Djibouti 1992

Traducido por Jefri J. Ruchti

Preámbulo

En el nombre de Dios Todopoderoso

El pueblo de Djibouti proclamó solemnemente su apego a los principios de la democracia y de los derechos del hombre tal como se definen en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, cuyas disposiciones forman parte integrante de esta Constitución.

Afirman su determinación de establecer un Estado de derecho y de democracia pluralista que garantice el pleno disfrute de los derechos y libertades individuales y colectivos, así como el desarrollo armonioso de la comunidad nacional.

Afirman su voluntad de cooperar en paz y amistad con todos los pueblos que comparten sus ideales de libertad, justicia y solidaridad, sobre la base del respeto mutuo, de la soberanía nacional y de la integridad territorial.

TÍTULO I. DEL ESTADO Y DE LA SOBERANÍA

Artículo 1

El Islam es la religión del Estado

El Estado de Djibouti es una República democrática, soberana, única e indivisible.

Garantiza a todos la igualdad ante la ley sin distinción de idioma, origen, raza, sexo o religión. Respeta todas las creencias.

Su lema es «Unidad - Egalité - Paix» (Unidad - Igualdad — Paz).

Su principio es el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

Sus idiomas oficiales son el árabe y el francés.

Artículo 2

La capital del Estado es Djibouti.

El emblema de la República es la bandera azul, verde y blanca con una estrella roja de cinco puntos.

La ley determina el himno y el sello de la República.

Artículo 3

La República de Djibouti está integrada por todas las personas que reconoce como miembros y que han aceptado sus deberes, sin distinción de idioma, raza, sexo o religión.

La soberanía nacional pertenece al pueblo de Djibouti, que la ejerce a través de sus representantes o mediante referéndum. Ninguna fracción de la gente ni ningún individuo puede arrogar el ejercicio de la misma.

Nadie puede ser privado arbitrariamente de la condición de miembro de la comunidad nacional.

Artículo 4

La legitimidad popular es la base y la fuente de todo poder. Se expresa por sufragio universal, igual y secreto.

El poder ejecutivo y el poder legislativo procederán del sufragio universal o de las instancias elegidas a través del mismo.

Artículo 5

Todos los ciudadanos de Djibouti de mayoría, de ambos sexos, que gozan de sus derechos civiles y políticos son electores en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 6

Los partidos políticos y/o grupos de partidos políticos coinciden en la expresión del sufragio.

Forman y ejercen libremente sus actividades dentro del respeto de la Constitución y de los principios de la soberanía nacional y de la democracia.

Se les prohíbe identificarse a una raza, a una etnia, a un sexo, a una religión, a una secta, a un idioma o a una región.

Las formalidades relativas a la declaración administrativa de los partidos y/o grupos políticos y al ejercicio y a la cesación de sus actividades están determinadas por la ley.

Artículo 7

Las instituciones de la República son:

  • el poder ejecutivo,
  • el poder legislativo,
  • el poder judicial.

Cada uno de estos poderes asume la plena y completa responsabilidad de sus prerrogativas y atribuciones en condiciones tales que se garantice la continuidad y el funcionamiento regular de las instituciones republicanas.

Artículo 8

Las instituciones de la República deben permitir el ejercicio normal y regular de la soberanía popular y garantizar la plena expresión de los derechos y libertades públicos.

Artículo 9

Las instituciones deben permitir la participación de la República en las organizaciones regionales e internacionales, respetando la soberanía, la edificación de la paz y la justicia internacional y el desarrollo económico, cultural y social de los pueblos.

TÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA PERSONA

Artículo 10

La persona humana es sagrada. El Estado tiene la obligación de respetarlo y protegerlo. Todos los seres humanos son iguales ante la ley.

Nadie puede ser condenado a la pena de muerte.

Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad ya la integridad de su persona.

Nadie podrá ser procesado, arrestado, inculpado o condenado salvo en virtud de una ley promulgada con anterioridad a los hechos de que se le impute.

Todos los acusados se presumirán inocentes hasta que la jurisdicción competente determine su culpabilidad.

El derecho a la defensa, incluido el de la asistencia del abogado de su elección, está garantizado en todas las etapas del procedimiento.

Toda persona objeto de una medida privativa de libertad tiene derecho a ser examinada por un médico de su elección.

Nadie puede ser detenido en un establecimiento penal salvo por orden dictada por un magistrado de la orden judicial.

Artículo 11

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de culto y de opinión, respetando el orden establecido por la ley y los reglamentos.

Artículo 12

El derecho a la propiedad está garantizado por esta Constitución. No podrá ser infringido salvo en caso de necesidad pública legalmente establecido, en reserva de una indemnización justa y previa.

El domicilio es inviolable. Sólo podrá ser objeto de intrusiones o registros en las formas y condiciones especificadas por la ley. Las medidas que atenten contra la inviolabilidad del domicilio o la eluden sólo pueden adoptarse para responder a un peligro colectivo o proteger a las personas en peligro de muerte.

Artículo 13

El secreto de la correspondencia y de todos los demás medios de comunicación es inviolable. La restricción de esta inviolabilidad sólo puede ordenarse en aplicación de la ley.

Artículo 14

Todos los ciudadanos de la República tienen derecho a circular y establecerse libremente en toda la República. Este derecho sólo puede estar limitado por la ley.

Nadie podrá ser sometido a medidas preventivas, salvo en los casos previstos por la ley.

Artículo 15

Cada uno tiene derecho a expresar y difundir libremente sus opiniones por palabra, pluma e imagen. Estos derechos pueden estar limitados por prescripciones de la ley y por el respeto del honor de los demás.

Todos los ciudadanos tienen derecho a constituir libremente asociaciones y sindicatos, con reserva de cumplir las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos.

Se reconoce el derecho de huelga. Se ejerce en el marco de las leyes que lo rigen. En ningún caso puede infringir la libertad de trabajo.

Artículo 16

Nadie puede ser sometido a torturas ni a actos o tratos inhumanos, crueles, degradantes o humillantes.

Toda persona, cualquier agente del Estado o cualquier autoridad pública declarada culpable de tales actos, ya sea por iniciativa propia o por instrucción, será castigada de conformidad con la ley.

Artículo 17

La defensa de la nación y de la integridad de la República es un deber sagrado para todos los ciudadanos de Djibouti.

Artículo 18

Todo extranjero que se encuentre regularmente en el territorio nacional goza, para su persona y por sus bienes, de la protección de la ley.

Artículo 19

El Estado protege los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos de Djibouti en el extranjero.

Artículo 20

La autoridad del Estado es ejercida por:

  • el Presidente de la República y su Gobierno,
  • la Asamblea Nacional,
  • el poder judicial.

TÍTULO III. DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 21

El poder ejecutivo está asegurado por el Presidente de la República, que también es Jefe del Gobierno.

Artículo 22

El Presidente de la República es el Jefe de Estado. Encarna la unidad nacional y asegura la continuidad del Estado.

Es garante de la seguridad nacional, de la independencia nacional, de la integridad territorial y del respeto de la Constitución y de los tratados y acuerdos internacionales.

Artículo 23

Todo candidato a las funciones de Presidente de la República debe ser de nacionalidad de Djibouti, con exclusión de cualquier otro, gozar de sus derechos civiles y políticos y tener al menos cuarenta años de edad, y de setenta y cinco años como máximo en la fecha en que se deposite su candidatura.

Artículo 24

El Presidente de la República es elegido por cinco años por sufragio universal directo y por votación mayoritaria en dos rondas. Es reelegible en las condiciones especificadas en el artículo 23.

Artículo 25

Las elecciones presidenciales tienen lugar treinta días como mínimo y cuarenta días como máximo antes de la expiración del mandato del Presidente en ejercicio.

Artículo 26

La ley establece las condiciones de elegibilidad y presentación de las candidaturas, de los procedimientos de realización de la votación y de proclamación de los resultados. También especifica todas las disposiciones necesarias para que las elecciones sean libres y regulares.

Artículo 27

El Presidente de la República es elegido con la mayoría absoluta del sufragio expresado. Si esto no se obtiene en la primera ronda, procede en un tiempo de quince días a una segunda ronda. Esta segunda vuelta está abierta únicamente a los dos candidatos que han obtenido el mayor número de votos.

Si uno de los dos candidatos desiste, la votación permanecerá abierta al candidato que se clasifica a continuación en el orden de sufragio expresado.

Si, en los siete días anteriores a la fecha límite de depósito de las candidaturas, una de las personas que, con menos de treinta días antes de esa fecha, haya anunciado públicamente su decisión de ser candidato, muere o se encuentre incapacitada, el Consejo Constitucional puede decidir aplazar la elección.

Si, antes de la primera vuelta, uno de los candidatos fallece o se encuentra incapacitado, el Consejo Constitucional ordena el aplazamiento de la elección.

En caso de fallecimiento o incapacidad de uno de los dos candidatos más favorecidos en la primera vuelta, antes de cualquier eventual retirada, o el de uno de los dos candidatos restantes después de tales retiros, el Consejo Constitucional puede decidir sobre la repetición de la totalidad de las operaciones electorales.

La convocatoria de los electores se realiza por decreto adoptado en el Consejo de Ministros.

El Consejo Constitucional controla la regularidad de estas operaciones, decide sobre las quejas y proclama los resultados de la votación.

Artículo 28

Cuando se impide temporalmente al Presidente de la República desempeñar sus funciones, el Primer Ministro garantiza su interino.

Artículo 29

En caso de vacante de la Presidencia de la República, por cualquier causa que pueda ser, o de incapacidad definitiva determinada por el Consejo Constitucional, remitida al asunto por el Primer Ministro o por el Presidente de la Asamblea Nacional, el interino será asegurado por el Presidente del Tribunal Supremo, quien podrá no ser candidato a la Presidencia durante el período interino.

Durante este período, el Gobierno no podrá ser disuelto ni ajustado. Igualmente, no puede proceder a ninguna modificación o disolución de las instituciones republicanas.

La elección del nuevo Presidente tiene lugar treinta días como mínimo y cuarenta y cinco días como máximo después de la determinación oficial de la vacante o del carácter definitivo de la incapacidad.

Artículo 30

El Presidente de la República determina y dirige la política de la Nación.

Él ejerce poder regulador.

Artículo 31

El Presidente de la República puede dirigir mensajes a la Nación.

Artículo 32

El Presidente de la República es el jefe supremo de los ejércitos. Él nombra a los oficiales titulares de los grandes mandos y a los jefes del cuerpo.

Concede las condecoraciones de la República.

Él ejerce el derecho de perdón.

Artículo 33

El Presidente de la República, previa consulta con el Presidente de la Asamblea Nacional y del Presidente del Consejo Constitucional, puede someter cualquier proyecto de ley a referéndum.

Artículo 34

El Presidente de la República promulga las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional en un plazo de quince días contados a partir de su transmisión, si no formula ninguna demanda de segunda lectura por parte de dicha Asamblea. Él es responsable de su ejecución.

Artículo 35

El Presidente de la República remite al Consejo Constitucional a una cuestión cuando considera que una ley es contraria a esta Constitución.

Artículo 36

El Presidente de la República se ocupa de la ejecución de las decisiones de justicia.

Artículo 37

El Presidente de la República nombra y acredita a los representantes diplomáticos y consulares y a los enviados extraordinarios ante las potencias extranjeras. Los embajadores y los enviados extraordinarios de las potencias extranjeras están acreditados ante él.

Artículo 38

La ley establece las prestaciones otorgadas al Presidente de la República y organiza las modalidades de concesión de una pensión a los ex Presidentes.

Artículo 39

Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o la ejecución de sus compromisos internacionales se vean amenazadas de manera grave e inmediata y cuando se interrumpa el funcionamiento regular de los poderes públicos, el Presidente de la República podrá, después de la asesoramiento del Presidente de la Asamblea Nacional y del Presidente del Consejo Constitucional y habiendo informado a la Nación mediante un mensaje, adoptar cualquier medida tendente a restablecer el funcionamiento regular de los poderes públicos y asegurar la salvaguardia de la Nación, con la excepción de un revisión constitucional.

La Asamblea Nacional se reúne de derecho simple.

Se remite a la cuestión, para su ratificación, dentro de los quince días siguientes a su promulgación, de las medidas de carácter legislativo puestas en vigor por el Presidente. Estas medidas caducan si el proyecto de ley de ratificación no se deposita en la Mesa de la Asamblea Nacional dentro del plazo especificado. La ratificación, si es rechazada por la Asamblea Nacional, no tiene efecto retroactivo.

Artículo 40

En el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República cuenta con la asistencia de un Gobierno del que el Primer Ministro y los Ministros son miembros de pleno derecho.

El Gobierno está encargado de prestar asistencia y asesorar al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones.

El Presidente de la República designa al Primer Ministro y, a propuesta de éste, nombra a los demás miembros del Gobierno.

Establece sus atribuciones y pone fin a sus funciones.

El Primer Ministro aplica la política del Presidente de la República, coordina y anima la acción del Gobierno.

Los miembros del Gobierno son responsables ante el Presidente de la República.

Artículo 41

El Presidente de la República preside el Consejo de Ministros. Delibera obligatoriamente sobre:

  • las decisiones que determinan la política general del Estado;
  • los proyectos de ley;
  • los nombramientos para los cargos superiores del Estado del que se haya establecido la lista en virtud de una ley aprobada por la Asamblea Nacional.

Artículo 42

El Presidente de la República puede delegar algunas de sus funciones en el Primer Ministro, en los Ministros y en los altos funcionarios de la administración, en el marco de sus atribuciones respectivas.

Artículo 43

Las funciones del Presidente de la República y de miembro del Gobierno son incompatibles con el ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de cualquier cargo público y de cualquier actividad profesional.

TÍTULO IV. DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 44

El Parlamento está constituido por una sola Asamblea, denominada Asamblea Nacional, de la que los miembros tienen el título de Diputados.

Artículo 45

Los diputados a la Asamblea Nacional son elegidos por un período de cinco años por sufragio universal directo y secreto. Son reelegibles.

Todos los ciudadanos de Djibouti, que gocen de sus derechos civiles y políticos, de 23 años o más de edad, tienen derecho a ello.

Artículo 46

No podrán ser elegidos miembros de la Asamblea Nacional durante el ejercicio de sus funciones:

  • el Presidente de la República,
  • los prefectos y subprefectos,
  • los Secretarios Generales del Gobierno y los Ministros,
  • los Magistrados,
  • los controladores del Estado y los inspectores de trabajo y educación,
  • los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Fuerza Nacional de Seguridad,

Artículo 47

Una ley orgánica determina el número de diputados, sus indemnizaciones, las condiciones de elegibilidad, el régimen de inelegibilidad e incompatibilidades, las modalidades de la votación y las condiciones en que hay motivos para organizar nuevas elecciones en caso de vacantes de escaños de diputados.

El Consejo Constitucional decide en caso de controversia relativa a la regularidad de la elección de los diputados y a su elegibilidad.

Artículo 48

Cada diputado es el representante de la Nación. Cualquier mandato imperativo es nulo.

Una ley orgánica podrá autorizar, excepcionalmente, la delegación del voto. En tal caso, nadie podrá recibir la delegación de más de un mandato.

Artículo 49

La Asamblea Nacional está integrada por todos los representantes de la comunidad nacional.

Artículo 50

Los miembros de la Asamblea Nacional gozan de inmunidad parlamentaria.

Ningún diputado podrá ser procesado, investigado, detenido, detenido o juzgado por las opiniones o votos emitidos por él en el ejercicio de sus funciones.

Ningún diputado podrá ser procesado o detenido durante el período de sesiones, en materia penal o correccional, salvo en caso de flagrante delito, sin autorización de la Asamblea Nacional.

Ningún diputado podrá ser detenido fuera de las sesiones sin autorización de la Mesa de la Asamblea Nacional, salvo en caso de flagrante delito, de enjuiciamiento autorizado o de condena definitiva.

La detención o el enjuiciamiento de un diputado queda suspendido si la Asamblea Nacional lo requiere.

Artículo 51

La Asamblea Nacional se reúne de plena derecha en dos sesiones ordinarias al año. El primer ordinario comienza el 1 de marzo y el segundo comienza el 1 de octubre.

La duración de cada período ordinario de sesiones es de cuatro meses. No obstante, la Mesa de la Asamblea Nacional podrá decidir prorrogar su plazo no superior a quince días para poder examinar propuestas de ley de origen parlamentario que no hayan podido ser examinadas durante el período ordinario de sesiones.

Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas.

El acta completa de los debates en las sesiones públicas se publica en el Diario Oficial.

Sin embargo, la Asamblea Nacional puede reunirse en sesiones cerradas de acuerdo con las modalidades previstas en el Reglamento Interno.

La Ley de Finanzas del año se examina en el curso del segundo período ordinario de sesiones, denominado Sesión Presupuestaria.

Artículo 52

La Asamblea Nacional puede reunirse en sesión extraordinaria en un programa específico a petición del Presidente de la República, del Presidente de la Asamblea Nacional o a petición de la mayoría absoluta de los Diputados.

La duración de un período extraordinario de sesiones no podrá exceder de quince días. La Asamblea Nacional se desvía una vez agotado el orden del día.

Artículo 53

El Presidente de la Asamblea Nacional es elegido para la duración de la legislatura.

Artículo 54

La Asamblea Nacional establece su reglamento interno. Los reglamentos internos determinan:

  • la composición y el reglamento de funcionamiento de la Mesa, así como las atribuciones y prerrogativas de su Presidente;
  • el número, el modo de designación, la composición, el papel y la competencia de sus comisiones permanentes, así como la de las comisiones especiales y temporales;
  • la creación de comisiones parlamentarias de investigación en el marco del control de la acción del Gobierno;
  • el procedimiento de interpelación del Gobierno;
  • el régimen de disciplina de los Diputados;
  • la organización de los servicios administrativos bajo la autoridad del Presidente de la Asamblea Nacional, con la asistencia de un Secretario General Administrativo;
  • las diferentes modalidades de votación, con excepción de las expresamente especificadas en esta Constitución;
  • de manera general, todas las normas que tengan por objeto el funcionamiento de la Asamblea Nacional en el marco de su competencia constitucional.

TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO

Artículo 55

La Asamblea Nacional ejerce el poder legislativo. Solamente vota la ley por mayoría simple, en reserva de lo dispuesto en el artículo 67.

Artículo 56

Las leyes establecen las normas relativas a:

  • la organización de los poderes públicos;
  • la distribución de competencias entre el Estado y las colectividades locales, así como la creación de oficinas, de establecimientos públicos y de empresas o empresas nacionales;
  • el goce y el ejercicio de los derechos civiles y cívicos, la nacionalidad, la herencia y la seguridad de las personas, la organización de la familia, el régimen de propiedad y herencia y el derecho de las obligaciones;
  • las garantías fundamentales otorgadas a los ciudadanos para el ejercicio de sus libertades públicas y las exigencias impuestas por la defensa nacional;
  • el régimen electoral;
  • las garantías fundamentales otorgadas a los funcionarios civiles y militares;
  • la determinación de los delitos y faltas y las penas que se les aplican, el procedimiento penal, la amnistía, la organización judicial, el estatuto de los jueces, de los funcionarios ministeriales y de las profesiones jurídicas y judiciales y la organización del régimen penitenciario;
  • los principios generales de la educación;
  • los principios fundamentales del derecho al trabajo, del derecho sindical y de la seguridad social;
  • la base, los tipos y las modalidades de recaudación de impuestos de cualquier naturaleza;
  • el régimen de emisión de dinero, crédito, bancos y seguros.

Artículo 57

Las materias distintas de las que pertenecen al ámbito de la ley en virtud de esta Constitución pertenecen al poder regulador.

Los textos legislativos que intervienen en estas materias pueden ser modificados por decreto si el Consejo Constitucional, a petición del Presidente de la República, declara que tienen carácter normativo en virtud del párrafo anterior.

Artículo 58

La iniciativa de la ley pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a los miembros de la Asamblea Nacional.

El Presidente de la República y los diputados tienen derecho a enmendar.

Artículo 59

Las propuestas, los proyectos de ley y las enmiendas que no son del ámbito de la ley son ircobrables. La ircobrabilidad es declarada por el Presidente de la Asamblea Nacional después de las deliberaciones de la Mesa.

En caso de controversia, el Consejo Constitucional, remitido al asunto por el Presidente de la Asamblea Nacional o el Presidente de la República decide en un plazo de veinte días.

Artículo 60

El Gobierno rinde cuentas periódicamente a la Asamblea Nacional sobre sus actividades y su gestión.

Para el ejercicio de sus derechos de información y control, la Asamblea Nacional dispone de los siguientes medios:

  1. 1. preguntas orales o escritas;
  2. 2. comisiones parlamentarias de investigación;
  3. 3. interpelación del Gobierno;
  4. 4. el debate anual sobre el estado de la nación.

Una sesión por dos semanas está reservada por prioridad a las preguntas de los diputados a los miembros del Gobierno.

El procedimiento de interpelación del Gobierno o de uno o varios ministros sólo puede intervenir por iniciativa de al menos diez diputados. Se hace objeto de una sesión especial, en una fecha establecida por la Mesa de la Asamblea.

El debate puede ser seguido por una votación de la Asamblea sobre la resolución propuesta por los autores de la interpelación.

En la apertura de cada período de sesiones, el Primer Ministro presenta un informe a la Asamblea sobre la situación del país, los logros del Gobierno y las grandes orientaciones de la política gubernamental. Su presentación va seguida de un debate.

El reglamento interno de la Asamblea Nacional especifica las condiciones para la aplicación de estos diferentes procedimientos.

Artículo 61

La declaración de guerra está autorizada por la Asamblea Nacional especialmente en este sentido. El Presidente de la República informa de ello a la Nación mediante un mensaje.

El estado de sitio y el estado de urgencia se decretan en el Consejo de Ministros.

La prolongación del estado de sitio o del estado de urgencia más allá de quince días no podrá autorizarse sin el consentimiento previo de la Asamblea Nacional.

Artículo 62

Los tratados de paz, los tratados comerciales, los tratados o acuerdos concernientes a organizaciones internacionales, los tratados que comprometen las finanzas del Estado, los relativos al estatuto de las personas y los que entrañan cesión, intercambio o adquisición de territorio sólo pueden ser ratificados o aprobados por virtud de una ley.

La ratificación o aprobación de un compromiso internacional que contenga una cláusula contraria a las disposiciones de la presente Constitución sólo podrá intervenir después de su revisión.

Ninguna cesión, ninguna adquisición de territorio es válida sin el consentimiento del pueblo que decide mediante referéndum.

Artículo 63

El Presidente de la República puede, a petición suya, ser escuchado por la Asamblea Nacional o dirigirle mensajes. Estas comunicaciones no dan lugar a ningún debate en su presencia.

Artículo 64

Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de la Asamblea Nacional. Se escuchan a petición de un diputado, de una Comisión o de su propia demanda.

Artículo 65

Las Leyes de Finanzas determinan los ingresos y los gastos del Estado.

Las leyes reguladoras controlan la ejecución de las Leyes de Finanzas, en reserva de la posterior auditoría de las cuentas de la Nación por el Tribunal de Cuentas.

Las leyes programáticas establecen los objetivos de la acción económica y social del Estado.

Artículo 66

Las leyes a las que la Constitución confiere el carácter de leyes orgánicas sólo pueden aprobarse con la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional y sólo pueden promulgarse después de que el Consejo Constitucional haya declarado su conformidad con la Constitución.

Artículo 67

El orden del día de la Asamblea es establecido por la Conferencia de Presidentes compuesta por el Presidente de la Asamblea, por los Vicepresidentes de la Mesa, de los Presidentes de los Grupos Parlamentarios, de los Presidentes de las Comisiones y del Relator General de la Comisión de Finanzas.

Un representante del Gobierno participa en la labor de esta Conferencia.

Sólo podrán incluirse en el orden del día de la Asamblea Nacional los textos derivados de su competencia en virtud del artículo 57.

La agenda incluye, por prioridad y en el orden establecido por el Gobierno, la discusión de los proyectos de ley y de las propuestas de ley que ha aceptado. Puede que no se modifique.

La urgencia es correcta cuando es exigida por el Gobierno.

Artículo 68

Las propuestas de ley y las enmiendas que tendrían efecto, si se adoptaran, bien una disminución de los recursos públicos, o un aumento de las obligaciones públicas sin una reducción concurrente de otros gastos o la creación de nuevos ingresos de igual cuantía, son ircobrables.

Artículo 69

La Ley de Finanzas determina los recursos y las obligaciones del Estado.

Se remite a la Asamblea Nacional la cuestión del proyecto de ley de finanzas del año (Presupuesto del Estado) desde la apertura del período ordinario de sesiones anterior al ejercicio presupuestario y, en todo caso, antes del 15 de noviembre. La Ley de Finanzas debe prever los recibos necesarios para la cobertura completa de los gastos.

El proyecto de ley de finanzas se vota a más tardar en primera lectura dentro del plazo de treinta y cinco días después de su depósito. En caso de rechazo o enmienda, puede exigirse una segunda lectura.

Si el presupuesto no se vota antes del 1º de enero, se autoriza al Presidente de la República a volver a ejecutar el presupuesto del año anterior antes de las doceavas partes provisionales.

El presupuesto sólo podrá aprobarse en sesión plenaria.

TÍTULO VI. TRATADOS, CONVENCIONES Y ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo. 70

El Presidente de la República negocia y aprueba los tratados y convenciones internacionales, que se someten a la ratificación de la Asamblea Nacional.

Los tratados o acuerdos ratificados regularmente tienen, al publicarse, una autoridad superior a la de las leyes reservadas, para cada acuerdo o tratado, a su aplicación por la otra parte y a su conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho de los tratados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ratificación o aprobación de un compromiso internacional que contenga una cláusula contraria a las disposiciones pertinentes de la Constitución sólo podrá intervenir después de su revisión.

TÍTULO VII. DEL PODER JUDICIAL

Artículo 71

El poder judicial es independiente del poder legislativo y del poder ejecutivo. Lo ejercen el Tribunal Supremo, el Tribunal de Cuentas y los demás Juzgados y Tribunales.

El Tribunal de Cuentas es competencia del control de las finanzas públicas.

Artículo 72

El poder judicial vela por el respeto de los derechos y libertades definidos en esta Constitución.

El juez sólo es obediente a la ley. En el marco de su misión, está protegido contra toda forma de presión de tal naturaleza que perjudique su libre arbitraje.

Los magistrados que presiden no son removibles.

Artículo 73

El Presidente de la República es el garante de la independencia de la magistratura. Está asistido por el Consejo Superior de la Magistratura, que preside.

El Consejo Superior de la Magistratura se ocupa de la gestión de la carrera de los magistrados y emite su opinión sobre cualquier cuestión relativa a la independencia de la magistratura. Decide como consejo de disciplina con respecto a los magistrados.

Una ley orgánica establece la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo Superior de la Magistratura, así como el estatuto de los magistrados, respetando los principios contenidos en esta Constitución.

Artículo 74

Nadie puede ser detenido arbitrariamente. El poder judicial, guardián de la libertad individual, garantiza el respeto de este principio en las condiciones previstas por la ley.

TÍTULO VIII. DEL CONSEJO CONSTITUCIONAL

Artículo 75

El Consejo Constitucional vela por el respeto de los principios constitucionales. Controla la constitucionalidad de las leyes.

Garantiza los derechos fundamentales de la persona humana y las libertades públicas.

Es el órgano regulador del funcionamiento de las instituciones y de la actividad de los poderes públicos.

Artículo 76

El Consejo Constitucional está integrado por seis miembros que tienen un mandato de ocho años y que no es renovable. Se designan de la siguiente manera:

  • dos nombrados por el Presidente de la República;
  • dos nombrados por el Presidente de la Asamblea Nacional;
  • dos nombrados por el Consejo Superior de la Magistratura.

Se renueva a la mitad cada cuatro años.

El Presidente del Consejo Constitucional es nombrado por el Presidente de la República entre sus miembros. Tiene el voto decisivo en caso de empate.

Los ex Presidentes de la República son miembros de derecho del Consejo Constitucional.

Los miembros del Consejo Constitucional gozan de la inmunidad otorgada a los miembros de la Asamblea Nacional.

Los miembros del Consejo Constitucional deben tener al menos 30 años de edad y ser elegidos principalmente entre los juristas de experiencia.

Artículo 77

El Consejo Constitucional vela por la regularidad de todas las elecciones y de las operaciones del referéndum y proclama sus resultados. Examina las quejas y decide al respecto.

El Consejo Constitucional se remite al asunto en caso de controversia sobre la validez de una elección por cualquier candidato o partido político.

Artículo 78

Las leyes orgánicas, antes de su promulgación, y el reglamento interno de la Asamblea Nacional, antes de su aplicación, deben someterse al Consejo Constitucional, que decide su conformidad con la Constitución.

Artículo 79

Con el mismo fin, las leyes pueden ser aplazadas al Consejo Constitucional antes de su promulgación por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional o diez diputados.

La remisión al Consejo Constitucional por el Presidente de la República debe intervenir dentro de los seis días siguientes a la transmisión que se le haya hecho de la ley definitivamente aprobada; la remisión al asunto por el Presidente de la Asamblea Nacional o de los Diputados debe intervenir en el el plazo de seis días a partir de la aprobación definitiva de la ley.

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, el Consejo Constitucional debe decidir en el plazo de un mes. Sin embargo, a petición del Presidente de la República, si hay urgencia, este plazo se reduce a ocho días.

En estos mismos casos, la remisión a la cuestión del Consejo Constitucional suspende el tiempo de promulgación.

Una disposición declarada inconstitucional no podrá promulgarse ni aplicarse.

Artículo 80

Las disposiciones legales relativas a los derechos fundamentales reconocidos a cualquier persona por la Constitución pueden ser sometidas al Consejo Constitucional mediante alegatos si se trata de una instancia en curso ante una jurisdicción.

Los alegatos de inconstitucionalidad pueden ser planteados por cualquier demandante ante cualquier jurisdicción.

La jurisdicción a la que se refiere el asunto debe suspender su decisión y remitir el asunto al Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo tiene un plazo de un mes para rechazar la excepción si no está fundada en una cuestión grave o, en el caso contrario, remite el asunto al Consejo Constitucional, que decide en el plazo de un mes.

Una disposición considerada inconstitucional sobre la base de este artículo deja de ser aplicable y ya no se aplicará en los procedimientos.

Artículo 81

Las decisiones del Consejo Constitucional establecen autoridad respecto de la cuestión juzgada. No son susceptibles a ningún recurso.

Se imponen a los poderes públicos, a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como a todas las personas físicas o morales.

Artículo 82

Una ley orgánica determina las normas de organización y funcionamiento del Consejo Constitucional, así como el procedimiento que debe seguirse ante él. Esta ley orgánica establece igualmente las modalidades de aplicación del artículo 80.

TÍTULO IX. DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Artículo 83

Se instituye un Tribunal Superior de Justicia.

Está compuesto por miembros designados por la Asamblea Nacional en cada renovación general. Elige a su Presidente entre sus miembros.

Una ley orgánica establece su composición, las normas de su funcionamiento, así como el procedimiento aplicable ante ella.

Artículo 84

El Tribunal Superior de Justicia es competente para juzgar al Presidente de la República ya los ministros acusados ante él por la Asamblea Nacional.

El Presidente de la República no es responsable de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo en el caso de alta traición a la patria. Los miembros del Gobierno son penalmente responsables de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones y calificados como delitos o faltas en el momento de su comisión.

La acusación se vota en votación pública con la mayoría de dos tercios de los diputados que componen la Asamblea Nacional.

El Tribunal Superior de Justicia está obligado por la definición de delitos y faltas, así como por la determinación de las penas resultantes, especificadas en las leyes penales vigentes en el momento de los hechos citados en el procedimiento.

TÍTULO X. DE LAS COLECTIVIDADES TERRITORIALES

Artículo 85

Las colectividades territoriales son personas morales de derecho público que gozan de autonomía administrativa y financiera.

Las colectividades territoriales son las regiones, las comunas y las demás colectividades territoriales de estatuto específico.

Artículo 86

Las colectividades territoriales son administradas libremente por los consejos con miras al desarrollo y la promoción de los intereses locales y regionales.

Artículo 87

La misión, la organización, el funcionamiento y el régimen financiero de las colectividades territoriales están determinados por una ley orgánica.

Artículo 88

En las colectividades territoriales, el delegado del gobierno tiene la responsabilidad de los intereses nacionales, del control administrativo a posteriori y del respeto de las leyes.

TÍTULO XI. DEL MEDIADOR DE LA REPÚBLICA

Artículo 89

Se constituye un órgano denominado Mediador de la República.

Es nombrado por el Presidente de la República por un período de cinco (5) años que no es renovable.

Él no es removible. Goza de inmunidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 90

El estatuto, las atribuciones, la organización y el funcionamiento del Mediador de la República están establecidos por una ley orgánica.

TÍTULO XII. DE LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 91

La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a los Diputados.

Para que sea discutido, toda propuesta parlamentaria de revisión debe ser firmada por un tercio por lo menos de los miembros de la Asamblea Nacional.

El proyecto de ley o propuesta de revisión debe ser votado con la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, y sólo se convierte en definitivo después de haber sido aprobado por referéndum con la mayoría simple del sufragio expresado.

Sin embargo, el procedimiento de referéndum puede evitarse por decisión del Presidente de la República; en este caso, el proyecto de ley o propuesta de revisión sólo se aprueba si se aprueba con la mayoría de dos tercios de los miembros que componen la Asamblea Nacional.

Artículo 92

No podrá iniciarse ningún procedimiento de revisión si cuestiona la existencia del Estado o atenta contra la integridad del territorio, la forma republicana del gobierno o el carácter pluralista de la democracia de Djibouti.

TÍTULO XIII. DISPOSICIONES DEFINITIVAS Y TRANSITORIAS

Artículo 93

Esta Constitución será sometida a referéndum. Se registrará y publicará, en francés y en árabe, en el Boletín Oficial de la República de Djibouti, prevalecerá el texto en francés.

Artículo 94

La presente Constitución entrará en vigor y será ejecutada como Constitución de la República dentro de los treinta días siguientes a su aprobación por referéndum.

El establecimiento de las instituciones previstas en la presente Constitución comenzará a más tardar dos meses después de su aprobación y se completará ocho meses después de esa fecha.

Artículo 95

Las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Constitución serán objeto de leyes votadas por la Asamblea Nacional.

Artículo 96

La legislación vigente sigue siendo aplicable en la medida en que no sea contraria a esta Constitución o cuando no sea objeto de una derogación específica.

Artículo 97

Las autoridades establecidas en la República de Djibouti seguirán ejerciendo sus funciones y las instituciones actuales se mantendrán hasta el establecimiento de las nuevas autoridades e instituciones.

El Senado se instituirá cuando se cumplan todas las condiciones necesarias para su creación.

Las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento del Senado se establecerán por ley orgánica.