Gambia (El) 2020 - [[getTranslation ('Borrador de {timestamp} ') .replace (' {timestamp} ', '29 Mar 2020')]]

Este proyecto de texto se presenta en colaboración con International IDEA

Preámbulo

Nosotros, el pueblo de Gambia,

Como Estado soberano e independiente, habiendo tenido la oportunidad de expresar nuestras opiniones y aspiraciones sobre cómo deseamos ser gobernados, afirmar que esta Constitución es la encarnación de nuestra voluntad y determinación en favor de la democracia, el buen gobierno, la separación de poderes, el medio ambiente sostenible y la distribución y el uso equitativos de los recursos, el imperio de la ley, la igualdad y la observancia de los principios de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

Comprometidos con la libertad, la justicia, un gobierno responsable y el respeto general del Estado de derecho, reconocemos y afirman el principio de que todo poder confiere y emana únicamente de la voluntad soberana del pueblo, que será respetada en todo momento,

Reconociendo el valor de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en esta Constitución, se comprometen a garantizar la observancia de esos derechos y libertades,

Reconociendo y valorando nuestros valores como pueblo de diversidad, declaramos y afirman colectivamente nuestros deberes y responsabilidades como ciudadanos de Gambia y nuestro amor y compromiso mutuos de fomentar y promover la unidad nacional, la cohesión y la paz,

En este espíritu y en el nombre de Dios Todopoderoso:

APROBAR, PROMULGAR Y ENTREGARNOS A NOSOTROS MISMOS y a nuestras generaciones futuras esta Constitución como faro de esperanza, estabilidad y unidad nacional, progreso, paz y prosperidad.

CAPÍTULO I. LA REPÚBLICA Y LA SOBERANÍA DEL PUEBLO

1. La República

1. Gambia es una República Soberana.

2. Gambia es un Estado democrático pluripartidista basado en el respeto del estado de derecho y los valores y principios nacionales de gobierno consagrados en esta Constitución.

3. Gambia está integrada por personas de diferentes confesiones y todas las confesiones deben ser respetadas y tratadas equitativamente sin discriminación alguna.

2. Soberanía del pueblo

1. Todo poder soberano pertenece al pueblo de Gambia del que todos los órganos del gobierno derivan su autoridad y sólo se ejercerán de conformidad con la presente Constitución.

2. El pueblo de Gambia puede ejercer su poder soberano directamente o por conducto de sus representantes democráticamente elegidos.

3. El poder soberano en virtud de esta Constitución es delegado por el pueblo de Gambia en los siguientes órganos del Estado, que desempeñarán sus funciones de conformidad con la presente Constitución:

  1. a. el Ejecutivo;
  2. b. la Asamblea Nacional; y
  3. c. el poder judicial.

4. Los órganos de gobierno ejercerán sus poderes delegados y desempeñarán sus funciones en nombre y bienestar y prosperidad del pueblo de Gambia.

5. Las autoridades locales son una institución importante del Estado y ejercerán las facultades que le confieren esta Constitución y cualquier otra ley.

3. El territorio de Gambia

Gambia consiste en el territorio de Gambia y las aguas territoriales y el espacio aéreo que comprende Gambia, así como cualquier territorio y aguas territoriales adicionales definidos en una ley de la Asamblea Nacional.

4. Símbolos nacionales

1. Los símbolos nacionales de Gambia son...

  1. a. la Bandera Nacional;
  2. b. el Himno Nacional;
  3. c. el Escudo de Armas; y
  4. d. el Sello Público.

2. La bandera nacional, el himno nacional y el escudo de armas serán los que existan inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

3. El sello público será el sello existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución o cualquier otro sello que prescriba una ley de la Asamblea Nacional.

4. El Sello Público se utilizará exclusivamente para autenticar asuntos de Estado y ninguna persona u organización, salvo el Gobierno de Gambia y las personas autorizadas de conformidad con una ley de la Asamblea Nacional, podrán utilizar el diseño del Sello Público o cualquier dibujo o modelo parecido al mismo. emblema de la organización de la persona.

5. Descentralización del gobierno

1. Gambia se divide en siete esferas administrativas, como se indica en el Anexo 1.

2. Los órganos del Estado garantizarán un acceso razonable a sus servicios en todas las partes de Gambia, en la medida en que sea apropiado hacerlo teniendo en cuenta la naturaleza del servicio.

3. Las autoridades locales garantizarán un acceso razonable a sus servicios en todos los ámbitos en los que tenga jurisdicción, en la medida en que sea apropiado hacerlo teniendo en cuenta la naturaleza del servicio.

4. El Gobierno y las autoridades gubernamentales locales cooperarán y colaborarán entre sí para promover:

  1. a. los intereses de todos los gambianos;
  2. b. el desarrollo de cada área administrativa;
  3. c. la unidad, la cohesión y la paz entre todos los gambianos y entre ellos;
  4. d. la diversidad étnica, religiosa, cultural y lingüística de todos los gambianos como fuente de orgullo y unidad nacionales;
  5. e. el desarrollo y el uso de idiomas locales, incluidos el lenguaje gambiano de señas, el braille y otros formatos y tecnologías de comunicación accesibles a las personas con discapacidad, incluido el uso del lenguaje de señas gambiano en actos públicos, instituciones de salud y radiodifusión de noticias.

6. Días nacionales

1. Los días nacionales son...

  1. a. Día de la Independencia — 18 de febrero; y
  2. b. Día de la República — 24 de abril.

2. Un día festivo nacional será un día festivo público.

3. La Asamblea Nacional puede promulgar leyes que prescriban otros días festivos y prevean la observancia de los días festivos.

CAPÍTULO II. LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

7. Supremacía de la Constitución

1. Esta Constitución es la ley suprema de Gambia y obliga a todas las personas y a todos los órganos del Estado, tanto a nivel nacional como local de gobierno.

2. Ninguna persona podrá reclamar o ejercer la autoridad del Estado, salvo en los casos autorizados en virtud de la presente Constitución y otras leyes que no sean incompatibles con la presente Constitución.

3. La validez o legalidad de esta Constitución no está sujeta a impugnación ante ningún tribunal u otro órgano del Estado.

4. Toda ley que sea incompatible con esta Constitución es nula en la medida en que sea incongruente, y cualquier acto u omisión que contravenga esta Constitución es nulo.

8. Defensa de la Constitución

1. Toda persona, incluidos todos los órganos del Estado, tiene la obligación de respetar, defender y defender esta Constitución.

2. Todo intento de una persona o grupo de personas de establecer un gobierno que no sea conforme a lo dispuesto en la presente Constitución es ilegal.

3. Ninguna persona...

  1. a. por sí misma o en concertación con otros, por cualquier medio violento u otro medio ilícito, suspender, derrocar o derogar la presente Constitución o cualquier parte de ella, o intentar realizar tal acto; o
  2. b. ayudar o instigar de cualquier manera a cualquier persona a que se hace referencia en la letra a).

4. Toda persona que actúe en contra de lo dispuesto en los párrafos 2) ó 3) cometa el delito de traición a la patria y, tras ser condenado, será castigado con la pena prescrita por una ley de la Asamblea Nacional para ese delito.

5. Todos los ciudadanos de Gambia tienen el derecho y el deber en todo momento de defender esta Constitución y, en particular, de resistir, en la medida razonablemente justificada en las circunstancias, a cualquier persona o grupo de personas que pretenda o intente, por cualquier medio violento o ilícito, suspender, derrocar o abrogar esa Constitución, Constitución o cualquier parte de ella.

6. Toda persona que se oponga a la suspensión, derrocamiento o derogación de esta Constitución, conforme a lo dispuesto en el párrafo 5), no cometerá delito alguno.

9. Aplicación de la Constitución

1. Toda persona tiene derecho a entablar actuaciones judiciales, alegando que esta Constitución ha sido contravinida o está amenazada de contravención.

2. Además de una persona que actúe en su interés, las actuaciones judiciales previstas en el párrafo 1 podrán ser iniciadas por:

  1. a. una persona que actúe en nombre de otra persona que no pueda actuar en su propio nombre;
  2. b. una persona que actúe como miembro o en interés de un grupo o clase de personas;
  3. c. una persona que actúe en interés público, o
  4. d. una asociación que actúe en interés de uno o varios de sus miembros.

3. El tribunal podrá dictar órdenes y dar las instrucciones que considere apropiadas para garantizar el cumplimiento de la presente Constitución, y toda persona a la que se dirijan las órdenes o instrucciones deberá obedecer y cumplir debidamente los términos de la orden o la dirección.

4. La omisión de obedecer o ejecutar una orden dictada o una orden dictada en virtud del párrafo 3 constituirá el delito de violación de la Constitución y—

  1. a. en el caso del Presidente, el Vicepresidente, el Presidente, el Vicepresidente, el Vicepresidente, un Miembro de la Asamblea Nacional, un Ministro o cualquier funcionario público, constituirá un motivo para su destitución de conformidad con la presente Constitución o una ley de la Asamblea Nacional; y
  2. b. toda otra persona condenada por ese delito será sancionada con la pena prescrita por una ley de la Asamblea Nacional.

10. Leyes de Gambia

1. Además de esta Constitución, las leyes de Gambia consisten en:

  1. a. Las leyes de la Asamblea Nacional promulgadas en virtud de esta Constitución y la legislación subsidiaria promulgada en virtud de esta Constitución y de esas leyes;
  2. b. las leyes vigentes;
  3. c. el common law y los principios de equidad;
  4. d. el derecho consuetudinario en lo que respecta a los miembros de las comunidades a las que se aplica; y
  5. e. la sharia en lo que respecta a las cuestiones relativas al matrimonio, el divorcio, la herencia y la dotación (waqf) entre los miembros de las comunidades a las que se aplica.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), un tratado en el que Gambia sea parte no formará parte de las leyes de Gambia a menos que esté incorporado en una ley de la Asamblea Nacional.

3. Los tribunales pueden tener debidamente en cuenta los tratados internacionales de derechos humanos en los que Gambia es parte cuando lo considere necesario para facilitar su interpretación o aplicación de una disposición de la presente Constitución con respecto a cualquier derecho o libertad.

CAPÍTULO III. VALORES Y PRINCIPIOS NACIONALES

11. Valores nacionales y gobernanza

1. Los valores y principios nacionales de gobernanza que figuran en esta sección obligan a todos los órganos del Estado, las autoridades locales, los funcionarios públicos y todas las demás personas siempre que cualquiera de ellos,

  1. a. aplica o interpreta la presente Constitución;
  2. b. promulga, aplique o interprete cualquier ley; o
  3. c. adopta o aplica decisiones de política pública.

2. Los valores y principios nacionales de la gobernanza incluyen:

  1. a. el patriotismo, la unidad nacional, el reparto y la descentralización del poder, el imperio de la ley, la democracia y la participación del pueblo;
  2. b. la dignidad humana, la equidad, la justicia social, la inclusión, la igualdad, el respeto de los derechos y libertades humanos, la no discriminación y la protección de los marginados;
  3. c. integridad, transparencia y rendición de cuentas; y
  4. d. desarrollo sostenible.

12. Cultura

1. Esta Constitución reconoce la cultura y el respeto de la diversidad étnica y religiosa como fundamento de la nación y como civilización acumulativa del pueblo y la nación gambiana.

2. El Estado...

  1. a. promover todas las formas de expresión nacional y cultural a través de la literatura, las artes, las celebraciones tradicionales, la ciencia, la comunicación, la información, los medios de comunicación, las publicaciones, las bibliotecas y otros bienes culturales;
  2. b. reconocer y proteger la diversidad étnica y religiosa de Gambia, en la que todas las religiones son tratadas equitativamente para garantizar la coexistencia pacífica entre todos los grupos étnicos y religiosos;
  3. c. reconocer el papel de la ciencia, la investigación y las tecnologías autóctonas en el desarrollo de la nación; y
  4. d. promover los derechos de propiedad intelectual del pueblo de Gambia.

3. La Asamblea Nacional promulgará leyes para:

  1. a. garantizar que las comunidades reciban indemnización o regalías por el uso de sus culturas y patrimonio cultural; y
  2. b. reconocer y proteger la propiedad de las semillas y variedades vegetales autóctonas, sus características genéticas y diversas y su uso por las comunidades de Gambia.

13. Deberes de los ciudadanos

1. El ejercicio y el goce de los derechos y libertades previstos en esta Constitución son inseparables del cumplimiento de deberes y obligaciones y, en consecuencia, todo ciudadano,

  1. a. promover y proteger el prestigio y la buena reputación de Gambia;
  2. b. respetar los símbolos nacionales de Gambia;
  3. c. defender y defender la Constitución;
  4. d. fomentar la unidad nacional, la cohesión y vivir armoniosamente con los demás;
  5. e. respeten los derechos, libertades e intereses legítimos de los demás y se abstengan de actuar en detrimento del bienestar de otras personas;
  6. f. servir a Gambia trabajando concienzudamente en su ocupación elegida;
  7. g. proteger y preservar los bienes públicos y exponer, o realizar cualquier acto lícito para prevenir, el uso indebido y el despilfarro de fondos y bienes públicos;
  8. h. contribuir al bienestar de la comunidad en la que vive el ciudadano;
  9. i. ser leal a Gambia y contribuir a su defensa cuando sea necesario;
  10. j. cooperar con los organismos competentes en el mantenimiento del orden público; y
  11. k. proteger y conservar el medio ambiente de Gambia.

2. Los tribunales pueden tener en cuenta las obligaciones enunciadas en el párrafo 1) al interpretar cualesquiera leyes que les sean pertinentes.

3. Toda persona que exponga o cometa cualquier acto lícito para prevenirlo, el uso indebido y el despilfarro de fondos y bienes públicos de conformidad con el apartado g) del párrafo 1) no cometerá delito alguno en virtud de ninguna ley, incluida la presente Constitución.

CAPÍTULO IV. CIUDADANÍA

14. Ciudadanía al comienzo de esta Constitución

Toda persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, sea ciudadano de Gambia, seguirá siendo ciudadano de Gambia, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y conservará la misma condición que un ciudadano,

  1. a. por nacimiento o, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15, por ascendencia; o
  2. b. por registro o naturalización.

15. Ciudadanía por nacimiento

1. Toda persona nacida en Gambia o fuera de Gambia después de la entrada en vigor de la presente Constitución será ciudadano de Gambia en la fecha de su nacimiento si, en el momento de su nacimiento, uno o ambos de sus padres o abuelos son o eran ciudadanos de Gambia.

2. Toda persona que, antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, fuera ciudadano por ascendencia, será considerada ciudadana por nacimiento al entrar en vigor de la presente Constitución.

3. Se presumirá que un niño menor de ocho años de edad que se encuentre en Gambia, cuyos padres no sean conocidos, es ciudadano de Gambia por nacimiento.

16. Ciudadanía por inscripción

1. Toda persona que esté o haya estado casada con un ciudadano de Gambia y que, desde el matrimonio, haya residido habitualmente en Gambia durante un período no inferior a cinco años tiene derecho, previa solicitud, a ser registrada como ciudadana.

2. Toda persona inscrita como ciudadana de Gambia en virtud del párrafo 1), a menos que haya renunciado a esa ciudadanía, seguirá siendo ciudadana de Gambia si el matrimonio en virtud del cual se inscribió:

  1. a. sea anulada o declarada nula de cualquier otra forma por un tribunal o tribunal de jurisdicción competente; o
  2. b. se disuelve.

3. El apartado a) del párrafo 2) no se aplicará si el tribunal, al anular o declarar nulo el matrimonio, determinó que las partes, en el momento del matrimonio, sabían que el matrimonio era ilegal o fraudulento.

4. Un niño no gambiano adoptado por un progenitor gambiano tiene derecho, previa solicitud, a ser inscrito como ciudadano de Gambia.

17. Ciudadanía por naturalización

1. Toda persona que haya residido habitualmente en Gambia durante un período ininterrumpido no inferior a 15 años y que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo 2) podrá solicitar la naturalización de la ciudadanía de Gambia, de la manera que se prescriba en una ley de la Asamblea Nacional o en virtud de ella.

2. Las condiciones a que se refiere el párrafo 1) son que el solicitante:

  1. a. es de plena edad y capacidad;
  2. b. es de buen carácter;
  3. c. ha demostrado claramente que, si se naturaliza, tiene la intención de seguir residiendo permanentemente en Gambia; y
  4. d. es capaz de mantenerse a sí misma y, en su caso, a sus familiares a su cargo.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), ninguna persona podrá ser naturalizada hasta que haya renunciado a cualquier otra ciudadanía que pueda tener y haya prestado juramento de lealtad a Gambia.

4. No se exigirá a una persona que renuncie a su ciudadanía si su país de origen no exige que un ciudadano de Gambia renuncie a su ciudadanía previa solicitud de naturalización en ese país.

18. Doble ciudadanía

Un ciudadano de Gambia por nacimiento puede poseer la ciudadanía de cualquier otro país además de la nacionalidad de Gambia.

19. Privación de la ciudadanía

1. El Ministro puede solicitar al Tribunal Superior una orden de revocación de la ciudadanía de una persona inscrita o naturalizada como ciudadana de Gambia,

  1. a. ha adquirido, desde su registro o naturalización como ciudadano de Gambia, por inscripción, naturalización o por cualquier medio voluntario, la ciudadanía de cualquier otro país;
  2. b. ha adquirido la ciudadanía de Gambia mediante fraude, representación falsa u ocultación de cualquier hecho material;
  3. c. desde que renunció a su ciudadanía para adquirir la ciudadanía de Gambia, ha reivindicado y ejercido voluntariamente en un país distinto de Gambia todos los derechos que le corresponden en virtud de la legislación de ese país, siendo derechos que se conceden exclusivamente a sus ciudadanos;
  4. d. que durante cualquier guerra en la que Gambia haya estado librada, o cuando exista una amenaza de guerra, haya sido objeto de comercio ilegal o se haya comunicado con un enemigo o haya estado involucrado en algún negocio que se haya llevado a cabo a sabiendas de manera que ayude a un enemigo en esa guerra o amenaza de guerra;
  5. e. haya sido condenado en Gambia o en cualquier otro país en un plazo de siete años a partir del registro o la naturalización de un delito que conlleve una pena de prisión de siete o más años; o
  6. f. ha participado en una actividad que es atentadora a la seguridad o al bienestar económico del Estado.

2. El apartado e) del párrafo 1) no se aplicará a un ciudadano naturalizado que haya renunciado a su ciudadanía extranjera, si la privación de la ciudadanía de Gambia convierte al ciudadano naturalizado en apátrida.

3. La ciudadanía de una persona presuntamente ciudadana por nacimiento, como se contempla en el párrafo 3 del artículo 15, podrá ser revocada si:

  1. a. la ciudadanía se adquirió mediante fraude, representación falsa u ocultación de cualquier hecho material por cualquier persona;
  2. b. la nacionalidad o el parentesco de la persona se conozca y revele que la persona era ciudadano de otro país; o
  3. c. se conoce la edad de la persona y revela que la persona tenía más de ocho años cuando se encontraba en Gambia.

4. Nada de lo dispuesto en esta o en cualquier otra disposición de la presente Constitución o de cualquier otra ley se interpretará en el sentido de que priva o autoriza a ninguna persona o autoridad a privar a cualquier ciudadano de Gambia por nacimiento de su ciudadanía de Gambia, ya sea por razón de que ese ciudadano tenga la nacionalidad o la nacionalidad de algún otro país o por cualquier otra causa.

20. Restablecimiento de la ciudadanía

1. Todo ciudadano de Gambia por nacimiento que haya perdido su ciudadanía de Gambia como consecuencia de la adquisición o posesión de la ciudadanía de otro país, previa notificación escrita al Ministro en la que se indique su deseo de restituir su ciudadanía de Gambia, tendrá su nacionalidad gambiana ciudadanía restablecida.

2. Un ciudadano de Gambia por naturalización o registro que haya perdido su ciudadanía de Gambia como consecuencia de la adquisición o posesión de la ciudadanía de otro país deberá, previa renuncia a la ciudadanía de ese otro país y previa solicitud escrita al Ministro, con derecho a inscribirse como ciudadano de Gambia.

21. Ley de la Asamblea Nacional sobre la ciudadanía

Una ley de la Asamblea Nacional puede prever:

  1. a. la inscripción como ciudadano de Gambia de una persona que, el 31 de diciembre de 2019 o antes del 31 de diciembre de 2019, haya nacido en Gambia de padres no gambianos, si desde su nacimiento hubiera vivido en Gambia;
  2. b. la adquisición de la ciudadanía de Gambia por personas que no reúnan las condiciones para convertirse en ciudadanos de conformidad con las disposiciones del presente capítulo;
  3. c. la renuncia de cualquier persona a su ciudadanía de Gambia;
  4. d. la prescripción de procedimientos para la adquisición de la ciudadanía; y
  5. e. dando efecto general a las disposiciones del presente capítulo.

22. Interpretación del capítulo IV

1. En este capítulo, por «ministro» se entiende el Ministro responsable de las cuestiones de ciudadanía.

2. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una persona nacida a bordo de un buque o aeronave matriculados, o a bordo de un buque o aeronave no matriculada del gobierno de cualquier país, ha nacido en el lugar en que esté matriculado el buque o la aeronave o, en su caso, en ese país.

3. Toda referencia que se haga en el presente capítulo a la ciudadanía de un progenitor o abuelo de una persona en el momento del nacimiento de esa persona, se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte de ese progenitor o abuelo, como una referencia a la ciudadanía de ese progenitor o abuelo en el momento de su fallecimiento.

CAPÍTULO V. LIDERAZGO E INTEGRIDAD

23. Aplicación del presente capítulo y principios rectores

1. El presente capítulo se aplica a todos los cargos y titulares de cargos y a toda autoridad, tanto pública como privada, y a todo ciudadano u otra persona que tenga o reciba, ya sea por contrato o de otro modo, un papel funcional o una responsabilidad en relación con un deber que redunde en interés público.

2. El presente capítulo debe interpretarse en el sentido de que complementa los objetivos y principios rectores enunciados en los diversos capítulos de la presente Constitución, y el cumplimiento de esos objetivos y principios no impedirá en modo alguno la aplicación del presente Capítulo a un funcionario o autoridad pública o a cualquier otra persona que tenga un responsabilidad ante el Estado, los ciudadanos de Gambia o el Gobierno en cuestiones de interés público.

3. A los efectos del presente capítulo, la referencia a un cargo público o funcionario público se interpretará, según lo exija el contexto, en el sentido de que incluye a todos los cargos al servicio del Estado, a los ciudadanos de Gambia y a toda persona elegida o nombrada para ese cargo, independientemente de la forma en que el cargo o la elección o cita para la oficina se describe o designa.

24. Responsabilidades del liderazgo

1. Consciente de que toda autoridad soberana emana del pueblo, toda autoridad, deber o responsabilidad conferida o asignada a un funcionario público, ya sea en virtud de esta Constitución, de una ley de la Asamblea Nacional o de cualquier ley, es:

  1. a. un privilegio y una confianza pública que deben ejercerse de tal manera que...
    1. i. sea compatible con los propósitos y objetivos de esta Constitución;
    2. ii. demuestra respeto por el pueblo y el imperio de la ley;
    3. iii. honra a la nación y dignidad al cargo; y
    4. iv. promueva la confianza pública y el respeto en la integridad del cargo; y
  2. b. confirió al funcionario público que ocupaba el cargo la responsabilidad de servir al pueblo de Gambia, en lugar de la facultad de gobernarlo.

2. Los principios rectores de liderazgo e integridad incluyen:

  1. a. selección sobre la base de la integridad personal, competencia, capacidad e idoneidad;
  2. b. elección para ocupar cargos públicos en elecciones libres, transparentes e imparciales;
  3. c. objetividad e imparcialidad en la adopción de decisiones y velando por que las decisiones sean transparentes y no estén influidas por el nepotismo, el favoritismo, los motivos indebidos o las prácticas corruptas;
  4. d. servicio desinteresado basado únicamente en lo que es de interés público, demostrado por...
    1. i. honestidad en el cumplimiento de las funciones públicas;
    2. ii. la declaración de cualquier interés personal que pueda entrar en conflicto con los deberes y responsabilidades públicos;
    3. iii. el respeto y la defensa de los valores y principios nacionales de gobernanza esbozados en la sección 11; y
    4. iv. la obligación de denunciar o realizar cualquier acto lícito para prevenir el uso indebido y el derroche de fondos y bienes públicos;
  5. e. la rendición de cuentas ante el público por las decisiones y acciones; y
  6. f. disciplina y compromiso al servicio del pueblo.

25. Conducta y juramento de los funcionarios públicos

1. El funcionario público se comportará, ya sea en la vida pública y oficial, en la vida privada o en asociación con otra persona, de manera que evite:

  1. a. cualquier conflicto entre intereses personales y deberes públicos u oficiales;
  2. b. comprometer cualquier interés público u oficial en favor de un interés personal o de otra persona, o
  3. c. haciendo desacreditar la oficina que él o ella tiene.

2. A menos que se especifique otra cosa en la presente Constitución, una persona, antes de asumir un cargo establecido en virtud de la presente Constitución, suscribirá los juramentos prescritos.

26. Probidad financiera de los funcionarios públicos

1. Un regalo a un funcionario público en una ocasión pública u oficial o en razón del cargo que ocupa, es un regalo o donación al Estado o a la institución a la que representa, y se entregará al Estado, por conducto de la Comisión Anticorrupción, a menos que la donación esté exenta de otra manera, ya sea condicional o incondicionalmente, mediante una ley de la Asamblea Nacional.

2. Un funcionario público no solicitará ni aceptará un préstamo o beneficio personal en circunstancias que comprometan su integridad.

27. Restricciones a las actividades de los funcionarios públicos

1. Un funcionario público a tiempo completo al servicio del Estado no ejercerá ningún empleo remunerado, a menos que esté exento de:

  1. a. una ley de la Asamblea Nacional; o
  2. b. el consentimiento expreso del Gobierno, ya sea mediante normas de servicio o de otro modo.

2. Un funcionario público que desempeñe un cargo en la administración pública, distinto de un funcionario público designado para ocupar cargos públicos que requiera a una persona afiliada política a un partido político registrado, no desempeñará cargos en ningún partido político.

3. El funcionario público jubilado que perciba una pensión con cargo a fondos públicos no podrá ocupar más de dos cargos remunerativos concurrentes como presidente, director o empleado de:

  1. a. un órgano estatutario o una empresa de propiedad estatal; o
  2. b. un órgano u organismo del Estado.

28. Obligaciones de las personas que se ocupan de funcionarios públicos al servicio del Estado

Toda persona que establezca o se proponga entablar una relación con un órgano u organismo del Estado, incluido un órgano estatutario o una empresa de propiedad estatal, ya sea contractual o de otra índole, tiene una obligación:

  1. a. actuar con honestidad, transparencia y equidad;
  2. b. respetar el pueblo y el imperio de la ley;
  3. c. mantener y defender la confianza y el respeto en la integridad de la relación;
  4. d. a no concertar un acuerdo o arreglo que sepa o sospeche que provocará una pérdida, o que resulte perjudicial, para el órgano u organismo del Estado, o el órgano estatutario o la empresa de propiedad estatal, según sea el caso;
  5. e. a no participar en ninguna actividad que comprometa un cargo público o desacreditar a ese cargo; y
  6. f. no participar en ninguna conducta para...
    1. i. alentar a un funcionario público a abusar de su cargo público o a hacer un uso indebido o despilfarro de fondos y bienes públicos; o
    2. ii. permitirse que se utilice para hacer un uso indebido o despilfarro de fondos y bienes públicos.

29. Consecuencias de las infracciones

1. La persona que contravenga los artículos 25, 26, 27 ó 28 comete el delito de violación de la Constitución.

2. Una persona que cometa el delito de violar esta Constitución...

  1. a. en el caso de un funcionario público...
    1. i. estarán sujetos a los procedimientos y procedimientos disciplinarios que sean aplicables en su caso, y
    2. ii. podrán, de conformidad con el procedimiento y el procedimiento disciplinarios a que se refiere el inciso i), ser destituidos o destituidos de su cargo de otro modo; y
  2. b. en el caso de cualquier otra persona, tendrá por terminada su relación con el órgano u organismo del Estado, el Órgano Estatutario o la Empresa de Propiedad Estatal, según el caso, sin perjuicio del derecho del Estado o del Órgano Estatal o Empresa de Propiedad Estatal a recuperar las pérdidas sufridas.

3. Toda persona que haya sido despedida o destituida de su cargo, o cuya relación con un órgano u organismo del Estado o un órgano estatutario o empresa de propiedad estatal haya sido terminada,

  1. a. en el caso de un funcionario público, ser inhabilitado para ocupar cualquier otro cargo público de por vida, a menos que una ley de la Asamblea Nacional prescriba un plazo más breve; y
  2. b. en el caso de cualquier otra persona, estar inhabilitada para mantener una relación ulterior o de otra índole con el Estado o cualquier órgano del Estado, o con cualquier órgano estatutario o empresa de propiedad estatal.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), toda persona podrá, a los efectos de los artículos 94 1) f), 116 2) h) y 138 1) g), iniciar una acción ante el Tribunal Superior para solicitar que se declare que una persona ha defendido el odio étnico o religioso, el odio que dé lugar a denigrar a otros o incitar a causar daño.

5. El párrafo 4) no se aplicará si el Director del Ministerio Público ha iniciado un proceso penal contra la persona por propugnar el odio étnico o religioso, el odio que da lugar a denigrar a otros o incitar a causar daño.

30. Legislación sobre liderazgo

Una ley de la Asamblea Nacional establecerá:

  1. a. establecer procedimientos y mecanismos para reforzar la administración del presente capítulo;
  2. b. prescribir sanciones, además de las especificadas en el artículo 29, por contravención del presente capítulo; y
  3. c. para cualquier otra cuestión que garantice la promoción de los principios de liderazgo e integridad a que se hace referencia en el presente capítulo, incluida la aplicación efectiva del presente Capítulo.

CAPÍTULO VI. DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

31. Derechos humanos y libertades fundamentales

1. Los derechos humanos y libertades fundamentales («derechos y libertades fundamentales») forman parte integrante del Estado democrático de Gambia y constituyen la base para el desarrollo y la promoción de políticas sociales, económicas y culturales.

2. El objetivo del reconocimiento y la protección de los derechos y libertades fundamentales es preservar la dignidad de las personas y comunidades y promover la justicia social y la realización del potencial de todos los seres humanos.

3. Los derechos y libertades fundamentales consagrados en esta Constitución...

  1. a. pertenezcan a cada individuo y no son concedidos por el Estado;
  2. b. no excluyan otros derechos y libertades no contemplados en el presente capítulo, pero reconocidos o conferidos por la ley, salvo en la medida en que sean incompatibles con el presente capítulo, y
  3. c. están sujetos únicamente a las limitaciones previstas en esta Constitución.

4. La Asamblea Nacional no tendrá ni ejercerá ninguna facultad para promulgar leyes que indemnicen a ninguna persona por cualquier abuso de los derechos y libertades fundamentales de otra persona consagrados en la presente Constitución.

32. Aplicación de los derechos humanos y las libertades fundamentales

1. Los derechos y libertades fundamentales consagrados en el presente capítulo serán respetados y defendidos por el poder ejecutivo y sus órganos, el poder legislativo y, cuando les sea aplicable, por todas las personas físicas y jurídicas de Gambia, y serán ejecutables por los tribunales de conformidad con la presente Constitución.

2. Toda persona en Gambia, independientemente de su raza, etnia, color, credo, sexo, idioma, religión, discapacidad, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, tendrá derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona enunciados en el presente capítulo a en la mayor medida compatible con la naturaleza del derecho o la libertad fundamentales, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público.

3. Al interpretar este capítulo, un tribunal, un tribunal u otra autoridad...

  1. a. desarrollar la ley en la medida en que dé efecto a un derecho o libertad fundamentales;
  2. b. adoptar la interpretación que más favorece el ejercicio de un derecho o libertad fundamentales;
  3. c. promover los valores que subyacen a una sociedad abierta y democrática basada en la dignidad humana, la igualdad, la equidad y la libertad; y
  4. d. promover el espíritu, el significado y los objetos de este Capítulo.

4. Al aplicar cualquiera de los derechos previstos en los apartados b), c) y d) del párrafo 2 del artículo 57, 62 y 66, si el Estado afirma que no dispone de los recursos necesarios para hacer efectivos los derechos, un tribunal, un tribunal u otra autoridad se guiará por los siguientes principios:

  1. a. es responsabilidad del Estado demostrar que los recursos no están disponibles y cuándo estarán disponibles;
  2. b. al asignar recursos, el Estado dará prioridad a garantizar el disfrute más amplio posible de los derechos o libertades fundamentales teniendo en cuenta las circunstancias imperantes, incluida la vulnerabilidad de determinados grupos, individuos o comunidades; y
  3. c. el tribunal, el tribunal u otra autoridad no puede interferir en una decisión de un órgano del Estado relativa a la asignación de los recursos disponibles, basándose únicamente en que el tribunal habría llegado a una conclusión diferente.

33. Aplicación de los derechos humanos y las libertades fundamentales

1. El Estado y sus órganos observarán, respetarán, protegerán, promoverán y harán efectivos los derechos y libertades fundamentales consagrados en el presente capítulo.

2. El Estado adoptará medidas legislativas, normativas y de otra índole, incluido el establecimiento de normas, para lograr la realización progresiva de los derechos garantizados en los artículos 62 y 66.

3. Todos los órganos del Estado y todos los funcionarios públicos tienen el deber de atender las necesidades de los grupos vulnerables de la sociedad, incluidas las mujeres, los miembros de edad de la sociedad, las personas con discapacidad, los niños y los jóvenes.

34. Observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales

1. Toda persona tiene derecho a incoar procedimientos judiciales que alegen que se ha denegado, violado o violado un derecho o libertad fundamentales enunciados en este capítulo, o se ve amenazado de contravención.

2. Además de una persona que actúe en su propio interés, los procedimientos judiciales previstos en el párrafo 1 pueden ser iniciados por:

  1. a. una persona que actúe en nombre de otra persona que no pueda actuar en su propio nombre;
  2. b. una persona que actúe como miembro o en interés de un grupo o clase de personas;
  3. c. una persona que actúe en interés público, o
  4. d. una asociación que actúe en interés de uno o varios de sus miembros.

3. El Presidente del Tribunal Supremo dictará normas que prevean los procedimientos judiciales a que se refiere el presente artículo, que cumplirán los criterios que:

  1. a. se faciliten los derechos de prestigio previstos en el párrafo 2);
  2. b. las formalidades relativas al procedimiento, incluida la apertura del procedimiento, se reducirán al mínimo y, en particular, que el tribunal, de ser necesario, examinará las actuaciones sobre la base de documentación oficiosa;
  3. c. no se podrá cobrar ninguna tasa por la apertura del procedimiento;
  4. d. el tribunal, al observar las normas de justicia natural, no estará restringido injustificadamente por tecnicismos procesales; y
  5. e. una organización o persona con conocimientos especializados particulares podrá, con autorización del tribunal, comparecer en calidad de amigo del tribunal.

4. La falta de normas que se prescriban en el párrafo 3) no limita el derecho de toda persona a iniciar actuaciones judiciales en virtud del presente artículo y a que el asunto sea examinado y resuelto por un tribunal.

35. Autoridades de los tribunales para mantener y hacer cumplir el presente capítulo

1. El Tribunal Superior tiene competencia, de conformidad con el artículo 185, para conocer y resolver las solicitudes de reparación de una denegación, violación o violación de un derecho o libertad fundamentales o una amenaza contra ese derecho o libertad enunciadas en el presente capítulo.

2. En cualquier procedimiento iniciado con arreglo al artículo 34, un tribunal podrá conceder medidas cautelares apropiadas, entre las que se incluyen:

  1. a. una declaración de derechos;
  2. b. un mandamiento judicial;
  3. c. una orden de conservación;
  4. d. una declaración de nulidad de cualquier ley que niegue, viole, infrinja o amenace un derecho o una libertad fundamental enunciados en el presente capítulo y no esté justificada en virtud del artículo 36;
  5. e. una orden de indemnización, y
  6. f. una orden de revisión judicial.

36. Limitación de los derechos humanos y libertades fundamentales

1. Un derecho o libertad fundamentales enunciado en el presente capítulo no se limitará salvo por ley, y sólo en la medida en que la limitación sea razonable y justificable en una sociedad abierta y democrática basada en la dignidad humana, la igualdad y la libertad, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos:

  1. a. la naturaleza del derecho o libertad fundamentales;
  2. b. la importancia del propósito de la limitación;
  3. c. la naturaleza y el alcance de la limitación;
  4. d. la necesidad de velar por que el disfrute de los derechos y libertades fundamentales por cualquier persona no perjudique los derechos y libertades fundamentales de los demás; y
  5. e. la relación entre la limitación y su finalidad y si existen medios menos restrictivos para lograrlo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una disposición de una ley de la Asamblea Nacional que limita un derecho o libertad fundamentales,

  1. a. en el caso de una disposición promulgada o enmendada con la entrada en vigor de la presente Constitución o después de la entrada en vigor de la presente Constitución, no será válida a menos que la legislación exprese expresamente la intención de limitar ese derecho o libertad fundamentales, así como la naturaleza y alcance de la limitación;
  2. b. no se interpretará en el sentido de que limita el derecho o la libertad fundamentales a menos que la disposición sea clara y específica sobre el derecho o la libertad que ha de limitarse y la naturaleza y alcance de la limitación; y
  3. c. no limitará el derecho o la libertad fundamentales en la medida en que se suspenda su contenido básico o esencial.

3. El Estado o la persona que trate de justificar una limitación determinada demostrará al tribunal, tribunal u otra autoridad que se han cumplido los requisitos de la presente sección.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), una disposición de una ley de la Asamblea Nacional podrá limitar la aplicación de los derechos o libertades fundamentales enunciados en las siguientes disposiciones a las personas que prestan servicios en las fuerzas disciplinadas:

  1. a. artículo 39 - Protección de la libertad;
  2. b. artículo 43 — Privacidad;
  3. c. artículo 50 — Libertad de reunión;
  4. d. artículo 51 — Libertad de asociación; y
  5. e. artículo 60 — Derecho a prácticas laborales justas.

37. Derechos humanos y libertades fundamentales que no se limitarán

Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la presente Constitución, los siguientes derechos y libertades fundamentales no se limitarán:

  1. a. artículo 40 1) — Protección contra la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas;
  2. b. artículo 41 - Derecho a la dignidad humana y protección contra la tortura y los tratos inhumanos;
  3. c. apartado e) del párrafo 3 del artículo 71 - derecho a una orden de hábeas corpus.

PARTE II. DERECHOS Y LIBERTADES ESPECÍFICOS

38. Derecho a la vida

1. Una persona no será privada intencionadamente de la vida.

2. Sin perjuicio de toda responsabilidad por contravención de cualquier otra ley con respecto al uso de la fuerza en los casos mencionados en el presente apartado, no se considerará que una persona haya sido privada de su vida en contravención del presente artículo si falleciera como resultado del uso de la fuerza en la medida en que sea razonablemente justificable en las circunstancias del caso, es decir,

  1. a. en cumplimiento de una ley de la Asamblea Nacional;
  2. b. para la defensa de cualquier persona contra la violencia ilícita o para la defensa de bienes;
  3. c. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  4. d. con el fin de reprimir un motín, una insurrección o un motín;
  5. e. a fin de impedir que esa persona cometa un delito penal; o
  6. f. si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

39. Protección de la libertad

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales.

2. Ninguna persona será sometida a detención o prisión arbitrarias.

3. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por los motivos y con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley.

4. Una persona arrestada tiene derecho...

  1. a. a ser informado prontamente, en un idioma que la persona entienda, de...
    1. i. el motivo de la detención;
    2. ii. el derecho a guardar silencio; y
    3. iii. las consecuencias de no permanecer en silencio;
  2. b. a guardar silencio;
  3. c. comunicarse con un abogado de su elección y consultar confidencialmente a su abogado;
  4. d. no ser obligado a hacer ninguna confesión o admisión que pueda utilizarse como prueba contra la persona;
  5. e. que se mantengan separados de las personas que están cumpliendo una condena;
  6. f. a comparecer ante un tribunal tan pronto como sea razonablemente posible, salvo disposición en contrario en una ley de la Asamblea Nacional, a más tardar:
    1. i. cuarenta y ocho horas después de haber sido detenido; o
    2. ii. si las cuarenta y ocho horas terminan fuera de las horas ordinarias del tribunal, o en un día que no es un día ordinario, el final del día siguiente;
  7. g. en la primera comparecencia ante el tribunal, ser acusados o informados de los motivos de la continuación de la detención, o de ser puesto en libertad;
  8. h. a ser puesto en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables, en espera de una acusación o juicio, a menos que haya razones imperiosas para no ser puesta en libertad.

5. Toda persona que sea detenida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho a una indemnización de esa otra persona o de cualquier otra persona o autoridad en cuyo nombre haya actuado esa otra persona.

40. Protección contra la esclavitud, la servidumbre, la trata de personas y el trabajo forzoso

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre ni será objeto de trata de personas.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos del presente artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. todo trabajo requerido como consecuencia de una sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. todo trabajo exigido a un miembro de las Fuerzas Armadas de Gambia en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de ese servicio;
  3. c. todo trabajo requerido durante un período de emergencia pública o en caso de cualquier otra emergencia o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período o como resultado de esa otra emergencia o calamidad, a los efectos de hacer frente a esa situación; y
  4. d. cualquier trabajo razonablemente necesario como parte de obligaciones comunales o de otra índole razonables y normales.

41. Derecho a la dignidad humana y protección contra la tortura y los tratos inhumanos

1. Toda persona tiene la dignidad inherente y el derecho a que se respete y proteja esa dignidad.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales, lo que incluye el derecho a no ser...

  1. a. sometidos a cualquier forma de violencia de fuentes públicas o privadas;
  2. b. sometido a tortura de cualquier manera, ya sea física o psicológica;
  3. c. sometidos a castigos corporales; o
  4. d. tratados o castigados de manera cruel, inhumana o degradante.

42. Protección del derecho a la propiedad

1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, toda persona tiene derecho a adquirir y poseer bienes.

2. Ningún bien de ninguna descripción, interés o derecho sobre ellos será tomado obligatoriamente en posesión del Estado o adquirido por el Estado, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. a. la toma de posesión o adquisición sea necesaria en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, o el desarrollo o utilización de cualquier propiedad de manera que promueva el beneficio público, y
  2. b. la necesidad de la posesión o adquisición está claramente indicada y es tal que proporcione una justificación razonable para causar cualquier penuria que pueda ocasionar a cualquier persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes.

3. La adquisición obligatoria de bienes por el Estado sólo se efectuará en virtud de una ley que prevea:

  1. a. el pronto pago de una indemnización justa y adecuada; y
  2. b. el derecho de acceso al Tribunal Superior de toda persona que tenga un interés o derecho sobre los bienes, ya sea directamente o en apelación de cualquier otra autoridad, para determinar su interés o derecho y la cuantía de la indemnización a la que tiene derecho.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación de una ley en la medida en que prevea la toma o adquisición de bienes,

  1. a. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
  2. b. mediante una sanción por infracción de la ley, ya sea en proceso civil o después de haber sido condenada por un delito penal;
  3. c. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, factura de venta, prenda o contrato;
  4. d. mediante la concesión o administración de bienes fiduciarios, bienes enemigos, bona vacantia o bienes de personas condenadas o declaradas de otra manera en quiebra o insolvente, o de personas con discapacidad mental;
  5. e. en la ejecución de sentencias u órdenes judiciales;
  6. f. en razón de que dichos bienes se encuentran en un estado peligroso o puedan causar daños a la salud de seres humanos, animales o plantas;
  7. g. en consecuencia de cualquier ley con respecto a la limitación de acciones; o
  8. h. mientras dicha toma de posesión sea necesaria para cualquier examen, investigación, juicio o investigación, o, en los casos de tierras,
    1. i. trabajos de conservación del suelo o conservación de otros recursos, o
    2. ii. desarrollo o mejora agrícola que el propietario u ocupante de la tierra haya sido requerido y que, sin excusa razonable o lícita, se haya negado o no ejecutado, salvo en la medida en que dicha disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad, no se demuestre razonablemente justificable en una sociedad abierta y democrática.

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la elaboración o el funcionamiento de una ley para la toma obligatoria en interés público de un bien, o a la adquisición obligatoria en interés público de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes o intereses sean mantenidos por una entidad jurídica que se establece directamente por cualquier ley y en la que una ley de la Asamblea Nacional no prevé dinero alguno.

6. Cuando una adquisición obligatoria de tierras por el Estado o en su nombre de conformidad con el párrafo 2) entrañe el desplazamiento de algún habitante, el Estado reasentará a los habitantes desplazados en tierras alternativas adecuadas, teniendo debidamente en cuenta su bienestar económico y sus valores sociales y culturales.

7. Los bienes adquiridos obligatoriamente en posesión o derecho sobre bienes adquiridos obligatoriamente en interés público, o con fines públicos, se utilizarán únicamente en interés público o para el fin público para el que se hayan tomado o adquirido.

8. Cuando los bienes no se utilicen en interés público o para el fin público para el que fueron tomados o adquiridos, el propietario de los bienes inmediatamente antes de la toma o adquisición obligatorias tendrá la primera opción de adquirir la propiedad:

  1. a. después de haber reembolsado la totalidad o parte de la indemnización que se le haya abonado, según convenga entre las partes, o
  2. b. a falta de acuerdo con arreglo al apartado a), pagar esa cantidad, que no superará la cuantía de la indemnización que determine el Tribunal Superior.

9. El Estado apoyará, promoverá y protegerá los derechos de propiedad intelectual del pueblo de Gambia.

10. Los derechos contemplados en este artículo no se extienden a ningún bien que se haya determinado que se haya adquirido o liquidado ilegalmente.

43. Derecho a la intimidad

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada de su persona, domicilio, familia, correspondencia o comunicaciones.

2. Los derechos de una persona en virtud del párrafo 1 pueden limitarse de conformidad con la ley y, según sea necesario, en una sociedad abierta y democrática,

  1. a. en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el bienestar económico del país;
  2. b. para la protección de la salud o la moral;
  3. c. para la prevención del desorden o del delito; o
  4. d. para la protección de los derechos y libertades de los demás.

3. Los registros de la persona o del domicilio de una persona sólo se justificarán:

  1. a. cuando lo autorice una autoridad judicial competente, y
  2. b. cuando el retraso en la obtención de esa autoridad judicial conlleve el peligro de perjudicar los objetos del registro o el interés público y se satisfagan debidamente los procedimientos prescritos por una ley de la Asamblea Nacional para evitar abusos.

44. Derecho a una acción administrativa justa

1. Toda persona tiene derecho a una acción administrativa expeditiva, eficiente, lícita, razonable y procesal.

2. Si un derecho o libertad fundamentales de una persona ha sido o es probable que se vea afectado negativamente por una acción administrativa, la persona tiene derecho a que se le expliquen por escrito las razones de la acción.

3. Una ley de la Asamblea Nacional dará efecto a los derechos mencionados en el párrafo 1) e incluirá disposiciones sobre:

  1. a. la revisión de la acción administrativa por un tribunal o, en su caso, por un tribunal independiente e imparcial, y
  2. b. la promoción de una administración eficiente.

45. Derecho a un juicio imparcial

1. Toda persona tiene derecho a que cualquier controversia que pueda resolverse mediante la aplicación de la ley decidida en audiencia pública y justa ante un tribunal o, si procede, otro tribunal u órgano independiente e imparcial.

2. Todo acusado tiene derecho a un juicio justo, lo que incluye el derecho...

  1. a. a la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario;
  2. b. ser informado de la acusación, con los detalles suficientes para responderla;
  3. c. disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar una defensa;
  4. d. a un juicio público ante un tribunal establecido en virtud de la presente Constitución o de conformidad con ella;
  5. e. a que el juicio comience y concluya sin demoras injustificadas;
  6. f. estar presente en el proceso, a menos que la conducta del acusado imposibilite el desarrollo del juicio;
  7. g. a elegir a un abogado de su elección ya ser representado por él, ya ser informado de ese derecho sin demora;
  8. h. a la asistencia letrada proporcionada por el Estado si el acusado es un niño, o el delito que se le imputa conlleva una pena de cadena perpetua o superior;
  9. i. a guardar silencio y a no declarar durante su juicio;
  10. j. a ser informado con antelación de las pruebas en las que la fiscalía se propone basar ya tener un acceso razonable a esas pruebas;
  11. k. aducir y impugnar pruebas;
  12. Yo. a negarse a dar pruebas autoincriminatorias;
  13. m. a contar con la asistencia de un intérprete sin pago si el acusado no entiende el idioma utilizado en el juicio;
  14. n. no ser condenado por un acto u omisión que en el momento en que se cometió u omitió no constituyera delito en Gambia;
  15. o. a no ser juzgado por un delito respecto de un acto u omisión por el que el acusado haya sido previamente absuelto o condenado o indultado; y
  16. p. en caso de ser condenado, apelar ante un tribunal superior o solicitar su revisión conforme a lo prescrito por la ley.

3. Nada de lo dispuesto en el apartado n) del párrafo 2) menoscabará el juicio y el castigo de una persona por un acto u omisión que, en el momento de su comisión, fuera penal de conformidad con los principios generales del derecho internacional consuetudinario.

4. Si esta sección requiere que se proporcione información a una persona, la información se facilitará en un idioma que la persona entienda.

5. Las pruebas obtenidas de manera que violen cualquier derecho o libertad fundamentales en virtud del presente capítulo quedarán excluidas si la admisión de esas pruebas haría que el juicio fuera injusto o fuera perjudicial para la administración de justicia.

6. Una persona acusada...

  1. a. acusado de un delito, tenga derecho durante el juicio a una copia del acta de las actuaciones del juicio previa solicitud; y
  2. b. tiene derecho a una copia del acta del procedimiento dentro de un plazo razonable a partir de su conclusión.

7. Toda persona condenada por un delito penal puede solicitar al Tribunal Supremo que revise su caso si:

  1. a. la apelación de la persona había sido desestimada por el Tribunal Supremo; y
  2. b. nuevos e importantes hechos o pruebas que, en el momento de la desestimación de su caso, no estaban a conocimiento del peticionario o no podían haber sido presentados por él.

8. Cuando el Tribunal Supremo considere que una petición con arreglo al párrafo 7) tiene fundamento, puede dictar la orden que considere apropiada, incluida una orden de nuevo juicio.

9. En interés de la justicia, un tribunal puede permitir que un intermediario ayude al denunciante o al acusado a comunicarse con el tribunal.

10. Este artículo no impide la exclusión de la prensa u otros miembros del público de cualquier procedimiento si la exclusión es necesaria, en una sociedad abierta y democrática, para proteger a los testigos o personas vulnerables, la moral, el orden público o la seguridad nacional.

11. Una ley de la Asamblea Nacional prevé la protección, los derechos y el bienestar de las víctimas de delitos.

46. Libertad de expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, lo que incluye...

  1. a. la libertad de buscar, recibir o difundir información o ideas;
  2. b. la libertad de la creatividad artística; y
  3. c. la libertad académica y la libertad de investigación científica.

2. El derecho a la libertad de expresión no se extiende a...

  1. a. propaganda en favor de la guerra;
  2. b. la incitación a la violencia o el quebrantamiento de la ley y el orden; o
  3. c. Abogacy—
    1. i. por odio étnico o religioso, odio que resulte en denigración de otros o incitación a causar daño; o
    2. ii. del odio basado en cualquier motivo de discriminación especificado o contemplado en el párrafo 6 del artículo 69.

3. En el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, toda persona respetará los derechos y la reputación de los demás.

47. Libertad de los medios de comunicación

1. Habrá medios de comunicación libres e independientes.

2. La libertad a que se refiere el párrafo 1 incluirá:

  1. a. el derecho de las personas físicas o jurídicas a poseer y explotar los medios de comunicación;
  2. b. la libertad de los medios de comunicación para reunir, procesar y transmitir noticias e información sin injerencia alguna, directa o indirectamente;
  3. c. protección contra el control o la censura de noticias por parte de cualquier persona o autoridad antes de su publicación; y
  4. d. protección contra la divulgación de fuentes de información.

3. Las libertades previstas en el párrafo 2 no se extienden a ninguna expresión especificada en el párrafo 2 del artículo 46.

4. Todos los medios de comunicación estatales...

  1. a. ser libre de determinar independientemente el contenido editorial de sus emisiones u otras comunicaciones;
  2. b. ser imparcial, y
  3. c. ofrecen oportunidades equitativas para la presentación de opiniones divergentes y opiniones disidentes.

5. El Estado no penalizará a ninguna persona por ninguna opinión o vista ni por el contenido de cualquier difusión, publicación o difusión.

6. Una ley de la Asamblea Nacional puede establecer un regulador independiente con la responsabilidad de:

  1. a. reglamentar la prestación de servicios de radiodifusión y comunicaciones en interés público;
  2. b. garantizar la equidad y la diversidad de opiniones;
  3. c. la concesión de licencias de manera justa y transparente;
  4. d. la distribución equitativa de frecuencias y la regulación de las cuestiones conexas entre las emisoras privadas y públicas, y
  5. e. establecer normas sobre medios de comunicación y reglamentar y supervisar el cumplimiento de esas normas.

48. Acceso a la información

1. Todo ciudadano tiene derecho a acceder a la información que posee...

  1. a. un organismo público;
  2. b. un organismo privado pertinente que desempeñe o tenga influencia directa o indirecta en la ejecución de una función pública, y
  3. c. otra persona necesaria para el ejercicio o la protección de cualquier derecho o libertad fundamentales.

2. Toda persona tiene derecho a la corrección o eliminación de información falsa o engañosa que la afecte.

3. El Estado publicará y divulgará toda información importante que afecte a la nación.

4. Una ley de la Asamblea Nacional puede incluir nuevas disposiciones para retener información cuando el daño al interés protegido por una disposición pertinente sea demostrable mayor que el interés público en la divulgación de la información.

49. Libertad de religión y de conciencia

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, religión, pensamiento, creencias y opinión.

2. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en público o en privado, a manifestar y practicar cualquier religión o creencia sin injerencia alguna del Estado o de cualquier otra persona o autoridad.

3. No se puede negar a una persona el acceso a ninguna institución, empleo o instalación, ni el disfrute de ningún derecho debido a su creencia o religión.

4. No se obligará a ninguna persona a actuar, ni a realizar ningún acto que sea contrario a su creencia o religión.

50. Libertad de reunión

Toda persona tiene derecho, pacíficamente y sin armas, a reunirse, a manifestarse, a piquetes y a presentar peticiones a autoridades públicas o instituciones privadas.

51. Libertad de asociación

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de asociación, lo que incluye el derecho a formar asociaciones legítimas, afiliarse a ellas o participar en ellas.

2. No se obligará a ninguna persona a afiliarse a ninguna asociación.

3. Una ley de la Asamblea Nacional que exija el registro de una asociación legal dispondrá que:

  1. a. el registro no podrá ser retenido o retirado de manera injustificada; y
  2. b. se tendrá derecho a ser oído con las debidas garantías antes de que se cancele la inscripción.

52. Libertad de circulación

1. Toda persona que se encuentre legalmente en Gambia tiene derecho a circular libremente por todo el territorio de Gambia, a elegir su propio lugar de residencia en Gambia y a salir de Gambia.

2. Todo ciudadano de Gambia tiene derecho a regresar a Gambia.

53. Derechos políticos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 269, todo ciudadano es libre de tomar decisiones políticas, lo que incluye el derecho...

  1. a. para formar un partido político o participar en la constitución de un partido político;
  2. b. participar en las actividades de un partido político o reclutar miembros para él; o
  3. c. para hacer campaña por un partido político o causa.

2. Todo ciudadano de Gambia que tenga plena edad y capacidad tiene derecho, sin restricciones injustificadas,

  1. a. a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
  2. b. a reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 269, votar y presentarse a elecciones en elecciones periódicas para cargos públicos, incluido cualquier cargo de un partido político del que sea miembro el ciudadano, que las elecciones serán por sufragio universal e igual y se celebrarán por votación secreta; y
  3. c. a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a la administración pública de Gambia.

54. Derecho a contraer matrimonio y fundar una familia

El hombre y la mujer mayores de edad y capacidad tienen derecho a contraer matrimonio y fundar una familia, y ese matrimonio se basará en el libre y pleno consentimiento del hombre y la mujer.

55. Derechos de la mujer

1. La mujer tiene plena e igual dignidad de la persona con el hombre.

2. Las mujeres tienen derecho a un trato igual que el hombre, incluida la igualdad de oportunidades en las actividades políticas, económicas y sociales.

3. El Estado adoptará medidas, incluidos programas de acción afirmativa, para garantizar que las mujeres,

  1. a. acceder a la educación y la capacitación pertinentes;
  2. b. tener oportunidades de asociarse, estar representados y participar en las esferas política, social, económica y de otra índole de la vida;
  3. c. estén protegidos contra el abuso y todas las formas de violencia y explotación, incluida la protección contra el trabajo peligroso o explosivo; y
  4. d. acceso al empleo.

56. Derechos de los niños

1. Todos los niños tienen derecho...

  1. a. a un nombre y nacionalidad desde el nacimiento;
  2. b. a una nutrición adecuada;
  3. c. a estar protegido contra el abuso, el abandono, todas las formas de violencia y explotación, los tratos y penas inhumanos y el trabajo peligroso o explosivo;
  4. d. a la atención y protección de los padres, lo que incluye la misma responsabilidad de la madre y el padre, de cuidar al niño;
  5. e. a una protección especial contra la exposición a cualquier peligro físico o moral; y
  6. f. a no ser detenido, salvo como medida de último recurso, y sólo durante el período más breve que corresponda.

2. Todo niño tiene derecho a ser protegido contra la explotación económica y no podrá ser empleado en trabajos que puedan ser peligrosos o entorpecer su educación o ser perjudicial para su salud o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

3. El menor delincuente que esté bajo custodia legal se mantendrá separado de los delincuentes adultos.

57. Derecho a la educación

1. Toda persona tiene derecho a la educación.

2. Todas las personas tienen derecho a la igualdad de oportunidades e instalaciones educativas y, con miras a lograr la plena realización de ese derecho,

  1. a. la enseñanza básica y secundaria será gratuita, obligatoria y accesible a todos;
  2. b. la enseñanza técnica y profesional se pondrá a disposición general y accesible a todos por todos los medios apropiados y, en particular, mediante la introducción progresiva de la enseñanza técnica y profesional gratuita;
  3. c. la enseñanza terciaria y superior se hará accesible por igual a todos, sobre la base de su capacidad, por todos los medios apropiados y, en particular, mediante la introducción progresiva de la enseñanza superior y terciaria gratuita;
  4. d. se fomentará e intensificará en la medida de lo posible la alfabetización funcional; y
  5. e. se promoverá activamente el desarrollo de un sistema de escuelas dotado de instalaciones adecuadas a todos los niveles.

58. Derechos de las personas con discapacidad

1. Una persona con alguna discapacidad tiene derecho a...

  1. a. ser tratados con dignidad y respeto y ser abordados y referidos de manera que no sea degradante;
  2. b. acceder a instituciones e instalaciones educativas para personas con discapacidad que estén integradas en la sociedad en la medida en que sea compatible con los intereses de la persona;
  3. c. un acceso razonable a todos los lugares, el transporte público y la información;
  4. d. utilizar el lenguaje gambiano de señas, el braille u otros medios apropiados de comunicación;
  5. e. acceder a materiales y dispositivos para superar las limitaciones derivadas de la discapacidad de la persona; y
  6. f. la protección contra los abusos, todas las formas de violencia y explotación y la discriminación, en particular en lo que respecta al acceso a los servicios sanitarios y sociales y al empleo.

2. El Estado adoptará medidas, incluidos programas de acción afirmativa, para garantizar que las personas con discapacidad ejerzan los derechos enunciados en el párrafo 1), incluido el acceso al empleo y la asociación, representación y participación en las esferas política, social, económica y de otra índole de la vida.

59. Derechos culturales

Toda persona tiene derecho a disfrutar, practicar, profesar, mantener y promover cualquier cultura, idioma o tradición con sujeción a los términos de esta Constitución y a la condición de que los derechos protegidos por este artículo no menoscaben los derechos y libertades de los demás o la unidad nacional y la armonía social.

60. Derecho a prácticas laborales justas

Toda persona tiene derecho a prácticas laborales justas, incluido el derecho a...

  1. a. una remuneración justa;
  2. b. condiciones de trabajo razonables;
  3. c. formar, afiliarse, participar y organizar un sindicato; y
  4. d. entablar negociaciones colectivas con otras personas, o dentro de un sindicato, para promover sus intereses.

61. Derecho a un medio ambiente limpio

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente limpio y saludable, lo que incluye el derecho a tener...

  1. a. el medio ambiente protegido en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante medidas legislativas y de otra índole, en particular las contempladas en el capítulo XIV; y
  2. b. obligaciones relativas al medio ambiente cumplidas en virtud del capítulo XIV.

62. Derechos económicos y sociales

1. Toda persona tiene derecho a...

  1. a. el más alto nivel posible de salud, que incluye el derecho a los servicios de atención de la salud, incluida la atención de la salud reproductiva;
  2. b. una vivienda accesible y adecuada, ya normas razonables de saneamiento;
  3. c. estar libre de hambre y disponer de alimentos adecuados de calidad aceptable;
  4. d. agua limpia y salubre en cantidades adecuadas, y
  5. e. seguridad social.

2. No se negará a una persona tratamiento médico de emergencia.

63. Derechos de las personas mayores

El Estado adoptará medidas para garantizar los derechos de las personas de edad a:

  1. a. participar plenamente en los asuntos de la sociedad;
  2. b. perseguir su desarrollo personal;
  3. c. vivir con dignidad y respeto y estar libre de abusos; y
  4. d. reciban cuidados y asistencia razonables de su familia y del Estado.

64. Derechos de la juventud

El Estado adoptará medidas, incluidos programas de acción afirmativa, para garantizar que los jóvenes,

  1. a. acceder a la educación y la capacitación pertinentes;
  2. b. tener oportunidades de asociarse, estar representados y participar en las esferas política, social, económica y de otra índole de la vida;
  3. c. estén protegidos contra el abuso y todas las formas de violencia y explotación, incluida la protección contra el trabajo peligroso o explosivo; y
  4. d. acceso al empleo.

65. Derechos de protección de los consumidores

1. Los consumidores tienen derecho a...

  1. a. bienes y servicios de calidad razonable;
  2. b. la información necesaria para que puedan beneficiarse plenamente de los bienes y servicios;
  3. c. la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, y
  4. d. indemnización por pérdidas o daños derivados de defectos en bienes o servicios.

2. Esta sección se aplica a los bienes y servicios ofrecidos por entidades públicas y particulares.

66. Derecho al desarrollo

1. Todos los pueblos tienen, y toda persona tiene, el derecho al desarrollo y al disfrute del desarrollo económico, social, cultural y político.

2. Se prestará especial atención a las mujeres, los niños y las personas con discapacidad en la aplicación de los derechos a que se hace referencia en el párrafo 1.

3. La consideración especial a que se hace referencia en el párrafo 2) incluirá la igualdad de oportunidades para todos en su acceso a los recursos básicos, incluidos la educación, los servicios de salud, la alimentación, la vivienda, el empleo y la infraestructura.

4. El Estado...

  1. a. adoptar medidas para introducir reformas encaminadas a erradicar las injusticias y desigualdades sociales, y
  2. b. proteger, respetar, promover y hacer efectivo el derecho al desarrollo y justificar sus políticas de conformidad con esa responsabilidad.

67. Derecho de los enfermos

La persona que por razones de enfermedad o por cualquier otra causa no pueda dar su consentimiento no será privada por ninguna otra persona de tratamiento médico, educación o cualquier otro beneficio social o económico únicamente por motivos religiosos o de otra índole.

68. Equilibrio de género y representación equitativa de los grupos marginados

El Estado garantizará el equilibrio entre los géneros y la representación justa de las mujeres, los jóvenes y las personas con discapacidad,

  1. a. los órganos creados en virtud de la presente Constitución o en virtud de ella y cualquier ley de la Asamblea Nacional; y
  2. b. en todos los demás organismos públicos, incluidos los órganos estatutarios y las empresas de propiedad estatal.

69. Protección contra la discriminación

1. Todas las personas son iguales ante la ley.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) —

  1. a. ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos; y
  2. b. ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna otra persona que actúe en virtud de una ley o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

3. El apartado a del párrafo 2 no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga:

  1. a. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Gambia oa los requisitos para la ciudadanía;
  2. b. con respecto a las calificaciones prescritas por esta Constitución para cualquier cargo;
  3. c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;
  4. d. con respecto a cualquier asunto que tenga por objeto mejorar las condiciones de las personas desfavorecidas o de los grupos marginados, o
  5. e. en la medida necesaria para la aplicación del derecho consuetudinario, con respecto a cualquier asunto en el caso de las personas que, en virtud de ese derecho, estén sujetas a ese derecho.

4. La subsección (2) b) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 3).

5. Ningún tribunal investigará el ejercicio de las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales en un tribunal que sea conferido a una persona por la Constitución o por cualquier otra ley por no ser investigado por ningún tribunal por contravenir las disposiciones del apartado b) del párrafo 2).

6. En esta sección, la expresión «discriminación» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, etnia, credo, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra la condición en que las personas de una de esas descripciones están sujetas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra descripción, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

70. Declaración del estado de excepción pública

1. El Presidente podrá, en cualquier momento, mediante proclamación publicada en la Gaceta, declarar el estado de excepción pública.

2. Un estado de emergencia pública sólo existe cuando...

  1. a. el Estado se ve amenazado por la guerra, la invasión, la insurrección general, el desorden civil, los desastres naturales u otras formas de emergencia grave;
  2. b. existe una situación que, si se permite que continúe, pueda dar lugar a un acontecimiento señalado en la letra a); y
  3. c. es necesario responder a las circunstancias indicadas en los apartados a yb.

3. Una declaración hecha en virtud del apartado 1):

  1. a. si la Asamblea Nacional se encuentra en sesión, caduca al expirar un plazo de siete días contados a partir de la fecha de la declaración de la emergencia pública; y
  2. b. si la Asamblea Nacional no se encuentra en sesión, expirará al término de veintiún días contados a partir de la fecha de la declaración de la emergencia pública.

4. La Asamblea Nacional podrá, antes de que expire un período de emergencia pública especificado en el párrafo 3), prorrogar el plazo por un máximo de sesenta días a la vez.

5. La primera prórroga de la declaración del estado de excepción pública en virtud del párrafo 4 requiere una resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional, y cualquier prórroga posterior requiere una resolución respaldada por los votos de no menos de tres cuartas partes de todos los miembros de la Asamblea Nacional.

6. La declaración hecha en virtud del párrafo 1) podrá ser revocada en cualquier momento por el Presidente mediante una proclamación publicada en la Gaceta.

7. El Tribunal Supremo puede decidir sobre la validez de...

  1. a. una declaración de estado de emergencia pública;
  2. b. toda prórroga de la declaración de estado de emergencia pública, y
  3. c. toda ley promulgada o cualquier otra medida adoptada como consecuencia de la declaración del estado de emergencia pública.

71. Suspensión de los derechos humanos fundamentales en virtud de las facultades de excepción

1. Una ley de la Asamblea Nacional puede autorizar la adopción, durante cualquier período de emergencia pública, de medidas razonablemente justificables para hacer frente a la situación existente en Gambia.

2. Una ley de la Asamblea Nacional promulgada como consecuencia de la declaración del estado de excepción pública sólo podrá limitar un derecho o libertad fundamentales enunciados en el presente capítulo en la medida en que la limitación sea estrictamente exigida por el estado de emergencia pública y no surtirá efecto hasta que se publique en la Gaceta.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en virtud de la autoridad de una ley de la Asamblea Nacional podrá derogar:

  1. a. el derecho a la vida;
  2. b. el derecho a la dignidad humana ya la protección contra la tortura y los tratos inhumanos,
  3. c. la protección contra la esclavitud, la servidumbre, la trata de personas y el trabajo forzoso;
  4. d. la prohibición de la penalización retrospectiva y de la imposición de penas mayores para los actos delictivos, salvo en relación con la aplicación del derecho internacional consuetudinario; y
  5. e. el derecho al hábeas corpus.

72. Personas detenidas en virtud de facultades de excepción

1. Cuando una persona sea detenida en estado de excepción pública, la detención estará sujeta a las siguientes disposiciones:

  1. a. se le facilitará, tan pronto como sea razonablemente factible y, en todo caso, a más tardar 24 horas después del inicio de la detención, una declaración por escrito en la que se especifique detalladamente los motivos por los que está detenido, y la declaración se leerá y, en caso necesario, interpretará, a la persona detenida en un idioma que comprenda;
  2. b. el cónyuge, el padre, el hijo u otro pariente próximo disponible de la persona detenida será informado por la autoridad que efectúe la detención y se le permitirá el acceso a la persona interesada lo antes posible y, en todo caso, a más tardar 24 horas después del comienzo del detención;
  3. c. cuando ninguna de las personas mencionadas en el apartado b) pueda ser localizado o ninguna de ellas esté dispuesta y pueda ver a la persona detenida, la persona detenida será informada de este hecho dentro de las veinticuatro horas siguientes al inicio de la detención y se le informará de su derecho a nombrar y proporcionar información sobre alguna otra persona que tendrá el mismo derecho de acceso a la persona detenida que cualquiera de las personas mencionadas en el apartado b);
  4. d. no más de siete días después del inicio de su detención, la autoridad que haya efectuado la detención notificará en la Gaceta y en los medios de comunicación su detención, indicando que ha sido detenido y precisará las disposiciones legales en virtud de las cuales se autoriza la detención;
  5. e. no más de catorce días después del inicio de su detención, y después de eso, a intervalos no superiores a treinta días durante la continuación de su detención, el caso del interesado será examinado por el Tribunal Superior;
  6. f. se concederá a la persona detenida todas las facilidades posibles para consultar a un abogado de su elección al que se le permitirá hacer representación ante el Tribunal Superior; y
  7. g. en la audiencia ante el Tribunal Superior, la persona detenida tendrá derecho a comparecer en persona o por un abogado de su elección ya su propia costa.

2. Toda persona cuyo caso haya sido examinado en virtud del apartado e) del párrafo 1) podrá solicitar un nuevo examen después de un período de cinco días después de la primera revisión.

3. Una vez que el Tribunal Superior examine el caso de una persona detenida, el tribunal podrá ordenar la puesta en libertad de la persona o mantener la detención, y la autoridad por la que se ordenó la detención actuará de conformidad con la decisión del Tribunal de poner en libertad a la persona.

4. Ninguna persona podrá ser detenida en virtud de una ley de la Asamblea Nacional durante un estado de excepción pública superior a un total de seis meses o en virtud de ella, y al expirar ese plazo, toda persona que haya sido detenida deberá:

  1. a. si el estado de excepción pública no ha llegado a su fin, se tratará de conformidad con el artículo 39; y
  2. b. si el estado de excepción pública ha llegado a su fin, sean puestos en libertad inmediatamente sin ninguna otra orden de la Corte.

5. En todos los meses durante el período en que esté en vigor el estado de excepción pública y en que haya una sesión de la Asamblea Nacional, un Ministro autorizado por el Presidente:

  1. a. presentar un informe a la Asamblea Nacional sobre el número de personas detenidas en virtud de este artículo o en virtud de una ley de la Asamblea Nacional; y
  2. b. el número de casos examinados por el Tribunal Superior con arreglo al apartado e) del párrafo 1) y el número de casos en que la autoridad que ordenó la detención actuó de conformidad con las decisiones del Tribunal Superior previstas en el párrafo 3).

73. Interpretación del capítulo VI

1. En este capítulo, salvo cuando el contexto requiera otra cosa...

  • Por «fuerzas armadas» se entiende toda fuerza naval, militar o aérea de Gambia;
  • «miembro», en relación con las Fuerzas Armadas de Gambia, comprende a las personas que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa Fuerza, están sujetas a esa disciplina; y
  • Por «propietario» se entiende toda persona privada de cualquier derecho o interés de conformidad con el artículo 42.

2. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza armada constituida con arreglo a las leyes de Gambia y que esté legalmente presente en Gambia, nada de lo dispuesto en el derecho disciplinario de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con cualquiera de los disposiciones del presente capítulo.

3. Los derechos, deberes, declaraciones y garantías relativos a los derechos humanos y libertades fundamentales mencionados específicamente en el presente capítulo no se considerarán excluidos de otros no mencionados específicamente.

CAPÍTULO VII. REPRESENTACIÓN DEL PUEBLO

PARTE I. FRANQUICIA

74. Principios generales para el sistema electoral

El sistema electoral respetará los siguientes principios:

  1. a. la libertad de los ciudadanos de ejercer sus derechos políticos en virtud del artículo 53;
  2. b. representación equitativa de todos los géneros en los órganos públicos electivos;
  3. c. una representación equitativa de los jóvenes y las personas con discapacidad;
  4. d. el sufragio universal basado en la aspiración de una representación justa y la igualdad de voto; y
  5. e. elecciones periódicas libres e imparciales,
    1. i. por votación secreta;
    2. ii. libre de violencia, intimidación, influencia indebida o corrupción;
    3. iii. llevada a cabo por un órgano independiente;
    4. iv. transparentes, y
    5. v. administrado de manera imparcial, neutral, eficiente, precisa y responsable.

75. El derecho a ser inscrito y a votar

1. Una persona está calificada para ser registrada como votante, y para votar, en elecciones o referendos si la persona...

  1. a. es ciudadano de Gambia;
  2. b. tiene dieciocho años o más;
  3. c. no se declara que tiene una mente insana; y
  4. d. no ha sido condenado por un delito electoral durante los cinco años anteriores.

2. Todo ciudadano mayor de 18 años tiene el deber de inscribirse como elector en elecciones públicas y referendos.

3. La Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones establecerá y tomará las disposiciones necesarias para el registro continuo de votantes y la celebración de elecciones, que deberán estar concebidas para facilitar, y no negarle, a un ciudadano elegible el derecho a votar o a participar en una elección.

4. La inscripción de los votantes cesará seis meses antes de las elecciones públicas.

76. Candidatos para la elección y cumplimiento del código de conducta

1. La Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones establecerá un código de conducta para todos los partidos políticos y para todos los candidatos en una elección.

2. En cada elección, todos los candidatos y todos los partidos políticos cumplirán el código de conducta prescrito por la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones de conformidad con el párrafo 1).

77. Elegibilidad para competir como candidato independiente

Una persona es elegible para competir como candidato independiente para la elección si la persona—

  1. a. no sea miembro de un partido político registrado; y
  2. b. cumple los requisitos establecidos en la presente Constitución y en una ley de la Asamblea Nacional promulgada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 79, para un candidato a cualquier elección pública.

78. Voto secreto

Todas las elecciones públicas y los referendos votarán por votación secreta.

79. Leyes electorales

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, una ley de la Asamblea Nacional dará efecto a las disposiciones del presente capítulo.

2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1), una ley de la Asamblea Nacional dispondrá:

  1. a. la delimitación por la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones de los límites electorales para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional y las autoridades gubernamentales locales;
  2. b. la presentación de candidaturas;
  3. c. cuestiones relativas a la inscripción continua de votantes a los efectos de las elecciones públicas;
  4. d. la votación y la celebración de elecciones públicas y referendos;
  5. e. las obligaciones de los funcionarios públicos en relación con la inscripción de votantes y la celebración de elecciones públicas y referendos;
  6. f. el registro progresivo de los ciudadanos fuera de Gambia y la realización progresiva de su derecho de voto;
  7. g. la igualdad de acceso de los candidatos a las elecciones públicas a los servicios públicos y a los medios de comunicación; y
  8. h. cualesquiera otros asuntos necesarios para la delimitación de fronteras y la gestión de las elecciones y los partidos políticos.

3. La legislación exigida en los apartados d ye del párrafo 2 garantizará que la votación en todas las elecciones públicas sea:

  1. a. simples;
  2. b. transparentes, y
  3. c. tiene en cuenta las necesidades especiales de:
    1. i. las personas con discapacidad; y
    2. ii. otras personas o grupos con necesidades especiales.

4. La Asamblea Nacional no modificará, derogará ni promulgará ninguna ley relativa a las elecciones en un plazo de nueve meses antes de la celebración de las elecciones.

80. Obligaciones de la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones en cada elección pública

En cada elección pública, la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones se asegurará de que...

  1. a. cualquiera que sea el método de votación que se utilice, el sistema es simple, preciso, verificable, seguro, responsable y transparente;
  2. b. los votos emitidos son contados, tabulados y los resultados anunciados sin demora por el presidente de la mesa electoral en la que se emiten los votos;
  3. c. los resultados de los colegios electorales sean encuadrados de manera abierta y precisa y anunciados con prontitud por el oficial que regresa; y
  4. d. se establezcan estructuras y mecanismos apropiados para eliminar la mala práctica electoral, incluida la salvaguardia del material electoral.

PARTE II. LA COMISIÓN ELECTORAL Y FRONTERAS INDEPENDIENTES

81. Establecimiento y composición de la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones

1. Se ha establecido la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones (en adelante «la Comisión»).

2. Los miembros de la Comisión serán un Presidente y otros cuatro miembros cuyas calificaciones e inhabilitaciones sean las establecidas en el artículo 217.

3. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente, con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional con los votos de al menos el 60% de todos los miembros de la Asamblea.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de siete años y podrán ser nombrados nuevamente por un nuevo mandato.

82. Funciones de la Comisión

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión será responsable de:

  1. a. la realización y supervisión de la inscripción continua de votantes en todas las elecciones públicas y referendos;
  2. b. la celebración y supervisión de todas las elecciones públicas y referendos;
  3. c. la compilación y revisión periódica del registro de votantes;
  4. d. la delimitación de circunscripciones y barrios;
  5. e. la elección de un Presidente y un Vicepresidente;
  6. f. la inscripción de los partidos políticos;
  7. g. la elaboración de códigos de conducta para los candidatos y partidos políticos que presenten candidaturas a las elecciones;
  8. h. la facilitación de la observación, supervisión y evaluación de las elecciones;
  9. i. la educación de los votantes sobre delimitación de fronteras y cuestiones electorales;
  10. j. velando por que los horarios, lugares y fechas (no especificados en la presente Constitución) de las elecciones públicas y los referendos se determinen de conformidad con la ley y que se den a conocer y celebrar elecciones en consecuencia;
  11. k. garantizar que el período de campaña para las elecciones públicas sea adecuado y que, en ningún caso, sea inferior a cuatro semanas antes de cualquier elección; y
  12. Yo. confirmando que un candidato a elecciones públicas ha hecho una declaración completa de sus bienes a la Comisión de Lucha contra la Corrupción.

2. La Comisión anunciará los resultados finales de todas las elecciones y referendos.

83. Límites electorales

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, habrá el número de circunscripciones electorales a los efectos de la elección de los miembros de la Asamblea Nacional que determine la Comisión y cada circunscripción estará representada por el número de miembros especificado en el Anexo 3.

2. La Comisión examinará el número, los nombres y los límites de las circunscripciones electorales, incluida la circunscripción que representa a las personas con discapacidad, a intervalos no inferiores a diez años ni más de 12 años, pero toda revisión deberá completarse al menos doce meses antes de la elección general de los miembros de la Asamblea Nacional.

3. La Comisión revisará el número, los nombres y los límites de los pabellones en los intervalos que prescriba una ley de la Asamblea Nacional.

4. Si una elección general ha de celebrarse dentro de los doce meses siguientes a la finalización de un examen por la Comisión, los nuevos límites no surtirán efecto a los efectos de esa elección.

5. Los límites de cada circunscripción y barrio serán tales que el número de habitantes de la circunscripción o barrio sea, en la medida de lo posible, igual a la cuota de población, pero el número de habitantes de una circunscripción o barrio podrá ser mayor o menor que la cuota de población para tener en cuenta:

  1. a. características geográficas y densidad de población;
  2. b. comunidad de intereses;
  3. c. los límites de las áreas administrativas existentes, y
  4. d. medios de comunicación.

6. Al revisar los límites de circunscripción y barrio, la Comisión...

  1. a. consultar a todas las partes interesadas; y
  2. b. procurar progresivamente que el número de habitantes de cada circunscripción y barrio sea, en la medida de lo posible, igual a la cuota de población.

7. En caso necesario, la Comisión modificará los nombres y límites de los distritos electorales, así como el número, nombres y límites de los barrios y, cuando efectúa tal modificación, mediante una orden publicada en el Boletín Oficial:

  1. a. modificar el cuadro 3 en relación con las circunscripciones; y
  2. b. actuar de conformidad con la legislación relativa a los barrios publicando las modificaciones efectuadas con respecto a los pabellones.

8. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1), 2), 3) y 4), el número, los nombres y los detalles de los límites de las circunscripciones y barrios determinados por la Comisión entrarán en vigor tras la disolución de la Asamblea Nacional o de un Consejo de Gobierno Local, según el caso, primero después de su publicación.

9. Toda persona puede solicitar al Tribunal Superior la revisión de una decisión de la Comisión adoptada en virtud del presente artículo.

10. La solicitud de revisión de una decisión adoptada en virtud del presente artículo se presentará dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la decisión en la Gaceta Gaceta y será oída y decidida dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya presentado.

11. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «cuota de población» el número obtenido dividiendo el número de habitantes de Gambia por el número de circunscripciones o barrios, según proceda, en los que Gambia se divide en virtud de este artículo.

PARTE III. PARTIDOS POLÍTICOS

84. Partidos políticos

1. Ninguna asociación, que no sea un partido político inscrito en virtud de una ley de la Asamblea Nacional, patrocinará a los candidatos a las elecciones públicas.

2. Todos los partidos políticos...

  1. a. tienen un carácter nacional según lo prescrito por una ley de la Asamblea Nacional;
  2. b. tener un órgano rector elegido democráticamente;
  3. c. promover y defender la unidad nacional;
  4. d. respetar los principios democráticos de gobierno y promover y practicar la democracia mediante elecciones regulares, justas y libres en el seno del partido;
  5. e. respetar el derecho de todas las personas a participar en el proceso político, incluidas las mujeres, los jóvenes y las personas con discapacidad;
  6. f. promover la equidad de género en la selección de candidatos a las elecciones, teniendo debidamente en cuenta el párrafo 7);
  7. g. velar por que al menos el 10% de los candidatos a las elecciones a la Asamblea Nacional sean jóvenes;
  8. h. respetar y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la igualdad y la equidad entre los géneros;
  9. i. promover los objetivos y principios de esta Constitución y el estado de derecho;
  10. j. declarar al público sus ingresos y activos, así como las fuentes de esos ingresos y activos;
  11. k. publicar anualmente al público sus cuentas auditadas dentro de los seis meses siguientes al final del ejercicio financiero, en caso contrario la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones podrá anular el registro del partido; y
  12. Yo. suscribir y observar el código de conducta prescrito para los partidos políticos por la Comisión Independiente de Fronteras y Electorales de conformidad con el apartado g) del párrafo 1 del artículo 82.

3. Un partido político no...

  1. a. estar fundada sobre una base religiosa, lingüística, racial, étnica, de género o regional, o tratar de apología del odio sobre cualquier base de esa índole;
  2. b. participar en actos de violencia o intimidación por parte de sus miembros, simpatizantes, opositores o cualquier otra persona;
  3. c. establecer o mantener una fuerza paramilitar, milicia u organización similar;
  4. d. participar en sobornos u otras formas de corrupción; o
  5. e. salvo lo dispuesto en este capítulo o en una ley de la Asamblea Nacional, acepten o utilicen recursos públicos para promover sus intereses o sus candidatos en las elecciones.

4. Un partido político que no cumple con...

  1. a. la subsección 2) podrá ser anulada por la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones; y
  2. b. la subsección 3) será anulada por la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones.

5. Ningún partido político recibirá una contribución o donación de ninguna persona que no sea ciudadano de Gambia o de ningún organismo corporativo o no constituido.

6. Un miembro de una organización o grupo de interés no estará obligado a afiliarse a un determinado partido político en virtud de su pertenencia a la organización o grupo.

7. Nada de lo dispuesto en el Anexo 3 se interpretará en el sentido de que excluye a una mujer o a una persona con discapacidad de presentar una elección para una circunscripción de un solo miembro, ya sea como candidata independiente o miembro de un partido político registrado.

CAPÍTULO VIII. EJECUTIVO

PARTE I. PRINCIPIOS RECTORES DE LA AUTORIDAD EJECUTIVA Y LAS FUNCIONES GENERALES

85. Principios de la autoridad ejecutiva

1. La autoridad ejecutiva de Gambia recae en el Presidente, quien ejercerá la autoridad de manera acorde con el respeto del estado de derecho y sea compatible con los principios de servicio al pueblo de Gambia.

2. La autoridad ejecutiva conferida al Presidente incluye la defensa de los valores y principios de esta Constitución y de todas las demás leyes válidamente promulgadas por la Asamblea Nacional.

86. El Ejecutivo

1. El poder ejecutivo está integrado por el Presidente, el Vicepresidente y otros miembros del Gabinete.

2. La composición del poder ejecutivo reflejará la diversidad del pueblo gambiano.

PARTE II. CARGO DE PRESIDENTE, PODERES Y DEBERES

87. Oficina del Presidente

1. Se ha establecido la Oficina del Presidente de la República de Gambia.

2. El Presidente será el Jefe de Estado y de Gobierno y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Gambia.

3. El Presidente será el símbolo de la unidad nacional y ejercerá el liderazgo ejecutivo de manera responsable de conformidad con la presente Constitución y las leyes de Gambia.

4. El Presidente lo hará en todo momento...

  1. a. respetar, defender y defender esta Constitución como ley suprema de Gambia;
  2. b. salvaguardar la soberanía de Gambia;
  3. c. defender, promover y mejorar la unidad de los gambianos;
  4. d. defender y promover el respeto de la diversidad de la población y las comunidades de Gambia; y
  5. e. adoptar las medidas apropiadas para promover y proteger el estado de derecho y los derechos y libertades fundamentales consagrados en esta Constitución.

88. Atribuciones del Presidente

1. El Presidente, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, ejercerá o ejercerá las siguientes atribuciones y funciones:

  1. a. dar dirección y control generales sobre los asuntos del Estado de manera que no sea incompatible con la presente Constitución ni con ninguna ley de la Asamblea Nacional;
  2. b. la aprobación de las leyes promulgadas por la Asamblea Nacional y, cuando sea necesario, la entrada en vigor de las leyes;
  3. c. convocar y presidir las reuniones del Gabinete;
  4. d. constituir cualquier cargo público para Gambia;
  5. e. realizar los nombramientos para cargos públicos que sean necesarios de conformidad con las facultades que le confiere la presente Constitución o una ley de la Asamblea Nacional;
  6. f. asignar la responsabilidad de la aplicación y administración de cualquier ley de la Asamblea Nacional al Vicepresidente o a un Ministro;
  7. g. conferir honores nacionales;
  8. h. en nombre de Gambia, negociar, firmar y suscribir acuerdos bilaterales y multilaterales, incluidos tratados, que no sean contrarios al interés público de Gambia y se adhieran a ellos;
  9. i. nombrar altos comisionados, embajadores y representantes diplomáticos y recibir representantes diplomáticos y consulares extranjeros;
  10. j. emita comisiones de investigación de conformidad con esta Constitución y una ley de la Asamblea Nacional;
  11. k. otorgar indulto a un delincuente condenado, otorgar o reducir la pena impuesta por un tribunal;
  12. Yo. declarar el estado de excepción pública en interés de Gambia;
  13. m. con sujeción a la aprobación previa de la Asamblea Nacional, declarar la guerra y hacer la paz;
  14. n. cuando la Asamblea Nacional esté en receso o se disuelva pero antes de las elecciones, pedir al Presidente que convoque a la Asamblea para que celebre una sesión extraordinaria para llevar a cabo asuntos especiales relacionados con el Estado o afecten al Estado; y
  15. o. ejercer cualquier otro poder o desempeñar cualquier otra función que se prevean en la presente Constitución o en una ley de la Asamblea Nacional.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), los poderes y deberes conferidos o impuestos al Presidente en virtud del párrafo 1) podrán ser ejercidos o desempeñados por el Presidente directamente o por conducto del Vicepresidente o de un Ministro.

3. Las atribuciones conferidas al Presidente en virtud de los apartados b), d), e), f), i), j), k), l), m) y n) no podrán ser ejercidas por ninguna otra persona.

4. Cuando, en virtud de la presente Constitución o de una ley de la Asamblea Nacional, cualquier nombramiento por el Presidente requiera confirmación o aprobación de la Asamblea, dicha confirmación o aprobación se efectuará, a menos que la presente Constitución disponga otra cosa, si al menos la mitad de todos los miembros de la Asamblea vota a favor del nombramiento.

5. El Presidente no tendrá ni ejercerá ningún poder para...

  1. a. establecer un Estado de una parte;
  2. b. establecer cualquier religión como religión de Estado; o
  3. c. alterar la decisión o el fallo de un tribunal en cualquier procedimiento.

6. La prohibición prevista en el apartado c del párrafo 5 no afectará al ejercicio por el Presidente de la prerrogativa de misericordia en virtud del artículo 128.

89. Deber de asistir y dirigirse a la Asamblea Nacional

1. El Presidente asistirá a la Asamblea Nacional al comienzo de cada año, pero en cualquier caso a más tardar a finales de abril.

2. El discurso del Presidente se referirá a cuestiones relativas al estado de la nación y podrá incluir políticas anteriores, actuales y futuras del Gobierno.

3. El Presidente podrá, o si así lo designa al Vicepresidente, asistirá en cualquier momento durante el año y dirigirse a una sesión especial de la Asamblea Nacional sobre una cuestión de importancia nacional si la Asamblea Nacional así lo solicita la Asamblea Nacional en virtud de una resolución aprobada por no menos de la mitad de todos los miembros de la Asamblea Nacional.

4. En una resolución aprobada por la Asamblea Nacional de conformidad con el párrafo 3 se especificará la fecha y el tema de importancia nacional en que desea ser abordada.

5. La Asamblea Nacional podrá, después de un discurso de la Asamblea del Presidente, celebrar un debate sobre el discurso y, a tal efecto, el Presidente, o si así lo designa al Vicepresidente, asistirá y responderá a cualquier asunto o pregunta relacionada con el discurso del Presidente.

90. Decisiones del Presidente

1. Cuando el Presidente adopte una decisión o emite una directriz en el desempeño de alguna función prevista en la presente Constitución o en una ley de la Asamblea Nacional, la decisión o directiva se redactará por escrito y llevará el sello y la firma del Presidente.

2. Cuando se requiera la firma del Presidente en cualquier instrumento, la firma será confirmada por el Sello Público.

3. Cuando una persona actúe sobre la base de una decisión adoptada o de una directiva dictada, o de una decisión o directiva supuestamente adoptada o dada por el Presidente que no se ajuste a lo dispuesto en el párrafo 1), la persona será personalmente responsable si cualquier pérdida u otro daño causara al Estado como consecuencia de su acción.

91. Sucesión temporal en el cargo de Presidente

1. Cuando se inicie una investigación con arreglo al artículo 107 sobre la capacidad mental o física del Presidente para desempeñar las funciones de la Presidencia,

  1. a. el Presidente disistirá hasta el momento en que se complete la investigación, y
  2. b. el Vicepresidente asumirá y ejercerá las funciones de la Presidencia.

2. Si, por alguna razón, el Vicepresidente no puede asumir y desempeñar las funciones de la Presidencia, el Presidente asumirá y ejercerá las funciones de Presidente y, a ese respecto, cesará temporalmente en el desempeño de las funciones de Presidente.

3. Quien asuma el cargo de Presidente en virtud del presente artículo no prestará juramento alguno para el debido desempeño de dicho cargo ni suscribirá juramento alguno.

PARTE III. ELECCIÓN PARA EL CARGO DE PRESIDENTE

92. Elección del Presidente

1. El Presidente será elegido por votantes inscritos en una elección nacional que se llevará a cabo de conformidad con la presente Constitución y una ley de la Asamblea Nacional que regula la elección del Presidente.

2. La elección para ocupar el cargo de Presidente se celebrará al menos seis semanas antes del final del mandato del Presidente en ejercicio.

93. Requisitos para la elección como Presidente

1. Sujeto a lo dispuesto en el artículo 94, una persona está calificada para ser elegida como Presidente si él o ella—

  1. a. es ciudadano de Gambia por nacimiento;
  2. b. en la fecha de presentación de candidaturas para la elección del Presidente, ha alcanzado la edad de 30 años;
  3. c. ha residido habitualmente en Gambia durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de candidaturas para la elección del Presidente;
  4. d. en la fecha de presentación de la candidatura para la elección del Presidente, ha presentado un certificado de un médico registrado en Gambia en el que se declara de buena mente;
  5. e. es un votante registrado; y
  6. f. tenga como mínimo un título de pregrado más cinco años de experiencia laboral después de la fecha de obtención de dicho título, o
  7. g. tenga como mínimo un certificado de enseñanza secundaria superior o su equivalente más doce años de experiencia laboral después de la fecha de obtención del certificado.

2. La persona que tenga la intención de ser designada para la elección como Presidente tiene la obligación de establecer, a satisfacción de la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones, que posee las calificaciones mencionadas en el párrafo 1).

3. A los efectos de la subsección 1) f) y g), la «experiencia laboral» se refiere a cualquier esfera del empleo, incluido el empleo por cuenta propia, ya sea en el sector público o en el sector privado.

94. Inhabilitación para la elección como Presidente

1. Una persona es descalificada para la elección como presidente si él o ella—

  1. a. tenga la ciudadanía o la nacionalidad de un país distinto de Gambia, o de cualquier otra manera deba lealtad a él;
  2. b. adquirió la ciudadanía de Gambia mediante inscripción o naturalización;
  3. c. en el plazo de diez años inmediatamente anteriores a la fecha de designación para la elección de Presidente, haya sido considerado responsable de falta grave o mala conducta, o negligencia o corrupción por parte de una comisión de investigación;
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2), durante cualquier período de servicio en una oficina pública o en el sector privado de Gambia, ha sido puesto fin o despedido por falta de honestidad o conducta inmoral;
  5. e. con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2), ha sido condenado por un tribunal o tribunal competente de:
    1. i. un delito que implique deshonestidad o conducta inmoral; o
    2. ii. cualquier otro delito por el que haya sido condenado a una pena de prisión de 12 meses o más;
  6. f. en el plazo de diez años inmediatamente anteriores a la fecha de designación para la elección de Presidente, un tribunal o tribunal competente haya declarado que ha defendido el odio étnico o religioso, el odio que da lugar a denigrar a otros o incitar a causar daño;
  7. g. ha sido declarado en quiebra y no ha sido liberado o ha concertado un acuerdo con acreedores;
  8. h. haya hecho una declaración falsa de sus bienes por la Comisión de Lucha contra la Corrupción en relación con la elección en que desea ser nombrado Presidente;
  9. i. no haya presentado a la Comisión Independiente de Fronteras y Electorales en la fecha de designación para la elección del Presidente un certificado de la autoridad responsable de la recaudación de impuestos en el sentido de que ha pagado todos los impuestos adeudados por él o ella; o
  10. j. después de la fecha de presentación de candidaturas para la elección como Presidente pero antes de la fecha de la elección, ha sido declarada insensatamente.

2. La descalificación mencionada en...

  1. a. el apartado c del párrafo 1 no se aplicará si la conclusión de la comisión de investigación ha sido revocada en apelación;
  2. b. el apartado d) del párrafo 1) no se aplicará si la terminación o destitución, según sea el caso, ha sido objeto de litigio ante un tribunal de jurisdicción competente y se ha comprobado que la persona no ha actuado deshonestamente o inmoralmente; y
  3. c. el apartado e del párrafo 1 no se aplicará si la condena ha sido revocada en apelación o si se ha concedido el indulto a la persona.

95. Nombramiento de candidatos a la Presidencia

1. Un candidato para la elección a la Oficina del Presidente...

  1. a. en o antes de la fecha de presentación de candidaturas —
    1. i. Concertar a la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones de que su candidatura está respaldada por el número de votantes inscritos, que se indique con sus firmas o de otro modo, según se especifique en una ley de la Asamblea Nacional; y
    2. ii. depositar en la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones la suma que prescriba una ley de la Asamblea Nacional, que será devuelta si recibe al menos el porcentaje de votos válidos emitidos en las elecciones públicas que la ley prescriba; y
  2. b. con sujeción a lo dispuesto en el artículo 96, al menos veintiún días antes de la fecha de presentación de candidaturas, presentar una declaración de sus bienes ante la Comisión Anticorrupción en la forma que determine la Comisión.

2. La Comisión Anticorrupción, tras recibir una declaración de activos de un candidato con arreglo al párrafo 1) b) o al artículo 96 5) b), llevará a cabo las investigaciones necesarias y presentará un informe a la Comisión Independiente de Límites y Electoral antes de la fecha de presentación de candidaturas en el que se confirme si candidato ha hecho una declaración exacta.

96. Procedimiento para la presentación de candidatos a la Presidencia

1. Si en la fecha designada para la designación de candidatos a Presidente sólo se nombra un candidato, la Comisión Independiente de Límites y Elecciones declarará a ese candidato debidamente elegido.

2. Si se proponen dos o más candidatos a Presidente, se procederá a la elección de un Presidente.

3. Si en la fecha designada para la presentación de candidatos a la Presidencia no se presenta ningún candidato, la Comisión Independiente de Límites y Elecciones designará una nueva fecha, no superior a siete días, para la presentación de candidatos a la Presidencia.

4. Si una persona que ha sido nominada como candidato a Presidente muere entre el día de la candidatura y el día de la votación, la Comisión Independiente de Límites y Elecciones designará un nuevo día de nominación, no más de catorce días después del fallecimiento del candidato a Presidente.

5. A los efectos del párrafo 4) y no obstante lo dispuesto en los artículos 92 y 95 1) b)

  1. a. la fecha estipulada para la elección del Presidente se retrasará siete días;
  2. b. un nuevo candidato para la elección de Presidente presentará ante la Comisión Anticorrupción, dentro de los siete días anteriores a la elección, una declaración de sus bienes;
  3. c. si el candidato fallecido ha sido propuesto por un partido político registrado, el nuevo candidato será una persona designada por ese partido político; y
  4. d. si el candidato fallecido era un candidato independiente, no habrá candidatura para un nuevo candidato independiente.

97. Procedimiento de elección del Presidente

1. La Comisión Independiente de Límites y Elecciones declarará a un candidato elegido Presidente si el candidato ha recibido más de la mitad de todos los votos válidamente emitidos en las elecciones.

2. Si en la primera elección no se elige ningún candidato, la Comisión Independiente de Límites y Elecciones celebrará una segunda elección dentro de los catorce días siguientes a la fecha de declaración de los resultados de la primera elección.

3. En la segunda elección, los únicos candidatos serán los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos válidos emitidos en la primera elección.

4. Cuando, en la primera elección, más de dos candidatos hayan recibido igual el número más alto o el segundo mayor número de votos válidos, los candidatos que hayan obtenido el mayor número y el segundo mayor número de votos válidos participarán en la segunda elección, a menos que alguno de ellos retire sus votos participación.

98. Declarar ganador de las elecciones presidenciales

1. La Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones lo antes posible, pero en cualquier caso no más allá de las setenta y dos horas, después de que se cierren las urnas...

  1. a. declarar el resultado de la elección y el ganador; y
  2. b. notificará por escrito el resultado al Presidente del Tribunal Supremo, al Presidente en ejercicio y a la persona declarada ganadora si esa persona no es el Presidente en ejercicio.

2. Cuando la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones sea la opinión de que no es posible declarar el resultado de la elección y el ganador dentro del plazo especificado en el párrafo 1), podrá recurrir al Tribunal Supremo solicitando una prórroga del plazo.

3. El Tribunal Supremo, al recibir una solicitud de conformidad con el párrafo 2), entenderá y resolverá inmediatamente la solicitud y, si lo considera justificable, dictará una orden:

  1. a. prorrogar el plazo para la declaración del resultado de la elección y del ganador en los términos y condiciones que considere convenientes; y
  2. b. ordenando que la orden dictada en virtud del apartado a) se publique de la manera que la Corte estime conveniente.

99. Fallecimiento del Presidente electo antes de asumir el cargo

1. Cuando la persona declarada ganadora de una elección presidencial muera antes de asumir el cargo («el Presidente electo») y antes de que un Presidente sea elegido para asumir el cargo, el Presidente del Tribunal Supremo prestará juramento como Presidente interino hasta la fecha en que la Asamblea Nacional elija a un Presidente, en cuyo caso el Presidente prestará juramento como Presidente interino en lugar del Presidente del Tribunal Supremo.

2. La Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones llevará a cabo una nueva elección de Presidente dentro de los noventa días siguientes al fallecimiento del Presidente electo.

100. Asunción del cargo de Presidente

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), la persona declarada ganadora de una elección presidencial asumirá el cargo el día siguiente a la fecha de expiración del mandato del Presidente en ejercicio.

2. El ganador de una elección para Presidente, antes de asumir el cargo, suscribirá el juramento prescrito en el Anexo 2.

3. Si por alguna razón el ganador de una elección para el Presidente no ha sido declarado antes de la fecha de expiración del mandato del Presidente en ejercicio o antes de que el ganador pueda asumir el cargo, el Presidente del Tribunal Supremo, en ausencia de un Presidente, prestará juramento como Presidente interino hasta que un Presidente sea elegido y jurado en.

4. El ganador de una elección de Presidente jurará públicamente ante el Presidente del Tribunal Supremo o, en ausencia del Presidente del Tribunal Supremo, el magistrado gambiano de más alto rango del Tribunal Supremo.

101. Impugnar la validez de la elección del Presidente

1. Un partido político inscrito o un candidato independiente que haya participado en una elección presidencial podrá solicitar al Tribunal Supremo que determine la validez de la elección de un Presidente presentando una petición dentro de los diez días siguientes a la declaración de los resultados de la elección.

2. El Tribunal Supremo, dentro de los catorce días siguientes a la presentación de una petición en virtud del párrafo 1) o, si se ha presentado más de una petición, dentro de los catorce días contados a partir de la fecha de la última petición presentada, escuchará y resolverá la petición o peticiones, y la decisión del Tribunal Supremo será definitiva.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), la presentación de una petición en virtud del párrafo 1) no será un elemento que impida la toma de juramento de un ganador de una elección para el Presidente.

4. Si el Tribunal Supremo determina que la elección de Presidente es inválida, la Comisión Independiente de Límites y Elecciones llevará a cabo nuevas elecciones para el Presidente dentro de los noventa días siguientes a la determinación.

PARTE IV. TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CARGO DE PRESIDENTE

102. Duración del mandato del Presidente

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), el Presidente ejercerá el cargo por un período de cinco años.

2. Ninguna persona ejercerá el cargo de Presidente durante más de dos mandatos de cinco años cada uno, sean o no consecutivos.

3. Cuando la vida de la Asamblea Nacional se prolongue por un período de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 140, el mandato del Presidente se prorrogará por el mismo período.

4. Cuando el mandato del Presidente se prorrogue de conformidad con el párrafo 3), la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones designará una nueva fecha para la elección del cargo de Presidente dentro del plazo especificado en el párrafo 2 del artículo 92.

103. Obligaciones de divulgación del Presidente

1. El presidente...

  1. a. dentro de los tres meses siguientes a asumir el cargo, revelar a la Comisión Anticorrupción,
    1. i. todas las responsabilidades e intereses comerciales que tenga o que se mantengan en su nombre; y
    2. ii. todos los activos, pasivos e intereses comerciales de su cónyuge en poder del cónyuge o en su nombre; y
  2. b. dentro de los tres meses de dejar el cargo, divulgar a la Comisión Anticorrupción...
    1. i. todos los pasivos, activos e intereses comerciales que haya incurrido o adquirido durante su mandato como Presidente o que se mantengan en su nombre; y
    2. ii. todos los pasivos, activos e intereses comerciales de su cónyuge en poder del cónyuge o en su nombre.

2. Cuando, al asumir el cargo, el Presidente tenga algún interés comercial, a menos que disponga de otro modo de los intereses comerciales, transferirá los intereses comerciales que se mantendrán en su nombre en un fideicomiso que se gestionará de manera que se garantice la conformidad con la presente sección.

104. Restricciones relativas a la Oficina del Presidente

El Presidente no podrá, durante su mandato,

  1. a. ejercerán cualquier otro cargo público o privado y no desempeñarán trabajos remunerados fuera de las funciones de su cargo;
  2. b. utilizar su cargo, o utilizar la información que le haya sido confiada o recibida en su calidad oficial, con fines de lucro personal directa o indirectamente o se coloque en una situación en que sus intereses materiales entren en conflicto con los deberes y responsabilidades de su cargo; o
  3. c. establecer, o promover, participar en el establecimiento, o de cualquier otra manera participar en el establecimiento, directa o indirectamente, de cualquier organización o institución de carácter cívico, caritativo o de otra índole.

105. Inmunidad del Presidente respecto de los procedimientos judiciales

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo y en los párrafos 4 y 5) del artículo 29, el Presidente no será responsable, durante su mandato, de un proceso civil o penal, ya sea a título personal o en relación con el desempeño de una función de su cargo.

2. La Presidencia no será inmune a las órdenes de los tribunales relativas a los derechos y deberes consagrados en la presente Constitución.

3. Una persona, después de abandonar el cargo de Presidente, no podrá ser demandado por ningún acto u omisión efectuado u omitido en su calidad oficial durante su mandato como Presidente, pero no será inmune de otro modo.

4. La inmunidad otorgada al Presidente en virtud del presente artículo no se hará extensiva, una vez que el Presidente abandone su cargo, a ningún delito cometido por el Presidente durante su mandato.

5. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará como:

  1. a. impedir que la Asamblea Nacional incoara al Presidente por obstrucción de la justicia con arreglo al apartado d) del párrafo 2 del artículo 108; y
  2. b. que se extiende a un crimen por el que el Presidente pueda ser enjuiciado en virtud de cualquier tratado en el que Gambia sea parte y que prohíba esa inmunidad y, a tal efecto, no se aplicará el párrafo 2 del artículo 10.

6. Cuando una persona que haya dejado de ejercer o ejercer las funciones de la Presidencia sea parte en un procedimiento judicial, no se contabilizará a los efectos de aplicar ninguna norma relativa a la limitación de las actuaciones judiciales previstas en el presente artículo.

106. Vacante en la Oficina del Presidente

1. La Oficina del Presidente quedará vacante si el titular de la Oficina:

  1. a. muere;
  2. b. dimite de conformidad con el artículo 309; o
  3. c. de lo contrario, deja de ocupar sus funciones en virtud de los artículos 101, 102, 107 ó 108.

2. Si la Oficina de Presidente queda vacante, el Vicepresidente o, si el Vicepresidente no puede asumir ese cargo, el Presidente, asumirá el cargo como Presidente interino.

3. Si por alguna razón el Presidente no puede asumir el cargo de Presidente de conformidad con el párrafo 2), el Presidente del Tribunal Supremo asumirá el cargo como Presidente interino.

4. Cuando quede vacante la Oficina del Presidente, la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones celebrará elecciones para ocupar ese cargo en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que se produjo la vacante.

5. El párrafo 4) no se aplicará si el período transcurrido entre la vacante en el cargo de Presidente y el momento en que vence la próxima elección para ese cargo es de nueve meses o menos.

6. El Vicepresidente, el Presidente o el Presidente del Tribunal Supremo, según el caso, antes de asumir el cargo de Presidente interino conforme a lo dispuesto en esta sección, suscribirá el juramento prescrito en el Anexo 2.

7. Al asumir el cargo como Presidente interino...

  1. a. el Vicepresidente, en su calidad de Presidente interino, nombrará un nuevo Vicepresidente de conformidad con la presente Constitución;
  2. b. el Portavoz desocupará el cargo de Presidente; o
  3. c. el Presidente del Tribunal Supremo dejará temporalmente de formar parte del Tribunal Supremo.

107. Destitución del Presidente por incapacidad mental o física

1. La Asamblea Nacional podrá, por un voto no inferior a la mitad de todos los miembros de la Asamblea, aprobar una resolución en la que se alega que el Presidente es incapaz de desempeñar las funciones de su cargo, por falta de cuerpo o de ánimo.

2. En la resolución a que se hace referencia en el párrafo 1 se darán detalles de la incapacidad alegada contra el Presidente y se pedirá al Presidente del Tribunal Supremo que constituya y nombre una junta médica.

3. Cuando la Asamblea Nacional apruebe una resolución de conformidad con el párrafo 1), el Presidente transmitirá el original de la resolución al Presidente del Tribunal Supremo quien, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) y sin demora, constituirá y nombrará una junta médica para investigar y evaluar las denuncias de mental o física del Presidente.

4. La junta médica constituida y nombrada de conformidad con el párrafo 3) comprenderá:

  1. a. el médico personal del Presidente o cualquier otro médico que el Presidente elija; y
  2. b. otros cuatro médicos especializados en el campo de la medicina en relación con la naturaleza de la esfera en que se ha de examinar al Presidente.

5. Al constituir y nombrar la junta médica, el Presidente del Tribunal Supremo...

  1. a. actuar con el asesoramiento del jefe de los servicios de salud de Gambia;
  2. b. proporcionar un plazo dentro del cual la junta médica debe completar su asignación; y
  3. c. nombrar a los miembros de la junta médica en los demás términos y condiciones que considere convenientes.

6. Si por alguna razón el médico personal del Presidente se niega a ser nombrado en la junta médica o no está disponible, o el Presidente se niega a seleccionar a un médico, el jefe de los servicios de salud asesorará al Presidente del Tribunal Supremo sobre el nombramiento de todos los miembros de la junta médica.

7. La junta médica, tras investigar y evaluar debidamente la alegación de incapacidad mental o física del Presidente, preparará y presentará al Presidente del Tribunal Supremo un informe en el que se exprese la opinión de la junta sobre si el Presidente es incapaz de desempeñar las funciones debido a su incapacidad corporal o mental. de la Oficina del Presidente.

8. Una vez recibido el informe previsto en el párrafo 7), el Presidente del Tribunal Supremo transmitirá el informe al Presidente, asesorándole sobre la opinión de la junta médica sobre si el Presidente es capaz o no de desempeñar las funciones de la Presidencia.

9. Si el informe de la junta médica determina que el Presidente es incapaz de desempeñar las funciones de Presidencia, el Presidente presentará el informe a la Asamblea Nacional, que deliberará sobre el informe y votará sobre él, y el Presidente sólo será destituido de su cargo si al menos dos veces, las terceras partes de todos los miembros de la Asamblea votan a favor de la remoción.

10. El informe de la junta médica será concluyente y definitivo y no será investigado por ningún tribunal.

108. Destitución del Presidente por juicio político

1. El Presidente podrá ser destituido de su cargo por cualquiera de los motivos mencionados en el párrafo 2).

2. Los motivos por los que el Presidente puede ser destituido del cargo son...

  1. a. abuso de cargo;
  2. b. el incumplimiento del juramento del cargo de Presidente suscrito;
  3. c. violación de una disposición de esta Constitución;
  4. d. obstrucción de la justicia; y
  5. e. mala conducta, en que él o ella—
    1. i. se haya comportado de manera que haya provocado o pueda poner en desacato o descrédito a la Oficina del Presidente; o
    2. ii. ha cometido deshonestamente cualquier acto que sea perjudicial o perjudicial para la economía de Gambia o haya omitido deshonestamente actuar con consecuencias similares.

3. La Asamblea Nacional podrá, por un voto no inferior a la mitad de todos los miembros de la Asamblea, aprobar una resolución para la destitución del Presidente por cualquiera de los motivos mencionados en el párrafo 2).

4. En la resolución aprobada de conformidad con el párrafo 3) se especificarán los motivos para la expulsión del Presidente, apoyados por toda la documentación necesaria, y se pedirá al Presidente del Tribunal Supremo que constituya y nombre un tribunal encargado de investigar al Presidente.

5. Cuando la Asamblea Nacional apruebe una resolución de conformidad con el párrafo 3), el Presidente transmitirá una copia de la resolución al Presidente del Tribunal Supremo y al Presidente.

6. Cuando el Presidente del Tribunal Supremo reciba el original de la resolución en virtud del párrafo 5), constituirá y nombrará sin demora un tribunal para que investigue al Presidente.

7. El tribunal comprenderá...

  1. a. un magistrado de la Corte Suprema, en calidad de Presidente;
  2. b. otras tres personas que ocupan o han desempeñado altos cargos judiciales; y
  3. c. otra persona, que no sea un funcionario judicial (o haya actuado como tal) o un abogado, que tenga un alto carácter moral e integridad.

8. El Presidente tiene derecho a comparecer ante el tribunal y a ser representado por un abogado de su elección.

9. El tribunal investigará la cuestión contenida en la resolución de la Asamblea Nacional y preparará y presentará un informe de sus conclusiones al Presidente del Tribunal Supremo en el que se indique si el asunto contenido en la resolución ha sido fundamentado, y el Presidente del Tribunal Supremo transmitirá el informe al Montaje a través del altavoz.

10. Si la conclusión del tribunal es que la cuestión contenida en la resolución no ha sido fundamentada, no se iniciará ningún procedimiento ulterior contra el Presidente.

11. Si la conclusión del tribunal es que el asunto contenido en la resolución ha sido fundamentado, la Asamblea Nacional podrá, por un voto no inferior a las dos terceras partes de todos los miembros de la Asamblea, aprobar una resolución en la que se indica que el Presidente no está en condiciones de continuar en el cargo.

12. Cuando la Asamblea Nacional apruebe una resolución de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 11), el Presidente notificará ese hecho al Presidente y, previa notificación, cesará inmediatamente en el ejercicio y el desempeño de las funciones de Presidente.

109. Sueldo y prestaciones

1. El Presidente percibirá el sueldo y las prestaciones que prescriba una ley de la Asamblea Nacional y el sueldo y los subsidios no se modificarán en detrimento de su cargo durante su mandato.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), el Presidente tendrá derecho a:

  1. a. a jubilarse con su sueldo; y
  2. b. a las demás prestaciones de jubilación prescritas en una ley de la Asamblea Nacional.

3. El sueldo y otras prestaciones de jubilación percibidas por el Presidente en virtud del párrafo 2) después de dejar el cargo estarán libres de impuestos y no se le quitarán ni modificarán en desventaja durante su vida.

4. El sueldo y otras prestaciones de jubilación por cobrar con arreglo al párrafo 2) no se aplicarán a un Presidente:

  1. a. que dejaron de ocupar sus funciones de conformidad con el artículo 108;
  2. b. que, desde que dejó el cargo, haya sido condenado por un delito relativo al período en que desempeñó el cargo de Presidente; o
  3. c. contra el cual una comisión de investigación ha llegado a una conclusión adversa de abuso de cargo o corrupción después de dejar el cargo.

5. Las subsecciones 4) b) o c) no se aplicarán si la condena o la conclusión adversa, según sea el caso, han sido revocadas en apelación.

6. Cuando un Presidente que reciba el sueldo y otras prestaciones de jubilación a que se hace referencia en el párrafo 2) después de un solo mandato, después de un período posterior de la Presidencia desde que dejó el cargo, sea elegido Presidente, las prestaciones que percibía antes de su elección para la subsiguiente el período de la Presidencia cesará inmediatamente y sólo tendrá derecho a las prestaciones una vez finalizado su segundo mandato.

7. El Presidente que se haya jubilado o esté recibiendo las prestaciones concedidas de conformidad con el presente artículo no podrá ocupar ni podrá ocupar ningún cargo público por el que se le pague un sueldo.

PARTE V. OTRAS OFICINAS DEL PODER EJECUTIVO

i. Vicepresidente y Ministros

110. Oficina del Vicepresidente

1. Se ha establecido la Oficina del Vicepresidente de la República de Gambia.

2. En el plazo de catorce días a partir de la asunción del cargo, el Presidente nombrará al Vicepresidente.

111. Calificaciones e inhabilitación del Vicepresidente

1. Una persona está calificada para ser nombrada Vicepresidenta si tiene las calificaciones requeridas para la elección del Presidente en virtud del artículo 93.

2. Las inhabilitaciones indicadas con respecto a la designación y elección del Presidente en virtud del párrafo 1 del artículo 94 se aplicarán al nombramiento del Vicepresidente con las modificaciones necesarias, pero la persona que se designe como Vicepresidente deberá:

  1. a. antes de asumir el cargo, presentar al Presidente un certificado de la autoridad responsable de la recaudación de impuestos de que ha pagado todos los impuestos que le adeudan, y
  2. b. no ser miembro de la Asamblea Nacional.

112. Funciones del Vicepresidente

El vicepresidente...

  1. a. ser el asistente principal del Presidente en el desempeño de las funciones ejecutivas del Presidente;
  2. b. actuar como Presidente durante cualquier período en que el Presidente no pueda desempeñar temporalmente sus funciones, o durante cualquier otro período que el Presidente designe;
  3. c. responder a las preguntas de la Asamblea Nacional u otros asuntos que afecten a la Presidencia, y leerá en nombre del Presidente cualquier mensaje enviado a la Asamblea Nacional por el Presidente; y
  4. d. ejercerá cualesquiera otras funciones que le confiere la presente Constitución o que le asigne el Presidente.

113. Vacante en la Oficina de Vicepresidente

1. La oficina de vicepresidente quedará vacante...

  1. a. en caso de fallecimiento o renuncia del titular de dicha Oficina;
  2. b. sobre la revocación del nombramiento del titular de dicho cargo;
  3. c. si el titular de dicho cargo asume el cargo de Presidente, o
  4. d. si el titular de dicho cargo, mientras actúa como Vicepresidente, deja de cumplir cualquiera de las calificaciones aplicables a la Oficina de Presidente.

2. Cuando quede vacante el cargo de Vicepresidente, el Presidente nombrará sin demora a un nuevo Vicepresidente.

114. Revocación del nombramiento del Vicepresidente

1. El Presidente podrá, por cualquier causa, revocar el nombramiento del Vicepresidente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), el Presidente revocará el nombramiento del Vicepresidente si la Asamblea Nacional aprueba un voto de censura contra el Vicepresidente de conformidad con el artículo 122.

115. Nombramiento de ministros

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el Presidente propondrá y nombrará:

  1. a. el número de ministros, que no exceda de 20, que presten asistencia en la gestión de los asuntos del Estado; y
  2. b. un Fiscal General que será ministro y que ejercerá un jurista de no menos de diez años de antigüedad.

2. El Presidente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la asunción del cargo, designará y nombrará a los ministros, con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional.

3. Cuando, en cualquier momento del mandato del Presidente, el Presidente considere necesario nombrar y nombrar a un ministro, el Ministro estará sujeto a la confirmación de la Asamblea Nacional.

4. El Presidente podrá, cuando lo considere oportuno, reasignar a un Ministro.

5. Al determinar el número de ministros que habrá de nombrar, el Presidente tendrá en cuenta las circunstancias económicas del país y la medida en que la economía puede sostener efectivamente a los ministerios que estarán encabezados por los Ministros.

116. Cualificaciones e inhabilitaciones de los ministros

1. Una persona está calificada para ser nombrada ministro si él o ella—

  1. a. es ciudadano de Gambia;
  2. b. ha obtenido una calificación en el nivel de educación terciaria y puede hablar y escribir bien el idioma inglés;
  3. c. tenga una experiencia demostrada de no menos de ocho años a partir de la fecha de obtención de la cualificación mencionada en la letra b), y
  4. d. es de alto carácter moral e integridad comprobada.

2. Una persona no está calificada para ser nombrado ministro si él o ella—

  1. a. es miembro de la Asamblea Nacional;
  2. b. ha sido declarado que tiene una mente dessana;
  3. c. ha sido declarado en quiebra y no ha sido liberado o ha concertado un acuerdo con acreedores;
  4. d. a reserva de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3), dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de nombramiento como Ministro, haya sido declarada responsable de falta grave, mala conducta, negligencia o corrupción por una comisión de investigación;
  5. e. con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3), durante cualquier período de servicio en una oficina pública o en el sector privado en Gambia, ha sido puesto fin o despedido por falta de honestidad o conducta inmoral;
  6. f. con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3), ha sido condenado por un tribunal o tribunal competente de:
    1. i. un delito que implique deshonestidad o conducta inmoral; o
    2. ii. cualquier otro delito por el que haya sido condenado a una pena de prisión de 12 meses o más;
  7. g. en el plazo de siete años inmediatamente anteriores a la fecha de su nombramiento como Ministro, un tribunal o tribunal competente haya sido condenado por un tribunal o tribunal competente por un delito relativo a las elecciones;
  8. h. en el plazo de diez años inmediatamente anteriores a la fecha de nombramiento como Ministro, un tribunal o tribunal competente haya declarado que ha defendido el odio étnico o religioso, el odio que da lugar a denigrar a otros o incitar a causar daño;
  9. i. haya hecho una declaración falsa de sus bienes por la Comisión de Lucha contra la Corrupción;
  10. j. no presente un certificado de la autoridad responsable de la recaudación de impuestos de que ha pagado todos los impuestos que se le adeudan, o
  11. k. es miembro en servicio de una fuerza disciplinada.

3. La descalificación mencionada en...

  1. a. el apartado d del párrafo 2 no será aplicable si la conclusión de la comisión de investigación ha sido revocada en apelación;
  2. b. el apartado e) del párrafo 2) no se aplicará si la terminación o destitución, según sea el caso, ha sido objeto de litigio ante un tribunal de jurisdicción competente y se ha comprobado que la persona no ha actuado deshonestamente o inmoralmente; y
  3. c. el apartado f del párrafo 2 no se aplicará si la condena ha sido revocada en apelación o si se ha concedido el indulto a la persona.

4. Cuando se compruebe que el Vicepresidente o un Ministro han hecho una declaración falsa en virtud del inciso i) del párrafo 2), no podrá ser nombrado o nombrado Vicepresidente o Ministro, según sea el caso, por un período de cinco años a partir de la fecha en que se haya comprobado que ha hecho la falsa declaración.

117. Vacante en el cargo, y revocación del nombramiento, de Ministro

1. La Oficina de un Ministerio quedará vacante...

  1. a. en caso de fallecimiento o renuncia del titular de dicha Oficina;
  2. b. sobre la revocación del nombramiento de la persona que ocupa ese cargo, o
  3. c. si, durante su mandato, cualquiera de las inhabilitaciones indicadas en el artículo 116 se aplica o se descubre después de su nombramiento.

2. El Presidente podrá, por cualquier causa, revocar el nombramiento de un Ministro.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), el Presidente revocará el nombramiento de un ministro si la Asamblea Nacional aprueba un voto de censura contra el Ministro de conformidad con el artículo 122.

118. Funciones e incidentes de la Oficina

1. El vicepresidente y los ministros...

  1. a. ser responsable de los ministerios, departamentos y otras oficinas y actividades del Gobierno que el Presidente les asigne; y
  2. b. ejercerán la dirección y el control generales sobre sus respectivos ministerios, departamentos y otras oficinas del Gobierno.

2. Al asignar responsabilidades de conformidad con el párrafo 1), el Presidente tendrá debidamente en cuenta la competencia, los conocimientos especializados y la experiencia del Vicepresidente o Ministro de que se trate.

3. El Vicepresidente y cada Ministro rinden cuentas ante el Presidente de la administración del Ministerio y los Departamentos y otras oficinas y asuntos del Gobierno de los que tiene responsabilidad, y esa responsabilidad se extiende a la Asamblea Nacional de conformidad con los artículos 121 y 122.

4. El Fiscal General será el principal asesor jurídico del Gobierno y

  1. a. ser el líder del Colegio de Abogados;
  2. b. promover, proteger y defender el estado de derecho y defender el interés público;
  3. c. tienen derecho de audiencia en todos los tribunales de Gambia en materia civil;
  4. d. tener autoridad, con autorización del tribunal, para comparecer como amigo del tribunal en cualquier procedimiento civil en el que el Gobierno no sea parte; y
  5. e. en el desempeño de sus funciones, actuará de conformidad con los dictados de la ley.

119. Obligaciones de divulgación del Vicepresidente y los Ministros

1. El vicepresidente y cada ministro...

  1. a. dentro de los tres meses siguientes a asumir el cargo, revelar a la Comisión Anticorrupción,
    1. i. todos los activos, pasivos e intereses comerciales que tenga o que se mantengan en su nombre; y
    2. ii. todos los activos, pasivos e intereses comerciales de su cónyuge en poder del cónyuge o en su nombre; y
  2. b. dentro de los tres meses de dejar el cargo, divulgar a la Comisión Anticorrupción...
    1. i. todos los activos, pasivos e intereses comerciales en que haya incurrido o adquirido durante su mandato como Vicepresidente o Ministro o que se mantengan en su nombre; y
    2. ii. todos los activos, pasivos e intereses comerciales de su cónyuge en poder del cónyuge o en su nombre, durante su mandato.

2. Cuando, al asumir el cargo, el Vicepresidente o un Ministro tenga algún interés comercial, éste, a menos que disponga de otro modo de los intereses comerciales, transferirá los intereses comerciales que se mantendrán en su nombre en un fideicomiso que se gestionará de manera que se garantice la conformidad con el presente artículo.

120. Restricciones relativas a la Vicepresidencia y Ministro

El Vicepresidente y cada Ministro no podrán, durante su mandato,

  1. a. ejercerá cualquier otro cargo público o privado y no desempeñará un trabajo remunerado fuera de las funciones de su Oficina;
  2. b. utilizar su Oficina, o utilizar la información que le haya sido confiada o recibida por él, para obtener beneficios personales directa o indirectamente o colocarse en una situación en que sus intereses materiales entren en conflicto con los deberes y responsabilidades de su Oficina; o
  3. c. establecer, promover, participar en el establecimiento o promoverlo, o de cualquier otra manera participar en el establecimiento, directa o indirectamente, de cualquier organización o institución de carácter cívico, caritativo o de otra índole.

121. Responsabilidad del Vicepresidente y de los Ministros ante la Asamblea Nacional

El vicepresidente y cada ministro...

  1. a. cuando así lo requiera la Asamblea Nacional, informará a la Asamblea de cualquier asunto relativo a un ministerio o departamento u otra oficina o actividad del Gobierno que le incumban;
  2. b. tener derecho a asistir y hacer uso de la palabra en la Asamblea Nacional siempre que se presente o se debatan un proyecto de ley, moción u otro asunto relativo a un ministerio o departamento u otra oficina o actividad gubernamental de la que tenga responsabilidad; y
  3. c. proporcionar toda otra asistencia que sea necesaria para facilitar a la Asamblea Nacional el desempeño de sus funciones y responsabilidades.

122. Voto de censura

1. La Asamblea Nacional, mediante una resolución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros, podrá aprobar un voto de censura contra el Vicepresidente o un Ministro sobre la base de:

  1. a. su incapacidad para desempeñar las funciones de su Oficina;
  2. b. abuso de cargo o violación de una disposición de esta Constitución;
  3. c. su falta de conducta en el cargo;
  4. d. el incumplimiento de los juramentos prescritos a los que se ha suscrito al asumir el cargo; o
  5. e. la falta persistente de asistir a las sesiones de la Asamblea Nacional para responder a preguntas o proporcionar la información solicitada por la Asamblea Nacional.

2. El voto de censura se iniciará mediante una petición, firmada por no menos de un tercio de todos los miembros de la Asamblea Nacional al Presidente por conducto del Presidente, en la que se expone el motivo o los motivos por los que se ha iniciado la petición.

3. El Presidente hará que una copia de la petición sea entregada al Vicepresidente o Ministro, según sea el caso, inmediatamente.

4. La propuesta de resolución de censura no se debatirá hasta transcurridos catorce días a partir del día en que se envíe la petición al Presidente

5. El Ministro o Vicepresidente interesado tiene derecho a asistir al debate sobre la moción y a ser escuchado durante el debate.

6. En esta sección, «mala conducta en el cargo» significa que la persona interesada tiene...

  1. a. se haya comportado de manera que provoque o pueda poner su cargo en desacato o desacreditación; o
  2. b. hecho deshonestamente cualquier acto que sea perjudicial o perjudicial para la economía de Gambia o que se omita deshonestamente para actuar con consecuencias similares.

ii. El Gabinete

123. Establecimiento y composición del Gabinete

1. Se establece el Gabinete, que estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Ministros.

2. El Presidente, o en su ausencia el Vicepresidente, presidirá las reuniones del Gabinete.

3. A los efectos de celebrar sus reuniones, el Gabinete regulará su propio reglamento.

4. El Presidente podrá invitar a esos funcionarios públicos o a otros funcionarios a asistir a las reuniones del Gabinete para responder a preguntas o prestar la asistencia necesaria al Gabinete.

124. Funciones del gabinete

1. El Gabinete será responsable de...

  1. a. asesorar al Presidente con respecto a las políticas que ha de adoptar y aplicar el Gobierno;
  2. b. asesorar sobre las medidas apropiadas para aplicar las leyes de la Asamblea Nacional;
  3. c. dirigir, coordinar y supervisar las actividades de los ministerios y departamentos gubernamentales;
  4. d. la presentación de proyectos de ley para presentarlos a la Asamblea Nacional y explicar esos proyectos de ley;
  5. e. examinar y aprobar leyes subsidiarias respecto de las cuales el Ejecutivo haya delegado la responsabilidad;
  6. f. preparar, explicar y formular para la Asamblea Nacional el presupuesto del Estado y sus programas económicos;
  7. g. asesorar al Presidente en la determinación de los acuerdos internacionales que han de firmarse, ratificarse o adherirse a ellos y asesorar a la Asamblea Nacional en consecuencia; y
  8. h. desempeñando las demás funciones razonablemente necesarias para el desempeño de sus funciones de conformidad con la presente Constitución, o que prescriba una ley de la Asamblea Nacional o exija el Presidente.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), el Gabinete, en relación con las propuestas legislativas, las pondrá a disposición oportunamente a fin de que se disponga de tiempo suficiente para examinar a expertos y a la opinión pública.

3. Cuando las exigencias de una propuesta legislativa no permitan el esbozamiento oportuno de expertos y de opinión pública, el Gabinete podrá proceder a la propuesta legislativa sin tal opinión.

4. Todas las decisiones del Gabinete se comunicarán por escrito.

125. Secretario al Gabinete

1. Se ha creado la Oficina del Secretario del Gabinete, que será una oficina de la administración pública.

2. El Presidente designará y nombrará al Secretario del Gabinete, con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional.

3. El Secretario del Gabinete tendrá la responsabilidad de...

  1. a. la administración de la Oficina del Gabinete;
  2. b. registrar y organizar el negocio y mantener las actas del Gabinete, con sujeción a las instrucciones que le imparte;
  3. c. transmitir las decisiones del Consejo de Ministros a las personas y autoridades pertinentes y, cuando sea necesario, hacer un seguimiento para determinar si se han aplicado las decisiones y presentar informes al Gabinete; y
  4. d. desempeñando las demás funciones que asigne o dirija el Presidente o el Gabinete.

iii. Otras atribuciones del Presidente

126. Relaciones internacionales

1. El Presidente será responsable de las relaciones con otros Estados y organizaciones internacionales.

2. Gambia no...

  1. a. concertar cualquier acuerdo, arreglo o compromiso con cualquier otro país que haga que Gambia pierda su soberanía sin que el asunto sea sometido primero a referéndum y aprobado por un voto de al menos dos tercios de los votantes inscritos; o
  2. b. convertirse en miembro de cualquier organización internacional, a menos que la Asamblea Nacional, mediante una resolución aprobada por la Asamblea, considere que ello redunda en interés de Gambia y que su pertenencia no menoscaba la soberanía del país.

3. Un tratado concertado por el Presidente de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 88 1) h) —

  1. a. esté sujeta a ratificación por la Asamblea Nacional por un voto de no menos de la mitad de todos los miembros de la Asamblea antes de presentar una solicitud a Gambia; y
  2. b. no pasarán a ser ley a menos que se cumpla el párrafo 2 del artículo 10.

4. La Asamblea Nacional puede...

  1. a. mediante resolución, establecer procedimientos para la ratificación de tratados y otros acuerdos bilaterales y multilaterales; y
  2. b. promulgar legislación para fortalecer las relaciones exteriores de Gambia, incluida la creación de un marco administrativo y de gestión propicio mediante el cual el servicio exterior de Gambia será gestionado y reglamentado de manera consolidada y coherente.

5. El Presidente o cualquier persona que actúe bajo su dirección no suspenderá ni retirará a Gambia de ningún tratado u organización internacional sin la aprobación de la Asamblea Nacional, con un voto de no menos de dos tercios de todos los miembros.

127. Establecimiento del Comité de Prerrogativa de la Misericordia

1. Se ha establecido el Comité de Prerrogativa de la Misericordia cuyos miembros comprenderán:

  1. a. el Fiscal General, en su calidad de Presidente;
  2. b. el Ministro encargado de la seguridad interna; y
  3. c. otras tres personas, que no son funcionarios públicos, de amplio conocimiento y experiencia y de gran carácter moral e integridad demostrada, designadas por el Presidente.

2. Los miembros del Comité de Prerrogativa de la Misericordia a que se refiere el apartado c) del párrafo 1 serán nombrados por el Presidente, con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional.

3. Los jefes responsables de la administración penitenciaria y de la asistencia social actuarán como especialistas del Comité de Prerrogativa de la Misericordia

4. Las funciones del Comité de Prerrogativa de la Misericordia son...

  1. a. examinar los casos de presos remitidos al Comité por el Presidente para determinar si debe formularse una recomendación con respecto al ejercicio por el Presidente de las facultades que le confiere el artículo 128 en relación con esos reclusos; y
  2. b. asesorará al Presidente sobre qué casos, si los hubiere, remitidos al Comité justifican el ejercicio por el Presidente de su facultad de misericordia.

5. El Comité de Prerrogativa de la Misericordia puede, en el desempeño de sus funciones, tener en cuenta las opiniones de las víctimas o, en su ausencia, las opiniones de sus familiares, respecto de los delitos por los que los reclusos sean condenados y condenados a penas de prisión.

6. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá el procedimiento del Comité de Prerrogativa de la Misericordia y los criterios que debe aplicar al examinar y formular su asesoramiento al Presidente. Ejercicio del poder de la misericordia

128. Ejercicio del poder de la misericordia

1. El Presidente, a petición de cualquier persona o por prerrogativa propia, previa consulta con el Comité de Prerrogativa de la Misericordia y estudiando el asesoramiento del Presidente,

  1. a. otorgar a toda persona condenada por un delito un indulto libre o sujeto a condiciones lícitas;
  2. b. conceder a cualquier persona un respiro, ya sea por tiempo indefinido o por un período determinado, en relación con una pena impuesta a esa persona por un delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por la pena impuesta a una persona por un delito; o
  4. d. remite la totalidad o parte de una pena impuesta a una persona por un delito.

2. El ejercicio por el Presidente de la facultad de conceder un indulto en virtud del apartado a) del párrafo 1) no se extenderá a una decisión de la Asamblea Nacional respecto de un Presidente que haya sido impugnado.

3. Cuando, en virtud del apartado a) del párrafo 1), se concede a una persona:

  1. a. un indulto gratuito, será tratado como si nunca hubiera cometido el delito por el que recibió el indulto gratuito; o
  2. b. un indulto condicional, el perdón permanece en efecto sujeto al cumplimiento de las condiciones del indulto.

4. Si se concede un indulto condicional a una persona, el hecho de la condena por la que se le ha concedido el indulto condicional seguirá siendo, pero ello no constituirá un estorbe para su plena participación en la vida pública.

129. Distinciones y premios

1. Habrá un comité que asesorará al Presidente sobre el ejercicio de sus atribuciones en virtud del presente artículo.

2. El Comité estará integrado por no menos de tres y cinco personas nombradas por el Presidente, con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional.

3. El Presidente, previa consulta con el Comité establecido en virtud del párrafo 2), podrá conferir honores y premios, incluidos honores y premios honorarios a los amigos de Gambia

iv. Otras Oficinas Públicas

130. El Jefe de Gabinete del Presidente

1. Habrá un Jefe de Gabinete del Presidente que será nombrado por el Presidente a su sola discreción y que podrá ser destituido igualmente por el Presidente.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1), el mandato del Jefe de Gabinete nombrado en virtud del párrafo 1) finalizará en el momento en que el Presidente abandone el cargo.

3. Las funciones del Jefe de Gabinete del Presidente serán las siguientes:

  1. a. actuar como asesor principal del Presidente en la gestión de los asuntos de la Presidencia;
  2. b. administrar y administrar la oficina del Presidente, incluida la coordinación de la administración y ejecución de las actividades de ese cargo y la protección de los intereses del Presidente;
  3. c. ayudar al Presidente a establecer y gestionar el programa y la visión del Presidente; y
  4. d. desempeñará todas las demás funciones que le asigne periódicamente el Presidente.

4. Las oficinas constituidas bajo la Oficina del Jefe de Gabinete del Presidente serán cargos públicos.

131. Director del Ministerio Público

1. Se ha creado la Oficina del Director del Ministerio Público, que será una oficina de la administración pública.

2. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Presidente, por recomendación de la Comisión de Administración Pública, con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional.

3. Las condiciones para el nombramiento como Director de la Fiscalía General son las mismas que las para el nombramiento de un magistrado del Tribunal Superior.

4. A reserva de lo dispuesto en esta sección, el Director del Ministerio Público está facultado en cualquier asunto penal en el que considere conveniente:

  1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante un tribunal por cualquier delito presuntamente cometido por esa persona;
  2. b. hacerse cargo y continuar cualquier procedimiento penal que haya sido iniciado o iniciado por cualquier otra persona o autoridad; o
  3. c. suspender en cualquier etapa antes de que el tribunal dicte sentencia cualquier procedimiento penal iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

5. El Director del Ministerio Público no asumirá ni continuará, ni suspenderá, ningún proceso o enjuiciamiento privado iniciado por la Comisión Anticorrupción sin el consentimiento del fiscal privado o de la Comisión Anticorrupción, según sea el caso, y del tribunal.

6. El Director del Ministerio Público podrá ordenar al Inspector General de Policía que investigue toda sospecha o denuncia de conducta delictiva, y el Inspector General de Policía cumplirá esa dirección.

7. Las atribuciones del Director del Ministerio Público pueden ser ejercidas personalmente o por funcionarios subordinados que actúen de conformidad con instrucciones generales o especiales dadas por él.

8. El Director del Ministerio Público no requerirá el consentimiento de ninguna persona o autoridad para iniciar actuaciones penales contra una persona y, en el ejercicio de sus facultades, no estará sujeto al control o la dirección de ninguna otra persona o autoridad.

9. El Director del Ministerio Público, en el ejercicio de sus facultades de enjuiciamiento, tendrá en cuenta el interés público, los intereses de la administración de justicia y la necesidad de prevenir y evitar abusos del proceso judicial.

10. Las disposiciones del artículo 194 relativas a la destitución de un magistrado de un Tribunal Superior se aplicarán, con las modificaciones necesarias, a la destitución del Director del Ministerio Público y toda referencia que se haga en ese artículo a un magistrado del tribunal superior y de la Comisión de Servicios Judiciales se interpretará en el sentido de que se refiere al Director del Ministerio Público ya la Comisión de Administración Pública, respectivamente.

11. El Director del Ministerio Público preparará y presentará a la Asamblea Nacional un informe anual sobre el ejercicio de sus atribuciones, e incluirá estadísticas sobre el número de:

  1. a. los casos penales recibidos a efectos de enjuiciamiento;
  2. b. enjuiciamientos iniciados y concluidos;
  3. c. enjuiciamientos iniciados pero no concluidos;
  4. d. los enjuiciamientos aún no iniciados;
  5. e. los casos respecto de los cuales se inició y suspendió el enjuiciamiento;
  6. f. los enjuiciamientos tomados por él o ella; y
  7. g. cualesquiera otros casos sobre los que puedan elaborarse datos estadísticos para ayudar a la Asamblea Nacional a comprender y tener un panorama más completo del estado de la delincuencia en el país.

12. Las estadísticas exigidas en el párrafo 11) se agregarán según el tipo de delito.

13. Al examinar y debatir el informe presentado de conformidad con el párrafo 11), la Asamblea Nacional no dará instrucciones al Director del Ministerio Público, pero podrá formular recomendaciones de carácter administrativo o normativo.

132. Procesos privados

Una ley de la Asamblea Nacional puede prever el enjuiciamiento privado.

133. Procurador General y Secretario Jurídico

1. Se crea la Procuraduría General y Secretaria Jurídica, que será una oficina de la administración pública, y el titular de la Oficina desempeñará las funciones y ejerciendo las atribuciones que se establezcan en una ley de la Asamblea Nacional.

2. El Presidente nombrará al Procurador General y al Secretario Jurídico, con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

3. Una persona no está calificada para ser nombrada Procurador General y Secretario Jurídico ni para actuar en esa Oficina a menos que esté calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Superior.

CAPÍTULO IX. EL PODER LEGISLATIVO

PARTE I. PRINCIPIOS DE LA GOBERNANZA PARLAMENTARIA

134. Principios rectores

1. La Asamblea Nacional es un órgano fundamental del Estado integrado por personas que representan individual y colectivamente a toda la población de Gambia, independientemente de las diferencias ideológicas, creencias o afiliación a partidos políticos

2. La Asamblea Nacional coexiste con los demás órganos del Estado y establece las bases para la gobernanza del país, al tiempo que proporciona una valiosa función de supervisión del funcionamiento del poder ejecutivo, cuya función es hacer cumplir esta Constitución y las leyes promulgadas por la Asamblea Nacional.

3. La Asamblea Nacional, como institución, representa la diversidad del pueblo de Gambia ante el cual tiene la responsabilidad clara de proporcionar un buen liderazgo y adoptar las medidas apropiadas para fomentar la cohesión nacional, la unidad, la paz y la seguridad.

135. Deberes en general

1. La función principal de la Asamblea Nacional es promulgar leyes para la gobernanza de Gambia y revisarla periódicamente según sea necesario.

2. La Asamblea Nacional desempeñará las funciones previstas en la presente Constitución y otras leyes, entre las que cabe citar:

  1. a. ratificar todos los tratados, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales concertados por el Gobierno;
  2. b. velar por que las medidas legislativas que debatan la Asamblea se beneficien, en la medida de lo posible, de opiniones de expertos y públicas antes de que se considere la posibilidad de promulgar esas medidas; y
  3. c. mantener informado a la población de todas las demás medidas que se debatan o vayan a debatir en la Asamblea que tengan o puedan tener repercusiones en los medios de subsistencia de la población y, cuando sea posible, asesorar a la población sobre cualesquiera opciones de que disponga.

3. Cuando la Asamblea Nacional esté obligada en virtud de esta Constitución a confirmar o aprobar un nombramiento en relación con un cargo establecido en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley,

  1. a. la Asamblea Nacional, dentro de los catorce días siguientes a la recepción de la solicitud de confirmación o aprobación, tomará una decisión sobre la solicitud; y
  2. b. cuando la Asamblea Nacional vote en contra de confirmar o aprobar el nombramiento, la Asamblea Nacional, dentro de los tres días siguientes a la votación, comunicará por escrito al Presidente las razones de su decisión.

4. Cuando la Asamblea Nacional no actúe de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 3, se considerará que el nombramiento ha sido confirmado o aprobado.

5. A los efectos de confirmar o aprobar nombramientos en virtud de esta Constitución, la Asamblea Nacional:

  1. a. guiarse por los criterios pertinentes establecidos con respecto a las calificaciones o inhabilitaciones de un cargo para el que se haya de nombrar;
  2. b. dar crédito a los principios rectores aplicables al órgano pertinente del Estado al que se refiera el nombramiento, incluidos los principios rectores enunciados en la sección 134;
  3. c. ejercer un buen juicio sin hacer referencia a ninguna diferencia de ideología, creencia o afiliación a partidos políticos; y
  4. d. tratar a toda persona que sea objeto de confirmación o aprobación con respeto y dignidad y sin discriminación alguna.

6. Además de lo dispuesto en el párrafo 5), la Asamblea Nacional establecerá en las órdenes permanentes de la Asamblea los procedimientos que guiarán el proceso de confirmación o aprobación.

PARTE II. ESTABLECIMIENTO Y COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

136. Establecimiento y composición de la Asamblea Nacional

1. Se ha establecido la Asamblea Nacional de Gambia.

2. La Asamblea Nacional comprenderá el número de personas especificadas en el Anexo 3, que representarán a las circunscripciones en ella especificadas.

3. El Presidente será miembro nato de la Asamblea Nacional, sin proceder a votación.

4. Una persona elegida para formar parte de la Asamblea Nacional sólo pasa a ser miembro de la Asamblea si suscribe los juramentos prescritos.

5. A los efectos de la elección de un Presidente y un Presidente Adjunto en virtud de los artículos 145 y 146, una persona elegida podrá participar en esas elecciones antes de suscribir los juramentos prescritos.

137. Requisitos para ser miembro de la Asamblea Nacional

1. Una persona está calificada para ser nominada y para presentarse a la elección de la Asamblea Nacional si él o ella—

  1. a. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), es ciudadano de Gambia;
  2. b. ha alcanzado la edad de 21 años;
  3. c. haya obtenido un mínimo de certificado de enseñanza secundaria superior o equivalente y esté en condiciones de hablar el idioma inglés con un grado de competencia suficiente para que pueda participar en los trabajos de la Asamblea Nacional; y
  4. d. haya presentado, por lo menos seis semanas antes de la fecha de presentación de candidaturas, una declaración de sus bienes ante la Comisión Anticorrupción en la forma que determine la Comisión.

2. La Comisión Anticorrupción, tras recibir una declaración de activos de un candidato con arreglo al apartado d) del párrafo 1) del párrafo 1), realizará las investigaciones necesarias y presentará un informe a la Comisión Independiente de Fronteras y Electorales antes de la fecha de presentación de candidaturas en el que se confirme si el candidato ha hecho o no una declaración exacta.

3. Toda persona inscrita o naturalizada como ciudadana de Gambia tiene derecho a ser nominada y a participar en las elecciones a la Asamblea Nacional si, en la fecha de presentación de la candidatura, ha sido ciudadano registrado o naturalizado durante un período mínimo de diez años.

138. Inhabilitación para ser miembro de la Asamblea Nacional

1. Ninguna persona está calificada para ser nombrada miembro de la Asamblea Nacional si él o ella...

  1. a. como ciudadano registrado o naturalizado, tenga la ciudadanía o nacionalidad de un país distinto de Gambia;
  2. b. es un ciudadano honorario;
  3. c. se declara que tiene una mente insana;
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2), durante cualquier período de servicio en una oficina pública o en el sector privado de Gambia, ha sido puesto fin o despedido por falta de honestidad o conducta inmoral;
  5. e. en el plazo de diez años inmediatamente anteriores a la fecha de designación para la elección de miembro de la Asamblea Nacional, haya sido declarada responsable de falta grave o mala conducta, negligencia o corrupción por parte de una comisión de investigación;
  6. f. ha sido condenado por un tribunal o tribunal competente de—
    1. i. un delito que implique deshonestidad o conducta inmoral; o
    2. ii. cualquier otro delito por el que haya sido condenado a una pena de prisión de 12 meses o más;
  7. g. en el plazo de diez años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de candidaturas a la Asamblea Nacional, ha sido condenado por un tribunal por abuso de cargo, corrupción o cualquier delito relacionado con elecciones públicas;
  8. h. en cualquier momento dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la candidatura para la elección de miembros de la Asamblea Nacional, un tribunal o tribunal competente haya declarado que ha defendido el odio étnico o religioso, el odio que da lugar a denigrar a otros o incitar a causar daño;
  9. i. a menos que se le haya concedido una licencia de ausencia de conformidad con el artículo 269, ejerce un cargo público o un cargo en la administración pública;
  10. j. es miembro de una fuerza disciplinada;
  11. k. es miembro electo de una autoridad de gobierno local;
  12. Yo. es un Seyfo o un Alkalo;
  13. m. ha sido declarado en quiebra y no ha sido liberado o ha concertado un acuerdo con acreedores;
  14. n. que haya hecho una declaración falsa de sus bienes por la Comisión Anticorrupción en relación con la elección en que desea ser nombrado miembro de la Asamblea Nacional; o
  15. o. no ha presentado a la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones en la fecha de su nombramiento para la elección como miembro de la Asamblea Nacional un certificado de la autoridad responsable de la recaudación de impuestos en el sentido de que ha pagado todos los impuestos adeudados por él o ella.

2. La descalificación mencionada en...

  1. a. el apartado d) del párrafo 1) no se aplicará si la terminación o destitución, según sea el caso, ha sido objeto de litigio ante un tribunal de jurisdicción competente y se ha comprobado que la persona no ha actuado deshonestamente o inmoralmente;
  2. b. el apartado e) del párrafo 1 no se aplicará si la conclusión de la comisión de investigación ha sido revocada en apelación; y
  3. c. el apartado f del párrafo 1 no se aplicará si la condena ha sido revocada en apelación o si se ha concedido el indulto a la persona.

139. Elección de los miembros de la Asamblea Nacional

1. Las elecciones generales de todos los miembros de la Asamblea Nacional se celebrarán el mismo día de la elección del Presidente, salvo cuando se producirá una alteración del mandato del Presidente como consecuencia de fallecimiento, renuncia, destitución por incapacidad mental o física o destitución de la Presidente.

2. Cuando la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones considere que ha surgido una situación de emergencia que imposibilita la celebración de elecciones generales el día designado, solicitará al Tribunal Supremo que aplace las elecciones generales.

3. El Tribunal Supremo, al recibir una solicitud de conformidad con el párrafo 2)

  1. a. determinar si la situación de emergencia contenida en la solicitud es de tal naturaleza que justifique el aplazamiento de las elecciones generales; y
  2. b. fijar una nueva fecha para la celebración de las elecciones generales, si considera que se justifica el aplazamiento de las elecciones generales.

4. Si el Tribunal Supremo determina que la situación de emergencia contenida en la solicitud de la Comisión Independiente de Límites y Elecciones no es de naturaleza que justifique el aplazamiento de las elecciones generales, dictará una orden por la que se ordene que las elecciones generales se celebren en el día designado y la La Comisión cumplirá.

5. El proceso y los procedimientos para la celebración de elecciones generales y otros asuntos conexos serán los que puedan establecerse en una ley de la Asamblea Nacional.

6. Las disposiciones de esta sección están sujetas a lo dispuesto en el artículo 140.

140. Período de la Asamblea Nacional

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), la Asamblea Nacional tendrá un mandato de cinco años y se disuelva el día inmediatamente anterior a la elección general de sus miembros.

2. En cualquier momento en que Gambia se encuentre en guerra o se declare un estado de emergencia pública, la Asamblea Nacional, mediante resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros, puede prolongar la vida de la Asamblea Nacional.

3. La facultad de la Asamblea Nacional para prolongar la vida de la Asamblea en virtud del párrafo 2) será por períodos no superiores a tres meses a la vez, pero la duración de la Asamblea no se prorrogará por un período total de más de un año.

141. Vacante en el cargo de miembro de la Asamblea Nacional

1. La oficina de un miembro de la Asamblea Nacional queda vacante si...

  1. a. el miembro muere;
  2. b. el miembro renuncia a su ciudadanía gambiana;
  3. c. se declara que el miembro tiene una mente dessana;
  4. d. el miembro renuncia a su cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 309;
  5. e. el miembro acepte ser nombrado en un cargo privado o en un órgano regional o internacional que no sea miembro de la Asamblea Nacional y previa designación o aprobación de la Asamblea;
  6. f. la Asamblea Nacional se disuelve;
  7. g. se produzcan circunstancias que, de no ser miembro, lo inhabiliten para ser propuesto para ser elegido miembro;
  8. h. habiendo sido elegido miembro de un partido político, renuncie voluntariamente a ese partido político, se adhiera a otro partido político u opte por ser miembro independiente;
  9. i. habiendo sido elegido miembro como candidato independiente, se adhiere a un partido político;
  10. j. ser miembro que represente un solo escaño circunscripción, una zona administrativa o el grupo que represente a personas con discapacidad, sea recordado por el electorado de esa circunscripción o grupo de conformidad con el artículo 144; o
  11. k. sin permiso por escrito del Presidente o causa razonable, está ausente de diez o más sesiones de la Asamblea Nacional durante cualquier período en que la Asamblea esté reuniendo y siga reuniéndose.

2. El Presidente de la Asamblea Nacional notificará inmediatamente a la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones cualquier vacante entre los miembros de la Asamblea.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), cuando la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones reciba una notificación en virtud del párrafo 2), celebrará elecciones parciales respecto del cargo del miembro de la Asamblea Nacional que esté vacante, de conformidad con la presente Constitución y cualquier ley de la Asamblea Nacional en relación con las elecciones.

4. Todo miembro de la Asamblea Nacional que sea expulsado por su partido político de ser miembro de ese partido permanecerá como miembro de la Asamblea Nacional en calidad de miembro independiente durante el resto del mandato de la Asamblea.

5. Una vacante en el cargo de miembro de la Asamblea Nacional no se cubrirá dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a las elecciones generales.

142. Suspensión de miembros de la Asamblea Nacional

1. La Asamblea Nacional podrá, mediante una resolución apoyada por no menos de tres cuartas partes de todos los miembros de la Asamblea, suspender a un miembro que se encuentre en desacato de la Asamblea.

2. Cuando un acto u omisión que constituya un desacato a la Asamblea Nacional es un delito con arreglo al derecho penal, el ejercicio por la Asamblea de la facultad de suspender a un miembro en virtud del párrafo 1) por desacato no constituirá un elemento para la iniciación de actuaciones con arreglo al derecho penal.

143. Determinación de la cuestión de la composición

1. Cuando se plantee la cuestión de si una persona ha sido elegida válidamente como miembro de la Asamblea Nacional o si ha quedado vacante un puesto de miembro, la cuestión se resolverá mediante petición al Tribunal Supremo.

2. El Tribunal Supremo entenderá y resolverá una petición presentada en virtud del párrafo 1) dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la petición.

144. Reclamación de miembros

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9), los votantes inscritos de cualquier circunscripción, zona administrativa o federación nacional que represente a personas con discapacidad, según el caso, podrán retirar a sus miembros en la Asamblea Nacional antes de que expire el mandato de la Asamblea Nacional.

2. Se puede llamar a un miembro de la Asamblea Nacional por...

  1. a. mala conducta grave o mala conducta susceptible de provocar el odio, el ridículo, el desprecio o el descrédito a su cargo;
  2. b. violación de una disposición de esta Constitución; o
  3. c. la falta persistente de mantener informados a sus electores de las decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional o la ausencia persistente de su circunscripción electoral.

3. Los votantes inscritos de una circunscripción de un solo miembro, de una zona administrativa o de la federación nacional que representen a las personas con discapacidad, según sea el caso, pueden iniciar la revocación de su miembro de la Asamblea Nacional mediante petición escrita:

  1. a. exponer los motivos invocados;
  2. b. firmada por no menos de un tercio de los votantes inscritos; y
  3. c. entregado al Presidente y al miembro que sea objeto de la petición.

4. Cuando el Presidente reciba una petición en virtud del párrafo 3), transmitirá la petición a la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones para que:

  1. a. verificar que los peticionarios sean votantes inscritos en la circunscripción o área administrativa de que se trate, o tengan derecho, como votantes inscritos, a votar en la federación que representa a las personas con discapacidad;
  2. b. confirmar que se han cumplido o no los requisitos de esta sección para recordar a un miembro de la Asamblea Nacional; y
  3. c. presentar un informe al Presidente en un plazo de veintiún días a partir de la recepción de la petición con respecto a las cuestiones mencionadas en los párrafos a yb.

5. La Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones, antes de determinar si se ha presentado o no un caso para la revocación de un miembro de la Asamblea Nacional, invitará al miembro interesado a que haga la representación que considere conveniente ante la Comisión, y el miembro podrá estar representado por un abogado de su elección.

6. Si la Comisión Independiente de Fronteras y Electorales, tras examinar la petición y la representación de un miembro de la Asamblea Nacional de que se trate (si la hubiera), informa al Presidente de que se ha presentado el caso para la revocación de un miembro de la Asamblea Nacional, el Presidente declarará inmediatamente el puesto vacante del miembro y notificar ese hecho al Presidente de la Comisión.

7. Cuando la Comisión reciba la notificación prevista en el párrafo 6), celebrará una elección parcial respecto del puesto del miembro que haya sido declarado vacante.

8. Si no se ha presentado el caso de la revocación de un miembro de la Asamblea Nacional, el Presidente rechazará la petición de revocación del miembro.

9. Cuando el Presidente declare vacante el puesto de un miembro en virtud del párrafo 6) o decline una petición de revocación de un miembro en virtud del párrafo 8), hará que ese hecho se publique en la Gaceta.

10. La petición de revocación de un miembro de la Asamblea Nacional no será válida si se presenta seis meses o menos antes de que se disuelva la Asamblea.

PARTE III. DIRIGENTES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

145. El orador

1. Se ha creado la Oficina del Presidente de la Asamblea Nacional.

2. El Presidente será elegido por los miembros de la Asamblea Nacional fuera de la Asamblea Nacional de conformidad con el Reglamento Permanente de la Asamblea y será una persona que:

  1. a. es ciudadano por nacimiento;
  2. b. esté calificado para ser elegido miembro de la Asamblea Nacional;
  3. c. tenga experiencia demostrada en la administración pública, el sector privado o el mundo académico;
  4. d. no había sido designado para la elección como miembro de la Asamblea Nacional en las elecciones públicas inmediatamente anteriores a su elección como Presidente; y
  5. e. es de alto carácter moral e integridad comprobada.

146. Portavoz Adjunto

1. Se ha establecido la Oficina de Vicepresidenta, que será elegida entre los miembros de la Asamblea Nacional.

2. El Presidente Adjunto, además de presidir la Asamblea Nacional en ausencia del Presidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 155, desempeñará esas otras funciones:

  1. a. delegados o asignados por el Presidente, y
  2. b. como son incidentales del cargo de vicepresidente o según se disponga en una ley de la Asamblea Nacional.

3. La Asamblea Nacional podrá, cuando lo considere oportuno, elegir a dos Vicepresidentes de la siguiente manera:

  1. a. uno del partido mayoritario o coalición de partidos mayoritarios; y
  2. b. uno del partido minoritario o coalición de partidos minoritarios o de un miembro independiente.

4. Cuando haya dos Vicepresidentes de la Asamblea Nacional, sus funciones y responsabilidades, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), serán las que puedan determinarse de conformidad con las órdenes permanentes de la Asamblea.

147. Elección del Presidente y el Vicepresidente

1. El primer orden del día de la Asamblea Nacional después de una elección general es elegir un Presidente y un Vicepresidente, que será el único asunto de la Asamblea para ese día.

2. El Presidente del Tribunal Supremo presidirá la elección de un Presidente y un Presidente Adjunto.

148. Tomando juramentos y desocupando el cargo

1. Antes de asumir el cargo, el Presidente y el Presidente Adjunto suscribirán el juramento prescrito en el Anexo 2.

2. El presidente o el vicepresidente desocupan el cargo si él o ella—

  1. a. muere;
  2. b. dimite de conformidad con el artículo 309;
  3. c. deje de cumplir cualquiera de los requisitos para la elección de un miembro de la Asamblea Nacional; o
  4. d. se retira de esa Oficina mediante una resolución de la Asamblea Nacional apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea.

149. Líderes mayoritarios y de minorías

1. En la Asamblea Nacional habrá un Líder del Partido Mayoritario y un Líder del Partido de las Minorías.

2. El líder del partido mayoritario será el miembro que sea el líder en la Asamblea Nacional del partido político más grande o coalición de partidos políticos.

3. El dirigente del Partido de las Minorías será el miembro que sea el dirigente en la Asamblea Nacional del segundo partido político más grande o coalición de partidos políticos.

4. El Líder del Partido de la Mayoría y el Líder del Partido Minoritario serán elegidos en la primera sesión de la Asamblea Nacional después de la sesión en que hayan sido elegidos el Presidente y el Presidente Adjunto.

5. El orden de precedencia que debe observarse en la Asamblea Nacional es el siguiente:

  1. a. Altavoz;
  2. b. Presidente Adjunto;
  3. c. Líder del Partido de la Mayoría; y
  4. d. Líder del Partido de las Minorías.

6. Una ley de la Asamblea Nacional puede prever las funciones y responsabilidades del dirigente del partido mayoritario y del dirigente del partido minoritario.

150. Remuneración y prestaciones

El Presidente, el Vicepresidente, el Líder del Partido Mayoritario, el Líder del Partido de las Minorías y los demás miembros de la Asamblea Nacional recibirán la remuneración y las prestaciones, incluidas las prestaciones de jubilación, que prescriba una ley de la Asamblea Nacional.

PARTE IV. SESIONES Y SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

151. Períodos de sesiones de la Asamblea Nacional

1. El secretario fijará, mediante Proclamación publicada en la Gaceta, el primer período de sesiones de la Asamblea Nacional después de una elección general.

2. El primer período de sesiones de la Asamblea Nacional se celebrar—

  1. a. dentro de los siete días siguientes a la fecha de declaración de los resultados de las elecciones generales, y
  2. b. en el lugar que se encuentra en Gambia y en el momento que el Secretario pueda designar.

3. El Presidente podrá solicitar al Presidente que convoque una sesión de la Asamblea Nacional, si aún no está en sesión, en caso de declaración de guerra o de estado de emergencia pública.

4. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1), 2) y 3), la Asamblea Nacional determinará la hora de sus períodos de sesiones, pero habrá una sesión de la Asamblea Nacional al menos una vez cada trimestre.

152. Sesiones de la Asamblea Nacional

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) y el artículo 151, las sesiones de la Asamblea Nacional se efectuarán en los momentos que designe la Asamblea Nacional.

2. El Presidente convocará una sesión de la Asamblea Nacional...

  1. a. cuando así lo solicite el Presidente; o
  2. b. dentro de los siete días siguientes a la solicitud de reunión de la Asamblea Nacional presentada por no menos de una cuarta parte de todos los miembros de la Asamblea Nacional.

3. Las sesiones de la Asamblea Nacional estarán abiertas al público, a menos que la Asamblea disponga otra cosa por causa justificada.

PARTE V. LEGISLACIÓN Y OTRAS ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

153. El poder legislativo

1. El poder legislativo de Gambia se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y aprobados por el Presidente.

2. La Asamblea Nacional no aprobará un proyecto de ley para...

  1. a. establecer un Estado de una parte;
  2. b. establecer cualquier religión como religión de Estado; o
  3. c. alterar la decisión o el fallo de un tribunal en cualquier procedimiento en perjuicio de cualquiera de las partes en el procedimiento o privar retroactivamente a cualquier persona de los derechos creados o adquiridos.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2), la Asamblea Nacional puede aprobar proyectos de ley destinados a tener efecto retroactivo.

4. Cuando un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional sea presentado al Presidente para su aprobación, el Presidente, en un plazo de treinta días, aprobará el proyecto de ley o lo devolverá a la Asamblea Nacional con la solicitud de que la Asamblea reconsidere el proyecto de ley.

5. Cuando el Presidente pida a la Asamblea Nacional que reconsidere un proyecto de ley con arreglo al párrafo 4), indicará los motivos de la solicitud y las recomendaciones de enmienda del proyecto de ley.

6. Cuando la Asamblea Nacional haya reexaminado un proyecto de ley conforme a lo solicitado por el Presidente en virtud del párrafo 4) y haya resuelto por un voto no inferior a las dos terceras partes de todos los miembros de la Asamblea Nacional que el proyecto de ley, con o sin las enmiendas recomendadas por el Presidente, se vuelva a presentar al Presidente para su aprobación, el Presidente aprobará el proyecto de ley dentro de los siete días siguientes a su presentación.

7. Si el Presidente no aprueba el proyecto de ley dentro del plazo especificado en el párrafo 6), se considerará que el proyecto de ley ha sido aprobado al expirar ese plazo.

8. Un proyecto de ley que haya sido debidamente aprobado por la Asamblea Nacional y aprobado por el Presidente pasará a ser ley de la Asamblea Nacional y las palabras de promulgación serán: «Promulgado por la Asamblea Nacional y el Presidente».

9. El Presidente hará que las leyes de la Asamblea Nacional se publiquen en la Gaceta en un plazo de catorce días a partir de su aprobación.

10. Una ley de la Asamblea Nacional no entrará en vigor hasta que haya sido publicada en la Gaceta, pero la ley podrá:

  1. a. prever el aplazamiento de su entrada en vigor; o
  2. b. especificar la fecha en la que entra en vigor.

11. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que una ley de la Asamblea Nacional confiera a una persona o autoridad la facultad de promulgar leyes subsidiarias.

154. Presentación de proyectos de ley y mociones

1. Con sujeción a las demás disposiciones de esta sección, un miembro del Gabinete o un miembro de la Asamblea Nacional podrá presentar un proyecto de ley o moción en la Asamblea Nacional, y la Asamblea Nacional examinará los proyectos de ley y mociones así presentados

2. No se presentará a la Asamblea Nacional ningún proyecto de ley que no sea el mencionado en el párrafo 4, a menos que:

  1. a. va acompañada de un memorando explicativo en el que se exponen detalladamente la política y los principios del proyecto de ley, los defectos que tiene por objeto remediar y la necesidad de su presentación;
  2. b. se ha publicado en la Gaceta y se han invitado opiniones de expertos y públicos sobre el proyecto de ley.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), un proyecto de ley se publicará por lo menos catorce días antes de la fecha de su presentación en la Asamblea Nacional.

4. Cuando el Presidente certifique que la promulgación de un proyecto de ley es de interés público con carácter urgente, el proyecto de ley puede presentarse en la Asamblea Nacional.

5. Cuando se presente un proyecto de ley de conformidad con el párrafo 4), el Presidente hará que se proceda a votación en la Asamblea Nacional sin debate sobre una moción de examen del proyecto de ley, a pesar de que no haya expirado el plazo de catorce días.

6. Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea Nacional para introducir enmiendas, un miembro de la Asamblea Nacional no podrá, sin el consentimiento del Ministro encargado de las finanzas, presentar o considerar un proyecto de ley o moción que, a juicio del presidente, prevea cualquiera de los Siguiendo finales—

  1. a. la imposición de impuestos o la alteración de la tributación;
  2. b. la imposición de cualesquiera cargos al Fondo de Ingresos Consolidados o a cualquier otro fondo público de Gambia o la modificación de cualquiera de esos cargos;
  3. c. el pago, emisión o retirada del Fondo de Ingresos Consolidados o de cualquier otro fondo público de Gambia de fondos no imputados al mismo, o cualquier aumento en la cuantía de dicho pago, emisión o retirada; o
  4. d. la composición o la condonación de toda deuda adeudada al Gobierno.

7. Cuando se presenta un proyecto de ley a la Asamblea Nacional, puede asignarse a un comité apropiado para su examen y presentar un informe a la Asamblea Nacional.

PARTE VI. PROCEDIMIENTO EN LA ASAMBLEA NACIONAL

155. Presidencia de la Asamblea Nacional

1. En cualquier sesión de la Asamblea Nacional, el Presidente presidirá y desempeñará cualquier otra función que sea incidental de la Presidencia o que se disponga en una ley de la Asamblea Nacional.

2. En ausencia del Presidente, presidirá un Vicepresidente y, en caso de ausencia del Presidente Adjunto, la Asamblea Nacional elegirá a un miembro para presidir.

156. Vacantes y quórum

1. La Asamblea Nacional podrá actuar a pesar de cualquier vacante en sus miembros, incluida cualquier vacante que no se haya cubierto cuando la Asamblea Nacional se reúna por primera vez después de una elección general.

2. El quórum de la Asamblea Nacional al comienzo de cualquier sesión es la mitad de todos los miembros.

3. Si, después de que se haya alcanzado el quórum, cualquier miembro se opone a que hay presencia en la Asamblea Nacional (además de la persona que preside) menos de una cuarta parte de todos los miembros, y la persona que presida está satisfecha, levantará inmediatamente la sesión.

157. Lenguaje en la Asamblea Nacional

1. Las actividades de la Asamblea Nacional se llevarán a cabo en inglés o en cualquier otro idioma indígena de Gambia.

2. Cuando un miembro decida dirigir una actividad de la Asamblea Nacional en un idioma indígena de Gambia, la traducción de ese idioma sólo podrá hacerse al idioma inglés y al idioma de señas gambiano.

3. La Asamblea Nacional alentará y facilitará la realización progresiva del uso de los idiomas indígenas de Gambia en la dirección de los asuntos de la Asamblea dentro de los cinco años siguientes a la próxima elección general después de la entrada en vigor de la presente Constitución.

4. A los efectos de esta sección, «idioma indígena de Gambia» incluye el idioma de señas gambiano.

158. Votación en la Asamblea Nacional

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, toda cuestión que se proponga para su decisión en la Asamblea Nacional se determinará por mayoría de votos de los miembros presentes y votantes.

2. La persona que preside la Asamblea Nacional no tendrá el voto original ni el voto de calidad y si, en cualquier cuestión que tenga ante sí la Asamblea Nacional, los votos están divididos por igual, se considerará que la moción ha sido rechazada.

3. Todo miembro de la Asamblea Nacional que tenga un interés pecuniario directo en cualquier asunto propuesto para su debate en la Asamblea Nacional declarará lo mismo a la persona que presida y se rechazará el voto de cualquiera de esos miembros sobre esa cuestión y se considerará que no ha votado.

159. Persona no calificada sentada o votando

Toda persona que asiente o vote en la Asamblea Nacional, sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que no tiene derecho a hacerlo, será castigado con la pena prescrita por una ley de la Asamblea Nacional, cuya pena podrá ser recuperada por el Fiscal General de la República.

160. Reglamentación del procedimiento en la Asamblea Nacional

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la Asamblea Nacional puede regular su propio procedimiento y, en particular, dictar órdenes permanentes para la realización de sus propios procedimientos.

2. Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario contenida en la presente Constitución o en cualquier otra ley, ninguna decisión, orden o dirección de la Asamblea Nacional o de cualquiera de sus Comités o del Presidente en relación con los Órdenes Permanentes de la Asamblea Nacional, ni con la aplicación o interpretación de las órdenes permanentes, ni de cualquier otra ley acto realizado por la Asamblea Nacional o por el Presidente en virtud de una orden permanente, será investigado por cualquier tribunal.

161. Comités de la Asamblea Nacional

1. La Asamblea Nacional nombrará los Comités Permanentes, incluidos los Comités Selectos o Especiales, según considere apropiado.

2. La Asamblea Nacional podrá nombrar comités para:

  1. a. investigar o investigar las actividades o la administración de los ministerios o departamentos del Gobierno, incluidos los órganos estatutarios y las empresas estatales, y esa investigación o investigación puede extenderse a la formulación de propuestas de legislación; y
  2. b. investigar cualquier otro asunto de importancia pública.

3. Para el desempeño efectivo de sus funciones, cada uno de los comités establecidos en virtud del presente artículo o de conformidad con él gozará de todas las facultades, derechos y privilegios conferidos al Tribunal Superior en un juicio respecto de:

  1. a. hacer cumplir la comparecencia de testigos y examinarlos bajo juramento, afirmación o de otro modo;
  2. b. obligar a la presentación de documentos; y
  3. c. la cuestión de una comisión o solicitud de interrogar a testigos en el extranjero.

4. El Comité Permanente nombrado por la Asamblea Nacional en virtud de esta sección con respecto a las cuestiones relativas a las finanzas y las cuentas públicas estará presidido por el Líder del Partido Minoritario.

162. Desacato a la Asamblea Nacional

1. Una persona comete un desacato a la Asamblea Nacional si, por cualquier acto u omisión,

  1. a. obstruya u obstaculice el desempeño de sus funciones a la Asamblea Nacional;
  2. b. obstruya o impida a cualquier miembro o funcionario de la Asamblea Nacional en el desempeño de sus funciones; o
  3. c. afrenta la dignidad de la Asamblea Nacional.

2. Toda persona que cometa un desacato a la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 1), además de toda responsabilidad que pueda sufrir en virtud del derecho penal, podrá ser reprimenda o amonestación por parte de la Asamblea Nacional.

163. Derecho del público a presentar peticiones ante la Asamblea Nacional

1. Todo miembro del público tiene derecho a presentar una petición a la Asamblea Nacional sobre cualquier asunto que esté bajo la autoridad de la Asamblea, incluida la solicitud de promulgar, enmendar, revisar, derogar o revocar cualquier legislación, o para debatir un asunto que se considere de interés público o tenga por objeto garantizar y promover gobernanza, transparencia y rendición de cuentas.

2. La petición formulada en virtud del párrafo 1) se dirigirá al Presidente, quien señalará la petición a la atención de los miembros de la Asamblea Nacional.

3. Los miembros de la Asamblea Nacional, una vez recibida la petición prevista en el párrafo 2), tratarán de la petición de conformidad con las órdenes permanentes de la Asamblea.

4. Una ley de la Asamblea Nacional puede ampliar el proceso y el procedimiento relativos al derecho del público a presentar peticiones a la Asamblea.

PARTE VII. RESPONSABILIDAD, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

164. Responsabilidades de los miembros

Cada miembro de la Asamblea Nacional deberá, en todo momento...

  1. a. mantener la dignidad de la Asamblea Nacional tanto durante las sesiones de la Asamblea como en sus actos y actividades fuera de la Asamblea;
  2. b. se consideren sirvientes del pueblo de Gambia y desistieran de toda conducta por la que trate indebidamente de enriquecerse o alejarse del pueblo; y
  3. c. desempeñará sus deberes y funciones en interés de la nación en su conjunto y, al hacerlo, estará influenciado por los dictados de conciencia y el interés nacional.

165. Libertad de expresión, privilegios e inmunidad de los miembros

1. Habrá libertad de expresión y debate en la Asamblea Nacional y esa libertad no será impugnada ni cuestionada en ningún tribunal o lugar ajeno a la Asamblea Nacional.

2. No se iniciará ningún procedimiento civil o penal contra un miembro de la Asamblea Nacional en ningún tribunal u otro lugar ajeno a la Asamblea Nacional en razón de lo dicho por el miembro de la Asamblea.

3. Ningún proceso civil o penal que emita un tribunal u otro lugar ajeno a la Asamblea Nacional será notificado o ejecutado en relación con un miembro de la Asamblea Nacional mientras el miembro se encuentre dentro de los locales de la Asamblea Nacional, o de camino a, asiste o regresa de un procedimiento de la Asamblea Nacional Montaje.

4. Los miembros y el secretario de la Asamblea Nacional no serán obligados mientras asistan a la Asamblea a comparecer como testigos ante ningún tribunal o lugar ajeno a la Asamblea.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6 y en las disposiciones de la presente Constitución, nadie será responsable civil o penal por la publicación de:

  1. a. el texto o el resumen de cualquier informe, papeles, actas, votaciones o actuaciones de la Asamblea Nacional; y
  2. b. un informe contemporáneo de las actuaciones de la Asamblea Nacional.

6. El párrafo 5) no se aplicará si la publicación se ha realizado con fines maliciosos o no de buena fe.

166. Privilegios de testigos

1. Toda persona convocada para prestar testimonio o presentar cualquier papel, libro, registro u otro documento ante la Asamblea Nacional o cualquier comité de la Asamblea tendrá derecho, respecto de sus pruebas o de la presentación de dicho documento, según el caso, a las mismas prerrogativas que si fuera compareciendo ante un tribunal.

2. Cuando el Presidente o cualquier miembro del Gabinete certifique que la divulgación del contenido de cualquier documento solicitado por la Asamblea Nacional o un comité de la Asamblea será perjudicial para el interés público o perjudicial para la seguridad del Estado, la Asamblea o el comité, según proceda, -...

  1. a. sólo considerará dicho documento en privado y en condiciones que impidan la divulgación del contenido del documento fuera de la Asamblea o del comité; y
  2. b. no publicar el documento o su contenido.

3. La respuesta de una persona a una pregunta formulada por la Asamblea Nacional no será admisible como prueba contra ella en ningún procedimiento civil o penal ajeno a la Asamblea Nacional, salvo en los procedimientos de perjurio entablados con arreglo al derecho penal.

PARTE VIII. EL SERVICIO DE ASAMBLEA NACIONAL Y LA COMISIÓN DEL SERVICIO DE LA ASAMBLEA

167. Establecimiento del Servicio de la Asamblea Nacional

1. Se ha establecido el Servicio de la Asamblea Nacional.

2. El Servicio de la Asamblea Nacional será autónomo, y los fondos imputados al Fondo de Ingresos Consolidados o consignados en virtud de una ley de la Asamblea Nacional para el Servicio de la Asamblea Nacional se abonarán trimestralmente a la cuenta del Servicio de la Asamblea Nacional.

168. Establecimiento de la Comisión del Servicio de la Asamblea Nacional

1. Se ha establecido la Comisión del Servicio de la Asamblea Nacional.

2. La Comisión del Servicio de la Asamblea Nacional estará integrada por:

  1. a. el Presidente, en su calidad de Presidente;
  2. b. el Presidente Adjunto y, si es más de uno, ambos oradores adjuntos;
  3. c. el Líder del Partido Mayoritario;
  4. d. el Líder del Partido de las Minorías; y
  5. e. tres personas (que no sean miembros de la Asamblea Nacional), por lo menos dos de las cuales serán mujeres, con buena experiencia en asuntos de servicio público, nombradas por la Asamblea.

3. El Secretario desempeñará las funciones de Secretario de la Comisión de Servicios de la Asamblea Nacional y facilitará todas las reuniones de la Comisión.

4. A menos que un miembro de la Comisión del Servicio de la Asamblea Nacional falleciera, renuncie o, en el caso de un miembro designado, sea destituido de su cargo por la Asamblea Nacional, éste desempeñará sus funciones, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), durante el período de vida de la Asamblea Nacional.

5. Los miembros de la Comisión del Servicio de la Asamblea Nacional nombrados en virtud del apartado e) del párrafo 2 continuarán en funciones hasta que sean sustituidos por la próxima Asamblea Nacional después de una elección general.

169. Funciones de la Comisión del Servicio de la Asamblea Nacional

La Comisión del Servicio de la Asamblea Nacional desempeñará las siguientes funciones:

  1. a. prestar servicios y apoyo a la Asamblea Nacional, incluidos los comités de la Asamblea;
  2. b. proporcionar facilidades para el funcionamiento eficiente y eficaz de la Asamblea Nacional, incluida la redacción de proyectos de ley y la obtención de la información razonable de los departamentos gubernamentales pertinentes que sea necesaria a tal efecto;
  3. c. constituir oficinas en el Servicio de la Asamblea Nacional y nombrar y supervisar a los titulares de cargos;
  4. d. preparará estimaciones anuales de los gastos del Servicio de la Asamblea Nacional y, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 250, presentarlas a la Asamblea Nacional para su aprobación;
  5. e. ejercer los controles presupuestarios necesarios sobre el Servicio de la Asamblea Nacional;
  6. f. emprender, ya sea por separado o conjuntamente con otras instituciones y organizaciones pertinentes, programas para desarrollar y promover los ideales de la democracia parlamentaria;
  7. g. desempeñar otras funciones, de conformidad con las responsabilidades de la Comisión, para el bienestar de los miembros y el personal del Servicio de la Asamblea Nacional; y
  8. h. desempeñará las demás funciones prescritas en una ley de la Asamblea Nacional.

170. Empleado y personal de la Asamblea Nacional

1. Se ha establecido la Oficina de Secretario de la Asamblea Nacional, que será nombrado por la Asamblea Nacional, con el asesoramiento de la Comisión de Servicios de la Asamblea Nacional.

2. Los miembros del personal de la Oficina del Secretario serán nombrados por la Comisión de Servicios de la Asamblea Nacional, que establecerá sus condiciones de servicio.

3. La Oficina del Secretario de la Asamblea Nacional y las demás oficinas dependientes del Secretario serán cargos públicos en el Servicio de la Asamblea Nacional.

4. La Comisión del Servicio de la Asamblea Nacional podrá, mediante notificación publicada en la Gaceta, preparar y promulgar las normas y reglamentos que considere adecuados para el funcionamiento eficiente y eficaz de la administración del Servicio de la Asamblea Nacional, incluidas las condiciones de empleo del Secretario General y de su personal.

CAPÍTULO X. PODER JUDICIAL

PARTE I. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

171. Principios de justicia

1. Los tribunales son la fuente de justicia y el último bastión de esperanza para defender, promover y proteger el estado de derecho, garantizando así la adhesión al orden público para una sociedad ordenada y pacífica.

2. En la administración de justicia, los tribunales se guiarán por los siguientes principios y observarán:

  1. a. se debe hacer justicia a todos, independientemente de la condición social, económica o de otra índole de cualquier persona;
  2. b. la administración de justicia debe llevarse a cabo con eficiencia y eficacia sin demoras indebidas;
  3. c. debe concederse una indemnización razonable a las víctimas de actos ilícitos cometidos por otras personas, de conformidad con la presente Constitución y otras leyes;
  4. d. es importante reconocer, alentar, promover y fortalecer otras formas de resolución de controversias, como la mediación, la reconciliación, el arbitraje y los métodos tradicionales y comunitarios de solución de controversias, siempre que no sean contrarios a la justicia o a la moral;
  5. e. la justicia debe administrarse sin tener en cuenta indebidamente los tecnicismos procesales; y
  6. f. el propósito y los principios de esta Constitución deben ser protegidos y promovidos.

172. Autoridad judicial

1. La autoridad judicial de Gambia recae en el poder judicial y será ejercida por los tribunales establecidos en virtud de la presente Constitución y cualquier ley de la Asamblea Nacional.

2. Ninguna persona, incluidos el Presidente, la Asamblea Nacional y ningún órgano u organismo del Estado, podrá ejercer, de ninguna manera o método alguno, facultades para asumir o transferir la autoridad judicial de Gambia de los tribunales.

173. Independencia del poder judicial

1. El poder judicial es un órgano independiente del Estado y todo titular del cargo judicial está sujeto únicamente a la presente Constitución y a la ley y, en el ejercicio del poder judicial o en el ejercicio de la función judicial, no estará sujeto al control ni a la dirección de ninguna otra persona o autoridad.

2. El Gobierno y todos los departamentos y organismos del Gobierno prestarán a los tribunales la asistencia que los tribunales necesiten razonablemente para proteger su independencia, dignidad y eficacia.

3. Ningún órgano del Estado podrá, directa o indirectamente, realizar ninguna actividad que tenga por efecto coaccionar, obstaculizar, frustrar o obstaculizar el desempeño de sus funciones al poder judicial.

4. El cargo de magistrado de un tribunal superior no se suprimirá mientras haya un titular sustantivo del cargo.

5. La remuneración y las prestaciones pagaderas al titular de un cargo judicial o respecto de éste:

  1. a. ser un cargo en el Fondo de Ingresos Consolidados; y
  2. b. no se modificará en detrimento del titular del cargo judicial.

6. Las prestaciones de jubilación de un magistrado jubilado de los tribunales superiores no se modificarán a su desventaja durante su vida.

7. Los miembros del poder judicial no podrán ser objeto de acción o acción judicial alguna respecto de cualquier cosa que se haya hecho u omitido de buena fe en el ejercicio legítimo de un poder judicial o en el ejercicio de una función judicial.

PARTE II. OFICINA DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA Y EL SISTEMA JUDICIAL

174. Establecimiento de la Oficina del Presidente del Tribunal Supremo

1. Se ha creado la Oficina del Presidente del Tribunal Supremo de Gambia, que será el jefe del poder judicial.

2. El Presidente del Tribunal Supremo será...

  1. a. un ciudadano de Gambia; y
  2. b. responsable de la administración y supervisión de los tribunales y, a ese respecto, puede dictar las órdenes y directrices que el Presidente de la Corte Suprema estime oportunas.

3. Antes de asumir el cargo, el Presidente del Tribunal Supremo suscribirá el juramento prescrito en el Anexo 2.

4. Una ley de la Asamblea Nacional puede prever que el Presidente del Tribunal Supremo o cualquier otra autoridad que se especifique en la ley para regular la práctica y el procedimiento de los tribunales.

175. Los tribunales y el poder judicial

1. Los tribunales de Gambia comprenden:

  1. a. los tribunales superiores establecidos en la parte III;
  2. b. un tribunal de guerra, establecido en virtud de una ley de la Asamblea Nacional; y
  3. c. el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de la Sharia, los Tribunales de Distrito y los tribunales inferiores que se establezcan en virtud de una ley de la Asamblea Nacional.

2. Los tribunales superiores, además de cualquier otro poder que les sea conferido, cada uno...

  1. a. ser un tribunal superior de registro facultado para cometer por desacato a sí mismo y todas las facultades que se confieran a un tribunal de registro; y
  2. b. tienen, en relación con cualquier asunto de su jurisdicción, facultades para dictar las órdenes y directrices que sean necesarias para garantizar la ejecución de cualquier sentencia, decreto u orden del tribunal.

3. El Presidente del Tribunal Supremo dictará normas en relación con la jurisdicción de supervisión del Tribunal Superior y el Tribunal Supremo de la Sharia.

PARTE III. LOS TRIBUNALES SUPERIORES Y LA JURISDICCIÓN

i. La Corte Suprema

176. Establecimiento, composición y atribuciones generales del Tribunal Supremo

1. Se ha establecido la Corte Suprema, que comprenderá:

  1. a. el Presidente de la Corte Suprema; y
  2. b. no menos de cuatro y no más de doce jueces, por lo menos uno de los cuales tendrá derecho a la ley cherámica y que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 190, serán ciudadanos de Gambia.

2. El Presidente del Tribunal Supremo podrá nombrar por escrito a un juez del Tribunal de Apelación para que actúe en el Tribunal Supremo para la determinación de una causa o asunto determinado en cada caso concreto.

3. En cualquier causa o asunto ante el Tribunal Supremo que entrañe la aplicación o interpretación de la ley cherámica, el Presidente del Tribunal Supremo velará, en la medida de lo posible, por que los jueces del Tribunal competentes en la ley cherámica constituyan el Tribunal para conocer y resolver la apelación.

4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5), el Tribunal Supremo, a los efectos de sus actuaciones, estará constituido por un número desigual de no menos de cinco magistrados del Tribunal.

5. Un único magistrado del Tribunal Supremo puede ejercer las facultades de la Corte en cualquier asunto interlocutorio que pueda ser objeto de una nueva solicitud a una sala de cinco magistrados de la Corte.

6. El Presidente del Tribunal Supremo presidirá las sesiones del Tribunal Supremo y, en su ausencia, presidirá el más alto de los demás magistrados de la Corte.

7. El Tribunal Supremo puede sentarse en cualquier lugar de Gambia nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo.

177. Competencia del Tribunal Supremo

1. La Corte Suprema...

  1. a. ser el último tribunal de apelación de Gambia;
  2. b. tener la apelación y cualquier otra jurisdicción que le confiera la presente Constitución o cualquier otra ley; y
  3. c. no tienen jurisdicción original respecto de ningún asunto penal.

2. A los efectos de la audiencia y la determinación de cualquier causa o asunto de su competencia, el Tribunal Supremo tendrá todas las facultades conferidas por ley a cualquier otro tribunal establecido por la presente Constitución o por cualquier otra ley.

178. Jurisdicción de supervisión

1. El Tribunal Supremo tiene jurisdicción supervisora sobre todos los demás tribunales superiores y, en el ejercicio de esa jurisdicción de supervisión, puede dictar órdenes e instrucciones con el fin de hacer cumplir o garantizar el cumplimiento de sus facultades de supervisión.

2. El Presidente del Tribunal Supremo dictará normas en relación con la jurisdicción supervisora del Tribunal Supremo respecto de otros tribunales superiores.

179. Competencia original

1. La Corte Suprema tiene jurisdicción original exclusiva...

  1. a. para la interpretación o aplicación de cualquier disposición de la presente Constitución, con excepción de las disposiciones de los artículos 31 a 69 y 72 4) (que se refieren a los derechos y libertades fundamentales);
  2. b. sobre cualquier cuestión de si alguna ley se promulgó más allá de las facultades conferidas por la presente Constitución o cualquier otra ley a la Asamblea Nacional o a cualquier otra persona o autoridad; y
  3. c. sobre cualquier cuestión relativa a si una persona ha sido elegida válidamente para el cargo de Presidente o si ha sido elegida válidamente para la Asamblea Nacional o si ha dejado de ocupar su escaño en la Asamblea Nacional.

2. Cuando se plantee una cuestión a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1) en cualquier procedimiento ante cualquier otro tribunal, dicho tribunal suspenderá sus actuaciones y remitirá la cuestión al Tribunal Supremo para que éste decida, y ese otro tribunal dará efecto a cualquier decisión del Tribunal Supremo al respecto.

180. Jurisdicción de apelación

1. Una apelación será ante la Corte Suprema de derecho...

  1. a. de cualquier fallo del Tribunal de Apelación sobre una apelación de cualquier causa o asunto civil o penal originado por una sentencia del Tribunal Superior o del Tribunal Supremo de la Sharia;
  2. b. de cualquier fallo del Tribunal de Apelación sobre un recurso de apelación en un asunto derivado de una sentencia de un tribunal de guerra;
  3. c. de cualquier fallo del Tribunal de Apelación sobre una petición relativa a si una persona ha sido elegida válidamente en una elección del Gobierno Local.
  4. d. de cualquier fallo del Tribunal de Apelación sobre un recurso contra una conclusión adversa de una comisión de investigación; y
  5. e. en cualquier otro caso que prescriba una ley de la Asamblea Nacional.

2. La apelación será presentada ante el Tribunal Supremo con la autorización del Tribunal de Apelación de un fallo del Tribunal de Apelación respecto de cualquier causa o asunto iniciado ante un tribunal distinto del Tribunal Superior o el Tribunal Supremo de la Sharia, si el Tribunal de Apelación está convencido de que:

  1. a. el caso se refería a una cuestión sustancial de derecho, o
  2. b. es de interés público que la causa o el asunto sea oída por el Tribunal Supremo.

3. El Tribunal Supremo puede examinar una solicitud de autorización especial para apelar ante el Tribunal en cualquier otra sentencia del Tribunal de Apelación.

4. La apelación será ante el Tribunal Supremo, en cualquier caso a que se hace referencia en los párrafos 1), 2) o 3) —

  1. a. a instancia de una de las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Apelación;
  2. b. con autorización del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación, a instancia de cualquier otra persona que tenga interés en el asunto; o
  3. c. en una causa o asunto penal, a instancia del Director del Ministerio Público que actúa en interés de la justicia y para evitar abusos del proceso judicial.

181. Poder del Tribunal Supremo para revisar su decisión

1. El Tribunal Supremo podrá, previa solicitud, revisar cualquier decisión adoptada o dictada por él por los motivos y con sujeción a las condiciones que prescriba el reglamento del tribunal.

2. Al revisar su decisión en virtud del párrafo 1), el Tribunal Supremo estará constituido por no menos de siete magistrados del Tribunal.

3. Todos los demás tribunales estarán obligados a seguir las decisiones del Tribunal Supremo sobre una cuestión de derecho.

ii. El Tribunal de Apelación

182. Establecimiento y composición del Tribunal de Apelación

1. Se ha creado el Tribunal de Apelación, que comprenderá:

  1. a. el Presidente del Tribunal de Apelación, que será ciudadano de Gambia; y
  2. b. no menos de otros cuatro jueces de nacionalidad gambiana, por lo menos uno de los cuales tendrá derecho a la sharia y que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 190, serán ciudadanos de Gambia.

2. En cualquier caso concreto, el Presidente del Tribunal Supremo podrá nombrar por escrito a un juez del Tribunal Superior para que actante en el Tribunal de Apelación para determinar una causa o asunto determinado.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Tribunal de Apelación estará constituido por tres magistrados del Tribunal.

4. En cualquier causa o asunto ante el Tribunal de Apelación que implique la aplicación o interpretación de la ley cherámica, el Presidente del Tribunal velará, en la medida de lo posible, por que los jueces del Tribunal competentes en la ley cherámica constituyan el Tribunal para conocer y resolver la apelación.

5. Un único juez del Tribunal de Apelación podrá ejercer las facultades del Tribunal en cualquier asunto interlocutorio que pueda ser objeto de una nueva solicitud ante una sala de tres jueces del Tribunal.

6. El Presidente del Tribunal de Apelación presidirá las sesiones del Tribunal y, en su ausencia, presidirá el más alto de los demás magistrados del Tribunal.

7. El Presidente del Tribunal Supremo, en consulta con el Presidente del Tribunal de Apelación, podrá establecer las salas del Tribunal de Apelación que considere adecuadas para sentarse en los lugares de Gambia que determine.

183. Competencia del Tribunal de Apelación

1. El Tribunal de Apelación tiene competencia para conocer y resolver una apelación o una petición, según sea el caso...

  1. a. de un fallo, decreto y orden del Tribunal Superior y del Tribunal Supremo de la Sharia y de cualquier otra jurisdicción de apelación que le confiera una ley de la Asamblea Nacional;
  2. b. de una sentencia de un tribunal marcial, que será de derecho ante el Tribunal de Apelación;
  3. c. sobre cualquier cuestión relativa a si una persona ha sido elegida válidamente en una elección de gobierno local; y
  4. d. contra una conclusión adversa de una comisión de investigación.

2. A los efectos de conocer y resolver cualquier recurso de apelación de su competencia, el Tribunal de Apelación tendrá todas las facultades conferidas al tribunal o tribunal del que se interpone la apelación.

iii. El Tribunal Superior

184. Establecimiento y composición del Tribunal Superior

1. Se ha establecido el Tribunal Superior, que comprenderá...

  1. a. por lo menos siete jueces que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 190, sean ciudadanos de Gambia; y
  2. b. todo magistrado de un tribunal superior al que el Presidente del Tribunal Supremo pueda solicitar por escrito que se desempeñe como magistrado del Tribunal Superior.

2. El Tribunal Superior estará constituido por un magistrado único.

3. El Tribunal Superior puede sentarse en los lugares de Gambia que determine el Presidente del Tribunal Supremo, y puede establecer divisiones del Tribunal para que se desempeñen en diversos lugares de Gambia y asignar jueces de la Corte a esas divisiones.

185. Competencia del Tribunal Superior

1. Salvo lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 179, el Tribunal Superior tiene competencia original para:

  1. a. escuchar y decidir todos los procedimientos civiles y penales; y
  2. b. interpretar y hacer cumplir los artículos 31 a 69 y 72 4) relativos a los derechos y libertades fundamentales.

2. El Tribunal Superior, en el ejercicio de su jurisdicción original, tendrá todas las facultades y facultades que le confieran la presente Constitución o cualquier otra ley.

3. El Tribunal Superior tiene competencia para conocer de las apelaciones de los tribunales subordinados a él, distintos del Tribunal Shari'ah, según lo prescrito en una ley de la Asamblea Nacional.

186. Jurisdicción de supervisión

El Tribunal Superior tiene jurisdicción supervisora sobre todos los tribunales inferiores y autoridades judiciales de Gambia, excepto el Tribunal Sharia, y puede, en el ejercicio de su jurisdicción de supervisión, dictar instrucciones, órdenes o autos, incluidos autos de hábeas corpus, órdenes de certificación, mandamus y prohibición de podrá considerar apropiado a los efectos del ejercicio de sus facultades de supervisión.

iv. El Tribunal Superior de la Sharia

187. Establecimiento y composición del Tribunal Superior de la Sharia

1. Se ha establecido el Tribunal Superior de la Sharia, que comprenderá...

  1. a. no menos de tres jueces que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 190, sean ciudadanos de Gambia; y
  2. b. todo magistrado de un tribunal superior competente en la ley cherámica a quien el Presidente del Tribunal Supremo pueda solicitar por escrito que se desempeñe como magistrado del Tribunal Superior de la Sharia.

2. El Tribunal Superior de la Sharia estará constituido por un único juez.

3. El Tribunal Superior de la Sharia puede sentarse en los lugares de Gambia que determine el Presidente del Tribunal Supremo.

188. Competencia del Tribunal Superior de la Sharia

1. El Tribunal Superior de la Sharia tiene jurisdicción original para conocer y determinar las causas o asuntos relacionados con el matrimonio, el divorcio, la herencia y la dotación (waqf) entre las personas sujetas a la ley cherámica a ese respecto.

2. El Tribunal Superior de la Sharia, en el ejercicio de su jurisdicción original, tendrá todas las facultades y facultades que le confieran la presente Constitución o cualquier otra ley.

3. El Tribunal Superior de la Sharia tiene competencia para conocer de las apelaciones del Tribunal Shari'ah, según lo prescrito en una ley de la Asamblea Nacional.

4. Una parte en un procedimiento en el Tribunal Superior de la Sharia tiene derecho a estar representada, a su costa, por un abogado calificado en la sharia.

189. Jurisdicción de supervisión

El Tribunal Superior de la Sharia tiene competencia de supervisión sobre los tribunales de la sharia y, en el ejercicio de su jurisdicción de supervisión, puede dictar las instrucciones y órdenes que considere apropiadas a los efectos de hacer cumplir sus facultades de supervisión.

PARTE IV. LOS JUECES

190. Nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y otros magistrados

1. El Presidente nombrará...

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo y otros magistrados de la Corte Suprema, atendiendo al asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial, previa confirmación por la Asamblea Nacional;
  2. b. todos los demás magistrados, actuando con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial.

2. El nombramiento de los jueces de los tribunales superiores se efectuará mediante mandamiento firmado por el Presidente y sellado con el Sello Público.

3. Si un tribunal superior comprende menos jueces gambianos que constituyen el complemento completo del tribunal, el juez que no sea ciudadano de Gambia pero sea juez en un tribunal equivalente a un país con una tradición y jurisdicción del common law o una tradición y jurisdicción sharia, según el caso, podrá ser nombrado miembro del tribunal por la duración que se considere necesaria.

191. Requisificaciones para el nombramiento de los magistrados

1. Toda persona tiene derecho a ser nombrada Presidente del Tribunal Supremo si está calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo.

2. Una persona está calificada para ser nombrada juez de la Corte Suprema si está...

  1. a. calificado para ejercer como abogado en Gambia y ha estado calificado durante un período no inferior a quince años; y
  2. b. una persona de alto carácter moral e integridad comprobada.

3. Una persona está calificada para ser nombrada juez del Tribunal de Apelación si está —

  1. a. calificado para ejercer como abogado en Gambia y ha sido calificado por un período no inferior a 12 años; y
  2. b. una persona de alto carácter moral e integridad comprobada.

4. Una persona está calificada para ser nombrada juez del Tribunal Superior si está...

  1. a. calificado para ejercer la abogacía en Gambia y ha sido calificado por un período no inferior a siete años; y
  2. b. una persona de alto carácter moral e integridad comprobada.

5. Una persona está calificada para ser nombrada juez del Tribunal Supremo de la Sharia si él o ella—

  1. a. esté calificado en la ley cherámica de una institución reconocida por el Consejo Jurídico General y haya sido calificada para ello por un período no inferior a siete años; o
  2. b. ha sido cadi del Tribunal de la Sharia por un período no inferior a siete años; y
  3. c. es una persona de alto carácter moral e integridad probada.

192. Vacante en la Oficina del Presidente del Tribunal Supremo

1. Cuando se produzca una vacante en la Oficina del Presidente del Tribunal Supremo, o si el Presidente de la Corte Suprema, por cualquier motivo, no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente nombrará al magistrado de más alto rango del Tribunal Supremo para que actúe en esa Oficina hasta que:

  1. a. una persona ha sido nombrada y asumido sus funciones de manera sustantiva de conformidad con la presente Constitución; o
  2. b. el Presidente del Tribunal Supremo ha reanudado las funciones de su Oficina.

2. Una vacante en la Oficina del Presidente del Tribunal Supremo se cubrirá con un nombramiento sustantivo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la Oficina quede vacante.

193. Tendencia del cargo de los jueces

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, un juez de un tribunal superior...

  1. a. puede retirarse del cargo después de cumplir los sesenta y cinco años de edad; y
  2. b. se jubilará del cargo de juez al cumplir los setenta y cinco años de edad.

2. Un juez que se retire de su cargo con arreglo a los apartados a) o b) del párrafo 1) podrá continuar en el cargo por un período de seis meses después de haber alcanzado la edad especificada para jubilarse del cargo, a fin de permitirle dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con procedimientos iniciados antes de él o de ella a alcanzar esa edad.

3. El Presidente del Tribunal Supremo y cualquier otro magistrado de un tribunal superior podrán dimitir de su cargo dirigiéndose a su dimisión conforme a lo dispuesto en el artículo 309.

4. Cuando el Presidente reciba una dimisión de conformidad con el párrafo 3), notificará inmediatamente este hecho a la Comisión del Servicio Judicial y la Comisión podrá aconsejar el nombramiento de un sustituto.

194. Destitución de la oficina

1. Un juez de un tribunal superior puede ser destituido de su cargo sólo por...

  1. a. incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental;
  2. b. mala conducta grave o mala conducta;
  3. c. infracción grave de un código de conducta aplicable a los jueces, o
  4. d. quiebra o concertar un acuerdo con los acreedores.

2. La destitución de un juez de un tribunal superior sólo puede iniciarse...

  1. a. por la Comisión del Servicio Judicial, por voluntad propia; o
  2. b. sobre la petición de una persona dirigida a la Comisión del Servicio Judicial.

3. La petición presentada en virtud del apartado b) del párrafo 2 se hará por escrito, en la que se expondrán los hechos alegados que constituyen el motivo o los motivos para la expulsión del juez.

4. Cuando la Comisión del Servicio Judicial inicie o reciba una petición de destitución de un juez de un tribunal superior, la Comisión:

  1. a. en caso de que la expulsión sea iniciada por la Comisión, notificará al juez el motivo o los motivos alegados por la Comisión para su expulsión prevista, y
  2. b. en el caso de una petición, proporcionar al juez una copia de la petición.

5. El juez que reciba una notificación o una petición con arreglo al párrafo 4) podrá hacer la representación escrita ante la Comisión del Servicio Judicial que considere conveniente.

6. Si la Comisión del Servicio Judicial, después de examinar el hecho alegado por la Comisión o en la petición y la representación del juez (si lo hubiera), considera que el hecho o la petición revelan un motivo para la expulsión en virtud del párrafo 1), solicitará al Presidente la expulsión para que la Juez.

7. El Presidente, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la petición prevista en el párrafo 6), suspenderá por escrito al juez de su cargo.

8. Dentro de los catorce días después de suspender al juez, el Presidente, por consejo de la Comisión del Servicio Judicial,

  1. a. en el caso del Presidente del Tribunal Supremo, designe un tribunal compuesto por...
    1. i. un magistrado de un Tribunal Supremo o su equivalente en un país con tradición y jurisdicción de common law, en calidad de presidente;
    2. ii. otros dos jueces de tribunales superiores de países separados con una tradición y jurisdicción del common law;
    3. iii. un jurista de al menos veinte años de experiencia con un alto carácter moral e integridad comprobada, y
    4. iv. una persona, que no sea jurista, con una experiencia no inferior a veinte años en asuntos de servicio público y de gran carácter moral e integridad comprobada;
  2. b. en el caso de un juez del Tribunal Supremo, distinto del Presidente del Tribunal Supremo, nombrará un tribunal compuesto por:
    1. i. el Presidente del Tribunal de Apelación, en calidad de Presidente;
    2. ii. otras dos personas que ejercen o han desempeñado cargos como jueces de tribunales superiores;
    3. iii. un jurista de al menos quince años de experiencia con un alto carácter moral y una integridad comprobada, y
    4. iv. una persona que no sea jurista, con una experiencia no inferior a veinte años en asuntos de servicio público y de alto carácter moral e integridad probada; o
  3. c. en el caso de cualquier otro juez de un tribunal superior, nombrar un tribunal compuesto por...
    1. i. un magistrado del Tribunal Supremo, en calidad de presidente;
    2. ii. otras dos personas que ejercen o han desempeñado cargos como jueces de tribunales superiores;
    3. iii. un jurista de al menos quince años de experiencia con un alto carácter moral y una integridad comprobada, y
    4. iv. una persona, que no ejerce la abogacía, con quince años de experiencia en asuntos de servicio público y de gran carácter moral e integridad comprobada.

9. La persona que sea miembro de la Comisión del Servicio Judicial, o lo haya sido en cualquier momento dentro de un período de cinco años después de haber dejado su cargo, no podrá ser nombrada en ningún tribunal establecido en virtud del párrafo 8).

10. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5) del artículo 173, la remuneración y las prestaciones pagaderas a un magistrado que haya sido suspendido de sus funciones en virtud del párrafo 5) se ajustarán a la mitad hasta que el magistrado sea destituido o restablezca su cargo.

11. Un tribunal que se designe en virtud del párrafo 8

  1. a. reglamentar sus propios procedimientos;
  2. b. investigue la cuestión relativa al juez de manera expeditiva;
  3. c. dar al juez la oportunidad de ser oído y de ser representado por un abogado de su elección; y
  4. d. preparar un informe en el que se expongan sus conclusiones y formule una recomendación al Presidente sobre si el juez debe ser destituido o no de sus funciones.

12. Las actuaciones del tribunal en virtud del presente artículo se celebrarán a puerta cerrada.

13. Cuando el tribunal recomiende la destitución del juez, el Presidente lo notificará por escrito al juez y éste podrá apelar contra la recomendación ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes a su notificación.

14. Si el juez no recurre contra la recomendación del tribunal dentro del plazo especificado o el Tribunal Supremo desestima su apelación, el Presidente actuará por recomendación del tribunal.

15. Si el tribunal recomienda al Presidente que no se destituya al juez, el juez...

  1. a. ser inmediatamente restablecido en el cargo;
  2. b. ser tratado como si nunca hubiera sido suspendido; y
  3. c. tener derecho al pago de su remuneración y prestaciones que hayan sido ajustadas en virtud del párrafo 10).

195. Remuneración y prestaciones de jubilación

1. El juez de un tribunal superior tendrá derecho, al jubilarse, a toda gratificación que se le pague y, además, se le pagará una pensión igual al sueldo del que se haya jubilado, si en la fecha de jubilación ha ejercido como magistrado del tribunal superior por un período total no inferior a Diez años.

2. Cuando un juez de un tribunal superior se jubile con menos de diez años pero más de cinco años de servicio como magistrado del tribunal superior, se le pagará, además de tener derecho a cualquier gratificación que se le pague, una pensión equivalente a las tres cuartas partes del sueldo del que se haya jubilado.

3. El juez de un tribunal superior que no haya cumplido ninguna de las condiciones prescritas en los párrafos 1) ó 2), en el momento de la jubilación, percibirá las propinas y pensiones que apruebe la Comisión del Servicio Judicial.

4. El juez de un tribunal superior tendrá derecho, al jubilarse, a las prestaciones y demás prestaciones prescritas en una ley de la Asamblea Nacional.

5. La pensión pagada a un magistrado de un tribunal superior de conformidad con el presente artículo estará sujeta a aumentos como sueldo del magistrado en funciones del tribunal superior de categoría equivalente.

6. El juez de un tribunal superior que deje de ejercer sus funciones como juez no comparecerá ni actuará como abogado ante ningún tribunal o tribunal de Gambia, pero esta prohibición no se aplicará a un juez que:

  1. a. ha dimitido de su cargo;
  2. b. se designe con carácter temporal; o
  3. c. ha sido destituida de su cargo de conformidad con el artículo 194.

PARTE V. ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

196. Establecimiento de la Oficina del Secretario Judicial

1. Se ha creado la Secretaría Judicial, que será un cargo público en el servicio judicial.

2. El Secretario Judicial será...

  1. a. una persona calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Superior;
  2. b. una persona de alto carácter moral e integridad comprobada; y
  3. c. nombrados por el Presidente por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.

3. El Secretario Judicial, con sujeción a cualquier orientación política, control o instrucción del Presidente del Tribunal Supremo, se encargará de prestar asistencia al Presidente del Tribunal Supremo en la administración del poder judicial y,

  1. a. ser el contable del Poder Judicial;
  2. b. facilitar a los titulares de cargos judiciales en el desempeño de sus funciones; y
  3. c. debe rendir cuentas ante el Presidente del Tribunal Supremo del desempeño de sus funciones.

197. Disposiciones administrativas

1. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar órdenes e instrucciones respecto de cualquier asunto que guarde relación con la administración de justicia, y el Secretario Judicial y todos los demás funcionarios del poder judicial cumplirán en consecuencia.

2. Las oficinas de los demás funcionarios del poder judicial serán cargos públicos en el servicio judicial.

198. Cuestiones financieras

1. El Secretario Judicial, con la aprobación del Presidente del Tribunal Supremo y con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3) del artículo 250, presentará directamente a la Asamblea Nacional las estimaciones anuales de gastos del poder judicial.

2. El Presidente del Tribunal Supremo tiene derecho a comparecer personalmente o a designar al Secretario Judicial y a cualquier otro personal que considere oportuno comparecer ante la Asamblea Nacional para defender las estimaciones anuales de gastos del poder judicial y responder a cualquier pregunta sobre esas estimaciones.

3. Al examinar las estimaciones anuales del poder judicial, la Asamblea Nacional no reducirá el presupuesto del Poder Judicial por debajo del monto aprobado para el año inmediatamente anterior.

4. El Poder Judicial será autónomo, y los fondos imputados al Fondo de Ingresos Consolidados o consignados por una Ley de la Asamblea Nacional del Poder Judicial se abonarán trimestralmente a la cuenta del Poder Judicial.

PARTE VI. LA COMISIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL

199. Establecimiento y composición de la Comisión del Servicio Judicial

1. Se ha establecido una Comisión del Servicio Judicial que comprenderá:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, en calidad de Presidente;
  2. b. un magistrado del Tribunal Supremo, designado por ese Tribunal;
  3. c. otros dos jueces de los tribunales superiores, por lo menos uno de los cuales tiene derecho a la sharia, designados por los jueces de los tribunales superiores distintos del Tribunal Supremo;
  4. d. el Procurador General y el Secretario Jurídico;
  5. e. dos profesionales del derecho de no menos de diez años de experiencia, por lo menos uno de los cuales será mujer, propuestos por el Colegio de Abogados de Gambia; y
  6. f. una persona con amplia experiencia en asuntos de la administración pública, designada por el Presidente.

2. Los miembros de la Comisión del Servicio Judicial serán nombrados por el Presidente.

3. Los miembros de la Asamblea Nacional no podrán ser nombrados miembros de la Comisión del Servicio Judicial.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), un miembro de la Comisión del Servicio Judicial desempeñará sus funciones por un período de tres años y sólo podrá ser nombrado nuevamente una vez.

5. Un miembro de la Comisión del Servicio Judicial desalojará su cargo si deja de ocupar el cargo especificado en el párrafo 1) en virtud del cual fue nombrado o si se convierte en miembro de la Asamblea Nacional.

6. Un miembro de la Comisión del Servicio Judicial, distinto de un miembro de oficio, podrá ser destituido de su cargo de conformidad con el artículo 218 y dicho artículo se aplicará con las modificaciones que sean necesarias.

7. El Secretario Judicial actuará como Secretario de la Comisión del Servicio Judicial.

200. Nombramiento de funcionarios judiciales y personal judicial

1. La facultad de designar personas para ocupar cualquier cargo especificado en el párrafo 2) corresponderá a la Comisión del Servicio Judicial.

2. El apartado 1) se aplicará a las oficinas de—

  1. a. Maestro, Sheriff, Secretario y Secretario Adjunto de un tribunal superior;
  2. b. el cargo de Magistrado;
  3. c. la oficina del Cadi del Tribunal de la Sharia;
  4. d. la oficina del miembro de un Tribunal de Distrito, previa consulta con el Jefe del Distrito de que se trate;
  5. e. el cargo de miembro de cualquier otro tribunal o tribunal subordinado del poder judicial;
  6. f. las demás funciones de un miembro de un tribunal que prescriban una ley de la Asamblea Nacional; y
  7. g. otros funcionarios y personal de la judicatura.

3. La Comisión del Servicio Judicial...

  1. a. se guiarán por la competitividad y los procesos transparentes de nombramiento de los funcionarios judiciales y otros funcionarios del poder judicial; y
  2. b. podrá delegar la facultad de nombrar al Presidente del Tribunal Supremo respecto de los puestos de personal subalterno.

201. Otras funciones de la Comisión

La Comisión del Servicio Judicial, además de las facultades y funciones que le sean conferidas o impuestas en virtud de los artículos 194 y 200—

  1. a. examinar y decidir las condiciones de servicio de los titulares de cargos judiciales, otros funcionarios judiciales y personal de la judicatura;
  2. b. recibir denuncias, investigar y destituir de su cargo o de otra índole disciplinaria, funcionarios judiciales y personal de la judicatura, que no sean jueces de los tribunales superiores;
  3. c. recibir e investigar denuncias y adoptar medidas disciplinarias contra los jueces de los tribunales superiores por motivos distintos de los de destitución;
  4. d. promover y facilitar la independencia y la rendición de cuentas del poder judicial y la administración de justicia eficiente, eficaz y transparente;
  5. e. preparar y ejecutar programas de educación y difusión de información a los funcionarios judiciales y al público sobre el derecho y la administración de justicia;
  6. f. asesorar al Gobierno sobre la mejora de la eficiencia de la administración de justicia; y
  7. g. ejercerá las demás facultades y desempeñará las demás funciones que le confiera o le imponga una ley de la Asamblea Nacional.

202. Operación y procedimiento

1. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, la Comisión del Servicio Judicial actuará con independencia y no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

2. La Comisión podrá elaborar normas y reglamentos en relación con el desempeño eficiente y eficaz de sus funciones, incluida la reglamentación de sus procedimientos, la conducta de los funcionarios judiciales y la administración del poder judicial.

CAPÍTULO XI. GOBIERNO LOCAL Y DESCENTRALIZACIÓN

PARTE I. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DESCENTRALIZADA

203. Principios de gobierno descentralizado

Los principios del gobierno descentralizado son...

  1. a. promover el ejercicio democrático y responsable del poder;
  2. b. fomentar la unidad nacional reconociendo la diversidad;
  3. c. otorgar facultades de autogobierno a la población para que las ejerza por conducto de sus respectivas autoridades locales;
  4. d. reconocer los derechos de las comunidades a gestionar sus propios asuntos y promover su desarrollo;
  5. e. proteger y promover los intereses y derechos de los grupos y comunidades marginados;
  6. f. promover el desarrollo social y económico y la prestación de servicios de proximidad y de fácil acceso en toda Gambia;
  7. g. asegurar la distribución equitativa de los recursos nacionales y locales en todo el territorio de Gambia;
  8. h. facilitar la descentralización de los órganos del Estado, sus funciones y servicios a las zonas administrativas de Gambia; y
  9. i. mejorar la cooperación entre las autoridades gubernamentales locales y el Gobierno.

204. Sistema de gobierno local

1. El gobierno local se basará en un consejo que será la máxima autoridad política para la gobernanza local dentro de su jurisdicción y que tendrá poderes legislativos y ejecutivos que se ejercerán de conformidad con la presente Constitución y una ley de la Asamblea Nacional.

2. Las autoridades locales establecidas en virtud de la presente Constitución deberán reflejar las siguientes características:

  1. a. Los gobiernos locales se basarán en principios democráticos y en la separación de poderes;
  2. b. Las autoridades locales dispondrán de fuentes fiables de ingresos que les permitan gobernar y prestar servicios eficazmente;
  3. c. no más de dos tercios de los miembros de los órganos representativos de cada Autoridad de Gobierno Local serán del mismo género; y
  4. d. se ofrecerán oportunidades de capacitar a las personas con discapacidad con miras a proporcionarles empleo en el gobierno local y en otros sectores; y
  5. e. un mínimo del 10% de los miembros de los órganos representativos de cada zona de gobierno local serán jóvenes.

3. Una persona no será miembro de una autoridad de gobierno local a menos que sea ciudadano de Gambia.

PARTE II. ESTABLECIMIENTO Y COMPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES GUBERNAMENTALES LOCALES

205. Establecimiento y composición de las autoridades de gobierno local

1. En una ley de la Asamblea Nacional se establecerán los consejos municipales, los consejos municipales y los consejos de zona (denominados conjuntamente «Autoridades de Gobierno Local»), así como los distritos y distritos generales en los que cada uno tendrá jurisdicción.

2. Los límites geográficos de cada autoridad de gobierno local serán determinados por la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones.

3. Cada autoridad de gobierno local estará integrada por el número de miembros que se especifique en una ley de la Asamblea Nacional.

206. Funciones y atribuciones de las administraciones locales

1. En una ley de la Asamblea Nacional se establecerán las funciones, atribuciones y deberes de las autoridades locales, incluidas las disposiciones relativas a:

  1. a. la infraestructura y el desarrollo de la zona dentro de la jurisdicción de una Autoridad;
  2. b. participación de la población en el desarrollo y la administración de la zona;
  3. c. el fomento de las actividades económicas;
  4. d. los servicios esenciales y de otro tipo que deberá prestar la Autoridad;
  5. e. la recaudación de ingresos;
  6. f. la gestión, el control y la supervisión de las finanzas de la Autoridad y facilitar la auditoría de sus cuentas por el Auditor General;
  7. g. elaboración de estatutos;
  8. h. la preservación del medio ambiente;
  9. i. la promoción de las tradiciones y la cultura gambianas; y
  10. j. control de los recursos financieros y de otro tipo asignados por el Gobierno.

2. El sistema de gobierno local tendrá por objeto que, en la medida de lo posible, las cuestiones de política y administración locales se decidan a nivel local y que las autoridades locales cooperen con el Gobierno en la adopción de una política de descentralización de conformidad con la presente Constitución.

3. Ninguna persona o autoridad interferirá ni comprometerá el ejercicio por parte de una Administración Local de sus facultades, capacidad o derecho para desempeñar sus funciones, en virtud de la presente Constitución o de una ley de la Asamblea Nacional.

207. Préstamos y subvenciones

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y con la aprobación del Gobierno, las autoridades locales podrán, para el desempeño de sus funciones y servicios, pedir dinero prestado o aceptar y utilizar cualquier subsidio o asistencia que prescriba la Asamblea Nacional.

2. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá las condiciones en que una autoridad de gobierno local puede ejercer la facultad de pedir préstamos para el desempeño de sus funciones.

PARTE III. ELECCIÓN Y CONDICIONES DE NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES

208. Elección de miembros de las Autoridades de Gobierno Local

1. El alcalde, la alcaldesa y el presidente de una autoridad de gobierno local serán elegidos por sufragio universal de adultos de todos los votantes elegibles de la zona de gobierno local.

2. Un Consejero será elegido por sufragio universal de adultos de todos los votantes elegibles de un barrio.

3. Ninguna persona podrá ser elegida en virtud de los párrafos 1) ó 2) a menos que sea de alto carácter moral e integridad probada.

4. Las personas elegidas de conformidad con los párrafos 1) y 2)

  1. a. actuar de manera que sea compatible con sus deberes y responsabilidades; y
  2. b. deben rendir cuentas colectiva e individualmente ante la población de sus zonas y barrios de gobierno local, por el desempeño de sus funciones.

5. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá las calificaciones e inhabilitaciones para el cargo de alcalde, alcaldesa, presidente de una autoridad de gobierno local y consejero.

209. Duración de las autoridades locales de gobierno

Las elecciones del gobierno local se celebrarán cada cinco años.

210. Autonomía financiera y responsabilidad

1. Las autoridades locales gozarán de autonomía respecto de sus asuntos financieros y de planificación del desarrollo en relación con las zonas en las que tengan jurisdicción y con respecto al desempeño de sus funciones en general.

2. En sus asuntos financieros y de planificación del desarrollo y en el desempeño de sus funciones a que se hace referencia en el párrafo 1), las autoridades gubernamentales locales tendrán en cuenta las políticas y prioridades del Gobierno con respecto al desarrollo del país.

3. A los efectos del desarrollo en cualquier zona de gobierno local, las autoridades locales prepararán planes de desarrollo amplios e integrados que se publicarán.

4. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá:

  1. a. exigir a las autoridades gubernamentales locales que elaboren una lista completa de todas sus fuentes de ingresos y mantengan los datos y los ingresos potenciales totales recaudados;
  2. b. la prescripción de medidas de control financiero y rendición de cuentas para su cumplimiento por todas las autoridades gubernamentales locales; y
  3. c. imponiendo requisitos y procedimientos periódicos de auditoría a las autoridades locales.

PARTE IV. OTRAS OFICINAS DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES (SEYFO Y ALCALO)

211. Institución y elección o nombramiento de Seyfo y Alkalo

1. Queda garantizada y preservada la institución de las oficinas de Seyfo y Alkalo reconocidas y establecidas por las aduanas y usos, así como la no abolición de dichas oficinas.

2. Un Seyfo será elegido por sufragio universal adulto de todos los votantes inscritos en el Distrito, sobre una base no partidista.

3. Un álcalo será...

  1. a. seleccionados de acuerdo con las líneas hereditarias tradicionales aplicables a la oficina de Alkalo de que se trate, y
  2. b. nombrados por el Ministro encargado del Gobierno Local.

212. Prohibición de participar en la política partidista

Cada Seyfo y Alcalo es responsable de mantener la estabilidad social y la cohesión en su comunidad, y no participarán en políticas partidarias activas, ni asociarse o afiliarse a ningún partido político, ni expresar opiniones políticas, en el desempeño de sus funciones.

213. Tenencia y destitución de Seyfo y Alkalo

1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2), un Seyfo elegido o un Alcalo designado desempeñará su cargo de por vida, a menos que renuncie.

2. Un Seyfo o un Alcalo sólo pueden ser destituidos de su cargo por cualquiera de los siguientes motivos—

  1. a. la mala salud derivada de la enfermedad del cuerpo o la mente; o
  2. b. mala conducta grave o mala conducta.

3. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá los poderes y funciones de un Seyfo y un Alcalo.

CAPÍTULO XII. INSTITUCIONES INDEPENDIENTES

PARTE I. CREACIÓN DE INSTITUCIONES Y OFICINAS INDEPENDIENTES

214. Establecimiento de instituciones y oficinas independientes

1. Se establecen las siguientes instituciones y oficinas independientes, que serán instituciones y oficinas del servicio público:

  1. a. Comisión Nacional de Derechos Humanos;
  2. b. Comisión Anticorrupción;
  3. c. Ombudsman;
  4. d. Auditor General; y
  5. e. Banco Central de Gambia.

2. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones establecida en virtud del Capítulo VII, según lo exija el contexto, y en la medida en que las disposiciones de este Capítulo no estén previstas en el Capítulo VII.

3. La referencia que se hace en el presente capítulo al «miembro» se refiere a las personas constituidas en virtud de las instituciones y oficinas independientes mencionadas en las partes II a VI, incluida, según lo exija el contexto, la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones

215. Objetos y financiación de instituciones y oficinas independientes

1. Toda institución y oficina independiente deriva su autoridad de la soberanía del pueblo y, en el desempeño de sus funciones, se guiará por la integridad, la transparencia y la rendición de cuentas,

  1. a. proteger la soberanía del pueblo;
  2. b. velando por que todas las instituciones pertinentes respeten los valores y principios consagrados en esta Constitución;
  3. c. garantizar normas y prácticas sólidas de gobernanza; y
  4. d. promoviendo los objetivos y principios de esta Constitución y de cualquier ley de la Asamblea Nacional que le sea aplicable.

2. Las instituciones independientes y los titulares de cargos no estarán sujetos, en el desempeño de sus funciones, a la dirección o al control de ninguna otra persona o autoridad.

3. Salvo en relación con el Banco Central, la Asamblea Nacional asignará fondos suficientes para que cada institución u oficina independiente pueda desempeñar sus funciones, y el presupuesto de cada institución y oficina independiente:

  1. a. ser una votación separada; y
  2. b. se cargarán en el Fondo de Ingresos Consolidados.

216. Nombramientos y duración del mandato

1. Cada institución u oficina independiente se constituirá conforme a lo prescrito en la presente Constitución.

2. El Presidente, cada miembro de una institución independiente y el titular de un cargo independiente, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, serán nombrados por el Presidente, con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional.

3. Para ser nombrada, una persona tendrá las calificaciones específicas exigidas por la presente Constitución o una ley de la Asamblea Nacional, o ambas, cuando proceda.

4. Los nombramientos para ocupar instituciones y oficinas independientes tendrán en cuenta los valores y principios nacionales de gobernanza mencionados en el capítulo III, y el principio de que la composición de las instituciones y oficinas independientes, en su conjunto, reflejará la diversidad de género.

5. Salvo en relación con el Banco Central, la remuneración y las prestaciones pagaderas a o respecto de un miembro de una institución independiente o del titular de una oficina independiente serán imputaciones al Fondo de Ingresos Consolidados.

6. La remuneración y las prestaciones pagaderas a un miembro de una institución independiente o al titular de un cargo independiente, o respecto de éste, no se modificarán en detrimento del miembro.

7. Un miembro de una institución independiente, o el titular de un cargo independiente, no será responsable de nada hecho de buena fe en el desempeño de una función de su cargo.

8. El presidente y el vicepresidente, cuando proceda, de una institución u oficina independiente:

  1. a. no ser del mismo género, y
  2. b. al final de su mandato, ser sucedido por una persona de otro género.

217. Cualificaciones e inhabilitaciones

1. Una persona tiene derecho a ser nombrada miembro de una institución independiente o titular de un cargo independiente si:

  1. a. es ciudadano de Gambia;
  2. b. tenga un mínimo de título universitario o una titulación equivalente en una esfera pertinente, así como las demás cualificaciones prescritas por una ley de la Asamblea Nacional;
  3. c. haya declarado sus activos y pasivos;
  4. d. haya pagado sus impuestos o haya adoptado disposiciones satisfactorias ante la autoridad fiscal competente para el pago de los impuestos;
  5. e. posea una experiencia considerable, demostrada y competencia en la dirección de los asuntos públicos; y
  6. f. es de alto carácter moral e integridad comprobada.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de una institución independiente o titular de un cargo independiente si:

  1. a. ha sido declarado que tiene una mente dessana;
  2. b. es miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier otro cargo electivo;
  3. c. haya sido o haya sido designado en cualquier momento durante los cinco años inmediatamente anteriores a su nombramiento como candidato a la elección de miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier otro cargo político;
  4. d. es, o ha sido en cualquier momento durante ese período de cinco años, el titular de cualquier cargo en cualquier organización que patrocina o apoye, o que en cualquier momento haya patrocinado o apoyado de otro modo, un candidato para la elección como miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier Autoridad de Gobierno Local o que haya sido se identificó activamente con cualquier organización de este tipo;
  5. e. ejerce otro cargo en la administración pública;
  6. f. que, salvo en el caso del Banco Central y del Auditor General, haya desempeñado funciones como personal de la institución u oficina independiente en un plazo de dos años inmediatamente anterior a su nombramiento, o
  7. g. ha sido condenado en cualquier país por un delito por el que ha sido condenado a una pena de prisión de 12 meses o más y no ha sido indultado.

3. Además de los requisitos establecidos en el párrafo 1), el Presidente de la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Lucha contra la Corrupción será una persona calificada para ser nombrada juez del Tribunal Supremo, juez jubilado o una persona con otros cualificaciones pertinentes con integridad, experiencia y competencia demostradas.

218. Destitución de la oficina

1. El Presidente sólo podrá destituir de su cargo a un miembro de una institución independiente o a un titular de un cargo independiente.

  1. a. por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo, ya sea por una enfermedad física o mental;
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que le hubiera descalificado para ocupar el cargo;
  3. c. por falta grave o mala conducta;
  4. d. por haber sido suspendido o inhabilitado para ejercer su profesión;
  5. e. por incompetencia, o
  6. f. para la quiebra o la celebración de un acuerdo con los acreedores.

2. Antes de destituir a un miembro de una institución independiente o a un titular de un cargo independiente, el Presidente...

  1. a. notificar al miembro o titular de la denuncia contra él o ella para la que se esté constituyendo un tribunal; y
  2. b. suspender al miembro de su cargo; y
  3. c. por recomendación del Presidente del Tribunal Supremo, nombrará un tribunal compuesto por:
    1. i. un juez de un tribunal superior, en calidad de presidente;
    2. ii. un profesional de derecho de no menos de quince años de validez, y
    3. iii. una persona, sin ser juez de un tribunal superior o abogado, con quince años de experiencia en asuntos de administración pública como mínimo.

3. Un tribunal nombrado en virtud del apartado c) del párrafo 2)

  1. a. reglamentar sus propios procedimientos;
  2. b. investigar rápidamente la cuestión relativa al miembro de una institución independiente o titular de una oficina independiente;
  3. c. dar al miembro o titular la oportunidad de ser oído y de ser representado por un abogado de su elección; y
  4. d. preparará un informe en el que se exponen sus conclusiones y formule una recomendación al Presidente sobre si el miembro o titular debe ser destituido o no del cargo.

4. Las actuaciones del tribunal en virtud del presente artículo se celebrarán a puerta cerrada.

5. Cuando el tribunal recomiende la destitución del miembro de una institución independiente o titular de un cargo independiente, el Presidente destituirá al miembro o titular de su cargo.

6. Si el tribunal recomienda al Presidente que no se destituya al miembro de una institución independiente o titular de un cargo independiente, el miembro o titular de un cargo independiente será reintegrado inmediatamente en el cargo.

219. Financiar

1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 250, toda institución independiente o titular de un cargo independiente presentará al Presidente las estimaciones anuales de gastos de la institución u oficina para presentarla a la Asamblea Nacional de conformidad con la presente Constitución.

2. El Presidente hará que las estimaciones sean sometidas a la Asamblea Nacional sin enmiendas, pero podrá adjuntarles sus propios comentarios y observaciones.

3. En caso de que la Asamblea Nacional no apruebe las estimaciones anuales y los gastos de una institución u oficina independiente, el presupuesto para el año anterior seguirá aplicándose hasta que se aprueben las estimaciones anuales y los gastos de la institución u oficina.

4. La Asamblea Nacional no reducirá las estimaciones presupuestarias ni los gastos de una institución u oficina independiente por debajo de lo aprobado para el año inmediatamente anterior.

5. La presente sección no se aplicará al Banco Central.

220. obligación de presentar informes

1. Una ley de la Asamblea Nacional dispondrá que las instituciones independientes y las oficinas independientes presenten informes anuales a la Asamblea.

2. En cualquier momento, el Presidente o la Asamblea Nacional podrán exigir a una institución u oficina independiente que presente un informe sobre una cuestión determinada.

3. Todo informe que se solicite a una institución u oficina independiente se publicará en la Gaceta.

PARTE II. COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

221. Composición, funciones y poderes

1. La Comisión Nacional de Derechos Humanos estará integrada por un Presidente y otros cuatro comisionados.

2. El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será nombrado por un mandato de cinco años y los otros cuatro miembros serán nombrados por un mandato de cuatro años cada uno, con sujeción a la renovación por un mandato más.

3. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que incluirá:

  1. a. promover el respeto de los derechos humanos y desarrollar una cultura de derechos humanos en Gambia;
  2. b. promover y proteger la observancia de los derechos humanos en las instituciones públicas y privadas;
  3. c. vigilar e investigar la observancia de los derechos humanos en todas las esferas de la vida en Gambia e informar al respecto;
  4. d. recibir e investigar denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos y adoptar medidas para obtener una reparación adecuada cuando se hayan violado los derechos humanos;
  5. e. investigar o investigar, por iniciativa propia o sobre la base de denuncias, cualquier asunto relacionado con los derechos humanos y formular recomendaciones para mejorar el funcionamiento de los órganos del Estado;
  6. f. actuar como órgano principal del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los tratados y convenciones relativos a los derechos humanos que se aplican a Gambia; y
  7. g. desempeñar cualquier otra función prescrita por una ley de la Asamblea Nacional.

4. Toda persona tiene derecho a presentar una denuncia ante la Comisión, alegando que un derecho o libertad fundamental enunciado en el capítulo VI o en cualquier otra ley de la Asamblea Nacional ha sido denegado, violado o violado, o se ve amenazado de contravención.

PARTE III. COMISIÓN DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

222. Composición, funciones y poderes

1. La Comisión de Lucha contra la Corrupción estará integrada por tres Comisionados y otros miembros del personal de la Comisión.

2. El Presidente de la Comisión Anticorrupción será nombrado por un mandato de cinco años, y los otros dos miembros serán nombrados por un mandato de cuatro años cada uno, con sujeción a la renovación por un mandato más.

3. Las funciones y atribuciones de la Comisión se establecerán en una ley de la Asamblea Nacional, que incluirá:

  1. a. adoptar todas las medidas que sean necesarias para prevenir, erradicar o suprimir la corrupción y las prácticas corruptas;
  2. b. llevar a cabo investigaciones sobre la prevención de la corrupción y presentar recomendaciones a las autoridades competentes para mejorar las medidas que han de adoptarse;
  3. c. promover los valores de honestidad e integridad en las operaciones del Estado y el Gobierno y promover la conciencia pública sobre los peligros de la corrupción;
  4. d. investigar los casos de presunta o presunta corrupción que le haya sido remitida por cualquier persona o autoridad o que haya llegado a su conocimiento, ya sea mediante denuncia o de otra manera;
  5. e. recibir y tramitar las declaraciones de bienes que se requieran en virtud de esta Constitución o de una ley de la Asamblea Nacional;
  6. f. investigar cualquier asunto que, a juicio de la Comisión, suscite sospechas de que se ha producido o está a punto de producirse alguna de las siguientes circunstancias:
    1. i. conductas que constituyan corrupción o delito económico o conexo; y
    2. ii. conductas susceptibles de permitir, alentar o causar conductas constitutivas de corrupción o delitos económicos o conexos;
  7. g. recomendar nuevas investigaciones e investigaciones por otros órganos de investigación;
  8. h. iniciar y llevar a cabo un enjuiciamiento por cualquier acto de corrupción, incluida la remisión al Director del Ministerio Público para que lo asesore o enjuicie; y
  9. i. desempeñar cualquier otra función prescrita por una ley de la Asamblea Nacional.

PARTE IV. EL DEFENSOR DEL PUEBLO

223. Composición, funciones y poderes

1. La Oficina del Ombudsman estará integrada por el Ombudsman y dos Ombudsman Adjuntos.

2. El Ombudsman será nombrado por un mandato de cinco años, y los Ombudsman Adjuntos serán nombrados por un mandato de cuatro años cada uno, con sujeción a la renovación por un mandato más.

3. En una ley de la Asamblea Nacional se definirán las funciones y deberes del Defensor del Pueblo, que incluirán la investigación de cualquier medida adoptada u omitida en el ejercicio de una función administrativa, por o en nombre de cualquier persona:

  1. a. Departamento o Ministerio de Gobierno;
  2. b. Órgano estatutario o empresa estatal o institución de enseñanza superior o educación, constituida total o parcialmente con cargo a fondos públicos; y
  3. c. miembro de la administración pública.

4. Además de las funciones y deberes previstos en una ley de la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 3), el Ombudsman investigará también:

  1. a. cualquier conducta en los asuntos de Estado, o cualquier acto u omisión en la administración pública en cualquier esfera del gobierno, que se presuma o se sospeche que es perjudicial o impropio o que dé lugar a incorrecciones o prejuicios; y
  2. b. denuncias de abuso de poder, trato injusto, injusticia manifiesta o conducta oficial ilegal, opresiva, injusta o insensible.

5. Nada de lo dispuesto en esta parte o en ninguna ley de la Asamblea Nacional se interpretará en el sentido de que otorga a la Defensoría del Pueblo la facultad de investigar cualquier asunto pendiente o relacionado con una decisión de:

  1. a. un tribunal; o
  2. b. la Comisión Nacional de Derechos Humanos o la Comisión de Lucha contra la Corrupción.

PARTE V. EL AUDITOR GENERAL Y LA OFICINA NACIONAL DE AUDITORÍA

224. El Auditor General

Habrá un Auditor General...

  1. a. cuyo cargo será un cargo en la función pública, y
  2. b. que desempeñará su cargo por un período de nueve años y no podrá ser reelegido.

225. Funciones del Auditor General

1. En un plazo de seis meses a partir del final de cada ejercicio, el Auditor General auditará e informará, con respecto a dicho ejercicio,

  1. a. cuentas públicas de Gambia;
  2. b. cuentas de todas las oficinas y autoridades del Gobierno de Gambia, incluidas las autoridades gubernamentales locales;
  3. c. cuentas de la Asamblea Nacional;
  4. d. cuentas del Poder Judicial;
  5. e. las cuentas de todas las comisiones e instituciones u oficinas independientes establecidas por la presente Constitución;
  6. f. cuentas de todos los órganos estatutarios y empresas estatales;
  7. g. la deuda pública, y
  8. h. las cuentas de cualquier otro órgano o institución que exija una ley de la Asamblea Nacional.

2. El Auditor General se cerciorará de que el dinero cobrado al Fondo Consolidado de Ingresos u otro fondo público, consignado por ley de la Asamblea Nacional y gastado, ha sido aplicado para los fines para los que fue imputado o apropiado, y que los gastos se ajustan a la autoridad que la gobierna.

3. El Auditor General desempeñará las demás funciones previstas en una ley de la Asamblea Nacional.

226. Atribuciones del Auditor General

1. En el desempeño de sus funciones en virtud de esta Constitución o de cualquier otra ley, el Auditor General-

  1. a. llevarán a cabo en todo momento exámenes económicos, eficientes y eficaces para cerciorarse de que los fondos públicos se gastan de manera que se reduzcan los residuos, eliminen la ineficiencia y aumenten al máximo los beneficios que se obtienen de la utilización de los recursos, y
  2. b. podrá desautorizar cualquier partida de gastos contraria a la ley y a un recargo...
    1. i. el importe de los gastos así despermitidos a la persona responsable de incurrir o autorizar los gastos;
    2. ii. cualquier suma que no se haya tenido en cuenta a la persona por la que deba haber tenido en cuenta esa suma; o
    3. iii. la cuantía de toda pérdida o deficiencia de cualquier persona por cuya negligencia o falta de conducta se haya producido la pérdida o deficiencia.

2. Toda persona agraviada por cualquier desmesuración o recargo efectuado por el Auditor General podrá apelar ante el Tribunal Superior.

3. El Auditor General y todo miembro de la Oficina Nacional de Auditoría autorizado por él o ella facultado para convocar e inspeccionar todos los libros, registros, declaraciones, informes y demás documentos en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución o una ley de la Asamblea Nacional, así como para las investigaciones y convocar a los testigos que, a su juicio, tengan responsabilidades en relación con las cuentas mencionadas en el párrafo 1 del artículo 225.

4. Cuando se descubran discrepancias de carácter delictivo o fraudulento durante la auditoría de las cuentas, el Auditor General ordenará inmediatamente que se presente un informe de sus conclusiones al Inspector General de Policía y a la Comisión de Lucha contra la Corrupción.

5. Cuando el Gobierno tenga una participación minoritaria en una empresa, el Auditor General podrá ejercer, en nombre del Gobierno, la facultad de inspeccionar los libros contables de la empresa e informar al Gobierno.

6. Nada de lo dispuesto en la presente Constitución impedirá que el Auditor General, a petición del jefe o del órgano rector de cualquier órgano público, corporación o institución a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 225 o por iniciativa propia, llevar a cabo una auditoría especial de dicho órgano, sociedad o institución, y cuando él o lleva a cabo dicha auditoría especial, se comunicará a la Comisión de Finanzas y Cuentas Públicas de la Asamblea Nacional.

227. Informe del Auditor General

1. El Auditor General...

  1. a. en un plazo de seis meses a partir del final del ejercicio inmediatamente anterior al que se refiera cada una de las cuentas mencionadas en el apartado 1 del artículo 225, informar a la Asamblea Nacional sobre las cuentas y señalar a la atención cualquier irregularidad en las cuentas auditadas y cualquier otra cuestión que, a su juicio, debe ser puesto en conocimiento de la Asamblea Nacional; y
  2. b. publicar sus informes anuales sobre las cuentas mencionadas en el párrafo 1 del artículo 225 después de 90 días desde la presentación del informe a la Asamblea Nacional, o después de que el informe haya sido examinado en la Asamblea Nacional, si esta fecha es anterior.

2. El Comité de Finanzas y Cuentas Públicas de la Asamblea Nacional podrá prorrogar el plazo para presentar a la Asamblea el informe mencionado en el inciso a) del párrafo 1).

228. Oficina Nacional de Auditoría

1. La Oficina Nacional de Auditoría estará integrada por el Auditor General, dos Auditores Generales Adjuntos y el personal designado por el Auditor General.

2. Los dos Auditores Generales Adjuntos y el personal designado por el Auditor General asistirán al Auditor General en el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución y de cualquier ley aplicable de la Asamblea Nacional.

3. Las cuentas de la Oficina Nacional de Auditoría serán auditadas por un auditor o una empresa de auditores debidamente calificados nombrados por el Comité de Finanzas y Cuentas Públicas de la Asamblea Nacional.

PARTE VI. BANCO CENTRAL DE GAMBIA

229. Banco Central

1. Se ha establecido el Banco Central de Gambia y la autoridad del Banco Central dependerá de un Consejo de Administración compuesto por:

  1. a. un Presidente;
  2. b. el Gobernador del Banco Central, y
  3. c. tres personas, que no son miembros del Banco Central, con amplia experiencia en las esferas de la economía, las finanzas, la banca o el derecho.

2. Los miembros no ex officio del Consejo de Administración serán nombrados por un período de cinco años, sujeto a renovación por un mandato más, y sus nombramientos se realizarán de tal manera que no caduquen todos al mismo tiempo.

3. El Banco Central será la única autoridad para emitir la moneda de Gambia, que podrá llevar imágenes que representen o simbolizen a Gambia o a un aspecto de Gambia, pero ninguna moneda llevará el retrato de una persona que desempeñe cargos públicos, sea o no electivo.

4. El Banco Central será el único banquero del Gobierno y será el principal banco depositario de todos los fondos recaudados para el Gobierno o en su nombre.

230. Objetos y funciones

1. El Banco Central...

  1. a. ser responsable de mantener la estabilidad de precios internos;
  2. b. promover y mantener la estabilidad de la moneda de Gambia;
  3. c. dirigir, regular y supervisar la banca, la política monetaria y el sistema monetario en interés del desarrollo económico de Gambia, así como los demás servicios financieros que puedan prestarse en virtud de una ley de la Asamblea Nacional;
  4. d. fomentar y promover el desarrollo económico sostenible y la utilización eficiente de los recursos de Gambia mediante el funcionamiento eficaz y eficiente de un sistema bancario y de crédito; y
  5. e. cumplir con los demás objetivos y desempeñar las demás funciones que le confiera al Banco Central en virtud de una ley de la Asamblea Nacional.

2. El Banco Central velará por que todos los fondos pagados o recibidos por el Gobierno o en su nombre se registren en los libros de cuenta adecuados de conformidad con las normas contables reconocidas.

3. El Banco Central velará por que todas las retiradas de las distintas cuentas del Gobierno en el Banco estén debidamente autorizadas de conformidad con la presente Constitución y cualquier ley de la Asamblea Nacional, y que el exceso de cuentas del Gobierno en el Banco se autorice únicamente si así lo autoriza la ley.

PARTE VII. COMISIONES DE INVESTIGACIÓN

231. Comisión de Investigación

1. El Presidente podrá, siempre que lo considere conveniente, expedir a una Comisión que designe a uno o varios Comisarios.

2. El Presidente podrá, al efectuar los nombramientos previstos en el párrafo 1), autorizar a esos Comisarios a que investiguen:

  1. a. la conducta de cualquier funcionario público;
  2. b. la conducta de cualquier Seyfo o Alkalo;
  3. c. la conducta o la gestión de...
    1. i. cualquier departamento o autoridad de la administración pública;
    2. ii. cualquier autoridad de gobierno local u organismo estatutario o empresa estatal; y
    3. iii. toda persona o entidad con la que el Gobierno haya concertado un contrato o arreglo para la prestación de un servicio o el cumplimiento de una obligación, o cualquier otra obligación; y
  4. d. cualquier otra cuestión que se plantee en Gambia en la que, a juicio del Presidente, una investigación redunde en interés público.

3. Salvo que el Comisionado Presidente ordene en interés de la moral pública, la seguridad o el orden público, las actuaciones de una comisión de investigación serán públicas.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3), el Comisionado Presidente podrá excluir a cualquier persona de las actuaciones de una comisión de investigación para mantener el orden.

232. Comisario Presidente

1. No se nombrará a una persona comisionado único ni presidente de una comisión de investigación, a menos que sea, o haya sido:

  1. a. un juez de un tribunal superior, ya sea en Gambia o fuera de Gambia; o
  2. b. un abogado de al menos 20 años de edad.

2. Cuando una comisión de investigación esté formada por más de dos miembros, al menos un Comisionado será una persona que posea cualificaciones o conocimientos especiales en el ámbito del asunto objeto de investigación.

233. Funciones y atribuciones de la Comisión de Investigación

1. Una comisión de investigación...

  1. a. realizar una investigación completa e imparcial del asunto respecto del cual se ha creado la Comisión, y
  2. b. presentar por escrito un informe sobre los resultados de la investigación, incluida una exposición de las razones que condujeron a las conclusiones de la Comisión.

2. La Comisión de Investigación tendrá todas las facultades, derechos y privilegios de un juez del Tribunal Superior en un juicio con respecto a:

  1. a. hacer cumplir la comparecencia de testigos y examinarlos bajo juramento, afirmación o de otro modo;
  2. b. lo que obliga a la presentación de documentos;
  3. c. la emisión de una comisión o una solicitud de interrogatorio de testigos en el extranjero; y
  4. d. dictando órdenes provisionales.

3. Un comisionado nombrado en virtud del artículo 231 no será responsable de ninguna acción o demanda en relación con cualquier asunto o cosa hecha u omitida de buena fe en el desempeño de sus funciones como Comisionado.

234. Publicación del informe

Al recibir el informe de una Comisión de Investigación...

  1. a. el Presidente publicará, en un plazo de seis meses, el informe y sus observaciones sobre el informe, junto con una declaración de las medidas adoptadas o de las razones por las que no se adoptaron medidas al respecto; o
  2. b. cuando el Presidente se niegue a publicar el informe por razones de seguridad nacional o de otro modo en interés público, publicará, en un plazo de seis meses, una declaración a tal efecto.

235. Conclusiones adversas

1. Cuando una comisión de investigación haga una conclusión adversa contra una persona, informará por escrito a la persona, en el momento de presentar su informe al Presidente, de la conclusión y de los motivos de la conclusión.

2. Toda persona contra la que se haya dictado una conclusión adversa puede apelar contra la sentencia ante el Tribunal de Apelación como si se tratara de una sentencia del Tribunal Superior.

3. En la vista de una apelación de conformidad con el párrafo 2), el informe de la Comisión de Investigación se tratará como si se tratara de una sentencia del Tribunal Superior.

4. La apelación en virtud del presente artículo se interpondrá en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la persona haya sido informada de la conclusión adversa prevista en el párrafo 1) o en el plazo posterior que el Tribunal de Apelación lo permita.

236. Inmunidades de los testigos

El testigo ante una comisión de investigación tendrá derecho a las mismas inmunidades y privilegios que si fuera testigo en un procedimiento ante el Tribunal Superior.

237. Asamblea Nacional para hacer nuevas disposiciones

Una ley de la Asamblea Nacional podrá incluir otras disposiciones a los efectos de la presente parte, y con sujeción a dicha ley, se considerará que la facultad conferida por cualquier ley para dictar normas judiciales para los tribunales superiores incluye la facultad de dictar normas que regulen el procedimiento y la práctica de todas las comisiones de investigación.

CAPÍTULO XIII. FINANZAS PÚBLICAS

PARTE I. PRINCIPIOS DE LA GESTIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

238. Principios de las finanzas públicas

1. Los siguientes principios orientarán al Gobierno ya todas las instituciones públicas, incluidas las personas que se ocupan del Gobierno y esas instituciones públicas, a fin de garantizar la gestión adecuada del sistema de finanzas públicas en Gambia-

  1. a. todos los aspectos de la gestión de las finanzas públicas se basarán en la transparencia, la rendición de cuentas, la participación pública y la asignación apropiada de recursos;
  2. b. el sistema de finanzas públicas se orientará hacia el desarrollo de Gambia y, en particular,
    1. i. la carga tributaria se aplicará de manera justa y equitativa;
    2. ii. se definirán claramente las fuentes de ingresos del Gobierno y de las autoridades locales y los ingresos recaudados de conformidad con la ley;
    3. iii. todos los gastos se destinarán al desarrollo de Gambia y se establecerán disposiciones especiales para los grupos marginados y las zonas desfavorecidas;
  3. c. las cargas y beneficios de la utilización de los recursos se repartirán equitativamente entre las generaciones presentes y futuras;
  4. d. los fondos públicos se gastarán de manera transparente, prudente, económica, eficiente y eficaz;
  5. e. la gestión de las finanzas públicas se llevará a cabo de manera responsable y la presentación de informes fiscales será clara y transparente, y
  6. f. los empréstitos públicos y todas las transacciones relacionadas con la deuda pública se llevarán a cabo de manera transparente y en interés de Gambia.

2. No se cobrarán impuestos excepto...

  1. a. bajo la autoridad específica de esta Constitución o de una ley de la Asamblea Nacional; y
  2. b. tras celebrar las debidas consultas con los interesados pertinentes, incluido el público en general.

239. Apoyo financiero del Gobierno a las autoridades locales

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Gobierno procederá de los ingresos que recaude cada año y proporcionará financiación adicional a las autoridades locales en el porcentaje que se preste en una ley de la Asamblea Nacional.

2. Se tendrán en cuenta los siguientes criterios para determinar la financiación adicional que ha de aportar el Gobierno a las autoridades locales:

  1. a. el interés nacional;
  2. b. cualquier disposición que deba hacerse respecto de la deuda pública y otras obligaciones nacionales;
  3. c. las necesidades del Gobierno, determinadas por criterios objetivos;
  4. d. la necesidad de garantizar que las autoridades locales puedan desempeñar sus funciones de manera eficiente y eficaz;
  5. e. la capacidad fiscal y la eficiencia de las autoridades locales;
  6. f. las necesidades de desarrollo y de otra índole de las zonas de gobierno local;
  7. g. las disparidades económicas dentro de las zonas de gobierno local y entre ellas y la necesidad de remediarlas;
  8. h. la necesidad de una acción afirmativa respecto de los grupos marginados y las zonas desfavorecidas;
  9. i. la necesidad de que las autoridades locales aprovechen su potencial y optimicen su capacidad para recaudar ingresos;
  10. j. la conveniencia de una asignación estable y previsible de fondos a las autoridades gubernamentales locales; y
  11. k. la necesidad de flexibilidad para responder a las emergencias y otras necesidades temporales, sobre la base de criterios objetivos similares.

PARTE II. TRIBUTACIÓN

240. Imposición, exención y variación de impuestos

1. No hay impuestos...

  1. a. ser impuesta, renunciada o variada salvo por la presente Constitución o en virtud de la presente Constitución o de una ley de la Asamblea Nacional, o
  2. b. tienen efecto retroactivo.

2. Una ley de la Asamblea Nacional puede prever:

  1. a. la recaudación de los impuestos propuestos o modificados en un proyecto de ley, y el proyecto de ley no será aprobado antes de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su presentación en la Asamblea Nacional; y
  2. b. cualquier autoridad de gobierno local establecida por ley para imponer impuestos dentro de la zona para la que esté establecida dicha autoridad, y para modificar dicha tributación, pero ninguna disposición incluirá la facultad de eximir de cualquier impuesto adeudado.

3. Cuando una ley confiera a una persona o autoridad la facultad de renunciar o modificar un impuesto impuesto por alguna ley, el ejercicio de esa facultad en favor de una persona o autoridad estará sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional.

4. Cuando una ley de la Asamblea Nacional permita la exención o variación de cualquier impuesto u otros cargos,

  1. a. se llevará un registro público de cada renuncia o variación junto con el motivo de la renuncia o variación, y
  2. b. cada exención o variación, así como el motivo de la misma, se comunicará a la Asamblea Nacional y al Auditor General.

5. Cuando una persona o autoridad ejerza la facultad de renunciar o modificar un impuesto u otros gravámenes impuestos en virtud de cualquier ley, la persona o autoridad publicará la renuncia o variación en la Gaceta.

6. Un funcionario público no podrá quedar exento del pago de impuestos por razón del cargo ocupado o de la naturaleza del trabajo del funcionario público.

PARTE III. FONDOS PÚBLICOS

241. Fondo de ingresos consolidado

1. Habrá un Fondo de Ingresos Consolidado en el que se pagará:

  1. a. todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos para los fines o en nombre del Gobierno; y
  2. b. cualquier otro dinero recaudado o recibido en fideicomiso para el Gobierno o en su nombre.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una ley de la Asamblea Nacional podrá prever:

  1. a. el pago de determinados ingresos u otros fondos a algún otro fondo establecido para un fin específico; y
  2. b. retención de ingresos u otros fondos por el departamento del Gobierno que lo recibió con el fin de sufragar los gastos de ese departamento.

242. Retiradas del Fondo de Ingresos Consolidados y otros fondos

1. No se retirará ningún dinero del Fondo de Ingresos Consolidados excepto:

  1. a. para sufragar los gastos imputados a ese Fondo en virtud de la presente Constitución o de una ley de la Asamblea Nacional; o
  2. b. cuando la emisión de ese dinero haya sido autorizada por una Ley de Asignaciones, una Ley de Asignaciones Complementarias o de conformidad con el apartado 1 del artículo 251.

2. No se retirará ningún dinero de ningún otro fondo público de Gambia a menos que la emisión de ese dinero haya sido autorizada por ley.

3. Cuando el dinero se cargue por ley al Fondo de Ingresos Consolidados o a cualquier otro fondo público, se pagará con cargo a dicho fondo a la persona o autoridad a la que se deba.

243. Fondo para imprevistos

1. Una ley de la Asamblea Nacional puede prever la creación de un fondo para imprevistos y autorizar al Ministro encargado de las finanzas, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), a hacer anticipos con cargo a dicho Fondo si está convencido de que ha surgido una necesidad imprevista y urgente de gastos para que no existe otra disposición.

2. El Ministro encargado de Hacienda no autorizará ningún gasto del Fondo para Imprevistos que exceda del 1% de las estimaciones aprobadas por la Asamblea Nacional para el año en curso antes de que haya hecho que se presente una estimación suplementaria respecto de dicho exceso de gasto al Montaje.

3. Cuando se haga un anticipo con cargo al Fondo para Imprevistos, se presentará una estimación suplementaria y se presentará un proyecto de ley de consignaciones suplementarias con el fin de sustituir la cantidad anticipada en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que se haya efectuado el anticipo.

244. Fondo de Desarrollo

1. Se ha establecido un Fondo de Desarrollo al que se pagará por lo menos el 5% de todos los ingresos recaudados por el Gobierno cada año, calculados sobre la base de las cuentas comprobadas más recientes de ingresos recibidos, aprobadas por la Asamblea Nacional.

2. El Gobierno utilizará el Fondo de Desarrollo únicamente para prestar servicios básicos, como agua, carreteras, instalaciones sanitarias y electricidad, a los grupos marginados y a las zonas desfavorecidas, en la medida necesaria para que la calidad de los servicios con respecto a esos grupos y zonas alcance el nivel generalmente disfrutado por el resto de la nación, en la medida de lo posible.

3. El Gobierno puede utilizar el Fondo de Desarrollo,

  1. a. sólo en la medida en que los gastos de esos fondos hayan sido aprobados en un proyecto de ley de consignación promulgado por la Asamblea Nacional; y
  2. b. ya sea directa o indirectamente, mediante subvenciones condicionales a las administraciones locales en las que existan grupos marginados y zonas desfavorecidas.

4. Todo dinero no utilizado en el Fondo de Desarrollo al final de un ejercicio financiero determinado permanecerá en dicho Fondo para su utilización de conformidad con los apartados 2) y 3) durante cualquier ejercicio financiero subsiguiente.

245. Sueldos imputados al Fondo de Ingresos Consolid

1. Los sueldos y prestaciones, así como las prestaciones de jubilación, de los titulares de las oficinas a las que se aplica esta sección se cargarán al Fondo de Ingresos Consolidados.

2. Esta sección se aplica a las oficinas de—

  1. a. Presidente y Vicepresidente;
  2. b. Altavoz;
  3. c. juez de un tribunal superior;
  4. d. Secretario General;
  5. e. miembro de la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones;
  6. f. Auditor General;
  7. g. Ombudsman;
  8. h. Comisionados Nacionales de Derechos Humanos;
  9. i. Comisionados de Lucha contra la Corrupción; y
  10. j. Director del Ministerio Público.

246. Responsabilidad

1. El contable a cargo de un ministerio o departamento será responsable ante la Asamblea Nacional de los fondos de dicho Ministerio o Departamento.

2. Toda persona que desempeñe un cargo político o público que dirija, o conceda, el uso de fondos públicos en contravención de cualquier ley o instrucciones vigentes, será responsable de cualquier pérdida derivada de ese uso y deberá compensar la pérdida aun cuando haya dejado de ocupar ese cargo.

3. La Asamblea Nacional supervisará todos los gastos de los fondos públicos.

PARTE IV. PRÉSTAMOS, SUBVENCIONES, GARANTÍAS DE GESTIÓN Y DEUDAS PÚBLICAS

247. Préstamos

1. La Asamblea Nacional, mediante resolución respaldada por los votos de no menos de la mitad de todos los miembros, podrá autorizar al Gobierno a concertar un acuerdo para la concesión de un préstamo con cargo a cualquier fondo público o cuenta pública.

2. El acuerdo al que se refiere el párrafo 1) será presentado ante la Asamblea Nacional y no entrará en vigor hasta que sea aprobado por no menos de la mitad de todos los miembros de la Asamblea.

3. El Gobierno no concederá ningún préstamo en nombre propio o de cualquier otra persona o autoridad que no sea por ley de la Asamblea Nacional o bajo la autoridad de ésta.

4. Una ley de la Asamblea Nacional que autorice la obtención de un préstamo dispondrá que:

  1. a. los términos y condiciones de un préstamo se presentarán ante la Asamblea Nacional y que el acuerdo de préstamo no entrará en vigor hasta que haya sido aprobado por la Asamblea; y
  2. b. todo dinero recibido en relación con un préstamo se abonará al Fondo Consolidado de Ingresos o a algún otro fondo público autorizado por una ley de la Asamblea Nacional.

5. Una ley de la Asamblea Nacional podrá prever la aplicación de este artículo, con las modificaciones necesarias, a:

  1. a. cualquier garantía por parte del Gobierno; o
  2. b. una transacción comercial o económica internacional en la que el Gobierno se propone pasar a ser parte.

6. El Ministro encargado de las finanzas presentará a la Asamblea Nacional, en los momentos en que lo requiera la Asamblea Nacional, la información que tenga relativa a:

  1. a. la concesión de préstamos, su servicio y su reembolso, y
  2. b. el pago al Fondo de Ingresos Consolidados u otro fondo público, según lo autorizado por una ley de la Asamblea Nacional, de dinero derivado de préstamos obtenidos de instituciones fuera de Gambia.

248. Límites de los empréstitos estatales, deudas públicas y garantías estatales

1. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá límites a:

  1. a. los empréstitos del Estado;
  2. b. la deuda pública, y
  3. c. deudas y obligaciones cuyo pago o reembolso esté garantizado por el Estado.

2. Los límites fijados por una ley de la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 1) no se excederán sin la autoridad de la Asamblea.

3. Una ley de la Asamblea Nacional prescribirá las condiciones en que el Gobierno puede garantizar préstamos.

4. Dentro de los sesenta días siguientes a la celebración de un acuerdo de préstamo o garantía, el Ministro encargado de las finanzas hará que sus términos se publiquen en la Gaceta.

5. El ministro responsable de finanzas...

  1. a. al menos dos veces al año, informar a la Asamblea Nacional sobre la ejecución de los préstamos concedidos o garantizados por el Gobierno; y
  2. b. al mismo tiempo que las estimaciones de ingresos y gastos se presentan a la Asamblea Nacional en virtud de la sección 250, presenta a la Asamblea un estado amplio de la deuda pública de Gambia.

249. La deuda pública

1. La deuda pública de Gambia se imputará al Fondo de Ingresos Consolidados y a cualquier otro fondo público autorizado por una ley de la Asamblea Nacional.

2. A efectos de la presente sección, la deuda pública incluye los intereses sobre la deuda, los pagos de fondos en hundimiento y el dinero de reembolso de dicha deuda, así como todos los costes, cargas y gastos relacionados con la gestión y el reembolso de dicha deuda.

PARTE V. PRESUPUESTO

250. Estimaciones anuales y proyecto de ley de consignación

1. El Presidente hará que el Ministro encargado de las finanzas prepare y presente ante la Asamblea Nacional por lo menos sesenta días antes del final del ejercicio económico, estimaciones de los ingresos y gastos de Gambia para el ejercicio económico siguiente.

2. Las estimaciones incluirán todas las estimaciones que, en virtud de la presente Constitución, deban presentarse directamente a la

  1. a. Presidente por cualquier persona o autoridad para su presentación por el Presidente a la Asamblea Nacional; y
  2. b. Asamblea Nacional por cualquier persona o autoridad para su examen y aprobación por la Asamblea Nacional.

3. Toda persona o autoridad que tenga derecho a elaborar sus propias estimaciones para su presentación...

  1. a. por el Presidente a la Asamblea Nacional, facilitará al Presidente esas estimaciones al menos noventa días antes del final del ejercicio económico; o
  2. b. directamente a la Asamblea Nacional, presentará esas estimaciones a la Asamblea Nacional por lo menos noventa días antes del final del ejercicio económico.

4. Antes de que la Asamblea Nacional examine las estimaciones de ingresos y gastos, un comité de la Asamblea examinará y examinará las estimaciones y formulará recomendaciones a la Asamblea.

5. Al examinar y examinar las estimaciones, el comité recabará las declaraciones del público y las recomendaciones se tendrán en cuenta cuando éste formule sus recomendaciones a la Asamblea Nacional.

6. Cuando las estimaciones de gastos hayan sido aprobadas por la Asamblea Nacional, se presentará a la Asamblea un proyecto de ley de consignación para autorizar la retirada del Fondo Consolidado de Ingresos del dinero necesario para el gasto, y para la consignación de dicho dinero para los fines mencionados en el el proyecto de ley.

7. El proyecto de ley de consignaciones mencionado en el párrafo 6) no incluirá los gastos imputados al Fondo Consolidado de Ingresos por la presente Constitución o una ley de la Asamblea Nacional.

8. Además de presentar las estimaciones para el ejercicio económico siguiente, el Presidente puede hacer que se prepare y presente a la Asamblea Nacional,

  1. a. los programas y planes fiscales y monetarios de desarrollo económico y social que abarcan períodos superiores a un año, y
  2. b. previsiones de ingresos y gastos correspondientes a esos programas y planes.

251. Gastos antes de que se supere el presupuesto anual

1. Si el proyecto de ley de consignaciones respecto de un ejercicio económico no se ha promulgado a principios de ese ejercicio, el Presidente podrá autorizar la retirada de fondos del Fondo Consolidado de Ingresos a fin de sufragar los gastos necesarios para prestar los servicios del Gobierno para una período que no exceda de cuatro meses a partir del comienzo del ejercicio.

2. La retirada de fondos de conformidad con el párrafo 1) no excederá de un tercio de las cantidades autorizadas para los servicios pertinentes por la Ley de Asignaciones para el ejercicio inmediatamente anterior.

252. Consignación suplementaria

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 243, si en relación con un ejercicio económico se compruebe que la cantidad consignada en virtud de la Ley de Asignaciones es insuficiente o que se ha planteado una necesidad para un fin para el cual no se ha consignado ninguna cantidad en virtud de dicha ley, se hará una estimación complementaria en la que se indiquen las sumas requeridas antes de la Asamblea Nacional antes de que se efectúen los gastos.

2. Cuando la Asamblea Nacional haya aprobado una estimación suplementaria, se presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley de consignación suplementaria para la consignación de las sumas aprobadas.

PARTE VI. CONTRATACIÓN PÚBLICA

253. Contratación pública de bienes, obras y servicios

1. Cuando un órgano estatal, un órgano estatutario o una empresa estatal o cualquier otra entidad pública contrate bienes, obras o servicios, lo hará de conformidad con un sistema justo, equitativo, transparente, competitivo y económico.

2. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá un marco en el que se aplicarán las políticas relativas a la contratación pública y a la enajenación de activos y podrá prever todas o cualquiera de las siguientes:

  1. a. categorías de preferencia en la asignación de contratos;
  2. b. la protección o el adelanto de personas, categorías de personas o grupos anteriormente desfavorecidos por la competencia desleal o la discriminación;
  3. c. sanciones contra contratistas que no hayan actuado de conformidad con procedimientos regulados profesionalmente, acuerdos contractuales o leyes; y
  4. d. sanciones contra las personas que hayan incumplido sus obligaciones fiscales o hayan sido culpables de prácticas corruptas o violaciones graves de leyes y prácticas laborales justas.

CAPÍTULO XIV. LA TIERRA, EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

PARTE I. PRINCIPIOS DEL USO EQUITATIVO DE LA TIERRA, EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

254. Principios de la política de tierras, medio ambiente y recursos naturales

1. La tierra, el medio ambiente y los recursos naturales de Gambia se mantendrán, utilizarán y gestionarán de manera equitativa, eficiente, productiva y sostenible, y de conformidad con los siguientes principios:

  1. a. el acceso equitativo y la seguridad de los derechos sobre la tierra;
  2. b. transparente y responsable de la administración de la tierra;
  3. c. la explotación sostenible, la utilización, la gestión productiva y la conservación del medio ambiente, la tierra y los recursos naturales, y la distribución equitativa de los beneficios acumulados;
  4. d. protección, conservación, preservación y utilización sostenible de la tierra, el medio ambiente y los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras;
  5. e. la protección de los recursos genéticos y la diversidad biológica;
  6. f. establecimiento de sistemas de evaluación del impacto ambiental, auditoría ambiental y vigilancia del medio ambiente;
  7. g. el reconocimiento de los efectos adversos del cambio climático en el uso sostenible de la tierra, el medio ambiente y los recursos naturales y la necesidad de aumentar la resiliencia y aumentar la adaptación a esos efectos;
  8. h. la protección y el mejoramiento de la propiedad intelectual en la diversidad biológica y los recursos genéticos de las comunidades y del conocimiento autóctono de la diversidad biológica y de los recursos
  9. i. conservación y protección sólidas de las zonas ecológicamente sensibles;
  10. j. la participación del público en la ordenación, protección y conservación de la tierra, el medio ambiente y los recursos naturales;
  11. k. la eliminación de la discriminación en las leyes, costumbres y prácticas relacionadas con la tierra o los intereses sobre la tierra por motivos de género; y
  12. Yo. alentar a las comunidades a resolver los conflictos sobre tierras mediante iniciativas comunitarias locales reconocidas que sean compatibles con esta Constitución y otras leyes.

2. Estos principios se aplicarán mediante una política nacional de tierras, medio ambiente y recursos naturales elaborada y revisada periódicamente por el Gobierno y mediante leyes de la Asamblea Nacional.

3. Toda persona tiene el deber de cooperar con los órganos del Estado y otras personas para proteger y conservar el medio ambiente y asegurar el desarrollo y la utilización ecológicamente sostenibles de los recursos naturales.

4. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá:

  1. a. el establecimiento de parques forestales, parques de vida silvestre y otras zonas ecológicas, incluidos los parques nacionales y las reservas nacionales, y ningún parque u otra zona ecológica establecida, incluidos los parques nacionales y las reservas nacionales, se retirará sin la aprobación de la Asamblea Nacional; y
  2. b. protección y bienestar de los animales, incluida la protección contra los abusos y los malos tratos.

255. Promoción de la agricultura

1. El Gobierno alentará y apoyará el desarrollo de la agricultura y adoptará medidas positivas para mejorar el crecimiento y el desarrollo de la agricultura con el fin de lograr la autosuficiencia alimentaria de Gambia.

2. En cualquier asunto relativo a la elaboración de políticas y decisiones relacionadas con la agricultura o afecten específicamente a la agricultura, el Gobierno consultará a las personas de la comunidad agrícola para recabar su opinión y, cuando se establezca un comité en relación con cuestiones relativas a la agricultura o la agricultura en general, se incluirá a los miembros de esa comunidad para que participen en los trabajos del comité.

3. A los efectos de los párrafos 1) y 2), el Gobierno adoptará las medidas necesarias para proteger y preservar todas las tierras agrícolas.

PARTE II. LA TIERRA, EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

256. Establecimiento y composición de la Comisión

1. Se ha establecido la Comisión de Tierras, Medio Ambiente y Recursos Naturales.

2. La Comisión estará integrada por las siguientes personas, que serán nombradas por el Presidente, con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional:

  1. a. un Presidente, que sea o esté facultado para ser nombrado magistrado del Tribunal Supremo (además de los requisitos establecidos en el artículo 258;
  2. b. un Profesional Jurídico de no menos de diez años de antigüedad;
  3. c. una persona con cualificación en un campo de estudio, con una experiencia no inferior a diez años, en administración, planificación y reconocimiento de tierras;
  4. d. una persona con cualificación en un campo de estudio, con una experiencia no inferior a diez años, en la gestión de los recursos naturales, y
  5. e. una persona con cualificación en un campo de estudio, y no menos de diez años de experiencia, en gestión ambiental.

257. Competencias y funciones de la Comisión

1. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá las atribuciones y funciones de la Comisión, que incluirán la facultad de:

  1. a. asesorar sobre la gestión de las tierras públicas y los recursos naturales;
  2. b. recomendar al Gobierno una política nacional de tierras, medio ambiente y recursos naturales y examinarla periódicamente;
  3. c. asesorar al Gobierno sobre un programa amplio para el registro de títulos de propiedad de tierras en todo el territorio de Gambia;
  4. d. encargar investigaciones relacionadas con la tierra, el medio ambiente y la utilización de los recursos naturales, y formular recomendaciones a las autoridades competentes;
  5. e. iniciar investigaciones, por iniciativa propia o por denuncia, sobre los litigios sobre tierras y dictar las órdenes que considere apropiadas para facilitar sus investigaciones y formular recomendaciones de reparación;
  6. f. fomentar la aplicación de mecanismos tradicionales de solución de controversias en los conflictos por tierras; y
  7. g. supervisar y supervisar la planificación del uso de la tierra en todo el país.

2. En el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 1), la Comisión consultará a personas que conozcan la tenencia consuetudinaria de la tierra, los derechos comunitarios en relación con la tierra, el medio ambiente y los recursos naturales o tengan conocimientos indígenas en esas esferas, incluida cualquier comunidad pertinente.

258. Cualificaciones, inhabilitación y destitución

1. Una persona tiene derecho a ser nombrada miembro de la Comisión si cumple las condiciones establecidas en el artículo 217, apartado 1).

2. Una persona no podrá ser nombrada miembro de la Comisión si alguna de las discapacidades mencionadas en el párrafo 2 del artículo 217 se aplica en su caso.

3. Además de las inhabilitaciones previstas en el párrafo 2), una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión si se ha beneficiado o facilitado una asignación, adquisición, uso o cambio de uso ilegal o irregular de la tierra u otros bienes públicos, o ha cometido una o participar activamente en un acto que degrada o comprometa de algún otro modo un recurso natural de Gambia.

4. Las disposiciones del artículo 218 se aplicarán con respecto a la destitución de un miembro de la Comisión.

259. Independencia de la Comisión

Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en cualquier otra ley, la Comisión no estará sujeta, en el desempeño de sus funciones, a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

PARTE III. DISPOSICIONES GENERALES

260. Propiedad de la tierra

1. Todas las tierras de Gambia pertenecen al pueblo de Gambia colectivamente como nación, como comunidades y como individuos.

2. La tenencia de la tierra en Gambia se basa en la propiedad, el arrendamiento y la tenencia consuetudinaria de la tierra, a menos que una ley de la Asamblea Nacional determine otra cosa.

261. La tenencia de tierras por no ciudadanos

1. No se creará ningún interés o derecho sobre la tierra en Gambia que confiera a una persona que no sea ciudadana de Gambia, un derecho de propiedad absoluta en ninguna tierra de Gambia.

2. Si, antes o después de la entrada en vigor de la presente Constitución, una persona que no sea ciudadano de Gambia tiene -

  1. a. un título de propiedad libre en cualquier tierra de Gambia, que el título de propiedad libre se considerará un interés de arrendamiento por un período de noventa y nueve años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución; y
  2. b. un título sobre la tierra bajo la tenencia consuetudinaria, se considerará que ese título sobre la tierra constituye un interés de arrendamiento por un período de cincuenta años a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución.

3. Toda persona que no sea ciudadana de Gambia puede adquirir y poseer tierras únicamente sobre la base de la tenencia de arrendamiento, y cualquiera que sea su concesión, no excederá de 50 años.

4. Si, antes o después de la entrada en vigor de la presente Constitución, cualquier acuerdo, escritura, transmisión o documento de cualquier naturaleza confiere o pretenda conferir a una persona que no sea ciudadano de Gambia un interés en tierras superiores a 50 años de arrendamiento, se considerará que la disposición confiere a la persona un interés de arrendamiento de cincuenta años.

5. Una persona que no sea ciudadana de Gambia y que posea un bien arrendado no podrá disponer de los bienes en modo alguno, a menos que los bienes sean enajenados a una persona que:

  1. a. un ciudadano de Gambia; o
  2. b. no ciudadano de Gambia, con la aprobación del Gabinete.

6. Cuando una persona que no sea ciudadana de Gambia tiene un derecho de arrendamiento en tierras que se utilizarán para un proyecto o un propósito determinado,

  1. a. no se conviertan para su uso con otro fin, y
  2. b. volver al Estado si ya no se utiliza para el proyecto o propósito especificado.

7. El Estado puede, sobre la base de la reciprocidad, transmitir a un gobierno extranjero tierras que se utilizarán perpetuamente para sus actividades diplomáticas y esas tierras,

  1. a. no serán transferidos ni transmitidos de otro modo a ninguna otra persona o autoridad, ni se utilizarán para ningún otro fin, salvo con el consentimiento expreso del Gobierno; y
  2. b. podrá recurrir al Estado en caso de cesación de las relaciones diplomáticas.

8. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7), cuando se ponga fin a un interés arrendado de una persona que no sea ciudadano de Gambia, los bienes arrendados podrán renovarse con la aprobación del Gabinete.

9. Una persona que no sea ciudadano de Gambia no podrá, directa o indirectamente, participar en la compra y venta de tierras.

10. A los efectos de esta sección—

  1. a. una sociedad corporativa sólo se considerará ciudadano si la sociedad es propiedad total de uno o más ciudadanos de Gambia; y
  2. b. los bienes en fideicomiso se considerarán en posesión de un ciudadano de Gambia únicamente si todos los intereses beneficiosos del fideicomiso lo tienen personas que sean ciudadanos de Gambia.

11. La Asamblea Nacional promulgará leyes para:

  1. a. velar por que las inversiones en tierras con fines comerciales o institucionales beneficien a las comunidades locales ya sus economías;
  2. b. reglamentar la realización de los negocios inmobiliarios, teniendo en cuenta la obligación del Estado en virtud del párrafo 3 del artículo 255 y la necesidad de preservar y proteger las tierras de pastoreo para los animales; y
  3. c. prever sanciones contra toda persona que viole la prohibición enunciada en el párrafo 9).

CAPÍTULO XV. LA FUNCIÓN PÚBLICA

PARTE I) LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE GAMBIA

262. La administración pública de Gambia

1. La administración pública de Gambia incluye lo siguiente:

  1. a. la administración pública;
  2. b. el Servicio de la Asamblea Nacional;
  3. c. el Servicio Judicial;
  4. d. el Servicio de Administración Local;
  5. e. el Servicio Nacional de Seguridad;
  6. f. el Servicio de Maestros;
  7. g. el Servicio de Salud;
  8. h. los órganos estatutarios y las empresas estatales; y
  9. i. cualquier otro servicio público que se establezca en virtud de una ley de la Asamblea Nacional.

263. Oficinas de servicio público

1. Una oficina de la administración pública comprende todas las oficinas cuyos emolumentos se pagan con cargo a cualquier fondo público de Gambia.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 23, la referencia en esta Constitución a un cargo en la administración pública no incluye las oficinas de:

  1. a. Presidente, Vicepresidente, Presidente o Vicepresidente de la Asamblea Nacional, Ministro o miembro de la Asamblea Nacional; y
  2. b. un miembro de una comisión (que no sea una comisión cuyos miembros estén por la presente o mediante una ley de la Asamblea Nacional declarada que ocupa un cargo en la administración pública), o un miembro del Comité Consultivo sobre el ejercicio de la Prerrogativa de la Misericordia o del Comité Consultivo sobre la concesión de honores y premios.

264. Nombramiento y destitución de cargos en la administración pública

1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución...

  1. a. el Presidente, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Administración Pública, la Comisión del Servicio Docente o la Comisión del Servicio de Salud, según el caso, podrá nombrar a personas que desempeñen o desempeñen cargos en la administración pública de Gambia con rango de Secretario Permanente o jefe de un la institución en la administración pública, incluida la aprobación de nombramientos, el ejercicio del control disciplinario sobre esas personas y su destitución del cargo; y
  2. b. la Comisión de la Administración Pública, la Comisión del Servicio Docente, la Comisión del Servicio de Salud o la Comisión del Servicio del Gobierno Local, según el caso, podrán designar a personas para ocupar o actuar en cualquier cargo de la administración pública de Gambia que tenga a su cargo, salvo las oficinas mencionadas en el el apartado a), incluida la aprobación de sus nombramientos y el ejercicio del control disciplinario sobre esas personas y su destitución del cargo.

2. Salvo con el consentimiento del Presidente o del Vicepresidente, ninguna persona será nombrada en virtud de esta sección para que actúe en ningún cargo en el personal personal del Presidente o Vicepresidente.

3. En esta Constitución...

  1. a. la facultad de designar a una persona para ocupar o ejercer un cargo en la administración pública incluirá la facultad de confirmar nombramientos, ejercer control disciplinario y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 268, remover a las personas que ocupen o actúen en tales cargos y de renombrar o reintegrar a cualquier persona nombrada en ejercicio de la función pública de la facultad de que se trate, a menos que dicha facultad esté expresamente o por implicación necesaria conferida a otra persona o autoridad;
  2. b. la facultad de destituir a un funcionario de la administración pública incluirá la facultad de exigir a dicho funcionario que se retire de la administración pública;
  3. c. nada de lo dispuesto en el párrafo b) se interpretará en el sentido de que confiere a ninguna persona o autoridad la facultad de exigir a un juez de un tribunal superior, al Director del Ministerio Público, a los Comisionados de la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Lucha contra la Corrupción, el Auditor General, el Gobernador del Banco Central de Gambia, el Ombudsman o un Ombudsman Adjunto que se jubilen de la administración pública; y
  4. d. toda disposición que confiera a una persona o autoridad facultades para destituir a una persona de cualquier cargo público se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir cualquier cargo o de cualquier ley relativa a la jubilación obligatoria de funcionarios públicos.

265. Secretario General y Jefe de la Función Pública

1. Se establece la Oficina del Secretario General, que será una oficina de la administración pública.

2. El Secretario General será...

  1. a. el Jefe de la Administración Pública; y
  2. b. nombrados por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública y con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional.

3. Las funciones del Secretario General son las siguientes:

  1. a. asesorar al Presidente en cuestiones relacionadas con la función pública;
  2. b. garantizar que el servicio público sea eficiente y eficaz;
  3. c. coordinar y supervisar las actividades y la labor de los Secretarios Permanentes;
  4. d. coordinar las políticas y programas de la administración pública;
  5. e. servir de vínculo entre el Gabinete y la administración pública;
  6. f. servir de vínculo entre las comisiones de servicios;
  7. g. velar por la aplicación de las decisiones del Gabinete y otras decisiones gubernamentales;
  8. h. desempeñará cualquier otra función relacionada con la función pública que le asignen periódicamente el Presidente y el Gabinete.

266. Calificaciones, inhabilitación, mandato y destitución del Secretario General

1. Una persona está calificada para ser nombrada Secretario General si él o ella—

  1. a. tenga un título universitario o una cualificación profesional equivalente;
  2. b. tiene experiencia en asuntos de administración pública a nivel directivo superior durante un período no inferior a quince años;
  3. c. esté calificada para ser nombrada Secretaria Permanente; y
  4. d. es una persona de alto carácter moral e integridad probada.

2. Una persona no podrá ser nombrada Secretario General si él o ella—

  1. a. ha sido declarado que tiene una mente dessana;
  2. b. es miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier otro cargo electivo;
  3. c. durante cualquier período de servicio en cualquier cargo público o en el sector privado, ha sido cesado o despedido por falta de honestidad o conducta inmoral;
  4. d. haya sido o haya sido designado en cualquier momento durante los cinco años inmediatamente anteriores a su nombramiento como candidato a la elección de miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier otro cargo político;
  5. e. es, o ha sido en cualquier momento durante ese período de cinco años, el titular de cualquier cargo en cualquier organización que patrocina o apoye, o que en cualquier momento haya patrocinado o apoyado de otro modo, un candidato para la elección como miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier Autoridad de Gobierno Local o que haya sido se identificó activamente con cualquier organización de este tipo, o
  6. f. ha sido condenado en cualquier país por un delito por el que ha sido condenado a una pena de prisión de 12 meses o más y no ha sido indultado.

3. El Secretario General no estará sujeto, en el desempeño de sus funciones, a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad, sino que, en el desempeño de esas funciones, tendrá debidamente en cuenta las políticas y programas del Gobierno.

4. El Presidente, previa consulta con la Comisión de Administración Pública, podrá destituir al Secretario General de su cargo únicamente,

  1. a. por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo, ya sea por una enfermedad física o mental;
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que le hubiera descalificado para ocupar el cargo;
  3. c. por falta grave o mala conducta;
  4. d. por haber sido suspendido o inhabilitado para ejercer su profesión;
  5. e. por incompetencia, o
  6. f. para la quiebra o la celebración de un acuerdo con los acreedores.

267. Secretarios Permanentes

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, un ministerio o departamento del Gobierno de Gambia estará bajo la supervisión administrativa de un Secretario Permanente cuyo cargo será una oficina de la administración pública.

2. El Presidente nombrará a un secretario permanente con arreglo al asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

3. Las funciones de un Secretario Permanente incluirán:

  1. a. organización y funcionamiento del Ministerio o Departamento;
  2. b. asesorar al Ministro responsable en relación con las actividades del Ministerio, sus departamentos y organismos;
  3. c. aplicación de las políticas del Gobierno de Gambia; y
  4. d. la responsabilidad del gasto adecuado de los fondos públicos por parte del Ministerio o Departamento o en conexión con él.

268. Protección de los funcionarios públicos

Ningún funcionario público será...

  1. a. víctima o discriminación directa o indirectamente por haber desempeñado sus funciones fielmente y de conformidad con la ley; o
  2. b. destituidos o reducidos de rango o castigados de otro modo sin las debidas garantías procesales.

269. Restricción de las actividades políticas de los funcionarios públicos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 27, una persona que desempeñe un cargo en la administración pública no participará abiertamente en ninguna actividad política, además de la restricción contenida en el párrafo 2 del artículo 27.

2. Toda persona que desempeñe un cargo en la administración pública que desee presentarse a una elección para cargos políticos obtendrá, antes de su candidatura, seis meses de licencia sin sueldo, que no se denegará injustificadamente.

3. Si una persona que haya obtenido una licencia de conformidad con el presente artículo es elegida para ocupar un cargo político, renunciará inmediatamente o, si procede, se jubilará de su cargo en la administración pública y, si no lo hace, sus servicios quedarán terminados.

270. Edad de jubilación

Salvo lo dispuesto en esta Constitución, una persona que ocupa un cargo en la administración pública...

a. se retirará de ese cargo al cumplir los 60 años de edad o cualquier otra edad que prescriba una ley de la Asamblea Nacional (a la que la edad se denomina «edad de jubilación obligatoria»); y

b. puede jubilarse con una pensión percibida en cualquier momento después de haber cumplido los 45 años de edad o cualquier otra edad que prescriba una ley de la Asamblea Nacional.

271. Pensiones

1. Salvo lo dispuesto en la presente Constitución, el funcionario público percibirá, en el momento de la jubilación, la pensión acorde con su rango, sueldo y antigüedad en el servicio.

2. La pensión pagadera a cualquier persona estará exenta de impuestos y estará sujeta a revisión periódica para tener en cuenta los cambios en el valor del dinero.

3. El pago de la pensión será rápido y regular y de fácil acceso para los pensionistas.

272. Protección de los derechos de pensión

1. La ley aplicable a las prestaciones a las que se aplique el presente artículo será, en relación con cualquier persona a la que se haya concedido, o que tenga derecho a ser otorgada, tales prestaciones, serán las que estén en vigor en la fecha pertinente o cualquier ley posterior que no sea menos favorable para esa persona.

2. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción en cuanto a cuál de dos o más leyes se aplicará en su caso, la ley especificada por ella al ejercer la opción se considerará, a los efectos del presente artículo, más favorable para ella que la otra ley o leyes.

3. Toda prestación a la que se aplique el presente artículo (que no sea una prestación que se cargue a algún otro fondo de Gambia) se imputará al Fondo de Ingresos Consolidados o a cualquier otro fondo especial, ya sea contributivo o no contributivo, según lo prescriba una ley de la Asamblea Nacional.

4. El presente artículo se aplica a todas las prestaciones pagaderas en virtud de cualquier ley que prevea la concesión de pensiones, propinas o indemnizaciones a las personas que sean o hayan sido funcionarios públicos por su servicio en la administración pública o a las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas con respecto a de dicho servicio.

5. La referencia a la ley aplicable a los beneficios a los que se aplica esta sección incluye referencias a cualquier ley relativa al momento y la forma en que cualquier persona puede jubilarse para poder acogerse a esas prestaciones.

6. En esta sección, «la fecha pertinente» significa...

  1. a. en relación con las prestaciones concedidas antes del 18 de febrero de 1965, fecha en que se concedieron esas prestaciones;
  2. b. en relación con las prestaciones concedidas a partir del 18 de febrero de 1965 a cualquier persona que fuera funcionario público antes de esa fecha, el 18 de febrero de 1965 o con posterioridad a esa fecha;
  3. c. en relación con las prestaciones concedidas o que deban concederse a una persona que haya pasado a ser o pase a ser funcionario público a partir del 18 de febrero de 1965, fecha en que pasó a ser o pase a ser funcionario público.

PARTE II. COMISIONES DE SERVICIO

273. Establecimiento, composición y funciones generales de las comisiones de servicios

1. Se han establecido las siguientes comisiones de servicio...

  1. a. Comisión de la Administración Pública;
  2. b. Comisión de Servicio de Docentes;
  3. c. Comisión de Servicios de Salud; y
  4. d. Comisión de Servicios del Gobierno Local.

2. Cada comisión de servicios establecida en virtud del párrafo 1)

  1. a. estarán integrados por un Presidente y otros cuatro miembros que serán nombrados por el Presidente; y
  2. b. tienen la responsabilidad de establecer oficinas y nombrar a esas oficinas en la administración pública y la administración local, incluso ejerciendo control disciplinario y removiendo a las personas que ocupan esos cargos,
    1. i. en el caso de la Comisión de Administración Pública, en lo que respecta a oficinas distintas de las relacionadas con los sectores docente, de salud y de gobierno local;
    2. ii. en el caso de la Comisión del Servicio de Docentes, en lo que se refiere únicamente a las oficinas del sector docente;
    3. iii. en el caso de la Comisión de Servicios de Salud, ya que se refiere únicamente a las oficinas del sector de los servicios de salud con respecto a los profesionales médicos y sanitarios; y
    4. iv. en el caso de la Comisión de Servicios de Administración Local, en lo que se refiere a las oficinas de las administraciones locales.

274. Competencias y funciones de las comisiones de servicio

1. Cada comisión de servicio...

  1. a. promover los valores y principios de gobernanza, liderazgo e integridad, mencionados respectivamente en los capítulos III y V;
  2. b. investigar, supervisar y evaluar las necesidades de organización, administración y recursos humanos de la zona de la que sea responsable;
  3. c. velar por que la administración pública o, en su caso, la administración local, sea eficiente y eficaz;
  4. d. ofrecer oportunidades adecuadas, iguales e imparciales de nombramiento, capacitación y ascenso, en todos los niveles de la administración pública o, en su caso, en la administración local, sin distinción por motivos de origen étnico, religión, género o clase;
  5. e. examinar y formular recomendaciones al Gobierno respecto de las condiciones de servicio, los códigos de conducta y las calificaciones de los funcionarios de la administración pública y la administración local;
  6. f. evaluar e informar al Presidente y a la Asamblea Nacional sobre la medida en que se cumplen los valores y principios mencionados en los capítulos III y V en la administración pública y la administración local; y
  7. g. desempeñar cualquier otra función y ejercer cualesquiera otras atribuciones impuestas o conferidas por una ley de la Asamblea Nacional.

2. El ejercicio de las funciones y el ejercicio de las atribuciones por la Comisión de Administración Pública en virtud del párrafo 1) no se extenderán a ninguno de los siguientes cargos:

  1. a. una oficina de alto comisionado, embajador o representante consular de Gambia; y
  2. b. una oficina o puesto sujeto a...
    1. i. la Comisión del Servicio de la Asamblea Nacional;
    2. ii. la Comisión del Servicio Judicial;
    3. iii. la Comisión de Servicios de Administración Local;
    4. iv. la Comisión del Servicio de Seguridad Interna, y
    5. v. las Fuerzas Armadas de Gambia.

3. Además de las funciones esbozadas en el párrafo 1), la Comisión del Servicio de Maestros

  1. a. establecer enlaces con las instituciones y autoridades pertinentes con respecto a la elaboración de planes de estudios;
  2. b. garantizar la inscripción adecuada de los profesores;
  3. c. revisar las normas de educación y formación de las personas que ingresan al servicio docente; y
  4. d. revisar la demanda y la oferta de maestros.

275. Secretaría de las comisiones de servicios

La oficina de la administración pública encargada de asuntos de personal...

  1. a. servir de secretaría para cada una de las comisiones de servicios establecidas en virtud de las secciones 273 1) y 292 1);
  2. b. designar personal para que atienda y proporcione orientación a cada comisión de servicio con el fin de asegurar...
    1. i. una coordinación y racionalización adecuadas de la labor de las comisiones de servicios; y
    2. ii. la paridad en la aplicación del régimen de servicio para los funcionarios públicos bajo la responsabilidad de cada comisión de servicio, y
  3. c. proporcionar todo el apoyo que sea necesario para asegurar que las comisiones de servicios funcionen de manera eficiente y eficaz.

PARTE III. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COMISIONES DE SERVICIOS

276. Calificaciones, inhabilitaciones y permanencia de los miembros de las comisiones de servicio

1. Un miembro de una comisión de servicio será una persona que...

  1. a. un ciudadano de Gambia;
  2. b. aptos y adecuados con el conocimiento o experiencia en la administración, la gestión o la prestación de servicios en las respectivas áreas de responsabilidad de la comisión de servicios; y
  3. c. de alto carácter moral e integridad comprobada.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de una comisión de servicio si,

  1. a. sea miembro de la administración pública o miembro de una fuerza disciplinaria;
  2. b. es miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier otro cargo electivo;
  3. c. es miembro del órgano rector de un órgano estatutario o una empresa de propiedad estatal;
  4. d. sea titular de un cargo en el órgano ejecutivo de un partido político o miembro de éste;
  5. e. en los dos años anteriores a su nombramiento, ha sido nombrado candidato en una elección a la Asamblea Nacional;
  6. f. haya sido condenado en cualquier país por un delito por el que haya sido condenado a una pena de prisión de doce meses o más y no haya sido indultado; o
  7. g. está inhabilitado para ocupar un cargo en la administración pública.

3. Un miembro de una comisión de servicio será inhabilitado para ocupar cualquier cargo de la administración pública o, en su caso, en el servicio de seguridad interna, durante un período de tres años después de que deje de ser miembro de la comisión de servicio.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), los miembros de una comisión de servicio serán nombrados por un período de tres años, con sujeción a la renovación por un mandato más.

5. Las disposiciones del artículo 218 se aplicarán, con las modificaciones necesarias, con respecto a la destitución de un miembro de una comisión de servicio.

277. Poderes adicionales e independencia de las comisiones de servicio

1. Una comisión de servicio podrá delegar, por escrito y con las condiciones que prescriba, cualquiera de sus funciones y facultades en virtud del presente artículo en uno o más de sus miembros, o en cualquier funcionario, órgano o autoridad de la administración pública.

2. Una comisión de servicio...

  1. a. podrá dictar reglamentos para el desempeño de sus funciones;
  2. b. prescribirá un código de conducta para los funcionarios públicos dentro de su jurisdicción; y
  3. c. en un plazo de tres meses a partir del final de cada año, preparará y presentará a la Asamblea Nacional un informe sobre el desempeño de sus funciones durante el año anterior.

3. En el ejercicio de sus atribuciones y en el desempeño de sus funciones, una comisión de servicio será independiente y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna otra persona o autoridad, salvo que tendrá en cuenta la política gubernamental relativa a la función pública, incluida la educación y los sectores de la salud y las cuestiones relativas a la administración local.

PARTE IV. EMPRESAS DE PROPIEDAD ESTATAL

278. Nombramiento, cualificación, inhabilitación y destitución de los miembros de las juntas de empresas estatales

1. Los miembros del Consejo de Administración u otro órgano rector de una Empresa de Propiedad Estatal serán nombrados:

  1. a. por el Presidente en consulta con la Comisión de Administración Pública; y
  2. b. por un período de tres años cada uno, renovable sólo una vez.

2. Un miembro de un consejo de administración de una empresa estatal será una persona que...

  1. a. un ciudadano de Gambia;
  2. b. aptos y adecuados con conocimientos o experiencia en materia de gobernanza corporativa, administración, gestión, derecho o conocimientos especializados en el tema bajo la responsabilidad de la Empresa de Propiedad Estatal; y
  3. c. de alto carácter moral e integridad comprobada.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de un Consejo de Administración u otro órgano rector de una Empresa de Propiedad Estatal, si él o ella...

  1. a. a menos que un miembro de oficio, sea miembro de la administración pública o miembro de una fuerza disciplinaria;
  2. b. es miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier otro cargo electivo;
  3. c. sea titular de un cargo o miembro del órgano ejecutivo de un partido político;
  4. d. haya sido condenado en cualquier país por un delito por el que haya sido condenado a una pena de prisión de doce meses o más y no haya sido indultado; o
  5. e. está inhabilitado para ocupar un cargo en la administración pública.

4. Ninguna persona, que no sea miembro de oficio, será nombrada para que desempeñe sus funciones en más de dos Consejos de Administración u otros órganos rectores de Empresas de Propiedad Estatal.

5. Las disposiciones del artículo 218 se aplicarán, con las modificaciones necesarias, con respecto a la destitución del cargo de un miembro de un Consejo de Administración u otro órgano rector de una Empresa de Propiedad Estatal.

6. Un presidente y un vicepresidente, cuando proceda, de una empresa estatal...

  1. a. no ser del mismo género, y
  2. b. al final de su mandato, ser sucedido por una persona de otro género.

279. Director Ejecutivo

1. El consejero delegado de una empresa estatal será nombrado por el Presidente que actuará con el asesoramiento del Consejo de Administración, tras un proceso competitivo abierto y transparente, tras la publicidad del puesto.

2. Ninguna persona podrá ocupar el cargo de Director General de una Empresa de Propiedad Estatal durante un período total superior a nueve años.

3. A los efectos del párrafo 2), el período agregado se referirá a una o varias empresas de propiedad estatal a las que haya sido nombrado el Director General.

280. Calificaciones, inhabilitaciones y destitución del Director General

1. Además de toda cualificación de la ley u otro instrumento que rija la creación de una empresa de propiedad estatal, el Director General de una Empresa de Propiedad Estatal será:

  1. a. un ciudadano de Gambia;
  2. b. aptos y adecuados con un mínimo de un título universitario o una cualificación profesional equivalente, y al menos diez años de experiencia postcualificada en un campo de estudio pertinente, y
  3. c. una persona de alto carácter moral e integridad comprobada.

2. Las inhabilitaciones para un miembro de un Consejo de Administración descritas en la sección 278 (3) se aplicarán en relación con el cargo de Director General de una Empresa de Propiedad Estatal.

3. Los consejeros ejecutivos no desempeñarán ningún otro cargo público u otro cargo remunerativo.

4. Un Director Ejecutivo sólo puede ser destituido de su oficio.

  1. a. por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo, ya sea por una enfermedad mental o corporal;
  2. b. por falta grave o mala conducta;
  3. c. por incompetencia;
  4. d. en caso de quiebra o de concertar un acuerdo con los acreedores, o
  5. e. si surgiera alguna circunstancia que le hubiera descalificado para ocupar el cargo.

281. Organismo de supervisión

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, una ley de la Asamblea Nacional establecerá un órgano encargado de supervisar el funcionamiento de las empresas de propiedad estatal y prescribirá la forma en que dichas empresas:

  1. a. rendir cuentas ante la Asamblea Nacional; y
  2. b. dirigir sus asuntos a fin de promover la eficiencia, la transparencia y la probidad en todas sus actividades.

282. Presentación de informes

1. Una Empresa de Propiedad Estatal presentará a la Asamblea Nacional un informe (que incluirá sus estados financieros comprobados) sobre sus actividades y operaciones durante el año anterior, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de su ejercicio económico.

2. El comité competente de la Asamblea Nacional podrá prorrogar el plazo para la presentación del informe previsto en el párrafo 1).

CAPÍTULO XVI. SEGURIDAD NACIONAL

PARTE I) LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y EL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

283. Principios de seguridad nacional

1. El objetivo de la seguridad nacional es proteger a Gambia contra las amenazas internas y externas a su integridad territorial y soberanía, a su pueblo, a sus derechos, libertades, propiedad, paz, estabilidad y prosperidad, y a otros intereses nacionales.

2. Los siguientes principios rigen la seguridad nacional en Gambia-

  1. a. la seguridad nacional está sujeta a la autoridad de esta Constitución y de otras leyes;
  2. b. la seguridad nacional se ejercerá de conformidad con la presente Constitución y otras leyes y con el máximo respeto del estado de derecho, la democracia y el respeto de los derechos y libertades fundamentales;
  3. c. en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus facultades, los servicios de seguridad nacional respetarán al pueblo y su dignidad, así como la diversidad y cultura de las comunidades de Gambia;
  4. d. la contratación por parte de la Comisión del Servicio de Seguridad Interna y de los servicios de seguridad nacional en general reflejará la diversidad del pueblo gambiano; y
  5. e. en la medida de lo posible, la seguridad nacional se centrará en las personas para crear armonía, tolerancia y apoyo a la labor de los servicios de seguridad en el desempeño cotidiano de sus funciones.

284. Servicios de seguridad

1. Los servicios de seguridad de Gambia incluyen:

  1. a. Las Fuerzas Armadas de Gambia;
  2. b. La Fuerza de Policía de Gambia;
  3. c. El Servicio de Inmigración de Gambia;
  4. d. El Servicio de Bomberos y Rescate de Gambia;
  5. e. El Servicio Penitenciario de Gambia;
  6. f. El Servicio de Inteligencia del Estado;
  7. g. La Dirección de Impuestos de Gambia;
  8. h. el Organismo de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, Gambia; y
  9. i. cualquier otro servicio de seguridad que se establezca en virtud de una ley de la Asamblea Nacional.

2. Los servicios de seguridad de Gambia están subordinados a la autoridad civil.

285. Consejo Nacional de Seguridad

1. Se ha establecido el Consejo Nacional de Seguridad, que estará integrado por:

  1. a. el Presidente, en calidad de Presidente;
  2. b. el Vicepresidente, que podrá suplente en ausencia y bajo la dirección del Presidente;
  3. c. los ministros encargados de la defensa, la seguridad interna y la justicia;
  4. d. el Jefe del Estado Mayor de la Defensa;
  5. e. el Inspector General de Policía;
  6. f. el Director General del Servicio de Inteligencia del Estado;
  7. g. el Asesor de Seguridad Nacional del Presidente.

2. El Consejo Nacional de Seguridad se encargará de asesorar al Presidente sobre:

  1. a. todas las cuestiones relativas a la seguridad de Gambia, incluidas las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad de la nación;
  2. b. la integración de las políticas internas y exteriores relativas a la seguridad de Gambia;
  3. c. las reformas que puedan ser necesarias para garantizar y mantener un servicio de seguridad nacional armonizado para fortalecer la aplicación de la ley en Gambia; y
  4. d. medidas necesarias para garantizar un sistema de seguridad nacional bien capacitado y profesional que responda eficazmente a las amenazas y la protección de Gambia.

3. Bajo la dirección del Presidente, el Consejo de Seguridad Nacional adoptará las medidas apropiadas para salvaguardar la seguridad interna y externa de Gambia y garantizará la cooperación de los departamentos y organismos del Gobierno a ese respecto.

4. El Presidente podrá, siempre que lo considere necesario, invitar al jefe de cualquier otro servicio de seguridad que no sea miembro del Consejo Nacional de Seguridad a asistir al Consejo y prestarle asistencia en cualquier asunto relacionado con la seguridad nacional.

PARTE II. LAS FUERZAS ARMADAS

286. Las Fuerzas Armadas de Gambia

1. Se han establecido las Fuerzas Armadas de Gambia, que estarán bajo la autoridad y dirección del Presidente.

2. Las Fuerzas Armadas de Gambia estarán integradas por el Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea, y los demás servicios que se prevea en una ley de la Asamblea Nacional.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1), el Jefe del Estado Mayor de la Defensa será responsable del control operacional y la administración de las Fuerzas Armadas de Gambia.

4. Ninguna persona o autoridad podrá levantar una fuerza armada salvo en virtud de una ley de la Asamblea Nacional o bajo la autoridad de ésta.

5. El Presidente no desplegará tropas fuera de Gambia sin la aprobación de la Asamblea Nacional.

6. Las Fuerzas Armadas de Gambia estarán equipadas y mantenidas para desempeñar su función de defensa y preservación de la soberanía y la integridad territorial de Gambia,

  1. a. prestar asistencia y cooperación con otras autoridades en situaciones de emergencia o desastre, e informar a la Asamblea Nacional cuando se desplieguen en tales circunstancias; y
  2. b. restablecer la paz en cualquier parte de Gambia afectada por disturbios o inestabilidad.

7. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá:

  1. a. para las demás funciones y deberes de las Fuerzas Armadas de Gambia que se consideren necesarias;
  2. b. en el que se esbozan las estructuras y los mandos internos de las Fuerzas Armadas de Gambia;
  3. c. para el establecimiento de un Consejo de las Fuerzas Armadas, incluidas su composición, funciones y todas las demás cuestiones conexas;
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el artículo 287, para el nombramiento, la disciplina y la remoción de miembros de las Fuerzas Armadas de Gambia; y
  5. e. para los demás asuntos que se consideren necesarios para mantener la eficiencia, la eficacia y la disciplina en las Fuerzas Armadas de Gambia.

287. Nombramientos en las Fuerzas Armadas de Gambia

1. El Presidente nombrará,

  1. a. el Jefe del Estado Mayor de la Defensa de las Fuerzas Armadas de Gambia;
  2. b. el Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Gambia; y
  3. c. los Comandantes del Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea.

2. Una persona no podrá ser designada de conformidad con el párrafo 1 si:

  1. a. no es ciudadano de Gambia;
  2. b. tenga la ciudadanía o nacionalidad de cualquier otro país; o
  3. c. no es una persona de alto carácter moral e integridad probada.

3. El Presidente podrá destituir del cargo al Jefe de Estado Mayor de la Defensa, al Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Gambia o al Comandante del Ejército, la Marina o la Fuerza Aérea.

4. Una ley de la Asamblea Nacional establecerá:

  1. a. para que el Presidente designe comandantes de cualquier formación o unidad de las Fuerzas Armadas de Gambia;
  2. b. para el otorgamiento por el Presidente de comisiones de las Fuerzas Armadas de Gambia; y
  3. c. de otra manera dar pleno efecto a esta Parte.

PARTE III. EL SERVICIO DE POLICÍA

288. El Servicio de Policía de Gambia

1. Se ha establecido el Servicio de Policía de Gambia.

2. El Servicio de Policía de Gambia es una institución nacional de servicio y funcionará en todo el territorio de Gambia.

289. Objetos y funciones del Servicio de Policía de Gambia

El Servicio de Policía de Gambia...

a. tienen la responsabilidad de investigar y prevenir el delito, proteger la vida y los bienes, mantener el orden público y garantizar la seguridad pública;

b. esforzarse por alcanzar los más altos niveles de profesionalismo y disciplina entre sus miembros;

c. prevenir la corrupción y promover y practicar la disciplina, la transparencia y la rendición de cuentas dentro del Servicio;

d. respeten en todo momento el imperio de la ley que guiará en todo momento el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades;

e. cumplir las normas de derechos humanos y libertades fundamentales y el respeto de la dignidad humana;

f. capacitar al personal con el más alto nivel posible de competencia e integridad, y

g. fomentar y promover relaciones armoniosas con la sociedad gambiana en general.

290. Jefe del Servicio de Policía de Gambia

1. Se ha creado la Inspección General de Policía, que será una oficina pública en el servicio de seguridad.

2. El Inspector General de Policía será el jefe del Servicio de Policía de Gambia nombrado por el Presidente.

3. El Inspector General de Policía ejercerá un mando independiente sobre el Servicio de Policía de Gambia y desempeñará cualquier otra función prescrita por una ley de la Asamblea Nacional.

4. El Ministro encargado de la seguridad interna sólo puede dar instrucciones al Inspector General de Policía con respecto a cuestiones de política del Servicio de Policía de Gambia, pero, salvo lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 131, nadie podrá dar instrucciones al Inspector General de Policía respecto de:

  1. a. investigación de cualquier delito o delito en particular;
  2. b. la aplicación de la ley contra una persona o personas en particular; o
  3. c. empleo, asignación, ascenso, suspensión o despido de cualquier miembro del Servicio de Policía de Gambia.

5. Las instrucciones dadas al Inspector General de Policía por el Ministro encargado de la seguridad interna en virtud del párrafo 4 se harán por escrito.

291. Destitución de la oficina

El Inspector General de Policía sólo puede ser destituido de su cargo por el Presidente por...

  1. a. violación grave de esta Constitución o de cualquier otra ley, incluida una contravención del Capítulo VI;
  2. b. mala conducta grave o mala conducta;
  3. c. incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo, ya sea por enfermedad física o mental, o
  4. d. quiebra o concertar un acuerdo con los acreedores.

PARTE IV. COMISIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD INTERNA

292. Establecimiento de la Comisión del Servicio de Seguridad Interna

1. Se ha establecido la Comisión del Servicio de Seguridad Interna.

2. La Comisión del Servicio de Seguridad Interna comprenderá:

  1. a. una persona que sea o esté calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Superior, como Presidente;
  2. b. tres personas, no sirviendo en ninguno de los servicios de seguridad, que—
    1. i. son ciudadanos de Gambia;
    2. ii. sean aptos y adecuados con el conocimiento o la experiencia en cuestiones relacionadas con el sector de los servicios de seguridad de Gambia; y
    3. iii. es de alto carácter moral e integridad comprobada; y
  3. c. una persona, que no es funcionario público, con conocimientos y experiencia en administración y gestión de los asuntos de la administración pública.

3. Los miembros de la Comisión del Servicio de Seguridad Interna serán nombrados por el Presidente previa consulta con el Consejo de Seguridad Nacional.

293. Funciones y atribuciones de la Comisión del Servicio de Seguridad Interna

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) y en la presente Constitución, la Comisión del Servicio de Seguridad Interna

  1. a. nombrar personas para ocupar cargos o actuar en cargos, confirmar nombramientos y determinar ascensos dentro de...
    1. i. El Servicio de Policía de Gambia;
    2. ii. El Servicio de Bomberos y Rescate de Gambia;
    3. iii. El Servicio Penitenciario de Gambia
    4. iv. El Servicio de Inmigración de Gambia; y
    5. v. el Organismo de represión del tráfico ilícito de drogas, Gambia.
  2. b. observar las debidas garantías procesales, ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en cargos dentro de su jurisdicción, y
  3. c. desempeñar cualquier otra función prescrita por una ley de la Asamblea Nacional.

2. La Comisión del Servicio de Seguridad Interna podrá delegar en un servicio de seguridad pertinente el desempeño de cualquiera de sus funciones en relación con el personal de seguridad de los rangos subalternos.

294. Cualificaciones e inhabilitaciones

1. Un miembro de la Comisión del Servicio de Seguridad Interna será una persona que

  1. a. un ciudadano de Gambia;
  2. b. una persona apta y adecuada con conocimientos o experiencia en el cumplimiento de la ley, servicios jurídicos o judiciales, administración, gestión o prestación de servicios de seguridad, y
  3. c. de alto carácter moral e integridad comprobada.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión del Servicio de Seguridad Interna si:

  1. a. a menos que un miembro de oficio, sea miembro de la administración pública o miembro de una fuerza disciplinaria;
  2. b. es miembro de la Asamblea Nacional o de cualquier otro órgano electivo;
  3. c. es miembro del órgano rector de un órgano estatutario o una empresa de propiedad estatal;
  4. d. sea titular de un cargo en el órgano ejecutivo de un partido político o miembro de éste;
  5. e. en los dos años anteriores a su nombramiento, ha sido designado como candidato en una elección a la Asamblea Nacional; o
  6. f. está inhabilitado para ocupar un cargo en la administración pública.

3. Un miembro de la Comisión del Servicio de Seguridad Interna queda inhabilitado para ser nombrado a cualquier oficina de los servicios de seguridad de Gambia durante un período de tres años después de que dejara de ser miembro de la Comisión.

295. Tenencia, independencia y destitución de los Comisionados del Servicio de Seguridad Interna

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), los miembros de la Comisión del Servicio de Seguridad Interna serán nombrados por un período de tres años, con sujeción a la renovación por un mandato más.

2. En el ejercicio de sus funciones, la Comisión del Servicio de Seguridad Interna será independiente y no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad, salvo que tendrá en cuenta la política gubernamental relativa al sector de los servicios de seguridad.

3. Las disposiciones del artículo 218 se aplicarán, con las modificaciones necesarias, con respecto a la destitución de un miembro no ex officio de la Comisión.

CAPÍTULO XVII. DESARROLLO NACIONAL DE LA JUVENTUD

296. Principios del desarrollo de la juventud

1. Los jóvenes son un activo importante para el desarrollo nacional de Gambia y se tendrán en cuenta en todos los asuntos de la política del Estado para garantizar su desarrollo y su participación efectiva en la construcción de la nación.

2. Los siguientes principios se aplican en relación con el desarrollo y la participación de los jóvenes en la construcción de la nación:

  1. a. el Estado se basa, entre otras cosas, en la fuerza, la capacidad, la competencia, el profesionalismo y la capacidad de su pueblo, del que los jóvenes son un importante grupo de población;
  2. b. los jóvenes deberán estar debidamente capacitados para la vida pública a fin de engendrar en ellos los valores y principios nacionales establecidos en la presente Constitución y en cualquier ley de la Asamblea Nacional, y prepararlos para comportarse profesional y éticamente;
  3. c. la participación y la inclusión de los jóvenes son esenciales para construir y fomentar la unidad nacional, la cohesión, la paz, el patriotismo y el servicio al pueblo;
  4. d. los jóvenes tendrán la oportunidad de servir a su país sobre la base del principio de igualdad y trato justo, compromiso, servicio al Estado, no discriminación (ya sea en cuanto al idioma, origen étnico, religión, origen u otro tipo) y amor a la nación; y
  5. e. se prestará todo el apoyo a los jóvenes para que puedan desarrollar y realizar todo su potencial.

3. Una ley de la Asamblea Nacional puede establecer otros principios que considere necesarios para fortalecer el desarrollo de los jóvenes de Gambia.

297. Obligaciones del Estado para con la juventud

1. El Gobierno, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución,

  1. a. establecer planes e instituciones que fomenten la capacitación y el desarrollo de los jóvenes;
  2. b. reforzar cualquier plan o institución existente relacionado con los jóvenes para facilitar el desarrollo general de los jóvenes; y
  3. c. proporcionar fondos suficientes para realizar las cuestiones especificadas en las letras a) y b).

2. Las cuestiones especificadas en el párrafo 1) se facilitarán con carácter permanente.

3. El Estado promoverá y protegerá los derechos de los jóvenes y adoptará medidas positivas para eliminar las políticas y prácticas que puedan obstaculizar el crecimiento, el desarrollo y el adelanto de la juventud.

298. Consulta con los jóvenes

En cualquier asunto relativo a la elaboración de políticas y la adopción de decisiones relacionadas con la juventud o que afecten específicamente a los jóvenes, el Gobierno consultará a los jóvenes para que reciban sus opiniones sobre esas políticas y decisiones.

CAPÍTULO XVIII. LA COMISIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN CÍVICA

299. Establecimiento, composición y financiación de la Comisión Nacional de Educación Cívica

1. Se ha establecido la Comisión Nacional de Educación Cívica («la Comisión»).

2. La Comisión estará integrada por un Presidente y otros cuatro miembros nombrados por el Presidente, con sujeción a la confirmación de la Asamblea Nacional.

3. La Asamblea Nacional asignará anualmente fondos suficientes para que la Comisión pueda desempeñar sus funciones y su presupuesto:

  1. a. ser una votación separada; y
  2. b. se cargarán en el Fondo de Ingresos Consolidados.

300. Cualificaciones e inhabilitaciones

Las calificaciones e inhabilitaciones mencionadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 276 se aplican a los miembros de la Comisión como si la referencia en esa sección a la «comisión de servicio» fuera una referencia a la Comisión Nacional de Educación Cívica.

301. Funciones de la Comisión

1. Entre las funciones de la Comisión figuran las siguientes:

  1. a. crear y mantener en la sociedad una conciencia de los principios y objetivos de esta Constitución como ley fundamental de Gambia;
  2. b. educar y alentar al público a defender esta Constitución contra todas las formas de abuso y violencia;
  3. c. sensibilizar a la población sobre las medidas legislativas propuestas publicadas para la opinión pública y experta para que el público pueda comprender las cuestiones y aportar contribuciones significativas;
  4. d. educar y sensibilizar al público sobre las leyes fundamentales que afectan a sus vidas y asuntos como mecanismo para garantizar un mayor cumplimiento de las leyes;
  5. e. formular periódicamente, para su examen por el Gobierno, programas a nivel nacional, circunscripción, barrio y distrito destinados a la realización de los objetivos de esta Constitución;
  6. f. formular, ejecutar y supervisar programas encaminados a inculcar a los ciudadanos de Gambia la conciencia de sus derechos humanos, deberes y responsabilidades cívicos y fundamentales;
  7. g. aumentar la conciencia de que los servicios prestados por los funcionarios públicos y la sociedad civil no tienen la naturaleza de favores a la población, sino más bien como responsabilidades constitucionales, jurídicas y cívicas;
  8. h. educar a los ciudadanos de Gambia acerca de los tratados y convenciones que se aplican a Gambia; y
  9. i. ejercerán las atribuciones y desempeñarán las funciones que una ley de la Asamblea Nacional pueda disponer.

2. Una ley de la Asamblea Nacional puede prever el establecimiento de subdivisiones de distrito de la Comisión.

3. En el ejercicio de sus funciones, la Comisión será impartidista y, salvo lo dispuesto en una ley de la Asamblea Nacional, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

CAPÍTULO XIX. ENMIENDA DE ESTA CONSTITUCIÓN

302. Enmienda de esta Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, una ley de la Asamblea Nacional podrá enmendar esta Constitución.

2. Esta Constitución no podrá ser modificada por ley de la Asamblea Nacional ni alterada, directa o indirectamente,

  1. a. el único propósito de la ley es enmendar esta Constitución;
  2. b. la enmienda o alteración se lleva a cabo de manera transparente y abierta y la gente ha sido...
    1. i. debidamente informado acerca de la enmienda o alteración propuesta y de los objetos y razones de la enmienda o alteración; y
    2. ii. se les brindó amplias oportunidades de expresar sus opiniones sobre la enmienda o modificación propuesta;
  3. c. la enmienda o modificación sea necesaria y en interés del pueblo de Gambia; y
  4. d. la ley se promulgó de conformidad con el presente capítulo.

3. Una ley de la Asamblea Nacional no modificará, añadirá, derogará o alterará de ninguna otra manera ninguna disposición de la presente Constitución, a menos que el título de la ley indique claramente esa intención y la ley lo haga en términos expresos.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 102 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 140, la Asamblea Nacional no estará facultada para enmendar la Constitución a fin de prorrogar el mandato del Presidente en contravención de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 102.

303. Modificación de disposiciones arraigadas

1. Este artículo se aplica a la enmienda de las siguientes disposiciones de esta Constitución, que en esta Constitución se denominan «disposiciones arraigadas»:

  1. a. el presente capítulo;
  2. b. artículos 1, 2, 3 y 126 2) (que se refieren a la República, la soberanía de Gambia y el territorio de Gambia);
  3. c. artículos 7, 8 y 9 (que se refieren a la supremacía, la defensa y el cumplimiento de la Constitución);
  4. d. artículos 14, 15 y 19 4) (que se refieren a la ciudadanía);
  5. e. Capítulo VI (relativo a la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales);
  6. f. artículos 75 1) y 3), 81 y 84, con excepción de los apartados g) y 6) del párrafo 2 del artículo (que se refieren a las elecciones, la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones y los partidos políticos);
  7. g. artículos 87, 90, 93 1) a), 94 1) a), 95 1) b), 96 5) b), 97, 98, 100, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 110 1), 119 y 120 (que se refieren al cargo de Presidente y asuntos relativos al poder ejecutivo en general);
  8. h. los artículos 126 5), 131 8) y 10) y 215 2) (que se refieren a las relaciones internacionales de Gambia, el Director del Ministerio Público y la independencia de instituciones y oficinas independientes);
  9. i. los artículos 136 1), 139, 140, 144 y 153 (que se refieren a la Asamblea Nacional y al poder legislativo);
  10. j. los artículos 172, 173, 174 1) y 2), 175 (1) y 2), la parte III del capítulo X, excepto los artículos 182 2) y 7), 184 3), 187 3) y 190, excepto los apartados 3) y 194 (que se refieren al poder judicial);
  11. k. artículos 204, 206 3), 209 y 211 (que se refieren a la administración local);
  12. Yo. artículos 240 1) 3) 4) y 5) y 242 (que se refieren a la tributación y la retirada de dinero de fondos públicos);
  13. m. los artículos 259, 260 1) y 261 (que se refieren a la independencia de la Comisión de Tierras, Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la propiedad de la tierra);
  14. n. el párrafo 3 del artículo 266 (que se refiere a la seguridad de la tenencia del Secretario General); y
  15. o. Cuadro 4 (que se refiere a las disposiciones transitorias).

2. No se presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley para enmendar una disposición arraigada a menos que el proyecto de ley,

  1. a. antes de su primera lectura, se publique en al menos dos números de la Gaceta, siendo la última publicación no menos de tres meses después de la primera;
  2. b. cumpla los requisitos del artículo 302, apartados 2 y 3, y
  3. c. se presenta y lee por primera vez en la Asamblea Nacional, siendo no antes de catorce días después del final de la última publicación del proyecto de ley en la Gaceta.

3. Después de que el proyecto de ley haya sido leído por primera vez en la Asamblea Nacional, no se procederá con más medidas,

  1. a. el proyecto de ley se apoya en las lecturas segunda y tercera por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional;
  2. b. el Presidente presenta el proyecto de ley a la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones para que la Comisión celebre un referéndum dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción del proyecto de ley;
  3. c. al menos el cincuenta por ciento de las personas con derecho a votar, votaron en el referéndum; y
  4. d. por lo menos el 60% de las personas que votaron en el referéndum emitieron su voto a favor de la aprobación del proyecto de ley.

4. Si el proyecto de ley se aprueba en el referéndum, la Asamblea Nacional, a más tardar catorce días después del referéndum, aprobará el proyecto de ley sin ninguna otra modificación u otra modificación.

5. Después de que la Asamblea Nacional haya aprobado un proyecto de ley de conformidad con este artículo, el Presidente, dentro de los siete días siguientes a la recepción del proyecto de ley, lo aprobará.

304. Modificación de las disposiciones no arraigadas

1. No se presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley para enmendar una disposición de esta Constitución que no sea una disposición arraigada no será presentado en la Asamblea Nacional,

  1. a. se ha publicado dos veces en la Gaceta, y la segunda publicación se ha hecho al menos tres meses después de la primera;
  2. b. cumple los requisitos del artículo 302, apartados 2 y 3, y
  3. c. han transcurrido por lo menos catorce días después de la segunda publicación.

2. Cuando la Asamblea Nacional apruebe el proyecto de ley, sólo podrá presentarse al Presidente para su aprobación si fue aprobado en la segunda y tercera lecturas de la Asamblea Nacional por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea Nacional.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 305, cuando el proyecto de ley haya sido aprobado de conformidad con este artículo, el Presidente lo aprobará.

305. Certificado de cumplimiento de la Constitución

El proyecto de ley de enmienda u otra modificación de esta Constitución que haya sido aprobado de conformidad con esta Constitución, no será aprobado por el Presidente,

  1. a. acompañada de un certificado del Presidente de la República de Uzbekistán de que se han cumplido las disposiciones de esta Constitución; y
  2. b. en el caso de un proyecto de ley para enmendar una disposición arraigada, va acompañado de un certificado de la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones, firmado por el Presidente de la Comisión y con el sello de la Comisión, de que el proyecto de ley fue aprobado en referéndum de conformidad con este capítulo.

306. Interpretación

En este capítulo, se hace referencia a:

  1. a. esta Constitución incluye referencias a toda ley que modifique o sustituya cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución;
  2. b. la modificación de esta Constitución incluye referencias a la enmienda, modificación o re-promulgación con o sin enmienda o modificación, de la Constitución o de cualquier disposición por el momento contenida en la presente Constitución, la suspensión o derogación o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella, y la adición de nuevas disposiciones a esta Constitución.

CAPÍTULO XX. MISCELÁNEO

PARTE I. NOMBRAMIENTOS, RENUNCIA, ETC.

307. Nombramientos de

1. En esta Constitución, a menos que aparezca una intención contraria...

  1. a. toda referencia a la facultad de designar a un cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a la facultad de designar a una persona para que actúe en ese cargo o desempeñe sus funciones;
  2. b. toda referencia al titular de un cargo por un término que designe su cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a cualquier persona por el momento que actúe legalmente en ese cargo o ejerza sus funciones.

2. Cuando en la presente Constitución se atribuya la facultad de designar a una persona o autoridad para designar a una persona para que actúe en un cargo o desempeñe las funciones de éste, si el titular del mismo no puede desempeñar esas funciones, no se pondrá en tela de juicio tal nombramiento por el hecho de que el titular del cargo no pudo realizar esas funciones.

308. Nombramiento del Presidente y el Vicepresidente de los órganos estatutarios

Un presidente y un vicepresidente, cuando proceda, de un órgano estatutario:

  1. a. no ser del mismo género, y
  2. b. al final de su mandato, ser sucedido por una persona de otro género.

309. Renuncia

1. Toda persona que sea nombrada, elegida o elegida para cualquier cargo establecido por la presente Constitución o en virtud de ella podrá dimitir de ese cargo por escrito, bajo su mano, dirigida a la persona o autoridad por la que haya sido nombrada, elegida o seleccionada.

2. A los efectos del párrafo 1) —

  1. a. en el caso del Presidente, su renuncia se dirigirá al Presidente y al Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. en el caso del Vicepresidente o de un Ministro, su renuncia se dirigirá al Presidente;
  3. c. en el caso del Presidente o del Vicepresidente, su renuncia se dirigirá al Secretario de la Asamblea Nacional;
  4. d. en el caso del Presidente del Tribunal Supremo y de cualquier otro magistrado de un tribunal superior, su renuncia se dirigirá al Presidente;
  5. e. en el caso de un miembro de la Asamblea Nacional, su renuncia se dirigirá al Presidente; y
  6. f. en cualquier otro caso, su renuncia se dirigirá a la persona o autoridad que lo designó.

3. Toda renuncia surtirá efecto, cuando no se especifique ninguna fecha, cuando se reciba el escrito:

  1. a. en el caso del Presidente, por el Presidente y el Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. en cualquier otro caso, por la persona o autoridad a la que esté dirigida o por cualquier persona autorizada por esa persona o autoridad para recibirla.

310. Renombramientos y nombramientos simultáneos

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, cuando una persona haya abandonado cualquier cargo establecido en virtud de la presente Constitución o en virtud de ella, podrá ser nuevamente nombrada, elegida o elegida de otro modo para ocupar ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Cuando en virtud de la presente Constitución se confiere a una persona o autoridad la facultad de nombrar un cargo público, se podrá nombrar a una persona para ese cargo, a pesar de que otra persona pueda ocupar ese cargo cuando esa otra persona esté en licencia en espera de su renuncia al cargo.

3. Cuando dos o más personas ocupen el mismo cargo con motivo de un nombramiento efectuado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, se considerará titular del cargo, a efectos de cualquier función conferida al titular de dicho cargo, la última persona nombrada.

311. Ejercicio del poder discrecional

Cuando en esta Constitución o en cualquier otra ley el poder discrecional se confiera a una persona o autoridad,

  1. a. que se considerará que el poder discrecional implica el deber de ser justo y justo; y
  2. b. el ejercicio de la facultad discrecional no será arbitrario, caprichoso o sesgado, ya sea por resentimiento, prejuicio o disgusto personal y se ajustará a las debidas garantías procesales.

312. Obligación de motivar las decisiones adversas

1. Cuando se adopte una decisión adversa contra una persona en la administración pública, independientemente de la naturaleza o la forma de la decisión adversa, la persona que adopte la decisión adversa tendrá el deber de informar a la persona contra la que se haya adoptado la decisión adversa del motivo o los motivos de la decisión adversa.

2. El motivo o los motivos de la decisión adversa tomada se dirigirán por escrito a la persona contra la que se haya adoptado la decisión adversa.

3. Los párrafos 1) y 2) no se aplican a ninguna decisión negativa adoptada por el Presidente respecto de un nombramiento para el Gabinete, la Oficina del Jefe de Estado Mayor del Presidente y la Oficina del Jefe de Estado Mayor de la Defensa de las Fuerzas Armadas de Gambia.

313. Obligación de no actuar en virtud de una directiva ilegal

Ningún poder ejercido, ni una orden dictada, sobre la base de una directiva ejecutiva emitida por una persona o autoridad será incompatible con la presente Constitución o cualquier otra ley, y ninguna directiva dictada al respecto no será tomada por ninguna persona si la directiva es incoherente.

314. Poder para legislar y publicar asuntos en esta Constitución

1. Sin perjuicio de cualquier disposición de la presente Constitución que faculte a la Asamblea Nacional para promulgar leyes con fines específicos, la Asamblea Nacional podrá promulgar las demás leyes que sean necesarias para dar efecto a las disposiciones de la presente Constitución.

2. Cuando en virtud de esta Constitución o de una ley de la Asamblea Nacional se exija la publicación de un asunto o acción en la Gaceta, dicho asunto o acción podrá, además de publicarse en la Gaceta, en los medios impresos, en línea y de radiodifusión.

PARTE II. GENERAL

315. Interpretación de esta Constitución

La presente Constitución se interpretará de tal manera que...

  1. a. promueve sus propósitos, valores y principios rectores;
  2. b. promueve el imperio de la ley y los derechos y libertades fundamentales consagrados en el capítulo VI;
  3. c. permite el desarrollo de la ley;
  4. d. contribuye a la gobernanza;
  5. e. promueva y proteja la soberanía del pueblo de Gambia; y
  6. f. es consciente del contexto histórico, social, cultural, político y espiritual que requirió la adopción de esta Constitución.

316. Interpretación

1. En esta Constitución, a menos que aparezca una intención contraria...

  • Por «todos los miembros», en relación con la Asamblea Nacional, se entiende por el momento todos los miembros de la Asamblea Nacional;
  • «Ley de la Asamblea Nacional» comprende una ley del Parlamento promulgada en virtud de cualquier Constitución anterior de Gambia;
  • «niño»: toda persona que no haya cumplido los 18 años de edad;
  • «edad de jubilación obligatoria» tiene el significado que se le atribuye en el artículo 270;
  • Por «tribunal» se entiende cualquier tribunal mencionado o establecido en virtud del artículo 176;
  • Por «fuerza disciplinaria» se entiende el Servicio de Policía de Gambia, el Servicio Penitenciario de Gambia, el Servicio de Inmigración de Gambia, el Organismo de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas de Gambia, el Servicio de Incendios y Rescate de Gambia, el Servicio de Inteligencia Estatal, el Servicio de Aduanas de la Dirección Fiscal de Gambia y las Fuerzas Armadas de Gambia, e incluye cualquier otra fuerza establecida en virtud de una ley de la Asamblea Nacional;
  • por «leyes vigentes» se entiende las leyes vigentes en Gambia inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución;
  • «federación que representa a las personas con discapacidad»: la organización nacional que comprende asociaciones y otros grupos de personas con discapacidad, a menos que se especifique otra cosa en una ley de la Asamblea Nacional;
  • Por «Gaceta» se entiende el Boletín Oficial del Gobierno;
  • Por «Gobierno» se entiende el Gobierno central de Gambia;
  • «juez» comprende el Presidente del Tribunal Supremo y otros magistrados del Tribunal Supremo, un magistrado del Tribunal de Apelación, un magistrado del Tribunal Superior y un magistrado del Tribunal Superior de la Sharia;
  • Por «abogado» se entenderá toda persona con derecho a ejercer como tal de conformidad con una ley de la Asamblea Nacional;
  • Por «autoridad de gobierno local» se entenderá un ayuntamiento, un municipio o un consejo de zona;
  • Por «Ministro» se entiende un Ministro del Gobierno e incluye al Fiscal General;
  • «juramento» incluye la afirmación;
  • «residente ordinario», a menos que el contexto indique otra cosa, significa residir en cualquier parte de Gambia permanentemente o durante un período determinado o, ser ciudadano de nacimiento, residir fuera de Gambia durante un período prolongado pero ocasionalmente (no más de un año de diferencia) visitar Gambia durante el período de residencia fuera de Gambia;
  • Por «personas con discapacidad» se incluyen las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, en interacción con diversas barreras, pueden obstaculizar su participación plena y efectiva en la sociedad en pie de igualdad con los demás;
  • Por «juramentos prescritos» se entiende los juramentos prescritos en la presente Constitución o en una ley de la Asamblea Nacional respecto del cargo pertinente y, si no se prescribe ese juramento, se entenderá el juramento de lealtad a Gambia;
  • por «bienes» se entiende todo derecho conferido o contingente a, o los intereses o que se deriven de ellos,
    1. a. la tierra, la fijación permanente de la tierra o la mejora de la tierra;
    2. b. bienes o bienes personales;
    3. c. propiedad intelectual, o
    4. d. dinero, elige en acción o título negociable;
  • Por «elecciones públicas» se entiende la elección de un Presidente, una Asamblea Nacional o un consejo de gobierno local;
  • Por «cargo público» se entiende una oficina cuyos emolumentos se pagan directamente con cargo al Fondo de Ingresos Consolidados o directamente con cargo a los fondos proporcionados por una ley de la Asamblea Nacional, así como la oficina de un miembro de una autoridad de la administración local o el personal de un órgano estatutario o una empresa de propiedad estatal;
  • Por «funcionario público» se entiende una persona que ocupa un cargo en la administración pública, una persona al servicio de una autoridad de gobierno local y una persona al servicio de un órgano estatutario o una empresa de propiedad estatal, pero no incluirá, a menos que se especifique otra cosa, a una persona elegida para ocupar un cargo político.
  • «servicio público», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 (3) y 263, apartado 2), un servicio declarado o establecido como servicio público por o en virtud del artículo en el que esté declarado o establecido;
  • «período de sesiones»: la sesión de la Asamblea Nacional de Gambia que comienza cuando se reúne por primera vez después de una elección general o después de que se levante un período de sesiones y termina cuando se levanta el período de sesiones o se disuelve la Asamblea Nacional;
  • Por «empresa de propiedad estatal» se entenderá una entidad social, total o parcialmente propiedad o controlada por el Gobierno, directa o indirectamente, e incluye a cualquier otro órgano o institución especificada como tal en una ley de la Asamblea Nacional; y
  • Por «joven» se entiende toda persona mayor de 18 años, pero no mayor de treinta y cinco años.

2. En esta Constitución, a menos que aparezca una intención contraria...

  1. a. las palabras importadoras de personas físicas incluirán las sociedades;
  2. b. las palabras en singular incluirán el plural y las palabras en plural incluirán el singular;
  3. c. cuando se defina una palabra, las demás partes del discurso y los tiempos de dicha palabra tendrán el significado correspondiente;
  4. d. las palabras que dirijan o faculten a un funcionario público para realizar cualquier acto o cosa, o que se le apliquen de otro modo mediante la designación de su cargo, incluirán a sus otros sucesores en el cargo; y
  5. e. las referencias a una subsección, párrafo, apartado o elemento se interpretarán como una referencia a una subsección, párrafo, subpárrafo o elemento de la sección en la que se haga la referencia.

3. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona desempeñe un cargo de emolumento en el Gobierno o al servicio de Gambia por la única razón de que esté recibiendo una pensión u otra prestación similar en relación con el servicio en una oficina dependiente del Gobierno, un gobierno local una autoridad o un órgano estatutario o una empresa de propiedad estatal.

4. Para evitar dudas, se declara que toda referencia en la presente Constitución a las funciones del Presidente incluye referencia a sus funciones como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Gambia.

317. Construcción de diversos poderes

1. Cuando la presente Constitución confiere alguna facultad para promulgar cualquier proclamación, orden, reglamento, norma, código de conducta o aprobar una resolución o dar instrucciones o hacer cualquier declaración o designación, se considerará que incluye la facultad, ejercitable de la misma manera y sujeta a condiciones similares, si las hubiere, modificar o revocar el mismo.

2. Cuando la presente Constitución confiera facultades a una persona o autoridad para realizar o hacer cumplir cualquier acto o cosa, se considerarán también atribuidas todas las facultades necesarias para que esa persona o autoridad pueda realizar o hacer cumplir la realización de ese acto o cosa.

3. Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual una persona o autoridad no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con cualquier cuestión de si tales persona o autoridad ha desempeñado esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley.

4. Cuando, en virtud de alguna disposición de la presente Constitución, se autorice o exija a una persona o autoridad que ejerza alguna función previa consulta con cualquier otra persona o autoridad, la persona o autoridad a la que se hace referencia en primer lugar no estará obligada a actuar de conformidad con el consejo de dicha persona o autoridad.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170, pero con sujeción a las demás disposiciones de la presente Constitución, la facultad de nombrar a un cargo público incluye la facultad de destituir a cualquier persona nombrada de esa manera.

318. Disposiciones transitorias y consecuentes

Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la presente Constitución, las disposiciones del Anexo 4 surtirán efecto en la entrada en vigor de la presente Constitución.

319. Derogar

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), queda derogada la Constitución de la República de Gambia de 1997.

2. Esta Constitución entra en vigor después de su promulgación de conformidad con las disposiciones del artículo 226 de la Constitución de la República de Gambia de 1997.

CUADRO 1. [Sección 5] ÁREAS ADMINISTRATIVAS DE GAMBIA

1. Banjul

2. Kanifing

3. Brikama

4. Kerewan

5. Mansakonko

6. Janjangbureh

7. Basse

CUADRO 2. JURAMENTOS Y AFIRMACIONES [Artículos 100, 106, 110, 148 y 174]

JURAMENTO PRESIDENCIAL

Habiendo sido elegido para ocupar el alto cargo de Presidente de la República de Gambia, hago en nombre de Dios juro solemnemente afirmado* (seleccione uno) -

Que seré fiel y seré fiel a la República de Gambia;

Que defenderé la soberanía y la integridad de la República de Gambia;

Que en todo momento preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de la República de Gambia;

Que haré lo correcto a toda clase de personas conforme a la ley, sin temor ni favores, afecto o mala voluntad;

Que no permitiré que mi interés personal influya en mi conducta oficial o en mis decisiones oficiales;

Que no comunicaré ni revelaré a ninguna persona, directa o indirectamente, ningún asunto que pueda ser sometido a mi consideración o que me conozca como Presidente de la República de Gambia, salvo que sea necesario para el debido desempeño de mis funciones como Presidente, y que me dedique a el servicio y el bienestar del pueblo de Gambia;

ASÍ QUE AYÚDAME DIOS (omita si afirmas)

JURAMENTO PARA EL VICEPRESIDENTE

Yo, habiendo sido nombrado para el alto cargo de Vicepresidente de la República de Gambia, hago en nombre de Dios juro solemnemente * (seleccione uno)

Que seré fiel y seré fiel a la República de Gambia;

Que defenderé la soberanía y la integridad de la República de Gambia;

Que en todo momento preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de la República de Gambia;

Y que me dedico al servicio y al bienestar del pueblo de la República de Gambia y a hacer el derecho a toda clase de personas.

ASÍ QUE AYÚDAME A DIOS* (omita si afirmas)

JURAMENTO PARA EL CONFERENCIANTE/VICEPRESIDENTE

Yo,, hago en el nombre de Dios juro solemnemente * (seleccione uno) —

Que seré fiel y seré fiel a la República de Gambia conforme a la ley;

Que defenderé la integridad de la República de Gambia;

Que cumpliré fielmente, honesta y concienzudamente las funciones de orador/orador adjunto (seleccione uno) de la Asamblea Nacional;

Que defenderé, preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de la República de Gambia;

Y que haré lo correcto con toda clase de personas de conformidad con la Constitución de la República de Gambia y las leyes y convenciones de la Asamblea Nacional sin temor ni favores, afecto o mala voluntad.

ASÍ QUE AYÚDAME A DIOS* (omita si afirmas)

JURAMENTO PARA EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA

Yo, habiendo sido nombrado para el alto cargo de Presidente del Tribunal Supremo, hago en nombre de Dios juro solemnemente * (seleccione uno) —

Que seré fiel y seré fiel a la República de Gambia conforme a la ley;

Que cumpliré verdaderamente y fielmente las funciones de mi oficio sin temor ni favores, afecto o mala voluntad;

Que desempeñaré mis funciones y desempeñaré mis funciones honestamente y en la medida de mis posibilidades, de conformidad con la Constitución de la República de Gambia y la ley;

Que respetaré el código de conducta para los funcionarios judiciales;

Que no permitiré que mi interés personal influya en mi conducta oficial o en mis decisiones oficiales;

Y que haré el derecho a toda clase de personas y en todo momento defenderé, preservar, proteger y defender la Constitución y las leyes de la República de Gambia;

ASÍ QUE AYÚDAME A DIOS* (omita si afirmas)

CUADRO 3. [Artículos 83, 84 y 136] CIRCUNSCRIPCIONES PARA ELECCIONES A LA ASAMBLEA NACIONAL

A los efectos de la elección a la Asamblea Nacional, los miembros serán elegidos entre las siguientes constituciones:

  1. a. 53 personas elegidas entre circunscripciones de un solo miembro demarcadas por la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones;
  2. b. 14 mujeres, 2 elegidas por cada área administrativa; y
  3. c. 2 personas elegidas por personas con discapacidad entre los miembros de la federación que representan a esas personas.

CUADRO 4. [Artículos 303 y 318] DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y CONSECUENTES

1. Interpretación

En esta Programación:

  • «fecha de entrada en vigor»: la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, que será la fecha posterior a la fecha de aprobación de la presente Constitución en referéndum nacional; y
  • «existente» significa en existencia o actual o, en su caso, tener fuerza de ley o estar en funcionamiento, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

2. Leyes vigentes

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, todas las leyes que estuvieran en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor seguirán en vigor, en la fecha de entrada en vigor, con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para armonizar esas leyes con la presente Constitución.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), cuando una ley de la Asamblea Nacional o por cualquier otra persona o autoridad haya prescrito o previsto en la presente Constitución, esté prescrita o prevista por una ley vigente o esté prescrita o prevista por una ley vigente o esté prescrita legalmente o prevista inmediatamente antes la fecha de entrada en vigor, dicha prescripción o disposición surtirá efecto, a partir de la fecha de entrada en vigor, con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarla a la presente Constitución.

3. Si, respecto de un asunto concreto, una ley vigente asigna la responsabilidad de ese asunto a una persona o autoridad determinada, y la presente Constitución, en la fecha de entrada en vigor, asigna esa responsabilidad a otra persona o autoridad diferente, prevalecerá la asignación prevista en la presente Constitución.

4. Cuando una ley vigente no haya entrado en vigor antes, o haya de entrar en vigor en una fecha posterior a la entrada en vigor de la presente Constitución, la ley podrá entrar en vigor de conformidad con sus términos, o entrará en vigor en esa fecha posterior, según el caso, en la medida en que no es incompatible con esta Constitución.

5. La Asamblea Nacional, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, adoptará las disposiciones que sean necesarias para derogar, enmendar o adaptar toda ley vigente que no sea, parcial o totalmente, compatible con la presente Constitución, a fin de armonizar la legislación vigente con las disposiciones de la presente Constitución. Constitución.

3. Derechos, deberes y obligaciones

Salvo que la presente Constitución disponga otra cosa, todos los derechos, deberes y obligaciones, independientemente de que surjan, del Gobierno o del Estado y que subsistan inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor, seguirán siendo derechos, deberes y obligaciones del Gobierno o del Estado en virtud de la presente Constitución.

4. El Ejecutivo

1. A partir de la fecha de entrada en vigor, el poder ejecutivo de Gambia continuará siendo ejecutivo de Gambia a los efectos de la presente Constitución.

2. La Oficina del Jefe de Gabinete de la Presidencia podrá llenarse, después de la fecha de entrada en vigor, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, pero la persona designada para esa Oficina sólo desempeñará sus funciones durante el período que no haya expirado el mandato del Presidente en ejercicio.

3. La actual Secretaría General como Jefe de la Función Pública continuará, a partir de la fecha de entrada en vigor, como si estuviera establecida en virtud de la presente Constitución, y se aplicarán todas las disposiciones de la presente Constitución relativas a dicha Oficina.

4. A partir de la fecha de entrada en vigor, la actual Oficina de Secretario del Gabinete continuará como si estuviera establecida en virtud de la presente Constitución, y se aplicarán todas las disposiciones de la presente Constitución relativas a dicha Oficina.

5. Duración del mandato del Presidente en ejercicio

1. La persona debidamente elegida Presidente de Gambia antes de la fecha de entrada en vigor y que desempeñe el cargo en la fecha de entrada en vigor será el primer Presidente de la Tercera República de Gambia y seguirá ocupando el cargo de Presidente de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Sin perjuicio de todo lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley o en cualquier norma de interpretación o regla de construcción, el mandato de la persona que ocupa el cargo de Presidente en la fecha de entrada en vigor se interpretará en el sentido de que incluye el mandato existente y la persona podrá presentar su candidatura a la elección de la Presidencia sólo por un mandato más, según lo dispuesto en esta Constitución después de la expiración del actual mandato.

6. Divulgación de activos, etc.

Cuando una persona, en virtud del cargo que ostente, esté obligada a revelar los activos, pasivos o intereses comerciales, ya sea de sí misma, y en virtud de alguna ley vigente, dicha persona no lo hubiera hecho antes de la fecha de entrada en vigor, la persona deberá hacer la divulgación exigida en virtud de la esta Constitución dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor o, si la Comisión de Lucha contra la Corrupción no ha comenzado su labor para entonces, dentro de los tres meses siguientes al comienzo de los trabajos de la Comisión.

7. La Asamblea Nacional

1. A partir de la fecha de entrada en vigor, la Asamblea Nacional actual seguirá siendo Asamblea Nacional de Gambia a los efectos de la presente Constitución.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor, las circunscripciones existentes seguirán siendo circunscripciones de un solo miembro a los efectos de las elecciones a la Asamblea Nacional, hasta que la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones modifique el número de personas de conformidad con la presente Constitución.

3. La ampliación de los miembros de la Asamblea Nacional surtirá efecto y sus miembros sólo serán votados en las próximas elecciones generales después de la expiración del mandato de la actual Asamblea Nacional.

4. Las Oficinas existentes del Líder de la Mayoría y del Líder de las Minorías de la Asamblea Nacional continuarán como tales, a partir de la fecha de entrada en vigor, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

5. La Oficina de un segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional no se llenará, si se establece, hasta después de la elección de la siguiente Asamblea Nacional.

6. La autoridad del Servicio de la Asamblea Nacional establecido en virtud del artículo 167 de la Constitución derogada continuará como tal, a partir de la fecha de entrada en vigor, sin alterar la modalidad de nombramiento de sus miembros hasta después de que se haya elegido la siguiente Asamblea Nacional y sus miembros presten juramento como miembros de la Comisión del Servicio de la Asamblea Nacional.

8. Plazo e idioma de la Asamblea Nacional

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 140 relativo al mandato de la Asamblea Nacional, el mandato de la actual Asamblea Nacional:

  1. a. al mismo tiempo que el del Presidente actual y, en consecuencia, la Asamblea Nacional actual se disuelva el día inmediatamente anterior a la elección general de los miembros de la Asamblea después de la disolución; y
  2. b. se considerará un mandato completo tras la disolución de la Asamblea.

2. La disposición prevista en el párrafo 1 del artículo 157 de que los asuntos de la Asamblea Nacional se lleven a cabo en cualquier otro idioma aparte del inglés, no entrarán en vigor antes de las próximas elecciones generales tras la disolución de la actual Asamblea Nacional.

9. Convocación de la próxima Asamblea Nacional y Órdenes Permanentes

1. La facultad conferida al Secretario de la Asamblea Nacional para convocar la primera sesión de la Asamblea Nacional se aplicará con efecto a partir de la siguiente Asamblea Nacional que sea elegida después de las elecciones generales.

2. Las órdenes permanentes vigentes de la Asamblea Nacional, en la medida en que no sean incompatibles con la presente Constitución, constituirán las órdenes permanentes de la Asamblea Nacional hasta que la Asamblea sea revocada, enmendada o revisada de otro modo.

10. El poder judicial

1. El poder judicial existente y los tribunales constituidos en virtud de él, salvo el Tribunal Penal Especial, continuarán como tales, a partir de la fecha de entrada en vigor, a los efectos de la presente Constitución.

2. Si, en la fecha de entrada en vigor, una cuestión respecto de la cual se inició un procedimiento judicial ante un tribunal existente se refiere a una interpretación o aplicación de una disposición de la Constitución derogada, la cuestión se resolverá de conformidad con las disposiciones de la Constitución derogada.

11. Jueces

1. Se considerará que los jueces de los tribunales superiores existentes tienen los requisitos necesarios para ser nombrados conforme a lo prescrito en la presente Constitución y, a ese respecto, han sido debidamente nombrados de conformidad con la presente Constitución.

2. Cuando, en la fecha de entrada en vigor, se designe a un no gambiano para ocupar el cargo de juez de un tribunal superior, se considerará que ha sido nombrado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 190 de la presente Constitución y, por lo tanto, podrá seguir desempeñando sus funciones de conformidad con las condiciones de su nombramiento.

12. Cadis

1. Se considerará que un cadi de la Sala de Apelaciones de Cadi existente tiene los requisitos necesarios para ser nombrado magistrado del Tribunal Supremo de la Sharia y, a ese respecto, ha sido debidamente nombrado de conformidad con la presente Constitución.

2. Cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor, la apelación esté pendiente ante el Grupo de Apelaciones de Cadi, la apelación seguirá siendo tramitada por el Grupo de Apelaciones de Cadi hasta que se resuelva.

3. Cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor, un asunto esté pendiente ante un cadí y otros dos eruditos de la sharia calificados para ser cadi o ulama, ese asunto seguirá siendo tratado por ese tribunal hasta que se resuelva.

13. Autoridades del Gobierno Local

1. Las autoridades locales existentes y sus fronteras geográficas continuarán como tales en la fecha de entrada en vigor.

2. El mandato para el que hayan sido elegidos los actuales miembros de las autoridades locales seguirá estando en vigor, y el mandato establecido en virtud de la presente Constitución sólo entrará en vigor después de las próximas elecciones de gobierno local después de la fecha de entrada en vigor.

3. Cuando, antes de la fecha de entrada en vigor, una persona haya sido elegida o designada como Seyfo o Alcalo, continuará desempeñando, a partir de la fecha de entrada en vigor, el cargo prescrito en la presente Constitución.

14. Límites electorales

1. Los límites de los distritos electorales existentes seguirán surtiendo efecto después de la fecha de entrada en vigor hasta que la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones determine otra cosa de conformidad con el artículo 83.

2. A los efectos del párrafo 2 del artículo 83, el período en que la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones podrá examinar los nombres y límites de los distritos electorales después de la fecha de entrada en vigor se contará a partir de la fecha de publicación de los últimos resultados del censo nacional antes de la fecha de entrada en vigor.

15. Oficinas existentes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo y en las demás disposiciones de la presente Lista, cuando se haya establecido un cargo por ley vigente o en virtud de una ley vigente y la presente Constitución establezca o prevea el establecimiento de la misma oficina, o de un cargo similar o correspondiente, cualquier persona que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor, posea o actúe en el antiguo cargo, en la medida en que sea compatible con la presente Constitución, se considerará a partir de la fecha de entrada en vigor que ha sido nombrado, elegido o seleccionado de otro modo para desempeñar el cargo.

2. A los efectos del párrafo 1), cuando la presente Constitución prescriba una calificación para un cargo existente que el actual titular del cargo no posea, el titular actual del cargo, sin perjuicio de cualquier calificación o inhabilitación adjunta al cargo, continuará en el cargo como si cumplía los requisitos necesarios para ocupar ese cargo de conformidad con las condiciones de su cargo.

3. Toda persona que, en virtud de la legislación vigente, se hubiera visto obligada a desalojar su cargo al expirar cualquier período o al cumplirla cualquier edad, desocupará ese cargo al expirar ese plazo o al cumplirla.

4. Nada de lo dispuesto en este párrafo afecta a la facultad de ninguna persona o autoridad, en virtud de la presente Constitución, de prever la abolición de un cargo o la destitución de una persona del cargo o de exigir a una persona que se retire de su cargo.

5. A los efectos de cualquier ley relativa a pensiones u otras prestaciones de jubilación, la continuidad del servicio de cualquier persona que desempeñe un cargo público no se verá afectada por la entrada en vigor de la presente Constitución.

16. Comisiones de Servicio

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el Servicio de la Asamblea Nacional, la Comisión del Servicio Judicial y la Comisión de la Administración Pública, en la fecha de entrada en vigor, seguirán funcionando como tales.

2. Dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor, el Secretario General tomará todas las medidas necesarias para asegurar el establecimiento de la Comisión del Servicio Docente, la Comisión del Servicio de Salud y la Comisión del Servicio de Seguridad Interna, conforme a lo dispuesto en la presente Constitución, y la Comisión de Administración Pública, después de ese período, dejen de desempeñar las funciones asignadas a esas comisiones de servicio en virtud de la presente Constitución.

17. Instituciones y oficinas independientes

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), las funciones del Director del Ministerio Público serán desempeñadas por el Fiscal General hasta que se designe a un Director de la Fiscalía General de conformidad con la presente Constitución.

2. El Fiscal General no continuará desempeñando las funciones de Director del Ministerio Público durante un período superior a 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), el Ombudsman podrá desempeñar las funciones de la Comisión de Lucha contra la Corrupción en la medida en que tenga jurisdicción antes de la fecha de entrada en vigor hasta que se establezca la Comisión de Lucha contra la Corrupción y sus miembros sean nombrados de conformidad con la presente Constitución.

4. El Ombudsman no seguirá desempeñando las funciones de la Comisión de Lucha contra la Corrupción durante un período superior a nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor.

5. Cuando, antes de la fecha de entrada en vigor, el titular de una oficina independiente haya sido nombrado por un plazo fijo, el titular de la oficina continuará desempeñando su cargo, a partir de la fecha de entrada en vigor, durante el período restante de plazo fijo y, posteriormente, si tiene derecho a una renovación del nombramiento, la renovación de el nombramiento se hará de conformidad con la presente Constitución.

18. Comisión para la aplicación de la Constitución

1. Se ha establecido la Comisión de Aplicación de la Constitución («la Comisión»), que tendrá la responsabilidad de aplicar las disposiciones de la presente Constitución.

2. La Comisión comprenderá:

  1. a. un Presidente, nombrado por la Asamblea Nacional por un voto no inferior al 60% de todos los miembros de la Asamblea, y
  2. b. otros cuatro miembros, por lo menos dos de los cuales serán mujeres, nombrados por la Asamblea Nacional.

3. El Presidente y los demás miembros de la Comisión serán personas de alto carácter moral e integridad demostrada,

  1. a. que estén calificados en derecho público, derechos humanos, administración pública y gobierno, con una experiencia postcalificada de no menos de quince años; y
  2. b. al menos dos de los cuales habían sido miembros de la Comisión de Revisión Constitucional establecida en virtud de la Ley de la Comisión de Revisión Constitucional de 2017.

4. Las disposiciones de la parte I del capítulo XII se aplicarán a la Comisión para garantizar su independencia y su funcionamiento eficaz.

5. La Comisión desempeñará las siguientes funciones:

  1. a. supervisar, facilitar y supervisar la elaboración de la legislación y los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación de esta Constitución;
  2. b. prestar la asistencia necesaria, incluida la prestación de asesoramiento especializado, a cualquier persona o autoridad que tenga la responsabilidad de garantizar el establecimiento eficiente y efectivo de cualquier comisión, institución independiente u otra oficina establecida en virtud de la presente Constitución;
  3. c. coordinar con el Fiscal General la preparación e introducción en la Asamblea Nacional de la legislación necesaria para aplicar esta Constitución;
  4. d. a informar periódicamente al Comité de Supervisión de la Aplicación de la Constitución de la Asamblea Nacional sobre los progresos realizados en la aplicación de la presente Constitución y los impedimentos que se oponen a su aplicación; y
  5. e. a trabajar con cada comisión u otra oficina independiente establecida en virtud de esta Constitución para garantizar el respeto de la letra y el espíritu de esta Constitución.

6. A menos que la Asamblea Nacional prorrogue otra cosa, el mandato de la Comisión en virtud del presente párrafo finalizará después de un período de tres años a partir de su creación.

7. Toda prórroga del período en que la Comisión pueda seguir desempeñando su mandato no excederá, en total, de tres años.

19. Establecimiento del Comité Selecto de la Asamblea Nacional

1. La Asamblea Nacional, de conformidad con sus órdenes permanentes y dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, establecerá un comité selecto que se denominará Comité de Supervisión de la Aplicación de la Constitución («el Comité»).

2. La función del Comité será supervisar la aplicación de la presente Constitución y, a este respecto,

  1. a. establecerá contactos periódicos con la Comisión de Aplicación de la Constitución establecida en virtud del párrafo 17 a fin de asegurar que la Comisión cumpla su mandato conforme a lo dispuesto en ese párrafo;
  2. b. recibir informes periódicos de la Comisión sobre la aplicación de la Constitución, incluidos informes relativos a:
    1. i. la preparación de la legislación exigida por esta Constitución;
    2. ii. el proceso de creación de las comisiones e instituciones y oficinas independientes exigidas por esta Constitución;
    3. iii. el proceso de establecimiento de la infraestructura necesaria para la correcta gestión de las comisiones y de las instituciones y oficinas independientes;
    4. iv. la descentralización de los poderes y funciones a las administraciones locales, tal como se establece en la presente Constitución y en cualquier ley de la Asamblea Nacional que dé efecto a esta Constitución al respecto; y
    5. v. las dificultades para el proceso de aplicación de la presente Constitución, formulando recomendaciones sobre la manera en que esos problemas pueden abordarse adecuadamente;
  3. c. coordinar con el Fiscal General, la Comisión y los comités seleccionados pertinentes de la Asamblea Nacional para asegurar la introducción y promulgación oportunas de la legislación exigida por esta Constitución; y
  4. d. adoptar las medidas necesarias en relación con los informes recibidos en virtud del apartado b), incluida la solución de cualquier problema en la aplicación de la presente Constitución.

20. Apoyo financiero a la Comisión

La Asamblea Nacional, tras el establecimiento de la Comisión mencionada en el párrafo 17 y para cada año subsiguiente mientras la Comisión siga estando establecida, proporcionará fondos suficientes a la Comisión para que ésta pueda desempeñar sus funciones de manera eficiente y eficaz.

21. Comisiones de investigación

Cuando antes de la fecha de entrada en vigor se haya establecido una comisión de investigación en virtud de la Constitución derogada o de cualquier otra ley,

  1. a. la Comisión de Investigación seguirá existiendo y ejercerá sus atribuciones y desempeñará sus funciones de conformidad con la Constitución derogada y el instrumento que la establece; y
  2. b. toda conclusión, orden o recomendación de la Comisión de Investigación se tramitará de conformidad con la Constitución derogada y el instrumento que la establezca.

22. Aplicación de otras disposiciones de esta Constitución

Salvo que se especifique otra cosa en el presente anexo, todas las demás disposiciones de la presente Constitución entrarán en vigor al entrar en vigor la presente Constitución.