Chipre 1960

Parte I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El Estado de Chipre es una República independiente y soberana con un régimen presidencial, siendo el Presidente griego y el Vicepresidente turco elegido por las comunidades griega y turca de Chipre, respectivamente, como se establece en la presente Constitución.

Artículo 1 A

No se considerará que ninguna disposición de la Constitución anula las leyes promulgadas, los actos realizados o las medidas adoptadas por la República que sean necesarias en razón de sus obligaciones como Estado miembro de la Unión Europea, ni impide reglamentos, directivas u otros actos o medidas vinculantes de carácter legislativo. adoptados por la Unión Europea o las Comunidades Europeas o por sus instituciones u organismos competentes sobre la base de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o del Tratado de la Unión Europea, a partir de los efectos jurídicos en la República.

Artículo 2

A los efectos de la presente Constitución

  1. 1. la Comunidad griega comprende a todos los ciudadanos de la República de origen griego y cuya lengua materna sea el griego o que compartan las tradiciones culturales griegas o que sean miembros de la Iglesia greco-ortodoxa;
  2. 2. la Comunidad turca comprende a todos los ciudadanos de la República de origen turco y cuya lengua materna sea turca o que compartan las tradiciones culturales turcas o que sean musulmanes;
  3. 3. los ciudadanos de la República que no se ajusten a las disposiciones de los párrafos 1) o 2) del presente artículo optarán, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, pertenecer a la comunidad griega o a la comunidad turca como individuos, pero, si pertenecen a un grupo religioso. se considerarán miembros de dicha Comunidad como grupo religioso y, con tal opción, se considerarán miembros de dicha Comunidad:
  4. Siempre que todo ciudadano de la República que pertenezca a dicho grupo religioso pueda optar por no acatar la opción de ese grupo y por una declaración escrita y firmada presentada en el plazo de un mes a partir de la fecha de dicha opción al funcionario competente de la República y a los Presidentes de la República griega y de la Las Cámaras Comunales turcas optan por pertenecer a la Comunidad que no sea aquella a la que se considerará perteneciente dicho grupo:
  5. Siempre que, si no se acepta una opción de ese grupo religioso porque sus miembros están por debajo del número requerido, cualquier miembro de ese grupo podrá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de denegación de la aceptación de dicha opción, optar de la manera antes mencionada como persona a la que la comunidad les gusta pertenecer.
  6. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por «grupo religioso» todo grupo de personas que habitualmente residan en Chipre que profesan la misma religión y pertenezcan al mismo rito o estén sujetas a la misma jurisdicción del mismo, cuyo número, en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, supera los mil de los cuales al menos quinientos se convierten en ciudadanos de la República en esa fecha:
  7. 4. toda persona que se convierta en ciudadano de la República en cualquier momento después de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución ejercerá la facultad prevista en el párrafo 3 del presente artículo en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya convertido en ciudadano de la República;
  8. 5. un ciudadano griego o turco de la República que se inscriga en las disposiciones de los apartados 1 o 2 del presente artículo podrá dejar de pertenecer a la Comunidad de la que sea miembro y pertenecer a la otra Comunidad a partir de
    1. a. una declaración escrita y firmada de dicho ciudadano en el sentido de que desea tal cambio, presentada al funcionario competente de la República ya los Presidentes de las Cámaras Comunales griega y turca;
    2. b. la aprobación de la Cámara Comunal de dicha otra Comunidad;
  9. 6. cualquier individuo o cualquier grupo religioso que se considere perteneciente a la Comunidad griega o a la comunidad turca con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo podrá dejar de pertenecer a dicha Comunidad y ser considerado perteneciente a la otra Comunidad.
    1. a. una declaración escrita y firmada por dicha persona o grupo religioso en el sentido de que se desea tal cambio, presentada al funcionario competente de la República y a los Presidentes de las Cámaras Comunales griega y turca;
    2. b. la aprobación de la Cámara Comunal de dicha otra Comunidad;
  10. 7.
    1. a. una mujer casada pertenecerá a la Comunidad a la que pertenezca su marido;
    2. b. un niño o una mujer menor de 21 años que no esté casado pertenecerá a la Comunidad a la que pertenezca su padre o, si el padre es desconocido y no ha sido adoptado, a la Comunidad a la que pertenece su madre

Artículo 3

1. Los idiomas oficiales de la República son el griego y el turco.

2. Los actos y documentos legislativos, ejecutivos y administrativos se redactarán en ambos idiomas oficiales y, cuando en virtud de las disposiciones expresas de la presente Constitución, se promulguen mediante publicación en el Boletín Oficial de la República en ambos idiomas oficiales.

3. Los documentos administrativos u otros documentos oficiales dirigidos a griegos o turcos se redactarán en lengua griega o turca, respectivamente.

4. Se llevará a cabo o se iniciarán actuaciones judiciales y las sentencias se dictarán en lengua griega si las partes son griegas, en turca si las partes son turcas, y en griego y turco si las partes son griego y turco. El idioma o idiomas oficiales que se utilizarán para esos fines en todos los demás casos se especificarán en el Reglamento de la Corte dictado por el Tribunal Superior de conformidad con el artículo 163.

5. Todo texto del Boletín Oficial de la República se publicará en las dos lenguas oficiales en el mismo número.

6. 1. Cualquier diferencia entre los textos griego y turco de cualquier acto o documento legislativo, ejecutivo o administrativo publicado en el Boletín Oficial de la República será resuelto por un tribunal competente.

2. El texto vigente de toda ley o decisión de una Cámara Comunal publicada en el Boletín Oficial de la República será el de la Cámara Comunal de que se trate.

3. Cuando surja alguna diferencia entre los textos griego y turco de un acto o documento ejecutivo o administrativo que, aunque no se haya publicado en el Boletín Oficial de la República, haya sido publicado de otro modo, una declaración del Ministro o de cualquier otra autoridad interesada sobre el texto que debe prevalecer o que debe ser el texto correcto, será definitivo y concluyente.

4. Un tribunal competente podrá conceder los recursos que considere en cualquier caso de diferencia en los textos mencionados.

7. Las dos lenguas oficiales se utilizarán en monedas, billetes de moneda y sellos.

8. Toda persona tendrá derecho a dirigirse a las autoridades de la República en cualquiera de los idiomas oficiales.

Artículo 4

1. La República tendrá su propia bandera de diseño y color neutros, elegida conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República.

2. Las autoridades de la República y toda empresa pública u organismo de utilidad pública creada por la legislación de la República o en virtud de la legislación de la República enarbolarán el pabellón de la República y tendrán derecho a enarbolar en días festivos junto con el pabellón de la República, tanto griega como turca al mismo tiempo.

3. Las autoridades e instituciones comunales tendrán derecho a volar en días festivos junto con la bandera de la República, sea la bandera griega o la turca al mismo tiempo.

4. Todo ciudadano de la República o cualquier entidad, empresa o persona jurídica que no sea pública, cuyos miembros sean ciudadanos de la República, tendrán derecho a enarbolar en sus locales el pabellón de la República o la bandera griega o turca sin restricción alguna.

Artículo 5

Las Comunidades griega y turca tendrán derecho a celebrar, respectivamente, los feriados nacionales griegos y turcos.

Parte II. DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en la presente Constitución, ninguna ley o decisión de la Cámara de Representantes o de ninguna de las Cámaras Comunales, ni ningún acto o decisión de ningún órgano, autoridad o persona de la República que ejerza funciones ejecutivas o administrativas, discriminará a ninguno de los dos Comunidades o cualquier persona como persona o en virtud de ser miembro de una Comunidad.

Artículo 7

1. Toda persona tiene derecho a la vida ya la integridad corporal.

2. Nadie podrá ser privado de su vida salvo en la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal competente tras su condena por un delito para el que la ley prevé esa pena. Una ley sólo puede prever esa pena en los casos de homicidio premeditado, alta traición, piratería jure gentium y delitos punibles con la pena capital en virtud del derecho militar.

3. La privación de la vida no se considerará infligida en contravención del presente artículo cuando resulte del uso de la fuerza que no sea más que absolutamente necesario

  1. a. en defensa de personas o bienes contra la infligir un mal proporcionado, inevitable e irreparable;
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  3. c. en las medidas adoptadas con el fin de sofocarlas a un motín o insurrección, cuando y con arreglo a lo dispuesto por la ley.

Artículo 8

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 9

Toda persona tiene derecho a una existencia digna ya la seguridad social. Una ley prevé la protección de los trabajadores, la asistencia a los pobres y el establecimiento de un sistema de seguridad social.

Artículo 10

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos u obligatorios.

3. A los efectos del presente artículo, el término «trabajo forzoso u obligatorio» no incluirá:

  1. a. todo trabajo que deba realizarse en el curso ordinario de la detención impuesta de conformidad con las disposiciones del artículo 1I o durante la puesta en libertad condicional de dicha detención;
  2. b. todo servicio de carácter militar si se impone o, en el caso de los objetores de conciencia, a reserva de su reconocimiento por ley, el servicio exigido en lugar del servicio militar obligatorio;
  3. c. todo servicio exigido en caso de emergencia o calamidad que ponga en peligro la vida o el bienestar de los habitantes.

Artículo 11

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales.

2. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo en los siguientes casos, cuando y según lo dispuesto por la ley: —

  1. a. la detención de una persona después de haber sido condenada por un tribunal competente;
  2. b. la detención o detención de una persona por incumplimiento de la orden legal de un tribunal;
  3. c. la detención o detención de una persona con el fin de llevarla ante la autoridad jurídica competente bajo sospecha razonable de haber cometido un delito o cuando se considere razonablemente necesario para impedir que cometa un delito o huya después de haberlo hecho;
  4. d. la detención de un menor mediante una orden legal con fines de supervisión educativa o su detención legal con el fin de llevarlo ante la autoridad judicial competente;
  5. e. la detención de personas para prevenir la propagación de enfermedades infecciosas, de personas con problemas mentales, alcohólicos, drogadictos o vagabundos;
  6. f. la detención o detención de una persona para impedirle la entrada no autorizada en el territorio de la República o de un extranjero contra el que se esté adoptando medidas con miras a su deportación o extradición, o de un nacional de la República con miras a extraditarla o entorpeciarla bajo la autoridad de una orden de detención europea o de conformidad con un tratado internacional vinculante para la República, a condición de que dicho tratado sea aplicado respectivamente por la contraparte. No obstante, la detención o detención de una persona con miras a extraditar o entregar a esa persona no será posible si el órgano o autoridad competente en virtud de la ley tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición o entrega se hizo con miras a enjuiciar o castigar penalmente a la persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico, creencias políticas o reivindicaciones legítimas en virtud del derecho internacional de derechos colectivos o personales.

3. Salvo en los casos previstos por la ley en caso de delito flagrante punible con la pena de muerte o de prisión, ninguna persona será detenida salvo en virtud de una orden judicial motivada emitida con arreglo a las formalidades prescritas por la ley, o bajo la autoridad de una orden de detención europea.

4. Toda persona detenida será informada en el momento de su detención en un idioma que comprenda los motivos de su detención y se le permitirá contar con los servicios de un abogado de su elección.

5. La persona detenida, tan pronto como sea posible después de su detención y, en todo caso, a más tardar 24 horas después de la detención, comparecerá ante un juez, si no es puesta en libertad antes.

6. El juez ante el que se lleve a la persona detenida procederá sin demora a investigar los motivos de la detención en un idioma comprensible por la persona detenida y, lo antes posible y, en todo caso, a más tardar tres días a partir de dicha comparecencia, pondrá en libertad a la persona detenida en esas condiciones cuando estime conveniente o cuando la investigación de la comisión del delito por el que ha sido detenido no haya concluido su detención preventiva y podrá mantenerlo de vez en cuando por un período no superior a ocho días a la vez:

Siempre que el período total de la prisión preventiva no exceda de tres meses a partir de la fecha de la detención, a la expiración de la cual toda persona o autoridad que tenga la custodia de la persona detenida la pondrá inmediatamente en libertad.

Cualquier decisión del juez en virtud del presente párrafo será objeto de apelación.

7. Toda persona que sea privada de libertad por arresto o prisión tendrá derecho a entablar un procedimiento por el cual un tribunal decidirá rápidamente la legalidad de su detención y ordenará su puesta en libertad si la detención no es lícita.

8. Toda persona que haya sido víctima de detención o prisión en contravención de lo dispuesto en el presente artículo tendrá derecho a una indemnización.

Artículo 12

1. Ninguna persona será declarada culpable de ningún delito por acto u omisión que no constituyera delito conforme a la ley en el momento en que se cometió; y nadie se le impondrá una pena más severa por un delito distinto del previsto expresamente por la ley en el momento en que se cometió comprometidos.

2. La persona que haya sido absuelta o condenada por un delito no será juzgada de nuevo por el mismo delito. Ninguna persona será castigada dos veces por el mismo acto u omisión, salvo cuando se produzca la muerte de tal acto u omisión.

3. Ninguna ley establecerá una pena desproporcionada con respecto a la gravedad del delito.

4. Toda persona acusada de un delito se presumirá inocente mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley.

5. Toda persona acusada de un delito tiene los siguientes derechos mínimos:

  1. a. a ser informado sin demora y en un idioma que comprenda y en detalle de la naturaleza y los motivos de la acusación que se le imputa;
  2. b. a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa;
  3. c. defenderse personalmente o por medio de un abogado de su elección o, si no dispone de medios suficientes para pagar la asistencia letrada, recibir asistencia letrada gratuita cuando los intereses de la justicia así lo requieran;
  4. d. interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la comparecencia y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
  5. e. a contar con la asistencia gratuita de un intérprete si no entiende o habla el idioma utilizado en los tribunales.

6. Está prohibido castigar la confiscación general de bienes.

Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente por el territorio de la República y a residir en cualquier parte del mismo, con sujeción a las restricciones impuestas por la ley y que sean necesarias únicamente para fines de defensa o salud pública o que se castigue por un tribunal competente.

2. Toda persona tiene derecho a salir permanente o temporalmente del territorio de la República con restricciones razonables impuestas por la ley.

Artículo 14

Ningún ciudadano será desterrado o excluido de la República bajo ninguna circunstancia.

Artículo 15

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar.

2. No habrá injerencia en el ejercicio de este derecho salvo que sea conforme a la ley y sea necesaria únicamente en interés de la seguridad de la República, del orden constitucional o de la seguridad pública o del orden público o de la salud pública o de la moral pública, o para la protección de los derechos y libertades garantizados por esta Constitución a toda persona.

Artículo 16

1. La vivienda de cada persona es inviolable.

2. No habrá entrada en ninguna vivienda ni registro en el mismo, salvo cuando y según lo dispuesto por la ley y en virtud de una orden judicial debidamente motivada o cuando la entrada se realice con el consentimiento expreso de su ocupante o con el fin de rescatar a las víctimas de cualquier delito de violencia o de cualquier desastre.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho al respeto y al secreto de su correspondencia y otras comunicaciones si esa otra comunicación se realiza por medios no prohibidos por la ley.

2. No habrá injerencia en el ejercicio de este derecho, a menos que dicha injerencia esté permitida de conformidad con la ley, en los siguientes casos:

  1. A. De presos condenados o no condenados.
  2. B. Por orden judicial dictada de conformidad con las disposiciones de la ley, previa solicitud del Fiscal General de la República, la injerencia constituirá una medida necesaria en una sociedad democrática únicamente en interés de la seguridad de la República o para la prevención, investigación o enjuiciamiento de los siguientes delitos graves:
    1. a. Asesinato u homicidio premeditado,
    2. b. trata de seres humanos adultos o menores y delitos relacionados con la pornografía infantil,
    3. c. comercio, suministro, cultivo o producción de estupefacientes, sustancias sicotrópicas o drogas peligrosas,
    4. d. los delitos relacionados con la moneda o el billete de la República, y
    5. e. delitos relacionados con la corrupción respecto de los cuales, en caso de condena, se impone una pena de prisión de cinco años o más.
  3. C. A raíz de una orden judicial dictada de conformidad con las disposiciones de la ley, para la investigación o el enjuiciamiento de un delito grave respecto del cual, en caso de condena, se imponga una pena de prisión de cinco años o más y la injerencia se refiere al acceso a los servicios electrónicos pertinentes los datos de comunicación de movimiento y posición y los datos pertinentes que sean necesarios para la identificación del abonado o del usuario.

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

2. Todas las religiones cuyas doctrinas o ritos no son secretos son libres.

3. Todas las religiones son iguales ante la ley. Sin perjuicio de la competencia de las Cámaras Comunales en virtud de la presente Constitución, ningún acto legislativo, ejecutivo o administrativo de la República discriminará contra ninguna institución religiosa o religión.

4. Toda persona es libre y tiene derecho a profesar su fe y a manifestar su religión o creencias, en el culto, la enseñanza, la práctica o la observancia, ya sea individual o colectivamente, en privado o en público, y a cambiar de religión o creencia.

5. Está prohibido recurrir a la coacción física o moral con el fin de hacer cambiar de religión a una persona o impedirle cambiar de religión.

6. La libertad de manifestar la propia religión o las creencias sólo estará sujeta a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias en interés de la seguridad de la República, el orden constitucional, la seguridad pública o el orden público o la salud pública o la moral públicas o para la protección de los los derechos y libertades garantizados por esta Constitución a toda persona.

7. Hasta que una persona cumpla los dieciséis años, la decisión sobre la religión que ha de profesar será tomada por la persona que tenga la tutela legítima de esa persona.

8. Nadie podrá ser obligado a pagar impuestos o derechos cuyo producto se destine especialmente, total o parcialmente, a los fines de una religión distinta de la suya propia.

Artículo 19

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y expresión en cualquier forma.

2. Este derecho incluye la libertad de tener opiniones y recibir y difundir información e ideas sin injerencia de ninguna autoridad pública e independientemente de las fronteras.

3. El ejercicio de los derechos previstos en los párrafos I y 2 del presente artículo podrá estar sujeto a las formalidades, condiciones, restricciones o penas prescritas por la ley y que sean necesarias únicamente en interés de la seguridad de la República o del orden constitucional o de la seguridad pública o del orden público o la salud pública o la moral pública o para proteger la reputación o los derechos de terceros o para impedir la divulgación de información recibida confidencial o para mantener la autoridad e imparcialidad del poder judicial.

4. No se permite la incautación de periódicos u otros documentos impresos sin la autorización escrita del Fiscal General de la República, que deberá ser confirmada por decisión de un tribunal competente en un plazo no superior a setenta y dos horas, de lo contrario se levantará la incautación.

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a la República exigir la concesión de licencias a empresas de radiodifusión sonora y visión o cine.

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a recibir, y toda persona o institución tiene derecho a impartir, instrucción o educación con sujeción a las formalidades, condiciones o restricciones que se ajusten a la legislación comunitaria pertinente y que sean necesarias únicamente en interés de la seguridad de la República o de la el orden constitucional o la seguridad pública o el orden público o la salud pública o la moral públicas o el nivel y la calidad de la educación o para la protección de los derechos y libertades de los demás, incluido el derecho de los padres a garantizar a sus hijos la educación que sea conforme con su convicciones religiosas.

2. Las cámaras comunales griega y turca facilitarán la enseñanza primaria gratuita en las respectivas escuelas primarias comunales.

3. La enseñanza primaria será obligatoria para todos los ciudadanos en edad escolar que determine la legislación comunitaria pertinente.

4. Las Cámaras Comunales griega y turca facilitarán la educación, distinta de la enseñanza primaria, en los casos merecedores y apropiados, en las condiciones que determine la legislación comunitaria pertinente.

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de asociación con otras personas, incluido el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. Sin perjuicio de las restricciones previstas en el párrafo 3 del presente artículo, ninguna persona será obligada a afiliarse a ninguna asociación o a seguir siendo miembro de ella.

3. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos que las prescritas por la ley y sean absolutamente necesarias únicamente en interés de la seguridad de la República o del orden constitucional, de la seguridad pública o del orden público, de la salud pública o de la moral pública o de la moral pública o de la la protección de los derechos y libertades garantizados por esta Constitución a toda persona, participe o no en dicha reunión o sea miembro de dicha asociación.

4. Queda prohibida toda asociación cuyo objeto o actividades sean contrarias al orden constitucional.

5. Una ley puede prever la imposición de restricciones al ejercicio de esos derechos por miembros de las fuerzas armadas, la policía o la gendarmería.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier ley que regule el establecimiento o constitución, la afiliación (incluidos los derechos y obligaciones de los miembros), la gestión y administración, y la liquidación y disolución, las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a la constitución de sociedades, sociedades y otros asociaciones que funcionan con fines de lucro.

Artículo 22

1. Toda persona que alcance la edad nubile tiene libertad para contraer matrimonio y fundar una familia de conformidad con la ley relativa al matrimonio, aplicable a esa persona en virtud de las disposiciones de la presente Constitución.

2. En los casos siguientes, las disposiciones del apartado 1 del presente artículo se aplicarán de la siguiente manera:

  1. a. si la ley relativa al matrimonio aplicable a las partes prevista en el artículo 111 no es la misma, las partes podrán optar por que su matrimonio se rija por la ley aplicable a cualquiera de ellas en virtud de dicho artículo;
  2. b. si las disposiciones del artículo 111 no son aplicables a ninguna de las partes en el matrimonio y ninguno de ellos es miembro de la comunidad turca, el matrimonio se regirá por una ley de la República que dictará la Cámara de Representantes y que no contendrá más restricciones que las las relativas a la edad, la salud, la proximidad de las relaciones y la prohibición de la poligamia;
  3. c. si las disposiciones del artículo 111 son aplicables únicamente a una de las partes en el matrimonio y la otra parte no es miembro de la comunidad turca, el matrimonio se regirá por la legislación de la República, como se establece en el apartado b) del presente párrafo, siempre que:
  4. Siempre que las partes puedan optar por que su matrimonio se rija por la ley aplicable, en virtud del artículo 111, a una de esas partes en la medida en que dicha ley lo permita.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará en modo alguno a los derechos, salvo los relativos al matrimonio, de la Iglesia griego-ortodoxa o de cualquier grupo religioso a que se apliquen las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2 respecto de sus respectivos miembros, según lo dispuesto en la presente Constitución.

Artículo 23

1. Toda persona, sola o conjuntamente con otras personas, tiene derecho a adquirir, poseer, gozar o disponer de cualquier bien mueble o inmueble, y tiene derecho a que se respete ese derecho. Se reserva el derecho de la República a las aguas subterráneas, minerales y antigüedades.

2. No se podrá privar, restringir o limitar ninguno de esos derechos, salvo en los casos previstos en el presente artículo.

3. Las restricciones o limitaciones que sean absolutamente necesarias en interés de la seguridad pública o de la salud pública o de la moral pública o de la planificación urbana y rural o para el desarrollo y utilización de cualquier propiedad para la promoción del beneficio público o para la protección de los derechos de terceros pueden ser impuesto por la ley sobre el ejercicio de ese derecho. Se pagará sin demora una indemnización justa por las restricciones o limitaciones que disminuyan sustancialmente el valor económico de dichos bienes; dicha indemnización se determinará en caso de desacuerdo por un tribunal civil.

4. Los bienes muebles o inmuebles o cualquier derecho o interés sobre cualquiera de esos bienes pueden ser adquiridos obligatoriamente por la República, por una sociedad municipal o por una Cámara Comunal de las instituciones, órganos o establecimientos educativos, religiosos, caritativos o deportivos que sean de su competencia y únicamente de las personas pertenecientes a su respectiva Comunidad o por una sociedad pública o un organismo de utilidad pública a los que se haya otorgado ese derecho por ley, y únicamente

  1. a. para un fin de beneficio público y que esté especialmente previsto por una ley general de adquisición obligatoria, que se promulgará en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución; y
  2. b. cuando dicha finalidad se establezca por decisión de la autoridad adquirente y se haya efectuado con arreglo a las disposiciones de dicha ley, indicando claramente las razones de dicha adquisición; y
  3. c. tras el pago en efectivo y por adelantado de una indemnización justa y equitativa que se determinará en caso de desacuerdo por un tribunal civil.

5. Los bienes inmuebles o cualquier derecho o interés sobre cualquiera de esos bienes adquiridos obligatoriamente se utilizarán únicamente para los fines para los que han sido adquiridos. Si en el plazo de tres años a partir de la adquisición tal fin (no se hubiere alcanzado, la autoridad adquirente, inmediatamente después de la expiración de dicho plazo de tres años, ofrecerá la propiedad al precio adquirido a la persona de la que se haya adquirido. Dicha persona tendrá derecho, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la oferta, a manifestar su aceptación o no aceptación de la oferta, y si expresa su aceptación, dichos bienes se le devolverán inmediatamente después de haber devuelto dicho precio dentro de un plazo adicional de tres meses a partir de dicha aceptación.

6. En caso de reforma agraria, las tierras se distribuirán únicamente a personas pertenecientes a la misma Comunidad que el propietario del que se hayan adquirido obligatoriamente dichas tierras.

7. Nada de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo afectará a las disposiciones de cualquier ley dictada con el fin de recaudar la ejecución respecto de un impuesto o sanción, ejecutar una sentencia, ejecutar cualquier obligación contractual o para prevenir el peligro para la vida o la propiedad.

8. Los bienes muebles o inmuebles pueden ser confiscados por la República o por una Cámara Comunal para los fines de las instituciones, organismos o establecimientos educativos, religiosos, caritativos o deportivos que sean de su competencia y únicamente cuando el propietario y la persona con derecho a la posesión de dichos bienes pertenezcan a la Comunidad respectiva, y solamente-

  1. a. para un fin de beneficio público y que esté especialmente previsto por una ley general de requisación, que se promulgará en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución; y
  2. b. cuando esa finalidad se establezca por decisión de la autoridad requirente y se haya efectuado con arreglo a las disposiciones de dicha ley, en la que se expliquen claramente los motivos de dicho pedido; y
  3. c. por un período no superior a tres años, y
  4. d. tras el pronto pago en efectivo de una indemnización justa y equitativa que se determinará en caso de desacuerdo por un tribunal civil.

9. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, no se privará, restricción o limitación del derecho previsto en el párrafo I de este artículo 1 con respecto a cualquier bien mueble o inmueble perteneciente a una sede, monasterio, iglesia o cualquier otra sociedad eclesiástica, o cualquier derecho sobre ella o interés en ellos se efectuarán salvo el consentimiento escrito de la autoridad eclesiástica competente que ejerce el control de dichos bienes y las disposiciones de los apartados 3, 4, 7 y 8 del presente artículo estarán sujetas a lo dispuesto en el presente apartado:

Siempre que las restricciones o limitaciones a los efectos de la planificación urbana y rural con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo queden exentas de las disposiciones del presente párrafo.

10. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, ninguna privación, restricción o limitación de ningún derecho previsto en el párrafo 1 del presente artículo 1 respecto de los bienes muebles o inmuebles vakf, incluidos los objetos y sujetos de los vakfs y los bienes pertenecientes a las mezquitas o a cualquier otro Las instituciones religiosas musulmanas o cualquier derecho o interés en ellas se harán salvo con la aprobación de la Cámara Comunal de Turquía y con sujeción a las leyes y principios de los Vakfs y las disposiciones de los párrafos 3, 4, 7 y 8 del presente artículo estarán sujetas a las disposiciones del presente párrafo:

Siempre que las restricciones o limitaciones a los efectos de la planificación urbana y rural con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo queden exentas de las disposiciones del presente párrafo.

11. Toda persona interesada tendrá derecho a recurrir ante el tribunal con respecto a cualquiera de las disposiciones del presente artículo o en virtud de cualquiera de las disposiciones del presente artículo, y dicho recurso actuará como suspensión del procedimiento para la adquisición obligatoria; y, en caso de cualquier restricción o limitación impuesta en virtud del párrafo 3 del presente artículo, el tribunal estará facultado para ordenar la suspensión de cualquier procedimiento al respecto. Cualquier decisión del tribunal en virtud del presente párrafo será objeto de apelación.

Artículo 24

1. Toda persona está obligada a contribuir de acuerdo con sus medios a las cargas públicas.

2. No se impondrá dicha contribución en forma de impuestos, derechos o tipos de cualquier tipo, salvo por ley o bajo la autoridad de una ley.

3. No se impondrá ningún impuesto, derecho o tipo de ningún tipo con efecto retroactivo:

Siempre que se pueda imponer cualquier derecho de importación a partir de la fecha de presentación del proyecto de ley pertinente.

4. Ningún impuesto, derecho o tipo de ningún tipo, salvo los derechos de aduana, tendrá carácter destructivo o prohibitivo.

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a ejercer cualquier profesión o ejercer cualquier profesión, oficio o negocio.

2. El ejercicio de este derecho puede estar sujeto a las formalidades, condiciones o restricciones prescritas por la ley y que se refieran exclusivamente a las calificaciones habitualmente requeridas para el ejercicio de cualquier profesión o sean necesarias únicamente en interés de la seguridad de la República o del orden constitucional o la seguridad pública, el orden público o la salud pública o la moral públicas o para la protección de los derechos y libertades garantizados por la presente Constitución a cualquier persona o en interés público:

A condición de que ninguna de las formalidades, condiciones o restricciones que pretendan ser de interés público se prescribirán por ley cuando dicha formalidad, condición o restricción sean contrarias a los intereses de cualquiera de las dos Comunidades.

3. Como excepción a las disposiciones mencionadas del presente artículo, una ley podrá prever que, en caso de interés público, determinadas empresas de la naturaleza de un servicio público esencial o relacionadas con la explotación de fuentes de energía u otros recursos naturales sean llevadas a cabo exclusivamente por la República o una sociedad municipal o por una sociedad pública creada a efectos por dicha ley y administrada bajo el control de la República, y que posea un capital que pueda derivarse de fondos públicos y privados o de cualquiera de esas fuentes únicamente:

A condición de que, cuando dicha empresa haya sido realizada por una persona, distinta de una sociedad municipal o una entidad pública, las instalaciones utilizadas para dicha empresa serán adquiridas, a petición de dicha persona, a cambio de un precio justo, por la República o dicha sociedad municipal o entidad corporativa pública, según sea el caso.

Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a celebrar libremente cualquier contrato con sujeción a las condiciones, limitaciones o restricciones que se establezcan en los principios generales del derecho contractual. Una ley preverá la prevención de la explotación por parte de las personas que ejercen el poder económico.

2. Una ley puede prever contratos colectivos de trabajo de cumplimiento obligatorio por parte de los empleadores y trabajadores, con la protección adecuada de los derechos de cualquier persona, esté o no representada en la celebración de dicho contrato.

Artículo 27

1. Se reconoce el derecho de huelga y su ejercicio puede ser regulado por la ley únicamente con el fin de salvaguardar la seguridad de la República, el orden constitucional o el orden público o la seguridad pública o el mantenimiento de suministros y servicios esenciales para la vida de los habitantes o la protección de los derechos y libertades garantizados por esta Constitución a toda persona.

2. Los miembros de las fuerzas armadas, de la policía y de la gendarmería no tendrán derecho a huelga. Una ley puede extender esa prohibición a los miembros de la administración pública.

Artículo 28

1. Todas las personas son iguales ante la ley, la administración y la justicia y tienen derecho a igual protección y trato de esa manera.

2. Toda persona gozará de todos los derechos y libertades previstos en la presente Constitución sin discriminación directa o indirecta contra ninguna persona por motivos de comunidad, raza, religión, idioma, sexo, convicciones políticas o de otra índole, ascendencia nacional o social, nacimiento, color, riqueza, clase social, o por cualquier motivo, a menos que en esta Constitución se disponga expresamente lo contrario.

3. Ningún ciudadano tendrá derecho a utilizar o gozar de privilegio alguno de ningún título nobiliario o de distinción social dentro de los límites territoriales de la República.

4. Ningún título, nobleza u otra distinción social serán conferidos ni reconocidos en la República.

Artículo 29

1. Toda persona tiene derecho, individual o conjuntamente con otras, a dirigir peticiones o quejas por escrito a cualquier autoridad pública competente y a que las atienden y se decidan con prontitud; se notificará inmediatamente a la persona que formule la solicitud o queja y, en cualquier caso, dentro de un plazo no superior a treinta días.

2. Cuando una persona interesada resulte perjudicada por una decisión de este tipo o cuando no se notifique dicha decisión a esa persona dentro del plazo especificado en el apartado 1 del presente artículo, dicha persona podrá recurrir a un tribunal competente en relación con dicha solicitud o reclamación.

Artículo 30

1. A nadie se le negará el acceso al tribunal que se le asigne en virtud de la presente Constitución o en virtud de ella. Queda prohibida la creación de comités judiciales o tribunales excepcionales bajo cualquier nombre.

2. En la determinación de sus derechos y obligaciones civiles o de cualquier acusación penal contra ella, toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal independiente, imparcial y competente establecido por la ley. La sentencia será motivada y pronunciada en sesión pública, pero la prensa y el público podrán quedar excluidos de la totalidad o parte del juicio por decisión del tribunal cuando ello redunde en interés de la seguridad de la República o del orden constitucional o del orden público o de la seguridad pública o de la la moral o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes así lo exijan o, en circunstancias especiales en que, a juicio del tribunal, la publicidad perjudique los intereses de la justicia.

3. Toda persona tiene el derecho...

  1. a. a ser informado de las razones por las que debe comparecer ante el tribunal;
  2. b. presentar su caso ante el tribunal y disponer del tiempo suficiente para su preparación;
  3. c. aducir o hacer que se presenten sus pruebas e interrogar a los testigos de conformidad con la ley;
  4. d. contar con un abogado de su elección y contar con asistencia letrada gratuita cuando los intereses de la justicia así lo requieran y conforme a lo dispuesto por la ley;
  5. e. a contar con la asistencia gratuita de un intérprete si no entiende o habla el idioma utilizado en los tribunales.

Artículo 31

Todo ciudadano, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier ley electoral de la República o de la Cámara Comunal pertinente que se haya dictado en virtud de ella, tiene derecho a votar en cualquier elección que se celebre en virtud de la presente Constitución o de cualquiera de esas leyes.

Artículo 32

Nada de lo dispuesto en esta parte impedirá a la República regular por ley cualquier asunto relativo a los extranjeros de conformidad con el derecho internacional.

Artículo 33

1. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Constitución relativas al estado de excepción, los derechos y libertades fundamentales garantizados por esta parte no estarán sujetos a ninguna otra limitación o restricción que las previstas en esta parte.

2. Las disposiciones de la presente Parte relativas a tales limitaciones o restricciones se interpretarán estrictamente y no se aplicarán para ningún fin distinto de aquellos para los que han sido prescritos.

Artículo 34

Nada de lo dispuesto en esta parte podrá interpretarse en el sentido de que implique a ninguna comunidad, grupo o persona derecho alguno a participar en actividades o realizar actos encaminados a socavar o destruir el orden constitucional establecido por la presente Constitución o a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades enunciados en el esta Parte o con su limitación en mayor medida que la prevista en ella.

Artículo 35

Las autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales de la República estarán obligadas a asegurar, dentro de los límites de sus respectivas competencias, la aplicación eficaz de las disposiciones de la presente Parte.

Parte III. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 36

1. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y tiene precedencia sobre todas las personas de la República.

El Vicepresidente de la República es el Vicepresidente del Estado y tiene precedencia sobre todas las personas que se encuentren en la República después del Presidente de la República.

La suplencia o sustitución del Presidente de la República en caso de ausencia temporal o incapacidad temporal para el ejercicio de sus funciones se hace conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.

2. En caso de ausencia temporal o incapacidad temporal para desempeñar las funciones del Presidente o del Vicepresidente de la República, del Presidente o del Vicepresidente de la Cámara de Representantes y, en caso de ausencia o en espera de que se cuente una vacante en cualquiera de esos cargos, el Representante actuando en su nombre en virtud del artículo 72 actuará en nombre del Presidente o del Vicepresidente de la República, respectivamente, durante dicha ausencia temporal o incapacidad temporal.

Artículo 37

El Presidente de la República, en su calidad de Jefe del Estado,

  1. a. representa a la República en todas sus funciones oficiales;
  2. b. firme las credenciales de los enviados diplomáticos designados de conformidad con el artículo 54 y reciba las credenciales de los enviados diplomáticos extranjeros que estarán acreditados ante él;
  3. c. signos
    1. i. las credenciales de los delegados designados en virtud del artículo 54 para la negociación de tratados, convenciones u otros acuerdos internacionales, o para la firma de cualesquiera tratados, convenios o acuerdos ya negociados, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución;
    2. ii. la carta relativa a la transmisión de los instrumentos de ratificación de cualesquiera tratados, convenios o acuerdos internacionales aprobados conforme a lo dispuesto en la presente Constitución;
  4. d. confiere los honores de la República.

Artículo 38

1. El Vicepresidente de la República como Vicepresidente del Estado tiene derecho a

  1. a. estar presente en todas las funciones oficiales;
  2. b. estar presente en la presentación de las credenciales de los enviados diplomáticos extranjeros;
  3. c. recomendar al Presidente de la República la atribución de honores de la República a los miembros de la Comunidad Turca, recomendación que el Presidente aceptará a menos que existan razones graves en contrario. Los honores conferidos serán presentados al destinatario por el Vicepresidente si así lo desea.

2. A los efectos de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo I del presente artículo, la información necesaria se comunicará por escrito al Vicepresidente de la República con antelación suficiente antes de cualquier acontecimiento de este tipo.

Artículo 39

1. La elección del Presidente y del Vicepresidente de la República será directa, por sufragio universal y voto secreto, y, salvo en el caso de una elección parcial, tendrá lugar el mismo día pero por separado:

Siempre que en cualquiera de los casos en que haya un solo candidato para la elección, ese candidato será declarado elegido.

2. Será elegido el candidato que reciba más del cincuenta por ciento de los votos válidos emitidos. Si ninguno de los candidatos alcanza la mayoría requerida, la elección se repetirá el día correspondiente de la semana siguiente entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos válidamente emitidos y el candidato que reciba en esas elecciones repetidas el mayor número de votos válidamente emitido se considerará elegido.

3. Si la elección no puede tener lugar en la fecha fijada por esta Constitución debido a circunstancias extraordinarias e imprevistas como terremotos, inundaciones, epidemias generales, etc., dicha elección tendrá lugar el día correspondiente de la semana siguiente.

Artículo 40

Toda persona estará calificada para ser candidato a la elección de Presidente o Vicepresidente de la República si, en el momento de la elección,

  1. a. es ciudadano de la República;
  2. b. ha alcanzado la edad de treinta y cinco años;
  3. c. no haya sido condenado, en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución o después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, por un delito de deshonestidad o turpiedad moral o no haya sido objeto de ninguna inhabilitación impuesta por un tribunal competente por un delito electoral;
  4. d. no padezca una enfermedad mental que le incapacite para actuar como Presidente o Vicepresidente de la República.

Artículo 41

1. El cargo del Presidente y del Vicepresidente de la República será incompatible con el de un Ministro o de un representante o de un miembro de una Cámara Comunal o de un miembro de cualquier consejo municipal, incluido un alcalde o de un miembro de las fuerzas armadas o de seguridad de la República o con un público o oficina municipal.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «cargo público» cualquier cargo de lucro en la función pública de la República o de una Cámara Comunal, cuyos emolumentos estén bajo el control de la República o de una Cámara Comunal, e incluye cualquier cargo en cualquier empresa pública u organismo de utilidad pública.

2. Durante su mandato, el Presidente y el Vicepresidente de la República no participarán directa o indirectamente, ya sea por cuenta propia o por cuenta de cualquier otra persona, en el ejercicio de una actividad o profesión con fines lucrativos o sin fines de lucro.

Artículo 42

1. El Presidente y el Vicepresidente de la República son investidos por la Cámara de Representantes ante la cual hacen la siguiente afirmación:

«Afirmo solemnemente la fe y el respeto a la Constitución y a las leyes promulgadas en virtud de ella, a la preservación de la independencia y la integridad territorial de la República de Chipre.»

2. A tal efecto, la Cámara de Representantes se reunirá en la fecha en que expire el período de cinco años del mandato del Presidente saliente y del Vicepresidente saliente de la República y, en caso de elección parcial de conformidad con el párrafo 4 del artículo 44, el tercer día contado a partir de la fecha de dicha elección parcial.

Artículo 43

1. El Presidente y el Vicepresidente de la República ejercerán su cargo por un período de cinco años contados a partir de la fecha de su investidura y continuarán desempeñando ese cargo hasta que se investigue el próximo Presidente y Vicepresidente de la República elegidos.

2. El Presidente o el Vicepresidente de la República elegidos en una elección parcial de conformidad con el párrafo 4 del artículo 44 ocupará el cargo por el período que no haya expirado del mandato del Presidente o del Vicepresidente de la República, según sea el caso, cuya vacante haya sido elegido para cubrir.

3. La elección de un nuevo Presidente y Vicepresidente de la República tendrá lugar antes de la expiración del período de cinco años de mandato del Presidente saliente y del Vicepresidente saliente de la República, de modo que el Presidente y el Vicepresidente de la República recién elegidos puedan ser investidos en la fecha de expiración de dicho plazo.

Artículo 44

1. El cargo del Presidente o del Vicepresidente de la República quedará vacante,

  1. a. a su muerte;
  2. b. tras su renuncia por escrito dirigida a la Cámara de Representantes por conducto de su Presidente o Vicepresidente, y recibida por éste, respectivamente;
  3. c. por haber sido condenado por alta traición o cualquier otro delito que entrañe deshonestidad o agitación moral;
  4. d. en caso de incapacidad física o mental permanente o de cualquier ausencia que no sea temporal, que le impida desempeñar eficazmente sus funciones.

2. En caso de vacante en el cargo de Presidente o Vicepresidente de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la Cámara de Representantes actuarán respectivamente, durante dicha vacante, como Presidente o Vicepresidente de la República, respectivamente.

3. El Tribunal Constitucional Supremo decidirá sobre cualquier cuestión derivada del apartado d) del párrafo I del presente artículo a petición del Fiscal General y del Fiscal General Adjunto de la República, previa resolución de los Representantes pertenecientes a la misma Comunidad que el Presidente o el Vicepresidente, Presidente de la República, respectivamente, por mayoría simple:

Siempre que no se adopte tal resolución y no se incluirá ningún punto en el orden del día ni se debatará en la Cámara de Representantes al respecto, a menos que la propuesta de resolución esté firmada por al menos una quinta parte del número total de dichos Representantes.

4. En caso de vacante en el cargo del Presidente o del Vicepresidente de la República, la vacante se cubrirá mediante una elección parcial que tendrá lugar en un plazo no superior a cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que se produzca dicha vacante.

Artículo 45

1. El Presidente o el Vicepresidente de la República no podrán ser objeto de enjuiciamiento penal durante su mandato, salvo en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

2. El Presidente o el Vicepresidente de la República pueden ser procesados por alta traición por un cargo preferido por el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la República ante el Tribunal Superior, previa resolución de la Cámara de Representantes, por votación secreta y mayoría de tres cuartas partes de el número total de representantes:

Siempre que no se adopte tal resolución y no se incluya ningún punto en el orden del día ni se debatan en la Cámara de Representantes en relación con ella, a menos que la propuesta de resolución esté firmada por al menos una quinta parte del número total de Representantes.

3. El Presidente o el Vicepresidente de la República pueden ser enjuiciados por un delito de deshonestidad o turpiedad moral, por una acusación preferida por el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la República ante el Tribunal Superior con autorización del Presidente del Tribunal Superior.

4. 1. El Presidente o el Vicepresidente de la República, tras ser procesados en virtud de los párrafos 2 ó 3 del presente artículo, quedarán suspendidos del ejercicio de cualquiera de las funciones de su cargo y, en consecuencia, se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del artículo 36.

2. El Presidente o el Vicepresidente de la República en relación con cualquiera de esas actuaciones serán juzgados por el Tribunal Superior; tras su condena quedará vacante su cargo y, tras su absolución, reanudará el desempeño de sus funciones.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, el Presidente o el Vicepresidente de la República no podrán ser enjuiciados por ningún delito cometido por él en el ejercicio de sus funciones, pero podrá ser procesado por cualquier otro delito cometido durante su mandato una vez cesado en el cargo.

6. No se entablará acción alguna contra el Presidente o el Vicepresidente de la República en relación con cualquier acto u omisión cometido por él en el ejercicio de cualquiera de las funciones de su cargo:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará en el sentido de que priva en modo alguno a una persona del derecho a demandar a la República conforme a lo dispuesto en la ley.

Artículo 46

El poder ejecutivo está asegurado por el Presidente y el Vicepresidente de la República.

El Presidente y el Vicepresidente de la República, a fin de garantizar el poder ejecutivo, contarán con un Consejo de Ministros integrado por siete ministros griegos y tres ministros turcos. Los Ministros serán designados respectivamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República, quienes los nombrarán mediante un instrumento firmado por ambos. Los ministros pueden ser elegidos fuera de la Cámara de Representantes.

Uno de los ministerios siguientes, es decir, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa o el Ministerio de Finanzas, será confiado a un Ministro turco. Si el Presidente y el Vicepresidente de la República están de acuerdo, podrán sustituir este sistema por un sistema de rotación.

El Consejo de Ministros ejercerá el poder ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 54.

Las decisiones del Consejo de Ministros se adoptarán por mayoría absoluta y, a menos que el derecho de veto definitivo o de retorno sea ejercido por el Presidente o el Vicepresidente de la República o ambos de conformidad con el artículo 57, serán promulgadas inmediatamente por ellos mediante publicación en el Boletín Oficial de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.

Artículo 47

El poder ejecutivo ejercido conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República consta de las siguientes materias:

  1. a. determinar el diseño y el color del pabellón de la República con arreglo al artículo 4 previsto;
  2. b. creación o establecimiento de los honores de la República;
  3. c. designación mediante un instrumento firmado por ellos a los dos miembros del Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el artículo 46;
  4. d. la promulgación mediante publicación en el Boletín Oficial de la República de las decisiones del Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el artículo 57;
  5. e. la promulgación por publicación en el Boletín Oficial de la República de toda ley o decisión aprobada por la Cámara de Representantes conforme a lo dispuesto en el artículo 52;
  6. f. nombramientos previstos en los artículos 112, 115, 118, 124, 126, 131, 133, 153 y 184 previstos y de los nombramientos efectuados en virtud del artículo 13 1;
  7. g. la institución del servicio militar obligatorio previsto en el artículo 129;
  8. h. reducción o aumento de las fuerzas de seguridad previstas en el artículo 130;
  9. i. el ejercicio de la prerrogativa de clemencia en los casos de pena capital en los que la parte perjudicada y el condenado sean miembros de diferentes Comunidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 53; condonación, suspensión y conmutación de las penas previstas en el artículo 53;
  10. j. derecho de remisión al Tribunal Constitucional Supremo previsto en el artículo 140;
  11. k. publicación en el Boletín Oficial de la República de las decisiones del Tribunal Constitucional Supremo conforme a lo dispuesto en los artículos 137, 138, 139 y 143;
  12. Yo. la sustitución por un sistema de rotación del sistema de nombramiento de un ministro turco en uno de los tres Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa o de Finanzas, conforme a lo dispuesto en el artículo 46;
  13. m. el ejercicio de cualquiera de las facultades especificadas en las letras d), e), f) y g) de los artículos 48 y 49 y en los artículos 50 y 51, que el Presidente o el Vicepresidente de la República puedan ejercer por separado, respectivamente;
  14. n. dirección de los mensajes a la Cámara de Representantes tal como se establece en el artículo 79.

Artículo 48

El poder ejecutivo ejercido por el Presidente de la República consta de las siguientes materias, es decir:

  1. a. designación y terminación del nombramiento de ministros griegos;
  2. b. convocar las reuniones del Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el artículo 55, presidiendo dichas reuniones y participando en los debates que se celebren en ellas sin derecho de voto;
  3. c. preparar el orden del día de las reuniones, tal como se establece en el artículo 56;
  4. d. derecho de veto definitivo sobre las decisiones del Consejo de Ministros relativas a asuntos exteriores, defensa o seguridad, tal como se establece en el artículo 57;
  5. e. el derecho de retorno de las decisiones del Consejo de Ministros previsto en el artículo 57;
  6. f. derecho de veto definitivo sobre las leyes o decisiones de la Cámara de Representantes relativas a asuntos exteriores, defensa o seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 50;
  7. g. derecho a devolver las leyes o decisiones de la Cámara de Representantes o del Presupuesto previsto en el artículo 51;
  8. h. derecho de recurso ante el Tribunal Constitucional Supremo, tal como se establece en los artículos 137, 138 y 143;
  9. i. derecho de remisión al Tribunal Constitucional Supremo previsto en el artículo 141;
  10. j. la publicación de las leyes y decisiones comunales de la Cámara Comunal griega, conforme a lo dispuesto en el artículo 104;
  11. k. derecho a remitir al Tribunal Constitucional Supremo cualquier ley o decisión de la Sala Comunal griega, conforme a lo dispuesto en el artículo 142;
  12. Yo. derecho a recurrir ante el Tribunal Constitucional Supremo en relación con cualquier asunto relativo a cualquier conflicto o disputa de poder o competencia que surja entre la Cámara de Representantes y las Salas Comunales o cualquiera de ellas y entre órganos o autoridades de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 ;
  13. m. la prerrogativa de misericordia en casos de pena capital prevista en el artículo 53;
  14. n. el ejercicio de cualquiera de las facultades especificadas en el artículo 47 conjuntamente con el Vicepresidente de la República;
  15. o. dirigiendo mensajes a la Cámara de Representantes como se establece en el artículo 79.

Artículo 49

El poder ejecutivo ejercido por el Vicepresidente de la República consta de las siguientes materias, es decir:

  1. a. designación y terminación del nombramiento de ministros turcos;
  2. b. pedir al Presidente de la República que convoque el Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el artículo 55, y que esté presente y participe en los debates de todas las reuniones del Consejo de Ministros sin derecho de voto;
  3. c. proponer al Presidente de la República temas para su inclusión en el orden del día según el artículo 56 previsto;
  4. d. derecho de veto definitivo sobre las decisiones del Consejo de Ministros relativas a asuntos exteriores, defensa o seguridad, tal como se establece en el artículo 57;
  5. e. el derecho de retorno de las decisiones del Consejo de Ministros previsto en el artículo 57;
  6. f. derecho de veto definitivo sobre las leyes o decisiones de la Cámara de Representantes relativas a asuntos exteriores, defensa o seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 50;
  7. g. derecho a devolver las leyes o decisiones de la Cámara de Representantes o del Presupuesto previsto en el artículo 51;
  8. h. derecho de recurso ante el Tribunal Constitucional Supremo, tal como se establece en los artículos 137, 138 y 143;
  9. i. derecho de remisión al Tribunal Constitucional Supremo previsto en el artículo 141;
  10. j. la publicación de las leyes y decisiones comunales de la Cámara Comunal de Turquía, conforme a lo dispuesto en el artículo 104;
  11. k. derecho a remitir al Tribunal Constitucional Supremo cualquier ley o decisión de la Sala Comunal de Turquía, conforme a lo dispuesto en el artículo 142;
  12. Yo. derecho a recurrir ante el Tribunal Constitucional Supremo en relación con cualquier asunto relativo a cualquier conflicto o disputa de poder o competencia que surja entre la Cámara de Representantes y las Salas Comunales o cualquiera de ellas y entre órganos o autoridades de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 ;
  13. m. la prerrogativa de misericordia en casos de pena capital prevista en el artículo 53;
  14. n. el ejercicio de cualquiera de las facultades especificadas en el artículo 47 conjuntamente con el Presidente de la República;
  15. o. dirigiendo mensajes a la Cámara de Representantes como se establece en el artículo 79.

Artículo 50

1. El Presidente y el Vicepresidente de la República, por separado o conjuntamente, tendrán derecho de veto definitivo sobre cualquier ley o decisión de la Cámara de Representantes o de cualquier parte de ella relativa a

  1. a. con excepción de la participación de la República en organizaciones internacionales y pactos de alianza en los que participan el Reino de Grecia y la República de Turquía.
  2. A los efectos del presente apartado, las palabras «relaciones exteriores» comprender-
    1. i. el reconocimiento de los Estados, el establecimiento de relaciones diplomáticas y consulares con otros países y la interrupción de esas relaciones. El otorgamiento de aceptación a los representantes diplomáticos y de exequátur a los representantes consulares. La asignación de representantes diplomáticos y de representantes consulares, ya en el servicio diplomático, a puestos en el extranjero y la asignación de funciones en el extranjero a enviados especiales ya en el servicio diplomático. El nombramiento y la asignación de personas que no estén ya en el servicio diplomático, a cargos en el extranjero como representantes diplomáticos o consulares y la asignación de funciones en el extranjero a personas que no estén ya en el servicio diplomático, como enviados especiales;
    2. ii. la concertación de tratados, convenciones y acuerdos internacionales;
    3. iii. la declaración de guerra y la conclusión de la paz;
    4. iv. la protección en el extranjero de los ciudadanos de la República y de sus intereses;
    5. v. el establecimiento, la condición y los intereses de los extranjeros en la República;
    6. vi. la adquisición de la nacionalidad extranjera por los ciudadanos de la República y su aceptación del empleo por un gobierno extranjero o su ingreso al servicio de un gobierno extranjero;
  3. b. las siguientes cuestiones de defensa:
    1. i. composición y tamaño de las fuerzas armadas y créditos para ellas;
    2. ii. (nominations des cuadros) y sus ascensos;
    3. iii. la importación de materiales de guerra y también explosivos de todo tipo;
    4. iv. cesión de bases y otras instalaciones a países aliados;
  4. c. las siguientes cuestiones de seguridad:
    1. i. (nominations des cuadros) y sus ascensos;
    2. ii. distribución y emplazamiento de fuerzas;
    3. iii. las medidas de emergencia y la ley marcial;
    4. iv. leyes policiales.

Se especifica que el derecho de veto previsto en el apartado c) supra abarcará todas las medidas o decisiones de emergencia, pero no las relativas al funcionamiento normal de la policía y la gendarmería.

2. El derecho de veto antes mencionado puede ejercerse contra toda una ley o decisión o contra cualquier parte de ella, y en este último caso dicha ley o decisión se devolverá a la Cámara de Representantes para que decida si la parte restante de la misma se presentará, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la esta Constitución, para su promulgación.

3. El derecho de veto previsto en el presente artículo se ejercerá dentro del plazo previsto en el artículo 52 para la promulgación de leyes o decisiones de la Cámara de Representantes.

Artículo 51

1. El Presidente y el Vicepresidente de la República tendrán derecho, ya sea por separado o conjuntamente, a devolver a la Cámara de Representantes cualquier ley o decisión o parte de ella de la Cámara de Representantes para su reconsideración.

2. Tras la aprobación del presupuesto por la Cámara de Representantes, el Presidente y el Vicepresidente de la República, por separado o conjuntamente, podrán ejercer su derecho a devolverlo a la Cámara de Representantes, alegando que a su juicio existe una discriminación.

3. En caso de que se devuelva a la Cámara de Representantes una ley o una decisión o una parte de ella conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, la Cámara de Representantes se pronunciará sobre el asunto devuelto en un plazo de quince días a partir de dicha devolución y, en caso de devolución del presupuesto, como se indica en el párrafo 2 del presente artículo siempre que la Cámara de Representantes se pronuncie sobre la cuestión devuelta dentro de los treinta días siguientes a dicha devolución.

4. Si la Cámara de Representantes persiste en su decisión, el Presidente y el Vicepresidente de la República promulgarán, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la ley o decisión o el presupuesto, según el caso, dentro del plazo fijado para la promulgación de las leyes y decisiones de la Cámara de Representantes mediante la publicación de dicha ley o decisión o presupuesto en el Boletín Oficial de la República.

5. Cuando el Presidente o el Vicepresidente de la República ejerza su derecho a regresar conforme a lo dispuesto en el presente artículo, notificará inmediatamente a la otra persona dicha devolución.

6. El derecho de retorno previsto en el presente artículo se ejercerá dentro del plazo previsto en el artículo 52 para la promulgación de leyes o decisiones de la Cámara de Representantes.

Artículo 52

El Presidente y el Vicepresidente de la República, dentro de los quince días siguientes a la transmisión a sus respectivas oficinas de cualquier ley o decisión de la Cámara de Representantes, promulgarán mediante publicación en el Boletín Oficial de la República dicha ley o decisión, a menos que entre tanto ejerzan, separadamente o conjuntamente, según sea el caso, su derecho de veto previsto en el artículo 50 o su derecho de retorno previsto en el artículo 51 o su derecho de remisión al Tribunal Constitucional Supremo como se establece en los artículos 140 y 141 previstos o, en el caso del presupuesto, su derecho de recurso ante el Supremo Tribunal Constitucional, como se establece en el artículo 138.

Artículo 53

1. El Presidente o el Vicepresidente de la República tendrán derecho a ejercer la prerrogativa de misericordia respecto de las personas pertenecientes a su Comunidad respectiva condenadas a muerte.

2. Cuando la persona lesionada y el delincuente sean miembros de diferentes Comunidades, dicha prerrogativa de misericordia se ejercerá de acuerdo entre el Presidente y el Vicepresidente de la República; en caso de desacuerdo entre ambas, prevalecerá el voto a favor de la clemencia.

3. En caso de que la prerrogativa de la misericordia se ejerza en virtud de los párrafos I ó 2 del presente artículo, la pena de muerte se conmutará por cadena perpetua.

4. El Presidente y el Vicepresidente de la República, por recomendación unánime del Fiscal General y del Fiscal General Adjunto de la República, remitirán, suspenderán o conmutarán cualquier sentencia dictada por un tribunal de la República en todos los demás casos.

Artículo 54

Con sujeción al poder ejecutivo expresamente reservado, en virtud de los artículos 47, 48 y 49, al Presidente y al Vicepresidente de la República, actuando por separado o conjuntamente, el Consejo de Ministros ejercerá el poder ejecutivo en todos los demás asuntos distintos de los que, en virtud de las disposiciones expresas del esta Constitución, son de la competencia de una Cámara Comunal, en particular las siguientes:

  1. a. la dirección y el control generales del Gobierno de la República y la dirección de la política general;
  2. b. los asuntos exteriores, tal como se establece en el artículo 50;
  3. c. defensa y seguridad, incluidas las cuestiones que se plantean en el artículo 50;
  4. d. la coordinación y supervisión de todos los servicios públicos;
  5. e. la supervisión y enajenación de los bienes pertenecientes a la República de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y de la ley;
  6. f. examen de los proyectos de ley que ha de presentar un ministro a la Cámara de Representantes;
  7. g. dictar cualquier orden o reglamento para la aplicación de cualquier ley prevista en dicha ley;
  8. h. examen del presupuesto de la República que se presentará a la Cámara de Representantes.

Artículo 55

El Presidente de la República convoca las reuniones del Consejo de Ministros. Dicha convocatoria la realiza el Presidente de la República de oficio o a petición del Vicepresidente de la República a su debido tiempo para un tema específico.

Artículo 56

El orden del día de cualquier reunión del Consejo de Ministros es preparado por el Presidente de la República a su discreción y se comunica a todos los interesados antes de dicha reunión. El Vicepresidente de la República podrá proponer al Presidente cualquier tema para su inclusión en el orden del día de cualquier reunión. El Presidente de la República incluirá dicho tema en el orden del día si puede tratarse convenientemente en dicha reunión, de lo contrario dicho tema se incluirá en el orden del día de la siguiente reunión.

Artículo 57

1. En caso de decisión del Consejo de Ministros, dicha decisión se transmitirá inmediatamente al cargo del Presidente y al Vicepresidente de la República, respectivamente.

2. El Presidente o el Vicepresidente de la República o ambos tendrán derecho a devolver, dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que la decisión haya sido transmitida a sus respectivas oficinas, de dicha decisión al Consejo de Ministros para su reconsideración, tras lo cual el Consejo de Ministros reconsiderará la y si persisten en dicha decisión, el Presidente y el Vicepresidente de la República, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, promulgarán mediante publicación dicha decisión:

Siempre que el ejercicio del derecho de retorno no impedirá, en los casos en que exista el derecho de veto, ni el Presidente o el Vicepresidente de la República, ni a ambos, ejercer el derecho de veto, dentro de los cuatro días siguientes a la transmisión a sus respectivos cargos, de la decisión que haya persistido.

3. Si una decisión se refiere a asuntos exteriores, defensa o seguridad, tal como se establece en el artículo 50, el Presidente, el Vicepresidente de la República o ambos tendrán derecho de veto que ejercerán dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que la decisión haya sido transmitida a sus respectivas oficinas.

4. Si la decisión es ejecutoria y no se ha ejercido el derecho de veto o de retorno previsto en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo, dicha decisión será inmediatamente promulgada por el Presidente y el Vicepresidente de la República mediante su publicación en el Boletín Oficial de la República, a menos que el Consejo de En esa decisión se indica lo contrario los ministros.

Artículo 58

1. Un ministro es el jefe de su ministerio.

2. Con sujeción al poder ejecutivo expresamente reservado, en virtud de esta Constitución, al Presidente y al Vicepresidente de la República, por separado o conjuntamente, y al Consejo de Ministros, el poder ejecutivo ejercido por cada Ministro comprende las siguientes materias:

  1. a. la aplicación de las leyes relativas a la competencia de su Ministerio y la administración de todos los asuntos y asuntos que suelen corresponder;
  2. b. preparación de órdenes o reglamentos relativos a su Ministerio para su presentación al Consejo de Ministros;
  3. c. la emisión de instrucciones e instrucciones generales para la aplicación de las disposiciones de cualquier ley relativa a su Ministerio y de cualquier orden o reglamento en virtud de dicha ley;
  4. d. la preparación para la presentación al Consejo de Ministros de la parte del presupuesto de la República relativa a su Ministerio.

Artículo 59

1. Ninguna persona será nombrada ministra a menos que sea ciudadano de la República y tenga los requisitos necesarios para ser elegido miembro de la Cámara de Representantes.

2. El cargo de ministro será incompatible con el de un representante o de un miembro de una Cámara Comunal o de un miembro de un consejo municipal, incluido un alcalde o de un miembro de las fuerzas armadas o de seguridad de la República o con un cargo público o municipal, o en el caso de un ministro turco con la de un funcionario religioso (din adami).

A los efectos del presente apartado, el término «cargo público» tiene el mismo significado que en el artículo 41.

3. Los Ministros ejercerán sus funciones en el caso de los ministros griegos hasta que su nombramiento sea terminado por el Presidente de la República y, en el caso de los ministros turcos, hasta que su nombramiento sea terminado por el Vicepresidente de la República.

4. Toda persona nombrada Ministro deberá, antes de entrar en su cargo, hacer ante el Presidente y el Vicepresidente de la República la siguiente afirmación:

«Afirmo solemnemente la fe y el respeto a la Constitución y a las leyes promulgadas en virtud de ella, a la preservación de la independencia y la integridad territorial de la República de Chipre.»

Artículo 60

1. Habrá una secretaría conjunta del Consejo de Ministros encabezada por dos secretarios, uno perteneciente a la Comunidad griega y otro perteneciente a la Comunidad Turca, que serán funcionarios públicos.

3. Los dos secretarios de la Secretaría Conjunta del Consejo de Ministros se encargarán de la Oficina del Consejo de Ministros y, de conformidad con las instrucciones que les imparta el Consejo de Ministros, asistirán a sus reuniones, conservarán las actas de las mismas y transmitirán la decisión del Consejo de ministros al órgano o autoridad o persona que corresponda.

Parte IV. LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

Artículo 61

El poder legislativo de la República será ejercido por la Cámara de Representantes en todos los asuntos, excepto los expresamente reservados a las Cámaras Comunales en virtud de la presente Constitución.

Artículo 62

1. El número de representantes será de cincuenta:

Siempre que dicho número pueda modificarse mediante una resolución de la Cámara de Representantes adoptada por una mayoría compuesta por dos tercios de los representantes elegidos por la Comunidad griega y dos tercios de los representantes elegidos por la Comunidad turca.

2. Del número de representantes previsto en el apartado I del presente artículo, el setenta por ciento será elegido por la Comunidad griega y el 30% por la Comunidad Turca, separadamente de entre sus miembros, y en caso de elección impugnada, por sufragio universal y directo y la votación secreta celebrada el mismo día.

La proporción de Representantes indicada en el presente apartado será independiente de cualquier dato estadístico.

Artículo 63

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, todo ciudadano de la República que haya cumplido 18 años de edad y tenga las calificaciones de residencia prescritas por la Ley electoral tendrá derecho a ser inscrito como elector en las listas electorales griegas o turcas:

Siempre que los miembros de la Comunidad griega sólo estén inscritos en la lista electoral griega y los miembros de la Comunidad turca sólo estén inscritos en la lista electoral turca.

2. Ninguna persona estará calificada para inscribirse como elector que esté descalificada para dicha inscripción en virtud de la Ley Electoral.

Artículo 64

Toda persona estará calificada para ser candidato a la elección como representante si en el momento de la elección esa persona

  1. a. es ciudadano de la República;
  2. b. ha cumplido los veinticinco años;
  3. c. no haya sido condenado, en o después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, por un delito de deshonestidad o turpiedad moral o no haya sido objeto de ninguna inhabilitación impuesta por un tribunal competente por delito electoral;
  4. d. no padezca una enfermedad mental que incapacite a esa persona para actuar como representante.

Artículo 65

1. El mandato de la Cámara de Representantes será de cinco años.

El mandato de la primera Cámara de Representantes comenzará en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución.

2. La Cámara saliente continuará en funciones hasta que la Cámara recién elegida asuma sus funciones en virtud del apartado I del presente artículo.

Artículo 66

1. Las elecciones generales para la Cámara de Representantes se celebrarán el segundo domingo del mes inmediatamente anterior al mes en que expira el mandato de la Cámara saliente.

2. Cuando se produzca una vacante en la sede de un Representante, dicha vacante se cubrirá dentro de un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días a partir de su fecha en que se produzca, de la manera que disponga la Ley.

3. Si una elección en virtud de los párrafos I o 2 de este artículo no puede tener lugar en la fecha fijada por la presente Constitución o por circunstancias extraordinarias e imprevistas tales como terremotos, inundaciones, epidemias generales, etc., dicha elección tendrá lugar el día correspondiente de la semana siguiente siguiente.

Artículo 67

1. La Cámara de Representantes sólo podrá disolverse por decisión propia, por mayoría absoluta, que incluya al menos un tercio de los representantes elegidos por la Comunidad turca.

2. Cualquier decisión de este tipo, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 65 y en el párrafo 1 del artículo 66, establecerá la fecha de celebración de las elecciones generales, que no será inferior a treinta días ni más de cuarenta días contados a partir de la fecha de dicha decisión, y también la fecha del primera reunión de la Cámara recién elegida, que se celebrará a más tardar quince días después de la elección general y hasta esa fecha la Cámara saliente seguirá desempeñando sus funciones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 65, el mandato de la Cámara de Representantes que se elegirá después de la disolución será por el período que no haya expirado el mandato de la Cámara disuelta. En caso de disolución en el último año del mandato de cinco años, se celebrarán elecciones generales para la Cámara de Representantes para la parte que no haya expirado del mandato de la Cámara disuelta, durante las cuales cualquier sesión de la Cámara recién elegida se considerará como un período extraordinario de sesiones, y para el mandato de cinco años subsiguientes.

Artículo 68

Cuando una Cámara de Representantes continúe ocupando sus funciones hasta que asuma el cargo por una Cámara recién elegida de conformidad con el párrafo 2 del artículo 65 o el párrafo 2 del artículo 67, dicha Cámara no estará facultada para dictar leyes o adoptar decisiones sobre cualquier asunto, salvo únicamente en caso de urgencia y circunstancias excepcionales imprevistas que se enuncien específicamente en la ley o decisión pertinentes.

Artículo 69

El representante antes de asumir funciones como tales en la Cámara de Representantes y en una sesión pública de la misma hará la siguiente afirmación:

«Afirmo solemnemente la fe y el respeto a la Constitución y a las leyes promulgadas en virtud de ella, a la preservación de la independencia y la integridad territorial de la República de Chipre.»

Artículo 70

El cargo de representante será incompatible con el de un Ministro o de un miembro de una Cámara Comunal o de un miembro de un consejo municipal, incluido un alcalde o de un miembro de las fuerzas armadas o de seguridad de la República o con un cargo público o municipal o, en el caso de un representante elegido por la comunidad turca, de un funcionario religioso (din adami).

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «cargo público» toda oficina de lucro al servicio de la República o de una Cámara Comunal cuyos emolumentos estén bajo el control de la República o de una Cámara Comunal, e incluye cualquier cargo en cualquier empresa pública u organismo de utilidad pública.

Artículo 71

La sede de un representante quedará vacante.

  1. a. a su muerte;
  2. b. tras su renuncia por escrito;
  3. c. en caso de que se produzca cualquiera de las circunstancias mencionadas en los apartados c) o d) del artículo 64 o si deja de ser ciudadano de la República;
  4. d. al ser titular de una oficina mencionada en el artículo 70.

Artículo 72

1. El Presidente de la Cámara de Representantes será griego y será elegido por los Representantes elegidos por la Comunidad griega, y el Vicepresidente será turco y será elegido por los Representantes elegidos por la Comunidad Turca. Cada uno de ellos será elegido por separado como se indica anteriormente en la misma sesión al comienzo y durante todo el período de mandato de la Cámara de Representantes.

2. En caso de que se produzca una vacante en cualquiera de los cargos previstos en el párrafo 1 del presente artículo, las elecciones previstas en dicho párrafo se efectuarán con toda celeridad y en un período extraordinario de sesiones, si fuera necesario, a fin de llenar dicha vacante.

3. En caso de ausencia temporal o a la espera de que se cubran las vacantes previstas en el apartado 2 del presente artículo 1 en los cargos del Presidente o del Vicepresidente de la Cámara, sus funciones serán desempeñadas por el Representante mayor de la Comunidad respectiva, salvo que los Representantes de los De lo contrario, la Comunidad debe decidir.

4. Además del Presidente y el Vicepresidente de la Cámara, se nombrarán entre los Representantes y por el Presidente y el Vicepresidente de la Cámara, respectivamente, dos secretarios griegos y uno turco de la Cámara y dos secretarios administrativos griegos y uno turco de la Cámara, que se adscribe respectivamente a la Presidencia y al Vicepresidente de la Cámara.

Artículo 73

1. Con sujeción a las disposiciones subsiguientes del presente artículo, la Cámara de Representantes regula, mediante sus órdenes permanentes, cualquier cuestión de procedimiento parlamentario y de las funciones de sus oficinas.

2. Habrá un Comité que se denominará Comité de Selección integrado por el Presidente de la Cámara en calidad de Presidente, el Vicepresidente de la Cámara en calidad de Vicepresidente y otros ocho miembros elegidos por la Cámara de Representantes en su reunión después de la elección del Presidente y del Vicepresidente de la Cámara, seis de entre los representantes elegidos por la comunidad griega y dos de entre los representantes elegidos por la comunidad turca.

3. El Comité de Selección creará los Comités Permanentes y cualquier otro Comité temporal, ad hoc o especial de la Cámara de Representantes y nombrará representantes para que sean miembros de la misma, teniendo debidamente en cuenta las propuestas formuladas por los grupos comunales griego y turco o grupos de partidos políticos en la Cámara para tal establecimiento y nombramiento. Los nombramientos para esos comités estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

4. Los grupos comunales griegos y turcos y los grupos de partidos políticos de la Cámara de Representantes estarán adecuadamente representados en cada uno de los comités permanentes y en cualquier otro comité temporal, ad hoc o especial de la Cámara:

Siempre que el número total de escaños en dichos Comités distribuidos respectivamente a los representantes elegidos por las Comunidades griega y turca sea en la misma proporción que en la que los escaños de la Cámara se distribuyan entre los representantes elegidos por los representantes griegos y turcos Comunidades, respectivamente.

5. Todo proyecto de ley que se presente en la Cámara de Representantes será sometido a debate en primera instancia ante la Comisión competente.

Con excepción de los que se consideren de carácter urgente, ningún proyecto de ley será debatido por un Comité antes de transcurrir 48 horas después de su distribución a los representantes que constituyan dicho Comité.

Con excepción de los que se considere de carácter urgente, ningún proyecto de ley que haya superado la fase del Comité será debatido en la Cámara de Representantes antes de transcurrir 48 horas después de su distribución a los Representantes junto con el informe del Comité.

6. El orden del día de las reuniones de la Cámara de Representantes, que incluirá cualquier tema adicional propuesto por el Vicepresidente de la Cámara, será elaborado y presentado a la Cámara de Representantes por el Presidente de la Cámara.

Tras la presentación del orden del día a la Cámara de Representantes, cualquier representante podrá proponer cualquier adición o enmienda a dicho orden del día, y dicha moción será decidida por la Cámara de Representantes.

7. Ningún representante podrá hacer uso de la palabra en ninguna reunión de la Cámara de Representantes a menos que inscriba su nombre en el Registro correspondiente o a menos que obtenga el permiso de la persona que preside la reunión.

Todo representante que haya cumplido esa formalidad tiene derecho a que se le dé tiempo razonablemente suficiente, teniendo en cuenta el tema en particular, para hacer uso de la palabra y ser escuchado en la sesión pertinente.

Los discursos se pronunciarán por orden de registro o de petición oral, según sea el caso, de quienes deseen intervenir:

Siempre que haya opiniones opuestas, el orador seguirá, en la medida de lo posible, a otro que apoye la opinión opuesta. No obstante, los representantes que intervengan en nombre de los comités o de los grupos de partidos políticos de la Cámara de Representantes no estarán sujetos a ese orden de precedencia.

Los representantes que deseen intervenir en relación con las mociones relativas a cualquier asunto relacionado con el orden del día, la aplicación de las órdenes permanentes o el cierre del debate tendrán prioridad a tiempo sobre los Representantes que deseen intervenir en relación con el tema del debate. dos representantes, uno a favor y otro en contra de la moción, dispondrán de quince minutos cada uno para sus respectivos discursos.

8. Todas las intervenciones en la Cámara de Representantes se pronunciarán desde la tribuna de la Cámara y se dirigirán a la Cámara de Representantes. Todas las intervenciones y demás actuaciones en el Pleno y en todas las reuniones del Comité se traducirán, simultáneamente a medida que se pronuncien o tengan lugar, de la lengua oficial en la que se pronuncien o tengan lugar a la otra lengua oficial.

9. Salvo disposición en contrario en las órdenes permanentes, quedan prohibidas las interrupciones del discurso de un representante o los ataques personales contra cualquier representante que no esté relacionado con el tema objeto de debate, tanto en la Cámara como en las reuniones del Comité.

10. Los votos en la Cámara de Representantes serán contados y registrados conjuntamente por un secretario griego y turco de la Cámara.

11. Las actas de los debates de la Cámara de Representantes comprenderán íntegramente todos los trabajos.

Las actas de las deliberaciones de los Comités se conservarán en forma resumida. Previa objeción a las actas de una reunión de la Cámara de Representantes mediante la presentación oral de un representante en la primera sesión siguiente o mediante una objeción escrita enviada al Presidente de la reunión pertinente, la Cámara de Representantes podrá decidir corregir dichas actas en consecuencia.

12. Todo partido político que esté representado al menos por el doce por ciento del número total de representantes en la Cámara de Representantes puede formar y tendrá derecho a ser reconocido como grupo de partidos políticos.

Artículo 74

1. La Cámara de Representantes se reunirá al decimoquinto día siguiente a una elección general y posteriormente cada año el día correspondiente de ese año sin citación para su período ordinario de sesiones.

2. El período ordinario de sesiones de la Cámara de Representantes tendrá una duración de tres a seis meses por año, según determine la Cámara de Representantes.

3. La Cámara de Representantes será convocada a una sesión extraordinaria por el Presidente o el Vicepresidente de la Cámara a petición de diez representantes dirigida tanto al Presidente como al Vicepresidente de la Cámara.

Artículo 75

1. Las sesiones de la Cámara de Representantes estarán abiertas al público y se publicarán las actas de sus debates.

2. La Cámara de Representantes podrá, si lo considera necesario, celebrar sesiones secretas sobre una resolución aprobada por mayoría de tres cuartas partes del número total de Representantes.

Artículo 76

1. El Presidente de la Cámara declarará el comienzo y el final de cada reunión.

2. Al declarar el final de una reunión, el Presidente de la Cámara de Representantes anunciará al mismo tiempo la fecha y hora fijadas, con el consentimiento de la Cámara de Representantes, de la siguiente reunión y presentará a la Cámara de Representantes el orden del día de dicha reunión y, posteriormente, las disposiciones del se aplicará el apartado 6 del artículo 73.

3. Cualquier orden del día se imprimirá y distribuirá a los Representantes al menos veinticuatro horas antes de la reunión, pero si dicho orden del día se refiere al tema ya debatido, dicha distribución podrá hacerse en cualquier momento antes de la reunión.

Artículo 77

1. El quórum de la Cámara de Representantes consistirá como mínimo en un tercio del número total de sus miembros.

2. El debate relativo a un tema concreto se suspenderá una vez durante veinticuatro horas a petición de la mayoría de los representantes de cualquiera de las Comunidades presentes en una reunión.

Artículo 78

1. Las leyes y decisiones de la Cámara de Representantes se aprobarán por mayoría simple de los Representantes presentes y votantes.

2. Toda modificación de la Ley electoral y la aprobación de cualquier ley relativa a los municipios y de cualquier ley que imponga derechos o impuestos requerirá una mayoría simple separada de los representantes elegidos por las comunidades griega y turca que participen en la votación, respectivamente.

Artículo 79

1. El Presidente o el Vicepresidente de la República podrán dirigirse a la Cámara de Representantes por mensaje o transmitir a la Cámara de Representantes sus opiniones por conducto de los Ministros.

2. Los Ministros podrán seguir las deliberaciones de la Cámara de Representantes o de cualquier Comité de la misma, y hacer una declaración o informar a la Cámara de Representantes o a cualquier Comité de la misma, sobre cualquier asunto de su competencia.

Artículo 80

1. El derecho a presentar proyectos de ley corresponde a los Representantes y a los Ministros.

2. Ningún representante puede presentar ningún proyecto de ley relativo al aumento de los gastos presupuestarios.

Artículo 81

1. El presupuesto se presenta a la Cámara de Representantes al menos tres meses antes de la fecha fijada por la ley para el comienzo del ejercicio y es votado por ella a más tardar el día fijado.

2. En un plazo de tres meses a partir del final del ejercicio, las cuentas definitivas se presentarán a la Cámara de Representantes para su aprobación.

Artículo 82

Una ley o decisión de la Cámara de Representantes entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la República, a menos que dicha ley o decisión disponga otra fecha.

Artículo 83

1. Los representantes no serán responsables de actuaciones civiles o penales en relación con las declaraciones que hagan o voten en la Cámara de Representantes.

2. Sin la autorización del Tribunal Superior, un representante no puede ser procesado, detenido o encarcelado mientras siga siendo representante. Esta licencia no es necesaria en el caso de un delito punible con la pena de muerte o de prisión de cinco años o más en caso de que el autor sea tomado en el acto. En tal caso, el Tribunal Superior, notificado inmediatamente por la autoridad competente, decide si debe conceder o denegar la autorización para la continuación del enjuiciamiento o la detención mientras siga siendo representante.

3. Si el Tribunal Superior se niega a conceder la autorización para el enjuiciamiento de un representante, el período durante el cual el Representante no pueda ser enjuiciado no se tendrá en cuenta a los efectos de ningún plazo de prescripción para el delito de que se trate.

4. Si el Tribunal Superior se niega a conceder autorización para la ejecución de una pena de prisión impuesta a un Representante por un tribunal competente, la ejecución de dicha pena se aplazará hasta que deje de ser representante.

Artículo 84

1. Los representantes reciben de la Renta Pública la remuneración definida por la ley.

2. Cualquier aumento de dicha remuneración no entrará en vigor durante el mandato de la Cámara de Representantes en que se haya efectuado dicho aumento.

Artículo 85

Toda cuestión relativa a las calificaciones de los candidatos para la elección y las peticiones electorales será resuelta definitivamente por el Tribunal Constitucional Supremo.

Parte V. LAS SALAS COMUNALES

Artículo 86

Las comunidades griega y turca, respectivamente, elegirán de entre sus miembros una Cámara Comunal que tendrá la competencia expresamente reservada para ella en virtud de las disposiciones de la presente Constitución.

Artículo 87

1. Las Cámaras Comunales, en relación con sus respectivas comunidades, tendrán competencia para ejercer, dentro de los límites de la presente Constitución y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, el poder legislativo únicamente respecto de los siguientes asuntos:

  1. a. todos los asuntos religiosos;
  2. b. todas las cuestiones educativas, culturales y pedagógicas;
  3. c. situación personal;
  4. d. la composición y las instancias de los tribunales que se ocupan de los litigios civiles relativos al estatuto personal ya cuestiones religiosas;
  5. e. en los asuntos en los que los intereses e instituciones sean de carácter puramente comunitario, como las fundaciones benéficas y deportivas, los organismos y las asociaciones creadas con el fin de promover el bienestar de su respectiva Comunidad;
  6. f. la imposición de impuestos y tasas personales a los miembros de su respectiva Comunidad para satisfacer sus necesidades respectivas y las necesidades de los organismos e instituciones bajo su control, de conformidad con el artículo 88 previsto en el artículo 88;
  7. g. en los asuntos en que sea necesaria una legislación subsidiaria en forma de reglamentos o estatutos en el marco de las leyes relativas a los municipios para que una Cámara Comunal pueda promover los objetivos perseguidos por municipios compuestos exclusivamente por miembros de su respectiva Comunidad;
  8. h. en los asuntos relativos al ejercicio de la autoridad de control de las cooperativas de productores y consumidores y de los establecimientos de crédito, así como a la supervisión de sus funciones en los municipios constituidos exclusivamente por su respectiva Comunidad, conferidos por la presente Constitución:
  9. Siempre que...
    1. i. toda ley, reglamento, ley o decisión comunal adoptada o adoptada por una Cámara Comunal con arreglo al presente apartado h) no será directa o indirectamente contraria o incompatible con ninguna ley por la que se rijan las cooperativas y establecimientos de crédito de productores y consumidores o a la que se rijan los municipios sujeto;
    2. ii. nada de lo dispuesto en el apartado i) de la presente disposición se interpretará en el sentido de que permite a la Cámara de Representantes legislar sobre cualquier asunto relacionado con el ejercicio de la autoridad conferida a una Cámara Comunal en virtud del presente apartado h),
  10. i. en los demás asuntos expresamente previstos en esta Constitución.

2. Nada de lo dispuesto en el apartado f) del párrafo I del presente artículo se interpretará en el sentido de que restringirá en modo alguno la facultad de la Cámara de Representantes para imponer, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, impuestos personales.

3. Toda ley o decisión de una Cámara Comunal adoptada o adoptada en ejercicio de la facultad que le confiere el párrafo I del presente artículo no contendrá en modo alguno alguno contrario a los intereses de la seguridad de la República, el orden constitucional o la seguridad pública o el orden público o la salud pública o contra la moral pública o que atente contra los derechos y libertades fundamentales garantizados por esta Constitución a cualquier persona.

Artículo 88

1. La facultad de imponer impuestos en virtud del apartado f) del párrafo 1 del artículo 87 de una Cámara Comunal se ejercerá con el fin de sufragar la parte de sus gastos consignada en su presupuesto en cada ejercicio financiero que no se haya sufragado con el pago efectuado a dicha Cámara Comunal en relación con dicha año por la República con cargo al presupuesto previsto en el párrafo 2 del presente artículo o por cualquier otro ingreso que dicha Cámara pueda tener en ese ejercicio.

2. Para cada ejercicio presupuestario, la Cámara de Representantes establecerá en el presupuesto y pondrá a disposición de ambas Cámaras Comunales para su ejercicio financiero respectivo, a efectos de sus necesidades respectivas relativas a asuntos de su competencia respectiva, un importe no inferior más de dos millones de libras que se asignarán a las cámaras comunales griega y turca de la siguiente manera:

  1. a. a la Cámara Comunal griega una cantidad no inferior a la suma de un millón y seiscientos mil libras; y
  2. b. a la Cámara Comunal de Turquía una cantidad no inferior a la suma de cuatrocientos mil libras:

Siempre que, en caso de aumento de la cantidad mínima total pagadera a ambas Cámaras Comunales, la asignación a cada una de las cámaras comunales de dicha cantidad aumentada se efectuará de la manera que decida la Cámara de Representantes.

3. Si una Cámara Comunal así lo solicita, los impuestos que ésta imponga serán recaudados en su nombre y pagados a dicha Cámara Comunal por las autoridades de la República.

4. A los efectos del presente artículo y del apartado f) del párrafo 1 del artículo 87, por «miembro» se entenderá por «miembro» las entidades corporativas y no constituidas en sociedad, en la medida en que dichos miembros mantengan en esos órganos.

Artículo 89

1. Las Cámaras Comunales tendrán también competencia en relación con sus respectivas comunidades

  1. a.
    1. i. a dirigir la política («determiner les principes directeurs») dentro de sus leyes comunales;
    2. ii. ejercer las facultades administrativas en la forma y a través de las personas previstas por una ley comunal, con respecto a cualquier asunto en que sean competentes para ejercer el poder legislativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, distintos de los previstos en los apartados g) y h) del párrafo I de dicha ley Artículo para el cual se prevén disposiciones específicas en los apartados siguientes;
  2. b. ejercer el control de las cooperativas de productores y consumidores y de los establecimientos de crédito creados con el fin de promover el bienestar de su respectiva Comunidad y que se regirán por las leyes;
  3. c. promover los objetivos perseguidos por los municipios compuestos exclusivamente por miembros de su respectiva Comunidad y supervisar en sus funciones los municipios a los que se apliquen las leyes.

2. Nada de lo dispuesto en el apartado e) del párrafo I del artículo 87 ni en el apartado b) del párrafo I del presente artículo se interpretará en el sentido de que excluye la creación de instituciones mixtas y comunes de la naturaleza que en ellas se prevean si los habitantes así lo desean.

3. En el caso en que la administración central procederá, por su parte, a controlar las instituciones, establecimientos o municipios mencionados en los apartados b) y c) del párrafo I del presente artículo en virtud de la legislación vigente, dicho control se efectuará a través de funcionarios públicos pertenecientes a la misma Comunidad que la institución, establecimiento o municipio de que se trate.

Artículo 90

1. Con sujeción a las disposiciones subsiguientes del presente artículo, cada Cámara Comunal estará facultada, mediante o en sus propias leyes comunales, para prever la aplicación de sus leyes y decisiones.

2. La Cámara Comunal no estará facultada para prever en ninguna de sus leyes o decisiones el encarcelamiento o la detención por cualquier violación o incumplimiento de las instrucciones dadas por una Cámara Comunal en ejercicio de las facultades que le confiere la presente Constitución.

3. Las Salas Comunales no tendrán competencia para aplicar medidas coercitivas para garantizar el cumplimiento de sus respectivas leyes o decisiones comunales y de las sentencias de los tribunales que se ocupan de los litigios civiles relativos al estatuto personal y a cuestiones religiosas que sean de su competencia respectiva.

4. Cuando sea necesario recurrir a medidas coercitivas para obligar al cumplimiento de cualquier ley o decisión de una Cámara Comunal o de cualquier asunto relacionado con el ejercicio de la autoridad de control o supervisión por una cámara comunal, dichas medidas coercitivas, a solicitud o en nombre de la Cámara Comunal, sea aplicada por las autoridades públicas de la República, que tendrán competencia exclusiva para aplicar tales medidas coercitivas.

5. La ejecución de cualquier sentencia u orden judicial en relación con cualquier asunto de competencia exclusiva de una Cámara Comunal se llevará a cabo por conducto de las autoridades públicas de la República.

Artículo 91

1. Cada Cámara Comunal preparará y aprobará una vez al año un presupuesto con sus ingresos y gastos para el ejercicio siguiente.

2. Dicho presupuesto será votado por la Cámara Comunal a más tardar el día fijado por una ley comunal para el comienzo del ejercicio financiero comunal.

Artículo 92

El número de miembros de cada Cámara Comunal se determinará mediante una ley comunal que concurra una mayoría de dos tercios del número total de miembros de la Cámara Comunal de que se trate.

Artículo 93

Las elecciones para ambas Cámaras Comunales se celebrarán por sufragio universal y por votación directa y secreta.

Artículo 94

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, todo ciudadano de la República que haya cumplido 21 años y tenga las calificaciones de residencia prescritas por la respectiva ley electoral comunal tendrá derecho a ser inscrito como elector en la respectiva lista electoral comunal:

Siempre que los miembros de la Comunidad griega sólo estén inscritos en la lista electoral comunal griega y los miembros de la Comunidad turca sólo estén inscritos en la lista electoral comunal turca.

2. Ninguna persona estará calificada para inscribirse como elector que esté descalificada para dicha inscripción en virtud de la respectiva ley electoral comunal.

Artículo 95

Toda persona estará calificada para ser candidato a la elección como miembro de una Cámara Comunal si, en el momento de la elección,

  1. a. es ciudadano de la República y está inscrito en la respectiva lista electoral comunal;
  2. b. ha cumplido los veinticinco años;
  3. c. no haya sido condenado, en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución ni después de esa fecha, por un delito de deshonestidad o agitación moral, o no haya sido objeto de ninguna inhabilitación impuesta por un tribunal competente por un delito electoral;
  4. d. no padezca una enfermedad mental que incapacite a esa persona para actuar como miembro de una Cámara Comunal.

Artículo 96

1. El mandato de las Cámaras Comunales será de cinco años a partir de la fecha que designe una ley comunal, respectivamente.

2. Las Salas Comunales salientes seguirán desempeñando sus funciones hasta que las cámaras comunales recién elegidas asuman sus funciones en virtud del párrafo I del presente artículo.

Artículo 97

1. Las elecciones generales comunales para una Cámara Comunal se celebrarán al menos treinta días antes de la expiración del mandato de la Cámara saliente.

2. Cuando se produzca una vacante en la sede de un miembro de una Cámara Comunal, dicha vacante se cubrirá mediante una elección parcial que se celebrará en un plazo no superior a cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que se produzca dicha vacante.

3. Si una elección prevista en los párrafos 1 ó 2 de este artículo no puede tener lugar en la fecha fijada por la presente Constitución o por circunstancias extraordinarias e imprevistas, tales como terremotos, inundaciones, epidemias generales y similares, la elección tendrá lugar el día correspondiente de la semana siguiente siguiente.

Artículo 98

1. Cualquiera de las Cámaras Comunales sólo puede disolverse por decisión propia, adoptada por mayoría absoluta.

2. Cualquier decisión de este tipo, no obstante lo dispuesto en el párrafo I del artículo 96 y en el párrafo I del artículo 97, establecerá la fecha de celebración de las elecciones generales comunales con respecto a la Cámara Comunal de que se trate, que no será inferior a treinta días ni más de cuarenta días a partir de la fecha de dicha decisión y también la fecha de la primera reunión de la Cámara Comunal recién elegida, que no podrá ser más tarde de quince días después de la elección general comunal y hasta esa fecha la Cámara Comunal saliente seguirá ejerciendo sus funciones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 96, el mandato de la Cámara Comunal que se elegirá tras la disolución será por el período que no haya expirado el mandato de la Cámara Comunal disuelta. En caso de disolución en el último año del mandato de cinco años de mandato de la Cámara Comunal de que se trate, se celebrarán elecciones generales comunales para dicha Cámara durante la parte que no haya expirado el mandato de la Cámara Comunal disuelta y por el período de cinco años siguientes de mandato de la Cámara Comunal disuelta

Cámara Comunal.

Artículo 99

Cuando una Cámara Comunal siga ejerciendo sus funciones hasta que asuma el cargo por una Cámara Comunal recién elegida, ya sea de conformidad con el párrafo 2 del artículo 96 o el párrafo 2 del artículo 98, no estará facultada para dictar leyes ni adoptar decisiones sobre cualquier asunto, salvo únicamente en caso de urgencia y excepcional circunstancias imprevistas que se enuncien específicamente en la ley o decisión pertinentes.

Artículo 100

El miembro de una Cámara Comunal antes de asumir funciones como tales en la Cámara Comunal y en una reunión pública de la misma hará la siguiente afirmación:

«Afirmo solemnemente la fe y el respeto a la Constitución y a las leyes promulgadas en virtud de ella, a la preservación de la independencia y la integridad territorial de la República de Chipre.»

Artículo 101

1. El cargo de un miembro de una Cámara Comunal será incompatible con el de un ministro o de un representante o de un miembro de cualquier consejo municipal, incluido un alcalde o de un miembro de las fuerzas armadas o de seguridad de la República o con un cargo público o municipal y, en el caso de un miembro de la Cámara Comunal Turca, con la de un funcionario religioso (din adam).

2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «cargo público» cualquier cargo lucrativo en la función pública de la República o de una Cámara Comunal cuyos emolumentos estén bajo el control de la República o de una Cámara Comunal e incluye cualquier cargo en cualquier empresa pública u organismo de utilidad pública.

Artículo 102

Las Salas Comunales establecerán, mediante órdenes permanentes, normas relativas a todas las cuestiones de procedimiento, incluida la celebración de reuniones ordinarias y extraordinarias, las fechas y duración de dichas reuniones, la forma de votación y la transacción de los asuntos.

Artículo 103

1. Las sesiones de las Salas Comunales estarán abiertas al público y se publicarán las actas de sus debates.

2. Toda Cámara Comunal podrá, si lo considera necesario, celebrar sesiones secretas sobre una resolución aprobada por mayoría de dos tercios del número total de sus miembros.

Artículo 104

1. Las leyes o decisiones aprobadas por la Cámara Comunal griega o turca se publicarán en el Boletín Oficial de la República inmediatamente después de haber sido firmadas por el Presidente o el Vicepresidente de la República, respectivamente, dentro de los quince días siguientes a la recepción por él de dichas leyes o decisiones.

2. Una ley comunal entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la República, a menos que dicha ley disponga otra fecha.

Artículo 105

1. El Presidente de la República con respecto a la Cámara Comunal de Grecia y el Vicepresidente de la República en lo que respecta a la Cámara Comunal de Turquía podrán, en el plazo de quince días a partir de la recepción por él de cualquier ley o decisión adoptada por la Cámara Comunal respectiva, devolver esa ley o decisión a dicha Cámara para su reconsideración.

2. Si la Cámara Municipal de que se trate sostiene que la ley o decisión que se le haya devuelto, el Presidente o el Vicepresidente de la República, según el caso, firmarán y publicarán dicha ley o decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo inmediatamente anterior.

Artículo 106

1. Los miembros de una Cámara Comunal no podrán ser objeto de procedimientos civiles o penales respecto de las declaraciones que haya hecho o voto pronunciado en la Sala.

2. Un miembro de una Sala Comunal no puede ser procesado, arrestado o encarcelado sin la autorización del Tribunal Superior, mientras siga siendo miembro. Esta licencia no es necesaria en el caso de un delito punible con la pena de muerte o de prisión de cinco años o más en caso de que el autor sea tomado en el acto. En tal caso, el Tribunal Superior, notificado inmediatamente por la autoridad competente, decide si debe conceder o denegar la autorización para la continuación del enjuiciamiento o la detención, según sea el caso, mientras siga siendo miembro.

3. Si el Tribunal Superior se niega a conceder la autorización para el enjuiciamiento de un miembro de una Sala Comunal, el plazo durante el cual dicho miembro no pueda ser enjuiciado no se contará a los efectos de ningún plazo de prescripción para el delito de que se trate.

4. Si el Tribunal Superior se niega a conceder la autorización para la ejecución de una pena de prisión impuesta a un miembro de una Sala Comunal por un tribunal competente, la ejecución de dicha pena se aplazará hasta que deje de ser miembro.

Artículo 107

La sede de un miembro de una Cámara Comunal quedará vacante,

  1. a. a su muerte; o
  2. b. tras su renuncia por escrito; o
  3. c. en caso de que se produzca alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados c) o d) del artículo 95, o si deja de ser ciudadano de la República o si deja de estar calificado para inscribirse como elector en la respectiva lista electoral comunal; o
  4. d. al ser titular de una oficina mencionada en el artículo 101.

Artículo 108

1. Las Comunidades griega y turca tendrán derecho a recibir subvenciones del Gobierno griego o turco, respectivamente, para las instituciones de educación, cultura, atletismo y caridad pertenecientes a la Comunidad griega o turca, respectivamente.

2. Asimismo, cuando la Comunidad griega o turca consideren que no cuenta con el número necesario de maestros de escuela, profesores o clérigos para el funcionamiento de sus instituciones, dicha Comunidad tendrá derecho a obtener y emplear a dicho personal en la medida estrictamente necesaria para satisfacer sus necesidades, ya que griego o el Gobierno turco, respectivamente, pueden proporcionar.

Artículo 109

Todo grupo religioso que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, haya optado por pertenecer a una de las Comunidades tendrá derecho a estar representado, por miembros electos o miembros de dicho grupo, en la Cámara Comunal de la Comunidad a la que haya optado por pertenecer tal grupo, según lo dispuesto por un el derecho comunal pertinente.

Artículo 110

1. La Iglesia autocéfala greco-ortodoxa de Chipre seguirá teniendo el derecho exclusivo de regular y administrar sus propios asuntos internos y bienes de conformidad con los Santos Cánones y su Carta en vigor por el momento, y la Cámara Comunal Griega no actuará de manera incoherente con dichas disposiciones. a la derecha.

2. La institución de Vakf y los Principios y Leyes de los Vakfs y relacionados con ellos están reconocidos por esta Constitución.

Todas las cuestiones relacionadas con la institución o fundación de Vakf o los vakfs o los bienes vakf, incluidos los bienes pertenecientes a mezquitas y a cualquier otra institución religiosa musulmana, se regirán únicamente por las Leyes y Principios de los Vakfs y las leyes y reglamentos promulgada o hecha por la Cámara Comunal de Turquía, y ningún acto legislativo, ejecutivo o de otra índole podrá contravenir o anular o interferir con esas leyes o principios de Vakfs y con las leyes y reglamentos de la Cámara Comunal de Turquía.

3. Todo derecho con respecto a las cuestiones religiosas que tenga de conformidad con la legislación de la Colonia de Chipre en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución por la Iglesia de un grupo religioso al que se apliquen las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2 seguirá siendo poseída por dicha Iglesia en y después de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución.

Artículo 111

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda cuestión relativa a los esponsales, el matrimonio, la nulidad del matrimonio de miembros de la Iglesia griego-ortodoxa o de un grupo religioso a que se apliquen las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2 se aplicará, en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución Constitución, se regirá por la ley de la Iglesia greco-ortodoxa o de la Iglesia de ese grupo religioso, según sea el caso. Una ley dispondrá que un intento de reconciliación o de disolución espiritual del matrimonio se haga ante un obispo.

2. A. Toda cuestión relacionada con el divorcio, la separación judicial o la restitución de los derechos conyugales o las relaciones familiares de los miembros de la Iglesia greco-ortodoxa, será examinada por los tribunales de familia, cada uno de los cuales está compuesto por:

  1. a. Para un juicio de divorcio, tres jueces, uno de los cuales es un abogado oficial eclesiástico nombrado por la Iglesia Ortodoxa Griega y preside el Tribunal, y los otros dos de alto nivel profesional y moral pertenecientes a la Iglesia Ortodoxa Griega son nombrados por el Tribunal Supremo entre los abogados. Si no se nombra a ningún funcionario eclesiástico como se indica anteriormente, el Tribunal Supremo designa también al Presidente del Tribunal.
  2. b. Para cualquier otro juicio, o un juez como una ley dispondrá.

B. El divorcio es sólo mantenible

  1. a. Por los motivos, en virtud de la Carta de la Santa Iglesia de Chipre, que están en vigor en la fecha de promulgación por la Cámara de Representantes, de la Primera Enmienda de la Ley Constitucional de 1989, en la medida en que no sean incompatibles con la Constitución;
  2. b. Cuando las relaciones de los cónyuges se hayan visto tan fuertemente conmocionadas por un motivo relativo a la persona del demandado o de ambos cónyuges, lo que justifica justificadamente que la continuación de la relación conyugal sea intolerable para el demandante, y
  3. c. Por cualquier otro motivo que una ley pueda prever después de que se hayan escuchado las opiniones de la Iglesia Ortodoxa Griega de Chipre.

3. Toda cuestión relativa al divorcio, la separación judicial o la restitución de los derechos conyugales o las relaciones familiares de los miembros de un grupo religioso a las que se apliquen las disposiciones del párrafo tercero del artículo 2, será examinada por un tribunal de familia para el cual una ley determinará su establecimiento, composición y jurisdicción, mutatis mutandis a lo anterior.

4. La ley prevé la apelación contra las decisiones de los tribunales de familia, la composición de los que se pronunciarán y decidirán al respecto, así como la jurisdicción y las facultades de estos tribunales de apelación. Una ley promulgada de conformidad con las disposiciones del presente párrafo podrá disponer que el tribunal de apelación podrá estar integrado por uno o más jueces del Tribunal Supremo, que se reunan solos o junto con otro juez u otros jueces pertenecientes al servicio judicial de la República según lo dispuesto en la ley.

5. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se ofrece a los miembros de la comunidad griega la libre elección del matrimonio civil.

6. Nada de lo dispuesto en el párrafo I del presente artículo excluirá la aplicación de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 90 a la ejecución de una sentencia u orden de dicho tribunal.

Parte VI. LOS FUNCIONARIOS INDEPENDIENTES DE LA REPÚBLICA

Capítulo I. Procurador General de la República y Procurador General Adjunto de la República

Artículo 112

1. El Presidente y el Vicepresidente de la República designarán conjuntamente a dos personas calificadas para ser nombradas magistradas del Tribunal Superior una para ser Fiscal General de la República y la otra Fiscal General Adjunta de la República:

Siempre que el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la República no pertenezcan a la misma Comunidad.

2. El Fiscal General de la República será el Jefe y el Fiscal General Adjunto de la República será el Jefe Adjunto de la Oficina Jurídica de la República, que será una oficina independiente y no dependerá de ningún ministerio.

3. El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la República tendrán derecho de audiencia y prevalecerán sobre cualquier otra persona que comparezca ante cualquier tribunal:

Siempre que el Fiscal General de la República prevalezca siempre sobre el Fiscal General Adjunto de la República.

4. El Procurador General y el Procurador General Adjunto de la República serán miembros del servicio jurídico permanente de la República y ejercerán sus funciones en las mismas condiciones que un juez del Tribunal Superior distinto de su Presidente y no podrán ser destituidos de su cargo salvo por razones análogas y de la misma manera que el juez del Tribunal Superior.

5. En todos los asuntos que afecten a personas pertenecientes a la Comunidad del Procurador General de la República o del Fiscal General Adjunto de la República, según el caso, el que pertenezca a dicha Comunidad será consultado por la otra antes de que el Fiscal General de la República adopte una decisión:

Siempre que para los procesos judiciales en los tribunales que ejerzan jurisdicción penal, integrados por jueces de una Comunidad, el Fiscal General de la República o el Fiscal General Adjunto de la República, según el caso, perteneciente a dicha Comunidad, tendrán la acusación y la responsabilidad efectivas.

Artículo 113

1. El Procurador General de la República, asistido por el Fiscal General Adjunto de la República, será el asesor jurídico de la República y del Presidente y del Vicepresidente de la República y del Consejo de Ministros y de los Ministros y ejercerá todas las demás atribuciones y ejercerá todas las demás atribuciones y ejercerá todas las las demás funciones y deberes que le sean conferidos o impuestos por la presente Constitución o por la ley.

2. El Fiscal General de la República estará facultado, a su discreción en interés público, para iniciar, llevar a cabo, asumir y continuar o suspender cualquier procedimiento por un delito contra cualquier persona en la República. Esa facultad puede ser ejercida por él personalmente o por funcionarios subordinados a él que actúen de conformidad con sus instrucciones y de conformidad con ellas.

Artículo 114

1. El Fiscal General Adjunto de la República tendrá las atribuciones y desempeñará las funciones que normalmente correspondan a su cargo y ejercerá también, con sujeción a las instrucciones del Procurador General de la República, todas las atribuciones y funciones atribuidas al Procurador General de la República, General de la República con arreglo a las disposiciones de esta Constitución o por la ley.

2. El Fiscal General Adjunto de la República actuará en representación del Fiscal General de la República en caso de ausencia o incapacidad temporal para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO II. El Auditor General y el Auditor General Adjunto

Artículo 115

1. El Presidente y el Vicepresidente de la República designarán conjuntamente a dos personas aptas y adecuadas, una para ser el Auditor General y la otra para ser Auditor General Adjunto:

Siempre que el Auditor General y el Auditor General Adjunto no pertenezcan a la misma Comunidad.

2. El Auditor General será el Jefe y el Auditor General Adjunto será el Jefe Adjunto de la Oficina de Auditoría de la República, que será una oficina independiente y no dependerá de ningún Ministerio.

3. El Auditor General y el Auditor General Adjunto serán miembros de la administración pública permanente de la República y no podrán ser retirados o destituidos salvo por motivos similares y de la misma manera como juez del Tribunal Superior.

Artículo 116

1. El Auditor General, asistido por el Auditor General Adjunto, controlará, en nombre de la República, todos los desembolsos y recibos y auditará e inspeccionará todas las cuentas de dinero y otros activos administrados, así como de los pasivos contraídos por la República o bajo su autoridad, y a tal efecto tendrá el derecho de acceso a todos los libros, registros y rendimientos relativos a esas cuentas ya los lugares en que se guarden esos bienes.

2. El Auditor General asistido por el Auditor General Adjunto ejercerá todas las demás atribuciones y desempeñará todas las demás funciones y funciones que le confiera o le imponga la ley.

3. Los poderes, funciones y deberes del Auditor General previstos en el presente capítulo podrán ser ejercidos por él personalmente o por los funcionarios subordinados que actúen en virtud de sus instrucciones y de conformidad con ellas.

4. El Auditor General presentará anualmente un informe sobre el ejercicio de sus funciones y funciones en virtud del presente capítulo al Presidente y al Vicepresidente de la República, quienes lo someterán a la Cámara de Representantes.

Artículo 117

1. El Auditor General Adjunto tendrá las atribuciones y funciones que normalmente correspondan a su cargo y ejercerá también, con sujeción a las instrucciones del Auditor General, todas las atribuciones y funciones que le incumban en virtud de lo dispuesto en el esta Constitución o por ley.

2. El Auditor General Adjunto actuará en función del Auditor General en caso de ausencia o de incapacidad temporal para desempeñar sus funciones.

CAPÍTULO III. El Gobernador y el Vicegobernador del Banco Emisor de la República

Artículo 118

1. El Presidente y el Vicepresidente de la República designarán conjuntamente a dos personas aptas y adecuadas, una para que desempeñe el cargo de Gobernador y la otra Vicegobernador del Banco Emisor de la República:

Siempre que el Gobernador y el Vicegobernador del Banco Emisor de la República no pertenezcan a la misma Comunidad.

2. El Gobernador del Banco Emisor de la República será el Jefe y el Gobernador Adjunto del Banco Emisor será el Jefe Adjunto del Banco Emisor de la República, que no dependerá de ningún ministerio.

3. El Gobernador y el Vicegobernador del Banco Emisor de la República serán las personas designadas en los términos y condiciones establecidos en los instrumentos de su nombramiento.

4. El Consejo establecido en virtud del párrafo 8 del artículo 153 dará por terminado el nombramiento del Gobernador y del Vicegobernador del Banco Emisor de la República, en los términos y condiciones prescritos por la ley que rige el funcionamiento del Banco Emisor de la República.

5. [Derogado]

6. Toda cuestión disciplinaria relacionada con el ejercicio de las funciones del Gobernador y del Vicegobernador del Banco Emisor de la República será competencia del Consejo establecido en virtud del párrafo 8 del artículo 153.

Artículo 119

1. El Gobernador del Banco Emisor de la República, asistido por el Vicegobernador del Banco Emisor de la República, administrará las leyes monetarias de la República y se encargará de la administración del Banco Emisor de la República y ejercerá todas las demás facultades y desempeñará todas las demás funciones y deberes dentro del ámbito del Banco Emisor de la República.

2. El Gobernador del Banco Emisor de la República asistido por el Vicegobernador del Banco Emisor de la República ejercerá todas las facultades y desempeñará todas las demás funciones que le confiera o le imponga la ley.

3. Los poderes, funciones y deberes del Gobernador del Banco Emisor de la República previstos en el presente capítulo podrán ser ejercidos por él personalmente o por los funcionarios subordinados que actúen en virtud de sus instrucciones y de conformidad con ellas.

4. [Derogado]

5. El Gobernador del Banco Emisor de la República presentará informes semestrales sobre el estado de la moneda, los fondos y los valores de la República al Presidente y al Vicepresidente de la República, quienes harán que dichos informes sean presentados a la Cámara de Representantes.

Artículo 120

1. El Vicegobernador del Banco Emisor de la República tendrá las atribuciones y desempeñará las funciones y deberes que normalmente correspondan a su cargo y, a reserva de las instrucciones del Gobernador del Banco Emisor de la República, ejercerá todas las facultades y desempeñará todas las funciones y funciones y deberes conferidos al Gobernador del Banco Emisor de la República en virtud de las disposiciones de la presente Constitución o por la ley.

2. El Vicegobernador del Banco Emisor de la República actuará en representación del Gobernador del Banco Emisor de la República en caso de ausencia o de incapacidad temporal para desempeñar sus funciones.

Artículo 121

Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará en el sentido de que impide que el Banco Emisor de la República se convierta en Banco Central:

Siempre que en tal caso, con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, el Gobernador y el Vicegobernador del Banco Emisor de la República serán respectivamente el Gobernador y el Vicegobernador del Banco Central de la República.

Parte VII. LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.

Artículo 122

A los efectos del presente capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa

«cargo público»: una oficina de la función pública;

«funcionario público»: el titular, ya sea sustantivo o temporal o en funciones, de un cargo público;

«servicio público» significa cualquier servicio bajo la República que no sea el servicio en el ejército o las fuerzas de seguridad de la República e incluye el servicio bajo la Cyprus Broadcasting Corporation, la Dirección de Telecomunicaciones Inland de Chipre y la Autoridad Electricidad de Chipre y cualquier otra empresa pública o constituido en interés público por ley y cuyos fondos sean aportados o garantizados por la República o, si la empresa es ejecutada exclusivamente por dicho organismo, su administración se realiza bajo el control de la República, pero no incluye el servicio en una oficina nombramiento o llenado, en virtud de la presente Constitución, realizado conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República o los servicios prestados por trabajadores, salvo aquellos que trabajan habitualmente en relación con las obras permanentes de la República o de cualquiera de los órganos mencionados.

Artículo 123

1. El servicio público estará compuesto por el setenta por ciento de griegos y el treinta por ciento de turcos.

2. Esta distribución cuantitativa se aplicará, en la medida en que sea prácticamente posible, en todos los grados jerárquicos de la función pública.

3. En las regiones o localidades en las que una de las dos Comunidades tenga una mayoría aproximada al cien por ciento, los funcionarios públicos destinados a dichas regiones o localidades, o a los que se hayan encomendado funciones en dichas regiones o localidades, pertenecerán a dicha Comunidad.

Artículo 124

1. Habrá una Comisión de Administración Pública integrada por un Presidente y otros nueve miembros nombrados conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República.

2. Siete miembros de la Comisión serán griegos y tres miembros serán turcos.

3. Cada miembro de la Comisión será nombrado por un período de seis años, pero podrá renunciar en cualquier momento a su cargo por escrito dirigido al Presidente y al Vicepresidente de la República.

4. La remuneración y las demás condiciones de servicio de un miembro de la Comisión se establecerán por ley y no se modificarán en desventaja después de su nombramiento.

5. Un miembro de la Comisión no podrá ser destituido de su cargo salvo por motivos similares y de la misma manera como juez del Tribunal Superior.

6. 1. Ninguna persona será nombrada miembro de la Comisión si no es ciudadano de la República, de alto carácter moral y reúne los requisitos para ser elegido miembro de la Cámara de Representantes.

2. Ninguna persona será nombrada o será miembro de la Comisión que, o en los doce meses anteriores en el caso del Presidente o seis meses en el caso de cualquier otro miembro, haya sido

  1. a. un Ministro;
  2. b. un miembro de la Cámara de Representantes o de cualquier Cámara Comunal;
  3. c. un funcionario público o un miembro de cualquiera de las fuerzas armadas;
  4. d. un funcionario o empleado de cualquier autoridad local o de una entidad corporativa o autoridad establecida por la ley para fines públicos;
  5. e. un miembro de un sindicato o de un órgano o asociación afiliado a un sindicato.

7. Cuando, durante cualquier período, un miembro de la Comisión haya obtenido la licencia de ausencia o no pueda, por ausencia de la República o por cualquier otra causa, desempeñar sus funciones como miembro, el Presidente y el Vicepresidente de la República podrán nombrar conjuntamente en su lugar a cualquier persona que calificados para ser nombrados para ejercer esas funciones, durante ese período.

Artículo 125

1. Salvo en los casos en que en la presente Constitución se prevea otra disposición expresa respecto de cualquier asunto enunciado en el presente párrafo y con sujeción a las disposiciones de cualquier ley, la Comisión de la Administración Pública tendrá la obligación de asignar los cargos públicos entre las dos Comunidades y nombrar, confirmar, colocar en el establecimiento permanente o pensionable, promover, transferir, jubilar y ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios públicos, incluido el despido o la destitución del cargo.

2. El Presidente convocará las reuniones de la Comisión y presidirá las siguientes reuniones:

Siempre que...

  1. a. no se celebrará ninguna reunión a menos que se haya notificado previamente a todos los miembros;
  2. b. en igualdad de votos, el Presidente no tendrá un segundo voto ni voto de calidad.

3. 1. Sin perjuicio de las disposiciones subsiguientes del presente párrafo, toda decisión de la Comisión se adoptará por mayoría absoluta de votos de sus miembros.

2. Si la cuestión se refiere a un nombramiento o ascenso para llenar un puesto vacante o de nueva creación, la decisión de si dicho puesto será ocupado, con arreglo a las disposiciones de la presente Constitución, por un griego o un turco, se tomará por tal mayoría absoluta, incluidos al menos los votos de dos miembros turcos de la Comisión:

A condición de que, en caso de que no se pueda adoptar tal decisión por esa mayoría, la Comisión remitirá la cuestión al Tribunal Constitucional Supremo para que ésta adopte una decisión; la decisión de dicho Tribunal será definitiva y vinculante para la Comisión.

3. Cuando la cuestión se refiera exclusivamente a un turco, cualquier decisión de la Comisión se adoptará por tal mayoría absoluta, incluidos los votos de al menos dos miembros turcos. Cuando la cuestión se refiera exclusivamente a un griego, cualquier decisión de la Comisión se adoptará por tal mayoría absoluta, incluidos los votos de al menos cuatro miembros griegos.

4. Cuando la cuestión se refiera a la selección del griego o del turco que se va a nombrar o ascender, la decisión se adoptará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente apartado, por mayoría absoluta:

Siempre que la Comisión adoptará una decisión sobre la recomendación unánime de cinco miembros griegos en el caso de la selección de un griego, o de los tres miembros turcos en el caso de la selección de un turco.

CAPÍTULO II. El Contador General y el Contador General Adjunto

Artículo 126

1. El Presidente y el Vicepresidente de la República designarán conjuntamente a dos personas aptas y adecuadas, una para ser el Contador General y la otra para ser Contador General Adjunto:

Siempre que el Contador General y el Contador General Adjunto no pertenezcan a la misma Comunidad.

2. El Contador General será el Jefe y el Contador General Adjunto será el Jefe Adjunto del Tesoro.

3. El Contador General y el Contador General Adjunto serán miembros de la administración pública permanente de la República.

4. La jubilación y todo control disciplinario, incluido el despido o la destitución del cargo, del Contador General y del Contador General Adjunto serán competencia de la Comisión de Administración Pública.

Artículo 127

1. El Contador General, asistido por el Contador General Adjunto, gestionará y supervisará todas las operaciones contables respecto de todos los fondos y otros activos administrados, así como de las obligaciones contraídas por la República o bajo su autoridad y, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier ley, recibirán y harán todos los desembolsos de dinero de la República.

2. El Contador General asistido por el Contador General Adjunto ejercerá todas las demás facultades y desempeñará todas las demás funciones y deberes que le confiera o le imponga la ley.

3. Las atribuciones, funciones y deberes del Contador General previstos en el presente capítulo podrán ser ejercidas por él personalmente o por los funcionarios subordinados que actúen de conformidad con sus instrucciones y de conformidad con ellas.

Artículo 128

1. El Contador General Adjunto tendrá las atribuciones y desempeñará las funciones y deberes que normalmente correspondan a su cargo y, con sujeción a las instrucciones del Contador General, ejercerá todas las atribuciones y funciones que le incumban y desempeñará todas las funciones y deberes conferidos al Contador General en virtud del disposiciones de la presente Constitución o por ley.

2. El Contador General Adjunto actuará en función del Contador General en caso de ausencia o de incapacidad temporal para desempeñar sus funciones.

Parte VIII. LAS FUERZAS DE LA REPÚBLICA

Artículo 129

1. La República tendrá un ejército de dos mil hombres, de los cuales sesenta por ciento serán griegos y cuarenta por centum turcos.

2. El servicio militar obligatorio no se instituirá salvo de común acuerdo entre el Presidente y el Vicepresidente de la República.

Artículo 130

1. Las fuerzas de seguridad de la República estarán integradas por la policía y la gendarmería y contarán con un contingente de dos mil hombres que podrán reducirse o aumentarse de común acuerdo entre el Presidente y el Vicepresidente de la República.

2. Las fuerzas de seguridad de la República estarán compuestas por un setenta por ciento de griegos y un treinta por ciento de turcos:

Siempre que por un período inicial y para no liberar a los turcos que prestan servicios en la policía el 11 de febrero de 1959, excepto los que prestan servicios en la policía auxiliar, el porcentaje de turcos podrá mantenerse hasta un máximo del 40% y, por consiguiente, el de los griegos se puede reducir a sesenta por ciento por centum.

Artículo 131

1. Los jefes y jefes adjuntos del ejército, la policía y la gendarmería de la República serán nombrados conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República.

2. Uno de los jefes del ejército, la policía y la gendarmería será turco y, cuando el jefe del ejército, la policía y la gendarmería pertenezcan a una Comunidad, el jefe adjunto pertenecerá a la otra Comunidad.

Artículo 132

Las fuerzas que estén estacionadas en partes del territorio de la República habitadas en una proporción cercana al cien por ciento únicamente por miembros de una Comunidad pertenecerán a dicha Comunidad.

Parte IX. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPREMO

Artículo 133

1. 1. Habrá un Tribunal Constitucional Supremo de la República compuesto por un juez griego, un turco y un juez neutral. El magistrado neutral será el Presidente de la Corte.

2. El Presidente y los demás jueces del Tribunal Constitucional Supremo serán nombrados conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República:

Siempre que, en caso de vacante únicamente en el cargo de juez griego o turco, prevalecerá la propuesta del Presidente o del Vicepresidente de la República a cuya Comunidad pertenezca el juez que se ha de nombrar si el Presidente y el Vicepresidente de la República no acuerdan la nombramiento dentro de una semana de dicha propuesta.

2. La sede del Tribunal Constitucional Supremo se encuentra en la capital de la República.

3. El juez neutral no será un súbdito o ciudadano de la República o del Reino de Grecia, de la República de Turquía o del Reino Unido y de las Colonias.

4. Los jueces griegos y turcos del Tribunal Constitucional Supremo serán ciudadanos de la República.

5. El Presidente y los demás jueces del Tribunal Constitucional Supremo serán nombrados entre abogados de alto nivel profesional y moral.

6. 1. El Presidente de la Corte será nombrado por un período de seis años.

2. La remuneración y las demás condiciones de servicio del Presidente del Tribunal de Justicia se establecerán en el instrumento de su nombramiento.

3. Las condiciones de servicio del Presidente de la Corte que se establecerán en el instrumento de su nombramiento, conforme a lo dispuesto en el apartado 2) del presente apartado, incluirán

  1. a. disponer su jubilación por los mismos motivos que los jueces griegos o turcos pueden ser retirados de conformidad con el apartado 3) del párrafo 7 del presente artículo; y
  2. b. disponer su destitución por los mismos motivos por los que se puede destituir a un juez griego o turco con arreglo al párrafo 4 del párrafo 7 del presente artículo.

7. 1. Los magistrados griegos y turcos de la Corte serán miembros permanentes del servicio judicial de la República y desempeñarán sus funciones hasta que cumplan los 68 años de edad.

2. Sin perjuicio de cualquier pensión de jubilación, propina o cualquier otra prestación similar que haya adquirido en virtud de las disposiciones de cualquier ley, el juez griego o turco del Tribunal podrá renunciar en cualquier momento a su cargo por escrito dirigido al Presidente y al Vicepresidente de la República.

3. El magistrado griego o turco de la Corte será jubilado debido a la incapacidad o enfermedad mental o física que le incapacite para desempeñar las funciones de su cargo, ya sea de forma permanente o durante el tiempo que le impidiera continuar en el cargo. El juez así jubilado tendrá derecho a todas las prestaciones y emolumentos previstos por cualquier ley vigente por el momento.

4. El juez griego o turco de la Corte puede ser destituido por falta de conducta.

8. 1. Se establecerá un Consejo integrado por el Presidente del Tribunal Superior en calidad de Presidente y por el magistrado griego nombrado y el magistrado turco del Tribunal Superior como miembros.

2. Este Consejo tendrá competencia exclusiva para determinar todas las cuestiones relativas a

  1. a. la jubilación, el despido o la terminación del nombramiento del Presidente de la Corte de conformidad con las condiciones de servicio establecidas en el instrumento de su nombramiento;
  2. b. la jubilación o destitución del magistrado griego o turco de la Corte por cualquiera de los motivos previstos en los apartados 3 y 4 del apartado 7 del presente artículo.

3. Las actuaciones del Consejo con arreglo al párrafo 2) del presente párrafo serán de carácter judicial y el juez interesado tendrá derecho a ser oído y a presentar su caso ante el Consejo.

4. La decisión del Consejo adoptada por mayoría será vinculante para el Presidente y el Vicepresidente de la República, quienes actuarán conjuntamente en consecuencia.

9. En caso de ausencia temporal o incapacidad del Presidente o del juez griego o del juez turco del Tribunal, el Presidente del Tribunal Superior o el superior en nombramiento de los dos jueces griegos o del juez turco de éste, respectivamente, actuarán en su lugar durante dicha ausencia temporal o incapacidad.

10. No se entablará ninguna acción contra el Presidente o cualquier otro magistrado de la Corte por ningún acto realizado o por las palabras pronunciadas en su calidad de juez.

11. La remuneración y otras condiciones de servicio del juez griego y turco de la Corte se fijarán por ley.

12. La remuneración y las demás condiciones de servicio de cualquier magistrado de la Corte no se alterarán en desventaja después de su nombramiento.

Artículo 134

1. Las sesiones del Tribunal Constitucional Supremo para la audiencia de todas las actuaciones serán públicas, pero el Tribunal podrá conocer de todo procedimiento en presencia únicamente de las partes, si las hubiere, y de los funcionarios del Tribunal si considera que tal curso redundará en interés de la realización ordenada de las actuaciones o si la seguridad de la República o la moral pública así lo exigen.

2. Cuando un recurso parezca ser prima facie frívolo, el Tribunal de Justicia, previa audiencia de los argumentos presentados por las partes interesadas o en su nombre, podrá desestimar por unanimidad dicho recurso sin audiencia pública si considera que dicho recurso es en realidad frívolo.

Artículo 135

El Tribunal Constitucional Supremo dictará un reglamento para regular la práctica y el procedimiento de la Corte en el ejercicio de la competencia que le confiere la presente Constitución, para prescribir los formularios y honorarios de los procedimientos ante la Corte y para prescribir y regular la composición de sus registro y las atribuciones y deberes de sus funcionarios.

Artículo 136

El Tribunal Constitucional Supremo tendrá competencia exclusiva para pronunciarse definitivamente sobre todas las cuestiones previstas en los artículos subsiguientes.

Artículo 137

1. El Presidente y el Vicepresidente de la República, ya sea por separado o conjuntamente, tendrán derecho a recurrir ante el Tribunal Constitucional Supremo con arreglo a lo dispuesto en este artículo, aduciendo que toda ley o decisión de la Cámara de Representantes o cualquier disposición de la misma discrimina contra cualquiera de las dos Comunidades.

2. El recurso previsto en el párrafo I del presente artículo se recurrirá en el plazo de setenta y cinco días a partir de la promulgación de tal ley o decisión.

3. La notificación de la presentación de dicho recurso será publicada en el Boletín Oficial de la República por el Presidente y el Vicepresidente de la República en un plazo de veinticuatro horas a partir de dicha presentación. Tras la publicación de dicha notificación en el Boletín Oficial de la República, la aplicación de dicha ley o decisión quedará suspendida desde el día siguiente a dicha publicación hasta que el Tribunal Constitucional Supremo decida el recurso.

4. Tras ese recurso, el Tribunal podrá confirmar o anular dicha ley o decisión o cualquier disposición de la misma, o devolverla a la Cámara de Representantes para su reconsideración, total o parcialmente:

Siempre que, en caso de anulación de una ley o decisión o de cualquier disposición de ésta, dicha anulación se producirá a partir de la fecha de publicación de la decisión del Tribunal Constitucional Supremo con arreglo al párrafo S del presente artículo, sin perjuicio de cualquier cosa hecha o dejada sin efecto en virtud de dicha ley o decisión, o provisión de los mismos.

5. La decisión de la Corte se notificará inmediatamente al Presidente y al Vicepresidente de la República y al Presidente y al Vicepresidente de la Cámara de Representantes y será publicada inmediatamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República en el Boletín Oficial de la República .

Artículo 138

1. Cuando, tras la aprobación del presupuesto por la Cámara de Representantes, el Presidente y el Vicepresidente de la República, por separado o conjuntamente, hayan ejercido o hayan ejercido su derecho a devolverlo a la Cámara de Representantes, alegando que a su juicio existe una discriminación y la Cámara ha persistido en su decisión, el Presidente y el Vicepresidente de la República, ya sea por separado o conjuntamente, según sea el caso, tendrán derecho a recurrir ante el Tribunal Constitucional Supremo por ese motivo.

2. Dicho recurso se hará dentro del plazo fijado por la presente Constitución para la promulgación de las leyes o decisiones de la Cámara de Representantes.

3. Tras este recurso, la Corte podrá anular o confirmar el presupuesto o devolverlo a la Cámara de Representantes, total o parcialmente.

4. La decisión de la Corte se notificará inmediatamente al Presidente y al Vicepresidente de la República y al Presidente y al Vicepresidente de la Cámara de Representantes y será publicada inmediatamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República en el Boletín Oficial de la República .

Artículo 139

1. El Tribunal Constitucional Supremo será competente para decidir definitivamente sobre un recurso interpuesto en relación con cualquier asunto relacionado con cualquier conflicto o disputa de poder o competencia que surja entre la Cámara de Representantes y las Salas Comunales o cualquiera de ellas, y entre cualquiera de ellos, y entre cualquiera de los órganos o órganos de autoridades en la República:

A condición de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo se aplicará a cualquier conflicto o disputa entre tribunales o autoridades judiciales de la República, cuyo conflicto o impugnación será resuelto por el Tribunal Superior.

A los efectos del presente párrafo, la expresión «tribunales o autoridades judiciales de la República» no incluye al Tribunal Constitucional Supremo.

2. Cuando se plantee una cuestión relativa a la competencia del Tribunal Constitucional Supremo respecto de una cuestión, esa cuestión será determinada por el Tribunal Constitucional Supremo.

3. El recurso ante la Corte en virtud del párrafo I del presente artículo podrá ser interpuesto por

  1. a. el Presidente o el Vicepresidente de la República, o
  2. b. la Cámara de Representantes, o
  3. c. una de las cámaras comunales, o ambas;
  4. d. cualquier otro órgano o autoridad de la República, si está involucrado en ese conflicto o disputa.

4. Dicho recurso se recurrirá en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se impugnen dicha facultad o competencia.

5. A raíz de ese recurso, la Corte podrá declarar que la ley o la decisión o el acto, el sujeto o el recurso, son nulos, ya sea desde el momento en que surgió el conflicto o la disputa o ab initio, y sin ningún efecto jurídico alguno, ya sea en su totalidad o en parte, por considerar que dicha ley, decisión o acto fue hecha, tomada o realizada sin poder ni competencia, y en cualquiera de los casos la Corte podrá dar instrucciones sobre los efectos de cualquier cosa hecha o dejada sin hacer en virtud de esa ley o decisión o acto.

6. Toda decisión de la Corte sobre este recurso será notificada inmediatamente a las partes interesadas y al Presidente y al Vicepresidente de la República, quienes la publicarán inmediatamente en el Boletín Oficial de la República.

7. En virtud del presente artículo, la Corte podrá ordenar que se suspenda la aplicación de la ley, decisión o acto, según el caso, que sea objeto de dicho recurso, hasta que se determine el recurso; dicha orden se publicará inmediatamente en el Boletín Oficial de la República.

Artículo 140

1. El Presidente y el Vicepresidente de la República, actuando conjuntamente, podrán, en cualquier momento previo a la promulgación de una ley o decisión de la Cámara de Representantes, remitir a la Corte Constitucional Suprema para que emita su opinión la cuestión de si dicha ley o decisión o cualquier disposición específica de la misma es repugnante o incompatible con cualquier disposición de la presente Constitución, salvo por el hecho de que dicha ley o decisión o cualquier disposición de la misma discrimine contra cualquiera de las dos Comunidades o sea contrario a la legislación de las Comunidades Europeas o de la Unión Europea o sea incompatible con ella.

2. El Tribunal Constitucional Supremo examinará todas las cuestiones que se le planteen en virtud del párrafo 1 del presente artículo y, habiendo escuchado los argumentos en nombre del Presidente y del Vicepresidente de la República y en nombre de la Cámara de Representantes, emitirá su opinión al respecto y notificará al Presidente y Vicepresidente de la República y de la Cámara de Representantes en consecuencia.

3. En caso de que el Tribunal Constitucional Supremo opine que dicha ley o decisión o cualquier disposición de la misma es incompatible con alguna disposición de la presente Constitución o de la legislación de las Comunidades Europeas o de la Unión Europea, dicha ley o decisión o disposición de la misma no será promulgada por el Presidente y el Vicepresidente de la República.

Artículo 141

1. El Presidente o el Vicepresidente de la República podrán, en cualquier momento previo a la promulgación de cualquier ley que imponga formalidades, condiciones o restricciones al derecho garantizado por el artículo 25, remitir a la Corte Constitucional Suprema para su opinión la cuestión de si tal formalidad, condición o la restricción no redunda en interés público o es contraria a los intereses de su Comunidad.

2. El Tribunal Constitucional Supremo examinará la cuestión y habiendo escuchado los argumentos en nombre del Presidente o del Vicepresidente de la República, según sea el caso, y en nombre de la Cámara de Representantes emitirá su opinión y notificará al Presidente y al Vicepresidente de la República y la Cámara de Representantes en consecuencia.

3. En caso de que el Tribunal Constitucional Supremo opine que dicha formalidad, condición o restricción no es de interés público o es contraria a los intereses de dicha Comunidad, la ley o cualquier disposición de la misma que prescriba dicha formalidad, condición o restricción no serán promulgadas por el Presidente y Vicepresidente de la República.

Artículo 142

1. El Presidente de la República, en relación con cualquier ley o decisión de la Sala Comunal griega y del Vicepresidente de la República con respecto a cualquier ley o decisión de la Sala Comunal de Turquía, podrá, en cualquier momento antes de la publicación de dicha ley o decisión, remitir al Tribunal Constitucional Supremo para su opinión acerca de si esa ley o decisión o cualquier disposición específica de la misma es incompatible o incompatible con alguna disposición de la presente Constitución.

2. El Tribunal Constitucional Supremo examinará todas las cuestiones que se le planteen en virtud del párrafo I del presente artículo y, habiendo escuchado los argumentos en nombre del Presidente o del Vicepresidente de la República, según sea el caso, y en nombre de la Sala Comunal interesada, emitirá su opinión al respecto y notificar en consecuencia al Presidente o al Vicepresidente de la República, según sea el caso, ya la Cámara Comunal interesada.

3. En caso de que el Tribunal Constitucional Supremo opine que dicha ley o decisión o cualquier disposición de la misma son contraria o incompatible con alguna disposición de la presente Constitución, dicha ley o decisión o disposición de la misma no será publicada por el Presidente o el Vicepresidente de la República, ya que el caso puede ser.

Artículo 143

1. El Presidente o el Vicepresidente de la República o los representantes constituidos por al menos una quinta parte del número total de una Cámara de Representantes recién elegida tendrán derecho a recurrir ante el Tribunal Constitucional Supremo sobre la cuestión de si existen tales imprevistos urgentes y excepcionales circunstancias que justifiquen una Cámara de Representantes que siga desempeñando sus funciones hasta que asuma el cargo de una Cámara recién elegida para promulgar leyes o adoptar decisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 68.

2. Dicho recurso, si lo hace el Presidente o el Vicepresidente de la República, se ejercerá dentro del plazo previsto en la presente Constitución para la promulgación de las leyes y decisiones de la Cámara de Representantes, y si éstos lo hacen en el plazo de quince días contados a partir de la fecha en que el nuevo House se encuentra primero.

3. La decisión de la Corte se notificará inmediatamente al Presidente y al Vicepresidente de la República y al Presidente y al Vicepresidente de la Cámara de Representantes y será publicada inmediatamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República en el Boletín Oficial de la República .

Artículo 144

1. Toda parte en un procedimiento judicial, incluidos los procedimientos de apelación, podrá, en cualquier etapa del mismo, plantear la cuestión de la inconstitucionalidad de cualquier ley o decisión o de cualquier disposición de la misma material para la determinación de cualquier asunto controvertida en tales procedimientos y, en consecuencia, el tribunal ante el cual se reserva la cuestión a la decisión del Tribunal Constitucional Supremo y suspenderá las actuaciones ulteriores hasta que el Tribunal Constitucional Supremo decida esa cuestión.

2. El Tribunal Constitucional Supremo, respecto de una cuestión tan reservada, examinará y resolverá la cuestión reservada y transmitirá su decisión al Tribunal por el que se haya reservado la cuestión.

3. Toda decisión del Tribunal Constitucional Supremo con arreglo al párrafo 2 del presente artículo será vinculante para el tribunal en que se haya reservado la cuestión y para las partes en el proceso y, en caso de que dicha decisión tenga por efecto que la ley o decisión o cualquier disposición de la misma sean inconstitucionales, hacer que tal ley o decisión sea inaplicable únicamente a esos procedimientos.

Artículo 145

El Tribunal Constitucional Supremo tendrá competencia exclusiva para pronunciarse definitivamente sobre cualquier petición electoral, formulada en virtud de las disposiciones de la Ley electoral, respecto de las elecciones del Presidente o el Vicepresidente de la República o de los miembros de la Cámara de Representantes o de cualquier Cámara.

Artículo 146

1. El Tribunal Constitucional Supremo tendrá competencia exclusiva para juzgar finalmente sobre el recurso que se le interese sobre una denuncia que una decisión, un acto u omisión de cualquier órgano, autoridad o persona que ejerza cualquier autoridad ejecutiva o administrativa es contraria a cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de cualquier ley o se haya hecho en exceso o en abuso de los poderes conferidos a ese órgano, autoridad o persona.

2. Dicho recurso podrá ser interpuesto por una persona cuyo interés legítimo existente, que tenga como persona o en virtud de ser miembro de una Comunidad, se vea afectado negativamente y directamente por dicha decisión, acto u omisión.

3. Dicho recurso se interpondrá en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha en que se haya publicado la decisión o acto o, si no se publica y en caso de omisión, cuando se haya llegado a conocimiento de la persona que interpone el recurso.

4. Al recurrir a tal recurso, la Corte podrá, mediante su decisión

  1. a. confirmará, en su totalidad o en parte, dicha decisión, acto u omisión; o
  2. b. declarar, total o parcialmente, que dicha decisión o acto es nula y sin efecto y sin efecto alguno; o
  3. c. declaran que esa omisión, ya sea en su totalidad o en parte, no debería haberse realizado y que lo que se ha omitido debería haberse realizado.

5. Toda decisión dictada en virtud del párrafo 4 del presente artículo será vinculante para todos los tribunales y para todos los órganos o autoridades de la República, y será aplicada al órgano, autoridad o persona de que se trate y actuará en consecuencia.

6. Toda persona perjudicada por una decisión o acto declarado nulo en virtud del párrafo 4 del presente artículo o por cualquier omisión declarada en virtud de ella que no debiera haberse formulado, tendrá derecho, si su reclamación no es satisfecha a su satisfacción por el órgano, autoridad o persona de que se trate, a incoar un procedimiento judicial en virtud del párrafo 4 del presente artículo un tribunal para el resarcimiento de daños y perjuicios o para que se le conceda otro recurso y para recuperar los daños justos y equitativos que deban ser evaluados por el tribunal o que se le otorgue cualquier otro recurso justo y equitativo que dicho tribunal esté facultado para otorgar.

Artículo 147

La Corte Constitucional Suprema tendrá competencia exclusiva para pronunciarse definitivamente sobre una moción presentada por el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la República, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 44, en relación con la cuestión de la existencia de tal permanente o incapacidad temporal, o ausencia, salvo temporal, del Presidente o del Vicepresidente de la República, lo que le impediría desempeñar efectivamente sus funciones previstas en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 44.

Artículo 148

Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 144, toda decisión del Tribunal Constitucional Supremo sobre cualquier asunto de su jurisdicción o competencia será vinculante para todos los tribunales, órganos, autoridades y personas de la República.

Artículo 149

El Tribunal Constitucional Supremo tendrá competencia exclusiva

  1. a. para determinar cualquier conflicto entre los dos textos de esta Constitución haciendo referencia al texto del proyecto de esta Constitución firmado en Nicosia el 6 de abril de 1960, en la Comisión Constitucional Mixta, junto con el calendario de enmiendas firmadas por representantes del Reino de Grecia, el República de Turquía y las comunidades grecochipriota y turcochipriota, teniendo debidamente en cuenta la letra y el espíritu del Acuerdo de Zurich de 11 de febrero de 1959 y del Acuerdo de Londres de 19 de febrero de 1959;
  2. b. hacer, en caso de ambigüedad, cualquier interpretación de esta Constitución, teniendo debidamente en cuenta la letra y el espíritu del Acuerdo de Zurich del 11 de febrero de 1959, y del Acuerdo de Londres del 19 de febrero de 1959.

Artículo 150

El Tribunal Constitucional Supremo será competente para castigar por desacato a sí mismo.

Artículo 151

1. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores de la presente parte, el Tribunal Constitucional Supremo tendrá competencia exclusiva para decidir finalmente sobre una referencia que le haga la Comisión de la Función Pública en virtud del párrafo 2) del párrafo 3 del artículo 125.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá el recurso ante el Tribunal Constitucional Supremo con arreglo al artículo 146 sobre una denuncia relativa a una decisión, acto u omisión de la Comisión de la Administración Pública.

Parte X. EL TRIBUNAL SUPERIOR Y LOS TRIBUNALES SUBORDINADOS

Artículo 152

1. El poder judicial, distinto del ejercido en virtud de la Parte IX por el Tribunal Constitucional Supremo y en virtud del párrafo 2 del presente artículo por los tribunales previstos por una ley comunal, será ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y los tribunales inferiores que, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, estén previstos por una ley promulgada en virtud de ella.

2. El poder judicial respecto de los litigios civiles relativos al estatuto personal y a las cuestiones religiosas reservadas en virtud del artículo 87 a las Cámaras Comunales será ejercido por los tribunales que dispongan las disposiciones de la presente Constitución.

Artículo 153

1. 1. Habrá un Tribunal Superior de Justicia integrado por dos jueces griegos, un magistrado turco y un juez neutral. El magistrado neutral será el Presidente de la Corte y tendrá dos votos.

2. El Presidente y los demás magistrados del Tribunal Superior serán nombrados conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República:

Siempre que, en caso de vacante únicamente en el cargo de juez griego o de juez turco, prevalecerá la propuesta del Presidente o del Vicepresidente de la República a cuya Comunidad pertenezca el juez que se ha de nombrar si el Presidente y el Vicepresidente de la República no están de acuerdo sobre el nombramiento en el plazo de una semana a partir de dicha propuesta.

2. La sede del Tribunal Superior estará en la capital de la República.

3. El juez neutral no será un súbdito o ciudadano de la República o del Reino de Grecia, de la República de Turquía o del Reino Unido y de las Colonias.

4. Los jueces griegos y el juez turco del Tribunal Superior serán ciudadanos de la República.

5. El Presidente y los demás magistrados del Tribunal Superior serán nombrados entre abogados de alto nivel profesional y moral.

6. 1. El Presidente del Tribunal Superior será nombrado por un período de seis años.

2. La remuneración y las demás condiciones de servicio del Presidente del Tribunal Superior se establecerán en el instrumento de su nombramiento.

3. Las condiciones de servicio del Presidente del Tribunal Superior que deberán establecerse en el instrumento de su nombramiento, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente párrafo, incluirán:

  1. a. disponer su jubilación por los mismos motivos por los que un juez griego o turco puede ser jubilado de conformidad con el párrafo 3 del párrafo 7 del presente artículo; y
  2. b. disponer su destitución por los mismos motivos por los que se puede destituir a un juez griego o turco con arreglo al párrafo 4 del párrafo 7 del presente artículo.

7. 1. Los magistrados griegos y el juez turco del Tribunal Superior serán miembros permanentes del servicio judicial de la República y desempeñarán sus funciones hasta que cumplan los 68 años de edad.

2. Sin perjuicio de cualquier pensión de jubilación, propina o cualquier otra prestación similar que haya adquirido con arreglo a las disposiciones de cualquier ley, cualquier juez griego o el magistrado turco del Tribunal Superior podrá renunciar en cualquier momento a su cargo por escrito dirigido al Presidente y al Vicepresidente de la República .

3. Todo magistrado griego o turco del Tribunal Superior será jubilado debido a la incapacidad o enfermedad mental o física que le incapacite para desempeñar las funciones de su cargo, ya sea de forma permanente o durante el tiempo que le impidiera continuar en el cargo. El juez así jubilado tendrá derecho a todas las prestaciones y emolumentos previstos por cualquier ley vigente por el momento.

4. Un juez griego o turco del Tribunal Superior puede ser destituido por falta de conducta.

8. 1. Se establecerá un Consejo integrado por el Presidente del Tribunal Constitucional Supremo en calidad de Presidente y los jueces griegos y turcos del Tribunal Constitucional Supremo como miembros.

2. Este Consejo tendrá competencia exclusiva para determinar todas las cuestiones relativas a:

  1. a. la jubilación, el despido o la terminación del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de conformidad con las condiciones de servicio establecidas en el instrumento de su nombramiento;
  2. b. la jubilación o destitución de cualquier juez griego o del juez turco del Tribunal Superior por cualquiera de los motivos previstos en los apartados 3) y 4) del párrafo 7 del presente artículo.

3. Las actuaciones del Consejo con arreglo al párrafo 2) del presente párrafo serán de carácter judicial y el juez interesado tendrá derecho a ser oído y a presentar su caso ante el Consejo.

4. La decisión del Consejo adoptada por mayoría será vinculante para el Presidente y el Vicepresidente de la República, quienes actuarán conjuntamente en consecuencia.

9. En caso de ausencia temporal o incapacidad del Presidente del Tribunal Superior o de uno de los jueces griegos o del juez turco del mismo, el Presidente del Tribunal Constitucional Supremo o el juez griego o el juez turco de éste, respectivamente, actuarán en su lugar durante esa ausencia temporal o incapacidad:

A condición de que, si fuera impracticable o inconveniente que el juez griego o turco del Tribunal Constitucional Supremo actúe, el magistrado griego o turco superior en el servicio judicial de la República actuará así, respectivamente.

10. No se entablará ninguna acción contra el Presidente o cualquier otro juez del Tribunal Superior por ningún acto realizado o por las palabras pronunciadas en su calidad judicial.

11. La remuneración y otras condiciones de servicio de los jueces griegos y del juez turco del Tribunal Superior se fijarán por ley.

12. La remuneración y las demás condiciones de servicio de cualquier magistrado del Tribunal Superior no se alterarán en desventaja después de su nombramiento.

Artículo 154

Las audiencias del Tribunal Superior para la audiencia de todas las actuaciones serán públicas, pero el tribunal podrá conocer de cualquier procedimiento únicamente en presencia de las partes, si las hubiere, y de los funcionarios del tribunal si considera que tal curso redundará en interés de la realización ordenada de las actuaciones o si la la seguridad de la República o la moral pública así lo requieren.

Artículo 155

1. El Tribunal Superior será el más alto tribunal de apelación de la República y tendrá competencia para conocer y resolver, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier reglamento que se dicte en virtud de ella, todas las apelaciones de cualquier tribunal distinto del Tribunal Constitucional Supremo.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, el Tribunal Superior tendrá la jurisdicción original y revisional prevista por la presente Constitución o que disponga una ley:

Siempre que, cuando se le confiera la competencia original, dicha competencia será ejercida, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 159, por los jueces o jueces del Tribunal Superior que el Tribunal Superior determine:

Siempre que haya derecho a apelar ante el Tribunal Superior contra su decisión.

3. El Tribunal Superior determinará, con exclusión de cualquier otro tribunal, la composición del tribunal que debe juzgar una causa civil en la que el demandante y el demandado pertenezcan a comunidades diferentes y del tribunal que debe juzgar una causa penal en la que el acusado y la parte perjudicada pertenezcan a diferentes Comunidades. Dicho tribunal estará compuesto por jueces pertenecientes a las comunidades griega y turca.

4. El Tribunal Superior tendrá competencia exclusiva para dictar órdenes de hábeas corpus, mandamus, prohibición, quo warranto y certiorari.

Artículo 156

Los siguientes delitos en primera instancia serán juzgados por un tribunal compuesto por los jueces pertenecientes a ambas comunidades que el Tribunal Superior determine presidido por el Presidente del Tribunal Superior:

  1. a. traición y otros delitos contra la seguridad de la República;
  2. b. delitos contra la Constitución y el orden constitucional:

Siempre que, en el recurso de apelación contra cualquier decisión de dicho tribunal, el Tribunal Superior esté presidido por el Presidente del Tribunal Constitucional Supremo en lugar del Presidente del Tribunal Superior y, en tal caso, el Presidente del Tribunal Constitucional Supremo tendrá todas las atribuciones conferidas a la Presidente del Tribunal Superior.

Artículo 157

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución respecto del Tribunal Constitucional Supremo, el Tribunal Superior será el Consejo Supremo de la Judicatura y su Presidente tendrá dos votos.

2. El nombramiento, el ascenso, el traslado, la terminación del nombramiento, el despido y las cuestiones disciplinarias de los funcionarios judiciales son competencia exclusiva del Consejo Supremo de la Judicatura.

3. Ningún funcionario judicial podrá ser jubilado o destituido salvo por los mismos motivos y de la misma manera que un magistrado del Tribunal Superior.

Artículo 158

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, una ley dispondrá el establecimiento, la competencia y las atribuciones de los tribunales de jurisdicción civil y penal distintos de los tribunales previstos por una ley comunal de conformidad con el artículo 160.

2. Toda ley de este tipo dispondrá el establecimiento de tribunales adecuados en número suficiente para la correcta y sin demoras de la administración de justicia y para asegurar dentro de los límites de sus respectivas competencias la aplicación eficaz de las disposiciones de la presente Constitución que garantizan los derechos fundamentales y los derechos fundamentales. libertades.

3. Una ley establecerá la remuneración y otras condiciones de servicio de los jueces de los tribunales que se establezcan en virtud del párrafo 1 del presente artículo. La remuneración y otras condiciones de servicio de cualquiera de esos jueces no se alterarán en desventaja después de su nombramiento.

Artículo 159

1. El órgano jurisdiccional que ejerza competencia civil en un caso en que el demandante y el demandado pertenezcan a la misma Comunidad estará compuesto únicamente por un juez o jueces pertenecientes a dicha Comunidad.

2. El órgano jurisdiccional que ejerza jurisdicción penal en un caso en que el acusado y el perjudicado pertenezcan a la misma Comunidad, o cuando no haya ninguna persona lesionada, estará compuesto por un juez o jueces pertenecientes a dicha Comunidad.

3. Cuando, en un caso civil, el demandante y el demandado pertenezcan a comunidades diferentes, el tribunal estará compuesto por los jueces pertenecientes a ambas Comunidades que determine el Tribunal Superior.

4. Cuando en una causa penal el acusado y el agraviado pertenezcan a comunidades diferentes, el tribunal estará integrado por los jueces pertenecientes a ambas comunidades que determine el Tribunal Superior.

5. La investigación del forense cuando el fallecido pertenezca a la Comunidad griega será realizada por un forense griego y cuando el fallecido pertenezca a la Comunidad Turca será realizada por un forense turco. En caso de que haya más de un fallecido perteneciente a comunidades diferentes, la investigación será llevada a cabo por el forense que el Tribunal Superior ordene.

6. La ejecución de cualquier sentencia u orden de un tribunal que ejerza la jurisdicción civil o penal, si el tribunal está compuesto por un juez griego o jueces griegos, se llevará a cabo por conducto de funcionarios griegos del tribunal, si el tribunal está compuesto por un juez turco o jueces turcos se llevará a cabo por conducto de funcionarios del tribunal y, en cualquier otro caso, la ejecución será llevada a cabo por los funcionarios que ordene el tribunal de primera instancia.

Artículo 160

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, una ley comunal promulgada por la Cámara Comunal de que se trate dispondrá el establecimiento, la composición y la competencia de los tribunales para conocer de los litigios civiles relacionados con el estatuto personal y los asuntos religiosos que estén reservados a la competencia de la Salas por las disposiciones de esta Constitución.

2. En virtud de esa ley se preverá la posibilidad de apelar contra las decisiones de esos tribunales y de la composición de los tribunales por los que se juzgan y resuelvan esas apelaciones, así como para la jurisdicción y las facultades de esos tribunales de apelación. Una ley comunal dictada en virtud de este párrafo podrá disponer que dicho tribunal de apelación esté compuesto por un juez o jueces del Tribunal Superior, bien en solitario o con el otro juez o jueces del servicio judicial de la República que determine la ley.

3. Cualquiera de los tribunales mencionados en el ejercicio de su competencia aplicará las leyes dictadas por la Sala Comunal de que se trate:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que un tribunal de la República aplique en un caso en que se plantee incidentalmente una cuestión relativa al estatuto personal o a cuestiones religiosas, la legislación comunitaria pertinente.

Artículo 161

Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 160, los tribunales de la República estarán facultados para aplicar también las leyes comunitarias pertinentes distintas de las relativas al estatuto personal y a las cuestiones religiosas.

Artículo 162

El Tribunal Superior será competente para castigar por desacato a sí mismo, y cualquier otro tribunal de la República, incluido un tribunal establecido por una ley comunal en virtud del artículo 160, estará facultado para condenar a prisión a toda persona que desobedezca una sentencia u orden de dicho tribunal hasta que esa persona cumpla las sentencia u orden y, en cualquier caso, por un período no superior a doce meses.

Una ley o una ley comunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, según el caso, podrá prever sanciones por desacato al tribunal.

Artículo 163

1. El Tribunal Superior dictará un reglamento judicial para regular la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior y de cualquier otro tribunal establecido en virtud de esta Parte de la presente Constitución o en virtud de ella, salvo un tribunal establecido en virtud del artículo 160.

2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo I del presente artículo, el Tribunal Superior podrá dictar el Reglamento de la Corte para los siguientes fines:

  1. a. para regular las sesiones de los tribunales y la selección de los jueces para cualquier fin;
  2. b. para prever la resolución sumaria de cualquier recurso u otro procedimiento que parezca ante el Tribunal Superior o cualquier otro tribunal ante el que estén pendientes de tramitación que sean frívolos o vexatosos o que se hayan incoado con el fin de retrasar el curso de la justicia;
  3. c. para la prescripción de formularios y honorarios respecto de los procedimientos ante los tribunales y la reglamentación de las costas e incidentales de dichas actuaciones;
  4. d. para prescribir y regular la composición de los registros de los tribunales y las atribuciones y deberes de los funcionarios de los tribunales;
  5. e. para prescribir el plazo en que debe cumplirse cualquier requisito del Reglamento de la Corte;
  6. f. para prescribir la práctica y el procedimiento que ha de seguir el Consejo Supremo de la Judicatura en el ejercicio de su competencia en materia disciplinaria relativa a los funcionarios judiciales.

3. Las reglas de los tribunales dictadas en virtud del presente artículo podrán fijar el número de jueces del Tribunal Superior que deben conocer de un asunto concreto:

Siempre que en el ejercicio de la competencia conferida al Tribunal Superior por la presente Constitución o en virtud de ella no se determinará ninguna cuestión a menos que se cumplan las disposiciones del artículo 159 y para la audiencia de cualquier apelación, incluida la apelación prevista en el artículo 156, el Tribunal Superior, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de la Artículo 160, estará integrado por todos sus miembros.

Artículo 164

1. Todo tribunal de apelación creado en virtud del párrafo 2 del artículo 160 dictará un reglamento de la Corte para regular la práctica y el procedimiento de dicho tribunal y la práctica y el procedimiento de cualquier tribunal ante el que se le interpondrá un recurso.

2. Sin perjuicio de la generalidad del apartado 1 del presente artículo, el tribunal de apelación podrá dictar un reglamento propio y para los Tribunales ante los que le interpondrá un recurso de casación para los siguientes fines:

  1. a. para regular las sesiones de esos tribunales;
  2. b. para prescribir formularios y honorarios respecto de los procedimientos ante esos tribunales y para regular las costas y los accesos a tales procedimientos:
  3. c. para prescribir y regular la composición de los registros de esos tribunales y las facultades y deberes de los funcionarios de esos tribunales;
  4. d. para prescribir el plazo en que debe cumplirse cualquier requisito de dicho Reglamento de la Corte.

Parte XI. DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 165

1. Todos los ingresos y fondos, sea cual fuere su recaudo o percibido por la República, se abonarán, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en la ley, y constituirán un fondo que se denominará Fondo Consolidado de la República.

2. Todos los ingresos y fondos, sea cual fuere su recaudación o recaudación por una Cámara Comunal, se abonarán y formarán un fondo, que se denominará Fondo Consolidado de dicha Cámara Comunal.

3. Salvo que el contexto exija otra cosa, en la presente Constitución, cualquier referencia al Fondo Consolidado se entenderá como una referencia al Fondo Consolidado de la República previsto en el párrafo I del presente artículo.

Artículo 166

1. Se cargará al Fondo Consolidado, además de cualquier subvención, remuneración u otros fondos cobrados por cualquier otra disposición de la presente Constitución o ley

  1. a. todas las pensiones y propinas de que sea responsable la República;
  2. b. los emolumentos del Presidente y el Vicepresidente de la República y los sueldos de los magistrados del Tribunal Constitucional Supremo y del Tribunal Superior, del Fiscal General y del Fiscal General Adjunto de la República, del Auditor General y del Auditor General Adjunto, del Gobernador y del Gobernador y el Vicegobernador del Banco Emisor de la República y los miembros de la Comisión de Administración Pública;
  3. c. todos los gastos de deuda de los que sea responsable la República; y
  4. d. los fondos necesarios para satisfacer cualquier fallo, decisión o laudo contra la República dictado por cualquier tribunal.

2. A efectos del presente artículo, las cargas de deuda incluyen los intereses, las cargas por fondos de hundimiento, el reembolso de la amortización de la deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos sobre la garantía del Fondo Consolidado y el servicio y amortización de la deuda creada por este medio.

Artículo 167

1. El Ministro de Hacienda, previa recepción de las estimaciones de cada Ministerio y de cada Oficina Independiente de la República, preparará para cada ejercicio económico un presupuesto global de la República para ese ejercicio que, cuando sea aprobado por el Consejo de Ministros, será presentado ante el Cámara de Representantes.

2. Las previsiones de gastos en el presupuesto se indicarán por separado.

  1. a. las sumas totales necesarias para sufragar los gastos imputados al Fondo Consolidado, y
  2. b. las sumas necesarias para sufragar otros gastos, respectivamente.

3. Dicho Presupuesto también indicará, en la medida de lo posible, los activos y pasivos de la República al final del último ejercicio financiero completado, la forma en que se invierten o mantienen dichos activos y los datos relativos a los pasivos pendientes.

4. Los gastos que deban sufragarse con cargo al Fondo consolidado pero no imputados al mismo se someterán a la adopción de la Cámara de Representantes y, si se adoptan, se incluirán en el presupuesto correspondiente a dicho ejercicio.

5. Si, para un ejercicio presupuestario, se compruebe que el importe adoptado por la Cámara de Representantes para cualquier fin es insuficiente o que se ha producido una necesidad de gastos para un fin para el que no se haya adoptado ningún importe, se presentará ante la Cámara de Representantes un presupuesto suplementario que indique las cantidades requeridas Los representantes para su adopción y, en caso de ser aprobados por la Cámara de Representantes, se incluirán en el presupuesto para dicho ejercicio presupuestario.

6. La Cámara de Representantes podrá aprobar o denegar su aprobación a cualquier gasto incluido en un presupuesto suplementario, pero no podrá votar un importe incrementado ni una modificación de su destino.

Artículo 168

1. Ningún gasto se sufragará con cargo al Fondo Consolidado ni a otros Fondos Públicos salvo previa autorización de un mandamiento dictado por el Ministro de Finanzas:

Siempre que el Ministro de Finanzas no se negará a firmar ninguna orden de este tipo para los gastos previstos en el presupuesto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, no se emitirá tal orden a menos que dichos gastos hayan sido aprobados en el presupuesto para el ejercicio al que se refiera la orden presupuestaria.

3. Si el presupuesto no ha sido aprobado por la Cámara de Representantes antes del primer día del ejercicio al que se refiere, la Cámara de Representantes podrá autorizar mediante resolución, a reserva de lo dispuesto en la presente Constitución, la ejecución de los gastos necesarios, por un período no superior a un mes en cualquier momento, pero en todo caso no superior a dos meses en conjunto, con cargo al Fondo Consolidado u otros Fondos Públicos que consideren esenciales para la continuidad de los servicios públicos indicados en el Presupuesto hasta la expiración de dicho plazo:

Siempre que los gastos así autorizados para cualquier servicio no excedan de la proporción correspondiente a dicho período del importe votado para dicho servicio en el presupuesto del ejercicio anterior.

Parte XII. DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 169

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 y en el párrafo 3 del artículo 57-

  1. 1. todo acuerdo internacional concertado con un Estado extranjero o con cualquier organización internacional relativo a asuntos comerciales, cooperación económica (incluidos pagos y créditos) y modus vivendi se celebrará en virtud de una decisión del Consejo de Ministros;
  2. 2. cualquier otro tratado, convenio o acuerdo internacional se negociará y firmará en virtud de una decisión del Consejo de Ministros y sólo será operativo y vinculante para la República cuando sea aprobado por una ley dictada por la Cámara de Representantes en la que se celebre;
  3. 3. los tratados, convenios y acuerdos celebrados de conformidad con las disposiciones anteriores del presente artículo tendrán, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República, fuerza superior a cualquier ley nacional, a condición de que dichos tratados, convenios y acuerdos sean aplicados por la otra parte a la misma.
  4. 4. La República podrá ejercer todas las opciones y facultades discrecionales previstas por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el Tratado de la Unión Europea, así como los tratados que los modifiquen o sustituyan, celebrados por la República.

Artículo 170

1. La República, mediante acuerdo en las condiciones apropiadas, concederá el trato de nación más favorecida al Reino de Grecia, la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para todos los acuerdos cualquiera que sea su naturaleza.

2. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo no se aplicarán al Tratado de Establecimiento de la República de Chipre entre la República, el Reino de Grecia, la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a las bases e instalaciones militares concedidas al Reino Unido.

Artículo 171

1. En la radiodifusión sonora y de visión habrá programas tanto para las Comunidades griega como turca.

2. El tiempo asignado a los programas de la Comunidad Turca en radiodifusión sonora no será inferior a setenta y cinco horas en una semana de siete días, distribuidos a todos los días de dicha semana en períodos normales diarios de transmisión:

Siempre y cuando el período total de transmisiones deba reducirse de manera que el tiempo asignado a los programas de la Comunidad griega sea inferior a setenta y cinco horas en una semana de siete días, el tiempo asignado a los programas de la Comunidad Turca en cualquiera de esas semanas debería reducirse en el mismo número de horas, ya que el tiempo asignado a los programas de la Comunidad griega se reduzca por debajo de dichas horas;

Siempre que, si el tiempo asignado a los programas de la Comunidad griega se incremente por encima de ciento cuarenta horas en una semana de siete días, el tiempo asignado a los programas para la Comunidad turca se incrementará en una proporción de tres horas para la Comunidad turca y cada siete horas para el Comunidad griega.

3. En la radiodifusión por visión se asignarán tres días de transmisión a los programas de la Comunidad turca por cada diez días de transmisión consecutivos y el tiempo total asignado a los programas para la Comunidad turca en dichos diez días de transmisión será de tres horas a siete horas asignados a programas para la Comunidad griega en estos diez días de transmisión.

4. Todas las emisiones oficiales en sonido y visión se realizarán tanto en griego como en turco y no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del tiempo previsto en el presente artículo.

Artículo 172

La República será responsable de todo acto u omisión ilícitos que cause daño cometido en el ejercicio o presunto ejercicio de las funciones de funcionarios o autoridades de la República.

Una ley regulará dicha responsabilidad.

Artículo 173

1. Se crearán municipios separados en las cinco ciudades más grandes de la República, es decir, Nicosia, Limassol, Famagusta, Larnaca y Pafos por los habitantes turcos de la República:

Siempre que el Presidente y el Vicepresidente de la República examinen, en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, la cuestión de si se mantendrá o no la separación de los municipios de las ciudades mencionadas.

2. El consejo del municipio griego de cualquiera de esas ciudades será elegido por los electores griegos de la ciudad y el consejo del municipio turco de dicha ciudad será elegido por los electores turcos de la ciudad.

3. En cada una de esas ciudades se creará un órgano coordinador integrado por dos miembros elegidos por el consejo del municipio griego, dos miembros elegidos por el consejo del municipio turco y un presidente elegido de acuerdo entre los dos consejos de dichos municipios de dicha ciudad. Dicho órgano coordinador se encargará de los trabajos que deban realizarse conjuntamente, llevará a cabo los servicios conjuntos que se le confíen por acuerdo de los ayuntamientos de los dos municipios de la ciudad y se ocupará de los asuntos que requieran un cierto grado de cooperación.

Artículo 174

Dentro de los límites de dicha ciudad, ningún impuesto, tasa, tasa o cualquier otro ingreso municipal será impuesto ni percibido por ninguna persona por cualquiera de esos municipios, salvo que dicha persona pertenezca a la misma Comunidad que el municipio de que se trate:

Siempre que...

  1. a. tasas pagaderas en relación con el uso de mercados municipales, mataderos y otros lugares municipales que se encuentren en la región en la que el consejo de uno de esos municipios de cualquiera de esos municipios ejerza su jurisdicción;
  2. b. las tasas de entretenimiento pagaderas en conexión con locales o lugares de la región en la que el consejo de uno de esos municipios de cualquiera de esas ciudades ejerza su jurisdicción;
  3. c. los honorarios que puedan acordarse entre los dos consejos de dichos municipios de cada ciudad por cualesquiera servicios adicionales o superiores a los prestados habitualmente por un municipio, a una persona que no pertenezca a la Comunidad de la misma, se abonarán al consejo de dicho municipio:

Siempre que, en caso de que uno de los municipios preste algún servicio de control, inspección y similares a una persona perteneciente a la Comunidad del otro municipio en cualquiera de esas ciudades, las tasas correspondientes se pagarán al municipio que preste dicho servicio.

Artículo 175

Ningún municipio de ninguna ciudad que no pertenezca a la Comunidad de dicho municipio expedirá ninguna licencia o permiso a ninguna persona:

Siempre que las licencias o permisos relativos a locales, lugares o obras de construcción en la región en la que uno de esos municipios ejerza su jurisdicción sean expedidos por el consejo de dicho municipio y cualquier servicio, control o supervisión en relación con dichas licencias o los permisos serán ejecutados por el consejo de dicha municipalidad y los honorarios pagaderos con respecto a ellos serán recaudados por dicho consejo.

Artículo 176

Ninguna de las disposiciones de los artículos 173 a 178, ambos inclusive, contenidas en los artículos 173 a 178, se interpretará en el sentido de que excluye una ley que disponga el urbanismo respecto de cualquiera de esos municipios, con sujeción a las siguientes condiciones:

  1. a. la autoridad de planificación de cualquiera de esas ciudades estará integrada a menudo por miembros, de los cuales siete serán griegos y tres turcos;
  2. b. todas las decisiones de dicha autoridad se adoptarán por mayoría absoluta:
  3. Siempre que no se adopte ninguna decisión que afecte a un municipio griego a menos que dicha mayoría incluya los votos de al menos cuatro miembros griegos, y no se adoptará ninguna decisión que afecte a un municipio turco a menos que dicha mayoría incluya los votos de al menos dos miembros turcos;
  4. c. todas las cuestiones de carácter urbanístico que afecten a cualquiera de esas ciudades y toda reglamentación de tal materia se confiarán exclusivamente a dicha autoridad de planificación.

Artículo 177

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 173 a 178, ambos inclusive, cada municipio de cualquiera de estas ciudades ejercerá su jurisdicción y desempeñará todas sus funciones, respectivamente, dentro de una región cuyos límites se fijarán para cada municipio por acuerdo del Presidente y del Vicepresidente de la República.

Artículo 178

Con respecto a otras localidades, se establecerá una disposición especial para la constitución de los órganos de los municipios de conformidad, en la medida de lo posible, con la norma de representación proporcional de las dos Comunidades.

Parte XIII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 179

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1A, esta Constitución será la ley suprema de la República.

2. Ninguna ley o decisión de la Cámara de Representantes o de ninguna de las Cámaras Comunales, ni ningún acto o decisión de ningún órgano, autoridad o persona de la República que ejerza el poder ejecutivo o cualquier función administrativa será en modo alguno contraria o incompatible con alguna de las disposiciones del presente Constitución o cualquier obligación impuesta a la República como resultado de su participación como Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 180

1. Los textos griego y turco de la presente Constitución serán originales y tendrán la misma autenticidad y la misma fuerza jurídica.

2. Cualquier conflicto entre los dos textos de la presente Constitución será determinado por el Tribunal Constitucional Supremo con referencia al texto del proyecto de esta Constitución firmado en Nicosia el 6 de abril de 1960 en la Comisión Constitucional Mixta, junto con la lista de enmiendas firmadas el 6 de abril de 1960 Julio de 1960 por representantes del Reino de Grecia, la República de Turquía y las comunidades grecochipriota y turcochipriota, teniendo debidamente en cuenta la letra y el espíritu del Acuerdo de Zurich de 11 de febrero de 1959, y del Acuerdo de Londres de 19 de febrero de 1959.

3. En caso de ambigüedad, cualquier interpretación de la Constitución será hecha por el Tribunal Constitucional Supremo teniendo debidamente en cuenta la letra y el espíritu del Acuerdo de Zurich del 1º de febrero de 1959, y del Acuerdo de Londres del 19 de febrero de 1959.

Artículo 181

El Tratado de garantía de la independencia, la integridad territorial y la Constitución de la República concertado entre la República, el Reino de Grecia, la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y el Tratado de Alianza Militar concertado entre la República, el el Reino de Grecia y la República de Turquía, cuyos ejemplares se adjuntan a la presente Constitución como anexos I y II, tendrán fuerza constitucional.

Artículo 182

1. Los artículos o partes de los artículos de esta Constitución que figuran en el Anexo III, que han sido incorporados del Acuerdo de Zurich de 11 de febrero de 1959, son los artículos básicos de esta Constitución y no pueden, en modo alguno, ser modificados, añadidos o derogados.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cualquier disposición de la presente Constitución podrá ser enmendada, ya sea mediante modificación, adición o derogación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.

3. Dicha modificación se efectuará mediante una ley aprobada por mayoría de votos que comprenderá al menos dos tercios del número total de representantes pertenecientes a la Comunidad griega y al menos dos tercios del número total de representantes pertenecientes a la Comunidad turca.

Artículo 183

1. En caso de guerra u otro peligro público que amenace la vida de la República o de cualquier parte de ella, el Consejo de Ministros estará facultado, mediante una decisión adoptada al respecto, para dictar una Proclamación de Emergencia:

Siempre que el Presidente y el Vicepresidente de la República, por separado o conjuntamente, tengan derecho de veto contra cualquier decisión que ejercerán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la decisión haya sido transmitida a sus respectivas oficinas.

2. Toda proclamación de este tipo especificará los artículos de la Constitución que se suspenderán durante el período de excepción:

Siempre que sólo los siguientes artículos de la Constitución puedan ser suspendidos por una proclamación de este tipo, es decir፦ Artículo 7, únicamente en la medida en que se refiera a la muerte infligida por un acto de guerra permisible; los párrafos 2 y 3 del artículo 10; el artículo 11; el artículo 13; el artículo 16; el artículo 17; el artículo 19 y el artículo 21; Artículo 23, párrafo 8, apartado d); artículo 25 y artículo 27.

3. El Presidente y el Vicepresidente de la República, salvo que, por separado o conjuntamente, hayan ejercido el derecho de veto previsto en el párrafo I del presente artículo, promulgarán inmediatamente dicha Proclamación mediante publicación en el Boletín Oficial de la República.

4. La Proclamación promulgada en virtud de las disposiciones anteriores del presente artículo será sometida inmediatamente a la Cámara de Representantes. Si la Cámara de Representantes no se reúne, debe reunirse lo antes posible a tal efecto.

5. La Cámara de Representantes tendrá derecho a rechazar o confirmar dicha proclamación de excepción. En caso de rechazo, la proclamación de excepción no tendrá efecto jurídico. En caso de confirmación, el Presidente y el Vicepresidente de la República promulgarán inmediatamente la decisión de la Cámara de Representantes mediante publicación en el Boletín Oficial de la República.

6. La proclamación de excepción dejará de funcionar al término de dos meses contados a partir de la fecha de confirmación por la Cámara de Representantes, a menos que la Cámara, a petición del Consejo de Ministros, decida prolongar la duración del estado de excepción, tras lo cual el Presidente y el Vicepresidente de la República, por separado o conjuntamente, tendrá derecho de veto contra la decisión de prórroga que se ejerza de conformidad con el artículo 50.

7. 1. Mientras esté en vigor una Proclamación, no obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Consejo de Ministros, si está convencido de que es necesaria una acción inmediata podrá, con sujeción al derecho de veto del Presidente y del Vicepresidente de la República en virtud del artículo 57, que se ejerza, por separado o conjuntamente, cualquier ordenanza estrictamente relacionada con el estado de excepción que tenga fuerza de ley.

2. Si no se ejerce derecho de veto en virtud del párrafo 1) del presente párrafo, el Presidente y el Vicepresidente de la República promulgarán inmediatamente, mediante publicación en el Boletín Oficial de la República, dicha ordenanza.

3. Dicha ordenanza, si no se revoca antes, dejará de estar en vigor al expirar la emergencia.

Artículo 184

1. Cuando una ordenanza promulgada de conformidad con el párrafo 2 del párrafo 7 del artículo 183 prevea la detención preventiva,

  1. a. la autoridad por cuya orden se detenga a una persona en virtud de esa ordenanza le informará, tan pronto como sea posible, de los motivos de su detención y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, de las alegaciones de hecho en que se basa la orden, y le dará la oportunidad de presentar alegaciones contra el ordenar tan pronto como pueda ser;
  2. b. ningún ciudadano será detenido en virtud de esa ordenanza por un período superior a un mes, a menos que una junta consultiva constituida como se menciona en el párrafo 2 del presente artículo haya examinado las alegaciones hechas por él en virtud del apartado a) del presente párrafo y haya informado, antes de la expiración de ese plazo, de que en su opinión, hay motivos suficientes para la detención.

2. La junta consultiva constituida a los efectos del presente artículo estará integrada por un Presidente, que será nombrado conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República entre las personas que sean o hayan sido jueces del Tribunal Superior o estén calificados para ser jueces de dicho Tribunal, y otros dos miembros, que serán nombrados conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República previa consulta con el Presidente del Tribunal Superior.

3. El presente artículo no obliga a ninguna autoridad a revelar hechos que, en su opinión, sean contraria al interés nacional.

Artículo 185

1. El territorio de la República es uno e indivisible.

2. Queda excluida la unión integral o parcial de Chipre con cualquier otro Estado o la independencia separatista.

Artículo 186

1. En esta Constitución, a menos que se disponga o exija expresamente otra cosa en el contexto,

  1. a. «Comunidad»: la comunidad griega o turca;
  2. «tribunal» incluye a cualquier juez de éste;
  3. «griego»: un miembro de la Comunidad griega tal como se define en el artículo 2;
  4. «ley» cuando se utilice en relación con el período posterior a la entrada en vigor de la presente Constitución, una ley de la República;
  5. «persona» comprende toda empresa, asociación, asociación, sociedad, institución u organismo de personas, corporativas o no constituidas;
  6. Por «República» se entiende la República de Chipre;
  7. «turco» o «turco»: un miembro de la comunidad turca tal como se define en el artículo 2;
  8. b. las palabras que importan el género masculino incluyen las hembras y las palabras en singular incluyen el plural y viceversa.

2. Cuando la presente Constitución confiera la facultad de dictar órdenes, normas, reglamentos o estatutos, o para dar instrucciones, la facultad se interpretará en el sentido de que incluye un poder ejercible de la misma manera para enmendar o revocar tales órdenes, reglas, reglamentos, estatutos o instrucciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 187

1. Cualquier persona elegida-

  1. a. como primer Presidente o Primer Vicepresidente de la República;
  2. b. como miembro de la Cámara de Representantes o de cualquier Cámara Comunal, en virtud de cualquier ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se considerará Presidente de la República o Vicepresidente de la República, miembro de la Cámara de Representantes o un miembro de la Cámara Comunal de que se trate, elegidos respectivamente en virtud de las disposiciones de esta Constitución.

2. Todas las leyes y reglamentos relativos a las elecciones expiraron en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y sin perjuicio de dicha expiración seguirán vigentes hasta que la Cámara de Representantes o cualquier Cámara Comunal dicte una nueva ley electoral, según sea el caso, y en cualquier caso a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, con respecto a las elecciones parciales para cubrir cualquier vacante que se produzca durante ese período en el cargo del Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, cualquier representante o cualquier miembro de una Cámara Comunal.

Artículo 188

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en las siguientes disposiciones del presente artículo, todas las leyes vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se harán, hasta que se modifiquen, ya sea mediante modificación, adición o derogación, por cualquier ley o ley comunal, según el caso, conforme a lo dispuesto en el presente artículo La Constitución, continuará en vigor en esa fecha o después de esa fecha y, a partir de esa fecha, será interpretada y aplicada con la modificación que pueda ser necesaria para ajustarlas a la presente Constitución.

2. Salvo disposición en contrario en las disposiciones transitorias de la presente Constitución, ninguna disposición de dicha ley que sea contraria o incompatible con ninguna disposición de la presente Constitución ni ninguna ley que, en virtud del artículo 78, exija una mayoría separada, seguirá estando en vigor:

Siempre que las leyes relativas a los municipios puedan seguir en vigor durante un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, y toda ley que imponga derechos o impuestos podrá seguir en vigor hasta el 31 de diciembre de 1960.

3. En cualquier ley que siga en vigor en virtud del párrafo 1 del presente artículo, a menos que el contexto exija otra cosa,

  1. a. toda referencia a la Colonia de Chipre o a la «Corona» se interpretará, en relación con cualquier período que comience a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución o después de ella, como referencia a la República;
  2. b. toda referencia al Gobernador o al Gobernador en Consejo se entenderá, en relación con ese período, como referencia al Presidente y al Vicepresidente de la República, por separado o conjuntamente, de conformidad con las disposiciones expresas de la presente Constitución, a la Cámara de Representantes en materia de asuntos relativa al ejercicio de poderes legislativos distintos de los expresamente reservados a las Cámaras Comunales, a la Cámara Comunal de que se trate en todos los asuntos de su competencia en virtud de la presente Constitución, y al Consejo de Ministros en materia de ejercicio del poder ejecutivo;
  3. c. toda referencia al Secretario Administrativo o al Secretario de Finanzas, en relación con dicho período, se interpretará como una referencia al Ministerio u Oficina Independiente de la República, por el momento en que se haya encargado la responsabilidad del tema en relación con el que se haga referencia;
  4. d. toda referencia al Fiscal General o al Procurador General, en relación con cualquiera de esos períodos, se interpretará como referencia al Fiscal General de la República o al Fiscal General Adjunto de la República, respectivamente;
  5. e. toda referencia a cualquier otra persona que ejerce un cargo público o a cualquier autoridad u organismo, en relación con dicho período, se interpretará como una referencia al funcionario público correspondiente o a la autoridad, órgano u oficina correspondiente del
  6. República.

4. Todo tribunal de la República que aplique las disposiciones de cualquiera de esas leyes que continúe en vigor en virtud del párrafo 1 del presente artículo, lo aplicará en relación con cualquier período, con las modificaciones que sean necesarias para ajustarla a las disposiciones de la presente Constitución, incluida la Disposiciones de los mismos.

5. En este artículo

  1. a. «ley» comprende todo instrumento público realizado antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución en virtud de dicha ley;
  2. b. «modificación» incluye la enmienda, la adaptación y la derogación.

Artículo 189

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución-

  1. a. todas las leyes que en virtud del artículo 188 sigan en vigor podrán seguir estando en el idioma inglés;
  2. b. el idioma inglés puede utilizarse en cualquier procedimiento ante cualquier tribunal de la República.

Artículo 190

1. Con sujeción a las disposiciones subsiguientes del presente artículo, todo tribunal existente inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, a partir de esa fecha y hasta que se promulgue una nueva ley relativa a la constitución de los tribunales de la República y en cualquier a más tardar cuatro meses a partir de esa fecha, siga funcionando como hasta ahora, pero constituido, en la medida de lo posible, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución:

Siempre que todo proceso pendiente, civil o penal, que se haya oído en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución continuará y será resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, por el tribunal constituido en tal caso.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución y hasta que el Tribunal Constitucional Supremo establecido en virtud de ella se constituya en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, la secretaría del Tribunal Superior será la secretaría del Tribunal Supremo Tribunal Constitucional.

3. La secretaría del Tribunal Superior se considerará la secretaría del Tribunal Constitucional Supremo a todos sus efectos, incluido el recurso, hasta que se constituya dicho Tribunal; la constitución de dicho Tribunal se efectuará a más tardar tres meses a partir de la fecha de entrada en funcionamiento del presente Constitución.

4. Al calcular cualquier momento respecto de un recurso ante el Tribunal Constitucional Supremo con arreglo a las disposiciones de la presente Constitución, no se contará el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y la constitución del Tribunal tal como se indica anteriormente.

5. El Tribunal Supremo existente inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se considerará el Tribunal Superior establecido en virtud de la presente Constitución hasta que se constituya dicho Tribunal con arreglo a sus disposiciones, la constitución de dicho Tribunal se hará a más tardar tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución:

Siempre que una referencia al Presidente del Tribunal Supremo sea una referencia al miembro superior de dicho Tribunal, y se considerará que dicha Corte ha sido válidamente constituida durante ese período, a pesar de que su composición sea inferior a cuatro.

Artículo 191

Todo procedimiento pendiente en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución en el que sea parte el Fiscal General, en nombre del Gobierno de la Colonia de Chipre o de cualquier departamento o funcionario de la misma, continuará, en esa fecha y después de esa fecha, con la República o su oficina u funcionario correspondiente siendo sustituido como parte.

Artículo 192

1. Salvo que se disponga otra disposición en la presente Constitución, toda persona que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, desempeñe un cargo en la función pública, tendrá derecho, después de esa fecha, a las mismas condiciones de servicio que se le aplicaban antes de esa fecha y esos términos y condiciones no serán alterados en desventaja durante su permanencia en la administración pública de la República en esa fecha o después de esa fecha.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo I del presente artículo, los jueces del Tribunal Supremo distintos del Presidente del Tribunal Supremo y los jueces y magistrados de los tribunales subordinados que ejercen sus funciones inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, no obstante lo dispuesto en los artículos 153 y 157, a partir de esa fecha continuarán desempeñando sus respectivos cargos como si hubieran sido debidamente designados en virtud de las disposiciones de esos artículos hasta que se haga un nombramiento con arreglo a las disposiciones de esos artículos y las disposiciones de la presente Constitución se les apliquen en consecuencia.

3. Cuando un titular de un cargo mencionado en los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea nombrado en la función pública de la República, tendrá derecho, con sujeción a las condiciones de servicio que le sean aplicables, a una indemnización justa o a una pensión en caso de supresión de los mandatos de los fondos de la República lo que sea más ventajoso para él.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, todo titular de un cargo mencionado en los párrafos I y 2 del presente artículo cuyo cargo, en virtud de la presente Constitución, sea competencia de una Cámara Comunal, podrá, si así lo desea, renunciar a los derechos que le confiere el párrafo 3 del presente artículo y optar por prestar servicios en virtud de la dicha Cámara Comunal y, en tal caso, el titular de dicho cargo tendrá derecho a recibir de la República cualquier pensión de jubilación, propina u otra prestación similar a la que hubiera tenido derecho en virtud de la ley vigente inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución. respeto del período de su servicio antes de esa fecha si dicho período, por sí mismo o junto con cualquier período de servicio en virtud de dicha Cámara Comunal, le hubiera dado derecho, en virtud de esa ley, a tal beneficio.

5. Todo maestro que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, fuera profesor en servicio y recibiera una remuneración con cargo a los fondos públicos de la Colonia de Chipre y cuyo cargo, en virtud de la presente Constitución, entrara en la competencia de una Cámara Comunal tendrá derecho a recibir de la República toda pensión de jubilación, propina u otra prestación similar a la que hubiera tenido derecho en virtud de la ley vigente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución respecto del período de su servicio anterior a esa fecha, si dicho período por sí mismo o junto con cualquier período de servicio en virtud de esa Cámara Comunal, le habrían dado derecho, en virtud de esa ley, a tal beneficio.

6. Toda persona que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, esté en la administración pública de la Colonia de Chipre gozara de licencia antes de su jubilación o cuando se transfiera de ese servicio a otro servicio distinto del de la República, independientemente de que se trate de un ciudadano de la República o no, sigan teniendo derecho a las mismas condiciones de servicio que se le aplicaban en tales circunstancias antes de esa fecha, y esas condiciones no se alterarán en su desventaja.

7. A los efectos del presente artículo-

  1. a. Por «servicio público» en relación con el servicio antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se entiende el servicio bajo el Gobierno de la Colonia de Chipre y, en relación con el servicio posterior a esa fecha, el servicio a título civil en la República e incluye el servicio como miembro de la seguridad fuerzas de la República;
  2. b. Por «condiciones de servicio» se entenderá, con sujeción a las adaptaciones necesarias en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, la remuneración, la licencia, la separación del servicio, las pensiones de jubilación, las propinas u otras prestaciones similares.

8. Salvo lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo, nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a una persona que no sea ciudadana de la República.

Artículo 193

Toda persona que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, recibiera una pensión u otra prestación de jubilación con cargo a los fondos públicos, incluido el Fondo de Pensiones de Viudas y Huérfanos de la Colonia de Chipre, en y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la en virtud de la presente Constitución, la pensión u otra prestación de jubilación con cargo a los Fondos Públicos de la República en las mismas condiciones que se aplicaban a esas pensiones u otras prestaciones de jubilación inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución o en virtud de las condiciones y las condiciones que posteriormente no sean menos favorables para esa persona y aplicables a su caso.

Artículo 194

La elegibilidad de toda persona para recibir una pensión en virtud del Fondo de Pensiones de Viudedad y Huérfanos seguirá estando sujeta, en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y después de esa fecha, a las mismas condiciones que estaban en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución. Constitución y no se modificará en detrimento de ninguna de esas personas mientras continúe esa elegibilidad.

Artículo 195

No obstante lo dispuesto en esta Constitución, la persona elegida como primer Presidente de la República y la persona elegida como primer Vicepresidente de la República, que en virtud del artículo 187 se consideran el primer Presidente y el Vicepresidente primero de la República, ya sea antes o después de su conforme a lo dispuesto en el artículo 42, tendrán conjuntamente y se considerarán que tienen el derecho exclusivo y la facultad de firmar y celebrar en nombre de la República el Tratado relativo al establecimiento de la República de Chipre entre la República, el Reino de Grecia, la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, junto con los intercambios de notas elaborados para la firma con dicho Tratado, y el Tratado por el que se garantiza la independencia, la integridad territorial y la Constitución de la República, entre la República, el Reino de Grecia, la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Tratado de Alianza Militar entre la República, el Reino de Grecia y la República de Turquía y el Acuerdo entre la República, el Reino de Grecia y la República de Turquía para la aplicación del Tratado de Alianza celebrado entre la República, el Reino de Grecia y la República de Turquía estos países, así como los Tratados, Acuerdos y Notas intercambiados, se celebrarán válidamente en nombre de la República y serán operativos y vinculantes a partir de la fecha en que hayan sido firmados.

Artículo 196

El mandato de las primeras Cámaras Comunales comenzará en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución.

Artículo 197

1. Todo bien mueble o inmueble, o cualquier derecho o interés al respecto, que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, haya sido investido, en poder o registrado en nombre del Gobierno de la Colonia de Chipre o de cualquier otra persona u organismo, en nombre de o en fideicomiso de él, , toda escuela u otro órgano o institución que, en virtud de lo dispuesto en la Constitución o en virtud de las disposiciones de la Constitución, sea de la competencia de las Cámaras Comunales, a partir de esa fecha, estará investida y será mantenida por esa persona, órgano o autoridad conforme a lo dispuesto en una ley de la Cámara Comunal respectiva, con sujeción a esas condiciones y las condiciones que tal ley comunal puede prever:

A condición de que ninguna ley ordenará que esos bienes sean propiedad de la propia Cámara Comunal o sean poseídos por ella.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se aplicará a ningún legado u otra donación administrada por los fideicomisarios o a cualquier vakf en relación con cualquier propósito educativo.

Artículo 198

1. Las siguientes disposiciones entrarán en vigor hasta que se promulgue una ley de ciudadanía que incorpore dichas disposiciones

  1. a. toda cuestión relativa a la ciudadanía se regirá por las disposiciones del anexo D del Tratado de Establecimiento;
  2. b. toda persona nacida en Chipre, en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución o con posterioridad a ella, pasará a ser ciudadano de la República en la fecha de su nacimiento si en esa fecha su padre ha pasado a ser ciudadano de la República o si, por su muerte, se ha convertido en tal ciudadano de conformidad con las disposiciones del anexo D al Tratado de Establecimiento.

2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «Tratado de Establecimiento» el Tratado relativo al establecimiento de la República de Chipre entre la República, el Reino de Grecia, la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 199

1. La Cámara Comunal de Turquía tendrá derecho a recibir del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte las sumas especificadas en las Notas intercambiadas entre el Gobernador de la Colonia de Chipre, en nombre del Gobierno del Reino Unido y los representantes del Comunidad Turca de Chipre, redactada para la firma el 6 de julio de 1960.

2. Ninguna de las disposiciones de este artículo se interpretará en el sentido de que limita el derecho de cualquiera de las dos comunidades sobre la base de la Constitución.

ANEXO I

(Artículo 181)

(Insértese aquí el Tratado que garantiza la independencia, la integridad territorial y la Constitución de la República concertado entre la República, el Reino de Grecia, la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.)

ANEXO II

(Artículo 181)

(Insértese aquí el Tratado de Alianza Militar concertado entre la República, el Reino de Grecia y la República de Turquía.)

ANEXO III. Lista de artículos básicos de la Constitución

(Artículo 182)

Artículos

3 párrafos 1 y 2

4 párrafo 1

párrafo 2 en lo que se refiere a las Autoridades de la República

párrafo 3 en lo que se refiere a las autoridades comunales

párrafo 4 en lo que se refiere a los ciudadanos de la República

5

párrafo 4 en la medida en que se refiera a la República o a una sociedad municipal y el apartado c

párrafo 5 en la medida en que se refiere al uso de bienes adquiridos obligatoriamente por la República o una sociedad municipal y su restitución al propietario

párrafo 6

párrafo 11 en la medida en que la adquisición obligatoria sea efectuada por la República o una sociedad municipal y en la medida en que este párrafo se refiera al recurso a los tribunales y a su efecto suspensivo

párrafo 2

39 párrafo I en lo que se refiere al sufragio universal

42 párrafo 1, salvo el texto de la afirmación que no sea su parte relativa a la fe y el respeto de la Constitución párrafo 2

párrafo I en lo que se refiere al período de cinco años

44 párrafos 2 y 4

46 con excepción de su cuarto párrafo

50 párrafo 1, salvo la parte de sus apartados a) i) a vi) ambos inclusive

51 párrafos 1 y 2 párrafo 3, salvo en el plazo de treinta días previsto para el presupuesto

párrafos 4 y 6

52 salvo su parte relativa al recurso ante el Tribunal Constitucional Supremo con arreglo al artículo 140

53 párrafos 1, 2 y 3

57 párrafo 2, excepto su parte relativa a los plazos y su condición párrafo 3, salvo su parte relativa a los plazos párrafo 4 en lo que se refiere a la promulgación

61

62 párrafo 2 en la medida en que se refiere a los porcentajes, al sufragio separado y universal y a que la proporción sea independiente de los datos estadísticos

párrafo I en la medida en que se refiere al período de cinco años

78

Artículos

86

87 párrafo I incisos a) a e) ambos inclusive y el apartado f), excepto sus últimas palabras que se refieren al artículo 88

89 párrafo 1 incisos b) y c) y párrafos 2 y 3

92 en la medida en que se refiere únicamente a la determinación del número de sus miembros por las Cámaras Comunales

108

112 apartado 1, excepto su parte relativa a las cualificaciones

115 párrafo 1, excepto su parte relativa a las cualificaciones

118 párrafo I, excepto su parte relativa a las cualificaciones

123

126 párrafo 1, excepto su parte relativa a las cualificaciones

129

130

131

132

133 párrafo I, salvo la salvedad que se le imparte en el apartado 2

137 párrafo 1

párrafo 3 únicamente en la medida en que se refiera a la suspensión de las leyes o decisiones

párrafo 4, salvo su condición

138 párrafo 1

139, párrafo I, en lo que se refiere al conflicto de competencias entre la Cámara de Representantes y las Cámaras Comunales

153 párrafo 1, salvo la salvedad de su apartado 2

157 párrafos 1 y 2

159 párrafos 1,2, 3 y 4

160 párrafo I su parte que aborda la cuestión de la que se ocupan los tribunales

apartado 3, salvo su condición

170

173 párrafo I, excepto los nombres de las ciudades

apartado 3, salvo su parte relativa a la prestación de servicios conjuntos confiados al organismo coordinador

178

181

182

185 párrafo 2

186