Cabo Verde 1980

Traducido por Sarah Campbell y Marcia W. Coward

Preámbulo

La proclamación de la independencia nacional es uno de los momentos supremos de la historia de la nación caboverdiana, que ha dado lugar a la revitalización de nuestro pueblo, que ha sufrido las mismas vicisitudes del destino pero que comparte la esperanza persistente de crear en estas islas condiciones de vida adecuadas para todos nuestros niños. La independencia también ha permitido a Cabo Verde convertirse en miembro de pleno derecho de la comunidad internacional.

Sin embargo, la afirmación de un Estado independiente no va acompañada del establecimiento de un régimen caracterizado por una democracia pluralista, sino que la organización del poder político está sujeta a la filosofía y los principios de un partido único.

El ejercicio del poder en este marco ha demostrado, a escala universal, la necesidad de introducir cambios profundos en la organización de la vida política y social de esos Estados. Nuevas ideas asaltan el mundo, destruyendo estructuras y conceptos que parecían sólidamente establecidos, cambiando completamente el curso de los acontecimientos políticos internacionales.

En Cabo Verde se anunció la apertura política en 1990, con la creación de las condiciones institucionales necesarias para las primeras elecciones presidenciales y legislativas en el marco de la competencia política.

Así, el 28 de septiembre, la Asamblea Nacional Popular aprobó la Ley Constitucional Nº 2/III/90, que, al revocar el artículo 4 de la Constitución y establecer el principio del pluralismo, creó un nuevo tipo de régimen político.

Concebido como un medio para revitalizar las elecciones democráticas y una transición hacia un nuevo modelo de organización de la vida política y social del país, también estableció un sistema diferente de gobierno y otra forma de sufragio, ante la inminente elección para una nueva asamblea legislativa.

En este contexto, las primeras elecciones legislativas se celebraron en enero de 1991, seguidas de elecciones presidenciales en febrero. La participación de la población en estas elecciones demostró claramente la opción del país en la dirección del cambio de régimen político.

Sin embargo, el contexto histórico en el que, mediante una revisión parcial de la Constitución, los partidos fueron reconocidos como los principales instrumentos para la formación de la voluntad política en el gobierno, ha conducido a una democracia pluralista que sigue funcionando bajo las reglas y principios del régimen anterior .

Sin embargo, la realidad política y social es que el país se encuentra en un proceso de rápida y profunda transformación, con la población y las fuerzas políticas emergentes asumiendo los valores que caracterizan a un Estado democrático, valores aún no reflejados en la Constitución.

Esta Ley Constitucional pretende, por tanto, proporcionar al país un marco útil, en su texto y en su nuevo modelo. La opción a favor de una Constitución con los principios básicos de una democracia pluralista, abandonando otras opciones gubernamentales, proporcionará estabilidad a un país débil en recursos y sucesión política sin agitación.

Asumiendo el principio de la soberanía popular, este texto constitucional consagra un Estado democrático con una vasta lista de derechos, libertades y garantías a los ciudadanos, el concepto de la dignidad del ser humano como valor absoluto que es supremo sobre el propio Estado, un sistema de gobierno con equilibrio de poderes entre las diversas instituciones nacionales, un poder judicial fuerte e independiente, autoridades locales cuyos cargos serán elegidos por las comunidades de las que son responsables, una administración pública al servicio de los ciudadanos y concebida como instrumento de desarrollo, y un sistema de defensa de la Constitución característica de una democracia pluralista.

Por lo tanto, esta Ley Constitucional incorpora los profundos cambios políticos que se están produciendo en el país y fomenta las condiciones institucionales para el ejercicio del poder y de la ciudadanía en un clima de libertad, paz y justicia, base de todo el desarrollo económico, social y cultural de Cabo Verde.

PARTE I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TÍTULO I. LA REPÚBLICA

Artículo 1. República de Cabo Verde

1. Cabo Verde es una República soberana, unitaria y democrática, que garantiza el respeto de la dignidad del ser humano y reconoce la inviolabilidad e inalienabilidad de los Derechos Humanos como base de toda comunidad humana, paz y justicia.

2. La República de Cabo Verde reconoce la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin distinción de origen social o situación económica, raza, sexo, religión, convicciones políticas o ideológicas y condiciones sociales, y garantiza el pleno ejercicio por todos los ciudadanos de las libertades fundamentales.

3. La República de Cabo Verde se basa en la voluntad popular y tiene como objetivo fundamental la realización de la democracia económica, política, social y cultural, y la construcción de una sociedad libre, justa y cooperativa.

4. La República de Cabo Verde creará las condiciones indispensables para eliminar todos los obstáculos que puedan obstaculizar el pleno desarrollo de los seres humanos y que limiten la igualdad de los ciudadanos y su participación efectiva en la organización política, económica, social y cultural del Estado y La sociedad caboverdiana.

Artículo 2. Un Estado de Derecho Democrático

1. La República de Cabo Verde se organizará como un Estado democrático basado en los principios de soberanía popular, pluralismo de expresión, organización política democrática y respeto de los derechos y libertades fundamentales.

2. La República de Cabo Verde reconocerá y respetará la organización del poder político y el carácter unitario del Estado, la forma republicana de gobierno, la democracia pluralista, la separación e interdependencia de poderes, la separación de las Iglesias y el Estado, la independencia de los tribunales, la la existencia y la autonomía de las autoridades locales y la descentralización democrática de la administración pública.

Artículo 3. Soberanía y Constitucionalismo

1. La soberanía recae en el pueblo, que la ejercerá en las formas y condiciones previstas en la Constitución.

2. El Estado estará subordinado a la Constitución y se basará en la legitimidad democrática, respetando y haciendo cumplir las leyes.

3. Las leyes y otros actos del Estado, las autoridades locales y los órganos públicos en general sólo serán válidas si se ajustan a la Constitución.

Artículo 4. El ejercicio del poder político

1. El poder político será ejercido por el pueblo mediante referendos, sufragio y otras formas constitucionales establecidas.

2. Además del sufragio, los funcionarios públicos también pueden ser nombrados por representantes del pueblo o por medios legales o constitucionales.

Artículo 5. Ciudadanía

1. La ciudadanía caboverdiana se otorgará a todos aquellos que, por ley o convención internacional, sean considerados como tales.

2. El Estado puede celebrar tratados de doble nacionalidad.

3. Los caboverdianos pueden adquirir la ciudadanía en otros países sin perder su ciudadanía de origen.

Artículo 6. El Territorio

1. El territorio de la República de Cabo Verde consistirá en:

  1. a. Las islas de Santo Antão, San Vicente, Santa Luzia, São Nicolau, Boa Vista, Mario, Santiago, Fogo y Bravo, y por las islas más pequeñas que históricamente siempre han sido parte del archipiélago de Cabo Verde.
  2. b. Las aguas interiores, las aguas del archipiélago y el mar territorial establecido por la ley, así como los fondos marinos y subsuelos respectivos.
  3. c. El espacio aéreo por encima de las zonas geográficas mencionadas en los párrafos anteriores.

2. En su zona contigua, su área económica exclusiva y la plataforma continental, definida por la ley, el Estado de Cabo Verde tendrá derechos de soberanía sobre la conservación, exploración y utilización de los recursos nacionales, vivos y no vivos, y ejercerá su jurisdicción en virtud de las disposiciones del derecho interno y las normas del derecho internacional.

3. Ninguna parte del territorio nacional ni los derechos de soberanía sobre él pueden ser enajenados por el Estado.

Artículo 7. Deberes del Estado

Los deberes fundamentales del Estado son los siguientes:

  1. a. Defender la independencia, garantizar la unidad de la nación caboverdiana y promover las condiciones sociales, culturales, económicas y políticas necesarias para este resultado;
  2. b. Garantizar el respeto de los derechos humanos y garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales por todos los ciudadanos;
  3. c. Garantizar el respeto de la forma republicana de gobierno y de los principios del Estado democrático;
  4. d. Garantizar la democracia política y la participación democrática de los ciudadanos en la organización del poder político y otros aspectos de la vida política y social nacional;
  5. e. Promover el bienestar y la calidad de vida del pueblo de Cabo Verde, en particular de los más necesitados, y eliminar los obstáculos económicos, sociales, culturales y políticos que impiden una verdadera igualdad de oportunidades entre los ciudadanos de la nación;
  6. f. Fomentar la cooperación social, la organización autónoma de la sociedad civil, el mérito, la iniciativa y la creatividad individual;
  7. g. Apoyar a la comunidad caboverdiana en todo el mundo y promover la preservación y el desarrollo de la cultura caboverdiana;
  8. h. Fomentar la educación, la cultura, la investigación científica, la difusión y utilización de nuevas tecnologías y la difusión de la cultura de Cabo Verde en el mundo.
  9. i. Crear las condiciones necesarias para la transformación y modernización de las estructuras económicas y sociales a fin de hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales de los ciudadanos;
  10. j. Proteger la tierra, la naturaleza, los recursos naturales y el medio ambiente, así como el patrimonio nacional histórico-cultural y artístico;
  11. Yo. Garantizar a los extranjeros residentes permanentes o temporales de Cabo Verde, o que pasan por el territorio nacional, que serán tratados de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos y que ejercerán todos los derechos que no estén constitucionalmente o legalmente reservados a Cabo Ciudadanos Verdianos.

Artículo 8. Símbolos Nacionales

1. La bandera, el himno y el escudo de armas serán símbolos de Cabo Verde y de soberanía nacional.

2. La bandera nacional constará de cinco bandas horizontales.

Las bandas superior e inferior serán azules, siendo la superior la mitad del tamaño de la bandera y la banda inferior, una cuarta parte.

Las dos bandas azules separarán tres bandas, cada una de las cuales equivaldrá a una doceava parte de la superficie de la bandera.

Las dos bandas adyacentes a las bandas azules serán blancas y la banda entre ellas será de color rojo.

En las cinco bandas habrá diez estrellas amarillas de cinco puntas, con un ápice superior a noventa grados, formando un círculo cuyo centro estará en la intersección de la segunda cuarta vertical desde la izquierda con el segundo cuarto horizontal desde abajo. La estrella más cercana al fondo está en un círculo cuyo centro estará en el centro de la banda azul inferior.

3. El Himno Nacional se establecerá por ley con la aprobación de dos tercios de los Diputados.

4. El escudo de armas de la República de Cabo Verde tendrá una composición radial que incluirá, desde el centro hasta el borde, los siguientes elementos:

  1. a. Un triángulo equilátero azul con una antorcha blanca;
  2. b. Un círculo en el que se escribe, que se extiende desde el ángulo izquierdo del triángulo hacia la derecha, las palabras «República de Cabo Verde»;
  3. c. Tres secciones azules paralelas a la base del triángulo, dentro de los límites del primer círculo;
  4. d. Un segundo círculo;
  5. e. Una línea amarilla, desde el vértice del triángulo equilátero, sobre la parte superior del segundo círculo;
  6. f. Tres engranajes amarillos que ocupan la base, con dos palmas verdes y cinco estrellas amarillas cinco puntiagudas dispuestas simétricamente.

Artículo 9. La Capital de la República

La capital de la República de Cabo Verde será la ciudad de Praia, en la isla de Santiago.

TÍTULO II. RELACIONES INTERNACIONALES Y DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 10. Relaciones Internacionales

1. El Estado de Cabo Verde mantendrá sus relaciones internacionales de conformidad con los principios de independencia nacional, respeto del derecho internacional y de los derechos humanos, igualdad entre los Estados, no injerencia en los asuntos internos de otros Estados, reciprocidad, cooperación con todos los demás pueblos y paz coexistencia.

2. El Estado de Cabo Verde defenderá el derecho de los pueblos a la libre determinación y la independencia y apoyará la lucha de los pueblos contra el colonialismo o cualquier otra forma de dominio o opresión política o militar.

3. El Estado de Cabo Verde ensalzaba: la abolición de todas las formas de dominio, opresión y agresión; el desarme; y la solución pacífica de los conflictos, así como la creación de un orden internacional justo capaz de garantizar la paz y la amistad entre los pueblos.

4. El Estado de Cabo Verde rechazará toda instalación de bases militares extranjeras en su territorio.

5. El Estado de Cabo Verde concederá a las organizaciones internacionales, a saber, las Naciones Unidas y la Organización de la Unidad Africana, la cooperación necesaria para la solución pacífica de los conflictos y para garantizar la paz y la justicia internacionales, así como el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y apoyará todos los esfuerzos de la comunidad internacional para garantizar el respeto de los principios sagrados de la Carta de las Naciones Unidas.

6. El Estado de Cabo Verde mantendrá vínculos especiales de amistad y cooperación con otros países de habla portuguesa y con los países que acogen a los emigrantes de Cabo Verde.

7. El Estado de Cabo Verde se compromete a fortalecer la identidad, la unidad y la integración de África, y a cooperar para el desarrollo, el progreso democrático y el bienestar de los pueblos, el respeto de los Derechos Humanos, la paz y la justicia.

Artículo 11. Reconocimiento de tratados y acuerdos en el ordenamiento judicial interno

1. El derecho internacional será parte integrante del sistema judicial de Cabo Verde, siempre que esté en vigor en el ordenamiento jurídico internacional.

2. Los tratados y acuerdos internacionales, válidamente aprobados y ratificados, entrarán en vigor en el sistema judicial de Cabo Verde tras su publicación oficial, siempre que estén en vigor en el ordenamiento jurídico internacional.

3. Los actos judiciales que emanen de las oficinas competentes de las organizaciones supranacionales a las que pertenece Cabo Verde entrarán en vigor en el derecho interno tan pronto como se hayan establecido en los convenios jurídicos respectivos.

4. Las normas y principios del derecho internacional, válidamente aprobados y ratificados a nivel internacional e interno, y en vigor, prevalecerán sobre todas las leyes y reglamentos inferiores al nivel constitucional.

Artículo 12. Adherirse a los tratados y acuerdos internacionales y retirarse de ellos

1. La adhesión de Cabo Verde a cualquier tratado o acuerdo internacional debe ser aprobada por el órgano constitucional competente antes de entrar en vigor.

2. La cesación de tratados o acuerdos internacionales mediante acuerdo, denuncia, retirada, renuncia, o por cualquier otra razón permitida por el derecho internacional, salvo su expiración, seguirá el mismo proceso que el previsto para la aprobación.

Artículo 13. Acuerdos simples

Los acuerdos en forma simplificada, que no requieran ratificación, podrán ser aprobados por el organismo gubernamental más competente para tener jurisdicción sobre el objeto del acuerdo.

PARTE II. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS

TÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 14. Reconocimiento de la Inviabilidad de Derechos, Libertades y Garantías

1. El Estado reconoce como inviolables los derechos y libertades otorgados por la Constitución y garantiza su protección.

2. Todas las autoridades públicas tienen el deber de respetar y garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades y el cumplimiento de los deberes constitucionales o legales.

Artículo 15. Responsabilidad de las entidades públicas

1. El Estado y otras entidades públicas serán responsables civilmente de los actos u omisiones de sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o por causa de ellos, cuando violen derechos, libertades o garantías, causando daños a la parte legítima o a un tercero.

2. Los agentes del Estado o de cualquier entidad pública serán penalmente responsables de los actos u omisiones que violen los derechos, libertades y garantías otorgados por la Constitución o por la ley.

3. En virtud de la ley, se reconocerá a todos el derecho a indemnización por daños y perjuicios causados por la violación de los derechos y libertades fundamentales.

Artículo 16. Alcance y significado de los derechos, libertades y garantías

1. Las leyes y convenciones internacionales pueden otorgar derechos, libertades y garantías no previstas en la Constitución.

2. El alcance y el contenido esencial de las normas constitucionales relativas a los derechos, libertades y garantías no pueden restringirse por medio de la interpretación.

3. Las normas constitucionales y jurídicas relativas a los derechos fundamentales pueden interpretarse e integrarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos.

4. La ley sólo puede restringir derechos, libertades y garantías en los casos específicamente previstos en la Constitución.

5. Las leyes que restringen los derechos, las libertades y las garantías deben ser generales y abstractas, pueden no ser retroactivas, no pueden reducir el alcance y el contenido esencial de las normas constitucionales, y deben limitarse a lo necesario para salvaguardar otros derechos constitucionalmente protegidos.

Artículo 17. Cumplimiento legal

Las normas constitucionales relativas a los derechos, libertades y garantías obligarán a todas las entidades públicas y privadas y se aplicarán directamente.

Artículo 18. El derecho a resistir

Todos los ciudadanos tendrán derecho a desobedecer cualquier orden que atente contra sus derechos, libertades y garantías, y a repeler por la fuerza cualquier agresión ilegal cuando no sea posible recurrir a la autoridad pública.

Artículo 19. Protección de Derechos, Libertades y Garantías

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a solicitar ante la Corte Suprema de Justicia, mediante el procedimiento de apelación, la protección de sus derechos, libertades y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución, conforme a lo dispuesto en la ley, y observando las disposiciones de los párrafos siguientes:

  1. a. El procedimiento de apelación podrá invocarse contra actos u omisiones de poderes públicos que violen derechos, libertades y garantías fundamentales, una vez que se hayan seguido todos los recursos ordinarios;
  2. b. La apelación puede solicitarse mediante simple petición, como cuestión de emergencia, y debe resolverse mediante decisión sumaria;

2. Todos los ciudadanos tendrán derecho a presentar, individual o colectivamente, a las autoridades públicas u otros órganos representativos quejas o reclamaciones contra actos u omisiones de poderes públicos que atentan contra sus derechos, libertades y garantías.

Artículo 20. Acceso a los Tribunales

1. Se garantizará a todos el acceso a la justicia, independientemente de su situación económica, y dentro de un plazo razonable, la protección efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante los tribunales.

2. La ley garantiza a toda persona el derecho a la defensa, a estar representada, a tener acceso a la información y a consultar.

Artículo 21. El principio de universalidad

1. Todos los ciudadanos gozarán de los derechos, libertades y garantías, y estarán sujetos a los deberes establecidos en esta Constitución.

2. Los ciudadanos de Cabo Verde que residan o se encuentren temporalmente en el extranjero gozarán de los derechos, libertades y garantías, y estarán sujetos a obligaciones constitucionales que no sean incompatibles con su ausencia del territorio nacional.

3. La ley puede establecer restricciones al ejercicio de los derechos políticos y el acceso a determinados cargos o responsabilidades públicas a los ciudadanos de Cabo Verde que no hayan nacido en el país.

Artículo 22. El principio de igualdad

Todos los ciudadanos tendrán la misma condición social y serán iguales ante la ley, sin privilegios, beneficios o prejuicios, y no podrán ser privados de ningún derecho ni eximidos de ningún deber por motivos de raza, sexo, ascendencia, idioma, origen, religión, condición social y económica, o convicciones políticas o ideológicas .

Artículo 23. Expatriados y extranjeros

1. Con excepción de los derechos políticos y de los derechos y deberes reservados constitucional o legalmente a los ciudadanos nacionales, los extranjeros que residan o temporalmente en el territorio nacional gozarán de los mismos derechos, libertades y garantías y estarán sujetos a los mismos deberes que los ciudadanos de Cabo Verde.

2. Los extranjeros y los expatriados pueden ejercer funciones públicas de carácter técnico conforme a lo dispuesto por la ley.

3. Pueden concederse derechos a los ciudadanos de países de habla portuguesa que no sean conferidos a extranjeros, salvo el acceso a los ministerios, el servicio en las Fuerzas Armadas o el servicio diplomático.

4. Los extranjeros residentes en el territorio nacional pueden tener derecho por ley a votar en las elecciones locales.

Artículo 24. Regulación de Derechos, Libertades y Garantías

Los principios enunciados en este título se aplicarán a los derechos, libertades y garantías individuales que sean análogos a los establecidos en la Constitución o consagrados por ley o convención internacional.

Artículo 25. Suspensión de derechos, libertades y garantías

Los derechos, libertades y garantías sólo podrán suspenderse en caso de declaración de ley marcial o estado de excepción, en las condiciones previstas en la Constitución.

TÍTULO II. DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTÍAS

CAPÍTULO I. DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTÍAS INDIVIDUALES

Artículo 26. El derecho a la vida y a la integridad física y mental

1. La vida humana y la integridad física y moral de las personas serán inviolables.

2. Nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, degradantes o inhumanos, y en ningún caso podrá imponerse la pena de muerte.

Artículo 27. El derecho a la libertad

1. El derecho a la libertad es inviolable.

2. Se garantizará la libertad de pensamiento y de expresión, asociación, religión, culto, creación intelectual, artística y cultural, manifestación y otras libertades consagradas por la Constitución, por las leyes, el derecho internacional o la convención.

3. Nadie puede ser obligado a declarar su ideología, religión o afiliación política o sindical.

Artículo 28. El derecho a la libertad y a la seguridad personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad. Nadie podrá ser privado parcial o totalmente de su libertad, salvo en virtud de una sentencia judicial por actos punibles por la ley con prisión o mediante la aplicación judicial de medidas de seguridad.

2. Como excepción al principio establecido en el párrafo anterior, puede haber privación de libertad, durante el tiempo necesario para el cumplimiento de su finalidad, en las condiciones establecidas por la ley y en los siguientes casos:

  1. a. - Delito flagrante;
  2. b. La prueba de un delito cuya pena máxima es de prisión de más de dos años y medios insuficientes o inadecuados de libertad temporal;
  3. c. El incumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas en régimen de libertad temporal;
  4. d. Detención o encarcelamiento para asegurar la obediencia a una decisión judicial o comparecencia ante una autoridad judicial competente o la realización de un acto judicial;
  5. e. Necesidad de seguridad, asistencia o protección de los menores o de los adultos que por ley sean tratados como tales;
  6. f. — Encarcelamiento o detención de las personas cuyo proceso de extradición o expulsión esté en curso;
  7. g. Encarcelamiento de agentes militares o policiales con garantía de apelación ante un tribunal competente con arreglo a las disposiciones de la ley, tras agotar el sistema jerárquico.

3. Toda persona detenida o encarcelada debe ser informada en forma clara y completa de las razones de su detención o encarcelamiento, así como de sus derechos constitucionales y legales, y estará autorizada a ponerse en contacto con un abogado directamente o por conducto de su familia o de una persona en su confianza.

4. La persona detenida o encarcelada no podrá ser obligada a declarar.

5. La persona detenida o encarcelada tiene derecho a identificar a los responsables de su detención, encarcelamiento o interrogatorio.

6. La detención o encarcelamiento de una persona, así como su ubicación exacta, se comunicarán inmediatamente a la familia del detenido o preso, o a la persona que haya indicado, así como una descripción resumida de las razones motivadoras.

Artículo 29. Detención preventiva

1. Toda persona detenida o encarcelada sin haber sido declarada culpable debe ser presentada, en un plazo no superior a veinticuatro horas, al juez competente, quien deberá explicar claramente los motivos de la detención o encarcelamiento, informarle de sus derechos y deberes, interrogarla en presencia de la defensa abogado libremente elegido por él, darle la oportunidad de defenderse y adoptar la decisión de validar el encarcelamiento o de poner en libertad al recluso.

2. La detención preventiva no puede apoyarse cuando se puede sustituir la libertad bajo fianza u otros medios legales.

3. La decisión judicial de validación o puesta en libertad de prisión preventiva, así como el lugar, deben comunicarse inmediatamente a la familia del detenido o preso, o a una persona en su confianza que indique.

4. La prisión preventiva, con o sin declaración de culpabilidad, estará sujeta a los plazos establecidos por la ley, y no podrá exceder de 36 meses a partir de la fecha de detención o captura.

Artículo 30. Aplicación del Derecho Penal

1. La responsabilidad penal y personal no será transferible.

2. Queda prohibida la aplicación retroactiva del derecho penal a menos que la ley subsiguiente sea más favorable para el acusado.

3. Queda prohibida la aplicación de medidas de seguridad cuyas disposiciones no estén establecidas por la ley.

4. Las sanciones y medidas de seguridad no podrán aplicarse a menos que estén expresamente establecidas por la ley.

5. Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo delito; nadie podrá ser castigado con una pena no prevista expresamente por la ley o con una pena más grave que la establecida por la ley en el momento en que se cometió el delito.

6. Las medidas de seguridad y la detención por enfermedad mental grave que supongan un peligro pueden prorrogarse por decisión judicial mientras dure el Estado y no es médicamente posible ni aconsejable adoptar otras medidas que no limiten la libertad.

7. Las disposiciones del párrafo 2 no impedirán el castigo, dentro de los límites del derecho interno, por acciones u omisiones que, en el momento de su comisión, hayan sido consideradas criminales de conformidad con los principios y normas del derecho internacional.

Artículo 31. Prohibición del encarcelamiento perpetuo o ilimitado

En ningún caso la prisión o las medidas de seguridad serán perpetuas o de duración ilimitada o indefinida.

Artículo 32. Efectos de las sanciones y medidas de seguridad

Ninguna pena o medida de seguridad puede conducir a la pérdida de derechos cívicos, políticos o profesionales ni a la privación de los derechos fundamentales, salvo dentro de los límites inherentes a la sentencia y los requisitos específicos de su ejecución.

Artículo 33. Principios del proceso penal

1. Todo acusado se presumirá inocente hasta que se le declare culpable, y se dictará sentencia en el plazo más breve que sea compatible con las garantías de defensa.

2. El acusado tendrá derecho a elegir libremente a su abogado, a asistir en todas las fases del procedimiento.

3. Los acusados que por razones económicas no puedan obtener un abogado tendrán garantizada, por conducto de los organismos competentes, una asistencia judicial adecuada.

4. El procedimiento penal estará sujeto al principio de contradicción.

5. El derecho a una audiencia y el derecho a la defensa en los juicios penales son inviolables y se garantizarán a todos los acusados.

6. Todas las pruebas obtenidas mediante tortura, coacción, agresión a la integridad física o moral, invasión ilegal de correspondencia, teléfono, domicilio o intimidad, u otros medios ilícitos, serán nulas y sin valor.

7. Las audiencias penales serán públicas, salvo cuando la defensa de la intimidad personal, familiar o social establezca la necesidad de excluir o restringir la publicidad.

8. Ningún caso podrá ser removido de un tribunal cuya jurisdicción haya sido previamente establecida.

9. En los juicios disciplinarios, se garantizará a los acusados el derecho a ser oídos y a la defensa, en las condiciones establecidas por la ley.

10. El derecho a un juicio y a la defensa en juicios civiles o disciplinarios, cuando los acusados sean militares o policiales, se regirá por una ley especial.

Artículo 34. Hábeas Corpus

1. Toda persona detenida o encarcelada ilegalmente puede exigir el hábeas corpus ante el tribunal competente.

2. Toda persona que goce de derechos políticos puede exigir el hábeas corpus en nombre de la persona detenida o encarcelada ilegalmente.

3. El tribunal, en un plazo de diez días, debe pronunciarse sobre la petición de hábeas corpus.

4. El procedimiento de hábeas corpus se establecerá por ley.

Artículo 35. Extradición y expulsión

1. Ningún ciudadano de Cabo Verde puede ser extraditado o expulsado del país.

2. Ningún extranjero puede ser extraditado por razones políticas o religiosas o por opiniones.

3. No se permitirá la extradición a países en los que el delito concreto conlleve la pena de muerte o cadena perpetua o cuando el acusado sea sometido a tortura o tratos inhumanos, degradantes o crueles.

4. La expulsión de extranjeros, residentes permanentes o personas que hayan solicitado asilo sólo puede llevarse a cabo tras una decisión judicial.

5. La extradición sólo podrá concederse cuando lo prevea expresamente la ley o la convención internacional.

Artículo 36. El derecho de asilo

1. Los extranjeros perseguidos por motivos políticos o gravemente amenazados de persecución en virtud de sus actividades en favor de la liberación nacional, la democracia o el respeto de los derechos humanos tendrán derecho a asilo en el territorio nacional.

2. La ley definirá el estatuto de los refugiados políticos.

Artículo 37. El derecho a la nacionalidad

Ningún caboverdiano nacido en un nativo puede ser privado de la nacionalidad o de las prerrogativas de la ciudadanía.

Artículo 38. El derecho a la identidad, a un nombre y a la reputación

1. Se garantizará el derecho a la identidad personal, a los derechos civiles, a un nombre, honor y reputación ya la intimidad personal y familiar.

2. Los derechos civiles no pueden limitarse salvo por decisión judicial en los casos y condiciones establecidos por la ley.

Artículo 39. El derecho a elegir una profesión y a tratar cargos públicos

1. Todo ciudadano tendrá derecho a elegir libremente su trabajo o profesión o a recibir formación profesional, salvo las restricciones legales impuestas en interés público o inherentes a su propia capacidad o cualificación profesional.

2. Todos los ciudadanos tienen derecho a ocupar cargos públicos, en condiciones de igualdad, conforme a lo dispuesto en la ley.

3. Nadie puede ser obligado a realizar un determinado trabajo salvo en la realización de un servicio público común e igual para todos, o una decisión judicial conforme a lo dispuesto por la ley.

Artículo 40. Inviolabilidad del domicilio

1. El domicilio será inviolable.

2. Nadie podrá entrar en ningún domicilio para realizar un registro e incautación involuntarios sin orden judicial emitida en los casos y con arreglo a los formularios legalmente previstos, salvo en caso de flagrante delito o para prestar asistencia.

3. La ley establecerá los casos en que la autoridad judicial competente podrá ordenar la entrada, registro e incautación de bienes, documentos u otros objetos en un domicilio.

4. En ningún caso se permitirá la entrada, registro o incautación durante la noche.

Artículo 41. Inviolabilidad de la correspondencia y las telecomunicaciones

Se garantizará la privacidad de la correspondencia y las telecomunicaciones, salvo en los casos en que, por decisión judicial dictada de conformidad con la ley en un juicio penal, se permita la interferencia en la correspondencia y las telecomunicaciones a las autoridades públicas.

Artículo 42. Utilización de registros informáticos

1. Queda prohibida la utilización de registros informáticos y datos individuales relativos a convicciones políticas, filosóficas o ideológicas, fe religiosa, afiliación a partidos o sindicatos y vida privada.

2. La ley regulará la protección de los datos informáticos personales, las condiciones de acceso a las bases de datos y la utilización por parte de las autoridades públicas y privadas de dichas bases de datos y computadoras.

3. Nadie tendrá acceso a archivos, archivos, registros informáticos o bases de datos para conocer datos personales relativos a terceros, ni transferir datos personales de un archivo informático a otro perteneciente a diversos servicios o instituciones, salvo en los casos previstos por ley o decisión judicial.

4. En ningún caso, habrá un número nacional de identificación de los ciudadanos.

Artículo 43. Acceso a los datos

1. Todos los ciudadanos tendrán derecho a acceder a la información, a conocer los archivos informáticos, archivos y registros relacionados con ellos, así como el derecho a ser informados de su finalidad y uso para solicitar la corrección o actualización de los datos.

2. El proceso de acceso a los datos estará regulado por ley.

Artículo 44. Matrimonio e hijos

1. Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio en ceremonias civiles o religiosas.

2. Los requisitos y la condición cívica del matrimonio y su disolución, aparte de la ceremonia, estarán regulados por la ley.

3. Los cónyuges tendrán los mismos derechos, deberes civiles y responsabilidades.

4. Los niños sólo pueden ser separados de sus padres por decisión judicial en los casos previstos por la ley, si éstos no cumplen con sus deberes fundamentales para con los hijos.

5. No habrá discriminación contra los hijos nacidos fuera del matrimonio ni designación discriminatoria en cuanto a su filiación.

6. La adopción se permitirá en las formas y condiciones reguladas por la ley.

Artículo 45. Libertad de Expresión e Información

1. Toda persona tendrá libertad de expresión por expresión, imagen o cualquier otro medio; nadie será acosado por opiniones políticas, filosóficas, religiosas o de otra índole.

2. Toda persona tendrá libertad para informar y ser informada, obtener, recibir y difundir información e ideas en cualquier forma sin limitación, discriminación o impedimento.

3. Queda prohibida la limitación del ejercicio de estas libertades por cualquier tipo o forma de censura.

4. La libertad de expresión y de información estará limitada por el derecho de todo ciudadano al honor, la buena reputación, la imagen y la intimidad en la vida personal y familiar, así como por la protección de los jóvenes y los niños.

5. Los abusos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión e información entrañarán responsabilidad civil, disciplinaria y penal, conforme a lo dispuesto en la ley.

6. Todas las personas y empresas tendrán garantizado, en condiciones de igualdad, el derecho de respuesta y de rectificación, así como el derecho a indemnización por los daños sufridos por los abusos de la libertad de expresión e información.

Artículo 46. Libertad de Prensa

1. Se garantizará la libertad de prensa.

2. Las disposiciones del artículo anterior serán aplicables a la libertad de prensa.

3. La libertad y la independencia de los medios de comunicación en relación con los poderes políticos y económicos estarán garantizadas y no podrán ser objeto de ningún tipo de censura.

4. La expresión y confrontación de ideas y opiniones diferentes se garantizará en los medios de comunicación del sector público.

5. El Estado garantizará la inmunidad a los medios de comunicación públicos, así como la independencia de sus periodistas respecto del Gobierno, la Administración y otros poderes públicos.

6. La creación o fundación de periódicos u otras publicaciones no requiere autorización administrativa ni puede constituir una condición un depósito de garantía o cualquier otra garantía.

7. La creación o fundación de emisoras de radio o televisión se realizará mediante una licencia otorgada por concurso público conforme a lo dispuesto por la ley.

8. La ley garantiza a los periodistas el acceso a las fuentes de información y se les garantizará su independencia y secreto profesional; ningún periodista será obligado a revelar sus fuentes de información.

9. El Estado garantizará la existencia y el funcionamiento de la radio y la televisión de servicio público.

10. La propiedad y la financiación de los medios de comunicación deben divulgarse, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

11. La incautación de periódicos u otras publicaciones sólo se permitirá por infracciones de la ley y cuando los responsables de la publicación no estén indicados en ella.

Artículo 47. Derecho a la emisión, a la respuesta y a la respuesta política

1. Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:

  1. a. Tiempo de emisión en la radio y la televisión públicas, de acuerdo con su tamaño y otros criterios objetivos definidos por la ley;
  2. b. Respuesta y respuesta política a las declaraciones del Gobierno;

2. El derecho a la emisión también puede concederse por ley a los sindicatos, las empresas y las instituciones religiosas.

3. El derecho de respuesta se concederá a todas las asociaciones profesionales y representantes de actividades económicas, sociales y culturales, así como a las instituciones religiosas.

4. Durante las campañas electorales, los candidatos tendrán derecho a tiempo de emisión regular e igual en todas las emisoras de radio y televisión, cualquiera que sea su alcance y propiedad, conforme a lo dispuesto en la ley.

5. El derecho a tiempo de emisión, respuesta y respuesta establecido en este artículo estará regulado por la ley.

Artículo 48. Libertad de conciencia, religión y culto

1. La libertad de conciencia, religión y culto será inviolable; toda persona tendrá derecho, individual y colectivamente, a profesar o no profesar una religión, a tener la convicción religiosa de su elección, a participar en el culto y a expresar libremente su fe y a difundir su doctrina o convicciones, sin poner en peligro los derechos de los demás ni el bien común.

2. Nadie puede ser discriminado, perseguido, privado de derechos, ni recibir beneficios especiales o inmunidad debido a su fe, convicciones o prácticas religiosas.

3. Las iglesias y otras comunidades religiosas estarán separadas del Estado y serán independientes y libres en su organización y en el ejercicio de sus propias actividades, como asociados en el desarrollo social y espiritual del pueblo de Cabo Verde.

4. Se garantizará la libertad de instrucción religiosa.

5. Se garantizará la presencia religiosa en hospitales y prisiones, así como en las fuerzas armadas, conforme a lo dispuesto por la ley.

6. Las iglesias tendrán derecho a utilizar los medios de comunicación para llevar a cabo sus actividades y propósitos, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Se garantizará la protección de los lugares de culto, así como de los símbolos, emblemas y ceremonias religiosas; se prohibirá la imitación o la burla.

8. Se garantizará el derecho a la objeción de conciencia, conforme a lo dispuesto en la ley.

Artículo 49. Libertad para aprender, entrenar y enseñar

1. Todo el mundo tendrá la libertad de aprender, de educar y de enseñar.

2. La libertad de aprendizaje, educación y enseñanza incluirá los siguientes derechos:

  1. a. - La frecuencia de los establecimientos de enseñanza y la enseñanza sin discriminación, conforme a lo dispuesto por la ley;
  2. b. Elegir asignaturas y cursos;
  3. c. Crear escuelas y establecimientos educativos.

3. Las familias tienen el derecho fundamental de educar a sus hijos de acuerdo con los principios éticos y sociales resultantes de sus convicciones filosóficas, religiosas, ideológicas, estéticas, políticas o de otra índole.

4. El Estado no puede programar la educación y la cultura para seguir directrices filosóficas, estéticas, políticas, ideológicas o religiosas.

5. La educación pública no será religiosa.

6. El Estado no posee el derecho exclusivo a la enseñanza y la educación, reconociendo que las comunidades, los grupos sociales y los individuos son libres de crear escuelas y establecimientos educativos, como dispone la ley.

Artículo 50. Libertad para salir de la nación y emigrar

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a salir del territorio nacional ya regresar, así como a emigrar.

2. Las restricciones a los derechos enunciados anteriormente sólo pueden imponerse mediante decisión judicial y deben ser siempre de carácter temporal.

Artículo 51. Libertad de asociación

1. Las asociaciones se constituirán libremente, sin necesidad de autorización administrativa.

2. Las asociaciones pueden perseguir libremente sus propios fines sin injerencia de las autoridades.

3. La disolución de asociaciones o la suspensión de sus actividades sólo pueden determinarse por decisión judicial, conforme a lo dispuesto por la ley.

4. Quedan prohibidas las asociaciones armadas, militares y paramilitares, así como las que promuevan la violencia, el racismo, la xenofobia o la dictadura, o aquellos cuyos fines violen el derecho penal.

5. Nadie puede ser obligado a afiliarse a una asociación o a seguir siendo miembro de ella.

Artículo 52. Libertad de reunión y manifestación

1. Se garantizará a todos los ciudadanos la libertad de reunión y de manifestación pacífica y sin armas, incluso en lugares públicos, sin necesidad de autorización.

2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares públicos deberán notificar previamente a las autoridades competentes.

Artículo 53. Libertad para crear obras intelectuales, artísticas y culturales

1. La creación intelectual, cultural y científica será libre, así como la difusión de obras literarias, artísticas y científicas.

2. La protección de los derechos de autor estará garantizada por la ley.

CAPÍTULO II. DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTÍAS EN LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA

Artículo 54. Participación en la vida pública

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la vida política directamente y por medio de representantes libremente elegidos.

2. Todos los ciudadanos de al menos 18 años de edad serán electores elegibles.

3. El derecho de voto sólo puede restringirse en virtud de exclusiones establecidas por la ley.

Artículo 55. Participación en el Derecho a Aspirar a la Función Pública

1. Todos los ciudadanos tendrán derecho a aspirar, en condiciones de igualdad y libertad, a un cargo público electivo, en las condiciones establecidas por la ley.

2. Nadie puede ser amenazado en su profesión, empleo o prestaciones sociales a las que tiene derecho, por haber desempeñado cargos públicos o ejercer sus derechos políticos.

3. La ley garantizará la inmunidad y la independencia en el ejercicio del cargo público y establecerá las inelegibilidades necesarias para tal fin.

Artículo 56. Partidos políticos

La creación de partidos políticos, así como su fusión, coalición y disolución, serán libres, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la ley.

Artículo 57. El derecho a presentar peticiones, quejas y quejas

Todos los ciudadanos tendrán derecho, individual o colectivamente, a presentar a las autoridades públicas peticiones, quejas o quejas por escrito en defensa de sus derechos o en protesta por abusos ilegales de poder, conforme a lo dispuesto en la ley.

CAPÍTULO III. DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTÍAS DE LOS TRABAJADORES

Artículo 58. El derecho al trabajo, al bienestar social, a las vacaciones y a la asistencia material

1. Todos los ciudadanos tienen derecho al trabajo, y el Estado tiene el deber de crear las condiciones necesarias para que este derecho sea efectivo.

2. Progresivamente y de conformidad con el desarrollo económico nacional, todos los trabajadores tendrán garantizada una asistencia social adecuada en caso de enfermedad, accidente de trabajo, vejez y desempleo, vacaciones pagadas periódicas, descanso, esparcimiento y asistencia material.

Artículo 59. El derecho a la indemnización y a la seguridad del empleo

1. Toda persona tendrá derecho a una indemnización proporcional a la cantidad y calidad del trabajo ya la seguridad del empleo.

2. Queda prohibido el despido por razones políticas o ideológicas.

3. El despido será ilegal sin causa legítima promulgada por ley.

4. Todos los trabajadores tendrán derecho a condiciones de trabajo dignas, a la higiene y la seguridad, a una jornada laboral limitada, al descanso, al esparcimiento y al tiempo libre semanal.

5. Hombres y mujeres recibirán igual remuneración por trabajo igual.

6. La ley establecerá una protección especial para los menores, los discapacitados y las mujeres durante el embarazo y después del parto, y garantizará a las mujeres condiciones de trabajo que les permitan desempeñar sus deberes familiares y maternos.

Artículo 60. Salario mínimo nacional y límite máximo de horas de trabajo

El Estado establecerá normas nacionales relativas a la limitación de la duración del trabajo y creará las condiciones necesarias para establecer un salario mínimo nacional para las diversas ocupaciones.

Artículo 61. Libertad de las asociaciones profesionales y profesionales

1. Todos los trabajadores tendrán libertad para crear sindicatos o asociaciones profesionales que defiendan sus intereses y sus derechos colectivos e individuales.

2. La creación de sindicatos y asociaciones profesionales no requerirá autorización administrativa.

3. Se garantizará a los sindicatos y a las asociaciones profesionales la plena autonomía organizativa y funcional y la reglamentación interna.

4. Los sindicatos y las asociaciones profesionales deben regirse por principios democráticos de organización y gestión, basados en la participación activa de los miembros en todas las actividades y en la elección periódica de sus organismos por votación secreta.

5. Los sindicatos y las asociaciones profesionales serán independientes de la administración, del Estado, de los partidos políticos, de la iglesia o de las organizaciones religiosas.

6. La ley regulará la creación, coalición, federación y disolución de sindicatos y asociaciones profesionales, y garantizará la independencia y autonomía en relación con el Estado, la dirección, los partidos políticos y las asociaciones, la iglesia y las organizaciones religiosas.

7. La ley garantizará una protección adecuada a los representantes electos de los trabajadores contra toda limitación en el ejercicio de sus funciones, de persecución y amenazas en el lugar de trabajo.

Artículo 62. Libertad de afiliación a sindicatos

Nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato o asociación profesional, o a permanecer en un sindicato o asociación profesional, ni a pagar cuotas a un sindicato o asociación profesional de la que no sea miembro.

Artículo 63. Derechos de los sindicatos y de las asociaciones profesionales

1. Para defender los derechos e intereses de los trabajadores, los sindicatos tendrán derecho, conforme a lo dispuesto en la ley, a participar en:

  1. a. Los organismos de arbitraje;
  2. b. Instituciones normativas de seguridad social y otras instituciones que promueven la protección y defensa de los intereses de los trabajadores.
  3. c. Elaboración de legislación laboral.

2. Los sindicatos estarán facultados para celebrar contratos colectivos de trabajo, conforme a lo dispuesto en la ley.

Artículo 64. El derecho de huelga y la prohibición del cierre

1. Se garantizará el derecho de huelga; los trabajadores tienen derecho a decidir en qué ocasiones la huelga y los intereses que la huelga pretende defender.

2. Estarán prohibidos los cierres.

3. La ley regulará el ejercicio del derecho de huelga.

TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 65. Iniciativa Económica Privada

1. Toda persona tiene derecho a una iniciativa económica libre y privada, que debe ejercerse respetando la Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a crear empresas y cooperativas, conforme a lo dispuesto en la ley.

Artículo 66. El derecho a la propiedad privada

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada y a transmitirla mientras esté viva o fallecida.

2. Se garantizará el derecho a la herencia.

3. La incautación o expropiación para uso público puede llevarse a cabo sobre la base de la ley y con el pago de una indemnización justa.

Artículo 67. El derecho a la seguridad social

1. Se garantizará a toda persona, de conformidad con el desarrollo nacional, el derecho a la seguridad social como protección en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, vejez, huérfano y toda situación de necesidad o pérdida de subsistencia o capacidad de trabajo.

2. El Estado debe garantizar la realización gradual de las condiciones indispensables para el ejercicio de estos derechos, en particular mediante la adopción de políticas encaminadas a crear un sistema nacional descentralizado de seguridad social y una red nacional de servicios médicos y hospitalarios.

Artículo 68. Salud

1. Toda persona tiene derecho a la salud y el deber de defenderla y promoverla, independientemente de su condición económica.

2. El derecho a la salud se realizará a través de una red adecuada de servicios de salud y mediante la creación gradual de las condiciones económicas, sociales y culturales necesarias para garantizar una mejor calidad de vida de la población.

3. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado tiene las siguientes obligaciones:

  1. a. Asegurar, de acuerdo con los recursos económicos disponibles, un servicio nacional de salud basado en una atención integral, con prioridad a las actividades preventivas;
  2. b. Fomentar la participación de la comunidad en los distintos niveles de los servicios de salud;
  3. c. - Articular y regular las iniciativas públicas y privadas en materia de salud;
  4. d. Regular y controlar la producción, comercialización y uso de productos químicos, biológicos y farmacológicos y otros medios de tratamiento y diagnóstico.

Artículo 69. Alojamiento

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada; el Estado tiene el deber de lograrlo promoviendo gradualmente, de acuerdo con el desarrollo económico nacional, condiciones institucionales, reglamentarias e infraestructurales adecuadas para alentar y apoyar las iniciativas de las comunidades locales para estimular y apoyar las iniciativas de las comunidades locales para estimular la vida privada la construcción y el acceso a una vivienda adecuada.

Artículo 70. Entorno

1. Toda persona tendrá derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo y conservarlo.

2. El Estado y los Municipios, con la cooperación de las asociaciones que defienden el medio ambiente, adoptarán políticas de defensa y preservación del medio ambiente y garantizarán la utilización racional de todos los recursos naturales.

3. El Estado estimulará y apoyará la creación de asociaciones para la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales.

Artículo 71. Juventud

1. Todos los jóvenes tendrán derecho a una protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, permitiendo el desarrollo de su personalidad, su capacidad física e intelectual y su plena integración en la vida social, cultural, política y económica.

2. La familia, la sociedad y el Estado promoverán la libre participación de los jóvenes en la vida política, el desarrollo económico y social y el ejercicio de los derechos sociales, culturales, políticos y económicos.

3. El Estado y la sociedad apoyarán la creación de organizaciones para jóvenes con fines culturales, artísticos, recreativos, deportivos y educativos.

4. El Estado, en cooperación con las asociaciones de padres y asociaciones educativas, instituciones privadas y organizaciones juveniles, adoptará una política nacional para la juventud para promover y fomentar la formación profesional, el acceso al empleo inicial y el libre desarrollo intelectual y físico de los jóvenes.

Artículo 72. Derechos de los minusválidos y los ancianos

1. Los discapacitados y los ancianos tendrán derecho a una protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, otorgándoles prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, el trato y la atención especiales, así como las condiciones necesarias para evitar la marginación.

2. El Estado, en cooperación con los organismos privados y con las asociaciones de minusválidos y ancianos, promoverá una política nacional que, progresivamente, podrá:

  1. a. Garantizar la prevención, el tratamiento, la rehabilitación y la integración de los discapacitados;
  2. b. Garantizar a las personas mayores y minusválidas condiciones económicas, sociales y culturales que les permitan participar en la vida social;
  3. c. Sensibilizar a la comunidad acerca de los problemas de los discapacitados y los ancianos, así como crear condiciones para evitar su aislamiento y marginación social.

3. El Estado promoverá y apoyará la educación especial y la creación de escuelas especiales para la formación técnica y profesional de los discapacitados.

4. El Estado promoverá y apoyará la creación de asociaciones de minusválidos y ancianos.

TÍTULO IV. DERECHOS SOCIALES

Artículo 73. Educación

1. Toda persona tiene derecho a la educación.

2. El Estado garantizará la enseñanza primaria universal, gratuita y obligatoria, cuya duración será establecida por ley.

3. Toda la educación estará respaldada por la tributación estatal.

Artículo 74. Política educativa

1. El Estado promoverá una política educativa encaminada a la eliminación progresiva del analfabetismo, la educación permanente, la creatividad, la integración de las escuelas en la comunidad y la formación cívica de los estudiantes.

2. El Estado garantizará a los estudiantes pobres el acceso a los diversos niveles educativos y promoverá una política de concesión de becas y ayudas económicas basadas en la capacidad y el mérito personal del estudiante.

Artículo 75. Educación pública, privada y cooperativa

1. El Estado creará un sistema de escuelas públicas capaces de satisfacer las necesidades de la población.

2. El Estado reconocerá la educación privada y cooperativa y garantizará a las entidades e instituciones privadas y cooperativas el derecho a crear escuelas de diferentes niveles, conforme a lo dispuesto por la ley.

3. El Estado cooperará con las escuelas privadas o cooperativas para promover y ampliar el sistema educativo, eliminar el analfabetismo, promover la educación permanente, mejorar la calidad de la educación, capacitar y readiestrar a los maestros y otras condiciones necesarias para el mejoramiento de la educación.

Artículo 76. Participación en la educación

1. Los maestros, los padres, los educadores y los estudiantes tendrán derecho a participar en la gestión democrática de las escuelas, conforme a lo dispuesto en la ley.

2. La ley regulará las formas de participación de las asociaciones de maestros, padres y estudiantes, así como las comunidades, las instituciones científicas y las asociaciones y sindicatos profesionales, en la definición de la política educativa.

Artículo 77. Educación y Cultura

1. Toda persona tiene derecho a la educación y la cultura.

2. La educación debe estimular la creatividad, fomentar la participación democrática en la vida nacional, promover la tolerancia y la solidaridad, y contribuir al progreso social y a la formación cívica y moral.

3. El Estado fomentará la democratización de la educación y la cultura y garantizará progresivamente el acceso de todos a los recursos culturales.

4. El Estado fomentará y apoyará la creación de instituciones y asociaciones públicas y privadas que promuevan la educación y la defensa de la cultura nacional.

5. El Estado apoyará la difusión de la cultura caboverdiana, especialmente en las comunidades caboverdianas de todo el mundo.

Artículo 78. Educación Física y Deportes

1. Toda persona tiene derecho a la educación física y al deporte.

2. El Estado apoyará y estimulará la formación de asociaciones deportivas y, en cooperación con estas asociaciones, promoverá la práctica y difusión de la educación física y el deporte.

Artículo 79. Consumismo

El Estado fomentará y apoyará la creación de asociaciones de consumidores; la ley tiene el deber de proteger a los consumidores y garantizar la defensa de sus intereses.

TÍTULO V. DEBERES

Artículo 80. Funciones Generales

1. Todas las personas tienen deberes para con la familia, la sociedad, el Estado y otras instituciones legalmente reconocidas.

2. Todas las personas tienen el deber de respetar los derechos y libertades de los demás, de respetar la moral y el bien común.

Artículo 81. Deber de no discriminar

Todas las personas tienen el deber de respetar a sus conciudadanos sin discriminación de ningún tipo y de mantener relaciones que promuevan, salvaguarden y refuercen el respeto mutuo y la tolerancia.

Artículo 82. Obligaciones para con la Comunidad

Todas las personas tendrán el deber de:

  1. a. Servir a la comunidad nacional y poner a su servicio sus capacidades físicas e intelectuales;
  2. b. Trabajar, de acuerdo con sus posibilidades y capacidades;
  3. c. Pagar los impuestos y gravámenes establecidos por la ley.
  4. d. Procurar, en sus relaciones con la comunidad, la preservación y el fortalecimiento de los valores culturales, el espíritu de tolerancia, el diálogo y la cooperación y, en general, contribuir a la promoción de la moral y la educación cívica.
  5. e. Defender y promover la salud;
  6. f. Defender y conservar el medio ambiente.

Artículo 83. Deberes para con el Estado

1. Todas las personas tienen el deber de contribuir a la defensa de la nación.

2. Todas las personas tienen también el deber de obedecer todas las leyes y órdenes dictadas por las autoridades legítimas, conforme a lo dispuesto en la Constitución, con respecto a los derechos, libertades y garantías.

TÍTULO VI. LA FAMILIA

Artículo 84. Protección por la sociedad y por el Estado

1. La familia es el elemento fundamental y la base de toda la sociedad.

2. La familia debe estar protegida por la sociedad y por el Estado para crear las condiciones necesarias para el cumplimiento de su función social y el cumplimiento personal de sus miembros.

3. Toda persona tiene derecho a formar una familia.

4. El Estado y las instituciones sociales deben crear las condiciones necesarias para asegurar la unidad y la estabilidad de la familia.

Artículo 85. Obligaciones del Estado

1. Para la protección de la familia, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:

  1. a. Ayudar a la familia en su misión de salvaguardar los valores sociales reconocidos por la comunidad;
  2. b. Promover la independencia social y económica de las unidades familiares;
  3. c. - Cooperar con los padres en la educación de sus hijos;
  4. d. Definir y ejecutar, en consulta con las asociaciones representativas de la familia, una política familiar de alcance general y nacional.

2. El Estado también tiene el deber de asegurar la eliminación de las condiciones que tienden a discriminar a la mujer y garantizar la protección de los derechos de la mujer, así como de los derechos de los niños.

Artículo 86. Paternidad y Maternidad

1. Los padres y las madres deben prestar asistencia a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, es decir, alimentos, cuidados y educación.

2. Los padres y las madres tendrán derecho a la protección de la sociedad y del Estado para cumplir estas obligaciones con respecto a sus hijos.

3. La paternidad y la maternidad constituyen los valores sociales más elevados.

Artículo 87. Infancia

1. Todos los niños tienen derecho a la protección especial de la familia, la sociedad y el Estado para garantizar las condiciones necesarias para el pleno desarrollo de sus capacidades físicas e intelectuales, así como atención especial en caso de huérfanos, niños abandonados o desfavorecidos emocionalmente.

2. La familia, la sociedad y el Estado deben garantizar la protección de los niños contra toda forma de discriminación u opresión, así como contra la autoridad abusiva de las instituciones familiares, públicas o privadas a las que se confían, así como contra la explotación mediante el trabajo infantil.

3. El trabajo infantil estará prohibido durante los años de escolaridad obligatoria.

PARTE III. ORGANIZACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y FISCAL

TÍTULO I. EL SISTEMA ECONÓMICO

Artículo 88. Principios generales

1. Todos los recursos económicos y riquezas del país, cualquiera que sea su propiedad o forma, estarán subordinados al interés general.

2. El Estado garantizará las condiciones para el ejercicio de la democracia económica, garantizando:

  1. a. Beneficiar a todos los ciudadanos de los beneficios derivados del esfuerzo colectivo hacia el desarrollo socioeconómico, traducido en una mejor cantidad y calidad de nivel de vida;
  2. b. Igualdad de condiciones en el establecimiento de empresas y en la competencia entre todos los agentes económicos, privados y públicos;
  3. c. Participación de diferentes grupos sociales y económicos a través de sus representantes y organismos locales en el proceso de concepción, aprobación, ejecución y evaluación de planes de desarrollo.
  4. d. Un entorno favorable para el acceso libre y general a los conocimientos, la información y la propiedad;
  5. e. El desarrollo equilibrado de todas las regiones y el uso adecuado de sus recursos específicos;

3. Las actividades económicas no pueden poner en peligro el ecosistema ni contribuir al desequilibrio en las relaciones entre el hombre y el medio ambiente.

4. El Estado debe apoyar a los agentes económicos nacionales en sus relaciones con el resto del mundo y apoyar de manera especial a los agentes económicos que contribuyen a la integración de Cabo Verde en el sistema económico mundial.

Artículo 89. Inversión extranjera

El Estado fomentará y apoyará la inversión extranjera que contribuya al desarrollo económico y social del país.

Artículo 90. Coexistencia de los sectores económicos

1. Se garantizará la coexistencia de los siguientes sectores de la economía:

  1. a. El sector público, consistente en los medios de producción cuyos bienes y gestión pertenecen al Estado o a otras entidades públicas;
  2. b. El sector privado, consistente en los medios de producción cuyos bienes y gestión pertenecen a particulares u organizaciones privadas, incluidas las cooperativas;

2. Puede haber medios comunales de producción pertenecientes a las comunidades locales y gestionados por ellas.

Artículo 91. Dominio público

1. Los siguientes bienes serán de dominio público:

  1. a. Las aguas interiores, las aguas del archipiélago y el mar territorial, sus lechos y suelos;
  2. b. Espacio aéreo sobre el territorio nacional;
  3. c. La plataforma continental;
  4. d. Los recursos vivos y no vivos en las aguas interiores, las aguas del archipiélago, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental;
  5. e. Los yacimientos minerales y las cavidades subterráneas naturales;
  6. f. Vías públicas;
  7. g. Playas y zona marítima;
  8. h. Otros bienes determinados por la ley.

2. La ley establecerá normas relativas a los bienes de dominio público, así como su gestión y conservación, con respecto a los principios de inalienabilidad.

Artículo 92. Planes

1. El desarrollo económico y social de Cabo Verde se guiará por un plan nacional que tenga en cuenta los planes regionales.

2. Las disposiciones del plan nacional serán establecidas por el Gobierno de conformidad con su programa.

3. Las disposiciones del plan deben someterse a la aprobación de la Asamblea Nacional.

4. La ejecución del plan se descentralizará bajo la coordinación del Gobierno.

TÍTULO II. SISTEMA FINANCIERO Y FISCAL

Artículo 93. Sistema Financiero

El sistema financiero garantizará la formación y protección del ahorro, así como la aplicación de las medidas financieras necesarias para el desarrollo económico y social del país.

Artículo 94. Banco de Cabo Verde

1. El Banco de Cabo Verde será el banco central con el derecho exclusivo de emitir dinero; cooperará en la definición y ejecución de la política monetaria, financiera y cambiaria, conforme a lo dispuesto por la ley.

2. El precedente no excluirá las limitaciones ni obligaciones impuestas por la participación de Cabo Verde en organizaciones supranacionales, regionales y subregionales africanas.

Artículo 95. Sistema Fiscal

1. El sistema fiscal se estructurará de manera que responda a las necesidades financieras del Estado y de otras entidades públicas, para cumplir los objetivos de la política económica y social del Estado y garantizar una justa distribución de los ingresos y la riqueza.

2. Los impuestos serán creados por ley, que determinará la base, el tipo y las garantías a los contribuyentes.

3. Nadie puede ser obligado a pagar impuestos que no hayan sido creados en virtud de las disposiciones de la Constitución o cuyo pago y recaudación no estén previstos por la ley.

4. En el mismo ejercicio fiscal, la base y el tipo de impuestos no podrán aumentarse.

Artículo 96. Prohibición contra la retroactividad de las leyes fiscales

Las leyes fiscales no pueden aplicarse retroactivamente a menos que la retroactividad sea más favorable para el contribuyente.

Artículo 97. Presupuesto

1. El presupuesto del Estado será unitario; especificará los ingresos y gastos, asignados de acuerdo con las respectivas clasificaciones orgánicas y funcionales; debe ser anual; debe ser público; debe estar redactado de tal manera que todos los gastos aportados estén cubiertos por los ingresos.

2. El Presupuesto puede contener programas y proyectos que cubran varios años; en ese caso, el Presupuesto debe incluir los costos que se cargarán al año aplicable.

3. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil.

4. La ley definirá las normas para la ejecución del presupuesto y los criterios para modificarlo dentro del período de su ejecución.

Artículo 98. Presentación del presupuesto

1. El proyecto de presupuesto será presentado por el Gobierno y votado por la Asamblea Nacional dentro de los plazos establecidos por la ley.

2. La ley establecerá el procedimiento a seguir siempre que no sea posible cumplir los plazos de presentación y votación del presupuesto.

3. El proyecto de presupuesto irá acompañado de informes que justifiquen los ingresos y gastos, así como los cambios, así como otros elementos que puedan ser necesarios.

Artículo 99. Ejecución del presupuesto

La ejecución del Presupuesto del Estado será supervisada por el Tribunal de Cuentas y por la Asamblea Nacional, que controlará y aprobará la contabilidad general del Estado.

PARTE IV. EL EJERCICIO Y LA ORGANIZACIÓN DEL PODER POLÍTICO

TÍTULO I. FORMAS DE EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS COMUNES GENERALES

Artículo 100. Inscripción Electoral

1. Para ejercer el derecho de voto o ser elegido para cualquier cargo político, el ciudadano debe estar inscrito válidamente en la fecha de las elecciones o en la declaración de candidatura.

2. El registro será oficial, obligatorio, permanente y personal para todas las elecciones por sufragio universal, directo y secreto, y debe corresponder en todo momento a la población electoral.

3. Todo ciudadano tiene derecho a inscribirse, a verificar su registro y, en caso de error, a solicitar una corrección, conforme a lo dispuesto por la ley.

4. La inscripción de los electores debe ser realizada por la oficina de registro correspondiente.

5. Los partidos políticos pueden cooperar con las comisiones de inscripción, supervisar las actividades de inscripción, solicitar información, obtener copias de los padrones electorales, presentar sus reclamaciones y hacer protestas y contra-protestas, de conformidad con la ley.

6. Habrá una ley que regule el registro electoral.

Artículo 101. Jurisdicción sobre el proceso electoral

Los tribunales tendrán competencia exclusiva para juzgar la regularidad y validez del proceso electoral.

Artículo 102. Ley Electoral

Durante el período comprendido entre un año antes de la elección a cualquier cargo político hasta la verificación de los resultados, la respectiva ley electoral no podrá ser alterada ni revocada.

Artículo 103. Campañas elector

1. Los candidatos, partidos políticos y grupos de ciudadanos independientes que se postulen a un cargo tendrán derecho a hacer campaña, incluida la literatura de campaña, en los distritos electorales en los que se presenten.

2. El período de campaña electoral se establecerá por ley.

3. Los ciudadanos tendrán derecho a participar activamente en las campañas electorales.

4. La expresión de ideas y principios políticos, económicos y sociales no puede limitarse durante las campañas electorales, sin descartar una posible responsabilidad civil o penal.

5. La ley electoral regulará las campañas electorales basadas en los principios de libertad de publicidad; igualdad de oportunidades e igualdad de trato de todos los candidatos; imparcialidad de todas las entidades públicas respecto de las candidaturas; y supervisión de la contabilidad electoral.

Artículo 104. Supervisión de las operaciones electorales

El proceso de votación y la verificación de los votos serán supervisados por candidatos, partidos políticos y fuerzas políticas competidoras a través de delegados designados por ellos para cada elección.

Artículo 105. Secreto y singularidad de la votación

1. La votación será secreta y nadie podrá verse obligado a revelar la dirección de su voto.

2. Cada votante sólo puede votar una vez.

Artículo 106. Distrito Electoral

1. Para la elección del Presidente de la República, el territorio nacional constituirá un distrito electoral, con un colegio electoral.

2. Para la elección de diputados a la Asamblea Nacional, el territorio nacional se dividirá en distritos electorales, que se definirán por ley, con un colegio electoral para cada uno.

3. Fuera del territorio nacional, los distritos electorales se definirán por ley, pero su sede se ubicará en la ciudad de Praia.

Artículo 107. Votantes en el extranjero

Los electores residentes en el extranjero serán integrados en las escuelas electorales correspondientes a los distritos electorales donde estén inscritos.

CAPÍTULO II. EL REFERÉNDUM

Artículo 108. Principios generales y comunes

1. Los votantes inscritos en el territorio nacional tendrán derecho a ser oídos en cuestiones de interés nacional o local mediante referendos.

2. No se podrán convocar ni celebrar referendos durante el período comprendido entre la convocatoria de elecciones por los órganos nacionales o locales y la fecha de la elección; durante un estado de excepción y durante los treinta días siguientes al final de la ley marcial o del estado de excepción, y en este último caso, sólo en la parte del territorio declarado estar en estado de emergencia.

3. Cada referéndum tendrá como objeto una sola pregunta; las siguientes preguntas nunca podrán ser sometidas a referéndum popular:

  1. a. Separación e interdependencia de los órganos nacionales y su autoridad;
  2. b. La independencia de los tribunales y sus decisiones;
  3. c. Separación de la Iglesia y el Estado;
  4. d. Designación de funcionarios nacionales y locales elegidos por sufragio universal, directo, secreto y periódico;
  5. e. El pluralismo de expresión, la existencia de partidos políticos y asociaciones y el derecho a la oposición;
  6. f. Derechos, libertades y garantías constitucionalmente establecidos;
  7. g. Las leyes presupuestarias, fiscales o financieras nacionales o locales;
  8. h. Autonomía de las autoridades locales, así como la organización y autoridad de esos órganos;

4. Las preguntas del referéndum se someterán a aprobación previa en cuanto a constitucionalidad y legalidad.

5. Las cuestiones consideradas inconstitucionales o ilegales no pueden ser sometidas a referéndum ni representadas durante la misma sesión legislativa.

6. Las preguntas rechazadas por la autoridad competente o por los votantes tampoco podrán volver a presentarse durante la misma sesión legislativa.

7. Los resultados de un referéndum serán aplicables a todos los órganos políticos y a todas las entidades públicas y privadas.

8. Las disposiciones de los artículos 100 a 105 serán aplicables a los referendos y a sus adaptaciones necesarias.

9. Las preguntas que deben presentarse a los votantes deben formularse con sencillez, objetividad, precisión y claridad, sin sugerencia de respuesta; la respuesta debe ser sí o no.

Artículo 109. Referendos Nacionales

1. Los referendos nacionales serán convocados por el Presidente de la República, por iniciativa popular, por la Asamblea Nacional o por el Gobierno.

2. Por iniciativa popular, el Presidente de la República puede convocar un referéndum sobre cualquier tema de interés nacional pertinente, a petición de 30.000 ciudadanos, con el acuerdo de la Asamblea Nacional y el Consejo de la República.

3. La solicitud mencionada en el párrafo anterior debe ser aprobada por al menos el diez por ciento de los votantes residentes en no menos de siete islas.

4. La propuesta a la Asamblea Nacional debe ser aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes y la mayoría de los diputados actualmente en ejercicio.

Artículo 110. Referendos locales

1. Podrán celebrarse referendos locales sobre cuestiones bajo la autoridad exclusiva de organismos autónomos.

2. Los referendos locales pueden ser convocados por el Presidente de la Cámara Municipal por iniciativa de la Cámara, la Asamblea Municipal, o no menos del diez por ciento de los votantes inscritos en el área local donde se celebrará el referéndum.

3. La convocatoria del referéndum debe ser aprobada por dos tercios de los actuales miembros de la Asamblea Municipal.

CAPÍTULO III. SUFRAGIO

SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 111. Ejercicio del poder político a través del sufragio

En el ejercicio del poder político, el pueblo designará a los titulares de cargos por sufragio universal, directo, secreto y periódico.

Artículo 112. Conversión de votos

1. La conversión de votos en cada colegio electoral se realizará de conformidad con el principio de representación proporcional.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1), la conversión de votos será efectuada por los órganos ejecutivos del colegio electoral, cuyos principios se establecerán por ley.

Artículo 113. Presentación de Candidatos

1. Las candidaturas serán presentadas, individualmente o en coaliciones, por partidos políticos, entre votantes inscritos y, en las elecciones locales, por grupos de ciudadanos.

2. Los partidos, coaliciones y grupos de ciudadanos no pueden presentar más de una lista de candidatos en cada distrito electoral.

3. Nadie puede ser candidato en más de un distrito o figurar en más de una lista, bajo pena de no elegibilidad.

Artículo 114. Inmunidad de los candidatos

1. Ningún candidato podrá ser sometido a prisión preventiva, salvo en caso de delito flagrante, por un delito cuya pena máxima será superior a dos años de prisión y, aparte del delito flagrante, por un delito cuya pena máxima será superior a ocho años de prisión.

2. Si un candidato es acusado, el juicio sólo podrá proseguir después de la proclamación de los resultados de las elecciones.

Artículo 115. Elecciones

1. La votación de los funcionarios electos será en una fecha fijada de conformidad con la Constitución y la ley; el día de las elecciones debe ser el mismo en todos los distritos electorales, excepto en los casos previstos por la ley.

2. En la ley de disolución de los colegios electorales debe fijarse la fecha de las nuevas elecciones, que tendrán lugar en un plazo de 120 días con arreglo a la ley electoral vigente en el momento de la disolución.

Artículo 116. Igualdad de trato

Los partidos, coaliciones y grupos de ciudadanos, así como los candidatos propuestos por ellos, tendrán derecho a la igualdad de trato por parte de las entidades públicas para tener las mejores condiciones para una campaña electoral.

SECCIÓN II. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 117. Elección

1. El Presidente de la República será elegido por sufragio universal, directo y secreto, por electores inscritos en el territorio nacional y en el extranjero, conforme a lo dispuesto por la ley.

2. A los efectos de la elección del Presidente de la República, cada elector inscrito en el extranjero tendrá un voto, y el total de estos votos no superará la quinta parte de los votos verificados en el territorio nacional.

3. Si el total de votos de los votantes inscritos en el extranjero supera el límite mencionado en el párrafo anterior, deberá convertirse en un número igual a ese límite y el total de votos obtenidos por cada candidato se convertirá en proporción.

4. Una ley especial regulará la elección del Presidente de la República.

Artículo 118. Elegibilidad

1. Para ser elegido Presidente de la República, el candidato debe ser un elector caboverdiano nacido en el país, al menos treinta y cinco años de edad en la fecha de su candidatura, y haber residido permanentemente en el territorio nacional durante los tres años inmediatamente anteriores a esa fecha.

2. Desde el anuncio público de candidatura, hasta la fecha de retirada o la proclamación oficial de los resultados de las elecciones, ningún candidato puede ejercer ningún cargo público, ni el cargo de Fiscal General, o Jefe o Vicepresidente de las Fuerzas Armadas.

3. En el caso mencionado en el párrafo anterior, el candidato será automáticamente suspendido del ejercicio de sus funciones, que serán asumidas temporalmente por un suplente; el candidato podrá reanudar dicho cargo sin ningún tipo de formalidad, a partir de la fecha de su retirada o si no es elegido.

4. Durante el período de suspensión de funciones, el candidato continuará recibiendo su sueldo y no perderá tiempo de servicio para su jubilación o cualquier otro propósito.

Artículo 119. Candidatos

1. Las candidaturas a Presidente de la República deben ser propuestas por un mínimo de 1.000 y un máximo de 4.000 electores y presentarse ante la Corte Suprema de Justicia a más tardar sesenta días antes de la fecha de la elección.

2. Cuando sólo haya dos candidatos, en caso de fallecimiento o incapacidad de uno de ellos para el ejercicio de funciones presidenciales, durante la primera votación, se observará el siguiente proceso:

  1. a. Si la muerte o incapacidad antes de la votación se produce antes de la votación, se reabrirá el proceso electoral conforme a lo dispuesto por la ley;
  2. b. Si el fallecimiento o incapacidad se produce después de la votación, el proceso electoral sólo se reabrirá si el otro candidato no ha obtenido la mayoría de los votos conforme a lo dispuesto en el artículo 121, apartado 1.

Artículo 120. Fecha de la elección

1. El Presidente de la República será elegido entre los días 40 y 25 antes del final del mandato del Presidente saliente.

2. En caso de vacante en el cargo, el nuevo Presidente de la República debe ser elegido dentro de los 90 días siguientes a la vacante.

Artículo 121. Procedimientos electorales

1. El Presidente de la República será el candidato que reciba la mayoría de los votos válidos emitidos, sin contar las papeletas en blanco.

2. Si ningún candidato obtiene la mayoría de votos, se celebrará una segunda votación dos semanas después de la primera; los dos candidatos que reciban más votos en la primera votación competirán.

3. En caso de fallecimiento o incapacidad de uno de los candidatos en la segunda votación, se observarán las disposiciones del artículo 119, apartado 2, letras a) y b).

4. En caso de reapertura del proceso electoral en la segunda votación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119, apartado 2, letras a) y b), se pedirá al candidato que compita inmediatamente después de acuerdo con los resultados electorales.

5. En la segunda votación, la retirada de cualquiera de los candidatos dará lugar a la reapertura del proceso electoral si se declara dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la proclamación de los resultados de la primera votación.

6. Si no hay otros candidatos que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4), puedan ser admitidos en la segunda votación, o en caso de que el retiro de uno de los otros candidatos se produzca después del tiempo indicado en el párrafo 5), el otro candidato será declarado inmediatamente elegido.

SECCIÓN III. ELECCIÓN DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 122. Votar por listas

1. Los diputados serán elegidos de las listas de cada colegio electoral; el votante votará por un nombre en la lista.

2. El número de candidatos en cada lista propuesta para la elección debe ser igual al número de escaños atribuidos al colegio electoral respectivo.

3. El número de candidatos suplentes debe ser, como máximo, igual al número de escaños atribuidos al colegio electoral respectivo y no puede ser inferior a tres.

4. El número de diputados de cada colegio electoral será proporcional al número de votantes inscritos, pero no inferior al mínimo establecido por la ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 153, apartado 2.

Artículo 123. Distribución de escaños según listas

En cada lista, los candidatos se clasificarán en el orden de precedencia indicado en la respectiva declaración de candidatura, y los escaños se atribuirán por ese orden de precedencia.

Artículo 124. Condiciones de elegibilidad

Los votantes de Cabo Verdiano serán elegibles excepto por las inelegibilidades previstas por la ley.

CAPÍTULO IV. PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 125. Relación entre Partes y Confesiones

1. Los partidos políticos competirán democráticamente por el apoyo político del pueblo y para organizar el poder político.

2. Los partidos políticos no podrán adoptar nombres que, directa o indirectamente, estén identificados con cualquier parte del territorio nacional, con una iglesia, religión o doctrina religiosa, o que puedan evocar el nombre de una persona o institución; no podrán adoptar emblemas que sean iguales o puedan confundirse con o símbolos regionales.

Artículo 126. Prohibición de Partes con objetivos regionales o locales

1. Está prohibido formar partidos políticos de alcance regional o local, con objetivos regionales o locales, que pretendan utilizar medios subversivos o violentos para alcanzar sus fines, o que tengan carácter paramilitar.

2. Los partidos políticos deben respetar la independencia y la unidad nacionales, la integridad territorial, el régimen democrático, el sistema multipartidista y los derechos y libertades fundamentales de la persona.

Artículo 127. Sobreción de las Partes

Los partidos políticos sólo pueden ser excluidos por decisión judicial y en los casos establecidos por la ley.

Artículo 128. Beneficios

La ley regulará los beneficios atribuidos a los partidos políticos por el Estado y establecerá normas y preceptos constitucionales relativos a los partidos políticos.

PARTE V. ORGANIZACIÓN DEL PODER POLÍTICO

TÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Y COMUNES

Artículo 129. Creación de órganos soberanos nacionales

1. Las entidades nacionales que consagran la soberanía sólo serán las clasificadas como tales por la Constitución.

2. Los partidos políticos y las coaliciones de partidos participarán, de conformidad con su representación electoral, en los órganos nacionales elegidos por sufragio directo universal.

3. La constitución, la composición y la autoridad de los órganos nacionales se definirán en virtud de las disposiciones de la Constitución.

Artículo 130. Principio de separación e interdependencia de poderes

1. Los principios básicos de organización de los órganos nacionales serán la separación y la interdependencia de poderes.

2. Los órganos nacionales, en sus relaciones recíprocas y en el ejercicio de sus funciones, deben respetar la separación e interdependencia de poderes en las condiciones previstas en la Constitución.

Artículo 131. Enumeración de los órganos nacionales

Los órganos nacionales son los siguientes:

  1. a. El Presidente de la República;
  2. b. - La Asamblea Nacional;
  3. c. El Gobierno;
  4. d. Los Tribunales.

Artículo 132. Publicación de reuniones

1. Las reuniones de la Asamblea Nacional, las Asambleas Municipales y otros órganos políticos que actúan en asamblea serán públicas y podrán ser transmitidas directamente por radio y televisión, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

2. Las medidas adoptadas en las reuniones de los órganos mencionados serán públicas.

Artículo 133. Quórum y mayoría relativa

1. Los organismos públicos sólo pueden funcionar y deliberar cuando esté presente la mayoría de sus miembros legales.

2. Las decisiones de los órganos públicos se adoptarán por pluralidad de votos, salvo en los casos en que la Constitución, la ley o los respectivos estatutos requieran la mayoría.

3. Para obtener la mayoría, las ausencias, las abstenciones y los votos en blanco no serán contados.

Artículo 134. Principios de Renovación

Los titulares de cargos en órganos electivos nacionales, cargos locales y otros órganos políticos elegidos no pueden ser designados de por vida.

Artículo 135. Responsabilidades de los titulares de cargos

1. Los titulares de cargos políticos serán responsables políticos, civiles y penales por los actos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones y en razón de sus deberes, conforme a lo dispuesto por la ley.

2. Los delitos cometidos por los titulares de cargos se definirán por ley que establecerá las sanciones aplicables, que deberán incluir siempre la pérdida del cargo o escaño y la prohibición de ocupar cargos políticos por un período no inferior a diez años.

3. Los titulares de cargos sancionados por ilegalidad grave por pérdida de cargo o escaño tendrán prohibido ocupar cargos políticos por un período no inferior a cinco años.

Artículo 136. Derechos, Privilegios e Inmunidades

1. Los titulares de cargos gozarán de los derechos, libertades, privilegios e inmunidades y estarán sujetos a los deberes establecidos por la Constitución y por la ley.

2. La Constitución y la ley definirán las responsabilidades e incompatibilidades de los titulares de cargos.

TÍTULO II. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I. DEFINICIÓN, TÉRMINO Y FACULTAD

Artículo 137. Definición

1. El Presidente de la República garantizará la unidad de la nación y del Estado, la integridad del territorio y la independencia nacional, y garantizará la ejecución de la Constitución y de los Tratados Internacionales.

2. El Presidente de la República representará a la República de Cabo Verde en el interior y en el extranjero y será el Comandante Supremo en Jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 138. Duración del mandato

1. El Presidente de la República será elegido por un período de cinco años, que comenzará con la toma de posesión y terminará con el Presidente recién elegido.

2. En caso de vacante en el cargo, el nuevo Presidente comenzará un nuevo mandato.

Artículo 139. Juramento de oficio

1. El Presidente de la República asumirá el cargo ante la Asamblea Nacional el último día del mandato de su predecesor o, en caso de elección para llenar una vacante en el cargo, el quinto día siguiente a la publicación de los resultados electorales.

2. Al asumir el cargo, el Presidente de la República prestará el siguiente juramento:

«Juro por mi honor cumplir fielmente el cargo de Presidente de la República de Cabo Verde en el que estoy instalado, defender, cumplir y hacer cumplir la Constitución, observar las leyes y garantizar la integridad territorial y la independencia nacional.»

Artículo 140. Dimisión del cargo

1. El Presidente de la República podrá dimitir a su cargo mediante un mensaje enviado a la Nación a través de la Asamblea Nacional, convocado en sesión plenaria y posteriormente publicado en el Diario Oficial de la República.

2. La renuncia surtirá efecto tan pronto como la Nación haya sido informada por mensaje.

CAPÍTULO II. ESTADO

Artículo 141. Incompatibilidades

El Presidente de la República no puede ejercer ninguna otra función política o cargo público, salvo en los casos específicamente previstos en la Constitución, y en ningún caso podrá ocupar ningún cargo privado.

Artículo 142. Ausencia del Territorio Nacional

1. El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin el consentimiento de la Asamblea Nacional, o si no se encuentra en sesión, de la Comisión Permanente.

2. En el caso de viajes no oficiales y de menos de dos semanas de duración, se prescindirá del consentimiento mencionado en el último párrafo; no obstante, el Presidente de la República deberá notificar previamente a la Asamblea Nacional.

3. El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos 1) y 2) conllevará la pérdida del cargo.

Artículo 143. Sustitución temporal

1. En caso de incapacidad temporal, ausencia en el extranjero o vacante en el cargo, hasta el nombramiento del Presidente recién elegido, el Presidente de la República será sustituido temporalmente por el Presidente de la Asamblea Nacional o, en caso de que no pueda servir, por el primer Vicepresidente.

2. Al ocupar temporalmente el cargo de Presidente de la República, se suspenderán automáticamente las funciones legislativas del Presidente de la Asamblea Nacional o del Primer Vicepresidente.

Artículo 144. Responsabilidad penal

1. Por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República será responsable ante la Corte Suprema de Justicia.

2. La Asamblea Nacional tendrá la obligación de solicitar al Procurador General de la República que lleve a cabo acciones penales contra el Presidente de la República, previa petición de veinticinco Diputados y con la aprobación de dos tercios de los Diputados actualmente en ejercicio.

3. El Presidente de la República quedará suspendido de sus funciones a partir de la fecha de la acusación o equivalente, y la condena excluirá la posibilidad de reelección.

4. Por los delitos cometidos fuera del ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República será responsable ante los tribunales ordinarios, después del término de su mandato.

Artículo 145. Detención preventiva

El Presidente de la República no podrá en ningún caso ser sometido a prisión preventiva.

Artículo 146. Reelegibilidad

1. El Presidente de la República no podrá ser candidato para un tercer mandato dentro de los cinco años inmediatamente siguientes al final de su segundo mandato consecutivo.

2. Si el Presidente de la República renuncia a su cargo, no podrá ser candidato para un nuevo mandato durante diez años a partir de la fecha de su renuncia.

3. Si el Presidente de la República abandona sus funciones o se ausente del territorio nacional en violación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 142, no podrá ser candidato al cargo ni ocupar ningún otro cargo político en los órganos nacionales o locales.

CAPÍTULO III. AUTORIDAD

Artículo 147. Competencia del Presidente de la República

1. El Presidente de la República tendrá las siguientes responsabilidades:

  1. a. - Ejercer las funciones de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas;
  2. b. Presidir el Consejo de la República;
  3. c. Presidir el Consejo Superior de Defensa Nacional;
  4. d. Presidir el Consejo Superior de Honores;
  5. e. Disolver la Asamblea Nacional con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 155 y reunirse con los partidos políticos de la Asamblea;
  6. f. Dirigir mensajes a la Asamblea Nacional y a la Nación;
  7. g. Fije la fecha para las elecciones del Presidente de la República y de los diputados a la Asamblea Nacional, reunidos con el Consejo de la República de conformidad con las disposiciones de la ley electoral;
  8. h. Convocar referendos a nivel nacional y fijar la fecha en que se celebran;
  9. i. Nombrar al Primer Ministro, previa consulta a las fuerzas políticas de la Asamblea Nacional y teniendo en cuenta los resultados de las elecciones;
  10. j. Nombrar a dos miembros del Consejo de la República;
  11. Yo. Nombrar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de entre los jueces de este Tribunal, previa consulta al Consejo Superior de Magistrados;
  12. m. Nombrar a un juez de la Corte Suprema de Justicia;
  13. n. Nombrar a dos miembros del Consejo Superior de Magistrados;
  14. o. Perdonar y conmutar penas, previa consulta con el Gobierno;
  15. p. Pedir al Presidente de la Asamblea Nacional que, previa consulta con el Consejo de la República, convoque la Asamblea en sesión extraordinaria para tratar asuntos concretos;
  16. q. Solicitar a la Corte Suprema de Justicia la revisión previa de la constitucionalidad o legalidad de las cuestiones para referendos a nivel nacional;
  17. r. Pedir a la Corte Suprema de Justicia la revisión previa de la constitucionalidad de los tratados internacionales;
  18. s. Pedir a la Corte Suprema de Justicia que revise la constitucionalidad de las normas judiciales;
  19. t. - ejercer el derecho de veto en un plazo de treinta días a partir de la recepción de un proyecto de ley para su promulgación;

2. El Presidente de la República también tendrá las siguientes responsabilidades:

  1. a. Presidir el Consejo de Ministros a petición del Primer Ministro;
  2. b. Promulgar y publicar leyes, decretos legislativos, decretos-leyes y decretos reglamentarios;
  3. c. Destituir al Gobierno, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 214;
  4. d. Nombrar y destituir a los miembros del Gobierno a propuesta del Primer Ministro;
  5. e. Nombrar, a propuesta del Gobierno, al Presidente del Tribunal de Cuentas;
  6. f. Nombrar, a propuesta del Gobierno, al Fiscal General de la República;
  7. g. Nombrar y destituir, a propuesta del Gobierno, al Comandante de las Fuerzas Armadas y al Subcomandante de las Fuerzas Armadas, cuando exista ese cargo;
  8. h. Declarar la ley marcial o el estado de excepción previa consulta al Gobierno y con autorización de la Asamblea Nacional.

3. El Presidente de la República, al solicitar un período extraordinario de sesiones de la Asamblea Nacional, indicará claramente las cuestiones concretas a considerar y el plazo en que se convocará la sesión; el Presidente de la Asamblea Nacional tendrá la responsabilidad de convocar la Asamblea dentro del plazo indicado.

4. En los casos mencionados en el apartado h) del párrafo 2), si la Asamblea Nacional no se encuentra en sesión y no es posible convocarla inmediatamente, la autorización podrá ser otorgada por su Comisión Permanente, pero ésta deberá ser ratificada por el Plenario en la primera sesión posterior a la fecha de autorización.

Artículo 148. Jurisdicción del Presidente de la República en relación con las relaciones internacionales

En el ámbito de las relaciones internacionales, el Presidente de la República tendrá las siguientes responsabilidades:

  1. a. Ratificar, previa aprobación válida, los Tratados y Acuerdos Internacionales;
  2. b. Declarar la guerra y hacer la paz, a petición del Gobierno, previa consulta con el Consejo de la República, y con autorización de la Asamblea Nacional o, cuando no se encuentre en sesión, de su Comisión Permanente;
  3. c. Nombrar y destituir a embajadores, representantes permanentes y enviados especiales, a propuesta del Gobierno;
  4. d. Recibir la acreditación de representantes diplomáticos extranjeros.

Artículo 149. Veto

1. Cuando el Presidente de la República ejerza su poder de veto, debe devolver el proyecto de ley al órgano que lo aprobó, con un mensaje que corrobore el veto, y solicitando una nueva consideración del proyecto de ley.

2. En el plazo de 120 días a partir de la recepción del mensaje del Presidente de la República, si la Asamblea Nacional confirma su aprobación por mayoría de los diputados que ocupan el cargo, el Presidente de la República deberá promulgarlo en el plazo de una semana

Artículo 150. Promulgación y Remisión

1. La legislación a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra b), será promulgada y firmada por el Presidente de la República, con pena de caducidad legislativa.

2. Los actos presidenciales que deben realizarse a petición o previa consulta del Gobierno deben ser remitidos por el Primer Ministro, bajo pena de caducidad legislativa.

3. La legislación y los decretos reglamentarios gubernamentales también serán remitidos por el Primer Ministro, bajo pena de caducidad legislativa.

Artículo 151. Actos del Presidente interino de la República

1. El Presidente interino de la República no podrá realizar los actos previstos en el artículo 147, apartado 1, letras e), f), h), j) y l) [k] o 2) e), f), g) y h).

TÍTULO III. LA ASAMBLEA NACIONAL

CAPÍTULO I. DEFINICIÓN, COMPOSICIÓN Y DISOLUCIÓN

Artículo 152. Definición

La Asamblea Nacional será la asamblea que represente a todos los ciudadanos de Cabo Verde.

Artículo 153. Composición

1. La Asamblea Nacional tendrá un mínimo de sesenta y seis diputados y un máximo de setenta y dos diputados elegidos de conformidad con las disposiciones de la Constitución y la ley.

2. La totalidad de los distritos electorales fuera del territorio nacional contarán con seis diputados distribuidos entre ellos, conforme a lo dispuesto por la ley.

Artículo 154. Elección a la Asamblea Nacional

Salvo en caso de disolución, la elección a la Asamblea Nacional debe tener lugar durante el período que comienza cuatro años y once meses después de la fecha de la elección anterior y finaliza cinco años y quince días después de esa fecha.

Artículo 155. Disolución

1. La Asamblea Nacional se disuelve si un período de sesiones:

  1. a. Rechaza dos mociones de confianza en el Gobierno;
  2. b. Aprueba cuatro mociones de censura del Gobierno.

2. La Asamblea Nacional también será disolvida en caso de crisis institucional grave, cuando ello sea necesario para el funcionamiento regular de las instituciones democráticas; el acto deberá contar con la aprobación previa del Consejo de la República, bajo pena de caducidad judicial.

Artículo 156. Prohibición de la disolución

1. La Asamblea Nacional no podrá disolverse en los doce meses siguientes a su elección; en el año anterior al final del mandato del Presidente de la República; en caso de ley marcial o estado de excepción, mientras esté en vigor y durante treinta días después de su finalización; y también después de presentar una moción de confianza o censura y durante diez días después de la votación de la moción.

2. El acto de disolución promulgado en violación de lo dispuesto en el párrafo anterior será nulo y sin efecto.

3. La disolución no pondrá fin al mandato de los diputados ni pondrá en peligro la remuneración, autoridad o funcionamiento de la Comisión Permanente antes de la apertura del período de sesiones constitutivo de la Asamblea recién elegida.

CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN

Artículo 157. Composición de la Junta Ejecutiva

1. La Junta Ejecutiva de la Asamblea Nacional estará integrada por el Presidente, el Primer Vicepresidente, el Segundo Vicepresidente y dos Secretarios, elegidos de conformidad con las disposiciones de los estatutos de la Asamblea.

2. El Presidente y los Secretarios serán elegidos por designación escrita de un mínimo de quince diputados y un máximo de veinte diputados.

3. Los cargos de vicepresidente primero y segundo deben ser otorgados a los dos principales partidos o fuerzas políticas representados en la Asamblea.

4. Los miembros de la Junta Ejecutiva de la Asamblea Nacional serán elegidos por todo el poder legislativo de conformidad con las disposiciones de los estatutos de la Asamblea Nacional.

5. Los miembros de la Junta Ejecutiva, mientras estén en el cargo, no podrán ser líderes de grupos parlamentarios ni participar en ninguna Comisión Especial o Ad Hoc.

Artículo 158. Dietas de la Junta Ejecutiva

Al final de la legislatura o en caso de disolución, el Consejo Ejecutivo de la Asamblea Nacional permanecerá en funciones hasta la apertura del período de sesiones constitutivo de la Asamblea recién elegida.

Artículo 159. Comisiones

1. La Asamblea Nacional tendrá una Comisión Permanente y Comisiones Especiales; también podrán constituir Comisiones Ad Hoc y Comisiones de Investigación de las acciones del Gobierno y de la Administración Pública y para otros fines específicos.

2. La composición de las Comisiones, con excepción de la Comisión Permanente, debe corresponder a la representación de cada partido o fuerza política con escaños en la Asamblea Nacional.

3. Otros aspectos de la composición, autoridad y funcionamiento de las Comisiones se regirán por los estatutos de la Asamblea Nacional.

Artículo 160. Comisión Permanente

1. La Comisión Permanente funcionará durante el período de disolución de la Asamblea Nacional, entre períodos de sesiones, y en los demás casos previstos en la Constitución.

2. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente de la Asamblea Nacional, quien presidirá, Vicepresidentes y Secretarios del Consejo Ejecutivo y un representante de cada grupo parlamentario.

3. En caso de que un partido o una fuerza política con escaño en la Asamblea no tenga un grupo parlamentario constituyente, uno de sus representantes será miembro de la Comisión Permanente.

4. Los representantes mencionados en los párrafos anteriores tendrán un número de votos en la Comisión Permanente igual al número de diputados a los que representen.

5. La Comisión Permanente tendrá las siguientes responsabilidades:

  1. a. - Ejercitar las atribuciones de la Asamblea Nacional en relación con el mandato de los diputados;
  2. b. Prestar asistencia en las actividades del Gobierno y de la Administración;
  3. c. Dar su consentimiento a la ausencia del Presidente de la República del territorio nacional;
  4. d. Autorizar al Presidente de la República a declarar la ley marcial o el estado de excepción, declarar la guerra y hacer las paces.

6. Al término de la legislatura o en caso de disolución de la Asamblea Nacional, la Comisión Permanente permanecerá en funciones hasta la apertura de la sesión constitutiva de la Asamblea recién elegida.

Artículo 161. Grupos parlamentarios

1. Los grupos parlamentarios constarán de un mínimo de cinco diputados.

2. Ningún diputado puede pertenecer a más de un grupo parlamentario.

3. La organización, el funcionamiento y la autoridad de los grupos parlamentarios se regirán por los estatutos de la Asamblea.

CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO

Artículo 162. Legislatura

1. La Asamblea Nacional será elegida por un período de cinco años.

2. El poder legislativo comenzará con el primer período de sesiones de la Asamblea Nacional después de las elecciones y finalizará con el primer período de sesiones de la Asamblea recién elegida.

3. En caso de disolución, la Asamblea recién elegida iniciará una nueva sesión legislativa.

Artículo 163. Sesiones legislativas

El número de sesiones legislativas ordinarias será fijado por los estatutos de la Asamblea Nacional, pero nunca será inferior a dos por año.

Artículo 164. Reunión en las fechas apropiadas

1. La Asamblea Nacional se reunirá en las fechas fijadas para el inicio de la legislatura y para cada sesión legislativa, así como para el alcance de la ley marcial o el estado de excepción.

2. Si no es posible que la Asamblea Nacional se reúna durante la ley marcial o en un estado de excepción, o si se disuelve en la fecha de la declaración de la ley marcial o el estado de excepción, estas atribuciones serán automáticamente asumidas por la Comisión Permanente.

Artículo 165. Primera reunión después de las elecciones

La Asamblea Nacional se reunirá para iniciar la sesión legislativa el vigésimo día siguiente a la publicación de los resultados de las elecciones en el Diario Oficial de la República.

Artículo 166. Sesiones extraordinarias

1. Fuera del período normal de funcionamiento, la Asamblea Nacional puede reunirse en sesión extraordinaria en caso de guerra, ley marcial o estado de excepción, para examinar el programa del Gobierno o ocuparse de un asunto concreto de emergencia de interés nacional pertinente.

2. La Asamblea Nacional también podrá ser convocada en sesión extraordinaria, a petición del Presidente de la República, para tratar asuntos específicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147, 1 p) [o] y 3).

3. En los períodos extraordinarios de sesiones, la Asamblea Nacional sólo podrá ocuparse de las cuestiones específicas que sean objeto del período de sesiones.

Artículo 167. Programa

1. El orden del día de cada sesión legislativa será fijado por el Presidente de la Asamblea Nacional, en consulta con la Conferencia de Representantes de Grupos Parlamentarios y de conformidad con la prioridad de la materia definida en los estatutos de la Asamblea Nacional, con derecho a recurrir a la Sesión Plenaria de la Asamblea.

2. Los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a fijar el orden del día de al menos una sesión plenaria en cada sesión legislativa ordinaria de conformidad con las disposiciones de los estatutos de la Asamblea Nacional.

3. El Gobierno puede solicitar prioridad para asuntos de interés nacional que requieran solución de emergencia.

Artículo 168. Participación del Gobierno en las actividades de la Asamblea Nacional

1. El Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, si los hubiere, y los Ministros tendrán derecho a comparecer en las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional, con derecho a hacer uso de la palabra de conformidad con las disposiciones de los estatutos de la Asamblea Nacional.

2. Podrán programarse reuniones para interrogar al Gobierno por medio de preguntas orales o escritas o mediante solicitudes de aclaración.

3. En las reuniones mencionadas en el párrafo anterior, uno o más miembros del Gobierno deben estar presentes; sin embargo, el Primer Ministro podrá ser sustituido por el Viceprimer Ministro, si lo hubiera, y un Ministro puede ser sustituido por un Secretario de Estado.

CAPÍTULO IV. LEGISLACIÓN

SECCIÓN I. INICIATIVA PARA LEYES Y REFERENDOS

Artículo 169. Iniciativa de Ley de Referéndum

1. La iniciativa para la promulgación de leyes estará a cargo de los diputados, los grupos parlamentarios y el Gobierno.

2. La iniciativa de referendos estará a cargo de los diputados, los grupos parlamentarios y el Gobierno.

3. Los proyectos de ley y referendos privados serán iniciados y redactados por diputados y grupos parlamentarios.

4. Los proyectos de ley del Gobierno serán iniciados y redactados por el Gobierno.

5. Los diputados y los grupos parlamentarios no pueden introducir:

  1. a. Facturas privadas que supongan, directa o indirectamente, un aumento de los gastos o una disminución de los ingresos previstos por el Presupuesto del Estado o que modifiquen de alguna manera el ejercicio económico en curso;
  2. b. Cuestiones relativas a los referendos que violen lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3;
  3. c. Facturas privadas o referendos preguntas que son inconstitucionales o ilegales.

6. Los proyectos de ley privados y gubernamentales con un contenido sustancialmente idéntico y que tienen por objeto regular el mismo asunto, si se rechazan, no podrán volver a presentarse en las próximas tres sesiones legislativas.

Artículo 170. Aprobación y caducidad de las mociones y de las preguntas de los referendos

1. Los proyectos de ley se aprobarán dentro de la sesión legislativa.

2. Las mociones de proyectos de ley caducarán una vez que el gobierno renuncie.

3. Las mociones, los proyectos de ley y las propuestas de referendos caducarán con la disolución de la Asamblea Nacional o al final de la sesión legislativa.

4. Después de la aprobación por votación final, los planes y proyectos de ley se denominarán Actos Legislativos.

5. Los actos legislativos se presentarán al Presidente de la República para su promulgación.

Artículo 171. Iniciativa de Resoluciones y Mociones

1. Los diputados tendrán derecho a iniciar resoluciones, así como a:

  1. a. - La Junta Ejecutiva de la Asamblea Nacional en los casos previstos por la ley;
  2. b. El Gobierno, para la aprobación de tratados y acuerdos internacionales;

2. La resolución que autorice al Presidente de la República a declarar la ley marcial o el estado de excepción o a ausentarse del territorio nacional será aprobada a petición del Presidente de la República a la Asamblea Nacional.

3. Las mociones serán presentadas por los diputados y también por el Gobierno en relación con las mociones de confianza.

SECCIÓN II. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN

Artículo 172. Discusión y votación

1. El examen de los proyectos de ley y de las propuestas de ley y de las propuestas de referendos consistirá en un debate sobre principios generales y otro debate sobre aspectos específicos.

2. La votación de los proyectos de ley y de las mociones y propuestas de referendos consistirá en un voto sobre principios generales, un voto sobre aspectos específicos y una votación general final.

3. Para el debate en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional, los proyectos de ley y mociones pueden ser votados primero, en concreto, por las Comisiones Especiales, sin perjuicio del derecho de la Asamblea a debatir el mismo antes de su votación general final, dicha votación para aprobar textos cuyas especificaciones hayan sido aprobadas por esos Comisiones.

4. Los proyectos de leyes constitucionales y los proyectos y mociones de leyes orgánicas deben ser aprobados primero por la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional.

Artículo 173. Mayoría cualificada

1. Los proyectos de ley constitucionales deben ser aprobados por dos tercios de los diputados actualmente en ejercicio.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, los proyectos de ley y las mociones deben ser aprobados por la mayoría de los diputados actualmente en funciones.

3. Los proyectos de ley orgánica relativos a los temas contenidos en las letras c), g), h) e i) del artículo 187, apartado 1, deben ser aprobados por dos tercios de los diputados presentes, siempre que el número sea superior a la mayoría de los Diputados actualmente en ejercicio.

CAPÍTULO V. EL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS

Artículo 174. Naturaleza y objetivos de los representantes

Los diputados serán representantes de todo el pueblo y no sólo de los distritos electorales de los que hayan sido elegidos.

Artículo 175. Comienzo del mandato

1. El mandato de los diputados comenzará con el primer período de sesiones de la Asamblea Nacional después de las elecciones y terminará con el primer período de sesiones después de las elecciones siguientes, teniendo en cuenta la suspensión o la terminación individual.

2. El Estatuto de los Diputados regulará la suspensión, sustitución, renuncia y pérdida de mandato.

Artículo 176. Incompatibilidades

1. El cargo de diputado será incompatible con el de:

  1. a. Miembro del Gobierno;
  2. b. Magistrado;
  3. c. Consejero de la República, salvo en el ejercicio de las funciones de Presidente de la Asamblea Nacional;
  4. d. Diplomático;
  5. e. Miembros de las fuerzas armadas que están de servicio.

2. Otras incompatibilidades serán determinadas por la ley.

Artículo 177. Ejercicio de las funciones de diputado

1. Las entidades públicas y privadas deben cooperar con los diputados en el ejercicio de sus funciones.

2. Se garantizarán a los diputados todas las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, en particular un contacto estrecho con el distrito electoral del que fueron elegidos y sus ciudadanos.

3. Siempre se considerará justificada la ausencia de diputados en actividades oficiales o investigaciones por motivo de sesiones o misiones de la Asamblea Nacional y es motivo de aplazamiento de las actividades o investigaciones.

4. El mandato de un diputado en flagrante delito punible con más de dos años de prisión quedará automáticamente suspendido a partir de la fecha en que se haya comunicado a la Asamblea Nacional.

Artículo 178. Leyes y reglamentos relativos a los diputados

1. Los diputados no podrán ser llamados como testigos sin la autorización de la Asamblea o, cuando la Asamblea no esté reunida, de la Comisión Permanente.

2. Los diputados gozarán de los siguientes derechos y privilegios:

  1. a. El libre paso en lugares públicos con acceso limitado;
  2. b. - Un documento especial de identidad;
  3. c. Aplazamiento del servicio militar o cívico;
  4. d. Subvenciones prescritas por la ley;
  5. e. Otros según lo establecido en el Estatuto de los Diputados.

Artículo 179. Poderes de los Diputados

Los diputados pueden hacer lo siguiente:

  1. a. Presentar proyectos de ley para la revisión de la Constitución;
  2. b. Presentar proyectos de ley, cuestiones de referendos, resoluciones, mociones y deliberaciones;
  3. c. Solicitar la ratificación de los Decretos Legislativos;
  4. d. Solicitar y obtener del Gobierno, de los órganos administrativos y de cualquier entidad pública información y publicaciones que se consideren indispensables para el ejercicio de sus funciones;
  5. e. Cuestionar al Gobierno, a la Administración Pública o a cualquier entidad pública y obtener una respuesta dentro de un plazo razonable;
  6. f. Solicitar la formación de comisiones ad hoc, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la Asamblea Nacional;
  7. g. Otras facultades previstas en los estatutos de la Asamblea Nacional y en el Estatuto de los Diputados.

Artículo 180. Obligaciones de los Diputados

Los diputados tendrán el deber de:

  1. a. Asistir a las sesiones plenarias y a las comisiones a las que pertenecen;
  2. b. Desarolle las responsabilidades y deberes designados por la Asamblea Nacional;
  3. c. Participar en las votaciones y en los trabajos de la Asamblea Nacional;
  4. d. Otras funciones previstas en los estatutos de la Asamblea Nacional y en el Estatuto de los Diputados.

Artículo 181. Inmunidades

1. Los diputados y los grupos parlamentarios no tendrán responsabilidad civil, penal o disciplinaria por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

2. Ningún diputado podrá ser detenido o encarcelado sin autorización de la Asamblea Nacional, salvo en caso de delito flagrante por un delito punible con más de dos años de prisión y, aparte del delito flagrante, por un delito punible con más de ocho años de prisión.

3. Salvo en el caso previsto en la segunda parte del párrafo 2), al comienzo de un procedimiento penal contra un diputado, la Asamblea Nacional decidirá si el diputado debe ser suspendido durante el juicio.

Artículo 182. Pérdida del mandato

1. Los diputados perderán su mandato en los siguientes casos:

  1. a. El hecho de no ocupar su escaño en la Asamblea Nacional durante el número requerido de períodos de sesiones o ausencias que superen el número establecido en los estatutos de la Asamblea Nacional;
  2. b. Rechazar tres veces consecutivas o cinco veces no consecutivas a cumplir las responsabilidades o funciones asignadas por la Asamblea, cuando la negativa no se considere justificada;
  3. c. Condena por un delito punible con pena de prisión;
  4. d. La pertenencia a un partido diferente de aquel en el que fueron elegidos.

2. Por consiguiente, ello conducirá a una pérdida del mandato independientemente de la inelegibilidad que exista en la fecha de las elecciones y que se reconozca posteriormente como incompatibilidades e incapacidades descritas por la ley.

CAPÍTULO VI. AUTORIDAD DE LA ASAMBLEA NACIONAL

SECCIÓN I. AUTORIDAD ORGÁNICA Y FUNCIONAL

Artículo 183. Jurisdicción organizativa/funcional de la Asamblea Nacional

La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

  1. a. Elaborar y aprobar sus propios estatutos;
  2. b. Elegir, por mayoría de los Diputados actualmente en funciones, a su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios;
  3. c. Constituir su Comisión Permanente, Comisiones Especiales y Comisiones Ad Hoc;
  4. d. Ejercer otras atribuciones conferidas por sus estatutos.

Artículo 184. Autoridad del Presidente

El Presidente de la Asamblea Nacional tendrá las siguientes autoridades:

  1. a. Representar a la Asamblea y presidir la Junta Ejecutiva;
  2. b. Fijar las fechas de las sesiones plenarias y establecer el orden del día, de conformidad con las disposiciones de los estatutos;
  3. c. Ejercer las demás autoridades asignadas por la Constitución y los estatutos de la Asamblea Nacional.

Artículo 185. Autoridad de las Comisiones y Grupos Parlamentarios

Las comisiones y los grupos parlamentarios tendrán la autoridad establecida por la Constitución y los estatutos de la Asamblea Nacional.

SECCIÓN II. AUTORIDAD LEGISLATIVA Y POLÍTICA

Artículo 186. Autoridad Legislativa General

La Asamblea Nacional estará facultada para:

  1. a. Aprobar las leyes constitucionales;
  2. b. - Edictar leyes sobre todos los temas, excepto los que están bajo la autoridad exclusiva del Gobierno;
  3. c. Conceder autorización legislativa al Gobierno;
  4. d. Aprobar para su ratificación, conforme a lo dispuesto en la Constitución, los decretos legislativos del Gobierno.

Artículo 187. Autoridad Legislativa Reservada exclusiva

1. La Asamblea Nacional tendrá competencia exclusiva para dictar leyes sobre los siguientes temas:

  1. a. La adquisición, pérdida y readquisición de la nacionalidad;
  2. b. Amnistía, indulto y conmutación de penas;
  3. c. Referendos nacionales y locales;
  4. d. Servicios de información, así como secretos de Estado;
  5. e. El proceso de verificación de la constitucionalidad;
  6. f. Organización de Defensa Nacional;
  7. g. Ley marcial y estados de excepción;
  8. h. Los partidos políticos y el Estatuto de la Oposición;
  9. i. Elección de funcionarios en órganos nacionales, autoridades locales y otros cargos políticos elegidos por sufragio universal, directo y periódico;
  10. j. Definición de los límites de las aguas territoriales, de la zona económica exclusiva y de los fondos marinos;
  11. Yo. El estatuto de los órganos nacionales, el poder local y los órganos políticos elegidos por sufragio universal directo;
  12. m. Restricciones al ejercicio de los derechos por parte de la policía militar y las fuerzas de policía en servicio;
  13. n. Forma y prioridad de los reglamentos contemplados en el artículo 288, letra b).

2. La Asamblea Nacional también tendrá competencia exclusiva para dictar leyes sobre:

  1. a. Los impuestos y el sistema fiscal;
  2. b. La creación, organización, modificación territorial y eliminación de las autoridades locales;
  3. c. El sistema de seguridad social y salud;
  4. d. El sistema educativo;
  5. e. La protección de la naturaleza, los recursos naturales y el patrimonio histórico y cultural nacional;
  6. f. La propiedad y los medios de producción;
  7. g. La creación y organización del presupuesto del Estado y de los presupuestos de las autoridades locales;
  8. h. la planificación y el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 188. Autoridad Legislativa relativa reservada

Salvo la autoridad legislativa otorgada al Gobierno, la Asamblea Nacional tendrá autoridad exclusiva para dictar leyes sobre los siguientes temas:

  1. a. Derechos, libertades y garantías;
  2. b. La condición y la capacidad de las personas, el derecho a la familia ya la herencia;
  3. c. La definición de los delitos, las penas, las medidas de seguridad, así como el procedimiento penal;
  4. d. La organización de los tribunales y el Estatuto de los Magistrados;
  5. e. Infracciones y sanciones disciplinarias, decretos sociales y procedimientos respectivos;
  6. f. La reglamentación de los cargos públicos, la condición de los titulares de cargos y la responsabilidad civil del Estado;
  7. g. Organización general de la administración pública;
  8. h. El sistema monetario y la normalización de las ponderaciones y medidas;
  9. i. El sistema financiero y bancario;
  10. j. Los derechos sindicales y el derecho de huelga;
  11. Yo. La organización, el funcionamiento y la disciplina generales de las Fuerzas Armadas y de la Policía;
  12. m. La situación general de las empresas públicas;
  13. n. Arrendamientos rurales y urbanos;
  14. o. Asociaciones públicas;
  15. p. Garantías y derechos de apelación;
  16. q. Solicitud y expropiación para uso público;
  17. r. Reglamentación general de la radio, la televisión y otros medios de comunicación;
  18. s. El servicio militar y cívico obligatorio y la objeción de conciencia;
  19. t. Regulación general de la intervención y expropiación de los medios de producción y tierras, establecimiento de criterios de indemnización, privatización de bienes y empresas del sector público.

Artículo 189. Autoridad relativa sobre el presupuesto, los planes y la contabilidad

La Asamblea Nacional estará facultada para:

  1. a. Aprobar el presupuesto del Estado y las amplias opciones de planificación;
  2. b. Recibir y examinar las cuentas generales del Estado y de otras entidades públicas que determine la ley, que deberán presentarse antes del 31 de julio del año siguiente, acompañadas de un informe del Tribunal de Cuentas y cualesquiera otros elementos necesarios para su examen;
  3. c. Examinar el informe anual de planificación, que deberá entregarse antes del 31 de marzo del año siguiente.

Artículo 190. Aprobación de los Tratados

La Asamblea Nacional estará facultada para aprobar:

  1. a. Tratados que se ocupen de cuestiones de su autoridad legislativa absoluta o que se les hayan reservado;
  2. b. Tratados relativos a la participación de Cabo Verde en organizaciones internacionales o en relación con la amistad, la paz, la defensa, las cuestiones militares y otros que el Gobierno presente;
  3. c. Adhesión a todo tratado que se ocupe de asuntos que estén bajo su autoridad absoluta o relativa, así como la separación de ellos.

Artículo 191. Autoridad Política

1. En el ejercicio de su deber de supervisión de la política general, la Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

  1. a. - Supervisar la aplicación de la Constitución y las leyes;
  2. b. Supervisar la aplicación de la ley marcial o un estado de emergencia.

2. En el ejercicio de su deber de autorización, la Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

  1. a. Autorizar al Presidente de la República a declarar la guerra y a hacer la paz;
  2. b. Autorizar o ratificar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 147, apartados 2 y 4, letra h), la declaración de la ley marcial o el estado de excepción;
  3. c. Autorizar la ausencia del Presidente de la República del territorio nacional.

3. En el ejercicio de sus funciones de supervisión y autorización política, la Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

  1. a. Examinar el programa del Gobierno y el informe de sus actividades;
  2. b. Votar las mociones de confianza o censura del Gobierno;
  3. c. - Cuestionar al Gobierno;
  4. d. Supervisar las acciones del Gobierno y de la Administración Pública;
  5. e. Autorizar al Gobierno a definir las condiciones generales para la contratación o concesión de préstamos y la realización de otras operaciones de crédito que no entrañen deuda flotante, y establecer el límite máximo de las garantías otorgadas por el Gobierno en cada ejercicio económico;
  6. f. Ejercer otras autoridades conferidas por la Constitución y por la ley.

Artículo 192. Autoridad en relación con otros órganos

La Asamblea Nacional tendrá la autoridad, junto con otros órganos:

  1. a. Presenciar la toma de posesión y la renuncia del Presidente de la República;
  2. b. Solicitar al Procurador General de la República que incoe acciones penales contra el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 144;
  3. c. Proponer referendos al Presidente de la República con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 y en el apartado 4 del artículo 109;
  4. d. Pedir al Fiscal General de la República que incoe acciones penales contra los miembros del Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 211;
  5. e. Elegir a dos miembros del Consejo de la República;
  6. f. Elegir a un magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tres miembros con derecho a voto del Consejo Superior de la Magistratura;
  7. g. Elegir a los miembros de otros órganos políticos, según lo dispuesto en la Constitución;
  8. h. Ejercer otras autoridades conferidas por la Constitución y por la ley.

Artículo 193. Reglamento de Autorización Legislativa

1. Las leyes relativas a la autorización legislativa sólo pueden referirse a los asuntos reservados a la Asamblea Nacional y deben establecer los objetivos, el alcance y la duración de la autorización, que puede prorrogarse.

2. Las leyes relativas a la autorización legislativa no pueden utilizarse más de una vez; sin embargo, pueden utilizarse en secciones.

3. Las leyes relativas a la autorización legislativa caducarán al final de la sesión legislativa, con la disolución de la Asamblea Nacional o con la renuncia del Gobierno, y podrán ser revocadas por la Asamblea Nacional.

4. El Gobierno deberá publicar el acto legislativo de autorización antes del último día del plazo indicado en la autorización, que entrará en vigor en la fecha de publicación.

Artículo 194. Procedimientos de emergencia

1. La Asamblea Nacional, a petición de quince diputados, cualquier grupo parlamentario o comisiones especiales, o el Gobierno, pueden declarar un procedimiento de emergencia para cualquier proyecto de ley o resolución privada o gubernamental.

2. Las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional tendrán la responsabilidad de declarar la emergencia.

Artículo 195. Ratificación de Decretos Legislativos

1. En las dos sesiones plenarias de la segunda sesión legislativa tras la publicación de un decreto legislativo, cinco diputados o cualquier grupo parlamentario podrán solicitar su ratificación por la Asamblea Nacional.

2. La Asamblea Nacional no puede suspender un decreto legislativo que sea objeto de deliberación.

TÍTULO IV. EL GOBIERNO

CAPÍTULO I. FUNCIÓN, RESPONSABILIDAD POLÍTICA, COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN

SECCIÓN I. FUNCIÓN Y RESPONSABILIDAD

Artículo 196. Función

El Gobierno será el órgano que defina, dirige y ejecuta la política general interna y externa de la nación y será el órgano supremo de la Administración Pública.

Artículo 197. Responsabilidad del Gobierno

El Gobierno será políticamente responsable ante la Asamblea Nacional.

SECCIÓN II. COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN

Artículo 198. Composición

1. El Gobierno estará integrado por el Primer Ministro, los Ministros y los Secretarios de Estado.

2. Puede haber uno o más Viceprimeros Ministros.

3. El Gobierno tendrá, como órgano conexo, el Consejo de Ministros.

Artículo 199. Consejo de Ministros

1. El Consejo de Ministros estará integrado por el Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, si los hubiere, y los ministros; el Primer Ministro presidirá y coordinará el Consejo.

2. El Primer Ministro, durante las deliberaciones del Consejo de Ministros, podrá pedir a los secretarios de Estado que participen en las reuniones sin derecho de voto.

Artículo 200. Consejos Especiales de Ministros

1. Puede haber otros Consejos de Ministros para asuntos especiales.

2. Los Consejos Especiales de Ministros tendrán la obligación de coordinar y preparar las cuestiones que se someterán a las deliberaciones del Consejo de Ministros y podrán desempeñar funciones reglamentarias y administrativas después de las deliberaciones del Consejo de Ministros.

3. Los Consejos Especiales de Ministros estarán presididos por el Primer Ministro, un Viceprimer Ministro o un Ministro elegido a tal efecto; podrán participar los ministros y secretarios de Estado correspondientes.

4. Los altos funcionarios del Estado podrán participar, sin derecho de voto, en las reuniones de los Consejos Especiales de Ministros cuando sean convocados a tal efecto por los respectivos presidentes.

Artículo 201. Organización de los Ministros y Secretarios de Estado

El número, el título, la estructura y las funciones de los Ministros y Secretarios de Estado, así como el proceso de coordinación entre ellos, se establecerán por decreto.

Artículo 202. Reemplazos

1. El Primer Ministro podrá ser sustituido en caso de discapacidad o ausencia por el Viceprimer Ministro o, en su defecto, por el Ministro designado por el Primer Ministro al Presidente de la República.

2. En ausencia de una designación o en caso de vacante, si no hay Viceprimer Ministro, el Presidente de la República tendrá la responsabilidad de designar a un Ministro que sustituya al Primer Ministro.

3. Cada Ministro será sustituido, en caso de discapacidad o ausencia, por el Secretario de Estado designado para el Primer Ministro, o en ausencia de una designación o ausencia del Secretario de Estado, por el miembro del Gobierno designado por el Primer Ministro.

CAPÍTULO II. APERTURA Y RESCISIÓN DE FUNCIONES

Artículo 203. Comienzo y cese de funciones del Gobierno

El Gobierno comenzará sus funciones con la toma de posesión del Primer Ministro y otros ministros y cesará con la renuncia, destitución, muerte o discapacidad física o mental permanente del Primer Ministro.

Artículo 204. Comienzo y cese de funciones de los miembros del Gobierno

1. El Primer Ministro comenzará sus funciones con su toma de posesión y cesará con su destitución por el Presidente de la República, a petición suya, y tras la renuncia del Gobierno.

2. El Primer Ministro saliente será destituido en la fecha en que el nuevo Primer Ministro sea nombrado e inaugurado.

3. Las funciones de los Ministros comenzarán con su toma de posesión y cesarán con su destitución o la del Primer Ministro.

4. Las funciones de los Secretarios de Estado comenzarán con su toma de posesión y cesarán con su destitución o la de los ministros respectivos.

5. El Primer Ministro que abandone el ejercicio de sus funciones antes del nombramiento y la toma de posesión del nuevo titular del cargo no podrá ser nombrado para desempeñar funciones gubernamentales durante diez años a partir de esa fecha.

Artículo 205. Gobernar sobre la Administración

1. En caso de renuncia del Gobierno, continuará en funciones hasta el nombramiento y la toma de posesión del nuevo Primer Ministro.

2. Antes de que la Asamblea Nacional delibere sobre su programa o después de su dimisión, el Gobierno se limitará a realizar las acciones estrictamente necesarias para la gestión actual de los negocios públicos y la administración ordinaria.

CAPÍTULO III. FORMACIÓN Y COMPENSACIÓN DEL GOBIERNO

SECCIÓN I. FORMACIÓN

Artículo 206. Formación

1. El Primer Ministro será nombrado por el Presidente de la República previa consulta con los partidos sentados en la Asamblea Nacional y teniendo en cuenta los resultados electorales, la existencia o falta de un partido mayoritario y la posibilidad de coaliciones y alianzas.

2. Los ministros y secretarios de Estado serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Primer Ministro.

Artículo 207. Responsabilidad colectiva de los miembros del Gobierno

Los miembros del Gobierno estarán obligados por el programa del Gobierno y las deliberaciones del Consejo de Ministros y serán responsables política y colectivamente de su ejecución.

Artículo 208. Elaboración del Programa del Gobierno

1. Una vez nombrado, el Gobierno debe definir los objetivos y tareas que se propone cumplir, las medidas a adoptar y las principales orientaciones políticas que tiene previsto seguir en todos los ámbitos de la actividad gubernamental.

2. El Programa del Gobierno debe ser aprobado en el Consejo de Ministros y sometido a deliberación en la Asamblea Nacional.

Artículo 209. Aprobación del Programa del Gobierno por la Asamblea Nacional

En el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que asuma el cargo, el Primer Ministro presentará el Programa del Gobierno para su deliberación por la Asamblea Nacional y deberá solicitar una moción de confianza limitada al tema de la política general que trata de cumplir.

SECCIÓN II. POLÍTICA Y PENAL DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO

Artículo 210. Responsabilidad política de los miembros del Gobierno

1. El Primer Ministro será políticamente responsable ante la Asamblea Nacional.

2. Los Viceprimeros Ministros y los Ministros serán responsables ante el Primer Ministro y, en el ámbito de la responsabilidad política del Gobierno, ante la Asamblea Nacional.

3. Los secretarios de Estado serán responsables políticamente ante el Primer Ministro y los ministros respectivos.

Artículo 211. Responsabilidad penal de los miembros del Gobierno

1. Los miembros del Gobierno serán responsables ante la Corte Suprema de Justicia de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a las siguientes disposiciones:

  1. a. En el caso de delitos punibles con una pena máxima de dos años de prisión, la Asamblea Nacional solicitará al Procurador General de la República que inicie acciones judiciales contra el miembro y, en caso de que exista una acusación o su equivalente, decida si el miembro del Gobierno será suspendido o no de oficina durante la duración del juicio.
  2. b. En el caso de delitos punibles con pena de prisión de más de dos años, la Asamblea Nacional solicitará al Procurador General de la República que inicie acciones judiciales contra el miembro del Gobierno y, en caso de que exista una acusación o su equivalente, el Presidente de la República suspenderá inmediatamente al miembro de el Gobierno de su cargo mientras dure el juicio.

2. Para los delitos cometidos fuera del ejercicio de sus funciones, el miembro del Gobierno será responsable ante los tribunales ordinarios y se observarán las disposiciones de los apartados a) y b) del número anterior.

SECCIÓN III. MOCIONES DE CONFIANZA Y DE CENSURA Y LA RENUNCIA DEL GOBIERNO

Artículo 212. Movimiento de confianza

1. El Gobierno, mediante deliberación en el Consejo de Ministros, podrá solicitar en cualquier momento a la Asamblea Nacional una moción de confianza sobre la dirección política que trata de seguir o sobre cualquier otra cuestión de interés nacional pertinente.

2. Mediante deliberación en el Consejo de Ministros, el Gobierno puede retirar la moción de confianza hasta el momento en que comience el debate en la Asamblea Nacional.

Artículo 213. Moción de censura

1. La Asamblea Nacional, por iniciativa de una quinta parte de los diputados o de cualquier grupo parlamentario, podrá votar mociones de censura contra el Gobierno sobre la política general o sobre cualquier otra cuestión de interés nacional pertinente.

2. La moción de censura debe estar fundamentada.

3. La moción de censura no podrá ser debatida hasta el tercer día después de su presentación, en un debate no superior a cuatro días.

4. Si no se aprueba la moción, sus signatarios no podrán presentar otra moción para las próximas cuatro sesiones legislativas.

Artículo 214. Despido del Gobierno

1. La renuncia del Gobierno será la siguiente:

  1. a. El inicio de una nueva sesión legislativa y la disolución de la Asamblea Nacional;
  2. b. La aceptación por el Presidente de la República de la solicitud de destitución presentada por el Primer Ministro;
  3. c. La muerte o discapacidad física o mental permanente del Primer Ministro;
  4. d. No presentar su programa para su aprobación por la Asamblea Nacional, o no presentar junto con el programa una moción de confianza sobre la política general que se propone aplicar;
  5. e. Desaprobación de una moción de confianza;
  6. f. Aprobación de dos mociones de censura en la misma sesión legislativa.

2. El Presidente de la República podrá destituir al Gobierno en caso de aprobación de una moción de censura, previa consulta a las partes representadas en la Asamblea Nacional y en el Consejo de la República.

CAPÍTULO IV. AUTORIDAD DEL GOBIERNO

Artículo 215. Jurisdicción

El Gobierno, en el Consejo de Ministros, será responsable del ejercicio de las siguientes funciones políticas:

  1. a. Definir, aprobar y ejecutar la política general de la Nación;
  2. b. Aprobar los proyectos de ley y las resoluciones del Gobierno que se sometan a la Asamblea Nacional;
  3. c. Aprobar las preguntas de referendos que se presenten al Presidente de la República;
  4. d. Proponer al Presidente de la República declaraciones de ley marcial o estado de excepción, y emitir una opinión al respecto cuando el Presidente de la República haga las declaraciones;
  5. e. Proponer al Presidente de la República una declaración de guerra o de establecimiento de la paz;
  6. f. Adoptar las medidas apropiadas con arreglo a las disposiciones de la Constitución y la ley en caso de declaración de guerra, ley marcial o estado de excepción;
  7. g. Aprobar y presentar a la Asamblea Nacional las cuentas del Estado y otras entidades públicas y el informe anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 b);
  8. h. Aprobar el presupuesto del Estado;
  9. i. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y los respectivos planes de ejecución;
  10. j. Pedir a la Asamblea Nacional que vote sobre las mociones de confianza;
  11. Yo. Proponer al Presidente de la República el nombramiento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, el Vicepresidente de las Fuerzas Armadas, el Presidente del Tribunal de Cuentas y el Procurador General de la República.
  12. m. Aprobar acciones que impliquen aumento o reducción de ingresos o gastos públicos;
  13. n. Deliberar sobre todos los asuntos que les sean conferidos por ley o presentados por el Primer Ministro bajo su autoridad;
  14. o. Realizar otras acciones que les confian la Constitución y la ley.

Artículo 216. Jurisdicción

1. El Gobierno tendrá la responsabilidad exclusiva, en el Consejo de Ministros, de ejercer la función legislativa, promulgar y aprobar decretos y otras leyes relativas a su propia organización y funcionamiento.

2. El Gobierno también tendrá la responsabilidad en el Consejo de Ministros de ejercer las siguientes funciones legislativas:

  1. a. - dictar decretos sobre asuntos no reservados a la Asamblea Nacional;
  2. b. - Hacer que los decretos legislativos sobre asuntos sean relativamente reservados a la Asamblea Nacional por medio de la autoridad legislativa de la Asamblea;
  3. c. Elaborar y aprobar decretos que desarrollen los principios o bases del reglamento general contenido en las leyes;
  4. d. Edictar decretos que aprueben los Tratados y Acuerdos Internacionales.

3. Los decretos legislativos y decreto-ley mencionados en los apartados b) y c) del número precedente deberán indicar, respectivamente, la autorización legislativa o la ley fundamental que los rige.

Artículo 217. Competencia administrativa

El Gobierno tendrá la responsabilidad, por conducto del Consejo de Ministros o de cualquiera de sus miembros, de ejercer las siguientes funciones administrativas:

  1. a. Ejecutar el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto del Estado;
  2. b. Elegar las reglamentaciones necesarias para la correcta ejecución de las leyes;
  3. c. Dirigir los servicios y actividades de la administración pública directa, civil y militar, y supervisar la administración indirecta, así como ejercer la supervisión de la administración autónoma.
  4. d. - Llevar a cabo las acciones exigidas por la ley que respeten a los titulares de cargos públicos, agentes del Estado y otros organismos públicos colectivos;
  5. e. Garantizar el respeto de la legitimidad democrática;
  6. f. Llevar a cabo todas las medidas necesarias y adoptar todas las medidas necesarias para promover el desarrollo socioeconómico y la satisfacción de las necesidades colectivas;
  7. g. Ejercer otras atribuciones que les sean atribuidas por la Constitución y por la ley.

Artículo 218. Jurisdicción en materia de relaciones

El Gobierno, en el Consejo de Ministros, tendrá las siguientes responsabilidades en las relaciones internacionales:

  1. a. Definir, aprobar y ejecutar la política exterior de la Nación;
  2. b. Negociar y acordar tratados y acuerdos internacionales;
  3. c. Aprobar tratados y acuerdos internacionales sobre materias que no sean de la competencia exclusiva de la Asamblea Nacional o que no hayan sido sometidas a la aprobación de la Asamblea Nacional;
  4. d. Asegurar que el Estado de Cabo Verde esté representado en las relaciones internacionales;
  5. e. Nombrar al Presidente de la República embajadores, representantes permanentes y enviados especiales.

Artículo 219. Jurisdicción del Primer Ministro

El Primer Ministro tendrá las siguientes responsabilidades:

  1. a. Presidir el Consejo de Ministros;
  2. b. Dirigir y coordinar la política general del Gobierno y su funcionamiento;
  3. c. Dirigir y coordinar las acciones de todos los Ministros y Secretarios de Estado que sean directamente responsables ante él, permitiendo al mismo tiempo su responsabilidad directa en la gestión de sus respectivos departamentos gubernamentales;
  4. d. Dirigir y coordinar las relaciones del Gobierno con otros órganos nacionales;
  5. e. Refrendar las acciones del Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 150.
  6. f. Informar al Presidente de la República de manera periódica y completa de las cuestiones relativas a la política interna y exterior del Gobierno;
  7. g. Representar al Gobierno en todas las acciones oficiales y delegar el ejercicio de esas funciones en cualquier otro miembro del Gobierno;
  8. h. Presentar a otros órganos nacionales y políticos, en nombre del Gobierno, los proyectos de ley aprobados por ellos, así como las investigaciones que solicite el Gobierno;
  9. i. Cumplir otras responsabilidades que puedan conferirse por la Constitución, por la ley o por el Consejo de Ministros.

Artículo 220. Competencia de los Ministros y Secretarios de Estado

1. Los ministros tendrán las siguientes responsabilidades:

  1. a. Participar, por conducto del Consejo de Ministros, en la definición de la política interna y exterior del Gobierno;
  2. b. - Ejecutar la política general del Gobierno, especialmente la política definida por el respectivo Ministerio;
  3. c. Establecer las relaciones entre el Gobierno y otros órganos del Estado dentro del ámbito de competencia del Ministerio respectivo;
  4. d. Ejercer las funciones conferidas por el Primer Ministro y el Consejo de Ministros;
  5. e. Ejercer otras funciones que puedan conferirse por la Constitución y por la ley.

2. Los secretarios de Estado tendrán las siguientes responsabilidades:

  1. a. Ejecutar, bajo la dirección de los respectivos ministros, la política definida por los respectivos ministerios y secretarías;
  2. b. - Desempeñar funciones que puedan ser delegadas por los respectivos Ministros;
  3. c. Sustituir a los ministros respectivos en ausencia o discapacidad temporal;
  4. d. Prestar asistencia a los respectivos ministros en la gestión de los servicios de los respectivos ministerios;
  5. e. Administrar, bajo la dirección de los respectivos ministros, todos los departamentos incluidos en las respectivas secretarías o esferas de acción;
  6. f. Ejercer funciones que puedan ser conferidas por los ministros respectivos o por la ley.

TÍTULO V. PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 221. Deberes jurisdiccionales

1. La justicia será administrada en nombre del pueblo por los tribunales.

2. En la administración de justicia, los tribunales tendrán la responsabilidad de resolver los conflictos de intereses públicos y privados y garantizar la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos legalmente protegidos.

3. Los tribunales serán independientes y sólo estarán sujetos a la ley.

Artículo 222. Principio de unidad jurisdiccional

1. El principio de unidad jurisdiccional será la base de la organización y el funcionamiento de los tribunales.

2. Estarán prohibidos los tribunales de excepción.

3. Salvo en el caso de los tribunales militares, no pueden existir tribunales especiales para el enjuiciamiento de determinadas categorías de delitos o de personas.

Artículo 223. Ejercicio del poder jurisdiccional

1. El poder judicial, en todo tipo de casos, será ejercido exclusivamente por los tribunales creados en virtud de las disposiciones de la Constitución y de la ley y de conformidad con las normas jurisdiccionales y procesales legalmente establecidas.

2. El poder judicial también puede ser ejercido por tribunales instituidos por convenios de organizaciones supranacionales de las que Cabo Verde es miembro, de conformidad con las normas jurisdiccionales y procesales legalmente establecidas.

3. Los tribunales no pueden ejercer otras funciones que no estén establecidas por la ley.

4. Todas las autoridades públicas y privadas deben cooperar con los Tribunales, según lo solicitado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 224. Titulares del poder jurisdiccional

1. La función judicial será ejercida exclusivamente por los jueces establecidos en virtud de las disposiciones de la ley.

2. La organización judicial y el estatuto de los jueces estarán regulados por la ley.

Artículo 225. Reconocimiento de la inconstitucionalidad

Los tribunales no pueden aplicar normas contrarias a la Constitución ni a sus principios.

Artículo 226. Publicación de las sesiones

Las sesiones de los tribunales serán públicas a menos que la Corte decida otra cosa en virtud de las disposiciones de la ley con miras a salvaguardar la dignidad y la intimidad de las personas o de su propio funcionamiento.

Artículo 227. Disposiciones

1. Las decisiones de los tribunales deben estar fundamentadas por las disposiciones de la ley.

2. Las decisiones de los tribunales se aplicarán a todas las entidades públicas y privadas y prevalecerán sobre las decisiones de todas las demás autoridades.

3. Las decisiones de los tribunales relativas a la libertad personal siempre serán objeto de recurso.

CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES

Artículo 228. Categorías de Tribunales

1. Habrá Tribunales de las siguientes categorías:

  1. a. La Corte Suprema de Justicia y los tribunales de primer recurso;
  2. b. El Tribunal de Cuentas;
  3. c. Los tribunales militares;
  4. d. Tribunales fiscales y aduaneros.

2. Puede haber tribunales de segundo recurso y tribunales administrativos.

3. Los tribunales de primer recurso serán los tribunales de asignación, que podrán clasificarse con arreglo a las disposiciones de la ley.

4. La Corte Suprema de Justicia y los tribunales de segundo recurso funcionarán como tribunales de primer recurso en los casos establecidos por la ley.

5. La organización y el funcionamiento de los tribunales estarán regulados por la ley.

6. La ley puede crear tribunales especiales.

Artículo 229. Corte Suprema de Justicia

1. La Corte Suprema de Justicia será el órgano supremo jerárquico de los tribunales y tendrá jurisdicción sobre todo el territorio nacional.

2. La Corte Suprema de Justicia tendrá su sede en la ciudad de Praia.

Artículo 230. Composición

1. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por un mínimo de cinco magistrados, a saber:

  1. a. Un magistrado nombrado por el Presidente de la República;
  2. b. Un magistrado elegido por la Asamblea Nacional;
  3. c. Otros jueces designados por el Consejo Superior de la Magistratura.

2. El juez designado por el Presidente de la República debe ser elegido entre los magistrados judiciales o del Ministerio Público.

3. El juez elegido por la Asamblea Nacional puede ser seleccionado entre los magistrados judiciales, el ministerio público o los juristas nacionales.

4. Los jueces designados por el Consejo Superior de Magistrados deben ser magistrados judiciales.

Artículo 231. Requisitos de elegibilidad

1. Los jueces de la Corte Suprema de Justicia deben ser ciudadanos nacionales de buena reputación, licenciados en derecho en posesión de sus derechos cívicos y políticos que, en el momento de su designación, hayan ejercido una actividad profesional en la magistratura u otra actividad jurídica o docente de derecho durante al menos cinco años.

2. Además de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, pueden establecerse por ley otros para la designación de jueces por el Consejo Superior de la Magistratura.

Artículo 232. Elección

1. El juez designado por la Asamblea Nacional será elegido por las dos terceras partes de los diputados presentes, siempre que represente la mayoría de los Diputados en funciones.

2. El proceso electoral será regulado por la Asamblea Nacional.

Artículo 233. Juramento de oficio

1. Los jueces de la Corte Suprema de Justicia asumirán sus funciones en presencia del Presidente de la República.

2. En su instalación, jurarán el siguiente juramento:

«Juro por mi honor que ejecutaré la Constitución de la República de Cabo Verde, que aseguraré la constitucionalidad de las leyes y cumpliré fielmente los deberes que me han sido confiados».

Artículo 234. Duración del mandato

1. El mandato de los jueces de la Corte Suprema de Justicia, que comienza con la instalación, tendrá una duración de cinco años y finalizará con la instalación de nuevos jueces en sus respectivos lugares.

2. Al término de su mandato, los jueces designados por el Presidente de la República y los elegidos por la Asamblea Nacional de la Magistratura o el Ministerio Público serán puestos en la categoría superior de carrera de la magistratura judicial o del ministerio público.

Artículo 235. Nombramiento y sustitución del Presidente de la Corte Suprema de Justicia

1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia será nombrado por el Presidente de la República entre los jueces que componen el Tribunal, previa consulta con el Consejo Superior de Magistrados.

2. En caso de incapacidad temporal del Presidente de la Corte Suprema de Justicia por un período superior a treinta días, o en caso de una vacante en el cargo, hasta la instalación del nuevo Presidente, se nombrará un juez sustitutivo conforme a lo dispuesto por la ley.

Artículo 236. Cesación de deberes

1. Salvo la expiración de su mandato, las funciones de los jueces de la Corte Suprema de Justicia sólo cesarán en los siguientes casos:

  1. a. Muerte o discapacidad física o mental permanente;
  2. b. La renuncia;
  3. c. Despido o jubilación obligatoria como resultado de procedimientos disciplinarios o penales;
  4. d. Aceptación de un cargo o responsabilidad que sea constitucional o jurídicamente incompatible con el ejercicio de sus funciones.

2. En los casos previstos en las letras a) y d), la fecha de terminación de funciones será, respectivamente, la fecha de fallecimiento, la fecha de declaración por la Corte Suprema de Justicia de incapacidad física o mental permanente, o la fecha de instalación en el cargo o responsabilidad.

3. La renuncia, que será aceptada incondicionalmente, deberá presentarse por escrito al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y surtirá efecto con la instalación del juez recién elegido.

4. La Corte Suprema de Justicia en pleno tendrá la responsabilidad de verificar si se han producido las situaciones a que se refieren los apartados a) a c) del párrafo 1).

5. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia publicará en el Diario Oficial de la República la declaración de cesación de funciones para cualquiera de los asuntos mencionados en el párrafo 1).

Artículo 237. Jurisdicción

La Corte Suprema de Justicia, en sesión plenaria, tendrá las siguientes funciones:

  1. a. Considerar la constitucionalidad de los reglamentos y resoluciones en sus directrices generales o efectos concretos;
  2. b. Considerar la legalidad de las resoluciones en sus directrices generales o efectos concretos;
  3. c. Verificar la muerte o declarar la discapacidad física o mental permanente del Presidente de la República y declarar incapacidad temporal en el ejercicio de sus funciones;
  4. d. Verificar la destitución del Presidente de la República en caso de ausencia del territorio nacional sin consentimiento y condena por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
  5. e. Verificar el fallecimiento y declarar la incapacidad para el cargo presidencial de cualquier candidato a la Presidencia de la República con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 119;
  6. f. Ejercer otras funciones que le atribuyen la Constitución y la ley.

Artículo 238. Autoridad relativa al proceso electoral y a la organización de los partidos políticos

La Corte Suprema de Justicia también tendrá las siguientes funciones:

  1. a. - Recibir y admitir candidatos a la Presidencia de la República;
  2. b. - juzgar las apelaciones en los casos de protesta y quejas presentadas durante la verificación de los resultados electorales para la Presidencia de la República;
  3. c. - juzgar las apelaciones en materia de candidaturas y elecciones impugnadas para la Asamblea Nacional y los órganos locales;
  4. d. Aceptar las solicitudes de inscripción de partidos políticos, coaliciones y asociaciones en el registro creado especialmente para este fin en la Corte, y llevar registros de esos partidos según lo exija la ley, y anular las inscripciones por cancelación o disolución;
  5. e. Considerar la legalidad de los nombres y símbolos de partidos políticos, coaliciones y asociaciones y su similitud con otros partidos y coaliciones ya registrados;
  6. f. Declarar la ilegalidad de las organizaciones políticas y partidistas que no puedan constituirse y decretar su abolición.

Artículo 239. Tribunales del Primer Resort

1. Los tribunales de primera instancia serán competentes en asuntos que, por ley, no se atribuyan a otras jurisdicciones.

2. La composición, el funcionamiento y la jurisdicción de los tribunales de primer recurso estarán regulados por la ley.

Artículo 240. Tribunales militares

1. Los tribunales militares tendrán la responsabilidad de juzgar los delitos que, debido a su materia, puedan definirse por ley como esencialmente militares.

2. Las decisiones de los tribunales militares pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en la ley.

Artículo 241. Tribunal de Cuentas

1. El Tribunal de Cuentas será el órgano supremo encargado de la supervisión de la legalidad de los gastos públicos y de la auditoría de las cuentas que por ley le sean sometidas.

2. El Presidente del Tribunal de Cuentas será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Gobierno.

3. Las disposiciones de los artículos 233 y 234 serán aplicables a los jueces del Tribunal de Cuentas.

4. La ley regulará la composición, el funcionamiento y la autoridad del Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO III. ESTATUTO DE LOS MAGISTRADOS

Artículo 242. Magistratura Judicial

1. Los jueces estarán integrados por un órgano autónomo único independiente de todos los demás órganos nacionales y estarán regulados por su propio estatuto.

2. La contratación y los ascensos estarán regulados por la ley, teniendo siempre en cuenta el mérito de los candidatos.

3. Con excepción de los deberes docentes y de investigación en materia de derechos y casos especialmente previstos por la ley, los jueces en ejercicio no ejercerán ninguna otra función pública o privada.

4. Los jueces no pueden estar afiliados a partidos políticos o asociaciones ni participar en ninguna actividad política o partidista.

Artículo 243. Garantías de los jueces

1. Los jueces no pueden ser removidos, trasladados, jubilados o destituidos salvo en los casos previstos por la ley.

2. Los jueces no pueden ser considerados responsables de sus fallos o decisiones, salvo en los casos especialmente previstos por la ley.

3. Los jueces, en el ejercicio de sus funciones, serán independientes y obedecerán únicamente a la ley ya su conciencia.

Artículo 244. Nombramiento, colocación, traslado y ascensos

1. El nombramiento de los jueces estará regulado por una ley especial.

2. El ascenso, la colocación y el traslado de jueces, así como las medidas disciplinarias, serán competencia del Consejo Superior de la Magistratura, conforme a lo dispuesto en la ley.

Artículo 245. Intercomunicaciones

El estatuto de los jueces puede prever los traslados entre las carreras en la Magistratura Judicial y el Ministerio Público.

Artículo 246. Consejo Superior de Magistrados

1. El Consejo Superior de Magistrados estará integrado por los siguientes miembros:

  1. a. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
  2. b. El Inspector Judicial Superior;
  3. c. Dos ciudadanos designados por el Presidente de la República;
  4. d. Tres ciudadanos elegidos por la Asamblea Nacional;
  5. e. Dos jueces de carrera elegidos por sus pares.

2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia presidirá el Consejo Superior de Magistrados.

3. Los miembros del Consejo Superior de Magistrados gozarán de los privilegios atribuidos a los jueces.

4. El estatuto del Consejo Superior de la Magistratura se regirá por la ley.

CAPÍTULO IV. EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 247. Situación y deberes

1. El Ministerio Público representará al Estado, defenderá la legitimidad democrática, los derechos de los ciudadanos y el interés público protegidos por la Constitución y por la ley, y ejercerá actividades penales.

2. El Ministerio Público tendrá magistrados autónomos con estatuto propio y ejercerá sus funciones por medio de sus propios organismos, basados en principios de unidad de acción e interdependencia de todos los niveles, respetando los principios de imparcialidad y legalidad.

3. Los agentes del Ministerio Público serán magistrados de diversos grados y no podrán ser trasladados, suspendidos, destituidos o jubilados salvo en los casos previstos por la ley.

Artículo 248. Nombramiento, colocación, ascenso y traslado

1. La designación y colocación de los agentes del Ministerio Público se regirá por la ley.

2. La promoción y el traslado de agentes del Ministerio Público, así como la acción disciplinaria, serán responsabilidad del Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en la ley.

Artículo 249. Procurador General de la República

1. La Fiscalía General de la República y la jurisdicción suprema del Ministerio Público serán dirigidas por el Procurador General de la República.

2. El Fiscal General de la República será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, por un período de cinco años; no podrá ser destituido antes del término de su mandato, salvo en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 236.

3. Las disposiciones de los párrafos 2, 4 y 5 del artículo 236 serán aplicables al Procurador General de la República.

4. La renuncia, que debe ser aceptada y que será incondicional, deberá presentarse por escrito al Presidente de la República y surtirá efecto con la instalación del nuevo Fiscal General de la República.

Artículo 250. Intercomunicación

El estatuto del Ministerio Público puede establecer la transferibilidad entre las carreras en el Ministerio Público y el Poder Judicial.

CAPÍTULO V. ABOGADOS

Artículo 251. Deberes y garantías en relación con los abogados

1. El abogado en el ejercicio de sus funciones prestará servicios a la justicia y a la ley y prestará una cooperación indispensable para la administración de justicia.

2. En el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de la ley, los documentos, correspondencia y otros objetos confiados al abogado por su cliente serán inviolables cuando hayan sido obtenidos para la defensa de su cliente o para fines profesionales.

3. Los registros, incautaciones y otras investigaciones similares de los registros de un abogado sólo pueden ordenarse por decisión judicial, y deben llevarse a cabo en presencia del juez que lo autorizó, el abogado y un representante de la asociación de abogados designada a tal efecto.

4. El abogado tendrá derecho a comunicarse personal y en privado con su cliente incluso cuando éste esté encarcelado o detenido.

TÍTULO VI. ENERGÍA LOCAL

Artículo 252. Organización Territorial del Estado con respecto a las unidades de gobierno local

1. La organización del Estado incluirá la existencia de unidades autónomas de gobierno local.

2. Las administraciones locales autónomas serán las regiones públicas [colectividades territoriales] que representen a sus respectivas poblaciones y persigan los intereses de esas poblaciones.

3. La creación, eliminación y cambio en el tamaño de las unidades autónomas de gobierno local se realizará por ley previa consulta a las organizaciones locales afectadas.

4. La división administrativa del territorio se establecerá por ley.

Artículo 253. Categorías de Unidades de Gobierno Local Autónomo

Las administraciones locales autónomas serán municipios, con otras categorías permitidas por la ley que sean mayores o menores que los municipios de la zona.

Artículo 254. La solidaridad

1. El Estado fomentará la solidaridad entre las localidades de acuerdo con el carácter especial de cada una de ellas, con miras a reducir los desequilibrios regionales y al desarrollo nacional.

2. El Estado, respetando la autonomía de las localidades, les garantizará la asistencia técnica, material y humana, conforme a lo dispuesto por la ley.

Artículo 255. Patrimonio y Finanzas de las Entidades Gubernamentales Locales

1. Las entidades de gobierno local tendrán sus propias finanzas y recursos.

2. La ley definirá los recursos de las entidades de gobierno local y establecerá el sistema de finanzas locales, con miras a la distribución equitativa de los recursos públicos entre el Estado y dichas entidades y a otros principios mencionados en el presente título.

3. La participación de las entidades gubernamentales locales en los ingresos fiscales estará regulada por la ley.

Artículo 256. Organización de entidades gubernamentales locales

1. La organización de las localidades incluirá una asamblea elegida con poderes deliberativos y un órgano ejecutivo.

2. La asamblea será elegida por los ciudadanos residentes en el territorio local con arreglo a un sistema de representación proporcional.

Artículo 257. Poder regulatorio

Las entidades gubernamentales locales tendrán su propio poder reglamentario dentro de los límites de la Constitución y la ley.

Artículo 258. Supervisión

1. La supervisión administrativa de las entidades gubernamentales locales consistirá en verificar la aplicación de la ley por los órganos locales y se ejercerá conforme a lo dispuesto en la ley.

2. Las medidas de supervisión que restringen la autonomía local deben presentarse previamente a las Asambleas Municipales en virtud de disposiciones que definan la ley.

3. La disolución de los órganos autónomos elegidos sólo puede producirse por actos u omisiones graves establecidos por la ley.

Artículo 259. Personal de las entidades gubernamentales locales

1. Las entidades gubernamentales locales tendrán su propio personal, cuyas listas se establecerán por ley.

2. Los funcionarios y agentes locales estarán regulados por sus propios estatutos basados en la reglamentación general de los funcionarios públicos.

Artículo 260. Funciones y organización de las entidades autónomas de gobierno local

1. Los deberes y la organización de las localidades, así como la autoridad de sus órganos, estarán regulados por la ley, respetando el principio de autonomía y descentralización.

2. Los órganos locales pueden delegar en las organizaciones comunitarias tareas administrativas que no entrañen facultades de autoridad.

Artículo 261. Asociaciones de entidades gubernamentales locales

Para lograr intereses comunes, las entidades gubernamentales locales pueden constituir asociaciones y federaciones.

TÍTULO VII. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 262. Objetivo fundamental

1. La administración pública, respetando la Constitución y la ley, perseguirá el interés colectivo, basado en los principios de justicia, apertura e imparcialidad.

2. La administración pública, en aras del interés colectivo, respetará los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

3. La administración pública y el proceso de actividad administrativa estarán estructurados y regulados por la ley, respetando los principios de descentralización.

Artículo 263. Oficina Pública

1. Los funcionarios y agentes públicos del Estado y de otras entidades públicas servirán al interés general, definido por los órganos competentes de la Administración Pública conforme a lo dispuesto en la ley.

2. El acceso a la función pública y al desarrollo profesional se basará en el mérito y la capacidad de los candidatos, demostrados por regla general mediante concursos públicos.

3. Los trabajadores de la administración pública y otros agentes del Estado o de otras entidades públicas no pueden verse beneficiados o amenazados por elección política o partidista o por el ejercicio de sus derechos consagrados en la Constitución y la ley.

4. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y otros agentes del Estado, las incompatibilidades y las garantías de imparcialidad en el ejercicio de las responsabilidades públicas.

Artículo 264. Deber de Obediencia

1. Los funcionarios públicos y otros agentes del Estado u otras entidades públicas, en el ejercicio de sus funciones, deben obediencia a sus supervisores, conforme a lo dispuesto en la ley.

2. El deber de obediencia terminará cuando la ejecución de una orden o instrucción conlleve la comisión de un delito.

Artículo 265. Responsabilidad de los funcionarios y agentes

La ley regulará la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de los funcionarios públicos y otros agentes del Estado u otras entidades públicas por actos u omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones, y las disposiciones en virtud de las cuales el Estado y otras entidades públicas tendrán derecho a revocar titulares de cargos, funcionarios públicos y agentes.

Artículo 266. Política

1. La policía tiene el deber de defender la legitimidad democrática, garantizar la seguridad interna, la tranquilidad pública y otros derechos del ciudadano.

2. Las medidas policiales deben obedecer los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

3. La ley establecerá medidas policiales y regulará los principios básicos de idoneidad, así como las leyes apropiadas.

4. Los estatutos policiales podrán establecer restricciones de los derechos previstos en el artículo 272 cuando sea necesario para salvaguardar el orden y la disciplina en la fuerza policial.

Artículo 267. Derechos y Garantías de los Ciudadanos ante la Administración

1. El ciudadano, directamente o por medio de asociaciones u organizaciones a las que pertenezca, tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en la ley:

  1. a. a ser consultado en los procesos administrativos que le conciernen;
  2. b. a ser informada por la Administración, cuando sea necesario, de la marcha de estos procesos cuando esté directamente interesada;
  3. c. A ser notificado de las acciones administrativas que le conciernen; estas acciones deben estar siempre fundamentadas de hecho y de derecho;
  4. d. Apelar, sobre la base de la ilegalidad, cualquier acción administrativa que atente contra sus derechos e intereses legítimos.

2. El ciudadano también tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en la ley:

  1. a. Tener acceso a expedientes y expedientes administrativos, salvo los relativos a la seguridad y defensa del Estado, a la investigación penal, a la intimidad, así como a los asuntos clasificados como secretos de Estado, según lo previsto por la ley;
  2. b. Tener acceso a la justicia administrativa para defender sus derechos e intereses legítimos;
  3. c. Ser indemnizado por los daños resultantes de la violación de sus derechos e intereses legítimos debido a los actos u omisiones de funcionarios públicos y otros agentes del Estado y otras entidades públicas en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO VIII. DEFENSA NACIONAL

Artículo 268. Defensa Nacional

La defensa nacional estará a disposición, integración y acción coordinada de toda la energía moral y material de la Nación, oponiéndose a cualquier forma de amenaza o agresión, con el objetivo de garantizar permanentemente la unidad, soberanía, integridad territorial e independencia de Cabo Verde, la libertad y la seguridad de su población, así como el orden constitucional democráticamente establecido.

Artículo 269. Fuerzas Armadas

1. Las Fuerzas Armadas serán una institución permanente permanente, integrada exclusivamente por ciudadanos de Cabo Verde y con una estructura basada en la jerarquía y la disciplina.

2. Las Fuerzas Armadas estarán subordinadas y obedientes a los órganos nacionales competentes conforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

3. Las Fuerzas Armadas estarán al servicio de la Nación y serán estrictamente no partidistas; mientras estén en servicio o, si están en la lista permanente, mientras estén activos, sus miembros no podrán afiliarse a ningún sindicato, partido o asociación política, ni ejercer ninguna actividad política o partidista de ningún tipo.

4. La organización de las Fuerzas Armadas estará unificada en todo el territorio nacional.

Artículo 270. Misiones de las Fuerzas Armadas

1. Las Fuerzas Armadas tendrán la responsabilidad exclusiva de ejecutar el componente militar de la defensa nacional, para asegurar la defensa militar de la República contra cualquier amenaza o agresión externa.

2. Las Fuerzas Armadas, además de lo dispuesto en el párrafo 1), desempeñarán las siguientes funciones:

  1. a. Ejecución de declaraciones de ley marcial o estados de excepción;
  2. b. Supervisión de la defensa aérea y marítima, en particular en relación con el uso de las aguas territoriales y la zona económica exclusiva y las operaciones de búsqueda y salvamento;
  3. c. Cooperación en tareas relacionadas con la satisfacción de las necesidades básicas y la mejora de las condiciones de vida de la población;
  4. d. Participación en el sistema nacional de protección civil;
  5. e. Defensa de las instituciones democráticas y del orden constitucional;
  6. f. Cumplimiento de otras tareas de interés público.

3. La intervención de las Fuerzas Armadas sólo puede tener lugar cuando sea ordenada por el mando militar competente, con arreglo a directrices de estricta obediencia a las decisiones e instrucciones de los órganos nacionales, según lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Artículo 271. Servicio Militar

1. La defensa de la Nación será el derecho y el deber de todos los caboverdianos.

2. El servicio militar será obligatorio, conforme a lo dispuesto por la ley.

3. Los objetores de conciencia y los que no sean aptos para el servicio militar deberán prestar el servicio cívico, conforme a lo dispuesto en la ley.

4. La ley puede establecer la sustitución del servicio cívico por el servicio militar.

Artículo 272. Restricciones en el ejercicio de los derechos

La ley puede establecer restricciones en el ejercicio de los derechos de expresión, reunión, manifestación, asociación y petición, así como los relativos a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas y al estatuto electoral del personal militar en servicio activo y de otro tipo, dentro de los estrictos límites del exigencias de estatuto militar.

Artículo 273. Garantía a los ciudadanos que participan en el servicio militar

Nadie puede verse amenazado en su empleo, colocación, ascenso o prestaciones debido al servicio militar u obligatorio.

Artículo 274. Consejo Superior de Defensa Nacional

1. El Consejo Superior de Defensa Nacional será el órgano consultivo especial en materia de defensa nacional y de las Fuerzas Armadas.

2. El Presidente de la República presidirá el Consejo Superior de Defensa Nacional; la ley determinará la composición del Consejo, incluyendo a las entidades cívicas y militares.

TÍTULO IX. CUERPOS AUXILIARES

CAPÍTULO I. EL CONSEJO DE LA REPÚBLICA

Artículo 275. Definición y composición

1. El Consejo de la República será el órgano consultivo del Presidente de la República.

2. Los miembros del Consejo de la República serán los siguientes:

  1. a. El Presidente de la Asamblea Nacional;
  2. b. El Primer Ministro;
  3. c. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
  4. d. El Procurador General de la República;
  5. e. El Presidente del Consejo Regional;
  6. f. Dos ciudadanos elegidos por el Presidente de la República;
  7. g. Dos ciudadanos elegidos por la Asamblea Nacional;

3. Los ciudadanos a que se hace referencia en los incisos f) y g) del párrafo 2 no podrán ser diputados ni funcionarios de ningún órgano nacional u órgano electo local.

Artículo 276. Duración y cargo

1. El mandato de los miembros del Consejo de la República indicado en el artículo 275, apartado 2, letras a) a e), comenzará con su instalación y terminará con la terminación de sus funciones.

2. El mandato de los miembros a que se refiere el artículo 275, apartado 2, letras f) y g), finalizará, respectivamente, con la designación del nuevo Presidente de la República y con la terminación de la sesión legislativa.

Artículo 277. Jurisdicción

1. El Consejo de la República tendrá la responsabilidad de declarar:

  1. a. La disolución de la Asamblea Nacional;
  2. b. La renuncia del Gobierno;
  3. c. La convocatoria de referendos a nivel nacional;
  4. d. El establecimiento de la fecha para las elecciones del Presidente de la República, los diputados a la Asamblea Nacional y los referendos a nivel nacional;
  5. e. La declaración de guerra y paz;
  6. f. La declaración de la ley marcial o el estado de excepción;
  7. g. Tratados que impliquen restricciones de soberanía, participación de la Nación en organizaciones internacionales de seguridad colectiva o militar;
  8. h. Otras cuestiones nacionales graves;
  9. i. Otras cuestiones previstas en la Constitución.

2. El Consejo de la República también tendrá las siguientes responsabilidades:

  1. a. Elaborar sus estatutos;
  2. b. Asesorar al Presidente de la República a petición suya.

Artículo 278. Reuniones

1. El Presidente de la República convocará y presidirá las reuniones del Consejo de la República.

2. Salvo en caso de ley marcial o estado de excepción, el Consejo de la República sólo podrá reunirse con la mayoría de sus miembros presentes.

3. Las deliberaciones del Consejo de la República serán por mayoría de sus miembros.

4. Por decisión del Presidente de la República, los miembros del Gobierno, el Comandante de las Fuerzas Armadas o, en su ausencia o discapacidad, el Vicecomandante, podrán participar en las reuniones del Consejo de la República, pero sin derecho de voto.

5. Las reuniones del Consejo de la República no serán públicas.

Artículo 279. Efectos de las Resoluciones del Consejo de la República

Las deliberaciones del Consejo de la República no serán vinculantes.

Artículo 280. Forma y publicación de las deliberaciones

1. Las deliberaciones del Consejo de la República adoptarán la forma de opiniones consultivas y sólo podrán hacerse públicas si se lleva a cabo la acción a la que se refieren.

2. Las opiniones consultivas deberán elaborarse en la reunión en la que se haya celebrado la deliberación apropiada.

3. La publicación anteriormente mencionada debe realizarse simultáneamente con la acción.

CAPÍTULO II. EL CONSEJO DE ASUNTOS REGIONALES

Artículo 281. Composición

1. El Consejo de Asuntos Regionales estará integrado por dos representantes de cada isla, elegidos por un colegio compuesto por los diputados de los distritos electorales correspondientes a la isla y los miembros de las asambleas municipales de todos los municipios situados en la isla.

2. El mandato de los consejeros regionales será de cuatro años.

3. La ley regulará la elección y el estatuto de los consejeros regionales.

Artículo 282. Jurisdicción

1. El Consejo de Asuntos Regionales emitirá opiniones consultivas sobre todas las cuestiones relacionadas con el desarrollo regional, por iniciativa de cualquier miembro o a petición de la Asamblea Nacional, el Presidente de la República o el Gobierno.

2. La opinión consultiva del Consejo de Asuntos Regionales será obligatoria sobre el Plan Nacional de Desarrollo, los Planes Regionales de Desarrollo y los proyectos de ley privados y gubernamentales sobre localidades y finanzas locales.

3. La ley regulará la organización, autoridad y funcionamiento del Consejo de Asuntos Regionales y podrá establecer otros casos en que las opiniones consultivas sean obligatorias.

TÍTULO X. FORMA Y JERARQUÍA DE LAS LEYES

CAPÍTULO I. ACTOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 283. Decretos presidenciales

Las leyes del Presidente de la República adoptarán la forma de decretos presidenciales; en virtud de las disposiciones de la Constitución, no podrán adoptar ninguna otra forma.

CAPÍTULO II. LA FORMA DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS Y NORMATIVOS

Artículo 284. Actos legislativos

1. Las leyes de la Asamblea Nacional serán leyes constitucionales, leyes orgánicas, leyes básicas, leyes y estatutos.

2. Tomarán la forma de:

  1. a. Leyes constitucionales: leyes que aprueban o alteran la Constitución;
  2. b. Leyes Orgánicas: las leyes previstas en el artículo 187 1) c), e), f), g), h) e i);
  3. c. Leyes básicas: las leyes previstas en el párrafo 2 del artículo 187 y en los apartados e), g), l) y m) del artículo 188;
  4. d. Leyes: las demás leyes del párrafo 1 del artículo 187 y del artículo 188, así como las previstas en el artículo 186 c);
  5. e. Estatutos: las leyes reguladoras de la organización y el funcionamiento de la Asamblea Nacional.

3. Las leyes básicas no pueden autorizar su propia modificación, ni establecer directrices retroactivas.

4. Los actos legislativos de la Asamblea Nacional, salvo los estatutos, deben ser firmados por el Presidente de la Asamblea Nacional después de su promulgación por el Presidente de la República, o serán nulos y sin efecto.

Artículo 285. Actos legislativos del Gobierno

1. Los actos legislativos del Gobierno serán decretos, decretos legislativos y decretos leyes.

2. Tomarán la forma de:

  1. a. Decretos: leyes del Gobierno por las que se aprueban los tratados y acuerdos internacionales;
  2. b. Decretos legislativos: — Los actos del Gobierno basados en la ley de autorización legislativa;
  3. c. Decreto-ley: otros actos legislativos del Gobierno.

3. Los actos legislativos del Gobierno deben ser firmados por el Primer Ministro y por el Ministro responsable en razón del tema.

Artículo 286. Limitaciones a los actos legislativos

Ninguna ley puede crear otras categorías de actos legislativos o atribuir facultades para interpretar o integrar leyes, o para modificar, suspender o revocar cualquier acto legislativo.

Artículo 287. Reglamentos

Las leyes que regulan el funcionamiento del Consejo de la República, el Consejo de Asuntos Regionales y las Asambleas Municipales adoptarán la forma de estatutos.

Artículo 288. Regulación

1. Tomarán la forma de:

  1. a. - Los decretos que regulan los actos normativos del Gobierno por el Consejo de Ministros y todos los demás que por ley adoptan esa forma;
  2. b. La reglamentación de las normas prácticas, incluidas las disposiciones legislativas que abarcan a los miembros del Gobierno oa cualquier autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones administrativas;

2. Los decretos reglamentarios serán firmados por el Primer Ministro y por el Ministro responsable en razón del tema.

3. Los decretos reglamentarios y demás reglamentos deben indicar la ley que se proponen regular o de la que definen la responsabilidad objetiva o subjetiva.

CAPÍTULO III. RESOLUCIONES Y MOCIONES

Artículo 289. Resoluciones de la Asamblea Nacional y del Gobierno

1. Las leyes de la Asamblea Nacional y del Gobierno que no estén indicadas en los artículos 284, 285 y 288 adoptarán la forma de resoluciones.

2. Deben promulgarse resoluciones de los órganos nacionales.

Artículo 290. Mociones

Las leyes de la Asamblea Nacional previstas en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 191 adoptarán la forma de mociones.

CAPÍTULO IV. JERARQUÍA Y PUBLICACIÓN

Artículo 291. Jerarquía de Leyes

Las leyes y decretos-leyes tendrán igual peso, sin poner en peligro el mayor peso de las leyes orgánicas y básicas y la subordinación de los decretos legislativos y los que desarrollan las bases generales del régimen judicial.

Artículo 292. Publicación

1. Deberán publicarse en el Diario Oficial de la República de Cabo Verde, con pena de nulidad y sin valor:

  1. a. Los actos legislativos de la Asamblea Nacional y del Gobierno;
  2. b. Reglamentos del Consejo de la República y del Consejo de Asuntos Regionales;
  3. c. - Los decretos presidenciales;
  4. d. Convenios internacionales y sus respectivas opiniones consultivas de ratificación, así como otras opiniones consultivas;
  5. e. Resoluciones de la Asamblea Nacional y del Gobierno;
  6. f. Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia relativas a la constitucionalidad o ilegalidad o de aplicación general;
  7. g. Reglamentos de la Administración Pública directa e indirecta y de las autoridades locales;
  8. h. Resultados de las elecciones y referendos a nivel nacional;
  9. i. Actos administrativos de aplicación extranjera;
  10. j. En general, cualquier acto de contenido genérico por parte de organismos nacionales o locales.

2. Los demás actos no previstos en el párrafo anterior se publicarán en la forma establecida por la ley, que determinará las consecuencias de la falta de publicación.

PARTE V. GARANTÍAS DE DEFENSA Y REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO I. LEY MARCIAL Y ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 293. Ley Marcial

La ley marcial sólo podrá declararse, en todo o en parte del territorio nacional, en caso de agresión inminente o efectiva en el territorio nacional por fuerzas extranjeras o de grave amenaza o alteración del orden constitucional.

Artículo 294. Estado de excepción

El estado de excepción se declarará, en todo o en parte del territorio nacional, en caso de calamidad pública o alteración del orden constitucional, cuya gravedad no justifique la ley marcial.

Artículo 295. Establecimiento y Duración

1. Las declaraciones de la ley marcial o los estados de excepción deben estar fundamentadas e indicar el área territorial, los resultados, los derechos, libertades y garantías suspendidos y su duración, que no podrá ser superior a treinta días y que podrán prorrogarse por un período igual con el mismo fundamentación.

2. En caso de guerra o de declaración de la ley marcial, la ley puede establecer un plazo superior al indicado en el párrafo anterior; en este caso, la duración de la ley marcial debe ser estrictamente necesaria para el pronto restablecimiento de la normalidad democrática.

Artículo 296. Prohibición de la disolución de la Asamblea Nacional

1. Mientras esté en vigor la ley marcial o el estado de excepción, la Asamblea Nacional no podrá disolverse y se convocará automáticamente si no está en sesión.

2. Si la Asamblea Nacional hubiera sido disuelta, o si la legislatura hubiera concluido en la fecha de la declaración de la ley marcial o del estado de excepción, sus responsabilidades serán asumidas por la Comisión Permanente.

Artículo 297. Subsistencia de Ciertos Derechos Fundamentales

La declaración de la ley marcial o el estado de excepción no afectará en ningún caso a los derechos a la vida, a la integridad física, a la identidad personal, al estado civil y a la ciudadanía, a la irretroactividad del derecho penal, al derecho del acusado a la defensa, a la libertad de conciencia y de religión.

Artículo 298. Autoridad de los órganos nacionales

La declaración de la ley marcial o el estado de excepción no afectará a las normas constitucionales relativas a la responsabilidad y funcionamiento de los órganos nacionales, ni a los derechos e inmunidades de los funcionarios respectivos; ni podrá alterar los principios de responsabilidad del Estado o de sus agentes reconocidos en el Constitución.

Artículo 299. Prórroga de los cargos de funcionarios electos y prohibición de celebrar elecciones

1. Después de la declaración de la ley marcial o de un estado de excepción, los mandatos de los funcionarios electivos que habrían terminado mientras la declaración esté en vigor serán prorrogados automáticamente.

2. Tras la declaración del estado de excepción restringido a una parte del territorio nacional, la disposición del párrafo anterior se aplicará a los órganos electos de la zona.

3. Durante la ley marcial o un estado de excepción, y durante treinta días después de su finalización, ninguna ley puede surtir efecto.

TÍTULO II. VERIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 300. Tratar con la inconstitucionalidad

1. Las leyes y resoluciones de contenido general o específico serán inconstitucionales si contravienen alguna disposición de la Constitución o de los principios contenidos en ella.

2. La inconstitucionalidad orgánica o formal de los tratados o acuerdos internacionales que se ocupan de las responsabilidades reservadas a la Asamblea Nacional o al Gobierno no impedirá la aplicación de sus disposiciones en el orden judicial de Cabo Verde si son confirmadas por el Gobierno y aprobadas por dos países, tercios de los diputados presentes en la Asamblea Nacional en la primera sesión plenaria posterior a la fecha de publicación de la decisión de la Corte.

3. Una vez corregida la deficiencia que había causado el fracaso de la ratificación del Tratado o Acuerdo Internacional, el Presidente de la República podrá autorizar la ratificación.

Artículo 301. Revisión de Constitucionalidad

1. El Presidente de la República podrá solicitar la revisión previa por la Corte Suprema de Justicia de cualquier disposición de un tratado o convenio internacional que se le someta para su ratificación.

2. La revisión previa deberá solicitarse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República la reciba.

3. La Corte Suprema de Justicia debe fallar en un plazo de diez días.

Artículo 302. Efectos de una decisión

1. Si la Corte Suprema de Justicia dictamina que la disposición del Tratado o Convenio Internacional es inconstitucional, no podrá ser ratificada por el Presidente de la República; deberá devolverla al órgano que lo haya aprobado.

2. El Tratado o Convenio Internacional que contenga la disposición declarada inconstitucional podrá ser ratificado por el Presidente de la República si la Asamblea Nacional, previa consulta con el Gobierno, lo confirma por mayoría de dos tercios de los diputados presentes, siempre que sea superior a la mayoría de los los Diputados actualmente en funciones.

3. Si la Corte Suprema de Justicia dictamina que el Tratado o Convenio Internacional es orgánicamente inconstitucional, la Asamblea Nacional podrá aprobarlo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 300.

Artículo 303. Revisión abstracta de la constitucionalidad

La Corte Suprema de Justicia, a petición del Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Primer Ministro, el Fiscal General de la República y no menos de una cuarta parte de los diputados de la Asamblea Nacional, podrá examinar y pronunciarse sobre:

  1. a. La inconstitucionalidad de cualquier ley o resolución de contenido general o específico;
  2. b. La ilegalidad de las resoluciones mencionadas en el apartado a).

Artículo 304. Revisión concreta de la constitucionalidad

1. La Corte Suprema de Justicia conocerá los recursos de apelación de las decisiones judiciales que:

  1. a. Rechazar, por motivos de inconstitucionalidad, la aplicación de cualquier ley o resolución de contenidos generales o específicos;
  2. b. Aplicar leyes o resoluciones de contenido general o específico cuando se haya reclamado inconstitucionalidad en el juicio;
  3. c. Aplicar leyes o resoluciones de contenido general o específico que hayan sido previamente consideradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia.

2. La Corte Suprema de Justicia también conocerá los recursos de apelación de las decisiones que:

  1. a. Aplicar resoluciones de contenido general o específico que hayan sido previamente consideradas ilegales por la Corte Suprema de Justicia o cuando se haya alegado ilegalidad en el juicio;
  2. b. Rechazar, por motivos de ilegalidad, la aplicación de las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 305. Establecimiento de la legalidad constitucional mediante la apelación

1. Podrán interponer recurso ante la Corte Suprema de Justicia el Ministerio Público y las personas que, de conformidad con la ley de verificación de la constitucionalidad, tengan derecho a apelar.

2. El recurso a que se refiere el artículo anterior sólo podrá interponerse tras el agotamiento del proceso establecido por la ley en que se pronunció la decisión y se limitará a la cuestión de inconstitucionalidad o ilegalidad, según el caso.

3. El recurso de las resoluciones previstas en el apartado c) del párrafo 1) y en la primera parte del apartado a) del párrafo 2 del artículo anterior será obligatorio para el Ministerio Público.

Artículo 306. Formas de las decisiones del Tribunal Constitucional

1. En los casos previstos en el artículo 302, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia adoptará la forma de dictamen.

2. En los demás casos, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia adoptarán la forma de sentencia.

3. Las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la constitucionalidad o ilegalidad se publicarán íntegramente en el Diario Oficial.

Artículo 307. Efectos de las sentencias y dictámenes

1. Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se refieren a la constitucionalidad o ilegalidad, sea cual fuere el proceso por el que se dicten, tendrán fuerza jurídica general.

2. Los dictámenes tendrán los efectos establecidos en el artículo 302.

Artículo 308. Efectos de una declaración de inconstitucionalidad

1. La declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad con fuerza jurídica general surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley que haya sido considerada inconstitucional o ilegal y a la supresión de las leyes que hayan sido revocadas.

2. Cuando se trate de inconstitucionalidad o ilegalidad en caso de infracción ulterior de la Constitución o de una ley, la declaración surtirá efecto tan pronto como esté en vigor.

3. La declaración de inconstitucionalidad de cualquier convenio internacional surtirá efecto a partir de la fecha de publicación.

4. En los casos contemplados en los apartados 1) y 2), cuando así lo exijan garantías, equidad o interés público excepcional, debidamente justificados, la Corte Suprema de Justicia podrá establecer efectos más limitados que los previstos en los apartados 2 y 3.

5. Los casos quedarán exentos de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad, salvo que la Corte Suprema de Justicia decida lo contrario, cuando la ley se refiera a cuestiones penales o disciplinarias y sea más favorable al acusado.

TÍTULO III. REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 309. Jurisdicción, calendario e iniciativa de revisión constitucional

1. Esta Constitución puede ser revisada, total o parcialmente, por la Asamblea Nacional al cabo de cinco años a partir de la fecha de su promulgación.

2. Sin embargo, la Asamblea Nacional puede, en cualquier momento, asumir la facultad de revisar la Constitución por las cuatro quintas partes de los diputados actualmente en ejercicio.

3. La iniciativa de revisión de la Constitución recaerá en los Diputados.

Artículo 310. Proyectos de ley para la revisión constitucional

1. Los proyectos de ley de revisión constitucional deben indicar los artículos que deben revisarse y la orientación de los cambios que se introducirán.

2. Los proyectos de ley de revisión constitucional deben ser firmados por no menos de un tercio de los diputados actualmente en ejercicio.

3. Al presentar cualquier proyecto de ley de revisión constitucional, todos los demás deben presentarse en un plazo máximo de sesenta días.

Artículo 311. Aprobación de revisiones

1. Cada una de las modificaciones de la Constitución debe ser aprobada por dos tercios de los Diputados actualmente en ejercicio.

2. Los cambios aprobados deben ser ensamblados en una única ley de revisión.

Artículo 312. Nuevo texto constitucional

1. Los cambios a la Constitución deben introducirse en el lugar apropiado mediante las sustituciones, eliminaciones y adiciones necesarias.

2. El nuevo texto de la Constitución se publicará al mismo tiempo que la ley de revisión.

Artículo 313. Límites de materiales a revisión

1. Los siguientes no pueden ser objeto de revisión:

  1. a. la independencia nacional, la integridad del territorio nacional y la unidad del Estado;
  2. b. La forma republicana de gobierno;
  3. c. El sufragio universal, directo, secreto y periódico para la elección de funcionarios nacionales y locales.
  4. d. La separación y la interdependencia de los órganos nacionales;
  5. e. La autonomía del poder local;
  6. f. La independencia de los tribunales;
  7. g. Pluralismo de expresión y organización política, y derecho de oposición;

2. Las leyes de revisión no pueden restringir ni limitar los derechos, libertades y garantías establecidos en la Constitución.

Artículo 314. Promulgación

El Presidente de la República no podrá negarse a promulgar leyes de revisión.

Artículo 315. Prohibición contra la revisión

En tiempo de guerra y durante la ley marcial o el estado de excepción, no se podrá aprobar ninguna ley que revise la Constitución.

PARTE VI. DISPOSICIONES DEFINITIVAS Y TEMPORALES

Artículo 316. Mantenimiento de la Oficina

El Presidente de la República, los Diputados de la Asamblea Nacional Popular y los funcionarios locales permanecerán en el cargo hasta el término de sus respectivos mandatos, cuya duración será la establecida por la Constitución o la ley vigente en la fecha de sus respectivas elecciones.

Artículo 317. Legislación anterior

Los derechos que preceden a la Constitución continuarán siempre que no sean contrarios a la Constitución ni a los principios establecidos en ella.

Artículo 318. Nombramiento de funcionarios de organismos públicos por el Presidente de la República

1. El Presidente de la República, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, nombrará, a propuesta del Gobierno, al Fiscal General de la República, al Presidente del Tribunal de Cuentas y al Comandante de las Fuerzas Armadas.

2. El Presidente de la República designará también a un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la República y dos miembros del Consejo Superior de la Magistratura.

Artículo 319. Nombramiento de funcionarios de órganos políticos o públicos por la Asamblea Nacional

La Asamblea Nacional, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Constitución, se reunirá para elegir a un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la República y tres miembros del Consejo Superior de la Magistratura.

Artículo 320. Elección de Jueces para el Consejo Superior de Magistrados

Los jueces elegirán a dos de sus homólogos para el Consejo Superior de Magistrados en el plazo de noventa días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la Constitución.

Artículo 321. Reunión del Consejo Superior de Magistrados

El Consejo Superior de la Magistratura se reunirá dentro de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Constitución para designar al menos tres jueces a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 322. Cesación de deberes

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, los actuales jueces de la Corte Suprema de Justicia cesarán sus funciones, tras la instalación de los jueces previstos en las disposiciones de la presente Constitución.

2. El actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia continuará ejerciendo todas las funciones atribuidas por esta Constitución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, hasta la designación del funcionario designado con arreglo a las disposiciones de la presente Constitución.

3. El actual Procurador General de la República cesará sus funciones tras la constitución del Fiscal General nombrado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

4. El actual Presidente del Tribunal de Cuentas cesará en sus funciones al nombrar al Presidente designado con arreglo a las disposiciones de la presente Constitución.

5. El actual Comandante de las Fuerzas Armadas cesará sus funciones tras la instalación del Comandante de las Fuerzas Armadas de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.