Considerando que hace cuatrocientos ochenta y un años el redescubrimiento de esta Familia de Islas, Rocas y Cayos anunciaba el renacimiento del Nuevo Mundo;
Considerando que hace cuatrocientos ochenta y un años el redescubrimiento de esta Familia de Islas, Rocas y Cayos anunciaba el renacimiento del Nuevo Mundo;
Considerando que el pueblo de esta familia de islas reconoce que la preservación de su libertad estará garantizada por un compromiso nacional con la autodisciplina, la industria, la lealtad, la unidad y el respeto permanente de los valores cristianos y del Estado de Derecho;
Ahora, pues, sabéis:
Nosotros, herederos y sucesores de esta familia de islas, reconociendo la supremacía de Dios y creyendo en los derechos y libertades fundamentales del individuo, proclamamos en solemne alabanza el establecimiento de una nación soberana libre y democrática fundada en valores espirituales y en la que ningún hombre, La mujer o el niño siempre serán esclavos o servicistas de cualquier persona o de su trabajo explotado o sus vidas frustradas por la privación, y por la presente proveen por estos artículos para la unidad indivisible y la creación bajo Dios de la Commonwealth de las Bahamas.
El Commonwealth de las Bahamas será un Estado democrático soberano.
Esta Constitución es la ley suprema del Commonwealth de las Bahamas y, con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, si alguna otra ley es incompatible con esta Constitución, prevalecerá esta Constitución y la otra ley, en la medida en que sea incoherente, será nula.
1. Toda persona que, nacida en la antigua colonia de las Islas Bahamas, sea ciudadano del Reino Unido y de las Colonias el 9 de julio de 1973 pasará a ser ciudadano de las Bahamas el 10 de julio de 1973.
2. Toda persona que, habiendo nacido fuera de la antigua colonia de las Islas Bahamas, es ciudadano del Reino Unido y de las Colonias el 9 de julio de 1973, si su padre pasa a ser ciudadano de las Bahamas o lo haría por su muerte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, pasará a ser ciudadano de las Bahamas ciudadano de las Bahamas el 10 de julio de 1973.
3. Toda persona que el 9 de julio de 1973 sea ciudadano del Reino Unido y de las colonias que se haya convertido en tal ciudadano en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 en virtud de su inscripción en la antigua colonia de las Islas Bahamas con arreglo a esa Ley, pasará a ser ciudadano de las Bahamas el 10 de julio de 1973:
Siempre que el presente párrafo no se aplique a ningún ciudadano del Reino Unido y de las colonias
Toda persona que el 9 de julio de 1973 sea ciudadana del Reino Unido y de las Colonias-
será ciudadano de las Bahamas el 9 de julio de 1974, a menos que antes de esa fecha haya declarado que no desea ser ciudadano de las Bahamas, de la manera que se le prescriba:
Siempre que este artículo no se aplique a los ciudadanos del Reino Unido y de las colonias que el 9 de julio de 1973 posean la ciudadanía o la nacionalidad de otro país.
1. Toda mujer que, el 9 de julio de 1973, esté o haya estado casada con una persona...
Siempre que el derecho a ser registrado como ciudadano de las Bahamas en virtud del presente párrafo estará sujeto a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.
2. Toda persona que, el 9 de julio de 1973, tenga la condición de Bahameña en virtud de las disposiciones de la Ley de inmigración de 1967 [FN: Ley de estatua de las Islas Bahama. N º 25 de 1967.] y reside habitualmente en las Islas Bahamas, tendrá derecho, previa solicitud antes del 19 de julio de 1974, a inscribirse como ciudadano de las Bahamas.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, toda persona que haya cumplido 18 años de edad o que sea una mujer casada no tendrá derecho, si es ciudadano de un país distinto de las Bahamas, a ser registrada como ciudadana de las Bahamas con arreglo a las disposiciones de ese párrafo, a menos que renuncie a su ciudadanía de ese otro país, haga juramento de lealtad y haga y registre tales declaraciones podrán prescribirse:
Siempre que una persona no pueda renunciar a su ciudadanía del otro país con arreglo a la legislación de ese país, podrá, en cambio, hacer la declaración que se prescriba sobre esa ciudadanía.
4. Toda solicitud de registro con arreglo al párrafo 2) del presente artículo estará sujeta a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.
5. Toda mujer que el 9 de julio de 1973 esté o haya estado casada con una persona que posteriormente pase a ser ciudadana de las Bahamas mediante la inscripción prevista en el párrafo 2) del presente artículo tendrá derecho, previa solicitud y al prestar juramento de lealtad o de la declaración que se prescriba, a ser registrada como ciudadano de las Bahamas:
Siempre que el derecho a ser registrado como ciudadano de las Bahamas en virtud del presente párrafo estará sujeto a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.
6. Toda solicitud de registro con arreglo al presente artículo se presentará de la manera que se prescriba en relación con dicha solicitud:
Siempre que esa solicitud no pueda ser presentada por una persona que no haya cumplido los 18 años de edad y no sea una mujer casada o haya estado casada, sino que deberá ser presentada en nombre de esa persona por uno de los progenitores o tutores de esa persona.
Toda persona nacida en las Bahamas después del 9 de julio de 1973 será ciudadano de las Bahamas en la fecha de su nacimiento si en esa fecha alguno de sus padres es ciudadano de las Bahamas.
1. Toda persona nacida en las Bahamas después del 9 de julio de 1973 que ninguno de cuyos padres sea ciudadano de las Bahamas tendrá derecho a ser inscrita como ciudadana de las Bahamas, una vez que haya cumplido los 18 años de edad o en un plazo de 12 meses de la manera que se prescriba, una persona nacida en las Bahamas:
Siempre que sea ciudadano de un país distinto de las Bahamas, no tendrá derecho a ser registrado como ciudadano de las Bahamas con arreglo al presente artículo a menos que renuncie a su ciudadanía de ese otro país, haga juramento de lealtad y haga y registre la declaración de sus intenciones relativa a la residencia según se prescriba.
2. Toda solicitud de registro con arreglo al presente artículo estará sujeta a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.
Las personas nacidas fuera de las Bahamas después del 9 de julio de 1973 pasarán a ser ciudadanos de las Bahamas en la fecha de su nacimiento si en esa fecha su padre es ciudadano de las Bahamas, salvo en virtud del presente artículo o del párrafo 2 del artículo 3 de la presente Constitución.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de esta Constitución, toda persona nacida legítimamente fuera de las Bahamas después del 9 de julio de 1973 y cuya madre sea ciudadana de las Bahamas tendrá derecho, al haber presentado una solicitud al cumplir los 18 años de edad y antes de cumplir los 21 años, en la forma que se prescriba, para ser registrado como ciudadano de las Bahamas:
Siempre que sea ciudadano de un país distinto de las Bahamas, no tendrá derecho a ser registrado como ciudadano de las Bahamas con arreglo al presente artículo a menos que renuncie a su ciudadanía de ese otro país, haga juramento de lealtad y haga y registre la declaración de sus intenciones relativa a la residencia según se prescriba.
2. Cuando una persona no pueda renunciar a su ciudadanía de otro país en virtud de la legislación de ese país, podrá, en cambio, hacer la declaración que se prescriba sobre esa ciudadanía.
3. Toda solicitud de registro con arreglo al presente artículo estará sujeta a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.
Toda mujer que, después del 9 de julio de 1973, contraiga matrimonio con una persona que sea o se convierta en ciudadana de las Bahamas, tendrá derecho, siempre que siga casada, previa solicitud en la forma prescrita y tras prestar juramento de lealtad a la declaración prescrita, a ser inscrita como ciudadano de las Bahamas:
Siempre que el derecho a ser registrado como ciudadano de las Bahamas en virtud del presente artículo estará sujeto a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional del orden público.
1. Si el Gobernador General está convencido de que un ciudadano de las Bahamas ha adquirido en cualquier momento después del 9 de julio de 1973 mediante inscripción, naturalización u otro acto voluntario y formal (distinto del matrimonio) la ciudadanía de cualquier otro país los derechos que le otorga la legislación de ese país, por ser derechos concedida exclusivamente a sus ciudadanos, el Gobernador General podrá, mediante orden, privar a esa persona de su ciudadanía.
2. Si el Gobernador General está convencido de que, después del 9 de julio de 1973, un ciudadano de las Bahamas ha reivindicado y ejercido voluntariamente en cualquier otro país los derechos que le confiere la legislación de ese país, por tratarse de derechos concedidos exclusivamente a sus ciudadanos, el Gobernador General podrá, mediante orden, privar esa persona de su ciudadanía.
Todo ciudadano de las Bahamas que haya cumplido 21 años de edad y que,
tendrá derecho a renunciar a su ciudadanía de las Bahamas mediante una declaración hecha y registrada de la manera que se prescriba:
Siempre que...
El Parlamento podrá hacer
1. Toda referencia que se haga en el presente capítulo al padre de una persona, en relación con cualquier persona nacida fuera del matrimonio que no sea una persona legitimada antes del 10 de julio de 1973, se interpretará como una referencia a la madre de esa persona.
2. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una persona nacida a bordo de un buque o aeronave matriculados, o a bordo de un buque o aeronave no matriculada del gobierno de cualquier país, ha nacido en el lugar en que el buque o la aeronave estuvieron matriculados o, en su caso, en ese país.
3. Toda referencia que se haga en el presente capítulo a la condición nacional del padre de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte del padre, como una referencia a la condición nacional del padre en el momento de la muerte del padre; y cuando dicha muerte se haya producido antes del 10 de julio de 1973 y el nacimiento ocurrió después del 9 de julio de 1973, el estatuto nacional que habría tenido el padre si hubiera fallecido el 10 de julio de 1973 se considerará su condición nacional en el momento de su fallecimiento.
Considerando que toda persona en las Bahamas tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, y todas las siguientes,
1. Nadie podrá ser privado intencionadamente de su vida salvo en ejecución de la sentencia dictada por un tribunal por un delito penal por el que haya sido condenado.
2. No se considerará que una persona ha sido privada de su vida en contravención del presente artículo si muere como resultado del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente justificable:
o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.
1. Nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas inhumanos o degradantes.
2. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley en cuestión autorice la imposición de una descripción de la pena que fuera lícita en las Islas Bahamas inmediatamente antes del 10 de julio de 1973.
1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.
2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.
3. A los efectos del presente artículo, el término «trabajo forzoso» no incluye:
1. Ninguna persona será privada de su libertad personal salvo que la ley lo autorice en cualquiera de los casos siguientes:
2. Toda persona detenida o detenida será informada tan pronto como sea razonablemente factible, en un idioma que comprenda, de los motivos de su detención o detención y se le permitirá, a su propia costa, retener e instruir sin demora a un representante legal de su elección y mantener a su cargo comunicación con él y, en el caso de una persona que no haya cumplido los 18 años de edad, tendrá también una oportunidad razonable de comunicarse con su padre o tutor.
3. Toda persona detenida o detenida en el caso mencionado en los apartados c) o d) del párrafo 1 del presente artículo y que no sea puesta en libertad será llevada sin demora indebida ante un tribunal; y si no se juzga a ninguna persona detenida o encarcelada en un caso mencionado en el apartado d) del párrafo 1) mencionado. dentro de un plazo razonable (sin perjuicio de cualquier otro procedimiento que se pueda entablar contra él) será puesto en libertad incondicionalmente o cuando sea razonablemente necesario para asegurar que comparezca en una fecha posterior para el juicio de las actuaciones preliminares al juicio.
4. Toda persona que sea detenida o detenida ilegalmente por cualquier otra sala de personas tendrá derecho a una indemnización por ello de esa otra persona.
5. Cuando una persona sea detenida en virtud de la ley mencionada en el artículo 29 de la presente Constitución, se aplicarán las siguientes disposiciones:
6. Cuando un tribunal examine el caso de una persona detenida, de conformidad con el párrafo 5) del presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de continuar su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no estarán obligados a actuar de conformidad con esas recomendaciones.
7. Cuando una persona sea detenida en virtud de la ley a que se refiere el artículo 29 de la presente Constitución, el Primer Ministro de un Ministro autorizado por él, no más de treinta días después del inicio de la detención y después no más de treinta días después de la presentación del informe anterior, un informe a cada Cámara en el que se indique el número de personas detenidas como se indica anteriormente y el número de casos en que la autoridad que ordenó la detención no ha actuado de conformidad con las recomendaciones de un tribunal nombrado de conformidad con el párrafo 85) del presente artículo:
Siempre que al calcular un plazo de treinta días a los efectos del presente párrafo no se tendrá en cuenta ningún período durante el cual el Parlamento esté prorroguado o disuelto.
1. Si una persona es acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, el caso será oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.
2. Toda persona acusada de un delito penal-
y salvo con su propio consentimiento, el juicio no se llevará a cabo en su ausencia a menos que se cometa ante el tribunal de modo que la continuación del procedimiento en su presencia sea impracticable y el tribunal haya ordenado su destitución y el juicio se inicie en su ausencia.
3. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, en un plazo razonable después de la sentencia una copia para uso del acusado de registro de las actuaciones realizadas por el tribunal o en su nombre.
4. Nadie podrá ser considerado culpable de un delito penal por cualquier acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera un delito más severo en grado o descripción que la pena máxima que pudiera haberse impuesto por ese delito en el momento en que se cometió.
5. Ninguna persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior del curso de apelación o recurso en relación con la condena o la absolución.
6. Ninguna persona será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito.
7. Ninguna persona juzgada por un delito será obligada a prestar declaración en el juicio.
8. Todo tribunal u otra autoridad judicial prescrita por la ley para determinar la existencia o el alcance de un derecho civil de obligación será establecido por la ley y será independiente e imparcial; y cuando cualquier persona entable un procedimiento para tal determinación ante un tribunal u otro autoridad judicial, el caso será juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.
9. Todo procedimiento incoado ante un tribunal para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil, incluido el anuncio de la decisión del tribunal, se celebrará en público,
10. Nada de lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo impedirá al tribunal excluir del procedimiento a personas distintas de las partes en él ya sus representantes legales en la medida en que el tribunal,
11. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible o contravención de la ley,
1. Salvo con su consentimiento, nadie será sometido al registro de su persona o de sus bienes de la entrada de otras personas en sus locales.
2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate contenga disposiciones,
y salvo en la medida en que se demuestre que esas disposiciones o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no son razonablemente justificables en una sociedad democrática.
1. Salvo con su consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, y ambas en público y en privado, para manifestar y difundir su religión de creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. Salvo con su consentimiento (o, si se trata de una persona que no ha cumplido los 18 años de edad, el consentimiento de su tutor), ninguna persona que asiste a ningún lugar de enseñanza estará obligada a recibir instrucción religiosa, a participar o asistir a una ceremonia religiosa u observancia de esa instrucción, o la observancia se refiere a una religión distinta de la suya.
3. No se impedirá ni impedirá a ningún órgano o confesión religiosa impartir instrucción religiosa a personas de esa confesión en el curso de una educación impartida por ese órgano o confesión, independientemente de que ese órgano o confesión reciba o no un subsidio, subsidio u otro forma de asistencia financiera destinada a sufragar, total o parcialmente, el costo de ese curso de educación.
4. Nadie podrá ser obligado a prestar juramento contrario a su religión o creencia de prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.
5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate prevea disposiciones razonablemente requeridas:
y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
1. Salvo con su consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de expresión, y a los efectos del presente artículo dicha libertad incluye la libertad de tener opiniones, recibir y difundir ideas e información sin injerencias, y la libertad de no interferir en su correspondencia.
2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,
y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
1. Salvo con su consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de reunión y asociación pacíficas, es decir, de su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a formar partidos políticos o afiliarse a ellos, o a fundar sindicatos u otros asociación para la protección de sus intereses.
2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,
y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
1. Salvo con su consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de circulación y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad significa el derecho a circular libremente por todas las Bahamas, el derecho a residir en cualquier parte de ellas, el derecho a entrar en las Bahamas, el derecho a salir de las Bahamas y inmunidad de expulsión de la misma.
2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,
3. Toda restricción a la libertad de circulación de una persona que esté implicada en su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en él.
4. A los efectos del apartado c) del párrafo 2) del presente artículo, la «ley» de ese párrafo incluye instrucciones por escrito sobre la conducta de los funcionarios públicos, en general, de cualquier clase de funcionarios públicos dictadas por el Gobierno de las Bahamas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 9) del presente artículo, ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6), 9) y 10) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.
3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas color o credo, en virtud de la cual la persona de una de esas descripciones esté sujeta a discapacidades o restricciones a la que no se somete a otra persona esa descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.
4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga de disposiciones,
5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (no siendo una norma o calificación específicamente relacionada con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) a fin de poder ser elegible para el servicio como funcionario público o como miembro de una fuerza disciplinaria de para el servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecida por la ley para fines públicos.
6. El apartado 2) del presente artículo no se aplicará a nada que esté expresamente autorizado por implicación necesaria por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los párrafos 4) o 5) del presente artículo.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del párrafo 4 y del párrafo 9) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria en lo que respecta al acceso a cualquiera de los siguientes lugares a los que tenga acceso el público en general, a saber, tiendas, hoteles, restaurantes, restaurantes, locales autorizados, lugares de entretenimiento o lugares de complejo.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria,
9. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 21.22,23,24 y 25 de esta Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 21 2) a), 22 5), 23 2), 24 2) o 25 2) a) o e), según el caso.
10. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.
1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo cuando se cumplan las siguientes condiciones, es decir:
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o al funcionamiento de una ley en la medida en que prevea la toma de posesión o adquisición de bienes,
3. Nada de lo contenido o hecho en virtud de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo, en la medida en que la ley de que se trate prevea la comercialización ordenada, la producción, el crecimiento o la extracción de cualquier producto agrícola o pesquero, mineral o agua, cualquier artículo o cosa preparada para el mercado o fabricada para ellos para restringir razonablemente el uso de cualquier bien en interés de salvaguardar los intereses de terceros o la protección de los inquilinos, licenciatarios u otras personas que tengan derechos sobre tales bienes o sobre ellos.
4. Nada de lo dispuesto en esa autoridad o hecho en virtud de esa ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma obligatoria de posesión en interés público de cualquier bien, o la adquisición obligatoria en el público intereses o derechos corresponde a una entidad social establecida directamente por la ley con fines públicos en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Parlamento o por cualquier legislatura establecida para la antigua colonia de las Islas Bahamas.
1. Si una persona alega que alguna de las disposiciones de los artículos 16 a 27 (inclusive) de la presente Constitución ha sido, está siendo de susceptible de ser contravenida en relación con él, sin perjuicio de cualquier otra acción con respecto a la misma materia que esté legalmente disponible, esa persona podrá recurrir al Supremo Tribunal de reparación.
2. La Corte Suprema tendrá jurisdicción de origen,
y podrá dictar las órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas a los efectos de hacer cumplir o garantizar la ejecución de cualquiera de las disposiciones de dichos artículos 16 a 27 (inclusive), a cuya protección tenga derecho el interesado:
Siempre que el Tribunal Supremo no ejercerá las facultades que le corresponden en virtud de este párrafo si considera que la persona interesada dispone o ha tenido medios adecuados de reparación en virtud de cualquier otra ley.
3. Si, en cualquier procedimiento ante un tribunal establecido para las Bahamas que no sea el Tribunal Supremo o el Tribunal de Apelación, se plantea la cuestión de la infracción de cualquiera de las disposiciones de dichos artículos 16 a 27 (inclusive), el tribunal en el que la cuestión se presenta al Tribunal Supremo.
4. Ninguna ley establecerá con respecto a los derechos de apelación de cualquier decisión del Tribunal Supremo con arreglo al presente artículo que sea menos favorable para cualquiera de las partes en él que los derechos de apelación contra decisiones del Tribunal Supremo que se conceden generalmente a las partes en procedimientos civiles en el sentido de que Tribunal en calidad de tribunal o jurisdicción original.
5. El Parlamento podrá promulgar leyes para conferir al Tribunal Supremo las facultades adicionales o suplementarias que parezcan necesarias o convenientes para que la Corte pueda ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el párrafo 2) del presente artículo y podrá adoptar disposiciones con respecto a la práctica y el procedimiento de la Corte en el ejercicio de esa competencia.
1. El presente artículo se aplica a cualquier período en el que:
2. Nada de lo contenido en esa autoridad de ninguna ley o hecho en virtud de esa autoridad se considerará incompatible con el artículo 19, ninguna disposición del artículo 20 que no sea su párrafo 4, o cualquier disposición de los artículos 21 a 26 (inclusive) de la presente Constitución, en la medida en que la ley en cuestión disponga en relación con cualquier período al que se aplique la disposición del presente artículo, o autorice la realización durante ese período de cualquier cosa que sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación o existente durante ese período con el fin de abordar esa situación.
3. Cuando se haya proclamado un estado de excepción, se presentarán copias de ellas lo antes posible ante ambas Cámaras del Parlamento y, si por algún motivo no se deba reunirse en un plazo de cinco días, el Gobernador General, mediante proclamación publicada en la Gaceta, las convocará a reunirse en un plazo de cinco días y en consecuencia se reunirán y se sentarán en el día señalado por la proclamación y continuarán sentándose y actuando como si se hubieran aplazado o prorogueado hasta ese día:
siempre que si la proclamación del estado de excepción se haga durante el período comprendido entre la disolución del Parlamento y la próxima elección general subsiguiente,
4. La proclamación de excepción, a menos que sea revocada antes por el Gobernador General, dejará de estar en vigor al expirar un plazo de catorce días contados a partir de la fecha en que se haya efectuado o en el plazo más largo previsto en el párrafo 5) del presente artículo, pero sin perjuicio de la de otra proclamación de excepción al final de ese período o antes de que finalice ese período.
5. Si en cualquier momento durante la vigencia de una proclamación de emergencia (incluido cualquier momento en que esté en vigor en virtud de las disposiciones del presente párrafo), cada Cámara del Parlamento aprueba una resolución por la que se aprueba su prorrupción por un nuevo período, no superior a seis meses, a partir de la fecha en que de lo contrario expiraría, la proclamación, de no ser revocada antes, continuará en vigor durante ese nuevo período.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, nada de lo contenido en ninguna ley escrita o hecho bajo la autoridad de una ley escrita se considerará incompatible con alguna disposición de los artículos 16 a 27 (inclusive) de la presente Constitución o contravención de ella en la medida en que la ley de que se trate:
2. En el apartado c) del párrafo 1 del presente artículo, la referencia a la modificación de una ley vigente incluye referencias a derogarla y volver a promulgarla con modificaciones o introducir disposiciones diferentes en lugar de ellas, y a modificarla; y en el párrafo 81) del presente artículo, por «ley escrita» se entenderá todo instrumento que tenga fuerza de la ley y en el presente párrafo y en dicho párrafo 1) se interpretarán en consecuencia las referencias a la derogación y repromulgación de una ley existente.
3. El presente artículo no se aplicará a ningún reglamento u otro instrumento que tenga efectos legislativos, o a cualquier acto ejecutivo realizado después del 9 de julio de 1973 bajo la autoridad de cualquiera de las leyes mencionadas en el párrafo 1) del presente artículo.
1. En este Capitulo-
2. Toda referencia que se haga en los artículos 16, 19, 25 y 27 de la presente Constitución a un delito se interpretará en el sentido de que incluye un delito contra el derecho disciplinario, y toda referencia que se haga en los párrafos 2) a 7) (inclusive) del artículo 20 de la presente Constitución, en relación con las actuaciones ante un tribunal constituido por o con arreglo al derecho disciplinario, se interpreten de la misma manera.
3. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria ejercida en virtud de una ley de un país distinto de las Bahamas y que esté legalmente presente en las Bahamas, nada de lo dispuesto en la ley disciplinaria de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible, con o contraviniendo cualquiera de los las disposiciones del presente capítulo.
Habrá un Gobernador General de las Bahamas que será nombrado por Su Majestad y desempeñará sus funciones a discreción de Su Majestad y que será el representante de Su Majestad en las Bahamas.
1. Cuando el cargo de Gobernador General esté vacante del titular del cargo esté ausente de las Bahamas o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo,
2. El titular del cargo de Gobernador General o cualquier persona designada en virtud del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo o por el apartado b) del párrafo 1) del presente artículo no se considerará, a los efectos del presente artículo, ausente de las Bahamas o incapaz de desempeñar las funciones de Gobernador General en en cualquier momento en que exista un nombramiento subsistente de un diputado en virtud del artículo 34 de esta Constitución.
1. Siempre que el Gobernador General-
podrá, siguiendo el consejo del Primer Ministro y por medio de un instrumento bajo el Sello Público, designar a cualquier persona en las Bahamas como su adjunto durante esa ausencia o enfermedad y, en su calidad, para desempeñar en su nombre las funciones de Gobernador General que se especifiquen en el ese instrumento.
2. El poder y la autoridad del Gobernador General no se limitarán, alterarán ni afectarán en modo alguno por el nombramiento de un diputado en virtud del presente artículo, y en el ejercicio de cualquier función que pueda ejercer el Gobernador General de conformidad con su propia sentencia deliberada o previa consulta con toda persona o autoridad que un diputado acatará y observará las instrucciones que el Gobernador General, actuando de la misma manera, le pueda dirigir;
Siempre que no se investigue ante ningún tribunal la cuestión de si un diputado ha cumplido u observado alguna de esas instrucciones.
3. Toda persona designada como diputada en virtud del presente artículo lo mantendrá durante el período que se especifique en el instrumento por el que sea nombrado, y su nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.
1. El Parlamento podrá prescribir los cargos que han de constituir el personal personal del Gobernador General, los sueldos y prestaciones que deban pagarse en relación con los gastos correspondientes a la oficina del Gobernador General.
2. Todos los sueldos u otros importes prescritos en el párrafo 1) del presente artículo se imputan al Fondo Consolidado y se abonarán con cargo al Fondo Consolidado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, la facultad de nombrar a los cargos por el momento prescrito en el párrafo 1 del presente artículo como cargos que constituirán el personal personal del Gobernador General, así como para destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ejerza o actúe en cualquiera de esos cargos, corresponde por la presente al Gobernador General actuando de conformidad con su propia sentencia deliberada.
4. El Gobernador General, de conformidad con su propia sentencia deliberada, podrá nombrar en cualquiera de los cargos prescritos en el párrafo 1 del presente artículo a los funcionarios públicos que elija de una lista presentada por la Comisión de Administración Pública,
5. A los efectos del capítulo VIII, todos los cargos prescritos en el párrafo 1) del presente artículo como cargos que constituyan el personal personal del Gobernador General se considerarán cargos públicos a efectos del capítulo VIII.
El Gobernador General conservará y utilizará el Sello Público para sellar todas las cosas que pasen por el Sello Público.
La persona designada para ocupar el cargo de Gobernador General o que asuma las funciones que le corresponden en virtud del artículo 33 de la presente Constitución deberá, antes de asumir sus funciones, prestar y suscribir el juramento de lealtad y un juramento para el debido desempeño del cargo de Gobernador General, en la forma que está prescrita por cualquier ley vigente en las Bahamas, y los juramentos son administrados por el Presidente del Tribunal Supremo de cualquier otro juez del Tribunal Supremo que designe el Presidente del Tribunal Supremo.
Habrá un Parlamento de las Bahamas que estará integrado por Su Majestad, un Senado y una Cámara de Asambleas.
1. El Senado estará integrado por dieciséis miembros (en la presente Constitución denominados «senadores») que serán nombrados por el Gobernador General por instrumento bajo el Sello Público de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
2. Nueve senadores serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.
3. Cuatro senadores serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición.
4. Tres senadores serán nombrados por el Gobernador General, de conformidad con el consejo del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.
5. Cuando una persona desocupe su puesto de Senador por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento, el Gobernador General nombrará lo antes posible a una persona para llenar la vacante con arreglo a las mismas disposiciones del presente artículo que a la persona cuyo puesto haya quedado vacante.
En el ejercicio de las funciones que le confiere el párrafo 4 del artículo 39 de la presente Constitución, el Primer Ministro tendrá por objeto garantizar que el equilibrio político del Senado refleje el de la Cámara de la Asamblea en ese momento.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42 de la presente Constitución, toda persona podrá ser nombrada senadora si, y no podrá ser nombrada a menos que sea ciudadano de las Bahamas, mayor de 30 años y haya residido habitualmente en las Bahamas por un período igual o inferior tan un año inmediatamente antes de la fecha de su nombramiento.
1. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada senadora que...
2. El Parlamento podrá disponer por ley que, con sujeción a las excepciones y limitaciones (si las hubiere) que se prescriban en él, una persona será descalificada para ser miembro del Senado en virtud de:
3. A los efectos del apartado g del párrafo 1 del presente artículo-
1. La sede de un senador quedará vacante.
2. El Presidente del Senado puede autorizar a cualquier senador para ausentarse de las Bahamas por un período que no exceda de seis meses al mismo tiempo.
3. Si las circunstancias a las que se hace referencia en el apartado f) del párrafo 1) del presente artículo surgen porque un senador está condenado a muerte o prisión, declarado insensato, declarado en bancarrota o condenado o denunciado culpable de una práctica corrupta o ilegal en las elecciones, y si está abierto al Senador para apelar contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal de otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones de senador pero, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, no desocupará su cargo hasta que expire un plazo de treinta días a partir de entonces:
Siempre que el Presidente del Senado pueda, a petición de dicho Senador, prorrogar periódicamente ese plazo por otros períodos de treinta días para que el Senador pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que, sin embargo, las prórrogas de tiempo que excedan en el total de ciento cincuenta días no se concederán sin la aprobación indicada por resolución del Senado.
4. Si, tras la determinación de un recurso, tales circunstancias siguen existiendo y no hay otra apelación abierta al Senador, o si, en razón de la expiración de cualquier plazo para interponer una apelación o notificación de la misma o de la denegación de autorización para apelar por cualquier otra razón, deja de estar abierta al Senador para apelar, abandonará inmediatamente su escaño.
5. Si en algún momento antes de que el Senador desocupe su puesto cesen de existir tales circunstancias, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el párrafo 3) del presente artículo y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones de Senador.
1. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de la entrada en vigor de la presente Constitución o después de cualquier elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, el Senado elegirá, de conformidad con el procedimiento prescrito por el reglamento del Senado, a un Senador para que sea Presidente de el Senado y, si el cargo de Presidente queda vacante en cualquier momento, el Senado procederá lo antes posible a llenar el cargo vacante.
2. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de la entrada en vigor de esta Constitución o después de cualquier elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, excepto la elección del Presidente, elegirá a un senador para que sea Vicepresidente del Senado; y si el cargo de Vicepresidente queda vacante en en cualquier momento, el Senado elegirá, tan pronto como sea posible, a un senador para ese cargo.
3. El Senado no elegirá a un senador que sea Ministro o Secretario Parlamentario para ser Presidente o Vicepresidente del Senado.
4. Toda persona desocupará el cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado-
5. Si, en virtud del párrafo 3 del artículo 43 de la presente Constitución, el Presidente o Vicepresidente está obligado a dejar de ejercer sus funciones de Senador, también cesará en desempeñar sus funciones de Presidente o Vicepresidente, según sea el caso, y esas funciones, hasta que deje de ocupar su escaño en el Senado o reanuda el desempeño de las funciones de su cargo,
6. Si el Presidente o Vicepresidente reanuda el ejercicio de sus funciones de Senador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 5, de la presente Constitución, reanudará también el ejercicio de sus funciones de Presidente o Vicepresidente, según sea el caso.
1. El Tribunal Supremo será competente para conocer y resolver cualquier cuestión,
2. Con sujeción a las siguientes disposiciones del presente artículo ya las disposiciones del párrafo 1 del artículo 43 de la presente Constitución, el Parlamento podrá, por ley,
3. El procedimiento para resolver cualquier cuestión a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo sólo se iniciará con la autorización de un juez del Tribunal Supremo.
4. No se recurrirá contra la decisión de un juez de la Corte Suprema que concede o deniegue la autorización para iniciar actuaciones de conformidad con el párrafo 3) del presente artículo.
1. La Asamblea Legislativa estará integrada por treinta y ocho miembros o el número mayor de miembros que se especifique en una orden dictada por el Gobernador General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la presente Constitución.
2. Los miembros de la Cámara se denominarán «miembros del Parlamento» y serán las personas que, habiendo sido elegidas como miembros del Parlamento de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, hayan sido elegidas de la manera prevista por cualquier ley vigente en las Bahamas.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 48 de la presente Constitución, una persona estará calificada para ser elegida miembro de la Asamblea si, y no podrá ser elegida, a menos que,
1. Ninguna persona podrá ser elegida como miembro de la Asamblea Legislativa que,
2. El Parlamento podrá disponer por ley que, con sujeción a las excepciones y limitaciones (si las hubiere) que se prescriban en él, una persona será descalificada para ser miembro de la Cámara de la Asamblea en virtud de:
3. A los efectos del apartado f del párrafo 1 del presente artículo-
1. Todo miembro de la Asamblea Legislativa desocupará su escaño en la Cámara de Representantes,
Siempre que...
2. Si las circunstancias mencionadas en el apartado e) del párrafo 1 del presente artículo surgen debido a que un miembro de la Cámara es condenado a muerte o prisión, declarado en bancarrota, declarado insensatamente o condenado por un delito relacionado con la elección, y está abierto al miembro apelar contra el (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro de la Cámara pero, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, no desocupará su cargo hasta que expire un plazo de treinta días a partir de entonces:
A condición de que el Presidente podrá, a petición del miembro, prorrogar periódicamente ese plazo por períodos adicionales de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que, no obstante, no se concederán prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, que se expresa en resolución, de la Cámara de la Asamblea.
3. Si, a la determinación de un recurso, esas circunstancias siguen existiendo y el miembro no puede apelar de nuevo, o si, debido a la expiración de un plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otra razón, deja de estar abierta al miembro para apelar, abandonará inmediatamente su asiento.
4. Si en cualquier momento antes de que la aspa desocupe su puesto dejen de existir tales circunstancias, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el apartado 82) del presente artículo y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones como miembro de la Cámara.
1. Cuando la Asamblea Asamblea se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, la Cámara, de conformidad con el procedimiento prescrito por el reglamento de la Cámara, elegirá de entre los miembros que no sean ministros o parlamentarios Secretarios de un miembro para ser el Presidente de la Asamblea y otro miembro Vicepresidente; y, si el cargo de Presidente o Vicepresidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución de la Cámara de la Asamblea, la Cámara procederá, tan pronto como sea posible, de la misma manera para llenar el cargo vacante .
2. Toda persona desocupará el cargo de portavoz o orador adjunto,
3. Si, en virtud del párrafo 2 del artículo 49 de la presente Constitución, el Presidente o el Vicepresidente están obligados a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea, también cesará en desempeñar su función de Presidente o Vicepresidente y esas funciones, hasta que deje de ocupar su puesto en la Cámara o reanude su cargo el desempeño de las funciones a su cargo,
4. Si el Presidente o el Vicepresidente reanuda el ejercicio de sus funciones como miembro de la Cámara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, apartado 4, de la presente Constitución, reanudará también el ejercicio de sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según proceda.
1. Un tribunal electoral, integrado por dos magistrados del Tribunal Supremo nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo o, si por alguna razón no se dispone de dos de esos magistrados, uno de esos magistrados y el magistrado principal o un magistrado de estipendios y de circuito nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo, tendrá competencia para oír y determinar cualquier pregunta si-
2. A reserva de las siguientes disposiciones del presente artículo y de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 49 de la presente Constitución, el Parlamento podrá establecer o prever,
3. La determinación por un tribunal electoral de cualquier cuestión a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo será definitiva.
4. El procedimiento para resolver cualquier cuestión a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo sólo se iniciará con la autorización de un juez del Tribunal Supremo.
5. El recurso será presentado ante el Tribunal de Apelación sobre una cuestión de derecho derivada de la decisión de un juez del Tribunal Supremo que concede o deniegue la autorización para iniciar actuaciones de conformidad con el presente artículo, pero, con sujeción a lo expuesto, dicha decisión será definitiva.
1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de las Bahamas.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 62 de la presente Constitución, la facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por ambas Cámaras, ya sea sin enmiendas o con las enmiendas que hayan sido acordadas por ambas Cámaras, y aprobadas por el Gobernador General de conformidad con el Artículo 63 de esta Constitución.
1. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1 del artículo 52 de la presente Constitución y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, el Parlamento podrá determinar por ley los privilegios, inmunidades y poderes del Senado y de la Asamblea y de sus miembros.
2. Ningún procedimiento dictado por ningún tribunal en el ejercicio de su jurisdicción civil será notificado o ejecutado dentro de los recintos del Senado de la Cámara de la Asamblea mientras esté presente, o por conducto del Presidente o el Presidente, el Secretario o cualquier otro funcionario de cualquiera de las cámaras.
1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Parlamento, mediante una ley del Parlamento aprobada por ambas Cámaras, puede modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o (en la medida en que forme parte de la legislación de las Bahamas) cualquiera de las disposiciones de la Ley de independencia de las Bahamas de 1973.
2. En la medida en que altera...
3. En la medida en que altera...
4. En este artículo-
5. Ninguna ley del Parlamento podrá interpretarse en el sentido de que modifique la presente Constitución a menos que en ella se indique que se trata de una ley a tal efecto.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, cada Cámara puede regular su propio procedimiento y, a tal efecto, elaborar normas de procedimiento.
2. Cada Cámara podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en sus miembros, y la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en las actuaciones de la Cámara deberá invalidar dichos procedimientos.
1. El Presidente del Senado o, en su ausencia, el Vicepresidente o, si ambos están ausentes, un senador (que no sea ministro o secretario parlamentario) elegido por el Senado para esa sesión presidirá cada sesión del Senado.
2. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, si ambos están ausentes, un miembro (que no sea Ministro o Secretario Parlamentario) elegido por la Cámara para esa sesión presidirá cada sesión de la Asamblea.
3. Las referencias que se hacen en el presente artículo a las circunstancias en que el Presidente, Vicepresidente, Presidente o Vicepresidente está ausente incluyen las referencias a las circunstancias en las que el cargo de Presidente, Vicepresidente, Presidente o Vicepresidente está vacante.
1. Si en cualquier momento durante una sesión de cualquiera de las dos Cámara se opone por un diputado a que no hay quórum presente y, tras el intervalo que prescriba el reglamento interno de dicha Cámara, la persona que preside se cerciorara de que todavía no hay quórum presente, suspenderá la sesión de la manguera.
2. A los efectos del presente Artículo-
1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución, todas las cuestiones propuestas para su decisión en cualquiera de las dos Cámara se determinarán por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes.
2. La persona que preside cualquiera de las dos Cámara no votará:
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en el reglamento del Senado o de la Cámara de la Asamblea, según sea el caso, cualquier miembro de cualquiera de las cámaras podrá presentar un proyecto de ley o proponer cualquier moción de debate en esa Cámara, o presentar una petición a ella, y la misma será debatida y dispondrá de de conformidad con el reglamento de esa Cámara.
2. Un proyecto de ley que no sea un proyecto de ley monetario puede ser presentado en cualquiera de las cámaras, pero un proyecto de ley monetario no será presentado en el Senado.
3. Salvo por recomendación del Gabinete formulada por un Ministro, la Asamblea no podrá,
4. El Senado no...
1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, si un proyecto de ley monetario, que ha sido aprobado por la Cámara de la Asamblea y enviado al Senado al menos un mes antes del final del período de sesiones, no es aprobado por el Senado sin enmienda en el plazo de un mes después de su envío a esa Cámara, el proyecto de ley deberá, a menos que la Cámara de Asamblea resuelve de otra manera, estar presente al Gobernador General para su aprobación, a pesar de que el Senado no haya dado su consentimiento al proyecto de ley.
2. En cada proyecto de ley monetaria se aprobará cuando se envíe al Senado el certificado del Presidente firmado por él de que se trata de un proyecto de ley monetaria; y en cualquier proyecto de ley monetaria que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento del párrafo 1) de este artículo, el certificado del El orador firmó por él que se trata de un proyecto de ley de dinero y que se han cumplido las disposiciones de ese párrafo.
1. Si un proyecto de ley que no sea un proyecto de ley monetario es aprobado por la Cámara de la Asamblea en dos sesiones sucesivas (independientemente de si el Parlamento se disuelve o no entre esas sesiones) y, habiendo sido enviado al Senado en cada una de esas sesiones al menos un mes antes del final de la sesión, es rechazado por el Senado en cada uno de los el proyecto de ley será presentado al Gobernador General para su aprobación por segunda vez por el Senado, a menos que la Cámara de la Asamblea General decida otra cosa, a pesar de que el Senado no haya dado su consentimiento al proyecto de ley:
Siempre que las disposiciones anteriores del presente párrafo no surtan efecto a menos que hayan transcurrido al menos nueve meses entre la fecha de aprobación del proyecto de ley por la Asamblea en el primer período de sesiones y la fecha en que sea aprobado por la Asamblea en el segundo período de sesiones.
2. A los efectos del presente artículo, un proyecto de ley que se envíe al Senado por la Cámara de la Asamblea en cualquier sesión se considerará el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en la sesión anterior si, cuando se envía al Senado, es idéntico al anterior proyecto de ley o contiene únicamente tales modificaciones que el Presidente certifica que es necesario debido al tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o para representar las enmiendas introducidas por el Senado en el primer proyecto de ley en el período de sesiones anterior.
3. La Cámara de la Asamblea podrá, si lo considera oportuno, al aprobar por la Cámara de un proyecto de ley que se considere el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en el período de sesiones anterior, sugerir enmiendas sin incluir las enmiendas en el proyecto de ley, y las enmiendas serán examinadas por el Senado. y, si así lo acuerda el Senado, se tratarán como enmiendas introducidas por el Senado y acordadas por la Cámara de la Asamblea; pero el ejercicio de esta facultad por la Cámara de la Asamblea no afectará al funcionamiento de este artículo en caso de rechazo del proyecto de ley en el Senado.
4. En todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de este artículo, se incluirán las enmiendas que el Presidente certifice que se han hecho en el proyecto de ley por el Senado en el segundo período de sesiones y acordadas por la Asamblea.
5. En todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento del presente artículo, se aprobará el certificado del Presidente firmado por él de que se han cumplido las disposiciones de este artículo.
6. Las prisiones previstas en este artículo no se aplicarán a un proyecto de ley que, en virtud del artículo 54 de la presente Constitución, debe ser aprobado por ambas mangueras.
1. En los artículos 59,60 y 61 de esta Constitución se entiende por «proyecto de ley del dinero» todo proyecto de ley público que, a juicio del Presidente, sólo contiene disposiciones relativas a todas o cualquiera de las siguientes cuestiones, a saber, la imposición, derogación, condonación, alteración o regulación de la tributación; la imposición, para el pago de la deuda u otros fines financieros, de las cargas sobre el Fondo Consolidado o cualesquiera otros fondos públicos o sobre los fondos aportados por el Parlamento, o la modificación o derogación de tales cargos; la concesión de dinero al Cuervo o a cualquier autoridad o persona, o la modificación o revocación de tal subvención, la consignación, recepción, custodia, inversión, emisión o auditoría de cuentas de dinero público; recaudación o garantía de cualquier préstamo o reembolso de los mismos, del establecimiento, alteración, administración o supresión de cualquier fondo de hundimiento proporcionado en relación con dicho préstamo; o asuntos subordinados relacionados con cualquiera de los asuntos y en este párrafo las expresiones «tributación», «deuda», «fondo público», «dinero público» y «préstamo» no incluyen ningún impuesto impuesto, deuda contraída, fondo o dinero proporcionado o préstamo recaudado por cualquier autoridad u organismo local con fines locales.
2. A los efectos del artículo 61 de la presente Constitución, un proyecto de ley será considerado rechazado por el Senado si,
3. Cuando el cargo de Presidente esté vacante o el Presidente no pueda, por alguna razón, desempeñar las funciones que le confieren el párrafo 1) del presente artículo o los artículos 60 o 61 de la presente Constitución, dicha función podrá ser desempeñada por el Presidente Adjunto.
4. Todo certificado del Presidente o del Vicepresidente expedido en virtud de los artículos 60 ó 61 de la presente Constitución será concluyente a todos los efectos y no será interrogado ante ningún tribunal.
1. Un proyecto de ley no pasará a ser ley hasta que el Gobernador General lo haya aprobado en nombre de Su Majestad y lo haya firmado en señal de tal aprobación.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la presente Constitución, se presentará un proyecto de ley al Gobernador General para su aprobación si, y no lo presentará a menos que, haya sido aprobado por ambas Cámaras sin enmiendas o sin enmiendas o con las enmiendas que hayan sido acordadas por ambas Cámaras.
3. Todo proyecto de ley al que se aplique el artículo 54 2) ó 3) de la presente Constitución será presentado al Gobernador General con certificados de las mayorías necesarias, de conformidad con cualquiera de esos párrafos que sean aplicables al proyecto de ley, y con un certificado del Secretario Parlamentario de que ha sido aprobado por la mayoría de los electores que votaron sobre el proyecto de ley.
4. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe, dará a entender que lo retiene.
Ningún miembro de ninguna de las dos Cámara participará en el proceso a menos que haya prestado juramento de lealtad en la forma prescrita por cualquier ley vigente en las Bahamas:
Siempre que la elección de un Presidente del Senado o la elección de un Presidente de la Cámara de la Asamblea pueda tener lugar antes de que los miembros del Senado o de la Cámara de la Asamblea, según sea el caso, hayan prestado ese juramento.
1. Cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en el lugar y comenzará en el momento que el Gobernador General designe mediante proclamación.
2. El plazo fijado para el comienzo de cualquier período de sesiones del Parlamento será tal que no intervenga un período de doce meses entre el final de una sesión y la primera sesión del Parlamento en la siguiente sesión.
1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá en cualquier momento mediante proclamación prorogue Parlamento.
2. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá en cualquier momento, mediante proclamación, disolver el Parlamento:
Siempre que el cargo del Primer Ministro esté vacante y el Gobernador General considere que no hay perspectivas de que pueda nombrar en un plazo razonable a una persona que pueda confiar en la mayoría de los miembros de la Asamblea, disolverá el Parlamento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, el Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de su primera sesión después de cualquier disolución y, a continuación, permanecerá disuelto.
4. En cualquier momento en que las Bahamas estén en guerra, el Parlamento podrá prorrogar el plazo de cinco años especificado en el párrafo 3 del presente artículo por no más de doce meses a la vez:
Siempre que la vida del Parlamento no se prorrogue en virtud del presente apartado por más de dos años.
5. Si, entre la disolución del Parlamento y la próxima elección general de los miembros de la Asamblea, surge una emergencia de tal naturaleza que, a juicio del Primer Ministro, es necesario que las dos Cámaras o cualquiera de ellas sean convocadas antes de que se puedan celebrar las elecciones generales, El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá citar que se considere (salvo a los efectos del artículo 67 de la presente Constitución) no ha sido disuelto, sino que se considerará (excepto en lo anterior) disuelto en la fecha en que se celebren las urnas en el próximo que se celebran las elecciones generales posteriores.
1. Después de cada disolución del Parlamento, el Gobernador General emitirá un mandato para la elección general de los miembros de la Asamblea Legislativa que puedan ser retornados dentro de los 90 días siguientes a dicha disolución.
2. Tan pronto como sea posible después de cada elección general, el Gobernador General procederá, de conformidad con el artículo 39 de la presente Constitución, al nombramiento de senadores.
3. Cuando una persona vacante su puesto como miembro de la Asamblea por cualquier motivo que no sea la disolución del Parlamento, el Gobernador General emitirá un mandamiento para la elección de un miembro para llenar la vacante, y esa elección se celebrará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante o, cuando la cuestión de si se ha producido una vacante se determina en virtud del artículo 51 de la presente Constitución, después de esa determinación, a menos que el Parlamento se disuelva antes hasta la fecha en que se disuelva el Parlamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Constitución será inferior a cuatro meses después de que se produzca de la vacante o, según sea el caso, de esa determinación.
Las Bahamas se dividirán en treinta y ocho circunscripciones o en el número mayor que se estipule en virtud de una orden dictada por el Gobernador General de conformidad con las disposiciones del artículo 70 de la presente Constitución, y cada uno de esos distritos electorales devolverá un miembro a la Cámara o Asamblea.
1. Habrá una Comisión de circunscripciones para las Bahamas (en este artículo y en el siguiente artículo denominado «la Comisión»)
2. Los miembros de la Comisión serán:
3. El cargo de miembro de la Comisión quedará vacante.
4. Si el cargo de un miembro de la Comisión, nombrado de conformidad con los apartados b), c) o d) del párrafo 2 del presente artículo, está vacante o cualquiera de esos miembros no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona calificada para ser nombrada con arreglo a los incisos b), c) o ( d), según sea el caso, a actuar en el cargo de dicho miembro y toda persona así designada podrá seguir actuando hasta que se revoque su nombramiento.
5. Al revocar el nombramiento de un miembro de la Comisión de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, y al hacer o revocar un nombramiento para actuar en el cargo de miembro de la Comisión con arreglo al párrafo 4) del presente artículo, el Gobernador General actuará de la misma manera que actuaría si un nombramiento para ocupar el cargo de ese miembro con arreglo al párrafo 2) del presente artículo.
6. Toda decisión de la Comisión requerirá el consentimiento de no menos de tres miembros de la Comisión.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6) del presente artículo, la Comisión podrá actuar a pesar de una vacante en su composición, y ningún procedimiento de la Comisión será invalidado por la única razón de que haya participado en ellas alguna persona que no tenga derecho a hacerlo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión examinará, a intervalos no superiores a cinco años, el número y los límites de las circunscripciones en las que se dividen las Bahamas y presentará al Gobernador General un informe único,
y el Gobernador General hará que dicho informe sea presentado inmediatamente a la Asamblea Legislativa.
2. Al llevar a cabo una revisión a los efectos del presente artículo, la Comisión se guiará por la consideración general de que el número de votantes con derecho a votar a los efectos de la elección de cada miembro de la Asamblea será, en la medida en que sea razonablemente factible, el mismo y la necesidad de tener en cuenta de especial consideración, como las necesidades de las zonas escasamente pobladas, la posibilidad de que los miembros elegidos mantengan contacto con los electores en esas esferas, el tamaño, las características físicas, las fronteras naturales y el aislamiento geográfico.
3. Cuando la Comisión se proponga actuar con arreglo al párrafo 1) del presente artículo, informará por escrito al Primer Ministro, quien hará que se publique una copia de la notificación en la Gaceta.
4. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión haya presentado un informe en el que se recomienden cambios en los límites de cualquier circunscripción, el Primer Ministro presentará a la Asamblea Asamblea para su aprobación un proyecto de orden del Gobernador General para dar efecto, con o sin modificaciones, al que figuran en el informe, y en ese proyecto se podrán prever cualesquiera cuestiones (incluida la modificación del quórum especificada en el artículo 57 de la presente Constitución) que el Primer Ministro parezca incidental o consecuente con las demás disposiciones del proyecto.
5. Cuando un proyecto de orden establecido en virtud del presente artículo dé efecto a dichas recomendaciones con modificaciones, el Primer Ministro presentará a la Asamblea Asamblea, junto con el proyecto, una exposición de los motivos de las modificaciones.
6. Si la petición de aprobación de un proyecto de orden establecido en virtud del presente artículo es rechazada por la Cámara de la Asamblea o se retira por licencia de la Cámara, el Primer Ministro presentará sin demora indebida un proyecto enmendado ante la Cámara de la Asamblea.
7. Si un proyecto de orden establecido en virtud de este artículo es aprobado por resolución de la Asamblea, el Primer Ministro lo someterá al Gobernador General, quien dictará una orden (que se publicará en el Boletín Oficial) con arreglo al proyecto; y esa Orden entrará en vigor el día que se especifique y hasta que sea revocada por otra orden dictada por el Gobernador General de conformidad con las disposiciones del presente artículo, tendrán fuerza de ley en las Bahamas:
Siempre que la entrada en vigor de una orden de ese tipo no afectará a ninguna elección a la Asamblea de la Asamblea hasta que el Gobernador General proclame la fecha para la celebración de una elección general de los miembros de la Cámara de la Asamblea o afecte a la constitución de la Asamblea en ese momento en el ser.
8. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la cuestión de la validez de una orden dictada por el Gobernador General que pretenda ser dictada en virtud de su artículo y recitando que un proyecto de la misma ha sido aprobado por resolución de la Asamblea Legislativa no será investigada ante ningún tribunal de justicia.
9. El Parlamento podrá, por ley, prever un recurso ante el Tribunal Supremo contra una declaración o recomendación presentada por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo 1.
1. La autoridad ejecutiva de las Bahamas corresponde a Su Majestad.
2. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el poder ejecutivo de las Bahamas puede ser ejercido en nombre de Su Majestad por el Gobernador General, ya sea directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento atribuir funciones a personas o autoridades distintas del Gobernador General.
1. Habrá un Gabinete para las Bahamas que tendrá la dirección y el control generales del Gobierno de las Bahamas y será responsable colectivamente de ello ante el Parlamento.
2. El Gabinete estará integrado por el Primer Ministro y no menos de otros ocho ministros (uno de los cuales será el Fiscal General), que podrá ser nombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la presente Constitución.
1. Cuando haya ocasión de nombrar a un Primer Ministro, el Gobernador General nombrará Primer Ministro,
y que está dispuesto a aceptar el cargo de Primer Ministro.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, los ministros que no sean el Primer Ministro serán las personas que el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, nombrará entre los senadores y los miembros de la Asamblea.
3. Si el Fiscal General es nombrado entre los miembros de la Asamblea, no se nombrarán más de tres ministros entre los senadores, y si el Fiscal General es nombrado entre los senadores, no se nombrarán más de dos ministros entre los senadores.
4. Si surge la oportunidad de nombrar al cargo de Primer Ministro mientras se disuelve el Parlamento, una persona que haya sido miembro de la Asamblea Asamblea inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Primer Ministro, no obstante cualquier otra disposición del presente artículo.
5. Si surge la ocasión de nombrar al cargo de cualquier otro Ministro mientras se disuelve el Parlamento, toda persona que, inmediatamente antes de la disolución, haya sido senador o miembro de la Asamblea Legislativa, podrá ser nombrada ministra, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo.
1. Si la Asamblea Asamblea aprueba una resolución, apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Cámara, declarando que no tiene confianza en el Primer Ministro y el Primer Ministro no dimite o aconseja al Gobernador General que disolver el Parlamento, el Gobernador General revocará el nombramiento del Primer Ministro.
2. El Primer Ministro también desocupará su cargo,
3. Un ministro que no sea el Primer Ministro desocupará su cargo,
4. Si, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 2), 3) y 4) del artículo 49 de la presente Constitución, el Primer Ministro está obligado en cualquier momento a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de la Asamblea, durante ese tiempo cesará en el desempeño de cualquiera de sus funciones como Primer Ministro.
5. Si en cualquier momento, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3), 4) y 5) del artículo 43 o de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 49 de la presente Constitución, se obliga en cualquier momento a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara a la que pertenezca, cesará durante ese tiempo a desempeñar cualquiera de sus funciones como Ministro.
1. Cuando el Primer Ministro se encuentre ausente de las Bahamas o no pueda, por causa de enfermedad o de las disposiciones del párrafo 4) o del artículo 74 de la presente Constitución, desempeñar las funciones que le confiere la Constitución, el Gobernador General podrá autorizar a otro miembro del Gabinete a desempeñar las funciones que le confiere la Constitución. funciones (distintas de las atribuidas por el presente artículo) y ese miembro podrá desempeñar esas funciones hasta que su autoridad sea revocada por el Gobernador General.
2. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro:
Siempre que el Gobernador General considere que es impracticable obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a su ausencia o enfermedad, o si el Primer Ministro no puede presentar asesoramiento en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 74 de la presente Constitución, el Gobernador General podrá ejercer esas facultades sin el asesoramiento del Primer Ministro.
1. Cuando un ministro distinto del Primer Ministro no pueda desempeñar las funciones de su cargo, debido a su enfermedad o ausencia de las Bahamas o ausencia de sus funciones en licencia, el Gobernador General podrá, por escrito, autorizar a otro Ministro a desempeñar esas funciones o nombrar a una persona para que sea Ministro provisional:
Siempre que surja la ocasión de hacer un nombramiento entre la disolución del Parlamento y la siguiente elección general, las disposiciones anteriores del presente artículo surtirán efecto a tal efecto como si el Parlamento no hubiera sido disuelto.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 74 de la presente Constitución, un ministro provisional ejercerá sus funciones hasta que el Gobernador General le notifique por escrito que el Ministro, debido a cuya incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo fue nombrado, puede volver a desempeñar las funciones que le incumben. El ministro desocupe su oficina.
3. El poder conferido al Gobernador General en virtud del presente artículo será ejercido por él de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.
El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, encargar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de cualquier actividad del Gobierno de las Bahamas, incluida la administración de cualquier departamento del Gobierno:
Siempre que un ministro nombrado entre los miembros de la Asamblea se encargue de las finanzas.
1. El Fiscal General estará facultado en todo caso en que estime conveniente hacerlo,
2. Las facultades conferidas al Fiscal General en virtud del párrafo 1) del presente artículo podrán ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen con arreglo a sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.
3. Las facultades conferidas al Fiscal General en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 del presente artículo le corresponderán, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:
Siempre que, cuando cualquier otra persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá la retirada de dicho procedimiento por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad en cualquier momento antes de que la persona contra la que se haya incoado el procedimiento haya sido imputado ante el tribunal.
4. En el ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
5. A los efectos del presente artículo, se considerará parte de esos procedimientos todo recurso de apelación contra cualquier decisión en un procedimiento penal ante un tribunal o un caso declarado o cuestión de derecho reservada a los efectos de tales procedimientos ante cualquier otro tribunal.
1. El Gobernador General, en el ejercicio de sus funciones, actuará de conformidad con el asesoramiento del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, salvo en los casos en que, por la presente Constitución o cualquier otra ley, se le exija actuar de conformidad con la recomendación o el consejo de, con el consentimiento de cualquier persona o autoridad distinta del Gabinete o previa consulta con ella:
Siempre que el Gobernador General actúe de conformidad con su propia decisión deliberada en el desempeño de las siguientes funciones:
2. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función por recomendación de una persona o autoridad, ejercerá esa función de conformidad con dicha recomendación:
Siempre que...
3. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función previa consulta con una persona o autoridad, no estará obligado a ejercerla de conformidad con el consejo o recomendación de esa persona o autoridad.
4. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función por recomendación o asesoramiento de cualquier persona o autoridad, o con el consentimiento de una persona o autoridad, o previa consulta con ella, la cuestión de si ha ejercido esa función no será investigada ante ningún tribunal.
5. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el líder de la oposición, se adoptarán las siguientes medidas:
6. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a las funciones del Gobernador General se interpretará como una referencia a sus facultades y deberes en el ejercicio del poder ejecutivo de las Bahamas y a cualesquiera otros poderes y deberes que le confieran o se le impongan como Gobernador General por la presente Constitución o en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley.
El Primer Ministro mantendrá plenamente informado al Gobernador General acerca de la conducta general del Gobierno de las Bahamas y proporcionará al Gobernador General toda la información que solicite con respecto a cualquier asunto particular relacionado con el Gobierno de las Bahamas.
1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar secretarios parlamentarios entre los senadores y los miembros de la Asamblea para que presten asistencia a los Ministros en el desempeño de sus funciones.
Siempre que surja la ocasión de hacer un nombramiento mientras se disuelve el Parlamento, una persona que haya sido senador o miembro de la Asamblea Legislativa inmediatamente antes de la disolución pueda ser nombrada Secretaria Parlamentaria.
2. El cargo de Secretario Parlamentario quedará vacante,
1. Habrá un Líder de la Oposición que será nombrado por el Gobernador General.
2. Cuando haya ocasión de nombrar a un dirigente de la oposición, el Gobernador General nombrará al miembro de la Asamblea que, a su juicio, esté en mejores condiciones de obtener el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara en oposición al Gobierno; o si no existe tal personas, el miembro de la Cámara que, a su juicio, cuenta con el apoyo de ese grupo más grande de miembros en oposición al Gobierno que están dispuestos a apoyar a un dirigente:
Siempre que el presente párrafo surta efecto en relación con cualquier período comprendido entre la disolución del Parlamento y el día en que se celebre la próxima elección de los miembros de la Asamblea como si el Parlamento no hubiera sido disuelto.
3. El Líder de la Oposición desocupará su cargo si:
4. Si, a juicio del Gobernador General, el Líder de la Oposición ya no es el miembro de la Asamblea Legislativa más capaz de obtener el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara en oposición al Gobierno o del miembro de la Cámara que cuenta con el apoyo del grupo más grande de miembros en oposición al Gobierno que estén dispuestos a apoyar a un dirigente, el Gobernador General revocará el nombramiento del Líder de la Oposición.
5. El párrafo 4) del presente artículo no surtirá efecto mientras se disuelva el Parlamento.
Durante todo período en que haya una vacante en el cargo de Líder de la Oposición por el hecho de que ninguna persona está calificada de conformidad con la presente Constitución y que está dispuesta a aceptar su nombramiento para ese cargo,
El Ministro o Secretario Parlamentario no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento para el debido desempeño de su cargo según lo prescrito por el Parlamento.
El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá conceder permiso para ausentarse de sus funciones a cualquier Ministro o Secretario Parlamentario.
1. El Gabinete no será citado salvo por la autoridad del Primer Ministro.
2. En la medida de lo posible, el Primer Ministro asistirá y presidirá todas las reuniones del Gabinete y, en su ausencia, el otro Ministro residirá como designará el Primer Ministro.
1. No se llevará a cabo ningún asunto en ninguna reunión del Gabinete si en la reunión hay menos de la mayoría de sus miembros por el momento del Gabinete.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, el Gabinete no será descalificado para la transacción de negocios por causa de ninguna vacante en el Consejo de Ministros (incluida cualquier vacante ni llenada cuando el Gabinete se constituya por primera vez o se reconstituya en cualquier momento) y la validez de la transacción de las actividades en el Gabinete sólo se verá afectada por el hecho de que alguna persona que no tenía derecho a hacerlo participó en esas actuaciones.
Cuando un ministro haya sido encargado de la responsabilidad de un departamento de gobierno, ejercerá la dirección y el control generales sobre dicho departamento y, con sujeción a esa dirección y control, el departamento estará bajo la supervisión de un funcionario público (en la presente Constitución se denomina Secretario Permanente) nombrado con el fin de:
Siempre que dos o más departamentos gubernamentales puedan estar bajo la supervisión de un Secretario Permanente.
Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución y en cualquier ley del Parlamento, el Gobernador General puede constituir oficinas para las Bahamas, nombrar a cualquiera de esos cargos y rescindir ese nombramiento.
1. El Gobernador General puede, en nombre de Su Majestad y por encargo de Su Majestad,
2. Las facultades del Gobernador General en virtud del párrafo 1) del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el asesoramiento de un Ministro designado por él, actuando de conformidad con el dictamen del Primer Ministro.
Habrá un Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia, que estará compuesto por:
1. Cuando un tribunal haya condenado a muerte a un delincuente por un delito contra la ley de las Bahamas, el Ministro presentará un informe escrito del caso al juez de primera instancia del Tribunal Supremo, junto con cualquier otra información obtenida del expediente del caso o de cualquier otro lugar que el Ministro pueda requieren que se tengan en cuenta en una reunión de la Comisión Consultiva.
2. El Ministro podrá consultar con el Comité Consultivo antes de asesorar al Gobernador General con arreglo al párrafo 2) del artículo 90 de la presente Constitución en cualquier caso que no esté comprendido en el párrafo 1) del presente artículo.
3. El Ministro no estará obligado en ningún caso a actuar de conformidad con el asesoramiento del Comité Asesor.
4. El Comité Consultivo podrá regular su propio procedimiento.
5. En este artículo se entiende por «Ministro» el Ministro mencionado en el párrafo 2 del artículo 90 de la presente Constitución.
1. Habrá un Tribunal Supremo para las Bahamas que tendrá la jurisdicción y las facultades que le confiere la presente Constitución o cualquier otra ley.
2. Los magistrados del Tribunal Supremo serán el Presidente del Tribunal Supremo y el número de otros magistrados que prescriba el Parlamento.
3. No se suprimirá ningún cargo de juez de la Corte Suprema mientras exista un titular sustantivo del mismo.
4. El Tribunal Supremo será un tribunal superior y, salvo disposición en contrario del Parlamento, tendrá todas las facultades de dicho tribunal.
1. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Público, previa recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.
2. Los demás magistrados de la Corte Suprema serán nombrados por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Público, con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico.
3. Las condiciones para ser nombrado magistrado de la Corte Suprema serán las que prescriba cualquier ley por el momento en vigor:
Siempre que una persona que haya sido nombrada magistrada del Tribunal Supremo pueda seguir desempeñando sus funciones, a pesar de las modificaciones posteriores de las calificaciones prescritas.
1. Si el cargo del Presidente del Tribunal Supremo está vacante o si por alguna razón el Presidente del Tribunal Supremo no puede desempeñar las funciones de su cargo, entonces, hasta que una persona haya sido nombrada para ese cargo y asuma esas funciones, serán desempeñadas por esa otra persona, calificada de conformidad con el párrafo 3) del artículo 94 del presente La Constitución para su nombramiento como juez, en calidad de Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, puede nombrar a tal efecto mediante un instrumento bajo el Sello Público.
2. Si el cargo de magistrado de la Corte Suprema está vacante, o si alguno de ellos está ungido para actuar como Presidente del Tribunal Supremo o de Apelación, o si por cualquier razón no puede desempeñar las funciones de este cargo, el Gobernador General, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, podrá en virtud del Sello Público, designe a una persona calificada en virtud del párrafo 3 del artículo 94 de la presente Constitución para que actúe como magistrado de la Corte Suprema, y toda persona designada así, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) del artículo 96 de la presente Constitución, continuará actuará durante el período de su nombramiento o, si no se especifica tal período, hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General por asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
3. Toda persona designada para actuar como juez con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrá, sin perjuicio de que haya expirado el plazo de su nombramiento o su nombramiento haya sido revocado, actuar como juez para dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con procedimientos iniciados delante de él mientras actuaba así.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) a 7) (inclusive) del presente artículo, un juez de la Corte Suprema ejercerá sus funciones hasta que cumpla 65 años:
Siempre que el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Líder de la Oposición, pueda permitir que un juez que haya cumplido 65 años de edad continúe en su cargo hasta que haya alcanzado la edad posterior, que no exceda de sesenta y siete años, como sea posible (antes de la La justicia ha alcanzado la edad de sesenta y cinco años) han sido acordados entre ellos.
2. A pesar de haber alcanzado la edad en que está obligado por el presente artículo o en virtud de las disposiciones del presente artículo a abandonar su cargo, toda persona que ejerza el cargo de magistrado del Tribunal Supremo podrá, con autorización del Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, continuar durante el período transcurrido después de alcanzar esa edad que sea necesario para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con los procedimientos que se hayan iniciado antes de alcanzar esa edad.
3. Nada de lo hecho por un juez de la Corte Suprema será inválido por el hecho de haber cumplido la edad en que el presente artículo está obligado a desalojar su cargo.
4. Un juez del Tribunal Supremo sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo.
5. Un magistrado de la Corte Suprema será destituido por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Público si la cuestión de la destitución de ese magistrado se ha planteado, a petición del Gobernador General, de conformidad con el párrafo 6) del presente artículo, por Su Majestad al El Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad y el Comité Judicial han informado a Su Majestad de que el juez debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.
6. Si el Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) o el Presidente del Tribunal Supremo, previa consulta con el Primer Ministro (en el caso de cualquier otro juez), declaran al Gobernador General que la cuestión de destituir a un magistrado del Tribunal Supremo de su cargo por incapacidad como se ha mencionado por mala conducta debe ser investigado, entonces...
7. Las disposiciones de la Ley de comisiones de investigación [FN: Estatuto de las Islas Bahama, edición revisada de 1965. cap. 180.] que esté en vigor inmediatamente antes de la fecha designada se aplicará, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, en la medida en que sea posible en relación con los tribunales nombrados en virtud del párrafo 6) del presente artículo o, según el contexto, a los miembros de los tribunales designados en virtud del párrafo 6) del presente artículo o, según lo exija el contexto, a los miembros de los mismos tal como se apliquen en relación con las Comisiones o Los comisionados nombrados en virtud de esa ley, y a tal efecto surtirán efecto como si formaran parte de la presente Constitución.
8. Si la cuestión de destituir a un magistrado del Tribunal Supremo de sus funciones se ha remitido a un tribunal nombrado de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) o del Presidente del Tribunal Supremo después del Presidente del Tribunal Supremo ha consultado con el Primer Ministro (en el caso de cualquier otro juez), puede suspender al juez para que desempeñe las funciones de su cargo.
9. Toda suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro o del Presidente del Tribunal Supremo (según proceda) y, en todo caso,
10. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 95 de la presente Constitución.
El juez del Tribunal Supremo no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y un juramento judicial en la forma prescrita por cualquier ley vigente en las Bahamas.
1. Habrá un Tribunal de Apelación para las Bahamas que tendrá la jurisdicción y las facultades que le confieren la presente Constitución o cualquier otra ley.
2. Los jueces de apelación del Tribunal de Apelación serán:
3. No se suprimirá ningún cargo de juez de apelación mientras exista un titular sustantivo del mismo.
4. El Tribunal de Apelación será un tribunal superior y, salvo disposición en contrario del Parlamento, salvará todas las facultades de dicho tribunal.
1. El Presidente del Tribunal de Apelación y otros jueces de apelación serán nombrados por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Público, previa recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.
2. Los requisitos para ser nombrado juez de apelación podrán continuar en sus funciones, a pesar de las modificaciones posteriores de las calificaciones así prescritas.
1. No obstante lo dispuesto en la presente parte del presente capítulo, el Parlamento podrá hacer disposiciones:
2. Una ley promulgada de conformidad con el párrafo 81) del presente artículo podrá disponer que la competencia conferida a cualquiera de los tribunales mencionados en dicho párrafo quedará excluida, total o parcialmente, de la competencia del Tribunal de Apelación establecido en virtud de la presente parte del presente capítulo; y durante cualquier período; cuando así se confiera competencia a la exclusión de toda la jurisdicción de dicho Tribunal de Apelación, el Parlamento podrá suspender las disposiciones de la presente parte por la que se establece dicho Tribunal.
3. En el párrafo 1 del presente artículo, la expresión «cualquier tribunal de las Bahamas» incluye el Tribunal de Apelación establecido en esta parte del presente capítulo.
1. Si el cargo de Presidente del Tribunal de Apelación está vacante o si el Presidente del Tribunal de Apelación no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de este cargo, hasta que una persona haya sido nombrada para ese cargo y asuma sus funciones o, en su caso, hasta que el Presidente del Tribunal de Apelación La apelación ha reanudado esas funciones, serán ejercidas por otra persona, calificada en virtud del párrafo 2 del artículo 99 de la presente Constitución para ser nombrada juez de apelación, que el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, pueda nombrar a tal efecto mediante un instrumento bajo el Mar Público.
2. Si el cargo de juez de apelación (distinto del Presidente) está vacante, o si alguno de esos jueces es nombrado para que actúe como Presidente del Tribunal de Apelación, o por cualquier motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, podrá nombrar mediante un instrumento con arreglo al Sello Público a una persona calificada en virtud del párrafo 2 del artículo 99 de la presente Constitución para ser nombrada, se especificará un plazo, hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General, actuando con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
3. Toda persona designada para actuar como juez de apelación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrá, sin perjuicio de que haya expirado el plazo de dicho nombramiento o su nombramiento haya sido revocado, actuar como juez de justicia a efectos de dictar sentencia o de realizar cualquier otra cosa en relación con procedimientos que hayan sido comenzó ante él mientras actuaba así.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) a 7) (inclusive) de su artículo, un juez de apelación ejercerá sus funciones hasta que cumpla la edad de sesenta y ocho años:
Siempre que el Gobernador General, atendiendo a las recomendaciones del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, pueda permitir que un juez de apelación que cumpla 68 años de edad continúe en el cargo hasta que haya alcanzado la edad posterior, que no exceda de setenta años, como sea posible ( antes de que el Juez de Apelación haya cumplido los 68 años de edad) han sido acordados entre ellos.
2. A pesar de haber alcanzado la edad en que está obligado por el presente artículo o en virtud de las disposiciones del presente artículo a abandonar su cargo, toda persona que ejerza el cargo de juez de apelación podrá, con autorización del Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, seguir desempeñando el cargo durante el período transcurrido después de alcanzar esa edad que sea necesario para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con los procedimientos iniciados ante él antes de alcanzar esa edad.
3. Nada de lo hecho por un juez de apelación será inválido por el único motivo de haber alcanzado la edad en que está obligado por el presente artículo a desalojar su cargo.
4. Un juez de apelación sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo.
5. Un juez de apelación será destituido por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Público si la cuestión de la destitución de ese juez de apelación ha sido remitida por Su Majestad, a petición del Gobernador General de conformidad con el párrafo 6) del presente artículo, a la El Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad y el Comité Judicial han informado a Su Majestad de que el juez de apelación debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado o por mala conducta.
6. Si el Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal de Apelación) o el Presidente del Tribunal de Apelación o el Presidente del Tribunal Supremo, previa consulta con el Primer Ministro (en el caso de cualquier otro juez de apelación), representara ante el Gobernador General que la cuestión de la remoción de un juez de apelación de su cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta,
7. Las disposiciones de la Ley de la Comisión de Investigación [FN: Estatuto Law de las Islas Bahama, edición revisada 1965, cap. 180.] en vigor inmediatamente antes del día designado se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, en la medida de lo posible en relación con los tribunales nombrados de conformidad con el párrafo 6) de su Artículo o, según el contexto, a sus miembros en la medida en que se apliquen en relación con la Comisión o Comisionados designados en virtud de dicha Ley, y a tal efecto surtirán efecto como si formaran parte de la presente Constitución.
8. Si la cuestión de la destitución de un juez de apelación de su cargo se ha remitido a un tribunal designado con arreglo al párrafo 69 del presente artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el dictamen del Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal de Apelación) o del Presidente del Tribunal de Apelación después de que el Presidente del Tribunal de Apelación haya consultado con el Primer Ministro (en el caso de cualquier otro juez de apelación), podrá suspender al juez de apelación para que desempeñe las funciones de su cargo.
9. Toda suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro o del Presidente del Tribunal de Apelación (según proceda) y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si:
10. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 101 de la presente Constitución.
11. Las disposiciones de este artículo y del artículo 103 de la presente Constitución no se aplicarán al Presidente del Tribunal Supremo.
El juez de apelación no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y un juramento judicial en la forma prescrita por cualquier ley vigente en las Bahamas.
1. La apelación ante el Tribunal de Apelación se basará en el derecho de las decisiones definitivas del Tribunal Supremo dictadas en ejercicio de la jurisdicción conferida al Tribunal Supremo por el artículo 28 de la presente Constitución (relativo a la observancia de los derechos y libertades fundamentales).
2. El recurso de apelación será de derecho ante el Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad o ante cualquier otro tribunal que prescriba el Parlamento en virtud del párrafo 3 del artículo 105 de la presente Constitución, en cualesquiera decisiones dictadas por el Tribunal de Apelación en cualquiera de esos casos.
1. El Parlamento podrá recurrir ante el Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad o ante cualquier otro tribunal que prescriba el Parlamento en virtud del presente artículo, ya sea por derecho o con autorización del Tribunal de Apelación establecido en virtud de la parte 2 del presente capítulo. Apelación, en los casos distintos de los mencionados en el párrafo 2 del artículo 104 de la presente Constitución, según lo prescrito por el Parlamento.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Constitución afectará a ningún derecho de Su Majestad a conceder autorización especial para apelar de decisiones como las mencionadas en el párrafo 1) del presente artículo.
3. El Parlamento puede prever, por ley, que las funciones exigidas en el presente capítulo sean ejercidas por el Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad, que serán ejercidas por cualquier otro tribunal establecido a tal efecto en sustitución del Comité Judicial.
Las referencias que se hacen en esta parte al «Tribunal de Apelación» incluyen referencias a un tribunal compartido de apelación establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 100 de la Constitución cuando ejerce jurisdicción respecto de las Bahamas.
1. Habrá una Comisión de Administración Pública para las Bahamas, que estará integrada por un Presidente y no menos de dos ni más de cuatro miembros, que serán nombrados por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, instrumento bajo el Sello Público.
2. Ninguna persona podrá ser nombrada miembro de la Comisión de Administración Pública si es miembro de la Cámara o de un funcionario público.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la presente Constitución, el cargo de miembro de la Comisión de la Función Pública quedará vacante,
4. Si el cargo de Presidente de la Comisión de la Función Pública está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, como el caso podrá ser llevado a cabo por uno de los demás miembros de la Comisión que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.
5. Si el cargo de un miembro de la Comisión de la Administración Pública que no sea el Presidente está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Comisión para que actúe en el cargo de ese miembro; y toda persona así designada seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 3 del presente artículo y del artículo 126 de la presente Constitución, hasta que se haya nombrado a una persona para el cargo en el que actúe y haya asumido las funciones del mismo o, en su caso, el titular de las mismas reanude dichas funciones o hasta que el Gobernador General revoque su nombramiento para actuar así, actuando como se indica anteriormente.
6. Un ex miembro de la Comisión de la Función Pública no podrá, en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que haya desempeñado o actuado por última vez en ese cargo, los miembros de la Comisión de la Función Pública no podrán ser nombrados para cualquier cargo que le confiera la presente Constitución al Gobernador General que actúe sobre la base de la recomendación o de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de nombrar cargos públicos y destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ejercen o actúen en tales cargos corresponde al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Función Pública.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior del presente capitulo-
2. En este artículo, el «Secretario Permanente» incluye al Secretario del Gabinete y al Secretario de Finanzas.
El Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Función Pública, podrá, mediante instrucciones dictadas por instrumento bajo el Sello Público delegado, en la medida y en las condiciones que se especifiquen en dichas direcciones, las facultades que le confiere el artículo 108 de la presente Constitución ( distintas de las facultades para nombrar cargos a que se refiere el artículo 109 de la presente Constitución y para destituir o ejercer el control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en tales cargos) a los funcionarios públicos que así se especifique.
1. La facultad de designar personas para ocupar o actuar en los cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de nombrar a los ascensos y traslados y para confirmar nombramientos) y para destituir a las personas designadas de cualquiera de esos cargos corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.
2. Antes de presentar asesoramiento a los efectos del presente artículo en relación con cualquier persona que ejerce o actúe en un cargo público distinto de un cargo al que se aplica el presente artículo, el Primer Ministro consultará a la Comisión de Servicio encargada de asesorar en relación con los nombramientos para el cargo que la persona de que se trate tenga o en la que actúe.
3. La oficina a la que se aplica el presente artículo son las oficinas de Embajador, Alto Comisionado o cualquier otro representante principal de Las Bahamas en cualquiera de los países o acreditados ante cualquier organización internacional.
1. La facultad de efectuar nombramientos cuando se traslade a las oficinas a las que se aplica el presente artículo corresponderá al Primer Ministro.
2. Las oficinas a las que se encuentran las manzanas
1. Habrá un secretario del Gabinete cuyo cargo será un cargo público.
2. La facultad de nombrar a una persona para ocupar el cargo de Secretario del Gabinete y de destituir a esa persona de ese cargo corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.
3. Antes de presentar un dictamen a los efectos del presente artículo, el Primer Ministro consultará a la Comisión de Administración Pública.
4. El Secretario del Gabinete estará a cargo de la Oficina del Gabinete y será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Primer Ministro, de la supervisión de cualquier departamento del Gobierno del que sea responsable el Primer Ministro.
1. Habrá una Junta de Apelación de la Administración Pública para las Bahamas, que estará integrada por los siguientes miembros, que serán nombrados por instrumento con arreglo al Sello Público,
2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Junta si es miembro de cualquiera de las dos Cámara.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 126 de la presente Constitución, el cargo de miembro de la Junta quedará vacante,
4. Si en cualquier momento algún miembro de la Junta no pudiera ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Junta para que actúe como miembro de la Junta, y toda persona designada de esa manera, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del este artículo y el artículo 126 de esta Constitución siguen actuando hasta que el cargo en el que actúe haya sido ocupado hasta que, según sea el caso, hasta que su titular haya reanudado sus funciones o hasta que el Gobernador General haya revocado su nombramiento para actuar.
5. La Junta, en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
6. En el presente artículo se entiende por «órgano representativo apropiado» el órgano que represente los intereses de los funcionarios públicos que el Gobernador General pueda designar mediante Orden.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Sala de Apelación de la Administración Pública recurrirá a la Sala de Apelación de la Administración Pública a instancia del funcionario respecto del cual se adopte la decisión de cualquier decisión del Gobernador General, actuando de conformidad con el dictamen de la Comisión de Administración Pública, de que todo funcionario público será destituida de su cargo o que se le imponga cualquier sanción mediante control disciplinario.
2. Tras un recurso de casación con arreglo al párrafo 81) del presente artículo, la Junta podrá afirmar o anular la decisión apelada o adoptar cualquier otra decisión que la autoridad o persona de la que dependa el recurso pudiera haber hecho.
3. Toda decisión de la Junta requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, la Junta podrá ser un reglamento que prevea,
5. Los reglamentos dictados en virtud de este artículo podrán, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades u obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno de las Bahamas a los efectos del ejercicio de las funciones de la Junta.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en su reglamento, la Junta podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro.
1. Habrá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos para las Bahamas.
2. Los miembros de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos serán:
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126 de la presente Constitución, el cargo de miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos a que se refiere el inciso d del párrafo 2 del presente artículo quedará vacante,
4. Una persona no estará cualificada para ser nombrada miembro de la Comisión en virtud del apartado 2, letra b), del presente artículo, a menos que tenga o esté cualificada para ocupar un alto cargo judicial o haya desempeñado un alto cargo judicial; y una persona será descalificada para ser nombrada como tal si es miembro de cualquiera de las dos Cámara.
5. Si el cargo de Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos está vacante o su titular no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido la facción de ese cargo o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esos cargos , según sea el caso, serán desempeñadas por uno de los demás miembros de la Comisión que, por el momento, designe en ese nombre el Gobernador General, por recomendación del Presidente del Tribunal Supremo, o, si la razón por alguna razón no está capacitada para formular una recomendación, el otro juez de la Corte Suprema o Magistrado de Apelación que sea miembro de la Comisión.
6. Si en cualquier momento uno de los miembros de la Comisión a que se refieren los apartados 2) b), c) o d) del presente artículo se encuentra imposibilitado por cualquier motivo para ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, en el caso del Presidente de la Comisión de Administración Pública, podrá nombrar a otro miembro de la función pública La Comisión para actuar como miembro y, en el caso de un miembro contemplado en las letras b) o d) del apartado 2 del presente artículo, por la misma recomendación que para el nombramiento de dichos miembros, podrá nombrar a una persona cualificada para ser nombrada miembro de la Comisión para que actúe como miembro de la Comisión. Toda persona designada así, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo y del artículo 126 de la presente Constitución, según el caso, hasta que el titular de las mismas haya reanudado sus funciones o hasta que el Gobernador General haya revocado su nombramiento para actuar, actuando como se indica anteriormente.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de nombrar cargos públicos a los que se aplica el presente artículo y de destituir y ejercer el control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en dicho funcionario corresponde al Gobernador General, actuando de conformidad con el dictamen del Poder Judicial. y la Comisión de Servicios Jurídicos.
2. El presente artículo se aplica a los cargos públicos para los que se exija a las personas que posean las cualificaciones legales que prescriba el Parlamento.
1. Habrá una Comisión del Servicio de Policía de las Bahamas, que estará integrada por el Presidente y otros dos miembros nombrados por el Gobernador General por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, por instrumento bajo el Sello Público.
2. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión del Servicio de Policía si es miembro de la Cámara o de un funcionario público.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la presente Constitución, el cargo de miembro de la Comisión del Servicio de Policía quedará vacante,
4. Si el cargo de Presidente de la Comisión del Servicio de Policía está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, como el caso podrá ser llevado a cabo por uno de los demás miembros de la Comisión que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.
5. Si el cargo de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía que no sea el Presidente está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar sus funciones, el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá nombrar un persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Comisión para actuar en el cargo de ese miembro; y toda persona designada así, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo y del artículo 126 de la presente Constitución, continuará actuando así hasta que se designe a una persona para ocupar el cargo. en el que actúe y haya asumido sus funciones o, en su caso, el titular de las mismas reanude esas funciones o hasta que su nombramiento para actuar sea revocado por el Gobernador General, actuando como se indica anteriormente.
1. La facultad de nombrar al cargo de Comisionado de Policía y Comisionado Adjunto de Policía recaerá en el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, la facultad de nombrar a cargos de la Fuerza de Policía con rango superior o superior a Comisionado Auxiliar de Policía recae en el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con la Comisión del Servicio de Policía.
3. Salvo lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo, la facultad de nombrar a cargos de la Fuerza de Policía con rango superior o superior al de Inspector corresponde al Gobernador General, atendiendo al asesoramiento de la Comisión del Servicio de Policía.
4. En la Fuerza de Policía habrá el número de Juntas de Promoción de la Policía, cada una de ellas integrada por agentes de la Fuerza de Policía superior al rango de Inspector, según lo prescrito en las normas establecidas en virtud de este párrafo.
5. El Comisionado de Policía, previa consulta con una Junta de Promoción de la Policía, facultado para nombrar a cargos inferiores al rango de Inspector, corresponderá al Comisionado de Policía.
6. La facultad de designar y nombrar a los agentes de esa Fuerza en el Cuerpo de Policía recaerá en el Comisionado de Policía.
1. El Comisionado de Policía y el Comisionado Adjunto de Policía podrán ser destituidos por el Gobernador General, pero no serán destituidos salvo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo.
2. El Comisionado de Policía o el Comisionado Adjunto de Policía serán destituidos por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal designado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea retirado de la oficina.
3. Si el Primer Ministro declaró ante el Gobernador General que debía investigarse la cuestión de destituir del cargo al Comisionado de Policía o al Comisionado Adjunto o Policía,
4. Si la cuestión de destituir del cargo al Comisionado de Policía o al Comisionado Adjunto de Policía ha sido sometida a un tribunal en virtud del párrafo 3 del presente artículo, el Gobernador General revocará esa suspensión si el tribunal recomienda al Gobernador General que el Comisionado de Policía o El Comisionado Adjunto de Policía no debe ser destituido de su cargo.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 120 de la presente Constitución, la facultad de destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en el cargo de Comisionado Adjunto de la Policía o que actúen en el cargo de Comisionado Adjunto de la Policía, recae en el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Servicio de Policía Comisión previa consulta con el Primer Ministro.
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución y en los párrafos 1 y 3) del presente artículo, la facultad de destituir y ejercer el control disciplinario de las personas que ejercen o ejercen funciones en la Fuerza de Policía recae en el Gobernador General, que actúa de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio de Policía.
3. Las siguientes atribuciones son atribuidas al Comisionado de Policía,
4. El Comisionado de Policía podrá, mediante instrucciones escritas y con sujeción a las condiciones que estime adecuadas, delegar en cualquier agente de la Fuerza de Policía con rango superior o superior al de Inspector cualquiera de las facultades que le confiere el apartado c) del párrafo 3 del presente artículo, salvo la facultad de expulsión; la pena impuesta por ese funcionario recaerá en manos del Comisionado.
5. El Parlamento podrá disponer, por ley, que el Gobernador General recurra contra la decisión del Comisionado de Policía de eliminar o ejercer el control disciplinario de las personas que ejercen o actúen en cargos de la Fuerza de Policía en los casos prescritos por dicha ley, así como para determinar cualquier recurso de apelación el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio de Policía.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la presente Constitución, la ley aplicable al otorgamiento y pago a cualquier funcionario, o a su viuda, hijos, familiares a cargo o representantes personales, de cualesquiera pensiones, indemnizaciones, gratificaciones u otras prestaciones similares (en este caso, un «laudo») en relación con el servicio de ese funcionario en un cargo público será el que esté en vigor en la fecha pertinente o cualquier ley posterior no sea menos favorable para esa persona.
2. En el párrafo 1 del presente artículo, «la fecha pertinente» significa:
3. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción respecto de cuál de dos o más leyes se aplicará en su caso, la ley especificada por ella en el ejercicio de la opción se considerará, a los efectos del presente artículo, más favorable para ella que la otra ley o leyes.
4. Las indemnizaciones concedidas en virtud de cualquier ley respecto de la prestación de servicios en un cargo público (no siendo premios que sean imputados a algún otro fondo público de las Bahamas) se imputan al Fondo Consolidado.
5. A los efectos del presente artículo y de los artículos 123 y 124 de la presente Constitución, el servicio como juez del Tribunal Supremo o de Apelación se considerará servicio en la función pública.
1. La facultad de conceder cualquier indemnización en virtud de una ley de pensiones por el momento en vigor en las Bahamas (salvo una indemnización a la que, en virtud de esa ley, tenga derecho a la persona a la que se debe pagar) y, de conformidad con las disposiciones en ese nombre contenidas en dicha ley, de retener, reducir su cuantía o suspender cualquier laudo que deba pagarse en virtud de cualquiera de esas leyes se confiere al Gobernador General.
2. La facultad conferida al Gobernador General en virtud del párrafo 1 del presente artículo será ejercida por él por recomendación de la Comisión de Servicio competente.
3. La Comisión de Servicio competente no recomendará al Gobernador General que no se conceda ningún laudo para el que una persona que tenga o haya ocupado el cargo de un magistrado de la Corte Suprema o de Apelación o Auditor General, o que cualquier laudo que se le deba ser retenido, reducido en cantidad o suspendido, alegando que ha sido culpable de mala conducta a menos que haya sido destituido de su cargo a causa de esa mala conducta.
4. En este artículo y en el artículo 124 de esta Constitución, «la Comisión de Servicio competente» significa:
5. En este artículo, por «ley de pensiones» se entiende ninguna ley relativa al otorgamiento a cualquier persona o a la viuda, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esa persona, de una pensión, indemnización, gratificación u otro subsidio similar por el servicio de esa persona en un cargo público. instrumento hacer en virtud de cualquier ley de este tipo.
1. Las disposiciones del presente artículo surtirán efecto con el fin de permitir que un funcionario o sus representantes personales apelen contra de cualquiera de las decisiones siguientes, es decir:
2. Cuando una de las decisiones contempladas en el apartado 1 del presente artículo sea adoptada por una Comisión o autoridad, la Comisión o autoridad hará que se entregue al funcionario interesado, o a sus representantes personales, una notificación escrita de dicha decisión en la que se indicará el plazo, no inferior a veintidós años, ocho días a partir de la fecha de entrega del anuncio, dentro de los cuales él, o sus representantes personales, podrán solicitar a la Comisión o autoridad que el asunto sea remitido a la Sala de Recurso de la Función Pública.
3. La Junta investigará los hechos del caso y, a tal efecto,
4. Cuando la Junta haya concluido su examen del caso,
5. Si el recurso se refiere a un caso en el que el funcionario ejerce su derecho de recurso ante la Junta de conformidad con el artículo 115, apartado 1, de la presente Constitución, la Sala examinará primero su recurso con arreglo a dicho artículo y únicamente si decide confirmar la decisión o adoptar alguna otra decisión cuya consecuencia sería afectará al laudo del funcionario, la Junta procederá a examinar la apelación presentada por el funcionario en virtud del presente artículo.
6. A los efectos del presente artículo-
1. En relación con cualquier comisión establecida en virtud del presente capítulo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión, podrá por reglamento o regular de otro modo su procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades e imponer deberes a cualquier funcionario público o autoridad de el Gobierno a los efectos del desempeño de las funciones de la Comisión.
2. En cualquier reunión de una Comisión establecida en virtud del presente capítulo se constituirá quórum si la mayoría de los miembros está presente; y, si existe quórum, la Comisión no será descalificada para la transacción de los asuntos debido a una vacante entre sus miembros o a la ausencia de un miembro, y todo procedimiento de la Comisión será válido pese a que haya participado en él alguna persona que no estuviera facultada para hacerlo.
3. Toda cuestión que se proponga para su decisión en cualquier reunión de una de las Comisiones establecidas por el presente Capítulo se determinará por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes, y si sobre cualquiera de esas cuestiones los votos están divididos por igual, el miembro que preside el Consejo tendrá y ejercerá un voto de calidad.
4. Cualquier pregunta si—
no será investigado ante ningún tribunal.
1. Un miembro de una Comisión establecida en virtud del presente capítulo sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para ejercer la función de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
2. Un miembro de una Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 3 del presente artículo y éste ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad de antes citado o por mala conducta.
3. Si el Gobernador General, actuando de conformidad con el dictamen de la autoridad prescrita, considera que debe investigarse la cuestión de la expulsión de un miembro de una Comisión con arreglo al presente artículo,
4. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de una Comisión ha sido sometida a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el dictamen de la autoridad prescrita, podrá suspender a dicho miembro del ejercicio de sus funciones y la suspensión podrá efectuarse en cualquier momento revocada por el Gobernador General y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a su miembro.
5. En este artículo-
En la presente Constitución, las referencias a la función pública no se interpretarán en el sentido de incluir el servicio en el país,
En las Bahamas habrá un fondo consolidado en el que, con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley vigente en las Bahamas, se pagarán todos los ingresos de las Bahamas.
1. Antes del final de cada ejercicio presupuestario, el Ministro de Hacienda hará que se preparen las previsiones anuales de ingresos y gastos de servicios públicos durante el ejercicio siguiente, que se presentarán a la Asamblea Legislativa.
2. Las previsiones de gastos indicarán por separado las cantidades necesarias para sufragar los gastos legales (tal como se definen en el artículo 130, apartado 7, de la presente Constitución) y las cantidades necesarias para sufragar otros gastos propuestos con cargo al Fondo consolidado.
1. Con respecto a cada ejercicio económico, el Ministro de Finanzas presentará en la Asamblea General, lo antes posible antes del comienzo de ese ejercicio económico, un proyecto de ley de consignación que contenga, bajo los jefes apropiados para los diversos servicios requeridos, las sumas agregadas estimadas que se propone que se gasten (con excepción de los gastos estatutarios) durante ese ejercicio financiero.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del presente artículo, los importes fijados en la Ley de Asignaciones para un ejercicio presupuestario representarán el límite y la cuantía del gasto público correspondiente a dicho ejercicio.
3. Cuando se establezca una suma en la Ley de Asignaciones para un ejercicio presupuestario y al final de ese ejercicio exista un saldo no utilizado de dicha suma, el saldo no utilizado caducará.
4. El Ministro de Hacienda podrá, en caso necesario, preparar periódicamente estimaciones suplementarias de gastos que serán presentadas ante la Asamblea Legislativa y votadas por ella.
5. Con respecto a todos los gastos suplementarios votados por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo, el Ministro de Finanzas podrá, en cualquier momento antes de que finalice el ejercicio económico, presentar en la Cámara de la Asamblea General un proyecto de ley de consignación suplementaria que contenga, bajo los jefes correspondientes, las sumas totales así votadas y, tan pronto como sea posible después del final de cada ejercicio económico, presentará en la Asamblea General un proyecto de ley definitivo de consignaciones que contenga las sumas que aún no se hayan incluido en ningún proyecto de ley de consignación.
6. La parte de cualquier estimación de gastos presentada ante la Asamblea en la que se indique gastos estatutarios no será votada por la Cámara, y dichos gastos, sin más autoridad del Parlamento, se abonarán con cargo al Fondo Consolidado.
7. A los efectos del presente artículo y del artículo 129 de la presente Constitución-
No se pagará ninguna suma con cargo al Fondo Consolidado, salvo en virtud de una orden dictada por el Ministro de Finanzas o por parte de alguna persona autorizada por él por escrito; y las sumas expedidas se enajenarán para sufragar los gastos públicos autorizados en virtud del artículo 130 de la presente Constitución o, en el caso de gastos legales, para los fines designados por la ley.
Cuando, por alguna razón justificada, el proyecto de ley de consignaciones respecto de un ejercicio económico no haya entrado en vigor al comienzo de ese ejercicio económico, el Ministro de Finanzas podrá, en la medida y con sujeción a las condiciones que se prescriban, o si no se han prescrito condiciones en el una resolución a tal efecto aprobada por la Asamblea Legislativa, emitirá un mandamiento para el pago con cargo al Fondo Consolidado u otros fondos públicos de las Bahamas de las sumas que considere necesarias para la continuidad de la administración pública, pero una declaración de las sumas así autorizadas, tan pronto como factible, se fijarán ante la Asamblea y votarán por la Asamblea, y las sumas totales así votadas se incluirán, bajo los jefes correspondientes, en el próximo proyecto de ley de apropiación inmediatamente siguiente.
1. El Parlamento puede, por ley, prever el establecimiento de un fondo para imprevistos y autorizar al Ministro de Finanzas a hacer anticipos con cargo a dicho Fondo si considera que hay una necesidad imprevista de gastos para los que no se ha previsto ninguna disposición o no se han previsto disposiciones suficientes en virtud de una ley de asignaciones.
2. Cuando se efectúen anticipos en virtud de una autorización concedida en virtud del apartado 1) del presente artículo, se presentará, lo antes posible, una estimación complementaria de las cantidades necesarias para sustituir el importe así anticipado, antes y votada por la Asamblea Asamblea, y las sumas así votadas se incluirán en un Proyecto de ley de consignaciones suplementarias o un proyecto de ley de consignación final.
La deuda pública de las Bahamas, incluidos los intereses sobre la deuda, los pagos de fondos en hundimiento y los fondos de reembolso correspondientes a esa deuda, así como los costos, cargas y gastos relacionados con la gestión de esa deuda, se imputa al Fondo Consolidado.
1. Se abonarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo los sueldos y dietas que prescriba cualquier ley o en virtud de ella.
2. Los sueldos pagaderos a los titulares de las oficinas a las que se aplica el presente artículo se imputan al Fondo Consolidado.
3. El sueldo y la asignación pagadera al titular de cualquier cargo al que se aplique el presente artículo y sus demás condiciones de servicio no serán alterados en desventaja después de su nombramiento y, a los efectos del presente párrafo, en la medida en que las condiciones de servicio de una persona dependan de la opción de esa persona, las condiciones por las que opte serán consideradas más ventajosas para él que cualquier otro término por el que haya optado.
4. Este artículo se refiere a la Oficina de Gobernador General, Magistrado de la Corte Suprema, Juez de Apelación, Auditor General y miembro de cualquier Comisión creada por el Capítulo VIII de la presente Constitución o de la Sala de Apelación de la Función Pública.
1. Habrá un Auditor General cuya función será pública.
2. El Auditor General será nombrado por el Gobernador General, mediante un instrumento bajo el Sello Público, por recomendación de la Comisión de Administración Pública formulada después de que la Comisión haya consultado al Primer Ministro.
3. Las cuentas del Tribunal Supremo, el Senado, la Cámara de la Asamblea, todos los departamentos y oficinas del Gobierno (excepto el Departamento del Auditor General), la Comisión de la Administración Pública, la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, la Comisión del Servicio de Policía y todos los Tribunales de Paz, al menos una vez al año, ser auditados e informados por el Auditor General, quien, junto con su personal subordinado, tendrá derecho en todo momento a tener acceso a todos los libros, registros, declaraciones e informes relativos a dichas cuentas.
4. El Auditor General presentará sin dilación indebida los informes presentados en virtud del párrafo 3) del presente artículo al Presidente (o, si el cargo de Presidente está vacante o el Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, al Presidente Adjunto), quien hará que sean puestos ante la Cámara. de Asamblea sin dilaciones indebidas.
5. En el ejercicio de estas funciones con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, el Auditor General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
6. Las cuentas del departamento del Auditor General serán auditadas e informadas por el Ministro de Finanzas, y las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo se aplicarán en relación con el ejercicio por ese Ministro de esa función, tal como se aplican en relación con las auditorías e informes efectuados por la Auditor General.
7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Auditor General
8. El Auditor General sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya se trate de una enfermedad mental o corporal o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9) del presente artículo.
9. El Auditor General será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal designado con arreglo al párrafo 10 del presente artículo y éste ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad de antes citado o por mala conducta.
10. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de retirar la oficina del Auditor General por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta,
11. Si la cuestión de la destitución de la oficina del Auditor General ha sido sometida a un tribunal con arreglo al párrafo 9) del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, podrá suspender al Auditor General el ejercicio de las funciones de dicha oficina y de cualquiera de las la suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Auditor General.
1. En esta Constitución, a menos que se disponga o exija otra cosa en el contexto,
2. A los efectos de la presente Constitución, el territorio de las Bahamas abarcará todas las áreas que en él se encontraban inmediatamente antes del 10 de julio de 1973, así como las demás esferas que el Parlamento pueda declarar que forman parte de él.
3. A los efectos de los artículos 42, 43, 48 y 49 de la presente Constitución-
4. En esta Constitución, a menos que se disponga o exija otra cosa en el contexto,
5. Cuando en virtud de la presente Constitución se encomiende a una persona, o se le confiere la facultad de designar a una persona o autoridad para designar a una persona, actuar en un cargo o de otro modo para desempeñar las funciones de un cargo si su titular no puede desempeñar las funciones de ese cargo, la validez de cualquier ejercicio de esas funciones por parte del la persona designada o de cualquier nombramiento en ejercicio de esa facultad no será cuestionada ante ningún tribunal alegando que el titular del cargo no está en condiciones de desempeñar las funciones del cargo.
6. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo público únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar para el servicio público.
7. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se interpretarán, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública.
8. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público (distinto de un funcionario público mencionado en el párrafo 9) del presente artículo) de su cargo se entenderá sin perjuicio de las facultades de cualquier persona o autoridad abolir cualquier cargo de cualquier ley que prevea la jubilación obligatoria de los funcionarios públicos en general o de cualquier clase de funcionarios públicos al alcanzar la edad especificada en él.
9. Si surge alguna circunstancia que, en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, obligue al Gobernador a destituir a un juez del Tribunal Supremo o a un juez de apelación o al Comisionado de Policía, al Comisionado Adjunto de Policía o al Auditor General por incapacidad para desempeñar las funciones de su la destitución podrá llevarse a cabo ya sea destituir a ese funcionario o exigiéndole que se retire.
10. Cuando la presente Constitución confiera facultades para promulgar cualquier proclamación, orden, reglamento o reglamento o para dar instrucciones, se entenderá que la facultad incluye una facultad que se pueda ejercer de la misma manera para enmendar o revocar tal proclamación, orden, reglamento o dirección.
11. Toda persona designada para ocupar un cargo en virtud de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución podrá renunciar a ese cargo. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, dicha renuncia se hará por escrito a la persona a quien, en virtud de la presente Constitución, esté facultado para nombrar al cargo de que se trate.
12. Cuando dos o más personas ocupen el mismo cargo con motivo de un nombramiento efectuado de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo,
la última persona nombrada para ocupar el cargo se considerará el único titular de la oficina.
13. La Ley de Interpretación de las Bahamas [FN: Ley de Estatua de las Islas Bahama, Edición Revisada 1965, C. 180.] y todas las enmiendas a la misma que estén en vigor el 10 de julio de 1973 se aplicarán, con las adaptaciones necesarias, a los efectos de interpretar la presente Constitución y en relación con ella en la medida en que se aplique a el propósito de la interpretación y en relación con las leyes del Parlamento de las Bahamas.