EN EL NOMBRE DEL DIOS TODOPODEROSO
EN EL NOMBRE DEL DIOS TODOPODEROSO
Nosotros, el pueblo de Ghana,
EN EJERCICIO de nuestro derecho natural e inalienable a establecer un marco de gobierno que asegure para nosotros y la posteridad las bendiciones de la libertad, la igualdad de oportunidades y la prosperidad;
EN UN ESPÍRITU de amistad y paz con todos los pueblos del mundo;
Y EN SOLEMNE declaración y afirmación de nuestro compromiso con;
Libertad, Justicia, Probidad y Rendición de Cuentas,
El principio de que todos los poderes del Gobierno surgen de la voluntad soberana del pueblo;
El principio del sufragio universal de los adultos;
El imperio de la ley;
La protección y preservación de los derechos humanos y libertades fundamentales, la unidad y la estabilidad de nuestra nación;
ADOPTAR, PROMULGAR Y DARNOS A NOSOTROS MISMOS ESTA CONSTITUCIÓN.
1. La soberanía de Ghana reside en el pueblo de Ghana en cuyo nombre y para cuyo bienestar se ejercerán los poderes de gobierno en la forma y dentro de los límites establecidos en la presente Constitución.
2. La presente Constitución será la ley suprema de Ghana y cualquier otra ley que se determine incompatible con cualquier disposición de la presente Constitución será nula en la medida de la incoherencia.
1. Una persona que alega que —
sea incompatible con una disposición de la presente Constitución o contravenga ella, puede interponer una acción ante el Tribunal Supremo para que se haga una declaración a tal efecto.
2. A los efectos de la declaración prevista en el párrafo 1) del presente artículo, el Tribunal Supremo dictará las órdenes y dará las instrucciones que considere apropiadas para dar efecto a la declaración formulada o permitir que se dé efecto.
3. Toda persona o grupo de personas a quien el Tribunal Supremo dirima una orden o una orden en virtud del párrafo 2 del presente artículo, obedecerá y cumplirá debidamente los términos de la orden o la dirección.
4. El incumplimiento o cumplimiento de las condiciones de una orden u orden dictada o dictada en virtud del párrafo 2) del presente artículo constituye un delito elevado en virtud de la presente Constitución y, en el caso del Presidente o del Vicepresidente, constituirá un motivo de destitución en virtud de la presente Constitución.
5. Toda persona declarada culpable de un delito elevado con arreglo al párrafo 4 del presente artículo,
1. El Parlamento no estará facultado para promulgar una ley por la que se establezca un Estado unipartidista.
2. Toda actividad de una persona o grupo de personas que reprima o trate de reprimir la actividad política lícita de cualquier otra persona o de cualquier clase de personas, o personas, es en general ilegal.
3. Cualquier persona que...
comete el delito de alta traición y, tras su condena, será condenado a muerte.
4. Todos los ciudadanos de Ghana tendrán el derecho y el deber en todo momento,
5. Ninguna persona o grupo de personas que suprima o se resista a la suspensión, derrocamiento o derogación de esta Constitución a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo, no cometerá delito alguno.
6. Cuando una persona a que se refiere el párrafo 5) de este artículo sea sancionada por cualquier acto realizado en virtud de esa cláusula, se considerará nula la sanción, tras la restauración de la presente Constitución, desde el momento en que se impuso y, a partir de ese momento, quedará eximida de todas las responsabilidades derivadas de la castigo.
7. El Tribunal Supremo, a petición de una persona que haya sufrido cualquier castigo o pérdida a que se refiere el párrafo 6) del presente artículo o en nombre de ella, le otorgará una indemnización adecuada, que se imputará al Fondo Consolidado, por los sufrimientos o pérdidas sufridos como consecuencia de la pena.
1. El Estado soberano de Ghana es una república unitaria integrada por los territorios comprendidos en las regiones que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución, existían en Ghana, incluidos el mar territorial y el espacio aéreo.
2. El Parlamento puede prever por ley la delimitación del mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de Ghana.
1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Presidente podrá, mediante un instrumento constitucional,
2. Si el Presidente, tras presentarle una petición y por consejo del Consejo de Estado, considera que existe una demanda sustancial de que,
con arreglo al asesoramiento del Consejo de Estado, nombrará una comisión de investigación para que investigue la demanda y formule recomendaciones sobre todos los factores que intervienen en la creación, alteración o fusión.
3. Si, a pesar de que no se le haya presentado una petición, el Presidente, por consejo del Consejo de Estado, está convencido de que ha surgido la necesidad de adoptar cualquiera de las medidas mencionadas en los apartados a), b) y c) de la cláusula 1) del presente artículo, podrá, actuando de conformidad con la recomendación del Consejo de Estado, designe una comisión de investigación para que investigue la necesidad y formule recomendaciones sobre todos los factores que intervienen en la creación, alteración o fusión.
4. Cuando una comisión de investigación nombrada en virtud de las cláusulas 2) o 3) del presente artículo compruebe que existe la necesidad y una demanda sustancial de la creación, modificación o fusión a que se hace referencia en cualquiera de esas cláusulas, recomendará al Presidente que se celebre un referéndum en el que se especifiquen las cuestiones que han de determinarse por el referéndum y los lugares en que debería celebrarse el referéndum.
5. El Presidente remitirá las recomendaciones a la Comisión Electoral, y el referéndum se celebrará de la manera prescrita por la Comisión Electoral.
6. No se considerará que una cuestión sometida a determinación mediante referéndum en virtud de las cláusulas 4) y 5) será determinada por el referéndum a menos que al menos el cincuenta por ciento de las personas con derecho a voto hayan emitido sus votos en el referéndum, y de los votos emitidos por lo menos el 80% se hayan pronunciado a favor de esa cuestión.
7. Cuando un referéndum implique la fusión de dos o más regiones, la cuestión no se determinará a menos que al menos el 60% de las personas con derecho a votar en el referéndum de cada una de esas regiones hayan votado a favor de la fusión de las dos o más regiones; y, en consecuencia, la cláusula 6) del presente artículo no se aplicará al referéndum.
8. El Presidente, de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo, y actuando de conformidad con los resultados del referéndum celebrado en virtud de las cláusulas 4) y 5) del presente artículo, emitirá un instrumento constitucional que dé efecto a los resultados o facilite la aplicación de los resultados.
1. Toda persona que, al entrar en vigor la presente Constitución, sea ciudadano de Ghana, seguirá siendo ciudadano de Ghana.
2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona nacida dentro o fuera de Ghana después de la entrada en vigor de la presente Constitución será ciudadano de Ghana en la fecha de su nacimiento si alguno de sus padres o abuelos es o era ciudadano de Ghana.
3. Se presumirá que un niño menor de 7 años de edad encontrado en Ghana cuyos padres no sean conocidos se presumirá ser ciudadano de Ghana por nacimiento.
4. El niño que no haya cumplido los 16 años de edad que ninguno de cuyos padres sea ciudadano de Ghana adoptado por un ciudadano de Ghana será, en virtud de la adopción, ciudadano de Ghana.
1. Una mujer casada con un hombre que sea ciudadano de Ghana o un hombre casado con una mujer que sea ciudadana de Ghana puede, previa presentación de una solicitud en la forma prescrita por el Parlamento, ser registrada como ciudadana de Ghana.
2. El párrafo 1) de este artículo se aplica también a toda persona casada con una persona que, de no ser por su muerte, hubiera seguido siendo ciudadano de Ghana en virtud del párrafo 1) del artículo 6 de la presente Constitución.
3. Cuando se anula el matrimonio de una mujer después de haber sido registrada como ciudadana de Ghana en virtud del párrafo 1) del presente artículo, seguirá siendo ciudadana de Ghana, a menos que renuncie a esa ciudadanía.
4. Todo hijo de un matrimonio de una mujer inscrito como ciudadano de Ghana con arreglo al párrafo 1) del presente artículo, al que se aplica el párrafo 3) del presente artículo, seguirá siendo ciudadano de Ghana a menos que renuncie a esa ciudadanía.
5. Cuando, a solicitud de un hombre, de inscripción en virtud del párrafo 1) del presente artículo, la autoridad encargada de la inscripción parezca que se ha celebrado un matrimonio principalmente con miras a obtener la inscripción, la autoridad podrá pedir al solicitante que le conste que el matrimonio se haya celebrado de buena fe y la autoridad sólo podrá efectuar la inscripción cuando esté satisfecha.
6. En el caso de un hombre que solicita la inscripción, la cláusula 1) de este artículo sólo se aplica si el solicitante reside permanentemente en Ghana.
1. Un ciudadano de Ghana puede poseer la ciudadanía de cualquier otro país además de su ciudadanía de Ghana.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 94 de la Constitución, ningún ciudadano de Ghana podrá ser nombrado titular de un cargo especificado en esta cláusula si posee la ciudadanía de otro país además de su ciudadanía de Ghana-
3. Cuando la legislación de un país exija que una persona que contraiga matrimonio con un ciudadano de ese país renuncie a la ciudadanía de su propio país en virtud de ese matrimonio, el ciudadano de Ghana que se haya visto privado de su ciudadanía en virtud de ese matrimonio adquirirá la nacionalidad de Ghana, al disolverse ese matrimonio.
1. El Parlamento puede prever la adquisición de la ciudadanía de Ghana por personas que no reúnan las condiciones para ser ciudadanos de Ghana en virtud de las disposiciones de la presente Constitución.
2. Salvo disposición en contrario en el artículo 7 de la presente Constitución, una persona no será registrada como ciudadano de Ghana a menos que en el momento de su solicitud de inscripción pueda hablar y comprender un idioma indígena de Ghana.
3. El Tribunal Superior podrá, a instancia del Fiscal General, privar de esa ciudadanía a una persona que sea ciudadano de Ghana, salvo por nacimiento,
4. La autoridad competente publicará en la Gaceta y dentro de los tres meses siguientes a la solicitud o al registro, según sea el caso, el nombre, los datos y otros datos de una persona que, en virtud del presente artículo, solicite ser registrada como ciudadana de Ghana o ha sido registrada como ciudadano de Ghana.
5. El Parlamento puede prever, por ley del Parlamento,
1. La referencia que se haga en el presente capítulo a la ciudadanía del progenitor de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida, después del fallecimiento del progenitor, como una referencia a la ciudadanía del progenitor en el momento de la muerte del progenitor.
2. A los efectos de la cláusula 1) del presente artículo, cuando el fallecimiento haya ocurrido antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, la ciudadanía que el progenitor hubiera tenido si hubiera fallecido en la acuñación en vigor de la presente Constitución se considerará su ciudadanía en el momento de su constitución. la muerte.
1. Las leyes de Ghana comprenderán:
2. El common law de Ghana comprenderá las normas de derecho generalmente conocidas como common law, las normas generalmente conocidas como doctrinas de equidad y las normas de derecho consuetudinario, incluidas las determinadas por el Tribunal Superior de la Judicatura.
3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «derecho consuetudinario» las normas de derecho que por costumbre son aplicables a determinadas comunidades de Ghana.
4. Salvo disposición en contrario del párrafo 1 del presente artículo, la ley vigente comprenderá las leyes escritas y no escritas de Ghana tal como existían inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y de cualquier ley. Decreto, Ley o instrumento legislativo emitido o hecho antes de esa fecha, que entrará en vigor en esa fecha o después de esa fecha.
5. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la ley vigente no se verá afectada por la entrada en vigor de la presente Constitución.
6. La ley vigente se interpretará con cualesquiera modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones necesarias para ajustarla a las disposiciones de la presente Constitución, o para dar efecto a cualquier cambio que se produzca en virtud de la presente Constitución o para hacer efectivas las modificaciones introducidas por la presente Constitución.
7. Toda orden, regla o reglamento dictada por una persona o autoridad en virtud de un poder conferido por la presente Constitución o cualquier otra ley,
1. Los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en el presente capítulo serán respetados y defendidos por los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y todos los demás órganos del gobierno y sus organismos y, cuando les sea aplicable, por todas las personas físicas y jurídicas de Ghana, y serán ejecutables por los tribunales como previsto en esta Constitución.
2. Toda persona en Ghana, independientemente de su raza, lugar de origen, opinión política, color, religión, credo o género, tendrá derecho a los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona enunciados en el presente capítulo, pero a reserva del respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público.
1. Ninguna persona será privada intencionadamente de su vida, salvo en el ejercicio de la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en las leyes de Ghana por el que haya sido condenado.
2. No se considerará que una persona haya privado de su vida a otra en contravención de la cláusula 1) del presente artículo si esa otra persona muere como resultado de un acto lícito de guerra o si esa otra persona muere como resultado del uso de la fuerza en la medida en que sea razonablemente justificable en el circunstancias-
1. Toda persona tendrá derecho a su libertad personal y nadie será privado de su libertad personal salvo en los siguientes casos y de conformidad con el procedimiento permitido por la ley,
2. Toda persona detenida, restringida o detenida será informada inmediatamente, en un idioma que comprenda, de las razones de su detención, restricción o detención y de su derecho a un abogado de su elección.
3. Toda persona detenida, restringida o detenida,
será llevado ante un tribunal dentro de las 48 horas siguientes a la detención, restricción o detención.
4. Cuando una persona detenida, restringida o detenida en virtud de los apartados a) o b) de la cláusula 3) del presente artículo no sea juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de las nuevas actuaciones que se puedan entablar contra ella, será puesta en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables, en particular, las condiciones razonablemente necesarias para que comparezca en una fecha posterior para el juicio o para las actuaciones preliminares al juicio.
5. Toda persona que haya sido detenida, restringida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho a una indemnización de esa otra persona.
6. Cuando una persona sea condenada y condenada a una pena de prisión por un delito, al imponer la pena de prisión se tendrá en cuenta todo período que haya permanecido bajo custodia legal respecto de ese delito antes de que concluya su juicio.
7. Cuando una persona que haya cumplido la totalidad o parte de su condena sea absuelta en apelación por un tribunal distinto del Tribunal Supremo, el tribunal podrá certificar al Tribunal Supremo que la persona absuelta recibe una indemnización; y el Tribunal Supremo, tras examinar todos los hechos y el certificado del el tribunal de que se trate, otorgue la indemnización que considere conveniente o, cuando la absolución sea por el Tribunal Supremo, podrá ordenar que se pague una indemnización a la persona absuelta.
1. La dignidad de todas las personas será inviolable.
2. Ninguna persona, sea o no detenida, restringida o detenida, será sometida a:
3. La persona que no haya sido condenada por un delito penal no será tratada como una persona condenada y se mantendrá separada de los condenados.
4. El delincuente juvenil que se encuentre bajo custodia o detención legal se mantendrá separado de un delincuente adulto.
1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.
2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.
3. A los efectos de este artículo, el término «trabajo forzoso» no incluye:
1. Todas las personas serán iguales ante la ley.
2. No se discriminará a ninguna persona por motivos de género, raza, color, origen étnico, religión, credo o condición social o económica.
3. A los efectos del presente artículo, se entiende por «discriminar» dar un trato diferente a las diferentes personas atribuibles única o principalmente a sus respectivas descripciones por motivos de origen, lugar de origen, opiniones políticas, color, género, ocupación, religión o credo, en virtud del cual las personas de una misma descripción son sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento promulgar leyes que sean razonablemente necesarias para proporcionar,
5. Nada se considerará incompatible con el presente artículo que esté permitido en virtud de alguna disposición del presente capítulo.
1. Toda persona tiene derecho a poseer bienes, ya sea sola o en asociación con otras personas.
2. Nadie podrá ser objeto de injerencias en la intimidad de su hogar, bienes, correspondencia o comunicación, salvo de conformidad con la ley y cuando sea necesario en una sociedad libre y democrática para la seguridad pública o el bienestar económico del país, para la protección de la salud o la moral, para la prevención de disturbios o delitos o para la protección de los derechos o libertades de los demás.
1. Una persona acusada de un delito será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal.
2. Una persona acusada de un delito penal
3. El juicio de una persona acusada de un delito se llevará a cabo en su presencia a menos que,
4. Cuando una persona sea juzgada por un delito penal, el acusado o una persona autorizada por él recibirán, si así lo requiere, dentro de un plazo razonable que no exceda de seis meses después del fallo, una copia de cualquier acta de las actuaciones efectuadas por el tribunal o en su nombre para uso del acusado.
5. Ninguna persona será acusada ni declarada culpable de un delito penal fundado en un acto u omisión que en el momento en que se cometió no constituyera delito.
6. No se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que pudiera imponerse por ese delito en el momento de su comisión.
7. Ninguna persona que demuestre haber sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta, será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por el delito, salvo por orden de un tribunal superior del curso de apelación o recurso en relación con la condena o la absolución.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) del presente artículo, la absolución de una persona en un juicio por alta traición o traición a la patria no constituirá un elemento para que se inicie un procedimiento por cualquier otro delito contra esa persona.
9. Los apartados a) y b) de la cláusula 2) del presente artículo no se aplicarán en el caso de un juicio por un tribunal militar u otro tribunal militar.
10. Ninguna persona juzgada por un delito podrá ser obligada a prestar declaración en el juicio.
11. Ninguna persona será condenada por un delito a menos que el delito esté definido y la pena para ello esté prescrita en una ley escrita.
12. La cláusula 11) del presente artículo no impedirá que un Tribunal Superior castigue a una persona por desacato a sí misma, a pesar de que el acto u omisión que constituye el desacato no esté definido en una ley escrita y la pena no esté prescrita.
13. La autoridad judicial para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución, será establecida por ley y será independiente e imparcial; y cuando una persona inicie un procedimiento de decisión ante tal autoridad judicial, el caso será juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.
14. Salvo que la autoridad adjudicadora ordene otra cosa en interés de la moral pública, la seguridad pública o el orden público, las actuaciones de cualquiera de esas autoridades judiciales serán públicas.
15. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que una autoridad judicial excluya del procedimiento a personas que no sean las partes en el procedimiento y sus abogados,
16. Nada de lo dispuesto en ninguna ley, ni hecho bajo su autoridad, se considerará incompatible con las siguientes disposiciones o contravención de las disposiciones siguientes:
17. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 18 del presente artículo, la traición consistirá únicamente en:
18. El acto que tenga por objeto lograr por medios constitucionales una alteración de la ley o de las políticas del Gobierno no se considerará un acto destinado a derrocar a los órganos del gobierno.
19. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo, pero a reserva de lo dispuesto en el párrafo 20) del presente artículo, el Parlamento podrá, por ley del Parlamento o en virtud de una ley del Parlamento, establecer tribunales o tribunales militares para el enjuiciamiento de delitos contra el derecho militar cometidos por personas sujetas al derecho militar.
20. Cuando una persona sometida al derecho militar que no esté en servicio activo cometa un delito que sea de la competencia de un tribunal civil, no será juzgada por un tribunal militar o militar por el delito, a menos que el delito sea de la competencia de un tribunal militar u otro tribunal militar en virtud de cualquier ley para la aplicación de la disciplina militar.
21. A los efectos del presente artículo, por «delito penal» se entenderá un delito tipificado en la legislación de Ghana.
1. Ningún bien de ninguna descripción, interés o derecho sobre alguno de ellos será tomado obligatoriamente en posesión del Estado o adquirido por el Estado a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
2. La adquisición obligatoria de bienes por el Estado sólo se efectuará en virtud de una ley que prevea,
3. Cuando una adquisición o posesión obligatorias de tierras efectuada por el Estado, de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo, entrañe el desplazamiento de cualesquiera habitantes, el Estado reasentará a los habitantes desplazados en tierras alternativas adecuadas, teniendo debidamente en cuenta su bienestar económico y social y cultural valores.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la aplicación de una ley general en la medida en que prevea la toma de posesión o adquisición de bienes,
5. Los bienes que se hayan tomado obligatoriamente en posesión o adquiridos en interés público o con fines públicos se utilizarán únicamente en interés público o para el fin público para el que fueron adquiridos.
6. Cuando los bienes no se utilicen en interés público o para los fines para los que fueron adquiridos, el propietario de los bienes inmediatamente antes de la adquisición obligatoria tendrá la primera opción de adquirir el bien y, en tal caso, reembolsará la totalidad o parte de la indemnización pagada con arreglo a lo dispuesto por la ley o cualquier otra cantidad que sea proporcional al valor de los bienes en el momento de la readquisición.
1. Todas las personas tendrán derecho a:
2. La restricción de la libertad de circulación de una persona por su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en él.
3. Todos los ciudadanos tendrán derecho y libertad para formar partidos políticos o afiliarse a ellos y a participar en actividades políticas con sujeción a las cualificaciones y leyes que sean necesarias en una sociedad libre y democrática y sean compatibles con la presente Constitución.
4. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho bajo su autoridad se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate disponga de disposiciones provisionales,
salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo que se haga bajo la autoridad de esa ley no es razonablemente justificable en términos del espíritu de esta Constitución.
5. Cuando una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida por orden judicial en virtud del párrafo a) de la cláusula 4) del presente artículo, solicite en cualquier momento durante el período de esa restricción, no antes de siete días después de dictada la orden, o tres meses después de que haya formulado la última solicitud, según el caso puede ser, su caso será examinado por ese tribunal.
6. En caso de revisión por un tribunal con arreglo al párrafo 5) del presente artículo, el tribunal podrá, con sujeción al derecho de apelación contra su decisión, dictar la orden de continuación o terminación de la restricción que considere necesaria o conveniente.
1. No se privará al cónyuge de una disposición razonable de la herencia de un cónyuge, independientemente de que el cónyuge haya fallecido o no después de haber hecho un testamento.
2. El Parlamento promulgará, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la presente Constitución, leyes que regulen los derechos de propiedad de los cónyuges.
3. Con miras a lograr la plena realización de los derechos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo-
Los órganos administrativos y los funcionarios administrativos actuarán de manera justa y razonable y cumplirán los requisitos que les impone la ley, y las personas perjudicadas por el ejercicio de tales actos y decisiones tendrán derecho a solicitar reparación ante un tribunal u otro tribunal.
1. Toda persona tiene derecho a trabajar en condiciones satisfactorias, seguras y saludables, y recibirá igual remuneración por trabajo igual sin distinción de ningún tipo.
2. Se garantizará a todo trabajador el descanso, el ocio y la limitación razonable de las horas de trabajo y de los períodos de vacaciones pagados, así como la remuneración de los días festivos públicos.
3. Todo trabajador tiene derecho a fundar o afiliarse a un sindicato de su elección para la promoción y protección de sus intereses económicos y sociales.
4. No se impondrán restricciones al ejercicio del derecho conferido por el párrafo 3) del presente artículo, salvo las restricciones prescritas por la ley y razonablemente necesarias en interés de la seguridad nacional o el orden público o para la protección de los derechos y libertades de los demás.
1. Todas las personas tendrán derecho a la igualdad de oportunidades e instalaciones educativas y Con miras a lograr la plena realización de ese derecho,
2. Toda persona tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener una escuela o escuelas privadas a todos los niveles y categorías y de conformidad con las condiciones que establezca la ley.
1. Toda persona tiene derecho a disfrutar, practicar, profesar, mantener y promover cualquier cultura, idioma, tradición o religión, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución.
2. Se prohíben todas las prácticas consuetudinarias que deshumanicen o perjudique el bienestar físico y mental de una persona.
1. Se prestará especial atención a las madres durante un período razonable antes y después del parto, y durante esos períodos, las madres trabajadoras gozarán de licencia remunerada.
2. Se proporcionarán servicios para el cuidado de los niños menores de edad escolar a fin de que las mujeres, que tienen el cuidado tradicional de los niños, puedan realizar todo su potencial.
3. Se garantizará a las mujeres la igualdad de derechos a la formación y el ascenso sin impedimento alguno por parte de ninguna persona.
1. El Parlamento promulgará las leyes necesarias para garantizar que,
2. Todo niño tiene derecho a ser protegido contra la realización de trabajos que constituyan una amenaza para su salud, educación o desarrollo.
3. El niño no será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
4. Ningún niño podrá ser privado por ninguna otra persona de tratamiento médico, educación o cualquier otro beneficio social o económico por razón únicamente de creencias religiosas o de otra índole.
5. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «niño» toda persona menor de 18 años.
1. Las personas discapacitadas tienen derecho a vivir con sus familias o con padres adoptivos ya participar en actividades sociales, creativas o recreativas.
2. Una persona discapacitada no será objeto de un trato diferenciado con respecto a su residencia que no sea el requerido por su condición o por la mejora que pueda derivarse del trato.
3. Si la estancia de una persona discapacitada en un establecimiento especializado es indispensable, el medio ambiente y las condiciones de vida del mismo estarán lo más cerca posible de las de la vida normal de una persona de su edad.
4. Las personas discapacitadas estarán protegidas contra toda explotación, reglamentación y todo trato de carácter discriminatorio, abusivo o de clasificación.
5. En todo procedimiento judicial en el que una persona discapacitada sea parte, el procedimiento jurídico aplicado tendrá en cuenta su estado físico y mental.
6. En la medida de lo posible, todos los lugares a los que tenga acceso el público dispondrán de instalaciones adecuadas para las personas discapacitadas.
7. Se concederán incentivos especiales a las personas discapacitadas que realicen actividades comerciales, así como a las organizaciones empresariales que empleen a personas con discapacidad en un número significativo.
8. El Parlamento promulgará las leyes que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.
La persona que por razones de enfermedad o por cualquier otra causa no pueda dar su consentimiento no será privada por ninguna otra persona de tratamiento médico, educación o cualquier otro beneficio social o económico únicamente por motivos religiosos o de otra índole.
1. El Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Estado, podrá declarar mediante Proclamación publicada en la Gaceta que existe un estado de excepción en Ghana o en cualquier parte de Ghana a los efectos de las disposiciones de la presente Constitución.
2. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo, cuando se publique una proclamación en virtud del párrafo 1) del presente artículo, el Presidente presentará inmediatamente al Parlamento los hechos y circunstancias que conduzcan a la declaración del estado de excepción.
3. En un plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, el Parlamento decidirá si la proclamación debe permanecer en vigor o debe ser revocada; y el Presidente actuará de conformidad con la decisión del Parlamento.
4. La declaración del estado de excepción cesará de surtir efecto al expirar un plazo de siete días contados a partir de la fecha de publicación de la declaración, a menos que, antes de la expiración de dicho plazo, sea aprobada por una resolución aprobada a tal efecto, por mayoría de todos los miembros de la Parlamento.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7) del presente artículo, la declaración de estado de excepción aprobada por resolución del Parlamento en virtud del párrafo 4 del presente artículo continuará en vigor hasta la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de aprobación o hasta la fecha anterior que se pueda especificado en la resolución.
6. El Parlamento podrá, mediante resolución aprobada por mayoría de todos los diputados, prorrogar su aprobación de la declaración por períodos no superiores a un mes cada vez.
7. El Parlamento, mediante resolución aprobada por mayoría de todos los miembros del Parlamento, podrá revocar en cualquier momento una declaración de estado de excepción aprobada por el Parlamento en virtud del presente artículo.
8. Para evitar dudas, se declara por la presente que las disposiciones de toda promulgación, que no sea una ley del Parlamento, relativa a un estado de excepción declarado en virtud del párrafo 1) del presente artículo se aplicarán únicamente a la parte de Ghana en que exista la excepción.
9. Entre las circunstancias en que se puede declarar el estado de excepción en virtud de este artículo se incluyen los desastres naturales y toda situación en la que se adopte o se vea amenazado inmediatamente con tomar medidas por cualquier persona o grupo de personas que,
10. No se considerará incompatible con los artículos 12 a 30 de la presente Constitución, ni en contravención de los artículos 12 a 30 de la presente Constitución, en la medida en que la ley de que se trate autorice la adopción, durante cualquier período en que esté en vigor el estado de excepción, de medidas que sean razonablemente justificable a los efectos de hacer frente a la situación existente durante ese período.
1. Cuando una persona sea restringida o detenida en virtud de una ley dictada en virtud de una declaración del estado de excepción, se aplicarán las siguientes disposiciones:
2. Cuando un tribunal examine el caso de una persona restringida o detenida, el tribunal podrá ordenar la puesta en libertad de la persona y el pago de una indemnización adecuada o defender los motivos de su restricción o detención; y la autoridad por la que se ordenó la restricción o detención actuará en consecuencia.
3. En todos los meses en que haya una sesión del Parlamento, un Ministro de Estado autorizado por el Presidente informará al Parlamento sobre el número de personas restringidas o detenidas en virtud de la ley mencionada en el párrafo 10 del artículo 31 de la presente Constitución y el número de casos en que la autoridad que ordenó la restricción o la detención ha actuado de conformidad con las decisiones del tribunal designado en virtud del presente artículo.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, el Ministro mencionado en dicha cláusula publicará mensualmente en la Gaceta y en los medios de comunicación,
5. Para evitar dudas, se declara por la presente que, al término de una emergencia declarada en virtud del párrafo 1 del artículo 31 de la presente Constitución, toda persona que se encuentre en restricción, detención o prisión preventiva como resultado de la declaración de emergencia será puesta en libertad inmediatamente.
1. Cuando una persona alega que una disposición de la presente Constitución relativa a los derechos humanos y las libertades fundamentales ha sido, está siendo o es probable que sea violada en relación con ella, entonces, sin perjuicio de cualquier otra acción legalmente disponible, podrá solicitar reparación al Tribunal Superior.
2. El Tribunal Superior podrá, en virtud del párrafo 1) del presente artículo, dictar las instrucciones, órdenes o mandamientos, incluidos los autos u órdenes de hábeas corpus, certiorari, mandamus, prohibición y quo warranto que considere apropiados a los efectos de hacer cumplir o asegurar la ejecución de cualquiera de los disposiciones relativas a los derechos humanos y libertades fundamentales a cuya protección tiene derecho la persona interesada.
3. Toda persona agraviada por una decisión del Tribunal Superior puede apelar ante el Tribunal de Apelación con derecho a apelar nuevamente ante el Tribunal Supremo.
4. El Comité del Reglamento de los Tribunales podrá dictar normas judiciales con respecto a la práctica y el procedimiento de los Tribunales Superiores a los efectos del presente artículo.
5. Los derechos, deberes, declaraciones y garantías relativos a los derechos humanos y libertades fundamentales mencionados específicamente en el presente capítulo no se considerarán excluidos de otros no mencionados específicamente que se consideren inherentes a una democracia y que tengan por objeto garantizar la libertad y la dignidad del hombre .
1. Los principios rectores de la política del Estado contenidos en el presente capítulo guiarán a todos los ciudadanos, el Parlamento, el Presidente, el poder judicial, el Consejo de Estado, el Gabinete, los partidos políticos y otros órganos y personas en la aplicación o interpretación de la presente Constitución o de cualquier otra ley y en la adopción y aplicación de cualquier otra ley decisiones de política, para el establecimiento de una sociedad justa y libre.
2. El Presidente informará al Parlamento por lo menos una vez al año de todas las medidas adoptadas para garantizar la realización de los objetivos políticos enunciados en el presente capítulo y, en particular, la realización de los derechos humanos básicos, una economía sana, el derecho al trabajo, el derecho a una buena atención de la salud y el derecho a la educación.
1. Ghana será un Estado democrático dedicado a la realización de la libertad y la justicia y, en consecuencia, la soberanía reside en el pueblo de Ghana del cual el Gobierno deriva todos sus poderes y autoridad mediante la presente Constitución.
2. El Estado protegerá y salvaguardará la independencia, la unidad y la integridad territorial de Ghana y procurará el bienestar de todos sus ciudadanos.
3. El Estado promoverá el acceso justo y razonable de todos los ciudadanos a las instalaciones y servicios públicos de conformidad con la ley.
4. El Estado cultivará entre todos los ghaneses el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la dignidad de la persona humana.
5. El Estado promoverá activamente la integración de los pueblos de Ghana y prohibirá la discriminación y los prejuicios por motivos de lugar de origen, circunstancias de nacimiento, origen étnico, sexo o religión, credo u otras creencias.
6. Con miras al logro de los objetivos enunciados en el párrafo 5 del presente artículo, el Estado adoptará las medidas apropiadas para,
7. En la medida de lo posible, el gobierno continuará y ejecutará proyectos y programas iniciados por el gobierno anterior.
8. El Estado adoptará medidas para erradicar las prácticas corruptas y el abuso de poder.
9. El Estado promoverá entre el pueblo de Ghana la cultura de la tolerancia política.
1. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que la economía nacional se gestione de manera que se maximice el ritmo de desarrollo económico y se garantice el máximo bienestar, libertad y felicidad de todas las personas en Ghana, así como para proporcionar medios de subsistencia adecuados, empleo adecuado y público asistencia a los necesitados.
2. El Estado adoptará, en particular, todas las medidas necesarias para establecer una economía sana y sana cuyos principios subyacentes incluyan,
3. El Estado adoptará las medidas apropiadas para promover el desarrollo de la agricultura y la industria.
4. Se fomentará la inversión extranjera en Ghana, con sujeción a cualquier ley vigente que regule las inversiones en Ghana.
5. A los efectos de las cláusulas anteriores del presente artículo, en el plazo de dos años a partir de la asunción del cargo, el Presidente presentará al Parlamento un programa coordinado de políticas de desarrollo económico y social, incluidos programas agrícolas e industriales a todos los niveles y en todas las regiones de Ghana.
6. El Estado garantizará la igualdad de oportunidades económicas a todos los ciudadanos y, en particular, adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la plena integración de la mujer en la corriente principal del desarrollo económico de Ghana.
7. El Estado garantizará la propiedad de los bienes y el derecho de herencia.
8. El Estado reconocerá que la propiedad y la posesión de tierras conllevan una obligación social de servir a la comunidad en general y, en particular, reconocerá que los administradores de tierras públicas, heces, piel y familiares son fiduciarios encargados de desempeñar sus funciones en beneficio de respectivamente del pueblo de Ghana, de las heces, la piel o la familia de que se trate y son responsables como fiduciarios a este respecto.
9. El Estado adoptará las medidas apropiadas necesarias para proteger y salvaguardar el medio ambiente nacional para la posteridad; y procurará cooperar con otros Estados y organismos con el fin de proteger el entorno internacional más amplio de la humanidad.
10. El Estado salvaguardará la salud, la seguridad y el bienestar de todas las personas empleadas y establecerá las bases para el pleno despliegue del potencial creativo de todos los ghaneses.
11. El Estado fomentará la participación de los trabajadores en el proceso de adopción de decisiones en el lugar de trabajo.
1. El Estado procurará asegurar y proteger un orden social basado en los ideales y principios de libertad, igualdad, justicia, probidad y rendición de cuentas consagrados en el capítulo 5 de la presente Constitución; y, en particular, el Estado orientará su política hacia garantizar que todo ciudadano tenga la igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades ante la ley.
2. El Estado promulgará leyes apropiadas para asegurar,
3. En el cumplimiento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 2 del presente artículo, el Estado se guiará por los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen y aplican determinadas categorías de derechos humanos básicos a los procesos de desarrollo.
4. El Estado mantendrá una política demográfica compatible con las aspiraciones y las necesidades y objetivos de desarrollo de Ghana.
5. El Estado velará por que se proporcionen instalaciones deportivas adecuadas en toda Ghana y que se promuevan los deportes como medio de fomentar la integración nacional, la salud y la autodisciplina, así como la amistad y la comprensión internacionales.
6. El Estado...
1. El Estado proporcionará servicios educativos a todos los niveles y en todas las regiones de Ghana y, en la mayor medida posible, pondrá esos servicios a disposición de todos los ciudadanos.
2. En el plazo de dos años a partir de la primera reunión del Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, el Gobierno elaborará un programa para su aplicación dentro de los diez años siguientes, para la enseñanza básica gratuita, obligatoria y universal.
3. El Estado, con sujeción a la disponibilidad de recursos,
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, el Estado adoptará medidas para alentar la integración de valores consuetudinarios apropiados en el tejido de la vida nacional mediante la educación formal e informal y la introducción consciente de las dimensiones culturales en los aspectos pertinentes de la planificación nacional.
2. El Estado velará por que los valores consuetudinarios y culturales apropiados se adapten y desarrollen como parte integrante de las necesidades crecientes de la sociedad en su conjunto y, en particular, por la abolición de las prácticas tradicionales que perjudican la salud y el bienestar de la persona.
3. El Estado fomentará el desarrollo de los idiomas ghaneses y el orgullo de la cultura ghanesa.
4. El Estado procurará preservar y proteger los lugares de interés histórico y los artefactos.
En sus relaciones con otras naciones,
El ejercicio y el goce de los derechos y libertades es inseparable del cumplimiento de deberes y obligaciones y, en consecuencia, es deber de todos los ciudadanos,
Todo ciudadano de Ghana mayor de 18 años de edad y de sano juicio tiene derecho a votar y tiene derecho a ser inscrito como elector a los efectos de elecciones públicas y referendos.
1. Habrá una Comisión Electoral que estará integrada por:
2. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente de conformidad con el artículo 70 de la presente Constitución.
1. Una persona no está calificada para ser nombrada miembro de la Comisión Electoral a menos que esté calificada para ser elegida miembro del Parlamento.
2. El Presidente de la Comisión Electoral tendrá las mismas condiciones de servicio que un juez del Tribunal de Apelación.
3. Los dos vicepresidentes de la Comisión tendrán las mismas condiciones de servicio aplicables a un juez del Tribunal Superior.
4. El presidente y los dos vicepresidentes de la Comisión no ejercerán ningún otro cargo público mientras ocupen funciones en la Comisión.
5. Los otros cuatro miembros de la Comisión percibirán las dietas que determine el Parlamento.
6. En caso de ausencia o fallecimiento de un miembro, la Comisión continuará sus trabajos hasta que el Presidente, por recomendación del Consejo de Estado, designe a una persona cualificada para cubrir la vacante.
La Comisión Electoral tendrá las siguientes funciones:
Salvo lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley que no sea incompatible con esta Constitución, en el desempeño de sus funciones, la Comisión Electoral no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.
1. Ghana se dividirá en tantas circunscripciones electorales a los efectos de la elección de miembros del Parlamento que la Comisión Electoral prescriba, y cada circunscripción estará representada por un miembro del Parlamento.
2. Ninguna circunscripción estará comprendida en más de una región.
3. Los límites de cada circunscripción serán tales que el número de habitantes de la circunscripción sea, en la medida de lo posible, igual a la cuota de población.
4. A los efectos de la cláusula 3) del presente artículo, el número de habitantes de una circunscripción puede ser superior o inferior a la cuota de población a fin de tener en cuenta los medios de comunicación, las características geográficas, la densidad de población y el área y los límites de las regiones y otros las zonas tradicionales.
5. La Comisión Electoral examinará la división de Ghana en circunscripciones a intervalos no inferiores a siete años, o dentro de los doce meses siguientes a la publicación de las cifras de enumeración después de la celebración de un censo de la población de Ghana, si esta fecha es anterior, y podrá, en consecuencia, modificar la circunscripciones electorales.
6. Cuando los límites de un distrito electoral establecido en virtud del presente artículo se modifiquen como resultado de una revisión, la modificación entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento.
7. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «cuota de población» el número obtenido dividiendo el número de habitantes de Ghana por el número de circunscripciones en las que Ghana está dividida en virtud de este artículo.
1. Toda persona agraviada por una decisión de la Comisión Electoral relativa a la demarcación de una frontera podrá apelar ante un tribunal integrado por tres personas nombradas por el Presidente del Tribunal Supremo; y la Comisión Electoral dará efecto a la decisión del tribunal.
2. Toda persona agraviada por una decisión del tribunal a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo podrá apelar ante el Tribunal de Apelación cuya decisión sobre el asunto será definitiva.
1. En cualquier elección pública o referéndum, la votación se realizará por votación secreta.
2. Inmediatamente después de la clausura de la votación, el presidente, en presencia de los candidatos o sus representantes y sus representantes presentes, procederá a escrutar, en esa mesa electoral, las cédulas de votación de esa mesa y registrará los votos emitidos a favor de cada candidato o pregunta.
3. El presidente, los candidatos o sus representantes y, en caso de referéndum, las partes impugnantes o sus agentes y, en su caso, los agentes electorales, si los hubiere, firmarán una declaración declarando:
y el presidente anunciará allí y luego los resultados de la votación en esa mesa electoral antes de comunicarlos al oficial que regresa.
4. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, no se considerará que una cuestión que se determine mediante referéndum a menos que al menos el 35% de las personas con derecho a votar en el referéndum hayan votado y, de los votos emitidos, al menos el setenta por ciento hayan votado a favor de la cuestión.
1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, cuando al cierre de las candidaturas y el día anterior a las elecciones públicas,
2. Cuando, a efectos de una elección pública, se propongan dos o más candidatos, pero al final de las candidaturas y el día anterior a la elección sólo se presente la candidatura de un candidato, se concederá un nuevo período de diez días para la presentación de candidaturas a otros candidatos, y no será lícito para ninguna persona designado dentro de ese plazo de diez días para retirar su candidatura.
3. Cuando al cierre de las candidaturas previstas en el párrafo 2) del presente artículo sólo se presente la candidatura de un candidato, no habrá elección y ese candidato será declarado elegido.
4. Cuando al cierre de las candidaturas, pero antes de la elección, falleciera uno de los candidatos, se concederá un nuevo período de diez días para la presentación de candidaturas; y cuando el fallecimiento se produzca en cualquier momento dentro de los veinticinco días antes de la elección, la elección en esa circunscripción o unidad se aplazará para veintiún días. días.
La Comisión Electoral establecerá, por instrumento constitucional, reglamentos para el desempeño efectivo de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, y en particular para el registro de votantes, la celebración de elecciones públicas y referendos, incluida la disposición sobre el voto por poder.
En cada región y distrito habrá un representante de la Comisión Electoral que desempeñará las funciones que le asigne la Comisión.
El nombramiento de los funcionarios y otros empleados de la Comisión Electoral será efectuado por la Comisión en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.
Los gastos administrativos de la Comisión Electoral, incluidos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a las personas que prestan servicios en la Comisión o en relación con ellas, se imputarán al Fondo Consolidado.
1. Se garantiza el derecho a formar partidos políticos.
2. Todo ciudadano de Ghana en edad de votar tiene derecho a afiliarse a un partido político.
3. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, un partido político es libre de participar en la formación de la voluntad política del pueblo, difundir información sobre ideas políticas, programas sociales y económicos de carácter nacional, y patrocinar candidatos para las elecciones a cualquier cargo público distinto del Distrito Asambleas o unidades de gobierno local inferior.
4. Todo partido político tendrá carácter nacional y su pertenencia no se basará en divisiones étnicas, religiosas, regionales u otras divisiones seccionales.
5. La organización interna de un partido político se ajustará a los principios democráticos y sus acciones y propósitos no contravienen ni serán incompatibles con la presente Constitución o cualquier otra ley.
6. Una organización no actuará como partido político a menos que esté registrada como tal en virtud de la ley por el momento y esté en vigor a tal efecto.
7. A los efectos de la inscripción, los futuros partidos políticos facilitarán a la Comisión Electoral una copia de su Constitución y de los nombres y direcciones de sus funcionarios nacionales, y garantizará a la Comisión que:
8. Un partido político no tendrá como miembro fundador, dirigente o miembro de su poder ejecutivo, una persona que no esté calificada para ser elegido miembro del Parlamento ni para ocupar ningún otro cargo público.
9. Los miembros del comité ejecutivo nacional de un partido político serán elegidos de entre todas las regiones de Ghana.
10. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, todo ciudadano en edad de votar tiene derecho a participar en actividades políticas destinadas a influir en la composición y las políticas del Gobierno.
11. Los Estados brindarán oportunidades equitativas a todos los partidos políticos de presentar sus programas al público garantizando la igualdad de acceso a los medios de comunicación estatales.
12. Todos los candidatos presidenciales recibirán la misma cantidad de tiempo y espacio en los medios de comunicación estatales para presentar sus programas a la población.
13. Todo candidato a las elecciones parlamentarias tiene derecho a llevar a cabo su campaña libremente y de conformidad con la ley.
14. Los partidos políticos serán requeridos por ley,
15. Sólo un ciudadano de Ghana puede hacer una contribución o donación a un partido político registrado en Ghana.
16. Un miembro de una organización o grupo de intereses no estará obligado a afiliarse a un determinado partido político en virtud de su pertenencia a la organización o grupo.
17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, el Parlamento regulará por ley el establecimiento y el funcionamiento de los partidos políticos.
El Parlamento no estará facultado para promulgar una ley que establezca o autorice el establecimiento de un órgano o movimiento con el derecho o la facultad de imponer al pueblo de Ghana un programa común o un conjunto de objetivos de carácter religioso o político.
1. Habrá un Presidente de la República de Ghana que será el Jefe de Estado y Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Ghana.
2. El Presidente tendrá precedencia sobre todas las demás personas en Ghana; y, en orden descendente, el Vicepresidente, el Presidente del Parlamento y el Presidente del Tribunal Supremo prevalecerán sobre todas las demás personas que se encuentren en Ghana.
3. Antes de asumir el cargo, el Presidente prestará y suscribirá ante el Parlamento el juramento de lealtad y el juramento presidencial establecidos en el Segundo Anexo de la presente Constitución.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Constitución, y con sujeción al cumplimiento de los decretos de prerrogativa, el Presidente no podrá, durante su ejercicio, ser sometido a procedimientos ante ningún tribunal para el desempeño de sus funciones, ni de ningún acto realizado u omitido, o que se pretenda realizar, o supuestamente realizada o pretendida en el desempeño de sus funciones, en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley.
5. El Presidente no podrá ser personalmente responsable de ningún procedimiento civil o penal ante los tribunales mientras esté en funciones de Presidente.
6. Podrá entablar acciones civiles o penales contra una persona dentro de los tres años siguientes a la cesación de su cargo, respecto de cualquier cosa que haya hecho u omitido hacer a título personal antes o durante su mandato, sin perjuicio de cualquier plazo de prescripción, salvo cuando el procedimiento hubiera fue prohibido legalmente antes de que asumiera el cargo de Presidente.
1. El poder ejecutivo de Ghana recaerá en el Presidente y se ejercerá de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
2. El poder ejecutivo de Ghana se extenderá a la ejecución y el mantenimiento de la presente Constitución y de todas las leyes promulgadas en virtud de la presente Constitución o que continúen en vigor por ella.
3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, las funciones conferidas al Presidente en virtud del párrafo 1 del presente artículo podrán ser ejercidas por él directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.
4. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en una ley que no sea incompatible con esta Constitución, todos los actos ejecutivos del Gobierno se expresarán en nombre del Presidente.
5. Un instrumento constitucional o estatutario o cualquier otro instrumento elaborado, emitido o ejecutado en nombre del Presidente se autenticará mediante la firma de un Ministro y la validez de cualquiera de esos instrumentos autenticados no se pondrá en tela de juicio por no haber sido elaborado, emitido o ejecutado en nombre del Presidente. ejecutado por el Presidente.
El Presidente no abandonará Ghana sin notificación previa por escrito, firmada por él y dirigida al Presidente del Parlamento.
1. Habrá un Vicepresidente de Ghana que desempeñará las funciones que le asigne la presente Constitución o el Presidente.
2. Un candidato para el cargo de Vicepresidente será designado por el candidato al cargo de Presidente antes de la elección del Presidente.
3. Las disposiciones del artículo 62 de esta Constitución se aplican a los candidatos a la elección de Vicepresidente.
4. Se considerará que un candidato ha sido debidamente elegido Vicepresidente si el candidato que lo designó candidato para la elección del cargo de Vicepresidente ha sido debidamente elegido Presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la presente Constitución.
5. El Vicepresidente, antes de comenzar a desempeñar las funciones de Vicepresidente, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento de Vicepresidencial establecidos en el Segundo Anexo de la presente Constitución.
6. Cuando el Presidente falleciera, dimitiera o fuera destituido, el Vicepresidente asumirá el cargo de Presidente por el período que no haya expirado el mandato del Presidente con efecto a partir de la fecha del fallecimiento, renuncia o destitución del Presidente.
7. Cuando el mandato que aún no haya cumplido el Vicepresidente en virtud del párrafo 6) del presente artículo supere la mitad del mandato de un Presidente, el Vicepresidente sólo podrá desempeñar un mandato completo como Presidente.
8. Cuando el Presidente esté ausente de Ghana o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Vicepresidente desempeñará las funciones del Presidente hasta que el Presidente regrese o pueda desempeñar sus funciones.
9. El Vicepresidente, antes de comenzar a desempeñar las funciones de Presidente en virtud del párrafo 6) del presente artículo, prestará y suscribirá el juramento establecido en el Segundo Anexo de la presente Constitución en relación con el cargo de Presidente.
10. El Vicepresidente, al asumir el cargo de Presidente en virtud del párrafo 6) del presente artículo, designará a una persona para el cargo de Vicepresidente, con sujeción a la aprobación del Parlamento.
11. Cuando el Presidente y el Vicepresidente no puedan desempeñar las funciones de Presidente, el Presidente del Parlamento ejercerá dichas funciones hasta que el Presidente o el Vicepresidente puedan desempeñarlas o asuma el cargo un nuevo Presidente, según proceda.
12. El Presidente, antes de comenzar a desempeñar las funciones de Presidente en virtud del párrafo 11) del presente artículo, tomará y suscribirá el juramento establecido en relación con el cargo de Presidente.
13. Cuando el Presidente del Parlamento asuma el cargo de Presidente como consecuencia del fallecimiento, renuncia o destitución del Presidente y del Vicepresidente, se celebrarán elecciones presidenciales dentro de los tres meses siguientes a su asunción del cargo.
14. Las disposiciones del artículo 69 de la presente Constitución se aplicarán a la destitución del cargo del Vicepresidente.
Habrá un sello público y un sello presidencial cuyo uso y custodia estarán regulados por la ley, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución.
Una persona no podrá ser elegida como Presidente de Ghana,
1. Una persona no podrá ser candidato en una elección presidencial a menos que sea designada para la elección presidencial mediante un documento que:
2. La elección del Presidente se realizará con arreglo al sufragio universal de los adultos y, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, se realizará de conformidad con las normas que prescriba el instrumento constitucional por la Comisión Electoral,
y se celebrará en ese lugar y comenzará en la fecha que especifique la Comisión Electoral por instrumento constitucional.
3. No se elegirá Presidente de Ghana a menos que en la elección presidencial el número de votos emitidos a su favor sea superior al cincuenta por ciento del número total de votos válidos emitidos en la elección.
4. Cuando en una elección presidencial haya más de dos candidatos y ningún candidato obtenga el número o porcentaje de votos especificado en el párrafo 3 del presente artículo, se celebrará una segunda elección dentro de los veintiún días siguientes a la elección anterior.
5. Los candidatos a las elecciones presidenciales celebradas en virtud del párrafo 4 del presente artículo serán los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la elección anterior.
6. Cuando en una elección presidencial tres o más candidatos obtengan el mayor número de votos a que se refiere el párrafo 5) del presente artículo, a menos que se produzcan retiros de tal manera que sólo queden dos candidatos, se celebrará otra elección dentro de los veintiún días siguientes a la elección anterior en la que el los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos serán, con sujeción a cualquier retirada, los únicos candidatos y el mismo proceso, con sujeción a cualquier retiro, continuará hasta que se elija un Presidente.
7. Un candidato presidencial con arreglo a los párrafos 5) ó 6) del presente artículo podrá, por escrito bajo su mano, retirar su candidatura en cualquier momento antes de la elección.
8. Si después de una segunda elección presidencial, celebrada en virtud del párrafo 4) del presente artículo, los dos candidatos obtuvieron igual número de votos, no obstante cualquier retirada, se celebrarán otras elecciones dentro de los veintiún días siguientes a la elección en que los dos candidatos serán los únicos candidatos y los mismos el proceso continuará, con sujeción a cualquier retirada, hasta que se elija un Presidente.
9. Un instrumento que...
será prueba prima facie de que la persona nombrada ha sido elegida de esa manera.
1. La validez de la elección del Presidente sólo puede ser impugnada por un ciudadano de Ghana que puede presentar una petición a tal efecto ante el Tribunal Supremo dentro de los veintiún días siguientes a la declaración del resultado de la elección respecto de la cual se presenta la petición.
2. La declaración del Tribunal Supremo de que la elección del Presidente no es válida se entenderá sin perjuicio de todo lo que haya hecho el Presidente antes de la declaración.
3. El Comité del Reglamento del Tribunal establecerá, por instrumento constitucional, normas de los tribunales para la práctica y el procedimiento de las peticiones presentadas ante el Tribunal Supremo para impugnar la elección de un Presidente.
La Comisión Electoral, por instrumento constitucional, dictará reglamentos para dar efecto al artículo 63 de la presente Constitución.
1. Toda persona elegida Presidente, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, desempeñará el cargo por un período de cuatro años a partir de la fecha en que haya prestado juramento como Presidente.
2. No se elegirá a una persona para ocupar el cargo de Presidente de Ghana por más de dos mandatos.
3. El cargo de Presidente quedará vacante.
4. El Presidente, por escrito firmado por él y dirigido al Presidente del Parlamento, podrá dimitir de su cargo de Presidente.
Al comienzo de cada período de sesiones del Parlamento y antes de la disolución del Parlamento, el Presidente transmitirá al Parlamento un mensaje sobre el estado de la nación.
1. El Presidente no podrá, mientras continúe en el cargo de Presidente-
2. Al dejar el cargo de Presidente, el Presidente no ejercerá ningún cargo de lucro o emolumento, salvo con la autorización del Parlamento, en ningún establecimiento, directa o indirectamente, distinto del del Estado.
3. El Presidente percibirá el sueldo, los subsidios y las facilidades que prescriba el Parlamento atendiendo a las recomendaciones del comité mencionado en el artículo 71 de la presente Constitución.
4. Al dejar el cargo, el Presidente recibirá una propina, además de la pensión, equivalente a su sueldo y otras prestaciones y facilidades prescritas por el Parlamento de conformidad con el párrafo 3) del presente artículo.
5. Los sueldos, prestaciones, facilidades, pensiones y propinas a que se refieren las cláusulas (3) y 4) estarán exentos de impuestos.
6. Cuando el Presidente sea destituido en virtud del apartado c) del párrafo 1) del artículo 69 de la presente Constitución o renuncie, tendrá derecho a las pensiones y otras prestaciones y facilidades de jubilación que el Parlamento prescriba por recomendación del Comité a que se refiere el artículo 71 de la presente Constitución.
7. El sueldo y las prestaciones pagaderas al Presidente, así como toda pensión o gratificación que se le pague al salir del cargo, se imputarán al Fondo Consolidado.
8. El sueldo, las prestaciones, las facilidades y las prerrogativas del Presidente no se modificarán en desventaja mientras ejerza su cargo.
9. La pensión pagadera al Presidente y las facilidades de que dispone no se modificarán en desventaja a lo largo de su vida.
1. El Presidente será destituido si, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,
2. A los efectos de la destitución del Presidente, se enviará una notificación por escrito-
se dará al Presidente, quien informará inmediatamente al Presidente del Tribunal Supremo y le entregará la notificación copiada al Presidente.
3. La notificación a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo irá acompañada de una declaración por escrito en la que se expongan detalladamente los hechos, respaldados por los documentos necesarios, en los que se alega que se investigue la conducta o la capacidad física o mental del Presidente a los efectos de su expulsión de la oficina.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, el Presidente del Tribunal Supremo, por instrumento constitucional, convocará inmediatamente a un tribunal integrado por el Presidente del Tribunal Supremo en calidad de Presidente y los cuatro magistrados de más alto rango del Tribunal Supremo, y el tribunal investigará a puerta cerrada si existe una causa prima facie para el remoción del Presidente.
5. Cuando se envíe al Presidente del Tribunal Supremo una notificación con arreglo al párrafo 2 del presente artículo respecto de la expulsión del Presidente del azulejo, por motivos de incapacidad física o mental, el Presidente del Tribunal Supremo, en consulta con el jefe profesional de los Servicios de Salud de Ghana, hará que se convoque una junta médica que estará integrada por no menos de cuatro eminentes especialistas médicos y se informará al Presidente en consecuencia.
6. Se invitará al Presidente a someterse a examen por la junta médica en un plazo de catorce días a partir del nombramiento de la junta.
7. Durante las actuaciones del tribunal o de la junta médica, el Presidente tendrá derecho a ser oído en su defensa por él mismo o por un abogado u otro perito o persona, según el caso, de su propia elección.
8. El Comité del Reglamento del Tribunal establecerá, por instrumento constitucional, normas sobre la práctica y el procedimiento del tribunal o de la junta médica para la destitución del Presidente.
9. Cuando el tribunal o la junta médica especificados en las cláusulas 4) y 5) del presente artículo determinen que existen razones prima facie para la destitución del Presidente o que, por motivos de incapacidad física o mental, el Presidente no puede desempeñar las funciones de su cargo, las conclusiones serán inmediatamente presentado al Presidente del Parlamento por conducto del Presidente del Tribunal Supremo y copiado al Presidente.
10. En un plazo de catorce días a partir de la fecha de las conclusiones del tribunal o del consejo médico, el Parlamento presentará una resolución sobre la destitución del Presidente o no.
11. La resolución relativa a la destitución del Presidente se efectuará mediante votación secreta y se considerará aprobada por el Parlamento si está respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los diputados después de un debate previo.
12. Las actuaciones del Parlamento para la destitución del Presidente no se celebrarán a puerta cerrada, salvo que el Parlamento disponga otra cosa en interés de la seguridad nacional.
13. El Presidente dejará de ocupar el cargo de Presidente en la fecha en que el Parlamento decida su destitución.
1. El Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, nombrará,
2. El Presidente, previo asesoramiento del Consejo de Estado, nombrará al Presidente, a los Vicepresidentes y a los demás miembros de la Comisión Electoral.
1. Los sueldos y subsidios pagaderos, así como las facilidades y privilegios disponibles,
que son gastos imputados al Fondo Consolidado, serán determinados por el Presidente por recomendación de un comité compuesto por un máximo de cinco personas nombradas por el Presidente, de conformidad con el asesoramiento del Consejo de Estado.
2. Los sueldos y subsidios pagaderos, así como las facilidades disponibles, al Presidente, al Vicepresidente, al presidente y a los demás miembros del Consejo de Estado; los ministros de Estado y los viceministros, que son gastos imputados al Fondo consolidado, serán determinados por el Parlamento sobre la base de las recomendaciones del comité mencionado en el párrafo 1 del presente artículo.
3. A los efectos del presente artículo, y salvo disposición en contrario de la presente Constitución, los «sueldos» comprenden las prestaciones, facilidades y privilegios, así como las prestaciones o premios de jubilación.
1. El Presidente podrá, en consulta con el Consejo de Estado-
2. Cuando una persona sea condenada a muerte por un delito, se presentará al Presidente un informe escrito de la causa del juez o los jueces, junto con cualquier otra información obtenida del expediente de la causa o de otro lugar que sea necesaria.
3. Para evitar dudas, se declara que una referencia en este artículo a una condena o a la imposición de una pena, pena, pena o decomiso incluye la condena o la imposición de una pena, pena o decomiso por un tribunal marcial u otro tribunal militar.
El Gobierno de Ghana llevará a cabo sus asuntos internacionales de conformidad con los principios aceptados del derecho internacional público y la diplomacia de manera compatible con los intereses nacionales de Ghana.
1. El Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, nombrará a personas que representen a Ghana en el extranjero.
2. El Presidente podrá recibir enviados acreditados ante Ghana.
1. El Presidente podrá ejecutar o hacer que se ejecuten tratados, acuerdos o convenciones en nombre de Ghana.
2. Un tratado, acuerdo o convención ejecutado por el Presidente o bajo su autoridad estará sujeto a ratificación por el Presidente,
1. Habrá un Gabinete integrado por el Presidente, el Vicepresidente y no menos de diez y no más de diecinueve Ministros de Estado.
2. El Gabinete asistirá al Presidente en la determinación de la política general del Gobierno.
3. Habrá un secretario del Gabinete que será nombrado por el Presidente.
1. El Gabinete será convocado por el Presidente que presidirá todas sus sesiones y, en ausencia del Presidente, presidirá el Vicepresidente.
2. El Consejo de Ministros regulará el procedimiento en sus reuniones.
1. Los ministros de Estado serán nombrados por el Presidente, con la aprobación previa del Parlamento, entre los miembros del Parlamento o las personas que reúnan las condiciones necesarias para ser elegidos miembros del Parlamento, salvo que la mayoría de los ministros de Estado serán nombrados entre los miembros del Parlamento.
2. El Presidente nombrará el número de ministros de Estado que sean necesarios para el funcionamiento eficiente del Estado.
3. El Ministro de Estado no ejercerá ningún otro cargo de lucro o emolumento, ya sea privado o público, ni directa o indirectamente, a menos que el Presidente que actúe sobre la base de las recomendaciones de una comisión parlamentaria sobre el terreno,
1. El Presidente, en consulta con un Ministro de Estado y con la aprobación previa del Parlamento, podrá nombrar a uno o más viceministros para que lo ayuden en el desempeño de sus funciones.
2. Una persona no será nombrada Viceministro a menos que sea miembro del Parlamento o esté calificada para ser elegida miembro del Parlamento
3. La cláusula 3) del artículo 78 se aplica al Viceministro como se aplica a un Ministro de Estado.
El Ministro de Estado o Viceministro no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad, el juramento del Ministro de Estado y el juramento del Gabinete, según sea el caso, establecidos en el segundo anexo de la presente Constitución.
El cargo de Ministro de Estado o de Viceministro quedará vacante si,
1. El Parlamento podrá, mediante una solución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, aprobar un voto de censura contra un Ministro de Estado.
2. La propuesta de resolución a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo no será presentada en el Parlamento,
3. La moción se debatirá en el Parlamento dentro de los catorce días siguientes a la recepción por el Presidente del anuncio de la moción.
4. El Ministro de Estado respecto del cual se debata un voto de censura en virtud del párrafo 3) de este artículo tiene derecho, durante el debate, a ser escuchado en su defensa.
5. Cuando se apruebe un voto de censura contra un ministro en virtud de este artículo, el Presidente podrá, a menos que el Ministro renuncie a su cargo, revocar su nombramiento como Ministro.
6. Para evitar dudas, este artículo se aplica a un Viceministro como se aplica a un Ministro de Estado.
1. Habrá un Consejo de Seguridad Nacional que estará compuesto por:
2. El Presidente presidirá las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional y, en su ausencia, presidirá el Vicepresidente.
3. El Presidente, en consulta con el Consejo de Seguridad Nacional, podrá invitar a las personas que considere necesarias para las deliberaciones del Consejo.
4. Las personas invitadas a participar en las deliberaciones del Consejo con arreglo al párrafo 3 del presente artículo no votarán sobre ningún asunto para que el Consejo adopte una decisión.
5. El Consejo Nacional de Seguridad regulará el procedimiento en sus reuniones.
6. El Secretario del Gabinete será el Secretario del Consejo de Seguridad Nacional.
Entre las funciones del Consejo de Seguridad Nacional se incluyen:
No se creará ningún organismo, establecimiento u otra organización que se ocupe de la seguridad nacional, salvo en los casos previstos en la presente Constitución.
1. Habrá una Comisión Nacional de Planificación del Desarrollo.
2. La Comisión estará integrada por:
3. La Comisión Nacional de Planificación del Desarrollo será responsable ante el Presidente.
1. La Comisión asesorará al Presidente sobre la política y estrategia de planificación del desarrollo.
2. La Comisión, a petición del Presidente o del Parlamento, o por iniciativa propia,
3. La Comisión también desempeñará las demás funciones relacionadas con la planificación del desarrollo que el Presidente pueda dirigir.
1. Habrá un Fiscal General de Ghana, que será Ministro de Estado y asesor jurídico principal del Gobierno.
2. El Fiscal General desempeñará las demás funciones de carácter jurídico que le encomiende o asigne el Presidente, o que le imponga la presente Constitución o cualquier otra ley.
3. El Fiscal General será responsable de iniciar y llevar a cabo todos los enjuiciamientos por delitos penales.
4. Todos los delitos enjuiciados en nombre de la República de Ghana serán enjuiciados por el Fiscal General o cualquier otra persona autorizada por él de conformidad con cualquier ley.
5. El Fiscal General será responsable de la incoación y la tramitación de todas las causas civiles en nombre del Estado, y todas las actuaciones civiles contra el Estado se incoarán contra el Fiscal General en su calidad de demandado.
6. El Fiscal General tendrá audiencia en todos los tribunales de Ghana.
1. Habrá un Consejo de Estado que asesorará al Presidente en el desempeño de sus funciones.
2. El Consejo de Estado consistirá en:
3. El Consejo de Estado elegirá a un presidente entre sus miembros.
4. Los miembros del Consejo de Estado, en la primera sesión del Consejo a la que asistan, prestarán y suscribirán el juramento de secreto y el juramento de un miembro del Consejo de Estado establecidos en el Segundo Anexo de la presente Constitución.
5. Un miembro del Consejo de Estado desempeñará sus funciones hasta el final del mandato del Presidente,
6. El Presidente podrá rescindir el nombramiento de un miembro del Consejo de Estado por motivos de mala conducta declarada o incapacidad para desempeñar sus funciones como consecuencia de una enfermedad física o mental, y con la aprobación previa del Parlamento.
7. El Presidente y los miembros del Consejo de Estado tendrán derecho a las prestaciones y privilegios que se determinen de conformidad con el artículo 71 de la presente Constitución.
8. Las dietas y privilegios del Presidente y de los demás miembros del Consejo de Estado se imputarán al Fondo Consolidado y no se modificarán en desventaja durante el ejercicio del cargo.
1. El proyecto de ley que haya sido publicado en la Gaceta Gaceta o aprobado por el Parlamento será examinado por el Consejo de Estado si así lo solicita el Presidente.
2. La solicitud del Presidente de que se examine un proyecto de ley podrá ir acompañada de una declaración en la que se expongan las enmiendas o modificaciones, si las hubiere, que el Presidente proponga para su examen por el Consejo de Estado.
3. El examen de un proyecto de ley previsto en el párrafo 1) del presente artículo se completará dentro de los treinta días siguientes a la tercera lectura del proyecto de ley en el Parlamento, salvo cuando el proyecto de ley haya sido aprobado con un certificado de urgencia, el Consejo de Estado lo examinará e informará al Presidente en un plazo de 72 horas.
4. Cuando el Consejo de Estado decida no proponer una enmienda a un proyecto de ley, el Presidente transmitirá, dentro de los siete días siguientes a la decisión del Consejo, el proyecto de ley con un certificado a tal efecto dirigido al Presidente.
5. Cuando el Consejo de Estado decida proponer enmiendas a un proyecto de ley, el proyecto de ley, con un memorando en el que se enuncien las enmiendas propuestas en el proyecto de ley, será transmitido por el Presidente al Presidente dentro de los quince días siguientes a la conclusión del examen por el Consejo de Estado.
1. El Consejo de Estado examinará y asesorará al Presidente o a cualquier otra autoridad respecto de cualquier nombramiento que exija la presente Constitución o cualquier otra ley que se haga de conformidad con el asesoramiento del Consejo de Estado o en consulta con él.
2. El asesoramiento a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo se dará a más tardar treinta días después de la recepción de la solicitud del Presidente u otra autoridad.
3. El Consejo de Estado podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, examinar cualquier asunto que esté examinando o tratando el Presidente, un Ministro de Estado, el Parlamento o cualquier otra autoridad establecida en virtud de la presente Constitución, salvo que el Presidente, el Ministro de Estado, el Parlamento o cualquier otra autoridad establecida en virtud de la presente Constitución, no se exigirá a otra autoridad que actúe de conformidad con ninguna recomendación formulada por el Consejo de Estado en virtud de esta cláusula.
4. El Consejo de Estado desempeñará las demás funciones que le asigne la presente Constitución o cualquier otra ley que no sea incompatible con la presente Constitución.
1. El Consejo de Estado se reunirá para el envío de sus actividades por lo menos cuatro veces al año en el momento y lugar que determine el Presidente.
2. El Consejo de Estado también se reunirá si así lo solicita,
3. El Consejo de Estado celebrará sus sesiones a puerta cerrada, pero podrá admitir al público en todas las sesiones cuando lo considere oportuno.
4. El Presidente del Consejo de Estado presidirá todas las sesiones del Consejo y, en su ausencia, presidirá un miembro del Consejo elegido por los miembros del Consejo.
5. No se propondrá la decisión del Consejo de Estado a menos que haya presentes en el Consejo más de la mitad de todos los miembros del Consejo.
6. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, la cuestión propuesta será determinada por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
7. El Consejo de Estado podrá, en cualquier momento, nombrar los comités que considere apropiados y asignarles cualquier asunto o investigación que el Consejo decida.
8. El Consejo de Estado podrá, con la aprobación del Presidente, encargar a expertos y consultores que le asesoren o le ayuden a resolver cualquier cuestión concreta en los términos y condiciones que determine.
9. El miembro del Consejo de Estado que sea parte en una empresa que sea parte en un contrato con el Gobierno, o sea socio de ella, declarará su interés o el interés de esa empresa, en cualquier procedimiento del Consejo de Estado relativo a ese contrato, declarará su interés o el interés de esa empresa y no votará sobre ninguna cuestión relativa a esa contrato.
10. Las actuaciones del Consejo de Estado no serán invalidadas por:
11. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Consejo de Estado puede regular su propio procedimiento.
1. Habrá un Parlamento de Ghana que estará integrado por no menos de ciento cuarenta miembros elegidos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el poder legislativo de Ghana recaerá en el Parlamento y se ejercerá de conformidad con la presente Constitución.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, una persona no estará calificada para ser miembro del Parlamento,
2. Una persona no estará calificada para ser miembro del Parlamento si:
3. Una persona no podrá ser miembro del Parlamento si:
4. A los efectos del apartado d) de la cláusula 2) del presente artículo, en el caso de cualquier conclusión hecha por una comisión o comisión de investigación que no sea una comisión judicial o cuasi judicial o una comisión de investigación, sin perjuicio de cualquier recurso o revisión judicial de esa conclusión, la conclusión no tienen el efecto de inhabilitar a una persona en virtud de ese párrafo a menos que haya sido confirmada por un libro blanco del Gobierno.
5. No se considerará que una persona sea inhabilitada para ser miembro del Parlamento con arreglo a los apartados c) o d) de la cláusula 2 del presente artículo si,
1. Habrá un Presidente del Parlamento que será elegido por los miembros del Parlamento entre las personas que sean miembros del Parlamento o que estén calificadas para ser elegidos como miembros del Parlamento.
2. El Presidente dejará de ocupar su cargo,
3. En el Parlamento no se procederá a ningún asunto que no sea una elección para el cargo de Presidente, en cualquier momento en que el cargo de Presidente esté vacante.
4. La persona elegida para ocupar el cargo de Presidente, antes de asumir sus funciones, prestará y suscribirá ante el Parlamento el juramento de lealtad y el juramento del Presidente establecidos en el Segundo Anexo de la presente Constitución.
5. El Presidente percibirá el sueldo y las prestaciones y, en el momento de la jubilación, las indemnizaciones por jubilación que se determinen de conformidad con el artículo 71 de la presente Constitución.
6. El sueldo y las prestaciones pagaderas al Presidente y las indemnizaciones por jubilación que se le hayan de pagar en el momento de la jubilación se cargarán al Fondo Consolidado.
7. El sueldo y otras prestaciones pagaderas al Presidente no se modificarán en desventaja durante su mandato.
1. Habrá dos Vicepresidentes de Parlamentarios,
2. Los miembros del Parlamento elegirán a una persona para ocupar el cargo de vicepresidente cuando el Parlamento se reúna por primera vez después de la disolución del Parlamento y, si el cargo queda vacante a no ser por motivo de la disolución del Parlamento, en la primera sesión del Parlamento después de que quede vacante el cargo.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 95 de la presente Constitución se aplicarán en el caso de un vicepresidente.
1. Un miembro del Parlamento desocupará su escaño en el Parlamento-
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo g) de la cláusula 1) del presente artículo, la fusión de partidos a nivel nacional sancionada por las constituciones de los partidos o la pertenencia a un gobierno de coalición del que forme parte su partido original no afectará a la condición de miembro del Parlamento.
1. Se pagará a los miembros del Parlamento el sueldo y las prestaciones y las facilidades que se determinen de conformidad con el artículo 71 de la presente Constitución.
2. Los miembros del Parlamento no ejercerán ningún cargo de lucro o emolumento, ya sea privado o público y directa o indirectamente, a menos que lo permita el Presidente que actúe sobre la base de las recomendaciones de una comisión del Parlamento por:
1. El Tribunal Superior será competente para conocer y resolver cualquier cuestión,
2. Toda persona agraviada por la decisión del Tribunal Superior en virtud de este artículo podrá apelar ante el Tribunal de Apelación.
1. Antes de ocupar su escaño en el Parlamento, todo miembro del Parlamento tomará y suscribirá ante el Presidente y en presencia de los miembros del Parlamento, el juramento de lealtad y el juramento de un miembro del Parlamento establecidos en el Segundo Anexo de la presente Constitución.
2. Antes de tomar juramento a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, un diputado podrá participar en la elección del Presidente.
El Presidente presidirá el Parlamento en todas las sesiones y, en su ausencia, presidirá un vicepresidente.
El quórum del Parlamento, aparte de la persona que preside, será un tercio de todos los miembros del Parlamento.
1. El Parlamento nombrará las comisiones permanentes y las demás comisiones que sean necesarias para el desempeño eficaz de sus funciones.
2. Las comisiones permanentes serán nombradas en la primera reunión del Parlamento después de la elección del Presidente y de los Vicepresidentes.
3. Las comisiones parlamentarias se encargarán de las funciones que determine el Parlamento, incluida la investigación y la investigación de las actividades y la administración de los ministerios y departamentos; y esas investigaciones e investigaciones podrán extenderse a las propuestas de legislación.
4. Cada miembro del Parlamento será miembro de al menos una de las comisiones permanentes.
5. La composición de las comisiones reflejará, en la medida de lo posible, los diferentes matices de opinión del Parlamento.
6. Los comités nombrados en virtud del presente artículo tendrán las facultades, derechos y privilegios del Tribunal Superior o de un juez del Tribunal Superior en un juicio para la celebración de un juicio,
1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, las cuestiones en el Parlamento se determinarán por los votos de la mayoría de los miembros presentes y votantes, con al menos la mitad de todos los miembros del Parlamento presentes.
2. El Presidente no tendrá voto original ni votado de calidad.
3. Cuando las votaciones de una moción sean iguales, se considerará perdida.
4. Cuando el Parlamento esté examinando un proyecto de ley para enmendar la Constitución, o cuando la votación se relaciona con la elección o destitución de una persona en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, la votación será secreta.
5. El miembro que sea parte o socio de una empresa que sea parte en un contrato con el Gobierno declarará su interés y no votará sobre ninguna cuestión relacionada con el contrato.
La persona que se sienta o vote en el Parlamento a sabiendas o tenga motivos razonables para saber que no tiene derecho a hacerlo comete un delito y será condenada, a la pena prescrita por una ley del Parlamento o en virtud de ella.
1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por el Parlamento y aprobados por el Presidente.
2. Ningún proyecto de ley, salvo el mencionado en el apartado a) del artículo 108 de la presente Constitución, será presentado en el Parlamento,
3. No se presentará ante el Parlamento un proyecto de ley que afecte a la institución de la jefatura sin referencia previa a la Cámara Nacional de Jefes.
4. Cuando un proyecto de ley se lea por primera vez en el Parlamento, se remitirá al comité competente designado en virtud del artículo 103 de la presente Constitución, que examinará el proyecto de ley en detalle y hará todas las investigaciones que el comité considere oportuno o necesario.
5. Cuando un proyecto de ley haya sido deliberado por la comisión competente, se informará al Parlamento.
6. El informe de la comisión, junto con el memorando explicativo del proyecto de ley, constituirá la base para un debate completo sobre el proyecto de ley para su aprobación, con o sin enmiendas, o su rechazo, por el Parlamento.
7. Cuando un proyecto de ley aprobado por el Parlamento sea presentado al Presidente para su aprobación, la mentira, significará, dentro de los siete días siguientes a la presentación, al Presidente que aprueba el proyecto de ley o que se niega a aprobarlo, a menos que el Presidente haya remitido el proyecto de ley al Consejo de Estado con arreglo al artículo 90 de esta Constitución.
8. Cuando el Presidente se niegue a aprobar un proyecto de ley, dentro de los catorce días siguientes a la denegación,
9. El Parlamento reconsiderará un proyecto de ley teniendo en cuenta las observaciones formuladas por el Presidente o el Consejo de Estado, según sea el caso, con arreglo al párrafo 8) del presente artículo.
10. Cuando un proyecto de ley reconsiderado en virtud del párrafo 9) de este artículo sea aprobado por el Parlamento mediante una resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, el Presidente lo aprobará dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la resolución.
11. Sin perjuicio de la facultad del Parlamento de aplazar la aplicación de una ley, un proyecto de ley no pasará a ser ley hasta que haya sido debidamente aprobado y aprobado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y no entrará en vigor a menos que haya sido publicado en la Gaceta.
12. Las disposiciones de las cláusulas 7) a 10) del presente artículo no se aplicarán a un proyecto de ley certificado por el Presidente como proyecto de ley al que se aplican las disposiciones del artículo 108 de la presente Constitución; por consiguiente, el Presidente dará su aprobación a cualquiera de esos proyectos cuando se presente para su aprobación.
13. Cuando una comisión parlamentaria designada a los efectos determine que un proyecto de ley determinado es de carácter urgente, no se aplicarán las disposiciones de las cláusulas anteriores del presente artículo, distintas de las cláusulas 1) y del apartado a) de la cláusula 2) y, en consecuencia, el Presidente dará su consentimiento al proyecto de ley sobre su presentación para el asentimiento.
14. Un proyecto de ley presentado en el Parlamento por el Presidente o en su nombre no se retrasará más de tres meses en ninguna comisión parlamentaria.
El Parlamento no estará facultado para aprobar leyes,
El Parlamento no podrá, a menos que el proyecto de ley sea presentado o la moción sea presentada por el Presidente o en su nombre,
1. El Parlamento puede regular por ley las organizaciones profesionales, comerciales y empresariales.
2. Los asuntos de una organización a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo se llevarán a cabo en líneas democráticas.
1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Parlamento puede, mediante órdenes permanentes, regular su propio procedimiento,
2. El Parlamento podrá pronunciarse a pesar de que haya una vacante en sus miembros, incluida una vacante ocupada cuando el Parlamento se reúna por primera vez después de la disolución del Parlamento; y la presencia o participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en las actuaciones del Parlamento no invalidará estas procedimientos.
El Vicepresidente, o el Ministro o Viceministro que no sea miembro del Parlamento, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Parlamento y gozarán de todos los privilegios de un miembro del Parlamento, salvo que no tenga derecho a votar ni a ocupar un cargo en el Parlamento.
1. Se celebrará una sesión del Parlamento en ese lugar dentro de Ghana y comenzará en el momento en que el Presidente pueda designar por instrumento constitucional.
2. Una sesión del Parlamento se celebrará al menos una vez al año, de manera que el período comprendido entre la última sesión del Parlamento en una sesión y la primera sesión del Parlamento en la siguiente sesión no sea de doce meses.
3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este artículo, el 15% de los miembros del Parlamento podrá solicitar una reunión del Parlamento y el Presidente, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la solicitud, convocará al Parlamento.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 113 de la presente Constitución, las elecciones generales de los miembros del Parlamento se celebrarán dentro de los treinta días anteriores a la expiración del plazo especificado en el párrafo 1) de ese artículo; y se designará una sesión del Parlamento que comenzará dentro de los catorce días siguientes a la expiración de ese período.
5. Cuando se produzca una vacante en el Parlamento, el Secretario del Parlamento notificará por escrito a la Comisión Electoral dentro de los siete días siguientes a saber que se ha producido la vacante; y las elecciones parciales se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la vacante, salvo cuando la vacante se haya producido a través del fallecimiento de un miembro, la elección parcial se celebrará dentro de los sesenta días siguientes a la aparición de la vacante.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, no se celebrarán elecciones parciales dentro de los tres meses anteriores a la celebración de una elección general.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el Parlamento continuará durante cuatro años a partir de la fecha de su primera sesión y se disuelve.
2. En cualquier momento en que Ghana esté realmente involucrada en una guerra, el Parlamento podrá, de vez en cuando mediante una resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los diputados, prorrogar el período de cuatro años especificado en el apartado 1) de este artículo por no más de doce meses a la vez, salvo que la vida del Parlamento no se prorrogará en virtud de esta cláusula por más de cuatro años.
3. Cuando, después de la disolución del Parlamento pero antes de la celebración de elecciones generales, el Presidente esté convencido de que, debido a la existencia de un estado de guerra o de un estado de emergencia pública en Ghana o en cualquier parte de Ghana, es necesario recordar al Parlamento, el Presidente hará que sea citado al Parlamento que se ha disuelto para reunirse.
4. A menos que la vida del Parlamento se prolongue con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, se procederá a la elección general de los miembros del Parlamento y el Parlamento que haya sido retirado se disuelva, si no antes se disuelve, volverá a disolverse en la fecha designada para la elección general.
Toda persona que haya ejercido como miembro del Parlamento durante cualquier período de tiempo podrá, al fallecimiento o al dejar de ser miembro del Parlamento en cualquier circunstancia, salvo cuando sea inhabilitada como miembro del Parlamento, o cuando abandone su cargo con arreglo al artículo 97 1) c) o d), podrá optar a la el pago a sus representantes personales o a él de la gratificación proporcional a su período de servicio que determine el Presidente, en consulta con el Comité mencionado en el artículo 71 de la presente Constitución.
Habrá libertad de expresión, debate y procedimiento en el Parlamento, y esa libertad no será impugnada ni cuestionada en ningún tribunal o lugar fuera del Parlamento.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, pero sin perjuicio de los efectos generales del artículo 115 de la presente Constitución, no se iniciará ningún procedimiento civil o penal contra un miembro del Parlamento en ningún tribunal o lugar fuera del Parlamento por ningún asunto o asunto que éste interponga ante el Parlamento o ante el Parlamento por petición, proyecto de ley, moción o de otro tipo.
2. Cuando, a juicio de la persona que preside el Parlamento, una declaración hecha por un miembro sea difamatoria prima facie de cualquier persona, la persona que preside el asunto remitirá el asunto para su investigación a la comisión parlamentaria sobre los privilegios, que comunicará sus conclusiones al Parlamento a más tardar treinta días después de la fecha siguiente: se le remitió la cuestión.
3. Cuando el comité mencionado en el párrafo 2 del presente artículo informe al Parlamento de que la declaración hecha por el miembro es difamatoria de cualquier persona, el miembro que haya hecho la declaración deberá, dentro de los siete días siguientes a dicho informe, presentar una disculpa en el Colegio de Abogados del Parlamento, cuyos términos serán aprobados por la comisión parlamentaria sobre privilegios y se comunicó a la persona difamada.
4. Cuando un miembro se niegue a disculparse de conformidad con el párrafo 3) del presente artículo, el Presidente suspenderá a dicho miembro durante el período de sesiones del Parlamento en que se haya hecho la declaración difamatoria y el miembro suspendido perderá sus privilegios parlamentarios, inmunidades y remuneración. pero se le devolverán si, en cualquier momento antes de que termine el período de sesiones, se disculpa conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Toda persona que haya presentado un informe contemporáneo de las actuaciones en el Parlamento, incluida una declaración que haya sido objeto de una investigación con arreglo al párrafo 2) del presente artículo, publicará la disculpa a que se refiere el párrafo 3) del presente artículo o la suspensión o la disculpa a que se refiere el párrafo 4) del presente artículo artículo con la misma importancia que publicó el primer informe.
6. Si una persona no publica la disculpa como exige el párrafo 5) del presente artículo, no estará protegida por privilegios.
Los procesos civiles o penales que se inicien en un tribunal o lugar fuera del Parlamento no se tramitarán ni se ejecutarán en relación con él ni se ejecutarán en relación con él mientras se encuentre de camino a cualquier procedimiento del Parlamento, asistiendo o regresando de él.
1. Ni el Presidente, ni un miembro del Parlamento, ni el secretario del Parlamento, estarán obligados, mientras asistan al Parlamento, a comparecer como testigo en ningún tribunal o lugar fuera del Parlamento.
2. El certificado del Presidente de que un miembro o el secretario asisten a las deliberaciones del Parlamento es una prueba concluyente de la asistencia al Parlamento.
Ni el Presidente, ni un miembro del Parlamento, ni el secretario del Parlamento estarán obligados a prestar servicios en jurado en ningún tribunal o lugar fuera del Parlamento.
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, ninguna persona incurre en responsabilidad civil ni penal en relación con la publicación de:
1. Toda persona convocada para prestar testimonio o presentar un papel, un libro, un expediente u otro documento ante el Parlamento tendrá derecho, respecto de sus pruebas, o a la presentación del documento, según el caso, a las mismas prerrogativas que si compareciera ante un tribunal.
2. No se exigirá a un funcionario público que presente ante el Parlamento un documento en el que:
3. Cuando exista duda sobre la naturaleza de un documento tal como se menciona en el párrafo 2) del presente artículo, el Presidente o el Consejo de Seguridad Nacional, según sea el caso, remitirá el asunto al Tribunal Supremo para que determine si la presentación, o la divulgación del contenido del documento sería perjudicial para el interés público o, en su caso, perjudicial para la seguridad del Estado.
4. La respuesta de una persona a una pregunta formulada por el Parlamento no será admisible como prueba contra ella en ningún procedimiento civil o penal fuera del Parlamento, salvo en los procedimientos por perjurio entablados con arreglo al derecho penal.
Un acto u omisión que obstruya u obstaculice el ejercicio de sus funciones al Parlamento o que obstaculice o impida a un miembro o funcionario del Parlamento en el desempeño de sus funciones, o que atente contra la dignidad del Parlamento o que tiende directa o indirectamente a producir ese resultado, es desacato de Parlamento.
Cuando un acto u omisión que constituya un desacato al Parlamento constituye un delito con arreglo al derecho penal, el ejercicio por el Parlamento de la facultad de sancionar por desacato no constituirá un elemento para la iniciación de actuaciones con arreglo al derecho penal.
1. Habrá un servicio parlamentario que formará parte de los servicios públicos de Ghana.
2. Habrá una Junta de Servicio Parlamentario que estará integrada por:
3. Habrá un secretario del Parlamento que será el jefe del Servicio Parlamentario.
4. El nombramiento del Secretario y de los demás miembros de su personal en el Servicio Parlamentario será efectuado por la Junta del Servicio Parlamentario en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.
5. La Junta de Servicios Parlamentarios, previa aprobación del Parlamento, dictará reglamentos, por instrumento constitucional, que prescriban las condiciones de servicio de los funcionarios y otros empleados del Servicio Parlamentario y, en general, para la administración eficaz y eficiente de la Servicio Parlamentario.
1. La justicia emana del pueblo y será administrada en nombre de la República por el Poder Judicial, que será independiente y sujeto únicamente a la presente Constitución.
2. Los ciudadanos pueden ejercer la participación popular en la administración de justicia a través de las instituciones de los tribunales públicos y consuetudinarios y los sistemas de jurados y asesores.
3. El poder judicial de Ghana recaerá en el poder judicial, por lo que ni el Presidente, ni el Parlamento ni ningún órgano u organismo del Presidente o del Parlamento tendrán ni tendrán autoridad judicial definitiva.
4. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Presidente del Tribunal Supremo será el Jefe del Poder Judicial y será responsable de la administración y supervisión del poder judicial.
5. El poder judicial será competente en todas las cuestiones civiles y penales, incluidas las relativas a la presente Constitución, y en cualquier otra jurisdicción que el Parlamento le confiera por ley.
1. El Poder Judicial estará integrado por:
2. Los Tribunales Superiores serán tribunales superiores de registro y estarán facultados para cometer actos de desacato a sí mismos y a todos los poderes conferidos a un tribunal de registro inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
3. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución o que un tribunal ordene otra cosa en interés de la moral pública, la seguridad o el orden público, las actuaciones de cada tribunal se celebrarán en público.
4. En el ejercicio del poder judicial conferido al poder judicial por la presente Constitución o cualquier otra ley, los Tribunales Superiores podrán, en relación con cualquier asunto de su jurisdicción, dictar las órdenes y directrices que sean necesarias para garantizar la ejecución de cualquier fallo, decreto u orden de esos tribunales.
1. En el ejercicio del poder judicial de Ghana, el poder judicial, tanto en sus funciones judiciales como administrativas, incluida la administración financiera, está sujeto únicamente a la presente Constitución y no estará sujeto al control ni dirección de ninguna persona o autoridad.
2. Ni el Presidente ni el Parlamento, ni ninguna persona que actúe bajo la autoridad del Presidente o del Parlamento, ni ninguna otra persona podrá interferir en el ejercicio de sus funciones judiciales en el ejercicio de sus funciones judiciales en los jueces, funcionarios judiciales u otras personas que ejerzan el poder judicial; y todos los órganos y organismos del El Estado concederá a los tribunales la asistencia que éstos requieran razonablemente para proteger la independencia, la dignidad y la eficacia de los tribunales, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución.
3. El juez de un Tribunal Superior, o cualquier persona que ejerza el poder judicial, no será responsable de ninguna acción o acción judicial por ningún acto u omisión de éste en el ejercicio del poder judicial.
4. Los gastos administrativos del poder judicial, incluidos todos los sueldos, subsidios, propinas y pensiones pagaderos a las personas que prestan servicios en el poder judicial o respecto de ellas, se imputarán al Fondo Consolidado.
5. El sueldo, las prestaciones, los privilegios y los derechos respecto de la licencia de ausencia, la gratificación, la pensión y otras condiciones de servicio de un juez del Tribunal Superior o de cualquier funcionario judicial u otra persona que ejerza funciones judiciales, no serán variados en su desventaja.
6. Los fondos votados por el Parlamento o imputados al Fondo Consolidado por la presente Constitución para el Poder Judicial se entregarán al Poder Judicial en cuotas trimestrales.
7. A los efectos de la cláusula l) del presente artículo, por «administración financiera» se entiende el funcionamiento de las facilidades bancarias por el poder judicial sin la injerencia de ninguna persona o autoridad, salvo para fines de auditoría por el Auditor General, de los fondos votados por el Parlamento o imputados al en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, a los efectos de sufragar los gastos del poder judicial respecto de los cuales se votaron o cobraron los fondos.
1. El Tribunal Supremo estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo y no menos de otros nueve magistrados del Tribunal Supremo.
2. La Corte Suprema estará debidamente constituida para su labor por no menos de cinco magistrados de la Corte Suprema, salvo disposición en contrario del artículo 133 de la presente Constitución.
3. El Presidente del Tribunal Supremo presidirá las sesiones del Tribunal Supremo y, en su ausencia, presidirá el más alto de los magistrados del Tribunal Supremo, tal como están constituidos.
4. Una persona no podrá ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo a menos que tenga un alto carácter moral e integridad probada y tenga una condición de abogado como mínimo quince años.
1. El Tribunal Supremo será el último tribunal de apelación y tendrá la apelación y cualquier otra jurisdicción que le confiera la presente Constitución o cualquier otra ley.
2. El Tribunal Supremo no estará obligado a seguir las decisiones de ningún otro tribunal.
3. El Tribunal Supremo, si bien considera que sus decisiones anteriores son normalmente vinculantes, puede apartarse de una decisión anterior cuando le parezca derecho a hacerlo; y todos los demás tribunales estarán obligados a seguir las decisiones del Tribunal Supremo en cuestiones de derecho.
4. A los efectos de conocer y determinar un asunto de su competencia y la modificación, ejecución o ejecución de una sentencia u orden dictada sobre cualquier asunto, y para los fines de cualquier otra autoridad, expresa o por implicación necesaria dada al Tribunal Supremo por la presente Constitución o cualquier otra la Corte Suprema tendrá todas las facultades, facultades y competencias conferidas a cualquier tribunal establecido por la presente Constitución o por cualquier otra ley.
1. Con sujeción a la competencia del Tribunal Superior en la aplicación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la presente Constitución,
2. Cuando una cuestión relacionada con una cuestión o cuestión a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo surja en un procedimiento ante un tribunal distinto del Tribunal Supremo, dicho tribunal suspenderá el procedimiento y remitirá la cuestión de derecho de que se trate al Tribunal Supremo para su decisión; y el tribunal en el que la cuestión surgido resolverá el caso de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo.
1. La apelación será presentada por un fallo del Tribunal de Apelación ante el Tribunal Supremo,
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, el Tribunal Supremo podrá examinar una solicitud de autorización especial para apelar ante el Tribunal Supremo por cualquier causa o asunto, civil o penal, y podrá conceder la autorización correspondiente.
3. El Tribunal Supremo tendrá competencia de apelación, con exclusión del Tribunal de Apelación, para determinar las cuestiones relativas a la condena o no de una persona por alta traición o traición por el Tribunal Superior.
4. El recurso de apelación contra una decisión del Comité Judicial de la Cámara Nacional de Jefes será presentado ante el Tribunal Supremo con autorización de dicho Comité Judicial o del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo tendrá jurisdicción supervisora sobre todos los tribunales y sobre cualquier autoridad judicial y podrá, en el ejercicio de esa jurisdicción de supervisión, dictar órdenes e instrucciones con el fin de hacer cumplir o asegurar el cumplimiento de su poder de supervisión.
1. El Tribunal Supremo podrá revisar cualquier decisión adoptada o dictada por él por los motivos y con sujeción a las condiciones prescritas por el reglamento del tribunal.
2. La Corte Suprema, al revisar sus decisiones en virtud del presente artículo, estará constituida por no menos de siete magistrados del Tribunal Supremo.
Un único juez de la Corte Suprema puede ejercer el poder conferido a la Corte Suprema sin que se trate de una causa o asunto ante la Corte Suprema, salvo que,
1. El Tribunal Supremo tendrá competencia exclusiva para determinar si un documento oficial no se presentará ante los tribunales porque su presentación o la divulgación de su contenido perjudicará la seguridad del Estado o perjudicará el interés público.
2. Cuando se plantee una cuestión a la que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo relativa a la presentación o no de un documento oficial en un procedimiento ante un tribunal distinto del Tribunal Supremo, se suspenderá el procedimiento en ese otro tribunal mientras el Tribunal Supremo examine el documento y determine si el documento debe ser presentado o no, y la Corte Suprema dictará la orden correspondiente.
3. Las actuaciones del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de presentar un documento oficial se celebrarán a puerta cerrada.
1. El Tribunal de Apelación estará integrado por:
2. El Tribunal de Apelación estará debidamente constituido por tres de los magistrados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo y, cuando así se constituya, presidirá el más alto de los magistrados.
3. Una persona no podrá ser designada como juez del Tribunal de Apelación a menos que tenga un alto carácter moral e integridad probada y tenga una condición de abogado por lo menos doce años.
4. El Presidente del Tribunal Supremo podrá crear las salas del Tribunal de Apelación que considere necesarias para ocupar los lugares que determine.
5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 129 de la presente Constitución, el Tribunal de Apelación estará obligado por sus propias decisiones anteriores; y todos los tribunales inferiores al Tribunal de Apelación seguirán las decisiones del Tribunal de Apelación en cuestiones de derecho.
1. El Tribunal de Apelación será competente en toda Ghana para conocer y resolver, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, los recursos de apelación contra un fallo, decreto u orden del Tribunal Superior y de los Tribunales Regionales y cualquier otra jurisdicción de apelación que le confiera la presente Constitución o cualquier otra jurisdicción de apelación que le confiera la presente Constitución o cualquier otro la ley.
2. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, la apelación será de derecho ante el Tribunal de Apelación de una sentencia, decreto u orden del Tribunal Superior y de un Tribunal Regional.
3. A los efectos de conocer y determinar un recurso de apelación dentro de su jurisdicción y de la modificación, ejecución o ejecución de una sentencia u orden dictada sobre cualquier recurso, y, a los efectos de cualquier otra autoridad expresa o por implicación necesaria dada al Tribunal de Apelación por la presente Constitución o cualquier otra ley, el Tribunal de Apelación tendrá todas las facultades, autoridad y jurisdicción conferidas al tribunal del que se interpone la apelación.
Un único juez del Tribunal de Apelación puede ejercer una facultad conferida al Tribunal de Apelación, que no implique la decisión de una causa o asunto ante el Tribunal de Apelación, salvo que:
1. El Tribunal Superior estará integrado por
2. El Tribunal Superior estará constituido-
3. Habrá en el Tribunal Superior las salas compuestas por el número de magistrados, respectivamente, que determine el Presidente del Tribunal Supremo.
4. Una persona no podrá ser nombrada juez del Tribunal Superior a menos que sea una persona de alto carácter moral e integridad comprobada y tenga al menos diez años de antigüedad como abogado.
1. El Tribunal Superior, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, tendrá competencia en todos los asuntos y, en particular, en materia civil y penal, así como en las jurisdicciones originales, apelaciones y demás que le confieran la presente Constitución o cualquier otra ley.
2. El Tribunal Superior será competente para hacer valer los derechos humanos y libertades fundamentales garantizados por la presente Constitución.
3. En un juicio por el delito de alta traición o traición, el Tribunal Superior no estará facultado para condenar a una persona por un delito distinto de la alta traición o traición.
4. El juez del Tribunal Superior podrá, de conformidad con las normas de los tribunales, ejercer en los tribunales o en las salas, la totalidad o parte de la jurisdicción que le confiere la presente Constitución o cualquier otra ley.
5. A los efectos de conocer y determinar un recurso de apelación dentro de su jurisdicción y la modificación, ejecución o ejecución de una sentencia u orden dictada sobre cualquier apelación, y para los fines de cualquier otra autoridad, expresa o por implicación necesaria dada al Tribunal Superior por la presente Constitución o cualquier otra ley, el Tribunal Superior tendrá todas las facultades, la autoridad y la jurisdicción conferidas al tribunal del que se interpone el recurso.
El Tribunal Superior tendrá jurisdicción supervisora sobre todos los tribunales inferiores y cualquier autoridad judicial inferior; y, en el ejercicio de esa jurisdicción, podrá dictar órdenes e instrucciones con el fin de hacer cumplir o garantizar el cumplimiento de sus facultades de supervisión
1. En cada región de Ghana se establecerán los tribunales regionales que determine el Presidente del Tribunal Supremo.
2. El Tribunal Regional consistirá en:
3. Un Tribunal Regional estará debidamente constituido por un grupo compuesto por el Presidente y al menos otros dos miembros del grupo.
4. No se nombrará a una persona para ocupar el cargo de Presidente de un Tribunal Regional a menos que esté calificada para ser nombrado juez del Tribunal Superior.
5. Un miembro de un tribunal regional será una persona de alto carácter moral e integridad demostrada.
1. Un tribunal regional será competente para juzgar los delitos contra el Estado y el interés público que el Parlamento prescriba por ley.
2. Un tribunal regional tendrá la jurisdicción de apelación en relación con las cuestiones descritas en el párrafo 1) del presente artículo, según lo prescriba la ley.
3. A los efectos de conocer y determinar un recurso de apelación dentro de su jurisdicción y la modificación, ejecución o ejecución de una sentencia u orden sobre cualquier apelación, y a los efectos de cualquier otra autoridad expresa o por implicación necesaria que le confiera la presente Constitución o cualquier otra ley, un Tribunal Regional tendrá todas las facultades, la autoridad y la jurisdicción conferidas al tribunal del que se interpone el recurso.
1. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Presidente en consulta con el Consejo de Estado y con la aprobación del Parlamento.
2. Los demás magistrados de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente, con asesoramiento del Consejo Judicial, en consulta con el Consejo de Estado y con la aprobación del Parlamento.
3. Los magistrados del Tribunal de Apelación y del Tribunal Superior y los Presidentes de los Tribunales Regionales serán nombrados por el Presidente que actuará con el asesoramiento del Consejo Judicial.
4. Los miembros de los grupos de los Tribunales Regionales distintos de los Presidentes serán nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo en consulta con el Consejo Regional de Coordinación de la región y con el asesoramiento del Consejo Judicial.
5. Los magistrados de los Tribunales Superiores y los Presidentes de los Tribunales Regionales serán nombrados por orden judicial bajo la mano del Presidente y sellados con el sello presidencial.
6. Cuando la oficina del Presidente del Tribunal Supremo esté vacante, o cuando el Presidente del Tribunal Supremo no pueda, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo,
esas funciones serán desempeñadas por el más alto de los magistrados de la Corte Suprema.
7. El cargo de juez del Tribunal Superior no se suprimirá mientras haya un titular sustantivo en funciones.
8. El Presidente de un Tribunal Regional gozará del mismo sueldo, prestaciones, gratificaciones y condiciones de pensión que el juez del Tribunal Superior.
9. Cuando la oficina de un juez del Tribunal Superior o de un presidente del Tribunal Regional esté vacante o por cualquier motivo, un juez del Tribunal Superior o un presidente del Tribunal Regional no puedan desempeñar las funciones de su cargo, o si el Presidente del Tribunal Supremo advierte al Presidente de que el estado de la situación en el que se encuentra la situación en el que se encuentra la El Tribunal Superior o el Tribunal Regional así lo exija, el Presidente podrá, de conformidad con el dictamen del Consejo Judicial, nombrar a una persona que haya ejercido funciones como juez del Tribunal Superior o Presidente del Tribunal Regional, o a una persona cualificada para su nombramiento como juez del Tribunal Superior o un Presidente del Tribunal Regional.
10. Toda persona designada en virtud del párrafo 9) del presente artículo para actuar como juez del Tribunal Superior o Presidente del Tribunal Regional seguirá actuando durante el período de su nombramiento o, cuando no se especifique ningún plazo, hasta que el Presidente revoque su nombramiento, actuando de conformidad con el dictamen del Consejo Judicial.
11. A pesar de la expiración del período de su nombramiento o de la revocación de su nombramiento con arreglo al párrafo 10) del presente artículo, una persona nombrada con arreglo al párrafo 9) del presente artículo podrá seguir actuando por un período no superior a seis meses, para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con los procedimientos iniciados ante él antes de su expiración o revocación.
1. Un juez de un Tribunal Superior o un Presidente de un Tribunal Regional podrá jubilarse en cualquier momento después de haber cumplido los sesenta años de edad.
2. El juez de un Tribunal Superior o un Presidente de un Tribunal Regional desocupará su cargo,
3. Un juez del Tribunal Superior de la Judicatura o un Presidente de un Tribunal Regional podrá dimitir de su cargo por escrito firmado por él y dirigido al Presidente.
4. Sin perjuicio de haber cumplido la edad en que el presente artículo está obligado a desalojar su cargo, toda persona que ejerza funciones como magistrado de un Tribunal Superior o Presidente de un Tribunal Regional podrá seguir desempeñando sus funciones durante un período no superior a seis meses después de haber alcanzado esa edad, según sea necesario para permitirle dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con procedimientos iniciados ante él antes de cumplir esa edad.
1. El juez del Tribunal Superior o el Presidente de un Tribunal Regional no serán destituidos de sus funciones salvo por mala conducta o incompetencia declarada o por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad física o mental.
2. El juez del Tribunal Superior de la Judicatura o el Presidente de un Tribunal Regional sólo podrá ser destituido de conformidad con el procedimiento especificado en el presente artículo.
3. Si el Presidente recibe una petición de destitución de un magistrado de un tribunal superior distinto del Presidente del Tribunal Supremo o para la destitución del Presidente de un Tribunal Regional, remitirá la petición al Presidente del Tribunal Supremo, quien determinará si hay indicios razonables.
4. Cuando el Presidente de la Corte Suprema decida que hay un caso prima facie, creará un comité compuesto por tres magistrados de los Tribunales Superiores o Presidentes de los Tribunales Regionales o ambos, nombrados por el Consejo Judicial y otras dos personas que no sean miembros del Consejo de Estado, ni miembros de el Parlamento, ni los abogados, y que serán nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo con el asesoramiento del Consejo de Estado.
5. El comité nombrado en virtud del párrafo 4 del presente artículo investigará la denuncia y formulará sus recomendaciones al Presidente del Tribunal Supremo, quien las remitirá al Presidente.
6. Cuando la petición sea de destitución del Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, nombrará un comité integrado por dos magistrados del Tribunal Supremo, uno de los cuales será nombrado presidente por el Presidente, y otras tres personas que no sean miembros de la Consejo de Estado, ni miembros del Parlamento, ni abogados.
7. El comité nombrado en virtud del párrafo 6 del presente artículo investigará la petición y recomendará al Presidente si el Presidente del Tribunal Supremo debe ser destituido del cargo.
8. Todas las actuaciones previstas en el presente artículo se celebrarán a puerta cerrada y el juez o presidente contra el que se presente la petición tendrá derecho a ser oído en su defensa por él mismo o por un abogado u otro perito de su elección.
9. En cada caso, el Presidente actuará de conformidad con las recomendaciones del comité.
10. Cuando se haya remitido una petición a un comité en virtud de este artículo,
11. El Presidente podrá, en cualquier momento, revocar una suspensión en virtud del presente artículo.
1. Un miembro del panel de un Tribunal Regional, distinto del Presidente, tendrá las prestaciones y prestaciones que determine el Presidente que actúe con el asesoramiento del Consejo Judicial.
2. Un miembro del panel de un Tribunal Regional distinto del Presidente podrá ser destituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que actuará con el asesoramiento del Consejo Judicial y del Consejo Regional de Coordinación, por motivos de mala conducta o incompetencia declarados o por incapacidad para desempeñar sus funciones como consecuencia de una enfermedad de cuerpo o mente.
3. A los efectos de la cláusula 2) del presente artículo, el miembro del grupo interesado tendrá derecho a ser oído en su defensa por él mismo o por un abogado u otro perito de su elección.
Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la facultad de designar a personas para ocupar cargos judiciales o para actuar en un cargo judicial recaerá, previa aprobación del Presidente, al Presidente del Tribunal Supremo, que actuará con el asesoramiento del Consejo Judicial.
Los funcionarios judiciales percibirán los sueldos, prestaciones, facilidades y privilegios y demás beneficios que determine el Presidente, siguiendo el asesoramiento del Consejo Judicial.
1. Un funcionario judicial...
2. Un funcionario judicial podrá renunciar a su cargo por escrito dirigido al Presidente del Tribunal Supremo.
1. Una persona que ocupara un cargo judicial puede ser destituida por el Presidente del Tribunal Supremo únicamente por motivos de mala conducta declarada, incompetencia o incapacidad para desempeñar sus funciones como consecuencia de una enfermedad física o mental y por resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Consejo Judicial.
2. A los efectos de la cláusula 1) del presente artículo, el funcionario judicial tendrá derecho a ser oído en su defensa por él mismo o por un abogado u otro perito de su elección.
1. Un miembro del panel de un tribunal inferior o tribunal distinto de la persona que presida,
2. A los efectos del apartado c) de la cláusula 1) del presente artículo, el miembro del grupo interesado tiene derecho a ser oído en su defensa por él mismo o por un abogado u otro perito de su elección.
Habrá un Consejo Judicial que estará integrado por las siguientes personas
1. Las funciones del Consejo Judicial son:
2. El Consejo Judicial podrá establecer los comités que considere necesarios a los que remitirá asuntos relacionados con el poder judicial.
1. No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, el juez del Tribunal Superior de la Judicatura que haya cumplido sesenta años o más, al jubilarse, además de cualquier gratificación que se le pague, percibirá una pensión igual al sueldo pagadero por el momento a un Juez del Tribunal Superior de Justicia que se retiró donde-
al jubilarse en virtud de esta cláusula, no ejercerá ningún cargo privado de beneficios o emolumentos, ya sea directa o indirectamente.
2. Para evitar dudas, la pensión pagada a una persona en virtud del párrafo 1) del presente artículo estará sujeta a los mismos cambios y aumentos que el sueldo de un magistrado en funciones del Tribunal Superior de la Judicatura.
3. Un juez del Tribunal Superior de la Judicatura podrá, en lugar de jubilarse en virtud del párrafo 1) del presente artículo, jubilarse si ha alcanzado la edad prescrita como edad de jubilación para los funcionarios públicos en general, y se le pagará una indemnización de jubilación sobre la base de su servicio público total, incluido el servicio como juez del superior Tribunal de la Judicatura, pero por lo demás al mismo ritmo que se aplica, por el momento a la administración pública en general.
1. El juez de un Tribunal Superior, el Presidente de un Tribunal Regional, y también una persona que preside un tribunal inferior o cualquier otro funcionario judicial o persona cuyas funciones impliquen el ejercicio del poder judicial, antes de asumir las funciones de su cargo, asumirán y suscribirán el juramento de lealtad y el juramento judicial establecidos en el Segundo Anexo de esta Constitución.
2. El Presidente podrá, por consejo del Presidente del Tribunal Supremo, ordenar que cualquier otra persona relacionada con el ejercicio del poder judicial tome y suscriba el Juramento Judicial.
3. Se prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento judicial exigido por este artículo,
1. Habrá un Reglamento de la Corte, Comité que estará compuesto por
2. El Comité del Reglamento del Tribunal establecerá, por instrumento constitucional, normas y reglamentos para regular la práctica y el procedimiento de todos los tribunales de Ghana.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, ninguna persona que se encuentre en un Tribunal Superior para la determinación de una causa o asunto podrá, después de haber escuchado los argumentos de las partes en esa causa o asunto y antes de pronunciarse el fallo, retirarse como miembro del tribunal, o como miembro del grupo determinando esa causa o materia, ni actuará de oficio respecto de esa causa o asunto hasta que se dicte sentencia.
1. El nombramiento de funcionarios y empleados de los tribunales distintos de los previstos expresamente en otras disposiciones de la presente Constitución será efectuado por el Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado u otro funcionario del Tribunal, tal como el Presidente del Tribunal Supremo pueda ordenar por escrito.
2. El Consejo Judicial, en consulta con la Comisión de Servicios Públicos y con la aprobación previa del Presidente, mediante instrumento constitucional, dictará reglamentos que prescriban las condiciones de servicio de las personas a las que se aplique el párrafo 1) del presente artículo.
El Presidente del Tribunal Supremo podrá, actuando de conformidad con el asesoramiento del Consejo Judicial y con la aprobación del Presidente, por instrumento constitucional, reglamentación para el desempeño eficiente de las funciones del Servicio Judicial y del Consejo Judicial en virtud del presente capítulo.
Las tasas, multas y demás sumas abonadas a los Tribunales formarán parte del Fondo Consolidado.
En este capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa -
1. Se garantiza la libertad y la independencia de los medios de comunicación.
2. Con sujeción a la presente Constitución y a cualquier otra ley que no sea incompatible con esta Constitución, no habrá censura en Ghana.
3. No habrá impedimentos para la creación de prensa o medios de comunicación privados y, en particular, no habrá ninguna ley que obligue a una persona a obtener una licencia como requisito previo para la creación o el funcionamiento de un periódico, una revista u otros medios de comunicación o información de masas.
4. Los editores y editores de periódicos y otras instituciones de los medios de comunicación no estarán sujetos al control ni a la injerencia del Gobierno, ni serán castigados ni hostigados por sus opiniones y opiniones editoriales, ni por el contenido de sus publicaciones.
5. Todos los organismos de los medios de comunicación tendrán libertad en todo momento para defender los principios, disposiciones y objetivos de la presente Constitución, así como la responsabilidad y la rendición de cuentas del Gobierno ante el pueblo de Ghana.
6. Todo medio de difusión de información al público que publique una declaración sobre o en contra de una persona estará obligado a publicar una dúplica, en su caso, de la persona respecto de la cual se haya realizado la publicación.
Todos los medios de comunicación estatales ofrecerán oportunidades y facilidades justas para la presentación de opiniones divergentes y opiniones disidentes.
Las disposiciones de los artículos 162 y 163 de esta Constitución están sujetas a leyes razonablemente necesarias en interés de la seguridad nacional, el orden público, la moral pública y el propósito de proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas
Para evitar dudas, las disposiciones del presente capítulo no se entenderán limitadas al disfrute de ninguno de los derechos humanos y libertades fundamentales garantizados por el Capítulo 5 de la presente Constitución.
1. Dentro de los seis meses siguientes a la primera reunión del Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, se establecerá por ley del Parlamento una Comisión Nacional de Medios de Información integrada por quince miembros,
2. La Comisión elegirá a su propio Presidente.
3. La persona que sea miembro fundador de un partido político, sea dirigente o miembro de su poder ejecutivo o desempeñe un cargo en un partido político no podrá ser miembro de la Comisión.
Las funciones de la Comisión Nacional de Medios de Comunicación son:
La Comisión nombrará a los presidentes y demás miembros de los órganos rectores de las sociedades públicas que gestionan los medios de comunicación estatales en consulta con el Presidente.
Los editores de los medios de comunicación estatales serán nombrados por los órganos rectores de las respectivas corporaciones, en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.
La Comisión nombrará a los funcionarios y demás empleados de la Comisión en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.
Los gastos administrativos de la Comisión Nacional de Medios de Comunicación, incluidos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a las personas que prestan servicios en la Comisión o en relación con ellos, se imputarán al Fondo Consolidado.
Salvo que la presente Constitución o cualquier otra ley que no sea incompatible con esta Constitución disponga otra cosa, la Comisión Nacional de Medios de Comunicación no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad en el desempeño de sus funciones.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 de esta Constitución, la Comisión Nacional de Medios de Comunicación no ejercerá ningún control ni dirección sobre las funciones profesionales de una persona dedicada a la producción de periódicos u otros medios de comunicación.
1. No se impondrá ningún impuesto que no sea por ley del Parlamento o bajo su autoridad.
2. Cuando una ley, promulgada de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo, confiere a cualquier persona o autoridad la facultad de renunciar o modificar un impuesto impuesto por dicha ley, el ejercicio de la facultad de renuncia o modificación en favor de una persona o autoridad estará sujeto a la aprobación previa del Parlamento por resolución.
3. El Parlamento podrá, mediante resolución, apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros del Parlamento, eximir el ejercicio de cualquier poder de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo.
Los fondos públicos de Ghana serán el Fondo Consolidado, el Fondo para Imprevistos y los demás fondos públicos que se establezcan en virtud de una ley del Parlamento o bajo su autoridad.
1. Se abonarán al Fondo Consolidado, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo-
2. Los ingresos u otros fondos a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo no incluirán ingresos u otros fondos,
1. Se abonarán al Fondo para Imprevistos fondos votados a tal efecto por el Parlamento, y podrán efectuarse anticipos con cargo a dicho Fondo autorizados por la comisión responsable de las medidas financieras en el Parlamento siempre que dicha comisión esté convencida de que ha surgido una necesidad urgente o imprevista de gastos para los que no existe ninguna otra consignación para satisfacer las necesidades.
2. Cuando se efectere un anticipo con cargo al Fondo para Imprevistos, se presentará lo antes posible al Parlamento una estimación suplementaria con el fin de sustituir el importe anticipado.
1. No se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado excepto:
2. No se retirarán fondos de ningún fondo público, salvo el Fondo Consolidado y el Fondo para Imprevistos, a menos que la emisión de dichos fondos haya sido autorizada por una ley del Parlamento o bajo la autoridad de ésta.
1. El Presidente hará que se prepare y se presente ante el Parlamento al menos un mes antes del final del ejercicio presupuestario, estimaciones de los ingresos y gastos del Gobierno de Ghana para el ejercicio siguiente.
2. Las estimaciones de los gastos de todos los cargos públicos y corporaciones públicas, distintos de los constituidos como empresas comerciales-
3. El Presidente del Tribunal Supremo, en consulta con el Consejo Judicial, hará que se presente al Presidente por lo menos dos meses antes del final de cada ejercicio financiero y, posteriormente, cuando sea necesario,
4. El Presidente, en el momento especificado en el párrafo 1) del presente artículo, o posteriormente, cuando se le presente en virtud del párrafo 3) del presente artículo, hará que las estimaciones mencionadas en el párrafo 3) del presente artículo sean sometidas al Parlamento.
5. Las estimaciones serán presentadas al Parlamento en virtud del párrafo 4) por el Presidente sin revisión, pero con las recomendaciones que el Gobierno pueda formular al respecto.
6. Los gastos de desarrollo del poder judicial, si son aprobados por el Parlamento, se imputarán al Fondo Consolidado.
7. El Parlamento prescribirá el procedimiento para la presentación de proyectos de ley de consignación.
8. Cuando, para un ejercicio financiero, se constata que el importe de los fondos consignados por la Ley de Asignaciones para cualquier fin es insuficiente o que se ha planteado una necesidad de gastos para un fin para el que no se ha consignado ninguna suma de dinero por dicha Ley, una estimación complementaria que indique la suma de dinero requeridos, deberá presentar ante el Parlamento para su aprobación.
9. Cuando, en el caso de un ejercicio económico, el Parlamento haya aprobado una estimación suplementaria de conformidad con la cláusula 8) del presente artículo, se presentará al Parlamento un proyecto de ley suplementario de consignaciones en el ejercicio siguiente al ejercicio económico al que se refiera la estimación, siempre que para la consignación de la suma así aprobada para los fines especificados en esa estimación.
10. No obstante lo dispuesto en las cláusulas anteriores del presente artículo, el Presidente podrá hacer que se prepare y se presente ante el Parlamento estimaciones de ingresos y gastos de Ghana por períodos superiores a un año.
11. Cuando en las estimaciones preparadas de conformidad con las cláusulas 1) y 8) del presente artículo se prevea una partida o voto distinto del Fondo para imprevistos, que no se refiera a una partida concreta de gastos, todo dinero votado por el Parlamento respecto de esa partida o votación estará bajo control y supervisión de un Comité integrado por el Presidente, el Presidente y el Presidente del Consejo de Estado
Cuando el Presidente estime que el crédito correspondiente a un ejercicio no entrará en funcionamiento a principios de dicho ejercicio, podrá autorizar, previa aprobación del Parlamento mediante resolución, la retirada de fondos del Fondo Consolidado con el fin de los gastos necesarios para prestar los servicios del Gobierno durante el período que expira tres meses a partir del comienzo del ejercicio económico o a la entrada en vigor de la ley, si esta fecha es anterior.
1. El Parlamento podrá, mediante una solución apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros del Parlamento, autorizar al Gobierno a concertar un acuerdo para la concesión de un préstamo con cargo a cualquier fondo público o cuenta pública.
2. El acuerdo concertado en virtud del párrafo 1 del presente artículo será presentado al Parlamento y no entrará en vigor a menos que sea aprobado por resolución del Parlamento.
3. El Gobierno no concederá ningún préstamo en nombre propio o de cualquier otra institución o autoridad pública que no sea por ley del Parlamento o bajo la autoridad de ésta.
4. Una ley del Parlamento promulgada de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo establecerá:
5. El presente artículo se aplicará, con las modificaciones necesarias por el Parlamento, a las transacciones comerciales o económicas internacionales en las que el Gobierno sea parte en lo que se refiere a un préstamo.
6. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «préstamo» todo dinero prestado o dado al Gobierno o por éste a condición de devolución o reembolso, así como cualquier otra forma de préstamo o préstamo respecto de los cuales,
7. El Ministro encargado de las finanzas presentará al Parlamento, en los momentos que el Parlamento determine, toda información relativa a las discrepancias relativas a
1. La deuda pública de Ghana se imputará al Fondo Consolidado y a otros fondos públicos de Ghana.
2. A los efectos del presente artículo, la deuda pública incluirá los intereses sobre dicha deuda, los pagos de fondos en hundimiento y los fondos de amortización de dicha deuda, así como los costes, cargas y gastos relacionados con la gestión de dicha deuda.
1. El Banco de Ghana será el Banco Central de Ghana y será la única autoridad para emitir la moneda de Ghana.
2. El Banco de Ghana
3. A los efectos del presente artículo, el Gobernador del Banco de Ghana rechazará toda transacción o transferencia que entrañe directa o indirectamente cualquier tipo de cambio, ya sea dentro o fuera de Ghana, que sea contraria a la ley.
4. El Gobernador del Banco de Ghana-
1. El Comité del Parlamento encargado de las medidas financieras supervisará los ingresos de divisas y los pagos o transferencias del Banco de Ghana dentro y fuera de Ghana, e informará al respecto al Parlamento una vez cada seis meses.
2. El Banco de Ghana, a más tardar tres meses,
presentar al Auditor General para su auditoría un estado de sus recibos de divisas y pagos o transferencias dentro y fuera de Ghana.
3. El Auditor General, a más tardar tres meses después de la presentación de la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, presentará al Parlamento su informe sobre la declaración.
4. El Parlamento debatirá el informe del Auditor General y nombrará, en caso necesario, en interés público, una comisión que se ocupe de las cuestiones que se deriven del informe.
1. Habrá un servicio de estadística que formará parte de los servicios públicos de Ghana.
2. El jefe del Servicio de Estadística será el estadístico del Gobierno.
3. El Estadístico del Gobierno será nombrado por el Presidente en consulta con el Consejo de Estado.
1. Habrá una Junta de Servicios Estadísticos que constará de:
2. El estadístico gubernamental, bajo la supervisión de la Junta del Servicio de Estadística, se encargará de reunir, compilar, analizar y publicar datos socioeconómicos sobre Ghana y desempeñará las demás funciones prescritas por una ley del Parlamento o en virtud de ella.
3. La Junta de Servicios de Estadística puede prescribir la forma en que cualquier persona o autoridad de Ghana puede recopilar y conservar los datos.
1. Habrá un Auditor General de Ghana cuyo cargo será un cargo público.
2. Las cuentas públicas de Ghana y de todos los cargos públicos, incluidos los tribunales, las administraciones del gobierno central y local, de las universidades y las instituciones públicas de la misma naturaleza, de cualquier empresa pública u otro organismo u organización establecida en virtud de una ley del Parlamento se auditarán e informarán sobre por el Auditor General.
3. A efectos de la cláusula (2) del presente artículo, el Auditor General o cualquier persona autorizada o designada a tal efecto por el Auditor General tendrá acceso a todos los libros, registros, declaraciones y demás documentos relativos o pertinentes a dichas cuentas.
4. Las cuentas públicas de Ghana y de todas las demás personas o autoridades mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo se llevarán en la forma que apruebe el Auditor General.
5. En un plazo de seis meses a partir del final del ejercicio inmediatamente anterior al que se refiera cada una de las cuentas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, el Auditor General presentará su informe al Parlamento y, en dicho informe, señalará a la atención las irregularidades en las cuentas auditadas y sobre cualquier otra cuestión que, a su juicio, debería ser puesta en conocimiento del Parlamento.
6. El Parlamento debatirá el informe del Auditor General y nombrará, en caso necesario, en interés público, un «Comité que se ocupará de las cuestiones que se deriven de él.
7. En el desempeño de sus funciones en virtud de esta Constitución o de cualquier otra ley, el Auditor General-
8. El apartado a) de la cláusula 7) del presente artículo no impedirá que el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Estado, solicite al Auditor General, en interés público, auditar, en un momento determinado, las cuentas de cualquiera de los órganos u organizaciones a que se hace referencia en la cláusula 2) de este artículo.
9. Toda persona agraviada por una desasignación o recargo efectuada por el Auditor General podrá apelar ante el Tribunal Superior.
10. El Comité del Reglamento del Tribunal podrá, por instrumento constitucional, dictar el Reglamento de la Corte a los efectos de la cláusula 9) del presente artículo.
11. El sueldo y las prestaciones pagaderas al Auditor General se imputarán al Fondo Consolidado.
12. El sueldo y las prestaciones pagaderas al Auditor General, sus derechos en materia de licencia, indemnización de jubilación o edad de jubilación no serán variados a su desventaja durante su mandato.
13. Las disposiciones del artículo 146 de esta Constitución relativas a la destitución de un magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura serán aplicables al Auditor General.
14. Los gastos administrativos de la Oficina del Auditor General, incluidos todos los sueldos, prestaciones, propinas y pensiones pagaderos a las personas que presten servicios en el Servicio de Auditoría o respecto de ellas, serán imputables al Fondo Consolidado.
15. Las cuentas de la Oficina del Auditor General serán auditadas e informadas por un auditor designado por el Parlamento.
16. La persona designada para ser Auditor General de Ghana, antes de asumir las funciones de su cargo, prestará y suscribirá el juramento del Auditor General establecido en el Segundo Anexo de la presente Constitución.
Habrá un servicio de auditoría que formará parte de los servicios públicos de Ghana.
1. Habrá una Junta de Servicios de Auditoría que estará integrada por:
2. El nombramiento de funcionarios y otros empleados del Servicio de Auditoría, distintos del Auditor General, será efectuado por el Consejo del Servicio de Auditoría, en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.
3. El Consejo de Servicios de Auditoría, en consulta con la Comisión de Servicios Públicos
4. Un miembro del Consejo de Auditoría, que no sea el Auditor General o el Jefe de la Función Pública o su representante, podrá ser destituido por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Consejo de Estado, por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo derivadas de una enfermedad mental o cuerpo o por cualquier otra causa suficiente.
1. Los servicios públicos de Ghana incluirán
2. La administración pública, hasta que el Parlamento disponga otra cosa, comprenderá los servicios tanto en el gobierno central como en el gobierno local.
3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, una ley del Parlamento promulgada en virtud del párrafo 1 del presente artículo dispondrá:
4. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «sociedad pública» toda sociedad pública constituida de conformidad con el artículo 192 de la presente Constitución que no sea una sociedad constituida como empresa comercial.
Los miembros de la administración pública no podrán ser:
No se creará una sociedad pública salvo por ley del Parlamento.
1. El Presidente, con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Públicos, nombrará a un funcionario público jefe de la administración pública.
2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Jefe de la Administración Pública no ejercerá ningún otro cargo público.
1. Habrá una Comisión de Servicios Públicos que desempeñará las funciones que le asigne la presente Constitución o cualquier otra ley.
2. La Comisión de Servicios Públicos estará integrada por:
3. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión de Servicios Públicos,
4. Una persona que desempeñe un cargo público, al ser nombrada miembro de dedicación exclusiva de la Comisión de Servicios Públicos, renunciará a ese cargo público.
5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6) del presente artículo, las condiciones de servicio, incluidas las edades de jubilación de un magistrado del Tribunal de Apelación, se aplicarán al Presidente de la Comisión de Servicios Públicos y las de un juez del Tribunal Superior se aplicarán al Vicepresidente.
6. Las disposiciones del artículo 146 de esta Constitución relativas a la destitución de un magistrado del Tribunal Superior de la Judicatura,
7. Los sueldos, prestaciones, facilidades y privilegios pagaderos o de que dispongan los miembros de la Comisión que no sean el Presidente y el Vicepresidente, se determinarán con arreglo al artículo 71 de la presente Constitución.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de designar personas para ocupar un cargo en los servicios públicos o para ocupar cargos en los servicios públicos recaerá en el Presidente, de conformidad con el asesoramiento del consejo de gobierno del servicio interesado, en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.
2. El Presidente podrá, con sujeción a las condiciones que la mentira considere conveniente, delegar algunas de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo mediante instrucciones por escrito en el consejo de administración interesado o en un comité del consejo o en cualquier miembro de ese consejo de administración o en cualquier funcionario público.
3. La facultad de designar personas para ocupar un cargo en un órgano de enseñanza superior, investigación o formación profesional corresponderá al consejo u otro órgano rector de esa institución u órgano rector.
La Comisión de Servicios Públicos tendrá las facultades y ejercerá las funciones de supervisión, regulación y consulta que el Parlamento prescriba por ley, incluso según proceda, la supervisión y reglamentación de los exámenes de ingreso y ascensos, la contratación y el nombramiento o los ascensos dentro de los servicios públicos y el establecimiento de normas y directrices sobre las condiciones de empleo en los servicios públicos.
La Comisión de Servicios Públicos podrá, previa aprobación del Presidente, dictar reglamentos, por instrumento constitucional, para el desempeño eficaz y eficiente de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley.
Salvo disposición en contrario en la presente Constitución, o en cualquier otra ley que no sea incompatible con esta Constitución, la Comisión de Servicios Públicos no estará sujeta al control o la dirección de ninguna persona o autoridad en el desempeño de sus funciones.
1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, un funcionario público se jubilará de la administración pública al cumplir los 60 años de edad.
2. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, un funcionario público podrá jubilarse de la función pública en cualquier momento después de haber cumplido los 45 años de edad.
3. La pensión pagadera a cualquier persona estará exenta de impuestos.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, el funcionario público que se haya jubilado de la administración pública después de haber cumplido los sesenta años de edad podrá contratarse, cuando las exigencias del servicio así lo requieran, por un período limitado de no más de dos años a la vez, pero no superior a cinco años en total y con tal otros términos y condiciones que determine la autoridad nominadora.
1. Habrá un Servicio de Policía de Ghana.
2. Ninguna persona o autoridad podrá levantar ningún servicio de policía salvo en virtud de una ley del Parlamento o bajo la autoridad de ésta.
3. El Servicio de Policía estará equipado y mantenido para desempeñar su función tradicional de mantener el orden público.
Se establecerá un Consejo de Policía que estará integrado por:
1. El Inspector General de Policía será nombrado por el Presidente en consulta con el Consejo de Estado.
2. El Inspector General de Policía será el jefe del Servicio de Policía y, con sujeción a lo dispuesto en este artículo y al control y dirección del Consejo de Policía, será responsable del control operacional y la administración del Servicio de Policía.
3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de designar a personas para ocupar un cargo en el Servicio de Policía o para ocupar un cargo en el Servicio de Policía corresponderá al Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Policía.
4. El Presidente, con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, podrá delegar algunas de las funciones que le corresponden en virtud de este artículo mediante instrucciones escritas al Consejo de Policía o a un comité, o a un miembro del Consejo.
1. El Consejo de Policía asesorará al Presidente sobre cuestiones de política relativas a la seguridad interna, incluida la función del Servicio de Policía, la presupuestación y las finanzas, la administración y el ascenso de los oficiales superiores al rango de Comisionado Adjunto de Policía.
2. El Consejo de Policía podrá, previa aprobación del Presidente, por instrumento constitucional, reglamentación para el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley y para la administración eficaz y eficiente del Servicio de Policía.
3. Los reglamentos dictados en virtud del párrafo 2 del presente artículo incluirán disposiciones relativas a:
1. Se establecerá para cada región un Comité Regional de Policía que estará compuesto por:
2. Un comité regional de policía asesorará al Consejo de Policía sobre cualquier asunto relacionado con la administración del Servicio de Policía en la región.
1. Habrá un Servicio de Prisiones de Ghana.
2. El Servicio Penitenciario estará equipado y mantenido para que desempeñe eficazmente su función tradicional.
Se establecerá un Consejo del Servicio Penitenciario que estará integrado por:
1. El Director General del Servicio Penitenciario será nombrado por el Presidente, en consulta con el Consejo de Estado.
2. El Director General del Servicio Penitenciario, con sujeción a lo dispuesto en este artículo y al control y dirección del Consejo del Servicio Penitenciario, será responsable del control operacional y la administración del Servicio Penitenciario.
3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de designar a personas para ocupar un cargo en el Servicio Penitenciario recaerá en el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Consejo del Servicio Penitenciario.
4. El Presidente podrá, con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar algunas de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo mediante instrucciones escritas en el Consejo del Servicio Penitenciario o en un comité, o en un miembro del Consejo
1. El Consejo del Servicio Penitenciario asesorará al Presidente sobre cuestiones de política relativas a la organización y el mantenimiento del sistema penitenciario en Ghana, incluida la función del Servicio Penitenciario, la presupuestación y finanzas de las cárceles, la administración y el ascenso de funcionarios superiores al rango de Director Adjunto de Prisiones.
2. El Consejo del Servicio Penitenciario podrá, previa aprobación del Presidente, por instrumento constitucional, reglamentación para el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley y para la administración eficaz y eficiente de las cárceles y del Servicio Penitenciario.
3. Los reglamentos dictados en virtud del párrafo 2 del presente artículo incluirán disposiciones relativas a:
1. Se establecerá para cada región un Comité Penitenciario Regional que estará integrado por:
2. Un Comité Regional de Prisiones asesorará al Consejo del Servicio Penitenciario y al Director General del Servicio Penitenciario sobre cualquier asunto relacionado con la administración de prisiones y del Servicio Penitenciario de la región.
1. Estarán las Fuerzas Armadas de Ghana, que estarán integradas por el Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea y los demás servicios que preste el Parlamento.
2. Nadie podrá levantar una fuerza armada salvo en virtud de una ley del Parlamento o bajo su autoridad.
3. Las Fuerzas Armadas estarán equipadas y mantenidas para desempeñar su función de defensa de Ghana, así como las demás funciones para el desarrollo de Ghana que determine el Presidente.
Se establecerá un Consejo de las Fuerzas Armadas que constará de:
1. El Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, nombrará,
2. El Presidente, de conformidad con el consejo del Consejo de las Fuerzas Armadas, podrá nombrar oficiales de las Fuerzas Armadas, a quienes se les asignará el mando que determine el Consejo de las Fuerzas Armadas.
3. El Presidente, con el asesoramiento del Consejo de las Fuerzas Armadas, concederá comisiones a los oficiales de las Fuerzas Armadas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, la facultad de designar a personas para ocupar un cargo en las Fuerzas Armadas o para actuar en ellas corresponderá al Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de las Fuerzas Armadas.
El Jefe del Estado Mayor de la Defensa de las Fuerzas Armadas, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, y al control y dirección del Consejo de las Fuerzas Armadas en materia de política, será responsable de la administración y el control operacional y el mando de las Fuerzas Armadas.
1. El Consejo de las Fuerzas Armadas asesorará al Presidente en cuestiones de política relacionadas con la defensa y la estrategia, incluida la función de las Fuerzas Armadas, la presupuestación militar y las finanzas, la administración y el ascenso de oficiales superiores al rango de Teniente Coronel o su equivalente.
2. El Consejo de las Fuerzas Armadas podrá, previa aprobación del Presidente, por instrumento constitucional, reglamentar el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley, así como para la administración eficaz y eficiente de las Fuerzas Armadas.
3. Los reglamentos dictados en virtud del párrafo 2 del presente artículo incluirán disposiciones relativas a:
El Consejo de las Fuerzas Armadas podrá, con sujeción a las condiciones que considere convenientes, delegar algunas de las funciones que le incumben en virtud del presente capítulo mediante instrucciones escritas en un comité o en un miembro del Consejo.
Dentro de los seis meses siguientes a la primera reunión del Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, se establecerá por ley del Parlamento una Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa, que consistirá en:
El Presidente nombrará a los miembros de la Comisión de conformidad con el artículo 70 de la presente Constitución.
Las funciones de la Comisión se definirán y prescribirán en la Ley del Parlamento,
1. Las atribuciones de la Comisión se definirán por ley del Parlamento e incluirán el poder,
2. El Comisionado no investigará:
Una ley del Parlamento promulgada en virtud del artículo 216 de la presente Constitución prevé la creación de ramas regionales y de distrito de la Comisión.
Una persona no podrá ser nombrada comisionada o comisionada adjunta para los derechos humanos y la justicia administrativa, a menos que sea,
El Comisionado y los Comisarios Adjuntos no ejercerán ningún otro cargo público.
1. El Comisionado y los Comisarios Adjuntos gozarán de las condiciones de servicio de un juez del Tribunal de Apelación y del Tribunal Superior, respectivamente.
2. El Comisionado y los comisionados adjuntos dejarán de ocupar sus funciones al cumplir los setenta y sesenta y cinco años, respectivamente.
Cuando el Comisionado muera, dimite o sea destituido de su cargo o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Presidente, en consulta con el Consejo de Estado, nombrará a una persona calificada para ser nombrado Comisionado para que desempeñe esas funciones hasta el nombramiento de un nuevo Comisionado.
Salvo lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley que no sea incompatible con esta Constitución, la Comisión y los Comisionados, en el desempeño de sus funciones, no estarán sujetos a la dirección o el control de una persona o autoridad.
El nombramiento de los funcionarios y otros empleados de la Comisión será efectuado por la Comisión en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.
Los gastos administrativos de la Comisión, incluidos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a las personas que presten servicios en la Comisión o en relación con ellas, se imputarán al Fondo Consolidado.
El procedimiento de destitución del Comisionado y de los Comisarios Adjuntos será el mismo que el previsto para la remoción de un juez del Tribunal de Apelación y de un juez del Tribunal Superior, respectivamente, en virtud de la presente Constitución.
A los efectos del desempeño de las funciones que le corresponden en virtud de la presente Constitución y de cualquier otra ley, el Comisionado puede interponer una acción ante cualquier tribunal de Ghana y solicitar cualquier recurso de que disponga ese tribunal.
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en cualquier ley del Parlamento promulgada en virtud del presente capítulo, la Comisión establecerá, por instrumento constitucional, reglamentos relativos a la forma y el procedimiento de presentación de denuncias ante ella y la investigación de dichas denuncias.
En el plazo de seis meses a partir de la primera reunión del Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, se establecerá una Comisión Nacional de Educación Cívica en el presente capítulo denominada «la Comisión».
1. La Comisión estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes y otros cuatro miembros.
2. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente, previo dictamen del Consejo de Estado.
3. Los miembros de la Comisión serán personas que estén calificadas para ser elegidas miembros del Parlamento.
4. Los miembros de la Comisión serán las personas que no ejerzan funciones en ningún partido político.
Las funciones de la Comisión serán:
Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en cualquier otra ley que no sea incompatible con la presente Constitución, la Comisión no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad en el desempeño de sus funciones.
1. El Presidente de la Comisión gozará de las mismas condiciones de servicio que un juez del Tribunal de Apelación, y el vicepresidente de la Comisión gozará de las mismas condiciones de servicio que un juez del Tribunal Superior.
2. Los demás miembros de la Comisión ejercerán sus funciones en las condiciones que apruebe el Parlamento.
El procedimiento de destitución del Presidente o del Vicepresidente será el mismo que el previsto para la destitución de un juez del Tribunal de Apelación y de un juez del Tribunal Superior, respectivamente, en virtud de la presente Constitución.
El Parlamento dispondrá, por ley, el establecimiento de ramas regionales y distritales de la Comisión.
Los funcionarios y empleados de la Comisión serán nombrados por la Comisión en consulta con la Comisión de Servicios Públicos.
Los gastos administrativos de la Comisión, incluidos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a las personas que presten servicios en la Comisión o en relación con ellas, se imputarán al Fondo Consolidado.
1. Ghana contará con un sistema de gobierno y administración locales que, en la medida de lo posible, se descentralizará.
2. El sistema de gobierno local descentralizado tendrá las siguientes características:
1. A los efectos del gobierno local, se considerará que Ghana ha sido dividida en los distritos existentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
2. El Parlamento puede, por ley, prever la redefinición de los límites de los distritos o la reconstitución de los distritos.
3. Con sujeción a esta Constitución, la Asamblea de Distrito será la máxima autoridad política del distrito y tendrá poderes deliberativos, legislativos y ejecutivos.
La Asamblea de Distrito estará integrada por los siguientes miembros:
1. Habrá un Jefe Ejecutivo de Distrito para cada distrito que será nombrado por el Presidente con la aprobación previa de una mayoría de no menos de dos tercios de los miembros de la Asamblea presentes y votantes en la reunión.
2. El Jefe Ejecutivo del Distrito...
3. La oficina del Jefe Ejecutivo de Distrito quedará vacante si:
1. La Asamblea de Distrito tendrá un Miembro Presidente que será elegido por la Asamblea de entre sus miembros.
2. El Presidente será elegido por una mayoría de dos tercios como mínimo de todos los miembros de la Asamblea.
3. El diputado que preside,
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, el mandato del Presidente será de dos años y podrá ser reelegido.
5. El Presidente cesará en sus funciones siempre que la Asamblea vote por mayoría de al menos dos tercios de todos los miembros de la Asamblea por su destitución.
El Parlamento prescribirá, por ley, las funciones de las asambleas de distrito, que incluirán:
1. Las elecciones a las asambleas de distrito se celebrarán cada cuatro años, salvo que esas elecciones y elecciones al Parlamento se celebrarán por lo menos seis meses de diferencia.
2. A menos que renuncie o falleciera o deje de ocupar su cargo con anterioridad en virtud del párrafo 3) del artículo 243 de la presente Constitución, el mandato del Jefe Ejecutivo del Distrito será de cuatro años; y una persona no desempeñará el cargo de Jefe Ejecutivo de Distrito por más de dos mandatos consecutivos.
Con sujeción a esta Constitución, las condiciones para ser miembro de una Asamblea de Distrito, los procedimientos de una Asamblea de Distrito y otras dependencias gubernamentales locales inferiores a la Asamblea de Distrito que pueda crearse, estarán previstas por la ley.
1. El candidato que desee ser elegido para una Asamblea de Distrito o cualquier unidad de gobierno local inferior se presentará ante el electorado como individuo, y no utilizará ningún símbolo asociado con ningún partido político.
2. Un partido político no respaldará, patrocinará, ofrecerá una plataforma para o de ninguna manera campaña a favor o en contra de un candidato que desee ser elegido para una Asamblea de Distrito o cualquier unidad de gobierno local inferior.
Con sujeción a cualquier procedimiento establecido por la ley, el mandato de un miembro de una Asamblea de Distrito puede ser revocado por el electorado o el órgano de nombramiento.
1. Los emolumentos del Jefe Ejecutivo de Distrito de una Asamblea de Distrito serán determinados por el Parlamento y se cargarán con cargo al Fondo Consolidado.
2. Los emolumentos de un Miembro Presidente de una Asamblea de Distrito y de los demás miembros de la Asamblea serán determinados por la Asamblea de Distrito y se pagarán con cargo a los recursos propios de la Asamblea.
1. Se establecerá un Comité Ejecutivo de una Asamblea de Distrito que se encargará del desempeño de las funciones ejecutivas y administrativas de la Asamblea de Distrito.
2. La composición del Comité Ejecutivo y el procedimiento de sus deliberaciones serán los previstos por la ley.
1. Habrá un fondo que se denominará Fondo Común de las Asambleas de Distrito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento dispondrá anualmente la asignación de no menos del 5% de los ingresos totales de Ghana a las Asambleas de Distrito para el desarrollo; y la suma se abonará al Fondo Común de las Asambleas de Distrito en cuotas trimestrales.
3. Los fondos devengados a las Asambleas de Distrito en el Fondo Común se distribuirán entre todas las Asambleas de Distrito sobre la base de una fórmula aprobada por el Parlamento.
4. Será nombrado por el Presidente con la aprobación del Parlamento, un Administrador del Fondo Común de las Asambleas de Distrito.
5. El Parlamento prescribirá por ley las funciones y el mandato del Administrador de manera que se garantice la administración eficaz y equitativa del Fondo Común de las Asambleas de Distrito.
6. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo ni en ninguna otra ley se tomará para prohibir al Estado u otros órganos otorgar subvenciones a ninguna Asamblea de Distrito.
El Auditor General auditará anualmente las cuentas de las Asambleas de Distrito y presentará sus informes al Parlamento sobre la auditoría.
El Parlamento promulgará las leyes y adoptará las medidas necesarias para una mayor descentralización de las funciones y proyectos administrativos del Gobierno central, pero no ejercerá ningún control sobre las asambleas de distrito que sea incompatible con su condición descentralizada o contraria a la ley.
1. Se establecerá un Consejo Regional de Coordinación en cada región, que consistirá en:
2. El Ministro Regional será el Presidente del Consejo Regional de Coordinación.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, las funciones de un Consejo Regional de Coordinación serán las prescritas por la Ley del Parlamento.
1. El Presidente nombrará, con la aprobación previa del Parlamento, para cada región un Ministro de Estado que
2. El Presidente, en consulta con el Ministro de Estado de una región y con la aprobación previa del Parlamento, podrá nombrar para la región a un Viceministro o Viceministro para que desempeñe las funciones que el Presidente determine
1. Todas las tierras públicas de Ghana serán confiadas al Presidente en nombre del pueblo de Ghana y en fideicomiso para él.
2. A los efectos del presente artículo, y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, se entenderá por «tierras públicas» toda tierra que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, haya sido confiada al Gobierno de Ghana en nombre del pueblo de Ghana y en fideicomiso para el servicio público de Ghana, así como cualquier otras tierras adquiridas en interés público para los fines del Gobierno de Ghana antes, en o después de esa fecha.
3. Para evitar dudas, se declara que todas las tierras de las regiones septentrional, oriental y superior occidental de Ghana que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución fueron conferidas al Gobierno de Ghana no son tierras públicas en el sentido de las cláusulas 1) y 2) del presente artículo.
4. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, todas las tierras a que se hace referencia en el párrafo 3) del presente artículo confieren a toda persona que fuera propietaria de la tierra antes, la concesión o la piel apropiada, sin más garantías que esta cláusula.
5. Las cláusulas 3) y 4) del presente artículo se entenderán sin perjuicio de que el Gobierno en sí mismo confiera toda tierra que sea necesaria en interés público para fines públicos.
6. Todo mineral en su estado natural en Ghana, bajo o sobre cualquier tierra de Ghana, ríos, arroyos, cursos de agua en todo Ghana, la zona económica exclusiva y cualquier zona cubierta por el mar territorial o la plataforma continental es propiedad de la República de Ghana y será conferido al Presidente en nombre y en nombre de confianza para el pueblo de Ghana.
1. Se establecerá una Comisión de Tierras que, en coordinación con los organismos públicos y los órganos gubernamentales pertinentes, desempeñará las siguientes funciones:
2. El Ministro encargado de las tierras y los recursos naturales podrá, con la aprobación del Presidente, dar instrucciones generales por escrito a la Comisión de Tierras sobre cuestiones de política relativas a las funciones de la Comisión, y la Comisión cumplirá las instrucciones.
La Comisión de Tierras estará integrada por las siguientes personas nombradas por el Presidente de conformidad con el artículo 70 de la presente Constitución-
1. La Comisión de Tierras tendrá una sucursal en cada región que se denominará Comisión Regional de Tierras para el desempeño de las funciones especificadas en el artículo 258 de la presente Constitución respecto de la región.
2. Las actividades de todas las Comisiones Regionales de Tierras serán coordinadas por la Comisión de Tierras.
La Comisión Regional de Tierras estará integrada por las siguientes personas nombradas por el Ministro encargado de las tierras y los recursos naturales,
1. Cada Comisión Regional de Tierras tendrá un Oficial Regional de Tierras.
2. El Oficial Regional de Tierras será miembro y secretario de la Comisión Regional de Tierras.
Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión de Tierras o de una Comisión Regional de Tierras, que no sea el Secretario Ejecutivo y el Oficial Regional de Tierras, a menos que esté calificada para ser miembro del Parlamento, salvo que, para evitar dudas, una persona no será descalificada a ser miembro en virtud de este artículo únicamente por ser funcionario público.
1. El Presidente y los miembros de la Comisión de Tierras, así como el Presidente y los miembros de una Comisión Regional de Tierras que no sean el Secretario Ejecutivo y el Oficial Regional de Tierras, desempeñarán su cargo durante cuatro años y podrán ser renovados.
2. El cargo del Presidente o de un miembro de la Comisión de Tierras o de una Comisión Regional de Tierras que no sean el Secretario Ejecutivo y el Oficial Regional de Tierras quedarán vacantes si,
Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en cualquier otra ley que no sea incompatible con la presente Constitución, la Comisión de Tierras no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona o autoridad en el desempeño de sus funciones.
1. No se creará ningún interés o derecho sobre ninguna tierra en Ghana que confiera a una persona que no sea ciudadana de Ghana un derecho de propiedad sobre ninguna tierra de Ghana.
2. Todo acuerdo, escritura o transmisión de cualquier naturaleza, que tenga por objeto, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, conferir a una persona que no sea ciudadano de Ghana cualquier derecho de propiedad o derecho sobre cualquier tierra es nulo.
3. Cuando, al vigésimo segundo día de agosto de 1969, una persona que no fuera ciudadano de Ghana tuviera un derecho de propiedad absoluta o derecho sobre cualquier tierra de Ghana, ese interés o derecho se considerará un interés de arrendamiento por un período de cincuenta años a un alquiler de pimienta a partir del 22 de agosto 1969, y el interés reversionario en cualquiera de esas tierras recaerá en el Presidente en nombre del pueblo de Ghana y en fideicomiso para él.
4. No se creará ningún interés o derecho sobre ninguna tierra en Ghana que confiera a una persona que no sea ciudadano de Ghana un arrendamiento por un período de más de cincuenta años a la vez.
5. Cuando el vigésimo segundo día de agosto de 1969 una persona que no fuera ciudadano de Ghana tuviera un derecho de arrendamiento o derecho sobre una tierra en Ghana por un período no expirado de más de cincuenta años, ese interés o derecho sobre esas tierras se considerará un interés o derecho que subsiste durante un período de cincuenta años contados a partir del vigésimo segundo día de agosto de 1969.
1. Todas las tierras de heces en Ghana se depositarán en el taburete apropiado en nombre y en fideicomiso de los sujetos del taburete, de conformidad con el derecho consuetudinario y el uso.
2. Se establecerá la Oficina del Administrador de las Tierras Heces, que será responsable de:
3. No se procederá a la disposición ni el desarrollo de las heces a menos que la Comisión Regional de Tierras de la región en la que se encuentren los terrenos haya certificado que la disposición o el desarrollo son coherentes con el plan de desarrollo elaborado o aprobado por la autoridad de planificación de la zona de que se trate.
4. Cuando la Comisión Regional de Tierras no dé o se niegue a dar el consentimiento y el consentimiento con arreglo al párrafo 3) del presente artículo, la persona agraviada por el incumplimiento o la negativa podrá apelar ante el Tribunal Superior.
5. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, no se creará ningún interés o derecho sobre él en Ghana que confiera a una persona o a un cuerpo de personas un interés de propiedad absoluta cualquiera que sea su descripción.
6. El 10% de los ingresos procedentes de las heces se abonará a la oficina del Administrador de Heces para cubrir los gastos administrativos, y los ingresos restantes se desembolsarán en las siguientes proporciones:
7. El Administrador de las Tierras Heces y la Comisión Regional de Tierras Consultarán a las heces y a otras autoridades tradicionales en todos los asuntos relacionados con la administración y el desarrollo de las tierras de heces y les facilitarán toda la información y los datos pertinentes.
8. La Comisión de Tierras y el Administrador de las Tierras de Taburete coordinarán con todos los organismos públicos pertinentes y las autoridades tradicionales y las heces en la preparación de un marco normativo para el desarrollo y la gestión racionales y productivas de las heces.
9. El Parlamento podrá prever el establecimiento de sucursales regionales de la Oficina del Administrador de las Tierras Heces para que desempeñen, con sujeción a las instrucciones del Administrador de las Tierras Heces, las funciones del Administrador en la región de que se trate.
1. Toda transacción, contrato o compromiso que implique la concesión de un derecho o concesión por o en nombre de una persona, incluido el Gobierno de Ghana, a cualquier otra persona u grupo de personas, cualquiera que sea su descripción, para la explotación de cualquier recurso mineral, agua u otro recurso natural de Ghana hecho o celebrado después de la entrada en vigor de la presente Constitución estará sujeta a ratificación por el Parlamento.
2. El Parlamento podrá, mediante resolución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los diputados, eximir de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo a cualquier clase particular de operaciones, contratos o empresas.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento dispondrá, mediante una ley del Parlamento o en virtud de ella, el establecimiento, dentro de los seis meses siguientes a la primera reunión del Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, de una Comisión de Minerales, una Comisión Forestal, una Comisión de Pesca y otras Las comisiones que determine el Parlamento, que serán responsables de la regulación y gestión de la utilización de los recursos naturales de que se trate y de la coordinación de las políticas relativas a ellos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 268 de esta Constitución, el Parlamento podrá, previa recomendación de cualquiera de las comisiones establecidas en virtud del párrafo 1) del presente artículo, y en las condiciones que el Parlamento prescriba, autorizar a cualquier otro organismo gubernamental a aprobar la concesión de derechos, concesiones o contratos relativos a la explotación de cualquier mineral, agua u otro recurso natural de Ghana.
1. Se garantiza la institución de la jefatura, junto con sus consejos tradicionales establecidos por el derecho consuetudinario y la utilización.
2. El Parlamento no estará facultado para promulgar ninguna ley que,
3. No se considerará incompatible con las cláusulas 1) o 2) del presente artículo, ni en contravención de las cláusulas 1) o 2) del presente artículo, si la ley prevé que
1. Habrá una Cámara Nacional de Jefes.
2. La Cámara de Jefes de cada región elegirá como miembros de la Cámara Nacional de Jefes a cinco jefes supremos de la región.
3. Cuando en una región haya menos de cinco jefes supremos, la Cámara de Jefes de la región elegirá el número de jefes de división que constituya la representación requerida de los jefes de la región.
La Cámara Nacional de Jefes
1. La Cámara Nacional de Jefes tendrá jurisdicción de apelación respecto de cualquier causa o asunto que afecte a la jefatura que haya sido determinada por la Cámara Regional de Jefes de una región, de la cual se recurrirá ante el Tribunal Supremo, con autorización de la Cámara Nacional de Jefes, o Corte Suprema.
2. La jurisdicción de apelación de la Cámara Nacional de Jefes será ejercida por un Comité Judicial de la Cámara Nacional de Jefes integrado por cinco personas nombradas por esa Cámara de entre sus miembros.
3. El Comité Judicial de una Cámara Nacional de Jefes estará asistido por un abogado de no menos de diez años nombrado por la Cámara Nacional de Jefes por recomendación del Fiscal General.
4. Un miembro del Comité Judicial de la Cámara Nacional de Jefes será destituido de su cargo por haber demostrado una mala conducta o una enfermedad mental o corporal demostrada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara Nacional de Jefes.
5. El Comité Judicial de la Cámara Nacional de Jefes tendrá jurisdicción original en cualquier causa o asunto que afecte a la jefatura
6. La apelación será de derecho respecto de cualquier causa o asunto de que se trate un Comité Judicial de la Cámara Nacional de Jefes en virtud del párrafo 5 del presente artículo ante el Tribunal Supremo.
1. En cada región de Ghana se establecerá una Cámara Regional de Jefes en cada región de Ghana.
2. La Cámara Regional de Jefes estará integrada por los miembros que el Parlamento determine por ley.
3. Una Cámara Regional de Jefes
4. Las jurisdicciones de origen y de apelación de una Cámara de Jefes Regionales serán ejercidas por un Comité Judicial de la Cámara Regional de Jefes compuesto por tres jefes nombrados entre sus miembros por la Cámara Regional de Jefes.
5. El Comité Judicial de una Cámara de Jefes Regionales estará asistido por un abogado de al menos cinco años de antigüedad nombrado por la Cámara de Jefes Regionales por recomendación del Fiscal General.
6. Un miembro de un Comité Judicial de una Cámara de Jefes Regionales puede ser destituido de su cargo por haber demostrado mala conducta o infirmeza mental o corporal por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara de Jefes Regionales.
Una persona no podrá ser calificada como jefe si ha sido condenada por alta traición, traición a la patria, alta delincuencia o por un delito que implique la seguridad del Estado, fraude, deshonestidad o agitación moral.
1. El jefe no participará en la política activa del partido; y todo jefe que lo desee y que desee ser elegido para el Parlamento abdicará su taburete o piel.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo y en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 94 de la presente Constitución, se podrá nombrar a un jefe para cualquier cargo público para el que esté calificado de otro modo.
En el presente capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa, se entenderá por «jefe» toda persona que, procedente de la familia y el linaje apropiados, haya sido válidamente designada, elegida o seleccionada y enseñada, constituida o instalada como madre jefa o reina de conformidad con el derecho consuetudinario pertinente y su uso.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Constitución, el Presidente nombrará, por instrumento constitucional, una comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público en que,
2. Una comisión nombrada en virtud del párrafo 1 del presente artículo podrá estar integrada por un comisionado único o dos o más personas, una de las cuales será nombrada presidente de la comisión.
3. Una persona no será nombrada comisionado único ni presidente de una comisión de investigación con arreglo al presente artículo a menos que,
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, cuando una comisión de investigación nombrada en virtud del párrafo 1) del presente artículo esté integrada por más de dos comisionados, distintos del presidente, por lo menos uno de ellos será una persona que posea calificaciones o conocimientos especiales respecto del asunto que se investigue.
1. La comisión de investigación tendrá las facultades, derechos y privilegios del Tribunal Superior o de un juez del Tribunal Superior en un juicio,
2. Un comisionado único o un miembro de una comisión de investigación no será responsable de ninguna acción o demanda en relación con cualquier asunto o cosa que haya hecho en el desempeño de sus funciones como comisionado o miembro.
1. Una comisión de investigación
2. Cuando una comisión de investigación dicte una conclusión desfavorable contra una persona, el informe de la comisión de investigación se considerará, a los efectos de la presente Constitución, sentencia del Tribunal Superior y, en consecuencia, la apelación será de derecho desde la conclusión de la comisión ante el Tribunal de Justicia. Apelación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, el Presidente hará que se publique el informe de una comisión de investigación junto con el Libro Blanco al respecto dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación del informe por la comisión.
4. Cuando no se publique el informe de una comisión de investigación, el Presidente emitirá una declaración a tal efecto en la que se expondrán las razones por las que no se publicará el informe.
5. La conclusión de una comisión de investigación no surtirá el efecto de un fallo del Tribunal Superior previsto en el párrafo 2 del presente artículo,
6. El derecho de apelación conferido por el párrafo 2) del presente artículo a una persona contra la que se haya dictado una sentencia podrá ejercerse dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia de cualquiera de los hechos descritos en el párrafo 5) del presente artículo o en cualquier otro momento que el Tribunal Superior o el Tribunal de Apelación, dejar y en las condiciones que pueda considerar justo, permitir.
1. Salvo que la comisión ordene otra cosa en interés de la moral pública, la seguridad o el orden público, las actuaciones de una comisión de investigación serán públicas.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, el Comité del Reglamento de los Tribunales, establecido en virtud del artículo 157 de la presente Constitución, establecerá, por instrumento constitucional, normas que regulen la práctica y el procedimiento de todas las comisiones de investigación y las apelaciones de las comisiones de investigación.
1. Toda persona cuya conducta sea objeto de investigación por una comisión de investigación, o que, de cualquier manera, pueda estar implicada o interesada en el asunto investigado, tiene derecho a estar representada por un abogado en la investigación; y cualquier otra persona que considere conveniente estar representada por un abogado deberá se les permita estar representados de esa manera.
2. Toda persona a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo podrá ser asistida también por otro perito que sea razonablemente necesario para proteger sus intereses en la investigación.
El testigo ante una comisión de investigación tiene derecho a las mismas inmunidades y privilegios que si fuera testigo ante el Tribunal Superior.
Un funcionario público no se colocará en una situación en que sus intereses personales entren en conflicto o puedan entrar en conflicto con el desempeño de las funciones de su cargo.
Ninguna persona será nombrada ni actuará como presidente del órgano rector de una corporación o autoridad pública mientras ocupara un puesto al servicio de esa sociedad o autoridad.
1. Toda persona que ocupara un cargo público mencionado en el párrafo 5 del presente artículo presentará al Auditor General una declaración escrita de todos los bienes o activos de su propiedad, o de las obligaciones que le adeuden, ya sea directa o indirectamente-
2. El hecho de no declarar o hacer declaraciones falsas a sabiendas constituirá una contravención de la presente Constitución y se tratará de conformidad con el artículo 287 de la presente Constitución.
3. La declaración hecha en virtud del párrafo 1) del presente artículo se presentará, previa solicitud, mediante pruebas,
4. Los bienes o bienes adquiridos por un funcionario público después de la declaración inicial exigida por el párrafo 1) del presente artículo y que no sean razonablemente atribuibles a ingresos, donaciones, préstamos, herencias o cualquier otra fuente razonable se considerarán adquiridos en contravención de la presente Constitución.
5. Los cargos públicos a los que se aplican las disposiciones del presente artículo son los de
6. El Auditor General hará una declaración escrita de sus activos y pasivos al Presidente en la forma y con sujeción a las condiciones previstas en las cláusulas 1) a 3) del presente artículo.
7. Antes de asumir las funciones de su cargo, la persona designada para un cargo al que se aplican las disposiciones del presente artículo, prestará y suscribirá el juramento de lealtad, el juramento de secreto y el juramento oficial enunciados en el Segundo Anexo de la presente Constitución, o cualquier otro juramento apropiado para su cargo.
1. La alegación de que un funcionario público ha infringido o no ha cumplido una disposición del presente capítulo se hará al Comisionado de Derechos Humanos y Justicia Administrativa y, en el caso del Comisionado de Derechos Humanos y Justicia Administrativa, al Presidente del Tribunal Supremo quien, a menos que la persona en cuestión hace una admisión por escrito de la infracción o incumplimiento, haga que el asunto sea investigado.
2. El Comisionado de Derechos Humanos y Justicia Administrativa o el Presidente del Tribunal Supremo, según el caso, podrán adoptar las medidas que considere apropiadas respecto de los resultados de la investigación o de la admisión.
En el presente capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa, se entenderá por «funcionario público» toda persona que ocupa un cargo público.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento puede, mediante una ley del Parlamento, enmendar cualquier disposición de la presente Constitución.
2. La presente Constitución no podrá ser modificada por ley del Parlamento ni modificada directa o indirectamente,
1. Este artículo se aplica a la enmienda de las siguientes disposiciones de esta Constitución, que en esta Constitución se denominan «disposiciones arraigadas»:
2. Antes de que el Parlamento proceda a examinarlo, un proyecto de ley de enmienda de una disposición arraigada será remitido por el Presidente al Consejo de Estado para que lo asesore, y el Consejo de Estado asesorará sobre el proyecto de ley dentro de los treinta días siguientes a su recepción.
3. El proyecto de ley se publicará en la Gaceta, pero no se presentará al Parlamento hasta transcurridos seis meses después de su publicación en la Gaceta con arreglo a esta cláusula.
4. Una vez leído el proyecto de ley por primera vez en el Parlamento, no se procederá a seguir adelante a menos que se haya sometido a un referéndum celebrado en toda Ghana y al menos el 40% de las personas con derecho a voto hayan votado en el referéndum y al menos el 75% de las personas que votaron emitidas sus votos a favor de la aprobación del proyecto de ley.
5. Cuando el proyecto de ley sea aprobado en el referéndum, el Parlamento lo aprobará.
6. Cuando el Parlamento haya aprobado un proyecto de ley para enmendar una disposición arraigada de conformidad con este artículo, el Presidente lo aprobará.
1. No se presentará al Parlamento un proyecto de ley para enmendar una disposición de esta Constitución que no sea una disposición arraigada no se presentará en el Parlamento,
2. El Presidente, después de la primera lectura del proyecto de ley en el Parlamento, lo remitirá al Consejo de Estado para que lo examine y asesore, y el Consejo de Estado asesorará sobre el proyecto de ley dentro de los treinta días siguientes a su recepción.
3. Cuando el Parlamento apruebe el proyecto de ley, sólo podrá presentarse al Presidente para su dictamen conforme si fue aprobado en la segunda y tercera lecturas del mismo en el Parlamento por el voto de al menos dos tercios de todos los miembros del Parlamento.
4. Cuando el proyecto de ley haya sido aprobado de conformidad con este artículo, el Presidente lo aprobará.
El proyecto de ley de enmienda de esta Constitución que haya sido aprobado de conformidad con esta Constitución sólo será aprobado por el Presidente si,
1. Cuando una persona tiene una reclamación contra el Gobierno, esa demanda puede ejecutarse por derecho mediante procedimientos entablados contra el Gobierno a tal efecto sin la concesión de un fideiat o el recurso al procedimiento conocido como petición de derecho.
2. El Gobierno estará sujeto a todas las responsabilidades de responsabilidad extracontractual a las que, si se tratara de una persona privada de plena edad y capacidad,
3. No se entablará ningún procedimiento contra el Gobierno en virtud del párrafo a) de la cláusula 2) del presente artículo respecto de un acto u omisión de un empleado o agente del Gobierno, a menos que el acto u omisión hubiera dado lugar, aparte de este artículo, a una causa de acción extracontractual contra ese empleado o su finca.
4. Cuando el Gobierno esté obligado por una obligación legal que también es vinculante para personas distintas del Gobierno y sus funcionarios, el Gobierno, en caso de incumplimiento de esa obligación, estará sujeto a todas las responsabilidades por agravio a las que estaría sujeto si el Gobierno fuera una persona privada de edad completa y capacidad.
5. Cuando las funciones se confieran o impusieran a un funcionario del Gobierno como tal, ya sea por una norma del common law o por estatuto, y ese funcionario cometa un agravio mientras desempeña o pretenda desempeñar esas funciones, las responsabilidades del Gobierno respecto del agravio serán las que tendrían han sido si las funciones se habían conferido o impuesto únicamente en virtud de instrucciones legalmente dadas por el Gobierno.
6. No se entablará ningún procedimiento contra el Gobierno en virtud de este artículo en relación con:
7. Cuando el Gobierno esté sujeto a una responsabilidad en virtud de este artículo, la ley relativa a la indemnización y la aportación será ejecutable,
como si el Gobierno fuera una persona privada de plena edad y capacidad.
1. A los efectos de aplicar cualquier disposición de la presente Constitución, toda persona tiene derecho a asistencia letrada en relación con cualquier procedimiento relacionado con la presente Constitución si tiene motivos razonables para tomar, defender, enjuiciar o ser parte en el proceso.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Parlamento regulará la concesión de asistencia letrada mediante una ley del Parlamento o en virtud de ella.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, el Parlamento podrá, en virtud de esa cláusula, prever la concesión de asistencia letrada en asuntos distintos de los mencionados en el párrafo 1) del presente artículo, según lo prescrito por dicha ley o en virtud de ella.
4. A los efectos del presente artículo, la asistencia letrada consistirá en la representación de un abogado, incluida toda la asistencia prestada por un abogado, en las etapas preliminares o incidentales de cualquier procedimiento, o llegar a un compromiso para evitar o poner fin a cualquier procedimiento.
1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,
2. En esta Constitución y en cualquier otra ley,
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo b) de la cláusula 2) del presente artículo se interpretará en el sentido de que confiere a una persona o autoridad la facultad de exigir a un juez del Tribunal Superior de la Judicatura o del Auditor General que se retire de la función pública.
4. La facultad conferida por una ley para permitir que una persona se retire de la función pública, en el caso de un funcionario público que pueda ser destituido por alguna persona o autoridad, que no sea una comisión establecida por la presente Constitución, confiere al Presidente que actúe de conformidad con el consejo del autoridad.
5. A los efectos de la presente Constitución y de cualquier otra ley, no se considerará que una persona ocupa un cargo público únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar en relación con los servicios prestados por el Gobierno de Ghana.
6. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo, se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir un cargo o de una ley de jubilación obligatoria de funcionarios públicos en general o de cualquier clase de funcionarios públicos cumpliendo la edad especificada en la ley.
7. Cuando la presente Constitución confiera la facultad de designar a una persona o autoridad para designar a una persona para que actúe en un cargo o desempeñe sus funciones si el titular del cargo no puede desempeñar esas funciones, el nombramiento no se cuestionará por el hecho de que el titular del cargo podría haber desempeñaron esas funciones.
8. Ninguna disposición de la presente Constitución o de cualquier otra ley en el sentido de que una persona o autoridad no estará sujeta a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad en el desempeño de las funciones previstas en la presente Constitución o en esa ley, impedirá que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con a cualquier cuestión de si esa persona o autoridad ha desempeñado esas funciones de conformidad con la presente Constitución o la ley.
9. En la presente Constitución se hace referencia a la modificación de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de una ley del Parlamento incluyen referencias a la enmienda, modificación, repromulgación con enmienda o modificación, la suspensión o derogación de esa disposición y la formulación de una disposición diferente en lugar de esa disposición.
Cuando en la presente Constitución o en cualquier otra ley el poder discrecional se confiere a una persona o autoridad,
En esta Constitución y en cualquier otra ley,
Con sujeción a lo dispuesto en el capítulo 25 de la presente Constitución, cuando sobre cualquier asunto, ya sea derivado de la presente Constitución o de otra índole, no exista disposición, expresa o por implicación necesaria de la presente Constitución que se haya planteado, el Parlamento, mediante una ley del Parlamento, no siendo incompatibles con cualquier disposición de esta Constitución, prevén que se aborde esa cuestión.
Las disposiciones transitorias especificadas en el primer anexo de la presente Constitución surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución.
1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, se considerará que la persona debidamente elegida Presidente de Ghana con arreglo a la ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución ha sido debidamente elegida a los efectos de la presente Constitución.
2. El Presidente a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo asumirá el cargo de Presidente en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, independientemente de lo dispuesto en la presente Constitución.
1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, se considerará que las personas debidamente elegidas como miembros del Parlamento en virtud de la ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, han sido debidamente elegidos miembros del Parlamento a los efectos de la presente Constitución.
2. La persona que haya sido Secretario de la Asamblea Consultiva o cualquier otro funcionario público que designe el Consejo Provisional de Defensa Nacional, actuará, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, como secretario del Parlamento hasta que se designe un secretario en virtud del artículo 124 de la presente Constitución.
3. La persona que fuera secretario de la Asamblea Consultiva establecida en virtud de la Ley de la Asamblea Consultiva de 1991 (PNDCL. 253) u otra persona designada en virtud del párrafo 2) de este artículo convocará, a más tardar siete días después de la entrada en vigor de la presente Constitución, una reunión del Parlamento para la elección del Presidente, la toma de juramento por miembros del Parlamento, la toma de posesión del Presidente y la aprobación de ministros de Estado y viceministros para su nombramiento en virtud de esta Constitución.
4. Para evitar dudas, toda notificación dada antes de la entrada en vigor de la presente Constitución en la que se convoque al Parlamento a reunirse a los efectos del párrafo 3 del presente artículo se considerará una notificación válida a todos los efectos.
5. Las órdenes permanentes del Parlamento en virtud de la Constitución de la República de Ghana de 1979 se aplicarán a las actuaciones del Parlamento hasta que el Parlamento determine otra cosa en virtud del artículo 110 de la presente Constitución.
1. El Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior que existan inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se considerarán establecidos en virtud de la presente Constitución y desempeñarán las funciones del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior especificados respectivamente en el capítulo 11 de esta Constitución.
2. Todas las actuaciones pendientes ante cualquier tribunal mencionado en el párrafo 1) del presente artículo inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrán tramitarse y completarse ante ese Tribunal, independientemente de lo dispuesto en la presente Constitución.
1. Un juez del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior que desempeñe sus funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán desempeñando sus funciones como si fuera nombrado para ese cargo en virtud de la presente Constitución.
2. Toda persona a la que se aplique el presente artículo, en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento judicial establecidos en el Anexo II de la presente Constitución.
La Junta de Tribunales Públicos dejará de existir dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución y sus funciones, activos y pasivos serán transferidos al Consejo Judicial.
El Parlamento, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución-
1. Todos los casos parcialmente examinados ante cualquiera de los siguientes tribunales públicos inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrán continuar y concluirse ante ese tribunal público,
2. Todas las causas parcialmente examinadas ante un tribunal de circuito, tribunal de distrito grado I o tribunal de distrito grado II inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pueden continuar y completarse ante ese Tribunal.
3. El Tribunal Público Nacional dejará de existir una vez concluidas las causas parcialmente barba a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, o dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, si esta fecha es anterior.
4. Todos los casos distintos de los mencionados en el párrafo 1) del presente artículo pendientes ante el Tribunal Público Nacional inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución serán remitidos a los tribunales que el Presidente del Tribunal Supremo ordene.
5. Toda persona empleada en un Tribunal Público inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y que esté calificada y apta para ocupar cualquier cargo o cargo en el Servicio Judicial, podrá ser nombrada si el Consejo Judicial recomienda ser nombrada por el Consejo Judicial.
1. Toda persona que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución haya ocupado o actuara en un cargo existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, se considerará que ha sido nombrada, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, para que desempeñe o actúe en el equivalente en virtud de esta Constitución.
2. Toda persona que, antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, se hubiera visto obligada en virtud de la ley vigente a desalojar su cargo al expirar un período de servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, desalojará su cargo al expirar ese plazo.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de que cualesquiera facultades conferidas por la presente Constitución o en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley que no sean incompatibles con ninguna disposición de la presente Constitución, a cualquier persona o autoridad para que disponga la abolición del cargo, la destitución de las personas que ocupen o actúen en cualquier y por exigir a esas personas que se jubilen de su cargo.
4. Al determinar, a los efectos de cualquier ley relativa a las prestaciones de jubilación o de otro modo a la antigüedad en el servicio, la antigüedad en el servicio de un funcionario público al que se aplican las disposiciones de los párrafos 1) y 2) del presente artículo, el servicio como funcionario público bajo el Gobierno que termina inmediatamente antes de la la entrada en vigor de la presente Constitución se considerará continua con el servicio de funcionario público, que comienza inmediatamente después de la entrada en vigor.
5. Toda persona a la que se apliquen las disposiciones del presente artículo deberá, inmediatamente después de la entrada en vigor de la presente Constitución o en cualquier momento conveniente posteriormente, prestar y suscribir el juramento, si lo hubiere, requerido por la ley para ese cargo.
6. Toda persona que tuviera derecho a jubilarse con su sueldo inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución tendrá las mismas condiciones de servicio en relación con las indemnizaciones de jubilación que gozaba inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución; y, por consiguiente, nada de lo dispuesto en la presente Constitución; o en el presente Anexo afectará negativamente a las condiciones de servicio de cualquiera de esas personas.
7. Las condiciones de servicio de una persona a la que se aplique el párrafo 1) del presente artículo no serán menos favorables que las que le sean aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
Los primeros nombramientos para ocupar los cargos siguientes se efectuarán dentro de los seis meses siguientes a la asunción del cargo del Presidente-
Hasta que el Parlamento promulgue una ley del Parlamento, de conformidad con el artículo 192 de la presente Constitución, para el establecimiento o el funcionamiento de una empresa pública, la sociedad pública existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución continuará sus actividades en virtud de la se estableció.
La Oficina del Defensor del Pueblo existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución continuará, hasta que el Presidente designe al Comisionado de Derechos Humanos y Justicia Administrativa y a sus adjuntos, y se disponga lo contrario, como si formara parte de la Oficina de la Comisión para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa.
A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución en contrario, todos los casos pendientes ante la Oficina de Comisionados de Ingresos establecida en virtud de la Ley de comisionados fiscales de 1984 (PNDCL 80), el Comité Nacional de Investigaciones establecido en virtud de la Ley del Comité Nacional de Investigaciones de 1982 (PNDCL.2) y la La Comisión o Comité de las Casas Estatales (Política de Asignación y Aplicación), establecida en virtud de la Ley de la Comisión de Casas del Estado (Política de Asignación y Aplicación) de 1984 (PNDCL 83) existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrá ser procesada y completada por esa Comisión o Comité, hasta la presentación de su informe o hasta que se disuelva de conformidad con la ley.
No obstante lo dispuesto en el artículo 199 de esta Constitución, una persona no tiene derecho a recibir una pensión en virtud del Plan de Seguridad Social en virtud de la Ley de seguridad social de 1991 (PNDCL 247) antes de cumplir los 55 años de edad, a menos que el Parlamento determine otra cosa por ley.
1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución en contrario, toda comisión o comisión de investigación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrá seguir existiendo hasta la presentación de su informe o hasta que se disuelva de conformidad con la ley.
2. Para evitar dudas, el informe y las conclusiones de una comisión o comisión de investigación establecida antes de la entrada en vigor de la presente Constitución en virtud de cualquier ley tendrán los mismos efectos que el informe o las conclusiones de una comisión de investigación establecida en virtud de la presente Constitución.
Cuando alguna cuestión o cosa haya sido iniciada antes de la entrada en vigor de la presente Constitución por una persona o autoridad que tenga facultades a los efectos en virtud de la ley vigente, dicha cuestión o cosa podrá ser llevada a cabo y completada por la persona o autoridad que tenga el poder para tal fin después de la entrada en vigor de la presente Constitución esta Constitución, y no será necesario que la persona o autoridad comience de nuevo el asunto o cosa.
El sello presidencial, el sello público, los sellos de los tribunales superiores, así como los formularios prescritos que se utilicen en virtud de cualquier ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, seguirán utilizándose hasta que se disponga otra cosa para ellos.
La prerrogativa de la clemencia del Presidente en virtud del artículo 72 de esta Constitución puede ejercerse respecto de cualquier delito cometido antes de la entrada en vigor de la presente Constitución como lo sea con respecto a un delito cometido posteriormente.
1. El Fondo Consolidado y el Fondo para Imprevistos existentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán existiendo, hasta que la ley disponga otra cosa, como Fondo Consolidado y Fondo para Imprevistos a que se refiere el artículo 175 de la presente Constitución.
2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, todo pago requerido o autorizado para ser efectuado en un fondo público o con cargo a un fondo público en virtud de una ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirá efectuándose dentro o fuera de dicho fondo.
Sin perjuicio de cualquier ley en contrario, las estimaciones financieras en vigor para el ejercicio en vigor de la presente Constitución continuarán y surtirán pleno efecto hasta que se disponga otra cosa por ley del Parlamento.
Todas las indemnizaciones, pensiones, propinas y prestaciones análogas concedidas de conformidad con las disposiciones de cualquier Constitución o de cualquier otra ley anteriormente vigente en Ghana y que hayan sido pagaderas inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, no obstante la derogación o derogación de cualquiera de esas prestaciones La Constitución o la ley, según sea el caso, siguen siendo pagaderas y se imputan al Fondo Consolidado.
Cuando inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución no haya entrado en vigor alguna ley vigente o haya entrado en vigor en una fecha posterior a dicha entrada en vigor, la promulgación podrá entrar en vigor de conformidad con sus disposiciones, o entrará en vigor después de dicha promulgación fecha, según sea el caso.
1. El registro de votantes para las elecciones públicas y referendos existentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución surtirá efecto, al entrar en vigor la presente Constitución, como si hubiera sido compilado en virtud de la presente Constitución.
2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión Electoral Nacional Provisional existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, al entrar en vigor la presente Constitución y hasta que el Presidente designe a los miembros de la Comisión Electoral de conformidad con el artículo 9 de la presente Lista, ejercerá las funciones y facultades previstas para la Comisión Electoral en esta Constitución.
1. Hasta que el Parlamento disponga otra cosa por ley, las leyes vigentes que regulan el funcionamiento de las asambleas de distrito y otras autoridades locales seguirán regulando su funcionamiento.
2. Hasta que el Parlamento establezca el Fondo Común de las Asambleas de Distrito, de conformidad con el artículo 252 de la presente Constitución, todos los impuestos y demás fondos recaudados exclusivamente para las Asambleas de Distrito seguirán recaudándose exclusivamente para las asambleas de distrito con arreglo a las leyes en virtud de las cuales fueron recaudados.
La Cámara Nacional de Jefes, las Cámaras Regionales de Jefes, los Consejos Tradicionales y todos los Comités Judiciales de esos órganos existentes inmediatamente antes de la! la entrada en vigor de la presente Constitución, al entrar en vigor de la presente Constitución, continuará existiendo con sujeción a la presente Constitución.
El Decreto sobre Juramentos de 1972 (NRCD 6), en su forma enmendada, surtirá efecto con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución.
Salvo que el contexto exija otra cosa y con sujeción a las demás disposiciones de la presente Parte, en todas las disposiciones que existan inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución-
En la presente Constitución se entenderá que toda referencia al Jefe del Estado Mayor de la Defensa incluye a toda persona que ejerce o desempeñe el cargo de mando de oficiales generales.
1. La referencia al Gobierno en una ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia se refiera a una función legislativa normalmente desempeñada por el Parlamento o una Asamblea Nacional se interpretará como una referencia al Parlamento.
2. La referencia al Gobierno en una ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia se refiera a una función ejecutiva del Gobierno, se interpretará como referencia al Presidente.
1. La referencia al Consejo Provisional de Defensa Nacional en cualquier promulgación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia originalmente fuera una referencia al Presidente, se entenderá como referencia al Presidente.
2. La referencia al Consejo Provisional de Defensa Nacional en cualquier ley existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando se refiera a una función legislativa normalmente desempeñada por el Parlamento o una Asamblea Nacional se interpretará como una referencia al Parlamento.
3. La referencia al Consejo Provisional de Defensa Nacional en cualquier promulgación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia se refiera a una función ejecutiva del Consejo se interpretará como una referencia al Presidente.
4. La referencia al Consejo Provisional de Defensa Nacional en cualquier ley existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia se refiera a la elaboración de un instrumento estatutario, se entenderá como referencia al Presidente o a cualquier ministro o autoridad designada por el Presidente.
El Primer Presidente en virtud de esta Constitución podrá, en cualquier momento dentro de los doce meses siguientes a la asunción del cargo de Presidente, mediante instrumento constitucional, las disposiciones que parezcan necesarias para derogar, modificar, añadir o adaptar cualquier ley que la adapte a las disposiciones de la presente Constitución o de otra índole para dar efecto a esta Constitución.
1. Cuando cualquier asunto que deba ser prescrito o previsto en la presente Constitución por el Parlamento o por cualquier otra autoridad o persona, esté prescrito o previsto por alguna ley vigente o esté prescrito o previsto de otro modo legalmente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución Constitución, esa prescripción o disposición surtirá efecto, a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarla a la presente Constitución como si fuera hecha en virtud de la presente Constitución por el Parlamento o, como la caso puede ser, por la otra autoridad o persona.
2. Para evitar dudas, y sin perjuicio del efecto general del párrafo 1) del presente artículo, cuando la presente Constitución exija o autorice algo que sea prescrito o previsto por una ley del Parlamento o en virtud de ella, se considerará debidamente prescrito o previsto, si ha sido prescrito o previsto por una ley, un decreto o una ley en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 257 y 258 de la presente Constitución, todos los bienes y bienes que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución hayan sido conferidos a cualquier autoridad o persona a los fines del Gobierno de Ghana o en derecho del Gobierno de Ghana o en el Gobierno de Ghana, deberán, en la entrada en vigor de esta Constitución, sin más garantías que esta sección, confiera al Presidente.
2. Todo bien que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, fuera susceptible de estrear o ser decomisado al Gobierno de Ghana será susceptible de estreat o de ser decomisados al Gobierno de Ghana en virtud de la presente Constitución.
3. Cuando inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución una persona poseía algún bien o bien en fideicomiso,
a los efectos del Gobierno de Ghana o con derecho de éste, esa persona, al entrar en vigor la presente Constitución, poseerá los bienes o bienes sujetos a lo dispuesto en los artículos 257 y 258 de la presente Constitución, en el mismo fideicomiso para el Gobierno de Ghana establecido en virtud de la presente Constitución.
4. En esta sección, las referencias a los bienes y bienes confiados o mantenidos en fideicomiso incluirán los bienes y bienes depositados o depositados en fideicomiso inmediatamente antes del 31 de diciembre de 198 1, para un interés que se extendiera más allá del 30 de diciembre de 1981 y que no haya sido rendido.
Con sujeción a lo dispuesto en la sección 32 del presente Plane-
1. Ningún miembro del Consejo Provisional de Defensa Nacional, Secretario del Consejo Provisional de Defensa Nacional u otros designados por el Consejo Provisional de Defensa Nacional será considerado responsable, de forma conjunta o solidaria, de cualquier acto u omisión durante la administración del Consejo Provisional de Defensa Nacional.
2. No es lícito que ningún tribunal o tribunal tenga en cuenta cualquier acción o adopte una decisión, dicte una orden o otorgue reparación o reparación en cualquier procedimiento incoado contra el Gobierno de Ghana o contra cualquier persona que actúe bajo la autoridad del Gobierno de Ghana, ya sea antes o después de la entrada en vigor de la la presente Constitución o contra cualquier persona o personas que actúen de manera concertada o individualmente para ayudar o llevar a cabo el cambio de gobierno que tuvo lugar el 24 de febrero de 1966, el 13 de enero de 1972, el cuarto de junio de 1979 y el 31 de diciembre de 1981 en respeto de cualquier acto u omisión relacionado con, o consecuente
3. Para evitar dudas, se declara que el Consejo Provisional de Defensa Nacional, el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas, el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas o un miembro del Consejo Provisional de Defensa Nacional o del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas o por cualquier persona designada por el Consejo Provisional de Defensa Nacional o el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas en nombre del Consejo Provisional de Defensa Nacional o del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas, será interrogado en cualquier procedimiento y, en consecuencia, no será lícito cualquier tribunal u otro tribunal que dicte una orden o otorgue cualquier recurso o reparación respecto de cualquier acto de esa índole.
4. Las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo surtirán efecto a pesar de que ninguna de las medidas mencionadas en ese párrafo no se haya adoptado de conformidad con ningún procedimiento prescrito por la ley.
5. No es lícito que ningún tribunal o tribunal pueda conocer de una acción iniciada en relación con un acto u omisión contra una persona que actúe u omita actuar, siguiendo instrucciones o autoridad del Consejo Provisional de Defensa Nacional o del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas o de un miembro del el Consejo de Defensa o el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas y presuntamente contraviniendo cualquier ley, sustantiva o procesal, existente antes o durante la administración del Consejo Provisional de Defensa Nacional o del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, toda confiscación de bienes y cualesquiera otras penas impuestas por el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas y el Consejo Provisional de Defensa Nacional o bajo su autoridad en virtud de un decreto o ley dictado por ese Consejo, no serán revocados por ninguna autoridad en virtud de esta Constitución.
2. Cuando un bien o parte de cualquiera de los bienes de una persona fue confiscado por haber desempeñado un cargo público o político o por cualquier otra base, y se determine, a satisfacción del Comisionado para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa, que los bienes o esa parte fueron adquiridos antes de asumió el cargo público o político, o que se hubiera adquirido legalmente de otro modo, los bienes o esa parte se devolverán a esa persona.
1. Al entrar en vigor la presente Constitución, dejarán de surtir efecto la Proclamación del Consejo Provisional de Defensa Nacional (Establecimiento) de 1981 y la Ley de Proclamación del Consejo de Defensa Nacional Provisional (Establecimiento) (disposiciones complementarias y consecuentes) de 1982 (PNDCL 42).
2. Sin perjuicio de la derogación de la Proclamación a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo, toda ley o norma de derecho vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirá en vigor, en la medida en que no sea incompatible con una disposición de la presente Constitución, como si se hubiera promulgado, emitidos o hechos bajo la autoridad de la presente Constitución.
No obstante lo dispuesto en el capítulo 25 de la presente Constitución, el Parlamento no estará facultado para enmendar este artículo o los artículos 34 y 35 del presente Anexo.
Yo,... (en el nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que llevaré verdadera fe y lealtad a la República de Ghana como establece la ley; que defenderé la soberanía y la integridad de Ghana; y que preservará, protegerá y defenderá la Constitución de la República de Ghana. (Así que Dios me ayude).
Prestar juramento ante el Presidente, el Presidente del Tribunal Supremo o cualquier otra persona que el Presidente designe.
Yo,... habiendo sido elegido para el alto cargo de Presidente de la República de Ghana, juro (en nombre del Dios Todopoderoso) (afirmo solemnemente) que seré fiel y fiel a la República de Ghana; que lo haré en todo momento preservar, proteger y defender la Constitución de la República de Ghana y que me dedique al servicio y al bienestar del pueblo de la República de Ghana y a hacer el derecho a toda clase de personas.
Además (juro solemnemente) (afirmo solemnemente) que si en cualquier momento rompía este juramento me someteré a las leyes de la República de Ghana y sufriré la pena por ello. (Así que Dios me ayude).
Será administrado por el Presidente del Tribunal Supremo ante el Parlamento.
Yo... habiendo sido elegido para el cargo de Vicepresidente de la República de Ghana, hago (en nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que seré fiel y fiel a la República de Ghana; que 1 voluntad en todo momento preservar, proteger y defender la Constitución de la República de Ghana, y me dedico al servicio y al bienestar del pueblo de la República de Ghana y a hacer el derecho a toda clase de personas.
Además (juro solemnemente) (afirmo solemnemente) que si en cualquier momento rompía este juramento, me someteré a las leyes de la República de Ghana y sufriré la pena por ello. (Así que Dios me ayude).
Será administrado por el Presidente del Tribunal Supremo ante el Parlamento.
Yo,... habiendo sido nombrado (Presidente del Tribunal Supremo/un juez del Tribunal Supremo, un juez del Tribunal de Apelación/un juez del Tribunal Superior de Justicia, etc.) hago (en nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que tener verdadera fe y lealtad a la República de Ghana, tal como lo establece la ley; que defenderé la soberanía y la integridad de la República de Ghana; y que cumpliré verdadera y fielmente las funciones de mi cargo sin temor, favor, afecto o mala voluntad, y que en todo momento defenderé, preservar, proteger y defender la Constitución y las leyes de la República de Ghana. (Así que Dios me ayude).
Prestar juramento ante el Presidente, el Presidente del Tribunal Supremo o cualquier otra persona que designe el Presidente del Tribunal Supremo.
Yo,... (juro solemnemente en nombre del Dios Todopoderoso) (afirmo solemnemente) que cumpliré fielmente y concienzudamente mis deberes como miembro del Consejo de Estado y defenderé, preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de la República de Ghana. (Así que Dios me ayude).
Para jurar ante el Presidente.
Yo,... habiendo sido nombrado miembro del Gabinete hago (en nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que no revelaré directa o indirectamente los asuntos que serán debatidos en el Gabinete y comprometidos con mi secreto y que defenderé, preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de la República de Ghana. (Así que Dios me ayude).
Para jurar ante el Presidente.
Yo... habiendo sido nombrado Ministro de Estado (Viceministro) de la República de Ghana, hago (en nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que en todo momento serviré bien y verdaderamente a la República de Ghana en el cargo de Ministro de Estado (Viceministro); que defenderé, preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de la República de Ghana según lo establecido por la ley; que, a mi juicio, en todo momento cuando sea necesario, prestaré libremente mi consejo y asesoramiento para la buena gestión de los asuntos públicos de la República de Ghana, y que no revelaré directa o indirectamente ningún asunto que tenga conocimiento en el desempeño de mis funciones y que esté comprometido con mi secreto como Ministro de Estado (Viceministro). (Así que Dios me ayude).
Para jurar ante el Presidente.
Yo,... ocupando el cargo de... hago (en el nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que no comunicaré ni revelaré directa o indirectamente a ningún cualquier asunto que deba ser sometido a mi consideración o que llegue a mi conocimiento en el desempeño de mis funciones oficiales, salvo en lo que se requiera para el desempeño de mis funciones oficiales o que esté especialmente permitido por la ley. (Así que Dios me ayude).
Prestar juramento ante el Presidente, el Presidente del Tribunal Supremo o cualquier otra persona que el Presidente designe.
Yo,... hago (en el nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que 1 servirá en todo momento bien y verdaderamente a la República de Ghana en el oficio de... y que defenderé, preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de la República de Ghana establecida por la ley. (Así que Dios me ayude).
Prestar juramento ante el Presidente o cualquier otra persona que el Presidente designe.
Yo,... (en el nombre del Dios Todopoderoso juro) (afirmo solemnemente) que llevaré verdadera fe y lealtad a la República de Ghana, tal como lo establece la ley; que defenderé la integridad de la República de Ghana; cumplirá fielmente y concienzudamente mis deberes de Presidente del Parlamento, y que defenderé, preservaré, protegeré y defenderé la Constitución de la República de Ghana; y que haré el derecho a toda clase de personas de conformidad con la Constitución de Ghana y las leyes y convenciones de Parlamento sin temor ni favores, afecto o mala voluntad. (Así que Dios me ayude).
Para jurar ante el Presidente de la Corte Suprema.
Yo,... habiendo sido elegido miembro del Parlamento, juro (en nombre del Dios Todopoderoso) (afirmo solemnemente) que tendré verdadera fe y lealtad a la República de Ghana como establece la ley; que mantendré, preservar, proteger y defender la Constitución de la República de Ghana y que cumpliré fielmente y concienzudamente las funciones de miembro del Parlamento. (Así que Dios me ayude).
Para jurar ante el Presidente.
Habiendo sido nombrado Auditor General de la República de Ghana, juro (en nombre del Dios Todopoderoso) (afirmo solemnemente) que llevaré verdadera fe y lealtad a la República de Ghana; que mantendré, preservaré, proteger y defender la Constitución de la República de Ghana y que desempeñaré verdadera y fielmente las funciones de mi cargo sin temor ni favores, afecto o mala voluntad. (Así que Dios me ayude).
Prestar juramento ante el Presidente, o cualquier otra persona que el Presidente designe.