Dominica 1978

Preámbulo

Mientras que el pueblo de Dominica...

  1. a. han afirmado que el Commonwealth de Dominica se basa en principios que reconocen la supremacía de Dios, la fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales, la posición de la familia en una sociedad de hombres e instituciones libres, la dignidad de la persona humana y los derechos iguales e inalienables que todos los miembros de la familia humana están dotados por su Creador;
  2. b. respeten los principios de la justicia social y, por consiguiente, consideren que el funcionamiento del sistema económico debe tener como resultado la distribución de los recursos materiales de la comunidad de manera que subserva el bien común, que haya medios de subsistencia adecuados para todos, que el trabajo no debe ser explotado ni forzado por necesidad económica para funcionar en condiciones inhumanas, pero que debería haber oportunidad de avanzar sobre la base del reconocimiento del mérito, la capacidad y la integridad;
  3. c. han afirmado su creencia en una sociedad democrática en la que todas las personas, en la medida de su capacidad, puedan desempeñar algún papel en las instituciones de la vida nacional y así desarrollar y mantener el debido respeto de la autoridad legalmente constituida;
  4. d. reconocer que los hombres y las instituciones sólo permanecen libres cuando la libertad se basa en el respeto de los valores morales y espirituales y el estado de derecho;
  5. e. deseo de que su Constitución prevea la protección en el Commonwealth de Dominica de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

Ahora, Por lo tanto, las siguientes disposiciones entrarán en vigor como la Constitución del Commonwealth de Dominica:

Capítulo I. Protección de los derechos y libertades fundamentales

1. Derechos y libertades fundamentales

Considerando que toda persona en Dominica tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los siguientes aspectos, Namely—

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
  2. b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
  3. c. la protección de la intimidad de su domicilio y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.

2. Protección del derecho a la vida

1. Una persona no será privada intencionadamente de su vida salvo en ejecución de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en la legislación de Dominica por el que haya sido condenado.

2. No se considerará que una persona haya sido privada de su vida en contravención del presente artículo si muere como resultado del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente justificable:

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes;
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
  4. d. a fin de impedir que esa persona cometa un delito penal,

o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

3. Protección del derecho a la libertad personal

1. Una persona no será privada de su libertad personal salvo que la ley lo autorice en cualquiera de los siguientes casos, es decir:

  1. a. en consecuencia de su incapacidad para alegar una acusación penal o en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea establecido para Dominica o en otro país, respecto de un delito por el que haya sido condenado;
  2. b. en cumplimiento de la orden del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación que le castigue por desacato al Tribunal Superior o al Tribunal de Apelación o a otro tribunal;
  3. c. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
  4. d. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  5. e. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal conforme a la legislación de Dominica;
  6. f. por orden de un tribunal o con el consentimiento de sus padres o tutores, para su educación o bienestar durante cualquier período que termine a más tardar en la fecha en que cumpla los 18 años de edad;
  7. g. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
  8. h. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de insensatez mental, adicta a las drogas o al alcohol, o un vagabundo, a los efectos de su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad;
  9. i. con el fin de impedir su entrada ilícita en Dominica, o con el fin de proceder a su expulsión, extradición u otra expulsión lícita de Dominica o con el fin de restringirlo mientras se le transporta a través de Dominica en el curso de su extradición o expulsión como preso condenado de un país a otro, o
  10. j. en la medida en que sea necesario para ejecutar una orden legal que le obligue a permanecer en una zona determinada dentro de Dominica, o que le prohíba estar dentro de esa zona, o en la medida en que sea razonablemente justificable para la incoación de un procedimiento contra él con miras a formular cualquier tal orden o relacionada con tal orden después de que se haya dictado, o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para restringirlo durante cualquier visita que se le permita realizar a cualquier parte de Dominica en la que, como consecuencia de tal orden, su presencia sería ilegal de otro modo.

2. Toda persona detenida o detenida será informada tan pronto como sea razonablemente factible y, en cualquier caso, a más tardar 24 horas después de dicha detención o prisión, en un idioma que comprenda, de las razones de su detención o prisión.

3. Cualquier persona que sea arrestada o detenida...

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  2. b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito con arreglo a la legislación de Dominica,

y que no sea puesta en libertad, comparecer ante un tribunal sin dilaciones indebidas y, en todo caso, a más tardar 72 horas después de dicha detención o prisión.

4. Cuando una persona comparezca ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial en un procedimiento o bajo sospecha de que ha cometido un delito o está a punto de cometer un delito, no será posteriormente detenida en relación con esos procedimientos o con ese delito, salvo por orden de un tribunal.

5. Si una persona detenida o detenida como se menciona en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo no es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de las nuevas actuaciones que se puedan entablar contra ella, será puesta en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables, en particular, las condiciones razonablemente necesarias para que comparezca en una fecha posterior para el juicio o para las actuaciones preliminares al juicio.

6. Toda persona que sea detenida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho a una indemnización por ello de esa persona o de cualquier otra persona o autoridad en cuyo nombre haya actuado esa otra persona.

7. A los efectos del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, toda persona acusada ante un tribunal de un delito respecto de la cual se haya dictado un veredicto especial de que era culpable del acto u omisión imputado pero que estaba loca cuando cometió el acto o la omisión se considerará una persona que ha sido condenado por un delito penal y la detención de una persona como consecuencia de ese veredicto se considerará detención en cumplimiento de una orden judicial.

4. Protección contra la esclavitud y el trabajo forzoso

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos del presente artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. trabajo exigido a toda persona mientras esté legalmente detenida que, aunque no sea necesaria como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en aras de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que se encuentre detenida;
  3. c. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de ese servicio;
  4. d. cualquier trabajo requerido durante cualquier período de emergencia pública o en caso de cualquier otra emergencia o calamidad que ponga en peligro la vida y el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período período o como resultado de esa otra emergencia o calamidad, con el fin de hacer frente a esa situación.

5. Protección contra los tratos inhumanos

Nadie será sometido a torturas ni a penas u otros tratos inhumanos o degradantes.

6. Protección contra la privación de bienes

1. No se tomará obligatoriamente posesión de bienes de ninguna descripción, ni se adquirirá obligatoriamente ningún interés o derecho sobre bienes de ninguna descripción, salvo cuando una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición disponga el pago, dentro de un plazo razonable, de una indemnización adecuada.

2. Toda persona que tenga un interés o un derecho sobre bienes que sean tomados obligatoriamente en posesión o cuyo interés o derecho sobre cualquiera de ellos se adquiera obligatoriamente tendrá derecho de acceso directo al Tribunal Superior para:

  1. a. determinar la naturaleza y el alcance de ese interés o derecho;
  2. b. determinar si dicha toma de posesión o adquisición se llevó a cabo debidamente de conformidad con una ley que autorice la toma de posesión o adquisición;
  3. c. determinar a qué indemnización tiene derecho en virtud de la ley aplicable a la toma de posesión o adquisición;
  4. d. Obtención de esa indemnización:

Siempre que si el Parlamento así lo disponga en relación con cualquier asunto mencionado en los apartados a) o c) de la presente subsección, el derecho de acceso será recurrido (ejercitable a instancia de la persona que tenga el interés o el derecho sobre los bienes) ante un tribunal o autoridad que no sea el Tribunal Superior, que tiene jurisdicción en virtud de cualquier ley para determinar esa cuestión.

3. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y al procedimiento del Tribunal Superior o, con sujeción a las disposiciones que el Parlamento haya adoptado en ese nombre, con respecto a la práctica y el procedimiento de cualquier otro tribunal o autoridad en relación con la competencia conferida al Tribunal Superior en virtud del párrafo 2) del presente artículo o que pueda ejercitarse por el otro tribunal o autoridad a los efectos de ese subartículo (incluidas las normas relativas al plazo en que pueden interponerse recursos o apelaciones ante el Tribunal Superior o solicitudes ante el otro tribunal o autoridad).

4. Ninguna persona que tenga derecho a indemnización en virtud del presente artículo podrá ser impedida de remitir, dentro de un plazo razonable a partir de que haya recibido cualquier cantidad de esa indemnización en forma de una suma de dinero o, según el caso, haya recibido tal cantidad en alguna otra forma y haya convertido cualquiera de esa cantidad en una suma de dinero, la totalidad de esa suma de dinero (libre de cualquier deducción, cargo o impuesto efectuado o recaudado en relación con su remisión) a cualquier país de su elección fuera de Dominica.

5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 4 del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice:

  1. a. el embargo, por orden de un tribunal, de cualquier cantidad de indemnización a la que tenga derecho una persona en cumplimiento de la sentencia de un tribunal o en espera de que se resuelva el procedimiento civil en el que sea parte; o
  2. b. la imposición de restricciones razonables a la forma en que se ha de remitir cualquier suma de dinero.

6. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1) de esta sección o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente sección—

  1. a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de cualquier bien, interés o derecho,
    1. i. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
    2. ii. mediante sanción por infracción de una ley o decomiso como consecuencia de la infracción de cualquier ley;
    3. iii. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, factura de venta, prenda o contrato;
    4. iv. en la ejecución de sentencias u órdenes de un tribunal en procedimientos para la determinación de derechos u obligaciones civiles;
    5. v. en circunstancias en que sea razonablemente necesario hacerlo porque los bienes se encuentren en un estado peligroso o puedan ser perjudiciales para la salud de seres humanos, animales o plantas;
    6. vi. en consecuencia de cualquier ley con respecto a la limitación de acciones; o
    7. vii. sólo durante el tiempo que sea necesario para los fines de cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso de la tierra, para la realización de trabajos de conservación del suelo o conservación de otros recursos naturales o trabajos relacionados con el desarrollo o la mejora agraria ( siendo trabajos relacionados con ese desarrollo o mejora que el propietario u ocupante de la tierra ha sido requerido, y que sin excusa razonable se haya negado o fracasado a realizar),
  2. y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
  3. b. en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma de posesión o adquisición de cualquiera de los siguientes bienes (incluido un derecho o un derecho sobre bienes), es decir:
    1. i. propiedad enemiga;
    2. ii. los bienes de una persona fallecida, de una persona insensata o de una persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad, a los efectos de su administración en beneficio de las personas con derecho a los intereses beneficiosos en ellos;
    3. iii. los bienes de una persona declarada en quiebra o de una entidad jurídica en liquidación, a los efectos de su administración en beneficio de los acreedores de la quiebra o de la sociedad corporativa y, a reserva de ello, en beneficio de otras personas con derecho a los intereses beneficiosos sobre los bienes, o
    4. iv. bienes sujetos a un fideicomiso, con el fin de otorgar los bienes a personas designadas como fideicomisarios en virtud del instrumento que crea el fideicomiso o por un tribunal o, por orden de un tribunal, con el fin de dar efecto al fideicomiso.

7. Nada de lo dispuesto en ninguna ley promulgada por el Parlamento o hecho en virtud de la autoridad de una ley promulgada por el Parlamento se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma obligatoria de posesión de cualquier propiedad o la adquisición obligatoria de cualquier interés en bienes o derechos sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos sean poseídos por una entidad jurídica establecida por la ley para fines públicos en que no se hayan invertido más dinero que los aportados por una legislatura establecida para Dominica.

8. En esta sección—

  • «bienes»: toda tierra u otra cosa susceptible de ser propiedad o tenencia, e incluye todo derecho relacionado con ellos, ya sea en virtud de un contrato, fideicomiso o ley o de otro modo, presente o futuro, absoluto o condicional;
  • «adquisición», en relación con un derecho o un derecho sobre bienes, significa transferir ese interés o derecho a otra persona o extinguir o restringir ese interés o derecho.

7. Protección contra búsquedas o entradas arbitrarias

1. Salvo con su propio consentimiento, una persona no será sometida al registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada de otras personas en sus locales.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, el desarrollo y la utilización de recursos minerales o el desarrollo o utilización de cualquier propiedad para un fin beneficioso para la comunidad;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. que autorice a un funcionario o agente del Gobierno de Dominica, a una autoridad de gobierno local o a una entidad social establecida por la ley con fines públicos a entrar en los locales de cualquier persona con el fin de inspeccionar esos locales o cualquier otra cosa en ellos a efectos de cualquier impuesto, tasa o adeudado o para llevar a cabo trabajos relacionados con cualquier propiedad que se encuentre legalmente en esos locales y que pertenezca al Gobierno, autoridad o entidad jurídica, según sea el caso; o
  4. d. que autorice, a los efectos de ejecutar la sentencia u orden de un tribunal en cualquier procedimiento civil, el registro de una persona o bienes por orden judicial o la entrada en cualquier local mediante tal orden,

y salvo en la medida en que esa disposición o, según sea el caso, cualquier cosa que se haga bajo su autoridad se demuestre que no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

8. Disposiciones para garantizar la protección de la ley

1. Si una persona es acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, el caso será juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

2. Toda persona acusada de un delito criminal...

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
  2. b. será informado tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda y en detalle, de la naturaleza del delito imputado;
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  4. d. podrá defenderse ante el tribunal personalmente o, a su costa, por un abogado de su elección;
  5. e. tendrá facilidades para interrogar personalmente o por su representante legal a los testigos convocados por la fiscalía ante el tribunal, así como para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de los testigos para declarar de descargo ante el tribunal en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos convocados por la fiscalía; y
  6. f. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio,

y el juicio no tendrá lugar en su ausencia a menos que se cometa de manera que la continuación de las actuaciones en su presencia sea impracticable y el tribunal le haya ordenado su destitución y el juicio que se lleve a cabo en su ausencia:

Siempre que el juicio pueda celebrarse en su ausencia en cualquier caso en que así lo disponga una ley en virtud de la cual tenga derecho a una notificación adecuada de la acusación y de la fecha, hora y lugar del juicio, así como a una oportunidad razonable de comparecer ante el tribunal.

3. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, en un plazo razonable después de la sentencia una copia para uso del acusado de registro de las actuaciones realizadas por el tribunal o en su nombre.

4. Ninguna persona será declarada culpable de un delito penal por cualquier acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera tal delito, ni se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que se hubiera impuesto por ese delito en el momento en que se cometió.

5. La persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta no podrá ser juzgada nuevamente por ese delito ni por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior del curso de apelación o recurso en relación con la condena o la absolución.

6. Una persona no será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito.

7. La persona que sea juzgada por un delito penal no será obligada a prestar declaración en el juicio:

A condición de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que la acusación o el tribunal comente su falta de declaración en su propio nombre o impedirá que el tribunal saquen conclusiones de tal incumplimiento.

8. Todo tribunal u otra autoridad prescrita por la ley para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil será establecido por la ley y será independiente e imparcial; y cuando una persona inicie un procedimiento para tal determinación ante un tribunal u otra autoridad, la causa será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

9. Cuando la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil se haya determinado en un procedimiento ante un tribunal o ante cualquier otra autoridad, cualquiera de las partes en esos procedimientos, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, tendrá derecho a obtener dentro de un plazo razonable después de la sentencia u otra determinación, una copia de cualquier acta de las actuaciones efectuada por el tribunal u otra autoridad o en nombre de éste.

10. Salvo con el acuerdo de todas las partes, todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier otra autoridad, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, serán públicos.

11. Nada de lo dispuesto en el párrafo 10 del presente artículo impedirá que el tribunal u otra autoridad judicial excluya del procedimiento a personas distintas de las partes en él y al abogado que las represente en la medida en que el tribunal u otra autoridad:

  1. a. pueden estar facultados por ley para hacer y pueden considerarlos necesarios o convenientes en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia o en procedimientos interlocutorios o en interés de la moral pública, el bienestar de las personas menores de 18 años o la protección de la vida privada de las personas afectadas en el procedimiento, o
  2. b. pueden estar facultados o obligados por ley a hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público.

12. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible o contravención de...

  1. a. apartado a) del párrafo 2 del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión imponga a toda persona acusada de un delito la carga de demostrar hechos concretos;
  2. b. el apartado e) del párrafo 2 del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate imponga condiciones razonables que deben cumplirse si los testigos llamados a declarar en nombre de un acusado deben pagar sus gastos con cargo a fondos públicos; o
  3. c. párrafo 5) del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, independientemente de todo juicio, condena o absolución de ese miembro con arreglo al derecho disciplinario de esa fuerza, de modo que, sin embargo, cualquier tribunal que juzgue a ese miembro y al condenarlo a cualquier sanción tendrá en cuenta cualquier castigo que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

13. En el caso de una persona detenida legalmente, las disposiciones de los párrafos d) y e) del párrafo 2) y 3) del párrafo 1) del presente artículo no se aplicarán en relación con su juicio por un delito penal con arreglo a la ley que regula la disciplina de las personas detenidas en esa detención.

14. En este artículo, por «delito penal» se entiende un delito tipificado en la legislación de Dominica.

9. Protección de la libertad de conciencia

1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de conciencia, incluida la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, y tanto en público como en privado, de manifestar y difundir su religión o creencia en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

2. Salvo con su propio consentimiento (o, si es una persona menor de 18 años, con el consentimiento de su tutor), una persona que asiste a cualquier lugar de educación, detenida en una prisión o institución correccional o que prediese servicio en una fuerza naval, militar o aérea, no estará obligada a recibir instrucción religiosa ni a participar en una ceremonia o celebración religiosa o asistir a una ceremonia religiosa si esa instrucción, ceremonia o observancia se refiere a una religión que no es suya.

3. Toda comunidad religiosa tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener lugares de enseñanza y a administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga, y ninguna comunidad podrá ser impedida de impartir instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de su educación. siempre que esa comunidad reciba o no una subvención gubernamental u otra forma de asistencia financiera destinada a sufragar total o parcialmente el costo de ese curso de educación.

4. No se obligará a ninguna persona a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.

5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones razonablemente necesarias:

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión; o
  3. c. con el fin de regular las instituciones educativas en interés de las personas que reciben o pueden recibir instrucción en ellas,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

6. Las referencias que se hagan en esta sección a una religión se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a una confesión religiosa, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia.

10. Protección de la libertad de expresión

1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de expresión, incluida la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas e información sin injerencias (ya sea comunicación al público en general oa cualquier persona o clase de personas) y no se injerga en su correspondencia.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas o la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales, impedir la divulgación de información recibida en confidencialidad, mantener la autoridad e independencia de los tribunales o reglamentar la administración técnica o el funcionamiento técnico de la telefonía, la telegrafía, los correos, la radiodifusión inalámbrica o la televisión, o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos que sean razonablemente necesarias para el buen desempeño de sus funciones,

y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo que se haga bajo su autoridad se demuestre que no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

11. Protección de la libertad de reunión y asociación

1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de reunión y asociación, es decir, su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a fundar sindicatos u otras asociaciones para la protección de sus intereses o afiliarse a ellos.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas; o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos que sean razonablemente necesarias para el buen desempeño de sus funciones,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

12. Protección de la libertad de circulación

1. No se privará a ninguna persona de su libertad de circulación, es decir, el derecho a circular libremente por Dominica, el derecho a residir en cualquier parte de Dominica, el derecho a entrar en Dominica, el derecho a salir de Dominica y la inmunidad de expulsión de Dominica.

2. Toda restricción a la libertad de circulación de una persona que esté implicada en su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en él.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga...

  1. a. la imposición de restricciones a la circulación o residencia en Dominica de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a salir de Dominica que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público;
  2. b. para imponer restricciones a la circulación o residencia dentro de Dominica o al derecho a salir de Dominica de personas en general o de cualquier clase de personas en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral o la salud públicas o, en relación con el derecho a salir de Dominica, el cumplimiento de cualquier obligación internacional del Gobierno que se haya presentado a la Cámara y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo que se haga bajo su autoridad no sea razonablemente justificable en una sociedad democrática;
  3. c. para imponer restricciones, por orden de un tribunal, a la circulación o residencia en Dominica de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a salir de Dominica, ya sea por haber sido declarada culpable de un delito penal con arreglo a la legislación de Dominica o con el fin de garantizar su comparecencia ante un tribunal en una fecha posterior para el enjuiciamiento de un delito de ese tipo penal o para actuaciones preliminares al juicio o para procedimientos relativos a su extradición o expulsión legítima de Dominica;
  4. d. para imponer restricciones a la libertad de circulación de toda persona que no sea ciudadana de Dominica;
  5. e. para la imposición de restricciones a la adquisición o utilización por cualquier persona de tierras u otros bienes en Dominica;
  6. f. para imponer restricciones a la circulación o residencia dentro de Dominica o al derecho a salir de Dominica de cualquier funcionario público que sea razonablemente necesario para el buen desempeño de sus funciones;
  7. g. para la expulsión de una persona de Dominica para ser juzgada o sancionada en otro país por un delito tipificado en la legislación de ese otro país o para ser sometida a prisión en otro país en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito tipificado en la legislación de Dominica del que haya ha sido condenado; o
  8. h. para la imposición de restricciones al derecho de toda persona a salir de Dominica que sean razonablemente necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a esa persona por la ley y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo que se haga bajo su autoridad se demuestre que razonablemente justificable en una sociedad democrática.

4. Si una persona cuya libertad de circulación se haya restringido en virtud de una disposición a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 3 del presente artículo lo solicita en cualquier momento durante el período de esa restricción no antes de veintiún días después de dictada la orden o tres meses después de haber formulado la última solicitud , según sea el caso, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre personas que sean profesionales del derecho.

5. Cuando un tribunal examine el caso de una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida, de conformidad con el párrafo 4) del presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de continuar esa restricción a la autoridad por la que haya sido ordenada y, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad estará obligada a actuar de conformidad con cualquiera de esas recomendaciones.

13. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...

  1. a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
  2. b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Dominica;
  3. c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción;
  4. d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.

6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.

7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 7 2), el artículo 9 5), el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 2 del artículo 11 o los apartados a), b) o h) del artículo 12 3), según el caso.

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

14. Excepciones a los artículos 3 o s.13 en virtud de poderes de excepción

Nada de lo contenido o hecho en virtud de una ley promulgada por el Parlamento se considerará incompatible con el artículo 3 o el artículo 13 de la presente Constitución o contravención de lo dispuesto en el artículo 3 o el artículo 13 de la presente Constitución en la medida en que la ley autorice la adopción, durante cualquier período de emergencia pública, de medidas que sean razonablemente justificable por hacer frente a la situación existente en Dominica durante ese período.

15. Protección de las personas detenidas en virtud de leyes de excepción

1. Cuando una persona sea detenida en virtud de cualquiera de las leyes mencionadas en el artículo 14 de la presente Constitución se aplicarán las siguientes disposiciones, es decir:

  1. a. se le facilitará, tan pronto como sea razonablemente factible y, en todo caso, no más de siete días después del comienzo de su detención, una declaración por escrito en un idioma que comprenda especificando en detalle los motivos por los que está detenido;
  2. b. no más de catorce días después del inicio de su detención, se publicará en el Boletín Oficial una notificación en la que se indique que ha sido detenido y en la que se indiquen las disposiciones legales que autorizan su detención;
  3. c. no más de un mes después del inicio de su detención y posteriormente durante su detención a intervalos no superiores a tres meses, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre las personas que son profesionales del derecho;
  4. d. se le ofrecerán facilidades razonables para consultar a un abogado de su elección, quien podrá presentar observaciones ante el tribunal designado para la revisión del caso de la persona detenida; y
  5. e. en la vista de su causa por el tribunal designado para la revisión de su caso, se le permitirá comparecer personalmente o estar representado por un abogado de su elección.

2. Cuando un tribunal examine el caso de una persona detenida de conformidad con el presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de proseguir su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no podrá obligados a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

3. Nada de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 1 o en el apartado e) del párrafo 1 del presente artículo se interpretará en el sentido de que da derecho a una persona a representación letrada a expensas del público.

16. Ejecución de las disposiciones de protección

1. Si una persona alega que alguna de las disposiciones de los artículos 2 a 15 (inclusive) de la presente Constitución ha sido, está siendo o es probable que se viole en relación con ella (o, en el caso de una persona detenida, si alguna otra persona alega tal infracción en relación con la persona detenida), sin perjuicio de cualquier otra acción en relación con el mismo asunto que esté legalmente disponible, esa persona (o esa otra persona) podrá solicitar reparación al Tribunal Superior.

2. El Tribunal Superior tendrá jurisdicción original—

  1. a. para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo; y
  2. b. para determinar cualquier cuestión que se plantee en el caso de una persona que se le remita de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo,

y podrá dictar las declaraciones y órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas para hacer cumplir o asegurar el cumplimiento de cualquiera de las disposiciones de los artículos 2 a 15 (inclusive) de la presente Constitución:

A condición de que el Tribunal Superior pueda negarse a ejercer las facultades que le confiere este apartado si considera que la persona interesada dispone o ha contado con medios adecuados de reparación por la presunta infracción en virtud de cualquier otra ley.

3. Si en un procedimiento ante un tribunal (que no sea el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior o un consejo de guerra) se plantea la cuestión de la contravención de cualquiera de las disposiciones de los artículos 2 a 15 (inclusive) de la presente Constitución, la persona que preside ese tribunal podrá, y si alguna de las partes en el procedimiento , remitir la cuestión al Tribunal Superior, a menos que, en su opinión, la planteación de la cuestión sea simplemente frívola o vexatiza.

4. Cuando se remita una cuestión al Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con dicha decisión o, si esa decisión es objeto de un recurso de apelación ante el el Tribunal de Apelación o el Tribunal de Justicia del Caribe, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, de la Corte de Justicia del Caribe.

5. Además de las atribuidas por el presente artículo, el Tribunal Superior tendrá las atribuciones que le confiera el Parlamento con el fin de permitirle ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el presente artículo.

6. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con la competencia y las facultades que le confiere la presente sección o en virtud de ella (incluidas las normas relativas al plazo en que pueden presentarse las solicitudes y se remitirán al Tribunal Superior).

17. Interpretación y economías

1. En este capítulo, a menos que el contexto requiera otra cosa...

  • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
  • Por «tribunal» se entenderá todo tribunal que tenga jurisdicción en Dominica que no sea un tribunal establecido por una ley disciplinaria, e incluye al Tribunal de Justicia del Caribe y en los artículos 2 y 4 de la presente Constitución un tribunal establecido por una ley disciplinaria;
  • «derecho disciplinario»: una ley que regula la disciplina de cualquier fuerza disciplinaria;
  • «fuerza disciplinada» significa...
    1. a. una fuerza naval, militar o aérea;
    2. b. la Fuerza de Policía;
    3. c. un servicio penitenciario; o
    4. d. cualquier otra fuerza o servicio que prescriba el Parlamento.
  • Por «abogado» se entenderá toda persona con derecho a estar en Dominica o a entrar en Dominica y con derecho a ejercer la abogacía en Dominica o, salvo en relación con procedimientos ante un tribunal en que el abogado no tenga derecho a audiencia, derecho a ejercer como abogado en Dominica;
  • por «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina.

2. En el presente capítulo se entenderá por «período de emergencia pública» todo período durante el cual:

  1. a. Dominica está involucrada en cualquier guerra; o
  2. b. haya en vigor una proclamación del Presidente en la que se declare la existencia de un estado de emergencia pública; o
  3. c. hay en vigor una resolución de la Cámara apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara en la que se declara que las instituciones democráticas de Dominica están amenazadas por la subversión.

3. Una proclamación hecha por el Presidente no surtirá efecto a los efectos del párrafo 2 del presente artículo a menos que se declare en ella que el Presidente está satisfecho,

  1. a. que haya surgido una emergencia pública como resultado de la inminencia de un estado de guerra entre Dominica y un Estado extranjero o como consecuencia de la ocurrencia de terremotos, huracanes, inundaciones, incendios, brotes de pestilencia, brote de enfermedades infecciosas u otras calamidades similares o no a las anteriores, o
  2. b. que se haya adoptado o se vea amenazada inmediatamente por cualquier persona de tal naturaleza y en una escala tan amplia que pueda poner en peligro la seguridad pública o privar a la comunidad, o a una parte sustancial de la comunidad, de suministros o servicios esenciales para la vida.

4. Una proclamación hecha por el Presidente a los efectos de esta sección—

  1. a. a menos que se haya revocado previamente, permanecerá en vigor durante veintiún días o por un período más largo, que no exceda de seis meses, según determine la Cámara mediante una resolución apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Cámara;
  2. b. podrá prorrogarse periódicamente mediante una resolución de la Cámara aprobada de la misma manera que se prescribe en el apartado a) de esta subsección por períodos adicionales, que no excedan, respecto de cada una de esas prórrogas, un período de seis meses, y
  3. c. podrá ser revocada en cualquier momento mediante una resolución apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Cámara.

5. Una resolución aprobada por la Cámara a los efectos del párrafo 2) de esta sección podrá ser revocada en cualquier momento mediante una resolución de la Cámara apoyada por los votos de la mayoría de sus miembros.

6. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de Dominica, nada de lo contenido en la ley disciplinaria de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con o contraviene alguna de las disposiciones del presente capítulo, salvo las secciones 2, 4 y 5 del presente Constitución.

7. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de un país distinto de Dominica que se encuentre legalmente presente en Dominica, nada de lo contenido en la ley disciplinaria de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza será considerado incompatible con alguna de las disposiciones del presente Capítulo.

Capítulo II. El Presidente

18. Establecimiento de la oficina

1. Habrá un Presidente de Dominica que será elegido por la Cámara y desempeñará sus funciones por un período de cinco años.

2. El Presidente tendrá las funciones prescritas en la presente Constitución y las funciones adicionales (si las hubiere) que prescriba el Parlamento:

A condición de que no se le confieran funciones adicionales de ese tipo sin su consentimiento, expresado por escrito en su mano dirigido al Presidente.

19. Elección

1. Cuando el cargo de Presidente esté vacante o el mandato del Presidente expire en un plazo no superior a noventa días, el Primer Ministro consultará con el Jefe de la Oposición sobre su candidatura conjunta de un candidato idóneo para la elección de Presidente.

2. Si el Primer Ministro y el Líder de la Oposición presentan al Presidente por escrito, bajo sus manos, una candidatura conjunta de un candidato para la elección de Presidente a la que haya dado su consentimiento, el Presidente informará a la Cámara de la candidatura y declarará que ese candidato ha sido debidamente elegido sin someter la cuestión a votación.

3. Si el Primer Ministro no puede ponerse de acuerdo con el Líder de la Oposición en cuanto a su candidatura conjunta de un candidato para la elección como Presidente, notificará al Presidente al respecto y el Presidente informará de ello a la Cámara.

4. El Primer Ministro o el Líder de la Oposición o cualquiera de los tres miembros de la Cámara podrán, durante el período que expira catorce días después de la fecha en que se haya informado a la Cámara, presentar al Presidente por escrito, bajo sus manos, las candidaturas de candidatos para la elección como Presidente y el Presidente la primera reunión de la Cámara después de la expiración de ese plazo y antes de que la Cámara proceda a cualquier otro asunto informará a la Cámara de las candidaturas que ha recibido y en las que los candidatos interesados hayan dado su consentimiento.

5. La elección del Presidente en la que los candidatos serán aquellos cuya candidatura haya sido informada por el Presidente de la Cámara, se celebrará posteriormente en la reunión de la Cámara mencionada en el párrafo 4) de este artículo (o si las actuaciones previstas en el artículo 22 de la presente Constitución están pendientes ante el Tribunal de Apelación, en una reunión de la Cámara celebrada tan pronto como sea factible después de dichas actuaciones) y el Presidente declarará debidamente elegido al candidato que haya recibido los votos de la mayoría de todos los miembros de la Cámara al candidato que haya recibido en esa elección los votos de la mayoría de los miembros de la Cámara:

Siempre que, cuando se someta a votación la cuestión de la elección del Presidente, las votaciones se efectuarán por votación de manera que no se dé a conocer cómo vota ningún miembro particular de la Cámara.

5A. Cuando el único candidato a la elección con arreglo al párrafo 5) de esta sección no reciba los votos de la mayoría de todos los miembros de la Cámara, el Presidente informará a la Cámara en consecuencia y se celebrará una nueva elección a la que se aplicarán las disposiciones de los párrafos 4) y 5) de la presente sección, mutatis Mutandis, aplique.

6. Cuando una persona consienta en ser designada para la elección de Presidente, lo hará por escrito dirigido al Presidente de la República.

7. Toda persona que haya sido declarada como Presidente debidamente elegida en virtud del presente artículo asumirá el cargo como tal el día siguiente al día en que su predecesor desocupe el cargo de Presidente o, si ese cargo ya está vacante, asumirá el cargo el día siguiente al día en que fue declarado han sido debidamente elegidos.

20. Calificaciones para la designación de cargos

1. Toda persona estará calificada para ser designada para la elección como Presidente si, y no lo estará, a menos que sea ciudadano de Dominica de 40 años o más que, en la fecha de su nombramiento, haya residido en Dominica durante cinco años inmediatamente anteriores a su nombramiento.

2. A los efectos del párrafo 1) del presente artículo se considerará que una persona reside en Dominica si ocupa un cargo al servicio del Gobierno, o está empleada en una organización intergubernamental o institución del Commonwealth Caribbean o en cualquier organización o institución internacional de la que Dominica es miembro y vive fuera de Dominica porque está obligado a hacerlo para el desempeño adecuado de sus funciones.

3. El Parlamento podrá, mediante resolución respaldada por los votos de no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros electos de la Cámara, renunciar a la condición de residencia prevista en el apartado 1) de la presente sección respecto de cualquier persona determinada que se proponga para su candidatura.

21. Inhabilitación para la elección y el ejercicio de cargos

1. Una persona no estará calificada para ser elegida como Presidente si...

  1. a. que ya haya ocupado el cargo de Presidente por dos mandatos; o
  2. b. está inhabilitado para ser elegido o nombrado representante o senador en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) a), b), c), d), e) o f) del artículo 32 de la presente Constitución o en virtud de cualquier ley promulgada de conformidad con los párrafos 2), 3) o 5) de ese artículo.

2. Una persona no estará calificada para ocupar el cargo de Presidente si ocupa cualquier otro cargo de emolumento, ya sea en la función pública o de otro modo, o si ejerce cualquier otra profesión a cambio de recompensa.

22. Determinación de las cuestiones relativas a las cualificaciones

1. El Tribunal de Apelación tendrá competencia para conocer y resolver cualquier cuestión de si una persona está calificada para ser nombrada o elegida como Presidente.

2. El Fiscal General o cualquier otro miembro de la Cámara de Apelaciones puede presentar una solicitud al Tribunal de Apelación para que se resuelva cualquier cuestión en virtud de este artículo y, si es formulada por un miembro distinto del Fiscal General, el Fiscal General puede intervenir y luego puede comparecer o estar representado en el procedimientos.

3. Las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal de Apelación respecto de cualquier solicitud de resolución de una cuestión en virtud del presente artículo, incluidos (sin perjuicio de la generalidad de lo anterior) el tiempo y las condiciones en que se pueda presentar una solicitud, estarán regulados por el las disposiciones que pueda hacer el Parlamento.

4. Ninguna decisión del Tribunal de Apelación en virtud del presente artículo podrá apelarse.

5. Un certificado de la mano del Presidente en el que se declare que una persona ha sido debidamente elegida de conformidad con el artículo 19 de la presente Constitución será una prueba concluyente del hecho así declarado y no será interrogado ante ningún tribunal de justicia.

6. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

23. Tendencia del cargo

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 25 de la presente Constitución, el Presidente desocupará su cargo al expirar un mandato de cinco años contados a partir de la fecha en que haya sido declarado debidamente elegido.

2. Cuando una persona sea elegida para llenar una vacante en el cargo de Presidente que se produzca antes de la expiración del mandato de su predecesor, desempeñará el cargo únicamente por la parte que no haya expirado de ese mandato.

3. El Parlamento podrá prorrogar el mandato del Presidente con arreglo a los párrafos 1) o 2) del presente artículo por un período no superior a seis meses, a fin de evitar la celebración de una elección para el cargo de Presidente durante un período en que se disuelva el Parlamento o en un plazo de un mes antes del comienzo o un mes después del final de dicho período.

24. Destitución de la oficina

El Presidente puede ser destituido de su cargo de conformidad con el artículo 25 de esta Constitución, donde...

  1. a. viole intencionalmente cualquier disposición de la Constitución;
  2. b. se comporta de tal manera que ponga a su cargo al odio, al ridículo o al desprecio;
  3. c. se comporta de manera que ponga en peligro la seguridad de Dominica;
  4. d. debido a su incapacidad física o mental, no puede desempeñar las funciones de su cargo;
  5. e. se produzcan circunstancias que, de no ser Presidente, lo inhabiliten para ser elegido como tal en virtud del apartado b) del párrafo 1) del artículo 21 de la presente Constitución; o
  6. f. sea nombrado para cualquiera de esos cargos o ejerzca una ocupación de esa índole, como se menciona en el párrafo 2) de ese artículo.

25. Procedimiento de destitución

1. El cargo del Presidente quedará vacante si...

  1. a. la Cámara (sobre la base de una moción firmada por no menos de un tercio de todos los miembros de la Cámara) mediante resolución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara propone la destitución del Presidente de su cargo por motivos de queja especificados con detalles completos en el resolución;
  2. b. un tribunal integrado por el Presidente del Tribunal Supremo y otros dos magistrados del Tribunal Supremo nombrados por el Presidente de la Corte Suprema, siendo en la medida de lo posible los jueces de más alto rango, investigue la denuncia y presente un informe sobre los hechos a la Cámara; y
  3. c. la Asamblea, tras examinar el informe, mediante resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara declara que el Presidente será destituido del cargo.

2. El Parlamento podrá establecer disposiciones con respecto a las facultades, la práctica y el procedimiento de los tribunales establecidos a los efectos del apartado 1 b) del presente artículo y, con sujeción a lo expuesto, cualquiera de esos tribunales podrá, mediante reglamento o de otro modo, regular su propio procedimiento.

3. Cuando se apruebe una resolución de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) de la presente sección, el Presidente dejará de desempeñar inmediatamente las funciones de su cargo; pero podrá reanudar el desempeño de esas funciones si, después de que la Cámara haya examinado un informe que se le haya presentado en virtud del apartado b) del párrafo 1) de la presente sección, se apruebe la resolución a que se hace referencia en el inciso c del párrafo 1 del presente artículo.

26. Juramento

Una persona elegida para ocupar el cargo de Presidente o designada o elegida para actuar como Presidente, antes de asumir las funciones de Presidente, tomará y suscribirá el juramento de su cargo, administrado por el Presidente del Tribunal Supremo o cualquier otro magistrado del Tribunal Supremo que designe el Presidente del Tribunal Supremo.

27. Protección en materia de procedimientos judiciales

1. Mientras una persona ejerza el cargo o actúe como Presidente, no se iniciará ni proseguirá ningún procedimiento penal contra ella respecto de cualquier cosa que haya hecho u omitido hacer, ya sea a título oficial o privado, y no se iniciará ni continuará ningún procedimiento civil con respecto a que se reclama contra él en relación con cualquier cosa que se haya hecho u omitido hacer a título privado.

2. Cuando la ley disponga que limite el plazo en que puede iniciarse un procedimiento de cualquier descripción contra una persona, no se tendrá en cuenta el período durante el cual una persona haya desempeñado el cargo o haya actuado como Presidente no se tendrá en cuenta al calcular el período de tiempo descrito por dicha ley que determine si se podrá entablar contra esa persona cualquier procedimiento mencionado en el párrafo 1 del presente artículo.

28. Presidente interino

1. Cuando el titular del cargo de Presidente no pueda desempeñar las funciones de su cargo debido a su ausencia de Dominica, por enfermedad o por haber sido suspendido del ejercicio de esas funciones en virtud del párrafo 3 del artículo 25 de la presente Constitución, se desempeñarán esas funciones:

  1. a. por la persona que, con su consentimiento, haya sido designada en ese nombre por el titular del cargo de Presidente, actuando previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición, por escrito bajo su mano; o
  2. b. si no hay ninguna persona designada o si la persona designada no puede actuar, por la persona que haya sido elegida en ese nombre por la Cámara de conformidad con el procedimiento similar previsto en el artículo 19 de la presente Constitución para la elección del Presidente.

2. Una persona no estará calificada para actuar como Presidente a menos que esté calificada para ser elegida y para ocupar el cargo de Presidente:

Siempre que el Presidente o el Adjunto pueda actuar como Presidente, en cuyo caso dejará de desempeñar las funciones de su cargo durante cualquier período durante el cual actúe.

3. Toda persona que actúe como Presidente en virtud del presente artículo dejará de actuar cuando se le notifique:

  1. a. que otra persona haya sido designada o elegida para actuar; o
  2. b. que el titular del cargo de Presidente está a punto de reanudar el desempeño de las funciones de su cargo.

Capítulo III. Parlamento

Parte I. Establecimiento del Parlamento

29. Composición

Habrá un Parlamento de Dominica que estará integrado por el Presidente y una Cámara de la Asamblea.

30. Composición de la Asamblea

1. La Cámara consistirá en...

  1. a. el número de representantes que corresponda al número de circunscripciones electorales por el momento establecido de conformidad con las disposiciones del artículo 57 de la presente Constitución, que serán elegidos de conformidad con las disposiciones del artículo 33 de la presente Constitución;
  2. b. nueve senadores nombrados o elegidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de esta Constitución.

2. Si una persona que no es miembro de la Cámara es elegida Presidente, en virtud de ocupar el cargo de Presidente, será miembro de la Cámara.

3. En cualquier momento en que la Fiscalía General sea un cargo público, el Fiscal General, en virtud de ocupar o actuar en él, será miembro de la Cámara.

31. Calificaciones para Representantes y Senadores

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Constitución, una persona estará calificada para ser elegida representante si, y no lo podrá, a menos que,

  1. a. es ciudadano de Dominica mayor de 21 años;
  2. b. haya residido en Dominica por un período de doce meses inmediatamente antes de la fecha de su candidatura para las elecciones o esté domiciliado y residente en Dominica en esa fecha; y
  3. c. puede hablar y, a menos que esté incapacitado por ceguera u otra causa física, leer el idioma inglés con un grado de competencia suficiente para que pueda participar activamente en las actuaciones de la Cámara.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Constitución, una persona estará calificada para ser elegida o nombrada senadora si, y no lo podrá, a menos que,

  1. a. es ciudadano del Commonwealth de 21 años o más;
  2. b. esté domiciliado y residente en Dominica en la fecha de su nombramiento o nombramiento para su elección; y
  3. c. puede hablar y, a menos que esté incapacitado por ceguera u otra causa física, leer el idioma inglés con un grado de competencia suficiente para que pueda participar activamente en las actuaciones de la Cámara.

32. Descalificaciones para Representantes y Senadores

1. Una persona no estará calificada para ser elegida o designada como representante o senador (en lo sucesivo, en esta sección, como miembro) si:

  1. a. sea en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o un Estado extranjero;
  2. b. es ministro de religión;
  3. c. sea una bancarrota no liberada, que haya sido declarada o declarada en quiebra de otro modo en virtud de cualquier ley vigente en Dominica;
  4. d. es una persona certificada como loca o que se haya considerado de alguna otra manera que tiene una insensatez mental en virtud de alguna ley vigente en Dominica;
  5. e. esté condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a doce meses impuesta por dicho tribunal o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o en virtud de esa pena de prisión cuya ejecución haya sido suspendida;
  6. f. con sujeción a las excepciones y limitaciones que prescriba el Parlamento, tenga interés en cualquier contrato gubernamental y no haya revelado, dentro de los siete días siguientes a su nombramiento como candidato a la elección o, en su caso, al menos siete días antes de la fecha de su posible nombramiento, la naturaleza de el contrato y de su interés en él mediante un anuncio publicado en el Boletín Oficial y en un periódico diario o semanal que circule en Dominica; o
  7. g. ostenta o está actuando en el cargo de Presidente.

2. Si así lo dispone el Parlamento, una persona no estará calificada para ser elegida o nombrada miembro si ocupa o está actuando en cualquier cargo especificado por el Parlamento y cuyas funciones entrañen la responsabilidad o en relación con la realización de cualquier elección de miembros o la compilación de cualquier registro de votos con el fin de elegir a los representantes.

3. Si así lo dispone el Parlamento, la persona que haya sido condenada por un tribunal de justicia por un delito prescrito por el Parlamento y que guarde relación con la elección de miembros o que sea declarada culpable de tal delito por el tribunal que juzga una petición electoral no podrá calificarse durante ese período (no más de siete años) después de su condena o, según el caso, tras el informe del tribunal que así lo prescriba, ser elegido o nombrado miembro.

4. Una persona no estará calificada para ser elegida como representante si es senador o es nominada para la elección como senador; y una persona no estará calificada para ser nombrada o elegida como senador si es un representante o es nominada para la elección como representante.

5. Si así lo establece el Parlamento y con sujeción a las excepciones y limitaciones (si las hubiere) que el Parlamento prescriba, una persona no estará calificada para ser elegida o nombrada miembro si:

  1. a. ejerce o actúe en cualquier cargo o nombramiento (ya se especifique individualmente o por referencia a una clase de cargo o nombramiento);
  2. b. pertenezca a cualquiera de las fuerzas armadas de Dominica o a cualquier clase de personas que esté constituida en cualquiera de esas fuerzas; o
  3. c. pertenece a cualquier fuerza de policía oa cualquier clase de personas que esté integrada por una fuerza de ese tipo.

6. En el párrafo 1) de esta sección—

  • Por «contrato gubernamental» se entenderá todo contrato concertado con el Gobierno o con un departamento del Gobierno o con un funcionario del Gobierno contratado como tal;
  • Por «ministro de religión» se entiende toda persona en orden sagrado y cualquier otra persona cuya ocupación principal incluya la enseñanza o la predicación en cualquier congregación para el culto religioso.

7. A los efectos del apartado e) del párrafo 1) de la presente sección—

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán sentencias separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

33. Elección de representantes

1. Cada una de las circunscripciones constituidas de conformidad con las disposiciones del artículo 57 de la presente Constitución devolverá a un representante a la Cámara, que será elegido directamente de la manera que, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución, esté prescrita por cualquier ley o en virtud de ella.

  1. 2.
    1. a. Todo ciudadano del Commonwealth mayor de 18 años de edad que posea las condiciones de residencia o domicilio en Dominica que el Parlamento prescriba en relación con la residencia o el domicilio en Dominica tendrá derecho, a menos que el Parlamento lo descalifique para inscribirse como elector a los efectos de elegir a los representantes, inscrito como elector de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en ese nombre, y ninguna otra persona podrá estar inscrita en el registro.
    2. b. Toda persona inscrita como se indica anteriormente en cualquier circunscripción tendrá derecho a votar, de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en ese nombre, a menos que el Parlamento no pueda votar en esa circunscripción en una elección de representantes, de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en ese nombre, y ninguna otra persona podrá votar.

3. En cualquier elección de los Representantes, las votaciones se emitirán por votación de manera que no se revele cómo vota una persona en particular.

34. Nombramiento o elección de senadores

1. De los senadores...

  1. a. cinco serán nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  2. b. cuatro serán nombrados por el Presidente, con arreglo al asesoramiento del Líder de la Oposición:

A condición de que, si así lo prescribe el Parlamento, los senadores serán elegidos, en lugar de ser nombrados con arreglo a las disposiciones anteriores de la presente sección, de conformidad con las disposiciones que el Parlamento haga en ese nombre.

2. Cuando el Parlamento disponga la votación con el fin de elegir senadores, las personas con derecho a voto serán las personas con derecho a votar con el fin de elegir a los representantes y a ninguna otra persona, y las votaciones se emitirán por votación de manera que no se revele cómo una persona en particular votos.

35. Tenencia del cargo de Representantes y Senadores

1. Un representante o un senador (en lo sucesivo, denominado como miembro de la presente sección) desocupará su escaño en la siguiente disolución del Parlamento después de su elección o nombramiento.

2. El senador nombrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 34 de la presente Constitución desocupará su escaño en la Cámara si el Presidente revoca su nombramiento, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, y un senador nombrado de conformidad con las disposiciones del el apartado b) de dicha sección desocupará su escaño en la Cámara si su nombramiento es revocado por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición.

3. Un miembro también desocupará su escaño en la Casa.

  1. a. si está ausente de las sesiones de la Cámara durante el período y en las circunstancias prescritas en el reglamento de la Cámara;
  2. b. en el caso de un representante, si deja de ser ciudadano de Dominica o, en el caso de un senador, si deja de ser ciudadano del Commonwealth;
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, si surgiere alguna otra circunstancia que, de no ser miembro, lo inhabilitara para ser elegido o nombrado como tal en virtud del párrafo 1) del artículo 32 de la presente Constitución o en virtud de cualquier ley promulgada en virtud del párrafo 1) del artículo 32 de la presente Constitución o en virtud de cualquier ley promulgada en virtud del los párrafos 2), 3) o 5) de ese artículo;
  4. d. si es elegido Presidente; o
  5. e. si (no siendo el Presidente ni el Vicepresidente) es elegido para actuar como Presidente.
  1. 4.
    1. a. Si surgen circunstancias como las mencionadas en el apartado c) del párrafo 3) del presente artículo porque un miembro está condenado a muerte o prisión, declarado insensato, declarado en bancarrota o condenado o declarado culpable de un delito relacionado con las elecciones y si está abierto a la participación del miembro para apelar contra la decisión (ya sea con la autorización de un cargo de ley u otra autoridad o sin tal licencia), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro pero, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, no desocupará su cargo hasta que expire un plazo de treinta días a partir de entonces:
    2. A condición de que el Presidente podrá, a petición del miembro, prorrogar periódicamente ese plazo por períodos adicionales de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que, no obstante, no se concederán prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, significada por resolución, de la Cámara.
    3. b. Si, tras la determinación de un recurso, siguen existiendo tales circunstancias y el miembro no puede apelar de nuevo, o si, en razón de la expiración de un plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otro motivo, deja de estar abierto al miembro a apelar, abandonará inmediatamente su escaño.
    4. c. Si en cualquier momento antes de que el miembro deje de ocupar su puesto esas circunstancias, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el apartado a) de la presente subsección y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones como miembro.

36. Altavoz

1. Cuando la Cámara se reúna por primera vez después de una elección general de Representantes y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a una persona para que sea el Presidente de la Cámara; y si el cargo de Presidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Cámara, tan pronto como sea posible, en la medida de lo posible, elegir a otra persona para ese cargo.

2. El Presidente puede ser elegido entre los miembros de la Cámara que no sean miembros del Gabinete o Secretarios Parlamentarios o entre personas que no sean miembros de la Cámara:

Siempre que una persona que no sea miembro de la Cámara no será elegida Presidenta si:

  1. a. que no sea ciudadano del Commonwealth; o
  2. b. es una persona inhabilitada para ser elegida o nombrada representante o senador en virtud del párrafo 1) del artículo 32 de la presente Constitución o en virtud de cualquier ley promulgada de conformidad con los párrafos 2), 3) o 5) de ese artículo.

3. no se efectuará ningún asunto en la Cámara (salvo la elección de un Presidente) en cualquier momento en que el cargo de Presidente esté vacante.

4. una persona desocupará el cargo de Orador...

  1. a. en el caso de un Presidente elegido entre los miembros de la Cámara,
    1. i. si deja de ser miembro de la Cámara:
    2. a condición de que el Presidente no desaloje su cargo únicamente por haber dejado de ser miembro de la Cámara en caso de disolución del Parlamento, hasta que la Cámara se reúna por primera vez después de la disolución; o
    3. ii. si pasa a ser miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario;
  2. b. en el caso de un Presidente elegido entre personas que no eran miembros de la Cámara,
    1. i. cuando la Cámara se reúne por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento;
    2. ii. si deja de ser ciudadano del Commonwealth;
    3. iii. si surgen circunstancias que lo inhabiliten para ser elegido o nombrado representante o senador en virtud del párrafo 1) del artículo 32 de la presente Constitución o en virtud de cualquier ley promulgada de conformidad con los párrafos 2), 3) o 5) de ese artículo; o
    4. iv. si es elegido Presidente.

5. Si, en virtud del párrafo 4 del artículo 35 de la presente Constitución, el Presidente (en calidad de representante o senador) está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara, también dejará de desempeñar sus funciones como Presidente; y si el Presidente reanuda el desempeño de sus funciones como miembro del House, de conformidad con lo dispuesto en esa sección, reanudará también el desempeño de sus funciones de Presidente.

6. En cualquier momento en que, en virtud del párrafo 2 del artículo 28 o del párrafo 4 del artículo 35 de la presente Constitución, el Presidente no pueda desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones serán desempeñadas por el Presidente Adjunto, hasta que deje su puesto en la Cámara o reanude el desempeño de las funciones de su cargo, serán desempeñadas por el Presidente Adjunto o, si el vacante o el vicepresidente está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara en virtud del párrafo 2 del artículo 28 o el párrafo 4 del artículo 35 de la presente Constitución, por el miembro de la Cámara (que no sea miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario) que la Cámara elija para el propósito.

37. Portavoz Adjunto

1. Cuando la Cámara se reúna por primera vez después de una elección general de representantes y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto excepto la elección del Presidente, la Cámara elegirá a un miembro de la Cámara, que no sea miembro del Gabinete ni de un Secretario Parlamentario, para que sea Vicepresidente de la Cámara, y si el cargo de Vicepresidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Cámara elegirá, tan pronto como sea conveniente, a otro miembro de la Cámara para ese cargo.

2. Una persona desocupará el cargo de orador adjunto...

  1. a. si deja de ser miembro de la Cámara;
  2. b. si pasa a ser miembro del Gabinete o Secretario Parlamentario; o
  3. c. si es elegido Presidente.

3. Si, en virtud del párrafo 4 del artículo 35 de la presente Constitución, el Presidente Adjunto está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara, también dejará de desempeñar sus funciones como Vicepresidente y si el Presidente Adjunto reanuda el desempeño de sus funciones como miembro de la Cámara, de conformidad con con las disposiciones de esa sección, reanudará también el desempeño de sus funciones de Presidente Adjunto.

4. En cualquier momento en que, en virtud del párrafo 2 del artículo 28 o del párrafo 4 del artículo 35 de la presente Constitución, el Presidente Adjunto no pueda desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones serán desempeñadas por ese miembro de la Cámara hasta que deje su puesto en la Cámara o reanude el desempeño de las funciones de su cargo (no ser miembro del Gabinete ni Secretario Parlamentario) que la Cámara pueda elegir a tal efecto.

38. Responsabilidad de las elecciones

1. La Comisión Electoral se encargará de la inscripción de los votantes con el fin de elegir a los Representantes y de la celebración de elecciones de Representantes y Senadores, y tendrá las facultades y otras funciones relacionadas con el registro y las elecciones que prescriba la ley.

2. En el desempeño de sus funciones, la Comisión Electoral contará con la asistencia de un Oficial Jefe de Elecciones, cuyo cargo será un cargo público, y la Comisión podrá dar las instrucciones que estime necesarias o convenientes al Oficial, que cumplirá esas instrucciones o hará que se cumplan. con.

3. A los efectos del ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del párrafo 2) de la presente sección, el Oficial Jefe de Elecciones podrá dar las instrucciones que considere necesarias o convenientes a cualquier funcionario de registro, presidente o funcionario que regresa en relación con el ejercicio por ese oficial de sus funciones en virtud de cualquier ley que regula la inscripción de los votantes o la celebración de elecciones, y todo funcionario al que se dé instrucciones en virtud de esta subsección deberá cumplir esas instrucciones.

4. La Comisión Electoral podrá presentar al Presidente los informes relativos a los asuntos que le incumben en virtud del presente artículo, o cualquier proyecto de ley o instrumento que le sea remitido en virtud del artículo 51 de la presente Constitución, según considere conveniente y si la Comisión así lo solicita en un informe distinto de un informe sobre un proyecto de ley o instrumento que el informe se presentará a la Cámara.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente sección, en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente sección, el Oficial Jefe de Elecciones no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

6. La cuestión de si el Oficial Jefe de Elecciones ha actuado de conformidad con las instrucciones de la Comisión Electoral no será investigada ante ningún tribunal de justicia.

39. Secretario de House y su personal

1. Habrá un secretario de la Casa.

2. La oficina del secretario de la Cámara y las oficinas de los miembros de su personal serán cargos públicos.

40. Determinación de las cuestiones relativas a la composición

1. El Tribunal Superior tendrá competencia para conocer y resolver cualquier cuestión si...

  1. a. toda persona ha sido elegida válidamente como representante o senador;
  2. b. cualquier persona ha sido designada válidamente como senador;
  3. c. toda persona que haya sido elegida como Presidente de entre personas que no eran miembros de la Cámara estuviera calificada para ser elegida o haya dejado sin cargo el cargo de Presidente; o
  4. d. cualquier miembro de la Cámara haya abandonado su puesto o esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 35 de la presente Constitución, a dejar de desempeñar cualquiera de sus funciones como miembro de la Cámara.

2. Toda persona con derecho a votar en la elección a que se refiere la solicitud o cualquier persona que haya sido candidato en esa elección o por el Fiscal General, podrá presentar una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión en virtud del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo salvo el Fiscal General, el Fiscal General puede intervenir y luego puede comparecer o estar representado en el proceso.

3. Cualquier miembro electo de la Cámara o el Fiscal General podrá presentar una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión en virtud de los apartados b) o c) del párrafo 1 del presente artículo y, si es hecha por una persona distinta del Fiscal General, el Fiscal General puede intervenir y luego comparecer o estar representado en el procedimiento.

4. Podrá presentarse una solicitud al Tribunal Superior para que resuelva cualquier cuestión prevista en el apartado d) del párrafo 1 del presente artículo:

  1. a. por cualquier miembro electo de la Cámara o por el Fiscal General; o
  2. b. en el caso de la sede de un miembro electo de la Cámara, por cualquier persona inscrita en alguna circunscripción como elector con el fin de seleccionar a los Representantes y, si es hecha por una persona distinta del Procurador General, el Fiscal General puede intervenir y luego puede comparecer o estar representado en el procedimientos.

5. Las circunstancias y la cuestión en que se imponga una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión en virtud del presente artículo y las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con tal solicitud estarán reguladas por dicha disposición como puede hacer el Parlamento.

6. La apelación será de derecho ante el Tribunal de Apelación contra cualquier decisión definitiva del Tribunal Superior que determine la cuestión a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo.

7. Ninguna decisión del Tribunal de Apelación en ejercicio de la competencia conferida por el párrafo 6) del presente artículo no podrá apelarse de ninguna decisión del Tribunal Superior en los procedimientos previstos en el presente artículo que no sea una decisión definitiva que determine la cuestión a que se hace referencia en el párrafo 1) de esta sección.

8. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

Parte II. Legislación y procedimiento del Parlamento

41. Poder para hacer leyes

Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Dominica.

42. Modificación de la Constitución y Orden del Tribunal Supremo

1. El Parlamento puede modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo en la forma especificada en las siguientes disposiciones de este artículo.

2. No se considerará aprobado por la Cámara un proyecto de ley que modifique esta sección, el Anexo 1 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en la Parte I de dicha Lista o cualquiera de las disposiciones de la Orden del Tribunal Supremo especificadas en la Parte II de dicho Anexo no será considerado aprobado por la Cámara a menos que en su lectura final en la Cámara el proyecto de ley está respaldado por los votos de no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros electos de la Cámara; y un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o, en su caso, de la Orden del Tribunal Supremo no especificada no se considerará aprobado por la Cámara a menos que el su lectura final en la Cámara el proyecto de ley está respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros electos de la Cámara.

3. No se someterá al Presidente para su aprobación un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo,

  1. a. a menos que haya transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara y el inicio del procedimiento en la Cámara en segunda lectura del proyecto de ley; y
  2. b. si el proyecto de ley prevé la modificación de este artículo, el Anexo 1 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo especificadas en dicha Lista, a menos que después de haber sido aprobado por la Cámara el proyecto de ley haya sido aprobado en referéndum, celebrado de conformidad con el las disposiciones que el Parlamento pueda hacer en ese nombre, por mayoría de los votos emitidos sobre dicho referéndum.

4. Las disposiciones del párrafo b) del párrafo 3 del presente artículo no se aplicarán en relación con ningún proyecto de ley que modifique,

  1. a. artículo 106 de la Constitución, a fin de dar efecto a cualquier acuerdo internacional en el que Dominica sea parte en relación con las apelaciones de cualquier tribunal competente en Dominica ante el Tribunal de Justicia del Caribe;
  2. b. cualquiera de las disposiciones de la Orden del Tribunal Supremo para dar efecto a cualquier acuerdo internacional en el que Dominica sea parte en relación con el Tribunal Supremo o cualquier otro tribunal (o cualquier funcionario o autoridad que desempeñe funciones respecto de cualquiera de esos tribunales) constituido en común para Dominica y para otros países también partes en el acuerdo.

5. Toda persona que, en el momento en que se celebre el referéndum, tenga derecho a votar a los efectos de la elección de representantes tendrá derecho a votar sobre un referéndum celebrado a los efectos de la presente sección de conformidad con los procedimientos que establezca el Parlamento a los efectos del referéndum y ninguna otra persona tendrá derecho a votar.

6. En cualquier referéndum a los efectos de esta sección, las votaciones se efectuarán por votación de manera que no se revele cómo vota una persona en particular.

7. La celebración de cualquier referéndum a los efectos del presente artículo será responsabilidad de la Comisión Electoral y las disposiciones de los artículos 38 y 51 de la presente Constitución se aplicarán en relación con el referéndum y la legislación al respecto, tal como se aplican en relación con el ejercicio de sus funciones con respecto a las elecciones de representantes y la legislación correspondiente.

  1. 8.
    1. a. El proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo no se someterá al Presidente para su aprobación, a menos que vaya acompañado de un certificado, bajo la mano del Presidente, de que se han cumplido las disposiciones de los párrafos 2) y 3) del presente artículo.
    2. b. El certificado del Presidente en virtud de esta subsección será concluyente de que las disposiciones de los párrafos 2) y 3) de este artículo se han cumplido y no serán investigadas en ningún tribunal de justicia.
    3. c. En esta subsección, las referencias al Presidente, si la persona que ocupa el cargo de Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, incluirán referencias al Presidente Adjunto.

9. En esta sección y en el anexo 1 de la presente Constitución se hace referencia a cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo las referencias a cualquier ley que altere esa disposición.

43. Libertad de expresión

Sin perjuicio de las disposiciones del Parlamento relativas a las atribuciones, privilegios e inmunidades de la Cámara y de sus comisiones, o a los privilegios e inmunidades de los miembros y funcionarios de la Cámara y de otras personas interesadas en los asuntos de la Cámara o de sus comisiones, no se aplicará ningún derecho civil o penal podrá iniciarse un procedimiento contra cualquier miembro de la Cámara por las palabras pronunciadas antes o escritas en un informe a la Cámara o a una comisión de la misma, o en razón de cualquier asunto o cosa que presente en ella mediante petición, proyecto de ley, resolución, moción o de otra manera.

44. Juramento de los miembros

1. Todo miembro de la Cámara, antes de ocupar su escaño en la Cámara, prestará y suscribirá ante la Cámara el juramento de lealtad, pero un miembro podrá, antes de prestar dicho juramento, tomar parte en la elección del Presidente.

2. Toda persona elegida para ocupar el cargo de Presidente, si aún no ha prestado y suscrito el juramento de lealtad con arreglo al párrafo 1) del presente artículo, tomará y suscribirá dicho juramento ante la Cámara antes de asumir las funciones de su cargo.

45. Presidir

Allí presidirá cualquier sesión de la Casa...

  1. a. el orador;
  2. b. en ausencia del Presidente, del Presidente Adjunto; o
  3. c. en ausencia del Presidente y del Presidente Adjunto, el miembro de la Cámara (que no sea miembro del Gabinete ni de un Secretario Parlamentario) que la Cámara elija a tal efecto.

46. Votación

1. Salvo disposición en contrario en los artículos 17 2), 17 4), 19 5), 25 1) y 42 2) de la presente Constitución, toda cuestión que se proponga para su decisión en la Cámara se determinará por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes:

Siempre que las cuestiones de desconfianza en el Gobierno se determinen por mayoría de los votos de todos los miembros electos de la Cámara.

2. No se considerará que una cuestión ha sido resuelta válidamente por votación en la Cámara, a menos que participen en la votación al menos doce diputados, o el número mayor de diputados que el Parlamento prescriba.

3. Las referencias a todos los miembros de la Cámara que figuran en el párrafo 2 del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 127, el párrafo 5 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 25 de la presente Constitución no incluirán al Presidente si fue elegido entre personas que no eran miembros de la Cámara.

4. El Presidente que haya sido elegido entre los miembros de la Cámara u otro miembro que preside la Cámara no votará a menos que, sobre cualquier cuestión, los votos estén divididos por igual, en cuyo caso tendrá y ejercerá un voto de calidad:

Siempre que en el caso de la cuestión de la lectura final de un proyecto de ley a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 42 de la presente Constitución, éste tendrá, si es miembro electo de la Cámara, un voto original, pero no tendrá voto de calidad.

5. El Presidente que haya sido elegido entre personas que no hayan sido miembros de la Cámara no tendrá un voto original ni un voto de calidad.

6. Si, en cualquier cuestión que tenga ante sí la Asamblea, los votos de los miembros están divididos por igual y no se puede ejercer ningún voto de calidad, se perderá la moción.

47. Efecto de las vacantes, etc.

La Cámara podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en sus miembros (incluida cualquier vacante que no se haya llenado cuando la Cámara se reúne por primera vez después de cualquier elección general de Representantes o Senadores) y la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en los procedimientos de la Cámara no invalidará dichos procedimientos.

48. Pena por sentarse si no está calificado

1. Toda persona que se asiente o vote en la Cámara sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que no tiene derecho a hacerlo será culpable de un delito y podrá ser sancionado con una multa no superior a cien dólares, o cualquier otra suma que determine el Parlamento, por cada día en que lo asiente o vote en el La casa.

2. Todo enjuiciamiento por un delito tipificado en el presente artículo será incoado ante el Tribunal Superior y no lo incoará salvo por el Director del Ministerio Público.

49. Modo de ejercicio del poder legislativo

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por la Cámara y aprobados por el Presidente.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para que lo apruebe de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, éste dará su consentimiento.

3. Cuando el Presidente apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Presidente lo hará publicar como ley en el Boletín Oficial.

4. Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que haya sido publicada en el Boletín Oficial, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley y puede promulgar leyes con efecto retroactivo.

50. Restricciones con respecto a determinadas medidas financieras

Salvo por recomendación del Presidente formulada por un Ministro, la Cámara no...

  1. a. tramitar cualquier proyecto de ley (incluida toda enmienda de un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes fines:
    1. i. para la imposición de impuestos o la alteración de la tributación que no sea por reducción;
    2. ii. por la imposición de cualquier cargo al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público de Dominica, o la alteración de cualquiera de esos cargos con excepción de la reducción;
    3. iii. para el pago, emisión o retirada del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público de Dominica de cualesquiera fondos no cargados en el mismo o cualquier aumento en la cuantía de dicho pago, emisión o retirada; o
    4. iv. para la composición o la condonación de cualquier deuda adeudada al Gobierno; o
  2. b. proceder a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sería prever cualquiera de esos fines.

51. Escrutinio de la legislación electoral

Todo proyecto de ley y toda propuesta de reglamento u otro instrumento que tenga fuerza de ley en relación con el registro de electores con el fin de elegir representantes o para la elección de representantes y senadores será remitido a la Comisión Electoral y al Oficial Principal de Elecciones en el tiempo que les dé la oportunidad suficiente de formular observaciones al respecto antes de que se presente el proyecto de ley en la Cámara o, en su caso, de la elaboración de un reglamento u otro instrumento.

52. Reglamento del procedimiento en la Cámara

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Cámara puede regular su propio procedimiento y, en particular, dictar normas para el desarrollo ordenado de sus propios procedimientos.

Parte III. Invocación, prorogación y disolución

53. Sesiones

1. Cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en ese lugar dentro de Dominica y comenzará en el momento que el Presidente designe mediante Proclamación.

2. Habrá una sesión del Parlamento una vez al menos cada año, de modo que no intervenga un período de seis meses entre la última sesión de la Asamblea en una sesión y la primera sesión de la misma en la siguiente sesión.

54. Prorogación y disolución

1. El Presidente podrá en cualquier momento prorratear o disolver el Parlamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, el Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de la primera sesión de la Asamblea después de cualquier disolución y, a continuación, permanecerá disuelto.

3. En cualquier momento en que Dominica esté en guerra, el Parlamento podrá prorrogar el período de cinco años especificado en el párrafo 2 del presente artículo por no más de doce meses a la vez:

Siempre que la vida del Parlamento no se prorrogue en virtud de esta subsección por más de cinco años.

4. En el ejercicio de sus facultades para disolver el Parlamento, el Presidente actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que el cargo del Primer Ministro esté vacante y el Presidente, actuando en su propio criterio deliberado, considere que no hay perspectivas de que pueda nombrar en un plazo razonable a una persona que pueda contar con el apoyo de la mayoría de los miembros electos de la Cámara, el Presidente disolverá el Parlamento.

5. Si, después de la disolución del Parlamento y antes de la celebración de las elecciones generales de representantes, el Primer Ministro informa al Presidente de que, debido a la existencia de un estado de guerra o de un estado de excepción en Dominica, es necesario recordar al Parlamento, el Presidente convocará al Parlamento que se haya disuelto para reunirse, pero, a menos que se prolongue la vida del Parlamento en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, se procederá a la elección general de los representantes y el Parlamento que haya sido retirado volverá a ser disuelto, si no antes se disuelve, en la fecha designada para la presentación de candidaturas en esas elecciones generales.

55. Celebración de elecciones

1. Las elecciones generales de representantes o, cuando el Parlamento haya previsto la elección de los senadores, se celebrarán elecciones generales de senadores en el plazo de tres meses a partir de la disolución del Parlamento que el Presidente designe para esa elección.

2. Tan pronto como sea posible después de la celebración de una elección general de representantes, el Presidente procederá, a menos que el Parlamento haya previsto su elección, a nombrar a los senadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Constitución.

3. Cuando la sede de un representante o senador quede vacante a no ser por causa de la disolución de la Cámara...

  1. a. si el puesto vacante es el de un Representante, se celebrará una elección parcial;
  2. b. si el puesto vacante es el de un senador designado, se hará un nombramiento; o
  3. c. si el escaño vacante es el de un senador elegido, se procederá a las actuaciones electorales que se prescriban,

para llenar la vacante dentro de los tres meses siguientes a la aparición de la vacante, a menos que la Cámara se disuelva antes.

Parte IV. Límites electorales y comisiones electorales

56. Comisión de Límites de Circunscripción y Comisión Electoral

1. Habrá una Comisión de Límites de Circunscripción y una Comisión Electoral para Dominica (cada una de las cuales se denominará Comisión en esta sección).

2. La Comisión de Límites de los Circunscriptores consistirá en:

  1. a. el Presidente, en su calidad de presidente;
  2. b. dos miembros nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  3. c. dos miembros nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición.

3. La Comisión Electoral estará formada por:

  1. a. un presidente designado por el Presidente, actuando en su propio juicio deliberado;
  2. b. dos miembros nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  3. c. dos miembros nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición:

Siempre que, a los efectos de los apartados b) o c) del presente artículo (y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 63 de la presente Constitución), el Presidente actuará en su propio juicio deliberado y sin el asesoramiento del Primer Ministro o, en su caso, del consejo del Jefe de la Oposición, si, después de haber solicitado ese consejo, no lo recibe en el plazo de treinta días.

4. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de una Comisión si es miembro de la Cámara o funcionario público ni, en el caso del presidente de la Comisión Electoral, a menos que posea una de las calificaciones especificadas y haya tenido una u otra de esas calificaciones durante un período total de no menos de siete años.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el miembro de una Comisión que haya sido nombrado desocupará su cargo:

  1. a. cuando la Cámara se reúna por primera vez después de la próxima disolución del Parlamento después de su nombramiento;
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

6. Un miembro de una Comisión que haya sido nombrado podrá ser destituido de su cargo, pero sólo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya se trate de una enfermedad mental o corporal o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

7. Un miembro de una Comisión que haya sido nombrado será destituido por el Presidente si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 8) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Presidente que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta.

8. Si el Primer Ministro, en el caso de un miembro de la Comisión de Límites de Circunscripción designado de conformidad con el párrafo b) del párrafo 2) de la presente sección, o el Jefe de la Oposición, en el caso de un miembro de esa Comisión nombrado de conformidad con el párrafo c) de esa subsección, representa al Presidente o si, en el caso del presidente de la Comisión Electoral, el Presidente, actuando en su propio juicio deliberado, y, en el caso de cualquier otro miembro de esa Comisión, el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición, considera que debería investigarse la cuestión de la destitución de un miembro de la Comisión por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta,

  1. a. el Presidente nombrará un tribunal, que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo, entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales. un tribunal competente para conocer de las apelaciones de cualquiera de esos tribunales; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Presidente y recomendará al Presidente si el miembro de la Comisión debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

9. Una Comisión puede regular su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el desempeño de sus funciones.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en su reglamento interno, una Comisión podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

11. En el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, la Comisión no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

Parte V. Delimitación de circunscripciones

57. Examen de los límites de las circunscripciones

1. La Comisión de Límites Electorales (en adelante, la Comisión), de conformidad con lo dispuesto en esta sección, revisará el número y los límites de las circunscripciones en las que está dividida Dominica y presentará al Presidente informes:

  1. a. mostrar los distritos en los que recomienda dividir a Dominica a fin de dar efecto a las normas establecidas en el Anexo 2 de la presente Constitución; o
  2. b. señalando que, a su juicio, no es necesario modificar el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a esas normas.

2. Los informes previstos en el párrafo 1) de la presente sección serán presentados por la Comisión a intervalos no inferiores a dos ni más de cinco años.

3. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión haya presentado un informe en virtud del apartado a) de este artículo, el Primer Ministro presentará a la Cámara para su aprobación el proyecto de orden del Presidente para dar efecto, con o sin modificaciones, a las recomendaciones contenidas en el informe, y ese proyecto de orden podrá prever cualesquiera asuntos que, a su parecer, sean incidentales o consecuentes con las demás disposiciones del proyecto.

4. Cuando un proyecto de orden de este tipo dé efecto a dichas recomendaciones con modificaciones, el Primer Ministro presentará ante la Cámara junto con el proyecto de orden una exposición de los motivos de las modificaciones.

5. Si la propuesta de aprobación de un proyecto de orden presentado a la Cámara en virtud de este artículo es rechazada por la Cámara, o se retira por licencia de esa Cámara, el Primer Ministro modificará el proyecto de orden y presentará el proyecto enmendado a la Cámara.

6. Si un proyecto de orden presentado a la Cámara en virtud de esta sección es aprobado por resolución de la Cámara, el Primer Ministro lo presentará al Presidente, quien dictará una orden conforme al proyecto; dicha orden entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento una vez que se haya dictado.

7. La cuestión de la validez de cualquier orden del Presidente que se pretenda dictar en virtud de esta sección y recitar que un proyecto de la misma ha sido aprobado por resolución de la Cámara no será investigada en ningún tribunal de justicia.

8. El Parlamento podrá interponer un recurso ante el Tribunal Superior contra una recomendación o declaración hecha al Presidente por la Comisión de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1) del presente artículo.

Capítulo IV. El Ejecutivo

58. Autoridad ejecutiva de Dominica

1. La autoridad ejecutiva de Dominica recae en el Presidente.

2. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el poder ejecutivo de Dominica puede ser ejercido por el Presidente, bien directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.

3. Nada de lo dispuesto en la presente sección impedirá al Parlamento atribuir funciones a personas o autoridades distintas del Presidente.

59. Ministros del Gobierno

1. Habrá un Primer Ministro de Dominica, que será nombrado por el Presidente.

2. Cuando el Presidente tenga ocasión de nombrar a un Primer Ministro, nombrará a un miembro electo de la Cámara que, a su parecer, contará con el apoyo de la mayoría de los miembros electos de la Cámara.

3. Además de la oficina del Primer Ministro, habrá otros cargos de Ministro del Gobierno que establezca el Parlamento o, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley promulgada por el Parlamento, el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

4. Los nombramientos para el cargo de Ministro, distintos del cargo de Primer Ministro, serán nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, entre los miembros de la Cámara:

Siempre que no se designen más de tres ministros entre los senadores que hayan sido nombrados como tales.

5. Si surge la oportunidad de nombrar al cargo de Primer Ministro o de cualquier otro Ministro mientras se disuelve el Parlamento, a pesar de lo dispuesto en los párrafos 2) y 4) del presente artículo (pero con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4)), una persona que haya sido miembro electo de la Cámara inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrado Primer Ministro o cualquier otro Ministro y toda persona que haya sido senador inmediatamente antes de la disolución, que haya sido nombrada como tal, podrá ser nombrada como cualquier ministro distinto del Primer Ministro.

6. El Presidente destituirá al Primer Ministro si la Cámara aprueba una resolución de desconfianza en el Gobierno y el Primer Ministro no dimitirá de su cargo en un plazo de tres días ni aconseja al Presidente que disuelva el Parlamento.

7. Si, en algún momento entre la celebración de una elección general de representantes y la primera sesión posterior de la Cámara, el Presidente considera que, como consecuencia de los cambios en la composición de la Cámara resultantes de esa elección y de cualquier elección general de senadores, el Primer Ministro no podrá para obtener el apoyo de la mayoría de los miembros electos de la Cámara, el Presidente podrá destituir al Primer Ministro del cargo.

8. La oficina de cualquier ministro quedará vacante...

  1. a. si el titular del cargo deja de ser miembro de la Cámara de Representantes distintos de la disolución del Parlamento;
  2. b. en el caso del Primer Ministro, si, cuando la Cámara se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces miembro electo de la Cámara;
  3. c. en el caso de cualquier otro Ministro, si, cuando la Cámara se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces miembro de la Cámara; o
  4. d. si, en virtud del párrafo 4 del artículo 35 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara.

9. El cargo de un ministro distinto del Primer Ministro quedará vacante...

  1. a. si el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena;
  2. b. si el Primer Ministro dimite de su cargo dentro de los tres días siguientes a la aprobación de una resolución de desconfianza en el Gobierno o ha sido destituido de su cargo en virtud del párrafo 6) del presente artículo; o
  3. c. sobre el nombramiento de cualquier persona para el cargo de Primer Ministro.

10. En el ejercicio de las facultades que le confieren los párrafos 2), 5) y 7) del presente artículo, el Presidente actuará a su juicio deliberado.

60. Gabinete de Ministros

1. Habrá un Gabinete de Ministros para Dominica, integrado por el Primer Ministro y los demás Ministros.

2. En cualquier momento en que la Fiscalía General sea un cargo público, el Fiscal General, en virtud de ocupar o actuar en él, será miembro del Gabinete además de los Ministros.

3. Las funciones del Gabinete serán asesorar al Presidente del Gobierno de Dominica y el Gabinete será responsable colectivamente ante el Parlamento de todo consejo que le dé al Presidente o bajo su autoridad general, y de todas las cosas que realice o bajo la autoridad de cualquier ministro en virtud de ella o bajo la autoridad de éste. la ejecución de su cargo.

4. Las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo no se aplicarán en relación con:

  1. a. el nombramiento y la destitución de ministros, ministros provisionales y secretarios parlamentarios, la asignación de responsabilidades a cualquier ministro en virtud del artículo 61 de la presente Constitución, o la autorización de otro Ministro para desempeñar las funciones del Primer Ministro durante su ausencia o enfermedad;
  2. b. la disolución del Parlamento; o
  3. c. las cuestiones a que se refiere el artículo 73 de esta Constitución (que se refieren a la prerrogativa de la misericordia).

61. Asignación de carteras a los ministros

El Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, asignar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de cualquier actividad del Gobierno, incluida la administración de cualquier departamento del Gobierno:

Siempre que la responsabilidad de las finanzas se asigne a un ministro que sea miembro electo de la Cámara.

62. Desempeño de las funciones de los ministros durante la ausencia o enfermedad

1. Cuando el Primer Ministro esté ausente de Dominica o por enfermedad no pueda desempeñar las funciones que le confiere la presente Constitución, el Presidente puede autorizar a otro Ministro a desempeñar esas funciones (distintas de las atribuidas por este artículo) y ese Ministro puede desempeñar esas funciones hasta que su autoridad sea revocada por el Presidente.

2. Cuando un ministro distinto del Primer Ministro esté ausente de Dominica o se encuentre dentro de Dominica pero, con permiso del Presidente, no esté desempeñando las funciones de su cargo o por enfermedad no pueda desempeñar esas funciones, el Presidente puede autorizar a otro Ministro a desempeñar esas funciones o podrá nombrar a un miembro de la Cámara para que desempeñe esas funciones, y ese Ministro o Ministro provisional podrá desempeñar esas funciones hasta que su autoridad o, en su caso, su nombramiento sea revocado por el Presidente:

Siempre que quede vacante el cargo de un ministro provisional si surgiera alguna circunstancia que, de ser ministro, le hiciera abandonar el cargo como tal.

3. Las facultades del Presidente en virtud del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que el Presidente, actuando en su propio juicio deliberado, considere que es impracticable obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a su ausencia o enfermedad, podrá ejercer esas facultades sin ese consejo y en su propio juicio deliberado.

63. Ejercicio de las funciones del Presidente

1. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente actuará de conformidad con el consejo del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, salvo en los casos en que la presente Constitución o cualquier otra ley esté obligado a actuar de conformidad con el consejo de cualquier persona, o previa consulta con ellos, persona o autoridad distinta del Gabinete:

Siempre que las disposiciones anteriores de la presente subsección no se apliquen cuando el Presidente esté autorizado a actuar en su propia sentencia deliberada de conformidad con las siguientes disposiciones de la presente Constitución:

  1. a. artículo 56 (que se refiere a la Comisión de Límites de los distritos electorales y a la Comisión Electoral);
  2. b. artículos 59 y 62 (que se refieren a los ministros);
  3. c. el artículo 66 (que se refiere al líder de la oposición);
  4. d. artículo 85 (que se refiere al nombramiento, etc., de funcionarios públicos);
  5. e. la sección 87 (que se refiere al Oficial Jefe de Elecciones); y
  6. f. artículo 93 (que se refiere a la Junta de Apelación de la Administración Pública).

2. Durante todo período en que haya una vacante en el cargo de Líder de la Oposición por el hecho de que ninguna persona está calificada para ser nombrada en ese cargo de conformidad con la presente Constitución y dispuesta a aceptar el nombramiento, o si el Presidente, actuando en su propio juicio deliberado, considera que no es viable para él obtener el asesoramiento del Líder de la Oposición en el plazo en que sea necesario para actuar, puede actuar sin ese consejo y en su propio juicio deliberado en el ejercicio de cualquier poder que le confiere la presente Constitución respecto de que se dispone que actuará con el asesoramiento del Líder de la Oposición o previa consulta con él.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo obligará al Presidente a actuar de conformidad con el consejo del Gabinete o de un Ministro en el ejercicio de las funciones que le confieren las siguientes disposiciones de la presente Constitución:

  1. a. la salvedad del párrafo 4 del artículo 54 (que obliga al Presidente a disolver el Parlamento en determinadas circunstancias);
  2. b. artículo 59 6) (que obliga al Presidente a destituir al Primer Ministro de su cargo en determinadas circunstancias);
  3. c. el artículo 64 (que da derecho al Presidente a recibir información);
  4. d. los artículos 56 5), 66 4), 84 6), 87 7), 88 8), 89 7), 93 5) y 108 7) (que obligan al Presidente a destituir a los titulares de determinados cargos en determinadas circunstancias).

64. Se informará al Presidente de las cuestiones de Gobierno

El Primer Ministro mantendrá al Presidente plenamente informado acerca de la conducta general del Gobierno de Dominica y le proporcionará toda la información que solicite con respecto a cualquier asunto particular relacionado con el Gobierno de Dominica.

65. Juramentos que deben ser tomados por los ministros, etc.

Un ministro o un secretario parlamentario no asumirán las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad, el juramento del cargo y el juramento de secreto.

66. Líder de la Oposición

1. Habrá un Líder de la Oposición que será nombrado por el Presidente.

2. Cuando haya ocasión de nombrar a un Líder de la Oposición, el Presidente nombrará al miembro elegido de la Cámara que a su parecer tenga más probabilidades de contar con el apoyo de una mayoría de los miembros electos de la Cámara que no apoyan al Gobierno: o, si no es miembro electo de la Cámara le parece recibir ese apoyo, el miembro electo de la Cámara que le parece contar con el apoyo del grupo más grande de miembros de la Cámara que no apoyan al Gobierno:

Siempre que un miembro de la Cámara fuera elegido en una elección general en la que actuó como partidario de un partido político y la mayoría de los miembros de la Cámara elegidos en ese momento (ya sea como representantes o senadores) sean partidarios de ese partido, siempre que siga siendo miembro del En virtud de esa elección, no será elegible para el nombramiento como Líder de la Oposición.

3. Si surge la oportunidad de nombrar a un Líder de la Oposición durante el período comprendido entre la disolución del Parlamento y el día en que se celebre la elección subsiguiente de representantes, se podrá nombrar como si el Parlamento no hubiera sido disuelto.

4. El cargo de Líder de la Oposición quedará vacante...

  1. a. si deja de ser miembro de la Cámara de Representantes de no ser por motivo de la disolución del Parlamento;
  2. b. si, cuando la Cámara se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces miembro de la Cámara;
  3. c. si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 35 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara; o
  4. d. si el Presidente lo destituya en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo.

5. Si el Presidente considera que el Líder de la Oposición ya no puede obtener el apoyo de una mayoría de los miembros electos de la Cámara que no apoyan al Gobierno o (si ningún miembro electo de la Cámara le parece ser capaz de obtener ese apoyo) el apoyo del mayor grupo de miembros de la Cámara que no apoyan al Gobierno, destituirá del cargo al Jefe de la Oposición.

6. Las atribuciones del Presidente en virtud del presente artículo serán ejercidas por él en su propio criterio deliberado.

67. Secretarios Parlamentarios

1. El Presidente, con el asesoramiento del Primer Ministro, podrá nombrar secretarios parlamentarios entre los miembros de la Cámara para que presten asistencia a los ministros en el desempeño de sus funciones:

Siempre que surja la ocasión de hacer un nombramiento mientras se disuelve el Parlamento, una persona que haya sido miembro de la Cámara inmediatamente antes de la disolución pueda ser nombrada Secretaria Parlamentaria.

2. La oficina de un secretario parlamentario quedará vacante...

  1. a. si el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena;
  2. b. si el Primer Ministro dimite de su cargo dentro de los tres días siguientes a la aprobación de una resolución de desconfianza en el Gobierno o ha sido destituido de su cargo en virtud del párrafo 6 del artículo 59 de la presente Constitución;
  3. c. tras el nombramiento de cualquier persona para el cargo de Primer Ministro;
  4. d. si el titular del cargo deja de ser miembro de la Cámara de Representantes distintos de la disolución del Parlamento;
  5. e. si, cuando la Cámara se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces miembro de la Cámara; o
  6. f. si, en virtud del párrafo 4 del artículo 35 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara.

68. Secretarios Permanentes

Cuando un ministro haya sido encargado de la responsabilidad de un departamento de gobierno, ejercerá la dirección y el control generales sobre dicho departamento y, con sujeción a esa dirección y control, todo departamento del Gobierno estará bajo la supervisión de un funcionario público cuyo cargo se remita en la presente Constitución como cargo de Secretario Permanente:

Siempre que dos o más departamentos gubernamentales puedan estar bajo la supervisión de un Secretario Permanente.

69. Secretario del Gabinete

1. Habrá un secretario del Gabinete cuyo cargo será un cargo público.

2. El Secretario del Gabinete, que estará a cargo de la Oficina del Gabinete, será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Primer Ministro, de organizar los asuntos y mantener las actas del Gabinete y de transmitir las decisiones del Gabinete al Consejo de Ministros. persona o autoridad apropiada y desempeñará las demás funciones que el Primer Ministro pueda encomendar.

70. Constitución de los cargos, etc.

Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y de cualquier otra ley, el Presidente puede constituir cargos para Dominica, nombrar a cualquiera de esos cargos y rescindir cualquier nombramiento de ese tipo.

71. Procurador General

1. Habrá un Fiscal General que será el principal asesor jurídico del Gobierno.

2. El cargo del Fiscal General será un cargo público o un cargo de Ministro.

3. En cualquier momento en que el cargo del Fiscal General sea un cargo público, la misma persona puede ser designada, si es calificada, para ocupar o actuar en el cargo de Fiscal General y en la oficina de Director del Ministerio Público.

4. Cuando las oficinas del Fiscal General y del Director del Ministerio Público estén en manos de la misma persona, las siguientes disposiciones de la presente Constitución surtirán efecto como si las referencias en ella al Director incluyeran referencias al Fiscal General, es decir, los artículos 86, 88 5), 6), 7), 8), 9) y 10 ), 96 3) y 121 8) a); pero las disposiciones del presente párrafo se entenderán sin perjuicio de las facultades del Parlamento o, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley promulgada por el Parlamento, del Presidente para determinar que la oficina del Fiscal General será la oficina de un Ministro.

72. Control de la fiscalía

1. Habrá un Director del Ministerio Público cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director del Ministerio Público estará facultado en todo caso en que estime conveniente hacerlo,

  1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante cualquier tribunal de justicia (que no sea un consejo de guerra) por cualquier delito presuntamente cometido por esa persona;
  2. b. asumir y continuar cualquier procedimiento penal de este tipo que haya sido incoado o iniciado por cualquier otra persona o autoridad; y
  3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

3. Las facultades del Director del Ministerio Público previstas en el párrafo 2) del presente artículo podrán ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen de conformidad con sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.

4. Las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo le corresponderán, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:

Siempre que una persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá la retirada de esas actuaciones por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad y con autorización del tribunal.

5. A los efectos de esta sección, cualquier apelación de una sentencia en un procedimiento penal ante un tribunal o cualquier caso declarado o cuestión de derecho reservada a los efectos de tales procedimientos, a cualquier otro tribunal (incluido el Tribunal de Justicia del Caribe) se considerará parte de esos procedimientos:

Siempre que la facultad conferida al Director del Ministerio Público en virtud del apartado c) del párrafo 2) del presente artículo no se ejercerá en relación con ninguna apelación presentada por una persona condenada en un proceso penal o en ningún caso declarado o cuestión de derecho reservada a instancia de esa persona.

6. En el ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 2 del presente artículo, el Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad:

Siempre que las facultades que le confiere el párrafo c) de ese párrafo 2) serán ejercidas por él de conformidad con las instrucciones generales o especiales (si las hubiere) que le dé el Fiscal General.

73. Prerrogativa de la Misericordia

1. El Presidente puede...

  1. a. conceder un indulto, ya sea gratuito o en condiciones lícitas, a toda persona condenada por un delito;
  2. b. concederá a toda persona un respiro, indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por cualquier delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier castigo impuesto a una persona por cualquier delito; o
  4. d. remite la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por un delito o de cualquier pena o decomiso que se deba al Gobierno a causa de un delito.

2. Las atribuciones del Presidente en virtud del párrafo 1) del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el asesoramiento del Ministro que designe periódicamente el Presidente, actuando de conformidad con el dictamen del Primer Ministro.

74. Comité Consultivo sobre la Prerrogativa de la Misericordia

1. Se establecerá un Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia de Dominica (en lo sucesivo, en la presente sección, el Comité), que estará compuesto por:

  1. a. el Ministro, por el momento designado en virtud del párrafo 2 del artículo 73 de la presente Constitución, que será presidente;
  2. b. el Fiscal General; y
  3. c. no más de cuatro miembros nombrados por el Presidente, escribiendo bajo su mano.

2. Un miembro del Comité nombrado en virtud del apartado c) del párrafo 1 del presente artículo tendrá su puesto en él durante el período que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado:

Siempre que su puesto quede vacante...

  1. a. en el caso de una persona que en la fecha de su nombramiento era ministro, si deja de ser ministro, o
  2. b. si el Presidente, por escrito bajo su mano, así lo ordena.

3. El Comité podrá actuar a pesar de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones.

4. El Comité puede regular su propio procedimiento.

5. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Presidente actuará de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

75. Funciones del Comité Asesor

1. Cuando una persona haya sido condenada a muerte (salvo por un consejo de guerra) por un delito, el Ministro, por el momento designado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 73 de la presente Constitución, presentará un informe escrito del caso del juez de primera instancia (o del Presidente del Tribunal Supremo, si el informe del juez de primera instancia no puede ser obtenida) junto con cualquier otra información derivada del expediente del caso o de cualquier otra parte que requiera, para ser tomada en consideración en una reunión del Comité Consultivo sobre la Prerrogativa de la Misericordia; y tras obtener el asesoramiento del Comité, decidirá en su propio juicio deliberado si debe aconsejar al Presidente que ejerza alguna de las facultades que le confiere el párrafo 1 del artículo 73 de esta Constitución.

2. El Ministro, por el momento designado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 73 de la presente Constitución, podrá consultar con el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de la Misericordia antes de asesorar al Presidente en virtud de esa subsección en cualquier caso que no esté comprendido en el párrafo 1 del presente artículo, pero no estará obligado a actuar de conformidad con la recomendación del Comité.

Capítulo V. Financiación

76. Fondo consolidado

Todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos por Dominica (que no sean ingresos u otros fondos pagaderos, por ley o en virtud de cualquier ley por el momento en vigor en Dominica, en algún otro fondo establecido para un fin específico) se abonarán dentro y con cargo a un Fondo Consolidado.

77. Retiradas del Fondo Consolidado u otros fondos públicos

1. No se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado excepto:

  1. a. para sufragar los gastos imputados al Fondo en virtud de la presente Constitución o por cualquier ley promulgada por el Parlamento; o
  2. b. cuando la emisión de esos fondos haya sido autorizada por una ley de apropiación o por una ley promulgada de conformidad con el artículo 79 de la presente Constitución.

2. Cuando la presente Constitución o cualquier ley promulgada por el Parlamento impute dinero al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público, el Gobierno pagará con cargo a ese fondo a la persona o autoridad a la que se deba el pago.

3. No se retirarán fondos de ningún fondo público distinto del Fondo Consolidado a menos que la emisión de dichos fondos haya sido autorizada por una ley o en virtud de ella.

4. El Parlamento podrá establecer la forma en que pueden efectuarse retiros del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público.

78. Autorización de gastos del Fondo Consolidado por ley de créditos

1. Por el momento, el Ministro responsable de las finanzas hará que se prepare y se presente ante la Cámara antes, o a más tardar cuarenta y cinco días después, del comienzo de cada ejercicio económico estimaciones de los ingresos y gastos de Dominica para ese ejercicio económico.

2. Cuando la Asamblea apruebe las estimaciones de gastos (distintos de los gastos imputados al Fondo Consolidado por la presente Constitución o por cualquier ley promulgada por el Parlamento), se presentará en la Cámara un proyecto de ley, conocido como proyecto de ley de consignación, en el que se prevé la emisión del Fondo Consolidado de las sumas necesarias para sufragar dichos gastos y la consignación de dichas sumas, mediante votación separada para los diversos servicios requeridos, para los fines especificados en ellos.

3. Si con respecto a cualquier ejercicio financiero se encuentra...

  1. a. que el importe asignado por la ley de créditos para cualquier fin sea insuficiente o que haya surgido una necesidad de gastos para un fin al que no se haya asignado ningún importe por dicha ley, o
  2. b. que cualquier dinero se haya gastado para cualquier fin que exceda de la suma asignada a ese fin por la ley de apropiaciones o para un fin al que no se ha consignado ninguna cantidad por esa ley,

se presentará ante la Cámara una estimación suplementaria en la que se indiquen las sumas necesarias o gastadas y, cuando la estimación suplementaria haya sido aprobada por la Cámara, se presentará en la Cámara un proyecto de ley suplementario de consignaciones que prevea la emisión de dichas sumas con cargo al Fondo Consolidado y su apropiación a los fines especificados en él.

79. Autorización de gastos por anticipado a la consignación

Se establecerá la disposición que pueda establecer el Parlamento en virtud de la cual, en caso de que la ley de créditos para un ejercicio presupuestario no haya entrado en vigor a principios de dicho ejercicio, el Ministro responsable de las finanzas podrá autorizar, por el momento, la retirada de fondos del Fondo consolidado para sufragar los gastos necesarios para prestar los servicios del Gobierno hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo de ese ejercicio económico o de la entrada en vigor de la ley, si esta fecha es anterior.

80. Fondo para imprevistos

1. Estará previsto por el Parlamento la creación de un fondo para imprevistos y la autorización del Ministro responsable de las finanzas, si está convencido de que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de gastos para los que no exista ninguna otra disposición, anticipos con cargo a ese Fondo para satisfacer esa necesidad.

2. Cuando se efectere un anticipo con cargo al Fondo para Imprevistos, se presentará lo antes posible a la Cámara una estimación suplementaria y, cuando la Asamblea haya aprobado la estimación suplementaria, se presentará a la mayor brevedad posible un proyecto de ley de consignación complementaria a los efectos de reemplazando la cantidad tan avanzada.

81. Remuneración de determinados funcionarios

1. Se pagarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo los sueldos y los subsidios que prescriban en virtud de una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

2. Los sueldos y prestaciones prescritos en virtud de la presente sección respecto de los titulares de las oficinas a las que se aplica la presente sección serán imputaciones al Fondo Consolidado.

3. El sueldo prescrito de conformidad con el presente artículo respecto del titular de cualquier cargo al que se aplique el presente artículo y sus demás condiciones de servicio (excepto las prestaciones que no se tienen en cuenta al calcular, en virtud de ninguna ley en ese nombre, cualquier pensión pagadera por su servicio en esa oficina) no será alterado en desventaja después de su nombramiento.

4. Cuando el sueldo u otras condiciones de servicio de una persona dependan de su opción, el sueldo o las condiciones por las que opte, a los efectos del párrafo 3) del presente artículo, se considerarán más ventajosos para él que cualquier otro por el que hubiera optado.

5. Esta sección se aplica a las oficinas del Presidente, miembro de la Comisión de Administración Pública, miembro de la Comisión del Servicio de Policía, miembro de la Junta de Apelaciones de la Administración Pública, Director del Ministerio Público, Director de Auditoría, Comisionado Parlamentario, Comisionado Parlamentario Adjunto y el Oficial Jefe de Elecciones.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que perjudique las disposiciones del artículo 95 de la presente Constitución (que protegen los derechos de pensión en relación con el servicio como funcionario público).

82. Deuda pública

1. Todos los cargos de deuda de los que Dominica sea responsable serán imputados al Fondo Consolidado.

2. A efectos de la presente sección, los gastos de deuda comprenden los intereses, los gastos por fondos de hundimiento, el reembolso o amortización de la deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos sobre la garantía del Fondo Consolidado y el servicio y amortización de la deuda creada por este medio.

83. Auditoría de cuentas públicas, etc.

1. Habrá un Director de Auditoría cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director de Auditoría auditará, al menos una vez al año, las cuentas públicas de Dominica e informará sobre las cuentas públicas de Dominica, las cuentas de todos los funcionarios y autoridades del Gobierno, las cuentas de todos los tribunales de Dominica (incluidas las cuentas del Tribunal de Apelación o del Tribunal Superior mantenidas en Dominica), las cuentas de todas las comisiones establecidas en virtud de esta Constitución y las cuentas del Comisionado Parlamentario y del Secretario de la Cámara.

3. El Director de Auditoría y cualquier funcionario autorizado por él tendrán acceso a todos los libros, registros, declaraciones, informes y otros documentos que, a su juicio, se refieran a cualquiera de las cuentas mencionadas en el apartado 2) de la presente sección.

4. El Director de Auditoría presentará cada informe que presente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) de esta sección al Ministro responsable de las finanzas, quien, a más tardar siete días después de que la Cámara se reúna por primera vez después de haber recibido el informe, lo presentará ante la Cámara.

5. Si el Ministro no presenta un informe ante la Cámara de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) de la presente sección, el Director de Auditoría transmitirá copias de dicho informe al Presidente, quien, lo antes posible, los presentará a la Cámara.

6. El Director de Auditoría ejercerá las demás funciones en relación con las cuentas del Gobierno o las cuentas de otras autoridades u organismos establecidos por la ley para fines públicos, según lo prescrito por cualquier ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

7. En el ejercicio de sus funciones con arreglo a los párrafos 2), 3), 4) y 5) de la presente sección, el Director de Auditoría no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

Capítulo VI. El Servicio Público

Parte I. La Comisión de Administración Pública

84. Comisión de Administración Pública

1. Habrá una Comisión de Administración Pública para Dominica (en lo sucesivo, en la presente sección, la Comisión) que consistirá en:

  1. a. un presidente y un vicepresidente nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro;
  2. b. dos miembros nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, entre las personas seleccionadas por el órgano representativo correspondiente; y
  3. c. no más de tres miembros nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que el Primer Ministro consulte con el Líder de la Oposición antes de asesorar al Presidente a los efectos de los apartados b) o c) de la presente subsección.

2. Una persona no estará cualificada para ser nombrada miembro de la Comisión si:

  1. a. es miembro de la Cámara, o en cualquier momento durante los cinco años inmediatamente anteriores a su nombramiento;
  2. b. es o ha sido, en cualquier momento del año anterior a su nombramiento, juez del Tribunal Supremo o funcionario público.

3. En el plazo de tres años contados a partir del día en que haya desempeñado o actuado por última vez en el cargo de miembro de la Comisión, un miembro de la Comisión no podrá ser nombrado para ocupar cargos públicos o ejercer en él.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, quedará vacante el cargo de miembro de la Comisión:

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

5. Un miembro de la Comisión sólo podrá ser destituido por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

6. Un miembro de la Comisión será destituido por el Presidente si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado con arreglo al párrafo 7) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Presidente que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.

7. Si el Primer Ministro declara al Presidente que la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección debe ser investigada, entonces...

  1. a. el Presidente nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal tener competencia en las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Presidente y le recomendará si el miembro debe ser expulsado en virtud del presente artículo.

8. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de la Comisión se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Presidente, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, podrá suspender a ese miembro del ejercicio de las funciones de su cargo y, en cualquier momento, la suspensión podrá ser revocada por el el Presidente, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Presidente que no se destituya a ese miembro.

9. Si el cargo de presidente de la Comisión está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo, o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, el caso podrá ser ejercido por el vicepresidente o, si el cargo de vicepresidente está vacante o el titular de dicho cargo no puede, por cualquier motivo, ejercer las funciones de su cargo, por cualquier otro miembro de la Comisión que, por el momento, sea designado por el Presidente, actuando en de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

10. Si en cualquier momento hay menos de dos miembros de la Comisión además del presidente, o si alguno de ellos actúa como presidente o por cualquier razón no puede ejercer las funciones de su cargo, el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrado miembro de la Comisión para que actúe como miembro y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, seguirá actuando hasta que se haya ocupado el cargo en el que actúe o, en su caso, hasta que su titular haya reanudado sus funciones o hasta que su nombramiento para actuar ha sido revocado por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

11. Un miembro de la Comisión no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

12. La Comisión, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

13. La Comisión puede, mediante reglamentación o reglamentación de otro modo, su propio procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, puede conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el ejercicio de sus funciones.

14. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

15. En esta sección se entiende por «órgano representativo apropiado» el órgano designado por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, como órgano principal de Dominica que representa los intereses de los funcionarios públicos (distintos de los agentes de policía).

85. Nombramiento, etc., de funcionarios públicos

1. La facultad de designar personas para ocupar cargos en la administración pública o actuar en ellos (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 93 de la presente Constitución, la facultad de ejercer el control disciplinario sobre las personas que ocupan esos cargos o actúen en esos cargos y la facultad de destituir esos cargos las personas que desempeñen funciones ejercerán funciones en la Comisión de la Función Pública.

2. La Comisión de la Administración Pública podrá, mediante instrucciones por escrito y con sujeción a las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus facultades en virtud del párrafo 1) del presente artículo en uno o más miembros de la Comisión o, con el consentimiento del Primer Ministro, en cualquier funcionario público.

3. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán en relación con las siguientes oficinas, es decir:

  1. a. cualquier cargo al que se aplique el artículo 86 de esta Constitución;
  2. b. la oficina del Oficial Jefe de Elecciones;
  3. c. la Oficina del Director del Ministerio Público;
  4. d. la Oficina del Director de Auditoría;
  5. e. cualquier cargo al que se aplique el artículo 90 de la presente Constitución; o
  6. f. cualquier oficina de la Fuerza de Policía.

4. Ninguna persona será nombrada en virtud del presente artículo para ocupar cargos en el personal personal del Presidente, ni para desempeñarlo, salvo con el consentimiento del Presidente, actuando en su propio criterio deliberado.

5. Antes de que cualquiera de las facultades conferidas por el presente artículo sea ejercida por la Comisión de Administración Pública o cualquier otra persona o autoridad en relación con el Secretario de la Cámara o un miembro de su personal, la Comisión o esa persona o autoridad consultarán al Presidente.

6. Antes de que cualquiera de las facultades conferidas por el presente artículo sea ejercida por la Comisión de Administración Pública o cualquier otra persona o autoridad en relación con un miembro del personal del Comisionado Parlamentario del Oficial Principal de Elecciones, la Comisión o esa persona o autoridad consultarán al Comisionado o, el caso puede ser, el oficial.

7. Un funcionario público no podrá ser destituido del cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de una función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.

Parte II. Nombramientos, etc., en determinadas oficinas

86. Nombramiento, etc., de Secretarios Permanentes y otros funcionarios

1. Esta sección se aplica a las oficinas de Secretario del Gabinete, Secretario Permanente, jefe de un departamento de gobierno, jefe adjunto de un departamento de gobierno, secretario de la Cámara, cualquier oficina designada por el momento por la Comisión de Administración Pública como oficina de un asesor profesional jefe de un departamento del Gobierno y cualquier oficina por el momento designada por la Comisión, previa consulta con el Primer Ministro, como oficina cuyos titulares estén obligados a residir fuera de Dominica para el debido desempeño de sus funciones o como oficina en Dominica cuyas funciones guardan relación con asuntos externos asuntos.

2. La facultad de designar personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos), y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan esos cargos o actúen en ellos y la facultad de destituir las personas que ejerzan el cargo ejercerán al Presidente, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Función Pública:

Siempre que...

  1. a. la facultad de designar a una persona para ocupar un cargo de secretario permanente o actuar en él cuando se traslade de otro cargo con el mismo sueldo corresponderá al Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro;
  2. b. antes de que la Comisión de Administración Pública presente asesoramiento al Presidente con respecto al nombramiento de cualquier persona para ocupar un cargo al que se aplica el presente artículo (con excepción de un nombramiento para un cargo de secretario permanente en caso de traspaso de otro cargo con el mismo salario), consultará con el Primer Ministro, y si el Primer Ministro expresa su objeción al nombramiento de una persona para el cargo, la Comisión no aconsejará al Presidente que designe a esa persona.

3. Las referencias que se hagan en esta sección a un departamento de gobierno no comprenderán el departamento del Fiscal General, el departamento del Director del Ministerio Público, el departamento del Director de Auditoría, el departamento del Comisionado Parlamentario, el departamento del Oficial Jefe de Elecciones ni el Fuerza de Policía.

87. Oficial Jefe de Elecciones

1. El Oficial Jefe de Elecciones (en adelante, en la presente sección, el Oficial) será nombrado por el Presidente, previa consulta con la Comisión Electoral.

2. Si el cargo del funcionario está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Presidente, previa consulta con la Comisión Electoral, podrá nombrar a una persona para que actúe como Oficial.

3. Una persona no estará calificada para ser nombrada para ocupar el cargo de funcionario a menos que posea las calificaciones (si las hubiere) que prescriba el Parlamento.

4. Toda persona designada para actuar en el cargo del oficial dejará de actuar, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5), 7) y 8) del presente artículo:

  1. a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
  2. b. en la fecha anterior que se prescriba en las condiciones de su nombramiento.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6) del presente artículo, el oficial desocupará su cargo cuando cumpla la edad prescrita.

6. Una persona que ocupara el cargo del Oficial sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

7. El Presidente destituirá al funcionario si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado de conformidad con el párrafo 8) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Presidente que sea destituido por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

8. Si el Presidente, actuando en su propio criterio deliberado, considera que la cuestión de destituir al oficial en virtud de esta sección debe ser investigada, entonces...

  1. a. el Presidente nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal tener competencia en las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Presidente y le recomendará si el funcionario debe ser destituido en virtud de la presente sección.

9. Si la cuestión de la destitución del funcionario se ha remitido a un tribunal en virtud de la presente sección, el Presidente, actuando en su propio juicio deliberado, podrá suspender al funcionario del ejercicio de las funciones de su cargo y, en cualquier momento, podrá revocar dicha suspensión en cualquier momento por el Presidente, actuando como se indica anteriormente, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Presidente que no se destituya al funcionario.

10. La edad prescrita a los efectos del párrafo 5 del presente artículo es la edad de 55 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:

Siempre que toda ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como funcionario, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.

88. Director del Ministerio Público

1. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

2. Si el cargo de Director del Ministerio Público está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director.

3. Antes de presentar un asesoramiento a los efectos de los párrafos 1) ó 2) del presente artículo, la Comisión de Administración Pública consultará al Primer Ministro.

4. Una persona no estará calificada para ser nombrada para desempeñar el cargo de Director del Ministerio Público a menos que posea una de las calificaciones especificadas y haya tenido una u otra de esas calificaciones por un período total no inferior a siete años.

5. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 8), 9) y 10) del presente artículo, toda persona designada para actuar en el cargo de Director del Ministerio Público dejará de actuar:

  1. a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
  2. b. en la fecha anterior que se prescriba en las condiciones de su nombramiento.

6. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo, el Director del Ministerio Público desocupará su cargo cuando cumpla la edad prescrita.

7. Una persona que ocupara el cargo de Director del Ministerio Público sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente sección.

8. El Director del Ministerio Público será destituido por el Presidente si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado con arreglo al párrafo 9) del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Presidente que sea destituido por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

9. Si el Primer Ministro o el presidente de la Comisión de Administración Pública declara al Presidente que debe investigarse la cuestión de destituir al Director del Ministerio Público con arreglo a esta sección, entonces...

  1. a. el Presidente nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal tener competencia en las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Presidente y le recomendará si procede destituir al Director en virtud de la presente sección.

10. Si la cuestión de la destitución del Director del Ministerio Público se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, podrá suspender al Director del ejercicio de las funciones de su cargo, y cualquier suspensión de esa índole podrá, en cualquier caso el Presidente revocará el tiempo, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Presidente que no se destituya al Director.

11. La edad prescrita a los efectos del párrafo 6 del presente artículo es la edad de 55 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:

Siempre que toda ley promulgada por el Parlamento, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como Director del Ministerio Público, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.

89. Director de Auditoría

1. El Director de Auditoría será nombrado por el Presidente, de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

2. Si el cargo de Director de Auditoría está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director.

3. Antes de presentar un asesoramiento a los efectos del párrafo 1 o del párrafo 2 del presente artículo, la Comisión de la Administración Pública consultará al Primer Ministro.

4. Toda persona designada para actuar en el cargo de Director de Auditoría dejará de actuar, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5), 7), 8) y 9) del presente artículo:

  1. a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
  2. b. en la fecha anterior que se prescriba en las condiciones de su nombramiento.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7) de esta sección, el Director de Auditoría desalojará su cargo cuando cumpla la edad prescrita.

6. Una persona que ocupara el cargo de Director de Auditoría sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

7. El Director de Auditoría será destituido por el Presidente si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal designado con arreglo al párrafo 8) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Presidente que sea destituido por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta .

8. Si el Primer Ministro o el presidente de la Comisión de Administración Pública declara al Presidente que debe investigarse la cuestión de destituir al Director de Auditoría en virtud de esta sección,

  1. a. el Presidente nombrará un tribunal integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal tener competencia en las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Presidente y le recomendará si procede destituir al Director en virtud de la presente sección.

9. Si la cuestión de la destitución del Director de Auditoría ha sido sometida a un tribunal en virtud de la presente sección, el Presidente, actuando de conformidad con el dictamen de la Comisión de Administración Pública, podrá suspender al Director de Auditoría del ejercicio de las funciones de su cargo y, en cualquier momento, la suspensión podrá ser revocada por el Presidente, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y dejará de surtir efecto en todo caso si el tribunal recomienda al Presidente que no se destituya al Director.

10. La edad prescrita a los efectos del párrafo 5 del presente artículo es la edad de 55 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento:

Siempre que toda ley promulgada por el Parlamento en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como Director de Auditoría, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.

90. Nombramiento, etc., de magistrados, secretarios y funcionarios jurídicos

1. Esta sección se aplica a las oficinas de Magistrado, Secretario del Tribunal Superior y Secretario Adjunto del Tribunal Superior y a cualquier cargo público en el departamento del Fiscal General (incluido el cargo público del Fiscal General) o en el departamento del Comisionado Parlamentario, el departamento de el Oficial Jefe de Elecciones (que no sea la oficina de oficial) o el departamento del Director del Ministerio Público (distinto de la oficina de Director) para el que se requiera a las personas que reúnan una u otra de las calificaciones especificadas.

2. La facultad de designar personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) corresponderá a la Comisión de la Administración Pública:

Siempre que antes de ejercer las facultades conferidas por esta sección, en cualquier caso, la Comisión de Administración Pública consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 71 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en cargos a los que se aplica el presente artículo y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos:

Siempre que antes de ejercer las atribuciones conferidas en el presente apartado, en cualquier caso, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos consultará a la Comisión de la Función Pública.

Parte III. La Policía

91. Comisión del Servicio de Policía

1. Habrá una Comisión del Servicio de Policía para Dominica que consistirá en:

  1. a. un presidente y un vicepresidente nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro;
  2. b. dos miembros nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, entre las personas seleccionadas por el órgano representativo correspondiente; y
  3. c. no más de tres miembros nombrados por el Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que el Primer Ministro consulte con el Líder de la Oposición antes de asesorar al Presidente a los efectos de los apartados b) o c) de la presente subsección.

2. Las disposiciones del artículo 84 de la presente Constitución (excepto los párrafos 1) y 15)) se aplicarán en relación con la Comisión del Servicio de Policía tal como se aplican en relación con la Comisión de la Administración Pública.

3. En esta sección se entiende por «órgano representativo apropiado» el órgano designado por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, como órgano principal de Dominica que representa los intereses de los agentes de policía.

92. Nombramiento, etc., de agentes de policía

1. La facultad de designar a una persona para ocupar el cargo de Jefe de Policía o Jefe Adjunto de Policía o Jefe Adjunto de Policía y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 93 de la presente Constitución, la facultad de destituir del cargo al Jefe de Policía o al Jefe Adjunto de Policía corresponderá al Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición y la Comisión del Servicio de Policía.

2. La facultad de designar a personas para ocupar cargos en la Fuerza de Policía por debajo del rango de Jefe Adjunto de Policía (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 93 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en tales cargos oficinas y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá a la Comisión del Servicio de Policía.

3. La Comisión del Servicio de Policía podrá, mediante instrucciones escritas y con sujeción a las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de las facultades que le confiere el párrafo 2) del presente artículo respecto de los agentes que no tengan rango de sargento o de las personas que ocupen o actúen en esos cargos en uno o más miembros de la o, con el consentimiento del Primer Ministro, al Jefe de Policía oa cualquier otro funcionario de la Fuerza de Policía.

4. Un agente de policía no podrá ser destituido de su cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de cualquier función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.

Parte IV. La Sala de Recurso de la Administración Pública

93. Sala de Recurso de la Función Pública

1. Habrá una Junta de Recurso de la Administración Pública para Dominica (en lo sucesivo, en el presente artículo y en el artículo 94 de la presente Constitución, denominada Junta) que consistirá en:

  1. a. un miembro nombrado por el Presidente, en su propia sentencia deliberada, que será presidente;
  2. b. un miembro nombrado por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  3. c. un miembro nombrado por el Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento del órgano representativo competente.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Junta si es miembro de la Cámara y una persona no podrá ser nombrada de conformidad con el párrafo c) del párrafo 1) del presente artículo, a menos que sea o haya sido un funcionario público.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, quedará vacante el cargo de un miembro de la Junta.

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Junta, lo descalificaría para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

4. Un miembro de la Junta sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

5. Un miembro de la Junta será destituido por el Presidente si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado de conformidad con el párrafo 6) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Presidente que sea destituido de su cargo por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

6. Si el Presidente considera que la cuestión de destituir a un miembro de la Junta en virtud de esta sección debe investigarse, entonces...

  1. a. el Presidente nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o de un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Presidente y le recomendará si el miembro debe ser expulsado en virtud del presente artículo.

7. Si la cuestión de la destitución de un miembro de la Junta se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Presidente podrá suspender a ese miembro del ejercicio de sus funciones y, en cualquier momento, podrá ser revocada por el Presidente y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el el tribunal recomienda al Presidente que no se destituya a ese miembro.

8. Si en algún momento algún miembro de la Junta no puede ejercer las funciones de su cargo por cualquier motivo, el Presidente podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Junta para que actúe como miembro de la Junta, y toda persona así designada deberá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, seguir actuando hasta que su titular haya reanudado sus funciones o hasta que su nombramiento para actuar haya sido revocado por el Presidente.

9. En el ejercicio de las facultades que le confieren los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, el Presidente, en el caso de un miembro de la Junta nombrado de conformidad con el párrafo b) del párrafo 1) del presente artículo, actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro y, en cualquier otro caso, actuará en su propio juicio deliberado.

10. La Junta, en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

11. En este artículo se entiende por «órgano representativo apropiado» el órgano designado en virtud del párrafo 15 del artículo 84 de la presente Constitución.

94. Apelaciones en casos disciplinarios

1. Esta sección se aplica a—

  1. a. cualquier decisión del Presidente, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública o de la Comisión del Servicio de Policía, o cualquier decisión de la Comisión de Administración Pública o de la Comisión del Servicio de Policía, de destituir a un funcionario público o ejercer el control disciplinario sobre un funcionario público (incluida una decisión adoptada en apelación o confirmación de una decisión de cualquier persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 2 del artículo 85 o del párrafo 3 del artículo 92 de la presente Constitución);
  2. b. cualquier decisión de cualquier persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 2 del artículo 85 o del párrafo 3 del artículo 92 de la presente Constitución de destituir a un funcionario público del cargo o ejercer control disciplinario sobre un funcionario público (no es una decisión que puede ser apelada o confirmada por la Comisión de Administración Pública o la Comisión del Servicio de Policía);
  3. c. las decisiones relativas a la disciplina de cualquier fuerza militar, naval o aérea de Dominica que prescriba el Parlamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Junta recurrirá contra cualquier decisión a la que se aplique el presente artículo a instancia del funcionario público o miembro de la fuerza naval, militar o aérea respecto del cual se adopte la decisión.

3. En caso de apelación en virtud de este artículo, la Junta podrá afirmar o anular la decisión apelada o adoptar cualquier otra decisión que la autoridad o persona de quien dependa la apelación pudiera haber tomado.

4. Toda decisión de la Junta requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 de la presente sección, la Junta podrá, mediante reglamento, establecer disposiciones para:

  1. a. el procedimiento de la Junta;
  2. b. el procedimiento de apelación en virtud de esta sección; o
  3. c. con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo las decisiones relativas a los funcionarios públicos cuyos emolumentos no excedan de la suma prescrita por el reglamento o las decisiones de ejercer control disciplinario, salvo las decisiones de destitución, según sea así prescrito.

6. Los reglamentos dictados en virtud de este artículo podrán, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno a los efectos del ejercicio de las funciones de la Junta.

7. La Junta podrá, con sujeción a lo dispuesto en esta sección y a su reglamento, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro.

Parte V. Pensiones

95. Leyes de pensiones y protección de los derechos de pensión

1. La ley que se aplicará con respecto a las prestaciones de pensiones concedidas a una persona antes de la entrada en vigor de la presente Constitución será la ley que esté en vigor en la fecha en que se concedieron esas prestaciones o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

2. La ley que se aplique con respecto a las prestaciones de pensiones (que no son prestaciones a las que se aplica el párrafo 1) del presente artículo)

  1. a. en la medida en que esas prestaciones se refieran íntegramente a un período de servicio como juez o funcionario del Tribunal Supremo o funcionario público iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, la ley que estuviera en vigor al iniciarse el procedimiento; y
  2. b. en la medida en que esas prestaciones se refieran total o parcialmente a un período de servicio como juez o funcionario del Tribunal Supremo o funcionario público que comenzó después de la entrada en vigor de la presente Constitución, sea la ley vigente en la fecha en que comience ese período de servicio,

o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

3. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción respecto de cuál de dos o más leyes se aplicará en este caso, la ley por la que opte se considerará, a los efectos del presente artículo, más favorable para ella que la otra ley o leyes.

4. Todas las prestaciones de pensiones (salvo en la medida en que la ley sean imputadas y debidamente pagadas con cargo a algún otro fondo) serán imputadas al Fondo Consolidado.

5. En este artículo, por «prestaciones de pensiones» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otros subsidios similares para las personas por su servicio como jueces o funcionarios del Tribunal Supremo o funcionarios públicos, o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas con respecto a tales servicio.

6. Las referencias que se hacen en este artículo a la ley con respecto a las prestaciones de jubilación incluyen (sin perjuicio de su generalidad) referencias a la ley que regula las circunstancias en que pueden concederse esas prestaciones o en las que se puede denegar la concesión de tales prestaciones, la ley que regula las circunstancias en que las prestaciones que se hayan concedido pueden ser retenidas, reducidas o suspendidas, y la ley que regula la cuantía de esas prestaciones.

96. Poder para retener pensiones, etc.

1. Cuando, en virtud de una ley, una persona o autoridad tenga una discreción—

  1. a. decidir si se concederán o no prestaciones de jubilación, o
  2. b. retener, reducir su cuantía o suspender cualesquiera de esas prestaciones que se hayan concedido,

dichas prestaciones se concederán y no podrán ser retenidas, reducidas o suspendidas a menos que la Comisión de Administración Pública conceda su negativa a conceder las prestaciones o, en su caso, en la decisión de retenerlas, reducirlas o suspenderlas.

2. Cuando la cuantía de las prestaciones de pensiones que pueda concederse a una persona no esté fijada por la ley, la cuantía de las prestaciones que se le concederá será la mayor a la que tenga derecho, a menos que la Comisión de Administración Pública conceda prestaciones de menor cuantía.

3. La Comisión de Administración Pública no estará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1) o el párrafo 2) del presente artículo en ninguna medida adoptada por el hecho de que toda persona que ejerza o haya ocupado el cargo de juez del Tribunal Supremo, Director del Ministerio Público, Director de Auditoría o Oficial Electoral Jefe haya sido culpable de mala conducta en esa oficina a menos que haya sido destituido de ese cargo por esa mala conducta.

4. Antes de que la Comisión de la Administración Pública concuerda con arreglo al párrafo 1) o al párrafo 2) de este artículo en cualquier medida adoptada por el hecho de que toda persona que ejerce o haya ocupado un cargo al que, en el momento de la acción, se aplique el artículo 90 de la presente Constitución ha sido culpable de mala conducta en ese cargo, La Comisión de Administración Pública consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

5. En este artículo, por «prestaciones de pensiones» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otros subsidios similares para las personas por su servicio como jueces o funcionarios del Tribunal Supremo o funcionarios públicos, o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas con respecto a tales servicio.

Capítulo VII. Ciudadanía

97. Personas que se convierten en ciudadanos el 3 de noviembre de 1978

1. Toda persona que, habiendo nacido en Dominica, sea inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, ciudadano del Reino Unido y de las colonias pasará a ser ciudadano de Dominica en ese momento.

2. Toda persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, sea ciudadano del Reino Unido y de las colonias,

  1. a. haber pasado a ser ciudadano de ese tipo en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 en virtud de haber sido naturalizado en Dominica como súbdito británico antes de la entrada en vigor de dicha ley; o
  2. b. habiendo pasado a ser ciudadano de ese tipo por haber sido naturalizado o registrado en Dominica con arreglo a las leyes de nacionalidad británica de 1948 a 1965,

se convertirá en ciudadano de Dominica en ese momento.

3. Toda persona que, habiendo nacido fuera de Dominica, sea inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, ciudadano del Reino Unido y de las colonias, si su padre o su madre se conviertan en ciudadanos de Dominica, o si su padre o madre pasaran a ser, o lo hubieran hecho por su muerte, en un ciudadano de Dominica en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) o el párrafo 2) del presente sección, se convierta en ciudadano de Dominica al comienzo del procedimiento.

98. Personas nacidas en Dominica a partir del 3 de noviembre de 1978

Toda persona nacida en Dominica después de la entrada en vigor de la presente Constitución será ciudadano de Dominica en la fecha de su nacimiento:

Siempre que una persona no sea ciudadana de Dominica en virtud de este artículo si en el momento de su nacimiento:

  1. a. su padre o madre gozan de la inmunidad judicial y judicial que se concede a un enviado de un poder soberano extranjero acreditado ante Dominica y no sea ciudadano de Dominica; o
  2. b. su padre o madre es ciudadano de un país con el que Dominica está en guerra y el nacimiento se produce en un lugar entonces bajo ocupación por el enemigo.

99. Personas nacidas fuera de Dominica a partir del 3 de noviembre de 1978

Toda persona nacida fuera de Dominica después de la entrada en vigor de la presente Constitución será ciudadano de Dominica en la fecha de su nacimiento si, en esa fecha, su padre o su madre son ciudadanos de Dominica en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1) ó 2) del artículo 97 o del artículo 98 de la presente Constitución.

100. Inscripción

1. Las siguientes personas tendrán derecho, previa solicitud y, en el caso de una persona protegida británica o de un extranjero que haya cumplido los 18 años de edad, juramento de lealtad, a ser inscritas como ciudadanos de Dominica:

  1. a. toda persona que, por ser ciudadano del Commonwealth, sea y durante los siete años anteriores haya sido habitualmente
  2. b. toda persona que, habiendo sido ciudadana de Dominica en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1) ó 2) del artículo 97 o del artículo 98 de la Constitución, haya renunciado a su ciudadanía a fin de tener derecho a la adquisición o retención de la ciudadanía de otro país;
  3. c. toda persona menor de dieciocho años que sea niño, hijastro o hijo — adoptada de la manera reconocida por la ley de una persona que sea o estuviera antes de su muerte o que, de no ser por su muerte, hubiera pasado a ser ciudadano de Dominica en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1) o 2) del artículo 97 o del artículo 98 de la presente Constitución.

2. La solicitud de conformidad con el presente artículo se hará de la manera que se prescriba, con arreglo a esa solicitud, en virtud de una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella y, en el caso de una persona a la que se aplique el apartado c) del párrafo 1 del presente artículo, será presentada en su nombre por sus padres o tutores antes de que cumpla el edad de dieciocho años o la edad posterior que se prescriba.

101. Adquisición, privación y renuncia

Se establecerán las disposiciones que pueda hacer el Parlamento para:

  1. a. la adquisición de la ciudadanía de Dominica por personas que no reúnen los requisitos o que ya no tienen derecho a ser ciudadanos de Dominica con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo;
  2. b. privar de la ciudadanía de Dominica a toda persona que sea ciudadana de Dominica, salvo en virtud de los artículos 97, 98 ó 99 de la presente Constitución;
  3. c. la renuncia por cualquier persona a su ciudadanía de Dominica.

102. Interpretación

1. En este Capitulo...

  • «extranjero» significa una persona que no es ciudadano del Commonwealth, una persona protegida británica o un ciudadano de la República de Irlanda;
  • Por «persona protegida británica» se entiende toda persona protegida británica a los efectos de la Ley de nacionalidad británica de 1948 o de cualquier ley del Parlamento del Reino Unido que modifique esa ley.

2. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una persona nacida en el extranjero de un buque o aeronave matriculados, o a bordo de un buque o aeronave no matriculado del Gobierno de cualquier país, ha nacido en el lugar en que el buque o la aeronave estuvieron matriculados o, en su caso, en ese país.

3. Toda referencia que se haga en el presente capítulo a la condición nacional del padre de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte de su padre, como una referencia a la condición nacional del padre en el momento de la muerte del padre; y cuando dicha muerte se haya producido antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y el nacimiento se produjo después de ese comienzo, se considerará su condición nacional en el momento de su fallecimiento el estatuto nacional que el padre habría tenido si hubiera fallecido inmediatamente después de dicho comienzo.

Capítulo VIII. Disposiciones judiciales

103. Competencia original del Tribunal Superior en cuestiones constitucionales

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 22 5), 38 6), 42 8), 57 7), 115 8), 118 3) y 121 10) de la presente Constitución, toda persona que alegue que alguna disposición de la presente Constitución (que no sea una disposición del capítulo I de la misma) ha sido o está siendo violada puede, si tiene un interés pertinente, aplicar a la Alta Comisionada Tribunal para una declaración y para la reparación en virtud de este artículo.

2. El Tribunal Superior será competente para conocer de una solicitud presentada en virtud de este artículo para determinar si alguna disposición de la presente Constitución (que no sea una disposición del capítulo I de la misma) ha sido o está siendo violada y para hacer una declaración en consecuencia.

3. Cuando el Tribunal Superior declare en virtud de este artículo que se ha infringido o se está violando una disposición de la presente Constitución y la persona a cuya solicitud se hace la declaración haya solicitado también medidas cautelares, el Tribunal Superior podrá conceder a esa persona el recurso que considere apropiado, ya que recurso disponible generalmente en virtud de la legislación de Dominica en los procedimientos ante el Tribunal Superior.

4. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con la competencia y las facultades conferidas a la Corte por el presente artículo o en virtud del presente artículo, incluida una disposición relativa al plazo en que puede presentarse cualquier solicitud en virtud del presente artículo.

5. Sólo se considerará que una persona tiene un interés pertinente a los efectos de una solicitud en virtud del presente artículo si la infracción de la presente Constitución alegada por ella afecta a sus intereses.

6. El derecho conferido a una persona en virtud del presente artículo a solicitar una declaración y medidas cautelares respecto de una presunta infracción de la presente Constitución se añadirá a cualquier otra acción con respecto a la misma cuestión que pueda estar a disposición de esa persona en virtud de cualquier otra ley o norma de derecho.

7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo conferirá competencia al Tribunal Superior para conocer o resolver ninguna de las cuestiones a que se hace referencia en el artículo 40 de la presente Constitución.

104. Remición de cuestiones constitucionales al Tribunal Superior

1. Cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación de la presente Constitución ante cualquier tribunal establecido para Dominica (que no sea el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior o un tribunal marcial) y el tribunal opine que la cuestión se refiere a una cuestión sustancial de derecho, el tribunal remitirá la cuestión a la Tribunal Superior.

2. Cuando se plantee una cuestión al Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el asunto de conformidad con dicha decisión o, si la decisión es objeto de un recurso ante el Tribunal de Apelación o el Tribunal de Apelación o de la Corte de Justicia del Caribe, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, de la Corte de Justicia del Caribe.

105. Apelaciones al Tribunal de Apelación

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 40 de la presente Constitución, las decisiones del Tribunal Superior serán apeladas ante el Tribunal de Apelación como derecho en los siguientes casos:

  1. a. decisiones definitivas en cualquier procedimiento civil o penal sobre cuestiones relativas a la interpretación de esta Constitución;
  2. b. decisiones definitivas dictadas en ejercicio de la jurisdicción conferida al Tribunal Superior en virtud del artículo 16 de esta Constitución (relativo a la observancia de los derechos y libertades fundamentales).

2. El recurso de apelación se basará en decisiones definitivas de la Junta de Apelación de la Administración Pública ante el Tribunal de Apelación.

3. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal de Apelación en relación con los recursos presentados por la Junta de Apelaciones de la Administración Pública ante el Tribunal de Apelación.

106. Apelaciones ante la Corte de Justicia del Caribe

1. La apelación será de derecho contra las decisiones del Tribunal de Apelación ante el Tribunal de Justicia del Caribe en los siguientes casos

  1. a. decisiones definitivas en procedimientos civiles en los que
    1. i. la cuestión controvertida en apelación ante el Tribunal de Justicia del Caribe sea del valor prescrito o al alza; o
    2. ii. el recurso implica directa o indirectamente una reclamación o una cuestión relativa a los bienes o a un derecho del valor prescrito o superior;
  2. b. decisiones definitivas en los procedimientos de disolución o nulidad del matrimonio;
  3. c. decisiones definitivas en todo proceso civil o penal que entrañe una cuestión de interpretación de la presente Constitución;
  4. d. decisiones definitivas dictadas en el ejercicio de la competencia conferida al Tribunal Superior en relación con la reparación por contravención de las disposiciones de esta Constitución relativas a la protección de los derechos fundamentales;
  5. e. decisiones definitivas dictadas en el ejercicio de la competencia conferida al Tribunal Superior en relación con la determinación de cualquier cuestión respecto de la cual la presente Constitución prevé expresamente el derecho de acceso al Tribunal Superior, y derogar y sustituir el artículo 106 de la Constitución.
  6. f. los demás casos que prescriba el Parlamento.

2. Se recurrirá contra las decisiones del Tribunal de Apelación ante el Tribunal de Justicia del Caribe con autorización del Tribunal de Apelación

  1. a. en lo que respecta a las decisiones de un procedimiento civil cuando, a juicio del Tribunal de Apelación, la cuestión de que se trate sea una cuestión que, por su gran importancia general o pública o de otra índole, deba ser sometida a la Corte de Justicia del Caribe; y
  2. b. los demás casos que prescriba el Parlamento.

3. La apelación será presentada ante el Tribunal de Justicia del Caribe, con la autorización especial de la Corte de Justicia del Caribe contra cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de cualquier asunto civil o penal.

4. Las referencias que se hagan en el presente artículo a las decisiones del Tribunal de Apelación se entenderán como referencias a decisiones del Tribunal de Apelación en ejercicio de la competencia conferida por la presente Constitución o cualquier otra ley por el momento en vigor en Dominca:

Siempre que esas referencias no incluyan referencias a decisiones en ejercicio de la jurisdicción conferida por el párrafo 2 del artículo 105 de la Constitución.

5. En esta sección se entiende por «valor prescrito» el valor de veinticinco mil dólares o cualquier otro valor que determine el Parlamento.

6. Este artículo estará sujeto a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 22 y del párrafo 7 del artículo 40 de la presente Constitución.

106A. Supresión de las apelaciones ante el Comité Judicial

Ninguna decisión del Tribunal de Apelación ante el Comité Judicial no podrá interponerse ni se interpondrá recurso de apelación ante el Comité Judicial,

  1. a. como derecho;
  2. b. con permiso de cualquier tribunal;
  3. c. por licencia especial del Comité Judicial o de otro modo.

107. Interpretación

En el presente capítulo, las referencias a la contravención de cualquier disposición o interpretación de la presente Constitución se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a la contravención de cualquier disposición o interpretación de la Orden del Tribunal Supremo.

Capítulo IX. Comisionado Parlamentario

108. Nombramiento, etc., del Comisionado

1. Habrá un Comisionado Parlamentario para Dominica que será funcionario del Parlamento y que no desempeñará ningún otro cargo de emolumento, ya sea en la administración pública o de otro modo, ni ejercerá ninguna otra profesión a cambio de recompensa.

2. El Comisionado Parlamentario será nombrado por el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro y el Jefe de la Oposición, por un período no superior a cinco años.

3. Antes de asumir las funciones de su cargo, el Comisionado Parlamentario prestará y suscribirá el juramento ante el Presidente.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente sección, el Comisionado Parlamentario desocupará su cargo al expirar el mandato para el que fue nombrado:

Siempre que abandona su oficio...

  1. a. si con su consentimiento es designado para su elección como representante o senador; o
  2. b. si es nombrado para cualquier otro cargo de emolumento o se dedica a cualquier otra ocupación a cambio de recompensa.

5. Si el cargo de Comisionado Parlamentario queda vacante, se efectuará un nombramiento para cubrir el cargo en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que se produzca la vacante:

Siempre que la Cámara pueda, mediante resolución, prorrogar ese plazo por períodos no superiores en total a ciento cincuenta días.

6. Una persona que ocupara el cargo de Comisionado Parlamentario sólo podrá ser destituida por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente sección.

7. El Comisionado Parlamentario será destituido por el Presidente si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal designado con arreglo al párrafo 8) de la presente sección y el tribunal ha recomendado al Presidente que sea destituido por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

8. Si el Presidente, tras consultar con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición, considera que debe investigarse la cuestión de destituir al Comisionado Parlamentario en virtud de esta sección,

  1. a. el Presidente nombrará un tribunal integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal tener competencia en las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Presidente y le recomendará si procede destituir al Comisionado en virtud del presente artículo.

9. Si la cuestión de la destitución del Comisionado Parlamentario se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Presidente, previa consulta con el Primer Ministro y el Jefe de la Oposición, podrá suspender al Comisionado del ejercicio de las funciones de su cargo y cualquier suspensión de esa índole podrá ser revocada en cualquier momento por el Presidente, actuando como se indica anteriormente, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Presidente que no se destituya al Comisionado.

109. Comisionado Parlamentario Adjunto

1. Habrá un Comisionado Parlamentario Adjunto y las disposiciones del artículo 108 de la presente Constitución se aplicarán en relación con el Comisionado y su cargo en lo que se refiere al Comisionado Parlamentario y a su cargo.

2. El Comisionado Parlamentario Adjunto asistirá al Comisionado Parlamentario en el desempeño de las funciones de su cargo y siempre que el cargo esté vacante o el titular del cargo no pueda, por cualquier razón, desempeñar esas funciones, el Comisionado Parlamentario Adjunto desempeñará las funciones.

110. Funciones del Comisionado

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 111 y 112 de la presente Constitución, la función principal del Comisionado Parlamentario será investigar cualquier decisión o recomendación que se adopte, incluidos los consejos o recomendaciones que se formulen a un ministro, o cualquier acto realizado u omitido por cualquier departamento del Gobierno o cualquier otra autoridad a la que se aplique el presente artículo, o por funcionarios o miembros de dicho departamento o autoridad, siendo medidas adoptadas en el ejercicio de las funciones administrativas de ese departamento o autoridad.

2. El Comisionado Parlamentario dispondrá de un personal adecuado para el desempeño eficaz de sus funciones y los cargos de sus miembros serán cargos públicos.

3. El Comisionado Parlamentario podrá investigar cualquier asunto de este tipo en cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. a. cuando una persona que alegue que el demandante ha sufrido una injusticia como consecuencia de una falta de administración presenta una denuncia ante el Comisionado;
  2. b. cuando un miembro de la Cámara solicite al Comisionado que investigue el asunto aduciendo que una persona o grupo de personas especificadas en la solicitud ha sufrido o puede haber sufrido dicha injusticia; y
  3. c. en cualquier otra circunstancia en que el Comisionado considere que debe investigar el asunto aduciendo que alguna persona o grupo de personas ha sufrido o puede haber sufrido esa injusticia.

4. Las autoridades distintas de los departamentos de gobierno a los que se aplica esta sección son...

  1. a. las autoridades locales u otros organismos establecidos a efectos de la función pública o de la administración local;
  2. b. autoridades u órganos cuyos miembros sean designados en su mayoría por el Presidente o por un Ministro o cuyos ingresos consistan total o principalmente en fondos aportados con cargo a fondos públicos;
  3. c. toda autoridad facultada para determinar la persona con la que se ha de celebrar un contrato por el Gobierno o en su nombre; y
  4. d. las demás autoridades que prescriba el Parlamento.

111. Restricciones en materia de investigación

1. Al investigar cualquier asunto que conduzca a la decisión de un Ministro, que resulte de ella o guarde relación con ella, el Comisionado Parlamentario no investigará ni cuestionará la política del Ministro de conformidad con la cual se adoptó la decisión.

2. El Comisionado Parlamentario estará facultado para investigar las denuncias de injusticia administrativa en virtud del artículo 110, a pesar de que esas denuncias planteen cuestiones relativas a la integridad o corrupción de la administración pública o de cualquier departamento u oficina de la administración pública, y podrá investigar cualesquiera condiciones resultante de corrupción en la administración pública, o que se haya calculado para facilitar o alentar, pero no investigará acusaciones concretas de corrupción contra personas.

3. Cuando, en el curso de una investigación, el Comisionado Parlamentario considere que hay pruebas de un acto corrupto cometido por un funcionario público o por cualquier persona en relación con la función pública, informará del asunto a la autoridad competente, con su recomendación de que se produzca cualquier otra investigación que puede considerar apropiada.

4. El Comisionado Parlamentario no investigará...

  1. a. cualquier acción respecto de la cual el denunciante haya tenido o haya tenido,
    1. i. un recurso por medio de un procedimiento ante un tribunal; o
    2. ii. un derecho de apelación, remisión o revisión ante un tribunal independiente e imparcial que no sea un tribunal de justicia o ante éste; o
  2. b. cualquiera de esas medidas o medidas adoptadas con respecto a cualquier asunto, tal como se describe en el Anexo 3 de la presente Constitución.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4) de esta sección, el Comisionado Parlamentario,

  1. a. podrá investigar un asunto a pesar de que el autor haya tenido o haya tenido un recurso por medio de un procedimiento ante un tribunal si está convencido de que, en las circunstancias particulares, no es razonable esperar que inicie o lo haya iniciado;
  2. b. en ningún caso se le impide investigar ningún asunto por la única razón de que el autor puede solicitar reparación al Tribunal Superior en virtud del artículo 16 de la Constitución (relativo a la observancia de los derechos y libertades fundamentales).

112. Discreción del Comisionado

Para determinar si debe iniciar, continuar o interrumpir una investigación, el Comisionado Parlamentario, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la presente Constitución, actuará a su discreción y, en particular y sin perjuicio de la generalidad de esa discreción, el Comisionado podrá negarse a iniciar o puede interrumpir una investigación cuando le parezca que—

  1. a. una reclamación se refiere a una acción de la que el demandante tiene conocimiento desde hace más de doce meses antes de que la denuncia fuera recibida por el Comisionado;
  2. b. el objeto de la denuncia es trivial;
  3. c. que la queja sea frívola o vexatiza o no se haya formulado de buena fe; o
  4. d. el demandante no tiene un interés suficiente en el objeto de la denuncia.

113. Informe sobre la investigación

1. Cuando se presente una denuncia o una solicitud de investigación debidamente y el Comisionado Parlamentario decida no investigar el asunto o decida suspender una investigación del asunto, informará a la persona que presentó la denuncia o la solicitud de los motivos de su decisión.

2. Una vez concluida la investigación, el Comisionado Parlamentario informará al departamento de gobierno o a la autoridad competente de los resultados de la investigación y, si considera que una persona ha sufrido una injusticia como consecuencia de una falta de administración, informará al departamento del Gobierno o la autoridad de los motivos de su opinión y formular las recomendaciones que considere oportunas.

3. El Comisionado Parlamentario podrá, en sus recomendaciones originales, o en cualquier etapa posterior, si lo considera oportuno, especificar el plazo en el que debe remediarse la injusticia.

4. Cuando la investigación se lleve a cabo como resultado de una denuncia o solicitud, el Comisionado Parlamentario informará de sus conclusiones a la persona que haya formulado la denuncia o la solicitud.

5. Cuando la cuestión, a juicio del Comisionado Parlamentario, tenga suficiente importancia pública o cuando el Comisionado haya formulado una recomendación con arreglo al párrafo 2) de este artículo y en el plazo especificado por él no se hayan adoptado medidas suficientes para remediar la injusticia, el Comisionado presentará un informe especial a la Cámara sobre el caso.

6. El Comisionado Parlamentario presentará informes anuales a la Cámara sobre el desempeño de sus funciones, que incluirán estadísticas, en la forma y con el detalle que se prescriba, de las denuncias recibidas y de los resultados de sus investigaciones.

114. Poder para obtener pruebas

1. El Comisionado Parlamentario estará facultado por el Tribunal Superior para citar a testigos que comparezcan ante él y obligarlos a prestar declaración bajo juramento y presentar los documentos pertinentes a las actuaciones que se le presenten, y todas las personas que presten testimonio en esas actuaciones tendrán las mismas obligaciones y pasivos y gozan de los mismos privilegios que en el Tribunal Superior.

2. El Comisionado Parlamentario estará facultado para entrar e inspeccionar los locales de cualquier departamento de gobierno o de cualquier autoridad a que se aplique el artículo 110, para solicitar, examinar y, en caso necesario, conservar cualquier documento que se mantenga en esos locales y para llevar a cabo cualquier investigación en el desempeño de sus funciones. .

115. Cuestiones prescritas relativas al Comisionado

1. Se establecerán las disposiciones que pueda hacer el Parlamento:

  1. a. para regular el procedimiento de presentación de denuncias y solicitudes al Comisionado Parlamentario y para el ejercicio de sus funciones;
  2. b. por conferir esas facultades al Comisionado e imponer obligaciones a las personas en relación con el debido desempeño de sus funciones, y
  3. c. en general para facilitar el desempeño de sus funciones por el Comisionado.

2. El Comisionado Parlamentario no podrá estar facultado para convocar a un Ministro o a un Secretario Parlamentario para que comparezca ante él ni para obligar a un Ministro o a un Secretario Parlamentario a responder a cualquier pregunta relativa a cualquier asunto que esté siendo investigado por el Comisionado.

3. El Comisionado Parlamentario no puede estar facultado para citar a ningún testigo para que presente documentos del Gabinete ni para proporcionar información confidencial sobre el impuesto sobre la renta.

4. No se podrá exigir a ningún demandante que pague honorarios por su denuncia o solicitud, ni que el Comisionado Parlamentario realice una investigación.

5. Ningún procedimiento, civil o penal, podrá entablar contra el Comisionado Parlamentario, ni contra ninguna persona que desempeñe un cargo o nombramiento bajo él, por cualquier cosa que pueda hacer, informar o decir en el ejercicio o en el ejercicio previsto de las funciones del Comisionado en virtud de la presente Constitución, a menos que sea demostró que actuó de mala fe.

6. El Comisionado Parlamentario, ni ninguna persona que ejerza funciones o designe bajo su mandato, no podrán ser llamados a prestar declaración ante ningún tribunal de justicia, ni en ningún procedimiento de carácter judicial, respecto de cualquier cosa que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

7. Todo dicho o cualquier información suministrada o cualquier documento, papel o cosa producida por una persona en el curso de una investigación o procedimiento ante el Comisionado Parlamentario en virtud de la presente Constitución tendrá el mismo privilegio que si la investigación o el procedimiento fueran procedimientos ante un tribunal de justicia.

8. Ningún procedimiento del Comisionado Parlamentario podrá ser considerado malo por falta de forma y, salvo por falta de competencia, ningún procedimiento o decisión del Comisionado podrá ser impugnado, revisado, anulado o cuestionado ante ningún tribunal de justicia.

Capítulo X. Varios

116. Declaración de república

Dominica será una república democrática soberana.

117. Ley Suprema

Esta Constitución es la ley suprema de Dominica y, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, si alguna otra ley es incompatible con esta Constitución, prevalecerá esta Constitución y la otra ley, en la medida en que sea incongruente, será nula.

118. Funciones del Presidente

1. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a las funciones del Presidente se interpretará como una referencia a sus facultades y deberes en el ejercicio del poder ejecutivo de Dominica y a cualesquiera otros poderes y deberes que le confieran o se le impongan como Presidente en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley.

2. Cuando en virtud de la presente Constitución el Presidente deba desempeñar alguna función previa consulta con cualquier persona o autoridad, no estará obligado a ejercer esa función de conformidad con el consejo de esa persona o autoridad.

3. Cuando en virtud de la presente Constitución el Presidente esté obligado a desempeñar alguna función de conformidad con el asesoramiento de cualquier persona o autoridad o previa consulta con ella, la cuestión de si el Presidente ha ejercido esa función no será investigada ante ningún tribunal de justicia.

119. Renuncia

1. El Presidente podrá dimitir de su cargo, y un representante o senador podrá dimitir de su cargo, por escrito dirigido al Presidente de la República, y la renuncia surtirá efecto, quedando vacante el cargo o puesto, en consecuencia, cuando el escrito sea recibido por:

  1. a. el orador;
  2. b. si el cargo de Presidente está vacante o el Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, el Presidente Adjunto; o
  3. c. si el cargo de Presidente Adjunto está vacante o el Presidente Adjunto no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, el Secretario de la Cámara.

2. El Presidente o el presidente adjunto podrá dimitir a su cargo por escrito dirigido a la Cámara y la renuncia surtirá efecto, quedando vacante el cargo cuando el Secretario de la Cámara reciba el escrito.

3. Toda persona que haya sido nombrada para ocupar un cargo establecido en virtud de la presente Constitución (que no sea un cargo al que se apliquen los párrafos 1) ó 2) del presente artículo) o cualquier cargo de ministro establecido en virtud de la presente Constitución podrá renunciar a ese cargo por escrito con su mano dirigida a la persona o autoridad por quien fue nombrado y la renuncia surtirá efecto, y el cargo quedará vacante.

  1. a. en el momento o en la fecha (si la hubiere) que se especifique en el escrito; o
  2. b. cuando el escrito sea recibido por la persona o autoridad a la que se dirige o por cualquier otra persona autorizada para recibirlo,

lo que sea posterior:

Siempre que la renuncia pueda retirarse antes de que surta efecto si la persona o autoridad a la que se dirige la renuncia consiente en su retirada.

120. Renombramientos y nombramientos simultáneos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 21 de la presente Constitución, cuando una persona haya abandonado cualquier cargo establecido por la presente Constitución o cualquier cargo de ministro establecido en virtud de la presente Constitución, podrá, si reúne las condiciones necesarias, ser nuevamente nombrada o elegida para ocupar ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución Constitución.

2. Cuando la presente Constitución confiera a una persona o autoridad la facultad de nombrar a cualquier cargo, podrá designarse a una persona para ese cargo, sin perjuicio de que otra persona pueda ocupar ese cargo, cuando esa otra persona esté en licencia en espera de la renuncia del cargo; y dos o más personas ocupen el mismo cargo en razón de un nombramiento efectuado de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado y, a los efectos de cualquier función conferida al titular de dicho cargo, se considerará que la última persona nombrada es el único titular del cargo.

121. Interpretación

1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa...

  • Por «Acuerdo por el que se establece la Corte de Justicia del Caribe» se entiende el Acuerdo por el que se establece la Corte de Justicia del Caribe, firmado en Puerto España (Trinidad) el 15 de febrero de 2003, enmendado por el Protocolo del Acuerdo por el que se establece la Corte de Justicia del Caribe relativo a la personalidad judicial y Capacidad Jurídica de la Corte Firmado en Montego Bay (Jamaica) el 4 de julio de 2003, y cualesquiera otras enmiendas, e incluye cualquier enmienda que en adelante pueda tener fuerza en relación con la legislación de Dominica y pasar a ser parte de ella;
  • Por «Corte de Justicia del Caribe» se entiende la Corte de Justicia del Caribe establecida en virtud del Acuerdo por el que se establece la Corte de Justicia del Caribe;
  • «ciudadano del Commonwealth» tiene el significado que el Parlamento prescriba por ley;
  • Por «Dominica» se entiende el Commonwealth de Dominica;
  • «dólares»: dólares en la moneda de Dominica;
  • «ejercicio económico»: todo período de doce meses a partir del 1 de julio de cualquier año o cualquier otra fecha que prescriba la ley;
  • Por «Gobierno» se entiende el Gobierno de Dominica;
  • Por «la Cámara» se entiende la Asamblea;
  • Por «Comité Judicial» se entiende el Comité Judicial del Consejo Privado;
  • Por «ley» se entenderá todo instrumento que tenga fuerza de ley y cualquier estado de derecho no escrito y que sea «lícito» y «lícito» y «lícito» se interpretará en consecuencia;
  • Por «ministro» se entiende un ministro del Gobierno e incluye a un ministro provisional;
  • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento de Dominica;
  • «juramento» incluye la afirmación;
  • «juramento de lealtad»: el juramento de lealtad que prescriba la ley;
  • Por «juramento de cargo» se entenderá, en relación con cualquier cargo, el juramento para el debido desempeño de ese cargo que prescriba la ley;
  • «juramento de secreto»: el juramento de secreto que prescriba la ley;
  • Por «fuerza de policía» se entiende la Fuerza de Policía de Dominica e incluye cualquier otra fuerza de policía establecida para suceder a las funciones de la Fuerza de Policía de Dominica;
  • «cargo público»: cualquier cargo de emolumento en la función pública;
  • «funcionario público»: una persona que ejerce o actúe en un cargo público;
  • Por «administración pública» se entenderá, con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, la función pública del Gobierno;
  • «sesión»: el período que comienza cuando la Cámara se reúne por primera vez después de que el Parlamento haya sido proroguado o disuelto en cualquier momento y termina cuando el Parlamento se prorogualiza o cuando el Parlamento se disuelve sin haber sido prorogualizado;
  • «sesión»: el período durante el cual la Cámara se reúne continuamente sin aplazamiento e incluye cualquier período durante el cual se encuentra en comisión;
  • Por «Presidente» y «Presidente Adjunto» se entenderá las respectivas personas que ocupan cargos de Presidente y Vicepresidente de la Cámara.

2. En esta Constitución, las referencias a un cargo en la función pública no se interpretarán en el sentido de que incluyen:

  1. a. referencias a la oficina del Presidente o el Vicepresidente, el Primer Ministro o cualquier otro Ministro, un Ministro provisional, un Secretario Parlamentario o un miembro de la Cámara, el Comisionado Parlamentario o el Comisionado Parlamentario Adjunto;
  2. b. referencias al cargo de un miembro de una comisión creada por la presente Constitución o de un miembro del Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia o de un miembro de la Sala de Recurso de la Función Pública;
  3. c. referencias al cargo de juez o funcionario del Tribunal Supremo;
  4. d. salvo en la medida en que lo disponga el Parlamento, las referencias al cargo de un miembro de cualquier otro consejo, junta, grupo, comité u otro órgano similar (constituido o no) establecido por ley o en virtud de cualquier ley.

3. En esta Constitución...

  1. a. las referencias a la orden del Tribunal Supremo incluyen referencias a cualquier ley vigente en Dominica que modifique esa orden;
  2. b. las referencias al Tribunal Supremo, al Tribunal de Apelación, al Tribunal Superior y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos son referencias al Tribunal Supremo, al Tribunal de Apelación, al Tribunal Superior y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos establecidos por la Orden del Tribunal Supremo;
  3. c. las referencias al Presidente del Tribunal Supremo tienen el mismo significado que en la orden del Tribunal Supremo;
  4. d. las referencias a un magistrado del Tribunal Supremo son referencias a un magistrado del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación y, a menos que el contexto exija otra cosa, incluyen referencias a un magistrado del antiguo Tribunal Supremo de las Islas Barlovento e Islas de Sotavento; y
  5. e. las referencias a los funcionarios del Tribunal Supremo son referencias al Secretario Principal ya otros funcionarios del Tribunal Supremo nombrados en virtud de la Orden del Tribunal Supremo.

4. En la presente Constitución se entiende por «calificaciones especificadas» las cualificaciones profesionales especificadas por cualquier ley vigente en Dominica o en virtud de ella, una de las cuales debe ser poseída por cualquier persona antes de solicitar, en virtud de esa ley, ser admitido como abogado o abogado en Dominica.

5. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar.

6. En la presente Constitución, salvo que el contexto exija otra cosa, la referencia al titular de un cargo por el término que designe su cargo se interpretará en el sentido de que incluye, en la medida de su autoridad, una referencia a cualquier persona por el momento autorizada para ejercer las funciones de dicho cargo.

7. Salvo en el caso en que la presente Constitución disponga que el titular de cualquier cargo en virtud de ella sea la persona que ejerza o actúe en cualquier otro cargo que por el momento designe en ese nombre alguna otra persona o autoridad especificada, ninguna persona podrá, sin su consentimiento, ser designada para la elección de cualquiera de esos cargos o ser nombrados o para actuar en él o ser seleccionados de otro modo para ello.

8. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se interpretarán en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública:

Siempre que...

  1. a. nada de lo dispuesto en esta subsección se interpretará en el sentido de que confiere a ninguna persona o autoridad la facultad de exigir al Director del Ministerio Público, al Director de Auditoría o al Oficial Jefe de Elecciones que se jubilen de la administración pública; y
  2. b. toda facultad conferida por una ley para permitir que una persona se retire de la función pública, en el caso de un funcionario público que pueda ser destituido por alguna persona o autoridad distinta de una comisión establecida por la presente Constitución, corresponderá a la Comisión de la Función Pública.

9. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir cualquier cargo o de cualquier ley que prevea la jubilación obligatoria de funcionarios públicos en general o de cualquier clase del funcionario público al cumplir una edad determinada por dicha ley o en virtud de ella.

10. Cuando la presente Constitución confiera a una persona o autoridad la facultad de designar a una persona para que actúe en un cargo o ejerza sus funciones si su propio titular no puede ejercerlas, no se pondrá en tela de juicio tal nombramiento por no haber sido incapaces de ejercer esas funciones.

11. Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual ninguna persona o autoridad estará sujeta a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con una cuestión de si esa persona o autoridad ha ejercido esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley.

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 3) de la Ley de interpretación de 1889 (tal como se aplica en el párrafo 14) del presente artículo), cuando la presente Constitución confiera facultades para dictar cualquier orden, reglamento o norma o dar instrucciones o designar, la facultad se interpretará en el sentido de que incluye el poder, ejercitable de la misma manera y sujeto a las condiciones similares, en su caso, de modificar o revocar tal orden, reglamento, regla, dirección o designación.

13. En esta Constitución se hace referencia a la modificación de esta Constitución o de cualquier otra ley, o de cualquier disposición de la misma, las referencias-

  1. a. a revocarla, con o sin repromulgación de la misma o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;
  2. b. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo; y
  3. c. suspender su funcionamiento durante cualquier período o poner fin a dicha suspensión.

14. La Ley de Interpretación de 1889 se aplicará, con las adaptaciones necesarias, a los efectos de interpretar la presente Constitución y, de otro modo, en relación con ella, tal como se aplica a los fines de interpretación y en relación con las leyes del Parlamento del Reino Unido.

CUADRO 1. ALTERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA ORDEN DEL TRIBUNAL SUPREMO

PARTE I. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 42

i. Capítulo I;

ii. artículos 18, 28 y 58;

iii. las secciones 29, 30, 33, 38, 40, 41, 49, 52, 53, 54, 55, 56 y 57;

iv. capítulo V;

v. artículos 72, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 95 y 96;

vi. Capítulo VIII;

vii. capítulo IX;

viii. el artículo 121 en su aplicación a cualquiera de las disposiciones mencionadas en la presente Lista; o

ix. Anexo 2.

PARTE II. DISPOSICIONES DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL SUPREMO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 42 2)

Secciones 4, 5, 6, 8, 11, 18 y 19.

CUADRO 2. NORMAS RELATIVAS A LAS CIRCUNSCRIPCIONES

Todas las circunscripciones contendrán el número casi igual de habitantes que la Comisión de Límites de Circunscripción considere razonablemente factible, pero la Comisión podrá apartarse de este principio en la medida en que considere conveniente tener en cuenta los siguientes factores, es decir:

  1. a. la densidad de la población y, en particular, la necesidad de garantizar una representación adecuada de las zonas rurales escasamente pobladas;
  2. b. los medios de comunicación;
  3. c. las características geográficas, y
  4. d. los límites de las áreas administrativas.

CUADRO 3. ASUNTOS NO SUJETOS A INVESTIGACIÓN POR EL COMISIONADO PARLAMENTARIO

1. Medidas adoptadas en asuntos que el Fiscal General haya certificado que afecten a las relaciones o relaciones entre el Gobierno y el gobierno de cualquier país o territorio distinto de Dominica o de cualquier organización internacional.

2. Medidas adoptadas en cualquier país o territorio fuera de Dominica por cualquier funcionario que represente o actúe bajo la autoridad del Gobierno o en nombre de éste.

3. Medidas adoptadas en virtud de cualquier ley relativa a la extradición o a los delincuentes fugitivos.

4. Medidas adoptadas para investigar delitos o proteger la seguridad de Dominica.

5. La apertura o el desarrollo de procedimientos civiles o penales ante cualquier tribunal que tenga jurisdicción en Dominica o ante cualquier tribunal o tribunal internacional.

6. Cualquier ejercicio de la prerrogativa de la misericordia.

7. Las medidas adoptadas en asuntos relativos a transacciones contractuales u otras transacciones comerciales, ya sean operaciones de un departamento de gobierno o de una autoridad a la que se aplica el artículo 110, pero que no son transacciones para o relacionadas con:

  1. a. la adquisición de tierras obligatoriamente o en circunstancias en que puedan adquirirse obligatoriamente;
  2. b. la enajenación como excedente de tierras adquiridas obligatoriamente o en circunstancias en que pudiera haber sido adquirida obligatoriamente.

8. Medidas adoptadas en relación con nombramientos o mudanzas, remuneración, disciplina, jubilación u otras cuestiones de personal en relación con el servicio en cualquier cargo o empleo en la administración pública o bajo cualquier autoridad que prescriba la ley.

9. Cualquier asunto relacionado con cualquier persona que sea o fuera miembro de las fuerzas armadas de Dominica en la medida en que se relacione con...

  1. a. los términos y condiciones de su servicio como tales; o
  2. b. cualquier orden, mandamiento, pena o castigo que se le imponga o afecte en su calidad de tal.

10. Cualquier acción que, en virtud de alguna disposición de la presente Constitución, no pueda ser investigada por ningún tribunal de justicia.