Bahamas (El) 1973

Preámbulo

Considerando que hace cuatrocientos ochenta y un años el redescubrimiento de esta Familia de Islas, Rocas y Cayos anunciaba el renacimiento del Nuevo Mundo;

Considerando que el pueblo de esta familia de islas reconoce que la preservación de su libertad estará garantizada por un compromiso nacional con la autodisciplina, la industria, la lealtad, la unidad y el respeto permanente de los valores cristianos y del Estado de Derecho;

Ahora, pues, sabéis:

Nosotros, herederos y sucesores de esta familia de islas, reconociendo la supremacía de Dios y creyendo en los derechos y libertades fundamentales del individuo, proclamamos en solemne alabanza el establecimiento de una nación soberana libre y democrática fundada en valores espirituales y en la que ningún hombre, La mujer o el niño siempre serán esclavos o servicistas de cualquier persona o de su trabajo explotado o sus vidas frustradas por la privación, y por la presente proveen por estos artículos para la unidad indivisible y la creación bajo Dios de la Commonwealth de las Bahamas.

CAPÍTULO I) LA CONSTITUCIÓN

1. El Estado

El Commonwealth de las Bahamas será un Estado democrático soberano.

2. La Constitución es ley suprema

Esta Constitución es la ley suprema del Commonwealth de las Bahamas y, con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, si alguna otra ley es incompatible con esta Constitución, prevalecerá esta Constitución y la otra ley, en la medida en que sea incoherente, será nula.

CAPÍTULO II. CIUDADANÍA

3. Personas que se convierten en ciudadanos el 10 de julio de 1973

1. Toda persona que, nacida en la antigua colonia de las Islas Bahamas, sea ciudadano del Reino Unido y de las Colonias el 9 de julio de 1973 pasará a ser ciudadano de las Bahamas el 10 de julio de 1973.

2. Toda persona que, habiendo nacido fuera de la antigua colonia de las Islas Bahamas, es ciudadano del Reino Unido y de las Colonias el 9 de julio de 1973, si su padre pasa a ser ciudadano de las Bahamas o lo haría por su muerte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, pasará a ser ciudadano de las Bahamas ciudadano de las Bahamas el 10 de julio de 1973.

3. Toda persona que el 9 de julio de 1973 sea ciudadano del Reino Unido y de las colonias que se haya convertido en tal ciudadano en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 en virtud de su inscripción en la antigua colonia de las Islas Bahamas con arreglo a esa Ley, pasará a ser ciudadano de las Bahamas el 10 de julio de 1973:

Siempre que el presente párrafo no se aplique a ningún ciudadano del Reino Unido y de las colonias

  1. a. que no residía habitualmente en esa colonia el 31 de diciembre de 1972, o
  2. b. que se registraron en esa colonia a partir del 1 de enero de 1973, o
  3. c. que el 9 de julio de 1973 posee la ciudadanía o nacionalidad de otro país.

4. Personas que se convierten en ciudadanos el 9 de julio de 1974

Toda persona que el 9 de julio de 1973 sea ciudadana del Reino Unido y de las Colonias-

  1. a. haber pasado a ser ciudadano de ese tipo en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 en virtud de haber sido naturalizado en la antigua colonia de las Islas Bahamas antes de la entrada en vigor de dicha ley, o
  2. b. habiendo pasado a ser ciudadano de ese tipo por haber sido naturalizado en la antigua colonia de las Islas Bahamas en virtud de esa ley,

será ciudadano de las Bahamas el 9 de julio de 1974, a menos que antes de esa fecha haya declarado que no desea ser ciudadano de las Bahamas, de la manera que se le prescriba:

Siempre que este artículo no se aplique a los ciudadanos del Reino Unido y de las colonias que el 9 de julio de 1973 posean la ciudadanía o la nacionalidad de otro país.

5. Personas con derecho a ser inscritas como ciudadanos

1. Toda mujer que, el 9 de julio de 1973, esté o haya estado casada con una persona...

  1. a. que adquiera la ciudadanía de las Bahamas en virtud del artículo 3 de la presente Constitución; o
  2. b. que, habiendo muerto antes del 10 de julio de 1973, hubiera pasado a ser ciudadano de las Bahamas en virtud de ese artículo, de no haber fallecido por su muerte, tendrá derecho a ser inscrito como ciudadano de las Bahamas, previa solicitud y tras prestar juramento de lealtad o de la declaración que se prescriba, a ser inscrito como ciudadano de las Bahamas:

Siempre que el derecho a ser registrado como ciudadano de las Bahamas en virtud del presente párrafo estará sujeto a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.

2. Toda persona que, el 9 de julio de 1973, tenga la condición de Bahameña en virtud de las disposiciones de la Ley de inmigración de 1967 [FN: Ley de estatua de las Islas Bahama. N º 25 de 1967.] y reside habitualmente en las Islas Bahamas, tendrá derecho, previa solicitud antes del 19 de julio de 1974, a inscribirse como ciudadano de las Bahamas.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, toda persona que haya cumplido 18 años de edad o que sea una mujer casada no tendrá derecho, si es ciudadano de un país distinto de las Bahamas, a ser registrada como ciudadana de las Bahamas con arreglo a las disposiciones de ese párrafo, a menos que renuncie a su ciudadanía de ese otro país, haga juramento de lealtad y haga y registre tales declaraciones podrán prescribirse:

Siempre que una persona no pueda renunciar a su ciudadanía del otro país con arreglo a la legislación de ese país, podrá, en cambio, hacer la declaración que se prescriba sobre esa ciudadanía.

4. Toda solicitud de registro con arreglo al párrafo 2) del presente artículo estará sujeta a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.

5. Toda mujer que el 9 de julio de 1973 esté o haya estado casada con una persona que posteriormente pase a ser ciudadana de las Bahamas mediante la inscripción prevista en el párrafo 2) del presente artículo tendrá derecho, previa solicitud y al prestar juramento de lealtad o de la declaración que se prescriba, a ser registrada como ciudadano de las Bahamas:

Siempre que el derecho a ser registrado como ciudadano de las Bahamas en virtud del presente párrafo estará sujeto a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.

6. Toda solicitud de registro con arreglo al presente artículo se presentará de la manera que se prescriba en relación con dicha solicitud:

Siempre que esa solicitud no pueda ser presentada por una persona que no haya cumplido los 18 años de edad y no sea una mujer casada o haya estado casada, sino que deberá ser presentada en nombre de esa persona por uno de los progenitores o tutores de esa persona.

6. Personas nacidas en Bahamas después del 9 de julio de 1973

Toda persona nacida en las Bahamas después del 9 de julio de 1973 será ciudadano de las Bahamas en la fecha de su nacimiento si en esa fecha alguno de sus padres es ciudadano de las Bahamas.

7. Personas nacidas en las Bahamas después del 9 de julio de 1973 de padres no ciudadanos

1. Toda persona nacida en las Bahamas después del 9 de julio de 1973 que ninguno de cuyos padres sea ciudadano de las Bahamas tendrá derecho a ser inscrita como ciudadana de las Bahamas, una vez que haya cumplido los 18 años de edad o en un plazo de 12 meses de la manera que se prescriba, una persona nacida en las Bahamas:

Siempre que sea ciudadano de un país distinto de las Bahamas, no tendrá derecho a ser registrado como ciudadano de las Bahamas con arreglo al presente artículo a menos que renuncie a su ciudadanía de ese otro país, haga juramento de lealtad y haga y registre la declaración de sus intenciones relativa a la residencia según se prescriba.

2. Toda solicitud de registro con arreglo al presente artículo estará sujeta a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.

8. Personas nacidas fuera de las Bahamas después del 9 de julio de 1973

Las personas nacidas fuera de las Bahamas después del 9 de julio de 1973 pasarán a ser ciudadanos de las Bahamas en la fecha de su nacimiento si en esa fecha su padre es ciudadano de las Bahamas, salvo en virtud del presente artículo o del párrafo 2 del artículo 3 de la presente Constitución.

9. Otras disposiciones para las personas nacidas fuera de las Bahamas después del 9 de julio de 1973

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de esta Constitución, toda persona nacida legítimamente fuera de las Bahamas después del 9 de julio de 1973 y cuya madre sea ciudadana de las Bahamas tendrá derecho, al haber presentado una solicitud al cumplir los 18 años de edad y antes de cumplir los 21 años, en la forma que se prescriba, para ser registrado como ciudadano de las Bahamas:

Siempre que sea ciudadano de un país distinto de las Bahamas, no tendrá derecho a ser registrado como ciudadano de las Bahamas con arreglo al presente artículo a menos que renuncie a su ciudadanía de ese otro país, haga juramento de lealtad y haga y registre la declaración de sus intenciones relativa a la residencia según se prescriba.

2. Cuando una persona no pueda renunciar a su ciudadanía de otro país en virtud de la legislación de ese país, podrá, en cambio, hacer la declaración que se prescriba sobre esa ciudadanía.

3. Toda solicitud de registro con arreglo al presente artículo estará sujeta a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.

10. Matrimonio con ciudadanos de las Bahamas

Toda mujer que, después del 9 de julio de 1973, contraiga matrimonio con una persona que sea o se convierta en ciudadana de las Bahamas, tendrá derecho, siempre que siga casada, previa solicitud en la forma prescrita y tras prestar juramento de lealtad a la declaración prescrita, a ser inscrita como ciudadano de las Bahamas:

Siempre que el derecho a ser registrado como ciudadano de las Bahamas en virtud del presente artículo estará sujeto a las excepciones o requisitos que se prescriban en interés de la seguridad nacional del orden público.

11. Privación de la ciudadanía

1. Si el Gobernador General está convencido de que un ciudadano de las Bahamas ha adquirido en cualquier momento después del 9 de julio de 1973 mediante inscripción, naturalización u otro acto voluntario y formal (distinto del matrimonio) la ciudadanía de cualquier otro país los derechos que le otorga la legislación de ese país, por ser derechos concedida exclusivamente a sus ciudadanos, el Gobernador General podrá, mediante orden, privar a esa persona de su ciudadanía.

2. Si el Gobernador General está convencido de que, después del 9 de julio de 1973, un ciudadano de las Bahamas ha reivindicado y ejercido voluntariamente en cualquier otro país los derechos que le confiere la legislación de ese país, por tratarse de derechos concedidos exclusivamente a sus ciudadanos, el Gobernador General podrá, mediante orden, privar esa persona de su ciudadanía.

12. Renuncia a la ciudadanía

Todo ciudadano de las Bahamas que haya cumplido 21 años de edad y que,

  1. a. sea también ciudadano o nacional de cualquier otro país; o
  2. b. tiene la intención de convertirse en ciudadano o nacional de cualquier otro país,

tendrá derecho a renunciar a su ciudadanía de las Bahamas mediante una declaración hecha y registrada de la manera que se prescriba:

Siempre que...

  1. a. en el caso de una persona que no sea ciudadano o nacional de ningún otro país en la fecha de registro de su declaración o renuncia, si no se convierte en tal ciudadano o nacional en un plazo de seis meses a partir de la fecha de registro, será, y se considerará que ha permanecido, ciudadano de las Bahamas a pesar de que haya hecho y registrado su declaración de renuncia; y
  2. b. el derecho de toda persona a renunciar a su ciudadanía de las Bahamas durante cualquier período en que las Bahamas participe en una guerra estará sujeto a las excepciones o condiciones que se prescriban en interés de la seguridad nacional o el orden público.

13. Poder del Parlamento

El Parlamento podrá hacer

  1. a. para la adquisición de la ciudadanía de las Bahamas por personas que no sean ciudadanos de las Bahamas en virtud de las disposiciones del presente capítulo;
  2. b. por privar de su ciudadanía de las Bahamas a cualquier persona que sea ciudadano de las Bahamas, salvo en virtud de los párrafos 1) ó 2) de los artículos 6 u 8 de la presente Constitución; o
  3. c. para la certificación de la ciudadanía de las Bahamas para las personas que hayan adquirido esa ciudadanía y que deseen dicha certificación.

14. Interpretación

1. Toda referencia que se haga en el presente capítulo al padre de una persona, en relación con cualquier persona nacida fuera del matrimonio que no sea una persona legitimada antes del 10 de julio de 1973, se interpretará como una referencia a la madre de esa persona.

2. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una persona nacida a bordo de un buque o aeronave matriculados, o a bordo de un buque o aeronave no matriculada del gobierno de cualquier país, ha nacido en el lugar en que el buque o la aeronave estuvieron matriculados o, en su caso, en ese país.

3. Toda referencia que se haga en el presente capítulo a la condición nacional del padre de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte del padre, como una referencia a la condición nacional del padre en el momento de la muerte del padre; y cuando dicha muerte se haya producido antes del 10 de julio de 1973 y el nacimiento ocurrió después del 9 de julio de 1973, el estatuto nacional que habría tenido el padre si hubiera fallecido el 10 de julio de 1973 se considerará su condición nacional en el momento de su fallecimiento.

CAPÍTULO III. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

15. Derechos y libertades fundamentales de la persona

Considerando que toda persona en las Bahamas tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, tiene derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, y todas las siguientes,

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
  2. b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación; y
  3. c. la protección de la intimidad de su domicilio y de otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización, las disposiciones subsiguientes del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de dicha protección que se establezcan en esas disposiciones, que son limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.

16. Protección del derecho a la vida

1. Nadie podrá ser privado intencionadamente de su vida salvo en ejecución de la sentencia dictada por un tribunal por un delito penal por el que haya sido condenado.

2. No se considerará que una persona ha sido privada de su vida en contravención del presente artículo si muere como resultado del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente justificable:

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes;
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
  4. d. a fin de impedir que esa persona cometa un delito penal.

o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

17. Protección contra los tratos inhumanos

1. Nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas inhumanos o degradantes.

2. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley en cuestión autorice la imposición de una descripción de la pena que fuera lícita en las Islas Bahamas inmediatamente antes del 10 de julio de 1973.

18. Protección contra la esclavitud y el trabajo forzoso

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos del presente artículo, el término «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio en una fuerza naval, militar o aérea, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de dicho servicio;
  3. c. trabajo exigido a toda persona mientras esté legalmente detenida que, aunque no sea necesaria como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en interés de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que esté detenida; o
  4. d. todo trabajo requerido durante un período de emergencia pública (es decir, un período al que se aplica el artículo 29 de la presente Constitución) o en caso de cualquier otra emergencia o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable, en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período o como consecuencia de esa otra emergencia o calamidad, con el fin de hacer frente a esa situación.

19. Protección contra la detención o detención arbitrarias

1. Ninguna persona será privada de su libertad personal salvo que la ley lo autorice en cualquiera de los casos siguientes:

  1. a. en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea establecido para las Bahamas o en otro país, respecto de un delito por el que haya sido condenado o como consecuencia de su incapacidad para invocar una acusación penal o en ejecución de la orden de un tribunal por su desacato a ese tribunal o de otro tribunal o tribunal;
  2. b. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
  3. c. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  4. d. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal;
  5. e. en el caso de una persona que no haya cumplido los 18 años de edad, a los efectos de su educación o bienestar;
  6. f. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa o en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de mal estado mental, adicta a las drogas o al alcohol, o vagabundo, a los efectos de su caso o tratamiento de la protección de la comunidad;
  7. g. con el fin de impedir la entrada ilícita de esa persona en las Bahamas o con el fin de proceder a la expulsión, extradición u otra expulsión lícita de las Bahamas de esa persona o la incoación de un procedimiento al respecto, y sin perjuicio de la generalidad de lo que antecede, una ley podrá, a los efectos del presente apartado, disponga que una persona que no sea ciudadano de las Bahamas podrá ser privada de esa libertad en la medida que sea necesaria para ejecutar una orden legal por la que se exija a esa persona que permanezca en una zona determinada de las Bahamas o se le prohíba tal área.

2. Toda persona detenida o detenida será informada tan pronto como sea razonablemente factible, en un idioma que comprenda, de los motivos de su detención o detención y se le permitirá, a su propia costa, retener e instruir sin demora a un representante legal de su elección y mantener a su cargo comunicación con él y, en el caso de una persona que no haya cumplido los 18 años de edad, tendrá también una oportunidad razonable de comunicarse con su padre o tutor.

3. Toda persona detenida o detenida en el caso mencionado en los apartados c) o d) del párrafo 1 del presente artículo y que no sea puesta en libertad será llevada sin demora indebida ante un tribunal; y si no se juzga a ninguna persona detenida o encarcelada en un caso mencionado en el apartado d) del párrafo 1) mencionado. dentro de un plazo razonable (sin perjuicio de cualquier otro procedimiento que se pueda entablar contra él) será puesto en libertad incondicionalmente o cuando sea razonablemente necesario para asegurar que comparezca en una fecha posterior para el juicio de las actuaciones preliminares al juicio.

4. Toda persona que sea detenida o detenida ilegalmente por cualquier otra sala de personas tendrá derecho a una indemnización por ello de esa otra persona.

5. Cuando una persona sea detenida en virtud de la ley mencionada en el artículo 29 de la presente Constitución, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. a. se le facilitará, tan pronto como sea razonablemente factible y, en todo caso, no más de cinco días después del comienzo de su detención, una declaración por escrito, en un idioma que comprenda, de los motivos por los que esté detenido;
  2. b. no más de catorce días después del inicio de su detención, se publicará en la Gaceta una notificación en la que se indique que ha sido detenido y se detallan las disposiciones legales en virtud de las cuales se autoriza su detención;
  3. c. podrá solicitar periódicamente que se revise su caso con arreglo al apartado d) del presente párrafo pero, cuando haya hecho tal solicitud, no se hará ninguna solicitud posterior antes de que expire el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud anterior;
  4. d. cuando se presente una solicitud con arreglo al apartado c) del presente párrafo, la causa será examinada, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud, por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, presidido por el Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado del Tribunal Supremo designado por él y compuesto por personas que sean Magistrados del Tribunal Supremo o que estén calificados para ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo:
  5. e. se le ofrecerán medios razonables para consultar e instruir, a su costa, a un representante legal de su elección, y él y cualquiera de esos representantes legales podrán hacer declaraciones escritas u orales o ambas ante el tribunal designado para la revisión de su caso.

6. Cuando un tribunal examine el caso de una persona detenida, de conformidad con el párrafo 5) del presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de continuar su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no estarán obligados a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

7. Cuando una persona sea detenida en virtud de la ley a que se refiere el artículo 29 de la presente Constitución, el Primer Ministro de un Ministro autorizado por él, no más de treinta días después del inicio de la detención y después no más de treinta días después de la presentación del informe anterior, un informe a cada Cámara en el que se indique el número de personas detenidas como se indica anteriormente y el número de casos en que la autoridad que ordenó la detención no ha actuado de conformidad con las recomendaciones de un tribunal nombrado de conformidad con el párrafo 85) del presente artículo:

Siempre que al calcular un plazo de treinta días a los efectos del presente párrafo no se tendrá en cuenta ningún período durante el cual el Parlamento esté prorroguado o disuelto.

20. Disposiciones para garantizar la protección de la ley

1. Si una persona es acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, el caso será oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

2. Toda persona acusada de un delito penal-

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
  2. b. será informado tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda y en detalle, de la naturaleza del delito imputado;
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  4. d. podrá defenderse ante el tribunal personalmente o, a su costa, por un representante legal de su elección o por un representante legal a expensas públicas cuando así lo disponga una ley vigente en las Bahamas o en virtud de ella;
  5. e. dispondrán de facilidades para interrogar personalmente o por su representante legal a los testigos convocados por la fiscalía ante el tribunal, para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de los testigos para que presten testimonio de oficio ante el tribunal en las mismas condiciones que los que se aplican a los testigos convocados por la acusación;
  6. f. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio de la acusación, y
  7. g. cuando se le impute información ante el Tribunal Supremo, tendrá derecho a ser juzgado por jurado;

y salvo con su propio consentimiento, el juicio no se llevará a cabo en su ausencia a menos que se cometa ante el tribunal de modo que la continuación del procedimiento en su presencia sea impracticable y el tribunal haya ordenado su destitución y el juicio se inicie en su ausencia.

3. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, en un plazo razonable después de la sentencia una copia para uso del acusado de registro de las actuaciones realizadas por el tribunal o en su nombre.

4. Nadie podrá ser considerado culpable de un delito penal por cualquier acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera un delito más severo en grado o descripción que la pena máxima que pudiera haberse impuesto por ese delito en el momento en que se cometió.

5. Ninguna persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior del curso de apelación o recurso en relación con la condena o la absolución.

6. Ninguna persona será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito.

7. Ninguna persona juzgada por un delito será obligada a prestar declaración en el juicio.

8. Todo tribunal u otra autoridad judicial prescrita por la ley para determinar la existencia o el alcance de un derecho civil de obligación será establecido por la ley y será independiente e imparcial; y cuando cualquier persona entable un procedimiento para tal determinación ante un tribunal u otro autoridad judicial, el caso será juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

9. Todo procedimiento incoado ante un tribunal para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil, incluido el anuncio de la decisión del tribunal, se celebrará en público,

10. Nada de lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo impedirá al tribunal excluir del procedimiento a personas distintas de las partes en él ya sus representantes legales en la medida en que el tribunal,

  1. a. pueden estar facultados por ley para hacerlo y pueden considerar necesarios o convenientes en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia, o en procedimientos interlocutorios o en interés de la moral pública, el bienestar de las personas menores de 18 años de edad de protección del privado vivo de las personas involucradas en el procedimiento;
  2. b. puedan estar facultados o requeridos por ley para hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública del orden público; o
  3. c. pueden estar facultados o requeridos para hacerlo por las reglas de los tribunales y la práctica vigentes inmediatamente antes del 10 de julio de 1973 de cualquier ley promulgada posteriormente en la medida en que contenga disposiciones sustancialmente en el mismo efecto que la disposición contenida en dichas normas.

11. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible o contravención de la ley,

  1. a. apartado a) del párrafo 2) del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate imponga a toda persona acusada de un delito la carga de demostrar hechos concretos;
  2. b. inciso e) del párrafo 2) del presente artículo, en la medida en que la ley en cuestión imponga condiciones que deben cumplirse si los testigos llamados a declarar en nombre de un acusado sean pagados sus gastos con cargo a fondos públicos;
  3. c. párrafo 5) del presente artículo, en la medida en que la ley de que se trate autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, independientemente de todo juicio, condena o absolución de ese miembro en virtud del derecho disciplinario de esa fuerza, de modo que, sin embargo, cualquier tribunal que juzgue a ese miembro y al condenarlo a cualquier sanción tendrá en cuenta cualquier castigo que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

21. Protección de la privacidad del hogar y otros bienes

1. Salvo con su consentimiento, nadie será sometido al registro de su persona o de sus bienes de la entrada de otras personas en sus locales.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate contenga disposiciones,

  1. a. que se requiera razonablemente
    1. i. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, el aprovechamiento de recursos minerales o el aprovechamiento de otros bienes de tal manera que promueva el beneficio público; o
    2. ii. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas;
  2. b. permitir que un funcionario o agente del Gobierno de las Bahamas, una autoridad gubernamental local o una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos puedan entrar en los locales de cualquier persona a fin de inspeccionar esos locales o cualquier otra cosa en ellos a efectos de cualquier impuesto, tasa o adeudado o con el fin de llevar a cabo trabajos relacionados con cualquier propiedad que se encuentre legalmente en esos locales y pertenezca a ese gobierno, autoridad o entidad corporativa, según sea el caso; o
  3. c. autorizar, con el fin de hacer cumplir la sentencia u orden de un tribunal en cualquier procedimiento civil, el registro de una persona o bienes por orden judicial o la entrada en cualquier local mediante tal orden,

y salvo en la medida en que se demuestre que esas disposiciones o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no son razonablemente justificables en una sociedad democrática.

22. Protección de la libertad de conciencia

1. Salvo con su consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, y ambas en público y en privado, para manifestar y difundir su religión de creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

2. Salvo con su consentimiento (o, si se trata de una persona que no ha cumplido los 18 años de edad, el consentimiento de su tutor), ninguna persona que asiste a ningún lugar de enseñanza estará obligada a recibir instrucción religiosa, a participar o asistir a una ceremonia religiosa u observancia de esa instrucción, o la observancia se refiere a una religión distinta de la suya.

3. No se impedirá ni impedirá a ningún órgano o confesión religiosa impartir instrucción religiosa a personas de esa confesión en el curso de una educación impartida por ese órgano o confesión, independientemente de que ese órgano o confesión reciba o no un subsidio, subsidio u otro forma de asistencia financiera destinada a sufragar, total o parcialmente, el costo de ese curso de educación.

4. Nadie podrá ser obligado a prestar juramento contrario a su religión o creencia de prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.

5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate prevea disposiciones razonablemente requeridas:

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública, o
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la injerencia no solicitada de un miembro de otra religión,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

23. Protección de la libertad de expresión

1. Salvo con su consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de expresión, y a los efectos del presente artículo dicha libertad incluye la libertad de tener opiniones, recibir y difundir ideas e información sin injerencias, y la libertad de no interferir en su correspondencia.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que se requiera razonablemente
    1. i. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
    2. ii. con el fin de proteger los derechos, la reputación y las libertades de otras personas, impedir la divulgación de información recibida confidencial, mantener la autoridad e independencia de los tribunales, o reglamentar la telefonía, la telegrafía, los correos, la radiodifusión inalámbrica, la televisión, las exposiciones públicas o entretenimiento público, o
  2. b. que impone restricciones a las personas que ocupan cargos bajo la Corona oa los miembros de una fuerza disciplinaria,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

24. Protección de la libertad de reunión y asociación

1. Salvo con su consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de reunión y asociación pacíficas, es decir, de su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a formar partidos políticos o afiliarse a ellos, o a fundar sindicatos u otros asociación para la protección de sus intereses.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que se requiera razonablemente
    1. i. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública, o
    2. ii. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas; o
  2. b. que impone restricciones a la persona que ocupa cargos bajo la Corona oa los miembros de una fuerza disciplinaria,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

25. Protección de la libertad de circulación

1. Salvo con su consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de circulación y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad significa el derecho a circular libremente por todas las Bahamas, el derecho a residir en cualquier parte de ellas, el derecho a entrar en las Bahamas, el derecho a salir de las Bahamas y inmunidad de expulsión de la misma.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que se requiera razonablemente
    1. i. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural de la prevención de enfermedades vegetales o animales, o
    2. ii. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas,
  2. y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática;
  3. b. la expulsión de una persona de las Bahamas para ser juzgada fuera de las Bahamas por un delito penal o ser encarcelada en otro país por un delito penal por el que haya sido condenado;
  4. c. para imponer restricciones a la circulación de residencia dentro de las Bahamas de funcionarios públicos o miembros de una fuerza disciplinaria que sean razonablemente necesarios para el debido desempeño de sus funciones; o
  5. d. la imposición de restricciones al derecho de toda persona a salir de las Bahamas a toda persona que no sea ciudadano de las Bahamas o la exclusión o expulsión de esa persona; o
  6. e. para imponer restricciones al derecho de toda persona a salir de las Bahamas en aras del interés público o para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación internacional del Gobierno de las Bahamas que se hayan presentado al Parlamento.

3. Toda restricción a la libertad de circulación de una persona que esté implicada en su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en él.

4. A los efectos del apartado c) del párrafo 2) del presente artículo, la «ley» de ese párrafo incluye instrucciones por escrito sobre la conducta de los funcionarios públicos, en general, de cualquier clase de funcionarios públicos dictadas por el Gobierno de las Bahamas.

26. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 9) del presente artículo, ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6), 9) y 10) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones políticas color o credo, en virtud de la cual la persona de una de esas descripciones esté sujeta a discapacidades o restricciones a la que no se somete a otra persona esa descripción o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga de disposiciones,

  1. a. para la apropiación de ingresos u otros fondos de las Bahamas o para la imposición de impuestos (incluida la recaudación de piensos para la concesión de licencias); o
  2. b. con respecto a la entrada en el territorio de las Bahamas, la exclusión o el empleo de personas que no sean ciudadanos de las Bahamas en cualquier empresa o profesión, o el movimiento de residencia en el interior de las Bahamas; o
  3. c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal; o
  4. d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les concederá cualquier privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, sea razonablemente justificable en una sociedad democrática; o
  5. e. para autorizar la concesión de licencias o certificados que permitan la realización de una lotería, el mantenimiento de una casa de juego o la realización de juegos de azar en cualquiera de sus formas, con sujeción a las condiciones que impongan a las personas que sean ciudadanos de las Bahamas discapacidades o restricciones a las que otras personas no sean hecho sujeto.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (no siendo una norma o calificación específicamente relacionada con la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) a fin de poder ser elegible para el servicio como funcionario público o como miembro de una fuerza disciplinaria de para el servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecida por la ley para fines públicos.

6. El apartado 2) del presente artículo no se aplicará a nada que esté expresamente autorizado por implicación necesaria por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en los párrafos 4) o 5) del presente artículo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del párrafo 4 y del párrafo 9) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria en lo que respecta al acceso a cualquiera de los siguientes lugares a los que tenga acceso el público en general, a saber, tiendas, hoteles, restaurantes, restaurantes, locales autorizados, lugares de entretenimiento o lugares de complejo.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria,

  1. a. en relación con cualquier transporte, arrendamiento o acuerdo para, o en consideración, o garantía para, un transporte o arrendamiento de cualquier hereditamento de propiedad o arrendamiento que se haya ofrecido para la venta o arrendamiento al público en general;
  2. b. con respecto a cualquier pacto o disposición de cualquier transporte, arrendamiento o acuerdo para, o en consideración o garantía de un transporte o arrendamiento que restrinja, mediante disposición discriminatoria, la transferencia, la propiedad, el uso u ocupación de cualquier hereditamento de propiedad o arrendamiento que haya sido ofrecido para la venta o arrendamiento al público en general.

9. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 21.22,23,24 y 25 de esta Constitución, siendo la restricción autorizada por los artículos 21 2) a), 22 5), 23 2), 24 2) o 25 2) a) o e), según el caso.

10. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

27. Protección contra la privación de bienes

1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo cuando se cumplan las siguientes condiciones, es decir:

  1. a. la toma de posesión o adquisición sea necesaria en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural o el desarrollo o utilización de cualquier propiedad de manera que promueva el beneficio público o el bienestar económico de la comunidad; y
  2. b. la necesidad de ello es tal que dé una justificación razonable para causar cualquier penuria que pueda ocasionar a una persona que tenga un interés o un derecho sobre los bienes; y
  3. c. se establece en una ley aplicable a la toma de posesión o adquisición,
    1. i. para la pronta y adecuada indemnización en las circunstancias, y
    2. ii. garantizar a toda persona que tenga un interés o derecho sobre los bienes el derecho de acceso al Tribunal Supremo, ya sea directamente o en apelación de cualquier otra autoridad, para la determinación de su interés o derecho, la legalidad de la toma de posesión o adquisición de los bienes, intereses o derechos, y la la cuantía de cualquier indemnización a la que tenga derecho, y con el fin de obtener el pronto pago de dicha indemnización; y
  4. d. toda parte en un procedimiento ante el Tribunal Supremo en relación con esa reclamación tiene por ley los mismos derechos de apelación que generalmente se reconocen a las partes en procedimientos civiles en ese Tribunal que ejercen la función de tribunal de jurisdicción original.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la promulgación o al funcionamiento de una ley en la medida en que prevea la toma de posesión o adquisición de bienes,

  1. a. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
  2. b. mediante una sanción por infracción de la ley, ya sea en proceso civil o después de haber sido condenada por un delito penal con arreglo a la legislación de las Bahamas;
  3. c. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, factura de venta, prenda o contrato;
  4. d. en caso de tentativa de expulsión de los bienes en cuestión fuera de las Bahamas o hacia las Bahamas en contravención de cualquier ley;
  5. e. mediante la toma de una muestra a efectos de cualquier ley;
  6. f. cuando el bien esté constituido por un animal al ser hallado allanado o descarriado;
  7. g. en la ejecución de sentencias u órdenes judiciales;
  8. h. por estar en estado ruinoso o peligroso de perjudicial para la salud del ser humano, de los animales o de las plantas;
  9. i. en consecuencia de cualquier ley que prevea la validación de títulos de propiedad de la tierra (sin perjuicio de la generalidad de las palabras anteriores) la confirmación de dichos títulos, o la extinción de reclamaciones adversas, o con respecto a la prescripción o limitación de acciones,
  10. j. durante el tiempo que sea necesario para los fines de cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso de tierras,
    1. i. de trabajos o recuperación, drenaje, conservación del suelo o conservación de otros recursos naturales, o
    2. ii. de desarrollo o mejora agrícola que se haya exigido al propietario u ocupante de la tierra, y que, sin excusa razonable y lícita, se haya negado o no ejecutado; o
  11. k. en la medida en que la ley de que se trate prevea la concesión o toma de posesión o adquisición o administración de la posesión,
    1. i. propiedad enemiga;
    2. ii. los bienes de una persona fallecida, una persona que no haya cumplido los 21 años de edad, a los efectos de su administración en beneficio de las personas con derecho a los intereses beneficiosos en ellos;
    3. iii. bienes de una persona declarada insolvente o de una sociedad desaparecida que haya sido suplantada del Registro de Sociedades, de una entidad jurídica en liquidación, a los efectos de su administración en beneficio de los acreedores de esa persona o sociedad insolvente y, a reserva de ello, en beneficio de otros persona con derecho al interés beneficioso sobre los bienes, o
    4. iv. bienes sujetos a un fideicomiso, con el fin de otorgar los bienes a personas designadas como fideicomisarios en virtud del instrumento que crea el fideicomiso o por un tribunal o, por orden de un tribunal, con el fin de dar efecto al fideicomiso.

3. Nada de lo contenido o hecho en virtud de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo, en la medida en que la ley de que se trate prevea la comercialización ordenada, la producción, el crecimiento o la extracción de cualquier producto agrícola o pesquero, mineral o agua, cualquier artículo o cosa preparada para el mercado o fabricada para ellos para restringir razonablemente el uso de cualquier bien en interés de salvaguardar los intereses de terceros o la protección de los inquilinos, licenciatarios u otras personas que tengan derechos sobre tales bienes o sobre ellos.

4. Nada de lo dispuesto en esa autoridad o hecho en virtud de esa ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de él en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma obligatoria de posesión en interés público de cualquier bien, o la adquisición obligatoria en el público intereses o derechos corresponde a una entidad social establecida directamente por la ley con fines públicos en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Parlamento o por cualquier legislatura establecida para la antigua colonia de las Islas Bahamas.

28. Observancia de los derechos fundamentales

1. Si una persona alega que alguna de las disposiciones de los artículos 16 a 27 (inclusive) de la presente Constitución ha sido, está siendo de susceptible de ser contravenida en relación con él, sin perjuicio de cualquier otra acción con respecto a la misma materia que esté legalmente disponible, esa persona podrá recurrir al Supremo Tribunal de reparación.

2. La Corte Suprema tendrá jurisdicción de origen,

  1. a. para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo; y
  2. b. para determinar cualquier cuestión que se plantee en el caso de un párroco que se le remita de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo,

y podrá dictar las órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas a los efectos de hacer cumplir o garantizar la ejecución de cualquiera de las disposiciones de dichos artículos 16 a 27 (inclusive), a cuya protección tenga derecho el interesado:

Siempre que el Tribunal Supremo no ejercerá las facultades que le corresponden en virtud de este párrafo si considera que la persona interesada dispone o ha tenido medios adecuados de reparación en virtud de cualquier otra ley.

3. Si, en cualquier procedimiento ante un tribunal establecido para las Bahamas que no sea el Tribunal Supremo o el Tribunal de Apelación, se plantea la cuestión de la infracción de cualquiera de las disposiciones de dichos artículos 16 a 27 (inclusive), el tribunal en el que la cuestión se presenta al Tribunal Supremo.

4. Ninguna ley establecerá con respecto a los derechos de apelación de cualquier decisión del Tribunal Supremo con arreglo al presente artículo que sea menos favorable para cualquiera de las partes en él que los derechos de apelación contra decisiones del Tribunal Supremo que se conceden generalmente a las partes en procedimientos civiles en el sentido de que Tribunal en calidad de tribunal o jurisdicción original.

5. El Parlamento podrá promulgar leyes para conferir al Tribunal Supremo las facultades adicionales o suplementarias que parezcan necesarias o convenientes para que la Corte pueda ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el párrafo 2) del presente artículo y podrá adoptar disposiciones con respecto a la práctica y el procedimiento de la Corte en el ejercicio de esa competencia.

29. Disposiciones relativas a tiempo de guerra o emergencia

1. El presente artículo se aplica a cualquier período en el que:

  1. a. Las Bahamas están en guerra; o
  2. b. existe una proclamación (en esta sección denominada «proclamación de excepción») hecha por el Gobernador General y publicada en la Gaceta en la que se declara que existe un estado de excepción a los efectos del presente artículo.

2. Nada de lo contenido en esa autoridad de ninguna ley o hecho en virtud de esa autoridad se considerará incompatible con el artículo 19, ninguna disposición del artículo 20 que no sea su párrafo 4, o cualquier disposición de los artículos 21 a 26 (inclusive) de la presente Constitución, en la medida en que la ley en cuestión disponga en relación con cualquier período al que se aplique la disposición del presente artículo, o autorice la realización durante ese período de cualquier cosa que sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación o existente durante ese período con el fin de abordar esa situación.

3. Cuando se haya proclamado un estado de excepción, se presentarán copias de ellas lo antes posible ante ambas Cámaras del Parlamento y, si por algún motivo no se deba reunirse en un plazo de cinco días, el Gobernador General, mediante proclamación publicada en la Gaceta, las convocará a reunirse en un plazo de cinco días y en consecuencia se reunirán y se sentarán en el día señalado por la proclamación y continuarán sentándose y actuando como si se hubieran aplazado o prorogueado hasta ese día:

siempre que si la proclamación del estado de excepción se haga durante el período comprendido entre la disolución del Parlamento y la próxima elección general subsiguiente,

  1. a. las Cámaras que serán citadas como se indica anteriormente serán las que se mencionan en el artículo 66 de la presente Constitución, a menos que el Gobernador General esté convencido de que será posible celebrar esas elecciones dentro de los siete días siguientes a la proclamación de la excepción; y
  2. b. si el Gobernador General está convencido de ello, citará (en lugar de convocar a la Cámara mencionada para reunirse en un plazo de cinco días a partir de la fecha de la proclamación) a las Cámaras del nuevo Parlamento para que se reúnan tan pronto como sea posible después de la celebración de esas elecciones.

4. La proclamación de excepción, a menos que sea revocada antes por el Gobernador General, dejará de estar en vigor al expirar un plazo de catorce días contados a partir de la fecha en que se haya efectuado o en el plazo más largo previsto en el párrafo 5) del presente artículo, pero sin perjuicio de la de otra proclamación de excepción al final de ese período o antes de que finalice ese período.

5. Si en cualquier momento durante la vigencia de una proclamación de emergencia (incluido cualquier momento en que esté en vigor en virtud de las disposiciones del presente párrafo), cada Cámara del Parlamento aprueba una resolución por la que se aprueba su prorrupción por un nuevo período, no superior a seis meses, a partir de la fecha en que de lo contrario expiraría, la proclamación, de no ser revocada antes, continuará en vigor durante ese nuevo período.

30. Salvamento de la legislación vigente

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, nada de lo contenido en ninguna ley escrita o hecho bajo la autoridad de una ley escrita se considerará incompatible con alguna disposición de los artículos 16 a 27 (inclusive) de la presente Constitución o contravención de ella en la medida en que la ley de que se trate:

  1. a. es una ley (en este artículo denominada «ley existente») promulgada o promulgada antes del 10 de julio de 1973 y que ha seguido formando parte de la legislación de las Bahamas en todo momento desde ese día;
  2. b. derogue y vuelva a promulgar una ley existente sin alteración; o
  3. c. altera una ley vigente y, por consiguiente, no hace que esa ley sea incompatible con ninguna disposición de los mencionados artículos 16 a 27 (inclusive) de una manera en que, o en la medida en que, antes no fuera tan incoherente.

2. En el apartado c) del párrafo 1 del presente artículo, la referencia a la modificación de una ley vigente incluye referencias a derogarla y volver a promulgarla con modificaciones o introducir disposiciones diferentes en lugar de ellas, y a modificarla; y en el párrafo 81) del presente artículo, por «ley escrita» se entenderá todo instrumento que tenga fuerza de la ley y en el presente párrafo y en dicho párrafo 1) se interpretarán en consecuencia las referencias a la derogación y repromulgación de una ley existente.

3. El presente artículo no se aplicará a ningún reglamento u otro instrumento que tenga efectos legislativos, o a cualquier acto ejecutivo realizado después del 9 de julio de 1973 bajo la autoridad de cualquiera de las leyes mencionadas en el párrafo 1) del presente artículo.

31. Interpretación

1. En este Capitulo-

  • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
  • Por «tribunal» se entiende todo tribunal que tenga jurisdicción en las Bahamas que no sea un tribunal establecido por una ley disciplinaria, e incluye el Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad o cualquier tribunal sustituido por cualquier ley promulgada en virtud del artículo 105 de la presente Constitución y-
    1. a. En el artículo 16, el artículo 18, los párrafos 2), 3), 5), 8), 9 y 10 del artículo 19 del artículo 26 y el párrafo 3) del artículo 28 de la presente Constitución incluyen, en relación con un delito contra una ley disciplinaria, un tribunal establecido por dicha ley; y
    2. b. En el artículo 18, en el artículo 19 y en el párrafo 3 del artículo 28 de esta Constitución se incluyen, en relación con un delito contra una ley disciplinaria, a toda persona o autoridad facultada para ejercer jurisdicción respecto de ese delito;
  • «derecho disciplinario»: una ley que regula la disciplina de cualquier fuerza disciplinaria;
  • «fuerza disciplinada» significa...
    1. a. una fuerza naval, militar o aérea;
    2. b. el Servicio de Policía de las Bahamas; o
    3. c. el Servicio Penitenciario de las Bahamas;
    4. d. cualquier otra fuerza o servicio especificado por la Ley del Parlamento como fuerza disciplinaria a los efectos del presente capítulo;
  • por «representante legal» se entiende toda persona con derecho a ejercer en las Bahamas como abogado y abogado del Tribunal Supremo;
  • por «miembro» en relación con una fuerza disciplinaria se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina.

2. Toda referencia que se haga en los artículos 16, 19, 25 y 27 de la presente Constitución a un delito se interpretará en el sentido de que incluye un delito contra el derecho disciplinario, y toda referencia que se haga en los párrafos 2) a 7) (inclusive) del artículo 20 de la presente Constitución, en relación con las actuaciones ante un tribunal constituido por o con arreglo al derecho disciplinario, se interpreten de la misma manera.

3. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria ejercida en virtud de una ley de un país distinto de las Bahamas y que esté legalmente presente en las Bahamas, nada de lo dispuesto en la ley disciplinaria de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible, con o contraviniendo cualquiera de los las disposiciones del presente capítulo.

CAPÍTULO IV. EL GOBERNADOR GENERAL

32. Establecimiento del cargo de Gobernador General

Habrá un Gobernador General de las Bahamas que será nombrado por Su Majestad y desempeñará sus funciones a discreción de Su Majestad y que será el representante de Su Majestad en las Bahamas.

33. Gobernador General interino

1. Cuando el cargo de Gobernador General esté vacante del titular del cargo esté ausente de las Bahamas o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo,

  1. a. por cualquier persona que, por el momento, designe Su Majestad en ese nombre que se encuentre en las Bahamas y pueda desempeñar esas funciones; o
  2. b. en cualquier momento en que en las Bahamas no haya ninguna persona designada y capaz de desempeñar esas funciones, por el titular del cargo de Presidente del Tribunal Supremo; o
  3. c. en cualquier momento a que se hace referencia en el apartado b) del presente párrafo, cuando el cargo del Presidente del Tribunal Supremo esté vacante o su titular esté ausente de las Bahamas o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar esas funciones, por el Presidente del Senado.

2. El titular del cargo de Gobernador General o cualquier persona designada en virtud del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo o por el apartado b) del párrafo 1) del presente artículo no se considerará, a los efectos del presente artículo, ausente de las Bahamas o incapaz de desempeñar las funciones de Gobernador General en en cualquier momento en que exista un nombramiento subsistente de un diputado en virtud del artículo 34 de esta Constitución.

34. Adjunto al Gobernador General

1. Siempre que el Gobernador General-

  1. a. tenga ocasión de ausentarse de las Bahamas durante un período que tenga motivos para creer que será de corta duración; o
  2. b. padece una enfermedad que tiene razones para creer que será de corta duración,

podrá, siguiendo el consejo del Primer Ministro y por medio de un instrumento bajo el Sello Público, designar a cualquier persona en las Bahamas como su adjunto durante esa ausencia o enfermedad y, en su calidad, para desempeñar en su nombre las funciones de Gobernador General que se especifiquen en el ese instrumento.

2. El poder y la autoridad del Gobernador General no se limitarán, alterarán ni afectarán en modo alguno por el nombramiento de un diputado en virtud del presente artículo, y en el ejercicio de cualquier función que pueda ejercer el Gobernador General de conformidad con su propia sentencia deliberada o previa consulta con toda persona o autoridad que un diputado acatará y observará las instrucciones que el Gobernador General, actuando de la misma manera, le pueda dirigir;

Siempre que no se investigue ante ningún tribunal la cuestión de si un diputado ha cumplido u observado alguna de esas instrucciones.

3. Toda persona designada como diputada en virtud del presente artículo lo mantendrá durante el período que se especifique en el instrumento por el que sea nombrado, y su nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

35. Personal personal del Gobernador General

1. El Parlamento podrá prescribir los cargos que han de constituir el personal personal del Gobernador General, los sueldos y prestaciones que deban pagarse en relación con los gastos correspondientes a la oficina del Gobernador General.

2. Todos los sueldos u otros importes prescritos en el párrafo 1) del presente artículo se imputan al Fondo Consolidado y se abonarán con cargo al Fondo Consolidado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, la facultad de nombrar a los cargos por el momento prescrito en el párrafo 1 del presente artículo como cargos que constituirán el personal personal del Gobernador General, así como para destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ejerza o actúe en cualquiera de esos cargos, corresponde por la presente al Gobernador General actuando de conformidad con su propia sentencia deliberada.

4. El Gobernador General, de conformidad con su propia sentencia deliberada, podrá nombrar en cualquiera de los cargos prescritos en el párrafo 1 del presente artículo a los funcionarios públicos que elija de una lista presentada por la Comisión de Administración Pública,

  1. a. las disposiciones del apartado 3) del presente artículo se aplicarán en relación con un funcionario nombrado de modo que respete su servicio en el personal personal del Gobernador General, pero no en lo que respecta a su servicio como funcionario público;
  2. b. un funcionario así nombrado no desempeñará las funciones de ningún cargo público durante el período de permanencia en el personal personal del Gobernador General, y
  3. c. un funcionario así nombrado podrá en cualquier momento ser nombrado por el Gobernador General, si la Comisión de Administración Pública así lo recomienda, para asumir o reanudar las funciones de un cargo público y, a continuación, desocupará su cargo en el personal personal del Gobernador General, pero el Gobernador General podrá, en su propio juicio deliberado, se niegan a liberar al oficial para ese nombramiento.

5. A los efectos del capítulo VIII, todos los cargos prescritos en el párrafo 1) del presente artículo como cargos que constituyan el personal personal del Gobernador General se considerarán cargos públicos a efectos del capítulo VIII.

36. Sello Público

El Gobernador General conservará y utilizará el Sello Público para sellar todas las cosas que pasen por el Sello Público.

37. Juramentos a ser tomados por el Gobernador General

La persona designada para ocupar el cargo de Gobernador General o que asuma las funciones que le corresponden en virtud del artículo 33 de la presente Constitución deberá, antes de asumir sus funciones, prestar y suscribir el juramento de lealtad y un juramento para el debido desempeño del cargo de Gobernador General, en la forma que está prescrita por cualquier ley vigente en las Bahamas, y los juramentos son administrados por el Presidente del Tribunal Supremo de cualquier otro juez del Tribunal Supremo que designe el Presidente del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO V. PARLAMENTO

Parte 1. Composición del Parlamento

38. Establecimiento del Parlamento

Habrá un Parlamento de las Bahamas que estará integrado por Su Majestad, un Senado y una Cámara de Asambleas.

Parte 2. El Senado

39. Composición del Senado

1. El Senado estará integrado por dieciséis miembros (en la presente Constitución denominados «senadores») que serán nombrados por el Gobernador General por instrumento bajo el Sello Público de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

2. Nueve senadores serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

3. Cuatro senadores serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición.

4. Tres senadores serán nombrados por el Gobernador General, de conformidad con el consejo del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.

5. Cuando una persona desocupe su puesto de Senador por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento, el Gobernador General nombrará lo antes posible a una persona para llenar la vacante con arreglo a las mismas disposiciones del presente artículo que a la persona cuyo puesto haya quedado vacante.

40. Finalidad del nombramiento de ciertos senadores

En el ejercicio de las funciones que le confiere el párrafo 4 del artículo 39 de la presente Constitución, el Primer Ministro tendrá por objeto garantizar que el equilibrio político del Senado refleje el de la Cámara de la Asamblea en ese momento.

41. Calificación para el nombramiento como Senador

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42 de la presente Constitución, toda persona podrá ser nombrada senadora si, y no podrá ser nombrada a menos que sea ciudadano de las Bahamas, mayor de 30 años y haya residido habitualmente en las Bahamas por un período igual o inferior tan un año inmediatamente antes de la fecha de su nombramiento.

42. Descalificaciones para ser nombrado Senador

1. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada senadora que...

  1. a. es ciudadano de un país distinto de las Bahamas que se haya convertido voluntariamente en ese ciudadano;
  2. b. se encuentre, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o un Estado extranjero;
  3. c. esté inhabilitada para ser miembro del Senado por cualquier ley vigente en las Bahamas promulgada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo;
  4. d. es miembro de la Asamblea;
  5. e. ha sido condenado o declarado en quiebra en virtud de cualquier ley vigente en las Bahamas y no ha sido dado de baja;
  6. f. es una persona certificada como loca o que se haya considerado de alguna otra manera que tiene una insensatez mental en virtud de cualquier ley vigente en las Bahamas;
  7. g. esté condenada a muerte impuesta por un tribunal de las Bahamas, o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a 12 meses impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o esté bajo esa pena de prisión cuya ejecución haya sido suspendida;
  8. h. sea inhabilitado para ser miembro de la Asamblea en virtud de cualquier ley vigente en las Bahamas por haber sido condenado por cualquier delito relacionado con las elecciones; o
  9. i. está interesado en ningún contrato gubernamental y no ha revelado al Gobernador General la naturaleza de ese contrato y de su interés en él.

2. El Parlamento podrá disponer por ley que, con sujeción a las excepciones y limitaciones (si las hubiere) que se prescriban en él, una persona será descalificada para ser miembro del Senado en virtud de:

  1. a. su ejercicio o actuación en cualquier cargo o nombramiento especificado (ya sea individualmente o por referencia a una clase de cargo o nombramiento) por dicha ley;
  2. b. su pertenencia a una fuerza armada de las Bahamas oa cualquier clase de personas que se especifique que esté constituida en tal fuerza; o
  3. c. su pertenencia a una fuerza de policía de las Bahamas oa cualquier clase de personas así especificadas que esté constituida por cualquiera de esas fuerzas.

3. A los efectos del apartado g del párrafo 1 del presente artículo-

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán penas separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

43. Tenencia del cargo de Senadores

1. La sede de un senador quedará vacante.

  1. a. tras la siguiente disolución del Parlamento después de haber sido nombrado;
  2. b. si dimite por escrito dirigido al Presidente del Senado o, si el cargo de Presidente está vacante del Presidente está ausente de las Bahamas, al Vicepresidente;
  3. c. si, con su consentimiento, es presentado como candidato para la elección de la Asamblea Asamblea;
  4. d. si está ausente de las Bahamas durante un período superior a cuarenta días en cualquier momento en que el Senado esté presente, sin la autorización del Presidente otorgada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo;
  5. e. si deja de ser ciudadano de las Bahamas;
  6. f. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, si surgiere alguna circunstancia que, de no ser senador, lo inhabilitara para ser nombrado como tal en virtud de los apartados a), b), c), e), f), g) o h) del artículo 42 1) de la presente Constitución o de cualquier ley promulgada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 42 de la presente Constitución del párrafo 2 del artículo 42 de esta Constitución;
  7. g. en el caso de un senador designado como tal de conformidad con el consejo del Primer Ministro o de acuerdo con el consejo del Líder de la Oposición o por consejo del Primer Ministro previa consulta con el Líder de la Oposición, si el Gobernador General, actuando de conformidad con el el consejo del Primer Ministro o de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición o el consejo del Primer Ministro previa consulta con el Líder de la Oposición, según el caso, declarará vacante el puesto de ese Senador, mediante un instrumento bajo el Sello Público; o
  8. h. si se interesa en cualquier contrato gubernamental:
  9. Siempre que...
    1. i. si en las circunstancias que el Senado le parezca justo así, el Senado podrá eximir a cualquier senador de la vacante en virtud de lo dispuesto en este inciso, si dicho Senador, antes de interesarse en el contrato antes mencionado o tan pronto como sea posible después de haberse interesado, se divulga a el Senado la naturaleza de dicho contrato y su interés en él;
    2. ii. si en virtud de una ley dictada en virtud del artículo 45 de la presente Constitución se procede a determinar si un senador ha desalojado su escaño en virtud de lo dispuesto en este inciso, será declarado por el tribunal que no ha abandonado su escaño si demuestra a satisfacción del tribunal que, actuando razonablemente , no tenía conocimiento de que estaba o se había interesado en ese contrato; y
    3. iii. ninguna persona que no sea senador o diputado de la Asamblea Legislativa iniciará ningún procedimiento previsto en el párrafo anterior.

2. El Presidente del Senado puede autorizar a cualquier senador para ausentarse de las Bahamas por un período que no exceda de seis meses al mismo tiempo.

3. Si las circunstancias a las que se hace referencia en el apartado f) del párrafo 1) del presente artículo surgen porque un senador está condenado a muerte o prisión, declarado insensato, declarado en bancarrota o condenado o denunciado culpable de una práctica corrupta o ilegal en las elecciones, y si está abierto al Senador para apelar contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal de otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones de senador pero, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, no desocupará su cargo hasta que expire un plazo de treinta días a partir de entonces:

Siempre que el Presidente del Senado pueda, a petición de dicho Senador, prorrogar periódicamente ese plazo por otros períodos de treinta días para que el Senador pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que, sin embargo, las prórrogas de tiempo que excedan en el total de ciento cincuenta días no se concederán sin la aprobación indicada por resolución del Senado.

4. Si, tras la determinación de un recurso, tales circunstancias siguen existiendo y no hay otra apelación abierta al Senador, o si, en razón de la expiración de cualquier plazo para interponer una apelación o notificación de la misma o de la denegación de autorización para apelar por cualquier otra razón, deja de estar abierta al Senador para apelar, abandonará inmediatamente su escaño.

5. Si en algún momento antes de que el Senador desocupe su puesto cesen de existir tales circunstancias, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el párrafo 3) del presente artículo y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones de Senador.

44. Presidente y Vicepresidente

1. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de la entrada en vigor de la presente Constitución o después de cualquier elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, el Senado elegirá, de conformidad con el procedimiento prescrito por el reglamento del Senado, a un Senador para que sea Presidente de el Senado y, si el cargo de Presidente queda vacante en cualquier momento, el Senado procederá lo antes posible a llenar el cargo vacante.

2. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de la entrada en vigor de esta Constitución o después de cualquier elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, excepto la elección del Presidente, elegirá a un senador para que sea Vicepresidente del Senado; y si el cargo de Vicepresidente queda vacante en en cualquier momento, el Senado elegirá, tan pronto como sea posible, a un senador para ese cargo.

3. El Senado no elegirá a un senador que sea Ministro o Secretario Parlamentario para ser Presidente o Vicepresidente del Senado.

4. Toda persona desocupará el cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado-

  1. a. si deja de ser senador;
  2. b. si es nombrado ministro o secretario parlamentario;
  3. c. si anuncia la renuncia de su cargo ante el Senado o si, por escrito con su mano, en el caso del Presidente, se dirige al Presidente (o, si el cargo de Presidente está vacante del Presidente está ausente de las Bahamas, al Secretario), renuncia a ese cargo; o
  4. d. en el caso del Vicepresidente, si es elegido Presidente.

5. Si, en virtud del párrafo 3 del artículo 43 de la presente Constitución, el Presidente o Vicepresidente está obligado a dejar de ejercer sus funciones de Senador, también cesará en desempeñar sus funciones de Presidente o Vicepresidente, según sea el caso, y esas funciones, hasta que deje de ocupar su escaño en el Senado o reanuda el desempeño de las funciones de su cargo,

  1. a. en el caso del Presidente, por el Vicepresidente o, si el cargo de Vicepresidente está vacante o el Vicepresidente está obligado a dejar de ejercer sus funciones de Senador en virtud del artículo 43, apartado 3, de la presente Constitución, por el Senador (que no sea Ministro o Secretario Parlamentario) que el Senado pueda elegidos a tal efecto;
  2. b. en el caso del Vicepresidente, por el Senador (que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario) que el Senado elija a tal efecto.

6. Si el Presidente o Vicepresidente reanuda el ejercicio de sus funciones de Senador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 5, de la presente Constitución, reanudará también el ejercicio de sus funciones de Presidente o Vicepresidente, según sea el caso.

45. Determinación de las cuestiones relativas a la composición

1. El Tribunal Supremo será competente para conocer y resolver cualquier cuestión,

  1. a. cualquier persona ha sido designada válidamente como senador; o
  2. b. cualquier senador haya dejado de ocupar su puesto o, en virtud del párrafo 3 del artículo 43 de la presente Constitución, deba dejar de ejercer sus funciones como senador.

2. Con sujeción a las siguientes disposiciones del presente artículo ya las disposiciones del párrafo 1 del artículo 43 de la presente Constitución, el Parlamento podrá, por ley,

  1. a. la incoación de un procedimiento para la determinación de cualquier cuestión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y
  2. b. las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal Supremo en relación con esos procedimientos.

3. El procedimiento para resolver cualquier cuestión a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo sólo se iniciará con la autorización de un juez del Tribunal Supremo.

4. No se recurrirá contra la decisión de un juez de la Corte Suprema que concede o deniegue la autorización para iniciar actuaciones de conformidad con el párrafo 3) del presente artículo.

Parte 3. Casa de la Asamblea

46. Composición de la Asamblea

1. La Asamblea Legislativa estará integrada por treinta y ocho miembros o el número mayor de miembros que se especifique en una orden dictada por el Gobernador General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la presente Constitución.

2. Los miembros de la Cámara se denominarán «miembros del Parlamento» y serán las personas que, habiendo sido elegidas como miembros del Parlamento de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, hayan sido elegidas de la manera prevista por cualquier ley vigente en las Bahamas.

47. Requisitos para ser miembro de la Cámara de la Asamblea

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 48 de la presente Constitución, una persona estará calificada para ser elegida miembro de la Asamblea si, y no podrá ser elegida, a menos que,

  1. a. es ciudadano de las Bahamas mayores de 21 años; y
  2. b. ha residido habitualmente en Las Bahamas por un período no inferior a un año inmediatamente antes de la fecha de su candidatura para las elecciones.

48. Inhabilitación para la elección como miembros de la Cámara de la Asamblea

1. Ninguna persona podrá ser elegida como miembro de la Asamblea Legislativa que,

  1. a. es ciudadano de un país distinto de las Bahamas que se haya convertido voluntariamente en ese ciudadano;
  2. b. se encuentre, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o un Estado extranjero;
  3. c. sea inhabilitada para ser miembro de la Asamblea en virtud de cualquier ley promulgada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo;
  4. d. ha sido condenado o declarado en quiebra en virtud de cualquier ley vigente en las Bahamas y no ha sido dado de baja;
  5. e. es una persona certificada como loca o que se haya considerado de alguna otra manera que tiene una insensatez mental en virtud de cualquier ley vigente en las Bahamas;
  6. f. esté condenada a muerte impuesta por un tribunal de las Bahamas, o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a 12 meses impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o esté bajo esa pena de prisión cuya ejecución haya sido suspendida;
  7. g. está inhabilitado para ser miembro de la Asamblea en virtud de cualquier ley vigente en las Bahamas por haber ejercido o ejercido en cualquier cargo cuya función participe,
    1. i. cualquier responsabilidad o en relación con la realización de cualquier elección; o
    2. ii. toda responsabilidad por la compilación o revisión de cualquier registro electoral;
  8. h. sea inhabilitado para ser miembro de la Asamblea en virtud de cualquier ley vigente en las Bahamas por haber sido condenado por cualquier delito relacionado con las elecciones;
  9. i. es un senador; o
  10. j. está interesado en ningún contrato gubernamental y no ha revelado la naturaleza de dicho contrato ni de su interés publicando un aviso en la Gaceta dentro de un mes antes del día de la elección.

2. El Parlamento podrá disponer por ley que, con sujeción a las excepciones y limitaciones (si las hubiere) que se prescriban en él, una persona será descalificada para ser miembro de la Cámara de la Asamblea en virtud de:

  1. a. su ejercicio o actuación en cualquier cargo o nombramiento especificado (ya sea individualmente o por referencia a una clase de cargo o nombramiento) por dicha ley;
  2. b. su pertenencia a una fuerza armada de las Bahamas o a cualquier clase o persona de tal manera especificada que esté constituida en cualquiera de esas fuerzas; o
  3. c. su pertenencia a una fuerza de policía oa cualquier clase de personas que esté constituida por una fuerza de ese tipo.

3. A los efectos del apartado f del párrafo 1 del presente artículo-

  1. a. dos o más condenas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán penas separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

49. El mandato de los miembros de la Cámara de la Asamblea

1. Todo miembro de la Asamblea Legislativa desocupará su escaño en la Cámara de Representantes,

  1. a. tras la disolución del Parlamento;
  2. b. si dimite al Presidente por escrito dirigido al Presidente o, si el cargo del Presidente está vacante o si el Presidente está ausente de las Bahamas, al Presidente Adjunto;
  3. c. si está ausente de la sesión de la Cámara durante el período y en las circunstancias prescritas en el reglamento de la Cámara;
  4. d. si deja de ser ciudadano de las Bahamas;
  5. e. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, si surge alguna circunstancia que, de no ser miembro de la Cámara, lo inhabilitara para ser elegido como tal en virtud de los apartados a), b), c), d), e), f), g) o h) del artículo 48 1) de la presente Constitución; o
  6. f. si se interesa en cualquier contrato gubernamental:

Siempre que...

  1. i. si, dadas las circunstancias, la Cámara o la Asamblea puede eximir a cualquier miembro de la Cámara de abandonar su escaño con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado, si dicho miembro, antes de interesarse en el contrato antes mencionado o tan pronto como sea factible después de haberse interesado, lo divulga a la Cámara la naturaleza de dicho contrato y su interés en él;
  2. ii. si en virtud de una ley dictada en virtud del artículo 51 de su Constitución se entabla un procedimiento para determinar si un miembro de la Cámara ha dejado de ocupar su cargo con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado, el tribunal declarará que no ha dejado de ocupar su puesto si demuestra, a satisfacción del tribunal, que, actuando razonablemente, no tuviera conocimiento de que estaba o se había interesado en ese contrato; y
  3. iii. ninguna persona que no sea senador o miembro de la Asamblea Legislativa iniciará ningún procedimiento previsto en el párrafo anterior.

2. Si las circunstancias mencionadas en el apartado e) del párrafo 1 del presente artículo surgen debido a que un miembro de la Cámara es condenado a muerte o prisión, declarado en bancarrota, declarado insensatamente o condenado por un delito relacionado con la elección, y está abierto al miembro apelar contra el (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro de la Cámara pero, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, no desocupará su cargo hasta que expire un plazo de treinta días a partir de entonces:

A condición de que el Presidente podrá, a petición del miembro, prorrogar periódicamente ese plazo por períodos adicionales de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que, no obstante, no se concederán prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, que se expresa en resolución, de la Cámara de la Asamblea.

3. Si, a la determinación de un recurso, esas circunstancias siguen existiendo y el miembro no puede apelar de nuevo, o si, debido a la expiración de un plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otra razón, deja de estar abierta al miembro para apelar, abandonará inmediatamente su asiento.

4. Si en cualquier momento antes de que la aspa desocupe su puesto dejen de existir tales circunstancias, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el apartado 82) del presente artículo y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones como miembro de la Cámara.

50. Portavoz y portavoz adjunto

1. Cuando la Asamblea Asamblea se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, la Cámara, de conformidad con el procedimiento prescrito por el reglamento de la Cámara, elegirá de entre los miembros que no sean ministros o parlamentarios Secretarios de un miembro para ser el Presidente de la Asamblea y otro miembro Vicepresidente; y, si el cargo de Presidente o Vicepresidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución de la Cámara de la Asamblea, la Cámara procederá, tan pronto como sea posible, de la misma manera para llenar el cargo vacante .

2. Toda persona desocupará el cargo de portavoz o orador adjunto,

  1. a. si deja de ser miembro de la Asamblea Legislativa:
  2. Siempre que el Presidente desocupa su cargo únicamente por haber dejado de ser miembro en caso de disolución del Parlamento, hasta que la Asamblea Asamblea se reúna por primera vez después de dicha disolución;
  3. b. si es nombrado ministro o secretario parlamentario;
  4. c. si anuncia la renuncia de su cargo a la Asamblea o si, por escrito con su mano, se dirige, en el caso del Presidente, al Secretario de la Cámara y, en el caso del Presidente Adjunto, al Presidente (o si el cargo del Presidente está vacante o el Presidente está ausente de las Bahamas, al Secretario), renuncia a esa oficina; o
  5. d. en el caso del Presidente Adjunto, si es elegido Presidente.

3. Si, en virtud del párrafo 2 del artículo 49 de la presente Constitución, el Presidente o el Vicepresidente están obligados a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea, también cesará en desempeñar su función de Presidente o Vicepresidente y esas funciones, hasta que deje de ocupar su puesto en la Cámara o reanude su cargo el desempeño de las funciones a su cargo,

  1. a. en el caso del Presidente, por el Vicepresidente o, si el cargo de Vicepresidente está vacante o el Vicepresidente está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea Asamblea en virtud del párrafo 2 del artículo 49 de la presente Constitución, por dicho miembro (que no sea ministro o secretario parlamentario) según la elección de la Cámara para tal fin;
  2. b. en el caso del Presidente Adjunto, por el miembro (que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario) que la Cámara elija a tal efecto.

4. Si el Presidente o el Vicepresidente reanuda el ejercicio de sus funciones como miembro de la Cámara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, apartado 4, de la presente Constitución, reanudará también el ejercicio de sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según proceda.

51. Determinación de las cuestiones relativas a la composición

1. Un tribunal electoral, integrado por dos magistrados del Tribunal Supremo nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo o, si por alguna razón no se dispone de dos de esos magistrados, uno de esos magistrados y el magistrado principal o un magistrado de estipendios y de circuito nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo, tendrá competencia para oír y determinar cualquier pregunta si-

  1. a. toda persona ha sido elegida válidamente como miembro de la Asamblea; o
  2. b. cualquier miembro de la Asamblea Legislativa haya abandonado su escaño o esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 49 de la presente Constitución, a dejar de desempeñar sus funciones como miembro.

2. A reserva de las siguientes disposiciones del presente artículo y de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 49 de la presente Constitución, el Parlamento podrá establecer o prever,

  1. a. la incoación de un procedimiento para la determinación de cualquier cuestión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y
  2. b. las facultades, la práctica y el procedimiento de un tribunal electoral en relación con esos procedimientos.

3. La determinación por un tribunal electoral de cualquier cuestión a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo será definitiva.

4. El procedimiento para resolver cualquier cuestión a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo sólo se iniciará con la autorización de un juez del Tribunal Supremo.

5. El recurso será presentado ante el Tribunal de Apelación sobre una cuestión de derecho derivada de la decisión de un juez del Tribunal Supremo que concede o deniegue la autorización para iniciar actuaciones de conformidad con el presente artículo, pero, con sujeción a lo expuesto, dicha decisión será definitiva.

Parte 4. Competencias y procedimiento del Parlamento

52. Poderes para promulgar leyes

1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de las Bahamas.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 62 de la presente Constitución, la facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por ambas Cámaras, ya sea sin enmiendas o con las enmiendas que hayan sido acordadas por ambas Cámaras, y aprobadas por el Gobernador General de conformidad con el Artículo 63 de esta Constitución.

53. Privilegios del Parlamento

1. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo 1 del artículo 52 de la presente Constitución y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, el Parlamento podrá determinar por ley los privilegios, inmunidades y poderes del Senado y de la Asamblea y de sus miembros.

2. Ningún procedimiento dictado por ningún tribunal en el ejercicio de su jurisdicción civil será notificado o ejecutado dentro de los recintos del Senado de la Cámara de la Asamblea mientras esté presente, o por conducto del Presidente o el Presidente, el Secretario o cualquier otro funcionario de cualquiera de las cámaras.

54. Modificación de esta Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Parlamento, mediante una ley del Parlamento aprobada por ambas Cámaras, puede modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o (en la medida en que forme parte de la legislación de las Bahamas) cualquiera de las disposiciones de la Ley de independencia de las Bahamas de 1973.

2. En la medida en que altera...

  1. a. Los artículos 32, 33, 34, 35, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 79, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 o 136 de la presente Constitución; o
  2. b. Los artículos 127 o 137 de la presente Constitución en su aplicación a cualquiera de las disposiciones especificadas en el apartado a) del presente párrafo El proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo no será aprobado por el Parlamento a menos que:
    1. i. en la votación final al respecto en cada Cámara, está apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de cada Cámara, y
    2. ii. el proyecto de ley, después de su aprobación por ambos Hose, ha sido presentado a los electores con derecho a votar a favor de la elección de los miembros de la Cámara de la Asamblea y, en una votación de la manera que el Parlamento pueda prescribir que la mayoría de los electores votantes hayan aprobado el proyecto de ley.

3. En la medida en que altera...

  1. a. este artículo; b) Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 38, 39, 40, 45, 46, 51, 52, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 o 105 de la presente Constitución; o
  2. c. los artículos 106, 127 o 137 de la presente Constitución en su aplicación a cualquiera de las disposiciones especificadas en los apartados a) o b) del presente párrafo; o
  3. d. ninguna de las disposiciones de la Ley de independencia de las Bahamas de 1973, un proyecto de ley del Parlamento en virtud de este artículo no será aprobado por el Parlamento a menos que:
    1. i. en la votación final sobre el mismo en cada Cámara se apoya con los votos de no menos de las tres cuartas partes de todos los miembros de cada Cámara, y
    2. ii. el proyecto de ley, después de su aprobación por ambas Cámaras ha sido presentado a los electores con derecho a votar en las elecciones de los miembros de la Asamblea y, en una votación efectuada de la manera que el Parlamento pueda prescribir que la mayoría de los electores votantes haya aprobado el proyecto de ley.

4. En este artículo-

  1. a. las referencias a cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o de la Ley de independencia de las Bahamas de 1973 incluyen referencias a cualquier ley que modifique o reemplace esa disposición; y
  2. b. las referencias a la modificación de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Ley de Independencia de las Bahamas de 1973 incluyen referencias a la enmienda, modificación o re-promulgación sin modificación o modificación de esa disposición, la suspensión o derogación de esa disposición y la formulación de una disposición en lugar de esa disposición,

5. Ninguna ley del Parlamento podrá interpretarse en el sentido de que modifique la presente Constitución a menos que en ella se indique que se trata de una ley a tal efecto.

55. Reglamento del procedimiento en el Parlamento

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, cada Cámara puede regular su propio procedimiento y, a tal efecto, elaborar normas de procedimiento.

2. Cada Cámara podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en sus miembros, y la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en las actuaciones de la Cámara deberá invalidar dichos procedimientos.

56. Presidencia del Senado y la Cámara de la Asamblea

1. El Presidente del Senado o, en su ausencia, el Vicepresidente o, si ambos están ausentes, un senador (que no sea ministro o secretario parlamentario) elegido por el Senado para esa sesión presidirá cada sesión del Senado.

2. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, si ambos están ausentes, un miembro (que no sea Ministro o Secretario Parlamentario) elegido por la Cámara para esa sesión presidirá cada sesión de la Asamblea.

3. Las referencias que se hacen en el presente artículo a las circunstancias en que el Presidente, Vicepresidente, Presidente o Vicepresidente está ausente incluyen las referencias a las circunstancias en las que el cargo de Presidente, Vicepresidente, Presidente o Vicepresidente está vacante.

57. Quórum

1. Si en cualquier momento durante una sesión de cualquiera de las dos Cámara se opone por un diputado a que no hay quórum presente y, tras el intervalo que prescriba el reglamento interno de dicha Cámara, la persona que preside se cerciorara de que todavía no hay quórum presente, suspenderá la sesión de la manguera.

2. A los efectos del presente Artículo-

  1. a. el quórum del Senado estará compuesto por seis senadores, incluida la persona que preside; y
  2. b. el quórum de la Asamblea se compondrá de diez miembros, incluido el presidente, o del mayor número de miembros que se especifique en una orden dictada por el Gobernador General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la presente Constitución.

58. Votación

1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución, todas las cuestiones propuestas para su decisión en cualquiera de las dos Cámara se determinarán por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes.

2. La persona que preside cualquiera de las dos Cámara no votará:

  1. a. salvo que en cualquier cuestión los votos estén divididos por igual, en cuyo caso tendrá y ejercerá un voto de calidad; o
  2. b. salvo en el caso de la votación final de un proyecto de ley del Parlamento con arreglo al artículo 54 de la presente Constitución, en cuyo caso tendrá un voto original.

59. Presentación de proyectos de ley, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en el reglamento del Senado o de la Cámara de la Asamblea, según sea el caso, cualquier miembro de cualquiera de las cámaras podrá presentar un proyecto de ley o proponer cualquier moción de debate en esa Cámara, o presentar una petición a ella, y la misma será debatida y dispondrá de de conformidad con el reglamento de esa Cámara.

2. Un proyecto de ley que no sea un proyecto de ley monetario puede ser presentado en cualquiera de las cámaras, pero un proyecto de ley monetario no será presentado en el Senado.

3. Salvo por recomendación del Gabinete formulada por un Ministro, la Asamblea no podrá,

  1. a. proceder a cualquier proyecto de ley (incluida cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, prevea la imposición o el aumento de cualquier impuesto, la imposición de cualquier gravamen al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público, o la modificación de cualquier cargo de esa índole que no sea reducirlo o la remisión de cualquier deuda adeudada a las Bahamas; o
  2. b. procederá a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sea que se prevea una disposición para cualquiera de los fines mencionados.

4. El Senado no...

  1. a. proceder a cualquier proyecto de ley, que no sea un proyecto de ley enviado por la Cámara de la Asamblea, o cualquier enmienda a un proyecto de ley que, a juicio de la persona que preside, preste disposiciones para imponer o aumentar cualquier impuesto, imponer gravámenes al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público o modificar cualquier cargo de otro tipo que reducirla o para agravar o reembolsar cualquier deuda adeudada a las Bahamas; o
  2. b. procederá a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sea que se prevean disposiciones para cualquiera de los fines mencionados.

60. Restricción de poderes del Senado en cuanto a proyectos de ley de dinero

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, si un proyecto de ley monetario, que ha sido aprobado por la Cámara de la Asamblea y enviado al Senado al menos un mes antes del final del período de sesiones, no es aprobado por el Senado sin enmienda en el plazo de un mes después de su envío a esa Cámara, el proyecto de ley deberá, a menos que la Cámara de Asamblea resuelve de otra manera, estar presente al Gobernador General para su aprobación, a pesar de que el Senado no haya dado su consentimiento al proyecto de ley.

2. En cada proyecto de ley monetaria se aprobará cuando se envíe al Senado el certificado del Presidente firmado por él de que se trata de un proyecto de ley monetaria; y en cualquier proyecto de ley monetaria que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento del párrafo 1) de este artículo, el certificado del El orador firmó por él que se trata de un proyecto de ley de dinero y que se han cumplido las disposiciones de ese párrafo.

61. Restricción de los poderes del Senado en cuanto a proyectos de ley distintos de las leyes monet

1. Si un proyecto de ley que no sea un proyecto de ley monetario es aprobado por la Cámara de la Asamblea en dos sesiones sucesivas (independientemente de si el Parlamento se disuelve o no entre esas sesiones) y, habiendo sido enviado al Senado en cada una de esas sesiones al menos un mes antes del final de la sesión, es rechazado por el Senado en cada uno de los el proyecto de ley será presentado al Gobernador General para su aprobación por segunda vez por el Senado, a menos que la Cámara de la Asamblea General decida otra cosa, a pesar de que el Senado no haya dado su consentimiento al proyecto de ley:

Siempre que las disposiciones anteriores del presente párrafo no surtan efecto a menos que hayan transcurrido al menos nueve meses entre la fecha de aprobación del proyecto de ley por la Asamblea en el primer período de sesiones y la fecha en que sea aprobado por la Asamblea en el segundo período de sesiones.

2. A los efectos del presente artículo, un proyecto de ley que se envíe al Senado por la Cámara de la Asamblea en cualquier sesión se considerará el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en la sesión anterior si, cuando se envía al Senado, es idéntico al anterior proyecto de ley o contiene únicamente tales modificaciones que el Presidente certifica que es necesario debido al tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o para representar las enmiendas introducidas por el Senado en el primer proyecto de ley en el período de sesiones anterior.

3. La Cámara de la Asamblea podrá, si lo considera oportuno, al aprobar por la Cámara de un proyecto de ley que se considere el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en el período de sesiones anterior, sugerir enmiendas sin incluir las enmiendas en el proyecto de ley, y las enmiendas serán examinadas por el Senado. y, si así lo acuerda el Senado, se tratarán como enmiendas introducidas por el Senado y acordadas por la Cámara de la Asamblea; pero el ejercicio de esta facultad por la Cámara de la Asamblea no afectará al funcionamiento de este artículo en caso de rechazo del proyecto de ley en el Senado.

4. En todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de este artículo, se incluirán las enmiendas que el Presidente certifice que se han hecho en el proyecto de ley por el Senado en el segundo período de sesiones y acordadas por la Asamblea.

5. En todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento del presente artículo, se aprobará el certificado del Presidente firmado por él de que se han cumplido las disposiciones de este artículo.

6. Las prisiones previstas en este artículo no se aplicarán a un proyecto de ley que, en virtud del artículo 54 de la presente Constitución, debe ser aprobado por ambas mangueras.

62. Disposiciones relativas a los artículos 59, 60 y 61

1. En los artículos 59,60 y 61 de esta Constitución se entiende por «proyecto de ley del dinero» todo proyecto de ley público que, a juicio del Presidente, sólo contiene disposiciones relativas a todas o cualquiera de las siguientes cuestiones, a saber, la imposición, derogación, condonación, alteración o regulación de la tributación; la imposición, para el pago de la deuda u otros fines financieros, de las cargas sobre el Fondo Consolidado o cualesquiera otros fondos públicos o sobre los fondos aportados por el Parlamento, o la modificación o derogación de tales cargos; la concesión de dinero al Cuervo o a cualquier autoridad o persona, o la modificación o revocación de tal subvención, la consignación, recepción, custodia, inversión, emisión o auditoría de cuentas de dinero público; recaudación o garantía de cualquier préstamo o reembolso de los mismos, del establecimiento, alteración, administración o supresión de cualquier fondo de hundimiento proporcionado en relación con dicho préstamo; o asuntos subordinados relacionados con cualquiera de los asuntos y en este párrafo las expresiones «tributación», «deuda», «fondo público», «dinero público» y «préstamo» no incluyen ningún impuesto impuesto, deuda contraída, fondo o dinero proporcionado o préstamo recaudado por cualquier autoridad u organismo local con fines locales.

2. A los efectos del artículo 61 de la presente Constitución, un proyecto de ley será considerado rechazado por el Senado si,

  1. a. no es aprobada por el Senado sin enmienda; o
  2. b. es aprobado por el Senado con cualquier enmienda que no esté de acuerdo con la Cámara de la Asamblea.

3. Cuando el cargo de Presidente esté vacante o el Presidente no pueda, por alguna razón, desempeñar las funciones que le confieren el párrafo 1) del presente artículo o los artículos 60 o 61 de la presente Constitución, dicha función podrá ser desempeñada por el Presidente Adjunto.

4. Todo certificado del Presidente o del Vicepresidente expedido en virtud de los artículos 60 ó 61 de la presente Constitución será concluyente a todos los efectos y no será interrogado ante ningún tribunal.

63. Asentimiento a los proyectos de ley

1. Un proyecto de ley no pasará a ser ley hasta que el Gobernador General lo haya aprobado en nombre de Su Majestad y lo haya firmado en señal de tal aprobación.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la presente Constitución, se presentará un proyecto de ley al Gobernador General para su aprobación si, y no lo presentará a menos que, haya sido aprobado por ambas Cámaras sin enmiendas o sin enmiendas o con las enmiendas que hayan sido acordadas por ambas Cámaras.

3. Todo proyecto de ley al que se aplique el artículo 54 2) ó 3) de la presente Constitución será presentado al Gobernador General con certificados de las mayorías necesarias, de conformidad con cualquiera de esos párrafos que sean aplicables al proyecto de ley, y con un certificado del Secretario Parlamentario de que ha sido aprobado por la mayoría de los electores que votaron sobre el proyecto de ley.

4. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe, dará a entender que lo retiene.

64. Juramentos de lealtad

Ningún miembro de ninguna de las dos Cámara participará en el proceso a menos que haya prestado juramento de lealtad en la forma prescrita por cualquier ley vigente en las Bahamas:

Siempre que la elección de un Presidente del Senado o la elección de un Presidente de la Cámara de la Asamblea pueda tener lugar antes de que los miembros del Senado o de la Cámara de la Asamblea, según sea el caso, hayan prestado ese juramento.

Parte 5. Invocación, prorogación y disolución

65. Sesiones del Parlamento

1. Cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en el lugar y comenzará en el momento que el Gobernador General designe mediante proclamación.

2. El plazo fijado para el comienzo de cualquier período de sesiones del Parlamento será tal que no intervenga un período de doce meses entre el final de una sesión y la primera sesión del Parlamento en la siguiente sesión.

66. Prorogación y disolución del Parlamento

1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá en cualquier momento mediante proclamación prorogue Parlamento.

2. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá en cualquier momento, mediante proclamación, disolver el Parlamento:

Siempre que el cargo del Primer Ministro esté vacante y el Gobernador General considere que no hay perspectivas de que pueda nombrar en un plazo razonable a una persona que pueda confiar en la mayoría de los miembros de la Asamblea, disolverá el Parlamento.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, el Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de su primera sesión después de cualquier disolución y, a continuación, permanecerá disuelto.

4. En cualquier momento en que las Bahamas estén en guerra, el Parlamento podrá prorrogar el plazo de cinco años especificado en el párrafo 3 del presente artículo por no más de doce meses a la vez:

Siempre que la vida del Parlamento no se prorrogue en virtud del presente apartado por más de dos años.

5. Si, entre la disolución del Parlamento y la próxima elección general de los miembros de la Asamblea, surge una emergencia de tal naturaleza que, a juicio del Primer Ministro, es necesario que las dos Cámaras o cualquiera de ellas sean convocadas antes de que se puedan celebrar las elecciones generales, El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá citar que se considere (salvo a los efectos del artículo 67 de la presente Constitución) no ha sido disuelto, sino que se considerará (excepto en lo anterior) disuelto en la fecha en que se celebren las urnas en el próximo que se celebran las elecciones generales posteriores.

67. Elecciones generales adiós a elecciones y nombramiento de senadores

1. Después de cada disolución del Parlamento, el Gobernador General emitirá un mandato para la elección general de los miembros de la Asamblea Legislativa que puedan ser retornados dentro de los 90 días siguientes a dicha disolución.

2. Tan pronto como sea posible después de cada elección general, el Gobernador General procederá, de conformidad con el artículo 39 de la presente Constitución, al nombramiento de senadores.

3. Cuando una persona vacante su puesto como miembro de la Asamblea por cualquier motivo que no sea la disolución del Parlamento, el Gobernador General emitirá un mandamiento para la elección de un miembro para llenar la vacante, y esa elección se celebrará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante o, cuando la cuestión de si se ha producido una vacante se determina en virtud del artículo 51 de la presente Constitución, después de esa determinación, a menos que el Parlamento se disuelva antes hasta la fecha en que se disuelva el Parlamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Constitución será inferior a cuatro meses después de que se produzca de la vacante o, según sea el caso, de esa determinación.

Parte 6. Delimitación de circunscripciones

68. Circunscripción

Las Bahamas se dividirán en treinta y ocho circunscripciones o en el número mayor que se estipule en virtud de una orden dictada por el Gobernador General de conformidad con las disposiciones del artículo 70 de la presente Constitución, y cada uno de esos distritos electorales devolverá un miembro a la Cámara o Asamblea.

69. Comisión de circunscripciones

1. Habrá una Comisión de circunscripciones para las Bahamas (en este artículo y en el siguiente artículo denominado «la Comisión»)

2. Los miembros de la Comisión serán:

  1. a. el Presidente, que será Presidente;
  2. b. un magistrado del Tribunal Supremo, que será Presidente Adjunto y será nombrado por el Gobernador General por recomendación del Presidente del Tribunal Supremo;
  3. c. dos miembros de la Asamblea Legislativa que serán nombrados por el Gobernador General actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  4. d. un miembro de la Asamblea Legislativa que será nombrado por el Gobernador General de conformidad con el asesoramiento del Jefe de la Oposición.

3. El cargo de miembro de la Comisión quedará vacante.

  1. a. si deja de ser Presidente, juez de la Corte Suprema o miembro de la Asamblea, según sea el caso; o
  2. b. en el caso de un miembro nombrado con arreglo a los apartados b), c) o d) del párrafo 2 del presente artículo, si su nombramiento es revocado por el Gobernador General.

4. Si el cargo de un miembro de la Comisión, nombrado de conformidad con los apartados b), c) o d) del párrafo 2 del presente artículo, está vacante o cualquiera de esos miembros no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona calificada para ser nombrada con arreglo a los incisos b), c) o ( d), según sea el caso, a actuar en el cargo de dicho miembro y toda persona así designada podrá seguir actuando hasta que se revoque su nombramiento.

5. Al revocar el nombramiento de un miembro de la Comisión de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, y al hacer o revocar un nombramiento para actuar en el cargo de miembro de la Comisión con arreglo al párrafo 4) del presente artículo, el Gobernador General actuará de la misma manera que actuaría si un nombramiento para ocupar el cargo de ese miembro con arreglo al párrafo 2) del presente artículo.

6. Toda decisión de la Comisión requerirá el consentimiento de no menos de tres miembros de la Comisión.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6) del presente artículo, la Comisión podrá actuar a pesar de una vacante en su composición, y ningún procedimiento de la Comisión será invalidado por la única razón de que haya participado en ellas alguna persona que no tenga derecho a hacerlo.

70. Procedimiento para el examen de las circunscripciones

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión examinará, a intervalos no superiores a cinco años, el número y los límites de las circunscripciones en las que se dividen las Bahamas y presentará al Gobernador General un informe único,

  1. a. indicando que, a juicio de la Comisión, no se requiere ningún cambio, o
  2. b. recomendando ciertos cambios,

y el Gobernador General hará que dicho informe sea presentado inmediatamente a la Asamblea Legislativa.

2. Al llevar a cabo una revisión a los efectos del presente artículo, la Comisión se guiará por la consideración general de que el número de votantes con derecho a votar a los efectos de la elección de cada miembro de la Asamblea será, en la medida en que sea razonablemente factible, el mismo y la necesidad de tener en cuenta de especial consideración, como las necesidades de las zonas escasamente pobladas, la posibilidad de que los miembros elegidos mantengan contacto con los electores en esas esferas, el tamaño, las características físicas, las fronteras naturales y el aislamiento geográfico.

3. Cuando la Comisión se proponga actuar con arreglo al párrafo 1) del presente artículo, informará por escrito al Primer Ministro, quien hará que se publique una copia de la notificación en la Gaceta.

4. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión haya presentado un informe en el que se recomienden cambios en los límites de cualquier circunscripción, el Primer Ministro presentará a la Asamblea Asamblea para su aprobación un proyecto de orden del Gobernador General para dar efecto, con o sin modificaciones, al que figuran en el informe, y en ese proyecto se podrán prever cualesquiera cuestiones (incluida la modificación del quórum especificada en el artículo 57 de la presente Constitución) que el Primer Ministro parezca incidental o consecuente con las demás disposiciones del proyecto.

5. Cuando un proyecto de orden establecido en virtud del presente artículo dé efecto a dichas recomendaciones con modificaciones, el Primer Ministro presentará a la Asamblea Asamblea, junto con el proyecto, una exposición de los motivos de las modificaciones.

6. Si la petición de aprobación de un proyecto de orden establecido en virtud del presente artículo es rechazada por la Cámara de la Asamblea o se retira por licencia de la Cámara, el Primer Ministro presentará sin demora indebida un proyecto enmendado ante la Cámara de la Asamblea.

7. Si un proyecto de orden establecido en virtud de este artículo es aprobado por resolución de la Asamblea, el Primer Ministro lo someterá al Gobernador General, quien dictará una orden (que se publicará en el Boletín Oficial) con arreglo al proyecto; y esa Orden entrará en vigor el día que se especifique y hasta que sea revocada por otra orden dictada por el Gobernador General de conformidad con las disposiciones del presente artículo, tendrán fuerza de ley en las Bahamas:

Siempre que la entrada en vigor de una orden de ese tipo no afectará a ninguna elección a la Asamblea de la Asamblea hasta que el Gobernador General proclame la fecha para la celebración de una elección general de los miembros de la Cámara de la Asamblea o afecte a la constitución de la Asamblea en ese momento en el ser.

8. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la cuestión de la validez de una orden dictada por el Gobernador General que pretenda ser dictada en virtud de su artículo y recitando que un proyecto de la misma ha sido aprobado por resolución de la Asamblea Legislativa no será investigada ante ningún tribunal de justicia.

9. El Parlamento podrá, por ley, prever un recurso ante el Tribunal Supremo contra una declaración o recomendación presentada por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo 1.

CAPÍTULO VI. EL EJECUTIVO

71. Autoridad Ejecutiva

1. La autoridad ejecutiva de las Bahamas corresponde a Su Majestad.

2. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el poder ejecutivo de las Bahamas puede ser ejercido en nombre de Su Majestad por el Gobernador General, ya sea directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento atribuir funciones a personas o autoridades distintas del Gobernador General.

72. El Gabinete

1. Habrá un Gabinete para las Bahamas que tendrá la dirección y el control generales del Gobierno de las Bahamas y será responsable colectivamente de ello ante el Parlamento.

2. El Gabinete estará integrado por el Primer Ministro y no menos de otros ocho ministros (uno de los cuales será el Fiscal General), que podrá ser nombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la presente Constitución.

73. Nombramiento de ministros

1. Cuando haya ocasión de nombrar a un Primer Ministro, el Gobernador General nombrará Primer Ministro,

  1. a. el miembro de la Asamblea Legislativa que sea el dirigente del partido que cuente con el apoyo de la mayoría de los miembros de esa Cámara, o
  2. b. si le parece que el partido no tiene un dirigente indiscutible en esa Cámara o que ningún partido cuenta con el apoyo de esa mayoría, el miembro de la Asamblea que, a su juicio, tiene más probabilidades de contar con el apoyo de la mayoría de los miembros de esa Cámara,

y que está dispuesto a aceptar el cargo de Primer Ministro.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, los ministros que no sean el Primer Ministro serán las personas que el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, nombrará entre los senadores y los miembros de la Asamblea.

3. Si el Fiscal General es nombrado entre los miembros de la Asamblea, no se nombrarán más de tres ministros entre los senadores, y si el Fiscal General es nombrado entre los senadores, no se nombrarán más de dos ministros entre los senadores.

4. Si surge la oportunidad de nombrar al cargo de Primer Ministro mientras se disuelve el Parlamento, una persona que haya sido miembro de la Asamblea Asamblea inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Primer Ministro, no obstante cualquier otra disposición del presente artículo.

5. Si surge la ocasión de nombrar al cargo de cualquier otro Ministro mientras se disuelve el Parlamento, toda persona que, inmediatamente antes de la disolución, haya sido senador o miembro de la Asamblea Legislativa, podrá ser nombrada ministra, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo.

74. Tenencia del cargo de Ministros

1. Si la Asamblea Asamblea aprueba una resolución, apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Cámara, declarando que no tiene confianza en el Primer Ministro y el Primer Ministro no dimite o aconseja al Gobernador General que disolver el Parlamento, el Gobernador General revocará el nombramiento del Primer Ministro.

2. El Primer Ministro también desocupará su cargo,

  1. a. si en algún momento entre la celebración de una elección general y la primera sesión de la Asamblea en adelante el Gobernador General le informa de que el Gobernador General, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 73 de la presente Constitución, está a punto de nombrarlo Primer Ministro o nombrar a otra persona como Primer Ministro Ministro; o
  2. b. si por cualquier motivo que no sea la disolución del Parlamento deja de ser miembro de la Asamblea.

3. Un ministro que no sea el Primer Ministro desocupará su cargo,

  1. a. cuando se nombra o vuelva a nombrar a una persona como Primer Ministro;
  2. b. si, por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento, considera que es miembro de la Cámara entre los miembros de los que fue nombrado; o
  3. c. si su nombramiento es revocado por el Gobernador General actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

4. Si, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 2), 3) y 4) del artículo 49 de la presente Constitución, el Primer Ministro está obligado en cualquier momento a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de la Asamblea, durante ese tiempo cesará en el desempeño de cualquiera de sus funciones como Primer Ministro.

5. Si en cualquier momento, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3), 4) y 5) del artículo 43 o de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 49 de la presente Constitución, se obliga en cualquier momento a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara a la que pertenezca, cesará durante ese tiempo a desempeñar cualquiera de sus funciones como Ministro.

75. El desempeño de las funciones del Primer Ministro durante la ausencia, enfermedad o suspensión

1. Cuando el Primer Ministro se encuentre ausente de las Bahamas o no pueda, por causa de enfermedad o de las disposiciones del párrafo 4) o del artículo 74 de la presente Constitución, desempeñar las funciones que le confiere la Constitución, el Gobernador General podrá autorizar a otro miembro del Gabinete a desempeñar las funciones que le confiere la Constitución. funciones (distintas de las atribuidas por el presente artículo) y ese miembro podrá desempeñar esas funciones hasta que su autoridad sea revocada por el Gobernador General.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que el Gobernador General considere que es impracticable obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a su ausencia o enfermedad, o si el Primer Ministro no puede presentar asesoramiento en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 74 de la presente Constitución, el Gobernador General podrá ejercer esas facultades sin el asesoramiento del Primer Ministro.

76. Ministros Temporales

1. Cuando un ministro distinto del Primer Ministro no pueda desempeñar las funciones de su cargo, debido a su enfermedad o ausencia de las Bahamas o ausencia de sus funciones en licencia, el Gobernador General podrá, por escrito, autorizar a otro Ministro a desempeñar esas funciones o nombrar a una persona para que sea Ministro provisional:

Siempre que surja la ocasión de hacer un nombramiento entre la disolución del Parlamento y la siguiente elección general, las disposiciones anteriores del presente artículo surtirán efecto a tal efecto como si el Parlamento no hubiera sido disuelto.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 74 de la presente Constitución, un ministro provisional ejercerá sus funciones hasta que el Gobernador General le notifique por escrito que el Ministro, debido a cuya incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo fue nombrado, puede volver a desempeñar las funciones que le incumben. El ministro desocupe su oficina.

3. El poder conferido al Gobernador General en virtud del presente artículo será ejercido por él de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

77. Asignación de carteras a los ministros

El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, encargar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de cualquier actividad del Gobierno de las Bahamas, incluida la administración de cualquier departamento del Gobierno:

Siempre que un ministro nombrado entre los miembros de la Asamblea se encargue de las finanzas.

78. Funciones del Fiscal General

1. El Fiscal General estará facultado en todo caso en que estime conveniente hacerlo,

  1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante un tribunal por cualquier delito contra la legislación de las Bahamas;
  2. b. a asumir y continuar cualquier procedimiento penal que pueda haber sido incoado por cualquier otra persona o autoridad; y
  3. c. a suspender, en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia, cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

2. Las facultades conferidas al Fiscal General en virtud del párrafo 1) del presente artículo podrán ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen con arreglo a sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.

3. Las facultades conferidas al Fiscal General en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 del presente artículo le corresponderán, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:

Siempre que, cuando cualquier otra persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá la retirada de dicho procedimiento por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad en cualquier momento antes de que la persona contra la que se haya incoado el procedimiento haya sido imputado ante el tribunal.

4. En el ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

5. A los efectos del presente artículo, se considerará parte de esos procedimientos todo recurso de apelación contra cualquier decisión en un procedimiento penal ante un tribunal o un caso declarado o cuestión de derecho reservada a los efectos de tales procedimientos ante cualquier otro tribunal.

79. Ejercicio de las atribuciones del Gobernador General

1. El Gobernador General, en el ejercicio de sus funciones, actuará de conformidad con el asesoramiento del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, salvo en los casos en que, por la presente Constitución o cualquier otra ley, se le exija actuar de conformidad con la recomendación o el consejo de, con el consentimiento de cualquier persona o autoridad distinta del Gabinete o previa consulta con ella:

Siempre que el Gobernador General actúe de conformidad con su propia decisión deliberada en el desempeño de las siguientes funciones:

  1. a. en ejercicio de la facultad de nombrar al Primer Ministro que le confieren los párrafos 1 o 4 del artículo 73 de la presente Constitución;
  2. b. en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 75 de esta Constitución (que se refiere al ejercicio de las funciones del Primer Ministro durante su ausencia, enfermedad o suspensión) en las circunstancias descritas en la condición prevista en el párrafo 2) de dicho artículo;
  3. c. en ejercicio de la facultad de nombrar al Jefe de la Oposición y revocar cualquier nombramiento que le confiere el artículo 82 de la presente Constitución;
  4. d. en el ejercicio de las facultades que le confiere el apartado a) del artículo 83 de la presente Constitución, durante cualquier vacante en el cargo de Jefe de la Oposición;
  5. e. en el ejercicio de la facultad de disolver el Parlamento que le confiere la disposición del párrafo 2 del artículo 66 de la presente Constitución;
  6. f. al destituir a un juez de la Corte Suprema de Justicia en virtud del párrafo 5 del artículo 96 de esta Constitución;
  7. g. en la destitución de un juez de apelación en virtud del párrafo 5 del artículo 102 de esta Constitución;
  8. h. en las facultades relativas al nombramiento, la destitución y el control disciplinario de los miembros de su personal, que le confiere el artículo 35 de esta Constitución.

2. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función por recomendación de una persona o autoridad, ejercerá esa función de conformidad con dicha recomendación:

Siempre que...

  1. a. antes de actuar de conformidad con ello, podrá, actuando de conformidad con su propia sentencia deliberada, devolver dicha recomendación para que la persona o autoridad de que se trate la vuelva a examinar; y
  2. b. si esa persona o autoridad, habiendo reexaminado la recomendación original prevista en el apartado a) de la presente disposición, sustituye por otra recomendación diferente, las disposiciones del presente párrafo se aplicarán a esa recomendación diferente tal como se aplican a la recomendación original.

3. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función previa consulta con una persona o autoridad, no estará obligado a ejercerla de conformidad con el consejo o recomendación de esa persona o autoridad.

4. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función por recomendación o asesoramiento de cualquier persona o autoridad, o con el consentimiento de una persona o autoridad, o previa consulta con ella, la cuestión de si ha ejercido esa función no será investigada ante ningún tribunal.

5. Cuando se ordene al Gobernador General que ejerza alguna función por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el líder de la oposición, se adoptarán las siguientes medidas:

  1. a. el Primer Ministro consultará primero con el Jefe de la Oposición y posteriormente presentará su recomendación al Gobernador General;
  2. b. el Gobernador General informará entonces de esa recomendación al Líder de la Oposición y, si el Líder de la Oposición está de acuerdo en ella, el Gobernador General actuará de conformidad con la recomendación;
  3. c. si el Líder de la Oposición no está de acuerdo con el Primer Ministro y le devuelve la recomendación;
  4. d. el Primer Ministro asesorará al Gobernador General y el Gobernador General actuará de conformidad con ese consejo.

6. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a las funciones del Gobernador General se interpretará como una referencia a sus facultades y deberes en el ejercicio del poder ejecutivo de las Bahamas y a cualesquiera otros poderes y deberes que le confieran o se le impongan como Gobernador General por la presente Constitución o en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley.

80. Se informará al Gobernador General de las cuestiones de Gobierno

El Primer Ministro mantendrá plenamente informado al Gobernador General acerca de la conducta general del Gobierno de las Bahamas y proporcionará al Gobernador General toda la información que solicite con respecto a cualquier asunto particular relacionado con el Gobierno de las Bahamas.

81. Secretarios Parlamentarios

1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar secretarios parlamentarios entre los senadores y los miembros de la Asamblea para que presten asistencia a los Ministros en el desempeño de sus funciones.

Siempre que surja la ocasión de hacer un nombramiento mientras se disuelve el Parlamento, una persona que haya sido senador o miembro de la Asamblea Legislativa inmediatamente antes de la disolución pueda ser nombrada Secretaria Parlamentaria.

2. El cargo de Secretario Parlamentario quedará vacante,

  1. a. por cualquier motivo de la disolución del Parlamento deja de ser miembro de la Cámara de entre los miembros de los que fue nombrado;
  2. b. al nombrar o renovar el nombramiento de cualquier persona como Primer Ministro; o
  3. c. si así lo ordena el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

82. Líder de la Oposición

1. Habrá un Líder de la Oposición que será nombrado por el Gobernador General.

2. Cuando haya ocasión de nombrar a un dirigente de la oposición, el Gobernador General nombrará al miembro de la Asamblea que, a su juicio, esté en mejores condiciones de obtener el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara en oposición al Gobierno; o si no existe tal personas, el miembro de la Cámara que, a su juicio, cuenta con el apoyo de ese grupo más grande de miembros en oposición al Gobierno que están dispuestos a apoyar a un dirigente:

Siempre que el presente párrafo surta efecto en relación con cualquier período comprendido entre la disolución del Parlamento y el día en que se celebre la próxima elección de los miembros de la Asamblea como si el Parlamento no hubiera sido disuelto.

3. El Líder de la Oposición desocupará su cargo si:

  1. a. tras la elección de los miembros de la Asamblea General tras la disolución del Parlamento, el Gobernador General le informa de que el Gobernador General está a punto de nombrar a otra persona como Líder de la Oposición;
  2. b. por cualquier motivo que no sea la disolución del Parlamento, deja de ser miembro de la Asamblea;
  3. c. en virtud de lo dispuesto en los párrafos 2), 3) y 4) del artículo 49 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Asamblea; o
  4. d. su nombramiento se revoque de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo.

4. Si, a juicio del Gobernador General, el Líder de la Oposición ya no es el miembro de la Asamblea Legislativa más capaz de obtener el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara en oposición al Gobierno o del miembro de la Cámara que cuenta con el apoyo del grupo más grande de miembros en oposición al Gobierno que estén dispuestos a apoyar a un dirigente, el Gobernador General revocará el nombramiento del Líder de la Oposición.

5. El párrafo 4) del presente artículo no surtirá efecto mientras se disuelva el Parlamento.

83. Determinadas vacantes en el cargo de Líder de la Oposición

Durante todo período en que haya una vacante en el cargo de Líder de la Oposición por el hecho de que ninguna persona está calificada de conformidad con la presente Constitución y que está dispuesta a aceptar su nombramiento para ese cargo,

  1. a. actuará de conformidad con su propio juicio deliberado en el ejercicio de cualquier función respecto de la cual se disponga en la presente Constitución que el Gobernador General actuará por recomendación del Primer Ministro previa consulta con el Jefe de la Oposición.

84. Juramentos que deben ser tomados por los ministros, etc.

El Ministro o Secretario Parlamentario no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento para el debido desempeño de su cargo según lo prescrito por el Parlamento.

85. Licencia de ausencia de ministros, etc.

El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá conceder permiso para ausentarse de sus funciones a cualquier Ministro o Secretario Parlamentario.

86. Convocación y presidencia del Gabinete

1. El Gabinete no será citado salvo por la autoridad del Primer Ministro.

2. En la medida de lo posible, el Primer Ministro asistirá y presidirá todas las reuniones del Gabinete y, en su ausencia, el otro Ministro residirá como designará el Primer Ministro.

87. Quórum

1. No se llevará a cabo ningún asunto en ninguna reunión del Gabinete si en la reunión hay menos de la mayoría de sus miembros por el momento del Gabinete.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, el Gabinete no será descalificado para la transacción de negocios por causa de ninguna vacante en el Consejo de Ministros (incluida cualquier vacante ni llenada cuando el Gabinete se constituya por primera vez o se reconstituya en cualquier momento) y la validez de la transacción de las actividades en el Gabinete sólo se verá afectada por el hecho de que alguna persona que no tenía derecho a hacerlo participó en esas actuaciones.

88. Secretarios Permanentes

Cuando un ministro haya sido encargado de la responsabilidad de un departamento de gobierno, ejercerá la dirección y el control generales sobre dicho departamento y, con sujeción a esa dirección y control, el departamento estará bajo la supervisión de un funcionario público (en la presente Constitución se denomina Secretario Permanente) nombrado con el fin de:

Siempre que dos o más departamentos gubernamentales puedan estar bajo la supervisión de un Secretario Permanente.

89. Constitución de los cargos, etc.

Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución y en cualquier ley del Parlamento, el Gobernador General puede constituir oficinas para las Bahamas, nombrar a cualquiera de esos cargos y rescindir ese nombramiento.

90. Poderes de indulto, etc.

1. El Gobernador General puede, en nombre de Su Majestad y por encargo de Su Majestad,

  1. a. conceder a toda persona condenada por un delito contra la ley de las Bahamas un indulto, ya sea libre o sujeto a condiciones lícitas;
  2. b. conceder a cualquier persona un respiro, ya sea indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por ese delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por la impuesta por cualquier sentencia por un delito de este tipo; o
  4. d. remitirá la totalidad o parte de las sentencias dictadas por ese delito o cualquier pena o decomiso que se deba de otro modo a Su Majestad a causa de ese delito.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud del párrafo 1) del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el asesoramiento de un Ministro designado por él, actuando de conformidad con el dictamen del Primer Ministro.

91. Comité Consultivo sobre la Prerrogativa de la Misericordia

Habrá un Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia, que estará compuesto por:

  1. a. el Ministro mencionado en el párrafo 2 del artículo 90 de la presente Constitución, que será Presidente;
  2. b. el Fiscal General; y
  3. c. no menos de tres o más de cinco miembros nombrados por el Gobernador General.

92. Funciones del Comité Asesor

1. Cuando un tribunal haya condenado a muerte a un delincuente por un delito contra la ley de las Bahamas, el Ministro presentará un informe escrito del caso al juez de primera instancia del Tribunal Supremo, junto con cualquier otra información obtenida del expediente del caso o de cualquier otro lugar que el Ministro pueda requieren que se tengan en cuenta en una reunión de la Comisión Consultiva.

2. El Ministro podrá consultar con el Comité Consultivo antes de asesorar al Gobernador General con arreglo al párrafo 2) del artículo 90 de la presente Constitución en cualquier caso que no esté comprendido en el párrafo 1) del presente artículo.

3. El Ministro no estará obligado en ningún caso a actuar de conformidad con el asesoramiento del Comité Asesor.

4. El Comité Consultivo podrá regular su propio procedimiento.

5. En este artículo se entiende por «Ministro» el Ministro mencionado en el párrafo 2 del artículo 90 de la presente Constitución.

CAPÍTULO VII. LA JUDICATURA

Parte 1. La Corte Suprema

93. Establecimiento del Tribunal Supremo

1. Habrá un Tribunal Supremo para las Bahamas que tendrá la jurisdicción y las facultades que le confiere la presente Constitución o cualquier otra ley.

2. Los magistrados del Tribunal Supremo serán el Presidente del Tribunal Supremo y el número de otros magistrados que prescriba el Parlamento.

3. No se suprimirá ningún cargo de juez de la Corte Suprema mientras exista un titular sustantivo del mismo.

4. El Tribunal Supremo será un tribunal superior y, salvo disposición en contrario del Parlamento, tendrá todas las facultades de dicho tribunal.

94. Nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo

1. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Público, previa recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.

2. Los demás magistrados de la Corte Suprema serán nombrados por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Público, con el asesoramiento de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico.

3. Las condiciones para ser nombrado magistrado de la Corte Suprema serán las que prescriba cualquier ley por el momento en vigor:

Siempre que una persona que haya sido nombrada magistrada del Tribunal Supremo pueda seguir desempeñando sus funciones, a pesar de las modificaciones posteriores de las calificaciones prescritas.

95. Juez interino

1. Si el cargo del Presidente del Tribunal Supremo está vacante o si por alguna razón el Presidente del Tribunal Supremo no puede desempeñar las funciones de su cargo, entonces, hasta que una persona haya sido nombrada para ese cargo y asuma esas funciones, serán desempeñadas por esa otra persona, calificada de conformidad con el párrafo 3) del artículo 94 del presente La Constitución para su nombramiento como juez, en calidad de Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, puede nombrar a tal efecto mediante un instrumento bajo el Sello Público.

2. Si el cargo de magistrado de la Corte Suprema está vacante, o si alguno de ellos está ungido para actuar como Presidente del Tribunal Supremo o de Apelación, o si por cualquier razón no puede desempeñar las funciones de este cargo, el Gobernador General, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, podrá en virtud del Sello Público, designe a una persona calificada en virtud del párrafo 3 del artículo 94 de la presente Constitución para que actúe como magistrado de la Corte Suprema, y toda persona designada así, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) del artículo 96 de la presente Constitución, continuará actuará durante el período de su nombramiento o, si no se especifica tal período, hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General por asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

3. Toda persona designada para actuar como juez con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrá, sin perjuicio de que haya expirado el plazo de su nombramiento o su nombramiento haya sido revocado, actuar como juez para dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con procedimientos iniciados delante de él mientras actuaba así.

96. Tenencia del cargo de Magistrados del Tribunal Supremo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) a 7) (inclusive) del presente artículo, un juez de la Corte Suprema ejercerá sus funciones hasta que cumpla 65 años:

Siempre que el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Líder de la Oposición, pueda permitir que un juez que haya cumplido 65 años de edad continúe en su cargo hasta que haya alcanzado la edad posterior, que no exceda de sesenta y siete años, como sea posible (antes de la La justicia ha alcanzado la edad de sesenta y cinco años) han sido acordados entre ellos.

2. A pesar de haber alcanzado la edad en que está obligado por el presente artículo o en virtud de las disposiciones del presente artículo a abandonar su cargo, toda persona que ejerza el cargo de magistrado del Tribunal Supremo podrá, con autorización del Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, continuar durante el período transcurrido después de alcanzar esa edad que sea necesario para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con los procedimientos que se hayan iniciado antes de alcanzar esa edad.

3. Nada de lo hecho por un juez de la Corte Suprema será inválido por el hecho de haber cumplido la edad en que el presente artículo está obligado a desalojar su cargo.

4. Un juez del Tribunal Supremo sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo.

5. Un magistrado de la Corte Suprema será destituido por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Público si la cuestión de la destitución de ese magistrado se ha planteado, a petición del Gobernador General, de conformidad con el párrafo 6) del presente artículo, por Su Majestad al El Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad y el Comité Judicial han informado a Su Majestad de que el juez debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.

6. Si el Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) o el Presidente del Tribunal Supremo, previa consulta con el Primer Ministro (en el caso de cualquier otro juez), declaran al Gobernador General que la cuestión de destituir a un magistrado del Tribunal Supremo de su cargo por incapacidad como se ha mencionado por mala conducta debe ser investigado, entonces...

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal, integrado por un Presidente y no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Gobernador General actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) o del Presidente del Tribunal Supremo (en el caso de cualquier otro Tribunal) entre las personas que ocupan o han desempeñado altos cargos judiciales;
  2. b. ese tribunal investigará la cuestión e informará al Gobernador General de los hechos al Gobernador General y recomendará al Gobernador General si debe solicitar que la cuestión de la remoción de ese Juez sea remitida por Su Majestad al Comité Judicial; y
  3. c. si el tribunal así lo recomienda, el Gobernador General solicitará que se remita la cuestión en consecuencia.

7. Las disposiciones de la Ley de comisiones de investigación [FN: Estatuto de las Islas Bahama, edición revisada de 1965. cap. 180.] que esté en vigor inmediatamente antes de la fecha designada se aplicará, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, en la medida en que sea posible en relación con los tribunales nombrados en virtud del párrafo 6) del presente artículo o, según el contexto, a los miembros de los tribunales designados en virtud del párrafo 6) del presente artículo o, según lo exija el contexto, a los miembros de los mismos tal como se apliquen en relación con las Comisiones o Los comisionados nombrados en virtud de esa ley, y a tal efecto surtirán efecto como si formaran parte de la presente Constitución.

8. Si la cuestión de destituir a un magistrado del Tribunal Supremo de sus funciones se ha remitido a un tribunal nombrado de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal Supremo) o del Presidente del Tribunal Supremo después del Presidente del Tribunal Supremo ha consultado con el Primer Ministro (en el caso de cualquier otro juez), puede suspender al juez para que desempeñe las funciones de su cargo.

9. Toda suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro o del Presidente del Tribunal Supremo (según proceda) y, en todo caso,

  1. a. si el tribunal recomienda al Gobernador General que no solicite que la cuestión de la destitución del juez sea remitida por Su Majestad al Comité Judicial; o
  2. b. el Comité Judicial aconseja a Su Majestad que el juez no debe ser destituido del cargo.

10. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 95 de la presente Constitución.

97. Juramentos que deben tomar los jueces de la Corte Suprema

El juez del Tribunal Supremo no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y un juramento judicial en la forma prescrita por cualquier ley vigente en las Bahamas.

Parte 2. Tribunal de Apelación

98. Establecimiento del Tribunal de Apelación

1. Habrá un Tribunal de Apelación para las Bahamas que tendrá la jurisdicción y las facultades que le confieren la presente Constitución o cualquier otra ley.

2. Los jueces de apelación del Tribunal de Apelación serán:

  1. a. un Presidente;
  2. b. el Presidente del Tribunal Supremo, en virtud de su cargo de jefe del poder judicial, pero que, sin embargo, no podrá formar parte del Tribunal de Apelación, a menos que haya sido invitado por el Presidente del Tribunal; y
  3. c. el número de otros jueces de apelación que prescriba el Parlamento.

3. No se suprimirá ningún cargo de juez de apelación mientras exista un titular sustantivo del mismo.

4. El Tribunal de Apelación será un tribunal superior y, salvo disposición en contrario del Parlamento, salvará todas las facultades de dicho tribunal.

99. Juez del Tribunal de Apelación

1. El Presidente del Tribunal de Apelación y otros jueces de apelación serán nombrados por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Público, previa recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.

2. Los requisitos para ser nombrado juez de apelación podrán continuar en sus funciones, a pesar de las modificaciones posteriores de las calificaciones así prescritas.

100. Otras disposiciones relativas a las apelaciones

1. No obstante lo dispuesto en la presente parte del presente capítulo, el Parlamento podrá hacer disposiciones:

  1. a. para aplicar los arreglos concertados entre el Gobierno de las Bahamas y el Gobierno o los gobiernos de cualquier otra parte o parte del Commonwealth en relación con el establecimiento de un tribunal de apelación que las Bahamas compartirán con esa parte o las partes del Commonwealth, y para la audiencia y la determinación por ese tribunal de apelación de las apelaciones contra decisiones de cualquier tribunal de las Bahamas; o
  2. b. para examinar y resolver los recursos de apelación contra decisiones de cualquier tribunal de las Bahamas por un tribunal establecido para cualquier otra parte del Commonwealth.

2. Una ley promulgada de conformidad con el párrafo 81) del presente artículo podrá disponer que la competencia conferida a cualquiera de los tribunales mencionados en dicho párrafo quedará excluida, total o parcialmente, de la competencia del Tribunal de Apelación establecido en virtud de la presente parte del presente capítulo; y durante cualquier período; cuando así se confiera competencia a la exclusión de toda la jurisdicción de dicho Tribunal de Apelación, el Parlamento podrá suspender las disposiciones de la presente parte por la que se establece dicho Tribunal.

3. En el párrafo 1 del presente artículo, la expresión «cualquier tribunal de las Bahamas» incluye el Tribunal de Apelación establecido en esta parte del presente capítulo.

101. Magistrados interino del Tribunal de Apelación

1. Si el cargo de Presidente del Tribunal de Apelación está vacante o si el Presidente del Tribunal de Apelación no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de este cargo, hasta que una persona haya sido nombrada para ese cargo y asuma sus funciones o, en su caso, hasta que el Presidente del Tribunal de Apelación La apelación ha reanudado esas funciones, serán ejercidas por otra persona, calificada en virtud del párrafo 2 del artículo 99 de la presente Constitución para ser nombrada juez de apelación, que el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, pueda nombrar a tal efecto mediante un instrumento bajo el Mar Público.

2. Si el cargo de juez de apelación (distinto del Presidente) está vacante, o si alguno de esos jueces es nombrado para que actúe como Presidente del Tribunal de Apelación, o por cualquier motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, podrá nombrar mediante un instrumento con arreglo al Sello Público a una persona calificada en virtud del párrafo 2 del artículo 99 de la presente Constitución para ser nombrada, se especificará un plazo, hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General, actuando con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

3. Toda persona designada para actuar como juez de apelación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrá, sin perjuicio de que haya expirado el plazo de dicho nombramiento o su nombramiento haya sido revocado, actuar como juez de justicia a efectos de dictar sentencia o de realizar cualquier otra cosa en relación con procedimientos que hayan sido comenzó ante él mientras actuaba así.

102. Tenencia del cargo de Magistrados de Apelación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) a 7) (inclusive) de su artículo, un juez de apelación ejercerá sus funciones hasta que cumpla la edad de sesenta y ocho años:

Siempre que el Gobernador General, atendiendo a las recomendaciones del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, pueda permitir que un juez de apelación que cumpla 68 años de edad continúe en el cargo hasta que haya alcanzado la edad posterior, que no exceda de setenta años, como sea posible ( antes de que el Juez de Apelación haya cumplido los 68 años de edad) han sido acordados entre ellos.

2. A pesar de haber alcanzado la edad en que está obligado por el presente artículo o en virtud de las disposiciones del presente artículo a abandonar su cargo, toda persona que ejerza el cargo de juez de apelación podrá, con autorización del Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, seguir desempeñando el cargo durante el período transcurrido después de alcanzar esa edad que sea necesario para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con los procedimientos iniciados ante él antes de alcanzar esa edad.

3. Nada de lo hecho por un juez de apelación será inválido por el único motivo de haber alcanzado la edad en que está obligado por el presente artículo a desalojar su cargo.

4. Un juez de apelación sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo.

5. Un juez de apelación será destituido por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Público si la cuestión de la destitución de ese juez de apelación ha sido remitida por Su Majestad, a petición del Gobernador General de conformidad con el párrafo 6) del presente artículo, a la El Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad y el Comité Judicial han informado a Su Majestad de que el juez de apelación debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado o por mala conducta.

6. Si el Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal de Apelación) o el Presidente del Tribunal de Apelación o el Presidente del Tribunal Supremo, previa consulta con el Primer Ministro (en el caso de cualquier otro juez de apelación), representara ante el Gobernador General que la cuestión de la remoción de un juez de apelación de su cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal, integrado por un Presidente y al menos otros dos miembros, elegidos por el Gobernador General de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal de Apelación) del Presidente del Tribunal de Apelación (en el caso del Presidente del Tribunal de Apelación) caso de cualquier otro juez de apelación) entre las personas que ocupan o han desempeñado altos cargos judiciales;
  2. b. ese tribunal investigará la cuestión e informará al Gobernador General de los hechos al Gobernador General y recomendará al Gobernador General si debe solicitar que la cuestión de la remoción de ese juez de apelación sea remitida por Su Majestad al Comité Judicial; y
  3. c. si el tribunal así lo recomienda, el Gobernador General solicitará que se remita la cuestión en consecuencia.

7. Las disposiciones de la Ley de la Comisión de Investigación [FN: Estatuto Law de las Islas Bahama, edición revisada 1965, cap. 180.] en vigor inmediatamente antes del día designado se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, en la medida de lo posible en relación con los tribunales nombrados de conformidad con el párrafo 6) de su Artículo o, según el contexto, a sus miembros en la medida en que se apliquen en relación con la Comisión o Comisionados designados en virtud de dicha Ley, y a tal efecto surtirán efecto como si formaran parte de la presente Constitución.

8. Si la cuestión de la destitución de un juez de apelación de su cargo se ha remitido a un tribunal designado con arreglo al párrafo 69 del presente artículo, el Gobernador General actuará de conformidad con el dictamen del Primer Ministro (en el caso del Presidente del Tribunal de Apelación) o del Presidente del Tribunal de Apelación después de que el Presidente del Tribunal de Apelación haya consultado con el Primer Ministro (en el caso de cualquier otro juez de apelación), podrá suspender al juez de apelación para que desempeñe las funciones de su cargo.

9. Toda suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro o del Presidente del Tribunal de Apelación (según proceda) y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si:

  1. a. el tribunal recomienda al Gobernador General que no solicite que la cuestión de la destitución del juez de apelación sea remitida por Su Majestad al Comité Judicial; o
  2. b. el Comité Judicial informa a Su Majestad de que el juez de apelación no debe ser destituido del cargo.

10. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 101 de la presente Constitución.

11. Las disposiciones de este artículo y del artículo 103 de la presente Constitución no se aplicarán al Presidente del Tribunal Supremo.

103. Juramentos que deben ser tomados por los jueces de apelación

El juez de apelación no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y un juramento judicial en la forma prescrita por cualquier ley vigente en las Bahamas.

Parte 3. Apelaciones ante el Tribunal de Apelación y Su Majestad en Consejo

104. Apelaciones relativas a los derechos y libertades fundamentales

1. La apelación ante el Tribunal de Apelación se basará en el derecho de las decisiones definitivas del Tribunal Supremo dictadas en ejercicio de la jurisdicción conferida al Tribunal Supremo por el artículo 28 de la presente Constitución (relativo a la observancia de los derechos y libertades fundamentales).

2. El recurso de apelación será de derecho ante el Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad o ante cualquier otro tribunal que prescriba el Parlamento en virtud del párrafo 3 del artículo 105 de la presente Constitución, en cualesquiera decisiones dictadas por el Tribunal de Apelación en cualquiera de esos casos.

105. Apelaciones a Su Majestad en el Consejo en otros casos

1. El Parlamento podrá recurrir ante el Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad o ante cualquier otro tribunal que prescriba el Parlamento en virtud del presente artículo, ya sea por derecho o con autorización del Tribunal de Apelación establecido en virtud de la parte 2 del presente capítulo. Apelación, en los casos distintos de los mencionados en el párrafo 2 del artículo 104 de la presente Constitución, según lo prescrito por el Parlamento.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Constitución afectará a ningún derecho de Su Majestad a conceder autorización especial para apelar de decisiones como las mencionadas en el párrafo 1) del presente artículo.

3. El Parlamento puede prever, por ley, que las funciones exigidas en el presente capítulo sean ejercidas por el Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad, que serán ejercidas por cualquier otro tribunal establecido a tal efecto en sustitución del Comité Judicial.

106. Interpretación de «Tribunal de Apelación»

Las referencias que se hacen en esta parte al «Tribunal de Apelación» incluyen referencias a un tribunal compartido de apelación establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 100 de la Constitución cuando ejerce jurisdicción respecto de las Bahamas.

CAPÍTULO VIII. LA FUNCIÓN PÚBLICA

Parte 1. La Comisión de Administración Pública

107. Establecimiento y composición de la Comisión de Administración Pública

1. Habrá una Comisión de Administración Pública para las Bahamas, que estará integrada por un Presidente y no menos de dos ni más de cuatro miembros, que serán nombrados por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, instrumento bajo el Sello Público.

2. Ninguna persona podrá ser nombrada miembro de la Comisión de Administración Pública si es miembro de la Cámara o de un funcionario público.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la presente Constitución, el cargo de miembro de la Comisión de la Función Pública quedará vacante,

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
  2. b. si se convierte en miembro de la Cámara o en un funcionario público.

4. Si el cargo de Presidente de la Comisión de la Función Pública está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, como el caso podrá ser llevado a cabo por uno de los demás miembros de la Comisión que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.

5. Si el cargo de un miembro de la Comisión de la Administración Pública que no sea el Presidente está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Comisión para que actúe en el cargo de ese miembro; y toda persona así designada seguirá actuando, con sujeción a lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 3 del presente artículo y del artículo 126 de la presente Constitución, hasta que se haya nombrado a una persona para el cargo en el que actúe y haya asumido las funciones del mismo o, en su caso, el titular de las mismas reanude dichas funciones o hasta que el Gobernador General revoque su nombramiento para actuar así, actuando como se indica anteriormente.

6. Un ex miembro de la Comisión de la Función Pública no podrá, en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que haya desempeñado o actuado por última vez en ese cargo, los miembros de la Comisión de la Función Pública no podrán ser nombrados para cualquier cargo que le confiera la presente Constitución al Gobernador General que actúe sobre la base de la recomendación o de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública.

Parte 2. Nombramientos, etc. de funcionarios públicos

108. Nombramientos, etc. de funcionarios públicos

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de nombrar cargos públicos y destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ejercen o actúen en tales cargos corresponde al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Función Pública.

109. Nombramientos de secretarios permanentes y otros funcionarios públicos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior del presente capitulo-

  1. a. la facultad de nombrar al cargo de Secretario Permanente o Jefe de un Departamento de Gobierno (o para ser titular de cualquier otro cargo de categoría similar a la que el Gobernador General pueda, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro que especifique mediante notificación en la Gaceta) se confiere a la Gobernador General, atendiendo a la recomendación de la Comisión de Administración Pública después de que la Comisión haya consultado al Primer Ministro;
  2. b. la facultad de nombrar al cargo de Secretario Permanente cuando se traslade de otro cargo con el mismo sueldo corresponde al Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro.

2. En este artículo, el «Secretario Permanente» incluye al Secretario del Gabinete y al Secretario de Finanzas.

110. Delegación de atribuciones del Gobernador General

El Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Función Pública, podrá, mediante instrucciones dictadas por instrumento bajo el Sello Público delegado, en la medida y en las condiciones que se especifiquen en dichas direcciones, las facultades que le confiere el artículo 108 de la presente Constitución ( distintas de las facultades para nombrar cargos a que se refiere el artículo 109 de la presente Constitución y para destituir o ejercer el control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en tales cargos) a los funcionarios públicos que así se especifique.

111. Nombramientos, etc. de los principales representantes de las Bahamas en el extranjero

1. La facultad de designar personas para ocupar o actuar en los cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de nombrar a los ascensos y traslados y para confirmar nombramientos) y para destituir a las personas designadas de cualquiera de esos cargos corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

2. Antes de presentar asesoramiento a los efectos del presente artículo en relación con cualquier persona que ejerce o actúe en un cargo público distinto de un cargo al que se aplica el presente artículo, el Primer Ministro consultará a la Comisión de Servicio encargada de asesorar en relación con los nombramientos para el cargo que la persona de que se trate tenga o en la que actúe.

3. La oficina a la que se aplica el presente artículo son las oficinas de Embajador, Alto Comisionado o cualquier otro representante principal de Las Bahamas en cualquiera de los países o acreditados ante cualquier organización internacional.

112. Nombramientos en caso de traslado respecto de determinadas oficinas

1. La facultad de efectuar nombramientos cuando se traslade a las oficinas a las que se aplica el presente artículo corresponderá al Primer Ministro.

2. Las oficinas a las que se encuentran las manzanas

  1. a. oficinas cuyos titulares deben residir fuera de las Bahamas para el debido desempeño de sus funciones;
  2. b. las oficinas del Ministerio encargadas de la dirección de las relaciones exteriores de las Bahamas que, de vez en cuando, puedan ser designadas por el Primer Ministro.

113. Nombramiento del Secretario del Gabinete

1. Habrá un secretario del Gabinete cuyo cargo será un cargo público.

2. La facultad de nombrar a una persona para ocupar el cargo de Secretario del Gabinete y de destituir a esa persona de ese cargo corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

3. Antes de presentar un dictamen a los efectos del presente artículo, el Primer Ministro consultará a la Comisión de Administración Pública.

4. El Secretario del Gabinete estará a cargo de la Oficina del Gabinete y será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Primer Ministro, de la supervisión de cualquier departamento del Gobierno del que sea responsable el Primer Ministro.

Parte 3. La Sala de Recurso de la Administración Pública

114. Sala de Recurso de la Función Pública

1. Habrá una Junta de Apelación de la Administración Pública para las Bahamas, que estará integrada por los siguientes miembros, que serán nombrados por instrumento con arreglo al Sello Público,

  1. a. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo, entre las personas que ocupen o hayan desempeñado altos cargos judiciales o estén calificados para ocupar altos cargos judiciales, que será Presidente;
  2. b. un miembro nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, y
  3. c. un miembro nombrado por el Gobernador General actuando de conformidad con el asesoramiento del órgano representativo competente.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Junta si es miembro de cualquiera de las dos Cámara.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 126 de la presente Constitución, el cargo de miembro de la Junta quedará vacante,

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento;
  2. b. si se convierte en miembro de cualquiera de las dos Cámara.

4. Si en cualquier momento algún miembro de la Junta no pudiera ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Junta para que actúe como miembro de la Junta, y toda persona designada de esa manera, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del este artículo y el artículo 126 de esta Constitución siguen actuando hasta que el cargo en el que actúe haya sido ocupado hasta que, según sea el caso, hasta que su titular haya reanudado sus funciones o hasta que el Gobernador General haya revocado su nombramiento para actuar.

5. La Junta, en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

6. En el presente artículo se entiende por «órgano representativo apropiado» el órgano que represente los intereses de los funcionarios públicos que el Gobernador General pueda designar mediante Orden.

115. Apelaciones en casos disciplinarios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Sala de Apelación de la Administración Pública recurrirá a la Sala de Apelación de la Administración Pública a instancia del funcionario respecto del cual se adopte la decisión de cualquier decisión del Gobernador General, actuando de conformidad con el dictamen de la Comisión de Administración Pública, de que todo funcionario público será destituida de su cargo o que se le imponga cualquier sanción mediante control disciplinario.

2. Tras un recurso de casación con arreglo al párrafo 81) del presente artículo, la Junta podrá afirmar o anular la decisión apelada o adoptar cualquier otra decisión que la autoridad o persona de la que dependa el recurso pudiera haber hecho.

3. Toda decisión de la Junta requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, la Junta podrá ser un reglamento que prevea,

  1. a. el procedimiento de la Junta;
  2. b. el procedimiento de apelación con arreglo al presente artículo;
  3. c. exceder de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo las decisiones relativas a los funcionarios públicos cuyos emolumentos no excedan de la suma prescrita o las decisiones de ejercer control disciplinario, salvo las decisiones de destitución que se prescriba.

5. Los reglamentos dictados en virtud de este artículo podrán, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades u obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno de las Bahamas a los efectos del ejercicio de las funciones de la Junta.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en su reglamento, la Junta podrá actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro.

Parte 4. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos

116. Establecimiento y composición de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos

1. Habrá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos para las Bahamas.

2. Los miembros de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos serán:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, que será Presidente;
  2. b. cualquier otro juez de la Corte Suprema o Magistrado de Apelación que designe el Gobernador General, por recomendación del Presidente del Tribunal Supremo, por instrumento bajo el Sello Público;
  3. c. el Presidente de la Comisión de Administración Pública; y
  4. d. dos personas nombradas por el Gobernador General mediante un instrumento bajo el Sello Público, atendiendo a la recomendación del Primer Ministro previa consulta con el Líder de la Oposición.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126 de la presente Constitución, el cargo de miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos a que se refiere el inciso d del párrafo 2 del presente artículo quedará vacante,

  1. a. al vencimiento de tres años, la fecha de su nombramiento o la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
  2. b. si se convierte en miembro de cualquiera de las dos Cámara.

4. Una persona no estará cualificada para ser nombrada miembro de la Comisión en virtud del apartado 2, letra b), del presente artículo, a menos que tenga o esté cualificada para ocupar un alto cargo judicial o haya desempeñado un alto cargo judicial; y una persona será descalificada para ser nombrada como tal si es miembro de cualquiera de las dos Cámara.

5. Si el cargo de Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos está vacante o su titular no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido la facción de ese cargo o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esos cargos , según sea el caso, serán desempeñadas por uno de los demás miembros de la Comisión que, por el momento, designe en ese nombre el Gobernador General, por recomendación del Presidente del Tribunal Supremo, o, si la razón por alguna razón no está capacitada para formular una recomendación, el otro juez de la Corte Suprema o Magistrado de Apelación que sea miembro de la Comisión.

6. Si en cualquier momento uno de los miembros de la Comisión a que se refieren los apartados 2) b), c) o d) del presente artículo se encuentra imposibilitado por cualquier motivo para ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, en el caso del Presidente de la Comisión de Administración Pública, podrá nombrar a otro miembro de la función pública La Comisión para actuar como miembro y, en el caso de un miembro contemplado en las letras b) o d) del apartado 2 del presente artículo, por la misma recomendación que para el nombramiento de dichos miembros, podrá nombrar a una persona cualificada para ser nombrada miembro de la Comisión para que actúe como miembro de la Comisión. Toda persona designada así, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo y del artículo 126 de la presente Constitución, según el caso, hasta que el titular de las mismas haya reanudado sus funciones o hasta que el Gobernador General haya revocado su nombramiento para actuar, actuando como se indica anteriormente.

117. Nombramientos, etc. de funcionarios judiciales y jurídicos

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de nombrar cargos públicos a los que se aplica el presente artículo y de destituir y ejercer el control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en dicho funcionario corresponde al Gobernador General, actuando de conformidad con el dictamen del Poder Judicial. y la Comisión de Servicios Jurídicos.

2. El presente artículo se aplica a los cargos públicos para los que se exija a las personas que posean las cualificaciones legales que prescriba el Parlamento.

Parte 5. La Comisión del Servicio de Policía

118. Establecimiento y composición de la Comisión del Servicio de Policía

1. Habrá una Comisión del Servicio de Policía de las Bahamas, que estará integrada por el Presidente y otros dos miembros nombrados por el Gobernador General por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, por instrumento bajo el Sello Público.

2. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión del Servicio de Policía si es miembro de la Cámara o de un funcionario público.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la presente Constitución, el cargo de miembro de la Comisión del Servicio de Policía quedará vacante,

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o en la fecha anterior que se especifique en el instrumento por el que fue nombrado;
  2. b. si se convierte en miembro de la Cámara o en un funcionario público.

4. Si el cargo de Presidente de la Comisión del Servicio de Policía está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, como el caso podrá ser llevado a cabo por uno de los demás miembros de la Comisión que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.

5. Si el cargo de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía que no sea el Presidente está vacante o su titular no puede, por alguna razón, desempeñar sus funciones, el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá nombrar un persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Comisión para actuar en el cargo de ese miembro; y toda persona designada así, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo y del artículo 126 de la presente Constitución, continuará actuando así hasta que se designe a una persona para ocupar el cargo. en el que actúe y haya asumido sus funciones o, en su caso, el titular de las mismas reanude esas funciones o hasta que su nombramiento para actuar sea revocado por el Gobernador General, actuando como se indica anteriormente.

119. Nombramiento del Comisionado de Policía y otros agentes de la Fuerza de Policía

1. La facultad de nombrar al cargo de Comisionado de Policía y Comisionado Adjunto de Policía recaerá en el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, la facultad de nombrar a cargos de la Fuerza de Policía con rango superior o superior a Comisionado Auxiliar de Policía recae en el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con la Comisión del Servicio de Policía.

3. Salvo lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo, la facultad de nombrar a cargos de la Fuerza de Policía con rango superior o superior al de Inspector corresponde al Gobernador General, atendiendo al asesoramiento de la Comisión del Servicio de Policía.

4. En la Fuerza de Policía habrá el número de Juntas de Promoción de la Policía, cada una de ellas integrada por agentes de la Fuerza de Policía superior al rango de Inspector, según lo prescrito en las normas establecidas en virtud de este párrafo.

5. El Comisionado de Policía, previa consulta con una Junta de Promoción de la Policía, facultado para nombrar a cargos inferiores al rango de Inspector, corresponderá al Comisionado de Policía.

6. La facultad de designar y nombrar a los agentes de esa Fuerza en el Cuerpo de Policía recaerá en el Comisionado de Policía.

120. Destitución del Comisionado y del Comisionado Adjunto de Policía

1. El Comisionado de Policía y el Comisionado Adjunto de Policía podrán ser destituidos por el Gobernador General, pero no serán destituidos salvo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo.

2. El Comisionado de Policía o el Comisionado Adjunto de Policía serán destituidos por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal designado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea retirado de la oficina.

3. Si el Primer Ministro declaró ante el Gobernador General que debía investigarse la cuestión de destituir del cargo al Comisionado de Policía o al Comisionado Adjunto o Policía,

  1. a. el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, suspenderá al Comisionado de Policía o al Comisionado Adjunto de Policía de desempeñar las funciones de su cargo, según sea el caso;
  2. b. el Gobernador General nombrará un tribunal, integrado por un presidente y al menos otros dos miembros, elegidos por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, entre las personas que tengan o hayan ejercido o tengan derecho a oficina; y
  3. c. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General sobre la conveniencia de destituir del cargo al Comisionado de Policía o al Comisionado Adjunto de Policía.

4. Si la cuestión de destituir del cargo al Comisionado de Policía o al Comisionado Adjunto de Policía ha sido sometida a un tribunal en virtud del párrafo 3 del presente artículo, el Gobernador General revocará esa suspensión si el tribunal recomienda al Gobernador General que el Comisionado de Policía o El Comisionado Adjunto de Policía no debe ser destituido de su cargo.

121. Destitución y disciplina de los miembros de la Fuerza

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 120 de la presente Constitución, la facultad de destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que ejerzan o actúen en el cargo de Comisionado Adjunto de la Policía o que actúen en el cargo de Comisionado Adjunto de la Policía, recae en el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Servicio de Policía Comisión previa consulta con el Primer Ministro.

2. Salvo lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución y en los párrafos 1 y 3) del presente artículo, la facultad de destituir y ejercer el control disciplinario de las personas que ejercen o ejercen funciones en la Fuerza de Policía recae en el Gobernador General, que actúa de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio de Policía.

3. Las siguientes atribuciones son atribuidas al Comisionado de Policía,

  1. a. en lo que respecta a los oficiales de categoría superior o superior al de Superintencionados Auxiliares, la facultad de administrar reprimendas;
  2. b. en lo que respecta al Inspector, la facultad de ejercer un control disciplinario distinto de la remoción o la reducción de rango; y
  3. c. en lo que respecta a los funcionarios que no tienen el rango de Inspector, la facultad de ejercer control disciplinario, incluida la facultad de expulsión.

4. El Comisionado de Policía podrá, mediante instrucciones escritas y con sujeción a las condiciones que estime adecuadas, delegar en cualquier agente de la Fuerza de Policía con rango superior o superior al de Inspector cualquiera de las facultades que le confiere el apartado c) del párrafo 3 del presente artículo, salvo la facultad de expulsión; la pena impuesta por ese funcionario recaerá en manos del Comisionado.

5. El Parlamento podrá disponer, por ley, que el Gobernador General recurra contra la decisión del Comisionado de Policía de eliminar o ejercer el control disciplinario de las personas que ejercen o actúen en cargos de la Fuerza de Policía en los casos prescritos por dicha ley, así como para determinar cualquier recurso de apelación el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento de la Comisión del Servicio de Policía.

Parte 6. Pensiones

122. Protección de los derechos de pensión

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la presente Constitución, la ley aplicable al otorgamiento y pago a cualquier funcionario, o a su viuda, hijos, familiares a cargo o representantes personales, de cualesquiera pensiones, indemnizaciones, gratificaciones u otras prestaciones similares (en este caso, un «laudo») en relación con el servicio de ese funcionario en un cargo público será el que esté en vigor en la fecha pertinente o cualquier ley posterior no sea menos favorable para esa persona.

2. En el párrafo 1 del presente artículo, «la fecha pertinente» significa:

  1. a. en relación con un laudo concedido antes del 10 de julio de 1973, fecha en que se concedió el laudo;
  2. b. en relación con un laudo concedido o que se concederá el 10 de julio de 1973 o con posterioridad a cualquier persona que fuera funcionario público antes de esa fecha el 9 de julio de 1973;
  3. c. en relación con un laudo concedido o que se concederá a una persona que se convierta en funcionario público a partir del 10 de julio de 1973, fecha en que se convierte en funcionario público.

3. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción respecto de cuál de dos o más leyes se aplicará en su caso, la ley especificada por ella en el ejercicio de la opción se considerará, a los efectos del presente artículo, más favorable para ella que la otra ley o leyes.

4. Las indemnizaciones concedidas en virtud de cualquier ley respecto de la prestación de servicios en un cargo público (no siendo premios que sean imputados a algún otro fondo público de las Bahamas) se imputan al Fondo Consolidado.

5. A los efectos del presente artículo y de los artículos 123 y 124 de la presente Constitución, el servicio como juez del Tribunal Supremo o de Apelación se considerará servicio en la función pública.

123. Subvención y retención de pensiones, etc.

1. La facultad de conceder cualquier indemnización en virtud de una ley de pensiones por el momento en vigor en las Bahamas (salvo una indemnización a la que, en virtud de esa ley, tenga derecho a la persona a la que se debe pagar) y, de conformidad con las disposiciones en ese nombre contenidas en dicha ley, de retener, reducir su cuantía o suspender cualquier laudo que deba pagarse en virtud de cualquiera de esas leyes se confiere al Gobernador General.

2. La facultad conferida al Gobernador General en virtud del párrafo 1 del presente artículo será ejercida por él por recomendación de la Comisión de Servicio competente.

3. La Comisión de Servicio competente no recomendará al Gobernador General que no se conceda ningún laudo para el que una persona que tenga o haya ocupado el cargo de un magistrado de la Corte Suprema o de Apelación o Auditor General, o que cualquier laudo que se le deba ser retenido, reducido en cantidad o suspendido, alegando que ha sido culpable de mala conducta a menos que haya sido destituido de su cargo a causa de esa mala conducta.

4. En este artículo y en el artículo 124 de esta Constitución, «la Comisión de Servicio competente» significa:

  1. a. en el caso de un laudo que pueda otorgarse o pagarse a una persona que, habiendo sido funcionario público, haya sido inmediatamente antes de la fecha en que dejó de ocupar un cargo público,
    1. i. como juez de la Corte Suprema o Magistrado de Apelación;
    2. ii. en cualquier cargo público al que se aplicara en esa fecha lo dispuesto en el artículo 117 de esta Constitución,
  2. la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos;
  3. b. en el caso de un laudo que pueda otorgarse o pagarse a una persona que, habiendo sido funcionario público, haya sido inmediatamente antes de la fecha en que cesó en el cargo público, actuando como fecha en que dejó de ocupar cargos públicos, actuando como miembro de la Fuerza de Policía, la Comisión del Servicio de Policía;
  4. c. en cualquier otro caso la Comisión de la Administración Pública.

5. En este artículo, por «ley de pensiones» se entiende ninguna ley relativa al otorgamiento a cualquier persona o a la viuda, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esa persona, de una pensión, indemnización, gratificación u otro subsidio similar por el servicio de esa persona en un cargo público. instrumento hacer en virtud de cualquier ley de este tipo.

124. Recursos de casación respecto de determinadas decisiones que afectan a las prestaciones de pensiones

1. Las disposiciones del presente artículo surtirán efecto con el fin de permitir que un funcionario o sus representantes personales apelen contra de cualquiera de las decisiones siguientes, es decir:

  1. a. una decisión de la Comisión de Servicio competente que incorpore una recomendación respecto de un funcionario, de conformidad con el artículo 123, apartado 2, de la presente Constitución, de no conceder ni retener, reducir su importe ni suspender, ni adjudicar;
  2. b. la decisión de cualquier autoridad de destituir a un cargo si la consecuencia de la destitución es que no se puede conceder un laudo respecto del servicio del funcionario en un cargo público, o
  3. c. la decisión de cualquier autoridad de adoptar alguna otra medida disciplinaria en relación con dicho cargo si la consecuencia de la acción es o en opinión de la autoridad podría ser, a fin de reducir el monto de cualquier laudo que pueda otorgarse con respecto al servicio del funcionario en un cargo público.

2. Cuando una de las decisiones contempladas en el apartado 1 del presente artículo sea adoptada por una Comisión o autoridad, la Comisión o autoridad hará que se entregue al funcionario interesado, o a sus representantes personales, una notificación escrita de dicha decisión en la que se indicará el plazo, no inferior a veintidós años, ocho días a partir de la fecha de entrega del anuncio, dentro de los cuales él, o sus representantes personales, podrán solicitar a la Comisión o autoridad que el asunto sea remitido a la Sala de Recurso de la Función Pública.

3. La Junta investigará los hechos del caso y, a tal efecto,

  1. a. si el solicitante así lo solicita por escrito, oirá al solicitante, ya sea en persona o por un representante legal de su elección, de conformidad con las condiciones de la solicitud, y considerará las alegaciones que desee formular por escrito;
  2. b. podrá oír a cualquier otra persona que, a juicio de la Junta, esté en condiciones de facilitar a la Junta información sobre el caso; y
  3. c. tendrán acceso a todos los documentos que estuvieran a disposición de la Comisión o autoridad de que se trate y examinarán también cualquier otro documento relativo al caso que pueda ser presentado por el solicitante o por la Comisión o autoridad o en su nombre.

4. Cuando la Junta haya concluido su examen del caso,

  1. a. si la decisión que es objeto de referencia a la Junta es tal como se menciona en el apartado 1) a) del presente artículo, la Junta informará a la Comisión de Servicio o autoridad competente si la decisión debe confirmarse, revertirse o modificarse y la autoridad del Comisionado actuará en de conformidad con ese consejo, y
  2. b. si la decisión objeto de la referencia a la Junta es la mencionada en el apartado 1) b) de la letra c) del presente artículo, la Junta no estará facultada para asesorar a la Comisión o autoridad de que se trate para afirmar, revocar o modificar la decisión, pero:
    1. i. cuando el funcionario haya sido destituido, la Junta podrá ordenar que se otorgue la totalidad o parte del laudo que, en virtud de cualquier ley, pudiera haber sido otorgado en relación con su servicio en un cargo público si se hubiera jubilado voluntariamente en la fecha de su destitución y podrá ordenar que cualquier ley con respecto a a los laudos, en cualquier otro aspecto que la Junta especifique surtirá efecto como si se hubiera jubilado, y
    2. ii. cuando se hayan adoptado otras medidas disciplinarias en relación con el cargo, la Junta podrá ordenar que, al otorgar cualquier laudo en virtud de cualquier ley respecto del servicio del funcionario en un cargo público, dicha adjudicación se incremente en tal cantidad o se calculará de la manera que la Junta especifique en a fin de compensar la totalidad o parte de la reducción de la cuantía de esa indemnización que, a juicio de la Junta, sería o pudiera ser consecuencia de las disposiciones de cualquier otra ley.

5. Si el recurso se refiere a un caso en el que el funcionario ejerce su derecho de recurso ante la Junta de conformidad con el artículo 115, apartado 1, de la presente Constitución, la Sala examinará primero su recurso con arreglo a dicho artículo y únicamente si decide confirmar la decisión o adoptar alguna otra decisión cuya consecuencia sería afectará al laudo del funcionario, la Junta procederá a examinar la apelación presentada por el funcionario en virtud del presente artículo.

6. A los efectos del presente artículo-

  1. a. Por «representante legal» se entenderá toda persona con derecho a ejercer en las Bahamas como abogado y abogado del Tribunal Supremo; y
  2. b. se considerará que una notificación ha sido entregada a una oficina una semana después de su envío si, en el caso de un funcionario de pensiones y residente fuera de las Bahamas cuya dirección de residencia no puede determinarse, se le ha enviado en la dirección a la que se paga su pensión.

Parte 7. Misceláneo

125. Procedimiento de las Comisiones

1. En relación con cualquier comisión establecida en virtud del presente capítulo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión, podrá por reglamento o regular de otro modo su procedimiento y, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades e imponer deberes a cualquier funcionario público o autoridad de el Gobierno a los efectos del desempeño de las funciones de la Comisión.

2. En cualquier reunión de una Comisión establecida en virtud del presente capítulo se constituirá quórum si la mayoría de los miembros está presente; y, si existe quórum, la Comisión no será descalificada para la transacción de los asuntos debido a una vacante entre sus miembros o a la ausencia de un miembro, y todo procedimiento de la Comisión será válido pese a que haya participado en él alguna persona que no estuviera facultada para hacerlo.

3. Toda cuestión que se proponga para su decisión en cualquier reunión de una de las Comisiones establecidas por el presente Capítulo se determinará por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes, y si sobre cualquiera de esas cuestiones los votos están divididos por igual, el miembro que preside el Consejo tendrá y ejercerá un voto de calidad.

4. Cualquier pregunta si—

  1. a. toda Comisión establecida en virtud del presente capítulo haya desempeñado válidamente las funciones que le incumben o en virtud del presente capítulo;
  2. b. que una persona haya desempeñado válidamente las funciones que se le hayan delegado, o
  3. c. cualquier miembro de esa Comisión o cualquier otra persona o autoridad haya desempeñado válidamente cualquier otra función en relación con la labor de la Comisión,

no será investigado ante ningún tribunal.

126. Expulsión del cargo de determinadas personas

1. Un miembro de una Comisión establecida en virtud del presente capítulo sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para ejercer la función de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2. Un miembro de una Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 3 del presente artículo y éste ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad de antes citado o por mala conducta.

3. Si el Gobernador General, actuando de conformidad con el dictamen de la autoridad prescrita, considera que debe investigarse la cuestión de la expulsión de un miembro de una Comisión con arreglo al presente artículo,

  1. a. el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la autoridad prescrita, nombrará un tribunal integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Presidente del Tribunal Supremo, o cuando la cuestión se refiera al Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos por el Presidente del Tribunal de Apelación, entre las personas que ejercen o hayan desempeñado o estén calificadas para ejercer funciones como juez de la Corte Suprema; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el miembro debe ser expulsado en virtud del presente artículo.

4. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de una Comisión ha sido sometida a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el dictamen de la autoridad prescrita, podrá suspender a dicho miembro del ejercicio de sus funciones y la suspensión podrá efectuarse en cualquier momento revocada por el Gobernador General y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya a su miembro.

5. En este artículo-

  • «Comisión» incluye la Junta de Recurso de la Administración Pública;
  • «la autoridad prescrita» significa...
    1. a. en relación con la Comisión de Administración Pública o la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, el Primer Ministro cuando la cuestión se refiera al Presidente de cualquiera de esas Comisiones, y al Presidente de la Comisión de que se trate cuando la cuestión se refiera a cualquier otro miembro de cualquiera de esas Comisiones; y
    2. b. en relación con la Junta de Apelaciones de la Administración Pública o la Comisión del Servicio de Policía, el Primer Ministro.

127. Servicio Público

En la presente Constitución, las referencias a la función pública no se interpretarán en el sentido de incluir el servicio en el país,

  1. a. el cargo de Gobernador General, Primer Ministro u otro Ministro, Secretario Parlamentario, Jefe de la Oposición, Presidente y Vicepresidente del Senado, Senador, Presidente y Vicepresidente de la Cámara de la Asamblea, o miembro de la Cámara de la Asamblea;
  2. b. la oficina de un miembro de la Comisión de la Administración Pública, la Junta de Apelaciones de la Administración Pública, la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico o la Comisión del Servicio de Policía;
  3. c. el personal del Departamento de Turismo o de cualquier otro departamento u organismo del Gobierno establecido con fines especiales en virtud de cualquier ley que especifique que las oficinas en ella no serán cargos públicos a los efectos de la presente Constitución;
  4. d. la oficina de un miembro de una junta, comité u otro órgano similar (constituido o no) establecido por cualquier ley vigente en las Bahamas; o
  5. e. salvo disposición en contrario de la presente Constitución, la oficina de un magistrado del Tribunal Supremo, un juez de apelación o cualquier cargo del personal personal del Gobernador General.

CAPÍTULO IX. FINANCIAR

128. Fondo consolidado

En las Bahamas habrá un fondo consolidado en el que, con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley vigente en las Bahamas, se pagarán todos los ingresos de las Bahamas.

129. Estimaciones

1. Antes del final de cada ejercicio presupuestario, el Ministro de Hacienda hará que se preparen las previsiones anuales de ingresos y gastos de servicios públicos durante el ejercicio siguiente, que se presentarán a la Asamblea Legislativa.

2. Las previsiones de gastos indicarán por separado las cantidades necesarias para sufragar los gastos legales (tal como se definen en el artículo 130, apartado 7, de la presente Constitución) y las cantidades necesarias para sufragar otros gastos propuestos con cargo al Fondo consolidado.

130. Autoridad de Gastos Públicos

1. Con respecto a cada ejercicio económico, el Ministro de Finanzas presentará en la Asamblea General, lo antes posible antes del comienzo de ese ejercicio económico, un proyecto de ley de consignación que contenga, bajo los jefes apropiados para los diversos servicios requeridos, las sumas agregadas estimadas que se propone que se gasten (con excepción de los gastos estatutarios) durante ese ejercicio financiero.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del presente artículo, los importes fijados en la Ley de Asignaciones para un ejercicio presupuestario representarán el límite y la cuantía del gasto público correspondiente a dicho ejercicio.

3. Cuando se establezca una suma en la Ley de Asignaciones para un ejercicio presupuestario y al final de ese ejercicio exista un saldo no utilizado de dicha suma, el saldo no utilizado caducará.

4. El Ministro de Hacienda podrá, en caso necesario, preparar periódicamente estimaciones suplementarias de gastos que serán presentadas ante la Asamblea Legislativa y votadas por ella.

5. Con respecto a todos los gastos suplementarios votados por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo, el Ministro de Finanzas podrá, en cualquier momento antes de que finalice el ejercicio económico, presentar en la Cámara de la Asamblea General un proyecto de ley de consignación suplementaria que contenga, bajo los jefes correspondientes, las sumas totales así votadas y, tan pronto como sea posible después del final de cada ejercicio económico, presentará en la Asamblea General un proyecto de ley definitivo de consignaciones que contenga las sumas que aún no se hayan incluido en ningún proyecto de ley de consignación.

6. La parte de cualquier estimación de gastos presentada ante la Asamblea en la que se indique gastos estatutarios no será votada por la Cámara, y dichos gastos, sin más autoridad del Parlamento, se abonarán con cargo al Fondo Consolidado.

7. A los efectos del presente artículo y del artículo 129 de la presente Constitución-

  1. a. «ejercicio económico»: todo período de doce meses a partir del 1 de enero de cualquier año o cualquier otra fecha que el Parlamento prescriba; y
  2. b. Por «gastos estatutarios» se entiende los gastos imputados al Fondo Consolidado o a los ingresos generales y asentidos de las Bahamas en virtud de cualesquiera disposiciones de la presente Constitución o de cualquier otra ley que esté en vigor en las Bahamas.

131. Retirada de dinero del Fondo Consolidado

No se pagará ninguna suma con cargo al Fondo Consolidado, salvo en virtud de una orden dictada por el Ministro de Finanzas o por parte de alguna persona autorizada por él por escrito; y las sumas expedidas se enajenarán para sufragar los gastos públicos autorizados en virtud del artículo 130 de la presente Constitución o, en el caso de gastos legales, para los fines designados por la ley.

132. Retirada de dinero por adelantado a la Ley de Asignación

Cuando, por alguna razón justificada, el proyecto de ley de consignaciones respecto de un ejercicio económico no haya entrado en vigor al comienzo de ese ejercicio económico, el Ministro de Finanzas podrá, en la medida y con sujeción a las condiciones que se prescriban, o si no se han prescrito condiciones en el una resolución a tal efecto aprobada por la Asamblea Legislativa, emitirá un mandamiento para el pago con cargo al Fondo Consolidado u otros fondos públicos de las Bahamas de las sumas que considere necesarias para la continuidad de la administración pública, pero una declaración de las sumas así autorizadas, tan pronto como factible, se fijarán ante la Asamblea y votarán por la Asamblea, y las sumas totales así votadas se incluirán, bajo los jefes correspondientes, en el próximo proyecto de ley de apropiación inmediatamente siguiente.

133. Fondo para imprevistos

1. El Parlamento puede, por ley, prever el establecimiento de un fondo para imprevistos y autorizar al Ministro de Finanzas a hacer anticipos con cargo a dicho Fondo si considera que hay una necesidad imprevista de gastos para los que no se ha previsto ninguna disposición o no se han previsto disposiciones suficientes en virtud de una ley de asignaciones.

2. Cuando se efectúen anticipos en virtud de una autorización concedida en virtud del apartado 1) del presente artículo, se presentará, lo antes posible, una estimación complementaria de las cantidades necesarias para sustituir el importe así anticipado, antes y votada por la Asamblea Asamblea, y las sumas así votadas se incluirán en un Proyecto de ley de consignaciones suplementarias o un proyecto de ley de consignación final.

134. Deuda Pública

La deuda pública de las Bahamas, incluidos los intereses sobre la deuda, los pagos de fondos en hundimiento y los fondos de reembolso correspondientes a esa deuda, así como los costos, cargas y gastos relacionados con la gestión de esa deuda, se imputa al Fondo Consolidado.

135. Remuneración del Gobernador General y otros funcionarios

1. Se abonarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo los sueldos y dietas que prescriba cualquier ley o en virtud de ella.

2. Los sueldos pagaderos a los titulares de las oficinas a las que se aplica el presente artículo se imputan al Fondo Consolidado.

3. El sueldo y la asignación pagadera al titular de cualquier cargo al que se aplique el presente artículo y sus demás condiciones de servicio no serán alterados en desventaja después de su nombramiento y, a los efectos del presente párrafo, en la medida en que las condiciones de servicio de una persona dependan de la opción de esa persona, las condiciones por las que opte serán consideradas más ventajosas para él que cualquier otro término por el que haya optado.

4. Este artículo se refiere a la Oficina de Gobernador General, Magistrado de la Corte Suprema, Juez de Apelación, Auditor General y miembro de cualquier Comisión creada por el Capítulo VIII de la presente Constitución o de la Sala de Apelación de la Función Pública.

136. Establecimiento de la oficina y funciones del Auditor General

1. Habrá un Auditor General cuya función será pública.

2. El Auditor General será nombrado por el Gobernador General, mediante un instrumento bajo el Sello Público, por recomendación de la Comisión de Administración Pública formulada después de que la Comisión haya consultado al Primer Ministro.

3. Las cuentas del Tribunal Supremo, el Senado, la Cámara de la Asamblea, todos los departamentos y oficinas del Gobierno (excepto el Departamento del Auditor General), la Comisión de la Administración Pública, la Comisión del Servicio Judicial y Jurídico, la Comisión del Servicio de Policía y todos los Tribunales de Paz, al menos una vez al año, ser auditados e informados por el Auditor General, quien, junto con su personal subordinado, tendrá derecho en todo momento a tener acceso a todos los libros, registros, declaraciones e informes relativos a dichas cuentas.

4. El Auditor General presentará sin dilación indebida los informes presentados en virtud del párrafo 3) del presente artículo al Presidente (o, si el cargo de Presidente está vacante o el Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, al Presidente Adjunto), quien hará que sean puestos ante la Cámara. de Asamblea sin dilaciones indebidas.

5. En el ejercicio de estas funciones con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, el Auditor General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

6. Las cuentas del departamento del Auditor General serán auditadas e informadas por el Ministro de Finanzas, y las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo se aplicarán en relación con el ejercicio por ese Ministro de esa función, tal como se aplican en relación con las auditorías e informes efectuados por la Auditor General.

7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Auditor General

  1. a. las demás funciones relacionadas con las cuentas del Gobierno y las cuentas de otras autoridades públicas y otros órganos que administran fondos públicos en las Bahamas que estén prescritas por cualquier ley o en virtud de ella por el momento en vigor en las Bahamas; o
  2. b. las demás funciones en relación con la supervisión y el control de los gastos de los fondos públicos en las Bahamas que así se prescriban.

8. El Auditor General sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya se trate de una enfermedad mental o corporal o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9) del presente artículo.

9. El Auditor General será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal designado con arreglo al párrafo 10 del presente artículo y éste ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad de antes citado o por mala conducta.

10. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de retirar la oficina del Auditor General por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal, integrado por un presidente y al menos otros dos miembros, elegidos por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, entre las personas que tengan o hayan ejercido o tengan derecho a oficina; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y recomendará al Gobernador General si el Auditor General debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado o por mala conducta.

11. Si la cuestión de la destitución de la oficina del Auditor General ha sido sometida a un tribunal con arreglo al párrafo 9) del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, podrá suspender al Auditor General el ejercicio de las funciones de dicha oficina y de cualquiera de las la suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Auditor General.

CAPITULO X. INTERPRETACIÓN

137. Interpretación

1. En esta Constitución, a menos que se disponga o exija otra cosa en el contexto,

  • Por «ley» o «Ley del Parlamento» se entiende toda ley promulgada por el Parlamento;
  • Por «Bahamas» se entiende el Commonwealth de las Bahamas;
  • Por «el Commonwealth» se entenderá, salvo que se disponga otra cosa, las Bahamas, el Reino Unido, el Canadá, Australia, Nueva Zelandia, la India, Sri Lanka, Ghana, Malasia, Nigeria, Chipre, Sierra Leona, Malta, Zambia, Gambia, Singapur, Guyana, Lesotho, Botswana, Barbados, Mauricio, Swazilandia, Tonga, Fiji, Samoa Occidental, Nauru, Bangladesh y cualquier dependencia de cualquiera de esos países;
  • por «elección» se entiende la elección de un miembro o miembros de la Cámara de la Asamblea;
  • Por «Gaceta» se entiende el Boletín Oficial de las Bahamas;
  • Por «Cámara» se entiende el Senado o la Cámara de la Asamblea o ambas cosas, según lo requiera el contexto;
  • Por «alto cargo judicial» se entenderá el cargo de juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o de un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales;
  • Por «ley» se entiende todo instrumento que tenga fuerza de ley y cualquier estado de derecho no escrito, y «lícito» y «lícito» se interpretará en consecuencia;
  • Por «ministro» se entiende un ministro provisional nombrado de conformidad con el artículo 76 de esta Constitución, salvo en relación con los artículos 72, 73, 76 y 86 de la presente Constitución;
  • Por «Ministro de Finanzas» se entiende el Ministro, cualquiera que sea el título que se estime, responsable de las finanzas públicas;
  • «juramento» incluye la afirmación;
  • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento de las Bahamas;
  • Por «fuerza de policía» se entiende la fuerza de policía establecida en y para las Bahamas y mantenida en virtud de las disposiciones de la Ley de policía de 1965 [FN: Ley estatutaria de las Islas Bahama, Nº 29 de 1965.] o cualquier ley que modifique o sustituya esa ley;
  • los medios «prescritos» previstos por o en virtud de la ley del Parlamento;
  • Por «cargo público» se entenderá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo y en el artículo 127 de la presente Constitución, cualquier cargo de emolumento en la función pública;
  • «funcionario público»: el titular de cualquier cargo público e incluye a toda persona designada para actuar en cualquiera de esos cargos;
  • Por «administración pública» se entiende, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de la presente Constitución, el servicio de la Corona a título civil con respecto al Gobierno de las Bahamas;
  • «sesión» significa, en relación con una Cámara, la sesión de esa Cámara que comienza cuando se reúne por primera vez después de la entrada en vigor de la presente Constitución o después de cualquier elección general o prorogación del Parlamento y termina cuando el Parlamento es prorogue o se disuelve sin haber sido prórroga;
  • «sesión» significa, en relación con una Cámara, un período durante el cual dicha Cámara se reúne continuamente sin aplazamiento e incluye cualquier período durante el cual la Cámara esté en comisión.

2. A los efectos de la presente Constitución, el territorio de las Bahamas abarcará todas las áreas que en él se encontraban inmediatamente antes del 10 de julio de 1973, así como las demás esferas que el Parlamento pueda declarar que forman parte de él.

3. A los efectos de los artículos 42, 43, 48 y 49 de la presente Constitución-

  1. a. Por «contrato gubernamental» se entenderá, con la excepción que el Parlamento prescriba, todo contrato concertado con el Gobierno de las Bahamas o con un departamento de ese Gobierno o con un funcionario de ese Gobierno que contrata como tal; y
  2. b. se considerará que una persona está interesada en un contrato gubernamental si-
    1. i. con sujeción a las excepciones que el Parlamento prescriba, sea parte en dicho contrato o participe en una empresa o director o gerente de una sociedad que sea parte en dicho contrato, o
    2. ii. está interesado en ese contrato de la manera que el Parlamento prescriba.

4. En esta Constitución, a menos que se disponga o exija otra cosa en el contexto,

  1. a. toda referencia a la fecha en que entre en vigor la presente Constitución se interpretará como una referencia al día designado a que se refiere el párrafo 2 del artículo 1 de la Orden del Consejo para la que está prevista la presente Constitución;
  2. b. toda referencia a una ley (cuyo término incluirá, sin perjuicio de la definición que figura en el párrafo 1) del presente artículo, una ley) se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a una ley hecha en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la presente Constitución;
  3. c. toda referencia a la facultad de nombrar a un cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a la facultad de hacer nombramientos en el momento de ascenso y traspaso a ese cargo y a la facultad de nombrar a una persona para que actúe en ese cargo durante cualquier período durante el cual esté vacante o su titular no pueda (ya sea por ausencia o enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) para desempeñar las funciones de ese cargo;
  4. d. toda referencia al titular de un cargo por un término que designe o describa su cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a cualquier persona que actúe por el momento en ese cargo o, en la medida de su autoridad, autorizada de otro modo para desempeñar las funciones de dicho cargo.

5. Cuando en virtud de la presente Constitución se encomiende a una persona, o se le confiere la facultad de designar a una persona o autoridad para designar a una persona, actuar en un cargo o de otro modo para desempeñar las funciones de un cargo si su titular no puede desempeñar las funciones de ese cargo, la validez de cualquier ejercicio de esas funciones por parte del la persona designada o de cualquier nombramiento en ejercicio de esa facultad no será cuestionada ante ningún tribunal alegando que el titular del cargo no está en condiciones de desempeñar las funciones del cargo.

6. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo público únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar para el servicio público.

7. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se interpretarán, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública.

8. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público (distinto de un funcionario público mencionado en el párrafo 9) del presente artículo) de su cargo se entenderá sin perjuicio de las facultades de cualquier persona o autoridad abolir cualquier cargo de cualquier ley que prevea la jubilación obligatoria de los funcionarios públicos en general o de cualquier clase de funcionarios públicos al alcanzar la edad especificada en él.

9. Si surge alguna circunstancia que, en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, obligue al Gobernador a destituir a un juez del Tribunal Supremo o a un juez de apelación o al Comisionado de Policía, al Comisionado Adjunto de Policía o al Auditor General por incapacidad para desempeñar las funciones de su la destitución podrá llevarse a cabo ya sea destituir a ese funcionario o exigiéndole que se retire.

10. Cuando la presente Constitución confiera facultades para promulgar cualquier proclamación, orden, reglamento o reglamento o para dar instrucciones, se entenderá que la facultad incluye una facultad que se pueda ejercer de la misma manera para enmendar o revocar tal proclamación, orden, reglamento o dirección.

11. Toda persona designada para ocupar un cargo en virtud de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución podrá renunciar a ese cargo. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, dicha renuncia se hará por escrito a la persona a quien, en virtud de la presente Constitución, esté facultado para nombrar al cargo de que se trate.

12. Cuando dos o más personas ocupen el mismo cargo con motivo de un nombramiento efectuado de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo,

  1. a. a los efectos de cualquier función conferida al titular en dicho cargo, y
  2. b. a los efectos de cualquier referencia en la presente Constitución a la ausencia, enfermedad o incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo de titular de dicho cargo,

la última persona nombrada para ocupar el cargo se considerará el único titular de la oficina.

13. La Ley de Interpretación de las Bahamas [FN: Ley de Estatua de las Islas Bahama, Edición Revisada 1965, C. 180.] y todas las enmiendas a la misma que estén en vigor el 10 de julio de 1973 se aplicarán, con las adaptaciones necesarias, a los efectos de interpretar la presente Constitución y en relación con ella en la medida en que se aplique a el propósito de la interpretación y en relación con las leyes del Parlamento de las Bahamas.