Barbados 1966

Preámbulo

Mientras que el amor a las instituciones libres y a la independencia siempre ha caracterizado fuertemente a los habitantes de Barbados:

Y mientras que el Gobernador y dichos habitantes establecieron un Parlamento en el año 1639:

Y considerando que ya el 18 de febrero de 1651 esos habitantes, en su determinación de salvaguardar la libertad, la seguridad y el bienestar de la Isla, declararon, a través de su Gobernador, Señores del Consejo y miembros de la Asamblea, su independencia del Commonwealth de Inglaterra:

Y mientras que los derechos y privilegios de dichos habitantes fueron confirmados por artículos de acuerdo, comúnmente conocidos como la Carta de Barbados, había hecho y concluido el 11 de enero de 1652 por y entre los comisionados del Muy Honorable Lord Willoughby de Parham, Gobernador, por una parte, y el Comisarios en nombre del Commonwealth de Inglaterra, por otra parte, para la entrega a la Commonwealth de Inglaterra de dicha isla de Barbados:

Y Considerando que con la ampliación de la libertad el pueblo de Barbados desde entonces no sólo ha resistido con éxito cualquier intento de impugnar o menoscabar esos derechos y privilegios así confirmados, sino que los ha ampliado y ampliado constantemente:

Ahora, por lo tanto, el pueblo de Barbados

  1. a. proclaman que son una nación soberana fundada en principios que reconocen la supremacía de Dios, la dignidad de la persona humana, su fe inquebrantable en los derechos humanos y las libertades fundamentales y la posición de la familia en una sociedad de hombres libres e instituciones libres;
  2. b. afirman su creencia de que los hombres y las instituciones sólo permanecen libres cuando la libertad se basa en el respeto de los valores morales y espirituales y el imperio de la ley;
  3. c. declarar su intención de establecer y mantener una sociedad en la que todas las personas, en la medida de sus posibilidades, puedan desempeñar un papel debido en las instituciones de la vida nacional;
  4. d. resolverán que el funcionamiento del sistema económico promoverá el bienestar general mediante la distribución equitativa de los recursos materiales de la comunidad, las condiciones humanas en las que todos los hombres trabajarán y el reconocimiento sin desviación de la capacidad, la integridad y el mérito;
  5. e. deseo de que las siguientes disposiciones surtan efecto como la Constitución de Barbados:

CAPÍTULO I) LA CONSTITUCIÓN

1. Esta Constitución es la ley suprema de Barbados y, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, si alguna otra ley es incompatible con esta Constitución, prevalecerá esta Constitución y la otra ley, en la medida en que sea incoherente, será nula.

CAPÍTULO II. CIUDADANÍA

2. 1. Toda persona que, nacida en Barbados, sea ciudadano del Reino Unido y de las Colonias el 29 de noviembre de 1966 será ciudadano de Barbados el 30 de noviembre de 1966.

2. Toda persona que, habiendo nacido fuera de Barbados, sea ciudadano del Reino Unido y de las Colonias el 29 de noviembre de 1966, si su padre se convierte en ciudadano de Barbados o lo haría por su muerte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1), será ciudadano de Barbados el 30 de noviembre, 1966.

3. Toda persona que el 29 de noviembre de 1966 sea ciudadano del Reino Unido y de las Colonias,

  1. a. haber pasado a ser ciudadano de ese tipo en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 en virtud de haber sido naturalizado en Barbados como sujeto británico antes de la entrada en vigor de dicha ley; o
  2. b. habiendo llegado a ser ciudadano de ese tipo por haber sido naturalizado o registrado en Barbados con arreglo a esa Ley,

será ciudadano de Barbados el 30 de noviembre de 1966.

3. 1. Cualquier mujer que el 29 de noviembre esté o haya estado casada con una persona...

  1. a. que se convierta en ciudadano de Barbados en virtud del artículo 2; o
  2. b. que, habiendo fallecido antes del 30 de noviembre de 1966, no sería por su muerte ciudadano de Barbados en virtud de ese artículo,

tendrá derecho, al presentar la solicitud y, si es una persona protegida británica o un extranjero, previa juramento de lealtad, a ser registrada como ciudadana de Barbados.

2. Toda persona que sea un ciudadano del Commonwealth (salvo en virtud de ser ciudadano de Barbados) y que,

  1. a. haya residido habitualmente en Barbados por un período de siete años o más en cualquier momento antes del 30 de noviembre de 1966; y
  2. b. desde ese período de residencia en Barbados y antes de esa fecha, no ha residido habitualmente fuera de Barbados ininterrumpidamente durante un período de siete años o más,

tendrá derecho, al presentar la solicitud, a ser registrado como ciudadano de Barbados.

3. Toda mujer que el 29 de noviembre de 1966 esté o haya estado casada con una persona que posteriormente se convierta en ciudadana de Barbados mediante la inscripción prevista en el párrafo 2) tendrá derecho, previa solicitud, y, si es una persona protegida británica o extranjera, previa juramento de lealtad, a ser registrada como ciudadano de Barbados.

4. Toda solicitud de registro con arreglo a esta sección se hará de la manera que se prescriba en relación con dicha solicitud:

Siempre que esa solicitud no pueda ser presentada por una persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad y no sea una mujer casada o haya estado casada, sino que deberá ser presentada en nombre de esa persona por uno de los progenitores o tutores de esa persona.

5. El derecho a ser registrado como ciudadano de Barbados en virtud del presente artículo estará sujeto a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.

3A. 1. Las siguientes descripciones de personas también tienen derecho, previa solicitud, a ser inscritas como ciudadanos de Barbados,

  1. a. una persona que haya residido habitualmente en Barbados durante el período de diez años (o el período más largo que se prescriba) inmediatamente anterior a la solicitud de esa persona;
  2. b. una persona que haya estado casada con un ciudadano de Barbados y haya cohabitado con ese ciudadano durante el período que se prescriba inmediatamente antes de la solicitud de esa persona.

2. Toda persona que tenga derecho a ser inscrita en el párrafo b) del párrafo 1) en virtud del matrimonio con un cónyuge que sea ciudadano de Barbados no pierde ese derecho si el cónyuge fallece antes de que expire el plazo previsto en dicho párrafo o en virtud de él.

3. La disolución, o la anulación u otra anulación por un tribunal o tribunal de jurisdicción competente del matrimonio de una persona inscrita como ciudadano de Barbados en virtud del apartado b) del párrafo 1) no afecta a la ciudadanía de Barbados de esa persona.

4. El derecho a ser registrado como ciudadano de Barbados en virtud de este artículo está sujeto a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.

5. Una persona menor de dieciocho años y no sea una mujer que esté o haya estado casada no podrá presentar una solicitud de registro en virtud de este artículo; los padres o tutores de esa persona deben presentar la solicitud.

6. La solicitud de registro en virtud de esta sección se presentará de la manera que se prescriba.

7. Antes de que se pueda expedir un certificado u otra marca oficial de ciudadanía de Barbados a una persona de conformidad con lo dispuesto en este artículo, esa persona debe haber prestado juramento de lealtad ante un funcionario del Departamento de Inmigración en calidad de juez de paz.

4. Toda persona nacida en Barbados después del 29 de noviembre de 1966 será ciudadano de Barbados en la fecha de su nacimiento:

Siempre que una persona no sea ciudadana de Barbados en virtud del presente artículo si, en el momento de su nacimiento,

  1. a. su padre goce de la inmunidad judicial y judicial que se concede a un enviado de un Estado soberano extranjero acreditado ante Su Majestad en derecho de su Gobierno en Barbados y ninguno de sus padres es ciudadano de Barbados; o
  2. b. su padre es un enemigo extranjero y el nacimiento se produce en un lugar entonces bajo ocupación por el enemigo.

4A. Toda persona nacida fuera de Barbados después del 29 de noviembre de 1966 será considerada ciudadana de Barbados con arreglo al artículo 4 en la fecha de su nacimiento si ha nacido de un ciudadano de Barbados que en la fecha del nacimiento está al servicio de Barbados a título diplomático o consular.

5. 1. Toda persona nacida fuera de Barbados después del 29 de noviembre de 1966 será ciudadano de Barbados en la fecha de su nacimiento si en esa fecha su padre es ciudadano de Barbados, salvo en virtud del presente artículo o del párrafo 2 del artículo 2).

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) y sin que se suspenda o afecte en modo alguno a ese subartículo, toda persona nacida fuera de Barbados después del 29 de noviembre de 1966 será ciudadano de Barbados en la fecha de su nacimiento si en la fecha del nacimiento por lo menos uno de sus padres es ciudadano de Barbados nacido en Barbados.

6. 1. Toda mujer que, después del 29 de noviembre de 1966, contraiga matrimonio con una persona que sea o se convierta en ciudadana de Barbados tendrá derecho, previa presentación de la solicitud en la forma prescrita y, si es una persona protegida británica o un extranjero, previa juramento de lealtad, a ser registrada como ciudadana de Barbados.

2. El derecho a ser registrado como ciudadano de Barbados en virtud del presente artículo estará sujeto a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.

7. Todo ciudadano de Barbados que haya cumplido los 18 años de edad y que

  1. a. sea también ciudadano o nacional de cualquier otro país; o
  2. b. tiene la intención de convertirse en ciudadano o nacional de cualquier otro país,

tendrá derecho a renunciar a su ciudadanía de Barbados mediante una declaración hecha y registrada de la manera que se prescriba:

Siempre que

  1. a. en el caso de una persona que no sea ciudadana o nacional de ningún otro país en la fecha de registro de su declaración de renuncia, si no se convierte en tal ciudadano o nacional en un plazo de seis meses a partir de la fecha de registro, será, y se considerará que ha permanecido, ciudadano de Barbados a pesar de que haya hecho y registrado su declaración de renuncia; y
  2. b. el derecho de toda persona a renunciar a su ciudadanía de Barbados durante cualquier período en que Barbados participe en una guerra estará sujeto a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.

8. 1. Toda persona que en virtud de la presente Constitución o cualquier ley del Parlamento sea ciudadana de Barbados o en virtud de una ley vigente por el momento en cualquier país al que se aplique el presente artículo es ciudadano de ese país, en virtud de esa ciudadanía, tendrá la condición de ciudadano del Commonwealth.

2. Toda persona que sea súbdito británico sin ciudadanía en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948, siga siendo súbdito británico en virtud del artículo 2 de esa ley o sea súbdito británico en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1965, en virtud de esa condición, tendrá la condición de ciudadano del Commonwealth.

3. Esta sección se aplica a los países especificados o certificados como países del Commonwealth en una ley del Parlamento relativa a la pertenencia al Commonwealth o en virtud de ella.

9. El Parlamento puede tomar disposiciones

  1. a. para la adquisición de la ciudadanía de Barbados por personas que no sean ciudadanos de Barbados en virtud de las disposiciones del presente capítulo; o
  2. b. por privar de su ciudadanía de Barbados a cualquier persona que sea ciudadano de Barbados, salvo en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1) ó 2) del artículo 2 o del artículo 4 o del artículo 5.

10. 1. En este capítulo

  • «extranjero» significa una persona que no es ciudadano del Commonwealth, una persona protegida británica o un ciudadano de la República de Irlanda;
  • Por «persona protegida británica» se entiende una persona protegida británica a los efectos de la Ley de nacionalidad británica de 1948;
  • «prescrito» significa prescrito por cualquier ley del Parlamento o en virtud de ella.

2. Toda referencia que se haga en el presente capítulo al padre de una persona, en relación con cualquier persona nacida fuera del matrimonio que no sea una persona legitimada antes del 30 de noviembre de 1966, se interpretará como una referencia a la madre de esa persona.

3. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una persona nacida en el extranjero de un buque o aeronave matriculados, o en el extranjero un buque o aeronave no matriculada del gobierno de cualquier país, ha nacido en el lugar en que el buque o la aeronave estuvieron matriculados o, en su caso, en ese país.

4. Toda referencia que se haga en el presente capítulo a la condición nacional del padre de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte del padre, como una referencia a la condición nacional del padre en el momento de la muerte del padre; y cuando dicha muerte se haya producido antes del 30 de noviembre de 1966 y el nacimiento ocurrió después del 29 de noviembre de 1966, la condición nacional que el padre habría tenido si hubiera fallecido el 30 de noviembre de 1966 se considerará su condición nacional en el momento de su fallecimiento.

CAPÍTULO III. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

11. Considerando que toda persona en Barbados tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de ellos de los siguientes, nombre-

  1. a. la vida, la libertad y la seguridad de la persona;
  2. b. la protección de la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización;
  3. c. la protección de la ley; y
  4. d. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación,

las siguientes disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier la persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.

12. 1. Ninguna persona será privada intencionadamente de su vida salvo en ejecución de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en la legislación de Barbados por el que haya sido condenado.

2. No se considerará que una persona haya sido privada de su vida en contravención del presente artículo si muere como resultado del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente justificable:

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes;
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
  4. d. a fin de impedir legalmente que esa persona cometa un delito,

o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

13. 1. Nadie podrá ser privado de su libertad personal, salvo lo autorizado por la ley en cualquiera de los siguientes casos, es decir:

  1. a. en consecuencia de su incapacidad para alegar una acusación penal o en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea establecido para Barbados o en otro país, respecto de un delito penal por el que haya sido condenado;
  2. b. en cumplimiento de una orden del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación o de cualquier otro tribunal prescrito por el Parlamento que le castigue por desacato a cualquiera de esos tribunales o de otro tribunal;
  3. c. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
  4. d. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  5. e. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal conforme a la legislación de Barbados;
  6. f. en el caso de una persona que no haya cumplido 21 años, por orden judicial o con el consentimiento de sus padres o tutores, a los efectos de su educación o bienestar;
  7. g. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
  8. h. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de insensatez mental, adicta a las drogas o al alcohol, o un vagabundo, a los efectos de su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad;
  9. i. con el fin de impedir la entrada ilícita de esa persona en Barbados, o para llevar a cabo la expulsión, extradición u otro tipo de expulsión lícita de esa persona de Barbados, o para restringir a esa persona mientras se la transporta a través de Barbados en el curso de su extradición o la expulsión de un país a otro en calidad de preso condenado; o
  10. j. en la medida en que sea necesario para la ejecución de una orden legal por la que se exija a esa persona que permanezca en una zona determinada de Barbados o que le prohíba estar dentro de esa zona, o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para la incoación de un procedimiento contra esa persona con miras a dictar una orden de ese tipo o relacionada con tal orden después de que se haya dictado o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para restringir a esa persona durante cualquier visita que se le permita realizar a cualquier parte de Barbados en la que, como consecuencia de una orden de ese tipo, su presencia sería ilegal de otro modo.

2. Toda persona detenida o detenida será informada tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda, de las razones de su detención o detención y se le permitirá, a su propia costa, retener e instruir sin demora a un asesor jurídico de su elección, que sea una persona con derecho a ejercer en Barbados como abogado y mantener comunicación privada con él; y en el caso de una persona que no haya cumplido los 16 años de edad también tendrá una oportunidad razonable de comunicarse con sus padres o tutores.

3. Toda persona que sea detenida o detenida,

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  2. b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal,

y que no sea puesta en libertad, será llevada ante un tribunal tan pronto como sea razonablemente factible; y si una persona detenida o detenida por sospecha razonable de haber cometido un delito o estar a punto de cometer un delito penal no es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de cualquier otra las actuaciones que puedan entablarse contra él, será puesta en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables, incluidas en particular las condiciones razonablemente necesarias para que comparezca en una fecha posterior para el juicio o para las actuaciones preliminares al juicio.

4. Toda persona que sea detenida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho a una indemnización por ello de esa otra persona.

5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con las disposiciones anteriores del presente artículo o contravención de ellas en la medida en que la ley en cuestión autorice la adopción, durante un período de emergencia pública, de medidas que sean razonablemente justificables para la el propósito de hacer frente a la situación existente durante ese período de emergencia pública.

6. Cuando una persona sea detenida en virtud de la ley mencionada en el párrafo 5), se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. a. se le facilitará, tan pronto como sea razonablemente factible y, en todo caso, no más de cinco días después del comienzo de su detención, una declaración por escrito, en un idioma que comprenda, de los motivos por los que esté detenido;
  2. b. no más de catorce días después del inicio de su detención, se publicará en la Gaceta una notificación en la que se indicará que ha sido detenido y se detallarán las disposiciones legales en virtud de las cuales se autoriza su detención;
  3. c. podrá solicitar periódicamente que se revise su caso con arreglo al apartado d), pero, cuando lo haya hecho, no se formulará ninguna solicitud posterior antes de que expire el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud anterior;
  4. d. cuando se presente una solicitud con arreglo al apartado c), el caso será examinado, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud, por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre las personas con derecho a ejercer en Barbados como abogados; y
  5. e. se le ofrecerán medios razonables para consultar e instruir, a su propia costa, a un asesor jurídico de su elección, siendo una persona con derecho a ejercer tal como se ha indicado, y tanto él como cualquier asesor jurídico podrá presentar observaciones escritas u orales ante el tribunal designado para la revisión de su caso.

7. En caso de revisión por un tribunal de conformidad con el párrafo 6) del caso de una persona detenida, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de continuar su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no será obligados a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

8. Cuando una persona sea detenida en virtud de la ley mencionada en el párrafo 5), el Primer Ministro o un ministro autorizado por él, no más de treinta días después del comienzo de la detención y después no más de treinta días después de la presentación del informe anterior, presentará un informe a cada Cámara indicando el número de personas detenidas como se indica anteriormente y el número de casos en que la autoridad que ordenó la detención no ha actuado de conformidad con las recomendaciones de un tribunal nombrado de conformidad con el párrafo 6):

A condición de que al calcular un plazo de treinta días a efectos de la presente subsección no se tendrá en cuenta ningún período durante el cual el Parlamento esté prorroguado o disuelto.

14. 1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos del presente artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. todo trabajo exigido a una persona mientras esté detenida legalmente y que, aunque no sea necesario como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en aras de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que esté detenida;
  3. c. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, cualquier trabajo que la ley obligue a esa persona a realizar en lugar de dicho servicio; o
  4. d. todo trabajo requerido durante cualquier período en que Barbados esté en guerra o en caso de huracán, terremoto, inundación, incendio u otra calamidad similar que amenace la vida o el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable, en las circunstancias de cualquier situación surgido o existente durante ese período o como consecuencia de esa calamidad, con el fin de hacer frente a esa situación.

15. 1. Nadie será sometido a torturas ni a penas u otros tratos inhumanos o degradantes.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice la imposición de cualquier castigo o la administración de cualquier trato que fuera lícito en Barbados inmediatamente antes del 30 º Noviembre de 1966.

3. No se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo:

  1. a. la imposición de una pena de muerte obligatoria o la ejecución de dicha pena;
  2. b. toda demora en la ejecución de la pena de muerte impuesta a una persona en relación con un delito tipificado en la legislación de Barbados por el que haya sido condenada;
  3. c. la detención de toda persona que se encuentre en prisión o detenida legalmente en espera de la ejecución de una sentencia de muerte impuesta a esa persona, en condiciones o en virtud de acuerdos que inmediatamente antes del 5 de septiembre de 2002-
    1. i. hayan sido prescritos por la Ley de prisiones o en virtud de ella, tal como estaba vigente en ese momento; o
    2. ii. se practicaban de otro modo en Barbados,

en relación con las personas encarceladas o detenidas.

16. 1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo por ley escrita o bajo su autoridad, y cuando la disposición aplicable a esa adquisición o toma de posesión sea hecha por escrito la ley...

  1. a. la prescripción de los principios sobre los que se determinará y otorgará la indemnización correspondiente y la forma en que debe determinarse, y
  2. b. otorgando a toda persona que reclame esa indemnización el derecho de acceso, ya sea directamente o mediante recurso, para determinar su interés o derecho sobre los bienes y la cuantía de la indemnización, ante el Tribunal Superior.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con la presente sección-

  1. a. en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma de posesión o adquisición de cualquier propiedad,
    1. i. en cumplimiento de cualquier impuesto, derecho, tipo, cesión u otro impuesto;
    2. ii. mediante sanción por infracción de la ley o decomiso como consecuencia de una infracción de la ley;
    3. iii. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, carta de venta, prenda, contrato, concesión, permiso o licencia;
    4. iv. en la ejecución de sentencias u órdenes de un tribunal en procedimientos para la determinación de derechos u obligaciones civiles;
    5. v. en circunstancias en que sea razonablemente necesario hacerlo porque los bienes se encuentren en un estado peligroso o perjudique la salud de seres humanos, animales o plantas;
    6. vi. en consecuencia de cualquier ley con respecto a la limitación de acciones; o
    7. vii. sólo durante el tiempo que sea necesario a efectos de cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso de la tierra, para llevar a cabo trabajos de conservación del suelo o conservación de otros recursos naturales o trabajos relacionados con el desarrollo o la mejora agrícola; o
  2. b. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de bienes,
    1. i. propiedad enemiga;
    2. ii. los bienes de una persona fallecida, de una persona insensata o de una persona que no haya cumplido los 21 años de edad, a los efectos de su administración en beneficio de las personas que tienen derecho a los intereses beneficiosos en ellos;
    3. iii. los bienes de una persona declarada insolvente o de una entidad jurídica en liquidación, a los efectos de su administración en beneficio de los acreedores de la persona insolvente o corporativa y, a reserva de ello, en beneficio de otras personas con derecho al interés beneficioso sobre los bienes; o
    4. iv. bienes sujetos a un fideicomiso, con el fin de otorgar los bienes a personas designadas como fideicomisarios en virtud del instrumento que crea el fideicomiso o por un tribunal o, por orden de un tribunal, con el fin de dar efecto al fideicomiso.

3. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley de que se trate prevea la comercialización ordenada, la producción, el crecimiento o la extracción de cualquier producto agrícola o mineral o de cualquier artículo o las cosas preparadas para el mercado o fabricadas para ellos o para restringir razonablemente el uso de cualquier bien en interés de salvaguardar los intereses de terceros o la protección de los inquilinos, licenciatarios u otras personas que tengan derechos sobre tales bienes o sobre ellos.

4. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma obligatoria de posesión en interés público de cualquier bien, o la adquisición obligatoria en el público interés de cualquier interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos sean mantenidos por una entidad jurídica establecida directamente por la ley para fines públicos en la que no se haya invertido más dinero que el dinero proporcionado por el Parlamento o por cualquier legislatura establecida para la antigua colonia de Barbados.

17. 1. Salvo con su propio consentimiento, nadie será sometido al registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada de otras personas en sus locales.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley en cuestión contenga disposiciones razonablemente requeridas:

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana o rural, el desarrollo o la utilización de recursos minerales, o el desarrollo o utilización de cualquier otro bien de manera que promueva el beneficio público;
  2. b. con el fin de proteger los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. con el fin de autorizar a un funcionario o agente del Gobierno, de una autoridad local o de una entidad social establecida directamente por la ley con fines públicos, para entrar en los locales de cualquier persona con el fin de inspeccionar dichos locales o cualquier otra cosa en ellos a efectos de cualquier impuesto, derecho, tasa, u otros impuestos o para realizar trabajos relacionados con bienes que se encuentren legalmente en esos locales y que pertenezcan al Gobierno oa esa autoridad o entidad jurídica, según el caso;
  4. d. con el fin de autorizar la entrada en cualquier local en cumplimiento de una orden judicial con el fin de ejecutar la sentencia o la orden de un tribunal en cualquier procedimiento, o
  5. e. con el fin de autorizar la entrada en cualquier local con el fin de prevenir o detectar delitos penales.

18. 1. Si una persona es acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, el caso será juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

2. Toda persona acusada de un delito penal-

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
  2. b. será informado tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda y en detalle, de la naturaleza del delito imputado;
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  4. d. podrá defenderse ante el tribunal en persona o por un representante legal de su elección;
  5. e. tendrá facilidades para interrogar personalmente o por su representante legal a los testigos convocados por la fiscalía ante el tribunal y para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de testigos para que presten testimonio de descargo ante el tribunal en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos convocados por la fiscalía; y
  6. f. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio de la acusación,

y, salvo con su consentimiento, el juicio no se llevará a cabo en su ausencia, a menos que se lleve a cabo de manera que las actuaciones en su presencia sean impracticables y el tribunal haya ordenado que el juicio se lleve a cabo en su ausencia.

3. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, en un plazo razonable después de la sentencia una copia para uso del acusado de registro de las actuaciones realizadas por el tribunal o en su nombre.

4. Ninguna persona será declarada culpable de un delito por acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera tal delito, ni se impondrá pena alguna por un delito que sea más grave en grado o naturaleza que la pena más severa que pudiera haber sido impuesta por ese delito en el momento en que se cometió.

5. Ninguna persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior del curso de los procedimientos de apelación relativos a la condena o la absolución.

6. Ninguna persona será juzgada por un delito si demuestra que se le ha concedido el indulto por ese delito.

7. Ninguna persona juzgada por un delito será obligada a prestar declaración en el juicio.

8. Todo tribunal u otro tribunal prescrito por la ley para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil será establecido por la ley y será independiente e imparcial; y cuando cualquier persona inicie un procedimiento para tal determinación ante dicho tribunal u otro tribunal, caso se dará un juicio justo dentro de un plazo razonable.

9. Salvo con el acuerdo de todas las partes, todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier otro tribunal, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otro tribunal, serán públicos.

10. Nada de lo dispuesto en el párrafo 9 impedirá que el tribunal u otro tribunal excluya de las actuaciones a personas distintas de las partes en él ya sus representantes legales en la medida en que el tribunal u otro tribunal,

  1. a. pueden estar facultados por ley para hacerlo y pueden considerarse necesarios o convenientes en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia o en procedimientos interlocutorios o en interés de la decencia, la moral pública, el bienestar de las personas menores de 18 años o la protección del la vida privada de las personas afectadas en el procedimiento; o
  2. b. pueden estar facultados o requeridos por ley para hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público.

11. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible o contravención de la ley,

  1. a. apartado a) del párrafo 2) en la medida en que la ley de que se trate imponga a toda persona acusada de un delito penal la carga de demostrar hechos concretos;
  2. b. inciso e) del párrafo 2) en la medida en que la ley de que se trate imponga condiciones que deben cumplirse si los testigos llamados a declarar en nombre de un acusado deben pagar sus gastos con cargo a fondos públicos; o
  3. c. párrafo 5) en la medida en que la ley de que se trate autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, independientemente de todo juicio, condena o absolución de ese miembro en virtud de la legislación disciplinaria de esa fuerza, de modo que, sin embargo, cualquier tribunal que juzgue a ese miembro y condene al condenarlo a cualquier castigo, tendrá en cuenta toda sanción que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

12. Nada de lo dispuesto en el apartado d del párrafo 2 se interpretará en el sentido de que da derecho a una persona a representación letrada a expensas del público.

19. 1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, y ambas en público y privado, a manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

2. Toda comunidad religiosa tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener lugares de enseñanza ya administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga íntegramente.

3. No se impedirá a ninguna comunidad religiosa impartir instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de la educación impartida por esa comunidad, independientemente de que dicha comunidad reciba o no una subvención gubernamental, una subvención u otra forma de asistencia financiera destinada a satisfacer, en su totalidad o en parte, el costo de dicho curso de la educación.

4. Salvo con su propio consentimiento (o, si se trata de una persona que no haya cumplido 21 años de edad, con el consentimiento de su tutor), ninguna persona que acuda a ningún lugar de enseñanza estará obligada a recibir instrucción religiosa, a participar en una ceremonia u observancia religiosa, o a participar en una ceremonia o celebración religiosa, ceremonia o observancia se refiere a una religión que no es suya.

5. Ninguna persona será obligada a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.

6. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que se requiera razonablemente
    1. i. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
    2. ii. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión; o
  2. b. con respecto a las normas o calificaciones que deben exigirse en relación con los lugares de enseñanza, incluida toda instrucción (que no sea instrucción religiosa) impartida en esos lugares.

7. Las referencias que se hagan en esta sección a una religión se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a una confesión religiosa, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia.

20. 1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de expresión y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas y información sin injerencias y libre de injerencias en su correspondencia u otros medios de comunicación.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública, o
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas o la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales, impedir la divulgación de información recibida en confidencialidad, mantener la autoridad e independencia de los tribunales o reglamentar la administración o el funcionamiento técnico de la telefonía, la telegrafía, los correos, la radiodifusión inalámbrica, la televisión u otros medios de comunicación, o la regulación de exposiciones públicas o espectáculos públicos, o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos oa los miembros de una fuerza disciplinaria.

21. 1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de reunión y asociación, es decir, de su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a formar partidos políticos o afiliarse a ellos, o a fundar sindicatos u otras asociaciones o afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública, o
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas; o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos oa los miembros de una fuerza disciplinaria.

22. 1. Nadie podrá ser privado de su libertad de circulación, es decir, el derecho a circular libremente por todo Barbados, el derecho a residir en cualquier parte de Barbados, el derecho a entrar en Barbados, el derecho a salir de Barbados y la inmunidad de expulsión de Barbados.

2. Toda restricción a la libertad de circulación de una persona que esté implicada en su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en él.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. la imposición de restricciones a la circulación o residencia en Barbados de una persona o al derecho de cualquier persona a salir de Barbados que sean razonablemente necesarias en aras de la defensa, la seguridad pública o el orden público;
  2. b. la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de Barbados o al derecho a salir de Barbados de personas en general o de cualquier clase de personas que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  3. c. la imposición de restricciones a la circulación o residencia en Barbados de cualquier persona que no sea ciudadano de ese país o la exclusión o expulsión de Barbados de esa persona;
  4. d. para la imposición de restricciones a la adquisición o el uso de tierras u otros bienes en Barbados;
  5. e. para imponer restricciones, por orden de un tribunal, a la circulación o residencia dentro de Barbados de una persona o al derecho de cualquier persona a salir de Barbados, ya sea por haber sido declarada culpable de un delito penal con arreglo a la legislación de Barbados o con el fin de asegurar que comparezca ante un tribunal en una fecha posterior para el juicio por un delito de ese tipo penal o para actuaciones preliminares al juicio o para procedimientos relativos a su extradición o expulsión legítima de Barbados;
  6. f. para imponer restricciones a la circulación o residencia dentro de Barbados o al derecho a salir de Barbados de funcionarios públicos o miembros de una fuerza disciplinaria;
  7. g. para la expulsión de personas de Barbados-
    1. i. ser juzgado o castigado en otro país por un delito tipificado en la legislación de ese país;
    2. ii. a ser encarcelado en otro país en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en la legislación de Barbados por el que haya sido condenado;
    3. iii. a ser recluido en una institución de otro país con el fin de dar efecto a la orden dictada por un tribunal de conformidad con una ley de Barbados relativa al tratamiento de los delincuentes menores de una edad determinada; o
    4. iv. a ser detenido para recibir atención o tratamiento en un hospital u otra institución de conformidad con una ley de Barbados relativa a personas que padecen defectos o enfermedades mentales; o
  8. h. para la imposición de restricciones al derecho de toda persona a salir de Barbados que sean razonablemente necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley a esa persona.

4. Cuando la libertad de circulación de una persona esté restringida en virtud de una disposición a que se hace referencia en el inciso a del párrafo 3, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. a. se le facilitará, tan pronto como sea razonablemente factible y, en cualquier caso, no más de cinco días después del comienzo de la restricción, una declaración por escrito, en un idioma que comprenda, de los motivos por los que se haya impuesto la restricción;
  2. b. no más de catorce días después del comienzo de la restricción, se publicará en la Gaceta una notificación en la que se indique que su libertad de circulación ha sido restringida y se detallarán las disposiciones legales en virtud de las cuales se autoriza la restricción;
  3. c. podrá solicitar periódicamente que se revise su caso con arreglo al apartado d), pero, cuando lo haya hecho, no se formulará ninguna solicitud posterior antes de que expire el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud anterior;
  4. d. cuando se presente una solicitud en virtud del apartado c), el caso será examinado, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud, por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre las personas con derecho a ejercer en Barbados como abogados; y
  5. e. se le ofrecerán medios razonables para consultar e instruir, a su propia costa, a un asesor jurídico de su elección, siendo una persona con derecho a ejercer tal como se ha indicado, y tanto él como cualquier asesor jurídico podrá presentar observaciones escritas u orales ante el tribunal designado para la revisión de su caso.

5. En caso de revisión por un tribunal de conformidad con el párrafo 4) del caso de una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de continuar esa restricción a la autoridad por la que fue ordenada, pero, a menos que se disponga otra cosa prevista por la ley, esa autoridad no estará obligada a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

23. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección—

  1. a. ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria por sí misma o en sus efectos; y
  2. b. ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

2. En esta sección, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se otorgan a personas de otra índole.

3. El apartado a) del párrafo 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que esa ley disponga...

  1. a. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Barbados;
  2. b. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;
  3. c. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 2) pueden ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otro tipo de descripción, razonablemente justificable;
  4. cc. para el traslado entre Barbados y otros países, de conformidad con los acuerdos internacionales concertados por Barbados, de personas detenidas en cárceles, hospitales u otras instituciones en virtud de órdenes dictadas en el curso del ejercicio de su jurisdicción penal por los tribunales o tribunales;
  5. d. para autorizar la adopción, durante un período de emergencia pública, de medidas razonablemente justificables a efectos de hacer frente a la situación existente durante ese período de emergencia pública, o
  6. e. para la imposición de impuestos o la apropiación de ingresos por el Gobierno o por cualquier autoridad gubernamental local con fines locales.

4. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el apartado a) del párrafo 1) o contraviene lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, el color o las creencias) se exigirá a toda persona que sea nombrada para ocupar un cargo de la administración pública, cualquier cargo en una fuerza disciplinaria, o cualquier cargo al servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecida por cualquier ley con fines públicos.

5. La subsección (1) b) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los apartados 3) o 4).

6. Nada de lo dispuesto en la ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 2) podrán ser objeto de restricción alguna de los derechos y las libertades garantizadas por los artículos 17, 19, 20, 21 y 22, siendo una restricción autorizada por el párrafo 2) del artículo 17, el párrafo 6) del artículo 19, el párrafo 2) del artículo 20, el párrafo 2) del artículo 21 o el párrafo 3) del artículo 22, según sea el caso.

7. El apartado b) del párrafo 1) no afectará a ninguna relación discrecional con la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales en ningún tribunal que esté conferido a ninguna persona por la presente Constitución o cualquier otra ley.

24. 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), si una persona alega que alguna de las disposiciones de los artículos 12 a 23 ha sido, está siendo o es probable que sea violada en relación con ella (o, en el caso de una persona detenida, si alguna otra persona alega tal infracción en relación con la persona detenida) , sin perjuicio de cualquier otra acción relacionada con el mismo asunto que esté legalmente disponible, esa persona (o esa otra persona) podrá solicitar reparación al Tribunal Superior.

2. El Tribunal Superior tendrá jurisdicción original—

  1. a. para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1); y
  2. b. para determinar cualquier cuestión que se plantee en el caso de una persona que se le remita de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3,

y podrá dictar las órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas para hacer cumplir o garantizar la ejecución de cualquiera de las disposiciones de los artículos 12 a 23:

A condición de que el Tribunal Superior no ejercerá las facultades que le confiere este apartado si considera que la persona interesada dispone o ha tenido medios adecuados de reparación en virtud de cualquier otra ley.

3. Si en un procedimiento ante un tribunal subordinado al Tribunal Superior se plantea una cuestión relativa a la contravención de alguna de las disposiciones de los artículos 12 a 23, la persona que preside ese tribunal remitirá la cuestión al Tribunal Superior a menos que, en su opinión, la cuestión sea simplemente frívola o Vexatoso.

4. Cuando se remita una cuestión al Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3), el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con esa decisión o, si esa decisión es objeto de un recurso de apelación con arreglo a la presente Constitución el Tribunal de Apelación o el Tribunal de Justicia del Caribe, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, de la Corte de Justicia del Caribe.

5. El Parlamento podrá conferir al Tribunal Superior, además de las atribuidas por la presente sección, las atribuciones que le parezcan necesarias o convenientes para que el Tribunal Superior pueda ejercer más eficazmente la competencia que le confiere la presente sección.

6. El Parlamento podrá establecer disposiciones con respecto a la práctica y al procedimiento:

  1. a. del Tribunal Superior en relación con la competencia y las facultades que le confiere el presente artículo o en virtud del presente artículo;
  2. b. del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación en relación con las apelaciones presentadas ante el Tribunal de Apelación contra decisiones del Tribunal Superior en el ejercicio de esa jurisdicción;
  3. c. del Tribunal de Apelación y del Tribunal de Justicia del Caribe en relación con las apelaciones ante la Corte de Justicia del Caribe contra decisiones del Tribunal de Apelación en el ejercicio de dicha jurisdicción; y
  4. d. de los tribunales subordinados en relación con las referencias al Tribunal Superior en virtud del párrafo 3);

incluida la disposición relativa al plazo en que se formulará o podrá presentar o interponer una solicitud, remisión o apelación, y, con sujeción a cualquier disposición que así se disponga, podrán adoptarse disposiciones respecto de las cuestiones mencionadas en el reglamento judicial.

7. En este artículo, «el Tribunal de Apelación» tiene el mismo significado que en el artículo 87.

25. 1. En el presente capítulo, se entenderá por «período de emergencia pública» todo período durante el cual:

  1. a. Barbados esté involucrado en cualquier guerra; o
  2. b. haya en vigor una proclamación del Gobernador General en la que se declare que existe un estado de excepción pública; o
  3. c. hay en vigor una resolución de cada Cámara apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de esa Cámara en la que se declara que las instituciones democráticas de Barbados se ven amenazadas por la subversión.

2. Una proclamación hecha por el Gobernador General no surtirá efecto a los efectos del párrafo 1 a menos que se declare en ella que el Gobernador General está satisfecho:

  1. a. que haya surgido una emergencia pública como resultado de la inminencia de un estado de guerra entre Barbados y otro Estado o como consecuencia de la ocurrencia de terremotos, huracanes, inundaciones, incendios, brotes de pestilencia, brote de enfermedades infecciosas u otras calamidades, sean similares o no a las anteriores; o
  2. b. que se haya adoptado o se vea amenazada inmediatamente por cualquier persona de tal naturaleza y en una escala tan amplia que pueda poner en peligro la seguridad pública o privar a la comunidad, o a una parte sustancial de la comunidad, de suministros o servicios esenciales para la vida.

3. La proclamación hecha por el Gobernador General a los efectos del presente artículo permanecerá en vigor durante un mes o por un período más largo, que no exceda de seis meses, según determine la Asamblea Legislativa mediante una resolución apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Asamblea. Casa:

Siempre que dicha proclamación pueda prorrogarse periódicamente por un período no superior a seis meses por resolución aprobada de la misma manera, y podrá ser revocada en cualquier momento mediante resolución respaldada por los votos de la mayoría de los miembros de la Asamblea.

4. Una resolución aprobada por una Cámara a los efectos de la subsección 1) c) podrá ser revocada en cualquier momento mediante una resolución de dicha Cámara apoyada por los votos de la mayoría de sus miembros.

26. 1. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley escrita se considerará incompatible con alguna disposición de los artículos 12 a 23 o contravención de alguna disposición de los artículos 12 a 23 en la medida en que la ley en cuestión:

  1. a. es una ley (en este artículo denominada «ley existente») promulgada o promulgada antes del 30 de noviembre de 1966 y que ha seguido formando parte de la legislación de Barbados en todo momento desde ese día;
  2. b. derogue y vuelva a promulgar una ley existente sin alteración; o
  3. c. altera una ley vigente y, por consiguiente, no hace que esa ley sea incompatible con ninguna disposición de los artículos 12 a 23 de una manera en que, o en la medida en que, antes no fuera tan incoherente.

2. En el apartado c) del párrafo 1), la referencia a la modificación de una ley vigente incluye referencias a derogarla y volver a promulgarla con modificaciones o hacer disposiciones diferentes en lugar de ellas, y a modificarla, y en el párrafo 1), por «ley escrita» se entiende todo instrumento que tenga fuerza de ley; y en esta subsección y en el párrafo 1) se interpretarán en consecuencia las referencias a la derogación y la repromulgación de una ley vigente.

27. 1. En este Capitulo...

  • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito;
  • se entiende por «tribunal» todo tribunal que tenga jurisdicción en Barbados, que no sea un tribunal establecido por una ley disciplinaria, e incluye al Tribunal de Justicia del Caribe y—
    1. a. en los apartados 2), 3), 5), 8), 9) y 10) del artículo 18, el artículo 22 y el párrafo 7) del artículo 23 incluyen, en relación con un delito contra una ley disciplinaria, un tribunal establecido por dicha ley; y
    2. b. en el artículo 13, el artículo 14 y el párrafo 7) del artículo 23 incluye, en relación con un delito contra una ley disciplinaria, toda persona o autoridad facultada para ejercer jurisdicción respecto de ese delito;
  • «derecho disciplinario»: una ley que regula la disciplina de cualquier fuerza disciplinaria;
  • «fuerza disciplinada» significa...
    1. a. una fuerza naval, militar o aérea;
    2. b. una fuerza de policía;
    3. c. un servicio penitenciario; o
    4. d. un servicio de bomberos;
  • Por «representante legal», en relación con cualquier tribunal u otro tribunal, se entenderá toda persona con derecho a ejercer como abogado ante dicho tribunal; y
  • por «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina.

2. Las referencias que se hagan en los artículos 12, 13, 17 y 22 a un delito penal se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a un delito contra una ley disciplinaria, y esas referencias en los apartados 2) a 7) y ll) a) del artículo 18 serán, en relación con las actuaciones ante un tribunal establecido por una ley disciplinaria, interpretado de manera similar.

3. En relación con toda persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria ejercida con arreglo a la legislación de un país distinto de Barbados y que esté legalmente presente en Barbados, nada de lo dispuesto en la ley disciplinaria de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad de esa fuerza se considerará incompatible con cualquier disposición de las secciones 12 a 23.

CAPÍTULO IV. EL GOBERNADOR GENERAL

28. Habrá un Gobernador General de Barbados que será nombrado por Su Majestad y desempeñará sus funciones a discreción de Su Majestad y que será el representante de Su Majestad en Barbados.

29. 1. Cuando el cargo del Gobernador General esté vacante o el titular del cargo esté ausente de Barbados o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo,

  1. a. por cualquier persona que, por el momento designada por Su Majestad en ese nombre, se encuentre en Barbados y pueda desempeñar esas funciones; o
  2. b. en cualquier momento en que no exista en Barbados ninguna persona designada y capaz de desempeñar esas funciones, por el titular del cargo de Presidente del Tribunal Supremo; o
  3. c. en cualquier momento a que se hace referencia en el apartado b) cuando el cargo de Presidente del Tribunal Supremo esté vacante o su titular esté ausente de Barbados o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar esas funciones, por el Presidente del Senado.

2. El titular del cargo de Gobernador General o cualquier persona designada en virtud del párrafo a) o en el párrafo b) del párrafo 1) no se considerará, a los efectos del presente artículo, ausente de Barbados o incapaz de desempeñar las funciones del cargo de Gobernador General en cualquier momento en que exista una con subsistencia el nombramiento de un adjunto con arreglo a la sección 30.

30. 1. Siempre que el Gobernador General-

  1. a. tenga ocasión de ausentarse de Barbados durante un período que tenga motivos para creer que será de corta duración; o
  2. b. padece una enfermedad que tiene razones para creer que será de corta duración,

podrá, de conformidad con el consejo del Primer Ministro, por medio de un instrumento bajo el Sello Público, designar a cualquier persona en Barbados para que ocupe su adjunto durante esa ausencia o enfermedad y, en su calidad, para desempeñar en su nombre las funciones del cargo de Gobernador General que se especifiquen en el instrumento.

2. El poder y la autoridad del Gobernador General no se limitarán, alterarán ni afectarán en modo alguno por el nombramiento de un diputado en virtud del presente artículo, y en el ejercicio de cualquier función que pueda ejercer el Gobernador General actuando a su discreción o previa consulta con cualquier persona o autoridad a adjunto cumplirá y cumplirá las instrucciones que el Gobernador General, actuando de la misma manera, le dirija:

Siempre que no se investigará ante ningún tribunal la cuestión de si un diputado ha cumplido u observado alguna de esas instrucciones.

3. Toda persona designada como diputada en virtud del presente artículo lo llevará a cabo durante el período que se especifique en el instrumento por el que sea nombrado, y su nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

31. 1. El Parlamento podrá prescribir los cargos que han de constituir el personal personal del Gobernador General, los sueldos y prestaciones que deban pagarse a los miembros del personal y las demás sumas que deban pagarse en relación con los gastos correspondientes a la oficina del Gobernador General.

2. Los sueldos u otras sumas prescritas en el párrafo 1) se imputan al Fondo Consolidado y se abonarán con cargo al Fondo Consolidado.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), la facultad de nombrar a las oficinas por el momento prescrito en el párrafo 1) como cargos que han de constituir el personal personal del Gobernador General, y para destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que tengan o actúen en cualquiera de esos cargos , se confiere al Gobernador General actuando a su discreción.

4. El Gobernador General, actuando a su discreción, podrá nombrar en cualquiera de los cargos prescritos en el párrafo 1) a los funcionarios públicos que elija de una lista presentada por la Comisión de Administración Pública,

  1. a. las disposiciones del párrafo 3) se aplicarán a un funcionario así nombrado en lo que respecta al personal personal del Gobernador General su servicio como funcionario público; aplicará en relación con su servicio en el pero no como respectos
  2. b. un funcionario así nombrado no desempeñará, durante su permanencia en el personal personal del Gobernador General, las funciones de ningún cargo público; y
  3. c. un funcionario así nombrado podrá en cualquier momento ser nombrado por el Gobernador General, si la Comisión de la Administración Pública así lo recomienda, para asumir o reanudar las funciones de un cargo público y posteriormente desocupará su cargo en el personal personal del Gobernador General, pero el Gobernador General podrá, a su discreción, negarse a liberar al oficial para ese nombramiento.

5. A los efectos del capítulo VIII, todos los cargos prescritos en el párrafo 1) como cargos que han de constituir el personal personal del Gobernador General se considerarán cargos públicos a los efectos del capítulo VIII.

32. 1. El Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete en el ejercicio de sus funciones distintas de las siguientes:

  1. a. cualquier función que se manifieste (en cualquier término) que pueda ejercer en las recomendaciones o consejos de cualquier persona o autoridad que no sea el Gabinete, o con el consentimiento de ésta, o previa consulta con ella; y
  2. b. cualquier función que se manifieste (en cualquier término) que pueda ejercer a su discreción.

2. El párrafo 1 no se aplicará a las funciones conferidas al Gobernador General por las siguientes disposiciones de la presente Constitución, es decir,

  1. a. el párrafo 2 del artículo 66 (que obliga al Gobernador General a revocar el nombramiento del Primer Ministro en determinadas circunstancias);
  2. b. la disposición del párrafo 2 del artículo 61 (que exige al Gobernador General disolver el Parlamento en determinadas circunstancias); y
  3. c. párrafo 4 del artículo 84 (que exige que el Gobernador General destituya a un magistrado en determinadas circunstancias).

3. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función por recomendación de una persona o autoridad, ejercerá esa función de conformidad con dicha recomendación:

Siempre que...

  1. a. antes de que actúe de conformidad con ello, podrá, a su discreción, devolver esa recomendación para que la persona o autoridad de que se trate vuelva a examinarla; y
  2. b. si esa persona o autoridad, habiendo reexaminado la recomendación original prevista en el apartado a), sustituye por ella una recomendación diferente, las disposiciones de la presente subsección se aplicarán a esa recomendación diferente tal como se aplican a la recomendación original.

4. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función previa consulta con una persona o autoridad, no estará obligado a ejercerla de conformidad con el consejo de esa persona o autoridad.

5. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función de conformidad con la recomendación o el asesoramiento de cualquier persona o autoridad, o con el consentimiento de una persona o autoridad, o previa consulta con ella, la cuestión de si ha ejercido esa función no será investigada ante ningún tribunal.

6. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función siguiendo las recomendaciones del Primer Ministro previa consulta con el Jefe de la Oposición, se adoptarán las siguientes medidas:

  1. a. el Primer Ministro consultará primero con el Jefe de la Oposición y posteriormente presentará su recomendación al Gobernador General;
  2. b. el Gobernador General informará entonces de esa recomendación al Líder de la Oposición y, si el Líder de la Oposición está de acuerdo en ella, el Gobernador General actuará de conformidad con la recomendación;
  3. c. si el Líder de la Oposición no está de acuerdo con la recomendación, el Gobernador General informará de ello al Primer Ministro y le devolverá la recomendación;
  4. d. el Primer Ministro informará entonces al Gobernador General y el Gobernador General actuará de conformidad con ese consejo.

7. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a las funciones del Gobernador General se interpretará como una referencia a sus facultades y deberes en el ejercicio del poder ejecutivo de Barbados y a cualesquiera otros poderes y deberes que le sean conferidos o impuestos en calidad de Gobernador General por la presente Constitución o en virtud de la presente Constitución o otra ley.

33. El Gobernador General conservará y utilizará el Sello Público para sellar todas las cosas que pasen por el Sello Público.

34. Una persona nombrada para el cargo de Gobernador General o que asuma las funciones de ese cargo con arreglo al artículo 29 deberá, antes de asumir las funciones de ese cargo, prestar y suscribir el juramento de lealtad y un juramento para el debido desempeño del cargo de Gobernador General en la forma establecida en el primer , los juramentos serán administrados por el Presidente del Tribunal Supremo o cualquier otro magistrado que designe el Presidente del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO V. PARLAMENTO

PARTE 1. Composición del Parlamento

35. Habrá un Parlamento de Barbados que estará integrado por Su Majestad, un Senado y una Cámara de la Asamblea.

36. 1. El Senado estará integrado por 21 personas que, habiendo sido calificadas para ser nombradas senadoras de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, hayan sido nombradas de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

2. Doce senadores serán nombrados por el Gobernador General, de conformidad con el consejo del Primer Ministro, mediante un instrumento bajo el Sello Público.

3. Dos senadores serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición, mediante un instrumento bajo el Sello Público.

4. El Gobernador General designará siete senadores, a su discreción, por instrumento bajo el Sello Público, para representar intereses religiosos, económicos o sociales o de cualquier otro interés que el Gobernador General considere que deben estar representados:

Siempre que antes de nombrar a una persona en virtud de esta subsección, el Gobernador General consultará a las personas que, a su discreción, considere que pueden hablar en nombre de esos intereses y deben ser consultadas.

37. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38, toda persona que, en la fecha de su nombramiento,

  1. a. sea ciudadano de Barbados mayor de 21 años de edad; y
  2. b. ha residido habitualmente en Barbados durante los doce meses inmediatamente anteriores,

estará calificado para ser nombrado senador.

38 1. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada senadora que...

  1. a. es miembro de la Asamblea;
  2. b. se encuentre, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una Potencia o Estado extranjeros;
  3. c. ejerce o actúe en el cargo de un magistrado, del Director del Ministerio Público o del Auditor General;
  4. d. en el plazo de diez años inmediatamente anterior a la fecha propuesta para su nombramiento como senador ha sido condenado por un tribunal competente por cualquier delito penal de deshonestidad, y que
    1. i. no haya apelado contra esa condena, o
    2. ii. ha apelado contra esa condena y cuya apelación no se ha admitido, y
    3. iii. no haya recibido indulto gratuito por el delito;
  5. e. sea condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a seis meses impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o se encuentre en virtud de tal pena de prisión cuya ejecución haya sido suspendida;
  6. f. es una persona certificada como loca o que se considere de alguna otra forma que tiene una insensatez mental en virtud de cualquier ley vigente en Barbados;
  7. g. haya sido juzgado o declarado en quiebra en virtud de cualquier ley vigente en Barbados y no haya sido dado de baja; o
  8. h. está inhabilitado para ser miembro de la Asamblea Asamblea por cualquier ley vigente en Barbados o en virtud de ella por haber sido condenado o denunciado culpable de cualquier práctica corrupta o ilegal en las elecciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1), el Parlamento podrá disponer que, con sujeción a las excepciones y limitaciones que el Parlamento prescriba, una persona no estará calificada para ser nombrada senadora si

  1. i. ejerce o actúe en cualquier cargo o nombramiento prescrito por el Parlamento, ya sea individualmente o por referencia a una categoría de cargo o nombramiento;
  2. ii. pertenezca a una fuerza armada de Barbados oa cualquier clase de personas que esté constituida por una fuerza de ese tipo; o
  3. iii. pertenece a cualquier fuerza policial de Barbados oa cualquier clase de personas que esté constituida por una fuerza de ese tipo.

3. A los efectos del apartado e) del párrafo 1

  1. a. dos o más sentencias de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán penas separadas si ninguna de esas penas excede de seis meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

39. 1. El puesto de Senador quedará vacante

  1. a. tras la siguiente disolución del Parlamento después de haber sido nombrado;
  2. b. si, con su consentimiento, es presentado como candidato para la elección de la Asamblea Asamblea;
  3. c. si está ausente de Barbados por un período superior a 40 días en cualquier momento en que el Senado esté presente, sin la autorización del Presidente otorgada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2);
  4. d. si deja de ser ciudadano de Barbados;
  5. e. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), si surgieran circunstancias que, de no ser senador, lo inhabilitaran para ser nombrado como tal en virtud de los párrafos b) a h) del párrafo 1) del artículo 38 o de cualquier ley promulgada de conformidad con el párrafo 2) del artículo 38;
  6. f. en el caso de un senador designado como tal de conformidad con el consejo del Primer Ministro o de acuerdo con el consejo del Líder de la Oposición, si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro o de conformidad con el consejo del Jefe de la La oposición, según el caso, por instrumento bajo el Sello Público, declara vacante la sede de ese Senador.

2. El Presidente del Senado puede autorizar a cualquier senador para ausentarse de Barbados por un período que no exceda de seis meses en un momento determinado.

  1. 3.
    1. a. Si las circunstancias a las que se hace referencia en el apartado e) del párrafo 1 surgen porque un senador es condenado por cualquier delito de deshonestidad, condenado a muerte o prisión, declarado insensato, declarado en bancarrota o condenado o denunciado culpable de una práctica corrupta o ilegal en las elecciones y si el Senador tiene la posibilidad de apelar contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones de Senador, pero, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), no desocupará su escaño hasta que expire un plazo de treinta días a partir de entonces:
    2. Siempre que el Presidente del Senado pueda, a petición de dicho Senador, prorrogar periódicamente ese plazo por otros períodos de treinta días para que el Senador pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que, sin embargo, las prórrogas de tiempo que excedan en un total de ciento cincuenta días no se concedan sin la aprobación, significada por resolución, del Senado.
    3. b. Si, tras la determinación de un recurso, tales circunstancias siguen existiendo y el Senador no puede recurrir más, o si, en razón de la expiración de cualquier plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otra razón, deja de estar abierta al Senador para apelar, abandonará inmediatamente su escaño.
    4. c. Si en algún momento antes de que el Senador abandone su puesto cesen las circunstancias antes mencionadas, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el apartado a) y podrá reanudar el desempeño de sus funciones de Senador.

40. 1. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a un senador, que no sea ministro ni secretario parlamentario, para que sea Presidente del Senado; y siempre que el cargo de Presidente quede vacante por cualquier motivo que no sea un disolución del Parlamento, a más tardar en su segunda sesión después de que haya surgido la vacante, el Senado elegirá a otro senador para ocupar ese cargo.

2. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento, elegirá, tan pronto como sea posible, a un Senador, que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario, para que sea Vicepresidente del Senado; y siempre que el cargo de Vicepresidente quede vacante por cualquier motivo que no sea la disolución de El Parlamento, el Senado elegirá, tan pronto como sea conveniente, a otro senador para ocupar ese cargo.

3. Toda persona desocupará el cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado

  1. a. si anuncia su renuncia a su cargo ante el Senado o si, por escrito en su mano, se dirige, en el caso del Presidente, al Secretario del Senado o, en el caso del Presidente Adjunto, al Presidente (o, si el cargo de Presidente está vacante o el Presidente está ausente de Barbados, al Secretario), renuncia a esa oficina;
  2. b. si deja de ser senador:
  3. A condición de que el Presidente no destituya su cargo únicamente por haber dejado de ser senador en caso de disolución del Parlamento, hasta que el Senado se reúna por primera vez después de dicha disolución;
  4. c. si es nombrado ministro o secretario parlamentario;
  5. d. si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 39, se le exige que deje de desempeñar sus funciones como senador; o
  6. e. en el caso del Vicepresidente, si es elegido Presidente.

41 1. La Cámara de la Asamblea estará integrada por veinticuatro miembros o el número mayor de miembros que el Parlamento prescriba.

2. Los miembros de la Cámara (que se denominarán «miembros del Parlamento») serán las personas que, habiendo sido elegidas como tales de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, hayan sido elegidas de la manera prevista en la presente Constitución.

41 A. 1. Habrá una Comisión Electoral y de la Comisión para Barbados (en esta parte, los límites denominados «Comisión»).

2. La Comisión estará integrada por un Presidente, un vicepresidente y otros tres miembros.

3. El Presidente y otros dos miembros de la Comisión serán nombrados por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, por instrumento bajo el Sello Público, y el Vicepresidente y otro miembro serán nombrados por el Gobernador General, por recomendación del Líder de la Oposición, previa consulta con el Primer Ministro, por instrumento bajo el Sello Público.

4. Una persona no estará calificada para ocupar cargos como miembro de la Comisión si es Ministro, Secretario Parlamentario, miembro o candidato a la Cámara de la Asamblea, Senador o funcionario público.

5. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, quedará vacante el cargo de miembro de la Comisión

  1. a. a la expiración de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento o del período más breve que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado, pero puede ser reelegido;
  2. b. cuando surja alguna circunstancia, que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado miembro; o
  3. c. si dimite a su cargo por escrito en su mano dirigida al Gobernador General,

6. Cuando un miembro distinto del Presidente no pueda, por causa de su enfermedad o por cualquier otro motivo, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá, de conformidad con la forma prescrita en el párrafo 3), nombrar a una persona para que actúe como miembro temporal de la Comisión y le autorice a desempeñar las funciones de esa oficina.

7. Si el Presidente no puede, por causa de su enfermedad o por cualquier otra razón, desempeñar las funciones de su cargo, el vicepresidente desempeñará las funciones de dicho cargo.

8. Las disposiciones del artículo 105 (que se refieren a la destitución) se aplicarán al cargo de un miembro de la Comisión, y la autoridad prescrita a los efectos del párrafo 4) de ese artículo será el Primer Ministro que actuará previa consulta con el Jefe de la Oposición.

9. En cualquier reunión de la Comisión, se constituirá quórum si hay tres miembros presentes; y, si existe quórum, la Comisión no será descalificada para la transacción de los asuntos debido a una vacante entre sus miembros o a la ausencia de un miembro, y cualquier procedimiento de la Comisión sean válidas pese a que alguna persona que no tenía derecho a hacerlo participó en ella.

10. La Comisión podrá regular su propio procedimiento.

11. Toda cuestión que se proponga para su decisión en cualquier sesión de la Comisión se determinará por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes, y si sobre cualquiera de esas cuestiones los votos están divididos por igual, el miembro que presida tendrá y ejercerá un voto de calidad.

41 B. 1. Se dotará a la Comisión de un personal adecuado para el desempeño eficiente de sus funciones.

2. Los sueldos y prestaciones del personal de la Comisión se imputan al Fondo Consolidado y se abonarán con cargo a él.

3. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión, podrá, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno a los efectos del cumplimiento de cualquiera de los funciones de la Comisión.

41 C 1. La inscripción de los votantes y la celebración de elecciones en todas las circunscripciones o cualesquiera asuntos que a la Comisión parezcan incidentales o consecuentes en cualquiera de ellos estarán sujetos a la dirección y supervisión de la Comisión.

2. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente sección, la Comisión no estará sujeta a la dirección o al control de ninguna persona o autoridad.

41 D. 1. De conformidad con esta sección, la Comisión examinará el número y los límites de las circunscripciones en las que se divide Barbados y presentará al Ministro para su presentación a cada Cámara de conformidad con lo dispuesto en la presente sección los informes

  1. a. indicando los grupos en los que recomienda que Barbados se repartiera a fin de dar efecto a las normas establecidas en el tercer anexo; o
  2. b. indicando que, a juicio de la Comisión, no es necesario modificar el número o los límites existentes de las circunscripciones para dar efecto a las normas mencionadas en la letra a).

2. Los informes previstos en el párrafo 1) serán presentados por la Comisión

  1. a. en el caso de su primer informe, por lo menos uno o más de cinco años contados a partir de la fecha del nombramiento de los miembros de la Comisión;
  2. b. en el caso de cualquier informe posterior, no menos de dos o más de cinco años a partir de la fecha de presentación de su último informe.

3. A más tardar dos meses después de que la Comisión haya presentado un informe en virtud del apartado a) del párrafo 1), el Ministro presentará a cada Cámara para su aprobación el proyecto de orden del Gobernador General para dar efecto a la recomendación contenida en el informe.

4. Cuando la moción de aprobación de un proyecto presentado en virtud del presente artículo sea rechazada por cualquiera de las Cámara, o sea retirada por licencia de cada Cámara, el Ministro modificará el proyecto y presentará el proyecto modificado a cada Cámara a más tardar dos meses después del día de su rechazo o retirada, según proceda.

5. Cuando un proyecto elaborado en virtud de esta sección sea aprobado por resolución de cada Cámara, el Ministro lo presentará al Gobernador General, quien dictará la orden conforme al proyecto; y esa orden entrará en vigor en la siguiente disolución del Parlamento y, hasta que sea revocado por una nueva orden dictada por el El Gobernador General, de conformidad con esta sección, tendrá fuerza de ley.

6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 5) se interpretará en el sentido de que impida la publicación de un registro electoral o cualquier otro requisito relacionado con el registro de electores se realice de conformidad con una orden dictada antes de esa disolución por el Gobernador General de conformidad con esa subsección.

7. La cuestión de la validez de cualquier orden del Gobernador General que se pretenda dictar en virtud de esta sección y recitar que un proyecto de dicho proyecto ha sido aprobado por resolución de cada Cámara no será investigada ante ningún tribunal.

41 E. 1. La cuestión de si

  1. a. que la Comisión haya desempeñado válidamente cualquier función que le confiera la presente Constitución o en virtud de ella; o
  2. b. cualquier miembro de la Comisión o cualquier otra persona o autoridad haya desempeñado válidamente cualquier otra función en relación con la labor de la Comisión,

no será investigado ante ningún tribunal.

2. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de que impida

  1. a. la elección de un miembro de la Asamblea Legislativa de ser cuestionado por el hecho de que la celebración de esa elección era incompatible con la ley que prevé la elección de los miembros de la Cámara de la Asamblea; o
  2. b. la conducta de cualquier miembro de la Comisión o de cualquier otra persona o autoridad sea cuestionada por el hecho de que la conducta del miembro o de la otra persona o autoridad constituye un delito con arreglo a cualquier ley que tipifique delitos electorales o la elección de miembros de la Cámara de la Asamblea.

42. 1. La elección de los miembros de la Asamblea se llevará a cabo bajo la dirección y supervisión de la Comisión.

2. Toda ley que prevea la elección de los miembros de la Cámara de la Asamblea, en particular

  1. a. contienen disposiciones para la división de Barbados en circunscripciones, de conformidad con cualquier informe presentado en virtud del artículo 41D;
  2. b. contienen disposiciones destinadas a garantizar que, en la medida de lo posible, toda persona calificada para votar en una elección de miembros de la Asamblea tenga una oportunidad razonable de votar;
  3. c. contienen disposiciones relativas a la celebración de elecciones de los miembros de la Asamblea, incluidas disposiciones relativas a la identificación de los electores, destinadas a garantizar que, en la medida de lo posible, nadie votará en las elecciones de un miembro de la Asamblea
    1. i. que no tiene derecho a votar,
    2. ii. cuando no tenga derecho a votar, o
    3. iii. cuando no tenga derecho a voto; y
  4. d. contienen disposiciones que permiten o restringen las emisiones políticas y la asignación del tiempo de emisión a los partidos políticos.

43. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44, toda persona que

  1. a. sea ciudadano de Barbados mayor de 21 años de edad; y
  2. b. tiene la relación con Barbados por residencia en él que prescriba el Parlamento,

estará calificado para ser elegido miembro de la Asamblea.

44. 1. Ninguna persona podrá ser elegida como miembro de la Asamblea que

  1. a. se encuentre, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una Potencia o Estado extranjeros;
  2. b. ejerce o actúe en el cargo de un magistrado, del Director del Ministerio Público o del Auditor General;
  3. c. derogado por 1981-24;
  4. d. sea condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a seis meses impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o se encuentre en virtud de tal pena de prisión cuya ejecución ha sido suspendida,
  5. e. es una persona certificada como loca o que se considere de alguna otra forma que tiene una insensatez mental en virtud de cualquier ley vigente en Barbados;
  6. f. ha sido juzgado o declarado en quiebra en virtud de cualquier ley vigente en Barbados y no ha sido dado de baja;
  7. g. sea inhabilitada para ser miembro de la Asamblea Asamblea por cualquier ley vigente en Barbados o en virtud de ella por haber sido condenado o denunciado culpable de cualquier práctica corrupta o ilegal en las elecciones;
  8. h. sea descalificado para ser miembro por cualquiera de esas leyes o en virtud de dicha ley por haber sido condenado por haber hecho una declaración falsa de calificación para las elecciones;
  9. i. está inhabilitada para ser miembro de la Asamblea por cualquier motivo no mencionado en las disposiciones anteriores de esta subsección, siendo motivo de inhabilitación para ser miembro de la Cámara de la Asamblea por o con arreglo a cualquier ley, que no sea la Ley de representación del pueblo de 1957, vigente en Barbados inmediatamente antes del 30 de noviembre de 1966.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1), el Parlamento podrá disponer que, con sujeción a las excepciones y limitaciones que el Parlamento prescriba, una persona no estará calificada para ser elegida miembro de la Cámara de la Asamblea si

  1. a. ejerce o actúe en cualquier cargo o nombramiento prescrito por el Parlamento, ya sea individualmente o por referencia a una categoría de cargo o nombramiento;
  2. b. pertenezca a una fuerza armada de Barbados oa cualquier clase de personas que esté constituida por una fuerza de ese tipo; o
  3. c. pertenece a cualquier fuerza policial de Barbados oa cualquier clase de personas que esté constituida por una fuerza de ese tipo.

3. A los efectos del apartado d) del párrafo 1)

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán penas separadas si ninguna de esas penas excede de seis meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerará como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

45. 1. El puesto de miembro de la Asamblea Legislativa quedará vacante

  1. a. tras la siguiente disolución del Parlamento después de haber sido nombrado;
  2. b. si renuncia a ella de la manera que disponga cualquier ley vigente en Barbados o, con sujeción a tal ley, por las órdenes permanentes de la Cámara de Representantes;
  3. c. si está ausente de las sesiones de la Asamblea durante el período y en las circunstancias previstas por cualquier ley vigente en Barbados o, con sujeción a esa ley, por las órdenes permanentes de la Cámara;
  4. d. si deja de ser ciudadano de Barbados;
  5. e. si contraviene las disposiciones del artículo 59 (relativo a la toma de juramento de lealtad) o cualquier disposición que le obligue a declarar las condiciones para ser elegido antes de participar en las actuaciones de la Asamblea Asamblea que figuran en cualquier ley vigente en Barbados;
  6. f. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) si surgieran circunstancias que, de no ser miembro de la Cámara, lo descalificaran para ser elegido como tal en virtud del párrafo 1 del artículo 44 o de cualquier ley promulgada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 44;
  7. g. si es expulsado de la Cámara de conformidad con cualquier disposición relativa a la Cámara y las órdenes permanentes de la Cámara.
  1. 2.
    1. a. Si se dan circunstancias como las mencionadas en el apartado f) del párrafo 1) porque un miembro es condenado por cualquier delito penal que entrañe deshonestidad, condenado a muerte o prisión, declarado insensato, declarado en quiebra o condenado o declarado culpable de una práctica corrupta o ilegal en las elecciones o de hacer una declaración falsa de calificación y si el miembro está abierto a recurrir contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro pero, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), no desocupará su cargo. hasta la expiración de un plazo de treinta días a partir de entonces:
    2. A condición de que el Presidente podrá, a petición del miembro, prorrogar periódicamente ese plazo por períodos adicionales de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que, no obstante, no se concederán prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, que se expresa en resolución, de la Cámara de la Asamblea.
    3. b. Si, tras la determinación de un recurso, siguen existiendo tales circunstancias y el miembro no puede apelar de nuevo, o si, en razón de la expiración de un plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otro motivo, deja de estar abierto al miembro a apelar, abandonará inmediatamente su escaño.
    4. c. Si en cualquier momento antes de que el miembro desocupe su puesto cesen de existir tales circunstancias, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en la letra a) y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones como miembro.

46. 1. Cualquier pregunta si

  1. a. cualquier persona ha sido designada válidamente como senador; o
  2. b. toda persona ha dejado de ocupar su puesto de senador o, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) del párrafo 3 del artículo 39, se le exige que deje de desempeñar sus funciones de senador,

será determinada por el Tribunal Superior, cuya decisión será definitiva.

2. Cualquier pregunta si

  1. a. toda persona ha sido elegida válidamente como miembro de la Asamblea; o
  2. b. toda persona haya dejado de ocupar su puesto como miembro o, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) del párrafo 2 del artículo 45, se le exija que deje de desempeñar sus funciones como miembro,

será determinada por la autoridad o autoridades que prescriba cualquier ley vigente en Barbados.

47. 1. Cuando una persona vacante su puesto de Senador por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento, el Gobernador General designará a una persona para llenar la vacante de conformidad con las mismas disposiciones del artículo 36 que la persona cuyo puesto haya quedado vacante fue nombrada.

2. Cuando una persona vacante su puesto como miembro de la Asamblea por cualquier motivo que no sea la disolución del Parlamento, el Gobernador General emitirá un mandamiento para la elección de un miembro para llenar la vacante retornable en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que se produzca la vacante.

PARTE 2. Competencias y procedimiento del Parlamento

48. 1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Barbados.

2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1) y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), el Parlamento podrá, por ley, determinar los privilegios, inmunidades y facultades del Senado y de la Cámara de la Asamblea y de sus miembros.

3. Ningún proceso emitido por ningún tribunal en el ejercicio de su jurisdicción civil será notificado o ejecutado dentro de los recintos del Senado o de la Cámara de Asambleas mientras esté presente, o a través del Presidente o del Presidente, del Presidente, del Secretario o de cualquier otro funcionario de cualquiera de las cámaras.

49 1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el Parlamento, mediante una ley del Parlamento aprobada por ambas Cámaras, puede modificar esta Constitución.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo que modifica cualquiera de las disposiciones siguientes, es decir,

  1. a. esta sección y la sección 1;
  2. b. capítulo II;
  3. c. capítulo III;
  4. d. artículos 28, 32, 35 a 39, 41, 41A a 41E, 42, 48, 60 (2), 61.62,63 y 76 a 79 (excepto el párrafo 7) del artículo 79);
  5. e. Capítulo VII (excepto el artículo 83);
  6. f. Capítulo VIII;
  7. g. capítulo IX;
  8. h. cualquier disposición del capítulo X en su aplicación a cualquiera de las disposiciones especificadas en los apartados a) a g),

no se aprobarán en ninguna de las dos Cámara a menos que en la votación final al respecto en la Cámara esté respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara.

3. El párrafo 2) no se aplicará a un proyecto de ley en la medida en que altere cualquiera de las disposiciones especificadas en ese párrafo con el fin de dar efecto a las disposiciones relativas a la federación o unión de Barbados con cualquier otra parte del Commonwealth o para el establecimiento de alguna otra forma de constitución asociación entre Barbados y cualquier otra parte del Commonwealth.

4. Un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo al que no se aplique el párrafo 2) no se aprobará en ninguna de las cámaras a menos que en la votación final al respecto en la Cámara esté respaldada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Cámara.

5. En esta sección

  1. a. las referencias a esta Constitución o a cualquier disposición particular de la misma incluyen referencias a cualquier otra ley en la medida en que dicha ley altere la Constitución o, en su caso, esa disposición; y
  2. b. las referencias a la modificación de esta Constitución o de cualquier disposición particular de la misma incluyen referencias-
    1. i. a derogarla, con o sin repromulgación de la misma o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;
    2. ii. a modificarla (ya sea omitiendo, modificando o anulando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo); y
    3. iii. suspender su funcionamiento durante cualquier período o poner fin a dicha suspensión.

6. Ninguna ley del Parlamento podrá interpretarse en el sentido de que modifique la presente Constitución a menos que en ella se indique que se trata de una ley a tal efecto.

7. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) se interpretará en el sentido de que incluye alguna de las disposiciones de la Primera Lista o la Segunda Lista entre las disposiciones especificadas en esa subsección.

50. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, cada Cámara puede regular su propio procedimiento y, a tal efecto, dictar órdenes permanentes.

2. Cada Cámara podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición y la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en las actuaciones de la Cámara no invalidará dichos procedimientos.

51 1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, si ambos están ausentes, un miembro del Senado (que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario) elegido por el Senado para la sesión presidirá cualquier sesión del Senado.

2. Las referencias que se hacen en esta sección a las circunstancias en que el Presidente o el Vicepresidente están ausentes incluyen las referencias a las circunstancias en que el cargo de Presidente o Vicepresidente está vacante.

52. 1. Si en algún momento durante una sesión del Senado un miembro se opone a que no hay quórum presente y, tras el intervalo prescrito por las órdenes permanentes del Senado, la persona que preside se cerciorará de que todavía no hay quórum presente, suspenderá la sesión del Senado.

2. A los efectos del presente artículo, el quórum del Senado estará compuesto por ocho senadores además de la persona que preside.

53. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución, todas las cuestiones propuestas para su decisión en el Senado se determinarán por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes:

A condición de que el presidente no votará a menos que sobre cualquier cuestión los votos estén divididos por igual, en cuyo caso tendrá y ejercerá un voto de calidad.

54. 1. Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de las órdenes permanentes del Senado o de la Cámara de la Asamblea, según sea el caso, cualquier miembro de cualquiera de las cámaras podrá presentar un proyecto de ley o proponer cualquier moción de debate en esa Cámara, o presentar una petición, y la misma será debatida y resuelta de acuerdo con las órdenes permanentes de esa Cámara.

2. Un proyecto de ley distinto de un proyecto de ley monetario puede ser presentado en cualquiera de las cámaras, pero un proyecto de ley monetario no será presentado en el Senado.

3. Salvo por recomendación del Gabinete formulada por un Ministro, la Asamblea no podrá,

  1. a. proceder a cualquier proyecto de ley (incluida cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, prevea la imposición o el aumento de cualquier impuesto, la imposición de cualquier gravamen al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público, o la modificación de cualquier cargo de esa índole que no sea reducirlo o la remisión de cualquier deuda adeudada a Barbados; o
  2. b. procederá a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sea que se prevean disposiciones para cualquiera de los fines mencionados.

4. El Senado no...

  1. a. proceder a cualquier proyecto de ley, que no sea un proyecto de ley enviado por la Cámara de la Asamblea, o cualquier enmienda a un proyecto de ley que, a juicio de la persona que preside, prevea la imposición o el aumento de impuestos, la imposición de cualquier gravamen al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público o la modificación de cualquier otro tipo de cargo que reducirla o para agravar o reenviar cualquier deuda adeudada a Barbados; o
  2. b. procederá a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sea que se prevean disposiciones para cualquiera de los fines mencionados.

55. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, si un proyecto de ley monetario, que ha sido aprobado por la Cámara de la Asamblea y enviado al Senado al menos un mes antes del final del período de sesiones, no es aprobado por el Senado sin enmienda en el plazo de un mes después de su envío a esa Cámara, el proyecto de ley deberá, a menos que la Cámara de Asamblea resuelve lo contrario, se presentará al Gobernador General para su aprobación, a pesar de que el Senado no haya dado su consentimiento al proyecto de ley.

2. En cada proyecto de ley monetaria se aprobará cuando se envíe al Senado el certificado del Presidente firmado por él de que se trata de un proyecto de ley monetaria; y se aprobará en cualquier proyecto de ley monetaria que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento del párrafo 1) el certificado del Presidente firmado por que se trata de un proyecto de ley monetario y que se han cumplido las disposiciones de esa subsección.

56 1. Si un proyecto de ley que no sea un proyecto de ley monetario es aprobado por la Cámara de la Asamblea en dos sesiones sucesivas (independientemente de si el Parlamento se disuelve o no entre esas sesiones) y, habiendo sido enviado al Senado en cada una de esas sesiones al menos un mes antes del final de la sesión, es rechazado por el Senado en cada uno de los el proyecto de ley será presentado al Gobernador General para su aprobación por segunda vez por el Senado, a menos que la Cámara de la Asamblea General decida otra cosa, a pesar de que el Senado no haya dado su consentimiento al proyecto de ley:

Siempre que las disposiciones anteriores de esta subsección no surtirán efecto a menos que hayan transcurrido por lo menos siete meses entre la fecha en que la Asamblea Asamblea General apruebe el proyecto de ley en el primer período de sesiones y la fecha en que sea aprobado por la Asamblea en el segundo período de sesiones.

2. A los efectos del presente artículo, un proyecto de ley que haya enviado al Senado por la Cámara de la Asamblea en cualquier período de sesiones se considerará el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en la sesión anterior si, cuando se envía al Senado, es idéntico al proyecto de ley anterior o contiene únicamente modificaciones tales como sean certificadas por el Presidente como necesarias debido al tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o para representar las enmiendas introducidas por el Senado en el anterior período de sesiones.

3. La Cámara de la Asamblea podrá, si lo considera oportuno, al aprobar por la Cámara de un proyecto de ley que se considere el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en el período de sesiones anterior, sugerir enmiendas sin incluir las enmiendas en el proyecto de ley, y las enmiendas serán examinadas por el Senado. y, si así lo acuerda el Senado, se tratarán como enmiendas introducidas por el Senado y acordadas por la Cámara de la Asamblea; pero el ejercicio de esta facultad por la Cámara de la Asamblea no afectará al funcionamiento de esta sección en caso de rechazo del proyecto de ley en el Senado.

4. En todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se incluirán todas las enmiendas que el Presidente certifice que han sido hechas en el proyecto de ley por el Senado en el segundo período de sesiones y acordadas por la Asamblea.

5. En todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de esta sección, se aprobará el certificado del Presidente firmado por él de que se han cumplido las disposiciones de esta sección.

6. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a un proyecto de ley que, en virtud del artículo 49, debe ser aprobado por ambas Cámaras.

57 1. En los artículos 54, 55 y 56, por «proyecto de ley monetaria» se entiende todo proyecto de ley público que, a juicio del Presidente, contiene únicamente disposiciones relativas a todas o cualquiera de las siguientes cuestiones, a saber, la imposición, derogación, condonación, alteración o regulación de la tributación; la imposición, para el pago de deudas u otros recursos financieros los fines, de las cargas sobre el Fondo Consolidado o cualesquiera otros fondos públicos o sobre las sumas aportadas por el Parlamento o la modificación o derogación de tales cargos; la concesión de dinero a la Corona o a cualquier autoridad o persona, o la modificación o revocación de dicha subvención; la asignación, recepción, custodia, la inversión, emisión o auditoría de cuentas de dinero público; la obtención o garantía de cualquier préstamo o su reembolso, o el establecimiento, alteración, administración o supresión de cualquier fondo de hundimiento proporcionado en relación con dicho préstamo; o asuntos subordinados relacionados con cualquiera de los asuntos mencionados; y en esta subsección las expresiones «tributación», «deuda», «fondo público», «dinero público» y «préstamo» no incluyen ningún impuesto impuesto, deuda contraída, fondo o dinero proporcionado o préstamo recaudado por cualquier autoridad u organismo local con fines locales.

2. A los efectos del artículo 56, un proyecto de ley será considerado rechazado por el Senado si,

  1. a. no es aprobada por el Senado sin enmienda; o
  2. b. es aprobado por el Senado con cualquier enmienda que no esté de acuerdo con la Cámara de la Asamblea.

3. Siempre que el cargo de Presidente esté vacante o el Presidente no pueda, por alguna razón, desempeñar ninguna función que le confiere el párrafo 1) o los artículos 55 ó 56, esa función podrá ser desempeñada por el Presidente Adjunto.

4. Cualquier certificado del Presidente o del Presidente Adjunto expedido en virtud de los artículos 55 ó 56 será concluyente a todos los efectos y no será interrogado ante ningún tribunal.

58. 1. Un proyecto de ley no pasará a ser ley hasta que el Gobernador General lo haya aprobado en nombre de Su Majestad y en nombre de Su Majestad y lo haya firmado en señal de tal aprobación.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 55 y 56, se presentará un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe, y no se presentará a menos que haya sido aprobado por ambas Cámaras sin enmiendas o con las enmiendas que hayan sido acordadas por ambas Cámaras.

3. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para su aprobación, significará que lo hace o que no lo hace.

59. Ningún miembro de ninguna de las dos Cámara participará en el proceso a menos que haya prestado juramento de lealtad en la forma prescrita por cualquier ley vigente en Barbados.

PARTE 3. Invocación, prorogación y disolución

60. 1. Cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en el lugar y comenzará en el momento que designe el Gobernador General.

2. El plazo fijado para el comienzo de cualquier período de sesiones del Parlamento será tal que no intervenga un período de seis meses entre el final de una sesión y la primera sesión del Parlamento en la siguiente sesión.

61 1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá en cualquier momento mediante proclamación prorogue Parlamento.

2. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá en cualquier momento, mediante proclamación, disolver el Parlamento:

Siempre que el cargo del Primer Ministro esté vacante y el Gobernador General considere que no hay perspectivas de que pueda nombrar en un plazo razonable a una persona que pueda confiar en la mayoría de los miembros de la Asamblea, disolverá el Parlamento.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4), el Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de su primera sesión después de cualquier disolución y, a continuación, permanecerá disuelto.

4. En cualquier momento en que Barbados esté en guerra, el Parlamento podrá prorrogar el período de cinco años especificado en el párrafo 3) por no más de doce meses a la vez:

Siempre que la vida del Parlamento no se prorrogue en virtud de esta subsección por más de dos años.

5. Si, entre la disolución del Parlamento y la próxima elección general de los miembros de la Asamblea, surge una emergencia de tal naturaleza que, a juicio del Primer Ministro, es necesario que las dos Cámaras o cualquiera de ellas sean convocadas antes de que se puedan celebrar las elecciones generales, El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá convocar a las dos Cámaras del Parlamento precedente, y a continuación se considerará que el Parlamento (salvo a los efectos del artículo 62) no ha sido disuelto, sino que se considerará (salvo en lo que se indica anteriormente) disuelto en el fecha en que se celebran las urnas en las próximas elecciones generales subsiguientes.

62 1. Después de cada disolución del Parlamento, el Gobernador General emitirá un mandato para la elección general de los miembros de la Asamblea Legislativa que puedan ser retornados dentro de los 90 días siguientes a dicha disolución.

2. Tan pronto como sea posible después de cada elección general, el Gobernador General procederá con arreglo al artículo 36 al nombramiento de senadores.

CAPÍTULO VI. PODERES EJECUTIVOS

63. 1. La autoridad ejecutiva de Barbados corresponde a Su Majestad.

2. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el poder ejecutivo de Barbados puede ser ejercido en nombre de Su Majestad por el Gobernador General, ya sea directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Parlamento confiera funciones a personas o autoridades distintas del Gobernador General.

64 1. Habrá un Gabinete para Barbados que estará integrado por el Primer Ministro y no menos de otros cinco ministros nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.

2. El Gabinete será el principal instrumento de política y estará encargado de la dirección y el control generales del Gobierno de Barbados y será responsable colectivamente de ello ante el Parlamento.

65. 1. Cuando el Gobernador General tenga ocasión de nombrar a un Primer Ministro, designará, a su discreción, al miembro de la Asamblea que, a su juicio, esté en mejores condiciones de obtener la confianza de la mayoría de los miembros de esa Cámara.

2. Los demás ministros serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con el asesoramiento del Primer Ministro, entre los miembros de las dos Cámaras.

3. Los párrafos 1) y 2) surtirán efecto en relación con cualquier período comprendido entre la disolución del Parlamento y el día en que se celebre la próxima elección de los miembros de la Asamblea, como si el Parlamento no hubiera sido disuelto.

4. Los nombramientos en virtud de esta sección se harán por instrumento bajo el Sello Público.

66. 1. El cargo del Primer Ministro quedará vacante,

  1. a. si deja de ser miembro de la Asamblea por cualquier motivo que no sea la disolución del Parlamento;
  2. b. cuando, tras la elección de los miembros de la Asamblea tras la disolución del Parlamento y antes de que se reúna por primera vez después, el Gobernador General informa al Primer Ministro, actuando a su discreción, de que el Gobernador General está a punto de volver a nombrarlo Primer Ministro o nombrar otra persona como Primer Ministro; o
  3. c. si el Gobernador General revoca su nombramiento de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.

2. Si la Asamblea Asamblea, mediante una resolución que ha recibido el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros, decide que el nombramiento del Primer Ministro debe ser revocado y el Primer Ministro no dimita ni asesora al Gobernador en el plazo de tres días a partir de la aprobación de la resolución, el Secretario General de disolver el Parlamento, el Gobernador General, por instrumento bajo el Sello Público, revocará el nombramiento del Primer Ministro.

3. El cargo de un ministro, que no sea el de Primer Ministro, quedará vacante,

  1. a. al nombrar o renovar el nombramiento de cualquier persona para ocupar el cargo de Primer Ministro;
  2. b. si su nombramiento para su cargo es revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, mediante un instrumento bajo el Sello Público;
  3. c. si, por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento, deja de ser miembro de la Cámara de la que era miembro en la fecha de su nombramiento como Ministro; o
  4. d. si no es miembro de ninguna de las dos cámaras en la fecha de la primera sesión del Parlamento después de la disolución del Parlamento.

67. 1. Cuando el Primer Ministro no pueda, por causa de su enfermedad o ausencia de Barbados, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, mediante un instrumento bajo el Sello Público, autorizar a cualquier otro Ministro que sea miembro de la Cámara de la Asamblea a desempeñar las funciones conferidas al Primer Ministro Ministro en virtud de esta Constitución (salvo las funciones conferidas por el párrafo 3)).

2. El Gobernador General podrá, mediante un instrumento bajo el Sello Público, revocar cualquier autoridad otorgada en virtud del presente artículo.

3. Las facultades conferidas al Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él actuando a su discreción si, a su juicio, no es posible obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a la enfermedad o ausencia del Primer Ministro y, en cualquier otro caso, las ejercerá el Gobernador General en el de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

68. 1. Cuando un ministro distinto del Primer Ministro no pueda, por causa de su enfermedad o ausencia de Barbados, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá, por instrumento bajo el Sello Público, nombrar a un miembro del Senado o de la Cámara de la Asamblea para que sea ministro provisional y autorizar para que desempeñe las funciones de esa oficina:

Siempre que esta subsección surta efecto en relación con cualquier período comprendido entre la disolución del Parlamento y el día en que se celebre la próxima elección de los miembros de la Asamblea como si el Parlamento no hubiera sido disuelto.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 66, un ministro provisional desempeñará sus funciones hasta que el Gobernador General le notifique, mediante un instrumento bajo el Sello Público, que el Ministro por cuya incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo fue nombrado puede volver a desempeñar esas funciones o hasta que ese Ministro desocupe su cargo.

3. Las facultades conferidas al Gobernador General por esta sección serán ejercidas por él de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

69. El Primer Ministro y todos los demás ministros, antes de asumir las funciones de su cargo, prestarán ante el Gobernador General el juramento de lealtad y un juramento para el debido desempeño de su cargo en la forma indicada en el primer anexo.

70. En la medida de lo posible, el Primer Ministro asistirá y presidirá todas las reuniones del Gabinete y, en su ausencia, el otro Ministro presidirá las funciones que designe el Primer Ministro.

71. El Primer Ministro mantendrá al Gobernador General plenamente informado acerca de la conducta general del Gobierno de Barbados y le proporcionará toda la información que el Gobernador General, actuando a su discreción, pueda solicitar con respecto a cualquier asunto particular relacionado con el gobierno de Barbados.

72. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, asignar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de cualquier actividad del Gobierno, incluida la administración de cualquier departamento de el Gobierno:

Siempre que se asigne a otro ministro (que se denominará Fiscal General) las funciones de asesor jurídico principal del Gobierno.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo facultará al Gobernador General para conferir a un Ministro autoridad para ejercer cualquier poder o cumplir cualquier deber conferido o impuesto por la presente Constitución o cualquier otra ley al Gobernador General o a cualquier otra persona o autoridad que no sea ese Ministro.

73. 1. El Gobernador General, siguiendo el consejo del Primer Ministro, podrá, por instrumento bajo el Sello Público, nombrar entre los miembros de las dos Cámaras a Secretarios Parlamentarios para que presten asistencia a los Ministros en el desempeño de sus funciones:

Siempre que esta subsección surta efecto en relación con cualquier período comprendido entre la disolución del Parlamento y el día en que se celebre la próxima elección de los miembros de la Asamblea como si el Parlamento no hubiera sido disuelto.

2. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 66 y del artículo 69 se aplicarán a los secretarios parlamentarios en la medida en que se aplican a los ministros.

74. 1. Habrá un Líder de la Oposición, que será nombrado por el Gobernador General por instrumento bajo el Sello Público.

2. Cuando el Gobernador General tenga ocasión de nombrar a un Líder de la Oposición, nombrará al miembro de la Asamblea que, a su juicio, esté en mejores condiciones de contar con el apoyo de una mayoría de los miembros que no apoyan al Gobierno, o si no existe tal persona, del miembro de esa Cámara quien, a su juicio, cuenta con el apoyo del grupo más grande de esos miembros que están dispuestos a apoyar a un líder:

Siempre que esta subsección surta efecto en relación con cualquier período comprendido entre la disolución del Parlamento y el día en que se celebre la próxima elección de los miembros de la Asamblea como si el Parlamento no hubiera sido disuelto.

3. El cargo de Líder de la Oposición quedará vacante.

  1. a. si, tras la elección de los miembros de la Asamblea tras la disolución del Parlamento y antes de que se reúna por primera vez después de esa Cámara, el Gobernador General le informa de que el Gobernador General está a punto de nombrar a otra persona como Líder de la Oposición;
  2. b. si deja de ser miembro de la Asamblea por cualquier motivo que no sea la disolución del Parlamento; o
  3. c. si su nombramiento es revocado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4).

4. Si, a juicio del Gobernador General, el Líder de la Oposición ya no está en condiciones de contar con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Asamblea que no apoyan al Gobierno, o, en su caso, el apoyo del grupo más numeroso de esos miembros que están dispuestos a apoyar un dirigente, el Gobernador General podrá revocar el nombramiento del Jefe de la Oposición.

5. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Gobernador General actuará a su discreción:

A condición de que, salvo durante cualquier período mencionado en el apartado a) del párrafo 3), si el Gobernador General considera que es dudoso que una persona tenga el apoyo mencionado en el párrafo 2), actuará, al determinar la cuestión, de conformidad con el consejo del Presidente.

75. Durante todo período en que haya una vacante en el cargo de Líder de la Oposición por el hecho de que ninguna persona está calificada de conformidad con la presente Constitución y que está dispuesta a aceptarla designación para ese cargo,

  1. a. actuará a su discreción en el ejercicio de cualquier función respecto de la cual se disponga en la presente Constitución que el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición; y
  2. b. actuará por recomendación del Primer Ministro en el ejercicio de cualquier función respecto de la cual se disponga en la presente Constitución que el Gobernador General actúe por recomendación del Primer Ministro previa consulta con el Jefe de la Oposición.

76. 1. Habrá un Consejo Privado para Barbados que estará integrado por personas que el Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, podrá nombrar por instrumento bajo el Sello Público.

2. El Consejo Privado tendrá las facultades y deberes que le confieran o impongan la presente Constitución o cualquier otra ley.

3. El cargo de miembro del Consejo Privado nombrado en virtud de esta sección quedará vacante

  1. a. a la expiración de quince años a partir de la fecha de su nombramiento o el período más breve que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
  2. b. cuando cumpla la edad de setenta y cinco años; o
  3. c. si su nombramiento es revocado por el Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro, por instrumento bajo el Sello Público.

77. 1. El Consejo Privado sólo será convocado por la autoridad del Gobernador General actuando a su discreción.

2. En la medida de lo posible, el Gobernador General asistirá y presidirá todas las sesiones del Consejo Privado.

3. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Consejo Privado puede regular su propio procedimiento.

4. La cuestión de si el Consejo Privado ha desempeñado válidamente alguna función que le confiere la presente Constitución no será investigada ante ningún tribunal.

78 1. El Gobernador General puede, en nombre de Su Majestad y por encargo de Su Majestad...

  1. a. conceder a toda persona condenada por un delito contra la ley de Barbados un indulto, ya sea libre o sujeto a condiciones lícitas;
  2. b. conceder a cualquier persona un respiro, ya sea indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por ese delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por la que se imponga a cualquier persona por tal delito; o
  4. d. remitirá la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por un delito de ese tipo o cualquier pena o decomiso que se deba a la Corona por ese delito.

2. El Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Consejo Privado, en el ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 1) o de cualquier otra ley que le confiera cualquier otra ley para imponer una pena o decomiso debidos a una persona distinta de la Corona.

3. Cuando una persona haya sido condenada a muerte por un delito contra la ley de Barbados, el Gobernador General presentará un informe escrito del caso del juez de primera instancia, junto con cualquier otra información obtenida del expediente del caso o de cualquier otro lugar que el Gobernador General requiera, que se transmita a el Consejo Privado para que el Consejo Privado pueda asesorarle sobre el ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 1) en relación con esa persona.

4. La facultad de exigir la información conferida al Gobernador General en virtud del párrafo 3) será ejercida por él por recomendación del Consejo Privado o, en cualquier caso en que, a su juicio, el asunto sea demasiado urgente para admitir que dicha recomendación se ha obtenido en el momento en que se pueda necesario para que actúe, a su discreción.

5. Toda persona tiene derecho a presentar directamente o por medio de una representación legal u otra representación escrita en relación con el ejercicio por el Gobernador General o el Consejo Privado de cualquiera de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, pero no tiene derecho a una audiencia oral.

6. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Consejo Privado, podrá, mediante un instrumento bajo el Sello Público, ordenar que haya plazos dentro de los cuales las personas a que se hace referencia en el párrafo 1) pueden apelar o consultar a cualquier persona u órgano de personas (que no sea Su Majestad en Consejo) fuera del Barbados en relación con el delito de que se trate y, cuando haya expirado un plazo aplicable en el caso de una persona por razón de esa dirección, el Gobernador General y el Consejo Privado podrán ejercer sus respectivas funciones con arreglo al presente artículo en relación con esa persona, a pesar de que tal apelación o consulta antes citada en relación con esa persona no se ha concluido.

7. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6) se interpretará en el sentido de que es incompatible con el derecho a que se hace referencia en el párrafo c) del artículo 11.

79 1. Habrá un Director del Ministerio Público cuyo cargo será un cargo público.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 79A, el Director del Ministerio Público estará facultado en todo caso en que estime conveniente hacerlo,

  1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante un tribunal distinto de un consejo de guerra con respecto a cualquier delito contra la ley de Barbados;
  2. b. a asumir y continuar cualquier procedimiento penal que pueda haber sido incoado por cualquier otra persona o autoridad; y
  3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

3. Las facultades del Director del Ministerio Público previstas en el párrafo 2) pueden ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen con arreglo a sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 79A, las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 2) le corresponderán, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:

Siempre que, cuando cualquier otra persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá la retirada de esas actuaciones por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad y con la autorización del tribunal.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 79A, en el ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, el Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

6. A los efectos de esta sección, cualquier apelación de cualquier decisión en cualquier procedimiento penal ante cualquier tribunal, o cualquier caso declarado o cuestión de derecho reservada a los fines de tales procedimientos, ante cualquier otro tribunal o ante el Tribunal de Justicia del Caribe se considerará parte de esos procedimientos.

7. El Director del Ministerio Público no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y un juramento para el debido desempeño de su cargo en la forma establecida en el Anexo I.

79A. 1. En el caso de cualquier delito a que se aplique el presente artículo, el Fiscal General podrá dar instrucciones generales o especiales al Director del Ministerio Público sobre el ejercicio de las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud del artículo 79, y el Director de la Fiscalía General actuará en de conformidad con esas instrucciones.

2. Esta sección se aplica a —

  1. a. delitos tipificados en la legislación de Barbados relativos a —
    1. i. piratería,
    2. ii. comercio o comercio de otro modo con esclavos,
    3. iii. alistamiento extranjero,
    4. iv. publicaciones calculadas para interferir en las relaciones pacíficas de Barbados con Estados extranjeros,
    5. v. alta traición, traición, error de traición o traición,
    6. vi. sedición o reuniones sediciosas,
    7. vii. secretos oficiales,
    8. viii. motín o incitación al motín,
    9. ix. juramentos ilegales; y
  2. b. todo delito tipificado en una ley relativa a cualquier derecho u obligación de Barbados en virtud del derecho internacional.

CAPÍTULO VII. LA JUDICATURA

PARTE 1. La Corte de Justicia del Caribe, la Corte Suprema y los Tribunales de Primera Instancia

79B. A los efectos del presente capítulo,

  • Por «Acuerdo» se entiende el Acuerdo por el que se establece la Corte de Justicia del Caribe, en el que Barbados es parte, y que se firmó en Bridgetown (Barbados) el 14 de febrero de 2002;
  • Por «Corte» se entiende la Corte de Justicia del Caribe;
  • «Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos» o «Comisión»: la Comisión establecida en virtud del artículo V del Acuerdo;
  • Por «Tratado» se entiende el Tratado revisado de Chaguaramas por el que se establece la Comunidad del Caribe, incluido el Mercado y la Economía Únicos de la CARICOM,
    1. a. que se firmó en las Bahamas el 5 de julio de 2001;
    2. b. en la que Barbados es parte.

79C. Se ha establecido una Judicatura que consiste en

  1. a. la Corte de Justicia del Caribe establecida por el Acuerdo; y
  2. b. el Tribunal Supremo y los Tribunales de Magistrados,

que ejercerán jurisdicción en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley.

79D. 1. La Corte de Justicia del Caribe

  1. a. tendrá jurisdicción exclusiva y obligatoria en
    1. i. las controversias entre las Partes Contratantes del Acuerdo;
    2. ii. los litigios entre cualquiera de las Partes contratantes del Acuerdo y la Comunidad;
    3. iii. remisiones de los tribunales nacionales de las Partes Contratantes del Acuerdo;
    4. iv. solicitudes presentadas por personas de conformidad con la Ley del Tribunal de Justicia del Caribe,
  2. relativa a la interpretación y aplicación del Tratado;
  3. b. tendrá jurisdicción exclusiva
    1. i. emitir dictámenes consultivos sobre la interpretación y aplicación del Tratado a petición de las Partes Contratantes o de la Comunidad;
    2. ii. cuando exista una controversia sobre si la Corte tiene competencia en un asunto, decidir si la Corte tiene esa competencia; y
  4. c. será el último Tribunal de Apelación de cualquier decisión dictada por el Tribunal de Apelación.

2. Cuando un órgano jurisdiccional se someta a una cuestión cuya resolución implique una cuestión relativa a la interpretación o aplicación del Tratado, el órgano jurisdiccional o tribunal judicial, si considera necesaria una decisión sobre la cuestión para poder pronunciarse, antes de dictar sentencia, remitirá el pregunta a la Corte para su determinación.

3. La Corte será un tribunal superior y, salvo disposición en contrario del Parlamento, tendrá todas las facultades de dicho tribunal.

4. Las decisiones del Tribunal relativas a Barbados se ejecutarán en Barbados de la misma manera que si se tratara de una decisión del Tribunal Superior.

79E. 1. Los Magistrados de la Corte serán el Presidente y no más de nueve Magistrados más, de los cuales al menos tres tendrán experiencia en derecho internacional, incluido el derecho mercantil internacional.

2. La decisión de cualquier asunto ante la Corte se determinará por mayoría de los Jueces que conozca de la causa.

3. La Corte puede formar parte de las divisiones que el Presidente ordene, y un magistrado puede actuar en todas las salas.

79 F. 1. El Presidente del Tribunal de Justicia será nombrado por mayoría cualificada de tres cuartas partes de las Partes contratantes del Acuerdo, previa recomendación de la Comisión.

2. Un juez de la Corte distinto del Presidente será nombrado por mayoría de votos de todos los miembros de la Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos.

3. Las condiciones para el nombramiento del Presidente y del Juez serán las prescritas por la ley.

4. El juez de la Corte no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento judicial en la forma establecida en el Anexo I.

79 G. 1. El Presidente de la Corte ejercerá el cargo de

  1. a. un período de siete años, o
  2. b. hasta que cumpla 72 años o antes dimite o se retire,

cualquiera que sea el anterior.

2. El magistrado de la Corte ejercerá sus funciones hasta que cumpla los 72 años de edad o antes dimite o se jubile.

3. A pesar de que

  1. a. haya alcanzado la edad en que las disposiciones del presente artículo lo exigen para desalojar su cargo; o
  2. b. se haya jubilado o dimitido antes de alcanzar esa edad,

el Presidente u otro magistrado de la Corte podrá actuar como magistrado para dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con procedimientos iniciados ante él antes de cumplir esa edad o, en su caso, jubilado o dimitido.

79H. El juez sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo, ya sea por enfermedad o por cualquier otra causa o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con las disposiciones prescritas por la ley.

79 I. La renuncia o la jubilación de un juez se ajustarán a lo dispuesto por la ley.

80. 1. El Tribunal Supremo estará integrado por el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior, y tendrá la jurisdicción, las facultades y la autoridad que confieran a esos tribunales, respectivamente, en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley.

2. Los magistrados del Tribunal Supremo serán el Presidente del Tribunal Supremo y el número de magistrados de apelación y jueces del Tribunal Superior que prescriba el Parlamento.

3. No se suprimirá ningún cargo de magistrado mientras exista un titular sustantivo del mismo.

4. El Tribunal Supremo será un tribunal superior y, salvo disposición en contrario del Parlamento, tendrá todas las facultades de dicho tribunal.

81 1. El Presidente del Tribunal Supremo y los demás magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el Gobernador General, por instrumento bajo el Sello Público, previa recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.

2. Las condiciones para ser nombrado magistrado serán las que prescriba cualquier ley por el momento en vigor:

Siempre que una persona que haya sido nombrada magistrada pueda seguir desempeñando sus funciones sin perjuicio de las modificaciones posteriores de las calificaciones prescritas.

82 1. Si el cargo de Presidente del Tribunal Supremo está vacante o si su titular desempeña las funciones del cargo de Gobernador General o por cualquier otra razón no puede desempeñar las funciones de su cargo, entonces, hasta que una persona haya sido nombrada para ese cargo y asuma sus funciones o, en su caso, hasta el titular de las mismas haya reanudado esas funciones, serán desempeñadas por esa otra persona, calificada en virtud del párrafo 2) del artículo 81 para ser nombrada magistrada, ya que el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, podrá nombrar para actuar como Presidente del Tribunal Supremo mediante un instrumento bajo el Sello Público.

2. Si el cargo de Juez de Apelación o Juez del Tribunal Superior está vacante, o si alguno de esos jueces es nombrado para actuar como Presidente de la Corte Suprema o por cualquier razón no puede desempeñar las funciones de su cargo, o si el Presidente del Tribunal Supremo informa al Gobernador General de que el estado de los asuntos del Tribunal Supremo así lo exige, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante un instrumento bajo el Sello Público, nombrar a una persona calificada con arreglo al párrafo 2 del artículo 81 para que actúe como juez; y toda persona designada de esa manera seguirá actuando hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

3. Con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, se podrá nombrar a una persona para que actúe como Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado, independientemente de que haya cumplido la edad en que el cargo está obligado por el párrafo 1 del artículo 84 a ser desocupado por su titular.

4. Toda persona así designada podrá, pese a que el período de su nombramiento haya expirado o se haya revocado su nombramiento, actuar como magistrado a los efectos de dictar sentencia o de realizar cualquier otra cosa en relación con procedimientos iniciados ante él mientras actuaba como tal.

83. El juez no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento judicial en la forma establecida en el Anexo I.

84. Con sujeción a las siguientes disposiciones del presente artículo, toda persona que ejerza el cargo de juez dejará de ocupar el cargo cuando consiga,

  1. a. en el caso de un magistrado del Tribunal Superior que no sea el Presidente del Tribunal Supremo, la edad de 65 años; y
  2. b. en el caso del Presidente del Tribunal Supremo y del Juez de Apelación, la edad de 70 años.

1A. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, podrá

  1. a. un juez del Tribunal Superior, distinto del Presidente del Tribunal Supremo, que haya cumplido 65 años de edad, o
  2. b. el Presidente del Tribunal Supremo o un juez de apelación que haya cumplido 70 años de edad,

a continuar en el cargo hasta que haya alcanzado, en el caso de un magistrado del Tribunal Superior, la edad posterior, no superior a sesenta y siete años y, en el caso de cualquier otro juez, la edad posterior, que no exceda de setenta y dos años, según lo convenido entre el Gobernador General y el Juez del Tribunal Superior u otros Juez.

2. A pesar de que

  1. a. haya alcanzado la edad en que las disposiciones del presente artículo lo exigen para desalojar su cargo; o
  2. b. se haya jubilado o dimitido antes de alcanzar esa edad,

una persona puede actuar como juez con el fin de dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con procedimientos iniciados ante él antes de cumplir esa edad o, en su caso, jubilarse o renunciar.

3. Un juez sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).

4. Un magistrado será destituido por el Gobernador General, mediante un instrumento bajo el Sello Público, si la cuestión de la destitución de ese magistrado ha sido remitida por éste a la Corte de Justicia del Caribe, a petición del Gobernador General formulada en cumplimiento del párrafo 5). informó al Gobernador General de que el Juez debía ser destituido de su cargo por incapacidad como se indicó anteriormente o por mala conducta.

5. Si el Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) o el Presidente del Tribunal Supremo, previa consulta con el Primer Ministro (en el caso de cualquier otro magistrado) advierte al Gobernador General de que debe investigarse la cuestión de destituir a un magistrado de su cargo por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta, entonces

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal, integrado por un Presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Gobernador General de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) o del Presidente del Tribunal Supremo (en el caso de cualquier otro magistrado) entre personas que ejerza o haya desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales;
  2. b. dicho tribunal investigará la cuestión e informará al Gobernador General de los hechos al Gobernador General y le comunicará si debe solicitar que el Gobernador General remita la cuestión de la destitución de ese magistrado a la Corte de Justicia del Caribe; y
  3. c. si el tribunal así lo aconseja, el Gobernador General solicitará que se remita la cuestión en consecuencia.

6. Las disposiciones de la Segunda Lista se aplicarán en relación con los tribunales nombrados de conformidad con el párrafo 5).

7. Si la cuestión de destituir a un magistrado de su cargo se ha remitido a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 5), el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) o del Presidente del Tribunal Supremo después de que el Presidente del Tribunal Supremo haya consultado con el Primer Ministro (en el caso de cualquier otro magistrado), podrá suspender al Juez de desempeñar las funciones de su cargo.

8. Toda suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro o del Presidente del Tribunal Supremo (según proceda), y en todo caso dejará de surtir efecto

  1. a. si el tribunal advierte al Gobernador General de que no debe solicitar que la cuestión de la destitución del magistrado sea remitida por el Gobernador General a la Corte de Justicia del Caribe; o
  2. b. la Corte de Justicia del Caribe informa al Gobernador General de que el Magistrado no debe ser destituido del cargo.

9. Las disposiciones de la presente sección se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 82.

PARTE 2. Apelaciones

85. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), el Tribunal de Apelación establecido en virtud de la primera parte del presente capítulo estará constituido por no menos de tres Jueces reunidos.

2. El juez no actuará como magistrado del Tribunal de Apelación en la vista de una apelación

  1. a. de cualquier decisión dictada por él mismo o de cualquier decisión dictada por cualquier tribunal del que esté presente como miembro; o
  2. b. contra una condena o sentencia si es el juez por el apelante o ante el cual fue condenado.

86. 1. No obstante lo dispuesto en la primera parte del presente capítulo, el Parlamento podrá prever,

  1. a. para aplicar los arreglos concertados entre el Gobierno de Barbados y el Gobierno o los gobiernos de cualquier otra parte o parte del Commonwealth en relación con el establecimiento de un tribunal de apelación que será compartido por Barbados con esa parte o las partes del Commonwealth, y para la audiencia y la determinación por ese tribunal de apelaciones de decisiones de cualquier tribunal de Barbados; o
  2. b. para la audiencia y la resolución de apelaciones de decisiones de cualquier tribunal de Barbados por un tribunal establecido para cualquier otra parte del Commonwealth.

2. Una ley promulgada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) podrá disponer que la jurisdicción conferida a cualquiera de los tribunales mencionados en dicho párrafo quedará excluida, total o parcialmente, de la jurisdicción del Tribunal de Apelación establecido en virtud de la Parte 1 del presente capítulo; y durante cualquier período en que la jurisdicción se le confiere a la exclusión de toda la jurisdicción de dicho Tribunal de Apelación, el Parlamento podrá suspender las disposiciones de dicha Parte 1 por la que se establece dicho Tribunal.

3. En el párrafo 1), la expresión «cualquier tribunal de Barbados» incluye el Tribunal de Apelación establecido en virtud de la primera parte del presente capítulo.

87. 1. La apelación ante el Tribunal de Apelación se basará en el derecho de las decisiones definitivas del Tribunal Superior dictadas en ejercicio de la competencia conferida al Tribunal Superior por el artículo 24 (relativo a la observancia de los derechos y libertades fundamentales).

2. El recurso será de derecho ante el Tribunal de Justicia del Caribe contra cualquier decisión dictada por el Tribunal de Apelación en cualquiera de esos casos.

3. En este artículo, por «Tribunal de Apelación» se entiende el tribunal que tenga competencia para conocer de las apelaciones de cualquier tribunal de Barbados de conformidad con el artículo 86 o, de no existir tal tribunal, el Tribunal de Apelación establecido en virtud de la primera parte del presente capítulo.

88 1. El Parlamento puede prever un recurso de apelación de —

  1. a. las decisiones del Tribunal de Apelación establecido en virtud de la parte 1 del presente capítulo, o
  2. b. decisiones de cualquier otro tribunal en ejercicio de la competencia conferida por una ley promulgada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 86,

ante el Tribunal de Justicia del Caribe, ya sea por derecho o con autorización de dicho Tribunal de Apelación u otro tribunal, según sea el caso, en los casos distintos de los mencionados en el párrafo 2 del artículo 87, según lo prescrito por el Parlamento.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Constitución afectará a ningún derecho de la Corte de Justicia del Caribe a conceder autorización especial para apelar de decisiones como las mencionadas en el párrafo 1).

3. Una decisión del Tribunal de Justicia del Caribe es definitiva y no será objeto de apelación o investigación ante ningún tribunal u otro tribunal.

CAPÍTULO VIII. LA FUNCIÓN PÚBLICA

PARTE 1. Las Comisiones de Servicios

89 1. Habrá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos para Barbados, que estará integrada por las siguientes personas-

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente;
  2. b. el Presidente de la Comisión de Administración Pública o algún otro miembro de la Comisión de Administración Pública designado por el Presidente para que lo represente en cualquier reunión de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos;
  3. c. otros tres miembros (denominados en adelante «los miembros designados») nombrados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.

2. Los miembros designados serán nombrados por el Gobernador General, mediante un instrumento bajo el Sello Público, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, entre las personas que sean o hayan sido jueces de un tribunal con jurisdicción ilimitada en materia civil y civil asuntos penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales:

Siempre que surja la ocasión de designar a un miembro designado, el Gobernador General, actuando como se ha indicado anteriormente, compruebe que no hay una persona idónea que sea o haya sido tal juez disponible y dispuesto a ser nombrada, podrá nombrar a una persona que haya tenido derecho a ejercer en Barbados como abogado durante no menos de diez años, pero no está en práctica activa como abogado.

3. Ninguna persona podrá ser nombrada miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos si es miembro de la Cámara o de un funcionario público.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), el cargo de un miembro designado quedará vacante:

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
  2. b. si se convierte en miembro de la Cámara o en un funcionario público o es nombrado para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal Supremo o Presidente de la Comisión de Administración Pública.

5. Las disposiciones del artículo 105 (que se refieren a la destitución) se aplicarán al cargo de un miembro designado, y la autoridad prescrita a los efectos del párrafo 4) de ese artículo será el Primer Ministro y, a los efectos del párrafo 6) de ese artículo, el Presidente del Tribunal Supremo.

6. Si el cargo de un miembro designado está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá, mediante un instrumento bajo el Sello Público, nombrar un persona que esté calificada para ser nombrada miembro designado para desempeñar el cargo de ese miembro; y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 4), continuará actuando hasta que una persona haya sido nombrada para el cargo en que actúe y haya asumido sus funciones o, según el caso, el titular de las mismas reanude esas funciones o hasta que su nombramiento para actuar sea revocado por el Gobernador General, actuando como se indica anteriormente.

7. Un miembro designado no podrá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que haya desempeñado o actuado por última vez en el cargo de miembro designado, los miembros designados no podrán ser nombrados para cualquier cargo que le confiera la presente Constitución al Gobernador General que actúe sobre la base de la recomendación o de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

90. 1. Habrá una Comisión de Administración Pública para Barbados, que estará integrada por un Presidente y no menos de tres ni más de cinco miembros, que serán nombrados por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, por instrumento bajo el Sello Público.

2. Ninguna persona podrá ser nombrada miembro de la Comisión de Administración Pública si es miembro de la Cámara o de un funcionario público.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, el cargo de miembro de la Comisión de Administración Pública quedará vacante,

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
  2. b. si se convierte en miembro de la Cámara o en un funcionario público.

4. Las disposiciones del artículo 105 (relativas a la separación del cargo) se aplicarán al cargo de un miembro de la Comisión de la Administración Pública y, a los efectos de los párrafos 4) y 6) de ese artículo, la autoridad prescrita será el Primer Ministro, salvo que, en relación con un miembro que no tenga, o por el momento no actúe en el cargo de Presidente de la Comisión, la autoridad prescrita a los efectos del mencionado párrafo 6) será el titular del cargo de Presidente.

5. Si el cargo de Presidente de la Comisión de la Función Pública está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, según sea el caso, serán desempeñados por uno de los demás miembros de la Comisión que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.

6. Si el cargo de un miembro de la Comisión de la Administración Pública que no sea el Presidente está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Comisión para que actúe en el cargo de ese miembro; y toda persona así designada seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 3), hasta que una persona haya sido nombrada para el cargo en que actúe y haya asumido el sus funciones o, en su caso, el titular de las mismas reanude esas funciones o hasta que el Gobernador General revoque su nombramiento para actuar como se indica anteriormente.

7. Un miembro de la Comisión de Administración Pública no podrá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que haya desempeñado o actuado por última vez en ese cargo, los miembros de la Comisión de Administración Pública no podrán ser nombrados para cualquier cargo que le confiera la presente Constitución al Gobernador General que actúe en virtud de la recomendación o de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

91 1. Habrá una Comisión del Servicio de Policía para Barbados, que estará integrada por un Presidente y no menos de dos ni más de cuatro miembros, que serán nombrados i por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, por instrumento bajo el Sello Público.

2. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión del Servicio de Policía si es miembro de la Cámara o de un funcionario público.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, la oficina de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía quedará vacante,

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
  2. b. si se convierte en miembro de la Cámara o en un funcionario público.

4. Las disposiciones del artículo 105 (relativas a la separación del cargo) se aplicarán al cargo de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía y, a los efectos de los párrafos 4) y 6) de ese artículo, la autoridad prescrita será el Primer Ministro, salvo que, en relación con un miembro que no tenga, o por el momento no actúe en el cargo de Presidente de la Comisión, la autoridad prescrita a los efectos del mencionado párrafo 6) será el titular del cargo de Presidente.

5. Si el cargo de Presidente de la Comisión del Servicio de Policía está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, según sea el caso, serán desempeñados por uno de los demás miembros de la Comisión que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.

6. Si el cargo de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía que no sea el Presidente está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar sus funciones, el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá nombrar un persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Comisión para actuar en el cargo de ese miembro; y toda persona así designada seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3), hasta que se designe a una persona para ocupar el cargo en que actúe y haya asumido las funciones o, en su caso, su titular reanude esas funciones o hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General, actuando como se indica anteriormente.

7. Un miembro de la Comisión del Servicio de Policía no podrá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que ocupó o actuó por última vez en ese cargo, los miembros de la Comisión de Policía no podrán ser nombrados para ocupar cargos que le confiere la presente Constitución al Gobernador General que actúe en virtud de la recomendación o de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio de Policía.

92. 1. En relación con cualquier comisión establecida en virtud del presente capítulo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión, podrá por reglamento o regular de otro modo su procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir poderes e imponer deberes a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno para el desempeño de las funciones de la Comisión.

2. En cualquier reunión de una Comisión establecida en virtud del presente capítulo se constituirá un quórum si están presentes tres miembros; y, si existe quórum, la Comisión no será descalificada para la transacción de los asuntos debido a una vacante entre sus miembros o a la ausencia de un miembro y de cualquier procedimiento de la Comisión será válida pese a que haya participado en ella alguna persona que no estuviera facultada para hacerlo.

3. Toda cuestión que se proponga para su decisión en cualquier reunión de una de las Comisiones establecidas por el presente Capítulo se determinará por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes, y si sobre cualquiera de esas cuestiones los votos están divididos por igual, el miembro que preside el Consejo tendrá y ejercerá un voto de calidad.

PARTE 2. Nombramiento, destitución y disciplina de funcionarios públicos

93 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de nombrar a los cargos a los que se aplica el presente artículo y para destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ejercen o actúen en tales cargos corresponde al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Poder Judicial y la Comisión de Servicios Jurídicos.

2. Esta sección se aplica a los cargos públicos (distintos de la oficina del Director del Ministerio Público) para los que se exija a las personas que posean las calificaciones legales prescritas por el Parlamento.

94. 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la facultad de nombrar cargos públicos y de destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ejercen o actúen en tales cargos recae en el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Función Pública.

2. Antes de que la Comisión de la Función Pública aconseje el nombramiento en cualquier cargo público de cualquier persona que ejerza o actúe en cualquiera de los cargos atribuidos por la presente Constitución al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Función Judicial y Jurídica o de la Comisión del Servicio de Policía, consultará a la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico o a la Comisión del Servicio de Policía, según sea el caso.

3. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán en relación con:

  1. a. la oficina de cualquier miembro del personal personal del Gobernador General;
  2. b. cualquier oficina a la que se aplique el artículo 93;
  3. c. cualquier oficina de la Fuerza de Policía;
  4. d. cualquier oficina a la que se aplique el artículo 100;
  5. e. en la medida en que guarden relación con la facultad de hacer nombramientos en el momento del traslado, cualquier cargo a que se aplique el artículo 1OA;
  6. f. la Oficina del Director del Ministerio Público; y
  7. g. la Oficina del Auditor General.

95. 1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Función Pública, podrá, mediante un instrumento del Sello Público, ordenar que, en la medida y con sujeción a las condiciones que se especifiquen en dicho instrumento, las facultades que le confiere el artículo 94 1), serán ejercidos por uno o varios miembros de la Comisión de Administración Pública o por el funcionario público que así se especifique (sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones por el Gobernador General en virtud de ese artículo).

2. En todo caso en que el nombramiento deba hacerse en virtud de un instrumento establecido en virtud del presente artículo y la persona que se ha de nombrar tiene o actúa en cualquier cargo atribuido al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos o la Comisión del Servicio de Policía, la persona facultada por dicho instrumento para hacer el nombramiento consultará a la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico o a la Comisión del Servicio de Policía, según el caso, antes de efectuar el nombramiento.

3. Cuando la facultad de ejercer el control disciplinario sobre un funcionario se haya ejercido en virtud de un instrumento elaborado en virtud del presente artículo, el funcionario respecto del cual se haya ejercido podrá solicitar que el caso sea remitido al Gobernador General, y en ese caso, tras la adopción de medidas disciplinarias, cesará surtirán efecto, salvo en la medida en que pueda haber incluido la suspensión del ejercicio de las funciones de su cargo y el caso será remitido al Gobernador General en consecuencia; y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 98, el Gobernador General adoptará entonces tal medida respecto de la funcionario que la Comisión de Administración Pública pueda aconsejar.

96. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de nombrar cargos en las fuerzas policiales y de destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan o actúen en tales cargos, corresponde al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Servicio de Policía Comisión.

2. Antes de que la Comisión del Servicio de Policía aconseje el nombramiento en cualquier cargo de la Fuerza de Policía de cualquier persona que ejerza o actúe en cualquier cargo de la autoridad para nombrar a la Gobernadora General en virtud de la presente Constitución, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico o la Comisión de la Administración Pública, consultará a la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico oa la Comisión de la Función Pública, según sea el caso.

3. El Parlamento puede establecer disposiciones con respecto a los delitos contra la disciplina de la policía y el castigo que pueda imponerse por cualquiera de esos delitos, así como cualquier facultad de ejercer control disciplinario (incluida la facultad de destituir a una persona de su cargo) sobre los miembros de la fuerza de policía conferidos por o en virtud del las disposiciones del presente capítulo se ejercerán de conformidad con cualquiera de esas disposiciones.

97 1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio de Policía, podrá, mediante un instrumento bajo el Sello Público, ordenar que, en la medida y con sujeción a las condiciones que se especifiquen en dicho instrumento, las facultades que le confiere el artículo 96 1) en relación con las oficinas de la Fuerza de Policía inferiores al rango de Inspector (sin perjuicio del ejercicio de esas facultades por el Gobernador General en virtud de ese artículo) serán ejercidos por uno o más miembros de la Comisión del Servicio de Policía o por los agentes de la Fuerza de Policía que no estén por debajo del rango de Superintendente según se especifique.

2. En todo caso en que el nombramiento deba hacerse en virtud de un instrumento establecido en virtud del presente artículo y la persona que se ha de nombrar tiene o actúa en cualquier cargo atribuido al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos o la Comisión de la Función Pública, la persona facultada por dicho instrumento para efectuar el nombramiento consultará a la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico o a la Comisión de la Función Pública, según el caso, antes de efectuar el nombramiento.

3. Cuando la facultad de ejercer control disciplinario sobre un miembro de la Fuerza de Policía se haya ejercido en virtud de un instrumento establecido en virtud del presente artículo, el miembro de la Fuerza de Policía respecto del cual se haya ejercido podrá solicitar que el caso sea remitido al Gobernador General, y posteriormente el las medidas disciplinarias adoptadas dejarán de surtir efecto, salvo en la medida en que ello pueda haber incluido la suspensión del ejercicio de las funciones de su cargo y el caso será remitido al Gobernador General en consecuencia; y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 98, el Gobernador General adoptar con respecto a ese miembro de la policía las medidas que la Comisión del Servicio de Policía pueda aconsejar.

98 1. Antes de que el Gobernador General actúe de conformidad con el consejo de una comisión establecida en el presente capítulo de que cualquier funcionario público será destituido de su cargo o de que se le imponga cualquier sanción mediante control disciplinario, informará al funcionario de ese consejo y, si el funcionario aplica para que el caso sea remitido al Consejo Privado, el Gobernador General no actuará de conformidad con dicho dictamen, sino que remitirá el caso al Consejo Privado en consecuencia:

A condición de que el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión, pueda, no obstante, suspender a dicho funcionario de las funciones de su cargo hasta que se determine la referencia al Consejo Privado.

2. Cuando se haga referencia al Consejo Privado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1), el Consejo Privado examinará el caso e informará al Gobernador General de las medidas que deben adoptarse con respecto al funcionario, y el Gobernador General actuará de conformidad con ese consejo.

98A. 1. Habrá una Junta de Apelación de la Función Pública (denominada en lo sucesivo «la Junta de Apelación») integrada por un Presidente, que será un magistrado o ex magistrado, y otros dos miembros nombrados por el Gobernador General previa consulta con el Primer Ministro y el Jefe de la Oposición, para conocer y resolver las apelaciones de cualquier decisión de

  1. a. una comisión de servicio con respecto a la disciplina de los funcionarios públicos distintos de la del despido, o
  2. b. toda persona a la que se hayan delegado facultades de una Comisión de Servicios con respecto a la disciplina.

2. Un miembro de la Sala de Recurso será un funcionario público jubilado.

3. Los artículos 89 2), 89 3), 89 4), 89 (5), 89 (6) y 92 1) (que se refieren a los requisitos para el nombramiento, la elegibilidad para ocupar cargos públicos, el período y el mandato de los miembros de las comisiones de servicio y el procedimiento de las comisiones de servicio) se aplicarán a los miembros de la Junta de Apelación en la medida en que se aplican a los miembros de un servicio Comisión.

4. Antes de asumir las funciones de su cargo, un miembro de la Junta de Apelación prestará y suscribirá el juramento ante el Gobernador General o una persona designada por el Gobernador General a tal efecto.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), nada de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que afecte al derecho de un funcionario público a que su caso sea remitido al Consejo Privado de conformidad con el artículo 98.

6. Cuando un funcionario público haya resuelto su caso por el Consejo Privado de conformidad con el artículo 98, no podrá interponerse ningún nuevo procedimiento al respecto ante la Junta de Apelación.

7. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 92 se aplicarán a la Sala de Recurso.

8. La Junta de Apelación, en el ejercicio de las funciones que le confiere la Constitución, no estará sujeta a la dirección y control de ninguna otra persona o autoridad.

9. La Sala de Apelación podrá, mediante reglamentos, establecer disposiciones para regular

  1. a. su propio procedimiento, y
  2. b. el procedimiento relativo a las apelaciones en virtud de esta Constitución.

10. La Sala de Apelación podrá, cuando estime necesario presentar nuevas pruebas,

  1. a. ordenar la presentación de tales pruebas ante la Sala de Recurso o mediante declaración jurada, o
  2. b. devolver el asunto a la Comisión de Servicios pertinente para que tome esas pruebas y
    1. i. juzgar de nuevo sobre el asunto; o
    2. ii. informar a la Junta de Recurso para información de las conclusiones concretas de los hechos.

11. Cuando un asunto se remita a una Comisión de Servicios con arreglo al párrafo b) del párrafo 10), la cuestión, en la medida de lo posible o necesario, se tratará como si fuera oída en primera instancia.

12. Una vez concluida la vista de un recurso en virtud del presente artículo, la Junta de Apelación podrá

  1. a. afirmar, modificar o modificar la decisión recurrida;
  2. b. anulará la decisión, o
  3. c. sustituir cualquier otra decisión que la Comisión de Servicios pudiera haber adoptado.

13. Toda decisión de la Sala de Recurso requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

14. La Sala de Apelación podrá, mediante reglamento o de otro modo, conferir poderes e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno a los efectos del ejercicio de las funciones de la Sala de Apelación.

99 1. A pesar de todo lo dispuesto en las disposiciones anteriores de este Capitulo—

  1. a. salvo lo dispuesto en el apartado b), la facultad de nombrar a las oficinas a las que se aplica el presente artículo corresponde al Gobernador General, atendiendo a la recomendación de la Comisión de Servicios pertinente hecha después de que dicha Comisión haya consultado al Primer Ministro; y
  2. b. el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, tiene la facultad de nombrar al cargo de secretario permanente cuando se traslade de otra oficina de ese tipo con el mismo sueldo.

2. Esta sección se aplica a las oficinas de Procurador General, Director de Finanzas y Planificación, Secretario del Gabinete, Secretario Permanente, Comisionado de Policía, Oficial Jefe de Establecimientos, Oficial Jefe de Personal, Oficial Jefe de Capacitación, Jefe o Subjefe jefe o asesor profesional o técnico o oficial de un Ministerio del Gobierno (cualquiera que sea su nombre) y jefe o jefe adjunto de un departamento del Gobierno.

3. En esta sección «Comisión de Servicio apropiada» significa:

  1. a. en relación con las oficinas de la Fuerza de Policía, la Comisión del Servicio de Policía;
  2. b. en relación con cualquier cargo a que se aplique el artículo 93 en lo que respecta a la facultad de destituir y ejercer el control disciplinario sobre cualquier persona que ejerza o actúe en ese cargo, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos; y
  3. c. en relación con cualquier otra oficina a la que se aplique el presente artículo, la Comisión de la Administración Pública.

100. 1. La facultad de nombrar a los cargos a los que se aplica el presente artículo y para destituir a las personas que ocupen o actúen en esos cargos corresponderá al Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

2. Antes de presentar asesoramiento a los efectos del presente artículo en relación con cualquier persona que desempeñe un cargo público distinto de un cargo al que se aplica el presente artículo, el Primer Ministro consultará a la Comisión de Servicios correspondiente.

3. Esta sección se aplica a la oficina de Embajador, Alto Comisionado u otro representante principal de Barbados en cualquier otro país o acreditado ante cualquier organización internacional.

4. En esta sección «Comisión de Servicio apropiada» significa:

  1. a. en relación con una persona que ocupa un cargo en la Fuerza de Policía, la Comisión del Servicio de Policía;
  2. b. en relación con una persona que ocupa un cargo al que se aplica el artículo 93 en lo que respecta a la facultad de destituir y ejercer el control disciplinario sobre cualquier persona que ejerza o actúe en ese cargo, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos; y
  3. c. en relación con cualquier otra persona, la Comisión de la Administración Pública.

100 A 1. La facultad de nombrar cuando se traslade a las oficinas a las que se aplica el presente artículo corresponderá al Primer Ministro.

2. Las oficinas a las que se aplica esta sección son:

  1. a. oficinas (distintas de aquellas a las que se aplica el artículo 100) cuyos titulares estén obligados a residir fuera de Barbados para el debido desempeño de sus funciones; y
  2. b. las oficinas del Ministerio encargado de las relaciones exteriores de Barbados que designe el Primer Ministro.

101 1. El Director del Ministerio Público (en esta sección denominado «el Director») será nombrado por el Gobernador General, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, mediante un instrumento bajo el Sello Público.

2. Una persona no estará calificada para ocupar o actuar en el cargo de Director a menos que esté calificada para ser nombrada Juez.

3. Si el cargo del Director está vacante o si su titular no puede, por alguna razón, desempeñar sus funciones, el Gobernador General, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, podrá designar a una persona para que actúe en el cargo del Director; y toda persona designada de ese modo, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), continuará actuando hasta que una persona haya sido nombrada para el cargo del Director y haya asumido las funciones de ese cargo o, en su caso, el titular de la misma haya reanudado esas funciones o hasta que su nombramiento para actuar sea revocado por el Gobernador General, actuando como se ha mencionado anteriormente.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Director desalojará el cargo cuando cumpla la edad de sesenta y dos años:

Siempre que el Gobernador General, por recomendación de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, pueda permitir que un Director que haya cumplido los 62 años de edad continúe en el cargo hasta que cumpla la edad posterior, que no exceda de 65 años, según lo convenido entre el Gobernador, el Secretario General y el Director

5. Las disposiciones del artículo 105 (que se refieren a la separación del cargo) se aplicarán al cargo del Director, y la autoridad prescrita a los efectos de los párrafos 4) y 6) de esa sección será la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

102 1. El Auditor General será nombrado por el Gobernador General, mediante un instrumento bajo el Sello Público, por recomendación de la Comisión de Administración Pública formulada después de que la Comisión haya consultado al Primer Ministro.

2. Si la oficina del Auditor General está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar sus funciones, el Gobernador General, por recomendación de la Comisión de Administración Pública formulada después de consultar al Primer Ministro, podrá nombrar a una persona para que actúe en el cargo de Auditor General y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), continuará actuando hasta que una persona haya sido nombrada para el cargo de Auditor General y haya asumido las funciones de ese cargo o, en su caso, el titular de la misma haya reanudado esas funciones o hasta que su titular haya reanudado sus funciones o hasta que su el nombramiento para actuar es revocado por el Gobernador General, actuando como se indica anteriormente.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), el Auditor General desalojará el cargo cuando cumpla la edad de sesenta y dos años.

4. Las disposiciones del artículo 105 (que se refieren a la destitución) se aplicarán al cargo de Auditor General, y la autoridad prescrita a los efectos del párrafo 4) de ese artículo será el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión de Administración Pública y, a los efectos del párrafo 6 del artículo 6 de la esa sección será la Comisión de la Función Pública.

PARTE 3. Pensiones

103 1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 104, la ley aplicable al subsidio y pago a cualquier funcionario, o a su viuda, hijos, familiares a cargo o representantes personales, de cualquier pensión, indemnización, gratificación u otro subsidio similar (en este artículo y en el artículo 104 denominado «laudo «) con respecto al el servicio de ese funcionario en un cargo público será el que esté en vigor en la fecha pertinente o cualquier ley posterior que no sea menos favorable para esa persona.

2. En el párrafo 1, «la fecha pertinente» significa:

  1. a. en relación con un laudo concedido antes del 30 de noviembre de 1966, fecha en que se concedió el laudo;
  2. b. en relación con un laudo concedido o que se concederá a partir del 30 de noviembre de 1966 o con posterioridad a cualquier persona que fuera funcionario público antes de esa fecha, el 29 de noviembre de 1966;
  3. c. en relación con un laudo concedido o que deba concederse a cualquier persona que se convierta en funcionario público a partir del 30 de noviembre de 1966, fecha en que se convierte en funcionario público.

3. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción respecto de cuál de dos o más leyes se aplicará en su caso, la ley especificada por ella en el ejercicio de la opción se considerará, a los efectos del presente artículo, más favorable para ella que la otra ley o leyes.

4. Las indemnizaciones concedidas en virtud de cualquier ley respecto del servicio en un cargo público (no siendo premios que sean imputados a algún otro fondo público de Barbados) se imputan al Fondo Consolidado.

5. A los efectos del presente artículo y del artículo 104, el servicio como magistrado se considerará servicio en la administración pública.

104 1. La facultad de conceder una indemnización en virtud de cualquier ley de pensiones por el momento en vigor en Barbados (salvo un laudo al que, en virtud de esa ley, tenga derecho a la persona a la que se debe pagar) y, de conformidad con las disposiciones en ese nombre contenidas en dicha ley, de retener, reducir su cuantía o suspender cualquier laudo que deba pagarse en virtud de cualquiera de esas leyes se confiere al Gobernador General.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5) y 6), la facultad conferida al Gobernador General en virtud del párrafo 1) será ejercida por él por recomendación de la Comisión de Servicio competente.

3. La Comisión de Servicios competente no recomendará al Gobernador General que no se conceda ningún laudo para el que una persona que ostente o haya ocupado el cargo de un magistrado, director del ministerio público o auditor general no se conceda, o que se retenga cualquier premio que se le deba, reducido en cantidad o suspendido, alegando que ha sido culpable de mala conducta a menos que haya sido destituido de su cargo por esa mala conducta.

4. En esta sección, por «la Comisión de Servicios apropiada» se entenderá

  1. a. en el caso de un laudo que pueda otorgarse o pagarse a una persona que, habiendo sido funcionario público, haya sido inmediatamente antes de la fecha en que dejó de ocupar cargos públicos
    1. i. como magistrado,
    2. ii. como Director del Ministerio Público,
    3. iii. en cualquier cargo al que se aplique el artículo 93 en lo que respecta a la facultad de destituir y ejercer el control disciplinario sobre cualquier persona que ejerza o actúe en ese cargo en la fecha del ejercicio de la facultad conferida anteriormente,
  2. la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos;
  3. b. en el caso de un laudo que pueda otorgarse o pagarse a una persona que, al haber sido funcionario público, actuara como miembro de la policía, inmediatamente antes de la fecha en que dejó de ocupar cargos públicos, actuara como miembro de la Fuerza de Policía, la Comisión del Servicio de Policía;
  4. c. en cualquier otro caso, la Comisión de la Administración Pública.

5. Cuando la Comisión de Servicios competente formule una recomendación al Gobernador General en virtud del presente artículo de que no se conceda ninguna indemnización que pueda concederse en virtud de una ley de pensiones respecto del servicio en un cargo público de una persona, o que cualquier indemnización pagadera en virtud de dicha ley con respecto a tales el servicio debe suspenderse, reducirse o suspenderse, el Gobernador General informará a la persona interesada o a sus representantes personales de esa recomendación y, si esa persona aplica, o, en su caso, sus representantes personales solicitarán, para que el caso sea remitido al Privado Consejo, el Gobernador General remitirá el caso al Consejo Privado en consecuencia.

6. Cuando se haga referencia al Consejo Privado con arreglo a lo dispuesto en la subsección (S), el Consejo Privado examinará el caso e informará al Gobernador General de si la recomendación de la Comisión de Servicios correspondiente debe confirmarse, revertirse o modificarse, y el Gobernador General actuará entonces de conformidad con ese consejo.

7. En este artículo, por «ley de pensiones» se entiende toda ley relativa al otorgamiento a cualquier persona o a la viuda, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esa persona, de una pensión, indemnización, gratificación u otra prestación similar en relación con el servicio de esa persona en un cargo público.

PARTE 4. Misceláneo

105. 1. Cuando en la presente Constitución se disponga que el presente artículo se aplicará a cualquier cargo, la persona que ejerza ese cargo (en el presente artículo denominada «el funcionario») no será destituida ni suspendida del ejercicio de sus funciones, salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo; y la autoridad prescrita a los efectos del párrafo 4) o del párrafo 6) será, en relación con cualquier oficina, la autoridad prescrita a tal efecto por la disposición del presente capítulo por la que se aplique la presente sección a dicha oficina.

2. El funcionario sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta.

3. El Gobernador General destituirá al funcionario si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal designado en virtud de la presente sección y el tribunal ha informado al Gobernador General de que debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta.

4. Si la autoridad prescrita aconseja al Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al oficial de su cargo en virtud de esta sección, entonces...

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal integrado por un Presidente y por lo menos dos miembros, seleccionados por el Gobernador General actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo, entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como magistrado de un tribunal de jurisdicción ilimitada en materia de civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal que tenga jurisdicción en apelaciones ante cualquiera de esos tribunales o haya tenido derecho a ejercer en Barbados como abogados durante no menos de diez años; y
  2. b. ese tribunal investigará la cuestión e informará al Gobernador General de los hechos al Gobernador General, e informará al Gobernador General si el funcionario debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.

5. Las disposiciones de la Segunda Lista se aplicarán a los tribunales nombrados en virtud de la presente sección.

6. Si la cuestión de destituir al funcionario de su cargo se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo de la autoridad prescrita, podrá suspender al funcionario para que desempeñe las funciones de su cargo, y cualquier suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando como se indica anteriormente, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal advierte al Gobernador General de que el funcionario no debe ser destituido de su cargo.

106. La pregunta si—

  1. a. toda Comisión establecida en virtud del presente capítulo haya desempeñado válidamente cualquier función que le confiera el presente capítulo o en virtud del presente capítulo;
  2. b. que una persona haya desempeñado válidamente cualquier función que se le haya delegado de conformidad con las disposiciones de los artículos 95 ó 97, según sea el caso; o
  3. c. cualquier miembro de esa Comisión o cualquier otra persona o autoridad haya desempeñado válidamente cualquier otra función en relación con la labor de la Comisión o en relación con cualquiera de las funciones mencionadas en el apartado b),

no será investigado ante ningún tribunal.

CAPÍTULO IX. FINANCIAR

107. Habrá en Barbados y para Barbados un Fondo Consolidado al que, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley vigente en Barbados por el momento, se acreditarán todos los ingresos de Barbados.

108. Antes del final de cada ejercicio presupuestario, el Ministro responsable de Hacienda hará que se elabora una previsión anual de ingresos y gastos de los servicios públicos durante el ejercicio siguiente, que se presentará a la Asamblea.

2. Las estimaciones de gastos indicarán por separado las cantidades necesarias para sufragar los gastos estatutarios (tal como se definen en el apartado 7 de la sección 109) y las cantidades necesarias para sufragar otros gastos que se proponga imputar al Fondo Consolidado.

109 1. Con respecto a cada ejercicio económico, el Ministro encargado de Hacienda presentará en la Cámara de la Asamblea un proyecto de ley de consignaciones que contenga, bajo los jefes apropiados para los diversos servicios requeridos, el total estimado los importes que se proponga gastar (con excepción de los gastos legales) durante ese ejercicio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 6, las sumas votadas por la Cámara de la Asamblea en relación con un ejercicio presupuestario sobre las estimaciones representarán el límite y el alcance del gasto público correspondiente a dicho ejercicio.

3. En caso de que la Asamblea Asamblea General vote una suma sobre las estimaciones correspondientes a un ejercicio presupuestario y al final de ese ejercicio exista un saldo no utilizado de dicha suma, el saldo no utilizado caducará.

4. El Ministro encargado de Hacienda podrá, en caso de necesidad, preparar periódicamente estimaciones suplementarias de gastos que serán presentadas ante la Asamblea y votadas por la Asamblea.

5. Con respecto a todos los gastos suplementarios votados por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4), el Ministro encargado de Hacienda podrá, en cualquier momento antes de que finalice el ejercicio financiero, presentar en la Cámara de la Asamblea un proyecto de ley de consignación suplementaria que contenga, bajo los jefes correspondientes, el las sumas totales así votadas y, tan pronto como sea posible después del final de cada ejercicio económico, presentará en la Asamblea General un proyecto de ley definitivo de consignaciones que contenga las sumas que aún no se hayan incluido en ningún proyecto de ley de consignación.

6. La parte de cualquier estimación de gastos presentada ante la Asamblea que indique gastos estatutarios no será votada por la Cámara, y dichos gastos se imputarán al Fondo Consolidado sin más autoridad del Parlamento.

7. A los efectos de la presente sección y del artículo 108

  1. a. «ejercicio económico»: todo período de doce meses a partir del 1 de abril de cualquier año o cualquier otra fecha que el Parlamento prescriba; y
  2. b. Por «gastos estatutarios» se entiende los gastos imputados al Fondo Consolidado o a los ingresos y activos generales de Barbados en virtud de cualquier disposición de la presente Constitución o de cualquier otra ley por el momento en vigor en Barbados.

110. No se cobrará ninguna suma al Fondo Consolidado, salvo previa autorización de una orden dictada por el Ministro responsable de Hacienda o de alguna persona autorizada por él por escrito; y las sumas así expedidas se enajenarán para sufragar los gastos públicos autorizados con arreglo al artículo 109 o, en el caso de los gastos legales, para los fines designados por la ley.

111. La deuda pública de Barbados, incluidos los intereses sobre esa deuda, los pagos de fondos hundidos y los fondos de amortización de esa deuda, así como los costos, cargos y gastos relacionados con la gestión de esa deuda, se imputa al Fondo Consolidado.

112 1. Se pagarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo los sueldos prescritos por cualquier ley o en virtud de ella.

2. Los sueldos pagaderos a los titulares de las oficinas a las que se aplica la presente sección se imputan al Fondo Consolidado.

3. El sueldo y los subsidios pagaderos al titular de cualquier cargo al que se aplique el presente artículo y sus demás condiciones de servicio no se alterarán en desventaja después de su nombramiento y, a los efectos de la presente subsección, en la medida en que las condiciones de servicio de una persona dependan de la opción de esa persona, las condiciones por las que opte serán consideradas más ventajosas para él que cualquier otro término por el que haya optado.

4. Esta sección se aplica a las oficinas del Gobernador General, los jueces, el Director del Ministerio Público, el Auditor General, los miembros designados de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico y los miembros de la Comisión de la Administración Pública y la Comisión del Servicio de Policía.

112A. Los sueldos y subsidios pagaderos a los titulares de cargos establecidos en virtud de la Ley de establecimiento civil y la Ley de defensa no se modificarán en su desventaja.

113 1. Habrá un Auditor General, cuyo cargo será un cargo público.

2. Las cuentas del Tribunal Supremo, el Senado, la Asamblea y todos los departamentos y oficinas del Gobierno (incluidas las oficinas del Gabinete, el Consejo Privado, la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, la Comisión de la Administración Pública y la Comisión del Servicio de Policía, y controlada por el Gobierno entidades y autoridades estatutarias, salvo el departamento del Auditor General), al menos una vez al año, serán auditadas e informadas por el Auditor General, quien, junto con su personal subordinado, tendrá derecho en todo momento a tener acceso a todos los libros, registros, declaraciones e informes relativos a tales cuentas.

2A. El Auditor General podrá, por propia iniciativa, llevar a cabo exámenes sobre la gestión financiera de los ministerios, departamentos, autoridades estatutarias y entidades controladas por el Gobierno, incluida la forma en que esos ministerios, departamentos, autoridades estatutarias y entidades controladas por el Gobierno utilizan sus recursos para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la eficiencia y eficacia de la utilización de esos recursos.

3. El Auditor General presentará sus informes presentados en virtud de los párrafos 2) y 2A) al Presidente (o, si el cargo del Presidente está vacante o el Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, al Presidente Adjunto), quien hará que sean puestos a disposición de la Asamblea.

4. En el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2), 2A) y 3), el Auditor General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

5. Derogado por 2007-2010.

6. Nada de lo dispuesto en la presente sección impedirá que el Auditor General...

  1. a. las demás funciones relacionadas con las cuentas del Gobierno y las cuentas de otras autoridades públicas y otros órganos que administran fondos públicos en Barbados que estén prescritas por cualquier ley o en virtud de ella por el momento en vigor en Barbados; o
  2. b. las demás funciones que se prescriban en relación con la supervisión y el control de los gastos procedentes de fondos públicos de Barbados.

CAPÍTULO X. DIVERSOS E INTERPRETACIÓN

114 1. Cuando una persona haya dejado sin cargo alguno de los cargos establecidos por la presente Constitución (incluidos los cargos establecidos en virtud del párrafo 1 del artículo 41, el párrafo 1 del artículo 64 y el párrafo 2 del artículo 80), podrá ser nuevamente nombrada, elegida o seleccionada de otro modo para ocupar ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Cuando en virtud de la presente Constitución se confiera a una persona o autoridad la facultad de nombrar a un cargo público, se podrá nombrar a una persona para ese cargo, a pesar de que otra persona pueda estar ocupando ese cargo cuando esa otra persona esté en licencia en espera de su renuncia al cargo; y cuando dos o más personas ocupen el mismo cargo con motivo de un nombramiento efectuado de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, a los efectos de cualquier función conferida al titular de dicho cargo, la última persona nombrada se considerará el único titular del cargo.

3. El párrafo 2 surtirá efecto en relación con el cargo de juez como si se tratara de un cargo público.

115 1. Toda persona que sea nombrada, elegida o elegida para cualquier cargo establecido por la presente Constitución (incluido cualquier cargo establecido en virtud de los artículos 41 1), 64 1) o 80 2)) podrá renunciar a ese cargo y, salvo disposición en contrario en el párrafo 3 del artículo 40 o en el párrafo 1 del artículo 45, lo hará por escrito bajo su mano dirigida a la persona o autoridad por la que fue nombrado, elegido o seleccionado.

2. La renuncia de una persona a cualquiera de los cargos mencionados anteriormente por escrito en su mano surtirá efecto cuando el escrito que indique la renuncia sea recibido por la persona o autoridad a la que se dirija o por cualquier persona autorizada por esa persona o autoridad para recibirla o empleada para ayudar a esa persona en el desempeño de las funciones de su cargo.

116. Cuando en virtud de la presente Constitución se obliga a una persona a desalojar un cargo al cumplir la edad prescrita por la presente Constitución o en virtud de ellas, nada de lo que haya hecho en el desempeño de sus funciones será inválido únicamente por haber alcanzado la edad establecida.

117 1. En esta Constitución...

  • Por «ley del Parlamento» se entiende toda ley promulgada por el Parlamento;
  • Por «el Commonwealth» se entiende Barbados, cualquier país al que se aplique el artículo 8 y toda dependencia de ese país;
  • Por «Fondo Consolidado» se entiende el Fondo Consolidado establecido en virtud de la sección 107;
  • Por «Cámara» se entiende el Senado o la Cámara de la Asamblea, según lo requiera el contexto;
  • Por «juez» se entiende el Presidente del Tribunal Supremo, un juez de apelación y un magistrado del Tribunal Superior;
  • por «ley» se entiende todo instrumento que tenga fuerza de ley y cualquier norma de derecho no escrita;
  • «juramento de lealtad»: el juramento de lealtad establecido en la primera lista;
  • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento de Barbados;
  • Por «fuerza de policía» se entiende la Real Fuerza de Policía de Barbados establecida en virtud de la Ley de policía de 1961l;
  • «cargo público»: cualquier cargo de emolumento en la función pública;
  • «funcionario público»: el titular de cualquier cargo público e incluye a toda persona designada para actuar en cualquiera de esos cargos;
  • por «administración pública» se entiende, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7), el servicio de la Corona a título civil con respecto al Gobierno de Barbados;
  • «sesión» significa, en relación con el Parlamento, las sesiones del Parlamento que comienzan cuando se reúne por primera vez después de la entrada en vigor de la presente Constitución o después de la prorogación o disolución del Parlamento en cualquier momento y terminan cuando el Parlamento se prorrogue o se disuelva sin haber sido prorroguado;
  • «sesión»: en relación con una Cámara, período durante el cual dicha Cámara se reúne continuamente sin aplazamiento e incluye cualquier período durante el cual la Cámara esté en comisión;
  • Por «Presidente» y «Presidente Adjunto» se entiende el miembro de la Cámara de la Asamblea de vez en cuando elegido por esa Cámara para ser respectivamente Presidente o Vicepresidente de esa Cámara.

2. A los efectos de la presente Constitución, el territorio de Barbados comprenderá todas las áreas que en él se incluyeron inmediatamente antes del 30 de noviembre de 1966, así como las demás esferas que el Parlamento pueda declarar que forman parte de ella.

3. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a la facultad de nombrar a cualquier cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a la facultad de nombrar a un ascenso o traspasar a ese cargo y a la facultad de designar a una persona para que actúe en ese cargo o desempeñe sus funciones durante cualquier período durante el cual vacante o durante el cual el titular de la misma no pueda (ya sea por ausencia o enfermedad del cuerpo o de la mente o por cualquier otra causa) para desempeñar esas funciones.

4. Toda referencia que se haga en la presente Constitución al titular de un cargo por el término que designe su cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a cualquier persona que, por el momento, ejerza legalmente las funciones de ese cargo.

5. Cuando en virtud de la presente Constitución se encomiende a una persona, o se confiere facultad a una persona o autoridad para nombrar a una persona, para desempeñar las funciones de cualquier cargo si su titular no puede desempeñar esas funciones, la validez de cualquier ejercicio de esas funciones por la persona así designada o de el nombramiento efectuado en ejercicio de esa facultad no será cuestionado ante ningún tribunal por el hecho de que el titular de ese cargo no estaba o no está en condiciones de desempeñar esas funciones.

6. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo público únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar para el servicio público.

7. En la presente Constitución, las referencias a la función pública no se interpretarán en el sentido de incluir el servicio en

  1. a. el cargo de Gobernador General, Primer Ministro u otro Ministro, Secretario Parlamentario, Líder de la Oposición, Presidente, Vicepresidente o miembro del Senado, Presidente, Presidente Adjunto o miembro del Senado, Presidente Adjunto o miembro de la Cámara de la Asamblea o miembro del Consejo Privado;
  2. b. la oficina de un miembro de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, la Comisión de la Administración Pública o la Comisión del Servicio de Policía;
  3. c. la oficina de un miembro de una junta, comité u otro órgano similar (constituido o no) establecido por cualquier ley vigente en Barbados; o
  4. d. salvo disposición en contrario de la presente Constitución, el cargo de juez.

8. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público se interpretarán en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública:

Siempre que...

  1. a. nada de lo dispuesto en esta subsección se interpretará en el sentido de que confiere a una persona o autoridad la facultad de exigir a un juez o al Director del Ministerio Público o al Auditor General que se retire de la función pública; y
  2. b. toda facultad conferida por una ley para permitir que una persona se retire de la función pública, en el caso de un funcionario público que pueda ser destituido por alguna persona o autoridad distinta del Gobernador General que actúe de conformidad con el asesoramiento de una comisión establecida por la presente Constitución, corresponderá al Gobernador General por recomendación de la Comisión de Administración Pública.

9. Cuando la presente Constitución confiera facultades para dictar una proclamación u orden o dar instrucciones, se entenderá que la facultad incluye una facultad que se pueda ejercer de la misma manera para enmendar o revocar tal proclamación, orden o instrucciones.

10. Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual una persona o autoridad no estará sujeta a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con cualquier cuestión de si esa persona o autoridad haya desempeñado esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley.

11. La Ley de Interpretación, en vigor el 1º de febrero de 19751, se aplicará, con las adaptaciones necesarias, a los efectos de interpretar la presente Constitución y, de otro modo, en relación con la misma, tal como se aplica a los fines de interpretar, y en relación con, una ley de la Asamblea Legislativa de Barbados aprobada después de la el inicio de la citada Ley.

PRIMER CRONOGRAMA

Juramento de lealtad

Yo juro que seré fiel y seré lealtad a Su Majestad la Reina Isabel II, Sus Herederos y Sucesores, según la ley. Así que Dios me ayude.

Juramento por la debida ejecución del cargo de Gobernador General.

Juro que serviré bien y verdaderamente a Su Majestad la Reina Isabel II, Sus Herederos y Sucesores, en el cargo de Gobernador General. Así que Dios me ayude.

Juramento por la debida ejecución del cargo de Primer Ministro u otro Ministro o Secretario Parlamentario.

Yo, siendo nombrado Primer Ministro/Ministro/Secretario Parlamentario, juro que, según mi criterio, en todo momento cuando así sea necesario, daré libremente mi consejo y consejo al Gobernador General (o a cualquier otra persona por el momento en que desempeñe legalmente las funciones de ese cargo) para el bien gestión de los asuntos públicos de Barbados, y juro además que no revelaré en ningún momento el abogado, el consejo, la opinión o el voto de ningún Ministro o Secretario Parlamentario en particular y que no lo haré, salvo con la autoridad del Gabinete y en la medida en que para la buena gestión de los asuntos de Barbados, revelar directa o indirectamente los asuntos o procedimientos del Gabinete o la naturaleza o el contenido de cualquier documento que se me haya comunicado como Primer Ministro/Ministro/Secretario Parlamentario o cualquier asunto que tenga conocimiento en mi calidad de tal, y que en todas las cosas seré un verdadero y fiel Primer Ministro/Ministro/Secretario Parlamentario. Así que Dios me ayude.

Juramento por la debida ejecución de la oficina del Director del Ministerio Público.

Yo, juro que serviré bien y verdaderamente a Su Majestad la Reina Isabel II, Sus Herederos y Sucesores, en la oficina de Director del Ministerio Público. Así que Dios me ayude.

Juramento Judicial

Yo, juro que serviré bien y verdaderamente a Nuestra Soberana Señora Reina Isabel II, Sus Herederos y Sucesores, en la oficina del Presidente del Juzgado Presidente/Juez de Apelación/Juez de la Corte Suprema y haré el derecho a toda clase de personas después de las leyes y usos de Barbados sin temor o favor, afecto o mal voluntad. Así que Dios me ayude.

Juramento Judicial para Jueces de la Corte de Justicia del Caribe

Por la presente juro (o afirmo solemnemente) que ejerceré fielmente el cargo de Presidente/Juez de la Corte de Justicia del Caribe sin temor ni favores, afecto o mala voluntad y de conformidad con el Código de Conducta Judicial. (Así que ayúdame Dios (para ser omitido en afirmación)).

SEGUNDO CRONOGRAMA. DISPOSICIONES RELATIVAS A DETERMINADOS TRIBUNALES

1. Si un miembro del tribunal fallece o renuncia a su cargo o no puede desempeñar sus funciones, podrá nombrarse en su lugar a otra persona calificada para ser nombrada miembro del tribunal.

2. El Gobernador General podrá nombrar a un secretario del tribunal para que registre las actuaciones del tribunal y, en general, desempeñe las funciones relacionadas con la investigación que el tribunal ordene.

3. Si los miembros del tribunal están divididos por igual sobre cualquier cuestión que se plantee durante las actuaciones del tribunal, el presidente del tribunal tendrá y ejercerá un voto de calidad.

4. El tribunal podrá regular su propio procedimiento y dictar normas a tal efecto.

5. Ningún miembro del tribunal será responsable de ninguna acción o demanda por cualquier cosa que haya hecho en su calidad de miembro del tribunal.

6. El Tribunal Supremo estará facultado para citar a testigos, pedir la presentación de documentos e interrogar a las personas que comparezcan ante él bajo juramento. Todas las citaciones para la comparecencia de testigos o la presentación de documentos serán firmadas por uno de los miembros del tribunal, y los juramentos podrán ser administrados por uno de los miembros o por el secretario del tribunal.

7. 1. Todas las personas convocadas para comparecer y prestar testimonio o presentar documentos en cualquier sesión del tribunal estarán obligadas a obedecer la citación que se le haya notificado en la medida en que los testigos estén obligados a obedecer las citaciones emitidas por el Tribunal Supremo, y tendrán derecho a los gastos similares como si hubieran ha sido citado a instancia de la Corona para que comparezca ante el Tribunal Supremo en un juicio penal, si así lo autoriza el tribunal, pero el tribunal podrá desestipar la totalidad o parte de esos gastos en cualquier caso si lo considera oportuno. El procedimiento para el pago de esos testigos será el mismo que casi el que se pueda aplicar para el pago de los testigos ante el Tribunal Supremo.

2. Toda persona que se niegue u omita, sin causa suficiente, asistir a la hora y el lugar mencionados en la citación que se le haya notificado, y toda persona que asiste, pero abandone la investigación sin autorización del tribunal, o se niegue sin motivo suficiente a responder, o a responder plena y satisfactoriamente a lo mejor de su conocimiento y creencia, todas las cuestiones que le plantee o con el consentimiento del tribunal, o que se niegue u omita sin motivo suficiente presentar cualquier documento que esté en su posesión o bajo su control y que se mencione o se haga referencia en la citación que se le haya notificado, y toda persona que, en cualquier el tribunal insulte deliberadamente a cualquier miembro del tribunal o al secretario o interrumpa deliberadamente las actuaciones del tribunal será sancionado con una pena no superior a quinientos dólares que se recuperará de manera sumaria ante cualquier magistrado.

3. La persona que presente declaración ante el tribunal no podrá ser obligada a tipificarse como delito, y cada persona tendrá derecho, respecto de cualquier prueba que presente ante el tribunal, a todos los privilegios a los que tenga derecho un testigo que presente declaración ante el Tribunal Supremo respecto de las pruebas aportadas por él ante ese tribunal.

8. La persona a la que se refiera la investigación tendrá derecho a estar representada en la investigación por una persona facultada para ejercer en Barbados como abogado o abogado, y cualquier otra persona interesada en la investigación podrá estar representada, con autorización del tribunal.

9. El Gobernador General podrá ordenar al Comisionado de Policía que detalle a los agentes de policía para que comparezcan ante el tribunal a fin de mantener el orden durante las actuaciones del tribunal, que cite a los testigos y desempeñe las funciones ministeriales que el tribunal ordene.

10. 1. El Gobernador General podrá

  1. a. qué remuneración, en su caso, se pagará a los miembros del tribunal y al secretario, así como a cualesquiera otras personas empleadas en relación con las actuaciones del tribunal; y
  2. b. el pago de cualesquiera otros gastos derivados de la realización de la investigación o de cualquier procedimiento por cualquier sanción prevista en el presente Anexo.

2. Las sumas que deban pagarse en virtud del apartado anterior se imputan al Fondo Consolidado.

11. No se iniciará ningún procedimiento por ninguna pena prevista en la presente Lista, salvo por orden del Director del Ministerio Público o del tribunal. El tribunal podrá ordenar a su secretario, o a cualquier otra persona que considere conveniente, que inicie y enjuicie el procedimiento por cualquiera de esas penas.

TERCER CALENDARIO. NORMAS RELATIVAS A LAS CIRCUNSCRIPCIONES

1. En la medida de lo posible, el electorado será igual en todas las circunscripciones:

Siempre que el electorado de cualquier circunscripción no exceda, en la medida de lo posible, el 115%, ni sea inferior al 85%, del total del electorado dividido por el número de circunscripciones electorales.

2. Siempre que sea posible, se utilizarán límites naturales como carreteras y ríos.