Camerún 1972

Preámbulo

Nosotros, el pueblo del Camerún,

Orgullosos de nuestra diversidad lingüística y cultural, característica enriquecedora de nuestra identidad nacional, pero profundamente consciente de la necesidad imperiosa de consolidar aún más nuestra unidad, declaramos solemnemente que constituimos una y la misma nación, vinculada por el mismo destino, y afirmamos nuestra firme determinación de construir la Patria camerunesa sobre la base de los ideales de fraternidad, justicia y progreso;

Celosos de nuestra independencia tan arduamente ganada y resueltos a preservarla; convencidos de que la salvación de África radica en forjar vínculos de solidaridad cada vez mayores entre los pueblos africanos, afirmamos nuestro deseo de contribuir al advenimiento de un África unida y libre, manteniendo al mismo tiempo relaciones pacíficas y fraternales con el otras naciones del mundo, de conformidad con los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

Resueltos a aprovechar nuestros recursos naturales para garantizar el bienestar de todos los ciudadanos sin discriminación, elevando el nivel de vida, proclamando nuestro derecho al desarrollo, así como nuestra determinación de dedicar todos nuestros esfuerzos a tal fin y declarar nuestra disposición a cooperar con todos los Estados que deseen participando en este empeño nacional respetando nuestra soberanía y la independencia del Estado camerunés.

Nosotros, el pueblo del Camerún,

Declarar que la persona humana, sin distinción de raza, religión, sexo o creencia, posee derechos inalienables y sagrados;

Afirmamos nuestra adhesión a las libertades fundamentales consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, así como todas las convenciones internacionales debidamente ratificadas al respecto, en particular, a los siguientes principios:

  1. 1. todas las personas tendrán los mismos derechos y obligaciones. El Estado proporcionará a todos sus ciudadanos las condiciones necesarias para su desarrollo;
  2. 2. el Estado garantizará la protección de las minorías y preservará los derechos de las poblaciones indígenas de conformidad con la ley;
  3. 3. libertad y seguridad se garantizarán a cada persona, con sujeción al respeto de los derechos de los demás y de los intereses superiores del Estado;
  4. 4. toda persona tendrá derecho a establecerse en cualquier lugar ya circular libremente, con sujeción a las disposiciones legales relativas al orden público, la seguridad y la tranquilidad;
  5. 5. el hogar es inviolable. No se podrá realizar ningún registro salvo en virtud de la ley;
  6. 6. la privacidad de toda correspondencia es inviolable. No podrá permitirse ninguna injerencia salvo en virtud de decisiones emanadas del Poder Judicial;
  7. 7. ninguna persona puede ser obligada a hacer lo que la ley no prescribe;
  8. 8. ninguna persona podrá ser procesada, detenida o detenida salvo en los casos y de acuerdo con la forma que determine la ley;
  9. 9. la ley puede no tener efecto retroactivo. Nadie podrá ser juzgado y castigado, salvo en virtud de una ley promulgada y publicada antes de la comisión del delito;
  10. 10. la ley garantizará el derecho de toda persona a un juicio imparcial ante los tribunales;
  11. 11. todo acusado se presume inocente hasta que se le declare culpable durante una audiencia celebrada en estricto cumplimiento de los derechos de defensa;
  12. 12. toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral ya un trato humano en todas las circunstancias. En ninguna circunstancia se someterá a ninguna persona a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes;
  13. 13. ninguna persona será objeto de hostigamiento por motivos de origen, opiniones o creencias religiosas, filosóficas o políticas, con sujeción al respeto del orden público;
  14. 14. el Estado será laico. Se garantizarán la neutralidad y la independencia del Estado respecto de todas las religiones;
  15. 15. se garantizará la libertad de religión y culto;
  16. 16. la libertad de comunicación, de expresión, de prensa, de reunión, de asociación y sindicalismo, así como el derecho de huelga, se garantizarán en las condiciones establecidas por la ley;
  17. 17. la Nación protegerá y promoverá la familia que es el fundamento natural de la sociedad humana. Protegerá a las mujeres, los jóvenes, los ancianos y los discapacitados;
  18. 18. el Estado garantizará el derecho del niño a la educación. La enseñanza primaria será obligatoria. La organización y supervisión de la educación en todos los niveles será responsabilidad del Estado;
  19. 19. propiedad se entenderá el derecho garantizado por la ley a toda persona a utilizar, disfrutar y disponer de bienes. Nadie podrá ser privado de ella, salvo para fines públicos y sujeto al pago de una indemnización en las condiciones que determine la ley;
  20. 20. el derecho de propiedad no podrá ejercerse en violación del interés público o de manera que perjudique la seguridad, la libertad, la existencia o los bienes de otras personas;
  21. 21. toda persona tendrá derecho a un medio ambiente sano. La protección del medio ambiente es deber de todo ciudadano. El Estado velará por la protección y mejora del medio ambiente;
  22. 22. toda persona tendrá el derecho y la obligación de trabajar;
  23. 23. cada persona compartirá la carga del gasto público en función de sus recursos financieros;
  24. 24. todos los ciudadanos contribuirán a la defensa de la Patria;
  25. 25. el Estado garantizará a todos los ciudadanos de ambos sexos los derechos y libertades enunciados en el preámbulo de la Constitución.

PARTE I. EL ESTADO Y LA SOBERANÍA

Artículo 1

1. La República Unida del Camerún, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se denominará República del Camerún (Ley No 84-1 de 4 de febrero de 1984).

2. La República del Camerún será un Estado unitario descentralizado. Será una única e indivisible, laica, democrática y dedicada al servicio social. Reconocerá y protegerá los valores tradicionales que se ajusten a los principios democráticos, los derechos humanos y la ley. Garantizar la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.

3. Los idiomas oficiales de la República del Camerún serán el francés y el inglés, ambos idiomas con el mismo estatuto. El Estado garantizará la promoción del bilingüismo en todo el país. Procurará proteger y promover las lenguas nacionales.

4. Su lema será «Paz - Trabajo - Patria».

5. Su bandera será de tres franjas verticales iguales de verde, rojo y amarillo cargadas con una estrella dorada en el centro de la franja roja.

6. Su himno nacional será «Oh Camerún, cuna de nuestros antepasados».

7. El sello de la República del Camerún será un medallón circular en bajorrelieve de 46 milímetros de diámetro, que llevará en el anverso y en el centro la cabeza de una niña de perfil girada hacia el dexter hacia una rama de café con dos hojas y flanqueada en la siniestra por cinco vainas de cacao, con las palabras francesas» Republique du Cameroun» inscrita debajo del borde superior y el lema nacional «Paix - Travail - Patrie» inscrito sobre el borde inferior; en el reverso y en el centro el escudo de armas de la República de Camerún, con las palabras inglesas «República de Camerún» inscritas debajo del borde superior y el lema «Paz - Trabajo - Patria» inscrito por encima del borde inferior.

El escudo de armas de la República del Camerún será un escudo coronado por la leyenda «República del Camerún» y apoyado por dos fasces cruzadas con el lema «Paz - Trabajo - Base Patria».

El escudo estará compuesto por una estrella en una abertura de campo y triángulo gules, cargada con el contorno geográfico de Camerún azul, y sobrecargado la espada y las escamas de la marta de la justicia.

8. La capital de la República de Camerún será Yaundé.

Artículo 2

1. La soberanía nacional recaerá en el pueblo camerunés que ejercerá la misma, ya sea por conducto del Presidente de la República y de los miembros del Parlamento o mediante referéndum. Ningún sector del pueblo ni ninguna persona podrá arrogarse a sí mismo o a sí mismo el ejercicio de la misma.

2. Las autoridades responsables de la gestión del Estado derivarán sus poderes del pueblo mediante elecciones por sufragio universal directo o indirecto, salvo disposición en contrario de la presente Constitución.

3. El voto será igual y secreto, y todo ciudadano mayor de 20 años tendrá derecho a votar.

Artículo 3

Los partidos y grupos políticos ayudarán al electorado en la toma de decisiones electorales. Estarán obligados a respetar los principios de democracia, soberanía nacional y unidad. Se constituirán y ejercerán sus actividades de conformidad con la ley.

Artículo 4

El poder del Estado será ejercido por:

  • el Presidente de la República;
  • Parlamento.

PARTE II. PODER EJECUTIVO

Capítulo I. El Presidente de la República

Artículo 5

1. El Presidente de la República será el Jefe de Estado.

2. Elegido por toda la Nación, será el símbolo de la unidad nacional. Definirá la política de la Nación. Velará por el respeto de la Constitución. Por medio de su arbitraje, velará por el buen funcionamiento de las autoridades públicas. Será garante de la independencia de la Nación y de su integridad territorial, de la permanencia y continuidad del Estado y del respeto de los tratados y acuerdos internacionales.

Artículo 6

1. El Presidente de la República será elegido por mayoría de los votos emitidos por sufragio universal directo, igual y secreto.

2. El Presidente de la República será elegido por un período de siete (siete) años. Podrá ser reelegido.

3. La elección se llevará a cabo no menos de 20 (veinte) días ni más de 50 (cincuenta) días antes de la expiración del mandato del Presidente de la República en el cargo.

4. Cuando el cargo de Presidente de la República quede vacante a causa de fallecimiento, dimisión o incapacidad permanente debidamente comprobada por el Consejo Constitucional, las urnas para la elección del nuevo Presidente de la República deberán celebrarse no menos de 20 (veinte) días ni más de 120 (ciento y veinte) días después de que la oficina quede vacante.

a. El Presidente del Senado actuará como Presidente interino de la República hasta que se elija al nuevo Presidente de la República. Cuando el Presidente del Senado no pueda ejercer estas atribuciones, éstas serán ejercidas por su Vicepresidente, siguiendo el orden de precedencia.

b. El Presidente interino de la República-el Presidente del Senado o su vicepresidente no podrán modificar la Constitución ni la composición del Gobierno. No puede organizar un referéndum ni presentarse para el cargo de Presidente de la República.

c. Sin embargo, cuando lo exija la organización de las elecciones presidenciales, el Presidente interino de la República, previa consulta con el Consejo Constitucional, podrá modificar la composición del Gobierno.

5. Los candidatos al cargo de Presidente de la República deben ser cameruneses por nacimiento, gozar de sus derechos cívicos y políticos y haber cumplido 35 años (35 años) en la fecha de la elección.

6. Las condiciones para la elección del Presidente de la República se establecerán por ley.

Artículo 7

1. El Presidente electo asumirá el cargo una vez que haya prestado juramento.

2. Hará juramento ante el pueblo camerunés, en presencia de los miembros del Parlamento, del Consejo Constitucional y del Tribunal Supremo reunidos en sesión solemne.

El Presidente de la Asamblea Nacional prestará juramento.

3. La redacción del juramento y el procedimiento de aplicación de las disposiciones de los apartados 1 y 2 supra se establecerán por ley.

4. El cargo de Presidente de la República será incompatible con cualquier otro cargo público electivo o actividad profesional.

Artículo 8

1. El Presidente de la República representará al Estado en todos los actos de la vida pública.

2. Será Jefe de las Fuerzas Armadas.

3. Velará por la seguridad interna y exterior de la República.

4. Acreditará a los embajadores y enviados extraordinarios ante las potencias extranjeras. Los embajadores y enviados extraordinarios de Potencias extranjeras estarán acreditados ante él.

5. El Presidente de la República promulgará las leyes previstas en el artículo 31 infra.

6. El Presidente de la República remitirá los asuntos al Consejo Constitucional en las condiciones establecidas por la Constitución.

7. El autor ejercerá el derecho de clemencia, previa consulta con el Consejo Superior de la Judicatura.

8. Él ejercerá la autoridad legal.

9. Establecerá y organizará los servicios administrativos del Estado.

10. Designará cargos civiles y militares del Estado.

11. Conferirá las condecoraciones y distinciones honoríficas de la República.

12. El Presidente de la República podrá, en caso necesario y previa consulta con el Gobierno, las Mesas de la Asamblea Nacional y el Senado disolver la Asamblea Nacional. La elección de una nueva Asamblea tendrá lugar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 15 infra.

Artículo 9

1. El Presidente de la República, cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá declarar por decreto el estado de excepción que le confiere las facultades especiales previstas por la ley.

2. En caso de amenaza grave a la integridad territorial de la nación o a su existencia, a su independencia o a sus instituciones, el Presidente de la República podrá declarar el estado de sitio por decreto y adoptar las medidas que estime necesarias. Informará a la Nación de su decisión por mensaje.

Artículo 10

1. El Presidente de la República nombrará al Primer Ministro y, a propuesta de éste, a los demás miembros del Gobierno.

Determinará sus deberes. Él dará por terminado su nombramiento. Presidirá el Consejo de Ministros.

2. El Presidente de la República podrá delegar algunas de sus atribuciones en el Primer Ministro, otros miembros del Gobierno y cualesquiera otros altos funcionarios administrativos del Estado, en el marco de sus respectivas funciones.

3. Cuando el Presidente de la República no pueda desempeñar temporalmente sus funciones, delegará al Primer Ministro y, en caso de que éste no esté disponible, a cualquier otro miembro del Gobierno para que desempeñe sus funciones en el marco de una delegación expresa de algunas de sus atribuciones.

Capítulo II. El Gobierno

Artículo 11

El Gobierno aplicará la política de la Nación definida por el Presidente de la República.

Será responsable ante la Asamblea Nacional en las condiciones y procedimientos previstos en el artículo 34 infra.

Artículo 12

1. El Primer Ministro será el Jefe de Gobierno y dirigirá su acción.

2. Será responsable de la aplicación de las leyes.

3. Él ejercerá la autoridad legal y designará para cargos civiles, con sujeción a las prerrogativas del Presidente de la República en esas esferas.

4. Dirigirá todos los servicios gubernamentales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

5. Puede delegar algunas de sus atribuciones en miembros del Gobierno y en altos funcionarios del Estado.

Artículo 13

El cargo de miembro del Gobierno y cualquier cargo de categoría como tal serán incompatibles con el de diputado, presidente del poder ejecutivo o de la Asamblea de una autoridad local o regional, dirigente de una asociación profesional nacional, o con cualquier otro empleo o actividad profesional.

PARTE III. PODER LEGISLATIVO

Artículo 14

1. El poder legislativo será ejercido por el Parlamento, que estará integrado por dos (dos) Cámaras:

  1. a. la Asamblea Nacional;
  2. b. el Senado.

2. El Parlamento legislará y controlará las medidas adoptadas por el Gobierno.

3. Ambas Cámaras del Parlamento se reunirán en las mismas fechas:

  1. a. en sesión ordinaria durante los meses de marzo, junio y noviembre de cada año, convocada por las Mesas de la Asamblea Nacional y el Senado, previa consulta con el Presidente de la República;
  2. b. en sesión extraordinaria, a petición del Presidente de la República o de un tercio de los miembros de ambas Cámaras.

No obstante, las Cámaras se convocarán simultáneamente únicamente si el día se refiere a ambas.

4. Las dos Cámaras del Parlamento se reunirán en congreso a petición del Presidente de la República para:

  • ser dirigido por la República o recibir un mensaje de la República;
  • recibir el juramento de los miembros del Consejo Constitucional;
  • adoptar una decisión sobre un proyecto o propuesta de enmienda constitucional. Cuando el Parlamento se reúna en el congreso, la Mesa de la Asamblea Nacional presidirá las actuaciones.

5. Ninguna persona será miembro de la Asamblea Nacional ni del Senado.

6. Las condiciones para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional y del Senado, así como las inmunidades, inelegibilidades, incompatibilidades, subsidios y privilegios de los miembros del Parlamento se determinarán por ley.

Capítulo I. La Asamblea Nacional

Artículo 15

1. La Asamblea Nacional estará integrada por 180 (ciento ochenta) miembros elegidos por sufragio universal directo y secreto por un período de cinco años.

El número de miembros de la Asamblea Nacional puede ser modificado por ley.

2. Cada miembro de la Asamblea Nacional representará a toda la nación.

3. Todo mandato impuesto será nulo y sin valor.

4. En caso de crisis grave o cuando las circunstancias lo justifiquen, el Presidente de la República, previa consulta con el Presidente del Consejo Constitucional y las Mesas de la Asamblea Nacional y del Senado, podrá solicitar a la Asamblea Nacional que decida, por ley, prorrogar o abreviar su mandato. En este caso, la elección de una nueva Asamblea tendrá lugar al menos 40 (cuarenta) días y no más de 120 (ciento veinte) días después de la expiración del período de prórroga o reducción.

Artículo 16

1. Al comienzo de cada año legislativo, la Asamblea Nacional se reunirá en sesión ordinaria en las condiciones establecidas por la ley.

2. Cada año, la Asamblea Nacional celebrará tres (tres) períodos ordinarios de sesiones, con una duración no superior a 30 (treinta) días cada uno.

a. En la apertura de su primer período ordinario de sesiones, la Asamblea Nacional elegirá a su Presidente y a los miembros de la Mesa.

b. La Asamblea Nacional aprobará, durante uno de sus períodos de sesiones, el presupuesto del Estado. Cuando dicho presupuesto no se apruebe antes de que finalice el ejercicio en curso, el Presidente de la República estará facultado para prorrogar un doceavo presupuesto anterior hasta que se apruebe uno nuevo.

3. La Asamblea Nacional se reunirá en sesión extraordinaria durante un máximo de 15 (quince) días en un orden del día específico y a petición del Presidente de la República o de un tercio de sus miembros.

El período extraordinario de sesiones concluirá tan pronto como se agote el orden del día para el que fue convocado.

Artículo 17

1. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas. Excepcionalmente, la Asamblea Nacional podrá celebrar sesiones a puerta cerrada a petición del Presidente de la República o de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. La Asamblea Nacional establecerá, en una ley, sus órdenes permanentes.

Artículo 18

1. El orden del día de la Asamblea Nacional será elaborado por la Conferencia de Presidentes.

2. La Conferencia de Presidentes estará integrada por Presidentes de Grupos Parlamentarios, Presidentes de Comités y miembros de la Mesa de la Asamblea Nacional. Un miembro del Gobierno participará en la reunión de la conferencia.

3. Sólo podrán incluirse en el programa de la Asamblea Nacional los proyectos de ley que entran dentro de su jurisdicción en virtud del artículo 26 infra.

a. Serán inadmisibles todas las facturas y enmiendas de los miembros privados que, de aprobarse, den lugar a la reducción de fondos públicos o a un aumento de las cargas públicas sin una reducción correspondiente de otros gastos ni la concesión de nuevos suministros equivalentes de fondos.

b. Toda duda o controversia sobre la admisibilidad de un proyecto de ley será remitida por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional o un tercio de los miembros de la Asamblea Nacional a la Corte Constitucional para que se pronuncie.

4. El orden del día dará prioridad, y en el orden que decida el Gobierno, a las consideraciones de los proyectos de ley gubernamentales y de los proyectos de ley de los miembros privados aceptados por él. Los proyectos de ley de los demás miembros privados admitidos por la Conferencia de Presidentes se examinarán posteriormente.

Cuando un proyecto de ley de miembros privados no haya sido examinado durante dos períodos ordinarios sucesivos, se examinará automáticamente en el siguiente período ordinario de sesiones.

5. A petición del Gobierno, cualquier tema del orden del día se tratará con carácter urgente.

Artículo 19

1. Las leyes se aprobarán por mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.

2. Los proyectos de ley presentados a la Asamblea Nacional para su reconsideración por el Senado serán aprobados o rechazados de conformidad con el artículo 30 infra.

3. Antes de promulgar una ley, el Presidente de la República podrá solicitar una segunda lectura. En tal caso, los proyectos de ley serán aprobados por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.

Capítulo II. El Senado

Artículo 20

1. El Senado representará a las autoridades regionales y locales.

2. Cada región estará representada en el Senado por 10 (diez) senadores, de los cuales 7 (siete) serán elegidos por sufragio universal indirecto sobre una base regional y 3 (tres) nombrados por el Presidente de la República.

3. Los candidatos al puesto de Senador y personalidades designadas para el cargo de Senador por el Presidente de la República deben haber cumplido 40 (cuarenta) años en la fecha de la elección o nombramiento.

4. Los senadores cumplirán un mandato de 5 (cinco) años.

Artículo 21

1. Al comienzo de cada año legislativo, el Senado se reunirá en sesión ordinaria en las condiciones establecidas por la ley.

2. Cada año, el Senado celebrará tres (tres) sesiones ordinarias, con una duración no superior a 30 (treinta) días cada uno.

3. El Senado se reunirá en sesión extraordinaria durante no más de 15 (quince) días en un orden del día específico y a petición del Presidente de la República o de un tercio de sus miembros.

El período extraordinario de sesiones concluirá tan pronto como se agote el orden del día para el que fue convocado.

Artículo 22

1. Las sesiones del Senado serán públicas. Excepcionalmente, el Senado podrá celebrar sesiones a puerta cerrada a petición del Presidente de la República o de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. El Senado establecerá, en una ley, sus órdenes permanentes.

Artículo 23

1. El orden del día del Senado será elaborado por la Conferencia de Presidentes.

2. La Conferencia de Presidentes estará integrada por Presidentes de Grupos Parlamentarios, Presidentes de Comisiones y miembros de la Mesa del Senado. Un miembro del Gobierno participará en la reunión de la conferencia.

3. Sólo podrán incluirse en el orden del día del Senado proyectos de ley que entran dentro de su jurisdicción en virtud del artículo 26 infra.

a. Serán inadmisibles todas las facturas y enmiendas de los miembros privados que, de aprobarse, den lugar a la reducción de fondos públicos o a un aumento de las cargas públicas sin una reducción correspondiente de otros gastos ni la concesión de nuevos suministros equivalentes de fondos.

b. Toda duda o controversia sobre la admisibilidad de un proyecto de ley será remitida por el Presidente de la República, el Presidente del Senado o un tercio de los senadores al Consejo Constitucional para que se pronuncie.

4. El orden del día dará prioridad, y en el orden que decida el Gobierno, a la consideración de los proyectos de ley del Gobierno y de los proyectos de ley de los miembros privados aceptados por él. Los proyectos de ley de los demás miembros privados admitidos por la Conferencia de Presidentes se examinarán posteriormente.

Cuando un proyecto de ley de miembros privados no haya sido examinado durante dos períodos ordinarios sucesivos, se examinará automáticamente en el siguiente período ordinario de sesiones.

5. A petición del Gobierno, cualquier tema del orden del día se tratará con carácter urgente.

Artículo 24

1. Las leyes serán aprobadas por mayoría simple de los senadores.

2. El Senado podrá modificar o rechazar la totalidad o parte de un proyecto de ley que se le someta a consideración, de conformidad con el artículo 30 infra.

3. Antes de promulgar una ley, el Presidente de la República podrá solicitar una segunda lectura.

En tal caso, los proyectos de ley serán aprobados por mayoría absoluta de los senadores.

PARTE IV. RELACIONES ENTRE EL PODER EJECUTIVO Y EL PODER LEGISLATIVO

Artículo 25

Los proyectos de ley pueden ser presentados por el Presidente de la República o por miembros del Parlamento.

Artículo 26

1. Los proyectos de ley serán aprobados por el Parlamento.

2. Se reservarán al poder legislativo las siguientes disposiciones:

  1. a. Los derechos fundamentales, garantías y obligaciones del ciudadano:
    1. 1. salvaguardar la libertad y la seguridad individuales;
    2. 2. las normas que rigen las libertades públicas;
    3. 3. la legislación laboral, la legislación sindical, las normas que rigen la seguridad social y el seguro;
    4. 4. los deberes y obligaciones del ciudadano respecto de los requisitos de defensa nacional.
  2. b. El estatuto de las personas y los bienes Sistema de propiedad:
    1. 1. nacionalidad, condición jurídica, régimen matrimonial, sucesión y donaciones;
    2. 2. normas que rigen las obligaciones civiles y comerciales;
    3. 3. el sistema de propiedad de bienes muebles e inmuebles.
  3. c. Organización política, administrativa y judicial:
    1. 1. las normas que rigen la elección del Presidente de la República y las elecciones a la Asamblea Nacional, el Senado, los órganos regionales y locales y las operaciones de referéndum.
    2. 2. normas que rigen las asociaciones y los partidos políticos;
    3. 3. la organización, el funcionamiento, las competencias y los recursos de las autoridades regionales y locales;
    4. 4. las normas generales que rigen la organización de la defensa nacional;
    5. 5. la organización judicial y la creación de diversos tipos de tribunales;
    6. 6. la definición de delitos graves y faltas y la imposición de penas de todo tipo, el procedimiento penal, el procedimiento civil, las medidas de ejecución y la amnistía.
  4. d. Las siguientes cuestiones financieras y patrimoniales:
    1. 1. normas que rigen la emisión de divisas;
    2. 2. el presupuesto;
    3. 3. la creación de derechos y la determinación de su base de prorrateo, tasas y métodos de recaudación;
    4. 4. tenencia de la tierra, tierras estatales y minería;
    5. 5. recursos naturales.
  5. e. Programación de los objetivos de la acción económica y social.
  6. f. El sistema de educación.

Artículo 27

Las cuestiones que no estén reservadas al poder legislativo serán competencia de la autoridad facultada para dictar normas y reglamentos.

Artículo 28

1. No obstante, con respecto a los temas enumerados en el apartado 2 del artículo 26 supra, el Parlamento puede facultar al Presidente de la República para legislar mediante ordenanzas por un período limitado y para determinados fines.

2. Dichas ordenanzas entrarán en vigor en la fecha de su publicación. Se presentarán a las mesas de la Asamblea Nacional y del Senado a los efectos de su ratificación dentro del plazo establecido por la ley habilitante. Tendrán carácter legal mientras no hayan sido ratificados.

3. Permanecerán en vigor mientras el Parlamento no se haya negado a ratificarlas.

Artículo 29

1. Los proyectos de ley del Gobierno y los proyectos de ley de los miembros privados se presentarán simultáneamente a las mesas de la Asamblea Nacional y del Senado. Serán estudiados por las comisiones competentes antes de ser debatidas en sesión plenaria.

2. El proyecto de ley debatido en sesión plenaria será el presentado por el Presidente de la República. El proyecto de ley de los miembros privados debatido en sesión plenaria será el siguiente presentado por su autor o autores.

3. Estos proyectos de ley podrán modificarse en el curso del debate.

Artículo 30

1. El Presidente de la Asamblea Nacional remitirá inmediatamente al Presidente del Senado un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional.

2. El Presidente del Senado, tras recibir el proyecto de ley remitido por el Presidente de la Asamblea Nacional, lo someterá al Senado para su examen.

3. Dentro de los 10 (diez) días, con efecto a partir de la fecha de recepción del proyecto de ley o de 5 (cinco) días para un proyecto de ley declarado urgente por el Gobierno, el Senado podrá:

  1. a. Pasa la cuenta.
  2. En cuyo caso, el Presidente del Senado devolverá el proyecto de ley aprobado al Presidente de la Asamblea Nacional, quien lo remitirá en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas al Presidente de la República para su promulgación.
  3. b. Modifique el proyecto de ley.
  4. Dicha enmienda debe ser aprobada por una mayoría simple de los senadores.
  5. En tal caso, el proyecto de ley enmendado será devuelto a la Asamblea Nacional por el Presidente del Senado para su reconsideración.
  6. La enmienda propuesta por el Senado será aprobada o rechazada por mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.
  7. El proyecto de ley final aprobado será remitido por el Presidente de la Asamblea Nacional al Presidente de la República para su promulgación.
  8. c. Rechazar la totalidad o parte de la factura.
  9. Dicho rechazo debe ser aprobado por mayoría absoluta de los senadores. En cuyo caso, el proyecto de ley rechazado, con los motivos, será devuelto a la Asamblea Nacional por el Presidente del Senado para su reconsideración.
    1. 1. La Asamblea Nacional, tras deliberar, aprobará el proyecto de ley por mayoría absoluta de sus miembros.
    2. El proyecto de ley definitivo aprobado por la Asamblea Nacional será remitido al Presidente de la República para su promulgación.
    3. 2. Cuando no se pueda alcanzar la mayoría absoluta, el Presidente de la República podrá convocar una reunión de una comisión mixta integrada por igual representación de ambas cámaras para proponer una formulación común de las disposiciones rechazadas por el Senado.
    4. El texto preparado para la Comisión mixta será sometido a ambas Cámaras por el Presidente de la República para su aprobación.
    5. Ninguna enmienda será admisible, salvo con la aprobación del Presidente de la República.
    6. Si la comisión mixta no llega a un acuerdo sobre un texto común, o cuando dicho texto no sea adoptado por ambas Cámaras, el Presidente de la República podrá:
      • o bien pedir a la Asamblea Nacional que adopte una decisión definitiva al respecto; o
      • declarar nulo el proyecto de ley gubernamental o el proyecto de ley de los miembros privados.

Artículo 31

1. El Presidente de la República promulgará las leyes aprobadas por el Parlamento en un plazo de 15 (quince) días a partir de su transmisión, a menos que solicite una segunda lectura o remita el asunto al Consejo Constitucional.

2. Al expirar este plazo, y después de haber determinado que el Presidente de la República no ha actuado, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá promulgar la ley.

3. Las leyes se publicarán en el Boletín Oficial de la República en francés e inglés.

Artículo 32

El Presidente de la República podrá, a petición suya, dirigirse a la Asamblea Nacional, al Senado o a las dos Cámaras reunidas en el congreso. También puede enviarles mensajes; pero no se puede debatir tal dirección o mensaje en su presencia.

Artículo 33

El Primer Ministro y los demás miembros del Gobierno tendrán acceso al Parlamento y podrán participar en sus deliberaciones.

Artículo 34

1. En la sesión en que se examine el proyecto de ley de finanzas, el Primer Ministro presentará a la Asamblea Nacional el programa económico, financiero, social y cultural del Gobierno.

2. Tras las deliberaciones del Consejo de Ministros, el Primer Ministro podrá comprometer la responsabilidad del Gobierno ante la Asamblea Nacional sobre un programa o, en su caso, sobre una declaración de política general.

La votación tendrá lugar al menos 48 (cuarenta y ocho) horas después de que se haya solicitado el voto de censura.

El voto de censura será aprobado por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.

Sólo se contarán los votos en contra del voto de confianza.

3. La Asamblea Nacional puede cuestionar la responsabilidad del Gobierno mediante una moción de censura. Esa moción sólo podrá ser admisible cuando esté firmada por al menos un tercio de los miembros de la Asamblea Nacional. La votación tendrá lugar al menos 48 (cuarenta y ocho) horas después de la presentación de la moción. La moción de censura será aprobada por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional. Sólo se contarán los votos a favor de una moción de censura.

Cuando se rechace una moción de censura, sus signatarios no podrán proponer una nueva moción antes de un período de un año, salvo en los casos previstos en el párrafo 4) infra.

4. Tras las deliberaciones del Consejo de Ministros, el Primer Ministro podrá comprometer la responsabilidad del Gobierno ante la Asamblea Nacional de aprobar un proyecto de ley. En tal caso, el proyecto de ley podrá considerarse aprobado, salvo cuando se apruebe una moción de censura presentada dentro de las 24 (24) horas siguientes en las condiciones previstas en el párrafo anterior.

5. Cuando la Asamblea Nacional apruebe una moción de censura o apruebe un voto de censura, el Primer Ministro presentará la dimisión del Gobierno al Presidente de la República.

6. El Presidente de la República podrá nombrar nuevamente al Primer Ministro y pedirle que forme un nuevo Gobierno.

Artículo 35

1. El Parlamento controlará la actuación del Gobierno mediante preguntas orales y escritas y estableciendo comisiones de investigación con mandatos específicos.

2. El Gobierno, con sujeción a los imperativos de la defensa nacional, la seguridad del Estado o el secreto de la investigación penal, proporcionará al Parlamento cualquier explicación e información.

3. Durante cada período ordinario de sesiones se reservará una sesión especial cada semana para el turno de preguntas.

Artículo 36

1. El Presidente de la República, previa consulta con el Presidente del Consejo Constitucional, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado, podrá someter a referéndum cualquier proyecto de reforma que, aunque normalmente reservado al Poder Legislativo, pueda tener profundas repercusiones en la futuro de la Nación y de las instituciones nacionales.

Esto se aplicará, en particular, a:

  1. a. proyectos de ley para organizar las autoridades públicas o para enmendar la Constitución;
  2. b. proyectos de ley para ratificar acuerdos o tratados internacionales que tengan consecuencias particularmente importantes;
  3. c. algunos proyectos de reforma relativos a la ley de personas y bienes.

2. Dichos proyectos de ley serán aprobados por mayoría de votos emitidos.

3. El procedimiento de referéndum se establecerá por ley.

PARTE CONTRA EL PODER JUDICIAL

Artículo 37

1. La justicia se administrará en el territorio de la República en nombre del pueblo camerunés.

2. El poder judicial será ejercido por el Tribunal Supremo, los Tribunales de Apelación y los Tribunales. El Poder Judicial será independiente de los poderes ejecutivo y legislativo. En el desempeño de sus funciones, los magistrados de la Sala se regirán únicamente por la ley y por su conciencia.

3. El Presidente de la República garantizará la independencia del poder judicial. Nombrará a los miembros del tribunal y del departamento jurídico.

En esta tarea será asistido por el Consejo Judicial Superior, que le dará su opinión sobre todas las candidaturas para el tribunal y sobre las medidas disciplinarias contra los funcionarios judiciales y jurídicos. La organización y el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura se definirán por ley.

Artículo 38

1. El Tribunal Supremo será el más alto tribunal del Estado en materia jurídica y administrativa, así como en la evaluación de cuentas.

2. Comprenderá:

  • un tribunal judicial;
  • un tribunal administrativo;
  • un banco de auditoría.

Artículo 39

El tribunal dictará resoluciones firmes sobre:

  • los recursos aceptados por la ley contra las sentencias definitivas dictadas por los distintos tribunales del sistema judicial;
  • las sentencias dictadas por los tribunales inferiores del sistema judicial que han pasado a ser definitivas en los casos en que se impugna la aplicación de la ley;
  • todas las cuestiones que le incumben expresamente por la ley.

Artículo 40

El tribunal administrativo examinará todos los litigios administrativos que afecten al Estado y a otras autoridades públicas. Deberá:

  • examinar las apelaciones relativas a controversias regionales y electorales;
  • dictar sentencias definitivas sobre los recursos contra las sentencias definitivas dictadas por tribunales inferiores en casos de litigios administrativos;
  • examinar cualesquiera otras controversias que le correspondieran expresamente por ley.

Artículo 41

El tribunal de auditoría será competente para controlar y pronunciarse sobre las cuentas públicas, así como las de las empresas públicas y semipúblicas. Deberá:

  • dictar sentencias definitivas sobre las sentencias definitivas dictadas por los tribunales inferiores de auditoría;
  • examinar cualesquiera otros asuntos que le correspondieran expresamente por ley.

Artículo 42

1. La organización, el funcionamiento, la composición y las funciones de la Corte Suprema y de las jurisdicciones que comprende, las condiciones para remitirles los asuntos y el procedimiento aplicable ante ellos serán establecidos por ley.

2. La organización, el funcionamiento, la composición y las funciones de los Tribunales de Apelación y de los tribunales judiciales, administrativos y de auditoría inferior, así como las condiciones para remitirles los asuntos y el procedimiento aplicable ante ellos serán establecidos por ley.

PARTE VI. TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo 43

El Presidente de la República negociará y ratificará tratados y acuerdos internacionales. Los tratados y acuerdos internacionales comprendidos en el ámbito de competencia del poder legislativo definido en el artículo 26 supra se someterán al Parlamento para su autorización para su ratificación.

Artículo 44

Cuando el Consejo Constitucional considere inconstitucional una disposición de un tratado o de un acuerdo internacional, la autorización para ratificar y ratificar dicho tratado o acuerdo se aplazará hasta que se modifique la Constitución.

Artículo 45

Los tratados y acuerdos internacionales debidamente aprobados o ratificados, tras la publicación, prevalecerán sobre las leyes nacionales, siempre que la otra parte aplique dicho tratado o acuerdo.

PARTE VII. EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

Artículo 46

El Consejo Constitucional será competente en las cuestiones relativas a la Constitución. Se pronunciará sobre la constitucionalidad de las leyes. Será el órgano que regula el funcionamiento de las instituciones.

Artículo 47

1. El Consejo Constitucional dictará una decisión definitiva sobre:

  • la constitucionalidad de las leyes, los tratados y los acuerdos internacionales;
  • la constitucionalidad de las órdenes permanentes de la Asamblea Nacional y del Senado antes de su aplicación;
  • conflicto de poderes entre instituciones estatales, entre el Estado y las Regiones, y entre las Regiones.

2. Los asuntos pueden ser remitidos al Consejo Constitucional por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, un tercio de los miembros de la Asamblea Nacional o un tercio de los senadores.

Los presidentes de los ejecutivos regionales podrán remitir asuntos al Consejo Constitucional siempre que estén en juego los intereses de sus regiones.

3. Antes de su promulgación, las leyes, los tratados y los acuerdos internacionales pueden ser remitidos al Consejo Constitucional por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, un tercio de los miembros de la Asamblea Nacional, un tercio de los senadores, o Presidentes de los ejecutivos regionales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 supra.

Los plazos de promulgación dejarán de expirar una vez que un instrumento haya sido remitido al Consejo Constitucional.

4. El Consejo Constitucional asesorará en los asuntos que sean de su competencia.

Artículo 48

1. El Consejo Constitucional velará por la regularidad de las elecciones presidenciales, las elecciones parlamentarias y las operaciones de referéndum. Proclamará los resultados del mismo.

2. Cualquier impugnación respecto de la regularidad de una de las elecciones previstas en el párrafo anterior podrá ser presentada ante el Consejo Constitucional por cualquier candidato, partido político que haya participado en las elecciones en la circunscripción de que se trate o cualquier persona que actúe como agente gubernamental en las elecciones.

3. Las impugnaciones relativas a la regularidad del referéndum pueden ser remitidas al Consejo Constitucional por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, un tercio de los miembros de la Asamblea Nacional o un tercio de los senadores.

Artículo 49

En cualquier caso, el Consejo Constitucional dictará una decisión en un plazo de 15 (quince) días, una vez que se le haya remitido el asunto.

No obstante, a petición del Presidente de la República, dicho plazo podrá reducirse a ocho (ocho) días.

Artículo 50

1. Las sentencias del Consejo Constitucional no podrán ser objeto de apelación. Serán vinculantes para todas las autoridades públicas, administrativas, militares y judiciales, así como para todas las personas físicas y corporativas.

2. No se podrá promulgar ni aplicar una disposición declarada inconstitucional.

Artículo 51

1. El Consejo Constitucional estará integrado por 11 (once) miembros designados para un mandato eventualmente renovable de seis (seis) años.

Estos miembros serán elegidos entre personalidades de reconocido renombre profesional.

Deben tener una alta integridad moral y una competencia probada.

2. Los miembros del Consejo Constitucional serán nombrados por el Presidente de la República.

Se designarán de la siguiente manera:

  • tres, incluido el Presidente del Consejo, por el Presidente de la República;
  • tres por el Presidente de la Asamblea Nacional, previa consulta con la Mesa;
  • tres por el Presidente del Senado previa consulta con la Mesa;
  • dos por el Consejo Judicial Superior. Además de los once miembros mencionados anteriormente, los ex presidentes de la República serán miembros ex officio del Consejo Constitucional de por vida. En caso de empate, el Presidente del Consejo Constitucional tendrá el voto de calidad.

3. En caso de fallecimiento o dimisión de un miembro o de cualquier otra causa de incapacidad o incapacidad debidamente establecida por los organismos competentes previstos por la ley, la autoridad u organismo competente designará un sustituto y nombrado para completar el mandato.

3. Los miembros del Consejo Constitucional ejercerán el juramento que establezca la ley antes de reunirse en el Congreso del Parlamento.

4. Los deberes del miembro del Consejo Constitucional serán incompatibles con los de los miembros del Gobierno, del Parlamento o del Tribunal Supremo. La ley establecerá otras incompatibilidades y cuestiones relativas al estatuto de los miembros, a saber, obligaciones, inmunidades y privilegios.

Artículo 52

La ley establecerá la organización y el funcionamiento del Consejo Constitucional, las condiciones para remitir las cuestiones a él, así como el procedimiento aplicable ante él.

PARTE VIII. EL TRIBUNAL DE DESTITUCIÓN

Artículo 53

1. La Corte de Acusación tendrá competencia, respecto de los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, para juzgar;

  • el Presidente de la República por alta traición;
  • el Primer Ministro, los miembros del Gobierno y las personas con rango como tales y altos funcionarios gubernamentales a quienes se han delegado facultades de conformidad con los artículos 10 y 12 supra, por conspiración contra la seguridad del Estado.

2. El Presidente de la República sólo será acusado por la Asamblea Nacional y el Senado que decidan por votación idéntica, en votación abierta y por mayoría de cuatro quintos de sus miembros.

3. Los actos cometidos por el Presidente de la República de conformidad con los artículos 5, 8, 9 y 10 supra serán objeto de inmunidad y no será responsable de ellos después del ejercicio de sus funciones.

4. La organización, la composición y las condiciones en que se someterán los asuntos, así como el procedimiento aplicable ante el Tribunal de Acusación, se establecerán por ley.

PARTE IX. EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

Artículo 54

Habrá un Consejo Económico y Social cuya composición, deberes y organización estarán establecidos por ley.

PARTE X. AUTORIDADES REGIONALES Y LOCALES

Artículo 55

1. Las autoridades regionales y locales de la República estarán integradas por regiones y consejos.

Cualquier otra autoridad de este tipo será creada por ley.

2. Las autoridades regionales y locales serán entidades de derecho público. Tendrán autonomía administrativa y financiera en la gestión de los intereses regionales y locales. Serán administrados libremente por consejos elegidos en las condiciones establecidas por la ley.

El deber de los consejos de las autoridades regionales y locales será promover el desarrollo económico, social, sanitario, educativo, cultural y deportivo de dichas autoridades.

3. El Estado ejercerá competencias de control sobre las autoridades regionales y locales, en las condiciones establecidas por la ley.

4. El Estado garantizará el desarrollo armonioso de todas las autoridades regionales y locales sobre la base de la solidaridad nacional, el potencial regional y el equilibrio interregional.

5. La organización, el funcionamiento y la reglamentación financiera de las autoridades regionales y locales se definirán por ley.

6. Las normas y reglamentos que rigen los consejos se definirán por ley.

Artículo 56

1. El Estado transferirá a las Regiones, en las condiciones establecidas por la ley, la jurisdicción en los ámbitos necesarios para su desarrollo económico, social, sanitario, educativo, cultural y deportivo.

2. La ley definirá:

  • el reparto de competencias entre el Estado y las regiones en los ámbitos de competencia así transferidos.
  • los recursos de las Regiones.
  • los derechos sobre la tierra y la propiedad de cada región.

Artículo 57

1. Los órganos de la Región serán el Consejo Regional y el Presidente del Consejo Regional.

El Consejo Regional y el Presidente del Consejo Regional funcionarán en el marco de las competencias transferidas a la Región por el Estado.

2. El Consejo Regional será el órgano deliberativo de la Región. Los consejeros regionales cuyo mandato será de cinco (cinco) años comprenderán:

  • delegados divisionales elegidos por sufragio universal indirecto;
  • representantes de los gobernantes tradicionales elegidos por sus pares.

Los Consejos Regionales reflejarán los diversos componentes sociológicos de la Región.

El sistema de elección, número, proporción por categoría, normas de inelegibilidad, incompatibilidades y emolumentos de los Consejeros Regionales se establecerán por ley.

3. El Consejo Regional estará encabezado por un indigeno de la Región elegido entre sus miembros para la vida del Consejo.

El Presidente del Consejo Regional será el órgano ejecutivo de la Región. En tal calidad, será el interlocutor del representante del Estado. Estará asistido por una Mesa Regional elegida al mismo tiempo que él mismo de entre los miembros del Consejo. La Oficina Regional reflejará los componentes sociológicos de la Región.

4. Los miembros del Parlamento de la Región se reunirán en el Consejo Regional con carácter consultivo.

Artículo 58

1. Un delegado designado por el Presidente de la República representará al Estado de la Región. En tal calidad, será responsable de los intereses nacionales, el control administrativo, el cumplimiento de las leyes y reglamentos, así como el mantenimiento del orden público. Bajo la autoridad del Gobierno, supervisará y coordinará los servicios civiles del Estado en la Región.

2. El Estado ejercerá la autoridad supervisora del Estado sobre la Región.

Artículo 59

1. El Consejo Regional podrá ser suspendido por el Presidente de la República cuando dicho órgano:

  • realiza actividades contrarias a la Constitución;
  • menoscaba la seguridad del Estado o el orden público;
  • pone en peligro la integridad territorial del Estado.

Los demás casos de suspensión se establecerán por ley.

2. El Consejo Regional podrá ser disuelto por el Presidente de la República, previa consulta con el Consejo Constitucional en todos los casos previstos en el párrafo 1 supra.

Los demás casos de disolución se establecerán por ley.

3. La sustitución automática de dicho órgano por el Estado en los casos previstos en los párrafos 1 y 2 supra será decidida por el Presidente de la República.

4. Las condiciones de aplicación del presente artículo serán determinadas por la ley.

Artículo 60

1. El Presidente y la Mesa del Consejo Regional podrán ser suspendidos por el Presidente de la República cuando dichos órganos:

  • llevar a cabo actividades contrarias a la Constitución;
  • menoscabar la seguridad del Estado o el orden público;
  • ponen en peligro la integridad territorial del Estado.

Los demás casos de suspensión se establecerán por ley.

2. El Presidente y la Mesa del Consejo Regional podrán ser destituidos por el Presidente de la República, previa consulta con el Consejo Constitucional en todos los casos previstos en el párrafo 1) supra.

Los demás casos de despido se establecerán por ley.

3. La sustitución automática de dichos órganos por el Estado en los casos previstos en los párrafos 1 y 2 supra será decidida por el Presidente de la República.

4. Las condiciones de aplicación del presente artículo serán determinadas por la ley.

Artículo 61

1. Las siguientes provincias pasarán a ser Regiones:

  • Adamaoua;
  • Centro;
  • Este;
  • Extremo Norte;
  • Litoral;
  • Norte;
  • Noroeste;
  • Oeste;
  • Sur;
  • Sudoeste.

2. El Presidente de la República podrá, cuando sea necesario:

  1. a. cambiar los nombres y modificar los límites geográficos de las regiones enumeradas en el párrafo 1 supra;
  2. b. crear otras regiones. En este caso, les dará nombres y fijará sus límites geográficos.

Artículo 62

1. Las normas y reglamentos mencionados se aplicarán a todas las regiones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte, la ley podrá tener en cuenta las particularidades de determinadas regiones en lo que respecta a su organización y funcionamiento.

PARTE XI. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 63

1. El Presidente de la República o el Parlamento pueden proponer enmiendas a la Constitución.

2. Toda propuesta de enmienda presentada por un diputado al Parlamento será firmada por al menos un tercio de los miembros de una de las dos cámaras.

3. El Parlamento se reunirá en el congreso cuando se le pide que examine un proyecto o una propuesta de enmienda. La enmienda se adoptará por mayoría absoluta de los diputados al Parlamento. El Presidente de la República podrá solicitar una segunda lectura, en cuyo caso la enmienda se adoptará por mayoría de dos tercios de los diputados al Parlamento.

4. El Presidente de la República puede decidir someter cualquier proyecto de ley de enmienda a la Constitución a referéndum, en cuyo caso la enmienda se aprobará por mayoría simple de los votos emitidos.

Artículo 64

No se aceptará ningún procedimiento para enmendar la Constitución que afecte a la forma republicana, la unidad y la integridad territorial del Estado ni a los principios democráticos que rigen la República.

PARTE XII. DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 65

El preámbulo formará parte integrante de la presente Constitución.

Artículo 66

El Presidente de la República, el Primer Ministro, los miembros del Gobierno y las personas con rango como tales, el Presidente y los miembros de la Mesa de la Asamblea Nacional, el Presidente y los miembros de la Mesa del Senado, los parlamentarios, los senadores, todos los titulares de un cargo electivo efectivo, General de Ministerios y rango de personas como tal, Directores de la Administración Central, Gerentes Generales de Empresas Públicas y Semi Públicas, Oficiales Judiciales y Jurídicos, personal administrativo encargado de la base impositiva, recaudación y manejo de fondos públicos, todos los gestores de votos públicos y bienes, declararán sus bienes y bienes al principio y al final de su mandato.

Las demás categorías de personas a las que se aplicarán las disposiciones del presente artículo y sus condiciones de aplicación serán determinadas por la ley.

PARTE XIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 67

1. Las nuevas instituciones de la República previstas en esta Constitución se crearán progresivamente.

2. Mientras se establezcan las instituciones y hasta el momento en que se establezcan, las instituciones existentes de la República permanecerán en vigor y seguirán funcionando:

  1. a. el Presidente en ejercicio de la República permanecerá en funciones hasta el final de su mandato, con sujeción a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6 de la presente Constitución;
  2. b. los miembros del Parlamento de la Asamblea Nacional permanecerán en el cargo hasta el final de su mandato actual, a reserva de la aplicación de las disposiciones del párrafo 12 del artículo 8 supra.

3. La Asamblea Nacional ejercerá plenos poderes legislativos y gozará de todas las prerrogativas parlamentarias hasta que se constituya el Senado.

4. La Corte Suprema ejercerá las funciones del Tribunal Constitucional hasta que se constituya este último.

5. La organización territorial del Estado permanecerá invariable hasta la creación de las Regiones.

6. Cuando el Senado se constituya ante las regiones, el colegio electoral para la elección de senadores estará integrado exclusivamente por Consejeros Municipales.

Artículo 68

La legislación aplicable en el Estado Federal del Camerún y en los Estados Federados en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución permanecerá en vigor en la medida en que no sea contraria a la presente Constitución y mientras no sea modificada por leyes y reglamentos posteriores.

Artículo 69

Esta ley se registrará y publicará en el Boletín Oficial de la República del Camerún en francés e inglés y se aplicará como Constitución de la República del Camerún.