Guinea 2010 Histórico

Traducido por Maria del Carmen Gress

Preámbulo

En su voto de 28 de septiembre de 1958, el Pueblo de Guinea optó por la libertad y constituyó, el 2 de octubre de 1958, un Estado soberano: LA REPÚBLICA DE GUINEA;

Aprovechar [desatando] las lecciones de su pasado y de los cambios políticos que han tenido lugar desde entonces;

EL PUEBLO DE GUINEA,

Proclamar:

Su adhesión a los ideales y principios, derechos y deberes establecidos en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, las Convenciones y Pactos Internacionales relativos a los Derechos del Hombre, el Acta Constitutiva de la Unión Africana, la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos y sus protocolos adicionales relativos a los derechos de la mujer, así como el Tratado revisado de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) [Communauté Économique des États d'Afrique de l'Ouest (CEDEAO)] y sus protocolos sobre democracia y buen gobierno.

Reafirma:

  • Su voluntad de edificar dentro de la unidad y la cohesión nacional, un Estado de Derecho y de la Democracia Pluralista.
  • Su voluntad de promover el buen gobierno y luchar resueltamente contra la corrupción y los delitos económicos. Estos crímenes son imprescriptibles.
  • Su voluntad de establecer relaciones de amistad y cooperación con todos los pueblos del mundo sobre la base de los principios de igualdad, respeto a la soberanía nacional, a la integridad territorial y al interés recíproco;
  • Su apego a la causa de la unidad africana, de la integración subregional y regional del continente.

El pueblo de Guinea, libre de determinar sus instituciones, adopta esta Constitución.

TÍTULO I. DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO

Artículo 1

Guinea es una república unitaria, indivisible, laica, democrática y social.

Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza, etnia, sexo, religión y opinión.

Respeta todas las creencias.

El idioma oficial es el francés.

El Estado garantiza la promoción de las culturas y de los idiomas del pueblo de Guinea.

La bandera se compone de tres bandas verticales e iguales de color ROJO, AMARILLO y VERDE.

El himno nacional es «LIBERTE [Liberte]»

El lema de la República es: «TRAVAIL, JUSTICIA, SOLIDARITE [Trabajo, Justicia, Solidaridad]».

Su principio es: GOUVERNEMENT DU PEUPLE, PAR LE PEUPLE ET POUR LE PEUPLE [Gobierno del Pueblo, por el Pueblo y por el Pueblo].

Los Sellos y las Armas de la República están codificados por [la] vía reglamentaria [voie].

Artículo 2

La soberanía nacional pertenece al pueblo que la ejerce por sus representantes electos o mediante referéndum.

Ningún individuo, ninguna fracción del Pueblo puede arrogar su ejercicio.

El sufragio es universal, directo, igual y secreto.

Todos los ciudadanos guineanos de mayoría, de uno u otro género, que gocen de sus derechos civiles y políticos son electores en las condiciones que determine la ley.

Las elecciones son organizadas y supervisadas por una Comisión Electoral Nacional Independiente.

La soberanía se ejerce de conformidad con esta Constitución, que es la ley suprema del Estado.

Cualquier ley, todo texto reglamentario y acto administrativo contrario a sus disposiciones son nulos y de efecto nulo.

El principio de la separación y del equilibrio de las Potencias está consagrado

Artículo 3

Los partidos políticos participan [concurrentes] en la educación política de los ciudadanos, en la animación de la vida política y en la expresión del sufragio. Sólo [seuls] presentan a los candidatos a las elecciones nacionales.

Deben implantarse en todo el territorio nacional. No deben identificarse con una raza, una etnia, una religión o una región.

Deben respetar igualmente los principios de la soberanía nacional y de la democracia, la integridad del territorio y el orden público.

Se garantiza el derecho de los partidos políticos de la oposición a oponerse por medios legales a la acción del Gobierno y proponer soluciones alternativas.

Una ley orgánica determina las condiciones en que se constituyen los partidos políticos y ejercen sus actividades. Especifica las condiciones en que una parte que hace caso omiso de las disposiciones de los párrafos precedentes ya no se considera legalmente constituida.

Artículo 4

La ley castiga a quien [quiconque] mediante un acto de discriminación racial, étnica, [o] religiosa, mediante un acto de propaganda regionalista, o por cualquier otro acto, atente contra la unidad nacional, la seguridad del Estado, la integridad del territorio de la República o el funcionamiento democrático de las instituciones.

TÍTULO II. DE LAS LIBERTADES, DEBERES Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 5

La persona humana y su dignidad son sagradas. El Estado tiene el deber de respetarlos y protegerlos. Los derechos y libertades enumerados a continuación son inviolables, inalienables e imprescriptibles.

Encontraron toda la sociedad humana y garantizan la paz y la justicia en el mundo.

Artículo 6

El ser humano tiene [el] derecho al libre desarrollo de su personalidad. Tiene derecho a la vida ya la integridad física y moral; nadie puede ser sometido a torturas, a dolores ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Nadie está obligado a ejecutar una orden manifiestamente ilegal.

La ley determina que el orden es manifiestamente ilegal.

Nadie podrá aprovechar [se prévaloir] de una orden recibida o de una instrucción para justificar actos de tortura, abuso o tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos en el ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Ninguna situación de excepción o de excepción debe justificar [ne doit] las violaciones de los derechos humanos.

Artículo 7

Cada uno es libre de creer, de pensar y de profesar su fe religiosa, sus opiniones políticas y filosóficas.

Son libres de expresar, manifestar y difundir sus ideas y opiniones mediante palabras [par la libertad condicional], por escrito y por imágenes.

Son libres de instruir [s'instruire] y de informarse a sí mismos en las fuentes accesibles a todos.

La libertad de prensa está garantizada y protegida. La creación de un órgano de [la] prensa o de [los] medios de comunicación para la información política, económica, social, cultural, deportiva, recreativa o científica es gratuita.

El derecho de acceso a la información pública está garantizado al ciudadano.

Una ley establece las condiciones para el ejercicio de esos derechos, el régimen y las condiciones de creación de la prensa y de los medios de comunicación.

Artículo 8

Todos los seres humanos son iguales ante la ley. Hombres y mujeres tienen los mismos derechos.

Nadie puede ser privilegiado o desventajado por razón de su sexo, de su nacimiento, de su raza, de su origen étnico, de su idioma, de sus creencias y de sus opiniones políticas, filosóficas o religiosas.

Artículo 9

Nadie podrá ser detenido, encarcelado o condenado salvo en virtud de una ley promulgada con anterioridad a los actos denunciados en su contra, por los motivos y en las formas especificadas por la ley.

Todos tienen el derecho imprescriptible de dirigirse al juez para defender [faire valoir] sus derechos ante el Estado y sus agentes [préposés].

Toda persona acusada de un acto delictivo se presume inocente hasta que se haya establecido legalmente su culpabilidad en el curso de un procedimiento conforme a la ley.

Todos tienen derecho a un proceso justo y equitativo, en el que se garantice el derecho a defenderse.

El derecho a la asistencia de un abogado [Avocat] se reconoce desde el momento de la interpelación o de la detención.

La ley establece las penas necesarias y proporcionales a las faltas que puedan justificarlas.

Artículo 10

Todos los ciudadanos tienen derecho de manifestación [manifestación] y de procesión [cortège].

Todos los ciudadanos tienen derecho a formar asociaciones y sociedades [sociétés] para ejercer colectivamente sus derechos y sus actividades políticas, económicas, sociales o culturales.

Todos los ciudadanos tienen derecho a establecerse y circular en el territorio de la República, a entrar en él [y] ya salir de él [y] libremente.

Artículo 11

Toda persona perseguida en virtud de sus opiniones políticas, filosóficas o religiosas, de su raza, de su etnia, de sus actividades intelectuales, científicas o culturales, para la defensa de la libertad tiene derecho a asilo en el territorio de la República.

Artículo 12

El domicilio es inviolable.

Sólo podrá infringirse en caso de peligro grave e inminente, para eludir [parer] un peligro común o para proteger la vida de las personas. Toda otra infracción, todo registro sólo puede ser ordenado por el juez o por la autoridad que la ley designe y en las formas prescritas por ella.

El secreto de la correspondencia y de la comunicación es inviolable. Cada uno tiene derecho a la protección de su vida privada.

Artículo 13

El derecho a la propiedad está garantizado. Ninguna podrá ser expropiada si no está en el interés legalmente declarado de todos y en reserva de una indemnización justa y previa.

Artículo 14

El libre ejercicio del culto está garantizado, con reserva del respeto de la ley y del orden público. Las instituciones y comunidades religiosas se crean y administran libremente.

Artículo 15

Cada uno tiene derecho a la salud y al bienestar físico. El Estado tiene el deber de promoverlas, de luchar contra las epidemias y las calamidades sociales [fléaux].

Artículo 16

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano y duradero y al deber de defenderlo. El Estado vela por la protección del medio ambiente.

Artículo 17

El tránsito, la importación, el almacenamiento, el vertimiento en el territorio nacional de residuos tóxicos o contaminantes, y todos los acuerdos relativos a la materia [y] constituyen un delito contra la Nación. Las sanciones aplicables están especificadas por la ley.

Artículo 18

El matrimonio y la familia, que constituyen el fundamento natural de la vida en la sociedad, están protegidos y promovidos por el Estado. Los padres tienen el derecho y el deber de asegurar la educación y la salud física y moral de sus hijos. Los niños deben atención [soin] y asistencia a sus padres.

Artículo 19

Los jóvenes deben estar especialmente protegidos por el Estado y las colectividades contra la explotación y el abandono moral, el abuso sexual, la trata de niños y el comercio humano.

Las personas de edad y los discapacitados tienen derecho a la asistencia y protección del Estado, las colectividades y la sociedad.

La ley establece las condiciones de asistencia y protección a las que tienen derecho las personas de edad y los discapacitados.

Artículo 20

El derecho al trabajo está reconocido a todos. El Estado crea las condiciones necesarias para el ejercicio de este derecho.

Nadie puede ser perjudicado [lésé] en su trabajo por razón de su género, de su raza, de su origen étnico, de sus opiniones o de cualquier otra causa de discriminación.

Cada uno tiene derecho a afiliarse [adhérer] al sindicato de su elección y a defender sus derechos mediante la acción sindical. Todo trabajador tiene derecho a participar, por intermedio de sus delegados, en la determinación de las condiciones de trabajo

Se reconoce el derecho de huelga. Se ejerce en el marco de las leyes que lo rigen. No puede en ningún caso menoscabar la libertad de trabajo.

La ley establece las condiciones para la asistencia y la protección a que tienen derecho los trabajadores.

Artículo 21

El pueblo de Guinea determina libre y soberanamente sus instituciones y la organización económica y social de la nación.

Tienen un derecho inrecetable a su riqueza. Esto debe beneficiar de manera equitativa a todos los guineanos.

Tienen [el] derecho a la preservación de su patrimonio, de su cultura y de su medio ambiente.

Tienen derecho a resistir la opresión.

Artículo 22

Todo ciudadano tiene el deber de ajustarse a la Constitución, a las leyes y a los reglamentos.

Cada ciudadano tiene el deber de participar en las elecciones, promover la tolerancia, los valores de la democracia, de ser leal a la nación.

Cada ciudadano tiene el deber de respetar a la persona humana y a las opiniones de los demás.

Cada ciudadano debe contribuir, en la medida de sus medios, a los impuestos y cumplir sus obligaciones sociales para el bien común en las condiciones que determine la ley. Cada ciudadano tiene el sagrado deber de defender la Patria [Patria].

Los bienes públicos son sagrados e inviolables. Toda persona debe respetarlos escrupulosamente y protegerlos. Todo acto de sabotaje, vandalismo, desviación, dilapidación o enriquecimiento ilícito es castigado por la ley.

Artículo 23

El Estado debe promover el bienestar de los ciudadanos, proteger y defender los derechos de la persona humana y de los defensores de los derechos humanos.

Se ocupa del pluralismo de las opiniones y de las fuentes de información.

Asegura la seguridad de cada uno y vela por el mantenimiento del orden público.

Asegura la continuidad de las instituciones y de los servicios públicos, dentro del respeto de la Constitución.

Garantiza la igualdad de acceso al empleo público.

Favorece la unidad de la nación y de África.

Coopera con los demás Estados para consolidar su independencia, la paz, el respeto mutuo y la amistad entre los pueblos.

Asegura la enseñanza [enseignement] de los jóvenes que es obligatoria.

Crea las condiciones y las instituciones que permiten a todos formarse [se ex].

Artículo 24

La ley garantiza a todos el ejercicio de las libertades y derechos fundamentales. Determina las condiciones en las que se ejercen.

Sólo puede establecer [,] respecto de estas libertades y esos derechos, los límites indispensables para mantener el orden público y la democracia.

Los grupos cuya finalidad o actividad sea contraria a las leyes o que perturben manifiestamente el orden público pueden ser disueltos.

Artículo 25

El Estado tiene el deber de asegurar la difusión y la enseñanza de la Constitución, de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, de la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981, así como de todos los instrumentos internacionales debidamente ratificados relativos a los derechos humanos.

El Estado debe integrar los derechos de la persona humana en los programas de alfabetización [alfabétización] y de enseñanza en los diferentes ciclos escolares y universitarios y en todos los programas de formación de las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad pública y otras fuerzas similares.

El Estado debe garantizar igualmente en los idiomas nacionales por todos los medios de comunicación de masas, en particular por radio y televisión, la difusión y la enseñanza de estos mismos derechos.

Artículo 26

Quien ocupe un cargo público [emplee] o ejerza una función pública es responsable de su actividad y debe respetar el principio de neutralidad de la función pública. No deben utilizar sus funciones para fines distintos del interés de todos.

TÍTULO III. DEL PODER EJECUTIVO

SUBTÍTULO I. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 27

El Presidente de la República es elegido por sufragio universal directo.

La duración de su mandato es de cinco años, renovable una sola vez.

En cualquier caso, nadie puede ejercer más de dos mandatos presidenciales, consecutivos o no.

Artículo 28

La votación para la elección del Presidente de la República tiene lugar noventa días como máximo y sesenta días como mínimo antes de la fecha de expiración del mandato del Presidente de la República en funciones.

El Presidente de la República establece el día de la votación por lo menos sesenta días antes de esta.

Si es necesario proceder a una segunda vuelta de la votación, ésta se establecerá el decimocuarto día después de la proclamación de los resultados definitivos de la primera vuelta.

Artículo 29

Todos los candidatos a la Presidencia de la República deben ser de nacionalidad guineana, gozando de sus derechos civiles y políticos, en un estado de buena salud certificado por un Colegio de Médicos Jurados designado por el Tribunal Constitucional y al menos treinta y cinco años de edad.

Las candidaturas se presentan en la Grepfe [Secretaría] del Tribunal Constitucional cuarenta días como mínimo y sesenta días como máximo antes de la fecha de la votación. Ninguna candidatura es admisible si no la presenta un partido político legalmente constituido.

Cada parte sólo podrá presentar una candidatura única.

Treinta y nueve días antes de la votación, el Tribunal Constitucional ordena [arrête] y publica la lista de candidatos. A continuación, los electores son convocados por decreto.

Artículo 30

En caso de fallecimiento o incapacidad definitiva declarada por el Tribunal Constitucional de un candidato que figura en la lista especificada en el artículo 29, el Tribunal Constitucional decide, si es necesario, reabrir los plazos durante los cuales pueden depositarse nuevas candidaturas. En este caso, se establecerá una nueva fecha de la votación en las condiciones especificadas en el artículo 28.

Artículo 31

La campaña electoral se abre treinta días antes de la elección y se cierra la víspera a cero (0) horas.

En el caso de una segunda vuelta, la campaña electoral se abre al día siguiente después de la proclamación de los resultados de la primera vuelta y se cierra la víspera de la papeleta de la segunda vuelta a cero (0) horas.

Artículo 32

El candidato que obtuvo la mayoría absoluta de los sufragios expresados es elegido.

En caso de que, al final de la primera vuelta, ningún candidato haya alcanzado esta mayoría, procede a una segunda vuelta de la votación en las condiciones especificadas en el artículo 28.

Sólo podrán presentarse los dos candidatos que, tras la retirada [,] de los candidatos más favorecidos, se encuentren recibiendo el mayor número de votos en la primera vuelta.

El Tribunal Constitucional vela por la regularidad de la campaña electoral y la igualdad de los candidatos para la utilización de los medios de propaganda, en las condiciones que determine una ley orgánica.

Artículo 33

Si uno de los candidatos no ha presentado objeciones a la regularidad de las operaciones electorales ante el Grepfe de la Corte Constitucional en los ocho días siguientes al día en que se haya hecho pública la primera totalización global, el Tribunal Constitucional proclama la Presidente de la República elegido.

En caso de controversia [impugnación], el Tribunal Constitucional decide dentro de los tres días siguientes a su remisión [al asunto]. Su orden conlleva [emporte] la proclamación o anulación de las elecciones.

En caso de anulación de las elecciones, se organizan nuevas elecciones en un plazo de noventa días.

Artículo 34

El Presidente electo de la República entrará en funciones el día de la expiración del mandato de su predecesor.

En el caso de que, tras la anulación de una elección, ninguno de los candidatos haya sido proclamado elegido hasta la fecha, el Presidente en ejercicio [ejerce] permanecerá en sus funciones hasta la proclamación de los resultados.

En caso de fallecimiento o incapacidad definitiva de uno de los candidatos a la segunda vuelta, antes de la proclamación de los resultados definitivos, si el candidato fallecido es el que obtuvo el mayor número de votos, el Tribunal Constitucional decide sobre la represunción del conjunto [conjunto] de las elecciones operaciones.

En caso de fallecimiento, de incapacidad definitiva o de retirada de uno de los candidatos entre la orden de publicación de la lista de candidatos y la primera vuelta, la organización de la elección es totalmente reprisa con una nueva lista de candidatos.

En caso de fallecimiento, de incapacidad definitiva o de retirada de uno de los dos candidatos que se adelantan entre la votación de la primera vuelta y la proclamación provisional de los resultados, o entre esta proclamación provisional y la proclamación definitiva de los resultados de la primera vuelta por el Tribunal Constitucional, el candidato que sigue en el orden de los votos es admitido para presentarse a la segunda vuelta.

En caso de fallecimiento, de incapacidad definitiva o de retirada de uno de los dos candidatos que se adelantan entre la proclamación de los resultados definitivos de la primera vuelta y la votación de la segunda vuelta, el candidato que figura en la lista de resultados de la primera vuelta será admitido en la segunda vuelta redondo.

En los casos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la muerte, la incapacidad definitiva o el retiro y establece una nueva fecha de la votación.

En caso de fallecimiento o incapacidad definitiva del Presidente electo de la República, antes de entrar en funciones, procede a nuevas elecciones dentro del plazo de sesenta días, el Presidente en ejercicio [ejerce] permanecerá en sus funciones hasta la proclamación de los resultados.

No obstante lo dispuesto en el artículo 40, en caso de fallecimiento o incapacidad definitiva del Presidente de la República antes de la entrada en funciones del Presidente electo, éste entrará inmediatamente en funciones.

Artículo 35

El Presidente de la República asuma sus funciones después de haber prestado juramento ante el Tribunal Constitucional, en los siguientes términos:

Yo __________, elegido Presidente de la República de conformidad con las leyes, juro ante el pueblo de Guinea y por mi honor respetar y respetar escrupulosamente las disposiciones de la Constitución, de las leyes y de las decisiones de justicia, defender las instituciones constitucionales, la integridad del territorio y de la independencia nacional.

En caso de perjurio, me sometí a los rigores de la ley.

Artículo 36

Después de la ceremonia de investidura y al final de su mandato, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el Presidente de la República remite solemnemente al Presidente del Tribunal Constitucional la declaración escrita sobre el honor de sus bienes. Los Ministros antes de que asuma sus funciones y al término de ellas presentan ante el Tribunal Constitucional la declaración sobre el honor de sus bienes.

La declaración inicial y la del final del mandato o de las funciones se publican en el Diario Oficial [Boletín Oficial].

La copia de la declaración del Presidente de la República y de los miembros del Gobierno se comunica al Tribunal de Cuentas y a los servicios fiscales [fiscaux].

Las discrepancias [écarts] entre la declaración inicial y la del final del mandato o de las funciones deben estar debidamente justificadas.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán al Presidente de la Asamblea Nacional, a los primeros [premiers] [personas] responsables de las Instituciones Constitucionales, al Gobernador del Banco Central y a las [personas] responsables de las administraciones financieras del Estado.

Artículo 37

El Presidente de la República está protegido contra los delitos, los insultos y las calumnias en las condiciones que determine la ley.

Artículo 38

La responsabilidad del Presidente de la República es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública o privada, incluso electiva. En particular, debe cesar todas las responsabilidades [responsables] dentro de [au sein] un partido político.

Artículo 39

Durante su mandato, el Presidente de la República no puede, por sí mismo, por un miembro de su familia e incluso por otros, comprar o arrendar bienes que pertenezcan al dominio del Estado, sin la autorización del Tribunal Constitucional en las condiciones establecidas por la ley.

No podrá participar, por sí mismo o por terceros, en los mercados público y privado de las administraciones o instituciones que surjan dentro del Estado o que se sometan a su control.

Esta disposición se aplica al Primer Ministro, a los Ministros ya los Presidentes de las Instituciones Constitucionales.

Artículo 40

La incapacidad física o mental debidamente declarada por un colegio de médicos especializados que impidieran al Presidente de la República el ejercicio de las responsabilidades [cargos] de su función [,] se considera incapacidad definitiva.

Artículo 41

La vacante de la función de Presidente de la República consecutiva a la muerte, a la renuncia o a cualquier otra causa de incapacidad definitiva es declarada por el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional, remitido [al asunto] a tal efecto por el Presidente de la Asamblea Nacional, [o] en caso de impedimento de éste por uno de los Vicepresidentes, [o] por defecto por un grupo de diputados que representa una cuarta parte (1/4) de la Asamblea Nacional, declara la vacante del poder.

Artículo 42

El interino está asegurado por el Presidente de la Asamblea Nacional o, en caso de impedimento, por uno de los Vicepresidentes de la Asamblea Nacional en orden de precedencia.

La duración máxima del intermedio es de noventa días.

La votación para la elección del Presidente de la República tiene lugar, salvo en caso de fuerza mayor declarada por el Tribunal Constitucional, treinta y cinco días como mínimo y cincuenta días después de la apertura de la vacante.

Artículo 43

El interino del Presidente de la República se extiende a todas las funciones del [Presidente], excepto el derecho de recurrir al referéndum, pronunciar la disolución de la Asamblea Nacional, tomar la iniciativa de revisar la Constitución [o] ejercer el derecho de indulto.

Artículo 44

Los ex Presidentes del Protocolo de la República tienen rango [llamaron al protocolo] inmediatamente después del Presidente de la República en el orden de antigüedad de su mandato y ante el Presidente de la Asamblea Nacional.

Pueden ser acusados de misiones especiales por el Presidente de la República.

Se benefician de ventajas materiales y de una protección en las condiciones que determine una ley orgánica.

Artículo 45

El Presidente de la República es el Jefe del Estado. Preside el Consejo de Ministros.

Se ocupa del respeto de la Constitución, de los compromisos internacionales, de las leyes y de las decisiones de la justicia.

Asegura el funcionamiento regular de los poderes públicos y la continuidad del Estado.

Determina y controla la conducta de la política de la Nación.

Encarna la unidad nacional.

El Presidente de la República está por encima de los partidos políticos

Artículo 46

El Presidente de la República tiene a su disposición el poder regulador, que ejerce por decreto.

Establece por decreto las atribuciones de cada Ministro. Puede delegar una parte de sus poderes en el Primer Ministro.

Dedica en el Consejo de Ministros a las oficinas civiles [empleas] de las cuales [no] la lista está establecida por una ley orgánica.

Artículo 47

El Presidente de la República es el garante de la independencia nacional, de la integridad del territorio y de la cohesión nacional.

Él es responsable de la defensa nacional. Preside el Consejo Superior de Defensa Nacional.

Él es el Jefe de los Ejércitos. Él nombra a todas las oficinas militares [emplois].

El Presidente de la República, además de las funciones especializadas de defensa de la integridad territorial atribuida al Ejército, podrá hacer participar [concourir] en el desarrollo económico de la Nación y en todas las demás tareas de interés público en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 48

El Presidente de la República acredita a los embajadores y enviados extraordinarios ante Potencias extranjeras.

Los embajadores y los enviados extraordinarios de Potencias extranjeras están acreditados ante él.

Artículo 49

El Presidente de la República ejerce el derecho de indulto.

Artículo 50

El Presidente de la República pronuncia una vez al año ante la Asamblea Nacional un mensaje sobre el Estado de la Nación. También puede en cualquier momento dirigir mensajes a la Nación y a la Asamblea Nacional.

No participa en los debates de la Asamblea Nacional.

Cuando dirige un mensaje a la Asamblea Nacional, el mensaje es leído por un ministro.

Artículo 51

El Presidente de la República, previa consulta con el Presidente de la Asamblea Nacional, podrá someter a referéndum cualquier proyecto de ley relativo a la organización de los poderes públicos, la promoción y protección de las libertades y derechos fundamentales, o la acción económica y social del Estado, o tendiendo a autorizar la ratificación de un tratado.

Si la Asamblea Nacional lo exige mediante resolución aprobada por mayoría de dos tercios de los miembros que la componen, debe someter a referéndum cualquier propuesta de ley relativa a la organización de los poderes públicos o a las libertades y derechos fundamentales.

Antes de convocar a los electores por decreto, el Presidente de la República obtiene la opinión [avis] del Tribunal Constitucional sobre la conformidad del proyecto de ley o de la propuesta de ley con la Constitución.

En caso de no conformidad, no podrá proceder al referéndum.

El Tribunal Constitucional vela por la regularidad de las operaciones del referéndum.

Cuando el referéndum haya concluido con la aprobación del proyecto de ley o de la propuesta de ley, la ley aprobada se promulgará en las condiciones especificadas en el artículo 78.

SUBTÍTULO II. DEL PRIMER MINISTRO

Artículo 52

El Primer Ministro, Jefe de Gobierno, es nombrado por el Presidente de la República, quien puede destituirlo.

Se le encarga de dirigir, controlar, coordinar y estimular [impulsor] la acción del Gobierno.

Artículo 53

El Primer Ministro propone al Presidente de la República la estructura y la composición del Gobierno.

El Presidente de la República nombra a los Ministros y concluye sus funciones, previa consulta con el Primer Ministro.

El Primer Ministro es responsable ante el Presidente de la República.

Artículo 54

La calidad de miembro del Gobierno es incompatible con un mandato parlamentario y con cualquier actividad profesional remunerada pública o privada.

Artículo 55

Los miembros del Gobierno son responsables de la dirección de sus respectivos departamentos ante el Primer Ministro. Son colectivamente responsables [de la solidez] de las decisiones del Consejo de Ministros.

Artículo 56

Por delegación del Presidente de la República, el Primer Ministro podrá asegurar a la Presidencia del Consejo de Ministros un programa específico.

Artículo 57

Después de su nombramiento, el Primer Ministro hace una declaración de política general seguida de un debate sin voto ante la Asamblea Nacional.

Artículo 58

El Primer Ministro tiene a su disposición la Administración y nombra a todos los cargos civiles, excepto los reservados al Presidente de la República.

Asegura la ejecución de las leyes y de las decisiones de justicia; a tal efecto, tiene a su disposición el poder regulador, en reserva de lo dispuesto en los artículos 46 y 49 de la Constitución. El Primer Ministro se encarga de promover el diálogo social y se ocupa de la aplicación de los acuerdos con los interlocutores sociales y los partidos políticos.

El Primer Ministro preside los Consejos Interministeriales. Preside las reuniones ministeriales o designa, con este fin, a un Ministro.

Puede delegar algunas de sus atribuciones en los Ministros.

TÍTULO IV. DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 59

La asamblea representativa del Pueblo de Guinea lleva el nombre de Asamblea Nacional. Sus miembros llevan el título de Diputados.

Artículo 60

Los diputados a la Asamblea Nacional son elegidos por sufragio universal directo.

La duración de su mandato es de cinco años, salvo en caso de disolución. Puede ser renovada.

La edad mínima para poder participar en la Asamblea Nacional es tener ya [révolu] 25 años.

Artículo 61

Nadie puede ser candidato si no es presentado por un partido político legalmente constituido.

Las condiciones de elegibilidad, el régimen de las inelegibilidades y de las incompatibilidades se establecen en una ley orgánica.

Artículo 62

El Tribunal Constitucional vela por la regularidad de la votación y de la campaña electoral que la precede. Recibe y juzga las posibles impugnaciones [disputas].

Artículo 63

Un tercio de los diputados son elegidos por votación uninominal en una sola vuelta. Una ley orgánica establece las circunscripciones electorales.

Dos tercios de los diputados son elegidos por votación de lista nacional [scrutin de liste nationale], por representación proporcional. Los escaños no atribuidos al cociente nacional se asignan [répartis] au plus fort reste [por un sistema proporcional del mayor porcentaje restante].

Artículo 64

Una ley orgánica establece el número de diputados y el monto de su indemnización.

Determina igualmente las condiciones en que las personas llamadas a asegurar, en caso de vacante, la sustitución de diputados hasta la renovación general de la Asamblea Nacional [,] son elegidas.

Artículo 65

Ningún miembro de la Asamblea Nacional podrá ser procesado, investigado, detenido, detenido o juzgado con motivo de las opiniones o votos emitidos por ellos en el ejercicio de las funciones de diputado.

Ningún diputado podrá ser procesado o detenido, durante el período de sesiones, en materia penal, sin autorización de la Asamblea Nacional, salvo en caso de delito flagrante.

Ningún diputado podrá, fuera de las sesiones, ser detenido o detenido sin la autorización de la Mesa de la Asamblea Nacional, salvo en caso de flagrante delito, de enjuiciamiento autorizado por la Asamblea Nacional o de condena definitiva.

La detención preventiva o el enjuiciamiento de un diputado queda suspendida si la Asamblea Nacional lo requiere.

Artículo 66

El Presidente de la Asamblea Nacional es elegido para la duración de la legislatura.

Artículo 67

El Reglamento Interno de la Asamblea Nacional se establece en virtud de una ley orgánica que determina:

  • la composición y el reglamento de funcionamiento de la Mesa de la Asamblea;
  • el número, el modo de designación, la composición y la competencia de las comisiones permanentes;
  • las modalidades de creación de las comisiones especiales temporales;
  • la organización de los servicios administrativos bajo la autoridad del Presidente de la Asamblea Nacional;
  • el reglamento [déroulement] de los debates, de las prises de libertad condicional, del voto y del régimen disciplinario de los diputados;
  • de manera general, todas las normas que tengan como objetivo el funcionamiento de la Asamblea Nacional en el marco de las competencias que le atribuye la Constitución.

Artículo 68

La Asamblea Nacional se reúne de pleno derecho en sesión ordinaria dos veces al año.

  • El primer período de sesiones se inicia el 5 de abril y su duración no podrá exceder de noventa (90) días;
  • El segundo período de sesiones se inaugura el 5 de octubre y su duración no podrá exceder de noventa (90) días;

Si el 5 de abril o el 5 de octubre es un día festivo [jour férié], la apertura del período de sesiones tendrá lugar el primer día hábil siguiente.

Artículo 69

La Asamblea Nacional se reúne en sesión extraordinaria, ya sea por iniciativa del Presidente de la República, o a petición de la mayoría de los miembros que la componen, en un orden del día determinado. El período extraordinario de sesiones se clausura tan pronto como la Asamblea Nacional haya agotado el programa.

Los diputados no podrán exigir una nueva sesión extraordinaria antes de la expiración del mes siguiente a la clausura de una sesión.

Salvo en los casos en que la Asamblea Nacional se reúne de pleno derecho, las sesiones extraordinarias se abren o cierran por decreto.

Artículo 70

Cualquier mandato imperativo es nulo.

El derecho de voto de los diputados es personal. El Reglamento Interno podrá autorizar, excepcionalmente, la delegación de la votación. En este caso, nadie podrá recibir la delegación de más de un mandato.

Artículo 71

Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas. No obstante, podrá decidir, por voto de la mayoría de los miembros que la componen, celebrar sesiones a puerta cerrada.

El acta completa [compte-rendu intégral] de los debates se publica en el Diario Oficial [Boletín Oficial].

TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 72

En reserva de lo dispuesto en el artículo 51, la Asamblea Nacional vota por sí sola la ley y controla la acción gubernamental.

La ley establece las normas relativas a:

  • las garantías de las libertades [y] de los derechos fundamentales, las condiciones en que se ejercen y las limitaciones que se les puedan imponer;
  • los derechos cívicos, la nacionalidad, el estatuto y la capacidad de las personas, los regímenes matrimoniales, la herencia y las donaciones;
  • las restricciones [sujétions] impuestas para la defensa nacional a los ciudadanos, a sus personas y a sus bienes;
  • la determinación de las infracciones, las penas que se les aplican, el procedimiento penal, la amnistía, la creación y composición de las órdenes de jurisdicción y el estatuto de los magistrados;
  • la base [l'assiette], el tipo, las modalidades de recuperación y control de los impuestos de cualquier naturaleza y las cotizaciones obligatorias;
  • el régimen electoral de la Asamblea Nacional, en lo que no está indicado en la Constitución, el régimen electoral de los consejos electos de las colectividades locales;
  • las garantías fundamentales otorgadas a los funcionarios civiles y militares del Estado:
  • el régimen de emisión de la moneda
  • la creación de categorías de establecimientos públicos;
  • la expropiación, la nacionalización o la privatización de empresas;
  • la creación de colectividades locales.

La ley determina los principios fundamentales:

  • de la organización general de la defensa nacional y del mantenimiento del orden público;
  • de la libre administración de las colectividades locales, de sus competencias,
  • de la enseñanza [enseignement] y de la investigación científica;
  • del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y comerciales;
  • del derecho al trabajo [droit du travail], del derecho sindical y de la protección social;
  • de la determinación del estatuto del cuerpo diplomático y consular;
  • del desarrollo cultural y de la protección del patrimonio y del medio ambiente.

Artículo 73

Las leyes financieras [lois de finances] determinan anualmente todos los recursos y cargas del Estado, dentro de las condiciones y reservas especificadas por una ley orgánica.

La Ley de Reglamentación [loi de rèlement] declara los resultados financieros de cada ejercicio cívico y aprueba las diferencias entre los resultados y las previsiones de la ley de finanzas del año anterior.

Se vota sobre la base del informe del Tribunal de Cuentas dirigido a la Asamblea Nacional.

Las leyes del plan establecen las orientaciones plurianuales del desarrollo de la Nación y los compromisos del Estado.

Las leyes del programa determinan por sectores los objetivos de la acción económica y social del Estado.

Artículo 74

Las materias distintas de las que pertenecen al ámbito de la Ley tienen un carácter normativo.

Cuando las disposiciones de una ley intervienen en estos otros asuntos, pueden ser modificadas por decreto, después de que el Tribunal Constitucional haya declarado el carácter reglamentario.

Artículo 75

La Asamblea Nacional vota el presupuesto en equilibrio. El Gobierno se remite [a la cuestión] del proyecto de ley de finanzas a más tardar el 15 de octubre.

La Ley de Finanzas se vota a más tardar el 31 de diciembre.

Si en la fecha del 31 de diciembre no se vota el presupuesto, las disposiciones del proyecto de ley de finanzas podrán entrar en vigor mediante ordenanza.

El Gobierno remite [el asunto] para su ratificación a la Asamblea Nacional convocada en sesión extraordinaria en un plazo de quince días.

Si la Asamblea Nacional no ha votado el presupuesto al final del período extraordinario de sesiones, el presupuesto se establece definitivamente por Ordenanza.

Artículo 76

La Asamblea Nacional tiene a su disposición sesenta días como máximo para votar la Ley de Finanzas.

Si, por razones de fuerza mayor, el Presidente de la República no pudiera presentar oportunamente el proyecto de ley de finanzas, el período ordinario de sesiones será seguido inmediatamente y de pleno derecho, por una sesión extraordinaria cuya duración sea como mucho igual al tiempo necesario para cubrir el plazo desde el día de la presentación del proyecto de ley hasta el sexagésimo día siguiente.

Si, al expirar ese plazo, el proyecto de ley de finanzas no se ha aprobado, puede entrar en vigor mediante decreto, teniendo en cuenta las enmiendas votadas por la Asamblea Nacional y aceptadas por el Presidente de la República.

Si, teniendo en cuenta el procedimiento indicado anteriormente, la ley de finanzas del año no puede entrar en vigor antes del comienzo del ejercicio fiscal [ejercicio], el Presidente de la República exige urgentemente a la Asamblea Nacional la autorización para recaudar impuestos.

Decide dentro de dos días. El Presidente de la República está autorizado a renovar por decreto el presupuesto de funcionamiento del año anterior.

Artículo 77

El Tribunal de Cuentas asegura el control a posteriori de la ejecución de las leyes financieras. Realiza un informe al respecto a la Asamblea Nacional.

Artículo 78

Una vez aprobada por la Asamblea Nacional, la ley se transmite sin demora al Presidente de la República.

El Presidente de la República promulga la ley en un plazo de diez días. El plazo es de ocho [francos] días después de la transmisión de la ley aprobada.

Artículo 79

Dentro del plazo de diez días establecido para la promulgación, el Presidente de la República podrá, por mensaje, exigir a la Asamblea Nacional una nueva deliberación, que no puede ser rechazada.

A continuación se suspende el plazo de promulgación.

La ley sólo puede votarse en segunda lectura si dos tercios de los miembros que componen la Asamblea Nacional deciden su aprobación. Su inscripción en la agenda es prioritaria si así lo exige la mayoría de los miembros que componen la Asamblea Nacional.

Artículo 80

Dentro de los ocho días claros que siguen a la aprobación de una ley, el Presidente de la República, por lo menos una décima parte de los Diputados o la Institución Nacional Independiente de Derechos Humanos, podrá someter al Tribunal Constitucional [la cuestión] de un recurso para que éste controle la conformidad de los la ley con la Constitución. A continuación se suspende el plazo de promulgación.

El Tribunal Constitucional decide dentro de los treinta días siguientes a su remisión o, si así lo exige el Presidente de la República, en un plazo de ocho días. La Orden [Arrêt] del Tribunal Constitucional se publica en el Diario Oficial [Gaceta Oficial].

No se podrá promulgar ni aplicar una disposición de una ley declarada inconforme con la Constitución. La Orden del Tribunal Constitucional se impone a todos.

El plazo para su promulgación se contará a partir de la publicación de la orden del Tribunal Constitucional que declara la ley conforme a la Constitución.

Artículo 81

En caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley en los plazos establecidos, la ley entrará en vigor. El Tribunal Constitucional ordena su inscripción y publicación en el Diario Oficial.

Artículo 82

La Asamblea Nacional puede permitir que [habilitador] por ley el Presidente de la República adopte las medidas que normalmente corresponden al ámbito de la ley, durante un período determinado y [con] los objetivos que especifique. Dentro de los límites de tiempo y competencia establecidos por la ley habilitadora, el Presidente de la República adopta las ordenanzas que entran en vigor en el momento de su publicación, pero caducan si un proyecto de ley de ratificación no se presenta a la Asamblea Nacional antes de esa fecha establecido por la ley habilitante.

Después de esta última fecha, sólo pueden ser modificados por la ley. Sin embargo, conservan valor reglamentario hasta su ratificación.

Podrán modificarse en el momento de la votación sobre la ley de ratificación.

Artículo 83

Las leyes calificadas como orgánicas por esta Constitución son votadas y modificadas por una mayoría de dos tercios de los miembros que componen la Asamblea Nacional.

No podrán promulgarse si el Tribunal Constitucional, a que se refiere obligatoriamente el Presidente de la República, no los ha declarado conformes a la Constitución.

La Asamblea Nacional no podrá permitir que el Presidente de la República adopte mediante ordenanza las medidas derivadas de la ley orgánica.

Artículo 84

La iniciativa de las leyes pertenece simultáneamente al Presidente de la República ya los diputados de la Asamblea Nacional.

Artículo 85

El Presidente de la República y los diputados de la Asamblea Nacional tienen derecho a enmendar. Las enmiendas del Presidente de la República son presentadas por el Primer Ministro o un Ministro.

Las propuestas y enmiendas formuladas por los Diputados sólo son admisibles si surgen dentro del ámbito de la ley o si entran dentro de las competencias delegadas al Presidente de la República en aplicación del artículo 82 durante la duración de esta delegación. No son admisibles cuando su adopción tendría como consecuencia, ya sea una disminución de los recursos públicos, o la creación o agravación de un cargo público, a menos que se especifiquen ingresos compensatorios.

Artículo 86

En caso de desacuerdo entre la Asamblea Nacional y el Presidente de la República, representado por un Ministro, sobre la admisibilidad de una enmienda, el Tribunal Constitucional decide en un plazo de ocho días, a petición de uno u otro.

Artículo 87

La Asamblea Nacional establece su agenda. No obstante, el Presidente de la República podrá exigir la inscripción, por prioridad en el orden del día, de un proyecto de ley o de una propuesta de ley o de una declaración de política general. Este registro es de derecho.

La duración del examen de los textos inscritos [inscrits] en el programa por prioridad no podrá exceder de la mitad de la duración del período ordinario de sesiones.

Artículo 88

Los Ministros pueden ser oídos en cualquier momento por la Asamblea Nacional y sus comisiones.

Pueden ser asistidos por los colaboradores de su elección.

Artículo 89

El Gobierno debe proporcionar a la Asamblea Nacional todas las explicaciones que se le exijan en relación con su administración y sus actividades.

Los medios de control de la Asamblea Nacional sobre la acción gubernamental son las preguntas escritas y orales con o sin debate a las que el Primer Ministro y los Ministros deben responder. Las respuestas dadas no van seguidas de una votación. Se publican en el Diario Oficial [Gaceta Oficial].

En el transcurso de cada sesión ordinaria, se reserva una sesión semanal para las preguntas orales sin debate.

La Asamblea Nacional podrá designar de dentro de [en son sein] comisiones de investigación.

El Reglamento Interno de la Asamblea Nacional determina las facultades [pouvoirs] de estas comisiones.

Son creados por la ley, que define para ellos [en] la composición, el funcionamiento, el objeto y especifica los poderes.

Artículo 90

El estado de sitio, como estado de urgencia, es decretado por el Presidente de la República, tras el dictamen [après avis] del Presidente de la Asamblea Nacional y del Presidente del Tribunal Constitucional. Dichos dictámenes se publican en el Diario Oficial [Gaceta Oficial].

El Presidente de la República podrá adoptar, mediante ordenanza, todas las medidas necesarias para la defensa de la integridad del territorio y para el restablecimiento o mantenimiento del orden público.

La Asamblea Nacional se reúne entonces de simple derecho, si no está en sesión. Puede que no se disuelva.

El decreto por el que se proclama el estado de sitio o el estado de urgencia deja de estar en vigor después de doce días, a menos que la Asamblea Nacional, a la que se refiera el Presidente de la República, autorice su prorogación por un período de tiempo que establezca. Las ordenanzas adoptadas en aplicación del estado de sitio y del estado de urgencia dejan de estar en vigor al final de las mismas.

Artículo 91

El estado de guerra es declarado por el Presidente de la República, tras haber sido autorizado por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo 92

En caso de persistente desacuerdo entre el Presidente de la República y la Asamblea Nacional sobre cuestiones fundamentales, el Presidente de la República, previa consulta con el Presidente de la Asamblea Nacional, podrá pronunciar su disolución.

La disolución no podrá pronunciarse antes del tercer año de la legislatura y en el transcurso de un mismo mandato presidencial, más de una vez.

Las nuevas elecciones se llevan a cabo dentro de los sesenta días posteriores a la disolución.

Si estas [elecciones] devuelven a la Asamblea Nacional una mayoría de diputados favorable a la posición adoptada por la mayoría anterior sobre el tema que provocó la disolución, el Presidente de la República debe dimitir.

La Asamblea Nacional se reúne de pleno derecho dentro de los diez días siguientes a su elección.

En caso de desacuerdo entre el Presidente de la República y la Asamblea Nacional antes del tercer año de la legislatura, el Tribunal Constitucional podrá ser remitido [al asunto] por el Presidente de la República o por el Presidente de la Asamblea Nacional o por una décima parte de los diputados.

La decisión del Tribunal Constitucional se impone al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional.

TÍTULO VI. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 93

El Tribunal Constitucional es la jurisdicción competente en cuestiones constitucionales, [y] electorales y [cuestiones] relativas a los derechos y libertades fundamentales. El Tribunal juzga la constitucionalidad de las leyes [y] de las ordenanzas, así como la conformidad de los tratados y acuerdos internacionales con la Constitución.

Garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona humana y de las libertades públicas.

Se ocupa de la regularidad de las elecciones nacionales y de los referendos de los cuales [no] proclama los resultados definitivos.

Es el órgano regulador del funcionamiento y de las actividades de los poderes legislativo y ejecutivo y de los demás órganos del Estado.

Artículo 94

El Tribunal Constitucional decide lo siguiente:

  • la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación;
  • las controversias electorales [contentieux] de las elecciones nacionales;
  • el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, del Consejo Económico y Social, de la Alta Autoridad de Comunicaciones, de la Comisión Electoral Nacional Independiente, de la Institución Nacional de Derechos Humanos, del Mediador de la República [y] del Consejo Superior de las Colectividades Locales respecto de su conformidad con la Constitución;
  • los conflictos de atribuciones entre los órganos constitucionales;
  • la excepción [alegatos] de inconstitucionalidad planteada ante las jurisdicciones;
  • los recursos constituidos contra los actos del Presidente de la República adoptados en aplicación de los artículos 2, 45, 74 y 90, así como los recursos constituidos contra las ordenanzas adoptadas en aplicación del artículo 82, con reserva de su ratificación.

Artículo 95

Las leyes orgánicas son obligatoriamente sometidas por el Presidente de la República al Tribunal Constitucional antes de su promulgación.

Las leyes ordinarias, antes de su promulgación, pueden ser remitidas al Tribunal Constitucional por el Presidente de la República o por el Presidente de la Asamblea Nacional o por una décima parte de los diputados.

Artículo 96

El Tribunal Constitucional decide dentro del plazo de un mes con arreglo a un procedimiento cuyas modalidades están establecidas por una ley orgánica.

El recurso suspende el plazo de promulgación de la ley. Una disposición declarada inconstitucional pasa a ser nula y carece de efecto y no puede promulgarse ni aplicarse.

Todo autor [plaideur] podrá plantear la excepción de inconstitucionalidad de una ley ante cualquier jurisdicción.

La jurisdicción a la que se refiere [el asunto] aplaza la decisión y remite la excepción ante el Tribunal Constitucional. En este caso, el Tribunal Constitucional decide en los quince días de su remisión.

El Tribunal Constitucional es el juez de las violaciones de los derechos fundamentales y libertades públicas cometidas por los poderes públicos, los agentes del Estado y los ciudadanos. La Institución Nacional de Derechos Humanos puede remitirla [a la cuestión].

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en este asunto, prevalece [a primauté] sobre la de las demás órdenes jurisdiccionales.

Artículo 97

Los compromisos internacionales especificados en el artículo 150 se aplazan antes de su ratificación ante el Tribunal Constitucional, bien por el Presidente de la República, por el Presidente de la Asamblea Nacional o por un diputado.

El Tribunal verifica, en un plazo de treinta días, si esos compromisos tienen cláusulas [conductas] contrarias a la Constitución. En forma afirmativa, la Constitución se modifica antes de la ratificación de esos compromisos [desdits].

En caso de urgencia o a petición del Gobierno, este plazo se reduce a [ramené] de ocho días.

Artículo 98

En todos los casos de remisión, el Tribunal Constitucional decide en un plazo máximo de quince días.

Sin embargo, a petición del Presidente de la República, este plazo puede reducirse a ocho días.

Artículo 99

Las órdenes del Tribunal Constitucional carecen de recurso y se imponen a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas, militares y jurisdiccionales, así como a cualquier persona física o jurídica [moral].

Artículo 100

El Tribunal Constitucional incluye nueve (09) miembros de cuarenta y cinco (45) años por lo menos elegidos por su buena moral.

Se compone de:

  • dos (2) personnalités notables reconocidas por su probidad y sabiduría, con [no] una (1) propuesta por la Mesa de la Asamblea Nacional y una (1) propuesta por el Presidente de la República;
  • tres (3) magistrados con al menos veinte años de práctica, designados por sus pares;
  • un abogado que tenga por lo menos 20 años de práctica elegido por sus pares;
  • un (1) profesor [enseignante] de la Facultad de Derecho con al menos un doctorado en derecho público y con una experiencia de al menos 20 años, elegido por sus pares;
  • dos (2) representantes de la Institución Nacional de Derechos Humanos reconocidos por su larga experiencia.

Artículo 101

La duración del mandato de los miembros del Tribunal Constitucional es de nueve años no renovable, con reserva del párrafo 3 de este artículo.

El Presidente del Tribunal Constitucional es elegido por sus pares por una duración de nueve años no renovable.

Los miembros del Tribunal Constitucional son renovados por tercios cada tres (3) años por sorteo [tirage au sort].

Artículo 102

Los miembros del Tribunal Constitucional son inamovibles durante el período de su mandato.

No podrán ser procesados ni arrestados sin autorización del Tribunal Constitucional, salvo en el caso de delito flagrante. En este caso, se informa al Presidente del Tribunal Constitucional, a más tardar en un plazo de 48 horas.

En el caso de delitos o faltas, los miembros del Tribunal Constitucional son justiciables ante el Tribunal Supremo.

Artículo 103

Antes de asumir sus funciones, los miembros del Tribunal Constitucional juran en audiencia pública solemne ante el Presidente de la República y el Presidente de la Asamblea Nacional en los siguientes términos:

«Juro cumplir bien y fielmente mis funciones, ejercerlas con toda imparcialidad dentro del respeto de la Constitución y en toda independencia, mantener el secreto de las deliberaciones y de los votos y no asumir ninguna posición pública, no realizar ninguna consulta sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de la competencia de la Corte.»

Artículo 104

Las funciones de los miembros del Tribunal Constitucional son incompatibles con el ejercicio de cualquier mandato electivo, de cualquier empleo público, civil o militar, de cualquier actividad profesional y de cualquier función de representación nacional.

Artículo 105

Los créditos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Constitucional están inscritos en el presupuesto nacional.

Artículo 106

Una ley orgánica determina la organización y el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el procedimiento seguido ante él, en particular los plazos para la remisión, así como las condiciones de elegibilidad, las prestaciones [avantages], las inmunidades y el régimen disciplinario de sus miembros.

TÍTULO VII. DEL PODER JUDICIAL

Artículo 107

El poder judicial es independiente del poder ejecutivo y del poder legislativo.

La justicia es dictada exclusivamente por las Cortes y Tribunales.

Artículo 108

El poder judicial es ejercido por la Corte Suprema, el Tribunal de Cuentas, los Juzgados y Tribunales cuyas decisiones [no] definitivas se imponen a las partes, a los poderes públicos, a todas las autoridades administrativas [y] jurisdiccionales y a todas las autoridades de las fuerzas de defensa y seguridad.

Artículo 109

Los magistrados sólo se someten, en el ejercicio de sus funciones, a la autoridad de la ley.

Los magistrados presidentes [Magistrats du siège] son inamovibles en las condiciones que determine la ley.

El Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Justicia, designa y asignada [affectés] por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Justicia, a propuesta del Ministro de Justicia, tras [el] dictamen conforme [avis] del Consejo Superior de la Magistratura.

Todo nombramiento o asignación de [un] magistrado sin el asentimiento del Consejo de la Magistratura es nulo y sin efecto.

Artículo 110

Una ley orgánica establece el estatuto, la carrera y las garantías de independencia de los magistrados.

Artículo 111

El Consejo Superior de la Magistratura emite su opinión sobre todas las cuestiones relativas a la independencia de la Magistratura, la carrera de los magistrados y el ejercicio del derecho de indulto.

Estudia los expedientes de indulto y los transmite, con su opinión fundamentada al Presidente de la República.

Decide como consejo disciplinario de los magistrados.

Artículo 112

El Consejo Superior de la Magistratura presidido por el Presidente de la República está integrado por 17 miembros:

  • El Ministro de Justicia, Vicepresidente;
  • El Primer Presidente de la Corte Suprema;
  • El Procurador General ante el Tribunal Supremo;
  • Un Primer Presidente del Tribunal de Apelación designado por sus pares;
  • Dos Magistrados del Tribunal Supremo elegidos en la Asamblea General de ese Tribunal [ladite];
  • Un Fiscal General ante el Tribunal de Apelación, nombrado por sus pares;
  • Un magistrado de la Administración Central del Ministerio de Justicia, designado por sus pares;
  • Seis magistrados elegidos en la Asamblea General de los Tribunales de Apelación;
  • Un Presidente de un Tribunal de Primera Instancia, designado por sus homólogos;
  • Un Procurador de la República, designado por sus pares.

Cuando se encuentra en formación disciplinaria, el Consejo Superior de la Magistratura está presidido por el Primer Presidente del Tribunal Supremo.

Una ley orgánica establece el funcionamiento, la organización y las demás competencias del Consejo Superior de la Magistratura.

SUBTÍTULO I. DE LA CORTE SUPREMA

Artículo 113

La Corte Suprema es la más alta jurisdicción del Estado en materia administrativa y judicial.

El Tribunal Supremo es juez en primer y último recurso de la legalidad de los textos reglamentarios y de los actos del poder ejecutivo.

Toma conocimiento de las decisiones del Tribunal de Cuentas mediante recurso de casación.

Toma conocimiento, mediante recurso de casación o anulación, de las decisiones de los Juzgados y Tribunales relativas a los demás litigios administrativos.

En todos los demás asuntos, el Tribunal Supremo decide, mediante recurso de casación o de anulación, las sentencias dictadas en último recurso por las jurisdicciones inferiores [juridictions inférieures].

Artículo 114

El Tribunal Supremo es consultado por los poderes ejecutivo y legislativo en todas las cuestiones administrativas y jurisdiccionales.

Una ley orgánica determina las demás competencias de la Corte Suprema, no especificadas por la Constitución, y el procedimiento seguido ante ella.

Artículo 115

La calidad de miembro del Tribunal Supremo es incompatible con cualquier otra función pública o privada, especialmente electiva.

Salvo en caso de flagrante delito, los magistrados de la Corte Suprema no podrán ser procesados, arrestados, encarcelados o juzgados en materia penal, salvo previa autorización de la Asamblea General de la Corte Suprema. Atribuye competencia a la jurisdicción que determine.

La composición del Tribunal Supremo, el estatuto, las incompatibilidades y las garantías de independencia de sus miembros se establecen en una ley orgánica.

SUBTÍTULO II. DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 116

El Tribunal de Cuentas es la jurisdicción del control a posteriori de las finanzas públicas. Tiene a su disposición atribuciones jurisdiccionales y consultivas.

Decide las cuentas públicas, las de las colectividades territoriales y locales, de los establecimientos públicos, de las empresas públicas y parapúbicas y de todos los órganos [organismos] e instituciones que se beneficien de la participación financiera del Estado.

Toma conocimiento por igual de los relatos de las campañas electorales y de todos los asuntos que le atribuye la ley.

El Tribunal de Cuentas se encarga igualmente de controlar las declaraciones de bienes que recibe el Tribunal Constitucional.

Elabora y dirige un informe al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional.

Una ley orgánica establece la composición, la organización, el funcionamiento del Tribunal de Cuentas y el régimen disciplinario de sus miembros.

TÍTULO VIII. DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Artículo 117

El Tribunal Superior de Justicia está integrado por un miembro del Tribunal Supremo, un miembro del Tribunal Constitucional, un miembro del Tribunal de Cuentas y seis diputados elegidos por la Asamblea Nacional.

Cada uno de los miembros de estos Tribunales es elegido por sus pares.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia es un magistrado elegido por los miembros del Tribunal Superior de Justicia.

Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia no pueden ser objeto de ningún recurso, salvo mediante indulto o revisión.

Artículo 118

El Tribunal Superior de Justicia es competente para juzgar los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de sus funciones por:

  1. 1. El Presidente de la República en caso de alta traición;
  2. 2. El Primer Ministro y los demás miembros del Gobierno por delitos y faltas.

Artículo 119

Existe alta traición cuando el Presidente de la República ha violado su juramento, las Órdenes del Tribunal Constitucional, es reconocido autor, coautor o cómplice de violaciones graves y caracterizadas de los derechos humanos, de cesión de una parte del territorio nacional, o de actos que amenazan [atentatoires] a la mantenimiento de un medio ambiente sano, duradero y favorable al desarrollo.

Artículo 120

El juicio político [mise en acusation] es exigido por una décima parte de los diputados. Sólo puede intervenir mediante votación secreta de la Asamblea Nacional por mayoría de tres quintas partes de los miembros que la componen.

Podrá decidir, en caso de destitución del Presidente de la República, que el Presidente de la Asamblea Nacional ejerza su sustitución hasta que el Tribunal Superior de Justicia haya dictado su orden.

La investigación [instrucción] y la sentencia tienen lugar antes de cualquier otra cuestión [promociona affaires cessantes].

El Presidente de la República, el Primer Ministro y los miembros del Gobierno, en caso de destitución ante el Tribunal Superior de Justicia, quedan suspendidos de sus funciones.

En caso de condena, quedan eximidos de sus funciones.

En caso de absolución, retoman sus funciones.

Artículo 121

Una ley orgánica establece las normas de funcionamiento y el procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 122

El Tribunal Superior de Justicia está obligado por la definición de los crímenes y faltas, así como por la determinación de las penas que se derivan de las leyes vigentes en el momento en que se cometieron los actos.

TÍTULO IX. DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

Artículo 123

El Consejo Económico y Social emite su opinión [avis] sobre las cuestiones que le plantean el Presidente de la República o la Asamblea Nacional.

Es competente para examinar los proyectos de ley o las propuestas de ley, así como los proyectos de decreto de carácter económico y social que se le someten, excluyendo las leyes financieras.

Se le consulta obligatoriamente sobre los proyectos de ley de planes y las leyes programáticas de carácter económico.

Podrá, por propia iniciativa y en forma de recomendación, señalar [attirer] a la atención del Presidente de la República y de la Asamblea Nacional las reformas del orden económico y social que le parezcan conformes o contrarias al interés general.

A petición del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional, designa a uno de sus miembros para que presente ante las Comisiones de la Asamblea Nacional la opinión del Consejo sobre los proyectos de ley o propuestas de ley que se le hayan presentado.

Artículo 124

Una ley orgánica establece la composición y el funcionamiento del Consejo Económico y Social.

TÍTULO X. DE LA ALTA AUTORIDAD DE COMUNICACIÓN

Artículo 125

La Alta Autoridad de Comunicación tiene como misión garantizar y garantizar la libertad y la protección de la prensa, así como de todos los medios de comunicación de masas dentro del respeto de la ley.

Se ocupa del respeto de la ética en materia de información y del acceso equitativo de los partidos políticos, de las asociaciones y de los ciudadanos a los medios oficiales de información y comunicación.

Artículo 126

Una ley orgánica establece la composición, la organización y el funcionamiento de la Alta Autoridad de Comunicación.

TÍTULO XI. DEL MEDIADOR DE LA REPÚBLICA

Artículo 127

El Mediador de la República es un órgano intercesor, libre [gracieux] e independiente, entre la Administración Pública y las [personas] administradas.

El Mediador de la República recibe [,] en las condiciones establecidas por la ley, las reclamaciones de las [personas] administradas, en sus relaciones con las administraciones del Estado, las circunscripciones territoriales, las colectividades locales, los establecimientos públicos, así como cualquier órgano [organizador] con una misión de servicio público o a la que la ley atribuya esas competencias.

Artículo 128

En el desempeño de sus funciones, el Mediador de la República no se somete a las directivas ni al control de ninguna otra persona o autoridad.

Artículo 129

El Mediador de la República es nombrado por el Presidente de la República por un mandato de siete (7) años no renovable, por Decreto tomado en el Consejo de Ministros entre los altos funcionarios jubilados o no, con al menos treinta años de servicio. Sólo podrá ser destituido de sus funciones en caso de incapacidad definitiva o de falta grave declarada por el Tribunal Supremo.

Artículo 130

El Mediador de la República no podrá ser procesado, detenido, detenido o juzgado con motivo de las opiniones que emita o de los actos que realiza en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 131

Una ley orgánica determina las modalidades para la remisión [de asuntos] al Mediador de la República, para su intervención [y] para su funcionamiento.

TÍTULO XII. DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL INDEPENDIENTE

Artículo 132

La Comisión Electoral Nacional Independiente [Comission électoral nationale Indépendante (CENI)] se encarga de establecer y actualizar [mise à jour] la lista electoral [fichier], la organización, el procedimiento [déroulement] y la supervisión de las operaciones electorales. Proclama los resultados provisionales.

Artículo 133

Una ley orgánica determina la composición, la organización y el funcionamiento de la Comisión.

TÍTULO XIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo 134

La organización territorial de la República está constituida por las Circunscripciones Territoriales y las Colectividades Locales.

Las circunscripciones territoriales son las prefecturas y las subprefecturas.

Las colectividades locales son las regiones, las comunas urbanas y las comunas rurales.

Artículo 135

La creación de las Circunscripciones Territoriales, su reorganización y su funcionamiento surgen dentro del ámbito reglamentario.

La creación de las Colectividades Locales y su reorganización surgen dentro del ámbito de la ley.

Artículo 136

Las circunscripciones territoriales son administradas por un representante del Estado asistido por un órgano deliberante.

Las colectividades locales se administran libremente a través de consejos elegidos, bajo el control de un delegado del Estado que tiene la responsabilidad de los intereses nacionales y del respeto de las leyes.

Artículo 137

La ley organiza la descentralización mediante la transferencia de competencias, recursos y medios a las Colectividades Locales.

TÍTULO XIV. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LAS COLECTIVIDADES LOCALES

Artículo 138

El Consejo Superior de las Colectividades Locales, órgano consultivo superior, tiene como misión seguir la evolución de la aplicación de la política de descentralización, estudiar y emitir una opinión fundamentada sobre todas las políticas de desarrollo económico local sostenible [duradero] y sobre las perspectivas regionales.

Puede formular propuestas concretas al Gobierno sobre cualquier cuestión relativa a la mejora de la calidad de vida de las poblaciones dentro de las colectividades, en particular la protección del medio ambiente.

Artículo 139

La duración del mandato de los miembros del Consejo Superior de las Autoridades Locales es de cuatro (4) años, renovable una sola vez.

Artículo 140

Una ley orgánica establece el número de miembros del Consejo Superior de las Colectividades Locales, sus indemnizaciones, las condiciones de elegibilidad, el régimen de inelegibilidad y de incompatibilidades, así como las condiciones de su sustitución en caso de vacante.

TÍTULO XV. DE LAS FUERZAS DE DEFENSA Y DE SEGURIDAD

Artículo 141

Las fuerzas de defensa y de seguridad son republicanas. Están al servicio de la Nación. Son apolíticos y sometidos a la autoridad civil.

Nadie puede desviarlos de sus propios objetivos [aletas]

Artículo 142

Las Fuerzas de Defensa están encargadas de la defensa del territorio nacional.

Las Fuerzas de Seguridad se encargan de la protección civil, la seguridad pública, la seguridad de las personas y de sus bienes y el mantenimiento del orden público.

Las Fuerzas de Defensa y de Seguridad participan en el desarrollo económico de la Nación.

Artículo 143

Nadie puede organizar formaciones militares, milicias paramilitares o privadas, ni sostener a un grupo armado.

Artículo 144

La ley establece la organización y el funcionamiento de las Fuerzas de Defensa y de Seguridad.

Artículo 145

El Estado tiene la obligación de garantizar el servicio nacional [,] civil o militar [,] a los ciudadanos de dieciocho (18) a treinta (30) años.

Una ley establece la duración y las modalidades del servicio.

TÍTULO XVI. DE LA INSTITUCIÓN NACIONAL INDEPENDIENTE DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 146

La Institución Nacional Independiente de Derechos Humanos tiene la responsabilidad de promover y proteger los derechos humanos.

Artículo 147

Ningún miembro del Gobierno o de la Asamblea Nacional, ninguna otra persona física o jurídica [moral] pública o privada [,] podrá obstaculizar el ejercicio de sus actividades.

El Estado debe concederle la asistencia que [no] necesita para su funcionamiento y para preservar su independencia y su eficacia.

Artículo 148

Una ley orgánica establece la composición, la organización y el funcionamiento de la institución.

TÍTULO XVII. DE LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo 149

El Presidente de la República negocia y ratifica los compromisos internacionales.

Los tratados de paz, los tratados de comercio, los tratados o acuerdos relativos a la organización internacional, los que contratan la financiación del Estado, los que modifican las disposiciones de carácter legislativo, los relativos al estatuto de las personas, los que incluyen la cesión, el intercambio o adjunción del territorio, sólo pueden ser ratificados o aprobados por una ley.

Ninguna cesión, ningún intercambio ni adjunción de territorio podrá tener lugar sin el consentimiento por vía de referéndum de las poblaciones interesadas.

Artículo 150

Si el Tribunal Constitucional a que se refiera [la cuestión] por el Presidente de la República o por un diputado, ha declarado que un compromiso internacional contiene una cláusula contraria a la Constitución, la autorización para ratificarla o aprobarla sólo podrá intervenir después de la revisión de la Constitución.

Una ley que autorice la ratificación o la aprobación de un compromiso internacional no podrá promulgarse y entrar en vigor cuando haya sido declarada inconforme a la Constitución.

Artículo 151

Los tratados o acuerdos regularmente aprobados o ratificados tienen, desde su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, en reserva de reciprocidad.

TÍTULO XVIII. DE LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 152

La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a los Diputados.

Para tenerse en cuenta, el proyecto de ley o la propuesta de revisión es aprobado por la Asamblea Nacional por mayoría simple de sus miembros. No se convierte en definitivo hasta después de haber sido aprobado por referéndum.

Sin embargo, el proyecto de ley de revisión no se presenta a referéndum cuando el Presidente de la República decide someterlo únicamente a la Asamblea Nacional. En este caso, el proyecto de ley de revisión es aprobado por una mayoría de dos tercios de los miembros que componen la Asamblea Nacional. Lo mismo ocurre con la propuesta de revisión que tendría que obtener la aprobación del Presidente de la República.

Artículo 153

En caso de ocupación de una parte o de la totalidad del territorio nacional, en el caso de estado de urgencia o de estado de sitio, no podrá efectuarse ningún procedimiento de revisión [empresa] en caso de ocupación de una parte o de la totalidad del territorio nacional.

Artículo 154

La forma republicana del Estado, el principio de laicidad, el principio de la unicidad del Estado, el principio de la separación y el equilibrio de los poderes, el pluralismo político y sindical, [y] el número y la duración de los mandatos del Presidente de la Republic [,] no podrá ser objeto de revisión.

TÍTULO XIX. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 155

A la espera de la creación del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, el Tribunal Supremo sigue siendo competente para los asuntos que se deriven de la competencia atribuida respectivamente a esas jurisdicciones.

Este establecimiento se llevará a cabo dentro de un plazo de seis meses a más tardar, contando a partir de la instalación de la Asamblea Nacional.

Los asuntos pendientes ante el Tribunal Supremo que sean de la competencia de esas jurisdicciones se transmitirán tal como está [en el estado], respectivamente, al Tribunal Constitucional y al Tribunal de Cuentas, desde su establecimiento.

El Consejo Económico y Social, el Consejo Nacional de Comunicaciones y la Comisión Electoral Nacional Independiente permanecen en vigor hasta que se instalen las instituciones correspondientes.

Artículo 156

El Presidente de la República por interino y el Gobierno de Transición adoptarán las medidas necesarias para el funcionamiento de los poderes públicos, la vida de la nación, la protección de las personas y los bienes y la salvaguardia de las libertades hasta el ejercicio de sus funciones de los electos Presidente de la República.

El Presidente de la República, asumiendo provisionalmente la transición, no podrá, en modo alguno ni en forma alguna, modificar la Constitución, el Código Electoral, la ley relativa a los partidos políticos y la ley que establece el régimen de las asociaciones y de la prensa.

Artículo 157

El Consejo Nacional de Transición asumirá todas las funciones legislativas especificadas en esta Constitución hasta la constitución de la Asamblea Nacional.

Artículo 158

Las leyes necesarias para el establecimiento de las instituciones y el funcionamiento de los poderes públicos son aprobadas por el Consejo Nacional de Transición y promulgadas por el Presidente de la República.

Artículo 159

Se procederá a las elecciones legislativas al final de [à l'issue de] un período transitorio que no excederá de seis (6) meses contados a partir de la adopción de la presente Constitución.

Artículo 160

Las disposiciones relativas al Tribunal Constitucional, al Tribunal de Cuentas, a la Institución Nacional de Derechos Humanos, al Mediador de la República y al Consejo Superior de las Colectividades Locales entrarán en vigor en la fecha de su instalación. Esta instalación se llevará a cabo dentro de un plazo de seis meses a más tardar contando a partir de la instalación de la Asamblea Nacional. Sin embargo, la instalación del Consejo Superior de las Colectividades Locales se llevará a cabo a más tardar tres meses después de las elecciones locales.

Artículo 161

La legislación vigente hasta la instalación de las nuevas Instituciones sigue siendo aplicable, salvo la intervención de nuevos textos, cuando no contengan nada contrario a esta Constitución.

Artículo 162

Esta Constitución, aprobada por el Consejo Nacional de Transición con la mayoría de las tres cuartas partes (3/4) de sus miembros, entra en vigor a partir de la fecha de su promulgación por el Presidente de la República por interino y será registrada y publicada en el Journal Officiel de la República [ Gaceta Oficial de la República].