Fiji 2013

Preámbulo

NOSOTROS, EL PUEBLO DE FIJI,

RECONOCIENDO a los pueblos indígenas o a los iTaukei, su propiedad de las tierras iTaukei, su cultura, costumbres, tradiciones e idioma singulares;

RECONOCIENDO a los pueblos indígenas o rotumanos de la isla de Rotuma, su propiedad de las tierras rotumanas, su cultura, costumbres, tradiciones e idioma singulares;

RECONOCIENDO a los descendientes de los trabajadores contratados procedentes de la India británica y de las Islas del Pacífico, su cultura, costumbres, tradiciones e idioma, y

RECONOCIENDO a los descendientes de los colonos e inmigrantes a Fiji, su cultura, costumbres, tradiciones e idioma,

DECLARAN que todos somos fijianos unidos por ciudadanos comunes e iguales;

RECONOCEN la Constitución como la ley suprema de nuestro país que proporciona el marco para la conducta del Gobierno y de todos los fijianos;

COMPROMETERNOS AL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AL RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA;

DECLARAMOS nuestro compromiso con la justicia, la soberanía y la seguridad nacionales, el bienestar social y económico y la salvaguardia de nuestro medio ambiente,

POR LA PRESENTE ESTABLECE ESTA CONSTITUCIÓN PARA LA REPÚBLICA DE FIJI.

CAPÍTULO 1. EL ESTADO

1. La República de Fiji

La República de Fiji es un Estado democrático soberano basado en los valores de-

  1. a. la ciudadanía común e igualitaria y la unidad nacional;
  2. b. el respeto de los derechos humanos, la libertad y el imperio de la ley;
  3. c. un sistema de justicia independiente, imparcial, competente y accesible;
  4. d. la igualdad para todos y el cuidado de los menos afortunados sobre la base de los valores inherentes a esta sección y a la Carta de Derechos contenida en el capítulo 2;
  5. e. la dignidad humana, el respeto de la persona, la integridad y responsabilidad personales, la participación cívica y el apoyo mutuo;
  6. f. la buena gobernanza, incluida la limitación y separación de poderes;
  7. g. transparencia y rendición de cuentas; y
  8. h. una relación prudente, eficiente y sostenible con la naturaleza.

2. Supremacía de la Constitución

1. Esta Constitución es la ley suprema del Estado.

2. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, toda ley incompatible con esta Constitución no será válida en la medida en que sea incoherente.

3. Esta Constitución será defendida y respetada por todos los fijianos y el Estado, incluidas todas las personas que ocupen cargos públicos, y deben cumplirse las obligaciones impuestas por esta Constitución.

4. La presente Constitución se aplicará a través de los tribunales para garantizar que,

  1. a. las leyes y la conducta sean compatibles con esta Constitución;
  2. b. los derechos y libertades están protegidos; y
  3. c. en virtud de esta Constitución se cumplen los deberes.

5. Esta Constitución no puede ser derogada o suspendida por ninguna persona, y sólo puede modificarse de conformidad con los procedimientos prescritos en el capítulo 11.

6. Todo intento de establecer un gobierno distinto del cumplimiento de la presente Constitución será ilegal, y-

  1. a. todo lo que se haga para promover ese intento es inválido y carece de fuerza o efecto; y
  2. b. no se puede conceder legalmente inmunidades en virtud de ninguna ley a ninguna persona respecto de las medidas adoptadas u omitidas para promover tal intento.

3. Principios de interpretación constitucional

1. Toda persona que interprete o aplique esta Constitución debe promover el espíritu, el propósito y los objetivos de esta Constitución en su conjunto, así como los valores que sustentan una sociedad democrática basada en la dignidad humana, la igualdad y la libertad.

2. Si una ley parece ser incompatible con una disposición de esta Constitución, el tribunal debe adoptar una interpretación razonable de esa ley que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución sobre una interpretación incompatible con esta Constitución.

3. Esta Constitución se adoptará en inglés y se facilitarán traducciones a los idiomas iTaukei e hindi.

4. Si hay una diferencia aparente entre el significado de la versión inglesa de una disposición de esta Constitución y su significado en las versiones iTaukei e hindi, prevalece la versión inglesa.

4. Estado laico

1. La libertad religiosa, tal como se reconoce en la Carta de Derechos, es un principio fundador del Estado.

2. La creencia religiosa es personal.

3. La religión y el Estado están separados, lo que significa:

  1. a. el Estado y todas las personas que ocupan cargos públicos deben tratar a todas las religiones por igual;
  2. b. el Estado y todas las personas que ocupan cargos públicos no deben dictar ninguna creencia religiosa;
  3. c. el Estado y todas las personas que ocupen cargos públicos no deben preferir ni promover, por ningún medio, ninguna religión, confesión religiosa, creencia religiosa o práctica religiosa en particular sobre otra, o sobre cualquier creencia no religiosa; y
  4. d. nadie podrá alegar ninguna creencia religiosa como razón jurídica para hacer caso omiso de esta Constitución o de cualquier otra ley.

5. Ciudadanía

1. Todos los ciudadanos de Fiji serán conocidos como Fiji.

2. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, todos los fijianos tienen la misma condición e identidad, lo que significa que son iguales,

  1. a. derecho a todos los derechos, privilegios y beneficios de la ciudadanía; y
  2. b. con sujeción a los deberes y responsabilidades de la ciudadanía.

3. La ciudadanía de Fiji sólo se adquiere por nacimiento, registro o naturalización.

4. Los ciudadanos de Fiji pueden tener una ciudadanía múltiple, lo que significa que,

  1. a. al aceptar la ciudadanía de un país extranjero, una persona sigue siendo ciudadana de Fiji a menos que renuncie a esa condición;
  2. b. un ex ciudadano de Fiji, que perdió esa ciudadanía al adquirir la nacionalidad extranjera, puede recuperar la ciudadanía de Fiji, conservando al mismo tiempo esa ciudadanía extranjera a menos que las leyes de ese país extranjero dispongan otra cosa; y
  3. c. al convertirse en ciudadano de Fiji, un extranjero puede conservar su ciudadanía actual a menos que las leyes de ese país extranjero dispongan otra cosa.

5. Una ley escrita prescribirá:

  1. a. las condiciones en que puede adquirirse la ciudadanía de Fiji y las condiciones en que una persona puede llegar a ser ciudadana de Fiji;
  2. b. procedimientos relativos a la presentación de solicitudes de ciudadanía por registro o naturalización;
  3. c. las condiciones relativas al derecho a entrar y residir en Fiji;
  4. d. disposiciones para la prevención de la apatridia;
  5. e. normas para el cálculo de los períodos de presencia legítima de una persona en Fiji con el fin de determinar la nacionalidad;
  6. f. disposiciones relativas a la renuncia y privación de la ciudadanía; y
  7. g. cualesquiera otras cuestiones que sean necesarias para regular la concesión de la ciudadanía.

CAPÍTULO 2. DECLARACIÓN DE DERECHOS

6. Aplicación

1. Este capítulo obliga a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial a todos los niveles, así como a toda persona que desempeñe las funciones de cualquier cargo público.

2. El Estado y toda persona que ejerce cargos públicos deben respetar, proteger, promover y hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en el presente capítulo.

3. Una disposición del presente capítulo obliga a una persona física o jurídica, teniendo en cuenta:

  1. a. la naturaleza del derecho o libertad reconocidos en dicha disposición, y
  2. b. la naturaleza de cualquier restricción u obligación impuesta por esa disposición.

4. Una persona jurídica tiene los derechos y libertades reconocidos en el presente capítulo, en la medida en que lo requiera la naturaleza del derecho o la libertad, y la naturaleza de la persona jurídica en particular.

5. Los derechos y libertades enunciados en el presente capítulo se aplican en función de su tenor y pueden estar limitados por:

  1. a. las limitaciones expresamente prescritas, autorizadas o permitidas (ya sea en virtud de una ley escrita o en virtud de ella) en relación con un derecho o libertad particulares enunciados en el presente capítulo;
  2. b. las limitaciones prescritas o establecidas en, o autorizadas o permitidas por otras disposiciones de la presente Constitución; o
  3. c. limitaciones que no estén expresamente establecidas o autorizadas (ya sea por ley escrita o en virtud de una ley escrita) en relación con un derecho o libertad determinado en el presente capítulo, pero que son necesarias y están prescritas por una ley o previstas en una ley o autorizadas o permitidas por una ley o por acciones emprendidas bajo la autoridad de un la ley.

6. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el presente capítulo se aplica a todas las leyes vigentes al comienzo de la presente Constitución.

7. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, las leyes dictadas y las medidas administrativas y judiciales adoptadas después de la entrada en vigor de la presente Constitución están sujetas a las disposiciones del presente capítulo.

8. En la medida en que sea capaz de hacerlo, este capítulo se extiende a las cosas realizadas o a las medidas adoptadas fuera de Fiji.

7. Interpretación del presente capítulo

1. Además de cumplir con el artículo 3, al interpretar y aplicar el presente capítulo, un tribunal, un tribunal u otra autoridad,

  1. a. deben promover los valores que subyacen a una sociedad democrática basada en la dignidad humana, la igualdad y la libertad;
  2. b. podrá, si procede, considerar el derecho internacional aplicable a la protección de los derechos y libertades enunciados en el presente capítulo.

2. El presente Capítulo no niega ni impide el reconocimiento de ningún otro derecho o libertad reconocido o conferido por el common law o el derecho escrito, salvo en la medida en que sea incompatible con el presente Capítulo.

3. Una ley que limite un derecho o libertad enunciados en este capítulo no será inválida únicamente porque la ley excede los límites impuestos por el presente Capítulo si la ley es razonablemente capaz de una interpretación más restringida que no exceda de esos límites, y en ese caso, la ley debe interpretarse de conformidad con el interpretación más restringida.

4. Al decidir cualquier asunto con arreglo al common law, los tribunales deben aplicar y, en su caso, desarrollar el common law de manera que se respeten los derechos y libertades reconocidos en el presente capítulo.

5. Al considerar la aplicación del presente capítulo a una ley particular, un tribunal debe interpretar el presente Capítulo contextualmente, teniendo en cuenta el contenido y las consecuencias de la ley, incluido su impacto en individuos o grupos de personas.

8. Derecho a la vida

Toda persona tiene derecho a la vida, y una persona no debe ser privada arbitrariamente de la vida.

9. Derecho a la libertad personal

1. No se debe privar a una persona de su libertad personal excepto:

  1. a. con el fin de ejecutar la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea dictada o dictada en Fiji o en otro lugar, respecto de un delito por el que la persona haya sido condenada;
  2. b. con el fin de ejecutar una orden judicial que castigue a la persona por desacato al tribunal o a otro tribunal;
  3. c. a los efectos de ejecutar una orden judicial dictada para garantizar el cumplimiento de una obligación impuesta a la persona por la ley;
  4. d. con el fin de llevar a la persona ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  5. e. si se sospecha razonablemente que la persona ha cometido un delito;
  6. f. con el consentimiento del progenitor o del tutor legal de la persona o por orden judicial, a los efectos de su educación o bienestar, durante cualquier período que termine a más tardar en la fecha de cumplidos 18 años;
  7. g. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
  8. h. a los efectos del cuidado o tratamiento de la persona o para la protección de la comunidad si es, o se sospecha razonablemente que es, de mal estado mental, adicta a las drogas o al alcohol, o un vagabundo; o
  9. i. con el fin de impedir la entrada ilícita de la persona en Fiji o de proceder a la expulsión, extradición u otro tipo de expulsión lícita de la persona de Fiji.

2. El apartado c) del párrafo 1) no permite que un tribunal dicte una orden de privación de libertad personal a una persona por falta de pago de alimentos o una deuda, una multa o un impuesto, a menos que el tribunal considere que la persona se ha negado deliberadamente a pagar pese a tener los medios para hacerlo.

3. Si una persona es detenida en virtud de una medida autorizada en virtud de un estado de emergencia,

  1. a. la persona deberá, tan pronto como sea razonablemente viable y, en cualquier caso, dentro de los siete días siguientes al inicio de la detención, una declaración por escrito, en un idioma que comprenda, especificando los motivos de la detención;
  2. b. la persona debe tener la oportunidad de comunicarse con ella y de ser visitada por ella,
    1. i. su cónyuge, pareja o pariente próximo;
    2. ii. un abogado;
    3. iii. un consejero religioso o un trabajador social; y
    4. iv. un médico;
  3. c. la persona debe disponer de facilidades razonables para consultar a un abogado de su elección;
  4. d. la detención debe ser revisada por un tribunal en el plazo de un mes y posteriormente a intervalos no superiores a un mes; y
  5. e. en cualquier revisión por un tribunal, la persona puede comparecer en persona o estar representada por un abogado.

4. En cualquier revisión de la detención prevista en el párrafo 3), el tribunal podrá dictar órdenes de mantenimiento de la detención de la persona.

10. Libertad contra la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzoso y la trata de personas

1. Una persona no debe ser sometida a esclavitud o servidumbre, ni sometida a trabajos forzados ni a trata de personas.

2. En esta sección, el término «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. trabajo requerido como consecuencia de una sentencia u orden judicial;
  2. b. trabajo razonablemente necesario de una persona que cumple una pena de prisión, sea o no necesario para la higiene o el mantenimiento de la prisión; o
  3. c. el trabajo requerido de un miembro de una fuerza disciplinaria como parte de sus funciones.

11. Libertad contra tratos crueles y degradantes

1. Toda persona tiene derecho a no ser sometida a torturas de cualquier tipo, ya sean físicas, mentales o emocionales, y a sufrir tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes o desproporcionadamente graves.

2. Toda persona tiene derecho a la seguridad personal, lo que incluye el derecho a no ser objeto de cualquier forma de violencia por cualquier fuente, en el hogar, la escuela, el trabajo o cualquier otro lugar.

3. Toda persona tiene derecho a no recibir tratamiento o procedimientos científicos o médicos sin una orden judicial o sin su consentimiento informado, o si no es capaz de dar su consentimiento informado, sin el consentimiento informado de un tutor legítimo.

12. Libertad de registro e incautación irrazonables

1. Toda persona tiene derecho a estar segura contra el registro irrazonable de su persona o sus bienes y contra la incautación injustificada de sus bienes.

2. El registro o la incautación no son permisibles sino bajo la autoridad de la ley.

13. Derechos de las personas detenidas y detenidas

1. Toda persona detenida o detenida tiene derecho,

  1. a. a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda,
    1. i. el motivo de la detención o la detención y la naturaleza de los cargos que puedan imputarse contra esa persona;
    2. ii. el derecho a guardar silencio; y
    3. iii. las consecuencias de no permanecer en silencio;
  2. b. a guardar silencio;
  3. c. a comunicarse con un abogado de su elección en privado en el lugar en que esté detenido, a ser informado sin demora de ese derecho y, si no dispone de medios suficientes para contratar a un abogado y los intereses de la justicia así lo exigen, a recibir los servicios de un abogado profesional en virtud de un plan de asistencia letrada de la Comisión de Asistencia Jurídica;
  4. d. a no ser obligado a hacer ninguna confesión o admisión que pueda utilizarse como prueba contra esa persona;
  5. e. estar separados de las personas que cumplen una condena y, en el caso de un niño, mantenerse separado de los adultos, a menos que ello no redunde en el interés superior del niño;
  6. f. a comparecer ante un tribunal tan pronto como sea razonablemente posible, pero en cualquier caso a más tardar 48 horas después del momento de la detención, o si ello no es razonablemente posible, tan pronto como sea posible posteriormente;
  7. g. en la primera comparecencia ante el tribunal, a ser acusados o informados de los motivos de la continuación de la detención o de ser puesta en libertad;
  8. h. a ser puesto en libertad en condiciones razonables, en espera de una acusación o juicio, a menos que el interés de la justicia exija otra cosa;
  9. i. impugnar la legalidad de la detención presencial ante un tribunal y, si la detención es ilegal, ser puesta en libertad;
  10. j. a condiciones de detención que sean compatibles con la dignidad humana, incluida por lo menos la oportunidad de ejercer regularmente y el suministro, a expensas del Estado, de alojamiento, nutrición y tratamiento médico adecuados; y
  11. k. para comunicarse con, y ser visitado por, -
    1. i. su cónyuge, pareja o pariente próximo, y
    2. ii. un consejero religioso o un trabajador social.

2. Siempre que esta sección exija que se proporcione información a una persona, dicha información debe facilitarse de forma sencilla y clara en un idioma que la persona entienda.

3. Toda persona privada de libertad por estar detenida, detenida o encarcelada en virtud de una ley conserva todos los derechos y libertades enunciados en el presente capítulo, salvo en la medida en que un derecho o libertad particular sea incompatible con el hecho de estar así privada de libertad.

14. Derechos de los acusados

1. Una persona no será juzgada por:

  1. a. cualquier acto u omisión que no constituyera un delito con arreglo al derecho interno o internacional en el momento en que se cometió u omitió; o
  2. b. un delito respecto de un acto u omisión por el que esa persona haya sido absuelta o condenada anteriormente.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a:

  1. a. se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad conforme a la ley;
  2. b. a ser informado por escrito legible, en un idioma que comprenda, de la naturaleza y los motivos de la acusación;
  3. c. a que se le dé tiempo y facilidades suficientes para preparar una defensa, incluso si así lo solicita, el derecho de acceso a las declaraciones de los testigos;
  4. d. para defenderse personalmente o ser representado a su costa por un abogado de su elección, y a ser informado sin demora de este derecho o, si no dispone de medios suficientes para contratar a un abogado y los intereses de la justicia así lo exigen, los servicios de un abogado en virtud de un plan de asistencia letrada de la Comisión de Asistencia Jurídica, ya que se le informe sin demora de este derecho;
  5. e. a ser informado con antelación de las pruebas en que se proponga basar la acusación ya tener un acceso razonable a esas pruebas;
  6. f. a un juicio público ante un tribunal, a menos que el interés de la justicia exija otra cosa;
  7. g. a que el juicio comience y concluya sin demoras injustificadas;
  8. h. estar presente al ser juzgado,
    1. i. el tribunal esté convencido de que se ha notificado a la persona una citación o un proceso similar que requiera su comparecencia al juicio, y ha optado por no asistir; o
    2. ii. que la conducta de la persona sea tal que la continuación del procedimiento en su presencia sea impracticable y que el tribunal haya ordenado su destitución y que el juicio continúe en su ausencia;
  9. i. a ser juzgado en un idioma que la persona comprenda o, si ello no fuera factible, hacer que el procedimiento se interprete en ese idioma a expensas del Estado;
  10. j. a guardar silencio, a no declarar durante el procedimiento y a no ser obligado a prestar pruebas autoincriminatorias y a no obtener inferencias adversas del ejercicio de ninguno de esos derechos;
  11. k. a no haber obtenido ilegalmente pruebas presentadas en su contra, a menos que el interés de la justicia exija su admisión;
  12. Yo. a convocar a testigos y presentar pruebas ya impugnar las pruebas presentadas en su contra;
  13. m. a una copia del acta del procedimiento dentro de un plazo razonable y al pago de una tasa razonablemente prescrita;
  14. n. en beneficio de la menos severa de las penas prescritas si la pena prescrita para el delito se ha modificado entre el momento en que se cometió el delito y el momento en que se dictó sentencia; y
  15. o. de apelación ante un tribunal superior o de revisión por éste.

3. Siempre que esta sección requiera que se proporcione información a una persona, esa información debe facilitarse de la manera más sencilla y clara posible, en un idioma que la persona entienda.

4. Una ley no es incompatible con el apartado b del párrafo 1 en la medida en que,

  1. a. autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal a pesar de su juicio y condena o absolución en virtud de una ley disciplinaria; y
  2. b. exige que el tribunal, al dictar sentencia, tenga en cuenta cualquier sanción dictada contra el miembro en virtud de la ley disciplinaria.

15. Acceso a los juzgados o tribunales

1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a un juicio imparcial ante un tribunal.

2. Toda parte en un litigio civil tiene derecho a que el asunto sea resuelto por un tribunal o, si procede, por un tribunal independiente e imparcial.

3. Toda persona acusada de un delito y todas las partes en un litigio civil tienen derecho a que se resuelva el caso en un plazo razonable.

4. Las audiencias de los tribunales (distintos de los tribunales militares) y los tribunales establecidos por la ley deben estar abiertas al público a menos que los intereses de la justicia exijan otra cosa.

5. En el párrafo 4) no se previene que

  1. a. la promulgación de leyes relativas a los juicios de menores o a la determinación de controversias familiares o domésticas, en un tribunal a puerta cerrada; o
  2. b. la exclusión por un tribunal o tribunal de un procedimiento determinado (excepto el anuncio de la decisión del tribunal) de una persona distinta de las partes y de sus representantes legales si una ley lo faculta para hacerlo en interés de la justicia, la moral pública, el bienestar de los niños, la intimidad personal, la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público.

6. Toda persona acusada de un delito, todas las partes en procedimientos civiles y todo testigo en procedimientos penales o civiles tiene derecho a prestar declaración y a ser interrogado en un idioma que comprenda.

7. Toda persona acusada de un delito y todas las partes en un proceso civil tienen derecho a seguir las actuaciones en un idioma que comprenda.

8. Para hacer efectivos los derechos contemplados en los apartados 6) y 7), el tribunal competente deberá prestar, sin costo alguno para el interesado, los servicios de un intérprete o de una persona competente, cuando los intereses de la justicia así lo requieran.

9. Si un niño es llamado como testigo en un proceso penal, las disposiciones para la obtención de las pruebas del niño deben tener debidamente en cuenta la edad del niño.

10. El Estado, mediante la ley y otras medidas, debe proporcionar asistencia letrada por conducto de la Comisión de Asistencia Jurídica a quienes no pueden permitirse el lujo de recurrir a la justicia con sus propios recursos, si de lo contrario se produciría una injusticia.

11. Si se requiere alguna tasa para acceder a un tribunal o tribunal, debe ser razonable y no debe obstaculizar el acceso a la justicia.

12. En cualquier procedimiento, las pruebas obtenidas de manera que infrinjan cualquier derecho enunciado en este Capítulo, o cualquier otra ley, deben excluirse a menos que los intereses de la justicia requieran su admisión.

16. Justicia ejecutiva y administrativa

1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución ya las demás limitaciones prescritas por la ley,

  1. a. toda persona tiene derecho a adoptar medidas ejecutivas o administrativas lícitas, racionales, proporcionadas, procesalmente justas y razonablemente rápidas;
  2. b. toda persona que se haya visto perjudicada por cualquier acción ejecutiva o administrativa tiene derecho a que se le expliquen por escrito las razones de la acción; y
  3. c. cualquier acción ejecutiva o administrativa podrá ser revisada por un tribunal o, en su caso, por otro tribunal independiente e imparcial, de conformidad con la ley.

2. Los derechos mencionados en el párrafo 1) no se ejercerán contra ninguna sociedad registrada en virtud de una ley que rija las sociedades.

3. Esta sección no tendrá efecto retroactivo y sólo se aplicará a las medidas ejecutivas y administrativas adoptadas después de la primera sesión del primer Parlamento elegido en virtud de la presente Constitución.

17. Libertad de expresión, expresión y publicación

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, expresión, pensamiento, opinión y publicación,

  1. a. la libertad de buscar, recibir y difundir información, conocimientos e ideas;
  2. b. la libertad de prensa, incluidos los medios de comunicación impresos, electrónicos y de otro tipo;
  3. c. libertad de imaginación y creatividad; y
  4. d. la libertad académica y la libertad de investigación científica.

2. La libertad de expresión, de pensamiento, de opinión y de publicación no protege,

  1. a. propaganda en favor de la guerra;
  2. b. la incitación a la violencia o la insurrección contra esta Constitución; o
  3. c. la defensa del odio que,
    1. i. se base en cualquier motivo prohibido de discriminación enumerado o prescrito en el artículo 26; y
    2. ii. constituye una incitación a causar daño.

3. En la medida en que sea necesario, una ley podrá limitar o autorizar la limitación de los derechos y libertades mencionados en el párrafo 1) en interés de:

  1. a. la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública o la celebración ordenada de las elecciones;
  2. b. la protección o el mantenimiento de la reputación, la intimidad, la dignidad, los derechos o las libertades de otras personas,
    1. i. el derecho a no ser objeto de incitación al odio, ya sea contra personas o grupos; y
    2. ii. los derechos de las personas lesionadas por informes inexactos u ofensivos de los medios de comunicación a que se publique una corrección en condiciones razonables establecidas por la ley;
  3. c. impedir la divulgación, según proceda, de la información recibida confidencial;
  4. d. prevenir atentados contra la dignidad de personas, grupos de personas o oficinas o instituciones respetadas de manera que puedan promover la mala voluntad entre grupos étnicos o religiosos o la opresión o discriminación contra cualquier persona o grupo de personas;
  5. e. mantener la autoridad y la independencia de los tribunales;
  6. f. imponer restricciones a los titulares de cargos públicos;
  7. g. reglamentar la administración técnica de las telecomunicaciones, o
  8. h. la adopción de disposiciones para la aplicación de las normas relativas a los medios de comunicación y la reglamentación, el registro y la conducta de las organizaciones de medios de comunicación.

4. En esta sección, por «incitación al odio» se entiende una expresión, cualquiera que sea su forma, que fomente o tenga el efecto de alentar la discriminación por un motivo enumerado o prescrito en el artículo 26.

18. Libertad de reunión

1. Toda persona tiene derecho, pacíficamente y desarmado, a reunirse, manifestarse, hacer piquetes y presentar peticiones.

2. En la medida en que sea necesario, una ley podrá limitar o autorizar la limitación del derecho mencionado en el párrafo 1):

  1. a. en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública o la celebración ordenada de las elecciones;
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de los demás; o
  3. c. con el fin de imponer restricciones a los titulares de cargos públicos.

19. Libertad de asociación

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de asociación.

2. Una ley puede limitar, o autorizar la limitación del derecho mencionado en el párrafo 1):

  1. a. en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública o la celebración ordenada de las elecciones;
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de los demás;
  3. c. con el fin de imponer restricciones a los titulares de cargos públicos;
  4. d. con el fin de regular los sindicatos, o cualquier federación, congreso, consejo o afiliación de sindicatos, o cualquier federación, congreso, consejo o afiliación de empleadores;
  5. e. a los efectos de regular los procesos de negociación colectiva, establecer mecanismos para la resolución de conflictos y quejas laborales y reglamentar las huelgas y los cierres patronales; o
  6. f. con el fin de regular los servicios e industrias esenciales, en interés general de la economía de Fiji y de los ciudadanos de Fiji.

20. Relaciones laborales

1. Toda persona tiene derecho a prácticas laborales justas, incluido un trato humano y unas condiciones de trabajo adecuadas.

2. Todo trabajador tiene derecho a fundar sindicatos o afiliarse a ellos y a participar en sus actividades y programas.

3. Todo empleador tiene derecho a formar una organización de empresarios o afiliarse a ella, así como a participar en sus actividades y programas.

4. Los sindicatos y los empleadores tienen derecho a negociar colectivamente.

5. Una ley podrá limitar o autorizar la limitación de los derechos mencionados en esta sección-

  1. a. en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública o la celebración ordenada de las elecciones;
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de los demás;
  3. c. a efectos de imponer restricciones a los titulares de cargos públicos;
  4. d. con el fin de regular los sindicatos, o cualquier federación, congreso, consejo o afiliación de sindicatos, o cualquier federación, congreso, consejo o afiliación de empleadores;
  5. e. a los efectos de regular los procesos de negociación colectiva, establecer mecanismos para la resolución de conflictos y quejas laborales y reglamentar las huelgas y los cierres patronales; o
  6. f. con el fin de regular los servicios e industrias esenciales, en interés general de la economía de Fiji y de los ciudadanos de Fiji.

21. Libertad de circulación y residencia

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de circulación.

2. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar y expedir un pasaporte o documento de viaje similar, de conformidad con cualquier condición prescrita por la ley escrita.

3. Todos los ciudadanos y todas las demás personas que se encuentren legalmente en Fiji tienen derecho a circular libremente por todo el país ya salir de Fiji.

4. Todo ciudadano y toda persona que tenga derecho a residir en Fiji tiene derecho a residir en cualquier parte de Fiji.

5. Toda persona que no sea ciudadana pero se encuentre legalmente en Fiji tiene derecho a no ser expulsada de Fiji, salvo en virtud de una orden judicial o de una decisión del Ministro encargado de la inmigración por los motivos prescritos por la ley.

6. Una ley, o cualquier otra cosa que se haga bajo la autoridad de una ley, no es incompatible con los derechos otorgados por este artículo en la medida en que la ley,

  1. a. prevé la detención de la persona o permite la restricción de los movimientos de la persona,
    1. i. con el fin de asegurar su comparecencia ante un tribunal para un juicio u otro procedimiento;
    2. ii. en consecuencia de su condena por un delito; o
    3. iii. con el fin de proteger a otra persona de la violencia aprehendida;
  2. b. dispone que una persona que no sea ciudadano sea detenida o confinada como consecuencia de su llegada a Fiji sin la documentación de entrada prescrita;
  3. c. prevé la extradición, por orden del Tribunal Superior, de una persona procedente de Fiji;
  4. d. prevé la expulsión de Fiji, por orden del Tribunal Superior, de todo niño que anteriormente hubiera sido expulsado ilegalmente de otro país, con el fin de restituir al niño a la custodia legal de sus padres o tutores legítimos;
  5. e. prevea la expulsión de Fiji de una persona que no sea ciudadana con el fin de permitirle cumplir una pena de prisión en el país de su ciudadanía en relación con un delito penal por el que haya sido condenada en Fiji; o
  6. f. regula, controla o prohíbe la entrada de personas en tierras o bienes de propiedad u ocupados por terceros.

7. En la medida en que sea necesario, una ley podrá limitar o autorizar la limitación de los derechos mencionados en esta sección-

  1. a. en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública o la celebración ordenada de las elecciones;
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de los demás;
  3. c. con el fin de proteger la ecología de cualquier zona;
  4. d. con el fin de imponer a la persona una restricción razonablemente necesaria para garantizar el cumplimiento de una obligación impuesta a la persona por la ley, o
  5. e. con el fin de imponer restricciones razonables a los titulares de cargos públicos como parte de las condiciones de su empleo.

8. Los apartados 3 y 4 del artículo 9 se aplican a las personas cuyo derecho a la libertad de circulación esté restringido en virtud de una medida autorizada en virtud de un estado de excepción, de la misma manera que se aplican a una persona detenida en virtud de dicha medida.

22. Libertad de religión, conciencia y creencias

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de religión, conciencia y creencias.

2. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en privado o en público, a manifestar y practicar su religión o sus creencias en el culto, la observancia, la práctica o la enseñanza.

3. Toda persona tiene derecho a no ser obligada a:

  1. a. actuar de cualquier manera que sea contraria a la religión o las creencias de la persona; o
  2. b. tomar un juramento, o jurar de alguna manera, que...
    1. i. sea contraria a la religión o a las creencias de la persona; o
    2. ii. requiere que la persona exprese la creencia de que la persona no tiene.

4. Toda comunidad o confesión religiosa, así como toda comunidad cultural o social, tiene derecho a establecer, mantener y administrar lugares de enseñanza, independientemente de que reciba o no asistencia financiera del Estado, siempre que la institución educativa mantenga cualquier norma prescrita por la ley.

5. En el ejercicio de los derechos que le confiere el párrafo 4), una comunidad o confesión religiosa tiene derecho a impartir instrucción religiosa como parte de cualquier educación que imparta, independientemente de que reciba o no asistencia financiera del Estado para impartir esa educación.

6. Salvo con su consentimiento o, en el caso de un niño, el consentimiento de un progenitor o tutor legal, la persona que asiste a un lugar de educación no estará obligada a recibir instrucción religiosa ni a participar en una ceremonia u celebración religiosa, si la instrucción, ceremonia u observancia se refieren a un religión que no es suya o si no tiene ninguna creencia religiosa.

7. En la medida en que sea necesario, los derechos y libertades enunciados en el presente artículo podrán estar sujetos a las limitaciones prescritas por la ley,

  1. a. para proteger-
    1. i. los derechos y libertades de otras personas;
    2. ii. la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
  2. b. para evitar molestias públicas.

23. Derechos políticos

1. Todos los ciudadanos tienen la libertad de tomar decisiones políticas y el derecho a:

  1. a. formar partido político o afiliarse a él;
  2. b. participar en las actividades de un partido político o reclutar miembros para él; y
  3. c. campaña para un partido político, candidato o causa.

2. Todo ciudadano tiene derecho a elecciones libres, imparciales y regulares para cualquier institución u cargo electivo establecido en virtud de la presente Constitución.

3. Todo ciudadano que haya alcanzado la edad de 18 años tiene derecho,

  1. a. estar inscrito como elector;
  2. b. votar por votación secreta en cualquier elección o referéndum con arreglo a esta Constitución;
  3. c. ser candidato a un cargo público o a un cargo en un partido político del que sea miembro el ciudadano, siempre que se reúnan las cualificaciones para dicho cargo; y
  4. d. si es elegido, para ocupar cargos.

4. Una ley podrá limitar o autorizar la limitación de los derechos mencionados en esta sección-

  1. a. con el fin de regular el registro de votantes y prescribir a las personas que no tienen o han dejado de tener derecho a ser inscritas como electores;
  2. b. a fin de regular el registro de los partidos políticos y prescribir a las personas que no gozan de los derechos prescritos en el párrafo 1) y en los apartados c) y d) del párrafo 3;
  3. c. con el fin de regular a las personas que no reúnen las condiciones para competir por un puesto en el Parlamento o en un cargo público, o un cargo dentro de un partido político, o
  4. d. con el fin de imponer restricciones a los titulares de cargos públicos (tal como se definen en dicha ley) respecto de los derechos enunciados en el presente artículo.

24. Derecho a la intimidad

1. Toda persona tiene derecho a la intimidad personal, lo que incluye el derecho a:

  1. a. confidencialidad de su información personal;
  2. b. la confidencialidad de sus comunicaciones; y
  3. c. el respeto de su vida privada y familiar.

2. En la medida en que sea necesario, una ley podrá limitar o autorizar la limitación de los derechos enunciados en el párrafo 1).

25. Acceso a la información

1. Toda persona tiene derecho a acceder a:

  1. a. información en poder de cualquier cargo público; y
  2. b. información en poder de otra persona y necesaria para el ejercicio o la protección de cualquier derecho legal.

2. Toda persona tiene derecho a la corrección o eliminación de información falsa o engañosa que afecte a esa persona.

3. En la medida en que sea necesario, una ley podrá limitar o autorizar la limitación de los derechos enunciados en el párrafo 1), y puede regular el procedimiento con arreglo al cual puede facilitarse la información en poder de un cargo público.

26. Derecho a la igualdad y a no ser objeto de discriminación

1. Toda persona es igual ante la ley y tiene derecho a igual protección, trato y beneficio de la ley.

2. La igualdad incluye el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos y libertades reconocidos en el presente capítulo o en cualquier otra ley escrita.

3. No se debe discriminar injustamente a una persona, directa o indirectamente, por motivos de su,

  1. a. características o circunstancias personales reales o supuestas, incluidas la raza, la cultura, el origen étnico o social, el color, el lugar de origen, el sexo, el género, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el nacimiento, el idioma principal, el estado económico o social o de salud, la discapacidad, la edad, la religión, la conciencia, el matrimonio estado o embarazo, o
  2. b. opiniones o creencias, salvo en la medida en que esas opiniones o creencias entrañen daños a otros o menoscaben los derechos o libertades de los demás,

o por cualquier otro motivo prohibido por la presente Constitución.

4. Una ley o una medida administrativa adoptada en virtud de una ley no puede imponer directa o indirectamente una limitación o restricción a ninguna persona por motivos prohibidos.

5. Toda persona tiene derecho de acceso, afiliación o admisión, sin discriminación por motivos prohibidos, a tiendas, hoteles, alojamientos, restaurantes públicos, lugares de entretenimiento público, clubes, instituciones educativas, servicios de transporte público, taxis y lugares públicos.

6. El propietario de un lugar o servicio a que se hace referencia en el párrafo 5) debe facilitar un acceso razonable a las personas con discapacidad en la medida prescrita por la ley.

7. Tratar a una persona de manera diferente de otra por cualquiera de los motivos prescritos en el párrafo 3) es discriminación, a menos que se pueda establecer que la diferencia de trato no es injusta dadas las circunstancias.

8. Una ley, o una medida administrativa adoptada en virtud de una ley, no es incompatible con los derechos mencionados en esta sección,

  1. a. acometan ingresos u otros fondos para fines particulares;
  2. b. impone una edad de jubilación a una persona;
  3. c. imponga una restricción a las personas empleadas o dedicadas a un servicio público, o les confiera un privilegio o ventaja no impuesta o otorgada a otras personas;
  4. d. impone restricciones a las personas que no son ciudadanos, o les confiere un privilegio o ventaja, que no se les impone o confiere a los ciudadanos;
  5. e. establece disposiciones relativas a la adopción, el matrimonio, la devolución de bienes en caso de fallecimiento y la pensión;
  6. f. excluya a las personas de la posesión de determinados cargos públicos; o
  7. g. en la medida necesaria y sin infringir los derechos o libertades enunciados en ninguna otra sección del presente Capítulo, da efecto a la propiedad comunal de las tierras iTaukei, Rotuman y Banaban, así como al acceso a los recursos marinos, o a la concesión de títulos o rango de iTaukei, Rotuman y Banaban.

27. Derecho a no ser objeto de adquisición obligatoria o arbitraria de bienes

1. Toda persona tiene derecho a no ser privada de bienes por el Estado, salvo de conformidad con una ley escrita a que se hace referencia en el párrafo 2), y ninguna ley puede permitir la adquisición o expropiación arbitrarias de ningún interés sobre bienes.

2. Una ley escrita puede autorizar la adquisición obligatoria de bienes

  1. a. cuando sea necesario para un propósito público, y
  2. b. sobre la base de que se pagará sin demora al propietario la indemnización acordada por la propiedad o, en su defecto, una indemnización justa y equitativa determinada por un tribunal o tribunal, tras considerar todos los factores pertinentes, incluidos:
    1. i. el fin público para el que se adquieren los bienes;
    2. ii. la historia de su adquisición por el propietario;
    3. iii. el valor de mercado de la propiedad;
    4. iv. los intereses de cualquier persona afectada por la adquisición, y
    5. v. cualquier dificultad para el propietario.

3. Nada de lo dispuesto en una ley o hecho bajo su autoridad es incompatible con el presente artículo en la medida en que la ley prevé la adquisición de bienes por vía de:

  1. a. la fiscalidad;
  2. b. secuestro de fincas en quiebra;
  3. c. el decomiso del producto del delito;
  4. d. sanción por infracción de la ley;
  5. e. satisfacción de una hipoteca, cargo o gravamen; o
  6. f. ejecución de una sentencia de un tribunal o tribunal.

28. Derechos de propiedad y protección de las tierras iTaukei, Rotuman y Banaban

1. La propiedad de todas las tierras iTaukei permanecerá en manos de los propietarios consuetudinarios de esas tierras y las tierras iTaukei no se enajenarán permanentemente, ya sea mediante venta, concesión, transferencia o intercambio, salvo al Estado de conformidad con el artículo 27.

2. Toda tierra iTaukei adquirida por el Estado con fines públicos después de la entrada en vigor de la presente Constitución en virtud del artículo 27 o de cualquier ley escrita volverá a ser propiedad de los propietarios consuetudinarios si el Estado ya no requiere la tierra.

3. La propiedad de todas las tierras rotumanas permanecerá en manos de los propietarios consuetudinarios de esas tierras, y las tierras rotumanas no se enajenarán permanentemente, ya sea mediante venta, concesión, transferencia o intercambio, salvo al Estado de conformidad con el artículo 27.

4. Toda tierra rotumana adquirida por el Estado con fines públicos después de la entrada en vigor de la presente Constitución en virtud del artículo 27 o con arreglo a una ley escrita volverá a ser propiedad de los propietarios consuetudinarios si el Estado ya no requiere la tierra.

5. La propiedad de todas las tierras banabanas permanecerá en manos de los propietarios consuetudinarios de esas tierras y las tierras banabanas no se enajenarán permanentemente, ya sea por venta, concesión, transferencia o canje, salvo al Estado de conformidad con el artículo 27.

6. Toda tierra banabana adquirida por el Estado con fines públicos después de la entrada en vigor de la presente Constitución en virtud del artículo 27 o con arreglo a una ley escrita volverá a ser propiedad de los propietarios consuetudinarios si el Estado ya no requiere la tierra.

29. Protección de la propiedad y los intereses de la tierra

1. Toda propiedad de la tierra, así como todos los derechos e intereses sobre arrendamientos y arrendamientos de tierras que existieran inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán existiendo en virtud de esta Constitución.

2. No se promulgará ninguna ley que menoscabe o menoscabe los derechos e intereses en materia de arrendamiento de tierras y arrendamiento de tierras, ya sea que existan inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución o hayan sido emitidos o emitidos después de la entrada en vigor de la presente Constitución.

3. Todos los arrendatarios y arrendatarios de tierras tienen derecho a que sus arrendamientos o arrendamientos de tierras no sean de conformidad con sus arrendamientos o arrendamientos de tierras.

4. El Parlamento y el Gabinete, mediante medidas legislativas y de otra índole, deben velar por que todos los arrendamientos y arrendamientos de tierras ofrezcan un retorno justo y equitativo a los propietarios de tierras, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los arrendatarios e inquilinos de tierras, incluida la seguridad y la protección de la tenencia de la tierra y la tenencia de la tierra y los términos y condiciones de los arrendamientos de tierras y los arrendamientos de tierras que deben ser justos, justos y razonables.

5. Todas las tierras que existieran como tierras de propiedad absoluta inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán siendo tierras de propiedad absoluta incluso si se venden o compran, a menos que sean vendidas al Estado o sean adquiridas por el Estado con fines públicos en virtud del artículo 27.

6. A los efectos de la presente sección-

  • Los «arrendamientos de tierras» o «arrendamientos de tierras» comprenden subarrendamientos, subarrendamientos y arrendamientos a voluntad, pero no incluirán los arrendamientos, acuerdos o arrendamientos de ningún edificio, estructura o vivienda, ya sea utilizado con fines residenciales, comerciales, industriales o turísticos, y no incluirá ningún arrendamiento, acuerdo o arrendamientos de cualquier accesorio, equipo, planta o accesorios en cualquier terreno, y
  • Los «arrendatarios de tierras» o «arrendatarios de tierras» comprenden los subarrendatarios, subinquilinos o inquilinos a voluntad de los arrendamientos de tierras o los arrendamientos de tierras.

30. Derecho de los propietarios a una parte equitativa de las regalías por la extracción de minerales

1. Todos los minerales que se encuentren en cualquier tierra o agua o debajo de ella son propiedad del Estado, siempre que los propietarios de una determinada tierra (ya sea de dominio consuetudinario o de propiedad exclusiva) o de cualquier derecho consuetudinario de pesca registrado en particular tengan derecho a recibir una parte equitativa de las regalías u otros fondos pagados al Estado en relación con del otorgamiento por el Estado de los derechos a extraer minerales de esas tierras o del fondo marino en la zona de esos derechos de pesca.

2. Una ley escrita podrá determinar el marco para el cálculo de las acciones equitativas previsto en el párrafo 1), teniendo en cuenta todos los factores pertinentes,

  1. a. cualquier beneficio que los propietarios hayan recibido o puedan recibir como resultado de la exploración o explotación de minerales;
  2. b. el riesgo de daños ambientales;
  3. c. toda obligación jurídica del Estado de contribuir a un fondo para sufragar los gastos de prevención, reparación o indemnización de cualquier daño ambiental;
  4. d. el costo para el Estado de administrar los derechos de exploración o explotación, y
  5. e. la contribución adecuada a los ingresos generales del Estado que ha de hacer cualquier persona a la que se haya concedido derechos de exploración o explotación.

31. Derecho a la educación

1. Toda persona tiene derecho a...

  1. a. la educación en la primera infancia;
  2. b. la enseñanza primaria y secundaria, y
  3. c. educación complementaria.

2. El Estado debe adoptar medidas razonables, dentro de los límites de los recursos disponibles, para lograr la realización progresiva del derecho,

  1. a. a la educación gratuita en la primera infancia, primaria, secundaria y complementaria; y
  2. b. a la educación de las personas que no pudieron terminar su educación primaria y secundaria.

3. En todas las escuelas primarias se enseñarán como asignaturas obligatorias las lenguas hindi iTaukei y Fiji de conversación y contemporáneas.

4. El Estado puede ordenar a cualquier institución educativa que impartan asignaturas relacionadas con la salud, la educación cívica y las cuestiones de interés nacional, y toda institución educativa debe cumplir las instrucciones del Estado.

5. Al aplicar cualquier derecho previsto en esta sección, si el Estado afirma que no dispone de los recursos necesarios para aplicarlo, es responsabilidad del Estado demostrar que los recursos no están disponibles.

32. Derecho a la participación económica

1. Toda persona tiene derecho a participar plena y libremente en la vida económica del Estado, lo que incluye el derecho a elegir su propio trabajo, comercio, ocupación, profesión u otros medios de subsistencia.

2. El Estado debe adoptar medidas razonables, dentro de los límites de los recursos disponibles, para lograr la realización progresiva de los derechos reconocidos en el párrafo 1).

3. En la medida en que sea necesario, una ley podrá limitar o autorizar la limitación de los derechos enunciados en el párrafo 1).

33. Derecho al trabajo y salario mínimo justo

1. El Estado debe adoptar medidas razonables, dentro de los límites de los recursos disponibles, para lograr la realización progresiva del derecho de toda persona al trabajo y a un salario mínimo justo.

2. Al aplicar cualquier derecho previsto en esta sección, si el Estado afirma que no dispone de los recursos necesarios para aplicarlo, es responsabilidad del Estado demostrar que los recursos no están disponibles.

34. Derecho a un acceso razonable al transporte

1. El Estado debe adoptar medidas razonables, dentro de los límites de los recursos disponibles, para lograr la realización progresiva del derecho de toda persona a tener un acceso razonable al transporte.

2. Al aplicar cualquier derecho previsto en esta sección, si el Estado afirma que no dispone de los recursos necesarios para aplicarlo, es responsabilidad del Estado demostrar que los recursos no están disponibles.

35. Derecho a la vivienda y al saneamiento

1. El Estado debe adoptar medidas razonables, dentro de los límites de los recursos disponibles, para lograr la realización progresiva del derecho de toda persona a una vivienda y un saneamiento accesibles y adecuados.

2. Al aplicar cualquier derecho previsto en esta sección, si el Estado afirma que no dispone de los recursos necesarios para aplicarlo, es responsabilidad del Estado demostrar que los recursos no están disponibles.

36. Derecho a una alimentación y agua adecuados

1. El Estado debe adoptar medidas razonables, dentro de los límites de los recursos disponibles, para lograr la realización progresiva del derecho de toda persona a no padecer hambre, a disponer de alimentos adecuados de calidad aceptable y a disponer de agua potable y salubre en cantidades adecuadas.

2. Al aplicar cualquier derecho previsto en esta sección, si el Estado afirma que no dispone de los recursos necesarios para aplicarlo, es responsabilidad del Estado demostrar que los recursos no están disponibles.

37. Derecho a los regímenes de seguridad social

1. El Estado debe adoptar medidas razonables, dentro de los límites de los recursos disponibles, para lograr la realización progresiva del derecho de toda persona a los regímenes de seguridad social, ya sean privados o públicos, para su apoyo en momentos de necesidad, incluido el derecho a esa ayuda con cargo a los recursos públicos si no puede apoyarse a sí mismos ya sus dependientes.

2. Al aplicar cualquier derecho previsto en esta sección, si el Estado afirma que no dispone de los recursos necesarios para aplicarlo, es responsabilidad del Estado demostrar que los recursos no están disponibles.

38. Derecho a la salud

1. El Estado debe adoptar medidas razonables, dentro de los límites de los recursos disponibles, para lograr la realización progresiva del derecho de toda persona a la salud y a las condiciones e instalaciones necesarias para una buena salud, así como a los servicios de atención de la salud, incluida la atención de la salud reproductiva.

2. No se debe negar a una persona tratamiento médico de emergencia.

3. Al aplicar cualquier derecho previsto en esta sección, si el Estado afirma que no dispone de los recursos necesarios para aplicarlo, es responsabilidad del Estado demostrar que los recursos no están disponibles.

39. Libertad de los desalojos arbitrarios

1. Toda persona tiene derecho a no ser desalojos arbitrarios de su domicilio o a que su vivienda sea demolida, sin una orden judicial dictada tras examinar todas las circunstancias pertinentes.

2. Ninguna ley puede permitir desalojos arbitrarios.

40. Derechos medioambientales

1. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente limpio y saludable, que incluye el derecho a proteger el mundo natural en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante medidas legislativas y de otra índole.

2. En la medida en que sea necesario, una ley o una acción administrativa adoptada en virtud de una ley podrá limitar o autorizar la limitación de los derechos enunciados en esta sección.

41. Derechos de los niños

1. Todos los niños tienen el derecho...

  1. a. estar inscrito en el nacimiento o poco después del nacimiento, y tener un nombre y una nacionalidad;
  2. b. a la nutrición básica, el vestido, la vivienda, el saneamiento y la atención de la salud;
  3. c. al cuidado, la protección y la orientación de la familia, lo que incluye la igualdad de responsabilidad de los padres del niño en lo que respecta al cuidado del niño,
    1. i. si los padres están o han estado casados entre sí, o si han estado casados; y
    2. ii. independientemente de que los padres vivan juntos, hayan vivido juntos o estén separados;
  4. d. a ser protegidos contra el abuso, el abandono, las prácticas culturales nocivas, cualquier forma de violencia, trato y castigo inhumanos, y el trabajo peligroso o explosivo; y
  5. e. a no ser detenido, salvo como medida de último recurso, y cuando sea detenido,
    1. i. sólo durante el período de tiempo que sea necesario, y
    2. ii. separados de los adultos, y en condiciones que tengan en cuenta el sexo y la edad del niño.

2. El interés superior del niño es la consideración primordial en todas las cuestiones que conciernen al niño.

42. Derechos de las personas con discapacidad

1. Una persona con alguna discapacidad tiene derecho...

  1. a. a un acceso razonable a todos los lugares, el transporte público y la información;
  2. b. utilizar lenguaje de señas, Braille u otros medios apropiados de comunicación; y
  3. c. a un acceso razonable a los materiales, sustancias y dispositivos necesarios relacionados con la discapacidad de la persona.

2. Toda persona con alguna discapacidad tiene derecho a una adaptación razonable de los edificios, infraestructuras, vehículos, modalidades de trabajo, normas, prácticas o procedimientos, para permitir su plena participación en la sociedad y la realización efectiva de sus derechos.

3. En la medida en que sea necesario, una ley o una acción administrativa adoptada en virtud de una ley podrá limitar o autorizar la limitación de los derechos enunciados en esta sección.

43. Limitación de los derechos en virtud de los estados de excepción

1. Toda ley promulgada o promulgada como consecuencia de la declaración del estado de excepción en virtud de la presente Constitución-

  1. a. podrá limitar un derecho o libertad enunciados en el presente capítulo (con excepción de los derechos y libertades enunciados en los artículos 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 22 y 26) únicamente en la medida en que:
    1. i. la limitación es estrictamente necesaria y requerida por la emergencia; y
    2. ii. que la ley sea compatible con las obligaciones contraídas por Fiji en virtud del derecho internacional aplicable a un estado de excepción; y
  2. b. sólo entrará en vigor cuando se ha publicado en la Gaceta.

2. Una persona detenida en virtud de una ley contemplada en el párrafo 1) conserva todos los derechos reconocidos en el presente capítulo, con sujeción únicamente a las limitaciones mencionadas en el párrafo 1).

44. Ejecución

1. Si una persona considera que alguna de las disposiciones del presente capítulo ha sido o puede ser violada en relación con ella (o, en el caso de una persona detenida, si otra persona considera que ha habido o es probable que haya habido una infracción en relación con la persona detenida), entonces que la persona (o la otra persona) puede solicitar reparación al Tribunal Superior.

2. El derecho a presentar una solicitud ante el Tribunal Superior en virtud del párrafo 1) se entenderá sin perjuicio de cualquier otra medida que pueda tener la persona interesada en relación con el asunto.

3. El Tribunal Superior tiene jurisdicción original-

  1. a. para escuchar y determinar las solicitudes previstas en el párrafo 1); y
  2. b. para determinar las cuestiones que se le remiten en virtud del párrafo 5)

y podrá dictar las órdenes y dar las instrucciones que considere apropiadas.

4. El Tribunal Superior podrá ejercer su discreción para no conceder medidas cautelares en relación con una solicitud o remisión presentada en virtud del presente artículo si considera que el interesado dispone de un recurso alternativo adecuado.

5. Si en un procedimiento ante un tribunal subordinado se plantea una cuestión relativa a la contravención de alguna de las disposiciones del presente capítulo, el miembro que preside el procedimiento podrá y deberá, si así lo solicita una parte en el procedimiento, someter la cuestión al Tribunal Superior, a menos que, a juicio del miembro (que sea definitivo) y no puede ser objeto de apelación), la cuestión es frívola o vexatiza.

6. Cuando el Tribunal Superior pronuncie su decisión sobre una cuestión que se le remita en virtud del presente artículo, el tribunal en el que se haya planteado la cuestión debe resolver el caso de conformidad con:

  1. a. la decisión, o
  2. b. si la decisión es objeto de apelación ante el Tribunal de Apelación o ante el Tribunal Supremo, la decisión del Tribunal de Apelación o del Tribunal Supremo, según el caso.

7. El Fiscal General podrá, en nombre del Estado, intervenir en los procedimientos ante el Tribunal Superior que se refieran a una cuestión relativa a una disposición del presente capítulo.

8. Si las actuaciones ante el Tribunal Superior se refieren a una cuestión relativa a una disposición del presente capítulo, el Tribunal Superior no debe proceder a conocer y resolver el asunto hasta que se haya cerciorado de que el asunto se ha notificado al Fiscal General y haya transcurrido un plazo razonable desde que se dio el notificación para su examen por el Fiscal General de la cuestión de la intervención en el procedimiento.

9. No es necesario notificar al Fiscal General con arreglo al párrafo 8) si el Fiscal General o el Estado son parte en el proceso.

10. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas a los efectos de la presente sección con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior (incluidas las normas relativas al plazo en que deben presentarse las solicitudes al Tribunal Superior).

45. Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación

1. La Comisión de Derechos Humanos establecida en virtud del Decreto de 2009 sobre la Comisión de Derechos Humanos sigue existiendo como Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación.

2. La Comisión está formada por:

  1. a. un presidente, que debe ser una persona que esté o esté calificada para ser nombrado juez; y
  2. b. otros cuatro miembros,

nombrados por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Oficinas Constitucionales.

3. Al asesorar al Presidente sobre la persona que ha de nombrarse presidente u otros miembros de la Comisión, la Comisión de Oficinas Constitucionales debe tener en cuenta no sólo sus atributos personales sino también su conocimiento o experiencia de los diversos aspectos de las cuestiones que puedan plantearse ante la Comisión.

4. Con sujeción a esta Constitución, la Comisión es responsable de:

  1. a. promover la protección, la observancia y el respeto de los derechos humanos en las instituciones públicas y privadas y desarrollar una cultura de derechos humanos en Fiji;
  2. b. educación sobre los derechos y libertades reconocidos en el presente capítulo, así como sobre otros derechos y libertades internacionalmente reconocidos;
  3. c. la vigilancia, la investigación y la presentación de informes sobre la observancia de los derechos humanos en todas las esferas de la vida;
  4. d. formular recomendaciones al Gobierno sobre cuestiones que afecten a los derechos y libertades reconocidos en el presente capítulo, incluidas recomendaciones relativas a las leyes existentes o propuestas;
  5. e. recibir e investigar denuncias sobre presuntos abusos de los derechos humanos y adoptar medidas para obtener una reparación adecuada en caso de violación de los derechos humanos, incluida la presentación de solicitudes de reparación ante los tribunales u otras formas de reparación o reparación;
  6. f. investigar o investigar, por iniciativa propia o sobre la base de una denuncia, cualquier asunto relacionado con los derechos humanos, y formular recomendaciones para mejorar el funcionamiento de las entidades públicas o privadas;
  7. g. vigilar el cumplimiento por el Estado de las obligaciones contraídas en virtud de tratados y convenciones relativos a los derechos humanos; y
  8. h. el ejercicio de cualquier otra función o el ejercicio de las atribuciones que le confiera una ley escrita a la Comisión.

5. Con arreglo a esta Constitución, toda persona tiene derecho a presentar una denuncia ante la Comisión, alegando que se ha denegado, violado o vulnerado un derecho o libertad consagrado en este capítulo, o se ha amenazado.

6. Con sujeción a esta Constitución, la Comisión tiene otras facultades, deberes y funciones, tal como se establece en el Decreto sobre la Comisión de Derechos Humanos de 2009 o en cualquier otra ley escrita.

7. En el ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de su autoridad y atribuciones, la Comisión será independiente y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad, salvo por un tribunal de justicia o según lo prescriba la ley escrita.

8. La Comisión estará facultada para nombrar, destituir y disciplinar a todo el personal (incluido el personal administrativo) de la Comisión.

9. La Comisión está facultada para determinar todas las cuestiones relativas al empleo de todo el personal de la Comisión,

  1. a. las condiciones de empleo;
  2. b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
  3. c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
  4. d. la plantilla total o el número total de funcionarios que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.

10. Los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas a cualquier persona empleada por la Comisión son imputados al Fondo Consolidado.

11. El Parlamento velará por que la Comisión disponga de fondos y recursos suficientes para que pueda ejercer de manera independiente y eficaz sus competencias y desempeñar sus funciones y funciones.

12. La Comisión ejercerá el control de su propio presupuesto y de sus finanzas, tal como lo apruebe el Parlamento.

CAPÍTULO 3. PARLAMENTO

Parte A. BASE LEGISLATIVA

46. Base legislativa y poder del Parlamento

1. La autoridad y la facultad de promulgar leyes para el Estado recae en el Parlamento integrado por los miembros del Parlamento y el Presidente, y se ejercen mediante la promulgación de proyectos de ley aprobados por el Parlamento y aprobados por el Presidente.

2. Ninguna persona u órgano que no sea el Parlamento está facultado para promulgar ninguna ley en Fiji, salvo en virtud de la autoridad conferida por esta Constitución o por una ley escrita.

47. Ejercicio de los poderes legislativos

1. Todo miembro del Parlamento puede presentar un proyecto de ley en el Parlamento, pero sólo el Ministro encargado de las finanzas, u otro ministro autorizado por el Gabinete, pueden presentar un proyecto de ley monetario, como se describe en el párrafo 4).

2. El Parlamento puede proceder a examinar cualquier proyecto de ley de conformidad con sus órdenes permanentes, que debe prever,

  1. a. un proceso estructurado para la presentación, deliberación, enmienda y promulgación de proyectos de ley; y
  2. b. tiempo suficiente para transcurrido entre las etapas del proceso para que los miembros y los comités presten la debida consideración a cada proyecto de ley.

3. Un proyecto de ley puede proceder más rápido de lo permitido por las órdenes permanentes si-

  1. a. cuando se presentó el proyecto de ley, el autor pidió que el Parlamento aprobara su examen sin demora; y
  2. b. la mayoría de los miembros del Parlamento votó en apoyo de esa solicitud.

4. En esta sección, un proyecto de ley de dinero es cualquier proyecto de ley que...

  1. a. impone, aumenta, altera, remite, concede exenciones, reduce o suprime impuestos;
  2. b. imponga cargas a un fondo público o altere o derogue cualquiera de esos cargos;
  3. c. se apropie de dinero público o se relacione de otro modo con fondos públicos;
  4. d. recaude o garantice cualquier préstamo, o su reembolso;
  5. e. se ocupa de la recepción, custodia, inversión, emisión o auditoría de dinero; o
  6. f. trata de cualquier cosa incidental a esos asuntos.

48. Asentimiento presidencial

1. Cuando el Parlamento ha aprobado un proyecto de ley, el Presidente debe presentarlo al Presidente para su aprobación.

2. Dentro de los siete días siguientes a la recepción de un proyecto de ley, el Presidente debe dar su consentimiento.

3. Si el Presidente no da su consentimiento a un proyecto de ley dentro del plazo establecido en el párrafo 2), se considerará que el proyecto de ley ha sido aprobado al expirar ese plazo.

49. La entrada en vigor de las leyes

1. Dentro de los siete días siguientes a la aprobación de un proyecto de ley, el Fiscal General debe publicar el proyecto de ley en la Gaceta como ley del Parlamento.

2. Entra en vigor una ley parlamentaria,

  1. a. en una fecha determinada por la ley o de conformidad con ella; o
  2. b. el séptimo día después de su publicación en la Gaceta Gaceta, si la ley no determina una fecha o no establece una fecha por determinar.

50. Reglamentos y leyes similares

1. Nadie podrá dictar reglamentos ni emitir ningún otro instrumento que tenga fuerza de ley, salvo en los casos expresamente autorizados por la presente Constitución o por una ley escrita.

2. Toda persona que dicte algún reglamento o emita un instrumento que tenga fuerza de ley debe, en la medida de lo posible, proporcionar una oportunidad razonable de participación pública en la elaboración y revisión de la ley antes de que se promulgue.

51. Autoridad parlamentaria sobre tratados y convenciones internacionales

Un tratado o convención internacional obliga al Estado sólo después de haber sido aprobado por el Parlamento.

Parte B. COMPOSICIÓN

52. Miembros del Parlamento

Los miembros del Parlamento serán elegidos por votación secreta en elecciones libres e imparciales administradas por la Comisión Electoral, de conformidad con la presente Constitución y cualquier ley escrita que rija las elecciones.

53. Sistema de representación proporcional

1. La elección de los miembros del Parlamento se realiza mediante un sistema de representación proporcional de lista abierta multimiembro, en virtud del cual cada votante tiene un voto, con cada voto de igual valor, en un único padrón electoral nacional que incluya a todos los votantes inscritos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, en cada elección general de los miembros del Parlamento, los escaños del Parlamento deberán concederse a los candidatos en proporción a:

  1. a. el número total de votos emitidos por cada partido político impugnante a las elecciones generales, que se determinará mediante el total del número de votos emitidos por cada candidato de dicho partido político, y
  2. b. el número total de votos emitidos por cada candidato independiente, si los hubiere, siempre que un candidato independiente sólo podrá obtener un escaño en el Parlamento.

3. Un partido político o un candidato independiente no tendrá derecho a ningún escaño en el Parlamento a menos que el partido político o el candidato independiente reciba al menos el 5% del número total de votos emitidos.

4. Una ley escrita contendrá disposiciones relativas a la elección de los miembros del Parlamento, incluidas las normas para la concesión de escaños en el Parlamento en virtud del párrafo 2), que se ajusten a un método aceptado internacionalmente para otorgar escaños a candidatos dentro de un sistema de lista abierta de representación proporcional.

54. Composición del Parlamento

1. Para la primera elección general de miembros del Parlamento que se celebren en virtud de la presente Constitución, el Parlamento estará compuesto por 50 miembros elegidos de conformidad con la presente Constitución.

2. Para cada elección general de miembros del Parlamento después de la primera elección general celebrada en virtud de la presente Constitución, la Comisión Electoral examinará la composición del Parlamento, por lo menos un año antes de la celebración de esas elecciones generales y podrá, de ser necesario, aumentar o disminuir el número total de miembros del Parlamento. que vele por que, en la medida de lo posible, en la fecha de tal examen, la relación entre el número de miembros del Parlamento y la población de Fiji sea la misma que la proporción entre el número de miembros del Parlamento y la población de Fiji en la fecha de las primeras elecciones generales celebradas en virtud de este Constitución.

3. Al realizar un examen previsto en el párrafo 2), la Comisión Electoral tendrá en cuenta a la población de Fiji según se determine en el censo más reciente, el Registro de Votantes o cualquier otra información oficial disponible.

4. Si la Comisión Electoral decide modificar la composición del Parlamento en ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 2), la composición del Parlamento, a los efectos de la elección general de los miembros del Parlamento que se celebrará después de la fecha de la determinación, se considerará modificado por el número de miembros que determine la Comisión Electoral.

5. Una ley escrita puede incluir otras disposiciones para dar efecto a la revisión prevista en el párrafo 2).

55. Calificación e inscripción de votantes

1. Todo ciudadano que tenga o tenga 18 años o más en la fecha de la emisión del mandamiento para la próxima elección de miembros del Parlamento o antes de la fecha de emisión del mandamiento tendrá derecho a ser inscrito como elector, en la forma y la forma prescritas por una ley escrita que rija las elecciones o el registro de votantes.

2. Una persona que...

  1. a. esté cumpliendo una pena de prisión de 12 meses o más impuesta por un tribunal de Fiji o por un tribunal de otro país;
  2. b. esté en virtud de una ley vigente en Fiji, juzgada o declarada insensatamente mental; o
  3. c. cumple un período de inhabilitación para inscribirse como elector en virtud de una ley relativa a delitos electorales,

no tiene derecho a inscribirse como elector.

3. Una persona inscrita como votante y que, después de su inscripción como votante,

  1. a. esté cumpliendo una pena de prisión de 12 meses o más impuesta por un tribunal de Fiji o por un tribunal de otro país;
  2. b. esté en virtud de una ley vigente en Fiji, juzgada o declarada insensatamente mental; o
  3. c. cumple un período de inhabilitación para inscribirse como elector en virtud de una ley relativa a delitos electorales,

deja de ser un votante registrado.

4. Toda persona inscrita como votante tiene derecho a votar en la elección de los miembros del Parlamento.

5. La Comisión Electoral debe mantener un registro nacional único y común de votantes.

6. Todo ciudadano que esté inscrito como elector y que está-

  1. a. residente en Fiji el día de las elecciones, tenga derecho a votar en esa elección; o
  2. b. no es residente de Fiji o no está presente en Fiji el día de las elecciones, pero es titular de un pasaporte fiyiano válido, tiene derecho a votar en la medida prevista en cualquier ley escrita que rija las elecciones.

56. Candidatos para las elecciones al Parlamento

1. Los candidatos a las elecciones al Parlamento deben ser designados por un partido político registrado o como candidato independiente de conformidad con las leyes que rigen las elecciones.

2. Una persona puede ser candidato a la elección parlamentaria sólo si la persona,

  1. a. es ciudadano de Fiji y no posee la ciudadanía de ningún otro país;
  2. b. está inscrito en el Registro de Votantes;
  3. c. resida habitualmente en Fiji durante al menos dos años inmediatamente antes de ser nombrado;
  4. d. no es una quiebra sin descargo;
  5. e. no es miembro de la Comisión Electoral y no ha sido miembro de esa Comisión en ningún momento durante los cuatro años inmediatamente anteriores a su nombramiento;
  6. f. no está sujeto a una pena de prisión cuando se proponga;
  7. g. no haya sido condenado, en ningún momento durante los ocho años inmediatamente anteriores a su nombramiento, por ningún delito tipificado en ninguna ley para la que la pena máxima sea de 12 meses o más de prisión; y
  8. h. no ha sido declarado culpable de ningún delito en virtud de una ley relativa a las elecciones, el registro de partidos políticos o el registro de votantes.

3. El número total de candidatos que un partido político puede proponer para una elección general no debe ser superior al número total de escaños en el Parlamento, y el número total de candidatos que un partido político puede proponer para cualquier elección parcial no debe ser superior al número total de escaños vacantes en el Parlamento para el que se celebran las elecciones parciales.

4. Una ley escrita puede prever disposiciones relativas a la presentación de candidatos para las elecciones al Parlamento.

5. Todo candidato, y cada partido político que nombra a un candidato, debe cumplir con cualquier ley escrita que rija las elecciones.

57. Candidatos que son funcionarios públicos

1. Se considerará que una persona que ocupa un cargo público ha abandonado ese cargo en el momento en que su candidatura firmada como candidato a la elección parlamentaria se entregue al funcionario pertinente que regresa o a la persona que, con arreglo a las leyes que rigen las elecciones, esté autorizada a recibir candidaturas de candidatos.

2. Una persona que haya desempeñado funciones como miembro de la Comisión Electoral o como Supervisor de Elecciones no podrá ser nominada como candidato para las elecciones parlamentarias durante cuatro años después de haber dejado de ocupar ese cargo.

3. A los efectos del presente artículo, por «cargo público» se entiende:

  1. a. cualquier cargo o como miembro de una autoridad estatutaria, una comisión o una junta establecida o mantenida por la presente Constitución o por cualquier ley escrita;
  2. b. una oficina respecto de la cual se prevea la Constitución;
  3. c. una oficina establecida por ley escrita;
  4. d. una oficina de un funcionario judicial o una oficina de cualquier tribunal o tribunal establecido por la presente Constitución o cualquier ley escrita;
  5. e. cualquier cargo en un servicio público, incluidos los servicios públicos y las fuerzas disciplinadas;
  6. f. cualquier cargo en un sindicato registrado en virtud de la Promulgación de Relaciones Laborales de 2007 o cualquier otra ley escrita (ya sea elegida o designada para ese cargo, e incluido cualquier cargo o arreglo en virtud del cual una persona reciba una remuneración, sueldo, prestaciones o honorarios de un sindicato);
  7. g. cualquier cargo en cualquier federación, congreso, consejo o afiliación de sindicatos (ya sea elegido o designado para ese cargo, e incluyendo cualquier cargo o arreglo en virtud del cual una persona reciba remuneración, sueldo, subsidios o honorarios de cualquier federación, congreso, consejo o afiliación de sindicatos); o
  8. h. cualquier cargo en cualquier federación, congreso, consejo o afiliación de empleadores (ya sea elegido o designado para ese cargo, e incluyendo cualquier cargo o arreglo en virtud del cual una persona reciba remuneración, salario, subsidios o honorarios de cualquier federación, congreso, consejo o afiliación de empleadores).

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3), a los efectos del presente artículo, por «cargo público» no se entenderá el cargo del Primer Ministro, el cargo de Ministro, la oficina del Presidente Adjunto, el cargo de Jefe de la Oposición o un cargo ocupado por un Ministro en virtud de su nombramiento como Ministro.

58. Duración del Parlamento

1. A reserva de lo dispuesto en esta sección, el Parlamento, a menos que se disuelva antes de conformidad con esta Constitución, continuará durante cuatro años a partir de la fecha de su primera reunión después de una elección general de los miembros del Parlamento.

2. El Presidente, por recomendación del Primer Ministro, podrá, de vez en cuando, de manera similar, prorogar el Parlamento mediante proclamación.

3. El Presidente, por recomendación del Primer Ministro, podrá disolver el Parlamento mediante proclamación, pero sólo después de un lapso de tres años y seis meses a partir de la fecha de su primera reunión después de una elección general de los miembros del Parlamento.

59. Mandamiento para la elección

1. El mandato para la elección de los miembros del Parlamento será emitido por el Presidente con el asesoramiento del Primer Ministro.

2. El auto de elección general debe emitirse dentro de los siete días siguientes a la expiración del Parlamento o a partir de la proclamación de su disolución por el Presidente.

3. El mandamiento para una elección parcial debe emitirse dentro de los 7 días siguientes a la fecha en que quede vacante un escaño o escaños en el Parlamento, o dentro de los 7 días siguientes a la fecha de determinación por el Tribunal de Devoluciones Disputadas si se le presenta una solicitud en virtud del artículo 63 (5) o el artículo 66.

60. Fecha de presentación de candidaturas

El último día para la recepción de la candidatura de un candidato para las elecciones al Parlamento es de 14 días después de la fecha de emisión de la orden.

61. Fecha de votación

La votación comienza a más tardar 30 días después del último día para la recepción de las nominaciones.

62. Pronta disolución del Parlamento

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 58, el Presidente debe declarar el Parlamento disuelto pronto si el Parlamento ha aprobado una resolución para disolver pronto, apoyada por al menos dos tercios de los miembros del Parlamento.

2. Podrá aprobarse una resolución para la pronta disolución del Parlamento en virtud del párrafo 1)

  1. a. sólo porque el Gobierno carece de la confianza del Parlamento;
  2. b. sólo por el Líder de la Oposición; y
  3. c. sólo si el Parlamento ha rechazado por primera vez una moción de censura en el Primer Ministro con arreglo al artículo 94.

3. Ninguna moción de disolución temprana puede moverse dentro de...

  1. a. 18 meses inmediatamente después del comienzo del mandato del Parlamento, o
  2. b. 6 meses inmediatamente antes del final del mandato ordinario de cuatro años del Parlamento.

63. Vacaciones de escaño de miembro del Parlamento

1. El puesto de miembro del Parlamento queda vacante si el diputado,

  1. a. muere o renuncia dando al Presidente una renuncia firmada;
  2. b. con el consentimiento del miembro, pasa a ser titular de un cargo público (según se define en el artículo 57)
  3. c. deja de tener derecho a ser elector inscrito en una elección al Parlamento;
  4. d. deje de tener derecho a ser presentado como candidato para las elecciones al Parlamento de conformidad con el artículo 56;
  5. e. es una quiebra no descargada;
  6. f. está ausente de dos sesiones consecutivas del Parlamento sin haber obtenido la autorización del Presidente;
  7. g. dimite del partido político para el que era candidato en el momento en que fue elegido al Parlamento;
  8. h. vote o se abstenga de votar en el Parlamento en contra de cualquier orden emitida por el partido político para el que era candidato en el momento en que fue elegido al Parlamento, sin obtener la autorización previa del partido político; o
  9. i. sea expulsado del partido político para el que era candidato en el momento en que fue elegido para el Parlamento y-
    1. i. la expulsión se ajustó a las normas del partido político relativas a la disciplina de los partidos; y
    2. ii. la expulsión no se refería a ninguna medida adoptada por el miembro en su calidad de miembro de una comisión parlamentaria.

2. A los efectos del apartado g) del párrafo 1), la sede del diputado quedará vacante únicamente cuando el Presidente reciba una notificación escrita firmada por el dirigente y el secretario del partido político en la que se notifique al Presidente que el miembro ha dimitido del partido político.

3. A los efectos de la subsección 1) h), la sede del diputado quedará vacante únicamente tras la recepción por el Presidente de una notificación escrita firmada por el dirigente y el secretario del partido político en la que se notifique al Presidente que el diputado ha votado o se ha abstenido de votar en el Parlamento contrariamente a cualquier dirección emitida por el partido político, sin obtener el permiso previo del partido político.

4. A los efectos del inciso i) del párrafo 1), la sede del diputado quedará vacante únicamente cuando el Presidente reciba una notificación escrita firmada por el dirigente y el secretario del partido político en la que se notifique al Presidente que el miembro ha sido expulsado del partido político.

5. Si un miembro del Parlamento cuyo escaño queda vacante en virtud del párrafo 1) trata de cuestionar o impugnar la validez de su escaño en el Parlamento que quede vacante, el miembro deberá, en un plazo de siete días a partir de la fecha en que haya quedado vacante, mediante procedimiento, una solicitud al Tribunal de Devolución Dispugnada para una declaración sobre si el puesto del miembro ha quedado vacante.

6. Cualquier solicitud hecha al Tribunal de Devoluciones Disputadas en virtud de esta sección debe ser determinada por el Tribunal de Devoluciones Disputadas en un plazo de 21 días a partir de la fecha en que se le presente la solicitud.

7. Una decisión del Tribunal de Devoluciones Disputadas en virtud de esta sección es definitiva y no está sujeta a ninguna apelación.

8. Si el miembro del Parlamento cuyo escaño queda vacante en virtud del párrafo 1) presenta una solicitud ante el Tribunal de Regresos Disputados con arreglo al párrafo 5), se considerará que el miembro será suspendido del Parlamento hasta que el Tribunal de Regreso Dispugnado decida.

64. Próximo candidato para llenar la vacante

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), si el escaño ocupado por un parlamentario que sea miembro de un partido político queda vacante, entonces la Comisión Electoral debe otorgar ese escaño al candidato del mismo partido que, en las últimas elecciones generales, sea el más alto clasificado entre los candidatos de ese partido que no fue elegido para el Parlamento y que todavía está disponible para servir en el momento de la vacante (como puede determinarse en una ley escrita que rija las elecciones), siempre y cuando no se disponga de ningún candidato en las últimas elecciones generales de ese mismo partido político, deberá celebrarse una elección parcial para llenar la vacante.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), si el escaño ocupado por un diputado independiente queda vacante durante el mandato del Parlamento, deberá celebrarse una elección parcial para llenar la vacante.

3. Si el escaño ocupado por un miembro del Parlamento queda vacante más de tres años y seis meses después de la primera reunión del Parlamento tras la elección general más reciente, el escaño así vacante permanecerá vacante hasta la próxima elección general.

65. Vacantes en la composición

El Parlamento puede actuar a pesar de una vacante en sus miembros, y la presencia o participación en sus actuaciones de una persona que no tenga derecho a ser miembro no invalida el procedimiento.

66. Tribunal de Devoluciones Dispugnadas

1. El Tribunal Superior es el Tribunal de Retornos en Dispugnación y tiene competencia original para conocer y determinar,

  1. a. mediante petición, la cuestión de si una persona ha sido elegida válidamente como miembro del Parlamento; y
  2. b. mediante procedimiento, una solicitud de declaración sobre la vacante de un miembro del Parlamento.

2. La validez de la elección de una persona como miembro del Parlamento sólo puede impugnarse mediante petición dirigida al Tribunal de Regresos en Dispugnación y no de otra manera.

3. La petición presentada en virtud del apartado a) del párrafo 1 -

  1. a. sólo puede ser traída por...
    1. i. una persona que tenga derecho a votar en la elección de que se trate;
    2. ii. una persona que haya sido candidato en la elección de que se trate; o
    3. iii. el Fiscal General; y
  2. b. salvo si se alega una práctica corrupta, debe llevarse a cabo dentro de los 21 días siguientes a la declaración de la encuesta.

4. Si el autor de una petición en virtud del apartado a) del párrafo 1) no es el Fiscal General, el Fiscal General puede intervenir en la petición.

5. Las actuaciones previstas en el apartado b) del párrafo 1 sólo podrán iniciarse por:

  1. a. un miembro del Parlamento;
  2. b. un votante registrado; o
  3. c. el Fiscal General.

6. Si las actuaciones previstas en el apartado b) del párrafo 1) no son incoadas por el Fiscal General, el Fiscal General podrá intervenir en el proceso.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5), los procedimientos previstos en el apartado 1) b) no podrán ser interpuestos en virtud de este artículo por el miembro del Parlamento cuya sede sea objeto del procedimiento, ni ningún procedimiento de ese miembro que tenga por objeto cuestionar o impugnar la validez de su escaño en El Parlamento que quede vacante sólo debe ser objeto de la sección 63.

8. El Tribunal de Devoluciones Dispugnadas debe tomar una decisión sobre cualquier petición o procedimiento en un plazo de 21 días a partir de la fecha en que la petición o procedimiento sea presentado ante él.

9. Una decisión del Tribunal de Devoluciones Disputadas en virtud de esta sección es definitiva y no está sujeta a ninguna apelación.

67. Sesiones del Parlamento

1. Tras una elección general de los miembros del Parlamento, el Presidente convocará al Parlamento a reunirse a más tardar 14 días después del anuncio de los resultados de las elecciones generales.

2. En la primera sesión, el programa de los trabajos incluirá:

  1. a. juramento de miembros, presidido por el Secretario General ante el Parlamento;
  2. b. la elección del Presidente del Parlamento, de conformidad con el artículo 77, presidido por el Secretario General;
  3. c. juramento del Presidente, presidido por el Secretario General ante el Parlamento;
  4. d. la elección y el juramento del Presidente Adjunto, presidido por el Presidente;
  5. e. en caso de que el Primer Ministro no haya asumido el cargo con arreglo al párrafo 2 del artículo 93, el nombramiento del Primer Ministro por los miembros del Parlamento de conformidad con el párrafo 3 del artículo 93; y
  6. f. la elección del Jefe de la Oposición, presidida por el Presidente, y realizada de conformidad con el artículo 78.

3. Los demás períodos de sesiones del Parlamento comienzan en una fecha designada por el Presidente a recomendación del Primer Ministro, pero no deben transcurridos más de seis meses entre el final de un período de sesiones y el comienzo de otro.

4. Si...

  1. a. El Parlamento no está en sesión; y
  2. b. el Presidente recibe una solicitud por escrito de no menos de un tercio de los miembros del Parlamento solicitando que se convoque al Parlamento a reunirse para examinar sin demora una cuestión de importancia pública,

el Presidente convocará al Parlamento para que se reúna.

5. Si...

  1. a. El Parlamento está en sesión, pero han transcurrido más de dos meses entre la sesión del Parlamento; y
  2. b. el Presidente recibe una solicitud por escrito del Primer Ministro o de no menos de un tercio de los miembros del Parlamento solicitando que se celebre una sesión para examinar sin demora una cuestión de importancia pública,

el Presidente debe convocar una sesión del Parlamento en el plazo de una semana a partir de la fecha en que se haya formulado la solicitud.

6. A reserva de lo dispuesto en esta sección, las sesiones del Parlamento se celebran en los momentos y lugares que el Parlamento determine de conformidad con sus normas y órdenes.

68. Quórum

1. La sesión del Parlamento no puede comenzar, ni continuar, a menos que esté presente al menos un tercio de los miembros del Parlamento.

2. La votación de un proyecto de ley no podrá celebrarse en el Parlamento a menos que esté presente la mayoría de los miembros del Parlamento.

3. El orador debe levantar la sesión si no hay quórum.

69. Votación

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, toda cuestión que se proponga para su decisión en el Parlamento deberá determinarse por mayoría de los miembros presentes y votantes.

2. Sobre una cuestión propuesta para la adopción de decisiones en el Parlamento-

  1. a. que la persona que preside no tenga voto de calidad; y
  2. b. en el caso de la igualdad de votos, se considera que la cuestión se ha perdido.

3. La persona que presida no debe ser contada al considerar el número de miembros a los efectos de votar o determinar si hay quórum.

70. Comités

Con arreglo a sus normas y órdenes, el Parlamento debe establecer comités encargados de examinar la administración pública y examinar los proyectos de ley y la legislación subordinada, así como las demás funciones que se especifiquen periódicamente en las normas y órdenes del Parlamento.

71. Órdenes permanentes

1. El Parlamento podrá dictar órdenes permanentes y normas para el orden y la dirección de los asuntos y procedimientos en el Parlamento y en sus comisiones, así como para la forma en que pueden ejercerse y mantenerse sus competencias, privilegios e inmunidades.

2. Antes de la primera sesión del primer Parlamento elegido en virtud de la presente Constitución, el Primer Ministro, en consulta con el Fiscal General, preparará y publicará en la Gaceta las órdenes permanentes del Parlamento para su aprobación por el Parlamento en su primera sesión.

72. Peticiones, acceso público y participación

1. El Parlamento debe...

  1. a. llevar a cabo sus actividades de manera abierta y celebrar sus sesiones y las de sus comités en público; y
  2. b. facilitar la participación pública en los procesos legislativos y de otro tipo del Parlamento y sus comisiones.

2. El Parlamento y sus comisiones no podrán excluir de ninguna sesión al público, incluidos los medios de comunicación, a menos que, en circunstancias excepcionales, el Presidente haya ordenado la exclusión del público por motivos razonables y justificables.

73. Poderes, privilegios, inmunidades y disciplina

1. Cada miembro del Parlamento, y cualquier otra persona que habla en el Parlamento, ha...

  1. a. la libertad de expresión y de debate en el Parlamento o en sus comisiones, con sujeción a las órdenes permanentes; y
  2. b. privilegio parlamentario e inmunidad respecto de cualquier cosa que se diga en el Parlamento o en sus comisiones.

2. El Parlamento podrá prescribir las atribuciones, privilegios e inmunidades de los miembros del Parlamento y dictar normas y órdenes para la disciplina de los miembros del Parlamento.

74. Poder para pedir pruebas

1. El Parlamento, y cada una de sus comisiones, está facultado para convocar a cualquier persona para que comparezca ante él con el fin de prestar testimonio o proporcionar información.

2. A los efectos del párrafo 1), el Parlamento y cada una de sus comisiones tienen las mismas facultades que el Tribunal Superior para,

  1. a. hacer cumplir la comparecencia de testigos e interrogarlos bajo juramento, afirmación o de otro modo; y
  2. b. obligar a presentar documentos u otros materiales o información, según sea necesario para sus actuaciones.

Parte C. INSTITUCIONES Y OFICINAS

75. Comisión Electoral

1. Sigue existiendo la Comisión Electoral establecida en virtud del Decreto sobre los servicios estatales de 2009.

2. La Comisión tiene la responsabilidad de inscribir a los votantes y celebrar elecciones libres e imparciales de conformidad con la ley escrita que rige las elecciones y cualquier otra ley pertinente,

  1. a. la inscripción de los ciudadanos como votantes y la revisión periódica del Registro de Electores;
  2. b. la educación de los votantes;
  3. c. la inscripción de candidatos a las elecciones;
  4. d. la solución de controversias electorales, incluidas las disputas relativas a las candidaturas o derivadas de ellas, pero excluyendo las peticiones electorales y disputas posteriores a la declaración de los resultados electorales; y
  5. e. supervisar y hacer cumplir toda ley escrita que rija las elecciones y los partidos políticos.

3. La Comisión tiene las demás funciones que le confieren esta Constitución o una ley escrita.

4. La Comisión debe presentar un informe anual al Presidente sobre el funcionamiento de la Comisión y presentar una copia de su informe anual al Parlamento.

5. En otras ocasiones, la Comisión podrá presentar al Presidente y al Parlamento los informes que considere conveniente.

6. La Comisión está formada por un presidente que es o está calificado para ser Juez, y otros seis miembros.

7. El Presidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente, con el asesoramiento de la Comisión de Oficinas Constitucionales. El Decreto de Servicios de 2009 continúa en vigor.

8. Una persona no está calificada para ser nombrada miembro si es...

  1. a. un miembro del Parlamento;
  2. b. el titular de un cargo público (distinto de un cargo de juez);
  3. c. un miembro de una autoridad local, o
  4. d. un candidato para las elecciones al Parlamento.

76. Supervisor de Elecciones

1. La oficina del Supervisor de Elecciones establecida en el marco del Estado

2. El Supervisor de Elecciones, bajo la dirección de la Comisión Electoral,

  1. a. administra la inscripción de los votantes para las elecciones de los miembros del Parlamento;
  2. b. lleva a cabo...
    1. i. la elección de los miembros del Parlamento; y
    2. ii. las demás elecciones que el Parlamento prescriba; y
  3. c. podrá desempeñar las demás funciones que le confiera la ley escrita.

3. El Supervisor de Elecciones debe cumplir todas las instrucciones que le imparta la Comisión Electoral en relación con el desempeño de sus funciones.

4. El Supervisor de Elecciones es nombrado por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Oficinas Constitucionales previa consulta de la Comisión de Oficinas Constitucionales con la Comisión Electoral.

77. Portavoz y Vicepresidente del Parlamento

1. En su primera sesión después de una elección general, y siempre que sea necesario para llenar una vacante, el Parlamento debe elegir, por mayoría simple,

  1. a. un Presidente, que no sea miembro del Parlamento pero que esté calificado para ser candidato a la elección como miembro del Parlamento; y
  2. b. un Vicepresidente de entre los parlamentarios (excluidos los ministros).

2. El Presidente y el Vicepresidente asumen sus funciones tomando el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo establecidos en el Anexo, administrados por el Secretario General al Parlamento.

3. El Presidente presidirá cada sesión del Parlamento.

4. El Presidente Adjunto debe desempeñar las funciones del Presidente si el Presidente está ausente de sus funciones o de Fiji o, por cualquier otro motivo, no puede desempeñar esas funciones.

5. Si el Presidente o el Vicepresidente no pueden desempeñar las funciones del Presidente, los miembros del Parlamento deben elegir a uno de sus miembros para presidir las sesiones del Parlamento.

6. El Presidente, el Presidente Adjunto o cualquier otra persona que preside en cualquier momento el desempeño de las funciones del orador,

  1. a. es independiente y está sujeta únicamente a esta Constitución ya cualquier otra ley;
  2. b. sirve para garantizar el honor y la dignidad del Parlamento;
  3. c. es responsable de la
    1. i. los derechos y privilegios de todos los miembros; y
    2. ii. el acceso del público a las actuaciones del Parlamento y sus comisiones;
  4. d. tiene autoridad para mantener el orden y el decoro en el Parlamento, de conformidad con sus órdenes permanentes y su tradición parlamentaria; y
  5. e. deben actuar con imparcialidad y sin temor, favores o prejuicios.

7. La oficina del Presidente queda vacante.

  1. a. el día inmediatamente anterior a la primera reunión del Parlamento después de una elección general, o
  2. b. si, antes de ese día, el orador...
    1. i. dimitir notificando al Presidente su renuncia por escrito;
    2. ii. se convierte en titular de otro cargo público;
    3. iii. deja de tener derecho a inscribirse como elector en una elección al Parlamento;
    4. iv. esté ausente de dos reuniones consecutivas del Parlamento, o
    5. v. queda destituida por una resolución apoyada por no menos de dos tercios de los miembros del Parlamento.

8. La oficina del Presidente Adjunto queda vacante si el orador adjunto,

  1. a. dimite notificando por escrito al Presidente de la Cámara de Representantes su renuncia;
  2. b. desocupe su escaño de miembro del Parlamento;
  3. c. sea nombrado ministro; o
  4. d. queda destituida por una resolución apoyada por no menos de dos tercios de los miembros del Parlamento.

78. Líder de la Oposición

1. Los parlamentarios que-

  1. a. no pertenezcan al partido político del Primer Ministro y son miembros del partido de oposición o de una coalición de partidos de oposición;
  2. b. no pertenezcan a ningún partido que esté en coalición con el partido político del Primer Ministro, o que lo apoye;
  3. c. son candidatos independientes que no apoyan al Primer Ministro ni al partido político del Primer Ministro,

debe elegir a una persona de entre ellos para que sea el Líder de la Oposición, de conformidad con este artículo.

2. En la primera sesión del Parlamento después de una elección general, el Presidente deberá convocar candidaturas de los miembros del Parlamento mencionados en el párrafo 1) y, si sólo se nombra y adscriba a una persona, el Presidente declarará a esa persona elegida como Líder de la Oposición, pero si hay más de una persona es designada y adscrita, el Presidente debe proceder a una votación, según se indica a continuación,

  1. a. si, después de la primera votación, cualquier candidato tiene el apoyo de la mayoría de los miembros del Parlamento mencionados en el párrafo 1), el Presidente declarará a esa persona elegida como Líder de la Oposición; y
  2. b. si ningún candidato en la primera votación recibe el apoyo de la mayoría de los parlamentarios mencionados en el párrafo 1), deberá celebrarse una segunda votación dentro de las 24 horas siguientes a la primera votación y el candidato que tenga el apoyo de la mayoría de los miembros del Parlamento mencionados en el párrafo 1 del segundo la votación será declarada por el Presidente elegido Líder de la Oposición.

3. Si después de la segunda votación celebrada en virtud del párrafo 2), ninguna persona recibe el apoyo de la mayoría de los parlamentarios mencionados en el párrafo 1), el cargo de Líder de la Oposición permanecerá vacante hasta que la mayoría de los miembros del Parlamento mencionados en el párrafo 1) escriba al Presidente pidiéndole que convoque nuevas candidaturas para la elección del Líder de la Oposición de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 2.

4. Si la mayoría de los miembros mencionados en el párrafo 1 considera que la persona que es el líder de la oposición ya no debe ocupar el cargo de Líder de la Oposición, informarán al Presidente de su decisión y podrán elegir a otro miembro del Parlamento mencionado en el párrafo 1 , de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 2.

5. Al expirar o disolver el Parlamento, el Líder de la Oposición continúa en funciones hasta el próximo nombramiento de un Primer Ministro.

6. Si un Líder de la Oposición no puede ser elegido de conformidad con este artículo, las disposiciones de la presente Constitución que prevean cualquier acción del Líder de la Oposición, incluido cualquier consejo, nombramiento o consulta del Líder de la Oposición, no surtirán efecto, y un nombramiento puede ser o pueden adoptarse medidas en virtud de una disposición de la presente Constitución sin hacer referencia al Líder de la Oposición.

79. Secretario General ante el Parlamento

1. En esta sección se establece la oficina del Secretario General ante el Parlamento.

2. El Secretario General del Parlamento será nombrado por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Oficinas Constitucionales.

3. El Secretario General ante el Parlamento tiene la misma condición que el de secretario permanente y será responsable ante el Presidente de la República de la gestión eficiente, eficaz y económica del Parlamento.

4. El Secretario General del Parlamento es el principal asesor procesal del Presidente y de todos los miembros del Parlamento y de las comisiones parlamentarias.

5. El Secretario General ante el Parlamento es responsable de todas las funciones que le confieran las órdenes permanentes del Parlamento.

6. En el desempeño de las funciones o en el ejercicio de la autoridad y las atribuciones, el Secretario General ante el Parlamento será independiente y no estará sujeto a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad, salvo el Presidente, un tribunal de justicia o según lo prescriba la ley escrita.

7. El Secretario General del Parlamento estará facultado para nombrar, destituir y disciplinar a todo el personal (incluido el personal administrativo) del Parlamento.

8. El Secretario General ante el Parlamento está facultado para determinar todas las cuestiones relativas al empleo de todo el personal del Parlamento,

  1. a. las condiciones de empleo;
  2. b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
  3. c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
  4. d. la plantilla total o el número total de funcionarios que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.

9. Los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas al Secretario General al Parlamento y a toda persona empleada en el Parlamento son imputados al Fondo Consolidado.

10. El Parlamento velará por que el Secretario General disponga de fondos y recursos suficientes para que pueda ejercer de manera independiente y efectiva las competencias y desempeñar las funciones y funciones del Secretario General ante el Parlamento.

80. Remuneraciones

La remuneración, incluidos los sueldos y subsidios y prestaciones, que se pagarán al Presidente, al Primer Ministro, a otros ministros, al Jefe de la Oposición, al Presidente y al Vicepresidente del Parlamento y a un miembro del Parlamento se prescribirán por ley escrita y no deberán modificarse según sus desventaja, salvo como parte de una reducción general de la austeridad aplicable igualmente a todos los funcionarios del Estado.

CAPÍTULO 4. EL EJECUTIVO

Parte A. EL PRESIDENTE

81. El Presidente de Fiji

1. En esta sección se establece el cargo del Presidente.

2. El Presidente es el Jefe de Estado y la autoridad ejecutiva del Estado recae en el Presidente.

3. El Presidente desempeñará las funciones y responsabilidades ceremoniales como Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares de la República de Fiji.

4. El Presidente inaugurará cada período de sesiones anual del Parlamento con un discurso en el que se esbocen las políticas y los programas del Gobierno.

82. El Presidente actúa sobre el asesoramiento

En el ejercicio de sus atribuciones y de su poder ejecutivo, el Presidente sólo actúa por recomendación del Gabinete o de un Ministro o de algún otro órgano o autoridad prescrito por la presente Constitución para un fin determinado, como el órgano o autoridad bajo cuyo consejo actúa el Presidente en ese caso.

83. Calificación para el nombramiento

1. Una persona no estará calificada para ser designada para el cargo de Presidente a menos que él o ella,

  1. a. ha tenido una carrera distinguida en cualquier aspecto de la vida nacional o internacional, ya sea en el sector público o privado;
  2. b. sólo posee una ciudadanía fijiana;
  3. c. no es miembro de ningún partido político ni tiene cargos en ningún partido político;
  4. d. no sea candidato para la elección de ningún otro cargo en el Estado; y
  5. e. en ningún momento durante los seis años inmediatamente anteriores a su nombramiento, no ha sido condenado por ningún delito conforme a ninguna ley.

2. La persona que ocupa un cargo público no está obligada a dimitir de ese cargo antes de aceptar la candidatura de Presidente, pero el nombramiento de la persona como Presidente tiene el efecto de poner fin a su servicio en ese cargo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impide al Presidente ocupar un cargo público, en virtud de su nombramiento como Presidente, en virtud de una ley escrita.

84. Nombramiento del Presidente

1. El Presidente será nombrado por el Parlamento de conformidad con la presente sección.

2. Cuando se produzca una vacante en el cargo de Presidente, el Primer Ministro y el Líder de la Oposición designarán un nombre para cada Presidente, quien pondrá ambos nombres en la sala del Parlamento para que los voten los miembros del Parlamento.

3. La persona que reciba el apoyo de la mayoría de los parlamentarios presentes será nombrada Presidente y el Presidente anunciará públicamente el nombre del Presidente.

4. En caso de que ambas personas designadas reciban el mismo número de votos, el Presidente procederá nuevamente a la votación después de 24 horas, y la votación continuará hasta el momento en que la persona designada como Presidente reciba el apoyo de la mayoría de los miembros del Parlamento, siempre que si después de 3 las rondas de votación, ninguna persona recibe el apoyo de la mayoría de los miembros del Parlamento, entonces la persona designada por el Primer Ministro será anunciada por el Presidente como Presidenta por el Parlamento.

5. Si el Primer Ministro y el Líder de la Oposición designan a la misma persona, no se procederá a votación y el Presidente anunciará públicamente a esa persona como Presidente por el Parlamento.

85. Duración del mandato y remuneración

1. El Presidente ocupa el cargo durante tres años y puede ser reelegido por un nuevo mandato de tres años, pero no puede ser reelegido después de eso.

2. A los efectos del párrafo 1), al determinar si una persona tiene derecho a ser nombrada o renovada, se tendrá en cuenta cualquier período transcurrido antes del comienzo de la presente Constitución.

3. El Presidente percibirá la remuneración, los subsidios y otras prestaciones, según lo prescrito por una ley escrita de conformidad con el artículo 80.

86. Juramento de oficio

Antes de asumir el cargo, el Presidente debe prestar ante el Presidente del Tribunal Supremo el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo establecidos en el Anexo en una ceremonia pública.

87. Renuncia

El Presidente podrá dimitir de su cargo enviando una notificación por escrito de renuncia al Primer Ministro, quien presentará la notificación al Parlamento.

88. Presidente del Tribunal Supremo desempeñará funciones en ausencia del Presidente

Si el Presidente está ausente de sus funciones o de Fiji o, por cualquier otra razón, no puede desempeñar las funciones del Presidente o si el cargo del Presidente queda vacante por cualquier motivo, las funciones del cargo del Presidente serán desempeñadas por el Presidente del Tribunal Supremo.

89. Destitución de la oficina

1. El Presidente puede ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sea por una enfermedad corporal o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido de otro modo.

2. La destitución del Presidente sólo debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

3. Si el Primer Ministro considera que debe investigarse la cuestión de destituir al Presidente del cargo,

  1. a. el Primer Ministro pedirá al Presidente del Tribunal Supremo que,
    1. i. en caso de presunta conducta indebida, un tribunal compuesto por un presidente y otros dos miembros cada uno de los cuales es o puede ser magistrado; o
    2. ii. en caso de presunta incapacidad para desempeñar las funciones de oficino-una junta médica integrada por un presidente y otros dos miembros, cada uno de los cuales es un médico calificado,
  2. y el Primer Ministro notificará la solicitud al Presidente;
  3. b. el Presidente del Tribunal Supremo, que debe actuar en respuesta a la solicitud, establecerá el tribunal o la junta médica, según sea el caso; y
  4. c. el tribunal o la junta médica investigará la cuestión y presentará un informe por escrito, incluido su asesoramiento sobre si el Presidente debe ser destituido del cargo, al Presidente del Tribunal Supremo, quien remitirá el informe al Primer Ministro para que lo presente en el Parlamento.

4. Para decidir si destituir al Presidente del cargo, el Parlamento debe actuar de conformidad con las recomendaciones del tribunal o de la junta médica, según el caso.

5. Se considera que el Presidente no puede desempeñar las funciones de su cargo durante el período que comienza el día en que el Presidente reciba la notificación prevista en el apartado a) del párrafo 3) y terminará el día en que se adopte una decisión en virtud del párrafo 4).

6. Se hará público el informe del tribunal o las recomendaciones de la junta médica, según el caso, formuladas en virtud del párrafo 3).

Parte B. GABINETE

90. Gobierno responsable

Los gobiernos deben tener la confianza del Parlamento.

91. Gabinete

1. El Gabinete está integrado por el Primer Ministro en calidad de presidente, y el número de ministros que determine el Primer Ministro.

2. Los miembros del Gabinete rinden cuentas individual y colectivamente ante el Parlamento, del ejercicio de sus facultades y del desempeño de sus funciones.

3. Un ministro debe comparecer ante el Parlamento, o ante una comisión parlamentaria, cuando sea necesario, y responder a cualquier pregunta relativa a una cuestión de la que sea responsable el Ministro.

4. Los miembros del Gabinete deben presentar al Parlamento informes completos y periódicos sobre las cuestiones de que son responsables.

5. El Consejo de Ministros puede solicitar una opinión del Tribunal Supremo sobre cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución.

92. Oficina del Primer Ministro

1. El Primer Ministro es el jefe del Gobierno.

2. El Primer Ministro mantendrá informado al Presidente en general sobre las cuestiones relativas a la gobernanza de Fiji.

3. El Primer Ministro-

  1. a. nombra ministros con los títulos, carteras y responsabilidades que el Primer Ministro determine de vez en cuando;
  2. b. destituya a los ministros; y
  3. c. mediante notificación publicada en la Gaceta, asigna a cualquier ministro o a sí mismo la responsabilidad de la conducta de una determinada parte de la actividad del Gobierno, incluida la responsabilidad de la dirección y el control generales sobre una rama o ramas de la administración pública o sobre una fuerza disciplinaria y la responsabilidad de la aplicación y administración de cada ley, siempre que la responsabilidad de cualquier parte de la actividad gubernamental que no esté específicamente asignada corresponderá al Primer Ministro.

4. El Primer Ministro nombrará a un Ministro para que actúe en el cargo del Primer Ministro durante cualquier período, o durante todos los períodos, cuando el Primer Ministro esté ausente de sus funciones o de Fiji o, por cualquier otra razón, no pueda desempeñar sus funciones, y una notificación del nombramiento del El Primer Ministro debe publicarse en la Gaceta.

93. Nombramiento del Primer Ministro

1. El Primer Ministro debe ser miembro del Parlamento.

2. Después de una elección general, el diputado elegido al Parlamento que sea el líder de un partido político que haya ganado más del 50% del número total de escaños en el Parlamento asume el cargo de Primer Ministro, tomando ante el Presidente el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo (que el Presidente debe administrar) tal como se establece en la Lista.

3. Después de una elección general, si ningún partido político ha ganado más del 50% del número total de escaños en el Parlamento, entonces, en la primera sesión del Parlamento, el Presidente debe solicitar candidaturas de los miembros del Parlamento y, si sólo una persona es nominada y adscrita, entonces esa persona asume el cargo como Primer Ministro, tomando ante el Presidente el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo (que el Presidente debe administrar) tal como se establece en la Lista; pero si se nombra y adscribió a más de una persona, el Presidente deberá proceder a una votación, de la siguiente manera:

  1. a. si después de la primera votación, una persona designada cuenta con el apoyo de más del 50% de los miembros del Parlamento, asume el cargo de Primer Ministro prestando ante el Presidente el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo (que el Presidente debe administrar) tal como se establece en la Lista;
  2. b. si después de la primera votación ninguna persona designada recibe el apoyo de más del 50% de los miembros del Parlamento, deberá celebrarse una segunda votación dentro de las 24 horas siguientes a la primera votación y, después de la segunda votación, una persona designada cuenta con el apoyo de más del 50% de los miembros del Parlamento, la persona asume el cargo de Primer Ministro tomando ante el Presidente el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo (que el Presidente debe administrar) conforme a lo establecido en la Lista;
  3. c. si, después de la segunda votación, ninguna persona designada recibe el apoyo de más del 50% de los miembros del Parlamento, deberá celebrarse una tercera votación dentro de las 24 horas siguientes a la segunda votación y, después de la tercera votación, una persona designada cuenta con el apoyo de más del 50% de los miembros del Parlamento, la persona asuma el cargo de Primer Ministro tomando ante el Presidente el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo (que el Presidente debe administrar) según lo establecido en la Lista; y
  4. d. si después de la tercera votación ninguna persona recibe el apoyo de más del 50% de los miembros del Parlamento, el Presidente notificará por escrito al Presidente la incapacidad del Parlamento para nombrar a un Primer Ministro, y el Presidente disolverá el Parlamento en un plazo de 24 horas a partir de la notificación y emitirá el auto para que se celebren elecciones generales de conformidad con esta Constitución.

4. Se produce una vacante si el Primer Ministero-

  1. a. dimite, mediante notificación escrita al Presidente;
  2. b. deje de ser o deje de calificar para ser miembro del Parlamento; o
  3. c. muere.

5. Si se produce una vacante en el cargo del Primer Ministro en virtud del párrafo 4), el Presidente convocará inmediatamente al Parlamento y pedirá que los miembros del Parlamento presenten candidaturas para el cargo del Primer Ministro y, si sólo se nombra y adscriba a una persona, esa persona asumirá el cargo como Primer Ministro, tomando ante el Presidente el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo (que el Presidente debe administrar) tal como se establece en la Lista, pero si se nombra y adscribió a más de una persona, el Presidente deberá proceder a una votación, de la siguiente manera:

  1. a. si después de la primera votación, una persona designada cuenta con el apoyo de más del 50% de los miembros del Parlamento, asume el cargo de Primer Ministro prestando ante el Presidente el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo (que el Presidente debe administrar) tal como se establece en la Lista;
  2. b. si después de la primera votación ninguna persona designada recibe el apoyo de más del 50% de los miembros del Parlamento, deberá celebrarse una segunda votación dentro de las 24 horas siguientes a la primera votación y, después de la segunda votación, una persona designada cuenta con el apoyo de más del 50% de los miembros del Parlamento, la persona asume el cargo de Primer Ministro tomando ante el Presidente el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo (que el Presidente debe administrar) conforme a lo establecido en la Lista;
  3. c. si, después de la segunda votación, ninguna persona designada recibe el apoyo de más del 50% de los miembros del Parlamento, deberá celebrarse una tercera votación dentro de las 24 horas siguientes a la segunda votación y, después de la tercera votación, una persona designada cuenta con el apoyo de más del 50% de los miembros del Parlamento, la persona asuma el cargo de Primer Ministro tomando ante el Presidente el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo (que el Presidente debe administrar) según lo establecido en la Lista; y
  4. d. si después de la tercera votación ninguna persona recibe el apoyo de más del 50% de los miembros del Parlamento, el Presidente notificará por escrito al Presidente la incapacidad del Parlamento para nombrar a un Primer Ministro, y el Presidente disolverá el Parlamento en un plazo de 24 horas a partir de la notificación y emitirá el auto para que se celebren elecciones generales de conformidad con esta Constitución.

6. El Primer Ministro desempeñará sus funciones durante todo el mandato del Parlamento, a menos que se desestime en una moción de censura con arreglo al artículo 94, y no será destituido de otra manera.

7. El Primer Ministro y otros ministros continúan en el cargo hasta que el próximo Primer Ministro asuma su cargo después de una elección general de conformidad con esta sección.

94. Moción de censura

1. El Primer Ministro sólo puede ser desestimado mediante una moción de censura, que también debe proponer el nombre de otro miembro del Parlamento como Primer Ministro.

2. Una moción de censura debe ser convocada a votación dentro de las 24 horas siguientes a su presentación.

3. Se aprueba una moción de censura si es apoyada por al menos una mayoría de los miembros del Parlamento podrá presentar una moción de censura contra él por lo menos 6

4. Si pasa una moción de censura...

  1. a. el Primer Ministro en ejercicio cesará inmediatamente en su cargo;
  2. b. se considere que todos los demás miembros del Gabinete han dimitido; y
  3. c. la persona que se propone ser Primer Ministro, en la moción, asume ese cargo inmediatamente después de haber prestado juramento por el Presidente.

5. Si una moción de censura falla contra el Primer Ministro en ejercicio, no hay meses.

95. Nombramiento de ministros

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 96, un ministro debe ser miembro del Parlamento.

2. Cada miembro del Gabinete asume el cargo tomando el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo establecidos en el Anexo, administrado por el Presidente.

3. Cada ministro continúa en el cargo a menos que él o ella-

  1. a. es removido por el Primer Ministro;
  2. b. deje de ser o deje de calificar para ser miembro del Parlamento; o
  3. c. dimite enviando una notificación por escrito de renuncia al Primer Ministro.

4. El Primer Ministro puede nombrar a un Ministro para que actúe en el cargo de otro Ministro durante cualquier período, o durante todos los períodos, cuando el otro Ministro esté ausente de sus funciones o de Fiji o, por cualquier otra razón, no pueda desempeñar sus funciones, y una notificación del nombramiento de un Ministro interino debe publicarse en la Gaceta.

96. Fiscal General

1. El Ministro nombrado Fiscal General es el asesor jurídico principal del Gobierno.

2. Una persona no está calificada para ser nombrada Fiscal General a menos que ella o ella,

  1. a. sea admitido como abogado en Fiji y haya tenido al menos 15 años después de la admisión como abogado, ya sea en Fiji o en el extranjero; y
  2. b. no ha sido declarado culpable de ningún procedimiento disciplinario en el que participen profesionales del derecho, ya sea en Fiji o en el extranjero, incluidos los procedimientos de la Comisión Independiente de Servicios Jurídicos o cualquier procedimiento previsto en la ley que rija a los profesionales del derecho, abogados y abogados antes del establecimiento del Comisión Independiente de Servicios Jurídicos.

3. Si el Primer Ministro considera que no hay miembros del Parlamento que,

  1. a. pertenecen al partido político del Primer Ministro;
  2. b. pertenezcan a cualquier partido político en coalición con el partido político del Primer Ministro; o
  3. c. son candidatos independientes que apoyan al Primer Ministro,

que estén calificados, aptos o estén disponibles para ser nombrados Fiscal General, el Primer Ministro podrá nombrar Fiscal General a una persona que no sea miembro del Parlamento si esa persona,

  1. i. es un abogado calificado para ser nombrado Fiscal General de conformidad con el párrafo 2); y
  2. ii. está calificado para ser candidato a las elecciones parlamentarias de conformidad con el artículo 56.

4. Toda persona designada como Fiscal General en virtud del párrafo 3) tendrá derecho a participar en el Gabinete como Ministro y a formar parte del Parlamento, siempre que no tenga derecho a votar en el Parlamento.

5. Ninguna persona designada como Fiscal General no debe ejercer, durante el período de su nombramiento como Fiscal General, ejercer como abogado en un bufete de abogados ni tener interés alguno en un bufete de abogados o ejercer un bufete de abogados bajo su nombre.

6. El Primer Ministro podrá nombrar a un Ministro o a un miembro del Parlamento u otra persona (de conformidad con el párrafo 3)) que esté calificado para ser nombrado Fiscal General para que actúe como Fiscal General durante cualquier período, o durante todos los períodos, cuando el Fiscal General esté ausente de sus funciones o de Fiji o por cualquier otra razón, no puede desempeñar las funciones de cargo, y la notificación del nombramiento interino debe publicarse en el Boletín Oficial.

7. El párrafo 5) no se aplica a ninguna persona designada para actuar como Fiscal General en virtud del párrafo 6).

CAPÍTULO 5. PODER JUDICIAL

Parte A. TRIBUNALES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES

97. Autoridad judicial e independencia

1. El poder judicial y la autoridad del Estado recaen en el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior, el Tribunal de Primera Instancia y los demás tribunales creados por la ley.

2. Los tribunales y todos los funcionarios judiciales son independientes de los poderes legislativo y ejecutivo del Gobierno y están sujetos únicamente a esta Constitución y a la ley, que deben aplicar sin temor, favores o prejuicios.

3. Nadie puede interferir en el funcionamiento judicial de los tribunales ni interferir injustificadamente en el funcionamiento administrativo de los tribunales.

4. El Parlamento y el Gabinete, mediante medidas legislativas y de otra índole, deben ayudar y proteger a los tribunales para garantizar su independencia, imparcialidad, accesibilidad y eficacia.

5. El Parlamento debe velar por que el poder judicial disponga de suficientes recursos financieros y de otra índole para desempeñar sus funciones y ejercer adecuadamente sus atribuciones.

6. El poder judicial tiene el control de su propio presupuesto y finanzas, según lo aprobado por el Parlamento.

98. Corte Suprema

1. El Tribunal Supremo está integrado por:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, que es el Presidente del Tribunal Supremo; y
  2. b. los demás jueces que sean nombrados Magistrados del Tribunal Supremo, para que actúen como lo requiera la ocasión.

2. Si el Presidente de la Corte Suprema lo considera necesario, cualquiera de los jueces de apelación puede actuar sobre un asunto que esté siendo oído por el Tribunal Supremo.

3. La Corte Suprema,

  1. a. es el último tribunal de apelación;
  2. b. tiene competencia exclusiva, con sujeción a los requisitos prescritos por la ley escrita, para conocer y resolver las apelaciones de todas las sentencias definitivas del Tribunal de Apelación; y
  3. c. tiene competencia original para conocer y resolver cuestiones constitucionales a que se hace referencia en el párrafo 5 del artículo 91.

4. No podrá interponerse recurso ante el Tribunal Supremo contra un fallo definitivo del Tribunal de Apelación a menos que el Tribunal Supremo autorice la apelación.

5. En el ejercicio de su jurisdicción de apelación, el Tribunal Supremo puede,

  1. a. revisar, modificar, anular o confirmar las decisiones u órdenes del Tribunal de Apelación; o
  2. b. dictar cualquier otra orden necesaria para la administración de justicia, incluida una orden para un nuevo juicio o una orden por la que se otorgan costas.

6. Las decisiones del Tribunal Supremo son, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7), vinculantes para todos los demás tribunales del Estado.

7. El Tribunal Supremo puede revisar cualquier fallo, pronunciamiento u orden que dicte.

99. Tribunal de Apelación

1. El Tribunal de Apelación está integrado por:

  1. a. un juez, distinto del Presidente del Tribunal Supremo, que sea nombrado Presidente del Tribunal de Apelación; y
  2. b. los demás jueces que sean nombrados Magistrados de Apelación.

2. Si el Presidente del Tribunal de Apelación lo considera necesario, cualquiera de los magistrados del Tribunal Superior, salvo el Presidente del Tribunal Supremo, podrá ocuparse de un asunto que sea oído por el Tribunal de Apelación.

3. El Tribunal de Apelación tiene competencia, con sujeción a la presente Constitución y a los requisitos prescritos por la ley escrita, para conocer y resolver las apelaciones de todas las sentencias del Tribunal Superior, y tiene cualquier otra jurisdicción que le confiera la ley escrita.

4. Las apelaciones recaen ante el Tribunal de Apelación por derecho de un fallo definitivo del Tribunal Superior de cualquier manera derivada de la presente Constitución o que implique su interpretación.

5. Una ley escrita puede disponer que las apelaciones ante el Tribunal de Apelación, por derecho o con licencia, contra otras sentencias del Tribunal Superior de conformidad con los requisitos prescritos en esa ley escrita o en virtud de las normas relativas al Tribunal de Apelación.

100. Tribunal Superior

1. El Tribunal Superior está integrado por:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. los demás magistrados que sean nombrados Magistrados del Tribunal Superior;
  3. c. Maestros del Tribunal Superior; y
  4. d. Secretario Jefe del Tribunal Superior.

2. La jurisdicción y las atribuciones de los capitanes del Tribunal Superior y del Secretario Principal del Tribunal Superior se prescribirán por ley escrita.

3. El Tribunal Superior tiene competencia original ilimitada para conocer y resolver cualquier procedimiento civil o penal en virtud de cualquier ley y cualquier otra jurisdicción original que le confiera la presente Constitución o cualquier ley escrita.

4. El Tribunal Superior también tiene competencia original en cualquier asunto que se plantee en virtud de esta Constitución o que implique su interpretación.

5. El Tribunal Superior tiene competencia, con sujeción a la concesión por escrito por ley de derechos de apelación y a los requisitos que prescriba la ley escrita, para conocer y resolver las apelaciones de todas las sentencias del Tribunal de Primera Instancia y de otros tribunales subordinados.

6. El Tribunal Superior tiene competencia para supervisar cualquier procedimiento civil o penal ante un tribunal de primera instancia u otros tribunales subordinados y puede, previa solicitud que se le presente, dictar órdenes, dictar órdenes y dictar las instrucciones que considere apropiadas para garantizar que la justicia sea debidamente administrada por el Tribunal de Primera Instancia y otros tribunales subordinados.

7. Si en un procedimiento ante un tribunal de primera instancia o un tribunal subordinado se plantea una cuestión relativa a la interpretación de la presente Constitución, el Tribunal de Primera Instancia o un tribunal subordinado pueden decidir el asunto, y su decisión puede apelarse por derecho ante el Tribunal Superior.

101. Tribunal de Magistrados

1. El Juzgado de Magistrados está integrado por:

  1. a. el Magistrado Principal; y
  2. b. los demás magistrados designados por la Comisión de Servicios Judiciales.

2. El Tribunal de Primera Instancia tiene la competencia conferida por una ley escrita.

102. Otros Tribunales

Una ley escrita puede establecer y determinar la autoridad de otros tribunales, tribunales o comisiones, que pueden tener una condición similar a la del Tribunal Superior, el Tribunal de Primera Instancia u otros tribunales subordinados.

103. Reglas y procedimientos judiciales

1. El Presidente del Tribunal Supremo puede dictar un reglamento judicial y dictar instrucciones, de conformidad con la presente Constitución o una ley escrita, para regular y prescribir la práctica y el procedimiento que ha de seguirse en el Tribunal Supremo.

2. El Presidente del Tribunal de Apelación puede dictar normas judiciales y dictar instrucciones, de conformidad con la presente Constitución o una ley escrita, para regular y prescribir la práctica y el procedimiento que han de seguirse en el Tribunal de Apelación.

3. El Presidente del Tribunal Supremo puede dictar normas judiciales y dictar instrucciones, de conformidad con la presente Constitución o una ley escrita, para regular y prescribir la práctica y el procedimiento que han de seguirse en el Tribunal Superior y en el Tribunal de Primera Instancia.

104. Comisión de Servicios Judiciales

1. Sigue existiendo la Comisión de Servicios Judiciales establecida en virtud del Decreto sobre la administración de justicia de 2009 y estará integrada por:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, que será el presidente;
  2. b. el Presidente del Tribunal de Apelación;
  3. c. el Secretario Permanente encargado de la justicia;
  4. d. un abogado que será nombrado por el Presidente con el asesoramiento del Presidente de la Corte Suprema previa consulta del Presidente del Tribunal Supremo con el Fiscal General y
    1. i. tenga no menos de 15 años de práctica posterior a la admisión; y
    2. ii. no ha sido declarado culpable de ningún procedimiento disciplinario en el que participen profesionales del derecho, ya sea en Fiji o en el extranjero, incluidos los procedimientos de la Comisión Independiente de Servicios Jurídicos o cualquier procedimiento previsto en la ley que rija a los profesionales del derecho, abogados y abogados antes del establecimiento del Comisión Independiente de Servicios Jurídicos; y
  5. e. una persona que no sea jurista, nombrada por el Presidente por consejo del Presidente del Tribunal Supremo previa consulta del Presidente del Tribunal Supremo con el Fiscal General.

2. Además de las funciones que se le confieren en otras disposiciones de esta Constitución, la Comisión puede investigar las denuncias relativas a los funcionarios judiciales.

3. Además de las funciones que le confiere la presente Constitución o en virtud de ella, la Comisión tiene las demás facultades y funciones que prescriba una ley escrita.

4. La Comisión se encargará de promover los programas de formación continua y formación de jueces y funcionarios judiciales.

5. La Comisión será responsable del funcionamiento eficiente del poder judicial.

6. La Comisión podrá regular su propio procedimiento y establecer las normas y reglamentos que considere adecuados para regular y facilitar el desempeño de sus funciones.

7. La Comisión proporcionará periódicamente información actualizada y asesorará al Fiscal General sobre cualquier asunto relacionado con el poder judicial o la administración de justicia.

8. En el ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de su autoridad y atribuciones, la Comisión será independiente y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad, salvo por un tribunal de justicia o según lo prescriba la ley escrita.

9. El secretario de la Comisión será el Secretario Principal o cualquier otra persona que desempeñe las funciones de ese cargo.

10. El quórum de las reuniones de la Comisión estará compuesto por el presidente y otros dos miembros.

11. Los miembros de la Comisión mencionados en los apartados d) y e) del párrafo 1 serán nombrados por un período de tres años y podrán ser renovados.

12. Los miembros de la Comisión a que se hace referencia en los incisos d) y e) del párrafo 1 tendrán derecho a la remuneración que determine el Presidente que actúe con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo previa consulta del Presidente del Tribunal Supremo con el Fiscal General, y ninguna remuneración de esa índole deberá modificarse según su desventaja, salvo como parte de una reducción general de la austeridad aplicable igualmente a todos los funcionarios del Estado.

13. Los miembros de la Comisión mencionados en los apartados d) o e) del párrafo 1) tal vez sean destituidos del cargo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrán ser destituidos de otro modo.

14. La destitución de los miembros de la Comisión a que se hace referencia en los apartados d) o e) del párrafo 1 deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 15).

15. Si el Presidente del Tribunal Supremo, previa consulta con el Fiscal General, considera que debe investigarse la cuestión de la expulsión del miembro de la Comisión a que se hace referencia en los apartados d) o e) del párrafo 1) del cargo,

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo nombra-
    1. i. en caso de presunta conducta indebida, un tribunal compuesto por un presidente y no menos de dos miembros más, seleccionados de entre las personas que ocupan o están calificadas para ocupar el cargo de Juez; y
    2. ii. en caso de presunta incapacidad para desempeñar las funciones de oficino-una junta médica integrada por un presidente y otros dos miembros, cada uno de los cuales es un médico calificado;
  2. b. que el tribunal o la junta médica investigue la cuestión y presente un informe escrito de los hechos al Presidente y aconseja al Presidente su recomendación de si el miembro de la Comisión a que se hace referencia en los apartados d) o e) del párrafo 1 debe ser o no destituido del cargo; y
  3. c. al decidir si destituye o no al miembro de la Comisión a que se hace referencia en las letras d) o e) del párrafo 1, el Presidente deberá actuar de conformidad con la recomendación del tribunal o de la junta médica, según proceda.

16. El Presidente, previa consulta del Presidente del Tribunal Supremo con el Fiscal General, podrá, en los términos y condiciones que considere convenientes, suspender al miembro de la Comisión a que se hace referencia en el párrafo 1) d) o e) de su cargo en espera de que se investigue y en espera de su remisión a y el nombramiento de un tribunal o de una junta médica con arreglo al párrafo 15), y podrá revocar en cualquier momento la suspensión.

17. La suspensión del cargo del miembro de la Comisión a que se hace referencia en los apartados d) o e) del párrafo 1 del artículo 16 deja de surtir efecto si el Presidente determina que la persona no debe ser destituida del cargo.

18. Se hará público el informe del tribunal o las recomendaciones de la junta médica, según el caso, formuladas en virtud del párrafo 15).

105. Calificación para el nombramiento

1. La designación de cargos judiciales se rige por el principio de que los funcionarios judiciales deben ser de la máxima competencia e integridad.

2. Una persona no está calificada para ser nombrada Juez a menos que él o ella-

  1. a. ejerce o haya ocupado un alto cargo judicial en Fiji o en otro país prescrito por la ley; o
  2. b. ha ejercido por lo menos 15 años después de la admisión como abogado en Fiji o en otro país prescrito por la ley, y no ha sido declarado culpable de ningún procedimiento disciplinario en que participen profesionales del derecho, tanto en Fiji como en el extranjero, incluidos los procedimientos de los Servicios Jurídicos Independientes o cualquier procedimiento con arreglo a la ley que rija a los abogados, abogados y abogados antes del establecimiento de la Comisión Independiente de Servicios Jurídicos.

3. Una persona no está calificada para ser nombrada magistrada a menos que él o ella-

  1. a. tenga o haya ocupado un cargo judicial en Fiji o en otro país prescrito por la ley; o
  2. b. ha ejercido por lo menos diez años después de la admisión como abogado en Fiji o en otro país prescrito por la ley, y no ha sido declarado culpable de ningún procedimiento disciplinario en que participen profesionales del derecho, tanto en Fiji como en el extranjero, incluidos los procedimientos de los Servicios Jurídicos Independientes o cualquier procedimiento con arreglo a la ley que rija a los abogados, abogados y abogados antes del establecimiento de la Comisión Independiente de Servicios Jurídicos.

106. Nombramiento de los magistrados

1. El Presidente del Tribunal Supremo y el Presidente del Tribunal de Apelación son nombrados por el Presidente, previa consulta del Primer Ministro con el Fiscal General.

2. Los jueces del Tribunal Supremo, los jueces de apelación y los jueces del Tribunal Superior son nombrados por el Presidente por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta con el Fiscal General.

3. El Presidente, por consejo del Primer Ministro, previa consulta del Primer Ministro con el Fiscal General, podrá nombrar a un magistrado o a una persona calificada para que actúe como Presidente del Tribunal Supremo durante cualquier período, o durante todos los períodos, cuando el cargo del Presidente del Tribunal Supremo esté vacante o cuando el Presidente del Tribunal Supremo esté ausente de sus funciones o de Fiji o, por cualquier motivo, no pueda desempeñar sus funciones.

4. El Presidente, por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta con el Fiscal General, podrá nombrar a una persona para que actúe como magistrado del Tribunal Superior durante cualquier período o durante todos los períodos, cuando esté vacante un cargo de juez del Tribunal Superior o cuando un juez esté ausente de deber o desde Fiji o, por cualquier motivo, no puede desempeñar las funciones de su cargo.

5. Una persona no tiene derecho a ser nombrada de conformidad con el párrafo 4) a menos que esté calificada para ser nombrada magistrada.

107. Otros nombramientos

1. La Comisión de Servicios Judiciales está facultada para nombrar a magistrados, maestros del Tribunal Superior, al Secretario Principal y a otros funcionarios judiciales según lo prescriba cualquier ley escrita.

2. Al hacer los nombramientos previstos en el párrafo 1), la Comisión de Servicios Judiciales debe consultar con el Fiscal General.

108. Empleados del departamento judicial

1. La Comisión de Servicios Judiciales está facultada para nombrar, destituir y adoptar medidas disciplinarias contra todos los funcionarios no judiciales empleados en la judicatura.

2. La Comisión de Servicios Judiciales está facultada para determinar todas las cuestiones relativas al empleo de funcionarios no judiciales empleados en la judicatura,

  1. a. las condiciones de empleo;
  2. b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
  3. c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
  4. d. la plantilla total o el número total de funcionarios no judiciales que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.

3. La Comisión de Servicios Judiciales podrá, mediante notificación escrita, delegar en el Secretario Principal las facultades y facultades que le confieren esta sección.

109. Juramento de oficio

Antes de asumir el cargo, el juez o magistrado debe prestar ante el Presidente el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo que se establecen en el Anexo.

110. Duración del mandato

1. Una persona que no sea ciudadana de Fiji y que sea nombrada magistrada en Fiji presta servicios por un período no superior a tres años determinado en cada caso por la Comisión de Servicios Judiciales en el momento de su nombramiento, y puede ser reelegido.

2. Cualquier otro nombramiento como magistrado continuará hasta que el Magistrado alcance la edad de jubilación,

  1. a. para el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal de Apelaciones, los jueces del Tribunal Supremo y los magistrados de apelación: la edad de 75 años; y
  2. b. para los magistrados del Tribunal Superior, la edad de 70 años.

3. Toda persona que se haya jubilado como magistrado del Tribunal Superior, pero no haya cumplido los 75 años, puede ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo o juez de apelación.

111. Destitución del Presidente del Tribunal Supremo y del Presidente del Tribunal de Apelación por causa

1. El Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal de Apelación pueden ser destituidos de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrán ser destituidos de otro modo.

2. La destitución del Presidente del Tribunal Supremo o del Presidente del Tribunal de Apelación debe ser destituida por el Presidente de conformidad con el presente artículo.

3. Si el Presidente, por recomendación del Primer Ministro, considera que debe investigarse la cuestión de destituir del cargo al Presidente del Tribunal Supremo o al Presidente del Tribunal de Apelación,

  1. a. el Presidente, por recomendación del Primer Ministro, nombrará,
    1. i. en caso de presunta conducta indebida, un tribunal compuesto por un presidente y al menos dos miembros más, seleccionados entre personas que ocupan o han desempeñado altos cargos judiciales en Fiji o en otro país; y
    2. ii. en caso de presunta incapacidad para desempeñar las funciones de oficino-una junta médica integrada por un presidente y otros dos miembros, cada uno de los cuales es un médico calificado;
  2. b. que el tribunal o la junta médica investigue el asunto y presente un informe escrito de los hechos al Presidente y aconseja al Presidente su recomendación de si el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal de Apelación deben ser destituidos de sus funciones, y
  3. c. al decidir si destituir o no al Presidente del Tribunal Supremo o al Presidente del Tribunal de Apelación, el Presidente debe actuar siguiendo el consejo del tribunal o de la junta médica, según sea el caso.

4. El Presidente podrá, por recomendación del Primer Ministro, suspender el cargo al Presidente del Tribunal Supremo o al Presidente del Tribunal de Apelación en espera de que se investigue y hasta que se remita a un tribunal o una junta médica o a un tribunal o una junta médica de conformidad con el párrafo 3), y podrá en cualquier momento revocar la suspensión.

5. La suspensión del cargo del Presidente del Tribunal Supremo o del Presidente del Tribunal de Apelación en virtud del párrafo 4) deja de surtir efecto si el Presidente determina que el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal de Apelación no deben ser destituidos de sus funciones.

6. Se hará público el informe del tribunal o las recomendaciones de la junta médica, según el caso, formuladas en virtud del párrafo 3).

112. Destitución de funcionarios judiciales por causa

1. Un magistrado, un magistrado, un maestro del Tribunal Superior, el Secretario Principal o cualquier otro funcionario judicial nombrado por la Comisión de Servicios Judiciales podrán ser destituidos de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser eliminado de otro modo.

2. La destitución de un magistrado, un magistrado, un maestro del Tribunal Superior, el Secretario Principal o cualquier otro funcionario judicial designado por la Comisión de Servicios Judiciales deberá ser destituido por el Presidente de conformidad con este artículo.

3. Si el Presidente, atendiendo al asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales, considera que debe investigarse la cuestión de destituir de su cargo a un juez, magistrado, capitán del Tribunal Superior, al Secretario Principal o a cualquier otro funcionario judicial nombrado por la Comisión de Servicios Judiciales,

  1. a. el Presidente, atendiendo al asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales, nombrará,
    1. i. en caso de presunta conducta indebida, un tribunal compuesto por un presidente y al menos dos miembros más, seleccionados entre personas que ocupan o han desempeñado altos cargos judiciales en Fiji o en otro país; y
    2. ii. en caso de presunta incapacidad para desempeñar las funciones de oficino-una junta médica integrada por un presidente y otros dos miembros, cada uno de los cuales es un médico calificado;
  2. b. el tribunal o la junta médica investiga la cuestión y presenta un informe escrito de los hechos al Presidente y asesora al Presidente de su recomendación si el juez, el magistrado, el maestro del Tribunal Superior, el Secretario Principal o cualquier otro funcionario judicial nombrado por los Servicios Judiciales la Comisión debe ser destituida de su cargo; y
  3. c. al decidir si destituir o no a un Juez, el Presidente debe actuar siguiendo el consejo del tribunal o de la junta médica, según sea el caso.

4. El Presidente, por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales, podrá suspender de su cargo al juez, magistrado, capitán del Tribunal Superior, al Secretario Principal o a cualquier otro funcionario judicial nombrado por la Comisión de Servicios Judiciales hasta que se investigue y hasta que se remita a un tribunal o junta médica de conformidad con el párrafo 3), y podrá revocar en cualquier momento la suspensión.

5. La suspensión del cargo del juez, el magistrado, el maestro del Tribunal Superior, el Secretario Principal o cualquier otro funcionario judicial nombrado por la Comisión de Servicios Judiciales en virtud del párrafo 4) deja de surtir efecto si el Presidente determina que el juez, el magistrado, el maestro del Tribunal Superior, el Jefe el Secretario o cualquier otro funcionario judicial nombrado por la Comisión de Servicios Judiciales no debe ser destituido de su cargo.

6. Se hará público el informe del tribunal o las recomendaciones de la junta médica, según el caso, formuladas en virtud del párrafo 3).

7. Esta sección no se aplica al Presidente del Tribunal Supremo ni al Presidente del Tribunal de Apelación.

113. Remuneración de los funcionarios judiciales

1. Los sueldos y prestaciones pagaderos a un funcionario judicial o respecto de él no deben modificarse en detrimento de ese funcionario judicial, salvo como parte de una reducción general de austeridad que se aplique igualmente a todos los funcionarios del Estado.

2. El Presidente determinará los sueldos y prestaciones pagaderos al Presidente del Tribunal Supremo y al Presidente del Tribunal de Apelación previa consulta del Primer Ministro con el Fiscal General.

3. Los sueldos y prestaciones pagaderos a toda persona nombrada magistrada (que no sea el Presidente del Tribunal Supremo y el Presidente del Tribunal de Apelación), Magistrado, Máster del Tribunal Superior, Secretario Principal u otros funcionarios judiciales nombrados por la Comisión de Servicios Judiciales serán determinados por el Poder Judicial Comisión de Servicios, previa consulta con el Primer Ministro y el Fiscal General.

4. La remuneración y las prestaciones pagaderas a un funcionario judicial o respecto de él se imputan al Fondo Consolidado.

5. Un funcionario judicial está protegido contra acciones civiles o penales por todo lo dicho o hecho, u omitido, en el desempeño de una función judicial.

Parte B. INSTITUCIONES JUDICIALES Y JURÍDICAS

114. Comisión Independiente de Servicios Jurídicos

1. Sigue existiendo la Comisión de Servicios Jurídicos Independientes establecida por el Decreto sobre los profesionales del derecho de 2009.

2. La Comisión estará integrada por un Comisionado, que esté o esté calificado para ser nombrado Juez.

3. El Comisionado será nombrado por el Presidente, con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta de la Comisión de Servicios Judiciales con el Fiscal General.

4. El Comisionado será nombrado por un período de tres años y podrá ser reelegido.

5. El Presidente, por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta con el Fiscal General, podrá nombrar a una persona para que actúe como Comisionado durante cualquier período o durante todos los períodos, cuando el cargo del Comisionado esté vacante o cuando el Comisionado esté ausente de sus funciones o de Fiji o, por cualquier motivo, no puede desempeñar las funciones de su cargo.

6. El Comisionado puede ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad corporal o mental o cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido de otro modo.

7. El procedimiento de destitución del Comisionado será el mismo que el procedimiento de destitución de un funcionario judicial previsto en el artículo 112.

8. La autoridad, las funciones y las responsabilidades de la Comisión se prescribirán por ley escrita, y una ley escrita podrá incluir otras disposiciones para la Comisión.

9. En el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de su autoridad y facultades, el Comisionado será independiente y no estará sujeto a la dirección o control de ninguna persona o autoridad, salvo por un tribunal de justicia o según lo prescriba la ley escrita.

10. El Comisionado tendrá derecho a la remuneración que determine el Presidente por asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta de la Comisión de Servicios Judiciales con el Fiscal General, y ninguna remuneración de esa índole no podrá modificarse en su desventaja, salvo en el caso de que de una reducción general de la austeridad aplicable igualmente a todos los funcionarios del Estado.

11. La Comisión podrá regular su propio procedimiento y establecer las normas y reglamentos que considere adecuados para regular y facilitar el desempeño de sus funciones.

12. La Comisión proporcionará periódicamente información actualizada y asesorará al Fiscal General sobre cualquier asunto relacionado con sus funciones y responsabilidades.

115. Comisión Independiente de Fiji contra la Corrupción

1. Sigue existiendo la Comisión Independiente de Fiji contra la Corrupción establecida por la Comisión Independiente contra la Corrupción de 2007.

2. La Comisión estará integrada por un Comisionado, un Comisionado Adjunto y los demás funcionarios que puedan ser designados por ley.

3. La autoridad, las funciones y la responsabilidad de la Comisión se prescribirán por ley escrita, y una ley escrita podrá incluir otras disposiciones para la Comisión.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), la Comisión puede,

  1. a. investigar, incoar y llevar a cabo actuaciones penales;
  2. b. hacerse cargo de las investigaciones y los procedimientos penales que sean de su responsabilidad y funciones según lo prescrito por la ley y que puedan haber sido iniciados por otra persona o autoridad; y
  3. c. suspender, en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia, las actuaciones penales incoadas o llevadas a cabo por ella.

5. Las atribuciones del Comisionado y del Comisionado Adjunto podrán ser ejercidas por él personalmente, su delegado o por conducto de otras personas que actúen siguiendo sus instrucciones.

6. En el ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de su autoridad y atribuciones, la Comisión será independiente y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad, salvo por un tribunal de justicia o según lo prescriba la ley escrita.

7. En el ejercicio de sus facultades y en el desempeño de sus funciones y deberes, la Comisión se guiará por las normas establecidas en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

8. La Comisión podrá regular su propio procedimiento y establecer las normas y reglamentos que considere adecuados para regular y facilitar el desempeño de sus funciones.

9. La Comisión proporcionará periódicamente información actualizada y asesorará al Fiscal General sobre cualquier asunto relacionado con sus funciones y responsabilidades.

10. El Comisario y el Comisario Adjunto están facultado para nombrar, destituir y disciplinar a todo el personal (incluido el personal administrativo) de la Comisión.

11. El Comisionado y el Comisionado Adjunto están facultado para determinar todas las cuestiones relativas al empleo de todo el personal de la Comisión Independiente de Fiji contra la Corrupción,

  1. a. las condiciones de empleo;
  2. b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
  3. c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
  4. d. la plantilla total o el número total de funcionarios que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.

12. El Comisionado y el Comisionado Adjunto tendrán derecho a la remuneración que determine el Presidente que actúe con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta de la Comisión de Servicios Judiciales con el Fiscal General, y ninguna remuneración podrá modificarse según su desventaja, salvo como parte de una reducción general de la austeridad aplicable igualmente a todos los funcionarios del Estado.

13. Los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas a cualquier persona empleada en la Comisión son imputados al Fondo Consolidado.

14. El Parlamento velará por que la Comisión disponga de fondos y recursos suficientes para que pueda ejercer de manera independiente y eficaz sus competencias y desempeñar sus funciones y funciones.

116. Procurador General

1. Sigue existiendo la Oficina del Procurador General establecida por el Decreto sobre los servicios estatales de 2009.

2. El Procurador General es responsable de:

  1. a. proporcionar asesoramiento jurídico independiente al Gobierno y al titular de un cargo público, previa solicitud;
  2. b. la preparación de proyectos de ley a petición del Consejo de Ministros;
  3. c. mantener un registro accesible al público de toda la ley escrita;
  4. d. representar al Estado ante los tribunales en cualquier procedimiento judicial en el que el Estado sea parte, con excepción de los procedimientos penales; y
  5. e. desempeñando cualesquiera otras funciones asignadas por la presente Constitución, cualquier ley escrita, el Gabinete o el Fiscal General.

3. El Procurador General, con la autorización del tribunal, puede comparecer como amigo del tribunal en cualquier procedimiento civil en el que el Estado no sea parte.

4. El Procurador General debe ser una persona calificada para ser nombrada magistrada.

5. El Procurador General será nombrado por el Presidente por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta de la Comisión de Servicios Judiciales con el Fiscal General.

6. El Presidente, por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta con el Fiscal General, podrá designar a una persona para que actúe como Procurador General durante cualquier período o durante todos los períodos, cuando la oficina del Procurador General esté vacante o cuando éste esté ausente desde sus funciones o desde Fiji o, por cualquier motivo, no puede desempeñar las funciones de su cargo.

7. El Procurador General tiene la misma condición que la de secretario permanente y será el Secretario Permanente de la Procuraduría General de la Nación y podrá ser asignada como secretario permanente.

8. El Procurador General tendrá el mismo mandato que el magistrado del Tribunal Superior, y se le pagará la remuneración que determine la Comisión de Servicios Judiciales en consulta con el Fiscal General, siempre que dicha remuneración no sea inferior a la pagadera a un Juez del Alto un tribunal o un secretario permanente, y ninguna remuneración de esa índole no debe modificarse en su desventaja, salvo como parte de una reducción general de austeridad que sea igualmente aplicable a todos los funcionarios del Estado.

9. El Procurador General puede ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido de otro modo.

10. El procedimiento para destituir al Procurador General de su cargo será el mismo que el procedimiento para la destitución de un funcionario judicial previsto en el artículo 112.

11. El Procurador General estará facultado para nombrar, destituir e iniciar acciones disciplinarias contra todo el personal (incluido el personal administrativo) de la Fiscalía General de la Nación.

12. El Procurador General está facultado para determinar todas las cuestiones relativas al empleo de todo el personal de la Fiscalía General de la Nación,

  1. a. las condiciones de empleo;
  2. b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
  3. c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
  4. d. la plantilla total o el número total de funcionarios que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.

13. Los sueldos, prestaciones y subsidios pagaderos a cualquier persona empleada en la Fiscalía General de la Nación son imputados al Fondo Consolidado.

14. Las funciones asignadas al Procurador General pueden ser ejercidas personalmente o por funcionarios subordinados que actúen de conformidad con instrucciones generales o especiales.

117. Director del Ministerio Público

1. Sigue existiendo la oficina del Director del Ministerio Público establecida en virtud del Decreto sobre los servicios estatales de 2009.

2. El Director del Ministerio Público debe ser una persona calificada para ser nombrada magistrada.

3. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Presidente por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta de la Comisión de Servicios Judiciales con el Fiscal General.

4. El Presidente, por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta con el Fiscal General, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director del Ministerio Público durante cualquier período o durante todos los períodos, cuando el cargo del Director del Ministerio Público esté vacante o cuando el El Director del Ministerio Público está ausente de sus funciones o de Fiji o, por cualquier motivo, no puede desempeñar las funciones de su cargo.

5. El Director del Ministerio Público será nombrado por un período de siete años y podrá ser renombrado, y se pagará la remuneración que determine la Comisión de Servicios Judiciales en consulta con el Fiscal General, siempre que dicha remuneración no sea inferior a la pagadera a un magistrado del Tribunal Superior y esa remuneración no debe ser variada en su desventaja, salvo como parte de una reducción general de austeridad que sea igualmente aplicable a todos los funcionarios del Estado.

6. El Director del Ministerio Público puede ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido de otro modo.

7. El procedimiento de destitución del Director del Ministerio Público será el mismo que el procedimiento para la destitución de un funcionario judicial previsto en el artículo 112.

8. El Director del Ministerio Público puede,

  1. a. incoar y llevar a cabo procedimientos penales;
  2. b. hacerse cargo de los procedimientos penales incoados por otra persona o autoridad (excepto los procedimientos incoados por la Comisión Independiente contra la Corrupción de Fiji);
  3. c. suspender, en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia, las actuaciones penales incoadas o llevadas a cabo por el Director del Ministerio Público u otra persona o autoridad (excepto los procedimientos incoados o llevados a cabo por la Comisión Independiente contra la Corrupción de Fiji); y
  4. d. intervenir en procedimientos que planteen una cuestión de interés público que pueda afectar a la realización de procedimientos penales o investigaciones penales.

9. Las facultades del Director del Ministerio Público pueden ser ejercidas por el Director personalmente o por conducto de otras personas que actúen siguiendo las instrucciones del Director.

10. En el ejercicio de las facultades conferidas en virtud del presente artículo, el Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad, salvo por un tribunal de justicia o según lo dispuesto en la presente Constitución o en una ley escrita.

11. El Director del Ministerio Público puede designar a cualquier abogado, ya sea de Fiji o de otro país, para que desempeñe funciones de fiscal a los efectos de cualquier procedimiento penal.

12. El Director del Ministerio Público estará facultado para nombrar, destituir e iniciar medidas disciplinarias contra todo el personal (incluido el personal administrativo) de la oficina del Director del Ministerio Público.

13. El Director del Ministerio Público está facultado para determinar todas las cuestiones relativas al empleo de todo el personal de la oficina del Director del Ministerio Público,

  1. a. las condiciones de empleo;
  2. b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
  3. c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
  4. d. la plantilla total o el número total de funcionarios que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.

14. Los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas a toda persona empleada en la oficina del Fiscal General son imputados al Fondo Consolidado.

15. El Parlamento velará por que la Oficina del Fiscal General disponga de fondos y recursos suficientes para que pueda ejercer de manera independiente y eficaz sus atribuciones y desempeñar sus funciones y funciones.

118. Comisión de Asistencia Jurídica

1. Sigue existiendo la Comisión de Asistencia Letrada establecida en virtud de la Ley de asistencia letrada de 1996.

2. La Comisión prestará servicios gratuitos de asistencia letrada a los miembros del público que no puedan costear los servicios de un abogado, de conformidad con las normas y directrices prescritas por una ley escrita o en virtud de ella.

3. La autoridad, las funciones y la responsabilidad de la Comisión se prescribirán por ley escrita, y una ley escrita podrá incluir otras disposiciones para la Comisión.

4. La Comisión podrá regular su propio procedimiento y establecer las normas y reglamentos que considere adecuados para regular y facilitar el desempeño de sus funciones.

5. En el ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de su autoridad y atribuciones, la Comisión será independiente y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad, salvo por un tribunal de justicia o según lo prescriba la ley escrita.

6. La Comisión estará facultada para nombrar, destituir y disciplinar a todo el personal (incluido el personal administrativo) de la Comisión.

7. La Comisión está facultada para determinar todas las cuestiones relativas al empleo de todo el personal de la Comisión,

  1. a. las condiciones de empleo;
  2. b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
  3. c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
  4. d. la plantilla total o el número total de funcionarios que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.

8. Los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas a cualquier persona empleada en la Comisión son imputados al Fondo Consolidado.

9. El Parlamento velará por que la Comisión disponga de fondos y recursos suficientes para que pueda ejercer de manera independiente y eficaz sus competencias y desempeñar sus funciones y funciones.

10. La Comisión tendrá el control de su propio presupuesto y finanzas, tal como lo apruebe el Parlamento.

11. La Comisión proporcionará periódicamente información actualizada y asesorará al Fiscal General sobre cualquier asunto relacionado con sus funciones y responsabilidades.

119. Comisión Misericordia

1. La Comisión sobre la Prerrogativa de la Misericordia establecida en virtud del Decreto sobre los servicios estatales de 2009 sigue existiendo como Comisión de Misericordia.

2. La Comisión está formada por:

  1. a. el Fiscal General que será su presidente; y
  2. b. otros cuatro miembros nombrados por el Presidente, atendiendo al asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales, previa consulta con el Fiscal General.

3. A petición de cualquier condenado, la Comisión podrá recomendar al Presidente que ejerza una facultad de misericordia,

  1. a. conceder un indulto libre o condicional a una persona condenada por un delito;
  2. b. aplazar la ejecución de una pena, ya sea por un período determinado o indeterminado; o
  3. c. remitiendo todo o parte de un castigo.

4. La Comisión puede desestimar una petición que considere razonablemente frívola, vexatiza o totalmente injustificada, pero por lo demás,

  1. a. debe examinar un informe sobre el caso preparado por:
    1. i. el juez que presidió el juicio; o
    2. ii. el Presidente del Tribunal Supremo, si no se puede obtener un informe del Juez Presidente;
  2. b. deberán examinar cualquier otra información derivada del expediente del caso o de cualquier otro lugar de que esté a disposición de la Comisión, y
  3. c. podrá tener en cuenta las opiniones de las víctimas del delito.

5. El Presidente debe actuar de conformidad con las recomendaciones de la Comisión.

6. Los miembros de la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo 2 serán nombrados por un período de tres años y podrán ser renovados.

7. El Presidente, por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta con el Fiscal General, podrá nombrar a una persona para que actúe como miembro de la Comisión durante cualquier período o durante todos los períodos, cuando haya una vacante en la Comisión o cuando un miembro esté ausente desde sus funciones o desde Fiji o, por cualquier motivo, no puede desempeñar las funciones de su cargo.

8. Los miembros de la Comisión a que se hace referencia en el inciso b) del párrafo 2) podrán ser destituidos de su cargo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sean debidas a enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrán ser destituidos de otro modo.

9. El procedimiento de destitución de los miembros de la Comisión a que se hace referencia en el inciso b) del párrafo 2 será el mismo que el procedimiento de destitución de un funcionario judicial previsto en el artículo 112.

10. En el ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de su autoridad y atribuciones, la Comisión será independiente y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad, salvo por un tribunal de justicia o según lo prescriba la ley escrita.

11. Los miembros de la Comisión a que se hace referencia en el inciso b) del párrafo 2 tendrán derecho a la remuneración que determine el Presidente que actúe con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta de la Comisión de Servicios Judiciales con el Fiscal General, y ninguna remuneración de esa índole deberá ser variaba en desventaja, salvo como parte de una reducción general de la austeridad que se aplicaba igualmente a todos los funcionarios del Estado.

12. La Comisión podrá regular su propio procedimiento y establecer las normas y reglamentos que considere adecuados para regular y facilitar el desempeño de sus funciones.

13. El quórum de las reuniones de la Comisión estará compuesto por el presidente y otros dos miembros.

14. La Comisión proporcionará periódicamente información actualizada y asesorará al Parlamento sobre cualquier asunto relacionado con sus funciones y responsabilidades.

120. Tribunal Disciplinario de Administración Pública

1. Esta sección establece el Tribunal Disciplinario de la Función Pública.

2. El Tribunal estará integrado por un presidente y otros dos miembros, nombrados por el Presidente, con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta de ésta con el Fiscal General.

3. El Presidente del Tribunal debe ser una persona que esté o esté calificada para ser nombrada magistrada.

4. Los miembros del Tribunal serán nombrados por un período de tres años y podrán ser renovados.

5. El Presidente, por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta con el Fiscal General, podrá nombrar a una persona para que actúe como miembro del Tribunal durante cualquier período o durante todos los períodos, cuando haya una vacante en el Tribunal o cuando un miembro esté ausente desde sus funciones o desde Fiji o, por cualquier motivo, no puede desempeñar las funciones de su cargo.

6. Los miembros del Tribunal podrán ser destituidos de su cargo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sea por enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrán ser destituidos de otro modo.

7. El procedimiento para la destitución de los miembros del Tribunal será el mismo que el procedimiento para la destitución de un funcionario judicial previsto en el artículo 112.

8. La autoridad, las funciones y las responsabilidades del Tribunal se prescribirán por ley escrita, y una ley escrita podrá incluir otras disposiciones para el Tribunal.

9. Además de las demás funciones que le confiera la ley escrita, el Tribunal tendrá la función de escuchar y determinar las medidas disciplinarias que se adopten,

  1. a. la Comisión de Administración Pública contra cualquier secretario permanente; o
  2. b. un secretario permanente, el Procurador General, el Director del Ministerio Público o el Secretario General ante el Parlamento contra cualquier persona empleada en sus respectivos ministerios u oficinas.

10. Toda decisión del Tribunal será objeto de revisión por el Tribunal Superior.

11. Una ley escrita puede incluir otras disposiciones para el Tribunal, incluidas normas y procedimientos para las audiencias ante el Tribunal.

12. En el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de su autoridad y facultades, el Tribunal será independiente y no estará sujeto a la dirección o control de ninguna persona o autoridad, salvo por un tribunal de justicia o según lo prescriba la ley escrita.

13. Los miembros del Tribunal tendrán derecho a la remuneración que determine el Presidente, a asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta de la Comisión de Servicios Judiciales con el Fiscal General, y ninguna remuneración de esa índole deberá ser variada en detrimento de ellos, salvo como parte de una reducción general de la austeridad aplicable igualmente a todos los funcionarios del Estado.

14. El Tribunal podrá regular su propio procedimiento y establecer las normas y reglamentos que considere adecuados para regular y facilitar el desempeño de sus funciones.

15. El Tribunal proporcionará periódicamente actualizaciones y asesoramiento al Parlamento sobre cualquier asunto relacionado con sus funciones y responsabilidades.

16. Los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas a los miembros del Tribunal son imputados al Fondo Consolidado.

17. El Parlamento velará por que el Tribunal disponga de fondos y recursos suficientes para que pueda ejercer de manera independiente y eficaz sus competencias y desempeñar sus funciones y funciones.

121. Comisión de rendición de cuentas y transparencia

1. Esta sección establece la Comisión de Rendición de Cuentas y Transparencia.

2. La Comisión estará integrada por un presidente y otros dos miembros nombrados por el Presidente, con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta de ésta con el Fiscal General.

3. El presidente de la Comisión debe ser una persona que esté o esté calificada para ser nombrada Juez.

4. Los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de tres años y podrán ser renovados.

5. El Presidente, por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta con el Fiscal General, podrá nombrar a una persona para que actúe como miembro de la Comisión durante cualquier período o durante todos los períodos, cuando haya una vacante en la Comisión o cuando un miembro esté ausente desde sus funciones o desde Fiji o, por cualquier motivo, no puede desempeñar las funciones de su cargo.

6. Los miembros de la Comisión pueden ser destituidos de su cargo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrán ser destituidos de otro modo.

7. El procedimiento de destitución de los miembros de la Comisión será el mismo que el procedimiento de destitución de un funcionario judicial previsto en el artículo 112.

8. La autoridad, las funciones y las responsabilidades de la Comisión se prescribirán por ley escrita, y una ley escrita podrá incluir otras disposiciones para la Comisión.

9. Una ley escrita otorgará a la Comisión la jurisdicción, autoridad y facultades para recibir e investigar denuncias contra secretarios permanentes y todas las personas que ocupen cargos públicos.

10. En el ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de su autoridad y atribuciones, la Comisión será independiente y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad, salvo por un tribunal de justicia o según lo prescriba la ley escrita.

11. Los miembros de la Comisión tendrán derecho a la remuneración que determine el Presidente, a asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales previa consulta de la Comisión de Servicios Judiciales con el Fiscal General, y ninguna remuneración de esa índole deberá modificarse en su desventaja, salvo como parte de una reducción general de la austeridad aplicable igualmente a todos los funcionarios del Estado.

12. La Comisión podrá regular su propio procedimiento y establecer las normas y reglamentos que considere adecuados para regular y facilitar el desempeño de sus funciones.

13. La Comisión proporcionará periódicamente información actualizada y asesorará al Parlamento sobre cualquier asunto relacionado con sus funciones y responsabilidades.

14. La Comisión estará facultada para nombrar, destituir y disciplinar a todo el personal (incluido el personal administrativo) de la Comisión.

15. La Comisión está facultada para determinar todas las cuestiones relativas al empleo de todo el personal de la Comisión,

  1. a. las condiciones de empleo;
  2. b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
  3. c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
  4. d. la plantilla total o el número total de funcionarios que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.

16. Los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas a cualquier persona empleada en la Comisión son imputados al Fondo Consolidado.

17. El Parlamento velará por que la Comisión disponga de fondos y recursos suficientes para que pueda ejercer de manera independiente y eficaz sus competencias y desempeñar sus funciones y funciones.

18. La Comisión ejercerá el control de su propio presupuesto y de sus finanzas, tal como lo apruebe el Parlamento.

122. Nombramientos existentes

Nada de lo dispuesto en el presente capítulo afectará a la permanencia de una persona en un cargo para el que se prevé en el presente Capítulo, en virtud de un nombramiento hecho antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

CAPÍTULO 6. SERVICIOS ESTATALES

Parte A. SERVICIO PÚBLICO

123. Valores y principios

Los valores y principios del servicio estatal incluyen:

  1. a. altos estándares de profesionalidad, incluidas la ética y la integridad profesionales;
  2. b. la pronta y fiel aplicación de las políticas gubernamentales y la administración de las leyes;
  3. c. estar libre de corrupción;
  4. d. eficiente, eficaz y económico de los recursos públicos;
  5. e. la pronta respuesta a las solicitudes y preguntas del público y la prestación de servicios al público, de manera respetuosa, eficaz, imparcial, justa y equitativa;
  6. f. la rendición de cuentas por la conducta administrativa;
  7. g. transparencia, incluyendo
    1. i. la divulgación oportuna y precisa de la información al público; y
    2. ii. la presentación de informes prontos, completos y francos al Parlamento, según lo exija la ley;
  8. h. el cultivo de buenas prácticas de gestión de los recursos humanos y desarrollo de las perspectivas de carrera, para maximizar el potencial humano; y
  9. i. contratación y ascensos basados en
    1. i. objetividad, imparcialidad y competencia leal;
    2. ii. capacidad, educación, experiencia y otras características de mérito.

124. Los funcionarios públicos deben ser ciudadanos

Una persona o autoridad que ejerza la facultad de nombrar a una persona para un cargo público (que no sea un cargo para el que se dispone el capítulo 5) no debe nombrar a una persona que no sea ciudadano, salvo con la aprobación del Primer Ministro.

125. Comisión de Administración Pública

1. Sigue existiendo la Comisión de la Administración Pública establecida en virtud del Decreto sobre los servicios estatales de 2009.

2. La Comisión de Administración Pública está integrada por:

  1. a. un presidente; y
  2. b. no menos de 3 y no más de cinco miembros más,

nombrados por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Oficinas Constitucionales.

3. Si el cargo de presidente de la Comisión de Administración Pública está vacante o el presidente está ausente de sus funciones o de Fiji o, por cualquier otra razón, no puede desempeñar sus funciones, el Presidente, por recomendación de la Comisión de Oficinas Constitucionales, podrá nombrar a una persona para que actúe como presidente de la Comisión de Administración Pública.

4. El Presidente, por recomendación de la Comisión de Oficinas Constitucionales, puede nombrar a una persona para que actúe como miembro de la Comisión de la Administración Pública durante cualquier período, o durante todos los períodos, cuando el miembro esté ausente de sus funciones o de Fiji o, por cualquier otra razón, no pueda desempeñar sus funciones.

126. Funciones de la Comisión de Administración Pública

1. Con sujeción a este artículo y a otros artículos de esta Constitución, la Comisión de la Administración Pública tiene las siguientes funciones:

  1. a. nombrar secretarios permanentes, con el acuerdo del Primer Ministro;
  2. b. destituir a los secretarios permanentes, con el acuerdo del Primer Ministro;
  3. c. instituir medidas disciplinarias contra los secretarios permanentes; y
  4. d. para hacer otros nombramientos y desempeñar las demás funciones, funciones y responsabilidades que prescriba la ley escrita.

2. Las funciones de la Comisión de Administración Pública no se extienden a:

  1. a. un cargo de magistrado o una oficina que sea responsabilidad de la Comisión de Servicios Judiciales;
  2. b. un cargo que sea responsabilidad de otro órgano prescrito por la ley escrita;
  3. c. una oficina en las Fuerzas Militares de la República de Fiji, la Fuerza de Policía de Fiji o el Servicio Penitenciario de Fiji; o
  4. d. una oficina respecto de la cual se contempla la Constitución.

127. Secretarios permanentes

1. En cada ministerio se establece la oficina de un secretario permanente, que es una oficina de la administración pública.

2. Cada ministerio estará bajo la administración de un secretario permanente, y cualquier departamento del Gobierno que no forme parte de ningún ministerio estará bajo la administración del secretario permanente responsable de la Oficina del Primer Ministro.

3. El secretario permanente de un ministerio es responsable ante el Ministro interesado de la gestión eficiente, eficaz y económica del ministerio o de cualquier departamento dependiente del ministerio.

4. La Comisión de la Administración Pública, con el acuerdo del Primer Ministro, podrá en cualquier momento reasignar uno o más secretarios permanentes entre los diversos ministerios del Estado.

5. Un secretario permanente puede dimitir de su cargo notificando por escrito a la Comisión de Administración Pública.

6. El secretario permanente tendrá derecho a la remuneración que determine la Comisión de la Administración Pública con arreglo al acuerdo del Primer Ministro, y ninguna remuneración de esa índole deberá modificarse en su desventaja, salvo como parte de una reducción general de austeridad que sea igualmente aplicable a todos los funcionarios de el Estado.

7. El secretario permanente de cada ministerio estará facultado para nombrar, destituir e iniciar medidas disciplinarias contra todo el personal del ministerio, con el acuerdo del Ministro responsable del ministerio.

8. El secretario permanente de cada ministerio, con el acuerdo del Ministro encargado del ministerio, está facultado para determinar todas las cuestiones relacionadas con el empleo de todo el personal del ministerio,

  1. a. las condiciones de empleo;
  2. b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
  3. c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
  4. d. la plantilla total o el número total de funcionarios que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.

128. Nombramiento de embajadores

1. El Primer Ministro podrá, previa recomendación del Ministro encargado de las relaciones exteriores, nombrar a los cargos de embajador o de otro representante principal del Estado en otro país o en una organización internacional.

2. El Primer Ministro podrá, por recomendación del Ministro encargado de las relaciones exteriores, destituir a una persona de la oficina mencionada en el párrafo 1).

Parte B. FUERZA DISCIPLINADA

129. Fuerza de Policía de Fiji

1. Sigue existiendo la Fuerza de Policía de Fiji establecida en virtud de una ley escrita.

2. Sigue existiendo la oficina del Comisionado de Policía establecida en virtud del Decreto sobre los servicios estatales de 2009.

3. La Fuerza de Policía de Fiji está bajo el mando del Comisionado de Policía.

4. El Comisionado de Policía es nombrado por el Presidente, con el asesoramiento de la Comisión de Oficinas Constitucionales, previa consulta con el Ministro encargado de la Fuerza de Policía de Fiji.

5. El Comisionado de Policía tiene a su cargo,

  1. a. la organización y administración de la Fuerza de Policía de Fiji; y
  2. b. el despliegue y el control de sus operaciones,

y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), no está sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad en relación con esas cuestiones.

6. El Ministro encargado de la Fuerza de Policía de Fiji puede dictar periódicamente directrices generales de política al Comisionado de Policía y, si se ha dictado dicha dirección, el Comisionado de Policía debe actuar de conformidad con ella.

7. El Comisionado de Policía tiene las siguientes facultades en relación con la Fuerza de Policía de Fiji para todos los rangos, miembros y otros empleados de la Fuerza de Policía de Fiji,

  1. a. designar a personas para la Fuerza de Policía de Fiji;
  2. b. expulsar a personas de la Fuerza de Policía de Fiji; y
  3. c. para adoptar medidas disciplinarias contra las personas de la Fuerza de Policía de Fiji,

y todas las leyes escritas que rijan la Fuerza de Policía de Fiji se interpretarán en consecuencia.

8. El Comisionado de Policía, con el acuerdo del Ministro encargado de la Fuerza de Policía de Fiji, está facultado para determinar todas las cuestiones relacionadas con el empleo de todo el personal de la Fuerza de Policía de Fiji,

  1. a. las condiciones de empleo;
  2. b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
  3. c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
  4. d. la plantilla total o el número total de funcionarios que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.

9. Una ley escrita puede prescribir disposiciones relativas a la Fuerza de Policía de Fiji.

130. Servicio Penitenciario de Fiji

1. Sigue existiendo el Servicio Penitenciario de Fiji establecido en virtud de una ley escrita.

2. Sigue existiendo la oficina del Comisionado del Servicio Penitenciario de Fiji, establecida en virtud del Decreto sobre los servicios estatales de 2009.

3. El Servicio Penitenciario de Fiji está bajo el mando del Comisionado del Servicio Penitenciario de Fiji.

4. El Comisionado del Servicio Penitenciario de Fiji es nombrado por el Presidente, con el asesoramiento de la Comisión de Oficinas Constitucionales, previa consulta con el Ministro encargado del Servicio Penitenciario de Fiji.

5. El Comisionado del Servicio Penitenciario de Fiji se encarga de,

  1. a. la organización y administración del Servicio Penitenciario de Fiji; y
  2. b. el despliegue y el control de sus operaciones,

y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), no está sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad en relación con esas cuestiones.

6. El Ministro encargado del Servicio Penitenciario de Fiji puede dictar periódicamente directrices generales de política respecto del Servicio Penitenciario de Fiji y, si se ha dictado tal orden, el Comisionado del Servicio Penitenciario de Fiji debe actuar de conformidad con él.

7. El Comisionado del Servicio Penitenciario de Fiji tiene las siguientes facultades en relación con el Servicio Penitenciario de Fiji para todos los grados, miembros y otros empleados del Servicio Penitenciario de Fiji:

  1. a. nombrar a personas para el Servicio Penitenciario de Fiji;
  2. b. expulsar a las personas del Servicio Penitenciario de Fiji; y
  3. c. para adoptar medidas disciplinarias contra las personas del Servicio Penitenciario de Fiji,

y todas las leyes escritas que rigen el Servicio Penitenciario de Fiji se interpretarán en consecuencia.

8. El Comisionado del Servicio Penitenciario de Fiji, con el acuerdo del Ministro encargado del Servicio Penitenciario de Fiji, está facultado para determinar todas las cuestiones relativas al empleo de todo el personal del Servicio Penitenciario de Fiji,

  1. a. las condiciones de empleo;
  2. b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
  3. c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
  4. d. la plantilla total o el número total de funcionarios que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.

9. Una ley escrita puede prescribir disposiciones relativas al Servicio Penitenciario de Fiji.

131. Fuerzas Militares de la República de Fiji

1. Siguen existiendo las Fuerzas Militares de la República de Fiji establecidas en virtud del Decreto sobre servicios estatales de 2009.

2. Corresponde en general a las Fuerzas Militares de la República de Fiji garantizar en todo momento la seguridad, la defensa y el bienestar de Fiji y de todos los fijianos.

3. El Comandante de las Fuerzas Militares de la República de Fiji será responsable de ejercer el mando ejecutivo militar de las Fuerzas Militares de la República de Fiji.

4. El Comandante de las Fuerzas Militares de la República de Fiji es nombrado por el Presidente, con el asesoramiento de la Comisión de Oficinas Constitucionales, previa consulta con el Ministro encargado de las Fuerzas Militares de la República de Fiji.

5. El Comandante de las Fuerzas Militares de la República de Fiji tiene las siguientes facultades en relación con las Fuerzas Militares de la República de Fiji para todos los rangos, miembros y otros empleados de las Fuerzas Militares de la República de Fiji:

  1. a. nombrar a personas para las Fuerzas Militares de la República de Fiji;
  2. b. expulsar a personas de las Fuerzas Militares de la República de Fiji; y
  3. c. para adoptar medidas disciplinarias contra personas en las Fuerzas Militares de la República de Fiji,

y todas las leyes escritas que rijan las Fuerzas Militares de la República de Fiji se interpretarán en consecuencia.

6. El Comandante de las Fuerzas Militares de la República de Fiji, con el acuerdo del Ministro encargado de las Fuerzas Militares de la República de Fiji, está facultado para determinar todas las cuestiones relativas al empleo de todo el personal de las Fuerzas Militares de la República de Fiji,

  1. a. las condiciones de empleo;
  2. b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
  3. c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
  4. d. la plantilla total o el número total de funcionarios que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.

7. Una ley escrita puede prescribir disposiciones relativas a las Fuerzas Militares de la República de Fiji.

Parte C. COMISIÓN DE OFICINAS CONSTITUCIONALES

132. Comisión de Oficinas Constitucionales

1. En esta sección se crea la Comisión de Oficinas Constitucionales.

2. La Comisión estará integrada por:

  1. a. el Primer Ministro, que será el presidente;
  2. b. el Líder de la Oposición;
  3. c. el Fiscal General;
  4. d. 2 personas nombradas por el Presidente con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  5. e. 1 persona designada por el Presidente por consejo del Líder de la Oposición.

3. La Comisión podrá regular su propio procedimiento y establecer las normas y reglamentos que considere adecuados para regular y facilitar el desempeño de sus funciones.

4. La Comisión proporcionará periódicamente información actualizada y asesorará al Parlamento sobre cualquier asunto relacionado con sus funciones y responsabilidades.

5. En el ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de su autoridad y atribuciones, la Comisión será independiente y no estará sujeta a la dirección ni al control de ninguna persona o autoridad, salvo por un tribunal de justicia o según lo prescriba la ley escrita.

6. El quórum de las reuniones de la Comisión estará compuesto por el presidente y otros dos miembros.

7. El secretario de la Comisión será el Procurador General.

8. Los miembros de la Comisión mencionados en los apartados d) y e) del párrafo 2 ocupan sus cargos por un período de tres años y pueden ser renovados.

9. Los miembros de la Comisión a que se hace referencia en los apartados d) y e) del párrafo 2 tendrán derecho a las remuneraciones y prestaciones que determine el Presidente, y la remuneración y las prestaciones no deberán modificarse en su desventaja durante su mandato, salvo como parte de una reducción general de austeridad. igualmente aplicable a todos los funcionarios del Estado.

10. Los miembros de la Comisión mencionados en los apartados d) o e) del párrafo 2) pueden ser destituidos del cargo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrán ser destituidos de otro modo.

11. La destitución de los miembros de la Comisión a que se hace referencia en los apartados d) y e) del párrafo 2 deberá efectuarse de conformidad con el párrafo 12).

12. Si el Presidente del Tribunal Supremo, previa consulta con el Fiscal General, considera que debe investigarse la cuestión de la expulsión del miembro de la Comisión a que se hace referencia en los apartados d) o e) del párrafo 2 del presente artículo,

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo nombra-
    1. i. en caso de presunta conducta indebida, un tribunal compuesto por un presidente y no menos de dos miembros más, seleccionados de entre las personas que ocupan o están calificadas para ocupar el cargo de Juez; y
    2. ii. en caso de presunta incapacidad para desempeñar las funciones de oficino-una junta médica integrada por un presidente y otros dos miembros, cada uno de los cuales es un médico calificado;
  2. b. que el tribunal o la junta médica investigue la cuestión y presente un informe escrito de los hechos al Presidente y aconseja al Presidente su recomendación de si el miembro de la Comisión a que se hace referencia en los apartados d) o e) del párrafo 2 debe ser o no destituido del cargo; y
  3. c. Al decidir si destituye o no al miembro de la Comisión a que se hace referencia en las letras d) o e) del párrafo 2, el Presidente deberá actuar de conformidad con la recomendación del tribunal o de la junta médica, según proceda.

13. El Presidente, previa consulta del Presidente del Tribunal Supremo con el Fiscal General, podrá, en los términos y condiciones que considere convenientes, suspender al miembro de la Comisión a que se hace referencia en el párrafo 2) d) o e) de su cargo en espera de que se investigue y en espera de su remisión a y el nombramiento de un tribunal o de una junta médica con arreglo al párrafo 12), y podrá revocar en cualquier momento la suspensión.

14. La suspensión del cargo del miembro de la Comisión a que se hace referencia en el párrafo 2) d) o e) del cargo en virtud del párrafo 13) deja de surtir efecto si el Presidente determina que la persona no debe ser destituida del cargo.

15. Se hará público el informe del tribunal o las recomendaciones de la junta médica, según el caso, formuladas en virtud del párrafo 12).

133. Funciones de la Comisión de Oficinas Constitucionales

La Comisión de Oficinas Constitucionales tiene las funciones y responsabilidades prescritas en la presente Constitución o en cualquier otra ley escrita, y se encargará de asesorar al Presidente para el nombramiento de los siguientes cargos,

  1. a. el Presidente y los miembros de la Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación;
  2. b. el Presidente y los miembros de la Comisión Electoral;
  3. c. Supervisor de Elecciones;
  4. d. Secretario General ante el Parlamento;
  5. e. el Presidente y los miembros de la Comisión de Administración Pública;
  6. f. Comisionado de Policía;
  7. g. Comisionado del Servicio Penitenciario de Fiji;
  8. h. Comandante de las Fuerzas Militares de la República de Fiji;
  9. i. Auditor General; y
  10. j. Gobernador del Banco de Reserva de Fiji.

Parte D. DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS CARGOS PÚBLICOS

134. Aplicación

Esta parte se aplica a:

  1. a. Supervisor de Elecciones;
  2. b. Secretario General ante el Parlamento;
  3. c. Comisionado de Policía;
  4. d. Comisionado del Servicio Penitenciario de Fiji;
  5. e. Comandante de las Fuerzas Militares de la República de Fiji;
  6. f. Auditor General;
  7. g. Gobernador del Banco de Reserva de Fiji;
  8. h. los miembros de la Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación;
  9. i. los miembros de la Comisión Electoral, y
  10. j. los miembros de la Comisión de Administración Pública.

135. Términos y condiciones de la oficina

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, toda persona que desempeñe el cargo a que se hace referencia en los apartados a) a g) del artículo 134 ejerce un cargo durante cinco años y podrá ser reelegido.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, toda persona que desempeñe el cargo a que se hace referencia en los apartados h) a j) del artículo 134 ejerce un cargo durante tres años y podrá ser renovada.

3. El nombramiento de una persona a la que se aplique esta Parte está sujeto a los términos y condiciones (en su caso) establecidos en ella.

4. En el ejercicio de sus funciones o funciones o en el ejercicio de sus facultades, una persona a la que se aplique la presente Parte no estará sujeta a la dirección o control de ninguna persona, salvo en los casos previstos en la presente Constitución o en una ley escrita.

136. Remuneración y prestaciones

1. Toda persona a la que se aplique la presente parte tiene derecho a las remuneraciones y prestaciones que determine el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Oficinas Constitucionales, y la remuneración y los subsidios no deberán modificarse en su desventaja durante su mandato, salvo como parte de un reducción de la austeridad aplicable igualmente a todos los funcionarios del Estado.

2. Al asesorar al Presidente sobre la remuneración y las prestaciones pagaderas a una persona a la que se aplique la presente parte, la Comisión de Oficinas Constitucionales debe establecer un comité independiente (que no esté integrado por ningún titular de un cargo público) que asesorará a la Comisión de Oficinas Constitucionales sobre las la remuneración y los subsidios que deben pagarse a una persona a la que se aplique la presente parte.

137. Destitución de la oficina por causa

1. Una persona a la que se aplique la presente Parte podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida de otro modo.

2. La destitución del cargo debe ser conforme a esta sección.

3. Si la Comisión de Oficinas Constitucionales considera que debe investigarse la cuestión de la destitución del cargo,

  1. a. la Comisión de Oficinas Constitucionales nombra-
    1. i. en caso de presunta conducta indebida, un tribunal compuesto por un presidente y no menos de dos miembros más, seleccionados de entre las personas que ocupan o están calificadas para ocupar el cargo de Juez; y
    2. ii. en caso de presunta incapacidad para desempeñar las funciones de oficino-una junta médica integrada por un presidente y otros dos miembros, cada uno de los cuales es un médico calificado;
  2. b. que el tribunal o la junta médica investigue el asunto y presente un informe escrito de los hechos al Presidente y aconseja al Presidente su recomendación de si la persona interesada debe ser destituida o no de su cargo; y
  3. c. al decidir si destituir o no a la persona interesada del cargo, el Presidente debe actuar de conformidad con la recomendación del tribunal o de la junta médica, según sea el caso.

4. El Presidente, previa recomendación de la Comisión de Oficinas Constitucionales, podrá, en las condiciones que considere convenientes, suspender a la persona interesada de su cargo en espera de una investigación y en espera de su remisión a un tribunal o una junta médica, y podrá, en cualquier momento, revocar la suspensión.

5. La suspensión del cargo de la persona interesada en virtud del párrafo 4 deja de surtir efecto si el Presidente determina que la persona no debe ser destituida de su cargo.

6. Se hará público el informe del tribunal o las recomendaciones de la junta médica, según el caso, formuladas en virtud del párrafo 3).

138. Desempeño de las funciones de las comisiones y los tribunales

1. Esta sección se aplica a

  1. a. Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación;
  2. b. Comisión Electoral;
  3. c. Comisión de Servicios Judiciales;
  4. d. Comisión de Asistencia Jurídica;
  5. e. Comisión de Misericordia;
  6. f. Tribunal Disciplinario de Administración Pública;
  7. g. Comisión de rendición de cuentas y transparencia;
  8. h. Comisión de la Administración Pública;
  9. i. Comisión de Oficinas Constitucionales; y
  10. j. cualquier tribunal o consejo médico establecido o designado en virtud de la presente Constitución para examinar la cuestión de la destitución de cualquier persona.

2. Una comisión, tribunal o junta a la que se aplique el presente artículo podrá, mediante reglamento, establecer disposiciones para regular y facilitar el desempeño de sus funciones.

3. Una decisión de una comisión, tribunal o junta a la que se aplique el presente artículo requiere el consentimiento de una mayoría de sus miembros y la comisión, tribunal o junta a la que se aplica el presente artículo podrá actuar a pesar de la ausencia de un miembro, pero, en un caso particular, se procede a votación para decidir una cuestión y la los votos emitidos están divididos por igual, la persona que preside debe ejercer un voto de calidad.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, una comisión, tribunal o junta a la que se aplique el presente artículo podrá regular su propio procedimiento.

5. En el ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de sus facultades, una comisión, tribunal o junta a la que se aplique el presente artículo no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad, salvo disposición en contrario de la presente Constitución.

6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 5 limita la responsabilidad del Gobierno respecto de la estructura del servicio público ni la responsabilidad política general del Gobierno respecto de la administración del servicio público.

7. Además de las funciones que le confiere la presente Constitución o en virtud de ella, una comisión, tribunal o junta a la que se aplica el presente artículo tiene las facultades y otras funciones (si las hubiere) prescritas por la ley escrita.

8. La validez de la transacción de los negocios de una comisión, tribunal o junta a la que se aplica el presente artículo no se verá afectada si una persona que no tenía derecho a hacerlo participó en el procedimiento.

9. Una comisión, tribunal o junta a la que se aplique el presente artículo tiene las mismas facultades que el Tribunal Superior en lo que respecta a la comparecencia e interrogatorio de testigos (incluida la administración de juramentos y el interrogatorio de testigos en el extranjero) y en lo que respecta a la presentación de documentos.

CAPÍTULO 7. INGRESOS Y GASTOS

139. Aumento de ingresos

1. La recaudación de ingresos o fondos por parte del Gobierno, ya sea mediante la imposición de impuestos o de otro modo, debe estar autorizada por una ley escrita o en virtud de ella.

2. El Estado no podrá imponer, renunciar o modificar impuestos ni tasas, salvo en los casos previstos por la ley escrita.

3. Si una ley escrita permite la renuncia o variación de cualquier impuesto o tasa,

  1. a. deberá llevarse un registro de cada renuncia o variación junto con el motivo de la misma, y
  2. b. cada exención o variación, y el motivo de ello, deben comunicarse al Auditor General.

4. Ninguna ley podrá eximir o autorizar la exención de un funcionario público del pago de impuestos o tasas por razón de:

  1. a. el cargo que desempeñe ese funcionario público, o
  2. b. la naturaleza de la labor del funcionario público.

140. Fondo consolidado

1. Todos los ingresos o fondos recaudados o recibidos para los fines del Estado o del Gobierno deben abonarse a un solo Fondo Consolidado.

2. El párrafo 1) no se aplicará a los ingresos o a los fondos pagaderos por ley escrita o en virtud de una ley escrita en algún otro fondo establecido para un fin específico o que, en virtud de una ley escrita, pueda ser retenida por la autoridad que los reciba a efectos de sufragar los gastos de esa autoridad.

141. Créditos que deben autorizarse por ley

Los fondos no deben retirarse del Fondo Consolidado o de un fondo mencionado en el apartado 2 del artículo 140, salvo en virtud de una consignación hecha por la ley.

142. Autorización de gastos por anticipado a la consignación

1. Con sujeción a cualquier ley escrita, si la Ley de Asignación de Asignaciones durante un año no ha entrado en vigor a principios de año, el Ministro encargado de las finanzas podrá autorizar, en la medida y con sujeción a las condiciones prescritas por cualquier ley escrita, la retirada de fondos del Fondo Consolidado para la los servicios ordinarios del Gobierno.

2. El importe total autorizado para la retirada en virtud del párrafo 1) no podrá exceder de un tercio de los créditos destinados a los servicios ordinarios del Gobierno en relación con el año inmediatamente anterior.

143. Las medidas de apropiación y tributación exigen el consentimiento ministerial

Cualquier ley escrita, que...

  1. a. acometan ingresos o dineros o aumenten dicha consignación;
  2. b. imponga impuestos o un aumento de la tributación, o
  3. c. reduce el monto de cualquier deuda adeudada al Estado,

sólo puede ser aprobada por el Parlamento con el consentimiento del Gabinete, como lo indica el Ministro encargado de las finanzas.

144. Presupuesto anual

1. Con respecto a cada año que finalice el 31 de diciembre o el otro día que el Parlamento prescriba, el Ministro responsable de Hacienda deberá presentar ante el Parlamento un presupuesto anual que refleje las previsiones de ingresos y de capital y gastos corrientes correspondientes al ejercicio, en relación con los servicios ordinarios de el Gobierno y los servicios del Parlamento.

2. Una ley escrita puede prescribir la forma en que deben prepararse las estimaciones anuales.

145. Garantías del Gobierno

1. El Gobierno no debe garantizar la capacidad financiera de ninguna persona u organismo respecto de un préstamo o de otro tipo a menos que el Parlamento autorice la concesión de la garantía de conformidad con las condiciones prescritas por la ley.

2. El Parlamento podrá, mediante resolución, exigir al Ministro encargado de las finanzas que presente al Parlamento, en un plazo de siete días a partir de la resolución, información relativa a un préstamo o garantía particular, incluida toda la información necesaria para mostrar:

  1. a. el alcance del endeudamiento total por concepto de intereses principales e intereses acumulados;
  2. b. el uso que se haga o se vaya a hacer del producto del préstamo o la finalidad de la garantía;
  3. c. las disposiciones previstas para la prestación de servicio o reembolso del préstamo, y
  4. d. los progresos realizados en el reembolso del préstamo.

146. Contabilización de los fondos públicos

Todos los fondos públicos deben tratarse y contabilizarse de conformidad con la ley y de otro modo de conformidad con los principios contables generalmente aceptados en el sector público.

147. Consignación permanente del Fondo Consolidado para el pago de determinados sueldos y prestaciones

1. Esta sección se aplica a

  1. a. el Presidente;
  2. b. un funcionario judicial;
  3. c. el Supervisor de Elecciones;
  4. d. el Secretario General al Parlamento;
  5. e. el Procurador General;
  6. f. el Director del Ministerio Público;
  7. g. el Comisionado y el Comisionado Adjunto de la Comisión Independiente de Fiji contra la Corrupción;
  8. h. el Comisionado de Policía;
  9. i. el Comisionado del Servicio Penitenciario de Fiji;
  10. j. el Comandante de las Fuerzas Militares de la República de Fiji;
  11. k. el Auditor General;
  12. Yo. el Presidente y los miembros de la Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación;
  13. m. el Presidente y los miembros de la Comisión Electoral;
  14. n. el Presidente y los miembros de la Comisión de Rendición de Cuentas y Transparencia;
  15. o. los miembros de la Comisión de Servicios Judiciales a que se hace referencia en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 104;
  16. p. los miembros de la Comisión de la Misericordia a que se refiere el artículo 119 2 b);
  17. q. el Presidente y los miembros del Tribunal Disciplinario de la Función Pública;
  18. r. el Presidente y los miembros de la Comisión de Administración Pública;
  19. s. los miembros de la Comisión de Oficinas Constitucionales a que se hace referencia en los apartados d) y e) del párrafo 2 del artículo 132; y
  20. t. el presidente y los miembros de cualquier tribunal o consejo médico establecido o designado en virtud de la presente Constitución para examinar la cuestión de la destitución de cualquier persona.

2. Los sueldos o subsidios pagaderos a una persona a la que se aplica esta sección se pagan con cargo al Fondo Consolidado, que se consigna en consecuencia.

148. Consignación permanente del Fondo Consolidado para otros fines

1. Todos los gastos de deuda de los que es responsable el Estado y todas las prestaciones de pensión (salvo en la medida en que sean una carga sobre otro fondo y hayan sido pagadas con cargo a ese fondo a la persona o autoridad a la que se deba el pago) se pagan con cargo al Fondo Consolidado, que se consigna en consecuencia.

2. En esta sección-

  • «gastos de deuda»: los intereses, las cargas por fondos de hundimiento, los importes adeudados en concepto de reembolso o amortización de la deuda, y otros gastos incurridos en relación con la obtención de préstamos sobre la garantía de los ingresos del Estado o del Fondo Consolidado;
  • «servicio elegible»: el servicio en un cargo público pero no incluye el servicio en una fuerza naval, militar o aérea; y
  • Por «prestaciones de pensión» se entiende las pensiones, indemnizaciones, propinas u otros pagos similares pagaderos a las personas con respecto a su servicio elegible o a sus cónyuges, personas a cargo o representantes personales con respecto a ese servicio.

CAPÍTULO 8. RESPONSABILIDAD

Parte A. CÓDIGO DE CONDUCTA

149. Código de conducta

Una ley escrita...

  1. a. establecerá un código de conducta que será aplicable al Presidente, el Presidente, el Vicepresidente, el Primer Ministro, los Ministros, los parlamentarios, los titulares de cargos establecidos por la presente Constitución o que sigan existiendo en virtud de la presente Constitución o de cualquier ley escrita, los miembros de comisiones, los secretarios permanentes, embajadores u otros representantes principales del Estado, y las personas que ocupen nombramientos estatutarios o cargos directivos o ejecutivos en las autoridades estatutarias, así como a los demás cargos (incluidos los cargos públicos) que prescriba la ley escrita;
  2. b. establecer normas, procesos y procedimientos para la aplicación del código de conducta por la Comisión de Rendición de Cuentas y Transparencia;
  3. c. prever que la Comisión de Rendición de Cuentas y Transparencia supervise el cumplimiento del código de conducta por los funcionarios mencionados en el párrafo a);
  4. d. prever la investigación de las presuntas infracciones del código de conducta y la aplicación del código de conducta por la Comisión de Rendición de Cuentas y Transparencia, incluso mediante procedimientos penales y disciplinarios, y prever la destitución de los funcionarios que se descubre que han infringido el Código de Conducta del código de conducta;
  5. e. prever la protección de los denunciantes, siendo las personas que, de buena fe, revelen que un funcionario mencionado en el apartado a) ha infringido una ley escrita o ha infringido el código de conducta o ha practicado prácticas fraudulentas o corruptas; y
  6. f. disponer que los funcionarios mencionados en el apartado a) de la declaración anual de los activos y pasivos y los intereses financieros del funcionario, así como de los demás familiares directos del funcionario que se prescriban, a la Comisión de Rendición de Cuentas y Transparencia, y que dichas declaraciones sean accesibles al público.

Parte B. LIBERTAD DE INFORMACIÓN

150. Libertad de información

En una ley escrita se preverá el ejercicio por parte del público del derecho a acceder a la información y los documentos oficiales en poder del Gobierno y sus organismos.

Parte C. AUDITOR GENERAL

151. Auditor General

1. Sigue existiendo la Oficina del Auditor General establecida en virtud del Decreto sobre los servicios estatales de 2009.

2. El Auditor General es nombrado por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Oficinas Constitucionales, previa consulta con el Ministro encargado de las finanzas.

3. El Presidente, por recomendación de la Comisión de Oficinas Constitucionales, podrá nombrar a una persona para que actúe como Auditor General durante cualquier período, o durante todos los períodos, cuando la oficina del Auditor General esté vacante o cuando el Auditor General esté ausente de sus funciones o de Fiji o, por cualquier motivo, no pueda cumplir sus funciones. las funciones del cargo.

152. Funciones del Auditor General

1. Por lo menos una vez al año, el Auditor General inspeccionará, auditará e informará al Parlamento

  1. a. las cuentas públicas del Estado;
  2. b. el control del dinero público y de los bienes públicos del Estado; y
  3. c. todas las transacciones con el dinero público o los bienes públicos del Estado o relacionadas con ellos.

2. En el informe, el Auditor General debe indicar si, en su opinión,

  1. a. las transacciones con o relacionadas con el dinero público o los bienes públicos del Estado han sido autorizadas por la presente Constitución o cualquier ley escrita o en virtud de ella; y
  2. b. los gastos se han aplicado a la finalidad para la que fueron autorizados.

3. Una ley escrita podrá establecer nuevas disposiciones en relación con la oficina del Auditor General y conferir nuevas funciones y facultades al Auditor General.

4. En el desempeño de sus funciones, el Auditor General o una persona autorizada por él tiene acceso a todos los registros, libros, vales, almacenes u otros bienes públicos que estén en posesión, custodia o control de cualquier persona o autoridad.

5. En el ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de su autoridad y atribuciones, el Auditor General será independiente y no estará sujeto a la dirección o control de ninguna persona o autoridad, salvo por un tribunal de justicia o según lo prescriba la ley escrita.

6. El Auditor General estará facultado para nombrar, destituir y disciplinar a todo el personal (incluido el personal administrativo) de la oficina del Auditor General.

7. El Auditor General está facultado para determinar todas las cuestiones relativas al empleo de todo el personal de la Oficina del Auditor General,

  1. a. las condiciones de empleo;
  2. b. los requisitos de calificación para el nombramiento y el proceso que ha de seguirse para el nombramiento, que debe ser un proceso de selección abierto, transparente y competitivo basado en los méritos;
  3. c. los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas, de conformidad con su presupuesto aprobado por el Parlamento, y
  4. d. la plantilla total o el número total de funcionarios que deban ser nombrados, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Parlamento.

8. Los sueldos, prestaciones y prestaciones pagaderas a cualquier persona empleada en la Oficina del Auditor General son imputados al Fondo Consolidado.

9. El Parlamento velará por que se pongan a disposición del Auditor General fondos y recursos suficientes para que pueda ejercer de manera independiente y efectiva sus competencias y desempeñar sus funciones y funciones.

10. El Auditor General tendrá el control del presupuesto y las finanzas de la Oficina del Auditor General, tal como lo apruebe el Parlamento.

11. Una ley escrita puede disponer que las cuentas de una entidad jurídica determinada no estén sujetas a auditoría por el Auditor General, sino que deben ser auditadas según lo prescrito en esa ley escrita.

12. Si la ley escrita prevista en el párrafo 11) así lo dispone, también debe facultar al Auditor General para que examine esas auditorías e informe sobre los resultados de un examen.

13. El Auditor General debe presentar un informe al Presidente del Parlamento y presentar una copia al Ministro encargado de las finanzas.

14. En el plazo de 30 días a partir de la recepción, o si el Parlamento no está reunido, el primer día siguiente al final de dicho plazo, el Ministro encargado de las finanzas debe presentar el informe ante el Parlamento.

Parte D. BANCO DE RESERVA DE FIJI

153. Banco de Reserva de Fiji

1. El Banco de Reserva de Fiji es el banco central del Estado, cuyos objetivos principales son:

  1. a. proteger el valor de la moneda en interés de un crecimiento económico equilibrado y sostenible;
  2. b. formular la política monetaria;
  3. c. promover la estabilidad de precios;
  4. d. emitir moneda, y
  5. e. para desempeñar otras funciones que le confiere una ley escrita.

2. En la consecución de sus objetivos primordiales, el Banco de Reserva de Fiji debe desempeñar sus funciones de manera independiente y sin temor, favores o prejuicios, pero debe celebrarse consultas periódicas entre el Banco de Reserva de Fiji y el Ministro encargado de las finanzas.

3. Las facultades y funciones del Banco de Reserva de Fiji son las que normalmente ejercen y desempeñan los bancos centrales.

4. El Gobernador del Banco de Reserva de Fiji será nombrado por el Presidente con el asesoramiento de la Comisión de Oficinas Constitucionales, previa consulta con el Ministro encargado de las finanzas.

5. Una ley escrita debe prever la composición, las facultades, las funciones y las operaciones del Banco de Reserva de Fiji.

6. El Banco de Reserva de Fiji debe presentar informes trimestrales y anuales al Parlamento, así como cualquier otro informe cuando así lo exija la ley o se solicite mediante resolución.

CAPÍTULO 9. PODERES DE EMERGENCIA

154. Estado de excepción

1. El Primer Ministro, por recomendación del Comisionado de Policía y del Comandante de las Fuerzas Militares de la República de Fiji, podrá declarar el estado de excepción en Fiji o en una parte de Fiji, y puede dictar reglamentos relativos a un estado de excepción si existen motivos razonables para creer que:

  1. a. se vea amenazada la seguridad de todo o parte de Fiji; y
  2. b. es necesario declarar el estado de excepción para hacer frente eficazmente a las circunstancias amenazantes.

2. Si la declaración del estado de excepción se hace en el momento de la sesión del Parlamento, el Primer Ministro deberá remitir la declaración al Parlamento, dentro de las 24 horas siguientes a la declaración, para que la confirme.

3. Si la declaración del estado de excepción se hace cuando el Parlamento no está reunido, el Presidente deberá, en un plazo de 48 horas a partir de la fecha de la declaración, solicitar la confirmación de la declaración de los miembros del Parlamento mediante las medidas de comunicación que sean necesarias.

4. Si la mayoría de los miembros del Parlamento confirma la declaración hecha por el Primer Ministro, la declaración continuará durante un mes a partir de la fecha de confirmación y podrá renovarse mediante una nueva votación en el Parlamento.

5. Si la mayoría de los miembros del Parlamento no confirma la declaración hecha por el Primer Ministro, se considerará que la declaración y las medidas adoptadas en virtud de la declaración carecen de efecto.

CAPÍTULO 10

155. Continúa la inmunidad concedida en virtud de la Constitución de 1990

A pesar de la derogación de la Ley de enmienda de la Constitución de 1997 y a pesar de la derogación de la Constitución de 1990, el capítulo XIV de la Constitución de 1990 sigue en vigor de conformidad con su tenor, y continuará la inmunidad otorgada en el capítulo XIV de la Constitución de 1990.

156. Continúa la inmunidad concedida en virtud del Decreto de limitación de responsabilidad por acontecimientos políticos prescritos de 2010

1. Las inmunidades concedidas a personas prescritas por acontecimientos políticos prescritos en virtud del Decreto sobre la limitación de la responsabilidad por acontecimientos políticos prescritos de 2010 seguirán existiendo.

2. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Decreto de limitación de la responsabilidad por acontecimientos políticos prescritos de 2010 continuará existiendo en su totalidad y no será revisado, enmendado, alterado, derogado o revocado por el Parlamento.

157. Inmunidad adicional

La inmunidad absoluta e incondicional se concede irrevocablemente a toda persona (ya sea a título oficial, personal o individual) que ejerce el cargo o ejerce el cargo, según sea el caso,

  1. a. el Presidente;
  2. b. el Primer Ministro y los Ministros del Gabinete;
  3. c. Fuerzas Militares de la República de Fiji;
  4. d. Fuerza de Policía de Fiji;
  5. e. Servicio Penitenciario de Fiji;
  6. f. Poder judicial;
  7. g. la función pública, y
  8. h. cualquier cargo público,

de cualquier enjuiciamiento penal y de cualquier responsabilidad civil o de otra índole en cualquier tribunal, tribunal o comisión, en cualquier procedimiento, incluido cualquier procedimiento legal, militar, disciplinario o profesional y de cualquier orden o sentencia de cualquier tribunal, tribunal o comisión, como resultado de cualquier responsabilidad directa o indirecta participación, nombramiento o participación en el Gobierno desde el 5 de diciembre de 2006 hasta la fecha de la primera sesión del primer Parlamento elegido después de la entrada en vigor de la presente Constitución, siempre que dicha inmunidad no se aplicará a ningún acto u omisión que constituya un delito con arreglo a los artículos 133 a 146, 148 a 236, 288 a 351, 356 a 361, 364 a 374 y 377 a 386 del Decreto sobre delitos de 2009 (según lo dispuesto en el Decreto sobre delitos de 2009 en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución).

158. Inmunidad arraigada

1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el presente Capítulo y cualquier inmunidad otorgada o mantenida en el mismo no serán revisados, modificados, alterados, derogados o revocados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, ningún tribunal o tribunal tendrá competencia para aceptar, conocer o dictar cualquier decisión u orden con respecto a cualquier impugnación contra las disposiciones del presente Capítulo y cualquier inmunidad otorgada o mantenida en el presente Capítulo.

3. El Estado no pagará indemnización alguna a ninguna persona por los daños, lesiones o pérdidas sufridas en sus bienes o personas causadas por cualquier conducta respecto de la cual se haya concedido inmunidad en virtud del presente capítulo o consecuencia de ella.

CAPÍTULO 11. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

159. Enmienda de la Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), la presente Constitución, o cualquier disposición de la misma, puede modificarse de conformidad con el procedimiento prescrito en el presente capítulo, y no podrá modificarse de ninguna otra manera.

2. Ninguna enmienda a esta Constitución podrá jamás,

  1. a. derogar cualquier disposición del capítulo 10 de esta Constitución o de la parte D del capítulo 12 de la presente Constitución;
  2. b. infringir o disminuir el efecto de cualquier disposición del capítulo 10 de esta Constitución o de la parte D del capítulo 12 de la presente Constitución; o
  3. c. derogar, infringir o disminuir los efectos del presente capítulo.

160. Procedimiento de modificación

1. El proyecto de ley de enmienda de esta Constitución debe expresarse como proyecto de ley para enmendar esta Constitución.

2. El Parlamento debe aprobar un proyecto de ley para enmendar esta Constitución de conformidad con el procedimiento siguiente:

  1. a. el proyecto de ley se lee tres veces en el Parlamento;
  2. b. en las lecturas segunda y tercera, está respaldada por los votos de al menos tres cuartas partes de los miembros del Parlamento;
  3. c. un intervalo de al menos 30 días entre la segunda y la tercera lecturas y cada una de esas lecturas irá precedida de plena oportunidad de debate, y
  4. d. la tercera lectura del proyecto de ley en el Parlamento no se lleva a cabo hasta después de que la comisión parlamentaria competente haya informado al Parlamento sobre el proyecto de ley.

3. Si el Parlamento aprueba un proyecto de ley para enmendar esta Constitución de conformidad con el párrafo 2), el Presidente notificará en consecuencia al Presidente, quien remitirá el proyecto de ley a la Comisión Electoral, para que la Comisión Electoral celebre un referéndum para todos los votantes inscritos en Fiji para votar sobre el proyecto de ley.

4. El referéndum a los efectos del párrafo 3) será llevado a cabo por la Comisión Electoral de la manera prescrita por la ley escrita.

5. Inmediatamente después del referéndum, la Comisión Electoral notificará el resultado al Presidente y publicará el resultado del referéndum en los medios de comunicación.

6. Si el resultado del referéndum es que tres cuartas partes del número total de votantes inscritos han votado a favor del proyecto de ley, el Presidente debe dar su consentimiento al proyecto de ley, que entrará en vigor en la fecha de la aprobación presidencial o en la otra fecha prescrita en el proyecto de ley.

7. En esta sección, el uso de la palabra «enmendar» o «enmienda» tiene por objeto entenderse en sentido amplio, de manera que el artículo se aplique a cualquier propuesta de derogación, sustitución, revisión o modificación de cualquier disposición de la presente Constitución.

161. Modificaciones antes del 31 de diciembre de 2013

1. No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, a partir del 31 de diciembre de 2013, el Presidente, por consejo del Gabinete, podrá, mediante decreto publicado en la Gaceta, introducir las modificaciones necesarias para dar pleno cumplimiento a las disposiciones de la presente Constitución o para rectificar cualquier incongruencia o errores en cualquier disposición de esta Constitución.

2. El Gabinete sólo puede aconsejar al Presidente una enmienda a esta Constitución en virtud del párrafo 1) si el Gabinete obtiene la certificación del Tribunal Supremo para la enmienda.

3. Para evitar dudas, la presente sección expirará el 31 de diciembre de 2013 y no surtirá efecto después.

CAPÍTULO 12. APERTURA, INTERPRETACIÓN, DEROGACIÓN Y TRANSICIÓN

Parte A. TÍTULO BREVE Y APERTURA

162. Título abreviado y comienzo

1. Esta Constitución puede citarse como Constitución de la República de Fiji.

2. La presente Constitución entrará en vigor el 7 de septiembre de 2013.

Parte B. INTERPRETACIÓN

163. Interpretación

1. En esta Constitución, a menos que aparezca la intención contraria,

  • Por «ley» se entiende una ley del Parlamento, un decreto o una promulgación;
  • «adulto»: una persona mayor de 18 años;
  • Por «Carta de Derechos» se entenderá los derechos y libertades enunciados en el capítulo 2;
  • por «niño» se entiende toda persona que no ha cumplido los 18 años de edad;
  • por «comisión» se entenderá una comisión establecida por la presente Constitución o que sigue existiendo en virtud de ella;
  • Por "Constitución de 1990" se entiende la Constitución establecida en el Decreto sobre la Constitución de la República Democrática Soberana de Fiji (Promulgación) de 1990;
  • «prácticas corruptas» incluye:
    1. a. todo intento de influir indebidamente en un funcionario público;
    2. b. influir en el tráfico, el soborno o la extorsión;
    3. c. uso indebido de la información privilegiada para obtener beneficios personales;
    4. d. solicitar o aceptar cualquier beneficio al que una persona no tenga derecho legítimamente;
    5. e. negar cualquier servicio, beneficio, decisión o juicio, o amenazar a una persona con el ejercicio de un poder legítimo contra esa persona, o implicar tal práctica, a fin de obtener un beneficio personal o obtener indebidamente el consentimiento de la persona para cualquier acción u omisión;
    6. f. tomar o exigir ilegalmente cualquier propiedad privada;
    7. g. el uso indebido o mal uso de bienes públicos con fines personales, o el robo de bienes públicos; y
    8. h. convertir o vender bienes públicos con fines personales;
  • «procedimiento penal»: el procedimiento ante cualquier tribunal, distinto de un tribunal militar, en el que se enjuicie a una persona por presunta comisión de un delito, incluida una apelación, un caso presentado sobre la base de hechos convenidos o una cuestión de derecho reservada;
  • «departamento»: un departamento de la administración pública dependiente de un ministerio;
  • por «discapacidad» se entiende toda condición física, sensorial, mental, psicológica o de otra índole, o enfermedad que,
    1. a. tenga, o sea percibido por sectores importantes de la comunidad, un efecto adverso significativo en la capacidad de una persona para participar plena y efectivamente en la sociedad en pie de igualdad con los demás; o
    2. b. constituye la base de una discriminación injusta;
  • «derecho disciplinario»: una ley escrita que regula la disciplina de cualquier fuerza disciplinaria;
  • «fuerza disciplinada» significa...
    1. a. las Fuerzas Militares de la República de Fiji;
    2. b. la Fuerza de Policía de Fiji; o
    3. c. el Servicio Penitenciario de Fiji;
  • «delitos electorales» comprende un delito tipificado en una ley que rige las elecciones e incluye todo delito tipificado en cualquier ley que rija el registro de votantes y el registro de partidos políticos;
  • Por «Fiji» o «República de Fiji» se entiende los territorios que inmediatamente antes del 10 de octubre de 1970 constituyeron la colonia de Fiji e incluyen cualquier otro territorio declarado por el Parlamento como parte de Fiji;
  • Por «Gaceta» se entiende la Gaceta del Gobierno de la República de Fiji publicada por orden o bajo la autoridad del Gobierno, o un suplemento de la Gaceta;
  • Por «gobierno» se entiende el Gobierno del Estado;
  • La «trata de personas» comprende la trata de personas según la definición o prescripción de una ley escrita;
  • Por «juez» se entiende un magistrado del Tribunal Superior (incluido el Presidente del Tribunal Supremo), un juez de apelación (incluido el Presidente del Tribunal de Apelación) o un magistrado del Tribunal Supremo;
  • Se entiende por «funcionario judicial» un magistrado del Tribunal Superior (incluido el Presidente del Tribunal Supremo), un juez de apelación (incluido el Presidente del Tribunal de Apelación), un magistrado del Tribunal Supremo, un magistrado, los maestros del Tribunal Superior, el Secretario Principal y otros funcionarios judiciales nombrados por los Servicios Judiciales Comisión;
  • «ley» comprende toda la ley escrita;
  • «minerales» comprende todos los minerales extraídos de la tierra o de los fondos marinos e incluye los gases naturales;
  • «juramento» incluye la afirmación;
  • «juramento o afirmación de lealtad y cargo»: el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo tal como se establece en la Lista;
  • «persona»: una persona física o jurídica, incluida una sociedad o asociación u organismo de personas, ya sean sociedades o no constituidas en sociedad social;
  • «partido político»: un grupo organizado o asociación de personas que se esfuerzan por participar en la vida política o en el Gobierno de la República de Fiji que ha sido registrado en virtud de una ley escrita que regula la organización de partidos políticos;
  • «prescrito» significa prescrito en una ley escrita, por o en virtud de ella;
  • Por «Presidente» se entenderá el Presidente de la República de Fiji nombrado en virtud del capítulo 4 e incluye a toda persona designada o ocupada en el cargo con arreglo a la parte D del presente capítulo;
  • por «bienes» se entiende todo derecho conferido o contingente, o interés en él o que se derive de él,
    1. a. la tierra, la fijación permanente o la mejora de la tierra;
    2. b. bienes o bienes personales;
    3. c. propiedad intelectual, o
    4. d. dinero o títulos negociables;
  • «cargo público» significa...
    1. a. una oficina creada por la presente Constitución o que siga existiendo en virtud de ella;
    2. b. una oficina respecto de la cual se prevea la Constitución;
    3. c. la oficina de un miembro de una comisión;
    4. d. una oficina en un servicio estatal;
    5. e. un cargo de magistrado;
    6. f. un cargo de magistrado o una oficina en un tribunal creado por ley escrita;
    7. g. un cargo en una autoridad estatutaria o como miembro de ésta; o
    8. h. una oficina establecida por ley escrita;
  • «funcionario público»: el titular de un cargo público;
  • por «servicio público» se entiende el servicio del Estado a título civil, pero no incluye:
    1. a. servicio en el poder judicial;
    2. b. prestar servicios en la oficina de un miembro de una comisión; o
    3. c. prestar servicios en una oficina creada por la presente Constitución o que siga existiendo en virtud de ella;
  • «sesión», en relación con el Parlamento, una sesión del Parlamento que comienza cuando se reúne por primera vez después de un prorogamiento del Parlamento o de una disolución del Parlamento y termina cuando el Parlamento se prorrogue o el Parlamento se disuelva a continuación;
  • «pena de prisión» no incluye una pena condicional ni una pena de prisión con opción a una multa;
  • «sesión», en relación con el Parlamento, el período durante el cual el Parlamento se reúne continuamente sin aplazamiento, e incluye cualquier período durante el cual el Parlamento esté en comisión;
  • Por «Presidente» se entiende el Presidente del Parlamento;
  • Por «Estado» se entiende la República de Fiji;
  • «estado de excepción»: el estado de excepción proclamado en virtud del capítulo 9;
  • Por «servicio público» se entiende la función pública y la fuerza disciplinada;
  • por «tribunal subordinado» se entenderá todo tribunal establecido para el Estado que no sea el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación, el Tribunal Supremo o un tribunal establecido por una ley disciplinaria;
  • «ley subordinada»: todo instrumento hecho en ejercicio de la facultad de hacer el instrumento conferido por una ley, e incluye reglamentos, normas, órdenes, estatutos o declaraciones;
  • Por «esta Constitución» se entiende la Constitución de la República de Fiji; y
  • Por «ley escrita» se entiende una ley, decreto, promulgación y ley subordinada promulgada en virtud de esas leyes, decretos o promulgaciones.

2. Una referencia en esta Constitución a la facultad de nombrar cargos públicos incluye una referencia a:

  1. a. la facultad de hacer nombramientos para el ascenso o el traslado a la oficina; y
  2. b. la facultad de designar a una persona para que actúe en el cargo mientras esté vacante o su titular no pueda desempeñar las funciones del cargo.

3. En esta Constitución, a menos que aparezca la intención contraria, la referencia al titular de un cargo por el término que designa su cargo incluye una referencia a cualquier persona que actúe en el cargo por el momento.

4. Toda persona que haya sido nombrada para ocupar un cargo establecido por la presente Constitución podrá dimitir del cargo mediante notificación escrita firmada por ella dirigida a la persona o autoridad por la que haya sido nombrado, y la renuncia surte efecto:

  1. a. en el momento o en la fecha especificada en el anuncio, o
  2. b. cuando la notificación sea recibida por la persona o autoridad a la que se dirige,

lo que sea más tarde.

5. Una referencia en esta Constitución a la facultad de destituir a una persona de un cargo público incluye una referencia a:

  1. a. la facultad de exigir a la persona que se retire del cargo;
  2. b. la facultad de rescindir el contrato en el que esté empleada la persona, o
  3. c. la facultad de no renovar el contrato en el que está empleada la persona.

6. Una referencia en esta Constitución a la enmienda de cualquier ley (incluida la presente Constitución) es una referencia a:

  1. a. derogarla con o sin sustituirla por otra ley;
  2. b. modificarlo, modificarlo, revisarlo o modificarlo mediante modificación o de otro modo;
  3. c. suspender su funcionamiento, o
  4. d. haciendo otra disposición que sea incompatible con ella.

7. Toda persona, autoridad u órgano a quien la presente Constitución confiere las funciones tiene la facultad de hacer todo lo necesario o conveniente para el desempeño de esas funciones o en relación con él.

8. Una referencia en la presente Constitución al Ministro en relación con la realización de cualquier cosa, la participación en cualquier consulta o la recepción de un informe es una referencia al Ministro al que, por el momento, se ha asignado la responsabilidad de la parte de las actividades del Gobierno en relación con el tema cuestión de la actividad de que se trate.

9. A menos que aparezca la intención contraria, una referencia en la presente Constitución a un ministro incluye una referencia al Ministro que actúa por el momento en nombre del primer ministro mencionado.

10. Una disposición de la presente Constitución en el sentido de que una persona o autoridad no está sujeta a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad en el desempeño de funciones o en el ejercicio de facultades no debe interpretarse en el sentido de que impide que un tribunal de justicia ejerza su jurisdicción en relación con una cuestión si la primera persona o autoridad mencionada ha desempeñado las funciones o ejercido las facultades de conformidad con la presente Constitución o si esa persona o autoridad debe desempeñar o no las funciones o ejercerlas.

11. Una facultad conferida por la presente Constitución para elaborar, otorgar o emitir cualquier instrumento (incluida una proclamación, orden, reglamento o regla), o de dar cualquier orientación, incluye la facultad, que se puede ejercer de la misma manera, de revocar, revocar, modificar o modificar el instrumento o la dirección.

12. Para evitar dudas, el uso de la palabra «debe» en esta Constitución importa la obligación en la misma medida que si se utilizara la palabra «deberá».

13. La referencia en esta Constitución a un cargo nombrado en esta Constitución debe leerse con cualquier modificación formal necesaria para hacerla aplicable en las circunstancias.

14. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,

  1. a. si una palabra o expresión está definida en esta Constitución, cualquier variación gramatical o expresión cognada de la palabra o expresión tiene un significado correspondiente, leído con los cambios requeridos por el contexto; y
  2. b. la palabra «incluye» significa «incluye, pero no se limita a».

15. Al calcular el tiempo entre dos acontecimientos para cualquier fin en virtud de esta Constitución, si se expresa el tiempo-

  1. a. como días, se excluirá el día en que se produzca el primer evento y se incluirá el día en que pueda producirse el último acontecimiento;
  2. b. como meses, el plazo finaliza al comienzo del día en el mes pertinente,
    1. i. que tenga el mismo número que la fecha en que comenzó el período, si ese mes tiene una fecha correspondiente, o
    2. ii. que sea el último día de ese mes, en cualquier otro caso; o
  3. c. como años, el período de tiempo finaliza al comienzo de la fecha del año pertinente que corresponda a la fecha en que comenzó el período.

16. Si el plazo prescrito por la presente Constitución para cualquier fin es de seis días o menos, los domingos y los días festivos no se contarán al calcular el tiempo.

17. Si, en cualquier circunstancia particular, el plazo prescrito por la presente Constitución termina un domingo o un día festivo, el plazo se extiende hasta el primer día posterior que no sea domingo ni feriado público.

18. Si la Constitución no prescribe un plazo determinado para la realización de un acto requerido, el acto debe realizarse sin dilaciones injustificadas, y con la frecuencia que lo requiera la ocasión.

19. Si alguna persona está facultada en virtud de la presente Constitución para prorrogar un plazo prescrito por esta Constitución, la autoridad podrá ejercerse antes o después de que finalice el plazo, a menos que se mencione expresamente una intención contraria en la disposición que confiere la autoridad.

20. Salvo en la medida en que la presente Constitución disponga otra cosa, si una persona ha desalojado un cargo establecido en virtud de la presente Constitución, podrá ser nuevamente nombrada, elegida o elegida de otro modo para ocupar el cargo de conformidad con la presente Constitución.

21. La Lista forma parte de esta Constitución, y cada uso de la expresión «esta Constitución» incluye la Lista.

22. Toda persona obligada en virtud de cualquier ley a prestar juramento o afirmación de lealtad y cargo deberá prestar el juramento o afirmación correspondiente establecido en el Anexo.

Parte C. DEROGACIONES

164. Derogaciones

Con sujeción a lo dispuesto en la parte D del presente capítulo y otras disposiciones de la Constitución, quedan derogadas las siguientes leyes escritas:

  1. a. Decreto de 2009 de la Autoridad Ejecutiva de Fiji;
  2. b. Decreto sobre ingresos y gastos de 2009;
  3. c. Decreto sobre servicios estatales de 2009;
  4. d. Vicepresidencia y Decreto de Sucesión de 2009; y
  5. e. Decreto sobre la administración de justicia de 2009.

Parte D. Transición

165. Oficina del Presidente

1. No obstante la derogación del Decreto de 2009 de la Autoridad Ejecutiva de Fiji, el Presidente nombrado en virtud del Decreto del Organismo Ejecutivo de Fiji de 2009 continuará desempeñando su cargo durante el período de su nombramiento hecho en virtud del Decreto del Organismo Ejecutivo de Fiji de 2009, y cualquier nuevo nombramiento para el cargo de el Presidente debe hacerse de conformidad con las disposiciones de esta Constitución.

2. El Presidente nombrado en virtud del Decreto de la Autoridad Ejecutiva de Fiji de 2009 seguirá ejerciendo la autoridad ejecutiva de Fiji y ejerciendo todas las facultades (incluida la promulgación de leyes por decreto sobre el asesoramiento del Gabinete) que le sean conferidas en virtud del Decreto de 2009 de la Autoridad Ejecutiva de Fiji, hasta la primera sesión de el primer Parlamento en virtud de esta Constitución.

3. Si se produce alguna vacante en el cargo del Presidente antes de la primera sesión del primer Parlamento en virtud de la presente Constitución, se nombrará a otra persona para el cargo de Presidente de conformidad con el Decreto del Órgano Ejecutivo de Fiji de 2009.

4. A pesar de la derogación de la Vicepresidencia y del Decreto de Sucesión de 2009, hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a esta Constitución, si el cargo del Presidente está vacante o si el Presidente está ausente de sus funciones o de Fiji o, por cualquier motivo, no puede desempeñar las funciones del cargo del Presidente, las funciones del cargo del Presidente serán desempeñadas por el Presidente del Tribunal Supremo.

166. Primer Ministro y Ministros

1. No obstante la derogación del Decreto de 2009 de la Autoridad Ejecutiva de Fiji, el Primer Ministro y otros ministros nombrados en virtud del Decreto de 2009 de la Autoridad Ejecutiva de Fiji continuarán en funciones hasta que un Primer Ministro asuma sus funciones con arreglo al artículo 93 de la presente Constitución.

2. El Primer Ministro y otros ministros seguirán ejerciendo todas las facultades y facultades conferidas al Primer Ministro y a los demás ministros en virtud del Decreto de 2009 de la Autoridad Ejecutiva de Fiji hasta que un Primer Ministro asuma el cargo en virtud del artículo 93 de la presente Constitución.

3. Pese a su derogación y a pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución, el Decreto de 2009 de la Autoridad Ejecutiva de Fiji seguirá en vigor hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a la presente Constitución.

4. Sin perjuicio de la derogación de las leyes mencionadas en la Parte C del presente capítulo y a pesar de todo lo dispuesto en la presente Constitución, hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a esta Constitución, las leyes subordinadas se redactarán de conformidad con las leyes, normas y procedimientos aplicables antes de la el inicio de la presente Constitución.

167. Funcionarios públicos o constitucionales

1. Toda persona que inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución ejerce o actúe en un cargo público, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución ejercerá o ejercerá en ese cargo o en el cargo público correspondiente establecido por la presente Constitución como si hubiera sido nombrado para lo hagan de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y se considerará que ha prestado el juramento o la afirmación que se requiera para tal nombramiento por cualquier ley vigente.

2. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las facultades conferidas por la presente Constitución o en virtud de ella para disponer la supresión de cargos o la destitución de las personas que ocupen o actúen en cualquier cargo.

3. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, hasta la primera sesión del primer Parlamento elegido en virtud de la presente Constitución, cualquier función, poder u deber conferido en virtud de la presente Constitución a la Comisión de Oficinas Constitucionales será desempeñado por el Primer Ministro.

4. Para evitar dudas, los miembros de la Comisión de Oficinas Constitucionales a que se hace referencia en el artículo 132 2) d) y e) sólo serán nombrados después de la primera sesión del primer Parlamento elegido en virtud de la presente Constitución, y la Comisión de Oficinas Constitucionales no celebrará ninguna reunión hasta después de la primera sesión del primer Parlamento elegido en virtud de esta Constitución.

5. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, los artículos 79 8), 108 2), 116 12), 117 13), 121 15), 127 8), 129 8), 130 (8), 130 (8), 131 6) y 152 7) sólo surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2014.

168. Financiar

No obstante la derogación del Decreto sobre ingresos y gastos de 2009 y de las disposiciones del capítulo 7 de la presente Constitución, el Decreto sobre ingresos y gastos de 2009 seguirá en vigor hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a la presente Constitución.

169. Funciones del Parlamento y del Presidente

1. No obstante la derogación de las leyes mencionadas en la parte C del presente capítulo, toda función que deba desempeñar el Presidente en la presente Constitución será desempeñada por el Primer Ministro hasta la primera sesión del primer Parlamento en virtud de la presente Constitución.

2. Sin perjuicio de la derogación de las leyes mencionadas en la parte C del presente capítulo, toda función que deba desempeñar el Parlamento en la presente Constitución será desempeñada por el Gabinete, hasta la primera sesión del primer Parlamento en virtud de la presente Constitución.

3. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, hasta la primera sesión del primer Parlamento elegido en virtud de la presente Constitución, cualquier función, poder o deber conferido en virtud de la presente Constitución al Jefe de la Oposición será desempeñado por el Primer Ministro.

170. Elecciones

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo 4 de la presente Constitución, las primeras elecciones generales para los miembros del Parlamento en virtud de la presente Constitución se celebrarán en una fecha que determine el Presidente, con el asesoramiento del Primer Ministro, siempre que la primera elección general deba celebrarse a más tardar que el 30 de septiembre de 2014.

2. Para la primera elección general de los miembros del Parlamento con arreglo a la presente Constitución, el Presidente anunciará públicamente la fecha en que se celebrarán esas elecciones generales al menos 60 días antes de la fecha de las elecciones generales.

3. El mandato para la primera elección general de los miembros del Parlamento en virtud de la presente Constitución será emitido por el Presidente con el asesoramiento del Primer Ministro, al menos 44 días antes de la fecha de las elecciones generales.

4. Para la primera elección general de los miembros del Parlamento con arreglo a la presente Constitución, el último día para la recepción de la candidatura de un candidato a la elección parlamentaria será 30 días antes de la fecha de la elección general.

5. Hasta que la Comisión Electoral o Supervisor de Elecciones sea nombrada en virtud de la presente Constitución, las funciones de la Comisión Electoral o Supervisor de Elecciones serán desempeñadas por el Secretario Permanente encargado de las elecciones.

171. Sucesión de instituciones

1. Una oficina o institución establecida en virtud de la presente Constitución será el sucesor legal de la oficina o institución correspondiente existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

2. Tras su nombramiento en virtud de esta Constitución, el Supervisor de Elecciones será el sucesor legal de la oficina del Registro de Electores en virtud del Decreto Electoral (Inscripción de Electores) de 2012 y de la oficina del Registro de los Partidos Políticos (Registro, Conducta, Financiación y Divulgación) Decreto 2013.

172. Preservación de derechos y obligaciones

1. Salvo en la medida en que la presente Constitución disponga expresamente otra cosa, todos los derechos y obligaciones, independientemente de que surjan, del Estado y que subsistan inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán siendo derechos y obligaciones del Estado en virtud de la presente Constitución.

2. Todos los permisos, licencias, derechos o compromisos análogos del Estado expedidos a cualquier persona y que estén en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución continuarán en las mismas condiciones a partir de esa fecha.

3. Todas las delegaciones que hayan sido dadas antes de la entrada en vigor de la presente Constitución por una persona que se refieran a una ley derogada en virtud de la Parte C del presente capítulo y que estuvieran en vigor inmediatamente antes del comienzo de la presente Constitución, continuarán en vigor después de la entrada en vigor de la presente Constitución, como si se hubiera dado por una comisión o persona correspondiente a que se refiere la presente Constitución.

4. Todo procedimiento ante una comisión o una persona a que se hace referencia en una ley derogada en virtud de la Parte C del presente capítulo que haya comenzado pero no se hubiera determinado en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución continuará después de la entrada en vigor de la presente Constitución como si hubieran sido iniciados antes de la comisión o persona correspondiente a que se hace referencia en la presente Constitución.

5. Toda denuncia presentada ante la Comisión de Derechos Humanos establecida en virtud del Decreto de 2009 sobre la Comisión de Derechos Humanos pero que no haya sido determinada en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución seguirá siendo tramitada por la Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación establecida en virtud del artículo 45 de esta Constitución, establece, sin embargo, que toda denuncia presentada a la Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación después del 21 de agosto de 2013 debe limitarse a los asuntos, hechos o incidentes ocurridos o ocurridos después del 21 de agosto de 2013, y que la Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación no debe tratar en modo alguno con cualquier denuncia que se le presente después del 21 de agosto de 2013 si la queja se refiere a asuntos, hechos o incidentes ocurridos antes del 21 de agosto de 2013.

173. Preservación de las leyes

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), todas las leyes escritas que estén en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución (con excepción de las leyes mencionadas en la Parte C del presente capítulo) seguirán en vigor como si hubieran sido hechas en virtud de la presente Constitución o de conformidad con ella, y se interpretarán con tales modificaciones. adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarlas a la presente Constitución.

2. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, toda promulgación, decreto o declaración (excepto las leyes mencionadas en la Parte C del presente capítulo) y cualesquiera leyes subordinadas dictadas en virtud de tales Promulgación, Decreto o Declaración-

  1. a. hecha o tal como se haga entre el 5 de diciembre de 2006 y hasta la primera sesión del primer Parlamento en virtud de la presente Constitución; y
  2. b. que estén en vigor y que no hayan sido derogadas o sustituidas por otra Promulgación, Decreto o Declaración o por leyes subordinadas dictadas en virtud de tales Promulgación, Decreto o Declaración (según sea el caso),

seguirán estando en vigor en su totalidad.

3. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, toda promulgación, decreto o declaración (excepto las leyes mencionadas en la Parte C del presente capítulo) y cualesquiera leyes subordinadas dictadas en virtud de tales Promulgación, Decreto o Declaración-

  1. a. hecha o tal como se haga entre el 5 de diciembre de 2006 y hasta la primera sesión del primer Parlamento en virtud de la presente Constitución; y
  2. b. que estén en vigor y que no hayan sido derogadas o sustituidas por otra Promulgación, Decreto o Declaración o por leyes subordinadas dictadas en virtud de tales Promulgación, Decreto o Declaración (según sea el caso),

podrá ser enmendada por el Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, siempre que ninguna enmienda de esa índole,

  1. i. tener cualquier efecto retrospectivo;
  2. ii. anulará de cualquier manera cualquier decisión tomada en virtud de estas leyes; o
  3. iii. otorgar cualquier indemnización, daños, reparación, reparación o reparación a cualquier persona afectada por estas leyes.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, ningún tribunal o tribunal (incluido cualquier tribunal o tribunal establecido o continuado en existencia por la Constitución) tendrá competencia para aceptar, oír, determinar o de cualquier otra manera conocer, o para otorgar cualquier orden, reparación o reparación, en cualquier otra forma, de cualquier naturaleza que pretenda o pretenda impugnar o cuestionar,

  1. a. la validez o legalidad de cualquier Promulgación, Decreto o Declaración, y de las leyes subordinadas dictadas en virtud de dicha Promulgación, Decreto o Declaración (incluidas las disposiciones de cualquiera de esas leyes), dictadas o que se puedan promulgar entre el 5 de diciembre de 2006 y hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a la presente Constitución;
  2. b. la constitucionalidad de cualquier Promulgación, Decreto o Declaración, y de las leyes subordinadas dictadas en virtud de dicha Promulgación, Decreto o Declaración (incluidas las disposiciones de cualquiera de esas leyes), dictadas o que se puedan promulgar entre el 5 de diciembre de 2006 y hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a la presente Constitución;
  3. c. toda promulgación, decreto o declaración, y toda ley subordinada promulgada en virtud de dicha Promulgación, Decreto o Declaración (incluida cualquier disposición de cualquiera de esas leyes), promulgada o que se pueda promulgar entre el 5 de diciembre de 2006 hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a la presente Constitución, por ser incompatibles con cualquier disposición de la presente Constitución, incluida cualquier disposición del capítulo 2 de la presente Constitución; o
  4. d. cualquier decisión tomada o autorizada, o cualquier acción tomada, o cualquier decisión que pueda tomarse o autorizarse, o cualquier acción que pueda tomarse, en virtud de cualquier Promulgación, Decreto o Declaración, y cualquier ley subordinada hecha en virtud de dicha Promulgación, Decreto o Declaración (incluida cualquier disposición de dichas leyes), o entre el 5 de diciembre de 2006 y hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a la presente Constitución, salvo que se disponga o se autorice en dicha promulgación, decreto o declaración (incluida cualquier disposición de esas leyes), promulgada o que pueda hacerse entre el 5 de diciembre de 2006 y la primera sesión del primer Parlamento en virtud de esta Constitución.

5. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, a pesar de la derogación del Decreto sobre la administración de justicia de 2009, los apartados 3), 4), 5), 6) y 7) del artículo 5 del Decreto sobre administración de justicia de 2009 seguirán siendo aplicables a toda promulgación, decreto o declaración, y a cualesquiera leyes subordinadas dictadas en virtud de tales Promulgación, Decreto o Declaración (incluidas las disposiciones de cualquiera de esas leyes), dictadas o que se hagan entre el 5 de diciembre de 2006 y hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a la presente Constitución.

6. Todas las leyes escritas que se hayan promulgado pero que no hayan entrado en vigor en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución podrán entrar en vigor de conformidad con sus términos y se aplicarán como si se hubieran promulgado o hecho en virtud de la presente Constitución o de conformidad con ella.

174. Procedimientos judiciales

1. Seguirán existiendo los tribunales creados por el Decreto sobre la administración de justicia de 2009.

2. Todos los procedimientos ante los tribunales establecidos en virtud del Decreto sobre la administración de justicia de 2009 que hubieran comenzado pero no se hubieran determinado en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución continuarán como si las disposiciones de la presente Constitución estuvieran en vigor en el momento de su entrada en vigor.

3. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, los artículos 23, 23A, 23B, 23C y 23D del Decreto sobre la administración de justicia de 2009 continuarán en vigor y no serán modificados, revisados, modificados o derogados, y los tribunales establecidos por la presente Constitución o que sigan existiendo en virtud de ella no tendrán jurisdicción a-

  1. a. aceptar, conocer o resolver cualquier asunto para el que se excluya la jurisdicción de los tribunales en virtud del Decreto sobre la administración de justicia de 2009 o en virtud de cualquier promulgación, decreto, declaración o cualquier otra ley escrita; o
  2. b. aceptar, escuchar o decidir cualquier procedimiento que haya concluido en virtud del Decreto sobre la administración de justicia de 2009 o en virtud de cualquier promulgación, decreto, declaración o cualquier otra ley escrita.

HORARIO. JURAMENTOS Y AFIRMACIONES

Parte A. Lealtad

JURAMENTO DE LEALTAD

Yo,..., juro que seré fiel y seré fiel lealtad a la República de Fiji de conformidad con la ley, y obedeceré, observaré, defenderé y mantendré la Constitución de la República de Fiji. ¡Así que ayúdame, Dios!

AFIRMACIÓN DE LEALTAD

Declaro solemnemente, sinceramente y verdaderamente que seré fiel y fiel a la República de Fiji con arreglo a la ley, y obedeceré, observaré, defenderé y mantendré la Constitución de la República de Fiji.

Parte B. Para asumir el cargo

JURAMENTO PARA EL PRESIDENTE

Yo,..., juro que seré fiel y seré fiel a la República de Fiji, y que obedeceré, observaré, defenderé y mantendré la Constitución de la República de Fiji y todas las demás leyes de Fiji; y me dedicaré al bienestar de la República de Fiji y de todos los fijianos, protegeré y promover sus derechos y servir bien y verdaderamente a la República de Fiji en el cargo del Presidente. ¡Así que ayúdame, Dios!

AFIRMACIÓN PARA EL PRESIDENTE

Declaro y afirmo solemnemente, sinceramente y verdaderamente que seré fiel y seré fiel y fiel a la República de Fiji, y que obedeceré, observaré, defenderé y mantendré la Constitución de la República de Fiji y todas las demás leyes de Fiji; y me dedicaré al bienestar de los la República de Fiji y todos los fijianos, protejan y promuevan sus derechos y sirvan bien y verdaderamente a la República de Fiji en el cargo del Presidente.

JURAMENTO PARA LOS MINISTROS

Yo,..., siendo nombrado Primer Ministro/Ministro, juro que seré fiel y seré fiel a la República de Fiji, y que obedeceré, observaré, defenderé y mantendré la Constitución de la República de Fiji y todas las demás leyes de Fiji; y prometo solemnemente y sinceramente mantener mi con honor, dignidad e integridad, ser un verdadero y fiel consejero, no divulgar ningún asunto secreto que se me haya confiado, y desempeñar las funciones de mi cargo de manera concienzuda y lo mejor que pueda. ¡Así que ayúdame, Dios!

AFIRMACIÓN PARA LOS MINISTROS

Al ser nombrado Primer Ministro/Ministro, declaro solemnemente, sinceramente y verdaderamente y afirmo que seré fiel y seré fiel y seré fiel a la República de Fiji, y que obedeceré, observaré, defenderé y mantendré la Constitución de la República de Fiji y todas las demás leyes de Fiji; y prometo solemnemente y sinceramente desempeñar mi cargo con honor, dignidad e integridad, ser un verdadero y fiel consejero, no divulgar ningún asunto secreto que se me haya confiado y desempeñar las funciones de mi cargo con conciencia y en la medida de mis posibilidades.

JURAMENTO PARA FUNCIONARIOS JUDICIALES

Juro que, como funcionario judicial de los tribunales de Fiji, seré fiel y seré fiel a la República de Fiji, y que obedeceré, observaré, defenderé y mantendré la Constitución de la República de Fiji y todas las demás leyes de Fiji; y prometo solemnemente y sinceramente que defenderá el estado de derecho y los derechos del pueblo y hará justicia a todas las personas sin temor, favores o prejuicios, de conformidad con la Constitución de la República de Fiji y la ley. ¡Así que ayúdame, Dios!

AFIRMACIÓN PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

Declaro y afirmo solemnemente, sinceramente y verdaderamente que, como funcionario judicial de los tribunales de Fiji, seré fiel y seré fiel a la República de Fiji, y que obedeceré, observaré, defenderé y mantendré la Constitución de la República de Fiji y todas las demás leyes de Fiji; y prometo solemnemente y sinceramente que defenderé el imperio de la ley y los derechos del pueblo, y haré justicia a todas las personas sin temor, favores o prejuicios, de conformidad con la Constitución de la República de Fiji y la ley.

JURAMENTO PARA LOS MIEMBROS DEL PARLAMENTO

Juro que, como miembro del Parlamento de Fiji, seré fiel y seré fiel a la República de Fiji, y que obedeceré, observaré, defenderé y mantendré la Constitución de la República de Fiji y todas las demás leyes de Fiji; y prometo solemnemente y sinceramente que defenderé la el imperio de la ley y los derechos del pueblo, y actuará con integridad y cumplirá con diligencia mis responsabilidades, de conformidad con la Constitución de la República de Fiji y la ley. ¡Así que ayúdame, Dios!

AFIRMACIÓN PARA LOS MIEMBROS DEL PARLAMENTO

Declaro y afirmo solemnemente, sinceramente y verdaderamente que, como miembro del Parlamento de Fiji, seré fiel y seré fiel a la República de Fiji, y que obedeceré, observaré, defenderé y mantendré la Constitución de la República de Fiji y todas las demás leyes de Fiji; y prometo solemnemente y sinceramente que defenderé el estado de derecho y los derechos del pueblo, y que actuaré con integridad y cumpliré diligentemente mis responsabilidades, de conformidad con la Constitución de la República de Fiji y la ley.

JURAMENTO PARA EL ORADOR/VICEPRESIDENTE DEL PARLAMENTO

Juro que, como orador/Vicepresidente del Parlamento, seré fiel y lealtad verdadera a la República de Fiji, y que obedeceré, observaré, defenderé y mantendré la Constitución de la República de Fiji y todas las demás leyes de Fiji; y prometo solemnemente y sinceramente que defender el imperio de la ley y los derechos del pueblo, mantener la dignidad y el honor del Parlamento en la medida de mis posibilidades y actuar sin temor, favores o prejuicios, de conformidad con la Constitución de la República de Fiji y la ley. ¡Así que ayúdame, Dios!

AFIRMACIÓN PARA EL CONFERENCIANTE/VICEPRESIDENTE DEL PARLAMENTO

Declaro y afirmo solemnemente, sinceramente y sinceramente que, como Presidente Adjunto del Parlamento, seré fiel y fiel a la República de Fiji, y que obedeceré, observaré, defenderé y mantendré la Constitución de la República de Fiji y todas las demás leyes de Fiji; y prometo solemnemente y sinceramente que defenderé el estado de derecho y los derechos del pueblo, mantendré la dignidad y el honor del Parlamento en la medida de mis posibilidades y actuaré sin temor, favores o prejuicios, de conformidad con la Constitución de la República de Fiji y la ley.