presente artículo, por «contrato gubernamental» se entenderá todo contrato concertado con el Gobierno de Granada o con un departamento de ese Gobierno o con un funcionario de ese Gobierno que contrata como tal.

32. Elección de los miembros de la Cámara de Representantes

1. Cada una de las circunscripciones en las que Granada esté dividida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la presente Constitución devolverá a un miembro a la Cámara de Representantes que será elegido directamente de la manera que, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, esté prescrito por o en virtud de cualquier la ley.

  1. 2.
    1. a. Todo ciudadano del Commonwealth que haya alcanzado la edad prescrita y que posea las condiciones de residencia o domicilio en Granada que el Parlamento prescriba en materia de residencia o domicilio en Granada deberá, a menos que el Parlamento lo descalifique para inscribirse como elector a los efectos de las elecciones de los miembros de la Cámara de representantes, tendrán derecho a ser inscritos como electores en virtud de cualquier ley en ese nombre, y ninguna otra persona podrá estar inscrita en el registro.
    2. b. Toda persona inscrita como se indica anteriormente en cualquier circunscripción tendrá derecho a votar en esa circunscripción, a menos que sea inhabilitada por el Parlamento para votar en esa circunscripción en una elección de miembros de la Cámara de Representantes, de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en ese nombre, y ninguna otra persona podrá así que voten.
    3. c. La edad prescrita a los efectos del presente párrafo será la edad de dieciocho años.

3. En cualquier elección de los miembros de la Cámara de Representantes, las votaciones se emitirán por votación de manera que no se revele cómo vota una persona en particular.

33. El mandato de los miembros de la Cámara de Representantes

1. Un miembro de la Cámara de Representantes desocupará su escaño en la siguiente disolución del Parlamento después de su elección.

2. Un miembro de la Cámara de Representantes también desocupará su escaño en la Cámara de Representantes,

  1. a. si está ausente de las sesiones de la Cámara durante el período y en las circunstancias prescritas en el reglamento de la Cámara;
  2. b. si deja de ser ciudadano del Commonwealth; o
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, si surgen otras circunstancias que, de no ser tal miembro, lo inhabiliten para ser elegido como tal en virtud del párrafo 1) del artículo 31 de la presente Constitución o de cualquier ley promulgada de conformidad con los párrafos 2), 3) o 4) de esa sección.
  1. 3.
    1. a. Si surgen circunstancias como las mencionadas en el apartado c) del párrafo 2) del presente artículo porque un miembro de la Cámara de Representantes es condenado a muerte o prisión, declarado insensato, declarado en bancarrota o condenado o declarado culpable de un delito relacionado con las elecciones y si el miembro está abierto a apelar contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro de la Cámara pero, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, no desocupará su puesto hasta el vencimiento de un período de treinta días a partir de entonces:
    2. A condición de que el Presidente, a petición del miembro, pueda prorrogar periódicamente ese plazo por otros períodos de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que, no obstante, no se concederán prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, significada por resolución, de la Cámara.
    3. b. Si, tras la determinación de un recurso, siguen existiendo tales circunstancias y el miembro no puede apelar de nuevo, o si, en razón de la expiración de un plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otro motivo, deja de estar abierto al miembro a apelar, abandonará inmediatamente su escaño.
    4. c. Si en cualquier momento antes de que el miembro de la Cámara desocupe su puesto cesen de existir tales circunstancias, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el apartado a) de la presente subsección y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones como miembro de la Cámara.

34. Portavoz y portavoz adjunto

1. Cuando la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a una persona para que sea el Presidente de la Cámara; y si el cargo de Presidente queda vacante en cualquier momento antes de la disolución neta del Parlamento, la Cámara elegirá otra persona a esa oficina.

2. El Presidente podrá ser elegido entre los miembros de la Cámara de Representantes que no sean ministros o secretarios parlamentarios, o entre personas que no sean miembros de la Cámara de Representantes:

Siempre que una persona que no sea miembro de la Cámara de Representantes no sea elegida Presidenta si,

  1. a. que no sea ciudadano del Commonwealth; o
  2. b. es una persona inhabilitada para ser elegida como miembro de la Cámara de Representantes en virtud del párrafo 1 del artículo 31 de la presente Constitución o de cualquier ley promulgada de conformidad con los párrafos 2), 3) ó 4) de ese artículo.

3. Cuando la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto excepto la elección del Presidente, la Cámara elegirá a un miembro de la Cámara, que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario, para que sea Presidente Adjunto de la Cámara, y si el el cargo de Vicepresidente queda vacante en cualquier momento antes de la próxima disolución del Parlamento, la Cámara elegirá, tan pronto como sea conveniente, a otro miembro de ese tipo para ese cargo.

4. No se realizará ningún asunto en la Cámara de Representantes (excepto la elección de un Presidente) en cualquier momento en que el cargo de Presidente esté vacante.

5. Toda persona desocupará el cargo de Orador,

  1. a. en el caso de un Presidente elegido entre personas que no son miembros de la Cámara de Representantes,
    1. i. cuando la Cámara se reúne por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento;
    2. ii. si deja de ser ciudadano del Commonwealth; o
    3. iii. si surgen circunstancias que lo inhabiliten para ser elegido miembro de la Cámara de Representantes en virtud del párrafo 1 del artículo 31 de la presente Constitución o de cualquier ley promulgada de conformidad con los párrafos 2), 3) o 4) de dicho artículo; o
  2. b. en el caso de un Presidente elegido entre los miembros de la Cámara de Representantes,
    1. i. si deja de ser miembro de la Cámara: a condición de que el Presidente no desaloje su cargo únicamente por haber dejado de ser miembro de la Cámara en caso de disolución del Parlamento, hasta que la Cámara se reúna por primera vez después de la disolución; o
    2. ii. si es nombrado ministro o secretario parlamentario.

6. Toda persona desocupará el cargo de orador adjunto,

  1. a. si deja de ser miembro de la Cámara;
  2. b. si es nombrado ministro o secretario parlamentario; o
  3. c. si es elegido Presidente.
  1. 7.
    1. a. Si, en virtud del párrafo 3 del artículo 33 de la presente Constitución, el Presidente o el Vicepresidente están obligados a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes, también dejará de desempeñar sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según sea el caso, y esas funciones, hasta que abandona su cargo su escaño en la Cámara o reanuda el desempeño de las funciones de su cargo,
      1. i. en el caso del Presidente, por el Presidente Adjunto o, si el cargo de Vicepresidente está vacante o el Vicepresidente está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes en virtud del párrafo 3 del artículo 33 de la presente Constitución, por dicho miembro de la Cámara de Representantes (que no sea ministro o Secretario Parlamentario) que la Cámara pueda elegir a tal efecto;
      2. ii. en el caso del Presidente Adjunto, por el miembro de la Cámara (que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario) que la Cámara elija a tal efecto.
    2. b. Si el Presidente o el Vicepresidente reanudan el ejercicio de sus funciones como miembro de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 33 de la presente Constitución, reanudará también el desempeño de sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según proceda.

35. Supervisor de Elecciones

1. Habrá un Supervisor de Elecciones cuyo deber será ejercer la supervisión general de la inscripción de los votantes en las elecciones de los miembros de la Cámara de Representantes y de la celebración de esas elecciones.

2. Las funciones de Supervisor de Elecciones serán ejercidas por la persona que ejerza o actúe en el cargo público que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado.

3. Una persona no podrá asumir las funciones de Supervisor de Elecciones hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

4. A los efectos del ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 1) de la presente sección, el Supervisor de Elecciones podrá dar las instrucciones que considere necesarias o convenientes a cualquier funcionario de registro, presidente o funcionario que regrese en relación con el ejercicio por ese funcionario de sus funciones en virtud de cualquier ley que regula la inscripción de los votantes o la celebración de elecciones, y todo funcionario al que se dé instrucciones en virtud de esta subsección deberá cumplir esas instrucciones.

5. El Supervisor de Elecciones podrá, cuando lo considere necesario o conveniente, informar a la Cámara de Representantes sobre el ejercicio de sus funciones en virtud de las disposiciones anteriores del presente artículo; presentará cada uno de esos informes al Ministro, por el momento encargado de las cuestiones relativas a la a la elección de los miembros de la Cámara de Representantes y dicho Ministro, a más tardar siete días después de que la Cámara se reúna por primera vez después de haber recibido el informe, lo presentará a la Cámara.

6. En el ejercicio de sus funciones con arreglo a las disposiciones anteriores de esta sección, el Supervisor de Elecciones no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

7. El Supervisor de Elecciones ejercerá las demás funciones en relación con las elecciones (ya sea a la Cámara de Representantes o a las autoridades locales) que prescriba cualquier ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

Disposiciones generales

36. Empleados de las Cámaras del Parlamento y su personal

1. Habrá un secretario del Senado y un secretario de la Cámara de Representantes:

Siempre que los cargos de secretario del Senado y Secretario de la Cámara de Representantes puedan ser desempeñados por la misma persona.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Parlamento, la oficina de secretario de cada Cámara del Parlamento y los miembros de su personal serán oficinas de la administración pública.

37. Determinación de las cuestiones relativas a la composición del Parlamento

1. El Tribunal Superior será competente para conocer y resolver cualquier cuestión,

  1. a. cualquier persona ha sido designada válidamente como senador;
  2. b. toda persona ha sido elegida válidamente como miembro de la Cámara de Representantes;
  3. c. toda persona que haya sido elegida Presidenta de la Cámara de Representantes entre personas que no eran miembros de la misma estaba calificada para ser elegida o ha dejado sin cargo el cargo de Presidente;
  4. d. todo Senador o miembro de la Cámara de Representantes haya dejado de ocupar su puesto o esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 27 o el párrafo 3 del artículo 33 de la presente Constitución, a dejar de desempeñar cualquiera de sus funciones como Senador o miembro de la Cámara o Representantes.

2. Toda persona inscrita en una circunscripción electoral en las elecciones de miembros de la Cámara de Representantes o por el Fiscal General podrá presentar una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, y una solicitud al Tribunal Superior para que el la determinación de cualquier cuestión en virtud del apartado b) del párrafo 1 del presente artículo podrá ser hecha por cualquier persona con derecho a voto en la elección a la que se refiera la solicitud o por cualquier persona que haya sido candidato en esa elección o por el Fiscal General, el Fiscal General podrá intervenir y luego podrá comparecer o representado en el procedimiento.

3. Cualquier miembro de la Cámara de Representantes o el Fiscal General puede presentar una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión prevista en el apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, si es hecha por una persona distinta del Fiscal General, el Fiscal General puede intervenir y luego comparecer o estar representado en el procedimiento.

4. Podrá presentarse una solicitud al Tribunal Superior para que resuelva cualquier cuestión con arreglo al apartado d del párrafo 1 del presente artículo,

  1. a. en el caso de un senador, por un miembro del Senado, por cualquier persona inscrita en una circunscripción electoral en las elecciones de miembros de la Cámara de Representantes o por el Fiscal General;
  2. b. en el caso de un miembro de la Cámara de Representantes, por un miembro de esa Cámara o por cualquier persona inscrita en una circunscripción electoral en las elecciones de miembros de esa Cámara o por el Fiscal General,

y si es hecha por una persona distinta del Fiscal General, el Fiscal General puede intervenir y luego puede comparecer o estar representado en el proceso.

5. El Parlamento podrá establecer disposiciones con respecto a:

  1. a. las circunstancias y la forma en que puede presentarse una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión en virtud del presente artículo, y
  2. b. las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con cualquier solicitud de ese tipo.

6. La apelación será de derecho ante el Tribunal de Apelación contra cualquier decisión definitiva del Tribunal Superior que determine la cuestión a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo.

7. Ninguna decisión del Tribunal de Apelación en el ejercicio de la competencia conferida por el párrafo 6) del presente artículo no podrá apelarse de ninguna decisión que determine la cuestión a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo.

8. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

Parte II. Legislación y procedimiento del Parlamento

38. Poder para hacer leyes

Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Granada.

39. Modificación de esta Constitución y otras leyes

1. El Parlamento podrá modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden de los Tribunales o del artículo 3 de la Orden de 1967 (Apelaciones ante el Consejo Privado) de los Estados asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) de la manera especificada en las siguientes disposiciones de este artículo.

2. No se considerará aprobado por la Cámara de Representantes un proyecto de ley que modifique esta Constitución o la orden judicial o el artículo 3 de la Orden sobre los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones ante el Consejo Privado) de 1967 a menos que, en su última lectura en esa Cámara, el proyecto de ley esté respaldado por los votos de no menos de dos votos, terceras partes de todos los miembros de la Cámara.

3. Las enmiendas introducidas por el Senado a ese proyecto de ley que hayan sido aprobadas por la Cámara de Representantes no se considerarán aceptadas por la Cámara de Representantes a los efectos del artículo 48 de la presente Constitución, a menos que dicho acuerdo se consigne en una resolución respaldada por votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de los representantes de la Cámara de Representantes.

4. A los efectos del párrafo 4 del artículo 49 de esta Constitución, la Cámara de Representantes no sugerirá al Senado una enmienda de un proyecto de ley que modifique esta Constitución o la Orden de los Tribunales o el artículo 3 de la Orden de 1967 sobre los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones ante el Consejo Privado), a menos que sugieren que la enmienda ha sido apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara de Representantes.

5. Un proyecto de ley para modificar esta sección, el Anexo 1 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de esta Constitución especificadas en la Parte I de esa Lista o cualquiera de las disposiciones de la orden judicial especificada en la Parte II de esa Lista o en la sección 3 de la Orden sobre los Estados Asociados de las Indias Occidentales (apelaciones ante el Consejo Privado) 1967 no se someterá al Gobernador para su aprobación a menos que,

  1. a. ha transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes y el inicio de las actuaciones en la Cámara de Representantes sobre la lectura de la sección del proyecto de ley en esa Cámara;
  2. b. después de haber sido aprobado por ambas Cámaras del Parlamento o, en el caso de un proyecto de ley al que se aplica el artículo 48 de la presente Constitución, después de su rechazo por el Senado por segunda vez;
  3. c. el proyecto de ley ha sido aprobado mediante referéndum, celebrado de conformidad con la disposición que pueda formular en ese nombre el Parlamento, por no menos de dos tercios de todos los votos válidos emitidos en ese referéndum.

6. Toda persona que, en el momento en que se celebre el referéndum, tenga derecho a votar en las elecciones de los miembros de la Cámara de Representantes tendrá derecho a votar sobre un referéndum celebrado a los efectos de la presente sección de conformidad con los procedimientos que establezca el Parlamento a los efectos del referéndum y ninguna otra persona tendrá derecho a votar.

7. La celebración de cualquier referéndum a los efectos del párrafo 5) del presente artículo estará bajo la supervisión general del Supervisor de Elecciones y se aplicarán las disposiciones de los párrafos 4), 5) y 6) del artículo 35 de la presente Constitución en relación con el ejercicio por el Supervisor de Elecciones o por cualquier otro funcionario de sus funciones con respecto a un referéndum que se aplique en relación con el ejercicio de sus funciones con respecto a las elecciones de miembros de la Cámara de Representantes.

  1. 8.
    1. a. No se presentará al Gobernador General para su aprobación un proyecto de ley que modifique esta Constitución o la orden judicial o el artículo 3 de la Orden sobre los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones ante el Consejo Privado) de 1967, a menos que vaya acompañado de un certificado bajo la mano del Presidente de la Cámara de Representantes (o, si por alguna razón el Presidente no puede ejercer las funciones de su cargo, el Vicepresidente) que se han cumplido las disposiciones de los párrafos 2), 3) o 4), según el caso, de esta sección y, en caso de que se haya celebrado un referéndum, mediante un certificado del supervisor de elecciones en el que se conste el resultados del referéndum.
    2. b. El certificado del Presidente o, según sea el caso, del Vicepresidente en virtud de esta subsección será concluyente de que se han cumplido las disposiciones de los párrafos 2), 3) o 4) de este artículo y no serán investigadas en ningún tribunal de justicia.

9. En esta sección-

  1. a. las referencias a esta Constitución incluyen referencias a toda ley que altere esta Constitución;
  2. b. las referencias a la orden judicial son referencias a la Orden del Tribunal Supremo de los Estados Asociados de las Indias Occidentales de 1967 a) en la medida en que surta efecto como parte de la legislación de Granada e incluyen referencias a cualquier ley que altere esa orden en la medida en que surta tal efecto;
  3. c. las referencias al artículo 3 del Decreto de 1967 sobre los Estados asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) son referencias a ese artículo en la medida en que surta efecto como parte del derecho de Granada e incluyen referencias a cualquier ley que altere ese artículo en la medida en que surta tal efecto;
  4. d. las referencias a la modificación de esta Constitución o la orden judicial o el artículo 3 de la Orden sobre los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones ante el Consejo Privado) de 1967, según el caso, o a la modificación de cualquier disposición incluyen referencias-
    1. i. a revocarla, con o sin repromulgación de la misma o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;
    2. ii. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo; y
    3. iii. suspender su funcionamiento durante cualquier período o poner fin a dicha suspensión.

40. Juramento de los miembros del Parlamento

1. Todo miembro de una Cámara del Parlamento, antes de ocupar su escaño en la Cámara, prestará y suscribirá ante la Cámara el juramento de lealtad, pero un miembro podrá, antes de prestar dicho juramento, tomar parte en la elección del Presidente o el Presidente de la Cámara.

41. Presidencia de las Cámaras del Parlamento

1. Presidirá cualquier sesión del Senado-

  1. a. el Presidente; o
  2. b. en ausencia del Presidente, el Vicepresidente; o
  3. c. en ausencia del Presidente y del Vicepresidente, el miembro del Senado (que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario) que el Senado elija a tal efecto.

2. Presidirá cualquier sesión de la Cámara de Representantes-

  1. a. el orador; o
  2. b. en ausencia del Presidente, del Presidente Adjunto; o
  3. c. en ausencia del Presidente y del Presidente Adjunto, el miembro de la Cámara (que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario) que la Cámara elija a tal efecto.

42. Quórum

1. Si en una de las sesiones de cualquiera de las cámaras del Parlamento un miembro de la Cámara presente señala a la atención de la persona que preside la sesión la ausencia de quórum y, tras el intervalo prescrito en el reglamento de la Cámara, la persona que preside la sesión comprueba que un quórum de la Cámara no está presente, la Cámara será aplazada.

2. A los efectos de la presente sección-

  1. a. el quórum de la Cámara de Representantes estará integrado por cinco miembros y el Senado estará integrado por cuatro miembros;
  2. b. una persona que preside la sesión de cualquiera de las dos Cámara no será incluida en el cálculo de si existe quórum de la Cámara presente.

43. Votación

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, toda cuestión que se proponga para su decisión en una Cámara del Parlamento se determinará por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes.

2. El Presidente u otro miembro que preside el Senado y el Presidente u otro miembro que preside la Cámara de Representantes no votarán a menos que, sobre cualquier cuestión, los votos estén divididos por igual, en cuyo caso, salvo disposición en contrario en esta sección, tendrá y ejercerá un voto de calidad:

Siempre que en el caso de la cuestión de la lectura final de un proyecto de ley como se menciona en el párrafo 2 del artículo 39 de la presente Constitución, el Presidente u otro miembro que preside la Cámara de Representantes y que sea miembro electo de la Cámara de Representantes tendrá un voto original, pero no tendrá voto de calidad.

3. El Presidente elegido entre personas que no sean miembros de la Cámara de Representantes no tendrá voto original ni voto de calidad y si, en cualquier cuestión que tenga ante sí la Cámara cuando presida el Presidente, los votos de los miembros están divididos por igual, se perderá la moción.

44. Personas no cualificadas que estén sentadas o votantes

1. Toda persona que se sienta o vote en cualquiera de las cámaras del Parlamento sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que no tiene derecho a hacerlo será culpable de un delito y podrá ser sancionado con una multa no superior a cien dólares, o cualquier otra suma que determine el Parlamento, por cada día en que se asiente o votos en la Cámara.

2. Todo enjuiciamiento por un delito tipificado en el presente artículo será incoado ante el Tribunal Superior y no lo incoará salvo por el Director del Ministerio Público.

45. Modo de ejercicio del poder legislativo

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por el Senado y la Cámara de Representantes (o en los casos mencionados en los artículos 47 y 48 de la presente Constitución por la Cámara de Representantes) y aprobados por el Gobernador General en nombre de Su Majestad.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, deberá declarar su consentimiento o que no lo ha hecho.

3. Cuando el Gobernador General apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Gobernador General lo hará publicar como ley en la Gaceta Gaceta.

4. Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que haya sido publicada en la Gaceta, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley y puede promulgar leyes con efecto retroactivo.

46. Restricciones con respecto a determinadas medidas financieras

1. En cualquiera de las cámaras del Parlamento se puede presentar un proyecto de ley distinto de un proyecto de ley monetario; un proyecto de ley monetario no se presentará en el Senado.

2. Salvo por recomendación del Gobernador General formulada por un Ministro, ninguna Cámara del Parlamento podrá,

  1. a. tramitar cualquier proyecto de ley (incluida cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes fines:
    1. i. para la imposición de impuestos o la alteración de la tributación que no sea por reducción;
    2. ii. para la imposición de cualquier cargo al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público de Granada o la modificación de cualquiera de esos cargos, salvo mediante reducción;
    3. iii. para el pago, emisión o retirada del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público de Granada de cualesquiera fondos no imputados al mismo o de cualquier aumento en la cuantía de dicho pago, emisión o retirada; o
  2. b. proceder a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sería prever cualquiera de esos fines.

47. Restricción de poderes del Senado en cuanto a proyectos de ley

1. Si un proyecto de ley monetaria, que ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y enviado al Senado al menos un mes antes del final del período de sesiones, no es aprobado por el Senado sin enmienda en el plazo de un mes después de su envío al Senado, el proyecto de ley, a menos que la Cámara de Representantes resuelva otra cosa, será presentado al Gobernador General para su aprobación, pese a que el Senado no ha dado su consentimiento al proyecto de ley.

2. En cada proyecto de ley monetaria se aprobará cuando se envíe al Senado el certificado del Presidente firmado por él de que se trata de un proyecto de ley monetaria; y en cualquier proyecto de ley de dinero que se presente al Gobernador General para su asentimiento en cumplimiento del párrafo 1) de este artículo, se aprobará el certificado del El orador firmó por él que se trata de una factura monetaria y se han cumplido las disposiciones de esa subsección.

48. Restricción de los poderes del Senado en cuanto a proyectos de ley distintos de las de dinero

1. Esta sección se aplica a cualquier proyecto de ley que no sea un proyecto de ley de dinero que sea aprobado por la Cámara de Representantes en dos sesiones sucesivas (independientemente de si el Parlamento se disuelve o no entre esas sesiones) y, habiendo sido enviado al Senado en cada una de esas sesiones al menos un mes antes del final de la sesión, es rechazada por el Senado en cada una de esas sesiones.

2. Un proyecto de ley al que se aplique el presente artículo se someterá al Gobernador General para su aprobación por segunda vez por el Senado, a menos que la Cámara de Representantes resuelva otra cosa, a pesar de que el Senado no haya dado su consentimiento al proyecto de ley:

Siempre que...

  1. a. las disposiciones anteriores de esta subsección no surtirán efecto a menos que hayan transcurrido al menos seis meses entre la fecha en que la Cámara de Representantes apruebe el proyecto de ley en la primera sesión y la fecha en que la Cámara de Representantes lo apruebe en el segundo período de sesiones;
  2. b. un proyecto de ley a que se hace referencia en el párrafo 5 del artículo 39 de la presente Constitución no será sometido al Gobernador General para su aprobación a menos que se hayan cumplido las disposiciones de dicho párrafo y la facultad conferida a la Cámara de Representantes en virtud de este subartículo para resolver que un proyecto de ley que no se presenten al Gobernador General para su aprobación, no se ejercerán con respecto a dicho proyecto de ley.

3. A los efectos del presente artículo, un proyecto de ley que se envíe al Senado por la Cámara de Representantes en cualquier sesión se considerará el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en la sesión anterior si, cuando se envía al Senado, es idéntico al proyecto de ley anterior o contiene únicamente dicho proyecto de ley. las modificaciones que el Presidente de la Cámara de Representantes certifica que son necesarias debido al tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o para representar las enmiendas que el Senado haya introducido en el primer proyecto de ley en la sesión anterior.

4. La Cámara de Representantes podrá, si lo considera oportuno, al aprobar por la Cámara un proyecto de ley que se considere el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en la sesión anterior, sugerir cualquier enmienda sin incluir las enmiendas en el proyecto de ley, y dichas enmiendas serán consideradas por el El Senado y, si así lo acuerda el Senado, se tratarán como enmiendas hechas por el Senado y acordadas por la Cámara; pero el ejercicio de esta facultad por la Cámara no afectará el funcionamiento de esta sección en caso de rechazo del proyecto de ley en el Senado.

5. Se incluirán en todo proyecto de ley que se someta al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo todas las enmiendas que el Presidente certifice que han sido hechas en el proyecto de ley por el Senado en la segunda sesión y acordadas por la Cámara.

6. En todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su asentimiento en cumplimiento de esta sección, se aprobará el certificado del Presidente firmado por él de que se han cumplido las disposiciones de esta sección.

49. Disposiciones relativas a los artículos 46, 47 y 48

1. En los artículos 46, 47 y 48 de esta Constitución se entiende por «factura monetaria» todo proyecto de ley público que, a juicio del Presidente, sólo contiene disposiciones relativas a todas o cualquiera de las siguientes cuestiones, a saber, la imposición, derogación, remisión, alteración o regulación de la tributación; la imposición, para el pago de la deuda u otros fines financieros, de cargos sobre dinero público, o la modificación o derogación de tales cargos; la concesión de dinero a la Corona o a cualquier autoridad o persona, o la modificación o revocación de dicha subvención; la apropiación, recepción, custodia, inversión, emisión o auditoría de cuentas de dinero público; la recaudación o la garantía de un préstamo o su reembolso, o el establecimiento, alteración, administración o supresión de cualquier fondo de hundimiento proporcionado en relación con dicho préstamo; o asuntos subordinados relacionados con cualquiera de los asuntos mencionados; y en esta subsección las expresiones «tributación», «deuda»,» dinero público» y «préstamo» no incluyen ningún impuesto impuesto, deuda contraída o dinero prestado o préstamo recaudado por ninguna autoridad u organismo local con fines locales.

2. A los efectos del artículo 48 de la presente Constitución, un proyecto de ley será considerado rechazado por el Senado si,

  1. a. sea aprobada por el Senado sin enmienda; o
  2. b. es aprobado por el Senado con cualquier enmienda que no esté de acuerdo con la Cámara de Representantes.

3. Siempre que el cargo de Presidente esté vacante o el Presidente no pueda, por alguna razón, desempeñar ninguna función que le confieren los artículos 47 ó 48 de la presente Constitución o el párrafo 1) de esta sección, esa función podrá ser desempeñada por el Presidente Adjunto.

4. Todo certificado del Presidente o del Vicepresidente expedido en virtud del artículo 48 de la presente Constitución será concluyente a todos los efectos y no será interrogado ante ningún tribunal de justicia.

5. Antes de expedir un certificado con arreglo a los artículos 47 ó 48 de la presente Constitución, el Presidente o el Presidente adjunto, según sea el caso, consultarán al Fiscal General.

50. Regulación del procedimiento en las Cámaras del Parlamento

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, cada Cámara del Parlamento puede regular su propio procedimiento y, en particular, puede establecer normas para el desarrollo ordenado de sus propias actuaciones.

2. Cada Cámara del Parlamento podrá actuar a pesar de cualquier vacante en sus miembros (incluida cualquier vacante que no se haya cubierto cuando la Cámara se reúna por primera vez después de una elección general) y la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en las actuaciones de la Cámara no podrá invalidar esos procedimientos.

3. A los efectos del desempeño ordenado y eficaz de las funciones del Senado y de la Cámara de Representantes, el Parlamento podrá prever las atribuciones, privilegios e inmunidades de dicha Cámara y de sus comités y de sus miembros.

Parte III. Invocación, prorogación y disolución

51. Sesiones del Parlamento

1. Cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en ese lugar dentro de Granada y comenzará en el momento que el Gobernador General designe mediante Proclamación.

2. Habrá una sesión del Parlamento una vez al menos cada año, de modo que no intervenga un período de seis meses entre la última sesión del Parlamento en una sesión y la primera sesión de la sesión siguiente.

52. Prorogación y disolución del Parlamento

1. El Gobernador General podrá en cualquier momento prorratear o disolver el Parlamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) de la presente sección, el Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de la primera sesión del Parlamento después de cualquier disolución, y luego permanecerá disuelto.

3. En cualquier momento en que se encuentre en guerra con Su Majestad, el Parlamento podrá prorrogar el período de cinco años especificado en el párrafo 2 del presente artículo por no más de doce meses a la vez:

Siempre que la vida del Parlamento no se prorrogue en virtud de esta subsección por más de cinco años.

4. En el ejercicio de sus facultades para disolver el Parlamento, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que...

  1. a. si la mayoría de todos los miembros de la Cámara de Representantes aprueban una resolución en la que declaran que no confían en el Gobierno de Granada y el Primer Ministro no dimitirá ni aconseja una disolución en el plazo de tres días, el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado, podrá disolver Parlamento;

53. Elecciones generales

1. Las elecciones generales de los miembros de la Cámara de Representantes se celebrarán en el plazo de tres meses a partir de la disolución del Parlamento que el Gobernador General pueda designar.

2. Tan pronto como sea posible después de cada elección general, el Gobernador General procederá, de conformidad con el artículo 24 de la presente Constitución, al nombramiento de senadores.

Parte IV. Delimitación de circunscripciones

54. Circunscripción

A los efectos de la elección de los miembros de la Cámara de Representantes, Granada se dividirá en el número de circunscripciones que tengan los límites previstos en una orden dictada por el Gobernador General de conformidad con las disposiciones del artículo 56 de la presente Constitución.

55. Comisión de Límites de Circunscripción

1. Habrá una Comisión de Límites de los distritos electorales para Granada que consistirá en:

  1. a. el Presidente, en su calidad de Presidente;
  2. b. dos miembros nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  3. c. dos miembros nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión, salvo el Presidente, si es senador, miembro de la Cámara de Representantes o funcionario público.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, un miembro de la Comisión, que no sea el Presidente, dejará de ocupar su cargo,

  1. a. en la próxima disolución del Parlamento después de su nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

4. Un miembro de la Comisión que no sea el Presidente podrá ser destituido de su cargo, pero sólo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sea por una enfermedad mental o corporal o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

5. Un miembro de la Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 6 del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.

6. Si el Primer Ministro, en el caso de un miembro nombrado de conformidad con el párrafo b) del párrafo 1 del presente artículo, o el Jefe de la Oposición, en el caso de un miembro nombrado de conformidad con el párrafo c) de esa subsección, representa al Gobernador General que la cuestión de la expulsión de un miembro de la Comisión que desempeñe su cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal, integrado por un Presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Presidente del Tribunal Supremo, entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como magistrado de un tribunal de jurisdicción ilimitada en materia de civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y recomendará al Gobernador General si el miembro de la Comisión debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado o por mala conducta.

7. La Comisión puede regular su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier cargo público o a cualquier autoridad del Gobierno de Granada para el desempeño de sus funciones.

8. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

9. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, la Comisión no estará sujeta al control o dirección de ninguna otra persona o autoridad.

56. Revisión de los límites de las circunscripciones

1. De conformidad con lo dispuesto en esta sección, la Comisión de Límites Electorales examinará el número y los límites de las circunscripciones en las que se divide Granada y presentará al Gobernador General informes,

  1. a. indicar los grupos en los que recomienda dividir a Granada a fin de dar efecto a las normas establecidas en el Anexo 2 de la presente Constitución; o
  2. b. indicando que, a juicio de la Comisión, no se modificará, en caso necesario, el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a dichas normas.

2. Los informes previstos en el párrafo 1 de la presente sección serán presentados por la Comisión-

  1. a. en el caso de su primer informe después de la entrada en vigor de esta Constitución, no más de cinco años a partir del 25 de agosto de 1971; y
  2. b. en el caso de cualquier informe posterior, no menos de dos ni más de cinco años a partir de la fecha de presentación de su último informe.

3. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión haya presentado un informe de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, el Primer Ministro presentará a la Cámara de Representantes para su aprobación el proyecto de orden del Gobernador General para dar efecto, con o sin modificaciones, a las recomendaciones que figura en el informe, y ese proyecto de decreto puede prever cualesquiera cuestiones que, a su parecer, sean incidentales o derivadas de las demás disposiciones del proyecto.

4. Cuando un proyecto de orden presentado a la Cámara de Representantes en virtud del presente artículo dé efecto a esas recomendaciones con modificaciones, el Primer Ministro presentará a la Cámara junto con el proyecto de decreto una exposición de los motivos de las modificaciones.

5. Si la propuesta de aprobación de un proyecto de orden presentada ante la Cámara de Representantes en virtud del presente artículo es rechazada por la Cámara de Representantes, o se retira por licencia de la Cámara, el Primer Ministro modificará el proyecto de orden y presentará el proyecto enmendado a la Cámara de Representantes.

6. Si un proyecto de orden presentado ante la Cámara de Representantes en virtud de esta sección es aprobado por resolución de la Cámara, el Primer Ministro lo presentará al Gobernador General, quien dictará una orden conforme al proyecto; y esa Orden entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento después de que se haya hecho.

7. La cuestión de la validez de cualquier orden del Gobernador General que se pretenda dictar en virtud de esta sección y recitar que un proyecto de la misma ha sido aprobado por resolución de la Cámara de Representantes no será investigada ante ningún tribunal de justicia.

Capítulo IV. El Ejecutivo

57. Ejercicio de la autoridad ejecutiva de Granada

1. La autoridad ejecutiva de Granada corresponde a Su Majestad.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el poder ejecutivo de Granada puede ser ejercido en nombre de Su Majestad por el Gobernador General, ya sea directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Parlamento confiera funciones a personas o autoridades distintas del Gobernador General.

58. Ministros

1. Habrá un Primer Ministro de Granada, que será nombrado por el Gobernador General.

2. Cuando el Gobernador General tenga ocasión de nombrar a un Primer Ministro, nombrará a un miembro de la Cámara de Representantes que, a su parecer, contará con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara.

3. Además de la oficina del Primer Ministro, habrá otros cargos de Ministro que establezcan el Parlamento y el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

4. Los nombramientos para el cargo de Ministro, salvo el cargo de Primer Ministro, serán nombrados por el Gobernador General, siguiendo el consejo del Primer Ministro, entre los senadores y los miembros de la Cámara de Representantes.

5. Si surge la ocasión de nombrar al cargo de Primer Ministro de cualquier otro Ministro mientras se disuelve el Parlamento, entonces, a pesar de cualquier otra disposición de este artículo, una persona que haya sido miembro de la Cámara de Representantes inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Primer Ministro Ministro o cualquier otro Ministro y una persona que fuera senador inmediatamente antes de la disolución puede ser nombrada como cualquier ministro distinto del Primer Ministro.

6. El Gobernador General puede destituir al Primer Ministro del cargo,

  1. a. si la mayoría de todos los miembros de la Cámara de Representantes aprueba una resolución de desconfianza en el Gobierno de Granada y el Primer Ministro no dimitió en el plazo de tres días de su cargo ni aconseja la disolución del Parlamento; o
  2. b. si, en cualquier momento entre la celebración de una elección general de los miembros de la Cámara de Representantes y la fecha en que la Cámara se reúne posteriormente por primera vez, el Gobernador General considera que, como consecuencia de los cambios en la composición de la Cámara resultantes de esa elección, el Primer Ministro no será capaz de contar con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara.

7. El cargo de cualquier Ministro quedará vacante,

  1. a. si el titular del cargo deja de ser miembro de cualquiera de las cámaras del Parlamento, salvo por motivo de la disolución del Parlamento;
  2. b. en el caso del Primer Ministro, si, cuando la Cámara de Representantes se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces miembro de la misma;
  3. c. en el caso de cualquier otro ministro, si, cuando la Cámara de Representantes se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces miembro de ninguna de las cámaras del Parlamento; o
  4. d. si, en virtud del párrafo 3 del artículo 27 del párrafo 3 del artículo 33 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de una Cámara del Parlamento.

8. El cargo de un ministro distinto del Primer Ministro quedará vacante,

  1. a. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena;
  2. b. si el Primer Ministro dimite de su cargo dentro de los tres días siguientes a la aprobación por la mayoría de todos los miembros de la Cámara de Representantes de una resolución de desconfianza en el Gobierno de Granada o es destituido de su cargo en virtud del párrafo 6 del presente artículo; o
  3. c. sobre el nombramiento de cualquier persona para el cargo de Primer Ministro.

9. En el ejercicio de las facultades que le confieren los párrafos 2), 5) y 6) del presente artículo, el Gobernador General actuará en su propio juicio deliberado.

59. Gabinete de Ministros

1. Habrá un Gabinete de Ministros de Granada que estará integrado por el Primer Ministro y los demás Ministros.

2. En cualquier momento en que la Fiscalía General sea un cargo público, el Fiscal General será miembro ex officio del Gabinete además del Ministro.

3. Las funciones del Gabinete serán asesorar al Gobernador General del Gobierno de Granada, y el Gabinete será responsable colectivamente ante el Parlamento de todo asesoramiento que le dé al Gobernador General o bajo su autoridad general respecto de todas las actividades realizadas por o bajo su autoridad Ministro en la ejecución de su cargo.

4. Las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo no se aplicarán en relación con:

  1. a. el nombramiento y la destitución de ministros o secretarios parlamentarios, la asignación de responsabilidades a cualquier ministro en virtud del artículo 60 de la presente Constitución, o la autorización de otro Ministro para desempeñar las funciones del Primer Ministro durante su ausencia o enfermedad;
  2. b. la disolución del Parlamento; o
  3. c. las cuestiones a que se refiere el artículo 72 de esta Constitución (que se refieren a la prerrogativa de la misericordia).

60. Asignación de carteras a los ministros

El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, asignar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de cualquier actividad del Gobierno de Granada, incluida la administración de cualquier departamento de gobierno.

61. El desempeño de las funciones del Primer Ministro durante la ausencia o enfermedad

1. Cuando el Primer Ministro esté ausente de Granada o por enfermedad no pueda desempeñar las funciones que le confiere la Constitución, el Gobernador General podrá autorizar a otro Ministro a desempeñar esas funciones hasta que el Gobernador General revoque su autoridad.

62. Ejercicio de las funciones del Gobernador General

1. En el ejercicio de sus funciones, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, salvo en los casos en que la presente Constitución o cualquier otra ley esté obligado a actuar de conformidad con el consejo de cualquier persona o autoridad salvo el Gabinete o en su propio juicio deliberado.

2. Durante todo período en que haya una vacante en el cargo de Líder de la Oposición por el hecho de que ninguna persona está calificada para ser nombrada en ese cargo de conformidad con la presente Constitución y dispuesta a aceptar el nombramiento, el Gobernador General podrá actuar sin el asesoramiento del Jefe de la Oposición Oposición y, en su propio juicio deliberado, en el ejercicio de cualquier facultad respecto de la cual se disponga en la presente Constitución que actuará con el asesoramiento del Líder de la Oposición.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará a las funciones conferidas al Gobernador General en virtud de las siguientes disposiciones de la presente Constitución:

  1. a. el párrafo b) de la disposición prevista en el párrafo 4 del artículo 52 (que obliga al Gobernador General a disolver el Parlamento en determinadas circunstancias);
  2. b. artículo 63 (que da derecho al Gobernador General a recibir información);
  3. c. el párrafo 5 del artículo 55, el párrafo 4 del artículo 66, el párrafo 6 del artículo 83, el párrafo 7 del artículo 86 y el párrafo 5 del artículo 90 (que obligan al Gobernador General a destituir a los titulares de determinados cargos en determinadas circunstancias).

63. Se informará al Gobernador General de las cuestiones de gobierno

El Primer Ministro mantendrá al Gobernador General plenamente informado acerca de la conducta general del Gobierno de Granada y le proporcionará toda la información que solicite con respecto a cualquier asunto particular relacionado con el Gobierno de Granada.

64. Secretarios Parlamentarios

1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar secretarios parlamentarios entre los senadores y miembros de la Cámara de Representantes para que ayuden a los Ministros en el desempeño de sus funciones:

Siempre que surja la ocasión de hacer nombramientos mientras se disuelve el Parlamento, una persona que haya sido senador o miembro de la Cámara de Representantes inmediatamente antes de la disolución pueda ser nombrada Secretaria Parlamentaria.

2. El cargo de Secretario Parlamentario quedará vacante,

  1. a. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena;
  2. b. si el Primer Ministro dimite de su cargo dentro de los tres días siguientes a la aprobación por la mayoría de todos los miembros de la Cámara de Representantes de una resolución de desconfianza en el Gobierno de Granada o es destituido de su cargo en virtud del párrafo 6 del artículo 58 de la presente Constitución;
  3. c. tras el nombramiento de cualquier persona para el cargo de Primer Ministro;
  4. d. si el titular del cargo deja de ser miembro de cualquiera de las cámaras del Parlamento, salvo por motivo de la disolución del Parlamento;
  5. e. si, cuando la Cámara de Representantes se reúne por primera vez después de una disolución del Parlamento, no es entonces miembro de ninguna de las dos cámaras del Parlamento;
  6. f. si, en virtud del párrafo 3 del artículo 27 o del párrafo 3 del artículo 33 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de una Cámara del Parlamento.

65. Juramentos que deben ser tomados por los ministros, etc.

Un ministro o un secretario parlamentario no asumirán las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

66. Líder de la Oposición

1. Habrá un Líder de la Oposición que será nombrado por el Gobernador General.

2. Siempre que haya ocasión de designar a un Líder de la Oposición, el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, nombrará al miembro de la Cámara de Representantes que a su juicio comparezca contar con el apoyo del mayor número de miembros de la Cámara en oposición a la Gobierno.

3. El Líder de la Oposición desocupará su cargo,

  1. a. si por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento deja de ser miembro de la Cámara de Representantes;
  2. b. si cuando la Cámara de Representantes se reúne por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento, no es entonces miembro de la Cámara;
  3. c. si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 33 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes; o
  4. d. si es destituido de su cargo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo.

4. Si el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, considera que el Líder de la Oposición ya no cuenta con el apoyo del mayor número de miembros de la Cámara en oposición al Gobierno, el Gobernador General destituirá al Jefe de la Oposición del cargo.

67. Secretarios permanentes

Cuando un ministro haya sido encargado de la responsabilidad de un departamento de gobierno, ejercerá la dirección y el control generales sobre dicho departamento y, con sujeción a dicha dirección y control, todo departamento de gobierno estará bajo la supervisión de un funcionario público cuyo cargo se remita en esta Constitución como cargo de secretario permanente:

Siempre que dos o más departamentos gubernamentales puedan estar bajo la supervisión de un secretario permanente.

68. Secretario del Gabinete

1. Habrá un secretario del Gabinete cuyo cargo será un cargo público.

2. El Secretario del Gabinete, que estará a cargo de la Oficina del Gabinete, será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Primer Ministro, de organizar los asuntos y mantener las actas del Gabinete y de transmitir las decisiones del Gabinete al Consejo de Ministros. persona o autoridad apropiada y desempeñará las demás funciones que el Primer Ministro pueda encomendar.

69. Constitución de los cargos, etc.

Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y de cualquier otra ley, el Gobernador General puede constituir oficinas para Granada, nombrar a cualquiera de esos cargos y rescindir ese nombramiento.

70. Fiscal General

1. Habrá un Fiscal General que será el principal asesor jurídico del Gobierno de Granada.

2. La Fiscalía General será un cargo público o un cargo de Ministro.

3. En cualquier momento en que la Fiscalía General de la República sea un cargo público, la misma persona podrá ser designada de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de la presente Constitución para ocupar o actuar en el cargo de Fiscal General y en la oficina de Director del Ministerio Público.

4. Cuando las oficinas del Fiscal General y del Director del Ministerio Público estén en manos de la misma persona, las siguientes disposiciones de la presente Constitución surtirán efecto, en relación con esa persona, como si las referencias al Director del Ministerio Público incluyeran referencias al Fiscal General, es decir, es decir, los artículos 80, 86 6), 86 7), 86 8), 86 9), 93 y 111 8), pero las disposiciones de esta subsección se entenderán sin perjuicio de las facultades del Parlamento o, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley, del Gobernador General para determinar que el cargo de Fiscal General dejará de ser un cargo público y se convertirá en la oficina de un ministro.

71. Director del Ministerio Público

1. Habrá un Director del Ministerio Público cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director del Ministerio Público estará facultado en todo caso en que estime conveniente hacerlo,

  1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante un tribunal (que no sea un consejo de guerra) por cualquier delito presuntamente cometido por esa persona;
  2. b. asumir y continuar cualquier procedimiento penal de este tipo que haya sido incoado o iniciado por cualquier otra persona o autoridad; y
  3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

3. Las facultades del Director del Ministerio Público previstas en el párrafo 2) del presente artículo podrán ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen de conformidad con sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.

4. Las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo le corresponderán, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:

Siempre que una persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá la retirada de esas actuaciones por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad y con autorización del tribunal.

5. A los efectos del presente artículo, toda apelación de un fallo en un procedimiento penal ante un tribunal o cualquier caso declarado o cuestión de derecho reservada a los efectos de tales procedimientos, ante cualquier otro tribunal (incluida Su Majestad en Consejo) se considerará parte de esos procedimientos:

Siempre que la facultad conferida al Director del Ministerio Público en virtud del apartado c) del párrafo 2) del presente artículo no se ejercerá en relación con ninguna apelación presentada por una persona condenada en un proceso penal o en ningún caso declarado o cuestión de derecho reservada a instancia de esa persona.

6. En el ejercicio de las funciones que le confieren el párrafo 2) del presente artículo y el artículo 44 de la presente Constitución, el Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

72. Prerrogativa de la misericordia

1. El Gobernador General, en nombre de Su Majestad y por encargo de Su Majestad,

  1. a. conceder un indulto, ya sea libre de condiciones lícitas, a toda persona condenada por un delito;
  2. b. concederá a toda persona un respiro, indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por cualquier delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo de cualquier pena impuesta a una persona por cualquier delito; o
  4. d. remite la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por un delito o de cualquier pena o decomiso que se deba a la Corona por cualquier delito.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud del párrafo 1) del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el asesoramiento del Ministro que por el momento designe el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

73. Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia

1. Habrá un Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia, que estará compuesto por:

  1. a. el Ministro, por el momento designado en virtud del párrafo 2 del artículo 72 de la presente Constitución, que será Presidente;
  2. b. el Fiscal General;
  3. c. el oficial médico jefe del Gobierno de Granada; y
  4. d. otros tres miembros nombrados por el Gobernador General, por instrumento escrito en su mano.

2. Un miembro del Comité nombrado en virtud del apartado d) del párrafo 1 de la presente sección tendrá su puesto en él durante el período que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado:

Siempre que su puesto quede vacante,

  1. a. en el caso de una persona que, en la fecha de su nombramiento era ministro, si deja de ser ministro; o
  2. b. si así lo ordena el Gobernador General mediante un instrumento escrito bajo su mano.

3. El Comité podrá actuar a pesar de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones.

4. El Comité puede regular su propio procedimiento.

5. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

74. Funciones del Comité Asesor

1. Cuando una persona haya sido condenada a muerte (salvo por un consejo de guerra) por un delito, el Ministro, por el momento designado en virtud del párrafo 2 del artículo 72 de la presente Constitución, presentará un informe escrito del caso al juez de primera instancia (o, si no se puede obtener un informe de ese juez, un informe sobre el del Presidente de la Corte Suprema), junto con toda otra información obtenida del expediente del caso o de cualquier otra parte que requiera, para ser tomada en consideración en una reunión del Comité Consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia; y después de obtener el asesoramiento del Comité, decidirá en su propio decidir deliberadamente si aconsejar al Gobernador General que ejerza alguna de las facultades que le confiere el párrafo 1 del artículo 72 de esta Constitución.

2. El Ministro, por el momento designado en virtud del párrafo 2 del artículo 72 de la presente Constitución, podrá consultar con el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de la Misericordia antes de asesorar al Gobernador General de conformidad con el párrafo 1 del artículo 72 de la presente Constitución, en cualquier caso que no esté comprendido en el párrafo 1 del presente artículo, pero no estarán obligados a actuar de conformidad con la recomendación del Comité.

Capítulo V. Financiación

75. Fondo consolidado

Todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos por Granada (que no sean ingresos u otros fondos pagaderos, por ley o en virtud de cualquier ley por el momento en vigor en Granada, a algún otro fondo establecido para un fin específico) se abonarán y formarán un Fondo Consolidado.

76. Retiradas del Fondo Consolidado u otros fondos públicos

1. No se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado excepto:

  1. a. para sufragar los gastos imputados al Fondo en virtud de la presente Constitución o por cualquier ley promulgada por el Parlamento; o
  2. b. cuando la emisión de esos fondos haya sido autorizada por una ley de apropiación o por una ley promulgada de conformidad con el artículo 78 de la presente Constitución.

2. Cuando la presente Constitución o cualquier ley promulgada por el Parlamento impute dinero al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público, el Gobierno de Granada pagará con cargo a ese fondo a la persona o autoridad a la que se deba el pago.

3. No se retirarán fondos de ningún fondo público distinto del Fondo Consolidado a menos que la emisión de dichos fondos haya sido autorizada por una ley o en virtud de ella.

4. El Parlamento podrá establecer la forma en que pueden efectuarse retiros del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público.

77. Autorización de gastos del Fondo Consolidado por ley de créditos

1. En cada ejercicio económico, el Ministro encargado de las finanzas hará que se prepare y presente ante la Cámara de Representantes estimaciones de los ingresos y gastos de Granada para el ejercicio siguiente.

2. Cuando la Cámara de Representantes apruebe las estimaciones de gastos (distintos de los gastos imputados al Fondo Consolidado por la presente Constitución o por cualquier ley promulgada por el Parlamento), se presentará en la Cámara de Representantes un proyecto de ley, conocido como proyecto de Ley de Asignación, que prevé la emisión del Fondo consolidado de las sumas necesarias para sufragar esos gastos y la consignación de dichas sumas, en votación separada para los diversos requeridos, para los fines especificados en él.

3. Si, con respecto a un ejercicio presupuestario,

  1. a. que el importe asignado por la Ley de Asignaciones para cualquier fin sea insuficiente o que haya surgido una necesidad de gastos para un fin al que no se haya asignado ningún importe por dicha ley, o
  2. b. que cualquier dinero se haya gastado para cualquier fin que exceda de la cantidad asignada a tal fin por la Ley de Asignaciones o para un fin al que no se ha consignado ninguna cantidad por dicha ley;

se presentará a la Cámara de Representantes una estimación complementaria en la que se indiquen las sumas necesarias o gastadas y, cuando la Asamblea haya aprobado la estimación complementaria, se presentará en la Cámara un proyecto de ley suplementario de consignaciones que prevé la emisión de dichas sumas con cargo al Fondo Consolidado y apropiándolos para los fines especificados en él.

78. Autorización de gastos por anticipado a la consignación

El Parlamento podrá establecer disposiciones en virtud de las cuales, en caso de que la ley de créditos para un ejercicio presupuestario no haya entrado en vigor a principios de dicho ejercicio, el Ministro responsable de las finanzas podrá autorizar por el momento la retirada de fondos del Fondo Consolidado con el fin de sufragar los gastos necesarios para prestar los servicios del Gobierno de Granada hasta la expiración del plazo de cuatro meses a partir del comienzo de ese ejercicio económico o de la entrada en vigor de la ley, si esta fecha es anterior.

79. Fondo para imprevistos

1. el Parlamento podrá prever la creación de un fondo para imprevistos y autorizar por el momento al Ministro responsable de las finanzas, si está convencido de que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de gastos para los que no existe ninguna otra disposición, a hacer anticipos con cargo a dicho Fondo para cubrir los gastos de los que no existe ninguna otra disposición. que necesitan.

2. Cuando se efectere un anticipo con cargo al Fondo para imprevistos, se presentará lo antes posible a la Cámara de Representantes una estimación suplementaria y, cuando la Asamblea haya aprobado la estimación complementaria, se presentará a la mayor brevedad posible en la Cámara un proyecto de ley suplementario de consignación para el propósito de sustituir la cantidad tan adelantada.

80. Remuneración de determinados funcionarios

1. Se pagarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo los sueldos y los subsidios que prescriban en virtud de una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

2. Los sueldos y prestaciones prescritos en virtud de la presente sección respecto de los titulares de las oficinas a las que se aplica la presente sección serán imputaciones al Fondo Consolidado.

3. El sueldo prescrito de conformidad con el presente artículo respecto del titular de cualquier cargo al que se aplique el presente artículo y sus demás condiciones de servicio (excepto las prestaciones que no se tienen en cuenta al calcular, en virtud de ninguna ley en ese nombre, cualquier pensión pagadera por su servicio en esa oficina) no será alterado en desventaja después de su nombramiento.

4. Cuando el sueldo u otras condiciones de servicio de una persona dependan de su opción, el sueldo o las condiciones por las que opte, a los efectos del párrafo 3) del presente artículo, se considerarán más ventajosos para él que cualquier otro por el que hubiera optado.

5. Esta sección se aplica a las oficinas del Gobernador General, miembro de la Comisión de Administración Pública, miembro de la Junta de Apelaciones de la Administración Pública, el Director del Ministerio Público y el Director de Auditoría.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que perjudique las disposiciones del artículo 92 de la presente Constitución (que protege los derechos de pensión respecto del servicio como funcionario público).

81. Deuda pública

1. Todos los cargos de deuda de los que Granada sea responsable serán imputados al Fondo Consolidado.

2. A efectos de esta sección, los cargos de deuda incluyen los intereses, los gastos de fondo de hundimiento, el reembolso o amortización de la deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos sobre la seguridad del Fondo Consolidado y el servicio y amortización de la deuda creada por este medio.

82. Director de Auditoría

1. Habrá un Director de Auditoría cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director de Auditoría tendrá la obligación de auditar e informar sobre las cuentas públicas de Granada, las cuentas de todos los funcionarios y autoridades del Gobierno de Granada, las cuentas de todos los tribunales de Granada (incluidas las cuentas del Tribunal de Apelación o del Tribunal Superior mantenidas en Granada), las cuentas de todas las comisiones establecidas en virtud de esta Constitución y las cuentas del Secretario ante el Senado y del Secretario de la Cámara de Representantes.

3. El Director de Auditoría y cualquier funcionario autorizado por él tendrán acceso a todos los libros, registros, declaraciones, informes y otros documentos que, a su juicio, se refieran a cualquiera de las cuentas mencionadas en el apartado 2) de la presente sección.

4. El Director de Auditoría presentará cada informe que presente de conformidad con el párrafo 2) de la presente sección al Ministro responsable de las finanzas, quien, a más tardar siete días después de que la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de haber recibido el informe, lo presentará ante la Cámara.

5. El Director de Auditoría ejercerá las demás funciones en relación con las cuentas del Gobierno de Granada o las cuentas de otras autoridades u órganos establecidos por ley para fines públicos, según lo prescrito por cualquier ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

6. En el ejercicio de sus funciones con arreglo a los párrafos 2), 3) y 4) de la presente sección, el Director de Auditoría no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

Capítulo VI. El Servicio Público

Parte I. La Comisión de Administración Pública

83. Comisión de Administración Pública

1. Habrá una Comisión de Administración Pública para Granada que estará integrada por un Presidente y otros cuatro miembros que serán nombrados de la siguiente manera:

  1. a. el Presidente y dos miembros serán nombrados por el Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro;
  2. b. dos miembros serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, después de que el Primer Ministro haya consultado a los órganos representativos pertinentes:

Sin embargo, siempre que no se efectuará ningún nombramiento en virtud de esta subsección a menos que el órgano consultado haya estado de acuerdo al respecto.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión si:

  1. a. sea senador o miembro de la Cámara de Representantes; o
  2. b. es juez del Tribunal de Apelación o del Tribunal Superior o un funcionario público.

3. En el plazo de tres años contados a partir del día en que haya desempeñado o actuado por última vez en el cargo de miembro de la Comisión, un miembro de la Comisión no podrá ser nombrado para ocupar cargos públicos o ejercer en él.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el cargo de miembro de la Comisión quedará vacante,

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

5. Un miembro de la Comisión sólo podrá ser destituido por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

6. Un miembro de la Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 7 del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.

7. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un Presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales. un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el miembro debe ser expulsado con arreglo al presente artículo.

8. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de la Comisión se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, podrá suspender a ese miembro del ejercicio de las funciones de su cargo y podrá revocarse en cualquier momento esa suspensión. por el Gobernador General, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a ese miembro.

9. Si el cargo de Presidente de la Comisión está vacante o si la persona que ocupa ese cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, según sea el caso, serán ejercidos por uno de los demás miembros de la Comisión que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

10. Si en cualquier momento algún miembro de la Comisión actúa como Presidente o no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, atendiendo al asesoramiento del Primer Ministro, podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Comisión para que actúe como miembro de la Comisión miembro y toda persona así designada seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, hasta que se haya ocupado el cargo en el que actúe o, en su caso, hasta que el titular de las mismas haya reanudado sus funciones o hasta que su nombramiento para actuar haya sido revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

11. Un miembro de la Comisión no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

12. La Comisión, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

13. La Comisión puede, mediante reglamentación o reglamentación de otro modo, su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno de Granada para el ejercicio de sus funciones.

14. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

15. En esta sección, por «los órganos representativos apropiados» se entiende la Asociación de la Administración Pública de Granada y el Sindicato de Maestros de Granada.

84. Nombramiento, etc., de funcionarios públicos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución, la facultad de designar personas para ocupar cargos en la administración pública o actuar en ellos (incluida la facultad de confirmar nombramientos), la facultad de ejercer el control disciplinario sobre las personas que ocupan cargos o actúen en esos cargos y la facultad de destituir a esas personas y la facultad de conceder licencia corresponderá a la Comisión de la Función Pública.

2. La Comisión de la Administración Pública podrá, mediante instrucciones por escrito y con sujeción a las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus facultades en virtud del párrafo 1) del presente artículo en uno o más miembros de la Comisión o, con el consentimiento del Primer Ministro, en cualquier funcionario público.

3. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán en relación con las siguientes oficinas, es decir:

  1. a. cualquier cargo al que se aplique el artículo 85 de esta Constitución;
  2. b. la Oficina del Director del Ministerio Público;
  3. c. la Oficina del Director de Auditoría;
  4. d. cualquier cargo al que se aplique el artículo 88 de esta Constitución;
  5. e. cualquier oficina de la Fuerza de Policía.

4. Ninguna persona será nombrada en virtud del presente artículo para ocupar ningún cargo personal del Gobernador General, ni para actuar en él, salvo con el consentimiento del Gobernador General.

5. Antes de que cualquiera de las facultades conferidas por el presente artículo sea ejercida por la Comisión de Administración Pública o cualquier otra persona o autoridad en relación con el Secretario del Senado o el Secretario de la Cámara de Representantes o un miembro del personal de cualquiera de esas Cámaras, la Comisión o esa persona o autoridad consultará al Presidente del Senado o al Presidente de la Cámara, según sea el caso.

6. Antes de que la Comisión de Administración Pública o cualquier otra persona o autoridad ejerza las facultades que le confiere este artículo para nombrar o ejercer en un cargo público a cualquier persona que ejerza o esté actuando en cualquier cargo la facultad de nombrar a los servicios judiciales y jurídicos que le confiere la presente Constitución Comisión, Comisión de Administración Pública o esa persona o autoridad consultarán a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

7. Un funcionario público no podrá ser destituido del cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de una función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.

8. Todo funcionario que deba jubilarse tras la supresión de su cargo o con el fin de reorganizar su Ministerio o Departamento tendrá derecho a la pensión y a las prestaciones de jubilación como si hubiera alcanzado la edad de jubilación obligatoria.

Parte II. Nombramientos, etc., en determinadas oficinas

85. Nombramiento, etc., de secretarios permanentes y otros funcionarios

1. Esta sección se aplica a las oficinas de Secretario del Gabinete, secretario permanente, jefe de un departamento de gobierno y jefe adjunto de un departamento de gobierno.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución, la facultad de designar personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos), la facultad de ejercer el control disciplinario sobre las personas que ocupan esos cargos o actúen en ellos y la facultad de destituir las personas que ejerzan su cargo ejercerán al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Función Pública:

Siempre que...

  1. a. la facultad de designar a una persona para ocupar un cargo de secretario permanente o actuar en él cuando se traslade de otro cargo con el mismo sueldo corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro;
  2. b. antes de que la Comisión de Administración Pública presente asesoramiento al Gobernador General con respecto al nombramiento de una persona para ocupar un cargo al que se aplica el presente artículo (con excepción de un nombramiento para un cargo de secretario permanente en caso de traspaso de otro cargo con el mismo sueldo), consultará con el Primer Ministro y si el Primer Ministro expresa su objeción al nombramiento de una persona para el cargo, la Comisión no aconsejará al Gobernador General que designe a esa persona.

3. Las referencias que se hacen en esta sección a un departamento de gobierno no incluyen referencias al departamento del Fiscal General, al departamento del Director del Ministerio Público, al departamento del Director de Auditoría o a la Fuerza de Policía.

86. Director del Ministerio Público

1. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Gobernador General de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

2. Si la oficina del Director del Ministerio Público está vacante o si el Director de la Fiscalía General no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director del Ministerio Público.

3. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5, 7, 8 y 9 del presente artículo, toda persona designada para actuar en el cargo de Director del Ministerio Público,

  1. a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
  2. b. en la fecha anterior que se prescriba en las condiciones de su nombramiento.

4. Una persona no estará calificada para ser nombrada para ocupar el cargo de Director del Ministerio Público o actuar en el cargo de Director del Ministerio Público,

  1. a. esté calificado para ejercer como abogado en un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth; y
  2. b. ha estado calificado por lo menos cinco años para ejercer como abogado o abogado en un tribunal de ese tipo.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo, el Director del Ministerio Público desocupará su cargo cuando cumpla la edad prescrita.

6. Una persona que ocupara el cargo de Director del Ministerio Público sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente sección.

7. El Director del Ministerio Público será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 8) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido por incapacidad de antes citado o por mala conducta.

8. Si el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al Director del Ministerio Público en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un Presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales. un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el Director del Ministerio Público debe ser destituido en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

9. Si la cuestión de la destitución del Director del Ministerio Público se ha remitido a un tribunal en virtud de la presente sección, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá suspender al Director del Ministerio Público del ejercicio de las funciones de su el Gobernador General podrá revocar en cualquier momento el cargo y cualquier suspensión de este tipo, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejarán de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Director del Ministerio Público.

10. La edad prescrita a los efectos del párrafo 5 del presente artículo es la edad de 60 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:

Siempre que toda ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como Director del Ministerio Público, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.

87. Director de Auditoría

1. El Director de Auditoría será nombrado por el Director General de Auditoría, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

2. Si el cargo de Director de Auditoría está vacante o si el Director de Auditoría no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director de Auditoría.

3. Antes de presentar un asesoramiento a los efectos del párrafo 1 o del párrafo 2 del presente artículo, la Comisión de la Administración Pública consultará al Primer Ministro.

4. Toda persona designada para actuar en el cargo de Director de Auditoría, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5), 7), 8) y 9) de la presente sección, dejará de actuar:

  1. a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
  2. b. en la fecha anterior que se prescriba en las condiciones de su nombramiento.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7) de esta sección, el Director de Auditoría desalojará su cargo cuando cumpla la edad prescrita.

6. Una persona que ocupara el cargo de Director de Auditoría sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

7. El Director de Auditoría será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 8) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

8. Si el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión de Administración Pública declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al Director de Auditoría en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un Presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales. un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el Director de Auditoría debe ser destituido en virtud de la presente sección.

9. Si la cuestión de la destitución del Director de Auditoría se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, podrá suspender al Director de Auditoría del ejercicio de las funciones de su cargo, y cualquier suspensión de este tipo podrá, en cualquier caso, el Gobernador General revocará el tiempo, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Director de Auditoría.

10. La edad prescrita a los efectos del párrafo 5 del presente artículo es la edad de 60 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:

A condición de que toda ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como Director de Auditoría, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.

88. Nombramiento, etc., de magistrados, secretarios y oficiales jurídicos

1. Esta sección se aplica a los cargos de magistrado, secretario del Tribunal Superior y cualquier cargo público del Departamento del Fiscal General (incluido el cargo público del Fiscal General) o el departamento del Director del Ministerio Público (excepto la oficina del Director) para el nombramiento para los cuales las personas deben estar calificadas para ejercer como abogado o abogado en Granada.

2. La facultad de designar personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 70 de la presente Constitución, la facultad de ejercer el control disciplinario sobre las personas que ocupan esos cargos o actúen en ellos y la facultad de destituir esas personas desempeñarán su cargo al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

89. Fuerza de Policía

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 91 de la presente Constitución, la facultad de designar a una persona para ocupar el cargo de Jefe de Policía o actuar en el cargo de Jefe de Policía y la facultad de destituir al Jefe de Policía corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Administración Pública:

Siempre que antes de que la Comisión de Administración Pública presente asesoramiento al Gobernador General con respecto al nombramiento de una persona para ocupar el cargo de Jefe de Policía, la Comisión consultará con el Primer Ministro y si el Primer Ministro expresa su objeción al nombramiento de una persona para la Comisión no aconsejará al Gobernador General que designe a esa persona.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución, la facultad de designar a personas que desempeñen cargos o desempeñen cargos en el Cuerpo de Policía por debajo del rango de Jefe de Policía pero superior al rango de sargento (incluida la facultad de confirmar nombramientos), la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que tengan o que actúen en tales cargos y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá a la Comisión de la Administración Pública.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 91 de esta Constitución, la facultad de designar a personas para ocupar cargos en la fuerza de policía o por debajo del rango de sargento (incluida la facultad de confirmar nombramientos), la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan esos cargos o actúen en esos cargos y el la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá al Jefe de Policía.

4. El Jefe de Policía podrá, mediante instrucciones dadas de la manera que considere conveniente y con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar cualquiera de las facultades que le corresponden en virtud del párrafo 3) de este artículo en cualquier otro miembro de la Fuerza de Policía.

5. Si se dispone en virtud de alguna ley o en virtud de ella,

  1. a. alterar las filas en las que se divide la Real Fuerza de Policía de Granada establecida en virtud de la Ordenanza sobre la Policía a); o
  2. b. la creación de una fuerza de policía distinta de la Real Fuerza de Policía de Granada o la alteración de las filas en las que se divide cualquier otra fuerza de policía,

la Comisión de la Administración Pública puede, mediante orden publicada en el Boletín Oficial, especificar algún rango (distinto del de sargento) en la Fuerza de Policía o, en su caso, en esa otra fuerza policial como equivalente al rango de sargento que existe en la Real Fuerza de Policía de Granada con arreglo a la ley en inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y las referencias que se hacen en los párrafos 2) y 3) del presente artículo al rango de sargento se interpretarán entonces como si estuvieran, en relación con la Real Fuerza de Policía de Granada o, según el caso, en relación con esa otra fuerza de policía, hace referencia a la clasificación por el momento que se especifica.

Parte III. La Sala de Recurso de la Administración Pública

90. Sala de Recurso de la Función Pública

1. Habrá una Sala de Recurso de la Administración Pública para Granada que estará integrada por:

  1. a. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, que será Presidente;
  2. b. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, y
  3. c. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de los órganos representativos pertinentes.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Junta si es Senador o miembro de la Cámara de Representantes.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, el cargo de un miembro de la Junta quedará vacante,

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, de no ser miembro de la Junta, lo descalificaría para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

4. Un miembro de la Junta sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

5. Un miembro de la Junta será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 6) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad de antes citado o por mala conducta.

6. Si el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado, considera que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Junta en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General, actuando en su propia sentencia deliberada, nombrará un tribunal integrado por un Presidente y no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en materia civil y penal asuntos en alguna parte del Commonwealth o por un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el miembro debe ser expulsado con arreglo al presente artículo.

7. Si la cuestión de la destitución de un miembro de la Junta se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, podrá suspender a ese miembro del ejercicio de las funciones de su cargo y el Gobernador General podrá revocar en cualquier momento esa suspensión, actuando como se indica anteriormente, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a ese miembro.

  1. 8.
    1. a. Si en cualquier momento algún miembro de la Junta no puede ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Junta para que actúe como miembro de la Junta, y toda persona designada de esa manera, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) de la presente seguirá actuando hasta que se haya ocupado el cargo en el que actúa o, en su caso, hasta que su titular haya reanudado sus funciones o hasta que su nombramiento para actuar haya sido revocado por el Gobernador General.
    2. b. En el ejercicio de las facultades conferidas por esta subsección, el Gobernador General actuará deliberadamente en todo caso en que el miembro que no pueda ejercer las funciones de su cargo haya sido nombrado de conformidad con el párrafo a) del párrafo 1) del presente artículo y en cualquier caso en que el miembro de la Junta en virtud de los apartados b) o c) del párrafo 1) del presente artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro o del órgano representativo correspondiente, según proceda.

9. La Junta, en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

10. En este artículo, el término «órgano representativo apropiado» tiene el significado del párrafo 15 del artículo 83 de la Constitución.

91. Apelaciones en casos disciplinarios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Sala de Recurso de la Administración Pública recurrirá contra cualquiera de las decisiones siguientes a instancia de la persona respecto de la cual se haya dictado la decisión:

  1. a. cualquier decisión del Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, o cualquier decisión de la Comisión de la Administración Pública de destituir a un funcionario público del cargo o ejercer control disciplinario sobre un funcionario público (incluida una decisión adoptada en apelación o confirmación de un decisión de toda persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 2 del artículo 84 de la presente Constitución);
  2. b. cualquier decisión de una persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 2 del artículo 84 de la presente Constitución de destituir a un funcionario público del cargo o ejercer control disciplinario sobre un funcionario público (no es una decisión que pueda ser objeto de apelación o confirmación por la Comisión de la Administración Pública); o
  3. c. cualquier decisión de la Comisión de Administración Pública de dar el consentimiento requerido por los párrafos 1) ó 2) del artículo 93 de la presente Constitución en relación con la denegación, retención, reducción de la cuantía o suspensión de las prestaciones de pensión en relación con el servicio de un funcionario público.

2. El Parlamento podrá disponer que cuando la facultad de ejercer control disciplinario sobre cualquier miembro de la fuerza de policía (incluida la facultad de destituirlo) haya sido ejercida en virtud del párrafo 3) o el párrafo 4) del artículo 89 de la presente Constitución por cualquier miembro de la fuerza de policía (en adelante, como «autoridad disciplinaria»), la apelación será presentada ante la Junta de Apelación de la Administración Pública, a instancia del miembro de la policía respecto del cual se ejerció, contra la decisión de la autoridad disciplinaria:

Siempre que el Parlamento o (en el caso del ejercicio de una facultad prevista en el párrafo 4) del artículo 89 de la presente Constitución) el Jefe de Policía pueda exigir que se presenten recursos ante el Jefe de Policía antes de que se presenten ante la Junta de Apelaciones de la Administración Pública.

3. En caso de apelación en virtud del párrafo 1) del presente artículo o de cualquier ley promulgada de conformidad con el párrafo 2) de este artículo, la Junta podrá afirmar o anular la decisión apelada o adoptar cualquier otra decisión que la autoridad o persona de quien se encuentre la apelación.

4. Toda decisión de la Junta requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 de la presente sección, la Junta podrá, mediante reglamento,

  1. b. el procedimiento de apelación en virtud de esta sección;
  2. c. con excepción de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo las decisiones relativas a los funcionarios públicos cuyos emolumentos no excedan de la suma prescrita por el reglamento o las decisiones de ejercer control disciplinario, salvo las decisiones de destitución, según sea así prescrito.

6. Los reglamentos dictados en virtud de este artículo podrán, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno de Granada a los efectos del ejercicio de las funciones de la Junta.

7. La Junta podrá, con sujeción a lo dispuesto en esta sección y a su reglamento, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro.

Parte IV. Pensiones

92. Leyes de pensiones y protección de los derechos de pensión

1. La ley que se aplicará con respecto a las prestaciones de pensiones concedidas a una persona antes de que entre en vigor el presente artículo será la ley que esté en vigor en la fecha en que se concedieron esas prestaciones o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

2. La ley que se aplicará con respecto a las prestaciones de pensión (que no son las prestaciones a las que se aplica el párrafo 1) del presente artículo)

  1. a. en la medida en que esas prestaciones se refieran íntegramente a un período de servicio como juez o funcionario público iniciado antes de la fecha de entrada en vigor del presente artículo, ser la ley que estuviera en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente artículo; y
  2. b. en la medida en que esas prestaciones se refieran total o parcialmente a un período de servicio como juez o funcionario público que comenzó después de la entrada en vigor del presente artículo, será la ley vigente en la fecha en que comience ese período de servicio,

o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

3. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción respecto de cuál de dos o más leyes se aplicará en su caso, se considerará que la ley por la que opte a efectos del presente artículo es más favorable para ella que la otra ley o leyes.

4. Todas las prestaciones de pensiones (excepto en la medida en que se imputen y se hayan pagado debidamente con cargo a otro fondo) serán imputadas al Fondo Consolidado.

5. En este artículo, por «prestaciones de pensiones» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otras prestaciones similares para las personas por su servicio como jueces o funcionarios públicos o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes de esas personas en relación con ese servicio.

6. En esta sección se hace referencia al servicio como magistrado las referencias al servicio como magistrado del Tribunal de Apelación, magistrado del Tribunal Superior o magistrado del Tribunal Supremo establecido por la Orden de las Islas Barlovento y las Islas de Sotavento del Consejo de 1959 a) y las referencias al servicio como funcionario público incluyen prestar servicios en una oficina establecida en virtud del artículo 12 de la orden judicial.

7. Las referencias que se hacen en este artículo a la ley con respecto a las prestaciones de jubilación incluyen (sin perjuicio de su generalidad) referencias a la ley que regula las circunstancias en que pueden concederse esas prestaciones o en las que se puede denegar la concesión de tales prestaciones, la ley que regula las circunstancias en que las prestaciones que se hayan concedido pueden ser retenidas, reducidas o suspendidas, y la ley que regula la cuantía de esas prestaciones.

93. Poder para retener pensiones, etc.

1. Cuando, en virtud de una ley, una persona o autoridad tenga una discreción,

  1. a. para decidir si se concederán o no prestaciones de pensiones, o
  2. b. retener, reducir su cuantía o suspender cualesquiera de esas prestaciones que se hayan concedido,

dichas prestaciones se concederán y no podrán ser retenidas, reducidas o suspendidas a menos que la Comisión de Administración Pública conceda su negativa a conceder las prestaciones o, en su caso, en la decisión de retenerlas, reducirlas o suspenderlas.

2. Cuando la cuantía de las prestaciones de pensiones que pueda concederse a una persona no esté fijada por la ley, la cuantía de las prestaciones que se le concederá será la mayor a la que tenga derecho, a menos que la Comisión de Administración Pública conceda prestaciones de menor cuantía.

3. La Comisión de Administración Pública no estará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1) o el párrafo 2) del presente artículo en ninguna medida adoptada por el hecho de que una persona que ejerza o haya ocupado el cargo de juez del Tribunal Superior, Director del Ministerio Público o Director de Auditoría haya sido culpable de mala conducta en ese cargo a menos que haya sido destituido de ese cargo por esa mala conducta.

4. Antes de que la Comisión de la Administración Pública concuerda con arreglo al párrafo 1) o al párrafo 2) de este artículo en cualquier medida adoptada por el hecho de que toda persona que ejerce o haya ocupado un cargo al que, en el momento de la acción, se aplique el artículo 87 de la presente Constitución ha sido culpable de mala conducta en ese cargo, La Comisión de la Administración Pública consultará a la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico.

5. Toda persona que tenga derecho al pago de las prestaciones de pensión y que resida habitualmente fuera de Granada podrá, dentro de un plazo razonable después de haber recibido ese pago, remitir la totalidad del mismo (libre de toda deducción, carga o impuesto efectuado o recaudado en relación con su condonación) a cualquier país de su elección fuera de Granada:

A condición de que nada de lo dispuesto en la presente subsección se interpretará en el sentido de que

  1. a. el embargo, por orden de un tribunal, de todo pago o parte de cualquier pago en el que tenga derecho una persona en cumplimiento de la sentencia de un tribunal o hasta que se resuelva cualquier procedimiento civil en el que sea parte en la medida en que la ley permita dicho embargo con respecto a las pensiones los beneficios que se aplican en el caso de esa persona, o
  2. b. la imposición de restricciones razonables en cuanto a la forma en que se ha de condonar cualquier pago.

6. En esta sección, por «prestaciones de pensiones» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otros subsidios similares para las personas en relación con su servicio como jueces o funcionarios públicos o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas en relación con ese servicio.

7. En esta sección se hace referencia al servicio como magistrado las referencias a la función de magistrado del Tribunal de Apelación, magistrado del Tribunal Superior o magistrado del Tribunal Supremo establecido por la Orden de las Islas Barlovento y las Islas de Sotavento (Tribunales) del Consejo de 1959, y las referencias al servicio como funcionario público incluyen prestar servicios en una oficina establecida en virtud del artículo 12 de la orden judicial.

Capítulo VII. Ciudadanía

94. Personas que se convierten en ciudadanos el 7 de febrero de 1974

1. Toda persona que, nacida en Granada el 6 de febrero de 1974, sea ciudadano del Reino Unido y de las Colonias, pasará a ser ciudadano de Granada el 7 de febrero de 1974.

2. Toda persona que, el 6 de febrero de 1974, sea ciudadano del Reino Unido y de las Colonias-

  1. a. haber pasado a ser ciudadano de ese tipo en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 a) en virtud de haber sido naturalizado en Granada como sujeto británico antes de la entrada en vigor de dicha ley; o
  2. b. habiendo llegado a ser ciudadano de ese tipo por haber sido naturalizado o registrado en Granada en virtud de esa ley,

será ciudadano de Granada el 7 de febrero de 1974.

3. Toda persona que haya nacido fuera de Granada el 6 de febrero de 1974 sea ciudadano del Reino Unido y de las Colonias, si su padre o su madre adquieren, o lo harían por su muerte, en un ciudadano de Granada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) o el párrafo 2) del presente artículo, pasará a ser ciudadano de Granada el 7 de febrero de 1974.

95. Personas con derecho a ser inscritas como ciudadanos

1. Toda persona que, antes del 7 de febrero de 1974, haya estado casada con una persona-

  1. a. que adquiera la ciudadanía de Granada en virtud del artículo 94 de la presente Constitución; o
  2. b. que, habiendo muerto antes de esa fecha, habría pasado a ser ciudadano de Granada, de no ser por su muerte, en virtud de ese artículo,

pero cuyo matrimonio haya terminado por muerte o disolución antes de esa fecha, tendrá derecho, previa solicitud y si es una persona protegida británica o un extranjero que haya prestado juramento de lealtad, a ser registrado como ciudadano de Granada.

2. Toda persona que haya nacido fuera de Granada el 6 de febrero de 1974 sea ciudadano del Reino Unido y de las colonias y menor de 18 años, si su padre o su madre adquieren la nacionalidad de Granada el 7 de febrero de 1974 en virtud del párrafo 2 del artículo 94 de la presente Constitución tendrá derecho a la solicitud presentada en su nombre por sus padres o tutores antes de cumplir los 18 años de edad o antes de la fecha posterior que prescriba el Parlamento, para que se inscriba como ciudadano de Granada.

3. La solicitud de registro en virtud de la presente sección se presentará de la manera que el Parlamento determine, en su caso, a dicha solicitud.

96. Personas nacidas en Granada a partir del 7 de febrero de 1974

Toda persona nacida en Granada a partir del 7 de febrero de 1974 será ciudadano de Granada en la fecha de su nacimiento:

Siempre que una persona no sea ciudadana de Granada en virtud de este artículo si, en el momento de su nacimiento,

  1. a. ninguno de sus padres es ciudadano de Granada y su padre o su madre gozan de la inmunidad judicial y judicial que se concede al enviado de una potencia soberana extranjera acreditada en Granada; o
  2. b. su padre o madre es ciudadano de un país con el que Granada está en guerra y el nacimiento se produce en un lugar entonces bajo ocupación por ese país.

97. Persona nacida fuera de Granada a partir del 7 de febrero de 1974

Toda persona nacida fuera de Granada a partir del 7 de febrero de 1974 será ciudadano de Granada en la fecha de su nacimiento si, en esa fecha, su padre o su madre son ciudadanos de Granada, salvo en virtud del presente artículo o del párrafo 3 del artículo 94 de la presente Constitución.

98. Matrimonio con ciudadano de Granada

Toda persona que esté casada con un ciudadano de Granada o que haya estado casada con una persona que, durante el período de subsistencia del matrimonio, haya sido ciudadano de Granada tendrá derecho, previa presentación de la solicitud de la manera prescrita por una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella, y si es un británico protegido una persona o un extranjero que haga juramento de lealtad, para ser inscrito como ciudadano de Granada.

99. Competencias del Parlamento

1. El Parlamento puede prever la adquisición de la ciudadanía de Granada por personas que no reúnan los requisitos o que ya no tienen derecho a ser ciudadanos de Granada en virtud de las disposiciones del presente capítulo.

2. El Parlamento puede prever la privación de su ciudadanía de Granada a cualquier persona que sea ciudadano de Granada, salvo en virtud de los artículos 94, artículos 96 o 97 de la presente Constitución.

3. El Parlamento puede prever la renuncia de cualquier persona a su ciudadanía de Granada.

100. Interpretación

1. En este Capitulo-

  • «extranjero» significa una persona que no es ciudadano del Commonwealth, una persona protegida británica o un ciudadano de la República de Irlanda;
  • Por «persona protegida británica» se entiende toda persona protegida británica a los efectos de la Ley de nacionalidad británica de 1948 o de cualquier ley del Parlamento del Reino Unido que modifique o sustituya esa ley.

2. Toda referencia que se haga en el presente capítulo al padre de una persona, en relación con una persona nacida fuera del matrimonio y no legitimada, se interpretará como una referencia a la madre de esa persona.

3. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una persona nacida a bordo de un buque o aeronave matriculados, o a bordo de un buque o aeronave no matriculado del Gobierno de cualquier país, ha nacido en el lugar en que el buque o la aeronave estuvieron matriculados o, en su caso, en ese país.

4. Toda referencia que se haga en el presente capítulo a la condición nacional del padre de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte de su padre, como una referencia a la condición nacional del padre en el momento de la muerte del padre; y cuando dicha muerte se haya producido antes del 7 de febrero de 1974 y el nacimiento ocurrió en esa fecha o después de esa fecha se considerará su condición nacional en el momento de su fallecimiento el padre si hubiera fallecido en esa fecha.

Capítulo VIII. Disposiciones judiciales

101. Competencia original del Tribunal Superior en cuestión constitucional

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 22 2), 39 8), 49 4), 56 y 108 de la presente Constitución, toda persona que alegue que una disposición de la presente Constitución (que no sea una disposición del capítulo I) ha sido o está siendo violada podrá, si tiene un interés pertinente, solicitar al Tribunal Superior una declaración y en virtud de esta sección.

2. El Tribunal Superior será competente para conocer de una solicitud presentada en virtud de este artículo para determinar si alguna disposición de la presente Constitución (que no sea una disposición del capítulo I) ha sido o está siendo violada y para formular una declaración en consecuencia.

3. Cuando el Tribunal Superior declare en virtud de este artículo que se ha infringido o se está infringiendo una disposición de la Constitución y la persona a cuya solicitud se hace la declaración también ha solicitado una reparación, el Tribunal Superior podrá conceder a esa persona el recurso que considere apropiado, siendo recurso disponible generalmente en virtud de la legislación de Granada en los procedimientos ante el Tribunal Superior.

4. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con la competencia y las facultades conferidas a la Corte por el presente artículo o en virtud del presente artículo, incluida una disposición relativa al plazo en que puede presentarse cualquier solicitud en virtud del presente artículo.

5. Sólo se considerará que una persona tiene un interés pertinente a los efectos de una solicitud en virtud del presente artículo si la infracción de la presente Constitución alegada por ella afecta a sus intereses.

6. El derecho conferido a una persona en virtud del presente artículo a solicitar una declaración y medidas cautelares respecto de una presunta infracción de la presente Constitución se añadirá a cualquier otra acción con respecto a la misma cuestión que pueda estar a disposición de esa persona en virtud de cualquier otra ley o norma de derecho.

7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo conferirá competencia al Tribunal Superior para conocer o resolver ninguna de las cuestiones mencionadas en el artículo 37 de la presente Constitución.

102. Remición de cuestiones constitucionales al Tribunal Superior

1. Cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación de esta Constitución ante un tribunal establecido para Granada (salvo el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior o un tribunal marcial) y el tribunal considera que la cuestión se refiere a una cuestión sustancial, el tribunal remitirá la cuestión a la Alta Comisionada Corte.

2. Cuando se remita una cuestión al Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con dicha decisión o, si la decisión es objeto de un recurso ante el Tribunal de Apelación o su Majestad en Consejo, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, de Su Majestad en Consejo.

103. Apelaciones al Tribunal de Apelación

Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 37 de la presente Constitución, las decisiones del Tribunal Superior serán apeladas ante el Tribunal de Apelación en los casos siguientes:

  1. a. decisiones definitivas en cualquier procedimiento civil o penal sobre cuestiones relativas a la interpretación de esta Constitución;
  2. b. decisiones definitivas dictadas en ejercicio de la jurisdicción conferida al Tribunal Superior en virtud del artículo 16 de esta Constitución (relativo a la observancia de los derechos y libertades fundamentales).

104. Hace un llamamiento a Su Majestad en Consejo

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 37 de la presente Constitución, las decisiones del Tribunal de Apelación serán apeladas ante Su Majestad en Consejo,

  1. a. cuando la cuestión controvertida en la apelación ante Su Majestad en Consejo sea de un valor igual o superior a mil quinientos dólares o cuando el recurso entrañe directa o indirectamente una reclamación o cuestión relativa a bienes o un derecho de valor igual o superior a mil quinientos dólares, decisiones definitivas en cualquier caso civil procedimientos;
  2. b. decisiones definitivas en los procedimientos de disolución o nulidad del matrimonio;
  3. c. decisiones definitivas en todo proceso civil o penal que implique una cuestión de interpretación de la presente Constitución; y
  4. d. los demás casos que prescriba el Parlamento.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 37 de la presente Constitución, las decisiones del Tribunal de Apelación serán apeladas ante Su Majestad en Consejo con autorización del Tribunal de Apelación en los casos siguientes:

  1. a. cuando, a juicio del Tribunal de Apelación, la cuestión que interviene en el recurso es una cuestión que, por su gran importancia general o pública o de otra índole, debe ser sometida a Su Majestad en Consejo, decisiones en cualquier procedimiento civil; y
  2. b. los demás casos que prescriba el Parlamento.

3. La apelación será presentada ante Su Majestad en Consejo con la autorización especial de Su Majestad contra cualquier decisión del Tribunal de Apelación en un asunto civil o penal.

4. La referencia en el presente artículo a las decisiones del Tribunal de Apelación se entenderá como referencia a las decisiones del Tribunal de Apelación en ejercicio de la jurisdicción conferida por la presente Constitución o por cualquier ley que esté en vigor en Granada.

105. Orden de los tribunales

En el presente capítulo, la referencia a esta Constitución se entenderá en el sentido de que incluye la referencia a la orden judicial que, con sujeción a lo dispuesto por el Parlamento en virtud del artículo 39 de la presente Constitución, seguirá surtiendo efecto como parte de la legislación de Granada y, a tal efecto,

  1. a. el Tribunal Supremo establecido en virtud de la orden judicial se denominará Tribunal Supremo de Granada y los Estados asociados de las Indias Occidentales;
  2. b. las referencias que se hagan en la orden judicial al Primer Ministro de Granada se interpretarán como referencias al Primer Ministro de Granada.

Capítulo IX. Misceláneo

106. Ley Suprema

Esta Constitución es la ley suprema de Granada y, con sujeción a lo dispuesto en ella, si alguna otra ley es incompatible con ella, prevalecerá la Constitución y la otra ley, en la medida en que sea incoherente, será nula.

107. Gobierno local

1. Habrá un Consejo para Carriacou y Petit Martinica, que será el órgano principal del gobierno local en esas islas.

2. El Consejo tendrá la composición y las funciones que el Parlamento prescriba.

108. Ciertas cuestiones que no deben ser investigadas en ningún tribunal

Cuando, en virtud de la presente Constitución, el Gobernador General esté obligado a desempeñar una función de conformidad con el consejo del Gabinete, del Primer Ministro o de cualquier otro Ministro o del Líder de la Oposición, la cuestión de si el Gobernador General ha recibido o actuado de conformidad con ese asesoramiento no será investigado ante cualquier tribunal de justicia.

109. Renuncia

1. Toda persona que sea nombrada o elegida para ocupar un cargo establecido por la presente Constitución o cualquier cargo de ministro establecido en virtud de la presente Constitución podrá dimitir de ese cargo por escrito bajo su mano dirigida a la persona o autoridad por la que haya sido nombrado o elegido:

Siempre que...

  1. a. la renuncia de una persona del cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado se dirigirá al Senado;
  2. b. la renuncia de una persona del cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Representantes se dirigirá a la Cámara, y
  3. c. la renuncia de cualquier persona del cargo de Senador o miembro de la Cámara de Representantes se dirigirá al Presidente del Senado o al Presidente de la Cámara, según sea el caso.

2. La renuncia de cualquier persona de cualquiera de las funciones mencionadas surtirá efecto cuando el escrito que indique la renuncia sea recibido por la persona o autoridad a la que se dirija o cualquier persona autorizada por esa persona o autoridad para recibirla.

110. Renombramientos y nombramientos simultáneos

1. Cuando una persona haya abandonado un cargo establecido por la presente Constitución o cualquier cargo de ministro establecido en virtud de la presente Constitución, podrá, si reúne las condiciones necesarias, ser nuevamente nombrada o elegida para ocupar ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Cuando la presente Constitución confiera a una persona o autoridad la facultad de nombrar a cualquier cargo, podrá designarse a una persona para ese cargo, sin perjuicio de que otra persona pueda ocupar ese cargo, cuando esa otra persona esté en licencia en espera de su renuncia; y dos o más personas ocupen el mismo cargo en razón de un nombramiento efectuado de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado y, a los efectos de cualquier función conferida al titular de dicho cargo, se considerará que la última persona nombrada es el único titular del cargo.

111. Interpretación

1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • «ciudadano del Commonwealth» tiene el significado que el Parlamento prescriba por ley;
  • «dólares» significa dólares en la moneda de Granada;
  • «ejercicio económico»: todo período de doce meses a partir del 1 de enero de cualquier año o cualquier otra fecha que el Parlamento prescriba;
  • Por «Gaceta» se entiende toda Gaceta publicada por orden del Gobierno de Granada;
  • Por «ley» se entenderá todo instrumento que tenga fuerza de ley y cualquier estado de derecho no escrito y que sea «lícito» y «lícito» y «lícito» se interpretará en consecuencia;
  • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento de Granada;
  • «juramento» incluye la afirmación;
  • «juramento de lealtad»: el juramento de lealtad establecido en el Anexo 3 de la presente Constitución;
  • Por «juramento de cargo» se entenderá, en relación con cualquier cargo, el juramento para la debida ejecución de dicho cargo establecido en el Anexo 3 de la presente Constitución;
  • Por «fuerza de policía» se entiende la Real Fuerza de Policía de Granada establecida en virtud de la Ordenanza sobre la Policía e incluye cualquier otra fuerza de policía establecida por el Parlamento o en virtud de una ley promulgada por el Parlamento para suceder a las funciones de la Real Fuerza de Policía de Granada;
  • «cargo público»: cualquier cargo de emolumento en la función pública;
  • «funcionario público»: una persona que ejerce o actúe en un cargo público;
  • Por «administración pública» se entenderá, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el servicio de la Corona a título civil con respecto al Gobierno de Granada;
  • «período de sesiones»: el período que comienza cuando una Cámara del Parlamento se reúne por primera vez después de la entrada en vigor de la presente Constitución o después de que el Parlamento haya sido prorrateado o disuelto en cualquier momento y termina cuando el Parlamento es prorroguado o cuando el Parlamento se disuelve sin haber sido prorroguado;
  • Por «sesión» se entiende, en relación con una Cámara del Parlamento, el período durante el cual la Cámara se reúne continuamente sin aplazamiento e incluye cualquier período durante el cual se encuentra en comisión.

2. En la presente Constitución, la referencia a un cargo en la función pública no se interpretará en el sentido de que incluye:

  1. a. las referencias al cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado, el Presidente o el Vicepresidente de la Cámara de Representantes, el Primer Ministro o cualquier otro Ministro, un Secretario Parlamentario, un Senador o un miembro de la Cámara de Representantes;
  2. b. la referencia al cargo de un miembro de una comisión creada por la presente Constitución, de un miembro del Comité Consultivo sobre la Prerrogativa de la Misericordia o de un miembro de la Sala de Recurso de la Función Pública;
  3. c. referencias al cargo de juez del Tribunal de Apelación o juez del Tribunal Superior;
  4. d. salvo en la medida en que lo disponga el Parlamento, las referencias al cargo de miembro de cualquier otro consejo, junta, grupo, comité u otro órgano similar (constituido o no) establecido por ley o en virtud de ella.

3. En esta Constitución se hace referencia al Tribunal de Apelación, al Tribunal Superior y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos al Tribunal de Apelación, al Tribunal Superior y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos establecidos en virtud de la orden judicial.

4. En esta Constitución, las referencias a la orden judicial tienen el significado del párrafo 9 del artículo 39 de esta Constitución.

5. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar.

6. En la presente Constitución, salvo que el contexto exija otra cosa, la referencia al titular de un cargo por el término que designe su cargo se interpretará en el sentido de que incluye, en la medida de su autoridad, una referencia a cualquier persona por el momento autorizada para ejercer las funciones de dicho cargo.

7. Salvo en el caso en que la presente Constitución disponga que el titular de cualquier cargo en virtud de ella sea la persona que ejerza o actúe en cualquier otro cargo que por el momento haya sido designada en ese nombre por alguna persona o autoridad especificada, ninguna persona podrá, sin su consentimiento, ser designada para la elección de cualquier miembro de la Comisión, sin su consentimiento, cargo o ser nombrado para actuar en él o para actuar en él.

8. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se interpretarán en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública:

Siempre que...

  1. a. nada de lo dispuesto en esta subsección se interpretará en el sentido de que confiere a una persona o autoridad la facultad de exigir al Director del Ministerio Público o al Director de Auditoría que se retire de la función pública; y
  2. b. toda facultad conferida por una ley para permitir que una persona se retire de la función pública, en el caso de un funcionario público que pueda ser destituido por alguna persona o autoridad distinta de una comisión establecida por la presente Constitución, corresponderá a la Comisión de la Función Pública.

9. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir cualquier cargo o de cualquier ley que prevea la jubilación obligatoria de funcionarios públicos en general o de cualquier clase del funcionario público al cumplir una edad determinada por dicha ley o en virtud de ella.

10. Cuando la presente Constitución confiera a una persona o autoridad la facultad de designar a una persona para que actúe en un cargo o ejerza sus funciones si su propio titular no puede ejercerlas, no se pondrá en tela de juicio dicho nombramiento por no haber sido incapaces de ejercer esas funciones.

11. Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual una persona o autoridad no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con cualquier cuestión de si persona o autoridad ha ejercido esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley.

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 32 de la Ley de interpretación de 1889 a) (tal como se aplica en el párrafo 15) del presente artículo), cuando la presente Constitución confiere alguna facultad para dictar una reglamentación o regla o dar instrucciones o designar, la facultad se interpretará en el sentido de que incluye la facultad, ejercible de la misma manera y con sujeción a las condiciones similares, en su caso, de modificar o revocar tal orden, reglamento, regla, dirección o designación.

13. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a una ley hecha antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se interpretará, a menos que el contexto exija otra cosa, como una referencia a esa ley, ya que surtió efecto inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

14. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a una ley que modifique o reemplace cualquier otra ley o cualquier disposición de cualquier otra ley se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a una ley que modifique, vuelva a promulgar, con o sin enmienda o modificación, suspenda, deroge, añada nuevas disposiciones o haga disposiciones diferentes en en lugar de esa otra ley o de esa disposición.

15. La Ley de Interpretación de 1889 se aplicará, con las adaptaciones necesarias, a los efectos de interpretar la presente Constitución y, de otro modo, en relación con ella, tal como se aplica a los fines de interpretación y en relación con las leyes del Parlamento del Reino Unido.

Anexo 1 de la Constitución

Parte I. Disposiciones de la Constitución mencionadas en el artículo 39 5

  1. i. Capítulo I;
  2. ii. artículos 19, 21 y 57;
  3. iii. secciones 23, 24, 29, 32, 35, 37, 38, 45, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55 y 56;
  4. iv. la sección 71 y el capítulo V;
  5. v. Capítulo VI (excepto las secciones 90 y 91);
  6. vi. Capítulo VII (excepto el artículo 104);
  7. vii. la sección 111 en su aplicación a cualquiera de las disposiciones mencionadas en los puntos anteriores de la presente Lista; o
  8. viii. Anexo 2.

Parte II. Disposiciones de la orden judicial a que se hace referencia en el artículo 39 5

  1. ix. secciones 4, 5, 6, 8, 11, 18 ó 19.

Anexo 2 de la Constitución. Reglas relativas a las circunscripciones

Todas las circunscripciones contendrán el número casi igual de habitantes que la Comisión de Límites de Circunscripción considere razonablemente factible, pero la Comisión podrá apartarse de esta norma en la medida en que considere conveniente tener en cuenta los siguientes factores, es decir:

  1. a. la densidad de la población y, en particular, la necesidad de garantizar una representación adecuada de las zonas rurales escasamente pobladas;
  2. b. los medios de comunicación;
  3. c. características geográficas;
  4. d. los límites de las áreas administrativas.

Anexo 3 de la Constitución. Formas de juramento

Juramento de lealtad

Yo,... juro [o afirmo solemnemente] que llevaré fielmente lealtad a Su Majestad la Reina Isabel Segunda, Sus Herederos y Sucesores, de acuerdo con la ley.

Así que Dios me ayude. [Se omitirá en afirmación.]

Juramento de oficio

Yo,... juro [o afirmo solemnemente] que ejecutaré fielmente el oficio de... Sin temor ni favores, afecto o mala voluntad y que en el desempeño de las funciones de ese cargo honraré, defenderé y preservaré la Constitución de Granada.

Así que Dios me ayude. [Se omitirá en afirmación.]