Ghana 1992

Preámbulo

EN EL NOMBRE DEL DIOS TODOPODEROSO

Nosotros, el pueblo de Ghana,

EN EJERCICIO de nuestro derecho natural e inalienable a establecer un marco de gobierno que asegure para nosotros y la posteridad las bendiciones de la libertad, la igualdad de oportunidades y la prosperidad;

EN UN ESPÍRITU de amistad y paz con todos los pueblos del mundo;

Y EN SOLEMNE declaración y afirmación de nuestro compromiso con;

Libertad, Justicia, Probidad y Rendición de Cuentas,

El principio de que todos los poderes del Gobierno surgen de la voluntad soberana del pueblo;

El principio del sufragio universal de los adultos;

El imperio de la ley;

La protección y preservación de los derechos humanos y libertades fundamentales, la unidad y la estabilidad de nuestra nación;

ADOPTAR, PROMULGAR Y DARNOS A NOSOTROS MISMOS ESTA CONSTITUCIÓN.

CAPÍTULO 1. LA CONSTITUCIÓN

1. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

1. La soberanía de Ghana reside en el pueblo de Ghana en cuyo nombre y para cuyo bienestar se ejercerán los poderes de gobierno en la forma y dentro de los límites establecidos en la presente Constitución.

2. La presente Constitución será la ley suprema de Ghana y cualquier otra ley que se determine incompatible con cualquier disposición de la presente Constitución será nula en la medida de la incoherencia.

2. APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

1. Una persona que alega que —

  1. a. una promulgación o cualquier cosa contenida en o hecha bajo la autoridad de esa o de cualquier otra ley; o
  2. b. cualquier acto u omisión de cualquier persona,

sea incompatible con una disposición de la presente Constitución o contravenga ella, puede interponer una acción ante el Tribunal Supremo para que se haga una declaración a tal efecto.

2. A los efectos de la declaración prevista en el párrafo 1) del presente artículo, el Tribunal Supremo dictará las órdenes y dará las instrucciones que considere apropiadas para dar efecto a la declaración formulada o permitir que se dé efecto.

3. Toda persona o grupo de personas a quien el Tribunal Supremo dirima una orden o una orden en virtud del párrafo 2 del presente artículo, obedecerá y cumplirá debidamente los términos de la orden o la dirección.

4. El incumplimiento o cumplimiento de las condiciones de una orden u orden dictada o dictada en virtud del párrafo 2) del presente artículo constituye un delito elevado en virtud de la presente Constitución y, en el caso del Presidente o del Vicepresidente, constituirá un motivo de destitución en virtud de la presente Constitución.

5. Toda persona declarada culpable de un delito elevado con arreglo al párrafo 4 del presente artículo,

  1. a. ser castigado con una pena de prisión no superior a diez años sin posibilidad de multa; y
  2. b. no podrán ser elegidos o nombrados para ocupar cargos públicos durante diez años a partir de la fecha de expiración de la pena de prisión.

3. DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN

1. El Parlamento no estará facultado para promulgar una ley por la que se establezca un Estado unipartidista.

2. Toda actividad de una persona o grupo de personas que reprima o trate de reprimir la actividad política lícita de cualquier otra persona o de cualquier clase de personas, o personas, es en general ilegal.

3. Cualquier persona que...

  1. a. por sí mismo o en concertación con otros, por cualquier medio violento u otro medio ilícito, suspenda o derroque o abrogue la presente Constitución o cualquier parte de ella, o intente realizar tal acto; o
  2. b. ayude e incite de cualquier manera a cualquier persona a que se hace referencia en el apartado a) de la presente cláusula;

comete el delito de alta traición y, tras su condena, será condenado a muerte.

4. Todos los ciudadanos de Ghana tendrán el derecho y el deber en todo momento,

  1. a. defender esta Constitución y, en particular, oponerse a cualquier persona o grupo de personas que pretenda cometer cualquiera de los actos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo; y
  2. b. a hacer todo lo que esté a su alcance para restaurar esta Constitución después de que haya sido suspendida, derrocada o derogada, como se menciona en el párrafo 3 del presente artículo.

5. Ninguna persona o grupo de personas que suprima o se resista a la suspensión, derrocamiento o derogación de esta Constitución a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo, no cometerá delito alguno.

6. Cuando una persona a que se refiere el párrafo 5) de este artículo sea sancionada por cualquier acto realizado en virtud de esa cláusula, se considerará nula la sanción, tras la restauración de la presente Constitución, desde el momento en que se impuso y, a partir de ese momento, quedará eximida de todas las responsabilidades derivadas de la castigo.

7. El Tribunal Supremo, a petición de una persona que haya sufrido cualquier castigo o pérdida a que se refiere el párrafo 6) del presente artículo o en nombre de ella, le otorgará una indemnización adecuada, que se imputará al Fondo Consolidado, por los sufrimientos o pérdidas sufridos como consecuencia de la pena.

CAPÍTULO 2. TERRITORIOS DE GHANA

4. TERRITORIOS DE GHANA

1. El Estado soberano de Ghana es una república unitaria integrada por los territorios comprendidos en las regiones que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución, existían en Ghana, incluidos el mar territorial y el espacio aéreo.

2. El Parlamento puede prever por ley la delimitación del mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de Ghana.

5. CREACIÓN, ALTERACIÓN O FUSIÓN DE REGIONES

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Presidente podrá, mediante un instrumento constitucional,

  1. a. crear una nueva región;
  2. b. alterar los límites de una región; o
  3. c. prever la fusión de dos o más regiones.

2. Si el Presidente, tras presentarle una petición y por consejo del Consejo de Estado, considera que existe una demanda sustancial de que,

  1. a. la creación de una nueva región;
  2. b. la alteración de los límites de una región, independientemente de que la alteración implique o no la creación de una nueva región, o
  3. c. la fusión de dos o más regiones cualesquiera,

con arreglo al asesoramiento del Consejo de Estado, nombrará una comisión de investigación para que investigue la demanda y formule recomendaciones sobre todos los factores que intervienen en la creación, alteración o fusión.

3. Si, a pesar de que no se le haya presentado una petición, el Presidente, por consejo del Consejo de Estado, está convencido de que ha surgido la necesidad de adoptar cualquiera de las medidas mencionadas en los apartados a), b) y c) de la cláusula 1) del presente artículo, podrá, actuando de conformidad con la recomendación del Consejo de Estado, designe una comisión de investigación para que investigue la necesidad y formule recomendaciones sobre todos los factores que intervienen en la creación, alteración o fusión.

4. Cuando una comisión de investigación nombrada en virtud de las cláusulas 2) o 3) del presente artículo compruebe que existe la necesidad y una demanda sustancial de la creación, modificación o fusión a que se hace referencia en cualquiera de esas cláusulas, recomendará al Presidente que se celebre un referéndum en el que se especifiquen las cuestiones que han de determinarse por el referéndum y los lugares en que debería celebrarse el referéndum.

5. El Presidente remitirá las recomendaciones a la Comisión Electoral, y el referéndum se celebrará de la manera prescrita por la Comisión Electoral.

6. No se considerará que una cuestión sometida a determinación mediante referéndum en virtud de las cláusulas 4) y 5) será determinada por el referéndum a menos que al menos el cincuenta por ciento de las personas con derecho a voto hayan emitido sus votos en el referéndum, y de los votos emitidos por lo menos el 80% se hayan pronunciado a favor de esa cuestión.

7. Cuando un referéndum implique la fusión de dos o más regiones, la cuestión no se determinará a menos que al menos el 60% de las personas con derecho a votar en el referéndum de cada una de esas regiones hayan votado a favor de la fusión de las dos o más regiones; y, en consecuencia, la cláusula 6) del presente artículo no se aplicará al referéndum.

8. El Presidente, de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo, y actuando de conformidad con los resultados del referéndum celebrado en virtud de las cláusulas 4) y 5) del presente artículo, emitirá un instrumento constitucional que dé efecto a los resultados o facilite la aplicación de los resultados.

CAPÍTULO 3. CIUDADANÍA

6. CIUDADANÍA DE GHANA

1. Toda persona que, al entrar en vigor la presente Constitución, sea ciudadano de Ghana, seguirá siendo ciudadano de Ghana.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona nacida dentro o fuera de Ghana después de la entrada en vigor de la presente Constitución será ciudadano de Ghana en la fecha de su nacimiento si alguno de sus padres o abuelos es o era ciudadano de Ghana.

3. Se presumirá que un niño menor de 7 años de edad encontrado en Ghana cuyos padres no sean conocidos se presumirá ser ciudadano de Ghana por nacimiento.

4. El niño que no haya cumplido los 16 años de edad que ninguno de cuyos padres sea ciudadano de Ghana adoptado por un ciudadano de Ghana será, en virtud de la adopción, ciudadano de Ghana.

7. PERSONAS CON DERECHO A SER INSCRITAS COMO CIUDADANOS

1. Una mujer casada con un hombre que sea ciudadano de Ghana o un hombre casado con una mujer que sea ciudadana de Ghana puede, previa presentación de una solicitud en la forma prescrita por el Parlamento, ser registrada como ciudadana de Ghana.

2. El párrafo 1) de este artículo se aplica también a toda persona casada con una persona que, de no ser por su muerte, hubiera seguido siendo ciudadano de Ghana en virtud del párrafo 1) del artículo 6 de la presente Constitución.

3. Cuando se anula el matrimonio de una mujer después de haber sido registrada como ciudadana de Ghana en virtud del párrafo 1) del presente artículo, seguirá siendo ciudadana de Ghana, a menos que renuncie a esa ciudadanía.

4. Todo hijo de un matrimonio de una mujer inscrito como ciudadano de Ghana con arreglo al párrafo 1) del presente artículo, al que se aplica el párrafo 3) del presente artículo, seguirá siendo ciudadano de Ghana a menos que renuncie a esa ciudadanía.

5. Cuando, a solicitud de un hombre, de inscripción en virtud del párrafo 1) del presente artículo, la autoridad encargada de la inscripción parezca que se ha celebrado un matrimonio principalmente con miras a obtener la inscripción, la autoridad podrá pedir al solicitante que le conste que el matrimonio se haya celebrado de buena fe y la autoridad sólo podrá efectuar la inscripción cuando esté satisfecha.

6. En el caso de un hombre que solicita la inscripción, la cláusula 1) de este artículo sólo se aplica si el solicitante reside permanentemente en Ghana.

8. DOBLE CIUDADANÍA

1. Un ciudadano de Ghana puede poseer la ciudadanía de cualquier otro país además de su ciudadanía de Ghana.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 94 de la Constitución, ningún ciudadano de Ghana podrá ser nombrado titular de un cargo especificado en esta cláusula si posee la ciudadanía de otro país además de su ciudadanía de Ghana-

  1. a. Embajador de la Alta Comisionada;
  2. b. Secretario del Gabinete;
  3. c. Jefe del Estado Mayor de la Defensa o cualquier Jefe de Servicio;
  4. d. Inspector General de Policía;
  5. e. Comisionado del Servicio de Aduanas, Impuestos Especiales y Preventivos;
  6. f. Director del Servicio de Inmigración; y
  7. g. cualquier cargo que se especifique en una ley del Parlamento.

3. Cuando la legislación de un país exija que una persona que contraiga matrimonio con un ciudadano de ese país renuncie a la ciudadanía de su propio país en virtud de ese matrimonio, el ciudadano de Ghana que se haya visto privado de su ciudadanía en virtud de ese matrimonio adquirirá la nacionalidad de Ghana, al disolverse ese matrimonio.

9. LEYES DE CIUDADANÍA POR EL PARLAMENTO

1. El Parlamento puede prever la adquisición de la ciudadanía de Ghana por personas que no reúnan las condiciones para ser ciudadanos de Ghana en virtud de las disposiciones de la presente Constitución.

2. Salvo disposición en contrario en el artículo 7 de la presente Constitución, una persona no será registrada como ciudadano de Ghana a menos que en el momento de su solicitud de inscripción pueda hablar y comprender un idioma indígena de Ghana.

3. El Tribunal Superior podrá, a instancia del Fiscal General, privar de esa ciudadanía a una persona que sea ciudadano de Ghana, salvo por nacimiento,

  1. a. que las actividades de esa persona sean atentadoras a la seguridad del Estado o sean perjudiciales para la moral pública o el interés público; o
  2. b. que la ciudadanía se adquirió mediante fraude, tergiversación o cualquier otra práctica indebida o irregular.

4. La autoridad competente publicará en la Gaceta y dentro de los tres meses siguientes a la solicitud o al registro, según sea el caso, el nombre, los datos y otros datos de una persona que, en virtud del presente artículo, solicite ser registrada como ciudadana de Ghana o ha sido registrada como ciudadano de Ghana.

5. El Parlamento puede prever, por ley del Parlamento,

  1. a. la renuncia de cualquier persona a su ciudadanía de Ghana;
  2. b. las circunstancias en que una persona puede adquirir la ciudadanía de Ghana o dejar de ser ciudadano de Ghana.

10. INTERPRETACIÓN

1. La referencia que se haga en el presente capítulo a la ciudadanía del progenitor de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida, después del fallecimiento del progenitor, como una referencia a la ciudadanía del progenitor en el momento de la muerte del progenitor.

2. A los efectos de la cláusula 1) del presente artículo, cuando el fallecimiento haya ocurrido antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, la ciudadanía que el progenitor hubiera tenido si hubiera fallecido en la acuñación en vigor de la presente Constitución se considerará su ciudadanía en el momento de su constitución. la muerte.

CAPÍTULO 4. LAS LEYES DE GHANA

11. LAS LEYES DE GHANA

1. Las leyes de Ghana comprenderán:

  1. a. la presente Constitución;
  2. b. las leyes promulgadas por el Parlamento o bajo la autoridad del Parlamento establecido en virtud de la presente Constitución;
  3. c. las órdenes, normas y reglamentos dictados por cualquier persona o autoridad en virtud de una facultad conferida por la presente Constitución;
  4. d. la legislación vigente; y
  5. e. el common law.

2. El common law de Ghana comprenderá las normas de derecho generalmente conocidas como common law, las normas generalmente conocidas como doctrinas de equidad y las normas de derecho consuetudinario, incluidas las determinadas por el Tribunal Superior de la Judicatura.

3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «derecho consuetudinario» las normas de derecho que por costumbre son aplicables a determinadas comunidades de Ghana.

4. Salvo disposición en contrario del párrafo 1 del presente artículo, la ley vigente comprenderá las leyes escritas y no escritas de Ghana tal como existían inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y de cualquier ley. Decreto, Ley o instrumento legislativo emitido o hecho antes de esa fecha, que entrará en vigor en esa fecha o después de esa fecha.

5. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la ley vigente no se verá afectada por la entrada en vigor de la presente Constitución.

6. La ley vigente se interpretará con cualesquiera modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones necesarias para ajustarla a las disposiciones de la presente Constitución, o para dar efecto a cualquier cambio que se produzca en virtud de la presente Constitución o para hacer efectivas las modificaciones introducidas por la presente Constitución.

7. Toda orden, regla o reglamento dictada por una persona o autoridad en virtud de un poder conferido por la presente Constitución o cualquier otra ley,

  1. a. ser presentado ante el Parlamento;
  2. b. se publiquen en la Gaceta el día en que se presente ante el Parlamento; y
  3. c. entrarán en vigor a la expiración de veintiún días de sesión después de haber sido establecida, a menos que el Parlamento, antes de la expiración de los veintiún días, anule la Orden, el Reglamento o el Reglamento por el voto de no menos de dos tercios de todos los diputados.

CAPÍTULO 5. DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Parte I. Generalidades

12. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

1. Los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en el presente capítulo serán respetados y defendidos por los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y todos los demás órganos del gobierno y sus organismos y, cuando les sea aplicable, por todas las personas físicas y jurídicas de Ghana, y serán ejecutables por los tribunales como previsto en esta Constitución.

2. Toda persona en Ghana, independientemente de su raza, lugar de origen, opinión política, color, religión, credo o género, tendrá derecho a los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona enunciados en el presente capítulo, pero a reserva del respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público.

13. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA

1. Ninguna persona será privada intencionadamente de su vida, salvo en el ejercicio de la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en las leyes de Ghana por el que haya sido condenado.

2. No se considerará que una persona haya privado de su vida a otra en contravención de la cláusula 1) del presente artículo si esa otra persona muere como resultado de un acto lícito de guerra o si esa otra persona muere como resultado del uso de la fuerza en la medida en que sea razonablemente justificable en el circunstancias-

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes; o
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente o,
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
  4. d. a fin de impedir la comisión de un delito por esa persona.

14. PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

1. Toda persona tendrá derecho a su libertad personal y nadie será privado de su libertad personal salvo en los siguientes casos y de conformidad con el procedimiento permitido por la ley,

  1. a. en ejecución de una sentencia u orden dictada por un tribunal respecto de un delito por el que haya sido condenado; o
  2. b. en ejecución de una orden de un tribunal que lo castigue por desacato al tribunal; o
  3. c. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  4. d. en el caso de una persona que padezca una enfermedad infecciosa o contagiosa, una persona con problemas mentales, una persona adicta a las drogas o al alcohol o un vagabundo, para su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad; o
  5. e. a efectos de la educación o el bienestar de una persona que no haya cumplido los 18 años de edad, o
  6. f. con el fin de impedir la entrada ilícita de esa persona en Ghana, o de proceder a la expulsión, extradición u otro tipo de expulsión lícita de esa persona de Ghana, o con el fin de restringir a esa persona mientras se la traslada legalmente a través de Ghana en el curso de su extradición o expulsión de de un país a otro, o
  7. g. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito con arreglo a la legislación de Ghana.

2. Toda persona detenida, restringida o detenida será informada inmediatamente, en un idioma que comprenda, de las razones de su detención, restricción o detención y de su derecho a un abogado de su elección.

3. Toda persona detenida, restringida o detenida,

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  2. b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal con arreglo a la legislación de Ghana y que no es puesto en libertad,

será llevado ante un tribunal dentro de las 48 horas siguientes a la detención, restricción o detención.

4. Cuando una persona detenida, restringida o detenida en virtud de los apartados a) o b) de la cláusula 3) del presente artículo no sea juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de las nuevas actuaciones que se puedan entablar contra ella, será puesta en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables, en particular, las condiciones razonablemente necesarias para que comparezca en una fecha posterior para el juicio o para las actuaciones preliminares al juicio.

5. Toda persona que haya sido detenida, restringida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho a una indemnización de esa otra persona.

6. Cuando una persona sea condenada y condenada a una pena de prisión por un delito, al imponer la pena de prisión se tendrá en cuenta todo período que haya permanecido bajo custodia legal respecto de ese delito antes de que concluya su juicio.

7. Cuando una persona que haya cumplido la totalidad o parte de su condena sea absuelta en apelación por un tribunal distinto del Tribunal Supremo, el tribunal podrá certificar al Tribunal Supremo que la persona absuelta recibe una indemnización; y el Tribunal Supremo, tras examinar todos los hechos y el certificado del el tribunal de que se trate, otorgue la indemnización que considere conveniente o, cuando la absolución sea por el Tribunal Supremo, podrá ordenar que se pague una indemnización a la persona absuelta.

15. RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA

1. La dignidad de todas las personas será inviolable.

2. Ninguna persona, sea o no detenida, restringida o detenida, será sometida a:

  1. a. torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
  2. b. cualquier otra condición que menoscabe o pueda menoscabar su dignidad y su valor como ser humano.

3. La persona que no haya sido condenada por un delito penal no será tratada como una persona condenada y se mantendrá separada de los condenados.

4. El delincuente juvenil que se encuentre bajo custodia o detención legal se mantendrá separado de un delincuente adulto.

16. PROTECCIÓN CONTRA LA ESCLAVITUD Y EL TRABAJO FORZOSO

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos de este artículo, el término «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. cualquier trabajo requerido como resultado de una sentencia u orden de un tribunal; o
  2. b. todo trabajo requerido por un miembro de una fuerza o servicio disciplinado como sus deberes o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia a un servicio como miembro de las Fuerzas Armadas de Ghana, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de ese servicio; o
  3. c. todo trabajo requerido durante cualquier período en que Ghana esté en guerra o en caso de emergencia o calamidad que amenace la vida y el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período a los efectos de tratar la situación, o
  4. d. cualquier trabajo razonablemente necesario como parte de las obligaciones comunales normales o cívicas de otra índole.

17. IGUALDAD Y PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

1. Todas las personas serán iguales ante la ley.

2. No se discriminará a ninguna persona por motivos de género, raza, color, origen étnico, religión, credo o condición social o económica.

3. A los efectos del presente artículo, se entiende por «discriminar» dar un trato diferente a las diferentes personas atribuibles única o principalmente a sus respectivas descripciones por motivos de origen, lugar de origen, opiniones políticas, color, género, ocupación, religión o credo, en virtud del cual las personas de una misma descripción son sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento promulgar leyes que sean razonablemente necesarias para proporcionar,

  1. a. para la aplicación de políticas y programas encaminados a corregir el desequilibrio social, económico o educativo en la sociedad ghanesa;
  2. b. para las cuestiones relativas a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;
  3. c. la imposición de restricciones a la adquisición de tierras por personas que no sean ciudadanos de Ghana o a las actividades políticas y económicas de esas personas, así como para otros asuntos relacionados con esas personas; o
  4. d. por hacer disposiciones diferentes para las diferentes comunidades, teniendo en cuenta que sus circunstancias especiales no son disposiciones incompatibles con el espíritu de esta Constitución.

5. Nada se considerará incompatible con el presente artículo que esté permitido en virtud de alguna disposición del presente capítulo.

18. PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD DEL HOGAR Y OTROS BIENES

1. Toda persona tiene derecho a poseer bienes, ya sea sola o en asociación con otras personas.

2. Nadie podrá ser objeto de injerencias en la intimidad de su hogar, bienes, correspondencia o comunicación, salvo de conformidad con la ley y cuando sea necesario en una sociedad libre y democrática para la seguridad pública o el bienestar económico del país, para la protección de la salud o la moral, para la prevención de disturbios o delitos o para la protección de los derechos o libertades de los demás.

19. JUICIO IMPARCIAL

1. Una persona acusada de un delito será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal.

2. Una persona acusada de un delito penal

  1. a. en el caso de un delito distinto de la alta traición o traición, cuyo castigo sea la muerte o la cadena perpetua, sea juzgado por un juez y un jurado y-
    1. i. cuando la pena sea de muerte, el veredicto del jurado será unánime; y
    2. ii. en el caso de la cadena perpetua, el veredicto del jurado será por la mayoría que el Parlamento prescriba por ley;
  2. b. en el caso de un delito juzgado por un tribunal regional cuya pena sea la muerte, la decisión del Presidente y de los demás miembros del grupo será unánime;
  3. c. se presuma que es inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
  4. d. ser informado inmediatamente en un idioma que comprenda y en detalle la naturaleza del delito imputado;
  5. e. disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa;
  6. f. estar autorizado a defenderse ante el tribunal en persona o por un abogado de su elección;
  7. g. disponer de facilidades para interrogar, personalmente o por su abogado, a los testigos convocados por la fiscalía ante el tribunal, y para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de los testigos para que presten testimonio en las mismas condiciones que las aplicables a los testigos convocados por la fiscalía;
  8. h. se le permita contar, sin pago por él, la asistencia de un intérprete cuando no pueda comprender el idioma utilizado en el juicio; y
  9. i. en caso de delito de alta traición o traición a la patria, ser juzgado por el Tribunal Superior debidamente constituido por tres Magistrados de ese Tribunal y la decisión de los magistrados será unánime.

3. El juicio de una persona acusada de un delito se llevará a cabo en su presencia a menos que,

  1. a. se niegue a comparecer ante el tribunal para que el juicio se lleve a cabo en su presencia después de haber sido debidamente notificado del juicio; o
  2. b. se comporta de manera que la continuación de las actuaciones en su presencia sea impracticable y el tribunal ordene que se lo destituya para que el juicio continúe en su ausencia.

4. Cuando una persona sea juzgada por un delito penal, el acusado o una persona autorizada por él recibirán, si así lo requiere, dentro de un plazo razonable que no exceda de seis meses después del fallo, una copia de cualquier acta de las actuaciones efectuadas por el tribunal o en su nombre para uso del acusado.

5. Ninguna persona será acusada ni declarada culpable de un delito penal fundado en un acto u omisión que en el momento en que se cometió no constituyera delito.

6. No se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que pudiera imponerse por ese delito en el momento de su comisión.

7. Ninguna persona que demuestre haber sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta, será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por el delito, salvo por orden de un tribunal superior del curso de apelación o recurso en relación con la condena o la absolución.

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) del presente artículo, la absolución de una persona en un juicio por alta traición o traición a la patria no constituirá un elemento para que se inicie un procedimiento por cualquier otro delito contra esa persona.

9. Los apartados a) y b) de la cláusula 2) del presente artículo no se aplicarán en el caso de un juicio por un tribunal militar u otro tribunal militar.

10. Ninguna persona juzgada por un delito podrá ser obligada a prestar declaración en el juicio.

11. Ninguna persona será condenada por un delito a menos que el delito esté definido y la pena para ello esté prescrita en una ley escrita.

12. La cláusula 11) del presente artículo no impedirá que un Tribunal Superior castigue a una persona por desacato a sí misma, a pesar de que el acto u omisión que constituye el desacato no esté definido en una ley escrita y la pena no esté prescrita.

13. La autoridad judicial para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución, será establecida por ley y será independiente e imparcial; y cuando una persona inicie un procedimiento de decisión ante tal autoridad judicial, el caso será juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

14. Salvo que la autoridad adjudicadora ordene otra cosa en interés de la moral pública, la seguridad pública o el orden público, las actuaciones de cualquiera de esas autoridades judiciales serán públicas.

15. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que una autoridad judicial excluya del procedimiento a personas que no sean las partes en el procedimiento y sus abogados,

  1. a. puedan considerar necesarias o convenientes en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia; o
  2. b. pueden estar facultados por ley para hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, el bienestar de las personas menores de 18 años o la protección de la vida privada de las personas afectadas en el proceso.

16. Nada de lo dispuesto en ninguna ley, ni hecho bajo su autoridad, se considerará incompatible con las siguientes disposiciones o contravención de las disposiciones siguientes:

  1. a. el apartado c) de la cláusula 2) del presente artículo, en la medida en que la ley de que se trate imponga a una persona acusada de un delito penal la carga de demostrar hechos concretos; o
  2. b. párrafo 7) del presente artículo, en la medida en que la ley de que se trate autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, independientemente de todo juicio, condena o absolución de ese miembro en virtud del derecho disciplinario de la fuerza, salvo que todo tribunal que juzgue a ese miembro y lo condene, al condenarlo a cualquier castigo, tendrá en cuenta cualquier castigo que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

17. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 18 del presente artículo, la traición consistirá únicamente en:

  1. a. en la guerra contra Ghana o la prestación de asistencia a un Estado o una persona, o incitar o conspirar con una persona para hacer la guerra contra Ghana; o
  2. b. en el intento por la fuerza de armas u otros medios violentos de derrocar los órganos de gobierno establecidos por la presente Constitución o en virtud de ella; o
  3. c. en participar o estar interesado en esa tentativa, incitar o conspirar con una persona para que realice o participe o se preocupe en ella.

18. El acto que tenga por objeto lograr por medios constitucionales una alteración de la ley o de las políticas del Gobierno no se considerará un acto destinado a derrocar a los órganos del gobierno.

19. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo, pero a reserva de lo dispuesto en el párrafo 20) del presente artículo, el Parlamento podrá, por ley del Parlamento o en virtud de una ley del Parlamento, establecer tribunales o tribunales militares para el enjuiciamiento de delitos contra el derecho militar cometidos por personas sujetas al derecho militar.

20. Cuando una persona sometida al derecho militar que no esté en servicio activo cometa un delito que sea de la competencia de un tribunal civil, no será juzgada por un tribunal militar o militar por el delito, a menos que el delito sea de la competencia de un tribunal militar u otro tribunal militar en virtud de cualquier ley para la aplicación de la disciplina militar.

21. A los efectos del presente artículo, por «delito penal» se entenderá un delito tipificado en la legislación de Ghana.

20. PROTECCIÓN CONTRA LA PRIVACIÓN DE BIENES

1. Ningún bien de ninguna descripción, interés o derecho sobre alguno de ellos será tomado obligatoriamente en posesión del Estado o adquirido por el Estado a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. a. la toma de posesión o adquisición sea necesaria en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural o el desarrollo o utilización de bienes de manera que promueva el beneficio público; y
  2. b. la necesidad de la adquisición está claramente indicada y es tal que proporcione una justificación razonable para causar cualquier penuria que pueda ocasionar a cualquier persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes.

2. La adquisición obligatoria de bienes por el Estado sólo se efectuará en virtud de una ley que prevea,

  1. a. el pronto pago de una indemnización justa y adecuada; y
  2. b. el derecho de acceso al Tribunal Superior de toda persona que tenga un interés o derecho sobre los bienes, ya sea directamente o en apelación de cualquier otra autoridad para la determinación de su interés o derecho y la cuantía de la indemnización a la que tiene derecho.

3. Cuando una adquisición o posesión obligatorias de tierras efectuada por el Estado, de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo, entrañe el desplazamiento de cualesquiera habitantes, el Estado reasentará a los habitantes desplazados en tierras alternativas adecuadas, teniendo debidamente en cuenta su bienestar económico y social y cultural valores.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la aplicación de una ley general en la medida en que prevea la toma de posesión o adquisición de bienes,

  1. a. mediante la concesión o administración de bienes fiduciarios, bienes enemigos o bienes de personas declaradas o declaradas de otra manera. En quiebra o insolvente, personas con discernimiento mental, personas fallecidas o corporativas o no constituidas en el curso de su liquidación, o
  2. b. en la ejecución de una sentencia u orden de un tribunal; o
  3. c. por encontrarse en un estado peligroso o perjudicial para la salud de seres humanos, animales o plantas, o
  4. d. en consecuencia de cualquier ley con respecto a la limitación de acciones; o
  5. e. sólo durante el tiempo que sea necesario a los efectos de cualquier examen, investigación, juicio o investigación; o
  6. f. durante el tiempo que sea necesario para la realización de trabajos en cualquier terreno con el fin de proporcionar servicios públicos o servicios públicos, salvo que, en caso de que se produzcan daños derivados de tales trabajos, se pagará una indemnización adecuada.

5. Los bienes que se hayan tomado obligatoriamente en posesión o adquiridos en interés público o con fines públicos se utilizarán únicamente en interés público o para el fin público para el que fueron adquiridos.

6. Cuando los bienes no se utilicen en interés público o para los fines para los que fueron adquiridos, el propietario de los bienes inmediatamente antes de la adquisición obligatoria tendrá la primera opción de adquirir el bien y, en tal caso, reembolsará la totalidad o parte de la indemnización pagada con arreglo a lo dispuesto por la ley o cualquier otra cantidad que sea proporcional al valor de los bienes en el momento de la readquisición.

21. LIBERTADES FUNDAMENTALES GENERALES

1. Todas las personas tendrán derecho a:

  1. a. la libertad de expresión y expresión, que incluirá la libertad de prensa y otros medios de comunicación;
  2. b. libertad de pensamiento, conciencia y creencia, que incluirá la libertad académica;
  3. c. la libertad de practicar cualquier religión y de manifestar esa práctica;
  4. d. la libertad de reunión, incluida la libertad de participar en procesiones y manifestaciones;
  5. e. la libertad de asociación, que incluirá la libertad de fundar sindicatos u otras asociaciones nacionales e internacionales o afiliarse a ellos para la protección de sus intereses;
  6. f. información, con sujeción a las cualificaciones y leyes que sean necesarias en una sociedad democrática;
  7. g. libertad de circulación, que significa el derecho a circular libremente en Ghana, el derecho a salir de Ghana ya entrar en Ghana y la inmunidad frente a la expulsión de Ghana.

2. La restricción de la libertad de circulación de una persona por su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en él.

3. Todos los ciudadanos tendrán derecho y libertad para formar partidos políticos o afiliarse a ellos y a participar en actividades políticas con sujeción a las cualificaciones y leyes que sean necesarias en una sociedad libre y democrática y sean compatibles con la presente Constitución.

4. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho bajo su autoridad se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate disponga de disposiciones provisionales,

  1. a. para imponer restricciones, por orden de un tribunal, que sean necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público, a la circulación o residencia en Ghana de cualquier persona; o
  2. b. por orden de un tribunal, a la circulación o residencia dentro de Ghana de una persona, ya sea por haber sido declarada culpable de un delito penal con arreglo a la legislación de Ghana o para asegurar que comparezca ante un tribunal en una fecha posterior para su enjuiciamiento por un delito penal delito o por procedimientos relativos a su extradición o expulsión lícita de Ghana, o la imposición de restricciones razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública, la salud pública o la prestación de servicios esenciales a la circulación o residencia en Ghana de una persona o personas en general, o de cualquier clase de personas; o
  3. c. para la imposición de restricciones razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública, la salud pública o la gestión de servicios esenciales, a la circulación o residencia en Ghana de cualquier persona o personas en general, o de cualquier clase de personas; o
  4. d. la imposición de restricciones a la libertad de entrada en Ghana o de circulación en Ghana de una persona que no sea ciudadano de Ghana; o
  5. e. que sea razonablemente necesario para proteger al pueblo de Ghana contra la enseñanza o propagación de una doctrina que exhiba o aliente la falta de respeto por la nacionalidad de Ghana, los símbolos y emblemas nacionales, o incite al odio contra otros miembros de la comunidad;

salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo que se haga bajo la autoridad de esa ley no es razonablemente justificable en términos del espíritu de esta Constitución.

5. Cuando una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida por orden judicial en virtud del párrafo a) de la cláusula 4) del presente artículo, solicite en cualquier momento durante el período de esa restricción, no antes de siete días después de dictada la orden, o tres meses después de que haya formulado la última solicitud, según el caso puede ser, su caso será examinado por ese tribunal.

6. En caso de revisión por un tribunal con arreglo al párrafo 5) del presente artículo, el tribunal podrá, con sujeción al derecho de apelación contra su decisión, dictar la orden de continuación o terminación de la restricción que considere necesaria o conveniente.

22. DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS CÓNYUGES

1. No se privará al cónyuge de una disposición razonable de la herencia de un cónyuge, independientemente de que el cónyuge haya fallecido o no después de haber hecho un testamento.

2. El Parlamento promulgará, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la presente Constitución, leyes que regulen los derechos de propiedad de los cónyuges.

3. Con miras a lograr la plena realización de los derechos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo-

  1. a. los cónyuges tendrán igual acceso a los bienes adquiridos conjuntamente durante el matrimonio;
  2. b. los bienes adquiridos conjuntamente durante el matrimonio se distribuirán equitativamente entre los cónyuges tras la disolución del matrimonio.

23. JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Los órganos administrativos y los funcionarios administrativos actuarán de manera justa y razonable y cumplirán los requisitos que les impone la ley, y las personas perjudicadas por el ejercicio de tales actos y decisiones tendrán derecho a solicitar reparación ante un tribunal u otro tribunal.

24. DERECHOS ECONÓMICOS

1. Toda persona tiene derecho a trabajar en condiciones satisfactorias, seguras y saludables, y recibirá igual remuneración por trabajo igual sin distinción de ningún tipo.

2. Se garantizará a todo trabajador el descanso, el ocio y la limitación razonable de las horas de trabajo y de los períodos de vacaciones pagados, así como la remuneración de los días festivos públicos.

3. Todo trabajador tiene derecho a fundar o afiliarse a un sindicato de su elección para la promoción y protección de sus intereses económicos y sociales.

4. No se impondrán restricciones al ejercicio del derecho conferido por el párrafo 3) del presente artículo, salvo las restricciones prescritas por la ley y razonablemente necesarias en interés de la seguridad nacional o el orden público o para la protección de los derechos y libertades de los demás.

25. DERECHOS EDUCATIVOS

1. Todas las personas tendrán derecho a la igualdad de oportunidades e instalaciones educativas y Con miras a lograr la plena realización de ese derecho,

  1. a. la educación básica será gratuita, obligatoria y accesible a todos;
  2. b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluida la enseñanza técnica y profesional, se pondrá a disposición general y accesible a todos por todos los medios apropiados y, en particular, mediante la introducción progresiva de la enseñanza gratuita;
  3. c. la enseñanza superior se hará accesible por igual a todos, sobre la base de la capacidad, por todos los medios apropiados y, en particular, mediante la introducción progresiva de la enseñanza gratuita;
  4. d. se fomentará o intensificará en la medida de lo posible la alfabetización funcional;
  5. e. se promoverá activamente el desarrollo de un sistema de escuelas dotado de instalaciones adecuadas a todos los niveles.

2. Toda persona tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener una escuela o escuelas privadas a todos los niveles y categorías y de conformidad con las condiciones que establezca la ley.

26. DERECHOS Y PRÁCTICAS CULTURALES

1. Toda persona tiene derecho a disfrutar, practicar, profesar, mantener y promover cualquier cultura, idioma, tradición o religión, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución.

2. Se prohíben todas las prácticas consuetudinarias que deshumanicen o perjudique el bienestar físico y mental de una persona.

27. DERECHOS DE LA MUJER

1. Se prestará especial atención a las madres durante un período razonable antes y después del parto, y durante esos períodos, las madres trabajadoras gozarán de licencia remunerada.

2. Se proporcionarán servicios para el cuidado de los niños menores de edad escolar a fin de que las mujeres, que tienen el cuidado tradicional de los niños, puedan realizar todo su potencial.

3. Se garantizará a las mujeres la igualdad de derechos a la formación y el ascenso sin impedimento alguno por parte de ninguna persona.

28. DERECHOS DEL NIÑO

1. El Parlamento promulgará las leyes necesarias para garantizar que,

  1. a. todo niño tiene derecho a la misma medida de atención, asistencia y manutención especiales que sea necesaria para su desarrollo por parte de sus padres naturales, salvo cuando esos padres hayan renunciado efectivamente a sus derechos y responsabilidades respecto del niño de conformidad con la ley;
  2. b. todo niño, nacido o no dentro del matrimonio, tendrá derecho a una provisión razonable de la herencia de sus padres;
  3. c. los padres asumen su derecho natural y su obligación de cuidar, mantener y criar a sus hijos en cooperación con las instituciones que el Parlamento pueda por ley, prescribir de manera que en todos los casos los intereses de los hijos sean primordiales;
  4. d. los niños y los jóvenes reciben protección especial contra la exposición a riesgos físicos y morales; y
  5. e. la protección y el adelanto de la familia como unidad de la sociedad se salvaguardan en la promoción del interés del niño.

2. Todo niño tiene derecho a ser protegido contra la realización de trabajos que constituyan una amenaza para su salud, educación o desarrollo.

3. El niño no será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4. Ningún niño podrá ser privado por ninguna otra persona de tratamiento médico, educación o cualquier otro beneficio social o económico por razón únicamente de creencias religiosas o de otra índole.

5. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «niño» toda persona menor de 18 años.

29. DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

1. Las personas discapacitadas tienen derecho a vivir con sus familias o con padres adoptivos ya participar en actividades sociales, creativas o recreativas.

2. Una persona discapacitada no será objeto de un trato diferenciado con respecto a su residencia que no sea el requerido por su condición o por la mejora que pueda derivarse del trato.

3. Si la estancia de una persona discapacitada en un establecimiento especializado es indispensable, el medio ambiente y las condiciones de vida del mismo estarán lo más cerca posible de las de la vida normal de una persona de su edad.

4. Las personas discapacitadas estarán protegidas contra toda explotación, reglamentación y todo trato de carácter discriminatorio, abusivo o de clasificación.

5. En todo procedimiento judicial en el que una persona discapacitada sea parte, el procedimiento jurídico aplicado tendrá en cuenta su estado físico y mental.

6. En la medida de lo posible, todos los lugares a los que tenga acceso el público dispondrán de instalaciones adecuadas para las personas discapacitadas.

7. Se concederán incentivos especiales a las personas discapacitadas que realicen actividades comerciales, así como a las organizaciones empresariales que empleen a personas con discapacidad en un número significativo.

8. El Parlamento promulgará las leyes que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

30. DERECHOS DE LOS ENFERMOS

La persona que por razones de enfermedad o por cualquier otra causa no pueda dar su consentimiento no será privada por ninguna otra persona de tratamiento médico, educación o cualquier otro beneficio social o económico únicamente por motivos religiosos o de otra índole.

Parte II. Poderes de emergencia

31. PODERES DE EMERGENCIA

1. El Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Estado, podrá declarar mediante Proclamación publicada en la Gaceta que existe un estado de excepción en Ghana o en cualquier parte de Ghana a los efectos de las disposiciones de la presente Constitución.

2. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo, cuando se publique una proclamación en virtud del párrafo 1) del presente artículo, el Presidente presentará inmediatamente al Parlamento los hechos y circunstancias que conduzcan a la declaración del estado de excepción.

3. En un plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, el Parlamento decidirá si la proclamación debe permanecer en vigor o debe ser revocada; y el Presidente actuará de conformidad con la decisión del Parlamento.

4. La declaración del estado de excepción cesará de surtir efecto al expirar un plazo de siete días contados a partir de la fecha de publicación de la declaración, a menos que, antes de la expiración de dicho plazo, sea aprobada por una resolución aprobada a tal efecto, por mayoría de todos los miembros de la Parlamento.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7) del presente artículo, la declaración de estado de excepción aprobada por resolución del Parlamento en virtud del párrafo 4 del presente artículo continuará en vigor hasta la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de aprobación o hasta la fecha anterior que se pueda especificado en la resolución.

6. El Parlamento podrá, mediante resolución aprobada por mayoría de todos los diputados, prorrogar su aprobación de la declaración por períodos no superiores a un mes cada vez.

7. El Parlamento, mediante resolución aprobada por mayoría de todos los miembros del Parlamento, podrá revocar en cualquier momento una declaración de estado de excepción aprobada por el Parlamento en virtud del presente artículo.

8. Para evitar dudas, se declara por la presente que las disposiciones de toda promulgación, que no sea una ley del Parlamento, relativa a un estado de excepción declarado en virtud del párrafo 1) del presente artículo se aplicarán únicamente a la parte de Ghana en que exista la excepción.

9. Entre las circunstancias en que se puede declarar el estado de excepción en virtud de este artículo se incluyen los desastres naturales y toda situación en la que se adopte o se vea amenazado inmediatamente con tomar medidas por cualquier persona o grupo de personas que,

  1. a. esté calculado o pueda privar a la comunidad de lo esencial de la vida; o
  2. b. hace necesaria la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad pública, la defensa de Ghana y el mantenimiento del orden público y de suministros y servicios esenciales para la vida de la comunidad.

10. No se considerará incompatible con los artículos 12 a 30 de la presente Constitución, ni en contravención de los artículos 12 a 30 de la presente Constitución, en la medida en que la ley de que se trate autorice la adopción, durante cualquier período en que esté en vigor el estado de excepción, de medidas que sean razonablemente justificable a los efectos de hacer frente a la situación existente durante ese período.

32. PERSONAS DETENIDAS EN VIRTUD DE LEYES DE EXCEPCIÓN

1. Cuando una persona sea restringida o detenida en virtud de una ley dictada en virtud de una declaración del estado de excepción, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. a. se le facilitará lo antes posible, y en todo caso a más tardar veinticuatro horas después del comienzo de la restricción o detención, una declaración por escrito en la que se especifiquen detalladamente los motivos por los que se le restrinja o detenga, y la declaración será leída o interpretada a la persona restringido o detenido;
  2. b. el cónyuge, progenitor, hijo u otro pariente próximo disponible de la persona restringida o detenida será informado de la detención o restricción dentro de las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la detención o restricción y se le permitirá el acceso a la persona lo antes posible y en cualquier caso dentro de las 24 horas siguientes al comienzo de la restricción o detención;
  3. c. no más de diez días después del comienzo de su restricción o detención, se publicará en la Gaceta y en los medios de comunicación una notificación en la que se indique que ha sido restringido o detenido y en la que se indiquen las disposiciones legales en virtud de las cuales se autoriza su restricción o detención y los motivos de su restricción o detención;
  4. d. no más de diez días después del comienzo de su restricción o detención, y después de eso, durante su restricción o detención, a intervalos no superiores a tres meses, su caso será examinado por un tribunal compuesto por no menos de tres magistrados del Tribunal Superior de la Judicatura nombrados por el Jefe Justicia, salvo que el mismo tribunal no examinará más de una vez el caso de una persona restringida o detenida;
  5. e. se le ofrecerá todas las facilidades posibles para consultar a un abogado de su elección, que podrá presentar observaciones ante el tribunal designado para la revisión del caso de la persona restringida o detenida;
  6. f. en la vista de su caso, se le permitirá comparecer en persona o por un abogado de su elección.

2. Cuando un tribunal examine el caso de una persona restringida o detenida, el tribunal podrá ordenar la puesta en libertad de la persona y el pago de una indemnización adecuada o defender los motivos de su restricción o detención; y la autoridad por la que se ordenó la restricción o detención actuará en consecuencia.

3. En todos los meses en que haya una sesión del Parlamento, un Ministro de Estado autorizado por el Presidente informará al Parlamento sobre el número de personas restringidas o detenidas en virtud de la ley mencionada en el párrafo 10 del artículo 31 de la presente Constitución y el número de casos en que la autoridad que ordenó la restricción o la detención ha actuado de conformidad con las decisiones del tribunal designado en virtud del presente artículo.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, el Ministro mencionado en dicha cláusula publicará mensualmente en la Gaceta y en los medios de comunicación,

  1. a. el número y los nombres y direcciones de las personas restringidas o detenidas;
  2. b. el número de casos examinados por el tribunal; y
  3. c. el número de casos en que la autoridad que ordenó la restricción o la detención haya actuado de conformidad con las decisiones del tribunal designado en virtud del presente artículo.

5. Para evitar dudas, se declara por la presente que, al término de una emergencia declarada en virtud del párrafo 1 del artículo 31 de la presente Constitución, toda persona que se encuentre en restricción, detención o prisión preventiva como resultado de la declaración de emergencia será puesta en libertad inmediatamente.

Parte III. Protección de los derechos por los tribunales

33. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POR LOS TRIBUNALES

1. Cuando una persona alega que una disposición de la presente Constitución relativa a los derechos humanos y las libertades fundamentales ha sido, está siendo o es probable que sea violada en relación con ella, entonces, sin perjuicio de cualquier otra acción legalmente disponible, podrá solicitar reparación al Tribunal Superior.

2. El Tribunal Superior podrá, en virtud del párrafo 1) del presente artículo, dictar las instrucciones, órdenes o mandamientos, incluidos los autos u órdenes de hábeas corpus, certiorari, mandamus, prohibición y quo warranto que considere apropiados a los efectos de hacer cumplir o asegurar la ejecución de cualquiera de los disposiciones relativas a los derechos humanos y libertades fundamentales a cuya protección tiene derecho la persona interesada.

3. Toda persona agraviada por una decisión del Tribunal Superior puede apelar ante el Tribunal de Apelación con derecho a apelar nuevamente ante el Tribunal Supremo.

4. El Comité del Reglamento de los Tribunales podrá dictar normas judiciales con respecto a la práctica y el procedimiento de los Tribunales Superiores a los efectos del presente artículo.

5. Los derechos, deberes, declaraciones y garantías relativos a los derechos humanos y libertades fundamentales mencionados específicamente en el presente capítulo no se considerarán excluidos de otros no mencionados específicamente que se consideren inherentes a una democracia y que tengan por objeto garantizar la libertad y la dignidad del hombre .

CAPÍTULO 6. LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA DEL ESTADO

34. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

1. Los principios rectores de la política del Estado contenidos en el presente capítulo guiarán a todos los ciudadanos, el Parlamento, el Presidente, el poder judicial, el Consejo de Estado, el Gabinete, los partidos políticos y otros órganos y personas en la aplicación o interpretación de la presente Constitución o de cualquier otra ley y en la adopción y aplicación de cualquier otra ley decisiones de política, para el establecimiento de una sociedad justa y libre.

2. El Presidente informará al Parlamento por lo menos una vez al año de todas las medidas adoptadas para garantizar la realización de los objetivos políticos enunciados en el presente capítulo y, en particular, la realización de los derechos humanos básicos, una economía sana, el derecho al trabajo, el derecho a una buena atención de la salud y el derecho a la educación.

35. OBJETIVOS POLÍTICOS

1. Ghana será un Estado democrático dedicado a la realización de la libertad y la justicia y, en consecuencia, la soberanía reside en el pueblo de Ghana del cual el Gobierno deriva todos sus poderes y autoridad mediante la presente Constitución.

2. El Estado protegerá y salvaguardará la independencia, la unidad y la integridad territorial de Ghana y procurará el bienestar de todos sus ciudadanos.

3. El Estado promoverá el acceso justo y razonable de todos los ciudadanos a las instalaciones y servicios públicos de conformidad con la ley.

4. El Estado cultivará entre todos los ghaneses el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la dignidad de la persona humana.

5. El Estado promoverá activamente la integración de los pueblos de Ghana y prohibirá la discriminación y los prejuicios por motivos de lugar de origen, circunstancias de nacimiento, origen étnico, sexo o religión, credo u otras creencias.

6. Con miras al logro de los objetivos enunciados en el párrafo 5 del presente artículo, el Estado adoptará las medidas apropiadas para,

  1. a. fomentar un espíritu de lealtad a Ghana que prevalece sobre las lealtades seccionales, étnicas y de otra índole;
  2. b. lograr un equilibrio regional y de género razonable en la contratación y el nombramiento para cargos públicos;
  3. c. proporcionar instalaciones adecuadas y fomentar la libre movilidad de personas, bienes y servicios en todo el país;
  4. d. hacer realidad la democracia mediante la descentralización de los mecanismos administrativos y financieros del gobierno hacia las regiones y distritos y ofreciendo todas las oportunidades posibles a la población de participar en la adopción de decisiones en todos los niveles de la vida nacional y en el gobierno; y
  5. e. velará por que, siempre que sea posible, la sede de un gobierno o institución pública que ofrezca algún servicio esté situada en una zona dentro de cualquier región, teniendo en cuenta los recursos y posibilidades de la región y de la zona.

7. En la medida de lo posible, el gobierno continuará y ejecutará proyectos y programas iniciados por el gobierno anterior.

8. El Estado adoptará medidas para erradicar las prácticas corruptas y el abuso de poder.

9. El Estado promoverá entre el pueblo de Ghana la cultura de la tolerancia política.

36. OBJETIVOS ECONÓMICOS

1. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que la economía nacional se gestione de manera que se maximice el ritmo de desarrollo económico y se garantice el máximo bienestar, libertad y felicidad de todas las personas en Ghana, así como para proporcionar medios de subsistencia adecuados, empleo adecuado y público asistencia a los necesitados.

2. El Estado adoptará, en particular, todas las medidas necesarias para establecer una economía sana y sana cuyos principios subyacentes incluyan,

  1. a. la garantía de una remuneración justa y realista por la producción y la productividad a fin de fomentar la producción continua y una mayor productividad;
  2. b. brindando amplias oportunidades para la iniciativa individual y la creatividad en las actividades económicas y fomentando un entorno propicio para que el sector privado desempeñe un papel destacado en la economía;
  3. c. velando por que las personas y el sector privado asuman la parte que les corresponde en las responsabilidades sociales y nacionales, incluidas las responsabilidades de contribuir al desarrollo general del país;
  4. d. emprender un desarrollo uniforme y equilibrado de todas las regiones y de todas las partes de cada región de Ghana y, en particular, mejorar las condiciones de vida en las zonas rurales y, en general, corregir cualquier desequilibrio en el desarrollo entre las zonas rurales y las urbanas;
  5. e. el reconocimiento de que la democracia más segura es la que asegura las necesidades básicas de la vida de su pueblo como deber fundamental.

3. El Estado adoptará las medidas apropiadas para promover el desarrollo de la agricultura y la industria.

4. Se fomentará la inversión extranjera en Ghana, con sujeción a cualquier ley vigente que regule las inversiones en Ghana.

5. A los efectos de las cláusulas anteriores del presente artículo, en el plazo de dos años a partir de la asunción del cargo, el Presidente presentará al Parlamento un programa coordinado de políticas de desarrollo económico y social, incluidos programas agrícolas e industriales a todos los niveles y en todas las regiones de Ghana.

6. El Estado garantizará la igualdad de oportunidades económicas a todos los ciudadanos y, en particular, adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la plena integración de la mujer en la corriente principal del desarrollo económico de Ghana.

7. El Estado garantizará la propiedad de los bienes y el derecho de herencia.

8. El Estado reconocerá que la propiedad y la posesión de tierras conllevan una obligación social de servir a la comunidad en general y, en particular, reconocerá que los administradores de tierras públicas, heces, piel y familiares son fiduciarios encargados de desempeñar sus funciones en beneficio de respectivamente del pueblo de Ghana, de las heces, la piel o la familia de que se trate y son responsables como fiduciarios a este respecto.

9. El Estado adoptará las medidas apropiadas necesarias para proteger y salvaguardar el medio ambiente nacional para la posteridad; y procurará cooperar con otros Estados y organismos con el fin de proteger el entorno internacional más amplio de la humanidad.

10. El Estado salvaguardará la salud, la seguridad y el bienestar de todas las personas empleadas y establecerá las bases para el pleno despliegue del potencial creativo de todos los ghaneses.

11. El Estado fomentará la participación de los trabajadores en el proceso de adopción de decisiones en el lugar de trabajo.

37. OBJETIVOS SOCIALES

1. El Estado procurará asegurar y proteger un orden social basado en los ideales y principios de libertad, igualdad, justicia, probidad y rendición de cuentas consagrados en el capítulo 5 de la presente Constitución; y, en particular, el Estado orientará su política hacia garantizar que todo ciudadano tenga la igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades ante la ley.

2. El Estado promulgará leyes apropiadas para asegurar,

  1. a. el disfrute de los derechos de participación efectiva en los procesos de desarrollo, incluidos los derechos de las personas a formar sus propias asociaciones libres de injerencias del Estado y utilizarlas para promover y proteger sus intereses en relación con los procesos de desarrollo, el derecho de acceso a los organismos y funcionarios del Estado necesarios para lograr una participación efectiva en los procesos de desarrollo, la libertad de formar organizaciones para participar en proyectos de autoayuda y generación de ingresos, y la libertad de recaudar fondos para apoyar esas actividades;
  2. b. la protección y promoción de todos los demás derechos humanos y libertades fundamentales, incluidos los derechos de los discapacitados, las personas de edad, los niños y otros grupos vulnerables en los procesos de desarrollo.

3. En el cumplimiento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 2 del presente artículo, el Estado se guiará por los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen y aplican determinadas categorías de derechos humanos básicos a los procesos de desarrollo.

4. El Estado mantendrá una política demográfica compatible con las aspiraciones y las necesidades y objetivos de desarrollo de Ghana.

5. El Estado velará por que se proporcionen instalaciones deportivas adecuadas en toda Ghana y que se promuevan los deportes como medio de fomentar la integración nacional, la salud y la autodisciplina, así como la amistad y la comprensión internacionales.

6. El Estado...

  1. a. velar por que se instituyan y mantengan planes contributivos que garanticen la seguridad económica de los trabajadores autónomos y otros ciudadanos de Ghana; y
  2. b. proporcionar asistencia social a las personas de edad que les permita mantener un nivel de vida digno.

38. OBJETIVOS EDUCATIVOS

1. El Estado proporcionará servicios educativos a todos los niveles y en todas las regiones de Ghana y, en la mayor medida posible, pondrá esos servicios a disposición de todos los ciudadanos.

2. En el plazo de dos años a partir de la primera reunión del Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, el Gobierno elaborará un programa para su aplicación dentro de los diez años siguientes, para la enseñanza básica gratuita, obligatoria y universal.

3. El Estado, con sujeción a la disponibilidad de recursos,

  1. a. igual y equilibrado a la enseñanza secundaria ya otra enseñanza preuniversitaria apropiada, igualdad de acceso a la universidad oa la educación equivalente, haciendo hincapié en la ciencia y la tecnología,
  2. b. un programa gratuito de alfabetización de adultos y una formación profesional gratuita, rehabilitación y reasentamiento de las personas discapacitadas;
  3. c. educación de por vida.

39. OBJETIVOS CULTURALES

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, el Estado adoptará medidas para alentar la integración de valores consuetudinarios apropiados en el tejido de la vida nacional mediante la educación formal e informal y la introducción consciente de las dimensiones culturales en los aspectos pertinentes de la planificación nacional.

2. El Estado velará por que los valores consuetudinarios y culturales apropiados se adapten y desarrollen como parte integrante de las necesidades crecientes de la sociedad en su conjunto y, en particular, por la abolición de las prácticas tradicionales que perjudican la salud y el bienestar de la persona.

3. El Estado fomentará el desarrollo de los idiomas ghaneses y el orgullo de la cultura ghanesa.

4. El Estado procurará preservar y proteger los lugares de interés histórico y los artefactos.

40. RELACIONES INTERNACIONALES

En sus relaciones con otras naciones,

  1. a. promover y proteger los intereses de Ghana;
  2. b. procurar el establecimiento de un orden económico y social internacional justo y equitativo;
  3. c. promover el respeto del derecho internacional, las obligaciones contraídas en virtud de tratados y la solución de controversias internacionales por medios pacíficos;
  4. d. se adhieran a los principios consagrados o, según sea el caso, los objetivos e ideales de,
    1. i. la Carta de las Naciones Unidas;
    2. ii. la Carta de la Organización de la Unidad Africana;
    3. iii. el Commonwealth;
    4. iv. el Tratado de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental; y
    5. v. cualquier otra organización internacional de la que Ghana sea miembro.

41. DEBERES DE UN CIUDADANO

El ejercicio y el goce de los derechos y libertades es inseparable del cumplimiento de deberes y obligaciones y, en consecuencia, es deber de todos los ciudadanos,

  1. a. promover el prestigio y el buen nombre de Ghana y respetar los símbolos de la nación;
  2. b. defender y defender esta Constitución y la ley;
  3. c. fomentar la unidad nacional y vivir en armonía con los demás;
  4. d. respetar los derechos, libertades e intereses legítimos de los demás y, en general, abstenerse de cometer actos perjudiciales para el bienestar de otras personas;
  5. e. a trabajar concienzudamente en su ocupación legalmente elegida;
  6. f. proteger y preservar los bienes públicos y exponer y combatir el uso indebido y el derroche de fondos y bienes públicos;
  7. g. contribuir al bienestar de la comunidad en la que vive ese ciudadano;
  8. h. defender Ghana y prestar servicio nacional cuando sea necesario;
  9. i. cooperar con los organismos legales en el mantenimiento del orden público;
  10. j. declarar honestamente sus ingresos a los organismos competentes y legales y cumplir todas las obligaciones fiscales; y
  11. k. para proteger y salvaguardar el medio ambiente.

CAPÍTULO 7. REPRESENTACIÓN DEL PUEBLO

Parte I. Derecho de voto

42. DERECHO DE VOTO

Todo ciudadano de Ghana mayor de 18 años de edad y de sano juicio tiene derecho a votar y tiene derecho a ser inscrito como elector a los efectos de elecciones públicas y referendos.

Parte II. Comisión Electoral

43. COMISIÓN ELECTORAL

1. Habrá una Comisión Electoral que estará integrada por:

  1. a. un Presidente;
  2. b. dos Vicepresidentes; y
  3. c. otros cuatro miembros.

2. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente de conformidad con el artículo 70 de la presente Constitución.

44. CALIFICACIONES, CONDICIONES DE SERVICIO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL

1. Una persona no está calificada para ser nombrada miembro de la Comisión Electoral a menos que esté calificada para ser elegida miembro del Parlamento.

2. El Presidente de la Comisión Electoral tendrá las mismas condiciones de servicio que un juez del Tribunal de Apelación.

3. Los dos vicepresidentes de la Comisión tendrán las mismas condiciones de servicio aplicables a un juez del Tribunal Superior.

4. El presidente y los dos vicepresidentes de la Comisión no ejercerán ningún otro cargo público mientras ocupen funciones en la Comisión.

5. Los otros cuatro miembros de la Comisión percibirán las dietas que determine el Parlamento.

6. En caso de ausencia o fallecimiento de un miembro, la Comisión continuará sus trabajos hasta que el Presidente, por recomendación del Consejo de Estado, designe a una persona cualificada para cubrir la vacante.

45. FUNCIONES DE LA COMISIÓN ELECTORAL

La Comisión Electoral tendrá las siguientes funciones:

  1. a. compilar el registro de votantes y revisarlo en los períodos que determine la ley;
  2. b. delimitar los límites electorales para las elecciones de gobierno nacional y local;
  3. c. celebrar y supervisar todas las elecciones y referendos públicos;
  4. d. educar a la población sobre el proceso electoral y su propósito;
  5. e. emprender programas para ampliar el registro de votantes; y
  6. f. para desempeñar las demás funciones que prescriba la ley.

46. INDEPENDENCIA DE LA COMISIÓN

Salvo lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley que no sea incompatible con esta Constitución, en el desempeño de sus funciones, la Comisión Electoral no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.

47. CIRCUNSCRIPCIONES

1. Ghana se dividirá en tantas circunscripciones electorales a los efectos de la elección de miembros del Parlamento que la Comisión Electoral prescriba, y cada circunscripción estará representada por un miembro del Parlamento.

2. Ninguna circunscripción estará comprendida en más de una región.

3. Los límites de cada circunscripción serán tales que el número de habitantes de la circunscripción sea, en la medida de lo posible, igual a la cuota de población.

4. A los efectos de la cláusula 3) del presente artículo, el número de habitantes de una circunscripción puede ser superior o inferior a la cuota de población a fin de tener en cuenta los medios de comunicación, las características geográficas, la densidad de población y el área y los límites de las regiones y otros las zonas tradicionales.

5. La Comisión Electoral examinará la división de Ghana en circunscripciones a intervalos no inferiores a siete años, o dentro de los doce meses siguientes a la publicación de las cifras de enumeración después de la celebración de un censo de la población de Ghana, si esta fecha es anterior, y podrá, en consecuencia, modificar la circunscripciones electorales.

6. Cuando los límites de un distrito electoral establecido en virtud del presente artículo se modifiquen como resultado de una revisión, la modificación entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento.

7. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «cuota de población» el número obtenido dividiendo el número de habitantes de Ghana por el número de circunscripciones en las que Ghana está dividida en virtud de este artículo.

48. APELACIONES DE DECISIONES DE COMISIÓN

1. Toda persona agraviada por una decisión de la Comisión Electoral relativa a la demarcación de una frontera podrá apelar ante un tribunal integrado por tres personas nombradas por el Presidente del Tribunal Supremo; y la Comisión Electoral dará efecto a la decisión del tribunal.

2. Toda persona agraviada por una decisión del tribunal a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo podrá apelar ante el Tribunal de Apelación cuya decisión sobre el asunto será definitiva.

49. VOTACIÓN EN ELECCIONES Y REFERENDOS

1. En cualquier elección pública o referéndum, la votación se realizará por votación secreta.

2. Inmediatamente después de la clausura de la votación, el presidente, en presencia de los candidatos o sus representantes y sus representantes presentes, procederá a escrutar, en esa mesa electoral, las cédulas de votación de esa mesa y registrará los votos emitidos a favor de cada candidato o pregunta.

3. El presidente, los candidatos o sus representantes y, en caso de referéndum, las partes impugnantes o sus agentes y, en su caso, los agentes electorales, si los hubiere, firmarán una declaración declarando:

  1. a. la mesa electoral, y
  2. b. el número de votos emitidos a favor de cada candidato o pregunta;

y el presidente anunciará allí y luego los resultados de la votación en esa mesa electoral antes de comunicarlos al oficial que regresa.

4. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, no se considerará que una cuestión que se determine mediante referéndum a menos que al menos el 35% de las personas con derecho a votar en el referéndum hayan votado y, de los votos emitidos, al menos el setenta por ciento hayan votado a favor de la cuestión.

50. ELECCIÓN DE CANDIDATOS

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, cuando al cierre de las candidaturas y el día anterior a las elecciones públicas,

  1. a. se hayan designado dos o más candidatos, se celebrará la elección y el candidato que reciba el mayor número de votos emitidos será declarado electo; o
  2. b. sólo se nombra un candidato, no habrá elección y ese candidato será declarado elegido.

2. Cuando, a efectos de una elección pública, se propongan dos o más candidatos, pero al final de las candidaturas y el día anterior a la elección sólo se presente la candidatura de un candidato, se concederá un nuevo período de diez días para la presentación de candidaturas a otros candidatos, y no será lícito para ninguna persona designado dentro de ese plazo de diez días para retirar su candidatura.

3. Cuando al cierre de las candidaturas previstas en el párrafo 2) del presente artículo sólo se presente la candidatura de un candidato, no habrá elección y ese candidato será declarado elegido.

4. Cuando al cierre de las candidaturas, pero antes de la elección, falleciera uno de los candidatos, se concederá un nuevo período de diez días para la presentación de candidaturas; y cuando el fallecimiento se produzca en cualquier momento dentro de los veinticinco días antes de la elección, la elección en esa circunscripción o unidad se aplazará para veintiún días. días.

51. REGLAMENTOS PARA ELECCIONES Y REFERENDOS

La Comisión Electoral establecerá, por instrumento constitucional, reglamentos para el desempeño efectivo de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, y en particular para el registro de votantes, la celebración de elecciones públicas y referendos, incluida la disposición sobre el voto por poder.

52. REPRESENTANTES REGIONALES Y DE DISTRITO DE LA COMISIÓN

En cada región y distrito habrá un representante de la Comisión Electoral que desempeñará las funciones que le asigne la Comisión.

53. NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL DE COMISIÓN

El nombramiento de los funcionarios y otros empleados de la Comisión Electoral será efectuado por la Comisión en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.

54. GASTOS DE COMISIÓN IMPUTADOS AL FONDO CONSOLIDADO

Los gastos administrativos de la Comisión Electoral, incluidos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a las personas que prestan servicios en la Comisión o en relación con ellas, se imputarán al Fondo Consolidado.

Parte III. Partidos políticos

55. ORGANIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

1. Se garantiza el derecho a formar partidos políticos.

2. Todo ciudadano de Ghana en edad de votar tiene derecho a afiliarse a un partido político.

3. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, un partido político es libre de participar en la formación de la voluntad política del pueblo, difundir información sobre ideas políticas, programas sociales y económicos de carácter nacional, y patrocinar candidatos para las elecciones a cualquier cargo público distinto del Distrito Asambleas o unidades de gobierno local inferior.

4. Todo partido político tendrá carácter nacional y su pertenencia no se basará en divisiones étnicas, religiosas, regionales u otras divisiones seccionales.

5. La organización interna de un partido político se ajustará a los principios democráticos y sus acciones y propósitos no contravienen ni serán incompatibles con la presente Constitución o cualquier otra ley.

6. Una organización no actuará como partido político a menos que esté registrada como tal en virtud de la ley por el momento y esté en vigor a tal efecto.

7. A los efectos de la inscripción, los futuros partidos políticos facilitarán a la Comisión Electoral una copia de su Constitución y de los nombres y direcciones de sus funcionarios nacionales, y garantizará a la Comisión que:

  1. a. haya habitualmente residente o registrado como elector en cada distrito de Ghana, al menos un miembro fundador del partido;
  2. b. el partido tiene sucursales en todas las regiones de Ghana y, además, está organizado en no menos de dos tercios de los distritos de cada región; y
  3. c. el nombre, el emblema, el color, el lema o cualquier otro símbolo del partido no tiene connotación étnica, regional, religiosa o seccional ni da la impresión de que sus actividades se limitan únicamente a una parte de Ghana.

8. Un partido político no tendrá como miembro fundador, dirigente o miembro de su poder ejecutivo, una persona que no esté calificada para ser elegido miembro del Parlamento ni para ocupar ningún otro cargo público.

9. Los miembros del comité ejecutivo nacional de un partido político serán elegidos de entre todas las regiones de Ghana.

10. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, todo ciudadano en edad de votar tiene derecho a participar en actividades políticas destinadas a influir en la composición y las políticas del Gobierno.

11. Los Estados brindarán oportunidades equitativas a todos los partidos políticos de presentar sus programas al público garantizando la igualdad de acceso a los medios de comunicación estatales.

12. Todos los candidatos presidenciales recibirán la misma cantidad de tiempo y espacio en los medios de comunicación estatales para presentar sus programas a la población.

13. Todo candidato a las elecciones parlamentarias tiene derecho a llevar a cabo su campaña libremente y de conformidad con la ley.

14. Los partidos políticos serán requeridos por ley,

  1. a. declarar al público sus ingresos y activos y las fuentes de esos ingresos y activos, y
  2. b. publicar anualmente al público sus cuentas auditadas.

15. Sólo un ciudadano de Ghana puede hacer una contribución o donación a un partido político registrado en Ghana.

16. Un miembro de una organización o grupo de intereses no estará obligado a afiliarse a un determinado partido político en virtud de su pertenencia a la organización o grupo.

17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, el Parlamento regulará por ley el establecimiento y el funcionamiento de los partidos políticos.

56. RESTRICCIÓN DE CIERTA PROPAGANDA

El Parlamento no estará facultado para promulgar una ley que establezca o autorice el establecimiento de un órgano o movimiento con el derecho o la facultad de imponer al pueblo de Ghana un programa común o un conjunto de objetivos de carácter religioso o político.

CAPÍTULO 8. EL EJECUTIVO

Parte I. El Presidente

57. EL PRESIDENTE DE GHANA

1. Habrá un Presidente de la República de Ghana que será el Jefe de Estado y Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Ghana.

2. El Presidente tendrá precedencia sobre todas las demás personas en Ghana; y, en orden descendente, el Vicepresidente, el Presidente del Parlamento y el Presidente del Tribunal Supremo prevalecerán sobre todas las demás personas que se encuentren en Ghana.

3. Antes de asumir el cargo, el Presidente prestará y suscribirá ante el Parlamento el juramento de lealtad y el juramento presidencial establecidos en el Segundo Anexo de la presente Constitución.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Constitución, y con sujeción al cumplimiento de los decretos de prerrogativa, el Presidente no podrá, durante su ejercicio, ser sometido a procedimientos ante ningún tribunal para el desempeño de sus funciones, ni de ningún acto realizado u omitido, o que se pretenda realizar, o supuestamente realizada o pretendida en el desempeño de sus funciones, en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley.

5. El Presidente no podrá ser personalmente responsable de ningún procedimiento civil o penal ante los tribunales mientras esté en funciones de Presidente.

6. Podrá entablar acciones civiles o penales contra una persona dentro de los tres años siguientes a la cesación de su cargo, respecto de cualquier cosa que haya hecho u omitido hacer a título personal antes o durante su mandato, sin perjuicio de cualquier plazo de prescripción, salvo cuando el procedimiento hubiera fue prohibido legalmente antes de que asumiera el cargo de Presidente.

58. AUTORIDAD EJECUTIVA DE GHANA

1. El poder ejecutivo de Ghana recaerá en el Presidente y se ejercerá de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. El poder ejecutivo de Ghana se extenderá a la ejecución y el mantenimiento de la presente Constitución y de todas las leyes promulgadas en virtud de la presente Constitución o que continúen en vigor por ella.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, las funciones conferidas al Presidente en virtud del párrafo 1 del presente artículo podrán ser ejercidas por él directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.

4. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en una ley que no sea incompatible con esta Constitución, todos los actos ejecutivos del Gobierno se expresarán en nombre del Presidente.

5. Un instrumento constitucional o estatutario o cualquier otro instrumento elaborado, emitido o ejecutado en nombre del Presidente se autenticará mediante la firma de un Ministro y la validez de cualquiera de esos instrumentos autenticados no se pondrá en tela de juicio por no haber sido elaborado, emitido o ejecutado en nombre del Presidente. ejecutado por el Presidente.

59. AUSENCIA DE GHANA

El Presidente no abandonará Ghana sin notificación previa por escrito, firmada por él y dirigida al Presidente del Parlamento.

60. EL VICEPRESIDENTE Y LA SUCESIÓN A LA PRESIDENCIA

1. Habrá un Vicepresidente de Ghana que desempeñará las funciones que le asigne la presente Constitución o el Presidente.

2. Un candidato para el cargo de Vicepresidente será designado por el candidato al cargo de Presidente antes de la elección del Presidente.

3. Las disposiciones del artículo 62 de esta Constitución se aplican a los candidatos a la elección de Vicepresidente.

4. Se considerará que un candidato ha sido debidamente elegido Vicepresidente si el candidato que lo designó candidato para la elección del cargo de Vicepresidente ha sido debidamente elegido Presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la presente Constitución.

5. El Vicepresidente, antes de comenzar a desempeñar las funciones de Vicepresidente, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento de Vicepresidencial establecidos en el Segundo Anexo de la presente Constitución.

6. Cuando el Presidente falleciera, dimitiera o fuera destituido, el Vicepresidente asumirá el cargo de Presidente por el período que no haya expirado el mandato del Presidente con efecto a partir de la fecha del fallecimiento, renuncia o destitución del Presidente.

7. Cuando el mandato que aún no haya cumplido el Vicepresidente en virtud del párrafo 6) del presente artículo supere la mitad del mandato de un Presidente, el Vicepresidente sólo podrá desempeñar un mandato completo como Presidente.

8. Cuando el Presidente esté ausente de Ghana o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Vicepresidente desempeñará las funciones del Presidente hasta que el Presidente regrese o pueda desempeñar sus funciones.

9. El Vicepresidente, antes de comenzar a desempeñar las funciones de Presidente en virtud del párrafo 6) del presente artículo, prestará y suscribirá el juramento establecido en el Segundo Anexo de la presente Constitución en relación con el cargo de Presidente.

10. El Vicepresidente, al asumir el cargo de Presidente en virtud del párrafo 6) del presente artículo, designará a una persona para el cargo de Vicepresidente, con sujeción a la aprobación del Parlamento.

11. Cuando el Presidente y el Vicepresidente no puedan desempeñar las funciones de Presidente, el Presidente del Parlamento ejercerá dichas funciones hasta que el Presidente o el Vicepresidente puedan desempeñarlas o asuma el cargo un nuevo Presidente, según proceda.

12. El Presidente, antes de comenzar a desempeñar las funciones de Presidente en virtud del párrafo 11) del presente artículo, tomará y suscribirá el juramento establecido en relación con el cargo de Presidente.

13. Cuando el Presidente del Parlamento asuma el cargo de Presidente como consecuencia del fallecimiento, renuncia o destitución del Presidente y del Vicepresidente, se celebrarán elecciones presidenciales dentro de los tres meses siguientes a su asunción del cargo.

14. Las disposiciones del artículo 69 de la presente Constitución se aplicarán a la destitución del cargo del Vicepresidente.

61. SELLOS PÚBLICOS Y PRESIDENCIALES

Habrá un sello público y un sello presidencial cuyo uso y custodia estarán regulados por la ley, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución.

62. CUALIFICACIONES DE PRESIDENTE

Una persona no podrá ser elegida como Presidente de Ghana,

  1. a. es ciudadano de Ghana por nacimiento;
  2. b. ha alcanzado la edad de cuarenta años; y
  3. c. se trata de una persona calificada para ser elegida miembro del Parlamento, salvo que las inhabilitaciones previstas en los apartados c), d) y e) de la cláusula 2) del artículo 94 de la presente Constitución no serán eliminadas, respecto de ninguna de esas personas, mediante indulto presidencial o por el lapso de tiempo de previsto en el párrafo 5) de ese artículo.

63. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE

1. Una persona no podrá ser candidato en una elección presidencial a menos que sea designada para la elección presidencial mediante un documento que:

  1. a. está firmada por él; y
  2. b. está firmada por no menos de dos personas que son votantes inscritos residentes en la zona de autoridad de cada asamblea de distrito;
  3. c. se entregue a la Comisión Electoral el día designado como día de presentación de candidaturas en relación con la elección o antes de esa fecha;
  4. d. designa a una persona para que desempeñe las funciones de Vicepresidente.

2. La elección del Presidente se realizará con arreglo al sufragio universal de los adultos y, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, se realizará de conformidad con las normas que prescriba el instrumento constitucional por la Comisión Electoral,

  1. a. cuando un Presidente esté en funciones, no antes de meses de viaje ni más tarde de un mes antes de que expire su mandato, y
  2. b. en cualquier otro caso, dentro de los tres meses siguientes a la vacante del cargo de Presidente;

y se celebrará en ese lugar y comenzará en la fecha que especifique la Comisión Electoral por instrumento constitucional.

3. No se elegirá Presidente de Ghana a menos que en la elección presidencial el número de votos emitidos a su favor sea superior al cincuenta por ciento del número total de votos válidos emitidos en la elección.

4. Cuando en una elección presidencial haya más de dos candidatos y ningún candidato obtenga el número o porcentaje de votos especificado en el párrafo 3 del presente artículo, se celebrará una segunda elección dentro de los veintiún días siguientes a la elección anterior.

5. Los candidatos a las elecciones presidenciales celebradas en virtud del párrafo 4 del presente artículo serán los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la elección anterior.

6. Cuando en una elección presidencial tres o más candidatos obtengan el mayor número de votos a que se refiere el párrafo 5) del presente artículo, a menos que se produzcan retiros de tal manera que sólo queden dos candidatos, se celebrará otra elección dentro de los veintiún días siguientes a la elección anterior en la que el los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos serán, con sujeción a cualquier retirada, los únicos candidatos y el mismo proceso, con sujeción a cualquier retiro, continuará hasta que se elija un Presidente.

7. Un candidato presidencial con arreglo a los párrafos 5) ó 6) del presente artículo podrá, por escrito bajo su mano, retirar su candidatura en cualquier momento antes de la elección.

8. Si después de una segunda elección presidencial, celebrada en virtud del párrafo 4) del presente artículo, los dos candidatos obtuvieron igual número de votos, no obstante cualquier retirada, se celebrarán otras elecciones dentro de los veintiún días siguientes a la elección en que los dos candidatos serán los únicos candidatos y los mismos el proceso continuará, con sujeción a cualquier retirada, hasta que se elija un Presidente.

9. Un instrumento que...

  1. a. se ejecute bajo la mano del Presidente de la Comisión Electoral y bajo el sello de la Comisión; y
  2. b. declara que la persona nombrada en el instrumento fue declarada elegida Presidenta de Ghana en la elección del Presidente,

será prueba prima facie de que la persona nombrada ha sido elegida de esa manera.

64. DESAFIANDO LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE

1. La validez de la elección del Presidente sólo puede ser impugnada por un ciudadano de Ghana que puede presentar una petición a tal efecto ante el Tribunal Supremo dentro de los veintiún días siguientes a la declaración del resultado de la elección respecto de la cual se presenta la petición.

2. La declaración del Tribunal Supremo de que la elección del Presidente no es válida se entenderá sin perjuicio de todo lo que haya hecho el Presidente antes de la declaración.

3. El Comité del Reglamento del Tribunal establecerá, por instrumento constitucional, normas de los tribunales para la práctica y el procedimiento de las peticiones presentadas ante el Tribunal Supremo para impugnar la elección de un Presidente.

65. REGLAMENTOS DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES

La Comisión Electoral, por instrumento constitucional, dictará reglamentos para dar efecto al artículo 63 de la presente Constitución.

66. MANDATO DEL PRESIDENTE

1. Toda persona elegida Presidente, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, desempeñará el cargo por un período de cuatro años a partir de la fecha en que haya prestado juramento como Presidente.

2. No se elegirá a una persona para ocupar el cargo de Presidente de Ghana por más de dos mandatos.

3. El cargo de Presidente quedará vacante.

  1. a. al expirar el plazo especificado en la cláusula 1) del presente artículo; o
  2. b. si el titular falleciere o dimite de su cargo o deja de ocupar su cargo en virtud del artículo 69 de la presente Constitución.

4. El Presidente, por escrito firmado por él y dirigido al Presidente del Parlamento, podrá dimitir de su cargo de Presidente.

67. MENSAJES PRESIDENCIALES

Al comienzo de cada período de sesiones del Parlamento y antes de la disolución del Parlamento, el Presidente transmitirá al Parlamento un mensaje sobre el estado de la nación.

68. CONDICIONES DEL CARGO DE PRESIDENTE

1. El Presidente no podrá, mientras continúe en el cargo de Presidente-

  1. a. tener cualquier otra oficina de lucro o emolumento, ya sea privada o pública, directa o indirectamente, o
  2. b. ocupan el cargo de canciller o jefe de cualquier universidad de Ghana.

2. Al dejar el cargo de Presidente, el Presidente no ejercerá ningún cargo de lucro o emolumento, salvo con la autorización del Parlamento, en ningún establecimiento, directa o indirectamente, distinto del del Estado.

3. El Presidente percibirá el sueldo, los subsidios y las facilidades que prescriba el Parlamento atendiendo a las recomendaciones del comité mencionado en el artículo 71 de la presente Constitución.

4. Al dejar el cargo, el Presidente recibirá una propina, además de la pensión, equivalente a su sueldo y otras prestaciones y facilidades prescritas por el Parlamento de conformidad con el párrafo 3) del presente artículo.

5. Los sueldos, prestaciones, facilidades, pensiones y propinas a que se refieren las cláusulas (3) y 4) estarán exentos de impuestos.

6. Cuando el Presidente sea destituido en virtud del apartado c) del párrafo 1) del artículo 69 de la presente Constitución o renuncie, tendrá derecho a las pensiones y otras prestaciones y facilidades de jubilación que el Parlamento prescriba por recomendación del Comité a que se refiere el artículo 71 de la presente Constitución.

7. El sueldo y las prestaciones pagaderas al Presidente, así como toda pensión o gratificación que se le pague al salir del cargo, se imputarán al Fondo Consolidado.

8. El sueldo, las prestaciones, las facilidades y las prerrogativas del Presidente no se modificarán en desventaja mientras ejerza su cargo.

9. La pensión pagadera al Presidente y las facilidades de que dispone no se modificarán en desventaja a lo largo de su vida.

69. DESTITUCIÓN DEL PRESIDENTE

1. El Presidente será destituido si, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,

  1. a. haber actuado en violación intencionada del juramento de lealtad y del juramento presidencial establecido en el Segundo Anexo, o en violación intencionada de cualquier otra disposición de la presente Constitución; o
  2. b. haber conducido a sí mismo de una manera-
    1. i. que provoque o pueda desacreditar el alto cargo de Presidente, burla o desacato; o
    2. ii. perjudiciales o perjudiciales para la economía o la seguridad del Estado; o
  3. c. a ser incapaz de desempeñar las funciones de su cargo por falta de cuerpo o mente.

2. A los efectos de la destitución del Presidente, se enviará una notificación por escrito-

  1. a. firmada por no menos de un tercio de todos los miembros del Parlamento, y
  2. b. en la que se indica que la conducta o la capacidad física o mental del Presidente se investigue por cualquiera de los motivos especificados en el párrafo 1 del presente artículo,

se dará al Presidente, quien informará inmediatamente al Presidente del Tribunal Supremo y le entregará la notificación copiada al Presidente.

3. La notificación a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo irá acompañada de una declaración por escrito en la que se expongan detalladamente los hechos, respaldados por los documentos necesarios, en los que se alega que se investigue la conducta o la capacidad física o mental del Presidente a los efectos de su expulsión de la oficina.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, el Presidente del Tribunal Supremo, por instrumento constitucional, convocará inmediatamente a un tribunal integrado por el Presidente del Tribunal Supremo en calidad de Presidente y los cuatro magistrados de más alto rango del Tribunal Supremo, y el tribunal investigará a puerta cerrada si existe una causa prima facie para el remoción del Presidente.

5. Cuando se envíe al Presidente del Tribunal Supremo una notificación con arreglo al párrafo 2 del presente artículo respecto de la expulsión del Presidente del azulejo, por motivos de incapacidad física o mental, el Presidente del Tribunal Supremo, en consulta con el jefe profesional de los Servicios de Salud de Ghana, hará que se convoque una junta médica que estará integrada por no menos de cuatro eminentes especialistas médicos y se informará al Presidente en consecuencia.

6. Se invitará al Presidente a someterse a examen por la junta médica en un plazo de catorce días a partir del nombramiento de la junta.

7. Durante las actuaciones del tribunal o de la junta médica, el Presidente tendrá derecho a ser oído en su defensa por él mismo o por un abogado u otro perito o persona, según el caso, de su propia elección.

8. El Comité del Reglamento del Tribunal establecerá, por instrumento constitucional, normas sobre la práctica y el procedimiento del tribunal o de la junta médica para la destitución del Presidente.

9. Cuando el tribunal o la junta médica especificados en las cláusulas 4) y 5) del presente artículo determinen que existen razones prima facie para la destitución del Presidente o que, por motivos de incapacidad física o mental, el Presidente no puede desempeñar las funciones de su cargo, las conclusiones serán inmediatamente presentado al Presidente del Parlamento por conducto del Presidente del Tribunal Supremo y copiado al Presidente.

10. En un plazo de catorce días a partir de la fecha de las conclusiones del tribunal o del consejo médico, el Parlamento presentará una resolución sobre la destitución del Presidente o no.

11. La resolución relativa a la destitución del Presidente se efectuará mediante votación secreta y se considerará aprobada por el Parlamento si está respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los diputados después de un debate previo.

12. Las actuaciones del Parlamento para la destitución del Presidente no se celebrarán a puerta cerrada, salvo que el Parlamento disponga otra cosa en interés de la seguridad nacional.

13. El Presidente dejará de ocupar el cargo de Presidente en la fecha en que el Parlamento decida su destitución.

70. NOMBRAMIENTOS POR PRESIDENTE

1. El Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, nombrará,

  1. a. el Comisionado para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa y sus adjuntos;
  2. b. el Auditor General;
  3. c. el Administrador del Fondo Común de las Asambleas de Distrito;
  4. d. los Presidentes y otros miembros de la Comisión,
    1. i. la Comisión de Servicios Públicos;
    2. ii. la Comisión de Tierras;
    3. iii. los órganos rectores de las empresas públicas;
    4. iv. un Consejo Nacional de Educación Superior, cualquiera que sea su descripción; y
  5. e. los titulares de los demás cargos prescritos por la presente Constitución o por cualquier otra ley que no sea incompatible con la presente Constitución.

2. El Presidente, previo asesoramiento del Consejo de Estado, nombrará al Presidente, a los Vicepresidentes y a los demás miembros de la Comisión Electoral.

71. DETERMINACIÓN DE DETERMINADOS EMOLUMENTOS

1. Los sueldos y subsidios pagaderos, así como las facilidades y privilegios disponibles,

  1. a. el Presidente y los Vicepresidentes y los miembros del Parlamento;
  2. b. el Presidente del Tribunal Supremo y los demás magistrados del Tribunal Superior de la Judicatura;
  3. c. el Auditor General, el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión Electoral, el Comisionado para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa y sus adjuntos y el Administrador del Fondo Común de las Asambleas de Distrito;
  4. d. el Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros de la Comisión,
    1. i. un Consejo Nacional de Enseñanza Superior, cualquiera que sea su descripción;
    2. ii. la Comisión de Servicios Públicos;
    3. iii. la Comisión Nacional de Medios de Información;
    4. iv. la Comisión de Tierras; y
    5. v. la Comisión Nacional de Educación Cívica;

que son gastos imputados al Fondo Consolidado, serán determinados por el Presidente por recomendación de un comité compuesto por un máximo de cinco personas nombradas por el Presidente, de conformidad con el asesoramiento del Consejo de Estado.

2. Los sueldos y subsidios pagaderos, así como las facilidades disponibles, al Presidente, al Vicepresidente, al presidente y a los demás miembros del Consejo de Estado; los ministros de Estado y los viceministros, que son gastos imputados al Fondo consolidado, serán determinados por el Parlamento sobre la base de las recomendaciones del comité mencionado en el párrafo 1 del presente artículo.

3. A los efectos del presente artículo, y salvo disposición en contrario de la presente Constitución, los «sueldos» comprenden las prestaciones, facilidades y privilegios, así como las prestaciones o premios de jubilación.

72. PRERROGATIVA DE LA MISERICORDIA

1. El Presidente podrá, en consulta con el Consejo de Estado-

  1. a. otorgar a una persona condenada por un delito un indulto libre o sujeto a condiciones lícitas; o
  2. b. conceder a una persona un respiro, ya sea indefinido o por un período determinado, de la ejecución de la pena que se le imponga por un delito; o
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por una pena impuesta a una persona por un delito; o
  4. d. remitir la totalidad o parte de una pena impuesta a una persona o de una pena o decomiso debida al Gobierno por cualquier delito.

2. Cuando una persona sea condenada a muerte por un delito, se presentará al Presidente un informe escrito de la causa del juez o los jueces, junto con cualquier otra información obtenida del expediente de la causa o de otro lugar que sea necesaria.

3. Para evitar dudas, se declara que una referencia en este artículo a una condena o a la imposición de una pena, pena, pena o decomiso incluye la condena o la imposición de una pena, pena o decomiso por un tribunal marcial u otro tribunal militar.

Parte II. Relaciones Internacionales

73. RELACIONES INTERNACIONALES

El Gobierno de Ghana llevará a cabo sus asuntos internacionales de conformidad con los principios aceptados del derecho internacional público y la diplomacia de manera compatible con los intereses nacionales de Ghana.

74. REPRESENTACIÓN DIPLOMÁTICA

1. El Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, nombrará a personas que representen a Ghana en el extranjero.

2. El Presidente podrá recibir enviados acreditados ante Ghana.

75. EJECUCIÓN DE LOS TRATADOS

1. El Presidente podrá ejecutar o hacer que se ejecuten tratados, acuerdos o convenciones en nombre de Ghana.

2. Un tratado, acuerdo o convención ejecutado por el Presidente o bajo su autoridad estará sujeto a ratificación por el Presidente,

  1. a. Ley del Parlamento; o
  2. b. una resolución del Parlamento apoyada por los votos de más de la mitad de todos los miembros del Parlamento.

Parte III. El Gabinete

76. EL GABINETE

1. Habrá un Gabinete integrado por el Presidente, el Vicepresidente y no menos de diez y no más de diecinueve Ministros de Estado.

2. El Gabinete asistirá al Presidente en la determinación de la política general del Gobierno.

3. Habrá un secretario del Gabinete que será nombrado por el Presidente.

77. REUNIONES DEL GABINETE

1. El Gabinete será convocado por el Presidente que presidirá todas sus sesiones y, en ausencia del Presidente, presidirá el Vicepresidente.

2. El Consejo de Ministros regulará el procedimiento en sus reuniones.

78. MINISTROS DE ESTADO

1. Los ministros de Estado serán nombrados por el Presidente, con la aprobación previa del Parlamento, entre los miembros del Parlamento o las personas que reúnan las condiciones necesarias para ser elegidos miembros del Parlamento, salvo que la mayoría de los ministros de Estado serán nombrados entre los miembros del Parlamento.

2. El Presidente nombrará el número de ministros de Estado que sean necesarios para el funcionamiento eficiente del Estado.

3. El Ministro de Estado no ejercerá ningún otro cargo de lucro o emolumento, ya sea privado o público, ni directa o indirectamente, a menos que el Presidente que actúe sobre la base de las recomendaciones de una comisión parlamentaria sobre el terreno,

  1. a. que el ejercicio de ese cargo no perjudicará la labor de un ministro; y
  2. b. que no surja ningún conflicto de intereses como resultado de que el Ministro asume ese cargo.

79. VICEMINISTROS

1. El Presidente, en consulta con un Ministro de Estado y con la aprobación previa del Parlamento, podrá nombrar a uno o más viceministros para que lo ayuden en el desempeño de sus funciones.

2. Una persona no será nombrada Viceministro a menos que sea miembro del Parlamento o esté calificada para ser elegida miembro del Parlamento

3. La cláusula 3) del artículo 78 se aplica al Viceministro como se aplica a un Ministro de Estado.

80. JURAMENTOS

El Ministro de Estado o Viceministro no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad, el juramento del Ministro de Estado y el juramento del Gabinete, según sea el caso, establecidos en el segundo anexo de la presente Constitución.

81. MANDATO DEL CARGO DE MINISTROS, ETC.

El cargo de Ministro de Estado o de Viceministro quedará vacante si,

  1. a. su nombramiento sea revocado por el Presidente; o
  2. b. es elegido como Presidente o Vicepresidente, o
  3. c. renuncie a su cargo; o
  4. d. él muere.

82. VOTO DE CENSURA

1. El Parlamento podrá, mediante una solución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, aprobar un voto de censura contra un Ministro de Estado.

2. La propuesta de resolución a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo no será presentada en el Parlamento,

  1. a. se haya notificado la moción con siete días de antelación; y
  2. b. la convocatoria de la moción ha sido firmada por no menos de un tercio de todos los miembros del Parlamento;

3. La moción se debatirá en el Parlamento dentro de los catorce días siguientes a la recepción por el Presidente del anuncio de la moción.

4. El Ministro de Estado respecto del cual se debata un voto de censura en virtud del párrafo 3) de este artículo tiene derecho, durante el debate, a ser escuchado en su defensa.

5. Cuando se apruebe un voto de censura contra un ministro en virtud de este artículo, el Presidente podrá, a menos que el Ministro renuncie a su cargo, revocar su nombramiento como Ministro.

6. Para evitar dudas, este artículo se aplica a un Viceministro como se aplica a un Ministro de Estado.

Parte IV. El Consejo Nacional de Seguridad

83. EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

1. Habrá un Consejo de Seguridad Nacional que estará compuesto por:

  1. a. el Presidente;
  2. b. el Vicepresidente;
  3. c. los ministros que ocupen, por el momento, las carteras de relaciones exteriores, defensa, interior y finanzas y los demás ministros que determine el Presidente;
  4. d. el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y otros dos miembros de las Fuerzas Armadas;
  5. e. el Inspector General de Policía y otros dos miembros del Servicio de Policía, uno de los cuales será el Comisionado de Policía encargado del Departamento de Investigaciones Penales;
  6. f. el Director General del Servicio Penitenciario;
  7. g. el Director de Inteligencia Externa;
  8. h. el Director de Inteligencia Interna;
  9. i. el Director de Inteligencia Militar;
  10. j. el Comisionado de Aduanas, Impuestos Especiales y Servicio Preventivo; y
  11. k. tres personas nombradas por el Presidente.

2. El Presidente presidirá las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional y, en su ausencia, presidirá el Vicepresidente.

3. El Presidente, en consulta con el Consejo de Seguridad Nacional, podrá invitar a las personas que considere necesarias para las deliberaciones del Consejo.

4. Las personas invitadas a participar en las deliberaciones del Consejo con arreglo al párrafo 3 del presente artículo no votarán sobre ningún asunto para que el Consejo adopte una decisión.

5. El Consejo Nacional de Seguridad regulará el procedimiento en sus reuniones.

6. El Secretario del Gabinete será el Secretario del Consejo de Seguridad Nacional.

84. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD

Entre las funciones del Consejo de Seguridad Nacional se incluyen:

  1. a. estudiar y adoptar medidas apropiadas para salvaguardar la seguridad interna y externa de Ghana;
  2. b. garantizar la reunión de información relativa a la seguridad de Ghana y la integración de las políticas nacionales, exteriores y de seguridad relacionadas con ella, a fin de que los servicios de seguridad y otros departamentos y organismos del Gobierno puedan cooperar más eficazmente en cuestiones relativas a la seguridad;
  3. c. evaluar y evaluar los objetivos, compromisos y riesgos de Ghana en relación con la potencia militar real y potencial en interés de la seguridad nacional; y
  4. d. adoptando medidas apropiadas para el examen de políticas sobre cuestiones de interés común para los departamentos y organismos del Gobierno que se ocupan de la seguridad nacional.

85. ESTABLECIMIENTO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD

No se creará ningún organismo, establecimiento u otra organización que se ocupe de la seguridad nacional, salvo en los casos previstos en la presente Constitución.

Parte V. Comisión Nacional de Planificación del Desarrollo

86. DESARROLLO NACIONAL, COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN

1. Habrá una Comisión Nacional de Planificación del Desarrollo.

2. La Comisión estará integrada por:

  1. i. un Presidente que será nombrado por el Presidente en consulta con el Consejo de Estado;
  2. ii. el Ministro encargado de las finanzas y los demás ministros de Estado que designe el Presidente;
  3. iii. el Estadístico del Gobierno;
  4. iv. el Gobernador del Banco de Ghana;
  5. v. un representante de cada región de Ghana nombrado por el Consejo Regional de Coordinación de la región;
  6. vi. las demás personas que puedan ser nombradas por el Presidente teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en las esferas y funciones pertinentes relacionadas con el desarrollo, la planificación económica, social, ambiental y espacial.

3. La Comisión Nacional de Planificación del Desarrollo será responsable ante el Presidente.

87. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO

1. La Comisión asesorará al Presidente sobre la política y estrategia de planificación del desarrollo.

2. La Comisión, a petición del Presidente o del Parlamento, o por iniciativa propia,

  1. a. estudiar y realizar análisis estratégicos de las opciones de reforma macroeconómica y estructural;
  2. b. formular propuestas para la elaboración de planes multianuales renovables teniendo en cuenta el potencial de recursos y la ventaja comparativa de los diferentes distritos de Ghana;
  3. c. formular propuestas para la protección del medio ambiente natural y físico;
  4. d. formular propuestas para garantizar el desarrollo uniforme de los distritos de Ghana mediante la utilización eficaz de los recursos disponibles; y
  5. e. supervisar, evaluar y coordinar las políticas, los programas y los proyectos de desarrollo.

3. La Comisión también desempeñará las demás funciones relacionadas con la planificación del desarrollo que el Presidente pueda dirigir.

Parte VI. El Fiscal General

88. EL PROCURADOR GENERAL

1. Habrá un Fiscal General de Ghana, que será Ministro de Estado y asesor jurídico principal del Gobierno.

2. El Fiscal General desempeñará las demás funciones de carácter jurídico que le encomiende o asigne el Presidente, o que le imponga la presente Constitución o cualquier otra ley.

3. El Fiscal General será responsable de iniciar y llevar a cabo todos los enjuiciamientos por delitos penales.

4. Todos los delitos enjuiciados en nombre de la República de Ghana serán enjuiciados por el Fiscal General o cualquier otra persona autorizada por él de conformidad con cualquier ley.

5. El Fiscal General será responsable de la incoación y la tramitación de todas las causas civiles en nombre del Estado, y todas las actuaciones civiles contra el Estado se incoarán contra el Fiscal General en su calidad de demandado.

6. El Fiscal General tendrá audiencia en todos los tribunales de Ghana.

CAPÍTULO 9. EL CONSEJO DE ESTADO

89. EL CONSEJO DE ESTADO

1. Habrá un Consejo de Estado que asesorará al Presidente en el desempeño de sus funciones.

2. El Consejo de Estado consistirá en:

  1. a. las siguientes personas nombradas por el Presidente en consulta con el Parlamento-
    1. i. una persona que haya ocupado anteriormente el cargo de Presidente del Tribunal Supremo;
    2. ii. una persona que anteriormente ocupó el cargo de Jefe de Estado Mayor de Defensa de las Fuerzas Armadas de Ghana;
    3. iii. una persona que haya ocupado anteriormente el cargo de Inspector General de Policía;
  2. b. el Presidente de la Cámara Nacional de Jefes;
  3. c. un representante de cada región de Ghana elegido, de conformidad con las normas establecidas por la Comisión Electoral de conformidad con el artículo 51 de la presente Constitución, por un colegio electoral integrado por representantes de cada uno de los distritos de la región designados por las asambleas de distrito de la región; y
  4. d. otros once miembros nombrados por el Presidente.

3. El Consejo de Estado elegirá a un presidente entre sus miembros.

4. Los miembros del Consejo de Estado, en la primera sesión del Consejo a la que asistan, prestarán y suscribirán el juramento de secreto y el juramento de un miembro del Consejo de Estado establecidos en el Segundo Anexo de la presente Constitución.

5. Un miembro del Consejo de Estado desempeñará sus funciones hasta el final del mandato del Presidente,

  1. a. dicho miembro renuncia por escrito firmado por él y dirigido al Presidente, o
  2. b. queda permanentemente incapacitado, o
  3. c. se retira de la oficina o muere.

6. El Presidente podrá rescindir el nombramiento de un miembro del Consejo de Estado por motivos de mala conducta declarada o incapacidad para desempeñar sus funciones como consecuencia de una enfermedad física o mental, y con la aprobación previa del Parlamento.

7. El Presidente y los miembros del Consejo de Estado tendrán derecho a las prestaciones y privilegios que se determinen de conformidad con el artículo 71 de la presente Constitución.

8. Las dietas y privilegios del Presidente y de los demás miembros del Consejo de Estado se imputarán al Fondo Consolidado y no se modificarán en desventaja durante el ejercicio del cargo.

90. EXAMEN DE PROYECTOS DE LEY POR EL CONSEJO DE ESTADO

1. El proyecto de ley que haya sido publicado en la Gaceta Gaceta o aprobado por el Parlamento será examinado por el Consejo de Estado si así lo solicita el Presidente.

2. La solicitud del Presidente de que se examine un proyecto de ley podrá ir acompañada de una declaración en la que se expongan las enmiendas o modificaciones, si las hubiere, que el Presidente proponga para su examen por el Consejo de Estado.

3. El examen de un proyecto de ley previsto en el párrafo 1) del presente artículo se completará dentro de los treinta días siguientes a la tercera lectura del proyecto de ley en el Parlamento, salvo cuando el proyecto de ley haya sido aprobado con un certificado de urgencia, el Consejo de Estado lo examinará e informará al Presidente en un plazo de 72 horas.

4. Cuando el Consejo de Estado decida no proponer una enmienda a un proyecto de ley, el Presidente transmitirá, dentro de los siete días siguientes a la decisión del Consejo, el proyecto de ley con un certificado a tal efecto dirigido al Presidente.

5. Cuando el Consejo de Estado decida proponer enmiendas a un proyecto de ley, el proyecto de ley, con un memorando en el que se enuncien las enmiendas propuestas en el proyecto de ley, será transmitido por el Presidente al Presidente dentro de los quince días siguientes a la conclusión del examen por el Consejo de Estado.

91. OTRAS FUNCIONES DEL CONSEJO

1. El Consejo de Estado examinará y asesorará al Presidente o a cualquier otra autoridad respecto de cualquier nombramiento que exija la presente Constitución o cualquier otra ley que se haga de conformidad con el asesoramiento del Consejo de Estado o en consulta con él.

2. El asesoramiento a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo se dará a más tardar treinta días después de la recepción de la solicitud del Presidente u otra autoridad.

3. El Consejo de Estado podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, examinar cualquier asunto que esté examinando o tratando el Presidente, un Ministro de Estado, el Parlamento o cualquier otra autoridad establecida en virtud de la presente Constitución, salvo que el Presidente, el Ministro de Estado, el Parlamento o cualquier otra autoridad establecida en virtud de la presente Constitución, no se exigirá a otra autoridad que actúe de conformidad con ninguna recomendación formulada por el Consejo de Estado en virtud de esta cláusula.

4. El Consejo de Estado desempeñará las demás funciones que le asigne la presente Constitución o cualquier otra ley que no sea incompatible con la presente Constitución.

92. REUNIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

1. El Consejo de Estado se reunirá para el envío de sus actividades por lo menos cuatro veces al año en el momento y lugar que determine el Presidente.

2. El Consejo de Estado también se reunirá si así lo solicita,

  1. a. el Presidente; o
  2. b. el Parlamento, o
  3. c. no menos de cinco miembros del Consejo.

3. El Consejo de Estado celebrará sus sesiones a puerta cerrada, pero podrá admitir al público en todas las sesiones cuando lo considere oportuno.

4. El Presidente del Consejo de Estado presidirá todas las sesiones del Consejo y, en su ausencia, presidirá un miembro del Consejo elegido por los miembros del Consejo.

5. No se propondrá la decisión del Consejo de Estado a menos que haya presentes en el Consejo más de la mitad de todos los miembros del Consejo.

6. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, la cuestión propuesta será determinada por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

7. El Consejo de Estado podrá, en cualquier momento, nombrar los comités que considere apropiados y asignarles cualquier asunto o investigación que el Consejo decida.

8. El Consejo de Estado podrá, con la aprobación del Presidente, encargar a expertos y consultores que le asesoren o le ayuden a resolver cualquier cuestión concreta en los términos y condiciones que determine.

9. El miembro del Consejo de Estado que sea parte en una empresa que sea parte en un contrato con el Gobierno, o sea socio de ella, declarará su interés o el interés de esa empresa, en cualquier procedimiento del Consejo de Estado relativo a ese contrato, declarará su interés o el interés de esa empresa y no votará sobre ninguna cuestión relativa a esa contrato.

10. Las actuaciones del Consejo de Estado no serán invalidadas por:

  1. a. una vacante en sus miembros, incluida una vacante que no se cubrió cuando el Consejo se reúna por primera vez; y
  2. b. la presencia o participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en las deliberaciones del Consejo.

11. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Consejo de Estado puede regular su propio procedimiento.

CAPÍTULO 10. EL PODER LEGISLATIVO

Parte I. Composición del Parlamento

93. EL PARLAMENTO DE GHANA

1. Habrá un Parlamento de Ghana que estará integrado por no menos de ciento cuarenta miembros elegidos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el poder legislativo de Ghana recaerá en el Parlamento y se ejercerá de conformidad con la presente Constitución.

94. CUALIFICACIONES Y ELEGIBILIDAD

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, una persona no estará calificada para ser miembro del Parlamento,

  1. a. es ciudadano de Ghana, ha cumplido 21 años de edad y es elector inscrito,
  2. b. resida en la circunscripción para la que se presenta como candidato a las elecciones parlamentarias o haya residido allí durante un período total no inferior a cinco años de los diez años inmediatamente anteriores a la elección para la que se presenta, o sea procedente de ese distrito electoral; y
  3. c. haya pagado todos sus impuestos o haya hecho arreglos satisfactorios a la autoridad competente para el pago de sus impuestos.

2. Una persona no estará calificada para ser miembro del Parlamento si:

  1. a. debe lealtad a un país distinto de Ghana, o
  2. b. ha sido juzgado o declarado de otro modo
    1. i. quiebra en virtud de una ley vigente en Ghana y no ha sido liberada; o
    2. ii. a estar insensatas o estar detenido como un delincuente lunático en virtud de cualquier ley vigente en Ghana; o
  3. c. ha sido condenado-
    1. i. por delitos elevados tipificados en esta Constitución, alta traición o traición, o por un delito que implique la seguridad del Estado, fraude, deshonestidad o agitación moral; o
    2. ii. por cualquier otro delito punible con la pena capital o con una pena no inferior a diez años; o
    3. iii. por un delito relacionado o relacionado con elecciones en virtud de una ley vigente en Ghana en cualquier momento; o
  4. d. en el informe de una comisión o de una comisión de investigación se haya determinado que es incompetente para ocupar cargos públicos o es una persona respecto de la cual una comisión o comisión de investigación ha determinado que, al ser funcionario público, adquirió bienes ilegalmente o defraudó al Estado, abusó o abusó de su cargo, o actuó deliberadamente de manera perjudicial para los intereses del Estado, y las conclusiones no han sido anuladas en apelación o revisión judicial; o
  5. e. sea condenada a muerte u otra pena de prisión que le imponga un tribunal, o
  6. f. no esté calificado para inscribirse como elector en virtud de ninguna ley relativa a las elecciones públicas; o
  7. g. está inhabilitado por una ley en vigor en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución, por no ser incompatible con una disposición de esta Constitución.

3. Una persona no podrá ser miembro del Parlamento si:

  1. a. esté prohibida la elección por una ley vigente en Ghana por haber desempeñado o actuado en un cargo cuyas funciones entrañen la responsabilidad o guarden relación con la realización de elecciones o la responsabilidad de compilar o revisar un registro electoral, o
  2. b. es miembro del Servicio de Policía, el Servicio Penitenciario, las Fuerzas Armadas, el Servicio Judicial, el Servicio Jurídico, la Administración Pública, el Servicio de Auditoría, el Servicio Parlamentario, el Servicio Estadístico, el Servicio de Bomberos, el Servicio de Aduanas, Impuestos Especiales y Preventivos, el Servicio de Inmigración o el Servicio Interno Servicio de Impuestos; o
  3. c. es un jefe.

4. A los efectos del apartado d) de la cláusula 2) del presente artículo, en el caso de cualquier conclusión hecha por una comisión o comisión de investigación que no sea una comisión judicial o cuasi judicial o una comisión de investigación, sin perjuicio de cualquier recurso o revisión judicial de esa conclusión, la conclusión no tienen el efecto de inhabilitar a una persona en virtud de ese párrafo a menos que haya sido confirmada por un libro blanco del Gobierno.

5. No se considerará que una persona sea inhabilitada para ser miembro del Parlamento con arreglo a los apartados c) o d) de la cláusula 2 del presente artículo si,

  1. a. hayan transcurrido diez años o más desde la finalización de la sentencia o de la fecha de publicación del informe de la comisión o comisión de investigación; o
  2. b. ha sido indultado.

95. EL ORADOR

1. Habrá un Presidente del Parlamento que será elegido por los miembros del Parlamento entre las personas que sean miembros del Parlamento o que estén calificadas para ser elegidos como miembros del Parlamento.

2. El Presidente dejará de ocupar su cargo,

  1. a. si se convierte en Ministro de Estado o Viceministro, o
  2. b. si dimite de su cargo por escrito firmado por él y dirigido al secretario del Parlamento; o
  3. c. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera Presidente, lo descalificaría para ser elegido miembro del Parlamento; o
  4. d. si es destituido de su cargo por una resolución del Parlamento respaldada por los votos de no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros del Parlamento.

3. En el Parlamento no se procederá a ningún asunto que no sea una elección para el cargo de Presidente, en cualquier momento en que el cargo de Presidente esté vacante.

4. La persona elegida para ocupar el cargo de Presidente, antes de asumir sus funciones, prestará y suscribirá ante el Parlamento el juramento de lealtad y el juramento del Presidente establecidos en el Segundo Anexo de la presente Constitución.

5. El Presidente percibirá el sueldo y las prestaciones y, en el momento de la jubilación, las indemnizaciones por jubilación que se determinen de conformidad con el artículo 71 de la presente Constitución.

6. El sueldo y las prestaciones pagaderas al Presidente y las indemnizaciones por jubilación que se le hayan de pagar en el momento de la jubilación se cargarán al Fondo Consolidado.

7. El sueldo y otras prestaciones pagaderas al Presidente no se modificarán en desventaja durante su mandato.

96. ORADORES ADJUNTOS

1. Habrá dos Vicepresidentes de Parlamentarios,

  1. a. que serán elegidos por los miembros del Parlamento entre los miembros del Parlamento; y
  2. b. los cuales no serán miembros del mismo partido político.

2. Los miembros del Parlamento elegirán a una persona para ocupar el cargo de vicepresidente cuando el Parlamento se reúna por primera vez después de la disolución del Parlamento y, si el cargo queda vacante a no ser por motivo de la disolución del Parlamento, en la primera sesión del Parlamento después de que quede vacante el cargo.

3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 95 de la presente Constitución se aplicarán en el caso de un vicepresidente.

97. MANDATO DE LOS MIEMBROS

1. Un miembro del Parlamento desocupará su escaño en el Parlamento-

  1. a. en caso de disolución del Parlamento; o
  2. b. si es elegido Presidente del Parlamento; o
  3. c. si está ausente, sin permiso por escrito del Presidente y no puede ofrecer una explicación razonable a la Comisión Parlamentaria sobre Privilegios de 15 sesiones de una reunión del Parlamento durante cualquier período en que el Parlamento haya sido convocado a reunirse y siga reuniéndose; o
  4. d. si es expulsado del Parlamento después de haber sido declarado culpable de desacato al Parlamento por una comisión parlamentaria; o
  5. e. si surgen circunstancias que, de no ser miembro del Parlamento, lo inhabiliten o no sean elegibles, de conformidad con el artículo 94 de la presente Constitución; o
  6. f. si dimite de su cargo como miembro del Parlamento por escrito dirigido al Presidente del Parlamento, o
  7. g. si abandona el partido del que era miembro en el momento de su elección al Parlamento para afiliarse a otro partido o tratara de permanecer en el Parlamento como miembro independiente; o
  8. h. si ha sido elegido miembro del Parlamento como candidato independiente y se une a un partido político.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo g) de la cláusula 1) del presente artículo, la fusión de partidos a nivel nacional sancionada por las constituciones de los partidos o la pertenencia a un gobierno de coalición del que forme parte su partido original no afectará a la condición de miembro del Parlamento.

98. EMOLUMENTOS DE LOS MIEMBROS

1. Se pagará a los miembros del Parlamento el sueldo y las prestaciones y las facilidades que se determinen de conformidad con el artículo 71 de la presente Constitución.

2. Los miembros del Parlamento no ejercerán ningún cargo de lucro o emolumento, ya sea privado o público y directa o indirectamente, a menos que lo permita el Presidente que actúe sobre la base de las recomendaciones de una comisión del Parlamento por:

  1. a. el ejercicio de ese cargo no perjudicará la labor de un miembro del Parlamento, y
  2. b. no surja ningún conflicto de intereses, o surgiría como resultado de que el miembro ocupase ese cargo.

99. DETERMINACIÓN DE LA COMPOSICIÓN

1. El Tribunal Superior será competente para conocer y resolver cualquier cuestión,

  1. a. una persona haya sido elegida válidamente como miembro del Parlamento o haya quedado vacante el puesto de un miembro; o
  2. b. una persona ha sido elegida válidamente como Presidente del Parlamento o, habiéndola elegida, ha dejado de ocupar el cargo de Presidente.

2. Toda persona agraviada por la decisión del Tribunal Superior en virtud de este artículo podrá apelar ante el Tribunal de Apelación.

Parte II. Procedimiento en el Parlamento

100. JURAMENTO DE MIEMBROS

1. Antes de ocupar su escaño en el Parlamento, todo miembro del Parlamento tomará y suscribirá ante el Presidente y en presencia de los miembros del Parlamento, el juramento de lealtad y el juramento de un miembro del Parlamento establecidos en el Segundo Anexo de la presente Constitución.

2. Antes de tomar juramento a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, un diputado podrá participar en la elección del Presidente.

101. PRESIDIR EL PARLAMENTO

El Presidente presidirá el Parlamento en todas las sesiones y, en su ausencia, presidirá un vicepresidente.

102. QUÓRUM EN EL PARLAMENTO

El quórum del Parlamento, aparte de la persona que preside, será un tercio de todos los miembros del Parlamento.

103. COMITÉS PARLAMENTARIOS

1. El Parlamento nombrará las comisiones permanentes y las demás comisiones que sean necesarias para el desempeño eficaz de sus funciones.

2. Las comisiones permanentes serán nombradas en la primera reunión del Parlamento después de la elección del Presidente y de los Vicepresidentes.

3. Las comisiones parlamentarias se encargarán de las funciones que determine el Parlamento, incluida la investigación y la investigación de las actividades y la administración de los ministerios y departamentos; y esas investigaciones e investigaciones podrán extenderse a las propuestas de legislación.

4. Cada miembro del Parlamento será miembro de al menos una de las comisiones permanentes.

5. La composición de las comisiones reflejará, en la medida de lo posible, los diferentes matices de opinión del Parlamento.

6. Los comités nombrados en virtud del presente artículo tendrán las facultades, derechos y privilegios del Tribunal Superior o de un juez del Tribunal Superior en un juicio para la celebración de un juicio,

  1. a. hacer cumplir la comparecencia de testigos y examinarlos bajo juramento, afirmación o de otro modo;
  2. b. obligar a la presentación de documentos; y
  3. c. emitir una comisión o solicitar que se interrogue a testigos en el extranjero.

104. VOTACIÓN EN EL PARLAMENTO

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, las cuestiones en el Parlamento se determinarán por los votos de la mayoría de los miembros presentes y votantes, con al menos la mitad de todos los miembros del Parlamento presentes.

2. El Presidente no tendrá voto original ni votado de calidad.

3. Cuando las votaciones de una moción sean iguales, se considerará perdida.

4. Cuando el Parlamento esté examinando un proyecto de ley para enmendar la Constitución, o cuando la votación se relaciona con la elección o destitución de una persona en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, la votación será secreta.

5. El miembro que sea parte o socio de una empresa que sea parte en un contrato con el Gobierno declarará su interés y no votará sobre ninguna cuestión relacionada con el contrato.

105. PERSONA NO CALIFICADA SENTADA O VOTANDO

La persona que se sienta o vote en el Parlamento a sabiendas o tenga motivos razonables para saber que no tiene derecho a hacerlo comete un delito y será condenada, a la pena prescrita por una ley del Parlamento o en virtud de ella.

106. MODO DE EJERCER EL PODER LEGISLATIVO

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por el Parlamento y aprobados por el Presidente.

2. Ningún proyecto de ley, salvo el mencionado en el apartado a) del artículo 108 de la presente Constitución, será presentado en el Parlamento,

  1. a. acompañada de un memorando explicativo en el que se exponen detalladamente la política y los principios del proyecto de ley, los defectos de la legislación vigente, los recursos propuestos para hacer frente a esos defectos y la necesidad de su presentación;
  2. b. ha sido publicado en la Gaceta por lo menos catorce días antes de la fecha de su presentación en el Parlamento.

3. No se presentará ante el Parlamento un proyecto de ley que afecte a la institución de la jefatura sin referencia previa a la Cámara Nacional de Jefes.

4. Cuando un proyecto de ley se lea por primera vez en el Parlamento, se remitirá al comité competente designado en virtud del artículo 103 de la presente Constitución, que examinará el proyecto de ley en detalle y hará todas las investigaciones que el comité considere oportuno o necesario.

5. Cuando un proyecto de ley haya sido deliberado por la comisión competente, se informará al Parlamento.

6. El informe de la comisión, junto con el memorando explicativo del proyecto de ley, constituirá la base para un debate completo sobre el proyecto de ley para su aprobación, con o sin enmiendas, o su rechazo, por el Parlamento.

7. Cuando un proyecto de ley aprobado por el Parlamento sea presentado al Presidente para su aprobación, la mentira, significará, dentro de los siete días siguientes a la presentación, al Presidente que aprueba el proyecto de ley o que se niega a aprobarlo, a menos que el Presidente haya remitido el proyecto de ley al Consejo de Estado con arreglo al artículo 90 de esta Constitución.

8. Cuando el Presidente se niegue a aprobar un proyecto de ley, dentro de los catorce días siguientes a la denegación,

  1. a. indicar en un memorando al Presidente del Parlamento cualquier disposición específica del proyecto de ley que, a su juicio, deba ser reexaminada por el Parlamento, incluidas sus recomendaciones de enmienda, si las hubiere; o
  2. b. informar al Presidente de la República de que ha remitido el proyecto de ley al Consejo de Estado para que lo examine y formule observaciones en virtud del artículo 90 de esta Constitución.

9. El Parlamento reconsiderará un proyecto de ley teniendo en cuenta las observaciones formuladas por el Presidente o el Consejo de Estado, según sea el caso, con arreglo al párrafo 8) del presente artículo.

10. Cuando un proyecto de ley reconsiderado en virtud del párrafo 9) de este artículo sea aprobado por el Parlamento mediante una resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, el Presidente lo aprobará dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la resolución.

11. Sin perjuicio de la facultad del Parlamento de aplazar la aplicación de una ley, un proyecto de ley no pasará a ser ley hasta que haya sido debidamente aprobado y aprobado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y no entrará en vigor a menos que haya sido publicado en la Gaceta.

12. Las disposiciones de las cláusulas 7) a 10) del presente artículo no se aplicarán a un proyecto de ley certificado por el Presidente como proyecto de ley al que se aplican las disposiciones del artículo 108 de la presente Constitución; por consiguiente, el Presidente dará su aprobación a cualquiera de esos proyectos cuando se presente para su aprobación.

13. Cuando una comisión parlamentaria designada a los efectos determine que un proyecto de ley determinado es de carácter urgente, no se aplicarán las disposiciones de las cláusulas anteriores del presente artículo, distintas de las cláusulas 1) y del apartado a) de la cláusula 2) y, en consecuencia, el Presidente dará su consentimiento al proyecto de ley sobre su presentación para el asentimiento.

14. Un proyecto de ley presentado en el Parlamento por el Presidente o en su nombre no se retrasará más de tres meses en ninguna comisión parlamentaria.

107. LEGISLACIÓN RETROACTIVA

El Parlamento no estará facultado para aprobar leyes,

  1. a. modificar la decisión o sentencia de un tribunal entre las partes sujetas a esa decisión o sentencia; o
  2. b. que actúa retroactivamente para imponer limitaciones o perjudicar los derechos y libertades personales de una persona o imponer una carga, obligación o responsabilidad a cualquier persona, salvo en el caso de una ley promulgada en virtud de los artículos 178 a 182 de la presente Constitución.

108. SOLUCIÓN DE ASUNTOS FINANCIEROS

El Parlamento no podrá, a menos que el proyecto de ley sea presentado o la moción sea presentada por el Presidente o en su nombre,

  1. a. proceder a un proyecto de ley que incluya una enmienda a un proyecto de ley que, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes proyectos de ley,
    1. i. la imposición de impuestos o la alteración de la tributación que no sea mediante reducción, o
    2. ii. la imposición de un gravamen al Fondo Consolidado u otros fondos públicos de Ghana o la modificación de cualquiera de esos cargos, salvo una reducción, o
    3. iii. el pago, emisión o retirada del Fondo Consolidado u otros fondos públicos de Ghana de cualesquiera fondos no imputados al Fondo Consolidado o cualquier aumento en el importe de dicho pago, emisión o retirada; o
    4. iv. la composición o la condonación de cualquier deuda adeudada al Gobierno de Ghana; o
  2. b. proceder a una moción, incluida una enmienda a una moción cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sería prever cualquiera de los fines especificados en el apartado a) del presente artículo.

109. ORGANIZACIONES PROFESIONALES

1. El Parlamento puede regular por ley las organizaciones profesionales, comerciales y empresariales.

2. Los asuntos de una organización a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo se llevarán a cabo en líneas democráticas.

110. ÓRDENES PERMANENTES DEL PARLAMENTO

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Parlamento puede, mediante órdenes permanentes, regular su propio procedimiento,

2. El Parlamento podrá pronunciarse a pesar de que haya una vacante en sus miembros, incluida una vacante ocupada cuando el Parlamento se reúna por primera vez después de la disolución del Parlamento; y la presencia o participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en las actuaciones del Parlamento no invalidará estas procedimientos.

111. ASISTENCIA AL PARLAMENTO DE VICEPRESIDENTES Y MINISTROS

El Vicepresidente, o el Ministro o Viceministro que no sea miembro del Parlamento, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Parlamento y gozarán de todos los privilegios de un miembro del Parlamento, salvo que no tenga derecho a votar ni a ocupar un cargo en el Parlamento.

Parte III. Invocación, disolución, etc.

112. PERÍODOS DE SESIONES DEL PARLAMENTO

1. Se celebrará una sesión del Parlamento en ese lugar dentro de Ghana y comenzará en el momento en que el Presidente pueda designar por instrumento constitucional.

2. Una sesión del Parlamento se celebrará al menos una vez al año, de manera que el período comprendido entre la última sesión del Parlamento en una sesión y la primera sesión del Parlamento en la siguiente sesión no sea de doce meses.

3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este artículo, el 15% de los miembros del Parlamento podrá solicitar una reunión del Parlamento y el Presidente, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la solicitud, convocará al Parlamento.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 113 de la presente Constitución, las elecciones generales de los miembros del Parlamento se celebrarán dentro de los treinta días anteriores a la expiración del plazo especificado en el párrafo 1) de ese artículo; y se designará una sesión del Parlamento que comenzará dentro de los catorce días siguientes a la expiración de ese período.

5. Cuando se produzca una vacante en el Parlamento, el Secretario del Parlamento notificará por escrito a la Comisión Electoral dentro de los siete días siguientes a saber que se ha producido la vacante; y las elecciones parciales se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la vacante, salvo cuando la vacante se haya producido a través del fallecimiento de un miembro, la elección parcial se celebrará dentro de los sesenta días siguientes a la aparición de la vacante.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, no se celebrarán elecciones parciales dentro de los tres meses anteriores a la celebración de una elección general.

113. DISOLUCIÓN DEL PARLAMENTO

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el Parlamento continuará durante cuatro años a partir de la fecha de su primera sesión y se disuelve.

2. En cualquier momento en que Ghana esté realmente involucrada en una guerra, el Parlamento podrá, de vez en cuando mediante una resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los diputados, prorrogar el período de cuatro años especificado en el apartado 1) de este artículo por no más de doce meses a la vez, salvo que la vida del Parlamento no se prorrogará en virtud de esta cláusula por más de cuatro años.

3. Cuando, después de la disolución del Parlamento pero antes de la celebración de elecciones generales, el Presidente esté convencido de que, debido a la existencia de un estado de guerra o de un estado de emergencia pública en Ghana o en cualquier parte de Ghana, es necesario recordar al Parlamento, el Presidente hará que sea citado al Parlamento que se ha disuelto para reunirse.

4. A menos que la vida del Parlamento se prolongue con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, se procederá a la elección general de los miembros del Parlamento y el Parlamento que haya sido retirado se disuelva, si no antes se disuelve, volverá a disolverse en la fecha designada para la elección general.

114. PROPINAS PARA LOS PARLAMENTARIOS

Toda persona que haya ejercido como miembro del Parlamento durante cualquier período de tiempo podrá, al fallecimiento o al dejar de ser miembro del Parlamento en cualquier circunstancia, salvo cuando sea inhabilitada como miembro del Parlamento, o cuando abandone su cargo con arreglo al artículo 97 1) c) o d), podrá optar a la el pago a sus representantes personales o a él de la gratificación proporcional a su período de servicio que determine el Presidente, en consulta con el Comité mencionado en el artículo 71 de la presente Constitución.

Parte IV. Privilegios e inmunidades

115. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PROCEDIMIENTO

Habrá libertad de expresión, debate y procedimiento en el Parlamento, y esa libertad no será impugnada ni cuestionada en ningún tribunal o lugar fuera del Parlamento.

116. PROCEDIMIENTOS DE GRADUACIÓN DE INMUNIDAD PARA LOS ACTOS EN EL PARLAMENTO

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, pero sin perjuicio de los efectos generales del artículo 115 de la presente Constitución, no se iniciará ningún procedimiento civil o penal contra un miembro del Parlamento en ningún tribunal o lugar fuera del Parlamento por ningún asunto o asunto que éste interponga ante el Parlamento o ante el Parlamento por petición, proyecto de ley, moción o de otro tipo.

2. Cuando, a juicio de la persona que preside el Parlamento, una declaración hecha por un miembro sea difamatoria prima facie de cualquier persona, la persona que preside el asunto remitirá el asunto para su investigación a la comisión parlamentaria sobre los privilegios, que comunicará sus conclusiones al Parlamento a más tardar treinta días después de la fecha siguiente: se le remitió la cuestión.

3. Cuando el comité mencionado en el párrafo 2 del presente artículo informe al Parlamento de que la declaración hecha por el miembro es difamatoria de cualquier persona, el miembro que haya hecho la declaración deberá, dentro de los siete días siguientes a dicho informe, presentar una disculpa en el Colegio de Abogados del Parlamento, cuyos términos serán aprobados por la comisión parlamentaria sobre privilegios y se comunicó a la persona difamada.

4. Cuando un miembro se niegue a disculparse de conformidad con el párrafo 3) del presente artículo, el Presidente suspenderá a dicho miembro durante el período de sesiones del Parlamento en que se haya hecho la declaración difamatoria y el miembro suspendido perderá sus privilegios parlamentarios, inmunidades y remuneración. pero se le devolverán si, en cualquier momento antes de que termine el período de sesiones, se disculpa conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.

5. Toda persona que haya presentado un informe contemporáneo de las actuaciones en el Parlamento, incluida una declaración que haya sido objeto de una investigación con arreglo al párrafo 2) del presente artículo, publicará la disculpa a que se refiere el párrafo 3) del presente artículo o la suspensión o la disculpa a que se refiere el párrafo 4) del presente artículo artículo con la misma importancia que publicó el primer informe.

6. Si una persona no publica la disculpa como exige el párrafo 5) del presente artículo, no estará protegida por privilegios.

117. INMUNIDAD CONTRA EL SERVICIO DEL PROCESO Y LA DETENCIÓN

Los procesos civiles o penales que se inicien en un tribunal o lugar fuera del Parlamento no se tramitarán ni se ejecutarán en relación con él ni se ejecutarán en relación con él mientras se encuentre de camino a cualquier procedimiento del Parlamento, asistiendo o regresando de él.

118. INMUNIDAD FRENTE A LA CITACIÓN DE TESTIGOS

1. Ni el Presidente, ni un miembro del Parlamento, ni el secretario del Parlamento, estarán obligados, mientras asistan al Parlamento, a comparecer como testigo en ningún tribunal o lugar fuera del Parlamento.

2. El certificado del Presidente de que un miembro o el secretario asisten a las deliberaciones del Parlamento es una prueba concluyente de la asistencia al Parlamento.

119. INMUNIDAD DE SERVICIO COMO JURADO

Ni el Presidente, ni un miembro del Parlamento, ni el secretario del Parlamento estarán obligados a prestar servicios en jurado en ningún tribunal o lugar fuera del Parlamento.

120. INMUNIDAD PARA LA PUBLICACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, ninguna persona incurre en responsabilidad civil ni penal en relación con la publicación de:

  1. a. el texto o el resumen de los informes, documentos, actas, votaciones y trabajos del Parlamento, o
  2. b. un informe contemporáneo de las deliberaciones del Parlamento, a menos que se demuestre que la publicación se ha realizado con fines maliciosos o de otra manera sin buena fe.

121. PRIVILEGIOS DE LOS TESTIGOS

1. Toda persona convocada para prestar testimonio o presentar un papel, un libro, un expediente u otro documento ante el Parlamento tendrá derecho, respecto de sus pruebas, o a la presentación del documento, según el caso, a las mismas prerrogativas que si compareciera ante un tribunal.

2. No se exigirá a un funcionario público que presente ante el Parlamento un documento en el que:

  1. a. el Presidente certifica:
    1. i. que el documento pertenezca a una clase de documentos cuya producción sea perjudicial para el interés público, o
    2. ii. que la divulgación del contenido del documento sea perjudicial para el interés público; o
  2. b. el Consejo Nacional de Seguridad certifica,
    1. i. que el documento pertenezca a una clase de documentos cuya producción sea perjudicial para la seguridad del Estado, o
    2. ii. que la divulgación del contenido del documento perjudicará la seguridad del Estado.

3. Cuando exista duda sobre la naturaleza de un documento tal como se menciona en el párrafo 2) del presente artículo, el Presidente o el Consejo de Seguridad Nacional, según sea el caso, remitirá el asunto al Tribunal Supremo para que determine si la presentación, o la divulgación del contenido del documento sería perjudicial para el interés público o, en su caso, perjudicial para la seguridad del Estado.

4. La respuesta de una persona a una pregunta formulada por el Parlamento no será admisible como prueba contra ella en ningún procedimiento civil o penal fuera del Parlamento, salvo en los procedimientos por perjurio entablados con arreglo al derecho penal.

Parte V. Desacato al Parlamento

122. DESACATO GENERAL

Un acto u omisión que obstruya u obstaculice el ejercicio de sus funciones al Parlamento o que obstaculice o impida a un miembro o funcionario del Parlamento en el desempeño de sus funciones, o que atente contra la dignidad del Parlamento o que tiende directa o indirectamente a producir ese resultado, es desacato de Parlamento.

123. PROCEDIMIENTO PENAL

Cuando un acto u omisión que constituya un desacato al Parlamento constituye un delito con arreglo al derecho penal, el ejercicio por el Parlamento de la facultad de sancionar por desacato no constituirá un elemento para la iniciación de actuaciones con arreglo al derecho penal.

Parte VI. El Servicio Parlamentario

124. EL SERVICIO PARLAMENTARIO

1. Habrá un servicio parlamentario que formará parte de los servicios públicos de Ghana.

2. Habrá una Junta de Servicio Parlamentario que estará integrada por:

  1. a. el Presidente, en su calidad de presidente;
  2. b. otros cuatro miembros, todos los cuales serán nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento de una comisión del Parlamento, y
  3. c. el Secretario del Parlamento.

3. Habrá un secretario del Parlamento que será el jefe del Servicio Parlamentario.

4. El nombramiento del Secretario y de los demás miembros de su personal en el Servicio Parlamentario será efectuado por la Junta del Servicio Parlamentario en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.

5. La Junta de Servicios Parlamentarios, previa aprobación del Parlamento, dictará reglamentos, por instrumento constitucional, que prescriban las condiciones de servicio de los funcionarios y otros empleados del Servicio Parlamentario y, en general, para la administración eficaz y eficiente de la Servicio Parlamentario.

CAPÍTULO 11. EL PODER JUDICIAL

Parte I. Generalidades

125. EL PODER JUDICIAL DE GHANA

1. La justicia emana del pueblo y será administrada en nombre de la República por el Poder Judicial, que será independiente y sujeto únicamente a la presente Constitución.

2. Los ciudadanos pueden ejercer la participación popular en la administración de justicia a través de las instituciones de los tribunales públicos y consuetudinarios y los sistemas de jurados y asesores.

3. El poder judicial de Ghana recaerá en el poder judicial, por lo que ni el Presidente, ni el Parlamento ni ningún órgano u organismo del Presidente o del Parlamento tendrán ni tendrán autoridad judicial definitiva.

4. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Presidente del Tribunal Supremo será el Jefe del Poder Judicial y será responsable de la administración y supervisión del poder judicial.

5. El poder judicial será competente en todas las cuestiones civiles y penales, incluidas las relativas a la presente Constitución, y en cualquier otra jurisdicción que el Parlamento le confiera por ley.

126. COMPOSICIÓN Y MODO DE EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL

1. El Poder Judicial estará integrado por:

  1. a. los Tribunales Superiores de la Judicatura
    1. i. el Tribunal Supremo;
    2. ii. el Tribunal de Apelación; y
    3. iii. el Tribunal Superior y los Tribunales Regionales.
  2. b. los tribunales o tribunales inferiores que el Parlamento establezca en virtud de la ley.

2. Los Tribunales Superiores serán tribunales superiores de registro y estarán facultados para cometer actos de desacato a sí mismos y a todos los poderes conferidos a un tribunal de registro inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

3. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución o que un tribunal ordene otra cosa en interés de la moral pública, la seguridad o el orden público, las actuaciones de cada tribunal se celebrarán en público.

4. En el ejercicio del poder judicial conferido al poder judicial por la presente Constitución o cualquier otra ley, los Tribunales Superiores podrán, en relación con cualquier asunto de su jurisdicción, dictar las órdenes y directrices que sean necesarias para garantizar la ejecución de cualquier fallo, decreto u orden de esos tribunales.

127. INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1. En el ejercicio del poder judicial de Ghana, el poder judicial, tanto en sus funciones judiciales como administrativas, incluida la administración financiera, está sujeto únicamente a la presente Constitución y no estará sujeto al control ni dirección de ninguna persona o autoridad.

2. Ni el Presidente ni el Parlamento, ni ninguna persona que actúe bajo la autoridad del Presidente o del Parlamento, ni ninguna otra persona podrá interferir en el ejercicio de sus funciones judiciales en el ejercicio de sus funciones judiciales en los jueces, funcionarios judiciales u otras personas que ejerzan el poder judicial; y todos los órganos y organismos del El Estado concederá a los tribunales la asistencia que éstos requieran razonablemente para proteger la independencia, la dignidad y la eficacia de los tribunales, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución.

3. El juez de un Tribunal Superior, o cualquier persona que ejerza el poder judicial, no será responsable de ninguna acción o acción judicial por ningún acto u omisión de éste en el ejercicio del poder judicial.

4. Los gastos administrativos del poder judicial, incluidos todos los sueldos, subsidios, propinas y pensiones pagaderos a las personas que prestan servicios en el poder judicial o respecto de ellas, se imputarán al Fondo Consolidado.

5. El sueldo, las prestaciones, los privilegios y los derechos respecto de la licencia de ausencia, la gratificación, la pensión y otras condiciones de servicio de un juez del Tribunal Superior o de cualquier funcionario judicial u otra persona que ejerza funciones judiciales, no serán variados en su desventaja.

6. Los fondos votados por el Parlamento o imputados al Fondo Consolidado por la presente Constitución para el Poder Judicial se entregarán al Poder Judicial en cuotas trimestrales.

7. A los efectos de la cláusula l) del presente artículo, por «administración financiera» se entiende el funcionamiento de las facilidades bancarias por el poder judicial sin la injerencia de ninguna persona o autoridad, salvo para fines de auditoría por el Auditor General, de los fondos votados por el Parlamento o imputados al en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, a los efectos de sufragar los gastos del poder judicial respecto de los cuales se votaron o cobraron los fondos.

Parte II. La Corte Suprema

128. COMPOSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA Y CUALIFICACIONES DE SUS MAGISTRADOS

1. El Tribunal Supremo estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo y no menos de otros nueve magistrados del Tribunal Supremo.

2. La Corte Suprema estará debidamente constituida para su labor por no menos de cinco magistrados de la Corte Suprema, salvo disposición en contrario del artículo 133 de la presente Constitución.

3. El Presidente del Tribunal Supremo presidirá las sesiones del Tribunal Supremo y, en su ausencia, presidirá el más alto de los magistrados del Tribunal Supremo, tal como están constituidos.

4. Una persona no podrá ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo a menos que tenga un alto carácter moral e integridad probada y tenga una condición de abogado como mínimo quince años.

129. JURISDICCIÓN GENERAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. El Tribunal Supremo será el último tribunal de apelación y tendrá la apelación y cualquier otra jurisdicción que le confiera la presente Constitución o cualquier otra ley.

2. El Tribunal Supremo no estará obligado a seguir las decisiones de ningún otro tribunal.

3. El Tribunal Supremo, si bien considera que sus decisiones anteriores son normalmente vinculantes, puede apartarse de una decisión anterior cuando le parezca derecho a hacerlo; y todos los demás tribunales estarán obligados a seguir las decisiones del Tribunal Supremo en cuestiones de derecho.

4. A los efectos de conocer y determinar un asunto de su competencia y la modificación, ejecución o ejecución de una sentencia u orden dictada sobre cualquier asunto, y para los fines de cualquier otra autoridad, expresa o por implicación necesaria dada al Tribunal Supremo por la presente Constitución o cualquier otra la Corte Suprema tendrá todas las facultades, facultades y competencias conferidas a cualquier tribunal establecido por la presente Constitución o por cualquier otra ley.

130. JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. Con sujeción a la competencia del Tribunal Superior en la aplicación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la presente Constitución,

  1. a. todas las cuestiones relativas a la aplicación o interpretación de la presente Constitución; y
  2. b. todas las cuestiones relativas a si la promulgación fue promulgada por encima de las facultades conferidas al Parlamento oa cualquier otra autoridad o persona por la ley o en virtud de la presente Constitución.

2. Cuando una cuestión relacionada con una cuestión o cuestión a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo surja en un procedimiento ante un tribunal distinto del Tribunal Supremo, dicho tribunal suspenderá el procedimiento y remitirá la cuestión de derecho de que se trate al Tribunal Supremo para su decisión; y el tribunal en el que la cuestión surgido resolverá el caso de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo.

131. JURISDICCIÓN DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. La apelación será presentada por un fallo del Tribunal de Apelación ante el Tribunal Supremo,

  1. a. por derecho en una causa o asunto civil o penal respecto de la cual se haya interpuesto un recurso ante el Tribunal de Apelación contra una sentencia del Tribunal Superior o de un Tribunal Regional en el ejercicio de su jurisdicción original; o
  2. b. con autorización del Tribunal de Apelación, en cualquier otra causa o asunto, cuando la causa se haya iniciado en un tribunal inferior al Tribunal Superior o a un Tribunal Regional y cuando el Tribunal de Apelación esté convencido de que el caso entraña una cuestión sustancial de derecho o es de interés público.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, el Tribunal Supremo podrá examinar una solicitud de autorización especial para apelar ante el Tribunal Supremo por cualquier causa o asunto, civil o penal, y podrá conceder la autorización correspondiente.

3. El Tribunal Supremo tendrá competencia de apelación, con exclusión del Tribunal de Apelación, para determinar las cuestiones relativas a la condena o no de una persona por alta traición o traición por el Tribunal Superior.

4. El recurso de apelación contra una decisión del Comité Judicial de la Cámara Nacional de Jefes será presentado ante el Tribunal Supremo con autorización de dicho Comité Judicial o del Tribunal Supremo.

132. JURISDICCIÓN SUPERVISORA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo tendrá jurisdicción supervisora sobre todos los tribunales y sobre cualquier autoridad judicial y podrá, en el ejercicio de esa jurisdicción de supervisión, dictar órdenes e instrucciones con el fin de hacer cumplir o asegurar el cumplimiento de su poder de supervisión.

133. PODER DE LA CORTE SUPREMA PARA REVISAR SUS DECISIONES

1. El Tribunal Supremo podrá revisar cualquier decisión adoptada o dictada por él por los motivos y con sujeción a las condiciones prescritas por el reglamento del tribunal.

2. La Corte Suprema, al revisar sus decisiones en virtud del presente artículo, estará constituida por no menos de siete magistrados del Tribunal Supremo.

134. PODERES DE UN ÚNICO JUEZ DE LA CORTE SUPREMA

Un único juez de la Corte Suprema puede ejercer el poder conferido a la Corte Suprema sin que se trate de una causa o asunto ante la Corte Suprema, salvo que,

  1. a. en materia penal, cuando el Juez rechace o conceda una solicitud en el ejercicio de cualquiera de esos poderes, la persona afectada por ella tiene derecho a que la solicitud sea resuelta por el Tribunal Supremo constituido por tres magistrados de la Corte Suprema; y
  2. b. en materia civil, cualquier orden, dirección o decisión dictada o dictada en virtud del presente artículo podrá ser modificada, desestimada o revocada por el Tribunal Supremo, constituido por tres magistrados del Tribunal Supremo.

135. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES EN LOS TRIBUNALES

1. El Tribunal Supremo tendrá competencia exclusiva para determinar si un documento oficial no se presentará ante los tribunales porque su presentación o la divulgación de su contenido perjudicará la seguridad del Estado o perjudicará el interés público.

2. Cuando se plantee una cuestión a la que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo relativa a la presentación o no de un documento oficial en un procedimiento ante un tribunal distinto del Tribunal Supremo, se suspenderá el procedimiento en ese otro tribunal mientras el Tribunal Supremo examine el documento y determine si el documento debe ser presentado o no, y la Corte Suprema dictará la orden correspondiente.

3. Las actuaciones del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de presentar un documento oficial se celebrarán a puerta cerrada.

Parte III. El Tribunal de Apelación

136. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN Y CALIFICACIONES DE SUS MAGISTRADOS

1. El Tribunal de Apelación estará integrado por:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del presente artículo, no menos de diez magistrados del Tribunal de Apelación; y
  3. c. los demás magistrados del Tribunal Superior de la Judicatura como el Presidente de la Corte Suprema podrán, para determinar una causa o asunto determinado por escrito firmado por él, solicitar que se comparezca en el Tribunal de Apelación durante un período determinado.

2. El Tribunal de Apelación estará debidamente constituido por tres de los magistrados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo y, cuando así se constituya, presidirá el más alto de los magistrados.

3. Una persona no podrá ser designada como juez del Tribunal de Apelación a menos que tenga un alto carácter moral e integridad probada y tenga una condición de abogado por lo menos doce años.

4. El Presidente del Tribunal Supremo podrá crear las salas del Tribunal de Apelación que considere necesarias para ocupar los lugares que determine.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 129 de la presente Constitución, el Tribunal de Apelación estará obligado por sus propias decisiones anteriores; y todos los tribunales inferiores al Tribunal de Apelación seguirán las decisiones del Tribunal de Apelación en cuestiones de derecho.

137. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

1. El Tribunal de Apelación será competente en toda Ghana para conocer y resolver, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, los recursos de apelación contra un fallo, decreto u orden del Tribunal Superior y de los Tribunales Regionales y cualquier otra jurisdicción de apelación que le confiera la presente Constitución o cualquier otra jurisdicción de apelación que le confiera la presente Constitución o cualquier otro la ley.

2. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, la apelación será de derecho ante el Tribunal de Apelación de una sentencia, decreto u orden del Tribunal Superior y de un Tribunal Regional.

3. A los efectos de conocer y determinar un recurso de apelación dentro de su jurisdicción y de la modificación, ejecución o ejecución de una sentencia u orden dictada sobre cualquier recurso, y, a los efectos de cualquier otra autoridad expresa o por implicación necesaria dada al Tribunal de Apelación por la presente Constitución o cualquier otra ley, el Tribunal de Apelación tendrá todas las facultades, autoridad y jurisdicción conferidas al tribunal del que se interpone la apelación.

138. ATRIBUCIONES DE UN ÚNICO JUEZ DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

Un único juez del Tribunal de Apelación puede ejercer una facultad conferida al Tribunal de Apelación, que no implique la decisión de una causa o asunto ante el Tribunal de Apelación, salvo que:

  1. a. en materia penal, cuando el Juez rechace o conceda una solicitud en el ejercicio de cualquiera de esas facultades, la persona afectada por ella tendrá derecho a que el Tribunal de Apelación determine la demanda debidamente constituida; y
  2. b. en materia civil, cualquier orden, dirección o decisión dictada o dictada en ejercicio de las atribuciones conferidas por el presente artículo podrá ser modificada, desestimada o revocada por el Tribunal de Apelación en su forma debidamente constituida.

Parte IV. El Tribunal Superior

139. POSICIÓN DE TRIBUNAL SUPERIOR Y CUALIFICACIONES DE SUS JUECES

1. El Tribunal Superior estará integrado por

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. no menos de veinte magistrados del Tribunal Superior; y
  3. c. los demás magistrados del Tribunal Superior de la Judicatura como el Presidente del Tribunal Supremo podrán, por escrito firmado por él, solicitar que se desempeñen como magistrados del Tribunal Superior durante cualquier período.

2. El Tribunal Superior estará constituido-

  1. a. por un único juez del Tribunal de Justicia, o
  2. b. por un único juez del Tribunal de Justicia y jurado, o
  3. c. por un único juez del Tribunal de Justicia con asesores, o
  4. d. por tres Magistrados del Tribunal para el enjuiciamiento del delito de alta traición o traición, como exige el artículo 19 de esta Constitución.

3. Habrá en el Tribunal Superior las salas compuestas por el número de magistrados, respectivamente, que determine el Presidente del Tribunal Supremo.

4. Una persona no podrá ser nombrada juez del Tribunal Superior a menos que sea una persona de alto carácter moral e integridad comprobada y tenga al menos diez años de antigüedad como abogado.

140. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

1. El Tribunal Superior, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, tendrá competencia en todos los asuntos y, en particular, en materia civil y penal, así como en las jurisdicciones originales, apelaciones y demás que le confieran la presente Constitución o cualquier otra ley.

2. El Tribunal Superior será competente para hacer valer los derechos humanos y libertades fundamentales garantizados por la presente Constitución.

3. En un juicio por el delito de alta traición o traición, el Tribunal Superior no estará facultado para condenar a una persona por un delito distinto de la alta traición o traición.

4. El juez del Tribunal Superior podrá, de conformidad con las normas de los tribunales, ejercer en los tribunales o en las salas, la totalidad o parte de la jurisdicción que le confiere la presente Constitución o cualquier otra ley.

5. A los efectos de conocer y determinar un recurso de apelación dentro de su jurisdicción y la modificación, ejecución o ejecución de una sentencia u orden dictada sobre cualquier apelación, y para los fines de cualquier otra autoridad, expresa o por implicación necesaria dada al Tribunal Superior por la presente Constitución o cualquier otra ley, el Tribunal Superior tendrá todas las facultades, la autoridad y la jurisdicción conferidas al tribunal del que se interpone el recurso.

141. COMPETENCIA SUPERVISORA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

El Tribunal Superior tendrá jurisdicción supervisora sobre todos los tribunales inferiores y cualquier autoridad judicial inferior; y, en el ejercicio de esa jurisdicción, podrá dictar órdenes e instrucciones con el fin de hacer cumplir o garantizar el cumplimiento de sus facultades de supervisión

Título V. Tribunales regionales

142. ESTABLECIMIENTO Y COMPOSICIÓN DE TRIBUNALES REGIONALES Y CALIFICACIONES DE LOS PRESIDENTES Y OTROS MIEMBROS DEL GRUPO

1. En cada región de Ghana se establecerán los tribunales regionales que determine el Presidente del Tribunal Supremo.

2. El Tribunal Regional consistirá en:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. un Presidente; y
  3. c. los miembros que puedan o no ser abogados designados por el Presidente del Tribunal Supremo para que se desempeñen como miembros de un tribunal regional y durante el período que especifique por escrito el Presidente del Tribunal Supremo.

3. Un Tribunal Regional estará debidamente constituido por un grupo compuesto por el Presidente y al menos otros dos miembros del grupo.

4. No se nombrará a una persona para ocupar el cargo de Presidente de un Tribunal Regional a menos que esté calificada para ser nombrado juez del Tribunal Superior.

5. Un miembro de un tribunal regional será una persona de alto carácter moral e integridad demostrada.

143. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES REGIONALES

1. Un tribunal regional será competente para juzgar los delitos contra el Estado y el interés público que el Parlamento prescriba por ley.

2. Un tribunal regional tendrá la jurisdicción de apelación en relación con las cuestiones descritas en el párrafo 1) del presente artículo, según lo prescriba la ley.

3. A los efectos de conocer y determinar un recurso de apelación dentro de su jurisdicción y la modificación, ejecución o ejecución de una sentencia u orden sobre cualquier apelación, y a los efectos de cualquier otra autoridad expresa o por implicación necesaria que le confiera la presente Constitución o cualquier otra ley, un Tribunal Regional tendrá todas las facultades, la autoridad y la jurisdicción conferidas al tribunal del que se interpone el recurso.

Parte VI. Nombramiento, jubilación y destitución de magistrados de tribunales superiores y presidentes y otros miembros de los Tribunales Regionales

144. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES Y PRESIDENTES Y OTROS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES REGIONALES

1. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Presidente en consulta con el Consejo de Estado y con la aprobación del Parlamento.

2. Los demás magistrados de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente, con asesoramiento del Consejo Judicial, en consulta con el Consejo de Estado y con la aprobación del Parlamento.

3. Los magistrados del Tribunal de Apelación y del Tribunal Superior y los Presidentes de los Tribunales Regionales serán nombrados por el Presidente que actuará con el asesoramiento del Consejo Judicial.

4. Los miembros de los grupos de los Tribunales Regionales distintos de los Presidentes serán nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo en consulta con el Consejo Regional de Coordinación de la región y con el asesoramiento del Consejo Judicial.

5. Los magistrados de los Tribunales Superiores y los Presidentes de los Tribunales Regionales serán nombrados por orden judicial bajo la mano del Presidente y sellados con el sello presidencial.

6. Cuando la oficina del Presidente del Tribunal Supremo esté vacante, o cuando el Presidente del Tribunal Supremo no pueda, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo,

  1. a. hasta que una persona haya sido designada para ese cargo y haya asumido las funciones de ese cargo; o
  2. b. hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado las funciones de ese cargo y, según sea el caso,

esas funciones serán desempeñadas por el más alto de los magistrados de la Corte Suprema.

7. El cargo de juez del Tribunal Superior no se suprimirá mientras haya un titular sustantivo en funciones.

8. El Presidente de un Tribunal Regional gozará del mismo sueldo, prestaciones, gratificaciones y condiciones de pensión que el juez del Tribunal Superior.

9. Cuando la oficina de un juez del Tribunal Superior o de un presidente del Tribunal Regional esté vacante o por cualquier motivo, un juez del Tribunal Superior o un presidente del Tribunal Regional no puedan desempeñar las funciones de su cargo, o si el Presidente del Tribunal Supremo advierte al Presidente de que el estado de la situación en el que se encuentra la situación en el que se encuentra la El Tribunal Superior o el Tribunal Regional así lo exija, el Presidente podrá, de conformidad con el dictamen del Consejo Judicial, nombrar a una persona que haya ejercido funciones como juez del Tribunal Superior o Presidente del Tribunal Regional, o a una persona cualificada para su nombramiento como juez del Tribunal Superior o un Presidente del Tribunal Regional.

10. Toda persona designada en virtud del párrafo 9) del presente artículo para actuar como juez del Tribunal Superior o Presidente del Tribunal Regional seguirá actuando durante el período de su nombramiento o, cuando no se especifique ningún plazo, hasta que el Presidente revoque su nombramiento, actuando de conformidad con el dictamen del Consejo Judicial.

11. A pesar de la expiración del período de su nombramiento o de la revocación de su nombramiento con arreglo al párrafo 10) del presente artículo, una persona nombrada con arreglo al párrafo 9) del presente artículo podrá seguir actuando por un período no superior a seis meses, para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con los procedimientos iniciados ante él antes de su expiración o revocación.

145. JUBILACIÓN Y RENUNCIA DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES Y DE LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES REGIONALES

1. Un juez de un Tribunal Superior o un Presidente de un Tribunal Regional podrá jubilarse en cualquier momento después de haber cumplido los sesenta años de edad.

2. El juez de un Tribunal Superior o un Presidente de un Tribunal Regional desocupará su cargo,

  1. a. en el caso de un juez del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación, al cumplir los setenta años de edad; o
  2. b. en el caso de un juez del Tribunal Superior o de un Presidente de un Tribunal Regional, al cumplir 65 años de edad; o
  3. c. tras su destitución de conformidad con el artículo 146 de esta Constitución.

3. Un juez del Tribunal Superior de la Judicatura o un Presidente de un Tribunal Regional podrá dimitir de su cargo por escrito firmado por él y dirigido al Presidente.

4. Sin perjuicio de haber cumplido la edad en que el presente artículo está obligado a desalojar su cargo, toda persona que ejerza funciones como magistrado de un Tribunal Superior o Presidente de un Tribunal Regional podrá seguir desempeñando sus funciones durante un período no superior a seis meses después de haber alcanzado esa edad, según sea necesario para permitirle dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con procedimientos iniciados ante él antes de cumplir esa edad.

146. REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES Y PRESIDENTES DE TRIBUNALES REGIONALES

1. El juez del Tribunal Superior o el Presidente de un Tribunal Regional no serán destituidos de sus funciones salvo por mala conducta o incompetencia declarada o por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental.

2. El juez del Tribunal Superior de la Judicatura o el Presidente de un Tribunal Regional sólo podrá ser destituido de conformidad con el procedimiento especificado en el presente artículo.

3. Si el Presidente recibe una petición de destitución de un magistrado de un tribunal superior distinto del Presidente del Tribunal Supremo o para la destitución del Presidente de un Tribunal Regional, remitirá la petición al Presidente del Tribunal Supremo, quien determinará si hay indicios razonables.

4. Cuando el Presidente de la Corte Suprema decida que hay un caso prima facie, creará un comité compuesto por tres magistrados de los Tribunales Superiores o Presidentes de los Tribunales Regionales o ambos, nombrados por el Consejo Judicial y otras dos personas que no sean miembros del Consejo de Estado, ni miembros de el Parlamento, ni los abogados, y que serán nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo con el asesoramiento del Consejo de Estado.

5. El comité nombrado en virtud del párrafo 4 del presente artículo investigará la denuncia y formulará sus recomendaciones al Presidente del Tribunal Supremo, quien las remitirá al Presidente.

6. Cuando la petición sea de destitución del Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, nombrará un comité integrado por dos magistrados del Tribunal Supremo, uno de los cuales será nombrado presidente por el Presidente, y otras tres personas que no sean miembros de la Consejo de Estado, ni miembros del Parlamento, ni abogados.

7. El comité nombrado en virtud del párrafo 6 del presente artículo investigará la petición y recomendará al Presidente si el Presidente del Tribunal Supremo debe ser destituido del cargo.

8. Todas las actuaciones previstas en el presente artículo se celebrarán a puerta cerrada y el juez o presidente contra el que se presente la petición tendrá derecho a ser oído en su defensa por él mismo o por un abogado u otro perito de su elección.

9. En cada caso, el Presidente actuará de conformidad con las recomendaciones del comité.

10. Cuando se haya remitido una petición a un comité en virtud de este artículo,

  1. a. en el caso del Presidente del Tribunal Supremo, actuando de conformidad con la recomendación del Consejo de Estado, por orden firmada por él, suspender al Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. en el caso de cualquier otro juez de un Tribunal Superior o de un Presidente de un Tribunal Regional, actuando de conformidad con el dictamen del Consejo Judicial, suspender a ese juez o al Presidente de un Tribunal Regional.

11. El Presidente podrá, en cualquier momento, revocar una suspensión en virtud del presente artículo.

147. LAS CONDICIONES DE SERVICIO Y LA DESTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL PANEL DEL TRIBUNAL REGIONAL QUE NO SEA EL PRESIDENTE

1. Un miembro del panel de un Tribunal Regional, distinto del Presidente, tendrá las prestaciones y prestaciones que determine el Presidente que actúe con el asesoramiento del Consejo Judicial.

2. Un miembro del panel de un Tribunal Regional distinto del Presidente podrá ser destituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que actuará con el asesoramiento del Consejo Judicial y del Consejo Regional de Coordinación, por motivos de mala conducta o incompetencia declarados o por incapacidad para desempeñar sus funciones como consecuencia de una enfermedad de cuerpo o mente.

3. A los efectos de la cláusula 2) del presente artículo, el miembro del grupo interesado tendrá derecho a ser oído en su defensa por él mismo o por un abogado u otro perito de su elección.

Parte VII. Nombramiento, jubilación y destitución de funcionarios judiciales

148. NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES

Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la facultad de designar a personas para ocupar cargos judiciales o para actuar en un cargo judicial recaerá, previa aprobación del Presidente, al Presidente del Tribunal Supremo, que actuará con el asesoramiento del Consejo Judicial.

149. CONDICIONES DE SERVICIO DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

Los funcionarios judiciales percibirán los sueldos, prestaciones, facilidades y privilegios y demás beneficios que determine el Presidente, siguiendo el asesoramiento del Consejo Judicial.

150. JUBILACIÓN Y RENUNCIA DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

1. Un funcionario judicial...

  1. a. podrá retirarse de su cargo en cualquier momento después de haber cumplido los cuarenta y cinco años de edad; y
  2. b. desocupará su cargo al cumplir los sesenta años.

2. Un funcionario judicial podrá renunciar a su cargo por escrito dirigido al Presidente del Tribunal Supremo.

151. DESTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES

1. Una persona que ocupara un cargo judicial puede ser destituida por el Presidente del Tribunal Supremo únicamente por motivos de mala conducta declarada, incompetencia o incapacidad para desempeñar sus funciones como consecuencia de una enfermedad física o mental y por resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Consejo Judicial.

2. A los efectos de la cláusula 1) del presente artículo, el funcionario judicial tendrá derecho a ser oído en su defensa por él mismo o por un abogado u otro perito de su elección.

152. SUBSIDIOS POR NOMBRAMIENTO Y DESTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DE UN TRIBUNAL INFERIOR O DE UN TRIBUNAL

1. Un miembro del panel de un tribunal inferior o tribunal distinto de la persona que presida,

  1. a. serán nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo, atendiendo al consejo del Consejo Judicial y en consulta con la Asamblea de Distrito pertinente, entre personas de alto carácter moral e integridad demostrada;
  2. b. se abonarán las prestaciones y prestaciones que determine el Consejo Judicial, y
  3. c. puede ser destituido por el Presidente del Tribunal Supremo, previo asesoramiento del Consejo Judicial, por haber declarado mala conducta, incompetencia o incapacidad para desempeñar sus funciones derivadas de una enfermedad física o mental.

2. A los efectos del apartado c) de la cláusula 1) del presente artículo, el miembro del grupo interesado tiene derecho a ser oído en su defensa por él mismo o por un abogado u otro perito de su elección.

Parte VIII. El Consejo Judicial

153. CONSEJO JUDICIAL

Habrá un Consejo Judicial que estará integrado por las siguientes personas

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente.
  2. b. el Fiscal General;
  3. c. a Magistrado del Tribunal Supremo designado por los magistrados de la Corte Suprema. ,
  4. d. un juez del Tribunal de Apelación designado por los magistrados del Tribunal de Apelación;
  5. e. un magistrado del Tribunal Superior designado por los magistrados del Tribunal Superior;
  6. f. dos representantes del Colegio de Abogados de Ghana, uno de los cuales será una persona de no menos de 12 años como abogado,
  7. g. un representante de los Presidentes de los Tribunales Regionales propuestos por los Presidentes;
  8. h. un representante de los tribunales inferiores;
  9. i. el Juez Abogado General de las Fuerzas Armadas de Ghana;
  10. j. el Jefe de la Dirección Jurídica del Servicio de Policía;
  11. k. el editor de los informes jurídicos de Ghana;
  12. Yo. un representante de la Asociación del Personal del Servicio Judicial designado por la Asociación;
  13. m. un jefe designado por la Cámara Nacional de Jefes; y
  14. n. otras cuatro personas que no son abogados nombrados por el Presidente.

154. FUNCIONES DEL CONSEJO JUDICIAL

1. Las funciones del Consejo Judicial son:

  1. a. proponer a la consideración del Gobierno reformas judiciales para mejorar el nivel de administración de justicia y la eficiencia del poder judicial;
  2. b. que sirva de foro para examinar y debatir cuestiones relacionadas con el desempeño de las funciones del poder judicial y ayudar así al Presidente del Tribunal Supremo en el desempeño de sus funciones con miras a asegurar la eficiencia y el ejercicio efectivo de la justicia; y
  3. c. para desempeñar cualquier otra función que le confiera la presente Constitución o cualquier otra ley que no sea incompatible con la presente Constitución o en virtud de ella.

2. El Consejo Judicial podrá establecer los comités que considere necesarios a los que remitirá asuntos relacionados con el poder judicial.

Parte IX. Misceláneo

155. LOS LAUDOS DE JUBILACIÓN DE LOS JUECES DE TRIBUNALES SUPERIORES

1. No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, el juez del Tribunal Superior de la Judicatura que haya cumplido sesenta años o más, al jubilarse, además de cualquier gratificación que se le pague, percibirá una pensión igual al sueldo pagadero por el momento a un Juez del Tribunal Superior de Justicia que se retiró donde-

  1. a. haya ejercido durante diez años continuos o más como juez del Tribunal Superior de la Judicatura; o
  2. b. que haya prestado servicios durante veinte años o más en la administración pública al menos cinco años continuos de los cuales fueron magistrados del Tribunal Superior de la Judicatura; y

al jubilarse en virtud de esta cláusula, no ejercerá ningún cargo privado de beneficios o emolumentos, ya sea directa o indirectamente.

2. Para evitar dudas, la pensión pagada a una persona en virtud del párrafo 1) del presente artículo estará sujeta a los mismos cambios y aumentos que el sueldo de un magistrado en funciones del Tribunal Superior de la Judicatura.

3. Un juez del Tribunal Superior de la Judicatura podrá, en lugar de jubilarse en virtud del párrafo 1) del presente artículo, jubilarse si ha alcanzado la edad prescrita como edad de jubilación para los funcionarios públicos en general, y se le pagará una indemnización de jubilación sobre la base de su servicio público total, incluido el servicio como juez del superior Tribunal de la Judicatura, pero por lo demás al mismo ritmo que se aplica, por el momento a la administración pública en general.

156. JURAMENTO JUDICIAL

1. El juez de un Tribunal Superior, el Presidente de un Tribunal Regional, y también una persona que preside un tribunal inferior o cualquier otro funcionario judicial o persona cuyas funciones impliquen el ejercicio del poder judicial, antes de asumir las funciones de su cargo, asumirán y suscribirán el juramento de lealtad y el juramento judicial establecidos en el Segundo Anexo de esta Constitución.

2. El Presidente podrá, por consejo del Presidente del Tribunal Supremo, ordenar que cualquier otra persona relacionada con el ejercicio del poder judicial tome y suscriba el Juramento Judicial.

3. Se prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento judicial exigido por este artículo,

  1. a. en el caso del Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado de un Tribunal Superior, y de un Presidente de un Tribunal Regional, ante el Presidente; y
  2. b. en el caso de cualquier otra persona, ante el Presidente del Tribunal Supremo o ante cualquier otro magistrado de un Tribunal Superior o Presidente de un Tribunal Regional, según lo ordene el Presidente del Tribunal Supremo.

157. REGLAS DE LOS TRIBUNALES

1. Habrá un Reglamento de la Corte, Comité que estará compuesto por

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente;
  2. b. seis miembros del Consejo Judicial distintos del Presidente del Tribunal Supremo designado por el Consejo Judicial.
  3. c. dos abogados, uno de no menos de diez y el otro de no más de cinco años de antigüedad, ambos designados por el Colegio de Abogados de Ghana.

2. El Comité del Reglamento del Tribunal establecerá, por instrumento constitucional, normas y reglamentos para regular la práctica y el procedimiento de todos los tribunales de Ghana.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, ninguna persona que se encuentre en un Tribunal Superior para la determinación de una causa o asunto podrá, después de haber escuchado los argumentos de las partes en esa causa o asunto y antes de pronunciarse el fallo, retirarse como miembro del tribunal, o como miembro del grupo determinando esa causa o materia, ni actuará de oficio respecto de esa causa o asunto hasta que se dicte sentencia.

158. OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS TRIBUNALES

1. El nombramiento de funcionarios y empleados de los tribunales distintos de los previstos expresamente en otras disposiciones de la presente Constitución será efectuado por el Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado u otro funcionario del Tribunal, tal como el Presidente del Tribunal Supremo pueda ordenar por escrito.

2. El Consejo Judicial, en consulta con la Comisión de Servicios Públicos y con la aprobación previa del Presidente, mediante instrumento constitucional, dictará reglamentos que prescriban las condiciones de servicio de las personas a las que se aplique el párrafo 1) del presente artículo.

159. REGLAMENTOS POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Presidente del Tribunal Supremo podrá, actuando de conformidad con el asesoramiento del Consejo Judicial y con la aprobación del Presidente, por instrumento constitucional, reglamentación para el desempeño eficiente de las funciones del Servicio Judicial y del Consejo Judicial en virtud del presente capítulo.

160. HONORARIOS DE LOS TRIBUNALES PARA FORMAR PARTE DEL FONDO CONSOLIDADO

Las tasas, multas y demás sumas abonadas a los Tribunales formarán parte del Fondo Consolidado.

161. INTERPRETACIÓN

En este capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa -

  • «tribunal» incluye un tribunal;
  • Por «cargo judicial» se entiende
    1. a. el cargo de una persona que preside un tribunal inferior o tribunal de primera instancia, cualquiera que sea su descripción;
    2. b. el cargo de Secretario Judicial o Secretario de los Tribunales Superiores;
    3. c. las demás funciones vinculadas con cualquier tribunal que prescriban el instrumento constitucional del Presidente del Tribunal Supremo, actuando de conformidad con el consejo del Consejo Judicial y con la aprobación del Presidente;
  • «funcionario judicial»: el titular de un cargo judicial; y
  • Por «jurisdicción supervisora» se entiende la competencia para dictar autos u órdenes de hábeas corpus, certiorari, mandamus, prohibición y quo warranto.

CAPÍTULO 12. LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

162. LIBERTAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

1. Se garantiza la libertad y la independencia de los medios de comunicación.

2. Con sujeción a la presente Constitución y a cualquier otra ley que no sea incompatible con esta Constitución, no habrá censura en Ghana.

3. No habrá impedimentos para la creación de prensa o medios de comunicación privados y, en particular, no habrá ninguna ley que obligue a una persona a obtener una licencia como requisito previo para la creación o el funcionamiento de un periódico, una revista u otros medios de comunicación o información de masas.

4. Los editores y editores de periódicos y otras instituciones de los medios de comunicación no estarán sujetos al control ni a la injerencia del Gobierno, ni serán castigados ni hostigados por sus opiniones y opiniones editoriales, ni por el contenido de sus publicaciones.

5. Todos los organismos de los medios de comunicación tendrán libertad en todo momento para defender los principios, disposiciones y objetivos de la presente Constitución, así como la responsabilidad y la rendición de cuentas del Gobierno ante el pueblo de Ghana.

6. Todo medio de difusión de información al público que publique una declaración sobre o en contra de una persona estará obligado a publicar una dúplica, en su caso, de la persona respecto de la cual se haya realizado la publicación.

163. RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESTATALES

Todos los medios de comunicación estatales ofrecerán oportunidades y facilidades justas para la presentación de opiniones divergentes y opiniones disidentes.

164. LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Las disposiciones de los artículos 162 y 163 de esta Constitución están sujetas a leyes razonablemente necesarias en interés de la seguridad nacional, el orden público, la moral pública y el propósito de proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas

165. LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA QUE SEAN ADICIONALES A LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES

Para evitar dudas, las disposiciones del presente capítulo no se entenderán limitadas al disfrute de ninguno de los derechos humanos y libertades fundamentales garantizados por el Capítulo 5 de la presente Constitución.

166. COMISIÓN NACIONAL DE MEDIOS

1. Dentro de los seis meses siguientes a la primera reunión del Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, se establecerá por ley del Parlamento una Comisión Nacional de Medios de Información integrada por quince miembros,

  1. a. un representante propuesto por
    1. i. la Asociación de Abogados de Ghana;
    2. ii. los editores y propietarios de la prensa privada;
    3. iii. la Asociación de Escritores de Ghana y la Asociación de Bibliotecas de Ghana;
    4. iv. el grupo cristiano (la Secretaría Nacional Católica, el Consejo Cristiano y el Consejo Pentecostal de Ghana);
    5. v. la Federación de Consejos Musulmanes y la Misión Ahmádiyya;
    6. vi. las instituciones de formación de periodistas y comunicadores;
    7. vii. la Asociación de Publicidad de Ghana y el Instituto de Relaciones Públicas de Ghana; y
    8. viii. la Asociación Nacional de Maestros de Ghana;
    9. ix. el Consejo Nacional de la Mujer y el Desarrollo;
    10. x el Congreso de Sindicatos;
    11. xi. la Asociación de Radiodifusión Privada.
  2. b. dos representantes designados por la Asociación de Periodistas de Ghana;
  3. c. dos personas designadas por el Presidente; y
  4. d. tres personas designadas por el Parlamento.

2. La Comisión elegirá a su propio Presidente.

3. La persona que sea miembro fundador de un partido político, sea dirigente o miembro de su poder ejecutivo o desempeñe un cargo en un partido político no podrá ser miembro de la Comisión.

167. FUNCIONES DE LA COMISIÓN

Las funciones de la Comisión Nacional de Medios de Comunicación son:

  1. a. promover y garantizar la libertad y la independencia de los medios de comunicación o información de masas;
  2. b. a que adopten todas las medidas apropiadas para garantizar el establecimiento y mantenimiento de las normas periodísticas más elevadas en los medios de comunicación, incluida la investigación, la mediación y la solución de las denuncias formuladas contra la prensa u otros medios de comunicación;
  3. c. aislar a los medios de comunicación estatales del control gubernamental;
  4. d. dictar reglamentos por instrumento constitucional para el registro de periódicos y otras publicaciones, salvo que el reglamento no preverá el ejercicio de ninguna dirección o control sobre las funciones profesionales de una persona dedicada a la producción de periódicos u otros medios de masa comunicación; y
  5. e. para desempeñar las demás funciones prescritas por la ley que no sean incompatibles con la presente Constitución.

168. NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE LA JUNTA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESTATALES

La Comisión nombrará a los presidentes y demás miembros de los órganos rectores de las sociedades públicas que gestionan los medios de comunicación estatales en consulta con el Presidente.

169. NOMBRAMIENTO DE EDITORES

Los editores de los medios de comunicación estatales serán nombrados por los órganos rectores de las respectivas corporaciones, en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.

170. PERSONAL DE COMISIÓN

La Comisión nombrará a los funcionarios y demás empleados de la Comisión en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.

171. GASTOS DE COMISIÓN IMPUTADOS AL FONDO CONSOLIDADO

Los gastos administrativos de la Comisión Nacional de Medios de Comunicación, incluidos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a las personas que prestan servicios en la Comisión o en relación con ellos, se imputarán al Fondo Consolidado.

172. INDEPENDENCIA DE LA COMISIÓN

Salvo que la presente Constitución o cualquier otra ley que no sea incompatible con esta Constitución disponga otra cosa, la Comisión Nacional de Medios de Comunicación no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad en el desempeño de sus funciones.

173. INDEPENDENCIA DE LOS PERIODISTAS

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 de esta Constitución, la Comisión Nacional de Medios de Comunicación no ejercerá ningún control ni dirección sobre las funciones profesionales de una persona dedicada a la producción de periódicos u otros medios de comunicación.

CAPÍTULO 13. FINANCIAR

Parte I. Generalidades

174. TRIBUTACIÓN

1. No se impondrá ningún impuesto que no sea por ley del Parlamento o bajo su autoridad.

2. Cuando una ley, promulgada de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo, confiere a cualquier persona o autoridad la facultad de renunciar o modificar un impuesto impuesto por dicha ley, el ejercicio de la facultad de renuncia o modificación en favor de una persona o autoridad estará sujeto a la aprobación previa del Parlamento por resolución.

3. El Parlamento podrá, mediante resolución, apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, eximir el ejercicio de cualquier poder de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo.

175. FONDOS PÚBLICOS DE GHANA

Los fondos públicos de Ghana serán el Fondo Consolidado, el Fondo para Imprevistos y los demás fondos públicos que se establezcan en virtud de una ley del Parlamento o bajo su autoridad.

176. EL FONDO CONSOLIDADO

1. Se abonarán al Fondo Consolidado, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo-

  1. a. todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos para los fines del Gobierno o en su nombre; y
  2. b. cualesquiera otros fondos recaudados o recibidos en fideicomiso para el Gobierno o en su nombre,

2. Los ingresos u otros fondos a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo no incluirán ingresos u otros fondos,

  1. a. que sean pagaderos en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella en algún otro fondo establecido para fines específicos; o
  2. b. que, en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de una ley, puede ser retenida por el departamento de gobierno que los recibió a los efectos de sufragar los gastos de ese departamento.

177. FONDO PARA IMPREVISTOS

1. Se abonarán al Fondo para Imprevistos fondos votados a tal efecto por el Parlamento, y podrán efectuarse anticipos con cargo a dicho Fondo autorizados por la comisión responsable de las medidas financieras en el Parlamento siempre que dicha comisión esté convencida de que ha surgido una necesidad urgente o imprevista de gastos para los que no existe ninguna otra consignación para satisfacer las necesidades.

2. Cuando se efectere un anticipo con cargo al Fondo para Imprevistos, se presentará lo antes posible al Parlamento una estimación suplementaria con el fin de sustituir el importe anticipado.

178. RETIRO DE FONDOS PÚBLICOS DE GRADUACIÓN, ETC

1. No se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado excepto:

  1. a. para sufragar los gastos imputados a ese Fondo en virtud de la presente Constitución o por una ley del Parlamento; o
  2. b. cuando se haya autorizado la emisión de esos fondos,
    1. i. por una Ley de Asignación; o
    2. ii. mediante una estimación complementaria aprobada por resolución del Parlamento aprobada a tal efecto, o
    3. iii. mediante una ley del Parlamento promulgada en virtud del artículo 179 de la presente Constitución;
    4. iv. por normas o reglamentos dictados en virtud de una ley del Parlamento respecto de los fondos fiduciarios abonados al Fondo Consolidado.

2. No se retirarán fondos de ningún fondo público, salvo el Fondo Consolidado y el Fondo para Imprevistos, a menos que la emisión de dichos fondos haya sido autorizada por una ley del Parlamento o bajo la autoridad de ésta.

179. AUTORIZACIÓN DE GASTOS

1. El Presidente hará que se prepare y se presente ante el Parlamento al menos un mes antes del final del ejercicio presupuestario, estimaciones de los ingresos y gastos del Gobierno de Ghana para el ejercicio siguiente.

2. Las estimaciones de los gastos de todos los cargos públicos y corporaciones públicas, distintos de los constituidos como empresas comerciales-

  1. a. se clasificarán en programas o actividades que se incluirán en un proyecto de ley que se denominará Proyecto de Ley de Asignación y que se presentará al Parlamento para prever la emisión, con cargo al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo apropiado, de las sumas de dinero necesarias para sufragar esos gastos y la consignación de dichas sumas para los fines especificados en dicho proyecto de ley; y
  2. b. en relación con los pagos imputados al Fondo Consolidado, se presentarán ante el Parlamento para información de los miembros del Parlamento.

3. El Presidente del Tribunal Supremo, en consulta con el Consejo Judicial, hará que se presente al Presidente por lo menos dos meses antes del final de cada ejercicio financiero y, posteriormente, cuando sea necesario,

  1. a. las estimaciones de los gastos administrativos del Poder Judicial imputados al Fondo Consolidado en virtud del artículo 127 de esta Constitución; y
  2. b. estimaciones de los gastos de desarrollo del Poder Judicial.

4. El Presidente, en el momento especificado en el párrafo 1) del presente artículo, o posteriormente, cuando se le presente en virtud del párrafo 3) del presente artículo, hará que las estimaciones mencionadas en el párrafo 3) del presente artículo sean sometidas al Parlamento.

5. Las estimaciones serán presentadas al Parlamento en virtud del párrafo 4) por el Presidente sin revisión, pero con las recomendaciones que el Gobierno pueda formular al respecto.

6. Los gastos de desarrollo del poder judicial, si son aprobados por el Parlamento, se imputarán al Fondo Consolidado.

7. El Parlamento prescribirá el procedimiento para la presentación de proyectos de ley de consignación.

8. Cuando, para un ejercicio financiero, se constata que el importe de los fondos consignados por la Ley de Asignaciones para cualquier fin es insuficiente o que se ha planteado una necesidad de gastos para un fin para el que no se ha consignado ninguna suma de dinero por dicha Ley, una estimación complementaria que indique la suma de dinero requeridos, deberá presentar ante el Parlamento para su aprobación.

9. Cuando, en el caso de un ejercicio económico, el Parlamento haya aprobado una estimación suplementaria de conformidad con la cláusula 8) del presente artículo, se presentará al Parlamento un proyecto de ley suplementario de consignaciones en el ejercicio siguiente al ejercicio económico al que se refiera la estimación, siempre que para la consignación de la suma así aprobada para los fines especificados en esa estimación.

10. No obstante lo dispuesto en las cláusulas anteriores del presente artículo, el Presidente podrá hacer que se prepare y se presente ante el Parlamento estimaciones de ingresos y gastos de Ghana por períodos superiores a un año.

11. Cuando en las estimaciones preparadas de conformidad con las cláusulas 1) y 8) del presente artículo se prevea una partida o voto distinto del Fondo para imprevistos, que no se refiera a una partida concreta de gastos, todo dinero votado por el Parlamento respecto de esa partida o votación estará bajo control y supervisión de un Comité integrado por el Presidente, el Presidente y el Presidente del Consejo de Estado

180. GASTOS POR ANTICIPADO A LA CONSIGNACIÓN

Cuando el Presidente estime que el crédito correspondiente a un ejercicio no entrará en funcionamiento a principios de dicho ejercicio, podrá autorizar, previa aprobación del Parlamento mediante resolución, la retirada de fondos del Fondo Consolidado con el fin de los gastos necesarios para prestar los servicios del Gobierno durante el período que expira tres meses a partir del comienzo del ejercicio económico o a la entrada en vigor de la ley, si esta fecha es anterior.

181. PRÉSTAMOS

1. El Parlamento podrá, mediante una solución apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros del Parlamento, autorizar al Gobierno a concertar un acuerdo para la concesión de un préstamo con cargo a cualquier fondo público o cuenta pública.

2. El acuerdo concertado en virtud del párrafo 1 del presente artículo será presentado al Parlamento y no entrará en vigor a menos que sea aprobado por resolución del Parlamento.

3. El Gobierno no concederá ningún préstamo en nombre propio o de cualquier otra institución o autoridad pública que no sea por ley del Parlamento o bajo la autoridad de ésta.

4. Una ley del Parlamento promulgada de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo establecerá:

  1. a. que las condiciones de un préstamo se presentarán ante el Parlamento y no entrarán en vigor a menos que hayan sido aprobadas por resolución del Parlamento, y
  2. b. que los fondos recibidos con respecto a ese préstamo se abonarán al Fondo Consolidado y formarán parte de dicho Fondo o en algún otro fondo público de Ghana ya sea existente o creado a efectos del préstamo.

5. El presente artículo se aplicará, con las modificaciones necesarias por el Parlamento, a las transacciones comerciales o económicas internacionales en las que el Gobierno sea parte en lo que se refiere a un préstamo.

6. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «préstamo» todo dinero prestado o dado al Gobierno o por éste a condición de devolución o reembolso, así como cualquier otra forma de préstamo o préstamo respecto de los cuales,

  1. a. los fondos procedentes del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público podrán utilizarse para el pago o reembolso; o
  2. b. los fondos procedentes de cualquier fondo, cualquiera que sea su nombre, establecido a efectos de pago o reembolso directa o indirectamente, podrán utilizarse para el pago o reembolso.

7. El Ministro encargado de las finanzas presentará al Parlamento, en los momentos que el Parlamento determine, toda información relativa a las discrepancias relativas a

  1. a. la concesión de préstamos, su reembolso y servicio;
  2. b. el pago al Fondo Consolidado u otro fondo público de fondos procedentes de préstamos concedidos a instituciones fuera de Ghana.

182. DEUDA PÚBLICA

1. La deuda pública de Ghana se imputará al Fondo Consolidado y a otros fondos públicos de Ghana.

2. A los efectos del presente artículo, la deuda pública incluirá los intereses sobre dicha deuda, los pagos de fondos en hundimiento y los fondos de amortización de dicha deuda, así como los costes, cargas y gastos relacionados con la gestión de dicha deuda.

183. BANCO CENTRAL

1. El Banco de Ghana será el Banco Central de Ghana y será la única autoridad para emitir la moneda de Ghana.

2. El Banco de Ghana

  1. a. promover y mantener la estabilidad de la moneda de Ghana y dirigir y regular el sistema monetario en interés del progreso económico de Ghana;
  2. b. ser el único custodio de los fondos del Estado de Ghana tanto dentro como fuera de Ghana y podrá, mediante notificación publicada en la Gaceta, autorizar a cualquier otra persona o autoridad a actuar como custodio de cualquier fondo que se especifique en la notificación;
  3. c. fomentar y promover el desarrollo económico y la utilización eficiente de los recursos de Ghana mediante el funcionamiento eficaz y eficiente de un sistema bancario y de crédito en Ghana; y
  4. d. hacer todas las demás cosas que no sean incompatibles con este artículo según lo prescrito por la ley.

3. A los efectos del presente artículo, el Gobernador del Banco de Ghana rechazará toda transacción o transferencia que entrañe directa o indirectamente cualquier tipo de cambio, ya sea dentro o fuera de Ghana, que sea contraria a la ley.

4. El Gobernador del Banco de Ghana-

  1. a. será nombrado por el Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, por períodos de cuatro años cada uno;
  2. b. no obstante lo dispuesto en el artículo 285 de la presente Constitución, será el presidente del órgano rector del Banco de Ghana;
  3. c. sus emolumentos no se reducirán mientras siga ocupando el cargo de Gobernador;
  4. d. no podrá ser destituido de su cargo salvo por los mismos motivos y de la misma manera que un magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura, que no sea el Presidente del Tribunal Supremo, podrá ser destituido.

184. TRANSACCIONES DE DIVISAS

1. El Comité del Parlamento encargado de las medidas financieras supervisará los ingresos de divisas y los pagos o transferencias del Banco de Ghana dentro y fuera de Ghana, e informará al respecto al Parlamento una vez cada seis meses.

2. El Banco de Ghana, a más tardar tres meses,

  1. a. una vez finalizado el primer semestre de su ejercicio, y
  2. b. después del final de su ejercicio;

presentar al Auditor General para su auditoría un estado de sus recibos de divisas y pagos o transferencias dentro y fuera de Ghana.

3. El Auditor General, a más tardar tres meses después de la presentación de la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, presentará al Parlamento su informe sobre la declaración.

4. El Parlamento debatirá el informe del Auditor General y nombrará, en caso necesario, en interés público, una comisión que se ocupe de las cuestiones que se deriven del informe.

Parte II. Servicio de Estadística

185. SERVICIO ESTADÍSTICO

1. Habrá un servicio de estadística que formará parte de los servicios públicos de Ghana.

2. El jefe del Servicio de Estadística será el estadístico del Gobierno.

3. El Estadístico del Gobierno será nombrado por el Presidente en consulta con el Consejo de Estado.

186. JUNTA DE SERVICIOS ESTADÍSTICOS

1. Habrá una Junta de Servicios Estadísticos que constará de:

  1. a. un presidente y no más de cinco miembros, todos los cuales serán nombrados por el Presidente, teniendo en cuenta sus conocimientos especializados, en consulta con el Consejo de Estado, y
  2. b. el Estadístico del Gobierno.

2. El estadístico gubernamental, bajo la supervisión de la Junta del Servicio de Estadística, se encargará de reunir, compilar, analizar y publicar datos socioeconómicos sobre Ghana y desempeñará las demás funciones prescritas por una ley del Parlamento o en virtud de ella.

3. La Junta de Servicios de Estadística puede prescribir la forma en que cualquier persona o autoridad de Ghana puede recopilar y conservar los datos.

Parte III. El Auditor General

187. EL AUDITOR GENERAL

1. Habrá un Auditor General de Ghana cuyo cargo será un cargo público.

2. Las cuentas públicas de Ghana y de todos los cargos públicos, incluidos los tribunales, las administraciones del gobierno central y local, de las universidades y las instituciones públicas de la misma naturaleza, de cualquier empresa pública u otro organismo u organización establecida en virtud de una ley del Parlamento se auditarán e informarán sobre por el Auditor General.

3. A efectos de la cláusula (2) del presente artículo, el Auditor General o cualquier persona autorizada o designada a tal efecto por el Auditor General tendrá acceso a todos los libros, registros, declaraciones y demás documentos relativos o pertinentes a dichas cuentas.

4. Las cuentas públicas de Ghana y de todas las demás personas o autoridades mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo se llevarán en la forma que apruebe el Auditor General.

5. En un plazo de seis meses a partir del final del ejercicio inmediatamente anterior al que se refiera cada una de las cuentas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, el Auditor General presentará su informe al Parlamento y, en dicho informe, señalará a la atención las irregularidades en las cuentas auditadas y sobre cualquier otra cuestión que, a su juicio, debería ser puesta en conocimiento del Parlamento.

6. El Parlamento debatirá el informe del Auditor General y nombrará, en caso necesario, en interés público, un «Comité que se ocupará de las cuestiones que se deriven de él.

7. En el desempeño de sus funciones en virtud de esta Constitución o de cualquier otra ley, el Auditor General-

  1. a. no estarán sujetos a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad;
  2. b. podrá desautorizar cualquier partida de gastos que sea contraria a la ley y a los sobrecargos,
    1. i. el importe de los gastos no admitidos a la persona responsable de incurrir o autorizar el gasto, o
    2. ii. toda suma que no se haya tenido debidamente en cuenta, a la persona por la que deba haber tenido en cuenta la suma; o
    3. iii. la cuantía de cualquier pérdida o deficiencia, a toda persona por cuya negligencia o falta de conducta se haya producido la pérdida o deficiencia.

8. El apartado a) de la cláusula 7) del presente artículo no impedirá que el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Estado, solicite al Auditor General, en interés público, auditar, en un momento determinado, las cuentas de cualquiera de los órganos u organizaciones a que se hace referencia en la cláusula 2) de este artículo.

9. Toda persona agraviada por una desasignación o recargo efectuada por el Auditor General podrá apelar ante el Tribunal Superior.

10. El Comité del Reglamento del Tribunal podrá, por instrumento constitucional, dictar el Reglamento de la Corte a los efectos de la cláusula 9) del presente artículo.

11. El sueldo y las prestaciones pagaderas al Auditor General se imputarán al Fondo Consolidado.

12. El sueldo y las prestaciones pagaderas al Auditor General, sus derechos en materia de licencia, indemnización de jubilación o edad de jubilación no serán variados a su desventaja durante su mandato.

13. Las disposiciones del artículo 146 de esta Constitución relativas a la destitución de un magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura serán aplicables al Auditor General.

14. Los gastos administrativos de la Oficina del Auditor General, incluidos todos los sueldos, prestaciones, propinas y pensiones pagaderos a las personas que presten servicios en el Servicio de Auditoría o respecto de ellas, serán imputables al Fondo Consolidado.

15. Las cuentas de la Oficina del Auditor General serán auditadas e informadas por un auditor designado por el Parlamento.

16. La persona designada para ser Auditor General de Ghana, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá el juramento del Auditor General establecido en el Segundo Anexo de la presente Constitución.

Parte IV. El Servicio de Auditoría

188. EL SERVICIO DE AUDITORÍA

Habrá un servicio de auditoría que formará parte de los servicios públicos de Ghana.

189. LA JUNTA DE SERVICIOS DE AUDITORÍA

1. Habrá una Junta de Servicios de Auditoría que estará integrada por:

  1. a. un presidente y otros cuatro miembros nombrados por el Presidente, en consulta con el Consejo de Estado;
  2. b. el Auditor General, y
  3. c. el Jefe de la Administración Pública o su representante.

2. El nombramiento de funcionarios y otros empleados del Servicio de Auditoría, distintos del Auditor General, será efectuado por el Consejo del Servicio de Auditoría, en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.

3. El Consejo de Servicios de Auditoría, en consulta con la Comisión de Servicios Públicos

  1. a. determinar las condiciones de servicio de los funcionarios y otros empleados del Servicio de Auditoría, y
  2. b. por medio de un instrumento constitucional, regulan la administración eficaz y eficiente del Servicio de Auditoría.

4. Un miembro del Consejo de Auditoría, que no sea el Auditor General o el Jefe de la Función Pública o su representante, podrá ser destituido por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Consejo de Estado, por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad mental o cuerpo o por cualquier otra causa suficiente.

CAPÍTULO 14. LOS SERVICIOS PÚBLICOS

190. LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE GHANA

1. Los servicios públicos de Ghana incluirán

  1. a. la Administración Pública, el Servicio Judicial, el Servicio de Auditoría, el Servicio de Educación, el Servicio Penitenciario, el Servicio Parlamentario, el Servicio de Salud, el Servicio Estadístico, el Servicio Nacional de Bomberos, el Servicio de Aduanas, Impuestos Especiales y Preventivos, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Policía, el Servicio de Inmigración el Servicio, y el Servicio Jurídico;
  2. b. las sociedades públicas distintas de las constituidas como empresas comerciales;
  3. c. los servicios públicos establecidos por la presente Constitución; y
  4. d. los demás servicios públicos que el Parlamento prescriba por ley.

2. La administración pública, hasta que el Parlamento disponga otra cosa, comprenderá los servicios tanto en el gobierno central como en el gobierno local.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, una ley del Parlamento promulgada en virtud del párrafo 1 del presente artículo dispondrá:

  1. a. el consejo de gobierno de la función pública a la que se refiera;
  2. b. las funciones de ese servicio, y
  3. c. la pertenencia a ese servicio.

4. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «sociedad pública» toda sociedad pública constituida de conformidad con el artículo 192 de la presente Constitución que no sea una sociedad constituida como empresa comercial.

191. PROTECCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Los miembros de la administración pública no podrán ser:

  1. a. victimizado o discriminado por haber desempeñado sus funciones fielmente de conformidad con la presente Constitución; o
  2. b. destituidos o destituidos del cargo, reducidos de rango o castigados de otro modo sin causa justa.

192. ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS PÚBLICAS

No se creará una sociedad pública salvo por ley del Parlamento.

193. JEFE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

1. El Presidente, con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Públicos, nombrará a un funcionario público jefe de la administración pública.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Jefe de la Administración Pública no ejercerá ningún otro cargo público.

194. LA COMISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

1. Habrá una Comisión de Servicios Públicos que desempeñará las funciones que le asigne la presente Constitución o cualquier otra ley.

2. La Comisión de Servicios Públicos estará integrada por:

  1. a. un presidente, un vicepresidente y otros tres miembros que serán miembros de dedicación exclusiva de la Comisión, y
  2. b. los demás miembros que el Parlamento, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de esta Constitución, prescriba por ley.

3. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión de Servicios Públicos,

  1. a. si no está calificado para ser elegido miembro del Parlamento, o
  2. b. si por lo demás está inhabilitado para ocupar un cargo público.

4. Una persona que desempeñe un cargo público, al ser nombrada miembro de dedicación exclusiva de la Comisión de Servicios Públicos, renunciará a ese cargo público.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6) del presente artículo, las condiciones de servicio, incluidas las edades de jubilación de un magistrado del Tribunal de Apelación, se aplicarán al Presidente de la Comisión de Servicios Públicos y las de un juez del Tribunal Superior se aplicarán al Vicepresidente.

6. Las disposiciones del artículo 146 de esta Constitución relativas a la destitución de un magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura,

  1. a. a los miembros de dedicación exclusiva de la Comisión de Servicios Públicos;
  2. b. a los miembros de la Comisión a que se hace referencia en el párrafo b) de la cláusula 2 del presente artículo, antes de que expire el período de servicio previsto por la ley.

7. Los sueldos, prestaciones, facilidades y privilegios pagaderos o de que dispongan los miembros de la Comisión que no sean el Presidente y el Vicepresidente, se determinarán con arreglo al artículo 71 de la presente Constitución.

195. NOMBRAMIENTOS, ETC. DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de designar personas para ocupar un cargo en los servicios públicos o para ocupar cargos en los servicios públicos recaerá en el Presidente, de conformidad con el asesoramiento del consejo de gobierno del servicio interesado, en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.

2. El Presidente podrá, con sujeción a las condiciones que la mentira considere conveniente, delegar algunas de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo mediante instrucciones por escrito en el consejo de administración interesado o en un comité del consejo o en cualquier miembro de ese consejo de administración o en cualquier funcionario público.

3. La facultad de designar personas para ocupar un cargo en un órgano de enseñanza superior, investigación o formación profesional corresponderá al consejo u otro órgano rector de esa institución u órgano rector.

196. OTRAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

La Comisión de Servicios Públicos tendrá las facultades y ejercerá las funciones de supervisión, regulación y consulta que el Parlamento prescriba por ley, incluso según proceda, la supervisión y reglamentación de los exámenes de ingreso y ascensos, la contratación y el nombramiento o los ascensos dentro de los servicios públicos y el establecimiento de normas y directrices sobre las condiciones de empleo en los servicios públicos.

197. REGULACIONES

La Comisión de Servicios Públicos podrá, previa aprobación del Presidente, dictar reglamentos, por instrumento constitucional, para el desempeño eficaz y eficiente de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley.

198. INDEPENDENCIA DE LA COMISIÓN

Salvo disposición en contrario en la presente Constitución, o en cualquier otra ley que no sea incompatible con esta Constitución, la Comisión de Servicios Públicos no estará sujeta al control o la dirección de ninguna persona o autoridad en el desempeño de sus funciones.

199. EDAD DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, un funcionario público se jubilará de la administración pública al cumplir los 60 años de edad.

2. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, un funcionario público podrá jubilarse de la función pública en cualquier momento después de haber cumplido los 45 años de edad.

3. La pensión pagadera a cualquier persona estará exenta de impuestos.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, el funcionario público que se haya jubilado de la administración pública después de haber cumplido los sesenta años de edad podrá contratarse, cuando las exigencias del servicio así lo requieran, por un período limitado de no más de dos años a la vez, pero no superior a cinco años en total y con tal otros términos y condiciones que determine la autoridad nominadora.

CAPÍTULO 15. EL SERVICIO DE POLICÍA

200. EL SERVICIO DE POLICÍA

1. Habrá un Servicio de Policía de Ghana.

2. Ninguna persona o autoridad podrá levantar ningún servicio de policía salvo en virtud de una ley del Parlamento o bajo la autoridad de ésta.

3. El Servicio de Policía estará equipado y mantenido para desempeñar su función tradicional de mantener el orden público.

201. EL CONSEJO DE POLICÍA

Se establecerá un Consejo de Policía que estará integrado por:

  1. a. un presidente que será nombrado por el Presidente en consulta con el Consejo de Estado;
  2. b. el Ministro encargado del Interior;
  3. c. el Inspector General de Policía;
  4. d. el Fiscal General o su representante;
  5. e. un abogado designado por el Colegio de Abogados de Ghana;
  6. f. un representante de la Asociación de Oficiales Superiores de Policía Jubilados;
  7. g. dos miembros del Servicio de Policía, nombrados por el Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, uno de los cuales será de rango inferior; y
  8. h. otros dos miembros nombrados por el Presidente.

202. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA Y NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL SERVICIO DE POLICÍA

1. El Inspector General de Policía será nombrado por el Presidente en consulta con el Consejo de Estado.

2. El Inspector General de Policía será el jefe del Servicio de Policía y, con sujeción a lo dispuesto en este artículo y al control y dirección del Consejo de Policía, será responsable del control operacional y la administración del Servicio de Policía.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de designar a personas para ocupar un cargo en el Servicio de Policía o para ocupar un cargo en el Servicio de Policía corresponderá al Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Policía.

4. El Presidente, con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, podrá delegar algunas de las funciones que le corresponden en virtud de este artículo mediante instrucciones escritas al Consejo de Policía o a un comité, o a un miembro del Consejo.

203. FUNCIONES DEL CONSEJO DE POLICÍA

1. El Consejo de Policía asesorará al Presidente sobre cuestiones de política relativas a la seguridad interna, incluida la función del Servicio de Policía, la presupuestación y las finanzas, la administración y el ascenso de los oficiales superiores al rango de Comisionado Adjunto de Policía.

2. El Consejo de Policía podrá, previa aprobación del Presidente, por instrumento constitucional, reglamentación para el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley y para la administración eficaz y eficiente del Servicio de Policía.

3. Los reglamentos dictados en virtud del párrafo 2 del presente artículo incluirán disposiciones relativas a:

  1. a. el control y la administración del Servicio de Policía;
  2. b. las filas de oficiales y hombres de cada unidad del Servicio de Policía, los miembros de cada rango y el uso de uniformes por los miembros;
  3. c. las condiciones de servicio, incluidas las relativas a la matriculación, los sueldos, las pensiones, las propinas y otras prestaciones de funcionarios y hombres;
  4. d. la autoridad y las facultades de mando de los oficiales y hombres del Servicio de Policía; y
  5. e. la delegación a otras personas de facultades para disciplinar a las personas y las condiciones a las que pueden hacerse delegaciones.

204. COMITÉS REGIONALES DE POLICÍA

1. Se establecerá para cada región un Comité Regional de Policía que estará compuesto por:

  1. a. el Ministro de Estado nombrado para la región, que será presidente;
  2. b. los dos miembros más altos del Servicio de Policía de la región;
  3. c. un representante de cada distrito de la región designado por la Asamblea de Distrito en el distrito;
  4. d. un abogado que ejercía en la región designado por el Colegio de Abogados de Ghana;
  5. e. un representante del Fiscal General; y
  6. f. un representante de la Cámara Regional de Jefes.

2. Un comité regional de policía asesorará al Consejo de Policía sobre cualquier asunto relacionado con la administración del Servicio de Policía en la región.

CAPÍTULO 16. EL SERVICIO PENITENCIARIO

205. EL SERVICIO PENITENCIARIO

1. Habrá un Servicio de Prisiones de Ghana.

2. El Servicio Penitenciario estará equipado y mantenido para que desempeñe eficazmente su función tradicional.

206. EL CONSEJO DEL SERVICIO PENITENCIARIO

Se establecerá un Consejo del Servicio Penitenciario que estará integrado por:

  1. a. un presidente que será nombrado por el Presidente en consulta con el Consejo de Estado;
  2. b. el Ministro encargado del Interior;
  3. c. el Director General del Servicio Penitenciario;
  4. d. un médico designado por la Asociación Médica de Ghana;
  5. e. un abogado designado por el Colegio de Abogados de Ghana;
  6. f. el Fiscal General o su representante;
  7. g. un representante del Ministerio o Departamento de Estado encargado de la protección social;
  8. h. un representante de los órganos religiosos que el Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, designe;
  9. i. dos miembros del Servicio Penitenciario nombrados por el Presidente en consulta con el Consejo de Estado, uno de los cuales será de categoría inferior;
  10. j. un representante de la Cámara Nacional de Jefes; y
  11. k. otros dos miembros nombrados por el Presidente.

207. DIRECTOR. GENERAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO

1. El Director General del Servicio Penitenciario será nombrado por el Presidente, en consulta con el Consejo de Estado.

2. El Director General del Servicio Penitenciario, con sujeción a lo dispuesto en este artículo y al control y dirección del Consejo del Servicio Penitenciario, será responsable del control operacional y la administración del Servicio Penitenciario.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de designar a personas para ocupar un cargo en el Servicio Penitenciario recaerá en el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Consejo del Servicio Penitenciario.

4. El Presidente podrá, con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar algunas de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo mediante instrucciones escritas en el Consejo del Servicio Penitenciario o en un comité, o en un miembro del Consejo

208. FUNCIONES DEL CONSEJO DEL SERVICIO PENITENCIARIO

1. El Consejo del Servicio Penitenciario asesorará al Presidente sobre cuestiones de política relativas a la organización y el mantenimiento del sistema penitenciario en Ghana, incluida la función del Servicio Penitenciario, la presupuestación y finanzas de las cárceles, la administración y el ascenso de funcionarios superiores al rango de Director Adjunto de Prisiones.

2. El Consejo del Servicio Penitenciario podrá, previa aprobación del Presidente, por instrumento constitucional, reglamentación para el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley y para la administración eficaz y eficiente de las cárceles y del Servicio Penitenciario.

3. Los reglamentos dictados en virtud del párrafo 2 del presente artículo incluirán disposiciones relativas a:

  1. a. el control y la administración de prisiones y el Servicio Penitenciario;
  2. b. las filas de los funcionarios y los hombres del Servicio Penitenciario, los miembros de cada rango y el uso de uniformes por los miembros;
  3. c. las condiciones de servicio, incluidas las relativas a la matriculación, los sueldos, las pensiones, las propinas y otras prestaciones de funcionarios y hombres;
  4. d. la autoridad y las facultades de mando de los funcionarios y hombres del Servicio Penitenciario;
  5. e. la delegación a otras personas de facultades para disciplinar a las personas y las condiciones a las que pueden efectuarse las delegaciones;
  6. f. el sistema de libertad condicional y el examen periódico de las condiciones de los reclusos y de todas las demás personas bajo custodia legal a intervalos no superiores a un año;
  7. g. las condiciones en que se puede admitir a las personas en las cárceles;
  8. h. la presentación de informes sobre trato injustificado y crueldad hacia los presos y personas bajo custodia legal y la forma en que deben tratarse los informes;
  9. i. el nombramiento y la composición de comités de bienestar para reclusos y presos dados de baja y otras personas liberadas de la custodia legal;
  10. j. el fácil acceso de los abogados a los presos y otras personas bajo custodia legal; y
  11. k. medidas que, en general, garanticen el trato humano y el bienestar de los reclusos y otras personas bajo custodia legal, incluido el suministro de literatura y material de escritura.

209. COMITÉS REGIONALES DE PRISIONES

1. Se establecerá para cada región un Comité Penitenciario Regional que estará integrado por:

  1. a. el Ministro de Estado nombrado para la región, que será presidente;
  2. b. el miembro más alto del Servicio Penitenciario de la región;
  3. c. un representante del Fiscal General;
  4. d. un abogado que ejercía en la región designado por el Colegio de Abogados de Ghana;
  5. e. el Director Regional de Servicios de Salud;
  6. f. un médico de la región designado por la Asociación Médica de Ghana;
  7. g. el Director Regional de Bienestar Social;
  8. h. un representante de la Cámara Regional de Jefes;
  9. i. los representantes de los órganos religiosos que el Ministro Regional considere oportuno designar.

2. Un Comité Regional de Prisiones asesorará al Consejo del Servicio Penitenciario y al Director General del Servicio Penitenciario sobre cualquier asunto relacionado con la administración de prisiones y del Servicio Penitenciario de la región.

CAPÍTULO 17. LAS FUERZAS ARMADAS DE GHANA

210. FUERZAS ARMADAS DE GHANA

1. Estarán las Fuerzas Armadas de Ghana, que estarán integradas por el Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea y los demás servicios que preste el Parlamento.

2. Nadie podrá levantar una fuerza armada salvo en virtud de una ley del Parlamento o bajo su autoridad.

3. Las Fuerzas Armadas estarán equipadas y mantenidas para desempeñar su función de defensa de Ghana, así como las demás funciones para el desarrollo de Ghana que determine el Presidente.

211. CONSEJO DE LAS FUERZAS ARMADAS

Se establecerá un Consejo de las Fuerzas Armadas que constará de:

  1. a. un presidente que será nombrado por el Presidente en consulta con el Consejo de Estado;
  2. b. los Ministros de Defensa, Asuntos Exteriores y Asuntos Internos;
  3. c. el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, los jefes de servicio y un oficial superior o su equivalente en las Fuerzas Armadas; y
  4. d. otras dos personas nombradas por el Presidente en consulta con el Consejo de Estado.

212. NOMBRAMIENTOS

1. El Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, nombrará,

  1. a. el Jefe del Estado Mayor de la Defensa de las Fuerzas Armadas; y
  2. b. los jefes de servicio.

2. El Presidente, de conformidad con el consejo del Consejo de las Fuerzas Armadas, podrá nombrar oficiales de las Fuerzas Armadas, a quienes se les asignará el mando que determine el Consejo de las Fuerzas Armadas.

3. El Presidente, con el asesoramiento del Consejo de las Fuerzas Armadas, concederá comisiones a los oficiales de las Fuerzas Armadas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, la facultad de designar a personas para ocupar un cargo en las Fuerzas Armadas o para actuar en ellas corresponderá al Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de las Fuerzas Armadas.

213. EL JEFE DEL ESTADO MAYOR

El Jefe del Estado Mayor de la Defensa de las Fuerzas Armadas, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, y al control y dirección del Consejo de las Fuerzas Armadas en materia de política, será responsable de la administración y el control operacional y el mando de las Fuerzas Armadas.

214. FUNCIONES DEL CONSEJO DE LAS FUERZAS ARMADAS

1. El Consejo de las Fuerzas Armadas asesorará al Presidente en cuestiones de política relacionadas con la defensa y la estrategia, incluida la función de las Fuerzas Armadas, la presupuestación militar y las finanzas, la administración y el ascenso de oficiales superiores al rango de Teniente Coronel o su equivalente.

2. El Consejo de las Fuerzas Armadas podrá, previa aprobación del Presidente, por instrumento constitucional, reglamentar el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley, así como para la administración eficaz y eficiente de las Fuerzas Armadas.

3. Los reglamentos dictados en virtud del párrafo 2 del presente artículo incluirán disposiciones relativas a:

  1. a. el control y la administración de los servicios de las Fuerzas Armadas;
  2. b. las filas de oficiales y hombres de cada servicio, los miembros de cada rango y el uso de uniformes por los oficiales y los hombres;
  3. c. las condiciones de servicio, incluidas las relativas a la matriculación, los sueldos, las pensiones, las propinas y otras prestaciones de los funcionarios y hombres de cada servicio, así como las deducciones de ellos;
  4. d. la autoridad y las facultades de mando de los oficiales y hombres de cada servicio;
  5. e. la delegación a otras personas de las facultades de los comandantes para juzgar a los acusados y las condiciones en que se pueden delegar; y
  6. f. el establecimiento de dependencias de investigación y desarrollo en cada servicio.

215. DELEGACIÓN DE FUNCIONES

El Consejo de las Fuerzas Armadas podrá, con sujeción a las condiciones que considere convenientes, delegar algunas de las funciones que le incumben en virtud del presente capítulo mediante instrucciones escritas en un comité o en un miembro del Consejo.

CAPÍTULO 18. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA

216. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Dentro de los seis meses siguientes a la primera reunión del Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, se establecerá por ley del Parlamento una Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa, que consistirá en:

  1. a. un Comisionado para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa; y
  2. b. dos Comisionados Adjuntos de Derechos Humanos y Justicia Administrativa.

217. NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE LA COMISIÓN

El Presidente nombrará a los miembros de la Comisión de conformidad con el artículo 70 de la presente Constitución.

218. FUNCIONES DE COMISIÓN

Las funciones de la Comisión se definirán y prescribirán en la Ley del Parlamento,

  1. a. investigar las denuncias de violaciones de derechos y libertades fundamentales, injusticia, corrupción, abuso de poder y trato injusto de cualquier persona por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones oficiales;
  2. b. investigar las denuncias relativas al funcionamiento de la Comisión de Servicios Públicos, los órganos administrativos del Estado, las Fuerzas Armadas, el Servicio de Policía y el Servicio Penitenciario, en la medida en que las denuncias guarden relación con la falta de una estructuración equilibrada de esos servicios o la igualdad de acceso de todos a la contratación de esos servicios o a una administración justa en relación con esos servicios;
  3. c. investigar las denuncias relativas a prácticas y acciones de personas, empresas privadas y otras instituciones cuando esas denuncias denuncien violaciones de los derechos y libertades fundamentales consagrados en esta Constitución;
  4. d. adoptar las medidas apropiadas para exigir la reparación, corrección y revocación de los casos especificados en los apartados a), b) y c) de la presente cláusula por medios que sean justos, adecuados y eficaces, incluidos:
    1. i. negociación y avenencia entre las partes interesadas;
    2. ii. hacer que la denuncia y su conclusión se comuniquen al superior de la persona infractor;
    3. iii. entablar un procedimiento ante un tribunal competente para obtener un recurso que garantice la terminación de la acción o conducta delictiva, o el abandono o la alteración de los procedimientos infractor; y
    4. iv. entablar procedimientos para restringir la aplicación de dicha legislación o reglamentación impugnando su validez si se pretende que la acción o conducta infractor esté justificada por leyes o reglamentos subordinados que no sean razonables o ultra vires de otro modo;
  5. e. investigar todos los casos de presunta o sospecha de corrupción y de apropiación indebida de fondos públicos por funcionarios y adopte las medidas apropiadas, incluidos informes al Fiscal General y al Auditor General, resultantes de esas investigaciones;
  6. f. educar al público en lo que respecta a los derechos humanos y las libertades por los medios que decida el Comisionado, incluidas publicaciones, conferencias y simposios; y
  7. g. informara anualmente al Parlamento sobre el desempeño de sus funciones.

219. PODERES ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

1. Las atribuciones de la Comisión se definirán por ley del Parlamento e incluirán el poder,

  1. a. emitir citaciones en las que se exija la comparecencia de cualquier persona ante la Comisión y la presentación de cualquier documento o documento pertinente para cualquier investigación de la Comisión;
  2. b. para que una persona desprecie esa citación sea procesada ante un tribunal competente;
  3. c. interrogar a cualquier persona con respecto a cualquier asunto objeto de investigación ante la Comisión;
  4. d. exigir a toda persona que revele de manera veraz y franca cualquier información que tenga conocimiento pertinente para cualquier investigación realizada por el Comisionado.

2. El Comisionado no investigará:

  1. a. un asunto que esté pendiente ante un tribunal judicial o judicial, o
  2. b. un asunto relativo a las relaciones o relaciones entre el Gobierno y cualquier otro gobierno o una organización internacional, o
  3. c. una cuestión relativa al ejercicio de la prerrogativa de la misericordia.

220. SUBDIVISIONES REGIONALES Y DISTRITALES

Una ley del Parlamento promulgada en virtud del artículo 216 de la presente Constitución prevé la creación de ramas regionales y de distrito de la Comisión.

221. CUALIFICACIONES DE LOS COMISIONADOS

Una persona no podrá ser nombrada comisionada o comisionada adjunta para los derechos humanos y la justicia administrativa, a menos que sea,

  1. a. en el caso del Comisario, calificado para ser nombrado juez del Tribunal de Apelación, y
  2. b. en el caso de un comisionado adjunto, calificado para ser nombrado magistrado del Tribunal Superior.

222. COMISIONADOS A NO OCUPAR OTRO CARGO PÚBLICO

El Comisionado y los Comisarios Adjuntos no ejercerán ningún otro cargo público.

223. CONDICIONES DE SERVICIO DE LOS COMISIONADOS

1. El Comisionado y los Comisarios Adjuntos gozarán de las condiciones de servicio de un juez del Tribunal de Apelación y del Tribunal Superior, respectivamente.

2. El Comisionado y los comisionados adjuntos dejarán de ocupar sus funciones al cumplir los setenta y sesenta y cinco años, respectivamente.

224. NOMBRAMIENTOS INTERINO

Cuando el Comisionado muera, dimite o sea destituido de su cargo o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, nombrará a una persona calificada para ser nombrado Comisionado para que desempeñe esas funciones hasta el nombramiento de un nuevo Comisionado.

225. INDEPENDENCIA DE LA COMISIÓN Y DE LOS COMISIONADOS

Salvo lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley que no sea incompatible con esta Constitución, la Comisión y los Comisionados, en el desempeño de sus funciones, no estarán sujetos a la dirección o el control de una persona o autoridad.

226. NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL

El nombramiento de los funcionarios y otros empleados de la Comisión será efectuado por la Comisión en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.

227. GASTOS DE COMISIÓN IMPUTADOS AL FONDO CONSOLIDADO

Los gastos administrativos de la Comisión, incluidos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a las personas que presten servicios en la Comisión o en relación con ellas, se imputarán al Fondo Consolidado.

228. DESTITUCIÓN DE COMISIONADOS

El procedimiento de destitución del Comisionado y de los Comisarios Adjuntos será el mismo que el previsto para la remoción de un juez del Tribunal de Apelación y de un juez del Tribunal Superior, respectivamente, en virtud de la presente Constitución.

229. INCOACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL

A los efectos del desempeño de las funciones que le corresponden en virtud de la presente Constitución y de cualquier otra ley, el Comisionado puede interponer una acción ante cualquier tribunal de Ghana y solicitar cualquier recurso de que disponga ese tribunal.

230. REGULACIONES

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en cualquier ley del Parlamento promulgada en virtud del presente capítulo, la Comisión establecerá, por instrumento constitucional, reglamentos relativos a la forma y el procedimiento de presentación de denuncias ante ella y la investigación de dichas denuncias.

CAPÍTULO 19. COMISIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN CÍVICA

231. CREACIÓN DE UNA COMISIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN CÍVICA

En el plazo de seis meses a partir de la primera reunión del Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, se establecerá una Comisión Nacional de Educación Cívica en el presente capítulo denominada «la Comisión».

232. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN

1. La Comisión estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes y otros cuatro miembros.

2. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente, previo dictamen del Consejo de Estado.

3. Los miembros de la Comisión serán personas que estén calificadas para ser elegidas miembros del Parlamento.

4. Los miembros de la Comisión serán las personas que no ejerzan funciones en ningún partido político.

233. FUNCIONES DE COMISIÓN

Las funciones de la Comisión serán:

  1. a. crear y mantener en la sociedad la conciencia de los principios y objetivos de esta Constitución como ley fundamental del pueblo de Ghana;
  2. b. educar y alentar al público a defender esta Constitución en todo momento, contra toda forma de abuso y violación;
  3. c. formular periódicamente, para su consideración por el Gobierno, programas a nivel nacional, regional y de distrito encaminados a alcanzar los objetivos de esta Constitución;
  4. d. formular, ejecutar y supervisar programas destinados a inculcar a los ciudadanos de Ghana la conciencia de sus responsabilidades cívicas y la apreciación de sus derechos y obligaciones como personas libres; y
  5. e. las demás funciones que el Parlamento pueda prescribir.

234. INDEPENDENCIA DE LA COMISIÓN

Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en cualquier otra ley que no sea incompatible con la presente Constitución, la Comisión no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad en el desempeño de sus funciones.

235. CONDICIONES DE SERVICIO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN

1. El Presidente de la Comisión gozará de las mismas condiciones de servicio que un juez del Tribunal de Apelación, y el vicepresidente de la Comisión gozará de las mismas condiciones de servicio que un juez del Tribunal Superior.

2. Los demás miembros de la Comisión ejercerán sus funciones en las condiciones que apruebe el Parlamento.

236. DESTITUCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES

El procedimiento de destitución del Presidente o del Vicepresidente será el mismo que el previsto para la destitución de un juez del Tribunal de Apelación y de un juez del Tribunal Superior, respectivamente, en virtud de la presente Constitución.

237. SUBDIVISIONES REGIONALES Y DISTRITALES

El Parlamento dispondrá, por ley, el establecimiento de ramas regionales y distritales de la Comisión.

238. NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL

Los funcionarios y empleados de la Comisión serán nombrados por la Comisión en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.

239. GASTOS DE COMISIÓN COBRADA POR DIVERSIÓN CONSULTADA

Los gastos administrativos de la Comisión, incluidos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a las personas que presten servicios en la Comisión o en relación con ellas, se imputarán al Fondo Consolidado.

CAPÍTULO 20. DESCENTRALIZACIÓN Y GOBIERNO LOCAL

240. GOBIERNO LOCAL

1. Ghana contará con un sistema de gobierno y administración locales que, en la medida de lo posible, se descentralizará.

2. El sistema de gobierno local descentralizado tendrá las siguientes características:

  1. a. El Parlamento promulgará leyes apropiadas para garantizar que las funciones, facultades, responsabilidades y recursos se transfieran en todo momento del Gobierno central a las dependencias del gobierno local de manera coordinada;
  2. b. El Parlamento dispondrá, por ley, la adopción de las medidas necesarias para aumentar la capacidad de las autoridades locales para planificar, iniciar, coordinar, gestionar y ejecutar políticas relativas a todas las cuestiones que afecten a la población de sus zonas, con miras a lograr en última instancia la localización de esas actividades;
  3. c. se establecerá para cada dependencia de gobierno local una base financiera sólida con fuentes de ingresos adecuadas y fiables;
  4. d. en la medida de lo posible, las personas al servicio de la administración local estarán sujetas al control efectivo de las autoridades locales;
  5. e. a fin de garantizar la rendición de cuentas de las autoridades locales, las personas, en particular las zonas de gobierno local, tendrán, en la medida de lo posible, la oportunidad de participar eficazmente en su gobernanza.

241. DISTRITOS DEL GOBIERNO LOCAL

1. A los efectos del gobierno local, se considerará que Ghana ha sido dividida en los distritos existentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

2. El Parlamento puede, por ley, prever la redefinición de los límites de los distritos o la reconstitución de los distritos.

3. Con sujeción a esta Constitución, la Asamblea de Distrito será la máxima autoridad política del distrito y tendrá poderes deliberativos, legislativos y ejecutivos.

242. COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA DE DISTRITO

La Asamblea de Distrito estará integrada por los siguientes miembros:

  1. a. una persona de cada área electoral del gobierno local del distrito elegida por sufragio universal de los adultos;
  2. b. el miembro o los miembros del Parlamento de las circunscripciones que entran dentro de la esfera de autoridad de la Asamblea de Distrito como miembros sin derecho de voto;
  3. c. el Jefe Ejecutivo de Distrito del distrito; y
  4. d. otros miembros que no superan el 30% de todos los miembros de la Asamblea de Distrito, nombrados por el Presidente en consulta con las autoridades tradicionales y otros grupos de interés del distrito.

243. JEFE EJECUTIVO DE DISTRITO

1. Habrá un Jefe Ejecutivo de Distrito para cada distrito que será nombrado por el Presidente con la aprobación previa de una mayoría de no menos de dos tercios de los miembros de la Asamblea presentes y votantes en la reunión.

2. El Jefe Ejecutivo del Distrito...

  1. a. presidir las reuniones del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
  2. b. ser responsable del desempeño cotidiano de las funciones ejecutivas y administrativas de la Asamblea de Distrito; y
  3. c. ser el representante principal del Gobierno Central en el distrito.

3. La oficina del Jefe Ejecutivo de Distrito quedará vacante si:

  1. a. se apruebe un voto de censura, apoyado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea de Distrito, o
  2. b. ha sido destituido de su cargo por el Presidente; o
  3. c. dimite o muere.

244. MIEMBRO PRESIDENTE

1. La Asamblea de Distrito tendrá un Miembro Presidente que será elegido por la Asamblea de entre sus miembros.

2. El Presidente será elegido por una mayoría de dos tercios como mínimo de todos los miembros de la Asamblea.

3. El diputado que preside,

  1. a. presidir las sesiones de la Asamblea; y
  2. b. desempeñará las demás funciones que prescriba la ley.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, el mandato del Presidente será de dos años y podrá ser reelegido.

5. El Presidente cesará en sus funciones siempre que la Asamblea vote por mayoría de al menos dos tercios de todos los miembros de la Asamblea por su destitución.

245. FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS DE DISTRITO

El Parlamento prescribirá, por ley, las funciones de las asambleas de distrito, que incluirán:

  1. a. la formulación y ejecución de planes, programas y estrategias para la movilización efectiva de los recursos necesarios para el desarrollo general del distrito; y
  2. b. la recaudación y recaudación o impuestos, tasas, derechos y tasas.

246. PLAZO DE LA ASAMBLEA DE DISTRITO

1. Las elecciones a las asambleas de distrito se celebrarán cada cuatro años, salvo que esas elecciones y elecciones al Parlamento se celebrarán por lo menos seis meses de diferencia.

2. A menos que renuncie o falleciera o deje de ocupar su cargo con anterioridad en virtud del párrafo 3) del artículo 243 de la presente Constitución, el mandato del Jefe Ejecutivo del Distrito será de cuatro años; y una persona no desempeñará el cargo de Jefe Ejecutivo de Distrito por más de dos mandatos consecutivos.

247. CUALIFICACIONES Y PROCEDIMIENTOS

Con sujeción a esta Constitución, las condiciones para ser miembro de una Asamblea de Distrito, los procedimientos de una Asamblea de Distrito y otras dependencias gubernamentales locales inferiores a la Asamblea de Distrito que pueda crearse, estarán previstas por la ley.

248. PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS A LAS ELECCIONES A LAS UNIDADES DE GOBIERNO LOCAL

1. El candidato que desee ser elegido para una Asamblea de Distrito o cualquier unidad de gobierno local inferior se presentará ante el electorado como individuo, y no utilizará ningún símbolo asociado con ningún partido político.

2. Un partido político no respaldará, patrocinará, ofrecerá una plataforma para o de ninguna manera campaña a favor o en contra de un candidato que desee ser elegido para una Asamblea de Distrito o cualquier unidad de gobierno local inferior.

249. REVOCACIÓN DEL MANDATO POR EL ELECTORADO

Con sujeción a cualquier procedimiento establecido por la ley, el mandato de un miembro de una Asamblea de Distrito puede ser revocado por el electorado o el órgano de nombramiento.

250. EMOLUMENTOS DEL JEFE EJECUTIVO DEL DISTRITO Y MIEMBRO PRESIDENTE

1. Los emolumentos del Jefe Ejecutivo de Distrito de una Asamblea de Distrito serán determinados por el Parlamento y se cargarán con cargo al Fondo Consolidado.

2. Los emolumentos de un Miembro Presidente de una Asamblea de Distrito y de los demás miembros de la Asamblea serán determinados por la Asamblea de Distrito y se pagarán con cargo a los recursos propios de la Asamblea.

251. COMITÉ EJECUTIVO

1. Se establecerá un Comité Ejecutivo de una Asamblea de Distrito que se encargará del desempeño de las funciones ejecutivas y administrativas de la Asamblea de Distrito.

2. La composición del Comité Ejecutivo y el procedimiento de sus deliberaciones serán los previstos por la ley.

252. FONDO COMÚN DE LAS ASAMBLEAS DE DISTRITO Y SUBVENCIONES EN AYUDA

1. Habrá un fondo que se denominará Fondo Común de las Asambleas de Distrito.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento dispondrá anualmente la asignación de no menos del 5% de los ingresos totales de Ghana a las Asambleas de Distrito para el desarrollo; y la suma se abonará al Fondo Común de las Asambleas de Distrito en cuotas trimestrales.

3. Los fondos devengados a las Asambleas de Distrito en el Fondo Común se distribuirán entre todas las Asambleas de Distrito sobre la base de una fórmula aprobada por el Parlamento.

4. Será nombrado por el Presidente con la aprobación del Parlamento, un Administrador del Fondo Común de las Asambleas de Distrito.

5. El Parlamento prescribirá por ley las funciones y el mandato del Administrador de manera que se garantice la administración eficaz y equitativa del Fondo Común de las Asambleas de Distrito.

6. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo ni en ninguna otra ley se tomará para prohibir al Estado u otros órganos otorgar subvenciones a ninguna Asamblea de Distrito.

253. AUDITORÍA

El Auditor General auditará anualmente las cuentas de las Asambleas de Distrito y presentará sus informes al Parlamento sobre la auditoría.

254. UNA MAYOR DESCENTRALIZACIÓN

El Parlamento promulgará las leyes y adoptará las medidas necesarias para una mayor descentralización de las funciones y proyectos administrativos del Gobierno central, pero no ejercerá ningún control sobre las asambleas de distrito que sea incompatible con su condición descentralizada o contraria a la ley.

255. CONSEJOS REGIONALES DE COORDINACIÓN

1. Se establecerá un Consejo Regional de Coordinación en cada región, que consistirá en:

  1. a. el Ministro Regional y su adjunto o sus adjuntos;
  2. b. el Presidente y el Jefe Ejecutivo de Distrito de cada distrito de la Región;
  3. c. dos jefes de la Cámara Regional de Jefes; y
  4. d. los jefes regionales de los ministerios descentralizados de la región como miembros sin derecho de voto;

2. El Ministro Regional será el Presidente del Consejo Regional de Coordinación.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, las funciones de un Consejo Regional de Coordinación serán las prescritas por la Ley del Parlamento.

256. MINISTROS REGIONALES Y VICEMINISTROS REGIONALES

1. El Presidente nombrará, con la aprobación previa del Parlamento, para cada región un Ministro de Estado que

  1. a. representar al Presidente en la región; y
  2. b. será responsable de la coordinación y dirección de los mecanismos administrativos de la región.

2. El Presidente, en consulta con el Ministro de Estado de una región y con la aprobación previa del Parlamento, podrá nombrar para la región a un Viceministro o Viceministro para que desempeñe las funciones que el Presidente determine

CAPÍTULO 21. TIERRAS Y RECURSOS NATURALES

Parte I. Tierras públicas

257. TIERRAS PÚBLICAS Y OTROS BIENES PÚBLICOS

1. Todas las tierras públicas de Ghana serán confiadas al Presidente en nombre del pueblo de Ghana y en fideicomiso para él.

2. A los efectos del presente artículo, y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, se entenderá por «tierras públicas» toda tierra que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, haya sido confiada al Gobierno de Ghana en nombre del pueblo de Ghana y en fideicomiso para el servicio público de Ghana, así como cualquier otras tierras adquiridas en interés público para los fines del Gobierno de Ghana antes, en o después de esa fecha.

3. Para evitar dudas, se declara que todas las tierras de las regiones septentrional, oriental y superior occidental de Ghana que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución fueron conferidas al Gobierno de Ghana no son tierras públicas en el sentido de las cláusulas 1) y 2) del presente artículo.

4. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, todas las tierras a que se hace referencia en el párrafo 3) del presente artículo confieren a toda persona que fuera propietaria de la tierra antes, la concesión o la piel apropiada, sin más garantías que esta cláusula.

5. Las cláusulas 3) y 4) del presente artículo se entenderán sin perjuicio de que el Gobierno en sí mismo confiera toda tierra que sea necesaria en interés público para fines públicos.

6. Todo mineral en su estado natural en Ghana, bajo o sobre cualquier tierra de Ghana, ríos, arroyos, cursos de agua en todo Ghana, la zona económica exclusiva y cualquier zona cubierta por el mar territorial o la plataforma continental es propiedad de la República de Ghana y será conferido al Presidente en nombre y en nombre de confianza para el pueblo de Ghana.

Parte II. Comisión de Tierras

258. COMISIÓN DE TIERRAS

1. Se establecerá una Comisión de Tierras que, en coordinación con los organismos públicos y los órganos gubernamentales pertinentes, desempeñará las siguientes funciones:

  1. a. en nombre del Gobierno, administrar las tierras públicas y las tierras que le confiera la presente Constitución o por cualquier otra ley o tierras atribuidas a la Comisión;
  2. b. asesorar al Gobierno, a las autoridades locales y a las autoridades tradicionales sobre el marco normativo para el desarrollo de determinadas zonas de Ghana, a fin de asegurar que la explotación de determinados pedazos de tierra se coordine con el plan de desarrollo pertinente para la zona de que se trate;
  3. c. formular y presentar al Gobierno recomendaciones sobre la política nacional con respecto al uso y la capacidad de la tierra;
  4. d. asesorar y prestar asistencia en la ejecución de un programa amplio para el registro de títulos de propiedad de la tierra en todo Ghana; y
  5. e. desempeñará las demás funciones que el Ministro encargado de las tierras y los recursos naturales asigne a la Comisión;

2. El Ministro encargado de las tierras y los recursos naturales podrá, con la aprobación del Presidente, dar instrucciones generales por escrito a la Comisión de Tierras sobre cuestiones de política relativas a las funciones de la Comisión, y la Comisión cumplirá las instrucciones.

259. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN

La Comisión de Tierras estará integrada por las siguientes personas nombradas por el Presidente de conformidad con el artículo 70 de la presente Constitución-

  1. a. un presidente, que no es ni Ministro de Estado ni Viceministro,
  2. b. un representante de cada uno de los siguientes órganos designados en cada caso por el órgano de que se trate,
    1. i. la Cámara Nacional de Jefes;
    2. ii. la Asociación de Abogados de Ghana;
    3. iii. la Institución de agrimensores de Ghana;
    4. iv. cada Comisión Regional de Tierras;
    5. v. el Departamento encargado de la planificación urbana y rural;
    6. vi. la Asociación Nacional de Agricultores y Pescadores;
    7. vii. el Consejo de Protección del Medio Ambiente; y
    8. viii. el Ministerio encargado de las Tierras y Recursos Naturales; y
  3. c. el Administrador Principal de la Comisión de Tierras, que será el Secretario Ejecutivo.

260. COMISIÓN REGIONAL DE TIERRAS

1. La Comisión de Tierras tendrá una sucursal en cada región que se denominará Comisión Regional de Tierras para el desempeño de las funciones especificadas en el artículo 258 de la presente Constitución respecto de la región.

2. Las actividades de todas las Comisiones Regionales de Tierras serán coordinadas por la Comisión de Tierras.

261. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN REGIONAL DE TIERRAS

La Comisión Regional de Tierras estará integrada por las siguientes personas nombradas por el Ministro encargado de las tierras y los recursos naturales,

  1. a. un presidente que no es ni Ministro de Estado ni Viceministro,
  2. b. un representante de cada uno de los siguientes órganos designados por el órgano de que se trate,
    1. i. la Cámara Regional de Jefes;
    2. ii. cada Asamblea de Distrito dentro de la región; y
    3. iii. el Departamento encargado de la planificación urbana y rural;
  3. c. candidato al Colegio de Abogados de Ghana que ejercía en la región;
  4. d. candidato a la Institución de Apósteros de Ghana que ejercen su profesión en la región;
  5. e. la Asociación Nacional de Agricultores y Pescadores; y
  6. f. el Oficial Regional de Tierras.

262. OFICIAL REGIONAL DE TIERRAS

1. Cada Comisión Regional de Tierras tendrá un Oficial Regional de Tierras.

2. El Oficial Regional de Tierras será miembro y secretario de la Comisión Regional de Tierras.

263. CUALIFICACIONES DE LOS MIEMBROS

Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión de Tierras o de una Comisión Regional de Tierras, que no sea el Secretario Ejecutivo y el Oficial Regional de Tierras, a menos que esté calificada para ser miembro del Parlamento, salvo que, para evitar dudas, una persona no será descalificada a ser miembro en virtud de este artículo únicamente por ser funcionario público.

264. MANDATO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN

1. El Presidente y los miembros de la Comisión de Tierras, así como el Presidente y los miembros de una Comisión Regional de Tierras que no sean el Secretario Ejecutivo y el Oficial Regional de Tierras, desempeñarán su cargo durante cuatro años y podrán ser renovados.

2. El cargo del Presidente o de un miembro de la Comisión de Tierras o de una Comisión Regional de Tierras que no sean el Secretario Ejecutivo y el Oficial Regional de Tierras quedarán vacantes si,

  1. a. deje de ocupar su cargo en virtud del párrafo 1 del presente artículo;
  2. b. se produzca cualquier circunstancia que le induzca a ser descalificado para ser nombrado en virtud del artículo 263 de esta Constitución;
  3. c. es destituido del cargo por el Presidente o, en el caso de un miembro de una Comisión Regional de Tierras, por el Ministro responsable de las tierras y los recursos naturales por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo o por mala conducta declarada.

265. COMISIÓN DE INDEPENDENCIA DE LAS TIERRAS

Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en cualquier otra ley que no sea incompatible con la presente Constitución, la Comisión de Tierras no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad en el desempeño de sus funciones.

Parte III. Propiedad de la tierra por no ciudadanos

266. PROPIEDAD DE LA TIERRA POR LOS NO CIUDADANOS

1. No se creará ningún interés o derecho sobre ninguna tierra en Ghana que confiera a una persona que no sea ciudadana de Ghana un derecho de propiedad sobre ninguna tierra de Ghana.

2. Todo acuerdo, escritura o transmisión de cualquier naturaleza, que tenga por objeto, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, conferir a una persona que no sea ciudadano de Ghana cualquier derecho de propiedad o derecho sobre cualquier tierra es nulo.

3. Cuando, al vigésimo segundo día de agosto de 1969, una persona que no fuera ciudadano de Ghana tuviera un derecho de propiedad absoluta o derecho sobre cualquier tierra de Ghana, ese interés o derecho se considerará un interés de arrendamiento por un período de cincuenta años a un alquiler de pimienta a partir del 22 de agosto 1969, y el interés reversionario en cualquiera de esas tierras recaerá en el Presidente en nombre del pueblo de Ghana y en fideicomiso para él.

4. No se creará ningún interés o derecho sobre ninguna tierra en Ghana que confiera a una persona que no sea ciudadano de Ghana un arrendamiento por un período de más de cincuenta años a la vez.

5. Cuando el vigésimo segundo día de agosto de 1969 una persona que no fuera ciudadano de Ghana tuviera un derecho de arrendamiento o derecho sobre una tierra en Ghana por un período no expirado de más de cincuenta años, ese interés o derecho sobre esas tierras se considerará un interés o derecho que subsiste durante un período de cincuenta años contados a partir del vigésimo segundo día de agosto de 1969.

Parte IV. Heces y Piel Tierras y Propiedad

267. HECES Y PIEL TIERRAS Y PROPIEDADES

1. Todas las tierras de heces en Ghana se depositarán en el taburete apropiado en nombre y en fideicomiso de los sujetos del taburete, de conformidad con el derecho consuetudinario y el uso.

2. Se establecerá la Oficina del Administrador de las Tierras Heces, que será responsable de:

  1. a. el establecimiento de una cuenta de taburete para cada taburete en la que se abonarán todos los alquileres, cuotas, cánones, ingresos u otros pagos, ya sea por naturaleza de ingresos o capital procedentes de las heces;
  2. b. la recaudación de todos esos alquileres, cuotas, cánones, ingresos u otros pagos, ya sea por naturaleza de renta o capital, y contabilizarlos a los beneficiarios especificados en el apartado 6 del presente artículo, y
  3. c. el desembolso de los ingresos que se determinen de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo.

3. No se procederá a la disposición ni el desarrollo de las heces a menos que la Comisión Regional de Tierras de la región en la que se encuentren los terrenos haya certificado que la disposición o el desarrollo son coherentes con el plan de desarrollo elaborado o aprobado por la autoridad de planificación de la zona de que se trate.

4. Cuando la Comisión Regional de Tierras no dé o se niegue a dar el consentimiento y el consentimiento con arreglo al párrafo 3) del presente artículo, la persona agraviada por el incumplimiento o la negativa podrá apelar ante el Tribunal Superior.

5. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, no se creará ningún interés o derecho sobre él en Ghana que confiera a una persona o a un cuerpo de personas un interés de propiedad absoluta cualquiera que sea su descripción.

6. El 10% de los ingresos procedentes de las heces se abonará a la oficina del Administrador de Heces para cubrir los gastos administrativos, y los ingresos restantes se desembolsarán en las siguientes proporciones:

  1. a. veinticinco por ciento a las heces a través de la autoridad tradicional para el mantenimiento de las heces de conformidad con su condición;
  2. b. veinte por ciento a la autoridad tradicional; y
  3. c. el cincuenta y cinco por ciento a la Asamblea de Distrito, dentro de la zona de autoridad en que se encuentran las heces.

7. El Administrador de las Tierras Heces y la Comisión Regional de Tierras Consultarán a las heces y a otras autoridades tradicionales en todos los asuntos relacionados con la administración y el desarrollo de las tierras de heces y les facilitarán toda la información y los datos pertinentes.

8. La Comisión de Tierras y el Administrador de las Tierras de Taburete coordinarán con todos los organismos públicos pertinentes y las autoridades tradicionales y las heces en la preparación de un marco normativo para el desarrollo y la gestión racionales y productivas de las heces.

9. El Parlamento podrá prever el establecimiento de sucursales regionales de la Oficina del Administrador de las Tierras Heces para que desempeñen, con sujeción a las instrucciones del Administrador de las Tierras Heces, las funciones del Administrador en la región de que se trate.

Parte V. Protección de los recursos naturales

268. RATIFICACIÓN PARLAMENTARIA DE LOS ACUERDOS RELATIVOS A LOS RECURSOS NATURALES

1. Toda transacción, contrato o compromiso que implique la concesión de un derecho o concesión por o en nombre de una persona, incluido el Gobierno de Ghana, a cualquier otra persona u grupo de personas, cualquiera que sea su descripción, para la explotación de cualquier recurso mineral, agua u otro recurso natural de Ghana hecho o celebrado después de la entrada en vigor de la presente Constitución estará sujeta a ratificación por el Parlamento.

2. El Parlamento podrá, mediante resolución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los diputados, eximir de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo a cualquier clase particular de operaciones, contratos o empresas.

269. COMISIONES DE RECURSOS NATURALES

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento dispondrá, mediante una ley del Parlamento o en virtud de ella, el establecimiento, dentro de los seis meses siguientes a la primera reunión del Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, de una Comisión de Minerales, una Comisión Forestal, una Comisión de Pesca y otras Las comisiones que determine el Parlamento, que serán responsables de la regulación y gestión de la utilización de los recursos naturales de que se trate y de la coordinación de las políticas relativas a ellos.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 268 de esta Constitución, el Parlamento podrá, previa recomendación de cualquiera de las comisiones establecidas en virtud del párrafo 1) del presente artículo, y en las condiciones que el Parlamento prescriba, autorizar a cualquier otro organismo gubernamental a aprobar la concesión de derechos, concesiones o contratos relativos a la explotación de cualquier mineral, agua u otro recurso natural de Ghana.

CAPÍTULO 22. JEFATURA

270. INSTITUCIÓN DE LA JEFATURA

1. Se garantiza la institución de la jefatura, junto con sus consejos tradicionales establecidos por el derecho consuetudinario y la utilización.

2. El Parlamento no estará facultado para promulgar ninguna ley que,

  1. a. confiere a cualquier persona o autoridad el derecho a otorgar o retirar el reconocimiento a un jefe o a un jefe para cualquier fin, o
  2. b. menoscaben o menoscaben el honor y la dignidad de la institución de la jefatura.

3. No se considerará incompatible con las cláusulas 1) o 2) del presente artículo, ni en contravención de las cláusulas 1) o 2) del presente artículo, si la ley prevé que

  1. a. la determinación, de conformidad con el derecho consuetudinario apropiado y la utilización, por un Consejo Tradicional, una Cámara Regional de Jefes o la Cámara Nacional de Jefes o un Comité de Jefes de cualquiera de ellos, de la validez de la designación, elección, selección, instalación o declaración de una persona como jefe;
  2. b. un Consejo Tradicional o una Cámara Regional de Jefes o la Cámara Nacional de Jefes para establecer y aplicar un procedimiento para la inscripción de los jefes y la notificación pública en la Gaceta o no de la condición de las personas como jefes en Ghana.

271. CASA NACIONAL DE JEFES

1. Habrá una Cámara Nacional de Jefes.

2. La Cámara de Jefes de cada región elegirá como miembros de la Cámara Nacional de Jefes a cinco jefes supremos de la región.

3. Cuando en una región haya menos de cinco jefes supremos, la Cámara de Jefes de la región elegirá el número de jefes de división que constituya la representación requerida de los jefes de la región.

272. FUNCIONES DE LA CASA NACIONAL DE LOS JEFES

La Cámara Nacional de Jefes

  1. a. asesorar a cualquier persona o autoridad encargada de cualquier responsabilidad en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley sobre cualquier asunto relacionado con la jefatura o afecte;
  2. b. emprender el estudio, la interpretación y la codificación progresivos del derecho consuetudinario con miras a desarrollar, en los casos apropiados, un sistema unificado de normas de derecho consuetudinario y compilar las leyes consuetudinarias y las líneas de sucesión aplicables a cada heces o piel;
  3. c. llevar a cabo una evaluación de las costumbres y usos tradicionales con miras a eliminar las costumbres y usos anticuados y socialmente nocivos;
  4. d. desempeñar otras funciones sin ser incompatibles con ninguna función asignada a la Cámara de Jefes de una región, como el Parlamento pueda referirse a ella.

273. JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA NACIONAL DE JEFES

1. La Cámara Nacional de Jefes tendrá jurisdicción de apelación respecto de cualquier causa o asunto que afecte a la jefatura que haya sido determinada por la Cámara Regional de Jefes de una región, de la cual se recurrirá ante el Tribunal Supremo, con autorización de la Cámara Nacional de Jefes, o Corte Suprema.

2. La jurisdicción de apelación de la Cámara Nacional de Jefes será ejercida por un Comité Judicial de la Cámara Nacional de Jefes integrado por cinco personas nombradas por esa Cámara de entre sus miembros.

3. El Comité Judicial de una Cámara Nacional de Jefes estará asistido por un abogado de no menos de diez años nombrado por la Cámara Nacional de Jefes por recomendación del Fiscal General.

4. Un miembro del Comité Judicial de la Cámara Nacional de Jefes será destituido de su cargo por haber demostrado una mala conducta o una enfermedad mental o corporal demostrada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara Nacional de Jefes.

5. El Comité Judicial de la Cámara Nacional de Jefes tendrá jurisdicción original en cualquier causa o asunto que afecte a la jefatura

  1. a. que sea de la competencia de dos o más Cámaras Regionales de Jefes; o
  2. b. que no esté debidamente dentro de la jurisdicción de una Cámara de Jefes Regionales; o
  3. c. que de otra manera no puede ser tratada por una Cámara Regional de Jefes.

6. La apelación será de derecho respecto de cualquier causa o asunto de que se trate un Comité Judicial de la Cámara Nacional de Jefes en virtud del párrafo 5 del presente artículo ante el Tribunal Supremo.

274. CASA REGIONAL DE JEFES

1. En cada región de Ghana se establecerá una Cámara Regional de Jefes en cada región de Ghana.

2. La Cámara Regional de Jefes estará integrada por los miembros que el Parlamento determine por ley.

3. Una Cámara Regional de Jefes

  1. a. desempeñará las funciones que le confiera en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella;
  2. b. asesorar a cualquier persona o autoridad encargada en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley sobre cualquier asunto relacionado o que afecte a la jefatura de la región;
  3. c. conocer y resolver las apelaciones de los consejos tradicionales de la región respecto de la designación, elección, selección, instalación o declaración de una persona como jefe;
  4. d. tener jurisdicción original en todas las cuestiones relativas a una heces o piel suprema o al ocupante de una heces o piel suprema, incluida una reina madre a una heces o piel suprema;
  5. e. realizar un estudio y formular las recomendaciones generales que sean apropiadas para la solución o la pronta solución de las controversias entre jefes de la región;
  6. f. llevar a cabo la compilación de las leyes consuetudinarias y las líneas de sucesión aplicables a cada heces o piel de la región.

4. Las jurisdicciones de origen y de apelación de una Cámara de Jefes Regionales serán ejercidas por un Comité Judicial de la Cámara Regional de Jefes compuesto por tres jefes nombrados entre sus miembros por la Cámara Regional de Jefes.

5. El Comité Judicial de una Cámara de Jefes Regionales estará asistido por un abogado de al menos cinco años de antigüedad nombrado por la Cámara de Jefes Regionales por recomendación del Fiscal General.

6. Un miembro de un Comité Judicial de una Cámara de Jefes Regionales puede ser destituido de su cargo por haber demostrado mala conducta o infirmeza mental o corporal por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara de Jefes Regionales.

275. INHABILITACIÓN DE LOS CONDENADOS

Una persona no podrá ser calificada como jefe si ha sido condenada por alta traición, traición a la patria, alta delincuencia o por un delito que implique la seguridad del Estado, fraude, deshonestidad o agitación moral.

276. JEFES DE NO PARTICIPAR EN LA POLÍTICA ACTIVA DEL PARTIDO

1. El jefe no participará en la política activa del partido; y todo jefe que lo desee y que desee ser elegido para el Parlamento abdicará su taburete o piel.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo y en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 94 de la presente Constitución, se podrá nombrar a un jefe para cualquier cargo público para el que esté calificado de otro modo.

277. DEFINICIÓN DE JEFE

En el presente capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa, se entenderá por «jefe» toda persona que, procedente de la familia y el linaje apropiados, haya sido válidamente designada, elegida o seleccionada y enseñada, constituida o instalada como madre jefa o reina de conformidad con el derecho consuetudinario pertinente y su uso.

CAPÍTULO 23. COMISIONES DE INVESTIGACIÓN

278. NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Constitución, el Presidente nombrará, por instrumento constitucional, una comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público en que,

  1. a. el Presidente está convencido de que debe nombrarse una comisión de investigación, o
  2. b. el Consejo de Estado aconseja que ello redunde en interés público; o
  3. c. El Parlamento pide mediante resolución que se designe una comisión de investigación para que investigue cualquier asunto que se especifique en la resolución como cuestión de importancia pública.

2. Una comisión nombrada en virtud del párrafo 1 del presente artículo podrá estar integrada por un comisionado único o dos o más personas, una de las cuales será nombrada presidente de la comisión.

3. Una persona no será nombrada comisionado único ni presidente de una comisión de investigación con arreglo al presente artículo a menos que,

  1. a. un juez del Tribunal Superior de la Judicatura; o
  2. b. una persona calificada para ser nombrada juez del Tribunal Superior de la Judicatura; o
  3. c. una persona que haya desempeñado funciones como juez del Tribunal Superior de la Judicatura; o
  4. d. una persona que posea calificaciones o conocimientos especiales respecto del asunto que se investigue.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, cuando una comisión de investigación nombrada en virtud del párrafo 1) del presente artículo esté integrada por más de dos comisionados, distintos del presidente, por lo menos uno de ellos será una persona que posea calificaciones o conocimientos especiales respecto del asunto que se investigue.

279. ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN

1. La comisión de investigación tendrá las facultades, derechos y privilegios del Tribunal Superior o de un juez del Tribunal Superior en un juicio,

  1. a. hacer cumplir la comparecencia de testigos y examinarlos bajo juramento, afirmación o de otro modo;
  2. b. obligar a la presentación de documentos; y
  3. c. la cuestión de una comisión o solicitud de interrogar a testigos en el extranjero.

2. Un comisionado único o un miembro de una comisión de investigación no será responsable de ninguna acción o demanda en relación con cualquier asunto o cosa que haya hecho en el desempeño de sus funciones como comisionado o miembro.

280. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN

1. Una comisión de investigación

  1. a. realizar una investigación completa, fiel e imparcial de cualquier asunto especificado en el instrumento de nombramiento;
  2. b. informar por escrito del resultado de la investigación, y
  3. c. exponer en el informe las razones que condujeron a las conclusiones expuestas en el informe.

2. Cuando una comisión de investigación dicte una conclusión desfavorable contra una persona, el informe de la comisión de investigación se considerará, a los efectos de la presente Constitución, sentencia del Tribunal Superior y, en consecuencia, la apelación será de derecho desde la conclusión de la comisión ante el Tribunal de Justicia. Apelación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, el Presidente hará que se publique el informe de una comisión de investigación junto con el Libro Blanco al respecto dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación del informe por la comisión.

4. Cuando no se publique el informe de una comisión de investigación, el Presidente emitirá una declaración a tal efecto en la que se expondrán las razones por las que no se publicará el informe.

5. La conclusión de una comisión de investigación no surtirá el efecto de un fallo del Tribunal Superior previsto en el párrafo 2 del presente artículo,

  1. a. hayan transcurrido seis meses después de que el hallazgo se haya realizado y anunciado al público; o
  2. b. el Gobierno publica una declaración en la Gaceta y en los medios de comunicación nacionales en el sentido de que no tiene intención de publicar un Libro Blanco sobre el informe de la comisión, si esta fecha es anterior.

6. El derecho de apelación conferido por el párrafo 2) del presente artículo a una persona contra la que se haya dictado una sentencia podrá ejercerse dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia de cualquiera de los hechos descritos en el párrafo 5) del presente artículo o en cualquier otro momento que el Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación, dejar y en las condiciones que pueda considerar justo, permitir.

281. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

1. Salvo que la comisión ordene otra cosa en interés de la moral pública, la seguridad o el orden público, las actuaciones de una comisión de investigación serán públicas.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, el Comité del Reglamento de los Tribunales, establecido en virtud del artículo 157 de la presente Constitución, establecerá, por instrumento constitucional, normas que regulen la práctica y el procedimiento de todas las comisiones de investigación y las apelaciones de las comisiones de investigación.

282. ASISTENCIA DE UN ABOGADO U OTRO PERITO

1. Toda persona cuya conducta sea objeto de investigación por una comisión de investigación, o que, de cualquier manera, pueda estar implicada o interesada en el asunto investigado, tiene derecho a estar representada por un abogado en la investigación; y cualquier otra persona que considere conveniente estar representada por un abogado deberá se les permita estar representados de esa manera.

2. Toda persona a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo podrá ser asistida también por otro perito que sea razonablemente necesario para proteger sus intereses en la investigación.

283. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS TESTIGOS

El testigo ante una comisión de investigación tiene derecho a las mismas inmunidades y privilegios que si fuera testigo ante el Tribunal Superior.

CAPÍTULO 24. CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

284. CONFLICTO DE INTERESES

Un funcionario público no se colocará en una situación en que sus intereses personales entren en conflicto o puedan entrar en conflicto con el desempeño de las funciones de su cargo.

285. OTROS NOMBRAMIENTOS PÚBLICOS

Ninguna persona será nombrada ni actuará como presidente del órgano rector de una corporación o autoridad pública mientras ocupara un puesto al servicio de esa sociedad o autoridad.

286. DECLARACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS

1. Toda persona que ocupara un cargo público mencionado en el párrafo 5 del presente artículo presentará al Auditor General una declaración escrita de todos los bienes o activos de su propiedad, o de las obligaciones que le adeuden, ya sea directa o indirectamente-

  1. a. dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución o antes de asumir el cargo, según sea el caso,
  2. b. al final de cada cuatro años; y
  3. c. al final de su mandato.

2. El hecho de no declarar o hacer declaraciones falsas a sabiendas constituirá una contravención de la presente Constitución y se tratará de conformidad con el artículo 287 de la presente Constitución.

3. La declaración hecha en virtud del párrafo 1) del presente artículo se presentará, previa solicitud, mediante pruebas,

  1. a. ante un tribunal de jurisdicción competente, o
  2. b. ante una comisión de investigación designada en virtud del artículo 278 de la presente Constitución; o
  3. c. ante un investigador designado por el Comisionado de Derechos Humanos y Justicia Administrativa.

4. Los bienes o bienes adquiridos por un funcionario público después de la declaración inicial exigida por el párrafo 1) del presente artículo y que no sean razonablemente atribuibles a ingresos, donaciones, préstamos, herencias o cualquier otra fuente razonable se considerarán adquiridos en contravención de la presente Constitución.

5. Los cargos públicos a los que se aplican las disposiciones del presente artículo son los de

  1. a. el Presidente de la República;
  2. b. el Vicepresidente de la República;
  3. c. el Presidente, el Vicepresidente y un miembro del Parlamento;
  4. d. Ministro de Estado o Viceministro;
  5. e. Presidente del Tribunal Supremo del Tribunal Superior de la Judicatura, Presidente de un Tribunal Regional, Comisionado de Derechos Humanos y Justicia Administrativa y sus adjuntos y todos los funcionarios judiciales;
  6. f. Embajador o Alto Comisionado;
  7. g. Secretario del Gabinete;
  8. h. Jefe del Ministerio o Departamento de Gobierno u oficina equivalente en la administración pública;
  9. i. presidente, director gerente, gerente general y jefe departamental de una empresa o sociedad pública en la que el Estado tenga una participación de control; y
  10. j. los funcionarios de la administración pública y cualquier otra institución pública que prescriba el Parlamento.

6. El Auditor General hará una declaración escrita de sus activos y pasivos al Presidente en la forma y con sujeción a las condiciones previstas en las cláusulas 1) a 3) del presente artículo.

7. Antes de asumir las funciones de su cargo, la persona designada para un cargo al que se aplican las disposiciones del presente artículo, prestará y suscribirá el juramento de lealtad, el juramento de secreto y el juramento oficial enunciados en el Segundo Anexo de la presente Constitución, o cualquier otro juramento apropiado para su cargo.

287. QUEJAS DE CONTRAVENCIÓN

1. La alegación de que un funcionario público ha infringido o no ha cumplido una disposición del presente capítulo se hará al Comisionado de Derechos Humanos y Justicia Administrativa y, en el caso del Comisionado de Derechos Humanos y Justicia Administrativa, al Presidente del Tribunal Supremo quien, a menos que la persona en cuestión hace una admisión por escrito de la infracción o incumplimiento, haga que el asunto sea investigado.

2. El Comisionado de Derechos Humanos y Justicia Administrativa o el Presidente del Tribunal Supremo, según el caso, podrán adoptar las medidas que considere apropiadas respecto de los resultados de la investigación o de la admisión.

288. INTERPRETACIÓN

En el presente capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa, se entenderá por «funcionario público» toda persona que ocupa un cargo público.

CAPÍTULO 25. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

289. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento puede, mediante una ley del Parlamento, enmendar cualquier disposición de la presente Constitución.

2. La presente Constitución no podrá ser modificada por ley del Parlamento ni modificada directa o indirectamente,

  1. a. el único propósito de la ley es enmendar esta Constitución; y
  2. b. la ley se ha promulgado de conformidad con el presente capítulo.

290. MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES ARRAIGADAS

1. Este artículo se aplica a la enmienda de las siguientes disposiciones de esta Constitución, que en esta Constitución se denominan «disposiciones arraigadas»:

  1. a. La Constitución: artículos 1, 2 y 3;
  2. b. Los territorios de Ghana: artículos 4 y 5;
  3. c. Las leyes de Ghana: artículo 11;
  4. d. Derechos humanos y libertades fundamentales: Capítulo 5;
  5. e. Representación del pueblo: artículos 42, 43, 46, 49, 55 y 56;
  6. f. El poder ejecutivo: Capítulo 8;
  7. g. Legislatura: artículos 93 y 106;
  8. h. El poder judicial: artículos 125, 127, 129, 145 y 146;
  9. i. Libertad e independencia de los medios de comunicación: artículo 162, cláusulas 1) a 5);
  10. j. Financiación: artículos 174 y 187;
  11. k. Servicio de Policía: artículo 200;
  12. Yo. Las Fuerzas Armadas de Ghana: artículo 210;
  13. m. Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa: artículos 216 y 225;
  14. n. Comisión Nacional de Educación Cívica: artículo 231;
  15. o. Descentralización y gobierno local: artículos 240 y 252;
  16. p. Jefe: artículo 270;
  17. q. Código de Conducta de los Funcionarios Públicos: artículo 286;
  18. r. Enmienda de la Constitución: Capítulo 25; y
  19. s. Varios: artículos 293 y 299.

2. Antes de que el Parlamento proceda a examinarlo, un proyecto de ley de enmienda de una disposición arraigada será remitido por el Presidente al Consejo de Estado para que lo asesore, y el Consejo de Estado asesorará sobre el proyecto de ley dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

3. El proyecto de ley se publicará en la Gaceta, pero no se presentará al Parlamento hasta transcurridos seis meses después de su publicación en la Gaceta con arreglo a esta cláusula.

4. Una vez leído el proyecto de ley por primera vez en el Parlamento, no se procederá a seguir adelante a menos que se haya sometido a un referéndum celebrado en toda Ghana y al menos el 40% de las personas con derecho a voto hayan votado en el referéndum y al menos el 75% de las personas que votaron emitidas sus votos a favor de la aprobación del proyecto de ley.

5. Cuando el proyecto de ley sea aprobado en el referéndum, el Parlamento lo aprobará.

6. Cuando el Parlamento haya aprobado un proyecto de ley para enmendar una disposición arraigada de conformidad con este artículo, el Presidente lo aprobará.

291. MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES NO ARRAIGADAS

1. No se presentará al Parlamento un proyecto de ley para enmendar una disposición de esta Constitución que no sea una disposición arraigada no se presentará en el Parlamento,

  1. a. se ha publicado dos veces en la Gaceta y la segunda publicación se ha hecho al menos tres meses después de la primera; y
  2. b. han transcurrido al menos diez días después de la segunda publicación.

2. El Presidente, después de la primera lectura del proyecto de ley en el Parlamento, lo remitirá al Consejo de Estado para que lo examine y asesore, y el Consejo de Estado asesorará sobre el proyecto de ley dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

3. Cuando el Parlamento apruebe el proyecto de ley, sólo podrá presentarse al Presidente para su dictamen conforme si fue aprobado en la segunda y tercera lecturas del mismo en el Parlamento por el voto de al menos dos tercios de todos los miembros del Parlamento.

4. Cuando el proyecto de ley haya sido aprobado de conformidad con este artículo, el Presidente lo aprobará.

292. CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN

El proyecto de ley de enmienda de esta Constitución que haya sido aprobado de conformidad con esta Constitución sólo será aprobado por el Presidente si,

  1. a. acompañada de un certificado del Presidente de la República de Uzbekistán de que se han cumplido las disposiciones de esta Constitución en relación con ella; y
  2. b. en el caso de un proyecto de ley para enmendar una disposición arraigada, irá acompañado de un certificado de la Comisión Electoral, firmado por el Presidente de la Comisión y con el sello de la Comisión, de que el proyecto de ley fue aprobado en referéndum de conformidad con este capítulo.

CAPÍTULO 26. MISCELÁNEO

293. RECLAMACIONES CONTRA EL GOBIERNO

1. Cuando una persona tiene una reclamación contra el Gobierno, esa demanda puede ejecutarse por derecho mediante procedimientos entablados contra el Gobierno a tal efecto sin la concesión de un fideiat o el recurso al procedimiento conocido como petición de derecho.

2. El Gobierno estará sujeto a todas las responsabilidades de responsabilidad extracontractual a las que, si se tratara de una persona privada de plena edad y capacidad,

  1. a. en relación con los agravios cometidos por sus empleados o agentes;
  2. b. en caso de incumplimiento de deberes que una persona deba a sus empleados o agentes en el common law o en virtud de cualquier otra ley por ser su empleador; y
  3. c. en relación con el incumplimiento de las obligaciones del common law o de cualquier otra ley vinculada a la propiedad, la ocupación, la posesión o el control de bienes.

3. No se entablará ningún procedimiento contra el Gobierno en virtud del párrafo a) de la cláusula 2) del presente artículo respecto de un acto u omisión de un empleado o agente del Gobierno, a menos que el acto u omisión hubiera dado lugar, aparte de este artículo, a una causa de acción extracontractual contra ese empleado o su finca.

4. Cuando el Gobierno esté obligado por una obligación legal que también es vinculante para personas distintas del Gobierno y sus funcionarios, el Gobierno, en caso de incumplimiento de esa obligación, estará sujeto a todas las responsabilidades por agravio a las que estaría sujeto si el Gobierno fuera una persona privada de edad completa y capacidad.

5. Cuando las funciones se confieran o impusieran a un funcionario del Gobierno como tal, ya sea por una norma del common law o por estatuto, y ese funcionario cometa un agravio mientras desempeña o pretenda desempeñar esas funciones, las responsabilidades del Gobierno respecto del agravio serán las que tendrían han sido si las funciones se habían conferido o impuesto únicamente en virtud de instrucciones legalmente dadas por el Gobierno.

6. No se entablará ningún procedimiento contra el Gobierno en virtud de este artículo en relación con:

  1. a. todo lo que haya hecho u omitido hacer una persona en el desempeño o pretender cumplir las responsabilidades de carácter judicial que le sean conferidas; o
  2. b. todo acto, descuido o incumplimiento de un funcionario del Gobierno a menos que ese funcionario,
    1. i. haya sido designada directa o indirectamente por el Gobierno y haya sido pagada, en su momento material, en el desempeño de sus funciones como funcionario del Gobierno totalmente con cargo a fondos públicos o con fondos proporcionados por el Parlamento; o
    2. ii. tenía en su momento material un cargo respecto del cual la Comisión de Servicios Públicos certifica que normalmente se pagaría al titular de esa oficina.

7. Cuando el Gobierno esté sujeto a una responsabilidad en virtud de este artículo, la ley relativa a la indemnización y la aportación será ejecutable,

  1. a. contra el Gobierno por un empleado del Gobierno que actúe en el debido desempeño de sus funciones en relación con la responsabilidad o por cualquier otra persona respecto de la responsabilidad a la que esté sujeta esa persona; o
  2. b. por el Gobierno contra cualquier persona que no sea un empleado del Gobierno, con respecto a la responsabilidad a la que esté sujeto,

como si el Gobierno fuera una persona privada de plena edad y capacidad.

294. ASISTENCIA LETRADA

1. A los efectos de aplicar cualquier disposición de la presente Constitución, toda persona tiene derecho a asistencia letrada en relación con cualquier procedimiento relacionado con la presente Constitución si tiene motivos razonables para tomar, defender, enjuiciar o ser parte en el proceso.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Parlamento regulará la concesión de asistencia letrada mediante una ley del Parlamento o en virtud de ella.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, el Parlamento podrá, en virtud de esa cláusula, prever la concesión de asistencia letrada en asuntos distintos de los mencionados en el párrafo 1) del presente artículo, según lo prescrito por dicha ley o en virtud de ella.

4. A los efectos del presente artículo, la asistencia letrada consistirá en la representación de un abogado, incluida toda la asistencia prestada por un abogado, en las etapas preliminares o incidentales de cualquier procedimiento, o llegar a un compromiso para evitar o poner fin a cualquier procedimiento.

295. INTERPRETACIÓN

1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • Por «ley del Parlamento» se entiende una ley promulgada por el Parlamento e incluye una ordenanza;
  • «artículo» significa un artículo de la presente Constitución;
  • «jefe» tiene el significado que se le asigna en el artículo 277 de esta Constitución;
  • La «administración pública» comprende la prestación de servicios tanto en los gobiernos centrales como en los locales;
  • «comisión de investigación» incluye una comisión de investigación;
  • Por «instrumento constitucional» se entenderá un instrumento elaborado en virtud de una facultad conferida por la presente Constitución;
  • «tribunal»: un tribunal de jurisdicción competente establecido por la presente Constitución o bajo la autoridad de ésta e incluye un tribunal;
  • Por «decreto» se entiende un decreto dictado por el Consejo de Liberación Nacional, el Consejo Nacional de Redención, el Consejo Militar Supremo o el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas o bajo su autoridad, y cualquier instrumento estatutario promulgado bajo la autoridad de dicho decreto;
  • La «Asamblea de Distrito» comprende una Asamblea Metropolitana y una Municipal;
  • Por «promulgación» se entiende una ley del Parlamento, un decreto, una ley o un instrumento constitucional o un instrumento estatutario o cualquier disposición de una ley del Parlamento, un decreto, una ley o un instrumento constitucional o estatutario;
  • «disposición arraigada» tiene el significado que se le asigna en el artículo 290 de esta Constitución;
  • «funciones» comprende los poderes y deberes;
  • Por «gobierno» se entiende toda autoridad por la que se ejerza debidamente la autoridad ejecutiva de Ghana;
  • Por «delito elevado» se entiende la alta delincuencia en el sentido del artículo 2 de la presente Constitución;
  • Por «alta traición» se entiende la alta traición en el sentido del artículo 3 de la presente Constitución;
  • «sentencia» incluye una decisión, una orden o un decreto del tribunal;
  • «reunión» incluye un período durante el cual el Parlamento se reúne continuamente durante un período de sesiones;
  • Por «ministro» se entiende un ministro nombrado de conformidad con los artículos 78 ó 256 de la presente Constitución;
  • «juramento» incluye una afirmación;
  • «juramento de lealtad»: el juramento de lealtad especificado en el Segundo Anexo de la presente Constitución;
  • por «jefe supremo» se entenderá toda persona que haya sido designada, elegida e instalada como jefe supremo de conformidad con el derecho consuetudinario y el uso consuetudinarios;
  • «empresa pública»: una sociedad o cualquier otro órgano de personas constituido por una ley del Parlamento o constituido con fondos proporcionados por el Parlamento u otros fondos públicos;
  • Por «interés público» se entiende todo derecho o ventaja que redunde o tenga por objeto beneficiar en general a todo el pueblo de Ghana;
  • «cargo público»: una oficina cuyos emolumentos vinculados se pagan directamente con cargo al Fondo consolidado o directamente con cargo a fondos proporcionados por el Parlamento y una oficina en una sociedad pública constituida íntegramente con fondos públicos o fondos aportados por el Parlamento;
  • Por «servicio público» se entiende el servicio en cualquier cargo público de la administración pública cuyos emolumentos se pagan directamente con cargo al Fondo Consolidado o directamente con cargo a los fondos proporcionados por el Parlamento y los servicios prestados por una empresa pública;
  • Las «indemnizaciones por jubilación» comprenden la pensión y las propinas;
  • Por «Comité del Reglamento del Tribunal» se entiende el Comité del Reglamento del Tribunal establecido en virtud del artículo 157 de la presente Constitución;
  • Los «jefes de servicio» incluyen el Jefe de Estado Mayor del Ejército, el Jefe de Estado Mayor Naval y el Jefe de Estado Mayor Aéreo;
  • «sesión»: una serie de reuniones del Parlamento en un plazo de doce meses;
  • «sesión» incluye un período durante el cual el Parlamento se reúne continuamente sin aplazamiento y un período durante el cual se encuentra en comisión;
  • «instrumento legal»: un instrumento constituido, directa o indirectamente, en virtud de un poder conferido por una ley del Parlamento, un decreto o una ley;
  • «heces»: la piel y la persona o el cuerpo de personas que tienen control sobre la tierra de la piel;
  • «tierra heces» incluye toda tierra o interés en cualquier tierra controlada por un taburete o piel, el jefe de una comunidad en particular o el capitán de una empresa, en beneficio de los súbditos de ese taburete o de los miembros de esa comunidad o empresa; y
  • «traición» significa traición, tal como se define en el artículo 19 de la presente Constitución.

2. En esta Constitución y en cualquier otra ley,

  1. a. la referencia al titular de una oficina por el término que designe su cargo, se interpretará, a menos que el contexto exija otra cosa, en el sentido de que incluye una referencia a una persona por el momento que actúe legalmente en ese cargo o ejerza sus funciones;
  2. b. las referencias a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se interpretarán, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, en el sentido de que incluyen las referencias a una facultad conferida por cualquier ley para exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo b) de la cláusula 2) del presente artículo se interpretará en el sentido de que confiere a una persona o autoridad la facultad de exigir a un juez del Tribunal Superior de la Judicatura o del Auditor General que se retire de la función pública.

4. La facultad conferida por una ley para permitir que una persona se retire de la función pública, en el caso de un funcionario público que pueda ser destituido por alguna persona o autoridad, que no sea una comisión establecida por la presente Constitución, confiere al Presidente que actúe de conformidad con el consejo del autoridad.

5. A los efectos de la presente Constitución y de cualquier otra ley, no se considerará que una persona ocupa un cargo público únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar en relación con los servicios prestados por el Gobierno de Ghana.

6. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo, se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir un cargo o de una ley de jubilación obligatoria de funcionarios públicos en general o de cualquier clase de funcionarios públicos cumpliendo la edad especificada en la ley.

7. Cuando la presente Constitución confiera la facultad de designar a una persona o autoridad para designar a una persona para que actúe en un cargo o desempeñe sus funciones si el titular del cargo no puede desempeñar esas funciones, el nombramiento no se cuestionará por el hecho de que el titular del cargo podría haber desempeñaron esas funciones.

8. Ninguna disposición de la presente Constitución o de cualquier otra ley en el sentido de que una persona o autoridad no estará sujeta a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad en el desempeño de las funciones previstas en la presente Constitución o en esa ley, impedirá que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con a cualquier cuestión de si esa persona o autoridad ha desempeñado esas funciones de conformidad con la presente Constitución o la ley.

9. En la presente Constitución se hace referencia a la modificación de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de una ley del Parlamento incluyen referencias a la enmienda, modificación, repromulgación con enmienda o modificación, la suspensión o derogación de esa disposición y la formulación de una disposición diferente en lugar de esa disposición.

296. EJERCICIO DEL PODER DISCRECIONAL

Cuando en la presente Constitución o en cualquier otra ley el poder discrecional se confiere a una persona o autoridad,

  1. a. que se considerará que el poder discrecional implica el deber de ser justo y franco;
  2. b. el ejercicio de la facultad discrecional no será arbitrario, caprichoso o sesgado, ya sea por resentimiento, prejuicio o disgusto personal y se realizará de conformidad con las debidas garantías procesales; y
  3. c. cuando la persona o autoridad no sea juez u otro funcionario judicial, se publicarán mediante instrumento constitucional o instrumento estatutario, reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de la presente Constitución o de esa otra ley que rija el ejercicio del poder discrecional.

297. PODER IMPLÍCITO, ETC.

En esta Constitución y en cualquier otra ley,

  1. a. la facultad de designar a una persona para ocupar un cargo en la administración pública o para actuar en él incluirá la facultad de confirmar nombramientos, ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en cualquiera de esos cargos y de destituir a las personas del cargo;
  2. b. cuando se confiera una facultad o se impusiera un deber, la facultad podrá ejercerse y el deber se cumplirá, de vez en cuando, según lo requiera la ocasión;
  3. c. cuando se otorgue una facultad a una persona o autoridad para realizar o hacer cumplir un acto o una cosa, se considerarán también otorgadas todas las facultades necesarias para que esa persona o autoridad pueda realizar o hacer cumplir la realización del acto o de las cosas;
  4. d. cuando se confiera una facultad para dictar cualquier instrumento, reglamento o norma constitucional o estatutaria o aprobar una resolución o dar instrucciones, se entenderá que la facultad, ejercible de la misma manera, de enmendar o revocar el instrumento constitucional o estatutario, el reglamento, las normas o resolución o dirección, según sea el caso;
  5. e. las palabras que importan hombres incluyen a las mujeres y las empresas.
  6. f. las palabras en singular incluyen el plural, y las palabras en plural incluyen el singular;
  7. g. cuando se define una palabra, otras partes del discurso y los tiempos de esa palabra tienen significados correspondientes;
  8. h. las palabras que dirijan o faculten a un funcionario público para hacer cualquier cosa de actor, o que se le apliquen de otro modo mediante la designación de su cargo, incluyen a sus sucesores en el cargo y a todos sus adjuntos y todos los demás asistentes;
  9. i. las palabras que dirigen o facultan a un Ministro de Estado para realizar un acto o una cosa, o que se le aplican de otro modo mediante la designación de su cargo, incluyen a una persona que actúe en su nombre, o si el cargo está vacante, una persona designada para actuar en ese cargo por una ley del Parlamento o bajo la autoridad de ella y también sus sucesores en el cargo y todos sus adjuntos u otros asistentes;
  10. j. cuando se confiera un poder o se impusiera un deber al titular de un cargo como tal, la facultad podrá ser ejercida y la persona desempeñará el deber durante el momento en que se le haya encargado el desempeño de las funciones de dicho cargo.

298. PODERES RESIDUALES DEL PARLAMENTO

Con sujeción a lo dispuesto en el capítulo 25 de la presente Constitución, cuando sobre cualquier asunto, ya sea derivado de la presente Constitución o de otra índole, no exista disposición, expresa o por implicación necesaria de la presente Constitución que se haya planteado, el Parlamento, mediante una ley del Parlamento, no siendo incompatibles con cualquier disposición de esta Constitución, prevén que se aborde esa cuestión.

299. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Las disposiciones transitorias especificadas en el primer anexo de la presente Constitución surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución.

PRIMER HORARIO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PARTE I. PRIMER PRESIDENTE

1. PRIMER PRESIDENTE

1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, se considerará que la persona debidamente elegida Presidente de Ghana con arreglo a la ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución ha sido debidamente elegida a los efectos de la presente Constitución.

2. El Presidente a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo asumirá el cargo de Presidente en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, independientemente de lo dispuesto en la presente Constitución.

PARTE II. PRIMER PARLAMENTO

2. PRIMER PARLAMENTO

1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, se considerará que las personas debidamente elegidas como miembros del Parlamento en virtud de la ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, han sido debidamente elegidos miembros del Parlamento a los efectos de la presente Constitución.

2. La persona que haya sido Secretario de la Asamblea Consultiva o cualquier otro funcionario público que designe el Consejo Provisional de Defensa Nacional, actuará, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, como secretario del Parlamento hasta que se designe un secretario en virtud del artículo 124 de la presente Constitución.

3. La persona que fuera secretario de la Asamblea Consultiva establecida en virtud de la Ley de la Asamblea Consultiva de 1991 (PNDCL. 253) u otra persona designada en virtud del párrafo 2) de este artículo convocará, a más tardar siete días después de la entrada en vigor de la presente Constitución, una reunión del Parlamento para la elección del Presidente, la toma de juramento por miembros del Parlamento, la toma de posesión del Presidente y la aprobación de ministros de Estado y viceministros para su nombramiento en virtud de esta Constitución.

4. Para evitar dudas, toda notificación dada antes de la entrada en vigor de la presente Constitución en la que se convoque al Parlamento a reunirse a los efectos del párrafo 3 del presente artículo se considerará una notificación válida a todos los efectos.

5. Las órdenes permanentes del Parlamento en virtud de la Constitución de la República de Ghana de 1979 se aplicarán a las actuaciones del Parlamento hasta que el Parlamento determine otra cosa en virtud del artículo 110 de la presente Constitución.

PARTE III. EL PODER JUDICIAL

3. FUNCIONES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES

1. El Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior que existan inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se considerarán establecidos en virtud de la presente Constitución y desempeñarán las funciones del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior especificados respectivamente en el capítulo 11 de esta Constitución.

2. Todas las actuaciones pendientes ante cualquier tribunal mencionado en el párrafo 1) del presente artículo inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrán tramitarse y completarse ante ese Tribunal, independientemente de lo dispuesto en la presente Constitución.

4. LA CONTINUACIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES

1. Un juez del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior que desempeñe sus funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán desempeñando sus funciones como si fuera nombrado para ese cargo en virtud de la presente Constitución.

2. Toda persona a la que se aplique el presente artículo, en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento judicial establecidos en el Anexo II de la presente Constitución.

5. PERMANENCIA DE LA JUNTA DE TRIBUNALES PÚBLICOS DURANTE SEIS MESES

La Junta de Tribunales Públicos dejará de existir dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución y sus funciones, activos y pasivos serán transferidos al Consejo Judicial.

6. EL PARLAMENTO PRESCRIBIRÁ LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES REGIONALES Y ESTABLEZCA CORTES Y TRIBUNALES INFERIORES

El Parlamento, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución-

  1. a. prescribir por ley la competencia de los tribunales regionales a los efectos del artículo 143 de la presente Constitución; y
  2. b. establecer tribunales o tribunales inferiores a los efectos del artículo 126 de esta Constitución.

7. TRIBUNALES PÚBLICOS EXISTENTES Y OTROS TRIBUNALES

1. Todos los casos parcialmente examinados ante cualquiera de los siguientes tribunales públicos inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrán continuar y concluirse ante ese tribunal público,

  1. a. el Tribunal Público Nacional;
  2. b. Tribunales Públicos Regionales;
  3. c. Tribunales Públicos de Distrito; y
  4. d. Tribunales Públicos Comunitarios.

2. Todas las causas parcialmente examinadas ante un tribunal de circuito, tribunal de distrito grado I o tribunal de distrito grado II inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pueden continuar y completarse ante ese Tribunal.

3. El Tribunal Público Nacional dejará de existir una vez concluidas las causas parcialmente barba a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, o dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, si esta fecha es anterior.

4. Todos los casos distintos de los mencionados en el párrafo 1) del presente artículo pendientes ante el Tribunal Público Nacional inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución serán remitidos a los tribunales que el Presidente del Tribunal Supremo ordene.

5. Toda persona empleada en un Tribunal Público inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y que esté calificada y apta para ocupar cualquier cargo o cargo en el Servicio Judicial, podrá ser nombrada si el Consejo Judicial recomienda ser nombrada por el Consejo Judicial.

PARTE IV. MISCELÁNEO

8. OFICINAS EXISTENTES

1. Toda persona que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución haya ocupado o actuara en un cargo existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, se considerará que ha sido nombrada, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, para que desempeñe o actúe en el equivalente en virtud de esta Constitución.

2. Toda persona que, antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, se hubiera visto obligada en virtud de la ley vigente a desalojar su cargo al expirar un período de servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, desalojará su cargo al expirar ese plazo.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de que cualesquiera facultades conferidas por la presente Constitución o en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley que no sean incompatibles con ninguna disposición de la presente Constitución, a cualquier persona o autoridad para que disponga la abolición del cargo, la destitución de las personas que ocupen o actúen en cualquier y por exigir a esas personas que se jubilen de su cargo.

4. Al determinar, a los efectos de cualquier ley relativa a las prestaciones de jubilación o de otro modo a la antigüedad en el servicio, la antigüedad en el servicio de un funcionario público al que se aplican las disposiciones de los párrafos 1) y 2) del presente artículo, el servicio como funcionario público bajo el Gobierno que termina inmediatamente antes de la la entrada en vigor de la presente Constitución se considerará continua con el servicio de funcionario público, que comienza inmediatamente después de la entrada en vigor.

5. Toda persona a la que se apliquen las disposiciones del presente artículo deberá, inmediatamente después de la entrada en vigor de la presente Constitución o en cualquier momento conveniente posteriormente, prestar y suscribir el juramento, si lo hubiere, requerido por la ley para ese cargo.

6. Toda persona que tuviera derecho a jubilarse con su sueldo inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución tendrá las mismas condiciones de servicio en relación con las indemnizaciones de jubilación que gozaba inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución; y, por consiguiente, nada de lo dispuesto en la presente Constitución; o en el presente Anexo afectará negativamente a las condiciones de servicio de cualquiera de esas personas.

7. Las condiciones de servicio de una persona a la que se aplique el párrafo 1) del presente artículo no serán menos favorables que las que le sean aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

9. CIERTOS NOMBRAMIENTOS QUE SE REALIZARÁN DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A QUE EL PRESIDENTE ASUMA EL CARGO

Los primeros nombramientos para ocupar los cargos siguientes se efectuarán dentro de los seis meses siguientes a la asunción del cargo del Presidente-

  1. a. el Comisionado para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa y sus adjuntos;
  2. b. el Administrador del Fondo Común de las Asambleas de Distrito;
  3. c. el Presidente, los Vicepresidentes y los miembros de la Comisión Electoral;
  4. d. los Presidentes y otros miembros de
    1. i. el Consejo Nacional de Enseñanza Superior, cualquiera que sea su descripción;
    2. ii. la Comisión Nacional de Medios de Comunicación; y
    3. iii. la Comisión Nacional de Educación Cívica.

10. CORPORACIONES PÚBLICAS

Hasta que el Parlamento promulgue una ley del Parlamento, de conformidad con el artículo 192 de la presente Constitución, para el establecimiento o el funcionamiento de una empresa pública, la sociedad pública existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución continuará sus actividades en virtud de la se estableció.

11. OFICINA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

La Oficina del Defensor del Pueblo existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución continuará, hasta que el Presidente designe al Comisionado de Derechos Humanos y Justicia Administrativa y a sus adjuntos, y se disponga lo contrario, como si formara parte de la Oficina de la Comisión para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa.

12. CASOS PENDIENTES ANTE ORCO, NIC Y SHAPIC

A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución en contrario, todos los casos pendientes ante la Oficina de Comisionados de Ingresos establecida en virtud de la Ley de comisionados fiscales de 1984 (PNDCL 80), el Comité Nacional de Investigaciones establecido en virtud de la Ley del Comité Nacional de Investigaciones de 1982 (PNDCL.2) y la La Comisión o Comité de las Casas Estatales (Política de Asignación y Aplicación), establecida en virtud de la Ley de la Comisión de Casas del Estado (Política de Asignación y Aplicación) de 1984 (PNDCL 83) existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrá ser procesada y completada por esa Comisión o Comité, hasta la presentación de su informe o hasta que se disuelva de conformidad con la ley.

13. EDAD PARA LA PENSIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

No obstante lo dispuesto en el artículo 199 de esta Constitución, una persona no tiene derecho a recibir una pensión en virtud del Plan de Seguridad Social en virtud de la Ley de seguridad social de 1991 (PNDCL 247) antes de cumplir los 55 años de edad, a menos que el Parlamento determine otra cosa por ley.

14. COMISIONES Y COMITÉS DE INVESTIGACIÓN EXISTENTES

1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución en contrario, toda comisión o comisión de investigación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrá seguir existiendo hasta la presentación de su informe o hasta que se disuelva de conformidad con la ley.

2. Para evitar dudas, el informe y las conclusiones de una comisión o comisión de investigación establecida antes de la entrada en vigor de la presente Constitución en virtud de cualquier ley tendrán los mismos efectos que el informe o las conclusiones de una comisión de investigación establecida en virtud de la presente Constitución.

15. ASUNTOS PENDIENTES

Cuando alguna cuestión o cosa haya sido iniciada antes de la entrada en vigor de la presente Constitución por una persona o autoridad que tenga facultades a los efectos en virtud de la ley vigente, dicha cuestión o cosa podrá ser llevada a cabo y completada por la persona o autoridad que tenga el poder para tal fin después de la entrada en vigor de la presente Constitución esta Constitución, y no será necesario que la persona o autoridad comience de nuevo el asunto o cosa.

16. SELLOS OFICIALES, ETC.

El sello presidencial, el sello público, los sellos de los tribunales superiores, así como los formularios prescritos que se utilicen en virtud de cualquier ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, seguirán utilizándose hasta que se disponga otra cosa para ellos.

17. PRERROGATIVA DE LA MISERICORDIA

La prerrogativa de la clemencia del Presidente en virtud del artículo 72 de esta Constitución puede ejercerse respecto de cualquier delito cometido antes de la entrada en vigor de la presente Constitución como lo sea con respecto a un delito cometido posteriormente.

18. EL FONDO CONSOLIDADO Y EL FONDO PARA IMPREVISTOS

1. El Fondo Consolidado y el Fondo para Imprevistos existentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán existiendo, hasta que la ley disponga otra cosa, como Fondo Consolidado y Fondo para Imprevistos a que se refiere el artículo 175 de la presente Constitución.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, todo pago requerido o autorizado para ser efectuado en un fondo público o con cargo a un fondo público en virtud de una ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirá efectuándose dentro o fuera de dicho fondo.

19. ESTIMACIONES PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO EN CURSO PARA SEGUIR TENIENDO EFECTO

Sin perjuicio de cualquier ley en contrario, las estimaciones financieras en vigor para el ejercicio en vigor de la presente Constitución continuarán y surtirán pleno efecto hasta que se disponga otra cosa por ley del Parlamento.

20. PAGO Y SALVAGUARDA DE DERECHOS EN VIRTUD DE LAS ANTIGUAS CONSTITUCIONES Y LEYES

Todas las indemnizaciones, pensiones, propinas y prestaciones análogas concedidas de conformidad con las disposiciones de cualquier Constitución o de cualquier otra ley anteriormente vigente en Ghana y que hayan sido pagaderas inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, no obstante la derogación o derogación de cualquiera de esas prestaciones La Constitución o la ley, según sea el caso, siguen siendo pagaderas y se imputan al Fondo Consolidado.

21. PROMULGACIONES QUE AÚN NO ESTÁN EN VIGOR

Cuando inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución no haya entrado en vigor alguna ley vigente o haya entrado en vigor en una fecha posterior a dicha entrada en vigor, la promulgación podrá entrar en vigor de conformidad con sus disposiciones, o entrará en vigor después de dicha promulgación fecha, según sea el caso.

22. REGISTRO DE VOTANTES Y COMISIÓN ELECTORAL

1. El registro de votantes para las elecciones públicas y referendos existentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución surtirá efecto, al entrar en vigor la presente Constitución, como si hubiera sido compilado en virtud de la presente Constitución.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión Electoral Nacional Provisional existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, al entrar en vigor la presente Constitución y hasta que el Presidente designe a los miembros de la Comisión Electoral de conformidad con el artículo 9 de la presente Lista, ejercerá las funciones y facultades previstas para la Comisión Electoral en esta Constitución.

23. DISTRAER LAS ASAMBLEAS. ETC. CONTINUÓ EXISTIENDO SUJETO A LA CONSTITUCIÓN

1. Hasta que el Parlamento disponga otra cosa por ley, las leyes vigentes que regulan el funcionamiento de las asambleas de distrito y otras autoridades locales seguirán regulando su funcionamiento.

2. Hasta que el Parlamento establezca el Fondo Común de las Asambleas de Distrito, de conformidad con el artículo 252 de la presente Constitución, todos los impuestos y demás fondos recaudados exclusivamente para las Asambleas de Distrito seguirán recaudándose exclusivamente para las asambleas de distrito con arreglo a las leyes en virtud de las cuales fueron recaudados.

24. CASAS DE JEFES. ETC.

La Cámara Nacional de Jefes, las Cámaras Regionales de Jefes, los Consejos Tradicionales y todos los Comités Judiciales de esos órganos existentes inmediatamente antes de la! la entrada en vigor de la presente Constitución, al entrar en vigor de la presente Constitución, continuará existiendo con sujeción a la presente Constitución.

25. ENMIENDAS CONSIGUIENTES AL DECRETO DE JURAMENTO DE 1972 (NRCD 6)

El Decreto sobre Juramentos de 1972 (NRCD 6), en su forma enmendada, surtirá efecto con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución.

26. ADAPTACIÓN GENERAL DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES

Salvo que el contexto exija otra cosa y con sujeción a las demás disposiciones de la presente Parte, en todas las disposiciones que existan inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución-

  1. a. para cualquier referencia al Consejo Provisional de Defensa Nacional, se sustituirá una referencia al Gabinete;
  2. b. para cualquier referencia al Secretario del Consejo Provisional de Defensa Nacional cuando la referencia se refiera a las funciones normalmente desempeñadas por el Secretario al Gabinete, la referencia será una referencia al Secretario al Gabinete,
  3. c. toda referencia al Secretario al Comité de Secretarios será una referencia al Jefe de la Función Pública;
  4. d. para cualquier referencia a un secretario, que sea una persona de rango ministerial, se sustituirá una referencia a un ministro;
  5. e. para cualquier referencia a un miembro del Consejo Provisional de Defensa Nacional responsable de cualquier tema o departamento de Estado, se sustituirá una referencia al Ministro responsable de ese tema o departamento de Estado.

27. JEFE DEL ESTADO MAYOR DE LA DEFENSA INCLUIRÁ AL MANDO DE OFICIALES GENERALES

En la presente Constitución se entenderá que toda referencia al Jefe del Estado Mayor de la Defensa incluye a toda persona que ejerce o desempeñe el cargo de mando de oficiales generales.

28. REFERENCIA AL GOBIERNO EN LAS LEYES

1. La referencia al Gobierno en una ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia se refiera a una función legislativa normalmente desempeñada por el Parlamento o una Asamblea Nacional se interpretará como una referencia al Parlamento.

2. La referencia al Gobierno en una ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia se refiera a una función ejecutiva del Gobierno, se interpretará como referencia al Presidente.

29. REFERENCIAS AL CONSEJO PROVISIONAL DE DEFENSA NACIONAL EN LAS LEYES

1. La referencia al Consejo Provisional de Defensa Nacional en cualquier promulgación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia originalmente fuera una referencia al Presidente, se entenderá como referencia al Presidente.

2. La referencia al Consejo Provisional de Defensa Nacional en cualquier ley existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando se refiera a una función legislativa normalmente desempeñada por el Parlamento o una Asamblea Nacional se interpretará como una referencia al Parlamento.

3. La referencia al Consejo Provisional de Defensa Nacional en cualquier promulgación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia se refiera a una función ejecutiva del Consejo se interpretará como una referencia al Presidente.

4. La referencia al Consejo Provisional de Defensa Nacional en cualquier ley existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia se refiera a la elaboración de un instrumento estatutario, se entenderá como referencia al Presidente o a cualquier ministro o autoridad designada por el Presidente.

30. MODIFICACIONES DE LAS LEYES EXISTENTES POR EL PRESIDENTE

El Primer Presidente en virtud de esta Constitución podrá, en cualquier momento dentro de los doce meses siguientes a la asunción del cargo de Presidente, mediante instrumento constitucional, las disposiciones que parezcan necesarias para derogar, modificar, añadir o adaptar cualquier ley que la adapte a las disposiciones de la presente Constitución o de otra índole para dar efecto a esta Constitución.

31. CONTINUACIÓN DEL EFECTO DE LAS CUESTIONES PRESCRITAS POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE

1. Cuando cualquier asunto que deba ser prescrito o previsto en la presente Constitución por el Parlamento o por cualquier otra autoridad o persona, esté prescrito o previsto por alguna ley vigente o esté prescrito o previsto de otro modo legalmente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución Constitución, esa prescripción o disposición surtirá efecto, a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarla a la presente Constitución como si fuera hecha en virtud de la presente Constitución por el Parlamento o, como la caso puede ser, por la otra autoridad o persona.

2. Para evitar dudas, y sin perjuicio del efecto general del párrafo 1) del presente artículo, cuando la presente Constitución exija o autorice algo que sea prescrito o previsto por una ley del Parlamento o en virtud de ella, se considerará debidamente prescrito o previsto, si ha sido prescrito o previsto por una ley, un decreto o una ley en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

32. SUCESIÓN A PROPIEDAD

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 257 y 258 de la presente Constitución, todos los bienes y bienes que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución hayan sido conferidos a cualquier autoridad o persona a los fines del Gobierno de Ghana o en derecho del Gobierno de Ghana o en el Gobierno de Ghana, deberán, en la entrada en vigor de esta Constitución, sin más garantías que esta sección, confiera al Presidente.

2. Todo bien que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, fuera susceptible de estrear o ser decomisado al Gobierno de Ghana será susceptible de estreat o de ser decomisados al Gobierno de Ghana en virtud de la presente Constitución.

3. Cuando inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución una persona poseía algún bien o bien en fideicomiso,

  1. a. para el Presidente de Ghana en virtud de la Constitución que fue derogada el 31 de diciembre de 1981; o
  2. b. para el Consejo Provisional de Defensa Nacional o el Gobierno de Ghana;

a los efectos del Gobierno de Ghana o con derecho de éste, esa persona, al entrar en vigor la presente Constitución, poseerá los bienes o bienes sujetos a lo dispuesto en los artículos 257 y 258 de la presente Constitución, en el mismo fideicomiso para el Gobierno de Ghana establecido en virtud de la presente Constitución.

4. En esta sección, las referencias a los bienes y bienes confiados o mantenidos en fideicomiso incluirán los bienes y bienes depositados o depositados en fideicomiso inmediatamente antes del 31 de diciembre de 198 1, para un interés que se extendiera más allá del 30 de diciembre de 1981 y que no haya sido rendido.

33. DEVOLUCIÓN DE OTROS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES

Con sujeción a lo dispuesto en la sección 32 del presente Plane-

  1. a. cuando en virtud de una ley vigente el Consejo Provisional de Defensa Nacional tenga derecho, prerrogativa, poder, privilegio o función, ese derecho, prerrogativa, poder, privilegio o función confiere, al entrar en vigor la presente Constitución, al Presidente o a cualquier otra persona o autoridad que se especifique en virtud de esta Constitución, que, con sujeción a las disposiciones de esta Constitución o de cualquier otra ley, puedan hacer todas las cosas necesarias para su ejercicio o desempeño; y
  2. b. todo derecho, poder, privilegio, obligación, responsabilidad, deber o función conferidos al Gobierno de Ghana o que subsistan contra el Gobierno de Ghana en virtud de una ley vigente o en virtud de ella, seguirá confiriendo o subsistiendo.

34. INDEMNIDAD

1. Ningún miembro del Consejo Provisional de Defensa Nacional, Secretario del Consejo Provisional de Defensa Nacional u otros designados por el Consejo Provisional de Defensa Nacional será considerado responsable, de forma conjunta o solidaria, de cualquier acto u omisión durante la administración del Consejo Provisional de Defensa Nacional.

2. No es lícito que ningún tribunal o tribunal tenga en cuenta cualquier acción o adopte una decisión, dicte una orden o otorgue reparación o reparación en cualquier procedimiento incoado contra el Gobierno de Ghana o contra cualquier persona que actúe bajo la autoridad del Gobierno de Ghana, ya sea antes o después de la entrada en vigor de la la presente Constitución o contra cualquier persona o personas que actúen de manera concertada o individualmente para ayudar o llevar a cabo el cambio de gobierno que tuvo lugar el 24 de febrero de 1966, el 13 de enero de 1972, el cuarto de junio de 1979 y el 31 de diciembre de 1981 en respeto de cualquier acto u omisión relacionado con, o consecuente

  1. a. el derrocamiento del gobierno en el poder antes de la formación del Consejo de Liberación Nacional, el Consejo de Redención Nacional, el Consejo Militar Supremo, el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas y el Consejo Provisional de Defensa Nacional; o
  2. b. la suspensión o derogación de las Constituciones de 1960, 1969 y 1979; o
  3. c. el establecimiento del Consejo de Liberación Nacional, el Consejo Nacional de Redención, el Consejo Militar Supremo, que asumió sus funciones el noveno día de octubre de 1975, el Consejo Militar Supremo establecido el quinto día de julio de 1978, el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas o el Consejo Nacional Provisional Consejo de Defensa; o
  4. d. el establecimiento de esta Constitución.

3. Para evitar dudas, se declara que el Consejo Provisional de Defensa Nacional, el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas, el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas o un miembro del Consejo Provisional de Defensa Nacional o del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas o por cualquier persona designada por el Consejo Provisional de Defensa Nacional o el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas en nombre del Consejo Provisional de Defensa Nacional o del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas, será interrogado en cualquier procedimiento y, en consecuencia, no será lícito cualquier tribunal u otro tribunal que dicte una orden o otorgue cualquier recurso o reparación respecto de cualquier acto de esa índole.

4. Las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo surtirán efecto a pesar de que ninguna de las medidas mencionadas en ese párrafo no se haya adoptado de conformidad con ningún procedimiento prescrito por la ley.

5. No es lícito que ningún tribunal o tribunal pueda conocer de una acción iniciada en relación con un acto u omisión contra una persona que actúe u omita actuar, siguiendo instrucciones o autoridad del Consejo Provisional de Defensa Nacional o del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas o de un miembro del el Consejo de Defensa o el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas y presuntamente contraviniendo cualquier ley, sustantiva o procesal, existente antes o durante la administración del Consejo Provisional de Defensa Nacional o del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas.

35. PRESERVACIÓN DEL DECOMISO Y SANCIONES IMPUESTAS POR A.F.R.C Y P.N.D.C

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, toda confiscación de bienes y cualesquiera otras penas impuestas por el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas y el Consejo Provisional de Defensa Nacional o bajo su autoridad en virtud de un decreto o ley dictado por ese Consejo, no serán revocados por ninguna autoridad en virtud de esta Constitución.

2. Cuando un bien o parte de cualquiera de los bienes de una persona fue confiscado por haber desempeñado un cargo público o político o por cualquier otra base, y se determine, a satisfacción del Comisionado para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa, que los bienes o esa parte fueron adquiridos antes de asumió el cargo público o político, o que se hubiera adquirido legalmente de otro modo, los bienes o esa parte se devolverán a esa persona.

36. ARROGACIÓN DE LA PROCLAMACIÓN PNDC (ESTABLECIMIENTO)

1. Al entrar en vigor la presente Constitución, dejarán de surtir efecto la Proclamación del Consejo Provisional de Defensa Nacional (Establecimiento) de 1981 y la Ley de Proclamación del Consejo de Defensa Nacional Provisional (Establecimiento) (disposiciones complementarias y consecuentes) de 1982 (PNDCL 42).

2. Sin perjuicio de la derogación de la Proclamación a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo, toda ley o norma de derecho vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirá en vigor, en la medida en que no sea incompatible con una disposición de la presente Constitución, como si se hubiera promulgado, emitidos o hechos bajo la autoridad de la presente Constitución.

37. SECCIONES QUE NO DEBEN MODIFICARSE

No obstante lo dispuesto en el capítulo 25 de la presente Constitución, el Parlamento no estará facultado para enmendar este artículo o los artículos 34 y 35 del presente Anexo.

SEGUNDO CRONOGRAMA. FORMAS DE JURAMENTO

1. EL JURAMENTO DE LEALTAD

Yo,... (en el nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que llevaré verdadera fe y lealtad a la República de Ghana como establece la ley; que defenderé la soberanía y la integridad de Ghana; y que preservará, protegerá y defenderá la Constitución de la República de Ghana. (Así que Dios me ayude).

Prestar juramento ante el Presidente, el Presidente del Tribunal Supremo o cualquier otra persona que el Presidente designe.

2. EL JURAMENTO PRESIDENCIAL

Yo,... habiendo sido elegido para el alto cargo de Presidente de la República de Ghana, juro (en nombre del Dios Todopoderoso) (afirmo solemnemente) que seré fiel y fiel a la República de Ghana; que lo haré en todo momento preservar, proteger y defender la Constitución de la República de Ghana y que me dedique al servicio y al bienestar del pueblo de la República de Ghana y a hacer el derecho a toda clase de personas.

Además (juro solemnemente) (afirmo solemnemente) que si en cualquier momento rompía este juramento me someteré a las leyes de la República de Ghana y sufriré la pena por ello. (Así que Dios me ayude).

Será administrado por el Presidente del Tribunal Supremo ante el Parlamento.

3. EL JURAMENTO DEL VICEPRESIDENTE

Yo... habiendo sido elegido para el cargo de Vicepresidente de la República de Ghana, hago (en nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que seré fiel y fiel a la República de Ghana; que 1 voluntad en todo momento preservar, proteger y defender la Constitución de la República de Ghana, y me dedico al servicio y al bienestar del pueblo de la República de Ghana y a hacer el derecho a toda clase de personas.

Además (juro solemnemente) (afirmo solemnemente) que si en cualquier momento rompía este juramento, me someteré a las leyes de la República de Ghana y sufriré la pena por ello. (Así que Dios me ayude).

Será administrado por el Presidente del Tribunal Supremo ante el Parlamento.

4. EL JURAMENTO JUDICIAL

Yo,... habiendo sido nombrado (Presidente del Tribunal Supremo/un juez del Tribunal Supremo, un juez del Tribunal de Apelación/un juez del Tribunal Superior de Justicia, etc.) hago (en nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que tener verdadera fe y lealtad a la República de Ghana, tal como lo establece la ley; que defenderé la soberanía y la integridad de la República de Ghana; y que cumpliré verdadera y fielmente las funciones de mi cargo sin temor, favor, afecto o mala voluntad, y que en todo momento defenderé, preservar, proteger y defender la Constitución y las leyes de la República de Ghana. (Así que Dios me ayude).

Prestar juramento ante el Presidente, el Presidente del Tribunal Supremo o cualquier otra persona que designe el Presidente del Tribunal Supremo.

5. EL JURAMENTO DEL MIEMBRO DEL CONSEJO DE ESTADO

Yo,... (juro solemnemente en nombre del Dios Todopoderoso) (afirmo solemnemente) que cumpliré fielmente y concienzudamente mis deberes como miembro del Consejo de Estado y defenderé, preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de la República de Ghana. (Así que Dios me ayude).

Para jurar ante el Presidente.

6. EL JURAMENTO DEL GABINETE

Yo,... habiendo sido nombrado miembro del Gabinete hago (en nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que no revelaré directa o indirectamente los asuntos que serán debatidos en el Gabinete y comprometidos con mi secreto y que defenderé, preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de la República de Ghana. (Así que Dios me ayude).

Para jurar ante el Presidente.

7. EL JURAMENTO DEL MINISTRO DE ESTADO

Yo... habiendo sido nombrado Ministro de Estado (Viceministro) de la República de Ghana, hago (en nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que en todo momento serviré bien y verdaderamente a la República de Ghana en el cargo de Ministro de Estado (Viceministro); que defenderé, preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de la República de Ghana según lo establecido por la ley; que, a mi juicio, en todo momento cuando sea necesario, prestaré libremente mi consejo y asesoramiento para la buena gestión de los asuntos públicos de la República de Ghana, y que no revelaré directa o indirectamente ningún asunto que tenga conocimiento en el desempeño de mis funciones y que esté comprometido con mi secreto como Ministro de Estado (Viceministro). (Así que Dios me ayude).

Para jurar ante el Presidente.

8. EL JURAMENTO DE SECRETO

Yo,... ocupando el cargo de... hago (en el nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que no comunicaré ni revelaré directa o indirectamente a ningún cualquier asunto que deba ser sometido a mi consideración o que llegue a mi conocimiento en el desempeño de mis funciones oficiales, salvo en lo que se requiera para el desempeño de mis funciones oficiales o que esté especialmente permitido por la ley. (Así que Dios me ayude).

Prestar juramento ante el Presidente, el Presidente del Tribunal Supremo o cualquier otra persona que el Presidente designe.

9. EL JURAMENTO OFICIAL

Yo,... hago (en el nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que 1 servirá en todo momento bien y verdaderamente a la República de Ghana en el oficio de... y que defenderé, preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de la República de Ghana establecida por la ley. (Así que Dios me ayude).

Prestar juramento ante el Presidente o cualquier otra persona que el Presidente designe.

10. EL JURAMENTO DEL ORADOR

Yo,... (en el nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que llevaré verdadera fe y lealtad a la República de Ghana, tal como lo establece la ley; que defenderé la integridad de la República de Ghana; cumplirá fielmente y concienzudamente mis deberes de Presidente del Parlamento, y que defenderé, preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de la República de Ghana; y que haré el derecho a toda clase de personas de conformidad con la Constitución de Ghana y las leyes y convenciones de Parlamento sin temor ni favores, afecto o mala voluntad. (Así que Dios me ayude).

Para jurar ante el Presidente de la Corte Suprema.

11. EL JURAMENTO DE UN MIEMBRO DEL PARLAMENTO

Yo,... habiendo sido elegido miembro del Parlamento, juro (en nombre del Dios Todopoderoso) (afirmo solemnemente) que tendré verdadera fe y lealtad a la República de Ghana como establece la ley; que mantendré, preservar, proteger y defender la Constitución de la República de Ghana y que cumpliré fielmente y concienzudamente las funciones de miembro del Parlamento. (Así que Dios me ayude).

Para jurar ante el Presidente.

12. EL JURAMENTO DEL AUDITOR GENERAL

Habiendo sido nombrado Auditor General de la República de Ghana, juro (en nombre del Dios Todopoderoso) (afirmo solemnemente) que llevaré verdadera fe y lealtad a la República de Ghana; que mantendré, preservaré, proteger y defender la Constitución de la República de Ghana y que desempeñaré verdadera y fielmente las funciones de mi cargo sin temor ni favores, afecto o mala voluntad. (Así que Dios me ayude).

Prestar juramento ante el Presidente, o cualquier otra persona que el Presidente designe.