Congo (República del) 2015

Traducido por Maria del Carmen Gress

Preámbulo

El pueblo congoleño,

Consciente de la necesidad de preservar la paz y la estabilidad, la forma unitaria y el carácter laico e indivisible del Estado, la unidad nacional y la cohesión social;

Preocupada por la construcción de una República basada en los principios de igualdad, de fraternidad, de compartir y de solidaridad, por una parte, y, por otra, de asegurar el desarrollo de todos y de todos en el marco de una República respetuosa de los derechos intangibles de la persona humana;

Interpelado por la apremiante necesidad de conciliar los valores universales de la democracia y las realidades políticas, sociales y culturales nacionales;

Afirman su adhesión a las virtudes del diálogo como medio de reglamentación pacífica de los desacuerdos en el marco de una República apaciguada;

Reafirman solemnemente su derecho permanente a la soberanía inalienable sobre todas las riquezas nacionales y los recursos naturales como elementos fundamentales de su desarrollo;

Declarar [como parte] integrante de esta Constitución los principios fundamentales proclamados y garantizados por:

  • la Carta de las Naciones Unidas de 24 de octubre de 1945;
  • la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 10 de diciembre de 1948;
  • la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, de 26 de junio de 1981;
  • la Carta de la Unidad Nacional y la Carta de Derechos y Libertades, de 29 de mayo de 1991;
  • todos los textos nacionales e internacionales pertinentes debidamente ratificados, relativos a los derechos humanos;

Condenar el golpe de Estado, el ejercicio tiránico del poder y el uso de la violencia política, bajo todas sus formas, como medio de acceso al poder o para su conservación.

Ordenar y establecer para el Congo esta Constitución que enuncia los principios fundamentales de la República, define los derechos y deberes de los ciudadanos y establece las formas de organización y las normas de funcionamiento del Estado.

TÍTULO I. DEL ESTADO Y DE LA SOBERANÍA

Artículo 1

La República del Congo es un Estado de derecho, soberano, unitario e indivisible, descentralizado, laico y democrático.

Su capital es Brazzaville.

Artículo 2

El principio de la República es: Gobierno del pueblo, por el pueblo y por el pueblo.

Artículo 3

El emblema nacional es la bandera tricolor, [de] verde, amarillo, [y] rojo.

De forma rectangular, se compone de dos triángulos rectos de color verde y rojo, separados por una banda amarilla en diagonal, siendo el verde en el lado del polo [hampe].

La ley especifica las dimensiones, los tonos de los colores y los demás detalles de la bandera.

Artículo 4

El himno nacional es «La Congolesa [los congoleños]».

El lema de la República es «Unité, travail, progrès [Unidad, Trabajo, Progreso]».

El sello del Estado y el escudo de la República están determinados por la ley.

El idioma oficial es el francés.

Las lenguas nacionales vehiculares [langues véhiculaires/lingua franca] son lingala y kituba.

Artículo 5

La soberanía nacional pertenece al pueblo que la ejerce mediante sufragio universal, por sus representantes electos o mediante referéndum. Ninguna fracción del pueblo ni una fracción del pueblo, ningún cuerpo del Estado o ningún individuo puede arrogar su ejercicio.

Artículo 6

El sufragio es universal, directo o indirecto, libre, igual y secreto.

Todos los congoleños que ya tienen dieciocho (18) años de edad y gozan de sus derechos civiles y políticos son electores en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 7

La República del Congo consagra [consacre] el pluralismo político.

TÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

SUBTÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Artículo 8

La persona humana es sagrada y tiene derecho a la vida.

El Estado tiene la obligación de respetarlo y protegerlo.

Todo ciudadano tiene derecho al pleno desarrollo de su persona dentro del respeto de los derechos de los demás, del orden público, de la ética y de la moral [bonne mïurs].

Se abolió la pena de muerte.

Artículo 9

La libertad de la persona humana es inviolable. Nadie puede ser acusado, arrestado o encarcelado arbitrariamente.

Se presume que todo acusado es inocente hasta que se establezca su culpabilidad tras un proceso justo y equitativo que garantice los derechos de defensa.

Los derechos de la víctima están igualmente garantizados.

Artículo 10

Salvo en caso de pérdida o decomiso de la nacionalidad, ningún ciudadano congoleño podrá ser extraditado, ni entregado a una potencia u organización extranjera, por cualquier motivo que sea.

El Estado tiene el deber de prestar asistencia a todos los ciudadanos congoleños procesados ante una jurisdicción extranjera o internacional.

Artículo 11

Todas las personas detenidas son informadas del motivo de su detención y de sus derechos en un idioma que comprendan.

Todos los actos de tortura y todos los tratos crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos.

El poder judicial, guardián de las libertades individuales, garantiza el respeto de este principio en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 12

Los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad [y] el crimen de genocidio se castigan en las condiciones establecidas por la ley. Son imprescriptibles.

Artículo 13

Toda propaganda o toda incitación al odio étnico, a la insurrección, a la violencia o a la guerra civil constituye un delito castigado por la ley.

Artículo 14

Toda persona, cualquier agente del Estado, cualquier agente de las colectividades locales, cualquier autoridad pública que sea declarada culpable de actos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, ya sea por propia iniciativa o siguiendo instrucciones, será castigado con arreglo a la ley.

Artículo 15

Todos los ciudadanos congoleños son iguales ante la ley y tienen derecho a la protección del Estado.

Ninguno puede ser favorecido o desfavorecido en virtud de su origen familiar, étnico [origen], de su condición social, de sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de otra índole.

Artículo 16

La ley garantiza y garantiza la promoción y protección de los derechos de los pueblos autóctonos.

Artículo 17

La mujer tiene los mismos derechos que el hombre.

La ley garantiza la paridad y garantiza la promoción y la representatividad de la mujer en todas las funciones políticas, electivas y administrativas.

Artículo 18

Todo ciudadano tiene derecho, en cualquier lugar, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 19

La ciudadanía congoleña está garantizada por la ley. Todo congoleño tiene derecho a cambiar de nacionalidad oa adquirir una segunda [una].

Artículo 20

El domicilio es inviolable.

La búsqueda sólo puede ordenarse dentro de los formularios y condiciones especificados por la ley.

Artículo 21

El derecho de asilo se concede a los extranjeros [ressortisants] en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 22

Todo ciudadano tiene derecho a circular libremente por todo el territorio nacional.

Tiene derecho a salir libremente del territorio nacional y regresar a él, salvo que esta libertad sea objeto de restricción por vía judicial o administrativa.

Artículo 23

Se garantizan los derechos de propiedad y de sucesión.

Nadie podrá ser privado de sus bienes salvo por causa de utilidad pública, [y] sujeto [moyennant] a una indemnización justa y previa, en las condiciones especificadas por la ley.

Artículo 24

Las libertades de creencia y de conciencia están garantizadas.

Está prohibido el uso de la religión con fines políticos.

La ley prohíbe y castiga toda manipulación, reclutamiento forzoso de conciencia, cualquier restricción [sujeciones] de cualquier naturaleza impuesta por cualquier fanatismo religioso, filosófico, político y sectario.

Artículo 25

Todo ciudadano tiene derecho a expresar y difundir libremente su opinión mediante palabras, escritos, imágenes o cualquier otro medio de comunicación.

La libertad de información y comunicación está garantizada. Se ejerce respetando la ley.

La censura está prohibida.

El acceso a las fuentes de información es gratuito y protegido en las condiciones que determine la ley.

Artículo 26

El secreto de la correspondencia, de las telecomunicaciones o de cualquier otra forma de comunicación no podrá ser violado, salvo en los casos y condiciones previstos por la ley.

Artículo 27

El Estado reconoce y garantiza, en las condiciones establecidas por la ley, las libertades de asociación, reunión, procesión y manifestación.

Artículo 28

Se garantiza el derecho a la cultura y al respeto de la identidad cultural de cada ciudadano.

El ejercicio de este derecho no debe perjudicar [porter préjudice], al orden público, a los demás y a la unidad nacional.

Artículo 29

El Estado asegura el cumplimiento de la juventud. En virtud de este título, garantiza en particular:

  • el derecho a la educación [la educación] y la igualdad de acceso a la educación [enseignement] ya la formación [formación];
  • asistencia obligatoria a la escuela [scolarité] hasta la edad de dieciséis (16) años.

Artículo 30

El Estado reconoce a todos los ciudadanos el derecho al trabajo y crea las condiciones que hacen efectivo su disfrute.

Artículo 31

Las personas de edad y las personas con discapacidad tienen derecho a medidas de protección en relación con sus necesidades físicas, morales o de otra índole, habida cuenta de su pleno desarrollo en las condiciones que determine la ley.

El Estado tiene el deber de promover la presencia de la persona que vive con discapacidad en las instituciones y administraciones nacionales y locales.

Artículo 32

Con excepción de los magistrados y de los agentes de la fuerza pública, las libertades sindicales y el derecho de huelga en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 33

Nadie podrá ser obligado [astreint] a trabajar forzosamente, salvo en el caso de una pena privativa de libertad dictada por una jurisdicción legalmente establecida.

Nadie puede ser sometido a esclavitud.

Artículo 34

Toda persona tiene derecho al descanso y al esparcimiento, en particular a la limitación de la duración del trabajo y a las vacaciones periódicas [congés], así como a la remuneración de las vacaciones en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 35

Todo ciudadano tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales derivados de cualquier obra científica, literaria o artística de la que sea autor.

El secuestro, la incautación, el decomiso, la prohibición de la totalidad o de una parte de cualquier publicación, de cualquier registro o de otros medios de información o de comunicación sólo podrán realizarse en virtud de una decisión de justicia.

Artículo 36

El Estado es el garante de la salud pública.

El Estado garantiza el derecho a crear establecimientos sociosanitarios privados [établissements socio-sanitaires] en las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 37

El Estado tiene la obligación de ayudar a la familia en su misión de guardián de la moral y de los valores compatibles con el orden republicano.

Se garantizan los derechos de la madre y del niño.

Artículo 38

El matrimonio y la familia están bajo la protección de la ley.

Todos los hijos nacidos dentro del matrimonio o fuera del matrimonio tienen [,] respecto de sus padres [,] los mismos derechos y deberes.

Gozan de la misma protección en términos de la ley.

Los padres tienen respecto de sus hijos nacidos dentro del matrimonio o fuera del matrimonio [,] las mismas obligaciones y los mismos deberes.

Artículo 39

Todo niño, sin discriminación, tiene derecho, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, a las medidas de protección que su condición requiere.

Artículo 40

El Estado tiene la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra la explotación económica o social.

Está prohibido el trabajo de menores de dieciséis (16) años.

Artículo 41

Todo ciudadano tiene derecho a un entorno sano, satisfactorio y duradero y tiene el deber de defenderlo.

El Estado vela por la protección y conservación del medio ambiente.

Artículo 42

Las condiciones de almacenamiento, manipulación, incineración y eliminación de desechos tóxicos, contaminantes o [materiales] radiactivos procedentes de fábricas y otros sitios industriales o artesanales instalados en el territorio nacional están establecidas por la ley.

Toda contaminación o destrucción resultante de una actividad económica da lugar a compensación.

La ley determina la naturaleza de las medidas compensatorias y las modalidades de su ejecución.

Artículo 43

El tránsito, la importación, el almacenamiento, el vertedero, [y] vertimiento en las aguas continentales y los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, la expansión en el espacio aéreo de desechos tóxicos, contaminantes, [materias] radiactivas o de cualquier otro producto peligroso, originario o no del extranjero, constituyen delitos castigado por la ley.

Artículo 44

Todo acto, acuerdo, convención, arreglo administrativo o cualquier otro acto que tenga como consecuencia privar a la Nación de todo o parte de sus propios medios de existencia derivados de sus recursos naturales o de sus riquezas, se considera delito de saqueo y sancionado por la ley.

Artículo 45

Los actos a que se hace referencia [visés] en el artículo anterior, así como la tentativa de los mismos, cualesquiera que sean las modalidades, si son el acto de una autoridad constituida, son, en consecuencia, castigados como delito de saqueo o como acto de incumplimiento de deber [forfaiture].

Artículo 46

Todo ciudadano tiene derecho a presentar solicitudes a los órganos competentes del Estado.

Artículo 47

Todo ciudadano que sufra [subit] un perjuicio por un acto de la administración tiene derecho a actuar [agir] en la justicia, dentro de las formas que determine la ley.

Artículo 48

Toda persona tiene derecho, dentro del respeto de la ley, a realizar actividades [entreprendre] en los sectores de su elección.

Artículo 49

Todo extranjero establecido regularmente en el territorio nacional goza de los mismos derechos y libertades que los nacionales, en las condiciones establecidas por los tratados y las leyes, en reserva de reciprocidad.

SUBTÍTULO II. DE LOS DEBERES

Artículo 50

Todo ciudadano tiene el deber de cumplir con la Constitución, las leyes y reglamentos de la República y de cumplir [absuelto] sus obligaciones para con el Estado y la sociedad.

Artículo 51

Todo ciudadano tiene el deber de respetar los derechos y libertades de los demás ciudadanos y de salvaguardar la seguridad y el orden público.

Trabajan para promover la tolerancia y el diálogo en las relaciones con los demás.

Tienen la obligación de preservar el interés nacional, el orden social, la paz y la coherencia nacional.

Todo acto o manifestación de carácter étnico, racista o xenófobo está castigado por la ley.

Artículo 52

Todo extranjero establecido regularmente en el territorio de la República del Congo está sujeto a las obligaciones enunciadas en los artículos 50 y 51.

Artículo 53

Los bienes del Estado son sagrados.

Los bienes de dominio público son inalienables, intransferibles, imprescriptibles y no pueden ser confiscados. Todo ciudadano debe respetarlos y protegerlos.

La ley establece las condiciones para la enajenación de bienes públicos, en interés general.

Artículo 54

Todo acto de sabotaje, vandalismo o malversación [dilapidación] de los fondos públicos [negadores] está prohibido y reprendido en las condiciones previstas por la ley.

Artículo 55

Todo ciudadano, elegido o designado para desempeñar un alto cargo público, está obligado a declarar su patrimonio al asumir sus funciones y al cesar las mismas, de conformidad con la ley.

La ley determina las funciones sujetas a la obligación indicada anteriormente, así como las modalidades de [la] declaración de patrimonio.

Artículo 56

Todo ciudadano elegido o designado para desempeñar funciones públicas tiene el deber de ejercerla sin discriminación alguna.

TÍTULO III. DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN

Artículo 57

El partido político es una asociación dotada de personalidad moral que reúne a los ciudadanos para la adquisición y administración pacífica del poder en torno a un proyecto de sociedad dictado por la preocupación [souci] de realizar el interés general.

Artículo 58

Los partidos políticos se crean libremente en torno a un ideal de paz, de unidad nacional y de desarrollo socioeconómico. Gozan de personalidad jurídica [moral].

La afiliación a un partido político es libre.

Ninguna puede ser objeto de medidas discriminatorias por su afiliación a un partido político o por no afiliarse a ninguna formación política.

Está prohibido a los partidos políticos identificarse con un departamento, una comuna, un distrito, una comunidad urbana o rural, una religión, un grupo étnico o un clan.

Los magistrados y los agentes de la fuerza pública no pueden afiliarse a partidos políticos.

Artículo 59

Los partidos políticos se benefician de la participación financiera del Estado.

Artículo 60

Queda prohibido a los partidos políticos recibir cualquier forma de participación que atente contra la independencia y la soberanía nacionales.

Artículo 61

Para ser reconocidos, los partidos políticos deben ajustarse a los siguientes principios:

  • el respeto, la salvaguardia y la consolidación de la unidad nacional;
  • la protección y promoción de los derechos fundamentales de la persona humana;
  • la búsqueda de la satisfacción del interés general del pueblo congoleño;
  • la promoción de un Estado de derecho basado en el respeto y la defensa de la democracia, de las libertades individuales y colectivas;
  • la defensa de la integridad del territorio y de la soberanía nacional;
  • la prohibición de la intolerancia, el etnicismo, el sectarismo y el recurso a la violencia en todas sus formas;
  • el respeto del carácter republicano, laico e indivisible del Estado.

Artículo 62

Las demás condiciones de existencia de los partidos políticos, así como las modalidades de su financiación, están determinadas por una ley orgánica.

Artículo 63

La oposición política es reconocida en la República del Congo.

No podrá someterse a límites en cuanto a su existencia y a sus actividades democráticas, salvo los impuestos a todos los partidos políticos por esta Constitución y la ley.

La ley determina el estatuto [estatuto] de la oposición política.

TÍTULO IV. DEL PODER EJECUTIVO

SUBTÍTULO I. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 64

El Presidente de la República es el Jefe del Estado. Es garante de la independencia nacional, de la integridad del territorio, de la unidad nacional, del respeto de la Constitución y de los tratados y acuerdos internacionales.

Determina la política exterior y [la política] de defensa de la Nación.

El Presidente de la República es el garante del funcionamiento regular de los poderes públicos y de la continuidad del Estado.

Artículo 65

El Presidente de la República es elegido por un mandato de cinco (5) años renovable dos (2) veces.

El Presidente de la República permanecerá en sus funciones hasta el final de su mandato, que, excluyendo [un] caso de fuerza mayor reconocido y declarado por el Tribunal Constitucional, debe coincidir con la toma efectiva de [su] función de su sucesor electo.

Artículo 66

Nadie podrá ser candidato a las funciones de Presidente de la República si:

  • no es de nacionalidad congoleña de origen;
  • no goza de sus derechos civiles y políticos;
  • no es de buena moralidad;
  • no da fe de una experiencia profesional de ocho (8) años como mínimo;
  • no tiene treinta (30) años;
  • si no goza de un estado de bienestar físico y mental debidamente declarado por un colegio de tres médicos jurados designados por el Tribunal Constitucional.

Artículo 67

El Presidente de la República es elegido por sufragio universal directo, por voto uninominal, por mayoría absoluta del sufragio expresado. Si esto no se obtiene en la primera vuelta de la votación, procede, veintiún (21) días después de la proclamación de los resultados por el Tribunal Constitucional, a una segunda vuelta.

Sólo los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de [el] sufragio expresado en la primera vuelta [,] podrán presentarse en la segunda vuelta.

El candidato que haya recibido la mayoría del sufragio expresado [,] es declarado electo en la segunda vuelta.

Artículo 68

El órgano electoral es convocado por decreto [tomado] en el Consejo de Ministros.

Artículo 69

La primera vuelta de la votación tiene lugar treinta (30) días como mínimo, y cuarenta (40) días como máximo, antes de la expiración del mandato del Presidente en ejercicio.

Artículo 70

Si antes de la primera vuelta uno de los candidatos fallece o se encuentra definitivamente incapacitado, el Tribunal Constitucional decide sobre el aplazamiento [informe] de la elección.

En caso de fallecimiento o incapacidad definitiva de uno de los candidatos que todavía se encuentran en la segunda vuelta, el Tribunal Constitucional declara proceder nuevamente al conjunto [conjunto] de las operaciones electorales.

En los casos especificados [visés] en los párrafos 1 y 2 supra, el Tribunal Constitucional a que se refiera [la cuestión], bien por el Presidente de la República, o por el Presidente de una u otra Cámara del Parlamento, o por [persona] interesada, podrá suspender los plazos especificados en el artículo 69. La votación debe tener lugar dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la decisión del Tribunal Constitucional. Si la aplicación de estas disposiciones del presente párrafo tiene por efecto aplazar la elección presidencial más allá de la fecha de expiración del mandato del Presidente de la República en ejercicio [en ejercicio], permanecerá en sus funciones hasta que su sucesor elegido haga juramento.

En caso de retirada [déssistement] de uno de los dos candidatos calificados para la segunda vuelta, la elección continúa y el candidato permanece en la carrera.

Artículo 71

La ley establece las condiciones y el procedimiento de elegibilidad, presentación de las candidaturas, desarrollo de la papeleta, recuento de los votos [dépouillement] y proclamación de los resultados de la elección del Presidente de la República.

También especifica las disposiciones necesarias para que las elecciones sean libres, transparentes, justas y regulares.

Artículo 72

Si no se ha planteado ninguna objeción [impugnación] en el plazo de cinco (5) días a partir de la proclamación de los resultados provisionales de la elección del Presidente de la República y si el Tribunal Constitucional, al que se refiere [la cuestión] del cargo, considera que la elección no está contaminada con ninguna irregularidad de naturaleza que provoque la anulación de la papeleta, proclama los resultados definitivos de la misma en los quince (15) días siguientes a su remisión [al asunto].

En caso de controversia [impugnación], el Tribunal Constitucional decide en un plazo de quince (15) días contados a partir de su remisión [al asunto] y proclama los resultados definitivos.

Artículo 73

En caso de anulación de las elecciones por el Tribunal Constitucional, las nuevas elecciones se organizan dentro de los plazos de cuarenta y cinco (45) a noventa (90) días contados desde la notificación de la decisión del Tribunal Constitucional al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones. En este caso, el Presidente de la República en ejercicio [ejerce] permanecerá en sus funciones hasta que el nuevo Presidente electo de la República tome juramento.

Artículo 74

En caso de fallecimiento o incapacidad definitiva del Presidente electo de la República antes de entrar en funciones, procede a nuevas elecciones dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) a noventa (90) días contados a partir de la notificación al Presidente de la República en sus funciones de la decisión del Tribunal Constitucional en que se declarara la muerte o incapacidad definitiva del Presidente electo de la República.

El Presidente de la República permanecerá en funciones hasta que el nuevo Presidente electo de la República tome juramento.

Artículo 75

Los candidatos a la elección del Presidente de la República que hayan obtenido al menos el diez por ciento (10%) del sufragio expresado tienen derecho al reembolso de los costos y gastos de la campaña.

La ley establece el límite máximo autorizado para el reembolso de los costos y gastos de la campaña

Artículo 76

El mandato del Presidente de la República debuta el día de su juramento y termina a la expiración del quinto (quinto) año siguiente al debut de él.

La toma del juramento del Presidente electo de la República interviene veinte días (20) a más tardar después de la proclamación de los resultados definitivos de la elección por el Tribunal Constitucional.

Artículo 77

En el momento de [lors] entrar en funciones, el Presidente de la República presta el siguiente juramento:

  • «Ante la nación y el pueblo congoleño, yo: (nombre del elegido), Presidente de la República, juro solemnemente:
  • a respetar y respetar la Constitución ya defender la nación y la forma republicana del Estado;
  • cumplir fielmente las altas funciones que la Nación y el pueblo han confiado en mí;
  • garantizar la paz y la justicia a todos;
  • preservar la unidad nacional, la integridad del territorio nacional, [y] la soberanía e independencia nacionales».

El juramento es recibido por el Tribunal Constitucional, en audiencia pública y solemne, en presencia de la Asamblea Nacional, del Senado y del Tribunal Supremo.

Artículo 78

En caso de vacante de la función de Presidencia de la República, por fallecimiento o cualquier otra causa de incapacidad definitiva, las funciones de Presidente de la República, con excepción de las atribuciones mencionadas en los artículos 82, 83, 86, 87, 88 párrafo 2, 89, 91, 92, 138, 162 y 240, son provisionalmente ejercida por el Presidente del Senado; en caso de incapacidad del Presidente del Senado, son aseguradas por el Presidente de la Asamblea Nacional y, en caso de incapacidad de ambos, por el Primer Ministro.

La vacante es establecida y declarada por el Tribunal Constitucional, remitida [a la cuestión] por el Primer Ministro.

Si dentro de las 24 horas siguientes a la vacante, el Primer Ministro no ha remitido [el asunto] al Tribunal Constitucional, éste se remite de oficio, determina [constate] y declara la vacante.

En ambos casos, el Tribunal Constitucional designa al Presidente del Senado o al Presidente de la Asamblea Nacional y, en caso de incapacidad de éstos, el Primer Ministro y el Presidente de la República por interino.

El Presidente del Senado, el Presidente de la Asamblea Nacional o el Primer Ministro que vele por el interino de la función de Presidente de la República no podrán ser candidatos a las elecciones presidenciales.

Artículo 79

Al desempeñar sus funciones, el Presidente de la República, interino, prestará el juramento especificado en el artículo 77. El intermedio no podrá exceder de noventa (90) días.

La elección del nuevo Presidente de la República tiene lugar, excluyendo [un] caso de fuerza mayor debidamente declarada [constatée] por el Tribunal Constitucional, cuarenta y cinco (45) días como mínimo y noventa (90) días como máximo después de la apertura de la vacante.

Artículo 80

Las funciones del Presidente de la República son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro mandato electivo, de cualquier empleo público, civil o militar y de cualquier actividad profesional.

El mandato del Presidente de la República es igualmente incompatible con cualquier responsabilidad dentro de un partido político.

Artículo 81

Durante el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República no puede [,] por sí mismo o por [un] intermediario comprar o arrendar bienes pertenecientes al dominio del Estado y de las colectividades locales.

No puede participar en los mercados públicos ni en las adjudicaciones dentro de las administraciones o en las instituciones en las que el Estado tiene intereses.

Artículo 82

El Presidente de la República recibe [peroivent] una compensación cuyo importe [montant] se determina por la vía reglamentaria [voie]. Ocupa una residencia oficial.

Artículo 83

El Presidente de la República nombra al Primer Ministro y termina sus funciones.

A propuesta del Primer Ministro, nombra a los demás miembros del Gobierno y termina sus funciones.

El Presidente de la República establece por decreto las atribuciones de los miembros del Gobierno.

Artículo 84

El Presidente de la República preside el Consejo de Ministros.

Artículo 85

El Presidente de la República promulga las leyes dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión por la Asamblea Nacional al Gobierno.

Este plazo se reduce a cinco (5) días en caso de urgencia declarada por las dos (2) Cámaras del Parlamento.

El Presidente de la República puede, antes de la expiración de ese plazo, exigir a una u otra Cámara del Parlamento una segunda deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. Esta segunda deliberación no puede ser rechazada.

Si el Parlamento llega al final de [su] período de sesiones, esta segunda deliberación tendrá lugar durante el siguiente período de sesiones.

El voto, para esta segunda deliberación, se adquiere con la mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros que componen la Asamblea Nacional y el Senado reunidos en el Congreso.

Si, después de esta última votación, el Presidente de la República se niega a promulgar la ley, el Tribunal Constitucional, remitido [a la cuestión] por el Presidente de la República o por el Presidente de una u otra Cámara del Parlamento, procede a controlar la conformidad de la ley. Si el Tribunal Constitucional declara la ley conforme a la Constitución, el Presidente de la República la promulga.

Artículo 86

Sólo el Presidente de la República tiene la iniciativa de los referendos.

Artículo 87

El Presidente de la República puede someter a referéndum, previa opinión de conformidad del Tribunal Constitucional, cualquier proyecto de ley cuando lo juzgue necesario.

En caso de dictamen de no conformidad, no podrá proceder al referéndum.

Una vez concluido el referéndum con la aprobación del proyecto de ley, la ley se promulga dentro de los quince (15) días siguientes a la proclamación de sus resultados.

Artículo 88

El Presidente de la República firma las ordenanzas y los decretos deliberados en el Consejo de Ministros.

En el Consejo de Ministros nombra a los altos cargos civiles y militares [emplois].

La ley determina las funciones y las oficinas civiles y militares a las que se le atribuye por decreto en el Consejo de Ministros.

Artículo 89

El Presidente de la República nombra a los embajadores y enviados extraordinarios ante Potencias extranjeras y organizaciones internacionales.

Los embajadores extranjeros y los enviados extraordinarios están acreditados ante él.

Artículo 90

El Presidente de la República es el Jefe Supremo de los Ejércitos. Preside el Comité de Defensa, así como los órganos superiores de orientación, de seguimiento [suivi] y de decisión estratégica en materia de defensa y seguridad.

Artículo 91

El Presidente de la República preside el Consejo Superior de la Magistratura.

Artículo 92

El Presidente de la República ejerce el derecho de indulto.

Artículo 93

Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad del territorio nacional o la ejecución de los compromisos internacionales se ven amenazadas de manera grave e inminente [,] y se interrumpe el funcionamiento regular de los poderes públicos, el Presidente de la República las medidas requeridas por las circunstancias, previa consulta al Primer Ministro y a los Presidentes de las dos Cámaras del Parlamento.

Informa a la Nación mediante un mensaje.

El Parlamento se reúne de pleno derecho en sesión extraordinaria.

El Parlamento establece el plazo durante el cual el Presidente de la República ya no puede adoptar las medidas excepcionales.

Artículo 94

El Presidente de la República dirige, una vez al año, un mensaje sobre el Estado de la Nación a la reunión del Parlamento en el Congreso.

Puede, en cualquier momento, dirigir mensajes a una u otra Cámara del Parlamento.

Estos mensajes no dan lugar a ningún debate.

Artículo 95

El Presidente de la República puede ser justiciable ante el Tribunal Superior de Justicia.

La responsabilidad penal del Presidente de la República puede incurrirse en caso de incumplimiento grave de sus funciones, manifiestamente incompatible con el ejercicio de su alta función.

En este caso, el Presidente de la República es destituido [mis en acusación] por el Parlamento reunido en el Congreso decidiendo por mayoría de las tres cuartas partes (3/4) de sus miembros.

Una ley orgánica establece las condiciones y el procedimiento de destitución del Presidente de la República.

Artículo 96

El enjuiciamiento por actos calificados de delitos o faltas o por incumplimiento grave de sus funciones cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones ya no podrá ejercerse contra el Presidente de la República tras el cese de sus funciones.

La violación de las disposiciones mencionadas constituye el delito de incumplimiento del deber [forfaiture] o alta traición a la patria de conformidad con la ley.

Artículo 97

Los actos del Presidente de la República distintos de los especificados en los artículos 82, 87 y 93 son refrendados por el Primer Ministro y los ministros encargados de su ejecución.

SUBTÍTULO II. DEL GOBIERNO

Artículo 98

El Gobierno está integrado por el Primer Ministro, el Jefe del Gobierno y los Ministros.

Artículo 99

El Primer Ministro, en concertación con el Presidente de la República, determina la política económica y social de la Nación.

Artículo 100

El Primer Ministro es responsable de llevar a cabo la política económica y social ante la Asamblea Nacional.

Artículo 101

El Primer Ministro asegura la ejecución de las leyes y ejerce el poder regulador en cuestiones distintas de las derivadas de los decretos del Consejo de Ministros. El autor designa a los empleos civiles y militares distintos de los previstos en el Consejo de Ministros o por un simple decreto del Presidente de la República.

Sustituye al Presidente de la República en la presidencia de los Consejos de Defensa, así como de los órganos superiores de orientación, vigilancia y decisión estratégica en materia de defensa y seguridad.

Artículo 102

El Primer Ministro convoca y ostenta el Consejo del Gabinete.

Preside los comités interministeriales.

Artículo 103

Al entrar en funciones, el Primer Ministro presenta ante la Asamblea Nacional el programa de acción del Gobierno.

La presentación del programa de acción del Gobierno no da lugar a [un] debate ni a [una] votación.

Artículo 104

Los actos del Primer Ministro son refrendados por los ministros responsables de su ejecución.

Artículo 105

Las funciones de los miembros del Gobierno son incompatibles con el ejercicio de cualquier mandato electivo, de cualquier función de representación profesional de carácter nacional y de cualquier empleo privado o público, civil o militar o cualquier otra actividad profesional.

Los miembros del Gobierno pueden ejercer actividades agrícolas [y] culturales, [actividades] de consejero local, enseñanza [enseignement] e investigación.

Artículo 106

Durante el ejercicio de sus funciones, el Primer Ministro y los demás miembros del Gobierno no pueden [,] por sí mismos o por [un] intermediario comprar o arrendar bienes pertenecientes al dominio del Estado y de las colectividades locales.

No podrán participar en los mercados públicos ni en las adjudicaciones dentro de las administraciones o instituciones en las que el Estado tenga intereses.

No podrán adquirir, por cuenta propia o gratuitamente [à titre onéreux ou gracieux], ni por cuenta propia ni por cuenta de terceros, las residencias de funciones [résidences de function] puestos a su disposición.

TÍTULO V. DEL PODER LEGISLATIVO

SUBTÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 107

El Parlamento está integrado por dos cámaras: la Asamblea Nacional y el Senado.

El Parlamento ejerce el poder legislativo y controla la acción del Gobierno.

Los medios de información y de control del Parlamento sobre la acción del Gobierno son los siguientes:

  • la interpelación;
  • la pregunta oral;
  • la pregunta escrita;
  • la cuestión de las cuestiones de actualidad;
  • la audiencia [audición] en comisión;
  • la investigación parlamentaria;
  • la moción de censura.

Artículo 108

Las funciones de diputado y senador dan derecho al reembolso de los gastos de transporte y al pago de las indemnizaciones.

Artículo 109

Los mandatos de diputado y senador pueden ser prorrogados por el Tribunal Constitucional a que se refiera [la cuestión] el Presidente de la República, en caso de circunstancias excepcionalmente graves que impidan el normal desarrollo de las elecciones.

Artículo 110

La ley determina:

  • las circunscripciones electorales;
  • el número de escaños y su división por circunscripción administrativa;
  • la modalidad de la papeleta;
  • las condiciones de organización de nuevas elecciones en caso de vacante de un puesto, así como el régimen de inelegibilidad;
  • el estatuto [estatuto] de los diputados y de los senadores.

Artículo 111

Los candidatos a las elecciones legislativas o senatoriales son presentados por los partidos políticos o por grupos políticos.

También pueden presentarse como candidatos independientes.

Artículo 112

Los diputados y los senadores pierden su mandato si son objeto de una condena a una pena infame.

Un diputado electo o senador [elegido], presentado por un partido o grupo político, que dimite del partido o del grupo político en el curso de la legislatura, pierde su condición de diputado o senador.

Cualquier inelegibilidad en el momento de las elecciones conocidas posteriormente [ultérieurement], así como las incompatibilidades previstas por la ley, provoca la pérdida del mandato de diputado o senador.

En los tres casos, procede a elecciones parciales.

Artículo 113

El Tribunal Constitucional decide, en casos de controversia, sobre la admisibilidad de las candidaturas y sobre la validez de la elección de los diputados y de los senadores.

Artículo 114

El derecho de voto de los diputados y de los senadores es personal. El voto por poder está autorizado.

Los reglamentos internos de la Asamblea Nacional y del Senado, declarados de conformidad con la Constitución por el Tribunal Constitucional, establecen las condiciones para el ejercicio del voto por poder.

Artículo 115

Los mandatos de los Diputados y de los Senadores comienzan el segundo martes siguiente a su elección. Cada Cámara del Parlamento se reúne por derecho simple. Si esta reunión tiene lugar fuera de los plazos previstos para los períodos ordinarios de sesiones, se abre una sesión extraordinaria de pleno derecho por una duración de quince (15) días.

El mandato de los diputados termina con la entrada en funciones de la nueva Asamblea Nacional. Las elecciones tienen lugar veinte (20) días como mínimo, y cincuenta (50) días como máximo, antes de la expiración del mandato de los diputados.

El mandato de los senadores termina con la entrada en funciones del nuevo Senado. Las elecciones tienen lugar veinte (20) días como mínimo, y cincuenta (50) días como máximo, antes de la expiración del mandato de los senadores.

Artículo 116

No podrá proceder a una elección parcial en el último semestre de la legislatura.

Artículo 117

La Cámara del Parlamento se reúne de pleno derecho en tres períodos ordinarios de sesiones anuales en convocatoria a su Presidente:

  • el primer período de sesiones se inaugura el 15 de octubre y concluye el 23 de diciembre;
  • el segundo período de sesiones se inaugura el 1 º de febrero y concluye el 10 de abril;
  • el tercer período de sesiones comienza el 2 de junio y concluye el 13 de agosto.

Si el 15 de octubre, el 1 de febrero o el 2 de junio es un día festivo [jour férié], la apertura de la sesión tendrá lugar el primer día hábil siguiente.

Artículo 118

El programa de cada período de sesiones es establecido por la Conferencia de Presidentes.

Artículo 119

Cada Cámara del Parlamento es convocada en sesión extraordinaria por su Presidente en un orden del día determinado, a petición del Presidente de la República o de la mayoría absoluta de sus miembros. La clausura interviene cuando la Sala ha agotado el orden del día para el que fue convocada y, a más tardar, quince días contados a partir de la fecha de inicio de su sesión.

Artículo 120

La Asamblea Nacional y el Senado están dirigidos por una Mesa que incluye:

  • un Presidente;
  • dos Vicepresidentes;
  • dos secretarios;
  • dos tesoreros [questeurs].

Artículo 121

Cada Cámara del Parlamento adopta reglamentos internos que determinan su funcionamiento, establecen el procedimiento legislativo y las modalidades de control de la acción gubernamental.

El reglamento interno de cada Sala, declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional, tiene fuerza de ley orgánica.

El Presidente de la Asamblea Nacional inaugura y clausura los períodos de sesiones ordinarios y extraordinarios de la Asamblea Nacional.

El Presidente del Senado abre y clausura las sesiones ordinarias y extraordinarias del Senado.

Artículo 122

Las sesiones de las dos Cámaras del Parlamento son públicas.

El registro completo [compte rendu intégral] de los debates se publica en la revista de debates. Sin embargo, la Asamblea Nacional o el Senado pueden reunirse a puerta cerrada, a petición del Presidente de la República, del Presidente de cada Cámara o de un tercio de sus miembros.

Artículo 123

En caso de vacante de la Presidencia de la Asamblea Nacional o del Senado, por fallecimiento, renuncia o cualquier otra causa, la Cámara de que se trate elige un nuevo Presidente dentro de los quince (15) días siguientes a la vacante si se encuentra en sesión; en el caso contrario, se reúne de pleno derecho dentro del condiciones establecidas por el reglamento interno.

En caso de necesidad, los demás miembros de la Mesa serán sustituidos [il est pourvu au] de conformidad con las disposiciones del reglamento interno de cada Sala.

Artículo 124

Sólo el Parlamento vota la ley.

Concede al impuesto, vota el presupuesto del Estado y controla su ejecución. Se remite a [la cuestión] del proyecto de ley de finanzas en la apertura de la sesión de octubre.

Artículo 125

[Los siguientes] son del ámbito de la ley:

  • la ciudadanía, los derechos cívicos y el ejercicio de las libertades públicas;
  • las limitaciones impuestas a los ciudadanos, a sus bienes y a sus personas, en interés de la defensa nacional y de la seguridad pública;
  • la nacionalidad, el estatuto [état] y la capacidad de las personas, los regímenes matrimoniales, la herencia y las donaciones;
  • la determinación de los crímenes, las faltas [délits] y las infracciones, así como las penas aplicables a ellos;
  • la organización de la justicia y el procedimiento que debe seguirse ante las jurisdicciones, el estatuto de la magistratura y el régimen jurídico del Consejo Superior de la Magistratura;
  • la organización y las normas de funcionamiento de las oficinas ministeriales y de las profesiones liberales;
  • la base [l'assiette], el tipo y las modalidades de recuperación de los impuestos [imposiciones] de cualquier naturaleza, los préstamos y los compromisos financieros del Estado;
  • el régimen de emisión de la moneda;
  • la aprobación de los contratos de distribución de la producción de hidrocarburos líquidos o gaseosos o de los demás recursos mineros.

La ley establece igualmente las normas relativas a:

  • la reforma del Estado;
  • la creación de los establecimientos públicos;
  • el régimen de las consultas del referéndum;
  • las divisiones electorales;
  • amnistía;
  • el estatuto general de la función pública;
  • la organización administrativa del territorio;
  • la libre administración de las colectividades locales, sus competencias y sus recursos;
  • la organización espacial del territorio [aménagement du territoire];
  • el derecho al trabajo [droit du travail], el derecho sindical y los regímenes de seguridad social;
  • las nacionalizaciones y privatizaciones de empresas;
  • el plan de desarrollo económico y social;
  • el medio ambiente y la conservación de los recursos naturales y del desarrollo sostenible;
  • el régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y comerciales;
  • el régimen de los partidos políticos, las asociaciones y organizaciones no gubernamentales;
  • la autorización de ratificación de los tratados y acuerdos internacionales;
  • la organización de la defensa nacional y de la seguridad [nacional];
  • el régimen de dominio [público] y [del] uso de la tierra;
  • el régimen de los recursos naturales;
  • seguros [mutualité], ahorros y créditos;
  • la ley [droit] y el régimen del transporte;
  • el derecho [droit] y el régimen de las comunicaciones y de la información;
  • la ley [droit] y el régimen penitenciario;
  • las leyes de las finanzas;
  • las leyes programáticas que establecen los objetivos de la acción económica y social del Estado, la organización de las actividades productivas del Estado y las grandes orientaciones de la defensa nacional y de la seguridad.

La ley determina también los principios fundamentales de:

  • enseñanza [enseignement];
  • salud;
  • la acción social;
  • ciencia, tecnología e innovación;
  • industria;
  • comercio;
  • telecomunicaciones;
  • electricidad;
  • agua;
  • cultura, artes y deportes;
  • la agricultura, la ganadería, la pesca y las aguas y los bosques.

Artículo 126

Las cuestiones distintas de las que pertenecen al ámbito de la ley tienen un carácter reglamentario.

Artículo 127

La Asamblea Nacional y el Senado pueden reunirse en el Congreso en convocatoria del Presidente de la República.

Cuando el Parlamento se reúne en el Congreso, la Mesa de la Asamblea Nacional preside los debates.

Un reglamento interno determina la organización y el funcionamiento de la reunión del Parlamento en el Congreso.

SUBTÍTULO II. DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 128

Los miembros de la Asamblea Nacional tienen el título de diputado. Son elegidos por sufragio universal directo. Cada diputado elegido en una circunscripción electoral es el representante de toda la Nación.

Cualquier mandato imperativo es nulo.

Cada diputado es elegido con un sustituto.

Artículo 129

La duración del mandato de los Diputados es de cinco (5) años renovables.

Artículo 130

Ningún diputado podrá ser procesado, investigado, detenido o juzgado, por las opiniones o votos emitidos por él en el ejercicio de sus funciones.

Ningún diputado podrá ser procesado o detenido durante el período de sesiones sin autorización de la Asamblea Nacional, salvo en el caso de delito o flagrante delito, de enjuiciamiento autorizado o de condena definitiva.

Ningún diputado podrá ser procesado o detenido, fuera de las sesiones, sin autorización de la Mesa de la Asamblea Nacional, salvo en caso de delito flagrante, de enjuiciamiento autorizado o de condena definitiva.

Artículo 131

El mandato del diputado es incompatible con cualquier otra función de carácter público. Las demás incompatibilidades están establecidas por la ley.

En caso de incompatibilidad, el diputado es reemplazado por su sustituto. Al final de la incompatibilidad, recupera su asiento de llano derecho.

Artículo 132

Los candidatos a las elecciones a la Asamblea Nacional deberán:

  • ser de nacionalidad congoleña;
  • tener al menos dieciocho (18) años;
  • residir en el territorio nacional en el momento de la presentación de las candidaturas;
  • gozar de todos sus derechos civiles y políticos;
  • no han sido condenados por delitos o faltas voluntarias.

SUBTÍTULO III. DEL SENADO

Artículo 133

Los miembros del Senado llevan el título de Senador. Son elegidos por sufragio universal indirecto por los concejales departamentales y municipales.

Los senadores representan a las colectividades locales de la República.

El Senado ejerce, además de su función legislativa, la de moderador y de consejo de la nación.

Artículo 134

La duración del mandato de los senadores es de seis (6) años renovables.

Artículo 135

Ningún senador podrá ser procesado, investigado, detenido o juzgado, por las opiniones o votos emitidos por él en el ejercicio de sus funciones.

Ningún senador podrá, durante la duración de las sesiones, ser procesado o detenido sin la autorización del Senado, salvo en el caso de delito o flagrante delito, de enjuiciamiento autorizado o de condena definitiva.

Ningún senador podrá, fuera de las sesiones, ser procesado o detenido sin la autorización de la Mesa del Senado, salvo en caso de delito flagrante, de enjuiciamientos autorizados o de condena definitiva.

Artículo 136

El mandato del senador es incompatible con cualquier otra función de carácter público. Las demás incompatibilidades están establecidas por la ley.

En el caso de incompatibilidad que sobreviene durante el mandato, procede a una elección parcial al senador para prever el escaño [que ha] quedado vacante.

Artículo 137

Los candidatos a las elecciones senatoriales deben:

  • ser de nacionalidad congoleña;
  • tener cuarenta y cinco (45) años como mínimo;
  • residir en el territorio nacional en el momento de la presentación de las candidaturas;
  • gozar de todos sus derechos civiles y políticos;
  • no han sido condenados por delitos o faltas voluntarias.

TÍTULO VI. DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER EJECUTIVO Y EL PODER LEGISLATIVO

Artículo 138

El Presidente de la República puede disolver la Asamblea Nacional.

Artículo 139

La Asamblea Nacional puede, mediante votación de una moción de censura, derrocar al Gobierno.

Artículo 140

Cada Cámara del Parlamento ordena [arrte] el orden del día de sus períodos de sesiones.

El Presidente de cada Cámara informa de ello al Gobierno [en].

Artículo 141

El Primer Ministro y los demás miembros del Gobierno tienen acceso a las obras [travaux] de la Asamblea Nacional y del Senado, así como a las de sus comisiones.

Cuando son invitados por una u otra Cámara del Parlamento, el Primer Ministro y los demás miembros del Gobierno tienen la obligación de asistir a las sesiones [sesiones] de la Cámara que formularon la petición y de proporcionar a los parlamentarios todas las explicaciones relacionadas con sus actividades.

El Primer Ministro y los demás miembros del Gobierno pueden ser oídos a petición de éstos. También pueden ser escuchadas en relación con la interpelación, sobre las preguntas escritas u orales que se les dirigen.

Artículo 142

El Parlamento controla la acción del Gobierno.

Artículo 143

La iniciativa de las leyes pertenece, al mismo tiempo, al Gobierno y a los miembros del Parlamento.

Artículo 144

Los proyectos de ley se examinan en el Consejo de Ministros tras la opinión del Tribunal Supremo y se transmiten a una u otra Cámara del Parlamento.

Las propuestas de ley, antes de deliberar y votar, se comunican al Primer Ministro para su información.

Artículo 145

Las propuestas de ley y las enmiendas presentadas por los miembros del Parlamento que tienden a aumentar o disminuir los gastos del Estado deben ir acompañadas de propuestas que muestren [dégageant] los recibos o ahorros correspondientes.

Artículo 146

Los proyectos de ley, las propuestas de ley y las enmiendas que no pertenecen al ámbito de la ley, no son por cobrar. La ircobrabilidad es declarada por el Presidente de la Sala interesada, tras deliberar por la Mesa.

En caso de controversia, el Tribunal Constitucional, remitido [a la cuestión] por el Primer Ministro o por el Presidente de la Sala interesada, decide en un plazo de quince (15) días.

Artículo 147

La discusión de los proyectos de ley se centra en el texto presentado por el Gobierno ante la Primera Sala que se refirió [al asunto].

Una Sala, que se refiere a [la cuestión de] un texto votado por la otra Sala, deliberará sobre el texto que se le transmite.

Artículo 148

Los proyectos de ley y las propuestas de ley se envían a una de las comisiones permanentes que tiene cada Cámara del Parlamento.

Los proyectos de ley y las propuestas de ley pueden remitirse, a petición del Gobierno o de la Cámara referida [al asunto], para su examen, a las comisiones especiales designadas a tal efecto.

El número y la naturaleza de las comisiones permanentes están determinados por el reglamento interno de cada Cámara del Parlamento.

Las comisiones permanentes están constituidas de una manera que refleja, en la medida de lo posible, la configuración política de cada Cámara del Parlamento.

Artículo 149

El Gobierno y los miembros del Parlamento tienen derecho a enmendar.

Cualquier proyecto de ley, cualquier propuesta de ley, presentada ante una u otra Cámara del Parlamento, podrá ser objeto de una retirada durante los debates o antes de su apertura.

Artículo 150

Todo proyecto de ley o cualquier propuesta de ley es examinado sucesivamente por las dos Salas con miras a la aprobación de un texto idéntico.

Cuando, a raíz de un desacuerdo entre las dos Cámaras, no se pudo aprobar un proyecto de ley o una propuesta de ley después de una lectura por cada Cámara, el Primer Ministro tiene la facultad de provocar la reunión de una comisión mixta de paridad [comisión mixte paritaire] a la que se encarga de proponer un texto sobre las disposiciones permaneciendo en debate.

El texto, elaborado por la Comisión Mixta de Paridad, es presentado por el Primer Ministro para su aprobación a las dos Cámaras del Parlamento. No hay ninguna enmienda por cobrar, salvo [con] acuerdo del Gobierno.

Si la comisión de paridad mixta no logra [parvient] la aprobación de un texto común, el Primer Ministro puede, tras una nueva lectura de la Asamblea Nacional y el Senado, exigir a la Asamblea Nacional que decida definitivamente.

En este caso, la Asamblea Nacional puede retomar ya sea el texto elaborado por la comisión mixta de paridad, o el último texto votado por ella, modificado, el caso surgido, por una o varias enmiendas aprobadas por el Senado.

Artículo 151

Las leyes a las que la Constitución confiere el carácter de leyes orgánicas, excepto la ley de finanzas, se votan y modifican en las siguientes condiciones:

  • el proyecto de ley o la propuesta de ley sólo se somete a deliberación y votación a la Sala Primera a la que se hace referencia [el asunto] a la expiración de un plazo de quince (15) días después de su depósito;
  • es aplicable el procedimiento previsto en los artículos 147 y 150. Sin embargo, a falta de [un] acuerdo entre las dos Salas, el texto sólo podrá ser aprobado por la Asamblea Nacional en su lectura final con la mayoría absoluta de sus miembros;
  • las leyes orgánicas no podrán promulgarse hasta después de que el Tribunal Constitucional haya declarado su conformidad con la Constitución.

Artículo 152

Se remite al Parlamento [la cuestión] del proyecto de ley de finanzas a más tardar ocho (8) días antes de la apertura del período de sesiones de octubre.

Se remite a la Asamblea Nacional [el asunto] en primera instancia [en primer lugar] del proyecto de ley de finanzas del año, de los proyectos de ley de finanzas rectificativos [rectificativos] y de los proyectos de ley de reglamentación.

Artículo 153

Si el Parlamento no ha votado el presupuesto al final de la sesión de octubre, el Primer Ministro exige una sesión extraordinaria cuya duración no puede exceder de quince (15) días.

Pasando este tiempo, el presupuesto se establece, definitivamente, por ordenanza, según la opinión del Tribunal Constitucional.

Si no se ha remitido al Parlamento [la cuestión] del proyecto de ley de finanzas dentro de los plazos especificados en el artículo 152 y el presupuesto no se ha votado en el transcurso de esta primera sesión extraordinaria, se convocaría una segunda sesión extraordinaria a petición del Primer Ministro.

Artículo 154

Una ley orgánica regula el modo de presentación del presupuesto del Estado.

El Parlamento regula las cuentas de la Nación. Con este fin, cuenta con la asistencia del Tribunal de Cuentas y de Disciplina Presupuestaria.

Artículo 155

El proyecto de ley de regulación se presenta y distribuye, a más tardar, al final del año siguiente al año de ejecución del presupuesto.

Artículo 156

La declaración de guerra está autorizada por la reunión del Parlamento en el Congreso. Cuando, en circunstancias excepcionales, el Parlamento no puede actuar de manera útil, la decisión sobre la declaración de guerra es adoptada en el Consejo de Ministros por el Presidente de la República. Informa inmediatamente a la Nación de ello.

Artículo 157

El estado de urgencia, como el estado de sitio, es decretado por el Presidente de la República en el Consejo de Ministros. El Parlamento se reúne de plena derecha.

El estado de urgencia, como el estado de sitio, puede proclamarse en la totalidad o en parte de la República por una duración no superior a veinte (20) días.

En ambos casos, el Presidente de la República informa a la Nación mediante un mensaje. El Parlamento se reúne de pleno derecho, si no está en sesión, para autorizar, según sea necesario, la prórroga del estado de urgencia o del estado de sitio por más de veinte (20) días.

Cuando, en circunstancias excepcionales, el Parlamento no pueda sentarse, el Presidente de la República puede decidir sobre el mantenimiento del estado de urgencia o el estado de sitio. Él informa a la Nación de ello a través de un mensaje.

Una ley determina las condiciones de aplicación del estado de urgencia o del estado de sitio.

Artículo 158

Para ejecutar su programa, el Gobierno puede exigir al Parlamento que vote [sobre] una ley que le autorice a adoptar, por ordenanza, durante un período de tiempo limitado, las medidas que normalmente pertenecen al ámbito de la ley.

Esta autorización se concede con la mayoría simple de los miembros del Parlamento. La demanda indica las cuestiones en las que el Gobierno desea que se adopten las ordenanzas.

Las ordenanzas se adoptan en el Consejo de Ministros, previa opinión del Tribunal Supremo. Entran en vigor a partir de su publicación, pero caducan si el proyecto de ley de ratificación no se presenta al Parlamento antes de la fecha establecida por la ley habilitante.

Cuando se rechaza la solicitud de habilitación, el Presidente de la República puede, por decisión conforme del Tribunal Constitucional, legislar mediante ordenanza.

Al expirar el plazo mencionado en este artículo, las ordenanzas sólo podrán ser modificadas por la ley en sus disposiciones que sean de dominio legislativo.

Artículo 159

Tras deliberar por el Consejo de Ministros, el Primer Ministro puede comprometer ante la Asamblea Nacional la responsabilidad del Gobierno en relación con su programa, una declaración de política general o un proyecto de ley de texto.

La Asamblea Nacional, tras [un] debate, emite una votación. La confianza sólo puede denegarse al Gobierno por mayoría de dos tercios (2/3) de los diputados que componen la Asamblea Nacional.

Cuando se niega la confianza, el Primer Ministro remite al Presidente de la República la renuncia del Gobierno.

Artículo 160

La Asamblea Nacional puede acusar de responsabilidad del Primer Ministro y de los demás miembros del Gobierno mediante la votación de una moción de censura.

Para poder cobrar, la moción de censura debe ser firmada por al menos un cuarto (1/4) de los diputados que componen la Asamblea Nacional.

El debate y la votación de la moción de censura tienen lugar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su presentación ante la Asamblea Nacional.

En el momento de la votación, sólo se tienen en cuenta las voces [voix] favorables a la moción de censura.

La moción de censura es aprobada por la mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros que componen la Asamblea Nacional.

El voto es individual.

El voto por poder está autorizado en las condiciones establecidas por el reglamento interno de la Asamblea Nacional.

Artículo 161

Cuando se aprueba la moción de censura, el Primer Ministro remite al Presidente de la República la dimisión del Gobierno.

Artículo 162

El Presidente de la República, después de haber declarado los cambios que intervienen en la Asamblea Nacional y previa consulta con los Presidentes de las Cámaras del Parlamento y con el Primer Ministro, puede pronunciar la disolución de la Asamblea Nacional.

En este caso, las nuevas elecciones legislativas se organizan de conformidad con los textos vigentes.

Artículo 163

Si se rechaza la moción de censura, sus signatarios no podrán presentar otra en el curso del mismo período de sesiones.

Artículo 164

No puede haber más de una moción de censura en el curso del mismo período de sesiones.

Durante el año anterior al final de la legislatura, no se podrá presentar moción de censura.

Artículo 165

En caso de crisis persistentes entre el Gobierno y la Asamblea Nacional que impiden el funcionamiento regular de las instituciones, el Presidente de la República, tras haber informado a los Presidentes de las dos Cámaras y al Primer Ministro, declara la disolución de la Montaje.

Las nuevas elecciones se organizan de conformidad con los textos en vigor.

No podrá proceder a disolución alguna de la Asamblea Nacional durante el último año de la legislatura.

TÍTULO VII. DEL PODER JUDICIAL

Artículo 166

El poder judicial es ejercido por el Tribunal Supremo, los Tribunales de Apelación y las demás jurisdicciones nacionales.

El Tribunal Supremo, los Tribunales de Apelación, los Tribunales de Primera Instancia [Tribunaux de grande instance], los Tribunales Administrativos, el Tribunal Laboral, los Tribunales de Comercio, los Tribunales de Instancia [Tribunals d'instance] y las demás jurisdicciones nacionales son creados por las leyes orgánicas que establecer su recurso, su composición, su organización y su funcionamiento.

Artículo 167

Se hace justicia en el territorio nacional en nombre del pueblo congoleño.

Artículo 168

El poder judicial es independiente del poder ejecutivo y del poder legislativo.

El poder judicial decide sobre las controversias que surjan [litigios nés] entre ciudadanos o entre ciudadanos y el Estado.

Los jueces sólo se someten, en el ejercicio de sus funciones, a la autoridad de la ley.

Artículo 169

El poder judicial no puede interferir [empiéter] en las atribuciones del poder ejecutivo ni en las del poder legislativo.

El poder ejecutivo no puede decidir sobre los desacuerdos [différends], ni impedir [entraver] el curso de la justicia ni oponerse a la ejecución de una decisión de justicia.

El poder legislativo no puede decidir sobre los desacuerdos, ni impedir [entraver] el curso de la justicia ni oponerse a la ejecución de una decisión de justicia.

Cualquier ley, cuyo objetivo es proporcionar la solución a un proceso en curso, es nula y carece de efecto.

Artículo 170

Se instituye un Consejo Superior de la Magistratura [,] presidido por el Presidente de la República.

El Ministro de Justicia es [el] primer vicepresidente de la misma. Puede sustituir al Presidente de la República en la presidencia de las reuniones del Consejo Superior de la Magistratura.

El Primer Presidente del Tribunal Supremo, el Fiscal General, el Vicepresidente [y] el Primer Abogado General [Avocat général] son miembros por derecho del Consejo Superior de la Magistratura.

Son puestos [como] Magistrados fuera de [la] convención [convención de los magistrados hors].

La ley establece las modalidades para la cesación de las funciones de los magistrados que quedan fuera de la convención.

Artículo 171

El Presidente de la República garantiza la independencia del poder judicial a través del Consejo Superior de la Magistratura.

El Consejo Superior de la Magistratura decide como consejo de disciplina y órgano de administración sobre la carrera de los Magistrados.

El Consejo Superior de la Magistratura, bajo la autoridad del Presidente de la República, puede adoptar todas las medidas que puedan contribuir al funcionamiento regular de los Juzgados y Tribunales.

Artículo 172

Los miembros del Tribunal Supremo y los magistrados de las demás jurisdicciones nacionales son nombrados por el Presidente de la República, por decreto del Consejo Superior de la Magistratura.

Los magistrados que presiden [magistrats du sige] son inamovibles.

Artículo 173

La ley establece el estatuto especial [estatuto] del único órgano [único] de los magistrados del Tribunal Supremo, de los Tribunales de Apelación y de las demás jurisdicciones nacionales.

Artículo 174

Una ley orgánica establece la organización, la composición y el funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura.

TÍTULO VIII. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 175

El Tribunal Constitucional es la máxima jurisdicción del Estado en materia constitucional.

Es [el] juez de la constitucionalidad de las leyes [y] de los tratados y acuerdos internacionales.

El Tribunal Constitucional es el órgano regulador del funcionamiento de las instituciones y de las actividades de los poderes públicos.

Artículo 176

El Tribunal Constitucional vela por la regularidad de la elección del Presidente de la República.

Examina las reclamaciones y proclama los resultados definitivos de la papeleta.

Los Tribunales Constitucionales se encarga de la regularidad del funcionamiento del referéndum y proclama sus resultados definitivos.

Artículo 177

El Tribunal Constitucional es el juez de las controversias electorales de las elecciones legislativas y senatoriales. Como tal, examina los recursos relativos a la impugnación de las candidaturas y los resultados de esas elecciones.

Las disputas de las elecciones distintas de las especificadas en esta Constitución surgen en las jurisdicciones ordinarias.

Artículo 178

El Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, el Primer Ministro o un tercio de los miembros de cada Cámara del Parlamento remiten al Tribunal Constitucional [un asunto].

Artículo 179

Se remite al Tribunal Constitucional [un asunto], para su dictamen de conformidad, antes de la promulgación de las leyes orgánicas o de la aplicación del Reglamento Interno de cada Cámara del Parlamento.

En este caso, el Tribunal Constitucional decide en un plazo de un (1) mes.

Sin embargo, a petición expresa del peticionario [solicitante], este plazo puede reducirse a diez (10) días si hay urgencia.

La remisión [a un asunto] del Tribunal Constitucional suspende el plazo para la promulgación de la ley o para la aplicación del Reglamento Interno.

Artículo 180

Toda persona [particulier] puede, directamente, o mediante el procedimiento de la excepción [excepción] de inconstitucionalidad invocada ante una jurisdicción en un asunto que le concierne, remitir al Tribunal Constitucional a [un asunto] relativo a la constitucionalidad de las leyes y de los tratados.

En el caso de [una] excepción de inconstitucionalidad, la jurisdicción referida aplaza [su] decisión y concede [impartir] al peticionario un plazo de un (1) mes a partir de la notificación de la decisión de remitir [el asunto] al Tribunal Constitucional.

Artículo 181

Una disposición declarada inconstitucional no puede promulgarse ni aplicarse.

Las decisiones del Tribunal Constitucional no son susceptibles de recurso alguno. Se imponen a los poderes públicos, a todas las autoridades administrativas, [autoridades] jurisdiccionales y a las personas [particuliles].

Artículo 182

El Tribunal Constitucional está integrado por nueve (9) miembros nombrados de la siguiente manera:

  • tres (3) por el Presidente de la República;
  • dos (2) por el Presidente del Senado;
  • dos (2) por el Presidente de la Asamblea Nacional;
  • dos (2) por el Tribunal Supremo de entre los miembros de esta jurisdicción.

Artículo 183

El Presidente del Tribunal Constitucional es nombrado por el Presidente de la República entre sus miembros. Tiene una voz preponderante en el caso de la división igual de las voces.

Artículo 184

Las funciones de miembro del Tribunal Constitucional son incompatibles con las del miembro del Gobierno, del Parlamento o del Tribunal Supremo.

Artículo 185

Las personas notables [personnalités] condenadas por decomiso, alta traición, perjurio o cualquier otro delito no pueden ser miembros del Tribunal Constitucional.

Las demás incompatibilidades están establecidas por la ley.

Artículo 186

El mandato de los miembros del Tribunal Constitucional es de cuatro (4) años renovable dos veces.

La ley determina las modalidades de renovación de los mandatos de los miembros del Tribunal Constitucional.

Artículo 187

El Tribunal Constitucional está integrado por al menos seis (6) personas notables que disfrutan de experiencia en el ámbito de la ley.

Artículo 188

Una ley orgánica determina la organización y el funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como el procedimiento que debe seguirse.

TÍTULO IX. DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE LA DISCIPLINA PRESUPUESTARIA

Artículo 189

Se instituye un Tribunal de Cuentas y de Disciplina Presupuestaria.

Artículo 190

Una ley orgánica determina las atribuciones, la organización, la composición y el funcionamiento del Tribunal de Cuentas y de la Disciplina Presupuestaria, así como el procedimiento a seguir.

TÍTULO X. DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Artículo 191

Se instituye un Tribunal Superior de Justicia.

El Tribunal Superior de Justicia está compuesto por diputados y senadores elegidos en igual número por sus pares, y por miembros del Tribunal Supremo elegidos por igual por sus pares.

La representación de los parlamentarios en el Tribunal Superior de Justicia debe reflejar, en la medida de lo posible, la configuración política de cada Cámara del Parlamento.

El Tribunal Superior de Justicia está presidido por el Primer Presidente de la Corte Suprema. El Ministerio Público está representado por el Procurador General ante el Tribunal Supremo.

Artículo 192

El Tribunal Superior de Justicia es competente para juzgar al Presidente de la República en caso de incumplimiento grave de sus funciones, manifiestamente incompatible con el ejercicio de su alta función.

Artículo 193

Los miembros de la Asamblea Nacional y del Senado, el Primer Ministro, los Ministros, los miembros del Tribunal Supremo y los miembros del Tribunal Constitucional son justiciables ante el Tribunal Superior de Justicia por los actos calificados de delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo pueden ser destituidos por el Parlamento, reunido en el Congreso, decidiendo mediante votación secreta de la mayoría de los dos tercios de sus miembros.

Artículo 194

Los coautores y los cómplices de las personas a que se refieren los artículos 192 y 193 supra son igualmente justiciables ante el Tribunal Superior de Justicia, sin que sea necesario que el acto de destitución que les concierne emana del Parlamento.

Artículo 195

Una ley orgánica determina la organización y el funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, así como el procedimiento que debe seguirse.

TÍTULO XI. DEL CONSEJO ECONÓMICO, SOCIAL Y AMBIENTAL

Artículo 196

Se instituye un Consejo Económico, Social y Ambiental.

Artículo 197

El Consejo Económico, Social y Ambiental es, ante los poderes públicos, una asamblea consultiva.

El Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional o el Presidente del Senado lo remiten [a un asunto].

Puede, por propia iniciativa, referirse a sí mismo cualquier problema de carácter económico, social o ambiental.

También se puede consultar al Consejo Económico, Social y Ambiental sobre los proyectos [proyectos] de tratados y acuerdos internacionales, los proyectos de ley o las propuestas de leyes, así como los proyectos de ley, en virtud de su carácter económico, social o ambiental.

Se remite al Consejo Económico, Social y Ambiental [la cuestión] de cada proyecto de ley de programas y plan de desarrollo de carácter económico, social o ambiental, con excepción del presupuesto del Estado.

Artículo 198

La función de miembro del Consejo Económico, Social y Ambiental es incompatible con la de parlamentario, miembro del Gobierno, miembro del Tribunal Constitucional, prefecto, alcalde, subprefecto o consejero local.

Artículo 199

Una ley orgánica establece la organización, la composición, las normas de funcionamiento y las modalidades de nombramiento de los miembros del Consejo Económico, Social y Ambiental.

TÍTULO XII. DEL MEDIADOR DE LA REPÚBLICA

Artículo 200

Se instituye un Mediador de la República.

Artículo 201

El Mediador de la República es una autoridad independiente, encargada de simplificar y humanizar las relaciones entre la administración y la administración.

Artículo 202

Toda persona física o moral que considere [estime], con motivo de un asunto que le concierne, que un órgano público [organizme] no funcionó de conformidad con la misión de servicio público que se le atribuye [dévolue] puede, mediante petición individual, remitir al Mediador de la República [a la cuestión].

Artículo 203

La ley orgánica define las atribuciones y establece las condiciones de organización, nombramiento, funcionamiento y remisión [de un asunto] del Mediador de la República.

TÍTULO XIII. DE LA FUERZA PÚBLICA

Artículo 204

La fuerza pública está integrada por la Policía Nacional, la Gendarmería Nacional y las Fuerzas Armadas Congoleñas.

Artículo 205

La fuerza pública es apolítica. Está sujeta a las leyes y reglamentos de la República. Se instituye en interés general. Nadie debe utilizarlo para fines personales.

La fuerza pública está subordinada a la autoridad civil. Sólo actúa en el marco de las leyes y reglamentos. Las condiciones de su aplicación están establecidas por la ley.

Artículo 206

La ley establece las misiones, determina la organización y el funcionamiento, así como el estatuto especial del personal de la policía, de la gendarmería y de las fuerzas armadas congoleñas.

Artículo 207

La creación de milicias es un delito castigado por la ley.

TÍTULO XIV. DE LAS COLECTIVIDADES LOCALES

Artículo 208

Las colectividades locales de la República del Congo son el departamento y la comuna.

La ley puede crear otras colectividades locales.

Artículo 209

Las colectividades locales se administran libremente por los consejos elegidos y en las condiciones previstas por la ley, especialmente en lo que se refiere a sus competencias y recursos.

Además de sus propios recursos, el Estado concede anualmente a las colectividades locales una contribución consecuente de desarrollo.

Queda prohibida toda imputación de los gastos de soberanía del Estado a los presupuestos de las colectividades descentralizadas.

Artículo 210

[Los siguientes] son de competencia de las colectividades locales:

  • la planificación, el desarrollo y la organización espacial del departamento;
  • urbanismo y hábitat;
  • enseñanza preescolar, primaria y secundaria;
  • salud básica, acción social y protección civil;
  • la prevención, la reducción de riesgos y la administración de catástrofes;
  • el medio ambiente, el turismo y el ocio;
  • la acción deportiva y cultural;
  • la agricultura, la ganadería, la pesca y la piscicultura;
  • la administración y las finanzas;
  • el comercio y la artesanía artística;
  • transportes;
  • el mantenimiento [rutero] de carreteras;
  • el presupuesto de la colectividad local. La ley determina por igual el régimen financiero de las colectividades locales, así como los principios fundamentales de la función pública territorial.

Artículo 211

Una ley orgánica establece las condiciones en las que el Estado ejerce su tutela en relación con las colectividades locales descentralizadas, así como las demás competencias que deben transferirse, no especificadas por esta ley.

TÍTULO XV. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA LIBERTAD DE COMUNICACIÓN

Artículo 212

Se instituye un Consejo Superior de Libertad de Comunicación.

El Consejo Superior de Libertad de Comunicación se encarga de velar por el buen ejercicio de la libertad de información y de comunicación.

Asimismo, emite dictámenes técnicos y formula recomendaciones sobre las cuestiones que se refieren al ámbito de la información y de la comunicación.

Artículo 213

Una ley orgánica determina las misiones, la organización, la composición y el funcionamiento del Consejo Superior de Libertad de Comunicación.

TÍTULO XVI. DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

Artículo 214

Se ha creado una Comisión Nacional de los Derechos del Hombre.

Artículo 215

La Comisión Nacional de los Derechos del Hombre es un órgano de supervisión [organe de suivi] de la promoción y protección de los derechos del hombre.

Artículo 216

La ley determina las misiones y establece la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional de los Derechos del Hombre.

TÍTULO XVII. DE LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo 217

El Presidente de la República negocia, firma y ratifica los tratados y acuerdos internacionales.

La ratificación sólo podrá intervenir después de la autorización del Parlamento, especialmente en lo que se refiere a los tratados de paz, los tratados de defensa, los tratados de comercio, los tratados relativos a los recursos naturales o los acuerdos relativos a las organizaciones internacionales, los que las finanzas del Estado, las que modifican las disposiciones de carácter legislativo, las relativas al estatuto [état] de las personas, [y] las que incluyen la cesión, el intercambio o la adjunción del territorio.

Artículo 218

La ley determina los acuerdos dispensados del procedimiento de ratificación.

El Presidente de la República y los Presidentes de las dos Cámaras del Parlamento son informados de todas las negociaciones tendientes a la conclusión de un acuerdo internacional no sometido a ratificación.

Artículo 219

Ninguna cesión, ningún intercambio, ninguna adjunción del territorio es válida sin el consentimiento del pueblo congoleño llamado a decidir por vía de referéndum.

Artículo 220

Con excepción del Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores, todo representante del Estado debe, para la adopción o autenticación de un compromiso internacional, producir plenos poderes.

Artículo 221

La República del Congo puede concertar acuerdos de asociación con otros Estados.

Acepta crear, junto con esos Estados, órganos [organismos] intergubernamentales de administración común, de coordinación, de cooperación libre e integración.

Artículo 222

Si el Tribunal Constitucional ha declarado que un compromiso internacional incluye una cláusula contraria a la Constitución, la autorización para ratificarla o aprobarla sólo podrá intervenir después de la revisión de la Constitución.

Artículo 223

Los tratados o acuerdos, ratificados o aprobados regularmente, tienen, a partir de su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, en virtud de la reserva, para cada acuerdo o tratado de su aplicación por la otra Parte.

TÍTULO XVIII. DEL ESTATUTO DE LOS EX DIRIGENTES

Artículo 224

Los ex Presidentes de la República tienen derecho, al término de su mandato, a la protección del Estado tanto de su persona como de sus bienes.

Se les paga mensualmente, en forma de pensión, una renta vitalicia cuyo importe se establezca por decreto en el Consejo de Ministros.

Las demás ventajas y las modalidades de protección de los antiguos Jefes de Estado están determinadas por la ley.

Artículo 225

Los ex Presidentes de las Asambleas Parlamentarias y los ex Primeros Ministros, con excepción de los condenados por decomiso, se benefician del reconocimiento de la Nación.

La ley determina la naturaleza y las formas de este reconocimiento.

Artículo 226

La ley determina los demás ex dirigentes capaces de beneficiarse del reconocimiento de la Nación, así como de las ventajas que se les otorgan.

TÍTULO XIX. DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS NACIONALES

SUBTÍTULO I. DEL CONSEJO NACIONAL DE DIÁLOGO

Artículo 227

Se instituye un Consejo Nacional de Diálogo [,] bajo la autoridad del Presidente de la República.

Artículo 228

El Consejo Nacional de Diálogo es un órgano de negociación [concertación/ consulta], de apaciguamiento y de investigación de consenso entre las fuerzas vivas de la Nación, sobre los grandes problemas políticos de interés nacional.

Artículo 229

Una ley orgánica determina la organización, la composición y el funcionamiento del Consejo Nacional de Diálogo.

SUBTÍTULO II. DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LOS SABIOS Y DE LOS NOTABLES TRADICIONALES

Artículo 230

Se instituye un Consejo Consultivo de los Sabios y de los Notables Tradicionales, encargado de emitir opiniones sobre la gobernanza democrática, cultural y social del Estado y de formular sugerencias al Gobierno que puedan contribuir a una administración política [solidaria] inclusiva.

Artículo 231

Una ley orgánica determina la organización, la composición y el funcionamiento del Consejo Consultivo de los Sabios y de los Notables Tradicionales.

SUBTÍTULO III. DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA MUJER

Artículo 232

Se instituye un Consejo Consultivo de la Mujer [,] encargado de emitir opiniones sobre la condición de la mujer y de formular sugerencias al Gobierno para promover la integración de la mujer en el desarrollo.

Artículo 233

Una ley orgánica determina la organización, la composición y el funcionamiento del Consejo Consultivo de la Mujer

SUBTÍTULO IV. DEL CONSEJO CONSULTIVO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 234

Se instituye un Consejo Consultivo de Personas con Discapacidad [,] encargado de emitir opiniones sobre la condición de la persona que vive con discapacidad y de formular sugerencias al Gobierno para apoyar mejor a la persona que vive con discapacidad.

Artículo 235

Una ley orgánica determina la organización, la composición y el funcionamiento del Consejo Consultivo de Personas con Discapacidad.

SUBTÍTULO V. DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA JUVENTUD

Artículo 236

Se instituye un Consejo Consultivo de la Juventud [,] encargado de emitir opiniones sobre las cuestiones relacionadas con el pleno desarrollo de la juventud en el marco de una gobernanza intergeneracional.

Artículo 237

Una ley orgánica determina la organización, la composición y el funcionamiento del Consejo Consultivo de la Juventud.

SUBTÍTULO VI. DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA SOCIEDAD CIVIL Y DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

Artículo 238

Se instituye un Consejo Consultivo de la Sociedad Civil y de las Organizaciones no Gubernamentales encargado de emitir opiniones sobre las cuestiones relacionadas con la participación de los ciudadanos en la vida de la nación, con miras a promover los derechos y libertades de los ciudadanos y de los valores republicanos.

Artículo 239

Una ley orgánica determina la organización, la composición y el funcionamiento del Consejo Consultivo de la Sociedad Civil y de las Organizaciones no Gubernamentales.

TÍTULO XX. DE LA REVISIÓN

Artículo 240

La iniciativa de revisión de la Constitución pertenece simultáneamente al Presidente de la República y a los miembros del Parlamento.

Ningún procedimiento de revisión podrá entablarse o proseguirse durante [un] período provisional o cuando atente contra la integridad del territorio.

La forma republicana y el carácter laico del Estado no pueden ser objeto de revisión.

Artículo 241

Cuando emana del Presidente de la República, el proyecto de ley de revisión se somete directamente a referéndum, previa opinión del Tribunal Supremo.

También puede someterse, previa opinión de la Corte Suprema, al Parlamento reunido en el Congreso, que decide por votación con la mayoría de las tres cuartas partes (3/4) de sus miembros.

Cuando la propuesta de revisión emana de un miembro del Parlamento, debe ser votada por las tres cuartas partes (3/4) de los miembros de las dos Cámaras del Parlamento reunidos en el Congreso.

El Presidente de la República es informado con antelación de cualquier proyecto de ley de revisión de la Constitución. Envía [fait parvenir] su opinión a la reunión del Parlamento en el Congreso.

Artículo 242

Una ley orgánica establece el procedimiento para la revisión de la Constitución.

TÍTULO XXI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 243

Los tratados y acuerdos internacionales, las leyes, las ordenanzas y los reglamentos vigentes, cuando no sean contrarios a esta ley, seguirán siendo aplicables mientras no sean expresamente modificados o derogados.

Artículo 244

Las instituciones derivadas de [emite] la Constitución de 20 de enero de 2002 funcionan hasta el establecimiento de las nuevas instituciones sin poder [pouvoir] exceder, para las instituciones previstas de forma electiva [voie], la expiración de su mandato.

Artículo 245

Todo ciudadano congoleño, sin exclusión, que cumpla las condiciones de elegibilidad podrá presentar una candidatura a las funciones públicas electivas especificadas en la presente Constitución.

Artículo 246

Esta ley, que entra en vigor a partir de su publicación, se ejecutará como Constitución de la República del Congo.