Benin 1990

Traducido por Jessie L. Matthews

Preámbulo

Dahomey, proclamada República el 4 de diciembre de 1958, se adhirió a la soberanía internacional el 1 de agosto de 1960. Habiéndose convertido en la República Popular de Bénin el 30 de noviembre de 1975, y luego en la República de Bénin el 1 de marzo de 1990, ha conocido una turbulenta evolución constitucional y política desde su adhesión a la independencia. Sólo la opción a favor de la República ha permanecido permanente.

Los sucesivos cambios de los regímenes políticos y de los gobiernos no han desatado la determinación del pueblo béninés de buscar, en su propio espíritu, los valores culturales, filosóficos y espirituales de la civilización que sustentan las formas de su patriotismo.

Así pues, la Conferencia Nacional de Fuerzas Activas de la Nación, celebrada en Cotonú del 19 al 28 de febrero de 1990, para devolver la confianza al pueblo, ha permitido la reconciliación nacional y el advenimiento de una era de reactivación democrática.

Al día siguiente de esta Conferencia,

NOSOTROS, EL PUEBLO BÉNINÉS

  • Reafirmamos nuestra oposición fundamental a cualquier régimen político basado en la arbitrariedad, la dictadura, la injusticia, la corrupción, la apropiación indebida de fondos públicos, el regionalismo, el nepotismo, la confiscación del poder y el poder personal;
  • Expresamos nuestra firme voluntad de defender y salvaguardar nuestra dignidad ante los ojos del mundo y de volver a encontrar el lugar y el papel de pionero de la democracia y de la defensa de los derechos humanos que antes eran nuestros;
  • Afirmamos solemnemente nuestra determinación por la presente Constitución de crear un Estado de derecho y una democracia pluralista en la que se garanticen, protejan y promuevan los derechos humanos fundamentales, las libertades públicas, la dignidad del ser humano y la justicia, como condición necesaria para una auténtica armonía desarrollo de cada béninés en su dimensión temporal y cultural, así como en su espiritual;
  • Reafirmamos nuestra adhesión a los principios de la democracia y los derechos humanos definidos en la Carta de las Naciones Unidas de 1945 y en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos aprobada en 1981 por la Organización de la Unidad Africana ratificado por Bénin el 20 de enero de 1986 y cuyas disposiciones forman parte integrante de esta Constitución actual y del derecho béninés y tienen un valor superior al derecho interno;
  • Afirmamos nuestra voluntad de cooperar en paz y amistad con todos los pueblos que comparten nuestros ideales de libertad, justicia, solidaridad humana basada en los principios de igualdad, interés recíproco y respeto mutuo de la soberanía nacional y de la integridad territorial;
  • Proclamamos nuestro apego a la causa de la unidad africana y nos comprometemos a no dejar piedra sin remover para lograr la integración local y regional;
  • Adoptar solemnemente la presente Constitución, que será la Ley Suprema del Estado y a la que juramos lealtad, fidelidad y respeto.

TÍTULO I. EL ESTADO Y LA SOBERANÍA

ARTÍCULO 1

El Estado de Bénin será una república soberana independiente.

La capital de la República de Bénin será PORTO-NOVO.

El emblema nacional será una bandera tricolor de verde, amarillo y rojo. Junto al pentagrama hay una banda verde para toda la altura y dos quintas partes de la longitud, con dos bandas horizontales iguales: la superior amarilla y la inferior roja.

El himno nacional de la República será «L'aube NOUVELLE».

El lema de la República será «FRATERNITÉ-JUSTICE-TRAVAIL».

La lengua oficial será el francés.

El Sello Estatal constará de un disco de 120 milímetros de diámetro que muestre:

  • En el anverso una piroga cargada de seis estrellas de cinco puntas navegando sobre las olas, acompañada por un arco con una flecha en forma de palma sostenida por dos «recades» cruzadas, y debajo de un banderole con el lema «FRATERNITÉ-JUSTICE-TRAVAIL» con la inscripción «République du Bénin» dentro de el círculo;
  • Y en el reverso un escudo dividido en dos partes iguales: la primera parte de sinopla [verde] y la segunda de oro [amarillo] y de gueules [rojo] que son los tres colores de la bandera. El escudo está rodeado por dos palmeras nativas con sus troncos cruzados en forma de X.

El escudo de armas de Bénin será el siguiente:

  • En el primer cuarto de oro, una fortaleza Somba;
  • En el segundo cuarto en plata, la estrella nativa de Bénin, es decir, una saltire azul de ocho puntas en ángulo con rayos de plata y negro en el fondo;
  • En el tercer cuarto en plata, una palmera verde cargada de frutos rojos;
  • En el cuarto cuarto de plata, un barco de marta [negro] navegando sobre un mar azul con una losange en gueles [rojo] que pasa por debajo de la línea del barrio.

Los partidarios: dos panteras manchadas en oro;

El sello postal: Dos cornucopias negras de las cuales vienen espigas de maíz;

El lema: «Fraternité-Justice-Travail» en letras negras sobre un banderole.

ARTÍCULO 2

La República de Bénin será unindivisible, laica y democrática.

Su principio será: Gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

ARTÍCULO 3

La soberanía nacional pertenecerá al Pueblo. Ninguna parte del Pueblo, ninguna comunidad, ninguna corporación, ningún partido o asociación política, ninguna organización sindical ni ningún individuo podrá derogar el ejercicio de la misma.

La soberanía se ejercerá de conformidad con la presente Constitución, que es la Ley Suprema del Estado.

Toda ley, todo texto legal y cualquier acto administrativo contrario a estas disposiciones serán nulos y sin efecto. En consecuencia, todo ciudadano tiene derecho a apelar ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, textos y actos presuntamente inconstitucionales.

ARTÍCULO 4

El pueblo ejercerá su soberanía por medio de sus representantes electos mediante el referéndum. Las condiciones de recurso al referéndum serán determinadas por la presente Constitución y por una ley orgánica.

El Tribunal Constitucional velará por la regularidad del referéndum y proclamará sus resultados.

ARTÍCULO 5

Los partidos políticos cooperarán en la expresión del sufragio. Se constituirán y ejercerán libremente sus actividades en las condiciones que determine la Carta de los Partidos Políticos. Deben respetar los principios de soberanía nacional, democracia, integridad territorial y laicidad del Estado.

ARTÍCULO 6

El sufragio será universal, igual y secreto. Los electores serán, en las condiciones que determine la ley, todos los ciudadanos bénineses de ambos sexos mayores de 18 años y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

TÍTULO II. DERECHOS Y DEBERES DE LA PERSONA

ARTÍCULO 7

Los derechos y deberes proclamados y garantizados por la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos aprobada en 1981 por la Organización de la Unidad Africana y ratificada por Bénin el 20 de enero de 1986 formarán parte integrante de la presente Constitución y de la legislación béninesa.

ARTÍCULO 8

La persona humana es sagrada e inviolable.

El Estado tiene la obligación absoluta de respetarlo y protegerlo. Le garantizará un florecimiento completo. A tal fin, garantizará a sus ciudadanos la igualdad de acceso a la salud, la educación, la cultura, la información, la formación profesional y el empleo.

ARTÍCULO 9

Todo ser humano tiene derecho al desarrollo y a la plena expansión de su persona en sus dimensiones materiales, temporales e intelectuales, siempre que no viole los derechos de los demás ni infrinja el orden constitucional y las buenas costumbres.

ARTÍCULO 10

Toda persona tiene derecho a la cultura. El Estado tiene el deber de salvaguardar y promover los valores nacionales de las civilizaciones, tanto materiales como espirituales, así como las tradiciones culturales.

ARTÍCULO 11

Todas las comunidades que componen la nación béninesa gozarán de la libertad de utilizar sus lenguas habladas y escritas y de desarrollar su propia cultura respetando al mismo tiempo la de los demás.

El Estado debe promover el desarrollo de las lenguas nacionales de intercomunicación.

ARTÍCULO 12

El Estado y las autoridades públicas garantizarán la educación de los niños y crearán condiciones favorables para ello.

ARTÍCULO 13

El Estado preverá la educación de los jóvenes en las escuelas públicas. La enseñanza primaria será obligatoria. El Estado garantizará progresivamente la educación pública gratuita.

ARTÍCULO 14

Las instituciones y comunidades religiosas podrán cooperar en pie de igualdad en la educación de los jóvenes. Las escuelas privadas, laicas o parroquiales, pueden abrirse con la autorización y el control del Estado. Las escuelas privadas pueden beneficiarse de subsidios estatales en las condiciones que determine la ley.

ARTÍCULO 15

Toda persona tiene derecho a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de su persona.

ARTÍCULO 16

Nadie podrá ser detenido o acusado salvo en virtud de una ley promulgada antes de que se formulen cargos contra él.

Ningún ciudadano será obligado al exilio.

ARTÍCULO 17

Toda persona acusada de un acto ilícito se presumirá inocente hasta que se haya establecido legalmente su culpabilidad en el curso de una demanda pública en la que se le hayan garantizado todas las garantías necesarias para su libre defensa.

Nadie será condenado por acciones u omisiones que, en el momento en que se cometieron, no constituyeran una infracción con arreglo al Derecho nacional. Asimismo, no se le puede imponer una pena más severa que la que era aplicable en el momento en que se cometió el delito.

ARTÍCULO 18

Nadie será sometido a tortura, ni a malos tratos, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Nadie tendrá derecho a impedir que un detenido o acusado sea examinado por un médico de su elección.

Nadie puede ser detenido en una institución penal si no está sujeto a las disposiciones de una ley penal vigente.

Nadie podrá ser detenido por una duración superior a cuarenta y ocho horas, salvo por decisión del magistrado ante el que deba haber sido presentado. Este retraso sólo podrá prolongarse en circunstancias excepcionalmente previstas por la ley y no podrá exceder de ocho días.

ARTÍCULO 19

Toda persona o agente del Estado que sea declarada responsable de un acto de tortura o de malos tratos o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ejercicio de sus funciones o en el momento del ejercicio de sus funciones, ya sea por iniciativa propia o por instrucción, será sancionado en virtud de de conformidad con la ley.

Toda persona o cualquier agente del Estado quedará eximida del deber de obediencia cuando la orden recibida constituya una violación grave y manifiesta de los derechos humanos y las libertades públicas.

ARTÍCULO 20

El domicilio será inviolable. Las visitas domiciliarias o los registros sólo pueden realizarse de acuerdo con las formas y condiciones previstas por la ley.

ARTÍCULO 21

La ley garantiza el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones.

ARTÍCULO 22

Toda persona tiene derecho a su propiedad. Nadie podrá ser privado de sus bienes salvo por utilidad aprobada por el Estado y a cambio de una indemnización justa y previa.

ARTÍCULO 23

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de credo, de opinión y de expresión, respetando el orden público establecido por la ley y los reglamentos. El ejercicio de un credo y la expresión de creencias tendrán lugar respetando la laicidad del Estado.

Las instituciones y las comunidades religiosas o filosóficas tendrán derecho a desarrollarse sin obstáculos. No estarán sujetos a la tutela del Estado. Reglamentarán y administrarán sus asuntos de manera autónoma.

ARTÍCULO 24

La libertad de prensa será reconocida y garantizada por el Estado. Estará protegido por la Alta Autoridad de Audiovisuales y Comunicaciones en las condiciones fijadas por una ley orgánica.

ARTÍCULO 25

El Estado reconocerá y garantizará, en las condiciones establecidas por la ley, la libertad de ir y venir, la libertad de asociación, de reunión, de procesión y de manifestación.

ARTÍCULO 26

El Estado garantizará a todos la igualdad ante la ley sin distinción de origen, raza, sexo, religión, opinión política o posición social.

Hombres y mujeres son iguales ante la ley. El Estado protegerá a la familia y, en particular, a la madre y al niño. Se ocupará de las personas discapacitadas y de edad avanzada.

ARTÍCULO 27

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano, satisfactorio y duradero y tiene el deber de defenderlo. El Estado velará por la protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 28

El almacenamiento, manipulación y remoción de desechos tóxicos o contaminantes procedentes de fábricas y otras unidades industriales o artesanales instaladas en el territorio nacional se regularán por ley.

ARTÍCULO 29

El transporte, importación, almacenamiento, enterramiento y vertido en el territorio nacional de desechos tóxicos o contaminantes extranjeros, así como cualquier acuerdo al respecto, constituirán un delito contra la Nación. Las sanciones aplicables serán definidas por la ley.

ARTÍCULO 30

El Estado reconocerá a todos los ciudadanos el derecho al trabajo y procurará crear las condiciones que hagan efectivo el disfrute de este derecho y garantizará al trabajador una compensación justa por sus servicios o por su producción.

ARTÍCULO 31

El Estado reconocerá y garantizará el derecho de huelga. Cada trabajador puede defender, en las condiciones previstas por la ley, sus derechos e intereses, ya sea individualmente, colectivamente o por acción sindical. El derecho de huelga se ejercerá en las condiciones definidas por la ley.

ARTÍCULO 32

La defensa de la Nación y de la integridad del territorio de la República es un deber sagrado para todo ciudadano béninés.

El servicio militar será obligatorio. Las condiciones para el cumplimiento de este deber serán determinadas por la ley.

ARTÍCULO 33

Todos los ciudadanos de la República de Bénin tienen el deber de trabajar por el bien común, cumplir todas sus obligaciones cívicas y profesionales y pagar sus contribuciones fiscales.

ARTÍCULO 34

Todo ciudadano béninés, civil o militar, tiene el deber sagrado de respetar, en toda circunstancia, la Constitución y el orden constitucional establecido, así como las leyes y reglamentos de la República.

ARTÍCULO 35

Los ciudadanos responsables de un cargo público o elegidos para un cargo político tienen el deber de cumplirlo con conciencia, competencia, probidad, devoción y lealtad en interés del bien común.

ARTÍCULO 36

Cada béninés tiene el deber de respetar y considerar a sus propios parientes sin discriminación alguna; y de mantener relaciones con los demás que permitan salvaguardar, reforzar y promover el respeto, el diálogo y la tolerancia recíproca con miras a la paz y a la cohesión nacional.

ARTÍCULO 37

Los bienes públicos serán sagrados e inviolables. Todo ciudadano béninés debe respetarlo escrupulosamente y protegerlo. Todo acto de sabotaje, vandalismo, corrupción, desviación, dilapidación o enriquecimiento ilegal será suprimido en las condiciones previstas por la ley.

ARTÍCULO 38

El Estado protegerá los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos bénineses en un país extranjero.

ARTÍCULO 39

Los extranjeros que se encuentren en el territorio de la República de Bénin gozarán de los mismos derechos y libertades que los ciudadanos bénineses, en las condiciones que determine la ley. Deben ajustarse a la Constitución ya las leyes y reglamentos de la República.

ARTÍCULO 40

El Estado tiene el deber de asegurar la difusión y la enseñanza de la Constitución, de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, así como de todos los instrumentos internacionales debidamente ratificados y relativos a los derechos humanos.

El Estado debe integrar los derechos de la persona en los programas de alfabetización y enseñanza en los diversos ciclos académicos y universitarios y en todos los programas educativos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad Pública y de categorías comparables.

El Estado debe garantizar igualmente la difusión y enseñanza de estos mismos derechos en los idiomas nacionales por todos los medios de comunicación de masas, en particular por la radio y la televisión.

TÍTULO III. PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 41

El Presidente de la República será el Jefe de Estado. Será elegido por la Nación y encarnará la unidad nacional.

Será garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del respeto de la Constitución, los tratados y los acuerdos internacionales.

ARTÍCULO 42

El Presidente de la República será elegido por sufragio universal directo por un mandato de cinco años, renovable sólo una vez.

En cualquier caso, nadie podrá ejercer más de dos mandatos presidenciales.

ARTÍCULO 43

La elección del Presidente de la República tendrá lugar por mayoría uninominal en dos rondas.

ARTÍCULO 44

Nadie podrá ser candidato al cargo de Presidente de la República a menos que:

  • Es de nacionalidad béninesa al nacer o haberla adquirido durante al menos diez años;
  • Él es de buena moral y de gran honestidad;
  • Goza de todos sus derechos civiles y políticos;
  • Tiene al menos 40 años pero no más de 70 años en la fecha de presentación de su candidatura;
  • Reside en el territorio de la República de Bénin en el momento de las elecciones;
  • Goza de un estado satisfactorio de bienestar físico y mental debidamente verificado por una junta colegiada de tres médicos jurados y designados por el Tribunal Constitucional.

ARTÍCULO 45

El Presidente de la República será elegido por mayoría absoluta de votos emitidos. Si esto no se obtiene en la primera vuelta de votación, será seguida, tras un retraso de quince días, de una segunda vuelta.

Los únicos que podrán presentarse en la segunda votación serán los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la primera vuelta. En caso de retirada de uno o de ambos candidatos, los siguientes se presentarán en el orden de su presentación después de la primera votación.

El candidato que haya obtenido la mayoría relativa de los votos emitidos en la segunda vuelta será declarado elegido.

ARTÍCULO 46

La convocatoria de los electores se realizará por decreto emitido en el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 47

La primera votación para la elección del Presidente de la República tendrá lugar al menos treinta días y como máximo cuarenta días antes de la fecha de expiración de los poderes del Presidente en ejercicio.

El mandato del nuevo Presidente de la República surtirá efecto contando a partir de la fecha de expiración del mandato de su predecesor.

ARTÍCULO 48

La ley fijará las condiciones de elegibilidad, la presentación de los candidatos, el progreso de las votaciones, el escrutinio de los votos y la proclamación de los resultados de la elección del Presidente de la República.

La ley fijará la lista civil del Presidente de la República y determinará la pensión que se asignará a los ex Presidentes de la República.

Sin embargo, para poder contar de la promulgación de la presente Constitución, sólo los Presidentes constitucionalmente elegidos de la República podrán beneficiarse de las disposiciones del párrafo precedente.

ARTÍCULO 49

El Tribunal Constitucional velará por la regularidad de las votaciones y verificará sus resultados.

La elección del Presidente de la República será objeto de una proclamación provisional.

Si en el plazo de cinco días a partir de la proclamación provisional, uno de los candidatos no hubiera presentado una controversia relativa a la regularidad de las operaciones electorales en la Oficina del Secretario del Tribunal, el Tribunal declarará elegido definitivamente al Presidente de la República.

En caso de controversia, la Corte deberá decidir dentro de los diez días siguientes a la proclamación provisional; su decisión transmitirá la proclamación definitiva de la elección o la anulación de la elección.

Si no se ha planteado ninguna controversia en el plazo de espera de cinco días y el Tribunal Constitucional considera que la elección no ha sido contaminada por ninguna irregularidad de naturaleza que provoque la anulación, proclamará la elección del Presidente de la República dentro de los quince días siguientes a la votación.

En caso de anulación, se procederá a una nueva votación en el plazo de quince días a partir de la decisión.

ARTÍCULO 50

En caso de vacante de la Presidencia de la República por fallecimiento, dimisión o impedimento permanente, la Asamblea Nacional volverá a reunirse para pronunciarse sobre el caso por mayoría absoluta de sus miembros. El Presidente de la Asamblea Nacional remitirá el asunto al Tribunal Constitucional, que lo certificará y declarará vacante la Presidencia de la República. El Presidente de la Asamblea Nacional ejercerá temporalmente las funciones de Presidente de la República, con excepción de las mencionadas en los artículos 54, párrafo 3, 58 [error tipográfico: «50" en el texto francés a continuación.], 60, 101 y 154.

La elección de un nuevo Presidente de la República tendrá lugar treinta días como mínimo y cuarenta días como máximo después de la declaración de carácter permanente de la vacante.

En caso de presentar una acusación del Presidente de la República ante el Tribunal Superior de Justicia, su provisión será asumido por el Presidente del Tribunal Constitucional, quien ejercerá todas las funciones de Presidente de la República, con excepción de las mencionadas en los artículos 54, párrafo 3, 58, 60, 101 y 154.

En caso de ausencia del territorio, enfermedad y vacaciones del Presidente de la República, su provisión será asumido por un miembro del Gobierno que haya designado y dentro de los límites de las facultades que le haya delegado.

ARTÍCULO 51

Los deberes del Presidente de la República serán incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo electo, de todos los empleos públicos, civiles o militares, y de toda actividad profesional.

ARTÍCULO 52

En el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República y los miembros del Gobierno no pueden, por sí solos, ni por intermediario, comprar o arrendar nada que pertenezca al dominio del Estado sin autorización previa del Tribunal Constitucional en las condiciones establecidas por la ley.

Estarán obligados entonces, desde su entrada en funciones y hasta su fin, a hacer, en su honor, una declaración escrita de sus bienes y herencia dirigida al Comité de Cuentas del Tribunal Supremo.

No podrán participar en la compra de suministros ni en la adjudicación de contratos para la administración o instituciones bajo la jurisdicción del Estado ni sometidos a su control.

ARTÍCULO 53

Antes de asumir su cargo, el Presidente de la República prestará el siguiente juramento:

«Ante Dios, los espíritus de los ancestros, de la Nación y ante el pueblo béninés, único poseedor de la soberanía;

«Yo, Presidente de la República, elegido de conformidad con las leyes de la República juro solemnemente

  • Respetar y defender la Constitución que el pueblo béninés se ha entregado libremente;
  • Cumplir fielmente el alto cargo que la Nación me ha confiado;
  • Permitirme guiarme sólo por el interés general y el respeto de los derechos humanos para consagrar todas mis fuerzas a la investigación y la promoción del bien común, de la paz y de la unidad nacional;
  • Preservar la integridad del territorio nacional;
  • Para conducirme en todas partes como un siervo fiel y leal del pueblo.

En caso de perjurio, que me someteré a la severidad de la ley».

Este juramento será recibido por el Presidente del Tribunal Constitucional ante la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo.

ARTÍCULO 54

El Presidente de la República será el titular del poder ejecutivo. Será el jefe del Gobierno, y con este título determinará y dirigirá la política de la Nación. Él ejercerá el poder legal.

Tendrá a su disposición la administración pública y las fuerzas armadas. Él será responsable de la Defensa Nacional.

Nombrará, previa opinión consultiva de la Asamblea Nacional, a los miembros del Gobierno; fijará sus prerrogativas y pondrá fin a sus funciones.

Los miembros del Gobierno serán responsables ante él.

Los deberes de los miembros del Gobierno serán incompatibles con el ejercicio de cualquier mandato parlamentario, con cualquier empleo público, civil o militar, y con cualquier actividad profesional.

Los actos del Presidente de la República distintos de los previstos en los artículos 60 y 115 serán refrendados por los ministros encargados de su ejecución.

ARTÍCULO 55

El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros deliberará obligatoriamente sobre:

  • Decisiones que determinan las políticas generales del Estado;
  • Proyectos de ley del Gobierno;
  • Ordenanzas y decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 56

El Presidente de la República nombrará a tres de los siete miembros del Tribunal Constitucional.

Tras el asesoramiento del Presidente de la Asamblea Nacional, nombrará del Consejo de Ministros al Presidente del Tribunal Supremo, al Presidente de la Alta Autoridad de Audiovisuales y Comunicaciones y al Gran Canciller de la Orden Nacional.

Asimismo, nombrará del Consejo de Ministros: miembros de la Corte Suprema, Embajadores, Enviados Especiales, Magistrados, Funcionarios Generales y Superiores, y los altos cargos cuya lista será fijada por ley orgánica.

ARTÍCULO 57

El Presidente de la República tendrá la iniciativa de promulgar leyes simultáneamente con los miembros de la Asamblea Nacional.

Garantizará la promulgación de las leyes dentro de los quince días siguientes a su transmisión por el Presidente de la Asamblea Nacional.

Este plazo se reducirá a cinco días en caso de emergencia declarada por la Asamblea Nacional.

Antes de la expiración de estos plazos de espera, podrá exigir a la Asamblea Nacional una segunda deliberación de la ley o de algunos de sus artículos. Esta segunda deliberación no puede ser rechazada.

Si la Asamblea Nacional se encuentra al final del período de sesiones, esta segunda deliberación tendrá lugar automáticamente en el momento del siguiente período ordinario de sesiones.

El voto para esta segunda deliberación será obtenido por la mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea Nacional. Si, después de esta última votación, el Presidente de la República se niega a promulgar la ley, el Tribunal Constitucional, a petición del Presidente de la Asamblea Nacional, declarará ejecutable la ley si es conforme a la Constitución.

Se seguirá el mismo procedimiento de aplicación cuando, al expirar el plazo de quince días para la promulgación previsto en el párrafo 2 del presente artículo, no se haya promulgado ni exija una segunda lectura.

ARTÍCULO 58

El Presidente de la República, previa consulta con el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Tribunal Constitucional, podrá tomar la iniciativa del referéndum sobre cualquier cuestión relativa a la promoción y fortalecimiento de los derechos humanos, a nivel subregional o regional la integración y la organización de las autoridades públicas.

ARTÍCULO 59

El Presidente de la República velará por la aplicación de las leyes y lo garantizará mediante decisiones judiciales.

ARTÍCULO 60

El Presidente de la República tendrá el poder de indulto. Ejercitará este derecho en las condiciones definidas en el artículo 130.

ARTÍCULO 61

El Presidente de la República acreditará a los embajadores y enviados especiales ante Potencias extranjeras; los embajadores y enviados especiales de las Potencias extranjeras estarán acreditados ante él.

ARTÍCULO 62

El Presidente de la República será el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas.

Nombrará entre el Consejo de Ministros a los miembros del Consejo Superior de Defensa y presidirá las sesiones de dicho Consejo.

La composición, la organización y el funcionamiento del Consejo Superior de Defensa se fijarán por ley.

ARTÍCULO 63

El Presidente de la República podrá, además de las funciones especializadas de defensa de la integridad territorial que incumben a las Fuerzas Armadas, que cooperen en el desarrollo económico de la Nación y en cualesquiera otras tareas de interés público en las condiciones definidas por la ley.

ARTÍCULO 64

Todo miembro de las Fuerzas Armadas o de la Seguridad Pública que desee ser candidato al cargo de Presidente de la República deberá enviar primero su dimisión de las Fuerzas Armadas o de la Seguridad Pública.

En este caso, el interesado podrá reclamar los beneficios de los derechos adquiridos de conformidad con las normas de su cuerpo.

ARTÍCULO 65

Toda tentativa de derrocar el régimen constitucional por parte del personal de las Fuerzas Armadas o de la Seguridad Pública será considerada como incumplimiento de deber y delito contra la Nación y el Estado y será sancionado de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 66

En caso de golpe de Estado, de golpe de Estado, de agresión de mercenarios o de cualquier acción por la fuerza, todo miembro de un organismo constitucional tendrá el derecho y el deber de recurrir por cualquier medio para restablecer la legitimidad constitucional, incluido el recurso a los acuerdos vigentes de militar o de defensa.

En estas circunstancias, el hecho de que cualquier béninés desobedezca y se organice para poner un control a la autoridad ilegítima constituirá el más sagrado de los derechos y los deberes más imperativos.

ARTÍCULO 67

El Presidente de la República no podrá apelar a ninguna Fuerza Armada o Policía extranjeras para que intervenga en un conflicto interno, salvo en los casos previstos en el artículo 66.

ARTÍCULO 68

Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad del territorio nacional o el cumplimiento de compromisos internacionales sean amenazados de manera seria e inmediata, y cuando el funcionamiento regular de los poderes políticos y constitucionales se vea amenazado o El Presidente de la República, previa consulta con el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Tribunal Constitucional, adoptará en el Consejo de Ministros las medidas excepcionales requeridas por las circunstancias sin las cuales los derechos de los ciudadanos garantizados por el La Constitución sería suspendida.

Informará de ello a la Nación mediante un mensaje.

La Asamblea Nacional volverá a reunirse en pleno período de sesiones en una sesión extraordinaria.

ARTÍCULO 69

Las medidas adoptadas deben inspirarse en la intención de asegurar al público y a las autoridades constitucionales los medios para cumplir su misión con la menor demora.

La Asamblea Nacional fijará el plazo para los plazos más allá de los cuales el Presidente de la República no podrá adoptar medidas excepcionales.

ARTÍCULO 70

El Presidente de la República podrá delegar en los Ministros algunas de sus atribuciones, salvo las previstas en los artículos 54, párrafo 3, 60, 61, 101, 115, 133 y 144.

ARTÍCULO 71

El Presidente de la República o cualquier miembro de su Gobierno en el ejercicio de su cargo gubernamental podrá ser interpelado por la Asamblea Nacional.

El Presidente de la República responderá a estas interpelaciones en presencia de la Asamblea Nacional en persona o por uno de sus ministros que delegará especialmente.

En tal circunstancia, la Asamblea Nacional puede presentar una resolución para formular recomendaciones al Gobierno.

ARTÍCULO 72

El Presidente de la República dirigirá una vez al año un mensaje a la Asamblea Nacional sobre el estado de la nación.

También puede, en cualquier momento, dirigir mensajes a la Asamblea Nacional. Estos mensajes no dejarán lugar a ningún debate; sin embargo, pueden sugerir tareas para la Asamblea.

ARTÍCULO 73

La responsabilidad personal del Presidente de la República se compromete en caso de alta traición, de insulto a la Asamblea o de insulto a su honor y probidad.

ARTÍCULO 74

Habrá alta traición cuando el Presidente de la República haya violado su juramento; será reconocido como autor, coautor o cómplice en violaciones graves tipificadas en los Derechos del Hombre [Droits de l'Homme] o en el traslado de una parte del territorio nacional; o de un acto perjudicial para el el mantenimiento de un entorno sano, satisfactorio y duradero favorable para el desarrollo.

ARTÍCULO 75

Habrá atentado contra su honor y su probidad, especialmente cuando el comportamiento personal del Presidente de la República sea contrario a las buenas costumbres o cuando sea reconocido como autor, coautor o cómplice en malversación de fondos, corrupción o enriquecimiento ilegal.

ARTÍCULO 76

Se producirá un insulto a la Asamblea Nacional cuando, a las preguntas planteadas por la Asamblea Nacional sobre la actividad gubernamental, el Presidente de la República no responda en un plazo de treinta días.

ARTÍCULO 77

Transcurrido ese plazo, el Presidente de la Asamblea Nacional someterá esta grave deficiencia al Tribunal Constitucional para que adopte medidas constitucionales.

El Tribunal Constitucional decidirá en un plazo de tres días. El Presidente de la República deberá presentar las respuestas a la Asamblea Nacional en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de que finalice el período de sesiones en curso.

Al expirar este plazo, si el Presidente de la República no ha dado seguimiento a la decisión de la Corte, el Presidente de la República será destituido ante el Tribunal Superior de Justicia por insultar a la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 78

Los actos previstos en los artículos 74 y 75 serán perseguidos y castigados de conformidad con las disposiciones de los artículos 136 a 138 de la presente Constitución.

TÍTULO IV. PODER LEGISLATIVO

I. La Asamblea Nacional

ARTÍCULO 79

El Parlamento estará integrado por una sola Asamblea, denominada Asamblea Nacional, cuyos miembros tendrán el título de diputado.

El Gobierno ejercerá el poder legislativo y controlará la acción del Gobierno.

ARTÍCULO 80

Los diputados serán elegidos por sufragio universal directo. La duración del mandato será de cuatro años. Pueden ser reelegidos. Cada diputado será el representante de toda la nación y cualquier voto obligatorio será nulo.

ARTÍCULO 81

La ley fijará el número de miembros de la Asamblea Nacional, las condiciones de elegibilidad, las normas de incompatibilidades y las condiciones en que deberá prever los escaños vacantes.

El Tribunal Constitucional decidirá supremamente sobre la validez de la elección de los diputados.

Todo miembro de las Fuerzas Armadas o de la Seguridad Pública que desee ser candidato al cargo de diputado deberá enviar primero su dimisión de las Fuerzas Armadas o de la Seguridad Pública.

En este caso, el interesado podrá reclamar el beneficio de los derechos adquiridos de acuerdo con las regulaciones de su organización.

ARTÍCULO 82

La Asamblea Nacional estará dirigida por un Presidente asistido por un personal de la Oficina. Serán elegidos por la duración de la legislatura en las condiciones fijadas por el Reglamento de dicha Asamblea.

Cuando asuma el período provisional del Presidente de la República en las condiciones previstas en el artículo 50 de la presente Constitución, el Presidente de la Asamblea Nacional será sustituido en sus funciones de conformidad con el reglamento de la Asamblea.

ARTÍCULO 83

En caso de vacante de la Presidencia de la Asamblea Nacional por fallecimiento, renuncia o por cualquier otra causa, la Asamblea elegirá un nuevo Presidente dentro de los quince días siguientes a la vacante si se encuentra en sesión; en caso contrario, volverá a reunirse en pleno período de sesiones en las condiciones fijadas por su Reglamento de Procedimiento.

En caso de necesidad, se dispondrá la sustitución de otros miembros del personal de la Oficina de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de dicha Asamblea.

ARTÍCULO 84

El Presidente de la Asamblea Nacional debe rendir cuentas a la Asamblea Nacional de su gestión y de sus actividades y facilitarle todas las explicaciones que se le puedan exigir.

Todo diputado podrá formular preguntas escritas u orales al Presidente de la Asamblea sobre sus actividades y su gestión.

La Asamblea Nacional puede establecer una comisión de investigación encargada de presentarle un informe detallado.

Según lo dispuesto en este informe, la Asamblea Nacional puede exigir la dimisión de su Presidente por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Si se alcanza este quórum, el Presidente de la Asamblea será automáticamente destituido de su cargo, conservando su título de diputado.

La Asamblea Nacional procederá en un plazo de quince días a la elección de un nuevo Presidente.

ARTÍCULO 85

Si en la apertura de una sesión no se alcanza el quórum de la mitad más uno de los miembros que componen la Asamblea Nacional, la sesión se aplazará hasta el tercer día siguiente. Las deliberaciones serán entonces válidas cualquiera que sea el quórum.

ARTÍCULO 86

Las sesiones de la Asamblea sólo serán válidas si se producen en el lugar habitual de las sesiones, salvo en el caso de un hecho imprevisible debidamente verificado por el Tribunal Constitucional.

El informe completo de los debates de la Asamblea Nacional se publicará en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 87

La Asamblea se reunirá por derecho propio en dos períodos extraordinarios de sesiones por año.

El primer período de sesiones se abrirá durante la primera quincena del mes de abril.

El segundo período de sesiones se abrirá durante la segunda quincena del mes de octubre.

Cada una de las sesiones no podrá exceder de tres meses.

ARTÍCULO 88

La Asamblea Nacional será convocada en sesión extraordinaria por su Presidente con un orden del día específico a petición del Presidente de la República o por mayoría absoluta de los Diputados.

La duración de un período extraordinario de sesiones no podrá exceder de quince días. La Asamblea Nacional podrá descomponerse tan pronto como se haya agotado el orden del día.

ARTÍCULO 89

Las actuaciones de la Asamblea Nacional tendrán lugar siguiendo el reglamento que adoptará de conformidad con la Constitución.

El Reglamento interno determinará:

  • La composición, las normas de funcionamiento de la Oficina, así como las atribuciones y prerrogativas de su Presidente;
  • El número, el método de designación, la composición, el papel y la competencia de sus comités permanentes, así como los que serán especiales y temporales;
  • La creación de comisiones parlamentarias de investigación en el marco del control de la acción gubernamental;
  • La organización de servicios administrativos dirigidos por un Secretario General Administrativo bajo la autoridad del Presidente de la Asamblea Nacional;
  • Las normas de disciplina de los diputados durante los períodos de sesiones de la Asamblea;
  • Los diferentes métodos de votación, con exclusión de los expresamente previstos en la presente Constitución.

ARTÍCULO 90

Los miembros de la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad parlamentaria. En consecuencia, ningún diputado puede ser seguido, registrado, detenido, detenido o juzgado por opiniones o votos emitidos por él durante el ejercicio de sus funciones.

Durante el período de sesiones, un diputado sólo podrá ser seguido o detenido en un asunto penal o correccional con la autorización de la Asamblea Nacional, salvo en el caso de un delito flagrante.

Un diputado fuera de la sesión sólo podrá ser detenido con autorización de la Asamblea Nacional, salvo en el caso de un delito flagrante, de acciones legales autorizadas o de condena definitiva.

La detención o persecución de un diputado quedará suspendida si la Asamblea Nacional lo requiere para un voto por mayoría de dos tercios.

ARTÍCULO 91

Los diputados recaudarán los sueldos parlamentarios que serán fijados por la ley.

ARTÍCULO 92

Todo diputado nombrado a un cargo ministerial perderá automáticamente su mandato parlamentario. Las condiciones para su sustitución se fijarán por ley.

ARTÍCULO 93

El derecho de voto de los diputados será personal. El Reglamento de la Asamblea Nacional podrá autorizar, en casos excepcionales, la delegación de un voto. En este caso, nadie puede recibir a la delegación por más de un mandato.

II. Relaciones entre la Asamblea y el Gobierno

ARTÍCULO 94

La Asamblea Nacional informará al Presidente de la República del orden del día de sus períodos de sesiones y de los de sus comités.

ARTÍCULO 95

Los miembros del Gobierno tendrán acceso a los períodos de sesiones de la Asamblea Nacional. Serán oídos a petición de un diputado, de un comité o a petición propia.

Pueden ser asistidos por expertos.

ARTÍCULO 96

La Asamblea Nacional aprobará la ley y dará su consentimiento a los impuestos.

ARTÍCULO 97

La ley será aprobada por la Asamblea Nacional por mayoría simple. Sin embargo, los proyectos de ley sobre los que la presente Constitución confiere carácter de leyes orgánicas se aprobarán y modificarán en las siguientes condiciones:

  • La propuesta o el proyecto se someterán a deliberación y votación de la Asamblea únicamente después de que haya expirado un plazo de quince días a partir de su depósito en la Oficina de la Asamblea;
  • El texto sólo podrá ser aprobado por la mayoría de los miembros de la Asamblea;
  • Las leyes orgánicas sólo podrán promulgarse después de que el Tribunal Constitucional haya declarado su conformidad con la Constitución.

ARTÍCULO 98

En el ámbito de la ley se encuentran las normas relativas a:

  • La ciudadanía, los derechos cívicos y las garantías fundamentales otorgadas a los ciudadanos para el ejercicio de sus libertades públicas; las limitaciones impuestas, en interés de la defensa nacional y la seguridad pública, a los ciudadanos en su persona y sobre sus bienes;
  • La nacionalidad, el Estado y la competencia jurídica de las personas, el sistema patrimonial matrimonial, la herencia y las donaciones;
  • El procedimiento según el cual las leyes consuetudinarias deben registrarse y armonizarse con los principios fundamentales de la Constitución;
  • La determinación de los crímenes y delitos, así como las penas que les serán aplicables;
  • Amnistía;
  • La organización de tribunales de todas las clases y el procedimiento seguido ante esos tribunales, la creación de nuevas clases de tribunales, la reglamentación de la magistratura, las oficinas ministeriales y los auxiliares judiciales;
  • La base imponible, las tasas y los métodos de recaudación de impuestos de cualquier naturaleza;
  • El sistema de emisión de divisas;
  • El sistema electoral del Presidente de la República, de los miembros de la Asamblea Nacional y de las Asambleas locales;
  • La creación de categorías de establecimientos públicos [es decir, órganos independientes encargados de desempeñar funciones públicas y regulados por el derecho público];
  • La Ley General de la Función Pública;
  • La Ley del personal militar, las fuerzas de seguridad pública y los asimilados [es decir, los no combatientes que se encuentran en el rango de los combatientes suministrados];
  • La organización general de la Administración;
  • La organización territorial, la creación y modificación de Circonscripciones administrativas [es decir, distritos], así como el reparto de los distritos electorales;
  • El estado de sitio y el estado de emergencia.

La ley determinará los principios fundamentales:

  • De la organización de la defensa nacional;
  • de la libre administración de las unidades territoriales, de sus competencias y de sus recursos;
  • De la educación y de la investigación científica;
  • del sistema de propiedad, de las leyes inmobiliarias y de las obligaciones civiles y comerciales;
  • de la nacionalización y desnacionalización de las empresas y de la transferencia de la propiedad de las empresas del sector público al sector privado;
  • El derecho laboral, la seguridad social, el derecho a sindicarse y el derecho de huelga;
  • De la cesión de derechos y de la gestión de los bienes del Estado;
  • del sistema de seguros mutuos y de las instituciones de ahorro y crédito;
  • De la organización de la producción;
  • La protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales;
  • del sistema de transporte y de telecomunicaciones;
  • del sistema penal.

ARTÍCULO 99

La legislación financiera determinará los ingresos y gastos del Estado.

Las leyes de liquidación controlarán la ejecución de las leyes financieras, con reserva de una verificación ulterior de las cuentas de la Nación por la Cámara de los Comptes de la Corte Suprema.

Las leyes para llevar a cabo un programa fijarán los objetivos de la acción económica y social del Estado.

ARTÍCULO 100

Las cuestiones distintas de las que están en el ámbito de la ley tienen un carácter reglamentario.

Los textos de los procedimientos legislativos alcanzados en estos asuntos antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pueden ser modificados por decreto tomado previo dictamen del Tribunal Constitucional.

ARTÍCULO 101

La declaración de guerra será autorizada por la Asamblea Nacional.

Cuando, en circunstancias excepcionales, la Asamblea Nacional no pueda reunirse con prontitud, la decisión de una declaración de guerra será tomada ante el Consejo de Ministros por el Presidente de la República, quien informará inmediatamente de ello a la nación.

El estado de sitio y el estado de excepción se decretarán en el Consejo de Ministros, previa recomendación de la Asamblea Nacional.

La prórroga del estado de sitio o del estado de excepción más allá de quince días sólo puede ser autorizada por la Asamblea Nacional.

Cuando la Asamblea Nacional no haya sido convocada a adoptar una decisión, no podrá decretarse ningún estado de sitio o estado de excepción sin su autorización dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de ejecución de un estado de sitio o de excepción anterior.

ARTÍCULO 102

Para la ejecución de su programa, el Gobierno puede solicitar a la Asamblea Nacional que apruebe un estatuto que le autorice a emitir por edicto, durante un período limitado, medidas que normalmente corresponden al ámbito del estatuto. Esta autorización sólo podrá concederse por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional.

Los edictos se emitirán en el Consejo de Ministros, previo dictamen del Tribunal Constitucional. Entrarán en vigor en el momento de su publicación, pero quedarán nulos si el proyecto de ley de ratificación no ha sido presentado a la Asamblea antes de la fecha fijada por la ley habilitante.

Al expirar el plazo mencionado en el párrafo primero del presente artículo, los edictos sólo podrán ser modificados por ley en sus disposiciones que sean de ámbito legislativo.

ARTÍCULO 103

Los diputados tendrán derecho a enmendar.

ARTÍCULO 104

Serán inadmisibles las resoluciones, los proyectos de ley y las enmiendas que no estén en el ámbito de la ley.

La inadmisibilidad será declarada por el Presidente de la Asamblea Nacional tras las debidas deliberaciones de la Oficina [de la Asamblea Nacional].

Si parece que la propuesta o la enmienda serían contrarias a una delegación concedida en virtud del artículo 102 de la presente Constitución, el Gobierno podrá oponerse a la inadmisibilidad.

En caso de controversia sobre los párrafos 1 y 3 del presente artículo, el Tribunal Constitucional, a petición del Presidente de la Asamblea Nacional o del Gobierno, decidirá en un plazo de ocho días.

ARTÍCULO 105

La iniciación de los proyectos de ley corresponderá simultáneamente al Presidente de la República ya los miembros de la Asamblea Nacional.

Los proyectos de ley del Gobierno serán deliberados en el Consejo de Ministros, previa opinión fundamentada por el Tribunal Supremo, solicitada de conformidad con el artículo 132 de la presente Constitución, y depositados en la Asamblea Nacional.

Los proyectos de ley y proyectos de ley se enviarán antes de deliberar en sesión plenaria al comité competente de la Asamblea Nacional para su examen.

El proyecto de presupuesto de la Asamblea Nacional no podrá ser examinado en comisión ni en sesión plenaria sin haber sido presentado previamente a la Oficina de dicha Asamblea.

ARTÍCULO 106

La discusión de los proyectos de ley se centrará en el texto presentado por el comité. Esta última, a petición del Gobierno, debe poner en conocimiento de la Asamblea Nacional los puntos sobre los que existe desacuerdo con el Gobierno.

ARTÍCULO 107

Las resoluciones y enmiendas hechas por los Diputados no serán admisibles cuando su adopción tenga como consecuencia una disminución de los recursos públicos o la creación, o el aumento de un cargo público, salvo que vayan acompañadas de una propuesta de aumento de ingresos o de equivalentes ahorros.

ARTÍCULO 108

Los diputados podrán, por mayoría de tres cuartas partes, decidir someter cualquier pregunta a referéndum.

ARTÍCULO 109

La Asamblea Nacional votará sobre el proyecto de ley de créditos en las condiciones que determine la ley. La Asamblea Nacional presentará un proyecto de ley de créditos al menos una semana antes de la apertura del período de sesiones de octubre. El proyecto de ley de créditos debe prever los ingresos necesarios para la plena cobertura de los gastos.

ARTÍCULO 110

La Asamblea Nacional votará un presupuesto equilibrado. Si la Asamblea Nacional no ha tomado una decisión antes del 31 de diciembre, las disposiciones del proyecto de ley de asignaciones pueden ser aplicadas por edicto.

El Gobierno someterá el asunto para su ratificación a la Asamblea Nacional convocada en sesión extraordinaria en un plazo de quince días.

Si la Asamblea Nacional no vota el presupuesto al término de este período extraordinario de sesiones, el presupuesto se establecerá permanentemente por edicto.

ARTÍCULO 111

Si el proyecto de ley de créditos no puede ser promulgado antes del comienzo del ejercicio presupuestario, el Presidente de la República exigirá inmediatamente a la Asamblea Nacional la autorización para gestionar temporalmente los ingresos y gastos del Estado mediante «douziemes provisoires».

ARTÍCULO 112

La Asamblea Nacional regulará las cuentas de la nación de acuerdo con las modalidades previstas por la ley orgánica financiera.

En este esfuerzo contará con la asistencia de la Cámara de los Comptes del Tribunal Supremo, que se encargará de todas las investigaciones y estudios relativos a la gestión de los ingresos y gastos públicos, ya sea de la gestión del tesoro nacional, de las comunidades territoriales o de las administraciones o instituciones dependientes del Estado o sometidas a su control.

ARTÍCULO 113

El Gobierno estará obligado a proporcionar a la Asamblea Nacional todas las explicaciones que se le exigirán en relación con su gestión y sus actividades.

Los medios de información y control de la Asamblea Nacional sobre la acción gubernamental serán los siguientes:

  • la interpelación de conformidad con el artículo 71;
  • La pregunta escrita;
  • La pregunta oral con o sin debate, y no seguida de votación;
  • La comisión parlamentaria de investigación.

Estos medios se ejercerán en las condiciones que determine el Reglamento de la Asamblea Nacional.

EL TÍTULO CONTRA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO 114

El Tribunal Constitucional será la jurisdicción suprema del Estado en materia constitucional. Será el juez de la constitucionalidad de la ley y garantizará los derechos humanos fundamentales y las libertades públicas. Será el organismo regulador del funcionamiento de las instituciones y de la actividad de las autoridades públicas.

ARTÍCULO 115

El Tribunal Constitucional estará integrado por siete miembros, cuatro de los cuales serán nombrados por la Asamblea Nacional y tres por el Presidente de la República por un período de cinco años renovable por una sola vez. Ningún miembro del Tribunal Constitucional podrá actuar durante más de diez años.

Para ser miembro del Tribunal Constitucional, además de la condición de competencia profesional, hay que tener una buena moral y una gran honestidad.

El Tribunal Constitucional incluirá:

  • Tres magistrados con al menos quince años de experiencia, dos de los cuales serán nombrados por la Asamblea Nacional y uno por el Presidente de la República;
  • Dos juristas de alto nivel, profesores o abogados en ejercicio con al menos quince años de experiencia, uno designado por la Asamblea Nacional y el otro por el Presidente de la República.
  • Dos personas de gran reputación profesional, una designada por la Asamblea Nacional y la otra por el Presidente de la República.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles mientras dure su mandato. No podrán ser procesados ni detenidos sin la autorización del Tribunal Constitucional y de la Oficina del Tribunal Supremo reunidos en sesión conjunta, salvo en casos de infracción flagrante. En estos casos, el asunto debe ser remitido al Presidente del Tribunal Constitucional y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de inmediato y en un plazo máximo de 48 horas.

Las funciones de un miembro del Tribunal Constitucional son incompatibles con la posición de un miembro del Gobierno, con el ejercicio de cualquier mandato electivo, con todos los empleos públicos, civiles o militares, con cualquier otra actividad profesional, así como con cualquier cargo de representación nacional, excepto en el situación prevista en el párrafo 3 del artículo 50.

Una ley orgánica determinará la organización y el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el procedimiento seguido ante él, especialmente los plazos de recurso ante él, así como las inmunidades y la reglamentación disciplinaria de sus miembros.

ARTÍCULO 116

El Presidente del Tribunal Constitucional será elegido por sus pares entre los magistrados y los juristas miembros del Tribunal por un período de cinco años.

ARTÍCULO 117

El Tribunal Constitucional

Regla obligatoriamente sobre:

  • La constitucionalidad de las leyes orgánicas y de las leyes en general antes de su promulgación;
  • El Reglamento de la Asamblea Nacional, de la Alta Autoridad de Audiovisuales y Comunicaciones y del Consejo Económico y Social con antelación a su aplicación en lo que respecta a su conformidad con la Constitución;
  • La constitucionalidad de las leyes y actos reglamentarios que se considere que atentan contra los derechos humanos fundamentales y las libertades públicas y, en general, la violación de los derechos de la persona;
  • Los conflictos de prerrogativas entre las instituciones del Estado.

Supervisar la regularidad de la elección del Presidente de la República; examinar las objeciones; pronunciarse sobre las irregularidades que pueda haber encontrado y proclamar los resultados de las votaciones; pronunciarse sobre la regularidad del referéndum y proclamar sus resultados;

Reglamar, en los casos impugnados, la regularidad de las elecciones legislativas;

Constituya la parte jurídica del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de su Presidente.

ARTÍCULO 118

Será igualmente competente para pronunciarse sobre las situaciones previstas en los artículos 50, 52, 57, 77, 86, 100, 102, 104 y 147.

ARTÍCULO 119

El Presidente del Tribunal Constitucional será competente para:

  • Escuchar el juramento del Presidente de la República en las situaciones previstas en los artículos 58 y 68;
  • Establizar el período provisional del Presidente de la República en la situación prevista en el párrafo 3 del artículo 50.

ARTÍCULO 120

El Tribunal Constitucional debe fallar en un plazo de quince días a partir de su conocimiento de un texto de un proyecto de ley o de una denuncia de violación de los derechos humanos y de las libertades públicas. Sin embargo, a petición del Gobierno, en caso de emergencia, este plazo se reducirá a ocho días. En este caso, la presentación del asunto al Tribunal Constitucional suspenderá el plazo para la promulgación de la ley.

ARTÍCULO 121

El Tribunal Constitucional, a petición del Presidente de la República o de cualquier miembro de la Asamblea Nacional, emitirá su opinión sobre la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación.

Dictará automáticamente sobre la constitucionalidad de las leyes y de todo texto normativo que se considere que atenta contra los derechos humanos fundamentales y las libertades públicas. Decidirá de manera más general sobre las violaciones de los derechos de la persona y su decisión deberá tomarse en un plazo de ocho días.

ARTÍCULO 122

Todo ciudadano puede denunciar ante el Tribunal Constitucional la constitucionalidad de las leyes directamente o bien mediante el procedimiento de excepción de inconstitucionalidad invocada en un asunto que le concierne ante un tribunal de justicia. Esto debe conceder una aplazamiento hasta la decisión del Tribunal Constitucional, que deberá adoptarse en un plazo de treinta días.

ARTÍCULO 123

Las leyes orgánicas antes de su promulgación; el Reglamento de la Asamblea Nacional, de la Alta Autoridad de Audiovisuales y de Comunicaciones y del Consejo Económico y Social, antes de su ejecución, deben ser sometidas al Tribunal Constitucional, que dictará su decisión sobre su conformidad con la Constitución.

ARTÍCULO 124

Una disposición declarada inconstitucional no podrá promulgarse ni ejecutarse.

La decisión del Tribunal Constitucional no podrá ser objeto de recurso alguno.

Serán imprescindibles para las autoridades públicas y para todas las autoridades civiles, militares y jurisdiccionales.

TÍTULO VI. PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 125

El poder judicial será independiente del poder legislativo y del poder ejecutivo.

Será ejercido por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales y Tribunales creados de conformidad con la presente Constitución.

ARTÍCULO 126

Se hará justicia en nombre del pueblo béninés.

Los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos únicamente a la autoridad de la ley. Los magistrados en funciones serán inamovibles.

ARTÍCULO 127

El Presidente de la República será el garante de la independencia de la justicia.

Estará asistido por el Consejo Superior de la Magistratura.

ARTÍCULO 128

El Consejo Superior de la Magistratura actuará como Consejo Disciplinario de los Magistrados.

La composición, prerrogativas, organización y funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura se fijarán por ley orgánica.

ARTÍCULO 129

Los magistrados serán nombrados por el Presidente de la República a petición de la Guardia de los Sellos, el Ministro de Justicia, previa recomendación del Consejo Superior de la Magistratura.

ARTÍCULO 130

El Consejo Superior de la Magistratura estudiará los documentos de indulto y los transmitirá con su dictamen motivado al Presidente de la República.

I. LA CORTE SUPREMA

ARTÍCULO 131

El Tribunal Supremo será el tribunal supremo del Estado en materia administrativa y judicial y en la gestión de las cuentas del Estado.

Será igualmente competente en lo que se refiere a asuntos controvertidos en las elecciones locales.

Las decisiones del Tribunal Supremo no podrán ser objeto de recurso alguno.

Son imperativas para el poder ejecutivo, el poder legislativo y todos los tribunales de justicia.

ARTÍCULO 132

El Tribunal Supremo será consultado por el Gobierno en general en todas las cuestiones administrativas y jurisdiccionales.

A petición del Jefe de Estado, podrá encargarse de redactar y modificar todos los textos legislativos y reglamentarios antes de su examen por la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 133

El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Presidente de la República por un período de cinco años entre los magistrados y juristas de alto nivel con al menos quince años de experiencia profesional, previa recomendación del Presidente de la Asamblea Nacional y por decreto adoptado en el Consejo de Ministros.

Será inamovible durante la duración de su mandato, que sólo podrá renovarse una vez.

Las funciones del Presidente del Tribunal Supremo serán incompatibles con la calificación de un miembro del Gobierno, con el ejercicio de cualquier mandato electivo, con cualquier empleo público, civil o militar, con cualquier otra actividad profesional, así como con cualquier cargo de representación nacional.

ARTÍCULO 134

Los Presidentes de la Sala y sus Consejeros serán nombrados entre los magistrados y juristas de alto nivel que tengan al menos quince años de experiencia profesional por decreto adoptado en el Consejo de Ministros por el Presidente de la República, a petición del Presidente del Tribunal Supremo y después el consejo del Consejo Superior de la Magistratura.

La ley determinará el estatuto de los magistrados del Tribunal Supremo.

II. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ARTÍCULO 135

El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por miembros del Tribunal Constitucional, con excepción de su Presidente, y por seis diputados elegidos por la Asamblea Nacional y por el Presidente del Tribunal Supremo.

El Tribunal Superior elegirá de entre sí a su Presidente.

Una ley orgánica fijará las normas de su funcionamiento, así como el procedimiento que debe seguirse ante ella.

ARTÍCULO 136

El Tribunal Superior de Justicia será competente para juzgar al Presidente de la República y a los miembros del Gobierno por cargos flagrantes de alta traición a la patria, de infracciones cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como para juzgar a sus cómplices en caso de complot contra la seguridad del Estado.

Los tribunales ordinarios seguirán siendo competentes para las infracciones cometidas fuera del ejercicio de sus funciones y de las cuales serán penalmente responsables.

ARTÍCULO 137

El Tribunal Superior de Justicia estará obligado por la definición de las infracciones y por la determinación de las penas resultantes de las leyes penales vigentes en el momento de los hechos.

La decisión de enjuiciamiento adoptada después de la acusación del Presidente de la República y de los miembros del Gobierno se votará por mayoría de dos tercios de los diputados que componen la Asamblea Nacional de conformidad con el procedimiento previsto en el reglamento de la Asamblea Nacional. La investigación será llevada a cabo por los magistrados de la Cámara de Acusación del Tribunal de Apelación competente sobre la ubicación de la sede de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 138

El Presidente de la República y los miembros del Gobierno serán suspendidos de sus funciones en caso de acusación por alta traición, insulto a la Asamblea Nacional y cualquier daño al honor y la honestidad. En caso de condena, perderán sus cargos.

TÍTULO VII. EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

ARTÍCULO 139

El Consejo Económico y Social emitirá su opinión sobre los proyectos de ley, ordenanzas o decretos del Gobierno, así como sobre los proyectos de ley privados que se le presenten.

Los proyectos de ley del Gobierno de un programa de carácter económico o social serán sometidos obligatoriamente a éste para su asesoramiento.

El Presidente de la República podrá consultar al Consejo Económico y Social sobre cualquier problema de carácter económico, social, cultural, científico y técnico.

El Consejo Económico y Social podrá, por iniciativa propia y en forma de recomendación, señalar a la atención de la Asamblea Nacional y del Gobierno las reformas del orden económico y social que le parezcan coherentes o contrarias al interés general.

A petición del Gobierno, el Consejo Económico y Social designará a uno de sus miembros para que exprese ante los comités de la Asamblea Nacional la opinión del Consejo sobre los proyectos de ley del Gobierno o proyectos de ley privados que le hayan sido presentados.

ARTÍCULO 140

El Consejo Económico y Social elegirá de entre ellos a su Presidente ya los miembros de su Oficina.

La composición, la organización y el funcionamiento del Consejo Económico y Social serán fijados por una ley orgánica.

ARTÍCULO 141

Los miembros del Consejo Económico y Social cobrarán una indemnización por el período de sesiones y las dietas de viaje.

La cuantía de esta indemnización se fijará mediante decreto adoptado en el Consejo de Ministros.

TÍTULO VIII. LA ALTA AUTORIDAD DE LOS AUDIOVISUALES Y LAS COMUNICACIONES

ARTÍCULO 142

La Alta Comisión de Audiovisuales y Comunicaciones tendrá como misión garantizar y garantizar la libertad y la protección de la prensa, así como todos los medios de comunicación masiva con respecto a la ley.

Vigilará la deontología [ética] en materia de información y el acceso equitativo de los partidos políticos, de las asociaciones y de los ciudadanos a los medios oficiales de noticias y comunicación.

ARTÍCULO 143

El Presidente de la Alta Autoridad de Comunicación Audiovisual será nombrado, previa consulta con el Presidente de la Asamblea Nacional, por decreto adoptado en el Consejo de Ministros.

La composición, prerrogativas, organización y funcionamiento de la Alta Autoridad de Audiovisuales y Comunicaciones se fijarán por ley orgánica.

TÍTULO IX. TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 144

El Presidente de la República negociará y ratificará tratados y acuerdos internacionales.

ARTÍCULO 145

Los tratados, tratados o acuerdos de paz relativos a la organización internacional, los que implican las finanzas del Estado, los que modifican las leyes internas del Estado, los que permiten la transferencia, el intercambio o la adición de territorio sólo podrán ser ratificados de conformidad con una ley.

Ninguna transferencia, intercambio ni adición de territorio será válida sin el consentimiento de las poblaciones interesadas.

ARTÍCULO 146

Si el Tribunal Constitucional, a petición del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, hubiera decidido que una obligación internacional permite una cláusula contraria a la Constitución, la autorización para ratificarla sólo podrá darse después de la revisión de la Constitución.

ARTÍCULO 147

Los tratados o acuerdos legalmente ratificados tendrán, en el momento de su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, sin perjuicio de cada acuerdo o tratado en su aplicación por la otra parte.

ARTÍCULO 148

La República de Bénin puede concertar con otros Estados acuerdos de cooperación o asociación basados en los principios de igualdad, respeto mutuo de la soberanía, ventajas recíprocas y dignidad nacional.

ARTÍCULO 149

La República de Bénin, deseosa de lograr la unidad africana, puede concertar cualquier acuerdo de integración subregional o regional de conformidad con el artículo 145.

TÍTULO X. UNIDADES TERRITORIALES

ARTÍCULO 150

Las unidades territoriales de la República se crearán por ley.

ARTÍCULO 151

Estas unidades se administrarán libremente por los consejos elegidos y en las condiciones previstas por la ley.

ARTÍCULO 152

Ningún gasto para la soberanía del Estado se imputará a su presupuesto.

ARTÍCULO 153

El Estado velará por el desarrollo armonioso de todas las unidades territoriales sobre la base de la solidaridad nacional, las potencialidades regionales y el equilibrio interregional.

TÍTULO XI. REVISIÓN

ARTÍCULO 154

La iniciativa de revisión de la Constitución corresponderá simultáneamente al Presidente de la República, previa decisión adoptada en el Consejo de Ministros, y a los miembros de la Asamblea Nacional.

Para ser tomado en consideración, el proyecto o la propuesta de revisión debe ser votado por mayoría de tres cuartas partes de los miembros que componen la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 155

La revisión sólo se acordará después de haber sido aprobada por referéndum, a menos que el proyecto o la propuesta en cuestión hayan sido aprobados por una mayoría de cuatro quintas partes de los miembros que componen la Asamblea.

ARTÍCULO 156

No podrá iniciarse ni continuar ningún procedimiento de revisión cuando ello menoscabe la integridad del territorio.

La forma republicana de gobierno y la laicidad del Estado no pueden ser objeto de revisión.

TÍTULO XII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS FINALES

ARTÍCULO 157

La Constitución actual debe promulgarse dentro de los ocho días siguientes a su aprobación en el referéndum.

El Presidente de la República debe asumir el cargo; la Asamblea Nacional debe reunirse a más tardar el 1º de abril de 1991.

El Consejo Superior de la República y el Gobierno de Transición seguirán ejerciendo sus funciones hasta que se establezcan las nuevas instituciones.

El juramento del Presidente de la República será recibido por el Presidente del Consejo Superior de la República en pleno de la Asamblea.

La Asamblea Nacional será constituida por el Presidente del Consejo Superior de la República en presencia de los miembros de dicho Consejo.

ARTÍCULO 158

La legislación vigente en Bénin hasta la creación de las nuevas instituciones seguirá siendo aplicable, salvo la intervención de nuevos textos en los que no haya nada contrario a la presente Constitución.

ARTÍCULO 159

La presente Constitución será sometida a referéndum.

Las disposiciones necesarias para su aplicación serán el objetivo, ya sea por leyes votadas por el Consejo Superior de la República o bien por decretos emitidos por el Consejo de Ministros. Las prerrogativas conferidas por la presente Constitución al Tribunal Constitucional serán ejercidas por el Tribunal Superior de la República hasta el establecimiento de las nuevas instituciones.

ARTÍCULO 160

La presente ley se aplicará como Constitución de la República de Bénin.