Antigua y Barbuda 1981

Preámbulo

CONSIDERANDO que el pueblo de Antigua y Barbuda-

  1. a. proclaman que son una nación soberana fundada en principios que reconocen la supremacía de Dios, la dignidad y el valor de la persona humana, el derecho de todas las personas a los derechos y libertades fundamentales de la persona, la posición de la familia en una sociedad de hombres y mujeres libres y libres instituciones;
  2. b. respeten los principios de justicia social y, por lo tanto, creen que el funcionamiento de su sistema económico debe dar lugar a que los recursos materiales de su comunidad se distribuyan de manera tal que sirvan al bien común, que haya medios de subsistencia adecuados para todos, que no se explote la mano de obra u obligados por necesidad económica a actuar en condiciones inhumanas, pero que debería haber oportunidad de avanzar sobre la base del reconocimiento del mérito, la capacidad y la integridad;
  3. c. afirman su convicción de que su felicidad y prosperidad pueden perseguirse mejor en una sociedad democrática en la que todas las personas, en la medida de su capacidad, puedan desempeñar algún papel en la vida nacional;
  4. d. reconocen que la ley simboliza la conciencia pública, que todo ciudadano le debe una lealtad indivisa que no debe limitarse por opiniones privadas de justicia o conveniencia y que el Estado está sujeto a la ley;
  5. e. deseo de establecer un marco de derecho supremo en el que garantizar sus derechos humanos inalienables y libertades, entre ellos los derechos a la libertad, la propiedad, la seguridad y la reparación jurídica de las quejas, así como la libertad de expresión, de prensa y de reunión, con sujeción únicamente al interés público:

AHORA, POR CONSIGUIENTE, entrarán en vigor las siguientes disposiciones como la Constitución de Antigua y Barbuda:

CAPÍTULO I. EL ESTADO Y LA CONSTITUCIÓN

1. El Estado y su territorio

1. Antigua y Barbuda será un Estado democrático soberano y unitario.

2. El territorio de Antigua y Barbuda comprenderá las islas de Antigua, Barbuda y Redonda y todas las demás zonas comprendidas en Antigua el 31 de octubre de 1981, junto con las demás zonas que por ley del Parlamento se declare parte del territorio de Antigua y Barbuda.

2. La Constitución es ley suprema

Esta Constitución es la ley suprema de Antigua y Barbuda y, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, si alguna otra ley es incompatible con ella, prevalecerá esta Constitución y la otra ley, en la medida en que sea incoherente, será nula.

CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

3. Derechos y libertades fundamentales de la persona

Considerando que toda persona en Antigua y Barbuda tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, independientemente de su raza, lugar de origen, opiniones o afiliaciones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y de los interés público, a todos y cada uno de los siguientes,

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el disfrute de los bienes y la protección de la ley;
  2. b. la libertad de conciencia, de expresión (incluida la libertad de prensa) y de reunión y asociación pacíficas; y
  3. c. la protección de su vida familiar, su intimidad personal, la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin una indemnización justa,

las disposiciones del presente capítulo surtirán efecto con el fin de proteger los derechos y libertades mencionados, con sujeción a las limitaciones de dicha protección que se enuncien en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona la persona no menoscaba los derechos y libertades de los demás ni el interés público.

4. Protección del derecho a la vida

1. Ninguna persona será privada intencionadamente de su vida salvo en ejecución de la sentencia dictada por un tribunal por un delito de traición o asesinato por el que haya sido condenado.

2. No se considerará que una persona haya sido privada de su vida en contravención del presente artículo si muere como resultado del uso, en la medida y las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente justificable:

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes;
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
  4. d. a fin de impedir legalmente que esa persona cometa un delito,

o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

5. Protección del derecho a la libertad personal

1. Nadie podrá ser privado de su libertad personal, salvo lo autorizado por la ley en cualquiera de los siguientes casos, es decir:

  1. a. en consecuencia de su incapacidad para alegar una acusación penal;
  2. b. en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea establecido para Antigua y Barbuda o en algún otro país, respecto de un delito penal por el que haya sido condenado;
  3. c. en ejecución de una orden del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación o de cualquier otro tribunal que prescriba el Parlamento basándose en su desacato a cualquiera de esos tribunales o de otro tribunal;
  4. d. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
  5. e. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  6. f. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal conforme a cualquier ley;
  7. g. por orden de un tribunal o con el consentimiento de sus padres o tutores, para su educación o bienestar durante cualquier período que termine a más tardar en la fecha en que cumpla los 18 años de edad;
  8. h. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
  9. i. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de insensatez mental, adicta a las drogas o al alcohol, o un vagabundo, a los efectos de su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad;
  10. j. con el fin de impedir la entrada ilícita de esa persona en Antigua y Barbuda, o con el fin de proceder a la expulsión, extradición u otra expulsión lícita de esa persona de Antigua y Barbuda, o con el fin de restringir a esa persona mientras se transporta a través de Antigua y Barbuda en el curso de su extradición o traslado como preso condenado de un país a otro; o
  11. k. en la medida en que sea necesario para la ejecución de una orden legal por la que se exija a esa persona que permanezca en una zona determinada de Antigua y Barbuda o que le prohíba estar en esa zona o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para la incoación de actuaciones contra esa persona en relación con a dictar tal orden o en relación con dicha orden después de que se haya dictado, o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para restringir a esa persona durante cualquier visita que se le permita realizar a cualquier parte de Antigua y Barbuda en la que, como consecuencia de tal orden, su presencia de lo contrario, sería ilegal.

2. Toda persona detenida o detenida será informada oralmente y por escrito tan pronto como sea razonablemente posible, en un lenguaje que comprenda, del motivo de su detención o detención.

3. Toda persona detenida o detenida tendrá derecho, en cualquier etapa y a su propia costa, a retener e instruir sin demora a un abogado de su elección y a mantener comunicaciones privadas con él, y en el caso de un menor tendrá también una oportunidad razonable para comunicación con su padre o tutor.

4. Cuando se detenga a una persona, no se exigirá una fianza excesiva en los casos en que se conceda la fianza.

5. Toda persona que sea detenida o detenida,

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  2. b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito en virtud de cualquier ley,

y que no sea puesta en libertad comparecer ante el tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención y, al calcular el tiempo previsto en el presente apartado, quedarán excluidos los domingos y los días festivos.

6. Si una persona detenida o encarcelada como se menciona en el apartado b) del párrafo 5 del presente artículo no es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de las nuevas actuaciones que se puedan entablar contra ella, será puesta en libertad incondicionalmente o en condiciones razonables, en particular las condiciones razonablemente necesarias para que comparezca en una fecha posterior para el juicio o para las actuaciones preliminares al juicio y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, esas condiciones pueden incluir la libertad bajo fianza.

7. Toda persona que sea detenida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho, con sujeción a las excepciones previstas por la ley, a recibir indemnización por esa detención o detención ilícitas de la persona que efectuó la detención o la llevó a cabo, de cualquier persona o autoridad en cuyo nombre la persona hacer la detención o efectuar la detención actuó o de ambos:

A condición de que un juez, un magistrado o un juez de paz o un funcionario de un tribunal o un agente de policía que actúe en cumplimiento de una orden de un juez, un magistrado o un juez de paz no tendrán responsabilidad personal alguna de pagar una indemnización con arreglo al presente apartado como consecuencia de un acto realizado por de buena fe en el desempeño de las funciones de su cargo y toda obligación de pagar esa indemnización como consecuencia de tal acto será responsabilidad de la Corona.

8. A los efectos del apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, toda persona acusada de un delito respecto de la cual se haya dictado un veredicto especial de que era culpable del acto u omisión acusado pero que estaba loca cuando cometió el acto o cometió la omisión será considerada como una persona condenada por un delito penal y la detención de esa persona como consecuencia de ese veredicto se considerará detención en cumplimiento de una orden judicial.

6. Protección contra la esclavitud y el trabajo forzoso

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos del presente artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. todo trabajo exigido a una persona mientras esté detenida legalmente y que, aunque no sea necesario como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en aras de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que esté detenida;
  3. c. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de ese servicio;
  4. d. cualquier trabajo requerido durante cualquier período de emergencia pública o, en caso de cualquier otra emergencia o calamidad que ponga en peligro la vida y el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período período o como resultado de esa otra emergencia o calamidad, con el fin de hacer frente a esa situación.

7. Protección contra los tratos inhumanos

1. Ninguna persona será sometida a torturas ni a penas inhumanas o degradantes ni a otros tratos semejantes.

2. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de ninguna ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice la imposición de una descripción de castigo que fuera lícita en Antigua el 31 de octubre de 1981.

8. Protección contra la libertad de circulación

1. No se privará a ninguna persona de su libertad de circulación, es decir, el derecho a circular libremente por Antigua y Barbuda, el derecho a residir en cualquier parte de Antigua y Barbuda, el derecho a entrar en Antigua y Barbuda, el derecho a salir de Antigua y Barbuda y la inmunidad de expulsión de Antigua y Barbuda Barbuda.

2. Las restricciones a la libertad de circulación de una persona implicadas en su detención legal no se considerarán incompatibles con el presente artículo ni contraviniendo lo dispuesto en él.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. la imposición de restricciones a la circulación o residencia en Antigua y Barbuda de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a salir de Antigua y Barbuda que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público;
  2. b. para imponer restricciones a la circulación o residencia dentro de Antigua y Barbuda o al derecho a salir de Antigua y Barbuda de personas en general o de cualquier clase de personas en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública o, con respecto al derecho a salir de Antigua y Barbuda Antigua y Barbuda, de garantizar el cumplimiento de cualquier obligación internacional de Antigua y Barbuda que haya sido presentada a la Cámara y salvo en la medida en que esa disposición o, en su caso, lo que se haga bajo su autoridad se demuestre que no es razonablemente justificable en un la sociedad;
  3. c. para imponer restricciones, por orden de un tribunal, a la circulación o residencia en Antigua y Barbuda de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a salir de Antigua y Barbuda, ya sea por haber sido declarada culpable de un delito penal con arreglo a una ley o con el fin de asegurar que comparezca ante un tribunal en una fecha posterior para el enjuiciamiento de ese delito penal o para procedimientos relativos a su extradición o expulsión legítima de Antigua y Barbuda;
  4. d. para imponer restricciones a la libertad de circulación de toda persona que no sea ciudadano;
  5. e. para la imposición de restricciones a la adquisición o utilización por cualquier persona de tierras u otros bienes en Antigua y Barbuda;
  6. f. la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de Antigua y Barbuda o al derecho a salir de Antigua y Barbuda de cualquier funcionario público que sea razonablemente necesario para el debido desempeño de sus funciones;
  7. g. para la expulsión de una persona de Antigua y Barbuda para ser juzgada o sancionada en otro país por un delito tipificado en la legislación de ese otro país o ser sometida a prisión en otro país en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito tipificado en una ley de la que haya sido condenados; o
  8. h. para la imposición de restricciones al derecho de toda persona a salir de Antigua y Barbuda que sean razonablemente necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a esa persona por la ley y salvo en la medida en que se demuestre esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad para no ser razonablemente justificable en una sociedad democrática.

4. Si una persona cuya libertad de circulación se haya visto restringida en virtud de una disposición a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 3 del presente artículo lo solicita en cualquier momento durante el período de esa restricción no antes de dos meses después de la imposición de la restricción o dos meses después de la última vez que haya efectuado dicha restricción , según el caso, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial integrado por un presidente que ejercerá un jurista con una duración no inferior a siete años nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo y otros dos miembros nombrados por el Gobernador General actuando a su discreción.

5. Cuando un tribunal examine el caso de una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida, de conformidad con el párrafo 4) del presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o la conveniencia de proseguir esa restricción a la autoridad por la que haya sido ordenada y, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad estará obligada a actuar de conformidad con cualquiera de esas recomendaciones.

9. Protección contra la privación de bienes

1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión de, ni ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción se adquirirá obligatoriamente, salvo para uso público y salvo de conformidad con las disposiciones de una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición y para el pago de una indemnización justa en un plazo razonable.

2. Toda persona que tenga un interés o un derecho sobre bienes que sean tomados obligatoriamente en posesión o cuyo interés o derecho sobre cualquiera de ellos se adquiera obligatoriamente tendrá derecho a acceder al Tribunal Superior para:

  1. a. la determinación de su interés o derecho, la legalidad de la toma de posesión o adquisición de los bienes, intereses o derechos y la cuantía de la indemnización a que tenga derecho; y
  2. b. la finalidad de obtener el pago de dicha indemnización:

Siempre que si el Parlamento así lo disponga en relación con cualquier asunto mencionado en el apartado a) de la presente subsección, el derecho de acceso será recurrido (ejercitable como derecho a instancia de la persona que tenga el interés o el derecho sobre los bienes) ante un tribunal o autoridad que no sea el Tribunal Superior, que tiene jurisdicción en virtud de cualquier ley para determinar esa cuestión.

3. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior o de cualquier otro tribunal o autoridad en relación con la competencia conferida al Tribunal Superior en virtud del párrafo 2) del presente artículo o que pueda ejercer el otro tribunal o autoridad a los efectos de dicho subartículo ( incluidas las normas relativas al plazo en que pueden interponerse las solicitudes o apelaciones ante el Tribunal Superior o las solicitudes a los demás tribunales o autoridades).

4. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 1 del presente artículo o contravención de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente sección-

  1. a. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de bienes, intereses o derechos,
    1. i. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
    2. ii. mediante sanción por infracción de la ley o decomiso como consecuencia de la infracción de la ley;
    3. iii. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, factura de venta, prenda o contrato;
    4. iv. en la ejecución de sentencias u órdenes de un tribunal en procedimientos para la determinación de derechos u obligaciones civiles;
    5. v. en circunstancias en que sea razonablemente necesario hacerlo porque los bienes se encuentren en un estado peligroso o puedan ser perjudiciales para la salud de seres humanos, animales o plantas;
    6. vi. en consecuencia de cualquier ley relativa a la limitación de las acciones;
    7. vii. durante el tiempo que sea necesario a efectos de cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso de la tierra, para la realización de trabajos de conservación del suelo o conservación de otros recursos naturales o trabajos relacionados con el desarrollo o la mejora agraria ( trabajos relacionados con ese desarrollo o mejora que el propietario u ocupante de la tierra haya sido requerido, y que sin excusa razonable se haya negado o fracasado, realizar),
  2. y salvo en la medida en que se demuestre que la disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática;
  3. b. en la medida en que la ley de que se trate prevea la toma de posesión o adquisición de cualquiera de los siguientes bienes (incluido un interés o derecho sobre bienes o sobre ellos), es decir:
    1. i. propiedad enemiga;
    2. ii. los bienes de una persona fallecida, de una persona insensata o de una persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad, a los efectos de su administración en beneficio de las personas con derecho a los intereses beneficiosos en ellos;
    3. iii. los bienes de una persona declarada en quiebra o de una entidad jurídica en liquidación, a los efectos de su administración en beneficio de los acreedores de la quiebra o de la sociedad social y, a reserva de ello, en beneficio de otras personas que tengan derecho al interés beneficioso sobre los bienes, o
    4. iv. bienes sujetos a un fideicomiso, con el fin de otorgar los bienes a personas designadas como fideicomisarios con arreglo al instrumento que crea el fideicomiso o por un tribunal o por orden de un tribunal a los efectos de dar efecto al fideicomiso.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley promulgada por el Parlamento o hecho en virtud de la autoridad de una ley promulgada por el Parlamento se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea la toma obligatoria de posesión de cualquier propiedad o la adquisición obligatoria de cualquier interés en bienes, derechos o sobre bienes, cuando esos bienes, intereses o derechos sean mantenidos por una entidad jurídica establecida por la ley con fines públicos en la que no se hayan invertido más dinero que los aportados por el Parlamento o cualquier legislatura establecida para la antigua colonia o Estado Asociado de Antigua.

6. A los efectos del presente artículo, el término «uso» es «público» si tiene por objeto obtener o dar lugar a un beneficio o ventaja para el público y, sin perjuicio de su generalidad, incluye cualquier uso que afecte al bienestar físico, económico, social o estético del público.

10. Protección de la persona o de los bienes contra registros o entradas arbitrarios

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie será sometido al registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada de otras personas en sus locales.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, los ingresos públicos, la planificación urbana y rural o el desarrollo y utilización de bienes de manera que se promueva el beneficio público;
  2. b. que autoriza a una oficina o agente del Gobierno, a una autoridad de gobierno local o a una entidad social establecida por la ley con fines públicos a entrar en los locales de cualquier persona con el fin de inspeccionar esos locales o cualquier otra cosa en ellos a efectos de cualquier impuesto, tasa o adeudado para llevar a cabo trabajos relacionados con con los bienes que se encuentren legalmente en esos locales y que pertenezcan al Gobierno oa esa autoridad o entidad jurídica, según sea el caso;
  3. c. que sea razonablemente necesario para prevenir o detectar delitos;
  4. d. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas; o
  5. e. que autorice, a los efectos de ejecutar la sentencia u orden de un tribunal en cualquier procedimiento, el registro de una persona o bienes por orden judicial o la entrada en cualquier local mediante tal orden,

y salvo en la medida en que esa disposición o, según sea el caso, cualquier cosa que se haga bajo su autoridad se demuestre que no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

11. Protección de la libertad de conciencia

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, y tanto en público y privado, a manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

2. Salvo con su propio consentimiento (o, si es menor de 18 años, con el consentimiento de sus padres o tutores), ninguna persona que asista a ningún lugar de educación estará obligada a recibir instrucción religiosa, a participar en una ceremonia u observancia religiosa o a participar en una ceremonia o celebración religiosa, si esa instrucción, ceremonia o la observancia se refiere a una religión distinta de la suya.

3. Ninguna persona será obligada a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.

4. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley en cuestión contenga disposiciones razonablemente requeridas:

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. La referencia en esta sección a una religión se interpretará en el sentido de que incluye referencias a una confesión religiosa, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia.

12. Protección de la libertad de expresión, incluida la libertad de prensa

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de expresión.

2. A los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de tener opiniones sin injerencia, la libertad de recibir información e ideas sin injerencia, la libertad de difundir información e ideas sin injerencia (ya sea al público en general o a cualquier persona o clase de personas) y no injerirse en su correspondencia u otros medios de comunicación.

3. A los efectos de esta sección, la expresión podrá ser oral o escrita o mediante códigos, señales, signos o símbolos e incluye grabaciones, emisiones (ya sea por radio o televisión), publicaciones impresas, fotografías (ya sean en movimiento o en movimiento), dibujos, tallas y esculturas o cualquier otro medio de expresión artística.

4. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que se requiera razonablemente...
    1. i. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
    2. ii. con el fin de proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas, o la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales y procedimientos ante tribunales legales, impedir la divulgación de información recibida confidencial, mantener la autoridad y la independencia del Parlamento y los tribunales, o regulan la telefonía, los correos, la radiodifusión u otros medios de comunicación, los espectáculos públicos, o
  2. b. que impone restricciones a los funcionarios públicos que sean razonablemente necesarias para el buen desempeño de sus funciones,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

13. Protección de la libertad de reunión y asociación

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de reunión y asociación pacíficas, es decir, de su derecho a reunirse pacíficamente y asociarse libremente con otras personas y, en particular, a fundar sindicatos u otras asociaciones o afiliarse a ellos con fines de promoción y promoción y protección de sus intereses.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga,

  1. a. que se requiera razonablemente...
    1. i. en interés de la defensa, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
    2. ii. con el fin de proteger los derechos o libertades de otras personas; o
  2. b. que impone restricciones a los funcionarios públicos que sean razonablemente necesarias para el buen desempeño de sus funciones,

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o, en su caso, lo hecho bajo su autoridad no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

14. Protección contra la discriminación por motivos de raza, sexo, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley o en el desempeño de las funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas atribuibles total o principalmente a sus respectivas descripciones por raza, lugar de origen, opiniones o afiliaciones políticas, color, credo o sexo, según el cual las personas de una de esas características sean sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que la ley disponga,

  1. a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
  2. b. con respecto a las personas que no son ciudadanos; o
  3. c. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea las calificaciones (que no se refieran específicamente a la raza, el lugar de origen, las opiniones o afiliaciones políticas, el color, el credo o sexo) para servir como funcionario público o como miembro de una fuerza disciplinaria o para el servicio de una autoridad gubernamental local o de una entidad jurídica establecida por cualquier ley con fines públicos.

6. El párrafo 2) de esta sección no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o (5) de esta sección.

7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por los apartados a) o b) del párrafo 3 del artículo 8, el párrafo 2 del artículo 10, el párrafo 4 del artículo 11, el párrafo 4 del artículo 12 o el párrafo 2 del artículo 13, según sea el caso.

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que esté conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

15. Disposición para garantizar la protección de la ley

1. Si una persona es acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

2. Toda persona acusada de un delito penal-

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
  2. b. será informado oralmente y por escrito tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda, de la naturaleza del delito de que se le impute;
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  4. d. podrá defenderse ante el tribunal en persona o por un abogado de su elección;
  5. e. tendrá facilidades para interrogar personalmente o por su representante legal a los testigos convocados por la fiscalía ante el tribunal y para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de testigos para que presten testimonio de descargo ante el tribunal en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos convocados por la fiscalía; y
  6. f. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio de la acusación,

y salvo con su propio consentimiento, el juicio no tendrá lugar en su ausencia,

  1. i. salvo en los casos en que, en virtud de las disposiciones de cualquier ley que lo autoriza, reciba la debida notificación de la acusación, la fecha, la hora y el lugar del juicio o su continuación y se le ofrezca una oportunidad razonable de comparecer ante el tribunal:
  2. Siempre que se hayan cumplido las condiciones antes mencionadas y el tribunal esté convencido de que por circunstancias ajenas a su voluntad no puede comparecer, el juicio no tendrá lugar ni continuará en su ausencia; o
  3. ii. a menos que se cometa de modo que la continuación de las actuaciones en su presencia sea impracticable y el tribunal haya ordenado su destitución y el juicio se inicie en su ausencia.

3. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, en un plazo razonable a partir de la sentencia una copia de cualquier expediente de las actuaciones efectuadas por o en nombre del tribunal.

4. Ninguna persona será declarada culpable de un delito por acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera tal delito, ni se impondrá pena alguna por un delito que sea más grave en grado o descripción que la pena máxima que pudiera haber sido impuesta por ese delito en el momento en que se cometió.

5. Ninguna persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por el delito, salvo por orden de un tribunal superior en el curso de apelación o revisión en relación con la condena o la absolución.

6. Ninguna persona será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito.

7. Ninguna persona juzgada por un delito será obligada a prestar declaración en el juicio.

8. Todo tribunal u otra autoridad prescrita por la ley para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil será establecido por la ley y será independiente e imparcial; y cuando cualquier persona inicie un procedimiento para tal determinación ante un tribunal u otra autoridad, la causa será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

9. Salvo con el acuerdo de todas las partes, todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier otra autoridad, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, serán públicos.

10. Nada de lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo impedirá que el tribunal u otra autoridad excluya del procedimiento a personas distintas de las partes en él y a los abogados que las representen en la medida en que el tribunal u otra autoridad,

  1. a. pueden estar facultados por ley para hacer y pueden considerarlos necesarios o convenientes en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia o en procedimientos interlocutorios o en interés de la moral pública, el bienestar de las personas menores de 18 años o la protección de la vida privada de las personas afectadas en el procedimiento, o
  2. b. pueden estar facultados o obligados por ley a hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público o la moral públicas.

11. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible o contravención de la ley,

  1. a. apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, en la medida en que la ley en cuestión imponga a toda persona acusada de un delito la carga de demostrar hechos concretos;
  2. b. inciso e) del párrafo 2) del presente artículo, en la medida en que la ley en cuestión imponga condiciones razonables que deben cumplirse si los testigos llamados a declarar en nombre de un acusado deben pagar sus gastos con cargo a fondos públicos; o
  3. c. párrafo 5) del presente artículo, en la medida en que la ley de que se trate autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, independientemente de todo juicio, condena o absolución de ese miembro con arreglo a la legislación disciplinaria de esa fuerza, sin embargo, que todo tribunal que juzgue a ese miembro y al condenarlo a cualquier sanción tendrá en cuenta cualquier castigo que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

12. En el caso de una persona detenida legalmente, las disposiciones del párrafo 1), los párrafos d) y e) del párrafo 2) y el párrafo 3) del presente artículo no se aplicarán en relación con su juicio por un delito penal con arreglo a la ley que regula la disciplina de las personas detenidas en esa detención.

13. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el párrafo 2) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo en la medida en que autorice el enjuiciamiento de un acusado por un magistrado por un delito sumario que tenga lugar en ausencia del acusado.

14. En este artículo, por «delito penal» se entiende un delito tipificado en cualquier ley.

16. Suspensión de los derechos y libertades fundamentales en virtud de las facultades de excepción

Nada de lo contenido en una ley promulgada por el Parlamento o hecho en virtud de ella se considerará incompatible con el artículo 5 o el artículo 14 de la presente Constitución o contravención de lo dispuesto en el artículo 5 o el artículo 14 de la presente Constitución en la medida en que la ley autorice la adopción durante cualquier período de emergencia pública de medidas que sean razonablemente justificable, por hacer frente a la situación existente en Antigua y Barbuda durante ese período.

17. Protección de las personas detenidas en virtud de las leyes de excepción

1. Cuando una persona sea detenida en virtud de cualquiera de las leyes mencionadas en el artículo 16 de la presente Constitución se aplicarán las siguientes disposiciones, es decir:

  1. a. se le informará, con prontitud razonable y, en cualquier caso, en un plazo máximo de siete días después del comienzo de su detención, en un idioma que comprenda y en detalle los motivos por los que esté detenido y se le facilitará una declaración escrita en inglés en la que se especifiquen detalladamente esos motivos;
  2. b. no más de catorce días después del inicio de su detención, se publicará en el Boletín Oficial una notificación en la que se indique que ha sido detenido y se detallan las disposiciones legales en virtud de las cuales se autoriza su detención;
  3. c. no más de un mes después del inicio de su detención y posteriormente durante la detención a intervalos no superiores a seis meses, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y presidido por un abogado debidamente calificado de al menos siete años nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo;
  4. d. se le ofrecerán medios razonables para consultar a un representante legal de su elección, que podrá presentar observaciones ante el tribunal designado para la revisión del caso de la persona detenida; y
  5. e. en la vista de su causa por el tribunal designado para la revisión de su caso, se le permitirá comparecer en persona o por un abogado de su elección.

2. Cuando un tribunal examine el caso de una persona detenida de conformidad con el presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de proseguir su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no podrá obligados a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

3. Nada de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 1 o en el apartado e) del párrafo 1 del presente artículo se interpretará en el sentido de que da derecho a una persona a representación letrada a expensas del público.

18. Ejecución de las disposiciones de protección

1. Si una persona alega que alguna de las disposiciones de los artículos 3 a 17 (inclusive) de la presente Constitución ha sido, está siendo o es probable que sea violada en relación con ella (o, en el caso de una persona detenida, si alguna otra persona alega tal contravención en relación con la persona detenida), sin perjuicio de cualquier otra acción en relación con el mismo asunto que esté legalmente disponible, esa persona (o esa otra persona) podrá solicitar reparación al Tribunal Superior.

2. El Tribunal Superior tendrá jurisdicción original,

  1. a. para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo; y
  2. b. para determinar cualquier cuestión que se plantee en el caso de una persona que se le remita de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo,

y podrá formular la declaración y las órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas a los efectos de hacer cumplir o asegurar el cumplimiento de cualquiera de las disposiciones de los artículos 3 a 17 (inclusive) de la presente Constitución:

A condición de que el Tribunal Superior pueda negarse a ejercer las facultades que le confiere este apartado si considera que la persona interesada dispone o ha contado con medios adecuados de reparación por la presunta infracción en virtud de cualquier otra ley.

3. Si en cualquier procedimiento ante un tribunal (que no sea el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior o un consejo de guerra) se plantea una cuestión relativa a la infracción de cualquiera de las disposiciones de los artículos 3 a 17 (inclusive) de la presente Constitución, la persona que preside ese tribunal podrá, y si alguna de las partes en el procedimiento , remitir la cuestión al Tribunal Superior, a menos que, en su opinión, la planteación de la cuestión sea simplemente frívola o vexatiza.

4. Cuando se remita una cuestión al Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con dicha decisión o, si esa decisión es objeto de un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación oa Su Majestad en Consejo, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, de Su Majestad en Consejo.

5. Habrá las disposiciones que pueda adoptar el Parlamento para conferir al Tribunal Superior, además de las atribuidas por el presente artículo, las atribuciones que parezcan necesarias o convenientes a fin de que dicho tribunal pueda ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el presente artículo .

6. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con la competencia y las facultades que le confiere la presente sección o en virtud de ella (incluidas las normas relativas al plazo en que pueden presentarse las solicitudes y se remitirán al Tribunal Superior).

19. Protección contra la suspensión de los derechos y libertades fundamentales en general

Salvo que se disponga expresamente otra cosa en la presente Constitución, ninguna ley podrá derogar, restringir, infringir o autorizar la abrogación, la abrogación o la infracción de ninguno de los derechos y libertades fundamentales de la persona reconocidos y declarados anteriormente.

20. Declaración de emergencia pública

1. El Gobernador General podrá, mediante proclamación que se publicará en el Boletín Oficial, declarar que existe un estado de excepción pública a los efectos del presente capítulo.

2. Toda declaración caducará:

  1. a. en el caso de una declaración hecha durante la sesión del Parlamento, al expirar un plazo de siete días contados a partir de la fecha de publicación de la declaración, y
  2. b. en cualquier otro caso, a la expiración de un plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación de la declaración, a menos que entre tanto haya sido aprobada por resoluciones de ambas Cámaras del Parlamento.

3. La declaración de emergencia pública podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General mediante una proclamación que se publicará en el Boletín Oficial.

4. La declaración de emergencia pública que haya sido aprobada por resoluciones de las Cámaras del Parlamento de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo permanecerá en vigor, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, mientras las resoluciones de esas Cámaras permanezcan en vigor y dejen de estar en vigor.

5. La resolución de una Cámara del Parlamento aprobada a los efectos del presente artículo permanecerá en vigor durante tres meses o por el período más breve que se especifique en ella:

Siempre que dicha resolución pueda prorrogarse periódicamente mediante otra resolución, cada prórroga no superior a tres meses contados a partir de la fecha de la resolución que haya efectuado la prórroga y cualquier resolución podrá ser revocada en cualquier momento mediante una resolución de esa Cámara.

6. Cualquier disposición de esta sección en virtud de la cual una declaración de emergencia caducará o deje de estar en vigor en un momento determinado se entenderá sin perjuicio de que se haga otra declaración de este tipo, ya sea antes o después de ese plazo.

7. La resolución de una Cámara del Parlamento a los efectos del párrafo 2) de la presente sección y una resolución por la que se prorrogue dicha resolución no se aprobarán a menos que estén respaldadas por los votos de la mayoría de los diputados de esa Cámara.

8. El Gobernador General podrá convocar a las Cámaras del Parlamento para que se reúnan a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, a pesar de que el Parlamento esté disuelto, y las personas que fueron miembros del Senado y de la Cámara inmediatamente antes de la disolución se considerarán, a esos efectos, siguen siendo pero, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 33 y 42 de la presente Constitución (que se refieren a la elección del Presidente, Vicepresidente, Presidente y Vicepresidente), la Cámara del Parlamento no podrá, cuando sea convocada en virtud de lo dispuesto en esta subsección, realizar ningún otro asunto que no sea debatir y votar sobre una resolución a los efectos del párrafo 2 de la presente sección.

21. Interpretación y economías

1. En el presente capítulo, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
  • Por «tribunal» se entiende todo tribunal que tenga jurisdicción en Antigua y Barbuda que no sea un tribunal establecido por una ley disciplinaria, e incluye a Su Majestad en el Consejo y, en el artículo 4 de la presente Constitución, un tribunal establecido por una ley disciplinaria;
  • «derecho disciplinario»: una ley que regula la disciplina de cualquier fuerza disciplinaria;
  • «fuerza disciplinada» significa...
    1. a. una fuerza naval, militar o aérea;
    2. b. la Fuerza de Policía; o
    3. c. un servicio penitenciario;
  • por «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina;
  • Por «abogado» se entiende toda persona con derecho a ejercer la abogacía en Antigua y Barbuda o, salvo en relación con procedimientos ante un tribunal en el que un abogado no tiene derecho a audiencia, tiene derecho a ejercer como abogado en Antigua y Barbuda.

2. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria ejercida en virtud de una ley, nada de lo dispuesto en la ley disciplinaria de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con o contraviene alguna de las disposiciones del presente capítulo, salvo las secciones 4, 6 y 7 del presente Constitución.

3. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria que no sea la mencionada y que esté legalmente presente en Antigua y Barbuda, nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con cualquiera de las disposiciones o contravención de ellas de este Capítulo.

4. En el presente capítulo se entenderá por «emergencia pública» todo período durante el cual:

  1. a. Su Majestad está en guerra;
  2. b. hay en vigor una declaración de excepción con arreglo al artículo 20 de la Constitución, o hay resoluciones en vigor de ambas Cámaras del Parlamento apoyadas por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de cada Cámara en las que se declara que las instituciones democráticas de Antigua y Barbuda están amenazadas por subversión.

5. La Proclamación hecha por el Gobernador General no entrará en vigor a los efectos del artículo 20 de la presente Constitución a menos que contenga una declaración de que el Gobernador General está satisfecho,

  1. a. que ha surgido una emergencia pública como resultado de la inminencia de un estado de guerra entre Su Majestad y un Estado extranjero o como consecuencia de cualquier terremoto, huracán, inundación, incendio, brote de pestilencia, brote de enfermedades infecciosas u otras calamidades, sean similares o no a las anteriores, o
  2. b. que se haya adoptado o se vea amenazado inmediatamente por cualquier persona o cuerpo de personas de tal naturaleza y en una escala tan amplia que pueda poner en peligro la seguridad pública o privar a la comunidad, o a una parte sustancial de la comunidad, de suministros o servicios esenciales para la vida.

CAPÍTULO III. EL GOBERNADOR GENERAL

22. Establecimiento de la oficina

Habrá un Gobernador General de Antigua y Barbuda que será ciudadano designado por Su Majestad y desempeñará sus funciones a discreción de Su Majestad y que será representante de Su Majestad en Antigua y Barbuda.

23. Gobernador General interino

1. Durante todo período en que el cargo de Gobernador General esté vacante o el titular del cargo de Gobernador General esté ausente de Antigua y Barbuda o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones serán desempeñadas por la persona que Su Majestad designe.

2. Ninguna de las personas mencionadas no continuará desempeñando las funciones de Gobernador General si el titular del cargo de Gobernador General le ha notificado que está a punto de asumir o reanudar esas funciones.

3. A los efectos del presente artículo, el titular del cargo de Gobernador General no se considerará ausente de Antigua y Barbuda o no puede desempeñar las funciones de su cargo,

  1. a. por razón de que se encuentra en tránsito de una parte de Antigua y Barbuda a otra; o
  2. b. en cualquier momento en que haya un nombramiento subsistente de un diputado en virtud del artículo 25 de esta Constitución.

24. Juramentos

La persona designada para ejercer o actuar en el cargo de Gobernador General, antes de asumir sus funciones, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

25. Adjunto al Gobernador General

1. Cuando el Gobernador General-

  1. a. tiene ocasión de ausentarse de la sede del Gobierno, pero no de Antigua y Barbuda;
  2. b. tenga ocasión de ausentarse de Antigua y Barbuda durante un período que, a su discreción, será de corta duración; o
  3. c. padece una enfermedad que, a su discreción, será de corta duración,

podrá, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, nombrar a cualquier persona en Antigua y Barbuda para que desempeñe en su nombre las funciones del cargo de Gobernador General que se especifiquen en el instrumento por el cual nombrados.

2. El poder y la autoridad del Gobernador General no podrán ser abreviadas, alteradas ni afectadas en modo alguno por el nombramiento de un diputado en virtud del presente artículo, y con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el diputado cumplirá y observará todas las instrucciones que el Gobernador General, a su discreción, tiempo en tiempo dirección a él:

Siempre que la cuestión de si un diputado se ha ajustado o no a esas instrucciones no será investigada por ningún tribunal de justicia.

3. Toda persona designada como diputada en virtud del presente artículo tendrá ese nombramiento durante el período que se especifique en el instrumento por el que sea nombrado, y su nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

26. Sello Público

El Gobernador General conservará y utilizará el Sello Público para sellar todas las cosas que pasen bajo el Sello Público.

CAPÍTULO IV. PARLAMENTO

PARTE 1. Establecimiento y composición del Parlamento

27. Establecimiento del Parlamento

En Antigua y Barbuda habrá un Parlamento integrado por Su Majestad, un Senado y una Cámara de Representantes.

El Senado

28. Composición del Senado

1. El Senado estará integrado por diecisiete personas que, habiendo sido calificadas para ser nombradas senadores de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, hayan sido nombradas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y los miembros temporales (si los hubiere) que puedan ser nombrados de conformidad con las disposiciones del artículo 32 de esta Constitución.

2. Diez senadores serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

3. Cuatro senadores serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7) del presente artículo, el Gobernador General nombrará a un senador, a su discreción, entre las personas pendientes o las personas que representen los intereses que el Gobernador General considere que deben estar representados en el Senado.

5. Un senador será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Barbuda.

6. Un senador, que habita en Barbuda, será nombrado por el Gobernador General de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

7. Antes de nombrar a una persona que represente intereses en virtud del párrafo 4) del presente artículo, el Gobernador General consultará a esas personas, ya que, a su discreción, puede hablar en nombre de los intereses de que se trate y debe ser consultado.

29. Calificaciones para el nombramiento como senadores

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Constitución, toda persona que, en la fecha de su nombramiento,

  1. a. es ciudadano de 21 años o más;
  2. b. haya residido en Antigua y Barbuda por un período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de su nombramiento; y
  3. c. puede hablar y, a menos que esté incapacitado por ceguera u otra causa física, leer el idioma inglés con suficiente competencia para que pueda participar activamente en las actuaciones del Senado,

estará calificado para ser nombrado senador.

30. Descalificaciones del nombramiento como senadores

1. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada senadora que...

  1. a. sea, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento o lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o Estado extranjeros;
  2. b. es miembro de la Cámara;
  3. c. sea una bancarrota no liberada, habiendo sido declarada en quiebra con arreglo a cualquier ley;
  4. d. es una persona certificada como loca o que de alguna otra manera se considera que tiene una insensatez mental en virtud de cualquier ley;
  5. e. sea condenado a muerte impuesta por un tribunal o haya sido condenado a prisión (cualquiera que sea su nombre) por un período de doce meses o superior, y no haya sido objeto de la pena a la que fue condenado o se haya sustituido por ella cualquier otra pena que la autoridad competente pueda imponer, o recibió un indulto gratuito;
  6. f. sea inhabilitado para ser elegido miembro de la Cámara por ley o en virtud de cualquier ley por su relación con cualquier delito relacionado con las elecciones;
  7. g. ejerce o actúe en cualquier cargo público o en el cargo de juez del Tribunal Supremo o del Ombudsman, o sea miembro de la Comisión de Límites de Circunscripción, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, la Comisión de la Administración Pública o la Comisión del Servicio de Policía;
  8. h. en el plazo de diez años inmediatamente anterior a la fecha propuesta para su nombramiento como senador, ha sido condenado por un tribunal competente por robo, fraude u otro delito de deshonestidad y que,
    1. i. no haya apelado contra esa condena; o
    2. ii. haya apelado contra esa sentencia condenatoria y cuya apelación no se haya admitido; y
    3. iii. no haya recibido indulto gratuito por el delito; o
  9. i. es un ministro de religión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado g del párrafo 1 del presente artículo, el Parlamento podrá disponer que esa persona no estará calificada para ser nombrada senadora en ninguno de los siguientes casos:

  1. a. si ejerce o actúa en cualquier cargo especificado por el Parlamento y cuyas funciones implican la responsabilidad o en relación con la celebración de una elección, o la compilación o revisión de cualquier registro de electores a efectos de una elección;
  2. b. con sujeción a las excepciones y limitaciones prescritas por el Parlamento,
    1. i. ejerce o actúe en cualquier cargo o nombramiento prescrito por el Parlamento, ya sea individualmente o por referencia a una categoría de cargo o nombramiento;
    2. ii. pertenezca a una fuerza armada de Antigua y Barbuda oa cualquier clase de personas que esté constituida en tal fuerza; o
    3. iii. pertenece a la Fuerza de Policía oa cualquier clase de persona que esté integrada por la Fuerza de Policía.

3. A los efectos del apartado e del párrafo 1 de la presente sección-

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán sentencias separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

31. Tenencia del cargo de Senadores

1. Todo senador desocupará su asiento en el Senado...

  1. a. en la próxima disolución del Parlamento después de su nombramiento;
  2. b. si con su consentimiento ha sido propuesto como candidato a la elección de la Cámara de Representantes;
  3. c. si deja de ser ciudadano;
  4. d. si está ausente de las sesiones del Senado durante el período o períodos y en las circunstancias que prescriba el reglamento del Senado;
  5. e. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, si surgen circunstancias que, de no ser senador, lo inhabilitaran para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 1) del artículo 30 de la presente Constitución o de cualquier ley promulgada de conformidad con el párrafo 2) de ese artículo;
  6. f. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro en el caso de un senador nombrado de conformidad con dicho consejo, o de acuerdo con el consejo del Líder de la Oposición en el caso de un senador nombrado de conformidad con dicho consejo, o de acuerdo con el consejo de el Consejo de Barbuda, en el caso de un senador nombrado de conformidad con ese consejo, o a su discreción, en el caso de un senador designado por él a su discreción, declare vacante el puesto de ese Senador; o
  7. g. si, habiendo sido nombrado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 28 de la presente Constitución, deja de ser habitante de Barbuda.
  1. 2.
    1. a. Si las circunstancias a las que se hace referencia en el apartado e) del párrafo 1 del presente artículo surgen porque un senador es condenado por un delito grave o por cualquier otro delito que entrañe deshonestidad, condenado a muerte o prisión, declarado insensato o declarado en quiebra o sea condenado por cualquier delito relacionado con las elecciones en circunstancias que lo descalifiquen para ser elegido miembro de la Cámara, y si el Senador tiene la posibilidad de apelar contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones de Senador pero, con sujeción a lo dispuesto en este subsección, no desocupará su puesto hasta la expiración de treinta días a partir de entonces:
    2. Siempre que el Presidente, a petición del Senador, pueda prorrogar periódicamente ese plazo por otros períodos de treinta días para que el Senador pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que no se concedan prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, indicada por resolución, del Senado.
    3. b. Si tras la determinación de una apelación, tales circunstancias siguen existiendo y el Senador no puede recurrir más, o si, debido a la expiración de cualquier plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otra razón, deja de estar abierta al Senador para apelar, abandonará inmediatamente su escaño.
    4. c. Si en algún momento antes de que el Senador abandone su puesto cesen las circunstancias mencionadas anteriormente, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el párrafo (a) de esta subsección y podrá reanudar el desempeño de sus funciones como Senador.

32. Nombramiento de senadores temporales

1. Cuando un senador sea incapaz de desempeñar sus funciones como senador debido a su ausencia de Antigua y Barbuda o a causa de su suspensión en virtud del párrafo 2 del artículo 31 de la presente Constitución o por enfermedad, el Gobernador General puede nombrar a una persona calificada para ser nombrada Senador para que sea temporalmente miembro del Senado durante esa ausencia, suspensión o enfermedad.

2. Las disposiciones del artículo 31 de la presente Constitución se aplicarán a los miembros del Senado nombrados en virtud de este artículo, al igual que se aplican a un senador nombrado de conformidad con el artículo 28 de la presente Constitución y, en cualquier caso, el nombramiento hecho en virtud de este artículo dejará de surtir efecto si la persona designada es notificada por el Gobernador General de que las circunstancias que motivaron su nombramiento han dejado de existir.

3. En el ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, el Gobernador General actuará,

  1. a. de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro en relación con un senador nombrado de conformidad con los párrafos 2 o 6 del artículo 28 de la presente Constitución;
  2. b. de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición en relación con un senador nombrado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 28 de la presente Constitución;
  3. c. a su discreción respecto de un senador designado por él de conformidad con el párrafo 4 del artículo 28 de la presente Constitución; y
  4. d. de conformidad con el asesoramiento del Consejo de Barbuda en relación con un senador nombrado de conformidad con el párrafo 5 del artículo 28 de esta Constitución.

33. Presidente y Vicepresidente

1. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a un senador para que sea Presidente, y si el cargo de Presidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, el Senado elegirá, tan pronto como sea posible, a otro Senador para ser presidente.

2. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de una elección general y antes de que proceda a cualquier otro asunto excepto la elección del Presidente, elegirá a un senador para que sea Vicepresidente; y si el cargo de Vicepresidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, el Senado, tan pronto como sea el en la medida de lo posible, elegir a otro senador como Vicepresidente.

3. El Senado no elegirá a un senador que sea Ministro o Secretario Parlamentario para ser Presidente o Vicepresidente.

4. Ningún asunto (excepto la elección de un Presidente) se llevará a cabo en el Senado en ningún momento en que el cargo del Presidente esté vacante.

5. Toda persona desocupará el cargo de Presidente o Vicepresidente-

  1. a. si deja de ser senador, salvo que el Presidente no desocupará su cargo sólo por haber dejado de ser senador en caso de disolución del Parlamento hasta que el Senado se reúna por primera vez después de dicha disolución; o
  2. b. si es nombrado Ministro o Secretario Parlamentario o;
  3. c. en el caso del Vicepresidente, si es elegido Presidente.
  1. 6.
    1. a. Si, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 31 de la presente Constitución, la persona que sea Presidente o Vicepresidente queda suspendida del desempeño de sus funciones como Senador, también cesará en desempeñar sus funciones de Presidente o Vicepresidente, según sea el caso, y esas funciones cesarán hasta que deje su puesto en el Senado o reanuda el desempeño de sus funciones como senador, ser llevado-
      1. i. en el caso del Presidente, por el Vicepresidente o si el cargo de Vicepresidente está vacante o la persona que es Vicepresidente queda suspendida del desempeño de sus funciones como senador en virtud del párrafo 2 del artículo 31 de la presente Constitución, por dicho Senador (que no sea ministro o secretario parlamentario) como El Senado puede elegir para este propósito; y
      2. ii. en el caso del Vicepresidente, por el Senador (que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario) que el Senado elija a tal efecto.
    2. b. Si el Presidente o el Vicepresidente reanudan el ejercicio de sus funciones de Senador de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 31 de la presente Constitución, reanudará también el desempeño de sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según sea el caso.

34. Asistencia del Fiscal General a las actuaciones del Senado

El Presidente, el Vicepresidente u otro miembro que preside el Senado podrá solicitar al Fiscal General que asista a cualquier procedimiento del Senado si considera que el asunto que se le somete al Senado en esos procedimientos hace conveniente la presencia del Fiscal General y, cuando se le solicite, el Secretario General podrá participar en las actuaciones del Senado únicamente con el fin de dar explicaciones relativas a los asuntos que el Senado tenga ante sí en esos procedimientos y no votará en el Senado.

35. Asistencia a los procedimientos del Senado de Ministros que son miembros de la Cámara

1. El Presidente, el Vicepresidente u otro miembro que preside el Senado podrá solicitar a un Ministro que sea miembro de la Cámara que asista a cualquier procedimiento del Senado si considera que las actividades que el Senado tiene ante sí en esos procedimientos corresponde a la cartera del Ministro interesado y si considera que el presencia de tal Ministro deseable.

2. El Ministro al que se le solicite que asista a cualquier procedimiento del Senado podrá participar en las actuaciones únicamente con el fin de dar explicaciones sobre asuntos que sean de su cartera y no votará en el Senado.

La Cámara de Representantes

36. Composición de la casa

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la Cámara estará integrada por un número de miembros elegidos igual al número de circunscripciones establecidas periódicamente por la Orden de conformidad con la Parte 4 del presente capítulo, que serán elegidos de la manera que, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución, se prescriba por ley del Parlamento o en virtud de ella.

2. Si la persona que ocupa el cargo de Presidente no es miembro de la Cámara de Representantes, será miembro de la Cámara en virtud de su cargo.

3. Si la persona que ejercerá o actúa en el cargo de Fiscal General no es miembro de la Cámara, será miembro de la Cámara en virtud de ejercer o actuar en él, pero no votará en la Cámara.

37. Asistencia a las actuaciones de la Cámara de Ministros que son senadores

1. El Presidente, el Vicepresidente u otro miembro que preside la Cámara podrá solicitar a un Ministro que sea senador que asista a cualquier procedimiento de la Cámara si considera que el asunto que tiene ante sí la Cámara en esos procedimientos corresponde a la cartera del Ministro de que se trate y si considera que la presencia de tal Ministro deseable.

2. El Ministro al que se le solicite que asista a cualquier procedimiento de la Cámara podrá participar en el procedimiento únicamente con el fin de dar explicaciones relativas a cuestiones comprendidas en su cartera y no votará en la Cámara.

38. Requisitos para la elección como miembro de la Cámara

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 39 de esta Constitución, toda persona que, en la fecha de su elección,

  1. a. es ciudadano de 21 años o más;
  2. b. haya residido en Antigua y Barbuda por un período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de su elección; y
  3. c. puede hablar y, a menos que esté incapacitado por ceguera u otra causa física, leer el idioma inglés con suficiente competencia para que pueda participar activamente en las actuaciones de la Cámara,

estará calificada para ser elegida miembro de la Cámara.

39. Inhabilitación para la elección como miembro de la Cámara

1. Ninguna persona podrá ser elegida como miembro de la Cámara que,

  1. a. se encuentre, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o un Estado extranjero;
  2. b. es senador o miembro temporal del Senado;
  3. c. sea una bancarrota no liberada, habiendo sido declarada en quiebra con arreglo a cualquier ley;
  4. d. es una persona certificada como loca o que de alguna otra manera se considera que tiene una insensatez mental en virtud de cualquier ley;
  5. e. sea condenado a muerte impuesta por un tribunal o haya sido condenado a prisión (cualquiera que sea su nombre) por un período de doce meses o superior, y no haya sido objeto de la pena a la que fue condenado o se haya sustituido por ella cualquier otra pena que la autoridad competente pueda imponer, o recibió un indulto gratuito;
  6. f. sea descalificado para ser nombrado miembro de la Cámara por ley o en virtud de cualquier ley por su relación con cualquier delito relacionado con las elecciones;
  7. g. ejerce o actúe en cualquier cargo público o en el cargo de juez del Tribunal Supremo o del Ombudsman, o sea miembro de la Comisión de Límites de Circunscripción, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, la Comisión de la Administración Pública o la Comisión del Servicio de Policía;
  8. h. en el plazo de diez años inmediatamente anterior a la fecha propuesta de su elección como miembro de la Cámara de Representantes, ha sido condenado por un tribunal competente por robo, fraude u otro delito de deshonestidad,
    1. i. no haya apelado contra esa condena, o
    2. ii. haya apelado contra esa sentencia condenatoria y cuya apelación no se haya admitido; y
    3. iii. no haya recibido indulto gratuito por el delito; o
  9. i. es un ministro de religión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado g del párrafo 1 del presente artículo, el Parlamento podrá disponer que una persona no esté calificada para ser elegida miembro de la Cámara en ninguno de los casos siguientes:

  1. a. si ejerce o actúa en cualquier cargo especificado por el Parlamento y cuyas funciones implican la responsabilidad o en relación con la celebración de una elección, o la compilación o revisión de cualquier registro de electores a efectos de una elección;
  2. b. con sujeción a las excepciones y limitaciones prescritas por el Parlamento,
    1. i. ejerce o actúe en cualquier cargo o nombramiento prescrito por el Parlamento, ya sea individualmente o por referencia a una categoría de cargo o nombramiento, o
    2. ii. pertenece a cualquier fuerza armada de Antigua y Barbuda oa cualquier clase de personas que esté constituida por una fuerza de ese tipo.

3. A los efectos del apartado e del párrafo 1 de la presente sección,

  1. a. dos o más sentencias de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán penas separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

40. Elección de los miembros de la Cámara

1. Cada una de las circunscripciones constituidas de conformidad con las disposiciones del artículo 62 de la presente Constitución devolverá a un miembro a la Cámara que será elegido directamente de la manera que, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución, esté prescrita por cualquier ley o en virtud de ella.

2. Todo ciudadano del Commonwealth mayor de 18 años de edad que posea las condiciones de residencia o domicilio en Antigua y Barbuda que el Parlamento prescriba en relación con la residencia o el domicilio en Antigua y Barbuda deberá, a menos que sea inhabilitado por ley alguna ley para inscribirse como elector a los efectos de elegir a un miembro de la Cámara, será con derecho a inscribirse como elector de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en ese nombre y no podrá inscribirse a ninguna otra persona.

3. Toda persona inscrita como votante de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) de este artículo en cualquier circunscripción tendrá derecho a votar en esa circunscripción, a menos que sea inhabilitada por una ley para votar en esa circunscripción en una elección de miembros de la Cámara, de conformidad con las disposiciones de cualquier ley en ese nombre.

4. En cualquier elección de los miembros de la Cámara, los votos se ejercerán libremente y se efectuarán por votación secreta de la manera que el Parlamento determine.

41. Tenencia de los escaños de los miembros de la Cámara

1. Todo miembro de la Cámara desocupará su escaño en la Cámara,

  1. a. en la próxima disolución del Parlamento después de haber sido elegido;
  2. b. si deja de ser ciudadano;
  3. c. si está ausente de las sesiones de la Cámara durante el período o períodos y en las circunstancias prescritas en el reglamento de la Cámara;
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, si surgiere alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Cámara, lo inhabilitaría para ser elegido como tal en virtud del párrafo 1 del artículo 39 de la presente Constitución; o
  5. e. si, habiendo sido elegido miembro de un partido político, dimite a su látigo partidista y retira su lealtad de ese partido:

Siempre que no se le exija que desocupe su puesto mientras siga siendo miembro independiente de la Cámara.

  1. 2.
    1. a. Si las circunstancias mencionadas en el apartado d) del párrafo 1 del presente artículo surgen debido a que un miembro de la Cámara es condenado por un delito grave o por cualquier otro delito que entrañe deshonestidad, condenado a muerte o prisión, declarado insensato o declarado en bancarrota, o sea condenado por cualquier delito relacionado con a las elecciones en circunstancias que lo descalifiquen para ser elegido miembro de la Cámara, y si el miembro tiene la posibilidad de apelar contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro de la Cámara pero, con sujeción a las de la presente sección, no desocupará su puesto hasta la expiración de un plazo de treinta días a partir de entonces:
    2. A condición de que el Presidente podrá, a petición del miembro, prorrogar ese plazo por otros períodos de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que, no obstante, no se concederán prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, significada por resolución, de la Cámara.
    3. b. Si, tras la determinación de un recurso, esas circunstancias siguen existiendo y el miembro no puede apelar más, o si, debido a la expiración de un plazo para interponer una apelación o notificación de ello, o de la negativa a dejar de apelar o por cualquier otro motivo, deja de estar abierto al miembro para apelar , abandonará inmediatamente su asiento.
    4. c. Si en cualquier momento antes de que el miembro de la Cámara desocupe su puesto dejen de existir las circunstancias antes mencionadas, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el apartado a) de la presente subsección y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones como miembro de la Cámara.

3. Cuando un miembro electo de la Cámara desocupe su puesto en la Cámara de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) a e) de la subsección 1) de este artículo o del párrafo 2) de la presente sección o cuando el puesto de un miembro electo de la Cámara esté vacante por cualquier otro motivo que no sea la disolución del Parlamento, será una elección parcial para llenar el escaño de la Cámara vacante por ese diputado y la elección parcial se celebrará a más tardar ciento veinte días después de la fecha en que haya quedado vacante el escaño del miembro de la Cámara, a menos que el Parlamento se disuelva antes.

42. Portavoz y portavoz adjunto

1. Cuando la Cámara se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a una persona para que sea el Presidente; y si el cargo de Presidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Cámara elegirá, tan pronto como sea posible, a otro persona a esa oficina.

2. El Presidente puede ser elegido entre los miembros de la Cámara o entre personas que no sean miembros de la Cámara pero que estén calificadas para ser elegidos como tales.

3. Cuando la Cámara se reúna por primera vez después de una elección general, y antes de proceder a cualquier otro asunto, excepto la elección del Presidente, elegirá a un miembro de la Cámara para que sea Vicepresidente, y si el cargo de Vicepresidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Cámara deberá, tan pronto como sea posible, elegir a otro miembro de ese tipo para ese cargo.

4. La Cámara no elegirá a un miembro que sea Ministro o Secretario Parlamentario para que sea Presidente o Vicepresidente de la Cámara.

5. Ningún asunto (excepto la elección de un Presidente) se llevará a cabo en la Cámara en ningún momento en que el cargo de Presidente esté vacante.

6. Toda persona desocupará el cargo de Orador,

  1. a. en el caso de un Presidente elegido entre personas que no son miembros de la Cámara de Representantes,
    1. i. cuando la Cámara se reúna por primera vez después de cualquier disolución del Parlamento; o
    2. ii. si deja de ser ciudadano;
    3. iii. si surge alguna circunstancia que le induzca a ser descalificado para ser elegido miembro de la Cámara en virtud de alguna de las disposiciones del artículo 39 de la presente Constitución; o
  2. b. en el caso de un Presidente elegido entre los miembros de la Cámara de Representantes,
    1. i. si deja de ser miembro de la Cámara, salvo que el Presidente no desocupa su cargo por la única razón de que haya dejado de ser miembro de la Cámara en caso de disolución del Parlamento hasta que la Cámara se reúna por primera vez después de la disolución; o
    2. ii. si es nombrado Ministro o Secretario Parlamentario.

7. Toda persona desocupará el cargo de orador adjunto,

  1. a. si deja de ser miembro de la Cámara;
  2. b. si es nombrado ministro o secretario parlamentario; o
  3. c. si es elegido Presidente.
  1. 8.
    1. a. Si, en virtud del párrafo 2 del artículo 41 de la presente Constitución, el Presidente o el Vicepresidente están obligados a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara, también dejarán de desempeñar sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según sea el caso, y esas funciones deberán, hasta que deje de ocupar su puesto en el Casa o reanuda el desempeño de las funciones de su oficina, ser realizada-
      1. i. en el caso del Presidente, por el Vicepresidente o, si el cargo de Vicepresidente está vacante o el Vicepresidente está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara en virtud del párrafo 2 del artículo 41 de la presente Constitución, por dicho miembro de la Cámara (sin ser Ministro o Secretario Parlamentario) ) que la Cámara pueda elegir a tal efecto; o
      2. ii. en el caso del Presidente Adjunto, por el miembro de la Cámara (que no sea Ministro ni Secretario Parlamentario) que la Cámara elija a tal efecto.

9. Si el Presidente o el Vicepresidente reanuda el desempeño de sus funciones como miembro de la Cámara de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 41 de la presente Constitución, reanudará también el desempeño de sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según proceda.

43. Empleados de las Cámaras del Parlamento y su personal

1. Habrá un secretario del Senado y un secretario de la Cámara, pero ambos cargos pueden ser desempeñados por la misma persona.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier ley promulgada por el Parlamento, la oficina de secretario de cada Cámara del Parlamento y las oficinas de los miembros de su personal serán cargos públicos.

44. Determinación de las cuestiones relativas a la composición

1. El Tribunal Superior será competente para conocer y resolver cualquier cuestión,

  1. a. toda persona ha sido elegida válidamente como miembro de la Cámara;
  2. b. toda persona ha sido designada válidamente como senador o miembro temporal del Senado;
  3. c. toda persona que haya sido elegida como Presidente de entre personas que no eran miembros de la Cámara estuviera calificada para ser elegida o haya dejado sin cargo el cargo de Presidente; o
  4. d. todo miembro de la Cámara haya abandonado su puesto o, en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 41 de la presente Constitución, deje de desempeñar cualquiera de sus funciones como miembro de la Cámara.

2. Toda solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva una cuestión con arreglo al apartado a) del párrafo 1) del presente artículo podrá ser presentada por cualquier persona con derecho a voto en la elección a la que se refiera la solicitud o por cualquier persona que fuera candidato en esa elección o por el Fiscal General.

3. Cualquier miembro de la Cámara de Representantes o el Fiscal General podrá presentar una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión con arreglo al apartado b) del párrafo 1) o al inciso c) del párrafo 1 del presente artículo.

4. Podrá presentarse una solicitud al Tribunal Superior para que resuelva cualquier cuestión con arreglo al apartado d del párrafo 1 del presente artículo,

  1. a. por cualquier miembro de la Cámara o por el Fiscal General; o
  2. b. en el caso de la sede de un miembro de la Cámara, por cualquier persona inscrita en alguna circunscripción como votante con el fin de elegir a los miembros de la Cámara.

5. Si una persona distinta del Fiscal General presenta una solicitud ante el Tribunal Superior para que se resuelva alguna cuestión en relación con el presente artículo, el Fiscal General podrá intervenir y, a continuación, comparecer o estar representado en el proceso.

6. La apelación será de derecho ante el Tribunal de Apelación contra cualquier decisión definitiva del Tribunal Superior que determine la cuestión a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo.

7. Las circunstancias y la forma en que se pueda presentar una solicitud al Tribunal Superior para que se resuelva cualquier cuestión en virtud del presente artículo y las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior y del Tribunal de Apelación en relación con dicha solicitud serán regulada por las disposiciones que pueda hacer el Parlamento.

8. Ninguna decisión del Tribunal de Apelación en ejercicio de la competencia conferida por el párrafo 6) del presente artículo no podrá apelarse de ninguna decisión del Tribunal Superior en los procedimientos previstos en el presente artículo que no sea una decisión definitiva que determine la cuestión a que se hace referencia en el párrafo 1) de esta sección.

9. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo, el Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

45. Personas no cualificadas que estén sentadas o votantes

1. Toda persona que asiente o vote en cualquiera de las cámaras del Parlamento sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que no tiene derecho a hacerlo será culpable de un delito y podrá ser sancionado con una multa no superior a quinientos dólares, o cualquier otra suma que determine el Parlamento, por cada día en que se sienta o vota en esa Cámara.

2. Todo enjuiciamiento por un delito tipificado en el presente artículo será incoado ante el Tribunal Superior y no lo incoará salvo por el Director del Ministerio Público.

PARTE 2. Competencias y procedimiento del Parlamento

46. Poder para hacer leyes

Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Antigua y Barbuda.

47. Modificación de esta Constitución y Orden del Tribunal Supremo

1. El Parlamento puede modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de la Orden del Tribunal Supremo en la forma especificada en las siguientes disposiciones de este artículo.

2. El proyecto de ley para modificar esta Constitución o la Orden del Tribunal Supremo no se considerará aprobado por la Cámara a menos que, en su última lectura en la Cámara, el proyecto de ley esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara.

3. La enmienda hecha por el Senado a un proyecto de ley mencionado en el párrafo 2) del presente artículo que haya sido aprobado por la Cámara no se considerará aceptada por la Cámara a los efectos del artículo 55 de la presente Constitución, a menos que dicho acuerdo se consigne en una resolución respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara.

4. A los efectos del párrafo 4 del artículo 55 de la presente Constitución, la Cámara no sugerirá al Senado una enmienda de un proyecto de ley que modifique esta Constitución o la orden del Tribunal Supremo, a menos que una resolución para sugerir la enmienda haya sido respaldada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Casa.

5. No se someterá al Gobernador General para su aprobación un proyecto de ley que modifique esta sección, el anexo 1 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución especificadas en la parte I de esa lista o cualquiera de las disposiciones de la Orden del Tribunal Supremo especificadas en la parte II de dicho anexo,

  1. a. ha transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara y el inicio de las actuaciones en la Cámara para la segunda lectura del proyecto de ley en esa Cámara;
  2. b. después de haber sido aprobado por ambas Cámaras del Parlamento o, en el caso de un proyecto de ley al que se aplica el artículo 55 de la presente Constitución, después de su rechazo por el Senado por segunda vez; y
  3. c. el proyecto de ley ha sido aprobado mediante referéndum, celebrado de conformidad con las disposiciones que el Parlamento pueda formular en ese nombre, por lo menos dos tercios de todos los votos válidos emitidos en ese referéndum.

6. Toda persona que, en el momento en que se celebre el referéndum, tenga derecho a votar en las elecciones de los miembros de la Cámara tendrá derecho a votar sobre un referéndum celebrado a los efectos de la presente sección de conformidad con los procedimientos que establezca el Parlamento a los efectos del referéndum y no la otra persona tendrá derecho a votar.

7. La celebración de cualquier referéndum a los efectos del párrafo 5) del presente artículo estará bajo la supervisión general del Supervisor de Elecciones y se ajustará a las disposiciones que el Parlamento haga en ese nombre.

  1. 8.
    1. a. El proyecto de ley que modifique esta Constitución o la Orden del Tribunal Supremo no se someterá al Gobernador General para su asentimiento, a menos que vaya acompañado de un certificado bajo la mano del Presidente (o, si por alguna razón el Presidente no puede ejercer las funciones de su cargo, del Presidente Adjunto) de que el Presidente se han cumplido las disposiciones de los párrafos 2), 3) o 4), según el caso, de este artículo y, cuando se haya celebrado un referéndum, mediante un certificado del Supervisor de Elecciones en el que se exponga los resultados del referéndum.
    2. b. El certificado del Presidente o, según sea el caso, del Vicepresidente en virtud de esta subsección será concluyente de que se han cumplido las disposiciones de los párrafos 2), 3) o 4) de este artículo y no serán investigadas en ningún tribunal de justicia.

48. Juramento de lealtad de los miembros del Parlamento

1. Ningún miembro de ninguna de las dos cámaras del Parlamento participará en las actuaciones de dicha Cámara (salvo los procedimientos necesarios a los efectos del presente artículo) hasta que haya hecho y suscrito ante dicha Cámara el juramento de lealtad:

Siempre que la elección de un Presidente o Vicepresidente y la elección de un Presidente y de un Vicepresidente puedan tener lugar antes de que los miembros del Senado o de la Cámara, según sea el caso, hayan hecho y suscrito dicho juramento.

2. En esta sección se hace referencia a un miembro de una Cámara del Parlamento las referencias a cualquier persona que sea miembro de la Cámara en virtud de ocupar el cargo de Presidente o por ocupar o actuar en el cargo de Fiscal General.

49. Preside el Senado y la Cámara

1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, si ambos están ausentes, un senador (que no sea ministro o secretario parlamentario) elegido por el Senado para esa sesión presidirá cualquier sesión del Senado:

Siempre que el Presidente o el Vicepresidente, según sea el caso, no presidirá cuando el Senado tenga ante sí una moción de destitución del cargo.

2. El Presidente, o, en su ausencia, el Vicepresidente, o si ambos están ausentes, un miembro de la Cámara (que no sea Ministro o Secretario Parlamentario) elegido por la Cámara para esa sesión presidirá cualquier sesión de la Cámara:

Siempre que el orador o el vicepresidente, según sea el caso, no presidirá cuando la Cámara tenga ante sí una moción de destitución de su cargo.

50. Quórum

1. Si en una de las sesiones de cualquiera de las cámaras del Parlamento algún miembro de esa Cámara presente señala a la atención de la persona que preside la sesión sobre la ausencia de quórum y, tras el intervalo prescrito en el reglamento de esa Cámara, la persona que preside la sesión comprueba que un el quórum de esa Cámara todavía no está presente, esa Cámara será aplazada.

2. A los efectos del presente artículo, el quórum del Senado estará integrado por seis miembros, y el quórum de la Cámara estará compuesto por seis miembros o el número mayor en cada caso que prescriba el Parlamento, y en ninguno de los casos se incluirá a la persona que preside la sesión para determinar si hay un quórum presente.

51. Votación

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, toda cuestión que se proponga para su decisión en una Cámara del Parlamento se determinará por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes.

2. El Presidente u otro miembro que preside el Senado y el Presidente u otro miembro que preside la Cámara no votarán a menos que, sobre cualquier cuestión, los votos estén divididos por igual, en cuyo caso, salvo disposición en contrario en esta sección, tendrá y ejercerá un voto de calidad:

Siempre que en el caso de la cuestión de la lectura final de un proyecto de ley a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 47 de la presente Constitución, el Presidente u otro miembro que preside la Cámara y que sea miembro electo de la Cámara tendrá un voto original, pero no tendrá voto de calidad.

3. El Presidente que no sea miembro electo de la Cámara no tendrá voto original ni voto de calidad y si, en cualquier cuestión que tenga ante sí la Cámara cuando presida dicho Presidente, los votos de los miembros están divididos por igual, se perderá la moción.

52. Modo de ejercicio del poder legislativo

1. La facultad del Parlamento para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por el Senado y la Cámara (o en los casos mencionados en los artículos 54 y 55 de la presente Constitución por la Cámara) y aprobados por el Gobernador General en nombre de Su Majestad.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe de conformidad con la presente Constitución, deberá declarar su aprobación.

3. Cuando el Gobernador General apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Secretario de la Cámara lo hará publicar como ley en el Boletín Oficial.

4. Ninguna ley promulgada por el Parlamento entrará en vigor hasta que se haya publicado en el Boletín Oficial, pero el Parlamento puede aplazar la entrada en vigor de dicha ley.

53. Restricciones con respecto a determinadas medidas financieras

1. En cualquiera de las cámaras del Parlamento se puede presentar un proyecto de ley distinto de un proyecto de ley monetario; un proyecto de ley monetario no se presentará en el Senado.

2. Salvo a propuesta de un Ministro autorizado para hacerlo por el Gabinete, ninguna Cámara de Representantes

  1. a. tramitar cualquier proyecto de ley (incluida cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes fines:
    1. i. para la imposición de impuestos o la alteración de la tributación que no sea por reducción;
    2. ii. para la imposición de cualquier cargo al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público de Antigua y Barbuda o la modificación de cualquiera de esos cargos, salvo mediante reducción:
    3. iii. para el pago, emisión o retirada del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público de Antigua y Barbuda de cualesquiera fondos no imputados al mismo o de cualquier aumento en la cuantía de dicho pago, emisión o retirada; o
    4. iv. para la composición o condonación de cualquier deuda adeudada a la Corona; o
  2. b. proceder a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sería prever cualquiera de esos fines.

54. Restricciones a los poderes del Senado en cuanto a proyectos de ley

1. Si un proyecto de ley monetario, que ha sido aprobado por la Cámara y enviado al Senado por lo menos un mes antes del final de la sesión, no es aprobado por el Senado sin enmienda en el plazo de un mes después de su envío al Senado, el proyecto de ley, a menos que la Cámara resuelva otra cosa, se presentará al Gobernador General para a pesar de que el Senado no ha dado su consentimiento al proyecto de ley.

2. En cada proyecto de ley monetaria se refrendará cuando se envíe al Senado el certificado del Presidente firmado por él de que se trata de un proyecto de ley monetaria; y en cualquier proyecto de ley de dinero que se presente al Gobernador General para su asentimiento en cumplimiento del párrafo 1) de este artículo, el certificado del El orador firmó por él que se trata de una factura monetaria y que se han cumplido las disposiciones de esa subsección.

55. Restricciones a los poderes del Senado en cuanto a proyectos de ley que no sean proyectos de

1. Esta sección se aplica a cualquier proyecto de ley que no sea un proyecto de ley de dinero que sea aprobado por la Cámara en dos sesiones sucesivas (independientemente de si el Parlamento se disuelve o no entre esas sesiones) y, habiendo sido enviado al Senado en cada una de esas sesiones al menos un mes antes del final de la sesión, es rechazado por el Senado en cada uno de esos períodos de sesiones.

2. Un proyecto de ley al que se aplique este artículo será sometido al Gobernador General para su aprobación por segunda vez por el Senado, a menos que la Cámara de Representantes resuelva otra cosa, a pesar de que el Senado no haya dado su consentimiento al proyecto de ley:

Siempre que...

  1. a. las disposiciones anteriores de esta subsección no surtirán efecto a menos que hayan transcurrido al menos tres meses entre la fecha en que la Asamblea apruebe el proyecto de ley en la primera sesión y la fecha en que la Cámara lo apruebe en el segundo período de sesiones; y
  2. b. un proyecto de ley a que se hace referencia en el párrafo 5 del artículo 47 de la presente Constitución no será sometido al Gobernador General para su aprobación a menos que se hayan cumplido las disposiciones de ese subartículo y la facultad conferida a la Cámara en virtud de esta subsección para decidir que no se presentará un proyecto de ley a el Gobernador General para su aprobación no se ejercerá con respecto a dicho proyecto de ley.

3. A los efectos del presente artículo, un proyecto de ley que sea enviado al Senado por la Cámara en cualquier sesión se considerará el mismo proyecto de ley que un proyecto de ley anterior enviado al Senado en la sesión anterior si, cuando se envía al Senado, es idéntico al proyecto de ley anterior o contiene únicamente las alteraciones que sean certificada por el Presidente como necesaria debido al tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o para representar las enmiendas introducidas por el Senado en el anterior período de sesiones.

4. La Cámara podrá, si lo considera oportuno, al aprobar por la Cámara un proyecto de ley que se considere el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en la sesión anterior, sugerir cualquier enmienda sin incluir las enmiendas en el proyecto de ley, y dichas enmiendas serán consideradas por el Senado y, si se acuerda, al Senado, serán consideradas como enmiendas hechas por el Senado y acordadas por la Cámara, pero el ejercicio de esta facultad por la Cámara no afectará el funcionamiento de esta sección en caso de que se rechace el proyecto de ley en el Senado.

5. Se incluirán en todo proyecto de ley que se someta al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo todas las enmiendas que el Presidente certifice que han sido hechas en el proyecto de ley por el Senado en la segunda sesión y acordadas por la Cámara.

6. En todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su asentimiento en cumplimiento de esta sección, se aprobará el certificado del Presidente firmado por él de que se han cumplido las disposiciones de esta sección.

56. Disposiciones relativas a los artículos 53, 54 y 55

1. En los artículos 53, 54 y 55 de esta Constitución se entiende por «factura monetaria» un proyecto de ley público que, a juicio del orador, sólo contiene disposiciones relativas a todas o cualquiera de las siguientes cuestiones, a saber, la imposición, derogación, condonación, alteración o regulación de la tributación; la imposición para el pago de la deuda u otros fines financieros, de cargos sobre dinero público, o la modificación o derogación de tales cargos; la concesión de dinero a la Corona o a cualquier autoridad o persona, o la modificación o revocación de dicha subvención; la apropiación, recepción, custodia, inversión, emisión o auditoría de cuentas de dinero público; la recaudación o la garantía de un préstamo o su reembolso, o el establecimiento, alteración, administración o supresión de cualquier fondo de hundimiento proporcionado en relación con dicho préstamo; o asuntos subordinados relacionados con cualquiera de los asuntos mencionados; y en esta subsección las expresiones «tributación», «deuda»,» dinero público» y «préstamo» no incluyen ningún impuesto impuesto, deuda contraída o dinero prestado o préstamo recaudado por ninguna autoridad u organismo local con fines locales.

2. A los efectos del artículo 52 de la presente Constitución, un proyecto de ley será considerado rechazado por el Senado si,

  1. a. no es aprobada por el Senado sin enmienda; o
  2. b. es aprobado por el Senado con cualquier enmienda que no esté de acuerdo con la Cámara.

3. Siempre que el cargo de Presidente esté vacante o el Presidente no pueda, por alguna razón, desempeñar las funciones que le confieren los artículos 54 ó 55 de la presente Constitución o el párrafo 1) del presente artículo, esa función podrá ser desempeñada por el Presidente Adjunto.

4. Todo certificado del Presidente o del Vicepresidente expedido en virtud de los artículos 54 ó 55 de la presente Constitución será concluyente a todos los efectos y no será interrogado ante ningún tribunal de justicia.

57. Reglamento de procedimiento de las Cámaras del Parlamento

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, cada Cámara del Parlamento puede regular su propio procedimiento y, en particular, puede establecer normas para el desarrollo ordenado de sus propias actuaciones.

2. Cada Cámara del Parlamento podrá actuar a pesar de cualquier vacante en sus miembros (incluida cualquier vacante que no se haya cubierto cuando la Cámara se reúna por primera vez después de una elección general) y la presencia o participación de cualquier persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en las actuaciones de la Cámara no podrá invalidar esos procedimientos.

58. Libertad de expresión en las deliberaciones del Parlamento

1. Sin perjuicio de cualquier disposición del Parlamento relativa a las competencias, privilegios e inmunidades del Parlamento y de sus comisiones, o a los privilegios e inmunidades de los miembros y funcionarios de cualquiera de las Cámaras del Parlamento y de otras personas interesadas en los asuntos del Parlamento o de sus comisiones, no civil o penal podrá incoarse contra cualquier miembro de cualquiera de las cámaras del Parlamento por las palabras pronunciadas antes o escritas en un informe a la Cámara del Parlamento de la que sea miembro o un comité del mismo o cualquier comité mixto del Senado y la Cámara o por cualquier asunto o cosa planteada por él en el mismo mediante petición, proyecto de ley, resolución, moción o de otra manera.

2. En esta sección se hace referencia a un miembro de una Cámara del Parlamento las referencias a cualquier persona que sea miembro de la Cámara en virtud de ocupar el cargo de Presidente o por ocupar o actuar en el cargo de Fiscal General.

3. Cuando el Fiscal General o un Ministro participen en las actuaciones del Senado de conformidad con una solicitud formulada en virtud del artículo 34 o, en su caso, con arreglo al artículo 35 de la presente Constitución, y dé explicaciones en el Senado de conformidad con esos artículos, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicará en relación con el Fiscal General o, en su caso, a ese Ministro en lo que se refiere a un miembro del Senado.

4. Cuando un ministro participe en las actuaciones de la Cámara de conformidad con una solicitud formulada en virtud del artículo 37 de la presente Constitución y dé explicaciones en la Cámara de conformidad con ese artículo, las disposiciones del párrafo 1) del presente artículo se aplicarán en relación con ese Ministro tal como se aplican en relación con un miembro de la Cámara.

PARTE 3. Convocación, prorogación y disolución del Parlamento

59. Sesiones del Parlamento

1. Cada período de sesiones del Parlamento se celebrará en ese lugar dentro de Antigua y Barbuda y comenzará en ese momento (a más tardar seis meses a partir del final del período de sesiones anterior si el Parlamento ha sido prorroguado o cuatro meses a partir del final de ese período de sesiones si el Parlamento ha sido disuelto) como Gobernador, el Secretario General nombrará mediante Proclamación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente sección, no transcurrirán más de tres meses entre las sesiones del Parlamento durante cualquier período de sesiones del Parlamento y, con sujeción a ello, las sesiones del Parlamento se celebrarán en el momento y lugar que el Parlamento pueda, en virtud de su reglamento interno o de otro modo, determinar.

60. Prorogación y disolución del Parlamento

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá en cualquier momento prorogar o disolver el Parlamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de la presente sección, el Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de su primera sesión después de cualquier disolución, y luego se disolverá.

3. En cualquier momento en que Su Majestad esté en guerra, el Parlamento podrá prorrogar el período de cinco años especificado en el párrafo 2) de este artículo por no más de doce meses a la vez, de modo que la vida del Parlamento no se prorrogue en virtud de esta subsección por más de cinco años.

4. Cuando entre la disolución del Parlamento y la próxima elección general de diputados a la Cámara, surja una emergencia de tal naturaleza que, a juicio del Primer Ministro, es necesario que las dos Cámaras sean citadas antes de que puedan celebrarse las elecciones generales, el Gobernador General, actuando en de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, podrá convocar a las dos Cámaras del Parlamento precedente, pero se procederá a la elección de los miembros de la Cámara y el Parlamento que haya sido convocado, si no antes disuelto, volverá a disolverse el día en que se celebren las elecciones generales.

5. El Gobernador General, a su discreción, puede disolver el Parlamento si la mayoría de los miembros de la Cámara aprueba una resolución en la que se afirma que no confían en el Gobierno y el Primer Ministro no dimitirá de su cargo en el plazo de siete días a partir de la aprobación de esa resolución o aconseja una disolución del Parlamento.

61. Elecciones generales y nombramiento de senadores

1. Las elecciones generales de los miembros de la Cámara se celebrarán en ese momento dentro de los tres meses siguientes a cada disolución del Parlamento que designe el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

2. Tan pronto como sea posible después de cada elección general, el Gobernador General procederá, de conformidad con el artículo 28 de la presente Constitución, al nombramiento de senadores.

PARTE 4. Delimitaciones de circunscripciones

62. Circunscripción

1. A los efectos de la elección de los miembros de la Cámara, Antigua y Barbuda se dividirá en el número de circunscripciones electorales, por lo menos una de las cuales estará dentro de Barbuda, con los límites que puedan establecerse en una orden dictada por el Gobernador General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la esta Constitución.

2. Cada circunscripción deberá devolver a un miembro a la Cámara.

63. Comisión de Límites de Circunscripción

1. Habrá una Comisión de Límites de Circunscripción para Antigua y Barbuda, que será nombrada periódicamente para examinar el número y los límites de los distritos electorales e informar al respecto al Presidente de conformidad con las disposiciones de esta Parte y que consistirá en:

  1. a. un presidente que será nombrado por el Gobernador General actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro dado después de que el Primer Ministro haya consultado con el Jefe de la Oposición;
  2. b. dos miembros nombrados por el Gobernador General actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  3. c. un miembro nombrado por el Gobernador General actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de una Comisión de Límites de Circunscripción si es senador, miembro de la Cámara o funcionario público.

3. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, un miembro de una Comisión de Límites de Circunscripción deberá desalojar su cargo si surge alguna circunstancia que, de no ser miembro de una Comisión de Límites de Circunscripción, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

4. Todos los miembros de una Comisión de Límites de los Circunscriptores abandonarán su cargo y la Comisión dejará de existir,

  1. a. doce meses después de la fecha en que se presente el informe de la Comisión al Presidente de conformidad con el artículo 64 de la Constitución;
  2. b. en la fecha en que una orden resultante del informe de la Comisión se haga cargo de Gobernador General con arreglo al artículo 65 de la presente Constitución; o
  3. c. en la disolución del Parlamento después del nombramiento de la Comisión,

cualquiera que sea el anterior.

5. Un miembro de una Comisión de Límites de Circunscripción puede ser destituido de su cargo, pero sólo por incapacidad para desempeñar sus funciones (ya sea por enfermedad mental o corporal o cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con las disposiciones de esta sección.

6. Un miembro de una Comisión de Límites de Circunscripción será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado de conformidad con el párrafo 7) de esta sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta.

7. Si el Primer Ministro o el Líder de la Oposición declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de la destitución de un miembro de una Comisión de Límites de Circunscripción por incapacidad como se indica anteriormente o por mala conducta,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal integrado por un presidente y por lo menos dos miembros elegidos por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Presidente del Tribunal Supremo, entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como magistrado de un tribunal de jurisdicción ilimitada en materia de civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y recomendará al Gobernador General si el miembro de la Comisión de Límites de Circunscripción debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado o por mala conducta.

8. Una Comisión de Límites de Circunscripción puede regular su propio procedimiento.

9. Con el consentimiento del Primer Ministro, una Comisión de Límites de Circunscripción podrá conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el desempeño de sus funciones.

10. Una Comisión de Límites de Circunscripción podrá, con sujeción a su reglamento, actuar a pesar de cualquier vacante en su composición y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en esas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

11. En el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente Constitución, la Comisión de Límites de los Circunscriptores no estará sujeta al control ni a la dirección de ninguna otra persona o autoridad.

64. Informe de la Comisión

1. Una Comisión de Límites de los Circunscriptores procederá inmediatamente a examinar el número de circunscripciones en las que se divide Antigua y Barbuda y sus límites, y presentará un informe al Presidente en el que se indicará si las modificaciones recomendadas por la Comisión deben ser hecho al número o los límites de esas circunscripciones.

2. El informe de una Comisión de Límites de Circunscripción se presentará al Presidente en virtud de esta sección, al menos dos o más de cinco años después de la fecha en que se presentó el último informe de ese tipo.

3. Al examinar el número y los límites de las circunscripciones electorales y elaborar su informe al respecto, la Comisión de Límites de los Circunscriptores se guiará por los principios generales que prescriba el Parlamento.

65. Procedimiento tras el informe

1. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión de Límites de los distritos electorales haya presentado un informe con arreglo al artículo 64 de la presente Constitución, el Primer Ministro presentará a la Cámara para su aprobación el proyecto de una orden del Gobernador General para dar efecto, con o sin modificaciones, a las recomendaciones que figura en el informe, y ese proyecto de decreto puede prever cualesquiera cuestiones que, a su parecer, sean incidentales o derivadas de las demás disposiciones del proyecto.

2. Cuando un proyecto de orden presentado a la Cámara en virtud de esta sección dé efecto a dichas recomendaciones con modificaciones, el Primer Ministro presentará a la Cámara junto con el proyecto de orden una exposición de los motivos de las modificaciones.

3. Si la propuesta de aprobación de un proyecto de orden presentada a la Cámara en virtud de este artículo es rechazada por la Cámara, o se retira por licencia de la Cámara, el Primer Ministro modificará el proyecto de orden y presentará el proyecto enmendado a la Cámara.

4. Si un proyecto de orden presentado a la Cámara en virtud de esta sección es aprobado por resolución de la Cámara, el Primer Ministro lo presentará al Gobernador General, quien dictará una orden conforme al proyecto, y esa Orden entrará en vigor en la próxima disolución del Parlamento una vez que se haya dictado.

5. La cuestión de la validez de cualquier orden del Gobernador General que se pretenda dictar en virtud de esta sección y que se recite que un proyecto de la misma ha sido aprobado por resolución de la Cámara no será investigada en ningún tribunal de justicia.

PARTE 5. Defensor del Pueblo

66. Establecimiento, nombramiento, funciones, etc. del Defensor del Pueblo

1. Habrá un funcionario del Parlamento, conocido como Defensor del Pueblo, que no desempeñará ningún otro cargo de emolumento ni en la función pública ni ejercerá ninguna otra profesión a cambio de recompensa distinta de las funciones de su cargo.

2. El Defensor del Pueblo será nombrado por resoluciones de cada Cámara del Parlamento para el período que en ellas se prescriba.

3. El Defensor del Pueblo no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito ante el Presidente del Presidente el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

4. El Parlamento podrá prever las funciones, competencias y deberes del Defensor del Pueblo.

5. El Defensor del Pueblo sólo podrá ser destituido por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

6. El Defensor del Pueblo será destituido por resoluciones de ambas Cámaras del Parlamento si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 7 del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Parlamento que sea destituido de su cargo por incapacidad de antes citado o por mala conducta.

7. Si ambas Cámaras del Parlamento resuelven que la cuestión de destituir al Defensor del Pueblo en virtud de esta sección debería investigarse,

  1. a. el Presidente nombrará un tribunal integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o en un tribunal tener competencia en las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Presidente del Parlamento y recomendará al Parlamento, por conducto del Presidente, si procede destituir al Defensor del Pueblo en virtud de esta sección.

8. Si la cuestión de la destitución del Defensor del Pueblo ha sido sometida a un tribunal en virtud del presente artículo, ambas Cámaras del Parlamento podrán, mediante resolución, suspender al Defensor del Pueblo de las funciones de su cargo y, en cualquier caso, podrá ser revocada por resoluciones de ambas Cámaras del Parlamento y, en cualquier caso, dejarán de surtir efecto si el tribunal recomienda al Parlamento por conducto del Presidente que no se destituya al Defensor del Pueblo.

9. Si en algún momento el Defensor del Pueblo no puede ejercer las funciones de su cargo, ambas Cámaras del Parlamento podrán, mediante resoluciones, nombrar a una persona para que actúe como Defensor del Pueblo, y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 7) y 8) del presente artículo, seguirá actuando hasta que el El Defensor del Pueblo ha reanudado sus funciones o hasta que el nombramiento para actuar haya sido revocado por resoluciones de ambas Cámaras del Parlamento.

10. El Defensor del Pueblo, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

PARTE 6. El Supervisor de Elecciones

67. Nombramiento, funciones y destitución del Supervisor de Elecciones

1. El Gobernador General nombrará, mediante notificación publicada en la Gaceta, un Supervisor de Elecciones sobre las resoluciones a tal efecto de ambas Cámaras del Parlamento en las que se especifique la persona designada para el nombramiento.

2. El Supervisor de Elecciones tendrá y ejercerá las funciones, facultades y deberes que dispongan la ley.

3. El cargo del Supervisor de Elecciones será un cargo público.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6) del presente artículo, el Supervisor de Elecciones desalojará su cargo cuando alcance la edad, o al expirar el mandato que determine el Parlamento.

5. Una persona que ocupara el cargo de Supervisor de Elecciones sólo podrá ser destituida por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

6. El Supervisor de Elecciones será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado de conformidad con el párrafo 7) del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.

7. Si se aprueban resoluciones de ambas Cámaras del Parlamento en el sentido de que la cuestión de destituir al Supervisor de Elecciones en virtud de esta sección debería investigarse,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga competencia en las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el Supervisor de Elecciones debe ser destituido en virtud del presente artículo.

8. Si la cuestión de la destitución del Supervisor de Elecciones se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, podrá suspender al Supervisor de Elecciones del ejercicio de las funciones de su cargo y cualquier suspensión de esa índole podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Supervisor de Elecciones.

9. Si en algún momento el Supervisor de Elecciones se encuentra imposibilitado por cualquier motivo para ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General designará, mediante notificación publicada en el Boletín Oficial, a una persona para que actúe como Supervisor de Elecciones sobre las resoluciones a tal efecto de ambas Cámaras del Parlamento en las que se especifique a la persona designada para su nombramiento, y toda persona nombrada así, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 7) y 8) del presente artículo, seguirá actuando hasta que el Supervisor de Elecciones haya reanudado sus funciones o hasta que el Gobernador General haya revocado el nombramiento para actuar sobre la base de resoluciones a tal efecto ambas Cámaras del Parlamento.

CAPÍTULO V. PODERES EJECUTIVOS

PARTE 1. General

68. Autoridad ejecutiva

1. La autoridad ejecutiva de Antigua y Barbuda corresponde a Su Majestad.

2. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución, el poder ejecutivo de Antigua y Barbuda puede ser ejercido en nombre de Su Majestad por el Gobernador General, ya sea directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Parlamento confiera funciones a personas o autoridades distintas del Gobernador General.

69. Ministros de Gobierno

1. Habrá un Primer Ministro de Antigua y Barbuda que será nombrado por el Gobernador General.

2. Cuando haya ocasión de nombrar a un Primer Ministro, el Gobernador General nombrará Primer Ministro,

  1. a. un miembro de la Cámara que sea el líder en la Cámara del partido político que cuente con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara; o
  2. b. cuando le parezca que ese partido no tiene un dirigente indiscutible en la Cámara o que ningún partido cuenta con el apoyo de esa mayoría, el miembro de la Cámara que, a su juicio, tenga más probabilidades de contar con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara,

y está dispuesto a aceptar el cargo de Primer Ministro.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 82 de la presente Constitución y en el párrafo 4 del presente artículo, además del cargo de Primer Ministro habrá otros cargos de Ministro (incluido el Ministro de Estado) del Gobierno que establezca el Parlamento o, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley promulgada por el Parlamento, por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

4. Los ministros que no sean el Primer Ministro serán las personas que el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, designará entre los miembros de la Cámara y del Senado.

5. Si surge la ocasión de nombrar al cargo de Primer Ministro o de cualquier otro Ministro mientras se disuelve el Parlamento, entonces, a pesar de cualquier otra disposición de este artículo, una persona que haya sido miembro de la Cámara inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Primer Ministro o cualquier otro Ministro y una persona que fuera senador inmediatamente antes de la disolución pueden ser nombrados ministros distintos del Primer Ministro.

6. Los nombramientos en virtud de esta sección se harán por instrumento bajo el Sello Público.

70. El Gabinete

1. Habrá un Gabinete para Antigua y Barbuda que tendrá la dirección y el control generales del Gobierno y será responsable colectivamente de ello ante el Parlamento.

2. El Gabinete estará integrado por el Primer Ministro y el número de otros ministros (uno de los cuales será el Fiscal General), nombrados de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de la presente Constitución que el Primer Ministro considere apropiado.

71. Asignación de carteras

1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, asignar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de cualquier actividad del Gobierno, incluida la administración de cualquier departamento de gobierno.

2. Cuando un Ministro no sea capaz de desempeñar sus funciones debido a su ausencia de Antigua y Barbuda o a causa de una enfermedad, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a un miembro de la Cámara o a un Senador para que actúe en el cargo de dicho Ministro durante el período de ausencia o enfermedad.

72. Invocación del Gabinete

El Gabinete será citado únicamente por el Primer Ministro o, en su ausencia, por el Ministro que el Primer Ministro designe en ese nombre.

73. Tenencia del cargo de Ministros

1. Cuando la Cámara apruebe una resolución apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de la Cámara declarando que no tiene confianza en el Primer Ministro y el Primer Ministro no dimite de su cargo en el plazo de siete días a partir de la aprobación de dicha resolución o bien aconseja al Gobernador General que disolver el Parlamento, el Gobernador General revocará el nombramiento del Primer Ministro.

2. El Primer Ministro también desocupará su cargo,

  1. a. cuando después de cualquier disolución del Parlamento sea informado por el Gobernador General de que el Gobernador General está a punto de volver a nombrarlo Primer Ministro o nombrar a otra persona como Primer Ministro; o
  2. b. donde por cualquier motivo que no sea la disolución del Parlamento deja de ser miembro de la Cámara.

3. Un ministro que no sea el Primer Ministro desocupará su cargo,

  1. a. cuando se nombra o vuelva a nombrar a una persona como Primer Ministro;
  2. b. cuando, por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento, deje de ser miembro de la Cámara del Parlamento entre los miembros de los que fue nombrado, o
  3. c. donde su nombramiento es revocado por el Gobernador General actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

4. Cuando, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 41 de la presente Constitución, el Primer Ministro deba dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara, cesará durante ese tiempo cualquiera de sus funciones como Primer Ministro.

5. Cuando, en cualquier momento, un ministro distinto del Primer Ministro deba dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara a la que pertenece, en cualquier momento, a un ministro distinto del Primer Ministro, cesará en el ejercicio de cualquiera de sus funciones como Ministro.

74. El desempeño de las funciones del Primer Ministro durante la ausencia, enfermedad o suspensión

1. Cuando el Primer Ministro esté ausente de Antigua y Barbuda o no pueda, por causa de enfermedad o de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 73 de la presente Constitución, desempeñar las funciones que le confiere la Constitución, el Gobernador General podrá autorizar a otro miembro del Gabinete a desempeñar esas funciones ( distintas de las atribuidas en el párrafo 2 del presente artículo) y ese miembro podrá desempeñar esas funciones hasta que su autoridad sea revocada por el Gobernador General.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro, salvo cuando el Gobernador General considere que es impracticable obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a su ausencia o enfermedad, o cuando el Primer Ministro esté en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 73 de la presente Constitución, el Gobernador General podrá ejercer esas facultades a su discreción.

75. Secretarios Parlamentarios

1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar secretarios parlamentarios entre los miembros de la Cámara y del Senado para que presten asistencia a los Ministros en el desempeño de sus funciones.

2. Cuando surja la ocasión de hacer un nombramiento en virtud de esta sección mientras se disuelva el Parlamento, una persona que haya sido senador o miembro de la Cámara inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Secretaria Parlamentaria.

3. El cargo de Secretario Parlamentario quedará vacante,

  1. a. cuando, por cualquier motivo distinto de la disolución del Parlamento, deje de ser miembro de la Cámara del Parlamento entre los miembros de los que fue nombrado, o
  2. b. al nombrar o renovar el nombramiento de cualquier persona como Primer Ministro; o
  3. c. donde el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena.

76. Juramentos que deben tomar los ministros y secretarios parlamentarios

El Primer Ministro, cualquier otro Ministro y todo Secretario Parlamentario, antes de asumir las funciones de su cargo, harán y suscribirán el juramento de lealtad, el juramento del cargo y el juramento de secreto.

77. Secretario del Gabinete

1. Habrá un secretario del Gabinete cuyo cargo será un cargo público.

2. El Secretario del Gabinete, que estará a cargo de la oficina del Gabinete, será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Primer Ministro, de organizar los asuntos del Gabinete y mantener las actas del Gabinete y de transmitir las decisiones del Gabinete al persona o autoridad y desempeñará las demás funciones que el Primer Ministro pueda dirigir.

3. El Secretario del Gabinete, antes de asumir las funciones de su cargo, hará y suscribirá el juramento de secreto.

78. Secretarios Permanentes

1. Cuando se haya asignado a un ministro la responsabilidad de un departamento de gobierno, ejercerá su dirección y control sobre dicho departamento y, con sujeción a dicha dirección y control, el departamento estará bajo la supervisión de un Secretario Permanente cuyo cargo será un cargo público.

2. A los efectos de la presente sección:

  1. a. dos o más departamentos gubernamentales pueden ser puestos bajo la supervisión de un Secretario Permanente; y
  2. b. dos o más secretarios permanentes pueden supervisar cualquier departamento de gobierno asignado a un Ministro.

79. Líder de la Oposición

1. Habrá (salvo en los momentos en que no haya miembros de la Cámara que no apoyen al Gobierno) será un Líder de la Oposición que será nombrado por el Gobernador General.

2. Cuando haya ocasión de nombrar a un Líder de la Oposición, el Gobernador General nombrará al miembro de la Cámara que a su parecer tenga más probabilidades de contar con el apoyo de una mayoría de los miembros de la Cámara que no apoyan al Gobierno; o, si ningún miembro de la Cámara le parece el miembro de la Cámara que a su parecer comanda el apoyo del grupo más grande de miembros de la Cámara que no apoyan al Gobierno:

Siempre que...

  1. a. si hay dos o más miembros de la Cámara que no apoyan al Gobierno pero ninguno de ellos cuenta con el apoyo del otro o de otros, el Gobernador General podrá, actuando a su discreción, nombrar a cualquiera de ellos como Líder de la Oposición, y
  2. b. en ejercicio de su discreción, el Gobernador General se guiará por la antigüedad de cada uno de ellos en función de su antigüedad en el servicio como miembro de la Cámara, por el número de votos emitidos a favor de cada uno en la última elección de los miembros de la Cámara o por la antigüedad y el número de votos.

3. Si surge la ocasión de nombrar a un dirigente de la oposición durante el período comprendido entre la disolución del Parlamento y el día en que se celebre la elección subsiguiente de los miembros de la Cámara, se podrá nombrar como si el Parlamento no hubiera sido disuelto.

4. El cargo de Líder de la Oposición quedará vacante.

  1. a. si deja de ser miembro de la Cámara de Representantes de no ser por motivo de la disolución del Parlamento;
  2. b. si, cuando la Cámara se reúne por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es entonces miembro de la Cámara;
  3. c. si, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 41 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara; o
  4. d. si el Gobernador General lo destituya en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5) de este artículo.

5. Si el Gobernador General considera que el Líder de la Oposición ya no está en condiciones de obtener el apoyo de una mayoría de los miembros de la Cámara que no apoyan al Gobierno ni el apoyo del grupo más grande de miembros de la Cámara que no apoyan al Gobierno, eliminará el Líder de la Oposición del cargo.

6. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él a su discreción.

7. Cuando el cargo de Líder de la Oposición esté vacante, ya sea porque no hay ningún miembro de la Cámara calificado para ser nombrado o porque nadie calificado para el nombramiento está dispuesto a ser nombrado, o porque el Líder de la Oposición ha renunciado a su cargo o por cualquier otro motivo, cualquier disposición en la la Constitución que requiera la consulta o el asesoramiento del Líder de la Oposición no surtirá efecto, en la medida en que lo requiera dicha consulta o asesoramiento.

80. Ejercicio de las funciones del Gobernador General

1. En el ejercicio de sus funciones, el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, salvo en los casos en que la presente Constitución o cualquier otra ley prevea otra disposición y, sin perjuicio de la generalidad de esta excepción, en los casos en que por esta Constitución o cualquier otra ley esté obligado a actuar,

  1. a. a su discreción;
  2. b. previa consulta con cualquier persona o autoridad que no sea el Gabinete; o
  3. c. de conformidad con el consejo del Primer Ministro o de cualquier persona o autoridad que no sea el Gabinete.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará a las funciones conferidas al Gobernador General por las siguientes disposiciones de la Constitución, es decir, los artículos 63 6), 67 6), 73 1), 87 8) y 99 5) (que exigen que el Gobernador General destituya a los titulares de determinados cargos en ciertas circunstancias).

3. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el Gobernador General esté obligado a actuar de conformidad con el asesoramiento del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, y el Gobernador General no pueda obtener ese asesoramiento, podrá ejercer esas funciones en su discreción.

4. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el Gobernador General esté obligado a actuar de conformidad con el asesoramiento del Jefe de la Oposición o previa consulta con él y haya una vacante en el cargo del Líder de la Oposición o si el Gobernador General considera que es imposible obtener el asesoramiento del Jefe de la Oposición, el Gobernador General puede ejercer esas funciones a su discreción.

5. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el Gobernador General deba actuar previa consulta con cualquier persona o autoridad, no estará obligado a ejercer esa función de conformidad con el consejo de dicha persona o autoridad.

6. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a las funciones del Gobernador General se interpretará como una referencia a sus facultades y deberes en el ejercicio del poder ejecutivo de Antigua y Barbuda y a cualesquiera otros poderes y deberes que le sean conferidos o impuestos como Gobernador General en virtud de la presente Constitución o en virtud de ella o cualquier otra ley.

81. Se informará al Gobernador General de las cuestiones relacionadas con el Gobierno

El Primer Ministro mantendrá al Gobernador General regularmente y plenamente informado acerca de la conducta general del Gobierno y le proporcionará lo antes posible la información que el Gobernador General, actuando a su discreción, solicite periódicamente con respecto a cualquier asunto particular relacionado con el Gobierno.

82. Fiscal General

1. Habrá un Fiscal General de Antigua y Barbuda que será el principal asesor jurídico del Gobierno y que será nombrado por el Gobernador General.

2. Ninguna persona estará calificada para ocupar o actuar en la oficina del Fiscal General a menos que sea un ciudadano con derecho a ejercer la abogacía en Antigua y Barbuda.

3. Si el Fiscal General es miembro electo de la Cámara en el momento de su nombramiento o posteriormente se convierte en tal miembro, será Ministro en virtud de ocupar el cargo de Fiscal General y las disposiciones de los párrafos 3 a 6 del artículo 69 de la presente Constitución se aplicarán al cargo de Fiscal General.

4. Cuando la persona que ocupa el cargo de Fiscal General es miembro de la Cámara en virtud de su cargo, puede ser nombrada por el Gobernador General para que desempeñe el cargo de Ministro.

5. Si un Fiscal General designado para ser ministro en virtud de lo dispuesto en la subsección anterior desocupe su cargo como Fiscal General, también desocupará su cargo como Ministro.

6. Si el Fiscal General no es ministro, desalojará su cargo si deja de ser ciudadano o si su nombramiento es revocado por el Gobernador General.

7. Si la oficina del Fiscal General está vacante o el titular de la oficina no puede, por alguna razón, desempeñar sus funciones, el Gobernador General podrá nombrar a una persona debidamente calificada para que actúe en el cargo, pero las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo no se aplicarán a una persona que así lo desee. nombrados.

8. El nombramiento previsto en el párrafo anterior dejará de surtir efecto cuando sea revocado por el Gobernador General.

83. Ejercicio de ciertas atribuciones del Gobernador General

Las facultades del Gobernador General en virtud de la sección anterior serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

84. Poder del perdón

1. El Gobernador General, en nombre de Su Majestad y por encargo de Su Majestad,

  1. a. otorgar a toda persona condenada por un delito contra la ley un indulto, ya sea libre o sujeto a condiciones lícitas;
  2. b. conceder a cualquier persona un respiro, ya sea indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por ese delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por la impuesta por cualquier sentencia por un delito de este tipo; o
  4. d. remitirá la totalidad o parte de las sentencias dictadas por ese delito o cualquier pena o decomiso que se deba a Su Majestad a causa de ese delito.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud del párrafo 1) del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el asesoramiento de un Ministro designado por él actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

85. Comité Consultivo sobre la Prerrogativa de la Misericordia

Habrá un Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia, que estará compuesto por:

  1. a. el Ministro mencionado en el párrafo 2 del artículo 84 de la presente Constitución, que será Presidente;
  2. b. el Fiscal General (si no es el Presidente);
  3. c. el Oficial Médico Jefe del Gobierno;
  4. d. no más de cuatro miembros nombrados por el Gobernador General, previa consulta con el Primer Ministro y el Líder de la Oposición.

86. Funciones del Comité Asesor

1. Cuando un tribunal haya condenado a muerte a un delincuente por un delito contra una ley, el Ministro presentará un informe escrito del caso del juez de primera instancia (o del Presidente del Tribunal Supremo, si no se puede obtener un informe del juez de primera instancia) junto con cualquier otra información derivada del expediente del caso o en cualquier otro lugar que el Ministro requiera, para ser tenidos en cuenta en una reunión del Comité Asesor.

2. El Ministro podrá consultar con el Comité Asesor antes de asesorar al Gobernador General con arreglo al párrafo 2 del artículo 84 de la presente Constitución en cualquier caso que no esté comprendido en el párrafo 1) del presente artículo.

3. El Ministro no estará obligado en ningún caso a actuar de conformidad con el asesoramiento del Comité Asesor.

4. El Comité Consultivo podrá regular su propio procedimiento.

5. En este artículo, por «Ministro» se entiende el Ministro mencionado en el párrafo 2 del artículo 84 de la presente Constitución.

PARTE 2. Director del Ministerio Público

87. Nombramiento y destitución del Director del Ministerio Público

1. Habrá un Director del Ministerio Público cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

3. Si la oficina del Director del Ministerio Público está vacante o si el titular del cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director.

4. Una persona no estará calificada para ser nombrada para ocupar el cargo de Director del Ministerio Público o actuar en el cargo de Director del Ministerio Público,

  1. a. esté calificado para ejercer como abogado en un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth; y
  2. b. ha ejercido por lo menos siete años como abogado en dicho tribunal.

5. Toda persona designada para actuar en el cargo de Director del Ministerio Público dejará de actuar, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6 8 9 y 10 del presente artículo,

  1. a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
  2. b. en la fecha anterior que se prevean en las condiciones de su nombramiento.

6. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo, el Director del Ministerio Público desocupará su cargo cuando cumpla la edad prescrita.

7. Una persona que ocupara el cargo de Director del Ministerio Público sólo podrá ser destituida de su cargo por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituida salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente sección.

8. El Director del Ministerio Público será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su renovación del cargo ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 9 del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido por incapacidad de antes citado o por mala conducta.

9. Si el Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al Director del Ministerio Público en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal que tenga jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un tribunal que tenga competencia en las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el Director del Ministerio Público debe ser destituido en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

10. Si la cuestión de la destitución del Director del Ministerio Público se ha remitido a un tribunal en virtud de lo dispuesto en la presente sección, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, podrá suspender al Director del ejercicio de las funciones de su cargo y de cualesquiera la suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con los dictámenes antes mencionados, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al Director General.

11. La edad prescrita a los efectos del párrafo 6 del presente artículo es la edad de 55 años o cualquier otra edad que determine el Parlamento.

88. Atribuciones y funciones del Director del Ministerio Público

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 89 de la presente Constitución, el Director del Ministerio Público estará facultado en todo caso en que considere apropiado hacerlo,

  1. a. incoar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante un tribunal (que no sea un tribunal marcial) respecto de cualquier delito contra cualquier ley;
  2. b. a asumir y continuar cualquier procedimiento penal de ese tipo que pueda haber sido incoado por cualquier otra persona o autoridad;
  3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 89 de la presente Constitución, las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 del presente artículo le corresponderán, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:

Siempre que, cuando cualquier otra persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá la retirada de esas actuaciones por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad y con la autorización del tribunal.

3. A los efectos del presente artículo, una referencia a los procedimientos penales incluye la apelación contra la decisión de cualquier tribunal en un procedimiento penal o un caso declarado o una cuestión de derecho reservada respecto de esos procedimientos.

4. Las funciones del Director del Ministerio Público previstas en el párrafo 1) del presente artículo podrán ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen de conformidad con sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 89 de la presente Constitución, en el ejercicio de las funciones que le confieren el párrafo 1) del presente artículo y el artículo 45 de la presente Constitución, el Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

89. Instrucciones para el Director del Ministerio Público

1. En el caso de cualquier delito a que se aplique el presente artículo, el Fiscal General podrá dar instrucciones generales o especiales al Director del Ministerio Público sobre el ejercicio de las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud del artículo 88 de la presente Constitución y el Director del Ministerio Público Los enjuiciamientos actuarán de conformidad con esas instrucciones.

2. Esta sección se aplica a

  1. a. delitos contra cualquier ley relativa a:
    1. i. secretos oficiales;
    2. ii. motín o incitación al motín, y
  2. b. cualquier delito tipificado en cualquier ley que se refiera a cualquier derecho u obligación de Antigua y Barbuda en virtud del derecho internacional.

CAPÍTULO VI. FINANCIAR

90. Fondo consolidado

Todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos por Antigua y Barbuda (no siendo ingresos u otros fondos pagaderos, por ley o en virtud de cualquier ley por el momento en vigor en Antigua y Barbuda, en algún otro fondo establecido para un fin específico) se abonarán y formarán un Fondo Consolidado.

91. Retiradas del Fondo Consolidado u otros fondos públicos

1. No se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado excepto:

  1. a. para sufragar los gastos imputados al Fondo en virtud de la presente Constitución o por cualquier ley promulgada por el Parlamento; o
  2. b. cuando la emisión de esos fondos haya sido autorizada por una ley de apropiación o por una ley promulgada de conformidad con el artículo 93 de la presente Constitución.

2. Cuando la presente Constitución o cualquier ley promulgada por el Parlamento impute dinero al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público, el Gobierno pagará con cargo a ese fondo a la persona o autoridad a la que se deba el pago.

3. No se retirarán fondos de ningún fondo público distinto del Fondo consolidado a menos que la emisión de dichos fondos haya sido autorizada por una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

4. Estará prevista la disposición que el Parlamento establezca la forma en que podrán efectuarse retiros del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público.

5. La inversión de los fondos que formen parte del Fondo Consolidado se efectuará de la manera que prescriba una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) de esta sección, una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de la cual se autorice la retirada del Fondo Consolidado, en las circunstancias y en la medida en que lo prescriba una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella, a los efectos de haciendo anticipos reembolsables.

92. Autorización de gastos del Fondo Consolidado por ley de créditos

1. Por el momento, el Ministro responsable de las finanzas hará que se prepare y se presente ante la Cámara antes, o a más tardar noventa días después del comienzo de cada ejercicio económico, estimaciones de los ingresos y gastos de Antigua y Barbuda correspondientes a ese ejercicio económico.

2. Cuando la Asamblea apruebe las estimaciones de gastos (distintos de los gastos imputados al Fondo Consolidado en virtud de la presente Constitución o por cualquier ley promulgada por el Parlamento), se presentará en la Cámara un proyecto de ley que se denominará proyecto de ley de consignación, en el que se prevé la emisión con cargo al Fondo Consolidado de las sumas necesarias para sufragar dichos gastos y la consignación de dichas sumas, mediante votación separada para los diversos servicios requeridos, para los fines especificados en él.

3. Si, con respecto a un ejercicio presupuestario,

  1. a. que el importe consignado por la ley de créditos para cualquier fin sea insuficiente o que haya surgido una necesidad de gastos para un fin al que no se haya asignado ningún importe por dicha ley, o
  2. b. que se hayan gastado fondos para cualquier fin que excedan de la suma consignada a tal efecto por la ley de apropiaciones o para un fin al que no se ha consignado ninguna cantidad por esa ley,

se presentará ante la Cámara una estimación suplementaria en la que se indiquen las sumas necesarias o gastadas y, cuando la estimación suplementaria haya sido aprobada por la Cámara, se presentará en la Cámara un proyecto de ley suplementario de consignaciones que prevea la emisión de dichas sumas con cargo al Fondo Consolidado y su apropiación a los fines especificados en él.

93. Autorización de gastos por anticipado a la consignación

Se establecerá la disposición que pueda establecer el Parlamento en virtud de la cual, en caso de que la ley de créditos para un ejercicio presupuestario no haya entrado en vigor a comienzos de dicho ejercicio, el Ministro responsable de las finanzas podrá autorizar, por el momento, la retirada de fondos del Fondo consolidado para sufragar los gastos necesarios para prestar los servicios del Gobierno hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo de ese ejercicio económico o de la entrada en vigor de la ley, si esta fecha es anterior.

94. Fondo para imprevistos

1. El Parlamento dispondrá la creación de un fondo para imprevistos y autorizar al Ministro, por el momento responsable de las finanzas, si está convencido de que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de gastos para los que no exista ninguna otra disposición, anticipos con cargo a ese Fondo para satisfacer esa necesidad.

2. Cuando se efectere un anticipo con cargo al Fondo para Imprevistos, se presentará lo antes posible a la Cámara una estimación suplementaria y, cuando la Asamblea haya aprobado la estimación suplementaria, se presentará a la mayor brevedad posible un proyecto de ley de consignación complementaria a los efectos de reemplazando la cantidad tan avanzada.

95. Remuneración de determinados funcionarios

1. Se pagarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo los sueldos y los subsidios que prescriba cualquier ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

2. Los sueldos y prestaciones prescritos en virtud de la presente sección respecto de los titulares de las oficinas a las que se aplica la presente sección serán imputaciones al Fondo Consolidado.

3. El sueldo prescrito de conformidad con el presente artículo respecto del titular de cualquier cargo al que se aplique el presente artículo y sus demás condiciones de servicio (excepto las prestaciones que no se tienen en cuenta al calcular, en virtud de ninguna ley en ese nombre, cualquier pensión pagadera por su servicio en esa oficina) no será alterado en desventaja después de su nombramiento.

4. Cuando el sueldo u otras condiciones de servicio de una persona dependan de su opción, el sueldo o las condiciones por las que opte, a los efectos del párrafo 3 del presente artículo, se considerarán más ventajosos para ella que cualquier otro por el que hubiera optado.

5. Esta sección se aplica a las oficinas del Gobernador General, miembro de la Comisión de la Administración Pública, miembro de la Comisión del Servicio de Policía, miembro de la Junta de Apelaciones de la Administración Pública, Director del Ministerio Público, Director de Auditoría, Ombudsman y Supervisor de Elecciones.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que perjudique las disposiciones del artículo 109 de la presente Constitución (que protege los derechos de pensión en relación con el servicio como funcionario público).

96. Deuda pública

1. Todos los cargos de deuda de los que Antigua y Barbuda sea responsable serán imputados al Fondo Consolidado.

2. A efectos de esta sección, los cargos de deuda incluyen los intereses, los gastos de fondo de hundimiento, el reembolso o amortización de la deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos sobre la seguridad del Fondo Consolidado y el servicio y amortización de la deuda creada por este medio.

97. Auditoría de cuentas públicas, etc.

1. Habrá un Director de Auditoría cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director de Auditoría

  1. a. se cerciorará de que todos los fondos asignados por el Parlamento y desembolsados se han aplicado a los fines a los que fueron asignados y de que los gastos se ajustan a la autoridad que lo rige, y
  2. b. al menos una vez al año auditar e informar sobre las cuentas públicas de Antigua y Barbuda, las cuentas de todos los funcionarios y autoridades del Gobierno, las cuentas de todos los tribunales de Antigua y Barbuda (incluidas las cuentas del Tribunal Supremo mantenidas en Antigua y Barbuda), las cuentas de todos los Comisión establecida en virtud de esta Constitución y las cuentas del Secretario de la Cámara de Representantes y del Secretario del Senado.

3. El Director de Auditoría estará facultado para llevar a cabo auditorías de las cuentas, balances y otros estados financieros de todas las empresas que sean propiedad de Antigua y Barbuda o estén controladas por Antigua y Barbuda o en su nombre.

4. El Director de Auditoría y cualquier otro funcionario autorizado por él tendrán acceso a todos los libros, registros, declaraciones, informes y demás documentos que, a su juicio, se refieran a cualquiera de las cuentas mencionadas en los apartados 2 y 3 de la presente sección.

5. El Director de Auditoría presentará cada informe que presente en cumplimiento de lo dispuesto en esta sección al Ministro responsable de las finanzas, quien, tras recibir dicho informe, lo presentará a la Cámara a más tardar siete días después de la próxima reunión de la Cámara.

6. Si el Ministro no presenta un informe ante la Cámara de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5) de la presente sección, el Director de Auditoría transmitirá copias de dicho informe al Presidente, quien, tan pronto como sea posible, los presentará a la Cámara.

7. El Director de Auditoría ejercerá las demás funciones relacionadas con las cuentas del Gobierno, las cuentas de otras autoridades u organismos establecidos por la ley para fines públicos o las cuentas de empresas que sean propiedad o estén bajo el control de Antigua y Barbuda o en nombre de Antigua y Barbuda, según lo prescriba o en virtud de cualquier ley promulgada por el Parlamento.

8. En el ejercicio de sus funciones en virtud de los párrafos 2), 3), 4), 5) y 6) de la presente sección, el Director de Auditoría no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

98. Comité de Cuentas Públicas

Al comienzo de cada período de sesiones, la Cámara nombrará entre sus miembros un Comité de Cuentas Públicas, uno de los cuales será miembro de Barbuda en la Cámara, cuya función será examinar las cuentas a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 97 de la presente Constitución junto con el informe del Director de Auditoría y, en particular, que informe al Comité de Auditoría,

  1. a. en caso de gastos excesivos o no autorizados de fondos públicos, las razones de dichos gastos, y
  2. b. cualesquiera medidas que considere necesarias para garantizar que los fondos públicos se gasten adecuadamente,

y cualesquiera otros deberes relacionados con las cuentas públicas que la Cámara pueda dirigir ocasionalmente.

CAPÍTULO VII. LA FUNCIÓN PÚBLICA

PARTE 1. La Comisión de Administración Pública

99. Establecimiento y composición de la Comisión

1. Habrá una Comisión de Administración Pública para Antigua y Barbuda (en lo sucesivo, en la presente sección, la Comisión) que estará integrada por un presidente y no menos de dos ni más de seis miembros que serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro Ministro:

Siempre que el Primer Ministro consulte al Jefe de la Oposición antes de asesorar al Gobernador General a los efectos de la presente subsección.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión si:

  1. a. es un funcionario público;
  2. b. es miembro de cualquiera de las dos cámaras del Parlamento;
  3. c. sea menor de veinticinco años; o
  4. d. no reside en Antigua y Barbuda.
  1. 3.
    1. a. Se nombrará a un miembro de la Comisión para que desempeñe sus funciones por un período de dos años.
    2. b. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, el cargo de miembro de la Comisión quedará vacante a la expiración del período para el que fue nombrado o si surgiera alguna circunstancia que, de no ser miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal en virtud de párrafo 2) de esta sección.

4. Un miembro de la Comisión sólo podrá ser destituido por incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad física o mental o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

5. Un miembro de la Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida a un tribunal nombrado en virtud del párrafo 6 del presente artículo y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que sea destituido de su cargo por incapacidad como se ha indicado anteriormente o por mala conducta.

6. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección debe investigarse,

  1. a. el Gobernador General nombrará un tribunal que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que ejerzan o hayan desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o un un tribunal competente para conocer de las apelaciones de dicho tribunal; y
  2. b. el tribunal investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si el miembro debe ser expulsado con arreglo al presente artículo.

7. Si la cuestión de la expulsión de un miembro de la Comisión se ha remitido a un tribunal en virtud del presente artículo, el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación del Primer Ministro, podrá suspender a ese miembro de las funciones de su cargo y, en cualquier momento, la suspensión podrá ser revocada por el Gobernador, actuando de conformidad con las recomendaciones antes mencionadas, y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que no se destituya al miembro.

8. Si el cargo de presidente de la Comisión está vacante o si la persona que ocupa ese cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones, según sea el caso, serán ejercidos por uno de los demás miembros de la Comisión que, por el momento, sea designado en ese nombre por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.

9. Si en cualquier momento algún miembro de la Comisión no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrado miembro de la Comisión para que actúe como miembro de la Comisión, y a cualquier persona que así lo desee. nombrados seguirán actuando, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6) y 7) del presente artículo, hasta que se haya ocupado el cargo en el que actúe o, en su caso, hasta que su titular haya reanudado sus funciones o hasta que su nombramiento haya sido revocado por el Gobernador General, de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que el Primer Ministro consulte con el Jefe de la Oposición antes de dar cualquier consejo al Gobernador General a los efectos de esta subsección y del párrafo 8) del presente artículo.

10. Un miembro de la Comisión no asumirá las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento de su cargo.

11. La Comisión, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

12. La Comisión podrá, por reglamento o de otro modo, regular su propio procedimiento.

13. La Comisión, con el consentimiento del Primer Ministro, podrá conferir poderes o imponer deberes a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno para el ejercicio de sus funciones.

14. La Comisión podrá, con sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o ausencia de un miembro, y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de ninguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en dichas actuaciones:

Siempre que toda decisión de la Comisión requiera el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

15. La Comisión presentará un informe anual sobre sus actividades al Gobernador General, quien presentará copias del informe a ambas Cámaras del Parlamento.

100. Nombramiento, etc. de funcionarios públicos

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de designar personas para ocupar cargos en la administración pública o ejercer funciones en la administración pública (incluida la facultad de nombrar a los ascensos y traslados y confirmar nombramientos), la facultad de ejercer el control disciplinario sobre las personas que ejercen o actúen en tales cargos y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá a la Comisión de la Administración Pública.

2. La Comisión de la Administración Pública, con la aprobación del Primer Ministro, mediante instrucciones por escrito y con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, podrá delegar cualquiera de las facultades que le confiere el párrafo 1) del presente artículo en uno o más miembros de la Comisión o en cualquier funcionario público.

3. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán en relación con las siguientes oficinas, es decir:

  1. a. cualquier cargo al que se aplique el artículo 101 de esta Constitución;
  2. b. la oficina del Director del Ministerio Público;
  3. c. la oficina del Director de Auditoría;
  4. d. la Procuraduría General de la República;
  5. e. la oficina del Supervisor de Elecciones;
  6. f. cualquier cargo al que se aplique el artículo 103 de esta Constitución;
  7. g. cualquier oficina de la Fuerza de Policía.

4. Ninguna persona será nombrada en virtud del presente artículo para ocupar ningún cargo del personal personal del Gobernador General, ni para actuar en él, salvo con el consentimiento del Gobernador General que actúe a su discreción.

5. La Comisión de la Administración Pública no eliminará ni infligirá castigo alguno a un funcionario público por cualquier acto realizado u omitido por ese funcionario en el ejercicio de una función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.

6. En el desempeño de sus funciones, la Comisión de Administración Pública actuará de manera compatible con la política general del Gobierno transmitida a la Comisión por escrito por el Primer Ministro.

101. Nombramiento, etc., de secretarios permanentes y otros funcionarios

1. Esta sección se aplica a las oficinas de Secretario del Gabinete, Secretario Permanente, jefe de departamento de gobierno, jefe adjunto de un departamento de gobierno, cualquier oficina designada por el momento por la Comisión de Administración Pública como oficina de un asesor profesional jefe de un departamento de gobierno y cualquier cargo designado por el momento por la Comisión, previa consulta con el Primer Ministro, como oficina cuyos titulares estén obligados a residir fuera de Antigua y Barbuda para el debido desempeño de sus funciones o como oficina en Antigua y Barbuda cuyas funciones guarden relación con asuntos externos asuntos.

2. La facultad de designar personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 107 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupan esos cargos o actúen en ellos y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de la Función Pública:

Siempre que...

  1. a. la facultad de nombrar a una persona para ocupar un cargo de secretario permanente o actuar en él cuando se traslade de otro cargo con el mismo sueldo corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro;
  2. b. antes de que la Comisión de Administración Pública presente asesoramiento al Gobernador General con respecto al nombramiento de cualquier persona para ocupar un cargo al que se aplica el presente artículo (con excepción del nombramiento a un cargo de secretario permanente en caso de traspaso de otro cargo de ese tipo con el mismo sueldo), consultará con el Primer Ministro y si el Primer Ministro expresa su objeción al nombramiento de una persona para el cargo, la Comisión no aconsejará al Gobernador General que designe a esa persona;
  3. c. en relación con cualquier cargo de Embajador, Alto Comisionado u otro representante principal de Antigua y Barbuda en cualquier otro país o acreditado ante una organización internacional, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro, quien, antes de dar tal consejo con respecto a toda persona que ocupa un cargo público para el cual el Gobernador General designe, previa consulta con otra persona o autoridad o previa consulta con ella, consultar a esa persona o autoridad.

3. Las referencias en esta sección a un departamento de gobierno no comprenderán la oficina del Gobernador General, el departamento del Fiscal General, el Departamento del Director del Ministerio Público, el Departamento del Director de Auditoría, el Departamento del Supervisor de Elecciones, el departamento de el Secretario del Senado o de la Cámara de Representantes o la Fuerza de Policía.

102. El Director de Auditoría

1. El Director de Auditoría será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, licitado después de que la Comisión haya consultado al Primer Ministro y haya obtenido el acuerdo del Primer Ministro para el nombramiento de esa persona.

2. Si el cargo de Director de Auditoría está vacante o si el titular del cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, presentado después de que la Comisión haya consultado al Primer Ministro y haya obtenido el acuerdo del Primer Ministro con respecto al nombramiento, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director de Auditoría.

3. Las disposiciones de los párrafos 5) a 11) inclusive del artículo 87 de la presente Constitución (que se refieren al nombramiento y la destitución del Director del Ministerio Público) se aplicarán en relación con el Director de Auditoría en la medida en que se aplican en relación con el Director de la Fiscalía Pública, de modo que, sin embargo, en las referencias a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos se entenderán como referencias a la Comisión de Administración Pública.

103. Nombramiento, etc. de magistrados, secretarios y oficiales jurídicos

1. Esta sección se aplica a las oficinas de magistrados y secretarios del Tribunal Superior y a los secretarios auxiliares del Tribunal Superior, así como a cualquier cargo público en el departamento del Fiscal General (que no sea el cargo público del Fiscal General) y el departamento del Director del Ministerio Público (con excepción de la oficina de Director) para ser nombrados para los cuales se requiere que las personas estén calificadas para ejercer como abogado o abogado en Antigua y Barbuda y en las demás oficinas relacionadas con el Tribunal que el Parlamento prescriba.

2. La facultad de designar a personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ejercen o actúen en esos cargos y la facultad de destituir a esas personas asumirá el cargo del Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

PARTE 2. La Comisión del Servicio de Policía

104. Establecimiento y composición de la Comisión

1. Habrá una Comisión del Servicio de Policía para Antigua y Barbuda que estará integrada por un Presidente y no menos de dos ni más de seis miembros que serán nombrados por el Gobernador General actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro:

Siempre que el Primer Ministro consulte al Jefe de la Oposición antes de asesorar al Gobernador General a los efectos de la presente subsección.

2. Las disposiciones de los párrafos 2 a 15 inclusive del artículo 99 de la presente Constitución se aplicarán a la Comisión del Servicio de Policía tal como se aplican a la Comisión de la Administración Pública.

105. Nombramiento, etc. de agentes de policía

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la facultad de designar a personas para ocupar cargos en la Fuerza de Policía o actuar en ellos (incluidos los nombramientos para ascensos y traslados y la confirmación de nombramientos) y de eliminar y ejercer el control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en tales cargos se otorgarán la Comisión del Servicio de Policía:

Siempre que la Comisión, con la aprobación del Primer Ministro y con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, podrá delegar cualquiera de sus facultades en virtud del presente artículo en uno o varios de sus miembros o en el Comisionado de Policía.

2. Antes de que la Comisión del Servicio de Policía, o cualquier persona o autoridad en la que se hayan delegado facultades en virtud del presente artículo, designe en una oficina del Cuerpo de Policía a cualquier persona que ejerce o actúe en un cargo de la autoridad para nombrar a la Comisión de la Función Pública en virtud de la presente Constitución, la Comisión del Servicio de Policía o esa persona o autoridad consultarán a la Comisión de la Administración Pública.

3. Antes de que la Comisión del Servicio de Policía haga un nombramiento para el cargo de Comisionado o Comisionado Adjunto o un puesto similar, independientemente de su designación, consultará al Primer Ministro, y no se nombrará a ninguna persona para ese cargo si el Primer Ministro expresa a la Comisión del Servicio de Policía su objeción a la designación de esa persona para el cargo de que se trate.

4. Antes de que la Comisión del Servicio de Policía haga un nombramiento para la oficina de Superintendente o un puesto similar, independientemente de su designación, consultará al Primer Ministro.

5. La facultad de designar a personas para ocupar cargos en el cuerpo de policía por debajo del rango de sargento (incluida la facultad de confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 107 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ejercen o actúen en tales cargos y el la facultad de destituir a esa persona de su cargo corresponderá al Comisionado de Policía.

6. El Comisionado de Policía podrá, mediante instrucciones dadas de la manera que considere conveniente y con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar en cualquier otro miembro de la fuerza policial cualquiera de las facultades que le confiere el párrafo 5) del presente artículo, salvo la facultad de destituir del cargo o reducir su rango.

7. Un agente de policía no podrá ser destituido de su cargo ni sometido a ninguna otra pena prevista en el presente artículo por cualquier acto realizado u omitido por él en el ejercicio de cualquier función judicial que se le confiera, a menos que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos esté de acuerdo en ello.

8. En esta sección, las referencias al rango de sargento, si se alteran las filas dentro de la Fuerza de Policía (ya sea como consecuencia de la reorganización o sustitución de una parte existente de la Fuerza o de la creación de una parte adicional), se interpretarán como referencias a la jerarquía o rango que puedan ser especificados por la Comisión del Servicio de Policía por orden publicada en el Boletín Oficial, siendo un rango o rangos que, en opinión del Comisionado, casi corresponden al rango de sargento que existía antes de la alteración.

PARTE 3. La Sala de Recurso de la Administración Pública

106. Constitución de la Junta, etc.

1. Habrá una Sala de Recurso de la Administración Pública para Antigua y Barbuda (en la presente parte denominada la Junta) que consistirá en:

  1. a. un presidente designado por el Gobernador General actuando a su discreción;
  2. b. dos miembros nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro que, antes de dar ese consejo al Gobernador General, consultarán con el Jefe de la Oposición;
  3. c. un miembro nombrado por el Gobernador General previa consulta con los órganos competentes que representen a la administración pública; y
  4. d. un miembro nombrado por el Gobernador General previa consulta con el órgano competente que representa a los miembros de la Policía.

2. Las disposiciones de los párrafos 2) a 8 inclusive del artículo 99 de la presente Constitución se aplicarán en relación con la Junta tal como se aplican en relación con la Comisión de la Administración Pública, salvo que, al aplicar el párrafo 8) de ese artículo, la disposición según la cual el Gobernador General actúe de conformidad con el el consejo del Primer Ministro se entenderá como una disposición por la cual el Gobernador General actúa a su discreción.

3. Si en algún momento algún miembro de la Junta no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo de la persona cuyo consejo fue nombrado a ese miembro o, en su caso, previa consulta con el órgano que había consultado antes por la que se nombra a ese miembro, podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada miembro de la Junta para que actúe como miembro, y toda persona así designada continuará desempeñando sus funciones hasta que se haya ocupado el cargo en el que actúe o, en su caso, hasta que su titular haya reanudado sus funciones o hasta que su nombramiento para actuar ha sido revocado por el Gobernador General actuando de conformidad con dicho consejo o, según proceda, tras las consultas que se mencionan en el presente apartado:

Siempre que el Primer Ministro consulte con el Jefe de la Oposición antes de asesorar al Gobernador General con arreglo al presente apartado sobre el nombramiento de una persona para que actúe en nombre de cualquier miembro de la comisión nombrada en virtud del párrafo b) del párrafo 1) del presente artículo.

4. La Junta, en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

5. En esta sección-

  • «los órganos apropiados que representen a la administración pública»: la Asociación de Administración Pública de Antigua y Barbuda o cualquier otro órgano que represente los intereses de los funcionarios públicos que el Gobernador General pueda designar;
  • Por «órgano apropiado que represente a los miembros de la Policía» se entenderá la Asociación de Bienestar de la Policía o cualquier otro órgano que represente los intereses de los miembros de la Fuerza de Policía que el Gobernador General pueda designar.

107. Apelaciones en casos disciplinarios

1. Esta sección se aplica a

  1. a. cualquier decisión del Gobernador General que actúe de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, o cualquier decisión de la Comisión de la Administración Pública, de destituir a un funcionario público del cargo o ejercer control disciplinario sobre un funcionario público (incluida una decisión adoptada en apelación o confirmación de un decisión de toda persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 2 del artículo 100 de la presente Constitución);
  2. b. toda decisión de cualquier persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 2 del artículo 100 de la presente Constitución para destituir a un funcionario público del cargo o ejercer control disciplinario sobre un funcionario público (no es una decisión que pueda ser objeto de apelación o confirmación por la Comisión de la Administración Pública);
  3. c. cualquier decisión de la Comisión de Administración Pública de dar el consentimiento requerido por el artículo 110 1) o 2) de la presente Constitución en relación con la denegación, retención, reducción de la cuantía o suspensión de las prestaciones de pensión en relación con el servicio de un funcionario público;
  4. d. toda decisión de la Comisión del Servicio de Policía de destituir a un miembro de la Fuerza de Policía o ejercer control disciplinario sobre ese miembro de conformidad con el párrafo 1 del artículo 105 de la presente Constitución;
  5. e. si así lo dispone el Parlamento, cualquier decisión del Comisionado de Policía con arreglo al párrafo 5) del artículo 105 de la presente Constitución, o de una persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 6) de ese artículo, de destituir a un agente de policía de su cargo o ejercer el control disciplinario sobre una policía oficial;
  6. f. las decisiones relativas a la disciplina de cualquier fuerza militar, naval o aérea de Antigua y Barbuda que prescriba el Parlamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Junta recurrirá contra cualquier decisión a la que se aplique el presente artículo a instancia del funcionario público, agente de policía o miembro de la fuerza naval, militar o aérea respecto del cual se adopte la decisión:

Siempre que, en el caso de una decisión a que se hace referencia en el apartado e) del párrafo 1 del presente artículo, la apelación será en primera instancia ante la Comisión del Servicio de Policía si así lo dispone el Parlamento, en cuyo caso la Comisión tendrá las atribuciones similares conferidas a la Junta en virtud del subartículo (1) del artículo 108 de la presente Constitución.

108. Competencias y procedimiento de la Junta

1. En caso de apelación en virtud del artículo 107 de la presente Constitución o de cualquier ley promulgada en virtud de ese artículo, la Junta podrá afirmar o anular la decisión apelada o adoptar cualquier otra decisión que la autoridad o persona de la que dependa el recurso pudiera haber hecho.

2. Toda decisión del Consejo requerirá el consentimiento de la mayoría de todos los miembros de la Junta con derecho a participar en las deliberaciones de la Junta con el fin de tomar esa decisión.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de la presente sección, la Junta podrá, mediante reglamento,

  1. a. el procedimiento de la Junta;
  2. b. el procedimiento de apelación en virtud de esta parte;
  3. c. con excepción de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 107 de la presente Constitución las decisiones relativas a los funcionarios públicos que ocupan cargos cuyos emolumentos no excedan de las sumas prescritas por el reglamento o las decisiones de ejercer control disciplinario, salvo las decisiones de destitución, según sea así prescrito.

4. Los reglamentos dictados en virtud de este artículo podrán, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno a los efectos del ejercicio de las funciones de la Junta.

5. La Junta podrá, con sujeción a lo dispuesto en esta sección y a su reglamento, actuar sin perjuicio de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro.

PARTE 4. PENSIONES

109. Leyes de pensiones y protección de los derechos de pensión

1. La ley que se aplicará con respecto a las prestaciones de pensiones concedidas a una persona antes del 1º de noviembre de 1981 será la ley vigente en la fecha en que se concedieron esas prestaciones o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

2. La ley que se aplicará con respecto a las prestaciones de pensión (que no son las prestaciones a las que se aplica el párrafo 1) del presente artículo)

  1. a. en la medida en que esas prestaciones se refieran íntegramente a un período de servicio como juez o funcionario del Tribunal Supremo o funcionario público que comenzó antes del 1 de noviembre de 1981, ser la ley que estaba en vigor en esa fecha; y
  2. b. en la medida en que esas prestaciones se refieran total o parcialmente a un período de servicio como juez o funcionario del Tribunal Supremo o de un cargo público iniciado después del 31 de octubre de 1981, será la ley vigente en la fecha en que comience ese período de servicio,

o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

3. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción respecto de cuál de dos o más leyes se aplicará en su caso, se considerará que la ley por la que opte a efectos del presente artículo es más favorable para ella que la otra ley o leyes.

4. Todas las prestaciones de pensiones (salvo en la medida en que la ley sean imputadas y debidamente pagadas con cargo a algún otro fondo) serán imputadas al Fondo Consolidado.

5. En este artículo, por «prestaciones de pensiones» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otros subsidios similares para las personas por su servicio como jueces o funcionarios del Tribunal Supremo o funcionarios públicos, o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas con respecto a tales servicio.

6. Las referencias que se hacen en este artículo a la ley con respecto a las prestaciones de pensiones incluyen (sin perjuicio de su generalidad) referencias a la ley que regula las circunstancias en que pueden concederse esas prestaciones o en las que se puede denegar la concesión de esas prestaciones, la ley que regula las circunstancias en que dicha prestación se refiere las prestaciones que se hayan concedido pueden ser retenidas, reducidas o suspendidas, y la ley que regula la cuantía de esas prestaciones.

7. En esta sección se hace referencia a la función de juez al servicio como magistrado del Tribunal Supremo y las referencias al servicio como funcionario público incluyen el servicio en una oficina establecida en virtud del artículo 12 de la Orden del Tribunal Supremo.

110. Poder para retener pensiones, etc.

1. Cuando, en virtud de una ley, una persona o autoridad tenga una discreción,

  1. a. decidir si se concederán o no prestaciones de jubilación, o
  2. b. retener, reducir su cuantía o suspender cualesquiera de esas prestaciones que se hayan concedido,

dichas prestaciones se concederán y no podrán ser retenidas, reducidas o suspendidas a menos que la Comisión de Administración Pública conceda su negativa a conceder las prestaciones o, en su caso, en la decisión de retenerlas, reducirlas o suspenderlas.

2. Cuando la cuantía de las prestaciones de pensiones que pueda concederse a una persona no esté fijada por la ley, la cuantía de las prestaciones que se le concederá será la mayor a la que tenga derecho, a menos que la Comisión de Administración Pública conceda prestaciones de menor cuantía.

3. La Comisión de la Administración Pública no estará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1) o el párrafo 2) del presente artículo en ninguna medida adoptada por el hecho de que una persona que ocupara o haya ocupado el cargo de un juez del Tribunal Supremo, el Director del Ministerio Público o el Director de Auditoría o Supervisor de Elecciones haya sido culpable de mala conducta en ese cargo, a menos que haya sido destituido de ese cargo a causa de esa mala conducta.

4. Antes de que la Comisión de la Administración Pública concuerda con arreglo al párrafo 1) o al párrafo 2) del presente artículo en cualquier medida adoptada por el hecho de que una persona (que ejerce o haya ocupado un cargo al que, en el momento de proceder, se aplica el artículo 103 de la presente Constitución) haya sido culpable de mala conducta en ese cargo, la Comisión de Administración Pública consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

5. En este artículo, por «prestaciones de pensiones» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otros subsidios similares para las personas por su servicio como jueces o funcionarios del Tribunal Supremo o funcionarios públicos, o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas con respecto a tales servicio.

6. En esta sección se hace referencia al servicio como funcionario público, el servicio en una oficina establecida en virtud del artículo 12 de la Orden del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO VIII. CIUDADANÍA

111. Estado de pertenecer

A partir del 1 º de noviembre de 1981, a los efectos de cualquier ley, se considerará que una persona pertenece a Antigua y Barbuda si es ciudadano y sólo si es ciudadano.

112. Personas que se convierten automáticamente en ciudadanos al comienzo de la presente Constitución

Las siguientes personas pasarán a ser ciudadanos el 1 de noviembre de 1981-

  1. a. toda persona nacida en Antigua el 31 de octubre de 1981, ciudadana del Reino Unido y de las colonias;
  2. b. toda persona nacida fuera de Antigua si alguno de sus padres o cualquiera de sus abuelos hubiera nacido en él o estuviera inscrito o naturalizado mientras residía en Antigua;
  3. c. toda persona que el 31 de octubre de 1981 fuera ciudadana del Reino Unido y de Colonias-
    1. i. haber pasado a ser ciudadano de ese tipo en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 en virtud de haber sido naturalizado mientras residía en Antigua como súbdito británico antes de la entrada en vigor de la ley; o
    2. ii. haber pasado a ser ciudadano de ese tipo mientras residía en Antigua en virtud de haber sido naturalizado o registrado en virtud de esa ley;
  4. d. toda persona que, habiendo nacido fuera de Antigua el 31 de octubre de 1981, era ciudadano del Reino Unido y de las Colonias y si su padre o madre pasaran a ser, o lo harían, salvo por su muerte o por la renuncia a su ciudadanía del Reino Unido y Colonias, en virtud de los apartados a), b) o c) de la presente sección;
  5. e. toda mujer que, habiendo estado casada con una persona que haya pasado a ser, o de no haber fallecido o renunciar a su ciudadanía del Reino Unido y sus colonias, hubiera adquirido la nacionalidad en virtud de los apartados a), b), c) o d) del presente artículo, fuera ciudadana del Reino Unido y de las Colonias el 31 de octubre 1981;
  6. f. toda persona que el 31 de octubre de 1981 fuera menor de dieciocho años de edad y sea hijo, hijastro o niño adoptado en la forma reconocida por la ley, de la persona mencionada en cualquiera de los párrafos anteriores de este artículo.

113. Personas que se convierten automáticamente en ciudadanos después de la entrada en vigor de esta Constitución

Las siguientes personas pasarán a ser ciudadanos en la fecha de su nacimiento a partir del 1 de noviembre de 1981-

  1. a. todas las personas nacidas en Antigua y Barbuda:
  2. Siempre que una persona no sea ciudadana en virtud del presente párrafo si, en el momento de su nacimiento,
    1. i. ninguno de sus padres es ciudadano y ninguno de ellos goza de la inmunidad judicial y judicial que se le concede al enviado de una potencia soberana extranjera acreditada en Antigua y Barbuda; o
    2. ii. cualquiera de sus padres es ciudadano de un país con el que Su Majestad está en guerra y el nacimiento se produce en un lugar entonces bajo ocupación por ese país;
  3. b. toda persona nacida fuera de Antigua y Barbuda, si en la fecha de su nacimiento alguno de sus padres es o hubiera sido a menos que el fallecimiento de ese progenitor sea ciudadano en virtud del artículo 112 de la presente Constitución o del apartado a) de este artículo;
  4. c. toda persona nacida fuera de Antigua y Barbuda si en la fecha de su nacimiento alguno de sus padres es, o hubiera sido, a causa del fallecimiento de ese progenitor, un ciudadano empleado en el servicio bajo el Gobierno o bajo una autoridad del Gobierno que le obliga a residir fuera de Antigua y Barbuda para el desempeño adecuado de sus funciones.

114. Personas con derecho a la ciudadanía mediante inscripción en el registro posterior a la entrada en vigor de la presente Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado e) del artículo 112 y del artículo 117 de la presente Constitución, las siguientes personas tendrán derecho, al presentar la solicitud, a inscribirse a partir del 1 º de noviembre de 1981-

  1. a. toda persona que, el 31 de octubre de 1981-
    1. i. esté casado con una persona que se convierte en ciudadano en virtud del artículo 112 de la presente Constitución; o
    2. ii. estaba casada con una persona que, habiendo fallecido antes del 1 de noviembre de 1981, no hubiera pasado a ser ciudadano por su muerte en virtud de dicho artículo:
  2. Siempre que esa persona no viva separada del cónyuge, o no estuviera en el momento del fallecimiento del cónyuge, en virtud de un decreto de un tribunal competente o de un hecho de separación;
  3. b. cualquier persona que...
    1. i. esté casado con una persona que sea o se convierta en ciudadano; o
    2. ii. estaba casada con una persona que hubiera sido o, de no ser por su muerte, hubiera llegado a ser ciudadano:
  4. A condición de que esa persona no pueda presentar ninguna solicitud antes de que el matrimonio haya persistido por más de tres años y que esa persona no viva separada del cónyuge, o no estuviera en el momento del fallecimiento del cónyuge, en virtud de un decreto de un tribunal competente o de un acta de separación;
  5. c.
    1. i. toda persona que sea ciudadano del Commonwealth que el 31 de octubre de 1981 estuviera domiciliada en Antigua y hubiera residido habitualmente en ella por un período no inferior a siete años antes de ese día;
    2. ii. toda persona que sea ciudadano del Commonwealth esté domiciliada en Antigua y Barbuda y haya residido legalmente en Antigua y Barbuda durante un período no inferior a siete años inmediatamente antes de su solicitud (independientemente de que ese período haya comenzado o no antes del 1 de noviembre de 1981);
  6. d. toda persona que, de no haber renunciado a su ciudadanía del Reino Unido y de sus colonias con el fin de tener derecho a la adquisición o retención de la ciudadanía de otro país, hubiera adquirido la ciudadanía el 1º de noviembre de 1981;
  7. e. toda persona que, al ser ciudadano, tenga que renunciar a su ciudadanía para tener derecho a la adquisición o retención de la ciudadanía de otro país;
  8. f. toda persona menor de 18 años que sea el niño, hijastro o niño adoptado de la manera reconocida por la ley de un ciudadano o sea el hijo, hijastro o hijo adoptado de una persona que, de no ser por su fallecimiento, haya tenido derecho a ser inscrita como ciudadano en virtud de esta subsección.

2. La solicitud prevista en el presente artículo se hará de la manera que se prescriba en relación con esa solicitud por el Parlamento o en virtud de una ley promulgada por el Parlamento y, en el caso de una persona a la que se aplique el apartado f) del párrafo 1 del presente artículo, será presentada en su nombre por sus padres o tutores:

Siempre que la persona a la que se aplique el apartado f) del párrafo 1 del presente artículo esté o haya estado casada, esa persona podrá presentar la solicitud.

115. Doble ciudadanía

1. Toda persona que el 1 º de noviembre de 1981 sea ciudadano o tenga derecho a inscribirse como tal y sea también ciudadano de otro país o con derecho a ser inscrita como tal no sólo por ser o se convierte en ciudadano de ese país,

  1. a. privado de su ciudadanía;
  2. b. denegó el registro como ciudadano; o
  3. c. obligada a renunciar a su ciudadanía de ese otro país, por ley o en virtud de cualquier ley.

2. Una persona a la que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo no deberá:

  1. a. se le deniegue el pasaporte de Antigua y Barbuda o se retire, cancele o confisque dicho pasaporte por el único motivo de que esté en posesión de un pasaporte expedido por algún otro país del que sea ciudadano; o
  2. b. se le exija que entregue o se le prohíba adquirir un pasaporte expedido por algún otro país del que sea ciudadano antes de que se le expida un pasaporte de Antigua y Barbuda o como condición para conservar dicho pasaporte.

116. Competencias del Parlamento

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111, 112, 113, 114 y 115 de la presente Constitución y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 111, 112, 114 y 115 de la presente Constitución, el Parlamento podrá, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, prever la adquisición de la ciudadanía mediante registro.

2. El Ministro encargado del asunto podrá denegar la solicitud de inscripción en virtud de este artículo en cualquier caso en que considere que existen motivos razonables para denegar la solicitud en interés de la defensa, la seguridad pública, la moral pública o el orden público.

3. Se establecerán las disposiciones que puedan hacer el Parlamento-

  1. a. para la adquisición de la ciudadanía de Antigua y Barbuda por personas que no reúnan los requisitos o que ya no tienen derecho a ser ciudadanos con arreglo a las disposiciones del presente capítulo;
  2. b. para la renuncia de cualquier persona a su ciudadanía;
  3. c. para la certificación de la ciudadanía de las personas que hayan adquirido esa ciudadanía y que deseen dicha certificación; y
  4. d. por privar de su ciudadanía a cualquier persona que sea ciudadano en virtud de la inscripción en el registro si ese registro como ciudadano se obtuvo mediante representación falsa o fraude u ocultación deliberada de hechos materiales o si es condenado en Antigua y Barbuda por un acto de traición o sedición:

Siempre que toda ley promulgada a los efectos del apartado d) del presente artículo incluya disposiciones en virtud de las cuales la persona interesada tendrá derecho a apelar ante un tribunal de jurisdicción competente u otra autoridad independiente y podrá tener representación letrada de su elección.

117. Juramento de lealtad

Toda persona que no haya debido ya lealtad a la Corona y solicite su inscripción en virtud del artículo 114 de la presente Constitución deberá prestar juramento de lealtad antes de dicha inscripción.

118. Interpretación

1. Toda referencia que se haga en el presente capítulo a la condición nacional del padre de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte de su padre, como una referencia a la condición nacional del padre en el momento de la muerte del padre; y cuando dicha muerte se haya producido antes del 1 de noviembre de 1981, el estatuto nacional que habría tenido el padre si hubiera fallecido ese día se considerará su condición nacional en el momento de su fallecimiento:

Siempre que, en el caso de un hijo nacido fuera del matrimonio, las referencias a la madre se sustituirán por esas referencias al padre.

2. En este Capitulo-

  • «hijo» comprende un hijo nacido fuera del matrimonio y no legitimado;
  • «padre», en relación con un hijo nacido fuera del matrimonio y no legitimado, comprende a toda persona que reconozca y pueda demostrar que es el padre del niño o haya sido declarado por un tribunal competente como padre del niño;
  • Por «padre» se entiende la madre de un hijo nacido fuera del matrimonio.

3. A los efectos del presente capítulo, se considerará que una persona nacida a bordo de un buque o aeronave matriculados del gobierno de cualquier país ha nacido en el lugar en que el buque o la aeronave estuvieron matriculados o, en su caso, en ese país.

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES JUDICIALES

119. Competencia original del Tribunal Superior en cuestiones constitucionales

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 25 2), 47 8) b), 56 4), 65 5), 123 7) b) y 124 de la presente Constitución, toda persona que alegue que una disposición de la presente Constitución (que no sea una disposición del capítulo II) ha sido o está siendo violada podrá, si tiene un interés pertinente, solicitar al Tribunal Superior una y para las medidas cautelares previstas en esta sección.

2. El Tribunal Superior será competente para conocer de una solicitud presentada en virtud del presente artículo para determinar si alguna disposición de la presente Constitución (que no sea una disposición del capítulo II) ha sido o está siendo violada y para hacer una declaración en consecuencia.

3. Cuando el Tribunal Superior declare en virtud de este artículo que se ha infringido o se está infringiendo una disposición de la Constitución y la persona a cuya solicitud se hace la declaración también ha solicitado una reparación, el Tribunal Superior podrá conceder a esa persona el recurso que considere apropiado, siendo recurso disponible generalmente en virtud de cualquier ley en los procedimientos ante el Tribunal Superior.

4. El Presidente del Tribunal Supremo podrá prever o autorizar la adopción de disposiciones con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior en relación con la jurisdicción y las facultades conferidas a la corte por el presente artículo o en virtud del presente artículo, incluida la disposición relativa al plazo en que toda solicitud en virtud del presente artículo sección se puede hacer.

5. Sólo se considerará que una persona tiene un interés pertinente a los efectos de una solicitud en virtud del presente artículo si la infracción de la presente Constitución alegada por ella afecta a sus intereses.

6. Los derechos conferidos a una persona en virtud del presente artículo a solicitar una declaración y medidas cautelares en relación con una presunta infracción de la presente Constitución se añadirán a cualquier otra acción en relación con el mismo asunto que pueda estar a disposición de esa persona en virtud de cualquier otra ley o norma de derecho.

7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo conferirá competencia al Tribunal Superior para conocer o resolver ninguna de las cuestiones a que se hace referencia en el artículo 44 de la presente Constitución.

120. Remición de cuestiones constitucionales al Tribunal Superior

1. Cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación de la presente Constitución ante un tribunal establecido para Antigua y Barbuda (salvo el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior o un tribunal marcial) y el tribunal opina que la cuestión entraña una cuestión sustancial de derecho, el tribunal podrá, y cualquiera de las partes en el procedimiento así lo solicite, remitir la cuestión al Tribunal Superior.

2. Cuando se remita una cuestión al Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el Tribunal Superior dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con dicha decisión o, si la decisión es objeto de un recurso ante el Tribunal de Apelación o su Majestad en Consejo, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, de Su Majestad en Consejo.

121. Apelaciones al Tribunal de Apelación

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Constitución, se recurrirá contra las decisiones del Tribunal Superior ante el Tribunal de Apelación como derecho en los casos siguientes:

  1. a. decisiones definitivas en cualquier procedimiento civil o penal sobre cuestiones relativas a la interpretación de esta Constitución;
  2. b. decisiones definitivas dictadas en ejercicio de la competencia conferida al Tribunal Superior en virtud del artículo 18 de la presente Constitución (relativo a la aplicación de los derechos y libertades fundamentales);
  3. c. los demás casos que prescriba el Parlamento.

122. Hace un llamamiento a Su Majestad en Consejo

1. Se recurrirá contra las decisiones del Tribunal de Apelación ante Su Majestad en Consejo como derecho en los casos siguientes:

  1. a. decisiones definitivas en todo procedimiento civil cuando la cuestión controvertida sobre la apelación ante Su Majestad en Consejo sea del valor prescrito o al alza o cuando el recurso entrañe directa o indirectamente una reclamación o una cuestión relativa a los bienes o a un derecho del valor prescrito o superior;
  2. b. decisiones definitivas en los procedimientos de disolución o nulidad del matrimonio;
  3. c. decisiones definitivas en todo proceso civil o penal que implique una cuestión de interpretación de la presente Constitución; y
  4. d. los demás casos que prescriba el Parlamento.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 44 de la presente Constitución, las decisiones del Tribunal de Apelación serán apeladas ante Su Majestad en Consejo con autorización del Tribunal de Apelación en los casos siguientes:

  1. a. las decisiones en todo procedimiento civil cuando, a juicio del Tribunal de Apelación, la cuestión de que se trate sea una cuestión que, por su gran importancia general o pública o de otra índole, deba ser sometida a Su Majestad en Consejo; y
  2. b. los demás casos que prescriba el Parlamento.

3. La apelación será presentada ante Su Majestad en Consejo con la autorización especial de Su Majestad contra cualquier decisión del Tribunal de Apelación en un asunto civil o penal.

4. La referencia que se hace en el presente artículo a las decisiones del Tribunal de Apelación se entenderá como una referencia a las decisiones del Tribunal de Apelación en ejercicio de la competencia que le confiere la presente Constitución o cualquier otra ley por el momento en vigor.

5. En esta sección, el valor prescrito significa el valor de quinientos dólares o cualquier otro valor que determine el Parlamento.

CAPÍTULO X. VARIOS

123. Gobierno local

1. Habrá un Consejo para Barbuda que será el órgano principal del gobierno local en esa isla.

2. El Consejo tendrá la composición y las funciones que el Parlamento prescriba.

3. El Parlamento puede modificar cualquiera de las disposiciones de la Ley de administración local de Barbuda de 1976, especificadas en el anexo 2 de la presente Constitución (que las disposiciones de este artículo se denominan «dichas disposiciones») en la forma especificada en las siguientes disposiciones de este artículo y de ninguna otra manera.

4. El proyecto de ley que modifique cualquiera de esas disposiciones no se considerará aprobado por la Cámara a menos que después de su lectura definitiva en esa Cámara el proyecto de ley sea remitido al Consejo de Barbuda por el Secretario de la Cámara y el Consejo de Barbuda dé su consentimiento al proyecto de ley por resolución del Consejo, cuya notificación deberá será entregado inmediatamente por el Consejo al Secretario de la Cámara.

5. Las enmiendas introducidas por el Senado en el proyecto de ley a que se hace referencia en el párrafo 4) del presente artículo, cuyo proyecto de ley haya sido aprobado por la Cámara y consentido por el Consejo de Barbuda no se considerará aceptada por la Cámara a los efectos del artículo 55 de la presente Constitución, a menos que el Consejo de Barbuda significa para el Secretario de la Cámara el consentimiento, por resolución del Consejo de Barbuda, a esa enmienda.

6. A los efectos del párrafo 4 del artículo 55 de la presente Constitución, la Cámara no sugerirá al Senado una enmienda de un proyecto de ley que modifique cualquiera de esas disposiciones, a menos que el Consejo de Barbuda indique al Secretario de la Cámara el consentimiento por resolución del Consejo de Barbuda para que la Cámara sugiera la enmienda.

  1. 7.
    1. a. El proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones mencionadas no se someterá al Gobernador General para su asentimiento a menos que vaya acompañado de un certificado bajo la mano del Presidente (o, si el Presidente por algún motivo no puede ejercer las funciones de su cargo, del Presidente Adjunto) de que las disposiciones de se han cumplido los párrafos 4), 5) o 6), según sea el caso, del presente artículo.
    2. b. El certificado del Presidente o, en su caso, del Presidente Adjunto, en virtud de esta subsección será concluyente de que se han cumplido las disposiciones de los párrafos 4), 5) o 6), según sea el caso, de esta sección y no serán investigadas en ningún tribunal de justicia.

124. Ciertas cuestiones que no deben ser investigadas en ningún tribunal

Cuando en virtud de la presente Constitución se exija al Gobernador General que desempeñe una función de conformidad con el consejo del Gabinete, del Primer Ministro o de cualquier otro Ministro o del Líder de la Oposición o de cualquier otra persona, órgano o autoridad o previa consulta con cualquier persona, órgano o autoridad, la cuestión si el Gobernador General ha recibido o actuado de conformidad con ese asesoramiento, o si se ha celebrado dicha consulta, no será investigado ante ningún tribunal de justicia.

125. Renuncia

1. Toda persona que sea nombrada o elegida para ocupar un cargo establecido por la presente Constitución podrá dimitir de ese cargo por escrito bajo su mano dirigida a la persona o autoridad por la que haya sido nombrado o elegido:

Siempre que...

  1. a. la renuncia de una persona del cargo de Presidente o Vicepresidente o del cargo de Presidente o Vicepresidente se dirigirá al Senado o a la Cámara, según sea el caso, y
  2. b. la renuncia de cualquier persona de ser miembro del Senado o de la Cámara de Representantes se dirigirá al Presidente o al Presidente, según sea el caso.

2. La renuncia de cualquier persona de cualquiera de las funciones mencionadas surtirá efecto cuando el escrito que indique la renuncia sea recibido por la persona o autoridad a la que se dirija o cualquier persona autorizada por esa persona o autoridad para recibirla.

126. Renuencia de nombramientos y nombramientos simultáneos

1. Cuando una persona haya abandonado un cargo establecido por la presente Constitución o cualquier cargo de ministro establecido en virtud de la presente Constitución, podrá, si reúne las condiciones necesarias, volver a ser nombrada o elegida para ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Cuando la presente Constitución confiera a una persona o autoridad la facultad de nombrar a cualquier cargo, se podrá nombrar a una persona para ese cargo, sin perjuicio de que otra persona pueda ocupar ese cargo, cuando esa otra persona esté en licencia en espera de la renuncia a ese cargo; y dos o más personas ocupen el mismo cargo en razón de un nombramiento efectuado de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado y, a los efectos de cualquier función conferida al titular de dicho cargo, se considerará que la última persona nombrada es el único titular del cargo.

127. Interpretación

1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • «ciudadano» significa un ciudadano de Antigua y Barbuda y «ciudadanía» se interpretará en consecuencia;
  • «ciudadano del Commonwealth» tiene el significado que el Parlamento prescriba por ley;
  • «dólares» significa dólares en la moneda de Antigua y Barbuda;
  • «ejercicio económico»: todo período de doce meses a partir del 1 de enero de cualquier año o cualquier otra fecha que el Parlamento prescriba;
  • Por «Gobierno» se entiende el Gobierno de Antigua y Barbuda;
  • Por «Cámara» se entiende la Cámara de Representantes;
  • Por «ley» se entenderá toda ley vigente en Antigua y Barbuda o cualquier parte de ella, incluido cualquier instrumento que tenga fuerza de ley y cualquier estado de derecho no escrito y que sea «lícito» y «lícito», se interpretará en consecuencia;
  • Por «ministro» se entiende un Ministro del Gobierno;
  • «juramento» incluye la afirmación;
  • «juramento de lealtad»: el juramento de lealtad establecido en el anexo 3 de la presente Constitución;
  • Por «juramento de cargo» se entiende, en relación con cualquier cargo, el juramento para la debida ejecución de dicho cargo establecido en el anexo 3 de la presente Constitución;
  • «juramento de secreto»: el juramento de secreto establecido en el anexo 3 de la presente Constitución;
  • Por «Parlamento» se entiende el Parlamento de Antigua y Barbuda;
  • Por «fuerza de policía» se entiende la fuerza de policía establecida en virtud de la Ley de policía [FN: Leyes de Antigua, c. 187.] e incluye cualquier otra fuerza de policía establecida por una ley promulgada por el Parlamento para suceder o complementar las funciones de la Fuerza de Policía;
  • Por «Presidente» y «Vicepresidente» se entiende las respectivas personas que ocupan cargos de Presidente y Vicepresidente del Senado;
  • «cargo público»: cualquier cargo de emolumento de la administración pública e incluye una oficina de emolumento en la Fuerza de Policía;
  • «funcionario público»: toda persona que ejerce o actúe en cualquier cargo público e incluye a un funcionario o miembro de la Fuerza de Policía;
  • por «administración pública» se entenderá, con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, el servicio de la Corona a título civil con respecto al Gobierno de Antigua y Barbuda;
  • «sesión»: el período que comienza cuando el Senado o la Cámara de Representantes se reúnen por primera vez después de cualquier prorogación o disolución del Parlamento y termina cuando el Parlamento se prorogualiza o se disuelve sin haber sido prorroguado;
  • «sesión»: en relación con cualquiera de las cámaras del Parlamento, el período durante el cual la Cámara se reúne continuamente sin aplazamiento e incluye cualquier período durante el cual esté en comisión;
  • Por «Presidente» y «Presidente Adjunto» se entenderá las respectivas personas que ocupan cargos de Presidente y Vicepresidente de la Cámara;

2. En la presente Constitución, las referencias a un cargo en la función pública no se interpretarán en el sentido de que incluyen:

  1. a. referencias al cargo de Presidente o Vicepresidente, Presidente o Vicepresidente, Primer Ministro o cualquier otro Ministro, Secretario Parlamentario, miembro de la Cámara del Parlamento o del Defensor del Pueblo;
  2. b. referencias al cargo de un miembro de una comisión creada por la presente Constitución o de un miembro del Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia o de un miembro de la Sala de Recurso de la Función Pública;
  3. c. referencias al cargo de juez o funcionario de la Corte Suprema;
  4. d. salvo en la medida en que lo disponga el Parlamento, las referencias al cargo de miembro de cualquier consejo, junta, grupo, comité u otro órgano similar (constituido o no) establecido por ley o en virtud de una ley.

3. En esta Constitución-

  1. a. las referencias a esta Constitución, a la Orden del Tribunal Supremo, a la Ley de nacionalidad británica de 1948 o a la Ley de gobierno local de Barbuda de 1976, o a cualquier disposición de ésta, incluyen referencias a cualquier ley que modifique esta Constitución o esa orden, ley o disposición, según el caso;
  2. b. las referencias al Tribunal Supremo, al Tribunal de Apelación, al Tribunal Superior y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos son referencias al Tribunal Supremo, al Tribunal de Apelación, al Tribunal Superior y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos establecidos por la Orden del Tribunal Supremo;
  3. c. las referencias al Presidente del Tribunal Supremo tienen el mismo significado que en la orden del Tribunal Supremo;
  4. d. las referencias a un magistrado del Tribunal Supremo son referencias a un magistrado del Tribunal Superior o del Tribunal de Apelación y, a menos que el contexto exija otra cosa, incluyen referencias a un magistrado del antiguo Tribunal Supremo de las Islas Barlovento e Islas de Sotavento; y
  5. e. las referencias a los funcionarios del Tribunal Supremo son referencias al Secretario Principal ya otros funcionarios del Tribunal Supremo nombrados en virtud de la Orden del Tribunal Supremo.

4. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar en relación con su antiguo mandato en cualquier cargo.

5. En la presente Constitución, salvo que el contexto exija otra cosa, la referencia al titular de un cargo por el término que designe su cargo se interpretará en el sentido de que incluye, en la medida de su autoridad, una referencia a cualquier persona por el momento autorizada para ejercer las funciones de dicho cargo.

6. Salvo en el caso en que la presente Constitución disponga que el titular de cualquier cargo en virtud de ella sea la persona que ejerza o actúe en cualquier otro cargo que por el momento designe en ese nombre alguna otra persona o autoridad especificada, ninguna persona podrá, sin su consentimiento, ser designada para la elección de cualquiera de esos cargos o ser nombrados o para actuar en él o ser seleccionados de otro modo para ello.

7. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se interpretarán en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que dicho funcionario se retire de la función pública:

Siempre que...

  1. a. nada de lo dispuesto en esta subsección se interpretará en el sentido de que confiere a ninguna persona o autoridad la facultad de exigir al Director del Ministerio Público, al Director de Auditoría o al Supervisor de Elecciones que se jubilen de la administración pública; y
  2. b. toda facultad conferida por una ley para permitir que una persona se retire de la función pública, en el caso de un funcionario público que pueda ser destituido por alguna persona o autoridad distinta de una comisión establecida por la presente Constitución, corresponderá a la Comisión de la Función Pública.

8. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir cualquier cargo o de cualquier ley que prevea la jubilación obligatoria de funcionarios públicos en general o de cualquier clase del funcionario público al cumplir una edad determinada por dicha ley o en virtud de ella.

9. Cuando la presente Constitución confiera a una persona o autoridad la facultad de designar a una persona para que actúe en un cargo o ejerza sus funciones si su propio titular no puede ejercerlas, no se pondrá en tela de juicio tal nombramiento por no haber sido incapaces de ejercer esas funciones.

10. Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual ninguna persona o autoridad estará sujeta a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con una cuestión de si esa persona o autoridad ha ejercido esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de interpretación de 1978 [FN: 1978 c. 30.] (según se aplica en el párrafo 16) del presente artículo), cuando la presente Constitución confiera alguna facultad para dictar una orden, reglamento o norma o dar instrucciones o designar, la facultad se interpretará en el sentido de que incluye el poder, ejercitable de la misma manera y sujeto a las condiciones similares, si las hubiere, para modificar o revocar tal orden, reglamento, regla, dirección o designación.

12. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 de este artículo, toda referencia que se haga en la presente Constitución a una ley hecha antes del 1º de noviembre de 1981 se interpretará, a menos que el contexto exija otra cosa, como una referencia a esa ley, ya que entró en vigor el 31 de octubre de 1981.

13. En esta Constitución se hace referencia a la modificación de esta Constitución o de cualquier otra ley, o de cualquier disposición de la misma,

  1. a. a revocarla con o sin repromulgación de la misma o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;
  2. b. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo; y
  3. c. suspender su funcionamiento durante cualquier período o poner fin a dicha suspensión.

14. En esta Constitución, toda referencia a un momento en que Su Majestad esté en guerra se interpretará como una referencia a un momento en que Antigua y Barbuda participa en hostilidades con otro país.

15. En relación con todas las cuestiones anteriores al 1º de noviembre de 1981, las referencias en la presente Constitución a Antigua o Antigua y Barbuda, en relación con los períodos especificados incluirán (en la medida en que el contexto lo requiera) las siguientes referencias:

  1. a. al Estado asociado de Antigua en relación con el período comprendido entre el 27 de febrero de 1967 y el 31 de octubre de 1981;
  2. b. a la colonia de Antigua en relación con el período comprendido entre el 1 de julio de 1956 y el 26 de febrero de 1967; y
  3. c. a la presidencia de Antigua integrada en la colonia de las Islas de Sotavento, respetando el período comprendido entre el 5 de marzo de 1872 y el 30 de junio de 1956.

16. La Ley de Interpretación de 1978 se aplicará, con las adaptaciones necesarias, a los efectos de interpretar la presente Constitución y, de otro modo, en relación con ella, tal como se aplica a los fines de interpretación y en relación con las leyes del Parlamento del Reino Unido.

ANEXO 1 DE LA CONSTITUCIÓN

PARTE 1. LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 47

  1. i. capítulo II;
  2. ii. Capítulo VI;
  3. iii. artículos 22, 23, 68 y 80;
  4. iv. secciones 27, 28, 36, 40, 44, 46, 52, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65.
  5. v. Capítulo VII (excepto los artículos 106, 107 y 108);
  6. vi. Capítulo VIII;
  7. vii. capítulo IX;
  8. viii. artículo 123;
  9. ix. artículo 127 en su aplicación a cualquiera de las disposiciones mencionadas en los apartados anteriores de esta parte.

PARTE 2. LAS DISPOSICIONES DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL SUPREMO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 47

Secciones 4, 5, 6, 8, 11, 18 y 19.

ANEXO 2 DE LA CONSTITUCIÓN. DISPOSICIONES DE LA LEY DE GOBIERNO LOCAL DE BARBUDA DE 1976 A QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS PÁRRAFOS 3 A 7 DEL ARTÍCULO 123

Secciones 1 a 44 y primer calendario

ANEXO 3 DE LA CONSTITUCIÓN

JURAMENTO (o AFIRMACIÓN) DE LEALTAD

Yo juro (o afirmo solemnemente) que yo seré fielmente lealtad a Su Majestad la Reina Isabel Segunda, Sus Herederos y Sucesores, de acuerdo con la ley.

Así que Dios me ayude. (Se omitirá en afirmación).

JURAMENTO (o AFIRMACIÓN) DE CARGO

Juro (o afirmo solemnemente) que honraré, defenderé y preservaré la Constitución de Antigua y Barbuda y la ley, que cumpliré con conciencia, imparcialidad y en la medida de mis posibilidades mis deberes como personas y haré derecho a toda clase de personas sin temor ni favores, afecto o mala voluntad.

Así que Dios me ayude. (Se omitirá en afirmación).

JURAMENTO (o AFIRMACIÓN) DE CARGO

Yo juro (o afirmo solemnemente) que no revelaré, en ningún momento, ningún abogado, consejo, opinión o voto dado por ningún Ministro como miembro del Gabinete y que no lo haré, salvo con la autoridad del Gabinete y en la medida en que sea necesario para la correcta conducta de el Gobierno de Antigua y Barbuda, revelar directa o indirectamente los asuntos o procedimientos del Gabinete o cualquier asunto que tenga conocimiento como miembro del Gabinete o Secretario del Gabinete.

Así que Dios me ayude. (Se omitirá en afirmación).